divorcinaturaleza de la compensación económicao. naturaleza de la compensación...

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  1 Corte Suprema, 28/04/2008, 541-2008 Hugo Arnol do Vhymeister Butendieck co n Ingrid Raquel Ojeda Ramos  Tipo:  Recurso de Casación en el Fondo Resultado:  Rechazado Descriptor Compensación económica; divorcio. Naturaleza jurídica. Objeto de la acción. Cosa pedida y causa de pedir. Requisito; incumplimiento. Doctrina La actual ley de Matrimonio Civil no define ni determina la naturaleza jurídica de la compensación económica, pero en su Capítulo VII, párrafo 1º, artículos 61 a 66, regula el régimen legal aplicable, señalando los presupuestos que la hacen procedente, los factores a tener en cuenta para su avaluación y la forma cómo debe fijarse La interpretación armónica de los artículos de la ley 19.947, que reglamentan la institución, permite concluir que se trata del efecto patrimonial que se produce en el cónyuge que no pudo trabajar o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería El objeto de la acción es el reconocimiento del derecho a ser resarcido por el menoscabo padecido y, la cosa pedida, la suma en que se lo cuantifica. La causa de pedir radica en la calidad de cónyuge más débil, impedido de desarrollar una actividad remunerada o limitado en razón de lo que se podía o quería, al haberse dedicado al cuidado de los hijos y a las labores propias del hogar durante la vida marital. Por consiguiente, no basta con probar la dedicación a los hijos y/o a las labores del hogar -como equivocadamente lo entiende la recurrente- sino que es necesario acreditar, además, la circunstancia de haber estado el cónyuge que la demanda en condiciones de desarrollar una actividad remunerada.(Considerando 6º y 8º sentencia Corte Suprema) Legislación apli cada en el fallo : Ley N° 19947 Año 2004 art 61; Ley N° 19947 Año 2004 art 62; Ley N° 1 9947 Año 2004 art  63; Ley N° 19947 Año 2004 art 64; Ley N° 19947 Año 2004 art 65; Ley N° 19947 Año 2004  art 66; Ministros: Gabriela Pérez Paredes; Juan Carlos Cárcamo Olmos; Julio Torres Allú; Patricio Valdés  Aldunate; Rob erto Jac ob Chocair Texto compl eto de la Sentencia Temuco, a quince de marzo de dos mil siete. Vistos:  A fojas 15 comparece don Aldo E liseo Rodríg uez Zambra no, abogad o con domicilio en calle Prat Nº 215 de Temuco, en representación de don Hugo Arnoldo Vhymeister Butendieck, ingeniero agrónomo, con domicilio en Quinta Los Encinos de los Angeles, quien viene en deducir demanda de divorcio en contra de doña Ingrid Raquel Ojeda Ramos, bibliotecóloga, con domicilio en calle A. Prat Nº 42 de Temuco, fundada en el cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de más de dieciséis años a la fecha.  A fojas 16 vuelta, se notificó personalmente la demanda a la parte demanda da.

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    Corte Suprema, 28/04/2008, 541-2008 Hugo Arnoldo Vhymeister Butendieck con Ingrid Raquel Ojeda Ramos Tipo: Recurso de Casacin en el FondoResultado: Rechazado

    Descriptor Compensacin econmica; divorcio. Naturaleza jurdica. Objeto de la accin. Cosa pedida y causa de pedir. Requisito; incumplimiento. Doctrina

    La actual ley de Matrimonio Civil no define ni determina la naturaleza jurdica de la compensacin econmica, pero en su Captulo VII, prrafo 1, artculos 61 a 66, regula el rgimen legal aplicable, sealando los presupuestos que la hacen procedente, los factores a tener en cuenta para su avaluacin y la forma cmo debe fijarse La interpretacin armnica de los artculos de la ley 19.947, que reglamentan la institucin, permite concluir que se trata del efecto patrimonial que se produce en el cnyuge que no pudo trabajar o lo hizo en menor medida de lo que poda y quera El objeto de la accin es el reconocimiento del derecho a ser resarcido por el menoscabo padecido y, la cosa pedida, la suma en que se lo cuantifica. La causa de pedir radica en la calidad de cnyuge ms dbil, impedido de desarrollar una actividad remunerada o limitado en razn de lo que se poda o quera, al haberse dedicado al cuidado de los hijos y a las labores propias del hogar durante la vida marital. Por consiguiente, no basta con probar la dedicacin a los hijos y/o a las labores del hogar -como equivocadamente lo entiende la recurrente- sino que es necesario acreditar, adems, la circunstancia de haber estado el cnyuge que la demanda en condiciones de desarrollar una actividad remunerada.(Considerando 6 y 8 sentencia Corte Suprema)

