artÍculo el derecho procesal instrumental

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EL DERECHO PROCESAL INTRUMENTAL, UNA MIRADA DIFERENTE DEL PROCESO CIVIL. Por: Marlys Ángela Marcela Silva Rincón Artículo propuesto para acceder al grado de Especialista en Derecho Procesal UNIVERSIDAD LIBRE Curso de Especialización en Derecho Procesal República de Colombia, Bogotá D.C., marzo de 2.013

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Page 1: ARTÍCULO EL DERECHO PROCESAL INSTRUMENTAL

EL DERECHO PROCESAL INTRUMENTAL, UNA MIRADA

DIFERENTE DEL PROCESO CIVIL.

Por: Marlys Ángela Marcela Silva Rincón

Artículo propuesto para acceder al grado de Especialista en Derecho

Procesal

UNIVERSIDAD LIBRE Curso de Especialización en Derecho

Procesal

República de Colombia, Bogotá D.C., marzo de 2.013

Page 2: ARTÍCULO EL DERECHO PROCESAL INSTRUMENTAL

INTRODUCCIÓN

Concebido el proceso civil bajo una visión holística, es coetáneo en todas

sus partes considerarlo como norma de orden público, sin embargo, tal

calificativo no endurece su concepción constitucional de ser asimismo un

instrumento materializador del derecho sustancial y, por ende, una

acumulación prescriptiva poco restrictiva. A éstas voces se adjudica el

carácter instrumental del derecho procesal, cuya vista ahora se fija en el

proceso civil, para dar cabida a reglas de interpretación preconcebidas

en el proceso de constitucionalización y judicialización del derecho, ora,

para introducir el carácter puro del derecho viviente y, además, el

contenido dinámico del conjunto de disposiciones para el enjuiciamiento

de causas civiles.

Así, el derecho procedimental despunta en concreción y no fuerza

compresora del derecho subjetivo, ergo, a pesar de disolverse en fatuos

conceptos vejaminosos de orden público inalterable por el Juez o por las

partes, socavando el umbral de los derechos fijos y, por demás,

fundamentales de acceder a la Justicia. Otrora, bajo el criterio del debido

proceso se yergue el rigorismo extremo que ha combatido el derecho

procesal en épocas resientes, cuyo cuidado efectivo a estado atribuido a

la Corte Constitucional.

Bastión del último aserto son las múltiples posiciones propositivas en la

hermenéutica constitucional, que abarcan expresiones de libertad y

firmeza integrada, tal como se desprende del cuidado apremiante de la

res iudicata y los defectos que erigen causales de procedibilidad de

petición de amparo contra providencias judiciales.

Page 3: ARTÍCULO EL DERECHO PROCESAL INSTRUMENTAL

TABLA DE CONTENIDO

1. Resumen – Abstract

2. Palabras Clave – Key Words

3. Objetivos

I. Generales

II. Específicos

4. El derecho procesal instrumental

5. Función jurídica del derecho procesal civil

I. Contenido dinámico del derecho procesal

II. El derecho viviente como criterio integrador de las reglas de enjuiciamiento.

III. Las reglas de balance y contraste

IV. Carácter de orden público del derecho procesal civil y el

exceso del rigor procesal manifiesto.

6. Conclusiones

Page 4: ARTÍCULO EL DERECHO PROCESAL INSTRUMENTAL

I.- RESUMEN Un conjunto bien integrado de postulados, valores, principios y normas

jurídicas, pueden constituir un ordenamiento jurídico que regularice las

actuaciones personales ante las autoridades judiciales y administrativas.

Tal componenda entrelaza, indefectiblemente, un coordenado conjunto

vertical de proposiciones jurídicas, encaminado a efectivizar los derechos

objetivos de cada uno de los asociados al Estado.

Sin embargo, se destaca, el ordenamiento jurídico no es estático, por

manera que su dinamización va inmersa en el concepto propio del

conjunto de sistemas de derecho que lo componen, de los cuales, cobran

gran relevancia el carácter de derecho viviente, la constitucionalización

del derecho procesal y, la doctrina constitucional, además, en lo referente

al rigorismo procesal manifiesto. Tales componentes, integran

armónicamente el derecho procesal y lo reducen a un grado dúctil para

su empleo, por manera que lo hace eficiente y eficaz, como un fin

instrumental del derecho material.

Así, el proceso civil redunda en la materialización del sustantivo, sin

quererle arrebatar su autonomía, pero, si haciendo ver que ante su

inexistencia, hay reglas de contraste y balance que permiten plenamente

generar criterios ultra-normativos para adecuar procedimientos a las

normas sustantivas, en manera que de todas formas se patenticen dentro

del Estado social de derecho.

Amén, la reglas de balance y de contraste, son fuentes unificadoras e

integradoras del ordenamiento jurídico, y, además, extrapolan sus

criterios más íntimos dentro de la teoría del derecho.

Page 5: ARTÍCULO EL DERECHO PROCESAL INSTRUMENTAL

I.- ABSTRACT

A well-integrated set, values, principles and rules of law, are a law

regulating human behavior before the judicial and government. Such

composition is, inevitably, a vertical array coordinate legal propositions,

designed to make the rights objectives of each of the partners to the

state.

However, it notes, the legal is not static, so that its dynamic is immersed

in the concept of the set of systems that compose right, of which gain

great relevance in the nature of right living, the constitutionalization of

procedural law and constitutional doctrine, also as regards the procedural

rigor manifest. Such components, harmoniously integrated procedural law

and reduce it to a degree ductile for employment, so that makes it

efficient and effective, as an instrumental view of the right material.

Thus, the civil process results in the realization of the noun, without loving

him snatching their autonomy, but, noting that at his absence, there are

rules that allow contrast and balance fully generate ultra-normative

criteria to adapt procedures to substantive rules, in so anyway materialize

within the social welfare state.

Therefore, the rules of balance and contrast are unifying and integrating

sources of law, and also extrapolated their innermost criteria within legal

theory.

Page 6: ARTÍCULO EL DERECHO PROCESAL INSTRUMENTAL

II.- PALABRAS CLAVE/ KEY WORDS

Derecho procesal instrumental – contenido dinámico del derecho

procesal – Reglas de balance y de contraste.

Instrumental procedural law - Procedural law Dynamic Content - Rules of

balance and contrast.

III.- OBJETIVOS

3.1.- Generales 3.1.1.- Mostrar el derecho procesal civil como un mero medio de

instrumentalidad del derecho objetivo.

3.1.2.- Evidenciar las reglas de balance y contraste, como medio

propositivo supletorio del derecho procesal civil.

3.1.3.- Hacer línea jurisprudencial acerca del excesivo rigor procesal

manifiesto, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra

providencias judicial.

3.2.- Específicos

3.2.1.- Discernir los caracteres del derecho procesal civil.

3.2.2.- Mostrar medios supletorios del derecho procesal civil.

