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Competencia para conceder el exequátur de acuerdo con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Gonzalo Parra-Aranguren Sumario: I. El inciso 42 del artículo quinto de la Ley Orgánica del Tri- bunal Supremo de Justicia. II. Solicitudes de exequátur en curso: (1) Primera Explicación; (2) Segunda Explicación; (3) Tercera Explicación; (4) Cuarta Explicación; (5) Quinta Explicación; (6) Sexta Explicación; (7) Ninguna Explicación. III. Solicitudes de exequátur posteriores. IV. Los razonamientos para justificar la decisión de las solicitu- des en curso; (1) El artículo tercero del Código de Procedi- miento Civil. (2) El artículo noveno del Código de Procedimiento Civil. (3) La opinión favorable de Luis Loreto. (4) El artículo doce del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica. (5) El derecho a un proceso sin dilaciones in- debidas. (6) El artículo 335 de la Constitución.

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Competencia para conceder el exequátur de acuerdo con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Gonzalo Parra-Aranguren

Sumario:

I. El inciso 42 del artículo quinto de la Ley Orgánica del Tri­bunal Supremo de Justicia.

II. Solicitudes de exequátur en curso: (1) Primera Explicación;(2) Segunda Explicación; (3) Tercera Explicación; (4) Cuarta Explicación; (5) Quinta Explicación; (6) Sexta Explicación; (7) Ninguna Explicación.

III. Solicitudes de exequátur posteriores.IV. Los razonamientos para justificar la decisión de las solicitu­

des en curso; (1) El artículo tercero del Código de Procedi­m iento C ivil. (2) E l artícu lo noveno del Código deProcedimiento Civil. (3) La opinión favorable de Luis Loreto.(4) El artículo doce del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica. (5) El derecho a un proceso sin dilaciones in­debidas. (6) El artículo 335 de la Constitución.

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V. Comentarios finales: (1) El artículo tercero del Código de Procedimiento Civil. (A) Sentencia de la Sala Federal de 1945;(B) Interpretaciones recientes de la Sala Político Administrativa;(C) Interpretación de la Sala de Casación Civil; (D) Opinión de la doctrina venezolana sobre modificación de la competencia. (2) El artículo noveno del Código de Procedimiento Civil. (3) La opinión favorab le de Luis Loreto. (4) El artículo doce del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica. (5) El de­recho a un proceso sin dilaciones indebidas. (6) El articulo 335 de la Constitución. (7) Observación Adicional.

I. El inciso 42 del artículo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

1. Las normas sobre la eficacia extraterritorial de las sentencias ex­tranjeras sufrieron el impacto formal de la Constitución publicada por primera vez el treinta de diciembre de 1999, que modificó la deno­minación del máximo órgano jurisdiccional de la República'. Ln lugar de

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' La indicación de que fue publicada por primera vez se explica porque existen diferentes versiones: (1) el instrumento aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente el diecisiete de noviembre de 1999; (2) el texto sometido al referéndum del quince de diciembre de 1999; (3) el documento proclamado por la Asamblea Nacional Constituyente el veinte de diciembre de 1999; (4) la constitución aparecida en la Gaceta Oficial número 36.860 del treinta de diciembre de 1999; y 5) el instrumento publicado en la Gaceta Oficial número 5.453 Extraor­dinario correspondiente al veinticuatro de marzo de 2000, a solicitud de la Asamblea Nacional Constituyente, para subsanar “errores de gramática, sintaxis y estilo”; con la advertencia de que a esta publicación se añadió una Exposición de Motivos firmada y sellada el treinta de enero de 2000, es decir, con mucha posterioridad a las fechas antes mencionadas, que no fue objeto de aprobación por la Asamblea Nacional Constituyente ni pudo ser sometida a refe­réndum. El Fiscal General de la República introdujo el veinticuatro de enero de 2002 un recurso de interpretación de varios de sus artículos y solicitó expresamente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisara cuál de los dos textos difundidos en el periódico oficial es el correcto. La decisión no se ha pronunciado todavía en el momento de escribir estos comentarios (septiembre de 2009). Sin embargo, no parece absolutamente necesaria porque, después de haberse rechazado el dos de diciembre de 2007 un referendo para obtener la enmienda de 69 artículos de la Constitución, el quince de febrero de 2009 se sometió de nuevo, pero con éxito, la enmienda de sus artículos 160, 167,174,192 y 230. De inmediato, en cumplimiento de las instrucciones del Poder Ejecutivo, que se abstuvo de consultar al Tribunal Supremo de Justicia, la Gaceta Oficial Número Extraordinario 5.908 del diecinueve de febrero de 2009, reprodujo el texto constitucional publicado el veinticuatro de marzo de 2000, incluida la Exposición de Motivos, y de seguida la recién aprobada Enmienda Número 1.

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Corte Suprema de Justicia fue designado Tribunal Supremo de Justicia; y lo integró por las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electo­ral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, pero sin modificar la facultad de conceder exequátur atribuida a la Sala Político Administrativa por la ley especial’.

2. El inciso 42 del artículo quinto de la ley Orgánica del Tribunal Supre­mo de Justicia publicada el veinte de mayo de 2004, repitió que es de su competencia, como más alto Tribunal de la República “declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales ex­tranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”; disposición concordante con lo dispuesto en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el mismo artículo quin­to atribuyó el ejercicio de esta facultad a la Sala de Casación CiviP, modificando de esta manera la regulación becba en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que lo asignaba a la Sala Político Administrativa, en seguimiento de la tradición venezola­na®. Ninguna explicación se dio en la época que justifique la reforma, tampoco se ba becbo basta el presente, y espíritus inquietos acuden a las más variadas ideas para entender una conducta que permite equívo­cos de muy diversa naturaleza.

3. La Sala Político Administrativa no parece baber quedado satisfecha con la decisión de la Asamblea Nacional que la descalificó para “decla-

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’ El artículo 266 de la Constitución, en sus varias publicaciones, nada previene al respecto, tan sólo prescribe que son “atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia... 9. Las demás que establezca la Ley”; y en párrafo aparte agrega que serán ejercidas por las diversas Salas “conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley” (Gaceta Oficial, Número Extraor­dinario 5453 del veinticuatro de marzo de 2000).’ Gaceta Oficial, número 37.942 del diecinueve de mayo de 2004, p.333.182.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del veinte de mayo de 2004 también incluyó una Unica Disposición Derogativa que expresamente derogó las “demás normas que resulten contrarias a la presente Ley”. En consecuencia, podría plantearse la interrogante acerca de si la ejecución de los laudos arbitrales extranjeros requiere de exequátur previo otorgado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, a pesar de que el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial del siete de abril de 1998 dispone que, cualquiera que sea el país en el cual haya sido dictado el laudo, prescribe que será ejecutado forzosamente por el Tribunal de Primera Instancia competente, “sin requerir exequátur”. No parece que el asunto haya sido objeto de consideración por el Legislador.

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rar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”; a pesar del mandato expreso de la Ley Orgánica del Tribu­nal Supremo de Justicia ba afirmado en forma constante que es compe­tente para seguir conociendo y decidir los juicios de exequátur iniciados antes de su entrada en vigencia.

4. Ln el presente trabajo será examinada la actitud asumida por la Sala Político Administrativa según que la solicitud para obtener fuerza ejecuto­ria en Venezuela baya sido presentada con anterioridad o después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

11. Solicitudes de exequátur en curso

5. Ln numerosas ocasiones la Sala Político Administrativa ba indicado las razones por las cuales reafirma su competencia para conocer y de­cidir las solicitudes de exequátur presentadas con anterioridad a la vi­gencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

(1) Primera Explicación.

6. Así lo bizo por primera vez con ocasión de la demanda presentada el veinticinco de abril de 2002 por Irene Kesa de Anderson para obte­ner el exequátur de la sentencia de la Corte Superior de Nueva Jersey, Condado de Bergen, Estados Unidos de Norteamérica, que disolvió por divorcio su matrimonio con Charles Richard Anderson®. En su deci­sión número 00596 del dos de junio de 2004, siendo Ponente Yolanda Jaimes Guerrero, la Sala Político-Administrativa examinó como Pun­to Previo su competencia para decidir el asunto, en virtud de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia desde el veinte de mayo de 2004, “la cual en su artículo 5 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Sala en ejerci­cio de su labor jurisdiccional”.

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’ El trece de agosto de 2003 terminó la relación, dijo “Vistos” y todavía bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la parte actora solicitó el veintidós de enero de 2004 a la Sala Político Administrativa que dictara la correspondiente decisión.

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7. En primer término observó:( . . . ) los artícu los 2 y 26 de la C onstituc ión consagran derechos y princip ios que resguardan los valores que deben im perar en la soc ie­dad, com o es el reconocim ien to del E stado de D erecho y de Justicia , y es así com o debe garan tizarse en el p roceso una ju s tic ia exped ita y sin reposic iones inú tiles , todo lo cual hace que es ta S ala analice prev iam ente su com petencia para con tinuar el conocim iento del p re ­sente caso.

8. De seguida fue agregado:( . . . ) con fundam ento en el artícu lo 3 del C ódigo de P roced im ien to C ivil, que reza; “L a ju r is d ic c ió n y la c o m p e te n c ia s e d e te rm in a n c o n fo rm e a la s i tu a c ió n d e h e c h o e x is te n te p a r a e l m o m e n to d e la p re s e n ta c ió n d e la d em a n d a , y n o tie n e n e fe c to re sp e c to d e e lla s lo s ca m b io s p o s te r io r e s d e d ic h a s i tu a c ió n , sa lv o q u e la le y d is ­p o n g a o tra c o sa ”, ap licab le por m andato del a rtícu lo 19 de la Ley que rige este M áxim o Tribunal, la com petencia se determ ina de acuer­do a la situación de hecho ex isten te para el m om ento en que es p re ­sen tada la dem anda, pudiendo ser m odificada posterio rm en te sólo po r d isposición de ley.

9. Asimismo advirtió que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justi­cia, aun cuando había modificado las competencias de la Sala Político Administrativa, “no estableció ninguna norma que ordenase se despren­diera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso”.

10. Por otra parte, “en el mismo sentido” consideró conveniente( . . . ) destacar la so lución con ten ida en el C ódigo P rocesa l C ivil M o­delo para Iberoam érica, elaborado por el Institu to Iberoam ericano de D erecho P rocesal, P royecto que dispone:

A rtícu lo 12. (A plicación de la norm a p rocesal en el tiem po).

Las norm as p rocesales son de ap licación inm edia ta y a lcanzan a los p rocesos en trám ite.

N o obstan te , no reg irán para los recu rso s in te rp u esto s ni en los casos en que se sup rim an in stanc ias , ni p ara los trám ites , d ilig e n ­cias o p lazos que h ub ie ren em pezado a co rre r o ten ido p rin c ip io de e jecución an tes de su en trad a en v igor, los cua les se reg irán p o r la norm a p receden te .

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A sim ism o, el T ribunal que esté conociendo en un asunto , con tinuará en el m ism o hasta su te rm inación , aunque la nueva norm a m odifique las reg las de com petencia {Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, C aracas, 1994, p. 93).

11. Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala Político Administrativa confirmó

( . . . ) su com petencia para conocer del p resen te caso, por cuanto al m om ento de in te rposic ión de la acción era com peten te , todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad p rocesal y a la tu te la ju d ic ia l e fec tiva que deben im perar en el p roceso ju d ic ia l venezo la­no, dando así cum plim ien to a los m encionados artícu los 2 y 26 de la C onstituc ión de la R epúb lica B o livariana de Venezuela®.

(2) Segunda Explicación.

12. La anterior explicación fue desarrollada en el auto para mejor proveer AMP-046, publicado y registrado el dieciséis de junio de 2004, aun cuando en su encabezamiento señala como fecha de expedición el quince de abril de 2004, oportunidad en la cual la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ni siquiera había sido sancionada. Presenta, además, la enigmática particularidad de informar en su parte narrativa que el dos de junio de 2004 la parte actora había solicitado se dictara sentencia. La decisión recayó en el expediente N” 2003-0389, contentivo de la demanda propuesta, el veintitrés de marzo de 2003, por Manuel Jesús Diek Ro­sario para obtener fuerza ejecutoria de la sentencia dictada por el Tribu­nal de Circuito del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Osceola, Florida, Estados Unidos de América, que había declarado di­suelto por divorcio su matrimonio con Elizabeth Pimentel.

13. La Sala Político Administrativa observó previamente:En v irtu d de la en trada en v igencia de la nueva L ey O rgán ica del T ribunal Suprem o de Ju stic ia de la R epúb lica B olivariana de Vene­zuela, pub licada en G aceta O ficia l N ° 37.942 de fecha 20 de m ayo de 2004, debe esta S ala pronunciarse sobre la com petencia para seguir

® Además de la Ponente, la sentencia aparece firmada por Levis Ignacio Zerpa y HadelMostafá Paolini.

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conociendo de la p resen te causa , en v irtu d de que el referido tex to legal contiene d isposic iones expresas respec to de sus co m p eten ­cias, conform e a lo d ispuesto en su a rtícu lo 5, num era les 24 al 37.

14. De seguida agregó:E n ta l sentido, po r rem isión que hace el p rim er aparte del a rtícu lo 19 de la Ley O rgánica del T ribunal Suprem o de Justic ia de la R epública B o livariana de V enezuela, cuyo tex to estab lece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, tenem os que el a rtícu lo 9 del C ódigo de P rocedim ien to C ivil, d ispone la ap licación inm edia ta de la ley p rocesal desde su en trada en vigencia , cuando expresam ente d ispone: “La ley proce­sal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regu­larán por la ley anterior.

15. Con fundamento en la anterior premisa explicó:

De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

16. Por otra parte la Sala Político Administrativa consideró conveniente( . . . ) destacar, que de acep tarse la ap licación inm edia ta de esta nueva norm a p rocesal de com petencia, las partes p rocesales en cada uno de los procesos en curso se encon trarían expuestas a su frir las co n ­secuencias de los cam bios sobreven idos du ran te el desarro llo del m ism o, lo cual ev iden tem ente lesiona o tros p rincip io s co n stitu c io ­nales, entre ellos el derecho a un p roceso sin d ilaciones indeb idas” .

17. En virtud de las anteriores explicaciones agregó:

A fm de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha estableci­do otro principio fundamental, a saber:

El Código de Procedim iento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la ju risd icción y la com petencia que

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deben tom arse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cam bios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el m om ento de la p resentación de la dem anda.

En efecto, dicho articulo establece;“A rtículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan con­forme a la situación de hecho existente para el momento de la pre­sentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa" (D estacado de la Sala)

18. Seguidamente hizo los siguientes comentarios:Este p rincip io general, cuyo origen p roviene del derecho rom ano, se denom ina perpetuatio jurisdictionis, y trad ic ionalm en te la doctrina ha abarcado en él a la ju risd icc ió n y a la com petencia.

Sin em bargo, en el p resen te caso no se tra ta de una afectación de la ju r isd ic c ió n sino de una variación en la com petencia, razón por la cual el princip io m ás apropiado, conform e a lo expuesto por el M aes­tro Luis Loreto, es el de la llam ada perpetuatio fo ri (Ensayos Jurídi­cos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano’’, Fundación Roberto Goldschmi- dt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. \9) igualm ente con ten ido en el a rtícu lo 3 eiusdem; en el en tendido de que el p rin c i­p io se ap lica a las circunstancias que constituyen los criterios a tri­bu tivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la m ateria , el valor, el te rrito rio o el g rado del tribunal.

19. Asimismo recordó:Este p rincip io de la perpetuatio fo ri de igual m anera se encuentra consagrado en el C ódigo P rocesal C ivil M odelo para Iberoam érica , e laborado por el Institu to Iberoam ericano de D erecho Procesal. (P u ­blicación de la A cadem ia de C iencias Políticas y Sociales, Serie Estu­dios, N ° 47, C aracas, 1994, p. 93).

En efecto , el a rtícu lo 12 del c itado C ódigo dispone;

“A rtículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

“No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligen-

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d a s o plazos que hubieren empezado a correr o tenido prindpio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asim ism o, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, conti­nuará en el mismo hasta su term inación, aunque la nueva norma m odifique las reglas de com petencia ”. (D estacado de la Sala).

20. Con fundamento en las anteriores consideraciones afirmó:“De todo lo an terio r se evidencia, que respecto a la po testad de ju zg a­m iento y, en este caso, la com petencia del órgano ju risd iccional, cuan­do la ley no disponga expresam ente lo contrario, la m ism a se determ ina por la situación fáctica y norm ativa ex istente p ara el m om ento de p re ­sentación de la dem anda, sin que pueda m odificarse la com petencia, al no tener efectos los cam bios posteriores de la ley p rocesal” .

21. Asimismo hizo la siguiente advertencia:( . . . ) an te la ex istencia de estos dos p rincip io s consagrados en el tex to legal referido , es ta S ala ten iendo p resen te que la C onstituc ión de la R epúb lica B o livariana de V enezuela en su a rtícu lo 2, estab lece que V enezuela se constituye en un E stado D em ocrático y Social de D erecho y de Justic ia que p ropugna, com o valo res superio res de su o rdenam iento ju ríd ic o y de su actuación , la v ida, la libertad , la ju s t i­cia, la igualdad, la so lidaridad , la dem ocracia, la responsab ilidad so ­cial y en general, la p reem inencia de los derechos hum anos, la ética y el p lu ralism o político ; considera que am bos p rincip io s deben ser a r ­m onizados en p len itud , con los valo res, p rinc ip io s, garan tías y no r­m as p rocesales constituc ionales v igen tes, ta les com o los derechos fundam entales del ju stic iab le , a una ju s tic ia accesib le , idónea, trans­paren te , autónom a, independien te , responsab le , equ ita tiva y exped i­ta , y a un p ro ce so sin d ila c io n es in d e b id as , sin fo rm a lism o s o reposic iones inú tiles y al servicio de la ju s tic ia (artícu los 26 y 257 de la C onstituc ión de la R epúb lica B o liv arian a de V enezuela y artícu lo 18 de la Ley O rgánica del T ribunal Suprem o de Justicia).

22. Por consiguiente concluyó:Es p o r ello, que en observancia a lo d ispuesto en el artícu lo 335 de la C onstitución de la R epública B olivariana de V enezuela y a lo estab le­cido en e l segundo aparte de l a rtícu lo 1° de la Ley O rgán ica del T ribunal Suprem o de Ju stic ia de la R epúb lica B o livariana de Vene­zuela, los cuales estab lecen que “El Tribunal Supremo de Justicia

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garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales es ta S ala P o lítico A dm in is tra tiva del T ribunal S uprem o de Justic ia , en su ca rác ter de garan te de los p rincip io s y valo res constituc ionales, en tiende que al no haber estab lecido la nueva Ley O rgán ica del T ribunal Suprem o de Justic ia , d isposición expresa que afecte la com petencia de las causas que actualm ente conoce, en ap licación de las p rem isas expuestas y conform e al p rin ­c ip io de la perpetuatio fori, debe rea firm ar su com petencia para co ­nocer y dec id ir la p resen te controversia .

23. Una vez establecida su competencia y por cuanto la parte solicitan­te sólo babía consignado traducción de la sentencia de divorcio, pero no una copia certificada debidamente legalizada de la misma, la Sala Polí­tico Administrativa dispuso, para mejor proveer, requerirle su presenta­ción en un lapso de veinte días de despacho contados a partir de la fecha de su efectiva notificación’.

24. El anterior despliegue de erróneos conceptos jurídicos pareció des­lumbrar a la Sala Político Administrativa porque los repitió textualmente en su auto para mejor proveer AMP-055 del quince de julio de 2004, siendo Ponente Levis Ignacio Zerpa, recaído en un expediente donde no se había solicitado declarar la fuerza ejecutoria de una sentencia de autoridad extranjera, sino en el juicio propuesto por Compañía Anóni­ma Venezolana de Televisión, (C.A.V.T.V) contra del laudo arbitral dictado en fecha 29 de enero de 2001 con ocasión del juicio que le siguió la sociedad mercantil Elettronica Industríale S.P.A.

25. En este juicio la Sala Político Administrativa había afirmado su com­petencia para conocer del asunto tres años antes, en sentencia número 02979 del dieciocho de diciemhre de 2001, también siendo Ponente Levis Ignacio Zerpa. En esa oportunidad, en lugar del artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, declaró aplicable el ordinal quince del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que le atribuye la facultad de “conocer de las acciones que se propongan con­tra la República, o de algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el

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’ Además del Ponente, el auto se encuentra suscrito por Yolanda Jaimes Guerrero, pero no por Hadel Mustafá Paolini, “en virtud de licencia concedida”.

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Estado tenga participación decisiva, si la cuantía excede de cinco millo­nes de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad”; atribución que de acuerdo con el artículo 43 debía ejercer la Sala Políti­co Administrativa*.

26. A mayor abundamiento señaló:( . . . ) si se hubiese intentado la acción que dio origen al p rocedim iento arbitral en v ía jud ic ia l, el órgano ju risd iccional com petente hubiese sido la Sala P olítico-A dm inistrativa de este T ribunal Suprem o de Ju s­ticia, conform e a las previsiones del ordinal 15 del artículo 42 de la Ley O rgánica que rige las funciones de este A lto T ribunal; con m ayor razón entonces, resu lta com petente para conocer de la nu lidad del laudo que resolvió la acción en contra de una em presa del E stado’.

