demanda auxiliar de lajusticia

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Expediente: 41.052 (01059) ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Pérdida de cultivo que se había dejado bajo la custodia de un secuestre que incumplió con los deberes del cargo CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-No opera en el presente caso Para el caso concreto la omisión de las funciones y deberes a cargo del secuestre sólo fueron conocidas por la parte actora a partir del 1 de junio de 1998, fecha en la cual éste presentó informe al Juzgado de conocimiento de la poca o ninguna gestión adelantada como secuestre del cultivo de patilla que se había dejado bajo su custodia. Como la demanda se instauró el 17 de agosto de 1999, surge claro que aún no había trascurrido el plazo legal de los dos años previstos para que opere la caducidad de la acción. SECUESTRE-Naturaleza jurídica del cargo, designación, deberes y funciones El cargo de secuestre corresponde a la categoría de aquellos que se enmarcan dentro de los llamados auxiliares de la justicia, por tanto, son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad Su designación se hace por el Magistrado sustanciador o por el juez de conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia, cuya aceptación es obligatoria, salvo que se encuentre incurso en causal de impedimento. El artículo 10 del C.P.C (modificado por el art. 1, numeral 3 del Decreto 2282 de 1989) establece los deberes y funciones de los auxiliares de la justicia, en particular cuando se trata de la custodia de bienes y dineros SECUESTRE-El secuestro de cosechas pendientes o futuras quedan a disposición de estos El numeral 7 del artículo 682 ibídem, en materia de secuestro de cosechas pendientes o futuras, establece que se practicará en el inmueble, dejándolas a disposición del CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO [email protected] Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co

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como presentar demanda cuando un auxiliar de la justicia desconoce la ley

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Seores

Expediente: 41.052 (01059)2Expediente: 41.052 (01059)

ACCIN DE REPARACIN DIRECTA-Prdida de cultivo que se haba dejado bajo la custodia de un secuestre que incumpli con los deberes del cargo

CADUCIDAD DE LA ACCIN-No opera en el presente casoPara el caso concreto la omisin de las funciones y deberes a cargo del secuestre slo fueron conocidas por la parte actora a partir del 1 de junio de 1998, fecha en la cual ste present informe al Juzgado de conocimiento de la poca o ninguna gestin adelantada como secuestre del cultivo de patilla que se haba dejado bajo su custodia. Como la demanda se instaur el 17 de agosto de 1999, surge claro que an no haba trascurrido el plazo legal de los dos aos previstos para que opere la caducidad de la accin.

SECUESTRE-Naturaleza jurdica del cargo, designacin, deberes y funciones

El cargo de secuestre corresponde a la categora de aquellos que se enmarcan dentro de los llamados auxiliares de la justicia, por tanto, son oficios pblicos que deben ser desempeados por personas idneas, de conducta intachable, excelente reputacin e incuestionable imparcialidad

Su designacin se hace por el Magistrado sustanciador o por el juez de conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia, cuya aceptacin es obligatoria, salvo que se encuentre incurso en causal de impedimento.

El artculo 10 del C.P.C (modificado por el art. 1, numeral 3 del Decreto 2282 de 1989) establece los deberes y funciones de los auxiliares de la justicia, en particular cuando se trata de la custodia de bienes y dinerosSECUESTRE-El secuestro de cosechas pendientes o futuras quedan a disposicin de estosEl numeral 7 del artculo 682 ibdem, en materia de secuestro de cosechas pendientes o futuras, establece que se practicar en el inmueble, dejndolas a disposicin del secuestre, quien adoptar las medidas conducentes para su administracin, recoleccin y venta en las condiciones ordinarias del mercado.

SECUESTRE-FuncionesAUXILIARES DE LA JUSTICIA-Pronunciamiento del Consejo de Estado frente a la responsabilidad administrativa del Estado, originada en el cumplimiento o incumplimiento de sus deberesSECUESTRE-En el caso subjudice no cumpli con sus deberes encomendadosLo antes expuesto, resulta suficiente para concluir que la conducta desplegada por el seor secuestre, en el ejercicio del cargo de auxiliar de la justicia, para el cual fue nombrado y posesionado por el Juzgado Civil Municipal de Ceret para cumplir con los deberes de secuestre sobre la cosecha de propiedad del seor demandante, no fueron cumplidas, pues no atendi de manera debida las obligaciones que se le impusieron en la diligencia de secuestro, entra ellas, la de comercializar la patilla, actividad que si bien poda realizar de manera mancomunada con quien para ese entonces era el administrador del cultivo (Eduardo Doria Castillo), lo cierto es que cualquier transaccin o gasto inherente a la suerte del cultivo deba realizarse con el visto bueno del Secuestre, quien a partir de la fecha de la diligencia paso a ser el nuevo administrador del cultivo, actividad que nunca ejerci en debida forma.

