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Ab TERCERO. DOMINGO 6 DE FEBRERO DE 1855. Nég. 166. EL FARO NACIONAL, REVISTA DE JURISPRUDENCIA , DE ADMINISTRACION, DE TRIBUNALES Y DE INSTRUCCION PERIODICO OFICIAL DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID , DE LA ACADEMIA DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACION1' DE LA SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS JURISCONSULTOS Y DEL MONTE PIO DE TRIBUNALES. 5 SE PUBLICA DOS VECES POR SEMANA, JUEVES Y DOMINGOS. SE SUSCRIBE EN MADRID : En la redaccion , y en las librerías de Cuesta, Monier, Bailly-Bailliere, la Publicidad, Lopez y Villa , á S rs. al mes, y 22 al -trimestre.—La redaccion y oficinas del periódico se hallan establecidas en la calle del Carbon , número S, SE SUSCRIBE EN PROVINCIAS En las principales fibrerias, y en casa de los promotores y secretarios de los juzgados á 30 rs. al trimestre ; y á 26 li- brand° la cantidad directamente sobre correos, por medio de carta franca á la Orden del administrador del periódico, SECCION DOCTRINAL. CUESTION LEGAL. ¿ El nacimiento de un póstumo , del cual el padre no hace moneion en su testamento , anulará este com., pletamente? Aunque la ley concede al hijo póstumo los mismos derechos que al que nació antes de mo- rir su padre , y aunque no puede dudarse que, segun aquella y conforme. á la opinion de los mas acreditados comentaristas, el póstumo es heredero forzoso de su padre, y no debe , por lo tanto, privársele de su legítima, es, sin em- bargo , cuestionable para algunos si el testa- mento en que ha sido preterido debe romperse absolutamente, 6 si será , por el contrario , váli- do en cuanto á las mandas y legados. Nadie duda que el padre tiene una obligacion imprescindible de instituir d desheredar á sus hijos. Si no los instituye por herederos, ni tam- poco los escluye espresa y terminantemente por una de las causas legales de desheredacion , en- tonces estos hijos, que han sido preteridos, rom- pen el testamento en cuanto á la institucion de heredero. Acerca de este estremo no hay di- wrgencia de pareceres, y convienen todos en ' I r si el padre instituye heredero á un estrado, ''" v " l ' i ndo a su hijo, este, sin "embargo de tal instituciou , será el legítimo heredero y hará ToNto nulo el nombramiento del testador. Si los hijos tienen una legítima señalada por la ley, y sí de ella no puede privárseles, á no mediar una cau- sa de las que el derecho reconoce corno justas, es indudable que las facultades del padre que- dan ya limitadas, y que no puede disponer mas que de aquella parte de bienes que la ley deja á su arbitrio. Cuando instituye á un estraño, y sin desheredar al hijo le olvida y prescinde de él, ese olvido nada significa, porque la ley con- cede á aquel el derecho de invalidar esa insti- tucion que le-perjudica, y, en virtud de este de- recho , el hijo la romperá é inutilizará para siempre. Doctrinas y principios legales son es- tos incontestables, y:que no merecen discutir- se por ser universalmente reconocidos. Pero las mandas testamentarias, cuando con ellas no se perjudica á la legítima del póstumo, ¿están, por ventura, en el mismo caso? Hé aquí el punto de nuestro examen. A primera vista aparece en el caso que pro- ponemos, que el testador ha dispuesto de una parte de su patrimonio, de la cual es innegable., que pocha disponer, y por lo mismo falta al hijo el derecho de impugnar en este punto el testa- mento, y no habiendo derecho para Unpuguarle, claro es que no podrá ser legalmente anulado in (alma por la pretericion (1(1 hijo. Tal es la razon fundamenta/ en (pie se i )poya la doctrina legal de que la pretericion (le en hijo anula el testamento en cual i) to á la

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Ab TERCERO. DOMINGO 6 DE FEBRERO DE 1855.Nég. 166.

EL FARO NACIONAL,REVISTA DE JURISPRUDENCIA ,

DE ADMINISTRACION, DE TRIBUNALES Y DE INSTRUCCION

PERIODICO OFICIAL

DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID , DE LA ACADEMIA DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACION1'

DE LA SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS JURISCONSULTOS Y DEL MONTE PIO DE TRIBUNALES.

5

SE PUBLICA DOS VECES POR SEMANA, JUEVES Y DOMINGOS.

SE SUSCRIBE EN MADRID :

En la redaccion , y en las librerías de Cuesta, Monier,Bailly-Bailliere, la Publicidad, Lopez y Villa , á S rs. al mes,y 22 al -trimestre.—La redaccion y oficinas del periódicose hallan establecidas en la calle del Carbon , número S,

SE SUSCRIBE EN PROVINCIAS

En las principales fibrerias, y en casa de los promotoresy secretarios de los juzgados á 30 rs. al trimestre ; y á 26 li-brand° la cantidad directamente sobre correos, por medio decarta franca á la Orden del administrador del periódico,

SECCION DOCTRINAL.

CUESTION LEGAL.

¿ El nacimiento de un póstumo , del cual el padre nohace moneion en su testamento , anulará este com.,pletamente?

Aunque la ley concede al hijo póstumo losmismos derechos que al que nació antes de mo-rir su padre , y aunque no puede dudarse que,segun aquella y conforme. á la opinion de losmas acreditados comentaristas, el póstumo esheredero forzoso de su padre, y no debe , porlo tanto, privársele de su legítima, es, sin em-bargo , cuestionable para algunos si el testa-mento en que ha sido preterido debe romperseabsolutamente, 6 si será , por el contrario , váli-do en cuanto á las mandas y legados.

