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Page 1: RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

SUMILLA: INTERPONE RECURSO EXTRAORDINARIO

CONTRA RESOLUCIÓN Nº ……..-2012-PCNM

DE FECHA 19/06/2012.

SEÑOR PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA.

……………………………………………………………………..identificado con DNI Nº ……………., Ex Juez Mixto de ………….. (Cajamarca), actual Juez Mixto del ………………………………………señalando domicilio procesal en Jr. ………………………. Of. 410 - …………………………..; a usted con respeto digo:

I. PETITORIO:

Acudo a su respetable Despacho, y dentro del plazo establecido por el artículo 46º del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces y Fiscales del Poder Judicial y Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM del 13 de noviembre del 2009; y al amparo de lo dispuesto en el artículo 41º del citado Reglamento, interpongo Recurso Extraordinario contra la Resolución Nº 364-2012-PCNM, del 19 de junio del 2012, por la causal de afectación al debido proceso, que en su artículo primero resuelve no renovar la confianza a don …………………………………………………………………………………………….. a fin de que el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura reexamine la decisión adoptada en mi contra y emitiendo una nueva resolución, renueve la confianza al suscrito magistrado y como consecuencia de ello me ratifique en el citado cargo.

II. FUNDAMENTOS POR LOS QUE SE PRECISA QUE LA RESOLUCIÓN Nº 364-2012-PCNM HA AFECTADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO:

1.- En relación al rubro conducta:

- Que si bien es cierto registro las medidas disciplinarias indicadas en el tercer considerando numeral a) de la resolución impugnada, no menos cierto es que la amonestación impuesta por el Magistrado de Segunda Instancia Responsable de la UIA de la OCMA en la INV. Nº 0038-2009-LIMA NORTE, mediante Resolución Nº 23 del 18 de junio del 2010, confirmada por la Resolución Nº 28 de fecha 29 de octubre del 2010, sólo estuvo referida a la supuesta no motivación de dos requisitos de la medida cautelar anticipada: el periculum in mora, y la adecuación de la medida, otorgada en el expediente Nº 1362-2007, en los seguidos por Félix Izarra Beraun, contra la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior a cargo de los Asuntos Judiciales de la PNP, por cuanto el requisito referido el Fumus Bunus Iuris, sí fue motivado debidamente; que la medida cautelar se encontró arreglada a Ley, esto es a lo dispuesto por el DS Nº 213-90-EF, norma que por sí misma constituye la verosimilitud del derecho invocado, se trataba de un asunto de puro derecho, no es pasible de ser revisado por el Órgano de Control, por cuanto ello significaría afectar al principio constitucional

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de independencia en el ejercicio del la función jurisdiccional establecido en el numeral 2) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, concordante con el último párrafo del artículo 44º de la Ley Nº 29277; siendo además, que tratándose de derechos pensionarios evidentemente que cualquier demora en el proceso causa perjuicio, razón por la cual la medida cautelar solicitada era racional; consecuentemente, que la medida disciplinaria impuesta, además de ser discutible, strictu sensu no estuvo referida a una indebida motivación de los tres requisitos de la medida cautelar; de tal modo que al señalar la resolución impugnada que: “la motivación le fue impuesta por no motivar debidamente una medida cautelar”, ciertamente sobredimensiona la medida disciplinaria impuesta, criterio que afecta al debido proceso, máxime si el CNM para arribar a la decisión de no renovar la confianza del magistrado y por lo tanto no ratificarlo en el cargo, lo hace en base a la ponderación de este antecedente disciplinario orientado a mermar el mérito que tienen los aspectos positivos que ostento en demasía.

- Que, en lo referente al apercibimiento impuesto por haber solicitado un informe sobre el período que laboró un ciudadano como asesor legal y jefe de la Municipalidad Provincial de San Miguel, para fines supuestamente personales y no para un proceso judicial o investigación; al respecto es menester señalar que precisamente el indicado ciudadano hostilizó permanentemente a muchos de los magistrados que me antecedieron en el cargo de Juez Mixto Suplente de San Miguel, antes del 05 de junio del 2002, fecha en que me hice cargo del Juzgado, tal es así que 8 años anteriores a esta última fecha, en San Miguel se habían cambiado 8 jueces, por motivos de un sinnúmero de quejas antojadizas provenientes de la autoría de tal ciudadano, y el suscrito no fue la excepción a la regla, una prueba contundente de la mala fe del referido Letrado, es la Carta de fecha 30/12/2005 dirigida al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, obrante a folios 003758 del Tomo V de los actuados en el presente proceso de ratificación, en los que se advierte que una ciudadana que fue su cliente del quejoso Letrado, en la carta expresa textualmente: “que en ningún momento autoricé elaboración de queja alguna contra el suscrito Juez, que su abogado (el mencionado ciudadano), lo ha hecho firmar papeles en blanco contra dicho Juez, y lo ha llenado sin su consentimiento, que el Juez se desempeña correctamente”, cabe destacar que la ciudadana debidamente identificada, hizo llegar la carta con firma legalizada ante Notario Público.

