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115 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL NÚMERO 46, JULIO - DICIEMBRE 2018 DERECHOS HUMANOS Y LA INTERPRETACIÓN JUDICIAL. ALGUNAS OBSERVACIONES HUMAN RIGHTS AND JUDICIAL INTERPRETATION. SOME OBSERVATIONS DIANA MARÍA CÁZARES TÉLLEZ * RESUMEN: La reforma constitucional en materia de derechos hu- manos dio origen a nuevas formas de interpretación de las nor- mas jurídicas que integran el sistema jurídico mexicano, lo que ha provocado que al presentarse para su resolución algunos casos, como la usura, las determinaciones a las que llegan los tribunales nacionales modifican instituciones que han sido consideradas como fundamentales, como es el caso de la certidumbre jurídica y la equidad entre las partes, motivo por el cual es importante reflexionar sobre los principios de control de convencionalidad y del principio pro persona. PALABRAS CLAVE: Legalidad; seguridad jurídica; principio pro persona; control de convencionalidad; interpretación judicial; ponderación; usura. ABSTRACT: The constitutional reform in the field of human rights is the origin of new interpretations in the Mexican legal system, which has provided that for the resolution of some cases, such as usury, the determinations reached by national courts modify insti- tutions that have been considered fundamental as legal certainty and equity between the parties, which is why it is important to re- flect on the principles of conventionality control and the principle pro homine. KEYWORDS: Legality; legal security; principio pro homine; conventionality review; judicial interpretation; weighting; usury. Fecha de recepción: 02/05/2018 Fecha de aceptación: 29/05/2018 * Secretaria de Juzgado adscrita al Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales.

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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal númeRo 46, Julio - diciembRe 2018

DERECHOS HUMANOS Y LA INTERPRETACIÓN JUDICIAL. ALGUNAS OBSERVACIONES

HUMAN RIGHTS AND JUDICIAL INTERPRETATION. SOME OBSERVATIONS

diana María cázareS téllez*

reSuMen: La reforma constitucional en materia de derechos hu-manos dio origen a nuevas formas de interpretación de las nor-mas jurídicas que integran el sistema jurídico mexicano, lo que ha provocado que al presentarse para su resolución algunos casos, como la usura, las determinaciones a las que llegan los tribunales nacionales modifican instituciones que han sido consideradas como fundamentales, como es el caso de la certidumbre jurídica y la equidad entre las partes, motivo por el cual es importante reflexionar sobre los principios de control de convencionalidad y del principio pro persona.

PalabraS clave: Legalidad; seguridad jurídica; principio pro persona; control de convencionalidad; interpretación judicial; ponderación; usura.

abStract: The constitutional reform in the field of human rights is the origin of new interpretations in the Mexican legal system, which has provided that for the resolution of some cases, such as usury, the determinations reached by national courts modify insti-tutions that have been considered fundamental as legal certainty and equity between the parties, which is why it is important to re-flect on the principles of conventionality control and the principle pro homine.

KeywordS: Legality; legal security; principio pro homine; conventionality review; judicial interpretation; weighting; usury.

Fecha de recepción: 02/05/2018Fecha de aceptación: 29/05/2018

* Secretaria de Juzgado adscrita al Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales.

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Derechos humanos y la interpretación juDicial. algunas observaciones

Diana maría cázares téllez

SuMario: I. Introducción. II. Principios de legalidad, seguridad jurídica y equidad. III. Interpretación jurídica. IV. Cláusula de interpretación conforme y principio pro persona. V. Observaciones sobre el método de interpretación pro persona en el caso de la usu-ra. VI. Conclusión. VII. Referencias.

I. Introducción

Originalmente se consideró que la función de los jueces en los sistemas jurídicos romanistas como el mexicano era el ser meros aplicadores de la ley emitida por el legislador de acuerdo con el procedimiento

previsto para tal efecto, como si se tratara de algo automático. Sin embargo, la actividad que realizan los jueces no es tan sencilla, antes de llegar a una determinación y dictar una sentencia en un asunto sometido a su consideración deben conocer los hechos, analizar las circunstancias y determinar la norma jurídica aplicable al caso concreto, todo ello respetando los derechos de audiencia y de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial.

Además, la labor de los jueces se rige por los principios de legalidad, certeza jurídica y equidad, y utilizan diversos métodos de interpretación que atiende a diferentes fines, según la materia de que se trate, la situación de las partes o personas con una protección especial en nuestro sistema jurídico, como los menores de edad, los trabajadores, los indígenas, entre otros.

Por otra parte, de todos es sabido que, a partir de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011, se modificó el sistema jurídico mexicano con el reconocimiento de los derechos humanos que tienen todas las personas que se encuentren en el territorio nacional.

Los derechos humanos reconocidos son los que contiene la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que México es parte, además de que se estableció como método la interpretación conforme y el principio pro persona, que han transformado profundamente todo el sistema jurídico mexicano, especialmente el ámbito judicial. Ambos principios se han utilizado en la resolución de diversos asuntos; sin embargo, aún existen dudas sobre su alcance frente a los principios que rigen los juicios, como el de cosa juzgada, legalidad y seguridad jurídica, como veremos enseguida.

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II. Principios de legalidad, seguridad jurídica y equidad

Tradicionalmente los principios de legalidad, seguridad jurídica y la equidad se han considerado como los más importantes que rigen la labor judicial, al garantizar un sistema jurídico sólido, que no genera incertidumbre entre los miembros de la sociedad. La seguridad jurídica es uno de los principios que el Estado tiene que proteger para garantizar el orden público y el orden social.

1. Legalidad

El principio de legalidad surge en Francia, durante el siglo XVIII,1 y se encuentra estrechamente relacionada con la centralización del poder por parte del Estado. A partir de esa época, es el Estado el que expide las leyes que deben ser obedecidas por todos, la administración pública en general, los jueces y los gobernados se encuentran obligados a cumplir con sus disposiciones. Los tribunales únicamente aplicarán normas emitidas por entidades estatales conforme a un procedimiento previamente sancionado.

Sin embargo, la percepción sobre el principio de legalidad cambió con el tiempo; si inicialmente fue una forma de demostrar el poder del Estado, después se le consideró una garantía que protege a los ciudadanos, es una garantía de protección por parte de un Estado democrático, en el que el Poder Legislativo que representa a los ciudadanos y a las entidades federativas es el creador de esas normas y ahora todas las autoridades, inclusive los jueces, deben actuar conforme al principio de legalidad.