27. No obstante la anterior declaración, en su auto para mejor proveer AMP-055 del quince de julio de 2004, siendo Ponente Levis Igna­cio Zerpa, examinó de nuevo la cuestión de su competencia para cono­cer del mismo juicio, propuesto por Compañía Anónima Venezolana de Televisión, (C.A. V.T.V) contra Elettronica Industriale S.P.A., previo el siguiente señalamiento:

En v irtud de la en trada en v igencia de la nueva L ey O rgán ica del T ribunal Suprem o de Ju stic ia de la R epúb lica B o livariana de V ene­zuela, publicada en G aceta O ficial N° 37.942 de fecha 20 de m ayo de 2004, debe esta Sala p ronunciarse sobre la com petencia p ara seguir conociendo de la p resen te causa , en v irtu d de que el referido tex to

* A este respecto advirtió que “aun cuando la disposición de la Ley de Arbitraje Comercial es ley especial, la misma no resulta aplicable para la determinación de la competencia en el presente caso, en razón del carácter orgánico que tiene la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y dada la especial naturaleza de los intereses públicos involucrados en la contro­versia, es decir, si se toma en cuenta la estructura jerárquica del ordenamiento jurídico, donde las disposiciones de carácter orgánico se encuentran inmediatamente después del texto Constitucional” .’ Además del Ponente, la sentencia aparece firmada por Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero. En esa misma oportunidad, en vista de la petición hecha por la parte demandante, ordenó la citación de los miembros del Tribunal Arbitral, a fin de que cada uno de sus miembros expusieran los alegatos y defensas respecto de la nulidad del laudo dictado por ellos. Además, en forma insólita habida cuenta de su conducta respecto de entes con participación del Estado, condenó en costas a la parte actora “por haber empleado un medio de ataque o defensa sin éxito de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que resultan aplica­bles por remisión expresa que se hace en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

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legal con tiene d isposic iones expresas respecto de sus com peten ­cias, conform e a lo d ispuesto en su artícu lo 5, num era les 24 al 37.

28. De seguida se limitó a repetir los párrafos antes transcritos de su auto para mejor proveer AMP-046 publicado el dieciséis de junio de 2004; y una vez reafirmada su competencia la Sala Político Administra­tiva requirió a las partes la consignación de diversos documentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que “la docu­mentación cursante en autos resulta insuficiente a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo” '“.

29. El pronunciamiento anterior, a toda luces innecesario, sólo puede explicarse ad pompam et ostentationem, porque la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no babía modificado las atribuciones que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia confería a la Sala Político Administrativa para conocer de la nulidad del laudo demandada por Compañía Anónima Venezolana de Televisión, (C.A. V.T.V) con ocasión del juicio arbitral que le siguió la sociedad mercantil Elet­tronica Industríale S.P.A. La propia Sala Político Administrativa lo reconoció expresamente en su sentencia número 00855 del cinco de abril de 2006 recaída sobre el fondo del asunto", ocasión en la cual declaró la nulidad del laudo por considerar que no era susceptible de

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Además del Ponente, el auto para mejor proveer se encuentra suscrito por Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero. El artículo veintiuno, ordinal trece, dispone: “El Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier estado de la causa, podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Sólo serán admisibles las pruebas contempladas en el artículo 19 de la presente Ley; sobre la admisión, regirá el irocedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil. Contra el auto que niegue a admisión de las pruebas, se oirá apelación en ambos efectos”.' ‘ El ordinal quince del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976 atribuía a la Sala Político Administrativa, entre otras, la facultad de “conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad” . En términos similares el artículo quinto, ordinal veinticuatro, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia le atribuye la facultad de “conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Munici­pios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”.

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arbitraje el objeto de la controversia debido a que el contrato celebrado entre las partes tenía una finalidad pública y afectaba directamente el patrimonio del Estado venezolano".

30. A mayor abundamiento agregó que la Compañía Anónima Vene­zolana de Televisión (C.A.V.T.V.) “fue juzgada por un juez que no era ni es el juez natural, incumpliéndose con el artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; y con un gran despliegue de fantasía jurídica explicó;

( . . . ) de confo rm idad con el p rincip io de la perpetuatio fori es a es ta S ala P o lítico -A dm in istra tiva , a qu ien le co rrespond ía conocer de la dem anda que se in ten tó con tra d icha em presa del E stado , po r ser, de acuerdo a las nociones expuestas, el ju e z natu ra l p ara conocer de este tipo de acciones con tra las em presas del E stad o " .

31. La explicación hecha en el auto para mejor proveer AMP-046 publi­cado el dieciséis de junio de 2004 para justificar su competencia de continuar conociendo las solicitudes de exequátur en curso el día de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justi­cia fue repetida, por lo menos, en las siguientes ocasiones;

(a) Sentencia número 01021 del once de agosto de 2004, siendo Po­nente Hadel Mostafá Paolini, que concedió la fuerza ejecutoria solici­tada por Filomena García Otero del fallo del Juzgado de Primera Instancia N° 3 de La Coruña, España, que declaró disuelto su matrimo­nio con José Manuel Bouzada Blanco. En esta oportunidad se refirió en forma concreta a la atribución de conceder el exequátur en los si­guientes términos;

En v irtud de la en trada en v igencia la nueva Ley O rgánica del T ribu ­nal Suprem o de Ju stic ia de la R epúb lica B o livariana de V enezuela,

C o m p e t e n c ia p a r a c o n c e d e r e l e x e q u á t u r d e a c u e r d o c o n . . . 8 5

'2 La Sala Político A dm inistrativa decidió que se había infringido la causal de nulidad del literal a) y “la causal del literal f) del artículo 44 de la Ley de A rbitraje Com ercial, así como la causal del ordinal 3° del artículo 626 del Código de Procedim iento Civil, al haberse tram itado un procedim iento arbitral sin cum plir las exigencias sustanciales y esenciales para su tram itación” .‘2 Además del Ponente, la sentencia se encuentra firmada por Evelyn Marrero Ortiz (Pre­sidente), Yolanda Jaimes Guerrero (Vice-presidente), Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas.

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publicada en la G aceta O ficial N° 37.942 de fecha 20 de m ayo de 2004, debe esta S ala p ronunciarse sobre la com petencia para segu ir cono­ciendo de la p resen te causa, en v irtud de que el referido texto legal con tiene d isposic iones expresas respecto de sus com petencias, co n ­form e a lo d ispuesto en su artícu lo 5, num era les 24 al 37.

E specíficam ente, el num eral 42 del a rtícu lo 5 de la a lud ida L ey e s ta ­b lece que es com petencia de la S ala de C asación C ivil de este A lto T ribunal; “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de auto­ridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con los Tratados Internacionales o en la L ey”'’'.

(b) Sentencia número 01084 del dieciocho de agosto de 2004, sien­do Ponente Levis Ignacio Zerpa, que concedió la fuerza ejecutoria solicitada el veintitrés de marzo de 2003 por Manuel Jesús Diek Rosario a la sentencia del Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Osceola, Florida, Estados Unidos de América, que había declarado disuelto su matrimonio con Elizabeth Pimentel. Es sorprendente la repetición de los mismos párrafos en esta oportunidad, pues habían sido incluidos, algunas semanas antes, en el enigmático auto para mejor proveer AMP-046 publicado el die­ciséis de junio de 2004.

(c) Sentencia número 02659 del cinco de mayo de 2005, siendo Po­nente Yolanda Jaimes Guerrero que concedió el exequátur solicitado el veintiséis de junio de 2003 por Giuseppe Gentile de la decisión del Juzgado Primero de Familia de la Circunscripción Judicial de Lisboa, República de Portugal, que declaró disuelto por divorcio su matrimonio con Luis Guerreiro Pereira.

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' “'A dem ás del Ponente, la sentencia aparece suscrita por Levis Ignacio Zerpa y Yolanda Jaim es Guerrero. En la parte narrativa de la decisión se dejó constancia que el trece de mayo de 2004 había comenzado la relación y de conformidad con el artículo 94 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se fijó fecha para celebrar el acto de informes. A pesar de haber entrado en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa, el primero de junio de 2004, fijó oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes; el diez del mismo mes dejó constancia de haber sido declarado desierto por la falta de comparecencia de las partes, y se dispuso la continuación de la relación.

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(d) Sentencia número 02581 del cinco de mayo de 2005, siendo Po­nente Levis Ignacio Zerpa que concedió la fuerza ejecutoria solicita­da el veintidós de abril de 2003 por Victoria Regina del Rosario Moreno del Canto de la decisión dictada por el Juzgado Noveno Civil de la ciudad de Santiago, República de Chile, aprobada por la I Corte de Apelaciones de la misma capital, que declaró la nulidad del matrimonio que había contraído con Jaime René Marchant López; aun cuando se fundamentó, equivocadamente, en la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extran­jeros (CIDIP-II, Montevideo 1979) que se encuentra vigente en Vene­zuela pero no en Chile.

(e) Sentencia número 03674 del dos de junio de 2005, siendo Ponente la doctora Yolanda Jaimes Guerrero que concedió el exequátur soli­citado por Ligia Cristina Matos Sáez de la decisión de la Corte del Cir­cuito del 11” Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, División Familia, Estados Unidos de América que declaró disuelto por divorcio su matrimonio con Carlos Andrés Wells Hernández, pero no permitió su eficacia en los aspectos relacionados con la patria potestad, guardia y custodia, obligación alimentaria y régimen de visitas de la niña concebida durante el matrimonio.

(f) Sentencia número 06019 del veintiséis de octubre de 2005, sien­do Ponente Levis Ignacio Zerpa, que concedió el exequátur solicitado el veintidós de enero de 2004 por Hanane Mamdouh Ghoul de Dakra- mangí, en su carácter de heredera, de la sentencia del Juez Religioso Islámico de Trípoli en la República de Líbano, que declaró disuelto el matrimonio contraído entre Mohamad Mamdouh El Ghoul y Samira Helmi Nouri Fathallah” .

(g) Sentencia número 06305 del veintitrés de noviembre de 2005, siendo Pónente Yolanda Jaimes Guerrero, recaída en la solicitud de la Embajada de Portugal en Venezuela, a la cual acompañó “Carta Roga-

C o m p e t e n c ia p a r a c o n c e d e r e l e x e q u á t u r d e a c u e r d o c o n . .. 8 7

‘2 Además del Ponente la sentencia se encuentra firmada por Evelyn Marrero Ortiz (Pre­sidente), Yolanda Jaimes Guerrero (Vicepresidente) y Hadel Mostafá Paolini, pero no por Emiro García Rosas, “por motivos justificados”.

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Gonzalo Parra-Aranguren

to ñ a ’’, contentiva de la petición de “exequátur gratuito" formulada por la “¡ “Sala Civil de Lisboa, Portugal", con fundamento en la sentencia de la referida Sala que declaró improcedente la demanda interpuesta por María Clara Santos Días de Araujo Santos e hijas contra Agostinho Rodrigues Luzirao y Florínda Reis Dos Santos, por incumplimiento de contrato, así como la reconvención formulada por estos últimos. Una vez determinado el carácter contencioso del asunto, la Sala Político Ad­ministrativa declaró inadmisible la solicitud por contravenir el mandato del artículo 852 del Código de Procedimiento Civil y dispuso remitir copia certificada de la decisión a la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de notificar lo conducente a la Embajada de Portugal en Venezuela.

(h) Sentencia número 06524 del catorce de diciembre de 2005, sien­do Ponente Levis Ignacio Zerpa, que concedió el exequátur solicitado el veinte de febrero de 2003 por Williams José Carrasquel de la sen­tencia de la Corte del Condado de Cherokee, Estado de Texas, Estados Unidos de América que disolvió por divorcio su matrimonio con Alison Rowley Carrasquel.

(i) Sentencia número 00192 del dos de febrero 2006, siendo Ponente Yolanda Jaimes Guerrero, recaída en la solicitud presentada el once de febrero de 2004 por Víctor Julio Acosta Chacón para obtener el exe­quátur del fallo del Juzgado de Primera Instancia de Aruba que disolvió su matrimonio con María Andreína Bello Mendoza. La Sala Político Ad­ministrativa declaró improcedente la demanda por cuanto que el Tribunal extranjero carecía de jurisdicción, ya que la decisión del asunto corres­pondía a Venezuela, en virtud del artículo 39 de la Ley de Derecho Inter­nacional Privado, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 754 del Código de Procedimiento Civil y 140A del Código Civil Venezolano.

(j) Sentencia número 00267 del nueve de febrero 2006, siendo Po­nente Levis Ignacio Zerpa, que declaró haberse consumado de ple­no derecho la perención y la extinción en la causa iniciada con la solicitud interpuesta el diecisiete de junio de 2003 por Juan Carlos Valiz Oli­va para obtener el exequátur de la sentencia de la Corte de Circuito del Treceavo Circuito Judicial del Estado de la Florida, Departamento Legal de la Familia del Condado de Hillsboroug, Estados Unidos de

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América que disolvió su matrimonio con Margot Francisca Caste­llanos Thielen.

(k) Sentencia número 00712 del veintidós de marzo de 2006, siendo Ponente Yolanda Jaimes Guerrero, que concedió en forma parcial el exequátur solicitado por Alix Suzanne Blanchot del fallo dictado por el Juez de Familia y Menores de Nanterre de la República de Francia que declaró la disolución de su matrimonio con Herman Eduardo Se­nior Quijada” . La fuerza ejecutoria fue rechazada respecto a las de­terminaciones sobre la patria potestad, guarda y custodia, obligación alimentaria y régimen de visita de los hijos concebidos durante el matri­monio, porque en esta oportunidad la Sala Político Administrativa decla­ró que la materia de menores se encuentra especialmente protegida en el ordenamiento jurídico venezolano, que la cataloga de orden público en el artículo doce de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y porque las disposiciones relativas al régimen de los hijos son incompatibles con decisión anterior que tiene autoridad de cosa juz­gada, dictada por un tribunal venezolano, específicamente por el Tribu­nal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Jueza Uni­personal Décima, en fecha 6 de diciembre de 2001, definitivamente fir­me el 31 de enero de 2002 (a diferencia de la extranjera que quedó firme en fecha 7 de febrero de 2002).

(1) Sentencia número 00741 del veintitrés de marzo de 2006, siendo Ponente Levis Ignacio Zerpa, que concedió el exequátur solicitado por Iván Eduardo Villalobos Blanchard del fallo del “30° Juzgado Civil de Santiago de Chile: Huérfanos 1411” que anuló su matrimonio con María Dominga del Carmen Riquelme Bravo; aun cuando se

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La solicitud de exequátur fue presentada originalmente ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área M etropoli­tana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, pero ésta se declaró incompetente el ocho de agosto del año 2002 en virtud de la existencia de niños en el matrimonio y declinó el conocimiento de la causa en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual también se declaró incompetente por considerar que el conocimiento del asunto corres­pondía a la Sala Político Administrativa, la cual aceptó la competencia en su decisión número 00934 del diecinueve de junio de 2003.

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fundamentó, equivocadamente, en la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extran­jeros (CIDIP-II, Montevideo 1979) que se encuentra vigente en Vene­zuela pero no en Cbile".

(m) Sentencia número 01306 del veinticuatro de mayo de 2006, siendo Ponente Levis Ignacio Zerpa, que declaró la perención y ex­tinguida la instancia iniciada el seis de diciembre de 2000 con la solici­tud de Lva Solveig M onika Sander Deneke para obtener el exequátur de la decisión del Juzgado Municipal y Familiar de Walds- but Tiengen, República Federal de Alemania, que disolvió su matrimo­nio con Jochen Paul Sander'*.

(n) Sentencia número 01538 del catorce de junio de 2006, siendo Ponente Levis Ignacio Zerpa, que concedió el exequátur solicitado el dieciséis de octubre de 2000 por Antonio García de Castro de la deci­sión de la Corte de Circuito de la Circunscripción Judicial Onceava de Florida en y para el Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de Amé­rica, que declaró disuelto por divorcio su matrimonio con Victoria Ali­cia Perdomo Blanco.

(3) Tercera Explicación.

32. En sentencia número 01098 del dieciocho de agosto de 2004, siendo Ponente Hadel Mostafá Paolini, la Sala Político Administrativa concedió el exequátur solicitado el diez de agosto de 1993 por Olimpia Pefla Tejera del fallo pronunciado por el Juzgado Cuarto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo de lo Civil, que babía declarado la caducidad de la instancia en el juicio ordinario declarativo propuesto contra ella y otras personas por Klaus Goetz Steinvorth, Like Goetz

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La solicitud fue presentada ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se declaró incompetente el siete de agosto de 2002. El expediente fue recibido en la Sala Político Admi­nistrativa el diecisiete de septiembre de 2002 que aceptó la competencia por decisión número 1.366 del veintiuno de noviembre de 2002.'* La sentencia no aparece firmada por Evelyn Marrero Ortiz “por no estar presente en la Sesión, por motivos justificados” .

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Steinvorth de Fuhrmeister y Ranghild Goetz Steinvorth de Born- horst, condenándolos al pago de la suma de diez millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000.000,00) por concepto de daños de perjuicios.

33. En esta oportunidad, la Sala Político Administrativa examinó como punto previo su competencia para conocer del asunto y reprodujo literal­mente la explicación hecha en su auto para mejor proveer AMP-046 pu­blicado el dieciséis de junio de 2004, antes transcrita pero sólo hasta la cita el artículo doce del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, inclusi­ve. Los párrafos finales fueron sustituidos por los siguientes:

Es po r ello , que esta Sala a p esar de haber entrado en v igencia una nueva norm ativa, pasa a exam inar su com petencia a la luz de lo es ta ­blecido en la derogada Ley O rgánica de la C orte Suprem a de Justicia , en v irtud de que la p resen te causa fue in te rpuesta y su stanciada bajo la v igencia de d icha Ley, para lo cual se debe v erificar si el p roced im ien to que dio lugar a la sen tenc ia cuyo exequátur se so lic i­ta rev iste o no n a tu ra leza con tenciosa, p o r cuanto sólo en caso a fir­m a tiv o , c o r re sp o n d e rá a e s ta S a la P o lí t ic o A d m in is tra t iv a la com petencia para: “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los tra­tados internacionales o en la ley”, confo rm e a lo p rev is to en el o rd inal 25 del artícu lo 42 de la derogada L ey O rgánica de la C orte S uprem a de Justicia , en concordancia con el artícu lo 43 eiusdem-, m ientras que, en el caso de que no sea de natu ra leza con tenciosa , la com petencia co rresponderá al T ribunal S uperior del lugar donde se qu iera hacer valer la sen tencia o acto, de conform idad con lo estab le­cido en el artículo 856 del C ódigo de P rocedim iento C ivil.

34. De inmediato agregó:• En este sentido, la S ala observa que, efectivam ente, el p rocedim ien to

que dio lugar a la sen tenc ia ob je to de la p resen te so lic itud de exe­quátur, tuvo carácter con tencioso , ya que rev isado el exped ien te por esta Sala, y en particular, exam inado el conten ido de la referida dec i­sión, se consta ta que los ciudadanos K laus G oetz S teinvorth , E lke G oetz S te invorth de F uhrm eiste r y R angh ild G oetz S te invo rth de B ornhorst, dem andaron el pago de can tidades de d inero po r parte de la ciudadana O lim pia Peña T ejera y o tros codem andados, lo cual ev idencia el carácter con tencioso del p roced im ien to en cuestión .

C o m p e t e n c ia p a r a c o n c e d e r e l e x e q u á t u r d e a c u e r d o c o n . .. 9 l

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35. En consecuencia, la Sala Político Administrativa confirmó( . . . ) su com petencia para conocer el presen te asunto, por cuanto al m om ento de in terposición de la acción era com petente, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tu tela ju d ic ia l efectiva que deben im perar en el proceso ju d ic ia l venezolano, dando así cum plim iento a los m encionados artículos 2 y 26 de la C ons­titución de la R epública B olivariana de V enezuela. A sí se declara.

36. La tercera explicación utilizada por la Sala Político Administrativa para fundamentar su competencia a pesar de la modificación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia fue repetida, por lo menos, en las siguientes decisiones;

(a) Sentencia número 01749 del catorce de octubre de 2004, siendo Ponente Hadel Mostafá Paolini, que concedió el exequátur solicitado el veintinueve de enero de 2003 por Mariela Josefina Marini Vera- cierto de la del Tribunal del Circuito Judicial 11 ° en y para el Condado de Dade, Estado de Florida, División de Jurisdicción en Materia de Fa­milia, que declaró disuelto por divorcio su matrimonio con Luis Alejan­dro Blanco Uribe. En esta oportunidad examinó si el acuerdo suscrito por las partes relativo a los niños y adolescentes, que forma parte del fallo extranjero, contraviene materia de orden público venezolano y si garantiza una protección especial e integral a los niños y adolescentes, para lo cual deberá atenderse al interés superior del niño. Seguidamente observó que fue establecido,

( . . . ) de m utuo acuerdo , que la guarda y custod ia co rrespondería a la m adre , la ob ligación a lim en taria se fijó en la can tidad de qu in ien tos dó lares (US$ 500,00) m ensuales, can tidad que a ju ic io de esta Sala resu lta razonable y el rég im en de v isitas se encuen tra claram ente espec ificado en dicho acuerdo, po r lo que no ex iste con travención a n inguno de los a rtícu los 360, 375 y 387 de la Ley O rgán ica para la P ro tecc ión del N iño y del Adolescente'®.