Que no puede pasarse por alto la conducta preocupante del citado ciudadano letrado, que conjuntamente con otro Letrado (que también era un asiduo quejoso de Magistrados), hostilizaban permanentemente a sus demás colegas que laboraban en la provincia de San Miguel, prueba de ello son los sendos documentos remitidos por los abogados agraviados, dirigidos al señor Presidente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, al señor Decano del Colegio de Abogados de Cajamarca y al Fiscal Decano del Ministerio Público de Cajamarca, obrantes a folios 003720 a 003725, folios 003726 a 0031 y folios 003732 a 003737; respectivamente, del Tomo V de los presentes actuados administrativos del proceso de ratificación.

Es así que a fin de protegerme no tanto en lo personal, sino en mi condición de Magistrado, solicité los antecedentes laborales del referido ciudadano, el mismo que durante la gestión edilicia del período 1999 a 2002, simultáneamente ocupó varios cargos, e inclusive fue Director Municipal de San Miguel, participó en el Comité de Adquisiciones y Licitaciones, y lo más grave su esposa era prima hermana de la ex alcaldesa de ese período, y bastó que en un proceso judicial contra dicha alcaldesa, mi Despacho ordenara mandato de detención en un proceso penal, por el delito de peculado y otros extremos en agravio de la Municipalidad de San Miguel y el Estado;

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para que el referido ciudadano incrementara en mi contra un sinnúmero de quejas de manera inmisericorde, circunstancia que conllevó a que permanezca en alerta a tanta queja, y es en ese contexto que me fue necesario estar documentado con sus antecedentes, por lo que al amparo de la Ley Nº 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, solicité la información al señor Alcalde de la Municipalidad Provincial de San Miguel; es más, el referido ciudadano luego de haber trabajado en el INPE en la ciudad de Lima, llegó a la provincia de San Miguel en 1992 como Fiscal Provincial Mixto Provisional, y de manera dolosa pese a tener la condición de casado, sin divorciarse volvió a casarse civilmente con una ciudadana de San Miguel, siendo que por tales motivos fue cesado por inconducta funcional en no menos de un año de ejercicio del cargo.

Que por las razones expuestas preciso que el apercibimiento impuesto por la mala fe del citado ciudadano, ha sido analizado de manera aislada, y no en el contexto de la conducta nociva de este ciudadano; consecuentemente, el respetable CNM, en este aspecto no ha hecho una debida ponderación, y en tal sentido dicha medida disciplinaria deviene en intrascendente para ser calificado como un antecedente negativo contra el magistrado evaluado, menos puede incidir en un criterio como para no ratificarme en el cargo; toda vez que con los documentos que se han señalado líneas arriba, éstos objetivizan por sí mismos que la conducta del quejoso ciudadano, sólo apuntaba a causar daño y generar antecedentes al legajo personal; no está demás indicar que la provincia de San Miguel es una provincia de pobreza extrema, y en aquellos tiempos un solo Juez Mixto desempeñaba el cargo para una jurisdicción de 13 distritos, básicamente de población rural, con sobrecarga procesal y turno permanente durante todo el año.

- En relación a la suspensión de 50 días que se me impuso por supuesta intervención y participar en política, no obstante el cargo de Magistrado, y que fue considerada como una notoria inconducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo, en la Queja ODICMA Nº 1105-2005-CAJAMARCA (Queja Nº 83-2004-ODICMA-CAJAMARCA); debo precisar que ESTE CASO SE HA JUDICIALIZADO, por cuanto en la tramitación de la queja se vulneró flagrantemente mis derechos constitucionales; al debido proceso que implica la debida motivación de las resoluciones; al irrestricto derecho de defensa; al principio de interdicción de la arbitrariedad, a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, principio de tipicidad, principio de legalidad, al plazo razonable del proceso, presunción de inocencia y al derecho constitucional a la dignidad; los actuados del proceso constitucional de amparo en referencia, obran en el Tomo V, de folios 003397 al 003458, y los recaudos probatorios de folios 003460 al 003838. Es importante destacar lo que ocurrió en la tramitación de la queja, puntualizando lo siguiente: a) Los hechos de supuesta intervención y participación en política ocurrieron el lunes 29 de marzo del 2004, como se infiere del Acta de Sesión Extraordinaria para elegir el Comando de Acción Base San Miguel que tuvo lugar en el Centro Cívico de la Municipalidad de San Miguel, obra como recaudo a la demanda, numerado con los folios 199 a 206, al momento de presentarlo al CNM, y se ubica en el Tomo V; b) La queja fue presentada el 23 de agosto del 2004, como se infiere en el Tomo V de folios 003701 a 003709, con ocasión de la Visita Judicial Ordinaria de ODICMA-Cajamarca, al Juzgado Mixto de San Miguel, asentándose en el acta de la visita; c) Resulta que esta queja es presentada a los 4 meses y 23 días de ocurrido los hechos; cuando el plazo