En México, el principio de legalidad es uno de los más importantes. Así se puede observar en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2 (Constitución Federal en lo sucesivo), que buscan dar certidumbre a los gobernados y evitar que las autoridades actúen arbitrari-amente.3

1 Cfr. Grossi, Paolo, Derecho, sociedad, Estado. Una recuperación para el Derecho, El Colegio de Michoacán, Escuela Libre de Derecho y Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, Morelia, Michoacán, 2004, p. 184; y Caballero, José Antonio, “Control de Legalidad”, Diccionario de derecho procesal y convencional, t. I. Poder Judicial de la Federación, Consejo de la Judicatura Federal Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie Doctrina Jurídica, núm. 692, México, 2014, p. 240

2 Publicada en el Diario Oficial de la Federación (en lo sucesivo DOF), el 5 de febrero de 1917.3 Tesis 1a. XXIII/2017 (10a.), 10ª Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación (en lo

sucesivo SJF), Libro 39, febrero de 2017, Tomo I, registro 2013726, p. 366.

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Por su parte, los tribunales nacionales han emitido criterios judiciales que indican que el principio de legalidad es una exigencia primordial en nuestro sistema jurídico y, de acuerdo con el mismo, los órganos del Estado pueden realizar únicamente los actos previstos y autorizados por disposiciones legales vigentes expedidas con anterioridad.4

En el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo Convención Americana)5 también se protege el principio de legalidad, al establecer que no se puede condenar a una persona por una acción u omisión que no se encuentra tipificada como delito al momento de cometerse, ni imponer una pena más severa que la que establece la ley en el momento que el que se comete el delito.

Y por supuesto, el principio de legalidad es una de las garantías de protección a los derechos humanos que no debe restringirse por ningún motivo, así lo establece el artículo 27 de la Convención Americana, sobre la suspensión de garantías y el primer párrafo del artículo 29 de la Constitución Federal, que señala que los derechos humanos no pueden dejar de protegerse por ningún motivo, incluso en caso de que se llegara a decretar el estado de emergencia.

2. Seguridad jurídica

La seguridad jurídica es considerada uno de los objetivos más importantes que deben cumplir todos los sistemas jurídicos, es considerado un valor supremo, como un dogma indiscutible.6 Por eso es de suma importancia que el legislador emita normas jurídicas claras, completas y coherentes, que generen certidumbre a sus destinatarios al saber cuáles serán las consecuencias jurídicas de los hechos o actos jurídicos que los ubiquen en la hipótesis que contemple la norma. Así, podemos decir de manera muy general, que los gobernados podrán conocer sus derechos, pero también sus obligaciones, y las autoridades tendrán claridad sobre sus atribuciones, las cuales serán delimitadas de manera precisa en la legislación.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (en lo sucesivo SCJN) ha señalado que los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal garantizan, además del principio de legalidad, el cumplimiento del principio de seguridad jurídica

4 Jurisprudencia P./J. 77/99, 9ª Época, SJF y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, registro 193475, p. 20.

5 Publicada en el DOF el 7 de mayo de 1981.6 Merryman, John Henry, La tradición jurídica romano–canoníca, 2ª ed. Corregida, trad. Eduardo

L. Suárez, Fondo de Cultura Económica, Colección Breviarios, México, 1989 pp. 96 y 99.

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por parte de las autoridades, lo cual impide que actúen de forma arbitraria al establecer la obligación de expresar los motivos que tuvo para emitir sus decisiones.7

3. Equidad

Equidad proviene del latín aequitas, aequitatis; significa igualdad, imparcialidad, moderación, espíritu de justicia. La equidad también se utiliza como un método de distribución, cuando se reparte entre dos o más personas una parte del todo, en el que cada parte tiene derecho a la misma proporción que las otras. Pero también es un principio del que importantes filósofos han hablado. Aristóteles, por ejemplo, para quien la justicia y la equidad son parte del mismo género, considera que es mejor la equidad porque además de ser justa, su aplicación se encuentra ceñida a la Ley.

La equidad tiene una aplicación práctica en un caso en el cual la legislación no es suficiente para la solución de un caso concreto. En los casos en los cuales el derecho positivo no es claro, el juzgador deberá aplicar el principio de equidad que le permite ajustar una norma jurídica a un caso concreto, sin dejar de atender el principio de igualdad de las partes en el procedimiento y buscando, además, ser imparcial al emitir su decisión.8 Por tanto, la equidad como principio permite corregir las insuficiencias y la rigidez del derecho escrito.

III. Interpretación jurídica

El término “interpretación”, proviene del latín interpretatio, –onis, que quiere decir explicación, exposición; juicio, conjetura;9 permite explicar algo. Si bien la interpretación es importante en todas las ramas del conocimiento, es sin duda indispensable en el ámbito jurídico.

Gregorio Robles señala que los juristas pueden realizar diversas funciones, como: el análisis jurídico formal, la dogmática jurídica y la decisión jurídica.

7 Jurisprudencia P./J. 162/2008, 9ª Época, SJF y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009, registro 166400, p. 6, y Jurisprudencia XVI.1o.A.T. J/4 (10a.), 10ª Época, SJF y su Gaceta, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 2, registro 2003517, p. 1058.

8 Romero Ramos, Julio Cesar, Argumento de equidad. Diccionario de derecho procesal y convencional, op. cit., p. 96.

9 Nava Gomar, Salvador y Ortiz Flores, Javier, “Interpretación Constitucional”, Diccionario de derecho procesal y convencional, op. cit., p. 725.

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Con la primera realiza una investigación formal de los textos jurídicos y de los conceptos jurídicos fundamentales; con la segunda se refiere a la interpretación de los textos jurídicos; y, con la decisión jurídica busca la comprensión del texto, del derecho ya creado, así como de la realidad a la que se va a aplicar ese texto. Esas funciones se encuentran entrelazadas y en ellas la interpretación siempre se encuentra presente; eso se debe, nos dice, a que la interpretación es la función central de los juristas. No hay comprensión sin interpretación.10

Guastini dice que la interpretación jurídica la realizan todos los juristas, ya sean académicos, jueces o legisladores. Los primeros realizan interpretaciones doctrinales; los jueces hacen interpretaciones judiciales en el ejercicio de su actividad jurisdiccional; los legisladores, aunque generalmente no son juristas, realizan una interpretación de los textos jurídicos a la que denominan autentica, por ser ellos sus creadores y saber qué es lo que se busca con su expedición.11

En ese sentido, Guastini considera que se debe distinguir cuando la interpretación se realiza en abstracto y cuando se hace de un caso concreto. En abstracto busca “identificar el contenido de significado”,12 en tanto que la interpretación en concreto “consiste en subsumir un supuesto de hecho concreto en el campo de aplicación de una norma previamente identificada en “abstracto”.13

