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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 389/2018 QUEJOSA: **********.
MINISTRA: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
Vo. Bo.
VISTOS Y RESULTANDO
Cotejó:
PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la
resolución del presente asunto.
Actora **********.
Representante **********
Acto reclamado en el juicio de nulidad
El oficio 900 05-04-2015-60266, emitido por la
Administradora de Fiscalización a Empresas que
Consolidan Fiscalmente ‘4’, el 28 de octubre de 2015,
a través de la cual se resuelve negar la devolución
solicitada en cantidad de ********** por concepto de
pago de lo indebido del impuesto al activo
consolidado correspondiente al ejercicio fiscal de
2004.
Sala Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Expediente **********.
Admisión de la demanda de nulidad
La Magistrada Instructora admitió la demanda el 2 de
febrero de 2016; ordenó correr traslado a la autoridad
demandada, solicitándole el expediente
administrativo y requirió a la actora para que
exhibiera determinadas pruebas y señalara el
nombre y domicilio de su perito en materia contable
además del cuestionario sobre el que debía versar el
desahogo de dicha prueba.
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Cumplimiento del requerimiento hecho a la actora
El día 22 de febrero del mismo año, se tuvo por
cumplido el requerimiento hecho a la actora y se
requirió a la autoridad demandada para que al
formular su contestación señalara nombre y domicilio
del perito en materia contable y, en su caso, ampliara
el cuestionario propuesto por la actora.
Recurso de Reclamación interpuesto por la autoridad demandada
El 29 de marzo de dicha anualidad, la Magistrada
Instructora admitió un recurso de reclamación del
Administrador de lo Contencioso de Grandes
Contribuyentes “6” de la Administración Central de lo
Contencioso de Grandes Contribuyentes en
representación del Secretario de Hacienda y Crédito
Público, del Jefe de Servicio de Administración
Tributaria y de la autoridad demandada, interpuesto
contra el proveído ordenado el 22 de febrero, por
medio del cual se tuvo por admitida la prueba pericial
contable ofrecida por la actora, por lo que se ordenó
correr traslado a ésta, para que manifestara lo que a
su derecho conviniera.
Cumplimiento de la actora a lo ordenado el 29 de marzo 2016
El 13 de abril de 2016, el autorizado de la parte
actora se manifestó respecto a dicho medio de
impugnación; empero, la Magistrada Instructora, el
15 del mismo mes y año, determinó que resultaba
extemporánea su presentación, por lo que acordó
por no desahogada la vista.
Resolución al Recurso de Reclamación interpuesto por la demandada
El 18 del citado mes y año, la Décimo Segunda
Sala Regional Metropolitana resolvió:
I.- Ha resultado procedente pero infundado el recurso de reclamación hecho valer por la autoridad demandada, en consecuencia: II.- Se confirma el acuerdo de fecha veintidós de febrero de dos mil dieciséis, en todos sus términos. III.- Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a la autoridad demandada.
La autoridad demandada formula su contestación a la demanda
El 2 de mayo de 2016, la Magistrada Instructora
tuvo por recibido el oficio número 900 09 06-2016-
5036, signado por el Administrador de lo
Contencioso de Grandes Contribuyentes “6” de la
Administración Central de lo Contencioso de
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Grandes Contribuyentes en representación del
Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe
de Servicio de Administración Tributaria y de la
autoridad demandada, en el que tuvo por
contestada la demanda y por admitidas las pruebas
ofrecidas, exhibiendo copia certificada del
expediente administrativo, como se le había
solicitado.
Formulación de alegatos tanto de la parte actora como de la demandada
El 3 de octubre de 2016 se tuvieron por recibidos
los alegatos de las partes.
Cierre de Instrucción
El 30 de noviembre del año en cita se declaró
cerrada la instrucción.
Sentencia definitiva
La Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa,
dictó sentencia el 2 de diciembre de 2016 y
resolvió:
“I.- La parte actora no probó los hechos
constitutivos de su pretensión, en consecuencia;
II.- Se reconoce la validez de la resolución
impugnada, descrita en el Resultando primero de
este fallo, por las razones expuestas en la parte
considerativa de esta sentencia.
III.- Notifíquese personalmente a la parte actora y
por oficio a la autoridad demandada.”
En las consideraciones relativas se declararon
infundados los conceptos de impugnación, pues del
análisis de los artículos 6 y 22 del Código Fiscal de la
Federación, así como 13 de la Ley del Impuesto al
Activo se arribó a la conclusión de que la actora se
ciñó a lo previsto en la última de las disposiciones
citadas, esto es, realizó el cálculo y entero del
impuesto al activo del ejercicio fiscal 2004, como
empresa controladora del grupo al que pertenece; y,
el hecho de que las controladas: ********** y **********.
hayan calculado y enterado el impuesto al activo de
ese ejercicio, en lo individual, así como en la parte
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consolidable, previo a lo realizado por la actora, de
ninguna manera puede considerarse como la
extinción de la obligación que tenía esta última, pues
para que un contribuyente tenga derecho a reclamar
una devolución por pago de lo indebido, debe existir
el cumplimiento de una obligación jurídica que no se
tenía; empero, en la especie la actora como empresa
controladora tenía la obligación de efectuar el cálculo
y entero del impuesto al activo por el ejercicio fiscal
2004, en términos de la ley relativa; de ahí que
existiera una relación jurídica entre la actora y el fisco
federal y la obligación de aquella de cumplir con lo
previsto en el artículo 13 de la Ley del Impuesto al
Activo; luego, tal como lo resolvió la autoridad
demandada en la resolución impugnada, quienes en
todo caso tenían derecho a solicitar la devolución por
concepto de pago de lo indebido lo eran las empresas
controladas, pues ellas no tenían la obligación de
efectuar el pago correspondiente.
Sin que pase inadvertido el argumento relativo a que
atendiendo a la naturaleza del régimen de
consolidación fiscal, debió tenerse por colmada su
obligación de entero del impuesto relativo con el pago
que realizaron sus empresas controladas, ya que la
operación de dicho régimen está supeditado a reglas
y procedimientos previstos en las leyes fiscales, sin
que exista disposición que prevea tal circunstancia,
esto es, que la obligación recaída a una empresa
controladora puede ser colmada por alguna de las
empresas controladas.
SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo
necesarios para la resolución del presente asunto.
Quejosa **********.
Representante **********
Autoridad responsable
Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del
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Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Sentencia reclamada
La sentencia dictada el 2 de diciembre de 2016, por
la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Tribunal Colegiado
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito.
Admisión 13 de febrero de 2017.
Juicio de amparo. **********.
Reconocimiento del carácter de los terceros interesados
En el citado acuerdo del 13 de febrero, se tuvieron
como terceros interesados a la Administradora de
Fiscalización a Empresas que Consolidan
Fiscalmente “4”, por conducto del Administrador de lo
Contencioso de Grandes Contribuyentes “6” de la
Administración General de lo Contencioso de
Grandes Contribuyentes del Servicio de
Administración Tributaria en representación del
Secretario de Hacienda y Crédito Público.
El Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de
la autoridad demandada.
Norma legal cuestionada.
Ley del Impuesto al Activo
Artículo 13. La controladora que consolide para efectos del impuesto sobre la renta, estará a lo siguiente: I. Calculará el valor del activo en el ejercicio, en forma consolidada, sumando el valor de su activo con el del activo de cada una de las controladas, en la proporción a la participación accionaria promedio en que la controladora participe, directa o indirectamente, en su capital social. Para los efectos del párrafo anterior, el valor de los activos de la controladora y de cada una de las controladas se determinará considerando el valor y la fecha en que se adquirieron por primera vez por las sociedades que consoliden. En caso de que existan cuentas y documentos por cobrar de la controladora o controladas, con otras empresas del grupo que no causen el impuesto consolidado, no se incluirán en proporción a la participación accionaria promedio por día en que la controladora participe, directa o indirectamente, en su capital social. Tampoco se incluirán en el valor de los activos de la controladora, las acciones de sus controladas residentes en el extranjero. II.- La sociedad controladora efectuará pagos provisionales consolidados en los términos del artículo 7o. de esta Ley, considerando el impuesto consolidado que corresponda al ejercicio inmediato anterior. III.- Presentará declaración del ejercicio dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal en la que determinará el impuesto consolidado. En caso de que en esta declaración resulte diferencia a cargo. la sociedad controladora deberá enterarla con la propia declaración. IV.- En caso de que alguna de las sociedades controladas, presenten declaración complementaria con el fin de subsanar errores u omisiones, y con ello se modifique el impuesto
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determinado o el impuesto acreditado, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en el que ocurra este hecho, la controladora presentará declaración complementaria de consolidación haciendo las modificaciones a que haya lugar. Si en la declaración complementaria de consolidación resulta diferencia a cargo, la controladora la deberá enterar conjuntamente con la declaración. Cuando se trate de declaraciones complementarias de las controladas, originadas por el dictamen a sus estados financieros, la controladora podrá presentar una sola declaración complementaria, agrupando las modificaciones a que haya lugar, a más tardar a la fecha de presentación del dictamen relativo a la declaración de consolidación. V. La controladora deberá tener a disposición de las autoridades fiscales, la información y documentos que comprueben los valores de los activos que se tomaron como base para calcular el impuesto consolidado en el ejercicio. Las sociedades controladas efectuarán sus pagos provisionales y el impuesto del ejercicio por la parte que no quedó incluida en los pagos provisionales y en la declaración del ejercicio presentados por la controladora. En el primer ejercicio en que la sociedad controladora deba efectuar pagos provisionales consolidados, los determinará considerando el impuesto que le correspondería como si hubiera consolidado el ejercicio inmediato anterior. La sociedad controladora y las controladas podrán efectuar sus pagos provisionales, ajustes y pagos del impuesto del ejercicio, en los términos de los artículos 7o-A, 7o-B y 80-A de esta Ley. Para efectos de este impuesto, la controladora y las controladas estarán a lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta en lo que se refiere a incorporación, desincorporación, acreditamiento y devolución del impuesto sobre la renta, así como para el cálculo de pagos provisionales y del ejercicio .
TERCERO. En sus conceptos de violación la quejosa
expresó, en relación con el problema de constitucionalidad
planteado, lo siguiente:
La Sala responsable interpretó en forma incorrecta los
artículos 22 del Código Fiscal de la Federación, 1º, 2º y 13 de
la Ley del Impuesto al Activo, considerando que el pago
realizado por las empresas controladas no extingue la
obligación de la controladora respecto del impuesto al valor
agregado consolidado, no obstante que implica un doble pago
y, que en términos de lo establecido en el artículo 5º. del
Código Fiscal de la Federación, el Código Civil Federal es
supletorio y en el numeral 1883 establece que cuando se
reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que
por error ha sido indebidamente pagada, se tiene la obligación
de restituirla; y, los diversos artículos 1892 y 2062, prevén que
se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega algo
que no se debía o ya estaba pagado, siendo que las
obligaciones se entenderán cumplidas cuando se pague o se
entregue la cosa o cantidad debida. De este modo, la
interpretación que debía darse es que en relación al pago del
impuesto al activo realizado por error por las sociedades
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controladas en su participación consolidable, constituye una
extinción de la obligación tributaria de la controlada al haber
quedado cubierta la deuda fiscal de ésta como controladora,
pese a que en el régimen de consolidación sea esta empresa
la que deba enterar el impuesto; y, si además la controladora
también realiza el pago del impuesto al activo consolidable,
implica que el fisco federal perciba dos veces el mismo
impuesto, evidenciándose un pago de lo indebido, que da
lugar a su devolución.
