compendio de instituciones procesales tc

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  • 8/19/2019 Compendio de Instituciones Procesales TC

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    AV. ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES

    www.gacetaconstitucional.com.pe

    (01) 710-8950 / 710-8900 TELEFAX: (01) 241-2323

    creadas por la jurisprudencia

    del ribunal onstitucional

     ompendio de instituciones procesales

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    PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓNTOTAL O PARCIAL

    DERECHOS RESERVADOSD.LEG. Nº 822

    PRIMERA EDICIÓNDICIEMBRE 2009

    3,330 ejemplares

    © Gaceta Jurídica S.A.

    HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LABIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ

    2009-16474

    LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED

    ISBN: 978-612-4038-56-3

    REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL31501220900968

    DISEÑO DE CARÁTULA

    Martha Hidalgo Rivero

    DIAGRAMACIÓN DE INTERIORES

    José Luis Rivera Ramos

     A NGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORESLIMA 18 - PERÚ

    CENTRAL TELEFÓNICA: (01)710-8900FAX: 241-2323

    E-mail: [email protected]

    GACETA JURÍDICA S.A.

    Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L.San Alberto 201 - Surquillo

    Lima 34 - Perú

    COMPENDIO DE INSTITUCIONES

    PROCESALES CREADAS

    POR LA JURISPRUDENCIA DEL

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

     AUTORES

    SOFÍA LILIANA SALINAS CRUZABRAHAM GARCÍA CHÁVARRI

    CYNTHIA VILA ORMEÑOCLEMENTINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ FUENTES

    KATHERINE FIORELLA YESQUEN LIHIMOMAR CAIRO ROLDÁN

    CATHERINE SEVILLA TORELLOANA CRISTINA NEYRA ZEGARRAYOLANDA SOLEDAD TITO PUCA

    JAIME ESCOBEDO SÁNCHEZLUIS R. SÁENZ DÁVALOS

    FERNANDO VELEZMORO PINTOHUMBERTO LUIS CUNO CRUZ

    JOSÉ RODOLFO NAUPARI WONGALAN CÉSAR MARTÍNEZ MORÓN

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    El recurso de agravio constitucional

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    PRESENTACIÓN

    1. Como sugiere su título, en esta obra hemos buscado reunir análisis de las principales reglas oinstituciones creadas o desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. En más de una ocasión

    estas reglas se han emitido al margen, más allá e incluso en contra de lo señalado por las leyes

    vigentes, llegando a evidentes excesos.

    Tal como hemos señalado en otras ocasiones, los magistrados del Tribunal son jueces de “lo

    constitucional” y no de “lo justo”. En ese sentido, no pueden, en nombre de la justicia y apelando

    a su fuerza institucional, resolver o crear al margen de la Constitución. Las decisiones del Tribunal

    siempre deben estar subordinadas a la Norma Fundamental.

    Ahora bien, dado que el Colegiado es el “máximo intérprete de la Constitución”, esta subor-

    dinación puede entenderse cuando menos en tres sentidos: (1) el Colegiado no puede ir más allá

    del texto expreso de las disposiciones constitucionales en el ejercicio de sus competencias o en

    sus interpretaciones; (2) como las disposiciones constitucionales suelen no ser claras es necesa-

    rio asignarles significados; en tal caso, el Tribunal no puede ofrecer interpretaciones arbitrarias

    ni mal argumentadas; finalmente, (3) el Tribunal no puede decidir o interpretar al margen de los

    consensos o las sensibilidades sociales mínimos, pues el valor de la Constitución reposa en la ciu-

    dadanía (la Carta es más que una norma a ser interpretada), con los límites contenidos en la propia

    Constitución.

    De la observancia de todo ello dependerá la legitimidad de los pronunciamientos del Tribunal,

     por ejemplo, cuando ejerce su potestad creadora o configuradora de instituciones procesales.

    Ahora bien, llegado a este punto vale la pena preguntarnos: la noción de “autonomía procesal”,

    con la que el Tribunal justifica varias de sus creaciones, ¿es legítima en términos constitucionales?

    Primeramente, vemos que existen hasta tres formas de entender esta “autonomía procesal”.

    De una parte, están quienes a partir de las competencias y el rol institucional que corresponde al

    Tribunal Constitucional consideran que se trata de una potestad (normativa) que le permite confi-

    gurar el Derecho Procesal con el que trabaja para lograr una mejor defensa de la Constitución, lo

    que implica, a veces, colocarse al margen o más allá de lo que dice la ley; otro sector consideraque la “autonomía procesal” es un membrete innecesario, que no describe adecuadamente la labor

    creativa del colegiado y que, antes bien, ha servido de patente de corso para algunos despropósitos

    o para fortalecer ciertas doctrinas; un tercer y último grupo despotrica casi absolutamente de esta

    noción, al considerar que el Tribunal está siempre sometido a las leyes y al proceso, y que este

    último, como garantía para los justiciables, no puede ser reformado por un Tribunal cuya función

    es resolver casos concretos sin atribuirse competencias del legislador.

    Desde luego, es imposible dilucidar aquí este asunto. Solo mencionaremos que la constitucio-

    nalidad de la noción de “autonomía procesal” (y sus productos) dependerá de la forma de enten-

    der la subordinación del Tribunal a la Constitución. Los tres planteamientos que hemos detec-

    tado sobre la autonomía procesal son, precisamente, tres formas de entender el rol del Tribunal

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    Instituciones procesales creadas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

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    Constitucional frente a la Norma Fundamental. Visto así, antes que discutir sobre la “autonomía

     procesal”, sería tal vez más provechoso hacerlo sobre la forma en que el Tribunal se subordina a

    la Constitución.

    2. Los trabajos del presente volumen no se dedican especialmente a cuestionar o afirmar la po-testad creadora del Tribunal, de manera general. La intención de este libro ha sido otra: dar a

    conocer, en el marco de su potestad de creativa o configuradora, las instituciones que el Tribunal

    Constitucional ha venido desarrollando en su jurisprudencia.

    Estas instituciones son, en más de un sentido, Derecho vigente y, por ende, directamente aplica-

     ble a los casos existentes. Como se sabe, y lo evidencia la práctica profesional, hoy es imposible

    llevar adelante un proceso constitucional satisfactoriamente sin tener en cuenta lo que sobre este

    ha desarrollado el Colegiado. Es más, tal vez las cuestiones más importantes o útiles de los proce-

    sos constitucionales no han sido las reguladas en el Código Procesal Constitucional, sino las esta-

     blecidas en la jurisprudencia del Tribunal. En tal sentido, esta jurisprudencia puede ser entendida

    como una principal y auténtica fuente de Derecho Procesal o Procedimental Constitucional.

    Hemos dividido esta obra en tres partes: (1) Instituciones procesales incorporadas o reformadas

     por el Tribunal Constitucional, referida a las instituciones procesales nuevas o recuperadas de otros

    ordenamientos; (2) Reglas específicas de los procesos constitucionales incorporadas por el Tribunal

    Constitucional, que contiene los principales desarrollos o modificaciones jurisprudenciales en torno a

    reglas o instituciones ya previstas en el Código Procesal Constitucional (no se tratan de “instituciones

    nuevas”); (3) Reglas sobre los efectos y los alcances de las sentencias, dedicada al análisis sobre la

    eficacia y cualidad de las resoluciones del Tribunal, moduladas respecto de lo inicialmente previsto en

    el Código.

    Con la misma mística que ha impulsa todas las publicaciones de Gaceta Constitucional, hemosinvitado, en cada caso, a especialistas que dominan la institución analizada, logrando desarrollar

    casi la totalidad de instituciones sobre las que el Tribunal ha generado contenidos novedosos.

    Los autores, que con la mejor disposición aceptaron la convocatoria que les formulamos, han

     presentado de manera sintética sus principales ideas en torno a lo desarrollado por el Tribunal

    Constitucional en su jurisprudencia, desde una perspectiva explicativa y crítica. A todos ellos,

    nuestra permanente gratitud y reconocimiento.

    Con lo anotado, la presente es una obra de interés para los especialistas que quieran conocer

    sobre las instituciones procesales constitucionales desde una perspectiva dogmático-jurídica, pero

    sobre todo constituye un texto imprescindible para el público que precisa conocer de estas impor-

    tantes creaciones realizadas por el Colegiado Constitucional, es decir, para todos quienes en algúnmomento nos encontramos frente a un proceso constitucional.

    JUAN MANUEL SOSA SACIOCoordinador de Gaceta Constitucional 

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    Instituciones procesalesincorporadas o reformadas

    por el Tribunal Constitucional

    nstituciones procesales

    incorporadas o reformadas

    por el Tribunal onstitucional

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     El recurso de agravio constitucional

     Aspectos procesales y las precisiones jurisprudenciales a

     los supuestos de su procedencia

    Sofía Liliana Salinas Cruz (*)

    I. Notas preliminares

    El recurso de agravio constitucional es el mecanismo que con-cretiza la disposición constitucional que otorga la facultad al TribunalConstitucional de conocer en última y definitiva instancia los procesosconstitucionales de la libertad (hábeas corpus, amparo, hábeas data ycumplimiento). Así, el artículo 202.2 de la Constitución ha dispuesto queesta facultad se ejerza contra aquellas resoluciones denegatorias de há- beas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento. A efectos de precisarel marco de actuación de esta facultad, el Código Procesal Constitucional

    (en adelante CPConst.), en su artículo 18, ha previsto que el recurso deagravio constitucional (en adelante RAC o recurso) proceda contra unaresolución de segunda instancia que deniega la protección del derechofundamental cuya agresión se alega, por haber declarado infundada o im- procedente la demanda constitucional.

    (*) 

    Miembro del Área de Derecho Constitucional y Procesal Constitucional de Gaceta Jurídica.

