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AMPARO EN REVISIÓN 822/2017 RECURRENTES: ALONSO QUINTANA KAWAGE Y COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIA: JOSEFINA CORTÉS CAMPOS COLABORÓ: GUSTAVO ESCALANTE ITURRIAGA Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al ______________ emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la que se resuelve el expediente relativo al amparo en revisión 822/2017, formado con motivo de los recursos de revisión interpuestos por Alonso Quintana Kawage y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en contra de la sentencia dictada por el Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete en el juicio de amparo indirecto 1270/2016. I. ANTECEDENTES 1. Oficio de la Bolsa de valores de Nueva York. El ocho de enero de dos mil dieciséis, la directora de regulación de la New York Stock Exchange, Incorporation 1 le comunicó a Alonso Quintana Kawage, Director General de Empresas ICA, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable (en adelante Empresas ICA) que su compañía no contaba con los criterios de cotización relativos a la condición del precio por acción, al haber cerrado con un valor promedio por acción menor a un dólar estadounidense, en un periodo consecutivo de treinta días de negociación; en consecuencia, le solicitó la notificación de haber recibido tal comunicación, así como la de su intención de subsanar dicha deficiencia, dentro de los seis meses siguientes a la recepción del oficio; o bien, someterse al procedimiento de suspensión y eliminación del registro. Asimismo, le indicó que dentro de un plazo de treinta días debía publicar el comunicado de prensa requerido a los emisores privados extranjeros que no cumplen con las normas continuas de cotización. 2 1 También conocida como “Bolsa de Nueva York2 Véase el cuaderno del expediente de amparo 1270/2016 fojas 108 a 110. Traducción de la misma visible a fojas 105 a 107.

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AMPARO EN REVISIÓN 822/2017 RECURRENTES: ALONSO QUINTANA KAWAGE Y COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA: JOSEFINA CORTÉS CAMPOS

COLABORÓ: GUSTAVO ESCALANTE ITURRIAGA Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al ______________ emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el expediente relativo al amparo en revisión 822/2017, formado con motivo de los recursos de revisión interpuestos por Alonso Quintana Kawage y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en contra de la sentencia dictada por el Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete en el juicio de amparo indirecto 1270/2016.

I. ANTECEDENTES

1. Oficio de la Bolsa de valores de Nueva York. El ocho de enero

de dos mil dieciséis, la directora de regulación de la New York Stock

Exchange, Incorporation1 le comunicó a Alonso Quintana Kawage,

Director General de Empresas ICA, Sociedad Anónima Bursátil de

Capital Variable (en adelante Empresas ICA) que su compañía no

contaba con los criterios de cotización relativos a la condición del

precio por acción, al haber cerrado con un valor promedio por acción

menor a un dólar estadounidense, en un periodo consecutivo de

treinta días de negociación; en consecuencia, le solicitó la notificación

de haber recibido tal comunicación, así como la de su intención de

subsanar dicha deficiencia, dentro de los seis meses siguientes a la

recepción del oficio; o bien, someterse al procedimiento de suspensión

y eliminación del registro. Asimismo, le indicó que dentro de un plazo

de treinta días debía publicar el comunicado de prensa requerido a los

emisores privados extranjeros que no cumplen con las normas

continuas de cotización.2

1 También conocida como “Bolsa de Nueva York”

2 Véase el cuaderno del expediente de amparo 1270/2016 fojas 108 a 110. Traducción de la misma

visible a fojas 105 a 107.

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AMPARO EN REVISIÓN 822/2017

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2. Comunicados a través del Sistema Electrónico de Envío y

Difusión de Información de la Bolsa Mexicana de Valores. El

veinte, veintidós, veintiséis de enero y cinco de febrero de dos mil

dieciséis Empresas ICA, a través del Sistema Electrónico de Envío y

Difusión de Información de la Bolsa Mexicana de Valores, comunicó

que los movimientos inusitados en la operación de las acciones

representativas del capital social, presentados en dichos días,

correspondían a condiciones propias del mercado.

3. Evento relevante consistente en la Comunicación de la

Bolsa de Nueva York. El ocho de febrero siguiente, Empresas ICA, a

través del Sistema Electrónico de Envío y Difusión de Información de

la Bolsa Mexicana, emitió información sobre un evento relevante por el

que: 1) notificó la comunicación por la que la Bolsa de Nueva York le

informó que no cumplía con sus normas de cotización y 2) informó a la

Bolsa de Nueva York su intención de remediar esa deficiencia.3

4. Oficio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (inicio

del procedimiento administrativo de sanción). El Director General

de Delitos y Sanciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores

(en lo siguiente, Comisión), mediante oficio de once de marzo de dos

mil dieciséis, emitido dentro del expediente 211.115.11”2016”/0265/4,

le informó a Alonso Quintana Kawage, en su entonces carácter de

Director General de Empresas ICA, que incurrió presuntamente en la

infracción a los artículos 44, párrafo tercero, fracción V, y 105,

párrafo primero de la Ley del Mercado de Valores, en relación con

el primer párrafo del numeral 50 de la Circular Única de Emisoras,

al no haber difundido el evento relevante relacionado con su cotización

en la Bolsa de Nueva York; por lo que le concedió un plazo para que

manifestara lo que a su interés conviniera, ofreciera pruebas y

formulara alegatos.4

5. Contestación al oficio. Alonso Quintana Kawage, por escrito de

tres de mayo de dos mil dieciséis contestó el oficio antes señalado, por

el que manifestó que mediante el Evento Relevante de veintidós de

febrero de dos mil dieciséis, se hizo del conocimiento que habían

cesado sus funciones como Director General de Empresas ICA5 y

alegó que: 1) dicho oficio no se encuentra debidamente fundado y

motivado, 2) la sola notificación por parte de la Bolsa de Nueva York

no constituye un evento relevante al ser un mero requerimiento a la

empresa que no implica por sí mismo la suspensión o cancelación de

3 Consultable en http://www.bmv.com.mx/docs-pub/eventore/eventore_646754_1.pdf

4 Véase el cuaderno del expediente de amparo 1270/2016 fojas 82 a 87.

5 Cfr. http://www.bmv.com.mx/docs-pub/eventore/eventore_649275_1.pdf

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la cotización, 3) no hay relación alguna entre los

movimientos inusitados revelados por la sociedad y

la información contenida en el oficio preventivo y 4)

ya no contaba con la calidad de Director General al

momento en que se actualizó la obligación de

revelar algún Evento Relevante, por lo que la

notificacion del oficio se realizó en contravención a

lo dispuesto por la Ley del Mercado de Valores, al no haber sido

notificada personalmente en su domicilio, sino en el de la sociedad.

6. Escrito aclaratorio. El treinta y uno de mayo siguiente, Alonso

Quintana Kawage, en alcance a la contestación del oficio referido en el

numeral anterior, presentó escrito aclaratorio por el que señaló que: 1)

la Bolsa de Nueva York concedía un periodo de treinta días para

comunicar al público dicha situación, 2) la notificación preventiva de

esa bolsa no resulta un evento relevante al no implicar la suspensión o

cancelación de un valor, 3) la publicación de la información en México

respondió al principio de simetría en la información, el que conlleva la

publicación de tales datos en el mercado mexicano y 4) suponiendo

sin conceder que el evento fuera relevante, se actualizan todos los

supuestos contemplados por la Ley del Mercado de Valores para

diferir la divulgación del mismo; además de que la Ley citada no

contiene una definición de lo que debe entenderse por “difusión

inmediata”, de ahí que sea dable considerar que la Bolsa de Nueva

York concedía un periodo de treinta días para comunicar al público

dicha situación.6

7. Amonestación. Por oficio 211/125281/2016 de seis de julio de

dos mil dieciséis, el Director General de Delitos y Sanciones de la

Comisión Nacional Bancaria y de Valores señaló que al no contar con

elementos suficientes para tener por desvirtuada la observación

comunicada mediante el oficio de emplazamiento, era dable

considerar que se infringió la Ley del Mercado de Valores, artículos 44,

párrafo tercero, fracción V, y 105 párrafo primero; así como el artículo

50 de la Circular Única de Emisoras. En consecuencia, con

fundamento en los artículos 4, fracción XIX, y 12, fracción IV, de la Ley

citada, así como 391, párrafos tercero y cuarto y 392, párrafo quinto,

de la Ley del Mercado de Valores, se impuso a Alonso Quintana

Kawage la sanción consistente en una amonestación, en virtud de

que no se reportó inmediatamente, al momento en que se tuvo

conocimiento, de la existencia de un evento relevante.7 Lo anterior,

bajo las consideraciones siguientes: 6 Ibídem. Fojas 93 a 104.

7 Ibídem. Fojas 76 a sin foliar (entre fojas 79 y 80).

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a. De acuerdo con el artículo 2 de la Ley del Mercado de

Valores, para estar en presencia de un evento relevante no

es necesario referise exclusivamente a hechos consumados

pues la simple notificación de la Bolsa de Nueva York podía

influir en el precio de los valores aunque ello no tuviera como

consecuencia obligatoria la suspensión, cancelación, o en su

caso la decisión de deslistar valores de Empresas ICA.

b. De conformidad con el artículo 50 de la Circular Única de

Emisoras, en relación con el artículo 106 de la Ley del

Mercado de Valores, son las propias emisoras quienes están

facultadas para determinar si un evento reviste el carácter de

relevante; lo que aconteció en el caso analizado.

c. El hecho de contar con treinta días de conformidad con las

normas de la Bolsa de Nueva York para emitir un comunicado

con relación a la notificación, no lo exime de cumplir con la

legislación nacional por cuanto hace a difundir dicha

información al momento en que tuvo conocimiento de la

notificación, esto es el día ocho de enero de dos mil dieciséis,

siendo que a ésta le fue otorgada el carácter de relevante.

Para la determinación de la sanción consistente en la amonestación se

tomó en consideración que no hubo afectación a terceros o al Sistema

Financiero Mexicano, que no existió un supuesto de reincidencia, que

la infracción no versó sobre operaciones, que no existieron elementos

para suponer que se actuó con negligencia inexcusable, dolo o mala

fe, que la infracción a la ley no constituye un delito y que no se obtuvo

lucro indebido asociado a la infracción.

II. JUICIO DE AMPARO

8. Demanda de Amparo. Por escrito presentado el primero de

agosto de dos mil dieciséis, Alonso Quintana Kawage solicitó el

amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las

autoridades responsables y por los actos que a continuación se

indican.8

a. Del Congreso de la Unión y del Presidente de la República

reclamó los procesos legislativos de la Ley del Mercado de

Valores, en específico, sus artículos 2º, 44, párrafo tercero,

fracción V, 105, 391, párrafos primero, tercero y cuarto, 391

bis y 392, fracción VII, inciso c); así como de la Ley de la

8 Ibídem. Fojas 2 a 75.

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Comisión Nacional Bancaria y de Valores,

el artículo 5 Bis 2, y de la Ley para regular

las Agrupaciones Financieras el artículo

150.

b. Del Titular de la Comisión Nacional Bancaria

y de Valores reclamó la expedición del

artículo 50 de las Disposiciones de

carácter general aplicables a las Emisoras de Valores y a

otros Participantes del Mercado de Valores, publicadas en el

Diario Oficial de la Federación el diecinueve de marzo de dos

mil tres;9 así como la expedición de los artículos 2º y 5º de los

Lineamientos para la Divulgación de las Sanciones que

Imponga la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,

publicados en el Diario Oficial de la Federación el nueve de abril

de dos mil catorce, y actualizados el diez de junio de dos mil

catorce.

c. Del Director General de Delitos y Sanciones de la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores, el dictado de la resolución

contenida en el oficio 211/125287/2016, de seis de julio de dos

mil dieciséis, dentro del expediente 211.115.11”2016”/0265/4,

en la que se aplican las disposiciones legales reclamadas y

se impone la sanción consistente en amonestación.

9. En la demanda de amparo se estimaron violados los artículos 1°,

14, 16, y 20 de la Constitución Federal; 8°, numeral 2, y 25 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como 14,

numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el

quejoso aclaró que la inconstitucionalidad de las diversas

disposiciones se hacía valer al haberse invocado de manera implícita

con relación a su primer acto de aplicación y señaló como conceptos

de violación los que a continuación se sintetizan:

Primero. Violación al principio de taxatividad. Considera que

los artículos impugnados de la Ley del Mercado de Valores10 y

50 de las Disposiciones de Carácter General Aplicables a las

Emisoras de Valores y a Otros Participantes del Mercado de

Valores violan el derecho de legalidad previsto en el artículo 14

de la Constitución Federal.

Dicha consideración la sostiene bajo los principios de nullum

crimen sine lege y nulla poena sine lege, que implican que no

9 Junto con sus diversas modificaciones hasta el seis de mayo de dos mil dieciséis.

10 Artículos 2º, 44, párrafo tercero, fracción V, 105, 391, párrafos primero, tercero y cuarto, y 392,

fracción VIII, inciso C).

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puede considerarse como delito un hecho que no esté señalado

en la ley como tal, puesto es la propia ley la que debe de

contener la pena.

Asimismo, precisa que la garantía constitucional, tratándose del

derecho administrativo sancionador, proscribe la imposición de

penas por analogía y por mayoría de razón y que las conductas

que se reputen como antijurídicas deben estar tipificadas de

manera previa. Menciona que la garantía de exacta aplicación de

la ley penal es extensiva al creador de la norma, por lo que el

legislador debe de emitir normas claras, precisas y exactas

respecto de la conducta reprochable y su consecuencia. Tal

cuestión deriva en el principio de taxatividad, que se traduce en

la exigencia de un contenido concreto y unívoco de la labor de

tipificación de la ley, con la finalidad de impedir una aplicación

arbitraria, por lo que la conducta típica debe de poder ser

conocida por el destinatario de la norma.

Bajo tales consideraciones, argumenta que las normas

impugnadas establecen que los directores generales de las

emisoras están obligados a revelar los eventos relevantes y, en

caso de no hacerlo, serán acreedores a una sanción; sin

embargo, refiere que dichas normas violan el principio de

taxatividad al no precisar qué es un evento relevante.

Lo anterior, pues si bien el artículo 2º de la Ley del Mercado de

Valores define a los eventos relevantes como aquellos actos,

hechos o acontecimientos de cualquier naturaleza que influyan o

puedan influir en los precios de los valores inscritos en el

Registro, ello es impreciso porque deja al arbitrio de la autoridad

la definición der qué actos, hechos o acontecimientos pueden

afectar los precios de los valores inscritos en el Registro,

máxime cuando dicho artículo faculta a la propia Comisión

Nacional Bancaria y de Valores para emitir las Disposiciones

Generales en las que precise aquellos actos, hechos o

acontecimientos que se consideren como eventos relevantes, así

como los criterios a seguir por parte de las emisoras para

determinar cuándo un evento reviste tal carácter.

Además, refiere que tal atribución deja la puerta abierta a la

imprecisión, pues menciona que tales disposiciones podrán

enunciar los eventos relevantes, pero no en forma limitativa, lo

que deja al arbitrio de las autoridades financieras determinar

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cuándo se trata de un evento relevante a pesar de

que no esté enumerado en dichas disposiciones,

mismas que en su artículo 50, segundo párrafo,

precisan que tales supuestos son enunciados de

manera enunciativa mas no limitativa.

Argumenta que tal cuestión deja en estado de

indefensión a los sujetos obligados a revelar los eventos

relevantes, pues en el caso de que algún acontecimiento no se

encuentre previsto en las citadas disposiciones, deberán

interpretar la legislación y decidir si es o no relevante, lo que

puede dar lugar a interpretaciones discrepantes respecto de la

que realice la Comisión.

Concluye señalando que las disposiciones reclamadas violan el

artículo 14 constitucional, pues permiten a la Comisión sancionar

por analogía o mayoría de razón a las emisoras, cuando esta

considere que se trata de un evento relevante análogo a los que

enumera el artículo 50 de las Disposiciones Generales.

Segundo. Violación al principio de presunción de inocencia,

así como al derecho a un recurso efectivo. El quejoso

argumenta que los artículos 391 bis de la Ley del Mercado de

Valores; 5 bis 2 de la Ley Comisión Nacional Bancaria y de

Valores; 150 de la Ley para Regular Agrupaciones Financieras; y

2º y 5º de los Lineamientos para la Divulgación de las Sanciones

que Imponga la Comisión Nacional Bancaria y de Valores son

violatorios al principio de presunción de inocencia y al derecho a

un recurso efectivo reconocido en el numeral 25 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Al respecto, considera que el principio de presunción de

inocencia es la regla de tratamiento al imputado y que tiene

como finalidad impedir la aplicación de medidas judiciales que

impliquen una equiparación de hecho entre el imputado y el

culpable; además de que busca evitar cualquier tipo de

resolución judicial que suponga la anticipación de la pena a fin

de que se siga un proceso con todas las garantías.

Aclara que dicho principio es reconocido por la Convención

Americana sobre Derechos Humanos y por el Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, mismos que

resultan obligatorios en atención al artículo 1º de la Constitución

Federal; además de que la Corte Interamericana ha sostenido

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8

que el derecho a la presunción de inocencia acompaña en todo

momento al acusado hasta que en una sentencia condenatoria

que determine su culpabilidad quede firme y que parte de ese

derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha

cometido el delito que se le atribuye, pues el onus probandi

corresponde a quien acusa.

Asimismo, refiere que la Suprema Corte de Justicia de la Nación

ha señalado que la presunción de inocencia tiene su vertiente

como estándar de prueba, cuya aplicación garantiza la

protección de otros derechos humanos como la dignidad

humana, la libertad, la honra y el buen nombre; principio que es

aplicable a todos los procedimientos de cuyo resultado pueda

derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad

punitiva del Estado.

En el caso, sostiene el quejoso, del proceso legislativo de las

normas impugnadas se advierte que de la Comisión Nacional

Bancaria y de Valores tiene el deber de disciplinar al sistema

financiero y de tutelar el ejercicio del derecho de acceso a la

información pública gubernamental; para ello se le facultó para

hacer del conocimiento del público en general, a través de su

portal de Internet, las sanciones que al efecto imponga por

infracciones a las leyes bursátiles o a las disposiciones que

emanen de ella, a pesar de que se trate de resoluciones que no

hayan causado estado.

Lo anterior viola el principio de presunción de inocencia en su

vertiente de tratamiento, pues permite la aplicación de medidas

administrativas que implican una equiparación de hecho entre lo

que en materia penal sería el imputado y culpable, al aplicarse

una regla que supone la anticipación del castigo reservado a

quien ha sido declarado culpable de la infracción administrativa;

a saber, la publicación de la sanción aunque no haya quedado

firme por el término de tres años en el portal de Internet de la

página de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Se trata

de un castigo que debe ser exclusivamente para aquellas

sanciones que han causado estado, pero no para aquellas que

siguen siendo materia de algún medio de impugnación.

Considera que la publicación previa a que la sanción quede firme

viola la garantía judicial de presunción de inocencia y, con ello,

otros derechos humanos como la dignidad humana, la libertad, la

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9

honra y el buen nombre, con independencia de que

las normas impugnadas también contemplen que

deberá de publicarse si la sanción impuesta fue

dejada sin efectos por alguna autoridad

competente, ya que la primera publicación por si

misma conlleva el daño a los derechos humanos

antes mencionados, máxime cuando ambas

publicaciones se mantienen en el portal de Internet por tres

años.

Argumenta que no es justificación suficiente que la publicación

de la sanción administrativa tenga fines disciplinarios para

fortalecer el sistema financiero, pues de ninguna manera la

disciplina puede respaldarse en la violación de los derechos

humanos de las personas.

Señala que el derecho de acceso a la información, así como la

garantía de protección de los datos personales, derivado de las

reformas a los artículos 6 y 16 constitucionales, tampoco

justifican la publicación de resoluciones sancionadoras que no

han quedado firmes por un lapso de al menos tres años, aunque

conste que en el caso de resultar fundados los medios de

impugnación que se interpongan, se haga la correspondiente

publicación por el mismo medio de difusión, pues el derecho de

acceso a la información puede esperar a que la sanción esté

firme.

Manifiesta que las disposiciones reclamadas violan el derecho al

recurso efectivo previsto en el artículo 25 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, pues si bien no

desconoce que resulta de interés público conocer a los sujetos

que han cometido infracciones a las normas bursátiles dado el

efecto que tiene en el mercado de valores, lo cierto es que dicho

conocimiento puede posponerse hasta en tanto la resolución

sancionadora quede firme, pues de otro modo los medios de

impugnación existentes no serían efectivos, ya que la sanción es

ejecutada hasta en tanto se resuelve sobre su firmeza, lo que

impide que el sujeto sancionado que considere que le han

violado sus derechos humanos sea oído por un tribunal que vele

por su protección.

Tercero. La resolución sancionadora viola los derechos de

legalidad y seguridad jurídica. La resolución viola los derechos

previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues no

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10

guarda congruencia externa al no dar contestación a cada uno

de los argumentos planteados en su momento por el quejoso.

El hecho de que la autoridad no conteste a cada uno de los

argumentos planteados en la defensa resulta una afectación a su

derecho de audiencia y, con ello, al debido proceso. Ejemplificó

que un planteamiento que no se contestó, es el atiente a

demostrar que la notificación de la Bolsa de Nueva York recaía

en los supuestos de diferimiento de publicación de la

información, sin que en la resolución se haga mención de ello.

Cuarto. La resolución reclamada carece de fundamentación

y motivación. La notificación por parte de la Bolsa de Nueva

York se realizó de acuerdo con la sección 812.01C de su Manual

de Compañías Listadas, misma que contempla un periodo de

treinta días para que la sociedad que recibió la notificación

preventiva pueda comunicar al público de esa situación.

En cumplimiento a ello fue que el quejoso hizo la publicación

respectiva el ocho de febrero de dos mil dieciséis; sin embargo,

la autoridad consideró que dicha publicación resultó un Evento

Relevante; sin embargo, el hecho de que se publicara como tal

no le da dicho carácter puesto que no se encuentra en ninguna

de las hipótesis a que refiere el artículo 50 de las Disposiciones

de Carácter General Aplicables a las Emisoras de Valores y a

Otros Participantes del Mercado de Valores.

