comparativo ley 30

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UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA FACULTAD DE EDUCACIÓN TERCER COMPARATIVO ENTRE LEY 30 Y PROYECTOS DE REFORMA A LA LEY 30 (PRIMERA VERSIÓN DE ABRIL DE 2011, SEGUNDA VERSIÓN DE JULIO DE 2011 Y TERCERA VERSIÓN DE SEPTIEMBRE DE 2011) Material de trabajo para el estudio de las implicaciones de la propuesta del MEN en la Educación Superior Por Marta Luz Ramírez Franco Profesora Facultad de Educación Este cuadro comparativo permite visualizar los cambios que se han producido en el articulado del proyecto de reforma a la Ley 30 en tres versiones oficiales que ha dispuesto el Ministerio de Educación Nacional en su página oficial. Les invito a comparar con mucho detenimiento las columnas 2 y 3 porque este ejercicio permite identificar si realmente hubo apertura y disponibilidad por parte del Ministerio de Educación para acoger las recomendaciones sugeridas por el Sistema Universitario estatal (SUE) y por la Asociación Colombiana de Universidades (ASCUN). Podrán constatar que no se producen cambios apreciables en el articulado y con ello, la idea de que hubo un proceso participativo que dio lugar a la construcción de consensos, queda desvirtuado. En la cuarta columna se presenta el proyecto radicado en la Cámara el día 3 de octubre. Allí podrán apreciar adiciones u omisiones en los enunciados así como los artículos que han sido suprimidos y la inclusión de dos nuevos artículos que con seguridad serán objeto de un fuerte debate por parte de las comunidades universitarias y de las instituciones no universitarias. LEY 30 DE 1992 REFORMA A LA LEY 30 (ABRIL 2011) REFORMA LEY 30 (JULIO 2011) REFORMA LEY 30 (OCTUBRE 3 DE 2011) TÍTULO PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR. CAPÍTULO PRIMERO. PRINCIPIOS. (Ley 30) TÍTULO I. PRINCIPIOS. Reforma Ley 30 TÍTULO I. SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR. CAPÍTULO I . PRINCIPIOS Y FINES. Reforma Ley 30. Segunda y tercera versión Artículo 1° La Educación Superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno ARTÍCULO 1. La Educación ARTÍCULO 1. La Educación ARTÍCULO 1. La Educación

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UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIAFACULTAD DE EDUCACIÓN

TERCER COMPARATIVO ENTRE LEY 30 Y PROYECTOS DE REFORMA A LA LEY 30 (PRIMERA VERSIÓN DE ABRIL DE 2011, SEGUNDA VERSIÓN DE JULIO DE 2011 Y

TERCERA VERSIÓN DE SEPTIEMBRE DE 2011) Material de trabajo para el estudio de las implicaciones de la propuesta del MEN en la Educación Superior

Por Marta Luz Ramírez FrancoProfesora Facultad de Educación

Este cuadro comparativo permite visualizar los cambios que se han producido en el articulado del proyecto de reforma a la Ley 30 en tres versiones oficiales que ha dispuesto el Ministerio de Educación Nacional en su página oficial. Les invito a comparar con mucho detenimiento las columnas 2 y 3 porque este ejercicio permite identificar si realmente hubo apertura y disponibilidad por parte del Ministerio de Educación para acoger las recomendaciones sugeridas por el Sistema Universitario estatal (SUE) y por la Asociación Colombiana de Universidades (ASCUN). Podrán constatar que no se producen cambios apreciables en el articulado y con ello, la idea de que hubo un proceso participativo que dio lugar a la construcción de consensos, queda desvirtuado. En la cuarta columna se presenta el proyecto radicado en la Cámara el día 3 de octubre. Allí podrán apreciar adiciones u omisiones en los enunciados así como los artículos que han sido suprimidos y la inclusión de dos nuevos artículos que con seguridad serán objeto de un fuerte debate por parte de las comunidades universitarias y de las instituciones no universitarias.

LEY 30 DE 1992 REFORMA A LA LEY 30 (ABRIL 2011) REFORMA LEY 30 (JULIO 2011) REFORMA LEY 30 (OCTUBRE 3 DE 2011)TÍTULO PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR. CAPÍTULO PRIMERO. PRINCIPIOS. (Ley 30)TÍTULO I. PRINCIPIOS. Reforma Ley 30 TÍTULO I. SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR. CAPÍTULO I. PRINCIPIOS Y FINES. Reforma Ley 30. Segunda y tercera versiónArtículo 1° La Educación Superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional.

Artículo 2° La Educación Superior es un servicio público cultural, inherente a la finalidad social del Estado.

ARTÍCULO 1. La Educación Superior es un servicio público cultural, inherente a la finalidad social del Estado.

ARTÍCULO 1. La Educación Superior es un derecho, un bien público basado en el mérito y la vocación, y un servicio público inherente a la finalidad social del Estado.

ARTÍCULO 2. La presente ley organiza el Sistema de Educación Superior, define sus principios, fines y componentes y regula la prestación del servicio público de la Educación Superior bajo el marco de la

ARTÍCULO 1. La Educación Superior es un derecho, un bien público basado en el mérito y la vocación, y un servicio público inherente a la finalidad social del Estado.

ARTÍCULO 2. La presente ley organiza el Sistema de Educación Superior, define sus principios, fines y componentes y regula la prestación del servicio público de la Educación Superior bajo el marco de la

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Artículo 3° El Estado, de conformidad con la Constitución Política de Colombia y con la presente Ley, garantiza la autonomía universitaria y vela por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la Educación Superior.

Articulo 4° La Educación Superior, sin perjuicio de los fines específicos de cada

ARTÍCULO 2. El Estado, de conformidad con la Constitución Política de Colombia y con la presente ley, garantiza la autonomía universitaria, fomenta el acceso y la graduación de los estudiantes y vela por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la Educación Superior.

ARTÍCULO 3. La Educación Superior, sin perjuicio de los fines específicos de cada

Constitución Política y la ley.

ARTÍCULO 3. El Estado, de conformidad con la Constitución Política de Colombia y con la presente ley, vela por la calidad y continuidad del servicio educativo, fomenta el acceso y la graduación de los estudiantes y garantiza la autonomía de las Instituciones de Educación Superior.

ARTÍCULO 4. El Sistema de Educación Superior es abierto, dinámico, incluyente y participativo y responde a las necesidades de la sociedad en contextos regional y nacional, con alcance internacional. Se fundamenta en la evaluación y el mejoramiento continuo en el marco de la autonomía y del sistema de calidad. El sistema está conformado por el conjunto de entidades, instituciones, órganos y demás personas naturales y jurídicas públicas, privadas y mixtas que interactúan entre sí y con la sociedad para el desarrollo de la Educación Superior en el país, con políticas y normas definidas y diversidad de recursos.

ARTÍCULO 5. El Ministerio de Educación Nacional, en conjunto y con la participación activa de quienes conforman el Sistema, establecerá las políticas y reglamentará la prestación del servicio de Educación Superior; implementará permanentes y eficientes mecanismos de interrelación entre todos los que conforman el Sistema y con los demás organismos del Estado y de la sociedad, velará por la calidad de la prestación del servicio y adelantará acciones para el fomento de la Educación Superior.

ARTÍCULO 8. Son fines del Sistema de Educación Superior:

Constitución Política y la ley.

ARTÍCULO 3. El Estado, de conformidad con la Constitución Política de Colombia y con la presente ley, vela por la calidad y continuidad del servicio educativo, fomenta el acceso y la graduación de los estudiantes y garantiza la autonomía de las Instituciones de Educación Superior.

ARTÍCULO 4. El Sistema de Educación Superior es abierto, dinámico, incluyente y participativo y responde a las necesidades de la sociedad en sus contextos regional y nacional, con alcance internacional. Se fundamenta en la evaluación y el mejoramiento continuo, en el marco de la autonomía y el sistema de calidad. (Ver artículo 9)

ARTÍCULO 5. El Gobierno Nacional, con la participación activa de quienes conforman el Sistema, establecerá las políticas y reglamentará la prestación del servicio de Educación Superior; implementará permanentes y eficientes mecanismos de interrelación entre todas las entidades e instituciones que conforman el Sistema y con los demás organismos del Estado y de la sociedad; velará por la calidad de la prestación del servicio y adelantará acciones para el fomento de la Educación Superior.

ARTÍCULO 8. Son fines del Sistema de Educación Superior:

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campo del saber, despertará en los educandos un espíritu reflexivo, orientado al logro de la autonomía personal, en un marco de libertad de pensamiento y de pluralismo ideológico que tenga en cuenta la universalidad de los saberes y la particularidad de las formas culturales existentes en el país. Por ello, la Educación Superior se desarrollará en un marco de libertades de enseñanza, de aprendizaje, de investigación y de cátedra.

campo del saber, propenderá por la formación de ciudadanos conocedores y respetuosos de los derechos humanos, la paz y la democracia, receptivos al cumplimiento de los deberes correlativos a los derechos y libertades reconocidos en la Constitución Política de Colombia, y despertará en los educandos un espíritu reflexivo, orientado al logro de la autonomía personal, en un marco de libertad de pensamiento y de pluralismo ideológico que tenga en cuenta la universalidad de los saberes y la particularidad de las formas culturales existentes en el país. La Educación Superior se desarrollará en un marco de libertades de enseñanza, de aprendizaje, de investigación y de cátedra.

a. Formar ciudadanos conocedores y respetuosos de los derechos humanos, de la paz, de la democracia, de lo público y de la preservación del ambiente, que cumplen con los deberes correlativos a los derechos y libertades reconocidos en la Constitución Política de Colombia.

b. Despertar en los estudiantes un espíritu reflexivo, orientado al logro de la autonomía personal, en un marco de libertad de pensamiento y de pluralismo ideológico, que tenga en cuenta la universalidad de los saberes y la particularidad de las formas culturales, que aporte al desarrollo individual de las personas, al avance de la sociedad y al progreso del país.

c. Formar profesionales idóneos, responsables, con conciencia ética y solidaria, capaces de fortalecer a la comunidad para su desarrollo social y productivo y de aportar a la solución de sus problemas. d. Promover la preparación e inclusión de los ciudadanos en las dinámicas internacionales del conocimiento, la ciencia, la innovación, la técnica y el trabajo. e. Generar conocimiento e innovación a partir del desarrollo de las ciencias naturales, exactas, sociales y humanas, la filosofía, la técnica, la tecnología y la creación artística, y aportar a su divulgación y transferencia. f. Contribuir al estudio, la preservación y divulgación de los saberes propios de las etnias y culturas que constituyen la nación colombiana. g. Aportar al desarrollo del país a través del trabajo comunitario, la responsabilidad social, la reflexión académica de los problemas nacionales y la extensión

a. Formar ciudadanos conocedores y respetuosos de los derechos humanos, la paz, la democracia, lo público y la preservación del ambiente, que cumplen con los deberes correlativos a los derechos y libertades reconocidos en la Constitución Política de Colombia. b. Despertar en los estudiantes un espíritu reflexivo, orientado al logro de su autonomía personal en un marco de libertad de pensamiento y de pluralismo ideológico, que tenga en cuenta la universalidad de los saberes y la particularidad de las formas culturales y que aporte al desarrollo individual de las personas, al avance de la sociedad y al progreso del país.

c. Formar profesionales idóneos, competentes y responsables, que tengan conciencia ética y solidaria y sean capaces de fortalecer a la comunidad para su desarrollo social y productivo, y de aportar a la solución de sus problemas.

d. Promover la preparación e inclusión de los ciudadanos en las dinámicas internacionales del conocimiento, la ciencia, la innovación, la técnica y el trabajo.e. Generar conocimiento e innovación a partir del desarrollo de las ciencias naturales, exactas, sociales y humanas, la filosofía, la técnica, la tecnología y la creación artística, y aportar a su divulgación y transferencia.f. Contribuir al estudio, preservación y divulgación de los saberes propios de las etnias y culturas que constituyen la nación colombiana.g. Aportar al desarrollo del país a través del trabajo comunitario, la responsabilidad social, la reflexión académica de los problemas nacionales y la extensión

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Artículo 5° La Educación Superior será accesible a quienes demuestren poseer las capacidades requeridas y cumplan con las condiciones académicas exigidas en cada caso.

ARTÍCULO 4. La Educación Superior será accesible a quienes demuestren poseer las capacidades requeridas y cumplan con las condiciones académicas exigidas en cada caso.

ARTÍCULO 5. La Educación Superior se fundamentará en los principios de moralidad, ética, transparencia, eficacia y eficiencia, y promoverá la participación democrática, el control ciudadano y el desarrollo del país.

solidaria.

ARTÍCULO 7. La Educación Superior será accesible a todos aquellos que demuestren poseer las competencias requeridas y cumplan con las condiciones académicas exigidas en cada caso.

ARTÍCULO 6. Son principios sobre los que se fundamenta el Sistema de Educación Superior:

a. La excelencia académica como la búsqueda de altos niveles de calidad.b. La transparencia como fundamento de las relaciones entre los actores del sistema y entre ellos y el entorno.

c. La participación y el pluralismo en la construcción, desarrollo y mejoramiento de la Educación Superior.

d. La ética como fundamento del actuar de los miembros del Sistema.

e. La equidad y la inclusión en el acceso a la Educación Superior.

f. El bienestar como garantía de desarrollo individual y consolidación del bien social.

g. La pertinencia y responsabilidad social para contribuir a la transformación social y productiva del país desde un contexto de identidad nacional y proyección internacional.

h. La eficacia, la eficiencia y la moralidad administrativa en todas las acciones.

solidaria.

ARTÍCULO 7. La Educación Superior será accesible a todos aquellos que demuestren poseer las competencias requeridas y cumplan con las condiciones académicas exigidas en cada caso.

ARTÍCULO 6. Son principios sobre los que se fundamenta el Sistema de Educación Superior:

a. La excelencia académica como la búsqueda de altos niveles de calidad.b. La transparencia como fundamento de las relaciones entre los actores del sistema y entre ellos y el entorno. c. La participación y el pluralismo en la construcción, desarrollo y mejoramiento de la Educación Superior.

d. La ética como fundamento del actuar de los miembros del Sistema.

e. La equidad y la inclusión en el acceso a la Educación Superior.

f. El bienestar como garantía de desarrollo individual y consolidación del bien social.

g. La pertinencia y responsabilidad social para contribuir a la transformación social y productiva del país desde un contexto de identidad nacional y proyección internacional.

h. La eficacia, la eficiencia y la moralidad administrativa en todas las acciones.

ARTÍCULO 9. El Sistema de Educación Superior está conformado por el conjunto de entidades, instituciones, órganos y demás personas naturales y jurídicas públicas, privadas y mixtas que interactúan entre sí y con la sociedad para el desarrollo de la Educación Superior en el país, con

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ARTÍCULO 9. Forman parte del Sistema de Educación Superior las Instituciones de Educación Superior y sus comunidades, el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, ICFES, el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, Colciencias, el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU; el Consejo Nacional de Acreditación, CNA; y la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, CONACES, el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior, FODESEP y los demás órganos asesores y consultivos del Ministerio de Educación Nacional y las asociaciones del sector educativo. El Sistema de Educación Superior se articula con el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Sistema Nacional de Competitividad, las instituciones de educación media, el Sistema de Formación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, las asociaciones que regulan el ejercicio profesional, el sector productivo y las organizaciones sociales afines a la Educación Superior.

políticas y normas definidas y diversidad de recursos. Forman parte del Sistema de Educación Superior las Instituciones de Educación Superior y sus comunidades, el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, ICFES, el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, COLCIENCIAS, el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU; el Consejo Nacional de Acreditación, CNA; la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, CONACES, el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior, FODESEP y los demás órganos asesores y consultivos del Ministerio de Educación Nacional y las asociaciones del sector educativo.El Sistema de Educación Superior se articula con el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Sistema Nacional de Competitividad, las instituciones de educación media, el Sistema de Formación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, las asociaciones o consejos que regulan el ejercicio profesional, el sector productivo y las organizaciones sociales afines a la Educación Superior.

TÍTULO PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR. CAPÍTULO II. OBJETIVOS. Ley 30.TÍTULO II. CAPÍTULO I. DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR. Reforma Ley 30.TÍTULO II. DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA ED. SUPERIOR. CAPÍTULO I. DE LAS INSTITUCIONES DE ED. SUPERIOR. Reforma Ley 30. Segunda y tercera versión.Artículo 6° Son objetivos de la Educación Superior y de sus instituciones:

a) Profundizar en la formación integral de los colombianos dentro de las modalidades y calidades de la Educación

ARTÍCULO 11. Son objetivos de las Instituciones de Educación Superior:

a) Profundizar en la formación integral de personas provistas de un sentido crítico; capaces de analizar los problemas de la

ARTÍCULO 18. Son objetivos de las Instituciones de Educación Superior:

a. Profundizar en la formación integral de personas provistas de un sentido crítico; capaces de analizar los problemas de la

ARTÍCULO 18. Son objetivos de las Instituciones de Educación Superior, además de los previstos en sus estatutos:

a. Profundizar en la formación integral de personas provistas de un sentido crítico; capaces de analizar los problemas de la

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Superior, capacitándolos para cumplir las funciones profesionales, investigativas y de servicio social que requiere el país.

b) Trabajar por la creación, el desarrollo y la transmisión del conocimiento en todas sus formas y expresiones y, promover su utilización en todos los campos para solucionar las necesidades del país.

d) Ser factor de desarrollo científico, cultural, económico, político v ético a nivel nacional y regional.

c) Prestar a la comunidad un servicio con calidad, el cual hace referencia a los resultados académicos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada institución.

f) Contribuir al desarrollo de los niveles educativos que le preceden para facilitar el logro de sus correspondientes fines.

e) Actuar armónicamente entre sí y con las demás estructuras educativas y formativas.

g) Promover la unidad nacional, la descentralización, la integración regional y la cooperación interinstitucional con miras a que las diversas zonas del país dispongan de los recursos humanos y de las tecnologías apropiadas que les permitan atender

sociedad y plantear y llevar a cabo soluciones a los mismos; y asumir las responsabilidades sociales, profesionales e investigativas que les corresponda.

b) Trabajar por la creación, el desarrollo y la transmisión del conocimiento en todas sus formas y expresiones y, promover su utilización en todos los campos para solucionar las necesidades del país y de la humanidad. c) Ser factor de desarrollo científico, cultural, económico, político y ético en el orden nacional, regional e internacional.

d) Prestar a la comunidad un servicio con responsabilidad social y con altos estándares de calidad, los cuales hacen referencia a los resultados académicos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada institución. e) Contribuir al desarrollo de los niveles educativos que le preceden y a la educación a lo largo de la vida para facilitar el logro de sus correspondientes fines.

f) Actuar armónicamente entre sí y con las demás estructuras educativas y formativas, así como con los diferentes sectores sociales, productivos y de investigación del país, de la región y del mundo.

j) Promover la unidad nacional, la descentralización, la integración regional y la cooperación interinstitucional con miras a que las diversas zonas del país dispongan de los recursos humanos y de las tecnologías apropiadas que les permitan atender adecuadamente sus

sociedad y plantear y llevar a cabo soluciones a los mismos; y asumir las responsabilidades sociales, profesionales e investigativas que les corresponda.

e. Trabajar por la creación, el desarrollo, la apropiación y divulgación del conocimiento en todas sus formas y expresiones y promover su utilización en todos los campos para aportar a la solución de las necesidades del país y de la humanidad. f. Ser factor de desarrollo científico, cultural, económico, político y ético en el orden nacional, regional e internacional.

h. Prestar a la comunidad un servicio con responsabilidad social y con altos estándares de calidad, los cuales hacen referencia a los resultados académicos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, y a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo.

i. Contribuir al desarrollo de los niveles educativos que le preceden y a la educación a lo largo de la vida para facilitar el logro de sus correspondientes fines.

j. Actuar armónicamente entre sí y con las demás estructuras educativas y formativas, así como con los diferentes sectores sociales, productivos y de investigación del país, de la región y del mundo.

m. Promover la unidad nacional, la descentralización, la integración regional y la cooperación interinstitucional con miras a que las diversas zonas del país dispongan de los recursos humanos y de las tecnologías apropiadas que les permitan atender adecuadamente sus

sociedad y plantear y llevar a cabo soluciones a los mismos; y asumir las responsabilidades sociales, profesionales e investigativas que les corresponda.

e. Trabajar por la creación, desarrollo, apropiación y divulgación del conocimiento en todas sus formas y expresiones, y propender por su utilización en todos los campos para aportar a la solución de las necesidades del país y de la humanidad. f. Ser factor de desarrollo científico, cultural, económico, político y ético en el orden nacional, regional e internacional.

h. Prestar a la comunidad un servicio con responsabilidad social y con altos estándares de calidad, los cuales hacen referencia a los resultados académicos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, y a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo.

i. Contribuir al desarrollo de los niveles educativos que le preceden y a la educación a lo largo de la vida para facilitar el logro de sus correspondientes fines.

j. Actuar armónicamente entre sí y con las demás estructuras educativas y formativas, así como con los diferentes sectores sociales, productivos y de investigación del país, de la región y del mundo.

m. Promover la unidad nacional, la descentralización, la integración regional y la cooperación interinstitucional con miras a que las diversas zonas del país dispongan de los recursos humanos y de las tecnologías apropiadas que les permitan atender adecuadamente sus

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adecuadamente sus necesidades.

h) Promover la formación y consolidación de comunidades académicas y la articulación con sus homólogas a nivel internacional.

i) Promover la preservación de un medio ambiente sano y fomentar la educación y cultura ecológica.

j) Conservar y fomentar el patrimonio cultural del país.

necesidades.

g) Promover la formación y consolidación de comunidades académicas y su articulación con sus homólogas internacionales en favor de la construcción de espacios y redes del conocimiento.

m) Promover la preservación de un ambiente sano y fomentar la educación y cultura ecológica.

n) Conservar y fomentar el patrimonio cultural del país.

h) Desarrollar procesos de internacionalización que permitan la creación de agendas bilaterales y regionales, la armonización con otros sistemas de Educación Superior, la participación solidaria en acciones de cooperación internacional para el desarrollo y la promoción internacional del sistema educativo colombiano.

i) Promover y facilitar la movilidad nacional e internacional del personal docente e investigativo y de los estudiantes como elemento esencial de la calidad y la pertinencia de la Educación Superior.

k) Promover el emprendimiento y la innovación en los estudiantes.

l) Fomentar la vinculación de los estudiantes y egresados al sector productivo y de servicios.

necesidades.

g. Promover la formación y consolidación de comunidades académicas y su articulación con sus homólogas internacionales en favor de la construcción de espacios y redes del conocimiento.

n. Promover la preservación de un ambiente sano y fomentar la educación y cultura ecológica.

o. Conservar y fomentar el patrimonio cultural del país.

k. Desarrollar procesos bilaterales y multilaterales de internacionalización que aporten a la creación de agendas bilaterales y regionales, a la armonización con otros sistemas de Educación Superior, a la participación solidaria en acciones de cooperación internacional para el desarrollo y a la promoción internacional del sistema educativo colombiano.

l. Promover y facilitar la movilidad nacional e internacional del personal docente e investigativo y de los estudiantes como elemento esencial de la calidad y la pertinencia de la Educación Superior.

c. Promover la investigación, el emprendimiento y la innovación en los estudiantes. d. Fomentar la vinculación de los estudiantes y egresados al sector productivo.

b. Promover la inclusión educativa y el reconocimiento de la diversidad cultural en el ámbito de la Educación Superior.

necesidades.

g. Promover la formación y consolidación de comunidades académicas y su articulación con sus homólogas nacionales e internacionales en favor de la construcción de espacios y redes del conocimiento. n. Promover la preservación de un ambiente sano y fomentar la educación y cultura ecológica.

o. Conservar y fomentar el patrimonio cultural del país.

k. Desarrollar procesos bilaterales y multilaterales de internacionalización que aporten a la creación de agendas bilaterales y regionales, a la armonización con otros sistemas de Educación Superior, a la participación solidaria en acciones de cooperación internacional para el desarrollo y a la promoción internacional del sistema educativo colombiano.

l. Promover y facilitar la movilidad nacional e internacional del personal docente e investigativo y de los estudiantes como elemento esencial de la calidad y la pertinencia de la Educación Superior.

c. Promover la investigación, el emprendimiento y la innovación en los estudiantes. d. Fomentar la vinculación de los estudiantes y egresados al sector productivo.

b. Promover la inclusión educativa y el reconocimiento de la diversidad cultural en el ámbito de la Educación Superior.

TÍTULO PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LA ED. SUPERIOR. CAPÍTULO III. CAMPOS DE ACCIÓN Y PROGRAMAS ACADÉMICOS .Ley 30.

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TÍTULO III. CAMPOS DE ACCIÓN Y PROGRAMAS ACADÉMICOS. Reforma Ley 30 TÍTULO III. DE LA FORMACIÓN Y LA COMUNIDAD ACADÉMICA. CAPÍTULO I. CAMPOS DE ACCIÓN Y PROGRAMAS ACADÉMICOS. Reforma Ley 30. Segunda y tercera versión.

Artículo 7° Los campos de acción de la Educación Superior, son: El de la técnica, el de la ciencia el de la tecnología, el de las humanidades, el del arte y el de la filosofía.

Artículo 8° Los programas de pregrado y de postgrado que ofrezcan las instituciones de Educación Superior, harán referencia a los campos de acción anteriormente señalados, de conformidad con sus propósitos de formación.

Artículo 9° Los programas de pregrado preparan para el desempeño de ocupaciones, para el ejercicio de una profesión o disciplina determinada, de naturaleza tecnológica o científica o en el área de las humanidades, las artes y la filosofía. También son programas de pregrado aquellos de naturaleza multidisciplinaria conocidos también como estudios de artes liberales, entendiéndose como los estudios generales en ciencias, artes o humanidades, con énfasis en algunas de las disciplinas que hacen parte de dichos campos.

ARTÍCULO 54. La educación superior, en todos sus niveles, brindará formación integral a sus estudiantes, estimulará la creación, difusión, aplicación y transferencia del conocimiento para beneficio de la sociedad, la Nación y el individuo, y dotará al estudiante de las competencias generales y específicas propias de cada nivel. ARTÍCULO 55. Los campos de acción de la Educación Superior, son: El de la técnica, el de la ciencia, el de la tecnología, el de las humanidades, el del arte y el de la filosofía.

ARTÍCULO 56. Las Instituciones de Educación Superior podrán ofrecer programas de grado y de posgrado, en los campos de acción anteriormente señalados y de conformidad con sus propósitos de formación. Los programas de grado podrán ser técnicos profesionales, tecnológicos o profesionales universitarios. Los de posgrado podrán ser de especialización, maestría o doctorado.

ARTÍCULO 57. Los programas de grado preparan para el desempeño de ocupaciones, para el ejercicio de una profesión o disciplina determinada, de naturaleza tecnológica o científica o en el área de las humanidades, las artes y la filosofía. También son programas de grado aquellos de naturaleza multidisciplinaria conocidos también como estudios de artes liberales, entendiéndose como los estudios generales en ciencias, artes o humanidades, con énfasis en algunas de las disciplinas que hacen parte de dichos campos.

ARTÍCULO 62. Los campos de acción de la Educación Superior, son: El de la técnica, el de la ciencia, el de la tecnología, el de las humanidades, el del arte y el de la filosofía.

ARTÍCULO 63. Las Instituciones de Educación Superior podrán ofrecer programas de grado y de posgrado, en los campos de acción anteriormente señalados y de conformidad con sus estatutos y propósitos de formación, una vez obtengan el registro calificado de acuerdo con el sistema de calidad de la educación superior.

ARTÍCULO 64. Los programas de grado preparan para el ejercicio de una profesión o disciplina determinada, de naturaleza técnica, tecnológica o científica o en el área de las humanidades, las artes y la filosofía.

También son programas de grado aquellos de naturaleza multidisciplinaria conocidos también como estudios de artes liberales, entendiéndose como los estudios generales en ciencias, artes o humanidades, con énfasis en algunas de las disciplinas que hacen parte de dichos campos.

ARTÍCULO 57. Los campos de acción de la Educación Superior, son: El de la técnica, el de la ciencia, el de la tecnología, el de las humanidades, el del arte y el de la filosofía.

ARTÍCULO 58. Las Instituciones de Educación Superior podrán ofrecer programas de grado y de posgrado, en los campos de acción anteriormente señalados y de conformidad con sus estatutos y propósitos de formación, una vez obtengan el registro calificado de acuerdo con el Sistema de Calidad de la Educación Superior.

ARTÍCULO 59. Los programas de grado preparan para el ejercicio de profesiones o disciplinas, de naturaleza técnica, tecnológica o científica o en el área de las humanidades, las artes y la filosofía.

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ARTÍCULO 58. Los programas técnicos profesionales dotarán al estudiante de competencias relacionadas con la aplicación de conocimientos en un conjunto de actividades laborales realizadas en diferentes contextos con un alto grado de especificidad y bajo grado de complejidad, con énfasis en la práctica y en el dominio de procedimientos técnicos.

ARTÍCULO 59. Los programas tecnológicos estarán orientados a formar al estudiante para desempeñarse en contextos que requieran la aplicación y práctica, de manera autónoma, de competencias en actividades laborales no rutinarias de mayor complejidad que los programas técnicos profesionales. Estos programas deben dotar al estudiante de competencias de análisis, evaluación, y propuesta de soluciones novedosas y garantizar una formación en los fundamentos de las ciencias acorde al área de conocimiento respectivo y este nivel de formación.

ARTÍCULO 60. Los programas de nivel profesional universitario prepararán al estudiante para su desempeño autónomo en áreas que requieren competencias de alta complejidad relacionados con una profesión o disciplina. Estos programas deben dotar al estudiante de competencias de análisis, evaluación, dirección y de innovación y garantizar una formación en los fundamentos de las ciencias acorde al área de conocimiento respectivo y este nivel de formación.

Los programas de grado podrán ser técnicos profesionales, tecnológicos o profesionales universitarios.

ARTÍCULO 65. Los programas técnicos profesionales dotarán al estudiante de competencias relacionadas con la aplicación de conocimientos en un conjunto de actividades laborales realizadas en diferentes contextos con un alto grado de especificidad y bajo grado de complejidad, con énfasis en la práctica y en el dominio de procedimientos técnicos.

ARTÍCULO 66. Los programas tecnológicos estarán orientados a formar al estudiante para desempeñarse en contextos que requieran la aplicación y práctica, de manera autónoma, de competencias en actividades laborales no rutinarias de mayor complejidad que aquellas que se desarrollan en los programas técnicos profesionales. Estos programas deben dotar al estudiante de competencias de análisis, evaluación, y propuesta de soluciones novedosas y garantizar una formación en los fundamentos de las ciencias acorde al área de conocimiento respectivo y este nivel de formación.

ARTÍCULO 67. Los programas de nivel profesional universitario prepararán al estudiante para su desempeño autónomo en áreas que requieren competencias de alta complejidad relacionados con una profesión o disciplina. Estos programas deben dotar al estudiante de competencias de análisis, evaluación, dirección y de innovación y garantizar una formación en los fundamentos de las ciencias acorde al área de conocimiento respectivo y a este nivel de formación.

Los programas de grado podrán ser técnicos profesionales, tecnológicos o profesionales universitarios.

ARTÍCULO 60. Los programas técnicos profesionales dotarán al estudiante de competencias relacionadas con la aplicación de conocimientos en un conjunto de actividades laborales realizadas en diferentes contextos con un alto grado de especificidad y bajo grado de complejidad, con énfasis en la práctica y en el dominio de procedimientos técnicos.

ARTÍCULO 61. Los programas tecnológicos estarán orientados a formar al estudiante para desempeñarse en contextos que requieran la aplicación y práctica, de manera autónoma, de competencias en actividades laborales no rutinarias de mayor complejidad que aquellas que se desarrollan en los programas técnicos profesionales. Estos programas deben dotar al estudiante de competencias de análisis, evaluación, y propuesta de soluciones novedosas y garantizar una formación en los fundamentos de las ciencias acorde al área de conocimiento respectivo y este nivel de formación.

ARTÍCULO 62. Los programas de nivel profesional universitario prepararán al estudiante para su desempeño autónomo en áreas que requieren competencias de alta complejidad relacionados con una profesión o disciplina. Estos programas deben dotar al estudiante de competencias de análisis, evaluación, dirección y de innovación y garantizar una formación en los fundamentos de las ciencias acorde al área de conocimiento respectivo y a este nivel de formación.

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Artículo 10. Son programas de postgrado las especializaciones, las maestrías los doctorados y los postdoctorados.

Artículo 11. Los programas de especialización son aquellos que se desarrollan con posterioridad a un programa de pregrado y posibilitan el perfeccionamiento en la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o complementarias.

Artículo 12. Los programas de maestría, doctorado y post-doctorado tienen a la investigación como fundamento y ámbito necesarios de su actividad. Las maestrías buscan ampliar y desarrollar los conocimientos para la solución de problemas disciplinarios, interdisciplinarios o profesionales y dotar a la persona de los instrumentos básicos que la habilitan como investigador en un área específica de las ciencias o de las tecnologías o que le permitan profundizar teórica y conceptualmente en un campo de la filosofía, de las humanidades y de las a artes.

Parágrafo. La maestría no es condición para acceder a los programas de doctorado. Culmina con un trabajo de investigación.

ARTÍCULO 61. Los programas de posgrado son aquellos que se desarrollan con posterioridad a un programa de grado y comprenden los niveles de formación de especialización, maestría y doctorado.

ARTÍCULO 62. Los programas de especialización tienen como propósito la profundización en los saberes propios de un área de la ocupación, disciplina o profesión de que se trate, el desarrollo de competencias específicas para su perfeccionamiento y una mayor cualificación para el desempeño laboral.

ARTÍCULO 63. Los programas de maestría tienen como propósito ampliar y desarrollar los conocimientos para la solución de problemas disciplinares, interdisciplinarios o profesionales y dotar a la persona de competencias que le permitan profundizar teórica y conceptualmente en un campo del saber.

Las maestrías pueden ser de profundización o de investigación o abarcar las dos modalidades.

Las maestrías de investigación enfatizarán en la formación teórica y en el uso, interpretación y evaluación de investigaciones. Estas maestrías incluirán el desarrollo de competencias científicas y una formación en investigación o creación.

Las maestrías de profundización enfatizarán en la formación teórica y práctica del estudiante, dotándolo de competencias orientadas hacia un desempeño profesional de alta calificación con niveles de profundización teórica superiores a los de la especialización.

ARTÍCULO 68. Los programas de posgrado son aquellos que se desarrollan con posterioridad a un programa de grado y comprenden los niveles de formación de especialización, maestría y doctorado.

ARTÍCULO 69. Los programas de especialización tienen como propósito la profundización en los saberes propios de un área de la ocupación, disciplina o profesión de que se trate, el desarrollo de competencias específicas para su perfeccionamiento y una mayor cualificación para el desempeño laboral.

ARTÍCULO 70. Los programas de maestría tienen como propósito ampliar y desarrollar los conocimientos para la solución de problemas disciplinares, interdisciplinarios o profesionales y dotar a la persona de competencias que le permitan profundizar teórica y conceptualmente en un campo del saber.

Las maestrías pueden ser de profundización o de investigación o abarcar las dos modalidades.

Las maestrías de investigación enfatizarán en la formación teórica y en el uso, interpretación y evaluación de investigaciones. Estas maestrías incluirán el desarrollo de competencias científicas y una formación en investigación o creación.

Las maestrías de profundización enfatizarán en la formación teórica y práctica del estudiante, dotándolo de competencias orientadas hacia un desempeño profesional de alta calificación con niveles de profundización teórica superiores a los de la especialización.

ARTÍCULO 63. Los programas de posgrado son aquellos que se desarrollan con posterioridad a un programa de grado y comprenden los niveles de formación de especialización, maestría y doctorado.

ARTÍCULO 64. Los programas de especialización tienen como propósito la profundización en los saberes propios de un área de la ocupación, disciplina o profesión de que se trate, el desarrollo de competencias específicas para su perfeccionamiento y una mayor cualificación para el desempeño laboral.

ARTÍCULO 65. Los programas de maestría tienen como propósito ampliar y desarrollar los conocimientos para la solución de problemas disciplinares, interdisciplinarios o profesionales y dotar a la persona de competencias que le permitan profundizar teórica y conceptualmente en un campo del saber.

Las maestrías pueden ser de profundización o de investigación o abarcar las dos modalidades.

Las maestrías de investigación enfatizarán en la formación teórica y en el uso, interpretación y evaluación de investigaciones. Estas maestrías incluirán el desarrollo de competencias científicas y una formación en investigación o creación.

Las maestrías de profundización enfatizarán en la formación teórica y práctica del estudiante, dotándolo de competencias orientadas hacia un desempeño profesional de alta calificación con niveles de profundización teórica superiores a los de la especialización.

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Artículo 13. Los programas de doctorado se concentran en la formación de investigadores a nivel avanzado tomando como base la disposición, capacidad y conocimientos adquiridos por la persona los niveles anteriores de formación. El doctorado debe culminar con una tesis.

Las especializaciones médico-quirúrgicas tendrán el nivel de una maestría.

ARTÍCULO 64. Los programas de doctorado tienen como propósito la formación de investigadores con capacidad de realizar y orientar en forma autónoma procesos académicos e investigativos en un área específica del conocimiento y desarrollar, afianzar o profundizar competencias propias de este nivel de formación.

Los resultados de las investigaciones de los estudiantes en este nivel de formación deben contribuir al avance en la ciencia, la tecnología, las humanidades o las artes y deben reflejarse en una tesis doctoral, o en la publicación de una serie de artículos en revistas indexadas o en otras formas de propiedad intelectual reconocidas.

ARTÍCULO 65. Las Instituciones de Educación Superior definirán de manera autónoma las modalidades en las que desarrollen sus programas académicos. En todo caso, en el registro constarán las modalidades y el lugar de desarrollo.

Las especializaciones médico-quirúrgicas tendrán el nivel de una maestría, y cuando involucren la formación investigativa, el de un doctorado según el concepto que para tal efecto expida la Comisión Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, CONACES.

ARTÍCULO 71. Los programas de doctorado tienen como propósito la formación de investigadores con capacidad de realizar y orientar en forma autónoma procesos académicos e investigativos en un área específica del conocimiento y desarrollar, afianzar o profundizar competencias propias de este nivel de formación.

Los resultados de las investigaciones de los estudiantes en este nivel de formación deben contribuir al avance en la ciencia, la tecnología, las humanidades o las artes y deben reflejarse en una tesis doctoral.

Los programas de doctorado sólo podrán ser desarrollados por las Universidades, y por las instituciones de educación superior que cuenten con Acreditación Institucional de Alta Calidad de acuerdo con el Sistema de Calidad de la Educación Superior.

ARTÍCULO 74. Las Instituciones de Educación Superior definirán de manera autónoma las modalidades en las que desarrolle cada programa académico. En todo caso, en el registro calificado constarán las modalidades que incorpore el programa respectivo y el lugar de su desarrollo.

PARÁGRAFO: Las especializaciones médico-quirúrgicas tendrán el nivel de una maestría, y cuando involucren la formación investigativa, el de un doctorado según el concepto que para tal efecto expida la Comisión Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, CONACES.

ARTÍCULO 66. Los programas de doctorado tienen como propósito la formación de investigadores con capacidad de realizar y orientar en forma autónoma procesos académicos e investigativos en un área específica del conocimiento y desarrollar, afianzar o profundizar competencias propias de este nivel de formación.

Los resultados de las investigaciones de los estudiantes en este nivel de formación deben contribuir al avance en la ciencia, la tecnología, las humanidades o las artes y deben reflejarse en una tesis doctoral.

Los programas de doctorado sólo podrán ser desarrollados por las Universidades, y por las Instituciones de Educación Superior que cuenten con Acreditación Institucional de Alta Calidad de acuerdo con el Sistema de Calidad de la Educación Superior.

ARTÍCULO 70. Las Instituciones de Educación Superior definirán de manera autónoma las modalidades en las que desarrolle cada programa académico. En todo caso, en el registro calificado constarán las modalidades que incorpore el programa respectivo y los escenarios de formación en que tendrán lugar las actividades académicas.

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Artículo 14. Son requisitos para el ingreso a los diferentes programas de Educación Superior, además de los que señale dada institución, los siguientes:a) Para todos los programas de pregrado, poseer título de bachiller o su equivalente en el exterior y haber presentado del Examen de Estado para el ingreso a la Educación Superior.b) Para los programas de especialización referidos a ocupaciones, poseer el título en la correspondiente ocupación u ocupaciones afines.c) Para los programas de especialización, maestría y doctorado, referidos al campo de la tecnología, la ciencia, las humanidades, las artes y la filosofía, poseer título profesional o título en una disciplina académica.

