banco nacional de obras y servicios pÚblicos, s.n.c...
TRANSCRIPT
EXPEDIENTE N° 5369/12 OCTAVA SALA
1
EXPEDIENTE NÚMERO 5369/12
VS BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C., FIDUCIARIO EN EL FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE HABITACIONES POPULARES DIVERSAS PRESTACIONES O C T A V A S A L A
L A U D O
México, Distrito Federal a diez de septiembre de
dos mil catorce.--------------------------------------------------------
Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a
la Ejecutoria DT.-801/2014, emitida en sesión del día
trece de agosto de dos mil catorce, por el Noveno
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, del conflicto planteado por el C.
en contra del Banco Nacional de Obras y
Servicios Públicos, S.N.C., Fiduciario en el Fideicomiso
Fondo Nacional de Habitaciones Populares.------------------
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos
legales, con fecha diecisiete de febrero de dos mil
catorce, pronunció laudo en el que resolvió: ------------------
“PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia
de su acción y el Titular Demandado justificó en parte sus
excepciones y defensas.--------------------------------------------------------
2
SEGUNDO.- Se absuelve al Banco Nacional de Obras y
Servicios Públicos, S.N.C., Fiduciario en el Fideicomiso Fondo
Nacional de Habitaciones Populares, de las prestaciones
reclamadas por el actor en los incisos I), I.a) y I.b) de la demanda,
consistentes en el pago de prestaciones laborales, pago de la
prima de antigüedad y el pago de tres meses de sueldo.- Así
como de la prestación del inciso I.c) consistente en el pago de
tres meses de salario integrado y del pago de los intereses que
reclama en el inciso I.h) de la demanda.- En términos de lo
expuesto y fundado en el Considerando VI de este laudo.-----------
TERCERO.- Se condena al Banco Nacional de Obras y
Servicios Públicos, S.N.C., Fiduciario en el Fideicomiso Fondo
Nacional de Habitaciones Populares a pagar al actor C.
la cantidad de $30,884.78 (Treinta mil ochocientos
ochenta y cuatro pesos 78/100 M.N.) por concepto de vacaciones
de los periodos del primero de enero al seis de agosto de dos mil
tres, y del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos
mil dos; así como al pago de $5,775.79 (Cinco mil setecientos
setenta y cinco pesos 79/100 M.N.) por concepto de prima
vacacional del primero de enero al seis de agosto de dos mil tres;
y al pago de $52,199.64 (Cincuenta y dos mil ciento noventa y
nueve pesos 64/100 M.N.) por concepto de aguinaldo por el
periodo del primero de enero al seis de agosto de dos mil tres.-
En términos de lo expuesto y fundado en el Considerando VI de
este laudo.”-------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, la
apoderada legal del Banco Nacional de Obras y
Servicios Públicos, S.N.C., Fiduciario en el Fideicomiso
Fondo Nacional de Habitaciones Populares, promovió
juicio de amparo número DT.-801/2014, ante el Noveno
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, el que procedió a concederle el amparo y
protección de la Justicia Federal, que en su único
resolutivo a la letra dice:-------------------------------------------
EXPEDIENTE N° 5369/12 OCTAVA SALA
3
“…ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE
al TITULAR DEL BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO,
INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, COMO
FIDUCIARIO EN EL FIDEICOMISO DENOMINADO FONDO
NACIONAL DE HABITACIONES POPULARES “FONHAPO” contra el acto de la Octava Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir, en el laudo dictado el
diecisiete de febrero de dos mil catorce en el juicio laboral número
5369/2012, seguido en contra del ahora
quejoso…”---------------------------------------------------------------------------
“…En tal virtud, procede conceder el amparo y protección
de la Justicia Federal que se solicita, para el efecto de que la Sala
responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar,
dicte otro, en el que nuevamente se ocupará del estudio de la
excepción de prescripción opuesta por el demandado, haciendo el
pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de todos y
cada uno de los planteamientos que se vertieron; y, en caso de
que resulte procedente el estudio de las vacaciones y prima
vacacional que se reclamaron, se hará cargo del examen de los
documentos ofrecidos por el demandado en el inciso cuatro con
romanos, y deberá reiterar los demás aspectos que no son
afectados con la concesión del amparo…”---------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Con fundamento en el artículo 77 de la Ley
de Amparo publicada en el Diario Oficial de la
Federación el día dos de abril de dos mil trece, se da
cumplimiento a la Ejecutoria DT.-801/2014, esta Octava
Sala deja sin efectos el laudo de fecha diecisiete de
febrero de dos mil catorce, procediendo a dictar nueva
resolución de acuerdo a los lineamientos establecidos
por la citada Autoridad de Amparo, reiterando los
aspectos que no fueron materia de concesión.--------------
4
II.- Por proveído de fecha veinticinco de agosto
de dos mil catorce, esta Octava Sala en cumplimiento a
la Ejecutoria número DT.-801/2014, dictada por el
Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, dejó insubsistente el laudo de fecha
diecisiete de febrero de dos mil catorce, ordenándose
dictar nueva resolución, que es la que hoy se dicta;
reiterando los aspectos que no fueron materia de
concesión.-------------------------------------------------------------
III.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha dos de
agosto de dos mil doce, el C.
demandó del Banco Nacional de Obras y Servicios
Públicos, S.N.C., Fiduciario en el Fideicomiso Fondo
Nacional de Habitaciones Populares las siguientes
prestaciones: I).- El pago de las prestaciones laborales
que generó por la prestación de sus servicios personales
subordinados a la Demandada por más de seis años y
cuatro meses de forma ininterrumpida. I.a).- El pago de
la prima de antigüedad de términos de los artículos 68
fracción X; 75 fracción V; 76 y 77 del Reglamento Interior
de Trabajo, consistentes en doce días de salario más
ocho días por cada año de servicio prestado, mismos
que la Demandada se abstuvo de pagarle al haberse
dado por terminada la relación laboral. I.b).- El pago de
tres meses de sueldo en términos del artículo 75 fracción
EXPEDIENTE N° 5369/12 OCTAVA SALA
5
V del Reglamento Interior de Trabajo, debiéndose tomar
como último salario mensual la cantidad de $29,000.00
(Veintinueve mil pesos 00/100 M.N.). I.c).- El pago de
tres meses de salario integrado por concepto de
indemnización constitucional, en términos de los
artículos 48 y 50 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Materia. I.d).- El pago de
vacaciones correspondientes al último año de servicios,
parte proporcional que corresponde al dos mil dos, a
razón de 30 días en términos de los artículos 39 y 40 del
Reglamento Interior de Trabajo en el Fideicomiso Fondo
Nacional de Habitaciones Populares. I.e).- Pago de la
prima vacacional correspondiente al último año de
servicios prestados, de conformidad al artículo 41 del
Reglamento Interior de Trabajo que dispone el pago del
50% del salario. I.f).- El pago proporcional del aguinaldo
correspondiente al periodo de enero a agosto de dos mil
tres, de conformidad con los artículos 34 y 35 del
Reglamento Interior de Trabajo en el Fideicomiso Fondo
Nacional de Habitaciones Populares. I.g).- El pago de
fondo de ahorro que otorga el Fideicomiso Fondo
Nacional de Habitaciones Populares a sus empleados en
términos del artículo 53 del Reglamento Interior de
Trabajo del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones
Populares, por el periodo del mes de enero a mayo de
dos mil dos, a razón del 5% del sueldo tabulado que es
6
descontado en forma quincenal al trabajador y el mismo
importe del 5% quincenal que es aportado por la
Institución, más los intereses que se hayan generado.