Por ello, resulta incorrecta la determinación de la autoridad de

dar la responsabilidad al quejoso de determinar si en el caso se

trataba de un evento relevante o no, pues éste solo hizo la

publicación para cumplir con el principio de simetría en la

información. De ahí que corresponda a la autoridad justificar la

razón por la que tal notificación preventiva resulta un evento

relevante.

Quinto. La resolución reclamada transgrede el derecho de

seguridad jurídica en atención a los principios de

exhaustividad y congruencia. La resolución reclamada

desestima diversos argumentos vertidos en los escritos de tres y

treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, pues solo responde a

uno y desatiende el resto, al no justificar de ninguna manera por

qué la comunicación preventiva por parte de la Bolsa de Nueva

York resulta un evento relevante.

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11

En efecto, si bien la autoridad funda su resolución

en diversas disposiciones, de las mismas se deriva

que la definición de evento relevante es aquél acto

o hecho de cualquier naturaleza que influye o

puede influir en el precio de valores, lo cual resulta

en una notoria vaguedad respecto a “que puede

influir en el precio”, motivo por el que la propia ley ordena a la

Comisión Nacional Bancaria y de Valores establecer en

disposiciones generales aquellos actos o acontecimientos que se

consideren relevantes.

Ahora bien, dicha disposición general en su defecto es la

Circular Única para Emisoras; sin embargo, la autoridad

responsable omite intencionalmente referirse al segundo párrafo

de su artículo 50, el cual contiene los setenta y un supuestos de

Eventos Relevantes, sin que pueda encuadrarse en alguno, ni

por analogía, la comunicación de la Bolsa de Nueva York.

Esto resulta una falta de fundamentación y motivación que no

puede ser remediada, máxime cuando la autoridad tampoco

señaló cómo la comunicación de ocho de enero de dos mil

dieciséis puedo haber influido en el precio o cotización de las

acciones de Empresas ICA.

En otras palabras, la autoridad debió justificar porqué dicha

comunicación resulta un evento relevante y al no hacerlo

transgredió sus derechos humanos tutelados por el artículo 16

constitucional. Lo anterior se corrobora por la propia autoridad, al

concluir que no hubo afectación a terceros o al Sistema

Financiero Mexicano.

Suspensión del acto reclamado. El recurrente solicitó en su

demanda de amparo la suspensión provisional y definitiva del acto

reclamado. Lo anterior, bajo el argumento de que por esa vía es

posible preservar la materia del juicio de amparo y no se causarían

daños de difícil o imposible reparación; esto es, a fin de que no

fuese publicada en el portal de internet de la Comisión Nacional

Bancaria y de Valores la sanción impuesta al quejoso consistente

en amonestación, ni su nombre ni ningún otro dato personal que lo

identifique.

10. Trámite. El Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia

Administrativa en la Ciudad de México, quien por cuestión de turno

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12

conoció del asunto, por acuerdo de tres de agosto de dos mil

dieciséis11, la admitió y registró o con el número 1270/2016.12

11. Audiencia Constitucional y Sentencia. Una vez seguidos los

trámites de ley, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional13

y dictó sentencia por la que resolvió lo siguiente:14

Causales de sobreseimiento. Tuvo por infundadas las causales de improcedencia hechas valer por el Presidente de la República y por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores consistentes en la falta de interés jurídico del quejoso para reclamar las normas generales y la imposibilidad para restituirlo en su derecho violado al haberse publicado la noticia respectiva en un diario de circulación nacional En relación con la falta de interés jurídico, el Juez consideró que las normas impugnadas resultan un sistema normativo al guardar una estrecha relación entre sí, por lo que no pueden desvincularse para efectos de un análisis constitucional, por lo que el quejoso sí tiene interés para acudir al juicio de amparo al haber demostrado su aplicación a través de la resolución reclamada. En cuanto a la publicación de una nota periodística y el señalamiento de que con ella han quedado superados los efectos de una eventual concesión del amparo, estimó que ello no abarca la totalidad del acto reclamado, pues se combate la sanción impuesta y las normas por las que se apoyó esa determinación.

Negó el amparo respecto de las cuestiones de Constitucionalidad. El Juez de Distrito consideró que, si bien el artículo 14 constitucional consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal, en el caso de la materia administrativa es permisible imponer infracciones a partir de distintos ordenamientos, así como dejar un arbitrio a la autoridad, ya que tal principio admite modulaciones. En el caso, estimó que en el Mercado de Valores deben de regir los principios de revelación de la información al público inversionista, derechos de minorías y del buen gobierno corporativo o societario, motivo por el que los principios de

11

Ibídem. Fojas 111 y 112. 12

Del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes se hace notar que del cuaderno incidental el Juez de Distrito del conocimiento concedió la suspensión definitiva relativa a la inscripción del nombre del quejoso por la amonestación impuesta en el portal de internet de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al considerar que tal inscripción tiene efectos sobre los derechos del quejoso y podría afectar irreversiblemente el derecho a la propia imagen del gobernado en su ámbito laboral y personal. Suspensión que fue confirmada, bajo consideraciones semejantes, por el Tribunal Colegiado del conocimiento. 13

Ibídem. Foja 248 y vuelta. 14

Ibídem. Fojas 249 a 289 vuelta.

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AMPARO EN REVISIÓN 822/2017

13

legalidad y taxatividad tienen sus propias exigencias en ese contexto, por lo que resulta admisible establecer conductas de incumplimiento de obligaciones en otras partes de la ley o en sus reglamentos, en tanto cuenten con una relación racional; puesto que el legislador no puede advertir en una sola norma todos los supuestos de lo que debe de entenderse por relevante, motivo por lo

que es factible contemplar una norma abierta. Apoyó lo anterior bajo la consideración de que el principio de legalidad y sus sub-principios de reserva de ley y de tipicidad no guardan un idéntico grado de exigencia en todos los ámbitos del derecho administrativo sancionador, pues deben ajustarse a un contexto en atención a la función del Estado. Al respecto, justificó que, en el caso del Estado Regulador, el principio de reserva de ley adquiere una expresión mínima tratándose de sectores especializados, como el del mercado de valores, por lo que el desarrollo de esquemas regulatorios corresponde a órganos especializados en la materia. Bajo dicho esquema, calificó de infundado el primer concepto de violación, al considerar que las normas impugnadas no violan el derecho de seguridad jurídica, ya que la remisión en el caso se encuentra permitida bajo la proyección del estado regulador, máxime cuando el contenido de las disposiciones reglamentarias son congruentes con el contenido de la ley y que el quejoso es participante de un mercado regulado donde el balance de los principios democráticos y de eficiencia concurren en la regulación del sector. Asimismo, consideró infundado el segundo concepto de violación al estimar que el quejoso partió de una premisa inexacta, pues el hecho de que las nomas impugnadas faculten a la autoridad para hacer del conocimiento público general las sanciones que imponga por infracciones a la Ley del Mercado de Valores o a las disposiciones que de ella emanen, no resulta inconstitucional, en tanto que lo que se tutela es el derecho a la información pública gubernamental, lo que no colisiona con el principio de presunción de inocencia, pues tal publicación se realiza una vez que se ha colmado la garantía de audiencia de conformidad con el artículo 391 de la Ley del Mercado de Valores. En efecto, el legislador impuso a la Comisión la obligación de substanciar un procedimiento seguido en forma de juicio por el que se colma la garantía de audiencia del infractor, pues este tiene la posibilidad de realizar manifestaciones, ofrecer pruebas y presentar alegatos.

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AMPARO EN REVISIÓN 822/2017

14

En consideración del Juez de Distrito, no puede estimarse que las disposiciones legales reclamadas vulneran el principio de presunción de inocencia, en tanto que la publicación de la sanción que corresponda se verifica hasta en tanto se resuelva el procedimiento respectivo; es decir, una vez que se ha otorgado al presunto infractor la garantía de audiencia y que se ha emitido la resolución correspondiente, que es donde el infractor ya adquiere la calidad de culpable o responsable o infractor y, por lo tanto, ya no existe la obligación de aplicar la regla de trato que impone el principio de presunción de inocencia.

Concedió el amparo en temas de legalidad. El Juez de Distrito estimó fundado el cuarto concepto de violación al considerar que de las Disposiciones de Carácter General aplicables a las Emisoras de Valores y otros Participantes del Mercado de Valores no se advierte que los directivos sean quienes tengan que dar el carácter de evento relevante a la información o publicación que ellos lleven a cabo, por lo que fue ilegal que la autoridad responsable dejara la responsabilidad al quejoso de determinar que la publicación efectuada constituyera un evento relevante al ser la propia autoridad la que debe determinar la relevancia de un evento y de qué forma tiene capacidad para influir en el precio de los valores de la emisora.

Efecto de la concesión. Concedió el amparo para el efecto de que: 15

o La autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada consistente en el oficio 211/125281/2016 de seis de julio de dos mil dieciséis dentro del expediente 211.115.11”2016”/0265/4 y en su lugar:

o Dicte otra, debidamente fundada y motivada, pudiendo ser en el mismo sentido, en la cual determine el por qué la información publicada por el quejoso tiene el carácter de relevante y además, de qué manera pudo haber influido en el precio de los valores de la emisora, para lo cual deberá dar respuesta a todos y cada uno de los planteamientos vertidos por el inconforme en los escritos de tres y treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.

III. RECURSOS DE REVISIÓN

12. Recursos de revisión y admisión. En contra de la resolución

anterior, la autorizada del quejoso16 y el Vicepresidente Jurídico de la

15

Ibídem. Fojas 288 vuelta y 289. 16

Véase el toca amparo en revisión 822/2017. Fojas 83 a 124.

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15

Comisión Nacional Bancaria y de Valores

interpusieron recursos de revisión.17

13. La autorizada del quejoso señaló, en síntesis,

los siguientes agravios:

Primero. La sentencia recurrida tiene

incongruencias internas y externas. Es incorrecta la precisión

de los actos reclamados, pues el Juez de Distrito omitió

mencionar los artículos 2 y 5 de los Lineamientos para la

Divulgación de las Sanciones que Imponga la Comisión Nacional

Bancaria y de Valores, el 50 de las Disposiciones de Carácter

General aplicables a las Emisoras de Valores y a otros

Participantes del Mercado de Valores, así como el dictado de la

resolución impugnada; además de que tuvo como cierto el acto

reclamado consistente en el artículo 150 de dichas

disposiciones, cuando el reclamado es el 50.

Segundo. El Juez de Distrito varió los argumentos

planteados en el primer concepto de violación. El recurrente

señala que el Juez de Distrito concluyó que no se violaban los

principios de legalidad y taxatividad previstos en el artículo 14

constitucional, al estimar válida una remisión normativa para

efectos de definir que es un evento relevante. Sin embargo,

argumenta que el motivo de disconformidad es que el sistema

normativo impugnado no define con exactitud cuál es la

infracción, entendiendo esta como el evento relevante que deba

de ser publicado inmediatamente por el revisor, so pena de

poder ser sancionado.

Señala que si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

determinado que en casos como ese el Estado actúa como un

ente regulador y que por ello una ley puede remitir a otras

disposiciones de carácter general que defina ciertos contenidos,

como un tipo administrativo, el mismo debe de estar definido en

alguna disposición de carácter general, pues el principio de

tipicidad sigue exigiendo la predeterminación inteligible de la

conducta.

Reconoce que en el caso, ni el artículo 2º de la Ley del Mercado

de Valores ni el artículo 50 de las Disposiciones de Carácter

General, ni ninguna otra norma administrativa, establecen todos

17

Ibídem. Fojas 125 a 137.

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16

los supuestos de un evento relevante, pues aclaran que los ahí

numerados son “de forma enunciativa mas no limitativa” por lo

que dejan abierta la puerta a que la autoridad sancionadora

defina la conducta a sancionar en cada caso concreto.

Al respecto, estima que es incorrecta la interpretación del Juez

de Distrito, pues no existe norma alguna que delimite todos los

eventos relevantes ni tampoco cuáles son actos, hechos o

acontecimientos que influyen en el precio de los valores de las

emisoras, lo que no puede dejarse a la libre interpretación de la

autoridad financiera, pues el principio de tipicidad exige que la

infracción esté prevista antes de ocurrido el hecho y no después.

Apoyó lo anterior bajo el argumento de que el artículo 2º de la

Ley del Mercado de Valores establece la posibilidad de influir en

el precio de los valores de las emisiones y no de que

efectivamente se haya dado alguna variación, lo que implica que

se sanciona una posibilidad que para una autoridad puede

resultar un evento relevante y que para otra no lo sea, lo que

genera un completo estado de incertidumbre al no existir un

parámetro objetivo para identificar la conducta a sancionar, pues

ni siquiera es necesaria la afectación en los precios.

Concluyó señalando que la sanción de una conducta que no está

definida con exactitud en una norma viola el principio de

taxatividad.

Tercero. El Juez de Distrito varió los argumentos

planteados en el segundo concepto de violación. El Juzgador

resolvió que no se violaba el principio de presunción de

inocencia, al establecerse un sistema por el que se sanciona

hasta que se ha agotado un procedimiento seguido en forma de

juicio, en el que se respeta la garantía de audiencia, el

ofrecimiento de pruebas y la presentación de alegatos, cuestión

que no fue argumentada por el quejoso, lo que implica una

variación a la litis efectivamente planteada.

Aclara que en su segundo concepto de violación argumentó que

se violaba el principio de presunción de inocencia en su vertiente

de tratamiento al anticipar la imposición de una sanción a pesar

de tratarse de una resolución que no ha quedado firme.

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AMPARO EN REVISIÓN 822/2017

17

Asimismo, refiere que son desafortunadas las

conclusiones del Juez, pues el procedimiento

contenido en el artículo 391 de la Ley del Mercado

de Valores no deriva en una sentencia definitiva al

no ser dictada por un órgano jurisdiccional, además

de que la misma puede ser impugnada a través del

recurso de inconformidad, juicio contencioso

administrativo federal o juicio de amparo, por lo que la misma no

ha quedado firme.

Considera incorrecta la afirmación del Juez de amparo en el

sentido de que al dictarse la resolución respectiva la persona

sujeta al procedimiento adquiere la calidad de infractor, culpable

o responsable, pues para ello es necesario que la resolución

quede firme.

Reitera que se varió la litis, pues el Juez omitió pronunciarse

respecto a la transgresión a otros derechos humanos como la

dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre.

De lo efectivamente planteado, el Juez se limita a señalar que

las normas impugnadas tutelan el derecho a la información

pública gubernamental y que las sanciones impuestas no

colisionan con el principio de presunción de inocencia. Refiere

que dicha afirmación es inexacta, al argumentar que el derecho a

la información pública gubernamental no justifica violar el

principio de presunción de inocencia en su vertiente de

tratamiento, pues la publicación de las resoluciones

sancionadoras que no han quedado firmes por un lapso de por lo

menos tres años, viola de forma irreparable los derechos de

presunción de inocencia, dignidad humana, libertad, honra y el

buen nombre.

Comparte que debe respetarse el derecho de acceso a la

información previsto en el artículo 6o de la Constitución Federal;

sin embargo, estima que para conciliar ambos derechos la

resolución sancionatoria debe de publicarse hasta que esté

firme. Apoya lo anterior bajo la consideración de que a la

sociedad le interesa conocer información real, por lo que deben

de conocer si alguien ha sido sancionado a través de una

resolución firme y no cuando se encuentre sub judice, puesto

que puede ser revocada, lo que confunde a la sociedad y daña al

sujeto sancionado en sus derechos a la imagen, honra y buen

nombre.

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AMPARO EN REVISIÓN 822/2017

18

Concluyó su agravio reiterando que los artículos impugnados

violaban el derecho a un recurso efectivo previsto en el artículo

25 de la Convención Americana, pues de nada sirven los medios

de impugnación si los mismos no pueden resultar efectivos,

como acontece en el caso, al ejecutarse una sanción en tanto se

resuelve sobre su firmeza.

Cuarto. Incorrecta determinación de la protección

constitucional para efectos. Argumenta que la concesión del

amparo para el efecto de que la autoridad responsable deje

insubsistente la resolución reclamada y emita otra en la que

determine la razón por la que la información publicada por el

quejoso tiene el carácter de relevante y la manera en la que

pudo influir en el precio de los valores de la emisora, transgrede

a los artículos 117 y 124 de la Ley de Amparo. Lo anterior, en

virtud de que el Juzgador no consideró que la autoridad

responsable al rendir su informe justificado no fundó ni motivó su

actuación, a lo cual está obligado por la propia Ley de Amparo

en su artículo 117, por lo que ya precluyó su derecho para

hacerlo de conformidad con el diverso numeral 124 de la misma

ley.

14. Por otra parte, el Vicepresidente Jurídico de la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores, en síntesis, señaló lo siguiente:

Incongruencia de la sentencia en cuanto a la

determinación de evento relevante. Es incongruente la

sentencia de amparo, pues el Juez concluyó que es la

Comisión Nacional Bancaria y de Valores la única facultada

para determinar si un acontecimiento constituye un evento

relevante o no y de qué forma tiene la capacidad de influir

en el precio de los valores de la emisora; sin embargo, en

su propia argumentación advirtió que las normas

impugnadas establecen la obligación a cargo de las

emisoras, a través de sus directivos, de difundir la

información relevante y eventos que deban ser revelados al

público, siendo los responsables de su contenido y

oportunidad. Es decir, por una parte se reconoce la

obligación de los Directores Generales de las emisoras de

valores y, por otra, que si bien las emisoras se encuentran

obligadas a revelar los eventos relevantes, dicha obligación

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AMPARO EN REVISIÓN 822/2017

19

corresponde únicamente a la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores.

Obligación del Director General. La

Sentencia parte de una interpretación

errónea de la Ley de Mercado de

Valores al señalar que no existe

disposición legal que establezca la

obligación a cargo de los directivos de la sociedad de

determinar la relevancia de un evento, pues dicha

obligación deriva de la propia norma, al ser las emisoras

las que tienen contacto inmediato y directo con las

operaciones que se realizan en bolsa. Lo anterior, ya que

la autoridad desconoce el universo de posibles sucesos

que pueden impactar en el precio de los valores, por lo que

la intervención de la autoridad tiene lugar con posterioridad

a que sucedan los eventos relevantes.

En el caso, refiere que fue el propio Director General de

Empresas ICA quien calificó como tal el evento relevante,

además de que el comunicado de la Bolsa de Valores de

Nueva York pudo afectar la cotización de esa empresa en

la Bolsa Mexicana de Valores.

Responsabilidad del Director General. Contrario a lo

resuelto por el Juez de Amparo, de la ley proviene la

obligación del director general de revelar los eventos

relevantes, pues es bien sabido que las personas morales

no actúan por sí mismas, sino a través de sus

representantes, los cuales son ordinariamente el

administrador o consejo de administración y, tratándose de

las sociedades anónimas bursátiles, es en el director

general en quien recae la gestión, conducción y ejecución

de los negocios, además de que cuenta con las más

amplias facultades en la representación para actos de

administración, pleitos y cobranzas, así como facultades

especiales.

Variación de la litis a causa del efecto de la protección

constitucional. La concesión del amparo no guarda

relación alguna con la litis del juicio, pues la Comisión no

sancionó al quejoso por omitir reportar un acontecimiento

con las características de evento relevante, sino por no

haberlo reportado inmediatamente al momento que tuvo

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AMPARO EN REVISIÓN 822/2017

20

conocimiento. Es decir, que durante el ejercicio de las

facultades de supervisión, se detectó que el quejoso no

reportó un evento relevante al momento en que tuvo

conocimiento del mismo, no que hubiese omitido reportarlo,

por lo que el Juez varió la litis al conceder la protección

constitucional para que se dicte una nueva resolución por

la que se explique por qué el aviso de la Bolsa de Nueva

York es un evento relevante.

15. Por razón de turno tocó conocer de los recursos al Décimo

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito el cual, por acuerdo de tres de abril de dos mil diecisiete, los

admitió a trámite y los registró con el número de expediente RA

129/2017-2092.18

16. Recursos de revisión adhesiva. El delegado del Presidente de

la República19, y el Director General Adjunto Jurídico de

Procedimientos C, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores20,

interpusieron recursos de revisión adhesiva.

17. El Primero señaló como agravios, lo siguiente:

Estima que debe de declararse inoperante el segundo

agravio del quejoso, pues el mismo solo repite lo

argumentado en el concepto de violación, sin combatir las

consideraciones por las que el Juez del conocimiento

determinó negar el amparo solicitado al haber concluido

que los preceptos reclamados no vulneran el principio de

taxatividad al establecer de manera enunciativa y no

limitativa los eventos que se consideran relevantes,

cuestión que no fue desvirtuada por el recurrente.

Considera que debe de confirmarse la negativa de amparo,

al ser constitucionales los artículos de las leyes

impugnadas, al no violar el principio de presunción de

inocencia, además de que en contraposición al agravio

tercero del quejoso, el Juez del conocimiento no varió la

litis, pues resolvió que las normas reclamadas no violaban

el principio de presunción de inocencia en su regla de

tratamiento. Lo anterior, ya que la Comisión Nacional

Bancaria y de Valores se encuentra obligada a acreditar la

18

Expediente del amparo en revisión 129/2017. Foja 59 y vuelta. 19

Véase el Toca del amparo en revisión 822/2017, fojas 138 a 149. 20

Ibídem. Fojas 150 a 162.

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AMPARO EN REVISIÓN 822/2017

21

infracción mediante un procedimiento

en el que se otorga la garantía de

audiencia al infractor.

Argumenta que el agravio por el que el

quejoso busca demostrar que diversos

artículos son violatorios al principio de

taxatividad es infundado, pues el

legislador definió con claridad lo que debe de entenderse

por evento relevante sin que se pueda considerar al mismo

como un concepto impreciso y cuya determinación quede

al arbitrio de la autoridad.

18. Por su parte, el Director General Adjunto Jurídico de

Procedimientos C de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores

argumentó que:

Los agravios segundo y tercero de la parte quejosa son

inoperantes por ser una repetición de los conceptos de

violación primero y segundo.

