derecho. los contratos

16
EDICIÓN 2016 DERECHO CONTRATO C ISPA 5 año economía

Upload: fabrizio-fortuna

Post on 26-Jul-2016

229 views

Category:

Documents


2 download

DESCRIPTION

Derecho. Los contratos. 5º año Ecomomia ISPA

TRANSCRIPT

EDICIÓN 2016

DERECHO

CONTRATO

C ISPA

5 año

economía

CONTRATO

2

CONTRATO ÍNDICE

CONTRATOS EN GENERAL. CONCEPTO.

CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS.

FORMAS DEL CONSENTIMIENTOS. CAPACIDAD

OBJETO

CAUSA.

PRUEBA.

EFECTOS.

CONTRATOS EN PARTICULAR.

COMPRAVENTA.

PERMUTA.

LOCACION DE OBRAS Y SERVICIOS.

CONTRATO DE TRANSPORTE.

CONTRATO

3

Contratos. Concepto

Art 957 C.C.- Acto Jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para

crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.

La relación jurídica, según Alterini, puede concebirse como una relación de

hecho, contemplada por el ordenamiento jurídico, es decir, una relación

fáctica se convierte en jurídica en la medida en que ese ordenamiento, a

través de sus normas, le asigna cierta relevancia.

Es patrimonial porque los derechos del titular son de índole económico o

pecuniario por ejemplo en un contrato de compraventa el derecho real de

propiedad es de índole económico

Por lo tanto es contrato tanto el que crea obligaciones como el que sirve de

título a la creación o constitución de derechos reales.

1) ELEMENTOS

a) Son aquellos requisitos o ingredientes jurídicos que lo integran y

constituyen a su formación y eficacia. Pueden ser:

b) Esenciales:

Aquellos sin los que el contrato no puede existir

Ellos son:

i) Consentimiento de los contratantes: es decir sus declaraciones de

voluntad para concluir un contrato que se manifiesta por ejemplo a través

de una oferta y una aceptación.

ii) Objeto cierto que sea materia del contrato: según el art. 1003 del

código civil y comercial el objeto de una contrato debe ser siempre lícito,

posible, determinado o determinable susceptible de valoración económica y

corresponder a un interés de las partes, aún cuando el interés no sea

patrimonial.

iii) Causa Lícita: Es la razón o fin que se persigue al contratar. Según el art.

1013 del código civil y comercial, la causa debe existir en la formación del

contrato, durante su celebración y subsistir durante su ejecución. La falta de

causa da lugar según los casos, a la nulidad, adecuación extinción del

contrato.

c) Naturales:

CONTRATO

4

Aquellos que normalmente acompañan al contrato, pero que las partes

pueden excluir mediante pacto.

Tal sería el caso en la compra venta, la responsabilidad del vendedor por la

evicción o por los vicios ocultos de la cosa vendida, que se considera

implícitamente comprendida en el contrato, mientras que las partes no

dispongan lo contrario estarán presentes siempre.

d) Accidentales:

Solo existen cuando las partes los agregan expresamente al contrato, pero

es necesario que no sean contrarias a la ley, a la moral, a las buenas

costumbres o al orden público.

Entre estos elementos podemos mencionar el plazo y la condición.

2) El plazo

Es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación.

El plazo puede ser determinado e indeterminado.

a) El determinado constituye la regla general, en ente se precisa el

momento exacto en que se realizara el hecho cierto y futuro. Por ejemplo,

Cristina tiene la obligación de pagar una suma el 30 de noviembre del año

siguiente.

b) Es indeterminado, cuando no se sabe con exactitud la fecha en que

sucederá el hecho futuro y cierto. Ejemplo: la obligación de pagar una suma

después de recoger la cosecha, o a la muerte de determinada persona. No

se sabe cuando sucederá.

3) La condición

Cláusula por la cual se subordina la adquisición o la extinción de un derecho

a la realización de un hecho incierto (que puede o no suceder) y futuro

(posterior al contrato)

Puede ser positiva y negativa:

a) La condición positiva: consiste en la realización de un hecho; por

ejemplo, el pago de una suma en caso de siniestro; esta condición debe ser

física y moralmente posible.

CONTRATO

5

b) La condición negativa: consiste en la ausencia de realización de un

hecho. Así, el pago de una renta vitalicia, en cuyo caso la prestación está

supeditada al hecho de que no muera la persona designada en el contrato.

4) Clasificación

a) Contratos unilaterales y bilaterales” (Art. 966 cód civil).

i) Unilaterales: cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que

ésta quede obligada. Un ejemplo de contrato unilateral es la donación

ii) Bilaterales: cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia

la otra. Por ejemplo un contrato de compraventa.

Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los

contratos plurilaterales.

Contratos a título oneroso y a título gratuito (Art. 967 cód civil)

b) A título oneroso: cuando las ventajas que procuran a una de las partes

les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a

hacer a la otra. Por ejemplo una compraventa

c) título gratuito: cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes

alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo. Por ejemplo

una donación

Contratos conmutativos y aleatorios” (Art. 968 cód civil)

i) Conmutativos: cuando las ventajas para todos los contratantes son

ciertas.

ii) En ellos desde un principio aparece determinada la relación existente

entre los beneficios y sacrificios que las partes asumen. Así ocurre en la

compraventa y el contrato de locación.

Contratos Aleatorios: cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o

para todos, dependen de un acontecimiento incierto. Por ejemplo un

contrato de seguro donde ele beneficio se hace efectivo en el caso de que

exista algún siniestro.

Contratos formales (Art. 969 cód civil)

Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos

si la solemnidad no ha sido satisfecha” (solemnidad absoluta).

CONTRATO

6

Cosas inmuebles, de cosas muebles registrables y las prestaciones periódicas

y vitalicias

Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos

produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos

como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen

como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la

expresada formalidad.

Es una hipótesis de conversión del negocio jurídico; esto es, el contrato vale

como el de menores requisitos, y obliga a satisfacer los recaudos de forma

exigidos para que se produzcan los efectos perseguidos por las partes.

Esto es lo que ocurre con la escritura pública y el boleto de compraventa.

Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe

constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato”.

La exigencia de una determinada forma puede emanar de la ley o de la

voluntad de las partes (arts. 284, segunda proposición; y 1017, inc. d).

Por lo que cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada,

ella tiene una finalidad puramente probatoria. Al respecto hay que tener en

cuenta el art. 1020 conforme al cual "los contratos en los cuales la formalidad

es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios,

inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido

cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental o

comienzo de su ejecución".

Contratos nominados e innominados (Art. 970 cód civil)

Según que la ley los regule especialmente o no.

Los contratos innominados están regidos, en el siguiente orden, por:

(1) La voluntad de las partes;

(2) Las normas generales sobre contratos y obligaciones;

(3) Los usos y prácticas del lugar de celebración;

(4) Las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines

que son compatibles y se adecuan a su finalidad.

CONTRATO

7

5) Contratos en Particular

ARTÍCULO 1123 C.C.-Definición. Hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir

la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero

Se define compra venta cuando una de las partes compra una cosa, ya sea

mueble o inmueble; y la otra parte vende una cosa mueble e inmueble a

cambio de dinero.

Elementos de la compra venta

a) Las partes:

i) Comprador

ii) Vendedor

b) El objeto

i) La cosa

Características de la cosa:

Debe ser:

1) Cierta

2) Determinada

3) Sobre cosa propia

4) Sobre cosa ajena.

La cosa es cierta cuando se establece claramente que se compra o se

vende. Es determinada cuando no solo se dice que se compra sino que se

establece sus características para que no se confunda con otra cosa.

(Ejemplo de cosa cierta y determinada) Hoy compre un aire acondicionado (cosa cierta) y

tiene 6000 frigoría frio solo (cosa determinada).

Cosa propia o ajena: En principio se debe vender cosas que son propias,

pero se pueden vender cosas ajenas, siempre que se obligue a adquirirlas

antes de transferirlas al comprador (no se puede vender cosas robadas).

ii) El precio

Característica del precio

Debe ser:

En dinero

Determinado o

Determinable.

CONTRATO

8

El precio debe ser siempre en dinero, es decir que no se pueden obligar a

entregar una cosa, porque dejaría de ser compraventa.

Es determinado cuando se dice claramente cuando vale (este caramelo

vale $ 1.-) y es determinable cuando un tercero lo determinable o se

establece un mecanismos para determinado.

La cosa puede ser:

1) Mueble

2) Inmueble

Mueble es toda cosa que se puede mover de un lado a otro sin ser

modificada (Heladera)

Inmueble es cuando no puede ser movida de un lugar a otro (una casa)

Clasificación de la compra venta.