3.2.3.-Evidenciar los pormenores del excesivo rigor procesal manifiesto.

Page 7: ARTÍCULO EL DERECHO PROCESAL INSTRUMENTAL

IV.- EL DERECHO PROCESAL INSTRUMENTAL Dice la Doctora Mabel Londoño Jaramillo, en su artículo “Deberes y

Derechos Procesales en el Estado Social de Derecho”1 que “La idea de

Estado social de derecho se remonta al año de 1850 cuando Lorenz Von

Stein, apuntalado en Hegel, fundamenta el concepto que en la década de

los veinte acuña Herman Heller y se constitucionaliza por primera vez en

la Constitución del Estado alemán, llamada Constitución de Weimar2.

Esta Carta propone numerosos compromisos materiales denominados en

su momento derechos sociales destinados a mejorar las condiciones de

vida del pueblo”, lo que de hecho acompasa el contenido normativo del

artículo 228 del Carta, cuando regla “La Administración de Justicia es

función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones

serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley

y en ellas prevalecerá el derecho sustancial…” subrayo.

A su turno, el Profesor Hernán Fabio López Blanco3 manifiesta como

primera característica del derecho procesal su esencia instrumental, por

ser el medio obligado y necesario para hacer efectivos los derechos

consagrados en las normas de derecho sustancial.

Tales prolegómenos dejan ver de entrada que la verificación del derecho

procesal, en el sistema normativo, es meramente instrumental de

derechos objetivos de tipo sustancial, lo que no riñe con las

concepciones más seguidas de éste tipo de dispositivos jurídicos de

procedimiento. Sin embargo, éste cariz, debe verse bajo un prisma

concreto, y es prístino, el derecho procesal por sí sólo no cumple ningún

fin. En efecto, todo el procedimiento que entregue el legislador va 1 Opinión jurídica: Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Medellín, No. 11 (enero - junio de 2007), Vol. 6; p. 69-101. ISSN 1692-2530. 2 Cfr. RAMÍREZ GÓMEZ, José Fernando. Principios constitucionales del derecho procesal colombiano; investigación en torno a la Constitución Política de 1991, 1ª. ed. Medellín: Señal Editora, 1999. p. 66. 3 Procedimiento Civil, t. I, General, 10° Edición, Dupre Editores, año 2.009, pág. 63

Page 8: ARTÍCULO EL DERECHO PROCESAL INSTRUMENTAL

supeditado a la prevalencia del derecho sustantivo, por manera que la

integración armónica de lo objetivo y lo adjetivo permite un sistema

absoluto de extremos jurídicos.

Al caso, valga decir, la Corte Constitucional en sentencia C-029 de 1.995

dejó en claro que:

“Cuando los intereses individuales o colectivos tutelados por el

derecho objetivo no se satisfacen espontáneamente por

aquellos obligados por la norma, el Estado provee a su

realización por medio de la actividad jurisdiccional. El objeto de

ésta es "la declaración de certeza o la realización colectiva y

concreta de los intereses tutelados en abstracto por las normas

de derecho objetivo, cuando, por falta de certeza o por

inobservancia de las dichas normas, no quedan ellos

directamente satisfechos por aquellos a quienes se dirigen las

normas jurídicas". (Ugo Rocco, Tratado de Derecho Procesal

Civil, tomo I, pág. 48, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1969).

“En cada caso concreto, la actividad jurisdiccional se ejerce en

el marco del proceso, sobre cuyo fin específico ha escrito

Carnelutti: "La conclusión de la investigación hasta ahora

efectuada, puede resumirse en esta fórmula: el proceso se

desenvuelve para la composición justa del litigio.

“"Paz con justicia podría ser, de ese modo, el lema del Derecho

procesal. Ni paz sin justicia, ni justicia sin paz. Nada de paz sin

justicia, porque el proceso, como se ha visto, no tiende a

componer el litigio de cualquier modo, sino según el Derecho.

Nada de justicia sin paz, porque el derecho no se aplica o no

se realiza por quien está en conflicto, sino por quien está sobre

Page 9: ARTÍCULO EL DERECHO PROCESAL INSTRUMENTAL

el conflicto: supra partes, no inter partes; a fin de componer un

litigio y no de tutelar un interés". (Sistema de Derecho Procesal

Civil, tomo I, pág. 287, Ed. UTEHA, Buenos Aires, 1944).

“En síntesis -dijo la Corte-: la finalidad del derecho procesal en

general, y de los procesos en particular, es la realización de los

derechos que en abstracto reconoce el derecho objetivo,

realización que supone la solución de los conflictos”.

Y es que la prevalencia del derecho sustancial sobre las reglas de

procedimiento ha sido tema abordado por todas las instancias nominales

que informan el derecho (art. 230 C.N.), especialmente por la

Jurisprudencia de tutela emanada de la Corte Constitucional4, que

reiteradamente a dejado expuesto que:

“…por disposición del artículo 228 Superior, las formas no

deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del

derecho sustancial, sino que deben propender por su

realización. Es decir, que las normas procesales son un medio

para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines

en sí mismas. Ahora bien, con fundamento en el derecho de

acceso a la administración de justicia y en el principio de la

prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha

sostenido que en una providencia judicial puede configurarse

un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando

hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva

evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de

las normas procesales”.

4 Sent. T-268 de 2.010

Page 10: ARTÍCULO EL DERECHO PROCESAL INSTRUMENTAL

A su turno, en Sentencia C-131 de 2.002, sostuvo la Corte:

“2. Uno de los espacios en los que mayor incidencia ha tenido el constitucionalismo es el derecho procesal. En la tradición del positivismo formalista el derecho procesal estaba desprovisto de una vinculación sustancial con lo que era materia de litigio; se agotaba en una ritualidad cuya configuración se realizaba fundamentalmente en la instancia legislativa; era ajeno a propósitos que lo conectaran con los fines estatales y la protección de las garantías que lo integraban sólo se brindaba en esas actuaciones y bajo los estrechos parámetros de protección establecidos por el legislador. Así, no llamaba a interés el hecho de que, en materia de derechos, la sustancia que se tenía entre manos se desvaneciera ante las ritualidades y formalidades de unos procedimientos que las más de las veces se explicaban por sí mismos y que perdían puntos de contacto con lo que era objeto de controversia”.

Por tanto, ha de verse, los ritos adjetivos tienen un carácter

eminentemente tuitivo del derecho objetivo y material, no pudiendo

preconizarse sobre su objetivo iusfundamental de merecer un orden

lógico para que el Juzgador atienda el clamor de Justicia, instruyéndose

en aras de formar un Juicio, pero en tal aprehensión, justificando

talanqueras bajo el arropo de normas de orden público que sólo dejan ir

al traste lo que realmente se debate dentro de la Litis.