Es inoperante el cuarto agravio del quejoso puesto que la

autoridad responsable no estaba constreñida a fundar y

motivar su determinación ni a complementarla al momento

de rendir su informe justificado, sino a sólo defender la

constitucionalidad y legalidad del acto reclamado, el cual

no es “materialmente administrativo” sino jurisdiccional, ya

que durante su substanciación en sede administrativa, se

le otorgó la garantía de audiencia, se le comunicó de un

procedimiento instaurado en su contra y las razones que lo

motivaron y, seguidos diversos trámites, se dictó una

resolución. Es decir, que la resolución reclamada fue

producto de un procedimiento materialmente jurisdiccional,

por lo que no ameritaba que su fundamentación y

motivación fuera completada a través de su informe

justificado.

Es infundado el segundo agravio del quejoso, pues el

conjunto normativo reclamado no viola el principio de

taxatividad, puesto que el mismo no da margen a la

Comisión para que actúe de manera arbitraria, caprichosa

o sin límite; no es exigible al legislador un catálogo

exhaustivo de los actos, hechos o acontecimientos que se

puedan considerar “eventos relevantes”.

Debe de calificarse de infundado el tercer agravio de del

quejoso, ya que el conjunto normativo reclamado no

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22

transgrede el principio de presunción de inocencia, toda

vez que la publicación de los infractores sancionados

permite al público inversionista tener los elementos para

conocer a los infractores y así poder tener mayor certeza

jurídica al momento de realizar sus operaciones en

atención a su derecho a la información, además de

fomentar una mayor disciplina en los mercados.

Precisa que no debe pasarse por alto que la información

publicada atiende a la verdad legal sobre la situación que

guarda la persona sancionada, pues se especifica si la

sanción impuesta fue recurrida por la persona interesada, e

inclusive si fue dejada sin efectos por autoridad

competente, además de que la información que se publica

no contiene deformación alguna de la realidad, ni

proporciona información sugestiva que exponga al

infractor.

19. Dichos recursos fueron admitidos a trámite mediante acuerdo de

dieciocho de abril de dos mil dieciséis.21

20. Apoyo de Tribunal Colegiado Auxiliar. La presidenta del

Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito, por acuerdo de ocho de mayo de dos mil diecisiete, en

atención al oficio STCCNO/20/2017, determinó remitir el asunto al

Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera

Región para que resolviera lo que conforme a derecho corresponda.22

21. Por acuerdo de doce de mayo de dos mil diecisiete, la

Magistrada presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del

Centro Auxiliar de la Primera Región acusó de recibo los autos

originales del juicio de amparo y precisó que apoyaría al Tribunal

Colegiado del conocimiento, por lo que registró el asunto con el

número de expediente 713/2017.23

22. Resolución. En sesión de cinco de julio de dos mil diecisiete, el

Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera

Región, emitió resolución por la que determinó24:

21

Véase el expediente del amparo en revisión 129/2017, Foja 106. 22

.Ibídem. Foja 118. 23

Ibídem. Foja 126 y vuelta. 24

Ibídem. Fojas 174 a 184.

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AMPARO EN REVISIÓN 822/2017

23

a. Legitimación. Estimó que los recursos de

revisión principales y adhesivos fueron

interpuestos por partes con personalidad

reconocida en el juicio de garantías.25

b. Oportunidad. Declaró oportunos los

recursos de revisión principales y

adhesivos.26

c. Reserva jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la

Nación. Consideró que carecía de competencia legal para

conocer del recurso de revisión respecto del tema de

inconstitucionalidad, pues en uno de los agravios del quejoso se

controvierte el pronunciamiento del Juez del conocimiento

respecto de los artículos 2°, 44, párrafo tercero, fracción V; 105,

391, párrafos primero, tercero y cuarto, 391 bis, y 392, fracción

VII, inciso c), de la Ley del Mercado de Valores; 5 bis 2 de la

Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; 150 de

la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras; 50 de las

Disposiciones de Carácter General Aplicables a las

Emisoras de Valores y a Otros Participantes del Mercado

de Valores; 2 y 5 de los Lineamientos para la Divulgación de

las Sanciones que Imponga la Comisión Nacional Bancaria

y de Valores, por lo que dejó a salvo la jurisdicción de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación y ordenó que se le

remitieran los autos para que asumiera su competencia

originaria27.

El Tribunal Colegiado advirtió que el quejoso reclamó diversas

disposiciones administrativas de observancia general respecto

de las cuales ordinariamente tienen competencia los Tribunales

Colegiados de Circuito, pero que como las mismas se

impugnan como parte de un sistema normativo, consideró que

en tanto este Alto Tribunal no decida lo conducente, carecen de

competencia para resolver las cuestiones propuestas en su

contra.28

Asimismo señaló que una vez que se agote el análisis de

constitucionalidad referido, estará en aptitud de pronunciarse

sobre los aspectos de legalidad del acto de aplicación de las

normas reclamadas.

25

Ibídem. Foja 176. 26

Ibídem. Fojas 177 y vuelta. 27

Ibídem. Fojas 180 a 182 vuelta. 28

Ibídem. Foja 182.

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AMPARO EN REVISIÓN 822/2017

24

23. Trámite ante este Alto Tribunal. El Ministro Presidente de esta

Suprema Corte, por acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil

diecisiete, determinó que era procedente asumir la competencia

originaria de este Alto Tribunal para que conociera del amparo en

revisión, lo radicó con el número de expediente 822/2017 y ordenó

turnarlo al Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del

proyecto de resolución respectivo.29

24. Por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete el

Ministro Presidente de la Segunda Sala decidió que ésta se avocaba

al conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro ponente para

la elaboración del proyecto correspondiente.30

25. Publicación del proyecto de resolución. Con fundamento en

los artículos 73, párrafo segundo, y 184 de la Ley de Amparo, se hizo

público el proyecto de resolución.

26. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el

presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo, 11, fracción V y

21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,

punto Tercero, en relación con el punto Segundo, fracción III, del

Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado el veintiuno de mayo de

dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación; toda vez que se

interpuso en contra de una resolución dictada en audiencia

constitucional en un juicio de amparo indirecto y en cuya demanda se

señaló como actos reclamados los artículos 2°, 44, párrafo tercero,

fracción V; 105, 391, párrafos primero, tercero y cuarto, 391 bis, y 392,

fracción VII, inciso c), de la Ley del Mercado de Valores; 5 bis 2 de la

Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; 150 de la Ley

para Regular las Agrupaciones Financieras.

27. Legitimación y oportunidad. Es innecesario el estudio de

dichos aspectos procesales, toda vez que ya fueron analizados por el

Tribunal Colegiado del conocimiento.31 Se hace notar que el estudio de

legitimación lo basó en la personalidad de los recurrentes acreditada

durante la tramitación del juicio de amparo.

29

Toca amparo en revisión 822/2017. Fojas 74 a 77 vuelta. 30

Ibídem. Foja 163 y vuelta. 31

Cfr. Expediente amparo en revisión 129/2017. Fojas 176 a 177 vuelta.

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AMPARO EN REVISIÓN 822/2017

25

28. Procedencia. Los recursos de revisión son

procedentes, en virtud de que se interpusieron

oportunamente y por partes legitimadas, en contra

de una sentencia dictada por una Juez de Distrito

en la audiencia constitucional de un juicio de

amparo indirecto y en la demanda se señaló como

actos reclamados, entre otros, los artículos 2°, 44,

párrafo tercero, fracción V; 105, 391, párrafos primero, tercero y

cuarto, 391 bis, y 392, fracción VII, inciso c), de la Ley del Mercado

de Valores; 5 bis 2 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y

de Valores y 150 de la Ley para Regular las Agrupaciones

Financieras. De modo que se surten los extremos del punto Tercero,

en relación con el Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario

5/2013.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

29. Precisión de la Litis. En primer término, se advierte que si bien

los numerales 50 de las Disposiciones de carácter general aplicables a

las Emisoras de Valores y a otros Participantes del Mercado de

Valores, así como los artículos 2º y 5º de los Lineamientos para la

Divulgación de las Sanciones que Imponga la Comisión Nacional

Bancaria y de Valores, son de la competencia de los Tribunales

Colegiados de conformidad con el con el artículo Cuarto, Fracción I,

inciso B), del Acuerdo General Plenario 5/2013, esta Segunda Sala

procederá a analizar su constitucionalidad, toda vez que como

correctamente estimó el Juez de amparo los mismos forman parte de

un sistema normativo indisoluble, además de que su contenido es

complementario y guarda relación normativa con las leyes

impugnadas.

30. En ese sentido, el estudio de esta Segunda Sala, en atención a

su competencia, se ceñirá a dilucidar si los agravios segundo y

tercero planteados por el recurrente, referentes a los temas de

constitucionalidad, resultan fundados o no. En caso de resultar

fundados los agravios antes señalados, se procederá a analizar la

constitucionalidad de los artículos 2°, 44, párrafo tercero, fracción V;

105, 391, párrafos primero, tercero y cuarto, 391 bis, y 392,

fracción VII, inciso c), de la Ley del Mercado de Valores; 5 bis 2 de

la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; 150 de la

Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, así como de los

numerales 50 de las Disposiciones de carácter general aplicables a

las Emisoras de Valores y a otros Participantes del Mercado de

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26

Valores y 2º y 5º de los Lineamientos para la Divulgación de las

Sanciones que Imponga la Comisión Nacional Bancaria y de

Valores, bajo los argumentos torales expuestos en los conceptos de

violación del quejoso.

31. Debe señalarse que por lo que hace a los artículos 2°, 44,

párrafo tercero, fracción V; 105, 391, párrafos primero, tercero y

cuarto, y 392, fracción VII, inciso c), de la Ley del Mercado de Valores;

así como 50 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las

Emisoras de Valores y a otros Participantes del Mercado de Valores,

su estudio de constitucionalidad se constreñirá a lo relativo al

término “evento relevante” en ellos contenidos, al ser lo

efectivamente aplicado en relación con lo planteado por el

quejoso.

32. Adicionalmente, esta Segunda Sala no pasa inadvertido el hecho

de que el recurrente en su primer agravio manifestó que la sentencia

era incongruente al ser incorrecta la precisión de los actos

reclamados; lo anterior, al haber omitido el Juez mencionar los

artículos impugnados de los Lineamientos para la Divulgación de

las Sanciones que Imponga la Comisión Nacional Bancaria y de

Valores, y de las Disposiciones de Carácter General aplicables a

las Emisoras de Valores y a otros Participantes del Mercado de

Valores; además de que tuvo como cierto el acto reclamado

consistente en el numeral 150 de dichas disposiciones, cuando el

reclamado resultó el 50.

33. Si bien dicha cuestión es de mera legalidad y, por lo tanto,

competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, esta Segunda

Sala ha señalado que de advertirse una incongruencia tratándose de

los actos reclamados, se justifica la intervención del tribunal revisor,

máxime cuando el artículo 76 de la Ley de Amparo vigente establece

la obligación de corregir los errores u omisiones que se advierta en la

cita de preceptos. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de

jurisprudencia 2a./J. 58/9932 de rubro “ACTOS RECLAMADOS. LA

OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA SENTENCIA RECURRIDA DEBE

SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, A PESAR DE QUE

SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO

ALGUNO EN LA REVISIÓN.”

32

Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Junio de mil novecientos noventa y nueve, página treinta y cinco.

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27

34. Bajo tales consideraciones, esta Segunda

Sala advierte respecto de la sentencia recurrida lo

siguiente:

a. En el considerando primero se omitió

transcribir la expedición de los Lineamientos

para la Divulgación de Sanciones que

Imponga la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como

el dictado de la resolución impugnada;33

b. En el segundo considerando no se precisaron como actos

reclamados los artículos 2º y 5º de los Lineamientos para la

Divulgación de las Sanciones que Imponga la Comisión Nacional

Bancaria y de Valores, y 50 de las Disposiciones de Carácter

General aplicables a las Emisoras de Valores y a otros

Participantes del Mercado de Valores;34

c. En el considerando tercero, se tuvo por cierto el acto reclamado

consistente en el artículo 150 de las Disposiciones de Carácter

General aplicables a las Emisoras de Valores, cuando en

realidad en precepto impugnado fue el artículo 50. 35

35. En relación con lo anterior, del análisis de la sentencia recurrida

se concluye que si bien le asiste la razón al recurrente en lo relativo a

las imprecisiones señaladas, dichas cuestiones no trascendieron a las

consideraciones torales de la sentencia. Esto es así puesto que a

pesar de que el Juez de Distrito no transcribió ni precisó todos los

actos reclamados, sí los tuvo como ciertos36 y se pronunció sobre la

totalidad de los mismos; de igual forma, a pesar de haber mencionado

de manera incorrecta como acto reclamado el “artículo 150 de las

Disposiciones de Carácter General aplicables a las Emisoras de

Valores”, lo cierto es que el estudio se constriñó al artículo realmente

impugnado, es decir el 50, tal y como se advierte del contenido del

considerando sexto de la sentencia recurrida al analizarse el primer

concepto de violación37. Por lo que dicha incongruencia ha

quedado aclarada, sin que la misma resulte de tal gravedad que deje

en estado de indefensión al quejoso, puesto que no afectaron ni

desvirtuaron las consideraciones de la sentencia de amparo en

relación con los actos reclamados.

33

Véase el cuaderno del expediente de amparo 1270/2016 foja 249 y vuelta. 34

Ibídem. Foja 250 vuelta. 35

Ibídem. Foja 252. 36

Cfr. Ibídem. Fojas 251 a 253. 37

Ibídem. Fojas 262 a 272.

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28

36. Resulta ilustrativo a lo anterior la Jurisprudencia del Tribunal

Pleno P./J. 133/9938 de rubro “SENTENCIA

DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA

PARTE CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE

CORREGIRLA DE OFICIO.”

37. Reserva de jurisdicción al Tribunal Colegiado. Por lo que se

refiere al cuarto agravio en el que el recurrente quejoso sostiene que

el Juzgador no consideró que la autoridad responsable al rendir su

informe justificado no fundó ni motivó su actuación, a lo cual está

obligado por la propia Ley de Amparo en su artículo 117, por lo que ya

precluyó su derecho para hacerlo de conformidad con el diverso

numeral 124 de la misma ley, esta Segunda Sala advierte que se trata

de una cuestión de legalidad ajena a su competencia; de ahí que se

reserve jurisdicción al Tribunal Colegiado para que analice los

agravios que versan sobre consideraciones de su competencia, como

resultan aquellos tendientes a combatir los términos y consideraciones

de la concesión de la protección constitucional.

38. Lo mismo acontece con los agravios de la revisión principal del

Vicepresidente Jurídico de la Comisión Nacional Bancaria y de

Valores sintetizados en el párrafo 14 de esta sentencia, en los que

aduce esencialemente: i) la incongruencia de la sentencia en cuanto a

la determinación de evento relevante, pues el Juez concluyó que es la

Comisión la única facultada para determinar si un acontecimiento

constituye un evento relevante o no y de qué forma tiene la capacidad

de influir en el precio de los valores de la emisora; sin embargo, en su

propia argumentación advirtió que las normas impugnadas establecen

la obligación a cargo de las emisoras, a través de sus directivos, de

difundir la información relevante y eventos que deban ser revelados al

público, siendo los responsables de su contenido y oportunidad; ii) la

interpretación errónea de la Ley de Mercado de Valores al señalar que

no existe disposición legal que establezca la obligación a cargo de los

directivos de la sociedad de determinar la relevancia de un evento,

pues dicha obligación deriva de la propia norma, al ser las emisoras

las que tienen contacto inmediato y directo con las operaciones que se

realizan en bolsa; ya que la autoridad desconoce el universo de

posibles sucesos que pueden impactar en el precio de los valores, por

lo que la intervención de la autoridad tiene lugar con posterioridad a

que sucedan los eventos relevantes; iii) contrario a lo resuelto por el

Juez de Amparo, de la ley proviene la obligación del director general

38

Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Junio de mil novecientos noventa y nueve, página treinta y seis.

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29

de revelar los eventos relevantes; y iv) la concesión

del amparo no guarda relación con la litis del juicio,

pues la Comisión no sancionó al quejoso por omitir

reportar un acontecimiento con las características

de evento relevante, sino por no haberlo reportado

inmediatamente al momento que tuvo

conocimiento, por lo que el Juez varió la litis al

conceder el amparo para que se dicte una nueva resolución por la que

se explique por qué el aviso de la Bolsa de Nueva York es un evento

relevante.

39. En efecto, los agravios sintetizados son cuestiones de legalidad

puesto que combaten las consideraciones del Juez de Distrito por las

que determinó conceder el amparo al quejoso; por lo que se reserva

jurisdicción al Tribunal Colegiado para que analice los agravios en

cuestión, por ser de su comptencia y no de esta Segunda Sala al no

versar sobre tópicos de constitucionalidad.

40. Aunado a lo anterior, también debe reservarse jurisdicción al

Tribunal Colegiado del conocimiento el estudio del agravio vertido por

el Director General Adjunto Jurídico de Procedimientos C de la

Comisión Nacional Bancaria y de Valores en su revisión adhesiva,

consistente en que es inoperante el cuarto agravio del quejoso puesto

que la autoridad responsable no estaba constreñida a fundar y motivar

su determinación ni a complementarla al momento de rendir su informe

justificado, sino sólo a defender la constitucionalidad y legalidad del

acto reclamado, el cual no es “materialmente administrativo” sino

jurisdiccional, ya que durante su substanciación en sede

administrativa, se le otorgó la garantía de audiencia, se le comunicó de

un procedimiento instaurado en su contra y las razones que lo

motivaron y, seguidos diversos trámites, se dictó una resolución. Ello

se considera así, pues versa sobre un tópico de legalidad relacionado

con la concesión del amparo.

ESTUDIO DEL SEGUNDO Y TERCER AGRAVIO

Segundo Agravio

41. El recurrente, en su segundo agravio, argumentó medularmente

dos cuestiones: la primera, que la definición establecida por la Ley del

Mercado de Valores respecto a qué se entiende por “evento relevante”

permite que la conducta susceptible de sanción sea una mera

posibilidad, lo que genera un completo estado de incertidumbre al

violentarse el principio de taxatividad, en tanto que permitir que la

autoridad actúe de manera arbitraria; y, la segunda, que el Juez de

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30

Distrito no resolvió lo atinente a señalar que el sistema normativo no

define con exactitud cuál es el evento relevante que debe ser

publicado inmediatamente por el emisor so pena de ser sancionado,

por lo que facilita que se violente el principio de tipicidad o taxatividad

permitiendo que la autoridad sancionadora pueda actuar de manera

arbitraria.

42. La primera parte del agravio, relativa a que la definición de

“evento relevante” permite que la conducta susceptible de sanción sea

una mera posibilidad, resulta inoperante al ser una cuestión novedosa

por no haberse hecho valer desde la demanda de amparo.

43. Lo anterior, toda vez que en la demanda de amparo en su primer

concepto de violación el quejoso expresó que el artículo 2º de la Ley

del Mercado de Valores define “evento relevante” de tal forma que

resulta impreciso, lo que permite a la autoridad determinar qué actos,

hechos o acontecimientos pueden influir en los precios de los valores

inscritos en el registro.

44. En cambio, en el recurso de revisión señaló que el artículo 2º de

la Ley del Mercado de Valores menciona que un evento relevante

puede resultar aquel acontecimiento que pueda influir en el precio de

los valores sin que efectivamente se haya dado esa variación, lo que

implica que se pueda sancionar una posibilidad. Es decir, que en el

concepto de violación se dolió de una indeterminación, mientras que

en el agravio precisó que se permite sancionar hechos probables; de

ahí lo novedoso e inoperante de su planteamiento.

45. Esta determinación se apoya en la jurisprudencia de esta

Segunda Sala 2a./J. 188/2009 de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES

EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE

UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL

PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.”39

46. Ahora bien, por lo que se refiere a la segunda parte del agravio,

esto es, al argumento relativo a que el Juez de Distrito no analizó que

el concepto de “evento relevante” no está bien definido y, por ello, se

permite la actuación arbitraria de la autoridad; de la lectura de la

sentencia recurrida resulta que el Juez de Distrito, al responder dicho

concepto de violación, consideró medularmente que en materia

administrativa es permisible imponer sanciones a partir de distintos

39

Cuyos datos de localización son: Época: Novena Época. Registro: 166031. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial y Su Gaceta, Tomo XXX, Noviembre 2009. Página 424.

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31

ordenamientos jurídicos, así como dejar al arbitrio

de la autoridad algunas atribuciones puesto que

existen modulaciones a los principios de exacta

aplicación de la ley, lo anterior, ya que en la rama

del Mercado de Valores rigen los principios de

revelación de información al público inversionista,

de derechos de minorías y del buen gobierno

corporativo o societario; además de que bajo el modelo de Estado

Regulador, y tratándose del derecho administrativo sancionador, el

principio de legalidad tiene sus propios puntos de exigencia óptima,

por lo que el principio de reserva de ley adquiere una expresión

mínima al tratarse de sectores especializados, como en el caso resulta

ser el mercado de valores.

47. De lo anterior, se advierte que le asiste la razón al quejoso al

señalar que el Juez de Amparo omitió responder lo relativo a si el

sistema normativo impugnado, al no definir con exactitud el concepto

de “evento relevante” viola el principio de taxatividad y si, con ello,

facilita que la autoridad sancionadora pueda actuar de manera

arbitraria al poder sancionar por un acto que no se encuentra

debidamente determinado, pudiendo establecer penas por analogía o

mayoría de razón.

48. En consecuencia, el segundo agravio del quejoso recurrente,

en la parte analizada, resulta fundado por lo que esta Segunda Sala

analizará el planteamiento de constitucionalidad formulado por el

quejoso en su primer concepto de violación.