I.h).- Para el caso de que la Demandada se abstenga al
momento de la condena por parte de ese H. Tribunal al
pago de las prestaciones adeudadas, demanda los
intereses generados con motivo del incumplimiento de
pago y hasta la fecha en que sea cumplimentado dicho
laudo.- Fundó su demanda en la relación sucinta de los
siguientes hechos: I.- Con fecha primero de noviembre
de mil novecientos noventa y seis, el actor ingresó a
laborar para el Banco Nacional de Obras y Servicios
Públicos, S.N.C., Fiduciario en el Fideicomiso Fondo
Nacional de Habitaciones Populares, con la categoría de
trabajador permanente, ocupando a últimas fechas el
puesto de Jefe de Departamento de Planeación y
Control de la Programación dependiente de la Gerencia
de Administración y Finanzas, con un salario mensual de
$29,000.00 (Veintinueve mil pesos 00/100 M.N.). II.- De
conformidad con el Contrato Individual de Trabajo que
firmó, la relación laboral sería por tiempo indeterminado
y con el carácter de trabajador permanente de
conformidad con los artículos 1, 3, 4, 6 y 9 del
Reglamento Interior de Trabajo. III.- El actor fue sujeto
de un procedimiento administrativo de responsabilidades
por parte del Titular del Área de Responsabilidades del
EXPEDIENTE N° 5369/12 OCTAVA SALA
7
Órgano Interno de Control en el Fideicomiso Fondo
Nacional de Habitaciones Populares, dependiente de la
Secretaría de la Función Pública, a través del cual con
fecha cuatro de agosto de dos mil tres, se le impuso una
sanción administrativa consistente en la destitución del
cargo e inhabilitación hasta por un año para poder
prestar sus servicios en la Administración Pública
Federal y sanción económica por la cantidad de
$39,542.79 (Treinta y nueve mil quinientos cuarenta y
dos pesos 79/100 M.N.), resolución que fue impugnada
por el actor mediante juicio de nulidad ante el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el que se
radicó ante la Cuarta Sala Regional Metropolitana con el
número de expediente 19360/03-17-04-8, y el cual fue
resuelto con fecha diecinueve de abril de dos mil cinco,
determinando la nulidad de la resolución administrativa
impugnada por el actor de fecha cuatro de agosto de dos
mil tres.- Ofreció como pruebas las que consideró
justificarán su acción e invocó los preceptos legales que
estimó aplicables al caso.------------------------------------------
IV.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha veintiséis
de noviembre de dos mil doce (fojas 201-222), el
apoderado legal del Banco Nacional de Obras y
Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, como
fiduciario en el Fideicomiso denominado Fondo Nacional
8
de Habitaciones Populares, dió contestación a la
demanda interpuesta en su contra, oponiendo sus
excepciones y defensas: 1.- Excepción de Prescripción,
se opone en términos del artículo 518 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, el que
establece que prescriben en dos meses las acciones de
los trabajadores que sean separados del trabajo,
estableciendo de igual forma que la prescripción corre a
partir del día siguiente a la fecha de la separación. Por lo
anterior, se hace valer la presente excepción, en virtud
de que el accionante dejó vencer en su perjuicio el
término prescriptivo a que se refiere dicho precepto legal
para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación,
ya que la parte actora debió demandar dentro del
término de dos meses, a partir de la fecha en que haya
nacido su derecho o su acción para exigirla, razón por la
cual al no haberlo realizado en esos términos, toda vez
que el actor presentó ante este H. Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, el dos de agosto de dos mil doce
y la relación laboral se dio por terminada el seis de
agosto de dos mil tres, excepción que aún en el
supuesto de que se le haya notificado al actor con fecha
nueve de abril de dos mil doce, el proveído del quince de
marzo del año referido, dictado por el Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, también se encuentra
prescrita. 2.- La de Falta de Acción y Derecho, en virtud
EXPEDIENTE N° 5369/12 OCTAVA SALA
9
de que el día seis de agosto de dos mil tres, el actor dejó
de prestar sus servicios para su representado como
consecuencia del procedimiento administrativo al que se
sujetó el accionante, es decir, el actor no renunció al
puesto y funciones que venía desempeñando sino que le
fue impuesta una sanción administrativa tal como se
desprende del expediente número R0003/2003, por lo
cual carece de acción y derecho para reclamar las
prestaciones de su demanda.- Controvirtió los hechos
narrados por el actor como se desprende del escrito
contestatorio, los cuales se tienen por reproducidos en
obvio de repeticiones como si a la letra se insertaran.-
Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus
excepciones y defensas e invocó los preceptos legales
que estimó aplicables al caso.-----------------------------------
V.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje es competente para conocer y resolver la
presente controversia, atento a lo dispuesto por los
artículos 2º, 124 fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-------
VI.- La litis del presente asunto se constriñe a
determinar si como manifiesta el actor le asiste acción y
derecho para reclamar el pago de prestaciones laborales
a las que refiere tener derecho por haber prestado sus
servicios para la Demandada por más de seis años de
forma ininterrumpida, y las cuales se le debieron pagar
10
como finiquito por la terminación de la relación laboral.-
O bien, si como se excepciona el Titular Demandado
carece de acción y derecho toda vez que el actor no
renunció al puesto y funciones que venía
desempeñando, sino que dejó de prestar sus servicios el
día seis de agosto de dos mil tres, en virtud de haberle
sido impuesta una sanción administrativa de
conformidad con el expediente número R0003/2003,
como consecuencia del procedimiento administrativo al
cual quedó sujeto por parte del Órgano Interno de
Control de la Demandada; aunado a que su acción se
encuentra prescrita.- Dada la forma en la que ha
quedado planteada la litis, corresponde al actor acreditar
la procedencia de su acción y al Titular Demandado
justificar sus excepciones y defensas.-------------------------
VII.- Por existir una cuestión de carácter
perentorio como es la Excepción de Prescripción
opuesta por el Titular Demandado Banco Nacional de
Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Fiduciario en el
Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares,
se estudia en primer término la misma.- Aduce el
excepcionista a (foja 216-217) lo siguiente:------------------
“1.- LA DE PRESCRIPCIÓN, se opone en términos del artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, el que establece que prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo, estableciendo de igual forma que la prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación. Por lo anterior, se hace valer la presente excepción, en virtud de que el accionante dejó vencer en su perjuicio el término prescriptivo a que se refiere dicho precepto legal para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación, ya que la parte actora debió demandar dentro del
EXPEDIENTE N° 5369/12 OCTAVA SALA
11
término de dos meses, a partir de la fecha en que haya nacido su derecho o su acción para exigirla, razón por la cual al no haberlo realizado en esos términos, toda vez que el actor presentó ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el dos de agosto de dos mil doce y la relación laboral se dio por terminada el seis de agosto de dos mil tres, excepción que aún en el supuesto de que se le haya notificado al actor con fecha nueve de abril de dos mil doce, el proveído del quince de marzo del año referido, dictado por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, también se encuentra prescrita…”-----------------------
En cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, y
específicamente por lo que respecta a las prestaciones
reclamadas por el actor en los numerales 1.d) y 1.e)
consistentes en el pago de vacaciones y la prima
vacacional que solicita por el último año de servicios,
debe señalarse que el Titular Demandado a foja (208) de
autos, refiere que dicho reclamo ha prescrito en perjuicio
del accionante, ya que éste dejó vencer en su perjuicio
el término prescriptivo que señala el artículo 518 y
demás relativos y aplicables de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, por lo que
opone la excepción de prescripción en cuanto a
vacaciones y prima vacacional.----------------------------------
Al respecto, esta Autoridad debe precisar en
primer término que la mención del Titular Demandado en
relación a que basa la procedencia de su excepción de
prescripción en lo dispuesto por la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, se debe a
que toda vez que el Banco Nacional de Obras y
Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, como
fiduciario en el Fideicomiso denominado Fondo Nacional
de Habitaciones Populares, es un fideicomiso que forma
12
parte del Sistema Bancario Mexicano, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley de la Ley de
Instituciones de Crédito; como tal, cuenta con
personalidad jurídica y patrimonio propios, por así
disponerlo el numeral 30 del mismo ordenamiento legal;
y, en consecuencia, sus relaciones laborales se rigen
únicamente por los Títulos Tercero, Cuarto, Séptimo,
Octavo y Décimo de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, y dicha legislación en su artículo
11, establece que en lo no previsto se aplicará
supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, además de
otros ordenamientos legales, así como la costumbre, el
uso, los principios generales de derecho y la equidad; y
que la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis del
Artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, no contiene
disposiciones que regulen expresamente la figura de la
prescripción tratándose del caso particular del
demandado, además de que ésta excluye de su
aplicación el Título Sexto de la Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, correspondiente a
“De las prescripciones”, por lo que para esos efectos
debe aplicarse supletoriamente la Ley Federal del
Trabajo.-----------------------------------------------------------------
Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio
jurisprudencial:--------------------------------------------------------
EXPEDIENTE N° 5369/12 OCTAVA SALA
13