V.- FUNCIÓN JURÍDICA DEL DERECHO PROCESAL CIVIL

Empleando lo antecedente como exordio, desde ya se avista que la

conclusión del presente epígrafe no es lisonjera si determina que la

función Estatal de Administrar Justicia es la justificación del derecho

procesal civil, como especie del derecho adjetivo. Sin embargo, para

justificar el aserto se sigue el estudio de:

Page 11: ARTÍCULO EL DERECHO PROCESAL INSTRUMENTAL

5.1.- Contenido dinámico del derecho procesal 5.1.1.- A riesgo de equivoco, asumiré éste punto de forma individual, sin

apoyo directo de las fuentes del derecho, para no incriminar ilustres

juristas o sentenciadores, aunque, debo aclarar, apalancaré mi dialogo

con la sapiencia tan pulcra del Dr. Ricardo Zuluaga Gil5; ello, atendiendo

que no habrá lugar a citas bibliográficas en éste acápite.

5.1.2.- A simple vista, la materialización del positivismo combatido por la

Escuela Historicista, en cabeza de Federico Carlos Von Savigny, al

momento de confeccionarse el Código Civil Francés, imponía la

estaticidad del derecho y, de contera, su anquilosamiento; pues, para el

derecho legislado del sistema modal europeo continental, la regla de

derecho se soporta en el escrito. En tal axioma descansa el criterio de

legalidad en nuestro sistema jurídico; sin embargo, componente axial

para el cabal entendimiento del derecho son sus ciencias auxiliares,

cuando no determinantes, bajo un esquema propio de la Teoría Pura del

Derecho.

Al recurrente estilo normado, se avino un carácter muy versátil del

derecho, quizás incomprendido para la época Napoleónica, el cual

pugnaba por la verificación dinámica en los contenidos de la norma

jurídica; tales presupuestos, se desarrollaron por los mismos pretores

romanos, muchos siglos antes, pues, los Juzgadores, debían aplicar

reglas hermenéuticas apropiadas a disposiciones de derecho legislado

que ya no podían surtir los vitales efectos de su época de emanación. Un

ejemplo claro en el caso colombiano es el derecho de los daños por la

vía aquiliana, cuyas fuentes directas descansan en preceptos de hace

5 Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca y Profesor de la Pontificia Universidad Javeriana-Cali. Véase el artículo LA RACIONALIDAD ARGUMENTATIVA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO, http://www.iupuebla.com/Doctorado/Docto_derecho/Material_profe/MA_Lectura%2011%20Ricardo%20Zuluaga.pdf.

Page 12: ARTÍCULO EL DERECHO PROCESAL INSTRUMENTAL

más de un siglo (1.887) pero no han impedido su desarrollo jurídico a

través del derecho judicializado.

Tan constante laborío ha discernido, incluso, un carácter dinámico del

contrato social en nuestro país, pues, al interpretar derechos de

raigambre iusfundamental, por su núcleo duro, ha visto la nación un

constante desarrollo que impacta las relaciones jurídicas intersubjetivas,

a pesar de no tocarlas en forma directa. Así, además de la

constitucionalización del derecho, se ha visto una transformación

irradiada desde los preceptos constitucionales más caros. No obstante,

las relaciones jurídicas, de índole privado, también avanzan en puridad

dogmática, debido a la misma dinámica social y mercantil de postulados

económicos específicos, involucrados en el liberalismo, mercantilismo,

consumo, gasto, trabajo, dinero y, por demás, ideologías que trazan una

vertiente negocial particular, conforme las necesidades extrínsecas de

los seres humanos.

5.1.3.- Otro factor determinante de la dinámica jurídica, se guarda en la

hermenéutica, la cual, ha mostrado variaciones conceptuales y, por ende,

medios y formas tan profusas como escuelas interpretativas; así, han

avanzado la confección del iusnaturalismo, iuspostivismo, realismo

jurídico (escandinavo y norteamericano), el materialismo jurídico, más

recientemente el análisis económico del derecho, etc. Además, es

también de verse, la tecnología ha tenido que convenir con la norma

positiva para converger en los raciocinios jurídicos, pues, lo avasallante

de su empuje y la necesidad de reglamentación dentro de un orden

social, impone una conversación cercana entre los factores que inciden

la conducta humana, como sujeto del derecho.

Amén de lo dicho, la norma jurídica en todos los órdenes, a pesar de

textuales y per se mantenidas, avanzan en sus contenidos; ora, por vía

Page 13: ARTÍCULO EL DERECHO PROCESAL INSTRUMENTAL

de juicios judiciales de sus alcances, dónde el papel del Juez se levanta

como determinante, o, también, por su grado de abstracción en la

realidad contempore y, por lo mismo, su inaplicabilidad actual. Así, el

desarrollo humano, quizás lejos de requerir avances normativos,

escudriña por principios generales de adjudicación, que permitan limitar

los movimientos judiciales y pregonen con menos textos y mayor claridad

los limites conductales en los que se enmarca el orden social. Ora, no

puede olvidarse, además, que el legislador juega un papel fundamental

de depuración, completitud y verificación basilar del sistema, por manera

que puede derogar, abrogar, subrogar o complementar (interpretar con

autoridad), contenidos normativos adheridos al sistema por medio de

leyes posteriores.

5.1.4.- Un criterio final, en éste punto, permite ver con mayor

detenimiento el concepto de orden público, e incluso, el de derecho

fundamental; los cuales impregnan el derecho procesal civil (art. 6 C. de

P.C. y art. 13 C.G. del P.), pues, el orden público no escatima en la

norma jurídica sino en su concepto propio, por manera que cobra vida y

se desenvuelve en sí mismo considerado, así, para prevalecer el orden

público, se debe saber que lo mantiene y cuáles son las reglas de

contraste que lo permiten en la sociedad, v.gr., cuando se derrocó el

imperio de Sadam Husein en Iraq, la sociedad iraquí avanzó a

postulados occidentales en su modo de vida, de manera que una mujer,

ahora, puede transitar en la calle sin necesidad de usar velo, y, con ello,

no se trasgrede el orden público, como si ocurría antes dentro del

régimen derrocado6. Implica lo anterior, que tratándose el derecho

procesal como una norma jurídica de orden público, habrá que

evidenciarse el dinamismo de sus contenidos, con las prenotadas bases,

incluso, bajo el imperio de la decisión judicial que generalmente lo

decanta y facilita.

6A penas ilustrativo del aserto, no de la sustancia: http://www.observatori.org/documents/dones_irak_cas.pdf

Page 14: ARTÍCULO EL DERECHO PROCESAL INSTRUMENTAL

5.2.- El derecho viviente como criterio integrador de las reglas de

enjuiciamiento

5.2.1.- Tal como conoce el criterio la Corte Constitucional al referirse a la

doctrina del llamado “derecho viviente”7, cuando un texto legal sea objeto

de diversas interpretaciones, y alguna de ellas resulte cuestionada por su

aparente oposición a los mandatos constitucionales, para los efectos de

establecer su verdadera concepción jurídica y su sentido racional y lógico

-a la luz de los acontecimientos y transformaciones sociales-, debe

tenerse en cuenta la interpretación que de la misma hayan hecho la

jurisprudencia y la doctrina especializada. Según éste Tribunal, en la

medida en que la referida interpretación jurisprudencial y doctrinal

configure “una orientación dominante bien establecida”, surge para el

juez constitucional el deber jurídico de asumirla como criterio válido de la

regla de derecho que se extrae8 del texto legal cuestionado, a menos que

la misma resulte arbitraria e irrazonable y del todo incompatible con la

Carta Política9.