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    Con lo mencionado en el párrafo anterior, es claro que el concepto deresolución denegatoria no tendría por qué representar mayores problemasde interpretación o aplicación. Sin embargo, en virtud de la finalidad delos procesos constitucionales, el Tribunal Constitucional, a raíz de cadacaso concreto, ha interpretado la noción de la resolución denegatoria do-tándola de un contenido amplio por el cual se entiende que esta tiene porobjeto último la tutela constitucional del ordenamiento.

    En ese sentido, ya no solo se ha entendido que el RAC procedecontra la resolución desestimatoria de segunda instancia, sino tam- bién contra sentencias estimatorias cuyos efectos no brinden protec-ción adecuada al derecho. Esto, por ejemplo, se da en caso de que laresolución haya declarado fundada una demanda otorgando el dere-cho de pensión mínima vital, pero que no haya dispuesto el pago deintereses por el monto de las pensiones dejadas de percibir; en estesupuesto, el Tribunal estaría facultado a través del RAC, a ordenar el pago de dichos intereses así como de las pensiones dejadas de per-cibir. Asimismo, el Tribunal señaló que tiene competencia para con-trolar la ejecución de las sentencias constitucionales, emitidas por élmismo o por el Poder Judicial, y que tengan calidad de cosa juzgada.

    Esta facultad estaría habilitada cuando el juez de primera instancia noha cumplido con la ejecución de la sentencia, o lo ha hecho de mane-ra parcial o defectuosa. Empero, para acudir al RAC para solicitar elcumplimiento de una sentencia constitucional se debe considerar, pre-viamente, todas las reglas que el CPConst. ha previsto para lograr elcumplimiento de una sentencia que protege un determinado derecho.

    Estos dos supuestos de procedencia del RAC serán abordados en este breve trabajo, atendiendo a la finalidad de los principios que inspiran el proceso constitucional, así como la naturaleza de este recurso. También,y, de manera breve, expondremos la figura del RAC a favor del preceden-te vinculante, que fue dejada sin efecto mediante la sentencia recaída enel Expediente N° 03908-2008-PA/TC.

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    II. Del recurso de agravio constitucional: generalidades

    1. De la naturaleza del recurso de agravio constitucionalEl recurso de agravio constitucional es un recurso impugnatorio cuya

    naturaleza ha delimitado el Tribunal Constitucional a lo largo de su juris- prudencia. La primera sentencia que intenta definirlo es la que recae en elExpediente N° 02877-2005-PHC/TC (11/07/2006), en la cual se resaltaque el RAC es un mecanismo que también busca garantizar el principiode supremacía constitucional (artículo 51 de la Constitución) así como lavigencia de los derechos fundamentales(1). Así, queda claro que el RAC, por encontrarse regulado al interior de un proceso constitucional, persi-gue sus mismos fines(2).

    En ese sentido, la vocación del RAC podría quedar expresada en lossiguientes términos: “[l]a perturbación de un derecho fundamental o deuna norma constitucional, a través de su amenaza o directa lesividad, al-tera el ordenamiento jurídico constitucional; para que vuelva a funcionarde modo armónico es necesario reponer la situación a su estado anterioral de la vulneración o amenaza del orden constitucional. La reposición alcorrecto estado anterior puede lograrse a través del RAC”(3), en última y

    definitiva instancia(4).

    El artículo 18 del CPConst, en concordancia con el numeral 2 del ar-tículo 202 de la Constitución, establece que este recurso puede interpo-nerse contra la resolución de segunda instancia que deniega la demanda, por declararla infundada o improcedente. Es de tenerse en cuenta que laimprocedencia del recurso supone, en principio, que la demanda hayasido declarada en segunda instancia fundada en todos sus extremos. Enefecto, si una de las pretensiones constitucionales ha sido desestimada, el

    demandante podrá interponer el RAC contra la resolución de segunda ins-tancia en los extremos en que desestima una determinada pretensión(5). Se

    (1) STC Exp. Nº 2877-2005-PHC/TC, f. j. 3.(2) CASTILLO CÓRDOVA, Luis. “El recurso de agravio constitucional”. En: Actualidad Jurídica. N° 154,

    Gaceta Jurídica, Lima, setiembre de 2006, p. 143.(3) STC Exp. Nº 2877-2005-PHC/TC, f. j. 5.(4) Así también lo indica MESÍA RAMÍREZ, Carlos.  Los recursos procesales constitucionales. Gaceta

    Jurídica, Lima, 2009, pp. 39-40.(5) CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional. Tomo I, Título

    Preliminar y Disposiciones Generales. Palestra, Lima, 2006, p. 430.

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    trata, pues, de un recurso de naturaleza extraordinaria, pues no procedecontra cualquier resolución, sino solo contra aquella de segunda instanciaque rechaza la demanda interpuesta(6).

    En ese contexto, como lo señala la sentencia mencionada previa-mente, el RAC se constituye como un mecanismo procesal por el cualse brinda una protección superlativa de los derechos fundamentales.Así, a través del RAC el Tribunal Constitucional puede “restablecerlos principios de supremacía jurídica de la Constitución y de respetode los derechos fundamentales”(7). En ese mismo sentido se precisóen la resolución recaída en el Expediente Nº 00168-2007-Q/TC (f. j.8; 27/11/2007), por la cual, también, “El recurso de agravio a favordel cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional tienecomo finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, el mismoque ha sido preservado mediante sentencia estimatoria del Tribunal enel trámite de un proceso constitucional”.

    De ahí que para el Tribunal Constitucional resulte importante delimi-tar la configuración del RAC como instrumento de protección superlativade los derechos fundamentales. Y con esa finalidad, estableciéndolo como precedente vinculante en la STC recaída en el Exp. Nº 02877-2005-PHC/

    TC (f. j. 15), consideró que, en un primer lugar, el RAC ha sido útil paralos siguientes casos:

    a. La determinación de la tutela objetiva de derechos fundamentales (encasos, en los que, por ejemplo, se habría producido la sustracción dela materia, el Tribunal dispuso medidas para que se investigue el actolesivo, por si resultaba de la comisión de un ilícito penal, así comomedidas para evitar que el acto lesivo se vuelva a perpetrar).

     b. Establecer los efectos de la protección subjetiva de derechos funda-mentales (en estos casos el Tribunal Constitucional se ha pronunciadocontra resoluciones que, siendo estimatorias de la pretensión, no hantutelado efectivamente los derechos alegados).

    (6) STC Exp. Nº 2877-2005-PHC/TC, f. j.12.b.(7) STC Exp. N° 04853-2004-AA/TC, f. j. 38.

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    c. Pronunciarse sobre excepciones deducidas al interior de un procesoconstitucional y que han sido declaradas fundadas en las instancias previas(8).

    d. Otorgar pagos accesorios, como intereses o devengados(9).

    e. Que el Tribunal analice si tiene competencia, y cuál es el alcance deesta, para pronunciarse sobre una resolución de segunda instancia quellega a su conocimiento, si se verifica que se ha producido un vicio procesal. Así lo dispone el artículo 20 del CPConst.

    f. Para controlar si la demanda se refiere al contenido constitucional-

    mente protegido del derecho que se alega.En ese sentido, mediante la sentencia referida, el Tribunal reconoce

    expresamente(10) que el recurso de agravio constitucional ha ampliado suámbito de protección en atención a su propia naturaleza: la protecciónsuperlativa de los derechos fundamentales y la defensa del principio desupremacía constitucional; por lo que es posible que los efectos de sussentencias puedan exceder la naturaleza restitutoria de cada proceso cons-titucional que conozca.

    Finalmente, debemos mencionar que, aunque no forme parte delobjeto de este trabajo, el recurso de queja juega un papel importante enla configuración del RAC, pues ante una resolución que deniega el con-cesorio de este recurso, el Tribunal Constitucional puede ir delimitando, através de la queja, los alcances y precisiones a las causales de proceden-cia del RAC.

    (8) Sobre el particular, revisar la RTC Exp. Nº 00261-2008-Q/TC.(9) Esta pretensión fue protegida constitucionalmente hasta la STC Exp. N° 01417-2005-PA/TC, para luego

    ser reincorporada por la sentencia que pasaremos a analizar más adelante en este trabajo.(10) Y es que en anteriores resoluciones, de manera casuística, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado con-

    siderando estos criterios, sea porque ha optado por la protección de los derechos fundamentales de maneraulterior, o bien porque ha aplicado normas como el artículo 1 del CPConst., referido a la sustracción de lamateria. Así se refleja en la sentencia en mención. Igualmente conviene resaltar que esta sentencia sirvió de base para modificar el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

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    2. Reglas procesales del recurso

    Tanto los artículos 18 y 20 del CPConst. como el artículo 11 del

    Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional(11)  establecen las re-glas aplicables a la tramitación del recurso de agravio constitucional:

    a. El plazo para su interposición es de diez días, contados desde el díasiguiente en que se notificó la resolución denegatoria de segundogrado.

     b. Debe ser presentado ante la sala de segunda instancia que expidió laresolución denegatoria.

    c. Si bien no se especifica el plazo con que cuenta la sala de segundainstancia para resolver si concede o no el recurso, debe considerarseque se trata del plazo más breve posible. Ello también en considera-ción de la tramitación preferente de los procesos constitucionales deacuerdo con el artículo 13 del CPConst.(12).

    d. Una vez concedido el recurso –de ser el caso–, el presidente de lasala de segunda instancia debe remitir el expediente al TribunalConstitucional dentro del plazo máximo de tres días, más el término

    de la distancia (según sea el caso), bajo responsabilidad.e. El Colegiado debe emitir un pronunciamiento en un plazo de veinte

    días cuando corresponda resolver procesos de hábeas corpus. En cam- bio, cuenta con treinta días si se trata de los procesos constitucionalesde amparo, hábeas data y cumplimiento.

    f. Entendiéndose que se trata de cuestionar una resolución que declarainfundada o improcedente la demanda, solo puede interponer el RACel demandante(13).

