decreto 1-18-nov-1992

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    previo de la Autoridad Marítima, quien designará ycontrolará, en todo caso, el lugar y forma como seprocederá a efectuar alguna de dichas operaciones.

      Artículo 4°.- Para los efectos de este reglamento seentiende por:  a) Administración: El Gobierno del Estado bajo cuyaautoridad esté operando la nave o artefacto naval.Respecto a una nave o artefacto naval con derecho aenarbolar el pabellón de un Estado, la Administración esel Gobierno de ese Estado. Respecto a los artefactosnavales, dedicados a la explotación del lecho y/o delsubsuelo del mar, en los cuales el Estado ribereñoejerza derechos soberanos a los efectos de exploración yexplotación de sus recursos naturales, la Administraciónes el Gobierno del Estado ribereño interesado.  b) Aguas sometidas a la jurisdicción nacional: DS 820,(M)Aquéllas sometidas a la soberanía y jurisdicción 1993, 1.-nacional, e incluye las aguas interiores, marterritorial y la zona económica exclusiva, espaciosmarítimos en los que las facultades que se otorgan a laAutoridad Marítima serán ejercidas de conformidad alDerecho Internacional y, en especial, a los Tratados enque Chile es Parte.

      c) Dirección General: La Dirección General delTerritorio Marítimo y de Marina Mercante.  d) Director General: El Director General delTerritorio Marítimo y de Marina Mercante.  e) Autoridad Marítima: El Director General, que serála autoridad superior, los Gobernadores Marítimos y losCapitanes de Puerto. Los Cónsules en los casos que laley determine y los Alcaldes de Mar, de acuerdo con lasatribuciones específicas que les asigne el DirectorGeneral, se considerarán Autoridades Marítimas para losefectos del ejercicio de ellas.  f) Contaminación de las aguas: La introducción enlas aguas sometidas a la jurisdicción nacional, por elhombre, directa o indirectamente, de materia, energía osustancias de cualquier especie, que produzcan o puedanproducir efectos nocivos o peligrosos, tales como ladestrucción o daños a los recursos vivos, al litoral de

    la República, a la vida marina, a los recursoshidrobiológicos; peligro para la salud humana;obstaculización de las actividades acuáticas, incluidasla pesca y otros usos legítimos de las aguas; deteriorode la calidad del agua para su utilización, y menoscabode los lugares de esparcimiento y del medio ambientemarino.

      Artículo 5°.- La Dirección General y sus autoridadesy organismos dependientes serán los encargados de cautelarel cumplimiento de las normas del presente reglamento en lasaguas sometidas a la jurisdicción nacional y a este efectodeberán:  1) Fiscalizar, aplicar y hacer cumplir todas las normaslegales, reglamentarias y administrativas, vigentes en elpaís, sobre preservación del medio ambiente marino, ysancionar su contravención, y 2) Cumplir las obligaciones yejercer las atribuciones que los Convenios Internacionalesvigentes en Chile le asignan a las Autoridades Marítimasdel país, promoviendo la adopción de las medidas técnicasque conduzcan a la mejor aplicación de tales Convenios y ala preservación del medio ambiente marino que los inspira.

      Artículo 6°.- La Autoridad Marítima podrá negar laentrada a las aguas sometidas a la jurisdicción nacional auna nave o artefacto naval extranjero, cuando tengandeficiencias en sus sistemas de control de la contaminacióno presenten averías que puedan originar contaminación delas aguas.

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      Podrá asimismo, negar la entrada a un puerto o terminalmarítimo a cualquier nave que se encuentre en lascondiciones antes indicadas.

      Artículo 7°.- La Autoridad Marítima deberáinvestigar todo siniestro o accidente que sobrevenga acualquier nave en las aguas sometidas a la jurisdicciónnacional, a fin de adoptar las medidas necesarias paraimpedir la contaminación de las aguas o minimizar susefectos.

      Artículo 8°.- Cuando debido a un siniestro marítimo opor otras causas se produzca la contaminación de las aguaspor efectos de derrame de hidrocarburos u otras sustanciasnocivas o peligrosas, la Autoridad Marítima adoptará lasmedidas de prevención y control que estime procedente paraevitar la destrucción de la flora y fauna marina, o losdaños al litoral de la República.

    Artículo 9°.- Toda nave o artefacto naval que navegueen aguas sometidas a la jurisdicción nacional, que midamás de tres mil toneladas, según las bases de medicióndispuestas en el artículo 145 de la Ley de Navegación,deberá suscribir un seguro u otra garantía financiera

    otorgada por un banco o un fondo internacional deindemnizaciones, por el importe a que asciendan los límitesde responsabilidad establecidos en el citado artículo.

      Artículo 10.- Se prohíbe el transporte marítimo desustancias nocivas o peligrosas que puedan ocasionar dañoso perjuicios en las aguas sometidas a la jurisdicciónnacional, a menos que se efectúe conforme a las normasestablecidas en el presente reglamento y en el CódigoMarítimo Internacional de Transporte de MercancíasPeligrosas, y se adopten las medidas necesarias paraprevenir la contaminación de las aguas.

    Artículo 11.- Cuando se ejecuten faenas de embarque odesembarque de materiales sólidos que se transporten agranel, se colocará entre la nave y el muelle o entre lanave y las embarcaciones que efectúen la carga o descarga,

    una planchada o encerado resistente de forma que impida lacaída al agua del material desprendido durante laejecución de la faena.

      Artículo 12.- Toda nave o artefacto naval, nacional oextranjero, que ingrese a aguas sometidas a la jurisdicciónnacional, deberá llevar a bordo un Plan de Emergencia deLucha contra la Contaminación de las aguas porhidrocarburos, aprobado por la Administración.  A solicitud de su armador o propietario, la DirecciónGeneral podrá aprobar los planes de emergencia de naves yartefactos navales extranjeros, si aquéllos no seencuentran aprobados por su Administración.

    Artículo 13.- Queda prohibido entrar con vehículos ybañar animales en las playas declaradas balnearios por laAutoridad Marítima.

      Artículo 14.- La Dirección General podrá en casoscalificados, mediante resolución, restringir o prohibir elpaso o la permanencia de naves o artefactos navales y eldesarrollo de determinadas actividades, en zonas, áreas olugares marítimos que sea necesario proteger en formaespecial, de los riesgos de contaminación.

    Artículo 15.- Toda nave o artefacto naval, empresa depuerto, terminal marítimo y cualquier instalación o faenasusceptible de provocar contaminación de las aguassometidas a las jurisdicción nacional, deberá contar conlos elementos y equipos necesarios para prevenir en caso de

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    accidente, la contaminación de las aguas o minimizar susefectos.

      Artículo 16.- No obstante lo anterior, la DirecciónGeneral adquirirá equipos, elementos, compuestos químicosy demás medios que se requieran para contener, eliminar oaminorar los daños causados por derrames, descargas overtimientos, y controlará la adopción, difusión ypromoción de las medidas destinadas a prevenir lacontaminación de las aguas.

      Artículo 17.- Se prohíbe efectuar rellenos o avancesdentro del agua, sin la autorización previa de la AutoridadMarítima y sin contar con la respectiva concesión odestinación, en conformidad a lo dispuesto en el Reglamentosobre Concesiones Marítimas.

    Artículo 18.- Los servicios que preste la AutoridadMarítima, con motivo de un accidente que cause o puedacausar contaminación de las aguas, estarán afectos alreglamento de Tarifas y Derechos de la Dirección Generaldel Territorio Marítimo y de Marina Mercante.

    Artículo 19.- La Autoridad Marítima suspenderá la

    operación de toda nave o artefacto naval que ingrese o seencuentre en aguas sometidas a la jurisdicción nacionalcausando contaminación, o dispondrá el abandono de la naveo artefacto naval de dichas aguas hasta que se corrijan lascausas que lo motivaron o cese el riesgo de contaminación.

      Artículo 20.- Todo derrame que origine una nave oartefacto naval extranjero en alta mar, deberá serdenunciado a la Administración del causante.  Si los efectos del derrame se extienden a las aguassometidas a la jurisdicción nacional, la Dirección Generalserá competente para aplicar la sanción que corresponda.

      Artículo 21.- El propietario, armador u operador de unanave o artefacto naval, será responsable, solidariamente,de los daños que se produzcan, a menos que pruebe que ellosfueron causados exclusivamente por:

      a) Acto de guerra, hostilidades, guerra civil oinsurrección; o un fenómeno natural de carácterexcepcional, inevitable e irresistible.  b) Acción u omisión dolosa o culpable de un terceroextraño al dueño, armador u operador a cualquier títulode la nave o artefacto naval. Las faltas, imprudencias onegligencias de los dependientes del dueño, armador uoperador o las de la dotación, no podrán ser alegadas comocausal de excepción de responsabilidad.

    TITULO IIDe la Nave

      CAPITULO 1°Ambito de Aplicación

      Artículo 22.- El presente título se aplicará a todaslas naves y artefactos navales que enarbolen el pabellónnacional, sea que se encuentren en aguas sometidas a lajurisdicción nacional o en alta mar.

      Artículo 23.- Las normas de este título se aplicarántambién a las naves y artefactos navales con pabellónchileno que se encuentren en aguas sometidas a lajurisdicción extranjera, cuando la autoridad competente dellugar no les aplique sanción, pero informe del hecho a laDirección General, suministrando los elementos de juicionecesarios.

      Artículo 24.- En aguas sometidas a la jurisdicción

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    nacional, a las naves o artefactos navales extranjeros lesserán aplicables las normas establecidas en los Capítulos1°, 2°, 4°, 5° párrafo tercero, 6° y 7° de estetítulo, en cuanto fueren pertinentes.  Las naves, o artefactos navales extranjeros seráninspeccionados por la autoridad Marítima, cuando haya claraevidencia de deficiencias en su casco, estructura, máquinaso equipos destinados a evitar la contaminación de lasaguas.