5.2.2.- En torno a este punto, viene sosteniendo la Corte Constitucional,

que aun cuando el control constitucional de las leyes no se genera a

partir de una concepción casuística o de la simple aplicación a

situaciones particulares y concretas, es incuestionable que, para efectos

de fijar la concordancia de los contenidos normativos acusados con la

totalidad del ordenamiento Superior, resulta relevante tener en cuenta

tanto el medio social y político que justificaron el nacimiento o

surgimiento de la norma al mundo jurídico, como el contexto real dentro

del cual viene siendo aplicada e interpretada. Para el cumplimiento de

estos objetivos, termina siendo determinante la actividad de los jueces y

doctrinantes, quienes en el ejercicio del derecho, en la actividad 7 En la Sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte hace una clara exposición sobre la doctrina del derecho viviente y el papel preponderante que para la misma tiene la jurisprudencia y la doctrina especializada. 8 Sentencia C-903 de 2.001 9 Cfr. la Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Page 15: ARTÍCULO EL DERECHO PROCESAL INSTRUMENTAL

académica y en la judicatura, “han interpretado los conceptos técnicos

que ella [la norma] contiene y (...) los han aplicado a casos concretos”10.

Así, la Corte, ha venido reconociendo el criterio dinamizador e integrador

del ordenamiento jurídico, a través de la aplicación del concepto de

“derecho viviente”, pues, según dice, está labor interpretativa que de las

normas realizan la jurisprudencia y la doctrina, y que determina su

margen de aplicación en el contexto social, constituye una garantía de

imparcialidad, efectividad y seguridad del juicio, ya que permite

establecer con claridad cuál es el verdadero alcance de la norma

examinada, tomando conciencia clara de la regla de derecho que va a

ser confrontada con la Constitución Política. Ello, bajo la consideración

de que el control de constitucionalidad está llamado a cumplirse sobre el

texto de la norma demandada que se encuentra produciendo efectos

jurídicos y que es oponible a los destinatarios de la ley, y en ningún caso

sobre aquellos contenidos que carecen de eficacia y que son del todo

intrascendentes en el mundo del derecho11.

5.2.3.- Siguiendo el criterio hermenéutico fijado por la Corte12, dejo dicho:

“[e]l cumplimiento efectivo de la misión institucional que le ha

sido confiada a la Corte Constitucional como guardián de la

integridad y supremacía de la Constitución, requiere que ésta

se pronuncie sobre el sentido real de las normas controladas,

no sobre su significado hipotético. De lo contrario, podría

declarar exequible una norma cuyos alcances y efectos son

incompatibles con la Constitución, lo cual haría inocuo el

control. En el mismo sentido, al suponer un determinado

sentido hipotético de la norma en cuestión, podría declarar

inexequibles disposiciones cuyo significado viviente es

10 Sentencia C-557 de 2001. 11 Sentencia C-426 de 2002. 12 Cfr. et supra, Sentencia C-557 de 2001.

Page 16: ARTÍCULO EL DERECHO PROCESAL INSTRUMENTAL

compatible con la Carta, lo cual representaría un ejercicio

inadecuado de sus funciones.”.

5.2.4.- Así, conforme lo establecido por el alto Tribunal, en Sentencia C-

557 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), seguida por la

sentencia C-426 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), puede

considerarse que constituye derecho viviente la interpretación

jurisprudencial y doctrinal: i) que sea consistente, aun cuando no sea

idéntica y uniforme, y salvo que resulte abiertamente contradictoria, caso

en el cual no puede hablarse de una regla normativa generalmente

acogida; ii) que esté plenamente consolidada o afianzada, como se

mencionó, una sola opinión doctrinal o una decisión judicial de los

órganos de cierre de la respectiva jurisdicción -Corte Suprema de Justicia

y Consejo de Estado-, no alcanza a conformar un criterio dominante de

interpretación; y que sea relevante o significativa, en cuanto permita

señalar el verdadero espíritu de la norma o determinar sus alcances y

efectos.

5.2.5.- En el caso específico de la doctrina, dijo la Corte13, su valor en el

campo del derecho viviente está también condicionado a un análisis de

tipo cuantitativo y cualitativo. Frente al aspecto cuantitativo, se requiere

que sean varios los tratadistas, que exista concordancia entre las

opiniones vertidas sobre la materia tratada en la ley, y que la opinión sea

lo suficientemente conocida. Y respecto del elemento cualitativo, la

autoridad e importancia académica del tratadista le reconoce a éste una

distinción especial, que en suma, se traduce en una mayor aceptación de

la interpretación que le haya dado a la ley en discusión.

5.2.6.- Asimismo, asentó la Corte, sobre la jurisprudencia, producida por

los órganos judiciales que se encuentran en la cúspide la respectiva

13 ibídem

Page 17: ARTÍCULO EL DERECHO PROCESAL INSTRUMENTAL

jurisdicción, como es el caso de la Corte Suprema de Justicia en la

jurisdicción ordinaria (C.P. art. 234) y el Consejo de Estado en la

jurisdicción de lo contencioso Administrativo (C.P. art. 237-1), en cuanto

cumplen la función de unificar los criterios hermenéuticos y de aplicación

de las normas que integran el ordenamiento, resulta ser un referente de

gran autoridad para evaluar con mayor precisión el alcance de las

disposiciones sometidas al juicio de constitucionalidad. Es evidente que

al acoger sus criterios, el órgano de control no solo está reconociendo la

importancia que tiene para el derecho la labor interpretativa y de

unificación asignada a los organismos de cierre de las distintas

jurisdicciones, sino además, rescatando el verdadero significado de la

norma, esto es, su significado viviente o el que surge de su aplicación.

5.2.7.- Empero, la mayoría de las consideraciones que vienen de

reseñarse, constituyen la ratio para el estudio Constitucional del artículo

625 del C. de P.C., luego, como puede verse, es el criterio de derecho

viviente un factor dinamizador de las normas procesales, pero, sobre

todo, integrador de un sentido univoco de sus contenidos.

Así, la doctrina del derecho viviente, permite interpelar las normas

procesales, como por ejemplo, la razón propia e implícita de la Ley 791

de 2.002, por la cual se permite invocar la prescripción adquisitiva de

dominio por vía de acción o excepción, cuya implicación procedimental,

en palabras de Ramiro Bejarano Guzmán14, es la adecuación del trámite

ordinario a los institutos edictales y comprobatorios del artículo 407 del C.

de P.C., pensamiento que ha sido acogido por la doctrina Judicial de La

Corte Suprema de Justicia, Sala Civil de Casación15, cuando se formula

en la respectiva demanda de reconvención.