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para interponer la queja administrativa contra el Magistrado, de conformidad con el artículo 204 del Texto Único Ordenado de la Nueva Ley Orgánica del Poder Judicial- DS Nº 017-93-JUS, caducaba a los 30 días útiles de ocurrido el hecho; d) Haciendo un cómputo exacto a partir del 29 de marzo del 2004, indefectiblemente el plazo de presentación de la queja caducó el 07 de mayo del 2004; e) La queja fue admitida por Resolución Nº 704-2004-Odicma-C del 12 de octubre del 2004; advirtiendo que inclusive que el Señor Presidente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que suscribe la resolución ha cometido delito de prevaricato, al admitir una queja a los 6 meses y 13 días de ocurrido el hecho, y a sabiendas de que el plazo de interposición de la queja había caducado el 07 de mayo del 2004; f) La resolución número 31 del 23 de agosto del 2006, referida al Avocamiento del Jefe de OCMA, contenida en el oficio de folios 003328, fue notificada el jueves 21 de setiembre del 2006, a las 3:00 pm, como se infiere del folio 003329, del V Tomo; g) Inmediatamente el martes 26 de setiembre del 2006, es decir, al tercer día útil de notificado el avocamiento, solicité Informe Oral a la Jefatura de OCMA, como se infiere del oficio Nº 251-2006-JMSMI-CSJCA-PJ, del 25 de setiembre del 2006, obrante a folios 003358; h) En OCMA se festinó trámites y se me expide la Resolución Nº 34, paradójicamente consignando como fecha de expedición de la misma el 11 de setiembre del 2006, y notificado el 23 de octubre del 2006, es decir a los 42 días de su expedición; i) El pedido de informe oral antes referido, es lamentable que de manera arbitraria OCMA lo haya proveído con Resolución Nº 37 de fecha 28 de setiembre del 2006, que corre a folios 656 de los actuados en la queja, con el proveído: “… estése a lo resuelto a la resolución de fecha 11 de setiembre del 2006”, que actualmente se encuentra en el archivo de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; j) Por resolución de fecha 04 de marzo del 2008 el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, obrante en el V Tomo de folios 003382 a 003384, confirma la resolución número 34 del 11 de setiembre del 2006, que me sancionó con 50 días de suspensión sin goce de haber en el cargo de Juez Mixto; k) Ésta última resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial me fue notificada recién el 16 de junio del 2010, como se aprecia del Oficio 4254-2010-CE-PJ, obrante en el V Tomo de folios 003376, cabe destacar que dicha notificación a mi persona es realizada después de 2 años, 3 meses y 12 días, hecho que realmente constituye un escándalo; l) Lo grave es que la queja se ha resuelto en última instancia cuando ya había prescrito tanto el procedimiento, como la acción; que para el caso del Reglamento Anterior de la OCMA del Poder Judicial, era de un año y 2 años, respectivamente; y para el caso del Actual Reglamento de la OCMA del Poder Judicial, los plazos son de 2 y 4 años respectivamente y m) La sanción de suspensión se ejecutó a partir del 19 de enero del 2011 al 09 de marzo del 2011; es decir, aproximadamente a los 7 años de ocurrido los hechos; lo que evidencia una clara vulneración al debido proceso en todo sentido.

