consejo ejecutivo del poder judicial centro de

55
CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de Investigaciones Judiciales Unidad de Jurisprudencia CONDICIONES COPULATIVAS Y SUPUESTOS DE LA POSESIÓN PRECARIA, CUARTO PLENO CASATORIO CIVIL Colección de la Línea Jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la República

Upload: others

Post on 30-Jun-2022

5 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL

Centro de Investigaciones Judiciales

Unidad de Jurisprudencia

CONDICIONES COPULATIVAS Y SUPUESTOS

DE LA POSESIÓN PRECARIA,

CUARTO PLENO CASATORIO CIVIL

Colección de la Línea Jurisprudencial de la Corte Suprema de

Justicia de la República

Page 2: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

2

ÍNDICE

1. ANTECEDENTES ..................................................................................................................... 3

2. REGLAS VINCULANTES DEL CUARTO PLENO CASATORIO CIVIL .......................................... 5

3. CONCLUSIONES ................................................................................................................... 15

4. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS .......................................................................................... 23

5. JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON EL CUARTO PLENO CASATORIO CIVIL .................. 25

6. ESTADÍSTICA........................................................................................................................ 33

Page 3: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

3

CONDICIONES COPULATIVAS Y SUPUESTOS DE LA

POSESIÓN PRECARIA, CUARTO PLENO CASATORIO CIVIL

1. ANTECEDENTES El presente trabajo versa sobre el Cuarto Pleno Casatorio Civil celebrado en agosto del 2012, que establece reglas jurisprudenciales que buscan resolver problemas interpretativos surgidos en los procesos de desalojo por ocupante precario. Este precedente vinculante constituye un esfuerzo judicial para darle una visión distinta a la referida problemática. Tradicionalmente en el proceso de desalojo el poseedor siempre ha sido considerado la parte más débil de la relación jurídica y, por tanto, se consideraba importante dotarle de una protección jurídica especial.

Sin embargo, cabe preguntarnos al respecto ¿cuál era la

situación antes de dicho Pleno Casatorio Civil? La situación era poco alentadora debido a que el demandado podía alegar cualquier argucia o causal que no pudiese ser analizada en un proceso tramitado en la vía sumarísima (el desalojo), para que los jueces desestimaran la demanda y dictaran una sentencia inhibitoria.

En tal contexto, el proceso de desalojo perdió eficacia como mecanismo procesal para el cual fue creado, quedando relegado y fácilmente manipulado al antojo del emplazado. La restitución solicitada por el demandante no podía hacerse efectiva, hasta que no se definieran en un proceso de conocimiento las materias propuestas por el demandado como parte de su defensa.

La discrepancia de criterios jurisdiccionales sobre el desalojo por ocupante precario resultaba preocupante; no había seguridad jurídica, ni predictibilidad en las resoluciones judiciales; es así que, hasta antes de la existencia del Cuarto Pleno Casatorio, la Corte Suprema declaraba improcedentes las demandas de desalojo porque había cuestiones pendientes por resolver, lo que daba lugar a diversas polémicas tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial.

Page 4: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

4

El Cuarto Pleno Casatorio Civil tuvo como antecedente la casación 2195-2011-Ucayali, sobre proceso de desalojo por ocupación precaria. El tema materia del recurso de casación fue la prescripción adquisitiva del inmueble que alega el demandado, al tener la posesión del mismo por más de 40 años (Ramírez y Heredia 2012, p. 2). La demanda de desalojo por ocupación precaria fue interpuesta a fin de que se ordene el desalojo de los demandados del inmueble ubicado en la ciudad de Pucallpa; en su escrito manifiesta que sus poderdantes son propietarios del inmueble materia de reclamo, cuya titularidad fue inscrita en los Registros Públicos, y que sus poderdantes han adquirido el bien inmueble, que antes fue una casa familiar, por lo que los demandados tienen la condición de precarios. Los emplazados contestan y deducen excepción de falta de legitimidad para obrar de los accionantes y señalan que estos han dejado de ser propietarios del inmueble y que poseen el bien por más de cuarenta años. Posesión que vinieron ejerciendo de forma pacífica, pública y como propietarios, por lo tanto, ha operado la prescripción adquisitiva del inmueble. Indican que los poderdantes del demandante no han poseído nunca el inmueble, el cual perteneció a los padres de la codemandada y de su hermana, quien es madre de los poderdantes. Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2010 se declaró fundada la demanda, ordenándose el lanzamiento de los demandados del bien inmueble materia de litis. Apelada la decisión, mediante sentencia de vista del 8 de abril de 2011, emitida por la Sala Superior especializada en lo Civil de Ucayali, confirma la alzada en todos los extremos, precisando que la demanda debe ampararse conforme a lo resuelto por el A quo, acotando que los demandantes han acreditado haber obtenido la titularidad sobre el bien, al haberlo recibido en anticipo de legítima y que en lo que concierne a la posesión de título de propietarios por usucapión, que alegan los demandados, se observa que los documentos que se adjuntan varios de ellos aparecen a nombre de terceros, por lo que no habiéndose desvirtuado la precariedad de la posesión resulta viable el desalojo.

Interpuesto el recurso de casación contra la sentencia de vista

expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, resolvió confirmando la sentencia apelada que declara fundada la demanda de desalojo por ocupación

Page 5: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

5

precaria; el recurso de casación ha sido declarado procedente por la Sala Suprema bajo las causales de: infracción normativa de naturaleza procesal del inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado- prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, al haberse satisfecho los requisitos de fondo regulados por los incisos 2, 3 y 4 del artículo 388 del mismo cuerpo legal.

Declarada procedente la casación y con la finalidad de darle

un mejor tratamiento al asunto materia de revisión y unificar criterios a fin de evitar la emisión de jurisprudencia dispar, fueron convocadas a pleno la Sala Civil Permanente y la Sala Civil Transitoria para establecer criterios que hicieran el proceso de desalojo más viable y efectivo y así proteger a la parte más débil de la relación jurídica. Este pleno constituye un significativo avance para poder resolver los distintos supuestos que se presentan en el proceso de desalojo por ocupante precario. Tiene como propósito uniformizar criterios y generar predictibilidad en el sistema. A través de este Cuarto Pleno Casatorio, se establece como doctrina jurisprudencial vinculante siete reglas, las cuales serán analizadas a continuación.

2. REGLAS VINCULANTES DEL CUARTO PLENO CASATORIO CIVIL

La primera regla vinculante establece que: «Una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo» (Poder Judicial 2012, pp. 30-31).

El Colegiado Supremo hace referencia como tema fundamental a cuáles son los requisitos copulativos para la configuración de la precariedad en un inmueble. En tal sentido, lo primordial, no es el pago de la renta por parte del ocupante, sino que haya ausencia de título o que, habiéndolo, este se haya extinguido.

El Cuarto Pleno Casatorio Civil, aborda el artículo 911° del

Código Civil, el cual prescribe que «La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido».

Page 6: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

6

Siendo la precariedad el tema fundamental señalado en esta regla, se ha considerado pertinente recoger el concepto que sobre el particular aporta la doctrina. Así, en palabras de Gunther Gonzales «Es precario todo poseedor inmediato que recibió el bien en forma temporal por acto voluntario realizado por concedente o poseedor mediato, cuya finalidad es proporcionar el goce por liberalidad, gracia o benevolencia. Sus notas distintivas son que el precario se origina por título social o, excepcionalmente por título jurídico de carácter obligatorio que ha fenecido por nulidad manifiesta». Asimismo, el antes referido autor cita al profesor Martín Mejorada (2006) quien considera que «el precario es un “concepto procesal”, en virtud del cual, el juez puede decidir quién tiene “mejor derecho a poseer”, a través de un proceso de desalojo. En realidad, lo que se pretende, es otorgar una facultad discrecional al juez con el fin de que evalué, en cada caso concreto, qué sujeto está en mejor situación que otro respecto de la posesión».

Asimismo, en consideración de la Corte Suprema, Casación N°

3488-2015-La Libertad, citando a Eugenio Ramirez Cruz, se sostiene que «si la posesión precaria es la que ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido, entonces ”se posee precariamente cuando se usa un bien conociendo que es ajeno y sin intención de apropiárselo”, por ende, la precariedad es una especie de característica de la posesión ilegítima de mala fe; para nuestra dogmática jurídica 2 son las causales: a) falta de inexistencia del título (nunca existió), b) el título que dio vida a la posesión ha fenecido, caducado. En ese sentido, se puede establecer que el artículo 911 del Código Civil nos conduce a establecer a que se prueben dos condiciones copulativas: i) Que la parte demandante sea la titular del bien cuya desocupación pretende y ii) Que la parte emplazada ocupe el bien sin título o cuando el que tenía ha fenecido» (Corte Suprema 2016, p. 8).

Asimismo, el Primer Pleno Jurisdiccional Distrital Civil y

Procesal Civil de Ica, celebrado en agosto del 2019 complementa el desarrollo doctrinal realizado en el Cuarto Pleno, respecto a la condición de precarios en demandas interpuestas contra familiares, donde se establece como conclusión plenaria: «Si el demandado en un proceso de desalojo por ocupante precario mantiene vínculo familiar con algún poseedor legítimo del predio

Page 7: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

7

materia de desalojo, aquel no tendría la condición de precario, restringiéndola a ascendientes, descendientes, cónyuge y conviviente; analizando caso por caso». De otro lado, hace referencia al plazo de prescripción en la pretensión de desalojo por ocupante precario, y arriba a la siguiente conclusión plenaria: «No existe plazo de prescripción en la pretensión de desalojo precario, por no estar establecido en la ley» (Poder Judicial 2019).

Posteriormente, en el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y

Procesal Civil de Lima, celebrado el 14 y 15 de noviembre del 2019, se abordó como tema la precariedad en las relaciones familiares, estableciendo como conclusión plenaria, por mayoría, que: «La sola relación familiar por sí misma no constituye título que justifique la posesión, debiendo en todo caso, el demandado en un proceso de desalojo por posesión precaria, ostentar un título de carácter negocial o legal que le permita poseer el bien» (Poder Judicial 2019). La segunda regla vinculante sanciona que: «Cuando se hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo, no se está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer» (Poder Judicial 2012, p. 31).