Con la interpretación, el juez busca eliminar cualquier contradicción que pudiera presentarse en una disposición jurídica, él tiene la importante responsabilidad de aclarar, explicar, hacer accesible lo que no se entiende, le da un significado que se atribuye a ciertos objetos, ideas o acontecimientos.14 Esa actividad es muy importante toda vez que en el sistema jurídico mexicano el único motivo por el cual un juez pueda negarse a conocer un asunto sometido a su conocimiento es que sea incompetente de acuerdo con las reglas de competencia.15

10 Cfr. Robles, Gregorio, Las Limitaciones de la Teoría Pura del Derecho, Editorial Coyoacán, México 2013, pp. 10 y ss.

11 Guastini, Riccardo, “Interpretación doctrinal, judicial, autentica”, Diccionario de derecho procesal y convencional, t. II., Poder Judicial de la Federación-UNAM-IIJ, pp. 743-745

12 Guastini, Riccardo, Estudios sobre la interpretación jurídica, IIJ-UNAM, México, 1999, p. 4.13 Idem.14 Vázquez Mellado, Julio Cesar, “Argumento interpretativo”, op. cit., p. 99.15 Artículo 14 del Código Federal de Procedimientos Civiles y Sistema Jurídico Mexicano, 4ª ed.,

SCJN, México, 2006, p. 9.

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1. Métodos de interpretación

Anchondo Paredes ha elaborado una lista con algunos de los métodos de interpretación jurídica más utilizados, entre los que se encuentran los siguientes:16

• Exegética, que le atribuye significado a las normas atendiendo a la literalidad de los términos empleados por el legislador o contratantes.

• Sistemática, busca que el significado del texto de una norma sea compatible con el resto de las normas que integran el sistema jurídico del que forma parte.

• Argumento cohaerentia, con él se busca eliminar la contradicción existente entre dos normas jurídicas, aquí se aplica el principio de no contradicción.

• Argumento a rúbrica, le da un significado homogéneo a todo lo que se encuentra amparado bajo el título.

• Argumento sedes materiae, proporciona un significado a una norma por el lugar que ocupa en el texto.

• Histórica, estudia el contexto anterior que puede influir para el entendimiento actual de la norma.

• Estática, es la forma tradicional de comprender una institución, los aplicadores mantienen su interpretación pese a los cambios en el contexto.

• Evolutiva o dinámica, se estudian los contextos anteriores con una tendencia al hacia el futuro.

• Genética, se sustenta en las causas que dieron origen a la norma.

• Teleológica, se atribuye significado a las normas atendiendo a su finalidad.

• Interpretación extensiva, tiene como fin colmar las lagunas jurídicas con base en la identidad de razón (aplicación analógica).

Por su parte, Vigo hace una clasificación de los métodos de interpretación atendiendo a los sujetos:17

• Autentica, es realizada por el órgano constituyente o el reformador.

16 Cfr. Anchondo Paredes, Víctor Emilio, “Métodos de interpretación jurídica”, Quid Iuris, año 6, vol. 16, 2012, pp. 37-45.

17 Vigo, Rodolfo, “Directivas de interpretación judicial”, Diccionario de derecho procesal y convencional, op. cit., p. 595.

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• Definitoria o última, hecha por los tribunales constitucionales u órganos límite. Dicho autor señala que los casos difíciles se originan a partir de la indeterminación de las premisas normativa, y por eso es necesario realizar la interpretación de las normas.

• Doctrinal, a cargo de los especialistas.

Existen además reglas de interpretación que atienden a distintas ramas del derecho, como la Civil, Penal, Administrativa, Laboral, Electoral y Constitucional.

> Derecho civil

as Reglas de interpretación del Derecho Civil se encuentran en el cuarto párrafo del artículo 14 Constitucional, y en el artículo 19 del Código Civil Federal; en ambos se privilegia la interpretación exegética y en los principios generales del derecho; en algunos casos, se permite incluso aplicar la analogía para la resolución de los casos.

Sin embargo, no debemos olvidar que en el panorama jurídico existen nuevas reglas de interpretación que deben utilizarse cuando se trata de garantizar el ejercicio de los derechos humanos de las personas, como veremos más adelante.

> Derecho penal

Las reglas de interpretación en materia penal son más estrictas que en otras materias, el artículo 14 Constitucional establece que no se puede resolver por analogía o mayoría de razón. Únicamente es aceptable la exacta aplicación de la ley, lo que se ha confirmado con diversos criterios judiciales. Sin embargo, esa rígida regla puede modificarse cuando la interpretación de la ley se haga con efectos extensivos o en casos de excepción, si es en beneficio del acusado.18

De los criterios anteriores, podemos ver que hoy, aunque prevalece el criterio de rigidez en la aplicación de la ley penal, es necesario, además, considerar el artículo 1o. constitucional, que sostiene que la dignidad humana es la condición y base de todos los derechos humanos.19

18 Tesis I.3o. P.1P, 9ª época, SJF y su Gaceta, tomo III, junio 1996, registro 202130, p. 863.19 Tesis 1a. CCXXIV/2011 (9a.), 10ª, SJF y su Gaceta. Libro II, tomo 1, noviembre de 2011,

registro 160694, p. 197 y Jurisprudencia 1a./J.21/2014(10a.), 10ª, Gaceta del SJF, libro 4, marzo de 2014, tomo I, registro 2005918, p. 354.

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> Derecho administrativo

El artículo 89, fracción I de la Constitución Federal establece que el Poder Ejecutivo es el encargado de promulgar y ejecutar leyes, provee en la esfera administrativa a su exacta observancia; lo que hace principalmente por medio de su facultad reglamentaria, en virtud de la cual integra e interpreta las normas expedidas por el Poder Legislativo mediante los reglamentos. La realización de cada acto administrativo implica necesariamente una interpretación de la ley, aun cuando el texto de la norma sea claro y se atienda a su interpretación literal para su aplicación.

Los órganos administrativos realizan dos tipos de interpretaciones, una mediante la consulta, y otra una práctica administrativa creada al establecer criterios de interpretación que realiza ante cada acto jurídico atendido durante el ejercicio de sus funciones.

La interpretación de los órganos administrativos evita que surjan controversias ante órganos jurisdiccionales, ya que contribuye a una mejor aplicación de la ley; aunque no siempre, y pueden darse diversos métodos de interpretación, desde la hermenéutica jurídica hasta el histórico, sistemático o teleológico, pero “debe examinarse si la disposición se refiere al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, y si efectivamente grava su esfera jurídica o patrimonial, o contempla un beneficio”.20

> Derecho laboral

La interpretación de las disposiciones jurídicas en materia laboral siempre debe ser más favorable para los trabajadores que para los patrones por la desventaja natural que tienen éstos frente a los patrones.21 Ese criterio es reforzado con la aplicación del principio pro persona que se encuentra incluido en el artículo primero constitucional y al que nos referiremos más adelante. En todo caso siempre se debe considerar su calidad de miembro de un sector débil, constitucional e históricamente protegido. 22

20 Tesis VIII.2o.48 A, 9ª Época, SJF y su Gaceta, Tomo IX, abril de 1999, registro 194308, p. 573.

21 Ley Federal del Trabajo, publicada en el DOF el 1º de abril de 1970.22 Tesis I.3o.C.2 CS (10a.), 10ª Época, Gaceta del SJF, Libro 50, enero de 2018, Tomo IV,

registro 2016081, p. 2099.

