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DERECHO GENÉTICO Dr. Clemente Martín Manco Villacorta

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DERECHO GENÉTICO

Dr. Clemente Martín Manco Villacorta

Clonación

En qué consiste la clonación.

¿Qué es clonar? La clonación puede definirse como el

proceso por el que se consiguen copias idénticas de un organismo ya desarrollado, de forma asexual. Estas dos características son importantes:

§ Se parte de un animal ya desarrollado,porque la clonación responde a un interés por obtener copias de un determinado animal que nos interesa, y sólo cuando es adulto conocemos sus características.

§ Por otro lado, se trata de hacerlo de forma asexual. La reproducción sexual no nos permite obtener copias idénticas, ya que este tipo de reproducción por su misma naturaleza genera diversidad.

¿Por qué es posible la clonación?

La posibilidad de clonar se planteó con el descubrimiento del DNA y el conocimiento de cómo se transmite y expresa la información genética en los seres vivos.

Para entender mejor esto hace falta recordar brevemente cómo “está hecho” un ser vivo. Un determinado animal está compuesto por millones de células, que vienen a ser como los ladrillos que forman el edificio que es el ser vivo. Esas células tienen aspectos y funciones muy diferentes. Sin embargo todas ellas tienen algo en común: en sus núcleos presentan unas largas cadenas que contienen la información precisa de cómo es y cómo se organiza el organismo: el ADN. Cada célula contiene toda la información sobre cómo es y cómo se desarrolla todo el organismo del que forma parte .

La clonación humana y sus implicaciones éticas

La publicación de la existencia de Dolly levantó inmediatamente un debate sobre la posibilidad de clonar personas. La proximidad biológica hace pensar que la clonación humana sería posible desde un punto de vista técnico, aunque haya factores limitantes (principalmente el número de óvulos necesarios: hicieron falta más de 400 para conseguir a Dolly). El debate, por tanto, se sitúa en un contexto ético, no en si es posible llevarla a cabo, sino en si es conveniente, si debe aprobarse.

Son muchas las consideraciones éticas que pueden hacerse en torno a la clonación humana. Una aproximación sería considerar el fin de la clonación : si es obtener un nuevo ser desarrollado (clonación con fines reproductivos) o un embrión que será destruido para proporcionar células o tejidos (clonación humana con fines terapéuticos).

La clonación con fines reproductivos

Existe entre la comunidad científica una actitud bastante generalizada de rechazo hacia la clonación humana con fines reproductivos, aunque sólo sea por consideraciones prácticas: bajo porcentaje de éxitos, alto número de óvulos requerido, posibilidad de alteraciones o enfermedades en los clones... Estas objeciones, que se centran en las consecuencias negativas, no parecen tener suficiente fundamento, y con frecuencia se oye a investigadores afirmar que si hubiese un motivo realmente importante para clonar seres humanos no verían inconvenientes en que se hiciera. Los argumentos con un fundamento de tipo antropológico, y por tanto más sólido, podrían resumirse del siguiente modo:

La clonación, incluso si no conllevara la muerte de embriones y tuviese un 100% de éxito dando lugar a un ser humano sin fallos, supone un atentado a la persona así generada, que sufriría una manipulación difícil de superar:

§ El clonado sería seleccionado positivamente por otros, que han decidido cuál va a ser su dotación genética y sus características biológicas.

§ El clonado sería generado con un fin: emular a alguien cuyas características interesan por algún motivo: un hijo fallecido al que se pretende sustituir, un genio cuyas habilidades interesa mantener, etc. Las consecuencias psicológicas de esa presión serían imprevisibles.

§ El clonado carecería de las relaciones elementales de familia: no tendría en absoluto padre, ni propiamente hablando madre: tendría un hermando gemelo mayor, una madre ovular (¿citoplásmica?) y una madre de alquiler.

Se puede formular positivamente lo expuesto diciendo que, cualquier ser humano tiene derecho a que:

§ Ningún tercero decida su componente genético. § Ser querido por sí mismo y no para conseguir un fin, como

emular o reemplazar a alguien (planteamiento que supone, además, un desconocimiento total de cómo son los seres humanos).

