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¿¡a UNCIÓN JUDICIAL ggj? Juicio No. 09208-2021-02843 UNIDAD JUDICIAL SUR DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. Guayaquil, jueves 17 de junio del 202 L a las 18h08. VISTOS: Ab. May Paredes Hurtado. MSc. en mi calidad de Jueza Titular y Constitucional de la Unidad Judicial Surde Familia. Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Guayaquil, bajo el marco de legitimidad y legalidad de lo previsto en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Una vez que ha sido puesto en mi conocimiento y la acción constitucional de protección y se ha dictado sentencia de manera oral en la Audiencia Pública de Acción de Protección, de fecha 8 de Junio del 202L es procedente en virtud del principio universal de oralidad y de la seguridadjurídica, como el debido proceso, el notificarla por escrito debidamente motivada, de conformidad con lo determinado en el artículo 15 y disposición final de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en concordancia con el artículo 74 del Código Orgánico General de Procesos, por lo tanto, procedo con las siguientes puntuaciones: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.- ANTECEDENTES: RENE PATRICIA CÁRDENAS ESCAXDÓN, en calidad de Gerente General de la Compañía ANESTIME S.A.A. presenta Acción de Proteeeiúnjen. contra del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en la persona de su Representante Legal, el Ministro Xavier Lazo Guerrero, así como del Subsecretario de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales. Mgs. Juan Antonio López Cordero, alegando entre otras cosas lo siguiente: "La presente acción está dirigida contra la Resolución MAG-STRTA-2020-0120 del 7 de diciembre del 2020, expedida por Mgs. Juan Antonio López Cordero, en su calidad de Subsecretario de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales del Ministerio de Agricultura y Ganadería, medíante la que resuelve el expediente N°.482861. Declara bajo juramento que no ha planteado otra garantía jurisdiccional por los mismos actos u omisiones ante otro Juez Constitucional (...) Mi representada la compañía ANESTIME S.A.S. es el único y legítimo propietario de un lote de terreno rústico de 153.2487 hectáreas, ubicado en la Hacienda La Petra, Parroquia Caracol, Cantón Babahoyo. Provincia de Los Rios (...). Mi representada adquirió el dominio de la mencionada propiedad en virtud de la compraventa celebrada el 12 de agosto del 2020. entre los señores Tclmo Cabrera Rojas y Janeth Beatriz Miranda Siguencia (...)se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedadde Babahoyode fojas 6.724 a fojas 6.737 bajo el número 930 y anotada en el Repertorio bajo el NM990,desdc el 28 de agosto del 2020. Los anteriores dueños del predio, habían adquirido el dominio del mismo a través de una adjudicación efectuada por el Estado Ecuatoriano a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería, luego de ladebida tramitación del trámite administrativo de adjudicación signado con el Nc.4721.81, obteniendo como resultado la Providencia de Adjudicación N\2005R0001 de fecha 14 de mayo del 2020, inscrita en el Registro de la Propiedad (...). Sin embargo, ha llegado a nuestro conocimiento que la Compañía ODENK.IR S.A. presentó una solicitud administrativa de Nulidad de Providencia de Adjudicación signada con el Xo.482861 en contra de la adjudicación realizada a los señores Fausto Telmo Cabrera Rojas y Janeth Beatriz Miranda Ao &• /- <n ni s 2 Li. 2 tn IX ai c cr —, O. V. en < -j UJ 0 V. 0 U 0 " li- \- tt. £- ID l_ O t

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UNCIÓN JUDICIAL ggj?Juicio No. 09208-2021-02843

UNIDAD JUDICIAL SUR DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.Guayaquil, jueves 17 de junio del 202 L a las 18h08.

VISTOS: Ab. May Paredes Hurtado. MSc. en mi calidad de Jueza Titular y Constitucional dela Unidad Judicial Surde Familia. Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Guayaquil, bajo elmarco de legitimidad y legalidad de lo previsto en el numeral 3 del artículo 15 de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Una vez que ha sido puestoen mi conocimiento y la acción constitucional de protección y se ha dictado sentencia demanera oral en la Audiencia Pública de Acción de Protección, de fecha 8 de Junio del 202L es

procedente en virtud del principio universal de oralidad y de la seguridad jurídica, como eldebido proceso, el notificarla por escrito debidamente motivada, de conformidad con lodeterminado en el artículo 15 y disposición final de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional en concordancia con el artículo 74 del CódigoOrgánico General de Procesos, por lo tanto, procedo con las siguientes puntuaciones:FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.- ANTECEDENTES: RENE

PATRICIA CÁRDENAS ESCAXDÓN, en calidad de Gerente General de la CompañíaANESTIME S.A.A. presenta Acción de Proteeeiúnjen. contra del Ministerio de Agricultura yGanadería, en la persona de su Representante Legal, el Ministro Xavier Lazo Guerrero, asícomo del Subsecretario de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales. Mgs. Juan AntonioLópez Cordero, alegando entre otras cosas lo siguiente: "La presente acción está dirigidacontra la Resolución MAG-STRTA-2020-0120 del 7 de diciembre del 2020, expedida porMgs. Juan Antonio López Cordero, en su calidad de Subsecretario de Tierras Rurales yTerritorios Ancestrales del Ministerio de Agricultura y Ganadería, medíante la que resuelve elexpediente N°.482861. Declara bajo juramento que no ha planteado otra garantíajurisdiccional por los mismos actos u omisiones ante otro Juez Constitucional (...) Mirepresentada la compañía ANESTIME S.A.S. es el único y legítimo propietario de un lote deterreno rústico de 153.2487 hectáreas, ubicado en la Hacienda La Petra, Parroquia Caracol,Cantón Babahoyo. Provincia de Los Rios (...). Mi representada adquirió el dominio de lamencionada propiedad en virtud de la compraventa celebrada el 12 de agosto del 2020. entrelos señores Tclmo Cabrera Rojas y Janeth Beatriz Miranda Siguencia (...)se encuentra inscritoen el Registro de la Propiedadde Babahoyode fojas 6.724 a fojas 6.737 bajo el número 930 yanotada en el Repertorio bajo el NM990,desdc el 28 de agosto del 2020. Los anterioresdueños del predio, habían adquirido el dominio del mismo a través de una adjudicaciónefectuada por el Estado Ecuatoriano a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería, luegode la debida tramitación del trámite administrativo de adjudicación signado con el Nc.4721.81,obteniendo como resultado la Providencia de Adjudicación N\2005R0001 de fecha 14 demayo del 2020, inscrita en el Registro de la Propiedad (...). Sin embargo, ha llegado a nuestroconocimiento que la Compañía ODENK.IR S.A. presentó una solicitud administrativa deNulidad de Providencia de Adjudicación signada con el Xo.482861 en contra de laadjudicación realizada a los señores Fausto Telmo Cabrera Rojas y Janeth Beatriz Miranda

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Siguencia. aduciendo existencia de título de dominio previo sobre un lote de 26.00 hasadquirido por ésta en el año 2013. Mediante Resolución N°. MAG-STRTA-2O20-0120.expedida el 7 de diciembre de2020. el MAG, el Subsecretario deTierras Rurales y TerritoriosAncestrales, resolvió, sin fundamento alguno y realizando varías afirmaciones falsas ycontradictorias, declarar la nulidad total de la providencia de adjudicación X°.2005R00001 del14 de mayo del 2020 (...). Esta Resolución Administrativa que se impugna a través de lapresente acción deprotección atenta severamente contra los derechos de mi representada, todavez que se encuentra amenazando su patrimonio al tener hoy propiedad del inmueble,adquirido legítimamente a través de una compraventa, inscrita en el Registro de la Propiedad.Adicionalmente al no haberse contado con su participación activa dentro del procedimientoadministrativo en el cual se emitió la resolución que se impugna, se la ha dejado en un estadode indefensión absoluta, lo cual se encuentra prohibido por la Constitución. El actoadministrativo carece de la motivación requerida para su eficacia, atenta contra losprocedimientos legales previamente establecidos y a los cuales se han sometido todos losparticipantes, incluyendo mí representada y además pretende desconocer su derecho a lapropiedad.'* Los derechos constitucionales que considera vulnerados son el Debido Proceso.en la garantía al Derecho a la Defensa. Derecho a la Propiedad, Derecho a la SeguridadJurídica y el Derecho a la Motivación. Fundamenta su demanda en los artículos 82 y 76 literal1) de la Constitución y como petición señala que se acepte la acción de protección, se declarela vulneración de los derechos constitucionales invocados, se declare la nulidad del acto

impugnado, que se ordene a la entidad accionada que se abstenga de emitir pronunciamientoalguno sobre la disputa de dominio del predio objeto de la causa, que se oficie al Registro dela Propiedad de Babahoyo con el contenido de la sentencia, que se Oficie a la FuerzasPúblicas, que se ordene a la entidad ofrecer disculpas públicas, que se establezcaindemnización pecuniaria, que se inicie el trámite de destitución de los funcionariosinvolucrados. SUSTANCIACIÓN.- La presente acción se presentó el 21 de Mayo del 2021a las 13h48, puesta en mídespacho, con fecha 27 de Mayo del 2021, consta de autos la razónactuarial. por lo que se procedió con el auto de calificación de fecha 31 de Mayo del 2021 alas 15h57. ordenándose la notificación de la parte accionada y la Procuraduría General delEstado. Se señaló como fecha para la audiencia pública el 8 de Junio del 2021. a las 14:00(fojas 115). De fojas 119 a la 122, constan las actas de Notificación realizadas el 3 de juniodel 2021, a la Procuraduría General del Estado, al Ministerio de Agricultura y Ganadería,Subsecretario de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales del Ministerio de Agricultura.respectivamente. AUDIENCIA PÚBLICA.- La audiencia se llevó a cabo en el día y horaseñalados con la comparecencia de las partes procesales, quienes hicieron uso de su derecho ala defensa, evacuaron prueba, contradijeron pruebas y replicaron alegatos, dictándose lasentencia de manera oral en la audiencia respectiva: "En la ciudad de Guayaquil, a los ochodías del mes de ¡unio del año dos mil veintiuno siendo las catorce horas, nos constituimos enla sala No.4. de esta Unidad Judicial, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia OralPública establecida en el Ari. i4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, ante la ABOGADA MAY PAREDES HURTADO, Jaeza Titular de la UnidadJudicial Especializada Sur de la Familia, Mujer; encontrándonos dentro del día y la hora

