hkh unciÓn judicial

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HKH UNCIÓN JUDICIAL Juicio No. 01501 -2018-00023 149915087-DFE / JUEZ PONENTE: MORALES ORDONEZ GILDA ROSANA, JUEZA NACIONAL V / (PONENTE) AUTOR/A: MORALES ORDÓÑKZ GILDA ROSANA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Quito, miércoles 26 de mayo del 2021, las I3h58. Vistos.- ASUNTO w Resolver el recurso de casación interpuesto por los abogados Ivan Andrés Orellana Tosi y Carla Cristina Alaba Crespo, procuradores judiciales de la compañía ALMACENES JUAN ELJURI CÍA. LTDA.. en contra de la sentencia de 31 de mayo de 2018. a las I Ili28. expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en Cuenca, provincia de Azuay dentro del juicio de impugnación No. 01501-2018-00023, propuesto en contra del Acta de Determinación No. 01201724901136943 emitida el 20 de noviembre de 2017. por concepto de Impuesto a los Consumos Especiales ICE, por el periodo de enero a diciembre del ejercicio fiscal 2014. 1. ANTECEDENTES 1.1 Del contenido de la sentencia impugnada con relación al objeto del presente recurso de casación.- En la sentencia recurrida se resolvió rechazar la demanda planteada por la compañía ALMACENES JUAN ELJURI CÍA. LTDA.. en contra del señor Director Zonal 6 del Servicio de §*» Rentas Internas y, en consecuencia, declara la validez del Acta de Determinación No. 01201724901136943 emitida el 20 de noviembre de 2017 por concepto del Impuesto a los Consumos Especiales de los meses de enero a diciembre de 2014. 1.2 De la sustanciación del recurso de casación.- A la presente sentencia de casación, le han antecedido los siguientes actos procesales, que denotan su valide/: 1.2.1 Auto de 3 de septiembre de 2018. dictado por el doctor Juan Montero Chávez. Conjuez Nacional de la Corte Nacional de Justicia, en el que se declara la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la compañía ALMACENES JUAN ELJURI CÍA. LTDA. por el caso 5 del art. 268 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP), por los cargos de falta de aplicación de los artículos 76 numeral 3 de la Constitución de la República. 89 del Código Tributario. 78 y 86 de la Ley de Régimen Tributario Interno. 107, 145 y 212 del Código Orgánico de la Producción. Comercio e FUNCIÓN JUDIC 0GKUMSN1O FIRMADO ELECrftONICAfc'FNTf

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HKH

UNCIÓN JUDICIALJuicio No. 01501 -2018-00023

149915087-DFE /

JUEZ PONENTE: MORALES ORDONEZ GILDA ROSANA, JUEZA NACIONAL V/

(PONENTE)

AUTOR/A: MORALES ORDÓÑKZ GILDA ROSANA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Quito, miércoles 26 de mayo del

2021, las I3h58. Vistos.-

ASUNTO

w Resolver el recurso de casación interpuesto por los abogados Ivan Andrés Orellana Tosi y Carla

Cristina Alaba Crespo, procuradores judiciales de la compañía ALMACENES JUAN ELJURI CÍA.

LTDA.. en contra de la sentencia de 31 de mayo de 2018. a las I Ili28. expedida por el Tribunal

Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en Cuenca, provincia de Azuay dentro del juicio de

impugnación No. 01501-2018-00023, propuesto en contra del Acta de Determinación No.

01201724901136943 emitida el 20 de noviembre de 2017. por concepto de Impuesto a los Consumos

Especiales ICE, por el periodo de enero a diciembre del ejercicio fiscal 2014.

1. ANTECEDENTES

1.1 Del contenido de la sentencia impugnada con relación al objeto del presente recurso de

casación.- En la sentencia recurrida se resolvió rechazar la demanda planteada por la compañía

ALMACENES JUAN ELJURI CÍA. LTDA.. en contra del señor Director Zonal 6 del Servicio de

§*» Rentas Internas y, en consecuencia, declara la validez del Acta de Determinación No.

01201724901136943 emitida el 20 de noviembre de 2017 por concepto del Impuesto a los Consumos

Especiales de los meses de enero a diciembre de 2014.

1.2 De la sustanciación del recurso de casación.- A la presente sentencia de casación, le han

antecedido los siguientes actos procesales, que denotan su valide/:

1.2.1 Auto de 3 de septiembre de 2018. dictado por el doctor Juan Montero Chávez. Conjuez

Nacional de la Corte Nacional de Justicia, en el que se declara la admisibilidad del recurso de casación

interpuesto por la compañía ALMACENES JUAN ELJURI CÍA. LTDA. por el caso 5 del art. 268 del

Código Orgánico General de Procesos (COGEP), por los cargos de falta de aplicación de los artículos

76 numeral 3 de la Constitución de la República. 89 del Código Tributario. 78 y 86 de la Ley de

Régimen Tributario Interno. 107, 145 y 212 del Código Orgánico de la Producción. Comercio e

FUNCIÓN JUDIC

0GKUMSN1O FIRMADO

ELECrftONICAfc'FNTf

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Inversiones y por errónea interpretación de los artículos 68 del Código Tributario, 108 del Código

Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y 139 del Decreto Ejecutivo s/n que contiene la

denominada Ley de Equidad Tributaria.

1.2.2 Sorteo de la causa número 01501-2018-00023. efectuado por la Presidencia de la Sala

Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, el 24de septiembre del

2020. mediante el que se radicó la competencia en este Tribunal de Casación.

1.2.3 Auto de 17 de mayo de 2021. en el que se convoca a las parles a audiencia para el día 25 de

mayo de 2021. a las llhOO.