Parágrafo. Podrán igualmente ingresar a los programas de formación técnica profesional en las instituciones de Educación Superior facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental, quienes reúnan los siguientes requisitos:a) Haber cursado y aprobado la Educación Básica Secundaria en su totalidad.b) Haber obtenido el Certificado de Aptitud Profesional (CAP) expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), yc) Haber laborado en el campo específico de dicha capacitación por un período no inferior a dos (2) años, con posterioridad a la capacitación del SENA.

Artículo 15. Las instituciones de

ARTÍCULO 66. Sin perjuicio de la autonomía de cada institución para definir los requisitos de ingreso a los diferentes programas de Educación Superior, para ingresar a todos los programas de grado es requisito poseer título de bachiller, o su equivalente en el exterior convalidado de acuerdo con la normativa que regula la materia, y la presentación de los exámenes de estado o del examen equivalente al del Estado colombiano. Para obtener el título de posgrado es requisito haber obtenido el título de grado, salvo para aquellas personas a quienes las Instituciones de Educación Superior, en virtud de su autonomía, les reconozcan las competencias profesionales generales y específicas acordes con los requisitos del programa.

PARÁGRAFO. Podrán ingresar a los programas de formación técnica profesional quienes hayan cursado y aprobado la educación básica secundaria en su totalidad. En este caso, será condición de grado adicional, la culminación de la educación media y la presentación del examen de ingreso a la educación superior. Esta medida se aplicará a quienes se matriculen con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

ARTÍCULO 75. Sin perjuicio de la autonomía de cada institución para definir los requisitos de ingreso a los diferentes programas de Educación Superior y lo que dispongan los tratados internacionales ratificados, para ingresar a todos los programas de grado es requisito poseer título de bachiller, y la presentación de los exámenes de estado.

Para obtener el título de posgrado es requisito haber obtenido el título de grado, salvo para aquellas personas a quienes las Instituciones de Educación Superior, en virtud de su autonomía, les reconozcan las competencias profesionales generales y específicas acordes con los requisitos del programa.

PARÁGRAFO 1º. Podrán ingresar a los programas de formación técnica profesional quienes hayan cursado y aprobado la educación básica secundaria en su totalidad. En este caso, será condición de grado adicional, la culminación de la educación media y la presentación del examen de ingreso a la Educación Superior. Esta medida se aplicará a quienes se matriculen con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

PARÁGRAFO 2º. Las Instituciones de Educación Superior podrán admitir estudiantes que hayan obtenido el título equivalente en el exterior al de bachiller, bajo la condición que durante el primer año de estudios, presenten el examen de Estado.

ARTÍCULO 71. Sin perjuicio de la autonomía de cada institución para definir los requisitos de ingreso a los diferentes programas de Educación Superior y lo que dispongan los tratados internacionales ratificados, para ingresar a todos los programas de grado, es requisito poseer título de bachiller y presentado el examen de Estado de Educación media.

Para obtener el título de posgrado es requisito haber obtenido el título de grado, salvo para aquellas personas a quienes las Instituciones de Educación Superior, en virtud de su autonomía, les reconozcan las competencias profesionales generales y específicas acordes con los requisitos del programa.

PARÁGRAFO 1º: Podrán ingresar a los programas de formación técnica profesional quienes hayan cursado y aprobado la educación básica secundaria en su totalidad. En este caso, será condición de grado adicionales, la culminación de la educación media y la presentación del respectivo examen de Estado de Educación Media. Esta medida se aplicará a quienes se matriculen con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

PARÁGRAFO 2º: Podrán ingresar a los programas de formación técnica profesional quienes hayan cursado y aprobado la educación básica secundaria en su totalidad. En este caso, serán condiciones de grado adicionales la culminación de La educación media y la presentación del respectivo examen. Esta medida se aplicará a quienes se matriculen

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Educación Superior podrán adelantar programas en la metodología de educación abierta y a distancia, de conformidad con la presente Ley. ARTÍCULO 67. Las Instituciones de

Educación Superior, en virtud de su autonomía, podrán reconocer parcial o totalmente competencias, créditos o saberes para la continuidad de su formación o titulación.

ARTÍCULO 68. Todas las Instituciones de Educación Superior podrán desarrollar programas organizados por ciclos, con una estructura curricular que permita al estudiante, en cada ciclo, adquirir las competencias y conocimientos teóricos y prácticos necesarios para continuar en el sistema y para ingresar al mercado laboral con un título de educación superior.

ARTÍCULO 69. Las Instituciones de Educación Superior, en el marco de su función de extensión, podrán desarrollar programas de educación permanente, cursos, seminarios y llevar a cabo proyectos de servicio social destinados a la difusión de los conocimientos, al intercambio de experiencias, así como las actividades de servicio tendientes a procurar el bienestar general de la comunidad y la satisfacción de las necesidades de la sociedad.

ARTÍCULO 76. Las Instituciones de Educación Superior, en virtud de su autonomía, podrán reconocer parcial o totalmente competencias, créditos o saberes de los estudiantes para la continuidad de su formación o titulación.

ARTÍCULO 77. Todas las Instituciones de Educación Superior podrán desarrollar programas organizados por ciclos, con una estructura curricular que permita al estudiante, en cada ciclo, adquirir las competencias y conocimientos teóricos y prácticos necesarios para continuar en el sistema y para obtener un título de educación superior.

ARTÍCULO 78. Las Instituciones de Educación Superior, en el marco de su función de extensión, podrán desarrollar programas de educación permanente, cursos, seminarios y llevar a cabo proyectos de servicio social destinados a la difusión de los conocimientos, al intercambio de experiencias, así como las actividades de servicio tendientes a procurar el bienestar general de la comunidad y la satisfacción de las necesidades de la sociedad.

con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley. IDEM PARÁGRAFO 1°

ARTÍCULO 72. Las Instituciones de Educación Superior, en virtud de su autonomía, podrán reconocer parcial o totalmente competencias, créditos o saberes de los estudiantes para la continuidad de su formación o titulación.

ARTÍCULO 73. Todas las Instituciones de Educación Superior podrán desarrollar programas organizados por ciclos, con una estructura curricular que permita al estudiante, en cada ciclo, adquirir las competencias y conocimientos teóricos y prácticos necesarios para obtener un título de educación superior, así como aquellos de un componente propedéutico que le permita continuar en el siguiente ciclo.

ARTÍCULO 74. Las Instituciones de Educación Superior, en el marco de su función de extensión, podrán desarrollar programas de educación permanente, cursos, seminarios, y llevar a cabo proyectos de servicio social destinados a la difusión de los conocimientos y el intercambio de experiencias, así como actividades de servicio tendientes a procurar el bienestar general de la comunidad y la satisfacción de las necesidades de la sociedad.

TÍTULO PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LA ED. SUPERIOR. CAPÍTULO IV. DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR. Ley 30.TÍTULO II. CAPÍTULO I. DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR. Reforma Ley 30.TÍTULO II. DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA ED. SUPERIOR. CAPÍTULO I. DE LAS INSTITUCIONES DE ED. SUPERIOR. Reforma Ley 30. Segunda y tercera versión.Artículo 16. Son instituciones de Educación Superior:a) Instituciones Técnicas Profesionales.b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas.

ARTÍCULO 7. La prestación del servicio público de la Educación Superior estará a cargo de Instituciones de Educación Superior legalmente constituidas y autorizadas por el Ministerio de Educación

ARTÍCULO 15. La prestación del servicio público de la Educación Superior estará a cargo de Instituciones de Educación Superior legalmente constituidas y autorizadas para tal fin por el Ministerio de

ARTÍCULO 15. La prestación del servicio público de la Educación Superior estará a cargo de Instituciones de Educación Superior legalmente constituidas y autorizadas para tal fin por el Ministerio de

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c) Universidades.

Artículo 17. Son instituciones técnicas profesionales, aquellas facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental y de especialización en su respectivo campo de acción, sin perjuicio de los aspectos humanísticos propios de este nivel.

Artículo 18. Son instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, aquellas facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización.

Artículo 125. Las instituciones dedicadas exclusiva o primordialmente a la investigación, podrán ofrecer previo convenio con universidades y conjuntamente con éstas, programas de formación avanzada.

Artículo 23. Por razón de su origen, las instituciones de Educación Superior se clasifican en: Estatales u Oficiales, Privadas y de Economía Solidaria.

Nacional.

ARTÍCULO 8. Las Instituciones de Educación Superior, de conformidad con sus estatutos y capacidad institucional, podrán desarrollar programas académicos en cualquier nivel de formación y campo de acción, previa la obtención del registro calificado correspondiente.

ARTÍCULO 9. Los institutos y centros dedicados exclusiva o primordialmente a la investigación, podrán ofrecer, previo convenio con Instituciones de Educación Superior y conjuntamente con éstas, programas de posgrado.

ARTÍCULO 12. Las Instituciones de Educación Superior autorizadas para prestar el servicio público de Educación Superior, garantizarán que éste estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética, académica, científica y pedagógica.

ARTÍCULO 13. Por razón del origen de sus recursos, las Instituciones de Educación Superior serán públicas, privadas o mixtas. Las de naturaleza pública y mixta serán constituidas según lo dispuesto en esta ley y demás normativa aplicable, mediante ley, ordenanza o acuerdo, que garantice los recursos para su funcionamiento, previo

Educación Nacional.

ARTÍCULO 16. Las Instituciones de Educación Superior, de conformidad con sus estatutos y capacidad institucional, podrán desarrollar programas académicos en cualquier nivel de formación y campo de acción, previa la obtención del registro calificado correspondiente.

ARTÍCULO 17. Los institutos y centros dedicados exclusiva o primordialmente a la investigación, podrán ofrecer programas de posgrado y otorgar los títulos respectivos, previo convenio con Instituciones de Educación Superior y conjuntamente con éstas.

ARTÍCULO 19. Las Instituciones de Educación Superior autorizadas para prestar el servicio público de Educación Superior, garantizarán que éste estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética, académica, científica y pedagógica.

ARTÍCULO 20. Por razón del origen de sus recursos, las Instituciones de Educación Superior serán estatales, privadas o mixtas. Las estatales y mixtas serán constituidas según lo dispuesto en esta ley y demás normativa aplicable, mediante ley, ordenanza o acuerdo, que garantice los recursos para su funcionamiento, previo

Educación Nacional.

ARTÍCULO 16. Las Instituciones de Educación Superior, de conformidad con sus estatutos y capacidad institucional, podrán desarrollar programas académicos en cualquier nivel de formación y campo de acción, previa la obtención del registro calificado correspondiente.

PARÁGRAFO: Los programas de doctorado sólo podrán ser desarrollados por Universidades o Instituciones de Educación Superior Acreditadas de Alta Calidad.

ARTÍCULO 17. Los institutos y centros dedicados exclusiva o primordialmente a la investigación, podrán ofrecer programas de posgrado y otorgar los títulos respectivos, previo convenio con Instituciones de Educación Superior y conjuntamente con éstas.

ARTÍCULO 19. Las Instituciones de Educación Superior autorizadas para prestar el servicio público garantizarán que la Educación Superior estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética, académica, científica y pedagógica.

ARTÍCULO 20. Por razón del origen de sus recursos, las Instituciones de Educación Superior serán estatales, privadas o mixtas.Las estatales y mixtas se someterán a lo dispuesto en esta ley y demás normativa aplicable, y serán constituidas mediante ley, ordenanza o acuerdo que garantice los recursos para su funcionamiento, previo

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Artículo 19 . Son universidades las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: La investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional.Estas instituciones están igualmente facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, profesiones o disciplinas, programas de especialización, maestrías, doctorados y post-doctorados, de conformidad con la presente Ley.

Artículo 20. El Ministro de Educación Nacional previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), podrá reconocer como universidad, a partir de la vigencia de la presente Ley, a las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas que dentro de un proceso de acreditación demuestren tener:

concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o de la Secretaría de Hacienda de la entidad territorial respectiva. Las de naturaleza privada serán constituidas de conformidad con la normativa vigente aplicable a las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro.

ARTÍCULO 15. La denominación de las instituciones guardará correspondencia con su misión, su vocación académica, el tipo de programas académicos ofrecidos, y la diversidad de áreas de conocimiento y campos de acción abordados por cada institución.

La denominación de “Universidad” se reserva para aquellas Instituciones de Educación Superior que demuestren ante el Ministerio de Educación Nacional el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Contar con cuerpos profesorales en ciencias básicas. b) Contar con acreditación institucional. c) Contar con programas académicos en por lo menos tres áreas del conocimiento. d) Desarrollar investigación de alto nivel demostrable a través de grupos de investigación reconocidos en las dos categorías superiores definidas por Colciencias y por lo menos en tres áreas del conocimiento. e) Tener por lo menos un programa de doctorado debidamente autorizado.

concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o de la Secretaría de Hacienda de la entidad territorial respectiva. Las de naturaleza privada serán constituidas de conformidad con la normativa vigente aplicable a las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro.

ARTÍCULO 23. La denominación de las instituciones guardará correspondencia con su misión, su vocación académica, el tipo de programas académicos ofrecidos, y la diversidad de áreas de conocimiento y campos de acción abordados por cada institución.

La denominación de “Universidad” se reserva para aquellas Instituciones de Educación Superior que demuestren ante el Ministerio de Educación Nacional el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a. Contar con cuerpos profesorales en ciencias. b. Estar acreditadas institucionalmente en Alta Calidad c. Desarrollar programas académicos en por lo menos tres áreas del conocimiento. d. Desarrollar investigación de alto nivel, según reglamentación del Gobierno Nacional. e. Tener por lo menos un programa de doctorado debidamente autorizado.

concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o de la Secretaría de Hacienda de la entidad territorial respectiva. Las de naturaleza privada serán constituidas de conformidad con las normas aplicables a las personas jurídicas sin ánimo de lucro.

ARTÍCULO 23. La denominación de las instituciones guardará correspondencia con su misión, su vocación académica, el tipo de programas académicos ofrecidos, y la diversidad de áreas de conocimiento y campos de acción abordados por cada institución.

La denominación de “Universidad” se reserva para aquellas Instituciones de Educación Superior que demuestren ante el Ministerio de Educación Nacional el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a. Desarrollar programas académicos en por lo menos tres campos del saber y por lo menos un programa de doctorado debidamente autorizado.b. Desarrollar investigación de alto nivel demostrable a través de grupos de investigación reconocidos en las dos categorías superiores definidas en el Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación y por lo menos en tres campos del saber.c. Contar con profesores con formación que corresponda a los niveles y campos del saber que desarrolla y en las ciencias, las artes, la técnica y la filosofía que los soportan; con esquemas transparentes para su vinculación, permanencia y promoción. d. Mantener estrategias de dirección y

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a) Experiencia en investigación científica de alto nivel.b) Programas académicos y además programas en Ciencias Básicas que apoyen los primeros.c) Facúltase al Gobierno Nacional, para que dentro del término de seis (6) meses, establezca los otros requisitos que se estimen necesarios para los fines del presente artículo. Estos requisitos harán referencia, especialmente, al número de programas, número de docentes, dedicación y formación académica de los mismos e infraestructura.

Artículo 21. Solamente podrán ser autorizadas por el Ministro de Educación Nacional para ofrecer programas de maestría, doctorado y post-doctorado y otorgar los respectivos títulos, previo concepto favorable de] Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), aquellas universidades que satisfagan los requisitos contemplados en los artículos 19 y 20. Parágrafo. Podrán también ser autorizadas por el Ministro de Educación Nacional para ofrecer programas de maestrías y doctorados y expedir los títulos correspondientes, las universidades, las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, que sin cumplir con el requisito establecido en el literal b) del artículo 20,cumplan con los requisitos de calidad según el Sistema Nacional de Acreditación, en los campos de acción afines al programa propuesto, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).

Artículo 22. El Ministro de Educación Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior

PARÁGRAFO 1°: Las Instituciones de Educación Superior que al entrar en vigencia la presente ley ostentan la denominación de “Universidad” deberán demostrar ante el Ministerio de Educación Nacional el cumplimiento de estas condiciones en el término de cinco (5) años o cambiar su denominación.

PARÁGRAFO 2°: El Ministerio de Educación Nacional ratificará la reforma estatutaria que cambie la denominación.

PARÁGRAFO 1°: Las Instituciones de Educación Superior que al entrar en vigencia la presente ley ostentan la denominación de “Universidad” contarán con un término de 8 años para demostrar ante el Ministerio de Educación Nacional el cumplimiento de estas condiciones.

Durante este periodo el Ministerio de Educación Nacional acompañará aquellas Universidades que lo requieran con el fin de cumplir con las condiciones establecidas. Las Universidades estatales o privadas que al finalizar el periodo no demuestren el cumplimiento de estas condiciones, deberán ajustar su denominación. PARÁGRAFO 2°: El Ministerio de Educación Nacional ratificará la reforma estatutaria que cambie la denominación.

gestión que incluyan programas de atención integral al estudiante referida a apoyo financiero, acompañamiento académico y adaptación al entorno académico; mejoramiento de la calidad docente; movilidad académica y participación en redes de conocimiento; y de diversificación de fuentes de recursos.

PARÁGRAFO 1°: Las Instituciones de Educación Superior que cuenten con Acreditación Institucional de Alta Calidad, sólo deberán demostrar las condiciones de los literales a y b.

PARÁGRAFO 2°: Las Instituciones de Educación Superior que al entrar en vigencia la presente ley ostentan la denominación de “Universidad” contarán con un término de ocho (8) años para demostrar ante el Ministerio de Educación Nacional el cumplimiento de estas condiciones.Durante este período el Ministerio de Educación Nacional acompañará a aquellas Universidades que lo requieran en su pretensión de cumplir con las condiciones establecidas. Las Universidades estatales o privadas que al finalizar el período no demuestren el cumplimiento de estas condiciones, deberán ajustar su denominación. El Ministerio de Educación Nacional ratificará la reforma estatutaria que cambie la denominación.

PARÁGRAFO 3°: En caso de que una Institución de Educación Superior denominada Universidad deje de cumplir alguno de las condiciones estipuladas en este artículo, contará con el término de cuatro (4) años para satisfacerlos, periodo en el cual podrá conservar la

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(CESU), podrá aprobar el funcionamiento de nuevas instituciones de Educación Superior y determinará el campo o campos de acción en que se puedan desempeñar, su carácter académico y de conformidad con la presente Ley.

ARTÍCULO 10. Las Instituciones de Educación Superior podrán celebrar contratos de asociación con particulares para el apoyo a la prestación y el mejoramiento del servicio educativo, y el desarrollo de proyectos de investigación y proyectos productivos. En todo caso, las instituciones serán las responsables de la prestación del servicio educativo.

Las partes estarán obligadas a llevar una contabilidad separada a la propia del giro ordinario de sus negocios u operaciones, en la que se registren los ingresos, costos y deducciones correspondientes a cada una de ellas, así como los activos y pasivos que asignen a la ejecución del contrato.

En los contratos deberán definirse expresamente: a) El objetivo y actividades a cargo de cada parte, con precisión de la conexidad con la prestación del servicio de Educación Superior; Propuesta de reforma a la Ley 30 de 1992, por la cual se regula el servicio público de la Educación Superior. b) Los compromisos y aportes de los particulares para la ejecución del objeto del contrato;

c) Las obligaciones que cada parte asume para la operación del contrato; d) Los mecanismos de coordinación de las actividades a cargo de cada una de las

ARTÍCULO 24. Las Instituciones de Educación Superior podrán celebrar contratos de asociación con particulares para el apoyo a la prestación y el mejoramiento del servicio educativo, y el desarrollo de proyectos de investigación y proyectos productivos. En todo caso, las instituciones serán las responsables de la prestación del servicio educativo.

En los contratos deberán definirse expresamente: a. El objetivo y actividades a cargo de cada parte, con precisión de la conexidad con la prestación del servicio de Educación Superior.

b. Los compromisos y aportes de los particulares para la ejecución del objeto del contrato. c. Los derechos que se deriven de la propiedad intelectual y patrimonial de los productos. d. Las obligaciones que cada parte asume para la operación del contrato. e. Los mecanismos de coordinación de las actividades a cargo de cada una de las

denominación. Si en este periodo no lo lograra, deberá cambiar de denominación.

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partes y la designación de sus representantes; y, e) La duración de la asociación.

PARÁGRAFO: Los beneficios o rendimientos que obtengan las Instituciones de Educación Superior públicas o privadas sin ánimo de lucro que celebren los contratos de asociación de que trata este artículo deberán ser reinvertidos en la prestación del servicio de Educación Superior.

ARTÍCULO 14. El Ministerio de Educación Nacional, previo concepto de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, Conaces, o del órgano de evaluación que haga sus veces, autorizará la prestación del servicio de Educación Superior. Para tal efecto evaluará los siguientes documentos presentados por el representante legal:

a) Los estatutos de la institución; b) El proyecto educativo institucional; c) Los estudios de factibilidad socioeconómica y académica; d) El plan de desarrollo institucional; e) El régimen del personal docente; y, f) El reglamento estudiantil.

PARÁGRAFO 1°: Para las de naturaleza pública además de lo anterior, deberá anexarse la ley, ordenanza o acuerdo de creación, y los documentos que garanticen los recursos presupuestales, de acuerdo con el estudio de factibilidad y el plan de desarrollo.

PARÁGRAFO 2°: Para las de naturaleza privada o mixta, el representante legal

partes y la designación de sus representantes; y, f. La duración de la asociación.

PARÁGRAFO: Los beneficios o rendimientos que obtengan las Instituciones de Educación Superior estatales o privadas sin ánimo de lucro que celebren los contratos de asociación de que trata este artículo deberán ser reinvertidos en la prestación del servicio de Educación Superior.

ARTÍCULO 21. El Ministerio de Educación Nacional, previo concepto de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, Conaces, autorizará la prestación del servicio de Educación Superior. Para tal efecto evaluará lo siguiente

a. Los estatutos de la institución; b. El proyecto educativo institucional; c. Los estudios de factibilidad socioeconómica y académica; d. El plan de desarrollo institucional; e. El régimen del personal docente; f. El reglamento estudiantil; y, g. La infraestructura propuesta.

PARÁGRAFO 1°: Para las de naturaleza pública además de lo anterior, deberá anexarse la ley, ordenanza o acuerdo de creación, y los documentos que garanticen los recursos presupuestales, de acuerdo con el estudio de factibilidad y el plan de desarrollo.

PARÁGRAFO 2°: Para las de naturaleza privada o mixta, el representante legal

ARTÍCULO 21. El Ministerio de Educación Nacional, previo concepto de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, CONACES, autorizará la prestación del servicio de Educación Superior. Para tal efecto evaluará:

a. Los estatutos de la institución; b. El proyecto educativo institucional;c. Los estudios de factibilidad socioeconómica y académica; d. El plan de desarrollo institucional; e. El régimen del personal docente; f. El reglamento estudiantil; y,g. La infraestructura propuesta.

PARÁGRAFO 1°: Las de naturaleza estatal además de los anteriores requisitos, deberán anexar la ley, ordenanza o acuerdo de creación, y los documentos que garanticen los recursos presupuestales, de acuerdo con el estudio de factibilidad y el plan de desarrollo.

PARÁGRAFO 2°: Las de naturaleza privada o mixta, además de los requisitos

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presentará, además de lo anterior:

a) El acta o escritura de constitución. b) El certificado de existencia y representación legal.

c) Los documentos que acrediten el capital que garantiza la disponibilidad de por lo menos la mitad de los recursos requeridos para que la primera promoción culmine los estudios de cada programa propuesto, de acuerdo con el estudio de factibilidad y el plan de desarrollo, acompañado de una certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal. Adicionalmente, el concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el origen de los recursos.

presentará, además de lo anterior:

a. El acta o escritura de constitución. b. El certificado de existencia y representación legal.

c. Los documentos que acrediten el capital que garantiza la disponibilidad de por lo menos la mitad de los recursos requeridos para que la primera cohorte culmine los estudios de cada programa propuesto, de acuerdo con el estudio de factibilidad y el plan de desarrollo, acompañado de una certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal. Adicionalmente, el concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el origen de los recursos.

PARAGRAFO 3º: Para las de naturaleza privada con ánimo de lucro, el representante legal presentará, además: a. El monto del capital suscrito y pagado. El capital pagado deberá corresponder con lo dispuesto en el literal c del parágrafo anterior. En el momento en que se pague el capital, o cuando éste se incremente, el representante legal deberá aportar el concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de que trata el parágrafo anterior. Los estatutos fijarán la forma en que será pagado el capital, indicando la cuantía de las suscripciones a efectuar por los asociados. b. La hoja de vida de las personas que pretendan asociarse y de las que actuarían como administradores, así como la información que permita establecer su situación patrimonial y el origen de sus aportes.

En cualquier tiempo, el Ministerio de Educación Nacional podrá exigir toda

previstos en este artículo, deberán presentar:a. El acta de constitución, y la autorización de ley en el caso de las mixtas. b. El certificado de existencia y representación legal.c. Los documentos que acrediten el capital que garantiza la disponibilidad de por lo menos la mitad de los recursos requeridos para que la primera cohorte culmine los estudios de cada programa propuesto, de acuerdo con el estudio de factibilidad y el plan de desarrollo.

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Artículo 131. Las instituciones de Educación Superior podrán celebrar contratos para prestación del servicio de la Educación Superior con las entidades territoriales.Estos contratos tendrán vigilancia especial por las entidades competentes.

ARTÍCULO 163. Las Instituciones de Educación Superior podrán celebrar convenios para prestación del servicio de la educación superior con las entidades territoriales. Estos convenios tendrán vigilancia especial por las entidades competentes.

información adicional relacionada con la solicitud y la que estime pertinente respecto de los beneficiarios reales del capital social de la Institución de Educación Superior, tanto en el momento de su constitución como con posterioridad.

ARTÍCULO 22. La autorización para la prestación del servicio público de la Educación Superior a las instituciones privadas que se constituyan a partir de la expedición de la presente ley, será otorgada por el término de (5) años renovable por el mismo término. El Ministerio de Educación Nacional podrá verificar mediante auditorias de seguimiento el cumplimiento de los objetivos; de la calidad en la prestación del servicio; del proyecto educativo institucional; del plan de desarrollo académico e institucional, y de la sostenibilidad financiera. Obtenida la Acreditación Institucional de Alta Calidad quedará autorizada para la prestación del servicio público de la educación superior de manera indefinida. ARTÍCULO 25. Las Instituciones de Educación Superior podrán celebrar convenios para prestación del servicio de la Educación Superior con las entidades territoriales.Estos convenios tendrán vigilancia especial por las entidades competentes.

ARTÍCULO 26. Las Instituciones de Educación Superior deben garantizar los recursos para asegurar la continuidad y sostenibilidad de la prestación del servicio en condiciones de calidad, a las cohortes en curso. En caso de disolución y liquidación de una Institución de Educación Superior, ésta

ARTÍCULO 22. La autorización para la prestación del servicio público de Educación Superior a las instituciones privadas que se constituyan a partir de la expedición de la presente ley, será otorgada por el término de ocho (8) años renovable por el mismo término. El Ministerio de Educación Nacional podrá verificar mediante auditorías de seguimiento el cumplimiento de los objetivos; de la calidad en la prestación del servicio; del proyecto educativo institucional; del plan de desarrollo académico e institucional, y de la sostenibilidad financiera. Obtenida la Acreditación Institucional de Alta Calidad QUEDARÁ AUTORIZADA POR TÉRMINO INDEFINIDO para la prestación del servicio público de Educación Superior.

ARTÍCULO 24. Las Instituciones de Educación Superior deben garantizar los recursos para asegurar la continuidad y sostenibilidad de la prestación del servicio en condiciones de calidad, a las cohortes en curso.En caso de disolución y liquidación de una Institución de Educación Superior, ésta

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Artículo 121. Las instituciones de Educación Superior que proyecten establecer seccionales, además de prever expresamente esa posibilidad en sus normas estatutarias, deberán obtener autorización del Ministerio de Educación Nacional, previa consulta ante el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), que señalará previamente los requisitos y procedimientos para tal efecto.

ARTÍCULO 109. Las Instituciones de Educación Superior públicas y privadas podrán acogerse al Régimen de Insolvencia Empresarial en los términos de la ley 1116 de 2006.

ARTÍCULO 16. Las Instituciones de Educación Superior que proyecten establecer seccionales, con autonomía académica y administrativa, además de prever expresamente esa posibilidad en sus normas estatutarias, deberán obtener autorización del Ministerio de Educación Nacional, previo concepto de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, Conaces, o del órgano de evaluación que haga sus veces.

deberá presentar previamente ante el Ministerio de Educación Nacional un plan y las garantías para la continuidad de todas las cohortes de estudiantes que estén cursando programas de Educación Superior en dicha institución.

ARTÍCULO 27. Los bienes que resulten de la disolución y liquidación de una Institución de Educación Superior organizada como corporación o fundación, sólo podrán destinarse a acrecer el patrimonio de otra que sea también de utilidad común y sin ánimo de lucro.

ARTÍCULO 28. Las Instituciones de Educación Superior estatales y privadas podrán acogerse al Régimen de Insolvencia Empresarial en los términos de la Ley 1116 de 2006.

deberá presentar previamente ante el Ministerio de Educación Nacional un plan y las garantías que aseguren la continuidad de todas las cohortes de estudiantes que estén cursando programas de Educación Superior en dicha institución.

ARTÍCULO 25. Los estatutos de las Instituciones de Educación Superior organizadas como corporaciones o fundaciones, señalarán la Institución o Instituciones de Educación Superior a las cuales pasaría el remanente de sus bienes en caso de disolución y liquidación.

ARTÍCULO 26. Las Instituciones de Educación Superior estatales y privadas podrán acogerse al Régimen de Insolvencia Empresarial en los términos de la Ley 1116 de 2006.

TÍTULO PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR. CAPÍTULO V. DE LOS TÍTULOS Y EXAMENES DE ESTADO. Ley 30.TÍTULO IV. TITULACIÓN. Reforma Ley 30.TÍTULO III. DE LA FORMACIÓN Y LA COMUNIDAD ACADÉMICA. CAPÍTULO I. CAMPOS DE ACCIÓN Y PROGRAMAS ACADÉMICOS. Reforma Ley 30. Segunda y tercera versiónArtículo 24. El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de

ARTÍCULO 70. El título es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa académico de educación superior, por haber adquirido un saber y unas

ARTÍCULO 72. El título es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural a la culminación de un programa académico de Educación Superior, por haber adquirido un saber y unas

ARTÍCULO 67. El título es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural a la culminación de un programa académico de Educación Superior, por haber adquirido un saber y unas

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Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma.

El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley.

Parágrafo. En los títulos que otorguen las instituciones de Educación Superior se dejará constancia de su correspondiente Personería Jurídica.

competencias determinadas en una Institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma. El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las Instituciones de Educación Superior autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional de conformidad con la presente ley. El Ministerio de Educación Nacional reglamentará los criterios en materia de convalidación de títulos obtenidos en instituciones extranjeras autorizadas por la autoridad competente en el país respectivo para expedir títulos de Educación Superior.

PARÁGRAFO. En los títulos que otorguen las Instituciones de Educación Superior se dejará constancia de su correspondiente personería jurídica con la debida autorización. Adjunto al título las Instituciones de Educación Superior expedirán un documento suplemento de diploma, que contendrá la información que el Ministerio de Educación Nacional determine mediante reglamento.

competencias determinadas en una Institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma. El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las Instituciones de Educación Superior autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional de conformidad con la presente ley. El Ministerio de Educación Nacional reglamentará los criterios en materia de convalidación de títulos obtenidos en instituciones extranjeras autorizadas por la autoridad competente en el país respectivo para expedir títulos de Educación Superior.

PARÁGRAFO. En los títulos que otorguen las Instituciones de Educación Superior se dejará constancia de su correspondiente personería jurídica con la debida autorización. Adjunto al título las Instituciones de Educación Superior expedirán un documento suplemento de diploma, que contendrá la información que el Ministerio de Educación Nacional determine mediante reglamento.

competencias determinadas en una Institución de Educación Superior; éste reconocimiento se hará constar en un diploma. El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las Instituciones de Educación Superior autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional de conformidad con la presente ley. El Ministerio de Educación Nacional reglamentará los criterios para la convalidación de títulos obtenidos en instituciones extranjeras autorizadas por la autoridad competente en el país respectivo para expedir títulos de Educación Superior.

PARÁGRAFO: En los títulos que otorguen las Instituciones de Educación Superior se dejará constancia de su correspondiente personería jurídica y de la debida autorización para prestar el servicio.Adjunto al diploma, las Instituciones de Educación Superior expedirán un documento suplemento, QUE CONTENDRÁ INFORMACIÓN RELATIVA AL PERFIL Y COMPETENCIAS DESARROLLADAS EN EL PROGRAMA, según reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 68. LA PRESENTACIÓN DEL EXAMEN DE ESTADO DE EDUCACIÓN SUPERIOR ES CONDICIÓN PARA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE PREGRADO. Además de comprobar el grado de desarrollo de las competencias de los estudiantes, dicho examen debe proporcionar información para la construcción de indicadores de calidad de la educación superior. Son objeto de evaluación las competencias genéricas y específicas, de acuerdo con los criterios que establezca el Gobierno Nacional.

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Artículo 26. La nomenclatura de los títulos estará en correspondencia con las clases de instituciones, los campos de acción, la denominación, el contenido, la duración de sus programas y niveles de pregrado y postgrado.El Ministro de Educación Nacional, con la asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), reglamentará esta materia.

Artículo 25. Los programas académicos de acuerdo con su campo de acción, cuando son ofrecidos por una Institución Técnica Profesional, conducen al título en la ocupación o área correspondiente. Al título deberá anteponerse la denominación de: "Técnico Profesional en . . ".Los ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, o por una universidad, conducen al título en la respectiva ocupación, caso en el cual deberá anteponerse la denominación de" Técnico Profesional en...".Si hacen relación a profesiones o disciplinas académicas, al título podrá anteponerse la denominación de: "Profesional en . . . " o "Tecnólogo en . . . ". Los programas de pregrado en Artes conducen al título de: "Maestro en...". Los programas de especialización conducen al título de especialista en la ocupación, profesión, disciplina o área afín respectiva. Los programas de maestría, doctorado y post-doctorado, conducen al título de magíster, doctor o al título correspondiente al post-doctorado adelantado, los cuales deben referirse a la respectiva disciplina o a un área interdisciplinaria del conocimiento.

ARTÍCULO 71. La nomenclatura de los títulos estará en correspondencia con los campos de acción, el nivel de formación, la denominación, los contenidos curriculares del programa, el perfil del egresado propuesto y las normas que regulan el ejercicio de las profesiones.

En los siguientes casos particulares, la denominación de los títulos será: Los programas de grado en Artes conducen al título de: “Maestro en…” Los programas de grado en Educación conducen al título de “Licenciado en…” Los programas de maestría conducen al título de “Magister en…”, y los de doctorado al de “Doctor en…

ARTÍCULO 73. La nomenclatura de los títulos estará en correspondencia con los campos de acción, el nivel de formación, la denominación, los contenidos curriculares del programa, el perfil del egresado propuesto y las normas que regulan el ejercicio de las profesiones.

En los siguientes casos particulares, la denominación de los títulos será:Para los programas de grado en Artes la de “Maestro en…” Para los que otorguen las escuelas normales superiores en el programa de formación complementaria, la de “Normalista Superior”. Para los programas de grado en Educación la de “Licenciado en…” Para los programas de maestría la de “Magister en…”, y los de doctorado la de “Doctor en…”

ARTÍCULO 69. La nomenclatura de los títulos estará en correspondencia con los campos de acción, el nivel de formación, la denominación, los contenidos curriculares del programa, el perfil del egresado propuesto y las normas que regulan el ejercicio de las profesiones.

En los siguientes casos particulares, la denominación de los títulos será:Para los programas de grado en Artes, la de “Maestro en…” Para los que otorguen las escuelas normales superiores en el programa de formación complementaria, la de “Normalista Superior”.Para los programas de grado en Educación, la de “Licenciado en…”Para los programas de maestría, la de “Magister en…”, y los de doctorado, la de “Doctor en…”

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Parágrafo 1° Los programas de pregrado en Educación podrán conducir al titulo de "Licenciado en...".Estos programas se integrarán y asimilarán progresivamente a los programas académicos que se ofrecen en el resto de instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y en las universidades.Parágrafo 2° El Gobierno Nacional, de acuerdo a las leyes que rigen la materia, reglamentará la expedición de los títulos de que trata este artículo, previo concepto favorable del Consejo Nacional para la Educación Superior (CESU).

Artículo 27. Los Exámenes de Estado son pruebas académicas de carácter oficial que tienen por objeto:a) Comprobar niveles mínimos de aptitudes y conocimientos.b) Verificar conocimientos y destrezas para la expedición de títulos a los egresados de programas cuya aprobación no esté vigente.c) Expedir certificación sobre aprobación o desaprobación de cursos que se hayan adelantado en instituciones en disolución cuya personería jurídica ha sido suspendida o cancelada.d) Homologar y convalidar títulos de estudios de Educación Superior realizados en el exterior, cuando sea pertinente a juicio del Consejo Nacional para la Educación Superior (CESU).TÍTULO PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LA ED. SUPERIOR. CAPÍTULO VI. AUTONOMÍA DE LAS INSTITUCIONES DE ED. SUPERIOR. Ley 30.TÍTULO I. PRINCIPIOS. Reforma Ley 30 TÍTULO I. SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR. CAPÍTULO II. AUTONOMÍA. Reforma Ley 30. Segunda y tercera versión.

ARTÍCULO 10. El Estado garantiza la autonomía a las Instituciones de Educación Superior en su gobierno institucional, en el ámbito académico y en los aspectos económico y financiero, de conformidad

ARTÍCULO 10. El Estado garantiza la autonomía a las Instituciones de Educación Superior en su gobierno institucional, en el ámbito académico y en los aspectos administrativo y financiero, de

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Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridadesacadémicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y

ARTÍCULO 6. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la ley, reconoce a las Instituciones de Educación Superior el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y

con la Constitución Política y la ley.

ARTÍCULO 11. La autonomía en cuanto a su gobierno institucional les confiere a las Instituciones de Educación Superior la capacidad de organizarse y regularse según sus estatutos, sus objetivos, su proyecto educativo y niveles de formación, dentro de los límites que establezcan la Constitución Política y la ley.

ARTÍCULO 12. La autonomía en el ámbito académico se fundamenta en las libertades de cátedra, enseñanza, investigación y extensión.

ARTÍCULO 13. La autonomía en los aspectos económico y financiero, les confiere a las Instituciones de Educación Superior la facultad de recibir, administrar y disponer de sus recursos, según sus estatutos, sus objetivos y niveles de formación, sus planes de desarrollo y prioridades para el cumplimiento de su misión institucional.

ARTÍCULO 14. En ejercicio de la autonomía, las Instituciones de Educación Superior tienen las siguientes facultades:a. Adoptar y modificar sus estatutos y reglamentos.b. Establecer los requisitos de selección del personal docente y administrativo.c. Establecer los mecanismos de elección, designación y períodos de sus directivos e integrantes de los órganos de dirección y gobierno.d. Crear y desarrollar sus programas académicos conforme a los requisitos de ley.

conformidad con la Constitución Política y la ley.

ARTÍCULO 11. La autonomía en cuanto a su gobierno institucional les confiere a las Instituciones de Educación Superior la capacidad de organizarse y regularse según sus estatutos, objetivos, proyecto educativo y niveles de formación, dentro de los límites que establezcan la Constitución Política y la ley.

ARTÍCULO 12. La autonomía en el ámbito académico se fundamenta en las libertades de cátedra, enseñanza, investigación y extensión.

ARTÍCULO 13. La autonomía en los aspectos administrativos y financieros, les confiere a las Instituciones de Educación Superior la facultad de decidir sobre su estructura y organización, la gestión de su talento humano, sus procesos de planeación y contratación y de gestionar, recibir, administrar y disponer de sus recursos físicos y financieros; según sus estatutos, objetivos, niveles de formación, planes de desarrollo y prioridades para el cumplimiento de su misión institucionalARTÍCULO 14. En ejercicio de la autonomía, las Instituciones de Educación Superior tienen las siguientes facultades:a. Adoptar y modificar sus estatutos y reglamentos.e. Establecer los requisitos de selección del personal docente y administrativo.b. Establecer los mecanismos de elección, designación y períodos de sus directivos e integrantes de los órganos de dirección y gobierno.c. Crear y desarrollar sus programas académicos conforme a los requisitos de ley.

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adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos:a) Darse y modificar sus estatutos.b) Designar sus autoridades académicas y administrativas.c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos.d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión.e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos.f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes.g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes).