SECUESTRE-Falta de diligencia en el ejercicio de las funciones asignadasSus explicaciones frente a lo sucedido con la cosecha de patilla no resultan de recibo y menos para justificar la falta de diligencia en el ejercicio de las funciones asignadas, pues ante la situacin tan grave que dice haber vivido al da siguiente de haber llegado al cultivo de patilla, lo correcto y prudente era haber dado aviso al Juzgado que conoca del proceso ejecutivo, para que a travs de ste se hubiese solicitado la ayuda de la fuerza pblica y de esta forma evitar los desmanes por parte de los trabajadores de las fincas en donde se cosechaba el producto. Sin embargo opt por guardar silencio y tan solo un ao despus de haber aceptado su deberes como secuestre, y por requerimiento que le hiciera el juzgado de conocimiento, vino a presentar cuentas de su gestin en un informe que evidencia su total falta de diligencia y de cuidado en el desarrollo de las funciones que por ley le corresponda cumplir.

DAO ANTIJURDICO-Ocasionado por el secuestre con su incumplimiento en el ejercicio del cargo

No existe duda que el incumplimiento del auxiliar de la justicia en el ejercicio del cargo de secuestre para el cual fue nombrado y posesionado ocasion un dao antijurdico al hoy demandante. Su omisin trajo graves consecuencias, pues no recibi dinero alguno por la comercializacin de su cultivo de patilla, tampoco lo pudo comercializar y mucho menos se pudo abonar valor alguno con cargo al crdito adquirido, pues, conforme a lo probado en el proceso, dicha obligacin slo pudo ser cumplida con lo recibido en la diligencia de remate de un tractor, automotor que tambin haba sido objeto de embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo.

La negligente y deficiente actuacin del seor secuestre, en su ejercicio de funciones propias de auxiliar de la justicia (secuestre), se enmarca dentro de un defectuoso funcionamiento de la administracin justicia, que gener al seor demandante un dao antijurdico que no estaba obligado a soportar, lo que hace a la Nacin- Rama judicial - Direccin Ejecutiva de Administracin Judicial responsable de los perjuicios materiales que le fueron causados.

PROCESO EJECUTIVO-Intervencin de la parte actoraLa poca intervencin o diligencia de la parte actora dentro del proceso ejecutivo donde funga como demandado, contribuy a que la negligencia del secuestre hubiera frustrado que el importe de la cosecha llegara al proceso, lo que concurre de manera eficiente en la produccin del dao alegado.

Como corolario de lo anterior, en concepto del Ministerio Pblico, la indemnizacin que por concepto de perjuicios materiales le sea reconocida al hoy demandante ha de ser reducida, con base en el artculo 2357 del Cdigo Civil, segn el cual la apreciacin del dao est sujeta a reduccin cuando la vctima se expone de manera imprudente a sufrir las consecuencias del dao alegado.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No 109 /2011Bogot D.C., 8 junio de 2011Seores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIN TERCERA SUBSECCIN C

Consejera Ponente Dra. OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ

E.

S.

D.

Ref:Proceso No 41.052 (23001233100019990105903)

Accin de reparacin directa

Actor: Hctor Tercero Merlano Garrido

Demandado: Nacin Rama Judicial Direccin Ejecutiva

de Administracin Judicial. El Ministerio Pblico presenta a consideracin de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda.- HCTOR MERLANO GARRIDO, en ejercicio de la accin de reparacin directa, present demanda contra la NACION RAMA JUDICIAL DIRECCIN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, para que se le declarare administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados por fallas cometidas por un auxiliar de la justicia (secuestre), lo cual trajo consigo que el actor no recibiera el valor del producto de un cultivo de patilla de su propiedad, muy a pesar de los requerimientos cursados por el Juzgado de conocimiento para que rindiera cuentas de su gestin e hiciera entrega del cultivo. Como consecuencia de la anterior declaracin, se condene a la entidad demandada a pagar por concepto de daos materiales la suma que corresponde al valor comercial del producto de cultivo de patilla.

Como soporte fctico de las pretensiones se adujo que el seor Merlano Garrido, en desarrollo de sus actividades como agricultor sembr en enero de 1996 noventa (90) hectreas de patilla de la variedad Charlestn Gray en el corregimiento de Ceret (Crdoba), en los predios de propiedad del seor Clmaco Espinosa. Que el actor contrajo una obligacin con este ltimo, razn por la cual le gir un cheque posfechado para ser cobrado en el enero de 1997 por un valor de $13.140.000, ante la imposibilidad de cumplir con el pago en el plazo acordado el acreedor opt por demandarlo ejecutivamente.El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret conoci de la demanda ejecutiva, ordenando el embargo y secuestro de varios bienes de propiedad del seor Merlano Garrillo, entre ellos, el cultivo de las 90 hectreas de patilla. La diligencia se llev a cabo el 4 de abril de 1997, fecha para la cual el cultivo ya se encontraba en la primera fase de plena produccin, 30 hectreas en etapa de recoleccin y las 60 restantes en perodo de floracin escalonado.

