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EXPEDIENTE N° 5369/12 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE NÚMERO 5369/12 VS BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C., FIDUCIARIO EN EL FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE HABITACIONES POPULARES DIVERSAS PRESTACIONES O C T A V A S A L A L A U D O México, Distrito Federal a diez de septiembre de dos mil catorce.-------------------------------------------------------- Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.-801/2014, emitida en sesión del día trece de agosto de dos mil catorce, por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, del conflicto planteado por el C. en contra del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Fiduciario en el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares.------------------ R E S U L T A N D O PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce, pronunció laudo en el que resolvió: ------------------ “PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular Demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.--------------------------------------------------------

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EXPEDIENTE N° 5369/12 OCTAVA SALA

1

EXPEDIENTE NÚMERO 5369/12

VS BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C., FIDUCIARIO EN EL FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE HABITACIONES POPULARES DIVERSAS PRESTACIONES O C T A V A S A L A

L A U D O

México, Distrito Federal a diez de septiembre de

dos mil catorce.--------------------------------------------------------

Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a

la Ejecutoria DT.-801/2014, emitida en sesión del día

trece de agosto de dos mil catorce, por el Noveno

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, del conflicto planteado por el C.

en contra del Banco Nacional de Obras y

Servicios Públicos, S.N.C., Fiduciario en el Fideicomiso

Fondo Nacional de Habitaciones Populares.------------------

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos

legales, con fecha diecisiete de febrero de dos mil

catorce, pronunció laudo en el que resolvió: ------------------

“PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia

de su acción y el Titular Demandado justificó en parte sus

excepciones y defensas.--------------------------------------------------------

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SEGUNDO.- Se absuelve al Banco Nacional de Obras y

Servicios Públicos, S.N.C., Fiduciario en el Fideicomiso Fondo

Nacional de Habitaciones Populares, de las prestaciones

reclamadas por el actor en los incisos I), I.a) y I.b) de la demanda,

consistentes en el pago de prestaciones laborales, pago de la

prima de antigüedad y el pago de tres meses de sueldo.- Así

como de la prestación del inciso I.c) consistente en el pago de

tres meses de salario integrado y del pago de los intereses que

reclama en el inciso I.h) de la demanda.- En términos de lo

expuesto y fundado en el Considerando VI de este laudo.-----------

TERCERO.- Se condena al Banco Nacional de Obras y

Servicios Públicos, S.N.C., Fiduciario en el Fideicomiso Fondo

Nacional de Habitaciones Populares a pagar al actor C.

la cantidad de $30,884.78 (Treinta mil ochocientos

ochenta y cuatro pesos 78/100 M.N.) por concepto de vacaciones

de los periodos del primero de enero al seis de agosto de dos mil

tres, y del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos

mil dos; así como al pago de $5,775.79 (Cinco mil setecientos

setenta y cinco pesos 79/100 M.N.) por concepto de prima

vacacional del primero de enero al seis de agosto de dos mil tres;

y al pago de $52,199.64 (Cincuenta y dos mil ciento noventa y

nueve pesos 64/100 M.N.) por concepto de aguinaldo por el

periodo del primero de enero al seis de agosto de dos mil tres.-

En términos de lo expuesto y fundado en el Considerando VI de

este laudo.”-------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, la

apoderada legal del Banco Nacional de Obras y

Servicios Públicos, S.N.C., Fiduciario en el Fideicomiso

Fondo Nacional de Habitaciones Populares, promovió

juicio de amparo número DT.-801/2014, ante el Noveno

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, el que procedió a concederle el amparo y

protección de la Justicia Federal, que en su único

resolutivo a la letra dice:-------------------------------------------

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“…ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE

al TITULAR DEL BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS

PÚBLICOS, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO,

INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, COMO

FIDUCIARIO EN EL FIDEICOMISO DENOMINADO FONDO

NACIONAL DE HABITACIONES POPULARES “FONHAPO” contra el acto de la Octava Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir, en el laudo dictado el

diecisiete de febrero de dos mil catorce en el juicio laboral número

5369/2012, seguido en contra del ahora

quejoso…”---------------------------------------------------------------------------

“…En tal virtud, procede conceder el amparo y protección

de la Justicia Federal que se solicita, para el efecto de que la Sala

responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar,

dicte otro, en el que nuevamente se ocupará del estudio de la

excepción de prescripción opuesta por el demandado, haciendo el

pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de todos y

cada uno de los planteamientos que se vertieron; y, en caso de

que resulte procedente el estudio de las vacaciones y prima

vacacional que se reclamaron, se hará cargo del examen de los

documentos ofrecidos por el demandado en el inciso cuatro con

romanos, y deberá reiterar los demás aspectos que no son

afectados con la concesión del amparo…”---------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Con fundamento en el artículo 77 de la Ley

de Amparo publicada en el Diario Oficial de la

Federación el día dos de abril de dos mil trece, se da

cumplimiento a la Ejecutoria DT.-801/2014, esta Octava

Sala deja sin efectos el laudo de fecha diecisiete de

febrero de dos mil catorce, procediendo a dictar nueva

resolución de acuerdo a los lineamientos establecidos

por la citada Autoridad de Amparo, reiterando los

aspectos que no fueron materia de concesión.--------------

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II.- Por proveído de fecha veinticinco de agosto

de dos mil catorce, esta Octava Sala en cumplimiento a

la Ejecutoria número DT.-801/2014, dictada por el

Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, dejó insubsistente el laudo de fecha

diecisiete de febrero de dos mil catorce, ordenándose

dictar nueva resolución, que es la que hoy se dicta;

reiterando los aspectos que no fueron materia de

concesión.-------------------------------------------------------------

III.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha dos de

agosto de dos mil doce, el C.

demandó del Banco Nacional de Obras y Servicios

Públicos, S.N.C., Fiduciario en el Fideicomiso Fondo

Nacional de Habitaciones Populares las siguientes

prestaciones: I).- El pago de las prestaciones laborales

que generó por la prestación de sus servicios personales

subordinados a la Demandada por más de seis años y

cuatro meses de forma ininterrumpida. I.a).- El pago de

la prima de antigüedad de términos de los artículos 68

fracción X; 75 fracción V; 76 y 77 del Reglamento Interior

de Trabajo, consistentes en doce días de salario más

ocho días por cada año de servicio prestado, mismos

que la Demandada se abstuvo de pagarle al haberse

dado por terminada la relación laboral. I.b).- El pago de

tres meses de sueldo en términos del artículo 75 fracción

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V del Reglamento Interior de Trabajo, debiéndose tomar

como último salario mensual la cantidad de $29,000.00

(Veintinueve mil pesos 00/100 M.N.). I.c).- El pago de

tres meses de salario integrado por concepto de

indemnización constitucional, en términos de los

artículos 48 y 50 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Materia. I.d).- El pago de

vacaciones correspondientes al último año de servicios,

parte proporcional que corresponde al dos mil dos, a

razón de 30 días en términos de los artículos 39 y 40 del

Reglamento Interior de Trabajo en el Fideicomiso Fondo

Nacional de Habitaciones Populares. I.e).- Pago de la

prima vacacional correspondiente al último año de

servicios prestados, de conformidad al artículo 41 del

Reglamento Interior de Trabajo que dispone el pago del

50% del salario. I.f).- El pago proporcional del aguinaldo

correspondiente al periodo de enero a agosto de dos mil

tres, de conformidad con los artículos 34 y 35 del

Reglamento Interior de Trabajo en el Fideicomiso Fondo

Nacional de Habitaciones Populares. I.g).- El pago de

fondo de ahorro que otorga el Fideicomiso Fondo

Nacional de Habitaciones Populares a sus empleados en

términos del artículo 53 del Reglamento Interior de

Trabajo del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones

Populares, por el periodo del mes de enero a mayo de

dos mil dos, a razón del 5% del sueldo tabulado que es

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descontado en forma quincenal al trabajador y el mismo

importe del 5% quincenal que es aportado por la

Institución, más los intereses que se hayan generado.