2. CONSIDERACIONES GENERALES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN Y

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

2.1 De la jurisdicción y competencia.- Este Tribunal Especializado es competente para conocer y

resolver el presente recurso de casación, en virtud de la Resolución No. 003-2021 de 26 de enero de

2021. el Pleno del Consejo de la Judicatura dispuso dar cumplimiento al mandamiento de ejecución

expedido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la causa No. 17811-2014-0463.

ratificado la continuación en el ejercicio de funciones de los doctores José Suing Nagua y Gustavo

Durango Vela, de Juez y Conjuez Nacionales, respectivamente; con Resolución No. 008-2021. de 28

de enero de 2021 el Pleno del Consejo de la Judicatura designó a la doctora Gilda Rosana Morales

Ordóñcz. Jueza Nacional: el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 2 de 5

de febrero de 2021. integró la Sala de lo Contencioso Tributario con los doctores Rosana Morales

Ordóñcz y José Suing Nagua: mediante Oficio No. 92-P-CNJ-2021. de 12 de febrero del 2021. el

Presidente de la Corte Nacional de Justicia, llamaa integrar la Sala al doctor Gustavo Durango Vela,

en reemplazo de la doctora Ana María Crespo.

Así como por el sorteo que consta en el proceso: y en atención a lo previsto en los artículos 184

numeral 1 de la Constitución de la República Ecuador. 185 -segunda parte, número 1- del Código

Orgánico de la Función Judicial, y artículo 269 del Código Orgánico General de Procesos (COGEPí.

2.2 De la validez procesal.- En la tramitación del presente recurso extraordinario de casación, se han

observado las solemnidades inherentes a esta clase de recursos, por lo que no existe nulidad alguna

que declarar.

2.3 Problema jurídico planteado.- CASO 5: Falta de aplicación de los arts. 76 numeral 3 de la

Constitución de la República, 89 del Código Tributario, 78 y 86 de la Ley de Régimen Tributario

Interno. 107. 145 y 212 del Códiao Oreánico de ¡a Producción, Comercio e Inversiones v Errónea

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/ r*

interpretación de los arts. 68 del Código Tributario. 108 del Código Orgánico de Producción.^ -p-

Comercio e Inversiones y 139 del Decreto Ejecutivo s/n que contiene la denominada Ley de Equidad

Tributaria.

2.4 Fundamentación del recurso.- El casacíonista en la fúndamelitación del recurso señala que la

sentencia incurre en el vicio de falta de aplicación del artículo 76 numeral 3 de la Constitución de la

República del Ecuador: que dispone "Va salo se podrájuzgar a tina persona ante unjuez o autoridad

competente y con observancia del trámite propio de cada proceso.". es decir que en un Estado de

Derecho las personas, o en este caso los contribuyentes, tienen el derecho a ser juzgados por las

autoridades competentes según lo dispone el ordenamiento jurídico, pues únicamente la Ley establece

las facultades de los organismos estatales. Que bajo esta premisa, en los fundamentos de derecho que

sustentaron la petición de la parte actora. se presentó con claridad las normativas del ordenamiento

jurídico que establece que la competencia para resolver sobre el ICE generado por la dcsaduanización

de bienes importados radica en el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, sin embargo, en la parte

resolutiva de la sentencia no se las mencionó ni se las analizó. Sobre la falta de aplicación del artículo

212 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones: señala que la referida norma es el

eje para establecer que el SENAE es la entidad competente sobre la materia de análisis, y posee la

potestad determinadora de todos los impuestos y tributos vinculados con el comercio exterior. Que

hay que resaltar que el art. 68 del Código Tributario establece que "La determinación de la obligación

tributaria, es el acto o conjunto de. actos reglados realizados por la administración activaK-A °. resulta

sorprendente que en la sentencia recurrida se desconozca que la facultad determinadora recae, por

Ley. en la Administración Aduanera, toda vez que al tratarse de mercadería importada, es ésta la

Autoridad Competente, no solo en calidad de sujeto activo como recaudadora de los tributos, sino

además como la obligada a controlar y determinar los mismos. Que en los artículos 145 v 212 del

Código Orgánico de la Producción. Comercio e Inversiones establecen que el SENAE es la Autoridad

activa sobre la que recae las facultades de determinación de los tributos vinculados con el comercio

exterior. Que el Tribunal tampoco aplica el artículo 89 del Código Tributario, en virtud de ello como

puede ser el SRI el sujeto activo del ICE sobre bienes importados si la declaración se la presenta a su

tiempo al SENAE y una vez que se cumple su hecho generador que es justamente un acto que

obligatoriamente se lo realiza ante la autoridad aduanera. Sobre los artículos 78 y 86 de la Ley de

Régimen Tributario Interno, por mandato de la ley quien liquida los tributos de ICE por importaciones

de bienes es la aduana en ejercicio de su facultad determinadora pues establece la cuantía del tributo y

su hecho generador, es exclusivamente un acto o evento que únicamente se lo realiza por efectos del

comercio exterior. Que el artículo 107del COPCI tampoco fue aplicado, que prescribe que el SENAE

es el órgano rector en cuanto a la declaración, pago y control del Impuesto a los Consumos Especiales

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en importaciones. Que en el presente caso tenemos como un hecho no controvertido y reconocido que

los bienes sobre los cuales se gravó el Impuesto a los Consumos Especiales eran mercaderías que

fueron importadas, es decir, que correspondieron a una operación de comercio exterior y que su hecho

generador es, por normaexpresa, la desaduanización de los bienes importados. Que resulta contrarioa

derecho el desconocer la potestad aduanera tanto más, que incluso el propio Servicio de Rentas

