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AMPARO EN REVISIÓN 501/2002. QUEJOSA: KARLA JOANNA MORENO HERNÁNDEZ Y OTROS. MINISTRO PONENTE: JUAN DÍAZ ROMERO. SECRETARIO: SILVIA ELIZABETH MORALES QUEZADA. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de junio del año dos mil tres. V I S T O S, y; R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Por escrito presentado el treinta de mayo de dos mil dos, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, comparecieron Karla Joanna Moreno Hernández, Carlos René Millán Castillo, Carlos Cuauhtémoc Tapia Ocampo, Daniel Arturo Leyva Gutiérrez, Verónica Patricia Martínez Romero, Juan Luis López Grajales, Carolina Valero Villanueva, Rodolfo Martín Navarrete Liñán, Manuel Rivera González, María de Lourdes González Cortés, María de Lourdes Toledano Rodríguez, Francisco López Mendoza, Luis Octavio Victoria Campos, Omar Frasco Miranda, Eleazar Ramos Osorio, Alexis Hernández Mendoza, Rodolfo Castro Laurrabaquío, Luis Alberto González Guzmán, Armando García Cossío, Felipe Solís Hernández, Enrique de los Santos Corona, Jorge Alfredo Patricio Peña Garza, Edilcia Sepúlveda Vargas, Blanca Issette Loyola Flores, Antonio Vives Trejo, Vindia Magdalena Marcos Gaytán, José Rafael

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AMPARO EN REVISIÓN 501/2002. QUEJOSA: KARLA JOANNA MORENO HERNÁNDEZ Y OTROS.

MINISTRO PONENTE: JUAN DÍAZ ROMERO. SECRETARIO: SILVIA ELIZABETH MORALES QUEZADA.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

veintisiete de junio del año dos mil tres.

V I S T O S, y; R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Por escrito presentado el treinta de mayo de

dos mil dos, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de

Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal,

comparecieron Karla Joanna Moreno Hernández, Carlos René

Millán Castillo, Carlos Cuauhtémoc Tapia Ocampo, Daniel Arturo

Leyva Gutiérrez, Verónica Patricia Martínez Romero, Juan Luis

López Grajales, Carolina Valero Villanueva, Rodolfo Martín

Navarrete Liñán, Manuel Rivera González, María de Lourdes

González Cortés, María de Lourdes Toledano Rodríguez,

Francisco López Mendoza, Luis Octavio Victoria Campos, Omar

Frasco Miranda, Eleazar Ramos Osorio, Alexis Hernández

Mendoza, Rodolfo Castro Laurrabaquío, Luis Alberto González

Guzmán, Armando García Cossío, Felipe Solís Hernández,

Enrique de los Santos Corona, Jorge Alfredo Patricio Peña Garza,

Edilcia Sepúlveda Vargas, Blanca Issette Loyola Flores, Antonio

Vives Trejo, Vindia Magdalena Marcos Gaytán, José Rafael

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AMPARO EN REVISIÓN 501/2002.

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Castro Vázquez, María Guadalupe Nieto Martínez, Lourdes

Perales Caldera, Federico Mendoza Vázquez, Saúl Sánchez

Contreras, Rafael Gerardo Garza Sota, Sergio Chavarria

Guerrero, José Luis Gutiérrez Martínez, Roberto Roa Hernández,

Francisco Morales Hidalgo, Patricia González Martínez, Carmen

Segoviano Farjas, Antonio Ornelas Tron, Emilio Vázquez Miranda,

Luis Gerardo Martín Sánchez Arregui, Luis Eduardo Lozano

Ruano, Evelia Arias Estrada, Ady Raquel del Moral Moreno, Ruth

Mendoza Cristino, Manuel Melgarejo Martínez, José Gerardo

Saavedra Monroy, Rosa María Flores Chávez, Miguel Ángel

Zavala Gómez, Kurt Gerardo Aschentrupp Mateu, Carlos Aurelio

Quezada Blasco, Jorge Antonio Escudero Basurto, Julio Castelán

Maldonado, Mario Luis Torres Morales, Sergio Alejandro Islas

Moreno, Víctor Hernández López, Moisés Antonio Ramírez

Menchaca, Jerónimo Juan Manuel Uribe Salas y Roberto Vicente

Palma Santiago, a demandar el amparo y protección de la Justicia

Federal, en contra de las autoridades y por los actos que

enseguida se precisan:

“AUTORIDADES RESPONSABLES:

1) Congreso de la Unión. - - - 2) Presidente

Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. - - - 3) Secretario de Gobernación.- - - 4) Secretario

de Hacienda y Crédito Público. - - - 5) Presidente

del Servicio de Administración Tributaria. - - - 6) Administrador Local de Recaudación del Norte

del Distrito Federal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. - - - 7) Administrador Local de

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Recaudación del Sur del Distrito Federal de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público. - - -

8) Administrador Local de Recaudación del Centro del Distrito Federal de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público. - - - 9) Administrador Local de Recaudación del Oriente del Distrito Federal de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ACTOS RECLAMADOS:

A) Del Congreso de la Unión, reclamamos en este

juicio de amparo la discusión, aprobación y expedición del decreto de fecha 31 de diciembre de

2001, denominado “Ley del Impuesto sobre la Renta”, que entró en vigor y fue publicado en el Diario

Oficial de la Federación el día 1 de enero de 2002,

de manera muy especial en relación con su artículo

109, fracción XI, párrafos primero y tercero, en donde

impone a los trabajadores del Apartado A del artículo 123 constitucional la obligación de pagar

impuesto sobre la renta con respecto al excedente de

los ingresos que perciban por concepto de

gratificaciones, prima vacacional, participación de

utilidades y prima dominical, que de acuerdo con

dicho precepto no se encuentra exento. - - - - - - - - -

B) Del Presidente Constitucional de los Estados

Unidos Mexicanos, los suscritos reclamamos en

este juicio de amparo la promulgación, publicación

y ejecución del decreto expedido por el Congreso

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de la Unión con fecha 31 de diciembre de 2001,

denominado “Ley del Impuesto sobre la Renta”, que

entró en vigor y fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002. - - - - - - - - - - - -

C) Del Secretario de Gobernación, los suscritos

reclamamos en este juicio de amparo el refrendo

del decreto expedido por el Presidente

Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos con fecha 1 de enero de 2002, a través del cual este

último promulga el decreto emitido por el Congreso de la Unión el día 31 de diciembre de 2001,

denominado “Ley del Impuesto sobre la Renta”,

que entró en vigor y fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002. - - - -

D) Del Secretario de Hacienda y Crédito Público,

los suscritos reclamamos en este juicio de amparo

todos los actos, acuerdos u órdenes realizados

directamente por él, tendientes a la aplicación o ejecución del decreto expedido por el Congreso de

la Unión con fecha 31 de diciembre de 2001, denominado “Ley del Impuesto sobre la Renta”, que

entró en vigor y fue publicado en el Diario Oficial de

la Federación el día 1 de enero de 2002, en relación con el precepto del mismo que tildamos de

inconstitucional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

E) Del Presidente del Servicio de Administración

Tributaria, los suscritos reclamamos en este

juicio de amparo todos los actos, acuerdos u órdenes realizados directamente por él, tendientes

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a la aplicación o ejecución del Decreto expedido

por el Congreso de la Unión con fecha 31 de

diciembre de 2001, denominado “Ley del Impuesto sobre la Renta”, que entró en vigor y fue publicado

en el Diario Oficial de la Federación el día 1 de enero de 2002, en relación con el precepto del

mismo que tildamos de inconstitucional. - - - - - - - -

F) Del Administrador Local de Recaudación del

Norte del Distrito Federal, del Administrador Local

de Recaudación del Sur del Distrito Federal, del

Administrador Local de Recaudación del Centro del

Distrito Federal y del Administrador Local de

Recaudación del Oriente del Distrito Federal, todos

ellos de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, los suscritos reclamamos en este juicio de

amparo los actos siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - -

i.- La recepción del impuesto sobre la renta que

Daimler Chrysler de México, sociedad anónima de

capital variable, nos retuvo el día 9 de mayo de 2002, con motivo de los ingresos que percibimos

de dicho patrón en esa fecha por concepto de

participación de utilidades. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

ii.- Los demás actos, acuerdos u órdenes

realizados directamente por ellos, tendientes a la

aplicación o ejecución del decreto expedido por el

Congreso de la Unión el día 31 de diciembre de 2001, denominado “Ley del Impuesto sobre la Renta”,

que entró en vigor y fue publicado en el Diario

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Oficial de la Federación el día 1 de enero de 2002,

en relación con el precepto del mismo que tildamos

de inconstitucional.”

SEGUNDO. La parte quejosa expuso como antecedentes

del caso, los siguientes:

"1.- Los suscritos somos trabajadores de la empresa Daimler Chrysler de México, S.A. de C.V.,

en virtud de que le prestamos un servicio personal subordinado. - -- 2.- Por la prestación de dicho

servicio personal subordinado, los suscritos

percibimos salarios y demás prestaciones derivadas de una relación de trabajo, entre las

cuales se encuentra la participación de utilidades. - - - 3.- El día 9 de mayo de 2002, nuestro patrón

Daimler Chrysler de México, S.A. de C.V., nos pagó

a los suscritos la participación de utilidades”. - - - 4.- En las mismas fechas nuestro patrón Daimler

Chrysler de México, S.A. de C.V., nos efectuó la retención de impuesto sobre la renta calculado

sobre el ingresos mencionado en el párrafo

anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo que tildamos de inconstitucional. - - - Ahora bien

los actos reclamados en el presente juicio de

garantías son violatorios de las garantías individuales consagradas en los artículos 14, 16 y

31, fracción IV, de la Constitución General de la República.”

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TERCERO.- Dicha parte quejosa invocó como garantías

violadas en su perjuicio, las consagradas en los artículos 14, 16 y

31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y expuso los conceptos de violación siguientes:

"ÚNICO.- El artículo 109, fracción XI, párrafos

primero y tercero, de la Ley del Impuesto sobre la

Renta, vigente a partir del año 2002, es violatorio del principio de equidad tributaria consagrado en

el artículo 31, fracción IV, constitucional, en

relación con lo establecido por los artículos 14 y 16 del mismo ordenamiento, toda vez que de manera

indebida da un tratamiento fiscal, distinto a los trabajadores del Apartado A del artículo 123

constitucional en cuanto al tratamiento fiscal que la

propia Ley del Impuesto sobre la Renta da a los trabajadores al servicio de la Federación y de las

Entidades Federativas, con respecto a los ingresos

que perciben por concepto de prima vacacional,

participación de utilidades, prima dominical y/o

gratificaciones que se les otorguen anualmente o con diferente periodicidad a la mensual. - - - A ese

respecto, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, establece

que son obligaciones de las personas físicas y

morales contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del

Estado y Municipio en que residan, de la manera

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proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

- - - Quiere decir, entonces, en el caso de que las

leyes que emita el Congreso de la Unión estableciendo contribuciones a cargo de las

personas físicas o morales, deberán respetar los principios de proporcionalidad, equidad y legalidad

tributaria. - - - El principio de equidad tributaria

consagrado en el artículo 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna, establece que todos los

gobernados que se encuentren en idéntica o análoga situación tributaria tienen el derecho para

recibir el mismo tratamiento fiscal, a menos de que

exista una razón objetiva y razonable para darles un tratamiento distinto. - - - Sirven de apoyo al

criterio anterior las tesis de jurisprudencia del

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

números 41/1997 y 42/1997, que transcribimos a

continuación: - - - “EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS

ELEMENTOS”. - - - “EQUIDAD TRIBUTARIA.

IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO

DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO

IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES

DISPARES.” (Se transcriben). - - - Partiendo de lo

anterior, en el caso a estudio, el legislador

contraviene el principio de equidad tributaria

consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, toda vez que de manera indebida

da, en el artículo 109, fracción XI, párrafos primero

y tercero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, un

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tratamiento fiscal distinto a los trabajadores del

Apartado A del artículo 123 constitucional en

relación con el tratamiento fiscal que la propia ley da a los trabajadores al servicio de la Federación y

de las Entidades Federativas, con respecto a los ingresos que perciben por concepto de prima

vacacional, participación de utilidades, prima

dominical y/o gratificaciones que se les otorguen anualmente o con diferente periodicidad a la

mensual. - - - El artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que entró en vigor el

día 1° de enero de 2002, establece lo siguiente: (Se

transcribe). - - - En términos del párrafo segundo de la fracción XI del artículo 109 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, los trabajadores de la

Federación y de las Entidades Federativas no

pagarán impuesto sobre la renta por los ingresos

que obtengan anualmente o con diferente

periodicidad a la mensual, en cualquier momento

del año de calendario, siempre y cuando sean de carácter general, incluyendo entre otros, al

aguinaldo y a la prima vacacional. - - - En tanto que

en términos de los párrafos primero y tercero del propio precepto, los trabajadores del Apartado A

del artículo 123 de la Constitución General de la

República no pagarán impuesto sobre la renta por

los ingresos que obtengan por concepto de

gratificaciones, prima vacacional, participación de utilidades y prima dominical, durante el año de

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calendario, siempre y cuando sean de carácter

general y hasta por los límites señalados en los

mismos; sobre los ingresos excedentes de dicho

límite, los trabajadores pagarán impuesto sobre la renta

en los términos del Título IV de esta ley. - - - No obstante que los trabajadores a que aluden los dos

párrafos anteriores se encuentran en idéntica o

análoga situación tributaria, ocurre que el legislador deja indebidamente de darles el mismo

tratamiento fiscal al imponer a los trabajadores del Apartado A del artículo 123 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos la

obligación de pagar impuesto sobre los ingresos

(por concepto de gratificaciones, prima vacacional,

participación de utilidades y prima dominical) que excedan los límites señalados en el párrafo primero

de la fracción XI del artículo 109 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, sin que exista una justificación objetiva y razonable para no

exentarlos, motivo por el cual la disposición reclamada contraviene flagrantemente el principio

de equidad tributaria. - - - En efecto, las personas a

que aluden los párrafos primero y tercero de la fracción XI del artículo 109 de la Ley del Impuesto

sobre la Renta vigente, frente a las personas a que

se refiere el párrafo segundo de la fracción XI del propio artículo 109, se encuentran en idéntica o

análoga situación tributaria, por los motivos

siguientes: - - - 1) Ambos supuestos se refieren

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a ingresos que los trabajadores perciben por la

prestación de un servicio personal subordinado. - -

- La justificación anterior deriva del hecho de que los supuestos aluden a trabajadores, unos del

Apartado A del artículo 123 de la Constitución General de la República, y otros de la Federación

y de las Entidades Federativas. En ese sentido,

ambos supuestos se refieren a trabajadores, ya que se trata de personas físicas que prestan a

otras, físicas o morales, un trabajo personal

subordinado. - - - 2) Ambos supuestos se refieren

a ingresos que los trabajadores perciben anualmente o con diferente periodicidad a la

mensual. - - - En el caso del párrafo segundo de la fracción XI del artículo 109 de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, el legislador confirma lo anterior al

señalar que gozarán de la periodicidad las gratificaciones que el trabajador perciba

anualmente o con diferente periodicidad a la mensual. - - - Ahora bien, en el caso del párrafo

primero de la fracción XI del artículo 109 de la Ley

del Impuesto sobre la Renta vigente, el legislador no alude a esa periodicidad pero sí se refiere las

gratificaciones, prima vacacional, participación de

utilidades y prima dominical, que los trabajadores

perciben, de acuerdo con su propia naturaleza

jurídica, anualmente o con diferente periodicidad a

la mensual. - - - Las gratificaciones son aquéllas

retribuciones otorgadas por el patrón a sus

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trabajadores en monto y periodicidad variables e

indeterminadas, como serían el aguinaldo, las

primas vacacionales, los bonos educacionales,

etcétera. - - - La prima vacacional es un derecho

que corresponde a los trabajadores con motivo de

sus vacaciones, el cual no será menor del veinticinco por ciento sobre los salarios que les

correspondan durante el período de vacaciones.

- - - La participación de utilidades es el ingreso

que obtienen los trabajadores en aquellos casos en los que las empresas tienen renta gravable en

el ejercicio fiscal, y el cual podrán percibir una vez

al año y dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que deban las empresas pagar el

impuesto anual. - - - Finalmente, la prima dominical

es el ingreso que los trabajadores perciben (del

veinticinco por ciento, por lo menos, sobre el salario de

los días ordinarios de trabajo) por prestar servicios a

sus patrones en día domingo, cuando esté es su día de descanso semanal. - - - Así las cosas, las

gratificaciones, la prima vacacional, la participación

de utilidades y la prima dominical son ingresos que los trabajadores obtienen anualmente o con

diferente periodicidad a la mensual. - - - c) Ambos

supuestos se refieren a ingresos que los

trabajadores perciben de manera general. - - - El carácter general de los ingresos antes

mencionados deriva de las disposiciones legales aplicables o bien de planes creados por los

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patrones. - - - Debido a ello, es indudable que la

situación de los trabajadores del Apartado A del

artículo 123 constitucional, es idéntica o análoga a la situación de los trabajadores al servicio de la

Federación y de las Entidades Federativas, toda vez que en ambos casos los ingresos que

dichas personas perciben por la prestación de

un servicio personal subordinado son anuales o con diferente periodicidad a la mensual, y

otorgados de manera general. - - - Sin embargo, pese a que ambas situaciones son idénticas o

similares y que por lo mismo deberían recibir un

mismo tratamiento fiscal, lo cierto del caso es que no ocurre así en el caso de los ingresos que los

trabajadores del Apartado A del artículo 123

constitucional perciban anualmente o con

diferente periodicidad a la mensual, ya que los

mismos están gravados para efectos del

impuesto sobre la renta cuando excedan de los

límites mencionados en el párrafo primero de la fracción XI del artículo 109 de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, lo que provoca que en ese caso

dicha disposición, en relación con el párrafo tercero de la misma, sea violatoria del principio

de equidad tributaria consagrado en el artículo

31, fracción IV, de la Carta Magna. - - - De ninguna

manera dejan de ser idénticos o análogos los

supuestos antes comentados por el hecho de que en algunos casos los trabajadores estén al

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servicio de la iniciativa privada y en el otro caso

estén al servicio de la Federación y de las

Entidades Federativas, porque en ambas situaciones es a los trabajadores a quienes

regula la ley por los ingresos que obtienen anualmente o con diferente periodicidad a la

mensual por la prestación de un servicio

personal subordinado, con independencia de quien los contrate.- - - En tales condiciones,

como el artículo 109, fracción XI, párrafos primero y tercero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

no exentó totalmente del pago del impuesto

sobre la renta a los ingresos que perciben los trabajadores del Apartado A del artículo 123

constitucional por concepto de gratificaciones,

prima vacacional, participación de utilidades y/o

prima dominical, como si lo hace el legislador en

el párrafo segundo de la fracción XI de dicho precepto tratándose de los ingresos que

perciben los trabajadores de la Federación y de

las Entidades Federativas, es indudable que el

precepto reclamado es inconstitucional por

contravenir el principio de equidad tributaria al

dar un tratamiento fiscal diferente a situaciones

idénticas o análogas que merecen el mismo

tratamiento. - - - Incluso resultaría artificiosa o injustificada la distinción que consigna el

legislador en el precepto reclamado y sin

justificación objetiva y razonable alguna, ya que,

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en ambos supuestos, los contribuyentes se

encuentran en idéntica o análoga situación,

porque perciben ingresos derivados de la prestación de un servicio personal subordinado,

en forma anual o con diferente periodicidad a la mensual. - - - Así las cosas, su Señoría debe

conceder a los sucritos el amparo y protección

de la Justicia Federal, en términos de lo establecido por el artículo 80 de la Ley de

Amparo vigente, a fin de que nos restituyan en el pleno goce de la garantía constitucional

violada, esto es, para que podamos gozar de la

exención en el pago del impuesto sobre la renta por los ingresos totales que obtengamos por

concepto de gratificaciones, prima vacacional,

participación de utilidades y prima dominical".