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señalada, comparece el abogado JOSÉ ANTONIO MUÑOZ SEMINARIO en representación - 2-de la parte acciónate señora RENE PATRICIA CÁRDENAS ESCANDON. GERENTE J^GENERAL DE LA COMPAÑÍA ANESTIMA S.A.S ofreciendo poder o ratificar gestiones polla parte accionada esto es el MINISTERIO DEAGRICULTURA YGANADERÍA, comparecela abogada CARLOTA ARCE CACERES, no comparece el delegado de la ProcuraduríaGeneraldel Estado, pese a estar notificado en legal y debida forma. La señora Jaeza declarainstalada la audiencia: PRIMERO: En este estado se concede la palabra a la parteaccionante quien manifiesta: comparezco a esta audiencia en nombre y representación de lacompañía ANESTIME S.A.S. debidamente representada por la señora Rene PatriciaCárdenas Escandan, la presente acción de protección señora Jueza está dirigida contra laresolución Administrativa No. MAG-STRTA-2020-0120. del 7 de diciembre de 2020, expedidapor el MSC Juan Antonio López Cordero, en su calidad de Subsecretario de Tierra Rurales yTerritorios Ancestrales del Ministerio de Agricultura y Ganadería, mediante la cual seresolvió el expediente No.482861 .mismo que vulnera mis derechos al debido proceso, elderecho a la defensa, al derecho a la propiedad, a la seguridadjurídica y a la motivación,como antecedentes quiero mencionar señora Jueza que mi representada compañíaANESTIME S.A.S, es la legítima titular y dueña de un terreno rústico de 153.24 87 ha,ubicado en la hacienda La Petra, parroquia Caracol, cantón Babahoyo, provincia de LosRíos, mi representada adquirió), esta propiedad en compraventa celebrada el 12 de agostodel 2020. entre los señores Fausto Telmo Cabrera Rojas y Janeth Beatriz Miranda a favor demi representada ante la abogada Andrea Ugalde Yanez Notaría 43"del cantón Guayaquil, através de la cual se vendió la totalidad de estas 153,24 87 ha, a favor de mi representada,contrato consta en el expediente y se encuentra legalmente inscrito en el Registro de laPropiedad. Los dueños anteriores adquirieron esta propiedad a través de una adjudicaciónque le realizó el Ministerio de Agricultura y Ganadería luego del correspondiente trámiteadministrativo de adjudicación que fue asignado con el No. 472181, esta providencia deadjudicación fue signada con el No. 2005R00001. del 14 de mayo de 2020, que se encuentraregistrada en el Registro de Tierras Rurales en el folio 60, tomo 2IDM, de 15 de mayo del2020 y en el Registro de la Propiedad del cantón Babahoyo el 10 de julio de 2020. de fofas4.963 a 4.966, bajo el número 689 y anotada en el Repertorio No. 1.391, previo a este,trámite de adjudicación se realizó el respectivo Inmute administra/ño de presentación detítulos que fue signado con el código No. 44 92 98, dentro del trámite OOI-PPN-LR- 2019. através de! cual el Ministerio de Agricultura declaró esta propiedad como patrimonio delEstado previo adjudicarlo, porque así lo determina la ley y el proceso administrativo quedebe llevarse para poder adjudicar unapropiedad, sin embargo llega a nuestro conocimientoque la compañía 0DENK1N S.A. presenta una solicitud administrativa de nulidad de laprovidencia de adjudicad'ón signada con el No. 4828 61 aduciendo la existencia de un títulode propiedad previo adquirido por ellos en el año 2013, mediante resolución MAG- STRTA-2020-0120, del 7 de diciembre de 2020, el Subsecretario de Tierras Rurales y TerritoriosAncestrales resolvió declarar la nulidad de esta adjudicación aduciendo que no erapropiedad del Estado y que ellos como autoridad no pueden adjudicar una propiedadprivada, ahora bien voy a detallar los derechos constitucionales violentados: en primer lugar

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el debido proceso, en la garantía del derecho a la defensa, el artículo 76 de la Constituciónde la República entre otras garantías del debido proceso nos indica el derecho a la defensa,en este caso particular señora Jueza la autoridad agraria inició un procedimientoadministrativo para declarar la nulidad de una resolución de adjudicación sinsiquiera, contarcon la presencia del legítimo titular de la propiedad que es mi representada es decir no fuenotificada, no fue puesto en su conocimiento, no fue citada, no se le dio la oportunidad a mirepresentada de poder pronunciarse al respecto, de poder presentar pruebas, de poderhacerlo necesario para poder defender sus derechos e intereses, es decir no se contó con lapresencia del interesado, como puede una autoridad pública decidir o resolver sobre elestado o la situación jurídica de una propiedad, es un procedimiento administrativo sincontar con la presencia de legítimo dueño, en segundo lugar señora Jueza el derecho a lapropiedad, el hecho que la autoridad agraria haya iniciado un procedimiento administrativosin citar o notificar al dueño de lapropiedad sobre la cual se va a resolver, no solamente queme deja en absoluta indefensión sino que además desconoce de manera pública y abierta mititularidad como dueño de esa propiedad y con esta resolución no sólo que me desconocecomo dueño sino que también limita mi propiedad para poder disponer de. ella como es bientuviera, no lopuede vender, no lopuede hipotecar, no lopuede arrendar, limita mi derecho alapropiedad y el artículo 66 de la República es claro se garantiza el derecho a lapropiedaden todas sus formas, está claro que no se respetado ni garantizado mis derechos tanto a ladefensa como el derecho a la propiedad, en cuanto a la seguridadjurídica señora Jueza laCorte Constitucional en sus sentencias nos indican que la segundadjurídica es el pilar sobreel cualse asienta la confianza ciudadana en cuanto a las actuaciones de los distintos poderespúblicos, existen normas claras, expresas y previas para que se lleven a. cabo todos los tiposde procedimiento administrativos, los dueños anteñores hicieron todos los procedimientos,cumplieron con todos los requisitos que la ley exige que deben ser cumplidos para poderobtener la adjudicación de una propiedad, sin embargo para el procedimiento de nulidad deesa resolución de adjudicación no se cumplieron con los requisitos ni con losprocedimientosque la ley exige que. deben de cumplirse, no nos olvidemos señora Jueza que las autoridadespúblicas tienen que hacer lo que la ley les dice, nopueden hacerlo cuando ellos quieren ycuando ellos no. no es a discreción de la autoridad administrativa ellos deben de cumplir iossiempre no pueden saltarse pasos, procedimientos o momentos dentro del procesoadministrativo que son importantísimos como la citadóm o notificación de las partesinvolucradas no se puede determinar la situación jurídica o el estado de una propiedad sinponer a conocimiento del legítimo dueño, por último señora Jueza también el derecho a lamotivación que no es el pronunciamiento desmedido de normas jurídicas, la motivación es elanunciamienlo de las normas jurídicaspertinentes, conducentes y útiles según el hecho que seestán alegando y no sólo eso, debe existir una argumentación jurídica de parte de laautoridad competente en donde hace la relación entre la norma enunciadas en la realidad ylos hechos, no es de decir o de exponer una cantidad indefinida de artículos sin hacer estarelación v es por esta argumentación jurídica y esta relación que hace la autoridad entre lanorma y los hechos que tiene que salir una resolución basada en esta argumentación jurídicaporque si no lo hace asi que este es el caso, se convierte en una decisión arbitraria

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atropellando los derechos de los ciudadanos, atropellando lo que dispone la norma, entonces - 1 'la autoridad agraria no puede resolver una nulidad sin motivarla; adicional/nenie señoraJueza lo primero que debió hacer la autoridadque resolvió la nulidades haber revisado todoel procedimiento de la adjudicación en donde consta la presentación de títulos, en dondeconsta claramente realizada por su misma institución que existe una presentación de títulos ves ahí cuando el Estado a través del Ministerio Agricultura lo adjudica como puede venir hoyla autoridad que emitió el acto que hoy impugno a decirme señores hay titulo previo nopuedo adjudicar propiedadprivada, cuando ellos mismos lo han hecho, ellos mismo hicieronel procedimiento de adjudicación que para poderlo realizar debieron haber hecho lapresentación de títulos, lo que podemos ver es que la autoridad que resolvió la nulidad odesconoce del procedimiento, o no quisiera decir nada peor, está claro señora Jueza v esevidente de una simple lectura del procedimiento administrativo de nulidad al igual que elacto que hoy impugno que violenta los derechos constitucionales de mi representada a lalegítima defensa, porque no fue citada ni le permitieron comparecer a presenta/- pruebaalguna para defender sus derechos dentro del procedimiento de nulidad, desconociendo demanera frontal miderecho sobre lapropiedad y me limitan de nopoder disponer o hacer conella ¡o que bien puede hacer; tercero, tenemos la seguridadjurídica si existe procedimientosprevios establecidos en las normas porque no fueron cumplidos, qué clase de seguridadjurídica es esa cuando quieren cumplen con los procedimientos, las normas v cuando noquieren no lo hacen; por último la falta de motivación señoraJueza, que de la simple lecturade la resolución que hoy impugno es evidente la falta de motivación, estafalta de criteriopara poder hacer un enlace entre los hechos y los enunciamientos jurídicos, saca unaconclusión totalmente ajena a la realidad a todo ordenamiento jurídico y a todos losprincipios básicos del derecho, no puede emitir una resolución así sin haberla motivadodebidamente, teniendo ellos el expediente de adjudicación que es ¡o primero que debieronhaber realizado. Por los antecedentes expuestos señora Jueza solicito lo siguiente: que seacepte a trámite la presente acción de protección, que mediante la respectiva resoluciónconstitucional se declare la vulneración de los derechos constitucionales de mi representadaa! debido proceso, en la garantía del derecho a la defensa, a la propiedad, a la seguridadjurídica y a la motivación, que como reparación integral se declare la nulidad de laresolución administrativa objeto de esta acción, se disponga que el Director Distrital deTierras de los Ríos del Ministerio Agricultura y Ganadería se abstenga de emitirpronunciamiento alguno sobre la disputa del dominio del predio en mención, que se oficie alRegistro de. la Propiedaddel cantón Babahoyo, ajln de que tomen nota del contenido de estasentencia, acatándola en cuanto a la prevalencia de la Providencia de adjudicación No.2005R0001. del 14 de mayo de 2021, inscrita en el Registro de la Propiedad del cantónBabahoyo el 10 dejulio de 2020. afojas4.963 a 4.966. bajo el No. 689, repertorio 1.391.que. se ojicie a la Fuerza Pública con el contenido de esta sentencia para que proceda deforma inmediata a garantizar su ejecución, que se ordene a la entidad demandada queofrezca disculpas públicas porsu negligente actuar que ha causado daños a mi representada,que se establezca una indemnización pecuniaria a favor de mi representada por el daño queha causado y que se inicia el trámite de destitución de todos los funcionarios involucrados