Internas reconoció en el Acta de Determinación Definitiva que no le correspondía clasificar un

producto dentro de una partida arancelaria y que. por no asistirle esa facultad y competencia para

determinar obligaciones vinculadas al comercio exterior, aceptó la absolución de consulta que sobre la

materia emitió la Autoridad Aduanera. Que la determinación del ICE. cuando se refiere a bienes

importados, es competencia del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador a través del proceso de

determinación de control posterior, debidamente normado en el art. 145 del COPCI y cuyo

procedimiento se encuentrasujeto al mandato contenido en el ari. I14del Reglamento al Título de la

Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del Código Orgánico de la Producción,

Comercio e Inversiones, legislación que junto con los artículos 76, numeral 3 de la Constitución del

Ecuador, artículo 89 del Código Orgánico Tributario, artículos 78 y 86 de la Ley de Régimen

Tributario Interno, artículos 107 y 212 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e

Inversiones, de haberse aplicado en la sentencia recurrida, habrían confirmado que la Autoridad

Competente es el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Sobre el vicio de errónea interpretación

de los artículos 68 del Código Tributario. 108 del Código Orgpanico de Producción. Comercio e

Inversiones y 139 del Decreto Ejecutivo s/n que contiene la denominada Lev de Equidad Tributaria: si

bien son invocados en el apartado CUARTO, su interpretación ha sido equivocada. Que el art. 68 del

Código Tributario, señala que la facultad determinadora le corresponde únicamente al sujeto activo de

los tributos, en el caso de bienes importados le corresponde al SENAE. Que el Servicio de Rentas

Internas, no solo en resoluciones administrativas que incluso obran de este expediente judicial, sino en

varias causas judiciales, ha sostenido que el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, es la autoridad

competente cuando se trata de bienes cuyo hecho generador es la desaduanización por ser bienes o

mercadería importada, por tanto, materia de comercio exterior. Que el Tribunal erróneamente

establece que las facultades de determinación están supeditadas únicamente por el Servicio de Rentas

Internas por ser tributos internos aún cuando toda la normativa encamina a dilucidar que son tributos

del comercio exterior al gravar bienes importados. Que la errónea interpretación del artículo 68 del

Código Tributario, llevó además a que el Tribunal interprete de manera equivocada el artículo 139 del

Decreto Ejecutivo s/n. que contiene la denominada Ley para la Equidad Tributaria, publicada en el

Registro Oficial 242 suplemento 29 de diciembre de 2007. Que el Tribunal no interpreta que la

normativa expresamente establece una condición para que el Servicio de Rentas Internas ejerza la

facultad determinadora y es que será acuando corresponda". Que la facultad determinadora

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s—

sécorresponde al SRI cuando no sean bienes importados y cuando el ICE no sea un tributo vinculado al^ ¡J&

comercio exterior. Que se reconoce que el Impuesto a los Consumos Especiales de importaciones es

un tributo al comercio exterior pues se encuentra vinculado en este caso particular de manera directa

al ingreso de mercadería al país, por cuanto su hecho generador es la desaduanización de mercadería.

Que por lo expuesto se solicita se case la sentencia.

2.5 Audiencia.- La audiencia convocada se llevó a cabo el día 25 de mayo de 2021, a las 1IhOO.-

Comparecicron a la misma, por la parle recurrente los abogados Carla Alba Crespo c Ivan Orellana

Tosí,procuradores judiciales de la parte actora y. por la contraparte, la abogada Bcrtha Lovola Ochoa

en calidad de procuradora judicial del Servicio de Rentas Internas, quienes intervinieron debidamente

autorizados en sus alegatose hicieron uso de su derecho a la réplica, como se podrá verificardel acta

de audienciaque obra del proceso, así como del CD que contiene la grabaciónde la misma.-

3. ANÁLISISY RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

3.1 Del análisis del problema jurídico planteado.- El recurso de casación interpuesto se fundamenta

en el caso 5 del art. 268 del Código OrgánicoGeneral de Procesos que establece:' Art. 268.- CASOS.-

El recurso de casación procederá en los siguientes casos: 5. Cuando haya incurrido en aplicación

indebida, falta de aplicación o errónea interpretai ion de normas de derecho sustantivo, incluyendo

los precedentes jurisprudenciales obligatorios, que hayan sidodeterminantes en la parte dispositiva

de la sentencia o auto" . Este caso se refiere a la violación directa de la Ley y que de configurarse el

yerrojurídicode la sentenciaésta debe ser corregida. El caso 5 tienecomo limitante la revaloración de

las pruebas y debe serplanteado a partir de los hechos probados enla sentencia: para quese constituya

se requiere la presenciade dos elementos: el primero, que debe haber violación directa de las normas

sustantivas en la sentencia impugnada; y, el segundo, que la transgresión hayasido determinante en la

parte resolutiva del fallo recurrido.

3.2 Respecto a la falta de aplicación alegada porel recurrente, esta Sala señala que. doctrinariamente

esta vicio consiste en que: "Va eljuez, al dictar susentencia, laprimera investigación que debe hacer

consiste en la selección de la aplicable, o sea determinar la existencia y validez de ésta. Será

necesario entonces que considere losproblemas de la leyen el tiempo y en el espacio, precisando los

límites personales, temporales y espaciales de la regla jurídicaV* ", (Murcia Bailen, Humberto,. 2005.

Recurso de Casación Civil. Bogotá + Colombia Ediciones Jurídicas Gustavo Ibánez C. Ltda.. pág.