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‘® Asimismo indicó que, de acuerdo “con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la determinación de la obligación alimentaria el juez debe prever su ajuste en forma automática y proporcional, por lo que advierte esta Sala que el monto acordado en el presente caso está sujeto a revisión y ajuste posterior, a los fines de garantizar que se mantenga su proporcionalidad con las necesidades de la beneficiaria” . La Sala Político Administrativa mencionó en esta oportunidad una solución similar adoptada en

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(b) Sentencia número 00905 del treinta de marzo de 2005, siendo Ponente el Levis Ignacio Zerpa, que concedió la fuerza ejecutoria solicitada el veinte de noviembre de 2003 por Pedro Andrés Posada Leal del fallo N° 113 del 30 de marzo de 2000 del Tribunal Municipal Popular de Artemisa, República Socialista de Cuba que declaró disuelto por divorcio su matrimonio con María Teresa Cíntado Fuentes™.

(c) Sentencia número 05268 del tres de agosto de 2005, siendo Po­nente Yolanda Jaimes Guerrero, que concedió el exequátur solicitado el dieciséis de mayo de 2002 por Migdalia Coromoto Parra de San­tamaría a la decisión del Juzgado Primero del Circuito de Panamá, Ramo Civil. Panamá, que disolvió por divorcio su matrimonio con Guillermo Santamaría Vallejos.

(d) Sentencia número 05433 del cuatro de agosto de 2005, siendo Ponente Emiro García Rosas, que concedió el exequátur solicitado el diecisiete de febrero de 2004 por Yumana Chalhoud Cabrera de la decisión del Tribunal Local de Erding, Estado de Bayern, República Federal de Alemania, que declaró disuelto por divorcio su matrimonio con Martín Hubertus Kart Schwarz.

C o m p e t e n c ia p a r a c o n c e d e r e l e x e q u á t u r d e a c u e r d o c o n . .. 9 3

su sentencia número 00183 del cinco de febrero de 2002, siendo Ponente Yolanda Jaimes Guerrero, cuando concedió el exequátur solicitado por Cristóbal Alejandro Parra Pocaterra del fallo pronunciado por el Juzgado de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para ei Condado de Broward, Estado de Florida, Estados Unidos de América que disolvió su matrimonio con Mariela Hernández Vilatimo de Parra, inclusive el acuerdo suscrito entre las partes referido a los menores, que forma parte de la sentencia extranjera. En dicha deci­sión, con vista de su obligación de atender como consideración primordial el interés superior del niño, la Sala Político Administrativa estableció que no existía contravención a las normas de orden público con el acuerdo de que la guarda y custodia correspondería a la madre, la fijación de la obligación alimentaria en la cantidad de $ 1.609.00 dólares mensuales para ambos menores fue estimada beneficiosa para los menores y el régimen de visitas se encuen­tra claramente especificado, motivo por el cual no existe contravención a ninguna de las normas de orden público de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2“ En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortiz, designados por laAsamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Evelyn Marrero Ortiz, Yolanda Jaimes Guerrero (Vicepresidente), Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas.

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(4) C uarta E xplicación .

37. Una justificación menos extensa de su competencia para continuar conociendo de las solicitudes en curso, sin pretender apoyarse en la opinión del Maestro Luis Loreto y en el artículo doce del Código Proce­sal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Ibero­americano de Derecho Procesal, se encuentra en la sentencia número 06468 del siete de diciembre de 2005, siendo Ponente Levis Igna­cio Zerpa. En esta oportunidad, con fundamento en la Convención In­teramericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (CIDIP-II, Montevideo 1979), concedió la fuer­za ejecutoria solicitada el ocho de noviembre de 2002 por Adolfo Oso- rio Gómez de la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito Bucaramanga, Colombia, que disolvió por divorcio su matrimonio con Anita Peñaranda García; y en forma previa observó que debía

( . . . ) p ronunciarse acerca de su com petencia para seguir conociendo del p resen te caso , en v irtud de la en trada en v igencia del T ribunal Suprem o de Justicia , pub licada G aceta O ficial N ° 37.942 de fecha 20 de m ayo de 2004, toda vez que el referido texto legal con tiene d ispo­sic iones expresas respecto a las com petencias de cada una de las Salas, conform e a lo d ispuesto en su a rtícu lo 5.

Específicam ente, el num eral 42 del artículo 5 de la aludida ley estable­ce que es com petencia de C asac ión C iv il de este A lto T ribunal:

“D ec la ra r la fuerza e jecu to ria de las sen tenc ias de au to ridades ju r is ­d iccionales ex tran jeras, de acuerdo con lo d ispuesto en los T ratados In ternac iona les o en la L ey ” .

38. Seguidamente advirtió( . . . ) que la p resen te so lic itud fue p resen tada en fecha 30 de octubre de 2003, esto es, bajo la v igencia de la Ley O rgán ica de la C orte S uprem a de Justicia , hoy derogada, cuyo tex to a tribu ía la com peten­cia a esta S ala p a ra dec la ra r la fuerza e jecu to ria de las sen tenc ias de au to ridades ex tran jeras -a r tíc u lo 42, o rd inal 2 5 -.

39. En consecuencia recordó:En este sentido, el artículo 9 del C ódigo de Procedim iento Civil, ap li­cab le por rem isión que hace el p rim er aparte del artícu lo 19 de la Ley O rgán ica del T ribunal Suprem o de Justicia , consagra que: “La ley

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procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los proce­sos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

40. Asimismo advirtió:( . . . ) es m enester p rec isar que de acep tarse la ap licación inm ediata de la nueva ley p rocesal, las partes estarían expuestas a su frir las co n ­secuencias de los cam bios sobreven idos duran te el desarro llo del p roceso lo cual lesiona, ev iden tem ente, el derecho a un p roceso sin d ilaciones indebidas. P or lo tan to , a los fines de ev ita r ta les p e rju i­cios, el o rdenam iento ju ríd ic o venezo lano consagra en el a rtícu lo 3 del C ódigo de P roced im ien to C ivil, el p rincip io según el cual las re ­glas sobre la ju r isd ic c ió n y la com petencia que deben tom arse en cuenta para todo el transcurso del p roceso an te los cam bios sob re­venidos en ellas, son las reg las o criterios atribu tivos que ex istían para el m om ento de la p resen tac ión de la dem anda. A sí, d icha norm a estab lece lo siguiente:

“A rtículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan con­form e a la situación de hecho existente para el momento de la pre­sentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (D estacado de la Sala).

En tal p rincip io p rocesal, denom inado po r la doctrina com o “perpe­tuatio jurisdictionis”, han quedado com prend idos tan to po r la ju r is ­p rudencia com o por la doctrina, la ju risd icc ió n y la com petencia; sin em bargo , debe p rec isarse que en aquellos supuestos en los cuales se p roduzca una variación en la com petencia de un tribunal, el p r in ­c ip io que resu lta ap licab le es el denom inado “perpetuatio fo r i”.

A sí, la com petencia del órgano ju risd ic c io n a l cuando la ley no d is­ponga expresam ente lo contrario , se determ ina p o r la situación fácti- ca y norm ativa ex isten te p ara el m om ento de la in terposic ión de la dem anda, sin que pueda m odificarse ésta, a l no ten er efectos los cam bios posterio res de la ley procesal.

41. Por tanto, la Sala Político Administrativa consideró( . . . ) que los p rincip ios en referencia deben ser arm onizados en p len i­tud con los valo res, p rincip io s, garan tías y norm as p rocesa les cons­

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tituc iona les v igen tes , ta les com o los derechos fundam entales del ju s tic iab le a una ju s tic ia accesib le , idónea, transparen te , autónom a, independ ien te , responsab le , equ ita tiva y expedita , y a un proceso sin d ilaciones indebidas, sin form alism os o reposic iones inú tiles y al se rv ic io de la ju s tic ia (artícu los 26 y 257 de la C onstituc ión de la R epública B olivariana de V enezuela, y artículo 18 de la Ley O rgánica del T ribunal Suprem o de Justicia).

42. En consecuencia, concluyó:Es por esto, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la C onstitución de la R epública B olivariana de V enezuela y en el segun­do aparte del artículo 1° de la Ley O rgánica del Tribunal Suprem o de Justicia de la R epública B olivariana de V enezuela, que establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efecti­vidad de las normas y principios constitucionales", esta Sala, en su carácter de garante de los princip ios y valores constitucionales y con­form e al princip io de la perpetuatio fori, declara que le corresponde el conocim iento de la solicitud de exequátur form ulada, con fundam ento en lo dispuesto en el artículo 42, ordinal 25, de la entonces vigente Ley O rgánica de la C orte Suprem a de Justicia. Así se decide.

43. La explicación anterior fue repetida, al menos, en las siguientes decisiones:

(a) Sentencia número 00002 del once de enero de 2006 siendo Po­nente Evelyn Marrero Ortiz, que concedió la fuerza ejecutoria solici­tada por Lidys Marcibeth García de Berg a la decisión pronunciada por el Juez Justice Blair, confirmada por la Corte Suprema de la Provin­cia de la Columbia Británica en la ciudad de Kamloops, Canadá, me­diante la cual declaró la disolución por divorcio de su matrimonio con Roy Denis Berg. Previamente, la Sala Político Administrativa advirtió que la solicitud había sido presentada el seis de noviembre de 2001, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

(b) Sentencia número 00419 del veintidós de febrero de 2006, siendo Ponente Evelyn Marrero Ortiz, recaída en la solicitud de exequátur presentada por David José Gregorio Luces de la decisión del Tribunal del Undécimo (11°) Distrito Judicial en y para el Condado de Dade, Flori­da, División de Familia, ratificada por el Tribunal Familiar, Estado de Nueva York, Condado de Westchester SS. de los Estados Unidos de América,

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que le atribuyó la “custodia primaria” de los niños David Enrique Luces y Ashley Vanesa Luces, la Sala Político Administrativa declaró improce­dente la demanda por contravenir principios esenciales de orden público venezolano establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según fuera declarado en la sentencia Número 03674 del dos de junio de 2005. Sin embargo, previamente reafirmó su compe­tencia por el carácter contencioso del asunto y porque la solicitud babía sido introducida el veintitrés de enero de 2002, “bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo artículo 42, ordinal 25, atribuía la competencia a esta Sala para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras” .

(c) Sentencia número 01309 del veinticuatro de mayo de 2006, sien­do Ponente Levis Ignacio Zerpa, recaída en la solicitud de Gabriela Alejandra Istúriz Otaiza para obtener el exequátur de la decisión del Tribunal Civil del Condado de Allegbeny, Estado de Pennsylvania, Esta­dos Unidos de América, que declaró disuelto su matrimonio con Carlos Alberto Funes Rendón. Previa la afirmación de su competencia por tratarse de asunto contencioso y baber sido presentada el quince de octubre de 2002, declaró sin lugar la demanda por falta de demostra­ción, a pesar de baber requerido su prueba por auto para mejor proveer, de la debida citación del demandado, con tiempo suficiente para compa­recer, y de habérsele otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa’'.

(d) Sentencia número 01590 del veintiuno de junio de 2006, siendo Ponente Yolanda Jaimes Guerrero, pronunciada en la solicitud de exe­quátur interpuesta el once de febrero de 1998 por el ciudadano Jean Fierre Callat, de la sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de París, República de Francia, mediante la cual se declaró sin lugar la negación de reconocimiento maternal, en el juicio que por rectificación de Registro Civil y Filiación incoara Irene Sedes contra Lucienne Be- quen. La demanda fue declarada improcedente por cuanto no se demos­tró el carácter definitivamente firme de la decisión extranjera, a pesar de

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" La d ecisión no aparece suscrita por Evelyn Marrero Ortiz, “por no estar presente en laSesión, por m otivos justificados” .

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haber sido requerido a ello por auto para mejor proveer; aun cuando aceptó su legitimidad para presentar la solicitud en el carácter de heredero de una de las legatarias universales de la demandante. La Sala Político Ad­ministrativa afirmó en forma previa su competencia debido al carácter contencioso del asunto y en la Sección IV de su decisión repitió

( . . . ) que la so lic itud de exequátu r fue in terpuesta y tram itada bajo la v igencia de las norm as derogadas del C ódigo de P rocedim iento Civil, pero tra tándose de una m ateria que encuadra dentro del ám bito del D erecho P rocesal, se im pone la ap licación del p rincip io constituc io ­nal según el cual “...Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; ( .. .)” , (artícu lo 24 de la C onstituc ión de la R epú­b lica B o livariana de V enezuela), p rincip io tam bién prev isto en el ar­tícu lo 9 del C ódigo adjetivo™.

(e) Sentencia número 02359 del veinticinco de octubre de 2006, sien­do Ponente Yolanda Jaimes Guerrero, recaída en la solicitud de An­dreina Puigbó González para obtener el exequátur de la decisión del Tribunal de Circuito del Circuito Undécimo en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, que disolvió por di­vorcio su matrimonio con Miguel Alberto Paolino Vegliante. La Sala Político Administrativa afirmó en primer término su competencia por tratarse de un asunto contencioso y porque la solicitud había sido pre­sentada el diecisiete de junio de 2003; pero sólo concedió fuerza ejecu­toria parcial a la sentencia extranjera porque en el punto número cuatro decidió mantener su jurisdicción para determinar la pensión alimentaria de la hija menor de las partes, Antonieta Paolino Puigbó, en una oportu­nidad posterior; aspecto objetado por el demandado por considerar que tal determinación vulneraba las normas de orden público venezolano. En esta ocasión, con referencia a su fallo número 1098 de fecha 18 de agosto de 2004, la Sala Político Administrativa concluyó que no podía conceder la fuerza ejecutoria con relación a dicho punto porque la ma­teria de niños, niñas y adolescentes se encuentra especialmente prote­gida por el ordenamiento jurídico venezolano por ser catalogada de orden

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22 La sentencia no aparece suscrita por Evelyn Marrero Ortiz, “por no haber asistido a lase sió n por m otivos ju stificad os” .

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público, según lo prevé expresamente lo prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

(f) Sentencia número 01186 del cuatro de julio de 2007, siendo Po­nente Levis Ignacio Zerpa, que concedió el exequátur solicitado por Ana María Rodríguez, en su carácter de heredera testamentaria de Luis Guembe Redin, del fallo del Tribunal de Gran Instancia de Rei- ms-Cámara de La Familia, Francia, que lo había divorciado de Marie- Louise Masoin Rousseaux. La Sala Político Administrativa previamente refirmó su competencia por tratarse de un asunto contencioso y porque la solicitud fue presentada el veintinueve de marzo de 2004, bajo la vi­gencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; asimismo reconoció cualidad a la solicitante para pedir la fuerza ejecutoria en su carácter de presunta heredera nombrada en el testamento.

(g) Sentencia número 01022, del catorce julio de 2007, siendo Ponen­te Yolanda Jaimes Guerrero, que concedió la fuerza ejecutoria solici­tada por J. Craig Walding de la decisión del Tribunal de Distrito del Condado de Harris, Texas, Distrito Judicial N° 309, Estados Unidos de América, que disolvió por divorcio su matrimonio con Alejandra Brito de Walding. Previamente la Sala Político Administrativa afirmó su com­petencia con fundamento en el carácter contencioso del asunto y en el hecho de que la petición se presentó el trece de marzo de 2002 “bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo ar­tículo 42, ordinal 25, atribuía la competencia a esta Sala para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras”.

(h) Sentencia número 00794 del dos de junio de 2009, siendo Ponente Evelyn Marrero Ortiz, recaída en la solicitud interpuesta, conjunta­mente con petición de medida cautelar, por Ornar Medina Colmena­res para obtener el exequátur del fallo del Juzgado del Circuito Judicial Undécimo (11°) del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, que condenó al pago de cantidades de dinero al difunto Vincenzo Lamonica Vitrano. La Sala Político Administrativa Acci­dental reafirmó su competencia por tratarse de una solicitud presentada el doce de diciembre de 1994, pero como una novedad agregó la frase “aplicable ratione temporis” al final de los párrafos que repitió de la sentencia número 06468 del siete de diciembre de 2005, antes trans­

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critos; y de seguida ordenó a la parte actora informar, en un plazo máxi­mo de treinta (30) dias continuos después de notificada, “su interés en culminar este proceso, en acatamiento del criterio de la Sala Constitu­cional comentado {Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 740 y 1.402 de fechas 8 de junio y 6 de noviembre de 2008, respectivamente). Asimis­mo le advirtió que de lo contrario se declarará extinguido el proceso por pérdida sobrevenida del interés procesal {Vid. Sentencia de esta Sala N° 00304 de fecha 4 de marzo de 2009 y Sentencia de la Sala Constitu­cional N” 00416 del 28 de abril de 2009)”™.

(5) Q uinta E xplicación.

44. La justificación de su competencia para conocer de las solicitudes de exequátur presentadas con anterioridad a la vigencia de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia fue simplificada en la sentencia número 06353 del veinticuatro de noviembre 2005, siendo Ponente Hadel Mostafá Mostafá, que declaró improcedente la solicitud presentada el veinticinco de septiembre de 2003 por Juan Alberto Rivero Hudez para obtener la declaración de fuerza ejecutoria de las decisiones en fechas 20 de noviembre y 23 de diciembre de 2002 del Tribunal de Cir­cuito del Condado de Miami-Dade del Estado de Florida de los Estados Unidos de América en las cuales declaró que no tenía jurisdicción para decidir la solicitud de “registro de obligación de cum plir una orden de un tr ib u n a l ex tra n jero de fe c h a 8 de octubre de 2 0 0 2 ” y, por ende, sin lugar la “N o tifica c ió n de D isp o n ib ilid a d p a ra un Ju icio Sin Jurado" pedida por la ciudadana Rosa Yolanda Gómez, así como de la decisión de fecha 4 de febrero de 2003, específicamente en lo que se refiere a la homologación del “acuerdo de la p a r te s de declarar

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“ La parte narrativa de la sentencia informa que el Magistrado Levis Ignacio Zerpa se inhibió, inhibición declarada con lugar el veintinueve de abril de 2008, motivo por el cual se convocó a Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, en su carácter de Primer Suplente. Sin embargo, en la parte final de la sentencia aparecida en Página Web del Tribunal Supremo se indica como firmante a Levis Ignacio Zerpa, y en nota a pie de página se explica que “no está firmada por el Magistrado Suplente Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, por no estar presente en la discusión por motivos justificados”. La verificación hecha en el Libro Copiador de sentencias permitió establecer que la sentencia no aparece suscrita por Levis Ignacio Zerpa sino por Hadel Mostafá Paolini y que no fue firmada por el Suplente.

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sin lugar todo el asuntó”; pero concedió fuerza ejecutoria parcial al punto número 2 de la decisión dictada el 4 de febrero de 2003 por el Tribunal de Circuito del Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, referida específicamente a que “Las partes renuncian a todo reclamo que puedan tener el uno contra del (sic) otro por honorarios y costos de abogado. Por lo tanto, cada una de las partes será responsable por sus propios honorarios y gastos de abo­gado incurridos en este asunto”.

45. En esta oportunidad la Sala Político Administrativa se abstuvo de mencionar en su apoyo la opinión del Maestro Luis Loreto y el artículo doce del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, aun cuando pre­viamente advirtió que debía pronunciarse sobre su competencia, en vir­tud de la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que había establecido un nuevo régimen en su ar­tículo quinto que incide en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

46. Al respecto se limitó a explicar;A hora b ien , a pesar de haber entrado en v igeneia una nueva no rm a­tiva , en atene ión al p rincip io de la perpetuado fori, p rev isto en el a rtícu lo 3 del C ódigo de P roced im ien to C ivil, ap licab le su p le to ria ­m ente por d isposic ión expresa del prim er aparte del a rtícu lo 19 de la Ley O rgánica del T ribunal Suprem o de Justic ia de la R epública B oli­variana de V enezuela, el aná lis is del p resen te caso debe efectuarse a la luz de lo d ispuesto en la en tonces v igen te O rgán ica de la C orte Suprem a de Justicia, po r ser ésta la norm ativa v igente para el m om en­to de la in te rposic ión de la so licitud de exequátur.

47. De inmediato agregó:En v irtud de lo anterior, se debe verificar si el p roced im ien to que dio lugar a las sen tenc ias cuyo exequátur se so licita , rev iste o no n a tu ­ra leza contenciosa, po r cuanto sólo en caso afirm ativo , co rresp o n ­d e rá a e s ta S ala P o lític o A d m in is tra tiv a la co m p e te n c ia p ara : “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacio­nales o en la ley ”, conform e a lo p revisto en el ordinal 25 del artículo 42 de la Ley O rgánica de la C orte Suprem a de Justicia , en concordan­cia con el artícu lo 43 eiusdem; m ientras que, en el caso de que no sea

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de natu ra leza contenciosa, la com petencia co rresponderá al T ribunal S uperior del lugar donde se qu iera hacer valer la sen tencia o acto , de conform idad con lo establecido en el artícu lo 856 del C ódigo de P ro ­cedim iento Civil.

En este sen tido , la Sala observa que en la so lic itud bajo exam en se p retende el exequátur de tres dec isiones, las cuales versan sobre un asunto en com ún, com o lo es la so licitud de reg istro de cum plim iento de pensión a lim en taria , in te rpuesta p o r la ciudadana R osa Y olanda G óm ez, ob je tada por el c iudadano Juan A lberto R ivero, y finalm ente rechazada por el T ribunal ex tran jero , lo cual ev idencia el carácter con tencioso del p rocedim ien to realizado en el extranjero .