14 Procesos Declarativos, Ejecutivos y Arbitrales, 5° Edición, Temis, año 2.011, pág. 109 a 116. 15 Sent. Tutela., 27 de septiembre de 2.011, Exped. 68001-22-13-000-2011-00355-01; M.P. Arturo Solarte Rodríguez

Page 18: ARTÍCULO EL DERECHO PROCESAL INSTRUMENTAL

Ora, pensarse en la inmutabilidad del derecho procesal, como objetivo

básico de su expedición, escudriña como desconocer el derecho viviente,

que no sólo aplica para la formulación de juicios probabilísticos de

exequibilidad, sino que regenta el derecho en sus fuentes formales

directas e indirectas (art. 230 C.N.).

5.2.8.- En la misma línea, la Sentencia C-131 de 2002, sirvió como

referente a la Corte, en relación al tema de la constitucionalización del

derecho procesal, de la siguiente manera:

“2. Uno de los espacios en los que mayor incidencia ha tenido

el constitucionalismo es el derecho procesal. En la tradición del

positivismo formalista el derecho procesal estaba desprovisto

de una vinculación sustancial con lo que era materia de litigio;

se agotaba en una ritualidad cuya configuración se realizaba

fundamentalmente en la instancia legislativa; era ajeno a

propósitos que lo conectaran con los fines estatales y la

protección de las garantías que lo integraban sólo se brindaba

en esas actuaciones y bajo los estrechos parámetros de

protección establecidos por el legislador. Así, no llamaba a

interés el hecho de que, en materia de derechos, la sustancia

que se tenía entre manos se desvaneciera ante las ritualidades

y formalidades de unos procedimientos que las más de las

veces se explicaban por sí mismos y que perdían puntos de

contacto con lo que era objeto de controversia.

Pero esa dimensión del derecho procesal ha sido superada

pues el constitucionalismo ha rescatado las garantías

centenariamente elaboradas como contenidos del derecho

procesal para vincularlas inescindiblemente a la realización de

las normas sustanciales. Las ha dotado de una teleología que

Page 19: ARTÍCULO EL DERECHO PROCESAL INSTRUMENTAL

no se explica a partir del solo rito o procedimiento sino en

relación directa con las normas jurídicas que consagran los

efectos jurídicos que las partes pretenden. Las ha

redimensionado para darles ahora el carácter de facultades

irrenunciables, históricamente consolidadas y positivizadas;

esto es, para advertir en ellas derechos fundamentales.

Con ello, ha dotado al proceso de una nueva racionalidad pues

ya no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de

realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera

sino de realizarlas reconociendo esas garantías irrenunciables

pues su respeto ineludible también constituye una finalidad del

proceso. (…)”.

5.3.- Las reglas de balance y contraste 5.3.1.- Una verificación concreta de las reglas de contraste,

primeramente, implica la necesidad de colegir los conceptos de sistema y

ordenamiento jurídico. De tal suerte, el sistema, es un conjunto de

normas en un momento específico, al paso, un ordenamiento, impone un

conjunto de sistemas concatenados sincrónicamente. Tal explicitud,

permite ahora analizar, en el fondo, cual es la proposición de las reglas

de contraste, veamos:

5.3.1.1.- Las reglas de contraste, son remedios al sistema que pugnan

por un cabal desenvolvimiento de la norma jurídica, intentando, de un

lado, acompasarla con el restante cumulo normativo en lo que toca su

aplicabilidad y procedencia, que no explícitamente con el reglamento

legal (decreto), como sí con la completitud normativa (de la Ley o el

enunciado) y su ajuste con la Carta Política. Así, la regla de contraste,

permite cotejar la disposición dentro del sistema jurídico, bien sea,

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aproximándolo (analogía iuris), retrotrayéndolo (ultractividad),

inaplicandolo (art. 4 C.N.) o, incluso, extrayéndolo del sistema

(inexequibilidad o nulidad dentro del control difuso de constitucionalidad).

5.3.1.2.- Además, la regla de contraste, permite adecuar bajo criterios

hermenéuticos (doctrina probable) una norma del sistema, ponderándola

y ajustándola a éste, por medio de la aplicación de principios propios del

subsistema al cual corresponda la norma, veamos: Hace un momento se

dijo que, por vía del derecho viviente, se hizo fortuna la adecuación al

trámite cuando un demandado propone la excepción de prescripción

adquisitiva del fundo que compone el litigio subyacente a la resistencia;

pues bien, para la Corte Suprema, tal laborío sólo es posible por la mutua

pretensión, ahora, veamos cómo puede aplicarse una regla de contraste

al asunto, para buscar una salida intermedia. I) Es principio del derecho

procesal su economía; II) La demanda de mutua pretensión (art. 400 C.

de P.C.) es una forma acumulativa de acciones, palmaria de la economía

procesal, apoyada en hechos comunes relevantes y dirigidas entre los

mismos litigantes; III) La Ley 791 de 2.002 permitió oponer la

prescripción adquisitiva de dominio por vía de acción o excepción, la

cual, como es sabido, surte efectos erga omnes; IV) Se tiene sabido que

el Juez tiene por obligación interpretar la demanda, sin suplantar a la

parte, pero si haciendo claro lo inextricable.

5.3.1.3.- Con todo, los elementos formulados abstraen una regla de

contraste, la cual permitiría admitir que debe adecuarse el trámite de un

proceso, cuando se oponga como excepción la prescripción adquisitiva,

pues, no basta con simplemente demostrarla cumplida sino surte los

efectos que su naturaleza apareja, todos los cuales son la proximidad del

ciudadano a la propiedad por sus méritos y función social. Luego, la regla

no imperante dentro del sistema, se halla ajustada al mismo y permite

contrastar otros elementos normativos que lo integran.

Page 21: ARTÍCULO EL DERECHO PROCESAL INSTRUMENTAL

Adjetívese, la regla de contraste permite un cotejo, un reconocimiento

social de todo cuerpo normativo en el marco del sistema que integra,

para hacerlo más provechoso al mismo y convertirlo en un instrumento

más eficiente y eficaz.

5.3.2.- Por su parte, las reglas de balance son adyacentes a las reglas de

reconocimiento o contraste, pues condescienden su instauración y

prosecución dentro del ordenamiento. Así, una regla de balance, permite

ponderar los principios elegidos por el Juzgador para contrastar el cuerpo

normativo dentro del sistema jurídico. En otras palabras, la regla de

balance tiene como fin verificar la identidad del cuerpo normativo al

sistema del cual se extrae y alimentarlo del ordenamiento, como conjunto

de sistemas momentáneos, para permitirle su contrastación posterior.