    Legislacin aplicada en el fallo : Ley N 19947 Ao 2004 art 61; Ley N 19947 Ao 2004 art 62; Ley N 19947 Ao 2004 art 63; Ley N 19947 Ao 2004 art 64; Ley N 19947 Ao 2004 art 65; Ley N 19947 Ao 2004 art 66;

    Ministros: Gabriela Prez Paredes; Juan Carlos Crcamo Olmos; Julio Torres All; Patricio Valds Aldunate; Roberto Jacob Chocair Texto completo de la Sentencia Temuco, a quince de marzo de dos mil siete. Vistos: A fojas 15 comparece don Aldo Eliseo Rodrguez Zambrano, abogado con domicilio en calle Prat N 215 de Temuco, en representacin de don Hugo Arnoldo Vhymeister Butendieck, ingeniero agrnomo, con domicilio en Quinta Los Encinos de los Angeles, quien viene en deducir demanda de divorcio en contra de doa Ingrid Raquel Ojeda Ramos, bibliotecloga, con domicilio en calle A. Prat N 42 de Temuco, fundada en el cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de ms de diecisis aos a la fecha. A fojas 16 vuelta, se notific personalmente la demanda a la parte demandada.

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    A fojas 32 se llev a efecto el comparendo de estilo con la asistencia de ambas partes. A fojas 45 se recibi la causa a prueba. A fojas 154 se rindi absolucin de posiciones de la parte demandada. A fojas 161 se rindi absolucin de posiciones de la parte demandante. A fojas 164 vuelta se cit a las partes a or sentencia. Con lo relacionado; y Considerando: En cuanto a la objecin de documentos. Primero: Que a fojas 35 la parte demandante objet el documento de fojas 17 por ser falso, en nada se vincula con el demandante, es un papel de cuaderno, manuscrito, que no indica a quin se refiere ni tiene firma o timbre visible. Tambin objet los certificados mdicos de fojas 18, 19 y 20, el examen mdico de fojas 2, el primero por referirse a otra persona y los otros por ser falsos y adems porque no se est discutiendo sobre la salud de las partes. Por ltimo objet las copias de fojas 23 y 24 porque est desvinculado de su parte y se trata de una copia obtenida de internet que fcilmente puede ser trucado, no tiene firma ni timbre y para l es falso. Contestando el traslado la parte demandada a fojas 40, solicita el rechazo de la objecin por las razones indicadas en su presentacin. El Tribunal resolviendo la objecin y teniendo presente que la parte al objetar los documentos, superficialmente hace referencia a la falsedad de ellos, pero reclama bsicamente de la falta de mrito de dichos instrumentos, cuestin que es prerrogativa exclusiva del Juez, por lo que no se acoger la objecin, lo anterior es sin perjuicio del valor probatorio que se les atribuir a los documentos en esta sentencia. En cuanto al fondo: Segundo: Que a fojas 15 don Hugo Amoldo Vhymeister Butendieck interpone demanda de divorcio en contra de su cnyuge doa Ingrid Raquel Ojeda Ramos, sealando al respecto que consta del certificado de matrimonio que con fecha 24 de julio de 1974, ante el Oficial de Registro Civil de la circunscripcin de San Carlos. De dicho matrimonio nacieron tres hijos, Klaus Heinrich Heinz, nacido el 01 de junio de 1975, Cristel Imgard Raquel, nacida el 24 de octubre de 1978 y Karin Ingeborg, nacida el 13 de noviembre de 1980, todos de apellidos Vhymeister Ojeda y los cuales se encuentran emancipados y tienen sustento propio. Las partes se encuentran separados de hecho desde hace 16 aos aproximadamente, da cuenta de esto, la demanda de alimentos del Juzgado de Menores de Chilln. Fundado en el artculo 55 de la ley de Matrimonio Civil, solicita tener por interpuesta demanda de divorcio en contra de doa Ingrid Raquel Ojeda Ramos y previo los trmites de rigor, declarar el divorcio ordenando subinscribir la sentencia al margen de la inscripcin matrimonial, con costas.