    Una resolución que deniega la solicitud de represión de actos homo-géneos en segunda instancia, puede ser recurrida por el RAC, siguien-do el mismo procedimiento previsto en el artículo 18 del CPConst., así

    (11) Aprobada por Resolución Administrativa Nº 095-2004-P-TC, publicada en el diario oficial El Peruanoel 14 de setiembre de 2004.

    (12) CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional. Ob. cit. Loc. cit.(13) RTC Nº 08143-2006-PA/TC, f. j. 1.

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    El recurso de agravio constitucional

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    como en los artículos pertinentes del Reglamento Normativo del TribunalConstitucional(14).

    En el caso del RAC a favor del cumplimiento de las sentencias, tam- bién debe seguirse el mismo procedimiento, aun cuando la afectación ale-gada no provenga del órgano de segunda instancia que conoció del pro-ceso, pues en este caso la afectación se origina en la etapa de ejecución(como lo veremos más adelante).

     3. De los supuestos de procedencia

    Los supuestos de procedencia del RAC de acuerdo con lo dispuesto

     por el artículo 18 del CPConst. son dos: a) se cuestiona una resoluciónde segunda instancia; y, b) no se trata de cualquier resolución sino deuna que deniega la protección del derecho, es decir, se trataría en princi- pio de una resolución que desestima la demanda por ser improcedente oinfundada.

    Sin embargo, como hemos advertido, el Tribunal ha precisado algu-nos supuestos de procedencia del RAC en atención a su función protec-tora de los derechos fundamentales. Así, en primer lugar, recurriremos a

    la STC Exp. N° 02877-2005-PHC/TC. De este modo, la procedencia delRAC también se dará en los siguientes casos:

    a. Cuando a pesar de haberse producido la sustracción de la materiael Tribunal considera necesario emitir un pronunciamiento sobreel fondo, a efectos de dotar de eficacia normativa a los derechosfundamentales.

     b. Cuando una resolución de segunda instancia es estimatoria, pero no protege adecuadamente el derecho constitucional alegado o simple-

    mente tiene efectos negativos en este derecho.

    c. Cuando se ha declarado fundada una excepción interpuesta por la parteemplazada en segunda instancia, con lo cual se rechaza la demanda.

    (14) El Tribunal Constitucional ha precisado que en caso de duda de si se ha configurado la institución derepresión de actos homogéneos o porque se haya dado el supuesto de incumplimiento absoluto o de-fectuoso de una sentencia constitucional, se deberá, en aplicación del artículo III del TP del CPConst.,optar por la procedencia del RAC. Así lo estableció en la RTC Exp. Nº 00172-2007-Q/TC y en la RTCExp. Nº 00165-2007-Q/TC, entre otras.

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    d. Cuando en las instancias previas se ha incurrido en vicios procesales, pudiendo darse cualquiera de las siguientes situaciones: su anulacióncon orden de que se reponga el trámite al estado inmediatamente an-terior al vicio (artículo 20 del CPConst.) si es que el vicio ha afectadoel sentido de la decisión objeto de impugnación; y si el vicio solo al-canza a la resolución impugnada, la revocará y procederá a pronun-ciarse sobre el fondo del asunto.

    e. Cuando se haya obtenido un fallo favorable del Tribunal Consti-tucional(15)  o del Poder Judicial(16)  y el juez de ejecución no cumplacon hacerlo efectivo o lo ha sido defectuosamente (adoptado en apli-cación del artículo VI del TP del CPConst.).

    f. En caso de que se deniegue la solicitud de represión de actos homogé-neos(17) solo podrá accederse al RAC si es que la sentencia que decla-ró previamente la inconstitucionalidad del acto lesivo ha sido emitida por el Tribunal Constitucional. Sobre el particular, el Colegiado esti-mó que no era competente para conocer de solicitudes de represiónde actos homogéneos cuando la sentencia que previamente ha decla-rado inconstitucional un acto lesivo haya sido emitida por el PoderJudicial(18).

    g. Cuando se otorgó el derecho a la pensión por resolución de amparode segunda instancia, pero se han denegado los pagos de los interesesy de las pensiones devengadas, de acuerdo con la sentencia recaída enel Exp. Nº 05430-2006-PA/TC (10/10/2008). En este caso, se sostuvoque tal decisión se correspondía con la naturaleza idónea y restitutoriadel amparo, pues esta naturaleza alcanza a cado uno de los mecanis-mos, instrumentos y medios impugnatorios del proceso constitucionalde la libertad.

    (15) RTC Exp. Nº 00168-2007-Q/TC.(16) RTC Exp. Nº 00201-2007-Q/TC.(17) STC Exp. Nº 05287-2008-PA/TC y STC Exp. Nº 04878-2008-PA/TC. En estas sentencias, el Cole-

    giado Constitucional delimita algunos aspectos procesales sobre la naturaleza, objeto de protección,aplicación y tramitación de la solicitud de represión de actos homogéneos prevista en el artículo 60 delCPConst.

    (18) Así se resolvió en la RTC Exp. Nº 00213-2009-Q/TC.

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    4. De la noción de “denegatorio”

    4.1. La respuesta del legislador Como ya quedó claro, en principio y de acuerdo con el artículo 18

    del CPConst., el RAC procede contra la resolución que deniega una de-manda constitucional en segunda instancia, y por tal se debe entender aaquella resolución que declara infundada o improcedente dicha demanda.Esta fue la opción que acogió el legislador para interpretar el numeral 2del artículo 202 de la Constitución.

    4.2. El concepto de “denegatorio” en la jurisprudencia consti-tucional

    El Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia, ha tenido vaivenesen cuanto a la definición de la resolución denegatoria sobre la cual se pro-nunciaría a través del RAC. Así, tras entender el concepto de denegatoriotal como lo hace el artículo 18 del CPConst., ha ampliado su contenido,entendiendo que también puede interponerse contra sentencias estimato-rias, y no solo por parte del demandante, sino también por el demanda-do, cuando por ejemplo, se admitió el cuestionamiento de una decisión

    contraria a un precedente vinculante. Posteriormente, solo se ha ceñidoa la interpretación que hizo el legislador del artículo 18 del CPConst.; noobstante ello, sigue manteniendo la procedencia del recurso de agravio afavor del cumplimiento de las sentencias.

    En ese entendido, en un primer lugar, el Tribunal Constitucional(como ya lo hemos adelantado) ha ampliado la noción de la resolucióndenegatoria, reinterpretándola. Así también lo ha comprendido Valcárcel,quien señala que “el Tribunal Constitucional también reinterpreta los al-

    cances del término ‘denegatorio’, admitiendo que esta clasificación tam- bién podrá ser considerada –aun cuando la decisión judicial sea estimato-ria– como tal cuando ante la inobservancia del precedente constitucionalvinculante se atente contra los derechos fundamentales, el orden jurídicoconstitucional y, por consiguiente, la propia Constitución”(19).

    (19) VALCÁRCEL ANGULO, Mariella. “Los alcances del recurso de queja que habilita al Tribunal Cons-titucional pronunciarse sobre el caso El Frontón”. En: Gaceta Constitucional. Nº 7, Gaceta Jurídica,Lima, julio de 2008, p. 90.

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    En un primer momento de este proceso largo de reinterpretación dedenegatorio, el Tribunal Constitucional señaló en la sentencia recaída enel Expediente N° 02877-2005-PHC/TC que procedía el RAC contra unaresolución que denegaba la protección adecuada del derecho:

    a. Que aun siendo estimatoria, sus efectos no protejan adecuadamente alderecho alegado, o sean perjudiciales para este.

    Se podría decir, como el mismo Tribunal lo afirma en esta sentencia,que el RAC considera que una resolución es denegatoria si no es adecua-da para la “tutela objetiva de los derechos” y para la “tutela subjetiva delos derechos”. Consideró que tenía la facultad de ampliar el concepto de

    denegatorio debido a que “este Colegiado, en tanto órgano constitucional, posee una autonomía procesal que le permite tener libertad para confi-gurar el proceso constitucional en aquellos aspectos que no hayan sidointencionalmente regulados por el legislador y que sean necesarios parala adecuada realización de las funciones que le han sido atribuidas por laConstitución y su Ley Orgánica”(20).

     b. Que ha desestimado la demanda por amparar las excepciones deduci-das por la parte demandada.

    c. Que habiendo desestimado la demanda por sustracción de la materia,el Tribunal considere que debe proceder a pronunciarse sobre el fondo para proteger, también, el ámbito objeto de los derechos fundamenta-les posiblemente vulnerados.

    Es necesario mencionar que luego el Tribunal Constitucional ha pre-cisado que no es competente para conocer una resolución de segundainstancia que declara improcedente la demanda por haberse producido lasustracción de la materia. En ese sentido se pronunció el TC en la RTCExp. N° 06835-2005-PA/TC (f. j. 5; 30/01/2006): “Que, de acuerdo al ar-tículo 18 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado solo cono-ce del recurso de agravio constitucional contra la resolución de segundogrado que declara infundada o improcedente la demanda; sin embargo,el presente recurso impugnatorio solo versa sobre el extremo en que ensegunda instancia se ha declarado que se produjo la sustracción de la

    (20) STC Exp. N° 02877-2005-PHC/TC, f. j. 22.

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    materia, dejando consentidos los demás extremos del petitorio; motivo por el cual deviene en improcedente este medio impugnatorio”.