I.h).- Para el caso de que la Demandada se abstenga al

momento de la condena por parte de ese H. Tribunal al

pago de las prestaciones adeudadas, demanda los

intereses generados con motivo del incumplimiento de

pago y hasta la fecha en que sea cumplimentado dicho

laudo.- Fundó su demanda en la relación sucinta de los

siguientes hechos: I.- Con fecha primero de noviembre

de mil novecientos noventa y seis, el actor ingresó a

laborar para el Banco Nacional de Obras y Servicios

Públicos, S.N.C., Fiduciario en el Fideicomiso Fondo

Nacional de Habitaciones Populares, con la categoría de

trabajador permanente, ocupando a últimas fechas el

puesto de Jefe de Departamento de Planeación y

Control de la Programación dependiente de la Gerencia

de Administración y Finanzas, con un salario mensual de

$29,000.00 (Veintinueve mil pesos 00/100 M.N.). II.- De

conformidad con el Contrato Individual de Trabajo que

firmó, la relación laboral sería por tiempo indeterminado

y con el carácter de trabajador permanente de

conformidad con los artículos 1, 3, 4, 6 y 9 del

Reglamento Interior de Trabajo. III.- El actor fue sujeto

de un procedimiento administrativo de responsabilidades

por parte del Titular del Área de Responsabilidades del

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Órgano Interno de Control en el Fideicomiso Fondo

Nacional de Habitaciones Populares, dependiente de la

Secretaría de la Función Pública, a través del cual con

fecha cuatro de agosto de dos mil tres, se le impuso una

sanción administrativa consistente en la destitución del

cargo e inhabilitación hasta por un año para poder

prestar sus servicios en la Administración Pública

Federal y sanción económica por la cantidad de

$39,542.79 (Treinta y nueve mil quinientos cuarenta y

dos pesos 79/100 M.N.), resolución que fue impugnada

por el actor mediante juicio de nulidad ante el Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el que se

radicó ante la Cuarta Sala Regional Metropolitana con el

número de expediente 19360/03-17-04-8, y el cual fue

resuelto con fecha diecinueve de abril de dos mil cinco,

determinando la nulidad de la resolución administrativa

impugnada por el actor de fecha cuatro de agosto de dos

mil tres.- Ofreció como pruebas las que consideró

justificarán su acción e invocó los preceptos legales que

estimó aplicables al caso.------------------------------------------

IV.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha veintiséis

de noviembre de dos mil doce (fojas 201-222), el

apoderado legal del Banco Nacional de Obras y

Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, como

fiduciario en el Fideicomiso denominado Fondo Nacional

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de Habitaciones Populares, dió contestación a la

demanda interpuesta en su contra, oponiendo sus

excepciones y defensas: 1.- Excepción de Prescripción,

se opone en términos del artículo 518 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, el que

establece que prescriben en dos meses las acciones de

los trabajadores que sean separados del trabajo,

estableciendo de igual forma que la prescripción corre a

partir del día siguiente a la fecha de la separación. Por lo

anterior, se hace valer la presente excepción, en virtud

de que el accionante dejó vencer en su perjuicio el

término prescriptivo a que se refiere dicho precepto legal

para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación,

ya que la parte actora debió demandar dentro del

término de dos meses, a partir de la fecha en que haya

nacido su derecho o su acción para exigirla, razón por la

cual al no haberlo realizado en esos términos, toda vez

que el actor presentó ante este H. Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, el dos de agosto de dos mil doce

y la relación laboral se dio por terminada el seis de

agosto de dos mil tres, excepción que aún en el

supuesto de que se le haya notificado al actor con fecha

nueve de abril de dos mil doce, el proveído del quince de

marzo del año referido, dictado por el Tribunal Federal

de Justicia Fiscal y Administrativa, también se encuentra

prescrita. 2.- La de Falta de Acción y Derecho, en virtud

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de que el día seis de agosto de dos mil tres, el actor dejó

de prestar sus servicios para su representado como

consecuencia del procedimiento administrativo al que se

sujetó el accionante, es decir, el actor no renunció al

puesto y funciones que venía desempeñando sino que le

fue impuesta una sanción administrativa tal como se

desprende del expediente número R0003/2003, por lo

cual carece de acción y derecho para reclamar las

prestaciones de su demanda.- Controvirtió los hechos

narrados por el actor como se desprende del escrito

contestatorio, los cuales se tienen por reproducidos en

obvio de repeticiones como si a la letra se insertaran.-

Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus

excepciones y defensas e invocó los preceptos legales

que estimó aplicables al caso.-----------------------------------

V.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación

y Arbitraje es competente para conocer y resolver la

presente controversia, atento a lo dispuesto por los

artículos 2º, 124 fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-------

VI.- La litis del presente asunto se constriñe a

determinar si como manifiesta el actor le asiste acción y

derecho para reclamar el pago de prestaciones laborales

a las que refiere tener derecho por haber prestado sus

servicios para la Demandada por más de seis años de

forma ininterrumpida, y las cuales se le debieron pagar

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como finiquito por la terminación de la relación laboral.-

O bien, si como se excepciona el Titular Demandado

carece de acción y derecho toda vez que el actor no

renunció al puesto y funciones que venía

desempeñando, sino que dejó de prestar sus servicios el

día seis de agosto de dos mil tres, en virtud de haberle

sido impuesta una sanción administrativa de

conformidad con el expediente número R0003/2003,

como consecuencia del procedimiento administrativo al

cual quedó sujeto por parte del Órgano Interno de

Control de la Demandada; aunado a que su acción se

encuentra prescrita.- Dada la forma en la que ha

quedado planteada la litis, corresponde al actor acreditar

la procedencia de su acción y al Titular Demandado

justificar sus excepciones y defensas.-------------------------

VII.- Por existir una cuestión de carácter

perentorio como es la Excepción de Prescripción

opuesta por el Titular Demandado Banco Nacional de

Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Fiduciario en el

Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares,

se estudia en primer término la misma.- Aduce el

excepcionista a (foja 216-217) lo siguiente:------------------

“1.- LA DE PRESCRIPCIÓN, se opone en términos del artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, el que establece que prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo, estableciendo de igual forma que la prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación. Por lo anterior, se hace valer la presente excepción, en virtud de que el accionante dejó vencer en su perjuicio el término prescriptivo a que se refiere dicho precepto legal para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación, ya que la parte actora debió demandar dentro del

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término de dos meses, a partir de la fecha en que haya nacido su derecho o su acción para exigirla, razón por la cual al no haberlo realizado en esos términos, toda vez que el actor presentó ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el dos de agosto de dos mil doce y la relación laboral se dio por terminada el seis de agosto de dos mil tres, excepción que aún en el supuesto de que se le haya notificado al actor con fecha nueve de abril de dos mil doce, el proveído del quince de marzo del año referido, dictado por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, también se encuentra prescrita…”-----------------------

En cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, y

específicamente por lo que respecta a las prestaciones

reclamadas por el actor en los numerales 1.d) y 1.e)

consistentes en el pago de vacaciones y la prima

vacacional que solicita por el último año de servicios,

debe señalarse que el Titular Demandado a foja (208) de

autos, refiere que dicho reclamo ha prescrito en perjuicio

del accionante, ya que éste dejó vencer en su perjuicio

el término prescriptivo que señala el artículo 518 y

demás relativos y aplicables de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, por lo que

opone la excepción de prescripción en cuanto a

vacaciones y prima vacacional.----------------------------------

Al respecto, esta Autoridad debe precisar en

primer término que la mención del Titular Demandado en

relación a que basa la procedencia de su excepción de

prescripción en lo dispuesto por la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, se debe a

que toda vez que el Banco Nacional de Obras y

Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, como

fiduciario en el Fideicomiso denominado Fondo Nacional

de Habitaciones Populares, es un fideicomiso que forma

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parte del Sistema Bancario Mexicano, de conformidad

con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley de la Ley de

Instituciones de Crédito; como tal, cuenta con

personalidad jurídica y patrimonio propios, por así

disponerlo el numeral 30 del mismo ordenamiento legal;

y, en consecuencia, sus relaciones laborales se rigen

únicamente por los Títulos Tercero, Cuarto, Séptimo,

Octavo y Décimo de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, y dicha legislación en su artículo

11, establece que en lo no previsto se aplicará

supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, además de

otros ordenamientos legales, así como la costumbre, el

uso, los principios generales de derecho y la equidad; y

que la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis del

Artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, no contiene

disposiciones que regulen expresamente la figura de la

prescripción tratándose del caso particular del

demandado, además de que ésta excluye de su

aplicación el Título Sexto de la Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, correspondiente a

“De las prescripciones”, por lo que para esos efectos

debe aplicarse supletoriamente la Ley Federal del

Trabajo.-----------------------------------------------------------------

Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio

jurisprudencial:--------------------------------------------------------

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“PRESCRIPCIÓN, APLICACIÓN DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, TRATANDOSE DEL DESPIDO DE TRABAJADORES BANCARIOS. El artículo 5o. de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII Bis del apartado B, del artículo 123 constitucional, claramente señala la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo en lo no previsto por tal Ley Reglamentaria, y agrega que de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sólo les serán aplicables las disposiciones contenidas en los Títulos Tercero, Cuarto, Séptimo, Octavo y Décimo. Por tanto, al no ser aplicable el título sexto de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al no estar prevista la prescripción en la Legislación Laboral Bancaria, se debe aplicar supletoriamente y en primer lugar, la Ley Federal del Trabajo, que en su artículo 518 establece que las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo prescriben en dos meses.- SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.- Amparo directo 2516/88. Eduardo Rivera Ramírez. 24 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Oscar Castañeda Batres.- Amparo directo 1766/89. Lina Ramos Fernández. 15 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: J. Refugio Gallegos Baeza. Secretario: José Luis Martínez Luis.- Amparo directo 846/90. Jorge Ortega Rodríguez. 28 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: J. Refugio Gallegos Baeza. Secretario: José Luis Martínez Luis.- Amparo directo 4926/90. Vicente García Hernández. 27 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: J. Refugio Gallegos Baeza. Secretario: José Luis Martínez Luis.- Amparo directo 366/92. Bancomer, S.N.C. 19 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Pedro Arroyo Soto.- Notas: Esta tesis No. 16 editada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 52 (abril de 1992) página 39, a petición del Tribunal Colegiado se vuelve a publicar con las correcciones que éste envía.---------------------------------------------------------------------------