48. En consecuencia la Sala Político Administrativa confirmó( . . . ) su com petencia para conocer el p resen te asunto , por cuanto al m om ento de in te rposic ión de la acción era com peten te , todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la ce leridad p rocesal y a la tu te la ju d ic ia l efectiva que deben im perar en el p roceso ju d ic ia l venezo la­no, dando así cum plim ien to a los artícu los 2 y 26 de la C onstitución de la R epública B olivariana de V enezuela’“.

49. Los párrafos anteriores, con los ajustes del caso, fueron repetidos por lo menos en las siguientes oportunidades:

(a) Sentencia número 06418 del primero diciembre de 2005, siendo Ponente Hadel Mostafá Paolini, que concedió el exequátur solicitado

1 o 2 Gonzalo Parra-Aranguren

2“' Este extracto fue seleccionado por Hadel Mostafá Paolini para incluirlo en el libro Compilación de la Doctrina de la Sala Político Administrativa; Contencioso Adminis­trativo, Tomo I, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial, número 31, Caracas, 2009, pp. 735-736. De acuerdo con las Palabras Preliminares de Luisa Estella Morales Lamuño (Presidente), fechadas el diecisiete de junio de 2008, el libro difunde una selección preparada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, extraída de los fallos en los cuales ha actuado como ponente en el lapso comprendido entre enero de 2001 y diciembre de 2007. Por su parte Hadel Mostafá Paolini indica en su Presentación'. “Valga la oportunidad para destacar que cada sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, como órgano colegiado que es, trasciende a la labor individual de su ponente, al ser producto de los criterios y opiniones que, en su conjunto aportan las Magistradas y Magistrados que la integran... finalmente es también necesario exaltar, por una parte el esfuerzo y mérito de mis colabora­dores directos, como lo son el equipo de abogadas, abogados y personal administrativo que conforman el Despacho II bajo mi responsabilidad, así como el quehacer de los funcionarios que integran el Juzgado de Sustanciación y la Secretaría de la Sala” (pp. 65-66).

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por Juan José Monsant Aristimuño a la decisión del Juzgado Prime­ro de Familia de la ciudad de San Salvador, República de El Salvador, que disolvió por divorcio su matrimonio con Martha Lilian Gómez Yegros. En forma previa la Sala Político Administrativa reafirmó pre­viamente su competencia para conocer del asunto, con el señalamiento de haber sido presentada la solicitud el treinta de julio de 2002 y de tratarse de un juicio contencioso.

(b) Sentencia número 01407 del primero de junio de 2006, siendo Ponente Yolanda Jaimes Guerrero, recaída en la solicitud presentada en forma conjunta por Rafael Enrique Millán y Alvys Teresa Gon­zález para obtener el exequátur de la decisión de la Corte del Circuito Judicial 11° y para el Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de América que había disuelto su matrimonio por divorcio. La Sala Político Administrativa refirmó previamente su competencia para conocer del asunto, con el señalamiento de que la solicitud fue introducida el cator­ce de enero de 2004 y que la decisión extranjera se había pronunciado en un juicio contencioso; y con fundamento en el artículo 855 del Código de Procedimiento Civil que así lo dispone declaró no tener materia so­bre la cual decidir respecto a la petición de sentenciar el asunto como de mero derecho.

(c) Sentencia número 01334 veinticuatro de mayo de 2006, siendo Ponente Hadel Mostafá Paolini, que concedió el exequátur solicitado por Lok Poi Lam de la decisión del Juez de la Corte Suprema del Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América que disolvió su matrimonio con Damaris Carrasquel. Previamente había reafirma­do su competencia porque la solicitud se presentó el dieciséis de sep­tiembre de 2003 y se trataba de un asunto de naturaleza contenciosa’®.

(d) Sentencia número 01209 del once de mayo de 2006, siendo Po­nente Emiro García Rosas. Con fundamento en la Convención Intera­mericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos

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" La d ecisión no está firmada por Evelyn Marrero Ortiz “por no estar presente en lasesión por m otivos justificad os” .

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Arbitrales Extranjeros (CIDIP-II, Montevideo 1979) concedió el exe­quátur solicitado por Nellys Herrera Marimón del fallo pronunciado por el Juzgado Quinto Promiscuo de Familia de Cartagena de Indias, ratificado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil-Fami­lia, Rama Judicial Bolívar de la República de Colombia, que babía de­cretado la cesación de efectos civiles de su matrimonio católico con Oscar Meléndez Arnedo; y decidió no era necesario examinar el pro­nunciamiento respecto a la patria potestad, guarda y custodia, obliga­ción alimentaria y régimen de visitas de uno (1) de los dos (2) bijos nacidos dentro del matrimonio. En forma previa reafirmó su competen­cia para conocer de la demanda porque babía sido presentada el veinti­séis de septiembre de 2001 y se trataba de un asunto contencioso.

(e) Sentencia número 00968 del trece de junio de 2007, siendo Po­nente Emiro García Rosas, recaída en la solicitud presentada por Northstar Trade Finance Inc. para obtener el exequátur de la deci­sión de la Corte Suprema de Columbia Británica, Canadá, que condenó a Fábrica de Envases Unopet, C.A., a pagarle la cantidad de tres millones ciento catorce mil sesenta y seis dólares con treinta y un centa­vos ($ 3.114.066,31). Previamente reafirmó su competencia porque era competente al momento de presentación de la solicitud, seis de diciem­bre de 2000, y por tratarse de un asunto de naturaleza contenciosa, pero no concedió la fuerza ejecutoria pedida por vicios en la citación realiza­da en el proceso extranjero’®.

(6) Sexta Explicación.

50. Hasta el momento de escribir estos comentarios, septiembre de 2009, una nueva explicación más simple de la competencia de la Sala Político Administrativa para continuar conociendo de las solicitudes de exequá­tur en curso al tiempo de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra en su sentencia número 00281 del cuatro de marzo de 2009, siendo Ponente Evelyn Marrero Or­tiz. La decisión fue pronunciada con ocasión de la demanda que pre­

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“ La Junta Directiva de la Sala Político Administrativa fue re-electa el siete de febrero de2007 .

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sentó, el seis de mayo de 2003, Fernando Rueda Reyes para obte­ner el exequátur del fallo del Juzgado del Circuito Judicial Undécimo (11°) del Distrito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, Esta­dos Unidos de América, que disolvió por divorcio su matrimonio con Lorena Yánez.

51. La Sala Político Administrativa, previa referencia a su decisión nú­mero 03674 del dos de junio de 2005, se limitó a conceder fuerza ejecu­toria parcial al fallo extranjero porque hizo pronunciamientos sobre la patria potestad, régimen de visitas y pensión de alimentos, materia es­pecialmente protegida por el ordenamiento jurídico venezolano que la cataloga de orden público en el artículo doce de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. No obstante, en forma previa reafirmó su competencia para conocer del asunto en los siguien­tes términos:

En ap licación del p rincip io perpetuatio fori, p rev is to en el a rtícu lo 3 del Código de Procedim iento Civil, aplicable supletoriam ente por d is­posic ión expresa del p rim er aparte del artícu lo 19 de la Ley O rgánica del T ribunal Suprem o de Ju stic ia de la R epúb lica B o livariana de Ve­nezuela, el aná lis is del p resen te caso debe efectuarse a la luz de lo d ispuesto en la Ley O rgánica de la C orte Suprem a de Justicia , p o r ser ésta la ley ap licab le ratione temporis.

A sí pues, resu lta necesario trae r a co lac ión el con ten ido del a rtícu lo 42 de la referida Ley, el cual d ispone lo siguiente:

“A rtículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tri­bunal de la República: 54

(...)

25.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacio­nales o en la Ley ( . . . ) ” .

En efecto , conform e a la d isposic ión p arc ia lm en te transcrita , ap lica­b le ratione temporis, co rresponde a es ta S ala la com petencia para conocer de la so licitud de exequátu r p resen tada po r el ciudadano F ernando R ueda Reyes, de la sen tenc ia d ic tada en fecha 27 de enero de 2000 por el Juzgado del C ircuito Judicial U ndécim o (11°) del D istri-

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to Jud ic ia l en y p ara el C ondado de D ade, F lorida, Estados U nidos de A m érica. A sí se decide.

(7) Ninguna Explicación.

52. En algunas oportunidades la Sala Político Administrativa se abstuvo de fundamentar su competencia para decidir las solicitudes de exequá­tur en curso. Así ocurrió, por lo menos, en las siguientes decisiones:

(a) Auto para mejor proveer AMP-039 del veinte de mayo de 2004, con fecba diecinueve de mayo de 2004 en su encabezamiento pero publi­cado al día siguiente cuando babía entrado ya en vigencia de la Ley Orgá­nica del Tribunal Supremo de la República, sin indicación de Ponente, que concedió quince días para demostrar la cosa juzgada de la sentencia ex­tranjera en la solicitud presentada el once de febrero de 1998 por Jean Fierre Callat con el objeto de obtener el exequátur de la sentencia del Tribunal de Gran Instancia de París, República de Francia, que babía de­clarado sin lugar la negación de reconocimiento maternal pronunciada en el juicio por rectificación de Registro Civil y Filiación propuesto por la ciudadana Irene Sedes contra la ciudadana Lncienne Beqnin.

(b) Auto para mejor proveer AMP-051 del siete de jnlio de 2004, siendo Ponente Hadel Mostafá Paolini, que concedió veinte días para demostrar el carácter de cosa juzgada de la sentencia extranjera y la citación de la demandada, en el expediente de la solicitud presentada el veintisiete de marzo de 2003 por Alexandra Evenia Martínez Rengi- fo con el propósito de obtener el exequátur de la sentencia del Tribunal del Circuito Judicial 11° en y para el Condado de Dade, Estado de Flo­rida, División de Jurisdicción en Materia de Familia, de los Estados Unidos de América, que babía declarado disuelto por divorcio su matrimonio con Luciano Fabrizio di Battista Di Francescantonio” .

(c) Auto para mejor proveer AMP-052 del siete de julio de 2004, bajo Ponencia de Hadel Mostafá Paolini, que concedió veinte días

106 Gonzalo Parra-Aranguren

" Además del Ponente, el auto para mejor proveer sólo se encuentra firmado por Levis Ignacio Zerpa; no por Yolanda Jaimes Guerrero, “por licencia concedida”.

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para demostrar el carácter de cosa juzgada, con ocasión del exequátur solicitado el dieciséis de septiembre de 2003 por Lok Poi Lam de la sentencia dictada por la Corte Suprema del Estado de New York de los Estados Unidos de América, que declaró disuelto por divorcio su matri­monio con Damaris Carrascal” .

(d) Auto para mejor proveer AMP-014 del diecinueve de mayo de 2005, siendo Ponente Hadel Mostafá Paolini, que ordenó remitir al Juzgado de Sustanciación el expediente en vista de la impugnación he­cha por Luciano Fabriano di Battista Di Francescantonio del ins­trumento por el cual la ciudadana Evenia Mercedes Rengifo, en representación de la solicitante del exequátur, Alexandra Evenia Martínez Rengifo, sustituyó el poder que le había sido concedido en el abogado Jorge Tahan Bittar.

(e) Auto para mejor proveer AMP-061 del doce de diciembre de 2005, bajo Ponencia de Emíro García Rosas, que dispuso se informara den­tro de los veinte días hábiles siguientes si uno de los hijos del matrimonio disuelto en el extranjero había alcanzado la mayoría de edad, dictado en el expediente de la solicitud presentada el veintiséis de septiembre de 2001 por Nellys Herrera Marimón para obtener fuerza ejecutoria de la sentencia del Juzgado Quinto Promiscuo de Familia de Cartagena de Indias, ratificada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil- Familia, Rama Judicial Bolívar de la República de Colombia, que decre­tó la cesación de efectos civiles de su matrimonio católico contraído con Oscar Meléndez Arnedo.

(f) Auto para mejor proveer AMP-003 del once de enero de 2006, sin indicación de Ponente, que concedió veinte días hábiles para que se presentara copia certificada de la documentación necesaria, a fin de poder revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artícu­lo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, recaído en la solici­tud presentada el veinticinco de octubre de octubre de 2002 por Gabriela Alejandra Istúriz Otaiza para obtener el exequátur de la

C o m p e t e n c ia p a r a c o n c e d e r e l e x e q u á t u r d e a c u e r d o c o n . .. 1 0 7

2* Además del Ponente, el auto para mejor proveer sólo se encuentra firmado por Levis Ignacio Zerpa; no por Yolanda Jaimes Guerrero, “por licencia concedida”.

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sentencia del Tribunal Civil del Condado de Allegbeny, Estado de Pen­nsylvania, Estados Unidos de América, que declaró disuelto por divor­cio su matrimonio con Carlos Alberto Funes Rendón.

(g) Auto para mejor proveer AMP-0122 del dieciséis de noviembre de 2006, bajo Ponencia de Evelyn Marrero Ortiz, que solicitó copia debidamente certificada y apostillada de la sentencia extranjera sin ta­chaduras ni enmendaduras, en el expediente de la solicitud presentada el diecisiete de abril de 2002 por Aura Mercedes Colmenares Arreaza para obtener el exequátur del fallo del Juzgado del Circuito Judicial Undécimo (11°) del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, que babía condenado el difunto Héctor Crocker Rome­ro el pago de una suma de dinero.

(b) Auto para mejor proveer AMP-0137 del doce de diciembre de 2006, bajo Ponencia de Evelyn Marrero Ortiz, solicitando informa­ción adicional sobre herederos conocidos del demandado recaído en la solicitud presentada el diecisiete de abril de 2002 por Aura Mercedes Colmenares Arreaza para obtener el pago de las cantidades que el Juzgado del Circuito Judicial Undécimo (11°) del Condado de Miami- Dade, Florida, Estados Unidos de América que había condenado al di­funto Héctor Crocker Romero al pago de una suma de dinero.

(i) Decisión 00412 del nueve de abril de 2008, siendo Ponente Eve­lyn Marrero Ortiz (Presidente), que dispuso la citación de los herede­ros conocidos del demandado conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, recaída en el expediente de la solicitud presentada el diecisiete de abril de 2002 por Aura Mercedes Colmenares Arreaza para obtener el pago de las cantidades de dinero por las cuales fue condenado el difunto Héctor Crocker Romero por el Juzgado del Cir­cuito Judicial Undécimo (11°) del Condado de Miami-Dade, Florida, Es­tados Unidos de América™.

53. Se podría pensar que la indicación del fundamento de la competencia de la Sala Político Administrativa era innecesaria en los casos de autos

1 o 8 Gonzalo Parra-Aranguren

” La Sala Político Administrativa se abstiene de indicar el criterio utilizado para denominar autos para mejor proveer las dos decisiones anteriores y la última como sentencia.

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para mejor proveer, por tratarse de providencias de sustanciación o de mero trámite que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto de procedimiento y sólo pueden ser dictados por el Juez en las situaciones previstas en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil en ejercicio de sus facultades para la dirección y control del proce­so, con la finalidad de esclarecer “puntos dudosos que hayan sido materia del debate judicial y poder fallar con mejor conocimiento de causa”” . Sin embargo, resulta evidente que cuando recaen en el juicio de exequátur forman parte de un procedimiento que la Ley Orgánica del Tribunal Su­premo de Justicia atribuye a la Sala de Casación Civil; además, resulta significativo que en muchas ocasiones la Sala Político Administrativa haya utilizado los autos para mejor proveer precisamente para explicar las ra­zones que considera útiles, a fin de ratificar su competencia de continuar conociendo las solicitudes iniciadas con anterioridad.

III. Solicitudes de exequátur posteriores

54. Hasta donde nos ha permitido establecer el examen de las decisio­nes publicadas en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa no ha aceptado conocer de ninguna nueva ninguna solicitud que demande “la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, a partir de la publicación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Antes al contrario, según parece, se ha declarado incompetente y ha declinado su conoci­miento en la Sala de Casación Civil.

55. Así lo hizo en el expediente que el veintiuno de septiembre de 2004 le remitió el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, contentivo de la Rogatoria librada por el Juzgado Vigésimo de lo Familiar en el Distrito Federal, México, que declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial entre Manuel Arturo Espinoza de los Monteros Guerra

C o m p e t e n c ia p a r a c o n c e d e r el e x e q u á t u r d e a c u e r d o c o n ... 1 0 9

2’ Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, TomoIV, Editorial Bibloamericana Argentina-Venezuela, Buenos Aires, 1947, número 395, p. 118.

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e Iris Marina Márquez García, con la petición de estampar las notas marginales correspondientes en los libros respectivos” .

56. La Sala Político Administrativa, en sentencia número 02185 del die­cisiete de octubre de 2004, siendo Ponente el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, indicó que el expediente le babía sido remitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito

11 o Gonzalo Parra-Aranguren

" Los antecedentes del caso según aparecen de la parte narrativa de la sentencia pronunciada por la Sala Político Administrativa fueron los siguientes: El Ministerio de Relaciones Exterio­res venezolano remitió el 17 de enero de 2000 al Director General de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, copia de la Nota N° 540.4/99 de fecha 16 de diciembre de 1999, procedente de la Embajada de México en Caracas, referida a la Carta Rogatoria librada por el Juzgado Vigésimo de lo Familiar en el Distrito Federal, México. La Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia la transmitió el 14 de marzo de 2000 al Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito (Bancario) con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el cual, a su vez, ordenó oficiar al Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), a los fines de que “estampe las notas marginales en el libro respectivo donde reposa el acta de matrimonio de los señores Manuel Arturo Espinoza de los Monteros Guerra e Iris Marina Márquez García, en la que haga constar la disolución del vínculo matrimonial celebrado el 21 de agosto de 1975”. En viitud de la petición de respuesta hecha el once de septiembre de 2003 por la Dirección de General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia a través de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas dispuso requerir el 2 de octubre de 2003 al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscrip­ción Judicial del Área Metropolitana de Caracas si se había estampado la nota marginal en los libros de matrimonio respectivos; el cual contestó “ (...) que tal como nos fuera solicitado por usted, mediante oficio N° 82-0100 de fecha 14 de agosto de 2000, se procedió en dicha oportunidad a estampar la respectiva nota marginal del acta N° 166, en el folio vto 210 y 211 del libro de matrimonio llevado por el extinto Juzgado Primero de Parroquia del año 1975, cuyo tener paso a transcribir: ...omissis...”. En consecuencia, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en la misma fecha veintisiete de octubre de 2003, ordenó remitir el original del expediente a la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia. Sin embargo, once meses después, el 21 de septiembre de 2004, el mismo Juzgado dictó la siguiente decisión: “Agregados como han sido a las actas de la presente carta rogatoria los documentos requeridos al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por cuanto de los mismos se desprende que se trata de una sentencia con carácter de cosa juzgada, dictada por el Juzgado Vigésimo de lo Familiar del Distrito Federal de México, y dicha rogatoria fue admitida sin ordenar su legalización y ejecutoría conforme a las previsiones de los artículos 850 y siguientes del Código de Procedi­miento Civil, con lo cual, dejaron de cumplirse formalidades esenciales a la validez de los actos relacionados con el trámite de la misma, este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 206 eiusdem declara la nulidad de todo lo actuado hasta la presente fecha y ordena la remisión de las actas del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales consiguientes”.

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(Bancario) con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, “a los fines legales consiguientes", sin especificar el objeto de la re­misión. No obstante, advirtió:

( . . . ) debe inferirse con base a las consideraciones y la norm ativa en que m otivó su decisión, que presuntam ente lo hace po r considerar que la “Carta R ogatoria” librada por el m encionado Tribunal Extranje­ro . .. debe ser som etida al procedim ien to de exequátur, en tanto que - observa esta S a la - d icha figura se constituye com o un m edio jud ic ia l para hacer posib le que fallos o resoluciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, en este caso Venezuela.

57. De seguida observó:( . . . ) el a rtícu lo 5 num eral 42 de la nueva Ley O rgán ica del T ribunal Suprem o de Justicia de la R epública B olivariana de V enezuela, publi­cada en la G aceta O ficial N° 37.942, de fecha 20 de m ayo de 2004, que entró en v igencia a partir de esa m ism a fecha, consagra que la com ­petencia para conocer en m ateria de exequátur le co rresponde a la Sala de C asación C ivil de este M áxim o Tribunal.

58. En consecuencia, la Sala Político Administrativa decidió:( . . . ) v isto que el p resen te caso se rem itió por cuanto supuestam ente no se cum plieron los requ isitos necesarios para considerar e jecu to ­riada una sen tenc ia de d ivorcio d ic tada p o r el Juzgado V igésim o de lo F am iliar del D istrito Federal, M éxico, m edian te la cual declaró d i­suelto el v íncu lo m atrim onial ex isten te en tre el c iudadano M anuel A rturo E sp inoza de los M onteros G uerra y la c iudadana Iris M arina M árquez G arcía, resu lta forzoso para esta Sala dec linar la com peten­cia en la Sala de C asación C ivil de este M áxim o Tribunal™.