    Empero, cabe mencionarse que esta es una resolución que no debeser comprendida como si hubiese dejado atrás lo precisado en la STCExp. N° 02877-2005-PHC/TC, pues en esta se indica que la facultad para conocer sobre resoluciones que declaran la sustracción de la ma-teria se deriva del artículo 1 del CPConst.(21). Tampoco podría consi-derarse improcedente el recurso si es que es interpuesto contra unasentencia que indebidamente declara la sustracción de la materia. Eneste caso deberá recurrirse a la jurisprudencia del Tribunal sobre lanulidad de los actos procesales y a la aplicación del artículo 20 delCPConst.(22).

    Posteriormente, mediante sentencia recaída en el Expediente N° 04853-2004-AA/TC (22/05/2007), el Colegiado Constitucional consideró queera necesario que el recurso de agravio constitucional también procedie-ra a favor de la protección del precedente vinculante, esto es, que pro-cediera aun contra una resolución estimatoria pero que haya sidodictada desconociendo lo dispuesto por el Tribunal Constitucional enun precedente vinculante adoptado en función del artículo VII del Título

    (21) Código Procesal ConstitucionalArtículo 1.- Finalidad de los Procesos

      Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitu-cionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derechoconstitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.

      Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si

    ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda pre-cisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las accionesu omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario sele aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de laresponsabilidad penal que corresponda.

    (22) Código Procesal Constitucional  Artículo 20.- Pronunciamiento del Tribunal Constitucional

      Dentro de un plazo máximo de veinte días tratándose de las resoluciones denegatorias de los procesosde hábeas corpus, y treinta cuando se trata de los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento,el Tribunal Constitucional se pronunciará sobre el recurso interpuesto.

      Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estadoinmediato anterior a la ocurrencia del vicio. Sin embargo, si el vicio incurrido solo alcanza a la resolu-ción impugnada, el Tribunal la revoca y procede a pronunciarse sobre el fondo.

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    Preliminar del CPConst(23). Esta regla establecida en el fundamento 40 dela mencionada sentencia constituía precedente vinculante.

    Pues bien, en este caso el Tribunal Constitucional comprendió queuna resolución denegatoria sería aquella que a pesar de ser estimatoriavulnere el orden constitucional por desacatar un precedente constitucio-nal vinculante establecido por él (ff. jj. 24 y 25). Así, para el TribunalConstitucional lo prescrito en el artículo 200.2 de la Ley Fundamental nole prohíbe el control de este tipo de resoluciones estimatorias, a través delRAC. Para ello entendió que era necesario reinterpretar el concepto de re-solución denegatoria “a la luz de los principios de interpretación constitu-cional y de la doble dimensión que expresan los derechos fundamentalesy su tutela” (f. j. 31).

    Respecto de la facultad para ampliar el contenido de lo que debe en-tenderse por “denegatorio”, el Tribunal identificó tres razones que la jus-tifican (f. j. 37):

    a. El Tribunal Constitucional es el guardián del respeto de la LeyFundamental y de los derechos fundamentales que esta reconoce. Enese sentido, consideró que una interpretación restrictiva del artículo

    202.2 del texto constitucional impediría que se pudiera restablecer elorden constitucional vulnerado por el desacato de un precedente vin-culante, a través del recurso de agravio constitucional.

     b. Una interpretación de esta naturaleza tiene como objetivo la defensadel principio de igualdad. Y es que de esta forma se garantizaría queel demandado perdedor en el proceso pueda acceder al RAC por ha- berse vulnerado un precedente constitucional, de la misma forma enque el demandante podría acceder al RAC.

    c. La vía más efectiva para garantizar la vigencia del orden consti-tucional, cuando este ha sido violentado por una resolución que

    (23) Código Procesal Constitucional  Artículo VII.- Precedente

      Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo.Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentosde hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.

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    desconoce el precedente constitucional, la constituye el recurso deagravio constitucional.

    Hasta este momento, el Tribunal había venido señalando que elDerecho Procesal Constitucional no era otra cosa sino el DerechoConstitucional concretizado, de esta forma vincula a las formas procesa-les con los postulados constitucionales, de manera que la actuación delTribunal debería regularse según sus propias reglas que puede crear yque se adaptan a las funciones especiales de control constitucional quecumple(24). De este modo, “en el DPC [Derecho Procesal Constitucional]no se trata solo de aplicar la Constitución en función de normas procesa-les, sino más bien de otorgar a dichas normas un contenido conforme a laConstitución, en el marco de una teoría institucional que le dé sentido a la justicia constitucional”(25).

    Más adelante, y con ocasión de esta sentencia (Exp. Nº 04853-2004-AA/TC), el Instituto de Defensa Legal (IDL) se presentaría ante elTribunal Constitucional para cuestionar la resolución que le deniega elrecurso de agravio constitucional que interpuso contra una resolución desegunda instancia que declaró fundada una demanda de hábeas corpus(26),la cual habría sido adoptada en desconocimiento de la doctrina jurispru-

    dencial del Tribunal. El IDL apeló a la noción de resolución denegatoriadada por el Tribunal respecto de una resolución que fuera emitida en con-tra de un precedente constitucional. El Tribunal, por su parte, parecía re-conocer como nueva causal la procedencia del RAC contra resolucionesque se dictaban en contra de la doctrina jurisprudencial de acuerdo con lasentencia precitada.

    Así lo dispuso en la RTC Exp. N° 00245-2007-Q/TC (f. j. 5;20/06/2008): “Que (…) de conformidad con lo dispuesto en el funda-

    mento jurídico 40 de la STC 4853-2004-PA (…) [y], habida cuenta quela situación anteriormente detallada se encuentra íntimamente ligada a la protección de derechos fundamentales que han sido materia de desarrolloconstitucional mediante pronunciamientos (…) que constituyen doctrina

    (24) LEÓN VÁSQUEZ, Jorge. “El recurso de queja y el cumplimiento de las sentencias del Tribunal Cons-titucional”. En: Gaceta Constitucional. Nº 1, Gaceta Jurídica, Lima, enero de 2008, p. 44.

    (25) Ibídem, pp. 44 y 45.(26) A pesar de que no ingresaremos a analizar los argumentos de fondo, basta recordar que este proceso

    tuvo los vaivenes del recordado caso El Frontón en el Tribunal Constitucional.

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     jurisprudencial vinculante conforme lo establecido por el artículo VI delTítulo Preliminar del CPConst., (…) [se] considera pertinente conocer el presente recurso a fin de evaluar si la decisión cuestionada mediante elRAC se condice con una eficaz protección de los derechos que han reci- bido protección por el citado tribunal internacional, (…)”. Y, en conse-cuencia, declaró fundado el recurso de queja y admitió a trámite el RAC.

    Sin embargo, luego por medio de la sentencia recaída en elExpediente N° 03173-2008-PHC/TC (15/12/2008) dejó claro que esta re-solución fue dictada sobre la base de un error. Así, al resolver el recursode agravio, se precisó que el recurso de queja había sido declarado funda-do por considerar que era aplicable el fundamento 40 de la STC Exp. N° 04853-2004-AA/TC, esto es, el RAC a favor del precedente vinculan-te, pero que en realidad no se habría configurado la causal del precedentesino de la doctrina, para lo cual el camino adecuado era el amparo; y noel RAC como se pretendía en esta causa.

    Las razones que fueron expuestas en la sentencia recaída en el Exp. Nº 03173-2008-PHC/TC sobre la validez del precedente establecido enel fundamento 40 de la STC Nº 04853-204-AA/TC se repitieron en lasentencia recaída en el Exp. Nº 03908-2007-PA/TC (05/05/2009) con el

    objeto de derogar este precedente constitucional, por considerar que noreunía las características para ser considerado precedente de conformidadcon la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC Exp. Nº 0024-2003-AI/TC). En esta sentencia Exp. Nº 09308-2007-PA/TC indicó que laresolución denegatoria era solamente aquella que declaraba infundada oimprocedente de acuerdo con lo que estrictamente establecía el CPConst.

     No obstante esta disyuntiva, con posterioridad a la STC Exp. Nº 04853-2004-AA/TC, pero antes de que se publicara la RTC Exp. Nº 0245-

    2007-Q/TC y las SSTC Exps. Nºs 03173-2008-PHC/TC y 03908-2007-PA/TC, el Tribunal Constitucional emitió la resolución de queja recaídaen el Exp. Nº 00168-2007-Q/TC (citada anteriormente), mediante la cualse estableció el RAC a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional. Asimismo, con la resolución recaída en elExp. Nº 00201-2007-Q/TC (04/12/2008) se precisó que este recurso tam- bién procedía a favor de las sentencias estimatorias de segunda instanciaemitidas por el Poder Judicial. En ambas resoluciones se establece que,al igual que en la STC Exp. Nº 4853-2004-AA/TC respecto del RAC a

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    favor del precedente, el RAC era el instrumento idóneo y adecuado parasupervisar el cumplimiento de las sentencias constitucionales con calidadde cosa juzgada.

    Así las cosas, pareciera que la fundamentación por la cual el TribunalConstitucional se consideró competente para ampliar los supuestos de procedencia del RAC (de acuerdo con la STC Exp. Nº 02877-2005-PHC/TC y STC Exp. Nº 04853-2004-AA/TC), fue también empleada paradar base teórica a la argumentación expuesta en la RTC Exp. Nº 0168-2007-Q/TC; aun cuando no se hubiera expresado ello con precisión. Así,aunque en esta resolución se debió respetar de manera irrestricta el dere-cho de motivación(27), esta puede haberse omitido, en tanto que se habíaformado como sólido criterio jurisprudencial, la capacidad que tenía elTribunal Constitucional de reinterpretar y precisar los alcances del RAC,como lo hemos advertido.