Así tenemos que el numeral 518 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia,

establece textualmente lo siguiente:----------------------------

“Artículo 518.- Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.-----------------------

La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha

de la separación.”-----------------------------------------------------------------

De lo anteriormente transcrito, tenemos que el

contenido del artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Materia, tratándose

específicamente de las vacaciones y la prima vacacional

es indebido o incorrecta su fundamentación, toda vez

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que dicho precepto legal regula el término prescriptivo

de la reinstalación, concediéndoseles a aquellos

trabajadores que sean separados de su empleo, el

término de dos meses para que puedan hacer valer su

acción de reinstalación, término prescriptivo que

comienza a correr a partir del día siguiente a la fecha de

la separación, pero nada tiene que ver ni mucho menos

regula el término prescriptivo que le corresponde a las

vacaciones y a la prima vacacional reclamadas por el

accionante, pues dichas prestaciones se regulan

claramente por lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia,

y no por el precepto legal 518 a través del cual el Titular

Demandado indebidamente fundamenta la procedencia

de su excepción.-----------------------------------------------------

Para mejor referencia se transcribe el contenido

de los artículos mencionados con antelación:----------------

“TÍTULO DÉCIMO.- Prescripción.-------------------------------- Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un

año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.----------------------------------------------------------

Artículo 518.- Prescriben en dos meses las acciones de

los trabajadores que sean separados del trabajo.------------------------ La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha

de la separación.”------------------------------------------------------------------

De lo anterior se concluye que la prima vacacional

y las vacaciones son acciones de trabajo que se

encuentran reguladas por el término prescriptivo de un

año contado a partir del día siguiente a la fecha en que

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EXPEDIENTE N° 5369/12 OCTAVA SALA

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la obligación sea exigible; dicho en otras palabras, el

precepto legal que regula el término prescriptivo tanto de

la prima vacacional como de las vacaciones, es el

contenido en el artículo 516 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, y no el 518

invocado indebidamente por el Titular Demandado.--------

Así las cosas, se colige que la perentoria en

comento y respecto a las vacaciones y la prima

vacacional es improcedente, toda vez que la excepción

de prescripción es de estricto derecho, es decir, el Titular

Demandado está obligado a precisar la fecha en que

estime se debe iniciar el cómputo del término

prescriptivo y aquella en que se consumó, puesto que se

trata de una excepción de estricto derecho, y esta

H. Sala no puede ni debe suplir su deficiencia, ya que

las excepciones deben contener la precisión de los

hechos en que se fundan, concluyéndose así, que en el

caso concreto es erróneo el fundamento legal en el cual

el Demandado sustenta la procedencia de su excepción;

y por ende, también errado resulta el término prescriptivo

indicado por el Demandado, toda vez que adujo a

(fojas 216 y 217) de autos, que si el actor presentó el

escrito inicial de demanda el dos de agosto de dos mil

doce, contaba con el término de dos meses para hacer

valer la procedencia de su acción.------------------------------

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Por lo anterior, se considera que la perentoria

planteada es improcedente.---------------------------------------

Lo mismo ocurre respecto a la prestación del

aguinaldo, pues como se ha dicho el término prescriptivo

de un año que establece el artículo 516 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia,

corre en perjuicio del accionante a partir del día siguiente

a la fecha en que sea exigible la obligación, y de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley

Reglamentaria de la Fracción XIII bis del Apartado B, del

Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, mismo que dispone:-----------------------

“ARTÍCULO 14.- Los trabajadores tendrán derecho a recibir por concepto de aguinaldo, cuando hayan prestado un año completo de servicios, el equivalente a cuarenta días del último salario percibido en el año, por lo menos. El aguinaldo deberá ser cubierto antes del día 10 de diciembre de cada año.--------------------

En los casos en que el trabajador no haya laborado el año

completo a que se refiere este artículo, tendrá derecho a recibir por concepto de aguinaldo la parte proporcional que le corresponda por el tiempo trabajado.”---------------------------------------

Así tenemos que el pago del aguinaldo se vuelve

exigible a partir del día diez de diciembre de cada año,

pues el mismo debe ser cubierto antes de esa fecha, por

lo que el término prescriptivo de un año en el caso

específico del actor y en cuanto al reclamo del aguinaldo

del año dos mil tres, transcurrió a partir del día diez de

diciembre de dos mil tres y precluyó en su perjuicio el

día diez de diciembre de dos mil once.- No obstante lo

anterior, esa perentoria sólo sería procedente en el caso

de que el Titular Demandado hubiere basado su

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excepción en el artículo 516 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Materia y no en el

518 como incorrectamente lo hizo, tal como se

desprende a (fojas 208, 216-217) de autos, reiterando

que la excepción de prescripción es de estricto derecho,

y esta H. Sala no puede ni debe suplir su deficiencia, ya

que las excepciones deben contener la precisión de los

hechos en que se fundan, por lo cual, se considera que

la perentoria planteada respecto al aguinaldo también es

improcedente.---------------------------------------------------------

Finalmente, conviene resaltar que si la concesión

del amparo otorgada en el DT.-801/2014, por el Noveno

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, en el último párrafo de la foja 168 de la

ejecutoria que nos ocupa, fue para efectos de entrar al

estudio de la prescripción opuesta por el Demandado, y

en caso de que resulte procedente el estudio de las

vacaciones y prima vacacional que se reclamaron, esta

Autoridad efectuará el examen de los documentos

ofrecidos por el Demandado en el inciso IV, también lo

es, que este H. Tribunal se pronuncia no sólo a las

vacaciones y a la prima vacacional, sino también en

relación al aguinaldo, ya que se estima que del

contenido de la ejecutoria de mérito DT.-801/2014, en su

parte considerativa la concesión del amparo fue

otorgada para hacer el pronunciamiento y estudio de la

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excepción de prescripción respecto a vacaciones, prima

vacacional y aguinaldo, tal como se observa

específicamente a fojas 156, 157, 158 y 166 de la

presente ejecutoria, que se transcriben en su parte

conducente:-----------------------------------------------------------

Foja 156.

3. Finalmente, condenó al demandado a pagar a favor del actor, lo siguiente: vacaciones y prima vacacional por los periodos comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, y del uno de enero al seis de agosto de dos mil tres; y aguinaldo del uno de enero al seis de agosto de dos mil tres.-------------------------------------------------------------------------

Foja 156-157

De acuerdo con lo anterior, claramente se aprecia que los conceptos de violación en comento, únicamente pueden estar encaminados a demostrar que la Sala responsable actuó en forma contraria a derecho cuando desestimó la excepción de prescripción que se opuso, respecto del pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.----------------------------------------------

Foja 157

En consecuencia, el pronunciamiento que se realizará se atenderá bajo esa premisa de partida; es decir, que el titular de la acción constitucional se duele de que el laudo reclamado le irroga perjuicio, en virtud de que indebidamente se desestimó la excepción de prescripción en torno al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo y no respecto de todas las reclamaciones que se formularon, porque como se indicó con antelación se le absolvió de las prestaciones que se indicaron en los incisos I., I.a), I.b, y I.c), de la demanda natural.---------------------------------------------

Foja 158

Es verdad, como lo afirma el fideicomiso quejoso, que la Sala responsable dictó laudo incongruente al haber desestimado la excepción de prescripción respecto al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.