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dentro del procedimiento administrativo que dio como resultado la resolución qué hoyimpugno . En este estado la señorajueza pregunta; 1).-La adjudicación que se emitió afavorde los vendedores de su representada, tiene trámite previo de presentación de títulos? estaetapa procesal es la vía que tiene la entidad accionada dónde yyo tercero si fuera el dueñode esa propiedad tengo que presentar mi titulo y decir ese terreno no es de nadie es mío asíque no lo puedes adjudicar'' R: efectivamente en esa resolución no solamente que el Estadohace suyo el terreno sino que también en ese mismo acto declara a las personas quesolicitaron este trámite que son ios legítimos poseedores de la propiedad para que con estadocumentación y con todo este soporte sea la base y el fundamento de la resolución deadjudicación que. viene posterior. 2).- Es decir que mediante este procedimiento el MAG,mediante esta resolución lo declara terrenos del Estadoy procede con el trámite y terminanadjudicándole a sn representado? R: Exactamente: 3).-Usted me habló también de la solicitudadministrativa de nulidad que hacen la compañía, leyendo la resolución en las bases legalesque menciona la entidad accionada no encontré la base legal que le faculta a la entidad aadjudicar y luego quitar, existe la solicitud administrativa de nulidad y es contemplada paraeste tipo de adjudicaciones? R: Lo desconozco, pero incluso dése cuenta usted que de existiríaellos debieron haberlo motivado y puesto en su resolución, ellos pueden hacer únicamente loque la ley les permite hacer. Entonces que a la nueva dueña nunca se le notificó con lasolicitud administrativa de nulidad, nunca la notificaron con la resolución, se enteran ustedespor un tercero cuando ya estaba resuelto? R: Así mismo; SEGUNDO, en este estado seconcede la palabra a la abogada del Ministerio de Agricultura y Ganadería, quien dice:comparezco dentro de esta audiencia en representación de la señora Ministra de Agriculturav Ganadería Tannva Rivera y de la Coordinadora Jurídica abogada Sara Valarezo Ortiz , dequien ofrezco poder o ratificación de gestiones y solicito de manera comedida un tiempoprudencial para ratificar gestiones dentro de esta causa, en lo principal esta cartera deEstado se opone en su totalidad a los fundamentos de hecho y de derecho, de la acción deprotección por improcedente y por no cumplir los requisitos establecidos en la Ley Orgánicade Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en los siguientes puntos; primero de!libelo de demanda se determina hechos que no tienen nada que ver con un actoconstitucional, hemos escuchado que obviamente se desprende de un acto administrativo, deuna resolución qué evidentemente, tienen su validez edificación y plenitud en base a ¡apropianorma ya que se está tratando de impugnar un acto totalmente vctlido emitido por unaautoridad competente, los actos administrativos expedidos por autoridades, funcionariopúblico competente bajo los lincamientos yparámetros establecidos en la ley de la materia seconsideran legítimos, por cuanto han sido ejecutados bajo un estricto procedimiento legal, elacto administrativo es una declaración por la naturaleza en ejercicio de una funciónadministrativa que producen efectos jurídicos individuales de forma inmediata, tanto la ley, ladoctrina vla jurisprudencia en este campo del conocimientojurídico coinciden en señalar dos-cosas; primero, los actos administrativos desde su expedición sepresumen legítimos y debencumplirse desde que se encuentran expedidos o se hayan ejecutoriado, los actosadministrativos expedidos por autoridad o funcionario competente bajo los lincamientos yparámetros establecidos en la ley de la materia son perfectamente válidos y por lo tanto

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surten efectos jurídicos, los administrados somos todos nosotros pero debemos siempreverificar y establecer los actos administrativos, para emitir un acto administrativo es deautoridad competente se vale de procedimientos internos de informes jurídicos, informestécnicos, para llegar a una resolución como autoridad competente en el presente caso nosencontramos frente a un acto administrativo ejecutado en legaly debida forma fue realizadopor un funcionario competente y capaz para ejecutar estos actos, aquí tengo parte delexpediente la persona que solicita la presentación de títulos solicita que se notifique por laprensa, es decir si se cumplió con la notificación, la resolución está debidamente motivada. Elexpediente aún no lo tengo por lo que solicito a la sala que se me dé un término depruebaparajustificar la prueba referida y poder demostrar a su autoridad que todos los actoresadministrativos fueron motivados en legal y debidaforma. En este estado la señora Juezamanifiesta queen aras deprecautelar el derecho a la defensa necesito que usted mejustifiquesi tiene el conocimiento porque en esta audiencia yo podría concederle el término de pruebasi usted me dice señora Jueza lo que le voy probar es que en efecto todo el procedimiento denulidad de la adjudicación se contó con la presencia de la parte accionante, nunca se le violósu derecho a la defensa porque se contó con ella en todo el proceso, que ella no comparecióes problema de ella pero y yo lo notifiqué en legal y debida forma, por lo quesi su defensa vaa ser señora Jueza no hay violación del derecho a la defensa porque ellos se les notificó vdéme el tiempo para que me envíen el expediente yo le concedopero quiero saber cuál seriael motivo por el que yo debo suspender esta audiencia'? R: Aquí yo tengo el trámite depresentación de títulos dentro de la resolución en el que el Ministerio de Agrículiura declarapatrimonio del Estado declara tenedor del bien inmueble al señor Telmo Cabrera Rojas,entonces le faculta quepresente el trámite de adjudicación que es lo que le ha hecho, la parteaccionante indicaba que ellos se enteran de la adjudicación de forma extrajudicial.administrativamente dentro de la institución constan el proceso de reversión a laadjudicación es decir que si yo me entero de una adjudicación que está en contra de mipredio yo puedo hacer un proceso interno administrativo de reversión presentando todos losdocumentos adjuntos, títulos de propiedad, certificado del Registro de la Propiedad en la querevierto esta adjudicación administrativa dentro del Ministerio de Agricultura lo cual elabogado no lo ha presentado, la señorajueza pregunta esta reversión de adjudicación tieneun término para presentárselo? R: no mientras se demuestre ser el dueño, me ratifico entodos los dichos señora Jueza los actos administrativos y por lo tanto es la vía adecuada paraventilarse. TERCERO: replicaparte adora.-Quiero empezar manifestando que no es nuestroobligación agotar las vías administrativas para poder iniciar una acción de protección,quiero indicarque la carga de la prueba en esta clase de procesos se revierte, la contraparteen ningún momento ha podido demostrar que se ha cumplido con el debido proceso, no hapodido demostrar que se ha garantizado el derecho a la defensa, no hepodido demostrar quese ha respetado mi derecho a la propiedad, no he podido demostrar que se ha cumplido esmás acaba de reconocer de qué prácticamente este proceso de nulidad no existe que debíallamarse reversión, es decir qué clase de seguridadjurídica puede existir o puede garantizarla autoridad agraria si emite resolucionesy procedimientos que ni siquiera están normados,que ni siquiera existen, porque tampoco ha probado la contraparte de que existe, no se ha

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demostrado en ningún momento la motivación y no solamente que ellos no han podidodemostrar lo contrario sino que nosotros hemos podido demostrar como usted pudo obsennren la resolución que en ningún momento fuimos tomados en cuenta, de que no fuimosnotificados, de que no se nos dio la oportunidad de defendemos, como legítimos titulares, nosepuede decidir sobre una propiedad sin contar con la presencia del dueño, no nos olvidemosque existe jerarquías normativas indistintamente si pueden tener o no manuales o escritos amano pero tenemos el COA que nos dice cómo deben de darse los procedimientosadministrativos v todas las solemnidades y requisitos que deben ser cumplidos,adicionalmente señora Jueza solicito que también tome en consideración que la abogada de¡a contraparte a reconocido que efectivamente está bien hecho y tramitado la presentación detítulos lo que demuestra una vez más que lapropiedad ubicada era patrimonio del Estado noera de un privado. CUARTO: Réplica parte accionada: Todas las instituciones tenemosnuestros procedimientos v normas institucionales internas, basados en actos administrativos-para fundamentar un actuar de ki autoridad competente, no estoy ratificando ni anunciandonada simplemente que tengo aquí un proceso referente a lo que es la nulidad como tal noestov ni declarando ni negando nada si no como una pauta que existe una reversión a unaadjudicación dentro del trámite administrativo y nuevamente solicito señora juez que sedeclare sin lugar lapresente acción deprotección por cuanto esta no es la vía correcta veoque hav más cosas que se pueden ventilar ante el Contencioso Administrativo, veo que setrata de una nulidad de providencia, veo que dentro de la demanda también se nombra unacompañía, también que existe presentación de títulos, me parece que esto debe ampliarse,mucho más y no determinarlo dentro de una acción deprotección como daño constitucional.QUINTO: Inteniención final parte accionante: como ha sido evidente señora Jueza en eltranscurso de esta audiencia, en mi criterio la autoridad pública no ha sabido no tiene unadeterminación propia de sus procedimientos tanto así que existe confusión entre, lo que existev lo que no existe, entonces como me puede tutelar efectivamente una autoridad como esta queno tiene claro su procedimiento? que no tiene claro lo que tiene que hacer ellos no puedendecidir, ellos deben resolverlo en el peor de los casos un juez ordinario, porque si seguimosbasándonos en manuales internos que sale de la noche a la mañana no va a existir una \ezmcis seguridad jurídica, ellos pueden crear normativas de un díapara el otro y son ellos juezv parte, entonces señora Jueza es indispensable y es extremadamente necesario que eso lodetermine un juez basado en la ley no una administración que no tiene claro su propioprocedimiento, en virtud a lo expuesto y lo demostrado solicito señora Jueza una vez más quedeclare con lugar esta acción constitucional de acción de protección y se me otorgue lasdemás pretensiones. SEXTO: En este estado la señora Jueza en uso de sus facultadesjurisdiccionales RESUELVE. En elpresente proceso estajuzgadora ha escuchado los hechosnarrados porlaparle accionante y laspruebas que fueron aportadas a! libelo de la acción deprotección, revisada tanto por esta autoridad como por la parte accionada, escuchados ytambién la contestación de la parte accionada, de los hechos que analizó indudablementepuedo apreciar que existe violación de. derechos constitucionales, quiero dejar muy en claropor la contestación de laparte accionada que esta juzgadora no es competente para analizarni resolver nada acerca de los aspectos de legalidad, es decir lo que yo veo aquí en una