Que, teniendo en cuenta lo antes expuesto, el respetable Consejo Nacional de la Magistratura, al conocer que la queja antes referida se ha judicializado, y que la vulneración de mis derechos constitucionales son evidentes, donde ni siquiera se permitió el uso de la palabra en OCMA, menos se me notificó la resolución Nº 37, que proveyó estése a lo resuelto por la resolución Nº 34 del 11 de setiembre del 2006, que evidentemente fue expedido con fecha atrasada; hecho que llamó la atención a uno de los consejeros entrevistadores, durante mi entrevista del 19 de junio del 2012, como en efecto así está grabado, cuando dijo: “¿qué, no le concedieron el uso de la palabra?, y asimismo expreso que en efecto el caso se había judicializado; consecuentemente, se afecta al derecho del debido proceso si los Señores Miembros del CNM, han asumido sin haber analizado a fondo los pormenores de dicha queja, la decisión de no ratificarme

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en el cargo; máxime si se ha puesto en evidencia que el Órgano de Control del Poder Judicial, en las instancias de: Jefatura de ODICMA-Cajamarca, Jefatura de OCMA y Consejo Ejecutivo, es consciente de haber cometido graves irregularidades en la tramitación de dicha queja; se puede concluir que el CNM ha incurrido en error de análisis de la prueba consistente en la suspensión en mi contra.

Que, el Proceso Constitucional al que se ha hecho referencia líneas arriba, efectivamente está judicializado, y actualmente se tramita con el Exp. Nº 21192-2011-0-1801-JRCI-04, ante el 4to Juzgado Constitucional de Lima, como se infiere de los actuados que he presentado al CNM, corroborado por el reporte de expediente, que en folios 3 acompaño, para mayor ilustración, siendo su estado actual el de haber concedido la apelación de auto ante la Sala Superior Civil de Turno de Lima, y la subsanación de oficio a dicho auto por parte del citado Juzgado de fecha 20/07/2012, pero que aún ambas resoluciones no se me notifican.

Que, de la lectura del Acta de Sesión Extraordinaria para elegir al Comando de Base San Miguel correspondiente al Anexo 1.M.1, de fecha 29 de marzo del 2004, obrante en el Tomo V, la participación expontánea en el uso de la palabra del Magistrado no se ajusta a la verdad, por cuanto en dicha acta no aparece mi nombre en la parte introductoria de la misma, tampoco aparece ni mi firma, ni mi nombre ni mi DNI, al final del Acta; ningún secretario ha dado fe de la redacción del Acta, y según el certificado expedido por el Secretario General Regional del PAP de Cajamarca del 17-08-2006, correspondiente al anexo 1.P.6, de la demanda de amparo, obrante en el V Tomo, no tengo militancia en dicho partido ni estoy registrado en los padrones oficiales, no soy activista ni asisto a reuniones políticas; que lo cierto es estando en la Biblioteca de la Municipalidad de San Miguel, revisando las normas legales, en horas de la tarde, como lo acredito con la constancia expedida por el Bibliotecario, de fecha 15 de agosto del 2006, al advertir la presencia de unos amigos que habían arribado a la Provincia de San Miguel – Cajamarca, me dirigí al segundo piso, donde funciona el Salón de Actos del Centro Cívico Municipal, porque tenia que hacer unos encargos para unos familiares de Cajamarca, fue en esa circunstancia que pude advertir que estaban filmando la reunión; ahora bien, DE NINGUNA FORMA PARTICIPÉ NI TUVE INTERVENCIÓN ALGUNA SOBRE POLÍTICA EN TAL REUNIÓN, esto está probado con el Acta de Visualización del Video, correspondiente al anexo 1.Ñ.1, obrante en el V Tomo de los actuados administrativos del presente proceso de ratificación, en cuya acta no aparece para nada mi persona haciendo uso de la palabra, conforme se ha consignado perversamente en el punto tercero del Acta de Sesión Extraordinaria correspondiente al anexo 1.M.1 de la demanda de Acción de Amparo, obrante en el V Tomo; consecuentemente, en el supuesto negado de que fuese cierto que hablé en dicha reunión, entonces lo que se consignó en el Acta de Sesión Extraordinaria, hubiese sido grabado automáticamente por el video y entonces se hubiera visualizado las expresiones que supuestamente se dijeron en la citada sesión; pero nada de eso ocurrió, por lo tanto no es cierto que haya intervenido y participado en política; es por eso que con el proceso constitucional de amparo, espero que se declare fundada la demanda y se deje sin efecto la sanción de suspensión impuesta.