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    Tercero: Que a fojas 32 rola acta de comparendo de conciliacin y contestacin, realizado con la asistencia de la parte demandante 15 don Hugo Amoldo Vhymeister Butendieck con su apoderado don Aldo Rodrguez Zambrano y de la parte demandada doa Ingrid Raquel Ojeda Ramos con su apoderado don Pedro Morales Vjar. El Tribunal dando, cuenta del objeto del comparendo en forma personal y expresa invita a los cnyuges a continuar con la vida en comn, propuesta que es rechazada por cada uno de los cnyuges en forma expresa y libre manifestando los fundamentos de su decisin. El Tribunal insta a las partes a participar voluntariamente en un proceso de mediacin, en la entidad correspondiente, ante lo cual ambas partes declaran libre y espontneamente su negativa a asistir a dicho proceso. El Tribunal informa a las partes del derecho a las compensaciones econmicas que pudieren ser procedentes. La parte demandante seala que ratifica la demanda de divorcio en todas sus partes, con costas. Las partes manifiestan que mediante escritura pblica de fecha 04 de agosto de 1994, los contrayentes pactaron separacin total de bienes. La parte demandada contestando la demanda de autos se opone a la demanda de divorcio y en subsidio interpone demanda de compensacin econmica, mediante minuta escrita la que solicita que se tenga por incorporada a la audiencia y expone: que rechaza la demanda de divorcio por que adems de haber transcurrido el cese efectivo de la convivencia, debi dar cumplimiento a sus obligaciones de pagar alimentos a la demandada y a sus hijos, pudiendo hacerlo, lo que no ha sucedido, solicita al Juez se verifique este hecho de conformidad al artculo 55 de la ley de Matrimonio Civil, para dichos efectos acompaa relacin simple de las fechas por incumplimiento reiterado de pago de pensin alimenticia se curs rdenes de arresto al demandante, lo que se encuentra en el expediente del Juzgado de Menores de Chilln caratulado Klaus Vyhmeister Ojeda y Otros , rol N 13.314. Al no cumplir con su obligacin de dar alimentos a su cnyuge ni a sus hijos, pudiendo hacerlo, solicita el rechazo de la demanda, con costas. En el supuesto caso que el Tribunal declare el divorcio viene en solicitar se le otorgue el derecho de compensacin econmica, fundando en los antecedentes que expone: que al contraer matrimonio eran jvenes y su familia cuid y termin de educar al demandante, obteniendo el ttulo de ingeniero agrnomo, gracias al esfuerzo de ella y su familia que le ayudaban econmicamente. El demandante no ayud econmicamente a su familia mientras dur el matrimonio, por lo que la demandada tuvo que demandarlo para que le pagara alimentos menores. Debi vivir de la ayuda de su familia y no pudo estudiar como hubiera deseado, ni acceder a un trabajo mejor remunerado, y se vio en la necesidad de vender su auto, comprado con sus ahorros de soltera. En ese estado fue su cnyuge y le propuso cederle los derechos de una casa en Chilln, si firmaba la separacin total de bienes, a lo cual acept, consecuencia de esto durante 9 meses no aport dinero alguno para el mantenimiento de los nios. En el ao 1997, lo demand por alimentos mayores, ante lo cual reaccion amenazando que no le dara ms dinero a los hijos para que terminaran sus estudios, ante lo cual tuvo que pedir prstamos que actualmente sigue pagando en la suma mensual de $ 122.257. Para continuar ayudando a sus hijos se traslad a esta ciudad, ya que encontr trabajo en la Biblioteca Municipal. Vive en una pieza que arrienda, est en mala situacin econmica, tiene un tumor ovrico que debe operarse con urgencia, sufre artrosis y artritis, adems de hipotensin arterial. El demandante es ingeniero agrnomo, trabaja cuando lo desea, tiene vehculo propio, goza de buena situacin econmica, ya que es exportador de miel y vive con su pareja. en su predio Quinta Los Encinos de Los Angeles. En resumen est enferma, mal econmicamente y sin posibilidades