    4.3. Conclusiones previas

    A pesar de todo lo desarrollado por la jurisprudencia del Tribunalrespecto a la noción de “resolución denegatoria”, se advierte que existenciertos problemas para dotarla de un contenido uniforme o coherente. Deahí que, por un lado, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC se señala que el constituyente y el legislador han dotado deun contenido específico a la “resolución denegatoria” (f. j. 7)(28). Y es quea contracorriente de lo que venía expresando en su jurisprudencia acercade la procedencia del RAC, se puso un límite: el Tribunal Constitucionalno puede incorporar interpretaciones de resolución denegatoria que noestén previstas en el CPConst., que es la interpretación constitucionalque el legislador ha hecho del artículo 202.2 de la Constitución. Pero,

     por otro lado, el Tribunal sigue aplicando la causal de procedencia delRAC a favor del cumplimiento de las sentencias estimatorias del Tribunal

    (27) RUIZ MOLLEDA, Juan Carlos. “El nuevo recurso de agravio constitucional a favor del cumplimientode sentencias del Tribunal Constitucional”. En: Gaceta Constitucional. Nº 4, Gaceta Jurídica, Lima,abril de 2008, p. 70. El autor critica la falta de motivación de la RTC Exp. Nº 00168-2007-Q/TC.

    (28) En el presente artículo no se desarrollará el recurso de agravio a favor del precedente, no obstante, serecuerda que en esta sentencia se precisó que el mecanismo adecuado para cuestionar una resolución desegunda instancia que declara fundada una demanda constitucional, pero que ha sido adoptada en con-travención de un precedente constitucional vinculante, podrá ser cuestionada a través de otro proceso deamparo, y ya no a través del RAC (f. j. 8).

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    Constitucional y del Poder Judicial, situación que desconoce la argumen-tación de la mencionada sentencia.

    Ahora bien, sobre el concepto de denegatorio hay dos posiciones,como se ha podido advertir de lo expuesto hasta el momento. En un sec-tor, están quienes consideran que la interpretación de denegatorio –pre-vista en el artículo 202.2 de la Ley Fundamental– que ha realizado ellegislador a través del artículo 18 del CPConst. es perfectamente consti-tucional, y que no era competencia del Tribunal Constitucional extenderlos supuestos de su procedencia(29).

    Así se ha reconocido que si bien la jurisprudencia del Tribunal (STC

    Exp. Nº 04853-2004-AA/TC, en particular), puede optimizar la nociónde denegatorio, eso no quiere decir que la opción adoptada por el legisla-dor sea inconstitucional. Solo tendría competencia para pronunciarse si laopción de interpretación del legislador consagrada en el CPConst. fueseinconstitucional. Igualmente, se ha considerado que la interpretación op-timizadora sobre el denegatorio que habría de justificar la decisión delTribunal sobre el establecimiento del RAC a favor del precedente no ten-dría mayor sustento jurídico, pues no es cierto que sin esta previsión nose podría tutelar el acatamiento de un precedente por parte de un órgano

     judicial. El mecanismo adecuado a dichos efectos sería el amparo.

    En otro sector, tenemos a quienes defienden las facultades delTribunal de reinterpretar las reglas procesales a efectos de que a travésdel RAC, este Colegiado pueda conocer casos en los cuales se haga impe-rativo el restablecimiento del orden constitucional, brindando tutela cons-titucional, contra una resolución o acto que ha violentado dicho ordenconstitucional(30).

    Por nuestra parte, consideramos que es prudente sostener y recono-cer la facultad del Tribunal Constitucional de emitir sus propias reglas que le permitan actuar de conformidad con los fines del proceso constitucional(31).

    (29) CASTILLO CÓRDOVA, Luis. “¿Será que el TC ha empezado a tomarse en serio su deber de autolimi-tación? Reflexiones en torno al caso El Frontón”. En: Gaceta Constitucional. Nº 13. Gaceta Jurídica.Lima, enero de 2009, pp. 83-85.

    (30) LEÓN VÁSQUEZ, Jorge. Ob. cit.(31) MENDOZA ESCALANTE, Mijail. “La autonomía procesal constitucional”. En: Justicia Constitucio-

    nal. Año II. Nº 4. Palestra, Lima, julio - diciembre, 2006, p. 127.

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    Así, podría establecer qué reglas pueden reinterpretarse de manera que através del RAC se pueda conocer de casos que requieran la tutela urgentedel Tribunal, sin tener que someter al recurrente o afectado a un proce-dimiento recursivo que pueda retardar la protección del derecho concul-cado, causando, incluso, su irreparabilidad. Debe quedar claro que estaautonomía se ejerce siempre que se constate un vacío legislativo y ante laimposibilidad de aplicar supletoriamente las otras normas procesales delordenamiento (de acuerdo con el artículo IX del CPConst.) y solo para elcumplimiento de los fines de los procesos.

    En ese sentido, se reconoce el ejercicio legítimo de la autonomía procesal constitucional del Tribunal, la cual, como es evidente, deberespetar los límites formales y materiales(32). Dentro de los primerosencontramos a la Constitución, a las leyes, a los tratados internacio-nales, la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, la supre-macía constitucional, reconocimiento de los principios procesalesconstitucionales. En cuanto a los límites materiales contamos con los principios de subsidiariedad, razonabilidad, proporcionalidad(33)  y deinterdicción de la arbitrariedad.

    Y por último, recapitulemos. El RAC procede contra una resolu-

    ción de segunda instancia que declara infundada o improcedente lademanda constitucional (resolución denegatoria). También contra unaresolución estimatoria de segundo grado, cuyo contenido no seacoherente y tenga, por decirlo de alguna manera, efectos negativos enel ámbito protegido del derecho cuya tutela fue estimada en la senten-cia. Asimismo, se reconoció la procedencia del RAC a favor del cum- plimiento de las sentencias constitucionales del Tribunal o del PoderJudicial. Igualmente, se ha abierto la posibilidad de que a través delRAC se solicite el pago de intereses y devengados que resulten delreconocimiento constitucional (a través del proceso de amparo) delderecho fundamental a la pensión (como veremos más adelante). Enoposición a esta amplitud interpretativa del concepto de denegato-rio, se derogó el precedente constitucional por el cual se establecía

    (32) LANDA ARROYO, César. “Autonomía procesal del Tribunal Constitucional”. En: Justicia Constitu-cional. Año II. Nº 4. Palestra, Lima, julio - diciembre, 2006, p. 89 y ss.

    (33) RUIZ MOLLEDA, Juan Carlos. “El nuevo recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de lassentencias del Tribunal Constitucional”. En: Gaceta Constitucional. Nº 4. Lima, abril, 2008, p. 71.

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    la procedencia del RAC a favor de un precedente establecido por elTribunal Constitucional.

    4.4. Resoluciones que no pueden ser impugnadas a través delRAC por no ser denegatorias

    Una resolución de segunda instancia que declara nula la resolu-ción de primera instancia, no puede ser cuestionada a través del RAC, pues en la resolución impugnada el juez constitucional solo se ha pro-nunciado sobre la validez de los actos procesales previos y no ha de-negado la demanda, en los términos expuestos en el artículo 18 del

    CPConst. En efecto, una resolución nula no es aquella que se pronun-cia sobre algún vicio procesal del proceso o porque desestime algúnargumento de fondo. Así, en un caso en el que la resolución declarenulo un acto procesal, deberá retrotraerse el proceso al momento enque este vicio se produjo, para que se actúen válidamente los actos deeste.

    En el mismo sentido, tampoco podrá comprenderse que una resolu-ción es denegatoria en los términos del artículo 18 del CPConst. si es quela cuestionada ha confirmado una resolución de primera instancia que hadeclarado inadmisible una demanda(34).

    Tampoco será comprendida como denegatoria, una resolución querechace la concesión de una medida cautelar, como lo ha precisado elTribunal, pues, en efecto, no se trata de un derecho que deniega la pro-tección del derecho, la cual solo se puede concretar con la resolución que pone fin a la instancia y que desestima la demanda(35). La medida cautelar,como es evidente, no tiene por objeto resolver la controversia, sino soloasegurar la viabilidad del proceso así como el aseguramiento de que elfallo pueda ejecutarse.

    Por último, y como ya se ha precisado no se considerará una resolu-ción denegatoria de segunda instancia, objeto de pronunciamiento delRAC, aquella que siendo estimatoria ha sido adoptada vulnerando elcontenido de un precedente constitucional vinculante. En efecto, de

    (34) RTC Nº 05680-2007-PA/TC.(35) RTC Nº 04869-2005-PA/TC, f. j. 2.

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    acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal (STC Exp. Nº 03908-2007-PA/TC, ff. jj. 7 y 8), el mecanismo adecuado para tutelar el precedentevinculante es el proceso de amparo.

    III. Supuestos de procedencia creados por el TribunalConstitucional: RAC a favor de la ejecución de senten-cias constitucionales y para el pago de intereses

    1. Recurso de agravio constitucional a favor de la ejecuciónde las resoluciones constitucionales

    Como es evidente, el RAC a favor del cumplimiento de las senten-cias constitucionales tiene como presupuesto la vulneración del derechoa la ejecución de las sentencias constitucionales, sea porque el juez deejecución no ha cumplido con la sentencia o porque lo ha hecho defec-tuosamente. En ese entendido, en primer lugar, expondremos brevementealgunos alcances de este derecho y cómo se garantiza su vigencia; paraluego exponer los criterios del Tribunal sobre este recurso.