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> Derecho electoral

En la legislación sobre medios de impugnación electoral se hace referencia a los métodos gramatical, sistemático y funcional en relación con la interpretación que hacen los tribunales en materia electoral.23 Cienfuegos Salgado considera que los jueces especializados en materia electoral han desarrollado una doctrina jurisprudencial muy interesante en virtud de que consideran las argumentaciones derivadas de la interpretación y aplicación de tratados internacionales suscritos por México.24

Nieto Castillo señala que la jurisprudencia en materia electoral que se ha desarrollado en México es particularmente garantista en la protección de los derechos político electorales.25 Fue en la materia electoral la primera en aplicar el control de convencionalidad y el principio pro homine, que después se incorporaron a la Constitución Federal.

VI. Cláusula de interpretación conforme y principio pro persona

En México el control de la convencionalidad y la interpretación de las normas sobre derechos humanos debe aplicarse con atención al principio pro persona, tal y como fue planteado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el asunto Varios 912/2010,26con motivo de la sentencia del 23 de noviembre de 2009 dictada por la Corte Interamericana en el caso Radilla Pacheco vs. México.27

1. Control de convencionalidad

El Pleno de la SCJN ha resuelto, entre otras importantes cuestiones, que corresponde a los tribunales nacionales el control de convencionalidad ex officio de los

23 Cfr. González Oropeza, Manuel, “Jurisprudencia electoral”, Diccionario de derecho procesal y convencional, op. cit., p. 827.

24 Cienfuegos Salgado, David, “Juez constitucional en materia electoral”, Diccionario de derecho procesal y convencional, op. cit., p. 773.

25 Nieto Castillo, Santiago, “Juicio para la protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano”, Diccionario de derecho procesal y convencional, op. cit., pp. 787-790.

26 Se puede consultar en: http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralScrollaspx?id=231 83&Clase=DetalleTesisEjecutorias

27 Corte IDH. Caso Radilla Pacheco vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparacio-nes y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C, No. 209.

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derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y los tratados internacionales suscritos por México.28 El control de convencionalidad por parte de los tribunales internos surge y se desarrolla en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en lo sucesivo la Corte Interamericana.

En primer lugar, en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile,29 la Corte Interamericana señaló lo siguiente:

• La Corte Interamericana reconoce que los jueces y tribunales nacionales se encuentran sujetos a sus leyes nacionales, y se encuentran obligados a aplicar las normas vigentes de su ordenamiento jurídico.

• No obstante, en los casos en los que se ratifica un tratado internacional, como la Convención Americana, el Estado, incluidos sus jueces tribunales, se encuentran obligados a cumplir sus disposiciones, ellos deben velar que sus disposiciones no sean incumplidas al aplicar leyes internas que son contrarias al objeto y fin de la Convención, ya que dichas leyes carecen de efectos jurídicos.

• El Poder Judicial de los estados debe ejercer el control de convencionalidad al aplicar las normas internas del Estado y las disposiciones de la Convención Americana en un caso concreto.

• El control de convencionalidad no se restringe a la aplicación de las normas de la convención y la inaplicación de las nacionales, también comprende la interpretación de la Convención Americana.

En segundo lugar, en el caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú,30 la Corte Interamericana confirmó lo dicho en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, pero además añadió que los órganos del Poder Judicial no deben limitarse a ejercer un control de constitucionalidad, sino que además debe hacerlo ex officio. Es decir, los jueces nacionales deben ejercer un control

28 Tesis P. LXVIII/2011 (9a.), 10ª Época, SJF y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, registro 160526, p. 551.

29 Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154., consultada en: http://www.corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2/index.cfm?lang=es

30 Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, punto 128, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 24 de noviembre de 2006 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_158_esp.pdf.

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de convencionalidad de oficio entre las normas de la Convención Americana y las leyes internas en el marco de sus respectivas competencias y las reglas procesales correspondientes.

En el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México,31 la Corte Americana dice que ya se ha elaborados una sólida jurisprudencia en torno al principio de control de convencionalidad, y ratifica que:

Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de con-vencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las reg-ulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no sola-mente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.32

Como puede observarse en el párrafo anterior, no sólo se reafirmó lo dicho, sino que se amplió la base de quienes deben ejercer el control de convencionalidad, al señalar que deben realizarlo todos los órganos y jueces encargados de la administración de justicia.

Con motivo de las sentencias dictadas en contra de México por la Corte Interamericana, se inicia un importante cambio en materia de derechos Humanos, en México. Se fortalece el tema de los derechos humanos al tratar de que su protección se encuentre garantizada, como sucede con la reforma constitucional.

Eso sucede, porque, aunque México era parte de diversos tratados en la materia y mantenía una importante actividad en los foros internacionales sobre derechos humanos, no existía una revisión sobre su aplicación y las sentencias dictadas en los casos que México es parte, ponen en relieve la necesidad de realizar cambios en las normas, no es que antes no hubiera voces que reclamaran esos cambios, pero adquieren mayor fuerza con motivo de dichas sentencias.

El control de constitucionalidad se consolida en México con la reforma al artículo primero constitucional del 10 de junio de 2010, cuando se reconoce

31 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220., disponible en: http://www.corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2/index.cfm?lang=es

32 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, párr. 124; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, supra párr. 219; y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, párr. 202.

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que todas las personas gozarán de todos los derechos humanos protegidos por la Constitución Federal y los tratados internacionales suscritos por México y se ordena que las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar de acuerdo con la cláusula de interpretación conforme, tanto las contenidas en la Constitución Federal como en los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por México, así como atender al principio pro persona.

La reforma hizo necesario eliminar algunos criterios judiciales emitidos por los tribunales con anterioridad; como, por ejemplo, el que establece que el artículo 133 constitucional no autoriza control difuso de la constitucionalidad de normas generales,33 pues como es evidente ya no se ajustaban al nuevo parámetro de interpretación conforme establecido en la Constitución Federal.