§ Tener un padre y una madre de los que procede, también biológicamente y que son responsables de él.

Dicho de otro modo: la clonación reproductiva atenta a la libertad del clon, fija sus condiciones biológicas según el criterio de otros, y en ese sentido es un ejemplo difícilmente superable de manipulación del hombre por la técnica (manejada por terceros).

La clonación humana con “fines terapéuticos”: el descubrimiento de

las células madre embrionarias

En el campo de la aplicación terapéutica de los embriones se encuentra el verdadero debate que zarandea actualmente la opinión pública y a la comunidad científica. Para describir con detalle en qué consistirían esas posibles aplicaciones hay que hacer referencia a algunos descubrimientos o avances recientes, que no están directamente relacionados con la clonación. Concretamente:

§ La posibilidad de curar enfermedades llevando a cabo transplantes no con órganos completos, sino con células, mediante la llamada terapia celular. Esto parece una buena alternativa para determinadas enfermedades que son el resultado de el mal funcionamiento de una población bien definida de células. Consistiría en reemplazar las células enfermas por otras sanas, sin necesidad de transplantar el órgano entero.

Celulas Madres Embrionarias

La posibilidad de obtener células madre embrionarias. En el año 1998 dos grupos de Estados Unidos publicaron la obtención de células madre embrionarias a partir de embriones humanos que procedían de la fecundación in vitro. Esos embriones estaban en la fase llamada de blastocisto. Los blatocistos son embriones de 5-6 días y que tienen un aspecto esférico con una cavidad interna. Se diferencian en ellos lo que es propiamente el embrión (un grupo de células llamado masa celular interna), de las células que darán lugar a la placenta (llamadas trofoblasto). Los “logros” de estos grupos fueron de tipo técnico: tomaron masas celulares internas de varios blastocistos (destruyéndolos en el proceso) y las pusieron en cultivo. Consiguieron por un lado que esas células, llamadas células madre embrionarias, viviesen y se dividieran activamente en cultivo; y por otro lograron una especialización dirigida de esas células: tratándolas con diferentes factores consiguieron que dieran lugar a células tipo piel (ectodermo), tipo tubo digestivo (endodermo) o tipo músculo (mesodermo).

INSEMINACIÓN ARTIFICIAL

CONCEPTO

Intervención médica por la cual se introduce el semen en el organismo femenino de manera artificial, a fin de producir la fecundación.

CLASES

Pueden concretarse en tres: Inseminación fuera del matrimonio. Inseminación de una mujer casada con

semen de su propio marido (inseminación homóloga o intraconyugal).

Inseminación de una mujer casada con semen de un tercero o donante (inseminación heteróloga o supraconyugal).

ALGUNOS PROBLEMAS JURÍDICOS

En el Derecho Civil tenemos: La filiación. La inseminación post mortem. La imposibilidad de acceso entre los

esposos en el período legal de la concepción.

La exceptio plurium concumbentium.

PRIMERAS INSEMINACIONES

Se considera que este método fue utilizado por primera vez por Hunter en 1799, al aplicar a una mujer el esperma de su esposo.

El Dr. Mariom Sims, en 1866, perfecciona el método inyectando el esperma directamente en el útero.

En 1884 Pancoast realizó la primera inseminación heteróloga.

FECUNDACIÓN IN VITRO

CONCEPTO

Procedimiento para lograr la fecundación, que no se lleva a cabo en los órganos genitales de la mujer sino en el laboratorio, y en una placa de cultivo. Por lo común el problema radica en la mujer.

TIPOS

FIVET o Fecundación In Vitro con Transferencia de Embriones: en estado de embrión es transferido al útero.

GIFT o Transferencia Intratubaria de Gametos:ambos gametos (óvulo y espermatozoide) son transferidos a las Trompas de Falopio.

ALGUNOS PROBLEMAS JURÍDICOS

En el Derecho Civil: El inicio de la vida. El tratamiento jurídico del concebido. Los preembriones. El status jurídico del embrión in vitro. La destrucción de embriones. La manipulación genética.

La fecundación selectiva eugenésica.