Al respecto el magistrado Lama More, señala que «El Pleno Casatorio reconoce que el desalojo por precario es una acción en el que –en la vía sumarísima– se controvierte el derecho a la posesión del bien que está en poder del demandado; deja claro que en este caso el derecho en disputa no será la propiedad, sino el derecho a poseer; esto resulta relevante pues el debate y la prueba del derecho posesorio que invocan las partes, debe ser directo y de rápida probanza; el sumarísimo aleja la complejidad del debate y de la prueba» (2013, p. 34).

Siendo la posesión el tema relevante en la presente regla, se

ha considerado por conveniente citar conceptos doctrinarios como el señalado por el jurista Jorge Avendaño, quien considera que «es poseedor todo aquel que ejercita de hecho algún poder inherente

Page 8: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

8

a la propiedad. Por cierto, que el poseedor puede ser el propietario. Con gran frecuencia lo es y en ello radica el fundamento de la protección posesoria. Al ejercitar las facultades de que está investido, el propietario posee. Sin embargo, el poseedor puede no ser el propietario. Puede incluso se un ladrón o usurpador —es decir, una persona sin derecho— pero que de hecho ejercita poderes de propietario». (2017, p.32). Por su parte, Gonzales señala que «La sola posesión es el control voluntario de un bien, con relativa permanencia o estabilidad, destinado al beneficio propio (autónomo), cuya finalidad es el uso y disfrute en cualquier momento, sin necesidad de un título jurídico que sirva de sustento» (2015, p. 147-148).

La tercera regla vinculante dispone que se debe «Interpretar

el artículo 585° del Código Procesal Civil, en el sentido que por “restitución” del bien se debe entender como entrega de la posesión que protege el artículo 911° del Código Civil, para garantizar al sujeto a quien corresponde dicho derecho a ejercer el pleno disfrute del mismo, independientemente si es que es propietario o no» (Poder Judicial 2012, p. 31).

El Cuarto Pleno Casatorio Civil, se avoca a la correcta

interpretación del artículo 585° Código Procesal Civil, que regula la sustanciación de la restitución de un predio, en el sentido por restitución debe entenderse la entrega de la posesión. Con dicha interpretación el colegiado del Cuarto Pleno Casatorio, según Del Risco Sotil señala, «zanja esta defensa exageradamente formal y establece que la restitución a la que se refiere el artículo 585° del Código Procesal Civil debe entenderse, para efectos del proceso de desalojo, como un pedido genérico de entrega de la posesión que le corresponde, como es natural, al titular del derecho a poseer. Nótese que no es necesario que exista un vínculo previo entre el demandante y el demandado para que nazca este deber de restitución, el cual no tiene un origen convencional, sino que es esencialmente legal» (2016, p. 138). La cuarta regla vinculante instaura que, conforme al artículo 586° del Código Procesal Civil, «el sujeto que goza de legitimación para obrar activa no solo puede ser el propietario, sino también, el administrador y todo aquel que se considere tener derecho a la

Page 9: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

9

restitución de un predio. Por otra parte, en lo que atañe a la legitimación para obrar pasiva se debe comprender dentro de esa situación a todo aquel que ocupa el bien sin acreditar su derecho a permanecer en el disfrute de la posesión, porque nunca lo tuvo o el que tenía feneció» (Poder Judicial 2012, p. 31).

Con esta interpretación la Suprema precisa quiénes son los sujetos que gozan de legitimidad para obrar activa y pasiva. De esa manera «se identifica las dos posiciones que deben ser evaluadas por los jueces: el demandante, quien debe probar tener un título que le permita poseer el bien que no ocupa (todo aquel que ostente un derecho a la restitución del predio - derecho a la posesión); y el demandado, quien debe acreditar que su posesión actual está amparada en un título vigente (debe acreditar que no hay ausencia de título o que su título no ha fenecido)» (Del Risco 2016, p. 138). La quinta regla vinculante enuncia determinadas situaciones comunes de precariedad. Formula casos que han sido conocidos por la judicatura y da pautas para su solución. Considera como supuestos de posesión precaria a los siguientes:

El supuesto 5.1 señala «Los casos de resolución extrajudicial de un contrato, conforme a lo dispuesto por los artículos 1429° y 1430° del Código Civil. En estos casos se da el supuesto de posesión precaria por haber fenecido el título que habilitaba al demandado para seguir poseyendo el inmueble. Para ello, bastará que el Juez, que conoce del proceso de desalojo, verifique el cumplimiento de la formalidad de resolución prevista por la ley o el contrato, sin decidir la validez de las condiciones por las que se dio esa resolución. Excepcionalmente, si el Juez advierte que los hechos revisten mayor complejidad, podrá resolver declarando la infundabilidad de la demanda, mas no así la improcedencia» (Poder Judicial 2012, pp. 31-32).

Al respecto el magistrado Lama More concluye que, «operada

la resolución de pleno de derecho a instancia del acreedor, el contrato queda sin efecto de modo automático, extinguiéndose todo el derecho de la parte infiel que nacieron de dicho contrato» (2013, p. 36).

Page 10: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

10

El supuesto 5.2 refiere que «Será caso de título de posesión

fenecido, cuando se presente el supuesto previsto por el artículo 1704° del Código Civil, puesto que con el requerimiento de la devolución del inmueble se pone de manifiesto la voluntad del arrendador de poner fin al contrato. No constituirá un caso de título fenecido el supuesto contemplado por el artículo 1700° del Código Civil, dado que el solo vencimiento del contrato de arrendamiento no resuelve el contrato, sino que, por imperio de la ley, se asume la continuación del mismo hasta que el arrendador le requiera la devolución del bien. Dada esta condición, recién se puede asumir que el poseedor ha pasado a constituirse en poseedor precario por fenecimiento de su título» (Poder Judicial 2012, p. 32).

Ante estos dos supuestos se comenta, respecto al primero,

los pronunciamientos han sido contradictorios; y, en cuanto al segundo, existe jurisprudencia uniforme en la Corte Suprema al igual que por parte de los jueces superiores quienes en el Segundo Pleno Jurisdiccional Civil Nacional de Piura de 1998, acordaron que el arrendatario de un bien enajenado deviene en precario cuando el arriendo no se encuentra inscrito y el nuevo dueño, que no se obligó a respetarlo, interpone demanda de desalojo solicitando la restitución del bien transferido (Lama More 2013, p. 38).

El supuesto 5.3 indica lo siguiente: «Si en el trámite de un

proceso de desalojo, el Juez advierte la invalidez absoluta y

evidente del título posesorio, conforme lo prevé el artículo 220°

del Código Civil, sólo analizará dicha situación en la parte

considerativa de la sentencia —sobre la nulidad manifiesta del

negocio jurídico—, y declarará fundada o infundada la demanda

únicamente sobre el desalojo, dependiendo de cuál de los títulos

presentados por las partes es el que adolece de nulidad

manifiesta» (Poder Judicial 2012, p. 32).

Cabe indicar que esta regla ha sido modificada por el IX Pleno

Casatorio Civil (Casación n.° 4442-2015-Moquegua), de fecha 08

de junio de 2016, en el sentido siguiente: «8. Se modifica el

precedente vinculante contenido en el punto 5.3. del Cuarto Pleno

Page 11: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

11

Casatorio Civil (Casación n.° 2195-2011-Ucayali) de fecha 13 de

agosto de 2012, debiéndose entender en lo sucesivo que: Si en el

trámite de un proceso de desalojo, el Juez advierte la invalidez

absoluta y evidente del título posesorio, conforme lo prevé el

artículo 220° del Código Civil, previa promoción del contradictorio

entre las partes, declarará dicha situación en la parte resolutiva de

la sentencia y, adicionalmente, declarará fundada o infundada la

demanda de desalojo, dependiendo de cuál de los títulos

presentados por las partes es el que adolece de nulidad

manifiesta» (Poder Judicial 2016, p. 103).

Sobre el particular, en apreciación de Abanto Torres, «si el

título del demandante adolece de nulidad manifiesta, la demanda

será declarada infundada. Si es el título del demandado el que

adolece de nulidad manifiesta, la demanda será declarada

fundada. En ninguno de los casos el juez declarará la nulidad del

acto jurídico» (2013, p. 66).

El supuesto 5.4 refiere que: «La enajenación de un bien

arrendado, cuyo contrato no estuviera inscrito en los registros

públicos, convierte en precario al arrendatario, respecto del nuevo

dueño, salvo que el adquiriente se hubiere comprometido a

respetarlo, conforme a lo dispuesto por el artículo 1708° del

Código Civil» (Poder Judicial 2012, p. 32).

Al respecto el profesor Del Risco Sotil, señala que «cuando el

ocupante posee un bien en virtud de un contrato de

arrendamiento no inscrito y se produce la venta del predio. Frente

al nuevo dueño el poseedor se transforma en precario (no tiene un

título emitido por el titular actual del bien que justifique su

presencia en el predio; se trata de un supuesto de ausencia de

título), salvo aquel se comprometa a respetar el arrendamiento

pactado entre el antiguo propietario y el arrendatario, conforme

lo establece el artículo 1708° del Código Civil» (2016, p. 138).

Desde una perspectiva crítica, el profesor Abanto Torres se

pregunta si dicha regla era lo más conveniente, pues significa para

el demandante «el seguimiento de un proceso de dos instancias»

Page 12: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

12

(2013, p. 65), y plantea que «¿No hubiese sido mejor considerarlo

como un supuesto de vencimiento del plazo y facilitar su inicio

ante un Juzgado de Paz Letrado y su conclusión ante un Juzgado

Especializado o Mixto? Bajo un punto de vista de política judicial,

nos parece inconveniente la decisión de la Corte Suprema, pues

por un exceso de academicismo, condena a los abogados y

litigantes a tramitar un largo y dilatado proceso» (Abanto 2013, p.