Por otra parte, también se estableció que el control de convencionalidad ex officio debe realizarse cuando las partes así lo soliciten o los jueces consideren que es necesario realizar dicho control, siempre que se cumplan los requisitos formales y materiales establecidos para su admisibilidad, exigencia que también hace la Corte Interamericana de Derechos. No es una obligación que los jueces en todos los casos ejerzan un control de convencionalidad.34

Una importante discusión se dio en la contradicción de tesis 293/2011, con relación al control de la convencionalidad; por una parte, estaban los criterios judiciales en los que se afirmaba que:

• Los conflictos en relación con derechos humanos, deben ubicarse a nivel de la Constitución Federal, porque son considerados una extensión de la misma.35

• Los tribunales mexicanos están obligados a ejercerlo el control de convencionalidad en sede interna.36

Por otra parte, se habían emitido los criterios que señalaban que:

• Es posible invocar los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por México en el juicio de amparo.

• La utilidad orientadora de la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos.

33 Acuerdo del Pleno de la SCJN, 25 de octubre de 2011.34 Tesis 1a. CCCLX/2013 (10a.), 10ª Época, Gaceta del SJF, Libro 1, diciembre de 2013,

Tomo I, registro 2005116. p. 512.35 Tesis XI.1o.A.T.45 K, SJF y su Gaceta, 9ª Época, tomo XXXI, mayo de 2010, p. 2079.36 Tesis XI.1o.A.T.47 K, 9ª Época, SJF y su Gaceta, tomo XXXI, mayo de 2010, p. 1932.

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Como resultado del estudio realizado por la Primera Sala de la SCJN de la contradicción de tesis se emitieron las siguientes jurisprudencias:

• derechos humAnos contenidos en lA constitución y en los trAtAdos internAcionAles. constituyen el pArámetro de control de regulAridAd constitucionAl, pero cuAndo en lA constitución hAyA unA restricción expresA Al ejercicio de Aquéllos, se debe estAr A lo que estAblece el texto constitucionAl.37

• jurisprudenciA emitidA por lA corte interAmericAnA de derechos humAnos. es vinculAnte pArA los jueces mexicAnos siempre que seA más fAvorAble A lA personA.38

En la primera jurisprudencia se reconoce:

• Los derechos humanos tienen dos fuentes formales: la Constitución Federal y los tratados internacionales suscritos por México.

• Las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos;

• En caso de restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, prevalece el principio de supremacía constitucional;

• Los derechos humanos, tanto constitucionales como los contenidos en los tratados internacionales suscritos por México, son el parámetro de control de regularidad constitucional, que debe considerarse para analizar la validez de las normas y actos que integran el orden jurídico mexicano.

En la segunda jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 293/2011, se determinó que:

• Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana son vinculantes para los jueces nacionales, aunque México no participará en esa controversia;

• El principio pro persona obliga a los jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona;

• Los jueces deben considerar lo siguiente: i) Si México no fue parte en el caso en el que se emitió el criterio, se debe determinar

37 Tesis P./J. 20/2014 (10a.), 10ª Época, Gaceta del SJF, libro 5, abril de 2014, tomo I, p. 202.38 Tesis P./J. 21/2014 (10a.), 10ª Época, Gaceta del SJF, libro 5, abril de 2014, tomo I, p. 204.

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la aplicación del precedente al caso específico únicamente si se verifica que existen las mismas razones que para su emisión; ii) debe armonizarse, en la medida de lo posible, la jurisprudencia interamericana con la nacional; y iii) si no es posible armonizar dichas jurisprudencia, se deberá aplicar el criterio más favorable para la protección de los derechos humanos.

Consideramos que en el primer criterio la Primera Sala incurre en una contradicción al afirmar en primer lugar que no existe una relación de jerarquía en materia de derechos humanos en atención a su fuente, y más adelante expresa exactamente lo contrario al afirmar que las restricciones a los derechos humanos se rigen por el principio de supremacía constitucional. Además, no tienen un criterio solido sobre que debe entenderse por una restricción a los derechos humanos ya que igual se refieren a la suspensión de garantías de los derechos humanos decretada en caso de emergencia y que regula el artículo 29 constitucional como las limitaciones al ejercicio de algún derecho para la convivencia armónica entre los miembros de la comunidad.

En cuanto al segundo criterio, consideramos que lo más conveniente hubiera sido determinar que la jurisprudencia de la Corte Interamericana tendría un carácter orientador en aquellos casos en los que no sea vinculatoria par México.

2. Principio pro persona

El principio pro persona o pro homine, como sabemos, se refiere a la aplicación de la norma o interpretación jurídica que sea más favorable para la persona. Es decir, únicamente aplicable cuando estamos frente a dos normas o interpretaciones que tutelan los derechos humanos y se debe elegir el que otorgue mayor protección.

Desde la incorporación del principio pro persona en la Constitución Federal, se generó una gran expectativa por el posible impacto que pudiera tener en el sistema jurídico mexicano; se consideró que sería “el principio rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas”.39 Con el tiempo se ha delimitado el ámbito de aplicación del principio pro persona, así se ha determinado que:

39 Tesis III.4o.(III Región) 5 K (10a.), 10ª Época, SJF y su Gaceta, Libro IV, enero de 2012, Tomo 5, registro 2000072, p. 4320.

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• Los jueces aplicarán el principio pro persona cuando lo soliciten las partes o el juez considere que es necesario.

• Si una parte solicita que se aplique principio pro persona, debe señalar cuál es el derecho humano cuya maximización pretende; indicar que norma o interpretación es más favorable; y, precisar los motivos para preferir una norma o interpretaciones posibles.40

Así lo ha considerado también la Corte Interamericana, y ha manifestado que el principio pro persona no tiene que ejercerse siempre, en todo caso tendrá que considerarse si realmente se encuentran confrontados dos derechos humanos en un caso concreto. Se deben estimar los requisitos formales y materiales de admisibilidad y procedencia,41 para determinar si se debe, o no, aplicar.

Si el juez decide aplicar el principio pro homine o pro persona no necesariamente tiene que favorecer al solicitante con una interpretación más amplia o extensiva si dichas interpretaciones no tienen sustento en las reglas de derecho aplicables.42 Esa es una cuestión importante, porque en los casos llevados ante un juez generalmente son dos las partes las que comparecen, y se deben tomar en cuenta ambas partes, debe existir igualdad procesal entre las partes.

El juez tampoco se encuentra obligado a realizar un análisis de todos los derechos humanos que pudieran aplicarse al caso concreto,43 ni a comparar y analizar en abstracto en cada caso de todos los derechos humanos que forman parte del orden jurídico mexicano, pues haría ineficaz la función jurisdiccional.

3. Ponderación

Como sabemos, los derechos humanos son inherentes a la dignidad humana, y son reconocidos en el sistema jurídico mexicano a todas las personas que se encuentren en el territorio nacional, pero ocasionalmente esos derechos pueden enfrentarse en un caso concreto por lo que el juez debe ponderar cual derecho debe aplicar, y decidir el que sea más favorable para las personas.