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acción de protección es la vulneración de derechos constitucionales y no la legalidad o no del —$~"acto administrativo, elacto administrativo impugnado que es la nulidad de adjudicación del 7 (M^de diciembre de 2020, resolución MAG-STRTA-2020-0I20. viola los derechosconstitucionales de laparte accionante porque la parte accionante adquirió un derecho y esederecho legal está contemplado y precautelado por nuestra Constitución, que se convierte enun derecho constitucional que es el derecho a la propiedad, que lo adquirió qué no puedoestablecer en el ámbito legal pero una vez adquirido la Constitución lo debe proteger, laautoridad competente y accionada emite un acto que viola este derecho a lapropiedad que yatenía la parte accionante reconocida y garantizada por nuestra Constitución, en este actoindependiente del derecho a lapropiedad también viola el debido proceso en la garantía delderecho a la defensa, porque no fue notificado en ningún momento del proceso de nulidad dela adiudicación. no ha podido justificar la parte accionada, ni lo alegado de tal forma, enbase a lo que analizo de los recaudos procesales, no hubo notificación a laparte accionantepor lo que se vio privada de su derecho a la defensa, nofue notificado, en cuanto a laseguridadjurídica con laspreguntas que lo realice a las partes tratando de determinar si eseacto administrativo cumplía con la seguridadjurídica más no se pudo llegar esta juzgadora aese convencimiento, analizada la motivación acto administrativo no coloca en ninguna partecuál es la base legal ordinaria por la cual losfaculta hacer dicha nulidad de la adjudicación,por lo que prevalece los derechos constitucionales y legales de lapropiedad que fundamentansu nulidad de adjudicación, lo que me llama la atencióm es que ¡a autoridad trata deprecautelar los derechos de un tercero pero deja de precautelar los derechos del accionantede esta causa es decir en el peor de los casos debió haber precautelado de iodos losinteresados, no se trató en igualdad de condiciones al nuevo dueño del bien que es laaccionante deesta causa, la motivación también la considero que ha sido vulnerada porque elauto si bien es cierto nombra normas constitucionales, nombra las normas ordinarias del

derecho a la propiedad y de la facultad que le concede ciertas cosas a la autoridadadministrativa, veo que no cumple el tés motivacional que ha establecido la Sentencia de laCorte Constitucional, por lo que el acto que hoy se está impugnando no cumpla con lamotivación, eso en cuanto a los derechos vulnerados, está por demás decirles también quéreiteradas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado en queyo no debo de ver eneste tipo de acciones si ustedes tienen la vía ordinaria o legal para hacerlos si no si es ver siexiste o no vulneración de derechos constitucionales que lo he analizado y explicado el poiqué para mi en este caso existe la vulneración de los derechos constitucionales alegados polla parte accionante. La parte accionante solicitado algunos elementos de reparación integralpor lo quese concede como reparación integral la declaración de ¡a vulneración de derechosa la propiedad, derecho a la defensa, derecho a la motivación, derecho a la seguridadjurídica, conmino ambas partes procesales que a futuro cualquier litigio que tengan sobre eldominio de este bien sobre lapropiedad lo someta ante una autoridadjudicial competente, lasentencia que emita por escrito tiene que oficiarse al Registro de la Propiedad para que seainscrita y vuelva a la normalidad antes de qué se emitiera el acto que estoy considerandovulnera, por lo tanto declaro la nulidad de la resolución MAG-STRTA-2020-0I20, del 7 dediciembre de 2020, por violar derechos constitucionales, así debe registrarlo el Registro de la

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Propiedad, se concede ocho días para que las partes puedan ratificar gestiones. Con lasentencia debidamente motivada se los notificará en las casillasjudiciales de sus defensorestécnicos dentro del término de Ley. Con lo que termina la presente audiencia"'.-Con lasintervenciones de los Abogados defensores tanto de la parte accionante y accionada, se haejercido el legítimo derecho a la defensa, cuyos manifiestos constan en la grabaciónmagnetofónica y en el acta de Audiencia que obran dentro deautos {fojas 124 a la 127). no secontó con la comparecencia de la Procuraduría General del Estado.- De conformidad a lodeterminado en el artículo 14 inciso cuarto de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, y habiendo escuchado a las partes, siendo el estado de la causa el deResolver y para hacerlo se considera lo siguiente: CONSIDERACIONES YDESARROLLO DEL DERECHO.- COMPETENCIA: La suscrita jueza es competente

para el conocimiento de lapresente acción al amparo de lo que establece el artículo 426 de laConstitución de la República del Ecuador, el articulo 7 inciso 1 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y por el sorteo de Ley efectuado (fs. 113),siendo competente para conocerla y resolverla conforme lo previsto en el numeral 3 de!articulo 86 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con los artículos:24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y 208 numeral 1del Código Orgánico de la Función Judicial. PROCEDIMIENTO: Al presente procesoConstitucional se le hanrespetado todos los procedimientos establecidos en los artículos 8, 13.16 y 39 de la Ley Orgánica de Garantias Jurisdiccionales y Control Constitucional, no seobserva omisión de solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la decisión de la causao vicio de procedimiento que afecte su resultado, se han respetado las garantías al debidoproceso establecidas en el articulo 76 numeral 7 literales a), b). c), g) y h) de la Constituciónde la República del Ecuador y la Tutela Judicial Efectiva, principio reconocido en el artículo23 del Código Orgánico de la Función Judicial y del cual la doctrina lo pone de manifiesto enel siguiente contexto: "En este sentido, parece lo meis adecuado considerar la teoría relativasobre el contenido esencial de los derechosfundamentales para configurar a la tutelajudicialefectiva. Según ella, el contenido esencial del derecho fundamental no es inmutable, sinodeterminable en forma casuística "en atención de las circunstancias del caso y perjuiciosqueseproduzcan en él, tanto para el derecho inten'enido como para el bien protegido a través desu limitaciem". \...}Asi. dichajurisprudencia ha agrupado esos contenidos en cuatro grandes"vertientes": el derecho de acceso a lajusticia, a la defensa en el proceso, el derecho a unaresolución motivada v congruente y el derecho a la efectividad de las decisionesjurisdiccionales. Cada uno de esos contenidos se despliega, a su vez. en. un conjunto dederechos vgarantías que otorgan vida, en cada caso, al derecho a la tutela judicial efectiva'.[Aguirre, V. (17 de junio del 2013). Tutela judicial efectiva. Revista JudicialDerechoEcuador.com], por lo tanto con lo observado no existe omisión de solemnidadsustancial alguna, y en la misma se ha observado lo dispuesto en las normas de las garantiasjurisdiccionales determinadas en el Art. 86 de la Constitución, en tal sentido, se declara lavalidez de lo actuado dentro de este proceso constitucional.- IDENTIFICACIÓN DE LAPRETENSIÓN DEL ACCIONANTE: 1) Que se acepte la acción de protección, 2) Que sedeclare la vulneración de los derechos constitucionales invocados. 3) Que se declare la

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nulidad del acto impugnado, 4) Que se ordene a la entidad accionada que se abstenga de emitirpronunciamiento alguno sobre la disputa de dominio del predio objeto de la causa, 5) Que seoficie al Registro de la Propiedad de Babahoyo con el contenido de la sentencia. 6) Que seOficie a la Fuerzas Públicas, 7) Que se ordene a la entidad ofrecer disculpas públicas, 8) Quese establezca indemnización pecuniaria. 9)Que se inicie el trámite de destitución de losfuncionarios involucrados. ACTUACIÓN DE LA PRUEBA: La parte actora presentópruebas adjuntas al libelo de su demandada, que fueron evacuadas respetando el derecho a lacontradicción de la parte accionada, y se analizan en el siguiente sentido: A) InformaciónRegistral, del 28 de agosto del 2020. del Registro de la Propiedad de Babahoyo, acerca de laFicha Registral - Bien Inmueble 16668, del Código Catastral N=. 1201520290030. ubicado enel Sector Hacienda La Petra, de la Parroquia Caracol Cantón Babahoyo. Provincia de Los Ríos(tojas 2 a la 5). medíante la cual la parte accionante demuestra que en el Resumen deMovimientos Regístrales del predio, constael Acto de COMPRAVENTA del 28 de agosto del2020, en el cual refleja como compradora a la Compañía ANESTIME S.A.S. y comovendedores a los señores Cabrera Rojas Fausto Telmo y Miranda Siguencia Janeth Beatriz yposteriormente se registra el 5 de abril del 2021, la nulidad de la adjudicación. B) ResoluciónNc. MAG-STRTA-2020-0120. de fecha 7 de diciembre de 2020, emitido por el Ministerio deAgricultura y Ganadería (fojas 7 a la 10). esta es la resolución administrativa impugnada comoacto violatorio de derechos constitucionales, en la cual se resolvió la Nulidad de la

Adjudicación Nr:. 2005rí)0001, otorgada el 14 de mayo del 2020 a favor de los señoresCabrera Rojas Fausto Telmo y Miranda Siguencia Janeth Beatriz, resolución que tiene comoantecedente la petición de la Compañía ODENKIR S.A.. quién reclama derechos de propiedadsobre el bien inmueble, que es propiedad actual de la parte accionante, no obstante en elproceso administrativo que se inicia, la parte accionada son los adjudicatarios, quienes a latecha de la presente resolución, no tenían ya la propiedad del bien inmueble, cabe recalcar eneste punto de análisis probatorio, que la parte accionada no presentó prueba, ni alegato algunoque desvirtuara que la parte accionante fue excluida de este proceso administrativo o en sudefecto explicara los motivos por los cuales no se la consideró dentro del mismo. En la partefinal de la resolución entre las personas notificadas no se observa los nombres ni de laaccionante ni de la compañía que representa, así como tampoco se las menciona en ningúnacápite de ésta. C) Resolución N°.030-2()19. emitida por el Ministerio de Agricultura yGanadería (MAG). de fecha 24 de octubre del 2019. suscrita por el Ing. Joffre AlbertoCabezas Astudillo (fojas 16 a la 29) mediante la cual se declara PATRIMONIO DELESTADO el predio objeto del acto impugnado y se reconoce como tenedor del bien inmuebleal ciudadano Fausto Telmo Cabrera Rojas. D) Constancia de Inscripción en el Registro de laPropiedad del cantón Babahoyo de la Resolución Nc.030-2019, emitida por el Ministerio deAgricultura y Ganadería (MAG), de fecha 24 de octubre del 2019, suscrita por el Ing. JoffreAlberto Cabezas Astudillo (foja 30). en la cual se declara PATRIMONIO DEL ESTADO elpredio objeto del acto impugnado y se reconoce como tenedor del bien inmueble al ciudadanoFausto Telmo Cabrera Rojas. E) Nombramiento otorgado a favor de la accionante RenePatricia Cárdenas Escandón, como Gerente General de la Compañía ANESTIME S.A.S, (toja32) y su respectiva inscripción en la Superintendencia de Compañías. F) Providencia de