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    de mejoramiento, por haberse dedicado al cuidado de los hijos y a las labores propias del hogar y no pudo hacer estudios superiores ya que le dio la preferencia a su marido. Por tanto tiene derecho a que se le pague una compensacin econmica, estimndola en la suma de dinero no inferior a $ 30.000.000. El demandado reconvencional no contest la demanda. Cuarto: Que a fojas 45, se recibe la causa a prueba quedando las partes notificadas a fojas 46. Quinto: Que la parte demandante a fin de acreditar los fundamentos de su accin rindi la siguiente prueba: Documental: acompaada legalmente y no objetada. A fojas 1 a 3 acta de matrimonio. A fojas 4 certificado de matrimonio. A fojas 5 a 7 certificados de nacimiento. A fojas 8 a 9 copia de demanda de alimentos interpuesta por doa Ingrid Raquel Ojeda Ramos en contra de Amoldo Vyhmeister Butendieck en el Juzgado de Menores de Chilln en marzo de 1989. A fojas 10 a 12 copia autorizada de escritura pblica de separacin total de bienes. A fojas 53 a 55 certificados de nacimiento de los hijos del demandante. Absolucin de posiciones: A fojas 154 la demandada doa Ingrid Raquel Ojeda Ramos, expone: que se encuentra separada de su cnyuge hace 16 aos aproximadamente, que vive actualmente en la ciudad de Temuco y jams han reanudado la vida conyugal; no le consta que hace 12 aos conforma un nuevo hogar y no conoce ni sabe si tiene tres hijos en esta relacin. Sexto: Que la parte demandada a fin de acreditar los fundamentos de su accin rindi la siguiente prueba: Documental: acompaada legalmente y no objetada: A fojas 17 relacin simple de oficios de arresto en causa de alimentos. A fojas 18 a 21 certificados mdicos. A fojas 22 liquidacin de sueldo.

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    A fojas 23 a 24 antecedentes de Internet. A fojas 25 copia de inscripcin de propiedad a nombre del demandante de un inmueble obtenido de la particin de una herencia. A fojas 26 a 28 certificados de inscripcin de vehculos. A fojas 60 certificado mdico. A fojas 126 a 146 copia expediente Tercer Juzgado Civil de Chilln N 26.735 S. Sobre demanda de alimentos mayores presentada por la demandada en contra del demandante. A fojas 147 a 149 copias de rdenes de arresto decretados en causa de alimentos menores en contra del demandado del 26 de abril y 22 de abril de 1994 y 29 de diciembre de 1993. Absolucin de posiciones: Que a fojas 161 el demandante don Hugo Arnoldo Vhymeister Butendieck, rindi absolucin de posiciones y expuso que en algunas oportunidades se atras en el pago de la pensin porque no tena los ingresos en el momento oportuno, se hizo separacin total de bienes y liquidacin de sociedad conyugal dejando a la demandada un sitio y un automvil para cubrir los gastos de ella y por esta razn no le dio pensin alimenticia, ya que ella nunca lo demand por alimentos, slo por sus hijos, a los cuales entreg educacin, atencin mdica y dental.. El tiene ttulo de ingeniero agrnomo y ella bibliotecaria. No es efectivo que ella lo ayud con sus estudios, pues sus padres le financiaban los alimentos y l cursaba cuarto ao cuando se cas y se pagaba los estudios con ayudantas. Cuando, se hizo la liquidacin conyugal l se deslig de las responsabilidad de ella, por lo que no le corresponde financiar gastos de salud. Sus hijos nunca le comentan de los problemas de su madre. No es efectivo que firm junto con sus hijos un poder notarial en el que nada les deba pues siempre les ha ayudado pues l le financi al hijo mayor 7 aos de estudios superiores hasta que egres de acuicultura. A su hija Karen a pesar de estar casada le est ayudando en la carrera de sicologa, le deposita los fondos en la cuanta de su marido, tambin le deposita a su hija Cristel. Reconoce que tiene una pareja e hijos a los que provee lo necesario. El actualmente produce y exporta miel y tiene una pareja e hijos. No es efectivo que su cnyuge sufre necesidades pues tiene un sueldo, previsin, una casa desocupada en la ciudad de Chilln y con esto se puede vivir. El no tiene previsin. Sptimo: Que a fojas 63 a 67 rola oficio de la Corporacin de Asistencia Judicial de Chilln con copia de los informes de causas de alimentos menores de la ciudad de Chilln N 21.034 y N 13.314, en las cuales se patrocin a la demandada. Tambin a fojas 158 rola oficio del Juzgado de Menores de Chilln dando cuenta de cinco rdenes de arresto en contra del demandante. Del 19 marzo de 1993, 11 de octubre de 1993, 27 de diciembre de 1993, de 22 de abril de 1994 y 25 de septiembre, de 1997. Octavo: Que son hechos de la causa por encontrarse acreditados con los instrumentos de