      Artículo 25.- No obstante lo prescrito en el artículo22, el presente título no se aplicará a las naves deguerra nacionales y a otras operadas directamente por elEstado en actividades no comerciales.

      Artículo 26.- La Dirección General podrá eximir acualquier nave o artefacto naval que presentecaracterísticas de índole innovadora que haganimpracticable algunas de las normas de diseño,construcción, equipamiento y dispositivos previstos en elpresente título, del cumplimiento de cualquiera de lasdisposiciones incluidas en el capítulo 3° de este título,siempre y cuando su diseño, construcción, equipamiento ydispositivos ofrezcan protección equivalente contra la

    contaminación de las aguas por hidrocarburos.

      Artículo 27.- Para los efectos del presente título, seentiende por:  1) Alijar: Transferir el cargamento de una nave a otra.  2) Artefacto naval: Todo aquél que, no estandoconstruido para navegar, cumple en el agua funciones decomplemento o de apoyo a las actividades marítimas,fluviales o lacustres o de extracción de recursos, talescomo diques, grúas, plataformas fijas o flotantes, balsas uotros similares. No se incluyen en este concepto las obrasportuarias aunque se internen en el agua.  3) Aguas sucias:  a) Desagües y otros residuos procedentes de cualquiertipo de inodoros, urinarios y retretes.  b) Desagües procedentes de lavabos, lavaderos yconductos de salida situados en cámaras de servicios

    médicos, hospitales, etc.  c) Desagües procedentes de espacios en que setransporten animales vivos.  4) Basuras: Toda clase de restos de comida, así comoresiduos resultantes de las faenas domésticas y trabajosrutinarios de la nave o artefacto naval, en condicionesnormales de servicio.  5) Buque o Nave: Toda construcción principal, destinadaa navegar, cualquiera que sea su clase y dimensión.  6) Buque de carga combinado: Toda nave petroleraproyectada para transportar, indistintamente, hidrocarburoso cargamentos sólidos a granel.  7) Buque nuevo: Toda nave que se encuentre comprendidadentro de las siguientes situaciones:  a) Aquélla cuyo contrato de construcción se hayaformalizado después del 1° de Junio de 1979.  b) De no haberse formalizado un contrato deconstrucción, aquélla cuya quilla se haya colocado o quese halle en fase análoga de construcción después del 1°de Enero de 1980.  c) Aquella cuya entrega haya tenido lugar después del1° de Junio de 1982.  d) Aquella que haya sido objeto de una reformaimportante:  d.1.) para la cual se haya formalizado el contratodespués del 1° de Junio de 1979.  d.2.) Cuyas obras, de no haberse formalizado uncontrato, se hayan iniciado después del 1° de Enero de1980.  d.3.) Terminada después del 1° de Junio de 1982.

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      22) Permeabilidad: Referido a un espacio, a la relaciónentre el volumen de ese espacio que se supone puede serocupado por agua y su volumen total.  23) Peso del buque vacío (desplazamiento en rosca): Eldesplazamiento del buque, expresado en toneladas métricas,sin carga, combustible, aceite lubricante, agua de lastre,agua dulce, agua de alimentación de calderas en lostanques, ni provisiones de consumo, y sin pasajeros,tripulantes, ni efectos de unos y otros.  24) Peso muerto (Deadweight): La diferencia en toneladasmétricas, entre el peso del buque vacío y el peso delbuque a plena carga, correspondiente al franco bordo deverano en un agua de densidad de 1,025.  25) Petróleo crudo: Cualquier mezcla de hidrocarburoslíquidos, formada naturalmente en la tierra, haya sido o notratada para facilitar su transporte, incluyendo:  a) Petróleo crudo del cual puede haber sido extraídoalgunas fracciones de destilados.  b) Petróleo crudo al cual puede haber sido agregadoalgunas fracciones de destilados.  26) Productos petrolíferos: Todos los hidrocarburos queno sean petróleo crudo.  27) Reforma o modificación importante: Toda aquella quese efectúe a un buque existente y que:

      a) Altere considerablemente sus dimensiones o capacidadde transporte.  b) Altere su tipo.  c) Se efectúe con la intensión de prolongarconsiderablemente su vida.  d) De algún modo, lo modifique, a tal punto, que sifuese un buque nuevo quedaría sujeto a las disposicionespertinentes del presente título, que no son aplicables comobuques existentes.  No obstante lo dispuesto en las letras precedentes, noconstituirá una reforma o modificación importante de unbuque petrolero existente de 20.000 toneladas de RegistroGrueso o más, la que se haga para satisfacer las exigenciasestablecidas en los artículos 44 y 45.  28) Régimen instantáneo de descarga de hidrocarburos:  El caudal de descarga de hidrocarburos en litros porhora, en cualquier instante, dividido por la velocidad del

    buque en nudos, en el mismo instante.  29) Sustancia perjudicial: Cualquier sustancia materia oenergía cuya introducción en aguas sometidas a lajurisdicción nacional pueda producir efectos nocivos opeligrosos para la salud humana, dañar la flora, la fauna olos recursos vivos del medio, menoscabar los lugares deesparcimiento y recreativos o entorpecer el uso legítimo delas aguas, y, en particular, toda sustancia sometida acontrol por el presente reglamento.  30) Tanque: Todo espacio cerrado que está formado porla estructura permanente del buque y proyectado para eltransporte de líquidos a granel.  31) Tanque central: El situado del lado interior de unmamparo longitudinal.  32) Tanque lateral: El adyacente al forro exterior enlos costados del buque.  33) Tanques de lastre separado: Los reservadosexclusivamente para llevar agua de lastre.  34) Tanque de lastre limpio: Aquéllos que constituyenuna alternativa a los tanques de lastre separados, y quepermiten reservar algunos tanques de carga para ser llenadosexclusivamente con agua de lastre.  35) Tanques de decantación: Los destinados a recibirlas mezclas contaminadas de hidrocarburos originadas por ellastrado de tanques de carga y las aguas de lavado detanques.  36) Tanques para residuos de hidrocarburos: Aquéllosdestinados a retener a bordo, para su posterior descarga atierra, los residuos de hidrocarburos provenientes de lasentina de la sala de máquinas.

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      37) Tierra más proxima: La línea de base a partir dela cual se establece el mar territorial.  38) Vertimiento: Toda evacuación deliberada de desechosu otras materias, efectuadas desde buques, artefactosnavales, aeronaves u otras construcciones en el mar, deacuerdo con las normas del "Convenio sobre Prevención de laContaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otrasMaterias", de 1972. Se entiende con el mismo significado elhundimiento deliberado del mismo material nombradoanteriormente.  39) Zona o área de protección especial: Aquélla quedentro de las aguas sometidas a la jurisdicción nacional,necesita medidas especiales de cuidado para la proteccióndel medio ambiente acuático. La Dirección Generalestablecerá cuáles son estas zonas o áreas y las medidasnecesarias para protegerlas.  40) Zona o área especial: Aquélla para la cual seestablecen regímenes especiales de descarga. La DirecciónGeneral establecerá las citadas zonas o áreas yregímenes, teniendo en cuenta lo establecido al respecto enlos Convenios Internacionales vigentes en Chile.

      Artículo 28.- Todo buque o artefacto naval que estéobligado a contar con dispositivos para prevenir la

    contaminación por hidrocarburos, según se establece en elcapítulo 3° de este título, o que deba satisfacer normasespeciales de diseño que fije la Dirección General, en loscasos que esté expresamente autorizada para ello, estarásujeto a las siguientes inspecciones:  a) Inspección inicial, la que se llevará a efectodurante la construcción o antes de que se le otorgue porprimera vez el certificado que se señala en el artículosiguiente, con el objeto de verificar si su estructura,equipos, sistemas, su disposición y materiales empleados,cumplen con las prescripciones del presente título.  b) Inspecciones anuales, las que incluirán un examengeneral del buque o artefacto naval y de su equipamiento, demodo que asegure que han sido mantenidos de acuerdo con losrequirimientos exigidos, para garantizar que el buque oartefacto naval permanece apto para hacerse a la mar sinpresentar riesgos para el medio ambiente marino.

      c) Inspecciones intermedias, las que se llevarán aefecto cada 30 meses, a fin de garantizar que los equipos,bombas y tuberías, incluidos los dispositivos de vigilanciay control de descarga de hidrocarburos (oleómetros), lossistemas de lavado con crudo, los separadores de agua ehidrocarburos y los sistemas de filtracción dehidrocarburos, están en buenas condiciones defuncionamiento. Estas inspecciones podrán realizarse seismeses antes o después de la fecha establecida y se dejarála constancia respectiva en el certificado que se estableceen el artículo siguiente.  d) Inspecciones periódicas, las que se llevarán aefecto cada cinco años, a fin de garantizar que laestructura, equipos, sistemas, su disposición y materialesempleados, cumplen con las prescripciones del presentetítulo.  e) Inspecciones extraordinarias, las que podránefectuarse a toda nave o artefacto naval o extranjero,cuando haya clara evidencia de deficiencia en su casco,estructura, máquina o equipo.  Cuando se trate de naves o artefactos navalesextranjeros se informará de lo acontecido y acción tomada,al Cónsul o representación diplomática de la bandera queenarbole la nave o artefacto naval.

    Artículo 29.- A toda nave o artefacto naval que hayasido inspeccionado y que cumpla con las prescripciones delpresente reglamento, se le expedirá un "Certificado dePrevención de la Contaminación por Hidrocarburos", dandocuenta de la inspección y reconocimiento realizados.

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      Dicho certificado deberá ser presentado a la AutoridadMarítima cada vez que se acuerdo con los ConveniosInternacionales ratificados por el país o exigidos por lalegislación nacional.

      CAPITULO 2°De las Descargas

      De las Descargas  PARRAFO PRIMERO

    Artículo 30.- Se prohíbe toda descarga dehidrocarburos o de mezclas oleosas en las aguas sometidas ala jurisdicción nacional, desde naves o artefactos navales,salvo los casos previstos en los artículos siguientes.