Se design como secuestre al seor MIGUEL ANGEL VILLADIEGO, auxiliar de la justicia que no cumpli a cabalidad con los deberes del cargo, pues nunca rindi cuentas de su gestin, quedando la incertidumbre del destino final del valor de la venta del producto, adems de las otras funciones establecidas en el artculo 1 numeral 341 del Decreto 2282 de 1989.

1.2 Contestacin de la demanda.- La Nacin - Rama Judicial (fls 97 a100 c. ppal) se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones:

Culpa exclusiva de la vctima.- Pues el demandante debi objetar la rendicin de cuentas presentada por el secuestre e iniciar el trmite respectivo a fin de lograr el resarcimiento de los ahora aludidos perjuicios.

Falta de legitimacin en la causa por pasiva.- Insiste que el actor debi objetar las cuentas rendidas por el secuestre y promover un proceso ordinario contra la aseguradora a fin de hacer efectiva la pliza judicial garante de los perjuicios ocasionados con la medida cautelar, y no demandar a la Rama Judicial.1.3 Llamamiento en garanta.- En escrito separado solicit llamar en garanta tanto a la Compaa de seguros Confianza, encargada de expedir la pliza judicial que garantizaba los daos ocasionados con la prctica de las medidas cautelares, como al seor Miguel ngel Villadiego, secuestre designado dentro del proceso ejecutivo, y a la doctora Yolanda DPaola de Ferrer, Juez Segundo Civil del Circuito de Ceret. El Tribunal mediante auto de 1 de marzo de 2007 acept la solicitud y orden notificarles la demanda a los llamados en garanta. La Compaa Aseguradora de Fianzas S.A CONFIANZA (fls 73 a 77 c. ppal) se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: - Prescripcin de cualquier accin derivada del contrato de seguro, -Inexigibilidad de la pliza judicial, por no haber ejercido los derechos dentro del proceso ejecutivo para el cual se expidi la pliza, - Perdida de vigencia de la pliza judicial, - falta de legitimacin de la llamante para hacer efectiva la pliza judicial.

En cuanto a los dos restantes llamados en garanta advirti que la solicitud de la entidad demandada no se encontraba llamada a prosperar, pues sta al momento de contestar de la demanda adujo como defensa la culpa exclusiva de la vctima, hecho que, a la luz de lo normado en el pargrafo del articulo 19 de la ley 678 de 2001, la hace improcedente.

1.4 Sentencia de primer grado.- El Tribunal Administrativo de Crdoba, en sentencia de 22 de junio de 2007 (fls 144 a 171 c. 4), declar imprsperas las excepciones propuestas por la parte demandada y los llamados en garanta. Decidi no tener como llamados en garanta a la doctora Yolanda DPaola Ferrer y al seor Miguel ngel Villadiego, declar la responsabilidad de la Nacin- Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados al seor Hctor Tercero Merlano Garrido, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administracin de justicia, derivado de la actuacin irregular y poco diligente del secuestre.Como consecuencia de lo anterior, conden en abstracto a la entidad demandada, a pagar los perjuicios en cuanta que se determine en el incidente, segn lo establecido en el artculo 172 del C.C.A.

1.5 Incidente de liquidacin de condena.- El Tribunal mediante provedo de 21 de enero de 2001 (fls 181 a 195 c. 4), declar probadas las objeciones por error grave propuestas por la partes contra el dictamen pericial, fij la liquidacin de la condena en concreto en la suma de $191.031.137.5, actualizada hasta noviembre de 2010 y advirti que de no ser apelada la providencia deba remitirse al superior para ser consultada. El Consejo de Estado, mediante provedo de 18 de mayo de 2011, admiti el grado jurisdiccional de consulta