Volviendo al ejemplo de la adecuación del trámite cuando se opone la

prescripción adquisitiva, tiénese claro que la disposición que permite tal

enunciado resistivo no es propia del sistema jurídico – procesal, pues

tiene por objeto la modificación del Código Civil, sin embargo, tal

precepto balancea el ordenamiento al innovar la proposición de un medio

de defensa como una verdadera pretensión y el ejercicio consiguiente de

la acción de pertenencia, un tanto soterrada, pero prístina en sus efectos.

Así, la regla de balance coloca la porción del sistema jurídico en tono con

el ordenamiento y, la regla de contraste, hace que su aplicación sea

eficiente al valorar los principios que la regentan en la materia que no

regula, permitiendo la armonía del ordenamiento jurídico.

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5.4.- Carácter de orden público del derecho procesal civil y el extremo rigor procesal manifiesto Es tradicional, según López Blanco16, admitir la división entre derecho

público y derecho privado, el primero de los cuales corresponde a las

normas reguladoras de intereses generales en cuyo obligatorio

cumplimiento se encuentra celosamente interesado el Estado. Así, el

derecho procesal cumple una labor pública y por demás irrenunciable

(art. 15 y 16 CC), inmodificable e intransigible, pues, a su gracia,

encuentran equiparación las partes del proceso y, por ende, se concreta

la prerrogativa de igualdad material, así como el debido proceso, entre

otras.

Sobre lo anterior no hay punto de discusión, sin embargo, las normas de

derecho público obedecen un interés integrador con las normas de

derecho privado, cuando se trata el derecho objetivo y el adjetivo.

Mírese, a pesar de ser normas de derecho público su interpretación está

dada para materializar el derecho objetivo que contemplan las normas

renunciables (art. 4 C. de P.C., art. 15 CC, y art. 11 C.G. del P.), punto de

ello, aunque no concretamente, las posiciones que puede asumir el

demandado, actualmente, respecto a la demanda (art. 92 a 95 del C. de

P.C.).

Sin embargo, en goce del carácter instrumental del derecho procesal,

debe reconocerse que su verificación como de derecho público,

resguarda sus preceptos y, de contera, materializa postulados

constitucionales que de cualquier forma superan criterios propios del

derecho objetivo.

16 Optc, et supra.

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Empero, muy a pesar del carácter público del derecho procesal, su

desbordamiento atenta contra los postulados que lo regenten; sobre el

particular ya tiene averiguado la jurisprudencia, en línea de principio, de

la Corte Constitucional:

“…con fundamento en el derecho de acceso a la administración

de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho

sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una

providencia judicial puede configurarse un defecto

procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una

renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en

los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas

procesales.

La línea jurisprudencial relativa al “exceso ritual manifiesto”

tuvo su inicio como tal en la sentencia T-1306 de 2001. En esa

oportunidad la Corte precisó17:

“[L]os jueces deben ser conscientes de la trascendental

importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio

garantizador de los derechos materiales dentro del marco de un

debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser

guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas

permitiendo que en un marco jurídico preestablecido se

solucionen los conflictos de índole material.

17 En esa ocasión la Corte Suprema de Justicia, a pesar de afirmar claramente que el accionante sí debería gozar del derecho a pensión, según la jurisprudencia unificada de esa Corporación, no casó la sentencia objeto del recurso por falta de técnica de casación. La Corte Constitucional decidió conceder el amparo impetrado al considerar que, aun cuando los requisitos formales y técnicos de la casación son constitucionalmente legítimos, en el caso concreto la Corte Suprema de Justicia, tras constatar que efectivamente el actor cumplía con todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez (derecho constitucional) decidió no casar la sentencia por razones puramente formales incurriendo en un “exceso ritual manifiesto”.

Page 24: ARTÍCULO EL DERECHO PROCESAL INSTRUMENTAL

Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para

la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido

expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a

las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular

quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a

su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio

para la efectiva realización del derecho material (art. 228).

De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por

exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo

en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica

objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la

aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una

inaplicación de la justicia material.” (Negrillas fuera de texto

original).

La anterior posición fue reiterada por esta Corporación en la

Sentencia T-1123 de 200218. Consideró que en ese caso se

había configurado una “vía de hecho” por la ruptura deliberada

del equilibrio procesal, haciendo que contra lo dispuesto en la

Constitución y en las leyes aplicables, una de las partes

quedara en absoluta indefensión frente a las determinaciones

que adoptó el juez, atendiendo con exclusividad al ritualismo y

sacrificando valores de fondo. Sostuvo que la prevalencia del

derecho sustancial constituye el fin principal de la

administración de justicia y que “la validez de una decisión

judicial de carácter procesal debe necesariamente juzgarse a

partir del problema de fondo de derecho sustantivo a cuya

18 La Corte en ese caso amparó a favor de varios accionantes los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y primacía del derecho sustancial vulnerados por los jueces laborales de primera y segunda instancia que inadmitieron primero y después rechazaron la demanda presentada por el apoderado de varias personas, por no haber corregido la demanda en el término otorgado para que dirigieran los poderes al juez laboral y no al juez civil del circuito, como había ocurrido.

Page 25: ARTÍCULO EL DERECHO PROCESAL INSTRUMENTAL

resolución ella se enderece”. Ello en razón de que “el estado

social de derecho, exige la protección y el respeto a la persona

humana y en tal medida no se puede mantener la vigencia y

eficacia de actos jurisdiccionales lesivos de los derechos y

garantías de las personas constitucionalmente establecidos. La

propia concepción del Estado de derecho no se agota en la

proclamación formal de los derechos de las personas sino que

se configura a partir de su efectiva realización”.

Posteriormente esta Corporación, en Sentencia T-950 de 2003,

concedió una acción de tutela al considerar que la autoridad

judicial demandada había incurrido en un defecto

procedimental al decretar la perención de un proceso de

responsabilidad extracontractual debido a la inasistencia del

demandante, sin tener en cuenta que la misma se debía a que

éste se encontraba interno en un centro penitenciario y que fue

notificado de la audiencia a realizarse un día antes de su

celebración. Para la Corte la actuación del juez civil fue por

completo irrazonable y desproporcionada, especialmente

porque conocía plenamente la situación del peticionario. Al

respecto la Corte señaló:

“Exceso ritual manifiesto.

14. En el presente caso se observa que el juez cumplió a

cabalidad con las disposiciones que regulan el proceso de

responsabilidad extracontractual. Sin embargo, la interpretación

de las circunstancias del caso resultan abiertamente

incompatibles con la Constitución y con la ley. Consta en el

expediente que el Juez demandado notificó al demandante en

el proceso de tutela la celebración de la audiencia de

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conciliación el día anterior a su celebración. Dicha notificación

se surtió ante el centro de detención en el cual se encontraba

el demandante.