66).

El supuesto 5.5 indica que: «Cuando el demandado afirme

haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio

materia de desalojo —sea de buena o mala fe—, no justifica que

se declare la improcedencia de la demanda, bajo el sustento de

que previamente deben ser discutidos dichos derechos en otro

proceso. Por el contrario, lo único que debe verificarse es si el

demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que

invoca, dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar en

otro proceso lo que considere pertinente» (Poder Judicial 2012,

pp. 33-34).

Sobre esta regla, el magistrado Lama More, no comparte lo

acordado en el Cuarto Pleno Casatorio:

En este supuesto el demandante acredita ser propietario del terreno

ocupado por el demandado, sin embargo, este alega que sobre dicho

terreno ha levantado construcciones; se trata en realidad de un

supuesto de accesión industrial, en virtud del cual el invasor que

construye en terreno ajeno tiene derecho a que se pague por el valor de

lo construido, sea porque construyó de buena fe o con mala fe del

propietario del terreno; solo si se acredita la mala fe del demandado

quedará la obra en poder del propietario del terreno sin obligación

alguna de reembolso o con el derecho de demoler lo construido a costa

del invasor; (…). En este supuesto el Pleno Casatorio ha establecido que

lo alegado por el demandado, respecto de las construcciones por él

levantadas no puede ser base para la improcedencia de la demanda bajo

el sustento que previamente deben ser discutidos dichos derechos;

señala que por el contrario, solo corresponde verificar si el demandante

tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que invoca, dejando a salvo

el derecho del demandado para que lo haga valer en otro proceso; no

comparto, en este único supuesto, lo acordado en el Pleno, pues

Page 13: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

13

considero que el demandado que acredita haber realizado las

construcciones sobre el terreno del demandante, tiene título posesorio,

en tanto no se pruebe que obró de mala fe; salvo que dicha mala fe

pueda apreciarse de modo indubitable y fehaciente en el desalojo, solo

en cuyo caso debería prosperar la demanda de desalojo por precario

(2013, p. 40).

El supuesto 5.6 señala que: «La mera alegación del demandado,

en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión, no basta

para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la

improcedencia de la demanda, correspondiendo al Juez del

desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado

su derecho invocado, sin que ello implique que está facultado para

decidir sobre la usucapión. Siendo así, se limitará a establecer si ha

surgido en él la convicción de declarar el derecho de poseer a favor

del demandante. De declararse fundada la demanda de desalojo

por precario, en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro

proceso donde se tramite la pretensión de usucapión, puesto que

el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la

inejecución del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar

la devolución del inmueble» (Poder Judicial 2012, p. 33).

Al respecto el magistrado Lama More se pronuncia en favor

de lo establecido en la presente regla:

Coincido con el acuerdo del Cuarto Pleno Casatorio, en el sentido de que

la mera alegación de haber adquirido el bien por prescripción no basta

para desestimar la pretensión de desalojo, ni declarar la improcedencia

de la demanda; en este caso, si bien para adquirir el predio por

usucapión no se requiere de sentencia que la declare, pues opera de

modo automático al cumplir los requisitos previstos en la ley para tal

efecto, no obstante se requiere que el juez, en un proceso en forma,

abreviado o de conocimiento, verifique, a la luz de las pruebas que

aporte en dicho proceso, el cumplimiento de los requisitos previstos en

la ley (art. 950 CC) (2013, p. 41).

Se resalta, a su vez, que la jurisprudencia nacional ha asumido

como criterio uniforme que la usucapión no es materia de

discusión en un proceso de desalojo por precario; en tal entendido:

Page 14: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

14

Hace bien la Corte Suprema al precisar en el acuerdo adoptado en este

Pleno Casatorio que de declararse fundada la demanda de desalojo por

precario, en nada afecta lo que se decida en otro proceso donde el

demandado busca se le declare propietario por usucapión, pues en caso

le sea declarado el derecho de propiedad, tiene expedito su derecho

para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o en todo caso para

solicitar la devolución del bien del que fue lanzado (Lama 2013, p. 41).

La sexta regla prescribe que: «En todos los casos descritos, el Juez

del proceso no podrá expedir una sentencia inhibitoria, sino que

deberá de pronunciarse sobre el fondo de la materia

controvertida, en el sentido que corresponda, conforme a los

hechos y la valoración de las pruebas aportadas» (Poder Judicial

2012, p. 33).

En opinión del jurista Del Risco, la referida regla «nos permite

observar el criterio que sirvió de base para el pronunciamiento de

los magistrados. La finalidad del pleno es clara y está orientado a

brindar una protección eficaz al derecho a la posesión y a que los

jueces, en todos los casos, se pronuncien sobre esta titularidad,

que es lo que realmente debe ocurrir en el proceso de desalojo.

Existe ahora una prohibición a la inhibición que esperemos se

produzca en la práctica judicial. Todos los jueces deben

pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en función

de la información y pruebas aportadas al proceso» (2016, p. 141).

Sobre este punto también se sostiene, con acierto, que «el

voto en mayoría cerrado descarta la posibilidad de dictar

pronunciamientos inhibitorios, estableciéndose la obligación de

pronunciarse sobre el fondo de la controversia; mientras que el

voto en minoría resulta más moderado en cuanto a esta

posibilidad, pues solo en el caso de nulidad manifiesta es

sostenible este criterio; asumir como regla general el pronunciarse

sobre el fondo sería desnaturalizar la pretensión y atentar contra

la garantía jurisdiccional de juez y procedimiento determinado por

ley» (Olaya 2013, p. 60).

Page 15: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

15

La séptima regla prescribe lo siguiente: «En lo que concierne a lo

dispuesto por el artículo 601° del Código Procesal Civil, cuando ya

ha prescrito el plazo para interponer la pretensión interdictal, el

accionante no podrá optar por recurrir al desalojo para lograr la

recuperación de su bien» (Poder Judicial 2012, p. 33).

Una interpretación de la presente regla, de conformidad con

el artículo 601° del Código Procesal Civil, conduce a sostener que

«la pretensión interdictal prescribe al año de iniciado el hecho que

fundamenta la demanda. Sin embargo, vencido este plazo, el

demandante puede ejercer su derecho a la posesión en un proceso

de conocimiento. La norma procesal es clara. Una vez prescrita la

pretensión interdictal que se tramita como proceso sumarísimo,

solo es posible ejercerla en un proceso de conocimiento. Con ello

queda descartado el empleo de la vía sumarísima en la que se

tramita el proceso de desalojo por ocupación precaria» (Abanto

2013, p. 70).

3. CONCLUSIONES

Luego de haberse realizado el análisis de cada una de las

precitadas reglas vinculantes, se puede adelantar, a modo de

conclusión general, que la sentencia del pleno casatorio recaída en

la casación N° 2195-2011-Ucayali, Cuarto Pleno Casatorio Civil, se

aprecia que el colegiado se ha decantado por una tesis amplia de

precariedad al establecer reglas vinculantes que van a permitir al

juzgador resolver con mayor claridad cada uno de los supuestos de

desalojo por precario, y contar con un proceso más eficaz y viable;

lo cual contribuye con la predictibilidad de las resoluciones

judiciales y la seguridad jurídica. También, «nos demuestra una vez

más que el tema del ocupante precario regulado en el artículo 911

del Código Civil no está acabado y el debate se encuentra más

abierto que nunca» (Olaya 2013, p. 60).

1.1 Se considera precario a la persona que ocupa un inmueble ajeno sin pago de renta ni título alguno, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente

Page 16: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

16

frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo. En tal sentido, el Cuarto Pleno Casatorio señala dos requisitos copulativos de configuración de la precariedad: la posesión que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido. Es decir, no es el pago de la renta por parte del ocupante, sino la ausencia de título o que, habiéndolo, este se haya extinguido. El Cuarto Pleno Casatorio Civil fue posteriormente enriquecido

con los aportes de la judicatura nacional, en sendos plenos

jurisdiccionales superiores, donde en el caso del demandado

por precario que mantiene vínculo familiar con algún poseedor

legítimo del predio materia de desalojo, aquel familiar

(ascendientes, descendientes, cónyuge y conviviente) no

tendría la condición de precario; asimismo, que no existe plazo

de prescripción en la pretensión de desalojo precario, por no

estar establecido en la ley. De otro lado, que la sola relación

familiar, por sí misma, no constituye título que justifique la

posesión, por lo que el demandado en un proceso de desalojo

por posesión precaria, debe ostentar un título de carácter

negocial o legal que le permita poseer el bien.

1.2 La carencia de título o el fenecimiento del mismo no hace alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer. El desalojo por precario es una acción en el que se controvierte el derecho a la posesión del bien que está en poder del demandado; el derecho en disputa no es la propiedad, sino el derecho a poseer.

1.3 Por restitución del bien, a la que refiere el artículo 585° del Código Procesal Civil1, debe entenderse como un pedido genérico de entrega de la posesión que le corresponda al titular

1 «Artículo 585.- Procedimiento

La restitución de un predio se tramita con arreglo a lo dispuesto para el proceso sumarísimo y las precisiones indicadas en este Subcapítulo. Procede a decisión del demandante, el acumular la pretensión de pago de arriendo cuando el desalojo se fundamenta en dicha causal. Si no opta por la acumulación, el demandante podrá hacer efectivo el cobro de los arriendos en el proceso ejecutivo de acuerdo a su naturaleza. Cuando el demandante opte por la acumulación del pago de arriendos al desalojo, queda exceptuado el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 85 de este Código» (Ministerio de Justicia 1993).

Page 17: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

17

del derecho a poseer. No es necesario que exista un vínculo previo entre el demandante y el demandado para que nazca este deber de restitución, el cual no tiene un origen convencional, sino que es esencialmente legal.