Nadie duda que el padre tiene una obligacionimprescindible de instituir d desheredar á sushijos. Si no los instituye por herederos, ni tam-poco los escluye espresa y terminantemente poruna de las causas legales de desheredacion , en-

tonces estos hijos, que han sido preteridos, rom-pen el testamento en cuanto á la institucionde heredero. Acerca de este estremo no hay di-wrgencia de pareceres, y convienen todos en

' Ir si el padre instituye heredero á un estrado,''" v " l ' i ndo a su hijo, este, sin "embargo de talinstituciou , será el legítimo heredero y hará

ToNto

nulo el nombramiento del testador. Si los hijostienen una legítima señalada por la ley, y sí deella no puede privárseles, á no mediar una cau-sa de las que el derecho reconoce corno justas,es indudable que las facultades del padre que-dan ya limitadas, y que no puede disponer masque de aquella parte de bienes que la ley dejaá su arbitrio. Cuando instituye á un estraño, ysin desheredar al hijo le olvida y prescinde deél, ese olvido nada significa, porque la ley con-cede á aquel el derecho de invalidar esa insti-tucion que le-perjudica, y, en virtud de este de-recho , el hijo la romperá é inutilizará parasiempre. Doctrinas y principios legales son es-tos incontestables, y:que no merecen discutir-se por ser universalmente reconocidos.

Pero las mandas testamentarias, cuando conellas no se perjudica á la legítima del póstumo,¿están, por ventura, en el mismo caso? Hé aquíel punto de nuestro examen.

A primera vista aparece en el caso que pro-ponemos, que el testador ha dispuesto de unaparte de su patrimonio, de la cual es innegable.,que pocha disponer, y por lo mismo falta al hijoel derecho de impugnar en este punto el testa-

mento, y no habiendo derecho para Unpuguarle,

claro es que no podrá ser legalmente anulado

in (alma por la pretericion (1(1 hijo.

Tal es la razon fundamenta/ en (pie se i )poya

la doctrina legal de que la pretericion (le en

hijo anula el testamento en cual i)to á la

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150 EL FARO NACIONAL.

(m'ion de heredero, mas no en cuanto á lasmandas y legados, si estos no esceden de aque-.-lla cantidad de que el testador puede disponersin perjudicar á la legítima de sus hijos. Conse-cuencia será tambien de esta doctrina que si elhijo póstumo es considerado para todo aquelloque puede serle útil, con iguales derechos y

precini riendas que los nacidos antes de la muer-te del padre, anulara asimismo la institucionen que de se prescinda, porque, ya que no leunicedamos mas derechos que á los nacidos, nopodemos tampoco hacerlo de peor rondicion,cuando esta se equipara por la ley con la deaqiu.nlos.

Fundados, sin embargo, algunos autores envarias leves de Partida, sostienen que el naci-miemo de lin póstumo de que no se hace men-

don -VII el testamento, vicia este completamen-te v le anula del todo. Las leyes en que princi-palntente 'se apo yan son 11 20, tít. 1 , y 1. 1 tít. un

la Parí. Se dispone en una de ellas que elpóstumo quebranta el testamento de su padreen que 00 ()riese seudo establecido por heredero;

se dice eula otra, que el fijo 6 nieto del testadoralguno de los otros que Me-mi-derecho de he-

redarle, si muriese sin testamento, si lo oviesendesheredado á tuerto, é sin, razona, puede facaquerella, delante del juez, para quebrantar el les-lamento en. que lo °viese desheredado, e el jaezdebe oir su querella é faca emplazar al que esestablecido por heredero en el testamento de su

,padre; e' si fallare que fue desheredado á tuerto,ú que en el testamento no fue fecha mencion deél, debe él juzgar que tal leStamento NON VALA, émandar entregar la herencia al hijo ú al nietoque se querelló.

Es innegable que estas leyes no dicen, ni in-dican siquiera, que la disposicion testamentariase respete en cuanto á las mandas y legados:antes, por el contrario, afirman que el testamentose quebranta, y parece por lo mismo que, sindarles una interpretacion arbitraria, no puedemenos de convenirse en que se quebranta todo.

¿Pero se hallan hoy estas leyes en pleno vi-gor y observancia? ¿Hay alguna otra disposicionposterior que las haya derogado ó modificado?Esta parece la verdadera cuestion que., debeagitarse.

Con efecto, la ley 24 de Toro ordena quecuando el testamento se rompiese ó anulase porcausa de pretericion ó exheredacion, si hubiere

en él mejora de tercio ó quinto , no por eso

deje de valer esta, como si el testamento no serompiese. Esta disposicion legal, como poste-rior á las Partidas, destruye en parte lo dis-puesto en las leyes que antes hemos citado, y,de conformidad con ella , creemos que debansostenerse las mejoras, aunque la institucion seinvalide. En el Fuero Juzgo se consignó tambienotra disposicion que declaraba que, si alguno mo-ria creyendo que no tenia hijOs, y disponía portanto de todos sus bienes, quedaran para el pós-tumo las tres cuartas partes , y la otra cuartase repartiera entre las (lemas personas á quienesel testador 'labia dejado su patrimonio. Es, pues,ya una cosa resuelta que la pretericion, por re-gla general, no anula mas que la institucion de'heredero, y el testamento en los (lemas parti-culares se sostiene con arreglo á los principiosantes sentados.

Todavía algunos intérpretes quieren, sin em-bargo, demostrar que no es igual la pretericionde un hijo conocido que la de un póstumo:aquel, dicen , sabe, el padre que existe ;- y si, ápesar de esto, dispone de parte de sus bienesen favor de otras personas, no puede caber dudade que apreciaba á estas tanto, si no es mas, queá sus mismos hijos, y que, por consecuencia,las mandas, no perjudicando á la legítima, hande sostenerse , puesto que la voluntad del tes-tador es manifiesta. Pero tratándose de unpóstumo, añaden , la cuestion varia completa-mente de aspecto: en este caso el padre, si harepartido los bienes • entre personas estrañas,parece lo regular que le haya movido á hacerloel ignorar que podria tener un hijo; mas sihubiera sabido que llegaría un dia en que lo tu-viese, no es probable que lo pospusiese, y deconsiguiente, hay una causa justa y razonablepara creer que hubiera variado de voluntad, ydebe, por lo mismo, anularse su última disposicion.