“PRESCRIPCIÓN, APLICACIÓN DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, TRATANDOSE DEL DESPIDO DE TRABAJADORES BANCARIOS. El artículo 5o. de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII Bis del apartado B, del artículo 123 constitucional, claramente señala la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo en lo no previsto por tal Ley Reglamentaria, y agrega que de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sólo les serán aplicables las disposiciones contenidas en los Títulos Tercero, Cuarto, Séptimo, Octavo y Décimo. Por tanto, al no ser aplicable el título sexto de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al no estar prevista la prescripción en la Legislación Laboral Bancaria, se debe aplicar supletoriamente y en primer lugar, la Ley Federal del Trabajo, que en su artículo 518 establece que las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo prescriben en dos meses.- SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.- Amparo directo 2516/88. Eduardo Rivera Ramírez. 24 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Oscar Castañeda Batres.- Amparo directo 1766/89. Lina Ramos Fernández. 15 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: J. Refugio Gallegos Baeza. Secretario: José Luis Martínez Luis.- Amparo directo 846/90. Jorge Ortega Rodríguez. 28 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: J. Refugio Gallegos Baeza. Secretario: José Luis Martínez Luis.- Amparo directo 4926/90. Vicente García Hernández. 27 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: J. Refugio Gallegos Baeza. Secretario: José Luis Martínez Luis.- Amparo directo 366/92. Bancomer, S.N.C. 19 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Pedro Arroyo Soto.- Notas: Esta tesis No. 16 editada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 52 (abril de 1992) página 39, a petición del Tribunal Colegiado se vuelve a publicar con las correcciones que éste envía.---------------------------------------------------------------------------
Así tenemos que el numeral 518 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia,
establece textualmente lo siguiente:----------------------------
“Artículo 518.- Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.-----------------------
La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha
de la separación.”-----------------------------------------------------------------
De lo anteriormente transcrito, tenemos que el
contenido del artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Materia, tratándose
específicamente de las vacaciones y la prima vacacional
es indebido o incorrecta su fundamentación, toda vez
14
que dicho precepto legal regula el término prescriptivo
de la reinstalación, concediéndoseles a aquellos
trabajadores que sean separados de su empleo, el
término de dos meses para que puedan hacer valer su
acción de reinstalación, término prescriptivo que
comienza a correr a partir del día siguiente a la fecha de
la separación, pero nada tiene que ver ni mucho menos
regula el término prescriptivo que le corresponde a las
vacaciones y a la prima vacacional reclamadas por el
accionante, pues dichas prestaciones se regulan
claramente por lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia,
y no por el precepto legal 518 a través del cual el Titular
Demandado indebidamente fundamenta la procedencia
de su excepción.-----------------------------------------------------
Para mejor referencia se transcribe el contenido
de los artículos mencionados con antelación:----------------
“TÍTULO DÉCIMO.- Prescripción.-------------------------------- Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un
año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.----------------------------------------------------------
Artículo 518.- Prescriben en dos meses las acciones de
los trabajadores que sean separados del trabajo.------------------------ La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha
de la separación.”------------------------------------------------------------------
De lo anterior se concluye que la prima vacacional
y las vacaciones son acciones de trabajo que se
encuentran reguladas por el término prescriptivo de un
año contado a partir del día siguiente a la fecha en que
EXPEDIENTE N° 5369/12 OCTAVA SALA
15
la obligación sea exigible; dicho en otras palabras, el
precepto legal que regula el término prescriptivo tanto de
la prima vacacional como de las vacaciones, es el
contenido en el artículo 516 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, y no el 518
invocado indebidamente por el Titular Demandado.--------
Así las cosas, se colige que la perentoria en
comento y respecto a las vacaciones y la prima
vacacional es improcedente, toda vez que la excepción
de prescripción es de estricto derecho, es decir, el Titular
Demandado está obligado a precisar la fecha en que
estime se debe iniciar el cómputo del término
prescriptivo y aquella en que se consumó, puesto que se
trata de una excepción de estricto derecho, y esta
H. Sala no puede ni debe suplir su deficiencia, ya que
las excepciones deben contener la precisión de los
hechos en que se fundan, concluyéndose así, que en el
caso concreto es erróneo el fundamento legal en el cual
el Demandado sustenta la procedencia de su excepción;
y por ende, también errado resulta el término prescriptivo
indicado por el Demandado, toda vez que adujo a
(fojas 216 y 217) de autos, que si el actor presentó el
escrito inicial de demanda el dos de agosto de dos mil
doce, contaba con el término de dos meses para hacer
valer la procedencia de su acción.------------------------------
16
Por lo anterior, se considera que la perentoria
planteada es improcedente.---------------------------------------
Lo mismo ocurre respecto a la prestación del
aguinaldo, pues como se ha dicho el término prescriptivo
de un año que establece el artículo 516 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia,
corre en perjuicio del accionante a partir del día siguiente
a la fecha en que sea exigible la obligación, y de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley
Reglamentaria de la Fracción XIII bis del Apartado B, del
Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, mismo que dispone:-----------------------
“ARTÍCULO 14.- Los trabajadores tendrán derecho a recibir por concepto de aguinaldo, cuando hayan prestado un año completo de servicios, el equivalente a cuarenta días del último salario percibido en el año, por lo menos. El aguinaldo deberá ser cubierto antes del día 10 de diciembre de cada año.--------------------
En los casos en que el trabajador no haya laborado el año
completo a que se refiere este artículo, tendrá derecho a recibir por concepto de aguinaldo la parte proporcional que le corresponda por el tiempo trabajado.”---------------------------------------
Así tenemos que el pago del aguinaldo se vuelve
exigible a partir del día diez de diciembre de cada año,
pues el mismo debe ser cubierto antes de esa fecha, por
lo que el término prescriptivo de un año en el caso
específico del actor y en cuanto al reclamo del aguinaldo
del año dos mil tres, transcurrió a partir del día diez de
diciembre de dos mil tres y precluyó en su perjuicio el
día diez de diciembre de dos mil once.- No obstante lo
anterior, esa perentoria sólo sería procedente en el caso
de que el Titular Demandado hubiere basado su
EXPEDIENTE N° 5369/12 OCTAVA SALA
17
excepción en el artículo 516 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Materia y no en el
518 como incorrectamente lo hizo, tal como se
desprende a (fojas 208, 216-217) de autos, reiterando
que la excepción de prescripción es de estricto derecho,
y esta H. Sala no puede ni debe suplir su deficiencia, ya
que las excepciones deben contener la precisión de los
hechos en que se fundan, por lo cual, se considera que
la perentoria planteada respecto al aguinaldo también es
improcedente.---------------------------------------------------------
Finalmente, conviene resaltar que si la concesión
del amparo otorgada en el DT.-801/2014, por el Noveno
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, en el último párrafo de la foja 168 de la
ejecutoria que nos ocupa, fue para efectos de entrar al
estudio de la prescripción opuesta por el Demandado, y
en caso de que resulte procedente el estudio de las
vacaciones y prima vacacional que se reclamaron, esta
Autoridad efectuará el examen de los documentos
ofrecidos por el Demandado en el inciso IV, también lo
es, que este H. Tribunal se pronuncia no sólo a las
vacaciones y a la prima vacacional, sino también en
relación al aguinaldo, ya que se estima que del
contenido de la ejecutoria de mérito DT.-801/2014, en su
parte considerativa la concesión del amparo fue
otorgada para hacer el pronunciamiento y estudio de la
18
excepción de prescripción respecto a vacaciones, prima
vacacional y aguinaldo, tal como se observa
específicamente a fojas 156, 157, 158 y 166 de la
presente ejecutoria, que se transcriben en su parte
conducente:-----------------------------------------------------------
Foja 156.
3. Finalmente, condenó al demandado a pagar a favor del actor, lo siguiente: vacaciones y prima vacacional por los periodos comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, y del uno de enero al seis de agosto de dos mil tres; y aguinaldo del uno de enero al seis de agosto de dos mil tres.-------------------------------------------------------------------------
Foja 156-157
De acuerdo con lo anterior, claramente se aprecia que los conceptos de violación en comento, únicamente pueden estar encaminados a demostrar que la Sala responsable actuó en forma contraria a derecho cuando desestimó la excepción de prescripción que se opuso, respecto del pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.----------------------------------------------
Foja 157
En consecuencia, el pronunciamiento que se realizará se atenderá bajo esa premisa de partida; es decir, que el titular de la acción constitucional se duele de que el laudo reclamado le irroga perjuicio, en virtud de que indebidamente se desestimó la excepción de prescripción en torno al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo y no respecto de todas las reclamaciones que se formularon, porque como se indicó con antelación se le absolvió de las prestaciones que se indicaron en los incisos I., I.a), I.b, y I.c), de la demanda natural.---------------------------------------------
Foja 158
Es verdad, como lo afirma el fideicomiso quejoso, que la Sala responsable dictó laudo incongruente al haber desestimado la excepción de prescripción respecto al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.