A partir de la definición de contrato de compraventa podemos distinguir los

siguientes Caracteres:

a. bilateral (art. 966 CCyC), pues emergen obligaciones para ambas

partes contratantes (transferir la propiedad de una cosa el vendedor, y

pagar un precio en dinero el comprador);

b. oneroso (art. 967 CCyC); ya que representa ventajas y sacrificios para

ambas partes;

c. En principio conmutativo (art. 968 CCyC); en tanto las ventajas para

todos los contratantes son ciertas. Sin embargo, puede ser aleatorio en los

supuestos contemplados por los arts. 1130 y 1131 CCyC, o cuando así lo

hayan previsto las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad;

d. formal (art. 969 CCyC) en el caso de los bienes inmuebles (art. 1017

CC) y no formal en los demás supuestos;

e. nominado (art. 970 CCyC), ya que tiene una regulación legal

completa y específica

Obligaciones del vendedor

a) Obligación de transferir la cosa.

b) Gastos de entrega. Excepto pacto en contrario, están a cargo del

vendedor los gastos de la entrega de la cosa vendida y los que se originen

en la obtención de los instrumentos referidos en el artículo 1137. En la

CONTRATO

9

compraventa de inmuebles también están a su cargo los del estudio del

título y sus antecedentes y, en su caso, los de mensura y los tributos que

graven la venta.

c) Tiempo de entrega del inmueble. El vendedor debe entregar el

inmueble inmediatamente de la escrituración, excepto convención en

contrario.

d) Entrega de la cosa. La cosa debe entregarse con sus accesorios, libre

de toda relación de poder y de oposición de tercero.

Obligación de comprador

a) Pagar el precio en el lugar y tiempo convenidos. Si nada se pacta, se

entiende que la venta es de contado;

b) Recibir la cosa y los documentos vinculados con el contrato. Esta

obligación de recibir consiste en realizar todos los actos que razonablemente

cabe esperar del comprador para que el vendedor pueda efectuar la

entrega, y hacerse cargo de la cosa;

c) Pagar los gastos de recibo, incluidos los de testimonio de la escritura

pública y los demás posteriores a la venta.

6) ARTÍCULO 1172 Definición Permuta. Hay permuta si las partes se obligan

recíprocamente a transferirse el dominio de cosas que no son dinero.

Caracteres.

El contrato de permuta presenta los siguientes caracteres:

a. Bilateral (art. 966 CCyC): puesto que ambas partes se obligan a

transferir a la otra la propiedad de una cosa;

b. Oneroso (art. 967 CCyC): en tanto que el contrato representa ventajas

y sacrificios económicos para todas las partes;

c. Conmutativo (art. 968 CCyC): en principio, el contrato es conmutativo

ya que las ventajas y pérdidas para ambas partes son ciertas. Sin embargo,

el contrato podrá ser aleatorio si las partes en ejercicio de la autonomía de la

voluntad incorporan algún acontecimiento incierto del que dependan las

ventajas o sacrificios para una o ambas partes no formal (art. 969 CCyC),

d. No formal, en el caso de los bienes muebles, y formal, si se trata de

inmuebles (art. 1017, inc. a, CCyC);

CONTRATO

10

7) Nominado (art. 970 CCyC), por contar con una regulación legal

completa

Elementos de la permuta. (Ídem a la compraventa en lo que corresponda)

a) Las partes:

i) Permutante

ii) Permutante

b) El objeto

Las cosas

Características de la cosa:

Debe ser:

a) Cierta

b) Determinada

c) Sobre cosa propia

d) Sobre cosa ajena.

Importante: A diferencia de la compraventa el objeto de la permuta son

siempre cosas (no se recibe dinero).

ARTÍCULO 1187.- Definición. Locación

Hay contrato de locación si una parte se obliga a otorgar a otra el uso y goce temporario de

una cosa, a cambio del pago de un precio en dinero. Al contrato de locación se aplica en

subsidio lo dispuesto con respecto al consentimiento, precio y objeto del contrato de

compraventa.

Las partes son:

Locador: es la parte que asume la obligación de otorgar el uso y goce de la

cosa objeto del contrato. Si bien el CCyC no lo menciona, puede ser

también identificado como el arrendador;

b. locatario: es quien se obliga al pago de un precio en dinero como

contraprestación al uso y goce otorgados. Resultan sinónimos aceptados

para esta parte contractual los términos “arrendatario” o “inquilino”

Objeto:

El Inmueble

El pago del alquiler.

CONTRATO

11

Elemento

a. Uso y goce de la cosa: constituye el objeto de la prestación a cargo

del locador.

El uso supone la utilización de la cosa mientras que el goce importa la

percepción y apropiación de los frutos o productos ordinarios que ésta

produce;

b. El precio: está determinado por una suma de dinero que debe dar el

locatario al locador como contraprestación. Es de tal trascendencia que, de

no haber precio, el contrato carecería de la entidad que lo define como tal.