II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PBLICO

Problema jurdico

Se pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa en contra de la Nacin Rama Judicial, derivada del defectuoso funcionamiento de la administracin de justicia, como consecuencia de la prdida de un cultivo de patilla que se haba dejado bajo la custodia de un secuestre que incumpli con los deberes del cargo.Como esta instancia conoce en el grado jurisdiccional de consulta, el estudio de la controversia jurdica se abordara sin limitacin alguna, por tanto procede absolver en su orden los siguientes problemas jurdicos (i) Rgimen de responsabilidad administrativa derivada de un defectuoso funcionamiento de la administracin de Justicia (ii) Caducidad de la accin (iii) Naturaleza jurdica del cargo de secuestre, sus deberes y funciones, (iv) Caso concreto.(i) En materia de responsabilidad imputable a los agentes judiciales, la ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administracin de Justicia establece que el Estado responder patrimonialmente por la accin u omisin en que incurran en el ejercicio de sus funciones. El artculo 69, refiere de manera puntual al defectuoso funcionamiento de la administracin de justicia:

ARTICULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artculos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un dao antijurdico, a consecuencia de la funcin jurisdiccional tendr derecho a obtener la consiguiente reparacin.

El Consejo de Estado, frente a este ttulo de imputacin ha precisado:

4. El Defectuoso funcionamiento de la administracin de justicia.

El artculo 69 de la ley 270 de 1996 establece que cuando el dao no proviene de un error judicial o de la privacin injusta de la libertad, el ttulo de imputacin jurdica radica en el defectuoso funcionamiento de la administracin de justicia.

Dentro de ese concepto estn comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasin del ejercicio de la funcin de impartir justicia en que incurran no slo los funcionarios sino tambin los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales(resalto y subrayo)

(ii) Caducidad de la accin.

La demanda fue instaurada dentro del trmino legal, pues el trmino de caducidad de la accin de reparacin directa est previsto en el numeral 8 del artculo 136 del C.C.A, modificado por el artculo 44 de la ley 446 de 1998, el cual establece:

La de reparacin directa caducar al vencimiento del plazo de dos (2) aos, contados a partir del da siguiente al acaecimiento del hecho, omisin u operacin administrativa o de ocurrida la ocupacin temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo pblico o por cualquier otra causa (numeral 8 art. 136).

Para el caso concreto la omisin de las funciones y deberes a cargo del secuestre slo fueron conocidas por la parte actora a partir del 1 de junio de 1998, fecha en la cual ste present informe al Juzgado de conocimiento de la poca o ninguna gestin adelantada como secuestre del cultivo de patilla que se haba dejado bajo su custodia. Como la demanda se instaur el 17 de agosto de 1999, surge claro que an no haba trascurrido el plazo legal de los dos aos previstos para que opere la caducidad de la accin.

(iii) Naturaleza jurdica del cargo de secuestre sus deberes y funciones

El cargo de secuestre corresponde a la categora de aquellos que se enmarcan dentro de los llamados auxiliares de la justicia, por tanto, son oficios pblicos que deben ser desempeados por personas idneas, de conducta intachable, excelente reputacin e incuestionable imparcialidad (art. 8 del C.P.C)

Su designacin se hace por el Magistrado sustanciador o por el juez de conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia, cuya aceptacin es obligatoria, salvo que se encuentre incurso en causal de impedimento.

El artculo 10 del C.P.C (modificado por el art. 1, numeral 3 del Decreto 2282 de 1989) establece los deberes y funciones de los auxiliares de la justicia, en particular cuando se trata de la custodia de bienes y dineros:

Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenacin de los bienes o de sus frutos, harn la consignacin inmediatamente en la cuenta de depsitos judiciales a la orden del juez del conocimiento.

En todo caso, el depositario o administrador dar al juzgado informe mensual de su gestin, sin perjuicio del deber de rendir cuentas.

El numeral 7 del artculo 682 ibdem, en materia de secuestro de cosechas pendientes o futuras, establece que se practicar en el inmueble, dejndolas a disposicin del secuestre, quien adoptar las medidas conducentes para su administracin, recoleccin y venta en las condiciones ordinarias del mercado.

A su turno el artculo 683 (modificado por el artculo 1, numeral 341 del Decreto 2282 de 1989) precisa las funciones del secuestre:

El secuestre tendr la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Cdigo civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo.

Si los bienes secuestrados son consumibles y se hallan expuestos a deteriorarse o perderse, el secuestre los enajenar en las condiciones normales del mercado, consignar el dinero en la forma establecida en el artculo 10 y rendir al juez informe de la venta.

()

El gobierno reglamentar lo relacionado con el desempeo del cargo de secuestre y con la custodia, manejo y disposicin de los bienes secuestrados.