El juez, al notificar al demandante la realización de la

audiencia, ha debido tener presente las dificultades de

notificación inherentes a la situación de éste. Aunque el

telegrama se envió el día 13 de junio, sólo fue recibido el día 20

de junio. No se trata de una circunstancia imputable al

demandante, sino consecuencia de la situación de privación de

la libertad e imputable al Estado colombiano.

En este orden de ideas, para la Corte es claro que resulta

desproporcionado que el Juzgado demandara una actitud

diligente tomando en consideración exclusivamente los

términos procesales.”

En sentido similar, en Sentencia T-974 de 2003 la Corte

amparó los derechos fundamentales del accionante al debido

proceso y de acceso a la administración de justicia, en armonía

con los principios constitucionales de celeridad procesal y de

prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, al concluir

que el juez (i) al ignorar manifiesta y ostensiblemente una

prueba, cuya valoración tenía la capacidad inequívoca de

modificar el sentido del fallo y, (ii) al hacer una interpretación

incorrecta y desproporcionada de las normas aplicables al caso

y otorgarle a la oponibilidad mercantil un efecto sancionatorio

no previsto en el ordenamiento procesal, había incurrido en una

vía de hecho “en la interpretación judicial”, en desmedro de los

derechos sustantivos en litigio. En aquel entonces indicó:

Page 27: ARTÍCULO EL DERECHO PROCESAL INSTRUMENTAL

“Por consiguiente, aun cuando los jueces gozan de libertad

para valorar el material probatorio con sujeción a la sana

crítica, no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia

material, bajo la suposición de un exceso ritual probatorio

contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P).

Por ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia

cuando de dicho material emerge clara y objetivamente su

existencia.

38. Adicionalmente, el sistema de libre apreciación resulta

proporcional cuando su ejercicio no supone el sacrificio de

otros principios o derechos constitucionales más importantes.

Por ejemplo, la sujeción a la libre apreciación no puede

conducir a un interpretación formalmente restrictiva de la

prevalencia de los derechos sustantivos en litigio. Así, en

Sentencia C-029 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mejía), la Corte

sostuvo que: ‘(...) Cuando el artículo 228 de la Constitución

establece que en las actuaciones de la Administración de

Justicia ‘prevalecerá el derecho sustancial’, está reconociendo

que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la

realización de los derechos consagrados en abstracto por el

derecho objetivo y, por consiguiente, la solución de los

conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la

realización de los derechos y la solución de los conflictos, el

derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio’.

(…)

Page 28: ARTÍCULO EL DERECHO PROCESAL INSTRUMENTAL

46. Como se dijo anteriormente, se incurre en una vía de hecho

en la interpretación judicial cuando el juez adopta una decisión

en desmedro de los derechos sustantivos en litigio19…”.

En la Sentencia T-289 de 2005 la Corte Constitucional se

pronunció sobre la petición de amparo de un ciudadano al cual

se le había rechazado una acción de nulidad y restablecimiento

por estar caduca, decisión que el afectado impugnó mediante

recurso de reposición y en subsidio de apelación, recursos que

igualmente fueron rechazados por considerar que, de acuerdo

con las normas aplicables, el único recurso procedente era el

de súplica. La Corte concedió la acción de tutela interpuesta al

considerar que el juez administrativo había incurrido en una vía

de hecho de carácter procedimental, dado que, teniendo en

cuenta que tanto el recurso de reposición como el ordinario de

súplica se debían interponer en el mismo término, la autoridad

judicial debió haber adecuado el recurso presentado a la

normatividad del recurso ordinario de súplica y darle el trámite

correspondiente. En esa oportunidad esta Corporación precisó:

“En el ejercicio de la protección del debido proceso,

armonizada con el respeto a la autonomía judicial, la Corte

considera que sólo se constituye una vía de hecho por defecto

procedimental cuando el juez ignora completamente el

procedimiento establecido, escoge arbitrariamente las normas

procesales aplicables en el caso concreto o hace caso omiso

de los principios mínimos del debido proceso contenidos en la

Constitución, señalados, principalmente, en los artículos 29 y

228 constitucionales.

19 La jurisprudencia constitucional tiene definido que el derecho procesal no puede ser un obstáculo para la efectiva realización del derecho sustantivo, entre otras, sentencias C-596 de 2000 y T-1306 de 2001.

Page 29: ARTÍCULO EL DERECHO PROCESAL INSTRUMENTAL

En este orden de ideas, prima facie, no se configura una vía de

hecho cuando el juez lo que hace es cumplir con lo prescrito en

la ley.

2.1. Ahora bien, puede llegar a configurarse una vía de hecho

al aplicar una norma procedimental según su tenor literal si se

trata de una disposición de contenido manifiestamente

contrario a la Constitución, caso en el cual se hace

indispensable emplear la excepción de inconstitucionalidad y

aplicar directamente disposiciones constitucionales.

(…)

2.2. Otra forma de incurrir en un defecto procedimental es

mediante la configuración de un exceso ritual manifiesto. La

Corte ha abordado la existencia de tal ciega obediencia del

derecho procesal cuando de esta se deriva el desconocimiento

de un derecho sustancial20.

(…)

A la luz de este alcance dado al principio de prevalencia del

derecho sustancial sobre las formas, la Sala entrará a analizar

el caso en concreto. Lo anterior, no sin antes señalar que la

prevalencia de lo sustancial sobre lo formal no sólo se debe

presentar cuando es preciso dar paso al derecho sustancial

sobre el procesal –según el alcance dado al exceso ritual

manifiesto en la Sentencia T-1306/01- sino cuando dentro del

mismo derecho procesal la materialidad de las actuaciones

procesales adelantadas, entre ellas la interposición de

recursos, desplazan su denominación formal. Esto es lo que

20 El concepto de exceso ritual dentro del proceso se ha extendido a la apreciación probatoria. En esta materia la Corte ha dicho: “aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeción a la sana crítica, no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia material, bajo la suposición de un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P). Por ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho material emerge clara y objetivamente su existencia.” Ver Sentencia T-974 de 2003.

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sucede, mutatis mutandis, con el principio iura novit curia.”

(Negrillas fuera de texto original).

Los anteriores argumentos fueron reiterados en la Sentencia T-

1091 de 2008. En esa ocasión la Corte Constitucional revisó un

proceso de simulación de un contrato celebrado por el padre en

perjuicio de su menor hijo, en el cual el juez de segunda

instancia negó la declaratoria de simulación por considerar que,

a pesar de estar probada la simulación relativa, el actor había

pedido la declaratoria de simulación absoluta o total. La Corte

tuteló los derechos fundamentales del menor de edad, en

especial el derecho al debido proceso por “exceso ritual

manifiesto”, pues el juez civil del circuito, no obstante reconocer

que el contrato era simulado, por aplicar con excesivo rigor una

regla de carácter procesal omitió amparar el derecho

sustancial. Al hablar del “exceso ritual manifiesto” sostuvo:

“2.1. La Corte Constitucional ha considerado que la aplicación

de las reglas de carácter procedimental no puede llegar a un

grado de rigor tal, que se sacrifique el goce de los derechos

fundamentales (Corte Constitucional, Sentencia T-1306 de

2001). Ha considerado que ‘si bien la actuación judicial se

presume legítima, se torna en vía de hecho cuando el actuar

del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo,

principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los

principios por los cuales se debe regir la administración de

justicia’ (Corte Constitucional, Sentencia T-1306 de 2001). Para

la Corte Constitucional

‘el juez que haga prevalecer el derecho procesal sobre el

sustancial, especialmente cuando este último llega a tener la

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connotación de fundamental, ignora claramente el artículo 228

de la Carta Política que traza como parámetro de la

administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial

sobre las formas.