Los que combaten esta ópinion juzgan, porel contrario, que el póstumo está en una posi-.cion mas desventajosa que el hijo ya nacido:.porque si este, á quien el padre ya conoce y alcual ha de apreciar como hijo, no le ha deteni-do para disponer de parte de sus bienes en fa-vor de personas estrañas , ni puede ser causapara anular las mandas, mucho menos podránestas desaparecer por el nacimiento de un pós-tumo , porque este nunca puede inspirar al pa-dre el mismo hileros y cariño que un hijo ya co-nocido. Estas razones son acaso mas ingeniosas

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EL PAIRO NACIONAL.

que sólidas ; porque si bien es verdad que elpóstumo no puede inspirar , tanto cariño comoel hijo nacido, tambien lo es que este ha podi-do causar disgustos é incomodidades al padre,

mientras que el póstumo no se encuentra - eneste caso.

Fijando, pues, la cuestion en su. verdaderoterreno, y teniendo en cuenta la letra y espíritude la disposicion de la ley de Toro que liemoscitado, creemos que cuando el padre, teniendo

un hijo ó sabiendo que ha de tenerle, testa ydispone de sus bienes en favor. de estraños,, yhace mejoras, mandas ó legados, estos debensostenerse siempre que quepan dentro del quin-to; porque su voluntad está bien clara, y se co-noce que, á pesar de sus hijos, quería favorecerá las personas que menciona en su testamento.Esta voluntad es siempre • respetable , y mien-tras no sea claramente contraria á la ley, es for-zoso obedecerla y cumplirla:

Tales son nuestras convicciones; pero teniendopresente que, en materia de testamentos, la vo-luntad presunta del testador es siempre atendi-ble, creemos que, á pesar de las disposicioneslegales sentadas , podria disputarse la validezdel testamento , así en la institucion como enlas mandas y legados en el caso especial de queapareciesen motivos racionales bastante claros ypoderosos para presumir que el testador, al ha-' cer su disposicion testamentaria, ignoraba que

podria tener hijos, y que si dispuso de parte desus bienes en favor de los estraños, fue solo enesta equivocada creencia; pues sin datos ciertosy positivos no parece probable que el padre pos-ponga 'á un hijo á otras personas con. quienes nóle ligan lazos algunos de parentesco.

J. DE LA C. C.

esperiencia conocentiva, esplitar, , segun su saber y

al go» tanto entender,lacicia ra(clsn qu e,

administra a -

ser susceptibles de doble interpretacion , ccienfir)::cer dudas y dificultades para el desempebo de su co-metido á cualquiera de los funcionarios que in terVie-nen en la administracion del Estado.

Concretándonos por hoy al importante asunto quesirve de materia al presente artículo, y en que nos hahecho pensar mas de una vez el deseo de que entre lasautoridades civiles y las militares reine el mayor con-cierto y armonía, lo cual reputamos indispensable parala buena direccion y manejo de los negocios del Estadoy para la dignidad de los funcionarios de uno y otro ra-mo , son varias las ocasiones en que hemos deploradola falta de claridad en las leyes., por cuyo resultado sehan promovido -y pueden . promoverse á cada paso,cuestiones y conflictos graves. Muchos son, en verdad,los asuntos de que pudiéramos ocuparnos para justili-car . esta lamentable falta, y bastaria tener á la vista laordenanza militar por una parte, y por otra las leyesconstitutivas de nuestro régimen civil , especialmentelas dictadas en el año 184;, para encontrar en la Poni-paracion de unas con otras larga y abundante materiade contiendas jurisdiccionales. Un ejemplo se nos vieneá la mano en el art. 6.° de la espresada ordenanza,que no queremos pasar desapercibido, por lo muchoque conduce á evidenciar la justicia y la fuerza denuestras observaciones.

Dispone el expresado art. G.° de la ordenanza delejército, cómo regla general , que se dé parte al go-bernador militar de la plaza de toda reunion que oca-sione «el concurso de mucho pueblo.» Esta disposi-cion, interpretada al pie de la letra y sin género derestricciones y cortapisas, dada naírgen á exigenciasinjustas, pues no podria celebrarse una funcion deiglesia, aun de las solemnidades fijas, sin previo avisoal gobernador militar de la plaza, ni establecer un jue-go público de los permitidos, ni abrir un café, porqueen estos casos y en otros análogos hay reunion de pue-blo en mayor ó menor escala; y por ese medio un go-

bernador militar vendría á ejercer funciones de policíaadministrativa que no son de su competencia.

Y aunque, en verdad, era lo natural que no se dieseesa latitud á la inteligencia del artículo, es indudableque un gobernador militar pudiera pretender, y acasoha pretendido en alguna ocasion, que el alcalde leparticipe los días de las representaciones teatrales,como una obligacion imprescindible, y pueda asimis-mo sostener que es de su incumbencia la. cunee-sien del permiso para celebrarlas. Como quiera quesea, y para evitar compromisos desagradabies, se-

ria- muy conveniente modificar el articulo (le la or-denanza ya citado, redactándolo con in yinri claridad

poniéndolo de acuerdo con las di cm i

nimiento del Orden en las reuniones

que posteriormente se han dicta(lozlititliís;f:;icilitl,:; gnu Li

cs en su. diíndole y deberes de las auturidin c.ivii

Relaciones entre la administracion civil y las auto-ridades militares.