El referente normativo evidencia la intervencin del Estado en aquellos asuntos relacionados con la seleccin, designacin, control y sancin de los auxiliares de la justicia.El Consejo de Estado, frente a la responsabilidad administrativa del Estado, originada en el incumplimiento o cumplimiento deficiente de los deberes adscritos a los auxiliares de la justicia, ha precisado:() la actividad judicial de los auxiliares que la justicia, en detrimento de los deberes de la Constitucin y las leyes les impone, bien puede llegar a comprometer, por accin u omisin, no solamente su responsabilidad personal y patrimonial de tales servidores pblicos ocasionales, sino tambin la responsabilidad del Estado, en virtud de daos antijurdicos que le sean imputables frente a los litigantes y otros. Todo esto derivado del acentuado intervencionismo en la actividad para confeccionar las listas, para designar a los auxiliares de la justicia y para controlarlos estrictamente en el cumplimiento de sus deberes. Claro est, que, En el evento de ser condenado el Estado a la reparacin patrimonial de uno de tales daos, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo- as lo sea transitoriamente aqul deber repetir contra ste

(iv) Caso concreto.De las pruebas documentales debidamente aportadas al proceso, en especial el proceso ejecutivo singular de mayor cuanta promovido por el seor Clmaco Espinosa Milanes en contra del seor Hctor Tercero Merlano Garrillo (fls 9 a 89 c. ppal), se destacan las siguientes piezas procesales:

-Provedo de 20 de marzo de 1997 (fl 74 a 75 c. ppal), por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret decret el embargo y secuestro de de varios bienes de propiedad del ejecutado, entre ellos:

el embargo y secuestro de un cultivo de patilla que tiene el demandado en las fincas de propiedad del seor Clmaco Espinosa, que actualmente se encuentra en etapa de recoleccin. Las fincas se denominan Santa Rosa y Santa Rosita, y estn ubicadas en la regin de Mateo Gmez y tienen los siguientes linderos () Para efectos de llevar a cabo la diligencia de secuestro, comisinese al seor Juez Civil Municipal de esta localidad, a quien se le conceden las facultades del comitente, incluso las de designar secuestre. Lbrese el comisorio respectivo con los insertos de la caso. Por otro lado, ofciese al propietario del terreno, as como al demandado, previndoles que en lo sucesivo se entiendan con el secuestre que se designe por el juez comisionado, para lo relacionado con la cosecha, sus productos y beneficios.

-El Juzgado Civil Municipal de Ceret, mediante auto de 1 de abril de 1997, seal el 4 de abril del mismo ao a las 2 y media de la tarde para llevar a cabo la diligencia de secuestro ordenada en el precitado despacho comisorio. Para tal efecto nombr como secuestre al seor Humberto Cruz Cancino y orden que le fuera comunicado el nombramiento (fl 76 c.ppal).

-Llegado el 4 de abril de 1997 el Juez comisionado se constituy en audiencia pblica con el fin de llevar a cabo la diligencia de secuestro (fls 77 c. ppal), de la cual se destacan los siguientes apartes:

Seguidamente y en virtud de que le secuestre nombrado para esta diligencia no se hizo presente al inicio de la misma el seor juez procedi a nombrar en su reemplazo al seor MIGUEL ANGEL VILLADIEGO, quien estando presente acept el cargo y quien manifest cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo ser leal con la justicia e imparcial con las partes y se identific con la cdula de ciudadana No 1546.922, expedida en Ceret. Seguidamente, el secuestre relacionado, el apoderado del demandante y el seor Juez se trasladaron a la Regin de Mateo Gmez, a las fincas denominadas Santa Rosa y Santa Rosita, en las cuales en la zona de construccin se hall una bodega y ah el seor EDUARDO DORIA CASTILLO, quien se identific con la C.C. quien enterado del objeto de la visita, manifest ser el administrador del cultivo de patilla que actualmente se encuentra en dicha finca. Seguidamente el seor Juez pudo establecer que en realidad en dichos lotes de terreno se encuentra un cultivo rastrero de patilla listo para su recoleccin en una extensin o rea aproximada de 30 hectreas. Tambin se encontr en el momento de la diligencia que efectivamente varios trabajadores se encontraban recolectando las patillas y muchas de ellas estn o se encuentran almacenadas en la bodega en un nmero aproximado de dos mil patillas en diferentes tamaos ( grandes y chicas). Se deja constancia que la patilla identificada presenta forma alargada y no redonda de color verde. Seguidamente y para evitar equvocos se procede a determinar la alinderacin del terreno en el cual se encuentra el cultivo as () A continuacin el seor Juez declar legalmente secuestrado el cultivo de patilla e hizo entrega material y real del mismo al secuestre, quien lo recibi en esas condiciones. Se le advirti al secuestre respecto a la necesidad de comercializacin del producto dado su corto perodo de conservacin y que para ello poda trabajar mancomunadamente con el seor DORIA CASTILLO. Tambin se le advierte al seor DORIA que todo acto que realice como gastos, y el producto de la venta del cultivo, debe hacerlo con el visto bueno del secuestre. Quien por efectos de ley pasa a ser el nuevo administrador. Seguidamente y una vez perfeccionado el secuestro, el seor Juez fij la suma de $15.000 como honorarios provisionales al seor secuestre ()