      Artículo 31.- Los buques petroleros, de 150 toneladasde Registro Grueso o más, y los buques que sin serpetroleros estén equipados con espacios de carga que hayansido construidos y se utilicen para trasportar hidrocarburosa granel y que tengan una capacidad total, igual o superiora 200 m3., podrán efectuar descargas de hidrocarburos omezclas oleosas, sólo cuando cumplan con las siguientescondiciones:

      a) Que se encuentren a más de 50 millas marinas de latierra más próxima.  b) Que estén navegando en ruta.  c) Que el régimen instantáneo de descarga dehidrocarburos no exceda de 60 litros por milla marina.  d) Que la cantidad total de hidrocarburos descargados nosea superior a 1/15.000 de la capacidad total de carga en elcaso de buques existentes, o a 1/30.000 en caso de buquesnuevos.  e) Que tenga en funcionamiento un dispositivo devigilancia y control de descarga hidrocarburos (oleómetro),y disponga de un estanque de decantación.  Las condiciones impuestas por el presente artículo noserán exigibles para las descargas de lastres limpios osegregados.

      Artículo 32.- Los buques de 400 Toneladas de Registro

    Grueso o más, los artefactos navales y los buquesmencionados en el artículo precedente, sólo podránefectuar la descarga de las aguas de sentinas de losespacios de máquinas, no contaminados con hidrocarburostransportados como carga, siempre que cumplan con lassiguientes condiciones:  a) Que se encuentren a más de 12 millas marinas de latierra más proxima.  b) Que estén navegando en ruta.  c) Que el contenido de hidrocarburos del efluente seainferior a 100 partes por millón.  d) Que tengan en funcionamiento un dispositivo devigilancia y control de descarga de hidrocarburos(oleómetros), equipo de separación de agua ehidrocarburos, o sistemas de filtración de hidrocarburos, oalguna otra instalación tal como se prescribe en elcapítulo 3° del presente título.  Las condiciones del presente artículo no se exigiráncuando dichas aguas, sin dilución, tenga un contenido dehidrocarburos que no exceda de quince partes por millón, yse tenga en funcionamiento un equipo filtrador dehidrocarburos.

      Artículo 33.- Las descargas no podrán contenerproductos químicos ni ninguna otra sustancia en cantidadeso concentraciones susceptibles de contaminar las aguas, niadición alguna de productos químicos u otras sustanciascuyo fin sea eludir el cumplimiento de las condiciones dedescarga especificadas en este capítulo.  Artículo 34.- Los residuos de hidrocarburos de toda

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    nave o artefacto naval, cuya descarga no pueda efectuarse enconformidad con lo previsto en los artículos precedentes,serán retenidos a bordo y descargados en instalaciones derecepción aptas.  En caso que no las hubiere, la Dirección General podráautorizar su eliminación, por medios que no ocasionendaños o perjuicios o la contaminación de las aguas.

      Artículo 35.- Los buques mencionados en el artículo31, que transporten asfalto, deberán retener a bordo todoslos residuos, aguas de lavado y lastre contaminado ydescargarlo en instalaciones de recepción aptas.- En casoque no las hubiere, la Dirección General podrá autorizarsu eliminación por medios que no ocasionen daños operjuicios o la contaminación de las aguas.

    PARRAFO SEGUNDODe las Descargas en Navegación en Aguas Interiores

      Artículo 36.- Se prohíbe la descarga de hidrocarburoso de mezclas oleosas, a toda nave o artefacto naval, enaguas interiores, puertos y canales, salvo que se trateexclusivamente de descargas de:  a) Aguas de las sentinas de los espacios de máquinas,

    no contaminadas con hidrocarburos.  b) Aguas no contaminadas con hidrocarburos transportadoscomo carga.  c) Hidrocarburos o mezclas oleosas cuyo contenido dehidrocarburos no exceda de 15 partes por millón. En estecaso, la nave o artefacto naval deberá tener enfuncionamiento un equipo filtrador de hidrocarburos, el queestará provisto de un dispositivo de detención quegarantice que la descarga se detenga automáticamente cuandoel contenido de hidrocarburos de aquélla exceda de 15partes por millón.

      Artículo 37.- Toda nave o artefacto naval que no puedacumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, deberáretener sus residuos a bordo y descargarlos en instalacionesde recepción aptas.- En caso que no las hubiere, laDirección General podrá autorizar su eliminación de forma

    que no ocasionen daños o perjuicios en el medio ambientemarino.

      Artículo 38.- Para las maniobras de carga y descarga dehidrocarburos y sus mezclas, en puertos o terminalesmarítimos, la nave o artefacto naval, y los operadores delterminal, deberán adoptar las medidas operativas y contarcon sistemas y medios preventivos necesarios para impedir lacontaminación de las aguas. Asimismo, el operador de unterminal marítimo estará obligado a entregar a laAutoridad Marítima, un plan de seguridad de operación dedicho terminal, el cual deberá ser visado por la DirecciónGeneral.

      PARRAFO TERCERODe los Alijos

      Artículo 39.- Las operaciones de alijos dehidrocarburos y sus mezclas, deberán cumplir con lassiguientes condiciones:  a) Que se efectúen dentro de las zonas o áreasautorizadas por la Autoridad Marítima.  b) Que se implementen las normas de seguridad yoperación, y se utilicen los sistemas y medios necesariospara prevenir y combatir la contaminación de las aguas.

      PARRAFO CUARTODe las Excepciones

      Artículo 40.- No constituyen infracciones al régimen

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      b) De todas las descargas o manchas que constatendurante la navegación, que se encuentren obligadas ainformar.

      Artículo 42.- Todo los buques y artefactos navales quenaveguen o se encuentren en aguas sometidas a lajurisdicción nacional, estarán obligados a informar acercade cualquier descarga de hidrocarburos que no se ajuste alas disposiciones del presente reglamento, y de toda falla oavería del buque o artefacto naval susceptible de provocarcontaminación.

      Artículo 43.- Igualmente, tendrán la obligación deinformar a la Autoridad Marítima, de todas las descargas omanchas que constaten durante la navegación.

    CAPITULO 3°Equipos, Dispositivos y Sistemas Instalados a Bordo

    para la Prevención de la Contaminación por Hidrocarburos

      PARRAFO PRIMEROEquipos, dispositivos y sistemas obligatorios según

    el tipo de nave

      Artículo 44.- Todo petrolero nuevo para crudos, igual osuperior a 20.000 toneladas de peso muerto, estará dotadode un sistema de lavado con crudos para los tanques decarga, a menos que transporte crudos que no sirvan paradicho lavado. Además, todo buque que posea instalaciones delavado con crudo estará provisto de un sistema de gasinerte. Los procedimientos operacionales de ambos sistemasdeberán estar consignados en manuales e instrucciones, deresponsabilidad del armador u operador de la nave.

    Artículo 45.- Deberán estar provistos de tanques delastre separado, las siguientes naves:  a) Todo buque petrolero nuevo para crudos, de 20.000toneladas de peso muerto o más;  b) Todo buque petrolero nuevo para productospetrolíferos, de 30.000 toneladas de peso muerto o más;  c) Todo buque petrolero nuevo para crudos o productos

    petrolíferos, de 70.000 toneladas de peso muerto o más;  d) Todo buque petrolero existente de 40.000 toneladas depeso muerto o más, salvo lo dispuesto en los artículos 50y 51.

      Artículo 46.- La capacidad de los tanques de lastreseparado se determinará de modo que el buque pueda navegarcon seguridad en lastre, sin tener que recurrir a lautilización de los tanques de carga para lastrar con agua.

      Artículo 47.- La capacidad mínima de los tanques delastre separado deberá permitir, en cualquier caso, que entodas las condiciones de lastre, inclusive la condición debuque vacío con lastre separado únicamente, puedan sersatisfechas las prescripciones relativas a los calados yasientos del buque que se describen:  a) El calado de trazado en el centro del buque (DM),expresado en metros, sin considerar deformaciones del buque,no será inferior a: DS=2,0 + 0,02 L donde L es laeslora del buque

      b) Los calados en las perpendiculares de proa y popacorresponderán a los determinados por calado en el centrodel buque (DM), tal como se especifica en la letra a) delpresente artículo, con un asiento apopante no superor a0,015 L.  c) En cualquier caso, el calado en la perpendicular depopa debe ser suficiente para garantizar la inmersión totalde la hélice.  Artículo 48.- No se transportará agua de lastre en los

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    tanques de carga, excepto cuando las condicionesmeteorológicas sean tan duras que sea necesario cargar aguade lastre adicional en los tanques de carga para mantener laseguridad del buque. Esta agua de lastre adicional serátratada y descargada de acuerdo al artículo 31,efectuándose el correspondiente asiento en el Libro deRegistro de Hidrocarburos.

      Artículo 49.- Los petroleros nuevos para crudos, sólopodrán llevar el lastre adicional descrito en el artículoanterior, cuando los tanques de carga han sido lavados concrudos antes del zarpe de un puerto o terminal de descargade hidrocarburos.

      Artículo 50.- Cuando no tengan instalados tanques delastre separado, los petroleros existentes para crudos, de40.000 toneladas de peso muerto o más, podrán operarutilizando un procedimiento de lavado con crudo para lostanques de carga, a menos que el petrolero de que se trateesté destinado al transporte de crudos que no sirvan parael lavado con crudo.

      Artículo 51.- Los petroleros existentes para productospetrolíferos, de 40.000 toneladas de peso muerto o más,

    podrán operar con tanques dedicados exclusivamente a lastrelimpio, cuamdo no tengan instalados tanque de lastreseparado. Los tanques dedicados a lastre limpio deberáncumplir con lo prescrito en el artículo 47.

      Artículo 52.- Los petroleros mencionados en elartículo precedente deberán llevar un manual deoperaciones, en el cual se detalle el sistema y losprocedimientos operacionales de los tanques dedicados alastre limpio. Además, deberán estar provistos de unoleómetro para garantizar que las aguas que se descarguencorrespondan al concepto de lastre limpio.