59. En esta oportunidad la Sala Político Administrativa se abstuvo de tomar en cuenta que la Embajada de México en Venezuela había envia­do al Ministerio de Relaciones Exteriores venezolano la Carta Rogato-

C o m p e t e n c ia p a r a c o n c e d e r el e x e q u á t u r d e a c u e r d o c o n . .. i l i

22 La Sala de Casación Civil, en sentencia 00269 del veinte de mayo de 2005, siendo Ponente Yris Armenia Pefla de Andueza, declaró que no había lugar a pronunciamiento en el asunto porque el exequátur no puede obtenerse a través de Carta Rogatoria; y dispuso remitir el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, para que tramitara lo conducente con respecto a la notificación de la decisión por ante la Embajada de México.

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ria librada por el Juzgado Vigésimo de lo Familiar en el Distrito Federal, México con su Nota N° 540.4/99 de fecba dieciséis de diciembre de 1999; que el diecisiete de enero de 2000 el Ministerio de Relaciones Exteriores la transmitió al Director General de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia; y que fue remitida el catorce de marzo de 2000 por esta última instancia al Juzgado Noveno de Primera Instan­cia Civil, Mercantil y del Tránsito (Bancario). Por tanto, no utilizó la novedosa teoría desarrollada en su sentencia número 02979 del diecio­cho de diciembre de 2001, siendo Ponente Levis Ignacio Zerpa, de considerarse Juez Natural para conocer de la Carta Rogatoria enviada por la Embajada de México, porque durante todas las fechas de su tra­mitación previa ante funcionarios venezolanos (dieciséis de diciembre de 1999, diecisiete de enero de 2000, catorce de marzo de 2000), se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que le atribuía competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras".

IV. Razonamientos para justificar la competencia respecto a las solicitudes en curso

60. Los fundamentos de la Sala Político Administrativa para continuar conociendo de las solicitudes de exequátur en curso son los siguientes:

{ \) E l artícu lo tercero del Código de Procedim iento Civil.

61. En la explicación de su competencia hecha en la sentencia número 00596 del dos de junio de 2004, siendo Ponente Yolanda Jaimes Po­leo, la Sala Político Administrativa utilizó como uno de sus fundamentos el artículo tercero del Código de Procedimiento Civil, aplicable por man­dato del artículo diecinueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; lo repitió de inmediato en el enigmático auto para mejor proveer AMP-046 publicado el dieciséis de junio de 2004, siendo Ponente Levis Ignacio Zerpa, cuando afirmó que el precepto consagraba “el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante

112 Gonzalo Parra-Aranguren

’ V éase e l núm ero 30 de este trabajo.

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los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efecto los cambios poste­riores de la ley procesal”’“; y el mismo argumento se ha reiterado en las explicaciones posteriores que pretenden justificar su competencia para conocer y decidir las solicitudes de exequátur en curso.

(2) El artículo noveno del Código de Procedimiento Civil.

62. Desde su primera explicación para justificar su competencia res­pecto de las solicitudes de exequátur introducidas con anterioridad, la Sala Político Administrativa se fundamentó en el artículo noveno del Código de Procedimiento Civil; y en numerosas ocasiones repitió que,

( . . . ) a p esar de que las leyes p rocesa les son de ap licac ión inm ediata , la p rop ia norm a reconoce que no pueden ten er efecto re troac tivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesa­les no verificados todavía, respe tando así o tros p rinc ip io s y norm as constitucionales com o el de la irretroactiv idad de la ley (Art. 24 C ons­titución de la R epúb lica B o livariana de V enezuela).

63. Por tanto sostuvo su competencia para conocer de las solicitudes de exequátur presentadas durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y que la competencia así establecida era un efecto no verificado todavía de hechos ya cumplidos durante su vigen­cia que se regulaba por la ley anterior, de acuerdo con el artículo nove­no del Código de Procedimiento Civil.

(3) La opinión favorable del Maestro Luis Loreto.

64. A partir de su auto para mejor proveer AMP-046 publicado el dieci­séis de junio de 2004, la Sala Político Administrativa repitió en nume­rosas ocasiones hasta su cuarta explicación, expuesta en la sentencia número 06468 del siete de diciembre de 2005 siendo Ponente Levis Ignacio Zerpa, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia había dispuesto una variación en la competencia y, por tanto, “el princi-

C o m p e t e n c ia p a r a c o n c e d e r e l e x e q u á t u r d e a c u e r d o c o n ... 1 1 3

2'' V éanse e l núm ero 20 de este trabajo.

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pio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, no es propiamente el principio de la perpetuatio jurisdictionis sino el “de la llamada perpetuatio fo r i” (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19), igualmente contenido en el artícu­lo tercero del Código de Procedimiento Civil: pero “en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los crite­rios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, el valor, el territorio o el grado del tribunal”".

(4) E l artícu lo doce del Código P rocesal C ivil M odelo para Iberoamérica.

65. Desde la primera basta la cuarta explicación de su competencia, expuesta en la sentencia número 06468 del siete de diciembre de 2005, siendo Ponente Levis Ignacio Zerpa, la Sala Político Adminis­trativa mencionó el artículo doce del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, p. 93), que consagra el principio de la perpetuatio fo ri cuando dispone:

“A rtícu lo 12. Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligen­cias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asim ism o, e l Tribunal que esté conociendo en un asunto, conti­nuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma m odifique las reglas de com petencia ” (D estacado de la Sala).

114 Gonzalo Parra-Aranguren

' Véase el número 18 de este trabajo.

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(5) El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

66. En sus explicaciones para continuar conociendo de las solicitudes de exequátur en curso, la Sala Político Administrativa repitió incesante­mente que, de aceptarse la aplicación inmediata de la nueva norma pro­cesal de competencia establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidente­mente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas”, con referencia los artículos segun­do, veintiséis y 257 de la Constitución.

(6) El artículo 335 de la Constitución.

67. En numerosas explicaciones la Sala Político Administrativa recordó que el artículo 335 de la Constitución, en concordancia con el segundo aparte del artículo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le impone el deber de “garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”. En consecuencia, sostuvo que a falta de disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, de acuerdo con el “principio de la per­petuatio fo ri debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia”.

V. Comentarios finales

68. La Sala Político Administrativa justificó su competencia para conti­nuar conociendo de las solicitudes de exequátur en curso con los siguien­tes fiindamentos: los artículos tercero y noveno el Código de Procedimiento Civil; la opinión del Maestro Luis Loreto; el artículo doce del Código Pro­cesal Civil Modelo para Iberoamérica elaborado por el Instituto Ibero­americano de Derecho Procesal; el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas contemplado en los artículos segundo, veintiséis y 257 de la Constitución; y el artículo 335 de la Constitución en concordancia con el artículo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

69. De manera sintética Eugenio Hernández Bretón criticó enérgi­camente los argumentos anteriores en la contribución que bajo el título

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El Derecho Procesal Internacional en el Código de Procedimiento Civil 20 años después presentó en las Jornadas Domínguez Esco- var, realizadas en enero del año 2007. Luego de enfatizar que la “Sala Político-administrativa ha pervertido el mandato del artículo 24 consti­tucional al tener que decidir acerca de su propia competencia para co­nocer de las solicitudes de exequátur pendientes para la fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justi­cia de 2004”, agregó:

En un alarde de irrespeto argum entativo, la Sala P o lítico -adm in istra­tiva, invocando el m alentendido artículo 3 del CPC de 1987, el innece­sario e inap licab le artícu lo 12 del C ódigo P rocesal C ivil M odelo para Iberoam érica , los in ju stificab les artícu los 2, 26, 257 y 335 constitu ­cionales, y escudándose tras el nom bre de Luis L oreto , qu ien por si fuera poco era de op in ión con tra ria al pensam ien to que le endilgó la Sala, sin c itar la op in ión con tra ria de los au tores con tem poráneos y la ju risp ru d en c ia dom inante , concluyó que “al no haber establecido la nueva L O T S J" , d isposic ión expresa que afecte la com petencia de las causas que actualm ente conoce, en ap licación de las prem isas expuestas y conform e al p rincip io perpetuatio iurisdictionis, debe reafirm ar su com petencia para conocer y dec id ir” las so lic itudes de exequátu r pend ien tes para la fecha de en trada en v igencia de la Ley O rgánica del T ribunal Suprem o de Ju s tic ia " .

70. En nuestro criterio, el análisis de los fundamentos expuestos la Sala Político Administrativa merece, por lo menos, las observaciones que se indican a continuación.

116 Gonzalo Parra-Aranguren

Aun cuando nada dice el autor al respecto, la abreviatura debe leerse: Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.” Eugenio Hernández Bretón. El Derecho Procesal Internacional en el Código de Proce­dimiento Civil 20 años después. Revista de Derecho. Tribunal Supremo de Justicia, Número 26. Caracas. 2008, pp. 340-341. De seguida, agrega, en nota a pie de página, que para “la correcta solución del asunto, ver el voto salvado de los Magistrados Luis Loreto y Rafael Pizani a la sentencia de la Sala Federal de la Corte Federal y de Casación de 20.12.1945, Actuaciones en 1945 de la Corte Federal y de Casación (Memoria de 1946), Tomo I, Imprenta Nacional, Caracas, 1946, pp. 309, 318 y ss.; R. Marcano Rodriguez: Apuntacio­nes Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedi­m iento C ivil V enezolano, Tomo I, 2“. E d ición , C aracas, 1960, pp. 41 y s.; A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Caracas, Editorial Arte, 1992, pp. 231 y s.).

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(1) £■/ artículo tercero del Código de Procedimiento Civil.

11. Desde su primera explicación la Sala Político Administrativa recordó que las reglas del Código de Procedimiento Civil tienen el carácter de normas supletorias en los procesos en curso en el Tribunal Supremo de Justicia por mandato del artículo diecinueve de su Ley Orgánica; y que de acuerdo con el artículo tercero de dicho Código la competencia del órga­no jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, “se determina por la situación fáctica y normativa existente para el mo­mento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la com­petencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal”.

72. L1 artículo tercero del Código de Procedimiento Civil, su artículo tercero es una simple traducción del artículo quinto del Código de Pro­cedimiento Civil italiano, vigente a partir del quince de abril de 1942, que dispone:

M om ento determ inan te de la ju risd icc ió n y de la com petencia. La ju risd icc ió n y la com petencia se determ inan con respecto al estado de hecho existen te en el m om ento de p roposic ión de la dem anda, sin que tengan trascendencia respecto de ellas los cam bios sucesivos de dicho es tado” .

73. La interpretación de dicho artículo no ha ofrecido duda alguna. Sin pretender una revisión exhaustiva en la materia objeto de estas conside­raciones es de recordar:

(a) Francisco Carnelutti afirmó:( . . .) si una ley posterio r m odifica la com petencia ju zg ar acerca de una determ inada ca tegoría de litig ios, esto es, si p riva de com petencia al ju e z a qu ien pertenec ía según la ley an terior, y la atribuye a ju e z d istin to , cesa el poder del ju e z a qu ien se ha privado de com petencia, para ju z g a r tam bién la dem anda p ropuesta bajo la ley an terior, p o r­que de la p roposic ión de la dem anda nace, sí, el deber, m as no el poder, del ju e z de juzgar, y no ex iste , pues, un hecho efectuado bajo

C o m p e t e n c ia p a r a c o n c e d e r e l e x e q u á t u r d e a c u e r d o c o n . .. 1 1 7

2* Francisco Carnelutti, Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Introducción y Función del Proceso Civil. Apéndice. Código de Procedimiento Civil italiano de 1940, Tra­ducción de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y de Santiago Sentís Melendo, Unión Tipográ­fica Editorial Hispano Americana, Buenos Aires, p.438.

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el dom inio de la ley an terio r al cual se pueda un ir com o a su causa este efecto: com petencia del ju e z ’®.

(b) Piero Calamandrei declaró:Las m utaciones posteriores a la p roposición de la dem anda que la ley considera irrelevantes, sólo son los cam bios del ‘estado de hecho ’ tal cual se lo describe y represen ta en la dem anda: m utaciones de hecho sobrevenidas en las circunstancias de la relación sustancial que la dem anda som ete al Juez. El princip io de la perpetuatio iurisdictionis no atañe, por consiguiente, a las m utaciones de derecho que en virtud de una ley sobrevenida en el transcurso del proceso den a la relación sustancial controvertida una calificación ju ríd ica d istin ta de la dada p o r la ley v igente en el m om ento de la dem anda, o que m odifiquen la d istribución de la com petencia entre los órganos judiciales®“.

74. Sin embargo, la errónea afirmación becba por Sala Político Admi­nistrativa en su sentencia número 00596 del dos de junio de 2004, siendo Ponente Yolanda Jaimes Guerrero, fue repetida en todas las explicaciones posteriores que pretenden justificar su competencia para conocer las solicitudes de exequátur en curso, a pesar de constituir una lectura falsa y tendenciosa del artículo tercero del Código de Procedi­miento Civil, que sólo se refiere a la “situación de becbo” para determi­nar la jurisdicción y la competencia, sin mencionar la “situación normativa” existente para el momento de presentación de la demanda. Es posible, como ocurre muchas veces en la vida diaria, que la Sala Político Administrativa se encuentre convencida en el presente de la verdad de su explicación en virtud de haber reiterado constantemente la misma mentira, y no obstante haber sustentado un criterio contrario en numerosas oportunidades anteriores, según puede comprobarse, entre otras, en las siguientes decisiones recaídas enjuicies durante los cuales se ha modificado la competencia:

118 Gonzalo Parra-Aranguren

" Francisco Carnelutti, Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Introducción y Función del Proceso Civil. Apéndice. Código de Procedimiento Civil italiano de 1940, Tra­ducción de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y de Santiago Sentís Melendo, Unión Tipográ­fica Editorial Hispano Americana, Buenos Aires, número 33, letra (d), p. 109.

Piero Calamandrei. Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Códi­go. Volumen II. Traducción de la Primera Edición Italiana por Santiago Sentís Melendo, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1962, número 30, pp. 98-99.

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(a) Sentencia de la Sala Federal del veinte de diciembre de 1945:

75. En la decisión del veinte de diciembre de 1945 la mayoría de los miembros de la Sala Federal“', compuesta por A. Pulido Villafafte (Pre­sidente), Alonso Calatrava (Ponente) y C. Joly Zárraga, afirmó en primer término:

( . . . ) la nueva ley p rocesa l ha de resp e tar los hechos y los actos rea lizados bajo el im perio de la ley derogada, lo cual sign ifica, en buena doctrina, que los efectos p rocesales del ac to o del hecho ya consum ado que todav ía no se hayan cum plido serán tam bién reg u la ­dos por la ley an tigua, po rque de otro m odo la nueva sería en rea li­d ad re tro a c tiv a , ex c ep to que la ley n u ev a los d e te n g a o v a ría expresam ente sin m enoscabo de derechos adquiridos.

76. Sin embargo, de seguida reconoció en forma categórica:Es cierto que, en cuanto a la m odificac ión de la com petencia, si una ley nueva p riva de ellas expresam ente al Juez a qu ien la ley an terio r se la daba, y la atribuye a un Juez d istin to , cesa la an tigua com peten­cia para decidir. El nuevo Juez en tra a conocer del asunto porque en ta l relación no se tra ta de un efecto de hecho cum plido, puesto que si es exacto que con la dem anda nace el deber de juzgar, tam b ién lo es que este deber se ciñe a determ inada ju risd icc ió n del Juez, salvo que ex ista un hecho rea lizado bajo la ley an terio r al cual se pueda un ir com o a su causa el efecto de la com petencia“’.

C o m p e t e n c ia p a r a c o n c e d e r e l e x e q u á t u r d e a c u e r d o c o n . .. 1 1 9

En la época la Sala Federal ejercía funciones similares a la Sala Político Administrativa hasta la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, porque de acuerdo con el inciso primero del artículo ocho de la ley de la Corte Federal y de Casación del veintidós de agosto de 1945 le correspondía la atribución de “declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades extranjeras, cuando sea procedente”.“'2 Actuaciones en 1945 de la Corte Federal y de Casación (Memoria de 1946), Tomo I, Imprenta Nacional, Caracas, 1948, p.312. Resultan difícil de entender las razones por las cuales algunos autores venezolanos señalan que es correcta la doctrina defendida por Luis Loreto y Rafael Pizani, pero se abstienen de mencionar los conceptos similares expuestos en esa oportunidad por los miembros de mayoría sentenciadora, A. Pulido Villafañe, Alonso Calatrava y C. Joly Zárraga. En este sentido, Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano (según el nuevo Código de 1987), Tomo I, Caracas, Editorial Ex Libris, 1991, número 67, pp. 184-185; Eugenio Hernández Bretón. E l Dere­cho Procesal Internacional en el Código de Procedimiento Civil 20 años después. Revista de Derecho. Tribunal Supremo de Justicia, Número 26. Caracas. 2008, pp. 340-341, con señalamiento de la opinión de Arístides Rengel Romberg.

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77. Luis Loreto y Rafael Pizani, aun cuando salvaron su voto, estu­vieron de acuerdo con la anterior afirmación cuando sostuvieron:

Si bien es un p rincip io cierto , com o lo adm ite la sen tencia, que las consecuencias p rocesales aún no v erificadas de actos de las partes o de hechos ju ríd ico s, deben reg irse po r la ley bajo cuyo im perio se rea liza ron éstos, tal p rincip io debe en tenderse en sus p rec isos lím i­tes, a fin de no com prender bajo su alcance situaciones legales que no son, en verdad , consecuencias de esos actos o hechos ju ríd icos. Tal sucede con la com petencia de a tribuciones de los T ribunales que, derivada inm ediatam en te de la ley, no puede considerarse nun­ca com o consecuencia de actos o hechos ju ríd ico s de las partes. La L ey que determ ina y fija la com petencia abso lu ta de a tribuciones de los d istin tos T ribunales, es de ap licación inm ediata , aun a los p ro ce­sos pend ien tes, y a que n ingún acto de las p artes puede referirse a e lla en un a re lación de razón a co n secu en cia" .

78. Aun cuando el punto de partida fue el mismo, los miembros de la mayoría y de la minoría llegaron a conclusiones diferentes en la senten­cia del veinte de diciembre de 1945.

79. Los miembros de la mayoría sentenciadora consideraron que, “en el caso concreto, no se trata de que la Ley vigente” de la Corte Federal y de Casación

( . . . ) le haya qu itado a esta Sala la com petencia que ten ía por la Ley an tigua, sino que esta com petencia se ha rem itido a una ley que no ha sido p rom ulgada ju n to con otras com petencias. En tal conflicto , pues, la com petencia d iscu tida ha de co rresponder fo rzosam ente a esta Sala po r leg ítim a ap licación del p rincip io de la irre troac tiv idad de la Ley, constituc ional y legal. A dem ás, si no se ap licara este p rin ­cip io , se llegaría al absurdo de que el caso carecería de autoridades com peten tes que lo so lucionen , puesto que si no puede reg irse por las leyes orgánicas locales la com petencia, según se ha visto , tam po­co p od ría ap licarse la ley de la C orte en v irtud de carecer de toda prev isión al respecto®®.

12 O Gonzalo Parra-Aranguren

Actuaciones en 1945 de la Corte Federal y de Casación (Memoria de 1946), Tomo I, Imprenta Nacional, Caracas, 1948, pp. 319-320.

Actuaciones en 1945 de la Corte Federal y de Casación (Memoria de 1946), Tomo I, Imprenta Nacional, Caracas, 1948, p.3I2.

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80. P o r e l c o n tra r io , Luis Loreto y Rafael Pizani a f irm a ro n ;La atribución referida a un T ribunal para conocer en p rim ero o en segundo grado de un determ inado género de litig ios (com petencia funcional), no puede considerarse nunca com o la consecuencia de acto alguno de las partes y, po r lo tan to , la nueva ley que m odifique o suprim a esa a tribución habrá de ap licarse inm edia tam ente a los p rocesos en curso sin que po r ello se vaya en con tra del p rinc ip io de la irretroactividad. En tal virtud , la atribución que ten ía la C orte F ede­ral y de C asación según la L ey derogada para conocer de las ap e la­ciones y recursos de las dec isiones de los T ribunales F edera les en P rim era Instancia , aun cuando éstos hub ieren sido in troducidos y tram itados bajo su v igencia , no puede considerarse com o un a co n ­secuencia ju r íd ic a del acto de su in te rposic ión y m enos del de la dem anda, a ta l punto de constitu ir un derecho adqu irido del recu ­rren te a ser ju zg ad o po r la C orte , aun después de suprim ida esa a tri­bución de com petencia. D espo jada com o ha sido la C orte F edera l y de C asación de esa a tribución espec ífica para conocer en a lzada de aquellas decisiones, es m an ifiesto que e lla no puede e je rce r hoy esa com petencia funciona l" .

81. A m a y o r a b u n d a m ie n to Luis Loreto y Rafael Pizani a g re g a ro n e n su V oto S a lv a d o :

El argum ento aducido por el apoderado recurren te , apoyado en d o c­trina ex tran jera , de que la ju risd icc ió n de esta C orte para conocer de los recursos de hecho se ha perpe trado en e lla en v irtud de haberse in ic iado éstos duran te la v igencia de la L ey O rgánica an terior, no encuen tra ap licación en nuestro derecho positivo cuando se tra ta de transfo rm aciones legales de la com petencia, com o es el caso que se decide , pues a ello se opone el artícu lo 94 de la C onstituc ión N ac io ­nal que ordena expresam ente que las leyes de p roced im ien to se ap li­carán desde que entren en v igencia aun a los p rocesos que se hallaren en curso. La expresión “ leyes de p roced im ien to” em pleada en esta norm a fundam ental es tá tom ada en su sen tido am plio para denotar toda la reg la ju ríd ica que d iga relación con la estructura y función del p roceso , y en ta l v irtud se com prenden en e lla las leyes que o rgan i­zan la com petencia, así sea ésta de a tribuciones o de fueros, com o se reconoce unán im em ente en la doctrina, la cual al tra ta r de la ap lica-

C o m p e t e n c ia p a r a c o n c e d e r e l e x e q u á t u r d e a c u e r d o c o n . .. 121

‘‘2 Actuaciones en 1945 de la Corte Federal y de Casación (Memoria de 1946), Tomo I, Imprenta Nacional, Caracas, 1948, p.320.