Los diferentes puntos de contacto que los funciona-rios de la administracion pública tienen con las auto-ridades militares , y lo poco deslindadas que están por

las leyes sus respectivas atribuciones, promueven áveces cuestiones y conflictos, que pudieran evitarsecon resoluciones claras y terminantes sobre puntos enla actualidad dudosos ó ambiguos. Pero mientras estasno vengan á llenar el vacío de las leyes, cumple á losescritores públicos y a todos los que por sus estudios

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152

EL PATIO NACIONAL.

erentes categorías, y con los instintos y las necesida-des de la época presente.

Elevémonos á algunas consideraciones sobre estepunto. Conocida es la inmensa diferencia que separa,en cuanto á su índole y organizado'', á las sociedadesmodernas de las sociedades antiguas. En estas lasatribuciones de la administracion y del gobierno es-taban tan confundidas, y de.tal modo se invadían los.poderes públicos sus respectivas funciones y preroga-tivas, que necesariamente producían el mas completodesconcierto en la administracion general del Es-tado. Hov, por el contrario, aun cuando sobre algunospuntos no haya el suficiente deslinde de las atribu-ciones propias de cada autoridad, la administracionestá completamente definida, y la ciencia que la ilus-tra y dirige se apo ya en principios ciertos y determi-nados, entendiéndose por administracian en general,

la civil, ó sea el poder ejecutivo, con todos sus de-legados, que tienen la mision de aplicar las leyes alrégimen de las familias tí de los individuos, y el deberde impetrar el auxilio de la fuerza armada cuando nobasten los medios ordinarios para obtener su cumpli-

miento. ' Estos son los saludables principios en quehoy se apoyan las sociedades modernas. Segun ellos, lasociedad, en su esencia y en sus bases constitutivas,se halla representada por el poder civil; y conformeá los mismos, la ley vigente de ayuntamientos, y todaslas que le han precedido, han conferido siempre al al-calde, aun de la poblacion rural mas insignificante, elderecho de conceder tí negar permiso para toda cla-se de diversiones, así como la presidencia de ellasy de ¡os demas actos que corresponden á la esfera desus atribuciones. Por eso la autorillad civil es tarn-

biell responsable de la tranquilidad en todo el distritoá que se estiende su jurisdiecion , toma las medidasconducentes al efecto, y, cuando lo juzga ipreciso, ape-la á los jefes militares para que le auxilien con la fuer-za armada. De suerte que el elemento civil es la ca-beza , la inteligencia y la accion de la sociedad, y elelemento es el brazo, la sancion y el coMple-mento de aquel poder. -

Lejos mil veces de nosotros la idea de disminuir enun ápice el prestigio, la importancia v el brillo de laclase militar, á la que profesamos todo el aprecio yrespeto qne merece. Tampoco es nuestro intento ven-tilar aquí cuál (le las dos carreras, la civil ó la militar,es la preferible, pues, sobre ser muy ajeno de este lu-gar, nada nuevo podríamos añadir á la polémica inge-niosa del inmortal Cervantes. Creemos que todas lascarreras son igualmente útiles y necesarias para con-.servar, mejorar y fomentar la sociedad, que es el vas-tísimo campo en que .estiende, sus miras la adminis-tracion pública. Así concebimos perfectamente, y dela misma manera, el noble orgullo con que se presen-tan á servir á esta sociedad el jóven recien salido deUn colegio de artillería ó de ingenieros, y el jóven le-

trado que, con tantos 6 Idas aiícil de estudios y de gra-

dos académicos, pertenece á una profesión que dirigiósiempre los destinos de las naciones, y marchó al fren-te de la civilizacion del mundo..

Concretando, pues, nuestras reflexiones al punto dedonde hemos partido, esto es, á la inteligencia y apli-cacion del art. 6.° de la ordenanza militar, debierasentarse como principio que, mientras la autoridadcivil, sea cual fuese, no impetre el auxilio de la militar,no deberia esta tomar conocimiento ni intervencionalguna en los actos sometidos á la jurisdiccion deaquella, ya enviando fuerza armada al local en que se'represente una funcion teatral, ya personificándose dealguna otra manera en el lugar donde se verifica unareunion, con carácter de tal autoridad, y para ejercerallí una inspeccion superior. Alguna vez, sin embar-go, ha sucedido lo contrario, y han ocurrido casos enque el presidente de un espectáculo no -tenia noticiade que se hallaba en las avenidas de un coliseo dondetenia lugar el mismo, un piquete de tropa sin mas objetoque prestar un servicio queno se le Babia reclamado, ycuyocomandante no se !labia presentado alalcalde comadebiera haberlo hecho, dentro del indicado local. De-jamos á la consideraeion de nuestros lectores la justaalarma que un hecho de, tal naturaleza pudo causar,no solo á la autoridad civil, sino tambien á los (lemasconcurrentes, al ver fuera de sus cuarteles, y á desho-ra, unpiquete de fuerza armada, lecho tanto mas no-table hoy, cuanto que existe una guardia civil á lasórdenes de la administracion , que cuenta con esafuerza, como con la de los carabineros de la Hacienda,para servicios especiales, lo cual evita en muchas oca-siones recurrir a. los jefes militares para alcanzarlo que.la autoridad política tí gubernativa tiene dentro (1(4círculo de sus atribuciones. Esto no obstante, la or-

denanza supone que los gobernadores son á la vez au-toridades políticas, lo cual no puede conciliarse con las.leyes de 1845, que son' las que rigen, ni con lit marchaque siguen hoy los Estados modernos.