Foja 166-167

De igual manera, es de indicarse y a fin de evitar una nueva concesión de amparo en cuanto a que la Responsable condenó al fideicomiso demandado a realizar el pago de vacaciones y prima vacacional por los períodos comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos y del uno de enero al seis de agosto de dos mil tres; y aguinaldo por el período del uno de enero al seis de agosto de dos mil tres es incorrecto porque con dicho proceder la Responsable perdió de vista, entre otras cosas, que al dar contestación a la demanda, el ahora quejoso expuso que oportunamente le había pagado al actor la prima vacacional reclamada y, además, durante la etapa

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de ofrecimiento y admisión de pruebas, ofreció entre otros medios de convicción, el siguiente…---------------------------------------------------

Una vez resueltas las perentorias planteadas se

procede al estudio de las pruebas admitidas a las

partes.------------------------------------------------------------------

VIII.- Con relación a las pruebas admitidas al

actor se encuentra la Confesional a cargo del Banco

Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C.,

Fiduciario en el Fideicomiso Fondo Nacional de

Habitaciones Populares, la cual carece de valor

probatorio ya que en audiencia de fecha diecinueve de

marzo de dos mil trece (foja 411) se le decretó la

deserción de dicha probanza.------------------------------------

Copia fotostática de la Resolución

Adminsitrativa emitida en el expediente R.0003/2003

por el Titular del Área de Responsabilidades del

Órgano Interno de Control en el Fideicomiso Fondo

Nacional de Habitaciones Populares, de fecha

veintiocho de mayo de dos mil siete (foja 11-39), no

fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo

tanto tiene valor probatorio de indicio para acreditar su

contenido, del cual se desprende que dicha autoridad

señala como responsable al actor de haber incurrido en

una irregularidad grave en el desempeño de sus

funciones como servidor público, imponiéndole como

sanción la destitución del empleo, cargo o comisión que

estuviera desempeñando e inhabilitación para

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desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio

público por el término de un año, de conformidad con lo

dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades de los

Servidores Públicos.------------------------------------------------

Copia fotostática de la Resolución emitida en

el expediente 19360/03-17-04-8 por la Cuarta Sala

Regional Metropolitana del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa de fecha quince de

abril de dos mil cinco (foja 41-49), no fue objetado en

autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor

probatorio de indicio para acreditar su contenido, del

cual se desprende que el Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa determina declarar la nulidad de

la resolución de fecha cuatro de agosto de dos mil tres,

dictada en el expediente R.0003/2003 por el Titular del

Área de Responsabilidades del Órgano Interno de

Control en el Fideicomiso Fondo Nacional de

Habitaciones Populares.-------------------------------------------

Copia fotostática de la Resolución

Adminsitrativa emitida en el expediente R.0003/2003

por el Titular del Área de Responsabilidades del

Órgano Interno de Control en el Fideicomiso Fondo

Nacional de Habitaciones Populares, de fecha cuatro

de agosto de dos mil tres (foja 50-76), no fue objetado

en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene

valor probatorio de indicio para acreditar su contenido,

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EXPEDIENTE N° 5369/12 OCTAVA SALA

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del cual se desprende que dicha autoridad señala como

responsable al actor de haber incurrido en una

irregularidad grave en el desempeño de sus funciones

como servidor público, imponiéndole como sanción la

destitución del empleo, cargo o comisión que estuviera

desempeñando; inhabilitación para desempeñar empleo,

cargo o comisión en el servicio público por el término de

un año, y sanción económica por la cantidad de

$79,085.58 (Setenta y nueve mil ochenta y cinco pesos

58/100 M.N.), de conformidad con la Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos.-------------

Copia fotostática del proveído del quince de

marzo de dos mil doce y de la resolución de fecha

treinta y uno de enero de dos mil doce, recaída al

Amparo Directo en revisión interpuesto por el actor

(foja 77-80), no fueron objetados en autenticidad de

contenido y firma; por lo tanto tienen valor probatorio

para acreditar que mediante sentencia de fecha treinta

de enero de dos mil doce, la Suprema Corte de Justicia

de la Nación determinó desechar por improcedente el

recurso de revisión interpuesto por el actor.------------------

Copia certificada de la Resolución emitida en

el expediente 28671/08-17-09-5 por la Novena Sala

Regional Metropolitana del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa de fecha trece de

enero de dos mil once (foja 83-95), no fue objetado en

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autenticidad de contenido y firma; y al ser un documento

que cumplen con los requisitos del artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia,

tienen valor probatorio para acreditar su contenido, del

cual se desprende que el Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa determina reconocer la validez de

la resolución impugnada por el actor de fecha veintiocho

de mayo de dos mil siete, dictada en el expediente

R.0003/2003 por el Titular del Área de

Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el

Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones

Populares.-------------------------------------------------------------

Copia fotostática de las hojas glosadas a

(fojas 96-163), no fueron objetadas en autenticidad de

contenido y firma; sin embargo al ser documentos de los

cuales no se desprende nombre del quejoso y del

contenido de las mismas se omiten datos importantes

como son el nombre de las partes, así como el número

del juicio de nulidad, dichas probanzas carecen de valor

probatorio.-------------------------------------------------------------

Copia al carbón del Aviso de Inscripción del

Trabajador (foja 164) no fue objetado en autenticidad de

contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio para

acreditar que el actor fue inscrito ante el Instituto

Mexicano del Seguro Social por el Fideicomiso Fondo

Nacional de Habitaciones Populares, teniendo como

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fecha de ingreso la del primero de noviembre de mil

novecientos noventa y seis.---------------------------------------

Originales de ocho recibos de pago emitidos

por el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones

Populares a nombre del actor (foja 165-172), no

fueron objetados en autenticidad de contenido y firma;

por lo tanto tienen valor probatorio para acreditar las

percepciones recibidas por el actor, por los periodos del

primero de mayo al treinta de junio de dos mil tres.--------

Específicamente que del recibo de pago de la

(foja 171), al actor le fue cubierto bajo el concepto “204

AGUINALDO” el importe de $10,569.00 (Diez mil

quinientos sesenta y nueve pesos 00/100 M.N.) en el

periodo de pago del nueve de mayo de dos mil tres.------

Copia fotostática del Contrato Individual de

Trabajo por tiempo determinado (foja 174-176) no fue

objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo

tanto tiene valor probatorio para acreditar que el actor

celebró dicho contrato con el carácter de tiempo

determinado con una duración de sesenta días, con el

Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones

Populares.-------------------------------------------------------------

Copia fotostática del escrito de fecha primero

de noviembre de mil novecientos noventa y seis

(foja 177), no fue objetado en autenticidad de contenido

y firma; por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar

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que el actor ingresó a laborar en el Fideicomiso Fondo

Nacional de Habitaciones Populares, con fecha primero

de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en el

puesto de Coordinador de Proy. I.-------------------------------

Copia fotostática del Reglamento Interior de

Trabajo del Fideicomiso Fondo Nacional de

Habitaciones Populares (foja 178-187), no fue objetado

en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene

valor probatorio de indicio para acreditar su contenido

del cual se desprenden las disposiciones generales

aplicables a los trabajadores de Titular Demandado,

derechos y obligaciones de los mismos.-----------------------

Copia fotostática del escrito de fecha veintidós

de septiembre de dos mil tres (foja 188), fue objetado

en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, se

ordenó el desahogo de su medio de perfeccionamiento

consistente en el cotejo con su original, y toda vez que

mediante razón actuarial de fecha veintinueve de mayo

de dos mil trece (foja 416), se determinó que el

accionante se abstuvo de precisar el lugar exacto donde

se encuentra dicho original, en audiencia del veintiocho

de junio de dos mil trece (foja 433 vuelta), se le hizo

efectivo al actor el apercibimiento decretado en el

acuerdo plenario de la (foja 193) de autos, decretándose

así la deserción del medio de perfeccionamiento; en

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consecuencia, dicha probanza carece de valor

probatorio.-------------------------------------------------------------

Copia fotostática del Oficio número

SRHC/047/2000 del veintiséis de enero de dos mil

(foja 189), no fue objetado en autenticidad de contenido

y firma; sin embargo, dicha probanza resulta irrelevante

ya que de ésta no se desprende circunstancia alguna

que esté en controversia o dentro de la litis.------------------

Copia fotostática del Oficio número

GAF/00455/2003 del veintiuno de octubre de dos mil

tres (foja 190-191), no fue objetado en autenticidad de

contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio de

indicio para acreditar que el Gerente de Administración y

Finanzas del Fideicomiso Fondo Nacional de

Habitaciones Populares, informa al actor que de

conformidad con los artículos 70 y 75 de la Ley Federal

de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el

servidor público puede interponer juicio de nulidad y si el

mismo declara la nulidad lisa y llana de la resolución, se

le podrá restituir en el goce de sus derechos, es decir,

pagarle salarios caídos o restituirlo en su puesto, pero

esa posibilidad sólo ocurriría una vez que el Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, emitiera

sentencia y ésta cause ejecutoria.------------------------------

Por lo que hace al expediente personal del

actor, constante de cuarenta y siete fojas útiles, que en

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este acto se tiene a la vista, y acredita su contenido; del

cual y al tener relación con la litis se describen los

siguientes documentos:--------------------------------------------

- Copia fotostática del Oficio SRF/JLCH/004554

del cinco de agosto de dos mil tres (foja 3), no

fue objetado en autenticidad de contenido y firma

por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para

acreditar que el Subgerente de Recuperación

Financiera del Fideicomiso Fondo Nacional de

Habitaciones Populares, informa al actor que de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 56,

fracción II de la Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos, y

conforme a lo ordenado por el Órgano Interno de

Control en resolución administrativa del cuatro de

agosto de dos mil tres, se le comunica su

destitución en el cargo de Jefe del Departamento

de Planeación y Control de la Programación.------

- Copia fotostática del Oficio SRF/JLCH/4555

del seis de agosto de dos mil tres (foja 4), no

fue objetado en autenticidad de contenido y firma

por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para

acreditar que el Subgerente de Recuperación

Financiera del Fideicomiso Fondo Nacional de

Habitaciones Populares, comunica al Titular del

Órgano Interno de Control que derivado de la

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EXPEDIENTE N° 5369/12 OCTAVA SALA