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c ión de las leyes p rocesales en el tiem po, estud ia bajo esa denom ina­ción las leyes de competencia®®.

82. Luis Loreto y Rafael Pizani también advirtieron:O tra sería la conclusión si, en vez de tra tarse , com o se tra ta de una transfo rm ación legal en las a tribuciones de esta C orte , se alegara o d iscu tie ra ahora a base de un cam bio o m od ificac ión de las situac io ­nes de hecho determ inan tes de aquellas a tribuciones, en cuyo caso sí encon traría acog ida el p rincip io de la perpetuatio iurisdictionis''^.

83. En casos posteriores similares al decidido el veinte de diciembre de 1945, nuestro Supremo Tribunal reconoció que la nueva Ley de la Corte Federal y de Casación había suprimido a la Sala Federal la controverti­da atribución y, por tanto, su falta de competencia fue reconocida en decisiones del treinta y uno de enero de 1947®*, veintiséis de mayo de 1947®® y seis de junio de 1947, todas ellas bajo Ponencia de LuisI. Bastidas®“; el doce de noviembre de 1947 siendo Ponente Eduar­do Herrera por la Sala Federal de la Corte Suprema de Justicia®'; y el ocho de febrero de 1952, bajo Ponencia del Horacio Bianchi por la Sala Federal de la Corte Federal y de Casación®’.

(b) Interpretaciones recientes de la Sala Político Administrativa:

(1) C.A. de Seguros La Occidental demandó ante el Juzgado Terce­ro de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

12 2 Gonzalo Parra-Aranguren

‘‘® Actuaciones en 1945 de la Corte Federal y de Casación (Memoria de 1946), Tomo I, Imprenta Nacional, Caracas, 1948, p.320.

Actuaciones en 1945 de la Corte Federal y de Casación (Memoria de 1946), Tomo I, Imprenta Nacional, Caracas, 1948, p.320.

Memoria de la Corte Suprema de Justicia presentada al Congreso Nacional en sus sesiones de 1948 (Actuaciones en el año de 1947), Tipografía Vargas, C.A. Caracas, 1948, pp. 154-158." Memoria de la Corte Suprema de Justicia presentada al Congreso Nacional en sus sesiones de 1948 (Actuaciones en el año de 1947), Tipografía Vargas, C.A. Caracas, 1948,pp. 160-162.™ Memoria de la Corte Suprema de Justicia presentada al Congreso Nacional en sus sesiones de 1948 (Actuaciones en el año de 1947), Tipografía Vargas, C.A. Caracas, 1948, pp. 162-165." Memoria de la Corte Suprema de Justicia presentada al Congreso Nacional en sus sesiones de 1948 (Actuaciones en el aflo de 1947), Tipografía Vargas, C.A. Caracas, 1948, pp. 165-167.

Gaceta Forense, Primera Ftapa, Tomo X, 1952, pp. 82-90.

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Judicial del Estado Zulia a Stetzel, Thomson & Co. LTD, empresa domiciliada en Londres, Inglaterra, para que conviniera en la nulidad del contrato suscrito por uno de sus empleados sin autorización de laAsam­blea General de Accionistas ni de ningún otro órgano de la compañía. En el acto de contestación, que tuvo lugar el cuatro de julio de 1985, la demanda opuso excepción dilatoria prevista en el inciso primero del ar­tículo 248 del Código de Procedimiento Civil porque tiene su domicilio social en Londres; subsidiariamente porque la actora renunció a la juris­dicción venezolana que pudiera haberle correspondido en virtud de ha­berla demandado el primero de marzo de 1984 ante la Alta Corte Justicia, División de Queen’s Bench por incumplimiento del mismo contrato cuya nulidad demanda; y por litis pendencia entre ambos juicios.

84. El Juez de la causa declaró sin lugar los tres fundamentos de la excepción dilatoria de declinatoria de jurisdicción el diez de agosto de 1990; y con fundamento en las disposiciones de los artículos 6, 9, 59 y 62, de conformidad con los ordinales 1” y 2° del artículo 942 del Código de Procedimiento Civil dispuso efectuar la consulta de ley.

85. La Sala Político Administrativa en sentencia del ocho de julio de 1993, siendo Ponente Josefina Calcaño de Temeltas resumió situa­ción planteada en los siguientes términos:

La acción ejercida en el p resente caso tiene po r objeto la nu lidad del contrato suscrito en Londres, Inglaterra, el 8 de noviem bre de 1979 por Stetzel, Thom son & Co. LTS. (parte dem andada) y el 19 del m ism o mes y año en la ciudad de M aracaibo, Venezuela, por la C om pañía A nónim a de Seguros La O ccidental (parte dem andante), p retensión fundada en el hecho de la suscripción del referido contrato por una persona que, según alega la dem andante, carecía de cualidad p ara obligarla.

La o tra parte v incu lada al contrato, Stetzel, Thom son & Co. L td., es una em presa dom iciliada en Inglaterra, circunstancia que configura un elem ento foráneo que obliga al análisis del caso a la luz del D erecho Internacional Privado, con m iras a determ inar si la jurisd icción corres­ponde o no al Poder Judicial venezolano, es decir, precisar, conform e a los criterios atributivos de ‘com petencia procesal internacional d irec­ta ’, denom inación acogida por la doctrina en esta m ateria.

C o m p e t e n c ia p a r a c o n c e d e r e l e x e q u á t u r d e a c u e r d o c o n . .. 1 2 3

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86. De seguida fue agregado;A hora b ien , consta ta la Sala que en este caso fueron opuestas las excepciones d ila to rias p rev is tas en el o rd inal 1° del artícu lo 248 del C ódigo de P rocedim iento Civil de 1916, aplicable para el 4 de ju lio de 1985, fecha en que fueron opuestas, es tando las m ism as pendien te de decisión para el 16 de m arzo de 1987, m om ento en el cual entra en v igencia la actual Ley p rocesal, lo que am erita u n p rev io estudio con el ob je to de que ac larara bajo el im perio de cuál de las leyes - l a d erogada o la v ig e n te - deb ía ana lizar el S en tenciador los supuestos de hecho ex isten tes al m om ento de in te rposic ión de la dem anda, de o b liga to ria considerac ión cuando se tra ta de determ inar la ju r isd ic ­c ión p ara conocer y dec id ir u n a causa específica.

En ta l sen tido debe señalarse que el a rtícu lo 9° del C ódigo ad jetivo , co n sag ra el p rin c ip io co n s titu c io n a l de ap licac ió n in m ed ia ta de la L ey p ro cesa l, de jando a sa lvo los ac tos y hechos ya cum plidos y sus e fec to s p ro cesa le s no v erificad o s to d av ía , los cua les se re g i­rían po r la ley an terio r, ello con el ob je to de ev ita r la re tro ac tiv id ad de la n u ev a ley p rocesal.

A hora b ien , la ju r isd ic c ió n no es un acto o un hecho ya cum plido , ni puede considerarse un efecto p rocesal derivado de los m ism os, por lo que queda su je ta al p rincip io constituc ional y legal de la ap lica­ción inm edia ta de la ley p ro ce sa l" .

(2) Los ciudadanos Alexandra Clemente Merckx de Alfonso-La- rrain y Alejandro Alvar Alfonso-Larrain, en su carácter de abuelos paternos de las menores Estefanía Mery y Valentina Mase Alfonzo- Larrain Tudela, demandaron a la madre de dichas menores, María José

124 Gonzalo Parra-Aranguren

” Seguidamente, después de advertir que Inglaterra no es parte de los tratados ratificados por Venezuela que prevén normas sobre jurisdicción, a saber, el Código Bustamante (artículos 318 y siguientes), la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas (artículo 8) y la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles (artículo 6), declaró aplicables las normas de ‘competenciaprocesal directa establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para concluir afirmando la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la controversia. Sentencia consultada en el ordinal. Extractos de la misma se encuentra en Ramírez & Garay. Jurisprudencia Legal, Tomo 126, p. 503. Además de la Ponente, el fallo se encuentra suscrito por Luis Enrique Parías Mata, Cecilia Sosa Gómez, Alfredo Dúcham e Alonso e Hildegard Rondón de Sansó.

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de Lourdes Tudela Romero, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que se determinara el régimen de visi­tas. Sin embargo, fue alegada la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos frente a los de Alemania porque, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley Tutelar del Menor, son competentes para conocer sobre la solicitud de visitas los órganos jurisdiccionales de la residencia del me­nor o del demandado, que se encuentra establecida en la ciudad de Nordlingen, Alemania, desde el 1° de diciembre de 1998.

87. El Juez de la causa afirmó su competencia con fundamento en los artículos 2 y 3 de la Ley Tutelar del Menor, y la parte demandada inter­puso recurso de regulación de jurisdicción.

88. La Sala Político Administrativa, siendo Ponente Kermes Hartíng, en sentencia número 00797 del primero de julio de 1999, declaró que “consideraba importante”.

( . . .) en prim er térm ino, reiterar el principio rector en m ateria p rocesal en cuanto a la determ inación de la ju r isd ic c ió n y la com petencia , previsto en el artículo 3 del Código de P rocedim iento C ivil, conform e al cual las circunstancias de hecho ex isten tes p ara el m om ento de la p resen tac ión de la dem anda son las que definen la ju r isd ic c ió n y la com petencia, sin que tengan efecto respecto de ellas los cam bios posterio res a d icha situación , salvo que la ley d isponga o tra cosa.

89. Asimismo observó:( . . . ) el hecho de que la ciudadana M aría José de L ourdes T udela Rom ero, se residenció en N órd lingen-A lem ania ju n to con sus m eno­res h ijas a p a rtir del l “ de dic iem bre de 1998, en nada afecta la ju r is ­d icción que quedó determ inada, en este caso, po r el dom icilio p ara el m om ento de ejercer la acción” .

90. En consecuencia, concluyó:La c ircunstancia de hallarse la dem andada d om ic iliada en C aracas para tal fecha, descarta la p resencia de fac to res fo ráneos que im p li­quen la necesaria determ inación de la ju risd ic c ió n o com petencia p rocesal in ternacional d irecta, a la luz del D erecho In ternac ional P ri­vado, porque -c o m o se in d ic ó - ésta quedó d iluc idada po r las s itu a ­ciones de hecho existentes al tiem po de la introducción de la dem anda.

C o m p e t e n c ia p a r a c o n c e d e r e l e x e q u á t u r d e a c u e r d o c o n . .. 1 2 5

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por lo cual el Poder Judic ia l venezolano tiene p lena ju risd icc ión para conocer del asu n to " .

91. María José Tudela de Steiner y sus menores hijas Estefanía Mery y Valentina Mase Alfonzo-Larrain Tudela, solicitaron fiiera aclarado

( . . . ) p o r qué si en la p arte d ispositiva del fallo se u tiliza el A rtícu lo 3 del L ibro A djetivo C ivil com o fundam ento de la sentencia, no entró el ponente al análisis de la excepción conten ida en la literatu ra del m en­cionado d ispositivo ‘(...) salvo que la Ley d isponga o tra c o sa ...’, tra tándose com o se tra ta de una situac ión que arrastra la v ida de unas m enores a ser som etidas a una ju risd ic c ió n que les es extraña porque el dom icilio de ellas es en A lem ania, cuya ley especial, tu telar de m enores, en su artícu lo 57 ordena que (...) ta les conflictos los conozca, sustancie, el ju e z de la residencia de las m enores.

92. En sentencia número 00961 del veintidós de julio de 1999, siendo Ponente el mismo Hermes Harting, la Sala Político Administrativa hizo la siguiente aclaratoria:

( . . . ) en el fallo dictado el 1“ de ju lio de 1999, quedó determ inada la ju risd icc ión de los tribunales venezolanos para conocer y decid ir la solicitud de régim en de v isitas elevada ante el a-quo por los ciudada­nos A lexandra C lem ence M erckx de A lfonzo-Larrain y A lejandro Alvar A lfonzo-L arrain contra M aría José de Lourdes Tudela Rom ero, pues del análisis efectuado de los docum entos aportados se concluyó que si b ien actualm ente la dem andada está residenciada en N órdlingen- A lem ania, jun to con sus m enores hijas, para la fecha en que fue ejerci­da la acción éstas se encontraban dom iciliadas en la ciudad de Caracas.

A hora b ien , constata la Sala que, efectivam ente, en la sentencia d ic ta­da el 1° de ju lio de 1999, no se hizo m ención alguna acerca de la parte in fine del artículo 3° del Código de Procedim iento Civil y, por tanto, se obvió cualqu ier referencia a la Ley Tutelar del M enor, y ello en virtud de que esta ú ltim a no contiene ninguna disposición especial que p re­vea algo distinto a lo previsto en el m encionado artículo 3° respecto al m om ento determ inante de la jurisd icción. C iertam ente, com o señala la peticionante , el artículo 57 de la Ley T utelar del M enor establece que

12 6 Gonzalo Parra-Aranguren

" La sentencia aparece suscrita, además del Ponente, por Cecilia Sosa Gómez (Presi­dente), Humberto J. La Roche (Vice-presidente). Hildegard Rondón de Sansó y Héctor Paradisi León.

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‘en los conflictos sobre guarda de m enores y en las solicitudes de _ alim entos conocerá el Juez de M enores de la residencia del m enor o de la dem andada’; sin em bargo, el contenido de esta norm a no altera la determ inación que se h ic iera de la ju risd icción . Q ueda así aclarado el fallo d ictado por esta Sala el U de ju lio de 1999“ .

(3) En oportunidades más recientes la Sala Político Administrativa ha aceptado sin problemas el efecto inmediato de la eliminación de algunas de sus competencias. Así procedió en la sentencia número 00298 del veinticuatro de febrero de 2000, siendo Ponente Levis Ignacio Zerpa, en la cual hizo el siguiente pronunciamiento:

El 15 de diciem bre de 1999 fue aprobada po r referéndum la C onstitu­ción de la R epública B olivariana de Venezuela, dicho texto fundam en­tal dispone, expresam ente, en su artículo 262, la creación del Tribunal Suprem o de Justicia , así com o de las distin tas Salas que lo integran, dentro de las cuales se encuentra la, ya constitu ida. Sala E lectoral.

La v igen te constituc ión o torga, en fo rm a expresa, c iertas com peten ­cias a sus d istin tas Salas, y deja a cargo de la respec tiva ley orgán ica la d istribuc ión del resto de las m ism as, no a tribu idas expresam ente por ella; d icha ley orgánica deberá ser ap robada po r la A sam blea N acional, den tro del p rim er año, con tado a p a rtir de su instalación , conform e a lo p rev isto en el num era l 5 de la D isposic ión T ransito ria C uarta de la nueva C arta M agna.

A los fines de m antener el funcionam iento integral del Estado en todos sus poderes, debe este Suprem o T ribunal continuar con su labor de m áxim o adm inistrador de ju stic ia ; así, aun cuando no ex ista hasta el presente la aludida ley orgánica reguladora de sus funciones, las d is­tintas Salas se encuentran con la necesidad y el deber de conocer y decid ir todos aquellos casos que cursaban po r ante la ex tin ta Corte Suprem a de Justicia, así com o aquellos que ingresen, atendiendo prin­cipalm ente al criterio de la afinidad que exista entre la m ateria debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas.

C o m p e t e n c ia p a r a c o n c e d e r e l e x e q u á t u r d e a c u e r d o c o n . .. 1 2 7

22 La sentencia aparece suscrita, además del Ponente, por Cecilia Sosa Gómez (Presiden­te), Humberto J. La Roche (Vice-presidente). Hildegard Rondón de Sansó y Héctor Paradisi León.

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E l v igen te Texto F undam ental estab lece en su artícu lo 297, que la ju r isd ic c ió n contencioso elec to ra l será ejerc ida p o r la Sala E lectoral de este T ribunal Suprem o de Ju stic ia y los dem ás tribunales que determ ine la Ley.

93. De inmediato, con la previa advertencia de que “la presente causa se concreta a una acción de amparo conjuntamente con nulidad inter­puesta por la ciudadana Ligia Pérez Córdova, contra las Resoluciones Números 990323-70, 990323-71 y 990324-72, emanadas del Consejo Nacional Electoral” ; y en virtud de considerar demostrado “que el caso subjudice es de carácter electoral”, la Sala Político Administrativa “de­clinó la competencia para conocer y decidir la presente causa en la Sala Electoral de este Supremo Tribunal”.

(4) Idéntica conducta ha adoptado la Sala Político Administrativa en otras ocasiones relacionadas con la misma materia, cuya importancia se supone fuera de discusión en los regímenes democráticos. Así lo demuestra la sentencia número 1049 del trece de junio de 2001, sien­do Ponente Hadel Mostafá Paolini, cuando después de repetir tex­tualmente los párrafos antes transcritos afirmó que “a pesar de que la presente causa versa sobre un recurso contencioso de nulidad electoral por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto por la abogada Ligia Pérez Córdova en contra de la Resolución emanada del Consejo Nacio­nal Electoral N° 990217-32 de fecha 17 de febrero de 1999”, la Sala Político Administrativa concluyó “que el caso sub júdice es de carácter electoral, con independencia del procedimiento empleado por el accio­nante”. En esta oportunidad llegó al extremo de declararse “incompe­tente para homologar el desistimiento planteado, por corresponder el mismo a la Sala Electoral de este Supremo Tribunal”” .

(c) Interpretación de la Sala de Casación Civil:

94. Con anterioridad a la Constitución de 1999, la Sala de Casación Civil había declarado varias oportunidades que el artículo tercero del Código

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2̂ Fernando Parra-Aranguren. El referendo constitucional: Crónica de un hecho inédito en la historia jurídica nacional. Tendencias Actuales del Derecho Constitucional. Home­naje a Jesús M aría Casal Montbrún, Coordinadores, Jesús M aría Casal H., Alfredo Arismendi A. y Carlos Carrillo A., Tomo II, Editorial Texto, Caracas, 2007, pp. 358-359,367.

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de Procedimiento Civil sólo menciona la situación de hecho existente al momento de presentar la demanda para determinar la jurisdicción y la competencia, sin tomar en cuenta los cambios en las normas jurídicas.

95. Sin pretender una enumeración exhaustiva pueden mencionarse las siguientes decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia;

(1) En el juicio seguido por Ch. Duprat contra M, Rodríguez y otro, la Sala de Casación Civil, siendo Ponente Carlos Trejo Padilla, decla­ró el diez de noviembre de 1993:

Es de doctrina que la com petencia por la m ateria es presupuesto para la validez de la sentencia definitiva que se dicte, y ello de conform idad con los artículos 3°, 2 8 ,2 0 6 y 208 del Código de P rocedim iento Civil.

Tam bién es de doctrina que, de conform idad con lo es tab lecido en los artícu los 20, 21 y 33 de la L ey O rgánica de la C orte Suprem a de Ju stic ia esta Sala de C asación C ivil conoce de los asuntos p refijados en d ichas norm as.

E m pero, tra tándose que la com petencia po r la m ateria es del m ás em inente orden púb lico , que puede declararse de oficio en cua lqu ier estado y grado de la causa, según lo p rev isto en los a rtícu los 11 y 60 del C ódigo de P roced im ien to C ivil v igen te, y en atenc ión a que la Sala tiene la facu ltad de casar de oficio un fallo , cuando encuentre in fracc iones de orden púb lico y constituc ionales, aunque no se las haya denunciado , a tenor del artícu lo 320 ejusdem, aun cuando en esta S ala no se ha p lan teado el punto de la incom petencia p o r la m ateria del T ribunal que d ictó la decisión recurrida , de conform idad con las p rec itadas norm as legales, se d ec lara lo siguiente:

M edian te R eso luc ión N° 1030 del 8 de agosto de 1991 p u b licad a en la G aceta O fic ia l N° 34 .779 del 19 del m ism o m es y año, el C onsejo de la Ju d ica tu ra d ec id ió m o d ifica r la co m p eten cia de vario s T rib u ­n a les de la C ircu n scrip c ió n Ju d ic ia l del D is tr ito F ed era l y E stado M iranda , en tre los cua les se encuen tra el T rib u n al S u perio r que d ic tó la d ec is ió n recu rrid a (an tes denom inado Juzgado S uperio r P rim ero en lo C iv il y M ercan til de la C ircu n scrip c ió n Ju d ic ia l del D istrito F edera l y E stado M iran d a )...

C o m p e t e n c ia p a r a c o n c e d e r e l e x e q u á t u r d e a c u e r d o c o n ... 1 2 9

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C onform e a los an terio res razonam ientos, no hay duda de la ju rid ic i­dad del con ten ido del artícu lo 9° de la m encionada R eso lución , se­gún el cual;

Se suprim e la com petencia en m ateria civ il, b ienes y m ercan til a los Juzgados S uperiores Prim ero y Q uin to en lo C ivil y M ercantil de la C ircunscripción Jud ic ia l del D istrito F ederal y E stado M iranda.