CUARTO.- De la demanda tocó conocer, por razón de turno,

al entonces Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa

en el Distrito Federal, en donde su titular, por auto de fecha tres

de junio de dos mil dos desechó la demanda respecto de Julio Castelán Maldonado y Mario Luis Torres Morales, asimismo,

respecto del Secretario de Hacienda y Crédito Público, Presidente

del Servicio de Administración Tributaria, Administradores Locales

de Recaudación del Norte, Sur, Centro y Oriente, todos del

Distrito Federal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

ordenó su admisión por las restantes quejosas.

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Asimismo ordenó formar y registrar el expediente con el

número 836/2002 y, substanciados los trámites legales

respectivos, el cinco de agosto de dos mil dos, celebró la

audiencia constitucional en la que dictó la sentencia

correspondiente, concluyendo con el siguiente punto resolutivo:

“ ÚNICO.- La Justicia Federal no ampara ni

protege a Karla Joanna Moreno Hernández, Carlos

René Millán Castillo, Carlos Cuauhtémoc Tapia Ocampo, Daniel Arturo Leyva Gutiérrez, Verónica

Patricia Martínez Romero, Juan Luis López

Grajales, Carolina Valero Villanueva, Rodolfo Martín Navarrete Liñán, Manuel Rivera González, María de

Lourdes González Cortés, María de Lourdes Toledano Rodríguez, Francisco López Mendoza,

Luis Octavio Victoria Campos, Omar Frasco

Miranda, Eleazar Ramos Osorio, Alexis Hernández Mendoza, Rodolfo Castro Laurrabaquío, Luis

Alberto González Guzmán, Armando García Cossío,

Felipe Solís Hernández, Enrique de los Santos

Corona, Jorge Alfredo Patricio Peña Garza, Edilcia

Sepúlveda Vargas, Blanca Issette Loyola Flores,

Antonio Vives Trejo, Vindia Magdalena Marcos

Gaytán, José Rafael Castro Vázquez, María Guadalupe Nieto Martínez, Lourdes Perales

Caldera, Federico Mendoza Vázquez, Saúl Sánchez

Contreras, Rafael Gerardo Garza Sota, Sergio Chavarria Guerrero, José Luis Gutiérrez Martínez,

Roberto Roa Hernández, Francisco Morales

Page 17: AMPARO EN REVISIÓN 501/2002. QUEJOSA: KARLA …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Segunda sala/NOVENA/501_02.pdf · AMPARO EN REVISIÓN 501/2002. 3 Recaudación del Sur del Distrito

AMPARO EN REVISIÓN 501/2002.

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Hidalgo, Patricia González Martínez, Carmen

Segoviano Farjas, Antonio Ornelas Tron, Emilio

Vázquez Miranda, Luis Gerardo Martín Sánchez Arregui, Luis Eduardo Lozano Ruano, Evelia Arias

Estrada, Ady Raquel del Moral Moreno, Ruth Mendoza Cristino, Manuel Melgarejo Martínez, José

Gerardo Saavedra Monroy, Rosa María Flores

Chávez, Miguel Ángel Zavala Gómez, Kurt Gerardo Aschentrupp Mateu, Carlos Aurelio Quezada

Blasco, Jorge Antonio Escudero Basurto, Sergio Alejandro Islas Moreno, Víctor Hernández López,

Moisés Antonio Ramírez Menchaca, Jerónimo Juan

Manuel Uribe Salas y Roberto Vicente Palma

Santiago, contra los actos que reclaman del

Congreso de la Unión, Presidente Constitucional de

los Estados Unidos Mexicanos y Secretario de

Gobernación, consistentes, respectivamente, en el

ámbito de su competencia, en la emisión, promulgación y refrendo del artículo 109, fracción

XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, expedida el treinta y uno de diciembre de dos mil uno y

publicada el uno de enero de dos mil dos.”

Las consideraciones en que se fundó dicha sentencia, en la

parte que interesa, son del tenor siguiente:

“ CUARTO.- La parte quejosa reclama lo previsto

en los tres párrafos del artículo 109, fracción XI, de

la Ley del Impuesto sobre la Renta, por contravenir

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la garantía de equidad tributaria prevista en el

artículo 31, fracción IV, constitucional, pues

mientras el primer párrafo exenta del pago del impuesto hasta cierto monto los ingresos

obtenidos por las gratificaciones, la participación en las utilidades de las empresas, primas

vacacionales y primas dominicales que reciban los

trabajadores, el segundo párrafo exenta en su totalidad los mismos ingresos, cuando son

percibidos por los trabajadores al servicio de la Federación o de las Entidades Federativas, con lo

cual se otorga una exención total a éstos últimos

trabajadores por los mismos ingresos, lo que es a todas luces una distinción arbitraria,

injustificada e inequitativa respecto de personas

que se encuentran en las mismas circunstancias.

- - - Por razón de técnica jurídica, se estudiará

conjuntamente la garantía de igualdad consagrada en el artículo 1 constitucional con la diversa

garantía de equidad tributaria establecida en el artículo 31, fracción IV, constitucional. - - - En

apoyo a lo anterior, por identidad jurídica se invoca

la tesis P. CXXXIII/2000, visible en la página 27, tomo XII, Septiembre de 2000, Novena Época, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

que dice: “IGUALDAD. LOS CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN QUE SE HAGAN VALER RESPECTO A

LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE

LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO PUEDEN

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ENTENDERSE SI NO ES EN RELACIÓN DIRECTA

CON LAS LIBERTADES QUE ÉSTA CONSAGRA.” (Se

transcribe). - - - Los preceptos constitucionales en cita señalan: - - - (Se transcriben los artículos 1º y

31, fracción IV). - - - El primero de los numerales reproducidos consagra, en términos generales, la

garantía de igualdad para la aplicación de la

constitución y las garantías de que ella emanen, por su parte, el segundo de los preceptos señala

como obligación de los mexicanos, contribuir al gasto público de manera proporcional y equitativa.-

- - Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha definido a la equidad como el principio por virtud del cual los que se hallen dentro de una

misma situación establecida por la ley, se

encuentran obligados a sufragar un determinado

tributo y los que están en situación jurídica

diferente, no se encuentran sujetos a esa misma

obligación tributaria. - - - Esto es, la equidad

implica dar un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales y sirve de criterio básico para la

producción normativa y para su posterior

interpretación y aplicación. - - - Lo anterior se desprende de los criterios jurisprudenciales

sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, referentes a la equidad de los tributos,

visibles en la Compilación de mil novecientos

noventa y cinco, Tomo I, tesis doscientos setenta y cinco, página doscientos cincuenta y seis, y en el

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Informe correspondiente a mil novecientos sesenta

y nueve, parte II, Sala Auxiliar, Séptima Época,

página cincuenta y dos, que son del tenor siguiente: - - - "PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD

TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO

31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.” - - -

"IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE

LOS.” (Se transcriben). - - - Igualmente, las tesis jurisprudenciales sostenidas por el aludido

Tribunal Pleno y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación en su Gaceta, Novena

Época, Tomo V, junio de mil novecientos noventa y

siete, páginas cuarenta y tres y treinta y seis, que respectivamente dicen: "EQUIDAD TRIBUTARIA.

SUS ELEMENTOS.” - - - "EQUIDAD TRIBUTARIA.

IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO

DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO

IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES

DISPARES.” (Se transcriben). - - - Así pues, la

equidad tributaria significa que los contribuyentes

de un mismo impuesto deben guardar una

situación de igualdad frente a la norma jurídica que

lo establece y regula, por lo que han de recibir el

mismo trato en lo referente a dicho impuesto,

resultando por consiguiente que, aunado al

principio de proporcionalidad tributaria -en virtud

del cual los impuestos deben ajustarse a la capacidad

económica de quienes están obligados a pagarlos- la justicia tributaria consagrada en la Constitución

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fija su razón de ser en las posibilidades

económicas de cada contribuyente, debiéndose

tratar por consiguiente igual a iguales condiciones de capacidad económica y, contrariamente,

desigual a condiciones de capacidad económica disímiles. De lo anterior resulta que la dicha

capacidad, consistente en la adecuación de la

aptitud objetiva para concurrir a las cargas públicas, debe llevar a la igualdad en el tratamiento

de los contribuyentes potenciales, es decir, a que la justicia se produzca en cada caso particular

alcanzándose por antonomasia la equidad tributaria

consagrada en el texto constitucional. - - - Sentado el alcance de la garantía de equidad tributaria, debe

decirse que el legislador cuenta con plena libertad

para el establecimiento de contribuciones, cuyo

único límite es el respeto a los principios

constitucionales que han sido desarrollados, esto

es, el establecimiento de contribuciones constituye

el ejercicio de la potestad tributaria, así, el que tiene el poder de gravar, tiene el poder de no

gravar, de gravar de diversa manera y de

desgravar, siempre en respecto de los márgenes constitucionales. - - - Robustece lo indicado la

jurisprudencia publicada en la Compilación de mil

novecientos noventa y cinco, Tomo I, página ciento

nueve, que literalmente dice: - - -

"CONTRIBUCIONES, OBJETO DE LAS. EL

LEGISLADOR TIENE LIBERTAD PARA FIJARLO,

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SIEMPRE QUE RESPETE LOS REQUISITOS QUE

ESTABLECE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE

LA CONSTITUCIÓN.” (Se transcribe). - - - Bajo esa tesitura, las exenciones establecidas por el

legislador también tienen que atender a los principios contenidos en los artículos 13 y 31,

fracción IV, de la Constitución Federal, pues

también deben observar los principios de generalidad y un esquema de igualdad de las

cargas tributarias que pesan sobre los particulares, para lo cual es necesario que el legislador, al crear

el supuesto generador de la obligación tributaria,

no se conduzca con fines discriminatorios (por

ejemplo, por motivos de raza, religión o sexo), ni

caprichosos o arbitrarios, sino conforme a criterios

objetivos con relevancia y significación frente al

objeto y fin de la ley tributaria. - - - Los asertos que

anteceden se corroboran con el contenido de la

tesis P. LXXVIII/96, del Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 112, tomo III, mayo de 1996, Novena Época,

del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, de aplicación analógica que dice: - - -

“IMPUESTOS. LAS REGLAS SOBRE SU NO

CAUSACIÓN ESTÁN SUJETAS A LOS PRINCIPIOS

CONSTITUCIONALES DE GENERALIDAD Y

EQUIDAD TRIBUTARIAS.” (Se transcribe). - - -

Igualmente, explican al respecto las jurisprudencias 163 y 164 del Pleno de la Suprema

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Corte de Justicia de la Nación, visibles en la página

165 y 166, del tomo I, Parte Suprema Corte de

Justicia de la Nación, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación que señalan: - - -

“IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL

CUANDO SE ESTABLECE CONSIDERANDO LA

SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS

EXENTAS.” - - - “IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES

CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECE

CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS

PERSONAS EXENTAS. (DECRETO NÚMERO 200

DEL ESTADO DE SINALOA).” (Se transcriben). - - -

Los criterios jurisprudenciales que anteceden, interpretan el artículo 28 constitucional, que

prohíbe establecer exenciones o privilegios para

favorecer los intereses de una o más personas

determinadas y autoriza las que se fijen

considerando situaciones objetivas que reflejen

intereses sociales o económicos de ciertas

categorías de contribuyentes. - - - Ahora bien, el análisis de la constitucionalidad y específicamente

de la equidad de cada contribución, debe hacerse

tomando en consideración sus particularidades. - - - Al respecto, el Título IV, de la Ley del Impuesto

sobre la Renta se ocupa de las Personas Físicas,

resulta relevante para el tema en cuestión lo

establecido en el primer párrafo del artículo 106

que dice: (Se transcribe). - - - El numeral transcrito establece la obligación fiscal de las personas

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físicas que obtengan ingresos de pagar el impuesto

sobre la renta. Dentro de este mismo apartado de

la ley se establecen los supuestos en los que no se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención

de los ingresos que enumera el artículo 109, dentro del que se encuentra la fracción IX, que constituye

la materia de la litis constitucional, la cual es del

tenor siguiente: “Artículo 109.- No se pagará el

impuesto sobre la renta por la obtención de los

siguientes ingresos: - - - … XI.- Las gratificaciones

que reciban los trabajadores de sus patrones, durante

un año de calendario, hasta el equivalente del salario

mínimo general del área geográfica del trabajador

elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se

otorguen en forma general; así como las primas

vacacionales que otorguen los patrones durante el año

de calendario a sus trabajadores en forma general y la

participación de los trabajadores en las utilidades de

las empresas, hasta por el equivalente a 15 días de

salario mínimo general del área geográfica del

trabajador, por cada uno de los conceptos señalados.

Tratándose de primas dominicales hasta por el

equivalente de un salario mínimo general del área

geográfica del trabajador por cada domingo que se

labore. - - - En el caso de los trabajadores al servicio

de la Federación y de las Entidades Federativas, las

gratificaciones que se otorguen anualmente o con

diferente periodicidad a la mensual, en cualquier

momento del año calendario, de conformidad con las

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actividades y el servicio que desempeñen, siempre y

cuando sean de carácter general, incluyendo, entre

otras, al aguinaldo y a la prima vacacional. - - - Por el

excedente de los ingresos a que se refiere esta

fracción se pagará el impuesto en los términos de este

Título.” - - - El precepto que se impugna, en el

primer párrafo establece una exención parcial para

los trabajadores en relación con los ingresos que reciban de sus patrones por los siguientes

conceptos: - - - a).- Las gratificaciones otorgadas

en forma general durante un año de calendario,

hasta el equivalente del salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a 30 días. - -

- b).- Las primas vacacionales otorgadas en

forma general durante el año de calendario, hasta por el equivalente a 15 días de salario mínimo

general del área geográfica del trabajador. - - -

c).- La participación de los trabajadores en las

utilidades de las empresas, hasta por el equivalente a 15 días de salario mínimo general del

área geográfica del trabajador. - - - d).- Las primas

dominicales, hasta por el equivalente de un salario

mínimo general del área geográfica del trabajador

por cada domingo que se labore. - - - Por su parte,

en el segundo párrafo se establece una exención

total tratándose de los trabajadores al servicio de la Federación y de las Entidades Federativas, en

relación con los ingresos que obtengan derivados de las gratificaciones que se otorguen anualmente

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o con diferente periodicidad a la mensual, en

cualquier momento del año calendario, de

conformidad con las actividades y el servicio que desempeñen, siempre que sean de carácter

general, incluyendo, entre otras, el aguinaldo y la

prima vacacional. - - - En el tercer párrafo se

establece que por el excedente de los ingresos

referidos en ese artículo se pagará el impuesto sobre la renta. - - - Referente al tema en cuestión,

es dable precisar que tratándose de las exenciones, como la que establece el precepto impugnado,

sucede que a pesar de la realización del hecho

imponible se anulan las consecuencias derivadas de la relación tributaria aplicándose el rango de

exención total o parcial establecido en la norma

tributaria. - - - En este supuesto, se advierte la

existencia de la capacidad de contribuir, sin

embargo, el legislador reconoce márgenes o

diferencias contributivas que se traducen en la no-

idoneidad y conllevan a la exención total o parcial

del pago del tributo. - - - Ahora bien, la parte

quejosa argumenta toralmente que la disposición

impugnada vulnera el principio de equidad, pues se da un trato diverso a sujetos que se encuentran en

una misma situación sin que se encuentre

justificado ese trato disímil. - - - Para efectos de dilucidar la eficacia de la propuesta enunciada,

debe establecerse si los sujetos que regula la norma se encuentran en una misma situación de

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hecho o de causación, para lo cual se atiende, en

primer término, al texto constitucional,

concretamente al Título Sexto, que es el que regula lo relativo al trabajo y previsión social. - - -

“Artículo 123.-” (Se transcribe). - - - El artículo 123 constitucional establece las bases que rigen en

materia de trabajo. Se divide en dos apartados, el

primero, rige lo relativo a las relaciones de trabajo en general, por su parte, el apartado B, se ocupa de

las relaciones entre los Poderes de la Unión, el

Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores. - -

- Del texto constitucional se pueden desprender

las siguientes consideraciones: - - - La relación de trabajo relativa al apartado A, del precepto en

comento, surge y se rige por la voluntad de las partes, teniendo como límite tan solo las normas

mínimas que se establecen a favor de los

trabajadores en la materia, por el contrario, la relación del Estado y sus trabajadores, nace con

motivo de un acto de designación que tiene que atender a los principios mínimos que señala la

Constitución, en las fracciones VII y VIII, del

apartado B, en comento, esto es, a través de sistemas que permitan apreciar los conocimientos

y aptitudes de los aspirantes. - - - En los primeros,

el contenido del trabajo es determinado por las partes contratantes, en tanto que en los

trabajadores del apartado B, el desarrollo de la función está determinada por ordenamientos

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legales y reglamentarios que existe obligación

ineludible de acatar, incluso, en el caso de

inobservancia de esos ordenamientos se instaura una procedimiento administrativo para determinar

la responsabilidad en que se hubieran incurrido. - - - Las locuciones terminación, suspensión y

rescisión tienen diversas connotaciones, así, se

observa que tratándose de trabajadores regidos por el apartado A del artículo 123 constitucional,

tienen acción para demandar la rescisión de la relación laboral por causas imputables al patrón,

prerrogativa de la que no gozan los trabajadores al

servicio del Estado, pues la relación es de diversa naturaleza, ya que en este supuesto ésta solo

puede darse por concluida por término del

nombramiento, renuncia o por cese. - - - Los

trabajadores del apartado B tienen prerrogativas

adicionales de rango constitucional en materia de

seguridad social, como lo son el establecimiento de

centros para vacaciones y recuperación, tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y

sus familiares, habitaciones baratas en

arrendamiento o venta. - - - Por las razones asentadas también son diversas las leyes

reglamentarias que las regulan, al igual que las

autoridades que conocen de las controversias que

se suscitan con motivo de las relaciones laborales

regidas por cada uno de los apartados, así como los organismos que tienen a su cargo la materia de

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seguridad social. - - - En relación con los ingresos,

rubro que reviste relevancia para el presente

estudio, ya que es el objeto gravado en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se observa que todos los

trabajadores tienen como nota en común que perciben un salario. - - - - Sin embargo, tratándose

de los trabajadores del apartado A, éstos son

fijados convencionalmente, lo que puede atender a diversos factores, los cuales inciden directamente

en el monto que lo integra. - - - Por su parte, los salarios de los trabajadores al servicio del Estado,

son fijados en el presupuesto respectivo, sin que

su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos. - - - En mérito de lo anterior, las

diversas prestaciones que se otorgan a los

trabajadores del apartado A, e incluso el monto

del salario, puede verse disminuido o aumentado

atendiendo a la voluntad de los contratantes, por

el contrario, el salario de los trabajadores al

servicio del Estado es el que se ha destinado específicamente en el presupuesto para ese efecto.