De allí que su falta de determinación o su ilicitud aparejará la nulidad del

contrato todo. Por otra parte, la entidad del dinero como definitorio del

precio aludido será, además de lo antedicho, imprescindible para la

tipificación del acuerdo como “locación”, ya que otra prestación que no

fuera en dinero ubicaría a ese contrato celebrado fuera del ámbito de

regulación de la locación, por lo que debe considerárselo, en cuanto a sus

efectos y contenido, como un contrato innominado (art. 970 CCyC).

c. El tiempo: la definición del contrato describe al uso y goce como

temporario. La calificación no es casual, ya que el contrato de locación

puede clasificarse como uno de aquellos en los cuales el tiempo resulta ser

un elemento esencial y trascendente. Esta importancia radica en que para

el ejercicio del uso y goce otorgado será necesario el transcurso de una

extensión de tiempo que garantice ese ejercicio y el cumplimiento de la

finalidad del contrato. Por otro lado, el término “temporario” puede

interpretarse en cuanto a la finitud de esa extensión. O sea, no podrá

extenderse perpetuamente y deberá tener un plazo de finalización en el que

naturalmente se extinguirán los efectos del contrato. El contrato de locación

es uno de los contratos caracterizados como “contratos de larga duración”

(art. 1011 CCyC)

Caracteres:

a. Bilateral: el contrato de locación es bilateral, según se desprende de la

definición, ya que implica una relación de contraprestación en la que la

CONTRATO

12

obligación esencial que asume cada parte se corresponde recíprocamente

con la otra (art. 966 CCyC).

Así, por un lado, el locador se obliga a otorgar el uso temporario al locatario

en la inteligencia de que este último le pagará por ello un precio en dinero; y

a su turno, la obligación que asume el locatario encuentra su motivación en

el uso y goce de la cosa al que accederá a partir del cumplimiento del

acuerdo;

b. Oneroso: esta misma dinámica del negocio contenido en el contrato

lo supone como oneroso (art. 967 CCyC), ya que el locador alcanza la

ventaja patrimonial materializada en el precio que le abonará el locatario,

en función de la prestación a la que aquel se obliga, y viceversa, el locatario

a través de su prestación encuentra la ventaja patrimonial en el uso y goce

concedidos.

c. Conmutativo: de la definición del contrato de locación y de las

prestaciones que allí se describen, se puede concluir que el contrato es

conmutativo en cuanto a la certeza de las ventajas al momento de su

celebración.

Obligaciones del Locador

a) Entregar la cosa. El locador debe entregar la cosa conforme a lo

acordado. A falta de previsión contractual debe entregarla en estado

apropiado para su destino, excepto los defectos que el locatario conoció o

pudo haber conocido.

b) Conservar la cosa con aptitud para el uso convenido. El locador debe

conservar la cosa locada en estado de servir al uso y goce convenido y

efectuar a su cargo la reparación que exija el deterioro originado en su

calidad o defecto, en su propia culpa, o en la de sus de pendientes o en

hechos de terceros o caso fortuito

c) Pagar mejoras.

El locador debe pagar las mejoras necesarias hechas por el locatario a la

cosa locada, aunque no lo haya convenido, si el contrato se resuelve sin

culpa del locatario, excepto que sea por destrucción de la cosa.

Obligaciones del Locatario

CONTRATO

13

d) Prohibición de variar el destino. El locatario puede usar y gozar de la

cosa conforme a derecho y exclusivamente para el destino correspondiente.

No puede variarlo aunque ello no cause perjuicio al locador.

e) Conservar la cosa en buen estado.

Destrucción. El locatario debe mantener la cosa y conservarla en el estado

en que la recibió. No cumple con esta obligación si la abandona sin dejar

quien haga sus veces

f) Pagar el canon convenido.

La prestación dineraria a cargo del locatario se integra con el precio de la

locación y toda otra prestación de pago periódico asumida

convencionalmente por el locatario. Para su cobro se concede vía

ejecutiva. A falta de convención, el pago debe ser hecho por anticipado: si

la cosa es mueble, de contado; y si es inmueble, por período mensual.

g) Restituir la cosa.

El locatario, al concluir el contrato, debe restituir al locador la cosa en el

estado en que la recibió, excepto los deterioros provenientes del mero

transcurso del tiempo y el uso regular.

También debe entregarle las constancias de los pagos que efectuó en razón

de la relación locativa y que resulten atinentes a la cosa o a los servicios que

tenga.

1. Contrato de Locación de obra o servicios

ARTÍCULO 1251.- Definición. Hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, según

el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a

favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un

servicio mediante una retribución.

El contrato es gratuito si las partes así lo pactan o cuando por las circunstancias del caso

puede presumirse la intención de beneficiar.