49. Estudio de fondo del primer concepto de violación. El

quejoso argumentó en su primer concepto de violación que los

artículos 2º, 44, párrafo tercero, fracción V, 105, 391, párrafos primero,

tercero y cuarto, 392, fracción VII, inciso C), de la Ley del Mercado de

Valores, así como el 50 de las Disposiciones de Carácter General

aplicables a las Emisoras de Valores y a otros Participantes del

Mercado de Valores, violan el derecho de legalidad previsto en el

artículo 14 de la Constitución Federal al no precisar qué es un evento

relevante, pues la definición contenida en el artículo 2º resulta

imprecisa y deja al arbitrio de la autoridad definir qué sucesos pueden

influir en los precios; además de que permiten a la Comisión emitir un

catálogo de eventos relevantes a través de disposiciones generales,

catálogo que será enunciativo y no limitativo, lo que faculta a dicha

autoridad para sancionar por analogía o mayoría de razón.

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32

50. A fin de analizar la constitucionalidad de las normas impugnadas,

es necesario referirse a su contenido:

Artículo 2.- Para efectos de esta Ley se entenderá por: […] VII. Eventos relevantes, a los actos, hechos o acontecimientos, de cualquier naturaleza que influyan o puedan influir en los precios de los valores inscritos en el Registro. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá establecer en Disposiciones Generales, de forma enunciativa mas no limitativa, aquellos actos, hechos o acontecimientos que se consideraran eventos relevantes, así como los criterios a seguir por parte de las emisoras para determinar cuando un evento reviste tal carácter. […]

Artículo 44.- […]

El director general, sin perjuicio de lo señalado con anterioridad, deberá: […] V. Difundir la información relevante y eventos que deban ser revelados al público, ajustándose a lo previsto en esta Ley, siendo responsable del contenido y oportunidad de dicha información, incluso cuando la difusión de la misma se delegue en terceros, salvo por dolo o culpa inexcusable de dichos terceros.[…] Artículo 105.- Las emisoras estarán obligadas a revelar a través de la bolsa en la que se listen sus valores, para su difusión inmediata al público y en los términos y condiciones que ésta establezca, los eventos relevantes en el momento en que tengan conocimiento de los mismos y únicamente podrán diferir su divulgación cuando se cumplan las condiciones siguientes: I. No se trate de actos, hechos o acontecimientos consumados.

II. No exista información en medios masivos de

comunicación. III. No existan movimientos inusitados en el precio o volumen

de operación de los valores, considerándose por dichos movimientos a cualquier cambio en la oferta o demanda de los valores o en su precio, que no sea consistente con su comportamiento histórico y no pueda explicarse con la información disponible en el público.

Al revelar los eventos relevantes en términos de lo establecido en el primer párrafo de este artículo, las emisoras estarán obligadas a difundir al público toda la información relevante en relación con los citados eventos. […]

Artículo 391.- La Comisión, en la imposición de sanciones de carácter administrativo, a que se refiere esta Ley, se sujetará a lo siguiente: […]

Atendiendo a las circunstancias de cada caso, la Comisión podrá, además de la imposición de la sanción que corresponda, amonestar al infractor, o bien, solamente amonestarlo, considerando sus antecedentes personales, la gravedad de la conducta, que no se cuente con elementos que permitan demostrar

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33

que se afecten intereses de terceros o del propio sistema financiero, que habiéndose causado un daño este haya sido reparado, así como la existencia de atenuantes.

En el caso de personas morales, las multas

podrán ser impuestas tanto a dichas personas como a sus consejeros, directores generales, directivos, empleados o apoderados que hayan

incurrido directamente o hayan ordenado la realización de la conducta materia de la infracción. […] Artículo 392.- Las infracciones a esta Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven, serán sancionadas con multa administrativa que impondrá la Comisión, a razón de días de salario, conforme a lo siguiente: […]

VII. Multa de 30,000 a 150,000 días de salario, a: […] c) Las emisoras que no revelen eventos relevantes en

términos de lo establecido en el artículo 105 del presente ordenamiento legal. […]

Disposiciones de Carácter General aplicables a las Emisoras de Valores y a otros Participantes del Mercado de Valores

ARTÍCULO 50.- Las emisoras de valores inscritos en el Registro deberán transmitir sus eventos relevantes a la bolsa a través del SEDI, en la forma y términos que se establece en el presente Título, y posteriormente en la misma fecha a la Comisión a través del STIV-2.

De forma enunciativa mas no limitativa y siempre que

influyan o puedan influir en los precios de los valores inscritos en el Registro, se considerarán eventos relevantes los siguientes:

I. Por lo que respecta a la estructura societaria de la

emisora: a) Los cambios en la estructura organizacional de la

emisora. b) Los cambios de los integrantes de los órganos sociales

de la emisora o de sus directivos relevantes, así como las razones que los hayan motivado.

c) Las modificaciones a los estatutos sociales. II. Por lo que se refiere a los negocios de la emisora: a) La celebración, incumplimiento, rescisión o terminación de

contratos o convenios de colaboración empresarial o de alianzas estratégicas por parte de la emisora o de las personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa.

b) La celebración, incumplimiento, rescisión o terminación de contratos o convenios con proveedores, clientes o con gobiernos de cualquier nivel que sean determinantes para la realización del objeto social de la emisora o de las personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa.

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34

c) La participación en concursos o licitaciones por parte de la emisora o de las personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa, así como el resultado respectivo.

d) La sustitución de los proveedores y clientes importantes de la emisora o de las personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa.

e) El desarrollo, creación o cancelación de líneas de negocio, productos o servicios por parte de la emisora o de las personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa, así como los cambios en la forma de distribución de los mismos

f) La adquisición, enajenación, contratación, otorgamiento, modificación, vencimiento, revocación o cancelación de patentes, marcas, licencias o franquicias de la emisora o de las personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa.

g) El otorgamiento, modificación o revocación de concesiones a la emisora o a las personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa.

h) Los hechos que constituyan casos fortuitos o causas de fuerza mayor que obstaculicen la realización de las actividades de la emisora o de las personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa.

i) La penetración o salida de mercados en que intervenga la emisora o las personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa.

j) Los proyectos de expansión y sus modificaciones o cancelaciones, así como los costos de financiamiento y plazos estimados de ejecución.

k) Las variaciones o sustituciones en el suministro de insumos utilizados para la elaboración de productos o prestación de servicios.

l) Las resoluciones gubernamentales individualizadas que se refieran, a manera de ejemplo, a concesiones, permisos, autorizaciones, exenciones y subsidios.

m) La declaración judicial de concurso mercantil o de quiebra de la emisora o de las personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa, así como la terminación de dichos procesos.

n) Las causas por las cuales la emisora haya retransmitido información que conforme a las disposiciones aplicables o al reglamento interior de la bolsa, debe hacerse del conocimiento del público en general. Tratándose de información financiera, además la emisora deberá identificar, en su caso, las observaciones del auditor externo.

o) El descubrimiento de recursos, o bien, el desarrollo, adquisición o aplicación de nuevas tecnologías que impacten la operación del negocio de la emisora o de las personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa.

p) La incorporación, separación, retiro o exclusión de socios o accionistas que mantengan contratos o colaboren en la operación relacionada con aspectos financieros, legales, tecnológicos o administrativos de la emisora o de las personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa.

q) La contratación de servicios con terceros para la realización de las actividades propias del negocio de la emisora.

r) Las modificaciones a las técnicas de cobertura para los riesgos asociados a las actividades propias del negocio de la

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35

emisora o de las personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa.

III . En relación con los valores de la

emisora: a) La negociación o consumación de

proyectos de inversión, de fusión o de escisión, o que impliquen la adquisición de acciones de la

emisora que modifiquen su estructura de capital y, en su caso, la de las personas morales que esta controle o en las que tenga una influencia significativa. También resultará aplicable lo previsto en este supuesto cuando se trate de certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios, de inversión en energía e infraestructura o de proyectos de inversión.

b) Las modificaciones al programa para la adquisición de acciones propias previsto en la Ley del Mercado de Valores.

c) Las causas que originen la adquisición de acciones propias por volúmenes atípicos o inusuales.

d) Los cambios en la composición accionaria de la emisora que afecten el control de la misma o de las personas morales en cuyo capital participe la emisora, así como aquellas operaciones que constituyan al menos el 5% de las acciones representativas de su capital social, que realicen sus consejeros, accionistas de control, directivos relevantes y demás personas que en términos de la Ley del Mercado de Valores se presume que tienen conocimiento de eventos relevantes con carácter de información privilegiada.

e) La adquisición o enajenación de valores o instrumentos financieros derivados que tengan como subyacente valores, que representen un porcentaje significativo del capital social de otras personas morales.

f) La suspensión o cancelación en el extranjero de la cotización de los valores de la emisora.

g) Las modificaciones a la calificación que, en su caso, efectúe alguna institución calificadora de valores.

h) Otras calificaciones sobre la calidad crediticia que hayan obtenido por cualquier causa, de instituciones calificadoras de valores distintas de aquellas que le den seguimiento a su calificación sobre la calidad crediticia, así como la denominación de las referidas instituciones calificadoras, una vez que dichas calificaciones hayan sido hechas de su conocimiento y agotados los procedimientos de aclaración. La revelación deberá incluir las principales consideraciones expuestas por la propia institución calificadora para la determinación de la calificación.

i) Los actos, hechos o acontecimientos relacionados con ofertas públicas de valores.

j) La obtención del listado de valores de la emisora en bolsas de valores nacionales o extranjeras, así como la decisión de deslistar valores en dichas bolsas.

k) La contratación de formadores de mercado respecto de los valores de la emisora, así como la prórroga, terminación, rescisión o renovación, de los contratos respectivos.

IV. Respecto de la situación financiera de la emisora: a) Las desviaciones en el desempeño de la emisora o de las

personas morales que ésta controle o en las que tenga una

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influencia significativa, respecto de los pronósticos o proyecciones que previamente se hubieran hecho del conocimiento público.

b) El otorgamiento y obtención de créditos, préstamos o financiamientos que representen un monto significativo del capital consolidado de la emisora. Asimismo, la suma de créditos, préstamos o financiamientos que hayan sido contratados por la emisora, a partir de la publicación del último reporte trimestral que deban presentar conforme a estas disposiciones, cuando dicha suma represente el 5% o más del total de activos, pasivos o capital consolidado de la emisora.

c) Las modificaciones relevantes en activos estratégicos de la emisora.

d) El otorgamiento, modificación o sustitución de garantías que representen un porcentaje significativo del capital consolidado de la emisora.

e) Los cambios o desvíos en la aplicación de recursos provenientes de la emisión de valores o de financiamientos en general.

f) Las reestructuraciones o amortizaciones de los pasivos más importantes de la emisora o de las personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa.

g) Los incumplimientos en materia de pago de intereses o amortización de capital de los valores de deuda y demás pasivos de la emisora o de las personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa.

h) Cualquier situación que repercuta en la estructura financiera o en los resultados o en los índices de liquidez, solvencia, rentabilidad y utilización de activos, así como cualquier cambio de política contable, financiera o económica en relación al ejercicio inmediato anterior a aquél en que se presente tal cambio.

i) Las modificaciones a la política de pago de dividendos así como préstamos o créditos a favor de la emisora que impliquen restricciones u obligaciones de dar, hacer o no hacer, tales como el pago de dividendos, o bien, que impliquen modificaciones a su estructura de capital.

j) La pérdida de al menos una cuarta parte del capital social. k) Derogado. l) La modificación a los planes de opción de compra de

acciones para directivos relevantes y empleados, así como a los fideicomisos que se constituyan para tal efecto. Quedarán incluidos en ese inciso la modificación a los planes de opciones de compra para los empleados de las emisoras o administradores de los certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios, de inversión en energía e infraestructura o de proyectos de inversión.

m) La creación y extinción de entidades no consolidadas en los estados financieros de la emisora que pudieran afectar su situación financiera.

n) Las opiniones modificadas o no favorables que presente el dictamen a los estados financieros de la emisora.

V. En relación con litigios y modificaciones regulatorias: a) Los conflictos colectivos de trabajo de la emisora o de las

personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa.

b) Los procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales de importancia para la emisora o para las personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa, así como el sentido de las resoluciones que recaigan en dichos

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procedimientos, o bien, emitidas en contra de accionistas que tengan cuando menos una influencia significativa, consejeros y directivos relevantes.

c) Las modificaciones a leyes o disposiciones gubernamentales que impacten la operación del negocio de la emisora o de las personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa.

VI. Tratándose de títulos fiduciarios, por lo que respecta al

fiduciario o administrador de los bienes, derechos o valores fideicomitidos:

a) Cualquier instrucción que reciba de parte del comité

técnico del fideicomiso que esté relacionada con aspectos que no se encuentren previstos en el contrato de fideicomiso correspondiente.

b) Las modificaciones a la calificación del fiduciario o administrador de los bienes, derechos o valores fideicomitidos que, en su caso, efectúe alguna institución calificadora como proveedor de servicios fiduciarios o como administrador de activos, respectivamente.

c) La actualización de alguna de las causas establecidas en el contrato de fideicomiso que originen la sustitución del fiduciario o administrador de los bienes, derechos o valores fideicomitidos.

d) La sustitución del fiduciario, así como la identificación e información relevante del fiduciario sustituto.

e) La sustitución del administrador de los bienes, derechos o valores fideicomitidos, así como la denominación e información relevante del administrador sustituto.

f) Cualesquier cambios relevantes en las políticas de administración y cobranza del administrador de los bienes, derechos o valores fideicomitidos.

VII. Tratándose de títulos fiduciarios, en relación con los

bienes, derechos o valores fideicomitidos: a) Que un porcentaje mayor al 10% del total de los bienes,

derechos o valores fideicomitidos tenga 4 o más mensualidades vencidas y no pagadas en un periodo.

b) Que un porcentaje mayor al 10% del total del saldo insoluto del principal de los derechos de crédito fideicomitidos, sean pagados anticipadamente en un periodo.

c) Que en términos del contrato de cesión respectivo, el cedente de los bienes, derechos o valores fideicomitidos, readquiera o sustituya el 10% o más de dichos bienes, derechos o valores. Asimismo, si derivado de esa sustitución o readquisición, un porcentaje mayor al 25% del total de los activos que integran el patrimonio del fideicomiso se concentra en una zona geográfica.

d) Si un porcentaje mayor al 5% del total de los bienes, derechos o valores fideicomitidos se encuentra en procesos judiciales, administrativos o arbitrales.

e) Cuando los recursos con los que cuente el fideicomiso, no sean suficientes para cubrir las cantidades pagaderas en una fecha determinada en términos de los valores emitidos y que por lo tanto sea necesario ejercer alguna garantía.

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VIII. Tratándose de certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios, de inversión en energía e infraestructura o de proyectos de inversión:

a) Que se hayan emitido bajo el mecanismo de llamadas de capital, el monto correspondiente de la llamada de capital de que se trate que no hubiere sido cubierto, así como el porcentaje que ello representa respecto del total de la llamada que haya efectuado, describiendo la afectación al plan de negocios.

Asimismo, el monto efectivamente cubierto por parte de los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios a dicha llamada de capital.

b) Cuyo prospecto de colocación haya incluido lo previsto en el artículo 7o., fracciones VI, inciso a), numeral 6., y IX, inciso a) numeral 8., de estas disposiciones, cuando mantengan más del 30 % de los recursos de la emisión en inversiones en valores distintos de los señalados en dicho numeral, caso en el cual, adicionalmente, deberán revelar que a partir de ese momento la información financiera trimestral y anual, así como el reporte anual será divulgada en términos del artículo 33, fracciones I, incisos a), numeral 3., b), primer párrafo y II, segundo párrafo de las presentes disposiciones, según corresponda al tipo de información.

c) En el evento de que obtengan la autorización de la Comisión para publicar un aviso con fines informativos, complementario al prospecto de colocación, mediante el cual informen la adopción para acogerse al régimen previsto en el artículo 7o., fracción VI, inciso a), numeral 6., y IX, inciso a), numeral 8., de estas disposiciones, deberán revelar tal hecho, así como que a partir de ese momento la información financiera a que se hace referencia en el artículo 33, fracción II será divulgada a más tardar dentro de los 20 días hábiles siguientes a que concluya el trimestre posterior a aquel al que corresponda la información y, que los estados financieros anuales o sus equivalentes a que se alude en el artículo 33, fracción I, inciso a), numeral 3., así como el reporte anual referido en el artículo 33, fracción I, inciso b) numeral 1., todos de estas disposiciones, serán presentados a más tardar el 30 de junio de cada año.

d) En caso de que la convocatoria para llevar a cabo una asamblea general de tenedores incluya dentro del orden del día cualquiera de los temas a que hace referencia el artículo 7o., fracción VI, inciso a), numeral 1., fracción VII, inciso), numeral 1., fracción VIII, inciso a), numeral 1., y IX, inciso a), numeral 1., de las presentes disposiciones o bien, el artículo 64 Bis 1, fracción I, inciso c) de la Ley del Mercado de Valores, según corresponda, la información detallada que vaya a ser presentada para aprobación de dicha asamblea en relación con tales temas. Dicha revelación deberá efectuarse el mismo día en que se publique la convocatoria correspondiente.

e) Que hayan previsto en los documentos de la emisión la asunción de créditos, préstamos o financiamientos con cargo al patrimonio del fideicomiso, por el fideicomitente, administrador del patrimonio del fideicomiso o a quien se le encomienden dichas funciones, o por el fiduciario, en términos de estas disposiciones:

i) Cuando por cualquier causa exceda el límite máximo de apalancamiento o endeudamiento establecido en el artículo 7o., fracciones VI, inciso a), numeral 4.1., VII, inciso a), numerales 4.1., o 5., segundo párrafo, VIII, inciso a), numeral 1.2., segundo párrafo o bien, IX, inciso a), numeral 6.1., y 6.2., segundo párrafo de estas disposiciones;

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ii) Cuando por cualquier motivo el índice de cobertura de servicio de la deuda, establecido conforme al artículo 7o., fracciones VI, inciso a), numeral 4.2., VII, inciso a), numeral 4.2., y 5., segundo párrafo y IX, inciso a), numeral 6., sea menor a 1.0 o, en el caso de certificados bursátiles fiduciarios de inversión en energía e infraestructura dicho índice sea menor al que haya determinado la asamblea conforme al artículo 7o., fracción VIII,

inciso a), numeral 7.; iii) Cuando por cualquier causa exceda el límite máximo

establecido en el artículo 7o., fracciones VI, inciso a), numeral 4., cuarto párrafo tratándose de certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo; fracción VII, inciso a), numeral 4., quinto párrafo y numeral 5., segundo párrafo tratándose de certificados bursátiles fiduciarios inmobiliarios; VIII, inciso a), numeral 7., tratándose de certificados bursátiles fiduciarios de inversión en energía e infraestructura, y IX, inciso a), numeral 6., cuarto párrafo, tratándose de certificados bursátiles fiduciarios de proyectos de inversión;

iv) Cuando el comité técnico haya aprobado los planes correctivos a que alude el artículo 7o., fracciones VI, inciso a), numerales 4.1., último párrafo y 4.2., último párrafo, VII, inciso a), numerales 4.1., último párrafo y 4.2., último párrafo o 5., cuarto párrafo, VIII, inciso a), numeral 7., último párrafo o bien, IX, inciso a), numeral 6.1., último párrafo, de estas disposiciones. En todo caso deberán presentar al menos las principales características y acciones que contienen, o

v) El incumplimiento a los planes correctivos a que alude el artículo 7o., fracciones VI, inciso a), numerales 4.1., último párrafo y 4.2., penúltimo párrafo, VII, inciso a), numerales 4.1., último párrafo y 4.2., último párrafo o 5., cuarto párrafo, VIII, inciso a), numeral 7., sexto párrafo y IX, inciso a), numeral 6.1., último párrafo y 6.2., último párrafo de estas disposiciones.

IX. La información divulgada por la emisora a inversionistas

o analistas, nacionales o extranjeros, a través de conferencias telefónicas, correos electrónicos, informes o cualquier otro medio de comunicación.

X. Los demás actos, hechos o acontecimientos que tengan

la capacidad de influir en el precio de los valores de las emisoras. Tratándose de títulos fiduciarios o de valores cuyo

cumplimiento dependa total o parcialmente del fideicomitente, administrador del patrimonio del fideicomiso, del garante o avalista o de cualquier otro tercero, la información a que se refiere este artículo deberá revelarse, según corresponda, en relación con dichos sujetos. Asimismo, para el caso de certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo inmobiliarios, de inversión en energía e infraestructura o de proyectos de inversión, la información de este artículo deberá revelarse y enviarse además, en relación con las sociedades respecto de las cuales el fideicomiso invierta o adquiera títulos representativos de su capital social, considerando cada una de las inversiones o desinversiones que, en su caso, se efectúen.

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40

Las emisoras, a efecto de determinar si un evento reviste el carácter de relevante, deberán considerar si el acto, hecho o acontecimiento de que se trate representa, en su caso, cuando menos el 5% de los activos, pasivos o capital total consolidado, o bien, el 3% de las ventas totales consolidadas del ejercicio anterior de la emisora. Cuando dicha operación represente menos de los porcentajes señalados o no sea cuantificable de manera porcentual, la emisora deberá evaluar si el acto, hecho o acontecimiento de que se trate constituye o puede constituir información relevante en términos de la Ley del Mercado de Valores.

En relación con la declaración que, en su caso, deberán

formular las emisoras respecto del desconocimiento de las causas que hayan dado origen a movimientos inusitados en el mercado relativos al precio o volumen de operación de sus valores o cambios en la oferta o demanda de sus valores o en su precio, que no sean consistentes con su comportamiento histórico y no puedan explicarse con la información disponible en el público, en términos del artículo 106 de la Ley del Mercado de Valores, las emisoras deberán aclarar si los miembros de su consejo de administración o directivos relevantes realizaron operaciones con los valores de la emisora de que se trate, en caso negativo, deberá aclararse en ese sentido.

Tratándose de las emisoras que participen en actividades

de exploración y extracción de hidrocarburos mediante contratos o asignaciones, adicionalmente deberán informar a la Coordinación Ejecutiva del Fondo Mexicano del Petróleo, así como a la Dirección General Adjunta de Supervisión de Operaciones de Ingresos sobre Hidrocarburos perteneciente a la Unidad de Ingresos sobre Hidrocarburos, adscrita a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los eventos relevantes que de conformidad con la Ley del Mercado de Valores deban hacerse del conocimiento del público en general, en la misma fecha en que se divulguen al público y a la Comisión.