El artículo 13 de la Ley del Impuesto al Activo es violatorio del
derecho de seguridad y el principio de legalidad tributaria,
porque resulta por demás ambiguo en relación con el
momento en que queda extinguida la obligación para la
controladora del pago del impuesto al activo, lo que genera
inseguridad, al no tener un mínimo de certeza de cuándo es
que se extingue la obligación de las empresas controladoras
respecto del pago del impuesto de sus controladas; esto es,
no establece que la obligación pueda ser colmada por alguna
de las empresas controladas del grupo que consolida; lo que
genera que la controladora desconozca si al haberse dado
cumplimiento por parte de sus controladas en términos del
citado artículo 13, se extingue su obligación de cálculo y
entero del impuesto al activo consolidado del ejercicio, pues el
interés del fisco federal se vio satisfecho al momento en que
obtuvo los ingresos correspondientes a los activos propiedad
de las controladas.
El artículo 13 de la Ley del Impuesto al Activo, en relación con
el numeral 22 del Código Fiscal de la Federación, resulta
contrario al principio de proporcionalidad tributario y al
derecho de propiedad, al no reconocer los efectos fiscales de
un pago de impuesto al activo realizado por las sociedades
controladas en su participación consolidable directamente al
fisco federal, lo cual resulta exorbitante y excesivo, al permitir
que este último obtenga dos veces ingresos respecto de una
misma obligación fiscal. Además, al no reconocer los efectos
de un pago de lo indebido realizado por la sociedad
controladora, después de que las controladas pagaron su
participación consolidable directamente al fisco federal, se
permite un doble ingreso de una misma obligación, en franco
detrimento del patrimonio de la controladora.
CUARTO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado
del conocimiento.
Sesión 16 de noviembre de 2017.
Sentido “Único. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra la sentencia y autoridad
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precisadas en el resultando primero de esta ejecutoria.”
En las consideraciones relativas se determinó que el artículo 13 de la Ley del Impuesto al Activo no genera incertidumbre jurídica, pues claramente establece que la obligación de calcular el impuesto al activo consolidado recae en la empresa controladora, quien deberá calcularlo y enterarlo sumando el valor de su activo con el activo de cada una de las controladas; que éstas últimas efectuarán sus pagos provisionales y el impuesto del ejercicio por la parte que no quede comprendida en la consolidación; y que de advertir errores u omisiones que motiven la presentación de una declaración complementaria por parte de las controladas, que modifiquen el impuesto determinado o el impuesto acreditado, las empresas controladoras deberán presentar declaración complementaria de consolidación haciendo las modificaciones a que haya lugar; lo que evidencia que si las empresas controladas por error efectúan pagos respecto de la parte consolidada, lo que procede es que presenten una declaración complementaria subsanando el yerro, mas no da lugar a tener por cumplida la obligación de la controladora, quien en su caso deberá presentar una declaración complementaria.
Por otro lado se calificaron de inoperantes los argumentos en los cuales se argumentaba una violación al principio de proporcionalidad tributaria y al derecho de propiedad, destacando que la quejosa partía de la premisa inexacta de que se permite al fisco federal obtener dos veces ingresos respecto de una misma obligación fiscal; empero, se pierde de vista que la obligación de calcular y enterar el impuesto de los activos consolidados únicamente recae en la empresa controladora, por lo que de efectuarse un entero de ese impuesto por las sociedades controladas en su participación consolidable directamente, éste no resulta de la mecánica establecida en el propio numeral; y, de efectuarse de esa manera, se establecen mecanismos en el propio precepto al permitir que se purgue a través de una declaración complementaria o, en su defecto, puede acceder a la devolución que establece el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación. De esa manera, al partir de una premisa inexacta, es inoperante lo que aduce la promovente, aunado a que el hecho de que se afirme que no se puede recuperar el pago de lo indebido realizado por las controladas, son éstas las que en un momento dado se verían afectadas en su patrimonio, pero no por la mecánica del impuesto, sino por su error.
La interpretación del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación permite concluir que aun cuando exista un pago, tratándose de tributos, para que sea indebido, obedece a la ausencia de legalidad en la obligación tributaria y para poder determinar si en la realización del pago del impuesto al activo existe ausencia de legalidad, debe atenderse a la obligación establecida en el artículo
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13 de la Ley del Impuesto al Activo (abrogado por virtud del artículo segundo transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única) que en su texto vigente en dos mil cuatro establece, entre otras cosas, la forma en que las controladoras que consolidan para efecto del impuesto sobre la renta calcularán el valor del activo en el ejercicio, de manera consolidada; cómo efectuarán los pagos provisionales consolidados; y, cómo presentarán su declaración del ejercicio, pero no prevé que esa obligación pueda extinguirse por el hecho de que las controladas lleven a cabo el pago; por ende, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que para que sea indebido el pago debe obedecer a la ausencia de legalidad en la obligación tributaria, lo que en el caso no ocurrió ya que sí aconteció el hecho imponible, puesto que sí existía la obligación legal por parte de la controladora que justificó hacer el pago; se realizó el hecho generado del tributo; y sí existió atribución subjetiva del sujeto de llevarlas a cabo, pues le correspondía realizar el pago de la contribución.
Por esas razones, también resulta infundado lo que se esgrime en relación a que el pago realizado por las controladas fue el que extinguió la obligación fiscal a cargo de la quejosa, tornando al segundo pago indebido, de manera que no resultaba procedente que las empresas controladas solicitaran la devolución, ya que no se puede considerar que el pago realizado por quienes no cuentan con la atribución subjetiva para llevarlo a cabo, pueda extinguir la obligación; esto es, la obligación se extingue únicamente con el pago del sujeto obligado del tributo, que en el caso es la controladora.
Orden de notificación
Personal.
QUINTO. Trámite del recurso de revisión.
Recurrente **********.
Firmado por **********, en representación de la
quejosa.
Fecha de presentación del recurso
3 de enero de 2018.
Lugar de presentación Oficina de Correspondencia Común de
los Tribunales Colegiados en Materia
Administrativa del Primer Circuito.
Admisión y turno 22 de enero de 2018.
Número de toca 389/2018.
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Motivo de la admisión Inconstitucionalidad del artículo 13 de
la Ley del Impuesto al Activo vigente
en dos mil cuatro.
Presentación de la Revisión
Adhesiva
El 16 de febrero de 2018, fue presentado
en la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de este Alto Tribunal el
recurso de revisión adhesiva suscrito por
el Director General de Asuntos
Contenciosos y Procedimientos en
suplencia del Subprocurador Fiscal
Federal de Amparos, y en ausencia de
éste y del Director General de Amparos
contra Leyes y del Director General de
Amparos contra Actos Administrativos en
representación del Secretario de
Hacienda y Crédito Público (autoridad
tercero Interesada).
Admisión de la Revisión
adhesiva
El 19 de febrero de 2018, por el
Presidente de este Alto Tribunal.
Ponente Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
Radicación en Sala 27 de febrero de 2018.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para
conocer y resolver el presente recurso de revisión, de
conformidad con las siguientes disposiciones:
Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos
de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;
Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder
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Judicial de la Federación, que establece la facultad del
Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución
los asuntos de su competencia a las Salas a través de
acuerdos generales;
Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; que establece la facultad de la
Sala para conocer de los demás asuntos que establezcan
las leyes;
Artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo, que establece
la procedencia del recurso de revisión en los casos a que
se refiere la norma constitucional antes citada;
Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015,
publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de
junio de dos mil quince; que pormenorizan los supuestos
de importancia y trascendencia de la revisión en amparo
directo; y
Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno
de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad
de que las Salas conozcan de los amparos directos en
revisión que no requieran la intervención del Tribunal
Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación del recurso de
revisión. El recurso de revisión se presentó oportunamente
conforme lo siguiente:
a) La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el lunes
cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.
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b) Dicha notificación surtió efectos al día siguiente, esto es, el
martes cinco de diciembre;
c) El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86
de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles seis al
miércoles tres de enero de dos mil dieciocho;
d) Del plazo anterior debe descontarse el sábado nueve y el
domingo diez de diciembre de dos mil diecisiete, así como
el lunes uno de enero de dos mil dieciocho, por haber sido
inhábiles; y, del dieciséis al treinta y uno de diciembre de
dos mil diecisiete, por período vacacional, en términos de
los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
e) El escrito de agravios se presentó el miércoles tres de
enero de dos mil dieciocho, en la Oficina de
Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en
Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo que
resulta oportuna su presentación.
Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por parte
legitimada para ello, toda vez que el escrito lo signó **********,
representante legal de **********, personalidad que se le tuvo por
reconocida desde el juicio de nulidad de origen.
Por otro lado, la revisión adhesiva se presentó
oportunamente, ya que el acuerdo que admitió el recurso de
revisión principal se notificó a la tercera interesada el miércoles
catorce de febrero, surtió efectos ese mismo día; el plazo
transcurrió del jueves quince al miércoles veintiuno de febrero, y
el oficio de revisión se presentó el viernes dieciséis de febrero de
dos mil dieciocho, por parte legitimada para ello, pues lo signó el
Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos
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Administrativos en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal
de Amparos, y en ausencia de éste y del Director General de
Amparos contra Leyes y del Director General de Amparos contra
Actos Administrativos en representación del Secretario de
Hacienda y Crédito Público, autoridad tercero interesada, a la
que se le reconoció con tal carácter desde el acuerdo del trece
de febrero de dos mil diecisiete, dictado por el Presidente del
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, al admitir el juicio de amparo **********.
TERCERO. Antecedentes. Los hechos narrados por la
quejosa señalan:
1. ********** (Controladora)
1.1 **********., es una sociedad constituida de conformidad con las
disposiciones mercantiles mexicanas, que cuenta con autorización para
determinar su resultado fiscal de manera consolidada conjuntamente con el
de sus sociedades controladas, al amparo del oficio número 325-A-IX-B-363
de fecha 20 de diciembre de 1994.
Ahora bien, toda vez que los hechos que motivaron la presente
demanda se relacionan con una solicitud de devolución presentada por la
hoy actora por concepto de IMPAC consolidado correspondiente al
ejercicio de 2004, a continuación se señalan los mismos a fin de dar mayor
claridad al presente apartado.
2. ********** (Controlada)
2.1. ********** es una sociedad controlada de **********.
2.2. El 30 de marzo de 2005, ********** presentó una declaración anual
normal del IMPAC, correspondiente al ejercicio fiscal de 2004, en la que
determinó un importe de dicho impuesto del ejercicio a su cargo, en
cantidad de **********, mismo que comprende el impuesto que le
corresponde en lo individual, como aquel que le hubiera correspondido a
la participación consolidable en términos del artículo 76, fracción I de la Ley
del Impuesto sobre la Renta.