327);

Luis Armando Tolosa Villabona. en lo referente a laerrónea interpretación manifiesta que: "Se trata

de la exégesis equivocada de la norma en sucontenido misino, independientemente de lascuestiones

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de hecho debatidas en la sentencia y del caso que trata de regular. la norma jurídica es la que

gobierna el asunto, pero en sentidodiverso, por lo tanto, yerra en el enfoque verdadero de ella, en su

espíritu y alcances. Hay entonces insuficiencia del juicio o exceso al formularlo. El sentenciador

acierta en la norma perofalla en su verdadero significado, alejándose de su espíritu y finalidad."

(Tolosa Villabona. Luis Armando. Teoría y Técnica de la Casación. 2008. Bogotá - Colombia.

Ediciones Doctrina y Ley Ltda. pág. 361); en otras palabras la errónea interpretación de normas de

derecho consiste en la falta que incurre el Juez al dar erradamente a la norma jurídica aplicada un

alcance mayor o menor o distinto que el descrito por el legislador.

3.3. El recurrente manifiesta en su recurso que se han violentado las siguientes normas:

Constitución de la República del Ecuador

"Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se

asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

.?. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que. al momento de cometerse, no

esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza: ni se le aplicará

una sanción no prevista por la Constitucióno la ley. Sólo se podrájuzgar a una persona ante unjuez

o autoridad competentey con observancia del trámitepropio de cada procedimiento."

Código Tributario

"Art. 68.- Facultad determinadora.- La determinación de la obligación tribuíaria, es el acto o

conjunto de actos reglados realizados por la administración activa, tendientes a establecer, en cada

caso parlicular, la existenciadel hechogenerador, el sujeto obligado, la base imponible y la cuantía

del tributo.

El ejercicio de esta facultad comprende: la verijicación. complementación o enmienda de las

declaraciones de los contribuyentes o responsables; ¡a composición del tributo correspondiente,

cuando se advierta la existencia de hechos imponibles, y la adopción de las medidas legales que se

estime convenientespara esa determinación".

"Art. 89.- Determinación por el sujeto pasivo.- Ui determinación por el sujeto pasivo se efectuará

mediante la correspondiente declaración que se presentará en el tiempo, en la forma y con los

requisitos que la ley o los reglamentos exijan, una vez que se configure el hecho generador del tributo

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•"»-

respectivo.

La declaración así efectuada, es definitiva y vinculante para el sujeto pasivo, pero se podrá rectificar

los errores de hecho o de cálculo en que se hubiere incurrido, dentro del año siguiente a la

presentación de la declaración, siempre que con anterioridad no se hubiere establecido y notificado

el errorpor la administración."

Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno

"Art. 78.- Hecho Generador.- El hecho generador en el caso de consumos de bienes de producción

nacional será la primera transferencia, a titulo oneroso o gratuito, efectuada por el fabricante y el

prestador del servicio dentro del período respectivo. En el caso del consumo de mercancías

importadas, el hecho generador será su desaduanización. En el caso del ICE para las fundas

plásticas, el hecho generador será la entrega de fundas plásticas por parte del establecimiento de

comercio y que sean requeridaspor el adquiriente, para cargar o llevar los productos."

"Art. 86.- Declaración, liquidación y pago del ICE para mercaderías importadas.- En el caso de

importaciones, la liquidación del ICE se efectuará en la declaración de importación y su pago se

realizaráprevio al despacho de los bienes por parte de la oficina de aduanas correspondiente."

Código Orgánico de la Producción. Comercio c Inversiones

"Art. 107.- Obligación Aduanera.- La obligación aduanera es el vínculo jurídico entre la

Administración Aduanera y la persona directa o indirectamente relacionada con cualquier

formalidad, deslino u operación aduanera, derivado del cumplimiento de las obligaciones

correspondientes a cada una de ellas, en virtud de lo cual, aquellas mercancías quedan sometidas a

la potestad aduanera, y los obligados al pago de los tributos al comercio exterior, recargos y

sanciones a las que hubiere lugar".

"Art. 108.- Tributos al Comercio Exterior.- Los tributos al comercio exterior son:

a. Los derechos arancelarios:

b. Los impuestos establecidos en leyes orgánicas y ordinarias, cuyos hechos generadores guarden

relación con el ingreso o salida de mercancías:y,

v. Las tasas por servicios aduaneros.

El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador mediante resolución creará o suprimirá las tasas por

* •

'i Jt,

Page 8: HKH UNCIÓN JUDICIAL

serviciosaduaneros, estableceráexenciones, jijará sus tarifasy regularásu cobro.

Los recargos arancelarios y demás gravámenes económicos quese apliquen porconcepto de medidas

de defensa comercial o de similar naturaleza, no podrán ser considerados como tributos en los

términos que establece elpresente Código, yporlo tanto nose regirán porlosprincipios delDerecho

Tributario."

"Art. 145.- Control Posterior.- Dentro delplazo de cinco añoscontados desde lafecha de pagode

los tributos al comercio exterior el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá someter a

verificación las declaraciones aduaneras, así como toda información que posea cualquier persona

natural o jurídica que. guarde, relación con mercancías importadas. Para la determinación de las

declaraciones aduaneras sujetas al control posterior se emplearán sistemas degestión de riesgo.

Sise delcrininaque la declaración adoleció de errores, que den lugar a diferencias a favor delsujeto

activo, se procederá a la recíijicación respectiva sin perjuicio de las demás acciones que legalmttile

correspondan, la recíijicación de tributos enfirme, será título ejecutivo y suficiente para ejercer la

acción coactiva.