El derecho a la identidad. El anonimato. El concubinato. La fecundación post mortem. La maternidad subrogada.

PRIMEROS BEBÉS PROBETAS

El 25 de julio de 1978 se produjo el nacimiento de Louise Joy Brown, la primera bebé probeta del mundo, en Inglaterra, siendo los científicos responsables Patricks Steptoe y Robert Edwards.

El 12 de julio de 1984, nace en Barcelona, Victoria Ana Perea, el primer bebé probeta español.

EN 1987, también en España, nace el primer niño fruto de la implantación de un embrión congelado.

En el Perú se produjo el nacimiento de una niña concebida mediante esta técnica el 27 de febrero de 1989, sin embargo, tanto la fecundación como la implantación fueron realizadas en Colombia.

SEMEJANZA Y DIFERENCIA ENTRE AMBAS.

La semejanza es la prescindencia del normal acto sexual generador.

La diferencia está en que, en la inseminación artificial, la concepción si se efectúa en el cuerpo de la mujer, y en la fertilización in vitro, la fecundación se realiza fuera de su cuerpo.

CRITERIOS CONSIDERADOS EN LA DOCTRINA

CRITERIOS A FAVOR

El fin y la ratio essendi de la inseminación y la fecundación artificial es la realización del proyecto vital de la maternidad o paternidad frustrados.

Eduardo Zannoni: “...el recurrir a los métodos o técnicas que la ciencia moderna pone a su alcance para la consecución del fin no importa una afrenda a la naturaleza...”

También tenemos a Juan Espinoza.

CRITERIOS EN CONTRA

Un sector considera que estos avances afectan en demasía al ser humano, se exige un revalorizante retorno a la dignidad de la persona.

Marino Barbero dice: “...nunca los descubrimientos científicos han afectado más a la esencia del ser humano y a su dignidad, que los derivados del empleo de las nuevas técnicas biomédicas”.

CRITERIOS ECLÉCTICOS

El legado dual de la ciencia y la tecnología comprende beneficios importantes e inmediatos, puede generar también consecuencias imprevistas negativas.

Un sector considera que resulta más prudente permitir la utilización de éstas técnicas, pero a aquellos casos de existencia de indicaciones médicas.

FUENTE DOCUMENTARIA

Documentos elaborados por el Derecho

Declaración Universal de los Derechos Humanos

Reconoce el derecho a un nivel de vida que le permita, a la persona y a su familia, gozar de salud y bienestar.

Considera que la maternidad y la infancia merecen un especial cuidado y asistencia, otorga a todos los niños, nacidos o no de matrimonio, derecho a igual protección social.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Los Estados reconocen el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

Adoptarán las medidas necesarias para la reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, la prevención y el tratamiento de las enfermedades de toda índole, y la lucha contra ellas, etc.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Establece que el derecho a la vida es inherente a la persona humana y que por tanto, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Esta Declaración estipula que todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Así como a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales.

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

Toda persona tiene derecho a que se respete su vida, a partir del momento de la concepción.

Tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

Todas las personas son iguales ante la ley. Nadie será sometido a torturas ni a penas o

tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Informe Warnock.

La inseminación artificial, por donación, se realice sólo en parejas fértiles y con un permiso especial.

Admite el uso de embriones congelados con un permiso.

Condena la comercialización del alquiler de úteros, y pide que la ley considere punible la actividad.

Informe Palacios.

Se refiere a la “revolución biológica”. No deben imponerse límites o frenos

“injustificados” que puedan afectar el progreso científico.

Pero, tales restricciones han de imponerse cuando afectan la “esencia íntima del ser humano”.

Informe Benda.

En este informe se aborda de manera importante la problemática ética y jurídica que se produce en la sociedad como consecuencia de los nuevos descubrimientos de la medicina procreativa.

Declaración de Ginebra.

Algunos progresos científicos y tecnológicos, suponen riesgos para los derechos humanos individuales.

Es necesario hacer una revisión a fondo de la educación a todos los niveles para que haya suficiente armonía entre la ciencia y la tecnología y otras actividades humanas.

Documentos elaborados por la Medicina

Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS).