Artículo 30. Es propio de las instituciones de Educación Superior la búsqueda de la verdad, el ejercicio libre y responsable de la crítica, de la cátedra y del aprendizaje de acuerdo con la presente Ley.

establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

e. Proponer y desarrollar sus planes y programas de investigación, culturales, de bienestar y de extensión.f. Evaluar y promover al personal docente y administrativo, así como determinar las condiciones en que éstos han de desarrollar sus actividades.g. Definir la admisión, régimen de permanencia y evaluación de los estudiantes.h. Expedir títulos académicos que correspondan a los programas con registro calificado.i. Elaborar y aprobar sus planes de desarrollo y de acción, los presupuestos y planes de inversión.j. Administrar su patrimonio y sus rentas.k. Establecer relaciones con otras entidades para la promoción y desarrollo de sus fines institucionales.l. Adoptar sistemas de evaluación y autoevaluación que permitan fortalecer y mejorar la calidad.m. Las demás necesarias para el adecuado cumplimiento de la misión institucional de acuerdo con la Constitución Política y la ley.

d. Proponer y desarrollar sus planes y programas de investigación, culturales, de bienestar y de extensión.f. Evaluar y promover al personal docente y administrativo, así como determinar las condiciones en que éstos han de desarrollar sus actividades.g. Definir la admisión, régimen de permanencia y evaluación de los estudiantes.h. Expedir títulos académicos que correspondan a los programas con registro calificado.i. Elaborar y ejecutar sus planes de desarrollo y de acción, los presupuestos y planes de inversión.j. Administrar su patrimonio y sus rentas.k. Establecer relaciones con otras entidades para la promoción y desarrollo de sus fines institucionales.l. Adoptar sistemas de evaluación y autoevaluación que permitan fortalecer y mejorar la calidad.m. Las demás necesarias para el adecuado cumplimiento de la misión institucional de acuerdo con la Constitución Política y la ley.

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TÍTULO PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LA ED. SUPERIOR. CAPÍTULO VII. DEL FOMENTO, DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. Ley 30.TÍTULO II. DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR (CESU) Y DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR (ICFES) CAPITULO IV. SANCIONES. Ley 30TÍTULO V. SISTEMA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR. CAPÍTULO II DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. Reforma Ley 30TÍTULO V. DEL SISTEMA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR. CAPÍTULO III. DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. Reforma Ley 30. Segunda y tercera versión.Artículo 31. De conformidad con los artículos 67 y 189, numerales 21,22 y 26 de la Constitución Política de Colombia y de acuerdo con la presente Ley, el fomento, la inspección y vigilancia de la enseñanza que corresponde al Presidente de la República, estarán orientados a:

a) Proteger las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.b) Vigilar que se cumpla e impere plena e integralmente la garantía constitucional de la autonomía universitaria.c) Garantizar el derecho de los particulares a fundar establecimientos de Educación Superior conforme a la ley.d) Adoptar medidas para fortalecer la investigación en las instituciones de Educación Superior y ofrecer las condiciones especiales para su desarrollo.e) Facilitar a las personas aptas el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, al arte y a los demás bienes de la cultura, así como los mecanismos financieros que lo hagan viable.f) Crear incentivos para las personas e instituciones que desarrollen y fomenten la técnica, la ciencia, la tecnología, las humanidades, la filosofía y las artes.g) Fomentar la producción del conocimiento y el acceso del país al dominio de la ciencia, la tecnología y la cultura.h) Propender por la creación de mecanismos de evaluación de la calidad de los programas académicos de las

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instituciones de Educación Superior.i) Fomentar el desarrollo del pensamiento científico y pedagógico en Directivos y docentes de las instituciones de Educación Superior.

Artículo 32. La suprema inspección y vigilancia a que hace relación el artículo anterior, se ejerceráindelegablemente, salvo lo previsto en el artículo 33 de la presente Ley, a través del desarrollo de un proceso de evaluación que apoye, fomente y dignifique la Educación Superior, para velar por:a) La calidad de la Educación Superior dentro del respeto a la autonomía universitaria y a las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.b) El cumplimiento de sus fines.c) La mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.d) El adecuado cubrimiento de los servicios de Educación Superior.e) Que en las instituciones privadas de Educación Superior, constituidas como personas jurídicas de utilidad común, sus rentas se conserven y se apliquen debidamente y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de sus fundadores. Por consiguiente, quien invierta dineros de propiedad de las entidades aquí señaladas, en actividades diferentes a las propias y exclusivas de cada institución será incurso en Peculado por Extensión.f) Que en las instituciones oficiales de Educación Superior se atienda a la naturaleza de servicio público cultural y a la función social que les es inherente, se cumplan las disposiciones legales y estatutarias que las rigen y que sus

ARTÍCULO 82. En virtud de las funciones de inspección y vigilancia, el Estado velará por:

a) La calidad de la Educación Superior dentro del respeto a la autonomía universitaria y a las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. b) El cumplimiento de los fines y objetivos de las Instituciones de Educación Superior. c) La formación moral, intelectual y física de los estudiantes. d) El adecuado cubrimiento de los servicios de Educación Superior. e) El cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias que las rigen.

f) La debida aplicación de sus bienes y rentas.

ARTÍCULO 107. En virtud de las funciones de inspección y vigilancia, el Estado velará por:

a. La calidad de la Educación Superior dentro del respeto a la autonomía y a las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.

c. El cumplimiento de los fines y objetivos de las Instituciones de Educación Superior. f. Los derechos de los estudiantes, su formación ética, intelectual y física.b. La adecuada prestación de los servicios de Educación Superior. d. El cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias que rigen a las Instituciones de Educación Superior. e. La debida aplicación de los bienes y rentas de las Instituciones de Educación Superior. g. El respeto de los derechos y la no discriminación por razones de pertenencia a grupos étnicos, género, religión, discapacidad, preferencias políticas o de cualquier otra índole.

ARTÍCULO 102. En virtud de las funciones de inspección y vigilancia, el Estado velará por:

a. La calidad de la Educación Superior dentro del respeto a la autonomía y a las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.

c. El cumplimiento de los fines y objetivos de las Instituciones de Educación Superior. f. Los derechos de los estudiantes, su formación ética, intelectual y física. b. La adecuada prestación de los servicios de Educación Superior.d. El cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias que rigen a las Instituciones de Educación Superior.e. La debida aplicación de los bienes y rentas de las Instituciones de Educación Superior. g. El respeto de los derechos y la no discriminación por razones de pertenencia a grupos étnicos, género, religión, discapacidad, preferencias políticas o de cualquier otra índole.

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rentas se conserven y se apliquen debidamente.El ejercicio de la suprema inspección y vigilancia implica la verificación de que en la actividad de las instituciones de Educación Superior se cumplan los objetivos previstos en la presente Ley y en sus propios estatutos, así como los pertinentes al servicio público cultural y a la función social que tiene la educación.Artículo 33. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Educación Nacional todas las funciones señaladas en los artículos 31 y 32 de la presente Ley.La suprema inspección y vigilancia de las instituciones de Educación Superior será ejercida por el Gobierno Nacional con la inmediata asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y con la cooperación de las comunidades académicas, científicas y profesionales, de las entidades territoriales y de aquellas agencias del Estado para el desarrollo de la Ciencia, de la Tecnología, del Arte y de la Cultura.

Artículo 48. El incumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente Ley por parte de las instituciones de Educación Superior según lo previsto en el artículo siguiente, dará lugar a la iniciación de las acciones administrativas correspondientes y previa observancia del debido proceso, a la imposición de las sanciones que a continuación se indican:

ARTÍCULO 83. La inspección y vigilancia de las Instituciones de Educación Superior será ejercida por el Gobierno Nacional, con el apoyo de los organismos asesores del Ministerio de Educación Nacional en materia de Educación Superior, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y con la cooperación de las comunidades académicas, científicas y profesionales, de las entidades territoriales y de aquellas agencias del Estado para el desarrollo de la Ciencia, de la Tecnología, del Arte y de la Cultura.

ARTÍCULO 84. El incumplimiento de las disposiciones consagradas en la ley y en las normas institucionales, particularmente respecto de la dirección y gobierno, la prestación del servicio educativo, la aplicación y conservación de rentas, y los derechos pecuniarios, por parte de las instituciones autorizadas para prestar el servicio o por sus directivos, dará lugar a la iniciación de las investigaciones correspondientes por parte del Ministerio de Educación Nacional y, previa

ARTÍCULO 108. La inspección y vigilancia de las Instituciones de Educación Superior será ejercida por el Gobierno Nacional, con el apoyo de los organismos asesores del Ministerio de Educación Nacional en materia de Educación Superior, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y con la cooperación de las comunidades académicas, científicas y profesionales, de las entidades territoriales y de aquellas agencias del Estado para el desarrollo de la Ciencia, de la Tecnología, del Arte y de la Cultura.

ARTÍCULO 109. El incumplimiento de las disposiciones consagradas en la ley y en las normas institucionales, particularmente respecto de la dirección y gobierno, la prestación del servicio educativo, las instituciones autorizadas para prestar el servicio o por sus directivos, dará lugar a la iniciación de las investigaciones correspondientes por parte del Ministerio de Educación Nacional y, previa observancia del debido proceso, a la imposición de las sanciones y medidas

ARTÍCULO 103. La inspección y vigilancia de las Instituciones de Educación Superior será ejercida por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y con la cooperación de las comunidades académicas, científicas y profesionales, de las entidades territoriales y de aquellas agencias del Estado para el desarrollo de la Ciencia, de la Tecnología, del Arte y de la Cultura.

ARTÍCULO 104. El incumplimiento de las disposiciones consagradas en la ley y en las normas institucionales, particularmente respecto de la dirección y gobierno, y la prestación del servicio educativo, por las instituciones autorizadas para prestar el servicio o por sus directivos, dará lugar a la iniciación de las investigaciones correspondientes por parte del Ministerio de Educación Nacional y, previa observancia del debido proceso, a la imposición de las sanciones y medidas

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a) Amonestación privada.b) Amonestación pública.c) Multas sucesivas hasta de cien (100) veces el salario mínimo legal mensual vigente en el país.d) Suspensión de programas académicos y de admisiones por el término hasta de un (1) año.e) Cancelación de programas académicos.f) Suspensión de la personería jurídica de la institución.g) Cancelación de la personería jurídica de la institución.

Parágrafo. A los representantes legales, a los rectores y a los directivos de las instituciones de Educación Superior les podrán ser aplicadas las sanciones previstas en los literales a), b) y c) del presente artículo, las cuales serán impuestas por el Ministro de Educación

observancia del debido proceso, a la imposición de las sanciones y medidas correctivas que se indican en la presente ley.

La investigación se adelantará en dos etapas denominadas de calificación y de formulación de cargos.

ARTÍCULO 85. Las sanciones y medidas correctivas que podrá imponer el Ministerio son las siguientes:1. Sanciones:

a) Amonestación pública, cuyo contenido se divulgará a través de medios de comunicación de amplia circulación y se publicará a cargo de la institución o del directivo al que se imponga la sanción. b) Multas hasta por el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una, que se impondrán por una vez o sucesivamente mes a mes, y proporcionalmente por fracción de mes, si el incumplimiento que las originó se extiende en el tiempo. c) Multa por el equivalente de cualquier provecho pecuniario indebido que obtengan las instituciones o sus directivos al violar las normas a las que están sujetas. d) Suspensión de admisiones hasta por dos años. e) Cancelación de programas académicos. f) Terminación de la autorización para prestar el servicio público de Educación Superior.

correctivas que se indican en la presente ley.

La investigación se adelantará en dos etapas denominadas de calificación y de formulación de cargos.

ARTÍCULO 110. Las sanciones y medidas correctivas que podrá imponer el Ministerio de Educación Nacional son las siguientes: 1. Sanciones:

a) Amonestación pública, cuyo contenido se divulgará a través de medios de comunicación de amplia circulación y se publicará a cargo de la institución o del directivo al que se imponga la sanción. b) Multas hasta por el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una, que se impondrán por una vez o sucesivamente mes a mes, y proporcionalmente por fracción de mes, si el incumplimiento que las originó se extiende en el tiempo. c) Multa por el equivalente de cualquier provecho pecuniario indebido que obtengan las instituciones o sus directivos al violar las normas a las que están sujetas. d) Suspensión de admisiones hasta por dos años.e) Cancelación de programas académicos. f) Terminación de la autorización para prestar el servicio público de Educación Superior.

correctivas que se indican en la presente ley.

La investigación se adelantará en dos etapas denominadas de calificación y de formulación de cargos.

ARTÍCULO 105. El Ministerio de Educación Nacional podrá imponer sanciones u ordenar medidas correctivas cuando resulten necesarias para superar situaciones que afecten la prestación del servicio educativo, en lo atinente a aspectos académicos, contables, económicos o administrativos de una Institución de Educación Superior.

1º. El Ministerio de Educación Nacional podrá imponer las siguientes sanciones:a. Amonestación pública, cuyo contenido se divulgará a través de medios de comunicación de amplia circulación y se publicará con cargo a la institución o al directivo al que se imponga la sanción.b. Multas hasta por el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una, que se impondrán por una vez o sucesivamente mes a mes, y proporcionalmente por fracción de mes, si el incumplimiento que las originó se extiende en el tiempo. c. Multa por el equivalente de cualquier provecho pecuniario indebido que obtengan las instituciones o sus directivos al violar las normas a las que están sujetas.d. Suspensión de admisiones hasta por dos años.e. Cancelación de programas académicos. Y,f. Terminación de la autorización para prestar el servicio público de Educación

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Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), mediante resolución motivada, una vez adelantado y concluido el correspondiente proceso administrativo, con observancia de la plenitud de sus formas propias.

Artículo 49. Las sanciones a que se refieren los literales d), e), f) y g) del artículo anterior, sólo podrán imponerse previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) por el Ministro de Educación Nacional, mediante resolución motivada en los siguientes casos:

a) Por desconocer, incumplir o desviarse de los objetivos señalados a la Educación Superior en el artículo 6° de la presente Ley.b) Por incumplir o entorpecer las facultades de inspección y vigilancia que corresponden al Gobierno Nacional.c) Por ofrecer programas sin el cumplimiento de las exigencias legales. Contra los actos administrativos impositivos de sanciones procederá el recurso de reposición que deberá interponerse en la forma y términos previstos por el Código Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 1°. Las sanciones previstas en el presente artículo podrán aplicarse simultáneamente, siempre que por su naturaleza resulten acumulables.

PARÁGRAFO 2°. Las sanciones impuestas se inscribirán en el Registro Público de la Educación Superior a partir del momento de su ejecutoria y por un término de cinco (5) años.

PARÁGRAFO 3. El producto de las multas a que hace relación el presente artículo será destinado al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) con el fin de contribuir al financiamiento del crédito educativo.

2. Medidas correctivas: Cuando resulten necesarias para superar situaciones que afecten la prestación del servicio educativo, en lo atinente a aspectos académicos, contables, económicos o administrativos de una Institución de Educación Superior, el Ministerio de Educación Nacional podrá ordenar, entre otras, las siguientes medidas correctivas: a) Solicitar la suscripción de compromisos de cumplimiento, encaminados a superar la situación que hubiese dado lugar al ejercicio de inspección y vigilancia. b) Conminar bajo el apremio de las sanciones que autoriza esta ley, a las Instituciones de Educación Superior y a sus directivos, para que se abstengan o cesen de realizar actos contrarios a la ley, los estatutos o las decisiones de sus órganos de dirección. c) Tomar posesión de las Instituciones de Educación Superior, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno

PARÁGRAFO 1°. Las sanciones previstas en el presente artículo podrán aplicarse simultáneamente, siempre que por su naturaleza resulten acumulables.

PARÁGRAFO 2°. Las sanciones impuestas se inscribirán en el Registro Público de la Educación Superior a partir del momento de su ejecutoria y por un término de cinco (5) años.

PARÁGRAFO 3º. El producto de las multas a que hace relación el presente artículo será destinado al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) con el fin de contribuir al financiamiento del crédito educativo.

2. Medidas correctivas: Cuando resulten necesarias para superar situaciones que afecten la prestación del servicio educativo, en lo atinente a aspectos académicos, contables, económicos o administrativos de una Institución de Educación Superior, el Ministerio de Educación Nacional podrá ordenar, entre otras, las siguientes medidas correctivas: a) Solicitar la suscripción de compromisos de cumplimiento, encaminados a superar la situación que hubiese dado lugar al ejercicio de inspección y vigilancia. b) Conminar bajo el apremio de las sanciones que autoriza esta ley, a las Instituciones de Educación Superior y a sus directivos, para que se abstengan o cesen de realizar actos contrarios a la ley, los estatutos o las decisiones de sus órganos de dirección.

Superior.PARÁGRAFO 1°: Las sanciones previstas en el presente artículo podrán aplicarse simultáneamente, siempre que por su naturaleza resulten acumulables.

PARÁGRAFO 2°: Las sanciones impuestas se inscribirán en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior a partir del momento de su ejecutoria y por un término de cinco (5) años.

PARÁGRAFO 3º: El producto de las multas a que hace relación el presente artículo será destinado al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, con el fin de contribuir al financiamiento del crédito educativo.

2º. El Ministerio de Educación Nacional podrá ordenar las siguientes medidas correctivas:

a. Solicitar la suscripción de compromisos de cumplimiento, encaminados a superar la situación que hubiese dado lugar al ejercicio de inspección y vigilancia.b. Conminar bajo el apremio de las sanciones que autoriza esta ley, a las Instituciones de Educación Superior y a sus directivos, para que se abstengan o cesen de realizar actos contrarios a la ley, los estatutos o las decisiones de sus órganos de dirección.

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Nacional.

PARÁGRAFO. Las medidas correctivas podrán ordenarse simultáneamente con las sanciones señaladas si fuere necesario.

ARTÍCULO 86. Las sanciones que autoriza esta ley se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables:

a) La reiteración o reincidencia en los incumplimientos. b) La resistencia, negativa u obstrucción al ejercicio de la inspección y vigilancia, o al adelantamiento de la investigación. c) El desacato a las decisiones del Ministerio de Educación Nacional. d) La utilización de medios fraudulentos y el ocultamiento del incumplimiento o de sus efectos.e) La obtención de lucro o aprovechamiento indebido del incumplimiento por parte de la institución, sus directivos o por un tercero. f) El monto o la naturaleza del perjuicio que el incumplimiento ocasione al servicio público educativo o a terceros.

g) El grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o aplicado las normas pertinentes.

h) Los esfuerzos por mitigar el daño o corregir el incumplimiento imputable a la institución o al directivo. i) La oportunidad en el reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre su incursión en el incumplimiento.

PARÁGRAFO 1°. Estos criterios serán

PARÁGRAFO. Las medidas correctivas podrán ordenarse simultáneamente con las sanciones señaladas si fuere necesario.

ARTÍCULO 111. Las sanciones que autoriza esta ley se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: 1. Agravantes: a. La reiteración o reincidencia en los incumplimientos. b. La resistencia, negativa u obstrucción al ejercicio de la inspección y vigilancia, o al adelantamiento de la investigación. c. El desacato a las decisiones del Ministerio de Educación Nacional.d. La utilización de medios fraudulentos y el ocultamiento del incumplimiento o de sus efectos. e. La obtención de lucro o aprovechamiento indebido del incumplimiento por parte de la institución, sus directivos o por un tercero. f. El monto o la naturaleza del perjuicio que el incumplimiento ocasione al servicio público educativo o a terceros.

2. Atenuantes: a. El grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o aplicado las normas pertinentes.

b. Los esfuerzos por mitigar el daño o corregir el incumplimiento imputable a la institución o al directivo. c. La oportunidad en el reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre su incursión en el incumplimiento.

PARÁGRAFO 1°. Estos criterios serán

PARÁGRAFO 4º: Las medidas correctivas podrán ordenarse simultáneamente con las sanciones señaladas si fuere necesario.

ARTÍCULO 106. Las sanciones que autoriza esta ley se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables:1. Agravantes:a. La reiteración o reincidencia en los incumplimientos. b. La resistencia, negativa u obstrucción al ejercicio de la inspección y vigilancia, o al adelantamiento de la investigación. c. El desacato a las decisiones del Ministerio de Educación Nacional. d. La utilización de medios fraudulentos y el ocultamiento del incumplimiento o de sus efectos. e. La obtención de lucro o aprovechamiento indebido del incumplimiento por parte de la institución, sus directivos o por un tercero. f. El monto o la naturaleza del perjuicio que el incumplimiento ocasione al servicio público educativo o a terceros.

2. Atenuantes:a. El grado de prudencia y diligencia con que la institución o sus directivos hayan atendido los deberes o aplicado las normas pertinentes. b. Los esfuerzos por mitigar el daño o corregir el incumplimiento imputable a la institución o al directivo. c. La oportunidad en el reconocimiento o aceptación expresos del investigado sobre su incursión en el incumplimiento.

PARÁGRAFO 1°: Estos criterios serán

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Artículo 50. El Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), podrá ordenar la apertura de investigación preliminar con el objeto de comprobar la existencia o comisión de los actos constitutivos de falta administrativa señalados en el artículo anterior.Corresponde al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), llevar el registro de las sanciones impuestas y adoptar las medidas conducentes para que ellas se hagan efectivas.

Artículo 51. Cuando en el desarrollo de la investigación se establezca que una institución o su representante legal pudo incurrir en una de las faltas administrativas tipificadas en esta Ley, el investigador que designe el Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), le formulará

aplicables simultáneamente cuando a ello hubiera lugar.

PARÁGRAFO 2°. Para los efectos del presente artículo, se entenderá que hay reiteración cuando se incurre en dos o más incumplimientos en un período inferior a tres (3) años.

ARTÍCULO 87. El Ministerio de Educación Nacional, a través de los funcionarios designados para el efecto, podrá iniciar una investigación cuando tenga conocimiento de presuntos incumplimientos o violaciones a la ley y demás normas que regulen la prestación del servicio público de la Educación Superior. Dentro de los dos (2) meses siguientes al inicio, término que podrá ser prorrogado hasta por dos (2) meses más, el funcionario investigador evacuará las pruebas que resulten conducentes y pertinentes para determinar la existencia de hechos que ameriten la formulación de pliego de cargos al investigado, o el archivo de la investigación. Finalizado el periodo probatorio, el funcionario investigador contará con un (1) mes para evaluar el mérito de las pruebas recaudadas y formular el pliego de cargos o decretar el archivo de la investigación.

ARTÍCULO 88. Cuando en el desarrollo de la etapa se recauden pruebas suficientes que permitan imputar el incumplimiento o la violación del ordenamiento legal a un investigado, el funcionario investigador procederá a formular un pliego de cargos que deberá contener una relación de los hechos y de las pruebas, la cita de las disposiciones legales infringidas y el

aplicables simultáneamente cuando a ello hubiera lugar.

PARÁGRAFO 2°. Para los efectos del presente artículo, se entenderá que hay reiteración cuando se incurre en dos o más incumplimientos en un período inferior a tres (3) años.

ARTÍCULO 112. El Ministerio de Educación Nacional podrá iniciar una investigación cuando tenga conocimiento de presuntos incumplimientos o violaciones a la ley y demás normas que regulen la prestación del servicio público de la Educación Superior.

Dentro de los dos (2) meses siguientes al inicio, término que podrá ser prorrogado hasta por dos (2) meses más, el Ministerio de Educación Nacional evacuará las pruebas que resulten conducentes y pertinentes para determinar la existencia de hechos que ameriten la formulación de pliego de cargos al investigado, o el archivo de la investigación. Finalizado el periodo probatorio, el Ministerio de Educación Nacional contará con un (1) mes para evaluar el mérito de las pruebas recaudadas y formular el pliego de cargos o decretar el archivo de la investigación.

ARTÍCULO 113. Cuando en el desarrollo de la etapa se recauden pruebas suficientes que permitan imputar el incumplimiento o la violación del ordenamiento legal a un investigado, el Ministerio de Educación Nacional procederá a formular un pliego de cargos que deberá contener una relación de los hechos y de las pruebas, la cita de las disposiciones legales infringidas y el

aplicables simultáneamente cuando a ello hubiera lugar.

PARÁGRAFO 2°: Para los efectos del presente artículo, se entenderá que hay reiteración cuando se incurre en dos o más incumplimientos en un período inferior a tres (3) años.

ARTÍCULO 107. El Ministerio de Educación Nacional podrá iniciar una investigación cuando tenga conocimiento de presuntos incumplimientos o violaciones a la ley y demás normas que regulen la prestación del servicio público de la Educación Superior.

Dentro de los dos (2) meses siguientes al inicio, término que podrá ser prorrogado hasta por dos (2) meses más, el Ministerio de Educación Nacional practicará las pruebas que resulten conducentes y pertinentes para determinar la existencia de hechos que ameriten la formulación de pliego de cargos al investigado, o el archivo de la investigación.Finalizado el periodo probatorio, el Ministerio de Educación Nacional contará con un (1) mes para evaluar el mérito de las pruebas recaudadas y formular el pliego de cargos o decretar el archivo de la investigación.

ARTÍCULO 108. Cuando en el desarrollo de la etapa se recauden pruebas suficientes que permitan imputar el incumplimiento o la violación del ordenamiento legal a un investigado, el Ministerio de Educación Nacional procederá a formular un pliego de cargos que deberá contener una relación de los hechos y las pruebas, la cita de las disposiciones legales infringidas y el

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mediante oficio que le será entregado personalmente, pliego de cargos que contendrá una relación de los hechos y de las pruebas, la cita de las disposiciones legales infringidas y los términos para que rinda descargos para lo cual dispondrá de un término de treinta (30) días.

Tanto la Institución de Educación Superior a través de su representante legal, como el investigado, tendrán derecho a conocer el expediente y sus pruebas; a que se practiquen pruebas aún durante la etapa preliminar; a ser representado por un apoderado y las demás que consagren la Constitución y las leyes.Rendidos los descargos se practicarán las pruebas solicitadas por la parte investigada o las que de oficio decrete el investigador.

término en el que deben ser rendidos los descargos. El pliego de cargos, contra el que no procede recurso alguno, se notificará personalmente en audiencia que presidirá el Subdirector de Inspección y Vigilancia, o quien haga sus veces.

La institución a través de su representante legal y los investigados tendrán derecho a conocer el expediente y sus pruebas; a rendir descargos dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación; a que se decreten y practiquen las pruebas que soliciten y sean conducentes y pertinentes; y a ser representados por un apoderado.

Rendidos los descargos se decretará y practicará las pruebas solicitadas por la parte investigada y las que de oficio considere necesarias el funcionario investigador, en un término de cuatro (4) meses prorrogable por dos (2) meses más.

ARTÍCULO 89. Durante la audiencia de notificación del pliego, el investigado podrá allanarse a los cargos formulados y solicitar al Ministerio de Educación Nacional la suscripción de un acuerdo de compromiso, en el que se fijará el plazo, las medidas que adoptará con el fin de cesar los hechos que dieron lugar a la formulación del pliego de cargos o para reparar el daño, y las garantías que ofrece para asegurar el cumplimiento de lo pactado en el acuerdo de compromiso.

Si el Ministerio de Educación Nacional considera suficientes las garantías ofrecidas por el investigado, una vez sean constituidas a su satisfacción decretará la

término en el que deben ser rendidos los descargos. El pliego de cargos, contra el que no procede recurso alguno, se notificará personalmente en audiencia que presidirá el Subdirector de Inspección y Vigilancia, o quien haga sus veces.

La institución a través de su representante legal y los investigados tendrán derecho a conocer el expediente y sus pruebas; a rendir descargos dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación; a que se decreten y practiquen las pruebas que soliciten y sean conducentes y pertinentes; y a ser representados por un apoderado.

Rendidos los descargos se decretarán y practicarán las pruebas solicitadas por la parte investigada y las que de oficio considere necesarias el Ministerio de Educación Nacional, en un término de cuatro (4) meses prorrogable hasta por dos (2) meses más.

ARTÍCULO 114. Durante la audiencia de notificación del pliego, el investigado podrá allanarse a los cargos formulados y solicitar al Ministerio de Educación Nacional la suscripción de un acuerdo de compromiso, en el que se fijará el plazo, las medidas que adoptará con el fin de cesar los hechos que dieron lugar a la formulación del pliego de cargos o para reparar el daño, y las garantías que ofrece para asegurar el cumplimiento de lo pactado en el acuerdo de compromiso.

Si el Ministerio de Educación Nacional considera suficientes las garantías ofrecidas por el investigado, una vez sean constituidas a su satisfacción decretará la

término en el que deben ser rendidos los descargos. El pliego de cargos, contra el que no procede recurso alguno, se notificará personalmente en audiencia que presidirá el Subdirector de Inspección y Vigilancia, o quien haga sus veces.

La institución, a través de su representante legal, y los investigados tendrán derecho a conocer el expediente y sus pruebas; a rendir descargos dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación; a que se decreten y practiquen las pruebas que soliciten y sean conducentes y pertinentes; y a ser representados por un apoderado.

Rendidos los descargos se decretarán y practicarán las pruebas solicitadas por la parte investigada y las que de oficio considere necesarias el Ministerio de Educación Nacional, en un término de cuatro (4) meses prorrogable hasta por dos (2) meses más.

ARTÍCULO 109. Durante la audiencia de notificación del pliego, el investigado podrá allanarse a los cargos formulados y solicitar al Ministerio de Educación Nacional la suscripción de un acuerdo de compromiso, en el que se fijarán el plazo, las medidas que adoptará con el fin de cesar los hechos que dieron lugar a la formulación del pliego de cargos o para reparar el daño, y las garantías que ofrece para asegurar el cumplimiento de lo pactado en el acuerdo de compromiso.

Si el Ministerio de Educación Nacional considera suficientes las garantías ofrecidas por el investigado, una vez sean constituidas a su satisfacción decretará la

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suspensión de la investigación por el plazo fijado. Si vencido el plazo persisten los hechos o las circunstancias que dieron lugar a la formulación de cargos o no se ha reparado el daño causado, el trámite de la investigación continuará su curso.

ARTÍCULO 90. Las actuaciones adelantadas en las investigaciones y la expedición de los actos administrativos propios de su trámite, se surtirán en la forma prevista en las disposiciones legales vigentes.

Para el trámite de notificación personal, comunicación y publicación de tales actuaciones y actos, cuando el investigado lo consienta podrá acudirse a mensajes de datos, caso en el cual se entenderán surtidas al día siguiente de la fecha que aparezca en el reporte de envío. La respectiva constancia se anexará al expediente.

ARTÍCULO 91. Los impedimentos que declare el Ministro de Educación Nacional deberá ponerlos en conocimiento del Presidente de la República, quien designará un Ministro ad hoc.Las recusaciones contra el Ministro de Educación Nacional serán decididas por el Presidente de la República; las del funcionario investigador por el Ministro de Educación Nacional; y las que se formulen a pares académicos o expertos que apoyen la práctica de pruebas serán decididas por el funcionario investigador.

ARTÍCULO 92. Se considerarán viciadas de nulidad las actuaciones que se adelanten en el marco de la investigación y desconozcan los derechos al debido proceso y defensa del investigado.

suspensión de la investigación por el plazo fijado. Si vencido el plazo persisten los hechos o las circunstancias que dieron lugar a la formulación de cargos o no se ha reparado el daño causado, el trámite de la investigación continuará su curso.

ARTÍCULO 115. Las actuaciones adelantadas en las investigaciones y la expedición de los actos administrativos propios de su trámite, se surtirán en la forma prevista en las disposiciones legales vigentes.

Para el trámite de notificación personal, comunicación y publicación de tales actuaciones y actos, cuando el investigado lo consienta podrá acudirse a mensajes de datos, caso en el cual se entenderán surtidas al día siguiente de la fecha que aparezca en el reporte de envío. La respectiva constancia se anexará al expediente.

suspensión de la investigación por el plazo fijado. Si vencido el plazo persisten los hechos o las circunstancias que dieron lugar a la formulación de cargos o no se ha reparado el daño causado, el trámite de la investigación continuará su curso.

ARTÍCULO 110. Las actuaciones adelantadas en las investigaciones y la expedición de los actos administrativos propios de su trámite, se surtirán en la forma prevista en las disposiciones legales vigentes.

Para el trámite de notificación personal, comunicación y publicación de tales actuaciones y actos, cuando el investigado lo consienta podrá acudirse a medios electrónicos, caso en el cual la notificación se entenderá surtida al día siguiente de la fecha que aparezca en el reporte de envío. La respectiva constancia se anexará al expediente.

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Concluida la investigación el funcionario investigador rendirá informe detallado al Ministro de Educación Nacional a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), según el caso, sugiriendo la clase de sanción que deba imponerse, o el archivo del expediente si es el caso.

Artículo 52. La acción y la sanción administrativa caducarán en el término de tres (3) años, contados a partir del último acto constitutivo de la falta.

Las nulidades deberán alegarse antes de que se adopte la decisión que ponga fin a la investigación so pena de entenderse saneadas. En el escrito, el investigado deberá indicar en forma concreta la nulidad que alega y los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan. La solicitud será resuelta por el funcionario investigador dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo, por acto administrativo contra el que no procede recurso alguno. El funcionario investigador podrá declarar de oficio las nulidades que advierta en cualquier estado de la investigación. En caso de declararse una nulidad, la investigación se reiniciará a partir de la actuación viciada. Las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes ejercieron el derecho de contradicción.

ARTÍCULO 93. Concluida la investigación y en un término máximo de un (1) mes, el funcionario rendirá informe detallado al Ministro de Educación Nacional recomendando la imposición de las sanciones o medidas correctivas que sean del caso, o el archivo definitivo del expediente. La decisión que ponga fin a la investigación deberá adoptarse dentro de los siete (7) meses siguientes a la presentación de descargos por el investigado. Contra esta decisión sólo procede el recurso de reposición.

ARTÍCULO 94. La acción administrativa caducará en el término de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que el Ministerio de Educación Nacional tenga conocimiento de los presuntos incumplimientos o violaciones a las normas

ARTÍCULO 116. Concluida la investigación y en un término máximo de un (1) mes, el Viceministro de Educación Superior o quien haga sus veces, impondrá las sanciones o medidas correctivas que sean del caso, o dispondrá el archivo definitivo del expediente. La decisión que ponga fin a la investigación deberá adoptarse dentro de los siete (7) meses siguientes a la presentación de descargos por el investigado. Contra esta decisión procederá el recurso de apelación ante el Ministro de Educación Nacional.

ARTÍCULO 117. La acción administrativa caducará en el término de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que el Ministerio de Educación Nacional tenga conocimiento de los presuntos incumplimientos o violaciones a las normas

ARTÍCULO 111. Concluida la investigación y en un término máximo de un (1) mes, el Viceministro de Educación Superior o quien haga sus veces, impondrá las sanciones o medidas correctivas que sean del caso, o dispondrá el archivo definitivo del expediente. La decisión que ponga fin a la investigación deberá adoptarse dentro de los siete (7) meses siguientes a la presentación de descargos por el investigado. Contra esta decisión procederá el recurso de apelación ante el Ministro de Educación Nacional.

ARTÍCULO 112. La acción administrativa caducará en el término de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que el Ministerio de Educación Nacional tenga conocimiento de los presuntos incumplimientos o violaciones a las normas

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que rigen la prestación del servicio público de Educación Superior.

ARTÍCULO 95. Cuando el Ministerio de Educación Nacional tenga información de que alguna de las Instituciones de Educación Superior o sus directivos se aprestan a vulnerar, en forma inminente, alguno de los derechos o deberes contemplados en el ordenamiento jurídico que regula la prestación del servicio público de Educación Superior, y que de ello pueda derivarse un perjuicio inminente e injusto contra alguna persona o contra el servicio mismo, podrá adoptar alguna de las medidas correctivas mientras se adelanta la respectiva investigación. PARÁGRAFO. Las medidas correctivas serán susceptibles de recurso de reposición, que se concederá en el efecto devolutivo.

ARTÍCULO 96. Sólo aquellas instituciones debidamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional para prestar el servicio público de Educación Superior, podrán utilizar denominaciones como “Universidad”, “Institución Universitaria”, “Escuela Tecnológica”, “Escuela Profesional” y “Facultad”.

En los casos en que la denominación utilizada pueda inducir en error o constituir uso inapropiado, o cuando se ofrezca la prestación del servicio de Educación Superior sin autorización, el Ministerio de Educación Nacional impondrá multas sucesivas a los responsables hasta por el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales y por el tiempo en el que se extienda la infracción, además de las otras sanciones que resulten aplicables de acuerdo con lo establecido en

que rigen la prestación del servicio público de Educación Superior.

ARTÍCULO 118. Quien ofrezca o preste el servicio de Educación Superior sin autorización, o utilice indebidamente denominaciones o expresiones alusivas a las instituciones o programas de educación superior, que puedan inducir a error a la comunidad, incurrirá en multas hasta por el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una, que se impondrán por el Ministerio de Educación Nacional por una vez o sucesivamente mes a mes, y

que rigen la prestación del servicio público de Educación Superior.

ARTÍCULO 113. Quien ofrezca o preste el servicio de Educación Superior sin autorización, o utilice indebidamente denominaciones o expresiones alusivas a las instituciones o programas de educación superior, que puedan inducir en error a la comunidad, incurrirá en multas hasta por el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una, que se impondrán por el Ministerio de Educación Nacional por una vez o sucesivamente mes a mes, y

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esta ley.

ARTÍCULO 97. Las Instituciones de Educación Superior perderán la autorización para prestar el servicio público de la Educación Superior en los siguientes casos: a) Cuando transcurran tres años sin desarrollar ningún programa de Educación Superior registrado a su nombre. b) Cuando ocurra alguno de los hechos previstos en la ley o en los estatutos para su disolución. c) Cuando se imponga como sanción administrativa por el Ministerio de Educación Nacional.

PARÁGRAFO 1°: Las Instituciones de Educación Superior privadas perderán la autorización para la prestación del servicio público de la Educación Superior, además cuando se cancele su personería jurídica.

PARÁGRAFO 2°: Cuando una Institución de Educación Superior pierda su autorización para prestar el servicio, el Ministerio de Educación Nacional coordinará con las directivas de la institución acciones que propendan porque sus estudiantes continúen los estudios.

proporcionalmente por fracción de mes, si el incumplimiento que las originó se extiende en el tiempo, además de las otras sanciones que resulten aplicables de acuerdo con lo establecido en esta ley.

ARTÍCULO 119. Las Instituciones de Educación Superior perderán la autorización para prestar el servicio público de la Educación Superior en los siguientes casos: a. Cuando transcurran tres (3) años sin desarrollar ningún programa de Educación Superior registrado a su nombre. b. Cuando ocurra alguno de los hechos previstos en la ley o en los estatutos para su disolución. c. Cuando se imponga como sanción administrativa por el Ministerio de Educación Nacional.

PARÁGRAFO 1°: Las Instituciones de Educación Superior privadas perderán la autorización para la prestación del servicio público de la Educación Superior, además cuando se cancele su personería jurídica.

PARÁGRAFO 2°: Cuando una Institución de Educación Superior pierda su autorización para prestar el servicio, el Ministerio de Educación Nacional coordinará con las directivas de la institución acciones que garanticen la continuidad y sostenibilidad de la prestación del servicio a las cohortes en curso en condiciones de calidad.

proporcionalmente por fracción de mes, si el incumplimiento que las originó se extiende en el tiempo, además de las otras sanciones que resulten aplicables de acuerdo con lo establecido en esta ley.

ARTÍCULO 114. Las Instituciones de Educación Superior perderán la autorización para prestar el servicio público de la Educación Superior en los siguientes casos: a. Cuando transcurran tres (3) años sin desarrollar ningún programa de Educación Superior registrado a su nombre.b. Cuando ocurra alguno de los hechos previstos en la ley o en los estatutos para su disolución. c. Cuando se imponga como sanción administrativa por el Ministerio de Educación Nacional.

PARÁGRAFO 1°: Además de los casos previstos en este artículo, las Instituciones de Educación Superior privadas perderán la autorización para la prestación del servicio público de la Educación Superior, cuando se cancele su personería jurídica.

PARÁGRAFO 2°: Cuando una Institución de Educación Superior pierda su autorización para prestar el servicio, el Ministerio de Educación Nacional coordinará con las directivas de la institución las acciones que sean necesarias para garantizar la continuidad y sostenibilidad de la prestación del servicio a las cohortes en curso en condiciones de calidad.

TÍTULO VII. ARTICULACIÓN CON ENTIDADES DEL SECTOR EDUCATIVO Y CON ENTIDADES RELACIONADAS DEL ORDEN NACIONAL. Reforma Ley 30.TITULO VI. DE LAS RELACIONES EN EL SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y DE ÉSTE CON EL ENTORNO. CAPÍTULO I. ARTICULACIÓN CON OTRAS ENTIDADES E INSTITUCIONES DEL SECTOR EDUCATIVO Y CON OTRAS RELACIONADAS EN EL ORDEN NACIONAL Y TERRITORIAL. Reforma Ley 30. Segunda y tercera versión.