Foja 166-167
De igual manera, es de indicarse y a fin de evitar una nueva concesión de amparo en cuanto a que la Responsable condenó al fideicomiso demandado a realizar el pago de vacaciones y prima vacacional por los períodos comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos y del uno de enero al seis de agosto de dos mil tres; y aguinaldo por el período del uno de enero al seis de agosto de dos mil tres es incorrecto porque con dicho proceder la Responsable perdió de vista, entre otras cosas, que al dar contestación a la demanda, el ahora quejoso expuso que oportunamente le había pagado al actor la prima vacacional reclamada y, además, durante la etapa
EXPEDIENTE N° 5369/12 OCTAVA SALA
19
de ofrecimiento y admisión de pruebas, ofreció entre otros medios de convicción, el siguiente…---------------------------------------------------
Una vez resueltas las perentorias planteadas se
procede al estudio de las pruebas admitidas a las
partes.------------------------------------------------------------------
VIII.- Con relación a las pruebas admitidas al
actor se encuentra la Confesional a cargo del Banco
Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C.,
Fiduciario en el Fideicomiso Fondo Nacional de
Habitaciones Populares, la cual carece de valor
probatorio ya que en audiencia de fecha diecinueve de
marzo de dos mil trece (foja 411) se le decretó la
deserción de dicha probanza.------------------------------------
Copia fotostática de la Resolución
Adminsitrativa emitida en el expediente R.0003/2003
por el Titular del Área de Responsabilidades del
Órgano Interno de Control en el Fideicomiso Fondo
Nacional de Habitaciones Populares, de fecha
veintiocho de mayo de dos mil siete (foja 11-39), no
fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo
tanto tiene valor probatorio de indicio para acreditar su
contenido, del cual se desprende que dicha autoridad
señala como responsable al actor de haber incurrido en
una irregularidad grave en el desempeño de sus
funciones como servidor público, imponiéndole como
sanción la destitución del empleo, cargo o comisión que
estuviera desempeñando e inhabilitación para
20
desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio
público por el término de un año, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos.------------------------------------------------
Copia fotostática de la Resolución emitida en
el expediente 19360/03-17-04-8 por la Cuarta Sala
Regional Metropolitana del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa de fecha quince de
abril de dos mil cinco (foja 41-49), no fue objetado en
autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor
probatorio de indicio para acreditar su contenido, del
cual se desprende que el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa determina declarar la nulidad de
la resolución de fecha cuatro de agosto de dos mil tres,
dictada en el expediente R.0003/2003 por el Titular del
Área de Responsabilidades del Órgano Interno de
Control en el Fideicomiso Fondo Nacional de
Habitaciones Populares.-------------------------------------------
Copia fotostática de la Resolución
Adminsitrativa emitida en el expediente R.0003/2003
por el Titular del Área de Responsabilidades del
Órgano Interno de Control en el Fideicomiso Fondo
Nacional de Habitaciones Populares, de fecha cuatro
de agosto de dos mil tres (foja 50-76), no fue objetado
en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene
valor probatorio de indicio para acreditar su contenido,
EXPEDIENTE N° 5369/12 OCTAVA SALA
21
del cual se desprende que dicha autoridad señala como
responsable al actor de haber incurrido en una
irregularidad grave en el desempeño de sus funciones
como servidor público, imponiéndole como sanción la
destitución del empleo, cargo o comisión que estuviera
desempeñando; inhabilitación para desempeñar empleo,
cargo o comisión en el servicio público por el término de
un año, y sanción económica por la cantidad de
$79,085.58 (Setenta y nueve mil ochenta y cinco pesos
58/100 M.N.), de conformidad con la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos.-------------
Copia fotostática del proveído del quince de
marzo de dos mil doce y de la resolución de fecha
treinta y uno de enero de dos mil doce, recaída al
Amparo Directo en revisión interpuesto por el actor
(foja 77-80), no fueron objetados en autenticidad de
contenido y firma; por lo tanto tienen valor probatorio
para acreditar que mediante sentencia de fecha treinta
de enero de dos mil doce, la Suprema Corte de Justicia
de la Nación determinó desechar por improcedente el
recurso de revisión interpuesto por el actor.------------------
Copia certificada de la Resolución emitida en
el expediente 28671/08-17-09-5 por la Novena Sala
Regional Metropolitana del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa de fecha trece de
enero de dos mil once (foja 83-95), no fue objetado en
22
autenticidad de contenido y firma; y al ser un documento
que cumplen con los requisitos del artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia,
tienen valor probatorio para acreditar su contenido, del
cual se desprende que el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa determina reconocer la validez de
la resolución impugnada por el actor de fecha veintiocho
de mayo de dos mil siete, dictada en el expediente
R.0003/2003 por el Titular del Área de
Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el
Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones
Populares.-------------------------------------------------------------
Copia fotostática de las hojas glosadas a
(fojas 96-163), no fueron objetadas en autenticidad de
contenido y firma; sin embargo al ser documentos de los
cuales no se desprende nombre del quejoso y del
contenido de las mismas se omiten datos importantes
como son el nombre de las partes, así como el número
del juicio de nulidad, dichas probanzas carecen de valor
probatorio.-------------------------------------------------------------
Copia al carbón del Aviso de Inscripción del
Trabajador (foja 164) no fue objetado en autenticidad de
contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio para
acreditar que el actor fue inscrito ante el Instituto
Mexicano del Seguro Social por el Fideicomiso Fondo
Nacional de Habitaciones Populares, teniendo como
EXPEDIENTE N° 5369/12 OCTAVA SALA
23
fecha de ingreso la del primero de noviembre de mil
novecientos noventa y seis.---------------------------------------
Originales de ocho recibos de pago emitidos
por el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones
Populares a nombre del actor (foja 165-172), no
fueron objetados en autenticidad de contenido y firma;
por lo tanto tienen valor probatorio para acreditar las
percepciones recibidas por el actor, por los periodos del
primero de mayo al treinta de junio de dos mil tres.--------
Específicamente que del recibo de pago de la
(foja 171), al actor le fue cubierto bajo el concepto “204
AGUINALDO” el importe de $10,569.00 (Diez mil
quinientos sesenta y nueve pesos 00/100 M.N.) en el
periodo de pago del nueve de mayo de dos mil tres.------
Copia fotostática del Contrato Individual de
Trabajo por tiempo determinado (foja 174-176) no fue
objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo
tanto tiene valor probatorio para acreditar que el actor
celebró dicho contrato con el carácter de tiempo
determinado con una duración de sesenta días, con el
Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones
Populares.-------------------------------------------------------------
Copia fotostática del escrito de fecha primero
de noviembre de mil novecientos noventa y seis
(foja 177), no fue objetado en autenticidad de contenido
y firma; por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar
24
que el actor ingresó a laborar en el Fideicomiso Fondo
Nacional de Habitaciones Populares, con fecha primero
de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en el
puesto de Coordinador de Proy. I.-------------------------------
Copia fotostática del Reglamento Interior de
Trabajo del Fideicomiso Fondo Nacional de
Habitaciones Populares (foja 178-187), no fue objetado
en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene
valor probatorio de indicio para acreditar su contenido
del cual se desprenden las disposiciones generales
aplicables a los trabajadores de Titular Demandado,
derechos y obligaciones de los mismos.-----------------------
Copia fotostática del escrito de fecha veintidós
de septiembre de dos mil tres (foja 188), fue objetado
en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, se
ordenó el desahogo de su medio de perfeccionamiento
consistente en el cotejo con su original, y toda vez que
mediante razón actuarial de fecha veintinueve de mayo
de dos mil trece (foja 416), se determinó que el
accionante se abstuvo de precisar el lugar exacto donde
se encuentra dicho original, en audiencia del veintiocho
de junio de dos mil trece (foja 433 vuelta), se le hizo
efectivo al actor el apercibimiento decretado en el
acuerdo plenario de la (foja 193) de autos, decretándose
así la deserción del medio de perfeccionamiento; en
EXPEDIENTE N° 5369/12 OCTAVA SALA
25
consecuencia, dicha probanza carece de valor
probatorio.-------------------------------------------------------------
Copia fotostática del Oficio número
SRHC/047/2000 del veintiséis de enero de dos mil
(foja 189), no fue objetado en autenticidad de contenido
y firma; sin embargo, dicha probanza resulta irrelevante
ya que de ésta no se desprende circunstancia alguna
que esté en controversia o dentro de la litis.------------------
Copia fotostática del Oficio número
GAF/00455/2003 del veintiuno de octubre de dos mil
tres (foja 190-191), no fue objetado en autenticidad de
contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio de
indicio para acreditar que el Gerente de Administración y
Finanzas del Fideicomiso Fondo Nacional de
Habitaciones Populares, informa al actor que de
conformidad con los artículos 70 y 75 de la Ley Federal
de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el
servidor público puede interponer juicio de nulidad y si el
mismo declara la nulidad lisa y llana de la resolución, se
le podrá restituir en el goce de sus derechos, es decir,
pagarle salarios caídos o restituirlo en su puesto, pero
esa posibilidad sólo ocurriría una vez que el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, emitiera
sentencia y ésta cause ejecutoria.------------------------------
Por lo que hace al expediente personal del
actor, constante de cuarenta y siete fojas útiles, que en
26
este acto se tiene a la vista, y acredita su contenido; del
cual y al tener relación con la litis se describen los
siguientes documentos:--------------------------------------------
- Copia fotostática del Oficio SRF/JLCH/004554
del cinco de agosto de dos mil tres (foja 3), no
fue objetado en autenticidad de contenido y firma
por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para
acreditar que el Subgerente de Recuperación
Financiera del Fideicomiso Fondo Nacional de
Habitaciones Populares, informa al actor que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 56,
fracción II de la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, y