Contiene la definición moderna de salud, es decir, que es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.

Reconoce como función del Estado la promoción de la salud física y mental de los pueblos.

Constitución de la Organización Panamericana de la Salud (OPS).

Esta tendrá como propósitos fundamentales la promoción y coordinación de los esfuerzos de los países del Hemisferio Occidental para combatir las enfermedades, prolongar la vida y estimular el mejoramiento físico y mental de sus habitantes.

Código de Nuremberg.

No deberá llevarse a cabo experimento alguno cuando existan razones a priori para esperar que haya muerte o lesiones incapacitantes.

La magnitud del riesgo que ha de admitirse no deberá pasar de la que corresponda a la importancia humanitaria del problema que ha de resolverse por medio del experimento.

Documentos elaborados por la Iglesia

Encíclica Humanae Vitae

El 25 de julio de 1968, en Roma. Respetar la naturaleza y la finalidad del acto

matrimonial. Inseparables los dos aspectos: unión y

procreación. La Iglesia, garantía de los auténticos valores

humanos.

Carta de los Derechos de la Familia

La vida humana debe ser respetada y protegida absolutamente desde el momento de la concepción.

El respeto por la dignidad del ser humano excluye toda manipulación experimental o explotación del embrión humano.

Toda intervención en patrimonio genético no orientada a corregir anomalías es una violación de derecho a integridad física.

Encíclica Donum Vitae

Respetar la vida y la integridad del embrión y del feto humano y propiciar su custodia y curación.

Los embriones vivos, viables o no, han de ser respetados como todas las personas humanas, contra la investigación y la experimentación no directamente terapéutica.

Encíclica Veritatis Splendor

El 6 de agosto de 1993, Juan Pablo II. Se hace referencia a las objeciones de

fisicismo y naturalismo contra la concepción tradicional de la ley natural, que han surgido por parte de algunos teólogos.

Todo lo que se opone a la vida, a la integridad de la persona, a la dignidad humana, son actos intrínsecamente malos.

Encíclica Evangelium Vitae

En la actualidad, todos estas técnicas provocan un profundo cambio en el modo de entender la vida y las relaciones entre los hombres.

La medicina se presta cada vez más en algunos de sus sectores a realizar estos actos contra la persona.

La vida llega a ser simplemente “una cosa”, que el hombre reivindica como su propiedad.

FUENTE LEGAL

Extranjera

Europa

Alemania

El Proyecto de Ley Federal, del 19 de marzo de 1987.

El Proyecto de Ley Federal, del 30 de diciembre de 1988.

Informe Benda. Recomendaciones del grupo de trabajo mixto

entre el Gobierno Federal y los Lander de 1988.

España

Parte del concepto casi generalmente aceptado de dividir el status ontológico del embrión en etapas.

La maternidad puede ser plena o no. La plena, la madre ha gestado el hijo con su

propio óvulo. La no plena, la mujer sólo aporta la

gestación o sólo sus óvulos.

Francia

La Ley Huriet Ley Nº 94-653, del 29 de julio de 1994,

relativa al respeto del cuerpo humano. Ley Nº 94-654, del 30 de julio de 1994,

relativa a la donación y utilización de elementos y productos del cuerpo humano, de asistencia médica para la procreación y el diagnóstico prenatal.

Inglaterra

Informe Warnock, consiste en la comunicación de una Comisión Investigadora sobre Fertilización Humana y Embriología, presidido por Mary Warnock.

En 1990, se creó por ley, la agencia Autoridad de Embriología y Fertilización Humana (HFEA).

Italia

Ley Nº 852: “Normas sobre la inseminación artificial de la mujer” (16 de noviembre de 1983).

Ley Nº 2231: “Normas sobre la inseminación artificial de la mujer y sobre la fecundación in vitro”.

Ley Nº 4540: “Disciplina y garantía en la inseminación artificial”.

Oceanía

Australia

En noviembre de 1984, el Estado australiano de Victoria promulgó la primera Ley General sobre la Reproducción Artificial.

1985, se produce la enmienda de la sección 26 de la Ley de Matrimonio.

Proyecto de Ley aprobado en el verano de 1986.