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destitución del actor en el cargo de Jefe del

Departamento de Planeación y Control de la

Programación, emitida a través de la resolución

administrativa del cuatro de agosto de dos mil

tres, deberá efectuar el acta entrega-recepción

del Departamento en cita.--------------------------------

Original del Contrato Individual de Trabajo de

fecha treinta de enero de mil novecientos

noventa y siete (foja 5-7) no fue objetado en

autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene

valor probatorio para acreditar que el actor celebró

con el Fideicomiso Fondo Nacional de

Habitaciones Populares, dicho contrato a través

del cual se obligó a prestar sus servicios.-------------

Original del escrito de fecha primero de

noviembre de mil novecientos noventa y siete

(foja 9), no fue objetado en autenticidad de

contenido y firma; por lo tanto tiene valor

probatorio para acreditar que el actor fue

promovido en la data citada al puesto de Jefe de

Departamento adscrito a la Gerencia de

Administración y Finanzas.-------------------------------

Original del escrito de fecha dieciséis de junio

de mil novecientos noventa y siete (foja 13), no

fue objetado en autenticidad de contenido y firma;

por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar

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que el actor fue promovido en la data citada al

puesto de Jefe Área Tec Oper III adscrito a la

Gerencia de Administración y Finanzas.---------------

Original del escrito de fecha treinta de enero de

mil novecientos noventa y siete (foja 14), no fue

objetado en autenticidad de contenido y firma; por

lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que el

actor fue promovido en la data citada al puesto de

Coordinador de Proyecto I adscrito a la Gerencia

de Administración y Finanzas.----------------------------

IX.- Con relación a las pruebas admitidas al

Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C.,

Fiduciario en el Fideicomiso Fondo Nacional de

Habitaciones Populares se encuentra la Confesional a

cargo del actor, que se desahogó en audiencia de fecha

siete de mayo de dos mil trece (foja 414), en la que

absolvió afirmativamente las posiciones 1, 2, 3, y 5, las

cuales adquieren valor probatorio al tener relación con la

litis para acreditar:---------------------------------------------------

- 1: Que el actor dejó de prestar sus servicios para la Demandada el seis de agosto de dos mil tres.--

- 2: Que en la fecha de terminación de la relación laboral, el actor desempeñaba el puesto de Jefe del Departamento de Planeación y Control de la Programación.-----------------------------------------------

- 3: Que el actor desempeñó el puesto de Jefe del Departamento de Planeación y Control de la Programación a partir del primero de noviembre de mil novecientos noventa y siete.-------------------

- 5: Que la relación de trabajo que sostenía con la Demandada se dio por terminada como consecuencia de un procedimiento administrativo

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de responsabilidades al que se encontró sujeto bajo el número de expediente R0003/2003.---------

Original del Contrato Individual de Trabajo por

tiempo determinado (foja 239-241) no fue objetado en

autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor

probatorio para acreditar que el actor celebró dicho

contrato con el carácter de tiempo determinado con una

duración de sesenta días, con el Fideicomiso Fondo

Nacional de Habitaciones Populares.---------------------------

Originales de tres recibos de pago emitidos

por el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones

Populares a nombre del actor (foja 242-244), no

fueron objetados en autenticidad de contenido y firma;

por lo tanto tienen valor probatorio para acreditar las

percepciones recibidas por el actor, por los periodos del

dieciséis al veintiocho de febrero de dos mil tres, del

primero al quince de marzo de dos mil dos y del primero

al quince de diciembre de dos mil dos.------------------------

Resaltando que de dichos recibos de pago se

desprende que al actor le fueron cubiertas tres

cantidades bajo el concepto “203 PRIMA

VACACIONAL”, siendo éstas por los importes de

$1,761.50 (Un mil setecientos sesenta y un pesos

50/100 M.N.) por el periodo del dieciséis al veintiocho de

febrero de dos mil tres; $1,585.35 (Un mil quinientos

ochenta y cinco pesos 35/100 M.N.) por el periodo del

primero al quince de marzo de dos mil dos; y la cantidad

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de $1,761.50 (Un mil setecientos sesenta y un pesos

50/100 M.N.) por el periodo del primero al quince de

diciembre de dos mil dos, todas esas cantidades

amparan el pago de la prima vacacional por los periodos

mencionados.---------------------------------------------------------

Copia al carbón del Oficio GAF/2672 del treinta

y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete

(foja 245), no fue objetado en autenticidad de contenido

y firma; por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar

que el actor fue designado para ocupar el cargo de Jefe

del Departamento de Planeación y Control de la

Programación de la Gerencia de Administración y

Finanzas del Fideicomiso Fondo Nacional de

Habitaciones Populares, a partir del primero de

noviembre de mil novecientos noventa y siete.--------------

X.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en

autos, adminiculadas con la Instrumental de

Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con

fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la

siguiente controversia a verdad sabida y buena fe

guardada.--------------------------------------------------------------

Una vez analizadas las pruebas aportadas al

juicio, se llega a las siguientes determinaciones.- El

actor en su escrito inicial de demanda, reclama el pago

de prestaciones laborales a las que refiere tener

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derecho por haber prestado sus servicios para la

Demandada por más de seis años de forma

ininterrumpida, y las cuales se le debieron pagar como

finiquito por la terminación de la relación laboral; por su

parte, el Titular Demandado manifiesta que carece de

acción y derecho toda vez que el actor no renunció al

puesto y funciones que venía desempeñando, sino que

dejó de prestar sus servicios el día seis de agosto de

dos mil tres, en virtud de haberle sido impuesta una

sanción administrativa de conformidad con el expediente

número R0003/2003, como consecuencia del

procedimiento administrativo al cual quedó sujeto por

parte del Órgano Interno de Control de la Demandada.--

Del material probatorio que obra en autos

específicamente de la copia fotostática de la Resolución

Adminsitrativa emitida en el expediente R.0003/2003 por

el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano

Interno de Control en el Fideicomiso Fondo Nacional de

Habitaciones Populares, de fecha cuatro de agosto de

dos mil tres, visible a (foja 50-76) de autos, misma que al

ser adminiculada con la confesión expresa vertida por el

accionante en el numeral III del capítulo de hechos de la

demanda, acreditan fehacientemente que el Órgano

Interno de Control del Fideicomiso Fondo Nacional de

Habitaciones Populares a través de la resolución en

comento, señala como responsable al actor de haber

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incurrido en una irregularidad grave en el desempeño de

sus funciones como servidor público, imponiéndole como

sanción la destitución del empleo, cargo o comisión que

estuviera desempeñando; inhabilitación para

desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio

público por el término de un año, y sanción económica

por la cantidad de $79,085.58 (Setenta y nueve mil

ochenta y cinco pesos 58/100 M.N.), de conformidad con

la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores

Públicos; destitución que se llevó a cabo el día seis de

agosto de dos mil tres, tal como lo señala el Titular

Demandado a (foja 210) de autos, y lo corrobora el actor

al haber aceptado como cierta la posición número uno

que le fue cuestionada en el desahogo de su confesional

celebrada en audiencia del siete de mayo de dos mil

trece (foja 414 vuelta).----------------------------------------------

Ahora bien, del material probatorio conviene

precisar que el accionante se inconformó por las

sanciones impuestas en dicha resolución, por lo cual

acudió al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa solicitando la nulidad de la resolución de

fecha cuatro de agosto de dos mil tres, aperturándose

por tal motivo el expediente 19360/03-17-04-8 radicado

en la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal en

comento, autoridad que mediante resolución de fecha

quince de abril de dos mil cinco (foja 41-49), determinó

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declarar la nulidad de la resolución del cuatro de agosto

de dos mil tres, dictada en el expediente R.0003/2003

seguido en contra del actor por el Titular del Área de

Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el

Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones

Populares.-------------------------------------------------------------

Así las cosas, el Titular del Área de

Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el

Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares,

con fecha veintiocho de mayo de dos mil siete, volvió a

emitir dentro del expediente R.0003/2003 resolución

administrativa en la cual estableció sanciones

administrativas en contra del demandante (foja 11-39),

siendo éstas la destitución del empleo, cargo o comisión

que estuviera desempeñando e inhabilitación para

desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio

público por el término de un año, de conformidad con lo

dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades de los

Servidores Públicos.- Sanción administrativa que

nuevamente el actor impugnó en la misma vía, pero en

esta ocasión la Novena Sala Regional Metropolitana del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

emitió resolución en el expediente 28671/08-17-09-5 con

fecha trece de enero de dos mil once (foja 83-95), tal

como se acredita con la copia certificada de la resolución

en comento, misma que adquirió pleno valor probatorio

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para acreditar su contenido, del cual se desprende que

dicho Tribunal reconoció la validez de la resolución

impugnada por el actor de fecha veintiocho de mayo de

dos mil siete, dictada en el expediente R.0003/2003 por

el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano

Interno de Control en el Fideicomiso Fondo Nacional de

Habitaciones Populares, y a través de la cual se le

impuso al accionante tanto la destitución como la

inhabilitación por el término de un año para desempeñar

empleo, cargo o comisión en la Administración Pública

Federal.-----------------------------------------------------------------

De las anteriores probanzas se acredita

fehacientemente que el actor dejó de prestar sus

servicios para el Titular Demandado con fecha seis de

agosto de dos mil tres, sin que la terminación de la

relación laboral se hubiere dado por renuncia voluntaria

por parte del accionante, sino que el motivo de ésta

derivó de un procedimiento administrativo seguido en

contra del actor por el Órgano Interno de Control del

Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones

Populares.- Tal como el accionante lo aceptó al haber

contestado afirmativamente las posiciones uno y cinco

en el desahogo de la confesional a su cargo, misma que

se llevó a cabo en audiencia de fecha siete de mayo de

dos mil trece (foja 414 vuelta), pues ahí aceptó que la

relación de trabajo que sostenía con la Demandada se

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EXPEDIENTE N° 5369/12 OCTAVA SALA