conforme a lo ordenado por el Órgano Interno de
Control en resolución administrativa del cuatro de
agosto de dos mil tres, se le comunica su
destitución en el cargo de Jefe del Departamento
de Planeación y Control de la Programación.------
- Copia fotostática del Oficio SRF/JLCH/4555
del seis de agosto de dos mil tres (foja 4), no
fue objetado en autenticidad de contenido y firma
por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para
acreditar que el Subgerente de Recuperación
Financiera del Fideicomiso Fondo Nacional de
Habitaciones Populares, comunica al Titular del
Órgano Interno de Control que derivado de la
EXPEDIENTE N° 5369/12 OCTAVA SALA
27
destitución del actor en el cargo de Jefe del
Departamento de Planeación y Control de la
Programación, emitida a través de la resolución
administrativa del cuatro de agosto de dos mil
tres, deberá efectuar el acta entrega-recepción
del Departamento en cita.--------------------------------
Original del Contrato Individual de Trabajo de
fecha treinta de enero de mil novecientos
noventa y siete (foja 5-7) no fue objetado en
autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene
valor probatorio para acreditar que el actor celebró
con el Fideicomiso Fondo Nacional de
Habitaciones Populares, dicho contrato a través
del cual se obligó a prestar sus servicios.-------------
Original del escrito de fecha primero de
noviembre de mil novecientos noventa y siete
(foja 9), no fue objetado en autenticidad de
contenido y firma; por lo tanto tiene valor
probatorio para acreditar que el actor fue
promovido en la data citada al puesto de Jefe de
Departamento adscrito a la Gerencia de
Administración y Finanzas.-------------------------------
Original del escrito de fecha dieciséis de junio
de mil novecientos noventa y siete (foja 13), no
fue objetado en autenticidad de contenido y firma;
por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar
28
que el actor fue promovido en la data citada al
puesto de Jefe Área Tec Oper III adscrito a la
Gerencia de Administración y Finanzas.---------------
Original del escrito de fecha treinta de enero de
mil novecientos noventa y siete (foja 14), no fue
objetado en autenticidad de contenido y firma; por
lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que el
actor fue promovido en la data citada al puesto de
Coordinador de Proyecto I adscrito a la Gerencia
de Administración y Finanzas.----------------------------
IX.- Con relación a las pruebas admitidas al
Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C.,
Fiduciario en el Fideicomiso Fondo Nacional de
Habitaciones Populares se encuentra la Confesional a
cargo del actor, que se desahogó en audiencia de fecha
siete de mayo de dos mil trece (foja 414), en la que
absolvió afirmativamente las posiciones 1, 2, 3, y 5, las
cuales adquieren valor probatorio al tener relación con la
litis para acreditar:---------------------------------------------------
- 1: Que el actor dejó de prestar sus servicios para la Demandada el seis de agosto de dos mil tres.--
- 2: Que en la fecha de terminación de la relación laboral, el actor desempeñaba el puesto de Jefe del Departamento de Planeación y Control de la Programación.-----------------------------------------------
- 3: Que el actor desempeñó el puesto de Jefe del Departamento de Planeación y Control de la Programación a partir del primero de noviembre de mil novecientos noventa y siete.-------------------
- 5: Que la relación de trabajo que sostenía con la Demandada se dio por terminada como consecuencia de un procedimiento administrativo
EXPEDIENTE N° 5369/12 OCTAVA SALA
29
de responsabilidades al que se encontró sujeto bajo el número de expediente R0003/2003.---------
Original del Contrato Individual de Trabajo por
tiempo determinado (foja 239-241) no fue objetado en
autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor
probatorio para acreditar que el actor celebró dicho
contrato con el carácter de tiempo determinado con una
duración de sesenta días, con el Fideicomiso Fondo
Nacional de Habitaciones Populares.---------------------------
Originales de tres recibos de pago emitidos
por el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones
Populares a nombre del actor (foja 242-244), no
fueron objetados en autenticidad de contenido y firma;
por lo tanto tienen valor probatorio para acreditar las
percepciones recibidas por el actor, por los periodos del
dieciséis al veintiocho de febrero de dos mil tres, del
primero al quince de marzo de dos mil dos y del primero
al quince de diciembre de dos mil dos.------------------------
Resaltando que de dichos recibos de pago se
desprende que al actor le fueron cubiertas tres
cantidades bajo el concepto “203 PRIMA
VACACIONAL”, siendo éstas por los importes de
$1,761.50 (Un mil setecientos sesenta y un pesos
50/100 M.N.) por el periodo del dieciséis al veintiocho de
febrero de dos mil tres; $1,585.35 (Un mil quinientos
ochenta y cinco pesos 35/100 M.N.) por el periodo del
primero al quince de marzo de dos mil dos; y la cantidad
30
de $1,761.50 (Un mil setecientos sesenta y un pesos
50/100 M.N.) por el periodo del primero al quince de
diciembre de dos mil dos, todas esas cantidades
amparan el pago de la prima vacacional por los periodos
mencionados.---------------------------------------------------------
Copia al carbón del Oficio GAF/2672 del treinta
y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete
(foja 245), no fue objetado en autenticidad de contenido
y firma; por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar
que el actor fue designado para ocupar el cargo de Jefe
del Departamento de Planeación y Control de la
Programación de la Gerencia de Administración y
Finanzas del Fideicomiso Fondo Nacional de
Habitaciones Populares, a partir del primero de
noviembre de mil novecientos noventa y siete.--------------
X.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en
autos, adminiculadas con la Instrumental de
Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con
fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la
siguiente controversia a verdad sabida y buena fe
guardada.--------------------------------------------------------------
Una vez analizadas las pruebas aportadas al
juicio, se llega a las siguientes determinaciones.- El
actor en su escrito inicial de demanda, reclama el pago
de prestaciones laborales a las que refiere tener
EXPEDIENTE N° 5369/12 OCTAVA SALA
31
derecho por haber prestado sus servicios para la
Demandada por más de seis años de forma
ininterrumpida, y las cuales se le debieron pagar como
finiquito por la terminación de la relación laboral; por su
parte, el Titular Demandado manifiesta que carece de
acción y derecho toda vez que el actor no renunció al
puesto y funciones que venía desempeñando, sino que
dejó de prestar sus servicios el día seis de agosto de
dos mil tres, en virtud de haberle sido impuesta una
sanción administrativa de conformidad con el expediente
número R0003/2003, como consecuencia del
procedimiento administrativo al cual quedó sujeto por
parte del Órgano Interno de Control de la Demandada.--
Del material probatorio que obra en autos
específicamente de la copia fotostática de la Resolución
Adminsitrativa emitida en el expediente R.0003/2003 por
el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano
Interno de Control en el Fideicomiso Fondo Nacional de
Habitaciones Populares, de fecha cuatro de agosto de
dos mil tres, visible a (foja 50-76) de autos, misma que al
ser adminiculada con la confesión expresa vertida por el
accionante en el numeral III del capítulo de hechos de la
demanda, acreditan fehacientemente que el Órgano
Interno de Control del Fideicomiso Fondo Nacional de
Habitaciones Populares a través de la resolución en
comento, señala como responsable al actor de haber
32
incurrido en una irregularidad grave en el desempeño de
sus funciones como servidor público, imponiéndole como
sanción la destitución del empleo, cargo o comisión que
estuviera desempeñando; inhabilitación para
desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio
público por el término de un año, y sanción económica
por la cantidad de $79,085.58 (Setenta y nueve mil
ochenta y cinco pesos 58/100 M.N.), de conformidad con
la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos; destitución que se llevó a cabo el día seis de
agosto de dos mil tres, tal como lo señala el Titular
Demandado a (foja 210) de autos, y lo corrobora el actor
al haber aceptado como cierta la posición número uno
que le fue cuestionada en el desahogo de su confesional
celebrada en audiencia del siete de mayo de dos mil
trece (foja 414 vuelta).----------------------------------------------
Ahora bien, del material probatorio conviene
precisar que el accionante se inconformó por las
sanciones impuestas en dicha resolución, por lo cual
acudió al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa solicitando la nulidad de la resolución de
fecha cuatro de agosto de dos mil tres, aperturándose
por tal motivo el expediente 19360/03-17-04-8 radicado
en la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal en
comento, autoridad que mediante resolución de fecha
quince de abril de dos mil cinco (foja 41-49), determinó
EXPEDIENTE N° 5369/12 OCTAVA SALA
33
declarar la nulidad de la resolución del cuatro de agosto
de dos mil tres, dictada en el expediente R.0003/2003
seguido en contra del actor por el Titular del Área de
Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el
Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones
Populares.-------------------------------------------------------------
Así las cosas, el Titular del Área de
Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el
Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares,
con fecha veintiocho de mayo de dos mil siete, volvió a
emitir dentro del expediente R.0003/2003 resolución
administrativa en la cual estableció sanciones
administrativas en contra del demandante (foja 11-39),
siendo éstas la destitución del empleo, cargo o comisión
que estuviera desempeñando e inhabilitación para
desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio
público por el término de un año, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos.- Sanción administrativa que
nuevamente el actor impugnó en la misma vía, pero en
esta ocasión la Novena Sala Regional Metropolitana del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
emitió resolución en el expediente 28671/08-17-09-5 con
fecha trece de enero de dos mil once (foja 83-95), tal
como se acredita con la copia certificada de la resolución
en comento, misma que adquirió pleno valor probatorio
34
para acreditar su contenido, del cual se desprende que
dicho Tribunal reconoció la validez de la resolución
impugnada por el actor de fecha veintiocho de mayo de
dos mil siete, dictada en el expediente R.0003/2003 por
el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano
Interno de Control en el Fideicomiso Fondo Nacional de
Habitaciones Populares, y a través de la cual se le
impuso al accionante tanto la destitución como la
inhabilitación por el término de un año para desempeñar
empleo, cargo o comisión en la Administración Pública