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Adjudicación N=.2005RO0O01 del 14 de Mayo del 2020, emitida por el Ministerio deAgricultura y Ganadería, Subsecretana de Tierras y Reforma Agraria, en la cual seADJUDICA a los señores Cabrera Rojas Fausto Telmo y Miranda Siguencia Janeth Beatriz.el terreno antes ya descrito, así como Linderos. Plan de Manejo y su posterior Inscripción enel Registro de la Propiedad (fojas 34 a la 58). En este recaudo probatorio es importante señalarlo descrito en los numerales 6 y siguientes de cucha adjudicación, puesto que en la misma, lapropia entidad otorgante de los derechos, condiciona a los adjudicatarios y establece tambiénel proceso cuando existan terceros involucrados por compra de los derechos del adjudicatario,tal como es en el presente caso y se observa que el mismo documento estipula una figuraadministrativa de "'reversión de adjudicación" y las causales que la originan, entre estas dolo,fraude, engaño, etc y que serán declaradas asi en dicho proceso, sin perjuicio de laacción anteel Tribunal Contencioso Administrativo, recordando para el análisis de esta prueba, que elproceso que se impugna, es una nulidad de adjudicación, en la cual no se observa que se hayani declarado las condiciones estipuladas aquí para una reversión, ni tampoco que se hayacontado con la comparecencia de los terceros, adquirentcs de los derechos de losadjudicatarios ni que se haya sometido el proceso a un Tribunal Contencioso Administrativo.G) Escritura Pública de Compraventa que otorgan los señores cónyuges Cabrera Rojas FaustoTelmo y Miranda Siguencia Janeth Beatriz a favor de la Compañía ANESTIME S.A.S. defecha 12 de agosto del 2020, escritura que contienen como anexo la Información registral.emitida por el Registro de la Propiedad, de fecha 10 de julio del 2020, en la cual consta lacomo resumen de movimientos regístrales la propiedad, por adjudicación, (fojas 61 a la 75).Con dichos recaudos probatorios la parte accionante logra sustentar los motivos de su acción.demostrando que adquirió de buena fe una propiedad, presunción con la que goza, sin queexista prueba que lo desvirtué, lo que le otorga los mismos derechos y obligaciones deadjudicatario, visto desde una esfera legal, lo cual, si bien es cierto no es objeto de discusiónni análisis de esta acción, debía ser probado para ejercer su calidad de legítimo activo comoafectado en la acción violatoria que se impugna por esta vía constitucional, así también hademostrado que en el proceso de Nulidad de Adjudicación, no fue incluida como parteprocesal, quedando imposibilitada de ejercer su legítimo derecho a la defensa. Por la parteaccionada, no se incorporaron pruebas y ante los cuestíonamientos realizados por estajuzgadora (contenidos en el acta de audiencia), no se recibió respuesta contradictoria a laspruebas ni hechos alegados por la parte accionante, esto es no existió justificación de losmotivos por los cuates la accionante no fue notificada con el proceso de nulidad deadjudicación, tampoco se pudo sustentar las normativas legales que facultan a la autoridadaccionada a militar una adjudicación otorgada, de hecho, en este punto la abogada de lainstitución accionada, aseveró que la acción administrativa es la reversión de adjudicación. Esimperioso recordar lo establecido en el arrículo 16 de la Ley Orgánica de GarantiasJurisdiccionales y Control Constitucional, en su párrafo cuarto "Se presumirán ciertos loshechos de la demanda cuando la entidad pública accionada no demuestre lo contrario o nosuministre la información solicitada, siempre que de otros elementos de convicción no resulteuna conclusión contraria (...)". No está de más. volver a mencionar que la parte accionada nocontradijo prueba alguna de la parte accionante, ni presentó recaudos procesales que lograren

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hacer formar a esta juzgadora un criterio contrario a lo defendido por la solicitante. Para tenerclaramente establecida la pertinencia y admisibilidad de esta acción, es menester señalar quela misma no versa sobre los derechos legales que tiene la accionante, sino sobre la violaciónde derechos constitucionales producidos por el acto administrativo motivo de impugnación.como se ha justificado en el análisis desarrollado, en este caso específico, se colige de que lapersona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación, como

lo señala el articulo 88 de la Constitución de la República del Ecuador; a su tumo, el artículo39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, expresa que laacción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidosen la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos. La CorteConstitucional del Ecuador, en e! caso No. 0809-10-EP. Sentencia No. 088-12-SEP-CC,publicada en el Registro Oficial Suplemento 718 de 6 de Junio del 2012. señaló que: '7..J elPleno de esta Corte ha señalado que la acción de protección de derechos fundamentales esuna institución que ha sido consagrada en la Constitución del 2008 para proteger losderechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración porparte deunaautoridadpúblicay, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular: el cual se trata deun procedimiento sencillo, rápido y eficaz, autónomo, directo y sumario, y que en ningún casopuede ser aplicables normas procesales que tiendan a retardar su ¿igil despacho, dada por ser Syfe'<una institución procesal alternativa, v que el Art. 39 de la lev Orgánica de Garantías gj o o =§Jurisdiccionales y Control Constitucional (..,)".- Con este marco establecido, se ha realizado

el análisis de los hechos del caso comojurisdicción constitucional y para detallar la forma enque se determinará la procedencia o no de esta acción, se inician los siguientescuestionamientos: l.-¿La Resolución MAG-STRTA-2020-0120, del 7 de diciembre del 2020.expedida por Mgs. Juan Antonio López Cordero, en su calidad de Subsecretario de TierrasRurales y Territorios Ancestrales del Ministerio de Agricultura y Ganadería, mediante laque resuelve la Nulidad de la Adjudicación N°.2005R00001, vulnera el derecho a lapropiedad de la parte accionante?,

2.-¿La Resolución MAG-STRTA-2020-0120, del 7 de diciembre del 2020, expedida porMgs. Juan Antonio López Cordero, en su calidad de Subsecretario de Tierras Rurales yTerritorios Ancestrales del Ministerio de Agriculturay Ganadería, mediante la que resuelvela Nulidad de la Adjudicación N°.2005R0000¡, vulneró el Debido Proceso, en la garantíadel derecho a la defensa de la parte accionante?,

3.-¿La Resolución MAG-STRTA-2020-0120, del 7 de diciembre del 2020, expedida porMgs. Juan Antonio López Cordero, en su calidad de Subsecretario de Tierras Rurales yTerritorios Ancestralesdel Ministerio de Agriculturay Ganadería, mediante la que resuelvela Nulidad de la Adjudicación S°.2005R00001, vulneró el derecho a la seguridad jurídicade la parte accionante?,

4.-¿La Resolución MAG-STRTA-2020-0120, del 7 de diciembre del 2020. expedida porMgs. Juan Antonio López Cordero, en su calidad de Subsecretario de Tierras Rurales yTerritorios Ancestralesdel Ministerio de Agriculturay Ganadería, mediante la que resuelve

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la Nulidad de la Adjudicación N°.2005R00O0I, vulnera el derecho a la Motivación y afectaa la parte accionan te?.

Se procede a examinar el alcance constitucional y legal de los derechos constitucionalessupuestamente afectados, con la finalidad de establecer si han sido vulnerados.- ANÁLISISDE LOS DERECHOS VULNERADOS ALEGADOS POR LA PARTE

ACCIONANTE.-

L-¿La Resolución MAG-STRTA-2020-0120, del 7 de diciembre del 2020. expedida porMgs. Juan Antonio López Cordero, en su calidad de Subsecretario de Tierras Rurales yTerritorios Ancestrales del Ministerio de Agricultura y Ganadería, mediante la que resuelvela Nulidad de la Adjudicación N°.2005R00001, vulnera el derecho a la propiedad de laparte accionante?, Iniciemos con lo consagrado en el art. 66 de la Constitución, Derechos deLibertad, numeral 26. que literalmente expresa: "'El derecho a la propiedad en todas susformas, con función y responsabilidad social y ambiental. El derecho al acceso a la propiedadse hará efectivo con la adopción de políticas públicas, entre otras medidas''': es así que de losrecaudos probatorios, descritos en los literales A y ü. esto es la Información Registral, del 28de agosto del 2020, emitida por el Registro de la Propiedad de Babahoyo. acerca de la FichaRegistral - Bien Inmueble 16668, del Código Catastral N°. 1201520290030, ubicado en elSector Hacienda La Petra, de la Parroquia Caracol Cantón Babahoyo, Provincia de Los Ríos(fojas 2 a la 5). en la que el Resumen de Movimientos Regístrales del predio, hace constar elActo de COMPRAVENTA del 28 de agosto del 2020. en el cual refleja como compradora a laCompañía ANESTIME S.A.S. y como vendedores a los señores Cabrera Rojas Fausto Telmoy Miranda Siguencia Janeth Beatriz y la Escritura Pública de Compraventa que otorgan losseñores cónyuges Cabrera Rojas Fausto Telmo y Miranda Siguencia Janeth Beatriz a favor dela Compañía ANESTIME S.A.S. suscrita con fecha 12 de agosto del 2020. la parteaccionante ha demostrado haber adquirido Iegalmente una propiedad, en el uso constitucionalde su derecho a hacerlo, lo que debería permitir, hasta disposición contraria en su contra, quela parte accionante tenga el dominio del bien inmueble que le pertenece, disponga de él. use elbien, es decir conserve sus derechos de justo propietario, que le dan plena facultadomnímoda, de usar, gozary disponer de la cosa, estos derechos que se mencionan se regular, yse limitan por la jurisdicción ordinaria. Más el Estado tiene el deber de proteger la esferaconstitucional de este derecho, como un derecho fundamental, que se caracteriza por suuniversalidad e inalienabilidad. En este sentido la Corte Constitucional, mediante Resolución

N". 0766-07-RA, publicada en el Registro Oficial N°.268-S. del 8 de febrero de 2008. disponeque "La propiedad es elderecho real por excelencia. Es un vínculo directo entre el sujeto y elobjeto, que se ejercita sin consideración a personas determinadas. La sociedad debe respetarel ejercicio legítimo de ese derecho, por lo que todos los miembros de la sociedad, sinexcepción, están obligados a abstenerse de perturbarlo, por más autoridad pública que seostente. Es considerado el derecho realpor excelencia por cuanto todos los demás derechosreales se subordinan a él". Adicionalmentc el artículo 321 de la Carta Magna, expone "Elestado reconoce v aarantiza el derecho a la propiedad en sus formas públicas, privada.