ARTÍCULO 128. La articulación entre los niveles de formación que conforman el

ARTÍCULO 120. La articulación entre los niveles de formación que conforman el

ARTÍCULO 115. La articulación entre los niveles de formación que conforman el

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sistema educativo tiene por objeto mejorar la calificación del capital humano y brindarle al individuo opciones de movilidad y proveerle de las competencias necesarias para insertarse competitivamente en ámbitos socio-ocupacionales.

sistema educativo favorece la permanencia y movilidad de los estudiantes entre las distintas ofertas y el reconocimiento de los aprendizajes obtenidos en distintos escenarios formativos. Tiene por objeto mejorar la formación de las personas y brindarles las competencias necesarias para desempeñarse competitivamente en todos los ámbitos de la sociedad.

El Gobierno Nacional establecerá mecanismos para fomentar procesos de articulación y en conjunto con las instituciones de educación básica, media, de formación para el trabajo y el desarrollo humano y superior, definirán las condiciones para el desarrollo de los procesos de articulación teniendo en cuenta los intereses de los estudiantes y los objetivos de desarrollo local y nacional.

sistema educativo favorece la permanencia y movilidad de los estudiantes entre las distintas ofertas y el reconocimiento de los aprendizajes obtenidos en distintos escenarios formativos. Tiene por objeto mejorar la formación de las personas y brindarles las competencias necesarias para desempeñarse competitivamente en todos los ámbitos de la sociedad.

El Gobierno Nacional establecerá mecanismos para fomentar procesos de articulación y, en conjunto con las instituciones de educación básica, media, de formación para el trabajo y el desarrollo humano y superior, definirá las condiciones para el desarrollo de los procesos de articulación, teniendo en cuenta los intereses de los estudiantes y los objetivos de desarrollo local y nacional.

ARTÍCULO 116. Las Instituciones de Educación Superior podrán celebrar alianzas estratégicas con otras instituciones o entidades, para el desarrollo de programas académicos de Educación Superior y de las actividades que los soportan. El Ministerio de Educación Nacional, en conjunto con las entidades territoriales, establecerá acciones de fomento de alianzas que vayan dirigidas a favorecer el acceso y la graduación de jóvenes de poblaciones vulnerables o en regiones de baja oferta de Educación Superior. Sin perjuicio del apoyo que puedan brindar los miembros de la alianza, la responsabilidad de la prestación del servicio de Educación Superior estará a cargo de las Instituciones de Educación Superior.Estos convenios tendrán vigilancia por las

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ARTÍCULO 123. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), es la entidad especializada en desarrollar procesos de evaluación de la educación en todos sus niveles, y apoyar al Ministerio de Educación Nacional en la realización de los Exámenes de Estado y adelantar investigaciones sobre los factores que inciden en la calidad educativa, para ofrecer información pertinente y oportuna para contribuir al mejoramiento de la calidad de la educación.

El ICFES, es una empresa estatal de carácter social del sector Educación Nacional, entidad pública descentralizada del orden nacional, de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional. El régimen de organización y funcionamiento del ICFES, será el establecido en la Ley 1324 de 2009.

ARTÍCULO 124. El Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias), es un aliado estratégico del sector de educación superior para el fortalecimiento de la capacidad científica, tecnológica, de innovación, de competitividad y de emprendimiento del sector y para la formación de investigadores en Colombia y hace parte de los organismos consultivos del Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con la ley.

ARTÍCULO 125. El Ministerio de Educación Nacional y las Instituciones de Educación Superior hacen parte del Sistema Nacional

ARTÍCULO 122. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, ICFES, es la entidad especializada en desarrollar procesos de evaluación de la educación en todos sus niveles, y apoyar al Ministerio de Educación Nacional en la realización de los Exámenes de Estado y adelantar investigaciones sobre los factores que inciden en la calidad educativa, para ofrecer información pertinente y oportuna para contribuir al mejoramiento de la calidad de la educación.

ARTÍCULO 123. El Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, Colciencias, es un aliado estratégico del sector de educación superior para el fortalecimiento de la capacidad científica, tecnológica, de innovación, de competitividad y de emprendimiento del sector y para la formación de investigadores en Colombia y en el exterior y hace parte de los organismos consultivos del Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con la ley.

ARTÍCULO 121. El Ministerio de Educación Nacional y las Instituciones de Educación Superior hacen parte del Sistema Nacional

autoridades competentes.

ARTÍCULO 118. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, ICFES, es la entidad especializada en desarrollar evaluaciones externas de la educación en todos sus niveles, realizar los Exámenes de Estado y otras evaluaciones en el marco de las competencias que le otorga la Ley, así como adelantar y fomentar investigaciones e innovación en el campo de la evaluación y la medición, con el fin de ofrecer información válida, confiable y oportuna, que contribuya al mejoramiento de la calidad de la educación. En desarrollo de estas actividades podrá otorgar incentivos para financiar proyectos de investigación en el marco de las disposiciones que regulan esta materia.

ARTÍCULO 119. El Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, COLCIENCIAS, es un aliado estratégico del sector de Educación Superior para el fortalecimiento de la capacidad científica, tecnológica, de innovación, de competitividad y de emprendimiento del sector y para la formación de investigadores en Colombia y en el exterior y hace parte de los organismos consultivos del Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con la ley.

ARTÍCULO 117. El Ministerio de Educación Nacional y las Instituciones de Educación Superior hacen parte del Sistema Nacional

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de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI) y propenderán por fortalecer una cultura basada en la generación, la apropiación y la divulgación del conocimiento y la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la innovación y el aprendizaje permanentes, para incrementar la capacidad, la productividad y la competitividad que requiere el aparato productivo nacional, en un marco de cooperación institucional, nacional e internacional.

ARTÍCULO 126. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), establecimiento público del orden nacional encargado de ejecutar e invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, mediante la oferta y desarrollo de formación laboral, técnica profesional y tecnológica integral para la incorporación de las personas en actividades productivas que contribuyan al crecimiento social, económico y tecnológico del país.

Contribuye a la oferta del servicio educativo de la educación superior en los niveles técnico profesional y tecnológico, la educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, y es aliado estratégico del Ministerio de Educación Nacional para la generación de posibilidades formativas pertinentes del recurso humano que demanda el mercado laboral.

ARTÍCULO 127. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa, tiene

de Ciencia, Tecnología e Innovación, SNCTI, y propenderán por fortalecer una cultura basada en la generación, la apropiación y la divulgación del conocimiento y la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la innovación y el aprendizaje permanentes, para incrementar la capacidad, la productividad y la competitividad que requiere la sociedad, la academia y el aparato productivo nacional, en un marco de cooperación institucional, nacional e internacional.

ARTÍCULO 124. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, establecimiento público del orden nacional encargado de ejecutar e invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, mediante la oferta y desarrollo de formación laboral, técnica profesional y tecnológica y de especialización técnica profesional y tecnológica para la incorporación de las personas en actividades productivas que contribuyan al crecimiento social, económico y tecnológico del país.

Contribuye a la oferta del servicio público de la educación superior a la articulación de sus programas con la educación media en concordancia con las políticas del Ministerio de Educación Nacional, a la oferta de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, y es aliado estratégico para la generación de posibilidades formativas pertinentes del recurso humano que demanda el mercado laboral.

ARTÍCULO 125. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa, tiene

de Ciencia, Tecnología e Innovación, SNCTI, y propenderán por fortalecer una cultura basada en la generación, la apropiación y divulgación del conocimiento y la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la innovación y el aprendizaje permanentes, para incrementar la capacidad, la productividad y la competitividad que requiere la sociedad, la academia y el aparato productivo nacional, en un marco de cooperación institucional, nacional e internacional.

ARTÍCULO 120. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, establecimiento público del orden nacional encargado de ejecutar e invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, mediante la oferta y desarrollo de formación laboral, técnica profesional y tecnológica y de especialización técnica profesional y tecnológica para la incorporación de las personas en actividades productivas que contribuyan al crecimiento social, económico y tecnológico del país.

Contribuye a la oferta del servicio público de la Educación Superior en los niveles técnico profesional y tecnológico; a la articulación con la educación media en concordancia con las políticas del Ministerio de Educación Nacional y a la oferta de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano; y es aliado estratégico para la generación de posibilidades formativas pertinentes del recurso humano que demanda el mercado laboral.

ARTÍCULO 121. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, entidad financiera de naturaleza especial, con personería

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Artículo 133. De acuerdo con la política de descentralización consagrada por la Constitución Política de Colombia, créanse los Comités Regionales de Educación Superior (CRES), como organismos asesores del Instituto Colombiano para el Fomento de la

por objeto el fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros.

El ICETEX por la Ley 1002 de 2005 y conforme a ella cumplirá su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgará subsidios para el acceso y permanencia en la Educación Superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3.

ARTÍCULO 129. Suprímanse los Comités Regionales de Educación Superior (CRES) creados por el artículo 133 de la Ley 30 de 1992 y en su lugar se crean los Comités Departamentales de Educación Superior, los cuales tendrán las siguientes funciones:

por objeto el fomento social de la Educación Superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la Educación Superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros.

El ICETEX por la Ley 1002 de 2005 y conforme a ella cumplirá su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgará subsidios para el acceso y permanencia en la Educación Superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3.

ARTÍCULO 126. El Instituto Nacional para Ciegos, INCI, y el Instituto Nacional para Sordos, INSOR, son aliados estratégicos del sector de Educación Superior para la asistencia técnica a entidades del nivel nacional, territorial, e Instituciones de Educación Superior en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas educativas para la inclusión de la población con limitación visual y población con limitación auditiva respectivamente.

ARTÍCULO 127. Suprímanse los Comités Regionales de Educación Superior, CRES, creados por el artículo 133 de la Ley 30 de 1992 y en su lugar se crean los Comités Departamentales de Educación Superior, los cuales tendrán las siguientes funciones:

jurídica, autonomía administrativa, tiene por objeto el fomento social de la Educación Superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la Educación Superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros.

En virtud de lo dispuesto por la Ley 1002 de 2005, el ICETEX cumplirá su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgará subsidios para el acceso y permanencia en la Educación Superior a estudiantes, según el instrumento de focalización que defina el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 122. El Instituto Nacional para Ciegos, INCI, y el Instituto Nacional para Sordos, INSOR, son aliados estratégicos del sector de Educación Superior para la asistencia técnica a entidades de los niveles nacional y territorial, así como de las Instituciones de Educación Superior en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas educativas para la inclusión de la población con limitaciones visuales y auditivas respectivamente.

ARTÍCULO 123. Suprímanse los Comités Regionales de Educación Superior, CRES, creados por el artículo 133 de la Ley 30 de 1992 y en su lugar créanse los Comités Departamentales de Educación Superior, que tendrán las siguientes funciones:

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Educación Superior (Icfes), con las siguientes funciones:1a. la Coordinar los esfuerzos regionales para el desarrollo de la Educación Superior regional.2a Actuar como interlocutor válido para efectos de discusión y diseño de políticas, planes y proyectos de Educación Superior regional.3a Contribuir en la Evaluación Compartida de programas académicos.

Artículo 134. Los Comités Regionales de Educación Superior (CRES), estarán conformados por los Rectores o sus delegados, de las instituciones de Educación Superior debidamente reconocidas como tales. Se reunirán en Comité Regional según la clasificación de regionalización que señale el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes). Cada Comité Regional se dará su propio reglamento y forma de funcionamiento.

a) Coordinar los esfuerzos regionales para el desarrollo de la Educación Superior departamental. b) Fomentar la movilidad académica de docentes, investigadores y estudiantes. c) Fomentar el uso compartido de recursos institucionales. d) Actuar como cuerpo asesor del Ministerio de Educación Nacional en materia de políticas de descentralización y de Educación Superior para el respectivo departamento y la región.

ARTÍCULO 130. Estos comités estarán integrados por los rectores de las Instituciones de Educación Superior con domicilio principal en el departamento, los cuales tendrán voz y voto, y por los representantes de las instituciones que tienen sedes o regionales en el mismo, con voz pero sin voto. La secretaría técnica corresponderá al Secretario de Educación del Departamento, quien sólo tendrá voz. Cada Comité Departamental se dará su propio reglamento y forma de funcionamiento.

PARÁGRAFO: La delegación de las funciones de la Secretaría Técnica de los Comités Departamentales de Educación Superior (CRES) en los Secretarios de Educación de los departamentos en los que dichos comités tengan asiento, y la fijación de derechos y obligaciones de delegante y delegado se determinarán en los convenios que celebrará el Ministerio de Educación Nacional con las entidades territoriales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de

a. Coordinar los esfuerzos para el desarrollo de la Educación Superior departamental. b. Fomentar la movilidad académica de docentes, investigadores y estudiantes. c. Fomentar el uso compartido de recursos institucionales. d. Actuar como cuerpo asesor del Ministerio de Educación Nacional en materia de políticas de descentralización y de Educación Superior para el respectivo departamento y la región.e. Promover la articulación de otras instancias de participación local y regional con el sector educativo.

Los comités estarán integrados por los rectores de las Instituciones de Educación Superior con domicilio en el departamento, y los Secretarios de Educación del Departamento, y los municipales de las entidades territoriales certificadas en el departamento respectivo.

Cada Comité Departamental se dará su propio reglamento y forma de funcionamiento.

a. Coordinar los esfuerzos para el desarrollo de la Educación Superior departamental.b. Fomentar la movilidad académica de docentes, investigadores y estudiantes.c. Promover el uso compartido de recursos institucionales.d. Actuar como cuerpo asesor del Ministerio de Educación Nacional en materia de políticas de descentralización y de Educación Superior para el respectivo departamento y la región. ye. Propender por la articulación de otras instancias de participación local y regional con el sector educativo.

Los comités estarán integrados por los rectores de las Instituciones de Educación Superior con domicilio en el departamento, y los Secretarios de Educación del Departamento, y los municipales de las entidades territoriales certificadas en educación en el departamento respectivo.

Cada Comité Departamental se dará su propio reglamento y forma de funcionamiento.

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la Ley 489 de 1998.

ARTÍCULO 131. El Ministerio de Educación Nacional coordinará el desarrollo e implementación de la política de Educación Superior en el nivel departamental y regional a través de los Comités Departamentales de Educación Superior.

ARTÍCULO 132. El Gobierno Nacional desarrollará un MARCO NACIONAL DE CUALIFICACIONES que promueva el tránsito efectivo en el sistema educativo y el reconocimiento de saberes. Dicha articulación hará posible el reconocimiento de cualificaciones con equivalencias nacionales e internacionales, estimulará el aprendizaje a lo largo de vida y abrirá las oportunidades para que las competencias sean reconocidas nacional e internacionalmente.

ARTÍCULO 128. El Ministerio de Educación Nacional acompañará el desarrollo e implementación de la política de Educación Superior en el nivel departamental y regional con el apoyo de los Comités Departamentales de Educación Superior.

ARTÍCULO 129. El Gobierno Nacional desarrollará un MARCO NACIONAL DE CUALIFICACIONES que promueva el tránsito efectivo en el sistema educativo y el reconocimiento de saberes. Dicha articulación hará posible el reconocimiento de cualificaciones con equivalencias nacionales e internacionales, estimulará el aprendizaje a lo largo de vida y abrirá las oportunidades para que las competencias sean reconocidas nacional e internacionalmente.

ARTÍCULO 124. El Ministerio de Educación Nacional acompañará el desarrollo e implementación de la política de Educación Superior en el nivel departamental y regional con el apoyo de los Comités Departamentales de Educación Superior.

ARTÍCULO 125. El Gobierno Nacional, con el apoyo, entre otros, de la comunidad académica, sectores productivos y sociales y sus asociaciones, gremios o similares, desarrollará UN MARCO NACIONAL DE CUALIFICACIONES que promueva el tránsito efectivo en el sistema educativo y el reconocimiento de saberes. Dicha articulación hará posible el reconocimiento de cualificaciones con equivalencias nacionales e internacionales, estimulará el aprendizaje a lo largo de vida y abrirá las oportunidades para que las competencias sean reconocidas nacional e internacionalmente.

TÍTULO II. DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR (CESU) Y DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR (ICFES) CAPÍTULO I. DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR (CESU). Ley 30TÍTULO VIII. ÓRGANOS ASESORES. Reforma Ley 30TITULO VI. DE LAS RELACIONES EN EL SISTEMA DE ED. SUPERIOR Y DE ÉSTE CON EL ENTORNO. CAPÍTULO IV. ÓRGANOS ASESORES. Reforma Ley 30. Segunda y tercera versión.Artículo 34. Créase el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de carácter permanente, como organismo del Gobierno Nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con funciones de coordinación, planificación, recomendación y asesoría.

ARTÍCULO 133. Son órganos asesores del Ministerio de Educación Nacional en materia de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU; el Consejo Nacional de Acreditación, CNA; y la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, CONACES.

ARTÍCULO 135. El Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, estará integrado así:

ARTÍCULO 140. Son órganos asesores del Ministerio de Educación Nacional en materia de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU; el Consejo Nacional de Acreditación, CNA; y la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, CONACES.

ARTÍCULO 142. El Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, estará integrado así:

ARTÍCULO 136. Son órganos asesores del Ministerio de Educación Nacional en materia de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU; el Consejo Nacional de Acreditación, CNA; y la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, CONACES.

ARTÍCULO 138. El Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, estará integrado así:

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Artículo 35. El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), estará integrado así:a) El Ministro de Educación Nacional, quien lo preside.b) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación.c) El Rector de la Universidad Nacional de Colombia.

d) El Director del Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales "Francisco José de Caldas", Colciencias.e) Un Rector de la universidad estatal u oficial.f) Dos Rectores de universidades privadas.g) Un Rector de universidad de economía solidaria.h) Un Rector de una institución universitaria o escuela tecnológica, estatal u oficial.i) Un Rector de institución técnica profesional estatal u oficial.j) Dos representantes del sector productivo.k) Un representante de la comunidad académica de universidad estatal u oficial.l) Un profesor universitario.m) Un estudiante de los últimos años de universidad.n) El Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), con voz pero sin voto.

a) Ministro de Educación Nacional.

b) Departamento Nacional de Planeación.

c) Rector de la Universidad Nacional de Colombia.

d) Rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia. e) El Presidente del Sistema de Universidades Públicas, SUE.f) El Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias).

g) El Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Evaluación de la Educación, ICFES. h) El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje.

i) Un representante de los investigadores, elegido entre los directores de grupos de investigación pertenecientes a los dos más altos niveles de la clasificación de grupos establecida por Colciencias.

j) Un representante de los profesores de Instituciones de Educación Superior.

k) Un representante de los estudiantes que haya cursado al menos las dos terceras partes del programa de grado o que esté cursando posgrado.

l) Dos presidentes de Comités Departamentales de Educación Superior, elegidos por voto directo entre la totalidad de los presidentes de Comités: dos de instituciones privadas y uno de instituciones públicas.

m) Dos rectores de Instituciones de

a. El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá. b. El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado. f. El Rector de la Universidad Nacional de Colombia.

g. El Presidente del Sistema de Universidades Estatales, SUE. c. El Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, Colciencias.

d. El Director del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, ICFES.

e. El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje.

h. Un representante de los investigadores

i. Un representante de los profesores de Instituciones de Educación Superior.

j. Un representante de los estudiantes que haya cursado al menos las dos terceras partes del programa de grado o que esté cursando posgrado.

k. DOS representantes de los Comités Departamentales de Educación Superior.

l. Un rector de Instituciones de Educación

a. El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá.b. El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado. f. El Rector de la Universidad Nacional de Colombia.

g. El Presidente del Sistema de Universidades Estatales, SUE.c. El Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, COLCIENCIAS.

d. El Director del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, ICFES.

e. El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje.

h. Un representante de los investigadores

i. Un representante de los profesores de Instituciones de Educación Superior.

j. Un representante de los estudiantes que haya cursado al menos las dos terceras partes del programa de grado o que esté cursando posgrado.

k. UN rector de Institución de Educación Superior representante de los Comités Departamentales de Educación Superior.

l. Un rector de Institución de Educación

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Parágrafo. Para la escogencia de los representantes establecidos en los literales e), f), g), h), i), j), k), l) y m), el Gobierno Nacional establecerá una completa reglamentación que asegure la participación de cada uno de los estamentos representados, los cuales tendrán un período de dos años. Esta reglamentación será expedida dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley.

Artículo 36. Son funciones del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) proponer al Gobierno Nacional:a) Políticas y planes para la marcha de la Educación Superior.b) La reglamentación y procedimientos para: 1. Organizar el Sistema de Acreditación.2. Organizar el Sistema Nacional de Información.3. Organizar los exámenes de estado.4. Establecer las pautas sobre la nomenclatura de títulos.5. La creación de las instituciones de

Educación Superior acreditadas ante el Consejo Nacional de Acreditación, CNA.

n) Dos representantes del sector productivo.

PARÁGRAFO. Los representantes establecidos en los literales i) a n) tendrán un período de dos años. El Gobierno Nacional establecerá la reglamentación que asegure la participación de cada uno de los estamentos representados.

ARTÍCULO 134. Son funciones del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU:

a) Proponer políticas y planes para la marcha de la Educación Superior. b) Recomendar normas y procedimientos de carácter general. c) Proponer mecanismos para evaluar la calidad de las Instituciones de Educación Superior. d) Proponer mecanismos para evaluar la calidad de los programas de Educación Superior. e) Designar a los miembros del Consejo

Superior estatales no denominada como Universidad, acreditadas de Alta Calidad.

m. Un rector de Instituciones de Educación Superior privadas acreditadas de Alta Calidad.

n. Dos representantes del sector productivo. ñ. Un representante de las asociaciones que regulan el ejercicio profesional.

PARÁGRAFO. Los representantes establecidos en los literales h) a ñ) tendrán un período de dos años. El Gobierno Nacional establecerá la reglamentación que asegure la participación de cada uno de los estamentos representados.

ARTÍCULO 141. Son funciones del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU:

a) Proponer políticas y planes para la marcha de la Educación Superior. b) Recomendar normas y procedimientos de carácter general. c) Proponer mecanismos para evaluar la calidad de las Instituciones de Educación Superior. d) Proponer mecanismos para evaluar la calidad de los programas de Educación Superior. e) Designar a los miembros del Consejo

Superior estatal no denominada como Universidad, y Acreditada de Alta Calidad.

m. Un rector de Universidad privada Acreditada de Alta Calidad.

n. Un rector de Institución de Educación Superior privada no denominada como Universidad y Acreditada de Alta Calidad.

o. Dos representantes del sector productivo.

p. Un representante de las asociaciones o consejos que regulan el ejercicio profesional.

PARÁGRAFO: Los representantes de que tratan los literales h) a ñ) tendrán un período de dos años. El Gobierno Nacional establecerá la reglamentación que asegure la participación de cada uno de los estamentos representados.

ARTÍCULO 137. Son funciones del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU:

a. Proponer políticas y planes para la marcha de la Educación Superior.b. Recomendar normas y procedimientos de carácter general.c. Proponer mecanismos para evaluar la calidad de las Instituciones de Educación Superior y de sus programas académicos.d. Designar a los miembros del Consejo Nacional de Acreditación, CNA.e. Asesorar al Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano para la

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Educación Superior.6. Establecer los requisitos de creación y funcionamiento de los programas académicos.c) La suspensión de las personerías jurídicas otorgadas a las instituciones de Educación Superior.d) Los mecanismos para evaluar la calidad académica de las instituciones de Educación Superior y de sus programas.e) Su propio reglamento de funcionamiento.f) Las funciones que considere pertinentes en desarrollo de la presente Ley.

Parágrafo. El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), reglamentará la representación de las instituciones de Educación Superior de Economía Solidaria en los comités asesores contemplados en el artículo 45 de la presente Ley, de conformidad con su crecimiento y desarrollo académico.

Nacional de Acreditación. f) Asesorar al Ministerio de Educación Nacional y al ICFES sobre los Exámenes de Estado.g) Darse su propio reglamento. h) Las demás que le señale la ley y las que le asigne el Ministerio de Educación Nacional. i) Apoyar al ICFES y al Ministerio de Educación Nacional en la determinación de lo que se evaluará en los Exámenes de Estado.

ARTÍCULO 136. El Consejo Nacional de Acreditación estará integrado entre otros, por miembros de las comunidades académicas y científicas, designados por el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU. El Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, definirá su reglamento, funciones e integración.

ARTÍCULO 137. La Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, Conaces, está integrada por: el Ministro de Educación Nacional o el Viceministro de Educación Superior, el Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (COLCIENCIAS) o su designado, el Director del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) o su designado, y un representante del sector productivo, sin perjuicio de convocar a los órganos evaluadores, a los representantes de los organismos asesores del Gobierno Nacional en materia de Educación Superior, y de la academia, de conformidad con la reglamentación vigente.

Nacional de Acreditación. f) Asesorar al Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, ICFES sobre los Exámenes de Estado. g) Darse su propio reglamento. h) Las demás que le señale la ley y las que le asigne el Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 143. El Consejo Nacional de Acreditación estará integrado por miembros de las comunidades académicas y científicas, designados por el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU. El Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, definirá su reglamento, funciones e integración.

ARTÍCULO 144. La Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, Conaces, está integrada por: el Ministro de Educación Nacional o el Viceministro de Educación Superior, el Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, Colciencias, o su designado, el Director del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, ICFES, o su designado, y un representante del sector productivo, sin perjuicio de convocar a los órganos evaluadores, a los representantes de los organismos asesores del Gobierno Nacional en materia de Educación Superior, y de la academia, de conformidad con la reglamentación vigente.

Evaluación de la Educación, ICFES, sobre los Exámenes de Estado.f. Darse su propio reglamento.g. Las demás que le señale la ley y las que le asigne el Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 139. El Consejo Nacional de Acreditación estará integrado por miembros de las comunidades académicas y científicas, designados por el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU. El Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, definirá su reglamento, funciones e integración.

ARTÍCULO 140. La Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, CONACES, está integrada por: el Ministro de Educación Nacional o el Viceministro de Educación Superior, el Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, COLCIENCIAS, o su designado, y el Director del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, ICFES, o su designado. La Comisión podrá convocar representantes de los organismos asesores del Gobierno Nacional en materia de Educación Superior, de la academia y del sector productivo, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

TÍTULO II. DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR (CESU) Y DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA ED.

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SUPERIOR (ICFES) CAPÍTULO II. DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR (ICFES). Ley 30Artículo 37. E] Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 38. Las funciones del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), son:

a) Ejecutar las políticas que en materia de Educación Superior trace el Gobierno Nacional, lo mismo que ejercer la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).b) Constituirse en centro de información y documentación de la Educación Superior, para lo cual las instituciones suministrarán los informes académicos, financieros y administrativos que se les soliciten.c) Realizar los estudios de base de la Educación Superior.d) Estimular la cooperación entre las instituciones de Educación Superior y de éstas con la comunidad internacional.e) Colaborar con las instituciones de Educación Superior para estimular y perfeccionar sus procedimientos de autoevaluación.f ) Fomentar la preparación de docentes, investigadores, directivos y administradores de la Educación Superior.g) Promover el desarrollo de la investigación en las instituciones de Educación Superior.h) Estimular el desarrollo de las instituciones de Educación Superior en las regiones, así como su integración y cooperación.i) Homologar y convalidar títulos de

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estudios cursados en el exterior.j) Definir las pautas sobre la nomenclatura de los programas académicos de Educación Superior.k) Realizar los exámenes de estado de conformidad con la presente Ley.

Artículo 39. La dirección y administración del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), estarán a cargo de una Junta Directiva y de un Director General, quien es el representante legal del Instituto.

Artículo 40. La Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), estará integrada de la siguiente manera:

a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien la preside.b) El Ministro de Hacienda o su delegado.c) Un delegado del Presidente de la República.d) Un ex-rector de universidad estatal u oficial.e) Un ex-rector de universidad privada.f) Un ex-rector de universidad de economía solidaria.g) El Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), con voz pero sin voto.

Parágrafo. El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), reglamentará la elección de los exrectores de las universidades estatal u oficial, privada y de economía solidaria, para períodos de dos (2) años.

Artículo 41. Son funciones de la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el

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Fomento de la Educación Superior (Icfes):

a) Expedir los actos de carácter administrativo para el cumplimiento de las funciones del Instituto.b) Darse su propio reglamento.c) Las demás que el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) y el Gobierno Nacional le señale.

Artículo 42. El Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), es agente del Presidente de la República de su libre nombramiento y remoción.Para ser Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), se requiere: Poseer título universitario haber sido Rector, Vicerrector o Decano en propiedad o haber estado vinculado al cuerpo académico de una Institución de Educación Superior al menos durante cinco (5) años consecutivos.Tendrá las funciones señaladas en el artículo 27 del Decreto 1050 de 1968 y las que le fijen los estatutos y demás disposiciones legales.

Artículo 43. Son bienes y recursos financieros del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes):a) Todos los bienes que a la fecha le pertenecen.b) Las partidas que con destino a él se incluyan en el presupuesto nacional.c) Cualquier renta o donación que perciba de personas naturales o jurídicas, de conformidad con las leyes.d) El dos por ciento (2%) de los aportes que por cualquier concepto reciban del presupuesto nacional las instituciones de

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Educación Superior, tanto estatales u oficiales como privadas y de economía solidaria. El Ministerio de Hacienda con cargo al presupuesto nacional apropiará las partidas que por este concepto deben efectuar las instituciones de Educación Superior estatales u oficiales. Este porcentaje será deducido y girado al Instituto Colombiano para la Educación Superior (Icfes) por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o por el Ministerio de Educación Nacional, según el caso, al ordenar y efectuar el pago a las mencionadas instituciones.Los recursos recibidos por este concepto serán destinados al funcionamiento del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) y a las actividades de fomento de la Educación Superior que para estos efectos programe el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).

TÍTULO II. DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR (CESU) Y DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR (ICFES) CAPITULO III. DE LOS COMITÉS ASESORES. Ley 30Artículo 44. El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), contarán con tres comités asesores que constituirán espacio permanente de reflexión para el estudio y sugerencia de políticas apropiadas que permitan el logro de los objetivos de la Educación Superior y el de los específicos de las instituciones que agrupan.

Artículo 45. Los comités asesores para efectos de su funcionamiento se denominarán e integrarán de la siguiente manera:

a) Comité para estudio y análisis de los

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temas relativos a las instituciones técnicas profesionales. Estará integrado por:- Un rector de institución técnica profesional de carácter estatal u oficial.- Un rector de institución técnica profesional de carácter privado.- Un representante de las comunidades académicas.- Dos representantes del sector productivo.- El Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), quien lo presidirá.

b) Comité para estudio y análisis de los temas relativos a las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas.Estará integrado por: - Un rector de institución universitaria o escuela tecnológica de carácter estatal u oficial.- Un rector de institución universitaria o escuela tecnológica de carácter privado.- Un representante de las comunidades académicas.- Dos representantes del sector productivo.- El Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), quien lo presidirá.

c) Comité para estudio y análisis de los temas relativos a las universidades. Estará integrado por:- Un rector de universidad estatal u oficial.- Un rector de universidad privada.- Un representante de las comunidades académicas.- Dos representantes del sector productivo.

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- El Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) quien lo presidirá.

Artículo 46. Los rectores integrantes de los comités señalados en el artículo anterior serán elegidos para períodos de dos años, en asamblea de rectores de cada modalidad de instituciones, convocada para tal efecto por el Director Genera] del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes).Los representantes académicos a que se refiere el artículo anterior deberán ser profesores de instituciones de Educación Superior con título de postgrado y serán elegidos por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de hojas de vida que le remitirán las instituciones de Educación Superior de la modalidad respectiva, al Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes).Los representantes del sector productivo a que se refiere el artículo anterior serán elegidos por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de terna presentada por cada comité al Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes).

Artículo 47. Serán funciones de los comités a que hace relación el artículo 45, de conformidad con el ámbito de acción correspondiente a cada uno de ellos, las siguientes:a) Proponer al Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) políticas que orienten el desarrollo de las instituciones de Educación Superior y de sus

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programas.b) Emitir concepto previo sobre las solicitudes de creación de nuevas instituciones estatales u oficiales y privadas de educación Superior.c) Recomendar al Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) las condiciones académicas que se deben exigir a las instituciones de Educación Superior para ofrecer programas de postgrado.d) Conceptuar sobre los procesos de recuperación o de liquidación de instituciones de Educación Superior.e) Las demás que les asigne el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).TÍTULO II. DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR (CESU) Y DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR (ICFES) CAPITULO V. DE LOS SISTEMAS NACIONALES DE ACREDITACIÓN E INFORMACIÓN. Ley 30TÍTULO V. SISTEMA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR. CAPÍTULO I. ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD, ACREDITACIÓN, EVALUACIÓN, Y FOMENTO. Reforma Ley 30TÍTULO V. DEL SISTEMA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR. CAPÍTULO I. DEFINICIÓN Y PRINCIPIOS. CAPÍTULO II. ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD, ACREDITACIÓN, EVALUACIÓN, Y FOMENTO. Reforma Ley 30. Segunda y tercera versión.Artículo 53. Créase el Sistema Nacional de Acreditación para las instituciones de Educación Superior cuyo objetivo fundamental es garantizar a la sociedad que las instituciones que hacen parte del Sistema cumplen los más altos requisitos de calidad y que realizan sus propósitos y objetivos.Es voluntario de las instituciones de Educación Superior acogerse al Sistema de Acreditación. La acreditación tendrá carácter temporal. Las instituciones que se acrediten, disfrutarán de las prerrogativas que para ellas establezca la ley y las que señale el Consejo Superior de Educación Superior (CESU).

Artículo 54. El Sistema previsto en el artículo anterior contará con un Consejo Nacional de Acreditación integrado, entre otros, por las comunidades

ARTÍCULO 72. El Sistema de Calidad para la Educación Superior es el conjunto de actores, entidades, procedimientos y herramientas dispuestos por el Estado y por las Instituciones de Educación Superior para garantizar el permanente mejoramiento de la calidad de la Educación Superior en el país, a través del aseguramiento de la calidad, la acreditación, la evaluación, el fomento y la inspección y vigilancia.

ARTÍCULO 94. El Sistema de Calidad para la Educación Superior es el conjunto de actores, entidades, normas, procedimientos y herramientas dispuestos por el Estado y por las Instituciones de Educación Superior para garantizar que el servicio público de Educación Superior cumpla con sus principios, objetivos y funciones; en condiciones que respondan a las necesidades e intereses de los estudiantes, y al desarrollo y competitividad del país en general. El sistema se desarrolla a través del aseguramiento de la calidad, la Acreditación de Alta Calidad, la evaluación, el fomento, y la inspección y vigilancia.

ARTÍCULO 95. El Sistema de Calidad para la Educación Superior estará orientado al logro de los siguientes objetivos: a. Fomentar el mejoramiento continuo del

ARTÍCULO 89. El Sistema de Calidad de la Educación Superior es el conjunto de actores, entidades, normas, procedimientos y herramientas dispuestos por el Estado y por las Instituciones de Educación Superior para garantizar que el servicio público de Educación Superior cumpla con sus principios, objetivos y funciones; en condiciones que respondan a las necesidades e intereses de los estudiantes, y al desarrollo y competitividad del país en general.El sistema se desarrolla a través del aseguramiento de la calidad, la Acreditación de Alta Calidad, la evaluación, el fomento, y la inspección y vigilancia.

ARTÍCULO 90. El Sistema de Calidad de la Educación Superior estará orientado al logro de los siguientes objetivos:a. Fomentar el mejoramiento continuo del

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académicas y científicas y dependerá del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), el cual definirá su reglamento, funciones e integración.

ARTÍCULO 73. Mediante el aseguramiento de la calidad, el Ministerio de Educación Nacional vela por el cumplimiento de requisitos de calidad de las instituciones y programas de educación superior. Comprende el registro calificado para

Sistema de Educación Superior.

b. Garantizar a través del aseguramiento de la calidad el cumplimiento permanente de las condiciones de calidad de las instituciones y programas autorizados para brindar la oferta de Educación Superior en el país, según sus objetivos y niveles de formación. c. Reconocer a través de la Acreditación de Alta Calidad la excelencia en la oferta de instituciones y programas de Educación Superior, según sus objetivos y niveles de formación d. Generar una cultura de evaluación y autoevaluación permanente y sistemática, por parte de todos los actores del sistema, así como del uso de sus resultados para el mejoramiento de la calidad educativa.

e. Propender por la pertinencia y cobertura de la Educación Superior en el país. f. Entregar información válida, confiable y oportuna a la sociedad, al Estado y a las instituciones para apoyar el diseño de políticas y la toma de decisiones que conduzcan al mejoramiento de las condiciones de prestación del servicio de Educación Superior en el país. g. Promover una cultura de autocontrol que conduzca a una mayor eficiencia y transparencia en la gestión de las Instituciones de Educación Superior. h. Ejercer la inspección y vigilancia de la Educación Superior.

ARTÍCULO 96. Mediante el aseguramiento de la calidad, el Ministerio de Educación Nacional velará por el cumplimiento de los requisitos de calidad de las instituciones y programas de Educación Superior. Comprende el registro calificado para

Sistema de Educación Superior y el cumplimiento de sus fines.b. Garantizar, a través del aseguramiento de la calidad, el cumplimiento permanente de las condiciones de calidad de las instituciones y programas autorizados para brindar la oferta de Educación Superior en el país, según sus objetivos y niveles de formación.c. Reconocer, a través de la Acreditación de Alta Calidad, la excelencia en la oferta de instituciones y programas de Educación Superior, según sus objetivos y niveles de formación.d. Generar una cultura de evaluación y autoevaluación, permanente y sistemática, en todos los actores del Sistema, así como el uso de sus resultados para el mejoramiento de la calidad educativa.e. Propender por la pertinencia y la cobertura de la Educación Superior en el país.f. Entregar información válida, confiable y oportuna a la sociedad, al Estado y a las instituciones para apoyar el diseño de políticas y la toma de decisiones que conduzcan al mejoramiento de las condiciones de prestación del servicio de Educación Superior en el país.g. Promover una cultura de autocontrol que conduzca a una mayor eficiencia y transparencia en la gestión de las Instituciones de Educación Superior. Y,Ejercer la inspección y vigilancia de la Educación Superior.

ARTÍCULO 91. Mediante el aseguramiento de la calidad, el Ministerio de Educación Nacional velará por el cumplimiento de los requisitos de calidad de las instituciones y programas de Educación Superior. Comprende el registro calificado para

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programas académicos de Educación Superior, la autorización para la prestación del servicio público de Educación Superior por las Instituciones de Educación Superior y la convalidación de títulos extranjeros. Para el cumplimiento de estas funciones, el Ministerio de Educación Nacional coordinará el proceso de evaluación a las instituciones, programas y títulos extranjeros, con la colaboración de pares académicos, órganos asesores, órganos evaluadores, miembros de la comunidad académica, y la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, Conaces, o quien haga sus veces.

ARTÍCULO 74. Son objetivos del sistema de aseguramiento de la calidad: a. Autorizar la prestación del servicio a las Instituciones de Educación Superior y el uso de la denominación “Universidad”.

b. Evaluar periódicamente las condiciones de la prestación del servicio por parte de las instituciones autorizadas a prestar el servicio público de Educación Superior.

c. Evaluar el cumplimiento de condiciones de calidad de los programas de grado y posgrado que se ofrecen en el país. El cumplimiento se reconocerá mediante el otorgamiento del Registro Calificado. d. Promover que las Instituciones de Educación Superior rindan cuentas ante la sociedad y el Estado sobre el servicio educativo que prestan y provean información confiable a los usuarios del servicio educativo. e. Definir con el concurso de la comunidad académica las competencias genéricas y específicas que servirán de base para la evaluación de programas y estudiantes. f. Reconocer la validez de los títulos

programas académicos de Educación Superior, la autorización para la prestación del servicio público de Educación Superior por las Instituciones de Educación Superior y la convalidación de títulos extranjeros. Para el cumplimiento de estas funciones, el Ministerio de Educación Nacional coordinará el proceso de evaluación a las instituciones, programas y títulos extranjeros, con la participación de pares académicos, órganos asesores, miembros de la comunidad académica, y la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, Conaces.

ARTÍCULO 97. Son objetivos del aseguramiento de la calidad: a. Autorizar la prestación del servicio a las Instituciones de Educación Superior. b. Evaluar periódicamente las condiciones de la prestación del servicio por parte de las instituciones autorizadas a prestar el servicio público de Educación Superior. c. Evaluar el cumplimiento de condiciones de calidad de los programas de grado y posgrado que se ofrecen en el país. El cumplimiento se reconocerá mediante el otorgamiento del Registro Calificado. d. Autorizar el uso de la denominación “Universidad”. e. Promover que las Instituciones de Educación Superior rindan cuentas ante la sociedad y el Estado sobre el servicio educativo que prestan y provean información confiable a los usuarios del servicio educativo.f. Definir con el concurso de la comunidad académica las competencias genéricas y específicas que servirán de base para la evaluación de programas y estudiantes. g. Reconocer la validez de los títulos

programas académicos de Educación Superior, la autorización para la prestación del servicio público de Educación Superior por las Instituciones de Educación Superior y la convalidación de títulos extranjeros.Para tales efectos, el Ministerio de Educación Nacional coordinará el proceso de evaluación a las instituciones, programas y títulos otorgados en el extranjero, con la participación de pares académicos, órganos asesores, miembros de la comunidad académica, y la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, CONACES.