51. El análisis de las disposiciones antes descritas permite señalar,

en primer lugar, que efectivamente se trata de normas que son parte

de un sistema normativo y que, en lo que interesa a esta sentencia, se

trata de preceptos mediante los cuales se establece la obligación a

cargo de las emisoras y, por ende, de sus directores generales de

revelar los eventos relevantes al momento en que tengan

conocimiento de ellos, a través de la bolsa en que listen sus valores;

en caso de no cumplir con tal obligación, el legislador determinó que la

Comisión iniciará un procedimiento administrativo de sanción que

podrá concluir en la imposición de una amonestación y/o multa.

52. Es precisamente en relación con la citada obligación y la sanción

que se asocia a su infracción, que el quejoso argumenta que la

definición de “evento relevante” contenido en el artículo 2º de la Ley

del Mercado de Valores es de tal ambigüedad que puede generar

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incertidumbre jurídica al gobernado y permite que

la autoridad actúe de manera arbitraria al posibilitar

que se le imponga una sanción por analogía o

mayoría de razón.

53. Tal planteamiento de inconstitucionalidad se

relaciona directamente con los principios generales

que rigen en el derecho administrativo sancionador; y, más

concretamente, con el denominado principio de tipicidad o taxatividad

que impone al legislador la obligación de crear normas claras que no

permitan la arbitrariedad en su aplicación y sanción.40

54. Al respecto, se hace notar que a pesar de que se comparten en

lo sustancial las consideraciones del Juez de amparo respecto a los

principios y el alcance del derecho administrativo sancionador,

materias a las que también se refirió de manera amplia el entonces

quejoso y ahora recurrente refiriéndose indistintamente a los

principios de tipicidad y taxatividad, esta Segunda Sala considera

que resulta pertinente precisar que el derecho administrativo

sancionador constituye una manifestación de la potestad punitiva del

Estado, por lo que se trata de un ámbito al que le son aplicables, por

regla general, las garantías de legalidad, reserva de ley y seguridad

jurídica, pero también, bajo ciertas condiciones y con modulaciones,

los principios y las técnicas garantistas del derecho penal.41

55. Al respecto, tal y como lo ha establecido el Tribunal Pleno, al

fallar la contradicción de tesis 200/201342, si bien los principios penales

aplican al procedimiento administrativo sancionador, esta aplicación

debe realizarse bajo la óptica de cada caso en concreto; es decir, con

modulaciones. De ahí que respecto a las garantías de legalidad y

seguridad jurídica debe tomarse en consideración que tales principios 40

Véase la tesis de rubro y datos de localización siguientes: “RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE MICHOACÁN, VIGENTE HASTA EL 14 DE OCTUBRE DE 2014, VIOLA EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD.” Época: Décima Época. Registro: 2009930. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CCLXVIII/2015 (10a.). Página: 320. 41

Véase la jurisprudencia P./J. 99/2006 de rubro y datos de localización siguientes: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.” Novena Época. Registro: 174488. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Agosto de 2006. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: P./J. 99/2006. Página: 1565 42

De la que derivó la jurisprudencia por contradicción tesis P. /J. 43/2014 (10ª), de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES.” Consultable en la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, página 41 de la Décima Época.

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42

han tenido un desarrollo y alcance específico tratándose del derecho

administrativo sancionador.43

56. De tales características también da cuenta, de manera

específica, el principio de taxatividad o tipicidad tratándose del

derecho administrativo sancionador. Al respecto, el Pleno de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión celebrada el

veinticinco de mayo de dos mil seis, al resolver la acción de

inconstitucionalidad 4/2006 determinó, en lo que resulta de interés

para esta sentencia, lo siguiente:44

Dada la convergencia de los principios de tipicidad y exacta aplicación de la ley en el diverso principio de legalidad, se infiere que el segundo de los mencionados no se circunscribe únicamente a los actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe quedar redactada de tal forma que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos; esto es, la autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del gobernado; por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El principio de tipicidad significa fundamentalmente que los caracteres esenciales de la conducta y la forma, contenido y alcance de la infracción estén consignados de manera expresa en la ley, de tal manera que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades encargadas de su aplicación. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio de legalidad reconocido por el artículo 14 de la Ley Fundamental, conforme al cual, ningún órgano del Estado puede realizar actos que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición de sanciones, por imprevisibilidad de la infracción que no tenga un

43

Véanse los criterios judiciales: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EVOLUCIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD A LA LUZ DE SUS FINES.” Cuyos datos de localización son: Época: Décima Época. Registro: 2007407. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10. Septiembre de 2014. Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CCCXV/2014 (10a.). Página: 573. “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEBE MODULARSE EN ATENCIÓN A SUS ÁMBITOS DE APLICACIÓN.” Consultable en: Época: Décima Época. Registro: 2007406. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10. Septiembre de 2014. Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CCCXVI/2014 (10a.) Página: 572 44

Las anteriores consideraciones dieron como resultado la jurisprudencia P./J 100/2006 y que lleva por rubro: "TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.” Visible en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXIV, Agosto de 2006, página 1667, registro 174326.

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claro apoyo legal, debe considerarse absolutamente proscrita en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificársele.

57. Es a la luz de tales consideraciones y

lineamientos que serán analizados los artículos

impugnados por la parte quejosa:

58. Del contenido de la ley (artículo 2o) se desprende que un

evento relevante se refiere a aquellos actos, hechos o acontecimientos

de cualquier naturaleza que influyan o puedan influir en los precios de

los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores; sin embargo,

el hecho de que la Ley del Mercado de Valores no abunde, según lo

señala el quejoso, en qué debe de entenderse por “influyan o puedan

influir en los precios de los valores” no es suficiente para estimar que

dicha definición transgrede el principio de taxatividad o tipicidad.

59. Al respecto, debe considerarse en primer lugar que la Ley

Fundamental no establece que sea un requisito indispensable que el

legislador ordinario señale en cada ordenamiento legal un catálogo

que defina los vocablos o locuciones utilizados ya que, por un lado, las

leyes no son diccionarios y, por el otro, el sentido atribuible a cada una

de las palabras empleadas en las normas depende de su

interpretación conforme, según el sistema normativo al que

pertenezca.

60. De ahí que todo precepto normativo debe interpretarse

armónicamente y no de manera aislada, pues al pertenecer a un

sistema jurídico, necesariamente debe a él vincularse para que su

contenido adquiera sentido y precisión;45 máxime, cuando las normas

en cuestión pertenecen a ámbitos de regulación que exigen la

utilización de términos y conceptos técnoicos, propios de sectores

altamente especializados, como acontece en el caso de la regulación

financiera.

61. A fin de confirmar el razonamiento previo, resulta oportuno

referirse en primer lugar al proceso legislativo del que derivaron las

normas combatidas por el quejoso, esto es, a los artículos 2°, 44, 105,

391, 391 bis, y 392 de la Ley del Mercado de Valores; así como los

45

Véase la Jurisprudencia de rubro y datos de localización siguientes: “COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 3o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA POR EL HECHO DE NO DEFINIR EL CONCEPTO "AGENTES ECONÓMICOS.” Novena Época. Registro: 168978. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: 1a./J. 70/2008. Página: 155.

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44

artículos 5 bis 2 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de

Valores; y 150 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

62. Los preceptos citados resultan de modificaciones normativas que

resultan de la publicación del Decreto por el que se reforman,

adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se

expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, en el Diario

Oficial de la Federación el diez de enero de dos mil catorce.

63. En la respectiva exposición de motivos relativa a la citada

reforma, se estableció que resultaba indispensable contar con un

marco normativo que proveyera de solidez y solvencia al sistema

financiero y que estableciera incentivos para la disciplina del mercado,

ya que un mercado financiero competitivo se basa en un Estado de

Derecho que otorgue certidumbre y seguridad jurídica a sus

participantes.46 Lo anterior, toda vez que el sector relativo al mercado

de valores es de orden público, además de que el mismo se encuentra

conformado por una serie de componentes técnicos, relativos a la

información del sector financiero.

64. Con tales propósitos, el legislador buscó fomentar la

transparencia de la información, a grado tal que en la propia iniciativa

se señaló que con la finalidad de que el Registro Nacional de Valores

contara con toda la información relevante sobre ofertas que se realicen

en el extranjero, resultaba necesario prever no solamente que las

ofertas públicas deban de ser notificadas a la Comisión Nacional

Bancaria y de Valores, sino cualquier clase de oferta realizada fuera

del territorio nacional, por lo que se propuso precisar el alcance y

contenido de ciertas normas relativas a la inscripción, actualización y

oferta pública de valores, así como clarificar la responsabilidad del

director general y directivos relevantes tratándose de difusión de

información en aras de contar con un marco jurídico que propicie

eficiencia y rapidez en los procesos relativos al mercado de

valores.47

65. Asimismo, se consideró que uno de los pilares fundamentales de

la Ley del Mercado de Valores es el principio de información

relevante, por lo que se propuso obligar a las emisoras con valores

inscritos en el Registro Nacional de Valores a informar a la Comisión

46

Véase el Anexo H de las Iniciativas del Ejecutivo Federal, en la Gaceta Parlamentaria del viernes diecisiete de mayo de dos mil trece. Consultable en: http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/62/2013/may/20130517-H.pdf 47

Véase el Anexo J de las Iniciativas del Ejecutivo Federal, en la Gaceta Parlamentaria del viernes diecisiete de mayo de dos mil trece. Consultable en: http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/62/2013/may/20130517-J.pdf

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45

Nacional Bancaria y de Valores y a la bolsa en la

que listen sus valores a difundir de manera

inmediata al público en general a través de la

publicación de eventos relevantes o

información adicional frente a movimientos

inusitados en el mercado.48

66. Finalmente, por lo que se refiere a las Disposiciones de

Carácter General aplicables a las Emisoras de Valores y a otros

Participantes del Mercado de Valores, se advierte que tal

instrumentos normativo fue publicado por primera vez el diecinueve de

marzo de dos mil tres a fin de compilar las disposiciones de carácter

general que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores había emitido

con relación a la inscripción de valores en el Registro Nacional de

Valores y la oferta pública de éstos, su mantenimiento en dicho

Registro, así como lo relativo a la revelación de información que las

emisoras proporcionan en el mercado, para la adecuada toma de

decisiones de inversión.49

67. Posteriormente, con la publicación de la Ley del Mercado de

Valores, de treinta de diciembre de dos mil cinco, se estableció en su

artículo 2º, fracción VII, que la Comisión Nacional Bancaria y de

Valores deberá de establecer en Disposiciones Generales, de forma

enunciativa mas no limitativa, aquellos actos, hechos o

acontecimientos que se consideran eventos relevantes, así como los

criterios a seguir por parte de las emisoras para determinar cuándo un

evento revise tal carácter.

68. A partir de tal determinación competencial, el veintidós de

septiembre de dos mil nueve, la Comisión emitió la resolución por la

que se modificaron Disposiciones de Carácter General aplicables a

las Emisoras de Valores y a otros Participantes del Mercado de

Valores y, en su artículo 50, señaló una lista de supuestos que

pueden considerarse eventos relevantes. Cabe señalar que el artículo

50 antes referido, durante la vigencia de la nueva Ley del Mercado de

Valores, ha sido modificado en siete ocasiones.50

48

Ibíd. 49

Visible en http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=699022&fecha=19/03/2003 cabe señalar que su artículo 50 era del contenido siguiente: “Las Emisoras de valores inscritos en el Registro deberán transmitir a la Bolsa, a través del SEDI, sus eventos relevantes, en la forma y términos que se establecen en el presente Título. La Bolsa deberá establecer en su reglamento interior en forma enunciativa mas no limitativa, actos, hechos o acontecimientos que se consideren como eventos relevantes.” 50

1) Diecinueve de septiembre de dos mil ocho, 2) veinte de diciembre de dos mil diez, 3) dieciséis de febrero y 4) doce de octubre de dos mil doce, 5) veintisiete de agosto, 6) veinte de octubre y 7) treinta y uno de diciembre de dos mil quince.

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69. La historia legislativa y regulatoria de las disposiciones

analizadas confirma no sólo el carácter técnico de las disposiciones

normativas del serctor financiero y la relevancia de la información, sino

que también deja ver, en la materia que se viene analizando, que

resulta materialmente imposible poder contemplar en una norma todos

los aspectos configurativos de un evento relevante, lo que demuestra

que la ley no podría, ni debería ser el instrumento jurídico idóneo para

enunciar todos y cada uno de los supuestos de eventos relevantes que

pudiesen existir; esto, dado el dinamismo y especialización del sector

en que tales acontecimientos tienen lugar.

70. Ahora bien, es preciso advertir que el hecho de que las leyes no

puedan funcionar como diccionarios capaces de contener una

definición de todos los vocablos y expresiones que en ellas se

establezcan, y de que resulte imposible contemplar todos los

supuestos que pueden configurar un evento relevante dado el carácter

técnico y dinámico de la materia, no exenta a las leyes, tratándose de

la materia sancionatoria, de garantizar los derechos de legalidad y

seguridad jurídica; mandato constitucional que quedará salvaguardado

en tanto que las leyes contengan de manera clara y precisa los

elementos esenciales de la conducta que puede resultar

sancionada, de tal forma que sus destinatarios conozcan ex ante

las consecuencias de infringir las obligaciones a su cargo y, por

esa vía, la autoridad administrativa esté impedida de actuar

arbitrariamente.

71. Es en aplicación de tal parámetro de constitucionalidad, que esta

Segunda Sala procede a verificar si la ley del Mercado de Valores, en

lo relativo a la definición de evento relevante, contempla elementos

objetivos que permitan la inteligibilidad de la conducta por parte de su

destinatario y eviten la actuación arbitraria de la autoridad.

72. Del análisis de las normas impugnadas resulta que el legislador

determinó en el artículo 2, fracción VII, de la Ley del Mercado de

Valores lo que debe entenderse por evento relevante y estableció la

obligación de la Comisión de establecer en disposiciones generales,

de manera enunciativa y no limitativa, aquellos supuestos que se

consideren eventos relevantes, así como los criterios para

determinarlos. Lo anterior, a través del siguiente contenido normativo:

Artículo 2.- Para efectos de esta Ley se entenderá por: […] VII. Eventos relevantes, a los actos, hechos o acontecimientos, de cualquier naturaleza que influyan o puedan influir en los precios de

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los valores inscritos en el Registro. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá establecer en Disposiciones Generales, de forma enunciativa mas no limitativa, aquellos actos, hechos o acontecimientos que se consideraran eventos relevantes, así como los criterios a seguir por parte de las emisoras para determinar cuando un evento reviste tal carácter. […]

73. En cumplimiento a la citada remisión normativa, el artículo 50 de

las Disposiciones de Carácter General aplicables a las Emisoras de

Valores y a otros Participantes del Mercado de Valores, enuncia una

serie de supuestos que podrán ser considerados como eventos

relevantes, así como una serie de criterios para la determinación de

los mismos.

74. De lo anterior, se advierte que en el caso analizado, la ley es el

instrumento normativo que fija el elemento sustantivo (objetivo) por

el que un acto, hecho o acontecimiento puede ser considerado como

evento relevante; a saber, que el mismo influya o pueda influir en

los precios de los valores inscritos en el Registro Nacional de

Valores; adicionalmente, es también la ley la que establece que

cuando este no sea informado y difundido el evento relevante, al

momento en que se tuvo conocimiento, podrá actualizarse un

supuesto susceptible de ser sancionado.

75. Ahora bien, debido al carácter técnico o especializado y a la

variedad de supuestos que se pueden presentarse como generadores

o causas de un evento relevante, es que el propio legislador estableció

que los actos, hechos o acontecimientos que configuran un evento

relevante, así como los criterios para su determinación, fuesen

establecidos en las Disposiciones de Carácter General que al efecto

emita la Comisión en su carácter de regulador sectorial (Disposiciones

de Carácter General aplicables a las Emisoras de Valores y a otros

Participantes del Mercado de Valores).

76. A propósito del instrumento normativo antes citado, debe

señalarse que, si bien es cierto que en su artículo 50 contempla

diversos y numerosos supuestos, también contiene como elemento

normativo unificador, común o eje, la capacidad de influir en el

precio de los valores de las emisoras. Lo anterior, dota de

consistencia normativa interna al catálogo establecido por la

Comisión y se comprueba en tanto que la norma analizada establece

como cláusula final “Los demás actos, hechos o acontecimientos que

tengan la capacidad de influir en el precio de los valores de las

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emisoras”; es decir, retoma en su totalidad los elementos torales

del artículo 2º de la Ley del Mercado de Valores.

77. Adicionalmente, debe considerarse que el antepenúltimo párrafo

del artículo 50, antes citado, señala lo siguiente: “Las emisoras, a

efecto de determinar si un evento reviste el carácter de relevante,

deberán considerar si el acto, hecho o acontecimiento de que se trate

representa, en su caso, cuando menos el 5% de los activos, pasivos o

capital total consolidado, o bien, el 3% de las ventas totales

consolidadas del ejercicio anterior de la emisora. Cuando dicha

operación represente menos de los porcentajes señalados o no sea

cuantificable de manera porcentual, la emisora deberá evaluar si el

acto, hecho o acontecimiento de que se trate constituye o puede

constituir información relevante en términos de la Ley del Mercado de

Valores”.

78. Del citado texto normativo deriva también un criterio objetivo,

de carácter cuantitativo, por estar referido al porcentaje del

patrimonio o las ventas. Sólo en el caso de que la operación no sea

cuantificable de manera porcentual, será la propia emisora la que

podrá determinar si el acontecimiento en cuestión resulta un evento

relevante o no.

79. Por último, se advierte que el artículo 105 de la Ley del Mercado

de Valores además de establecer la obligación de revelar a través de

la bolsa los eventos relevantes, señala un régimen de excepción por

el que se puede diferir su divulgación en tanto: I. No se trate de

actos, hechos o acontecimientos consumados; II. No exista

información en medios masivos de comunicación; y III. No existan

movimientos inusitados en el precio o volumen de operación de los

valores, considerándose por dichos movimientos a cualquier cambio

en la oferta o demanda de los valores o en su precio, que no sea

consistente con su comportamiento histórico y no pueda explicarse

con la información disponible en el público. De ahí que, a contrario

sensu, por esa vía también se precisen otra serie de elementos que

permiten verificar cuándo un evento es relevante y debe ser

notificado y difundido.

80. A partir de los elementos normativos que han sido identificados

en las disposiciones analizadas, es dable concluir que, si bien es cierto

que la Ley del Mercado de Valores no establece un catálogo único de

eventos relevantes, lo cierto es que sí establece el elemento

sustantivo de un evento relevante y que consiste en la capacidad

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actual o potencial de influir en los precios de

los valores inscritos en el Registro Nacional de

Valores. Criterio eje al que se suman otros

elementos objetivos contenidos tanto en la Ley

como en las Disposiciones Generales; esto es, el

criterio cuantitativo asociado al porcentaje del

patrimonio o las ventas, así como un listado de

supuestos en los que, por exclusión, el destinatario de la norma

puede derivar aquéllos supuestos que por constituir eventos

relevantes necesariamente han de difundirse.

81. En suma, esta Segunda Sala considera que la Ley del Mercado

de Valores y las Disposiciones de Carácter General aplicables a las

Emisoras de Valores y a otros Participantes del Mercado de Valores,

contienen, a propósito de la determinación de un evento relevante,

suficientes elementos objetivos que permiten la inteligibilidad de la

conducta para el sujeto pasivo obligado y evitan la actuación arbitraria

de la autoridad.

82. Al respecto, es pertinente destacar que esta Suprema Corte de

Justicia ha concluido en similares términos, incluso en la materia

penal, lo siguiente:

“El artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de

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taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas […]”51

83. La conclusión sobre la constitucionalidad del conjunto normativo

analizado, se fortalece al considerar que si bien conforme a la

legislación analizada corresponde a las Emisoras, a través de sus

Directores Generales, informar sobre la existencia y difundir los

denominados eventos relevantes, lo cierto es que tal obligación no

releva a la Comisión, en casos como el que se ha analizado, de

fundar y motivar de manera razonada y suficiente por qué el evento

que no fue revelado, al momento en el que la emisora tuvo

conocimiento del mismo, revistió el carácter de evento relevante;

resolución administrativa que en todo caso quedará sujeta a revisión

jurisdiccional.

84. En efecto, el hecho de que la autoridad pueda apoyarse en las

Disposiciones Generales en atención a que cuenta con

discrecionalidad técnica, al ser el ente regulador de dicho sector, no es

suficiente para fundar y motivar de manera suficiente su actuar, pues

con independencia de que señale alguno de los supuestos enunciados

en tales determinaciones, o determine algún otro por tratarse de

normas de carácter enunciativo, deberá demostrar en cada caso, a

través de una suficiente motivación y bajo un criterio de razonabilidad

técnica, que se satisfacen los elementos esenciales del evento

relevante contenidos en el artículo 2º de la Ley del Mercado de

Valores, de ahí que la autoridad no podrá sancionar por analogía o

51

Véase la tesis de rubro y datos de localización siguientes: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS.” Época: Décima Época. Registro: 160794. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CXCII/2011 (9a.). Página: 1094.

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51

mayoría de razón, ya que la conducta que genere

la obligación de ser revelada deberá de satisfacer

los elementos objetivos que han sido identificados

por esta sentencia.

85. Es importante señalar que esta Segunda Sala

no prejuzga sobre la constitucionalidad de cada

uno de los supuestos enunciados en el artículo 50 de las

Disposiciones Generales antes aludidas, al no haber sido motivo de

concepto de violación específico.

86. Por todo lo anterior, es infundado el concepto de violación del

quejoso, pues el sistema normativo consistente en el artículo 2º, 44,

105, 391 y 392 de la Ley del Mercado de Valores, así como 50 de las

Disposiciones de Carácter General Aplicables a las Emisoras de

Valores y a Otros Participantes del Mercado de Valores que impugna

el quejoso, en lo que se refiere a la indeterminación del “evento

relevante”, no transgreden el derecho fundamental de legalidad con

relación al principio de taxatividad.