    Artículo 53.- Todo buque nuevo de 400 Toneladas deRegistro Grueso o más, no podrá transportar hidrocarburosen un tanque situado a proa del mamparo de colisión.

      Artículo 54.- Los buques petroleros de 150 Toneladas deRegistro Grueso o más y los buques que sin ser petrolerosestén equipados con espacios de carga que hayan sidoconstruidos y se utilicen para transportar hidrocarburos agranel, que tengan una capacidad total, igual o superior a200 mts3, deberán estar provistos de los elementos ycumplir con las exigencias establecidas en los artículos 55a 67, ambos inclusive.

      Artículo 55.- Los buques mencionados en el artículoanterior, deberán estar provistos de los medios adecuadospara la limpieza de los tanques de carga y trasvase delastre contaminado y de aguas de lavado de los tanques decarga a un tanque de decantación o una combinación deellos, que cumpla con lo dispuesto en el artículo siguienteen cuanto a capacidad.

      Artículo 56.- La capacidad del tanque de decantaciónno será inferior al 3% de la capacidad total de transportede hidrocarburos del buque. Esa capacidad podrá reducirse apetición expresa del Armador de acuerdo al tipo de buqueque se trate y a su sistema de operación. Los buques de70.000 toneladas de peso muerto o más, deberán tener almenos dos tanques de decantación.

      Artículo 57.- Además, los buques a que se refiere elartículo 54, deberán estar provistos de detectoreseficaces de la interfaz hidrocarburos/agua, aptos paradeterminar con rapidez y seguridad la posición de dichainterfaz en los tanques de decantación. Se preverá la

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    utilización de estos detectores también en otros tanquesen los que se efectúe la separación de los hidrocarburos yel agua y desde los cuales se proyecte descargar efluentesen el mar.

      Artículo 58.- Asimismo, los buques a que se refiere elartículo anterior, deberán estar provistos de undispositivo de vigilancia y control de descarga dehidrocarburos (oleómetro), para las aguas provenientes delastre y lavado de tanques, provisto de un contador con unregistro continuo de la descarga, en litros por milla marinay la cantidad total descargada o el contenido dehidrocarburos y régimen de descarga. El registro deberáconsignar la fecha y la hora; y se conservará suinformación a bordo durante tres años por lo menos.

      Artículo 59.- El dispositivo de vigilancia y controlmencionado en el artículo anterior, se pondrá enfuncionamiento tan pronto como se efectúe cualquierdescarga de efluente en las aguas y estará concebido paragarantizar que toda descarga de mezclas oleosas se detengaautomáticamente cuando el régimen instantáneo de descargade hidrocarburos exceda la proporción de 60 litros pormilla marina.

      Artículo 60.- Cualquier avería en el dispositivo devigilancia y control deberá detener en forma automática ladescarga. Asimismo, el dispositivo deberá contar con unmedio manual de detención de la descarga, para el caso deproducirse averías. Tratándose de buques existentes, sóloles será exigible el medio manual de detención de ladescarga.

      Artículo 61.- Todos los buques mencionados en elartículo 54, deberán estar provistos de un equiposeparador de agua e hidrocarburos, para controlar las aguasde sentina de los espacios de máquinas y las de lastrecontaminado procedente de los tanques de combustiblelíquido, que trabaje en conjunto con el dispositivo devigilancia y control de descarga de hidrocarburos.

      Artículo 62.- Alternativamente al equipo señalado enel artículo precedente, las naves podrán estar dotadas deun equipo filtrador de hidrocarburos, con medios de alarmaque indiquen cuando el contenido de hidrocarburos de ladescarga es superior a 15 partes por millón.

    Artículo 63.- Los buques a que se refiere el artículo54, deberán estar provistos de un colector de descarga quepueda conectarse a las instalaciones de recepción para ladescarga de aguas de lastre contaminado o de aguas quecontenga hidrocarburos, el cual estará situado en lacubierta alta con conductos que corran a ambas bandas delbuque.

      Artículo 64.- Sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo anterior, los buques señalados en el artículo54, deberán estar provistos de conductos para la descargaen el mar de efluentes con mezclas oleosas permitidas,procedentes de las zonas de los estanques de carga, quecorran hacia la cubierta alta o hacia el costado del buque,por encima de la flotación en las condiciones de máximolastre.

      Artículo 65.- Asimismo, las naves señaladas deberánestar provistas de un mando que permita la detención de ladescarga de efluentes, situado en la cubierta superior o porencima de ella, de tal modo que pueda observarse visualmentela tubería del colector de descarga mencionado en elartículo 63 y los conductos indicados en el artículo 64.El mando podrá estar ubicado en un lugar distinto al puesto

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    de observación, a condición de que exista un sistemaeficiente de comunicación entre el puesto de observación yaquél donde se encuentre el mando de control de lasdescargas.

    Artículo 66.- Se exceptúan de lo dispuesto en elartículo anterior, aquellos buques provistos de tanques delastre limpio o separado, en cuanto a las descargasprovenientes de estos tanques, en los que se admitirántuberías de descargas por debajo de la línea de flotaciónde acuerdo con el artículo 76.

      Artículo 67.- Los buques que tengan tanques de lastrelimpio o separado, o sistema de lavado con crudo, deberánestar provistos de medios para purgar todas las bombas decarga y tuberías de hidrocarburos luego de descargar elbuque, conectándolas a un dispostivo de reachique. Deberánexistir conexiones para permitir que los residuos dehidrocarburos así obtenidos, puedan descargarse a tierra aun tanque de carga o tanque de decantación.

      Artículo 68.- Todo buque de 400 toneladas de RegistroGrueso o más, deberá estar provisto de uno o más tanquesde capacidad suficiente para recibir los residuos de

    hidrocarburos que no sea posible eliminar de acuerdo alpresente reglamento, tales como, los resultantes de lapurificación de los combustibles y aceites lubricantes y delas fugas de hidrocarburos que se producen en los espaciosde máquinas.  En los buques nuevos, dichos tanques estaránproyectados y construidos de manera que se facilite sulimpieza y la descarga de los residuos en las instalacionesde recepción.

      Artículo 69.- Todo buque de 400 toneladas de RegistroGrueso o más, deberá estar provisto de una conexiónuniversal que posibilite acoplar el conducto de lasinstalaciones de recepción con el conducto de descarga deresiduos provenientes de las sentinas de los espacios demáquinas del buque.

      Artículo 70.- La conexión universal a que se refiereel artículo anterior, tendrá las siguientes dimensiones:  Diámetro exterior: 215 milímetros  Diámetro interior: De acuerdo con el diámetro exteriordel conducto.  Diámetro de círculo de pernos: 183 milímetros.  Ranuras en la brida: 6 agujeros de 22 mm., de diámetroequidistante, colocados en el círculo de pernos deldiámetro citado y prolongados hasta la periferia de labrida por una ranura de 22 mm. de ancho.  Espesor de la brida: 20 milímetros.  Pernos y tuercas: 6 de 20 mm. de diámetro y de longitudadecuada.  La brida estará proyectada para acoplar conductos de undiámetro interior máximo de 125 mm. y será de acero uotro material equivalente con una cara plana. La brida y suempaquetadura, que serán de un material inatacable porhidrocarburos, se calcularán para una presión de serviciode 6 kg/cm2.

      Artículo 71.- Todo buque de 400 toneladas de RegistroGrueso o más, pero inferior a 10.000 toneladas de RegistroGrueso, que no sea del tipo descrito en el artículo 31,llevará un equipo separador de agua e hidrocarburoso quegarantice que el contenido de cualquier mezcla oleosa que sedescargue en las aguas, de acuerdo con las disposiciones delpresente reglamento, sea inferior a 100 partes por millón.

    Artículo 72.- Todo buque de 10.000 toneladas deRegistro Grueso o más deberá estar provisto de alguno de

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    los equipos descritos en los artículos 61 y 62.

    PARRAFO 2°Excepciones

      Artículo 73.- Los buques tanque quimiqueros, quetemporalmente transporten cargamento total o parcial dehidrocarburos a granel, serán considerados como buquespetroleros y les será aplicable todo lo dispuesto en elpresente capítulo, a excepción de los detectores deinterfaz hidrocarburos/agua, instalados en los estanques dedecantación.

      Artículo 74.- Los buques petroleros de 150 Toneladas deRegistro Grueso o más y los buques que sin ser petrolerosestén equipados con espacios de carga que hayan sidoconstruidos y se utilicen para transportar hidrocarburos agranel, y que tengan una capacidad total, igual o superior a200 m3, que efectúen viajes de menos de 72 horas deduración, navegando dentro de las 50 millas de la tierramás próxima o entre puertos dotados de instalaciones aptaspara recibir mezclas oleosas, quedarán exceptuados de lasdisposiciones de los artículos 45 al 47 y 55 al 60, acondición de que retengan a bordo todas las mezclas de

    hidrocarburos y que se anote en el Libro de Registro deHidrocarburos, la cantidad, la hora y el puerto de descarga.

      Artículo 75.- Los buques petroleros existentes, de pesomuerto igual o superior a 40.000 Toneladas de RegistroGrueso, destinados exclusivamente a la realización dedeterminados tráficos entre puertos o terminales quecuenten con instalaciones de recepción adecuados, queefectúen viajes de menos de 72 horas de duración navegandodentro de las 50 millas de la tierra más próxima, quedanexceptuadas de las disposiciones de los artículos 57 al 60,a condición de que retengan todas las mezclas dehidrocarburos y que se anote en el Libro Registro deHidrocarburos, la cantidad, la hora y el puerto de ladescarga.

      Artículo 76.- Los buques provistos de tanques de lastrelimpio o separado, podrán efectuar descargas desde dichostanques por debajo de la línea de flotación en los puertoso terminales marítimos y en el agua, por gravedad, acondición de que la superficie del agua de lastre haya sidoexaminada inmediatamente antes de la descarga paragarantizar que no ha sido contaminada por hidrocarburos.