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comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa y que deberá cumplir su función social yambientar*, es así que el estado debe garantizar ese derecho a la propiedad inviolable y quenadie puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. Habiendoenmarcado la esfera de protección que se brinda al derecho constitucional a la propiedad, eshacedero indicar que la Resolución MAG-STRTA-2020-0120. del 7 de diciembre del 2020,mediante la cual se decide sobre la propiedad que involucra los derechos de la parteaccionante, sin contar si quiera con su participación, peor aún con su defensa, indudablementemenoscaba su derecho a la propiedad, que se ve limitado por una decisión administrativaarbitraria en relación a su situación, con lo que se resuelve, recordando que a la fecha de estaresolución, la propiedadpertenecía a la parte accionante, adquirida conforme se ha probado enautos de fonna clara y de buena fe desde el 12 de agosto de 2020 y que constaba inscrita en elRegistro de la Propiedad, por lo que sería absurdo pensar que la entidad accionada no conocíade la existencia del derecho de la parte accionante, muy a pesar que este precepto no fue ¡¿ •§alegado por el MAG ni probado en el proceso, es decir se decidió sobre una propiedad que ya $ 5no pertenecía a los únicos involucrados en la Resolución MAG-STRTA-2020-0120. del 7 de {? =

zz.<J>diciembre del 2020. esto es en MAG y los adjudicatarios, eligiendo la autoridad que derechos ai*3de propiedad proteger y cuáles irrespetar. Con el análisis realizado, se determina que el ¿tP^»derecho a la propiedad de la parte accionante ha sido vulnerado por la Resolución MAG- owSá^

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2.-¿La Resolución MAG-STRTA-2020-0120. del 7 de diciembre del 2020, expedida porMgs. Juan Antonio López Cordero, en su calidad de Subsecretario de Tierras Rurales yTerritoriosAncestrales del Ministerio de Agricultura y Ganadería, mediante la que resuelvela Nulidad de la Adjudicación NQ.20O5R0O0Ol, vulneró el Debido Proceso, en la garantíadel derecho a la defensa de la parte accionante?. Artículo 76 de la Constitución, Garantíasdel Debido Proceso, numeral 7. "El derecho de las personas a la defensa incluirá lassiguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa ogrado del procedimiento " y demás literales concatenados a las garantías que debe cumplirsepara establecer que una persona ha gozado de un debido proceso y ha tenido su derecho a ladefensa resguardado por las autoridades en cumplimiento de sus obligaciones. Por su parte laDeclaración de los Derechos Humanos, sobre el derecho a la defensa señala: "Artículo 10.

Toda persona tiene derecho, en condiciones deplena igualdad, a ser oídapúblicamente v conjusticiapor un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos yobligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal". Entoncesrecordando que la parte accionante demostró los derechos adquiridos sobre el objeto que seresuelve en el Proceso Administrativo, era necesario contar con la comparecencia de la parteaccionante, para resguardar su derecho a la propiedad y su derecho a la defensa, puesto que lamisma entidad establece que cuando los adjudicatarios hayan transferido su dominio a favorde terceros, éstos subrogan en derechos y obligaciones a los adjudicatarios (prueba analizadaliteral F. fojas 34 a 35). Por lo que en el caso sujeto a la revisión se comprobó con elcontenido de La Resolución MAG-STRTA-2020-0120. que la accionante no fue parte del

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proceso administrativo en ninguna etapa del mismo, ni en la investigación, ni en la etapaprobatoria, ni en la decisión final que se toma, teniendo en cuenta que el debido proceso seconstituye, así. como el eje articulador de la validez procesal: lavulneración de sus garantíasconstituye un atentado grave a los derechos de las personas en una causa. En consecuencia, siel Estado por medio de sus poderes públicos, emite actos administrativos sin explicarle alperjudicado, que en este caso sería el actual administrado por la adquisición de los mismosderechos de los adjudicatarios, primero cuál es la norma específica en la que se estáfundamentando para emitir un pronunciamiento que afecta sus intereses, sin comenzar unproceso de revisión previo que cuente con su comparecencia, el administrado no podrádeterminar los motivos que llevaron a la administración a emitir un pronunciamiento quedesconoce o pretende desconocer un acto dado con antelación a su favor, ni la norma en laque se está fundamentando el Estado para tal actuación, cómo podría el administradodefenderse sin siquiera tener conocimiento de que se daría un pronunciamiento acerca de untema que le concierne, fuera a favor o en contra de sus intereses, simplemente desconocía quela autoridad administrativa emanaría acto alguno en relación a la Adjudicación del cual ahoraes el nuevo propietario, de esta manera, se vulnera de manera flagrante el DerechoConstitucional del debido proceso en la garantía de la defensa de la parle accionante, ya queen el acto administrativo que impugna, nunca se lo hizo partícipe del proceso previo, nunca serequirió información alguna a la parte accionante y al habérselo privado de participar en esteproceso, se le ha negado su legítimo derecho a la defensa. La parte accionada no presentórecaudo probatorio ni alegato que desvirtuara lo alegado por la parteaccionante, es decir no seexpresaron ni justificaron motivos por los cuales no se contó con la comparecencia de lanueva titular de los derechos que se analizan y que finalmente se decide nulitar.

3.-¿La Resolución MAG-STRTA-2020-0120, del 7 de diciembre del 2020, expedida porMgs. Juan Antonio López Cordero, en su calidad de Subsecretario de Tierras Rurales yTerritorios Ancestrales del Ministerio de Agricultura y Ganadería, mediante la que resuelvela Nulidad de ¡a Adjudicación N°.2005R00001, vulneró el derecho a la seguridad jurídicade laparte accionante? Sobre La Seguridad Jurídica.- El articulo 82 de la Constitución de laRepública consagra el derecho a la seguridad jurídica en los términos que a continuación sedetallan: 'El derecho a la segundadjurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución yen la existencia de normasjurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridadescompetentes". La Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones respecto deestederecho, es así que en la sentencia N.c 175-14-SEP-CC. dictada el 15 de octubre de 2014,dentro del caso N.c 1826-12-EP. la Corte sostuvo que: "La seguridadjurídica es un derechoconstitucional transversal a todo el ordenamiento jurídico, por cuanto garantiza el respeto ala Constitución como norma jerárquicamente superior y la aplicación de normas jurídicasprevias, claras, públicas por parte de las autoridades competentes para ello". Enconsecuencia, el ordenamiento jurídico, es un conjunto de normas que están distribuidas demanera jerárquica, encontrando su base en la Constitución o Ley Fundamental, basándose yencontrándose garantizado, en la existencia previa de normas claras, públicas y aplicadas porlas autoridades correspondientes, llamada Seguridad Jurídica. En el ámbito que se desarrolla

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la presente acción, las normas que rigen son la Ley de Orgánica Tierras Rurales yTerritorios y ¿^muíel Manual de Procedimiento de la Ley de Fierras Rurales y Territorios Ancestrales, así seobserva en los fundamentos de derecho de la Resolución MAG-STRTA-2020-0120, sinembargo, no se pudo determinar que la acción administrativa ejercida por la parte accionada.esto es la nulidad de adjudicación, se encontrará regulada por las leyes antes mencionadas, dehecho, esta juzgadora realizó el cuestionamiento a la parte accionada, pidiendo la justificaciónde la norma legal en las que se fundamentó el MAG para realizar el trámite administrativo denulidad de adjudicación, a lo cual se contestó que la figura administrativa era la reversión deadjudicación. Por lo que, la parte accionada no demostró que la Resolución MAG-STRTA-2020-0120. se encuentre fundamentada en una norma clara, previa, pública y que la autoridadque la emitió sea la competente. Y aquí volvemos a analizar el recaudo probatorio contenido ,.en el literal F). esto es la Providencia de Adjudicación NC.2005R00001 del 14 de Mayo del |?|2020, emitida por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Subsecretaría de Tierras y £ ÍReforma Agraria, en la cual, se deja estipulado las condiciones por las que se podría revertir <* =una adjudicación, el tiempo para realizarla y el reconocimiento de los derechos v obligaciones 52-**

3fS\de compradores a adjudicatarios, como lo es la accionante, estos preceptos se encuentranestablecidos en la Lev de Orgánica Tierras Rurales y Territorios, por lo cual, se coliac que. el o <« y .

MAG al emitir la Resolución de nulidad de adjudicación, no ha respetado las normas previas. y s;£ cclaras y públicas, esto es, que no precauteló la seguridad jurídica, teniendo además que anotar a 51 ° slo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República, que manifiesta: "Las o u -J «sinstituciones del estado, sus organismos, dependencias, las senidoras o senidores públicos vlas personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente lascompetencias y facultades que les sean atribuidas en la constitución y la ley. Tendrán el deberde coordinar acciones para, el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejerciciode los derechos reconocidos en la constitución " y artículo 426 de la misma norma suprema.esto es: "'Art. 426.- Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a laConstitución!. Las jaezas y jueces, autoridades administrativas y senidoras v servidorespúblicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en losinstrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a lasestablecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente. Losderechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechoshumanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley odesconocimiento de las normas para justificar la vulneración de ¡os derechos y garantíasestablecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni paranegarel reconocimiento de tales derechos?'.- Es así que las autoridades estamos obligadas arespetar la constitución y las leyes estipuladas para cada caso en concreto que analizamos yresolvemos, así como debemos adecuar nuestras actuaciones según la competencia v facultadque sean atribuidas en la constitución y la ley. La Resolución de nulidad de adjudicaciónemitida MAG. recae en una decisión arbitraria, que no respetó el derecho a la propiedad, elderecho a la defensa y a la seguridad jurídica que tiene la parte accionante en este caso enconcreto, así como tampoco estableció la facultad y competencia que le haya sido atribuidapara que nulite derechos adquiridos, que valga recalcar fueron concedidos por la misma

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entidad.

4.-¿La Resolución MAG-STRTA-2020-0120, del 7 de diciembre del 2020, expedida porMgs. Juan Antonio López Cordero, en su calidad de Subsecretario de Tierras Rurales yTerritorios Ancestrales del Ministerio de Agricultura y Ganadería, mediante la que resuelvela Nulidad de la Adjudicación N°.2005R00001, vulnera el derecho a la Motivación y afectaa la parte accionante?

SOBRE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.- Nuestra Constitución establece en suarticulo 76. las garantías básicas al debido proceso, entre aquellas consta, el derecho a ladefensa en lagarantía de la MOTIVACIÓN, esto, en el numeral 7; "El derecho a la defensaincluirá las siguientes garantías: l) las resoluciones de los poderes públicos deberán sermotivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principiosjurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación con los antecedentesde hecho, los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamentemotivados se considerarán nulos. Las servidoras o senidores deberán ser sancionados". Con

la finalidad de tratar el caso que nos atañe, se procede a realizar el TEST DE MOTIVACIÓNestablecido en la sentencia 227-12-SEP-CC CORTE CONSTITUCIONAL, para logrardeterminar si el acto administrativo impugnado cumple los parámetros deRAZONAB1LIDAD. LÓGICA Y COMPRENSIBILIDAD, que si bien es cierto se aplica demanera obligatoria para las decisiones judiciales, es un referente de análisis para todas lasdecisiones sean estas judiciales o administrativas, respecto de la garantía de la Motivacióncontenida en el Derecho del Debido Proceso. Esto es. si se señalaron las normas o principiosjurídicos en los que se fundamentaba el acto, si existe coherencia entre las premisas y laconclusión y si existe comprensibilidad en la decisión, esto es la claridad.