Por otra parle, la palabra pueblo no puede enten-derse en un sentido tan lato que se la haga sinónimode gente, porque entonces todo el que pensase tener.en su casa una reunion, ó verificarla por recreo en al-gun sitio fuera de ella , babria de avisar previamenteal gobernador de la plaza. ¿Quién duda que en estoscasos hay reunion de gente y puede haber lugar á cual-quier desórden que haga -indispensable el empleo de lafuerza armada? Pero la palabra pueblo solo puede sig-nificar en la ordenanza, la gente que se junta en sitiospúblicos, sin entrada, sin convite ni requisito alguno,en las calles y plazas, como cuando se celebra algunafieta ó romería : tratándose de-reuniones de otro géne-ro., la autoridad civil es la única que tiene. derechopara permitirlas ó prohibirlas, y Ora disponer cuanto ,Concierne á su celebracion.

Al espresarnos así , es claro que nos referimos ai,

tiempos de paz, á épocas normales, porque los estadosde guro y de sitio, que entre nosotros sc confunden•

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EL PARO NACIONAL.

reino en 1842.

«Entre tantos hombres eminentes, dice, como haproducido la España, tal vez ninguno la ha ilustradomas, ni proporcionado con sus escritos tantas venta-jas, como el ilustre conde de Campomanes. Han sobre-salido unos en la bella literatura ; otros en la cienciade derecho; otros en las exactas ; en fin, en todos losramos del saber cuenta España con escritos luminososy admirables, que la colocan en un rango muy distin-guido en la Europa civilizada. Sin embargo, muchosde estos escritos no son mas que unas bellezas produ-cidas por el talento y el genio ; otros no pasan de tra-tados teóricos , brillantes por cierto é instructivos,pero sin resultados de influencia pronta para el bien-estar .de los pueblos. Los escritos del señor conde deCampomanes reunen el mérito de todos, y tienen laventaja de haber sido muchísimos de ellos iniciativa yproyecto de leyes sabias y de resultados preciosos in-mediatos, y de ventajas positivas para el pais y parael Estado. ))

D. Pedro Rodriguez , conde de Campomanes , nacióel 1. 0 de julio de 4723, en Santa Eulalia de Sorriba,pobre y pequeño lugar del concejo de Tinco , en elprincipado de Asturias; pero si bajo este concepto fuehumilde el nacimiento de Campomanes , el curso de suvida fue corno el del rio Tajo, pobre, muy pobre en suorigen; pero rico, caudaloso, verdadero brazo de maral morir en el Océano. Hasta la edad de seis años y

medio estuvo al lado de su madre doña María Perez deSorriba, viuda de D. Pedro Rodriguez de Campoma-nes; pero conociendo sin duda aquella virtuosa señoraque la direccion de la educacion de su hijo era superiorá sus fuerzas y á la debilidad de su sexo, tuvo el felizinstinto de confiarla al cuidado y cariño casi paternalde su tío don Pedro Perez de Sorriba, canónigo de laiglesia colegial de Santillana. No necesitó, por cierto,grandes esfuerzos para robustecer y hacer que crecieralozana aquella tierna planta que se habia puesto en sus_manos. El precoz talento de su sobrino le ahorró lamitad del trabajo. Nada tuvo que hacer para despertaren su corazon la aficion al estudio , primer obstáculocon que se tropieza en la direccion de la enseñanza de

los niños; porque puede decirse que esa aficion había

nacido con él; y, por consiguiente, la única tarea que,quedaba al celoso canónigo era aprovecharse de tanbellas disposiciones y cultivarlas con su iltNInt•ion y

dos,esperiencia. No tardó en coger frutos niiiy Çamilapuesto que á la tiernísima edad de diez •

traducía ya el inri° Carnpoinnues eivrecianionto en

••• r - I ba atodversos castellanos las obras ile Ovidio, y sibn. 0e1-•la mitología de cada dístico, bahía adqui

C011

deplorablemente, son la escepcion de la regla general,que en nada destruye cuanto llevamos asentado. Ninos referimos al hablar de esos conflictos y controver-sias á. las plazas de armas, en las que, ademas de surgirdichos conflictos entre la autoridad civil y militar, seofrecen otras peculiares y referentes al cierre y apers-tura de puertas y portillos en las murallas, á la recom-posicion de obras y de caminos dentro de la zona tác-tica en lo esterior de la .fortificacion, siendo tambienmuy frecuentes los conflictos entre los.ingenieros mi-litares y las juntas de sanidad sobre limpieza de mata-deros, desagüe de fosos y otras incidencias, que sondel rworte de la policía de salubridad , y que como ta-les entran en el dominio de la administracion civil.

Tenemos por bastantes las consideraciones que de-jamos apuntadas para inculcar la conveniencia de uni-formar la ordenanza y los reglamentos municipales, áfin de que cada una de las autoridades obren con des-embarazo dentro de la línea de sus atribuciones, úni-co medio de que secunden eficazmente la accion delgobierno y pueda ser esta todo lo saludable y prove-chosa que debe ser para la felicidad de los asociados.

A. E.

SECCION BIOGRÁFICA.

Exorno, Sr. O. Pedro Rodriguez , conde de Campo-manes.

Si el gran Carlos III no se hubiera hecho. inmortalpor sus virtudes y propios merecimientos , lo habría

sido sin duda por el raro y prodigioso tino que tuvosiempre en la eleccion de personas para los cargos pú-

blicos mas difíciles é importantes. Grande y envidiadafue su corona de rey; pero 'su verdadera aureola de

gloria la forman los nombres ilustres de Aranda, Cam-pomanes, Floridablanca y Jovellanos. Difícil seria de-clarar cual de los cuatro contribuyó mas al engrande-cimiento de su reinado; nosotros creemos que todosellos coadyuvaron admirablemente á sus altos desig-nios; que los cuatro fueron necesarios para llevar ade-,}ante la regeneracion del pais , felizmente comenzadapor Fernando VI, y que si uno solo hubiese fallado,habria quedado incompleta la obra. Eminentes juris-consultos los tres últimos, hombres de Estado ademas,célebres economistas y grandes literatos, están desti-nados á ocupar un lugar preferente en nuestra galeríabiográfica. Aunque con la natural desconfianza de quenuestro trabajo no corresponda a la dignidad del per-sonaje., objeto de este artículo , vimos á delinear suretrato , que, con 1.1t1 que, sea parecido, nos daremos por