Tercer Agravio

87. Del estudio del tercer agravio se advierte que bajo el argumento

central de que el juzgador varió y omitió el análisis de la litis

planteada en su segundo concepto de violación, el recurrente

plantea la inconstitucionalidad de los artículos 391 Bis de la Ley del

Mercado de Valores, 5 Bis 2 de la Ley de la Comisión Nacional

Bancaria y de Valores, 150 de la Ley para Regular las

Agrupaciones Financieras, así como de los artículos 2 y 5 de los

Lineamientos para la divulgación de las sanciones que imponga

la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Lo anterior a partir de

tres consideraciones centrales:

a) Las normas impugnadas violan el principio de presunción de

inocencia, en su vertiente de tratamiento, al anticipar la

imposición de una sanción a pesar de tratarse de una resolución

que no ha quedado firme.

b) Si bien las normas impugnadas tutelan el derecho a la

información pública gubernamental, no se justifica que éstas

violen el principio de presunción de inocencia, dignidad humana,

libertad, honra y el buen nombre; y

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52

c) Los artículos impugnados violan el derecho a un recurso

efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana,

pues de nada sirven los medios de impugnación si los mismos

no pueden resultar efectivos, como acontece en el caso, al

ejecutarse una sanción en tanto se resuelve sobre su firmeza.

88. La naturaleza del agravio hace necesario analizar el segundo

concepto de violación al que se refiere el recurrente, en contraste con

la sentencia dictada por el Juez de Distrito. En el caso de que

efectivamente exista una variación u omisión en el análisis de la litis

planteada por parte del juez de amparo, esta Sala procederá a

examinar los planteamientos de constitucionalidad contenidos en el

concepto de violación antes referido; lo anterior, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo.

89. Del análisis de la demanda de amparo resulta que en el segundo

concepto de violación el entonces quejoso argumentó la

inconstitucionalidad de los preceptos impugnados a la luz del principio

de presunción de inocencia; con tal propósito, en primer lugar, explicó

el citado principio partiendo de lo señalado en los artículos 20 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos; lo anterior, citando

además algunos criterios interpretativos de esta Suprema Corte de

Justicia y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

90. A partir de ese marco normativo y de su interpretación judicial, la

parte quejosa estableció que las normas impugnadas deben

analizarse, desde la perspectiva de regla de trato, a fin de establecer

si permiten o no la aplicación de medidas judiciales que impliquen una

equiparación de hecho entre el imputado y el culpable y, por lo tanto,

si permiten o no la aplicación de una regla que suponga la anticipación

del castigo reservado a quien ha sido declarado culpable del delito.

91. Bajo ese estándar de constitucionalidad, el quejoso se refirió al

contenido normativo de los artículos 391 Bis de la Ley del Mercado

de Valores, 5 Bis 2 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y

de Valores, 150 de la Ley para Regular las Agrupaciones

Financieras, a las exposiciones de motivos que acompañaron a las

leyes antes citadas en lo relativo a la publicidad de las sanciones; así

como a los artículos 2 y 5 de los Lineamientos para la divulgación

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53

de las sanciones que imponga la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores.

92. A partir de los elementos de análisis citados

el quejoso concluyó lo siguiente:

“De lo relacionado se desprende el deber de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en aras de disciplinar al

sistema financiero y de tutelar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública gubernamental de hacer del conocimiento público en general, a través de su portal de Internet, las sanciones que al efecto imponga por infracciones a las leyes bursátiles o a las disposiciones que emanen de ella, a pesar de que se trata de resoluciones que no hayan causado estado, pues indica que deberá precisarse: “el estado que guarda la resolución, indicando si se encuentra firme o bien, si es susceptible de ser impugnada y en este último caso si se ha interpuesto algún medio de defensa y su tipo, cuando se tenga conocimiento de tal circunstancia por haber sido debidamente notificada por autoridad competente. Lo anterior viola el principio de presunción de inocencia en su vertiente de tratamiento, pues permite la aplicación de medidas administrativas que implican una equiparación de hecho entre lo que en materia penal sería el imputado y culpable, al aplicarse una regla que supone la anticipación del castigo reservado a quien ha sido declarado culpable de la infracción administrativa; a saber, la publicación de la sanción aunque no haya quedado firme por el término de tres años en el portal de Internet de la página de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En efecto, al autorizar la legislación en comento a publicar en la página de internet para efectos de que el público en general conozca que emitió una resolución sancionatoria por infracción a las normas bursátiles, por el término de tres años, a pesar de que no haya sido declarada firme anticipa un castigo que debe ser exclusivamente para aquellas sanciones que han causado estado, pero nunca cuando su legalidad está siendo materia de algún medio de impugnación. […] La publicación previa a que la sanción sea firme viola la garantía judicial a la presunción de inocencia y con ello, otros derechos humanos como son: la dignidad humana, la libertad la honra y el buen nombre. Lo que de ninguna forma puede repararse con lo que establecen las disposiciones reclamadas en el sentido de que “En todo caso si la sanción impuesta se deja sin efectos por alguna autoridad competente, deberá igualmente publicarse tal circunstancia” pues la primera publicación […] es imborrable, el daño a la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre, no tiene marcha atrás, máxime que ambas publicaciones se mantienen en el portal de Internet por tres años. Sin que pueda justificarse la publicación de una sanción administrativa que no ha quedado firme por tratarse de una medida disciplinaria prevista para fortalecer el sistema financiero, pues de ninguna manera la disciplina puede respaldarse en la violación de los derechos humanos de las personas. […]

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54

El ejercicio del derecho de acceso a la información, así como la garantía de protección de los datos personales, derivado de las reformas a los artículos 6º y 16 constitucionales, tampoco justifica la publicación de resoluciones sancionadoras que no han quedado firmes por un lapso de al menos de tres años, aunque se haga constar esa circunstancia y que en caso de resultar fundados los medios de impugnación que se interpongan se haga la correspondiente publicación por el mismo medio de difusión, habida cuenta de que el derecho a la información puede esperar a que la sanción esté firme, ya que de lo contrario se violan en forma irreparable los derechos de presunción de inocencia, a la dignidad humana, la libertad la honra y el buen nombre. […] En efecto, si bien es de interés público conocer a los sujetos que han cometido infracciones a las normas bursátiles dado el efecto que tiene en el mercado de valores, lo cierto es que ese conocimiento puede posponerse hasta en tanto la resolución sancionadora quede firme, pues de otro modo, de qué sirve la existencia de medios de impugnación si estos no resultan efectivos, ya que la sanción es ejecutada hasta en tanto se resuelve sobre su firmeza, lo que impide que el sujeto sancionado, que considere que le han violado sus derechos humanos sea oído por un

tribunal que vele por su protección.” 52

93. Por su parte, el Juez de Distrito al analizar los argumentos de

inconstitucionalidad del quejoso, partió por reconocer y delimitar la

forma en la que opera el principio de presunción de inocencia en el

derecho administrativo sancionador, refiriéndose también al contenido

de las normas impugnadas. En lo que interesa a esta sentencia el juez

de amparo concluyó lo siguiente:

“[…] el quejoso parte de una premisa inexacta al estimar que las

disposiciones que se tildan de inconstitucionales vulneran tal principio,

ya que éste tiene por objeto evitar que se sancione al probable

responsable antes de que se demuestre su culpabilidad en sentencia

definitiva.

Sin embargo, el hecho de que las nomas impugnadas faculten a la

autoridad para hacer del conocimiento público general, a través de su

portal de internet las sanciones que imponga por infracciones a la Ley

del Mercado de Valores o a las disposiciones que de ella emanen no

resultan inconstitucionales, en tanto que lo que se tutelan dichas normas

es el derecho a la información pública gubernamental, de las sanciones

que se impongan, lo cual no colisiona con el principio de presunción de

inocencia, ya que la publicación en la página electrónica en la red

mundial denominada internet, de las sanciones que se impongan a los

infractores se realiza una vez que se ha colmado la garantía de

audiencia de conformidad con el artículo 391 de la Ley del Mercado de

Valores el cual dispone: [cita del artículo]

Como se ve de lo anterior, el legislador impuso a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la obligación de substanciar un procedimiento

52

Véase el cuaderno del expediente de amparo 1270/2016 fojas 32 a 36.

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55

seguido en forma de juicio, en el cual se colmaran el otorgamiento de la garantía de audiencia al presunto infractor, concediéndole el plazo de diez días para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, así como el derecho de ofrecer pruebas y formular alegatos. De conformidad con lo anterior, se determina que resultó infundado el concepto de violación vertido por el inconforme, ya que no puede estimarse que las

disposiciones legales reclamadas vulneran el principio de presunción de inocencia, en tanto que la publicación de la sanción que corresponda se verifica hasta en tanto se resuelva el procedimiento respectivo; es decir, una vez que se ha otorgado al presunto infractor la garantía de audiencia y que se ha emitido la resolución correspondiente, que es donde el infractor ya adquiere la calidad de culpable o responsable o infractor y, por lo tanto, ya no existe la obligación de aplicar la regla de trato que impone el principio de presunción de inocencia. [cita de la Jurisprudencia de rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O

MODULACIONES.”, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, consultable en Libro 7, Junio de 2014, Tomo I de la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Décima Época]. “53

94. A fin de controvertir lo resuelto por el Juez de Distrito, el

recurrente señala en su tercer agravio que el Juzgador resolvió que no

se violaba el principio de presunción de inocencia, al establecerse un

sistema por el que se sanciona hasta que se ha agotado un

procedimiento seguido en forma de juicio, en el que se respeta la

garantía de audiencia, el ofrecimiento de pruebas y la presentación de

alegatos, cuestión que al no ser por él argumentada implica una

variación a la litis efectivamente planteada.

95. A mayor abundamiento, el recurrente explica que en su

segundo concepto de violación argumentó que se violaba el

principio de presunción de inocencia en su vertiente de tratamiento al

anticipar la imposición de una sanción a pesar de tratarse de una

resolución que no ha quedado firme. De ahí que en su

consideración son desafortunadas las conclusiones del Juez, pues el

procedimiento contenido en el artículo 391 de la Ley del Mercado de

Valores no deriva en una sentencia definitiva al no ser dictada por un

órgano jurisdiccional, además de que la misma puede ser impugnada

a través del recurso de inconformidad, juicio contencioso

administrativo federal o juicio de amparo, por lo que la misma no ha

quedado firme. Por lo tanto, señala que es incorrecta la afirmación del

Juez de amparo en el sentido de que al dictarse la resolución

respectiva la persona sujeta al procedimiento adquiere la calidad de 53

Ibídem. Fojas 275 a 277.

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56

infractor, culpable o responsable, pues para ello es necesario que la

resolución quede firme.

96. Del análisis del agravio citado, así como del estudio del segundo

concepto de violación y de lo resuelto por el Juez de Distrito, esta

Segunda Sala considera que el agravio de el recurrente deviene

infundado en lo relativo a la supuesta variación de la litis; lo anterior,

porque desde su demanda de amparo el recurrente estableció el

principio de presunción de inocencia como parámetro de

constitucionalidad de las disposiciones impugnadas; de ahí que el juez

de amparo se haya referido específicamente a la forma en la que el

citado principio es aplicable en el ámbito del derecho administrativo

sancionador.

97. Ahora bien, según se anticipó, el recurrente sostiene que él se

refirió en su segundo concepto de violación específicamente a la

regla de trato, conforme a la cual se prohíbe no sólo la aplicación de

medidas judiciales que impliquen una equiparación de hecho entre el

imputado y el culpable, sino también la anticipación del castigo a quien

ha sido declarado culpable de la infracción administrativa hasta que

haya quedado firme.

98. A la luz de las transcripciones de la sentencia del juez de amparo

se advierte con claridad que el juzgador se refirió específicamente a la

regla de trato relativa al principio de presunción de inocencia; regla

que consideró no violentada a partir de dos argumentos centrales:

El ejercicio del derecho a la información pública gubernamental

no colisiona con el principio de presunción de inocencia, ya que

la publicación en internet de las sanciones que se impongan a

los infractores se realiza una vez que se ha colmado la garantía

de audiencia de conformidad con el artículo 391 de la Ley del

Mercado de Valores; esto es, una vez que se ha sustanciado un

procedimiento seguido en forma de juicio, en el cual se respeta

la garantía de audiencia al presunto infractor, concediéndole el

plazo de diez días para manifestar por escrito lo que a su

derecho convenga, así como el derecho de ofrecer pruebas y

formular alegatos.

La sanción se verifica hasta en tanto se resuelva el

procedimiento respectivo; es decir, una vez que se ha otorgado

al presunto infractor la garantía de audiencia y que se ha emitido

la resolución correspondiente, que es donde el infractor ya

adquiere la calidad de culpable o responsable o infractor y, por lo

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tanto, ya no existe la obligación de aplicar la

regla de trato que impone el principio de

presunción de inocencia.

99. Tal y como lo muestran las conclusiones del

juzgador, no se refirió específicamente al

argumento de que la regla de trato exige no

anticipar el castigo a quien ha sido declarado culpable de la infracción

administrativa hasta que haya sentencia firme; de ahí que asista la

razón al recurrente en el sentido de que el juez de amparo omitió el

análisis de tal cuestión y, en consecuencia, debe declararse

fundado el agravio en tal porción argumentativa.

100. En el mismo supuesto se encuentran los argumentos de

inconstitucionalidad consistentes en que si bien las normas

impugnadas tutelan el derecho a la información pública

gubernamental, no se justifica que éstas vulneren otros derechos

como la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre; así

como el relativo a que la publicación de las sanciones, en ausencia de

sentencia firme, vulnera el derecho a un recurso efectivo. Se trata de

cuestiones respecto de las cuales el juez de amparo, según lo muestra

la sentencia dictada, tampoco formuló razonamiento específico, por lo

que en esas porciones argumentativas el agravio también resulta

fundado.

101. Por lo tanto, esta Segunda Sala procederá a examinar los

planteamientos de inconstitucionalidad contenidos en el segundo

concepto de violación, conforme los temas y orden siguientes:

a) Las normas impugnadas violan el principio de presunción de

inocencia, en su vertiente de tratamiento, al anticipar la

imposición de una sanción, esto es la publicación de la sanción

por el término de tres años en el portal de Internet de la página

de la Comisión, a pesar de tratarse de una resolución que no ha

quedado firme.

b) Los artículos impugnados violan el derecho a un recurso

efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana,

pues de nada sirven los medios de impugnación si los mismos

no pueden resultar efectivos, como acontece en el caso, al

ejecutarse una sanción en tanto se resuelve sobre su firmeza.

c) Si bien las normas impugnadas tutelan el derecho a la

información pública gubernamental, no se justifica que éstas

violen otros derechos como la dignidad humana, libertad, honra

y el buen nombre.

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102. Esta Segunda Sala considera que los planteamientos de

inconstitucionalidad antes señalados devienen infundados por las

razones siguientes:

103. En primer término es oportuno referirse al contenido del artículo

391 de la Ley del Mercado de Valores:

“Artículo 391. La Comisión, en la imposición de sanciones de carácter administrativo, a que se refiere esta Ley, se sujetará a lo siguiente: I. Se otorgará audiencia al presunto infractor, quien en un plazo de diez días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá manifestar por escrito lo que a su interés convenga, ofrecer pruebas y formular alegatos. La Comisión, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, atendiendo a las circunstancias particulares del caso. La notificación surtirá efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practique. II. En caso de que el presunto infractor no hiciere uso del derecho de audiencia a que se refiere la fracción anterior dentro del plazo concedido, o bien, habiéndolo ejercido no lograre desvanecer las imputaciones vertidas en su contra, se tendrán por acreditadas las infracciones imputadas y se procederá a la imposición de la sanción correspondiente. III. En la imposición de sanciones se tomará en cuenta, en su caso, lo siguiente: a) El impacto a terceros o al sistema financiero mexicano que haya producido o esté produciendo la infracción; b) La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que haya sido sancionada y, en adición a aquélla, cometa la misma infracción, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente. La reincidencia se podrá sancionar con multa cuyo importe sea equivalente hasta el doble de la prevista originalmente; c) La cuantía de la operación en relación con la cual se cometió la infracción respectiva; d) La condición económica del infractor a efecto que de (sic) la sanción no sea excesiva, y e) La naturaleza de la infracción cometida. IV. Tratándose de conductas calificadas por esta Ley como graves, en adición a lo establecido en la fracción III anterior, podrán tomar en cuenta cualquiera de los aspectos siguientes: a) El monto del quebranto o perjuicio patrimonial causado; b) El lucro obtenido; c) La falta de honorabilidad por parte del infractor, conforme a lo dispuesto por esta Ley y las disposiciones de carácter general que de ella emanen; d) La negligencia inexcusable o dolo con que se hubiere actuado;

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59

e) Que la conducta infractora a que se refiere el proceso administrativo pueda ser constitutiva de un delito, o f) Las demás circunstancias que la Comisión estime aplicables para tales efectos. Las sanciones serán impuestas por la Junta de Gobierno de la Comisión, la que podrá delegar esa facultad en razón de la naturaleza de la infracción

o del monto de la multa, al presidente o a los demás servidores públicos de la propia Comisión. Atendiendo a las circunstancias de cada caso, la Comisión podrá, además de la imposición de la sanción que corresponda, amonestar al infractor, o bien, solamente amonestarlo, considerando sus antecedentes personales, la gravedad de la conducta, que no se cuente con elementos que permitan demostrar que se afecten intereses de terceros o del propio sistema financiero, que habiéndose causado un daño este haya sido reparado, así como la existencia de atenuantes. En el caso de personas morales, las multas podrán ser impuestas tanto a dichas personas como a sus consejeros, directores generales, directivos, empleados o apoderados que hayan incurrido directamente o hayan ordenado la realización de la conducta materia de la infracción. La Comisión considerará como atenuante en la imposición de sanciones administrativas, cuando el presunto infractor acredite ante la Comisión haber resarcido el daño causado, así como el hecho de que aporte información que coadyuve en el ejercicio de las atribuciones de la Comisión, a efecto de deslindar responsabilidades. Los procedimientos para la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere esta Ley se iniciarán con independencia de la opinión de delito que, en su caso, emita la Comisión en términos del artículo 388 del presente ordenamiento legal, así como de los procedimientos penales que correspondan. Asimismo, serán independientes de la reparación de los daños y perjuicios que, en su caso, demanden las personas afectadas por los actos de que se trate.”

104. El numeral transcrito prevé el procedimiento al que debe

sujetarse la Comisión para la imposición de las sanciones de carácter

administrativo establecidas en la ley del Mercado de Valores, así como

los lineamientos o criterios que el citado órgano administrativo debe

tomar en consideración para su individualización.

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105. Por lo que se refiere al procedimiento administrativo

sancionador54, se advierte que el legislador federal, a fin de cumplir

con el debido proceso y específicamente con la garantía de audiencia,

estableció el derecho del presunto infractor para que, dentro del plazo

de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquél en

que surta efectos la notificación correspondiente, manifieste por escrito

lo que a su interés convenga, ofrezca pruebas y formule alegatos.

Además, es importante destacar que el legislador determinó que en

caso de que el probable responsable no hiciere uso de ese derecho o

bien, habiéndolo ejercido no logre desvirtuar las imputaciones en su

contra, se tendrán por acreditadas las conductas materia de infracción

y se procederá a la imposición de la sanción correspondiente.

106. En las relatadas condiciones normativas, es claro que el

procedimiento administrativo sancionador previsto en el artículo 391

de la Ley del Mercado de Valores, no sólo respeta la garantía de

audiencia y el principio de presunción de inocencia en su vertiente de

trato en tanto que si bien existe una presunción de haber infringido

la norma, ésta admite prueba en contrario; de ahí que la autoridad

examina si las pruebas presentadas pueden considerarse válidas, se

valoran los medios de prueba que hayan sido admitidos y en todo

momento se otorga en trato de “no autor” de las infracciones

imputadas, hasta en tanto no se dicta la resolución que pone fin al

procedimiento55, sino que también permite que, una vez acreditada

54

El procedimiento administrativo sancionador, según ha sido considerado por esta Segunda Sala, puede entenderse como el conjunto de formalidades seguidas en forma de juicio ante autoridad competente con el objeto de conocer irregularidades, ya sean de servidores públicos o de particulares, cuya finalidad, en todo caso, será imponer alguna sanción. Así, se está en presencia de un procedimiento administrativo sancionador cuando el procedimiento: 1) presuponga la existencia de un tipo administrativo que conlleve el reproche a una infracción; 2) se siga en forma de juicio, en el cual se determine si la conducta –acción u omisión- contraviene la legislación administrativa; y 3) tenga como finalidad sancionar a los infractores y, de ser el caso, lograr la restitución de aquellos bienes jurídicos que fueron afectados como consecuencia de la infracción. Resultan aplicables en lo conducente las tesis de rubro y datos de localización siguientes: “FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 49 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.” Décima Época. Registro: 2011291. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: 2a. VI/2016 (10a.). Página: 1294. “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. CONCEPTO DE SANCIÓN QUE DA LUGAR A SU APLICACIÓN.” Décima Época. Registro: 2013954. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I. Materia(s): Administrativa. Tesis: 1a. XXXV/2017 (10a.). Página: 441. 55

Resultan aplicables en lo conducente las tesis de rubro y datos de localización siguientes: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO PROCESAL.” Décima Época. Registro: 2006092. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro 5 , Abril de 2014, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a./J24/2014 (10a.). Página: 497. “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA.” Décima Época. Registro: 2006093. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro 5 , Abril de 2014, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a./J25/2014 (10a.). Página: 478.

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la infracción administrativa mediante el

procedimiento citado y habiéndose dictado una

resolución final sancionatoria, se proceda a la

ejecución de la sanción.