      Artículo 77.- La Dirección General estará facultadapara eximir o modificar los requerimientos de equipos,dispositivos y sistemas obligatorios exigidos a las navesnacionales que trata el presente Capítulo, conforme a losConvenios Internacionales vigentes en Chile.

      Artículo 78.- Las instalaciones y el equipamiento quedeben poseer los buques petroleros, menores de 150 toneladasde Registro Grueso, y los buques no petroleros, menores de400 toneladas de Registro Grueso y superiores a 25 Toneladasde Registro Grueso, deberán garantizar la retención abordo de los residuos de hidrocarburos y su descarga eninstalaciones de recepción, o en el mar, conforme con loprescrito en el artículo 32.

      Artículo 79.- Los artefactos navales deberán cumplir,en lo que se refiere a sus aguas de achique de sentinas delos espacios de máquinas, todas las disposicionesaplicables a los buques no petroleros de 400 toneladas deRegistro Grueso o más.

      Artículo 80.- Los artefactos navales deberán contar,

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    además, con las instalaciones indicadas en los artículos58, 61 y 62 del presente Capítulo.

      CAPITULO 4°Control de la Contaminación por el responsable de la

    misma

      Artículo 81.- En todos los casos en que se produzcandescargas o derrames de hidrocarburos, fuera del régimenautorizado por el presente título, la nave o artefactonaval responsable o su representante deberán utilizar todoslos medios y elementos disponibles a su alcance paracombatir la contaminación producida y mitigar sus efectos.Estos medios y elementos, en general, deberán satisfacerlas condiciones que establece este capítulo y lalegislación y reglamentación nacional.

      Artículo 82.- Sin perjuicio de lo anterior, laAutoridad Marítima intervendrá, tomando las medidas queestime procedente para evitar la destrucción de la flora yfauna marina o los daños al litoral de la República.

    Artículo 83.- Los medios y elementos que se vayan aocupar en las operaciones para combatir la contaminación,

    no deberán ocasionar daño o perjuicio en las aguas, a laflora y fauna o al litoral de la República.

      Artículo 84.- Con todo, sin perjuicio de lo anterior,los medios y elementos químicos utilizados para combatir lacontaminación deberán satisfacer, dentro de lo razonable,las siguientes condiciones:  a) No ocasionar riesgos para la salud humana, b) Nodañar la flora, fauna y los recursos vivos de las aguas,  c) No menoscabar los lugares de esparcimiento, d) Nodesvirtuar los usos legítimos del agua, e) Que el daño quepuedan evitar sea mayor que el que su uso pudiera originar,

    Artículo 85.- Los medios y elementos químicos que seutilicen para combatir la contaminación por hidrocarburos,deberán haber sido previamente aprobados por la AutoridadMarítima, sin perjuicio de las autorizaciones que deban

    otorgar otros servicios públicos.

      CAPITULO 5°De la prevención de la contaminación por aguas

    sucias provenientes de naves o artefactos navales

      PARRAFO PRIMEROAmbito de aplicación

      Artículo 86.- Las normas del presente capítulo seaplicarán a las naves y artefactos navales de pabellónnacional nuevos, de 200 toneladas de Registro Grueso o más,y a los de menos de 200 toneladas de Registro Grueso quetransporten más de 10 personas, mientras naveguen en aguassometidas a la jurisdicción nacional y en elta mar.

      Artículo 87.- A las naves y artefactos navales nuevosde bandera extranjera de tonelaje de Registro Grueso similara los del artículo anterior, se les aplicará el párrafotercero del presente Capítulo, cuando naveguen en aguassometidas a la jurisdicción nacional.

      PARRAFO SEGUNDOInspecciones

      Artículo 88.- La Autoridad Marítima inspeccionará alos buques y artefactos navales nacionales nuevos yexistentes, al entrar en servicio y periódicamente cadacinco años, con el fin de garantizar que:  a) El buque o artefacto esté equipado con una

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    instalación para el tratamiento de aguas sucias, y quedicha instalación cumpla las prescripciones operativasestipuladas por la Dirección General.  b) El buque o artefacto naval esté dotado de unainstalación para desmenuzar y desinfectar las aguas sucias,y que dicha instalación cumpla las prescripcionesoperativas estipuladas por la Dirección General.  c) El buque o artefacto naval esté equipado con untanque de retención, y que dicho tanque tenga capacidadsuficiente para retener todas las aguas sucias, habidacuenta del servicio que presta, el número de personas abordo del mismo y otros factores pertinentes. El tanque deretención estará dotado de medios para indicar visualmentela cantidad del contenido.  d) El buque o artefacto naval esté dotado de unconducto que corra hacia el exterior en forma adecuada, paradescargar las aguas sucias en las instalaciones derecepción, y que dicho conducto pueda ser conectado acualquier sistema de recepción terrestre, provisto de unaconexión universal.

      Artículo 89.- La inspección a que se refiere elartículo anterior deberá asegurar que los equipos einstalaciones, así como su distribución a bordo y los

    materiales empleados, cumplan plenamente con lasprescripciones del presente reglamento.

      Artículo 90.- A todo buque o artefacto naval que hayasido inspeccionado de acuerdo con las normas del presentepárrafo y aprobado su equipamiento y operación, o sucapacidad de funcionamiento, se le otorgará un Certificadode Seguridad de Prevención de la Contaminación por AguasSucias, que tendrá vigencia por cinco años en el caso delas inspecciones a que se refieren los artículos 88 y 89, yde un año tratándose de las inspecciones señaladas en elartículo siguiente.

    Artículo 91.- Sin perjuicio de las normas sobreinspecciones a que se refieren los artículos 88 y 89, laAutoridad Marítima efectuará inspecciones anuales, a finde garantizar que los equipos e instalaciones a bordo

    mantienen plenamente su capacidad de funcionamiento.  Cuando exista clara evidencia de que el estado de losequipos y su mantenimiento no corresponde a lo establecidoen el certificado exhibido por la nave o artefacto naval, laAutoridad Marítima podrá efectuar inspeccionesextraordinarias.

      PARRAFO TERCERODe las descargas de aguas sucias en navegación y en

    puertos

      Artículo 92.- Se prohíbe efectuar descargas de aguassucias a toda nave o artefacto naval en el mar, salvo que:  a) Efectúe la descarga a una distancia superior a 4millas marinas de la tierra más próxima, si las aguassucias han sido previamente desmenuzadas y desinfectadas.  b) Efectúe la descarga a una distancia mayor de 12millas marinas de la tierra más próxima, si las aguassucias no han sido previamente desmenuzadas nidesinfectadas.

      Artículo 93.- Las aguas sucias que hayan estadoalmacenadas en los tanques de retención no se descargaráninstantáneamente, sino a un régimen moderado hallándosela nave o artefacto naval navegando en ruta a velocidad nomenor a cuatro nudos.

      Artículo 94.- Se prohíbe efectuar descargas de aguassucias en las aguas interiores. Tales descargas efectuadasen las instalaciones de recepción adecuadas para el efecto.

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      Artículo 95.- Con todo, podrán efectuar descargas deaguas sucias en las aguas sometidas a la jurisdicciónnacional, las naves o artefactos navales que utilicen unainstalación para el tratamiento de ellas, la que debecumplir con lo dispuesto en la letra a) del artículo 88 ysiempre que el efluente no contenga sólidos flotantesvisibles ni ocasione la decoloración de las aguascircundantes.

      Artículo 96.- Cuando las aguas sucias provenientes delas naves o artefactos navales estén mezcladas con residuoso aguas residuales, para las que rijan prescripciones dedescarga diferentes, se les aplicarán las prescripciones dedescarga más rigurosas.

    Artículo 97.- No constituirá infracción al presentecapítulo la descarga de aguas sucias, cuando sea necesariopara proteger la seguridad de la nave y su tripulación opara salvar vidas humanas en el mar.

    CAPITULO 6°De la prevención de la contaminación por basuras

    provenientes de naves y artefactos navales

      Artículo 98.- Las normas del presente capítulo seaplicarán a todas las naves sean nacionales o extranjeras.

      Artículo 99.- En las aguas interiores se prohíbe echaral agua cualquier tipo de basura y materias plásticas,incluyendo cabuyería y redes de pesca de fibrassintéticas.

      Artículo 100.- Sólo podrá arrojarse al mar fuera delas aguas interiores a la siguiente distancia de la tierramás próxima, las siguientes basuras:  a) A más de 25 millas marinas, las tablas, forros deestiba y materiales de embalaje que puedan flotar, con laautorización correspondiente.  b) A más de 12 millas marinas, restos de comida y todaslas demás basuras, incluidos productos de papel, trapos,vidrios, metales, botellas y loza no plástica y cualquier

    otro desecho similar, cuando hayan pasado previamente por undesmenuzador o triturador y puedan pasar por cribas nomayores de 25 milímetros.

    Artículo 101.- Las naves y artefactos navales que noestén en condiciones de cumplir lo dispuesto en elartículo anterior, deberán conservar la basura a bordo endepósitos adecuados para tal fin, para ser descargada eninstalaciones o servicios de recepción terrestre que paraeste tipo de desperdicios serán hornos crematorios oincineradores. DS 820 (M)  1993, 3.-  Artículo 102.- DEROGADO.- DS 820 (M)  1993, 4.-

      Artículo 103.- La Autoridad Marítima podrá autorizar DS 820 (M)la descarga de restos de comida previamente pasados por 1993, 5.-un desmenuzador o triturador, desde los artefactosnavales dedicados a la exploración, explotación otratamiento, de recursos naturales, situados en aguassometidas a la jurisdicción nacional, y desde toda naveque se encuentre atracada a éstos, a menos de 500 mts.de distancia de los mismos o de los servicios derecepción terrestre señalados en el Artículo 101.