- - - Tocante a lo anterior, es relevante resaltar que

en tanto que la Ley Federal de Trabajo, reglamentaria del apartado A, del artículo 123

constitucional establece mínimos en cuanto al

monto de las prestaciones que debe recibir un

trabajador, las cuales pueden verse incrementadas

sin más limitación que la voluntad del patrón, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

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Estado, reglamentaria del apartado B, del precepto

constitucional en comento, estatuye montos fijos,

los cuales tienen que estar establecidos indefectiblemente en el presupuesto respectivo.

- - - Lo antes asentado se corrobora con los textos relativos de los ordenamientos

indicados que a continuación se transcriben:

Ley Federal del Trabajo. - - - (Se transcriben, en ese

orden los artículos 85, 84, 71, 73 y 80). - - -

LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL

APARTADO B) DEL ARTICULO 123

CONSTITUCIONAL. (Se transcriben los artículos 32,

33, 39, 40 y 42-Bis.). - - - Además, los ingresos de los trabajadores del apartado A, pueden verse

incrementados con motivo del reparto de

utilidades a que tienen derecho, prerrogativa de la que no disfrutan los trabajadores al servicio

del Estado. - - - Bajo esa tesitura, es dable concluir que la naturaleza de la relación de los trabajadores

al servicio del Estado es diversa a la que revisten

los trabajadores regulados por el apartado A del artículo 123 Constitucional, asimismo, estas dos

categorías de trabajadores no se encuentran en un

plano de igualdad porque aún los ingresos,

prestaciones, derechos y obligaciones que derivan

de la relación es disímil en uno y en otro caso, resaltando las particularidades que les son

impresas por la Carta Magna y las leyes que

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la reglamentan. - - - Robustece lo asentado, el

criterio del Tribunal Colegiado en Materia del

Trabajo del Segundo Circuito, en la tesis II.T.43 L, visible en la página 1222, tomo VIII, Octubre de

1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: “TRABAJO

BUROCRÁTICO Y ORDINARIO, DIFERENCIAS.” (Se

transcribe). - - - Igualmente, la tesis P. XXVIII/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en la página 41, tomo I, Junio de 1995, Novena Época, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:

“RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR

CAUSA IMPUTABLE AL ESTADO PATRÓN. LA LEY

FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO

DEL ESTADO NO VIOLA LA GARANTÍA DE

IGUALDAD, POR NO CONCEDER ACCIÓN A LOS

TRABAJADORES BUROCRÁTICOS.” (Se transcribe). -

- - Retomando la materia del análisis

constitucional, el Capítulo I, del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta regula los ingresos

por salarios y en general por la prestación de un

servicio personal subordinado que perciban las personas físicas, respecto a lo cual, tiene

relevancia lo preceptuado en el artículo 110 párrafo

primero y fracción I, que dice: (Se transcribe). - - - El numeral que antecede en su primer párrafo

establece la regla general en relación con lo que debe considerarse ingresos por la prestación de un

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servicio personal subordinado, seguidamente

señala que se ‘asimilan’ a esos ingresos las

remuneraciones y demás prestaciones obtenidas por los funcionarios y trabajadores de la

Federación, de las Entidades Federativas y de los municipios, así como por los miembros de las

fuerzas armadas. - - - Lo anterior evidencia que el

legislador reconoció que las categorías de sujetos en estudio son diversas, pues no se encuentran en

un plano de igualdad, consiguientemente, en uso de la potestad tributaria que reviste, hace una

ficción legal y señala que las remuneraciones y

demás prestaciones obtenidas por los funcionarios y trabajadores al servicio del Estado se asimilarán

a los ingresos por la prestación de un servicio

personal subordinado, lo que justifica el

subsecuente trato dispar que se otorga a esas

categorías de sujetos en precepto impugnado, pues

existe una diferencia objetiva desde el enunciado

que establece la relación tributaria. - - - Asimismo, las consideraciones que han sido asentadas,

revelan que se trata de sujetos que se encuentran

en diversas hipótesis de causación, por lo que es válido y justificado el trato diverso, lo que se

traduce en la materia que se les impongan diversas

cargas tributarias, exentándoles del pago del

impuesto en cuestión cuando el ingreso provenga

de gratificaciones, como lo pueden ser el aguinaldo y la prima vacacional, entre otras, lo que de modo

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33

alguno vulnera el principio de equidad. - - -

Ciertamente, en el texto reclamado el legislador

reconoció diferencias contributivas de rango constitucional entre ambas categorías de sujetos,

pues éstos se encuentran colocados en situaciones objetivamente distintas, los que ameritan un

tratamiento fiscal diverso. - - - En este apartado, es

importante destacar que también existe una justificación en establecerse en el primer párrafo

del precepto impugnado un tope máximo para permitir la exención de los ingresos obtenidos por

los conceptos examinados, pues el importe

permisible para la exención es el que el legislador consideró que ordinariamente recibiría un

trabajador, con todo lo cual pretende atender a su

capacidad contributiva, además, ello tiene como

objeto que los contribuyentes no eludan diversas

obligaciones, estableciendo un importe ínfimo

como sueldo y uno significativo por concepto de

gratificaciones. - - - Las consideraciones precedentes conducen a declarar infundado el

concepto de violación en estudio, pues, contrario a

lo aducido, el precepto impugnado no vulnera el principio de equidad tributaria ni la igualdad

establecidas en los artículos 1 y 31, fracción IV,

constitucionales. - - - Robustecen lo asentado, por identidad jurídica, la tesis 2a. CCXV/2001, de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 45, tomo: XIV,

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Noviembre de 2001, Novena Época, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del

tenor siguiente: “RENTA. EL ARTÍCULO 10-B,

SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY QUE REGULA EL

IMPUESTO RELATIVO, AL NO CONSIDERAR A LAS

SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN

DE SERVICIOS EN LA EXENCIÓN DEL PAGO DE

ESTE TRIBUTO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO

DE EQUIDAD TRIBUTARIA.” (Se transcribe). - - -

Luego, al resultar infundado el único concepto de violación formulado, se niega el amparo y

protección de la Justicia Federal solicitada por

Karla Joanna Moreno Hernández, (Se cita a todos los

quejosos por los que se admitió la demanda en los

mismos términos que ya se transcribió del resolutivo

único del fallo).

QUINTO.- Inconformes con tal resolución, los quejosos

interpusieron recurso de revisión, que fue remitido a la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo emitido por el

Secretario encargado del despacho con fecha veintitrés de agosto

de dos mil dos, para la substanciación del recurso de referencia.

Por auto de tres de diciembre de dos mil dos, dictado

por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, acordó que procedía la remisión del asunto al

Tribunal Colegiado que correspondiera, conforme al punto

Quinto, fracción I, inciso D), del Acuerdo 5/2001 del Pleno de

este órgano jurisdiccional, de veintiuno de junio de dos mil

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AMPARO EN REVISIÓN 501/2002.

35

uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día

veintinueve del mismo mes y año.

SEXTO.- Por cuestión de turno tocó conocer de dicho

recurso de revisión al Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente por auto de

cinco de diciembre de dos mil dos, ordenó su admisión y registro

con el número R.A. 401/2002, y, en sesión plenaria de veintiocho

de febrero de dos mil tres, se solicitó que esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación reasumiera su competencia originaria,

resolución, que en la parte que interesa dice:

“ ÚNICO.- . . . En efecto, los quejosos

reclamaron la discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo, publicación y todos los

actos tendentes a la aplicación o ejecución del

Decreto de treinta y uno de diciembre de dos mil uno, que contiene la Ley del Impuesto sobre la

Renta, específicamente por lo que hace a su artículo 109, fracción XI, párrafos primero y tercero.

- - - . . . - - - - Los quejosos señalaron como acto de

aplicación de dicho precepto la retención del impuesto sobre la renta que DAIMLER CHRYSLER

DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, realizó el nueve de mayo de dos mil

dos, con motivo de los ingresos que obtuvieron de

dicho patrón por concepto de participación de utilidades. - - - El Juez de Distrito analizó las

causas de improcedencia que hicieron valer las

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autoridades responsables, (las desestimó sin que

se hiciera valer agravio alguno al respecto por la

parte a quien pudiera perjudicar) . . . - - - Y en cuanto al fondo del asunto el a quo negó el amparo

y protección de la Justicia Federal. - - - De los agravios planteados por los inconformes se

advierte que insisten en demostrar la

inconstitucionalidad del precepto reclamado. - - - Ahora bien, no obstante que el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado las tesis jurisprudenciales números 47/2002, 48/2002,

49/2002 y 50/2002 y las tesis aisladas números

XLV/2002 Y XLVI/2002, respecto de la inconstitucionalidad del precepto reclamado, lo

cual en principio generaría la hipótesis que prevé el

punto Quinto, fracción I, inciso D), del Acuerdo

General 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, este Tribunal estima que en el caso se da el supuesto previsto en el punto Décimo

Octavo del propio acuerdo que dispone: - - -

“… DÉCIMO OCTAVO.- Si un Tribunal Colegiado de

Circuito estima motivadamente de oficio o por alegato

de parte, que un asunto no se encuentra previsto en los

casos precisados en este Acuerdo, o que existen

razones relevantes para que el Pleno o alguna de las

Salas de este Alto Tribunal asuma su competencia

originaria, enviará los autos del juicio de amparo

exponiendo tales razones; por tal motivo, el auto a que

se refiere el punto Décimo Cuarto de este acuerdo será

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AMPARO EN REVISIÓN 501/2002.

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irrecurrible. Notificará, además, por medio de oficio esa

determinación a las autoridades responsables, así

como al Tribunal Unitario de Circuito o Juzgado de

Distrito del conocimiento y personalmente al quejoso y

al tercero perjudicado, en su caso…” - - - Lo anterior en virtud de que las jurisprudencias ya

mencionadas establecen: - - - - “RENTA. EL

ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XI, PENÚLTIMO

PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO,

ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD

TRIBUTARIA, AL OTORGAR UN TRATO DISTINTO A

LOS TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN Y DE

LAS ENTIDADES FEDERATIVAS RESPECTO DE

LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA

INICIATIVA PRIVADA.” - - - “RENTA. EL ARTÍCULO

109, FRACCIÓN XI, PENÚLTIMO PÁRRAFO DE LA

LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES DE CARÁCTER

HETEROAPLICATIVO.” (Se transcriben). - - - De dichas tesis jurisprudenciales se advierte que el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la constitucionalidad del penúltimo párrafo,

de la fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la

Renta, por cuanto establece una exención ilimitada a los trabajadores al servicio de la Federación y de

los Estados respecto de los ingresos que obtengan

por concepto de gratificaciones, aguinaldo y prima vacacional, restringiendo a treinta y quince días de

salario mínimo respectivamente, la exención concedida a los demás trabajadores asalariados

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38

por la obtención de los mismos ingresos. - - - En

cambio, los quejosos reclamaron la

inconstitucionalidad del artículo 109, fracción XI, párrafos primero y tercero, de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, por cuanto establece un tratamiento fiscal distinto a los trabajadores que prestan sus

servicios a la iniciativa privada en relación con los

que lo hacen a la Federación y a las Entidades Federativas, con respecto a los ingresos que

perciben estableciéndose como único acto de

aplicación la retención del impuesto sobre la renta

por concepto de participación de utilidades,

señalándose que mientras los primeros deben pagar impuesto sobre la renta respecto de ese

concepto, los segundos están exentos del tributo,

cuestión que no fue analizada en la jurisprudencia

transcrita, en tanto que sólo fue objeto de ella lo

relativo a la exención ilimitada que a favor de los

trabajadores de la Federación y de las Entidades

Federativas establece el precepto reclamado

respecto de los ingresos que se obtengan por

concepto de gratificaciones, aguinaldo y prima

vacacional. - - - Además, en el penúltimo párrafo

del precepto reclamado se desprende que no se

establece ninguna exención para los trabajadores

de la Federación y de las Entidades Federativas respecto de los ingresos que se obtenga por

concepto de participación de utilidades –prestación

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39

laboral que, por lo demás, no obtienen los empleados

de la Federación ni de las Entidades Federativas-, sino

que dicho precepto sólo establece dicha exención para las gratificaciones, aguinaldo y prima

vacacional, tanto es así que tal precepto previene: - - - “ARTÍCULO 109.” (Se transcribe). - - - - Bajo ese

contexto se considera que la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, atendiendo las razones y particularidades del presente asunto, le

corresponde fijar el alcance de la jurisprudencia sustentada con motivo del precepto reclamado y su

vinculación con la hipótesis por la que se

consideró aplicado en su perjuicio.”

SÉPTIMO.- El Presidente de este Alto Tribunal, mediante

auto de fecha veinticuatro de marzo de dos mil tres, asumió la

competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

OCTAVO.- El Agente del Ministerio Público Federal de la

adscripción en su pedimento solicita que se confirme la sentencia

recurrida y se niegue el amparo solicitado.

NOVENO.- Por auto de la Presidencia de esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación del día treinta y uno de marzo del

dos mil tres, se turnaron los autos al Ministro Juan Díaz Romero.

Previo dictamen del Ministro ponente, los autos se remitieron

a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la

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AMPARO EN REVISIÓN 501/2002.

40

Nación, en donde su Presidente por diverso proveído los radicó y

ordenó que se devolvieran a quien originalmente se le habían

turnado.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es competente para conocer del presente

recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos

107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto

Cuarto del Acuerdo 5/2001 y punto Primero del Acuerdo 6/2003,

emitidos por el Tribunal Pleno en fechas, respectivamente,

veintiuno de junio de dos mil uno y treinta y uno de marzo de dos

mil tres, en virtud de que fue interpuesto en contra de una

sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de

garantías en el que se reclamó la inconstitucionalidad de

preceptos de una ley federal y no obstante que subsiste en esta

instancia la cuestión de constitucionalidad, no es el caso de

establecer un criterio de importancia y trascendencia para el

orden jurídico nacional.

SEGUNDO.- La recurrente hace valer como agravios lo

siguiente:

"Único.- Violación a lo establecido por el artículo

77, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que

contrariamente a lo que el Juez a quo afirma en su

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sentencia recurrida, la equidad tributaria en el caso

a estudio no debe analizarse considerando

diferencias de naturaleza laboral que pudieran existir entre los trabajadores, sino atendiendo al

hecho de que en ambos casos las personas físicas prestan un servicio personal subordinado a un

patrón. - - - A este respecto el Juez a quo sostiene

en el considerando cuarto de su sentencia, en la parte relativa, lo siguiente: (Se transcribe). - - - Son

indebidos los razonamientos que el Juez a quo invoca en los párrafos transcritos, toda vez que la

equidad tributaria en el caso a estudio no debe

analizarse considerando las diferencias de naturaleza laboral que pudieran existir entre los

trabajadores, sino atendiendo al hecho de que en

ambos casos las personas físicas prestan un

servicio personal subordinado a un patrón. - - -

En principio, el Juez a quo manifiesta en su

sentencia recurrida que no debe darse el mismo

tratamiento fiscal a los trabajadores de la iniciativa privada frente a los trabajadores al servicio del

Estado, toda vez que se encuentran regulados

laboralmente por diferentes apartados del artículo 123 constitucional, así como por distintos

ordenamientos reglamentarios de dichos

apartados, los cuales prevén diferencias en cuanto

a las condiciones de trabajo (derechos y

obligaciones, así como distinciones en cuanto a la

manera de dar por concluida esa relación y en cuanto

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42

al modo de dirimir controversias derivadas de la misma.