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El IMPAC en cantidad de **********, fue pagado por **********
directamente al Fisco Federal el 30 de marzo de 2005 mediante transferencia
bancaria, mismo que se integra de la siguiente manera:
2004 Importe
Controlada $********** Participación $********** Consolidable (Controladora)
$**********
En este orden de ideas, **********., pagó directamente al Fisco
Federal, tanto el impuesto al activo que le correspondió en lo individual por
$**********, como aquél que le correspondía enterar a **********., en la
participación consolidable por $**********, en términos de lo dispuesto en el
artículo 13, fracción III de la Ley del Impuesto al Activo.
2.3. El 28 de abril de 2009, **********., presentó una declaración anual
complementaria correspondiente al ejercicio fiscal de 2004, en la que
incrementó el importe del impuesto al activo manifestado en su
declaración anual normal presentada el 30 de marzo de 2005, por una
cantidad de $**********, más la correspondiente actualización y recargos
dando un total a cargo de $**********.
De esta manera, el impuesto al activo pagado por **********.,
directamente al Fisco Federal durante el ejercicio de 2004, ascendió a la
cantidad de $**********, misma que se integra de la siguiente manera:
2004 Importe
Controlada $**********
Participación $********** Consolidable (Controladora)
Impuesto a cargo $**********
Parte actualizada $**********
Recargos $**********
Cantidad a cargo $**********
2.4 El 8 de junio de 2010, **********., presentó una declaración anual
complementaria correspondiente al ejercicio fiscal de 2004, en la que
disminuyó el impuesto al activo que correspondió en su participación
consolidable y que de manera indebida pagó al Fisco Federal de manera
directa los días 30 de marzo de 2005 y 28 de abril de 2009.
Lo anterior, pues es **********. como sociedad controladora y no a
**********., a quien en términos de lo dispuesto en el artículo 13, fracción
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III, de la Ley del Impuesto al Activo, le correspondía enterar dicho impuesto
al activo en la participación consolidable de esta última.
En la anterior declaración anual complementaria, se manifestó un
saldo a favor por la cantidad de $**********.
2.5 En virtud de lo anterior, 11 de junio de 2010, **********., solicitó la
devolución del impuesto al activo consolidado pagado indebidamente al
Fisco Federal en cantidad de $**********, que en términos de lo dispuesto
en el artículo 13, fracción III, de la Ley del Impuesto al Activo vigente en
2004, debió enterar **********, por lo que hace a su participación consolidable.
2.6 No obstante, el 22 de junio de 2010, **********. fue notificada de la
resolución contenida en el oficio número AB1850726CM7 de fecha 22 de
julio de 2010, por virtud de la cual, la Administración Central de
Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente, resolvió:
a) Negarle la devolución del importe de $********** manifestado en
la declaración anual normal presentada en fecha 30 de marzo de
2005.
b) Autorizarle la devolución de la cantidad de $**********, que
********** manifestó en su declaración anual complementaria de
fecha 28 de abril de 2009, cuyo importe actualizado asciende a
la cantidad de $**********.
En este contexto, el pago realizado por **********., en cantidad de
$********** que no fue autorizado en devolución por el Fisco Federal, ingresó
a las arcas del Estado para cubrir el impuesto al activo consolidado
correspondiente al ejercicio fiscal de 2004, que hubiera correspondido en
la participación consolidable a cargo de **********., por lo que hace a esta
última sociedad controlada.
3. **********. (Controlada)
3.1. **********. es una sociedad controlada de **********.
El 31 de marzo de 2005, **********. presentó una declaración anual
normal del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal de
2004, en la que determinó un importe de impuesto al activo del ejercicio
a su cargo, en cantidad de $********** mismo que comprende el impuesto
que le corresponde en lo individual, como aquél que le hubiera
correspondido a la participación consolidable en términos del artículo 76,
fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2004.
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El impuesto a cargo del ejercicio de 2004, fue enterado por **********.
con un saldo a favor proveniente del ejercicio fiscal de 2003, en cantidad de
$********** y con el pago realizado a través de transferencia bancaria
realizada el 28 de marzo de 2005, en cantidad de $**********.
De esta manera, el impuesto al activo pagado por **********.
directamente al Fisco Federal durante el ejercicio de 2004, ascendió a la
cantidad de $**********, mismos que se integran de la siguiente manera:
2004 Importe
Controlada $********** Participación $********** Consolidable (Controladora)
Impuesto a cargo $**********
3.3 El 30 de junio de 2005, ********** efectuó un pago complementario
del impuesto al activo del ejercicio fiscal de 2004, en cantidad de $**********
con actualización, mediante transferencia bancaria.
De esta manera, el impuesto al activo pagado por **********
directamente al Fisco Federal durante el ejercicio de 2004, ascendió a la
cantidad de $**********, mismos que se integran de la siguiente manera:
2004 Importe
Controlada $**********
Participación $********** Consolidable (Controladora)
Impuesto a cargo $**********
Parte actualizada $**********
Cantidad a cargo $**********
Monto pagado con $********** anterioridad
Cantidad pagada $**********
En este orden de ideas, **********. pagó directamente al Fisco Federal,
tanto el impuesto al activo que le correspondió en lo individual por $**********
como aquél que le correspondía enterar a ********** en la participación
consolidable por $**********, en términos de lo dispuesto en el artículo 13,
fracción III de la Ley del Impuesto al Activo.
3.4 El 28 de noviembre de 2008, ********** presentó una declaración de
corrección de datos, en la que realizó la corrección de datos del importe
pagado mediante transferencia bancaria realizada el 28 de marzo de 2005,
en donde se corrige que el pago realizado mediante dicha transferencia
corresponde al impuesto al activo del ejercicio de 2004, y no al periodo de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 389/2018
17
Diciembre de 2004.
3.5. El 28 de abril de 2009, ********** presentó una declaración anual
complementaria correspondiente al ejercicio fiscal de 2004, en la que
incrementó el importe del impuesto al activo a cargo pagado manifestado en
su declaración anual normal presentada el 30 de marzo de 2005, pagando
una diferencia de $********** en relación con el pago realizado el 30 de junio de
2005.
La diferencia del impuesto a cargo, se pagó en fecha 29 de abril
de 2009, con actualizaciones y recargos por un total de $**********.
De esta manera, el Impuesto al activo pagado por **********
directamente al Fisco Federal durante el ejercicio de 2004, ascendió a la
cantidad de $**********, mismos que se integran de la siguiente manera:
2004 Importe
Controlada $**********
Participación $********** Consolidable (Controladora)
Impuesto a cargo $**********
Parte actualizada $**********
Recargos $**********
Cantidad a cargo $**********
En este contexto, el pago realizado por ********** en cantidad de
$**********, realizado los días 31 de marzo y 30 de junio de 2005, así como
28 de abril de 2009, ingresó al Fisco Federal para cubrir el impuesto al
activo correspondiente al ejercicio fiscal de 2004 que hubiera
correspondido en la participación consolidable a cargo de ********** por lo
que hace a esta última sociedad controlada.
4. ********** Declaración anual consolidada 2004
4.1 El 4 de febrero de 2005, **********. en su carácter de empresa
controladora, presentó su declaración anual consolidada correspondiente al
ejercicio fiscal de 2004, en la que consideró como acreditable en términos
del artículo 9 de la Ley del Impuesto al Activo contra el impuesto sobre la
renta consolidado a su cargo, el impuesto al activo consolidado que
determinó en dicho ejercicio fiscal, inclusive a aquel que fue pagado de
manera directa por las controladas ********** y ********** por $**********.
5. ********** Declaración anual consolidada complementaria
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 389/2018
18
Con el objeto de regularizar dicha circunstancia, en fecha 8 de junio
de 2010, ********** presentó una declaración anual consolidada
complementaria, correspondiente al ejercicio fiscal de 2004, en la que
enteró de nueva cuenta el impuesto al activo consolidado en cantidad de
$**********, pagado de manera directa en primera instancia por sus
controladas **********. y ********** y que acreditó en términos del artículo 9
de la Ley del Impuesto al Activo contra el impuesto sobre la renta
consolidado a su cargo, en la declaración anual normal presentada el 4
de febrero de 2005. Este pago se hizo con actualización y recargos.
El impuesto al activo consolidado a cargo de ********** fue cubierto
al Fisco Federal mediante transferencia electrónica el 8 de junio de 2010,
por un total de $**********, mismos que se integran de la siguiente manera:
2004 Importe
Impuesto a cargo $**********
Parte actualizada $**********
Recargos $**********
Cantidad a cargo $**********
En este contexto, el pago realizado por ********** por la cantidad
de $**********, corresponde al impuesto al activo consolidado que
correspondía a la participación consolidable de ********** y ********** el cual
constituye un pago de lo indebido, toda vez que el mismo ya había sido
cubierto por las referidas controladas de manera directa.
En efecto, el impuesto en comento, ya había sido previamente
cubierto por ********** y ********** con sus declaraciones normales y
complementarias presentadas el 30 y 31 de marzo de 2005 y el 28 de
abril de 2009, al enterar de manera directa el impuesto al activo que les
correspondía en su participación consolidable, en cantidad total de
$**********, la cual se integra de la siguiente manera:
2004 Importe
Participación $********** Consolidable pagado por ABINSA
Participación $********** Consolidable pagado por MAQUILACERO
Cantidad total $**********
6. Procedimiento de Solicitud de devolución
6.1. Derivado de lo anterior, el 4 de junio de 2015, ********** presentó
ante las autoridades fiscales mediante forma oficial no. 32 "Solicitud de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 389/2018
19
Devolución ", así como un escrito libre razonado, la solicitud de
devolución del pago de lo indebido realizado el 8 de junio de 2010 en
cantidad de $**********; mismos que fueron recibidos con el número de
control **********.
6.2. Mediante oficio 900 05 03-2015-36567, de fecha 17 de junio de
2015, emitido por la Administración de Fiscalización a Empresas que
Consolidan Fiscalmente "4", se requirió a ********** diversa documentación
e información a efecto de verificar la procedencia de la solicitud de
devolución precisada en el párrafo anterior.
6.3. Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2015, **********
desahogó en tiempo y forma el requerimiento precisado en el punto
anterior.
6.4. Mediante oficio 900 05 03-2015-41554, de fecha 29 de julio de
2015, la Administración de Fiscalización a Empresas que Consolidan
Fiscalmente "4" efectuó a ********** un segundo requerimiento de
información a fin de verificar la procedencia de la solicitud de devolución
presentada.
6.5. Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2015, **********
desahogó en tiempo y forma el requerimiento precisado en el punto anterior.
6.6. El 30 de octubre de 2015, ********** fue notificada del oficio 900 05-
04-2015-60266, emitida el 28 de octubre de 2015 por la Administradora de
Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente "4", a través del cual
se resuelve negar la devolución solicitada por mi mandante en cantidad
de $**********, por concepto de pago de lo indebido del impuesto al activo
consolidado correspondiente al ejercicio fiscal de 2004, la cual constituye
la resolución impugnada en la presente demanda.