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    fojas 1, 4, 5, 6 y 7, los siguientes: 1) Que don Hugo Arnoldo Vhymeister Butendieck y doa Ingrid Raquel Ojeda Ramos, contrajeron matrimonio el 24 de julio de 1974; inscripcin N 167 del registro respectivo de la Circunscripcin de Sanitarios, ao 1974. 2) Que las partes tienen tres hijos Klaus Heinrich Heinz, nacido el 01 de junio de 1975, Cristel Imgard Raquel, nacida el 24 de octubre de 1978 y Karin Ingeborg, nacida el 13 de noviembre de 1980, todos de apellidos Vhymeister Ojeda. Noveno: Que de la prueba rendida por la parte demandante consistente en copia de demanda de alimentos deducida en el Juzgado de Menores de Chilln, con fecha 07 de marzo de 1989, sumada a la copia del expediente de alimentas mayores rol N 26.735, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crtica, adquiere esta sentenciadora la plena conviccin que entre las partes ha existido un cese efectivo de la convivencia conyugal desde el ao 1989, dndose as por acreditada la causal del artculo 55, inciso tercero de la ley 19.947. Dcimo: Que la parte demandada solicit el rechazo de la demanda fundado en que su cnyuge no cumpli con la obligacin de alimentos para ella y para sus hijos, pudiendo hacerlo. En relacin a lo anterior, a juicio de esta sentenciadora, para lo anterior es necesario que el cnyuge hubiese estado obligado a pagar alimentos por una resolucin judicial firme, esto por cuanto dicha resolucin es la nica que da certeza sobre la obligacin pendiente de alimentos. En relacin a lo anterior, la demanda de alimentos mayores intentada por doa Ingrid Ojeda no fue notificada a don Hugo Vhymeister por lo que respecto de ella no existe incumplimiento. Ahora, en relacin a los hijos comunes constan del oficio remitido por el Juzgado de Menores de Chilln que se decretaron 5 apremios en contra de don Hugo Vhymeister en un lapso que va del ao 1993 hasta el ao 1997, lo que da cuenta de un incumplimiento ocasional y no permanente en el tiempo. La ley habla de reiterado, lo que debemos entender que fue habitual durante el lapso de la separacin. Si esta separacin se inici en el ao 1989, no consta efectivamente en autos que el demandante no haya cumplido reiteradamente con su obligacin de alimentos respecto de los hijos comunes, razn por la cual, estimando que se cumplen con los requisitos del artculo 55 de la ley 19.947 se dar lugar a la demanda de divorcio. Decimoprimero: Que la parte demandada en el comparendo de estilo, solicit compensacin econmica fundada en que, el demandante no ayud econmicamente a su familia mientras dur el matrimonio, por lo que fue demandado por alimentos menores. Debi vivir con la ayuda de su familia y no pudo estudiar como hubiera deseado, ni acceder a un trabajo mejor remunerado. Su cnyuge le cedi los derechos de una casa en Chilln. Actualmente trabaja en la Biblioteca Municipal de esta ciudad y vive en una pieza que arrienda, con escasos medios y con varias enfermedades. Por haberse dedicado al cuidado de los hijos y las labores propias del hogar y no pudo hacer estudios superiores ya que le dio la preferencia a su marido. Por tanto tiene derecho a que se le pague una compensacin econmica, estimndola en la suma de dinero no inferior a $ 30.000.000. Que el demandado

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    reconvencional no contest el traslado. Decimosegundo: Que el artculo 61 de la ley de Matrimonio Civil establece que si como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar comn, uno de los cnyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que poda y quera, tendr derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo econmico sufrido por esta causa. A juicio de esta sentenciadora la demandante reconvencional no ha acreditado la existencia de los presupuestos legales que hacen procedente la compensacin econmica, esto es, que a consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos y a las labores propias del hogar comn, no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que poda y quera. Ni la absolucin de posiciones ni los documentos sirven para tener por acreditados los presupuestos aludidos, razn por la cual no se dar lugar a la compensacin econmica solicitada. En mrito de lo expuesto y lo dispuesto en los artculo 144, 160, 170, 254 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil y artculos 54, 55, 56 y siguientes de la ley N 19.947, artculo 1 transitorio de la misma ley, se resuelve. I. Que ha lugar a la demanda de fojas 15, interpuesta por don Hugo Arnoldo Vhymester Butendieck y doa Ingrid Raquel Ojeda Ramos y, en consecuencia, se declara el divorcio respecto del matrimonio celebrado con fecha 24 de julio de 1974 entre don Hugo Arnoldo Vhymeister Butendieck, run 5.954.270 2 y doa Ingrid Raquel Ojeda Ramos, run 4.731.416 K inscrito en la Circunscripcin de San Carlos bajo el N 167 del Registro respectivo del ao 1974. II. Que ejecutoriado el fallo deber subinscribirse la sentencia al margen de la inscripcin de matrimonio de fecha 24 de julio de 1974, inscrita bajo el N 167 del Registro Civil de San Carlos. III. Que no ha lugar a la compensacin econmica solicitada. IV. Que no se condena en costas a la demandada por haber tenido motivos plausibles para litigar Regstrese, antese y consltese si no se apelare. Notifquese. Dictada por doa Mnica Toledo Reyne, Juez Subrogante del Segundo Juzgado Civil de Temuco. Autoriza el seor Francisco Mella Leal, Secretario Subrogante. Rol N 3.306 2005.