- - - El razonamiento anterior es indebido, toda vez

que el hecho de que los trabajadores de la iniciativa privada y los trabajadores al servicio del Estado se

encuentren regulados por diferentes apartados del artículo 123 constitucional, así como por diferentes

ordenamientos reglamentarios de dichos

apartados, los cuales prevén o pudieran prever las diferencias mencionadas para esos trabajadores,

es únicamente para efectos de naturaleza laborales (sic), jamás para efectos fiscales. - - - Sirve de

apoyo para el criterio anterior, la tesis de

jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación siguiente: - - - “NÓMINAS. EL

CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL,

QUE ESTABLECE EL IMPUESTO

CORRESPONDIENTE, NO VIOLA LA ESFERA

RESERVADA A LA FEDERACIÓN EN EL

ARTÍCULO 73, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL,

YA QUE NO REGULA ASPECTOS RELATIVOS A

LA RELACIÓN DE TRABAJO”. (Se transcribe, se

citan precedentes y datos de publicación). - - - Para

efectos fiscales el artículo 31, fracción IV,

constitucional establece que todos los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la

manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, de tal manera que serán las leyes fiscales

las encargadas de establecer las obligaciones

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43

tributarias de los contribuyentes, y por

consecuencia, de respetar las garantías

constitucionales de proporcionalidad, equidad y legalidad tributaria. - - - En el caso a estudio la

equidad tributaria debe respetarse en relación con las personas físicas que alude el capítulo I, del

título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta que

entró en vigor el día 1° de enero de 2002, por encontrarse el precepto reclamado por las

quejosas en dicho capítulo. - - - Ahora bien, en términos del capítulo I, del título IV, de la Ley del

Impuesto sobre la Renta que entró en vigor el día 1°

de enero de 2002, se encuentran regulados por el mismo las personas físicas que obtengan ingresos

derivados de la prestación de un servicio personal

subordinado, tales como los salarios y demás

prestaciones que deriven de una relación de

trabajo. - - - En tales condiciones se encuentran

regulados por dicho capítulo las personas físicas

sin distinción alguna que sean trabajadores por prestar un servicio personal subordinado. - - - De

tal manera que para efectos del principio de

equidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 constitucional, todas esas personas

físicas deben recibir un mismo, idéntico o igual

tratamiento fiscal, so pena de que la legislación

fiscal correspondiente contravenga dicha garantía

constitucional. - - - Sirve de apoyo al criterio anterior, la tesis de jurisprudencia del Pleno de la

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Suprema Corte de Justicia de la Nación número

64/2000, que a continuación trascribo: - - - “RENTA.

EL ARTÍCULO 77, FRACCIÓN XXX, DE LA LEY QUE

ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO

OTORGA UN TRATO DESIGUAL A ALGUNOS

AUTORES DE OBRAS ESCRITAS O MUSICALES

QUE PERMITEN A TERCEROS SU PUBLICACIÓN O

SU REPRODUCCIÓN, VIOLA EL PRINCIPIO DE

EQUIDAD TRIBUTARIA”. (Se transcribe). - - - Esto

es, para efectos de que se respete el principio de

equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, es indispensable que la

ley confiera el mismo tratamiento a todos los

sujetos que se encuentran en la misma hipótesis de causación. - - - De tal manera que en el caso

específico de las personas físicas reguladas por el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, será indispensable para respetar

dicho principio constitucional, que las personas físicas trabajadores reciban el mismo tratamiento

fiscal en relación con los ingresos que perciben por la prestación de un servicio personal subordinado,

independientemente de la cantidad de dichos

ingresos. - - - Con respecto a lo anterior, cabe mencionar que el Juez a quo no tiene duda alguna

acerca del hecho de que tanto las personas físicas

que prestan servicios personales subordinados a

la iniciativa privada y las que prestan servicios

personales subordinados al Estado, son

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AMPARO EN REVISIÓN 501/2002.

45

trabajadores ya que se tratan de personas físicas

que tienen una relación de trabajo con un patrón.

- - - De tal manera que ante ese hecho incuestionable, tales personas físicas deben recibir

un mismo tratamiento fiscal por encontrarse reguladas por el Capítulo I, del Título IV, de la Ley

del Impuesto sobre la Renta vigente, ya que

solamente así se puede respetar el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31,

fracción IV, constitucional. - - - En efecto, dentro de dicho capítulo quedan reguladas tanto las

personas físicas que prestan un servicio personal

subordinado a la iniciativa privada, como aquellas personas físicas que prestan un servicio personal

subordinado al Estado, ya que en ambos casos

dichas personas físicas obtienen ingresos por

prestar un servicio personal subordinado, con

independencia de la regulación laboral que cada

uno de ellos reciba de los ordenamientos

aplicables en esa materia. - - - Confirma lo anterior, el hecho de que en la fracción I del párrafo primero

del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la

Renta el legislador establezca , para efectos de esa contribución que la situación de los trabajadores al

servicio del Estado se asimila a la de los

trabajadores al servicio de la iniciativa privada. - - -

Es entendible que el legislador efectúe esa

precisión, ya que de lo contrario se podría pensar equivocadamente atendiendo a aspectos de

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naturaleza laboral, como el Juez a quo de manera

indebida lo hace en su sentencia recurrida, que la

situación para efectos fiscales de unos y otros trabajadores es distinta, siendo que no es así, toda

vez que tanto los trabajadores al servicio de la iniciativa privada como los trabajadores al servicio

del Estado se encuentran prestando un servicio

personal subordinado a un patrón, por cuyos ingresos deben pagar impuesto sobre la renta. - - -

Es decir, el hecho de que en el artículo 123 constitucional se establezcan diferencias de

naturaleza laboral que pudieran existir entre las

personas físicas que prestan un trabajo personal subordinado al Estado y las personas físicas que

prestan un trabajo personal subordinado a un

patrón de la iniciativa privada, de ninguna manera

implica que tales personas deban tributar en forma

distinta, pues los mismos se encuentran en un

plano de igualdad para efectos fiscales. - - - De tal

manera que tampoco la Ley Federal del Trabajo o la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado Reglamentaria del Apartado B del artículo

123 constitucional, podrían establecer distinciones para efectos tributarios, entre los trabajadores al

servicio de la iniciativa privada y los trabajadores al

servicio del Estado, puesto que su creación deriva

precisamente del artículo 123 de la Carta Magna,

esto es únicamente para efectos laborales. - - - Por lo tanto el hecho de que el legislador en el

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precepto reclamado dé un tratamiento distinto a

personas físicas que se encuentran en un plano de

igualdad para efectos fiscales, vulnera el principio de equidad tributaria consagrado en la fracción IV

del artículo 31 constitucional en términos de los razonamientos que el suscrito y mis representados

hacemos valer en el único concepto de violación de

nuestra demanda de amparo (sic). - - - Por otro lado el Juez a quo sostiene en su sentencia

reclamada que no debe darse el mismo tratamiento fiscal a los trabajadores al servicio de la iniciativa

privada frente a los trabajadores al servicio del

Estado, toda vez que existen diferencias en cuanto a la manera en que se fija el salario en uno y otro

caso, pues los primeros fijan su salario de común

acuerdo con el patrón, mientras que los segundos

estarán sujetos al salario que se les fije en el

presupuesto de egresos respectivo. - - - Tal

argumento del Juez a quo también es indebido, ya

que el principio de equidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 constitucional, no

se encuentra relacionado con la manera en que los

trabajadores en uno y otro caso, se les fija su salario, sino con el hecho de que se dé un trato

idéntico a las personas que se encuentren en una

misma situación. - - - Así lo confirma el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en su tesis

de jurisprudencia número 42/1997, siguiente: - - -

"EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS

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NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A

SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A

PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES

DISPARES.” (Se transcribe). - - - Esto es, para que

el legislador respete el principio de equidad

tributaria, lo que debe tomar en cuenta es si las personas a quienes impone obligaciones fiscales

se ubican en similar situación de hecho, para así

darles un mismo trato en las leyes impositivas respectivas. - - - El razonamiento anterior también

ha sido confirmado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su tesis de

jurisprudencia número 41/1997, que a continuación

trascribo: - - - "EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS

ELEMENTOS.” (Se transcribe). - - - De tal manera

que todos los argumentos esbozados por el Juez

a quo en su sentencia recurrida encaminados a pretender justificar las supuestas diferencias que

existen en cuanto a la forma de fijarse el salario

que perciben los trabajadores regulados para efectos laborales por los apartados A y B del

artículo 123 constitucional, de ninguna manera inciden en el aspecto de equidad tributaria que la

suscrita y mis representadas hacemos valer en

nuestra demanda de garantías, ya que a final de cuentas el elemento al que debe atenderse para

efectos de la equidad tributaria es el hecho de que en ambos casos los trabajadores prestan un

servicio personal subordinado. - - - En tales

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49

condiciones, por este otro aspecto, la sentencia

recurrida también se encuentra indebidamente

fundada y motivada, razón por la cual contraviene lo establecido por el artículo 77, fracción II, de la

Ley de Amparo vigente. - - - Debido a lo anterior, esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación debe

revocar la sentencia recurrida y conceder a la

suscrita y a mis representadas el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del

artículo 109, fracción XI, párrafos primero y tercero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a

partir del año 2002, por contravenir el principio de

equidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Carta Magna, a fin de que se les

restituya en el pleno goce de la garantía

constitucional violada de acuerdo con lo

establecido por el artículo 80 de la Ley de Amparo,

es decir, para que puedan gozar de la exención en el pago del impuesto sobre la renta por los

ingresos totales que obtengan por concepto de gratificaciones, prima vacacional, participación de

utilidades y prima dominical".

TERCERO.- Lo que sostiene la recurrente es en una parte

fundado y en la otra infundado.

En primer término debe establecerse que sobre el

artículo 109, fracción XI, penúltimo párrafo, de la Ley del

Impuesto sobre la Renta que se reclama el Tribunal Pleno

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AMPARO EN REVISIÓN 501/2002.

50

ha establecido la tesis de jurisprudencia cuyos datos de

localización, rubro y texto, son los siguientes:

Novena Época

Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo: XVI, diciembre de 2002 Tesis: P./J. 50/2002

Página: 6

"RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XI,

PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE

EQUIDAD TRIBUTARIA, AL OTORGAR UN TRATO

DISTINTO A LOS TRABAJADORES DE LA

FEDERACIÓN Y DE LAS ENTIDADES

FEDERATIVAS RESPECTO DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA INICIATIVA

PRIVADA. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en múltiples criterios, ha

sostenido que el aludido principio constitucional

radica, medularmente, en la igualdad ante la misma ley fiscal de todos los sujetos pasivos de un mismo

tributo, quienes, en consecuencia, deben recibir un

mismo trato, lo que implica que las normas

tributarias deben tratar de manera igual a quienes

se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos de gravamen que se ubiquen

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AMPARO EN REVISIÓN 501/2002.

51

en una situación diversa; en otros términos, el

principio de equidad obliga a que no exista

distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, sin que para ello haya una

justificación objetiva y razonable, por lo que el valor superior que persigue consiste en evitar que

existan normas que, destinadas a proyectarse

sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan desigualdad como efecto de su aplicación, al

generar un trato distinto en situaciones análogas o al propiciar efectos iguales sobre sujetos que se

ubican en situaciones dispares; además, el propio

Máximo Tribunal de la República ha sostenido que para cumplir con el citado principio, el legislador

no sólo está facultado, sino que tiene la obligación

de crear categorías o clasificaciones de

contribuyentes a condición de que éstas no sean

caprichosas o arbitrarias, es decir, que se

sustenten en bases objetivas que justifiquen el

tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o

sociales, razones de política fiscal o incluso

extrafiscales. Acorde con lo antes expuesto, el artículo 109, fracción XI, penúltimo párrafo, de la

Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del

primero de enero de dos mil dos, viola el principio

de equidad tributaria consagrado en el artículo 31,

fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al otorgar una

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exención ilimitada a los trabajadores al servicio de

la Federación y de los Estados respecto de los

ingresos que obtengan por concepto de gratificaciones, aguinaldo y prima vacacional,

restringiendo a treinta y quince días de salario mínimo, respectivamente, la exención concedida a

los demás trabajadores asalariados por la

obtención de los mismos ingresos, toda vez que da un trato distinto a sujetos del tributo que se ubican

en una misma situación, es decir, establece un régimen fiscal de exención distinto para los

trabajadores al servicio del Estado y de las

entidades federativas, sin que exista en la propia ley, en la exposición de motivos o en los

dictámenes correspondientes de la discusión de

dicha ley una justificación objetiva y razonable. Lo

anterior se corrobora con el hecho de que ambos

tipos de trabajadores son personas físicas que

obtienen ingresos, en efectivo, regulados por el

capítulo I del título IV de la ley citada, relativo a los ingresos por salarios y en general por la prestación

de un servicio personal subordinado; obtienen el

mismo tipo de ingreso: gratificaciones; experimentan modificación patrimonial positiva, al

percibir ingresos derivados de gratificaciones y

tienen derecho a las mismas deducciones

personales, de manera que al encontrarse en la

misma hipótesis de causación, en principio, deben estar sometidos al mismo régimen tributario, por lo

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que si la ley de la materia no contempla, en

ninguno de sus apartados, un grupo o categoría

especial en la que hubiere ubicado a los trabajadores al servicio del Estado y de las

entidades federativas, éstos se encuentran, esencialmente, en igualdad frente a la ley tributaria,

con los demás trabajadores asalariados".

En el amparo en revisión 442/2002 con el que se integró la

anterior jurisprudencia, en la parte que interesa, se consideró lo

siguiente:

" QUINTO. Con la finalidad de informar la decisión

que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentará en el presente asunto, es conveniente

hacer algunas consideraciones sobre aspectos

generales de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del régimen de tributación de personas físicas que

establece el título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta; una breve reseña del sistema que, al

respecto, deben observar los contribuyentes que

reciban ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado; y,

por último, desentrañar el sentido y alcance que debe darse al artículo 109, fracción XI, de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, en cuanto a la naturaleza

jurídica de la previsión legal que en él se contiene y al contexto normativo al cual pertenece, para

efectos de su impugnación mediante el juicio de

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garantías. - - - I. La Ley del Impuesto sobre la

Renta, en debida observancia de la fracción IV del

artículo 31 de la Constitución Federal, es el

ordenamiento jurídico cuya finalidad consiste en establecer la obligación de las personas físicas y

morales de contribuir para solventar los gastos públicos, de manera proporcional y equitativa,

mediante el pago de un tributo que grava el ingreso

o la renta que obtienen de manera personal y directa, es decir, los rendimientos que perciban de

diversos orígenes y que se traducen en una

variación positiva de su patrimonio. - - - La ley en comento, vigente a partir del primero de enero

de dos mil dos, contiene siete títulos, así como disposiciones transitorias. Los títulos

mencionados son: - - - Título I. Disposiciones

generales. - - - Título II. De las personas morales. - - -

Título III. Del régimen de "las personas morales con

fines no lucrativos. - - - Título IV. De las personas

físicas. - - - Título V. De los residentes en el extranjero

con ingresos provenientes de fuente de riqueza

ubicada en territorio nacional. - - - Título VI. De los

territorios con regímenes fiscales preferentes y de las

empresas multinacionales. - - - Título VII. De los

estímulos fiscales. - - - De manera general, en el

Título I se encuentran disposiciones aplicables

tanto para personas morales como para personas

físicas y, en forma concreta, prevé en sus diversos

títulos reglas específicas para el sistema que deben

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observar los diversos sujetos pasivos obligados al

pago del impuesto correspondiente, atendiendo

tanto a las características especiales de cada una de estas categorías, como al tipo de renta o ingreso

que perciben. - - - En el caso a estudio, especial importancia revisten aquellos ingresos sometidos

a gravamen que establece el Título IV de la ley en

comento denominado "De las "personas físicas", apartado que abarca de los artículos 106 a 176. - - -

El sistema de tributación a que se ha hecho alusión contiene disposiciones generales y, a su vez, está

dividido en once capítulos, mismos que se citan a

continuación: - - - Capítulo I. De los ingresos por

salarios y en general por la prestación de un servicio

personal subordinado. - - - Capítulo II. De los ingresos

por actividades empresariales y profesionales. - - -

Capítulo III. De los ingresos por arrendamiento y en

general por otorgar el uso o goce temporal de bienes

inmuebles. - - - Capítulo IV. De los ingresos por

enajenación de bienes. - - - Capítulo V. De los

ingresos por adquisición de bienes. - - - Capítulo VI.

De los ingresos por intereses.--- Capítulo VII. De los

ingresos por la obtención de premios. - - -

Capítulo VIII. De los ingresos por dividendos y en

general por las ganancias distribuidas por personas

morales. - - - Capítulo IX. De los demás ingresos que

obtengan las personas físicas. - - - Capítulo X. De los

requisitos de las deducciones. - - - Capítulo XI. De la

declaración anual. - - - En la parte relativa a las

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disposiciones generales, el artículo 106 establece

quiénes son los sujetos pasivos obligados al pago

del impuesto sobre la renta, dentro de los cuales se encuentran las personas físicas residentes en

México; asimismo, dicha disposición jurídica prevé que la base de esta contribución serán los ingresos

en efectivo, en bienes, en crédito y en servicios que

obtengan dichos contribuyentes, los cuales, según se infiere del contenido del título IV, concretamente

son nueve diferentes conceptos: salarios, actividades empresariales y servicios

profesionales, arrendamiento de inmuebles,

enajenación de bienes, adquisición de bienes, intereses, obtención de premios, dividendos y

ganancias distribuidas por personas morales, y los

demás ingresos que obtengan las personas físicas.