ARTÍCULO 92. Son objetivos del aseguramiento de la calidad:a. Autorizar la prestación del servicio a las Instituciones de Educación Superior.b. Evaluar periódicamente las condiciones de la prestación del servicio por parte de las instituciones autorizadas a prestar el servicio público de Educación Superior.c. Evaluar el cumplimiento de condiciones de calidad de los programas de grado y posgrado que se ofrecen en el país. El cumplimiento se reconocerá mediante el otorgamiento del Registro Calificado.d. Autorizar el uso de la denominación “Universidad”.e. Promover la rendición de cuentas de las Instituciones de Educación Superior ante la sociedad y el Estado sobre el servicio educativo que prestan y la entrega de información confiable a los usuarios del servicio educativo.f. Definir, con el concurso de la comunidad académica, las competencias genéricas y específicas que servirán de base para la evaluación de programas y estudiantes. Y,g. Reconocer la validez de los títulos

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otorgados por instituciones extranjeras autorizadas en sus respectivos países para otorgar títulos de Educación Superior.

ARTÍCULO 75. La acreditación es el reconocimiento de carácter temporal mediante el cual se da fe pública de los méritos, el alto nivel de calidad y el cumplimiento de los objetivos, de un programa de grado o posgrado o una Institución de Educación Superior, solicitada de manera voluntaria por la institución. Se orienta al mejoramiento permanente y la búsqueda de la excelencia en las Instituciones de Educación Superior. El Ministerio de Educación Nacional, con la asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, define los criterios y lineamientos de acreditación, así como los estímulos y prerrogativas para los programas e instituciones acreditadas.

El proceso de evaluación para la acreditación será liderado por el Consejo Nacional de Acreditación.

ARTÍCULO 76. Son objetivos del sistema de acreditación: a. Propiciar los procesos de autoevaluación de instituciones y programas académicos en el contexto de una cultura de la evaluación y un mejoramiento continuo. b. Elevar los estándares de calidad de la educación con referentes internacionales que faciliten la inserción del sistema educativo colombiano en el mundo. c. Propiciar mecanismos que faciliten el reconocimiento extranjero de los títulos de Educación Superior colombianos. d. Afianzar la autonomía universitaria

otorgados por instituciones extranjeras autorizadas en sus respectivos países para otorgar títulos de Educación Superior.

ARTÍCULO 98. La Acreditación de Alta Calidad es el reconocimiento de carácter temporal mediante el cual se da fe pública de los méritos, el alto nivel de calidad y el cumplimiento de los objetivos, de un programa de grado o de posgrado o una Institución de Educación Superior, solicitada de manera voluntaria por la institución. Se orienta al mejoramiento permanente y la búsqueda de la excelencia en las Instituciones de Educación Superior. El Ministerio de Educación Nacional, con la asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, definirá los criterios y lineamientos de Acreditación de Alta Calidad, los estímulos y prerrogativas para los programas e instituciones acreditadas, y el reconocimiento de las acreditaciones de carácter internacional en los procesos de acreditación. El proceso de evaluación para la Acreditación de Alta Calidad será liderado por el Consejo Nacional de Acreditación.

ARTÍCULO 99. Son objetivos de la Acreditación de Alta Calidad: a. Propiciar los procesos de autoevaluación de instituciones y programas académicos en el contexto de una cultura de la evaluación y el mejoramiento continuo. b. Elevar los estándares de calidad de la educación con referentes internacionales que faciliten la inserción del sistema educativo colombiano a nivel mundial. c. Propiciar mecanismos que faciliten el reconocimiento extranjero de los títulos de Educación Superior colombianos. d. Afianzar la autonomía de las Instituciones de Educación Superior

otorgados por instituciones extranjeras autorizadas en sus respectivos países para otorgar títulos de Educación Superior.

ARTÍCULO 93. La Acreditación de Alta Calidad es el reconocimiento de carácter temporal mediante el cual se da fe pública de los méritos, el alto nivel de calidad y el cumplimiento de los objetivos, de un programa de grado o posgrado o de una Institución de Educación Superior, solicitada de manera voluntaria por la institución. Se orienta al mejoramiento permanente y la búsqueda de la excelencia en las Instituciones de Educación Superior.El Ministerio de Educación Nacional, con la asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, definirá los criterios y lineamientos de Acreditación de Alta Calidad, los estímulos y prerrogativas para los programas e instituciones acreditadas, y el reconocimiento de las acreditaciones de carácter internacional en los procesos de acreditación. El proceso de evaluación para la Acreditación de Alta Calidad será liderado por el Consejo Nacional de Acreditación.

ARTÍCULO 94. Son objetivos de la Acreditación de Alta Calidad:a. Propiciar los procesos de autoevaluación de instituciones y programas académicos en el contexto de una cultura de la evaluación y el mejoramiento continuo.b. Elevar los estándares de calidad de la educación con referentes internacionales que faciliten la inserción del sistema educativo colombiano a nivel mundial. c. Propiciar mecanismos que faciliten el reconocimiento extranjero de los títulos de Educación Superior colombianos. Yd. Afianzar la autonomía de las Instituciones de Educación Superior

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Artículo 55. La autoevaluación institucional es una tarea permanente de las instituciones de Educación Superior y hará parte del proceso de acreditación.

mediante procesos de autorregulación y mejoramiento continuo.

ARTÍCULO 77. Con el propósito de fortalecer el sistema de acreditación, el Ministerio de Educación Nacional podrá, con el apoyo del Consejo Nacional de Acreditación, autorizar mediante convenio de asociación, a personas jurídicas sin ánimo de lucro para que se constituyan como Órganos Evaluadores de Educación Superior, bajo los criterios establecidos por el Consejo Nacional de Educación Superior, fijados de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Educación Nacional. Los convenios de asociación se regirán por lo previsto en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998.

ARTÍCULO 78. La acreditación de alta calidad de programas e instituciones será otorgada mediante acuerdo del Consejo Nacional de Acreditación, previo informe de evaluación externa dado por un órgano de evaluación.

ARTÍCULO 79. La autoevaluación institucional es una tarea permanente de las Instituciones de Educación Superior y

mediante procesos de autorregulación y mejoramiento continuo.

ARTÍCULO 100. La Acreditación de Alta Calidad de programas e instituciones será otorgada mediante acuerdo del Consejo Nacional de Acreditación, previo informe de evaluación externa de pares académicos.

PARÁGRAFO: El Consejo Nacional de Acreditación en el marco de referentes internacionales que definan estándares de calidad de la educación, podrá tener en cuenta y expedir certificados de procesos de acreditación o certificación internacional que adelanten las Instituciones de Educación Superior respecto de sí mismas o de sus programas académicos.

ARTICULO 101. Las Instituciones de Educación Superior acreditadas de Alta Calidad podrán ofrecer y desarrollar programas académicos de grado, especialización y maestría en cualquier parte del país con sujeción a las condiciones de calidad establecidas en la ley. Para este efecto tendrán que solicitar el registro calificado, que será otorgado sin necesidad de adelantar el procedimiento de verificación y evaluación establecido. Los programas del área de la salud de estas instituciones que requieren formación en el campo asistencial, estarán sujetos a la evaluación de la relación docencia servicio.

ARTÍCULO 102. La autoevaluación institucional es una tarea permanente de las Instituciones de Educación Superior y hará parte de los procesos de Acreditación

mediante procesos de autorregulación y mejoramiento continuo.

ARTÍCULO 94. La Acreditación de Alta Calidad de programas e instituciones será otorgada mediante acuerdo del Consejo Nacional de Acreditación, CNA, previo informe de evaluación externa de pares académicos.

PARÁGRAFO: El Consejo Nacional de Acreditación, CNA, en el marco de referentes internacionales que definan estándares de calidad de la educación, podrá tener en cuenta y expedir certificados de procesos de acreditación o certificación internacional que adelanten las Instituciones de Educación Superior respecto de sí mismas o de sus programas académicos.

ARTICULO 96. Las Instituciones de Educación Superior acreditadas de Alta Calidad podrán ofrecer y desarrollar programas académicos de grado, especialización y maestría en cualquier parte del país con sujeción a las condiciones de calidad establecidas en la ley. Para este efecto tendrán que solicitar el registro calificado, que será otorgado sin necesidad de adelantar el procedimiento de verificación y evaluación establecido. Los programas del área de la salud de estas instituciones que requieren formación en el campo asistencial, estarán sujetos a la evaluación de la relación docencia servicio.

ARTÍCULO 97. La autoevaluación institucional es una tarea permanente de las Instituciones de Educación Superior y hará parte de los procesos de Acreditación

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El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), cooperará con tales entidades para estimular y perfeccionar los procedimientos de autoevaluación institucional.

hará parte de los procesos de acreditación y aseguramiento de la calidad.

ARTÍCULO 80. Los resultados obtenidos por los estudiantes en los Exámenes de Estado aplicados por el ICFES a quienes terminan los programas de grado en las Instituciones de Educación Superior, serán parte fundamental del sistema de aseguramiento de la calidad y del sistema de acreditación de calidad.

ARTÍCULO 81. El fomento de la educación superior estará orientado a: a. Integrar el sistema de educación superior con la sociedad, el sector productivo, la comunidad científica y los demás actores del sector educativo. b. Crear incentivos para que las instituciones desarrollen y fomenten la técnica, la investigación, la ciencia, la tecnología, las humanidades, la filosofía y las artes.

c. Identificar e implementar acciones de mejoramiento del sector y apoyar su financiamiento. d. Adoptar medidas para fortalecer la investigación en las Instituciones de Educación Superior y fomentar la

de Alta Calidad y aseguramiento de la calidad.

ARTÍCULO 103. La existencia de reglamentos, políticas y otros instrumentos destinados a promover la protección, aprovechamiento y respeto de la propiedad intelectual en las Instituciones de Educación Superior, así como el seguimiento y evaluación de estos instrumentos, harán parte de los criterios del aseguramiento de la calidad y de la Acreditación de Alta Calidad.

ARTÍCULO 104. Los resultados obtenidos por los estudiantes en los Exámenes de Estado aplicados por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, ICFES a quienes terminan los programas de grado en las Instituciones de Educación Superior, serán parte del aseguramiento de la calidad y de la Acreditación de Alta Calidad.

ARTÍCULO 105. El fomento de la Educación Superior estará orientado a: a. Integrar el Sistema de Educación Superior con la sociedad, el sector productivo, la comunidad científica y los demás actores del sector educativo. b. Crear incentivos para que las instituciones desarrollen y fomenten la técnica, la investigación, la innovación, la ciencia, la tecnología, las humanidades, la filosofía y las artes. c. Identificar e implementar acciones de mejoramiento del sector y apoyar su financiamiento. d. Adoptar medidas para fortalecer la investigación en las Instituciones de Educación Superior y fomentar la producción del conocimiento y desarrollo de pensamiento científico.

de Alta Calidad y aseguramiento de la calidad.

ARTÍCULO 98. La existencia de reglamentos, políticas y otros instrumentos destinados a promover la protección, aprovechamiento y respeto de la propiedad intelectual en las Instituciones de Educación Superior, así como el seguimiento y evaluación de estos instrumentos, harán parte de los criterios del aseguramiento de la calidad y de la Acreditación de Alta Calidad.

ARTÍCULO 99. Los resultados obtenidos por los estudiantes en los Exámenes de Estado aplicados por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, ICFES, a quienes terminan los programas de grado en las Instituciones de Educación Superior, serán parte del aseguramiento de la calidad y de la Acreditación de Alta Calidad.

ARTÍCULO 100. El fomento de la Educación Superior estará orientado a:a. El mejoramiento continuo de la Educación Superior.b. Integrar el Sistema de Educación Superior con la sociedad, el sector productivo, la comunidad científica y los demás actores del sector educativo.c. Promover la articulación del sector con el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.d. Adoptar medidas para fortalecer la investigación y la innovación en las Instituciones de Educación Superior y fomentar la producción, apropiación, aplicación y transferencia del conocimiento y desarrollo de pensamiento científico.e. Crear incentivos para que las

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producción del conocimiento y desarrollo de pensamiento científico. e. Promover la articulación del sector al Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. f. Diseñar e implementar programas de apoyo e identificar experiencias significativas tendientes a promover la pertinencia y el aprovechamiento de los recursos públicos invertidos en el sector.g. Promover el desarrollo de políticas de proyección social y de bienestar universitario. h. Velar por la calidad de la información del sector y monitorear y fomentar la rendición de cuentas. i. Estimular y fortalecer los procedimientos de autoevaluación en las Instituciones de Educación Superior. j. Promover y apoyar los programas de internacionalización de las Instituciones de Educación Superior.

e. Promover la protección, uso, aprovechamiento y respeto de la propiedad intelectual por parte de las Instituciones de Educación Superior.

instituciones desarrollen y fomenten la técnica, la investigación, la innovación, la ciencia, la tecnología, las humanidades, la filosofía y las artes.f. Promover la formación a nivel de doctorado de los profesores de Educación Superior y fortalecer los programas de maestría y doctorado de las Instituciones de Educación Superior.g. Identificar e implementar acciones de mejoramiento del sector y apoyar su financiamiento.h. Promover la protección, uso, aprovechamiento y respeto de la propiedad intelectual por parte de las Instituciones de Educación Superior.i. Diseñar e implementar programas de apoyo e identificar experiencias significativas tendientes a promover la pertinencia y el aprovechamiento de los recursos públicos invertidos en el sector.j. Promover el desarrollo de políticas de proyección social y de bienestar.k. Promover estrategias para la inclusión educativa y el reconocimiento de la interculturalidad y multiculturalidad en el sector.l. Estimular y fortalecer los procedimientos de autoevaluación en las Instituciones de Educación Superior.m. Velar por la calidad de la información del sector y monitorear y fomentar la rendición de cuentas.n. Promover y apoyar los programas de internacionalización de las Instituciones de Educación Superior.

TÍTULO TERCERO. DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO Y DE LAS OTRAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR ESTATALES U OFICIALES. CAPÍTULO I. NATURALEZA JURÍDICA. CAPITULO VI. DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN Y CONTROL FISCAL. Ley 30TÍTULO I. CAPÍTULO II. INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR PÚBLICAS Y TÍTULO II. CAPÍTULO III. SISTEMA DE UNIVERSIDADES PÚBLICAS. Reforma Ley 30TÍTULO II. DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA ED. SUPERIOR. CAPÍTULO II. INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR ESTATALES. Reforma Ley 30. Segunda y tercera versión.Artículo 57. Las universidades estatales ARTÍCULO 17. Las Instituciones de ARTÍCULO 29. Las Instituciones de ARTÍCULO 27. Las Instituciones de

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u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal, de acuerdo con la presente Ley.

Parágrafo. Las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad según lo previsto en la presente Ley, deberán organizarse como Establecimientos Públicos del orden Nacional, Departamental, Distrital o Municipal.

Artículo 58. La creación de universidades estatales u oficiales y demás instituciones de Educación Superior corresponde al Congreso Nacional, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales o a los Concejos Municipales, o a las entidades territoriales que se creen, con el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.Al proyecto de creación debe

Educación Superior públicas son entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Los entes universitarios autónomos tendrán personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. Así mismo, dispondrán de su propia organización, los mecanismos y procedimientos de elección de directivas y del personal docente y administrativo, y tendrán regímenes financiero, de contratación y control fiscal especiales de conformidad con la ley.

PARÁGRAFO. Los entes universitarios autónomos creados mediante la presente ley y aquellos que se creen con posterioridad, se regirán por el sistema general de seguridad social en salud.

Educación Superior estatales son entes autónomos con régimen especial, independientes de las ramas del poder público y se encuentran vinculadas al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Las Instituciones de Educación Superior estatales tendrán personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. Así mismo, dispondrán de su propia organización, los mecanismos y procedimientos de elección de directivas y del personal docente y administrativo, y tendrán regímenes financiero, de contratación y control fiscal especiales de conformidad con la ley.

PARÁGRAFO. Los entes autónomos creados mediante la presente ley y aquellos que se creen con posterioridad, se regirán por el sistema general de seguridad social en salud de la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifican y complementan.

PARÁGRAFO TRANSITORIO: El Gobierno Nacional reglamentará la transición a entes autónomos de las Instituciones de Educación Superior que a la entrada en vigencia de la presente ley estén organizadas como establecimiento públicos.

Educación Superior estatales son entes autónomos con régimen especial, independientes de las ramas del poder público y se encuentran vinculadas al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Las Instituciones de Educación Superior estatales tendrán personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. Así mismo, dispondrán de su propia organización, los mecanismos y procedimientos de elección de directivas y del personal docente y administrativo, y tendrán regímenes financiero, de contratación y control fiscal especiales de conformidad con la ley.

PARÁGRAFO: Los entes autónomos creados mediante la presente ley y aquellos que se creen con posterioridad, se regirán por el sistema general de seguridad social en salud de la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifican y complementan.

PARÁGRAFO TRANSITORIO: El Gobierno Nacional reglamentará la transición a entes autónomos de las Instituciones de Educación Superior que a la entrada en vigencia de la presente ley estén organizadas como establecimientos públicos.

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acompañarse por parte del Gobierno un estudio de factibilidad socioeconómico aprobado por el Ministro de Educación Nacional previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).

Artículo 59. A partir de la vigencia de la presente Ley, la creación de universidades estatales u oficiales o de seccionales y demás instituciones de Educación Superior estatales u oficiales debe hacerse previo convenio entre la Nación y la entidad territorial respectiva, en donde se establezca el monto de los aportes permanentes de una y otra. Este convenio formará parte del estudio de factibilidad requerido.

Artículo 60. El estudio de factibilidad a que se refiere el artículo 58 de la presente Ley, deberá demostrar entre otras cosas, que la nueva institución dispondrá de personal docente idóneo con la dedicación específica necesaria; organización académica y administrativa adecuadas; recursos físicos y financieros suficientes, de tal manera que tanto el nacimiento de la institución como el de los programas que proyecta ofrecer garanticen la calidad académica. Este estudio deberá demostrar igualmente, que la creación de la institución está acorde con las necesidades regionales y nacionales.Artículo 61. Las disposiciones de la presente Ley relativas a las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior, constituyen el estatuto básico u orgánico y las normas que deben aplicarse para su creación, reorganización y funcionamiento. A ellas deberán ajustarse el estatuto general y

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los reglamentos internos que debe expedir cada institución.Aquellos establecerán cuáles de sus actos son administrativos y señalarán los recursos que proceden contra los mismos.

Artículo 83. Las universidades estatales u oficiales deberán elaborar planes periódicos de desarrollo institucional, considerando las estrategias de planeación regional y nacional.

Artículo 93. Salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos.

Parágrafo. Se exceptúan de lo anterior los contratos de empréstito, los cuales se someterán a las reglas previstas para ellos por el Decreto 222 de 1983 y demás disposiciones que lo modifiquen, complementen o sustituyan.

Artículo 94. Para su validez, los contratos que celebren las universidades estatales u oficiales, además del cumplimiento de los requisitos propios de la contratación entre particulares, estarán sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal, a la sujeción de los pagos según la suficiencia de las respectivas apropiaciones, publicación en el Diario Oficial y pago del impuesto de timbre nacional cuando a este haya lugar.

ARTÍCULO 28. Las Instituciones de Educación Superior públicas deberán elaborar planes periódicos de desarrollo institucional, considerando las estrategias de planeación regional y nacional.

ARTÍCULO 29. Salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las Instituciones de Educación Superior públicas, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos.

PARÁGRAFO. Se exceptúan de lo anterior los contratos de empréstito, los cuales se someterán a las reglas previstas para ellos en las normas de contratación vigentes.

ARTÍCULO 30. Para su validez, los contratos que celebren las Instituciones de Educación Superior públicas, además del cumplimiento de los requisitos propios de la contratación entre particulares, estarán sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal, a la sujeción de los pagos según la suficiencia de las respectivas apropiaciones, publicación en el diario oficial y pago del impuesto de timbre nacional cuando a este haya lugar.

ARTÍCULO 35. Las Instituciones de Educación Superior estatales deberán elaborar planes periódicos de desarrollo institucional, considerando las estrategias de planeación regional y nacional.

ARTÍCULO 36. Los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las Instituciones de Educación Superior estatales, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos.

PARÁGRAFO 1º. Se exceptúan de lo anterior los contratos de empréstito, los cuales se someterán a las reglas previstas para ellos en las normas de contratación vigentes.

PARÁGRAFO 2º. Para su validez, los contratos que celebren las Instituciones de Educación Superior estatales estarán sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal, a la sujeción de los pagos según la suficiencia de las respectivas apropiaciones, publicación en el diario oficial y pago del impuesto de timbre nacional cuando a este haya lugar.

ARTÍCULO 33. Las Instituciones de Educación Superior estatales deberán elaborar planes periódicos de desarrollo institucional, considerando las estrategias de planeación regional y nacional.

ARTÍCULO 34. Los contratos que celebren las Instituciones de Educación Superior estatales para el cumplimiento de sus funciones, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos.

PARÁGRAFO 1º: Se exceptúan de lo anterior los contratos de empréstito, los cuales se someterán a las reglas previstas para el efecto en las normas de contratación vigentes.

PARÁGRAFO 2º: Para su validez, los contratos que celebren las Instituciones de Educación Superior estatales estarán supeditados a los requisitos de aprobación y registro presupuestal, a la sujeción de los pagos según la suficiencia de las respectivas apropiaciones, publicación en el diario oficial y pago del impuesto de timbre nacional cuando a este haya lugar.

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Artículo 95. En razón de su régimen especial, autorízase a las universidades estatales u oficiales para contratar con empresas privadas colombianas los servicios de control interno a que se refiere el artículo 269 de la Constitución Política de Colombia.

Parágrafo. La anterior autorización se hará extensiva a las demás instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que de conformidad con la presente ley no tienen el carácter de universidad.

Artículo 81. Créase el Sistema de Universidades del Estado, integrado por todas las universidades estatales u oficiales el cual tendrá los siguientes objetivos:a) Racionalizar y optimizar los recursos humanos, físicos, técnicos y financieros.b) Implementar la transferencia de estudiantes, el intercambio de docentes, la creación o fusión de programas académicos y de investigación, la creación de programas académicos conjuntos, yc) Crear condiciones para la realización de evaluación en las instituciones pertenecientes al sistema.

Artículo 82. El Ministro de Educación Nacional reglamentará el funcionamiento de este sistema, según las recomendaciones del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).

ARTÍCULO 31. El Sistema de Universidades Públicas está integrado por todas las universidades públicas y tendrá los siguientes objetivos:

a) Racionalizar y optimizar los recursos humanos, físicos, técnicos y financieros. b) Implementar la transferencia de estudiantes, el intercambio de docentes, la creación o fusión de programas académicos y de investigación, la creación de programas académicos conjuntos. c) Crear condiciones para la realización de evaluación en las instituciones pertenecientes al sistema.

d) Darse su propio reglamento.

ARTÍCULO 37. Las Universidades estatales integran el Sistema de Universidades Estatales, que tendrá los siguientes objetivos:

a. Racionalizar y optimizar los recursos humanos, físicos, técnicos y financieros. b. Promover la transferencia de estudiantes, el intercambio de docentes y la creación conjunta de programas académicos y de investigación. c. Trabajar en el mejoramiento continuo de todas las instituciones estatales. d. Servir como órgano consultivo en los asuntos que requiera el Ministerio de Educación Nacional. e. Darse su propio reglamento.

ARTÍCULO 35. Las Universidades estatales integran el Sistema de Universidades Estatales, que tendrá los siguientes objetivos:

a. Racionalizar y optimizar los recursos humanos, físicos, técnicos y financieros. b. Promover la transferencia de estudiantes, el intercambio de docentes y la creación conjunta de programas académicos y de investigación.c. Trabajar en el mejoramiento continuo de todas las instituciones estatales.d. Servir como órgano consultivo en los asuntos que requiera el Ministerio de Educación Nacional.e. Darse su propio reglamento.

TÍTULO TERCERO. DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO Y OTRAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR ESTATALES U OFICIALES. CAPÍTULO III. DEL PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO. Ley 30.

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TÍTULO I. CAPÍTULO II. INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR PÚBLICAS. Reforma Ley 30TÍTULO II. DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA ED. SUPERIOR. CAPÍTULO II. INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR ESTATALES. Reforma Ley 30. Segunda y tercera versión.Artículo 70. Para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial se requiere como mínimo poseer título profesional universitario. Su incorporación se efectuará previo concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario.El Consejo Superior Universitario reglamentará los casos en que se pueda eximir del título a las personas que demuestren haber realizado aportes significativos en el campo de la técnica, el arte o las humanidades.

Artículo 71. Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra.

La dedicación del profesor de tiempo completo a la universidad será de cuarenta horas laborales semanales.

Artículo 72. Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo.

Artículo 73. Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y

ARTÍCULO 18. Para ser nombrado profesor de Instituciones de Educación Superior públicas se requiere como mínimo poseer título de magíster. Su incorporación se efectuará previo concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario. El Consejo Superior Universitario reglamentará los casos en que se pueda eximir del título a las personas que demuestren haber realizado aportes significativos en el campo de la técnica, el arte o las humanidades.

ARTÍCULO 19. Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra.

La dedicación del profesor de tiempo completo a la Institución de Educación Superior pública será de cuarenta horas laborales semanales.

ARTÍCULO 20. Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta ley y aunque son empleados públicos no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la Institución de Educación Superior para cada una de las categorías previstas en el mismo.

ARTÍCULO 21. Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales.

ARTÍCULO 30. Para ser nombrado profesor de Instituciones de Educación Superior estatales se requiere como mínimo poseer título de magíster o el de especialización médica quirúrgica según las áreas de conocimiento y los requisitos establecidos por cada institución. El Consejo Superior reglamentará el concurso público de méritos para la incorporación de los profesores y los casos en que se pueda eximir del título a las personas que demuestren haber realizado aportes significativos en el campo de la técnica, el arte o las humanidades.

ARTÍCULO 33. Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra.

Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo son servidores públicos y están amparados por el régimen especial previsto en esta ley y lo que establezca el reglamento docente de la Institución de Educación Superior.

Los profesores de cátedra no son servidores públicos ni trabajadores oficiales.

ARTÍCULO 28. Para ser nombrado profesor de Instituciones de Educación Superior estatales se requiere como mínimo poseer título de magíster o el de especialización médica quirúrgica según las áreas de conocimiento y los requisitos establecidos por cada institución. El Consejo Superior reglamentará el concurso público de méritos para la incorporación de los profesores y los casos en que se pueda eximir del título a las personas que demuestren haber realizado aportes significativos en el campo de la técnica, el arte o las humanidades.

ARTÍCULO 31. Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra.

Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo son servidores públicos y están amparados por el régimen especial previsto en esta ley y lo que establezca el reglamento docente de la Institución de Educación Superior.

Los profesores de cátedra no son servidores públicos ni trabajadores oficiales.

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su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos.Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato.Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente.

Artículo 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año.Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos.

Artículo 75. El estatuto del profesor universitario expedido por el Consejo Superior Universitario, deberá contener, entre otros, los siguientes aspectos:a) Régimen de vinculación, promoción, categorías, retiro y demás situaciones administrativas.b) Derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, distinciones y estímulos.c) Establecimiento de un sistema de

ARTÍCULO 22. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución.

ARTÍCULO 23. El estatuto del profesor universitario expedido por el Consejo Superior, deberá contener, entre otros, los siguientes aspectos: a) Régimen de vinculación, promoción, categorías, retiro y demás situaciones administrativas. b) Derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, distinciones y estímulos. c) Establecimiento de un sistema de

PARÁGRAFO 1º: La dedicación del profesor de tiempo completo a la Institución de Educación Superior estatal será de cuarenta horas laborales semanales.

PARÁGRAFO 2º: Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la institución para un período inferior a un año. Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales.

ARTÍCULO 31. El estatuto del profesor expedido por el Consejo Superior, deberá contener, entre otros, los siguientes aspectos: a. Régimen de vinculación, promoción, categorías, retiro y demás situaciones administrativas. b. Derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, distinciones y estímulos. c. Establecimiento de un sistema de

PARÁGRAFO 1º: La dedicación del profesor de tiempo completo a la Institución de Educación Superior estatal será de cuarenta horas laborales semanales.

PARÁGRAFO 2º: Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la institución para un período inferior a un año. Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales.

ARTÍCULO 29. El Consejo Superior establecerá el estatuto del profesor, que deberá contener, entre otros, los siguientes aspectos: a. Régimen de vinculación, promoción, categorías, retiro y demás situaciones administrativas. b. Derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, distinciones y estímulos. c. Establecimiento de un sistema de

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evaluación del desempeño del profesor universitario.d) Régimen disciplinario.

Artículo 76. El escalafón del profesor universitario comprenderá las siguientes categorías:a) Profesor Auxiliar.b) Profesor Asistente.c) Profesor Asociado.d) Profesor Titular.Para ascender a la categoría de Profesor Asociado, además del tiempo de permanencia determinado por la universidad para las categorías anteriores, el profesor deberá haber elaborado y sustentado ante homólogos de otras instituciones, un trabajo que constituya un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades.

Para ascender a la categoría de Profesor Titular, además del tiempo de permanencia como Profesor Asociado, determinado por la universidad, el profesor deberá haber elaborado y sustentado ante homólogos de otras instituciones, trabajos diferentes que constituyan un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades.

Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.

Artículo 78. Lo dispuesto en este capítulo se aplicará sin perjuicio de las

evaluación del desempeño del profesor. d) Régimen disciplinario.

ARTÍCULO 24. El escalafón del profesor comprenderá las siguientes categorías:

a) Profesor Auxiliar. b) Profesor Asistente. c) Profesor Asociado. d) Profesor Titular. Para ascender a la categoría de Profesor Asociado, además del tiempo de permanencia determinado por la Institución de Educación Superior para las categorías anteriores, el profesor deberá haber elaborado y sustentado ante homólogos de otras instituciones, un trabajo que constituya un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades.

Para ascender a la categoría de Profesor Titular, además del tiempo de permanencia como Profesor Asociado, determinado por la Institución de Educación Superior, el profesor deberá haber elaborado y sustentado ante homólogos de otras instituciones, trabajos diferentes que constituyan un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades.

ARTÍCULO 25. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las Instituciones de Educación Superior públicas se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.

ARTÍCULO 26. Lo dispuesto en este

evaluación del desempeño del profesor. d. Régimen disciplinario.

ARTÍCULO 32. El escalafón del profesor comprenderá las siguientes categorías:

a. Profesor Auxiliar. b. Profesor Asistente. c. Profesor Asociado. d. Profesor Titular.

Cada Institución de Educación Superior determinará los requisitos de ascenso en el escalafón.

ARTÍCULO 34. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las Instituciones de Educación Superior estatales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan; sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho.

evaluación del desempeño del profesor. d. Régimen disciplinario.

ARTÍCULO 30. El estatuto del profesor contendrá el escalafón con las siguientes categorías: a. Profesor Auxiliar. b. Profesor Asistente. c. Profesor Asociado. d. Profesor Titular.

Cada Institución de Educación Superior determinará los requisitos de ascenso en el escalafón.

ARTÍCULO 32. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las Instituciones de Educación Superior estatales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan; sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho.

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situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho.

Artículo 79. El estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo.

Artículo 80. El régimen del personal docente y administrativo de las demás instituciones estatales u oficiales que no tienen el carácter de universidades de acuerdo con la presente Ley, será establecido en el Estatuto General y reglamentos respectivos, preservando exigencias de formación y calidad académica, lo mismo que la realización de concursos para la vinculación de los docentes.

capítulo se aplicará sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho.

ARTÍCULO 27. El estatuto general de cada Institución de Educación Superior pública deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo.

TÍTULO TERCERO. DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO Y DE LAS OTRAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR ESTATALES U OFICIALES. CAPITULO II. ORGANIZACIÓN Y ELECCIÓN DE DIRECTIVAS. Ley 30.TÍTULO II. CAPÍTULO VI. TRANSPARENCIA, EFICIENCIA Y BUEN GOBIERNO. Reforma Ley 30TÍTULO II. DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR. CAPÍTULO V. TRANSPARENCIA, EFICIENCIA Y BUEN GOBIERNO. Reforma Ley 30. Segunda y tercera versión.Artículo 62. La dirección de las universidades estatales u oficiales CORRESPONDE AL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, al CONSEJO ACADÉMICO y al RECTOR.Cada universidad adoptará en su estatuto general una estructura que comprenda entre otras, la existencia de un Consejo Superior Universitario y un Consejo Académico, acordes con su naturaleza y campos de acción.

Parágrafo. La dirección de las demás instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el

ARTÍCULO 42. El gobierno y la dirección misional acorde con los objetivos de las Instituciones de Educación Superior, CORRESPONDE A UN CONSEJO SUPERIOR o el órgano equivalente y al RECTOR o quien haga sus veces. En el consejo tendrán representación deliberativa y decisoria los estudiantes, los docentes, los egresados y el sector productivo, de acuerdo con lo que establezcan sus propios estatutos.

ARTÍCULO 43. Los integrantes de los órganos de dirección y gobierno y el rector de las Instituciones de Educación Superior

ARTÍCULO 50. El gobierno y la dirección misional acorde con los objetivos de las Instituciones de Educación Superior, CORRESPONDE A UN CONSEJO SUPERIOR o el órgano equivalente y al RECTOR o quien haga sus veces. En el consejo tendrán representación deliberativa y decisoria los estudiantes, los docentes, los egresados y el sector productivo, sin perjuicio de otros que establezcan sus propios estatutos.

ARTÍCULO 51. Los integrantes de los órganos de dirección y gobierno y el rector de las Instituciones de Educación Superior

ARTÍCULO 45. El gobierno y la dirección misional acorde con los objetivos de las Instituciones de Educación Superior, CORRESPONDE A UN CONSEJO SUPERIOR o el órgano equivalente y al RECTOR o quien haga sus veces. En el consejo tendrán representación deliberativa y decisoria los estudiantes, los docentes y los egresados, sin perjuicio de otros que establezcan sus propios estatutos.

ARTÍCULO 46. Los integrantes de los órganos de dirección y gobierno y el rector de las Instituciones de Educación Superior

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carácter de universidad, corresponde al Rector, al Consejo Directivo y al Consejo Académico. La integración y funciones de estos Consejos serán las contempladas en los artículos 64, 65, 68 y 69 de la presente Ley.

Artículo 63. Las universidades estatales u oficiales y demás instituciones estatales u oficiales de Educación Superior se organizarán de tal forma que en sus órganos de dirección estén representados el Estado y la comunidad académica de la universidad.

Artículo 64. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por:

a) El Ministro de Educación Nacional o su

estarán sujetos al régimen de prohibiciones, incompatibilidades, impedimentos, inhabilidades y conflictos de interés de los servidores públicos, de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.

Es incompatible la calidad de contratista de la Institución de Educación Superior pública con la de miembro del órgano de dirección y gobierno. En las Instituciones de Educación Superior públicas podrán tener vínculo laboral únicamente el rector, el representante de las directivas, y el representante de los docentes. En el caso de las Instituciones de Educación Superior privadas y mixtas, los miembros de su órgano de dirección y gobierno podrán tener vínculo laboral de acuerdo con sus estatutos, pero aquellos que lo tengan no podrán conformar por sí mismos la mayoría necesaria para adoptar cualquier decisión.

ARTÍCULO 44. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, está inhabilitado en todo tiempo para ser rector, presidente o máxima autoridad, o miembro del Consejo Superior o máximo órgano de gobierno.

ARTÍCULO 45. En las Instituciones de Educación Superior públicas el Consejo Superior estará integrado por nueve miembros, así:

b) El Ministro de Educación Nacional o su

estarán sujetos al régimen de prohibiciones, incompatibilidades, impedimentos, inhabilidades y conflictos de interés de los servidores públicos, de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.

Es incompatible la calidad de contratista de la Institución de Educación Superior con la de miembro del órgano de dirección y gobierno. En las Instituciones de Educación Superior estatales podrán tener vínculo laboral únicamente el rector, el representante de las directivas académicas, y el representante de los docentes. En el caso de las Instituciones de Educación Superior privadas y mixtas, los miembros de su órgano de dirección y gobierno podrán tener vínculo laboral de acuerdo con sus estatutos, pero aquellos que lo tengan no podrán conformar por sí mismos la mayoría necesaria para adoptar cualquier decisión.

ARTÍCULO 52. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, está inhabilitado en todo tiempo para ser rector, presidente o máxima autoridad, o miembro del Consejo Superior o máximo órgano de gobierno.

ARTÍCULO 53. En las Instituciones de Educación Superior estatales el Consejo Superior estará integrado por nueve (9) miembros, así:

a. El Ministro de Educación Nacional o su

estarán sujetos al régimen de prohibiciones, incompatibilidades, impedimentos, inhabilidades y conflictos de interés de los servidores públicos, o al de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos según sea el caso.Es incompatible la calidad de contratista de la Institución de Educación Superior con la de miembro del órgano de dirección y gobierno, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 38 de la presente ley. En las Instituciones de Educación Superior estatales podrán tener vínculo laboral únicamente el rector y los representantes de las directivas académicas y de los docentes. En el caso de las Instituciones de Educación Superior privadas y mixtas, los miembros de su órgano de dirección y gobierno podrán tener vínculo laboral de acuerdo con sus estatutos, pero aquellos que lo tengan no podrán conformar por sí mismos la mayoría necesaria para adoptar cualquier decisión, de conformidad con la forma de gobierno adoptada en cada institución.

ARTÍCULO 47. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, estará inhabilitado en todo tiempo para ser rector, presidente o máxima autoridad, o miembro del Consejo Superior o máximo órgano de gobierno.

ARTÍCULO 48. En las Instituciones Instituciones de Educación Superior estatales el Consejo Superior estará integrado por nueve (9) miembros, así:

a. El Ministro de Educación Nacional o su

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delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional.b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales.

c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario.d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario.e) El Rector de la institución con voz y sin voto.

Parágrafo 1° En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el Consejo Superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el Gobernador.Parágrafo 2° Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo.

Artículo 65. Son funciones del Consejo Superior Universitario:a) Definir las políticas académicas y administrativas y la planeación

designado. En el caso de la Universidad Nacional de Colombia, Universidad Nacional Abierta y a Distancia, y la Universidad Pedagógica Nacional presidirá el Ministro de Educación Nacional o uno de sus Viceministros.a) El Gobernador, quien presidirá en las instituciones del orden nacional y departamental, o el alcalde quien lo presidirá en las instituciones de orden municipal o distrital. c) Un miembro designado por el Presidente de la República, quien deberá tener o haber tenido vínculos con el sector de la educación superior. d) Un representante de las directivas académicas de la institución. e) Un representante de los docentes. f) Un representante de los egresados. g) Un representante de los estudiantes. h) Un representante del sector productivo, y i) Un exrector de la institución.

El rector de la institución participará con voz y sin voto.

Cada Consejo Superior expedirá su reglamento de funcionamiento el cual deberá registrarse ante el Registro Público Nacional de la Educación Superior.

PARÁGRAFO. Los estatutos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior, de los miembros contemplados en los literales d) a i) del presente artículo, quienes deberán ser elegidos por el sector que representan.

ARTÍCULO 46. Son funciones del Consejo Superior: a) Definir las políticas académicas y administrativas y la planeación institucional

designado quien presidirá en las instituciones de orden Nacional.

b. El Gobernador, quien presidirá en las instituciones del orden departamental, o el alcalde en las instituciones de orden municipal o distrital.

c. Un miembro designado por el Presidente de la República, quien deberá tener o haber tenido vínculos con el sector de la Educación Superior. d. Un representante de las directivas académicas de la institución. e. Un representante de los docentes. f. Un representante de los egresados. g. Un representante de los estudiantes. h. Un representante del sector productivo, y i. Un exrector de la institución.

El rector de la institución participará con voz y sin voto.

Cada Consejo Superior expedirá su reglamento de funcionamiento el cual deberá registrarse ante el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior.

PARÁGRAFO. Los estatutos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior de los miembros mencionados en los literales d) a i) del presente artículo, quienes deberán ser elegidos por el sector que representan.