1.4 Goza de legitimación para obrar activa no solo el propietario, sino también el administrador y todo aquel que considere tener derecho a la restitución de conformidad con el artículo 586° del Código Procesal Civil2. La legitimación para obrar pasiva comprende a todo aquel que ocupa el bien sin acreditar su derecho a permanecer en el disfrute de la posesión, porque nunca lo tuvo o el que tenía feneció.

Respecto a quienes son los sujetos que gozan de legitimidad para obrar activa y pasiva, deben identificarse las dos posiciones a ser evaluadas: el demandante, quien debe probar tener un título que le permita poseer el bien que no ocupa (todo aquel que ostente un derecho a la restitución del predio, derecho a la posesión); y el demandado, quien debe acreditar que su posesión actual está amparada en un título vigente (acreditar que no hay ausencia de título o que su título no ha fenecido).

1.5 La quinta regla vinculante contiene los siguientes supuestos de precariedad:

1.5.1 En los casos de resolución extrajudicial de un contrato (artículos 1429° y 1430° del Código Civil)3 se da el

2 «Sujetos activo y pasivo en el desalojo.-

Artículo 586.- Pueden demandar: el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que, salvo lo dispuesto en el Artículo 598, considere tener derecho a la restitución de un predio. Pueden ser demandados: el arrendatario, el sub-arrendatario, el precario o cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución» (Ministerio de Justicia 1993).

3 «Resolución de pleno derecho Artículo 1429.- En el caso del artículo 1428 la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga su prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato queda resuelto. Si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y perjuicios (Presidencia de la República 1984).

Condición resolutoria Artículo 1430.- Puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión.

Page 18: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

18

supuesto de posesión precaria por haber fenecido el título que habilitaba al demandado para seguir poseyendo el inmueble. Bastará que el juez verifique el cumplimiento de la formalidad de resolución prevista por la ley o el contrato, sin decidir la validez de las condiciones por las que se dio esa resolución. Si el juez advierte que los hechos revisten mayor complejidad podrá resolver declarando la infundabilidad de la demanda mas no así la improcedencia. Es decir, operada la resolución de pleno de derecho, a instancia del acreedor, el contrato queda sin efecto automáticamente, extinguiéndose el derecho de la parte infiel que nació de dicho contrato.

1.5.2 Será caso de título de posesión fenecido en el supuesto previsto por el artículo 1704° del Código Civil4, toda vez que con el requerimiento de la devolución del inmueble se pone de manifiesto la voluntad del arrendador de poner fin al contrato. No constituye un caso de título fenecido el contemplado en el artículo 1700° del Código Civil5, dado que el solo vencimiento del contrato de arrendamiento no resuelve el mismo, sino que, por imperio de la ley, se asume su continuación hasta que el arrendador requiera la devolución del bien; condición, donde recién puede asumirse que el poseedor se constituye en poseedor precario por fenecimiento de su título.

Respecto al primer supuesto los pronunciamientos han sido contradictorios; y, en cuanto al segundo, existe

La resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria» (Presidencia de la República 1984).

4 «Exigibilidad de devolución del bien y cobro de penalidad Artículo 1704.- Vencido el plazo del contrato o cursado el aviso de conclusión del arrendamiento, si el arrendatario no restituye el bien, el arrendador tiene derecho a exigir su devolución y a cobrar la penalidad convenida o, en su defecto, una prestación igual a la renta del período precedente, hasta su devolución efectiva. El cobro de cualquiera de ellas no importará la continuación del arrendamiento» (Presidencia de la República 1984).

5 «Continuación de arrendamiento de duración determinada Artículo 1700.- Vencido el plazo del contrato, si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento» (Presidencia de la República 1984).

Page 19: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

19

jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema, al igual que de los jueces superiores quienes acordaron que el arrendatario de un bien enajenado deviene en precario cuando el arriendo no se encuentra inscrito y el nuevo dueño, que no se obligó a respetarlo, interpone demanda de desalojo solicitando la restitución del bien transferido.

1.5.3 Si el juez advierte la invalidez absoluta del título posesorio, conforme lo prevé el artículo 220° del Código Civil, solo analizará dicha situación en la parte considerativa de la sentencia y declarará fundada o infundada la demanda únicamente sobre el desalojo, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifiesta. Esta regla ha sido modificada por el Noveno Pleno Casatorio Civil del 2016, en el sentido siguiente que si en el trámite de un proceso de desalojo, el juez advierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio, conforme lo prevé el artículo 220° del Código Civil, previa promoción del contradictorio entre las partes, declarará dicha situación en la parte resolutiva de la sentencia y, adicionalmente, declarará fundada o infundada la demanda de desalojo, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifiesta.

1.5.4 La enajenación de un bien arrendado, cuyo contrato de arrendamiento no estuviera inscrito en los registros públicos, convierte en precario al arrendatario, salvo que el adquiriente se comprometa a respetar el contrato, conforme al artículo 1708° del Código Civil6.

6 «Enajenación del bien arrendado

Artículo 1708.- En caso de enajenación del bien arrendado se procederá del siguiente modo: 1.- Si el arrendamiento estuviese inscrito, el adquirente deberá respetar el contrato, quedando sustituido desde el momento de su adquisición en todos los derechos y obligaciones del arrendador. 2.- Si el arrendamiento no ha sido inscrito, el adquirente puede darlo por concluido. Excepcionalmente, el adquirente está obligado a respetar el arrendamiento, si asumió dicha obligación. 3.- Tratándose de bienes muebles, el adquirente no está obligado a respetar el contrato si recibió su posesión de buena fe» (Presidencia de la República 1984).

Page 20: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

20

Es decir, si el ocupante posee un bien en virtud de un contrato de arrendamiento no inscrito y se produce la venta del predio, el poseedor se transforma en precario por carecer de título emitido por el titular actual del bien, salvo compromiso de respetar el arrendamiento pactado entre el antiguo propietario y el arrendatario. De otro lado, se cuestiona en doctrina que hubiese sido mejor considerarlo como un supuesto de vencimiento de plazo y facilitar su inicio ante un Juzgado de Paz Letrado y su conclusión ante un Juzgado Especializado en lo Civil o Mixto, dado un punto de vista de política judicial, es inconveniente condenar a los litigantes a tramitar un largo y dilatado proceso.

1.5.5 Cuando el demandado afirme haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio materia de desalojo, sea de buena o mala fe, no se declarará la improcedencia de la demanda, bajo el sustento de que dichos derechos deben ser discutidos en otro proceso. Lo único que debe verificarse es si el demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que invoca, dejándose a salvo el derecho del demandado a accionar en otro proceso. Al respecto parte de la doctrina nacional considera que este caso se trataría de un supuesto de accesión industrial, donde el ocupante que construye en terreno ajeno tendría derecho al pago por el valor de lo construido; por lo que se discrepa respecto a lo establecido por el Cuarto Pleno Casatorio Civil en este supuesto, toda vez que, si el demandado acredita haber realizado construcciones sobre el terreno del demandante, tiene título posesorio, en tanto no se pruebe que obró de mala fe.

1.5.6 La mera alegación del demandado de haber adquirido el bien por usucapión no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda; corresponde al juez del desalojo valorar las

Page 21: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

21

pruebas que sustenta derecho invocado por el demandado, sin que esté facultado para decidir sobre la usucapión; se limitará a declarar el derecho de poseer a favor del demandante; sin perjuicio de que se decida en otro proceso la pretensión de usucapión, quedando expedito el derecho del usucapiente a solicitar la inejecución del mandato de desalojo o la devolución del inmueble. Al respecto en doctrina se coincide con el acuerdo del Cuarto Pleno Casatorio Civil, en el sentido de que la mera alegación de haber adquirido el bien por prescripción no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda; en este caso, si bien para adquirir el predio por usucapión no se requiere de sentencia que la declare, pues opera de modo automático al cumplir los requisitos previstos en la ley para tal efecto, no obstante se requiere que el juez verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 950 Código Civil7. De declararse fundada la demanda de desalojo por precario, no se afecta lo que se decida en otro proceso donde se le declare propietario al demandado por usucapión, en cuyo caso tiene expedito su derecho para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o la devolución del bien del que fue lanzado.

1.6 El juez del proceso no podrá expedir una sentencia inhibitoria, sino que deberá de pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida, en el sentido que corresponda. Según doctrina, la finalidad del pleno es clara y está orientada a brindar una protección eficaz al derecho a la posesión y a que los jueces, en todos los casos, se pronuncien sobre esta titularidad. Los jueces deben pronunciarse en función de la información y pruebas aportadas al proceso.

7 «Prescripción adquisitiva

Artículo 950.- La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe» (Presidencia de la República 1984).

Page 22: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

22

Desde un punto de vista crítico se sostiene al respecto que el voto

en mayoría cerrado descartaría la posibilidad de dictar

pronunciamientos inhibitorios, estableciéndose la obligación de

pronunciarse sobre el fondo; mientras que el voto en minoría sería

más moderado sobre dicha posibilidad, pues solo en el caso de

nulidad manifiesta sería sostenible tal criterio, por cuanto

pronunciarse sobre el fondo desnaturalizaría la pretensión y

atentaría contra la garantía jurisdiccional de juez y procedimiento

determinado por ley.

1.7 Acorde con el artículo 601° del Código Procesal Civil8, cuando ya ha prescrito el plazo para interponer la pretensión interdictal el accionante no podrá optar por recurrir al desalojo para lograr la recuperación del bien.

Se precisa en doctrina al respecto que la pretensión interdictal

prescribe al año de iniciado el hecho que fundamenta la demanda;

no obstante, vencido este plazo, el demandante puede ejercer su

derecho a la posesión en un proceso de conocimiento; con lo que

se descarta el empleo de la vía sumarísima en la que se tramita el

proceso de desalojo por ocupación precaria.