El sujetopasivo podrá presentarunadeclaración sustituliva a fin de corregir los errores de buenafe

en las declaraciones aduaneras cuando éstos impliquen una mayor recaudación o inclusive si no

modifican el valor a pagar, dentro del plazo de cinco años contados desde la aceptación de la

declaración, siempre que la administración no hubiese emitido una rectificación de tributos por el

mismo motivo o no se hubiere iniciado formalmente el proceso control posterior. La declaración

susiitutiva será validada y aceptada del mismo modo que la declaración aduanera.

De considerarlo necesario el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá disponer la realización

de auditorías a los regímenes especiales dentro de un plazo de cinco años contados a partir de la

fecha de la declaración aduanera, para lo cual se podrá efectuar todo tipo de constataciones, sean

esias documentales, contables ofísicas.

Además, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, a través de sus unidades operativas, tiene la

atribución para investigar las denuncias por infracciones aduaneras que se le presenten, así como

para realizarlos controlesque considere necesariosdentro del territorio aduanero en el ámbitode su

competencia, para asegurar el cumplimiento del presente Código y su reglamento, adoptando las

medidaspreventivasy las acciones de vigilancia necesarias.

Ixi unidad operativa del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador encargada del control posterior

podráaprehender mercancías y objetos quepuedan constituir elementos de convicción o evidencia de

la comisión de una infracción aduanera y ponerlas inmediatamente a disposición de la servidora o el

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't sservidora cargo de la direccióndistritalque corresponda." J'

/

"Art- 212.- De! Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.- El Servicio Nacional de Aduana del

Ecuador es unapersona jurídica de derecho público, de duración indefinida, con autonomía técnica,

administrativa, financiera y presupuestaria, domiciliada en la ciudad de Guayaquil y con

competencia en todo el territorio nacional.

Es un organismo al que se le atribuye en virtud de este Código, las competencias técnico-

administrativas, necesarias para llevaradelante la planificación y ejecución de la política aduanera

del país y para ejercer, en forma reglada, las facultades tributarias de determinación, de resolución,

de sancu'm y reglamentaria en materia aduanera, de conformidad con este Código y sus

reglamentos".

DecretoEjecutivo s/n. que contiene la denominadaLev para la Equidad Tributaria

"Art. 139.- A continuación del Art. 89 de la Ley de Régimen Tributario Interno agregúese el

siguiente: La Administración Tributaria ejercerá su facultad determinadora sobre el ICE

cuando corresponda, de conformidad conel Código Tributario y demás normas pertinentes".

3.4 Es pertinente iniciar el análisis respectivo, señalando que el invocar el caso 5 del art. 268 del

COGEP. conlleva a que la Sala Especializadade lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de

Justicia verifique si la sentencia emitida por la Sala de instancia riñe con el derecho (error in

indicando), lo que implica que los hechos sobre los que conoció el Tribunal a quo, son aceptados por

las partes procesales, de tal manera que no se puede volver a analizar las pruebas ya presentadas y

valoradas: de ahí que, la función de la Sala de Casación se limita a verificar que sobre tales hechos

probados y reales, el juzgadorhayaaplicado correctamente las normas legales quecorresponde.

3.5 Es pertinente señalar que conforme consta en la sentencia de instancia a fs. 584, al versar la

controversia exclusivamente sobre la competencia para determinar el Impuesto a los Consumos

Especiales, los jueces de instancia resolvieron queel litigio es de orden legal o de puro derecho y.así

se procedió a resolver en audiencia única de conformidad con el art. 295 numeral 4 del COGEP. por

tanto, no se practicó prueba alguna. Esta situación conlleva a que no existan hechos probados en

instancia y que el punto controvertido se resolvió únicamente dentro del contexto de las normas

tributarias, por lo cual esta Sala Especializada no ha podido conocer el entorno láctico dentro del cual

surgió la contienda, por lo que tampoco podrá pronunciarse al respecto.

J

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3.6 El recurrente señala en el recurso de casación que en el presente caso los bienes sobre los cuales se

gravó el Impuesto a los Consumos Especiales ICE son mercaderías que fueron importadas, es decir,

que correspondieron a una operación de comercio exterior y que su hecho generador es la

desaduanización, por lo que el Servicio de Rentas Internas (SR1) no es el competente para

determinarlo sino el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE) a través del proceso de

determinación de control posterior.

3.7 El Tribunal de instancia señala en el fallo lo siguiente: "CUARTA.- f'A) El tema a dilucidarse se

relaciona entonces, con la naturaleza jurídica del Impuesto a los Consumos Especiales, en aquellos

casos en los que la carga impositiva se aplica sobre bienes importados, quea criteriode la actora. al

constituir un tributoal comercio exterior, su liquidación y posterior determina!ion debería realizarla

el organismo que administra tales tributos, esto es el Servicio Nacional de Aduana de! Ecuador: cü

réspedo. el Tribunal manifiesta que según el artículo ¡ de. la Ley No. 41, que crea el Servicio de

Rentas Internas en el Ecuador, esta institución se configura como una entidad autónoma, con

personería jurídica y su gestión tributaria corresponde a los tributos internos; el límite de su

competencia lo establece la misma ley en el artículo 2 que señala como su facultad la de efectuar la

deiernünación, recaudación y control de los tributos internos, normativa de la que se desprende que

al Servicio de Remas Internas como entidad encargada por mandato expreso de la administración de

los Iribulos establecidos en la Ley de Régimen Tributario Interno, le compete la gestión y

determinación que se definen en los artículos 9 y 68 del Código Tributario que señalan: "...Art. 9.-