6.7. El 26 de enero de 2016, mi representada presentó una demanda
de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en contra del
oficio señalado en el punto inmediato anterior, demanda que por razón de
turno conoció la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa en donde fue registrada con el número de
expediente **********.
6.8. Después de la secuela procesal, mediante sentencia de fecha 2
de diciembre de 2016, la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana
reconoció la validez de la resolución impugnada, misma que fue notificada el
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 389/2018
20
9 del presente mes y año.
CUARTO. Agravios de la revisión principal. En su
escrito de agravios, la recurrente esgrime:
Debe fijarse el alcance de lo dispuesto en los artículos 13 de
la Ley del Impuesto al Activo y 22 del Código Fiscal de la
Federación, pues contrario a lo que sostuvo el Tribunal
Colegiado de Circuito, el artículo 13 citado no establece de
manera limitante o excluyente la forma en que puede
extinguirse la obligación tributaria ahí prevista, de ahí que no
haya sido correcto afirmar que dicha obligación se extingue a
través del pago que realice la controladora en nombre del
grupo de consolidación, máxime que siempre debe hacerse la
interpretación más favorable a la persona y en este sentido,
debe concluirse que si el pago de la obligación consolidada
proviene de un tercero, como es la sociedad controlada que
forma parte del grupo, debe tenerse por cumplida la
obligación, atento a lo que establece el Código Civil Federal
en el sentido de que una deuda puede liquidarse por el propio
deudor o por cualquier tercero.
Además, resulta incorrecto que el órgano colegiado haya
determinado que en todo caso corresponde a las controladas
recuperar el impuesto al activo en la participación consolidable
que enteraron directamente al fisco federal, pues éstas no
tienen derecho según el criterio contenido en la jurisprudencia
2ª./42/2015 (10ª.) de rubro: “CONSOLIDACIÓN FISCAL. LA
CAUSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CONFORME A
ESE RÉGIMEN, ES ATRIBUIBLE A LA SOCIEDAD
CONTROLADORA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1º. DE ENERO
DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013.)”; lo que implica, que
las sociedades controladas que en forma indebida pagaron su
participación consolidable, no puedan recuperarlo.
Con base en lo anterior, debe considerarse que el pago que
realice un tercero del impuesto consolidado a cargo de la
controladora, da por extinta la obligación tributaria de ésta
última, lo que da lugar a que si la controladora realiza
nuevamente el entero de dicho impuesto consolidado,
entonces este segundo pago constituiría un pago de lo
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 389/2018
21
indebido al no existir obligación fiscal alguna por cubrir.
El Tribunal Colegiado de Circuito determinó que el artículo 13
de la Ley del Impuesto al Activo no era contrario a los
principios de seguridad jurídica y legalidad, pasando por alto
que contiene discrepancias y contradicciones que resultan
perjudiciales para los contribuyentes que son controladoras y
consolidan para efectos del impuesto sobre la renta, pues de
su lectura no se pueden tener bases ciertas para contribuir al
gasto público, al resultar por demás ambiguo en qué momento
queda extinguida la obligación para la controladora del pago
del impuesto al activo, ya que sólo establece que la obligación
de la controladora quedará colmada al momento de enterar el
impuesto del ejercicio; sin embargo, en ninguna parte define
qué pasa cuando el pago se hace por una sociedad
controlada, a pesar de que existen disposiciones de carácter
civil de aplicación supletoria al caso, que regulan que el pago
realizado por un tercero puede extinguir una obligación; lo cual
genera incertidumbre jurídica.
El Tribunal Colegiado de Circuito declaró la inoperancia del
concepto de violación a través del cual se hizo valer que el
artículo 13 de la Ley del Impuesto al Activo es violatorio del
principio de proporcionalidad y del derecho de propiedad,
pues según su criterio se partió de premisas inexactas debido
a que la obligación de calcular y enterar el impuesto recae
solamente en la sociedad controladora, de forma tal que si el
pago se había hecho por las controladas, éste no resultaba de
la mecánica establecida en la disposición legal en cuestión,
sino de un error en el pago y, el mecanismo que prevé el
precepto es presentar una declaración complementaria;
empero, el órgano colegiado no consideró lo relativo a que el
pago realizado por las empresas controladas en la
participación consolidable sí es susceptible de extinguir la
obligación de la controladora del pago del impuesto al activo
consolidado, conforme los artículos 2065, 2066, 2067 y 2072
del Código Civil Federal de aplicación supletoria; y, en este
sentido, tomando en consideración que el artículo impugnado
no regula el supuesto de que las sociedades controladas
paguen el impuesto al activo en la participación consolidable
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 389/2018
22
y que esto extingue la obligación de pago, se torna
inconstitucional el artículo 13 de la Ley del Impuesto al Activo.
Con base en lo anterior, se acredita la violación al principio de
proporcionalidad y al derecho de propiedad, pues el fisco
federal recibe un doble pago de impuesto al activo
correspondiente a un solo ejercicio, en la participación
consolidable, y el artículo cuestionado impide que la sociedad
controladora recupere lo pagado en demasía, lo que implica
una afectación a su propiedad al no poderse integrar con dicho
resarcimiento.
QUINTO. Agravios de la revisión adhesiva. La autoridad
tercero interesada plantea la inoperancia de los agravios del
recurso de revisión principal, sobre la base de que la
inconstitucionalidad atribuida al artículo 13 de la Ley del
Impuesto al Activo se hace depender de la situación particular de
la quejosa y de que ésta impugna un acto que consintió al
haberse acogido al régimen de consolidación fiscal, y por otro
lado, expresa argumentos para demostrar que la citada
disposición legal respeta los derechos de legalidad, seguridad
jurídica, proporcionalidad y propiedad.
SEXTO. Requisitos generales de procedencia del
recurso de revisión. De conformidad con los artículos 107,
fracción IX, de la Constitución General de la República y 81,
fracción II, de la Ley de Amparo, así como con los Puntos Primero
y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno, la
procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está
condicionada a la satisfacción de los siguientes supuestos:
a) Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma
general, o establecido la interpretación directa de un
precepto constitucional o de los derechos humanos
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 389/2018
23
establecidos en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias
se omitió el estudio de las cuestiones antes mencionadas,
cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo;
y,
b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso
anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y
trascendencia.
El citado Acuerdo General 9/2015, en el Punto Segundo
establece que, se entenderá que la resolución de un amparo
directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y
trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del
inciso a) del Punto Primero, se advierta que aquélla dará lugar a
un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden
jurídico nacional.
También se considerará que la resolución de un amparo
directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y
trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida
pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna
cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en
contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
Por tanto, deberá considerarse que no se surten los
requisitos de importancia y trascendencia, entre otros supuestos,
cuando los agravios expresados sean ineficaces, inoperantes,
inatendibles o insuficientes.
A continuación se examina si en la especie se satisfacen
los requisitos a que se refiere el presente considerando.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 389/2018
24
SÉPTIMO. Existencia de una cuestión de
constitucionalidad. Se cumple con esta exigencia, si se tiene
presente que desde la demanda de garantías se solicitó la
interpretación del artículo 13 de la Ley del impuesto al Activo, en
relación con el diverso numeral 22 del Código Fiscal de la
Federación y se hizo valer que de no coincidir con el criterio
propuesto, se planteaba la inconstitucionalidad del primero de
dicho preceptos legales. Además, el Tribunal Colegiado llevó a
cabo dicha interpretación y desestimó los argumentos
expresados contra el artículo 13 de la Ley del Impuesto al Activo,
lo que originó el presente recurso de revisión en el que se reitera
dicha problemática.
OCTAVO. Importancia y trascendencia. También se
cumple con estas características, tomando en consideración que
los agravios combaten las consideraciones de la sentencia
recurrida, y no existen criterios jurisprudenciales ni precedentes
en los que hubiere pronunciamiento en torno al tópico
cuestionado.
NOVENO. Estudio de los agravios. Por ser de estudio
prioritario, deben analizarse los agravios expresados en la
revisión adhesiva mediante los cuales se plantea la inoperancia
de los motivos de inconformidad que se hacen valer en el recurso
de revisión principal, pues de resultar fundados, darían lugar al
desechamiento de este último.
Apoyan esta consideración los siguientes criterios:
Época: Décima Registro: 2002395 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 389/2018
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Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 1 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 153/2012 (10a.) Página: 834
“REVISIÓN ADHESIVA. QUIEN LA HACE VALER PUEDE
EXPRESAR AGRAVIOS RELATIVOS A LA PROCEDENCIA DE LA
PRINCIPAL. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 69/97, de rubro:
"REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS SE
PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS,
ÉSTOS DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE A LOS
EXPRESADOS EN LA REVISIÓN PRINCIPAL.", sostuvo que la
procedencia, como presupuesto procesal, es de estudio
preferente por ser una cuestión de orden público. Ahora bien,
como los presupuestos procesales constituyen requisitos
indispensables para tramitar con eficacia jurídica un proceso o,
en su caso, pronunciar la resolución de fondo, es válido afirmar
que quien interpone la revisión adhesiva puede expresar
agravios relativos a la procedencia de la revisión principal, cuyo
estudio es preferente, pues aun cuando, conforme a los criterios
sustentados por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación, el recurso de revisión adhesiva no es un medio de
impugnación, sí permite informar al tribunal ad quem sobre la
existencia de situaciones que hagan improcedente el recurso de
revisión.”
Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia Penal del Primer Circuito, Tercero del Décimo Segundo Circuito, Primero en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 3 de octubre de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Época: Novena Registro: 172150 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, junio de 2007 Materia(s): Común Tesis: 2a. LXIV/2007 Página: 348
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 389/2018
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“REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS
TENDIENTES A DEMOSTRAR LA INOPERANCIA DE LOS
PLANTEAMIENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD, SON DE
ESTUDIO PREFERENTE. Los agravios expresados en la revisión
adhesiva tendientes a demostrar la inoperancia de la
impugnación constitucional de un precepto legal en el amparo
directo en revisión, cuando se equiparan a los concernientes a
la improcedencia de un juicio de amparo indirecto contra leyes,
son de estudio preferente, pues versan sobre una cuestión que
conforme a la estructuración procesal debe decidirse en forma
preliminar al tema de fondo, ya que de resultar fundados, harían
innecesario el pronunciamiento en ese último aspecto.”
Amparo directo en revisión **********. Sergio Pérez Aguilar. 9 de mayo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas.
Manifiesta la recurrente que el problema de
constitucionalidad atribuido al artículo 13 de la Ley del Impuesto
al Activo se hace depender de la situación particular de la
quejosa y por esa razón deben declararse inoperantes los
agravios.
Es infundado ese motivo de inconformidad, porque lo
expresado respecto del pago del impuesto al activo consolidado
realizado por las sociedades controladas; el que enteró la
quejosa como controladora, y la solicitud de devolución que le
fue negada a ésta, se narró con el objetivo de explicar los
diversos supuestos que de acuerdo al criterio interpretativo de la
quejosa, extinguen la obligación prevista en el numeral tildado de
inconstitucional; razón por la cual es innegable que procede el
estudio de fondo.