Parámetro de la Razonabilidad.- Sobre este parámetro la Corte Constitucional en SentenciaNo. 046-017-SEP-CC ha señalado: "Una decisión es aquella quese fundamenta en lasfuentesdel ordenamiento jurídico, en tanto guarden relación con la naturaleza y objeto del caso enconcreto *". Siendo que. en este sentido, la razonabilidad se encuentra relacionada con laidentificación de las fuentes del derecho er. las que la autondad funda su competencia.razonamientos, afirmaciones y decisión, así también la relación con la naturaleza de lo que hasido puesto en su conocimiento. En efecto La Resolución MAG-STRTA-2020-0120, del 7 dediciembre del 2020, en sus considerandos cita como antecedentes, que el trámiteadministrativo de nulidad de adjudicación, inicia ante la petición de la Compañía ODENK1RS.A.. quién reclama derechos de propiedad sobre el bien inmueble que fue declaradopropiedad del Estado y adjudicado. Sobre este hecho se inicia el proceso administrativo, quese puede observar en la información que describe la Resolución por sí misma, ya que no secontó con pruebas del proceso previo a la misma, es así que se observa que la entidadaccionada analiza una nulidad de adjudicación, declarando que el terreno es de propiedadprivada y no pertenecía al estado, no justificó la parte accionada en su intervención, losfundamentos de derecho por los cuales el acto impugnado, no debía ser considerado comoviolatorio a los derechos constitucionales del accionante y a pesar de que esta juzgadora ha

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revisado la nonnativa legal vigente y la invocada como sustento legal en la decisión de laautoridad agraria, no ha logrado evidenciar que exista razonabilidad entre las normasaplicadas y la decisión adoptada

Parámetro de la Lógica.- En el segundo parámetro, el de la lógica, se debe determinar si laspremisas contenidas en la resolución, tienen coherencia con la conclusión, en este aspecto, sepuede establecer que la parte final del acto administrativo establece la nulidad de laprovidenciade adjudicación, no obstante lo que analiza es que la propiedad adjudicada, es unapropiedad privada, olvidando que lúe la misma entidad agraria quién declaró que la propiedadera patrimonio del Estado, entonces las premisas no van concatenadas con la decisión final, niexplican el proceso previo con las garantías constitucionales que debían precautelarse de losafectados, para emitir la decisión final. En las normas que describe la Resolución (recaudoprobatorio analizado en el literal B fojas 7 a la 10) se encuentran las constitucionales, artículo226, articulo 10. 11 numeral 3. 66 numerales 15 y 26, 321, Convención Interamericana SobreDerechos Humanos, artículo 21 numerales ly 2. En cuanto a la nonnativa ordinaria, cita a laLey Orgánica de Tien-as Rurales y Territorios Ancestrales, artículo 22. 59. 85 literales a y b;Reglamento de la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales. DisposiciónTransitoria Tercera; Código Orgánico de Organización Territorial. Autonomía yDescentralización, artículo 419. literal a; Código Civil artículo 605. de la revisión de cada unode ellos, se colige que ninguno estipula la facultad de la entidad para declarar la nulidad deuna adjudicación de un terreno declarado patrimonio del estado, tampoco se estipula laresolución administrativa en la que se ha declarado que el predio patrimonio del estado,actualmente no lo sea. no llevan la lectura de las ideas, en antecedes, fundamentos de hecho yde derecho, como la autoridad agraria concluye declarar la nulidad de una adjudicación, estoes la N\2005R00001, propiedad que sigue perteneciendo al estado, puesto que no mencionaque la Resolución Nc.030-2019, del 24 de octubre del 2019. haya sido revocada, militada odejada sin efecto para los fines pertinentes, por lo cual en el orden que se analiza el actoadministrativo impugnado no se establece su lógica. Es decir en todo el contexto no existerelación entre los hechos (antecedentes), ni la motivación (ordenamiento jurídico en que fundasu acción), que tenga lógica con la conclusión que termina el acto administrativo.

Parámetro de Comprensibilidad.- Con lo anterionnente analizado, determinamos que no esposible detenninar el parámetro de la comprensibilidad, ya que al no detenninar la norma, lacausal o las causales, en la cual o cuales se fundamenta la nulidad de la adjudicación, laresolución contenida en este acto administrativo no es clara ni entendíble. En este aspectocabe destacar lo pronunciado por la Corte Constitucional de Justicia, que establece "Una delas tareas primordiales de fundamentar toda sentencia o acto administrativo es la deproporcionar un razonamiento lógico y. de cómo las normas y entidades normativas delordenamiento jurídico encajan en las expectativas de solucionar los problemas o conflictospresentados, conformando de esta forma un derecho inherente al debidoproceso, por el cualel Estado pone a disposición de la sociedad las razones de su decisión ", es decir, la finalidadde la motivación en sí. es que se le explique, en este caso, al administrado cuando se trata de

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poderes públicos del Estado, las razones fundamentadas en la ley, por los cuales se estátomando una decisión que versa sobre sus intereses, ya sea de manera negativa o positiva.indicando la Corte que de esa manera se explicaría cómo encaja la norma con el problemasuscitado y el administrado entendería sin duda alguna dichas razones, que en el caso enparticular no existen descritas, ni explicadas en el acto administrativo analizado. En estepunto, también se deja sentado que la parte accionada, no presento alegatos ni recaudosprobatorios que pennitan desvirtuar que la Resolución impugnada no se contrapusiera a losparámetros para considerarla una decisión motivada y respetara así los derechosconstitucionales del accionante, que para todos los efectos, fue ignorado en el proceso y no sereconoció los derechos de adjudicatarios adquiridos previamente a la decisión analizada comoacto violatorio. Es necesario destacar que la parte accionada, presentó sus alegatos, en razónde que la Resolución impugnada, es un acto administrativo, que goza de presunción delegalidad y que la parte accionante tiene la vía ordinaria para realizar sus reclamaciones enderecho y que debe inadmitirse laacción de protección.- NATURALEZA DE LA ACCIÓNDE PROTECCIÓN: La Acción de Protección es una Garantía Jurisdiccional Constitucional

que de confonnidad con el artículo 88 de la Constitución de la República del Ecuador, tienepor objeto el amparo directo y eficaz delos derechos reconocidos en la Constitución, por actosu omisiones de cualquier autoridad pública no judicial: contra políticas públicas cuandosupongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales, lo que serelaciona con lo establecido en el artículo 39 de la Ley orgánica de Garantías Jurisdiccionalesy Control Constitucional, que expresa: "la Acción de Protección tendrá por objeto el amparodirecto v eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionalessobre derechos humanos", por tanto, cuando losjueces ordinarios que avoquen conocimientode una Garantía Jurisdiccional de Acción de protección, es su obligación verificar si laautoridad u organismo accionado expidió algún acto o incurrió en omisión violatoria dederechos constitucionales: pero, sobre todo, sí la actuación u omisión que se impute a laautoridad pública o privada cumple los supuestos y condiciones que prevé la misma nonnaconstitucional para la procedencia de la acción de protección, y en caso de declararse lavulneración de derechos, los jueces deben ordenar las medidas pertinentes para lograr lareparación integral de los derechos vulnerados, confonne lo previsto en el artículo 86 numeral3de la Constitución de la República.- ARGUMENTACIÓN JURÍDICA QUE SUSTENTALA SENTENCIA: En cuanto a lo alegado por la parte accionada, la Corte Constitucional enSENTENCIA N.° 0016-13-SEP-CC - CASO N.° 1000-12-EP. establece que "... En efecto, ¡aacción de protección es la garantía idónea y eficaz que procede cuando eljuez efectivamenteverifica una real vulneración a derechos constitucionales, con lo cual, no existe otra vía parala tutela de estos derechos que no sean ¡as garantías jurisdiccionales. \'o todas lasvulneraciones al ordenamiento jurídico necesariamente tienen cabida para el debate en laesfera constitucional va que para conflictos en materia de legalidad existen las vías idóneas yeficaces dentro de lajurisdicción ordinaria. Eljuez constitucional cuando de la sustanciaciónde garantía jurisdiccional establezca que no existe vulneración de derechos constitucionales,sino únicamente posibles controversias de índole infraconstiiucional puede señalar laexistencia de otras vías.- El razonamiento que desarrolla la Ley de Garantías

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Jurisdiccionales y Control Constitucional establece que la acción de protección procedecuando no exista otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger elderecho violado. Lo que no se obsenxi en el caso particular, ni de la misma forma hadesvirtuando la estructura jurisdiccional del Estado, ni desconoce la garantía institucionalque representa la accionada en este caso. La acción de protección procede cuando severifique una real vulneración de derechos constitucionales, con lo cual, le corresponde aljuez verificar y argumentar si existe o no la vulneración de un derecho constitucional", por loque es obligación de esta juzgadora analizar los derechos constitucionales que se presumenvulnerados.- El artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantias Jurisdiccionales y ControlConstitucional señala que la acción de protección se podrá presentar cuando concurran lossiguientes requisitos: 1) Violación de un derecho constitucional: 2) Acción u omisión deautoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo siguiente: v. 3)Inexistencia de otro mecanismo de defensajudicial adecuado y eficaz para proteger el derechoviolado. 1 -Violación de un derecho constitucional.- En el caso sub examine, se haverificado que el acto administrativo impugnado, esto es. la Resolución MAG-STRTA-2020-0120 del 7 de diciembre del 2020. expedida por Mgs. Juan Antonio López Cordero, en sucalidad de Subsecretario de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales del Ministerio deAgricultura y Ganadería, mediante la que resuelve el expediente N°.482861, ha violado elderecho a la propiedad, el debido proceso, en la garantía del derecho a la defensa y lamotivación y el derecho a la seguridad jurídica de la parte accionante, ya que la entidadaccionada mediante un acto administrativo otorgó derechos de los cuales la parte accionantees la Titular y que la misma autoridad los anuló, sin que éste actuar respetara ni el derecho a lapropiedad, puesto que se decide sobre un patrimonio adquirido por la parte accionante, ni elderecho a la defensa, en razón que la parte accionante no fue notificada en ninguna etapa delproceso administrativo, quedando así en absoluta indefensión ante las decisiones de laautoridad agraria, no se respetó la seguridad jurídica, es decir, las propias normas previas.claras y públicas que rigen los actos de la autoridad accionada, no probó que su resoluciónadministrativa cumpliera con la garantía de la motivación, ya que no fundamentó elprocedimiento, ni la fonna que se llegó a la decisión final y no se contó con la parteperjudicada, dejando en indefensión a la misma, quien no tenía conocimiento que debíadefenderse de la misma autoridad administrativa que había otorgado los derechos. Por lo quedel análisis de las pruebas aportadas por las partes, se concluye que ha existido vulneración dederechos, situación que es susceptible de análisis en jurisdicción constitucional y por ende defonna válida para resolverlo por la vía Constitucional correspondiente y desarrollada por elderecho Constitucional. 2.- Acción u omisión de autoridad pública o de un particular deconformidad con el artículo siguiente.- Este requisito tiene que ver con la especificación delmandato constitucional respecto de que la violación del derecho necesariamente debe ser elresultado de la acción u omisión de autoridad pública no judicial. En el caso, sub examine alhaberse detenninado con absoluta certeza que la acción propuesta es susceptible análisis en lajurisdicción constitucional, consecuentemente, es menester detenninar que el Subsecretario deTien-as Rurales y Territorios Ancestrales, del Ministerio de Agricultura y Ganadería haincunido en la acción que ha dado paso a esta causa. 3.- Inexistencia de otro mecanismo de