96. Sin embargo, con relación al artículo veintiuno de la misma Resolu­ción, agregó:

( . . . ) es no to rio que el C onsejo de la Jud icatura , supuestam ente en el ejercic io de la p o testad reg lam en taria que le o torga la ley, ha decidi­do que las m odificac iones de las com petencias a las cuales se refiere su R esolución N° 1030 no rijan p ara los p rocesos que se hallen curso, esto es, aquéllos en sustanciac ión y dec isión para el m om ento en que d icha R esolución entró en vigor, o sea, a partir del 16 de septiem ­bre de 1991, v igencia ésta que estab lece el artícu lo 22 de la m ism a R esolución.

97. De seguida concluyó:( .. .) el artículo 21 de la referida R esolución choca con lo dispuesto en el artículo 44 de la C onstitución que expresam ente estatuye que las norm as de “procedim iento se aplicarán desde el m om ento m ism o de su entrada en v igencia, aun en los procesos que se hallaren en curso”. Ello no es o tra cosa que la consagración en el ordenam iento jurídico venezolano de la aplicación inm ediata de la ley procesal” ( .. .) .

C om o a partir de esa fecha no ten ía com petencia civ il, b ienes, ni m ercan til, de acuerdo con lo d ispuesto en los artícu los 8° y 9° de la R eso lución del C onsejo de la Jud icatu ra N° 1030 del 8 de agosto de 1991, y por im plicación por inconstitucional del artículo 21 de la m is­m a R eso lución , no era com peten te por la m ateria para d ic tar la sen­tencia defin itiva recurrida, lo cual, por ello m ism o, es nula.

98. La Sala de Casación Civil afirmó también:( . . . ) es claro que el C onsejo de la Jud icatu ra , en el ejercic io de su poder reg lam entario , al haber estab lecido una norm a con el conteni­do p rev isto en el a rtícu lo 21 de la R eso lución N" 1030 del 8 de no­viem bre de 1991, infringió lo dispuesto en el artículo 3° del Código de P rocedim iento C ivil, que reserva el p rincip io de la perpetuatio juris­dictionis so lam en te p a ra el supuesto de cam bios acaecidos en la

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situación de hecho determ inan tes de la com petencia, pero no a los cam bios de la situación de derecho, com o precisam ente ocurre con el nuevo rég im en de com petencia po r la m ateria determ inado para el Juez que d ictó la sen tenc ia recu rrida” .

(2) Algunos meses más tarde, en el juicio seguido por Zesione Specia- le per l’Assigurazione del Crédito all Esportazíone (SACI) contra Pergis S.A., en sentencia del cuatro de mayo de 1994 la Sala de Casación Civil, siendo Ponente Aníbal Rueda, recordó que “en un re­curso anterior el Alto Tribunal tuvo ocasión de pronunciarse sobre las nuevas competencias por la materia, atribuidas a diversos Tribunales de la República por resoluciones del Consejo de la Judicatura”; y de segui­da, en aplicación de los principios establecidos el diez de noviembre de 1993, declaró la nulidad del fallo del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas porque carecía de com­petencia en lo mercantil a partir de la Resolución del Consejo de la Judicatura N° 1030 del ocho de agosto de 1991. En esta oportunidad también dejó de aplicar por considerarlo inconstitucional el artículo vein­tiuno de la mencionada Resolución por su evidente colisión con el ar­tículo 44 de la Constitución” .

99. Durante la vigencia de la Constitución de 1999 y con anterioridad a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado la misma solución en varias oportunidades, entre otras, en las que se mencionan a continuación:

(1) Consuelo VUlarreal de Rincón, Ruth Rincón de Basso, Raiza Rincón de Villarreal y Rubia Rincón Villarreal demandaron por si­mulación, nulidad y partición de herencia ante Juzgado de Primera Ins­tancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a las sociedades mercantiles Distribuidora de Lubricantes S.A., Marina del Zulia S.A., Trans­

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*2 Ramírez & Garay. Jurisprudencia Legal, Tomo 127, pp. 496-499.2* Ramírez & Garay. Jurisprudencia Legal, Tomo 130, pp. 370-272. El artículo cuarenta y cuatro de la Constitución del veintitrés de enero de 1961, no modificado en sus enmiendas de 1973 y 1983, dispuso: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena".

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porte Santa Rosa S.A., C.A. de Concreto, Rilada, Cantera Santa Rosa S.A., C.A. Marilú y a Charles Dos Santos Paz, Ana Teresa de Jesús Rincón, M iguel Ángel Piñeiro Rincón, José Rosales, José Francisco Salvador Cazorla, José Francisco Urribarrí Man­zanero, Alfonso Enrique Montici Núñez, Francisco Hernández Ocando, Asmildo Nerio Silva Gotera, José Ángel Rincón Lugo, María Encarnación Lugo Portillo, Miriam Antonia Rincón Lugo, Iván Ordóñez Marín, Orlando David Rincón Lamus, Antonia An- nia Dixon, Rosa Jacquelíne Rincón Villarreal, María Antonia, Maira y Jesús Alberto Rincón Lugo, Jorge Enrique Rincón Al­bornoz, José Gregorio Rincón Albornoz, Jenny Rincón Acevedo y Eli Rincón Lamus.

100. El Juez de la causa declinó la competencia en el Tribunal de Protec­ción del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo, por figurar como codemandados menores de edad; pero el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la precitada Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, a su vez se declaró incompetente, planteó de oficio la regulación de competencia, y dispuso remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia por no existir Tribunal o Corte Superior común que resolviera el conflicto.

101. La Sala de Casación Civil en su decisión número 32 del treinta y uno de mayo de 2002, siendo Ponente Franklin Arrieche G., obser­vó que el conflicto de competencia babía surgido como consecuencia del fallecimiento, en el curso del juicio, de los codemandados Ricardo Rincón Villarreal y Raimundo Rincón Villarreal, quienes al fallecer ab intestato, dejaron como herederos y causahabientes a menores de edad.

102. De seguida transcribió el artículo tercero del Código de Procedi­miento Civil y resolvió el problema en los términos siguientes:

( . . .) la p o testad de juzgam ien to y la com petencia del órgano ju risd ic­cional, se determ ina po r la situación fáctica ex istente para el m om en­to de in troducción de la dem anda, sin que pueda m odificarse esa ju risd icc ió n y com petencia, en razón de los cam bios que se presen­ten en el curso del p roceso. E llo , en resguardo de la seguridad ju ríd i­c a . .. se evidencia que para el m om ento de presentación de la demanda quienes conform aban la re lación sub je tiva p rocesal eran m ayores de

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edad, p o r tanto , esa c ircunstancia de hecho es la determ inan te de la com petencia para reso lver el asunto p lan teado; en tal sen tido , esta Sala estim a, que resu lta com peten te para con tinuar conociendo de la presente causa, el Juzgado de P rim era Instancia en lo C ivil, M ercantil y del T ránsito de la C ircunscripc ión Judic ia l del E stado Z ulia , con sede en la ciudad de C ab im as” .

(2) Coromoto Castillo, actuando en representación de su menor hija Yessika Carolina Rojas Castillo, demandó a Luz Esmeralda Rojas Zumeta y Ali Felipe Rojas Slueery, por partición de comunidad here­ditaria; y debido al fallecimiento de este último fue sustituido en la rela­ción subjetiva procesal con el carácter de coherederos por Tirso Antonio Rojas Zumeta, Heberto Rojas Zumeta, Elio José Rojas Zumeta, María de la Luz Zumeta de Rojas, Luz Esmeralda Rojas Zumeta, Marisol Rojas Zumeta y Miguel Angel Rojas Zumeta, quienes consignaron partida de nacimiento de la menor Hildady Alexan­dra Rojas, hija del codemandado fallecido.

103. El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropo­litana de Caracas declinó la competencia para seguir conociendo la causa en la Jurisdicción Especial del Niño y del Adolescente. A su vez, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circuns­cripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N“ VIII, mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2001 se declaró igualmente incompe­tente por la materia, planteó el conflicto de no conocer según lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y dispuso remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

104. En sentencia número 43 del doce de agosto de 2002, siendo Ponente Franklin Arrieche G., la Sala de Casación Civil advirtió que el conflicto de competencia había surgido como consecuencia del falle­cimiento en el curso del juicio del codemandado Ali Felipe Rojas

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” Doctrina de la Sala de Casación Civil. 2002, Adriana Padilla Alfonso, compiladora.Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial, N° 4, Caracas, Venezuela, 200,pp. 166-167.

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Slueery quien, al fallecer ab-intestato, dejó como heredera y causaha- biente, entre otros, a una menor de edad, la cual lo sustituyó en la rela­ción subjetiva procesal.

105. Seguidamente repitió que, de acuerdo con el artículo tercero del Código de Procedimiento Civil,

( . . . ) la po testad de juzgam ien to y la com petencia del órgano ju risd ic­cional, se determ ina por la situación fáctica existente para el m om ento de introducción de la dem anda, sin que pueda m odificarse esa ju risd ic­ción y com petencia, en razón de los cam bios que se presenten en el curso del proceso. E llo, en resguardo de la seguridad jurid ica.

106. En consecuencia concluyó:( . . .) para el m om ento de presen tación de la dem anda los dem andados eran m ayores de edad, po r tanto , esa c ircunstancia de hecho es la determ inan te de la com petencia para reso lver el asunto planteado, en tal sen tido , esta Sala estim a, que resu lta com peten te , para conti­nuar conociendo de la p resen te causa , el Juzgado D uodécim o de P rim era Instanc ia en lo C ivil, M ercantil, del T ránsito y F am ilia de la C ircunscripc ión Jud ic ia l del Á rea M etropo litana de C aracas.

(3) En el juicio por cobro de bolívares intentado por Central Entidad de Ahorro y Préstamo contra Alvaro Gilberto Flores Mejía (decujus), intervino su sucesora única y universal, la menor de edad Ilea­na Cecilia Flores Arias; y, por encontrarse involucrada una menor de edad, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declinó la competencia en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial. Sin embargo, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Uni­personal Décimo, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia y planteó de oficio la regulación de competencia ante el Tribu­nal Supremo de Justicia.

107. La Sala de Casación Civil, en sentencia número 55 del veintinueve de octubre de 2002 siendo Ponente Antonio Ramírez Jiménez, observó:

( . . . ) en el p resen te asunto ex iste una m enor de edad, Ileana C ecilia F lores A rias, quien se ha hecho parte en el p roceso com o dem andada

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y, po r consigu ien te, conform a la re lación sub je tiva p rocesal, en sus­titución del de cujus, su padre , qu ien falleció en el curso del ju ic io .

108. Seguidamente, “a los fines de determinar a cuál jurisdicción le co­rresponderá conocer la presente causa, la Sala considera necesario, transcribir el principio de la perpetuatio jurisdictionis, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil”; y con mención de la sen­tencia del treinta y uno de mayo de 2002 (caso: Consuelo Villarreal y otros c/ Distribuidora de Lubricantes S.A. y otros), concluyó:

( . . . ) para el m om ento en que se p resen tó la dem anda, quienes confor­m aban la re lación sub je tiva p rocesal eran m ayores de edad, lo que sign ifica, que es esa c ircunstancia de hecho la que d eterm ina la com ­petencia, a los efectos de reso lver el conflicto de com petencia p lan ­teado; por lo tanto, el órgano jurisd iccional com petente para continuar conociendo de la p resen te causa, es el Juzgado T ercero de P rim era Instanc ia en lo C ivil, M ercantil y del T ránsito de la C ircunscripc ión Jud ic ia l del Á rea M etropo litana de C aracas.

(4) En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por Inversiones 5945, C.A., contra Mercedes Elena Salvi de Linares y Roberto Linares Santiago, intervino como tercera voluntaria la menor de edad Myrian- gel Linares Salvi, representada legalmente por su madre Mercedes Salvi de Linares. El Juez de la causa, en razón de la solicitud hecha por la tercera interviniente, declinó la competencia por la materia y ordenó remitir el expediente a un Tribunal de Protección del Niño y del Adoles­cente, Sala de Juicio, con sede en la ciudad de Caracas; pero el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio IV, se declaró también incompetente por la ma­teria y dispuso remitir el expediente al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la referida Circunscripción Judicial. Contra la referida decisión, la tercera interviniente solicitó la regulación de la competencia ante la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, que se declaró incompetente y declinó la competencia en la Sala de Casación Civil.

109. La Sala de Casación Civil, en sentencia número 57 del seis de noviembre de 2002 siendo Ponente Franklin Arrieche G., advirtió

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que el conflicto de competencia habia surgido como consecuencia de la demanda de tercería interpuesta por la menor de edad Myriángel Li­nares Salvi en el juicio en que las partes involucradas directamente eran una sociedad mercantil, como accionante y, los demandados, per­sonas naturales mayores de edad. De seguida indicó que tercería es un accesorio que debe seguir la suerte de lo principal, según aparece esta­blecido en su decisión del 31 de julio de 2001, caso: María de la Concep­ción Silva Trujillo de Barrios contra Ricardo Bello Peña y otro; pero, a mayor abundamiento, mencionó que de acuerdo con el principio de la perpetuatio jurisdictionis, consagrado en el artículo tercero del Códi­go de Procedimiento Civil,

( . . . ) la po testad de juzgam ien to y la com petencia del órgano ju risd ic­cional, se determ ina po r la situación fáctica existente para el m om ento de introducción de la dem anda, sin que pueda m odificarse esa ju risd ic­ción y com petencia, en razón de los cam bios que se presenten en el curso del proceso. E llo, en resguardo de la seguridad ju ríd ica.

110. Por tanto concluyó:( . . . ) se ev idenc ia que p ara el m om ento de p resen tac ión de la dem an­da los dem andados eran m ayores de edad, p o r tan to , esa c ircunstan ­cia de hecho es la determ inan te de la com petencia para reso lver el asun to p lan teado .

111. La Sala de Casación Civil advirtió también que “la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 177, esta­blece de manera taxativa, que sólo los asuntos contemplados en dicha norma, serán del conocimiento de la Jurisdicción Especial de Menores y Adolescentes, conformada ésta, por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”; que “la controversia aquí planteada no encua­dra en ninguno de los ordinales previstos en el referido artículo 177”; y que, “por no afectar la acción directamente los derechos y garantías de la menor, esta Sala estima que resulta competente para continuar cono­ciendo de la presente causa el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

(5) En el juicio por liquidación y partición de comunidad concubinaria seguido por Marlene Josefina Gil Gutiérrez contra Giusseppe Apo­llare Praino, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del

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Tránsito de la Cireunscripción Judicial del Area Metropolitana de Cara­cas, actuando en reenvió se declaró incompetente por la materia para conocer y declinó la competencia en la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Cir­cunscripción Judicial y Nacional de Adopción Internacional. Ésta tam­bién se declaró incompetente y dispuso remitir las actuaciones a la Sala de Casación Civil de conformidad con el artículo 70 del Código de Pro­cedimiento Civil.

112. La Sala de Casación Civil en sentencia REG-00101 del dieciséis de mayo de 2003, siendo Ponente Antonio Ramírez Jiménez, señaló que el conflicto de competencia había surgido como consecuencia del falleci­miento del demandado, quien deja como heredera a una menor de edad.

113. De inmediato reiteró que, de acuerdo con el artículo tercero del Código de Procedimiento Civil,

( . . . ) la p o testad de juzgam ien to y la com petencia del órgano ju r isd ic ­cional se determ inan por la situac ión fác tica para el m om ento de la in troducción de la dem anda, sin que pueda m od ificarse esa ju r isd ic ­ción y com petencia en razón de los cam bios que se p resen ten en el curso del p roceso . E llo , en resguardo de la seguridad ju ríd ica .

114. Seguidamente advirtió que en “el momento de la presentación de la demanda el accionado era mayor de edad, razón por la cual esa cir­cunstancia de hecho es la determinante de la competencia para resol­ver el asunto planteado”; y por tanto decidió que el tribunal “competente para continuar conociendo de la presente causa es el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judi­cial del Área Metropolitana de Caracas”®’.

(6) En el juicio por cumplimiento de contrato de seguro seguido por Nicola Cosentino lelpo, Biagio Cosentino lelpo y Giuseppe Gu- glíotta Gugliotta contra Seguros Sud América Sociedad Anónima de Seguros Generales, actualmente denominada Seguros Sud Amé­

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“ Doctrina de la Sala de Casación Civil. Enero - Junio 2003, Adriana Padilla Alfonso,compiladora. Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial, N° 6, Caracas, Vene­zuela, 2003, pp. 162, indicándose que ratifica las anteriores.

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rica Sociedad Anónima, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia del Juzgado Segundo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial que había ordenado continuar la eje­cución de la sentencia definitivamente firme recaída en el juicio, conde­nando en costas a la demandada. El recurso de casación interpuesto contra la sentencia de alzada fue negado por tratarse de un fallo no recurrible en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; y contra la negativa de admisión fue interpuesto recurso de hecho.

115. La Sala de Casación Civil, en su decisión número 05 del veintisie­te de febrero de 2003 siendo Ponente Franklin Arrieche G., hizo varios señalamientos, entre ellos que la parte demandante no puede pre­tender con posterioridad “variar la cuantía inicial de la causa como con­secuencia de la indexación, toda vez que ello conspira contra la perpetuatio jurisdictionis prevista en el artículo 3 del Código de Pro­cedimiento Civil”®'.

116. No puede menos de sorprender, para no utilizar un término más ajustado a la realidad, la conducta de la Sala Político Administrativa cuando se abstuvo de referirse a las sentencias de la Sala de Casación Civil contrarias a sus pronunciamientos, en particular las pronunciadas en 2002 y 2003. Es difícil de entender que sus Magistrados no las cono­cieran, y menos todavía que no hubieran sido localizadas por el ejército de abogadas, abogados, especialistas y por el personal administrativo que los asiste en sus investigaciones y actividades conexas. La posibili­dad de su consulta en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia no representaba un esfuerzo mayor; y en este caso el trabajo era mu­cho más fácil por cuanto extractos de dichas decisiones fueron publica­dos por el Tribunal Supremo de Justicia, bajo el título; Doctrina de la Casación Civil, 2002 y Enero-Junio 2003, Colección Doctrina Ju­dicial, números 4 y 6, respectivamente.

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Doctrina de la Sala de Casación Civil. Enero - Junio 2003, Adriana Padilla Alfonso,compiladora. Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial, N° 6, Caracas,Venezuela, 2003, pp. 201-202, indicándose que ratifica las anteriores.

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(d) Opinión de la doctrina venezolana sobre modificación de la competencia;

117. El principio de la perpetuatio jurisdictionis ha sido interpretado en forma pacífica por los autores venezolanos, excepción hecha de los miembros de la Sala Político Administrativa, aun cuando es posible que exista alguna otra opinión descarriada; y sin pretender su enumeración completa son de recordar las soluciones mencionadas a continuación.

(1) Rafael Marcano Rodríguez expresa en términos categóricos:( . . . ) si la nueva ley instituye una com petencia d istin ta de la de la ley antigua, y en v irtud de ese cam bio el Juez o T ribunal que esté cono­ciendo de un asunto p ierde la ju risd icc ió n o la com petencia con que ven ía obrando po r haber sido atribu idas a o tro tribunal, a éste debe ir el p roceso para que continúe la substanciac ión y lo decida. P or de contado que no se tra ta de la destrucción de lo ya actuado , porque todo fue hecho por un tribunal que era com peten te duran te el tiem po en que en tendió en el negocio ; sino que el exped ien te pase a aquél a quien la nueva ley haya conferido la ju risd icc ió n o la com petencia en lo adelante. E l o rden de las ju risd icc iones es de derecho púb lico , y el leg islado r no está constreñ ido por n inguna vo lun tad ex traña a m an­tenerlo inm utab le si no sa tisface las ex igencias de la ju s tic ia . E sta libertad del leg islado r es m ateria inconciliab le con la teo ría de los derechos adqu iridos, que no pueden tener nunca o causa ju ríd ic a la es tagnación o la p re te ric ión de los in tereses sociales®’.

(2) A pesar de ser citado por la Sala Político Administrativa en apoyo de su errada interpretación del artículo tercero del Código de Procedimien­to Civil, Luis Loreto sostiene lo contrario, se desprende de su Voto Salvado suscrito en forma conjunta con Rafael Pizani, a la sentencia pronunciada el veinte de diciembre de 1945 por la Sala Federal de la extinguida Corte Federal y de Casación®’.

118. Las explicaciones hechas en 1943 por Luis Loreto fueron reitera­das en forma resumida en sus Principios Fundamentales en la reforma

C o m p e t e n c ia p a r a c o n c e d e r e l e x e q u á t u r d e a c u e r d o c o n . . . 1 3 9

“ R. Marcano Rodríguez. Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamenta­les y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, Editorial Bolívar, Caracas, 1941, número 12, p.42.“ Véase antes los números 77-82 de este trabajo.