    1.1. El derecho de ejecución de las sentencias constitucionales y mecanismos procesales para lograr su cumplimiento

    La sentencia recaída en el Expediente N° 04119-2005-PA/TC desa-rrolló prolijamente el contenido del derecho a la ejecución de las senten-cias constitucionales, precisándose que este derecho tiene por objeto des- plegar los efectos fácticos y jurídicos de una sentencia, que fue emitida por un órgano judicial en un caso concreto. Así, se resalta la importanciade este derecho en la eficacia de los derechos fundamentales tutelados en

    un proceso constitucional.Este derecho concreta su importancia en el papel que juega para la

    eficacia y efectividad de la tutela brindada por los procesos constitucio-nales. En este contexto, un supuesto en que no se garantice el derechoa la ejecución de sentencias constitucionales, de manera adecuada yeficaz que brinda al derecho fundamental alegado en el proceso pierdesentido si no es ejecutada o lo es deficientemente por diversos motivos.Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 25 de la Convención

    Americana sobre Derechos Humanos ha prescrito el derecho de toda

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     persona de acudir a un recurso rápido, sencillo y efectivo para la pro-tección de sus derechos fundamentales. La Corte Interamericana, por su parte, ha realizado algunas precisiones sobre la naturaleza de este dere-cho, y así lo ha identificado con aquellos procesos –constitucionales– quetienen por objeto la protección de derechos fundamentales previstos encada legislación nacional, como el amparo. Pero, además, ha señaladoque la plena vigencia de este derecho(36) exige que el Estado no solo selimite a la existencia de mecanismos jurídicos para tales fines, sino que esindispensable que tales mecanismos sean idóneos, reales y eficaces parael logro de sus fines(37).

    En ese sentido, se puede afirmar, como se señala en la STC Exp. Nº 04119-2005-PA/TC, que este derecho obliga al Estado a que imple-mente mecanismos que conlleven a la actuación autónoma de las senten-cias constitucionales en la fase de la ejecución. De modo que los meca-nismos de ejecución que puedan preverse por la norma pueden emanartanto del mismo órgano jurisdiccional como también de la obligación decooperación entre los distintos órganos del poder, sobre los cuales recaigala obligación de acatar la orden judicial de restitución del derecho funda-mental vulnerado.

    Ahora bien, debe advertirse que la ejecución de las sentencias cons-titucionales se ciñe a las características y condiciones establecidas enlos artículos 22 y 59 del CPConst.(38). Así, según el artículo 22, la citadasentencia debe ser actuada –bajo responsabilidad– en sus propios térmi-nos e inmediatamente, esto es, incluso si es que ha sido apelada(39). Suactuación debe tramitarse de manera preferente sobre la de cualquierotra sentencia del órgano jurisdiccional encargado de la ejecución. Esta

    (36) Sus características se extienden también al proceso de hábeas corpus (que protege la libertad personal),reconocido en el artículo 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se puede consul-tar las opiniones consultivas N° 8 y 9.

    (37) De acuerdo al artículo II del TP del CPConst., en el caso de los procesos constitucionales son la vigenciade los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución).

    (38) Sobre el particular, se puede consultar NEYRA ZEGARRA, Ana Cristina. “Alcances de la ejecuciónde sentencias en el marco del artículo 22 del Código Procesal Constitucional. Reflexiones a propósitodel caso Fonavi”. En:  Revista Jurídica del Perú: Derecho Público y Derecho Privado. Nº 87. GacetaJurídica. Lima, mayo de 2008, pp. 27-35. También puede consultarse CANALES CAMA, Carolina.“Eficacia y cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional”. En: Gaceta Constitucional.

     N° 4. Gaceta Jurídica. Lima, abril de 2008, pp. 47-64.(39) ABAD YUPANQUI, Samuel.  El proceso constitucional de amparo.  Gaceta Jurídica. Lima, 2008,

     pp. 233-235.

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    disposición deberá cumplirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo50 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Esta últimadisposición mencionada prescribe que cuando las instancias judiciales nocumplan con las sentencias emitidas por el Tribunal, este podrá, depen-diendo del caso concreto, ponerlo en conocimiento del Congreso de laRepública, de la Corte Suprema, de la Fiscalía de la Nación, del Consejo Nacional de la Magistratura y del colegio de abogados respectivo.

    Continuando con lo establecido en el referido artículo 22, este tam- bién ha dispuesto que el juez tenga la facultad de adoptar medidas coer-citivas como la imposición de multas fi jas o acumulativas o, incluso, que pueda ordenar la destitución de la autoridad responsable ante el desacatode una sentencia.

    Con la finalidad de lograr el cumplimiento de las sentencias consti-tucionales con calidad de cosa juzgada, el artículo 59 del CPConst. haestipulado, también, mecanismos para dichos efectos. Entre tales meca-nismos, está la facultad del juez de dirigirse a la autoridad superior delresponsable de cumplir la sentencia para conminarlo a su acatamientoe instarlo a que inicie el procedimiento administrativo que correspondacontra el obligado que incumplió. De no lograrse el cumplimiento de la

    sentencia, el juez constitucional podrá ordenar las medidas necesarias para lograr la ejecución de la sentencia, así como el inicio de un proce-dimiento administrativo sancionador contra dicha autoridad superior.También, podrá sancionar con la destitución al responsable y a su supe-rior hasta lograr el cabal cumplimiento del fallo. Ello no exceptúa a queen la vía ordinaria se determine la posible responsabilidad penal en la queestas autoridades hubieren incurrido.

    Como se puede observar, estas medidas previstas en el artículo 22 y

    59 del CPConst. son aplicables para cuando una autoridad o un particu-lar se resisten al cumplimiento de una sentencia constitucional. En cam- bio, nuestro CPConst. no ha previsto un mecanismo especial para aque-llos casos en los que el incumplimiento o cumplimiento defectuoso dela sentencia sea imputable al juez de ejecución. En este último supuestosolo podría pensarse, en un primer momento, en que el afectado acuda aun proceso de amparo nuevamente para solicitar la tutela del derecho deejecución de las sentencias constitucionales. De esta manera. Se obliga-ría al justiciable a someterse a un nuevo proceso sin que haya obtenido

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    una protección adecuada de sus derechos conculcados, habiendo obtenidoun pronunciamiento favorable a su pretensión constitucional. Es esta larazón por la cual el Tribunal Constitucional consideró que un mecanismoeficaz para lograr el cumplimiento de las sentencias constitucionales erael recurso de agravio.

    1.2. El recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sen-tencias constitucionales

    Ante la afectación o amenaza de afectación de un derecho fundamen-tal, su restablecimiento funcional se logra a través de la reposición de

    la situación al estado anterior al de la vulneración o amenaza del ordenconstitucional, que puede lograrse mediante el RAC, resaltándose conello su importancia en la protección del orden constitucional(40). Por eso,con la finalidad de maximizar su rol protector como medio impugnato-rio o, en todo caso, de dotarlo de mayor efectividad, la jurisprudenciaconstitucional ha ampliado los supuestos de procedencia del RAC(41),entre los cuales está el RAC a favor del cumplimiento de las sentenciasconstitucionales.

    Antes bien, corresponde señalar que si, en un caso concreto, un re-currente ha obtenido un pronunciamiento a su favor, el cual ha adquiridocalidad de cosa juzgada, y acude al juez de primera instancia (juzgado deorigen) para que ejecute la sentencia estimatoria y este se niega a ejecutarla sentencia en sus propios términos (es decir, si no la cumple o lo hace parcial o defectuosamente), tendría la posibilidad de acudir al amparo porvulneración del derecho a la ejecución de sentencias constitucionales. Sinembargo, como ya hemos apreciado en el anterior apartado, esto signifi-caría colocar al justiciable en una situación en la que deba postergar la

     protección efectiva de su derecho conculcado y restituido por una senten-cia previa. Además, significaría que el objeto del mismo proceso constitu-cional no tendría sentido o se habría vaciado de contenido si se postergasu eficacia(42), o si simplemente es ineficaz.

    (40) STC Exp. Nº 2877-2005-PHC/TC, f. j. 5.(41) Como ya lo hemos visto en la STC Exp. Nº 2877-2005-PHC/TC.(42) RUIZ MOLLEDA, Juan Carlos. Ob. cit., p. 72.

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    Por tal razón, el Tribunal Constitucional, mediante resolución recaí-da en el Expediente Nº 00168-2007-Q/TC, ha considerado conveniente yoptimizador habilitar al justiciable para interponer el recurso de agravioconstitucional, con el objeto de que el TC conozca de dicho incumpli-miento (total, parcial o defectuoso) (43). Esto responde, también, a la apli-cación de principios constitucionales como el de economía procesal e in-formalidad, contenidos en el artículo III del T.P del CPConst., los cualestambién inspiran al RAC como parte del proceso constitucional y comoinstrumento de protección superlativa de los derechos fundamentales.

    El Tribunal se convierte así, en última instancia, en el garante de laejecución de sus propias sentencias y, como indicaremos en las líneas si-guientes, en las que emite el Poder Judicial con calidad de cosa juzgada yque no han sido cumplidas en sus propios términos y de manera inmedia-ta. Al conocer del RAC, el Tribunal medirá el grado de incumplimientoen el que hubiera incurrido el juez de primera instancia o de ejecución.

    Así, el Colegiado considera que “la invocación de las vulneracionesrequieren de una verificación del Tribunal, donde puedan acreditarse losalegatos escuchando al órgano judicial emplazado y permitiendo una afir-mación por parte del Tribunal Constitucional”. Así, fundamenta esta deci-

    sión en las siguientes razones (f. j. 5):

    a. La imposibilidad de mantenerse indiferente ante el incumplimiento delas sentencias o su ejecución defectuosa, por devenir ello en la desna-turalización de la decisión.

     b. El valor y la fuerza otorgados a las sentencias constitucionales y a lasinterpretaciones que en ellas se realizan.

    c. La función interpretativa que cumplen estas sentencias, que están

     provistas de la máxima fuerza jurídica, en virtud de las disposicionesconstitucionales, con lo cual ocupan un lugar de primer orden.

    d. La especial naturaleza de las pretensiones sobre las que se pro-nuncian.

    e. El efecto erga omnes que poseen las sentencias.