Gestión tributaria.- ixi gestión tributaria corresponde ai organismo que la ley establezca y

comprende las funciones de determinación y recaudación de los tributos, así como la resolución de

las reclamaciones y absolución de las consultas tributarias.": Artículo 68 "Facultad determinadora.-

La determinación de la obligación tributaria, es el acto o conjunto de culos reglados realizados por

la administración activa, tendientes a establecer, en cada caso particular, la existencia del hecho

generador, el suieto obligado, la base imponible y la cuantía del tributo. El ejercicio de esta facultad

comprende: la verificación, complementado» o enmienda de las declaraciones de los contribuyentes

o responsables: la composición del tríbulo correspondiente, cuando se advierta la existencia de

hechos imponibles, v la adopción de las medidas legales que se estime convenientes para esa

determinación.". Establecida la normativaque define la competencia respecto a la administración de

los tributos internos, habrá de dilucidar, si el Impuesto a los Consumos Especiales es un tributo al

comercio exterior o en su delecto tiene la calidad de impuesto interno, para el caso, la Ley de

Régimen Tributario Interno, que acorde a su denominación regula los Iribulos iniernos. en su

artículo 75 establece como uno de los impuestos internos el denominado Impuesto a los Consumos

Especiales ICE, que al tenor de su mandato se aplicará a los bienes y servicios de procedencia

nacional o importados, y el artículo 76 del invocado cuerpo legal, al establecer la base imponible de

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este tributo, incluye dentro de los bienes gravados, aquellos que provienen de la nacionalización d/' u

bienes importados, de lo que noqueda duda alguna respecto a que el ICE, es un tributo interno, cuyo

hecho generador en el caso de mercancías importadas se produce, al momento de su

"desaduanización", término que en su acepción legal se ha de entender como el acto administrativo

por el cual el importador relira sus mercancías de la Aduana previo el pago de los derechos

arancelarios, para el evento la misma leyen su artículo 80, señala como sujeto pasivo del impuesto,

en su numeral 2 a quienes "'A realicen importación de bienes gravados por este impuesto", y en el

artículo 81 se establece la obligación de dichos sujetos pasivos, de hacer constar el tributo en la

declaración de importación, y que el pago se realizará previo al despacho de losbienes por parte de

la oficina de aduana correspondiente, conforme manda el artículo 86 de la Ley de Régimen

Tributario Interno. Consecuentemente el Impuesto a los Consumos Especiales, es un tributo Interno.

v si bien, como sostiene la accionante, el articulo 108 del Código Orgánico de la Producción.

Comercio e inversiones, define como tribuios al Comercio exterior: "... /;) Ims impuestos establecidos

en leves orgánicas y ordinarias, cuvos hechos veneradores guarden relación con el ingreso o salida

de mercancías...". sin embargo, bajo el principio de lesaiidad tributaria, tal definición no altera la

naturaleza jurídica del Impuesto a los Consumos Especiales, ni remite expresamente a la potestad

aduanera el ejercicio de la gestión que corresponde (ü Servicio de Rentas Internas, así se desprende

delcontenido de los artículos del 205 y 209del aludido Código, que a su tenor literal dicen artículo

205 : "El servicio de aduana es una potestad pública que ejerce el Estado, a través del Servicio

Nacional de Aduana del Ecuador, sin perjuicio del ejercicio de atribuciones por parte de sus

delegatorios debidamente autorizados y de la coordinación o cooperación de otras entidades u

órganos del sector público, con sujeción al présenle cuerpo legal, sus reglamentos, manuales de

operación y procedimientos, y demás normas aplicables"; y el artículo 209"Alcance de la Sujeción.-

La sujeción a la potestad aduanera comporta el cumplimiento de todas las formalidades v requisitos

que regulen la entrada o salida de personas, mercancías, y medios de transporte: el pavo de los

tributos y demás gravámenes exisibtes aunque correspondan a diferentes órnanos de la

Adminisíración Central o a distintas administraciones tributarias, que por mandato lenal o

reglamentaria, debe controlar o recaudar el Servicio Nacional de Aduana". De los presupuestos

normativos invocados se establece que ¡os bienes importados sujetos al gravamen del ICE, por

corresponder a actividades relacionadas con el tranco internacional de mercancías, están sometidas

a la potestad aduanera, lo que comporta el cumplimiento de todas las formalidades v requisitos que

regulen suingreso al país, así como el nano delos tributos; laadministración del ICE lecorresponde

al Servicio de Reñías Internas, por mandato de la misma lew aunque el control y recaudación debe

realizarlo el Servicio Nacional deAduana, vde ninguna manera, puede interpretarse que tal control

v recaudación lo convierte en un tributo administrado por el Servicio Nacional de Aduana, como

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erróneamente pretende el contribuyente. La realidad descrita se confirma con el mandato normativo

contenido en los artículos 89 de la Ley de Régimen Tributario Interno v el agregado a continuación,

por el artículo 139 del Decreto Ejecutivo S/n. que contiene la denominada Ix'v para la Equidad

Tributaria, publicada en el Registro Oficial 242 suplemento de 29 de diciembre de 2007 que en su

orden señalan: "Art-. 89.- Destino del impuesto.- El producto del impuestoa ios consumos especiales

se depositará en la respectiva cuenta del Servicio de Rentas Internas que, para el efecto, se abrirá en

el Banco Central del Ecuador. Luego de ejecluad'is los respectivos registros contables, los valores

pertinentes serán iransferidos. en el plazo máximo de 24 horas a la Cuenta Corrienle Única del

tesoro Nacional." "Art. I...Í La administración Tributaria ejercerá su facultad determinadora sobre

el ICE cuando corresponda, de conformidadcon el Código Tributario y demás normas pertinentes".