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    Temuco, veintitrs de agosto de dos mil siete. Vistos: Que, se han elevado estos autos, ante esta Corte para conocer de los Recursos de Apelacin, deducidos por la demandada Ingrid Raquel Ojeda Ramos, en contra de la sentencia definitiva de fecha 06 de noviembre de 2006, que corre escrita a fs. 220 y siguientes, dictada por la Juez Subrogante del Segundo Juzgado de Letras de Temuco, doa Mnica Toledo Reyne. Que, la sentencia en alzada en su parte resolutiva rechaza sin costas la demanda reconvencional deducida por la apelante, quien en juicio de divorcio reclama su derecho a la compensacin econmica, a que ha demandado el divorcio. Que, vista la causa y previo escuchar alegatos de los abogados de las partes, se reproducen la parte expositiva y los considerandos primero al decimoprimero de la sentencia en alzada; y Considerando: Que, el derecho a la compensacin econmica que contempla la ley 19.947 que se ha dedicado al cuidado de los hijos, se sustenta en hechos objetivos que el legislador se encarg de sealar con toda claridad a su favor para que, sin ejercer ste la accin de divorcio; soporte tal accin concurriendo los requisitos legales de sta; pero conservando indemne su derecho a reclamar a su favor del actor la compensacin econmica. Que, los hechos objetivos contemplados en la ley como ser el tiempo de duracin del matrimonio y de la vida en comn de los cnyuges, edad de stos, situacin en materia de beneficios previsionales, calificacin profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral, colaboracin que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cnyuge, entre otros, denotan claramente que la intencin del legislador es limitar la discusin en torno a la existencia del derecho, por lo que a la demandante le basta invocar tales hechos objetivos para acceder al derecho subjetivo previsto a su favor y quien pretenda desconocer tal derecho, debe destruir los presupuestos que hacen procedente el beneficio en este caso a favor de la demandante reconvencional, hecho que no se divisa en la causa, toda vez que la demandada, ni siquiera contest la demandada reconvencional, ni mucho menos prob la ocurrencia de hechos que destruyan tales presupuestos objetivos que fluyen del proceso, a favor de la demandante. Que siendo as, no procede que el sentenciador desconozca el derecho que asiste a la cnyuge mujer en este caso, a la compensacin econmica, quedando al Tribunal slo la facultad, de su regulacin prudencial. Que, as entonces, este Tribunal confirmar la sentencia recurrida, con declaracin que se hace lugar a la demanda reconvencional y en consecuencia deber la demandante de

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    divorcio y demandada reconvencional de compensacin econmica, don Hugo Arnoldo Vyhmeister Butendieck pagar a favor de doa Ingrid Raquel Ojeda Ramos, las sumas que se indicarn en la parte resolutiva de esta sentencia. Y teniendo adems presente, lo previsto en los arts. 61, 62, 63 y 65 N 1 de la ley 19.947, se declara que: 1. Se confirma la sentencia recurrida con declaracin, que se hace lugar a la demanda reconvencional deducida por doa Ingrid Raquel Ojeda Ramos en contra de don Hugo Arnoldo Vyhmeister Butendieck quien deber pagar en favor de su cnyuge de quien se divorcia doa Ingrid Raquel Ojeda Ramos, los valores que a continuacin se indica. 2. Que, este Tribunal apreciando prudencialmente la prueba rendida ha regulado la compensacin econmica a que tiene derecho la demandante reconvencional y que deber pagar la demandada reconvencional, en la suma de $ 12.000.000, valor que pagar en cuotas mensuales de $ 100.000 cada una reajustable segn variacin del Indice de Precios al Consumidor, cada seis meses, devengndose la primera cuota desde el da 1 del mes siguiente a aquel en que quede ejecutoriada la sentencia. 3. Que, no se condena en costas a la demandante por no haber sido totalmente vencida. Con el voto en contra del seor Ministro don Lenin Lillo Huzinker, quien estuvo por confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes, por sus propios fundamentos. Regstrese y notifquese. Redaccin del Abogado integrante, seor Eleodoro Javier Salgado Delgado. Pronunciada por la Segunda Sala, Presidente Ministro seor Lenin Lillo Hunzinker, Fiscal Judicial seora Tatiana Romn Beltramin y Abogado Integrante seor Eleodoro Salgado Delgado. Rol N 564 2007. Temuco, dos de enero de dos mil ocho. Vistos: Que en vista los antecedentes que obran en el proceso, como asimismo y en particular consideracin lo sealado en el artculo 1698 del Cdigo Civil, debiendo probar la existencia de las obligaciones quienes las alegan, para el caso de autos la demandante de compensacin econmica, y no habiendo cumplido con dicha carga, se confirma, la sentencia definitiva de fecha quince de marzo de dos mil siete, rolante de fojas 220 a 222 vuelta.