1.8 El colegiado del Cuarto Pleno Casatorio Civil se ha adherido por una tesis amplia de precariedad al establecer reglas vinculantes que van a permitir al juzgador resolver con mayor certeza cada uno de los supuestos de desalojo por precario, y contar con un proceso más eficaz y viable, fortaleciendo la predictibilidad de las resoluciones judiciales y la seguridad jurídica en este ámbito del derecho.

1.9 La sentencia del pleno casatorio recaída en la casación N° 2195-2011-Ucayali, con motivo del Cuarto Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema, demuestra que el tema del ocupante precario, regulado en el artículo 911 del Código Civil, no está acabado y el debate se encuentra abierto.

8 «Prescripción extintiva.-

Artículo 601.- La pretensión interdictal prescribe al año de iniciado el hecho que fundamenta la demanda. Sin embargo, vencido este plazo, el demandante puede ejercer su derecho a la posesión en un proceso de conocimiento» (Ministerio de Justicia 1993).

Page 23: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

23

4. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

ABANTO TORRES, Jaime David (2013). «Análisis del precedente vinculante establecido por el Cuarto Pleno Casatorio Civil». Gaceta Civil & Procesal Civil, (3), pp. 61-70.

AVENDAÑO VALDEZ, Jorge. (2017). Derechos reales. Tercera reimpresión. Perú: Pontificia Universidad Católica del Perú.

CORTE SUPREMA (2015). Casación n.° 3488-2015-La Libertad. https://jurisprudencia.pj.gob.pe/jurisprudenciaweb/faces/page/inicio.xhtml

DEL RISCO SOTIL, Luis Felipe (2016). «El desalojo por ocupación precaria a la luz del Cuarto Pleno Casatorio Civil». Revista Ius Et Veritas, (53), pp. 132-142.

GONZALES BARRÓN, Gunther (2015). Los derechos reales y su inscripción registral. Segunda Edición. Perú: Gaceta Jurídica S.A.

LAMA MORE, Héctor Enrique (2013). «Corte Suprema fija importante precedente vinculante sobre el precario», Gaceta Civil & Procesal Civil I, (3), pp. 21-41.

MEJORADA CHAUCA, Martín (2006). «Precario, ¿y qué?». Actualidad Jurídica. Gaceta Jurídica, (151), pp. 57.

MINISTERIO DE JUSTICIA (1993). Resolución Ministerial n.° 010-93-JUS. Autoriza la publicación del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil promulgado mediante Decreto Legislativo n.° 768. http://spijlibre.minjus.gob.pe/normativa_libre/main.asp

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (1984). Decreto Legislativo n.° 295. Código Civil. http://spijlibre.minjus.gob.pe/normativa_libre/main.asp

OLAYA MEDINA, Joe Oriol (2013). «La precariedad del precario en la Corte Suprema: Apuntes sobre la sentencia del Pleno Casatorio sobre poseedor precario». Dialogo con la jurisprudencia, (180), pp. 45-61.

RAMÍREZ JIMÉNEZ, Nelson y Heredia Tamayo, Jaime (2012). «Crónica del Cuarto Pleno Casatorio Civil». Jurídica, (392), pp. 2-3.

PODER JUDICIAL (2012). Cuarto Pleno Casatorio Civil. https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/6452c90040bf1d83959add726

Page 24: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

24

e1ea793/Cuarto+Pleno+Casatorio.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=6452c90040bf1d83959add726e1ea793

PODER JUDICIAL (2016). IX Pleno Casatorio Civil. https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/1d5be0004fe7df38ab27ebbf83c04674/IX+Pleno+Casatorio+Civil.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=1d5be0004fe7df38ab27ebbf83c04674

PODER JUDICIAL (2019). Primer Pleno Jurisdiccional Distrital Civil y Procesal Civil. http://www.gacetajuridica.com.pe/boletin-nvnet/ar-web/Pleno-Civil-2019-Ica.pdf

PODER JUDICIAL (2019). Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil. https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/1f7f63804c444d839b62fbe93f7fa794/Conclusiones+Finales.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=1f7f63804c444d839b62fbe93f7fa794

Page 25: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

25

5. JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON EL CUARTO PLENO CASATORIO CIVIL

APLICACIÓN DE LAS REGLAS VINCULANTES DEL CUARTO PLENO CASATORIO CIVIL

CASACION DISTRITO JUDICIAL

SALA SUPREMA AÑO CONSIDERANDOS RELEVANTES REGLA VINCULANTE RAZONAMIENTO DE LA SALA

CASACIÓN 899-2018

LIMA

SALA CIVIL TRANSITORIA

2019

SÉTIMO. - “(…) la Sala Superior ha omitido todo análisis respecto a los siguientes hechos: 1) Si bien todos los medios probatorios señalados en el considerando precedente, acreditarían según la Sala Superior actos de posesión del demandado sobre el predio sublitis; no obstante, debe analizarse si a tales actos de posesión se habría puesto fin como consecuencia de la sucesión intestada del causante Vicente Eusebio León Mesia a favor de los demandantes como nuevos titulares del referido predio, así como de la carta notarial remitida por estos últimos al demandado (….) 2) Se verifica igualmente la existencia de dos procesos judiciales sobre prescripción adquisitiva de dominio interpuesto por el demandado contra el recurrente, (…) en ese sentido, no se ha considerado que ambos procesos judiciales sobre usucapión se habrían interpuesto con posterioridad a la remisión de la carta notarial por la que los demandantes en su calidad de nuevos propietarios registrales le solicitan al demandado la desocupación del predio sub materia, es más, el segundo proceso sobre prescripción adquisitiva ha sido interpuesto con posterioridad a la presentación de la presente demanda de desalojo por ocupante precario, incluso la medida cautelar de anotación de demanda concedida al demandado en dicha causa es de fecha posterior a la demanda de desalojo incoada (…).

Regla Vinculante 5. Se consideran como supuestos de posesión precaria a los siguientes: Supuesto 5.6. La mera alegación del demandado, en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión, no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo al Juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado su derecho invocado, sin que ello implique que está facultado para decidir sobre la usucapión. Siendo así, se limitará a establecer si ha surgido en él la convicción de declarar el derecho de poseer a favor del demandante. De declararse fundada la demanda de desalojo por precario, en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso donde se tramite la pretensión de usucapión, puesto que el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolución del inmueble.

De conformidad con lo señalado en el Cuarto Pleno Casatorio Civil, supuesto 5.6. La mera alegación del demandado, en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión, no basta para desestimar la pretensión de desalojo por precariedad. En ese sentido se hace necesario que la Sala Superior verifique tales medios probatorios en consonancia con lo acordado en dicho Pleno Casatorio sobre adquisición de bienes por usucapión…”.

CASACIÓN 244-2017

LIMA SALA CIVIL TRANSITORIA

2018 DÉCIMO. - Ahora bien, la parte demandada al contestar la demanda invoca derechos hereditarios sobre el bien como el título que justifica la posesión; por lo que corresponde referirnos

Regla Vinculante 2. Cuando se hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo, no se está

Resuelve por la inexistencia de precariedad al tener el demandado título posesorio por vocación hereditaria. Sustentación que se

Page 26: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

26

APLICACIÓN DE LAS REGLAS VINCULANTES DEL CUARTO PLENO CASATORIO CIVIL

CASACION DISTRITO JUDICIAL

SALA SUPREMA AÑO CONSIDERANDOS RELEVANTES REGLA VINCULANTE RAZONAMIENTO DE LA SALA

al artículo 660 del Código Civil, según el cual “Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores”. Tal como se ha precisado en la Casación 1267-2006 – La Libertad del diecisiete de abril de dos mil siete; en materia de sucesiones, la tramitación judicial o notarial de sucesión intestada y la consecuente declaración de herederos, no importa un acto constitutivo de derechos, sino se trata de la mera declaración de un derecho pre existente; la condición de heredero no se adquiere con el acta notarial o la sentencia judicial de sucesión intestada, tal condición se adquiere ipso iure, en el momento mismo en que se produce el fallecimiento del causante.

refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer.

interpreta está dentro de los alcances del numeral 2 de la doctrina jurisprudencial vinculante, emanada del Cuarto Pleno Casatorio Civil.

CASACIÓN 1172-2017

LIMA NORTE

SALA CIVIL PERMANENTE

2017 DÉCIMO. - Que, no obstante, el carácter personal del derecho de uso, la ley permite una excepción: el derecho de uso puede extenderse a la familia del usuario, salvo disposición distinta, a tenor de lo prescrito en el artículo 1028 del Código Civil. No debe pensarse, sin embargo, que lo regulado en la norma importa la creación de un derecho independiente del otorgado al beneficiario directo, sino sólo la extensión del mismo, de manera tal que no pierda el carácter personalísimo que lo identifica; en otras palabras, el hecho de que la familia del beneficiario pueda, también, beneficiase del derecho de uso que le fuera otorgado de forma personalísima, no significa que para ellos se instituya un derecho independiente, sino que éstos podrán acceder al beneficio en tanto que el beneficiario también lo detente, de tal forma que al concluir el derecho del beneficiario concluye también el de sus familiares.

Regla Vinculante1. Una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo.

Existe precariedad de los familiares del beneficiario, pues si bien el derecho de posesión se extiende a la familia del poseedor, no genera derecho independiente, de tal forma que al concluir el derecho del beneficiario concluye también el de sus familiares.