- - - Sin embargo, no todos los ingresos de

personas físicas se someten a tributación, puesto

que algunos de ellos gozan del beneficio de

exención total o parcialmente, tal como lo dispone el artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la

Renta que señala, entre otros, los siguientes: - - -

1. Prestaciones a trabajadores de salario mínimo,

cuando no excedan los límites señalados en la

legislación laboral. - - - Para los demás

trabajadores, los ingresos por tiempo extraordinario o de prestación de servicios en días

de descanso que no excedan los límites de la

legislación laboral estarán exentos hasta por el

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50%, siempre y cuando la remuneración no exceda

de cinco veces el salario mínimo por cada semana

de servicio. - - - 2. Indemnizaciones por riesgos o enfermedades. - - - 3. Jubilaciones, pensiones y

haberes de retiro cuyo monto diario no exceda de nueve veces el salario mínimo. - - - 4. Reembolso

de gastos médicos. - - - 5. Prestaciones de

seguridad social que otorguen las instituciones públicas. - - - 6. Subsidios por incapacidad, becas

y prestaciones de previsión social, la exención se limitará cuando la suma de los ingresos por

salarios y el monto de prestaciones exceda de siete

veces el salario mínimo, si excede sólo se considerará exento el equivalente a un salario

mínimo anual o la cantidad que sumada a los

ingresos por salarios sea igual a siete anualidades

de salario mínimo. - - - 7. Entrega de aportaciones

y rendimientos de las subcuentas de vivienda. - - -

8. Cajas y fondos de ahorro cuando reúnan los

requisitos de deducibilidad. - - - 9. Cuotas de seguridad social. - - - 10. Ingresos por primas de

antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos

por separación, así como los retiros a cargo de la subcuenta de retiro, hasta por el equivalente a

noventa veces el salario mínimo. - - - 11. Las

gratificaciones que los trabajadores reciban

durante el año hasta treinta días de salario mínimo,

primas vacacionales hasta quince días de salario mínimo, participación de utilidades hasta quince

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días de salario mínimo y primas dominicales hasta

un salario mínimo por cada domingo trabajado. - - -

Las gratificaciones, primas vacacionales y aguinaldo de los trabajadores de la Federación y

entidades federativas estarán exentos en su totalidad. - - - 12. Viáticos cuando sean erogados

en servicio del patrón y lo comprueben. - - - Por

otra parte, en los artículos 172 a 174 se indica cuáles son los requisitos de deducción para las

personas físicas que obtengan ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o

goce temporal de bienes inmuebles, enajenación

y adquisición de bienes. - - - Continuando con el plan expositivo, ahora procede examinar en

particular una de las categorías de personas

físicas, sujetos del impuesto que establece la ley,

atendiendo además a la naturaleza de los ingresos

que perciben y que son aquellos obtenidos por

salarios y en general por la prestación de un

servicio personal subordinado. - - - II. El capítulo I

del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta

versa sobre los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal

subordinado, dicho capítulo comprende de los artículos 110 a 119. - - - El artículo 110 del

ordenamiento jurídico antes citado dice: - - -

"Artículo 110. Se consideran ingresos por la prestación

de un servicio personal subordinado, los salarios y

demás prestaciones que deriven de una relación

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laboral, incluyendo la participación de los trabajadores

en las utilidades de las empresas y las prestaciones

percibidas como consecuencia de la terminación de la

relación laboral. Para los efectos de este impuesto, se

asimilan a estos ingresos los siguientes: - - - I. Las

remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por

los funcionarios y trabajadores de la Federación, de

las entidades federativas y de los Municipios, aun

cuando sean por concepto de gastos no sujetos a

comprobación, así como los obtenidos por los

miembros de las Fuerzas Armadas. - - - II. Los

rendimientos y anticipos, que obtengan los miembros

de las sociedades cooperativas de producción, así

como los anticipos que reciban los miembros de

sociedades y asociaciones civiles. - - - III. Los

honorarios a miembros de consejos directivos, de

vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así

como los honorarios a administradores, comisarios y

gerentes generales. - - - IV. Los honorarios a personas

que presten servicios preponderantemente a un

prestatario, siempre que los mismos se lleven a cabo

en las instalaciones de este último. ...”. De lo

precedente se desprende que el sujeto pasivo

señalado como obligado al pago del impuesto es la

persona física que presta un trabajo personal y la

base imponible está constituida por el importe de los ingresos obtenidos durante el periodo de

imposición, que provengan de toda

contraprestación cualquiera que sea su

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denominación o naturaleza, pero que retribuya la

prestación de un servicio personal como

consecuencia de una relación laboral. - - - Asimismo, puede observarse que los ingresos que

se perciben de la prestación de un servicio personal típicos son los sueldos y los salarios, que

son a los que se refiere el párrafo primero del

numeral en comento y fracción I, toda vez que en estos supuestos existe una relación de

dependencia entre el titular de la retribución y el empleador, en tanto que en las diversas fracciones

II, III y IV, se hace alusión a otros ingresos que se

asimilan o pueden equipararse a aquellos supuestos señalados en primer término, pero que

no existe propiamente una relación de dependencia

laboral con el patrón. - - - En este tenor, por lo que

hace a los trabajadores tanto de la iniciativa

privada como de la Federación, entidades

federativas y Municipios, es posible considerar que

son sujetos del impuesto sobre la renta por los ingresos obtenidos con motivo de la prestación de

un servicio personal subordinado, pues aquéllos

derivan de la relación laboral, luego, el régimen de tributación que en estos casos debe observarse es

el comprendido en este apartado. - - - Por tanto,

desde el punto de vista fiscal se considera que esta

clase de ingresos sometidos a gravamen son los

salarios y cada una de las partes que lo integran, tales como aguinaldo, ayuda para el transporte,

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bono de productividad, gratificaciones, entre otras,

según se aprecia de las tesis de jurisprudencia

cuyos rubros, textos y datos de identificación son: - - - “SALARIO. EL AGUINALDO. ES PARTE

INTEGRANTE DEL MISMO”. (Se reproduce su texto). - - - (Novena Época. Instancia: Segunda Sala.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Tomo: XV, mayo de 2002. Tesis: 2a./J. 33/2002. Página: 269). - - - “SALARIO. LA AYUDA

PARA TRANSPORTE. ES PARTE INTEGRANTE DEL

MISMO”. (Se transcribe). - - - (Novena Época.

Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, mayo de 2002. Tesis: 2a./J. 35/2002. Página: 270). -

- - “SALARIO. EL PREMIO POR PRODUCTIVIDAD O

BONO DE LOGRO DE OBJETIVO, ES PARTE

INTEGRANTE DEL MISMO”. (Se transcribe). - - -

(Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo: XV, mayo de 2002. Tesis: 2a./J. 34/2002. Página: 270). - - - “NÓMINAS. LA INCLUSIÓN DE LAS

GRATIFICACIONES EN LA BASE GRAVABLE DE

ESE IMPUESTO, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V

DEL ARTÍCULO 178 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL

DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL

PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL UNO, NO VIOLA

EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

TRIBUTARIA QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 31,

FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.

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(Se reproduce su texto). - - - (Novena Época.

Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, junio de 2002. Tesis: 2a./J. 44/2002. Página: 154). - -

- Entonces, la fórmula general para obtener la base imponible de los trabajadores de mérito, conforme

a lo expuesto en el punto que antecede y en el

presente es: - - - Ingresos gravados (-) ingresos exentos (=) base del impuesto. - - - Sobre la

cantidad total que resulte de dicho cálculo aritmético se fijará el impuesto a retener para estos

asalariados, aplicando las tarifas mensuales

previstas en los artículos 113 (impuesto determinado), 114 (subsidio acreditable) y 115

(crédito al salario mensual), de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, así como las anuales previstas en

los diversos 116, 117 y 118 del mismo

ordenamiento jurídico. - - - Expuesto lo anterior, procede ahora desentrañar el sentido y alcance de

la fracción XI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuanto a la naturaleza

jurídica de la previsión legal que en él se contiene y

al contexto al cual pertenece, y para efectos de su impugnación mediante el juicio de garantías. - - -

III. Existen mecanismos de tributación que son

simples, cuyos elementos esenciales, tales como

sujeto, objeto, base y tasa, requieren cálculos básicos que no necesitan una mayor

pormenorización en la ley. Así, a medida que un

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tributo se torna complejo, para adicionar mayores

elementos que puedan considerarse al fijar su

monto, surgen previsiones legales que son variables y que no se aplican a todos los

contribuyentes, sino sólo a aquellos que se ubiquen en sus hipótesis jurídicas, como sucede,

por ejemplo, en los impuestos al activo y sobre la

renta. - - - Tratándose de la impugnación mediante el juicio de garantías de estas dos clases de

normas tributarias, es decir, las que establecen los elementos esenciales de las contribuciones y

aquellas que prevén variables que se aplican a

dichos elementos esenciales, es de suma importancia identificar a cuál clase pertenece

aquella que se tilde como violatoria de preceptos

constitucionales, en atención a que en el caso de

las primeras, de concederse la protección de la

Justicia Federal, su efecto producirá que el

gobernado no se encuentre obligado a cubrir el

tributo, al afectarse el mecanismo impositivo esencial cuya transgresión por el legislador no

permite que sus elementos puedan subsistir,

porque al estar viciado uno de ellos, todo el sistema se torna inconstitucional. Lo anterior no

ocurre cuando la inconstitucionalidad se presenta

en un elemento variable, puesto que el efecto de la

concesión del amparo no afectará el mecanismo

esencial del tributo, dado que se limitará a remediar el vicio de la variable de que se trate, para incluirla

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de una manera congruente con los elementos

esenciales, sin que afecte con ello a todo el sistema

del impuesto de que se trate. - - - Ahora bien, el artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto

sobre la Renta establece: - - - "Artículo 109.- No se

pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de

los siguientes ingresos: ... XI. Las gratificaciones que

reciban los trabajadores de sus patrones, durante un

año de calendario, hasta el equivalente del salario

mínimo general del área geográfica del trabajador

elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se

otorguen en forma general; así como las primas

vacacionales que otorguen los patrones durante el año

de calendario a sus trabajadores en forma general y la

participación de los trabajadores en las utilidades de

las empresas, hasta por el equivalente a 15 días de

salario mínimo general del área geográfica del

trabajador, por cada uno de los conceptos señalados.

Tratándose de primas dominicales hasta por el

equivalente de un salario mínimo general del área

geográfica del trabajador por cada domingo que se

labore. - - - En el caso de los trabajadores al servicio

de la Federación y de las entidades federativas, las

gratificaciones que se otorguen anualmente o con

diferente periodicidad a la mensual, en cualquier

momento del año calendario, de conformidad con las

actividades y el servicio que desempeñen, siempre y

cuando sean de carácter general, incluyendo, entre

otras, al aguinaldo y a la prima vacacional. - - - Por el

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excedente de los ingresos a que se refiere esta

fracción se pagará el impuesto en los términos de este

título". - - - De la transcripción que antecede se aprecia que este supuesto normativo prevé que el

sujeto pasivo de la relación tributaria, persona física que presta un servicio personal subordinado,

no estará obligada al pago de la contribución

respectiva por los ingresos que provengan de gratificaciones (hasta treinta días de salario mínimo

general del área geográfica de que se trate), primas vacacionales (hasta quince días de salario mínimo) y

dominicales (hasta un salario mínimo), así como la

participación de utilidades (hasta quince días de

salario mínimo); sin embargo, por el excedente de

los límites establecidos deberá realizar el pago del impuesto que corresponda. Al propio tiempo,

señala dicho numeral que los trabajadores al

servicio de la Federación y las entidades federativas quedan exentos del pago de la

contribución únicamente por los conceptos relativos a las gratificaciones que se otorguen con

diferente periodicidad a la mensual, al aguinaldo y

a la prima vacacional. - - - En este tenor, el artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, para efecto de combatirlo

mediante el juicio de garantías, requiere que se configuren los siguientes presupuestos

esenciales y concurrentes: - - - 1o. Que sea

trabajador. - - - 2o. Que recibió una gratificación,

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aguinaldo o prima vacacional respecto de la cual

debe enterar el impuesto al no encontrarse dentro

de los parámetros que establece la ley para el no

pago. - - - 3o. Que efectuó el pago o que le fue

retenido por el patrón el monto de la contribución

por dichos conceptos. - - - Efectivamente, las reglas esenciales del sistema de tributación que

rige a las personas físicas que prestan un servicio

personal subordinado, como se mencionó con antelación, se establecen en el título IV, capítulo I,

denominado "De los ingresos por salarios y en

general por la prestación de un servicio personal

subordinado", de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

en tanto que la posibilidad de estar exento o estar obligado al pago del impuesto respecto de uno de

los elementos que integran la base gravable, como

son los ingresos que reciba el trabajador por concepto de gratificaciones, aguinaldo o prima

vacacional, se encuentra prevista en diverso precepto jurídico, esto es, en el artículo 109,

fracción XI, de la ley antes citada. - - - En esta

tesitura, si bien la previsión legal de referencia repercute y trasciende sobre el cálculo de la base

de la contribución respectiva, no menos cierto lo es que constituye un elemento variable de esta última,

en atención a que no se da en todos los

contribuyentes de ese tributo, sino exclusivamente en aquellos que encuadren en la hipótesis

normativa de pagar el impuesto sobre la renta por

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el excedente de los ingresos que provengan de

gratificaciones, primas vacacionales y aguinaldo,

motivo por el cual, no basta que la parte quejosa se ubique de manera general en la hipótesis normativa

de ser sujeto de esta contribución por la prestación de un servicio personal subordinado (trabajador), en

virtud de que tal circunstancia no tiene como

consecuencia directa e inmediata tener a su favor las prestaciones antes citadas y que éstas

encuadren dentro del supuesto de causación, presupuestos indispensables para acreditar que se

ha actualizado el perjuicio que el gobernado

considera afecta su esfera jurídica. - - - Por tanto, si el precepto reclamado versa sobre una previsión

legal o variable del sistema complejo de tributación

en comento, el amparo que eventualmente se

llegara a conceder, en caso de que así procediera,

produciría el efecto de que la parte quejosa no

pagara el impuesto sobre la renta por los ingresos

excedentes de los límites establecidos en la ley en lo que atañe a gratificaciones, aguinaldo y primas

vacacionales, percepciones similares a las que

hace alusión expresa el precepto legal que se combate y respecto de las cuales los trabajadores

al servicio de la Federación y entidades federativas

no enteran contribución alguna, sin que con ello

queden eximidos de pagar el tributo, pues el vicio

de inconstitucionalidad hecho valer no alcanza la totalidad del sistema impositivo, sino sólo una

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variable que se aplica a la base. - - - Sobre el

particular, es menester destacar que lo anterior no

comprende los ingresos que se perciben por primas dominicales y participación de utilidades,

en atención a que estos conceptos respecto de los trabajadores que prestan sus servicios a la

Federación y entidades federativas, no se

mencionan como objeto de exención, entonces, no existe parámetro que pudiera servir de referencia

para comparar dichas situaciones desde el punto de vista que pretende la parte quejosa hacer valer

en esta vía. - - - A la luz de las consideraciones que

anteceden, lo conducente es examinar la sentencia que declaró constitucional el precepto impugnado.

- - - SEXTO. Los agravios propuestos son

fundados y suficientes para revocar la sentencia

que se revisa. - - - En ellos se afirma, en síntesis, que es incorrecta la decisión del Juez de Distrito,

pues parte del supuesto equivocado de que el legislador estableció dos categorías de

contribuyentes, cuyas condiciones los hacen

distintos y, consecuentemente, existe justificación jurídica para darles un tratamiento también distinto.

- - - El error en que se incurre -sostiene el

promovente- radica en que en la ley no existen dos

categorías distintas de contribuyentes, y las

diferencias que se expresan en la sentencia para

justificar que existen no demuestran que dichas

categorías deban recibir un tratamiento fiscal

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distinto; por lo que resulta evidente que la exención

establecida en el artículo 109, fracción XI, de la Ley

del Impuesto sobre la Renta es inconstitucional, al violar el principio de equidad tributaria establecido

en el artículo 31, fracción IV, de la Ley Suprema. - - - Le asiste razón al inconforme. - - - Como puede

advertirse del capítulo de actos reclamados de la

demanda de amparo, la parte quejosa combatió la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año

de 2002, al considerar que es inequitativa la exención en ella prevista, relativa al impuesto por

los ingresos obtenidos por concepto de

gratificación, aguinaldo y primas vacacionales anual, o con diferente periodicidad a la mensual, en

cualquier momento del año calendario, otorgada a

los trabajadores al servicio de la Federación y de

las entidades federativas (exención establecida en el

artículo 109, fracción XI, penúltimo párrafo), en

comparación de la otorgada al resto de los

trabajadores. - - - El argumento toral de la demanda es que dicha disposición viola en su perjuicio lo

establecido en el artículo 31, fracción IV,

constitucional, pues otorga un trato desigual a sujetos iguales (trabajadores) que se encuentran en

la misma hipótesis de causación y, por tanto, en el

mismo régimen tributario. - - - Al resolver, el Juez

realizó un cuidadoso análisis del principio de

equidad tributaria consagrado en la Constitución, a través de la cita de los diversos criterios

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jurisprudenciales sustentados por este Supremo

Tribunal, para concluir, con base en ellos, que la

norma en estudio es respetuosa del artículo 31, fracción IV, de la Constitución, al prever un trato

distinto para sujetos distintos. - - - A criterio del juzgador existen marcadas diferencias entre la

clase trabajadora y los trabajadores al servicio de la

Federación y de las entidades federativas, tales como: - - - La existencia de distinta legislación de

sus relaciones laborales (apartados A y B del artículo

123 constitucional). - - - La forma en como se fija el

sueldo (la clase trabajadora lo hace a través de un

acuerdo conciliatorio; en cambio, para los trabajadores

burocráticos, se establece a través del presupuesto de

egresos); de lo que se advierte que los primeros pueden negociar con su patrón un incremento,

mientras que los segundos no. - - - Los

trabajadores de la iniciativa privada reciben reparto de utilidades y los trabajadores burocráticos no

gozan de ese beneficio económico. - - - Reconociendo que existen esas diferencias -se

concluye en la sentencia- el precepto legal

impugnado en realidad pretende equilibrar la desigualdad que existe en los ingresos, a través de

la figura de la exención para los trabajadores al

servicio de la Federación y de los Estados. - - - A través de la figura de exención -continúa- lo que se

pretende es buscar la equidad en cuanto a los trabajadores de ambas categorías por las

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circunstancias que los diferencian, lo cual, desde

luego, es acorde con el mandato constitucional en

estudio. - - - En contra de esta determinación es que se enderezan los agravios transcritos; los que

se consideran fundados, tal como al inicio de este considerando se anticipó. - - - El artículo 31,

fracción IV, de la Constitución Federal establece: - -

- "Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: -- -

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la

Federación, como del Distrito Federal o del Estado y

Municipio en que residan, de la manera proporcional y

equitativa que dispongan las leyes." - - - El Tribunal

Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en múltiples criterios jurisprudenciales ha

definido el principio de equidad tributaria,

sosteniendo que radica medularmente en la

igualdad ante la misma ley tributaria de todos los

sujetos pasivos de un mismo tributo, los que, en

consecuencia, deben recibir un mismo trato, lo que

a su vez implica que las normas tributarias deben tratar de manera desigual a los que se encuentren

en una situación diversa. El principio de equidad

obliga a que no exista distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, sin

que haya, para esto, una justificación objetiva y

razonable. El valor superior que persigue el

principio de equidad consiste en evitar que existan

normas que, destinadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan

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desigualdad como efecto de su aplicación, al

generar un trato distinto en situaciones análogas o

al propiciar efectos iguales sobre sujetos que se ubican en situaciones dispares. - - - Tales

conceptos han sido tomados, entre otros, de los criterios jurisprudenciales que enseguida se

transcriben: - - - “EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA

QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A

SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A

PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES

DISPARES. (Se transcribe). - - - (Novena Época.

Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo: V, junio de 1997. Tesis: P./J. 42/97. Página: 36). - - - “EQUIDAD

TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.” (Se reproduce su

texto). - - - (Novena Época. Instancia: Pleno.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Tomo: V, junio de 1997. Tesis: P./J. 41/97.

Página: 43). - - - “IMPUESTOS. PRINCIPIO DE

EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL

ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.

(Se transcribe). - - - (Novena Época. Instancia:

Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta. Tomo: XI, marzo de 2000. Tesis: P./J.

24/2000. Página: 35). - - - El propio Tribunal Pleno

ha sostenido, además, que para cumplir con el principio de equidad tributaria, el legislador no sólo

está facultado, sino que tiene la obligación de crear

categorías o clasificaciones de contribuyentes, a

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condición de que éstas no sean caprichosas o

arbitrarias, esto es, que se sustenten en bases

objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder

a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales. - - - En el caso

a estudio, la exención establecida en la fracción XI

del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año dos mil dos, transgrede el

principio de equidad tributaria en análisis, al dar un trato distinto a sujetos del tributo que se ubican en

una misma situación. - - - Así, el texto de la

disposición en estudio es el siguiente: - - -

"Artículo 109.- No se pagará el impuesto sobre la renta

por la obtención de los siguientes ingresos: . . . XI. Las

gratificaciones que reciban los trabajadores de sus

patrones, durante un año de calendario, hasta el

equivalente del salario mínimo general del área

geográfica del trabajador elevado a 30 días, cuando

dichas gratificaciones se otorguen en forma general;

así como las primas vacacionales que otorguen los

patrones durante el año de calendario a sus

trabajadores en forma general y la participación de los

trabajadores en las utilidades de las empresas, hasta

por el equivalente a 15 días de salario mínimo general

del área geográfica del trabajador, por cada uno de los

conceptos señalados. Tratándose de primas

dominicales hasta por el equivalente de un salario

mínimo general del área geográfica del trabajador por

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cada domingo que se labore. - - - En el caso de los

trabajadores al servicio de la Federación y de las

entidades federativas, las gratificaciones que se

otorguen anualmente o con diferente periodicidad a la

mensual, en cualquier momento del año calendario, de

conformidad con las actividades y el servicio que

desempeñen, siempre y cuando sean de carácter

general, incluyendo, entre otras, al aguinaldo y a la

prima vacacional. - - - Por el excedente de los ingresos

a que se refiere esta fracción se pagará el impuesto en

los términos de este título". - - - El precepto está

incluido en las disposiciones generales del título

cuarto de la ley, relativo a las personas físicas. - - - Las veintiocho fracciones del precepto establecen

las distintas hipótesis de exención del pago del

impuesto sobre la renta por la obtención de los

ingresos ahí especificados. - - - La fracción XI que

se analiza, otorga una exención ilimitada a los

trabajadores al servicio de la Federación y las

entidades federativas respecto de los ingresos que obtengan por concepto de gratificaciones y primas

vacacionales restringiendo, en el mismo orden, a

treinta y quince días de salario mínimo, respectivamente, la exención concedida a los

demás trabajadores por la obtención de los mismos

ingresos, es decir, establece un régimen fiscal de

exención distinto a favor de los trabajadores al

servicio del Estado. - - - Si bien el legislador está facultado para establecer distintas categorías de

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contribuyentes y, por tanto, en principio esto no

vulnera la equidad tributaria a que debe atender, lo

cierto es que la condición que debe satisfacerse al crear esas categorías es que se sustenten en bases

objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, bases que, como ya se

dijo, pueden responder a finalidades económicas o

sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales. - - - Así pues, para establecer si en el

caso ese tratamiento fiscal distinto respeta el principio de equidad tributaria, es necesario

analizar si existen bases objetivas que justifican

esta desigualdad. - - - Para ello, debe determinarse también si los trabajadores al servicio de la

Federación y de las entidades federativas se

encuentran en la misma hipótesis de causación del

impuesto que los demás trabajadores del país y,

por tanto, si se ubican en un supuesto genérico

igual, o por el contrario, guardan una situación

distinta que el resto de los trabajadores. - - - El análisis integral de la Ley del Impuesto sobre la

Renta permite concluir que sí, los trabajadores al

servicio del Estado se ubican en la misma hipótesis de causación, por las razones siguientes: - - - Son

personas físicas que obtienen ingresos, por tanto,

se ubican en la hipótesis normativa contenida en el

artículo 1o., fracción I, de la ley. - - - Son personas

físicas que obtienen ingresos en efectivo; por ello, se ubican en la hipótesis normativa establecida en

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el artículo 106. - - - Obtienen ingresos regulados

por el capítulo I del título IV de la ley, relativo a los

ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado. - - - Obtienen

el mismo tipo de ingreso: gratificaciones. - - - Experimentan la misma modificación patrimonial

positiva al percibir ingresos derivados de

gratificaciones de igual monto. - - - Tienen derecho a las mismas deducciones personales. - - - Se

encuentran obligados a pagar el impuesto mediante la retención que efectúe quien paga su salario. - - -

Se encuentran obligados a presentar declaración

anual en los mismos casos. - - - Al encontrarse en la misma hipótesis de causación, en principio,

deben encontrarse sometidos al mismo régimen

tributario. - - - Por otra parte, la Ley del Impuesto

sobre la Renta establece clasificaciones de

contribuyentes en los diferentes capítulos que

integran el título IV "De las personas físicas",

atendiendo a la fuente de que provengan esos ingresos: trabajo personal subordinado, trabajo

personal independiente y actividades

empresariales. - - - Estableciendo, además, tres subgrupos: concesión de uso o goce temporal de

inmuebles; enajenación de bienes, adquisición de

bienes, intereses, dividendos, premios y otros

ingresos. - - - La ley no contempla, en ninguno de

sus apartados, un grupo o categoría especial en la que hubiere ubicado a los trabajadores al servicio

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del Estado y de las entidades federativas; lo que,

aunado a la consideración anterior, permite

arribar a la primera conclusión: los trabajadores al servicio del Estado y de las entidades federativas

se encuentran en igualdad frente a la ley tributaria que los demás trabajadores asalariados. - - -

Precisado esto, procede analizar si la exención en

estudio se sustenta en una base objetiva que justifique un trato distinto entre unos y otros

trabajadores. - - - La palabra exención deriva del latín

exemptio-onis "f. Efecto de eximir, 2. Franqueza y

libertad que alguien goza para eximirse de algún cargo

u obligación. /fiscal. Ventaja fiscal de la que por ley se

beneficia un contribuyente y en virtud de la cual es

exonerado del pago total o parcial de un tributo."

(Diccionario de la Lengua Española, vigésima segunda

edición, Tomo I, página 1018, Madrid, España, 2001).

- - - En relación con la exención impositiva, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

establecido los siguientes criterios: - - -

“EXENCIONES TRIBUTARIAS. LAS RAZONES PARA

JUSTIFICARLAS DEBEN DESPRENDERSE

CLARAMENTE DE LA LEY O EXPRESARSE EN EL

PROCESO LEGISLATIVO EN QUE SE SUSTENTAN.

(Se transcribe). - - - (Tesis 2a. CLVII/2000, visible a

fojas 440, Tomo XII, diciembre de 2000, sustentada

por la Segunda Sala del Máximo Tribunal, Novena

Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta). - - - “EXENCIÓN DE

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IMPUESTOS. SÓLO COMPETE ESTABLECERLA AL

PODER LEGISLATIVO EN UNA LEY, NO AL

EJECUTIVO EN USO DE LA FACULTAD

REGLAMENTARIA”. (Se transcribe). - - - (Tesis de

jurisprudencia P./J. 25/91, visible a fojas 54, Tomo VII, junio de 1991, Octava Época, sustentada por el

Pleno del Alto Tribunal, contenida en el Semanario

Judicial de la Federación). - - - “IMPUESTOS,

EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE

ESTABLECEN CONSIDERANDO LA SITUACIÓN

OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS”. (Se

transcribe). - - - (Tesis visible a fojas 81, Volumen

66, Primera Parte, Séptima Época, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

contenida en el Semanario Judicial de la

Federación). - - - En virtud de la exención se

eliminan de la regla general de causación ciertos

hechos o situaciones gravados, por razones de

equidad, sociales, políticas, económicas e,

inclusive, extrafiscales; génesis que debe estar plenamente justificada, ya sea en el texto de la ley,

en la exposición de motivos de la iniciativa

correspondiente, en los dictámenes de las comisiones legislativas, en las discusiones

parlamentarias de las Cámaras que sustentaron la

norma que prevea tal figura jurídica o que se

deduzca lógicamente de la ley, porque al neutralizar

parcial o totalmente la obligación jurídico-tributaria para un universo o categoría de contribuyentes, la

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exención no puede ser arbitraria. - - - Además, al

igual que los elementos esenciales de los tributos,

la exención debe estar contenida en ley, entendida ésta como el acto formal y materialmente

legislativo, cumpliéndose así con los principios tributarios de legalidad y equidad. - - - En otras

palabras, a través de esta figura es neutralizada la

obligación de enterar el impuesto para un universo o categoría de contribuyentes que se colocan en la

correspondiente hipótesis de causación, constituyendo un acto de privilegio en relación con

el principio de generalidad, pues a dichos

contribuyentes se les otorga un beneficio económico por alguna razón del legislador, es por

ello que el motivo que cause tal dispensa debe

estar plenamente acreditado por aquél. - - - Pues

bien, la lectura integral de la Ley del Impuesto

sobre la Renta no permite concluir la existencia de

dicha base objetiva, pues como se ha venido

exponiendo, no establece de forma marcada una clasificación distinta entre estos trabajadores y los

demás. - - - Ni la exposición de motivos de la

iniciativa de reformas presentada ante la Cámara de Diputados, ni los dictámenes correspondientes de

la discusión de dicha ley permiten advertir las

razones que llevaron al legislador a establecer tal

diferencia en la exención otorgada, según puede

comprobarse de su lectura: - - - "Ciudadano diputado

Ricardo Francisco García Cervantes. - - - Presidente

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de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de

la Unión. Presente. - - - En ejercicio de la facultad

constitucional concedida al Ejecutivo Federal, se

somete a la consideración del honorable Congreso de

la Unión, por el digno conducto de usted, la presente

iniciativa de decreto que establece, reforma, adiciona y

deroga diversas disposiciones fiscales. - - - Con la

llegada al gobierno de esta nueva administración, se

han puesto en marcha una serie de acciones cuya

finalidad es lograr un país que tenga entre sus ejes

principales, una nueva hacienda pública distributiva,

con la cual, sin duda, se podrá construir un México de

menos contrastes y más justo. Este reto, se propone

sea un compromiso compartido con la sociedad. - - -

Existe una coincidencia generalizada respecto al bajo

nivel que presenta la recaudación en México, aun

comparado con países de similar desarrollo al nuestro.

Ello, evidentemente limita las posibilidades de atender

las necesidades crecientes en materia de gasto social

e inversión pública, principalmente las de los grupos

más vulnerables. Tal situación no es propia del

Gobierno Federal, también se observa en el nivel

estatal y municipal. - - - Por ello, uno de los principales

retos de esta administración es mejorar la actitud de las

personas a cumplir con sus obligaciones fiscales. La

nueva cultura del cumplimiento fiscal debe basarse en

el compromiso de asegurar que cada peso que aporten

los ciudadanos por concepto de pago de

contribuciones, se vincule estrechamente con el

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ejercicio transparente y honesto del gasto público, bajo

un estricto sistema de rendición de cuentas, mediante

el cual se declare a la sociedad los gastos e

inversiones realizadas. - - - Desde esta perspectiva,

las contribuciones más que una carga para el

contribuyente, son un compromiso que el gobierno

contrae para ofrecer servicios en la cantidad y calidad

que demandan los mexicanos. - - - El impulso a la

nueva hacienda pública distributiva permitirá sobre una

base más amplia captar más recursos recurrentes e

impulsar y fortalecer los programas sociales. De esta

manera, un México de menos contrastes se construirá

en la medida en que se generalice la contribución al

gasto público, lo que posibilitará ampliar los programas

para combatir la pobreza, mismos que hoy en día son

insuficientes al cubrir sólo 3.2 millones de hogares

(13.3% de la población) que viven en pobreza extrema;

apoyar a los jóvenes que hoy se quedan sin concluir su

proyecto educativo para que tengan la posibilidad de

terminarlo y puedan acceder a un nivel mejor de vida;

atender las crecientes necesidades de infraestructura y

conservarla en un estado óptimo de utilización

mediante adecuados programas de mantenimiento de

la misma; y depender menos del endeudamiento del

país. Para ganar esta lucha, es condición necesaria

eliminar la competencia desleal que produce la

existencia de la economía informal y apoyar a la

micro, pequeña y mediana empresa. - - - En un

Estado de derecho como al que aspiramos los

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mexicanos, no hay cabida a la informalidad, de ahí que

se proponga introducir a la Ley del Impuesto sobre la

Renta esquemas simples que permitan incorporar a la

tributación a los agentes que actúan de manera

informal; adicionalmente, se fortalecerá la fiscalización

para combatir frontalmente este problema. Parte

importante dentro de esta estrategia, es otorgar una

adecuada asistencia a los contribuyentes que evite el

incumplimiento o la informalidad por el

desconocimiento de los esquemas de tributación y las

facilidades que ofrecen. - - - Con este nuevo sistema

tributario se tendrá un México más justo al recaudar

más y mejor, entendiéndose por esto que sean

contribuciones equitativas y pagadas por todos los

mexicanos de manera proporcional a su capacidad

contributiva, facilitando su pago con un sistema más

simple y comprensible; eliminando trámites

burocráticos y logrando que los agentes económicos

que actúan en la informalidad y que hoy no

contribuyen, se sumen al esfuerzo de los mexicanos.

De esta manera, todos mejoraremos, en especial los

menos favorecidos, entre los que se encuentran los

grupos indígenas. Con ello también el país dejará de

vivir de prestado y se evitará incurrir en la carga más

regresiva, la inflación. - - - Por su parte, el nuevo

gobierno se compromete a construir una relación

Estado-sociedad, en la que la premisa del

cumplimiento fiscal parta, no de lo que las personas le

deben al fisco, sino de lo que todos los mexicanos le

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debemos a México. - - - La nueva hacienda pública

distributiva que se propone a esta soberanía, se basa

en criterios de estabilidad macroeconómica y

flexibilidad microeconómica, creando compromisos

compartidos entre gobierno y sociedad como una

fórmula imprescindible para lograr un país más

próspero, en donde el primero se compromete a

ofrecer un sistema tributario eficiente, equitativo,

moderno, competitivo y transparente, que reduzca los

costos de cumplimiento y otorgue seguridad jurídica a

los contribuyentes; en tanto que la sociedad se

responsabiliza a desarrollar una nueva cultura de

cumplimiento de sus obligaciones fiscales. - - - México

ha superado una transición sin crisis por primera vez

en muchos años y se encuentra en un proceso de

mejorar la calificación de su deuda. Esta reforma

pretende, entre otros objetivos, reducir el nivel de

inflación y que ésta se mantenga en el futuro en los

niveles que se observan en los países que son

nuestros principales socios comerciales. Esta situación,

incluso, motiva que en la iniciativa se proponga la

eliminación de la actualización de muchos conceptos

fiscales. - - - De esta forma, la nueva hacienda pública

distributiva que plantea esta administración se agrupa

en cinco grandes líneas: - - - 1. Adoptar medidas

distributivas para compensar la ampliación de la base

del impuesto al valor agregado. - - - 2. Apoyar a la

inversión, el ahorro y el empleo - - - 3. Facilitar el

cumplimiento de las obligaciones fiscales. - - -

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4. Otorgar mayor seguridad jurídica. - - - 5. Combatir a

la economía informal. - - - ... I. Nueva Ley del

Impuesto sobre la Renta. - - - A lo largo de los últimos

veinte años, el impuesto sobre la renta sufrió una

importante transformación, sin que la misma haya

reflejado un crecimiento equitativo y estable en la

recaudación de dicho gravamen ni en la simplificación

en el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo

de los contribuyentes. - - - Se puede afirmar que el

impuesto sobre la renta a cargo de las empresas

cuenta con una estructura con cierto nivel de eficiencia,

al no generar grandes distorsiones en la toma de

decisiones de los agentes económicos. Sin embargo,

su estructura no ha permitido estimular el ahorro y la

inversión productiva, la generación de empleos, ni

mecanismos de equilibrio para el desarrollo regional de

nuestro país, al tiempo que no ha brindado al erario

público recursos acordes a su potencial recaudatorio. -

- - Además, contiene sesgos antieconómicos al otorgar

tratamientos preferentes a diversos sectores

específicos de contribuyentes. - - - Lo anterior, se ha

traducido, por una parte, en una falta de distribución

uniforme de la carga fiscal que enfrentan tanto los

sectores productivos como las personas físicas y, por

otra, en distorsiones en la eficiencia en la asignación

de recursos. - - - La explicación de lo anterior se

encuentra, en buena medida, en la incorporación

paulatina de una serie de distorsiones en la estructura

de este gravamen que, por su magnitud, han mermado

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los efectos positivos que resultan de un sistema

impositivo de base amplia, armónicamente vinculado

entre las empresas y sus accionistas. - - - Además, el

asignarle a los impuestos funciones que no les son

propias y establecer multiplicidad de mecanismos de

excepción, lejos de tener un impacto favorable en el

desarrollo de las empresas y en la economía familiar,

ha incrementado la inequidad del sistema y su

complejidad administrativa. - - - Es por lo anterior, que

el impuesto sobre la renta empresarial actualmente

vigente contiene deficiencias estructurales de

eficiencia, equidad y simplicidad que deben ser

corregidas en el marco de la reforma fiscal hacendaria.