Federal.-----------------------------------------------------------------
De las anteriores probanzas se acredita
fehacientemente que el actor dejó de prestar sus
servicios para el Titular Demandado con fecha seis de
agosto de dos mil tres, sin que la terminación de la
relación laboral se hubiere dado por renuncia voluntaria
por parte del accionante, sino que el motivo de ésta
derivó de un procedimiento administrativo seguido en
contra del actor por el Órgano Interno de Control del
Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones
Populares.- Tal como el accionante lo aceptó al haber
contestado afirmativamente las posiciones uno y cinco
en el desahogo de la confesional a su cargo, misma que
se llevó a cabo en audiencia de fecha siete de mayo de
dos mil trece (foja 414 vuelta), pues ahí aceptó que la
relación de trabajo que sostenía con la Demandada se
EXPEDIENTE N° 5369/12 OCTAVA SALA
35
dio por terminada el día seis de agosto de dos mil tres,
como consecuencia de un procedimiento administrativo
de responsabilidades al que se encontró sujeto bajo el
número de expediente R0003/2003.----------------------------
En tal virtud, conviene precisar que el accionante
bajo los incisos I), I.a) y I.b) solicita el pago de
prestaciones laborales a las cuales refiere tener derecho
toda vez que tenía la calidad de trabajador permanente
al servicio de la Demandada, así como el pago de la
prima de antigüedad y el pago de tres meses de sueldo.-
No obstante lo anterior, cabe señalar que fundan la
procedencia de su acción en lo dispuesto en los artículos
75, 76 y 77 del Reglamento Interior de Trabajo del
Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones
Populares.- Ahora bien, con la probanza consistente en
la copia fotostática del Reglamento referido, visible a
(foja 178-187) de autos, mismo que adquirió valor
probatorio de indicio para acreditar su contenido,
debiendo señalar específicamente el contenido de los
artículos 75, 76 y 77 del Reglamento, que a la letra
establecen:------------------------------------------------------------
“Artículo 75.- El Fondo otorgará a los empleados permanentes que se separen voluntariamente de su trabajo, la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en 12 días de sueldo por cada año de servicios, la cual se adicionará con 8 días de sueldo que también les otorgará el Fondo, haciendo un total de 20 días de salario por cada año de servicios.--------------------------------------------
Independientemente de lo anterior, el Fondo otorgará a los empleados que se separen voluntariamente de su trabajo, lo establecido en la siguiente tabla:---------------------------------------------
36
Artículo 76.- En el cálculo correspondiente de liquidación o finiquito, el empleado percibirá el importe de los días trabajados hasta el día de su separación,…----------------------------------------------
Artículo 77.- Para los efectos de la renuncia voluntaria y
de la indemnización en su caso, se considerará como sueldo el último percibido…”----------------------------------------------------------------
Del contenido de los anteriores preceptos se
desprende que las prestaciones de los incisos I), I.a) y
I.b), que solicita el actor consistentes en el pago de
prestaciones laborales, pago de la prima de antigüedad
y el pago de tres meses de sueldo, son procedentes
únicamente cuando los empleados permanentes del
Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares
renuncian o se separen de manera voluntaria de su
trabajo, supuesto que en el presente caso no aconteció,
toda vez que como el propio actor lo manifestó a lo largo
de su escrito inicial de demanda y lo aceptó en el
desahogo de su confesional llevada a cabo en audiencia
del siete de mayo de dos mil trece (foja 414 vuelta),
acreditándose fehacientemente que el día seis de agosto
de dos mil tres, fue separado de su empleo sin mediar
su voluntad, como consecuencia del procedimiento
administrativo al que estuvo sujeto por parte del Órgano
Interno de Control de dicho Fideicomiso, pues se hizo
acreedor a una sanción administrativa consistente en la
destitución e inhabilitación por el término de un año para
desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio
público; y no obstante que impugnó la resolución
administrativa de fecha cuatro de agosto de dos mil tres
EXPEDIENTE N° 5369/12 OCTAVA SALA
37
a través de la cual se le impusieron dichas sanciones
administrativas, también lo es que el Órgano Interno de
Control volvió a emitir el día veintiocho de mayo de dos
mil siete resolución a través de la cual, nuevamente se le
impusieron las mismas sanciones administrativas, y a
pesar de que el accionante volvió a impugnar la nulidad
de ésta última resolución, el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa con fecha trece de enero de dos
mil once, reconoció la validez de la segunda resolución
impugnada por el actor; por ende, es incuestionable que
el accionante en ningún momento puede hacerse
acreedor de las prestaciones que exige en los incisos I),
I.a) y I.b) de la demanda, ya que jamás renunció
voluntariamente a su empleo sino que fue destituido e
inhabilitado como consecuencia de un procedimiento
administrativo seguido en su contra.- Por todo lo
anterior, lo procedente es absolver al Banco Nacional de
Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Fiduciario en el
Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares,
de las prestaciones reclamadas por el actor en los
incisos I), I.a) y I.b) de la demanda, consistentes en el
pago de prestaciones laborales, pago de la prima de
antigüedad y el pago de tres meses de sueldo.-------------
De igual manera, y por lo que respecta a la
prestación del inciso I.c) consistente en el pago de tres
meses de salario integrado, también procede absolver al
38
Titular Demandado de la misma, toda vez que funda su
acción en lo dispuesto en los artículos 48 y 50 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia,
mismos que establecen que el trabajador tendrá lo
opción de solicitar ya sea la reinstalación o la
indemnización consistente en el importe de tres meses
de salario, y el pago de otras indemnizaciones; sin
embargo, esas prestaciones sólo procederían en el
supuesto de que la causal de rescisión de la relación de
trabajo fuera imputable al patrón, lo que en el presente
caso no acontece, pues se reitera el accionante dejó de
prestar sus servicios para la Demandada debido al
cumplimiento de una sanción administrativa impuesta
por el Órgano Interno de Control del Fideicomiso Fondo
Nacional de Habitaciones Populares.---------------------------
Sirve de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios
jurisprudenciales:----------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DESTITUCION E INHABILITACION DE LOS, POR RESOLUCION EMITIDA EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO ANTE LA CONTRALORIA INTERNA DE UNA SECRETARIA DE ESTADO, NO ES UN CESE INJUSTIFICADO.- Si el actor aduce que fue despedido injustificadamente, y el secretario de Estado demandado opone como defensa que el actor fue separado del empleo por virtud de la aplicación de una resolución administrativa dictada por la contraloría interna, que decretó la destitución e inhabilitación del empleado, y en la secuela del juicio queda acreditada tal circunstancia, ello es suficiente para considerar que el actor fue separado en cumplimiento de un deber por parte del secretario de Estado; por tanto, la destitución no implica despido injustificado. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- Amparo directo 6187/95. Roberto Tapia Ovando. 6 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretario: Antonio Hernández Meza.- Amparo directo 4237/95. Secretario de Gobernación. 23 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Borrego Martínez. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado.------------------------------
EXPEDIENTE N° 5369/12 OCTAVA SALA
39
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DE SU DESTITUCIÓN E INHABILITACIÓN, CUANDO LA DETERMINACIÓN SE FUNDA EN LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.- La resolución de destitución dictada en el procedimiento administrativo disciplinario, por su origen y naturaleza, no es de índole laboral, sino administrativa y, por ende, el tribunal competente para conocer y resolver el conflicto planteado es el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 11, fracción XII, de la Ley Orgánica que lo rige. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- Amparo en revisión 1041/2002. Procuraduría General de la República. 27 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: Álvaro Niño Cruz.----------------
Ahora bien, por lo que respecta a las vacaciones
del último año de servicios prestados y las
proporcionales al año dos mil dos, reclamadas por el
actor en el inciso I.d) de la demanda, y en
cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, debe
señalarse que de autos se desprende que el Titular
Demandado efectuó a favor del actor el pago de la prima
vacacional que corresponde al año dos mil dos y
proporcional del año dos mil tres, tal como se acredita
con el original de los tres recibos de pago visibles a
(fojas 242-244), mismos que al no haber sido objetados
en autenticidad de contenido y firma; adquirieron pleno
valor probatorio para acreditar que al actor le fueron
cubiertas tres cantidades bajo el concepto “203 PRIMA
VACACIONAL”, siendo éstas por los importes de
$1,761.50 (Un mil setecientos sesenta y un pesos
50/100 M.N.) por el periodo del dieciséis al veintiocho de
febrero de dos mil tres; $1,585.35 (Un mil quinientos
ochenta y cinco pesos 35/100 M.N.) por el periodo del
40
primero al quince de marzo de dos mil dos; y la cantidad
de $1,761.50 (Un mil setecientos sesenta y un pesos
50/100 M.N.) por el periodo del primero al quince de
diciembre de dos mil dos, todas esas cantidades
amparan el pago de la prima vacacional efectuado por el
Titular Demandado a favor del actor, por el año dos mil
dos y dos mil tres.- Por lo anterior, procede absolver al
Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad
Nacional de Crédito, como fiduciario en el Fideicomiso
denominado Fondo Nacional de Habitaciones Populares,
de la prima vacacional reclamada por el actor en la
prestación 1.e del capítulo de correspondiente de la
demanda, al haberse acreditado que el Demandado
efectuó en su favor el pago de las primas vacacionales
por los años dos mil dos y dos mil tres.------------------------
Ahora bien, respecto al pago de las vacaciones
que el actor solicita respecto al último año de servicios y
parte proporcional del año dos mil dos, en el expediente
en que se actúa, no se acredita como lo afirma el Titular
Demandado a (foja 208) de autos, que el accionante
haya disfrutado de sus dos periodos vacacionales en el
año dos mil dos, y de un periodo vacacional
correspondiente al año dos mil tres.- Sin que se oponga
a lo anterior, el hecho de que el Titular Demandado haya
acreditado que efectuó a favor del accionante el pago de
EXPEDIENTE N° 5369/12 OCTAVA SALA
41
las primas vacacionales correspondientes al año dos mil
dos y parte proporcional del dos mil tres.----------------------
Lo anterior es así en virtud de que el derecho al