Consecuentemente siendo el Impuesto a los Consumos Especiales, un tipo de tributo, que consta en la

Lev Orgánica de Régimen Tributario Interno v cuvo titular como sujeto activo es el Estado, que

conforme a la disposición legal, su adminisíración corresponde al Servicio de Reñías Internas

<artículo 79). a ese órgano tributario le compete la facultad determinadora. facultad que se sustenta

en el expreso mandato de la Lew por ello no cabe aceptarse la pretensión defalla de competencia de

la autoridad tributaria respecto a la emisión del acto administrativo contenido en el acia de

determinación impugnada, pues al establecer el conlrol respecto de las declaraciones presentadas

por el contribuyente al procederel culo de desaduanización de ¡a mercancía por el importada, actuó

en ejercicio de sus facultades y conforme al mandato legal: lo cual hace que el recargo establecido

en el acta de determinacióntambién sea legal". (El subrayado es de esta Sala).

3.8 Esta Sala señala que por un lado, el SENAE ejerce la potestad aduanera de manera privativa para

el cumplimiento de sus fines, tiene la competencia para realizar el control aduanero y el control

posterior de las declaraciones aduaneras y, de conformidad al art. 205 del COPCI. la Aduana tiene por

objeto facilitar el comercio exterior y ejercer el control de la entrada y salida de mercancías, unidades

de carga y medios de transporte por las fronteras y zonas aduaneras de la República, así como de

quienes efectúen actividades directa o indirectamente relacionadas con el tráfico internacional de

mercancías y en general, las atribuciones que le son propias a las Administraciones Aduaneras.

3.9 Por otro lado, el Servicio de Rentas Internas es quien administra el impuesto a los consumos

especiales por mandato legal contenido en el art. 79 de la Ley de Régimen Tributario Interno,

consecuentemente a dicha entidad le corresponden las facultades de la Administración Tributaria en

general, establecidas en el art. 67 del Código Tributario. El contenido de los artículos mencionados

concuerda además con lo dispuesto en el art. 2 numeral 2 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas

Internas, que dispone que es facultad, atribución y obligación del SRI: "Efectuar la determinación,

recaudación y control de los tributos internos del Estado y de aquellos cuya administración no esté

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expresamente asignada por Ley a otra autoridad", consecuentemente, dentro de este contexto se/

puede establecer que la administración de un tributo abarca todas las actividades que le son propias al

Servicio de Rentas Internas.

3.10 Para ratificar la competencia del SRI respecto al ICE los arls. 86, 87 y 89 de la Ley de Régimen

Tributario Interno disponen:

"Art. 86.- Declaración, liquidación y pago del ICE para mercaderías importadas.- En el caso de

importaciones, la liquidación del ICE se efectuará en la declaración de importación y su pago se

realizará previo al despacho de los bienes por parte de la oficina de aduanas correspondiente.-

Art. 87.- Control.- Facúltase al Servicio de Remas Internas para que establezca los mecanismos de

control que sean indispensables para el cabal cumplimiento de las obligaciones tributarias en

relación con el impuestoa los consumos especiales.-

Art. 89.- Destino del impuesto.- El producto del impuesto a los consumos especiales se depositará en

la respectiva cuenta del Servicio de Rentas Internas que, para el efecto, se abrirá en el Raneo Central

del Ecuador, ('/i)".

Lo señalado permite afianzar que es el Servicio de Rentas Internas la entidad compclcnlc para ejercer

el control del Impuesto a los Consumos Especiales puesto que es el único administrador de este

impuesto por mandato legal.- No es correcto lo señalado por la recurrente respecto a que cuando el

hecho generador del ICE es la desaduanización de mercaderías, como ocurre en el presente caso, le

corresponde determinar el impuesto al SENAE, pues el impuesto sin importar el momento en que se

produzca el hecho generador, es uno de los impuestos internos administrados por el SRI por mandato

legal y, por otro lado, no existe norma que otorgue la administración del impuesto a los consumos

nacionales al SENAE como para sostener que es esta entidad quien debe controlar todo lo relacionado

con este tributo.- Asimismo, y en consideración a las normas aduaneras, se observa del art. 209 del

COPCI que la sujeción a la potestad aduanera acomporta el cumplimiento de. todas las formalidades y

requisitos que regulen la entrada o salida de personas, mercancías, y medios de transporte: el pago

de ¡os tributos y demás gravámenes exigibfes aunque correspondan a diferentes órganos de la

Administración Central o a distintas administraciones tributarias, que por mandato legal o

reglamentario, debe controlar o recaudar el Servicio Nacional de Aduanas" (El resaltado

corresponde a esta Sala), norma que claramente establece que la potestad aduanera comporta el pago

de los tributos aunque correspondan a distintas administraciones tributarias, como es el caso puntual y

que. por mandato legal o reglamentario deba recaudar el Servicio Nacional de Aduanas, mandato que

se encuentra en la Ley de Régimen Tributario cuando se establece la declaración, liquidación y pago

1

A

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del Impuesto a los Consumos Especiales en el art. 86. Esta situación no implica que sea el Servicio

Nacional de Aduana la institución competente para determinar el Impuesto a los Consumos

Especiales, ya que la norma citada esclarece qué comporta la potestad aduanera tratándose de tributos

de distintas administraciones tributarias, reduciendo la misma al pago.