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    Regstrese y devulvase. Pronunciada por la Segunda Sala, Presidente Ministro seor Hctor Toro Carrasco, Ministro seor Vctor Reyes Hernndez, y Abogado Integrante seor Ricardo Fonseca Gottschalk. Rol N 564 2007. Santiago, veintiocho de abril de dos mil ocho. Vistos: En estos autos, rol N 3306 2005 , seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, don Hugo Vhymaister Butendieck demand a su cnyuge doa Ingrid Raquel Ojeda Ramos a fin que se declare terminado el matrimonio habido entre ambos, por la causal de divorcio contemplada en el artculo 55 de la ley 19.947, la demandada dedujo demanda reconvencional a fin de que se regule en su favor compensacin econmica. Por sentencia de primer grado de quince de marzo de dos mil siete, se declar disuelto el vnculo matrimonial por cese efectivo de la convivencia y se dispuso, en consecuencia, el trmino de la relacin marital por divorcio, ordenndose las subinscripciones pertinentes. Se desestim la demanda de compensacin econmica, sin costas. Se alz la demandada y demandante reconvencional y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de dos de enero de dos mil ocho, confirm la de primer grado, en lo apelado. Respecto de esta ltima sentencia, la demandada y demandante reconvencional dedujo el recurso de casacin en el fondo que pasa a analizarse. Se orden traer los autos en relacin. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la infraccin de los artculos 1.698 inciso segundo, 1.712 y 1.713 del Cdigo Civil, 61, 62 y 64 de la ley 19.947, argumentando al efecto que el incumplimiento en el pago de la pensin de alimentos para sus hijos, y la mejor situacin patrimonial del marido se encuentra acreditado con los documentos acompaados y que a su vez se prob en autos que la actora no pudo desarrollar una actividad remunerada a raz de haber ejercido el cuidado de los hijos comunes y cuando por gran necesidad debi trabajar en la biblioteca de Temuco, lo hizo en menor medida de lo que quera y poda. Expone que los sentenciadores infringieron la norma del artculo 1698 inciso segundo del Cdigo Civil, al no considerar las presunciones que fluyen de los hechos de la causa y la

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    prueba rendida, asimismo se vulneran los artculo 1712 y 1713 del cuerpo legal, ya citado al no considerar la confesin del marido en la absolucin de posiciones y deducir las presunciones expuestas que son de esencia en los problemas de familia. Seala que el artculo 61 de la ley 19.947, no fue aplicado, por cuanto el menoscabo econmico, segn lo entiende el recurrente, se encuentra probado, pues se acreditaron todas las circunstancias contempladas en el artculo 62 de la ley citada segn consta en autos. Sin embargo el fallo nada dijo en cuanto a las razones por las cuales el menoscabo no estara acreditado. Agrega que no se aplic el artculo 64 de la ley de matrimonio civil al no usar razones lgicas y de equidad a fin de favorecer a la parte ms dbil con compensacin econmica. Finalmente solicita la invalidacin del fallo recurrido y la dictacin de uno de reemplazo que resuelva que se hace lugar a la compensacin econmica, por estimar que se dan los supuestos del artculo 61 de la ley 19.947. Segundo: Que se han establecido como hechos en la causa que se revisa, los que siguen: a) Se encuentra probado en autos que las partes contrajeron matrimonio el 24 de julio de 1974, que tienen tres hijos y que desde el ao 1989 se produce el cese efectivo de la convivencia; b) No se encuentran acreditados los presupuestos que hacen procedente la compensacin econmica demandada; la prueba documental y confesional, no acredita la existencia de los presupuestos legales que hacen procedente la compensacin econmica, esto es, que la actora no realiz actividad remunerada alguna durante el matrimonio dedicndose al cuidado de los hijos comunes. En consecuencia, esos elementos de juicio no permiten determinar un menoscabo real y efectivo que deba compensarse. Tercero: Que sobre la base de los hechos anotados los sentenciadores. concluyeron que la causal de divorcio esgrimida por el actor se encuentra probada en autos, y por ello, declararon terminado el matrimonio habido entre las partes, sin costas. En cuanto a la demanda por compensacin econmica, los sentenciadores sealaron que la prueba aportada a los autos para tal efecto es insuficiente, desde que encontrndose probado que la actora no desempe una actividad lucrativa y que se dedic al cuidado de los hijos y del hogar, sta no acredit el menoscabo real y efectivo que dice haber padecido por esa circunstancia, ni la imposibilidad total o parcial de desarrollar actividad remunerada a consecuencia de las labores efectuadas. Cuarto: Que el recurso de casacin en el fondo es de derecho estricto y en l deben sealarse con precisin los errores de derecho que el recurrente advierte en el fallo impugnado, exigencia que no se cumple en el caso de autos. Quinto: Que, en efecto, de la lectura del libelo en examen se observa que la demanda y demandante reconvencional pretende con su recurso, nicamente, desvirtuar los hechos establecidos por los Jueces del mrito, instando para ello por una nueva valoracin de los