- - - Para corregir las distorsiones en el funcionamiento

del sistema, se requiere que el mismo contenga

instrumentos bien orientados para fortalecer la

inversión de las empresas en activos productivos, para

acrecentar la planta productiva y para fomentar el

desarrollo regional equilibrado de nuestro país. - - -

Asimismo, para generar la mayor equidad en el

gravamen, se requiere que el impuesto sobre la renta

no contenga regímenes de excepción que erosionen la

base gravable, no mantenga tasas diferenciales por

sector de contribuyentes y no brinde múltiples opciones

de tributación. - - - Así, cualquier reforma hacendaria

que se instrumente requiere, necesariamente, de un

alto grado de generalidad y de simplificación que

permita al contribuyente acceder fácilmente al

cumplimiento de sus obligaciones fiscales sin incurrir

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en excesivos costos administrativos. - - - Por su parte,

en la recaudación proveniente del impuesto sobre la

renta de las personas físicas, influye tanto el nivel de

ingresos per capita como la distribución del ingreso.

Un país con bajo ingreso por habitante y una mala

distribución de la riqueza tendrá, necesariamente, una

menor recaudación que otro con indicadores más

favorables, aun con el mismo esquema de bases y

tasas. Esto explica, en parte, el que México presente

una menor recaudación en comparación con otros

países. No obstante, una comparación con países con

similar ingreso per capita que el nuestro, muestra que

la recaudación proveniente de este gravamen aún

resulta inferior en nuestro país. - - - Además de una

baja capacidad recaudatoria, el impuesto sobre la renta

de las personas físicas muestra serias distorsiones en

su eficiencia, equidad y simplicidad. - - - Un impuesto

sobre la renta de las personas físicas, para ser

eficiente debe tener una base lo suficientemente amplia

y uniforme que permita la aplicación de tasas

marginales reducidas, imprimiéndoles un amplio

sentido de proporcionalidad. Con ello, se evita se

distorsionen las decisiones sobre el esfuerzo laboral y

la acumulación del capital humano, al tiempo que se

fomentan, por la vía de la desgravación, el ahorro

personal y la inversión productiva. - - - La estructura

actual del impuesto sobre la renta de las personas

físicas, contiene una serie de exenciones que, además

de no encontrar justificación técnica o jurídica, no

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generan ahorro personal ni propician la inversión

productiva, pero sí crean un sesgo económico en favor

de quienes obtienen mayores ingresos. - - - Las

exenciones anteriores, al mermar seriamente la base

gravable de este impuesto, han ocasionado la

aplicación innecesaria de tasas marginales altas,

propiciando además, avenidas de evasión y elusión

fiscales, dado el alto incentivo para que ingresos

gravados se disfracen de prestaciones exentas.

Actualmente la tasa máxima para personas físicas es

del 40%. - - - En congruencia con lo antes expresado,

se considera necesario establecer una base gravable

uniforme y equitativa que únicamente otorgue

exenciones necesarias para generar ahorro personal y

mejores condiciones de vida al momento del retiro. - - -

La ampliación de la base debe combinarse con una

tasa del 0% y con una reducción de la carga en todos

los tramos de la tarifa, para evitar que los trabajadores

de menores ingresos se vean afectados con cargas

fiscales. - - - Asimismo, se debe establecer una

reorientación del crédito al salario que permita que el

beneficio se otorgue a quien realmente lo necesita y

que no sea aprovechado por los patrones para pagar

menores sueldos y salarios. - - - Por otro lado, el mal

uso del crédito al salario se ha transformado en

instrumento de ineficiencia del sistema. Cabe recordar

que este impuesto negativo fue introducido

considerando la inflexibilidad temporal de los contratos

colectivos laborales hace dos décadas, por lo que en el

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corto plazo tuvo un efecto favorable sobre los ingresos

de los trabajadores. Sin embargo, en el mediano plazo,

en el que los contratos se renegocian con mayor

facilidad, son las condiciones del mercado laboral las

que determinan la distribución de este beneficio entre

trabajadores y empresas. ... B) Impuesto sobre la renta

de las personas físicas. - - - Régimen de sueldos y

salarios. - - - Los sistemas tributarios modernos

reconocen, en el impuesto sobre la renta a cargo de las

personas físicas, diversas exenciones que permiten

que los trabajadores contribuyan de manera

proporcional y equitativa a su real capacidad

económica, que generen e incrementen su ahorro

personal, y que les garantice un nivel adecuado en el

futuro. Asimismo, derivado de ser un impuesto al

ingreso global de las personas, contiene diversas

exenciones técnicas que impiden establecer un

gravamen en los casos en que no hay generación de

riqueza. - - - En este sentido, en la nueva Ley del

Impuesto sobre la Renta que se somete a

consideración de esa soberanía, se establecen

exenciones sobre prestaciones de carácter general

otorgadas en especie o en servicios que elevan el nivel

de vida de los trabajadores, que fomentan el ahorro y la

inversión y las que garantizan un mejor porvenir para

nuestros pensionados y jubilados, así como las

exenciones técnicas sobre herencias y legados que se

requieren para evitar gravar la transmisión del

patrimonio que se hace por caso fortuito. - - - La

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reforma anterior se acompaña de una tarifa

estructurada en siete tramos, que permite una puntual

progresividad en el pago del gravamen, que reduce

sustancialmente la carga fiscal en todos y en cada uno

de sus tramos y que establece una tasa del 0% para

aquellos contribuyentes que en el ejercicio tengan

ingresos inferiores a $50,000.00. - - - En esta tarifa se

establecería como tasa marginal máxima del impuesto

sobre la renta de las personas físicas el 32%. - - -

Asimismo, se establece un crédito al salario, en

cantidad mayor a la actualmente vigente en la Ley del

Impuesto sobre la Renta, pero con una mecánica

transparente que permite orientar el beneficio hacia

trabajadores de menores ingresos y no hacia los

patrones. - - - La combinación de la tasa del 0%, la

disminución de las tasas intermedias de la tarifa y el

aumento y reorientación del crédito al salario, permiten

reducir al mínimo el impacto negativo del

establecimiento de una base uniforme para el pago del

impuesto sobre la renta de las personas físicas. Es

decir, el tramo de la tarifa que tiene tasa cero absorbe

los incrementos de la base sin que los trabajadores de

menos de 4 salarios mínimos anuales resientan el pago

de impuesto alguno, sino por el contrario continúen

percibiendo el subsidio federal a través del crédito al

salario. Asimismo, los contribuyentes con ingresos

superiores a los antes señalados, al tener una carga

significativamente menor también podrán absorber los

impactos de la uniformidad de la base. - - - Con esta

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nueva mecánica, el cálculo del impuesto sobre la renta

de las personas físicas registra una enorme

simplificación y una mayor equidad y progresividad. - - -

Régimen fiscal de las actividades empresariales y

profesionales. - - - La nueva Ley del Impuesto sobre la

Renta que se pone a consideración de esa soberanía,

contiene un capítulo específico que bajo una óptica de

mayor simplificación, eficiencia y equidad, establece un

régimen para las personas físicas que obtienen

ingresos por la realización de actividades

empresariales y servicios profesionales, cuyas

características principales son: - - - i. Ingresos. - - -

Los contribuyentes de este régimen acumularán los

ingresos en el momento en que los mismos sean

efectivamente percibidos en efectivo, en bienes o

servicios. - - - La mecánica anterior, al establecer que

los ingresos se acumulan cuando se cobran y no

conforme se devengan, permite eliminar en este

régimen los ajustes por inflación que anteriormente

debían realizar las personas físicas respecto de los

ingresos en crédito que tuvieran y sobre los cuales ya

habían pagado el impuesto. - - - ii.. Deducciones. - - -

En la ley que se propone, se mantendría la posibilidad

de que los contribuyentes efectúen las deducciones

relativas a compras y gastos, en el momento en que las

mismas sean efectivamente erogadas en efectivo, en

bienes o en servicios. - - - Por lo que respecta a las

inversiones, las personas físicas podrán optar por

aplicar cualquiera de los siguientes supuestos: - - -

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Deducción lineal en el por ciento que para cada tipo de

bien resulte considerando la vida útil o la obsolescencia

del mismo, en términos de la nueva ley. - - - Deducción

inmediata en un solo ejercicio del valor presente del

monto total de la inversión realizada, mediante la

aplicación del por ciento que para cada tipo de bien se

establezca en la nueva ley. - - - Cabe señalar que este

sector de contribuyentes deducirá las inversiones antes

citadas en el ejercicio en que inicien su utilización o en

el siguiente, aun cuando las mismas no hayan sido

erogadas en su totalidad. - - - iii. Efectos de la

inflación. - - - Dado que para estos contribuyentes se

establece un régimen de flujo de efectivo, no resulta

necesario introducir efecto inflacionario alguno para el

cálculo de los ingresos o de las deducciones, salvo el

caso de la deducción lineal de sus inversiones.

Asimismo, estos contribuyentes no deberán efectuar el

cálculo del ajuste anual por inflación acumulable o

deducible, con lo cual se simplifica considerablemente

el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. - - -

iv. Pagos provisionales. - - - Los contribuyentes de

este régimen efectuarán pagos provisionales

mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio. Dichos

pagos provisionales se calcularán aplicando al total de

los ingresos obtenidos en el periodo al que

corresponda el pago, disminuidos de las deducciones

correspondientes a dicho periodo, la tarifa

correspondiente a las personas físicas. - - - Este

mecanismo de pagos provisionales, al ir conociendo

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las deducciones mes con mes, hace innecesario

cualquier ajuste posterior. - - - Asimismo, al aplicar la

tarifa de las personas físicas para efectos del pago

provisional, éste guarda una absoluta proporcionalidad

con el impuesto que resultará a cargo de dicha persona

en el ejercicio. - - - v. Cálculo del impuesto anual. - - -

Para determinar el impuesto del ejercicio, se calculará

la base gravable que resulte de disminuir al total de los

ingresos del ejercicio el total de las deducciones del

mismo. El resultado así obtenido se adicionará a los

demás ingresos obtenidos por otras actividades

gravadas con el impuesto sobre la renta, para

posteriormente efectuar las deducciones personales

que procedan. - - - Cuando las deducciones en un

ejercicio sean mayores que los ingresos del mismo, el

resultado será una pérdida fiscal. Dicha pérdida

únicamente podrá disminuirse de los ingresos que por

actividades empresariales o servicios profesionales,

obtengan las personas físicas en ejercicios posteriores.

- - - Del régimen intermedio. - - - Con el objeto de

facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a

cargo de las personas físicas con actividades

empresariales, cuya capacidad administrativa es

reducida en virtud de los bajos ingresos que obtienen,

se propone establecer un régimen fiscal intermedio

para estos contribuyentes. - - - Este régimen

intermedio será aplicable para quienes en el ejercicio

inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos por

actividades empresariales inferiores a $4'000,000.00. -

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- - Los contribuyentes que se ubiquen en los

supuestos para tributar en el régimen intermedio, en

lugar de llevar la contabilidad en los términos del

Código Fiscal de la Federación, podrán llevar

exclusivamente un libro de ingresos, egresos y de

registro de inversiones y deducciones. - - - Asimismo,

no estarán obligados a proporcionar información sobre

sus principales clientes y proveedores, ni de

operaciones realizadas con partes relacionadas. - - -

Además, con el objeto de fomentar el crecimiento

económico de los contribuyentes afectos a este

régimen, se propone que los mismos deduzcan las

inversiones en la misma forma en que deducen las

compras y los gastos, es decir, en el momento en que

sean efectivamente erogados. - - - Resulta de gran

importancia destacar que el régimen de contribuyentes

intermedios que se propone en la nueva Ley del

Impuesto sobre la Renta, no se encuentra limitado a

contribuyentes que realicen operaciones con el público

en general. Es decir, estos contribuyentes podrán emitir

comprobantes con los requisitos que para las

deducciones y los acreditamientos establecen las

disposiciones fiscales. De esta manera, el régimen

intermedio podrá ser aplicado para que las personas

físicas con actividades empresariales se incorporen en

las cadenas de integración y comercialización de

productos. - - - Régimen de pequeños contribuyentes. -

- - El régimen de pequeños contribuyentes establecido

actualmente en la Ley del Impuesto sobre la Renta ha

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sido objeto en los últimos años de diversas

modificaciones, con el objeto de garantizar que tributen

en el mismo únicamente los contribuyentes que

realicen operaciones con el público en general y que

efectivamente sean de baja capacidad administrativa. -

- - Por ello y considerando que en esta iniciativa se

establece un régimen al que pueden acceder aquellos

contribuyentes de baja capacidad administrativa y

cuyas operaciones no están limitadas al público en

general, se estima conveniente que en la nueva Ley del

Impuesto sobre la Renta, permanezca el régimen de

pequeños contribuyentes en los mismos términos y

condiciones en que dicho régimen está regulado en la

ley vigente. - - - Cabe insistir que quienes teniendo

baja capacidad contributiva no limiten sus actividades

empresariales al público en general, podrán optar por

incorporarse al régimen intermedio y continuar

aplicando los beneficios establecidos en la nueva Ley

del Impuesto sobre la Renta para los contribuyentes de

baja capacidad administrativa. - - - Ingresos por

arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce

temporal de inmuebles. - - - Con el objeto de otorgar

mayor simplificación a los contribuyentes que obtienen

ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal

de bienes inmuebles, se propone mantener en la nueva

Ley del Impuesto sobre la Renta el régimen de flujo

que permite que estos contribuyentes acumulen los

ingresos cuando éstos sean efectivamente percibidos. -

- - Sin embargo, tratándose de las inversiones en

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construcciones, adiciones y mejoras de los bienes

inmuebles y dada la naturaleza de estas inversiones,

las mismas deberán deducirse únicamente en forma

lineal y una vez que hayan sido erogadas en su

totalidad. - - - Además, como medida de simplificación

se establece que los contribuyentes que únicamente

obtengan ingresos por el otorgamiento del uso o goce

temporal de bienes inmuebles, inferiores a diez salarios

mínimos generales mensuales, no efectuarán pagos

provisionales del impuesto. - - - Quienes obtengan

ingresos superiores a los señalados en el párrafo

anterior por el arrendamiento de bienes destinados a

casa habitación, podrán efectuar los pagos

provisionales de este impuesto de manera trimestral. - -

- Ingresos por la obtención de premios. - - -

Considerando que en la ley actual se gravan los juegos

como apuestas a una tasa del 1% sobre el valor de

todos los boletos que participan en el juego, situación

que discrimina a favor de la preferencia de estos

juegos respecto de los sorteos y rifas, se propone

igualar el gravamen federal a estos últimos respecto

del gravamen que tienen los citados juegos con

apuestas. - - - Por lo anterior, en la nueva Ley del

Impuesto sobre la Renta se propone establecer una

tasa única del 1% para loterías, rifas, sorteos y

concursos y para juegos con apuesta. - - - Otros

ingresos de las personas físicas. - - - La Ley del

Impuesto sobre la Renta actualmente vigente establece

un gravamen a cargo de las personas físicas

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equivalente al 5% del monto de los dividendos

percibidos, incrementados con el impuesto sobre la

renta pagado por la persona moral al generar la utilidad

que se transforma en dividendo. - - - Dicho gravamen

se incorporó en el año de 1999 con el objetivo

fundamental de crear un mecanismo indirecto para

fomentar la reinversión de utilidades al incrementar el

costo fiscal del consumo de los dividendos. - - -

Considerando que la reforma hacendaria brinda la

posibilidad de obtener mayores ingresos sin imponer

un grado de presión fiscal que desincentive los flujos

de inversión en nuestro país, el Ejecutivo Federal a mi

cargo ha estimado conveniente proponer a esa

soberanía que la iniciativa de la nueva Ley del

Impuesto sobre la Renta no contenga gravamen alguno

sobre los dividendos. - - - De esta manera el impuesto

pagado por las empresas a la tasa del 32% sobre las

utilidades percibidas se constituye en pago definitivo

del ingreso obtenido por la persona física, salvo que el

nivel de ingresos totales de esta última implique que, al

aplicar la tarifa correspondiente le corresponda un

impuesto sobre la renta con una tasa efectiva menor,

caso en el cual la persona física podrá acumular los

dividendos a sus demás ingresos, acreditar el impuesto

pagado por la empresa y obtener del fisco federal la

devolución correspondiente. - - - Cálculo del impuesto

anual de las personas físicas. - - - Como medida de

simplificación se establece una tarifa única para el

cálculo del impuesto anual de las personas físicas.