Por otro lado, también resulta infundado el agravio
mediante el cual se aduce que la promovente del juicio consintió
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 389/2018
27
el acto reclamado al haberse acogido al régimen de
consolidación fiscal, en atención a lo siguiente:
Es cierto que es criterio reiterado de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación sostener que son inoperantes los
argumentos que se encaminan a combatir un régimen optativo;
sin embargo, en el presente caso lo expresado en torno al
problema de constitucionalidad que se hace valer, se plantea de
manera dependiente a la interpretación que se haga de lo
dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Impuesto al Activo, en
relación con el diverso numeral 22 del Código Fiscal de la
Federación; lo que hace que los planteamientos de la quejosa
deban analizarse bajo una particular óptica, relativa a la forma de
extinguirse la obligación que tiene un grupo que consolida sus
resultados fiscales, de pagar el impuesto al activo; particularidad
que no permite la aplicación en automático de la jurisprudencia
de este Alto Tribunal en materia de regímenes optativos.
En efecto, se ha establecido que la impugnación de la
constitucionalidad de regímenes alternativos de beneficio debe
dimensionarse en el contexto del ejercicio de la opción por virtud
de la cual se accede a ellos, valorando que la eventual concesión
del amparo implicaría excluir al quejoso del régimen por el que él
mismo optó. Bajo criterios como los anteriores, se han
considerado inoperantes, en términos generales, los
planteamientos enderezados en contra del régimen de
consolidación fiscal, como lo evidencia la jurisprudencia del
Tribunal Pleno de rubro: “CONSOLIDACIÓN FISCAL. LOS
ARGUMENTOS RELATIVOS A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS
REFORMAS QUE ENTRARON EN VIGOR EL PRIMERO DE ENERO DE
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, POR VIOLACIÓN A LOS
PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 389/2018
28
TRIBUTARIAS, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL, RESULTAN INOPERANTES”1.
También es cierto que el Alto Tribunal ha tenido
oportunidad de pronunciarse sobre las condiciones en las que,
aun tratándose de regímenes alternativos, puede ser válido el
estudio de los planteamientos de inconstitucionalidad, cuando
por su conducto el legislador sólo en apariencia, otorga un
beneficio optativo, pero realmente está condicionando al ejercicio
de dicha opción el reconocimiento de alguna circunstancia que le
venía exigida en términos del artículo 31, fracción IV,
constitucional, según se desprende de la tesis de rubro:
“REGÍMENES OPTATIVOS. SUPUESTOS EN LOS CUALES NO SE
ACTUALIZA LA INOPERANCIA DE LOS ARGUMENTOS Y PUEDE
ANALIZARSE SU CONSTITUCIONALIDAD”2.
1 Tesis de jurisprudencia número P./J. 96/2001, establecida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIV, agosto de 2001, página 6, en cuyo texto se establece lo siguiente: “Si la sociedad controladora que optó por consolidar sus resultados fiscales en términos de lo dispuesto en el artículo 57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al cumplirse los cinco ejercicios fiscales obligatorios que como mínimo establece el artículo 57-A de la propia ley, no solicita a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la autorización para dejar de tributar conforme al régimen de consolidación fiscal, debe inferirse que consintió las reformas que sufrió el capítulo IV del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, por lo que no pueden, válidamente, alegar violación alguna a los principios de proporcionalidad, equidad y legalidad tributarias que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que estando en posibilidad de abandonarlo, decidieron seguir tributando conforme a ese régimen, con base en las nuevas disposiciones que lo regulaban. En consecuencia, los argumentos que las sociedades controladoras hagan valer en relación con la inconstitucionalidad de las aludidas reformas, por violación a los señalados principios constitucionales, resultan inoperantes, pues al no encontrarse aquéllas dentro de los cinco ejercicios fiscales a que se refiere la autorización inicial, la aplicación de las disposiciones jurídicas reclamadas se lleva a cabo porque así lo solicitaron de manera tácita, ya que a partir del primer día del sexto ejercicio fiscal, los causantes que continúan dentro de aquél, eligieron voluntariamente mantenerse dentro del régimen, que supone el consentimiento pleno de las normas que lo regulan, vigentes en el momento en que se actualiza ese hecho. Además, de concederse el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, por considerar que el régimen de consolidación fiscal vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve es violatorio de los indicados principios, su efecto sería que las sociedades controladoras dejaran de tributar conforme al mencionado régimen, que es de beneficio, y, en su lugar, quedarían obligadas a tributar conforme al régimen general de la ley, lo que desde luego rompería con la finalidad misma del juicio de garantías, pues ello implicaría un perjuicio para ese tipo de empresas”. 2 Tesis de jurisprudencia 1a./J. 132/2007, establecida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVI, septiembre de 2007, página 296, en cuyo texto se establece lo siguiente: “Las disposiciones que establecen opciones a favor de los contribuyentes deben someterse a un escrutinio constitucional a fin de dilucidar si las razones que dieron lugar al otorgamiento de la opción y al contenido de ésta traen consigo la inoperancia de los argumentos enderezados contra las mismas. Al efecto, deberá realizarse un ejercicio que
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 389/2018
29
Finalmente, en el contexto que describen los criterios
previamente aludidos, puede afirmarse que, como principio
general de justicia tributaria, los regímenes optativos o
alternativos deberían restringirse al mínimo posible —si no
abiertamente evitarse—. En otras palabras, si la capacidad
contributiva de los causantes —como sea que ésta sea
conceptualizada, medida o apreciada— es una, éstos no
deberían contar con la posibilidad de escoger entre obligaciones
tributarias de diferente entidad, pues es obvio que, como agentes
económicos racionales, favorecerían la elección de tributar en la
menor medida posible, lo cual de alguna forma tiene un impacto
en términos de proporcionalidad y equidad tributarias.
De esta forma, si el contribuyente puede escoger entre
obligaciones tributarias de distinta dimensión, entonces la
consta de cuatro pasos: 1) deberá verificarse que las disposiciones en estudio efectivamente regulen un régimen, esquema, sistema o cualquier otro mecanismo, distinto al establecido para la generalidad de los casos; 2) comprobar si el esquema o régimen en análisis efectivamente es optativo para el contribuyente; 3) deberá verificarse si el régimen o esquema de que se trate, tiene un efecto que constituya un beneficio en términos "nominales" frente a la regla general; y, 4) deberá analizarse si la medida de que se trate es exigida por los principios constitucionales de la materia tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de que los principios de justicia tributaria efectivamente demanden el otorgamiento del tratamiento introducido de manera optativa, ello implicará que el beneficio señalado como "nominal" y observado en los términos del tercer paso del análisis, realmente, no es una medida de favor -finalmente, no es un "beneficio"-, sino que es un imperativo que constitucionalmente debe observar el legislador para otorgar el trato desigual que corresponde a los desiguales, caso en el cual la medida de que se trate sería analizable en términos de la fracción IV del artículo 31 constitucional, pues sólo así podría salvaguardarse la esfera jurídica del contribuyente, frente al sistema tributario diseñado por el legislador. Por el contrario, si no se trata de una medida demandada por las garantías tributarias, sino que el esquema se genera en atención a razones extrafiscales o a alguna finalidad o intención del legislador de naturaleza diversa, entonces los argumentos enderezados por los particulares en contra del esquema alternativo que han elegido, serán inoperantes. Lo anterior resulta lógico y acorde, tanto a la naturaleza del juicio en sede constitucional que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como a la fuerza normativa del principio democrático y del principio de separación de poderes, debiéndose respetar la libertad de configuración con que cuenta el Congreso en el marco de sus atribuciones. En estas circunstancias, si un particular reclama los vicios que apreciaría en un esquema optativo de su elección, no corresponde al Máximo Tribunal del país proceder a su revisión, pues ello tendría como consecuencia la modificación de los términos en los que se otorgó el estímulo, las circunstancias en las que se aplicaría o los requisitos que deben cumplirse, todo lo cual podría atentar contra las finalidades particulares perseguidas por el legislador en materias que son de su competencia. Debe precisarse que el estándar descrito no es aplicable en aquellos casos en los que los causantes reclamen un determinado esquema tributario opcional al cual no tienen acceso, dados los términos de la configuración de su ámbito personal, aduciendo su exclusión del mismo, como una violación a las garantías de equidad o igualdad, toda vez que el análisis que sobre el particular se efectúe resulta ineludible para el juzgador constitucional, a fin de que el diseño del régimen optativo no sea el motivo para introducir un trato discriminatorio”.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 389/2018
30
determinación de una de ellas no obedecería únicamente a la
apreciación de la efectiva capacidad contributiva, sino que
involucraría razones de diversa índole, como podrían ser las de
política fiscal o de alguna otra naturaleza, a través de las cuales
se buscaría, por ejemplo, incentivar a ciertos sectores, otorgar
facilidades administrativas, promoción de la inversión privada,
entre otras.
Como puede apreciarse, el establecimiento de opciones de
régimen tributario dan pie —prácticamente por definición— a la
valoración de criterios diversos al de la sola capacidad
contributiva de los causantes; igualmente, estas alternativas
generan un debate que no existiría de no otorgarse la posibilidad
de optar, como lo es el relativo a quiénes tienen el derecho a la
opción y, consecuentemente, quiénes no lo tienen.
Y no es que no le sea lícito al legislador tributario el
establecimiento de opciones —pues efectivamente cuenta con
una amplia libertad para la configuración del sistema fiscal—,
sino que todo ello implica la necesidad de valorar la legitimidad
que, desde el punto de vista constitucional, puedan tener las
finalidades diversas que se pudieran perseguir, así como la
forma en la que se busque su consecución, todo lo cual lleva a
darle una dimensión y un valor específicos al voluntario acto de
un particular a través del cual se ejerza la opción que permita
acceder al régimen optativo de beneficio, tal y como lo ha hecho
este Alto Tribunal en los criterios previamente referidos.
Igualmente, no es que al legislador le esté vedado
establecer distinciones de trato entre contribuyentes o sectores
de éstos; inclusive, es criterio reiterado de esta Suprema Corte
el que, en ocasiones, ello viene exigido por el texto
constitucional. Pero en el presente caso no se realizan
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 389/2018
31
afirmaciones sobre tratos diferentes, sino entre la posibilidad de
escoger entre formas de extinción de obligaciones.
Este es el marco general dentro del cual la Suprema Corte
ha analizado la constitucionalidad de los regímenes alternativos
de beneficio, y son estas consideraciones las que han permitido
sentar una doctrina que —como se ha señalado— otorga
particular relevancia al hecho de que un contribuyente elija una
auténtica opción, sin haber estado obligado a escoger entre dos
o varias de ellas, accediendo a un régimen particular en el que la
entidad de la obligación tributaria no es determinada
exclusivamente en base a la capacidad contributiva, sino también
valorando algunas otras finalidades legítimas desde el punto de
vista constitucional, favoreciendo su consecución a través de
mecanismos que —sin ser exigibles al legislador tributario—
establecen tratos favorables, ya en lo sustantivo ya en lo
administrativo, con los que el causante desea contar.