CASACIÓN 4373-2015

JUNÍN SALA CIVIL TRANSITORIA

2017 DÉCIMO.- (…) cabe precisar, que en el numeral 5.3 del punto 5 literal “b” del fallo del IV Pleno Casatorio en lo Civil, establece como doctrina jurisprudencial vinculante que: “Si en el trámite de un proceso de desalojo, el Juez advierte la invalidez absoluta y

Regla Vinculante 5. Se consideran como supuestos de posesión precaria a los siguientes: Supuesto 5.3. Si en el trámite de un proceso de desalojo, el

En los presentes autos, la instancia de mérito no ha infringido el artículo 911 del Código Civil, por cuanto, tal como se expresa en la norma y como lo ha interpretado la Corte

Page 27: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

27

APLICACIÓN DE LAS REGLAS VINCULANTES DEL CUARTO PLENO CASATORIO CIVIL

CASACION DISTRITO JUDICIAL

SALA SUPREMA AÑO CONSIDERANDOS RELEVANTES REGLA VINCULANTE RAZONAMIENTO DE LA SALA

evidente del título posesorio, conforme lo prevé el artículo 220 del código Civil, solo analizará dicha situación en la parte considerativa de la sentencia –sobre la nulidad manifiesta del negocio jurídico–, y declarará fundada o infundada la demanda únicamente sobre el desalojo, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifiesta”. DÉCIMO PRIMERO: (…) se colige que la instancia de mérito no ha infringido el artículo 911 del Código Civil, por cuanto, tal como se expresa en la norma y como lo ha interpretado la Corte Suprema en el IV Pleno Casatorio en lo Civil, la parte demandada debe acreditar tener título que justifique su posesión en el bien, no siendo suficiente la mera alegación de haber iniciado un proceso de nulidad de acto jurídico en contra de la demandante; toda vez que para ser valorada la nulidad, ésta debe estar sustentada en causales evidentes y absolutas, conforme lo indica el citado Pleno Casatorio, lo que no sucede en el caso de autos, en el que se denuncia causales de nulidad que son materia de probanza y respecto de un acto jurídico en el que interviene una persona iletrada con la concurrencia del testigo acorde a ley; (…) .

Juez advierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio, conforme lo prevé el artículo 220 del Código Civil, sólo analizará dicha situación en la parte considerativa de la sentencia, —sobre la nulidad manifiesta del negocio jurídico—, y declarará fundada o infundada la demanda únicamente sobre el desalojo, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifiesta.

Suprema en el IV Pleno Casatorio en lo Civil, la parte demandada debe acreditar tener título que justifique su posesión en el bien, no siendo suficiente la mera alegación de haber iniciado un proceso de nulidad de acto jurídico en contra de la demandante; toda vez que para ser valorada la nulidad, ésta debe estar sustentada en causales evidentes y absolutas, conforme lo indica el citado Pleno Casatorio, lo que no sucede en el caso de autos.

CASACIÓN 4252-2015

TACNA SALA CIVIL TRANSITORIA

2016 OCTAVO: (…) esta Sala Suprema concluye que la decisión adoptada por la Sala Superior incurre en causal de nulidad, por cuanto la misma ha sido expedida transgrediendo los alcances que consagra el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, esto es, el Principio de Congruencia. Si bien, sostiene que la demanda debe ser amparada, en razón a que la recurrente al no contar con un título que justifique su posesión sobre el inmueble ostenta la condición de ocupante precaria, cierto también lo es, que contraviniendo los lineamientos fijados por la Corte Suprema en el Cuarto Pleno Casatorio dictado en la sentencia recaída en la Casación número 2195-2011-Ucayali (…)

Regla Vinculante1. Una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo.

La sentencia recurrida contraviene los lineamientos fijados por la Corte Suprema en el Cuarto Pleno Casatorio -fundamento quinto- así como de lo regulado por el artículo 911 del Código Civil, procede a calificar los títulos aparejados por las partes en el proceso a fin de establecer el mejor derecho de propiedad a favor de la parte actora, sin advertir que con dicho razonamiento está desnaturalizando los fines que la norma así como el Pleno Casatorio fijan para los procesos de desalojo por ocupación precaria,

Page 28: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

28

APLICACIÓN DE LAS REGLAS VINCULANTES DEL CUARTO PLENO CASATORIO CIVIL

CASACION DISTRITO JUDICIAL

SALA SUPREMA AÑO CONSIDERANDOS RELEVANTES REGLA VINCULANTE RAZONAMIENTO DE LA SALA

situación que afecta no sólo el derecho de la recurrente sino también la debida motivación de las resoluciones judiciales.

CASACIÓN 1369-2015

LIMA SALA CIVIL TRANSITORIA

2016 DÉCIMO PRIMERO: (…) esta Sala Suprema concluye que la sentencia de vista se encuentra incursa en causal de nulidad; pues, si bien para desestimar la incoada, la Sala Superior concluyó que la demandada no ostenta la calidad de ocupante precaria por cuanto el título con el cual justifica su posesión sobre el bien sub litis no ha fenecido porque la Carta Notarial de fecha veinte de agosto de dos mil diez, no precisa la obligación incumplida (la cual se encuentra contenida en la cláusula 9.1 del contrato aludido), no es menos cierto que tal razonamiento resulta aparente por cuanto se sustentó sobre una situación no idónea para la resolución del caso, observando los alcances y contenidos en el numeral 9.2 de la cláusula novena del Contrato de Concesión acotado, apreciación que resulta trascendente para establecer si el título con el que cuenta la emplazada feneció o no, y de ser el caso la misma tiene la condición de ocupante precaria (…)

Regla Vinculante 5. Se consideran como supuestos de posesión precaria a los siguientes: Supuesto 5.1 Los casos de resolución extrajudicial de un contrato, conforme a lo dispuesto por los artículos 1429° y 1430° del Código Civil. En estos casos se da el supuesto de posesión precaria por haber fenecido el título que habilitaba al demandado para seguir poseyendo el inmueble. Para ello, bastará que el Juez, que conoce del proceso de desalojo, verifique el cumplimiento de la formalidad de resolución prevista por la ley o el contrato, sin decidir la validez de las condiciones por las que se dio esa resolución. Excepcionalmente, si el Juez advierte que los hechos revisten mayor complejidad, podrá resolver declarando la infundabilidad de la demanda, mas no así la improcedencia.

Resulta trascendente para establecer si el título con el que cuenta la emplazada feneció o no, y de ser el caso la misma tiene la condición de ocupante precaria, aspecto que también debe ser analizado bajo los alcances que establece el fundamento 5.1 del Pleno Casatorio número 2195-2011-Ucayali; siendo esto así, y atendiendo a que dicha decisión se encuentra motivada, no es menos cierto que la misma ha sido expedida vulnerando los alcances que consagra el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú.

CASACIÓN 2725-2015

TACNA SALA CIVIL PERMANENTE

2016 DÉCIMO TERCERO: (…) se advierte que la instancia de mérito ha infringido el marco jurídico aquí delimitado, en tanto La Sala ha declarado infundada la demanda al considerar que el derecho del demandante no se encuentra plenamente establecido por estar en curso un proceso judicial que lo cuestiona; sin cumplir con

Regla Vinculante 5. Se consideran como supuestos de posesión precaria a los siguientes: Supuesto 5.3. Si en el trámite de un proceso de desalojo, el Juez advierte la invalidez absoluta y

La Sala Suprema concluye, que en el proceso de desalojo por ocupación precaria, corresponde determinar si el demandante tiene derecho a reclamar la restitución del bien y si la parte demandada tiene título que

Page 29: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

29

APLICACIÓN DE LAS REGLAS VINCULANTES DEL CUARTO PLENO CASATORIO CIVIL

CASACION DISTRITO JUDICIAL

SALA SUPREMA AÑO CONSIDERANDOS RELEVANTES REGLA VINCULANTE RAZONAMIENTO DE LA SALA

determinar si el demandante tiene derecho a la posesión del bien y si la parte demandada tiene título que justifique su posesión; pues en congruencia con los fundamentos de hecho que amparan la pretensión debió cumplir con determinar si el demandante ha acreditado tener la condición de propietario que invoca y en mérito a la cual solicita la restitución de la posesión (lo que no significa que determine si tiene el derecho a la propiedad del bien), y si la parte demandada tiene derecho a poseer el bien, (…)

evidente del título posesorio, conforme lo prevé el artículo 220 del Código Civil, sólo analizará dicha situación en la parte considerativa de la sentencia, —sobre la nulidad manifiesta del negocio jurídico—, y declarará fundada o infundada la demanda únicamente sobre el desalojo, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifiesta.

justifique su posesión; no se debe eludir dicho pronunciamiento bajo el sustento que el título de una de las partes viene siendo cuestionado en otro proceso judicial; en tanto, ante dicha circunstancia corresponde proceder acorde a los lineamientos establecidos en el artículo 5.3 del IV Pleno Casatorio Civil.

CASACIÓN 245-2016

UCAYALY SALA CIVIL PERMANENTE

2016 NOVENO: (…) la recurrente no tiene título que justifique su posesión dado que no puede ser tal, un documento proporcionado por persona que ya transfirió el bien y que no tiene sobre el inmueble ningún derecho. Esa es, además, la lógica que anima nuestro ordenamiento civil, al punto que en el caso de arrendamiento (artículo 1708 del Código Civil), la facultad de poseer subsiste si el contrato se encuentra inscrito, constituyéndose en precario si el nuevo propietario da término al arrendamiento. Tal posición es la que ha asumido también el Cuarto Pleno Casatorio Civil (primer precedente vinculante). ...

Regla Vinculante 5. Se consideran como supuestos de posesión precaria a los siguientes: Supuesto 5.3. Si en el trámite de un proceso de desalojo, el Juez advierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio, conforme lo prevé el artículo 220 del Código Civil, sólo analizará dicha situación en la parte considerativa de la sentencia, —sobre la nulidad manifiesta del negocio jurídico—, y declarará fundada o infundada la demanda únicamente sobre el desalojo, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifiesta.

De la denuncia descrita en el item d) se tiene que el proceso de nulidad de acto jurídico (expediente 667-2015) al que alude la recurrente se encuentra en trámite, conforme a las copias certificadas que ella misma presenta y la Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial, siendo esto así, y al no haber pronunciamiento en el citado proceso, no se advierte vulneración. Cabe resaltar que el Cuarto Pleno Casatorio en el precedente vinculante 5.3 ha establecido que el juez analizará la invalidez absoluta del título posesorio en el proceso por ocupante precario únicamente cuando sea evidente, ...