40 Jurisprudencia XVII.1o.P.A. J/9 (10a.), 10ª Época, Gaceta del SJF, Libro 23, octubre de 2015, Tomo IV, registro 2010166, p. 3723.

41 Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, op. cit. punto 128.42 Jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.), 10ª Época, SJF y su Gaceta, Libro XXV, octubre de

2013, Tomo 2, registro 2004748, p. 906.43 Tesis VI.1o.A.5 K (10a.), 10ª Época, SJF y su Gaceta, Libro IV, enero de 2012, Tomo 5,

registro 2000084, p. 4334.

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Pero, ¿qué se debe entender por ponderar?44 De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, ponderar significa, entre otras: i) determinar el peso de algo; ii) examinar con cuidado algún asunto; iii) contrapesar, equilibrar. Dicho término al ser utilizado en el ámbito jurídico adquiere un significado especial, se refiere al valor que tiene un derecho o principio frente a otro derecho o principio en un caso concreto.

Para decidir qué derecho debe prevalecer sobre otro, el juez deberá realizar un examen de proporcionalidad, que consiste en determinar la idoneidad o de adecuación entre la norma y el caso concreto, la necesidad de aplicar un derecho y excluir al otro, y hacer un juicio de ponderación; es decir, debe determinar cuál derecho ofrece el mayor grado de satisfacción, o el menor daño posible. A mayor satisfacción de uno menor importancia del otro.45

El mandato constitucional de aplicar la norma o interpretación de la norma constitucional o convencional más favorable obliga a los jueces a fortalecer la motivación en las resoluciones que emita.

V. Observaciones sobre el método de interpretación pro persona en el caso de la usura

En México, hasta antes de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011, los tribunales nacionales resolvían los asuntos sometidos a su conocimiento con métodos más rígidos de interpretación de las normas; pero, a partir de dicho acontecimiento, eso cambio, aunque no sin dificultades, como se puede observar en algunos temas como el de la usura.

La usura es considerada una violación al derecho humano de conformidad con el artículo 21.3 de la Convención Americana, y no existe jurisprudencia sobre ella en la Corte Interamericana. Todo el desarrollo jurisprudencial que tenemos corresponde a los jueces nacionales.

Como sabemos, la usura es el cobro excesivo de los intereses, generalmente derivados de un préstamo de dinero, aunque también puede ser por la celebración de diversos tipos de contratos. Pero al tratarse de dinero, el contrato

44 Voz “Ponderar”, Diccionario de la Lengua Española, disponible en: http://dle.rae.es/?id=TdX1luM

45 Tesis III.2o.C.85 C (10a.), 10ª Época, Gaceta del SJF, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo III, Registro 2015577, p. 2106.

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de préstamo con intereses puede ser de carácter civil o mercantil, en cuyo caso las consecuencias, de acuerdo con la legislación vigente, son diversas; sin embargo, con el nuevo método de interpretación esas diferencias prácticamente ya no existen como se verá más adelante.

En un principio, poco después de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, se resolvió un caso de usura conforme a los métodos de interpretación tradicionales, apegándose a la letra de la ley, aunque se puede observar el esfuerzo del tribunal para emitir una sentencia en la que no se cobren altos intereses, intereses usurarios, al deudor, aunque sin acudir al nuevo parámetro de constitucionalidad ni al principio pro persona.46

1. La usura como una violación al derecho de propiedad

Poco después de la reforma constitucional del artículo primero, en diversos procedimientos sobre la usura se aborda el tema desde otra perspectiva, ahora la usura se analiza como una violación al derecho humano de propiedad privada protegido por la Convención Americana en el artículo 2.3, por lo que se consideró conveniente reducir los intereses hasta un monto lícito.47

En otro caso, en consideración de la tesis “pAsos A seguir en el control de constitucionAlidAd y convencionAlidAd ex officio en mAteriA de derechos humAnos”, un tribunal determinó que si existen varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces podían preferir cualquiera de ellas, incluso si se trata de una ley estatal, que es más favorable para la persona.48 El tribunal justifico su aplicación porque dicha ley cumplía con el principio de conformidad constitucional, y de acuerdo con su interpretación podía extender el principio de conformidad con la Constitución de acuerdo con el principio pro persona.

Posteriormente, en un caso de carácter mercantil, el tribunal —al ponderar entre la libertad de las partes para contratar y el principio de pacta sunt servanda y la protección al derecho humano de la propiedad protegido por el artículo 21.3 de la Convención Americana— consideró que era más importante proteger el derecho humano de propiedad afectado por la usura, por lo que determinó que el artículo 77 del Código de Comercio es acorde con el texto de la Constitución

46 Tesis I.4o.C.268 C (9a.), 10ª Época, SJF y su Gaceta, Libro VIII, mayo de 2012, Tomo 2, registro 160115, p. 1932.

47 Tesis XXX.1o.4 C (10a.), 10ª Época, SJF y su Gaceta, Libro XI, agosto de 2012, Tomo 2, registro 2001362, p.1737.

48 Tesis XXX.1o.3 C (10a.), 10ª Época, SJF y su Gaceta, Libro XI, agosto de 2012, Tomo 2, registro 2001360, p. 1734.

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Federal y la Convención Americana al determinar que los pactos ilícitos no tienen consecuencias jurídicas, no produce obligaciones, ni genera acciones, en tanto que declaró inconvencional el artículo 174, segundo párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito porque no limita el monto de los intereses que se pueden pactar.49

Tiempo después, la pregunta que se formulan fue ¿En qué momento debe analizarse si el interés que se cobra es usurario?, ¿Cuál es el momento procesal oportuno?

La primera parte del análisis es sobre la forma como debe sancionarse la usura, y se concluye que en el orden jurídico nacional se hace de dos formas: una como delito penal y otra como una ineficacia estructural del acto jurídico, bajo la figura de la lesión, que se da en el momento de pactar el pago de intereses.

Para acreditar la lesión se deben comprobar dos requisitos, uno objetivo y otro subjetivo. El primero consistente en la desproporción de las prestaciones pactadas y el segundo es que la celebración de ese pacto inequitativo se deba a la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria del deudor.

El tribunal analiza la legislación aplicable, tanto la de carácter mercantil como la del Amparo, y determina que por respeto a los principios de equilibrio procesal y litis cerrada que caracteriza los juicios mercantiles,50 el análisis de los intereses lesivos debe hacerse a petición de parte. En tanto que, de acuerdo con los principios que rigen el amparo de amparo en materia civil, el juez no se encuentra facultado para introducir conceptos de violación, variarlos o modificarlos.