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Esta tarifa, como ya se señaló anteriormente, contiene

una tasa cero aplicable a los contribuyentes cuyos

ingresos en el ejercicio no excedan de $50,000.00 y

una tasa marginal máxima del 32%. - - - Esta nueva

tarifa con siete tramos, contiene una desgravación

general en todos y cada uno de los mismos. - - -

Contra el impuesto que resulte se establece un crédito

fiscal equivalente al 20% de las erogaciones

efectuadas por el contribuyente de que se trate, por

concepto de colegiaturas en instituciones con

autorización o con reconocimiento de validez oficial de

estudios, a favor de sus descendientes en línea recta

en primer grado; asimismo, se plantea permitir la

deducción de primas de seguros de gastos médicos". -

- - Si el legislador no es quien considera y expone

en el cuerpo legal las bases objetivas que

justifiquen el tratamiento distinto que otorga a

determinados sujetos de la ley, no es dable al

juzgador ser él quien busque los posibles motivos

(no expresados en la ley) que originaron ese tratamiento, pues como ha dicho este Alto

Tribunal, en las tesis que antes fueron transcritas

"... cuando en una ley tributaria se establece una

exención, ésta debe justificarse como situación de

excepción, ya sea porque del propio contenido de la ley

se advierta con claridad o porque en la exposición de

motivos de la iniciativa correspondiente, en los

dictámenes de las comisiones legislativas o en las

discusiones parlamentarias de las Cámaras que

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sustentaron la norma que prevea la exención, se

expresen las razones que den esa justificación". - - -

Aún más, los motivos considerados en la sentencia no justifican, en modo alguno, que sea equitativa la

exención en estudio. - - - Como se recordará, el Juez encontró marcadas diferencias entre unos y

otros trabajadores: - - - La existencia de distinta

legislación de sus relaciones laborales (apartados A

y B del artículo 123 constitucional). - - - La forma en

como se fija el sueldo (la clase trabajadora lo hace a

través de un acuerdo conciliatorio; en cambio, para los

trabajadores burocráticos, se establece a través del

presupuesto de egresos); de lo que se advierte que los primeros pueden negociar con su patrón un

incremento, mientras que los segundos no. - - -

Los trabajadores de la iniciativa privada reciben

reparto de utilidades y los trabajadores burocráticos no

gozan de ese beneficio económico. - - - Ninguna de

esas diferencias constituye un elemento relevante

para efectos tributarios, pues no son hechos reveladores de riqueza que los distingan de los

demás trabajadores, ni responden objetivamente a

finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o, incluso, extrafiscales. - - -

Efectivamente, el hecho de que se rijan por

regulaciones laborales distintas no representa

ninguna diferencia jurídicamente relevante para

efectos tributarios, no al menos, de manera clara y evidente. - - - La capacidad económica de los

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sujetos se encuentra determinada por su situación

patrimonial; es así que lo relevante para efectos

tributarios son aquellos hechos o situaciones jurídicas concretos que denoten aptitud tributaria.

- - - Sostener de manera llana que los trabajadores se rigen por distinta legislación laboral, sin

demostrar que dicha circunstancia los coloca en

diferente situación fiscal, no es un argumento apto para justificar que se trata de dos categorías de

contribuyentes. - - - La expectativa de incremento patrimonial a favor de los trabajadores de la

iniciativa privada no es un elemento objetivo de

distinción. Se trata de una posibilidad y no de un hecho revelador de riqueza. - - - La expectativa de

obtención de ingresos no puede constituir una

hipótesis de causación de impuestos. A más de

que la exención se refiere a las gratificaciones y no

a los ingresos por salarios. - - - Tampoco el

derecho a recibir reparto de utilidades constituye

una diferencia jurídica relevante que justifique el tratamiento distinto en la exención. - - - El reparto

de utilidades es un derecho constitucional que

deriva del reconocimiento de que los trabajadores contribuyen de manera directa a la generación de

utilidades en las empresas; las gratificaciones son

un reconocimiento de la labor de los trabajadores.

Se trata de percepciones distintas que no pueden

compararse para concluir que con ello se justifica el trato distinto en la exención en análisis. - - - En

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la sentencia recurrida se sostiene que el fin de la

exención en estudio es lograr un equilibrio ante la

desigualdad que existe en los ingresos de los dos grupos de trabajadores. - - - Esta afirmación no

encuentra sustento ni en la ley, ni las razones expuestas en la sentencia porque, como ya se dijo,

la Ley del Impuesto sobre la Renta no estableció

dos categorías distintas de contribuyentes; ni de su contenido se advierte la existencia de bases

objetivas que justifiquen un tratamiento especial para los trabajadores al servicio del Estado y de las

entidades federativas, por cuanto hace a las

gratificaciones que perciben. Además, los motivos que el Juez expuso (y que el legislador no consideró)

no son aptos para demostrar que, efectivamente, se

trata de grupos distintos de contribuyentes que,

por tanto, deben recibir un trato también distinto.

- - - En consecuencia, debe concluirse que los

agravios en análisis son fundados, lo que obliga a

revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, conceder la protección constitucional solicitada al

quedar demostrado que la limitante en el monto de

la exención establecida en el artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vulnera el

principio de equidad tributaria establecido en el

artículo 31, fracción IV, de la Ley Suprema".

De acuerdo con lo anterior el agravio que hace valer la

recurrente es fundado únicamente en lo que toca a la

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porción normativa que otorga una exención ilimitada a los

trabajadores al servicio de la Federación y de los Estados respecto de los ingresos que obtengan por concepto de gratificaciones, aguinaldo y prima vacacional, restringiendo a treinta y quince días de salario mínimo,

respectivamente, la exención concedida a los demás

trabajadores asalariados por la obtención de los mismos

ingresos, y su aplicación no así en lo que atañe a la

participación de los trabajadores en las utilidades de las

empresas, habida cuenta que en este aspecto el agravio

resulta inoperante, como se precisa en el considerando

siguiente.

CUARTO.- En efecto, como se advierte del asunto con

el que se integró la tesis jurisprudencial de que se trata,

se consideró, en la parte que a nuestro estudio importa destacar,

y que para mayor claridad conviene nuevamente transcribir, que:

"Por tanto, si el precepto reclamado versa sobre

una previsión legal o variable del sistema complejo de tributación en comento, el amparo que

eventualmente se llegara a conceder, en caso de

que así procediera, produciría el efecto de que la parte quejosa no pagara el impuesto sobre la renta

por los ingresos excedentes de los límites

establecidos en la ley en lo que atañe a gratificaciones, aguinaldo y primas vacacionales,

percepciones similares a las que hace alusión expresa el precepto legal que se combate y

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respecto de las cuales los trabajadores al servicio

de la Federación y Entidades Federativas no

enteran contribución alguna, sin que con ello queden eximidos de pagar el tributo, pues el

vicio de inconstitucionalidad hecho valer no alcanza la totalidad del sistema impositivo,

sino sólo una variable que se aplica a la base. - - -

Sobre el particular, es menester destacar que lo

anterior no comprende los ingresos que se

perciben por primas dominicales y participación

de utilidades, en atención a que estos

conceptos respecto de los trabajadores que

prestan sus servicios a la Federación y

entidades federativas, no se mencionan como

objeto de exención, entonces, no existe

parámetro que pudiera servir de referencia

para comparar dichas situaciones desde el

punto de vista que pretende la parte quejosa hacer valer en esta vía".

Por tanto, las primas dominicales y la participación de utilidades, son conceptos que no se mencionan en la exención a que se refiere el precepto reclamado, por lo que es inconcuso que al no existir parámetro con el cual se pudieran comparar, el concepto en el que se hace valer la violación al principio de equidad tributaria que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional resulta

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inoperante, como acontece en el caso, motivo por el

cual debe negarse el amparo solicitado en contra

del artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, en vigor a partir del primero de enero

de dos mil dos, en la porción normativa referente a la

participación de los trabajadores en las utilidades de

las empresas, hasta por el equivalente a quince días de

salario mínimo general del área geográfica del trabajador,

por cada uno de los conceptos señalados, así como en lo

que atañe a las primas dominicales hasta por el equivalente

de un salario mínimo general del área geográfica del

trabajador por cada domingo que se labore, y por su aplicación.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Se modifica la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La Justicia de la Unión Ampara y Protege a Karla Joanna Moreno Hernández, Carlos René Millán

Castillo, Carlos Cuauhtémoc Tapia Ocampo, Daniel

Arturo Leyva Gutiérrez, Verónica Patricia Martínez Romero,

Juan Luis López Grajales, Carolina Valero Villanueva,

Rodolfo Martín Navarrete Liñán, Manuel Rivera González,

María de Lourdes González Cortés, María de Lourdes

Toledano Rodríguez, Francisco López Mendoza, Luis Octavio

Victoria Campos, Omar Frasco Miranda, Eleazar Ramos

Osorio, Alexis Hernández Mendoza, Rodolfo Castro

Laurrabaquío, Luis Alberto González Guzmán, Armando García

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Cossío, Felipe Solís Hernández, Enrique de los Santos

Corona, Jorge Alfredo Patricio Peña Garza, Edilcia

Sepúlveda Vargas, Blanca Issette Loyola Flores, Antonio

Vives Trejo, Vindia Magdalena Marcos Gaytán, José Rafael

Castro Vázquez, María Guadalupe Nieto Martínez, Lourdes

Perales Caldera, Federico Mendoza Vázquez, Saúl Sánchez

Contreras, Rafael Gerardo Garza Sota, Sergio Chavarria

Guerrero, José Luis Gutiérrez Martínez, Roberto Roa

Hernández, Francisco Morales Hidalgo, Patricia González

Martínez, Carmen Segoviano Farjas, Antonio Ornelas Tron,

Emilio Vázquez Miranda, Luis Gerardo Martín Sánchez

Arregui, Luis Eduardo Lozano Ruano, Evelia Arias

Estrada, Ady Raquel del Moral Moreno, Ruth Mendoza

Cristino, Manuel Melgarejo Martínez, José Gerardo Saavedra

Monroy, Rosa María Flores Chávez, Miguel Ángel Zavala

Gómez, Kurt Gerardo Aschentrupp Mateu, Carlos Aurelio

Quezada Blasco, Jorge Antonio Escudero Basurto, Sergio

Alejandro Islas Moreno, Víctor Hernández López, Moisés

Antonio Ramírez Menchaca, Jerónimo Juan Manuel Uribe

Salas y Roberto Vicente Palma Santiago, en contra del artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor a partir del primero de enero de dos mil dos, y su aplicación en la porción normativa especificada en el considerando Tercero de esta resolución.

TERCERO.- Con la salvedad anterior, la Justicia de la Unión no Ampara ni Protege a Karla Joanna Moreno

Hernández, Carlos René Millán Castillo, Carlos Cuauhtémoc

Tapia Ocampo, Daniel Arturo Leyva Gutiérrez, Verónica

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Patricia Martínez Romero, Juan Luis López Grajales, Carolina

Valero Villanueva, Rodolfo Martín Navarrete Liñán, Manuel

Rivera González, María de Lourdes González Cortés, María de

Lourdes Toledano Rodríguez, Francisco López Mendoza,

Luis Octavio Victoria Campos, Omar Frasco Miranda,

Eleazar Ramos Osorio, Alexis Hernández Mendoza, Rodolfo

Castro Laurrabaquío, Luis Alberto González Guzmán,

Armando García Cossío, Felipe Solís Hernández, Enrique

de los Santos Corona, Jorge Alfredo Patricio Peña Garza,

Edilcia Sepúlveda Vargas, Blanca Issette Loyola Flores,

Antonio Vives Trejo, Vindia Magdalena Marcos Gaytán, José

Rafael Castro Vázquez, María Guadalupe Nieto Martínez,

Lourdes Perales Caldera, Federico Mendoza Vázquez,

Saúl Sánchez Contreras, Rafael Gerardo Garza Sota,

Sergio Chavarria Guerrero, José Luis Gutiérrez Martínez,

Roberto Roa Hernández, Francisco Morales Hidalgo,

Patricia González Martínez, Carmen Segoviano Farjas,

Antonio Ornelas Tron, Emilio Vázquez Miranda, Luis

Gerardo Martín Sánchez Arregui, Luis Eduardo Lozano Ruano,

Evelia Arias Estrada, Ady Raquel del Moral Moreno, Ruth

Mendoza Cristino, Manuel Melgarejo Martínez, José

Gerardo Saavedra Monroy, Rosa María Flores Chávez,

Miguel Ángel Zavala Gómez, Kurt Gerardo

Aschentrupp Mateu, Carlos Aurelio Quezada Blasco, Jorge

Antonio Escudero Basurto, Sergio Alejandro Islas Moreno,

Víctor Hernández López, Moisés Antonio Ramírez

Menchaca, Jerónimo Juan Manuel Uribe Salas y Roberto

Vicente Palma Santiago, en contra del artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta

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en vigor a partir del primero de enero de dos mil dos, y su aplicación en la porción normativa especificada en el considerando Cuarto de la presente ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución

vuelvan los autos a su lugar de origen y en su

oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los

señores Ministros: Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora

Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz

Mayagoitia y Presidente José Vicente Aguinaco Alemán. Fue

ponente el Ministro Juan Díaz Romero.

Firman el Presidente y Ponente con el Secretario de

Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.

PRESIDENTE _________________________________________ MINISTRO JOSÉ VICENTE AGUINACO ALEMÁN

PONENTE ___________________________ MINISTRO JUAN DÍAZ ROMERO

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SECRETARIO DE ACUERDOS __________________________________ LIC. MARIO ALBERTO ESPARZA ORTIZ

Esta foja pertenece a la parte final de la sentencia pronunciada en el

Amparo en Revisión número 501/2002, promovido por Karla Joanna Moreno Hernández y otros, fallada en sesión de veintisiete de junio del año dos mil tres, en el siguiente sentido: PRIMERO.- Se modifica la sentencia recurrida.- SEGUNDO.- La Justicia de la Unión Ampara y Protege a Karla Joanna Moreno Hernández, Carlos René Millán Castillo, Carlos Cuauhtémoc Tapia Ocampo, Daniel Arturo Leyva Gutiérrez, Verónica Patricia Martínez Romero, Juan Luis López Grajales, Carolina Valero Villanueva, Rodolfo Martín Navarrete Liñán, Manuel Rivera González, María de Lourdes González Cortés, María de Lourdes Toledano Rodríguez, Francisco López Mendoza, Luis Octavio Victoria Campos, Omar Frasco Miranda, Eleazar Ramos Osorio, Alexis Hernández Mendoza, Rodolfo Castro Laurrabaquío, Luis Alberto González Guzmán, Armando García Cossío, Felipe Solís Hernández, Enrique de los Santos Corona, Jorge Alfredo Patricio Peña Garza, Edilcia Sepúlveda Vargas, Blanca Issette Loyola Flores, Antonio Vives Trejo, Vindia Magdalena Marcos Gaytán, José Rafael Castro Vázquez, María Guadalupe Nieto Martínez, Lourdes Perales Caldera, Federico Mendoza Vázquez, Saúl Sánchez Contreras, Rafael Gerardo Garza Sota, Sergio Chavarria Guerrero, José Luis Gutiérrez Martínez, Roberto Roa Hernández, Francisco Morales Hidalgo, Patricia González Martínez, Carmen Segoviano Farjas, Antonio Ornelas Tron, Emilio Vázquez Miranda, Luis Gerardo Martín Sánchez Arregui, Luis Eduardo Lozano Ruano, Evelia Arias Estrada, Ady Raquel del Moral Moreno, Ruth Mendoza Cristino, Manuel Melgarejo Martínez, José Gerardo Saavedra Monroy, Rosa María Flores Chávez, Miguel Ángel Zavala Gómez, Kurt Gerardo Aschentrupp Mateu, Carlos Aurelio Quezada Blasco, Jorge Antonio Escudero Basurto, Sergio Alejandro Islas Moreno, Víctor Hernández López, Moisés Antonio Ramírez Menchaca, Jerónimo Juan Manuel Uribe Salas y Roberto Vicente Palma Santiago, en contra del artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor a partir del primero de enero de dos mil dos, y su aplicación en la porción normativa especificada en el considerando Tercero de esta resolución.- TERCERO.- Con la salvedad anterior, la Justicia de la Unión no Ampara ni Protege a Karla Joanna Moreno Hernández, Carlos René Millán Castillo, Carlos Cuauhtémoc Tapia Ocampo, Daniel Arturo Leyva Gutiérrez, Verónica Patricia Martínez Romero, Juan Luis López Grajales, Carolina Valero Villanueva, Rodolfo Martín Navarrete Liñán, Manuel Rivera González, María de Lourdes González Cortés, María de Lourdes Toledano Rodríguez, Francisco López Mendoza, Luis Octavio Victoria Campos, Omar Frasco Miranda, Eleazar Ramos Osorio, Alexis Hernández Mendoza, Rodolfo Castro Laurrabaquío, Luis Alberto González Guzmán, Armando García Cossío, Felipe Solís Hernández, Enrique de los Santos Corona, Jorge Alfredo Patricio Peña Garza, Edilcia Sepúlveda Vargas, Blanca Issette Loyola Flores, Antonio Vives Trejo, Vindia Magdalena Marcos Gaytán, José Rafael Castro Vázquez, María Guadalupe Nieto Martínez, Lourdes Perales Caldera, Federico

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Mendoza Vázquez, Saúl Sánchez Contreras, Rafael Gerardo Garza Sota, Sergio Chavarria Guerrero, José Luis Gutiérrez Martínez, Roberto Roa Hernández, Francisco Morales Hidalgo, Patricia González Martínez, Carmen Segoviano Farjas, Antonio Ornelas Tron, Emilio Vázquez Miranda, Luis Gerardo Martín Sánchez Arregui, Luis Eduardo Lozano Ruano, Evelia Arias Estrada, Ady Raquel del Moral Moreno, Ruth Mendoza Cristino, Manuel Melgarejo Martínez, José Gerardo Saavedra Monroy, Rosa María Flores Chávez, Miguel Ángel Zavala Gómez, Kurt Gerardo Aschentrupp Mateu, Carlos Aurelio Quezada Blasco, Jorge Antonio Escudero Basurto, Sergio Alejandro Islas Moreno,Víctor Hernández López, Moisés Antonio Ramírez Menchaca, Jerónimo Juan Manuel Uribe Salas y Roberto Vicente Palma Santiago, en contra del artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor a partir del primero de enero de dos mil dos, y su aplicación en la porción normativa especificada en el considerando Cuarto de la presente ejecutoria. Conste .

SEMQ./jgg.