, siquiera sea tosco nucstrd piocel y poco

viví»; lis e 'i luríts de nuestra paleta. Difícilmente podria-

mos empezar mejor nuestra tarea qlas siguientes palabras que el Sr. Alorsor,glirspccal lueyieni

ndan_

gistrado que fue del Tribunal Supremo deJusticia; es-

tampa en el prefacio de la Coleecion de vas alegacionesfiscales del Excmo. Sr. conde de Campomanes, publi-cada por el mismo con autorizacion de la regencia del

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EL PARO NACIONAL.

mientos boro comunes en geografía, y escribió unaunirlo» latina que recitó en presencia del cabildo, conasiimbre de cuantos le oyeron y particular gozo de sumaestro D. Manuel Gozon. A los once ,tilos empezóel estudio de la filosofía en el convento de Dominicosde Santillana; y si causa atInúracion que en tan cortaedad emprendiese estudios tan serios, crece de puntoesa admiraeion cuando se considera que su talento ha-bla madurado lo bastante para conocer lo inútil que

era su anea, en vista del árido escolasticismo del padreFroilan, que era ei curso de artes que le servia de tes-to; y atta cuando procuraba amenizar esa aridez cul-tivarido la literatura, se resolvió á estudiar jurispru-dencia en la In.stiotta de Justiniano, sin que en estadeterrniaacion tuviese nadie la menor parte, pues fueesclusivitmente hija de su voluntad.

El fallecimiento de su tío, ocurrido á poco tiempo,le ebli;ró a regresará SU pueblo, y de allí paso (í Can-gas de Tinco, donde estableció una clase gratuita dehumanidades, poniéndose M mismo á su frente; em-pero, esta aula era estudio muy reducido para que bri-llase su genio y adquiriese toda la fama que le temareservada el destino. De Asturias pasó á la corte, y alpoco tiempo se le ve de pasante en el estudio de unode los primeros abogados de la capital, del famoso clonJuan José Ortiz Amaya, catedrático que había sido deleyes en Sevilla, y uno de los sabios mas eruditos quehonraban á la Academia de la Historia. Contaba á lasazon el jóven Campomanes diez y nueve años deedad, y no pasó mucho tiempo sin que su sabio maes-tro esperimentase practican-lente la grande adquisicionque habla hecho con su jóven pasante.

No ya en el retiro de su estudio, sino en público yá presencia de letrados de gran nombradía, dió Cam-poinanes á su maestro una relevante muestra, no solode lo bien que habia aprovechado el tiempo bajo, sudireccion, sino del respeto y acendrado cariño que leprofesaba. lié aquí en qué términos refiere este hecho1). Cayetano Rossell, hablando de este personaje enel ario de 18.11.

«Calentase de él un rasgo de entusiasmo con quedemostró en aquella época, por una parte su claro in-genio , por otra la' delicadeza de sus principios. Sos-tenia. Amaya un punto grave de jurisprudencia enpresencia de otros abogados y contra el dictamen delcélebre Curiel, que era su antagonista. Llevado esteen el calor de la discusioa de la impetuosidad de sucarácter, replicó á aquel con sobrada acrimonia y des-templanza; nido lo cual por Campomanes, sin temor ásus pocos años, ni a la asamblea en cuya presenciaestaba, tomó la palabra, saliendo á la defensa de sumaestro, y tan bien, con tan luminosas razones y doc-trina tanta, que, embelesado Curiel, se puso de suparte, y, declarándose amigo suyo, le ofreció su estu-dio, si bien no aceptó la proposicion el modesto jóven,consintiendo únicamente, en ir á visitarle todas las tar-des y aprovechan° así de sus lecciones y de los pro

fondos conocimientos que tenia, sobre todo en la le-gislacion aragonesa.»

Si el rasgo que acabamos de trazar dió á Campoma-nes gran reputacion de entendido y aun versado enla ciencia del derecho, no fue menor la que se con-quitó en el examen que sufrió en el Consejo para serrecibido de abogado, pues fue tal el lucimiento conque contestó á las preguntas y resolvió las dudas quese le propusieron sobre pilotos de jurisprudencia teó-rica y práctica, que, terminado el acto, uno de los mi-nistros examinadores le buscó al instante para encar-garle un negocio de su particular interes. La fama quealcanzó en el foro no so estendió solamente pow todaEspaña, sino que llegó hasta los paises estranjeros,como lo demuestra el importante litigio del príncipe.de San Nicandro, quien desde Nápoles confió su defen-sa al jóven Campomanes , sin que á ello le movieseotra recomendacion que los buenos informes que desu reputacion babia recibido. Pero como si todosestos triunfos no bastasen á su noble ambicionde gloria , continuaba dedicándose á otros muchosestudios, sin que haya noticia. de que se le resistieseuno solo, por arduo, difícil y prolijo que fuese. Así sele ve cultivar con igual éxito , ademas de la jurispru-dencia y la literatura en que fue consumado , la geo-grafía, la historia, la economía política, las lenguaseuropeas y hasta las orientales, bajo la direccion de lossabios Cassiri y Carbonell. No es , pues, ostraño cine,dotado de tan vasta erudicion, hubiese sido designadopor el marqués de la Ensenada para el primero de loscuatro literatos que pensaba dedicar á escritores públi-cos, ni que a los veinte y cuatro años publicase laHistoria de los Templarios, obra superior tí. su edad,ni tampoco • el que álos veinte y cinco mereciera laalta honra de sentarse entre los muchos sabios acadé-micos de la Historia. ¿Ni cómo era posible que aquelilustre cuerpo, que desde su instalacion jamás ha cer-rado sus puertas al verdadero mérito, dejara de abrir-las de par en par á Campomanes, cuando ya tenia deél los mas favorables informes por el conducto res-petable de uno de sus mas ilustrados individuos?En efecto, cuando el sabio y erudito Amaya leyó en eseno de aquella corporacion el plan de una historiaeclesiástica nacional que intentaba escribir con eltítulo de España Sagrada, reveló á la Academia losmuchos y profundos conocimientos que su discípuloCampomanes poseía. -en este ramo de literatura , y laconfianza que en ellos tenia para llevar á cabo la obra.Y no solo fue de grande provecho y utilidad para aquelerudito escritor la eficaz cooperacion de Campomanes,sino tambien á la misma Academia, que hoy puede os-tentar en sus anales los muchos y útiles trabajos de-bidos á su pluma. Entre ellos podemos citar, como delo mas notable, el cotejo de los Códices de los con-cilios de España, que, en compañía de D. Lorenzo Die-guez, hizo en el monasterio del Escorial por los añosde 4751 y 54; las notas euziosísimas que presentó a la