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dio por terminada el día seis de agosto de dos mil tres,

como consecuencia de un procedimiento administrativo

de responsabilidades al que se encontró sujeto bajo el

número de expediente R0003/2003.----------------------------

En tal virtud, conviene precisar que el accionante

bajo los incisos I), I.a) y I.b) solicita el pago de

prestaciones laborales a las cuales refiere tener derecho

toda vez que tenía la calidad de trabajador permanente

al servicio de la Demandada, así como el pago de la

prima de antigüedad y el pago de tres meses de sueldo.-

No obstante lo anterior, cabe señalar que fundan la

procedencia de su acción en lo dispuesto en los artículos

75, 76 y 77 del Reglamento Interior de Trabajo del

Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones

Populares.- Ahora bien, con la probanza consistente en

la copia fotostática del Reglamento referido, visible a

(foja 178-187) de autos, mismo que adquirió valor

probatorio de indicio para acreditar su contenido,

debiendo señalar específicamente el contenido de los

artículos 75, 76 y 77 del Reglamento, que a la letra

establecen:------------------------------------------------------------

“Artículo 75.- El Fondo otorgará a los empleados permanentes que se separen voluntariamente de su trabajo, la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en 12 días de sueldo por cada año de servicios, la cual se adicionará con 8 días de sueldo que también les otorgará el Fondo, haciendo un total de 20 días de salario por cada año de servicios.--------------------------------------------

Independientemente de lo anterior, el Fondo otorgará a los empleados que se separen voluntariamente de su trabajo, lo establecido en la siguiente tabla:---------------------------------------------

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Artículo 76.- En el cálculo correspondiente de liquidación o finiquito, el empleado percibirá el importe de los días trabajados hasta el día de su separación,…----------------------------------------------

Artículo 77.- Para los efectos de la renuncia voluntaria y

de la indemnización en su caso, se considerará como sueldo el último percibido…”----------------------------------------------------------------

Del contenido de los anteriores preceptos se

desprende que las prestaciones de los incisos I), I.a) y

I.b), que solicita el actor consistentes en el pago de

prestaciones laborales, pago de la prima de antigüedad

y el pago de tres meses de sueldo, son procedentes

únicamente cuando los empleados permanentes del

Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares

renuncian o se separen de manera voluntaria de su

trabajo, supuesto que en el presente caso no aconteció,

toda vez que como el propio actor lo manifestó a lo largo

de su escrito inicial de demanda y lo aceptó en el

desahogo de su confesional llevada a cabo en audiencia

del siete de mayo de dos mil trece (foja 414 vuelta),

acreditándose fehacientemente que el día seis de agosto

de dos mil tres, fue separado de su empleo sin mediar

su voluntad, como consecuencia del procedimiento

administrativo al que estuvo sujeto por parte del Órgano

Interno de Control de dicho Fideicomiso, pues se hizo

acreedor a una sanción administrativa consistente en la

destitución e inhabilitación por el término de un año para

desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio

público; y no obstante que impugnó la resolución

administrativa de fecha cuatro de agosto de dos mil tres

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EXPEDIENTE N° 5369/12 OCTAVA SALA

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a través de la cual se le impusieron dichas sanciones

administrativas, también lo es que el Órgano Interno de

Control volvió a emitir el día veintiocho de mayo de dos

mil siete resolución a través de la cual, nuevamente se le

impusieron las mismas sanciones administrativas, y a

pesar de que el accionante volvió a impugnar la nulidad

de ésta última resolución, el Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa con fecha trece de enero de dos

mil once, reconoció la validez de la segunda resolución

impugnada por el actor; por ende, es incuestionable que

el accionante en ningún momento puede hacerse

acreedor de las prestaciones que exige en los incisos I),

I.a) y I.b) de la demanda, ya que jamás renunció

voluntariamente a su empleo sino que fue destituido e

inhabilitado como consecuencia de un procedimiento

administrativo seguido en su contra.- Por todo lo

anterior, lo procedente es absolver al Banco Nacional de

Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Fiduciario en el

Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares,

de las prestaciones reclamadas por el actor en los

incisos I), I.a) y I.b) de la demanda, consistentes en el

pago de prestaciones laborales, pago de la prima de

antigüedad y el pago de tres meses de sueldo.-------------

De igual manera, y por lo que respecta a la

prestación del inciso I.c) consistente en el pago de tres

meses de salario integrado, también procede absolver al

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Titular Demandado de la misma, toda vez que funda su

acción en lo dispuesto en los artículos 48 y 50 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia,

mismos que establecen que el trabajador tendrá lo

opción de solicitar ya sea la reinstalación o la

indemnización consistente en el importe de tres meses

de salario, y el pago de otras indemnizaciones; sin

embargo, esas prestaciones sólo procederían en el

supuesto de que la causal de rescisión de la relación de

trabajo fuera imputable al patrón, lo que en el presente

caso no acontece, pues se reitera el accionante dejó de

prestar sus servicios para la Demandada debido al

cumplimiento de una sanción administrativa impuesta

por el Órgano Interno de Control del Fideicomiso Fondo

Nacional de Habitaciones Populares.---------------------------

Sirve de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios

jurisprudenciales:----------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DESTITUCION E INHABILITACION DE LOS, POR RESOLUCION EMITIDA EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO ANTE LA CONTRALORIA INTERNA DE UNA SECRETARIA DE ESTADO, NO ES UN CESE INJUSTIFICADO.- Si el actor aduce que fue despedido injustificadamente, y el secretario de Estado demandado opone como defensa que el actor fue separado del empleo por virtud de la aplicación de una resolución administrativa dictada por la contraloría interna, que decretó la destitución e inhabilitación del empleado, y en la secuela del juicio queda acreditada tal circunstancia, ello es suficiente para considerar que el actor fue separado en cumplimiento de un deber por parte del secretario de Estado; por tanto, la destitución no implica despido injustificado. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- Amparo directo 6187/95. Roberto Tapia Ovando. 6 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretario: Antonio Hernández Meza.- Amparo directo 4237/95. Secretario de Gobernación. 23 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Borrego Martínez. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado.------------------------------

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EXPEDIENTE N° 5369/12 OCTAVA SALA

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TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DE SU DESTITUCIÓN E INHABILITACIÓN, CUANDO LA DETERMINACIÓN SE FUNDA EN LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.- La resolución de destitución dictada en el procedimiento administrativo disciplinario, por su origen y naturaleza, no es de índole laboral, sino administrativa y, por ende, el tribunal competente para conocer y resolver el conflicto planteado es el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 11, fracción XII, de la Ley Orgánica que lo rige. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- Amparo en revisión 1041/2002. Procuraduría General de la República. 27 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: Álvaro Niño Cruz.----------------

Ahora bien, por lo que respecta a las vacaciones

del último año de servicios prestados y las

proporcionales al año dos mil dos, reclamadas por el

actor en el inciso I.d) de la demanda, y en

cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, debe

señalarse que de autos se desprende que el Titular

Demandado efectuó a favor del actor el pago de la prima

vacacional que corresponde al año dos mil dos y

proporcional del año dos mil tres, tal como se acredita

con el original de los tres recibos de pago visibles a

(fojas 242-244), mismos que al no haber sido objetados

en autenticidad de contenido y firma; adquirieron pleno

valor probatorio para acreditar que al actor le fueron

cubiertas tres cantidades bajo el concepto “203 PRIMA

VACACIONAL”, siendo éstas por los importes de

$1,761.50 (Un mil setecientos sesenta y un pesos

50/100 M.N.) por el periodo del dieciséis al veintiocho de

febrero de dos mil tres; $1,585.35 (Un mil quinientos

ochenta y cinco pesos 35/100 M.N.) por el periodo del

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primero al quince de marzo de dos mil dos; y la cantidad

de $1,761.50 (Un mil setecientos sesenta y un pesos

50/100 M.N.) por el periodo del primero al quince de

diciembre de dos mil dos, todas esas cantidades

amparan el pago de la prima vacacional efectuado por el

Titular Demandado a favor del actor, por el año dos mil

dos y dos mil tres.- Por lo anterior, procede absolver al

Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad

Nacional de Crédito, como fiduciario en el Fideicomiso

denominado Fondo Nacional de Habitaciones Populares,

de la prima vacacional reclamada por el actor en la

prestación 1.e del capítulo de correspondiente de la

demanda, al haberse acreditado que el Demandado

efectuó en su favor el pago de las primas vacacionales

por los años dos mil dos y dos mil tres.------------------------

Ahora bien, respecto al pago de las vacaciones

que el actor solicita respecto al último año de servicios y

parte proporcional del año dos mil dos, en el expediente

en que se actúa, no se acredita como lo afirma el Titular

Demandado a (foja 208) de autos, que el accionante

haya disfrutado de sus dos periodos vacacionales en el

año dos mil dos, y de un periodo vacacional

correspondiente al año dos mil tres.- Sin que se oponga

a lo anterior, el hecho de que el Titular Demandado haya

acreditado que efectuó a favor del accionante el pago de

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EXPEDIENTE N° 5369/12 OCTAVA SALA