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del Código de Procedimiento Civil Venezolano, artículo incluido en sus Ensayos Jurídicos, publicados por la Fundación Roberto Goldsch­midt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19. Sin embar­go, con el mayor descaro la Sala Político Administrativa afirmó en numerosas ocasiones, supongamos de buena fe, que de acuerdo con Luis Loreto el principio de la perpetuatio iurisdictionis, consagrado en el artículo tercero del Código de Procedimiento Civil se aplica a las circuns­tancias que constituyen los criterios atributivos de competencia a los tri­bunales para conocer de una causa, esto es la materia, el valor, el territorio o el grado del tribunal; todo lo contrario es verdad, Luis Loreto sólo considera aplicable dicbo precepto a los cambios de la situación de becbo, pero no a las modificaciones de las normas jurídicas.

119. En efecto, en esta nueva oportunidad, Luis Loreto reitera:De acuerdo con el artículo 3°, la jurisdicción y la competencia vene­zolana se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda, sin que los cambios posteriores de dicha situación las altere o modifique, salvo disposi­ción contraria de la ley {perpetuatio forif''.

(3) De manera muy sencilla Ángel Francisco Brice afirma: “se consi­deran aplicables de inmediato las leyes que modifican la organización judicial y la competencia, porque ser estas materias de orden público®®.

(4) El problema es examinado con toda claridad por Pedro Pineda León en los términos siguientes:

Se han presentado algunas discusiones relacionadas con tópicos pro­cedimentales, por ejem., en cuanto a la competencia; si por la ley ante-

140 Gonzalo Parra-Aranguren

“ Luis Loreto. Principios Fundamentales en la Reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Ensayos Jurídicos, Caracas, Imprenta Universitaria de la Universidad Central de Venezuela, 1987, p .l9 . En nota a pie de página cita en apoyo a A m ida Alvim, “A ‘perpetuado iurisdictionis’ do Codigo de Processo Civil Brasileiro, Aó I, Octubro-Dezembro de 1 9 7 6 ,N °4 ,p .l3 .“ Ángel Francisco Brice. Lecciones de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, Editorial Nueva Venezuela, 1964, p.60. No obstante agrega: “sin embargo, en cuanto a la competencia, es necesario diferenciar la absoluta de la relativa, porque en esta última, como las partes pueden celebrar convenciones para derogarla, si la derogación fuere objeto de una relación contractual, mal podría contrariarla la ley nueva”. Ahora bien, la diferencia anterior no es aplicable en materia de exequátur de una sentencia extranjera que no es una competencia relativa sino funcional.

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rior el T ribunal que estaba conociendo del p roceso era com petente legalm ente; y de acuerdo con la nueva ley que le ha derogado, le arrebata esa com petencia; es indudable que la ley nueva se ap lica a todos los procesos prom ovidos com o los que sobrevengan porque no hay derecho adquirido capaz de im pedirlo. Las actuaciones p rac tica­das por aquel Juez que era com petente por aquella ley gozan de validez ju ríd ica, pero desde el propio m om ento en que entre en v igencia la nueva ley, él ha cesado de ser com petente y debe rem itir los autos al Tribunal a quien la nueva ley le ha conferido esa com petencia“ .

(5) En términos similares Arístides Rengel Romberg sostiene:b) La nueva ley que m odifica la com petencia del ju e z que conoce del proceso pendiente, se aplica inm ediatam ente e im pide que el ju e z con­tinúe conociendo de la causa. El nuevo ju e z com petente entra a cono­cer del asunto porque su com petencia deriva inm ediatam ente de la nueva ley, no puede considerarse nunca com o consecuencia de actos o hechos ju ríd icos de las partes y por tanto, es de aplicación inm ediata conform e al principio constitucional leg a l... cuando se trata de cam ­bios o m odificaciones en las situaciones de hecho determ inantes de la com petencia, en cuyo caso si encontraría ap licación el p rincip io de la perpetuatio jurisdictionis, pero no en el prim ero (cuando se trata de transform aciones legales de la com petencia), por im pedirlo el principio de la aplicación inm ediata de las leyes de procedim iento , aun a los procesos que se hallaren en curso (A rt.44 C.N. y 9 C.P.C .)”®2.

120. Algunas páginas después observa:Con frecuencia se p lantea en la p rác tica del proceso la cuestión de averiguar cuál es el m om ento determ inante de la com petencia, si aquél en que se in icia el proceso o bien el m om ento en que se decide el m érito de la causa. La cuestión adquiere relevancia práctica, porque es posible que las circunstancias que determ inan la com petencia (valor, dom icilio, etc.) existentes al m om ento de proponerse la dem anda, no existan ya o hayan variado, al m om ento del pronunciam iento del fallo.

C o m p e t e n c ia p a r a c o n c e d e r e l e x e q u á t u r d e a c u e r d o c o n . .. 141

“ Pedro Pineda León. Lecciones Elementales de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Segunda Edición, aumentada y corregida. Talleres Gráficos Universitarios, Mérida-Venezue­la, 1964, p. 34.” Aristides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil (según el nuevo Código de 1987), Tomo 1, Teoría General del Proceso, Caracas, Editorial Ex Libris, 1991, número 53, pp. 184-185.

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121. De inmediato agrega:En nuestro sistem a positivo no existía una d isposición tan clara com o la del Art. 10 del Código de Procedim iento Civil italiano, según la cual el va lo r de la causa, a los fines de la com petencia se determ ina por la dem anda. Sin em bargo, de las d isposiciones de los A rts .66, 67 y 68 del C ódigo de 1916 que al tra ta r de la com petencia po r el valor, se referían siem pre al va lo r de la dem anda, se pod ía sostener que en nuestro sis tem a estaba im plícito el p rincip io de que la com petencia se determ ina en general, po r las circunstancias ex isten tes al m om en­to de la dem anda. E l nuevo C ódigo ha estab lecido en form a expresa en las d isposiciones fundam entales del T ítulo Prelim inar, la reg la que an tes es tab a im plíc ita y d ispone en el artícu lo 3° {omissis).

122. Asimismo recuerda:La ju risp ru d en c ia de casación ha venido sosten iendo , desde an ti­guo, la m áxim a de que el cam bio de dom icilio hecho posteriorm ente y por la so la vo lun tad del dem andado , n inguna in fluencia puede e je r­cer en m enoscabo de la ju risd icc ión (rectius: com petencia) del ju z g a ­do q u e y a e s ta b a c o n o c ie n d o de la c a u s a . E s te p r in c ip io ju risp ru d en c ia l puede considerarse pacífico en el foro venezolano , y de un fundam ento teó rico inobjetable®*.

123. Seguidamente explica:De las considerac iones an terio res y del nuevo A rtícu lo 3 C.P.C. se sigue que está v igen te en el derecho venezolano el fam oso princip io de la “perpe tuatio ju r isd ic tio n is” , tan elaborado en la doctrina a p a r­tir de C hiovenda, según el cual, la com petencia del ju e z después de in ic iada la causa , queda insensib le a cualquier cam bio sobrevenido (P er c ita tionen perpe tua tu r ju risd ic tio ).

142 Gonzalo Parra-Aranguren

®* Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano (según el nuevo Código de 1987), Tomo I, Caracas, Editorial Ex Libris, 1991, número 67, p.260. En nota a pie de página indica; Memoria 1916, p. 120; 1935, p. 77. En efecto, la Sala Político Administrativa de la Corte Federal y de Casación, el veintiséis de junio de 1934, Canciller Ponente Amílcar Fonseca declaró: “Y por cuanto el cambio de domicilio hecho posterior­mente a la presentación o introducción de la demanda, por la sola voluntad del demandado, no puede ejercer, como lo tiene decidido esta Corte, ninguna influencia en menoscabo de la jurisdicción del Juzgado que ya estaba conociendo de la causa” (Memoria de la Corte Federal y de Casación presentada al Congreso Constitucional de los Estados Unidos de Venezuela en su reunión de 1935, Caracas, Editorial Sur América, 1935, p.78. Además del Ponente la sentencia fue suscrita por Arminio Borjas, Presidente, P. M. Reyes, Vice presidente, Vocales, P. Hermoso Tellería, Alejandro Urbaneja).

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124. En consecuencia recuerda que, con la finalidad de aclarar dicho principio, se suele aclarar:

(a) Los cam bios sucesivos a la dem anda, que la ley considera irre le ­van tes, son so lam ente los cam bios de la situación de hecho narrada en la dem anda. El p rincip io no se refiere a los cam bios de derecho que puedan sobreven ir en el curso del p roceso , que den una ca lif ica ­ción ju ríd ic a d istin ta a la re lac ión con trovertida o que m odifiquen la d istribuc ión de la competencia®’.

(6) Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Rafael Ortiz-Ortiz afirmó:

La reg la general está en que la ju risd icción y la com petencia se deter­m inan conform e a la situación de hecho ex istente para el m om ento de la presen tación de la dem anda, y no tienen efecto respecto de ellas los cam bios posteriores de d icha situación, salvo que la ley no d isponga otra cosa (art. 3° del CPC); pero, si una ley p rocesal cam bia o extingue la com petencia del tribunal que conoce de un proceso en curso, el p roceso no se extingue ni se declara la nulidad de los actos (com o tal vez ocurría en el CPC de 1916), sino que los autos deben pasar al nuevo ju ez que sea com petente donde se continuará la causa en el m ism o estado en que se encontraba para el m om ento del cambio™.

(2) El artículo noveno del Código de Procedimiento Civil.

125. Desde su primera explicación para justificar su competencia res­pecto de las solicitudes de exequátur introducidas con anterioridad, la Sala Político Administrativa advirtió que, por mandato del artículo dieci­nueve de su Ley Orgánica, las reglas del Código de Procedimiento Civil tienen el carácter de normas supletorias en los procesos en curso en el Tribunal Supremo de Justicia; y con fundamento en su artículo noveno sostuvo, afirmación repetida en numerosas oportunidades, que

( . . . ) a p esar de que las leyes p rocesales son de ap licación inm ediata, la p rop ia norm a reconoce que no pueden ten er efecto re troac tivo

C o m p e t e n c ia p a r a c o n c e d e r e l e x e q u á t u r d e a c u e r d o c o n ... 1 4 3

2“ A rístides R engel R om berg. Tratado de D erecho P rocesal C ivil venezolano (según el nuevo Código de 1987), Tomo I, Caracas, Editorial Ex Libris, 1991, núm ero 67, pp. 260-261.2° Rafael Ortiz-Ortiz. Teoría General del Proceso, Caracas, Editorial Frónesis S.A., 2003, Unidad I, III, B, 4, b, p. 82).

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respecto a lo s a c to s y h e c h o s y a c u m p lid o s y a su s e fe c to s p r o c e s a ­le s no v e r ific a d o s to d a v ía , respetando así o tros p rincip ios y norm as constitucionales com o el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 C ons­titución de la R epública B olivariana de V enezuela).

126. Por tanto, de acuerdo con la Sala Político Administrativa la compe­tencia para conocer de la solicitud de exequátur presentada con ante­rioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se regula por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues de lo contrario se viola el principio de la irretroactividad de la ley, que no permite su aplicación a los actos y hechos ya cumplidos; y agregó que la competencia así establecida se continuaba rigiendo por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por tratarse de efectos procesales no verificados todavía de hechos cumplidos durante su vigencia.

127. La Sala Político Administrativa reconoce que el artículo veinticua­tro de la Constitución consagra el principio de la irretroactividad de la ley en los siguientes términos: “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso’” '. Ahora bien, la simple lectura del precepto cons­titucional demuestra que no dispone que los efectos procesales no veri­ficados todavía de los actos y hechos ya cumplidos se rigen por la ley anterior, sino que las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los pro­cesos en curso. Por tanto, en el caso de que el artículo noveno del Código de Procedimiento Civil pudiera interpretarse como lo entiende la Sala Político Administrativa se trataría de una interpretación contraria al texto inequívoco de la Constitución.

128. Por otra parte, la solución prevista por el artículo noveno no constitu­ye ninguna novedad. Había sido consagrada en el artículo sexto del Códi-

144 Gonzalo Parra-Aranguren

" Con anterioridad el principio de la irretroactividad de la ley tue consagrado, durante la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, en las Constituciones del trece de junio de 1914 (artículo 71), veinticuatro de junio de 1922 (artículo 92), primero de julio de 1925 (artículo 92), veintidós de mayo de 1928 (artículo 92), veintinueve de mayo de 1929 (artículo 92), nueve de julio de 1931 (artículo 92), veinte de julio de 1936 (artículo 94), nueve de mayo de 1945 (artículo 94), cinco de julio de 1947 (artículo 181), quince de abril de 1953 (artículo 30), veintitrés de enero de 1961, repetido en sus enmiendas de 1973 y 1983 (artículo 44).

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go de Procedimiento Civil anterior"; y los miembros de la mayoría que adoptaron la decisión del veinte de diciembre de 1945 de la Sala Fede­ral de la Corte Federal y de Casación, compuesta por A. Pulido Villafa- ñe, Alonso Calatrava y C. Joly Zárraga, afirmaron de manera categórica que si una ley priva expresamente de competencia “al Juez a quien la ley anterior se la daba, y la atribuye a un Juez distinto, cesa la antigua compe­tencia para decidir”, ya que “el nuevo Juez entra a conocer del asunto porque en tal relación no se trata de un efecto de hecho cumplido”".

129. De igual modo en su voto salvado Luis Loreto y Rafael Pízani reconocieron como cierto el principio según el cual “las consecuencias procesales aún no verificadas de actos de las partes o de hechos jurídi­cos, deben regirse por la ley bajo cuyo imperio se realizaron éstos”, pero agregaron que debía entenderse en sus precisos límites para evitar incluir en “su alcance situaciones legales que no son, en verdad, las consecuencias de esos actos o hechos jurídicos”, como

( . . . ) sucede con la com petencia de a tribuciones de los T ribunales que, derivada inm ediatam ente de la ley, no puede considerarse n u n ­ca com o consecuencia de actos o hechos ju ríd ico s de las partes. La L ey que determ ina y fija la com petencia abso lu ta de atribuciones de los d istin tos T ribunales, es de ap licación inm ediata , aun a los p ro ce­sos pend ien tes, ya que n ingún acto de las partes puede referirse a e lla en una re lación de razón a consecuencia’“.

130. En consecuencia no parece discutible que, en virtud de haberle sido suprimido la atribución específica de “declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, la Sala Político Administrativa no puede ejercer esa competencia funcional con posterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni para conocer de nuevas solicitudes de exequátur ni para

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22 El artículo sexto del Código de Procedimiento Civil de 1916 disponía; “Las disposiciones contenidas en este Código deberán aplicarse, desde que entren en observancia, a los negocios en curso, en estado en que éstos se encuentren”; y el principio de la irretroactividad de la Ley fue consagrado en el artículo tercero del Código Civil que reprodujo la solución consagrada en las diversas Constituciones vigentes en la época.22 Véase antes los números 75-82 de este trabajo y 131-133.2“ Véase antes los números 77, 80-82 de este trabajo

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continuar el conocimiento de aquellas que hubieren sido introducidas y tramitadas con anterioridad.

(3) La opinión favorable de Luis Loreto.

131. La Sala Político Administrativa, en numerosas de las explicaciones que afirmaron su competencia para continuar conociendo las solicitu­des de exequátur en curso, mencionó con gran orgullo la opinión favora­ble del “Maestro Luis Loreto” . Sin embargo, la cita es sólo producto de una excesiva fantasía porque Luis Loreto nunca la sostuvo, antes al contrario, con toda claridad afirmó la solución opuesta, según se indi­có anteriormente” . Ls posible que se haya percatado de su error por cuanto eliminó el señalamiento en las sentencias agrupadas dentro de la Quinta y Sexta Lxplicación.

(4) El artículo doce del Código Procesal Civil Modelo para Ibe­roamérica.

132. Desde su primera explicación y en muchas ocasiones posteriores se encuentra mencionado el artículo doce del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Sin embargo, se trata de un precepto que no se en­cuentra vigente en Venezuela, y según parece la Sala Político Adminis­trativo se abstuvo de afirmarlo. Por tanto, en el mejor de los casos representaría una opinión doctrinaria extranjera; y a este respecto son válidas las observaciones de Luis Loreto y Rafael Pizani en su Voto Salvado a la sentencia del veinte de diciembre de 1945 cuando afirma­ron que el argumento apoyado en doctrina extranjera “no encuentra aplicación en nuestro derecho positivo cuando se trata de transforma­ciones legales de la competencia, como es el caso que se decide, pues a ello se opone el artículo 94 de la Constitución Nacional que ordena ex­presamente que las leyes de procedimiento se aplicarán desde que en­tren en vigencia aun a los procesos que se hallaren en curso”’®; disposición repetida en el artículo veinticuatro de la Constitución de 1999

14 6 Gonzalo Parra-Aranguren

” Véase antes los números 80-82 de este trabajo ™ Véase antes el número 81 de este trabajo.

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que ordena aplicar las leyes de procedimiento “desde el momento mis­mo de entrar en vigencia, aun en los procesos en curso”. Es posible que la Sala Político Administrativa se haya convencido de la ineficacia del argumento, pues no lo reprodujo en las decisiones agrupadas en la Quinta y Sexta Explicación.

(5) El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

133. En sus explicaciones para continuar conociendo de las solicitudes de exequátur en curso, la Sala Político Administrativa repitió incesante­mente, “que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los pro­cesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evi­dentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el dere­cho a un proceso sin dilaciones indebidas”; afirmación que apoyó en los artículos segundo, veintiséis y 257 de la Constitución.

134. Sin embargo, la aplicación inmediata de la nueva norma de compe­tencia consagrada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para conceder el exequátur de las sentencias extranjeras no es suscep­tible de producir las consecuencias previstas por la Sala Político Admi­nistrativa. Es pacífico que las actuaciones practicadas por el Juez competente de acuerdo con la ley anterior, en este caso la Sala Político Administrativa, gozan de validez jurídica, aun cuando a partir de la en­trada en vigencia de la nueva ley debe remitir los autos a la Sala de Casación Civil, declarada competente por el Legislador.

135. Una vez cumplido este mandato no corresponde a la Sala Político Administrativa sino a la Sala de Casación Civil garantizar el derecho a la defensa, la celeridad procesal, la tutela judicial efectiva, la justicia expedita y sin reposiciones inútiles, que se supone deben imperar en el proceso judicial venezolano, en cumplimiento de los artículos segundo y veintiséis de la Constitución. No parece razonable que la Sala Político Administrativa incursione en el campo de las profecías y considere que tales garantías no serán satisfechas después de enviado el expediente a la Sala de Casación Civil, aun cuando es posible que pueda suceder como efectivamente ha ocurrido.

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136. Es difícil de entender su énfasis en la necesidad de “un proceso sin dilaciones indebidas”, porque la Sala Político Administrativa no puede considerarse un modelo en el cumplimiento del principio constitucional, como lo demuestra la simple comparación de las fechas de inicio de las solicitudes de exequátur respecto a las cuales afirmó su competencia con las fechas en las cuales pronunció sentencia sobre el mérito de la demanda. A título de ejemplo, transcurrieron más de diez años en el caso de la solicitud que Olimpia Peña Tejera presentó el diez de agos­to de 1993 pero sólo fue decidida “sin dilaciones indebidas” en senten­cia número 01098 del dieciocho de agosto de agosto de 2004, siendo Ponente Hadel Mostafá Paolini.

137. Por otra parte, también como ejemplo, es de recordar el último párrafo del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil que, en los casos de consulta del pronunciamiento del Juez sobre su jurisdicción, ordena a la Sala Político Administrativa proceder, “luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto”. Sin embargo, se trata de un mandato ilusorio, por cuanto el más ligero examen de sus decisiones en esta materia demuestra que la obligación no ha sido cumplida, a pesar de sus categóricas proclamaciones sobre la importancia del principio constitucional que garantiza un proceso sin dilaciones indebidas y del mandato expreso del Legislador.

(6) El artículo 335 de la Constitución.

138. En numerosas explicaciones la Sala Político Administrativa recor­dó que el artículo 335 de la Constitución impone al Tribunal Supremo de Justicia el deber de “garantizar la supremacía y efectividad de las nor­mas y principios constitucionales”, obligación repetida en el segundo aparte del artículo primero de su Ley Orgánica; y de seguida declaró que debe reafirmar su competencia y decidir la controversia, “al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Jus­ticia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce”.

139. Sin embargo, la Sala Político Administrativa se abstuvo de mencio­nar que el artículo veinticuatro de la Constitución dispone aplicar las

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leyes de procedimiento desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia rige desde el veinte de mayo de 2004; y que, por tanto, a partir de esa fecha debe respetarse el mandato legal que atribuye competencia a la Sala de Casación Civil, “aun en los pro­cesos que se hallaren en curso”, para “declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley” .

(7) Observación Adicional.

140. Los comentarios anteriores podrían servir de guía para conocer el método utilizado por la Sala Político Administrativa en la preparación de sus fallos. En primer término determina la conclusión que satisface mejor las propias exigencias, a saber, su competencia para continuar cono­ciendo de las solicitudes de exequátur presentadas con anterioridad a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de seguida ordena a su personal le presente los argumentos favorables, aun cuando sean muy escuálidos; tan pronto los innumerables especialistas a su servicio re­únen el material necesario se procede a organizarlo, en alguna forma u otra, y a redactar la sentencia. Según parece, es una tarea que persigue un resultado con independencia de sus méritos jurídicos, y por consiguiente resulta muy aventurado afirmar que la cualidad de sus decisiones res­ponde al imperativo constitucional de impartir una correcta administra­ción de justic ia , como lo dem uestran los innum erables errores proclamados con el mayor entusiasmo en la presente materia por la Sala Político Administrativa.

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