107. En convergencia con la consideración previa,

esta Segunda Sala ya ha analizado la finalidad y

las características del procedimiento sancionador, determinando su

constitucionalidad, en el sentido siguiente:

“[…] la Comisión Nacional Bancaria y de Valores puede sancionar administrativamente la infracción a la Ley del Mercado de Valores y demás disposiciones generales que de ésta deriven, una vez sustanciado el procedimiento de imposición de sanciones administrativas. Ahora bien, el inicio y la tramitación de ese procedimiento en sí mismos no causan perjuicio al presunto infractor, sino por el contrario, le benefician porque se instaura para que pueda manifestar lo que a su derecho convenga, ofrezca pruebas y formule alegatos, esto es, para que haga valer su derecho de audiencia antes de la imposición, en su caso, de sanciones. Por tanto, cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama exclusivamente la resolución con la que se da inicio al indicado procedimiento y se solicita la suspensión de sus efectos y consecuencias, el Juez de Distrito no debe otorgar dicha medida precautoria para que no se continúe con su tramitación o no se emita la resolución definitiva respectiva, pues además de que se impediría la instrumentación de un procedimiento orientado a sancionar las conductas que la Ley del Mercado de Valores y las disposiciones generales que de ella deriven consideran contrarias a derecho, no se da la condición prevista en la última parte del párrafo primero del artículo 138 de la Ley de Amparo, consistente en que la continuación del procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso, toda vez que el inicio y trámite del procedimiento relativo no traen aparejado algún perjuicio irreparable a derechos sustantivos o trascendentales del presunto infractor quejoso, sino sólo de índole procesal, y precisamente en aras de

que éste haga valer su derecho de audiencia.” 56

“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA.” Décima Época. Registro: 2006091. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro 5 , Abril de 2014, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a./J26/2014 (10a.). Página: 476. “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE MORELOS, NO VULNERA ESTE DERECHO EN SUS VERTIENTES DE REGLA DE TRATAMIENTO, REGLA PROBATORIA Y ESTÁNDAR DE PRUEBA.” Décima Época. Registro: 2003346. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. XCVII/2013 (10a.). Página: 967. 56

Tesis de rubro y datos de localización siguientes: “PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 391 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES Y 62 A 65 DEL REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. NO PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA PARA QUE NO SE CONTINÚE CON SU TRÁMITE O NO SE EMITA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA CORRESPONDIENTE.” Décima Época. Registro: 2001159 Instancia: Segunda Sala. Tipo de

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108. Tales consideraciones demuestran que no asiste la razón a la

parte quejosa en lo relativo a que se vulnera la presunción de

inocencia al anticipar la imposición de una sanción; puesto que,

según se explicó, la sanción administrativa que llegase a dictarse en

los términos de la Ley analizada será impuesta una vez que haya sido

sustanciado el procedimiento administrativo sancionador y mediante

una resolución final.

109. Ahora bien, es importante advertir que la sanción a la que se

refiere el quejoso consiste, según lo muestran sus argumentos, en la

publicación de la misma por el término de tres años en el portal de

Internet de la página de la Comisión.

110. Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 391,

392 y 393 de la Ley del Mercado de Valores, las sanciones pueden

consistir en una multa, en la remoción, suspensión temporal o

inhabilitación para desempeñar un empleo cargo o comisión en las

entidades financieras, en la asesoría en inversiones o en las emisoras;

así como en la amonestación, o la revocación de la autorización para

operar como intermediarios financieros.57

111. De ahí que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 391 de

la Ley del Mercado de Valores, la sanción determinada al quejoso por

la vía del procedimiento administrativo sancionador haya sido

precisamente la amonestación, no la publicación de la misma en el

portal de internet de la Comisión.

112. En consecuencia, si bien el principio de presunción de inocencia

es aplicable en el ámbito del derecho administrativo sancionador y

puede ser uno de los parámetros para analizar la constitucionalidad

del régimen sancionador previsto en la Ley del Mercado de Valores,

no resulta aplicable en los términos en los que pretende el quejoso

para analizar la publicidad de las sanción; lo anterior es así porque la

publicación en sí misma no constituye una sanción en los términos de

la Ley citada, sino una carga de interés público que, a la luz del

Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro X, Julio de 2012, Tomo 2. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 53/2012 (10a.). Página: 1055

57

Artículo 392.- Las infracciones a esta Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven, serán sancionadas con multa administrativa que impondrá la Comisión, a razón de días de salario, conforme a lo siguiente: […] Artículo 393.- La Comisión, con independencia de las sanciones económicas que conforme a ésta u otras leyes correspondan y por acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá decretar la remoción o suspensión de tres meses hasta cinco años para desempeñar un empleo, cargo o comisión en las entidades financieras, asesores en inversiones o en las emisoras, tratándose de: […]

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derecho de acceso a la información pública

gubernamental, tiene el deber jurídico de soportar

quien haya resultado infractor de la Ley citada.

113. En relación con lo antes señalado debe

considerarse lo dispuesto en el artículo 391 bis de

la Ley del Mercado de Valores; en relación con

los artículos 5 Bis 2 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y

de Valores, 150 de la Ley para Regular las Agrupaciones

Financieras, así como 2 y 5 de los Lineamientos para la

divulgación de las sanciones que imponga la Comisión Nacional

Bancaria y de Valores:

Ley del Mercado de Valores

Artículo 391 Bis.- Para tutelar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública gubernamental, la Comisión ajustándose a los lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno, deberá hacer del conocimiento del público en general, a través de su portal de Internet, las sanciones que al efecto imponga por infracciones a esta Ley o a las disposiciones que emanen de ella, para lo cual deberá señalar: I. El nombre, denominación o razón social del infractor; II. El precepto legal infringido, el tipo de sanción impuesta, monto o plazo, según corresponda, la conducta infractora, y III. El estado que guarda la resolución, indicando si se encuentra firme o bien, si es susceptible de ser impugnada y en este último caso si se ha interpuesto algún medio de defensa y su tipo, cuando se tenga conocimiento de tal circunstancia por haber sido debidamente notificada por autoridad competente. En todo caso, si la sanción impuesta se deja sin efectos por alguna autoridad competente, deberá igualmente publicarse tal circunstancia. La información antes señalada no será considerada como reservada o confidencial.

Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores

Artículo 5 Bis 2.- Para tutelar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública gubernamental, la Comisión ajustándose a los lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno, deberá hacer del conocimiento del público en general, a través de su portal de Internet, las sanciones que al efecto imponga por infracciones a las leyes que regulan a las entidades y personas sujetas a su supervisión, o a las disposiciones que emanen de ellas, para lo cual deberán señalar: I. El nombre, denominación o razón social del infractor; II. El precepto legal infringido, el tipo de sanción impuesta, monto o plazo, según corresponda, la conducta infractora, y

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III. El estado que guarda la resolución, indicando si se encuentra firme o bien, si es susceptible de ser impugnada y en este último caso si se ha interpuesto algún medio de defensa y su tipo, cuando se tenga conocimiento de tal circunstancia por haber sido debidamente notificada por autoridad competente. En todo caso, si la sanción impuesta se deja sin efectos por alguna autoridad competente, deberá igualmente publicarse tal circunstancia. La información antes señalada no será considerada como reservada o confidencial. Ley para Regular las Agrupaciones Financieras. Artículo 150.- Para tutelar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública gubernamental, la Comisión Supervisora, ajustándose a los lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno, deberá hacer del conocimiento del público en general, a través de su portal de Internet las sanciones que al efecto imponga por infracciones a esta Ley o a las disposiciones que emanen de ella, para lo cual deberá señalar: I. El nombre, denominación o razón social del infractor; II. El precepto legal infringido, el tipo de sanción impuesta, monto o plazo, según corresponda, la conducta infractora, y III. El estado que guarda la resolución, indicando si se encuentra firme o bien, si es susceptible de ser impugnada y en este último caso si se ha interpuesto algún medio de defensa y su tipo, cuando se tenga conocimiento de tal circunstancia por haber sido debidamente notificada por autoridad competente. En todo caso, si la sanción impuesta se deja sin efectos por alguna autoridad competente, deberá igualmente publicarse tal circunstancia. La información antes señalada no será considerada como reservada o confidencial. Lineamientos para la divulgación de las sanciones que imponga la Comisión Nacional Bancaria y de Valores

Artículo 2.- La Comisión deberá hacer del conocimiento del público en general en su página electrónica en la red mundial denominada “internet”, las Sanciones que imponga en ejerciciode sus facultades, así como mantener dicha información actualizada. Tal publicación deberá incluir: I. El nombre, denominación o razón social de la persona moral

o física infractora. II. El precepto infringido y el tipo de Sanción impuesta,

expresando si se impuso una amonestación, inhabilitación, remoción o suspensión y los meses o años que le correspondan, y si se trata de una sanción pecuniaria, señalando su monto. Tratándose de sanciones pecuniarias deberá hacerse constar si la infracción cumplió con el pago correspondiente.

III. Una descripción de la conducta infractora, de conformidad con un catálogo que al efecto elabore la propia Comisión

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considerando los conceptos de violación a las Leyes. Asimismo, deberá precisarse si la sanción es considerada grave por las Leyes, según sea el caso, así como si existe reincidencia.

IV. La fecha de su imposición y el estado que guarda la resolución, indicando si se encuentra firme o bien, si es susceptible de ser impugnada. En este

último caso, también deberá señalarse si se ha interpuesto algún medio de defensa y su tipo, cuando se tenga conocimiento de tal circunstancia por haber sido debidamente notificada por autoridad competente.

V. La fecha en que la autoridad competente, de ser el caso, haya dejado sin efectos la Sanción impuesta, declarado la validez, o mandado reponer el acto, señalando cuál de estos supuestos se actualizó.

VI. Las aclaraciones que en relación con la información anterior determine la propia Comisión.

Artículo 5.- La Comisión mantendrá la información relativa a las Sanciones que publique en su página electrónica en la red mundial denominada “Internet”, por un lapso de al menos tres años contados a partir de que haya quedado firme la resolución correspondiente, incluso en los casos en los que la sanción haya quedado sin efectos.

114. Los preceptos citados permiten distinguir entre las sanciones

contenidas en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley del Mercado de

Valores y el deber de publicidad asociado a tales sanciones,

contenido precisamente en las disposiciones antes citadas (artículos 5

Bis 2 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,

150 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, así

como 2 y 5 de los Lineamientos para la divulgación de las

sanciones que imponga la Comisión Nacional Bancaria y de

Valores).

115. Tal y como se anticipó, la publicidad de la sanción constituye una

medida administrativa o carga de interés público que, en todo caso,

debe satisfacer en su implementación los requisitos que hayan sido

establecidos por el legislador y que también queda sujeta al escrutinio

constitucional.

116. De ahí que, por ejemplo, el legislador haya establecido que la

publicación de la sanción tendrá lugar una vez que ha sido dictada una

resolución final en el marco de un procedimiento administrativo

sancionador; esto es, previa existencia de una resolución que fundada

y razonadamente, y con irrestricto respeto al derecho de defensa

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adecuada, haya determinado la existencia de una infracción de la Ley

del Mercado de Valores o a las disposiciones que emanen de ella.

Adicionalmente, el legislador también determinó que para efectos de la

publicación de las sanciones la Comisión deberá ajustarse a los

lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno.

117. Ahora bien, desde la perspectiva constitucional, la parte quejosa

impugna la norma relativa a publicación de la sanción en tanto que en

su consideración tal medida vulnera el derecho a un recurso efectivo;

además de que puede resultar lesiva de otros derechos fundamentales

como lo son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen

nombre.

118. Por lo que se refiere al recurso efectivo es preciso considerar

que si bien esta Segunda Sala ha establecido, en relación con el

artículo 391 de la Ley del Mercado de Valores, que se trata de un

procedimiento orientado a sancionar las conductas que esa ley, y las

disposiciones generales que de ella deriven, consideran contrarias a

derecho y, en consecuencia, que es propio que tal procedimiento

concluya con el dictado de una resolución final sancionatoria, lo cierto

es que tal afirmación no significa que se trate de una resolución capaz

de constituirse en cosa juzgada y que, por lo tanto, no admita medio

de defensa alguno.

119. De ahí que, a fin de ponderar la definitividad de una sentencia

dictada en sede administrativa, es necesario analizar la atacabilidad

de la resolución respectiva a través de los recursos ordinarios en sede

administrativa, pero también en sede judicial.58

120. En otras palabras debe considerarse que si bien la resolución

dictada en sede administrativa constituye la voluntad final de la

autoridad administrativa, es decir, resulta un fallo por el que culmina el

procedimiento administrativo sancionador, tal resolución en su

determinación y ejecución queda sujeta a revisión, a través de los

medios de defensa que haya establecido el legislador; los que en el

caso analizado, tal y como lo reconoce el quejoso, son el recurso de

58

Al respecto resulta aplicable en lo conducente la tesis de rubro y datos de localización siguientes: “MERCADO DE VALORES. LA DETERMINACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE DELITOS Y SANCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES EN QUE INFORMA A UN PARTICULAR QUE SE LE CONSIDERA PRESUNTO INFRACTOR DE LA LEY RELATIVA NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, POR LO QUE PROCEDE DESECHAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO EN SU CONTRA.” Novena Época. Registro: 166624. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Agosto de 2009. Materia(s): Administrativa. Tesis: 1a. CVII/2009. Página: 67.

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revisión59, el juicio contencioso administrativo

federal y el juicio de amparo.

121. De ahí que no pueda considerarse violentado

el derecho a un recurso efectivo, según lo plantea

el quejoso, puesto que existen medios de defensa

a través de los cuales puede impugnarse la sanción

dictada por la Comisión, así como la medida administrativa que ordena

su publicación; tal y como lo ha hecho la parte quejosa, mediante el

juicio de amparo indirecto.

122. A fin de robustecer la conclusión previa es oportuno referirse a

las consideraciones que esta Segunda Sala ha realizado a propósito

del derecho a un recurso efectivo y su interpretación convencional; lo

anterior, al resolver el Amparo Directo en Revisión 1855/2017:

“[…] el derecho a un recurso efectivo consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas. […] los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos, de ahí que "[c]ualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte cualquier otra manera el acceso a los individuos a los tribunales y, que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, resulta contraria al artículo 8 de la Convención [Americana sobre Derechos Humanos]".60 “En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados tienen la obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción y, por ende, una de las medidas positivas que los Estados Partes deben suministrar para salvaguardar la obligación de garantía del derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional "es proporcionar recursos judiciales efectivos de acuerdo con las reglas del debido proceso legal, así como procurar el restablecimiento del derecho conculcado, si es posible, y la reparación de los daños producidos".61

59

El quejoso se refiere en su agravio al recurso de inconformidad; sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el Ley del Marcado de Valores, en su artículo 396, el recurso procedente es el de revisión, mismo que según lo dispone el legislador tiene carácter optativo. 60

Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de Noviembre de 2002. Serie C No. 97, Párrafo 50. 61

Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Noviembre de 2007. Serie C No. 171, Párrafo 61.

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“Cabe mencionar que la obligación del Estado de proporcionar un recurso efectivo no se reduce simplemente a la mera existencia de tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir éstos, sino que "además de la existencia formal de estos recursos, éstos de[ben dar] resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes"62 en virtud de que la finalidad de la protección del artículo 25 es "la posibilidad de acceder a un recurso judicial para que la autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante determine si ha habido o no una violación a algún derecho que la persona que reclama estima tener y que, en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo"63, de tal suerte que la inexistencia de un recurso que cumpla dichas características o "[c]ualquier norma o medida que impida o dificulte hacer uso del recurso de que se trata, constituye una transgresión a la Convención".64

123. En seguimiento a tales parámetros de constitucionalidad y

convencionalidad, es claro también que las disposiciones

impugnadas no impiden el acceso a un recurso efectivo porque

por determinación del legislador existen diversos medios de defensa

para combatir las determinaciones de la Comisión, como lo son el

recurso de revisión, el juicio contencioso administrativo y el juicio de

amparo; procedimiento constitucional respecto del cual esta Segunda

Sala ha establecido que cumple con el estándar de convencionalidad

relativo al recurso efectivo, conforme a lo siguiente:

“De la interpretación del precepto citado, un recurso judicial

efectivo es aquel capaz de producir el resultado para el que ha sido

concebido, es decir, debe ser un medio de defensa que puede

conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para

determinar si ha habido o no una violación a los derechos humanos

y, en su caso, proporcionar una reparación. En este sentido, el

juicio de amparo constituye un recurso judicial efectivo para

impugnar la inconstitucionalidad, o incluso la inconvencionalidad,

de una disposición de observancia general, pues permite al órgano

jurisdiccional de amparo emprender un análisis para establecer si

ha habido o no una violación a los derechos humanos de los

solicitantes y, en su caso, proporcionar una reparación, lo que se

advierte de los artículos 1o., fracción I, 5o., fracción I, párrafo

primero, 77 y 107, fracción I, de la Ley de Amparo. Ahora bien, en

cuanto a la idoneidad y la razonabilidad del juicio de amparo, la

Corte Interamericana reconoció que la existencia y aplicación de

causas de admisibilidad de un recurso o un medio de impugnación 62

CIDH. Opinión Consultiva 0C-9/87 del 6 de Octubre de 1987. Párrafo. 23. 63

Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de Agosto de 2008. Serie C No. 184, Párrafo.100. 64

Caso Cantos vs Argentina. Op cit. Párrafo. 52.

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resultan perfectamente compatibles con el texto de

la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, en el entendido de que la efectividad del

recurso intentado, se predica cuando una vez

cumplidos los requisitos de procedibilidad, el órgano

judicial evalúa sus méritos y entonces analiza el

fondo de la cuestión efectivamente planteada. En

esa misma tesitura, esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación ha señalado que la circunstancia de que en el orden

jurídico interno se fijen requisitos formales o presupuestos

necesarios para que las autoridades de amparo analicen el fondo

de los planteamientos propuestos por las partes no constituye, en

sí misma, una violación al derecho fundamental a un recurso

judicial efectivo; pues dichos requisitos son indispensables y

obligatorios para la prosecución y respeto de los derechos de

seguridad jurídica y funcionalidad que garantizan el acceso al

recurso judicial efectivo.” 65

124. Adicionalmente, debe considerarse que en el marco y

operatividad de tales medios de defensa, particularmente en el juicio

contencioso administrativo y en el juicio de amparo, se impide también

que la resolución administrativa cause un perjuicio de imposible

reparación. Esto último, en virtud de que en los citados medios de

impugnación la resolución administrativa impugnada es susceptible de

ser suspendida; medida cautelar que en el caso analizado le fue

otorgada a la parte quejosa con carácter definitivo.

125. En efecto, la suspensión en el juicio contencioso administrativo66

y, de manera específica, en el juicio de amparo (artículos 107, fracción

X, y 125 a 169 de la Ley de Amparo) constituye una medida protectora

y garantista de los derechos fundamentales de los quejosos y busca

asegurar la efectividad de la justicia constitucional; lo anterior es así,

65

Véase la Jurisprudencia de rubro y datos de localización siguientes: “RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.”. Décima Época. Registro: 2010984. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.). Página: 763. 66

En la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, artículo 24, está prevista dentro del capítulo de medidas cautelares la suspensión de la ejecución del acto impugnado. Medida cautelar que puede ser analizada a luz de la legislación del juicio de amparo. Al respecto, el artículo 61 de la Ley de Amparo establece que el juicio de amparo es improcedente: --- (…) --- XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley. (…).

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puesto que el objeto de la suspensión es la preservación de la materia

del juicio a efecto de que no se continúe con una posible violación al

derecho fundamental de que se trate, teniendo como límite la lesión al

interés social y el orden público (artículo 129 de la Ley de Amparo).67

126. Es importante notar que la suspensión en el juicio de amparo,

como medida cautelar, participa de una condición no sólo garantista,

sino que además opera bajo un criterio de ponderación y equilibrio

entre los intereses particulares y los intereses públicos. Sobre tal

condición, el legislador señaló en la Exposición de Motivos de la Ley

de Amparo lo siguiente:

“En el caso de la suspensión del acto reclamado, se establece un sistema equilibrado que permita que la medida cautelar cumpla cabalmente con su finalidad protectora, pero que cuente con mecanismos que eviten y corrijan los abusos que desvían su objetivo natural. Para tal efecto, se privilegia la ponderación que deban realizar los jueces entre la apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social. (…) Asimismo, debe referirse que se llevó a cabo una revisión puntual de los supuestos que en términos de la ley se actualiza la afectación al interés social, ello con el propósito de dar mayor certeza a las partes en el juicio de amparo así como parámetros al

juez para resolver sobre la suspensión.” 68

127. Al respecto, se hace notar que si bien el legislador estableció,

como regla general, la improcedencia de la suspensión cuando se

cause perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de

orden público, y señaló diversos supuestos en los que tal afectación se

entiende presupuesta, lo cierto es que, en cumplimiento al mandato

constitucional establecido en el artículo 107, fracción X69, el artículo

129 de la Ley de Amparo también dispone que el órgano jurisdiccional

de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión si, a su

67

Al respecto, son ilustrativas las tesis siguientes: SUSPENSIÓN EN AMPARO. EL MONTO DE LA CAUCIÓN QUE SE FIJA AL QUEJOSO PARA QUE SURTA EFECTOS, DEBE RESPONDER ÚNICAMENTE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUEDEN CAUSARSE AL TERCERO PERJUDICADO COMO CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. Novena Época. Registro: 191770. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, Mayo de 2000. Materia(s): Común. Tesis: 2a. LIII/2000. Página: 315. SUSPENSION. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO. Novena Época. Registro: 200137. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Abril de 1996. Materia(s): Común, Administrativa, Constitucional. Tesis: P./J. 16/96 Página: 36. 68

Véase: http://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfProcesoLegislativo.aspx?q=7kRzIRZznngVsNidaZKZM/Q33E6NfQgmNveWn6w1myHJ+X3PaLCPjiVEgIQGz8iG 69

La fracción X del artículo 107 constitucional establece que el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del derecho y del interés social.

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juicio, con la negativa de la medida suspensional

pueda causarse mayor afectación al interés social.

128. En sentido convergente con el mandato

constitucional, esta Segunda Sala ha considerado

que debe preservarse el orden público o el interés

de la sociedad por encima del interés particular

afectado, de tal manera que si el perjuicio a la colectividad es mayor al

que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada.70

129. De ahí que en supuestos como el que nos ocupa sea exigible a

los jueces, frente al caso concreto, una adecuada ponderación entre

intereses públicos y privados. Es decir, entre el interés público

asociado a la transparencia y el acceso a la información pública

gubernamental, en el caso analizado la publicidad de las sanciones, y

los derechos que entiendan vulnerados los sujetos que, por

determinación administrativa, hayan sido declarados infractores de la

Ley del Mercado de Valores o de las disposiciones que emanen de

ella y, por lo tanto, sujetos a sanción administrativa.