Sin embargo, el presente caso no se inscribe en esta
lógica, como si se juzgaran las consecuencias de un régimen de
beneficio escogido libremente por el contribuyente; por el
contrario, lo que la parte quejosa argumenta justamente es que
las consecuencias propias de la elección que efectuó, no
incluyen la que las autoridades hacendarias y la Sala fiscal hacen
derivar de la disposición que se tacha de inconstitucional.
Así, no es que simple y sencillamente se reclame la
inconstitucionalidad del régimen optativo, por los efectos que
jurídicamente le corresponden, inherentes al ejercicio de la
opción establecida legalmente, la cual fue buscada y adoptada
por el contribuyente, todo lo cual tradicionalmente daría para
considerar inoperantes los argumentos de inconstitucionalidad
que lleguen a plantearse; por el contrario, en el presente caso los
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 389/2018
32
planteamientos de inconstitucionalidad dependen de la
interpretación que se haga del numeral que se combate a través
de los conceptos de violación, en el entendido de que la quejosa
sostiene que la consecuencia jurídica que las autoridades
otorgan al ejercicio de la opción, va más allá de lo que el propio
numeral establece y de lo que jurídicamente hubiera podido
preverse justamente al elegir la alternativa de que se trata.
En tal virtud, el análisis de fondo de los argumentos de
constitucionalidad planteados tiene como requisito lógico el
análisis de la disposición cuestionada, y la determinación de su
auténtico contenido.
En esa tesitura, contrario a lo que argumenta la tercero
interesada, no debe declararse la inoperancia de lo expresado
contra el artículo 13 de la Ley del Impuesto al Activo sólo porque
la quejosa decidió acogerse a un régimen optativo, como es
consolidar para efectos fiscales.
Habiéndose desestimado los agravios que hubieran
conducido al desechamiento del recurso de revisión principal,
procede atender a los motivos de inconformidad expresados por
la parte quejosa ahora recurrente, quien sostiene que si se
determina que la única forma de extinción de la obligación
prevista en el artículo 13 de la Ley del Impuesto al Activo es
mediante el pago del impuesto relativo a través de la sociedad
controladora, resultaría inconstitucionalidad este precepto legal.
La recurrente combate la consideración del Tribunal
Colegiado al determinar que del artículo citado, en relación con
el numeral 22 del Código Fiscal de la Federación se advertía el
momento en que se extingue la obligación de pago del impuesto
al activo en un régimen de consolidación fiscal, que es cuando la
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 389/2018
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controladora entera el impuesto del ejercicio en nombre del grupo
y en el supuesto de que hayan sido las controladas las que
realizaron el pago al fisco federal, correspondiente a la parte
consolidable, éstas debían solicitar la devolución por concepto
de pago de lo indebido; pues de acuerdo al criterio de la
inconforme, cualquier tercero puede cumplir la obligación de
pago del impuesto al activo en un grupo que consolida sus
resultados fiscales y, si una vez enterado éste, la controladora
también paga al fisco el impuesto al activo consolidable, éste
último adquiere el carácter de pago de lo indebido.
En esas condiciones, como la interpretación propuesta está
estrechamente ligada con el problema de constitucionalidad que
se atribuye a dicha norma legal, es preciso fijar sus alcances, ya
que en el supuesto de que se comparta la interpretación
sugerida, resultaría innecesario atender a lo que se aduce en
torno a que transgrede diversos derechos fundamentales.
Es aplicable, la jurisprudencia siguiente:
Época: Décima Registro: 2006486 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 6, mayo de 2014, Tomo II Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 55/2014 (10a.) Página: 804
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS
CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA
DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN
REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL
CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER
CUESTIONES DE LEGALIDAD. La circunstancia de que con base
en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 389/2018
34
Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal sea el máximo intérprete
del Texto Fundamental, no implica que tenga alguna vinculación
con la interpretación realizada por los órganos del Estado,
incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, lo cual
constituye el fundamento constitucional para determinar en
última instancia sobre la constitucionalidad o no de la
disposición jurídica objeto de control. Así, los
pronunciamientos de esta naturaleza encuentran especial
sentido en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, destacando al respecto, que
dentro de las cuestiones propiamente constitucionales que son
materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra
la relativa a la interpretación de la autoridad responsable o del
Tribunal Colegiado de Circuito de la norma general cuya
constitucionalidad se impugna, ya que para determinar si ésta
es o no contraria a la Constitución, es preciso que previamente
se conozca el significado de dicha norma.”
Amparo directo en revisión **********. **********. 11 de julio de 2012. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales y Sergio A. Valls Hernández. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas.
Amparo directo en revisión **********. ********** 29 de mayo de 2013.
Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Disidente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio A. Valls Hernández.
Amparo directo en revisión **********. ********** 18 de septiembre de
2013. Cinco votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán.
Amparo directo en revisión **********. **********. 30 de octubre de
2013. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas y Sergio A. Valls Hernández. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández.
Amparo directo en revisión **********. **********. 1 de noviembre de
2013. Cinco votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio A. Valls Hernández.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 389/2018
35
A fin de analizar la problemática que se plantea, resulta
indispensable tener presente lo dispuesto en el artículo 22 del
Código Fiscal de la Federación, que en la parte conducente
establece:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Artículo 22.- Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las
cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de
conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de
oficio o a petición del interesado, mediante cheque nominativo para
abono en cuenta del contribuyente o certificados expedidos a nombre
de este último, los que se podrán utilizar para cubrir cualquier
contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o
que deba enterar en su carácter de retenedor. Las autoridades fiscales
efectuarán la devolución mediante depósito en cuenta bancaria del
contribuyente, cuando éste les proporcione el número de su cuenta
bancaria en la solicitud de devolución o en la declaración
correspondiente. Los retenedores podrán solicitar la devolución
siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes. Cuando
la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar
la devolución del saldo a favor de quien presentó la declaración del
ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de resolución o
sentencia firmes de autoridad competente, en cuyo caso podrá
solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la
declaración…”.
De esa reproducción se aprecia que el pago de lo indebido
se refiere a todas aquellas cantidades que el contribuyente
enteró en exceso, es decir, montos que el particular no adeudaba
al fisco federal, pero que se dieron por haber pagado una
cantidad mayor a la que le impone la ley de la materia.
Además, la Segunda Sala ha determinado que para que
proceda la devolución referida, deben cumplirse los siguientes
requisitos:
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 389/2018
36
a) La determinación en cantidad líquida de la obligación tributaria
llevada a cabo por el propio contribuyente;
b) El pago o cumplimiento de la obligación tributaria, el cual
supone, en principio, un ingreso del fisco federal presuntamente debido;
c) La solicitud de devolución del pago de contribuciones por el
particular, porque éste estima que la obligación tributaria autodeterminada
se hizo en exceso, y
d) La resolución que declare la nulidad del acto reclamado, esto es,
de la negativa a devolver las contribuciones indebidamente pagadas.
Así se advierte de la jurisprudencia relativa, que señala:
Época: Novena Registro: 186629 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, julio de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 80/2002 Página: 180
“CONTRIBUCIONES PAGADAS INDEBIDAMENTE. PARA QUE
PROCEDA SU DEVOLUCIÓN, LA RESOLUCIÓN FAVORABLE AL
PARTICULAR DEBE DECIDIR SOBRE LA EXISTENCIA Y
LEGALIDAD DEL CRÉDITO FISCAL AUTODETERMINADO POR
EL CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 22
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). De la interpretación
sistemática de lo dispuesto en los artículos 22 del Código Fiscal
de la Federación y 31, fracción IV, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, así como de lo previsto en los
preceptos legales del derecho federal común aplicables
supletoriamente en la materia, se desprende que la devolución
por parte del fisco federal del pago indebido de contribuciones
autodeterminadas por el contribuyente, se encuentra
condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a)
la determinación en cantidad líquida de la obligación tributaria
(crédito fiscal) llevada a cabo por el propio contribuyente,
porque éste considera que ha realizado un hecho que lo
constriñe a cumplir con una prestación a favor del fisco federal;
b) el pago o cumplimiento de la obligación tributaria, el cual
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 389/2018
37
supone, en principio, un ingreso del fisco federal presuntamente
debido, dada la presunción de certeza de que goza el acto de
autodeterminación que realizó el contribuyente; c) la solicitud
de devolución del pago de contribuciones por el particular,
porque éste estima que la obligación tributaria autodeterminada
se hizo en exceso a lo previsto en la ley para tal efecto; solicitud
que puede acordarse en sentido favorable al contribuyente, por
lo que en ese momento procederá la prerrogativa indicada, o
desfavorable a sus intereses, caso en el cual deberá requerir la
revisión de dicha determinación, ya sea que interponga recurso
administrativo o promueva juicio ante un órgano jurisdiccional
y d) la resolución que declare la nulidad del acto reclamado, esto
es, de la negativa a devolver las contribuciones indebidamente
pagadas, la cual deberá trascender de manera directa e
inmediata sobre el acto de autodeterminación del particular de
la obligación fiscal respectiva por motivos de ilegalidad, es
decir, porque mediante dicha autodeterminación se cumplió con
una obligación tributaria inexistente legalmente o la
cuantificación de ésta fue en exceso, pues no fueron observadas
las disposiciones fiscales. En ese tenor, el contribuyente que
pretenda la devolución del pago de tributos autodeterminados,
deberá acreditar que se han actualizado todos y cada uno de los
requisitos indispensables para tal efecto, pues basta la ausencia
de cualquiera de ellos para que no opere la hipótesis normativa
en comento. Por consiguiente, si lo que se demuestra es que se
dictó una resolución que consideró ilegal un acto relativo al
procedimiento de ejecución, ello resulta insuficiente para que
proceda la devolución del crédito determinado por el
contribuyente.”
Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo, ambos del Séptimo Circuito. 21 de junio de 2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Impuesto al Activo
prevé:
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 389/2018
38
“Artículo 13. La controladora que consolide para efectos del impuesto
sobre la renta, estará a lo siguiente:
I. Calculará el valor del activo en el ejercicio, en forma consolidada,
sumando el valor de su activo con el del activo de cada una de las
controladas, en la proporción a la participación accionaria promedio
en que la controladora participe, directa o indirectamente, en su capital
social.
Para los efectos del párrafo anterior, el valor de los activos de la
controladora y de cada una de las controladas se determinará
considerando el valor y la fecha en que se adquirieron por primera vez
por las sociedades que consoliden. En caso de que existan cuentas
y documentos por cobrar de la controladora o controladas, con
otras empresas del grupo que no causen el impuesto consolidado,
no se incluirán en proporción a la participación accionaria promedio
por día en que la controladora participe, directa o indirectamente, en
su capital social. Tampoco se incluirán en el valor de los activos de
la controladora, las acciones de sus controladas residentes en el
extranjero.
II.- La sociedad controladora efectuará pagos provisionales
consolidados en los términos del artículo 7o. de esta Ley,
considerando el impuesto consolidado que corresponda al ejercicio
inmediato anterior.