3.11 Por lodo el análisis realizado noseconfigura laerrónea interpretación de los arts. 68 del Código

Tributario. 108 del Código Orgánico de Producción, Comercio e Inversiones y 139 del Decreto

Ejecutivo s/n que contiene la denominada Ley de EquidadTributaria, pues los juzgadores de instancia

han aplicado correctamente dichas normas considerando la integralidad del impuesto a los consumes

especiales como correspondía, pues el art. 68 del Código Tributario define en términos generales lo

que es la facultad determinadora. y el tribunal de instancia no ha interpretado dicha norma, sino que la

a aplicado en su tenor literal Respecto al art. 108 del COPCI esta norma únicamente establece cuáles

son los tributos al comercio exterior, pero bajo ningún concepto se puede afirmar que esta norma

define la competencia de una institución respecto a un tributo, como pretende el recurrente y.

finalmente el art. 139del Decreto Ejecutivo s/ en concordancia con el art. 68 del Código Tributario ha

sido correctamente entendida y aplicada por los juzgadores A quo, pues cuando la norma se refiere

que se ejercerá la facultad determinadora cuando corresponda, hace alusión directa a cuando

corresponda establecer la existencia del hecho generador, el sujeto obligado, la base imponible y la

cuantía del tributo y no a quién debe ejercitar la facultad determinadora. Por todas estas

consideraciones se desecha el yerro de errónea interpretación acusado por el casacionista.

3.12 Respecto a la falla de aplicación de los arts. 76 numeral 3 de la Constitución de la República. 89

del Código Tributario, 78 y 86 de la Ley de Régimen Tributario Interno, 107, 145 y 212 del Código

Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, en los que fundamenta la compañía

ALMACENES JUAN ELJURI CÍA. LTDA. su recurso de casación para establecer que el SRI no es el

competente para determinar el ICE: esta Sala Especializada verifica que bajo el análisis jurídico

realizado, tampoco prospera la acusación alegada, pues, estos artículos no hacen más que ratificar que

le corresponde a la autoridad competente como lo es el Servicio de Rentas Internas, realizar la

determinación respectiva (arts. 76.3 CRE, 89 CT. 78 LRTI). El arl. 86 de la Ley de Régimen

Tributario Interno se ha podido verificar que sí fue aplicado en la sentencia recurrida, por lo que no

procede señalar su falta de aplicación.- Por otro lado, es necesario establecer que de haberse aplicado

los artículos del COPCI acusados de vicio (arts. 107. 145 y 212). en nada se hubiere afectado a la

decisión del fallo recurrido, pues disponen que las mercaderías se someten a la potestad aduanera y

están obligados al pago de tribuios al comercio exterior, situación que no se discute en instancia y.

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%-

como ya se analizó anteriormente, la potestad aduanera para el caso puntual se encuentra limitada al

pago del tributo de conformidad con el art. 209 del COPCI.

4. RESOLUCIÓN

4.1. Por las consideraciones antes referidas, esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la

Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES

DE LA REPÚBLICA, resuelve NO CASAR la sentencia de de 31 de mayo de 2018, a las 1Ih28.

expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en Cuenca, provincia de

Azuay; dentro del juicio de impugnación No. 01501-2018-00023.

4.2 Actué la doctora Ligia Marisol Mediavilla como Secretaria Encargada de la Sala Especializada de

lo Contencioso Tributario, en virtudde la acción de personal No. No. 352-UATH-202 l-OQ de fecha 5

de abril del 2021.

4.3 Sin costas.

4.4 Nolifíquese. publíquese y devuélvase al Tribunalde origen.

MORALES ORDOÑEZ GILDA ROSANA

JUEZA NACIONAL (PONENTE)

J1

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GUSTAVO ADOLFO DURANGO VELA

JUEZ NACIONAL (E)

JOSÉ DIONICIO SUING NAGUA

JUEZ NACIONAL

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0SH

FUNCIÓN JUDICIAL ¡f149941699-DFE /«&

A.o

En Quito, miércoles veinte yseis de mayo del dos mil veinte yuno, a partir de lasquince horas ycincuenta y dos minutos, mediante boletas judiciales notifiqué laSENTENCIA que antecede a: ALMACENES JUAN ELJURI CÍA. LTDA. en lacasillaNo. 6087 ycorreo electrónico [email protected], [email protected] net en elcasillero electrónico No. 0103801221 del Dr./Ab. CARLA CRISTINA ALBA CRESPO;en la casilla No. 6087 y correo electrónico [email protected]@cmc.com.ec, [email protected], [email protected], en elcasillero electrónico No. 0103200499 del Dr./Ab. IVAN ANDRÉS ORELLANA TOSÍDIRECTOR ZONAL 6 DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS en la casilla No!2424 y correo electrónico [email protected], [email protected], en el casilleroelectrónico No. 0301527974 del Dr./Ab. JUAN PABLO GALVEZ GARATE; en lacasilla No. 568 ycorreo electrónico [email protected], [email protected] en elcasillero electrónico No. 0102188281 del Dr./Ab. LOYOLA OCHOA BERTHATATIANA. PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO en el correo electró[email protected], en el casillero electrónico No. 0102381548 del Dr/AbROBERTO SANTIAGO ABAD RODAS; en la casilla No. 1200 ycorreo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 00401010012 del Dr/AbPROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO - AZUAY - CUENCA - 0012 AZUAYCertifico:

FUNCIÓN JUDICIAL EEaS&WMEDIAVILLA

DOCUMENTO FIRMADO LÍQUITOmmómtmmt o,

LIGIA MARISOL MEDIAVILLA

SECRETARIA RELATORA (E)

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