América

Estados Unidos

Limitaciones a las experimentaciones en fetos humanos.

Regulación expresa de las técnicas de inseminación artificial o fecundación in vitro.

Prohibición de prestaciones pecuniarias vinculadas a la adopción.

Prohibición de venta o donación y embriones vivos para experimentación.

Prohibición de venta de fetos y embriones.

México

La maternidad se desprende del hecho biológico del alumbramiento y la paternidad se presupone de un conjunto de hechos sociales que determinan la posesión de estado de hijo.

Son lícitas las actividades relativas a la obtención, conservación, utilización y preparación.

Costa Rica

El Código de Familia de Costa Rica, artículo Nº 672: “la inseminación artificial de la mujer con semen del marido o de un tercero, con el consentimiento de ambos cónyuges, equivaldrá a la cohabitación para efectos de filiación y paternidad. Dicho tercero no adquiere ningún derecho ni obligación inherentes a tales calidades”.

Argentina

Anteproyecto de Ley para la Regulación de la Fecundación Asistida y sus Implicancias sobre la Genética Humana.

Proyecto de Ley para la Regulación de las Técnicas de Procreación Médicamente Coadyuvada.

Proyecto de Ley para la Regulación de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida.

Brasil

Código Civil de Brasil de 1916, Libro I, artículo Nº 4.

No hace ninguna referencia a las técnicas de reproducción humana asistida.

Chile

Código Civil chileno del año 1885, Libro I, De las Personas, artículos 74,75 y 77.

Está sumamente desfasado respecto a los avances que hay en este tema.

Posee una legislación muy tradicional, y no contempla un supuesto de concepción extrauterina.

Nacional

Constitución Política del Perú de 1979

Título I, Derechos y Deberes Fundamentales de la Persona, Capítulo I, De la Persona, artículo 1, 2 inc. 1, 2, 5 y 6; Capítulo II, De la Familia, artículo 5 y 6; Capítulo III, De la Seguridad Social, Salud y Bienestar, artículo 12, 15 y 16.

Constitución Política del Perú de 1993

Título I, De la Persona y de la Sociedad, Capítulo I, Derechos Fundamentales de la Persona, artículo 1, 2 inc. 1, 2, 7, 8, 19 y 24; Capítulo II, De los Derechos Sociales y Económicos, artículo 4, 5, 6, 7, 9 y 10.

Código Civil de 1936

Libro Primero, Del Derecho de las Personas, Sección Primera, De las Personas Naturales, Título Primero, Del Principio y Fin de la Personalidad, artículo 1; Sección Cuarta, De las Relaciones de Parentesco, Título II, De la Filiación Legítima, artículo 299, 301 inc. 1, 2, 3 y 4; Título V, De la Filiación Ilegítima, artículo 348.

Código Civil de 1984

Libro I, Derecho de las Personas, Sección Primera, Personas Naturales, Título Primero, Principio de la Persona, artículo 1; Título II, Derecho de la Persona, artículo 6; Sección Tercera, Sociedad Paterno Filial, Título I, Filiación Patrimonial, Capítulo Primero, Hijos Matrimoniales, artículo 361, 363 inc. 1, 2, 3 y 4.

Código Penal de 1924

Libro Segundo, Sección Primera, Delitos contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, Título II, Aborto, artículo 160 y 161.

Como vemos, para que se configure el delito de aborto se requiere el embarazo.

Si buscamos la figura penal en el desecho de algún óvulo fecundado, nos encontramos frente a un vacío legal.

Código Penal de 1991

Libro Segundo, Parte Especial – Delitos, Título I, Delitos contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, Capítulo II, Aborto, artículo 120 inc. 1 y 2; Título IV, Delitos contra la Libertad, Capítulo IX, Violación de la Libertad Sexual, artículo 170.

Código de los Niños y Adolescentes

Título Preliminar, artículo I, Definición, artículo II, Sujetos de Derechos, artículo III, Derechos, artículo IV, Ámbito de Aplicación General; Libro Primero, De los Derechos y Libertades, Capítulo I, De los Derechos, artículo 1, 4, 6 y 9.

GRACIAS