El código lo define como aquel en que una persona —el contratista, o el

prestador de servicios—, actuando independientemente, se obliga a favor

de otra —comitente— a realizar una obra material o intelectual o a proveer

un servicio mediante una retribución. Dicho contrato es gratuito si las partes

así lo pactan, o cuando por las circunstancias del caso puede presumirse la

CONTRATO

14

intención de beneficiar. En este contrato lo que se pacta realizar una obra ,

ejemplo la construcción de un muro o bien crear un logo para una empresa.

Elementos

1. Partes

2. Contratista o prestador

3. Comitente

4. Objeto

5. Realizar una obra material o intelectual

6. Proveer un servicio.

7. Retribución.

8. Puede ser gratuito o oneroso.

Diferencia entre el contrato de locación y el de trabajo.

Este tipo de contrato, tiene características distintas a los contratos de trabajo,

donde el trabajador trabaja para otro y realiza obra o servicio por una

remuneración, y su tiene con su empleador una relación de dependencia, es

decir que depende de que se jefe le fije sus horarios de trabajo, el lugar y

que trabajo a realizar. En la locación de obra o servicio, sin embargo, el

locatario realiza una obra o servicios estableciendo el sus horarios y forma de

trabajar.

Obligaciones del contratista y del prestador.

El contratista o prestador de servicios está obligado a:

a. ejecutar el contrato conforme a las previsiones contractuales y a los

conocimientos razonablemente requeridos al tiempo de su realización por el

arte, la ciencia y la técnica correspondientes a la actividad desarrollada;

b. informar al comitente sobre los aspectos esenciales del cumplimiento de la

obligación comprometida;

c. proveer los materiales adecuados que son necesarios para la ejecución

de la obra o del servicio, excepto que algo distinto se haya pactado o

resulte de los usos;

CONTRATO

15

d. usar diligentemente los materiales provistos por el comitente e informarle

inmediatamente en caso de que esos materiales sean impropios o tengan

vicios que el contratista o prestador debiese conocer;

e. ejecutar la obra o el servicio en el tiempo convenido o, en su defecto, en

el que razonablemente corresponda según su índole.

Obligaciones del comitente.

El comitente está obligado a:

a. pagar la retribución;

b. proporcionar al contratista o al prestador la colaboración necesaria,

conforme a las características de la obra o del servicio;

c. recibir la obra si fue ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 1256.

Plazo de ejecución de la obra o servicio

Ejecutar la obra o el servicio en el tiempo convenido o, en su defecto, en el

que razonablemente corresponda según su índole.

En cuanto al plazo de ejecución de la obra o servicio, puede ocurrir que:

a. haya sido acordado expresamente por las partes en el contrato;

b. no haya sido acordado por las partes en el contrato.

En el supuesto contemplado en el apartado a., el contratista o prestador

deberá cumplir con la ejecución de la obra o servicio en ese plazo.

En el supuesto del apartado b., el contratista o prestador deberá cumplir con

la ejecución de la obra o servicio en el plazo que razonablemente pudiere

corresponder en orden a la obligación contraída.

Contrato de Transporte

Definición. Hay contrato de transporte cuando una parte llamada

transportista o porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a

otro, y la otra, llamada pasajero o cargador, se obliga a pagar un precio o

flete.

Partes

1. Transportista

2. Transportado

CONTRATO

16

Obligaciones del transportista.

Son obligaciones del transportista respecto del pasajero:

a. proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible

reglamentariamente habilitado;

b. trasladarlo al lugar convenido;

c. garantizar su seguridad;

d. llevar su equipaje.

Obligaciones del pasajero.

El pasajero está obligado a:

a. pagar el precio pactado;

b. presentarse en el lugar y momentos convenidos para iniciar el viaje;

c. cumplir las disposiciones administrativas, observar los reglamentos

establecidos por el transportista para el mejor orden durante el viaje y

obedecer las órdenes del porteador o de sus representantes impartidas con

la misma finalidad;

d. acondicionar su equipaje, el que debe ajustarse a las medidas y peso

reglamentarios.

Contrato de Mandato.

Definición. Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar

uno o más actos jurídicos en interés de otra.

El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. Si una

persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés, y no lo impide,

pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamente mandato. La

ejecución del mandato implica su aceptación aun sin mediar declaración

expresa sobre ella.

-FIN DE LA UNIDAD-

FUENTE.

Código civil y comercial de la nación Argentina Comentado. Infojus

http://derecho911.blogspot.com.ar/2014/02/las-relaciones-juridicas-

obligaciones.html