    (43) Ver LEÓN VÁSQUEZ, Jorge. “El recurso de queja y el cumplimiento de las sentencias del TribunalConstitucional”. En: Gaceta Constitucional. Nº 1. Gaceta Jurídica. Lima, enero de 2008, pp. 43-49.

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    Así, como lo hemos venido señalando, el RAC a favor del cumpli-miento de las sentencias tiene como finalidad el restablecimiento delorden jurídico constitucional, que habiendo sido tutelado mediante unasentencia estimatoria del Tribunal en el trámite de un proceso constitucio-nal(44), ha sido perturbado por su incumplimiento en etapa de ejecución.Así, continuó precisándose que el Tribunal, al conocer en instancia finalel caso para restablecer el orden constitucional vulnerado, dispondrá ladevolución de lo actuado con el objeto de que se dé cumplimiento estric-to a lo resuelto en el –primer– RAC por el Colegiado constitucional, “enlo que se refiere al alcance y el sentido del principio de la eficaz ejecuciónde sus sentencias en sus propios términos”(45).

    Al Tribunal le corresponde valorar el grado de incumplimiento de susentencia. En todo caso, queda siempre la posibilidad de presentar un re-curso de queja ante su sede si se deniega el recurso. Seguidamente, eltribunal, al conocer del incumplimiento de la sentencia constitucional,devolverá lo actuado para que la instancia correspondiente dé estrictocumplimiento a la sentencia.

    Como se puede advertir, este RAC procede de manera excepcional, y, por lo tanto, no puede cuestionarse cualquier retardo en la ejecución de la

    sentencia constitucional, o cualquier anomalía. De este modo se resolvióen la RTC Exp. Nº 00130-2006-Q/TC, en los siguientes términos: “Queen el presente caso, se aprecia que el recurso de agravio constitucionalno reúne los requisitos previstos en el artículo 18 del código [CPCosnt.]citado en el segundo considerando, ya que el proceso de amparo promo-vido por el recurrente se encuentra en la fase de ejecución de sentencia,no tratándose, por lo tanto, de una resolución de segundo grado denega-toria de una acción de garantía; en consecuencia, al haber sido correcta-mente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso dequeja debe ser desestimado” (f. j. 4). Este extracto debe ser interpretadode manera que no todo retardo en la ejecución de la sentencia es tutela- ble, sino solo aquel que represente una alteración en el orden constitucio-nal. Esto no justifica un retardo en la ejecución, pues debe recordarse que

    (44) RTC Exp. N° 00168-2005-Q/TC, f. j. 8, primer principio interpretativo.(45) Ibídem, f. j. 8 segundo principio interpretativo.

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    las sentencias constitucionales deben ejecutarse inmediatamente, bajoresponsabilidad.

    También se ha reconocido la procedencia del RAC a favor del cum- plimiento de las sentencias emitidas en segunda instancia por el órgano judicial. Así, precisó en la RTC Exp. N° 00201-2007-Q/TC que el incum- plimiento de las sentencias del Poder Judicial generaría una alteración delorden constitucional –tal como el incumplimiento de las sentencias delTC–, el cual habría sido restablecido con el dictado de la sentencia esti-matoria de segundo grado, y otra vez violentado por su incumplimiento.

    En ese sentido, concluyó el Tribunal en la mencionada resolución

    “Que de lo expuesto y sobre la base de lo desarrollado en la RTC Exp. Nº 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcio-nal puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de protegerla ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidasen procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una senten-cia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han ob-tenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial” (f. j. 10).

    Por último, cabe mencionar que este recurso se debe interponer ante

    el órgano competente, el cual no es otro que el órgano de segunda instan-cia que conoció del proceso constitucional. Ello es así, pues de acuerdocon el artículo 18 del CPConst. el órgano que evalúa la procedencia delRAC es el órgano de segunda instancia. Este órgano solo se limitará aadmitir el recurso de agravio constitucional(46).

    2. Procedencia del recurso de agravio constitucional a favorde los intereses y devengados

    A inicios del 2005, el Tribunal Constitucional, de acuerdo a lo dis- puesto por el Código Procesal Constitucional sobre la procedencia delas demandas, se propuso ir delimitando jurisprudencialmente los al-cances de las causales de procedencia del amparo en particular. Así, enrazón de un proceso de amparo signado con el Nº 01417-2005-PA/TC, yaplicando el numeral 1 del artículo 5 del CPConst., precisó el contenido

    (46) Ibídem, f. j. 8, principio interpretativo tercero.

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    constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión ycuáles de sus contenidos pueden ser tutelados a través de este proceso.En tal entendido, sostuvo que “forman parte del contenido esencial direc-tamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposi-ciones legales que establecen los requisitos del libre acceso al sistema deseguridad social consustanciales a la actividad laboral pública o privada,dependiente o independiente, y que permite dar inicio al periodo de apor-taciones al Sistema Nacional de Pensiones” (f. j. 37.a); por lo que solo procedería el amparo cuando, a pesar de que un justiciable ha cumplidocon acreditar los requisitos legales establecidos para el goce de la pen-sión, esta le ha sido denegada(47).

    Con esa misma intención, el Tribunal Constitucional precisó en lamisma sentencia mencionada que “[d]ebido a que las disposiciones le-gales referidas al reajuste pensionario o a la estipulación de un concretotope máximo a las pensiones, no se encuentran relacionadas a aspectosconstitucionales directamente protegidos por el contenido esencial delderecho fundamental a la pensión, prima facie, las pretensiones relacio-nadas a dichos asuntos deben ser ventiladas en la vía judicial ordinaria”(f. j. 37.g). De manera que cualquier pretensión de este tipo no podrá ser

    tutelada por el proceso de amparo.Posteriormente, con la sentencia –tantas veces citada– recaída en el

    Exp. Nº 02877-2005-PHC/TC, se indicó que las pretensiones accesoriasa las que se hacía referencia en el párrafo anterior incluían aquellas pre-tensiones que buscaban el pago de los intereses y reintegros también que-daban excluidas de la protección constitucional que se brinda a través delamparo (f. j. 15.d). Por lo tanto, tampoco podían ser objeto del recurso deagravio constitucional.

    Así las cosas, se habría entendido que aun cuando se haya obtenidouna sentencia favorable en cuanto a la pretensión principal, es decir, el re-conocimiento del derecho fundamental a la pensión; no eran amparableslas pretensiones accesorias referidas al pago de las pensiones devengadasy a los intereses generados. Estas pretensiones, pues serían susceptiblesde ser solicitadas en la vía ordinaria que corresponda.

    (47) Se debe tener presente que antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, el 1 dediciembre de 2004, el recurso de agravio constitucional era conocido como recurso extraordinario.

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    Con anterioridad a la emisión de estas sentencias, el TribunalConstitucional había aceptado la procedencia del RAC para el cobro de pensiones devengadas así como de los intereses por los montos de las pensiones dejadas de percibir. Sobre el particular, la STC Exp. Nº 02877-2005-PHC/TC, recuerda que por medio de la sentencia recaída en el Exp. Nº 0065-2002-AA/TC, el Tribunal Constitucional estimó que “La peti-ción de pago de los intereses que las pensiones no pagadas de acuerdoa ley han generado, debe ser amparada según lo expuesto en el artícu-lo 1242 y siguientes del Código Civil, criterio que es adoptado por esteColegiado, conforme el artículo 55 de su Ley Orgánica N° 26435” (f. j.3). En igual sentido se pronunció en la sentencia recaída en el Exp.

     Nº 01793-2002-AA/TC, mediante la cual dispuso que de acuerdo con elartículo 1242 y siguientes del Código Civil, se dispusiera el pago de losintereses generados por el incumplimiento del pago de la bonificación ala que tenía derecho el recurrente en su calidad de pensionista (f. j. 3).

    Pues bien, los criterios que fueron establecidos en las sentencias pre-viamente citadas recaídas en los Exps. Nºs 01417-2005-PA/TC y 02877-2005-PHC/TC han sido precisados y, por ende, modificados, a través deuna reciente sentencia recaída en el Exp. Nº 05430-2006-PA/TC, median-

    te la cual se establece como precedente vinculante la procedencia de lademanda de amparo para la protección del derecho a la pensión, y en lacual también se solicitan el pago de las pensiones devengadas así comode los intereses que se hayan generado. Esta sentencia ha señalado que el precedente adoptado ha sido en aplicación del artículo VII, y que regirá a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, incluso a los procesos que se encuentren en trámite (f. j. 14, precedentevinculante 2, regla sustancial).

    El Tribunal Constitucional reconoció que era necesario efectuar tales precisiones en atención a la naturaleza restitutoria del amparo, es decir,tras haberse verificado la afectación al derecho de pensión, correspondeal juez constitucional reponer las cosas al momento anterior en que se produjo la afectación inconstitucional. En efecto, este momento es en elque se produjo la afectación, lo cual, estimó llevaría al reconocimientodel pago de reintegro económico de las pensiones dejadas de percibir.

    De este modo, primero, el Tribunal ha establecido que procederá elamparo para la tutela de las pretensiones accesorias de pago de pensiones

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    devengadas e intereses generados estén vinculadas directamente a la pre-tensión principal, esto es, al contenido constitucionalmente protegidodel derecho a la pensión (que incluye: el acceso o reconocimiento, afec-tación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación delderecho a la igualdad). Así, precisó que el fundamento 15.d de la STCExp. Nº 02877-2005-PHC/TC deberá entenderse de la siguiente manera:“Procederá demandar en la vía constitucional el pago de las pensionesdevengadas, reintegros e intereses, siempre y cuando la pretensión prin-cipal esté vinculada directamente al contenido constitucionalmente pro-tegido del derecho a la pensión –acceso o reconocimiento, afectación delderecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la

    igualdad con referente válido– delimitado por este Tribunal en el funda-mento 37 del caso Anicama (STC Exp. Nº 1417-2005-PA)” (STC Exp. Nº 05430-2006-PA/TC, f. j. 13).