ARTÍCULO 54. Son funciones del Consejo Superior: a. Definir las políticas académicas y administrativas y la planeación

delegado quien presidirá en las instituciones de orden nacional.

b. El Gobernador, quien presidirá en las instituciones del orden departamental, o el Alcalde en las instituciones de orden municipal o distrital.

c. Un miembro designado por el Presidente de la República, quien deberá tener o haber tenido vínculos con el sector de Educación Superior. d. Un representante de las directivas académicas de la institución.e. Un representante de los docentes. f. Un representante de los egresados. g. Un representante de los estudiantes. h. Un representante del sector productivo. Y i. Un exrector de la institución.

El rector de la institución participará con voz pero sin voto.

Cada Consejo Superior expedirá su reglamento de funcionamiento, el cual deberá registrarse en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior.

PARÁGRAFO: Los estatutos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior de los miembros mencionados en los literales d) a i) del presente artículo, quienes deberán ser elegidos por el sector que representan.

ARTÍCULO 49. Son funciones del Consejo Superior: a. Definir las políticas académicas y administrativas y la planeación

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institucional.

b) Definir la organización académica, administrativa y financiera de la Institución.c) Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales.d) Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución.

e) Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos.f) Aprobar el presupuesto de la institución.g) Darse su propio reglamento.h) Las demás que le señalen la ley y los estatutos.

Parágrafo. En los estatutos de cada universidad se señalarán las funciones que puedan delegarse en el Rector.

Artículo 66. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial y será designado por el Consejo Superior Universitario. Su designación, requisitos y calidades se reglamentarán en los respectivos estatutos.

Parágrafo. La designación del Rector de

que garanticen el cumplimiento de los objetivos como Institución de Educación Superior. b) Establecer la organización académica, administrativa y financiera de la Institución. d) Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales.e) Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución, previo concepto del Ministerio de Educación Nacional. f) Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos. g) Aprobar el presupuesto de la institución. j) Darse su propio reglamento. c) Fijar la integración y las funciones del Consejo Académico. h) Aceptar o rechazar donaciones. i) Rendir cuentas a su comunidad educativa y garantizar la rendición de cuentas de la institución a la sociedad y el Estado. k) Las demás funciones de dirección y gobierno que le señalen la ley y los estatutos.

PARÁGRAFO. En los estatutos de cada institución se señalarán las funciones que pueden delegarse en el rector y en el consejo académico.

institucional que garanticen el cumplimiento de los objetivos como Institución de Educación Superior. b. Establecer la organización académica, administrativa y financiera de la institución. d. Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las políticas y normas institucionales. e. Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución.

f. Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos. g. Aprobar el presupuesto de la institución. j. Darse su propio reglamento. c. Fijar la integración y las funciones del Consejo Académico. h. Aceptar o rechazar donaciones. i. Rendir cuentas a su comunidad educativa y garantizar la rendición de cuentas de la institución a la sociedad y el Estado. k. Las demás funciones de dirección y gobierno que le señalen la ley y los estatutos.

PARÁGRAFO. En los estatutos de cada institución se señalarán las funciones que pueden delegarse en el rector y en el consejo académico.

ARTÍCULO 55. Los órganos máximos de dirección de las Instituciones de Educación Superior privadas y mixtas, en desarrollo de su función de control, deberán establecer mecanismos en los cuales se coordinen las estrategias, actividades y dependencias de control establecidas en sus Estatutos y estructuras de organización.

institucional que garanticen el cumplimiento de los objetivos como Institución de Educación Superior. b. Establecer la organización académica, administrativa y financiera de la institución. c. Fijar la integración y las funciones del Consejo Académico.d. Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las políticas y normas institucionales. e. Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución. f. Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos. g. Aprobar el presupuesto de la institución. h. Aceptar o rechazar donaciones.i. Rendir cuentas a su comunidad educativa y garantizar la rendición de cuentas de la institución a la sociedad y el Estado.j. Darse su propio reglamento. Yk. Las demás funciones de dirección y gobierno que le señalen la ley y los estatutos.

PARÁGRAFO: En los estatutos de cada institución se señalarán las funciones que pueden delegarse en el rector y en el consejo académico.

ARTÍCULO 50. Los órganos máximos de dirección de las Instituciones de Educación Superior privadas y mixtas, en desarrollo de su función de control, deberán establecer mecanismos en los cuales se coordinen las estrategias, actividades y dependencias de control establecidas en sus Estatutos y estructuras de organización.

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las instituciones estatales u oficiales que no tienen el carácter de universidades de conformidad con la presente Ley se efectuará por parte del Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde según el caso, de ternas presentadas por el Consejo Directivo. El Estatuto General determinará los requisitos y calidades que deben reunir los candidatos y los procedimientos para la integración de esta terna, en los cuales deberá preverse la participación democrática de la comunidad académica.

Artículo 67. Los integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el Rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o conejos directivos de las instituciones estatales u oficiales. Todos los integrantes del Consejo Superior Universitario o de los Consejos Directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, seránresponsables de las decisiones que se adopten.

Artículo 68. El Consejo Académico es la máxima autoridad académica de la institución, estará integrado por el Rector, quien lo presidirá, por una representación de los decanos de facultades, de los directores de programa, de los profesores y de los estudiantes. Su composición será determinada por los estatutos de cada institución.

ARTÍCULO 47. Las reformas estatutarias de las instituciones privadas y mixtas entrarán en vigencia a partir de su ratificación por parte del Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 48. Las Instituciones de Educación Superior, como prestadoras de un servicio público cultural, con función social, adoptarán buenas prácticas de gestión, que apunten al cumplimiento de sus objetivos y al mejoramiento continuo de la prestación del servicio.

ARTÍCULO 49. Las Instituciones de Educación Superior, como prestadoras de un servicio público cultural, con función social, deben proporcionar a la sociedad y al Estado información veraz y oportuna respecto a sus procesos y resultados del desarrollo misional, así como de sus recursos humanos, físicos y financieros.

ARTÍCULO 56. LA DIRECCIÓN ACADÉMICA DE LA INSTITUCIÓN ESTARÁ A CARGO DEL CONSEJO ACADÉMICO, que estará integrado conforme lo previsto en sus estatutos, y en todo caso tendrá participación del Rector, quien lo presidirá, una representación de las directivas académicas, una de los profesores y una de los estudiantes.

ARTÍCULO 57. Las reformas estatutarias de las instituciones privadas y mixtas entrarán en vigencia a partir de su ratificación por parte del Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 58. Las Instituciones de Educación Superior, como prestadoras de un servicio público, con función social, adoptarán buenas prácticas de gestión que apunten al cumplimiento de sus objetivos y al mejoramiento continuo de la prestación del servicio, y proporcionarán a la sociedad y al Estado información veraz y oportuna respecto a sus procesos y resultados del desarrollo misional, así como de sus recursos humanos, físicos y financieros.

ARTÍCULO 51. LA DIRECCIÓN ACADÉMICA DE LA INSTITUCIÓN ESTARÁ A CARGO DEL CONSEJO ACADÉMICO, que estará integrado conforme lo previsto en sus estatutos, y en el que en todo caso tendrán participación el Rector, quien lo presidirá, y los representantes de las directivas académicas, de los profesores y de los estudiantes.

ARTÍCULO 52. Las reformas estatutarias de las instituciones privadas y mixtas entrarán en vigencia a partir de su ratificación por parte del Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 53. Las Instituciones de Educación Superior, como prestadoras de un servicio público, con función social, adoptarán buenas prácticas de gestión que apunten al cumplimiento de sus objetivos y al mejoramiento continuo de la prestación del servicio, y proporcionarán a la sociedad y al Estado información veraz y oportuna respecto a sus procesos y los resultados del desarrollo misional, así como de sus recursos humanos, físicos y financieros.

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Artículo 69. Son funciones del Consejo Académico en concordancia con las políticas trazadas por el Consejo Superior Universitario:a) Decidir sobre el desarrollo académico de la institución en lo relativo a docencia, especialmente en cuanto se refiere a programas académicos, a investigación, extensión y bienestar universitario.b) Diseñar las políticas académicas en lo referente al personal docente y estudiantil.c) Considerar el presupuesto preparado por las unidades académicas y recomendarlo al Consejo Superior Universitario.d) Rendir informes periódicos al Consejo Superior Universitario.e) Las demás que le señalen los estatutos.

Artículo 56. Créase el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior el cual tendrá como objetivo fundamental divulgar información para orientar a la comunidad sobre la calidad, cantidad y características de las instituciones y programas del Sistema.La reglamentación del Sistema Nacional de Información corresponde al Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).

ARTÍCULO 50. El Sistema Nacional de Información de la Educación Superior es el conjunto de fuentes de información, procedimientos, actores y datos, organizados de manera coherente y orgánica para brindar a la sociedad, la comunidad académica, el Estado y demás actores interesados en la educación superior colombiana, información actualizada, completa y oportuna sobre las Instituciones de Educación Superior, sus programas y directivas, y, en general, sobre los recursos y servicios dispuestos por el Estado, las Instituciones de Educación Superior, y demás actores involucrados en el proceso educativo.

Son objetivos fundamentales del Sistema: a) Recolectar, organizar, y sistematizar la

ARTÍCULO 59. El Sistema Nacional de Información de la Educación Superior es el conjunto de fuentes de información, procedimientos, actores y datos, organizados de manera coherente y orgánica para brindar a la sociedad, la comunidad académica, el Estado y demás actores interesados en la educación superior colombiana, información actualizada, completa y oportuna sobre las Instituciones de Educación Superior, sus programas y directivas, y, en general, sobre los recursos y servicios dispuestos por el Estado, las Instituciones de Educación Superior, y demás actores involucrados en el proceso educativo.

Son objetivos fundamentales del Sistema: a. Recolectar, organizar, y sistematizar la información sobre las Instituciones de

ARTÍCULO 54. El Sistema Nacional de Información de la Educación Superior es el conjunto de fuentes de información, procedimientos, actores y datos, organizados de manera coherente y orgánica para brindar a la sociedad, la comunidad académica, el Estado y demás actores interesados en la Educación Superior colombiana, información actualizada, completa y oportuna sobre las Instituciones de Educación Superior, sus programas y directivas, y, en general, sobre los recursos y servicios dispuestos por el Estado, las Instituciones de Educación Superior, y los demás actores involucrados en el proceso educativo.

Son objetivos fundamentales del Sistema:a. Recolectar, organizar, y sistematizar la información sobre las Instituciones de

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información sobre las Instituciones de Educación Superior, sus programas académicos, sus directivos, y los recursos destinados a la prestación del servicio de la educación superior. b) Divulgar información para orientar a la comunidad sobre la calidad, cantidad y características de las instituciones y programas del sistema. c) Actuar como registro público de las Instituciones de Educación Superior, sus programas académicos, sus directivas, y sus principales normas internas. d) Brindar a la sociedad, las Instituciones de Educación Superior y el Estado información completa, veraz y oportuna sobre el sector, de manera que facilite el diseño de políticas y la toma de decisiones informadas.

ARTÍCULO 51. En desarrollo de lo previsto en el artículo 37 de la Ley 489 de 1998 y con el fin de contar con un sistema de información de soporte para la definición de políticas sectoriales, la coordinación institucional y el ejercicio de las funciones de vigilancia y control de las Instituciones de Educación Superior en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, se crea el Registro Público Nacional de la Educación Superior, cuya administración y operación será función del Viceministerio de Educación Superior. En el Registro las Instituciones de Educación Superior deberán depositar y mantener actualizada, entre otra, la información concerniente a sus actos de creación, sus estatutos y reformas estatutarias, los nombres y domicilios de sus directivos, y los programas académicos que ofrece con sus respectivos registros calificados y acreditaciones, según corresponda.

Educación Superior, sus programas académicos, sus directivos, y los recursos destinados a la prestación del servicio de la Educación Superior. b. Divulgar información para orientar a la comunidad sobre la calidad, cantidad y características de las instituciones y programas del sistema. c. Actuar como registro público de las Instituciones de Educación Superior, sus programas académicos, sus directivas, y sus principales normas internas. d. Brindar a la sociedad, las Instituciones de Educación Superior y el Estado información completa, veraz y oportuna sobre el sector, de manera que facilite el diseño de políticas y la toma de decisiones informadas.

PARÁGRAFO 1°: En el Sistema Nacional de

Educación Superior, sus programas académicos, sus directivos, y los recursos destinados a la prestación del servicio de la Educación Superior.b. Divulgar información para orientar a la comunidad sobre la calidad, cantidad y características de las instituciones y programas del Sistema.c. Actuar como registro público de las Instituciones de Educación Superior, sus programas académicos, sus directivas, y sus principales normas internas.d. Brindar a la sociedad, las Instituciones de Educación Superior y el Estado información completa, veraz y oportuna sobre el sector, de manera que facilite el diseño de políticas y la toma de decisiones informadas.

PARÁGRAFO 1°: En el Sistema Nacional de

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PARÁGRAFO 1°: En el Registro Público Nacional de la Educación Superior obrará constancia de las sanciones y medidas correctivas que el Ministerio de Educación Nacional imponga a las Instituciones de Educación Superior o a sus directivos hasta por un plazo máximo de diez (10) años.

PARÁGRAFO 2°: Se faculta al Gobierno Nacional para que dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de esta ley reglamente el Registro Público Nacional de la Educación Superior en lo que atañe a la definición de la información que deberán reportar las Instituciones de Educación Superior y los procedimientos que habrán de surtir para el depósito de los datos al que estarán obligadas.

ARTÍCULO 52. Mientras dure el trámite de autorización de Instituciones de Educación Superior, de registro calificado de programas académicos, o de acreditación de alta calidad, la información que sirva de soporte a dichos trámites tendrá carácter reservado. Cuando la decisión final se dé a conocer mediante resolución motivada, la cual se notificará según lo dispuesto en la normativa Propuesta de reforma a la Ley 30 de 1992, por la cual se regula el servicio público de la Educación Superior correspondiente, dicha reserva será levantada y la documentación que sirva de soporte se considerará parte integral del acto administrativo correspondiente. El levantamiento de la reserva en los procesos de acreditación operará cuando el resultado sea positivo. PARÁGRAFO: El uso de documentación presentada por otra Institución de Educación Superior en los procesos de aseguramiento de la calidad y acreditación

Información de la Educación Superior obrará constancia de las sanciones y medidas correctivas que el Ministerio de Educación Nacional imponga a las Instituciones de Educación Superior o a sus directivos hasta por un plazo máximo de diez (10) años.

PARÁGRAFO 2°: Se faculta al Gobierno Nacional para que dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de esta ley reglamente el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior en lo que atañe a la definición de la información que deberán reportar las Instituciones de Educación Superior y los procedimientos que habrán de surtir para el depósito de los datos al que estarán obligadas.

ARTÍCULO 60. Mientras dure el trámite de autorización de Instituciones de Educación Superior, de registro calificado de programas académicos, o de Acreditación de Alta Calidad, la información que sirva de soporte a dichos trámites tendrá carácter reservado. Cuando la decisión final se dé a conocer mediante resolución motivada, dicha reserva será levantada y la documentación que sirva de soporte se considerará parte integral del acto administrativo correspondiente. El levantamiento de la reserva en los procesos de Acreditación de Alta Calidad operará cuando el resultado sea positivo.

PARÁGRAFO: El uso de documentación presentada por otra Institución de Educación Superior en los procesos de aseguramiento de la calidad y Acreditación de Alta Calidad será motivo de

Información de la Educación Superior obrará constancia de las sanciones y medidas correctivas que el Ministerio de Educación Nacional imponga a las Instituciones de Educación Superior o a sus directivos hasta por un plazo máximo de diez (10) años.

PARÁGRAFO 2°: Se faculta al Gobierno Nacional para que dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de esta ley reglamente el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior en lo que atañe a la definición de la información que deberán reportar las Instituciones de Educación Superior y los procedimientos que habrán de surtir para el depósito de los datos al que estarán obligadas.

ARTÍCULO 56. La información que reciba el Ministerio de Educación Nacional en los procesos de autorización de Instituciones de Educación Superior, de registro calificado de programas académicos, o de Acreditación de Alta Calidad tendrá carácter reservado. Cuando se resuelva la solicitud dicha reserva será levantada y la documentación que sirva de soporte se considerará parte integral del acto administrativo correspondiente.

El levantamiento de la reserva en los procesos de Acreditación de Alta Calidad sólo operará cuando el resultado sea positivo.

PARÁGRAFO: El uso de documentación presentada por otra Institución de Educación Superior en los procesos de aseguramiento de la calidad y Acreditación de Alta Calidad será motivo de

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será motivo de investigación administrativa y negación de la solicitud.

ARTÍCULO 53. Con el fin de asegurar la participación de los miembros de la comunidad educativa y la ciudadanía en la gestión y fiscalización del sistema de educación superior, las Instituciones de Educación Superior establecerán la instancia responsable y los procedimientos a través de los cuales se atenderán y dará respuesta a las solicitudes y observaciones que les sean formuladas, y brindará información sobre el régimen de derechos y deberes que rige la prestación del servicio público de Educación Superior.

investigación administrativa y negación de la solicitud.

ARTÍCULO 61. Con el fin de asegurar la participación de los miembros de la comunidad educativa y la ciudadanía en la gestión y fiscalización del Sistema de Educación Superior, las Instituciones de Educación Superior establecerán la instancia responsable y los procedimientos a través de los cuales se atenderá y dará respuesta a las solicitudes y observaciones que les sean formuladas, y brindará información sobre el régimen de derechos y deberes que rige la prestación del servicio público de Educación Superior.

investigación administrativa y negación de la solicitud.

ARTÍCULO 55. Con el fin de asegurar la participación de los miembros de la comunidad educativa y la ciudadanía en la gestión y fiscalización del Sistema de Educación Superior, las Instituciones de Educación Superior establecerán la instancia responsable y los procedimientos a través de los cuales se atenderá y dará respuesta a las solicitudes y observaciones que les sean formuladas, y brindará información sobre el régimen de derechos y deberes que rige la prestación del servicio público de Educación Superior.

TITULO TERCERO. DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO Y DE LAS OTRAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR ESTATALES U OFICIALES. CAPITULO V. DEL RÉGIMEN FINANCIERO. LEY 30TITULO QUINTO. DEL RÉGIMEN ESTUDIANTIL.CAPITULO II. DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR (ICETEX). LEY 30TÍTULO VI. RÉGIMEN FINANCIERO. Reforma la Ley 30TÍTULO VII. DE LA FINANCIACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR. CAPÍTULO I. RÉGIMEN FINANCIERO DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR ESTATALES. Reforma la Ley 30. Segunda y tercera versiónArtículo 84. El gasto público en la educación hace parte del gasto público social de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 350 y 366 de la Constitución Política de Colombia.

Artículo 85. Los ingresos y el patrimonio de las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior, estará constituido por:a) Las partidas que se le sean asignadas dentro del presupuesto nacional, departamental, distrital o municipal.b) Los bienes muebles e inmuebles que actualmente posean y los que adquieran posteriormente, así como sus frutos y rendimientos.c) Las rentas que reciban por concepto de matrículas, inscripciones y demás

ARTÍCULO 101. El gasto público en la educación hace parte del gasto público social de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 350 y 366 de la Constitución Política de Colombia.

ARTÍCULO 102. Los ingresos y el patrimonio de las Instituciones de Educación Superior públicas, estarán constituidos por: a) Las partidas que le sean asignadas dentro del presupuesto nacional, departamental, distrital o municipal. b) Los bienes muebles e inmuebles que actualmente posean y los que adquieran posteriormente a cualquier título, así como sus frutos y rendimientos. c) Las rentas que reciban por concepto de matrículas, inscripciones y demás derechos

ARTÍCULO 145. El gasto público en la educación hace parte del gasto público social de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 350 y 366 de la Constitución Política de Colombia.

ARTÍCULO 146. Los ingresos y el patrimonio de las Instituciones de Educación Superior estatales, estarán constituidos por: a. Las partidas que le sean asignadas dentro del presupuesto nacional, departamental, distrital o municipal.

b. Los bienes muebles e inmuebles que actualmente posean y los que adquieran posteriormente a cualquier título, así como sus frutos y rendimientos. c. Los recursos del sistema general de

ARTÍCULO 141. El gasto público en la educación hace parte del gasto público social de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 350 y 366 de la Constitución Política de Colombia.

ARTÍCULO 142. Los ingresos y el patrimonio de las Instituciones de Educación Superior estatales, estarán constituidos por: a. Las partidas que le sean asignadas dentro del presupuesto nacional, departamental, distrital o municipal. b. Los bienes muebles e inmuebles que actualmente posean y los que adquieran posteriormente a cualquier título, así como sus frutos y rendimientos. c. Los recursos del Sistema General de Regalías que se les destinen para

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derechos.

d) Los bienes que como personas jurídicas adquieran a cualquier título.

Artículo 86. Los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales estarán constituidos por aportes del presupuesto Nacional para funcionamiento e inversión, por los aportes de los entes territoriales, por los recursos y rentas propias de cada institución.

Las universidades estatales u oficiales recibirán anualmente aportes de los presupuestos nacional y de las entidades territoriales, que signifiquen siempre un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 1993.

pecuniarios y los ingresos que perciba por concepto de venta de bienes y servicios, y los provenientes de las alianzas público privadas.

d) Los bienes que como personas jurídicas adquieran a cualquier título.

ARTÍCULO 103. Los presupuestos para funcionamiento e inversión de las Instituciones de Educación Superior públicas, estarán constituidos por aportes del Presupuesto General de la Nación, por aportes de los entes territoriales y por recursos y rentas propias de cada institución.

Estas instituciones recibirán anualmente recursos del Presupuesto General de la Nación y de las entidades territoriales, que signifiquen un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 2011.

PARÁGRAFO. Las entidades territoriales que tengan deudas por concepto de aportes a las Universidades públicas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, deberán proceder a su presupuestación y pago. El valor de esta deuda resulta de la diferencia entre el valor presente de los aportes que la entidad territorial tendría que haber efectuado y mantenido anualmente en pesos

regalías que se destinen para inversiones físicas. d. Las rentas que reciban por concepto de matrículas, inscripciones y demás derechos pecuniarios y los ingresos que perciba por concepto de venta de bienes y servicios, donaciones y los provenientes de las alianzas público privadas. e. Los bienes que como personas jurídicas adquieran a cualquier título.

ARTÍCULO 147. Los presupuestos para funcionamiento e inversión de las Instituciones de Educación Superior estatales, estarán constituidos por aportes del Presupuesto General de la Nación, por aportes de los entes territoriales, por recursos y rentas propias de cada institución y por recursos del Sistema General de Regalías.

Estas instituciones recibirán anualmente recursos del Presupuesto General de la Nación y de las entidades territoriales, que signifiquen un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 2011.

PARÁGRAFO. Las entidades territoriales que tengan deudas por concepto de aportes a las Universidades estatales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, deberán proceder a su presupuestación y pago. El valor de esta deuda resulta de la diferencia entre el valor presente de los aportes que la entidad territorial tendría que haber efectuado y mantenido anualmente en pesos

inversiones físicas.d. Las rentas que reciban por concepto de matrículas, inscripciones y demás derechos pecuniarios y los ingresos que perciba por concepto de venta de bienes y servicios y donaciones.

ARTÍCULO 143. Los presupuestos para funcionamiento e inversión de las Instituciones de Educación Superior estatales, estarán constituidos por aportes del Presupuesto General de la Nación, por aportes de los entes territoriales, por recursos y rentas propias de cada institución y por recursos del Sistema General de Regalías.

Estas instituciones recibirán anualmente recursos del Presupuesto General de la Nación y de las entidades territoriales, que signifiquen un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 2011. Para las universidades se tomara como base el aporte ordinario asignado en el Presupuesto General de la Nación con base en el Artículo 86 de la Ley 30 de 1992.

PARÁGRAFO: Las entidades territoriales que tengan deudas por concepto de aportes a las Universidades estatales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, deberán proceder a su presupuestación y pago. El valor de esta deuda resulta de la diferencia entre: el valor presente de los aportes que la entidad territorial tendría que haber efectuado y mantenido anualmente en

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Artículo 87. A partir del sexto año de la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional incrementará sus aportes para las universidades estatales u oficiales, en un porcentaje no inferior al 30% del incremento real del Producto Interno Bruto.Este incremento se efectuará en conformidad con los objetivos previstos para el Sistema de Universidades estatales u oficiales y en razón al mejoramiento de la calidad de las instituciones que lo integran.Parágrafo. El incremento al que se refiere el presente artículo se hará para los sistemas que se creen en desarrollo

constantes desde 1993 y los aportes efectivamente realizados.

Las entidades territoriales contarán con seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley para la suscripción de los acuerdos de pago a que haya lugar. Vencido este término sin que se haya suscrito el acuerdo de pago, cada Universidad procederá a realizar la liquidación de tal deuda. Dicha liquidación constituirá título ejecutivo.

ARTÍCULO 104. El Gobierno Nacional y las entidades territoriales podrán realizar aportes adicionales a las Instituciones de Educación Superior públicas destinados a financiar proyectos de inversión que estén dirigidos al mejoramiento de la calidad de la prestación del servicio. Dichos aportes no tendrán carácter recurrente y por tanto no modificarán la base de que trata el artículo anterior.

ARTÍCULO 105. La Nación incrementará sus aportes para las Instituciones de Educación Superior públicas que reciban recursos de la Nación, en un porcentaje que dependerá del crecimiento real del Producto Interno Bruto (PIB), así: si el crecimiento real del PIB es mayor al 0% y menor del 5%, el incremento será del 30% de dicho crecimiento; si el crecimiento real del PIB es igual o mayor al 5% y menor que el 7.5%, el incremento será del 40% de dicho crecimiento; si el crecimiento real del PIB es igual o mayor al 7.5%, el incremento será del 50% de dicho crecimiento. Estos incrementos se realizarán a partir de la vigencia de la presente Ley.

constantes desde 1993 y los aportes efectivamente realizados.

Las entidades territoriales contarán con seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley para la suscripción de los acuerdos de pago a que haya lugar. Vencido este término sin que se haya suscrito el acuerdo de pago, cada Universidad procederá a realizar la liquidación de tal deuda. Dicha liquidación constituirá título ejecutivo.

ARTÍCULO 148. El Gobierno Nacional y las entidades territoriales podrán realizar aportes adicionales a las Instituciones de Educación Superior estatales destinados a financiar proyectos de inversión que estén dirigidos al mejoramiento de la calidad de la prestación del servicio. Dichos aportes no tendrán carácter recurrente y por tanto no modificarán la base de que trata el artículo anterior.

ARTÍCULO 149. La Nación incrementará sus aportes para las Instituciones de Educación Superior estatales que reciban recursos de la Nación, en un porcentaje que dependerá del crecimiento real del Producto Interno Bruto (PIB), así: si el crecimiento real del PIB es mayor al 0% y menor del 5%, el incremento será del 30% de dicho crecimiento; si el crecimiento real del PIB es igual o mayor al 5% y menor que el 7.5%, el incremento será del 40% de dicho crecimiento; si el crecimiento real del PIB es igual o mayor al 7.5%, el incremento será del 50% de dicho crecimiento. Estos incrementos se realizarán a partir de la vigencia de la presente Ley.

pesos constantes desde 1993, junto con los aportes adicionales que haya realizado durante este periodo y que ha debido haber mantenido y los aportes efectivamente realizados.

Las entidades territoriales contarán con seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley para la suscripción de los acuerdos de pago a que haya lugar.

ARTÍCULO 144. El Gobierno Nacional y las entidades territoriales podrán realizar aportes adicionales a las Instituciones de Educación Superior estatales destinados a financiar proyectos de inversión que estén dirigidos al mejoramiento de la calidad de la prestación del servicio. Dichos aportes no tendrán carácter recurrente y por tanto no modificarán la base de que trata el artículo anterior.

ARTÍCULO 145. La Nación incrementará sus aportes para las Instituciones de Educación Superior estatales que reciban recursos de la Nación, en un porcentaje que dependerá del crecimiento real del Producto Interno Bruto (PIB), así: si el crecimiento real del PIB es mayor al 0% y menor del 5%, el incremento será del 30% de dicho crecimiento; si el crecimiento real del PIB es igual o mayor al 5% y menor que el 7.5%, el incremento será del 40% de dicho crecimiento; si el crecimiento real del PIB es igual o mayor al 7.5%, el incremento será del 50% de dicho crecimiento. Estos incrementos se realizarán a partir de la vigencia de la presente Ley.

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de los artículos 81 y 82 y los dineros serán distribuidos por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), previa reglamentación del Gobierno Nacional.

Artículo 88. Con el objeto de hacer una evaluación y posteriormente sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las universidades estatales u oficiales, éstas en un término no mayor a seis meses deberán presentar a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) la información satisfactoria correspondiente.El Gobierno Nacional en un término no mayor a dos años y con la asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), adoptará las medidas necesarias para garantizar los aportes correspondientes del PresupuestoNacional de los entes territoriales y de los esfuerzos de las mismas universidades.Parágrafo. Facúltase a las universidades estatales u oficiales para adoptar el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de l990. Este se podrá acoger como obligatorio para quienes se vinculen laboralmente a la universidad a partir de la vigencia de la presente ley.Con respecto a quienes ya estuvieran vinculados. el traslado al nuevo régimen quedará al criterio exclusivo del docente o funcionario.

Los recursos a que hace referencia este artículo serán distribuidos por el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, de acuerdo con el mecanismo establecido por el Ministerio de Educación Nacional y el Sistema de Universidades Públicas, en razón del mejoramiento de la calidad de las instituciones que lo integran.

ARTÍCULO 106. A partir del año 2012 y hasta el 2014 la Nación asignará recursos adicionales al Ministerio de Educación Nacional para que sean distribuidos entre las Instituciones de Educación Superior públicas, según el grado de complejidad de las instituciones. Estos recursos estarán destinados a financiar:

a) La generación de nuevos cupos teniendo en cuenta el área del conocimiento, y el nivel y la metodología del programa respectivo, así como los programas de regionalización y presencia en zonas de frontera.

b) El reconocimiento de la productividad académica de los docentes.

Los recursos a que hace referencia este artículo serán distribuidos por el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, de acuerdo con el mecanismo establecido por el Ministerio de Educación Nacional y el Sistema de Universidades Estatales, en razón del mejoramiento de la calidad de las instituciones que lo integran.

ARTÍCULO 150. A partir del año 2012 y hasta el 2014 la Nación asignará recursos adicionales al Ministerio de Educación Nacional equivalentes a tres puntos reales respecto a los aportes de la Nación a las Instituciones de Educación Superior estatales en el año inmediatamente anterior. Dichos recursos serán distribuidos entre las Instituciones de Educación Superior estatales, según el grado de complejidad de las instituciones. Estos recursos estarán destinados a financiar:

a. La generación de nuevos cupos teniendo en cuenta el área del conocimiento, y el nivel y la modalidad del programa respectivo, así como los programas de regionalización, la presencia en zonas de frontera, y la atención a población vulnerable. b. El reconocimiento de la productividad académica de los docentes, teniendo en cuenta las distintas formas de protección

Los recursos a que hace referencia este artículo serán distribuidos por el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, de acuerdo con el mecanismo definido de manera conjunta entre el Ministerio de Educación Nacional y el Sistema de Universidades Estatales, SUE, para los recursos correspondientes a las Universidades; y los Rectores de las instituciones que no son Universidades para los recursos que les correspondan.

ARTÍCULO 146. A partir del año 2012 y hasta el 2014 la Nación asignará recursos adicionales al Ministerio de Educación Nacional equivalentes a tres puntos reales respecto a los aportes de la Nación asignados a las Instituciones de Educación Superior estatales en el año inmediatamente anterior. El cincuenta por ciento (50%) (1.5 puntos) serán transferidos por el Ministerio de Educación Nacional en la misma proporción de los aportes de la Nación en el año 2011. El cincuenta por ciento (50%) (1.5 puntos) restante será distribuido entre las Instituciones de Educación Superior estatales, según el grado de complejidad de las instituciones y el aporte que reciban del Estado. Estos últimos recursos estarán destinados a financiar:

a. La generación de nuevos cupos teniendo en cuenta el área del conocimiento, y el nivel y la modalidad del programa respectivo, así como los programas de regionalización, la presencia en zonas de frontera, y la atención a población vulnerable. b. El reconocimiento de la productividad académica de los docentes, teniendo en cuenta las distintas formas de protección

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c) La formación del recurso docente. d) La promoción de la investigación y la innovación.

En el año 2012 la asignación adicional a que hace referencia este artículo será equivalente a un punto real respecto a los aportes de la Nación a las Instituciones de Educación Superior estatales en el año 2011; en el año 2013, dicha asignación será equivalente a dos puntos reales respecto al año anterior y desde el año 2014 y hasta el año 2019, será de tres puntos reales respecto al año inmediatamente anterior. Los recursos a los que se refiere el literal d) serán distribuidos mediante convocatorias dirigidas a fortalecer los planes y programas de investigación y de innovación de las Universidades estatales y serán tenidos en cuenta para el cálculo del valor de la asignación adicional en el año siguiente a ser distribuido por el Ministerio de Educación Nacional, pero no incrementarán la base presupuestal de las Universidades a que se refiere el artículo 103 de la presente Ley.

ARTÍCULO 107. A partir del año 2015 y hasta el año 2019 se mantendrá una asignación adicional al Ministerio de Educación Nacional de tres (3) puntos reales respecto a los aportes de la nación a las Instituciones de Educación Superior públicas del año inmediatamente anterior, los cuales serán distribuidos entre las Instituciones de Educación Superior, teniendo en cuenta los resultados obtenidos durante los tres años inmediatamente anteriores en cuanto a formación de estudiantes, acreditación de alta calidad, producción académica, investigativa y de innovación, la

de la propiedad intelectual. c. La formación del recurso docente. d. La promoción de la investigación y la innovación.

Los recursos de los literales a), b) y c) incrementarán la base presupuestal de las instituciones a que se refiere el artículo 147 de la presente Ley.

Los recursos a los que se refiere el literal d) serán distribuidos mediante convocatorias dirigidas a fortalecer los planes y programas de investigación y de innovación de las Instituciones de Educación Superior estatales y serán tenidos en cuenta para el cálculo del valor de la asignación adicional en el año siguiente a ser distribuido por el Ministerio de Educación Nacional, pero no incrementarán la base presupuestal de las instituciones a que se refiere el artículo 147 de la presente Ley.

ARTÍCULO 151. A partir del año 2015 y hasta el año 2022 se mantendrá una asignación adicional al Ministerio de Educación Nacional de tres (3) puntos reales respecto a los aportes de la Nación a las Instituciones de Educación Superior estatales del año inmediatamente anterior, los cuales serán distribuidos entre las Instituciones de Educación Superior, teniendo en cuenta los resultados obtenidos durante los tres años inmediatamente anteriores en cuanto a formación de estudiantes, Acreditación de Alta Calidad, producción académica, investigativa y de innovación, la

de la propiedad intelectual. c. La formación del recurso docente.d. El fortalecimiento de la capacidad de investigación e innovación.

Los recursos de que trata este artículo incrementarán la base presupuestal de las instituciones a la que se refiere el artículo 142 de la presente Ley.

El mecanismo para la distribución de los recursos previstos en este artículo a las Universidades estatales, será definido de manera conjunta entre el Ministerio de Educación Nacional y el Sistema de Universidades Estatales, SUE. El mecanismo para la distribución de los recursos a las demás Instituciones de Educación Superior estatales, será definido por el Ministerio de Educación Nacional y los Rectores de estas instituciones.

ARTÍCULO 147. A partir del año 2015 y hasta el año 2022 se mantendrá una asignación adicional al Ministerio de Educación Nacional de tres (3) puntos reales respecto a los aportes de la Nación asignados a las Instituciones de Educación Superior estatales del año inmediatamente anterior, los cuales serán distribuidos entre dichas instituciones e incrementarán la base presupuestal de las instituciones a la que se refiere el artículo 142 de la presente ley, teniendo en cuenta los resultados obtenidos durante los tres años inmediatamente anteriores en cuanto a formación de estudiantes, Acreditación de

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ampliación y mantenimiento de cupos teniendo en cuenta el área del conocimiento, el nivel, la metodología y la ubicación geográfica del programa respectivo; la formación del recurso docente; y los avances en la gestión institucional.

Estos recursos serán transferidos a las Instituciones de Educación Superior previa suscripción de un convenio plurianual de desempeño, en el cual el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional, concertará con cada institución una serie de objetivos y compromisos cuantificables, que permitan el fortalecimiento de cada institución y la consecución de los objetivos nacionales en cuanto a calidad y acceso en educación superior.

PARÁGRAFO: En el año 2019, antes de la aprobación del Presupuesto General de la Nación para la siguiente vigencia, el Gobierno Nacional establecerá el valor de los recursos adicionales que transferirá a las Instituciones de Educación Superior en las siguientes vigencias y los mecanismos de distribución.

ARTÍCULO 108. El Gobierno Nacional podrá destinar recursos con criterios objetivos de elegibilidad a las Instituciones de Educación Superior privadas sin ánimo de lucro, orientados al mejoramiento del servicio, a través de fondos competitivos o convenios de desempeño.

ampliación y mantenimiento de cupos teniendo en cuenta el área del conocimiento, el nivel, la modalidad, la ubicación geográfica del programa respectivo y la atención a población vulnerable; la formación del recurso docente; el desarrollo de políticas de gestión y aprovechamiento de la propiedad intelectual; y los avances en la gestión institucional.

PARÁGRAFO: En el año 2022, antes de la aprobación del Presupuesto General de la Nación para la siguiente vigencia, el Gobierno Nacional establecerá el valor de los recursos adicionales que transferirá a las Instituciones de Educación Superior en las siguientes vigencias y los mecanismos de distribución.

ARTÍCULO 106. El Gobierno Nacional podrá destinar recursos con criterios objetivos de elegibilidad a las Instituciones de Educación Superior privadas sin ánimo de lucro, orientados al mejoramiento del servicio, a través de fondos competitivos o convenios de desempeño.

Alta Calidad, producción académica, investigativa y de innovación, la ampliación y mantenimiento de cupos teniendo en cuenta el área del conocimiento, el nivel, la modalidad, la ubicación geográfica del programa respectivo y la atención a población vulnerable; la formación del recurso docente; el desarrollo de políticas de gestión y aprovechamiento de la propiedad intelectual; y los avances en la gestión institucional.

El mecanismo para la distribución de los recursos previstos en este artículo a las Universidades estatales, será definido de manera conjunta entre el Ministerio de Educación Nacional y el Sistema de Universidades Estatales, SUE. El mecanismo para la distribución de los recursos a las demás Instituciones de Educación Superior estatales, será definido por el Ministerio de Educación Nacional y los Rectores de estas instituciones.

PARÁGRAFO: En el año 2022, antes de la aprobación del Presupuesto General de la Nación para la siguiente vigencia, el Gobierno Nacional establecerá el valor de los recursos adicionales que transferirá a las Instituciones de Educación Superior estatales en las siguientes vigencias y los mecanismos de distribución.

ARTÍCULO 101. El Gobierno Nacional podrá destinar recursos con criterios objetivos de elegibilidad a las Instituciones de Educación Superior privadas, orientados al mejoramiento del servicio, a través de fondos competitivos o convenios de desempeño.

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Artículo 112. Para proveer y mantener un adecuado financiamiento de las matrículas y sostenimiento de los estudiantes, se fortalece el fondo de crédito educativo del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex).

Con el fin de incentivar la excelencia, el Gobierno Nacional podrá destinar recursos a las Instituciones de Educación Superior que cuenten con la acreditación de alta calidad en los términos que defina el Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 110. La concurrencia de la Nación, de las entidades territoriales y de las Instituciones de Educación Superior de orden territorial en el pasivo pensional de estas Instituciones de Educación Superior, se regirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y la demás normatividad vigente.

La concurrencia de la Nación en el pasivo pensional de las Instituciones de Educación Superior que a la entrada en vigencia de la presente ley son Universidades oficiales del orden nacional se regirá de acuerdo con lo previsto en la Ley 1371 de 2009.

ARTÍCULO 115. El Gobierno Nacional incluirá anualmente en el Presupuesto General de la Nación un aporte al Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) con destino a mantener los subsidios de matrícula que éste otorgue a estudiantes de bajos recursos de acuerdo con el instrumento de focalización que defina el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 117. Con el fin de facilitar el ingreso y permanencia en las Instituciones de Educación Superior a las personas de escasos ingresos económicos, la Nación, las entidades territoriales y las propias Instituciones de Educación Superior,

Con el fin de incentivar la excelencia, el Gobierno Nacional podrá destinar recursos a las Instituciones de Educación Superior estatales y privadas sin ánimo de lucro que cuenten con la Acreditación de Alta Calidad en los términos que defina el Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 152. La concurrencia de la Nación, de las entidades territoriales y de las Instituciones de Educación Superior de orden territorial en el pasivo pensional de estas Instituciones de Educación Superior, se regirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y la demás normatividad vigente.