CASACIÓN 563-2016

JUNÍN SALA CIVIL PERMANENTE

2016 TERCERO: (…) Que, el IV Pleno Casatorio en lo Civil, recaído en la Casación 2195-2011-UCAYALI, ha establecido como doctrina jurisprudencial vinculante que: “1. Una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago

Regla Vinculante 1. Una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o

La parte demandante es copropietaria del inmueble materia de desalojo, por consiguiente y al amparo de lo establecido en el artículo 979 del Código Civil y en el primer

Page 30: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

30

APLICACIÓN DE LAS REGLAS VINCULANTES DEL CUARTO PLENO CASATORIO CIVIL

CASACION DISTRITO JUDICIAL

SALA SUPREMA AÑO CONSIDERANDOS RELEVANTES REGLA VINCULANTE RAZONAMIENTO DE LA SALA

de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo. 5. Se considera como supuestos de posesión precaria a los siguientes: 5.6. La mera alegación del demandado, en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión, no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo al Juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado su derecho invocado, sin que ello implique que está facultado para decidir sobre la usucapión. Siendo así, se limitará a establecer si ha surgido en él la convicción de declarar el derecho de poseer a favor del demandante. (…)

cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo.

párrafo del artículo 586 del Código Procesal Civil , se encuentra legitimada para promover la presente acción y solicitar la restitución del bien; por lo tanto, en el presente caso, queda probada la primera condición copulativa que exige el artículo 911 del Código Civil. Respecto a la segunda condición copulativa que exige el artículo 911 del Código Civil, ésta no se cumple a cabalidad, toda vez que no obra medio probatorio alguno que justifique la posesión de la parte demandada del inmueble, materia de desalojo,

CASACIÓN 596-2016

JUNÍN SALA CIVIL PERMANENTE

2016 DÉCIMO TERCERO: (…) “una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo”. Por otro lado, se tiene que, conforme a lo regulado en el artículo 586 del Código Procesal Civil, puede ser sujeto acto en el proceso de desalojo, “el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que, salvo lo dispuesto en el artículo 598, considere tener derecho a la restitución de un predio.”; sobre ello el fundamento 59 del mencionado IV Pleno Casatorio refiere que “(…) el sujeto que goza la legitimación para obrar activa no sólo puede ser el propietario, sino también, el administrador y todo aquel que considere tener derecho a la restitución de un predio, con lo cual se colige que el desalojo por ocupación precaria no exige de modo alguno que pueda ser incoado únicamente por quien ostenta la propiedad del bien, dado que además de éste, se encuentran legitimados los otros sujetos mencionados, (…). DECIMO CUARTO: (…) se encuentra acreditado que la actora es propietaria del inmueble sub litis con las instrumentales de fojas once a treinta y cuatro; es

Regla Vinculante 1. Una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo. Regla Vinculante 3. Interpretar el artículo 585° del Código Procesal Civil, en el sentido que por “restitución” del bien se debe entender como entrega de la posesión que protege el artículo 911° del Código Civil, para garantizar al sujeto a quien corresponde dicho derecho a ejercer el pleno disfrute del mismo, independientemente si es que es propietario o no. Regla Vinculante 4. Establecer, conforme al artículo 586° del Código Procesal Civil, que el

En el caso de autos y conforme ha quedado establecido en la sentencia de vista, se encuentra acreditado que la actora es propietaria del inmueble sub litis, es decir han acreditado la condición que invocan para reclamar la restitución de la posesión del bien sub litis y la cual además no ha sido cuestionado por el demandado. Si bien la recurrente alega tener derecho a poseer el bien sub litis, se ha determinado por el contrario que el título por el cual el demandado ingresó a poseer el bien feneció; por lo cual la infracción normativa material invocada (911 Código Civil) debe ser desestimada y declararse infundado el recurso de casación.

Page 31: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

31

APLICACIÓN DE LAS REGLAS VINCULANTES DEL CUARTO PLENO CASATORIO CIVIL

CASACION DISTRITO JUDICIAL

SALA SUPREMA AÑO CONSIDERANDOS RELEVANTES REGLA VINCULANTE RAZONAMIENTO DE LA SALA

decir han acreditado la condición que invocan para reclamar la restitución de la posesión del bien sub litis y la cual además no ha sido cuestionado por el demandado; y si bien la recurrente alega tener derecho a poseer en mérito a la convención colectiva de de trabajadores, ello no ha sido probado en autos, habiéndose determinado por el contrario que el título por el cual el demandado ingresó a poseer el bien feneció al fenecer su condición de trabajador minero; por lo cual la infracción normativa material invocada también debe ser desestimada y declararse infundado el recurso de casación.

sujeto que goza de legitimación para obrar activa no sólo puede ser el propietario, sino también, el administrador y todo aquel que se considere tener derecho a la restitución de un predio. Por otra parte, en lo que atañe a la legitimación para obrar pasiva se debe comprender dentro de esa situación a todo aquel que ocupa el bien sin acreditar su derecho a permanecer en el disfrute de la posesión, porque nunca lo tuvo o el que tenía feneció.

CASACIÓN 697-2016

LIMA SUR SALA CIVIL PERMANENTE

2016 SÉTIMO: (…) “1. Una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo. 5. Se considera como supuestos de posesión precaria a los siguientes: 5.6. La mera alegación del demandado, en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión, no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo al Juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado su derecho invocado, sin que ello implique que está facultado para decidir sobre la usucapión. Siendo así, se limitará a establecer si ha surgido en él la convicción de declarar el derecho de poseer a favor del demandante. De declararse fundada la demanda de desalojo por precario, en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso donde se tramite la pretensión de usucapión, puesto que el usucapiente tendrá expedito su derecho

Regla Vinculante 5. Se consideran como supuestos de posesión precaria a los siguientes: Supuesto 5.6. La mera alegación del demandado, en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión, no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo al Juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado su derecho invocado, sin que ello implique que está facultado para decidir sobre la usucapión. Siendo así, se limitará a establecer si ha surgido en él la convicción de declarar el derecho de poseer a favor del demandante. De declararse fundada

La mera alegación de la parte demandada, en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión, no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda; toda vez que los medios probatorios admitidos en autos, no son prueba suficiente para demostrar que los demandados con el transcurrir del tiempo hubieren justificado la posesión del inmueble, materia de desalojo, más aún si no obra sentencia expedida por el órgano jurisdiccional con la calidad de cosa juzgada, que haya declarado a los demandados propietarios del inmueble por prescripción adquisitiva de dominio.

Page 32: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

32

APLICACIÓN DE LAS REGLAS VINCULANTES DEL CUARTO PLENO CASATORIO CIVIL

CASACION DISTRITO JUDICIAL

SALA SUPREMA AÑO CONSIDERANDOS RELEVANTES REGLA VINCULANTE RAZONAMIENTO DE LA SALA

para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolución del inmueble”.

la demanda de desalojo por precario, en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso donde se tramite la pretensión de usucapión, puesto que el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolución del inmueble.

Page 33: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

33

6. ESTADÍSTICA

CUADRO N° 1

ESTADÍSTICA SEGÚN INFRACCION NORMATIVA INVOCADA POR LAS PARTES (2015-2019)

Años

Infracción normativa invocada por las partes

Artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución

Política

Artículo 911 del Código Civil

Apartamiento Inmotivado del IV Pleno

Casatorio Civil Otras normas

2015 44 31 15 51

2016 80 46 25 88

2017 9 8 5 8

2018 64 48 30 78

2019 22 13 13 26

Años

Infracción normativa invocada por las partes en porcentaje

Artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución

Política

Artículo 911 del Código Civil

Apartamiento Inmotivado del IV Pleno

Casatorio Civil Otras normas

2015 31% 22% 11% 36%

2016 33% 19% 10% 37%

2017 30% 27% 17% 27%

2018 29% 22% 14% 35%

2019 30% 18% 18% 35%

Page 34: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

34

AÑO 2015

0

10

20

30

40

50

60

Artículo 139incisos 3 y 5 dela Constitución

Política

Artículo 911del Código Civil

ApartamientoInmotivado del

IV PlenoCasatorio Civil

Otras normas

44

31

15

51

Infracciones normativas invocadas por las partes durante el año 2015

31%

22%11%

36%

Infracciones normativas invocadas por las partes durante el año 2015 en

porcentaje

Artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución PolíticaArtículo 911 del Código CivilApartamiento Inmotivado del IV Pleno Casatorio CivilOtras normas

Page 35: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

35

AÑO 2016

0

10

20

30

40

50

60

70

80

90

Artículo 139incisos 3 y 5 dela Constitución

Política

Artículo 911del Código

Civil

ApartamientoInmotivadodel IV Pleno

Casatorio Civil

Otras normas

80

46

25

88

Infracciones normativas invocadas por las partes durante el año 2016

33%

19%10%

37%

Infracciones normativas invocadas por las partes durante el año 2016 en

porcentaje

Artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política

Artículo 911 del Código Civil

Apartamiento Inmotivado del IV Pleno Casatorio Civil

Otras normas

Page 36: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

36

AÑO 2017

0

1

2

3

4

5

6

7

8

9

Artículo 139incisos 3 y 5 dela Constitución

Política

Artículo 911del Código Civil

ApartamientoInmotivado del

IV PlenoCasatorio Civil

Otras normas

9

8

5

8

Infracciones normativas invocadas por las partes durante el año 2017

30%

27%

17%

27%

Infracciones normativas invocadas por las partes durante el año 2017 en

porcentaje

Artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política

Artículo 911 del Código Civil

Apartamiento Inmotivado del IV Pleno Casatorio Civil

Otras normas

Page 37: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

37

AÑO 2018

0

10

20

30

40

50

60

70

80

Artículo 139incisos 3 y 5 dela Constitución

Política

Artículo 911del Código

Civil

ApartamientoInmotivadodel IV Pleno

Casatorio Civil

Otras normas

64

48

30

78

Infracciones normativas invocadas por las partes durante el año 2018

29%

22%14%

35%

Infracciones normativas invocadas por las partes durante el año 2018

en porcentaje

Artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política

Artículo 911 del Código Civil

Apartamiento Inmotivado del IV Pleno Casatorio Civil

Otras normas

Page 38: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

38

AÑO 2019

30%

18%18%

35%

Infracciones normativas invocadas por las partes durante el año 2019 en porcentaje

Artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política

Artículo 911 del Código Civil

Apartamiento Inmotivado del IV Pleno Casatorio Civil

Otras normas

0

5

10

15

20

25

30

Artículo 139incisos 3 y 5 dela Constitución

Política

Artículo 911del Código

Civil

ApartamientoInmotivado del

IV PlenoCasatorio Civil

Otras normas

22

13 13

26

Infracciones normativas invocadas por las partes durante el año 2019

Page 39: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

39

2015

2016

2017

2018

2019

0

10

20

30

40

50

60

70

80

90

Artículo 139 incisos 3 y5 de la Constitución

Política

Artículo 911 delCódigo Civil

ApartamientoInmotivado del IV

Pleno Casatorio Civil

Otras normas

44

31

15

51

80

46

25

88

9 85

8

64

48

30

78

22

13 13

26

Infracciones normativas invocadas por las partes(2015-2019)

Page 40: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

40

0%

10%

20%

30%

40%

50%

60%

70%

80%

90%

100%

2015 2016 2017 2018 2019

31% 33%30% 29% 30%

22% 19% 27%22% 18%

11% 10%

17%

14% 18%

36% 37%

27%

35% 35%

Infracciones normativas invocadas por las partes en porcentaje(2015-2019)

Artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política Artículo 911 del Código Civil

Apartamiento Inmotivado del IV Pleno Casatorio Civil Otras normas

Page 41: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

41

CUADRO N° 2

ESTADISTICA SEGÚN INFRACCION NORMATIVA INVOCADA VS.TIPO DE PARTE

Infracción normativa invocada vs el tipo de parte

Infracción normativa invocada por las partes

Demandado Demandante

Artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política

133 86

Artículo 911 del Código Civil 89 57

Apartamiento Inmotivado del IV Pleno Casatorio Civil

45 43

Otras normas 152 99

Infracción normativa invocada vs el tipo de parte en porcentaje

Infracción normativa invocada por las partes

Demandado Demandante

Artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política

61% 39%

Artículo 911 del Código Civil 61% 39%

Apartamiento Inmotivado del IV Pleno Casatorio Civil

51% 49%

Otras normas 61% 39%

Page 42: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

42

INFRACCION DEL ARTÍCULO 139 INCISOS 3 Y 5 DE LA CONSTITUCION POLITICA

INVOCADA POR TIPO DE PARTE

61%

39%

Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política invocada por tipo

de parte en porcentaje

Demandado Demandante0

20

40

60

80

100

120

140

Demandado Demandante

133

86

Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política invocada por tipo de

parte

Page 43: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

43

INFRACCION DEL ARTÍCULO 911 DEL CODIGO CIVIL

INVOCADA POR TIPO DE PARTE

61%

39%

Infracción normativa del artículo 911 del Código Civil invocada por tipo de parte en porcentaje

Demandado Demandante0

10

20

30

40

50

60

70

80

90

Demandado Demandante

89

57

Infracción normativa del artículo 911 del Código Civil invocada por tipo de parte

Page 44: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

44

APARTAMIENTO INMOTIVADO DEL IV PLENO CASATORIO CIVIL

INVOCADO POR TIPO DE PARTE

51%49%

Apartamiento Inmotivado del IV Pleno Casatorio Civil invocada por tipo de parte en

porcentaje

Demandado Demandante

42

42.5

43

43.5

44

44.5

45

Demandado Demandante

45

43

Apartamiento Inmotivado del IV Pleno Casatorio Civil invocada por tipo de parte

Page 45: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

45

OTRAS INFRACCIONES NORMATIVAS INVOCADAS

POR TIPO DE PARTE

61%

39%

Otras infracciones normativas invocadas por tipo de parte

Demandado Demandante0

20

40

60

80

100

120

140

160

Demandado Demandante

152

99

Otras infracciones normativas invocadas por tipo de parte

Page 46: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

46

0

20

40

60

80

100

120

140

160

Artículo 139 incisos 3 y 5 dela Constitución Política

Artículo 911 del Código Civil Apartamiento Inmotivadodel IV Pleno Casatorio Civil

Otras normas

133

89

45

152

86

57

43

99

Infracción normativa invocada vs el tipo de parte

Demandado Demandante

Page 47: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

47

0%

10%

20%

30%

40%

50%

60%

70%

80%

90%

100%

Artículo 139 incisos 3 y 5 de laConstitución Política

Artículo 911 del Código Civil Apartamiento Inmotivado delIV Pleno Casatorio Civil

Otras normas

61% 61%

51%

61%

39% 39%

49%

39%

Infracción normativa invocada vs el tipo de parte en porcentaje

Demandado Demandante

Page 48: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

48

CUADRO N° 3

ESTADISTICA SEGÚN NORMATIVA CON LA QUE RESUELVE LA CORTE SUPREMA

Años

Normativa con la que resuelve la Corte Suprema

Artículo 139 incisos 3 y 5 de la

Constitución Política

Artículo 911 del Código Civil

Apartamiento Inmotivado del IV Pleno Casatorio Civil

Otras normas

2015 3 1 1

2016 16 4 7 4

2017 4 1 3

2018 2 3 4 2

2019 2 1 2 3

Años

Normativa con la que resuelve la Corte Suprema en porcentaje

Artículo 139 incisos 3 y 5 de la

Constitución Política

Artículo 911 del Código Civil

Apartamiento Inmotivado del IV Pleno Casatorio Civil

Otras normas

2015 60% 20% 0% 20%

2016 52% 13% 23% 13%

2017 50% 13% 0% 38%

2018 18% 27% 36% 18%

2019 25% 13% 25% 38%

Page 49: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

49

AÑO 2015

60%20%

0% 20%

Normativa con la que resuelve la Corte Suprema durante el año 2015 en

porcentaje

Artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política

Artículo 911 del Código Civil

Apartamiento Inmotivado del IV Pleno Casatorio Civil

Otras normas

0

0.5

1

1.5

2

2.5

3

Artículo 139incisos 3 y 5 dela Constitución

Política

Artículo 911del Código

Civil

ApartamientoInmotivadodel IV Pleno

Casatorio Civil

Otras normas

3

1 1

Normativa con la que resuelve la Corte Suprema durante el año 2015

Page 50: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

50

AÑO 2016

52%

13%

23%

13%

Normativa con la que resuelve la Corte Suprema durante el año 2016 en

porcentaje

Artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política

Artículo 911 del Código Civil

Apartamiento Inmotivado del IV Pleno Casatorio Civil

Otras normas

0

2

4

6

8

10

12

14

16

Artículo 139incisos 3 y 5 dela Constitución

Política

Artículo 911del Código

Civil

ApartamientoInmotivadodel IV Pleno

Casatorio Civil

Otras normas

16

4

7

4

Normativa con la que resuelve la Corte Suprema durante el año 2016

Page 51: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

51

AÑO 2017

0

0.5

1

1.5

2

2.5

3

3.5

4

Artículo 139incisos 3 y 5 dela Constitución

Política

Artículo 911del Código

Civil

ApartamientoInmotivado del

IV PlenoCasatorio Civil

Otras normas

4

1

3

Normativa con la que resuelve la Corte Suprema durante el año 2017

50%

13%

0%

38%

Normativa con la que resuelve la Corte Suprema durante el año 2017 en

porcentaje

Artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución PolíticaArtículo 911 del Código CivilApartamiento Inmotivado del IV Pleno Casatorio CivilOtras normas

Page 52: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

52

AÑO 2018

18%

27%

36%

18%

Normativa con la que resuelve la Corte Suprema durante el año 2018 en

porcentaje

Artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política

Artículo 911 del Código Civil

Apartamiento Inmotivado del IV Pleno Casatorio Civil

Otras normas

0

0.5

1

1.5

2

2.5

3

3.5

4

Artículo 139incisos 3 y 5 dela Constitución

Política

Artículo 911del Código

Civil

ApartamientoInmotivadodel IV Pleno

Casatorio Civil

Otras normas

23

42

Normativa con la que resuelve la Corte Suprema durante el año 2018

Page 53: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

53

AÑO 2019

25%

13%

25%

38%

Normativa con la que resuelve la Corte Suprema durante el año 2019 en

porcentaje

Artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política

Artículo 911 del Código Civil

Apartamiento Inmotivado del IV Pleno Casatorio Civil

Otras normas

0

0.5

1

1.5

2

2.5

3

Artículo 139incisos 3 y 5

de laConstitución

Política

Artículo 911del Código

Civil

ApartamientoInmotivadodel IV Pleno

Casatorio Civil

Otras normas

2

1

2

3

Normativa con la que resuelve la Corte Suprema durante el año 2019

Page 54: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

54

2015

2016

2017

2018

2019

0

2

4

6

8

10

12

14

16

Artículo 139 incisos 3 y5 de la Constitución

Política

Artículo 911 del CódigoCivil

ApartamientoInmotivado del IV

Pleno Casatorio Civil

Otras normas

3

1 1

16

4

7

4

4

1

32

3

4

2

2

1

2

3

Normativa con la que resuelve la Corte Suprema (2015-2019)

Page 55: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Centro de

55

0%

10%

20%

30%

40%

50%

60%

70%

80%

90%

100%

2015 2016 2017 2018 2019

60%

52% 50%

18%25%

20%

13%13%

27% 13%

0%

23%

0% 36%

25%

20%13%

38%

18%

38%

Normativa con la que resuelve la Corte Suprema (2015-2019)

Artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política Artículo 911 del Código Civil

Apartamiento Inmotivado del IV Pleno Casatorio Civil Otras normas