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Academia de la Historia sobre una inscripcion arábigahallada en. Mérida ; el plan que en 1753 y 55 propuso

y dió sobre el modo de formar colecciones litológicas

y diplomáticas de manuscritos antiguos, y su bien

escrita diserta cien sobre las leyes y gobierno de los

godos en nuestra patria.Para probar la universalidad de los conocimientos

que distinguia á Campomanes, nos bastará decir queno. contento el ministro D.• Santiago Wal con consul-

tarle muy á menudo sobre el ramo de correos, le nom-bró en el año de 1755 asesor general de la renta, -conlos honores del Consejo de Hacienda. Esta eleccion so-brepujó á las esperanzas del ministro Wal, puesto queno solo contribuyó Campomanes casi esclusivamente álas grandes mejoras que se. introdujeron en el ramo decorreos y caminos, sino que formó una apreciabilísimaordenanza para el gobierno de aquella renta , esten-diendo sus ideas al mejor arreglo de la comunicacioncon nuestras colonias de Ultramar.

Corán_ los años de 1765 : bajo las apariencias de unestado próspero y bonancible minaban sordamente elreino males y abusos que traían contristado el ánimodel piadoso Carlos III. Obstruidas las fuentes de la ri-queza pública con las numerosas trabas que impedianel desarrollo del comercio y de la industria; los ramostodos de la •administracion sujetos á vejaciones sincuento; la legislacion, viciosa y complicada con la con-fusion de encontradas doctrinas ; y descollando sobretodos estos males los mas graves y sensibles para elcatólico monarca de la relajacion de la disciplina ecle-siástica y del menoscabo que de dia en dia iba sofriendola autoridad real con los continuos ataques é innovacio-nes de la curia romana y de sus representantes en Es-paña.

Hé aquí la situacion política en que se hallaba nuestrapatria en aquellos tiempos, á pesar de la tranquilidadesterior que se gozaba. No era posible que á la pre-vision del virtuoso Carlos III se oscurecieran las funes-tas consecuencias que mas tarde ó mas temprano ha-bia de acarrear á la nacion española, si la dejaba con-tinuar por mas tiempo. Natural era que pensase seria-mente en poner remedio á todos estos males, y paraello acudió, como acostumbraba, á las luces, á la rec-titud y al patriotismo _de su Real Consejo. Carlos IIItomó en esta ocasion una medida preliminar , queprueba, como liemos dicho al principio de este ar-tículo, el singular acierto con que conferia siempre losdestinos mas importantes de la república. /labia vaca-do por aquel tiempo, y se trataba de proveer la fiscalíadel Consejo ; la eleccion no pocha ser dudosa para unmonarca que, segun su propia espresion , queria unbuen abogado que supiese defender sus regalías; elnombramiento recayó en favor de Campomanes. Lejosde arrepentirse el Hoy de esta eleceinn, tuvo muy

pronto motivos para Felicitarse de ella. «La fiscalía (le11. Pedro Illidriguez Campumanes, dice el académicorae 11111114'n) Vicente Arnao , en tSll elogio, fue el

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tiempo de la concordia del sacerdocio y del imperioEspaña, lo fue de la viviticacion de el aa 3agriculturadustria y comercio, lo fue de la

g e

de losestudios públicos, y lo fue últimamente del consuelo

estass

de los hombres desdichados sin culpa suya.» Ynotables palabras , añadiremos nosotros que fue elcrisol donde se probaron los finísimos quilates de lomucho que valla el ilustre Campomanes como juriscon-sulto consumado, como sabio canonista, como amantede su pais y como defensor acérrimo de los derechosy regalías de la. corona. Muchos y envidiables fueronlos triunfos que consiguió en su nuevo cargo ; peromuchos tambien los disgustos y persecuciones quetuvo que arrostrar , porque para él su destino fue unpalenque abierto donde luchó á brazo partido con todogénero de abusos sin que jamás entibiaran su fervor niquebrantaran su voluntad los infinitos obstáculos ycontrariedades que incesantemente le salian al paso ensu glorioso camino para impedir la realizacion de sugigantesca empresa. Reformador de tantos abusos,¿cómo era posible que dejase de incurrir en la animad-version- de los que vivian y medraban á la sombra deesos mismos abusos?

En el número inmediato espondremos los noblesesfuerzos (lel gran Campomanes para combatir aque-llos males, y reseñaremos los eminentes servicios quecon tal motivo prestó á su patria este benemérito es-pañol.

J. P. C.

CRONICA.