70

Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 15/96 del Tribunal Pleno, de rubro y datos de localización siguientes: “SUSPENSION. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACION DE CARACTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.” Novena Época. Registro: 200136. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo III. Abril de 1996. Materia(s): Común. Página: 16. El criterio que este Alto Tribunal ha sostenido en diversas materias (fiscal, ambiental, telecomunicaciones, responsabilidades de servidores públicos, entre otras) consistente en que debe preservarse el orden público o el interés de la sociedad por encima del interés particular afectado, se ve reflejado en las tesis de rubros y datos de localización siguientes: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD HACENDARIA DE DEJAR SIN EFECTOS EL CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL PARA LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014).” Décima Época. Registro: 2013681. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 17 de febrero de 2017 10:19 h. Materia(s): (Común). Tesis: 2a./J. 7/2017 (10a.). “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DEL ACUERDO POR EL QUE SE ACEPTAN COMO EQUIVALENTES A LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS NOM-041-SEMARNAT-2006 Y NOM-047-SEMARNAT-1999, LAS REGULACIONES TÉCNICAS QUE EN DICHO ACUERDO SE MENCIONAN, EXPEDIDO POR EL SECRETARIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE OCTUBRE DE 2011.” Décima Época. Registro: 2003169. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 2/2013 (10a.). Página: 1558. “TELECOMUNICACIONES. ES IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES QUE FIJAN ASPECTOS NO ACORDADOS POR LAS PARTES SOBRE LAS CONDICIONES DE INTERCONEXIÓN, OBLIGACIÓN DE INTERCONECTAR Y FIJACIÓN DE TARIFAS.” Novena Época. Registro: 161445. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, Julio de 2011. Materia(s): Común, Administrativa. Tesis: P./J. 10/2011. Página: 5. “RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA EL ACTO CONSISTENTE EN LA INHABILITACIÓN PARA DESEMPEÑAR EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES EN EL SERVICIO PÚBLICO.” Novena Época. Registro: 165404. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Enero de 2010. Materia(s): Administrativa. Tesis: 2a./J. 251/2009. Página: 314.

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72

130. Lo anterior significa que habrá casos en los que la suspensión de

la publicación de la sanción, por la naturaleza de la conducta infractora

y la sanción dictada, no ocasionará daños al interés público o social, ni

frustrará los objetivos perseguidos por el legislador respecto de los

efectos de interés público que la transparencia y la certeza tienen el

sector financiero; sin embargo, habrá otros supuestos en los que por

ocurrir lo contrario, deberá negarse la suspensión.

131. Una vez que ha quedado establecido que las disposiciones

impugnadas, en lo relativo a la publicidad de las sanciones, no pueden

ser analizadas a la luz del principio de presunción de inocencia, así

como que tales preceptos tampoco impiden el acceso a un recurso

efectivo, corresponde finalmente referirse al argumento del quejoso en

el sentido de que la publicación de la sanción administrativa

implica la violación a otros derechos como la dignidad humana, la

libertad, la honra y el buen nombre.

132. Para tales efectos es necesario reproducir los argumentos

señalados por el quejoso en su segundo concepto de violación:

“La publicación previa a que la sanción sea firme viola la garantía judicial

a la presunción de inocencia y con ello, otros derechos humanos como

son: la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre.

Lo que de ninguna forma puede repararse con lo que establecen las

disposiciones reclamadas en el sentido de que “En todo caso si la

sanción impuesta se deja sin efectos por alguna autoridad competente,

deberá igualmente publicarse tal circunstancia” pues la primera

publicación […] es imborrable, el daño a la dignidad humana, la libertad,

la honra y el buen nombre, no tiene marcha atrás, máxime que ambas

publicaciones se mantienen en el portal de Internet por tres años.

Sin que pueda justificarse la publicación de una sanción administrativa

que no ha quedado firme por tratarse de una medida disciplinaria

prevista para fortalecer el sistema financiero, pues de ninguna manera la

disciplina puede respaldarse en la violación de los derechos humanos de

las personas.

[…]

El ejercicio del derecho de acceso a la información, así como la garantía

de protección de los datos personales, derivado de las reformas a los

artículos 6º y 16 constitucionales, tampoco justifica la publicación de

resoluciones sancionadoras que no han quedado firmes por un lapso de

al menos de tres años, aunque se haga constar esa circunstancia y que

en caso de resultar fundados los medios de impugnación que se

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interpongan se haga la correspondiente publicación por

el mismo medio de difusión, habida cuenta de que el

derecho a la información puede esperar a que la sanción

esté firme, ya que de lo contrario se violan en forma

irreparable los derechos de presunción de inocencia, a la

dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre.

[…]

En efecto, si bien es de interés público conocer a los sujetos que han

cometido infracciones a las normas bursátiles dado el efecto que tiene

en el mercado de valores, lo cierto es que ese conocimiento puede

posponerse hasta en tanto la resolución sancionadora quede firme, pues

de otro modo, de qué sirve la existencia de medios de impugnación si

estos no resultan efectivos, ya que la sanción es ejecutada hasta en

tanto se resuelve sobre su firmeza, lo que impide que el sujeto

sancionado, que considere que le han violado sus derechos humanos

sea oído por un tribunal que vele por su protección. “71

133. Según lo muestra la transcripción previa, el quejoso argumenta

en bloque la violación a derechos tales como la libertad, la dignidad

humana, la honra y el buen nombre, esto es, sin establecer los

extremos o alcances de los derechos fundamentales invocados ni su

relación precisa con los preceptos impugnados. En tales condiciones,

podría cuestionarse la existencia de un verdadero concepto de

violación, puesto que de la simple enunciación de disposiciones

constitucionales no puede derivarse la eficiente impugnación de la

constitucionalidad de leyes o normas secundarias. Lo anterior, en

tanto que no existe la confrontación entre éstas y un específico

derecho tutelado por la norma constitucional en su texto y alcance

correspondientes.

134. No obstante, atendiendo a la causa de pedir y relacionando los

distintos argumentos planteados en el segundo concepto de violación,

es posible señalar que el quejoso, a partir del reconocimiento del

derecho de acceso a la información pública gubernamental, sostiene

que a fin de no lesionar derechos tales como la libertad, la dignidad

humana, la honra y el buen nombre, el conocimiento público de la

sanción no debe darse sino hasta que la resolución sancionadora haya

quedado firme.

135. Tal y como ya fue analizado, tanto la sanción como su

publicación son susceptibles de ser impugnadas por medios

administrativos y judiciales, además de que, en ambos casos, las

citadas medidas administrativas pueden ser objeto de suspensión

tanto en el juicio contencioso administrativo, como en el juicio de

71

Véase el cuaderno del expediente de amparo 1270/2016, fojas 33 a 36.

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74

amparo. De ahí que, en los hechos, la publicación de la sanción

administrativa efectivamente puede quedar diferida hasta que exista

cosa juzgada. Por lo tanto, la supuesta irreparabilidad o irreversibilidad

del daño que podría producirse en los derechos de la parte quejosa,

tales como la libertad, la dignidad humana, la honra y el buen nombre,

no tiene lugar.

136. Ahora bien, a propósito del derecho de acceso a la información

pública gubernamental, esta Suprema Corte de Justicia ha sentado en

diversos precedentes que el derecho a ser informado implica una

obligación positiva a cargo del Estado, consistente en informar a la

sociedad respecto de aquellas cuestiones que puedan incidir en su

vida o en el ejercicio de sus derechos, sin que sea necesaria alguna

solicitud o requerimiento por los particulares.72

137. Lo anterior, no significa que el Estado y sus instituciones deban

difundir toda la información que posean, ya que la actualización de

esta obligación requiere la necesaria existencia de un interés público

que justifique publicar de oficio cierta información. Por lo tanto, el

Estado y sus instituciones están obligados a publicar de oficio sólo

aquella información relacionada con asuntos de relevancia o interés

público que pueda trascender a la vida o al ejercicio de los derechos

de las personas y que sea necesaria para garantizar el pleno ejercicio

del derecho a la información en su dimensión colectiva.

138. Debe advertirse, en todo caso, que el derecho a la información

no es absoluto, sino que admite excepcionalmente restricciones que

deberán atender a los principios de razonabilidad y proporcionalidad,

72

Al respecto, véanse los criterios de rubros y datos de localización siguientes: “INFORMACIÓN PÚBLICA. ES AQUELLA QUE SE ENCUENTRA EN POSESIÓN DE CUALQUIER AUTORIDAD, ENTIDAD, ÓRGANO Y ORGANISMO FEDERAL, ESTATAL Y MUNICIPAL, SIEMPRE QUE SE HAYA OBTENIDO POR CAUSA DEL EJERCICIO DE FUNCIONES DE DERECHO PÚBLICO.” Época: Novena Época, Registro: 164032, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Agosto de 2010, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 2a. LXXXVIII/2010, Página: 463. “DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE.” Época: Novena Época, Registro: 191981, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Abril de 2000, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. XLV/2000, Página: 72. “DERECHO A SER INFORMADO. SUS ALCANCES Y LÍMITES.” Época: Décima Época, Registro: 2012526, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a. LXXXVI/2016 (10a.), Página: 840. “ACCESO A LA AVERIGUACIÓN PREVIA. EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO Y SEXTO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.” Época: Décima Época, Registro: 2003906, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCXVII/2013 (10a.), Página: 533.

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en aras de salvaguardar otros bienes

constitucionalmente tutelados como lo son la

seguridad nacional, el orden público, la salud y la

moral públicas; o bien, cuando tal información, de

ser publicada pueda alterar, afectar o trascender a

la vida o al ejercicio de los derechos de las

personas. Se trata, en todos los casos, de fines

constitucionalmente válidos que, desde la perspectiva de tutela a los

intereses públicos y privados, permiten establecer limitaciones al

derecho a la información, privilegiando la protección de ésta con el

objetivo de evitar un daño mayor derivado de su difusión.

139. En relación con lo anterior, conforme a lo establecido por la

Corte Interamericana de Derechos Humanos73 y lo resuelto por esta

Suprema Corte en la contradicción de tesis 56/201174, las

excepciones deben ser interpretadas, en todo caso, de manera

restrictiva; es decir, de forma que se favorezca el derecho de acceso

a la información y se satisfaga un objetivo legítimo, siempre y cuando

dichas restricciones sean necesarias para satisfacer un interés público

imperativo.75

140. En convergencia con tales lineamientos esta Segunda Sala ha

determinado que el derecho a ser informado goza de una posición

prevalente frente al derecho al honor o reputación, siempre y cuando

la información sea de relevancia pública o interés general y sea veraz,

objetiva e imparcial; conforme al criterio siguiente:

“El derecho a ser informado no es absoluto, pues a pesar de que el Estado tiene la obligación de informar a la población sobre temas de interés y relevancia pública, también debe proteger y garantizar el derecho al honor y la reputación de las personas. No obstante, debe considerarse la posición prevalente del derecho a ser informado, por resultar esencial para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el fomento y desarrollo de una verdadera democracia. Por tanto, aquellos casos en que el derecho a ser informado pueda entrar en conflicto con el derecho al honor o reputación, la decisión de la autoridad sobre la difusión de cierta información debe basarse en el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) La información debe ser de relevancia

73

Caso de Claude Reyes y otros. Sentencia del diecinueve de septiembre de dos mil seis. 74

Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión del treinta de mayo de dos mil trece. 75

Véase Amparo en revisión 699/2011. Fallado por el Tribunal Pleno en sesión de diez de julio de dos mil doce. En convergencia con tales criterios este Alto Tribunal ha establecido que los alcances del principio de máxima publicidad en relación con el derecho de acceso a la información se orientan por tres ejes: I) el derecho a la información está sometido a un régimen limitado de excepciones; II) la reserva de información por parte de las autoridades deberá responder a una justificación realizada mediante una prueba de daño, y III) el principio de máxima publicidad es la herramienta para interpretar las disposiciones legales relacionadas con el derecho de acceso a la información. Véase Amparo en revisión 173/2012. Fallado por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión de seis de febrero de dos mil trece.

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76

pública o de interés general. En ese sentido, cumple dicho requisito si contiene temas de trascendencia social, o bien, versa sobre personas con un impacto público o social. 2) La información debe ser veraz, lo cual no exige la demostración de una verdad contundente, sino una certera aproximación a la realidad en el momento en que se difunde, es decir, la información que emita el Estado, sus instituciones o funcionarios debe reflejar una diligente difusión de la verdad, ya sea porque la autoridad emisora de la información utilice investigaciones, datos, informes o estadísticas oficiales que sean propios de la autoridad que difunde la información, o bien, de otras autoridades, así como por aquellos hechos notorios para la sociedad. 3) La información debe ser objetiva e imparcial. En ese sentido, se requiere que la información difundida carezca de toda intervención de juicios o valoraciones subjetivas que puedan considerarse propias de la libertad de expresión y que, por tanto, no tengan por fin informar a la sociedad, sino establecer una postura, opinión o crítica respecto a

una persona, grupo o situación determinada.”76

141. Esta Segunda Sala considera que los requisitos contenidos en

el criterio judicial antes citado se cumplen a cabalidad tratándose de la

publicación de sanciones por parte de la Comisión; no sólo porque el

derecho a la honra o la imagen no son absolutos y pueden ser

limitados mediante ley, siempre que medie un interés superior; sino

también porque se cumplen los elementos relativos a la relevancia

pública de la información, así como su veracidad, objetividad e

imparcialidad.

142. En efecto, por lo que se refiere a la relevancia de la información

sujeta a publicidad, es preciso atender a las Exposiciones de Motivos

de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley de la Comisión Nacional

Bancaria y de Valores, así como de la Ley para Regular las

Agrupaciones Financieras. En tales documentos legislativos se partió

por reconocer que el sector financiero es una de las áreas de

particular relevancia para el país en la medida en la que es uno de los

principales motores para el crecimiento económico; en palabras del

legislador, se trata de un sector que pone en contacto al gran público

ahorrador o inversionista con aquellos sectores que requieren recursos

para realizar proyectos productivos en diversas áreas; de ahí que sea

indispensable contar con un marco normativo que provea de solidez y

solvencia al sistema financiero, que contenga incentivos para la

76

Véase tesis de rubro y datos de localización siguientes: “DERECHO A SER INFORMADO Y DERECHO AL HONOR. ESTÁNDAR PARA DETERMINAR SU PREVALENCIA”. Décima Época. Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tesis 2ª. LXXXVII/2016 (10ª), Tesis Aislada, Materia Constitucional.

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disciplina del mercado en un marco de certidumbre

y seguridad jurídica para sus participantes.77

143. En relación con lo anterior, fue precisamente

que en la exposición de motivos que acompañó al

proceso legislativo se consideró de la mayor

relevancia incrementar la confianza del gran

público usuario de servicios financieros, así como de los inversionistas,

a través de diversas herramientas; una de ellas, el acceso a la

información, en tanto que por esa vía se logra que los participantes del

sector financiero cuenten con elementos de juicio para tomar las

decisiones de inversión que más les convengan; como lo son aquéllos

eventos que puedan influir en el precio de los valores que se negocian

en el mercado.

144. De ahí que se haya reconocido lo siguiente:78

“Ante la obligación del Estado de observar las bases y principios

que deben prevalecer en el ejercicio del derecho de acceso a la

información, así como la garantía de protección de datos

personales, derivado de las recientes reformas a los artículos 6 y

16 constitucionales, respectivamente, resulta pertinente adecuar el

marco normativo en vigor, para dar publicidad a las sanciones que

imponga la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dentro del

ámbito de su competencia, a fin de generar disciplina en los

mercados que regula, supervisa y sanciona.

En el marco de lo anterior, mediante la presente iniciativa se

propone facultad a dicha Comisión para difundir a través de su sitio

electrónico, las resoluciones que emita como consecuencia de la

substanciación de los procedimientos administrativos de sanción.

Resulta importante sostener que debe señalarse el nombre,

denominación o razón social del infractor, lo cual no constituye un

acto privativo de derecho alguno, dada la transparencia que

permea en la difusión que nos ocupa, al exigírsele a la autoridad

sancionadora que también precise los medios de defensa que el

imputado ha hecho valer o son susceptibles de interponerse al

efecto. Ello en cabal cumplimiento a lo preceptuado por los

párrafos primero y segundo del artículo 16 constitucional.”

145. Ahora bien, por lo que se refiere a los elementos de veracidad,

objetividad e imparcialidad, debe considerarse que según lo 77

Véase Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, Año XVI, número 3772-H, 3772-J, del día viernes diecisiete de mayo de dos mil trece. 78

Véase Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, Año XVI, número 3772-K, del día viernes diecisiete de mayo de dos mil trece.

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establecen las disposiciones impugnadas, la publicación de las

sanciones deberá contener los siguientes datos:

I. El nombre, denominación o razón social del infractor;

II. El precepto legal infringido, el tipo de sanción impuesta, monto o

plazo, según corresponda, la conducta infractora, y

III. El estado que guarda la resolución, indicando si se encuentra

firme o bien, si es susceptible de ser impugnada y en este

último caso si se ha interpuesto algún medio de defensa y su

tipo, cuando se tenga conocimiento de tal circunstancia por

haber sido debidamente notificada por autoridad competente.

En todo caso, si la sanción impuesta se deja sin efectos por

alguna autoridad competente, deberá igualmente publicarse

tal circunstancia.

146. Se trata de datos que por determinación legislativa, último

párrafo del artículo 391 bis de la Ley del Mercado de Valores, no

constituyen información reservada o confidencial; adicionalmente

la información sujeta a publicación es veraz en tanto que se trata de

información que deriva o es el resultado directo de un procedimiento

administrativo sancionador que ha sido sustanciado por la propia

Comisión; además de que la información que se publique debe dar

cuenta del estado que guarda la resolución administrativa; esto es, si

está sub judice señalando, de ser el caso, el medio de defensa

interpuesto; si ha quedado firme, o si ha quedado sin efectos por

determinación de alguna autoridad jurisdiccional competente.79

147. Finalmente, según los lineamientos establecidos por el propio

legislador, la información es objetiva o imparcial en tanto que no

contiene juicio o valoración subjetiva alguna que tenga como finalidad

establecer una postura, opinión o crítica respecto de las personas

sancionadas.80

148. Por todo lo antes expuesto, esta Segunda Sala concluye que el

segundo concepto de violación deviene infundado.

79

Véase tesis de rubro y datos de localización siguientes: “DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE.” Época: Novena Época, Registro: 191981, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Abril de 2000, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. XLV/2000, Página: 72. 80

Véase tesis de rubro y datos de localización siguientes: “DERECHO AL HONOR Y PRESTIGIO PROFESIONAL.” Décima Época. Registro: 2002742. Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tesis 1ª. LXII/2013 (10ª), Tesis Aislada, Materia Constitucional.

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149. Análisis de los recursos de revisión

adhesivos. De conformidad con el artículo 94 de la

Ley de Amparo, esta Segunda Sala estima que los

agravios de los recursos de revisión adhesivos

interpuestos por la Comisión Nacional Bancaria y

de Valores y por el Presidente de la República

mediante, en los cuales argumentaron que los

agravios segundo y tercero del quejoso deben de declararse

inoperantes por ser meras repeticiones de los conceptos de

violación, sin que se combatan las consideraciones por las que el

Juez del conocimiento negó la protección constitucional, resultan

infundados.

150. Lo anterior, toda vez que según ha sido estudiado por esta Sala,

el Juez de Distrito no estudió en su totalidad los conceptos de

violación primero y segundo, por lo que los agravios señalados por las

adherentes no pueden estimarse como meras repeticiones de los

mismos; además de que si bien es cierto que el recurrente transcribió

en su recurso los argumentos contenidos en su demanda de amparo,

sí señaló y combatió las consideraciones de la sentencia recurrida que

estimó le causaron agravio y se refirió eficazmente a los

planteamientos que fueron omitidos por el juez de amparo en su

sentencia.

151. Ahora bien, los recursos de revisión adhesiva interpuestos por el

delegado del Presidente de la República y del Director General

Adjunto Jurídico de Procedimientos C de la Comisión Nacional

Bancaria y de Valores deben declararse sin materia únicamente en

cuanto a los agravios que hacen valer para sostener la

constitucionalidad de los artículos 2°, 44, párrafo tercero, fracción

V; 105, 391, párrafos primero, tercero y cuarto, 391 bis, y 392, fracción

VII, inciso c), de la Ley del Mercado de Valores; 5 bis 2 de la Ley de

la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; 150 de la Ley para

Regular las Agrupaciones Financieras así como 50 de las

Disposiciones de carácter general aplicables a las Emisoras de

Valores y a otros Participantes del Mercado de Valores y 2º y 5º

de los Lineamientos para la Divulgación de las Sanciones que

Imponga la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; pues el

sentido de la presente resolución resultó favorable a sus intereses, por

lo que desapareció la condición a la que estaba sujeto el interés

jurídico de aquéllos para interponer la adhesión, traducido en reforzar

el fallo recurrido.81

81

Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 166/2007, de rubro y datos de localización siguientes: “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA

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80

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

Alonso Quintana Kawage, en contra de los artículos 2°, 44, párrafo

tercero, fracción V; 105, 391, párrafos primero, tercero y cuarto, 391

bis, y 392, fracción VII, inciso c), de la Ley del Mercado de Valores; 5

bis 2 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; 150 de

la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, 50 de las

Disposiciones de carácter general aplicables a las Emisoras de

Valores y a otros Participantes del Mercado de Valores; y 2º y 5º de

los Lineamientos para la Divulgación de las Sanciones que Imponga la

Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

TERCERO. En la materia de la competencia de este Alto Tribunal,

quedan sin materia los recursos de revisión adhesiva.

CUARTO. Se reserva jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado

de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región en los términos

precisados en esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su

lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como

asunto concluido.

REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA.” Novena Época. Registro: 171304. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Septiembre de 2007. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 166/2007. Página: 552.