      CAPITULO 7°De la prevención de la contaminación por vertimiento

    de desechos y otras materias  Artículo 104.- Las naves, artefactos navales y

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    aeronaves chilenas que carguen desechos con el fin deverterlos en las aguas sometidas a la jurisdicción nacionalo en alta mar, se regirán por las disposiciones delpresente capítulo.

      Artículo 105.- Quedan también sometidas a lasdisposiciones del presente capítulo, las naves, artefactosnavales y aeronaves extranjeras que carguen desechos con elfin de verterlos en aguas sometidas a la jurisdicciónnacional.

      Artículo 106.- En las aguas sometidas a lajurisdicción nacional, se prohíbe el vertimiento de todaclase de desechos u otras materias en cualquier forma ocondición, excepto en los casos expresamente autorizadospor el Convenio sobre Prevención de la Contaminación delMar por Vertimiento de Desechos y otras Materias, de 1972.

      Artículo 107.- Las naves, artefactos navales u otrasconstrucciones en las aguas sometidas a la jurisdicciónnacional que efectúen vertimientos de desechos y otrasmaterias, serán objeto de inspecciones periódicas por laAutoridad Marítima, a objeto de verificar el estado defuncionamiento y mantención de los dispositivos e

    instalaciones exigidas por la legislación y reglamentaciónnacional.

      Artículo 108.- Los dueños, armadores u operadores,según corresponda, de las naves, aeronaves, artefactosnavales, construcciones y obras portuarias que deseenefectuar vertimiento en las aguas sometidas a jurisdicciónnacional o alta mar, deberán contar con un permiso previode la Dirección General, estableciendo el lugar y losrequisitos a que deberá ajustarse el vertimiento.

      Artículo 109.- Toda nave, aeronave, artefacto naval,construcción u obra portuaria autorizada a efectuar unvertimiento, deberá ajustarse al lugar y a los requisitosestablecidos en la autorización pertinente.

    Artículo 110.- Los permisos para vertimiento sólo se

    concederán previo examen de todos los factores que figurenen el Anexo III, del "Convenio sobre Prevención de laContaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otrasMaterias", de 1972, incluyendo los estudios previos de lascaracterísticas del lugar de vertimiento, según seestipula en las secciones B y C de dicho Anexo.

    TITULO IIIDe las instalaciones terrestres y terminales

    marítimos asociados a las naves y artefactos navales

      CAPITULO 1°Instalaciones terrestres de recepción de mezclas

    oleosas

      Artículo 111.- Para los fines de este Reglamento, sonInstalaciones Terrestres de Recepción de Mezclas Oleosas,aquellas con capacidad para recepcionar las aguas de lastrecontaminadas, las aguas de lavado de los tanques, aguas desentina contaminadas, los residuos y fangos dehidrocarburos, sólidos o líquidos y similares, queprovengan de naves o artefactos navales de cualquier clase.

      Artículo 112.- Deberán poseer instalaciones terrestresde recepción de mezclas oleosas, todas las empresas que:  a) Operen puertos o terminales marítimos donde seefectúe la carga de crudos de petróleo desde abordo de lospetroleros.  b) Operen puertos o terminales marítimos en los que seefectúe la carga de hidrocarburos a granel, distintos de

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    los crudos de petróleo, en cantidades promedios superioresde 1.000 toneladas métricas diarias por año.  c) Administren u operen astilleros de reparación oservicios de limpieza de estanques.  d) Operen puertos o terminales marítimos que den abrigoa naves dotadas de tanques de residuos y/o aguas de sentinascontaminadas.  e) Operen puertos o terminales marítimos utilizadospara tomar cargamento a granel, respecto de aquellosresiduos de hidrocarburos de buques de carga combinados, queno sea posible descargar de acuerdo al Título II delpresente reglamento.

      Artículo 113.- Sin perjuicio de lo dispuesto por elartículo siguiente, las instalaciones terrestres derecepción de mezclas oleosas, en los puertos y terminalesdel país, deberán ser aprobadas en su diseño yconstrucción por la Dirección General, para determinar sicumplen con las exigencias del presente reglamento, tomandoen consideración, entre otros, los siguientes factores: a) La capacidad total necesaria de los tanques odepósitos de recepción. b) La tecnología de tratamiento y el tiempo necesariopara que el efluente resultante y la eliminación de

    residuos sean satisfactorios. c) Si la interfaz de las tuberías del buque y las delterminal permiten efectuar oportunamente, la descarga, deresiduos de hidrocarburos en los tanques de recepción. d) Si el conducto de descarga y las tuberías de lainstalación de recepción están provistas de la conexiónuniversal que se especifica en el artículo 70. e) Un plan de seguridad, propuesto por el propietario oadministrador de la instalación terrestre o terminalmarítimo.

      Artículo 114.- Las empresas que instalen o exploteninstalaciones terrestre de recepción de mezclas oleosas enlos puertos o terminales marítimos, o presten un serviciode recepción de mezclas o aguas contaminadas, deberán serpreviamente autorizados por la Dirección General, parainiciar sus operaciones.

      Artículo 115.- Todas las instalaciones terrestres derecepción de mezclas oleosas cuyas aguas de tratamientosean descargadas finalmente en las aguas sometidas a lajurisdicción nacional, conteniendo mezclas oleosas,deberán poseer plantas de tratamiento adecuadas paraasegurar que tales descargas no contaminarán las aguas, nopudiendo, en todo caso, contener la decarga más de 15partes por millón de hidrocarburos.

      Artículo 116.- Las plantas de tratamiento a que serefiere el artículo precedente, deberán ser aprobadaspor la Dirección General, y serán inspeccionadasanualmente a objeto de determinar si mantienen suaptitud para el tratamiento de las descargas.  Para otorgar la aprobación, se tomarán enconsideración los siguientes antecedentes: a) El volumen y caudal de las aguas sometidas a losprocesos industriales y sus característicaspropias. b) El volumen y caudal de las aguas contaminadassometidas a tratamiento, y sus característicaspropias tras el tratamiento, las cuales no podráncontener más de 15 partes por millón dehidrocarburos. c) El equipo de tratamiento de que se trate. d) Los medios de vigilancia y control de lasdescargas de las aguas tratadas, y de aquellasque no precisen un tratamiento previo para serdevueltas a su entorno natural.

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     e) El sistema de eliminación final de los residuos.

    CAPITULO 2°Del terminal marítimo

      Artículo 117.- La instalación y operación de unterminal marítimo y la de las cañerías conductoras paratransporte de sustancias contaminantes o que seansusceptibles de contaminar, deberán ser aprobadas yautorizadas por la Autoridad Marítima, previa presentaciónpor el propietario u operador de un estudio de seguridadpara prevenir la contaminación, en conformidad al presentereglamento.

      Artículo 118.- Para efectos del presente capítulo seentiende por:  -Terminal Marítimo: El fondeadero para buques tanques,que cuenta con instalaciones apropiadas consistentes encañerías conductoras destinadas a la carga o descarga decombustibles, mezclas oleosas o productos líquidos.  - Cañería Conductora: Tramo de cañería que yace enel fondo del mar, lago o porción de agua, usada para eltransporte de combustibles líquidos, con un extremo ubicado

    en la tierra. El extremo ubicado en el fondo del mar, lago oporción de agua puede terminar en elementos flexibles omangueras.  - Componente: Cualquier parte de un oleoducto ocañería conductora que esté sujeta a presiónhidráulica.

    Artículo 119.- Sin perjuicio de lo establecido en elartículo 117, la instalación del terminal marítimodeberá dar cumplimiento a las exigencias dispuestas por elDecreto Fuerza de Ley N° 340, de 1960, sobre ConcesionesMarítimas y su reglamento.

      Artículo 120.- El diseño, trazado y resistencia de lasinstalaciones de un terminal marítimo deberán serproyectados en base a un estudio de ingeniería, realizadopor un profesional especialista en tales construcciones.

      Artículo 121.- Los materiales que se empleen en lainstalación de un terminal marítimo deben serseleccionados de acuerdo con las especificaciones deldiseño. Asimismo, deben corresponder a una norma de calidadreconocida y haber sido probados en fábrica mediantemétodos no destructivos.

      Artículo 122.- Todo material que se instale en el medioacuático, lecho o subsuelo marino, deberá tenerprotección a la corrosión. Cuando sea necesarioprotección catódica, ésta debe quedar colocada a mástardar 60 días después de la instalación de lascañerías conductoras.

      Artículo 123.- Las uniones de las cañeríasconductoras, válvulas de cierre, válvulas de control yalivio instaladas, deberán ser herméticas y en número talque permitan proteger al terminal marítimo y el entornoante una emergencia, y su colocación estar de acuerdo conel estudio de seguridad, que debe considerar cualquiereventualidad de una ruptura y el consecuente derrame de lasustancia que transporta.

      Artículo 124.- Todo terminal marítimo, en la parteterrestre y antes de la conexión en el tramo submarino,deberá tener una válvula de retención capaz de detener elflujo de líquido desde los estanques almacenadores hacia lacañería submarina. Para permitir la operación inversa,deberá tener una conexión alternativa, la que cuando no

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    esté en uso debe permanecer cerrada con un flange ciego.  La válvula de retención deberá ser instalada en unlugar fácilmente accesible en caso de emergencia.

    Artículo 125.- Antes de iniciar su funcionamiento, elterminal marítimo deberá ser inspeccionado y sometido apruebas por la Autoridad Marítima.

      Artículo 126.- Una vez realizadas las inspecciones ypruebas, a satisfacción de la Autoridad Marítima, se leexpedirá un certificado de seguridad para operar dichoterminal, el cual se denominará "Certificado de Seguridadde Operación del Terminal".

      Artículo 127.- Los terminales marítimos deberán serinspeccionados, cada 12 meses, a fin de determinar laseguridad de su operación.