III.- Presentará declaración del ejercicio dentro de los cuatro meses
siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal en la que
determinará el impuesto consolidado. En caso de que en esta
declaración resulte diferencia a cargo, la sociedad controladora
deberá enterarla con la propia declaración.
IV.- En caso de que alguna de las sociedades controladas, presenten
declaración complementaria con el fin de subsanar errores u
omisiones, y con ello se modifique el impuesto determinado o el
impuesto acreditado, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél
en el que ocurra este hecho, la controladora presentará declaración
complementaria de consolidación haciendo las modificaciones a que
haya lugar. Si en la declaración complementaria de consolidación
resulta diferencia a cargo, la controladora la deberá enterar
conjuntamente con la declaración.
Cuando se trate de declaraciones complementarias de las
controladas, originadas por el dictamen a sus estados financieros, la
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 389/2018
39
controladora podrá presentar una sola declaración complementaria,
agrupando las modificaciones a que haya lugar, a más tardar a la
fecha de presentación del dictamen relativo a la declaración de
consolidación.
V. La controladora deberá tener a disposición de las autoridades
fiscales, la información y documentos que comprueben los valores de
los activos que se tomaron como base para calcular el impuesto
consolidado en el ejercicio.
Las sociedades controladas efectuarán sus pagos provisionales y
el impuesto del ejercicio por la parte que no quedó incluida en los
pagos provisionales y en la declaración del ejercicio presentados por
la controladora.
En el primer ejercicio en que la sociedad controladora deba efectuar
pagos provisionales consolidados, los determinará considerando el
impuesto que le correspondería como si hubiera consolidado el
ejercicio inmediato anterior.
La sociedad controladora y las controladas podrán efectuar sus
pagos provisionales, ajustes y pagos del impuesto del ejercicio, en
los términos de los artículos 7o-A, 7o-B y 80-A de esta Ley.
Para efectos de este impuesto, la controladora y las controladas
estarán a lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta en lo que
se refiere a incorporación, desincorporación, acreditamiento y
devolución del impuesto sobre la renta, así como para el cálculo de
pagos provisionales y del ejercicio.”
De esa transcripción se aprecia, en la parte que interesa
al presente estudio, que la controladora que consolide para
efectos del impuesto sobre la renta debe calcular el valor del
activo del ejercicio en forma consolidada, sumando el suyo y el
de las controladas en la proporción accionaria que corresponda;
efectuar los pagos provisionales consolidados, y presentar
declaración del ejercicio en la que determine el impuesto
consolidado; además, el precepto legal en comento señala que
si de esa declaración resulta una diferencia a cargo, la
controladora deberá enterarla.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 389/2018
40
Por otro lado dispone que si las sociedades controladas
presentan declaración complementaria para subsanar errores u
omisiones que impliquen una modificación al impuesto
determinado o acreditado, la controladora debe presentar
declaración complementaria de consolidación haciendo las
modificaciones pertinentes y enterando cualquier diferencia que
resultara a cargo; que si hubiere modificaciones derivadas del
dictamen de estados financieros de las controladas, la
controladora puede agrupar dichas modificaciones en una sola
declaración complementaria.
Dispone también que es la controladora quien debe tener
a disposición de las autoridades fiscales, la información y
documentos que comprueben los valores tomados en cuenta
para el cálculo del impuesto consolidado; y, que las sociedades
controladas por su cuenta, deben efectuar pagos provisionales y
el impuesto del ejercicio por la parte no consolidada.
De lo anterior se colige que las sociedades controladas
deben presentar declaraciones complementarias y la del
ejercicio, sólo respecto de la proporción accionaria que no se
encuentra en consolidación, esto es, por la parte que no quedó
incluida en los pagos provisionales y en la declaración del
ejercicio presentados por la controladora, en virtud de que es a
esta última a quien corresponde, en forma exclusiva, el cálculo
y entero del impuesto al activo consolidado, y la presentación de
la declaración del ejercicio y declaraciones complementarias en
el supuesto de que haya habido modificaciones en relación con
el activo del ejercicio en consolidación.
Lo anterior obedece a que el régimen de consolidación
fiscal, optativo al general de ley, se rige con base en reglas
particulares de tributación aplicables a controladoras y
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 389/2018
41
controladas, y si bien pueden tomar disposiciones del régimen
general, éstas sólo son aplicables en la medida y en las
condiciones que el propio régimen alternativo lo permita.
Dicho régimen consiste en el reconocimiento que el
legislador otorga a determinados grupos de empresas con
intereses económicos comunes que reúnen ciertas
características y cumplen con los requisitos establecidos en la
ley, de ser consideradas como una unidad económica y, bajo
este esquema, realizar el pago del tributo que corresponda aun
cuando legalmente se encuentren organizadas como sociedades
individuales.
Las principales características de este régimen son:
I. Reunir las utilidades y pérdidas de una entidad o unidad
económica integrada por la sociedad controladora y sus
controladas, como si se tratara de una sola empresa, para que
sobre este resultado se pague el impuesto; y,
II. Permitir que las pérdidas generadas por una sociedad
del grupo que consolida sean amortizadas de inmediato contra
las utilidades generadas por otras sociedades del propio grupo,
independientemente de que la sociedad que la hubiere generado
aún no tuviere la posibilidad de aplicar dichas pérdidas en lo
individual.
Resulta ilustrativo al respecto, el criterio que informa la
jurisprudencia de rubro: “CONSOLIDACIÓN FISCAL.
NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DE ESE RÉGIMEN DE
TRIBUTACIÓN”.3
3 Jurisprudencia número P./J. 120/2001, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 11 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, correspondiente al mes de octubre de dos mil uno,
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 389/2018
42
Cabe aclarar que acorde a lo previsto en la Ley del
Impuesto sobre la Renta, en materia de pérdidas fiscales las
empresas controladas deben determinar su impuesto como si no
hubiera consolidación; por tanto, como previamente se había
señalado, independientemente de que un grupo de empresas
consoliden para efectos del impuesto sobre la renta, los
integrantes del grupo deberán determinar el impuesto y presentar
su declaración como si no hubiera consolidación, al margen de
que si les da un impuesto a pagar, éste no será enterado al
Servicio de Administración Tributaria (salvo por la parte que no
consolida), sino que es entregado a la empresa controladora.
Sobre esas premisas, es incuestionable que si un grupo
decide consolidar sus resultados fiscales, está optando por
tributar de manera diferente a los que lo hacen bajo el régimen
general; de esta manera, no es posible aceptar que el impuesto
al activo consolidado pueda pagarse por las sociedades
controladas o por la controladora, indistintamente, de acuerdo a
las circunstancias que vayan presentándose, ya que como se
destacó, son consideradas como una unidad económica que se
rige con base en reglas particulares de tributación; de tal modo
que si la sociedad controladora es la obligada al cálculo y entero
del impuesto en cuestión, no es correcto sostener que dicha
obligación se extingue también si las sociedades controladas, por
error, enteran el tributo en la parte en consolidación y menos aún
puede considerarse que la interpretación de los artículos 13 de
Novena Época, del tenor siguiente: “El régimen de consolidación fiscal, en términos generales, consiste en el reconocimiento que la autoridad otorga a determinados grupos de empresas con intereses económicos comunes, que al reunir ciertas características y cumplir con los requisitos establecidos en la ley, son consideradas como una unidad económica, lo que les permite, bajo este esquema, realizar el pago del tributo que corresponda, aun cuando legalmente se encuentren organizadas como sociedades individuales. Entre sus principales características se encuentran las de reunir las utilidades y pérdidas de una entidad o unidad económica, integrada por la compañía controladora y sus controladas, como si se tratara de una sola empresa, para que sobre este resultado se pague el impuesto, así como la de permitir que las pérdidas generadas por una sociedad del grupo que consolida sean amortizadas de inmediato contra las utilidades generadas de otras sociedades del mismo grupo, independientemente de que la controlada que hubiera resentido la pérdida todavía no tuviese la posibilidad de aplicarla en lo individual.”
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 389/2018
43
la Ley del impuesto al Activo y 22 del Código Fiscal de la
Federación conduzcan a determinar que si la controladora
calcula el valor del activo del ejercicio en forma consolidada y
efectúa también el pago correspondiente, obliga a la autoridad
fiscal a devolver por concepto de pago de lo indebido, pues la
controladora al realizar el pago, está cumpliendo con una
obligación legal, y de ningún modo puede calificarse como pago
de lo indebido partiendo de la equivocación en que pudieran
incurrir las sociedades controladas al haber pagado previamente
el impuesto al activo consolidado, pues se reitera, a éstas no les
corresponde cumplir con esa obligación; dando lugar, en todo
caso, a que estas última soliciten la devolución de lo que
enteraron, pero no a tener por cumplido el deber en comento.
No pasa inadvertido lo argumentado por la recurrente en
cuanto a que debe aplicarse supletoriamente el Código Civil
Federal y que en este sentido, cualquier pago hecho por terceros
extingue la obligación del deudor, toda vez que la supletoriedad
opera, entre otras exigencias, cuando la ley a suplir no contemple
la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse
supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las
regule deficientemente; y, en la especie, el artículo 13 de la Ley
del Impuesto al Activo, en relación con las disposiciones relativas
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establecen sin lugar a
dudas cómo opera el régimen de consolidación fiscal, las reglas
que lo rigen y las obligaciones de las sociedades controladas y
la controladora y prevén que es a ésta a quien corresponde, en
forma exclusiva, el cálculo y entero del impuesto consolidado; por
consiguiente, no hay razón para aplicar supletoriamente el
Código invocado por la recurrente para analizar las distintas
formas en que pueda cumplirse con una obligación de pago.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 389/2018
44
Sirve de apoyo a esta afirmación, el siguiente criterio
jurisprudencial:
Época: Décima Registro: 2003161 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 34/2013 (10a.) Página: 1065
“SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE
OPERE. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra
procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar
sus disposiciones y que se integren con otras normas o
principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que
opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento
legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad,
indicando la ley o normas que pueden aplicarse
supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica,
total o parcialmente, de manera supletoria a otros
ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o
las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse
supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las
regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga
necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la
controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido
atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo
intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas
aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal
a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las
bases que rigen específicamente la institución de que se trate.”
Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Segundo en la misma materia del Séptimo Circuito. 20 de enero de 2010. Mayoría de cuatro votos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Fernando Franco González Salas.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 389/2018
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Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 13 de abril de 2011. Cinco votos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Amparo en revisión **********. Consultores en Servicios Jurídicos Fiscales, S.A. de C.V. 30 de noviembre de 2011. Cinco votos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito. 14 de noviembre de 2012. Cinco votos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Amparo directo **********. **********, Municipio La Concordia, Chiapas. 21 de noviembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos; votaron con salvedades José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Fernando Franco González Salas.
Tomando en consideración que el análisis del artículo 13
de la Ley del Impuesto al Activo, en relación con el diverso
numeral 22 del Código Fiscal de la Federación coincidió, en
esencia, con el realizado por la Sala responsable y por el Tribunal
Colegiado de Circuito, deben desestimarse los agravios que
plantean una interpretación distinta, procediendo entonces el
estudio de los motivos de inconformidad mediante los cuales se
plantea la inconstitucionalidad del primero de dichos preceptos
legales.