(…) si el derecho procesal se torna en obstáculo para la

efectiva realización de un derecho sustancial reconocido

expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a

las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular

quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a

su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio

para la efectiva realización del derecho material (art. 228).’

En esta decisión, la Corte indicó que se viola el derecho al

debido proceso ‘por exceso ritual manifiesto’ en una sentencia

cuando este implica una ‘renuncia consciente de la verdad

jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la

aplicación de las normas procesales’. Así lo ha considerado la

Corte incluso para el caso de los procedimientos de casación,

en los cuales el rigor procesal exige el cumplimiento de

especiales y particulares requisitos formales. (Corte

Constitucional, Sentencia T-1306 de 2001).”.

Igualmente, en la Sentencia T-052 de 2009 esta Corporación

amparó al accionante el derecho fundamental al debido

proceso en conexidad con el principio de primacía del derecho

sustancial, por considerar que las entidades accionadas

incurrieron “en un exceso de ritualismo”, a propósito del caso

de un participante en un concurso de notarios que, pese a

haber cursado una especialización, no la acreditó de la forma

señalada, ésto es, mediante acta de grado y diploma, sino por

Page 32: ARTÍCULO EL DERECHO PROCESAL INSTRUMENTAL

medio de certificación expedida por la universidad. Dijo

entonces la Corte:

“Si bien las formalidades o ritos son parte de todo proceso

judicial, dichas formas han sido establecidas para garantizar a

las partes intervinientes el cumplimiento de un debido proceso

que respete sus derechos. No obstante, al aplicarse de

manera manifiesta, las normas atendiendo únicamente a su

texto o haciendo una aplicación mecánica, se incurre en un

exceso ritual manifiesto.

(…)

Así las cosas, en aras de garantizar el respeto de los derechos

fundamentales, y evitar la negación de los mismos, en los

casos en que la observancia de las formalidades atente contra

la protección del derecho fundamental quebrantado, éste debe

prevalecer sobre las normas procesales.”

Más recientemente, en sentencia T- 264 de 200921, esta

Corporación precisó que puede “producirse un defecto

procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial,

por un apego excesivo a las formas” se aparta de sus

obligaciones de impartir justicia sin tener en cuenta que los

procedimientos judiciales son medios para alcanzar la

efectividad del derecho y no fines en sí mismos. La Corte al

conocer en sede de revisión la providencia atacada, consideró

que el Tribunal había incurrido en un defecto procedimental por

“exceso ritual manifiesto”, actuando en “contra de su papel de

21 En ese pronunciamiento, la Corte analizó un caso de una acción de tutela en donde la accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales por el Tribunal Superior de Bogotá, al proferir el fallo de segunda instancia dentro de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual iniciado por ella, mediante el cual el Tribunal revocó el fallo de primera instancia con base en dos consideraciones centrales: (i) la falta de legitimidad por activa de la peticionaria pues, aparte de las afirmaciones de la demanda, no se aportó prueba alguna sobre la relación de parentesco; y (ii) la falta de legitimidad por pasiva de uno de los demandados, pues el vehículo de servicio público que se encontraba en el accidente no era de su propiedad.

Page 33: ARTÍCULO EL DERECHO PROCESAL INSTRUMENTAL

director del proceso y del rol protagónico que le asigna el

ordenamiento en la garantía de los derechos materiales, al

omitir la práctica de una prueba imprescindible para fallar, a

pesar de la presencia de elementos que le permitían concluir

que por esa vía llegaría a una decisión indiferente al derecho

material. Por esta vía, la autoridad accionada cerró

definitivamente las puertas de la jurisdicción a la peticionaria,

olvidó su papel de garante de los derechos sustanciales, su

obligación de dar prevalencia al derecho sustancial, y su

compromiso con la búsqueda de la verdad en el proceso como

presupuesto para la adopción de decisiones justas”.

Igualmente, indicó que la jurisprudencia constitucional se ha

referido al defecto por “exceso ritual” en eventos en los cuales

el juez vulnera el principio de prevalencia de derecho

sustancial o el derecho al acceso a la administración de justicia

por “(i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se

oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso

concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de

forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias

puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes,

siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii),

incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las

pruebas”. En consecuencia, (i) concedió el amparo

constitucional, (ii) ordenó dejar sin efecto el fallo para que la

autoridad judicial demandada abriera “un término probatorio

adicional con el fin de ejercer sus deberes para arribar a la

verdad y adoptar un fallo de mérito basado en la determinación

de la verdad real”.

Page 34: ARTÍCULO EL DERECHO PROCESAL INSTRUMENTAL

En conclusión, el defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” se

presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y

aplicación mecánica de las formas, como normas de orden y derecho

público, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente

en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia

material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.

VI.- CONCLUSIONES

El cumulo de normas de derecho procesal civil, frente a su inutilidad

fundamental, pueden ser retiradas del ordenamiento jurídico, cuando, a

fuer de su carácter de orden y derecho público, quieren prevalecer frente

al derecho sustantivo, sin medir su renuncia irrazonada a la razón que las

vida. En efecto, el derecho procesal civil es instrumental, no determinante

de las relaciones intersubjetivas entre los sujetos del derecho.

Amén de lo dicho, pueden crearse reglas intrínsecas al ordenamiento

jurídico sustantivo, permitiéndose desplazar al procesal, para balancear y

contrastar las necesidades de adjudicación que prevalecen ante el

acceso real y efectivo a la Administración de Justicia. Empero, no es tal

un ideal, sino un llamado a la previsión instrumental del derecho procesal

civil, que no puede ser caustico ni emancipar al derecho material y

objetivo, so capa de su aplicación obligatoria.

Además, la dinámica en el contenido del derecho lo permea, y, le exige

ponderarse como instrumento, de manera que al desatender tal criterio,

puede suplirse o alienarse conforme los discernimientos de adjudicación

establecidos dentro del componentes del derecho viviente. Por demás, el

derecho procesal civil enfrenta la crisis de su exacerbada aplicación y,

por ende, el requerimiento de versatilidad en su proposición jurídica, para

dar cabal cumplimiento a su razón de ser como instrumento social.