pago de vacaciones, entendido como el derecho al
otorgamiento del salario durante el tiempo de descanso
del trabajador, y el pago de la prima adicional, son
exigibles como acciones autónomas, sin que una sea
accesoria respecto de la otra, pues es posible que en un
juicio se reclamen ambos conceptos y sólo condenar al
pago de uno de ellos, dada la hipótesis de que el patrón
únicamente lograra acreditar haber cubierto el pago de
las vacaciones y no el de la prima adicional, o al
contrario, demostrar el pago de la prima sin justificar el
pago de las vacaciones, hipótesis ésta última que en el
presente caso se actualiza.---------------------------------------
Lo anterior, tiene su sustento en el siguiente
criterio jurisprudencial:----------------------------------------------
“VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL, PAGO DE. SON ACCIONES AUTONOMAS. (LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO). Los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al margen del derecho a gozar de un período vacacional, establecen, respectivamente, el derecho a percibir salario durante el período de vacaciones y la prestación consistente en el pago de una prima adicional de un treinta por ciento sobre el sueldo percibido en el tiempo de descanso, misma prestación que no aparece condicionada a ningún requisito sino al hecho de que el trabajador tenga más de seis meses consecutivos de servicios prestados. Conforme a lo anterior, puede establecerse que el derecho al pago de vacaciones, entendido como el derecho al otorgamiento del salario durante el tiempo de descanso del trabajador, y el pago de la prima adicional, son exigibles como acciones autónomas, sin que una sea accesoria respecto de la otra, pues es posible en un juicio laboral reclamarse ambos conceptos y sólo condenarse al pago de uno de ellos, dada la hipótesis de que el patrón únicamente lograra acreditar haber cubierto el pago de las vacaciones y no el de la prima adicional o al contrario, demostrar el pago de la prima
42
sin justificar el pago de las vacaciones.- Época: Novena Época. Registro: 203120. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Marzo de 1996. Materia(s): Laboral. Tesis: I.4o.T.17 L. Página: 1043.- Amparo directo 707/95 (7064/95). Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado. 10 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Tirado Ledesma. Secretario: Enrique Munguía Padilla.-------------------------
Aunado a lo anterior, debe señalarse que el
reclamo de vacaciones es una prestación devengada y
no pagada o en este caso, no disfrutada, por lo que
procede su condena, con independencia de que el
accionante haya sido separado de su cargo por motivo
de una sanción administrativa, pues ello en nada lesiona
la procedencia del pago de las vacaciones referidas.-
Máxime que del Reglamento Interior de Trabajo del
Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares
(foja 182), específicamente del contenido de los artículos
39 y 42 de dicho Reglamento se establece lo siguiente:--
“Artículo 39.- Los empleados tendrán derecho a disfrutar de los siguientes periodos vacacionales.-----------------------------------
I. De 1 a 10 años de servicios: 20 días laborables.----------- II. De 11 a 15 años de servicios: 25 días laborables.--------- III. De 16 años de servicios en adelante: 30 días
laborables.--------------------------------------------------------------------------- Artículo 42.- Los empleados temporales o eventuales,
tendrán derecho a un periodo anual de vacaciones en proporción al número de días trabajados en el año.------------------------------------
Si la relación de trabajo termina antes de que se cumpla el
año de servicios, el empleado tendrá derecho a una remuneración proporcional al tiempo de servicios prestados”.---------------------------
Lo anterior se refuerza con lo dispuesto en los
siguientes criterios jurisprudenciales:--------------------------
“VACACIONES, DERECHO AL PAGO PROPORCIONAL DE LAS. Aun cuando el derecho al pago de vacaciones nace cuando el trabajador labora durante un año, debe tenerse en cuenta que en los casos en que no se llene este requisito, dicho trabajador tiene derecho a que se le pague la parte proporcional de esta prestación. Sexta Época, Quinta Parte:
EXPEDIENTE N° 5369/12 OCTAVA SALA
43
Registro 243099. Jurisprudencia. Volumen XXVIII, página 151. Amparo directo 1340/58. Manuel Esparza Toncks y coagraviados. 2 de octubre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Martínez Adame.---------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
PRIMA VACACIONAL, CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO PROPORCIONAL DE. Aún cuando en términos del artículo 30, en relación con el último párrafo del artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el derecho a las vacaciones y, por ende, al pago de la prima vacacional, nace cuando el trabajador labora durante más de seis meses consecutivos, lo cierto es que dichas disposiciones no autorizan que el lapso trabajado por menos de seis meses quede sin el pago de la prima vacacional. En tal virtud, si la relación laboral termina antes de que se cumplan los seis meses de servicios, dicha remuneración deberá cobrarse en forma proporcional, pues lo contrario equivaldría a una renuncia de derechos prohibida por el artículo 10 de la citada legislación. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2319/2000. Sabino Pérez Aguilar. 1o. de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Rebeca Patricia Ortiz Alfie.----------------------------------------------------------------
En tal virtud, el periodo materia de condena para
el pago de vacaciones abarca del primero de enero al
treinta y uno de diciembre de dos mil dos, y del primero
de enero al seis de agosto de dos mil tres, resaltando
que en términos del Considerando VII de la presente
resolución, se declaró improcedente la Excepción de
Prescripción opuesta por el Demandado.---------------------
Para vacaciones de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 39 del Reglamento Interior de Trabajo del
Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares
(foja 182), para los empleados que tengan de 1 a 10
años de servicios, les corresponde el goce de 20 días
laborables.- Ahora bien, si el actor ingresó a prestar sus
servicios para el Titular Demandado con fecha primero
de noviembre de mil novecientos noventa y seis,
aceptando éste como cierta la fecha de ingreso, tal como
44
se desprende a (foja 210) de autos, es evidente que a la
fecha de su baja que data del seis de agosto de dos mil
tres, contaba con seis años, nueve meses de servicio,
por ende tiene derecho al pago de 20 días de
vacaciones de los cuales deberá obtenerse la parte
proporcional que corresponde a los periodos del primero
de enero al seis de agosto de dos mil tres, y del primero
de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos.----
Así tenemos que para el periodo materia de
condena corresponden 31.95 días.- Se toma como
salario mensual la cantidad de $29,00.00 (Veintinueve
mil pesos 00/100 M.N.) misma que el actor señaló como
última percepción salarial en el hecho número I de la
demanda (foja 3), lo cual se corrobora con la resolución
dictada en el expediente R.0003/2003 del veintiocho de
mayo de dos mil siete (foja 37) de autos, a la cual le fue
reconocida plena validez por parte del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, tal como se observa a
(foja 95) de autos.----------------------------------------------------
Ahora bien, el salario mensual de $29,00.00
(Veintinueve mil pesos 00/100 M.N.) dividido entre 30
días, nos da un salario diario de $966.66 (Novecientos
sesenta y seis pesos 66/100 M.N.), que multiplicados
por 31.95 días correspondientes a los periodos materia
de condena, nos da un total a pagar de $30,884.78
(Treinta mil ochocientos ochenta y cuatro pesos 78/100
EXPEDIENTE N° 5369/12 OCTAVA SALA
45
M.N.), por concepto de vacaciones del primero de enero
al seis de agosto de dos mil tres, y del primero de enero
al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, salvo error
u omisión de carácter aritmético.--------------------------------
En cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, y
por lo que respecta al pago del aguinaldo
correspondiente al mes de enero a agosto del dos mil
tres, que reclama el actor en el inciso I.f) de la demanda,
debe señalarse que al haberse declarado improcedente
la Excepción de Prescripción opuesta por el
Demandado, procede condenar al Banco Nacional de
Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Fiduciario en el
Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares
al pago de dicho aguinaldo.---------------------------------------
Así tenemos que para el pago del aguinaldo
mencionado, el periodo materia de condena comprende
del primero de enero al seis de agosto de dos mil tres,
debiendo señalarse que de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 34 y 35 del Reglamento Interior de
Trabajo del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones
Populares (foja 181), para los empleados de dicho
Fondo les corresponde por concepto de aguinaldo el
pago de 3 meses de salario.- En tal virtud, si para un año
de servicios corresponden 90 días de salario, para el
periodo materia de condena corresponden 54 días,
mismos que multiplicados por el salario diario del actor
46
de $966.66 (Novecientos sesenta y seis pesos 66/100
M.N.), nos dan un total a pagar de $52,199.64
(Cincuenta y dos mil ciento noventa y nueve pesos
64/100 M.N.) por concepto de aguinaldo por el periodo
del primero de enero al seis de agosto de dos mil tres,
salvo error u omisión de carácter aritmético.-----------------
Finalmente, es menester puntualizar que en
cuanto a la prestación correspondiente al pago de
aguinaldo mencionado en párrafos precedentes, el juicio
de amparo directo DT.-801/2014, únicamente concedió
el amparo para que esta H. Sala se ocupara del estudio
de la Excepción de Prescripción hecha valer por el
Demandado.-----------------------------------------------------------
Lo anterior se dice así ya que si bien de la
concesión del amparo otorgada en el DT.-801/2014, por
el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, en el último párrafo de la foja 168 de la
ejecutoria que nos ocupa, fue para efectos de entrar al
estudio de la prescripción opuesta por el Demandado, y
en caso de que resulte procedente el estudio de las
vacaciones y prima vacacional que se reclamaron, esta
Autoridad efectuará el examen de los documentos
ofrecidos por el Demandado en el inciso IV, también lo
es, que este H. Tribunal se pronunció no sólo a las
vacaciones y a la prima vacacional, sino también en
relación al aguinaldo, ya que se estima que del
EXPEDIENTE N° 5369/12 OCTAVA SALA
47
contenido de la ejecutoria de mérito DT.-801/2014, en su
parte considerativa la concesión del amparo fue
otorgada para hacer el pronunciamiento y estudio de la
excepción de prescripción respecto a vacaciones, prima
vacacional y aguinaldo, tal como se observa
específicamente en las páginas 156, 157, 158 y 166 de
la presente ejecutoria, que se transcriben en su parte
conducente:-----------------------------------------------------------
Página 156.