-Mediante comunicacin de 8 de mayo de 1998, el seor Hctor Tercero Merlano Garrido, solicit al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret, que ordenara al secuestre MIGUEL ANGEL VILLADIEGO rendir cuentas del producto de la cosecha del cultivo de patilla, pues advierte que en el expedienteno aparece que ocurri con el valor de la venta de la cosecha que necesariamente ha debido darse. Si fue que hubo venta y el dinero se abon al crdito del demandante, quiero saber cuanto fue. Aprovecho la oportunidad para manifestarle al juzgado que la extensin del cultivo era de 90 hectrea, en la diligencia se expresa que era aproximadamente 30 hectreas, de pronto se refiere a la que en el momento de la diligencia estaban en produccin, ya que las 60 hectreas restantes estaban en etapas escalonadas, algunas en perodo vegetativo de germinacin y otros en floracin, pues la tcnica de este cultivo indica que no deben sembrarse uniformemente en el mismo tiempo

-El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret, mediante provedo de 4 de junio de 1998 (fl 85 c. ppal) orden requerir al seor MIGUEL ANGEL VILLADIEGO, para que rindiera cuenta del producto de la cosecha de patilla, que ocurri con el valor de la venta y si este dinero fue abonado al crdito del demandado y el monto de ella. Oficio que le fue notificado personalmente el mismo 4 de junio.

En respuesta a lo solicitado, el secuestre seor Miguel Villadiego inform lo siguiente al juzgado de conocimiento (fl 87 c. ppal) () obrando como secuestre designado por la autoridad dentro del proceso de la referencia, vengo a decirle que en la diligencia de secuestro que tuvo lugar el da 4 de abril del ao pasado, y se embargo un deposito donde estaban las cantidades de patilla, ms de cincuenta personas cobrando sus servicios en el trabajo de la recoleccin y en ese momento estaban los seores reclamando sus pagos. El Dr. Ramrez Echeverra y el seor Juez manifestaron que se esperaban un tanto pues haba que recolectar patilla suficiente para cumplir ese pago. Desde ese mismo da de la diligencia los trabajadores del demandado manifestaron que ste les deba varias semanas de trabajo y que la patilla era el medio de pago y lo iban a dejar salir por ninguna causa y adems estaban armados con machetas. Al da siguiente llegu al campo donde estaban las patillas recib una nota del Dr. Ramrez, cuyo original me permito adjuntarlo a este escrito. Yo volv al campo donde estaban las patillas y lo que se recolectaba, el administrador le pagaba al personal para aliviarle las necesidades ms urgentes. Deb decirle que el da siguiente de la diligencia se llevaron las patillas para Barranquilla, que con el maltrato del viaje se daaron segn informes al suscrito y no hubo ms administracin de mi parte, quedando el negocio en esas condiciones. Es decir, ya no tena ms nada que cuidar y cumpl con mis obligaciones pues el da que llegu al campo encontr que nadie haba y quedaron las cosas como las haba encontrado. Al llegar el cuidandero me manifest que Carlos o Clmaco lo haban dejado all pero que ya no haba nada que cuidar. Con este informe cumplo con mis deberes de secuestre.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret, mediante Oficio No 457 de 9 de julio de 1998, le informa al seor MIGUEL ANGEL VILLADIEGO (fl 89 c. ppal)

() que mediante providencia del 3 de julio del mismo ao, dictada dentro del proceso ejecutivo singular de Clmaco Espinosa, contra Hctor Merlano, se decret el desembargo y levantamiento del secuestro de los cultivos de patilla de propiedad del demandado Hctor Merlano, los cuales se encuentran en su poder calidad de secuestre.

Por lo nato, srvase hacer entrega de dichos cultivos a su propietario.

Frente a este ultimo requerimiento no obra respuesta alguna en el proceso, slo una comunicacin de poca anterior suscrita por Miguel Villadiego en la que manifiesta respecto al informe de la gestin realizada sobre la cosecha de patilla y el dinero fruto de ellas que ya lo haba rendido desde el 1 de junio de 1998 (fl 88 c. ppal)