      Artículo 128.- Cada dos años, en la misma oportunidaden que corresponda practicar la inspección a que se refiereel artículo precedente, deberán recorrerse y levantarsetodas las partes móviles del terminal marítimo, sometiendoa inspección y pruebas tanto sus elementos principales comosus componentes secundarios, cambiando aquellos que

    presenten deficiencias en su funcionamiento.

      Artículo 129.- El incumplimiento de las inspeccionesdispuestas en los artículos 127 y 128, significará lasuspensión automática de la operación del terminalmarítimo, la cual se mantendrá mientras la Administracióndel terminal no cumpla con ellas.

    Artículo 130.- El Certificado de Seguridad deOperación del Terminal Marítimo caducará,automáticamente, cuando ocurra algún accidente que afectelas instalaciones o su operación.

      Artículo 131.- El administrador u operador de unterminal marítimo deberá disponer procedimientos escritos,visados por la Autoridad Marítima, que garanticen unaoperación y mantención segura del terminal, e

    instrucciones específicas para enfrentar emergencias, talescomo, las medidas de seguridad para evitar la contaminaciónante eventuales escapes, incendio, derrames, etc.  Todo el personal de operaciones del terminal, deberáconocer y estar entrenado en el cumplimiento de estosprocedimientos.

      Artículo 132.- El administrador u operador de unterminal marítimo deberá contar con los equipos yelementos necesarios para actuar en casos de emergencia, porfallas o accidentes que puedan causar contaminación de lasaguas o litoral de la República.

      Artículo 133.- Mientras opere una nave en un terminalmarítimo, deberá haber entre ésta y el terminal unsistema de comunicaciones, con equipos deradiocomunicaciones independientes al equipo de la nave.

    Artículo 134.- El administrador u operador de unterminal marítimo, deberá informar de inmediato a laAutoridad Marítima sobre cualquier accidente o falla quepuedan causar contaminación a las aguas sometidas a lajurisdicción nacional.

      TITULO IVDe las fuentes terrestres de contaminación

      CAPITULO 1°Generalidades

      Artículo 135.- Las disposiciones del presente título

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    serán aplicables a los establecimientos, faenas oactividades, cualquiera sean los productos, bienes oartículos que extraigan, obtengan, recolecten, procesen,elaboren, fabriquen, manufacturen, produzcan, exploten obeneficien, etc., cuyas descargas de materia o energía,provenientes de su funcionamiento, se viertan directa oindirectamente a las aguas sometidas a la jurisdicciónnacional.

      Artículo 136.- Prohíbese la introducción o descargadirecta o indirecta a las aguas sometidas a la jurisdicciónnacional de materias, energía o sustancias nocivas opeligrosas de cualquier especie provenientes deestablecimientos, faenas o actividades, sin tratamientoprevio de los mismos que aseguren su inocuidad como factorde contaminación de las aguas.

    Artículo 137.- Se entiende por introducción o descargadirecta a las aguas sometidas a la jurisdicción nacional,aquélla proveniente de faenas, instalaciones, desagüespúblicos o particulares, industriales, agrícolas u otros,fijos o móviles, y cuyas descargas son evacuadasdirectamente a las aguas marítimas o lacustres a través deductos, canales artificiales, emisarios submarinos y otros.

      Artículo 138.- Se entiende por introducción odescarga indirecta a las aguas sometidas a lajurisdicción nacional, aquélla proveniente de faenas,instalaciones, desagües públicos o particulares,industriales, agrícolas u otros, fijos o móviles, ycuyas descargas son evacuadas directamente a los ríos ydemás corrientes de agua de la República que puedan, através de aquéllos, llegar a las aguas que para los DS 820 (M)efectos de este título, se encuentran sometidas a la 1993, 6.-jurisdicción de la Dirección General.

      Artículo 139.- Los establecimientos, faenas oactividades que para su funcionamiento deban introduciro descargar, en forma directa o indirecta, materias,energía o sustancias nocivas o peligrosas de cualquier

    especie a las aguas sometidas a la jurisdicciónnacional, estarán obligadas a entregar a la DirecciónGeneral, en forma previa a su entrada en funcionamiento,los antecedentes necesarios sobre la instalación de susistema de evacuación. DS 820 (M)  1993, 7.-

      Artículo 140.- La Dirección General podrá autorizarla introducción o descarga a las aguas sometidas a lajurisdicción nacional de aquellas materias, energía osustancias nocivas o peligrosas de cualquier especie, que noocasionen daños o perjuicios en las aguas, la flora o lafauna, debiendo señalar el lugar y la forma de proceder.

      Artículo 140 bis.- Para los efectos de este título, DS 820 (M)la jurisdicción de la Dirección General comprenderá el 1993, 8.-medio ambiente marino, conformado por las aguasinteriores de golfos, bahías, estrechos y canales,cualesquiera sea la distancia que existe entre suscostas, el mar territorial, la zona contigua y lazona económica exclusiva; los lagos de dominio públiconavegables por buques de más de 100 toneladas, y losríos navegables hasta donde alcanzan los efectos de lasmareas.

      CAPITULO 2°Del estudio de impacto ambiental acuáticoArtículo 141.- La instalación de cualquier

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    establecimiento, faena o actividad cuyas descargas dematerias, energía o sustancias nocivas o peligrosas decualquier especie, deban ser evacuadas directa oindirectamente en aguas sometidas a la jurisdicciónnacional, deberá ser precedida, sin perjuicio de otrasexigencias legales o reglamentarias, por la presentación deuna evaluación de impacto ambiental en el medio acuático,conforme a la ubicación del establecimiento o faena y altipo, caudal y tratamiento del efluente que se evacuará.

      Artículo 142.- La evaluación de impacto ambientalperseguirá como objetivo primordial pronosticar, sobrebases científicas y técnicas generalmente aceptadas, losriesgos ambientales a corto, mediano y largo plazo quepuedan derivarse del funcionamiento del establecimiento,faena o actividad. Una vez iniciado el proceso deevacuación de sus desechos deberá determinarse latoxicidad de sus efluentes mediante bioensayos y,posteriormente, mantener un monitoreo períodico deautovigilancia y control.

      Artículo 143.- La evaluación de impacto ambientalacuático, será exigible también a toda actividad queimplique un riesgo de contaminación de las aguas sometidas

    a la jurisdicción nacional

    CAPITULO 3°Otras disposiciones

      Artículo 144.- El Director General estará facultadopara contratar los estudios necesarios para la prevención,control y eliminación de la contaminación de las aguassometidas a la jurisdicción nacional.

    Artículo 145.- Aquellos establecimientos, faenas oactividades que descarguen materias, energía o sustanciasnocivas o peligrosas de cualquier especie, autorizados porla Dirección General, y que eventualmente detectendescargas que puedan constituir un peligro para la saludhumana, dañar los recursos biológicos y la vida acuática,reducir las posibilidades de esparcimiento o entorpecer

    otros usos legítimos de las aguas, deberán informarlo deinmediato a la Autoridad Marítima jurisdiccional, debiendoajustar su proceso de operación a los rangos autorizados,sin perjuicio de adoptar las medidas necesarias para evitarla destrucción de la flora y fauna y los daños al litoral.

      Artículo 146.- Los establecimientos, faenas oactividades que evacuen sus descargas por medio decañerías de desagües submarinos o flotantes ocanalización artificial u otro medio deberán, sinperjuicio de lo dispuesto en el presente reglamento, cumplircon las exigencias del decreto fuerza de ley N° 340, de1960, sobre Concesiones Marítimas y su reglamento.

      Artículo 147.- La Dirección General podrá requerir delos establecimientos y faenas autorizadas para realizardescargas a las aguas sometidas a la jurisdicción nacional,toda la información que considere necesaria, durante laconstrucción o el funcionamiento de tales establecimientoso faenas.

      TITULO VBuques nucleares y transporte de mercancías

      radiactivas

      CAPITULO 1°Disposiciones generales

      Artículo 148.- El presente título será aplicable atoda nave o artefacto naval, nacional o extranjero, cuyo

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    sistema de propulsión esté basado en energía nuclear oque posea un ingenio nuclear con una capacidad potencial deformar un conjunto supercrítico. Asimismo, se aplicará alas naves que transporten mercancías radiactivas y a loslugares de embarque, desembarque y almacenamiento de ellasen la jurisdicción de la Dirección General.

      Artículo 149.- Para los efectos del presente título seentenderá por:  Autoridad Licenciadora: Aquella que, en el país deregistro del buque con propulsión nuclear, tiene lafacultad de otorgar autorización para operar los ingeniosnucleares con que dicho buque cuente. - Buque o artefacto naval nuclear: Un buque o artefactonaval provisto de una instalación de energía nuclear. - Criticidad: Estado de un dispositivo que contienecombustible nuclear en que la producción de neutrones seencuentra en equilibrio con las pérdidas, de manera que seobtiene una reacción en cadena automantenida y estable. - Ingenio Nuclear: Reactor nuclear, arma nuclear ocualquier dispositivo que presente una capacidad potencialde formar un conjunto supercrítico. - País de Registro: Aquel en el cual el buque oartefacto naval nuclear se encuentra matriculado y bajo cuya

    bandera navega. - Explotador: El propietario o armador que opera un buqueo artefacto naval de propulsión nuclear.

    Artículo 150.- Está estrictamente prohibida ladescarga o vertimiento de desechos nucleares o radiactivos,en cualquier cantidad y forma, en las aguas sometidas a lajurisdicción nacional.

      CAPITULO 2°Control del buque nuclear

      Artículo 151.- Toda nave o artefacto naval nuclearextranjero deberá informar, con 72 horas de anterioridad,de su ingreso a las aguas sometidas a la jurisdicciónnacional. La Dirección General podrá, en casoscalificados, restringir el paso o la permanencia de la nave

    o artefacto naval en determinadas aguas o lugares o prohibirsu ingreso a las aguas sometidas a su jurisdicciónnacional.