La concurrencia de la Nación en el pasivo pensional de las Instituciones de Educación Superior que a la entrada en vigencia de la presente ley son Universidades oficiales del orden nacional se regirá de acuerdo con lo previsto en la Ley 1371 de 2009.

ARTÍCULO 160. El Gobierno Nacional incluirá anualmente en el Presupuesto General de la Nación aportes al Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, con destino a mantener los subsidios de matrícula que éste otorgue a estudiantes de bajos recursos de acuerdo con el instrumento de focalización que defina el Gobierno Nacional y a mantener los Fondos Especiales para Grupos Étnicos.

Con el fin de incentivar la excelencia, el Gobierno Nacional podrá destinar recursos a las Instituciones de Educación Superior estatales y privadas que cuenten con la Acreditación de Alta Calidad en los términos que defina el Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 148. La concurrencia de la Nación, de las entidades territoriales y de las Instituciones de Educación Superior estatales de orden territorial en el pasivo pensional de estas instituciones, se regirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y demás normatividad vigente.

La concurrencia de la Nación en el pasivo pensional de las Instituciones de Educación Superior que a la entrada en vigencia de la presente ley son Universidades oficiales del orden nacional se regirá de acuerdo con lo previsto en la Ley 1371 de 2009.

ARTÍCULO 155. El Gobierno Nacional incluirá anualmente en el Presupuesto General de la Nación aportes al Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, con destino a mantener los subsidios a la tasa de interés, a la matrícula y al sostenimiento que éste otorgue a estudiantes de bajos recursos de acuerdo con el instrumento de focalización que defina el Gobierno Nacional y a mantener los Fondos Especiales para Grupos Étnicos.

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Este fondo contará con los recursos provenientes de:

a) Rentas propias del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex).b) Aportes del Presupuesto Nacional.c) Recursos del Ahorro Educativo.d) El producto de las multas a que hace relación el artículo 48 de la presente ley.e) Líneas de crédito nacional.f) Líneas de crédito internacional con el aval de la Nación.

Artículo 113. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), a través de un fondo creado con recursos del Presupuesto Nacional, será garante de los préstamos otorgados por el sector financiero a los estudiantes de Educación Superior de escasos recursos económicos.

Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará esta materia y establecerá las comisiones que pueda cobrar el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) por este concepto.

Artículo 114. Los recursos fiscales de la Nación, destinados a becas, o a créditos educativos universitarios en Colombia, deberán ser girados exclusivamente al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) y a él corresponde su administración.Esta entidad adjudicará los créditos y las becas teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes parámetros:a) Excelencia académica.b) Escasez de recursos económicos del

establecerán una política general de ayudas y créditos para los mencionados estudiantes. Su ejecución le corresponderá al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), y a los Fondos Educativos Departamentales y Municipales que para tales fines se creen. Estas entidades determinarán las modalidades o parámetros para el pago que por concepto de derechos pecuniarios hagan efectivas las Instituciones de Educación Superior.

ARTÍCULO 118. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), a través de un fondo creado con recursos del Presupuesto Nacional, podrá ser garante de los préstamos otorgados por el sector financiero a los estudiantes de Educación Superior de escasos recursos económicos.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará esta materia y establecerá las comisiones que pueda cobrar el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) por este concepto.

ARTÍCULO 119. Los recursos de la Nación destinados a becas o a créditos educativos serán girados al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) y a él corresponde su administración. Los recursos de la Nación destinados a becas o a créditos educativos de Educación Superior para la financiación de maestrías, o doctorados podrán ser girados también al Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo

ARTÍCULO 162. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, a través de un fondo creado con recursos del Presupuesto Nacional, entre otros, podrá ser garante de los préstamos otorgados por el sector financiero a los estudiantes de Educación Superior de escasos recursos económicos.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará esta materia y establecerá las comisiones que pueda cobrar el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, por este concepto.

ARTÍCULO 163. Los recursos de la Nación destinados a becas o a créditos educativos serán girados al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, y a él corresponde su administración. Los recursos de la Nación destinados a becas o a créditos educativos de Educación Superior para la financiación de maestrías o doctorados podrán ser girados también al Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas.

ARTÍCULO 157. Los recursos de la Nación destinados a becas o a créditos educativos serán girados al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, y a él corresponde su administración. Los recursos de la Nación destinados a becas o a créditos educativos de Educación Superior para la financiación de maestrías o doctorados podrán ser girados también al Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas.

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estudiante.c) Distribución regional en proporción al número de estudiantes.d) Distribución adecuada para todas las áreas del conocimiento. Parágrafo. Los recursos, que por cualquier concepto, reciban las distintas entidades del Estado, para ser utilizados como becas, subsidios o créditos educativos, deberán ser trasladados al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el exterior (Icetex), para que éste los adjudique de conformidad a los criterios expresados en este artículo.

Francisco José de Caldas. En este evento la ejecución de los recursos podrá ser apoyada con la participación de terceros y el Gobierno Nacional reglamentará los criterios de asignación.

PARÁGRAFO 1°. Los recursos que por cualquier concepto reciban las distintas entidades del Estado para ser utilizados como becas, subsidios o créditos educativos, deberán ser trasladados al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX).

PARÁGRAFO 2°. Los departamentos y municipios podrán crear o constituir con sus recursos propios, fondos en administración destinados a créditos educativos para Educación Superior, y definir los criterios para su asignación y priorización. La administración de dichos fondos estará a cargo del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX.

PARÁGRAFO 3°. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), y los Fondos Educativos en el respectivo nivel territorial adjudicarán los créditos y becas teniendo en cuenta entre otros los siguientes parámetros: a) Excelencia académica. b) Nivel académico debidamente certificado por la institución educativa respectiva. c) Escasez de recursos económicos del estudiante debidamente comprobados.

PARÁGRAFO 4°. Las Asambleas y los Concejos en el momento de creación del

En este evento la ejecución de los recursos podrá ser apoyada con la participación de terceros y el Gobierno Nacional reglamentará los criterios de asignación.

PARÁGRAFO 1°. Los recursos que por cualquier concepto reciban las distintas entidades del Estado para ser utilizados como becas, subsidios o créditos educativos, deberán ser trasladados para su ejecución al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX.

PARÁGRAFO 2°. Los departamentos y municipios podrán crear o constituir con sus recursos propios, fondos en administración destinados a créditos educativos para Educación Superior, y definir los criterios para su asignación y priorización. La administración de dichos fondos estará a cargo del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX.

PARÁGRAFO 3°. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, y las entidades territoriales que constituyan fondos en administración adjudicarán los créditos y becas teniendo en cuenta entre otros los siguientes parámetros: a. Excelencia académica.b. Nivel académico del programa a cursar debidamente certificado por la institución educativa respectiva. c. Escasez de recursos económicos del estudiante debidamente comprobados.

PARÁGRAFO 4°. Las Asambleas y los Concejos en el momento de creación del

En este evento la ejecución de los recursos podrá ser apoyada con la participación de terceros y el Gobierno Nacional reglamentará los criterios de asignación.

PARÁGRAFO 1°: El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, y las entidades territoriales y otras entidades del Estado que constituyan fondos para tal fin adjudicarán los créditos y becas teniendo en cuenta entre otros los siguientes parámetros:a.Excelencia académica.b. Nivel académico del programa a cursar debidamente certificado por la institución de educación superior respectiva.c. Escasez de recursos económicos del estudiante debidamente comprobados.

PARÁGRAFO 2°: Las Asambleas y los Concejos en el momento de creación de

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Fondo Educativo darán estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003.

ARTÍCULO 120. Para los estudiantes de programas de pregrado y que a su vez sean beneficiarios de crédito estudiantil a través del Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), no habrá causación de intereses reales a capital mientras ostenten su calidad de estudiante.

PARÁGRAFO: Como estímulo a la excelencia académica, los estudiantes beneficiarios de crédito educativo a través del Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) que obtengan resultados sobresalientes en las pruebas SABER – PRO y hagan parte de la población vulnerable definida como instrumento de focalización, serán beneficiarios de la condonación parcial o total del crédito educativo de acuerdo con la reglamentación y disponibilidad presupuestal que para tal fin prevea el Gobierno Nacional.

Fondo Educativo darán estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003.

ARTÍCULO 164. Las Instituciones de Educación Superior organizadas como sociedades por acciones, garantizarán como deudores solidarios los créditos educativos de sus estudiantes en la proporción que mediante reglamento defina el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 165. Para los estudiantes de programas de grado y que a su vez sean beneficiarios de crédito estudiantil a través del Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, no habrá causación de intereses reales a capital mientras ostenten su calidad de estudiante.

PARÁGRAFO: Como estímulo a la excelencia académica, los estudiantes beneficiarios de crédito educativo a través del Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, que obtengan resultados sobresalientes en las pruebas SABER – PRO y hagan parte de la población vulnerable definida como instrumento de focalización, serán beneficiarios de la condonación parcial o total del crédito educativo de acuerdo con la reglamentación y disponibilidad presupuestal que para tal fin prevea el Gobierno Nacional.

fondos educativos darán estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003.

ARTÍCULO 158. Los estudiantes de programas de grado que sean beneficiarios de crédito estudiantil a través del Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, y que pertenezcan al grupo de población focalizada según los criterios establecidos por el Gobierno Nacional, tendrán tasa de interés real cero mientras cursan el respectivo programa. Lo anterior previa disponibilidad de recursos por parte de la Nación.

PARÁGRAFO: Como estímulo a la excelencia académica, los estudiantes beneficiarios de crédito educativo a través del Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, que obtengan resultados sobresalientes en las pruebas SABER – PRO y hagan parte de la población vulnerable definida como instrumento de focalización, serán beneficiarios de la condonación parcial o total del crédito educativo de acuerdo con la reglamentación y disponibilidad presupuestal que para tal fin defina el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 159. EL INSTITUTO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR, ICETEX, PODRÁ EJERCER EL COBRO COACTIVO PARA HACER EFECTIVO

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Artículo 115. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), será la entidad encargada de seleccionar los beneficiarios de las becas de cooperación internacional, becas de intercambio y las demás becas internacionales que se ofrezcan a los colombianos a través de las distintas entidades públicas del orden oficial. Se exceptúan del anterior régimen, las becas que las instituciones de Educación Superior obtengan en forma directa. Los representantes de las entidades que reciban las ofertas de becas internacionales estarán obligados a hacerlas llegar al Icetex.

El desconocimiento de esta norma será causal de destitución del funcionario.

Artículo 116. Los contribuyentes que donen al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) los bonos de financiamiento especial y los de desarrollo social y seguridad interna emitidos en 1992, podrán deducir el valor nominal de los mismos, de la renta gravable del año en que los donen.El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), destinará el monto de estos recursos exclusivamente para créditos educativos de Educación Superior.

ARTÍCULO 121. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), será la entidad encargada de seleccionar los beneficiarios de las becas de cooperación internacional, becas de intercambio y las demás becas internacionales que se ofrezcan a los colombianos a través de las distintas entidades públicas del orden oficial. Se exceptúan del anterior régimen, las becas que las instituciones de Educación Superior obtengan en forma directa. Los representantes de las entidades que reciban las ofertas de becas internacionales estarán obligados a hacerlas llegar al ICETEX.

El desconocimiento de esta norma será causal de destitución del funcionario.

ARTÍCULO 122. Los contribuyentes que donen al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) los bonos de financiamiento especial y los de desarrollo social y seguridad interna emitidos en 1992, podrán deducir el valor nominal de los mismos, de la renta gravable del año en que los donen. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), destinará el monto de estos recursos exclusivamente para créditos educativos de Educación Superior.

ARTÍCULO 166. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, será la entidad encargada de seleccionar los beneficiarios de las becas de cooperación internacional, becas de intercambio y las demás becas internacionales que se ofrezcan a los colombianos a través de las distintas entidades públicas del orden oficial. Se exceptúan del anterior régimen, las becas que el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, Colciencias, y las instituciones de Educación Superior obtengan en forma directa. Los representantes de las entidades que reciban las ofertas de becas internacionales estarán obligados a hacerlas llegar al ICETEX. El desconocimiento de esta norma será causal de destitución del funcionario.

ARTÍCULO 167. Los contribuyentes que donen al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, los bonos de financiamiento especial y los de desarrollo social y seguridad interna emitidos en 1992, podrán deducir el valor nominal de los mismos, de la renta gravable del año en que los donen.El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, destinará el monto de estos recursos exclusivamente para créditos educativos de Educación Superior.

ARTÍCULO 168. La Junta Directiva del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, estará integrada, además de los representantes que enuncia el artículo 7 de

EL PAGO DE SUS CRÉDITOS.

ARTÍCULO 160. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, será la entidad encargada de seleccionar los beneficiarios de las becas de cooperación internacional, becas de intercambio y las demás becas internacionales que se ofrezcan a los colombianos a través de las distintas entidades públicas del orden oficial. Se exceptúan del anterior régimen, las becas que el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, COLCIENCIAS, y las Instituciones de Educación Superior obtengan en forma directa. Los representantes de las entidades que reciban las ofertas de becas internacionales estarán obligados a reportarlas al ICETEX.

ARTÍCULO 161. La Junta Directiva del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, estará integrada, además de los representantes que enuncia el artículo 7 de

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la Ley 1002 de 2005, por dos (2) miembros designados por el Presidente de la República.

la Ley 1002 de 2005, por dos (2) miembros designados por el Presidente de la República.

TÍTULO VII. DE LA FINANCIACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR CAPÍTULO III. OTRAS FUENTES DE FINANCIACIÓN PARA LA ED. SUPERIOR. Reforma Ley 30. Segunda y tercera versión.TÍTULO VIII. OTRAS DISPOSICIONES Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Reforma Ley 30. Tercera versiónArtículo 89. Créase el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (Fodesep), con domicilio en la capital de la República. como una entidad de economía mixta organizada bajo los principios de la economía solidaria. En el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (Fodesep) podrán participar todas aquellas instituciones de Educación Superior. tanto privadas como estatales u oficiales, que así lo deseen.El Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (Fodesep), tendrá las siguientes funciones:

1. Servir como entidad promotora de financiamiento para proyectos específicos de las instituciones de Educación Superior.2. Plantear y promover programas y proyectos económicos en concordancia con el desarrollo académico para beneficio de las instituciones de Educación Superior.3. Las demás que le sean asignadas por la ley. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de este fondo, de conformidad con las disposiciones legales relativas a las instituciones de economía solidaria.

Artículo 90. El Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (Fodesep), se conformará con las instituciones de Educación Superior que voluntariamente deseen participar en él.

ARTÍCULO 111. Se autoriza al Gobierno Nacional para crear una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Educación Nacional, que operará bajo la razón social de Sociedad de Fomento a la Inversión Privada en Educación Superior (FOMINVEST) con domicilio en Bogotá, constituida como sociedad anónima y cuyo principal objetivo SERÁ ACTUAR COMO INSTANCIA ESTRUCTURADORA DE PROYECTOS PARA VINCULAR CAPITAL PRIVADO A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

Su gobierno corporativo estará integrado por: la asamblea general de accionistas, que será su máximo órgano de gobierno; la junta directiva, en la que tendrán asiento cinco miembros principales con sus respetivos suplentes, designados por la asamblea; y el gerente general, nombrado por la junta directiva, quien será el representante legal. El capital social estará conformado por los aportes de sus socios.

ARTÍCULO 156. Se autoriza al Gobierno Nacional para transformar el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (Fodesep), creado por la Ley 30 de 1992, en una sociedad de economía mixta de carácter nacional, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, con domicilio en Bogotá, constituida como sociedad anónima y cuyos principales objetivos serán actuar como INSTANCIA ESTRUCTURADORA DE PROYECTOS PARA VINCULAR CAPITAL PRIVADO A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN SUPERIOR y como fondo de garantías para los créditos otorgados a Instituciones de Educación Superior estatales y privadas, cuyo destino sea el financiamiento de proyectos que contribuyan al mejoramiento de las condiciones de calidad educativa o a la ampliación de cobertura.

La dirección y administración corresponderá a la asamblea general de accionistas, que será su máximo órgano; la junta directiva, integrada por cinco miembros con sus respetivos suplentes, designados por la asamblea; y el gerente general, nombrado por la junta directiva, quien será el representante legal. El capital social estará conformado por los aportes de los asociados.

ARTÍCULO 152. Transfórmese el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior, FODESEP, creado por la Ley 30 de 1992, en una sociedad de economía mixta de carácter nacional, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, con domicilio en Bogotá, constituida como sociedad anónima y cuyos principales objetivos serán actuar como INSTANCIA ESTRUCTURADORA DE PROYECTOS PARA LA EXPANSIÓN Y EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN SUPERIOR y como fondo de garantías para los créditos otorgados a Instituciones de Educación Superior estatales y privadas, cuyo destino sea el financiamiento de proyectos que contribuyan al mejoramiento de las condiciones de calidad educativa o a la ampliación de cobertura.

La dirección y administración corresponderá a la asamblea general de accionistas, que será su máximo órgano; la junta directiva, integrada por cinco miembros con sus respetivos suplentes, designados por la asamblea; y el gerente general, nombrado por la junta directiva, quien será el representante legal.El capital social estará conformado por los aportes de los asociados.

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Los ingresos de este fondo se integrarán como sigue:

1. Con aportes que el Gobierno Nacional destine anualmente en el Presupuesto Nacional.2. Con los aportes voluntarios de las instituciones de Educación Superior afiliadas al Fondo.

Artículo 91. El Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (Fodesep), se conformará con las instituciones de Educación Superior que voluntariamente deseen participar en él.Los ingresos de este fondo se integrarán como sigue:1. Con aportes que el Gobierno Nacional destine anualmente en el presupuesto nacional.2. Con los aportes voluntarios de las instituciones de Educación Superior afiliadas al Fondo.

Artículo 92. Las instituciones de Educación Superior, los Colegios de Bachillerato y las instituciones de Educación No Formal, no son responsables del IVA. Adicionalmente, las instituciones estatales u oficiales de EducaciónSuperior tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento.

Artículo 130. La Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), a través de la Banca Comercial y del Banco Central Hipotecario, establecerá líneas de crédito especiales para las instituciones

ARTÍCULO 112. El Fondo Nacional de Garantías, FNG, garantizará los créditos otorgados a Instituciones de Educación Superior públicas y privadas, cuyo destino sea el financiamiento de proyectos de las mismas que contribuyan al mejoramiento de las condiciones de calidad educativa.

ARTÍCULO 113. Las Instituciones de Educación Superior, los establecimientos educativos de básica secundaria y media y las instituciones de formación para el trabajo, no son responsables del IVA. Adicionalmente, las Instituciones de Educación Superior públicas tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento.

ARTÍCULO 114. La Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (FINDETER), a través de la Banca Comercial, establecerá líneas de crédito especiales para las Instituciones de Educación Superior, con

ARTÍCULO 157. El Fondo Nacional de Garantías, FNG, podrá garantizar los créditos otorgados a Instituciones de Educación Superior estatales y privadas, cuyo destino sea el financiamiento de proyectos de las mismas que contribuyan al mejoramiento de las condiciones de calidad educativa.

ARTÍCULO 158. Las Instituciones de Educación Superior, los establecimientos educativos de básica secundaria y media y las instituciones de formación para el trabajo, no son responsables del IVA. Adicionalmente, las Instituciones de Educación Superior estatales tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran y del impuesto predial, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento.

ARTÍCULO 159. La Financiera de Desarrollo Territorial S. A., FINDETER, a través de la Banca Comercial, establecerá líneas de crédito especiales para las Instituciones de Educación Superior, con destino a inversión

ARTÍCULO 153. El Fondo Nacional de Garantías, FNG, podrá garantizar los créditos otorgados a Instituciones de Educación Superior estatales y privadas, cuyo destino sea el financiamiento de proyectos de dichas instituciones que contribuyan al mejoramiento de las condiciones de calidad educativa.

ARTÍCULO 163. Las Instituciones de Educación Superior, los establecimientos educativos de básica secundaria y media y las instituciones de formación para el trabajo, no son responsables del IVA. Adicionalmente, las Instituciones de Educación Superior estatales tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran y del impuesto predial, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento.

ARTÍCULO 154. La Financiera de Desarrollo Territorial S. A., FINDETER, a través de la Banca Comercial, establecerá líneas de crédito especiales para las Instituciones de Educación Superior, con destino a inversión

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de Educación Superior, con destino a programas de construcción de planta física, de instalaciones deportivas y dotación de las mismas.

destino a inversión en infraestructura física y tecnológica.

PARÁGRAFO. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (FINDETER), implementará una línea de redescuento con tasa compensada con recursos apropiados anualmente en el Presupuesto General de la Nación para el financiamiento de proyectos de las Instituciones de Educación Superior públicas o privadas sin ánimo de lucro que contribuyan al mejoramiento de las condiciones de calidad educativa.

ARTÍCULO 116. Se crea el Fondo para la Permanencia Estudiantil en la Educación Superior, sin personería jurídica, administrado por el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX). Los recursos de este Fondo se asignarán mediante créditos o subsidios y serán destinados al cubrimiento parcial de los gastos de manutención de los estudiantes de las Instituciones de Educación Superior públicas y privadas del país, de acuerdo con el instrumento de focalización que defina el Gobierno Nacional, priorizando a las poblaciones vulnerables.

Los recursos del Fondo estarán constituidos por:

en infraestructura física y tecnológica que conduzca al mejoramiento de la calidad de la prestación del servicio de Educación Superior o a la ampliación de cobertura.

PARÁGRAFO. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A., FINDETER, implementará una línea de redescuento con tasa compensada con recursos apropiados anualmente en el Presupuesto General de la Nación para el financiamiento de proyectos de las Instituciones de Educación Superior estatales o privadas sin ánimo de lucro que contribuyan al mejoramiento de las condiciones de calidad educativa.

ARTÍCULO 161. Se crea el Fondo para la Permanencia Estudiantil en la Educación Superior, sin personería jurídica, administrado por el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX. Los recursos de este Fondo se asignarán mediante créditos o subsidios para los estudiantes de las Instituciones de Educación Superior estatales y privadas del país destinados al cubrimiento parcial de sus gastos de manutención de acuerdo con el instrumento de focalización que defina el Gobierno Nacional, priorizando a las poblaciones vulnerables.

Los recursos del Fondo estarán constituidos por:

en infraestructura física y tecnológica que conduzca al mejoramiento de la calidad de la prestación del servicio de Educación Superior o a la ampliación de cobertura.

FINDETER establecerá líneas de crédito especiales para el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, con destino a financiar programas de crédito educativo teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la Ley 1002 de 2005.

PARÁGRAFO: La Financiera de Desarrollo Territorial S.A., FINDETER, implementará una línea de redescuento con tasa compensada con recursos apropiados anualmente en el Presupuesto General de la Nación para el financiamiento de proyectos de las Instituciones de Educación Superior estatales o privadas que contribuyan al mejoramiento de las condiciones de calidad educativa.

ARTÍCULO 156. Créase el Fondo para la Permanencia Estudiantil en la Educación Superior, sin personería jurídica, administrado por el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX. Los recursos de este Fondo se asignarán mediante créditos o subsidios para los estudiantes de las Instituciones de Educación Superior estatales y privadas del país destinados al cubrimiento parcial de sus gastos de manutención de acuerdo con el instrumento de focalización que defina el Gobierno Nacional, priorizando a las poblaciones vulnerables.

Los recursos del Fondo estarán constituidos por:

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a) Aportes del Presupuesto General de la Nación. b) Aportes de las entidades territoriales, departamentos, municipios, distritos y otras entidades de derecho público. c) Aportes y donaciones de particulares, organizaciones no gubernamentales, entidades de derecho público internacional y gobiernos extranjeros.

a. Aportes del Presupuesto General de la Nación.b. Aportes de las entidades territoriales, departamentos, municipios, distritos y otras entidades de derecho público. c. Aportes y donaciones de particulares, organizaciones no gubernamentales, entidades de derecho público internacional y gobiernos extranjeros.

a. Aportes del Presupuesto General de la Nación, de acuerdo con la disponibilidad de recursos.b. Aportes de las entidades territoriales y otras entidades de derecho público.c. Aportes y donaciones de particulares, organizaciones no gubernamentales, entidades de derecho público internacional y gobiernos extranjeros.

TITULO CUARTO. DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE CARÁCTER PRIVADO Y DE ECONOMÍA SOLIDARIA. Ley 30.TÍTULO II. CAPÍTULO IV. INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR PRIVADAS Y MIXTAS. Reforma Ley 30 TÍTULO II. DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA ED. SUPERIOR. CAPÍTULO III. INSTITUCIONES DE ED. SUPERIOR PRIVADAS Y MIXTAS. Reforma Ley 30. Segunda y Tercera versión.Artículo 96. Las personas naturales y jurídicas de derecho privado pueden, en los términos previstos en la presente Ley, crear instituciones de Educación Superior.

Artículo 97. Los particulares que pretendan fundar una institución de Educación Superior, deberán acreditar ante el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), que están en capacidad de cumplir la función que a aquéllas corresponde v que la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética, académica, científica y pedagógica.

Artículo 98. Las instituciones privadas de Educación Superior deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria.

Artículo 99. El reconocimiento y la cancelación de la personería jurídica de las instituciones privadas de Educación Superior corresponden exclusivamente

ARTÍCULO 32. Las Instituciones de Educación Superior privadas pueden ser personas jurídicas organizadas como corporaciones o fundaciones, o como sociedades anónimas con propósito especial para la prestación del servicio público de Educación Superior. Para los efectos de esta ley las Instituciones de Educación Superior de economía solidaria serán consideradas como instituciones privadas. En caso de disolución y liquidación de una institución organizada como corporación o fundación, el remanente de los bienes pasará a otra Institución de Educación Superior de utilidad común y sin ánimo de lucro, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos.

PARÁGRAFO: Las fundaciones y

ARTÍCULO 38. Las Instituciones de Educación Superior estarán organizadas como corporaciones o fundaciones, o como sociedades por acciones, con propósito exclusivo para la prestación del servicio público de Educación Superior. Para los efectos de esta ley las Instituciones de Educación Superior de economía solidaria serán consideradas como instituciones privadas.

ARTÍCULO 39. Las sociedades por acciones podrán recibir nuevos inversionistas, repartir dividendos y vender acciones, que en todo caso serán nominativas, de acuerdo con lo dispuesto en sus estatutos y en la ley. La inspección y vigilancia de estas sociedades será ejercida de manera concurrente por el Ministerio de Educación Nacional y la Superintendencia de Sociedades. El Ministerio de Educación Nacional podrá verificar que, previo a la distribución de utilidades, la Institución de Educación Superior garantice los recursos asociados a la sostenibilidad de la prestación con calidad del servicio educativo.

ARTÍCULO 40. Las fundaciones y

ARTÍCULO 36. Las Instituciones de Educación Superior privadas estarán organizadas como corporaciones o fundaciones sin ánimo de lucro con propósito exclusivo para la prestación del servicio público de Educación Superior.Para los efectos de esta ley las Instituciones de Educación Superior de economía solidaria serán consideradas como instituciones privadas.

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al Ministro de Educación Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU). Parágrafo. Las personas que ocasionen la cancelación de la Personería Jurídica de una institución de Educación Superior serán responsables legalmente, previo el cumplimiento del debidoproceso.

Artículo 100. A la solicitud de reconocimiento de personería jurídica, deberán acompañarse los siguientes documentos:

a) Acta de constitución y hojas de vida de sus fundadores.b) Los estatutos de la institución.c) El estudio de factibilidad socioeconómica.d) Los documentos que acrediten la efectividad y seriedad de los aportes de los fundadores.e) El régimen del personal docente.f) El régimen de participación democrática de la comunidad educativa en la dirección de la institución.g) El reglamento estudiantil.

El contenido, la forma y requisitos que deberán reunir los anteriores documentos serán señalados por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).

Parágrafo. La efectividad de los aportes se acreditará mediante acta de recibo suscrita por quienes hayan sido designados para ejercer las funciones de representante legal v revisor fiscal de la institución. La seriedad de los aportes de derechos reales mediante promesa de transferencia de dominio, estará

corporaciones de educación superior podrán participar en la constitución de sociedades anónimas de que trata este artículo, para lo cual cederán a la sociedad una vez constituida y obtenida la autorización para la prestación del servicio de educación superior, las autorizaciones otorgadas por el Ministerio de Educación Nacional para ofrecer programas académicos de educación superior y aportarán los activos y pasivos vinculados al servicio educativo, por lo cual recibirán las acciones correspondientes, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Constituida la sociedad podrá recibir nuevos inversionistas, repartir dividendos, y vender acciones de acuerdo con lo dispuesto en sus estatutos y en la ley. Los dividendos que correspondan a la fundación o corporación por sus acciones, deberán reinvertirse en ésta y destinarse al cumplimiento de sus fines y objetivos.

ARTÍCULO 33. A las Instituciones de Educación Superior mixtas les será aplicable el régimen de una institución de naturaleza privada.

ARTÍCULO 37. Los actos y contratos de las Instituciones de Educación Superior mixtas se regirán por el derecho

corporaciones de Educación Superior podrán participar en la constitución de las sociedades por acciones, aportando a la nueva sociedad las autorizaciones otorgadas por el Ministerio de Educación Nacional para ofrecer programas académicos de Educación Superior y sus activos y pasivos, aporte que se verá representado en acciones en la proporción que corresponda a la participación en el capital social, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Constituida la nueva sociedad, ésta podrá recibir nuevos inversionistas, repartir dividendos y vender acciones de acuerdo con lo dispuesto en sus estatutos y en la ley. En ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia el Ministerio de Educación Nacional velará porque los dividendos recibidos por la fundación o corporación accionista de la sociedad, sean reinvertidos en la prestación del servicio público de la Educación Superior según lo previsto en sus estatutos. PARÁGRAFO: La participación de una fundación o corporación en una sociedad por acciones de Educación Superior, estará sujeta a una reforma estatutaria ratificada por el Ministerio de Educación Nacional.ARTÍCULO 41. Ninguna institución privada constituida como sociedad por acciones, podrá tener un número de estudiantes matriculados superior al diez por ciento (10%) del total de las matrículas que ofrecen las Instituciones de Educación Superior.

ARTÍCULO 42. A LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR MIXTAS LES SERÁ APLICABLE EL RÉGIMEN DE UNA INSTITUCIÓN DE NATURALEZA PRIVADA, Y SUS ACTOS Y CONTRATOS SE REGIRÁN POR EL DERECHO PRIVADO.

ARTÍCULO 37. A LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR MIXTAS LES SERÁ APLICABLE EL RÉGIMEN DE UNA INSTITUCIÓN DE NATURALEZA PRIVADA, Y SUS ACTOS Y CONTRATOS SE REGIRÁN POR EL DERECHO PRIVADO.

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condicionada únicamente al reconocimiento de la personería jurídica de la institución.

Artículo 101. El Ministro de Educación con base en el estudio de factibilidad socio-económica presentado por la institución. previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), determinará el monto mínimo de capital que garantice su adecuado y correcto funcionamiento. Para esta determinación se tendrán en cuenta, entre otros aspectos, la ubicación de la institución, el número de estudiantes y las características y naturaleza de los programas que proyecten ofrecer las instituciones.

Artículo 102. El estudio de factibilidad deberá demostrar igualmente que el funcionamiento de la institución que se pretende crear estará financiado con recursos diferentes a los que se puedan obtener por concepto de matrículas, al menos por un tiempo no menor a la mitad de la terminación de su primera promoción. Los costos de funcionamiento deberán estimarse según los costos por alumno y por programa.

Artículo 103. Las reformas estatutarias de estas instituciones deberán notificarse para su ratificación al Ministerio de Educación Nacional por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes).

Artículo 104. Las instituciones privadas de Educación Superior se disolverán en los siguientes casos:

privado.

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a) Cuando transcurridos dos años contados a partir de la fecha de la providencia que le otorgó la personería jurídica, la institución no hubiere iniciado reglamentariamente sus actividades académicas.b) Cuando se cancele su personería jurídica.c) Cuando ocurra alguno de los hechos previstos en los estatutos para su disolución.d) Cuando se entre en imposibilidad definitiva de cumplir el objeto para el cual fue creada.

Artículo 105. Las instituciones de Educación Superior creadas por la Iglesia Católica se regirán por los términos del Concordato vigente y por las demás normas de la presente ley.

Artículo 106. Las instituciones privadas de Educación Superior podrán vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, bien sea mediante contratos de trabajo o mediante contratos de servicios, según los períodos del calendario académico y suremuneración en cuanto a honorarios se refiere, corresponderá a lo pactado por las partes; pero que en ningún caso podrá ser inferior al valor de cómputo hora resultante del valor total de ocho (8) salarios mínimos dividido por el número de horas laborables mes.

Artículo 123. El régimen del personal docente de Educación Superior será el consagrado en los estatutos de cada institución.

ARTÍCULO 34. Las Instituciones de Educación Superior creadas por la Iglesia Católica se regirán por los términos del Concordato vigente y por las demás normas de la presente ley.

ARTÍCULO 35. Las Instituciones de Educación Superior privadas podrán vincular laboralmente profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma institución. La remuneración por hora para los docentes así contratados en ningún caso podrá ser inferior a una veinteava parte (1/20) del salario mínimo mensual vigente.

ARTÍCULO 36. El régimen del personal docente de educación superior será el consagrado en los estatutos de cada institución.

ARTÍCULO 43. Las Instituciones de Educación Superior creadas por la Iglesia Católica se regirán por los términos del Concordato vigente y por las demás normas de la presente ley.

ARTÍCULO 44. Las Instituciones de Educación Superior privadas podrán vincular laboralmente profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma institución. La remuneración por hora para los docentes así contratados en ningún caso podrá ser inferior a una veinteava parte (1/20) del salario mínimo mensual vigente.

ARTÍCULO 45. El régimen del personal docente será el consagrado en los estatutos de cada institución.

ARTÍCULO 38. Las Instituciones de Educación Superior creadas por la Iglesia Católica se regirán por los términos del Concordato vigente y por las demás normas de la presente ley.

ARTÍCULO 39. Las Instituciones de Educación Superior privadas podrán vincular laboralmente profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma institución. La remuneración por hora para los docentes así contratados en ningún caso podrá ser inferior a una veinteava parte (1/20) del salario mínimo mensual vigente.

ARTÍCULO 40. El régimen del personal docente será el consagrado en los estatutos de cada institución.

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Dicho régimen deberá contemplar al menos los siguientes aspectos: Requisitos de vinculación, sistemas de evaluación y capacitación, categorías, derechos y deberes, distinciones e incentivos y régimen disciplinario.

Dicho régimen deberá prever al menos los siguientes aspectos: Requisitos de vinculación, sistemas de evaluación y capacitación, categorías, derechos y deberes, distinciones e incentivos y régimen disciplinario.

Dicho régimen deberá prever al menos los siguientes aspectos: Requisitos de vinculación, sistemas de evaluación y capacitación, categorías, derechos y deberes, distinciones e incentivos y régimen disciplinario.

Dicho régimen deberá prever al menos los siguientes aspectos: Requisitos de vinculación, sistemas de evaluación y capacitación, categorías, derechos y deberes, distinciones e incentivos y régimen disciplinario.

TITULO SEXTO. DISPOSICIONES GENERALES, ESPECIALES Y TRANSITORIAS.CAPITULO II. DISPOSICIONES ESPECIALES. Ley 30TÍTULO II. CAPÍTULO V. INSTITUCIONES DE NATURALEZA ESPECIAL. Reforma Ley 30 TÍTULO II. DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA ED. SUPERIOR. CAPÍTULO IV. INSTITUCIONES DE NATURALEZA ESPECIAL. Reforma Ley 30 segunda y tercera versión.Artículo 135. La Universidad Nacional de Colombia se regirá por las normas de la presente ley, salvo en lo previsto en su régimen orgánico especial.

Artículo 136. La Universidad Pedagógica Nacional será la institución asesora del Ministerio de Educación Nacional en la definición de las políticas relativas a la formación y perfeccionamiento de docentes no universitarios.

Artículo 137. La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), el Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones (ITEC), el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada, las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), continuarán adscritas a las entidades respectivas. Funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme lo dispuesto en la presente ley.Parágrafo. El Ministro de Educación Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), reglamentará el régimen de equivalencias correspondientes a los

ARTÍCULO 38. La Universidad Nacional de Colombia se regirá por las normas de la presente ley, salvo en lo previsto en su régimen orgánico especial.

ARTÍCULO 159. La Universidad Pedagógica Nacional será institución asesora del Ministerio de Educación Nacional en la definición de las políticas relativas a la formación y perfeccionamiento de docentes no universitarios.

ARTÍCULO 39. La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), el Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones (ITEC), el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada, las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), continuarán adscritas a las entidades respectivas. Funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y estarán vinculadas al Ministerio de Educación Nacional en cuanto a la prestación del servicio de la educación superior. Para la oferta de programas académicos de educación superior, estas instituciones deberán sujetarse a lo dispuesto en esta ley y demás normas

ARTÍCULO 46. La Universidad Nacional de Colombia se regirá por las normas de la presente ley, salvo en lo previsto en su régimen orgánico especial.

ARTÍCULO 47. La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), el Instituto Caro y Cuervo, las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), continuarán adscritas a las entidades respectivas. Funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y estarán vinculadas al Ministerio de Educación Nacional en cuanto a la prestación del servicio de la educación superior.

Para la oferta de programas académicos de educación superior, estas instituciones deberán sujetarse a lo dispuesto en esta ley y demás normas concordantes y

ARTÍCULO 41. La Universidad Nacional de Colombia y la Universidad Militar Nueva Granada se regirán por las normas de la presente ley, salvo en lo previsto en el régimen orgánico especial de cada una.

ARTÍCULO 42. La Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, el Instituto Caro y Cuervo, las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior y el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, continuarán adscritas a las entidades respectivas. Funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y estarán vinculadas al Ministerio de Educación Nacional en cuanto a la prestación del servicio de la Educación Superior.

Para la oferta de programas académicos de educación superior, estas instituciones deberán sujetarse a lo dispuesto en esta ley y demás normas concordantes y

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títulos otorgados por las instituciones señaladas en el presente artículo.

concordantes y reglamentarias.

ARTÍCULO 40. Para efectos del otorgamiento de los títulos de Normalista Superior descritos en la Ley 115 de 1994, las escuelas normales serán tenidas como Instituciones de Educación Superior y estos títulos serán equivalentes al nivel tecnológico.

El Ministerio de Educación Nacional verificará la calidad del programa de formación complementaria a través de sus sistemas de calidad y de inspección y vigilancia.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará la autorización de nuevos programas de formación complementaria en las escuelas normales superiores.

ARTÍCULO 41. Los programas y los estudiantes de formación complementaria ofrecida por las escuelas normales superiores, podrán acceder a los recursos de financiación y fomento de la Educación Superior.

reglamentarias.

ARTÍCULO 48. Para efectos de la oferta del programa de formación complementaria, su desarrollo y otorgamiento de los títulos de Normalista 14 Superior descritos en la Ley 115 de 1994, las escuelas normales serán tenidas como Instituciones de Educación Superior y estos títulos serán equivalentes al nivel tecnológico. El Ministerio de Educación Nacional verificará la calidad del programa de formación complementaria a través de sus sistemas de calidad y de inspección y vigilancia.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará la autorización de nuevos programas de formación complementaria en las escuelas normales superiores.

ARTÍCULO 49. Los programas y los estudiantes de formación complementaria ofrecida por las escuelas normales superiores y los estudiantes de educación media articulados a programas de educación superior, podrán acceder a los recursos de financiación y fomento de la Educación Superior.

reglamentarias.

ARTÍCULO 43. Para efectos de la oferta de los Programas de Formación Complementaria, su desarrollo y el otorgamiento del título de Normalista Superior, las Escuelas Normales Superiores serán tenidas como Instituciones de Educación Superior.

El Ministerio de Educación Nacional verificará la calidad de los Programas de Formación Complementaria a través de sus sistemas de calidad y de inspección y vigilancia.

PARÁGRAFO 1º: El Gobierno Nacional reglamentará la autorización de nuevos Programas de Formación Complementaria en las escuelas normales superiores.

PARÁGRAFO 2º: La planta de personal docente del Programa de Formación Complementaria de las Escuelas Normales Superiores de carácter oficial, continuará con cargo al Sistema General de Participaciones.

ARTÍCULO 44. Los Programas de Formación Complementaria ofrecidos por las Escuelas Normales Superiores, los estudiantes de éstos y los estudiantes de educación media que adelanten el programa de articulación con programas de educación superior, podrán acceder a los recursos de financiación y fomento de la Educación Superior.