En este último caso, el tribunal da mayor peso al principio de equidad procesal de las partes, el determinar que si la reducción de los intereses no fue solicitada por el deudor y el juez la introduce en la litis deja en estado de indefensión al tercero perjudicado, que no tuvo oportunidad de ser escuchado en el juicio de origen ni en el juicio de amparo.51

En la 1a./J. 46/2014 (10a.), el punto de apoyo de la interpretación cambia, y se determina que, aunque el segundo párrafo del artículo 174 de la Ley General

49 Tesis XXX.1o.2 C (10a.), 10ª Época, SJF y su Gaceta, Libro XI, agosto de 2012, Tomo 2, registro 2001361, p. 1735; fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 350/2013, de la que derivaron las tesis jurisprudenciales 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.).

50 En los artículos 1327 del Código de Comercio, y 17 del Código Civil Federal.51 Jurisprudencia 1a./J. 132/2012 (10a.), 10ª Época, SJF y su Gaceta, Libro XVII, febrero de

2013, Tomo 1, registro 2002817, p. 714.

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de Títulos y Operaciones de Crédito permite que las partes acuerden libremente el monto de los intereses, ese pacto se encuentra limitado por el artículo 21.3 de la Convención Americana que prohíbe la usura por constituir una forma de explotación del hombre por el hombre y viola su derecho humano a la propiedad.

Con este nuevo criterio, se establecen varias precisiones con relación a la tesis 1a./J. 132/2012, (10a.). Se aclara que no se trata del estudio de un interés lesivo por lo que no deben ser exigidos los requisitos procesales y sustantivos para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento. Ahora, al estudiar la usura, debe hacerse como una violación al derecho humano de propiedad, como una forma de explotación del hombre por el hombre que se encuentra prohibida en el artículo 21.3 de la Convención Americana.

Con fundamento en el segundo párrafo del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito las pares pueden pactar libremente el monto de los intereses siempre que no sean usurarios. Si el juzgador considera que los intereses son notoriamente excesivos deberá realizar de oficio un estudio sobre éstos y, en su caso, determinar su reducción hasta una tasa que no sea excesiva.52 Incluso, la obligación del juez persiste aun cuando el juicio se siga en rebeldía.53 En su estudio se deben incluir los intereses ordinarios y moratorios.54

2. Juicio de ponderación entre cosa juzgada y el derecho a no ser explotado a través de la usura

Se emitieron jurisprudencias muy interesantes en las que se analizó la figura de la cosa juzgada y el derecho humano de prohibición de la usura; incluso se aceptó que durante la etapa de liquidación de la sentencia se podía llegar a una solución equitativa que lograra armonizar ambos derechos. En la jurisprudencia I.3o.C. J/17 (10a.), se estableció que:

• El derecho humano de prohibición de la usura, como todos los derechos humanos, es inherente a la dignidad humana, y acompaña a la persona hasta su muerte, incluso después, al

52 Jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.), 10ª Época, Gaceta del SJF, Libro 7, junio de 2014, Tomo I, registro 2006794, p. 400.

53 Jurisprudencia XXVII.3o. J/30 (10a.), 10ª Época, Gaceta del SJF, Libro 26, enero de 2016, Tomo IV Registro 2010893, p. 3054.

54 Jurisprudencia 1a./J. 54/2016 (10a.), 10ª Época, Gaceta del SJF, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, registro 2013076, p. 883.

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proteger su cuerpo.55 Los derechos humanos permanecen con la persona y corresponde a su titular gozar y disfrutar de ellos de modo absoluto. La disposición de este por contrato será sancionado con nulidad.

• La nulidad que afecta a la usura es relativa, pero si la materia del contrato es la vida, la libertad, o el nombre, la nulidad será absoluta.

• En cuanto a la cosa juzgada, se manifestó que es una institución procesal fundamental del sistema jurídico mexicano que permite se concrete el derecho de seguridad jurídica, que justifica la existencia del Estado.

• Se concluye que, para armonizar ambos derechos, podría, de forma oficiosa, reducir el interés usurario generado después de que causó estado la sentencia. No realizaría el estudio para los anteriores a que cause estado la sentencia con fundamento en los artículos 14, 17 y 22 constitucionales, y reduciría oficiosamente los que se generen después de que cause estado con fundamento en los artículos 2395 del Código Civil Federal y 21.3 de la Convención Americana.56

La Primera Sala de la SCJN realizó un juicio de ponderación entre la institución de la cosa juzgada y el derecho a no ser explotado a causa de la usura —lo cual garantiza el artículo 21.3 de la Convención Americana— para establecer el alcance de cada uno de ellos de acuerdo con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y determinar cuál debe prevalecer. En la balanza se pusieron los siguientes argumentos:

• Por una parte, se reconoció la importancia de la cosa juzgada como una necesidad lógica jurídica de que las controversias sean resueltas de manera definitiva, que sea una determinación firme, inamovible, inmutable e inalterable, que dé certeza y seguridad a los litigios. Aunque se reconoció como un derecho fundamental, en casos excepcionales puede ser revisada ya que el valor de la justicia debe imperar sobre la certeza jurídica.

• En cambio, la usura es una forma de explotación del hombre por el hombre prohibida por el artículo 21.3, mediante la cual un acreedor se enriquece de manera excesiva y abusiva con los

55 No se debe disponer de sus órganos sin que manifieste su voluntad de forma libre y expresa.56 Jurisprudencia I.3o.C. J/17 (10a.), 10ª Época, Gaceta del SJF, Libro 38, enero de 2017,

Tomo IV, registro 2013551, p. 2415, fue denunciada en la contradicción de tesis 284/2015 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 28/2017 (10a.) de título y subtítulo: “usurA. su Análisis encuentrA límite en lA institución de lA cosA juzgAdA”.

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frutos civiles que produce el capital que prestó al deudor. Esa conducta vulnera la dignidad de la persona.

Ante esos argumentos la conclusión fue que es superior el derecho humano que prohíbe la usura al derecho humano de certeza jurídica que proporcionado por el respeto a la institución de la cosa juzgada. La ponderación de ambos derechos no afecta el derecho del acreedor a cobrar los intereses, únicamente el monto excesivo de éstos. Ni autoriza reabrir los casos en los que el juicio concluyó y los intereses ya se liquidaron. Además, también aclara que el análisis de los intereses se realizará exclusivamente en los casos en los que se omitió su estudio; pero no se realizará en los casos en los que ya existe un pronunciamiento previo en alguna instancia judicial o juicio de amparo anterior.57

En la jurisprudencia 1a./J. 28/2017 (10a.), denominada: usurA. su Análisis encuentrA límite en lA institución de lA cosA juzgAdA, se establece que el juzgador se encuentra obligado, si existen indicios, a analizar de oficio si se pactaron intereses excesivos o desproporcionados derivado de un préstamo, violado el derecho humano a la propiedad privada garantizado por el artículo 21.3 de la Convención Americana y, de ser así, deberá reducir los intereses pactados. Sin embargo, esa obligación no es irrestricta, se establece como límite el cumplimiento de los principios de seguridad y certeza jurídica, en este caso garantizados por el respeto a la institución de cosa juzgada.