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las primas vacacionales correspondientes al año dos mil

dos y parte proporcional del dos mil tres.----------------------

Lo anterior es así en virtud de que el derecho al

pago de vacaciones, entendido como el derecho al

otorgamiento del salario durante el tiempo de descanso

del trabajador, y el pago de la prima adicional, son

exigibles como acciones autónomas, sin que una sea

accesoria respecto de la otra, pues es posible que en un

juicio se reclamen ambos conceptos y sólo condenar al

pago de uno de ellos, dada la hipótesis de que el patrón

únicamente lograra acreditar haber cubierto el pago de

las vacaciones y no el de la prima adicional, o al

contrario, demostrar el pago de la prima sin justificar el

pago de las vacaciones, hipótesis ésta última que en el

presente caso se actualiza.---------------------------------------

Lo anterior, tiene su sustento en el siguiente

criterio jurisprudencial:----------------------------------------------

“VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL, PAGO DE. SON ACCIONES AUTONOMAS. (LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO). Los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al margen del derecho a gozar de un período vacacional, establecen, respectivamente, el derecho a percibir salario durante el período de vacaciones y la prestación consistente en el pago de una prima adicional de un treinta por ciento sobre el sueldo percibido en el tiempo de descanso, misma prestación que no aparece condicionada a ningún requisito sino al hecho de que el trabajador tenga más de seis meses consecutivos de servicios prestados. Conforme a lo anterior, puede establecerse que el derecho al pago de vacaciones, entendido como el derecho al otorgamiento del salario durante el tiempo de descanso del trabajador, y el pago de la prima adicional, son exigibles como acciones autónomas, sin que una sea accesoria respecto de la otra, pues es posible en un juicio laboral reclamarse ambos conceptos y sólo condenarse al pago de uno de ellos, dada la hipótesis de que el patrón únicamente lograra acreditar haber cubierto el pago de las vacaciones y no el de la prima adicional o al contrario, demostrar el pago de la prima

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sin justificar el pago de las vacaciones.- Época: Novena Época. Registro: 203120. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Marzo de 1996. Materia(s): Laboral. Tesis: I.4o.T.17 L. Página: 1043.- Amparo directo 707/95 (7064/95). Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado. 10 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Tirado Ledesma. Secretario: Enrique Munguía Padilla.-------------------------

Aunado a lo anterior, debe señalarse que el

reclamo de vacaciones es una prestación devengada y

no pagada o en este caso, no disfrutada, por lo que

procede su condena, con independencia de que el

accionante haya sido separado de su cargo por motivo

de una sanción administrativa, pues ello en nada lesiona

la procedencia del pago de las vacaciones referidas.-

Máxime que del Reglamento Interior de Trabajo del

Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares

(foja 182), específicamente del contenido de los artículos

39 y 42 de dicho Reglamento se establece lo siguiente:--

“Artículo 39.- Los empleados tendrán derecho a disfrutar de los siguientes periodos vacacionales.-----------------------------------

I. De 1 a 10 años de servicios: 20 días laborables.----------- II. De 11 a 15 años de servicios: 25 días laborables.--------- III. De 16 años de servicios en adelante: 30 días

laborables.--------------------------------------------------------------------------- Artículo 42.- Los empleados temporales o eventuales,

tendrán derecho a un periodo anual de vacaciones en proporción al número de días trabajados en el año.------------------------------------

Si la relación de trabajo termina antes de que se cumpla el

año de servicios, el empleado tendrá derecho a una remuneración proporcional al tiempo de servicios prestados”.---------------------------

Lo anterior se refuerza con lo dispuesto en los

siguientes criterios jurisprudenciales:--------------------------

“VACACIONES, DERECHO AL PAGO PROPORCIONAL DE LAS. Aun cuando el derecho al pago de vacaciones nace cuando el trabajador labora durante un año, debe tenerse en cuenta que en los casos en que no se llene este requisito, dicho trabajador tiene derecho a que se le pague la parte proporcional de esta prestación. Sexta Época, Quinta Parte:

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EXPEDIENTE N° 5369/12 OCTAVA SALA

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Registro 243099. Jurisprudencia. Volumen XXVIII, página 151. Amparo directo 1340/58. Manuel Esparza Toncks y coagraviados. 2 de octubre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Martínez Adame.---------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

PRIMA VACACIONAL, CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO PROPORCIONAL DE. Aún cuando en términos del artículo 30, en relación con el último párrafo del artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el derecho a las vacaciones y, por ende, al pago de la prima vacacional, nace cuando el trabajador labora durante más de seis meses consecutivos, lo cierto es que dichas disposiciones no autorizan que el lapso trabajado por menos de seis meses quede sin el pago de la prima vacacional. En tal virtud, si la relación laboral termina antes de que se cumplan los seis meses de servicios, dicha remuneración deberá cobrarse en forma proporcional, pues lo contrario equivaldría a una renuncia de derechos prohibida por el artículo 10 de la citada legislación. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2319/2000. Sabino Pérez Aguilar. 1o. de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Rebeca Patricia Ortiz Alfie.----------------------------------------------------------------

En tal virtud, el periodo materia de condena para

el pago de vacaciones abarca del primero de enero al

treinta y uno de diciembre de dos mil dos, y del primero

de enero al seis de agosto de dos mil tres, resaltando

que en términos del Considerando VII de la presente

resolución, se declaró improcedente la Excepción de

Prescripción opuesta por el Demandado.---------------------

Para vacaciones de acuerdo con lo dispuesto en

el artículo 39 del Reglamento Interior de Trabajo del

Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares

(foja 182), para los empleados que tengan de 1 a 10

años de servicios, les corresponde el goce de 20 días

laborables.- Ahora bien, si el actor ingresó a prestar sus

servicios para el Titular Demandado con fecha primero

de noviembre de mil novecientos noventa y seis,

aceptando éste como cierta la fecha de ingreso, tal como

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se desprende a (foja 210) de autos, es evidente que a la

fecha de su baja que data del seis de agosto de dos mil

tres, contaba con seis años, nueve meses de servicio,

por ende tiene derecho al pago de 20 días de

vacaciones de los cuales deberá obtenerse la parte

proporcional que corresponde a los periodos del primero

de enero al seis de agosto de dos mil tres, y del primero

de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos.----

Así tenemos que para el periodo materia de

condena corresponden 31.95 días.- Se toma como

salario mensual la cantidad de $29,00.00 (Veintinueve

mil pesos 00/100 M.N.) misma que el actor señaló como

última percepción salarial en el hecho número I de la

demanda (foja 3), lo cual se corrobora con la resolución

dictada en el expediente R.0003/2003 del veintiocho de

mayo de dos mil siete (foja 37) de autos, a la cual le fue

reconocida plena validez por parte del Tribunal Federal

de Justicia Fiscal y Administrativa, tal como se observa a

(foja 95) de autos.----------------------------------------------------

Ahora bien, el salario mensual de $29,00.00

(Veintinueve mil pesos 00/100 M.N.) dividido entre 30

días, nos da un salario diario de $966.66 (Novecientos

sesenta y seis pesos 66/100 M.N.), que multiplicados

por 31.95 días correspondientes a los periodos materia

de condena, nos da un total a pagar de $30,884.78

(Treinta mil ochocientos ochenta y cuatro pesos 78/100

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EXPEDIENTE N° 5369/12 OCTAVA SALA