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    elementos de juicio ya ponderados, a objeto de asentar la efectividad del menoscabo econmico que habra sufrido como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los tres hijos comunes y a las labores de hogar. Tal planteamiento olvida que conociendo esta Corte de un recurso de casacin en el fondo y de acuerdo a lo preceptuado en el artculo 785 del Cdigo de Procedimiento Civil, deben aceptarse como definitivos e inamovibles los hechos asentados por los Jueces del mrito, salvo que se invoque y se acredite que en el establecimiento de stos se han vulnerado normas que gobiernan la prueba, lo que no ha ocurrido en la especie. Sexto: Que, por otra parte, cabe agregar que la actual ley de Matrimonio Civil no define ni determina la naturaleza jurdica de la compensacin econmica, pero en su Captulo VII, prrafo 1, artculos 61 a 66, regula el rgimen legal aplicable, sealando los presupuestos que la hacen procedente, los factores a tener en cuenta para su avaluacin y la forma cmo debe fijarse. Sptimo: Que, en el caso de autos, la dedicacin exclusiva al cuidado de los hijos y, como consecuencia de ello, al trabajo propio de las labores del hogar se encuentran probados en autos. Sin embargo, de los elementos de conviccin allegados a la causa no es posible colegir que la actora tena condiciones objetivas para desarrollar una actividad remunerada y que efectivamente se posterg en beneficio de la familia, afectando con ello su situacin patrimonial. Octavo: Que la interpretacin armnica de los artculos de la ley 19.947, que reglamentan la institucin, permite concluir que se trata del efecto patrimonial que se produce en el cnyuge que no pudo trabajar o lo hizo en menor medida de lo que poda y quera. El objeto de la accin es el reconocimiento del derecho a ser resarcido por el menoscabo padecido y, la cosa pedida, la suma en que se lo cuantifica. La causa de pedir radica en la calidad de cnyuge ms dbil, impedido de desarrollar una actividad remunerada o limitado en razn de lo que se poda o quera, al haberse dedicado al cuidado de los hijos y a las labores propias del hogar durante la vida marital. Por consiguiente, no basta con probar la dedicacin a los hijos y/o a las labores del hogar como equivocadamente lo entiende la recurrente sino que es necesario acreditar, adems, la circunstancia de haber estado el cnyuge que la demanda en condiciones de desarrollar una actividad remunerada. Noveno: Que, en estas circunstancias, no puede sino concluirse que las normas sustantivas que se denuncian vulneradas no han sido infringidas por los sentenciadores y, por el contrario, de acuerdo a los antecedentes fcticos asentados por los Jueces del mrito, los preceptos se aplicaron a una situacin regida por ellos, pues al no estar probado los presupuestos que determinan el derecho demandado, es evidente que la fuerza jurdica de las reglas que regulan la institucin no han sido desconocidas ni su interpretacin contraria a la que corresponde. Dcimo: Que, por lo antes razonado, el recurso en estudio debe ser desestimado.

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    Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artculos 764, 765, 766, 767 y 768 del Cdigo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casacin en el fondo deducido por la demandada y demandante reconvencional a fojas 269, contra la sentencia de dos de enero de dos mil ocho, escrita a fojas 266, de estos antecedentes. Regstrese y devulvanse con sus documentos. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros seor Patricio Valds A., seora Gabriela Prez P., Ministro Suplente seor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes seores Roberto Jacob Ch., v Juan Caites Crcamo O. Santiago, 28 de abril de 2008. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, seora Beatriz Pedrals Garca de Cortzar. Rol N 541 08.