TITULO QUINTO. DEL RÉGIMEN ESTUDIANTIL. CAPITULO I. DE LOS ESTUDIANTES. Ley 30TÍTULO IX. RÉGIMEN ESTUDIANTIL. Reforma Ley 30TÍTULO III. DE LA FORMACIÓN Y LA COMUNIDAD ACADÉMICA. CAPÍTULO III. RÉGIMEN ESTUDIANTIL. Reforma Ley 30. Segunda y Tercera versión.Artículo 107. Es estudiante de una institución de Educación Superior la

ARTÍCULO 138. Es estudiante de una Institución de Educación Superior la

ARTÍCULO 84. Es estudiante de una Institución de Educación Superior la

ARTÍCULO 80. Es estudiante de una Institución de Educación Superior la

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persona que posee matrícula vigente para un programa académico.

Artículo 108. Las instituciones de Educación Superior tendrán la obligación de proporcionar a los estudiantes servicios adecuados y actualizados de bibliotecas.

Artículo 109. Las instituciones de Educación Superior deberán tener un reglamento estudiantil que regule al menos los siguientes aspectos: Requisitos de inscripción, admisión y matrícula, derechos y deberes, distinciones e incentivos, régimen disciplinario y demás aspectos académicos.

Artículo 110. El Gobierno Nacional establecerá en las instituciones financieras oficiales líneas de crédito destinadas a estudiantes de Educación Superior.

Artículo 111. Con el fin de facilitar el

persona que posee matrícula vigente para un programa académico.

ARTÍCULO 139. Las Instituciones de Educación Superior tendrán la obligación de proporcionar a los estudiantes servicios adecuados y actualizados de bibliotecas, hemeroteca, bases de datos, equipos y aplicativos informáticos, sistemas de interconectividad, laboratorios físicos, escenarios de simulación virtual, y de experimentación y práctica, acordes con las actividades de formación y los programas académicos que desarrollen.

ARTÍCULO 140. Las Instituciones de Educación Superior brindarán información sobre el régimen de derechos y deberes que rige la prestación del servicio público de Educación Superior y establecerán canales de expresión a través de los cuales los usuarios puedan manifestar sus opiniones e inquietudes, sugerencias e iniciativas.

ARTÍCULO 141. Las Instituciones de Educación Superior deberán tener un reglamento estudiantil que regule al menos los siguientes aspectos: Requisitos de inscripción, admisión y matrícula, derechos y deberes, distinciones e incentivos, régimen disciplinario y de participación en los órganos de gobierno, y demás aspectos académicos.

persona que posee matrícula vigente para un programa académico.

ARTÍCULO 85. Las Instituciones de Educación Superior tendrán la obligación de proporcionar a los estudiantes servicios adecuados y actualizados de bibliotecas, hemeroteca, bases de datos, equipos y aplicativos informáticos, sistemas de interconectividad, laboratorios físicos, escenarios de simulación virtual, y de experimentación y práctica, acordes con las actividades de formación y los programas académicos que desarrollen.

ARTÍCULO 86. Las Instituciones de Educación Superior brindarán información sobre el régimen de derechos y deberes que rige la prestación del servicio público de Educación Superior y establecerán canales de expresión a través de los cuales los usuarios puedan manifestar sus opiniones e inquietudes, sugerencias e iniciativas.

ARTÍCULO 87. Las Instituciones de Educación Superior deberán tener un reglamento estudiantil que regule al menos los siguientes aspectos: Requisitos de inscripción, admisión y matrícula, derechos y deberes, distinciones e incentivos, régimen disciplinario y de participación en los órganos de gobierno, y demás aspectos académicos.

persona que posee matrícula vigente para un programa académico.

ARTÍCULO 81. Las Instituciones de Educación Superior tendrán la obligación de proporcionar a los estudiantes servicios adecuados y actualizados de bibliotecas, hemeroteca, bases de datos, equipos y aplicativos informáticos, sistemas de interconectividad, laboratorios físicos, escenarios de simulación virtual, y de experimentación y práctica, acordes con las actividades de formación y los programas académicos que desarrollen.

ARTÍCULO 82. Las Instituciones de Educación Superior deberán tener un reglamento estudiantil que regule al menos los siguientes aspectos: Requisitos de inscripción, admisión y matrícula, derechos y deberes, distinciones e incentivos, régimen disciplinario y de participación en los órganos de gobierno, y demás aspectos académicos.

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ingreso a las instituciones de Educación Superior a las personas de escasos ingresos económicos, la Nación, las entidades territoriales y las propias instituciones de este nivel de educación, establecerán una política general de becas, ayudas y créditos para los mencionados estudiantes. Su ejecución corresponderá al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), entidadque determinará las modalidades de subsidio parcial o total del pago que, por concepto de derechos pecuniarios, hagan efectivos las instituciones de Educación Superior.

TITULO QUINTO. DEL RÉGIMEN ESTUDIANTIL. CAPITULO III. DEL BIENESTAR UNIVERSITARIO. Ley 30TÍTULO X. POLÍTICAS DE BIENESTAR. Reforma Ley 30TÍTULO III. DE LA FORMACIÓN Y LA COMUNIDAD ACADÉMICA CAPÍTULO II. POLÍTICAS DE BIENESTAR. Reforma Ley 30. Segunda y tercera versión.Artículo 117. Las instituciones de Educación Superior deben adelantar programas de bienestar entendidos como el conjunto de actividades que se orientan al desarrollo físico, psico-afectivo, espiritual y social de los estudiantes, docentes y personal administrativo.El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), determinará las políticas de bienestar universitario. Igualmente, creará un fondo de bienestar universitario con recursos del Presupuesto Nacional y de los entes territoriales que puedan hacer aportes.El fondo señalado anteriormente será administrado por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes).

ARTÍCULO 142. Las Instituciones de Educación Superior deben adelantar y ejecutar programas de bienestar en los que participe la comunidad educativa, procurando espacios que propicien el aprovechamiento del tiempo libre, que atiendan las áreas de la salud, cultura, desarrollo humano y deporte, que promuevan la formación integral del estudiante y su capacidad de asociar sus programas de formación con su proyecto de vida, estrategias solidarias y en consecuencia que promuevan el desarrollo físico, psico afectivo, intelectual y social de los estudiantes, docentes y personal administrativo.

El Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, determinará los lineamientos de bienestar universitario.

ARTÍCULO 143. Dentro de la política de

ARTÍCULO 79. Las Instituciones de Educación Superior adelantarán y ejecutarán programas de bienestar en los que participe la comunidad académica, procurando espacios que propicien el aprovechamiento del tiempo libre, que atiendan las áreas de la salud, la cultura, el desarrollo humano y el deporte. Dichos programas promoverán la formación integral del estudiante, la inclusión educativa y su capacidad de asociar sus programas de formación con su proyecto de vida. Así mismo diseñarán estrategias que promuevan el reconocimiento de la diversidad cultural y el desarrollo físico, psico afectivo, intelectual y social de los estudiantes, docentes y personal administrativo. El Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, determinará los lineamientos de bienestar.

ARTÍCULO 80. Dentro de la política de

ARTÍCULO 75. Las Instituciones de Educación Superior adelantarán y ejecutarán programas de bienestar en los que participe la comunidad académica, procurando espacios que propicien el aprovechamiento del tiempo libre, que atiendan las áreas de la salud, la cultura, el desarrollo humano y el deporte. Dichos programas promoverán la formación integral del estudiante, la inclusión educativa y su capacidad de asociar sus programas de formación con su proyecto de vida. Así mismo diseñarán estrategias que promuevan el reconocimiento de la diversidad cultural y el desarrollo físico, psicológico, afectivo, intelectual y social de los estudiantes, docentes y personal administrativo.El Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, determinará los lineamientos de bienestar.

ARTÍCULO 76. Dentro de la política de

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Artículo 118. Cada institución de Educación Superior destinará por lo menos el dos por ciento (2%) de su presupuesto de funcionamiento para atender adecuadamente su propio bienestar universitario.

Artículo 119. Las instituciones de Educación Superior garantizarán campos y escenarios deportivos, con el propósito de facilitar el desarrollo de estas actividades en forma permanente.

bienestar se debe identificar y hacer seguimiento a las variables asociadas a la deserción y a las estrategias orientadas a disminuirla, para lo cual se debe tener en cuenta los datos registrados en los Sistemas de Información del Ministerio de Educación Nacional y los referentes de la política nacional.

ARTÍCULO 144. Las instituciones incorporarán como parte de la política de bienestar estrategias direccionadas a apoyar a jóvenes con dificultades económicas o que enfrenten otro tipo de inequidades que influyen de manera directa en el acceso y permanencia en la Educación Superior.

ARTICULO 145. Cada institución de Educación Superior destinará por lo menos el dos por ciento (2%) de su presupuesto de funcionamiento para atender adecuadamente su propio bienestar universitario.

bienestar se debe identificar y hacer seguimiento a las variables asociadas a la deserción y a las estrategias orientadas a disminuirla, para lo cual se tendrán en cuenta los datos registrados en los Sistemas de Información del Ministerio de Educación Nacional y los referentes de la política nacional.

ARTÍCULO 81. Las instituciones incorporarán como parte de la política de bienestar estrategias direccionadas a apoyar a jóvenes con dificultades económicas, personas con discapacidad, o que enfrenten otro tipo de inequidades que influyen de manera directa en el acceso y permanencia en la Educación Superior.

ARTICULO 82. Cada institución de Educación Superior destinará por lo menos el dos por ciento (2%) de su presupuesto de funcionamiento para atender adecuadamente su propio bienestar.

ARTICULO 83. Las Instituciones de Educación Superior según sus objetivos y niveles de formación contarán con una estructura debidamente organizada para diseñar, ejecutar y evaluar programas, proyectos, actividades y servicios dirigidos a la comunidad institucional y que le permita articularse con las modalidades en que se desarrollan los programas académicos.

bienestar se debe identificar y hacer seguimiento a las variables asociadas a la deserción y a las estrategias orientadas a disminuirla, para lo cual se tendrán en cuenta los datos registrados en los Sistemas de Información del Ministerio de Educación Nacional y los referentes de la política nacional.

ARTÍCULO 77. Las Instituciones de Educación Superior incorporarán como parte de la política de bienestar, estrategias direccionadas a apoyar a jóvenes con dificultades económicas y a personas con discapacidad, o que enfrenten otro tipo de inequidades que influyan de manera directa en su acceso y permanencia en la Educación Superior.

ARTICULO 78. Cada Institución de Educación Superior destinará por lo menos el dos por ciento (2%) de su presupuesto de funcionamiento para atender adecuadamente su propio bienestar.

ARTICULO 79. Las Instituciones de Educación Superior, según sus objetivos y niveles de formación, contarán con una unidad debidamente organizada, encargada del desarrollo humano de su comunidad y del desarrollo institucional, por medio de proyectos, programas, actividades y servicios que permitan la formación integral, la calidad de vida y la construcción de comunidad y que le permita articularse con las actividades académicas en las modalidades en que se desarrollan los programas académicos.

TÍTULO XI. INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y DESARROLLO. Reforma Ley 30TÍTULO III. DE LA FORMACIÓN Y LA COMUNIDAD ACADÉMICA. CAPÍTULO IV. DE LA INVESTIGACIÓN Y LA INNOVACIÓN. Reforma Ley 30. Segunda y tercera versión

ARTÍCULO 146. La investigación como fundamento de la docencia, medio de

ARTÍCULO 88. La investigación como una de las fuentes del conocimiento y medio

ARTÍCULO 83. La investigación como una de las fuentes del conocimiento y medio

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avance de la sociedad y soporte de la transferencia social del conocimiento, se constituye en función esencial de las Instituciones de Educación Superior.

ARTÍCULO 147. Las Instituciones de Educación Superior, deben asumir como uno de sus objetivos el desarrollo de investigación científica, técnica y artística, así como la formación de investigadores y abordarán tanto la investigación básica, como la investigación aplicada y la innovación.

ARTÍCULO 148. La actividad y dedicación investigadora y la contribución al desarrollo científico, tecnológico o artístico de los docentes e investigadores de las Instituciones de Educación Superior, será un criterio para determinar la calidad y eficiencia de las Instituciones de Educación Superior.

ARTÍCULO 149. Las Instituciones de Educación Superior, trabajarán en conjunto con el Gobierno Nacional para promover la movilidad de su personal docente, estudiantes e investigadores con el objetivo de mejorar su formación y contribuir a la generación de conocimiento.

ARTÍCULO 150. Las Universidades desarrollarán una investigación de excelencia con el objetivo de contribuir al avance del conocimiento, la innovación y mejorar la calidad de vida de los ciudadanos y la competitividad del país.

ARTÍCULO 151. El fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico corresponderá en el ámbito de las Instituciones de Educación Superior, al

de avance de la sociedad, se constituye en factor para el desarrollo y fortalecimiento de la Educación Superior, y como función esencial de las Instituciones de Educación Superior según sus objetivos y niveles de formación.

ARTÍCULO 89. El fomento de la investigación y de la innovación se desarrollará, en el ámbito de las

de avance de la sociedad, se constituye en factor para el desarrollo y fortalecimiento de la Educación Superior, y como función esencial de las Instituciones de Educación Superior según sus objetivos y niveles de formación.

ARTÍCULO 84. El fomento de la investigación y de la innovación se desarrollará, en el ámbito de las

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trabajo articulado entre el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación y el Ministerio de Educación Nacional acorde con lo consagrado en la legislación y en el marco del Sistema de Ciencia, Tecnología e Innovación y el Sistema Nacional de Competitividad, sin perjuicio del desarrollo de nuevos programas o iniciativas.

ARTÍCULO 152. Entre los objetivos del fomento a la investigación se encuentran la promoción de su calidad y competitividad internacional, el desarrollo de la investigación multidisciplinaria, la articulación entre los centros de investigación y las Instituciones de Educación Superior, el fomento a la movilidad de estudiantes docentes e investigadores, el intercambio técnico y científico, el fomento y consolidación de los centros y grupos de investigación y las diferentes redes conducentes al

Instituciones de Educación Superior, mediante el trabajo articulado entre el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, los demás miembros del Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, SNCTI, el Sistema General de Regalías, el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Sistema Nacional de Competitividad, y otras instancias que se constituyan para tales fines.

ARTÍCULO 90. El Ministerio de Educación Nacional, con el apoyo de los demás miembros del Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, SNCTI, promoverá programas de formación para la investigación en todos los niveles, orientados a la generación de conocimiento en todas las áreas, de tecnología y de innovación.

ARTÍCULO 91. La contribución al desarrollo de las ciencias, de las tecnologías, de las artes y la innovación por parte de las Instituciones de Educación Superior, será un criterio de evaluación de calidad en el marco de sus objetivos y niveles de formación.

ARTÍCULO 92. El Sistema de Educación Superior se articulará con el Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, SNCTI, el Sistema Nacional de Regalías y las demás instancias estatales, nacionales, regionales y extranjeras con el fin de: a. Desarrollar programas conjuntos para la formación de investigadores. b. Financiar actividades conjuntas para la formación de profesores a nivel de posgrado de acuerdo con los objetivos y

Instituciones de Educación Superior, mediante el trabajo articulado entre el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, COLCIENCIAS, el ICFES, los demás miembros del Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, SNCTI, el Sistema General de Regalías, el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Sistema Nacional de Competitividad, y otras instancias que se constituyan para tales fines.

ARTÍCULO 85. El Ministerio de Educación Nacional, con el apoyo de los demás miembros del Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, SNCTI, promoverá programas de formación para la investigación en todos los niveles, orientados a la generación de conocimiento en todas las áreas, la tecnología y la innovación.

ARTÍCULO 86. La contribución al desarrollo de las ciencias, de las tecnologías, de las artes y la innovación por parte de las Instituciones de Educación Superior, será un criterio de evaluación de calidad en el marco de sus objetivos y niveles de formación.

ARTÍCULO 87. El Sistema de Educación Superior se articulará con el Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, SNCTI, el Sistema Nacional de Regalías y las demás instancias estatales, nacionales, regionales y extranjeras con el fin de: a .Desarrollar programas conjuntos para la formación de investigadores.b. Financiar actividades conjuntas para la formación de profesores en el nivel de posgrado, de acuerdo con los objetivos y

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fortalecimiento del sistema educativo, el apoyo a las estrategias que financien el acceso de estudiantes e investigadores en la formación de alto nivel y la estimulación de la participación y desarrollo de las nuevas generaciones de investigadores, emprendedores, desarrolladores tecnológicos e innovadores.

ARTÍCULO 153. El Gobierno Nacional promoverá la articulación entre las instituciones de la educación superior y el sector productivo, como vía de transferencia de conocimiento y generación de procesos de innovación.

niveles de formación de las Instituciones de Educación Superior, que tiendan al fortalecimiento de su capacidad investigativa. c. Fomentar a través de la investigación la interacción entre las comunidades académicas y su entorno de tal forma que enriquezca los procesos de formación y proyección social de las Instituciones de Educación Superior, de acuerdo con sus objetivos y niveles de formación. d. Evaluar las capacidades y resultados de investigación de las Instituciones de Educación Superior y fomentar su desarrollo, de acuerdo con sus objetivos y niveles de formación. e. Promover proyectos o alianzas estratégicas de las Instituciones de Educación Superior con los sectores productivos y sociales para la consolidación de espacios que permitan impulsar la innovación y el desarrollo tecnológico y una interacción continua con el entorno social y económico. f. Fomentar la participación de las Instituciones de Educación Superior en redes e instancias nacionales e internacionales de investigación y la movilidad de profesores y estudiantes. g. Fomentar la comunicación y divulgación de los resultados de investigación para la inserción de las Instituciones de Educación Superior en la comunidad académica.

ARTÍCULO 93. El Gobierno Nacional promoverá la articulación entre las Instituciones de Educación Superior, los entes territoriales y el sector productivo, como vía de transferencia de conocimiento y generación de procesos de innovación.

niveles de formación de las Instituciones de Educación Superior, que pretendan fortalecer su capacidad investigativa.

c. Fomentar a través de la investigación, la interacción entre las comunidades académicas y su entorno de tal forma que enriquezca los procesos de formación y proyección social de las Instituciones de Educación Superior, de acuerdo con sus objetivos y niveles de formación.d. Evaluar las capacidades y resultados en investigación de las Instituciones de Educación Superior y fomentar su desarrollo, de acuerdo con sus objetivos y niveles de formación. e. Promover proyectos o alianzas estratégicas de las Instituciones de Educación Superior con los sectores productivos y sociales para la consolidación de espacios que permitan impulsar la innovación y el desarrollo tecnológico y una interacción continua con el entorno social y económico. f. Propender por la participación de las Instituciones de Educación Superior en redes e instancias nacionales e internacionales de investigación y la movilidad de profesores y estudiantes. Y,g. Fomentar la comunicación y divulgación de los resultados de investigación para la inserción de las Instituciones de Educación Superior en la comunidad académica.

ARTÍCULO 88. El Gobierno Nacional promoverá la articulación entre las Instituciones de Educación Superior, los entes territoriales y el sector productivo, como vía de transferencia de conocimiento y generación de procesos de innovación.

TITULO VI. DE LAS RELACIONES EN EL SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y DE ÉSTE CON EL ENTORNO. CAPÍTULO II. EXTENSIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR. Reforma Ley 30. Segunda y tercera versión.

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Artículo 120 La extensión comprende los programas de educación permanente, cursos, seminarios y demás programas destinados a la difusión de los conocimientos, al intercambio de experiencias, así como las actividades de servicio tendientes a procurar el bienestar general de la comunidad y la satisfacción de las necesidades de la sociedad.

ARTICULO 130. La extensión se constituye como una función para que, en el marco de la responsabilidad social, se desarrollen procesos de interacción e integración entre los agentes sociales y las Instituciones de Educación Superior.

ARTICULO 131. Las Instituciones de Educación Superior, a partir de procesos académicos propios de su naturaleza y fines, estructurarán planes, programas y proyectos con el fin de responder a solicitudes específicas de la sociedad y contribuir a la incorporación del talento humano formado en los sectores estratégicos del desarrollo.

ARTICULO 132. Para la estructuración y evaluación de la extensión se tendrán en cuenta aspectos como la continuidad, la sistematicidad, la coherencia y la congruencia, la oportunidad y la pertinencia.

ARTICULO 126. La extensión se constituye como una función para que, en el marco de la responsabilidad social, se desarrollen procesos de interacción e integración entre los agentes sociales y las Instituciones de Educación Superior.

ARTICULO 127. Las Instituciones de Educación Superior, a partir de procesos académicos propios de su naturaleza y fines, estructurarán planes, programas y proyectos con el fin de responder a solicitudes específicas de la sociedad y contribuir a la incorporación del talento humano formado en los sectores estratégicos del desarrollo.

ARTICULO 128. Para la estructuración y evaluación de la extensión se tendrán en cuenta aspectos como la continuidad, la sistematicidad, la coherencia y la congruencia, la oportunidad y la pertinencia.

TÍTULO XII. INTERNACIONALIZACIÓN. Reforma Ley 30TITULO VI. DE LAS RELACIONES EN EL SISTEMA DE ED. SUPERIOR Y DE ÉSTE CON EL ENTORNO. CAPÍTULO III. INTERNACIONALIZACIÓN. Reforma Ley 30. Segunda y tercera versión.

ARTÍCULO 154. La internacionalización en la educación superior se entiende como un proceso de desarrollo e implementación de políticas y programas para integrar las dimensiones internacional e intercultural en los objetivos, propósitos y funciones del sector. La cooperación internacional en materia de Educación Superior debe basarse en la reciprocidad, la solidaridad y el respeto mutuo.

ARTÍCULO 155. Las Instituciones de Educación Superior fortalecerán sus capacidades en materia de relaciones internacionales, con el fin de favorecer su integración y articulación con el mundo.

ARTÍCULO 133. La internacionalización en la Educación Superior se entiende como un proceso en el cual el Sistema de Educación Superior desarrolla e implementa políticas que le permita insertarse en el contexto global.

ARTÍCULO 134. El Sistema de Educación Superior ofrecerá al ciudadano una formación integral que le permita desarrollarse personal y laboralmente en el país o fuera de él y la posibilidad de comunicarse e interactuar en un entorno global.

ARTÍCULO 135. El Ministerio de Educación

ARTÍCULO 129. La internacionalización en la Educación Superior se entiende como un proceso en el cual el Sistema de Educación Superior desarrolla e implementa políticas que le permita insertarse en el contexto global.

ARTÍCULO 130. El Sistema de Educación Superior ofrecerá al ciudadano una formación integral que haga posible su desarrollo personal y laboral en el país o en el extranjero y la posibilidad de comunicarse e interactuar en un entorno global.

ARTÍCULO 131. El Ministerio de Educación

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ARTÍCULO 156. El fomento a los procesos de internacionalización contemplará acciones orientadas a fortalecer las capacidades institucionales que permitan incrementar la movilidad académica y profesional, posicionar internacionalmente el sistema de calidad de la Educación Superior a través de acuerdos de reconocimiento mutuo de títulos, de la conformación de redes internacionales tanto bilaterales como multilaterales, la internacionalización del currículo y procesos de internacionalización solidaria.

ARTÍCULO 157. El Gobierno Nacional y las Instituciones de Educación Superior promoverán el desarrollo de la competencia en un segundo idioma.

ARTÍCULO 158. El Gobierno Nacional promoverá que el Sistema de Educación Superior se inserte en el contexto internacional a través de la participación activa en espacios de integración gubernamental, científicos y regionales.

Nacional promoverá: a. La excelencia académica de los programas ofrecidos por las Instituciones de Educación Superior, la formación de alto nivel de los profesores y estudiantes de tal forma que la Educación Superior en Colombia alcance los estándares internacionales y el reconocimiento de la comunidad científica internacional. b. Los programas para el desarrollo de planes estratégicos de las Instituciones de Educación Superior que permitan una proyección a largo plazo de las relaciones con instituciones extranjeras en materia de convenios de cooperación para la asesoría, la formación y la investigación. c. Las alianzas estratégicas con agentes de cooperación internacional o con Instituciones de Educación Superior extranjeras que permitan el desarrollo de programas académicos y programas de doble titulación o de titulación conjunta. d. La participación de las Instituciones de Educación Superior en redes internacionales y la movilidad de estudiantes y profesores.

ARTÍCULO 139. El Gobierno Nacional y las Instituciones de Educación Superior promoverán el desarrollo de la competencia en un idioma extranjero.

ARTÍCULO 136. El Sistema de Educación Superior se articulará con el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, SNCTI, para: a. Promover la formación de posgrado de los ciudadanos colombianos en Universidades extranjeras de reconocimiento internacional que permitan establecer y dar continuidad al intercambio académico y a la producción de conocimiento relevante para el país.

Nacional promoverá:a. La excelencia académica de los programas ofrecidos por las Instituciones de Educación Superior y la formación de alto nivel de profesores y estudiantes, de tal forma que la Educación Superior en Colombia alcance los estándares internacionales y el reconocimiento de la comunidad científica internacional. b. Los programas para el desarrollo de planes estratégicos de las Instituciones de Educación Superior que permitan una proyección a largo plazo de las relaciones con instituciones extranjeras en materia de convenios de cooperación para la asesoría, la formación y la investigación. c. Las alianzas estratégicas con agentes de cooperación internacional o con Instituciones de Educación Superior extranjeras que permitan el desarrollo de programas académicos y programas de doble titulación o de titulación conjunta. d. La participación de las Instituciones de Educación Superior en redes internacionales y la movilidad de estudiantes y profesores.

ARTÍCULO 135. El Gobierno Nacional y las Instituciones de Educación Superior promoverán el desarrollo de la competencia en un idioma extranjero.

ARTÍCULO 132. El Sistema de Educación Superior se articulará con el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, SNCTI, para:a. Promover la formación de posgrado de los ciudadanos colombianos en Universidades extranjeras de reconocimiento internacional que permitan establecer y dar continuidad al intercambio académico y a la producción de conocimiento relevante para el país.

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b. Propiciar el reconocimiento internacional de las Instituciones de Educación Superior de mayor trayectoria investigativa. c. Promover alianzas o consorcios con organizaciones internacionales para el desarrollo de las capacidades científicas, tecnológicas y de innovación.d. Promover la conformación y la participación de redes internacionales a través de convocatorias de cooperación para la investigación y la movilidad académica. ARTÍCULO 137. El Ministerio de Educación Nacional promoverá y realizará acciones con el fin de facilitar el reconocimiento de saberes, créditos, competencias, programas, currículos, acreditaciones y títulos en el contexto internacional de la Educación Superior.

ARTÍCULO 138. El Ministerio de Educación Nacional apoyará iniciativas dirigidas al ofrecimiento en otros países de programas académicos acreditados de Alta Calidad, de conformidad con la normativa vigente de cada Estado.

b. Propiciar el reconocimiento internacional de las Instituciones de Educación Superior de mayor trayectoria investigativa. c. Promover alianzas o consorcios con organizaciones internacionales para el desarrollo de las capacidades científicas, tecnológicas y de innovación.d. Promover la conformación y la participación de redes internacionales a través de convocatorias de cooperación para la investigación y la movilidad académica.

ARTÍCULO 133. El Ministerio de Educación Nacional promoverá y realizará acciones con el fin de facilitar el reconocimiento de saberes, créditos, competencias, programas, currículos, acreditaciones y títulos en el contexto internacional de la Educación Superior.

ARTÍCULO 134. El Ministerio de Educación Nacional apoyará iniciativas dirigidas al ofrecimiento en otros países de programas académicos acreditados de Alta Calidad, de conformidad con la normativa vigente de cada Estado.

TITULO SEXTO. DISPOSICIONES GENERALES, ESPECIALES Y TRANSITORIAS. CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Ley 30TÍTULO V. SISTEMA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR CAPÍTULO III. DERECHOS PECUNIARIOS. Reforma Ley 30.TÍTULO VII. DE LA FINANCIACIÓN DE LA ED. SUPERIOR CAPÍTULO II. DERECHOS PECUNIARIOS. Reforma Ley 30. Segunda y tercera versiónArtículo 122. Los derechos pecuniarios que por razones académicas pueden exigir las instituciones de Educación Superior, son los siguientes:a) Derechos de Inscripción.b) Derechos de Matrícula.c) Derechos por realización de exámenes de habilitación, supletorios y preparatorios.d) Derechos por la realización de cursos especiales y de educación permanente.

ARTÍCULO 98. Son derechos pecuniarios exigibles por las Instituciones de Educación Superior por razones académicas los siguientes:

a) Derechos de matrícula ordinaria y extraordinaria. b) Derechos por actividades de educación informal. c) Derechos de inscripción. d) Derechos por realización de exámenes

ARTÍCULO 153. Son derechos pecuniarios exigibles por las Instituciones de Educación Superior por razones académicas los siguientes:

a. Derechos de matrícula ordinaria y extraordinaria. b. Derechos por actividades de educación informal. c. Derechos de inscripción. d. Derechos por realización de exámenes de

ARTÍCULO 149. Son derechos pecuniarios exigibles por las Instituciones de Educación Superior por razones académicas los siguientes: a. Derechos de matrícula ordinaria y

extraordinaria. b. Derechos por actividades de

educación informal. c. Derechos de inscripción.d. Derechos por realización de exámenes

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e) Derechos de Grado.f) Derechos de expedición de certificados y constancias.

Parágrafo l° Las instituciones de Educación Superior legalmente probadas fijarán el valor de todos los derechos pecuniarios de que trata este artículo y aquellos destinados a mantener un servicio médico asistencial para los estudiantes, los cuales deberán informarse al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) para efectos de la inspección y vigilancia, de conformidad con la presente ley.

Parágrafo 2° Las instituciones de Educación Superior estatales u oficiales podrán además de los derechos contemplados en este artículo, exigir otros derechos denominados derechos complementarios, los cuales no pueden exceder del 20% del valor de la matrícula.

de habilitación y supletorios. e) Derechos de grado. f) Derechos de expedición de certificados y constancias.

PARÁGRAFO 1. Los valores de los derechos pecuniarios previstos en los literales d), e) y f) no podrán superar los costos eficientes de los procesos respectivos.

PARÁGRAFO 2. Las Instituciones de Educación Superior públicas podrán además de los derechos previstos en este artículo, exigir los denominados derechos complementarios, que en ningún caso podrán exceder del 20% del valor de la matrícula.

ARTÍCULO 99. El valor de la matrícula, podrá ser cobrado al estudiante al inicio o durante el periodo académico, o diferir su pago parcial o totalmente, para cuando el estudiante se haya graduado, vinculado al mercado laboral y superado un nivel de ingreso, de acuerdo con la reglamentación que expida cada institución para tal finalidad.

El Gobierno Nacional reglamentará la implementación del pago diferido a través del mecanismo para la liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

El Instituto Colombiano de Crédito y

habilitación y supletorios. e. Derechos de grado. f. Derechos de expedición de certificados y constancias.

PARÁGRAFO 1. Los valores de los derechos pecuniarios previstos en los literales d), e) y f) no podrán superar los costos eficientes de los procesos respectivos.

PARÁGRAFO 2. Las Instituciones de Educación Superior estatales podrán además de los derechos previstos en este artículo, exigir los denominados derechos complementarios, que en ningún caso podrán exceder del 20% del valor de la matrícula.

ARTÍCULO 154. El valor de la matrícula podrá ser cobrado al estudiante al inicio o durante el periodo académico, o diferir su pago parcial o totalmente, para cuando el estudiante se haya graduado, vinculado al mercado laboral y superado un nivel de ingreso, de acuerdo con la reglamentación que expida cada institución para tal finalidad.

El Gobierno Nacional reglamentará la implementación del pago diferido a través del mecanismo para la liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

El Instituto Colombiano de Crédito y Estudios

de habilitación y supletorios.e. Derechos de grado.f. Derechos de expedición de

certificados y constancias.

PARÁGRAFO 1º: Los valores de los derechos pecuniarios previstos en los literales d), e) y f) no podrán superar los costos eficientes de los procesos respectivos.

PARÁGRAFO 2º: Las Instituciones de Educación Superior estatales podrán exigir, además de los derechos previstos en este artículo, los denominados derechos complementarios, que en ningún caso podrán exceder del 20% del valor de la matrícula.

ARTÍCULO 150. Los incrementos en el valor de la matrícula podrán ser cobrado al estudiante al inicio o durante el periodo académico, o diferir su pago parcial o totalmente, para cuando el estudiante se haya graduado, vinculado al mercado laboral y superado un nivel de ingreso, de acuerdo con la reglamentación que expida cada institución para tal finalidad, sin que esto afecte la estabilidad financiera de la institución.El Gobierno Nacional reglamentará la implementación del pago diferido a través del mecanismo para la liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, al cual podrán acogerse las instituciones que así lo decidan.El Instituto Colombiano de Crédito y

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Artículo 124. Las personas naturales y jurídicas que financien los estudios de sus trabajadores en instituciones de Educación Superior, para efectos tributarios podrán deducir dicho monto de sus costos de operación.

Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) u otras entidades públicas o privadas que otorguen créditos educativos, podrán utilizar este sistema para el pago de los créditos.

ARTÍCULO 100. Las Instituciones de Educación Superior fijarán anualmente el valor de todos los derechos pecuniarios de que trata el artículo 98, que podrán incrementarse hasta por el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior. Los valores y los costos de formación de los estudiantes deberán informarse al Ministerio de Educación Nacional de acuerdo con los plazos y procedimientos que éste determine.

Las instituciones podrán incrementar los valores de matrícula por encima del índice de precios al consumidor SÓLO PARA LOS ESTUDIANTES QUE ESTÉN POR INGRESAR A SUS PROGRAMAS ACADÉMICOS, siempre que presenten al Ministerio de Educación Nacional un informe financiero que precise las razones que dan lugar al incremento y que estén directamente relacionadas con la proyección de inversiones para el mejoramiento de la calidad del servicio que prestan. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a las acciones administrativas y a la imposición de las sanciones previstas en esta ley.

ARTÍCULO 161. Las personas naturales y jurídicas que financien los estudios de sus trabajadores en Instituciones de Educación Superior, para efectos tributarios podrán deducir dicho monto de sus costos de operación.

Técnicos en el Exterior, ICETEX, u otras entidades públicas o privadas que otorguen créditos educativos, podrán utilizar este sistema para el pago de los créditos.

ARTÍCULO 155. Las Instituciones de Educación Superior fijarán anualmente el valor de todos los derechos pecuniarios de que trata el artículo 153, que podrán incrementarse hasta por el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior. Los valores y los costos de formación de los estudiantes deberán informarse al Ministerio de Educación Nacional de acuerdo con los plazos y procedimientos que éste determine.

Las instituciones podrán incrementar los valores de matrícula por encima del índice de precios al consumidor, siempre que presenten al Ministerio de Educación Nacional un informe financiero que precise las razones que dan lugar al incremento y que estén directamente relacionadas con la proyección de inversiones para el mejoramiento de la calidad del servicio que prestan.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a las acciones administrativas y a la imposición de las sanciones previstas en esta ley.

ARTÍCULO 169. Las personas naturales y jurídicas que financien los estudios de sus trabajadores en Instituciones de Educación Superior, para efectos tributarios podrán deducir dicho monto de sus costos de operación.

Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, y las otras entidades públicas o privadas que otorguen créditos educativos, podrán utilizar este sistema para el cobro de los créditos.

ARTÍCULO 151. Las Instituciones de Educación Superior fijarán anualmente el valor de todos los derechos pecuniarios de que trata el artículo 152, que podrán incrementarse hasta por el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior. Los valores y los costos de formación de los estudiantes deberán informarse al Ministerio de Educación Nacional de acuerdo con los plazos y procedimientos que éste determine.

LAS INSTITUCIONES PODRÁN INCREMENTAR LOS VALORES DE MATRÍCULA POR ENCIMA DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, siempre que presenten al Ministerio de Educación Nacional un informe financiero que precise las razones que dan lugar al incremento y que estén directamente relacionadas con la proyección de inversiones para el mejoramiento de la calidad del servicio que prestan.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a las acciones administrativas y a la imposición de las sanciones previstas en esta ley.

ARTÍCULO 162. Las personas naturales y jurídicas que financien los estudios de sus trabajadores en Instituciones de Educación Superior, para efectos tributarios podrán deducir dicho monto de sus costos de

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Artículo 126. El Gobierno Nacional destinará recursos presupuestales para la promoción de la investigación científica y tecnológica de las universidades estatales u oficiales, privadas y demás instituciones de Educación Superior, los cuales serán asignados con criterios de prioridad social y excelencia académica.

Artículo 127. El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) colaborará con el Estado en su función de promover y orientar el desarrollo científico y tecnológico, de acuerdo con lo establecido por la Ley 29 de 1990.

Artículo 128. En todas las instituciones de Educación Superior, estatales u oficiales, privadas y de economía solidaria, serán obligatorios el estudio de la Constitución Política y la instrucción cívica en un curso de por lo menos un semestre. Así mismo, se promoverán prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana.

Artículo 129. La formación ética profesional debe ser elemento fundamental obligatorio de todos los programas de formación en las instituciones de Educación Superior.

Artículo 132. Para dar cumplimiento a los objetivos de educación cooperativa establecidos en la Ley 79 de 1988, a partir del l° de enero de 1993, por lo menos la mitad de los recursos previstos para educación, en el artículo 54 de la precitada ley, deben ser invertidos en programas académicos de Educación

operación.

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Superior, ofrecidos por instituciones de economía solidaria de Educación Superior autorizados legalmente.

TITULO SEXTO. DISPOSICIONES GENERALES, ESPECIALES Y TRANSITORIAS. CAPITULO III. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Ley 30TÍTULO XIII. OTRAS DISPOSICIONES Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Reforma Ley 30TÍTULO VIII. OTRAS DISPOSICIONES Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Reforma Ley 30. Segunda y tercera versiónArtículo 138. Mientras se dictan los nuevos, estatutos generales de las instituciones de Educación Superior, continuarán vigentes sus actuales normas estatutarias.Dentro de los quince días siguientes a la expedición de los estatutos de cada institución, el Consejo Superior Universitario o el organismo que haga sus veces, deberá enviar al Ministerio de Educación Nacional, por conducto del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), copia auténtica de los mismos para efectos de su inspección y vigilancia.

Artículo 139. Las instituciones clasificadas actualmente en las modalidades de: Universitarias, instituciones tecnológicas y las técnicas profesionales, tendrán un plazo hasta de tres (3) años para transformarse en universidades o en instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, siempre y cuando llenen los requisitos establecidos en la presente ley y aquellos que fije el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) para este propósito.

Artículo 140. Las instituciones de Educación Superior creadas por ley, ordenanza o acuerdo municipal que estén funcionando en la actualidad conservarán su personería jurídica y atribuciones y deberán ajustarse en lo

ARTÍCULO 160. La Universidad Nacional Abierta y a Distancia, UNAD, será institución asesora del Ministerio de Educación Nacional en lo referente a la modalidad de educación virtual y a distancia.

ARTÍCULO 162. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, diseñará instrumentos dentro del estatuto tributario que permitan que un porcentaje de la renta gravable de las Instituciones de Educación Superior con ánimo de lucro se destine a fondos de becas y créditos administrados por el ICETEX y dirigidos a población vulnerable según reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 170. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, diseñará instrumentos dentro del estatuto tributario que permitan que un porcentaje de la renta gravable de las Instituciones de Educación Superior con ánimo de lucro se destine a fondos de financiación para el mejoramiento de la calidad de la Educación Superior pública y para becas y créditos administrados por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX y dirigidos a población vulnerable según reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 171. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las Instituciones de Educación Superior contarán con el término de seis (6) meses para ajustarse a lo aquí previsto. Mientras se dictan los nuevos estatutos de las Instituciones de Educación Superior, continuarán vigentes sus actuales normas estatutarias.

ARTÍCULO 164. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las Instituciones de Educación Superior contarán con el término de seis (6) meses para ajustarse a lo aquí previsto.Mientras se dictan los nuevos estatutos de las Instituciones de Educación Superior, continuarán vigentes sus actuales normas estatutarias.

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sucesivo alas disposiciones de la presente ley.

Artículo 141. En las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior, los Consejos Superiores actualmente existentes, fijarán transitoriamente los requisitos y procedimientos para la elección de los miembros de los Consejos Superiores a que hace relación el literal d) del artículo 64 de la presente ley.

Artículo 142. Se faculta al Gobierno Nacional para que en un plazo de seis (6) meses, reestructure al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) y a la Universidad Nacional de Colombia y expida las normas reglamentarias de la presente ley.

Parágrafo. Mientras se dicta el nuevo estatuto del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) y el de la Universidad Nacional de Colombia, continuarán vigentes sus actuales normas estatutarias.

Artículo 143. Hasta tanto el Gobierno Nacional reglamente el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) y reestructure el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), todos los trámites que en la actualidad surten ante esta última entidad, las instituciones de Educación Superior culminarán su proceso de conformidad con las normas vigentes.

Artículo 144. Esta Ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente los

ARTÍCULO 164. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente la

ARTÍCULO 172. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente la Ley 30

ARTÍCULO 165. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente la

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Decretos-leyes 80 y 81 de 1980. Ley 30 de 1992 de 1992. Ley 30 de 1992.