3. Finalmente, condenó al demandado a pagar a favor del actor, lo siguiente: vacaciones y prima vacacional por los periodos comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, y del uno de enero al seis de agosto de dos mil tres; y aguinaldo del uno de enero al seis de agosto de dos mil tres.-------------------------------------------------------------------------
Página 156-157
De acuerdo con lo anterior, claramente se aprecia que los conceptos de violación en comento, únicamente pueden estar encaminados a demostrar que la Sala responsable actuó en forma contraria a derecho cuando desestimó la excepción de prescripción que se opuso, respecto del pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.----------------------------------------------
Página 157
En consecuencia, el pronunciamiento que se realizará se atenderá bajo esa premisa de partida; es decir, que el titular de la acción constitucional se duele de que el laudo reclamado le irroga perjuicio, en virtud de que indebidamente se desestimó la excepción de prescripción en torno al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo y no respecto de todas las reclamaciones que se formularon, porque como se indicó con antelación se le absolvió de las prestaciones que se indicaron en los incisos I., I.a), I.b, y I.c), de la demanda natural.---------------------------------------------
Página 158
Es verdad, como lo afirma el fideicomiso quejoso, que la Sala responsable dictó laudo incongruente al haber desestimado la excepción de prescripción respecto al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.
Página 166-167
De igual manera, es de indicarse y a fin de evitar una nueva concesión de amparo en cuanto a que la Responsable condenó al fideicomiso demandado a realizar el pago de vacaciones y prima vacacional por los períodos comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos y del
48
uno de enero al seis de agosto de dos mil tres; y aguinaldo por el período del uno de enero al seis de agosto de dos mil tres es incorrecto porque con dicho proceder la Responsable perdió de vista, entre otras cosas, que al dar contestación a la demanda, el ahora quejoso expuso que oportunamente le había pagado al actor la prima vacacional reclamada y, además, durante la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, ofreció entre otros medios de convicción, el siguiente…---------------------------------------------------
Página 168 y 169
“…En tal virtud, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte otro, en el que nuevamente se ocupará del estudio de la excepción de prescripción opuesta por el demandado, haciendo el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de todos y cada uno de los planteamientos que se vertieron; y, en caso de que resulte procedente el estudio de las vacaciones y prima vacacional que se reclamaron, se hará cargo del examen de los documentos ofrecidos por el demandado en el inciso cuatro con romanos, y deberá reiterar los demás aspectos que no son afectados con la concesión del amparo…”---------------------------------
“…ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y
PROTEGE al TITULAR DEL BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, COMO FIDUCIARIO EN EL FIDEICOMISO DENOMINADO FONDO NACIONAL DE HABITACIONES POPULARES “FONHAPO” contra el acto de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir, en el laudo dictado el diecisiete de febrero de dos mil catorce en el juicio laboral número 5369/2012, seguido en contra del ahora quejoso…”---------------------------------------------------------------------------
En virtud de lo anterior, y al no ser procedente la
Excepción de Prescripción hecha valer por el
Demandado, la condena de aguinaldo debe ser reiterada
en sus términos.------------------------------------------------------
Por lo que hace al pago de los intereses que
reclama en el inciso I.h) de la demanda, en caso de
incumplimiento del laudo, es procedente absolver al
Titular Demandado ya que esta prestación no se
encuentra prevista en la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado.- Al efecto es aplicable el siguiente
criterio de jurisprudencia:------------------------------------------
EXPEDIENTE N° 5369/12 OCTAVA SALA
49
“INTERESES LEGALES IMPROCEDENTES EN MATERIA LABORAL. En materia laboral no procede el pago de intereses legales que presuntamente se generan por las prestaciones reclamadas durante la tramitación del juicio, puesto que no lo establece la ley de la materia, y si, por lo que la negativa en el laudo a su condena no resulta incongruente ni violatoria de garantías.- Amparo directo 6936/80. Jorge Trinidad de Dios. 8 de noviembre de 1982. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo Guzmán Orozco. Ponente: Luis Fernández Doblado. Secretario: Rodolfo R. Ríos Vázquez.- Nota: En el Informe de 1982, la tesis aparece bajo el rubro "INTERESES LEGALES, IMPROCEDENCIA. MATERIA LABORAL.".---------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a
lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia,
es de resolverse y se-----------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de
fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce.--------------
SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la
procedencia de su acción y el Titular Demandado
justificó en parte sus excepciones y defensas.---------------
TERCERO.- Se absuelve al Banco Nacional de
Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Fiduciario en el
Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares,
de las prestaciones reclamadas por el actor en los
incisos I), I.a) y I.b) de la demanda, consistentes en el
pago de prestaciones laborales, pago de la prima de
antigüedad y el pago de tres meses de sueldo.- Así
como de la prestación del inciso I.c) consistente en el
pago de tres meses de salario integrado y del pago de
los intereses que reclama en el inciso I.h) de la
demanda.- Así como del pago de la prima vacacional del
50
año dos mil dos y parte proporcional del año dos mil tres,
reclamadas en el inciso 1.e).- En términos de lo
expuesto y fundado en el Considerando X de este
laudo.--------------------------------------------------------------------
CUARTO.- Se condena al Banco Nacional de
Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Fiduciario en el
Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares
a pagar al actor C. la cantidad de
$30,884.78 (Treinta mil ochocientos ochenta y cuatro
pesos 78/100 M.N.) por concepto de vacaciones de los
periodos del primero de enero al seis de agosto de dos
mil tres, y del primero de enero al treinta y uno de
diciembre de dos mil dos; así como al pago de
$52,199.64 (Cincuenta y dos mil ciento noventa y nueve
pesos 64/100 M.N.) por concepto de aguinaldo por el
periodo del primero de enero al seis de agosto de dos
mil tres.- En términos de lo expuesto y fundado en el
Considerando X de este laudo.-----------------------------------
QUINTO.- Comuníquese al Noveno Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
que se ha dado cumplimiento en todos sus términos a lo
ordenado por ese alto Tribunal en la Ejecutoria
pronunciada en el juicio de amparo DT.-801/2014.--------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en
EXPEDIENTE N° 5369/12 OCTAVA SALA
51
que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.--------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.-----------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y
firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava
Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por
UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno celebrado con esta
fecha.- DOY FE.-----------------------------------------------------
ABOO/mem
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 5369/12 PROMOVIDO POR EL C. LUIS VS BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C., FIDUCIARIO EN EL FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE HABITACIONES POPULARES.------------------------------------------------------