Lo antes expuesto, resulta suficiente para concluir que la conducta desplegada por el seor MIGUEL ANGEL VILLADIEGO, en el ejercicio del cargo de auxiliar de la justicia, para el cual fue nombrado y posesionado por el Juzgado Civil Municipal de Ceret para cumplir con los deberes de secuestre sobre la cosecha de propiedad del seor Hctor Merlano, no fueron cumplidas, pues no atendi de manera debida las obligaciones que se le impusieron en la diligencia de secuestro, entra ellas, la de comercializar la patilla, actividad que si bien poda realizar de manera mancomunada con quien para ese entonces era el administrador del cultivo (Eduardo Doria Castillo), lo cierto es que cualquier transaccin o gasto inherente a la suerte del cultivo deba realizarse con el visto bueno del Secuestre, quien a partir de la fecha de la diligencia paso a ser el nuevo administrador del cultivo, actividad que nunca ejerci en debida forma. Sus explicaciones frente a lo sucedido con la cosecha de patilla no resultan de recibo y menos para justificar la falta de diligencia en el ejercicio de las funciones asignadas, pues ante la situacin tan grave que dice haber vivido al da siguiente de haber llegado al cultivo de patilla, lo correcto y prudente era haber dado aviso al Juzgado que conoca del proceso ejecutivo, para que a travs de ste se hubiese solicitado la ayuda de la fuerza pblica y de esta forma evitar los desmanes por parte de los trabajadores de las fincas en donde se cosechaba el producto. Sin embargo opt por guardar silencio y tan solo un ao despus de haber aceptado su deberes como secuestre, y por requerimiento que le hiciera el juzgado de conocimiento, vino a presentar cuentas de su gestin en un informe que evidencia su total falta de diligencia y de cuidado en el desarrollo de las funciones que por ley le corresponda cumplir.

As las cosas, no existe duda que el incumplimiento del auxiliar de la justicia en el ejercicio del cargo de secuestre para el cual fue nombrado y posesionado ocasion un dao antijurdico al hoy demandante. Su omisin trajo graves consecuencias, pues no recibi dinero alguno por la comercializacin de su cultivo de patilla, tampoco lo pudo comercializar y mucho menos se pudo abonar valor alguno con cargo al crdito adquirido con el seor Clmaco Espinosa Milanes, pues, conforme a lo probado en el proceso, dicha obligacin slo pudo ser cumplida con lo recibido en la diligencia de remate de un tractor, automotor que tambin haba sido objeto de embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo.

La negligente y deficiente actuacin del seor MIGUEL ANGEL VILLADIEGO, en su ejercicio de funciones propias de auxiliar de la justicia (secuestre), se enmarca dentro de un defectuoso funcionamiento de la administracin justicia, que gener al seor Hctor Tercero Merlano Garrido un dao antijurdico que no estaba obligado a soportar, lo que hace a la Nacin- Rama judicial - Direccin Ejecutiva de Administracin Judicial responsable de los perjuicios materiales que le fueron causados.

No obstante, en criterio del Ministerio Pblico, la responsabilidad imputable a la entidad demandada debe atemperarse por haber operado una concurrencia de culpas. No se puede pasar desapercibo el actuar descuidado y total falta de inters de la parte actora respecto del destino o suerte de su cultivo de patilla, pues no se explica como, a sabiendas de que el cultivo se encontraba en plena produccin y en etapa de recoleccin, no se haya preocupado por solicitar al Juzgado que requiriera de manera oportuna al secuestre para que rindiera cuentas de su gestin, pues se trataba de un cultivo de corto perodo de conservacin.El seor Merlano Garrido como demandado en el proceso ejecutivo, en su condicin de parte, tena acceso directo y sin restriccin alguna al proceso que se adelantaba en su contra. Sin embargo, y sin razn que lo justifique, slo hasta el mes de mayo de 1998 (fl 84 c. ppal), esto es un ao largo despus de haberse llevado a cabo la diligencia de embargo y secuestro de la cosecha de patilla, acude al juez de conocimiento para que requiera al secuestre para que rinda cuentas sobre la gestin adelantada frente al cultivo que se le entreg en custodia, a pesar de que advierte que en el expediente no aparece prueba que demuestre que pas con valor de la venta de la cosecha que necesariamente ha debido darse, lo cual denota su falta de inters respecto a una situacin que le era desfavorable y frente a la cual no actu de manera oportuna, pues de haberlo hecho muy seguramente el Juez de conocimiento hubiese tomado las medidas pertinentes para asegurar la comercializacin del producto con el nombramiento de otro secuestre serio y responsable en la gestin encomendada.

La poca intervencin o diligencia de la parte actora dentro del proceso ejecutivo donde funga como demandado, contribuy a que la negligencia del secuestre hubiera frustrado que el importe de la cosecha llegara al proceso, lo que concurre de manera eficiente en la produccin del dao alegado.Como corolario de lo anterior, en concepto del Ministerio Pblico, la indemnizacin que por concepto de perjuicios materiales le sea reconocida al hoy demandante ha de ser reducida, con base en el artculo 2357 del Cdigo Civil, segn el cual la apreciacin del dao est sujeta a reduccin cuando la vctima se expone de manera imprudente a sufrir las consecuencias del dao alegado.INDEMNIZACINLa parte actora como pretensin econmica reclama la suma de $1062.500.000, monto que corresponde al valor comercial del cultivo de patilla de 30 hectreas que se encontraban en etapa de recoleccin, y de 60 hectreas ms que se encontraban en perodo de floracin escalonado.