Notificacion de sentencia. Rae@ dos (Has fue noti-ficada á Anselmo Fernandez la sentencia dictada por eljuzgado de las Afueras en la causa que se le formó por lamuerte dada á su convecino Teodoro Hernandez, en Vi-

cálvaro, Y cuya vista pública rese ñamos en los números164 y 165 de EL FARO NACIONAL. Él reo escuchó conimpasible indiferencia la lectura del auto definitivo que

le condena á sufrir la pena de muerte, y aun hemosoído añadir que, hallándose casualmente en la Sala enaquel instante, recibiendo la indagatoria ¿í un (Heri-do, el Sr. D. Miguel Joven de Salas, que Babia pronun-ciado la sentencia, el sentenciado, dirigiéndose :í este,le dijo con tono irónico : muchas gracias, seFiorjuez.

Su serenidad COniustaba notablemente con la eniorit,a

que se advertia en cuantos presenciaban aquel ;Ido, yque es inevitable en lances tan terribles. La causa tia

sido reinítida á la superioridad, y tí su tiempo dareino

cuenta de su definitiva resolucion.

—Fiscal de rentas. El Sr. /). 1",‘A1ro

Aurioles, juez de primera insp i ra:ti, que ere del ol is!ri-

te ( le Palac io , ha sido iluinbradn liscii/ relit;P.

la Audiencia (le Alatirld. Este Dompt.ilitielito yeci«.

EL PARO NACIONAL.

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EL FARO NACIONAL;e-

un entendido funcionario, digno por todos conceptosdel puesto á que S. M. le ha elevado.

—Franqueo de periódicos. Las cantidades que hansatisfecho en el mes de noviembre último, por razon defranqueo, los periódicos de Madrid, publicados por em-presas particulares, que mayor circulacion tienen enEspaña , son las siguientes:

La Esperanza. 4,685Ef <lamer Público. 2,083Las Novedades 2,964La España.. .. 2,241La Epoca 2,015El Heraldo 1,974El Diario Español. 1,826La Nacion. 1,529El Faro Nacional 1,093

Corno se ve por esta nota, si nuestro periódico , ha-biendo publicado solo ocho números en dicho mes, irapagado 1,093 rs., puede considerarse, en cuanto á sucirculacion , al nivel de los periódicos diarios de sumismo tamaño que mayor suscricion cuentan en Es-paña.

El franqueo de los periódicos de legislaeion y juris-prudencia en dicho mes , ha sido el siguiente :

Revista de los tribunales (Búrgos). -244El Notariado 293El Notario 53El Derecho español 108El Derecho moderno 14El Boletin, periódico religioso. 13

Total, 725

Cuya suma es inferior á la de 1,093 rs., que ha pa-gado EL FAII0 NACIONAL solo en la citada época.

—Trabajos y servicios de los abogados. Hay en lasociedad profesiones cuya alta utilidad no es un se-creto para nadie, y cuyos servicios merecen el apre-cio de la generalidad de las clases, mas á veces por es-píritu de simpatía y por la nobleza y - la eseelencia desu carácter, que porque se conozca verdaderamentehasta qué punto llevan su celo y su desprendimientolos individuos de las referidas profesiones. Esto suce-de acaso respecto del ministerio de la abogacía, quegeneralmente apreciado por sus honrosos títulos yla alta esfera en que presta sus servicios, no lo es, sinembargo, tanto como debiera por los méritos que con-trae como un poderoso auxiliar de la moral públicay como un apoyo de la indigencia.

Estudiada bajo este punto de vista la Profesion dela abogacía, nos ofrece, á no dudarlo, uno de sus•iunbres 11105 gloriosos. La cantidad que importan

anualmente los servicios gratuitos de los abogados enfavor de los pobres , asciende á una suma inmensa demuchos millones de reales. De ello puede dar una ideaaproximada la cifra en que se calculan los del Colegiode abogados de Madrid. Unas 4,000 causas se repartenpor término medio en cada año á los abogados de po-bres de este Colegio : y si sus honorarios de defensasescritas y orales se gradúan en la módica cantidad dedos onzas de oro por cada- una , dará este cálculo lasuma de 8,000 onzas de oro , ó sea de 2.560,000 rea-les , que puede considerarse como la contribucion conque la espresada clase contribuye Al socarro de la in-digencia.

Si á esta cantidad se agregan las que resultan enfavor del mismo objeto en los lemas colegios de abó-gados de España, resultará un total de muchos mi-llones de reales, que representan servicios del masalto aprecio. Véase ahora si es digna de proteccionuna clase que tan poderosamente contribuye al aliviode los desgraciados y sobre quien pesa , tan enormesuma de trabajos gratuitos.

—Traslacion. En la vacante que deja en el juzga-do de -Palacio el Sr. Aurioles, nombrado fiscal de ren-tas en la Audiencia de Madrid, entra el Sr. D. MiguelJoven de Salas, juez de las Afueras de esta corte. Aunno se sabe quién llenará este último puesto, que po-dría destinarse para premiar los buenos servicios yMerecimientos de algun antiguo juez.

—Nombramiento. El Sr. D. Joaquín Aguirre,doctor y catedrático de la Universidad de esta corte,ha sido nombrado vocal de la seccion tercera del con-sejo de instruccion pública, en la vacante que dejó enla misma el Sr. D. Juan Nicasio Gallego. La reputa-cion de que boza hace ya mucho tiempo el Sr. Aguir-re como escritor y como catedrático, y los méritosque tiene contraidos en su larga carrera , le hacenaltamente acreedor á la gracia que acaba de dispen-sársele.

ADVERTENCIA. Consagramos la mitad del nú-mero de hoy al INDICE ALFABÉTICO de los reales de-cretos del a'Io anterior : en el número siguiente in-sertaremos el de la PARTE DOCTRINAL del periódico,para que puedan encuadernarse todos los númerosde 185'2.

Director propietario ,D4 Francisco Pareja de Alarcom

MADRID :-1853.

IMPRENTA Á CARGO DE D. ANTONIO PEREZ DUBRULL.

Valverde , 6 , bajo,

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