      Artículo 152.- Ninguna nave o artefacto naval nuclearextranjero podrá ingresar a las aguas sometidas a lajurisdicción nacional, sin haber entregado a la AutoridadMarítíma Superior el Expediente de Seguridad que permitaevaluar la instalación nuclear y la seguridad de la nave oartefacto naval, de conformidad con el ConvenioInternacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar.

      Artículo 153.- Toda nave o artefacto naval nuclear quese proponga ingresar y navegar en aguas sometidas a lajurisdicción nacional deberá:

     a) Obtener de la autoridad licenciadora que acredite,mediante los certificados a que se refiere el ConvenioInternacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar,la idoneidad del ingenio nuclear. b) Mantener a bordo un manual de instrucciones,debidamente visado por la autoridad licenciadora, para elpersonal encargado de la instalación nuclear. c) Tener y mantener un seguro u otra garantía financieraque garantice adecuadamente la responsabilidad que pudieraderivarse de un eventual siniestro o accidente nuclear de lanave o artefacto naval.

      Artículo 154.- Sin perjuicio de los controles generalesa que se refiere el Convenio Internacional para la Seguridad

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    de la Vida Humana en el Mar, por parte de la autoridadlicenciadora, las naves o artefactos navales nuclearesserán objeto de un control especial antes de entrar enpuertos y aguas nacionales, a fin de comprobar si llevan unCertificado de Seguridad para buque nuclear, válido, y sino presentan riesgos inaceptables originados por radiacioneso por otras causas de índole nuclear.

      CAPITULO 3°Medidas de seguridad en puerto

      Artículo 155.- El Capitán de la nave o artefacto navalnuclear, mientras dure su estadía en puerto, deberávigilar permanentemente los niveles de actividad que derivende los ingenios nucleares de a bordo. En caso de detectarniveles anormalmente altos, deberá comunicarlo de inmediatoa la Autoridad Marítima, a fin de adoptar las medidas deemergencia adecuadas a la situación.

      Artículo 156.- La Autoridad Marítima, en coordinacióncon el Capitán y las demás autoridades competentes,dispondrá el procedimiento adecuado, que considere laadopción de medidas especiales de seguridad y alistamiento,ante posibles emergencias originadas por la nave o artefacto

    naval nuclear en puerto.

      CAPITULO 4°Transporte de mercancías radiactivas

      Artículo 157.- El transporte de mercaderíasconteniendo sustancias radiactivas, estará prohibido, amenos que se efectúe de conformidad con las disposicionesdel Convenio Internacional para la Seguridad de la VidaHumana en el Mar y del Reglamento sobre Transporte deMercaderías Peligrosas.

      Artículo 158.- Al detectar una contaminación en unbulto con material radiactivo, la Autoridad Marítimadispondrá el inmediato control de todos los bultos y dellugar de almacenamiento, a fin de verificar el alcance realde la contaminación.

      TITULO VISanciones y multas.

      Artículo 159.- Corresponde a la Dirección General delTerritorio Marítimo y de Marina Mercante aplicaradministrativamente, las sanciones y multas porcontravención de las normas legales y reglamentarias sobreprohibición de contaminación y preservación de las aguassometidas a la jurisdicción nacional.

      Artículo 160.- Las sanciones y multas que procedan, seaplicarán previa investigación sumaria de los hechos, deconformidad con lo dispuesto por los artículos 149 ysiguientes del decreto ley N° 2.222, de 1978 y por losartículos 156 y siguientes del Reglamento General de Orden,Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de laRepública, aprobado por D.S.(M) N° 1.340 bis de 1941.Dicha investigación tendrá por objeto comprobar laexistencia de la infracción, determinar los responsables yaveriguar las circunstancias relevantes para sucalificación y graduación de las sanciones y multasaplicables.

      Artículo 161.- La multa que proceda aplicar podráacumularse con cualquiera de las demás sancionesestablecidas en el reglamento a que se refiere el artículo87 de la Ley de Navegación.  Salvo lo previsto en los incisos siguientes, las multasno excederán de 1.000.000 de pesos oro.

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      Además de las sanciones que corresponde aplicar a losmiembros de la dotación de las naves o artefactos navalespor incumplimiento de sus deberes profesionales, en el casode infracción a lo dispuesto en los artículos III y IX ydemás obligaciones impuestas por el Convenio Internacionalpara Prevenir la Contaminación de las Aguas del Mar porHidrocarburos, se sancionará al dueño o armador u operadorde la nave de que provenga la descarga ilegal, con una multade hasta 5.000.000 de pesos oro, cualquiera sea el lugar enque se haya cometido la infracción.  Con la misma multa se sancionarán las infracciones alas normas del Convenio para Prevención de laContaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y OtrasMaterias.

      Artículo 162.- Para los efectos de la graduación delas sanciones y multas que corresponda aplicar a losresponsables, los derrames, descargas o vertimientos, seclasificarán en la siguiente forma:

     a) Derrame, descarga o vertimiento menor: Lo constituyeaquél de no más de cinco metros cúbicos de hidrocarburoso mezclas de hidrocarburos.  Tratándose de una sustancia distinta de aquéllos,

    cuando de acuerdo a sus características y cantidad, revisteun peligro leve de contaminación de las aguas, cualquierasea el volumen del derrame, descarga o vertimiento.  Se considera que reviste peligro leve decontaminación de las aguas, el derrrame, descarga overtimiento, cuyos efectos nocivos o peligrosos pueden sereliminados en un plazo no mayor de 12 horas de ocurrido elhecho. b) Derrame, descarga o vertimiento mediano: Lo constituyeaquél de más de cinco metros cúbicos y hasta quinientosmetros cúbicos de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos.Tratándose de una sustancia distinta de aquéllos, cuandode acuerdo a sus características y cantidad reviste unpeligro grave de contaminación de las aguas, cualquiera seael volumen del derrame, descarga o vertimiento.  Se considerará que reviste peligro grave decontaminación de las aguas, el derrame, descarga o

    vertimiento cuyos efectos nocivos o peligrosos no puedan sereliminados en el plazo de 12 horas de ocurrido el hecho. c) Derrame, descarga o vertimiento mayor: Lo constituyeaquél de más de quinientos metros cúbicos dehidrocarburos o mezclas de hidrocarburos.  Tratándose de una sustancia distinta de aquéllos,cuando de acuerdo a sus características y cantidad revisteun peligro gravísimo de contaminación de las aguas,cualquiera sea el volumen del derrame, descarga overtimiento.  Se considerará que reviste un peligro gravísimo decontaminación de las aguas, un derrame, descarga overtimiento, cuando concurren uno o más de los siguientesfactores: alta toxicidad, peligro de incendio o explosión,destrucción comprobada de flora y fauna, daños en ellitoral de la República, u ocurran en un área declaradazona de protección especial o zona especial.

      Artículo 163.- Sin perjuicio de la graduación de lasdescargas, derrames o vertimiento a que se refiere elartículo precedente, para la aplicación de las sanciones ymultas se considerarán, a lo menos, los siguientesantecedentes:

     a) Las medidas adoptadas por el infractor para prevenir ominimizar los daños por contaminación. b) La circunstancia de tratarse de reincidentes eninfracciones del mismo tipo. c) El haberse omitido por el infractor el dar cuentaoportuna a la Autoridad Marítima del derrame, descarga o

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    vertimiento. d) Las demás circunstancias agravantes y atenuantes dela responsabilidad de los infractores.

    Artículo 164.- Las multas a aplicar por la AutoridadMarítima, serán las siguientes: a) Derrame menor: Multas de hasta 100.000 pesos oro.  Tratándose de multas impuestas al dueño o armadorde la nave, en los casos en que se refieren losincisos segundo y tercero del artículo 150 de laLey de Navegación, la multa podrá ascender hasta250.000 pesos oro.b) Derrame mediano: Multas de más de 100.000 pesos DS 820 (M)oro y hasta 500.000 pesos oro. 1993, 9.-Tratándose de multas impuestas al dueño o armadorde la nave, en los casos a que se refieren losincisos segundo y tercero del artículo 150 de laLey de Navegación, la multa podrá ascender hasta2.500.000 pesos oro. c) Derrame mayor: Multa de más de 500.000 pesos oroy hasta 1.000.000 pesos oro.  Tratándose de multas impuestas al dueño o armadorde la nave, en los casos a que se refieren losincisos segundo y tercero del artículo 150 de la

    Ley de Navegación, la multa podrá ascender hasta5.000.000 pesos oro.

      Artículo 165.- No obstante la graduación de las multasa que se refiere el artículo anterior, se podrá, porresolución fundada, aplicar una multa inmediatamentesuperior a la que corresponde según la calificación delderrame, descarga o vertimiento, cuando concurran dos o máscircunstancias agravantes de la responsabilidad delcausante. Para la aplicación de las sanciones y multasdeberán compensarse racionalmente las circunstanciasatenuantes y agravantes.  Con todo, tratándose de derrames, descargas overtimientos ocurridos en aguas interiores, o en una zona deprotección especial o zona especial, declarada por laDirección General, deberá aplicarse la multa

    inmediatamente superior a la que corresponda según lacalificación del derrame, descarga o vertimiento.

    Artículo 166.- Sin perjuicio de la multa queeventualmente le puede ser aplicada por la DirecciónGeneral, los propietarios, armadores y operadores de lanave, artefacto naval, establecimiento, faena o actividad,instalación terrestre o terminal marítimo, etc., quehubiere ocasionado la contaminación, serán responsablesdel pago de los gastos de limpieza de las aguas y dellitoral de la República, y de cualquier otro servicio quecomo consecuencia de ello haya debido realizar la AutoridadMarítima.

      Artículo 167.- Derógase el Capítulo XXI delReglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en lasNaves y Litoral de la República, aprobado por decretosupremo N° 1.340 bis, de 1941, cuyo texto fue fijado pordecreto supremo N° 1.063, de 1973, ambos del Ministerio deDefensa Nacional, Subsecretaría de Marina.

    Artículo 168.- Las atribuciones que este Reglamento DS 820 (M)entrega a la Dirección General en materia de 1993, 10.-contami