En el escrito de revisión se esgrime que debido a la
ambigüedad respecto al momento de extinción de la obligación
de pago del impuesto al activo tratándose de pagos efectuados
dentro de un grupo en consolidación, el artículo 13 de la Ley del
Impuesto al Activo resulta contrario a los principios de seguridad
jurídica y de legalidad, pues no permite tener bases ciertas para
contribuir al gasto público, generando incertidumbre al
desconocer en qué momento se tiene por cumplida la obligación
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 389/2018
46
de las sociedades controladoras respecto del pago del impuesto
al activo de sus controladas.
Son infundados esos argumentos, pues de la lectura
integral del precepto legal en cuestión se evidencia que el
momento de extinción de la obligación de pago del impuesto al
activo consolidado es precisamente cuando la sociedad
controladora, que es quien corresponde hacerlo, calcula y entera
el impuesto al activo consolidado, pues además es claro en
especificar cómo debe calcularse el valor del activo en el ejercicio
al señalar que es sumando el valor de su activo con el del activo
de cada una de las controladas, en la proporción a la
participación accionaria promedio en que la controladora
participe, directa o indirectamente, en su capital social, y
especificando que el valor de los activos de la controladora y de
cada una de las controladas se determina considerando el valor
y la fecha en que se adquirieron por primera vez por las
sociedades que consoliden; que la sociedad controladora
efectuará pagos provisionales consolidados considerando el
impuesto consolidado que corresponda al ejercicio inmediato
anterior y presentará declaración del ejercicio dentro de los
cuatro meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio
fiscal en la que determinará el impuesto consolidado, señalando
que en caso de que en esta declaración resulte diferencia a
cargo, la sociedad controladora deberá enterarla con la propia
declaración.
Asimismo, la disposición legal que se impugna establece
que la controladora debe presentar declaración complementaria
de consolidación en caso de que alguna de las sociedades
controladas hubieren presentado declaración complementaria
con el fin de subsanar errores u omisiones y eso haya modificado
el impuesto determinado o el impuesto acreditado; obligación
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que debe cumplir la empresa controladora, a más tardar dentro
del mes siguiente a aquél en el que ocurra este hecho y prevé
que si en la declaración complementaria de consolidación resulta
diferencia a cargo, la controladora la deberá enterar
conjuntamente con la declaración.
Finalmente, el artículo combatido determina que cuando
se trate de declaraciones complementarias de las controladas,
originadas por el dictamen a sus estados financieros, la
controladora podrá presentar una sola declaración
complementaria, agrupando las modificaciones a que haya lugar,
a más tardar a la fecha de presentación del dictamen relativo a
la declaración de consolidación.
Sobre esas premisas, resulta incontrovertible que hay
certeza en relación a la forma en que debe contribuirse al gasto
público; la manera en que deben actuar las sociedades
controladas y controladora para cumplir con sus obligaciones, y
el momento en que se tiene por extinguida la obligación de esta
última en relación con el pago del impuesto al activo consolidado;
lo que conduce a desestimar lo expresado por la recurrente, toda
vez que el artículo 13 de la Ley del Impuesto al Activo respeta los
principios de legalidad y seguridad jurídica y no se evidencia
ambigüedad alguna respecto al deber de la controladora de
realizar el pago del impuesto de que se trata.
Por último, la inconforme aduce que el precepto legal
combatido es violatorio del principio de proporcionalidad
tributaria y del derecho de propiedad, porque convalida el hecho
de que el fisco federal reciba un doble pago respecto de una
misma contribución, e impide que la sociedad controladora
obtenga en devolución un pago de lo indebido.
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Son infundados esos argumentos, porque como se ha
venido explicando, el artículo reclamado explica con claridad
cómo debe proceder la sociedad controladora para cumplir con
su obligación de cálculo y entero del impuesto al activo
consolidado; y, la obligación de las sociedades controladas sólo
de efectuar sus pagos provisionales y el impuesto del ejercicio
por la parte que no quedó incluida en los pagos provisionales y
en la declaración del ejercicio presentados por la controladora;
empero, de ningún modo establece que tanto las sociedades
controladas como la controladora, deban pagar el impuesto al
activo consolidado, de tal manera que no es correcto afirmar,
como lo aduce la inconforme, que el artículo 13 de la Ley del
Impuesto al Activo permite a la autoridad hacendaria recaudar
cantidades superiores a las debidas, ya que se reitera, la
controladora es la única que debe calcular y enterar el impuesto
al activo consolidado; y, las controladas únicamente lo hacen
respecto al porcentaje que no está en consolidación, lo que
evidencia que se trata de obligaciones diferentes y que el fisco
federal no recibe cantidades exorbitantes y menos aún impide
que la controladora recupere lo pagado en demasía.
En efecto, la recurrente parte de la premisa relativa a que
la extinción de la obligación de pago del impuesto al activo
consolidado puede recaer en un tercero; sin embargo, en
párrafos precedentes se explicó que dicha obligación sólo
corresponde a la empresa controladora; por ende, los supuestos
que pudieran presentarse al momento de enterar la contribución,
derivadas de errores dentro del grupo que consolida, no implican
que el artículo que se cuestiona transgreda el principio de
proporcionalidad al prever un doble pago respecto de una misma
obligación, ni tampoco impide que las empresas que conforman
el grupo en consolidación, puedan en un momento dado
recuperar lo pagado en demasía siempre que se cumplan las
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exigencias del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación;
razón por la cual no es correcto sostener que la propiedad de la
controladora se ve afectada al no poder ser resarcida de un pago
de lo indebido.
En las relatadas condiciones, deben desestimarse los
agravios en estudio, ya que el artículo 13 de la Ley del Impuesto
al Activo no es violatorio del principio de proporcionalidad ni del
derecho de propiedad.
No pasa inadvertida la manifestación en el sentido de que
el problema de constitucionalidad planteado deriva de que es
posible que las sociedades controladas hubieren pagado el
impuesto al activo en consolidación y la sociedad controladora
también, y se niegue a esta última la devolución solicitada por
concepto de pago de lo indebido respecto del pago por ella
enterado del impuesto al activo en consolidación, pues además
de que como se ha venido explicando, el artículo impugnado no
prevé que la obligación del cálculo y entero del impuesto al activo
consolidado recaiga tanto en las controladas como en la
controladora ya que en este caso sí se actualizaría una violación
al principio tributario de proporcionalidad; lo cierto es que
mientras la referida obligación recaiga en la controladora, no
puede existir pago de lo indebido, y por esa razón no se viola su
derecho de propiedad; y, aquél pago realizado por una
controlada, sin estar obligada a ello, sí podría ser motivo de
devolución, sin que sea óbice el criterio contenido en la
jurisprudencia 2ª./J. 42/2015 invocado por la recurrente, que
señala:
Época: Décima Registro: 2009109 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
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Libro 18, mayo de 2015, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 42/2015 (10a.) Página: 1247
“CONSOLIDACIÓN FISCAL. LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA CONFORME A ESE RÉGIMEN, ES
ATRIBUIBLE A LA SOCIEDAD CONTROLADORA (LEGISLACIÓN
VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE
2013). La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido
que en el caso del impuesto sobre la renta, el tributo se causa
operación tras operación y, en general, cada vez que se perciben
los ingresos originados en los hechos descritos por la norma,
con independencia de que su determinación y entero se realice
con posterioridad. Así ocurre en el caso de las personas morales
que tributan en el régimen de consolidación fiscal previsto en la
Ley del Impuesto sobre la Renta, porque en un primer momento
desarrollan las operaciones generadoras de los ingresos
gravados (causación) y en uno ulterior, al concluir el ejercicio
fiscal, determinan y enteran el impuesto a pagar: las sociedades
controladas calculan su impuesto en lo individual como si no
hubiera consolidación y, en caso de obtener una base positiva,
entregan a su controladora el monto del tributo correspondiente
a la consolidación y el remanente lo enteran directamente a la
autoridad fiscal por ser la parte que no consolida (artículo 76,
fracción I); por su parte, la sociedad controladora determina y
entera el impuesto consolidado, sea del propio ejercicio
mediante la suma de las utilidades fiscales y la resta de las
pérdidas fiscales que tanto ella como sus controladas hubiesen
obtenido, entre otras operaciones (artículos 64, 68 y 72, fracción
II), o bien, de ejercicios previos por lo que respecta al impuesto
diferido, una vez actualizados los supuestos relativos (artículos
64, antepenúltimo párrafo, 70-A y cuarto, fracción VI, de las
Disposiciones Transitorias). Ese esquema permite observar que
si las sociedades controladas hacen nacer la obligación
tributaria por la obtención de ingresos gravables,
específicamente por la generación de utilidades fiscales, pero a
la postre deben entregar a su controladora el monto del
impuesto consolidable, siendo esta última sociedad la única
responsable frente al fisco por lo que respecta al impuesto
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consolidado, ello significa que se convierte en la titular de las
utilidades fiscales generadas por todas las sociedades del
grupo en la parte consolidable y, por ende, de las operaciones
y/o hechos que dieron origen a dichos ingresos en esa misma
proporción. En tales condiciones, se concluye que a la sociedad
controladora le es atribuible la causación del impuesto sobre la
renta consolidado, sea que los actos o hechos que dieron origen
a los ingresos gravados afectos al régimen los hubiese realizado
por sí, o a través de las sociedades controladas integrantes del
grupo, con independencia de que en un momento posterior deba
determinar y enterar el impuesto respectivo conforme a las
disposiciones aplicables.”
Amparo en revisión **********. ********** 27 de agosto de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Amparo en revisión **********. ********** 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Amparo en revisión **********. **********. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Amparo en revisión **********. **********. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Amparo en revisión **********. **********. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
En efecto, la jurisprudencia transcrita corrobora lo
determinado en el sentido de que es a la sociedad controladora
a quien corresponde el cálculo y entero del impuesto
consolidado; por tanto, ese criterio no favorece las pretensiones
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de la recurrente, ya que en ninguna parte sostiene que los
errores de las controladas al enterar un impuesto que no les
corresponde, provoquen que el diverso pago de la controladora
que sí está obligada a calcularlo y enterarlo se considere como
indebido y, por esa razón, se faculte a esta última a pedir su
devolución, pues en todo caso el carácter de pago de lo indebido
lo tendría sólo el realizado por las sociedades controladas.
En esa tesitura, al haber resultado infundados los agravios
expresados en el escrito de revisión, lo procedente es confirmar
la sentencia recurrida y negar a **********, la protección
constitucional solicitada contra la sentencia del dos de diciembre
de dos mil dieciséis, dictada por la Décimo Segunda Sala
Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, lo que torna innecesario el estudio de los agravios
expresados en la revisión adhesiva, pendientes de análisis, pues
en éstos se defendía la constitucionalidad del artículo
cuestionado.
Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege
a **********, contra el acto y autoridad citados en el resultando
segundo de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución,
devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de origen
y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.
En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley
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Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.