El plazo máximo para que el juez realice dicho análisis y cumpla con lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Convención Americana es al emitir la sentencia correspondiente, y en caso de que se configure la usura, deberá proceder a su reducción. El análisis es posible mientras el asunto se encuentre sub júdice. Si la sentencia queda firme, la decisión es inmutable y debe ejecutarse en sus términos. Los argumentos esgrimidos fueron los siguientes:58

• La institución de a cosa juzgada es consecuencia del derecho de acceso a una justicia completa y efectiva; en la etapa de ejecución de la sentencia, el juzgador ya no puede introducir de manera oficiosa ni a petición de parte, el análisis de usura respecto de puntos o elementos que ya fueron determinados en la sentencia.

57 Jurisprudencia I.3o.C. J/20 (10a.), 10ª Época, Gaceta del SJF, Libro 38, enero de 2017, Tomo IV, registro 2013545, p. 2242.

58 Jurisprudencia 1a./J. 28/2017 (10a.), 10ª Época, Gaceta del SJF, Libro 45, agosto de 2017, Tomo I, registro 2014920, p. 657.

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• La condena al pago de los intereses conforme a la tasa pactada comprende los intereses devengados y los que se sigan generando hasta que se cumpla con el pago de la suerte principal, no se debe hacer el examen de oficio sobre los intereses se siguen devengando después de dictada la sentencia. Ellos también forman parte de la sentencia que ya quedó firme.

En la más reciente jurisprudencia sobre la usura se establece que:

• Todas las autoridades deben proteger los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y los tratados internacionales suscritos por México.

• La propiedad privada es un derecho humano y se prohíbe la explotación del hombre por el hombre en su modalidad de usura.

• Los jueces de primera instancia, o los tribunales de alzada, en su defecto, deben analizar ex officio si los intereses pactados por los contratantes son usurarios.

• Lo deben determinar conforme a los elementos objetivos y subjetivos establecidos en la contradicción de tesis 350/2013.

• Si se determina que son usurarios deberá reducirlos prudencialmente.

• Si el juez responsable no realiza el análisis mencionado; y, el Tribunal Colegiado de Circuito advierte que podría ser un pacto usurario, debe concederse el amparo, para el efecto de que la autoridad responsable repare la violación apuntada y cumpla con el principio de exhaustividad por medio de dicho análisis de acuerdo con lo establecido en las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), emitidas por la Primera Sala de la SCJN.

• La autoridad responsable realizará el análisis correspondiente para determinar si los intereses son o no usurarios.

• El Tribunal Colegiado de Circuito se aparta de un criterio que había manifestado anteriormente en la tesis VII.2o.C.131 C (10a.), según el cual era necesario que el quejoso formulara su inconformidad en el juicio de amparo directo ya que se requiere del concepto de violación para analizar la usura.59

En la jurisprudencia anterior se elimina la obligación de formular el concepto de violación, por una parte, y por otra señala que el amparo debe concederse para efectos y así pueda el juez de origen realizar el cálculo correspondiente y

59 Jurisprudencia VII.2o.C. J/12 (10a.), 10ª Época, Gaceta del SJF, Libro 52, 9 de marzo de 2018, Tomo IV, registro 2016368, p. 3311.

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dar oportunidad a la contraparte de manifestar lo que a su derecho convenga, incluso para que pueda impugnarlo, o interponer el juicio de amparo, con lo que se busca mantener la equidad procesal entre las partes.

VI. Conclusión

Las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar de acuerdo con la cláusula de interpretación conforme tanto las contenidas en la Constitución Federal como en los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por México, en atención al principio pro persona que es el más importante estándar de interpretación en México.

Su aplicación, sin embargo, no ha sido sencilla, se ha tenido que desarrollar a lo largo del tiempo y ajustar de acuerdo con el sistema jurídico mexicano. Primero se tuvo que delimitar el alcance del principio, determinar que es el principio pro homine, que ya quedó establecido significa aplicar la norma jurídica en materia de derechos humanos que sea más favorable para las personas, o su interpretación.

Después se tuvo que determinar en qué forma se debe elegir la norma o interpretación más favorable y se concluyó que es necesario hacer un juicio de ponderación mediante el cual se determine cuál ofrece el mayor grado de satisfacción o el menor daño posible, así a mayor satisfacción de uno menor importancia del otro.

Sin embargo, pese al desarrollo que hasta ahora ha tenido la aplicación del principio pro persona seguramente aún faltan más cuestiones por definir, como podría ser el mantener la igualdad y la equidad procesal entre las partes.

VII. Referencias

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Normativas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

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Código Civil Federal.

Código de Comercio.

Código Federal de Procedimientos Civiles

Convención Americana de derechos Humanos

Jurisprudenciales

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Jurisprudencia 1a./J. 132/2012 (10a.), 10ª Época, SJF y su Gaceta, Libro XVII, febrero de 2013, Tomo 1, registro 2002817, p. 714.

Jurisprudencia 1a./J. 28/2017 (10a.), 10ª Época, Gaceta del SJF, Libro 45, agosto de 2017, Tomo I, registro 2014920, p. 657.

Jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.), 10ª Época, Gaceta del SJF, Libro 7, junio de 2014, Tomo I, registro 2006794, p. 400.

Jurisprudencia 1a./J. 54/2016 (10a.), 10ª Época, Gaceta del SJF, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, registro 2013076, p. 883.

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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal númeRo 46, Julio - diciembRe 2018

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Tesis P./J. 21/2014 (10a.), 10ª Época, Gaceta del SJF, libro 5, abril de 2014, tomo I, p. 204.

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Derechos humanos y la interpretación juDicial. algunas observaciones

Diana maría cázares téllez

Tesis XXX.1o.2 C (10a.), 10ª Época, SJF y su Gaceta, Libro XI, agosto de 2012, Tomo 2, registro 2001361, p. 1735.

Tesis XXX.1o.3 C (10a.), 10ª Época, SJF y su Gaceta, Libro XI, agosto de 2012, Tomo 2, registro 2001360, p. 1734.

Tesis XXX.1o.4 C (10a.), 10ª Época, SJF y su Gaceta, Libro XI, agosto de 2012, Tomo 2, registro 2001362, p.1737.

* Docente de la Universidad del Valle de México, Campus San Luis. Correo electrónico: [email protected]