    En estos casos, se entenderá que también procederá el RAC contrauna sentencia de segunda instancia que estima la pretensión principal, re-ferida al reconocimiento del derecho a la pensión, pero que deniega las pretensiones accesorias respecto al pago de pensiones devengadas, rein-tegros e intereses generados, solo sobre estos puntos. Así lo hizo en apli-cación de los principios de celeridad y economía procesal previstos en elartículo III del Título Preliminar del CPConst.

    Sobre la procedencia del RAC en estos casos, se establecieron las si-guientes reglas sustanciales como precedentes vinculantes:

      “Regla sustancial 5: Procedencia del RAC para el reconocimientode devengados e intereses

      Cuando en sede judicial  se haya estimado una pretensión vinculadaal contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensiónacceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tu-

    tela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referen-

    te válido – delimitado por este Tribunal en el fundamento 37 del casoAnicama (STC Exp. N°1417-2005-PA) y no se hubiere ordenado  el pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros)y/o los intereses generados conforme a la tasa establecida en el ar-tículo 1246 del Código Civil, este Tribunal, en atención al principiode economía procesal previsto en el artículo III del Código Procesal

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    Constitucional, conocerá el RAC para ordenar su pago; sin perjuiciode lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

      Regla sustancial 6: Improcedencia del RAC para el reconocimien-to de devengados e intereses

      El Tribunal no admitirá el RAC sobre pensiones devengadas, reinte-gros e intereses cuando verifique que el demandante no es el titulardel derecho o que la pretensión no está directamente vinculada alcontenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión”(f. j. 14).

    Parafi

    nalizar este apartado, cabe mencionar que en el caso particulardel proceso de cumplimiento, el pago de pensiones devengadas e intere-ses se debe entender de acuerdo con la finalidad y objeto de protección deeste proceso. Así, estas pretensiones deben estar contenidas en un manda-to que tengan las características previstas en la STC Exp. Nº 00168-2005-PC/TC(48). En consecuencia, no es que siempre se van a estimar estas pretensiones, sino solo cuando estas respondan a la naturaleza de cada proceso constitucional en los que se presenten.

    IV. Notas finales

    El recurso de agravio constitucional, al ser el instrumento por el cualel Tribunal Constitucional conoce de los procesos constitucionales de lalibertad en última y definitiva instancia y el mecanismo de protecciónsuperlativa de los derechos fundamentales, posee las virtudes no solo deconocer las resoluciones que declaran improcedente o infundada la de-manda, sino aquellas resoluciones que deniegan de manera integral la protección fáctica del derecho fundamental cuya vulneración se alega.

    De este modo, se puede concluir que no solo se trataría de reconocerla procedencia del RAC contra resoluciones que son denegatorias por serimprocedentes o infundadas, en sentido estricto. Más bien se trataría deque el RAC sea el mecanismo por el cual se puede tutelar constitucio-nalmente el derecho de manera ulterior. Así, el TC conocería de procesosen los que en segunda instancia se haya declarado la sustracción de la

    (48) STC Exp. Nº 02918-2004-AC/TC, f. j. 1.

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    materia, por considerarse que hace falta un pronunciamiento a través delRAC (pues aunque confirme que se ha producido la sustracción de la ma-teria, en aplicación del artículo 1 del CPConst. puede declarar fundada lademanda, atendiendo a la gravedad de cada caso). O cuando la senten-cia estimatoria de segunda instancia sea de tal manera incongruente quetenga efectos perjudiciales en el derecho conculcado y cuya restitución se pretendía con la demanda.

    En el mismo sentido podría considerarse que una situación en la queuna sentencia constitucional (emitida por un órgano judicial de segundainstancia o por el propio TC) debe merecer la protección especial que brinda el RAC. No debe olvidarse que lo que se pretende con la ampli-tud de los supuestos de procedencia del RAC para supuestos específicosy excepcionales, no es otra cosa que lograr que a través de este recursose logre una tutela adecuada y oportuna, de manera que se evite no solocolocar al justiciable afectado en una situación en que la protección desus derechos se prolongue en el tiempo –con lo cual, como es evidentese ve desnaturalizado el contenido de los procesos constitucionales que pretenden dar una tutela idónea pero urgente– sino además que se poneen riesgo de irreparabilidad al derecho conculcado.

    En ese contexto, es beneficiosa la decisión del Tribunal de admitirel RAC en los casos de incumplimiento de sentencias constitucionales,sea que estas se han admitido por un órgano judicial o por el Tribunal. No obstante ello, como ya se resaltó por otros autores, aun quedan va-cíos sobre los alcances de esta figura creada. Uno de los principales va-cíos que genera esta figura es su objeto de análisis. Esto es, se limitaráel Colegiado a hacer un análisis meramente formal, en el que solo cons-tate el incumplimiento o el grado de incumplimiento; o es que también podría realizarse, eventualmente, un análisis material del caso, en el que pueda determinar o confirmar el incumplimiento de una sentencia que esinconstitucional (sea porque vacía de contenido algún derecho constitu-cional, o porque es adoptada contraviniendo una norma constitucional oun precedente constitucional).

    Estimo que dada la definición de la naturaleza del RAC, de la rele-vancia del rol que juega en la protección de los derechos fundamentalesy del ordenamiento constitucional, el Tribunal tendría que confirmar el

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    incumplimiento de una sentencia inconstitucional. La otra opción es queeste Colegiado ordene el cumplimiento de una sentencia inconstitucional;lo cual desvirtúa la función que nuestra Norma Fundamental le ha enco-mendado: ser el intérprete de la Constitución. Pero también, una decisiónen este sentido solo podría conllevar la violación del tan preciado princi- pio de seguridad jurídica, como ya lo hemos mencionado.

    Por otro lado, con relación al RAC a favor del cobro de pensionesdevengadas e intereses, el Tribunal no ha hecho otra cosa que resaltar elobjeto restitutorio del amparo y de los procesos constitucionales de la li- bertad en general. Y es que el Tribunal reconoce que el acto lesivo identi-ficado se produce al momento en que le deniegan la protección del dere-cho a la pensión y, en virtud del objeto del amparo, se debe retrotraer lascosas al estado anterior a la vulneración del derecho, para que a partir deello se ordene que se respete el contenido del derecho alegado. Si bien alTribunal no le correspondería establecer la cifra exacta, sí podría precisarlos criterios del contenido constitucionalmente protegido del derecho de pensión.

    Finalmente, si bien no fue objeto de este trabajo, es necesario recor-dar cómo el supremo intérprete de la Constitución ha establecido que

     proceda el RAC contra una resolución de segundo grado que deniega unasolicitud de represión de actos homogéneos. Así, en estos supuestos, elTribunal consideró que para pronunciarse a través del RAC, debe haberresuelto él mismo el proceso constitucional previo en el que declaró lainconstitucionalidad del acto que nuevamente se estaría repitiendo y quese pretende reprimir. De ahí que sea improcedente este recurso si se cues-tiona resoluciones que deniegan la solicitud de represión de actos homo-géneos declarados en un proceso constitucional que concluyó en el PoderJudicial. La justificación que da este máximo intérprete de la Constitución para esta decisión es que no ha conocido del proceso previo y, por lotanto, no sería competente para determinar la homogeneidad del acto acu-sado como lesivo. El órgano competente, afirma, el es órgano judicial queconoció en segundo grado el caso previo.

    Sobre el particular, cabe preguntarse si es que acaso una decisiónasí desnaturalizaría lo que jurisprudencialmente se ha desarrolladosobre el RAC. Por lo demás, tampoco tendría coherencia con lo que

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    se ha dispuesto acerca de este recurso a favor del cumplimiento de sen-tencias constitucionales. Debería tenerse en cuenta que a través de estafigura, el juez constitucional constata si se presentan, en uno y otro caso,elementos que permitan definir la homogeneidad de los actos lesivos.Entonces, quién mejor que el Tribunal Constitucional para, en última ins-tancia y a la luz de toda su jurisprudencia, determinar una cuestión deeste tipo.

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     La transformación de un proceso constitucional en otro

     Anotaciones sobre la figura procesal constitucional de la reconversión(*)

     Abraham García Chávarri (**)

    I. Introducción

    Como anota Samuel Abad Yupanqui, en el Derecho mexicano se dis-tingue la “suplencia del error” de la “suplencia de la queja”. La primerafigura tiene que ver con la facultad del juez de suplir la equivocación enla que habría incurrido el demandante al mencionar el derecho funda-mental presumiblemente vulnerado; mientras que la segunda institución,con el límite de la improcedencia, le permite al juez la posibilidad de su- plir las deficiencias o imperfecciones de razonamiento en las que hayacaído por error o ignorancia el mencionado demandante al presentar sudemanda(1).

    (*) Este trabajo tiene como antecedente mi artículo “Adecuación, reconversión o reencausamiento de los proce-sos constitucionales. Un acercamiento desde la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano”, publi-cado en Actualidad Jurídica. Tomo 183, Gaceta Jurídica, Lima, febrero de 2009, pp. 155-161.

    (**) Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor de Derecho Constitucional del De- partamento Académico de Derecho de dicha casa de estudios. Asociado ordinario de la AsociaciónPeruana de Derecho Constitucional.

    (1) ABAD YUPANQUI, Samuel. El proceso constitucional de amparo. Segunda edición, Gaceta Jurídica,Lima, 2008, p. 189 y ss.

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    Por su parte, para Edgar Carpio Marcos, la figura mexicana de la su- plencia de la queja, tras algunos cambios en el curso del tiempo, com- prendería tres formulaciones: 1) la suplencia del error; 2) la supl