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M.N.), por concepto de vacaciones del primero de enero

al seis de agosto de dos mil tres, y del primero de enero

al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, salvo error

u omisión de carácter aritmético.--------------------------------

En cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, y

por lo que respecta al pago del aguinaldo

correspondiente al mes de enero a agosto del dos mil

tres, que reclama el actor en el inciso I.f) de la demanda,

debe señalarse que al haberse declarado improcedente

la Excepción de Prescripción opuesta por el

Demandado, procede condenar al Banco Nacional de

Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Fiduciario en el

Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares

al pago de dicho aguinaldo.---------------------------------------

Así tenemos que para el pago del aguinaldo

mencionado, el periodo materia de condena comprende

del primero de enero al seis de agosto de dos mil tres,

debiendo señalarse que de conformidad con lo dispuesto

por los artículos 34 y 35 del Reglamento Interior de

Trabajo del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones

Populares (foja 181), para los empleados de dicho

Fondo les corresponde por concepto de aguinaldo el

pago de 3 meses de salario.- En tal virtud, si para un año

de servicios corresponden 90 días de salario, para el

periodo materia de condena corresponden 54 días,

mismos que multiplicados por el salario diario del actor

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de $966.66 (Novecientos sesenta y seis pesos 66/100

M.N.), nos dan un total a pagar de $52,199.64

(Cincuenta y dos mil ciento noventa y nueve pesos

64/100 M.N.) por concepto de aguinaldo por el periodo

del primero de enero al seis de agosto de dos mil tres,

salvo error u omisión de carácter aritmético.-----------------

Finalmente, es menester puntualizar que en

cuanto a la prestación correspondiente al pago de

aguinaldo mencionado en párrafos precedentes, el juicio

de amparo directo DT.-801/2014, únicamente concedió

el amparo para que esta H. Sala se ocupara del estudio

de la Excepción de Prescripción hecha valer por el

Demandado.-----------------------------------------------------------

Lo anterior se dice así ya que si bien de la

concesión del amparo otorgada en el DT.-801/2014, por

el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, en el último párrafo de la foja 168 de la

ejecutoria que nos ocupa, fue para efectos de entrar al

estudio de la prescripción opuesta por el Demandado, y

en caso de que resulte procedente el estudio de las

vacaciones y prima vacacional que se reclamaron, esta

Autoridad efectuará el examen de los documentos

ofrecidos por el Demandado en el inciso IV, también lo

es, que este H. Tribunal se pronunció no sólo a las

vacaciones y a la prima vacacional, sino también en

relación al aguinaldo, ya que se estima que del

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EXPEDIENTE N° 5369/12 OCTAVA SALA

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contenido de la ejecutoria de mérito DT.-801/2014, en su

parte considerativa la concesión del amparo fue

otorgada para hacer el pronunciamiento y estudio de la

excepción de prescripción respecto a vacaciones, prima

vacacional y aguinaldo, tal como se observa

específicamente en las páginas 156, 157, 158 y 166 de

la presente ejecutoria, que se transcriben en su parte

conducente:-----------------------------------------------------------

Página 156.

3. Finalmente, condenó al demandado a pagar a favor del actor, lo siguiente: vacaciones y prima vacacional por los periodos comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, y del uno de enero al seis de agosto de dos mil tres; y aguinaldo del uno de enero al seis de agosto de dos mil tres.-------------------------------------------------------------------------

Página 156-157

De acuerdo con lo anterior, claramente se aprecia que los conceptos de violación en comento, únicamente pueden estar encaminados a demostrar que la Sala responsable actuó en forma contraria a derecho cuando desestimó la excepción de prescripción que se opuso, respecto del pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.----------------------------------------------

Página 157

En consecuencia, el pronunciamiento que se realizará se atenderá bajo esa premisa de partida; es decir, que el titular de la acción constitucional se duele de que el laudo reclamado le irroga perjuicio, en virtud de que indebidamente se desestimó la excepción de prescripción en torno al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo y no respecto de todas las reclamaciones que se formularon, porque como se indicó con antelación se le absolvió de las prestaciones que se indicaron en los incisos I., I.a), I.b, y I.c), de la demanda natural.---------------------------------------------

Página 158

Es verdad, como lo afirma el fideicomiso quejoso, que la Sala responsable dictó laudo incongruente al haber desestimado la excepción de prescripción respecto al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.

Página 166-167

De igual manera, es de indicarse y a fin de evitar una nueva concesión de amparo en cuanto a que la Responsable condenó al fideicomiso demandado a realizar el pago de vacaciones y prima vacacional por los períodos comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos y del

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uno de enero al seis de agosto de dos mil tres; y aguinaldo por el período del uno de enero al seis de agosto de dos mil tres es incorrecto porque con dicho proceder la Responsable perdió de vista, entre otras cosas, que al dar contestación a la demanda, el ahora quejoso expuso que oportunamente le había pagado al actor la prima vacacional reclamada y, además, durante la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, ofreció entre otros medios de convicción, el siguiente…---------------------------------------------------

Página 168 y 169

“…En tal virtud, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte otro, en el que nuevamente se ocupará del estudio de la excepción de prescripción opuesta por el demandado, haciendo el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de todos y cada uno de los planteamientos que se vertieron; y, en caso de que resulte procedente el estudio de las vacaciones y prima vacacional que se reclamaron, se hará cargo del examen de los documentos ofrecidos por el demandado en el inciso cuatro con romanos, y deberá reiterar los demás aspectos que no son afectados con la concesión del amparo…”---------------------------------

“…ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y

PROTEGE al TITULAR DEL BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, COMO FIDUCIARIO EN EL FIDEICOMISO DENOMINADO FONDO NACIONAL DE HABITACIONES POPULARES “FONHAPO” contra el acto de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir, en el laudo dictado el diecisiete de febrero de dos mil catorce en el juicio laboral número 5369/2012, seguido en contra del ahora quejoso…”---------------------------------------------------------------------------

En virtud de lo anterior, y al no ser procedente la

Excepción de Prescripción hecha valer por el

Demandado, la condena de aguinaldo debe ser reiterada

en sus términos.------------------------------------------------------

Por lo que hace al pago de los intereses que

reclama en el inciso I.h) de la demanda, en caso de

incumplimiento del laudo, es procedente absolver al

Titular Demandado ya que esta prestación no se

encuentra prevista en la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado.- Al efecto es aplicable el siguiente

criterio de jurisprudencia:------------------------------------------

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EXPEDIENTE N° 5369/12 OCTAVA SALA

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“INTERESES LEGALES IMPROCEDENTES EN MATERIA LABORAL. En materia laboral no procede el pago de intereses legales que presuntamente se generan por las prestaciones reclamadas durante la tramitación del juicio, puesto que no lo establece la ley de la materia, y si, por lo que la negativa en el laudo a su condena no resulta incongruente ni violatoria de garantías.- Amparo directo 6936/80. Jorge Trinidad de Dios. 8 de noviembre de 1982. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo Guzmán Orozco. Ponente: Luis Fernández Doblado. Secretario: Rodolfo R. Ríos Vázquez.- Nota: En el Informe de 1982, la tesis aparece bajo el rubro "INTERESES LEGALES, IMPROCEDENCIA. MATERIA LABORAL.".---------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a

lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia,

es de resolverse y se-----------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de

fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce.--------------

SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y el Titular Demandado

justificó en parte sus excepciones y defensas.---------------

TERCERO.- Se absuelve al Banco Nacional de

Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Fiduciario en el

Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares,

de las prestaciones reclamadas por el actor en los

incisos I), I.a) y I.b) de la demanda, consistentes en el

pago de prestaciones laborales, pago de la prima de

antigüedad y el pago de tres meses de sueldo.- Así

como de la prestación del inciso I.c) consistente en el

pago de tres meses de salario integrado y del pago de

los intereses que reclama en el inciso I.h) de la

demanda.- Así como del pago de la prima vacacional del

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año dos mil dos y parte proporcional del año dos mil tres,

reclamadas en el inciso 1.e).- En términos de lo

expuesto y fundado en el Considerando X de este

laudo.--------------------------------------------------------------------

CUARTO.- Se condena al Banco Nacional de

Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Fiduciario en el

Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares

a pagar al actor C. la cantidad de

$30,884.78 (Treinta mil ochocientos ochenta y cuatro

pesos 78/100 M.N.) por concepto de vacaciones de los

periodos del primero de enero al seis de agosto de dos

mil tres, y del primero de enero al treinta y uno de

diciembre de dos mil dos; así como al pago de

$52,199.64 (Cincuenta y dos mil ciento noventa y nueve

pesos 64/100 M.N.) por concepto de aguinaldo por el

periodo del primero de enero al seis de agosto de dos

mil tres.- En términos de lo expuesto y fundado en el

Considerando X de este laudo.-----------------------------------

QUINTO.- Comuníquese al Noveno Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

que se ha dado cumplimiento en todos sus términos a lo

ordenado por ese alto Tribunal en la Ejecutoria

pronunciada en el juicio de amparo DT.-801/2014.--------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en

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EXPEDIENTE N° 5369/12 OCTAVA SALA

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que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.--------------------------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.-----------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y

firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por

UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno celebrado con esta

fecha.- DOY FE.-----------------------------------------------------

ABOO/mem

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 5369/12 PROMOVIDO POR EL C. LUIS VS BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C., FIDUCIARIO EN EL FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE HABITACIONES POPULARES.------------------------------------------------------