Para el Ministerio Pblico, conforme a lo probado en el proceso, slo corresponde reconocer como indemnizacin a favor de la parte actora el valor de la comercializacin del cultivo de patilla, nica y exclusivamente en cuanto se refiere a las 30 hectreas que se encontraban en etapa de recoleccin, pues en cuanto a las 60 hectreas restantes no se conoce prueba alguna en el proceso que demuestre su existencia. Es ms, ste presunto cultivo NO FUE OBJETO DE LA DILIGENCIA DE SECUESTRO y por tanto no es posible predicar responsabilidad sobre su suerte en cabeza del secuestre.

El Tribunal mediante provedo de 20 de enero de 2011 (fls 181 a 195 c. 4) decide sobre el incidente de liquidacin de condena in genere, concluyendo que el nico valor a reconocer a favor del demandante es por la suma de $191.031.137,5, monto que corresponde a la prdida de 30 hectreas del cultivo de patilla.

El Ministerio Pblico prohje las consideraciones que fueron expuestas por el a-quo, pues son el resultado de un anlisis serio, soportado en informacin suministrada por la Directora de Cadenas Productivas del Ministerio de Agricultura y del Gerente ICA Seccional Crdoba, autoridades idneas en la materia, que permiten concluir que la produccin promedio de patilla en la variedad Charleston Gray, para la poca de los hechos, estaba alrededor de 10 toneladas /has con buen manejo de cultivo. Para establecer el precio de la patilla el Tribunal, con la orientacin de la Direccin de Cadenas Productivas del Ministerio de Agricultura, pudo establecer que el precio mayorista de esta fruta por kilogramo, era de $324.44, es decir que el precio por tonelada sera igual a $324.440.

En cuanto al Arancel Judicial de que trata el artculo 14 de la ley 1394 de 12 de julio de 2010, el cual opera frente a la parte demandante beneficiaria de una sentencia condenatoria, el Ministerio Pblico igualmente comparte lo que en ese sentido fue determinado por el a-quo, en cuyo caso corresponde al hoy demandante (beneficiario de la sentencia condenatoria), pagar una suma equivalente al dos por ciento (2%) del valor total que reciba como pago de la condena impuesta en la sentencia, con las precisiones y advertencias que frente a esa materia en particular fueron dadas por el Tribunal.

Para concluir, esta Agencia del Ministerio Pblico es del criterio que como quiera que se vislumbra una condena en contra de la Nacin- Rama Judicial y teniendo en cuenta que el seor Miguel ngel Villadiego en su condicin de auxiliar de la justicia, debidamente nombrado y posesionado para ejercer el cargo de secuestre, no cumpli con las funciones y deberes que la ley le impona, lo cual ocasion el dao reclamado por el demandante y que por razn de ello la entidad pblica demandada se encuentra avocada a responder por los daos causados, corresponde a la Rama Judicial iniciar la consabida accin de repeticin contra el seor MIGUEL ANGEL VILLADIEGO.

CONCLUSION

En virtud de lo expuesto, el Ministerio Pblico solicita al H. Consejo de Estado se mantenga la declaratoria de responsabilidad administrativa en contra de la Nacin - Rama Judicial, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administracin de justicia, derivado del incumplimiento de los deberes y obligaciones del secuestre que fue designado dentro del proceso ejecutivo que se adelant en contra del hoy demandante. Pero se solicita reducir la condena en el porcentaje que considere pertinente la Mxima Corporacin de lo Contencioso, con fundamento en el artculo 2367 del Cdigo Civil. Adems que la parte demandante y beneficiara de la condena cumpla con lo ordenado por el a-quo, respecto al pago por concepto de arancel judicial.Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,

FRANCISCO MANUEL SALAZAR GMEZ

Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado

17 de agosto de 1999 (fl 1 c. ppal)

Seccin Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp: 13.164

Seccin Tercera, sentencia de 8 de noviembre de 1991, Exp 6380

Aportadas por la parte actora en copia autentica junto con la demanda, piezas procesales que corresponden al proceso ejecutivo singular de mayor cuanta promovido por Clmaco Espinosa Milanes, contra Hctor Tercero Merlano Garrido.

CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO [email protected] 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.coCdeE/FMSG/RYPHC

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