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defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado.- Como se sabe, laConstitución de la República del Ecuador garantiza la vigencia de una serie de derechosrelacionados con el reconocimiento del debido proceso, derecho a la defensa, la seguridadjurídica y el derecho a la propiedad.- En la especie, como ya quedó establecido, la parteaccionante puede reclamar sus derechos constitucionales enunciados en su demanda por estavía que se traslonna en adecuada y eficaz.- Por lo expuesto, la acción de protección es unagarantía jurisdiccional que fue creada a partir de la expedición de la Constitución del 2008,cuyo objetivo fundamental es la protección de derechos constitucionales, tal como io disponeel artículo 88 de la norma constitucional que prevé: La acción de protección tendrá por objetoel amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podráinterponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos uomisiones de cualquier autoridad pública no judicial, contra políticas públicas cuandosupongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales, y cuando laviolación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, sípresta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la personaafectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación. De esta

fonna, la acción de protección como parte de las garantías jurisdiccionales debegarantizar quesu procedimiento sea sencillo, rápido y eficaz, a efectos de que el pronunciamiento de laautoridad jurisdiccional logre una efectiva reparación de los derechos que hayan sidovulnerados. La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en eíartículo 39 detemiina: "La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficazde los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechoshumanos, que no estén amparados por las acciones de hábeas corpus. acceso a la infonnaciónpública, hábeas data, por incumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria deprotección contra decisiones de la justicia indígena". Por consiguiente, tal como ha sidoseñalado por la Corte Constitucional, la acción de protección protege todos los derechosconstitucionales que no se encuentren amparados por otra garantía jurisdiccional, de ahí sucarácter ampliamente garantísta y protector dentro del modelo constitucional vigente. Enrazón de lo señalado, los jueces constitucionales en la resolución de esta garantíajurisdiccional deben tutelar que se cumpla el objetivo "de proteger derechos constitucionales".para lo cual deben agotar todos los medios que estén a su alcance a efectos de verificar si enun caso concreto se vulneró o no un derecho constitucional, tal como lo ha realizado esta

juzgadora, quién ha realizado varios cuestionamientos a las partes y a partir de ello ha emitidouna decisión en la cual de forma argumentada se detennina si tal vulneración se generó, y unavez expuesto este análisis se aniba a la conclusión de que el tema debatido correspondía a unasunto de constitucionalidad y no de legalidad. Bajo esta consideración, es indispensableademás que en calidad de jueza constitucional considerar en el análisis la situación de lapresunta persona afectada de las vulneraciones a derechos, puesto que de esta fonna se podrácontar con insumas sustanciales para dictar una decisión y así lo ha dejado sentado la CorteConstitucional del Ecuador en la sentencia No. 016-16-SEP-CC dictada dentro del caso N.O2014-12-EP. Por consiguiente, los jueces que resolvieran que se trata de un asunto delegalidad, sin haber efectuado la verificación señalada, vulnerarán derechos constitucionales e

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incumplirán su deber de proteger estos derechos. Asimismo, la Corte Constitucional se itfJLpronunció en la sentencia No.l75-14-SEP-CC. en la cual determinó: "Siendo asi, es precisoseñalar quesi bien en el ordenamiento jurídico existe una protección de orden constitucionaly una protección de orden legalpara ciertos contenidos de los derechos, corresponde a Ios-jueces, en un ejercicio de razonabilidad y fundamentación. determinar, caso a caso, en quécircunstancias se encuentran ante una vulneración de derechos como tal, por existir unaafectación de su contenido: y en qué circunstancias, el caso puesto a su conocimiento serefiere a un tema de legalidad, que tiene otras vías idóneas para ser resuelto. Este análisisdebe tomar como primer punto, la verificación de la vulneraciim de derechos, lo cual lepermitirá al juez constitucional, después deformar un criterio, arribar a la conclusión de sila naturaleza del patrón fádico corresponde conocer a la vía constitucional, o si, por elcontrario, es competencia de la vía legal. Para ello, eljuez debe analizar todos los escenarios-puestos a su disposición, tanto lo expuesto por el accionante en su condición de supuestavíctima, como lo dicho por los accionados, tomando como marco principal lo dispuesto en laConstitución de la República y los derechos que de ella se desprenden". En consideración alas decisiones constitucionales citadas, así como al análisis expuesto, la Corte Constitucionaldebe reiterar que las decisiones que resuelvan una acción de protección deben elaborarse apartir del análisis de la vulneración de derechos invocados en la demanda de acción de

protección, las cuales deben ser expedidas en observancia de los derechos a la seguridadjurídica, debido proceso en la garantia de la motivación y tutela judicial efectiva. La CorteConstitucional en la jurisprudencia vinculante No. 001-16-PJO-CC, dictó la siguiente regla dejurisprudencia vinculante: "Las jaezas y jueces constitucionales que conozcan de una acciónde protección, deberán realizar un profundo anáfisis acerca de la real existencia de lavulneración de derechos constitucionales en sentencia, sobre la real ocurrencia de los hechos

del caso concreto. Las jaezas o jueces constitucionales únicamente, cuando no encuentrenvulneración de derechos constitucionales y lo señalen motivadamente en su sentencia, sobrela base de los parámetros de razonabilidad. lógica y comprensibilidad, podrán determinarque la justicia ordinaria es la vía idónea y eficaz para resolver el asunto controvertido ".Sentencia 287-16-SEP-CC de la Corte Constitucional. Por lo tanto de lo argumentado por losjusticiables y por los derechos constinicionales que la parte accionante ha invocado en lapresente garantía, se ha podido determinar que la misma cumple con los requisitosestablecidos en el Art. 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional.- DECISIÓN: Habiéndose esta Juzgadora, fonnado criterio sobre la totalidadde las pruebas presentadas y los hechos alegados por las partes en la audiencia, por cuanto sehan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional. la suscrita Jueza Titularde Familia. Mujer, Niñez vAdolescencia del Cantón Guayaquil. Abogada. Magíster. May Paredes Hurtado, en calidad deJueza Constitucional para esta Acción de Protección, enunciando las nonnas en las que sefunda y explicando la pertinencia de las mismas a los antecedentes del hecho,ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBUO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LAREPÚBLICA, se declara: A) La vulneración del derecho constitucional al Debido Proceso en

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las Garantías del derecho a la defensa y la Motivación, recogidos en el artículo 76 numeral 7literal a) y1), del derecho constitucional de la Propiedad, consagrado en el artículo 66 numeral22 y artículo 321. del derecho constitucional a la seguridad jurídica, estipulado en el articulo82 de la Constitución y por tanto, se admite la Acción de Protección presentada por RENEPATRICIA CÁRDENAS ESCANDON. en calidad de Gerente General de la CompañíaANESTIME S.A.A.. en contra del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en la persona de suRepresentante Legal, el Ministro Xavier Lazo Guerrero, asi como del Subsecretario de TierrasRurales y Territorios Ancestrales. Mgs. Juan Antonio López Cordero. B) Por lo tanto, eomomedida de reparación integral, se declara la nulidad del Acto Administrativo impugnado, estoes Resolución MAG-STRTA-2020-0120 del 7 de diciembre del 2020, expedida por Mgs. Juan

Antonio López Cordero, en su calidad de Subsecretario de Tierras Rurales y TerritoriosAncestrales del Ministerio de Agricultura y Ganadería, mediante la que resuelve el expedienteNc.482861 y que seproceda a registrar esta decisión en el Registro de la Propiedad del cantónBabahoyo. C) Como garantía a la norepetición, se conmina a las partes procesales, tanto parteaccionante como entidad accionada, que los litigios que versen sobre derechos de dominio ode propiedad, en los términos analizados en esta acción, sean sometidos a la jurisdiccióncompetente. D) Se llama la atención a la entidad accionada. Ministerio de Agricultura yGanadería y se dispone que adecúen susactos administrativos, procedimientos y resolucionesrespetando el marco constitucional con los derechos consagrados en el mismo y la nonnativalegal que establece sus facultades y atribuciones. En caso de ejecutoria de la presenteresolución, remítasela a la Corte Constitucional, para los efectos señalados en el artículo 25numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, enconcordancia con el artículo 436 numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador.-Actúe la Abogada Carmen Ordoñez Pazos, secretaria del despacho.- LÉASE. CÚMPLASE \NOTIFÍQL'ESE.-

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uncios jüdküalEn Guayaquil. \'iernes dieciocho de junio del dos mil veinte y uno. a partir de las doce horas ycuarenta y tres minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a:CÁRDENAS ESCANDON RENE PATRICIA en el conreo electrónico

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correo electrónico nolificacionesDRlíS'pge.gob.ee. secretaria general(¿vpge.gob.ee.marco.proanioiSpge.gob.ee. alexandra.mogrovejoííipge.gob.ee. dr1(a-pge.gob.ee.SUBSECRETARIO DE TIERRAS RURALES Y TERRITORIOS ANCESTRALES DEL

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA en el casillero electrónico

No.0913449252 correo electrónico carIo1amada(«Tiotmail.com.carcc'Yí.miniteriodeagricuItura.gob.ee. carccíi/.mag.gob.ee. del Dr.'Ab. ARCE CACERESCARLOTA AMADA: No se notifica a: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, por g -¡no haber señalado casillero electrónico. Certifico:

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JUDICATURA

Juicio No. 09208-2021-02843.

RAZÓN: En mi calidad de Secretaria de esta Unidad Judicial, sientocomo tal señora Jueza, que la SENTENCIA dictada por su Autoridad defecha, jueves 17 de junio del 2021, a las 18h08 y notificada el díaviernes 18 de junio del 2021, a las 12h43, se encuentraEJECUTORIADA POR EL MINISTERIO DE LA LEY, en virtud de que nose ha interpuesto recurso"alguno^entro del término correspondiente.-Particular que pongo en su conocimiento para los fines legalesconsiguientes.-Certifico.-\Guayaquil, miércoles 7 de julio del 2021.-

Abg. Pilat Ut oon?Secretaria del Despacho

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