Mi no participación en política, teniendo el cargo de Juez, está corroborado con la certificación correspondiente al anexo 1.P.7, del 14 de agosto del 2006, suscrita por el conjunto de autoridades de la Provincia de San Miguel, obrante en el V Tomo, de folios 003623 a 003624, refieren: “como Juez, soy una persona respetuosa, de buen trato a

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todos, que ejerzo con dedicación el cargo y que no se me ha visto inmerso en participación de actividades políticas”; de igual modo, con idénticos términos la constancia correspondiente al anexo 1.P.8 del 14 de agosto del 2006, suscrito por los Abogados que laboran en la Provincia de San Miguel, obrante en el V Tomo, de folios 003625 a 003626, dan cuenta que el suscrito, desde que llegó a laborar a la mencionada Provincia, el 05 de junio del 2002, hasta la fecha de expedición de la citada constancia: ¨ jamás ha participado de actividades políticas en esta Ciudad; por el contrario es un magistrado probo, dedicado con mucha responsabilidad al trabajo en el Juzgado Mixto,… no escatimando esfuerzos para cumplir a cabalidad su labor jurisdiccional. Asimismo, se caracteriza por el trato cordial a todos, sin distinción alguna; conducta que lo ha hecho merecedor del respecto de la población.¨

Que de igual modo, con fecha 18 de agosto del 2006, en el V Tomo, a folios 003627, el Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Cajamarca da cuenta que no existe queja o denuncia contra el suscrito magistrado, y que ejerzo mi labor distinguiéndome por las calidades de honestidad, honradez y capacidad. Destaca también en el V Tomo, a folios 003628 el reconocimiento de todo el Pueblo del Departamento de Cajamarca, que a través de sus legítimos representantes edilicios, me otorgan un Diploma de HONOR AL MÉRITO, como reconocimiento a la trayectoria en busca del desarrollo y progreso del Departamento de Cajamarca, hoy Región Cajamarca; de igual modo a través de todos los tiempos y que obra en autos, de todas la autoridades legítimamente constituidas, y los representantes de las instituciones civiles, políticas, eclesiásticas y del Ministerio Público, me han otorgado su apoyo durante el tiempo que laboré en la Provincia de San Miguel, es loable destacar el respaldo que también tuve durante mi permanencia en el Juzgado Mixto de San Miguel, por parte de la Presidencia de la Federación, de las rondas campesinas de San Miguel, a través del Oficio Nº 015-PF.R.C.-SM-Cajamarca, que obra en el V Tomo a folios 003692, dirigido al Señor Presidente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, en el que entre otros aspectos expresa: “ pero si quiero saludar y reconocer la actitud del Señor Juez Titular de San Miguel, quien es digno de saludar, porque siempre está confundido con el pueblo y en especial con nuestra organización…” la administración de justicia se hizo de cara a la población, esto es la cristalización de una justicia funcional, abierta, transparente y anticorrupción.

Que, en esta línea de ideas no puede establecerse que mi conducta de Magistrado haya sido irregular o que se haya menoscabado el decoro y la respetabilidad del cargo; por el contrario, mi presencia en la Provincia de San Miguel, como Juez Mixto Suplente, del 05 de junio del 2002 al 17 de noviembre del 2002, y como Juez Mixto Titular juramentado el 18 de noviembre del 2002, hasta el 13 de diciembre del 2006, dado a que desde el l4 de diciembre del 2006, por traslado me incorporé al Tercer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Condevilla, por Resolución Administrativa Nº 157-2006-CE-PJ, del 09 de noviembre del 2006, signado como anexo 1.C.1 de la demanda de amparo del V Tomo, para tener que atender la salud mental de mi menor hijo.

Que, con lo expuesto líneas arriba, valoradas las pruebas documentales y ponderadas debidamente, ha quedado demostrado que durante mi presencia en la Provincia de San Miguel, laborando como Juez Mixto, no se ha producido quebrantamiento alguno que haya mellado la respetabilidad al Poder Judicial y el decoro en el ejercicio de mi cargo;

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por el contrario, siempre he tenido el respaldo unánime de todas las autoridades, de los representantes de las distintas instituciones y de todos los abogados; siendo que por el contrario han expresado que mi desempeño en el cargo de Juez Mixto ha sido correcto, generando el respeto de la población, con la administración de una justicia transparente y que por el contrario se cultivó la buena imagen institucional y el buen comportamiento del Magistrado evaluado; en tal sentido los respetables miembros del Consejo Nacional de la Magistratura – CNM no han actuado con objetividad al no tener en cuenta el detalle de tanta prueba a mi favor que en la práctica convierten en inconsistentes los argumentos que dieron origen a la suspensión; en mi condición de magistrado llevo siempre en alto los valores, los principio y los patrones éticos, de una conducta y actuación orientadas a dar un mejor servicio a los justiciables y elevando la imagen del poder judicial; consecuentemente, LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA HA SIDO EXPEDIDA CON UNA MOTIVACIÓN INSUFICIENTE, por cuanto será la justicia ordinaria la que contemplará cómo es que se vulneraron derechos constitucionales con motivo de la queja antes aludida, al haberse judicializado la misma.

- Que, en lo referente a la suspensión de sesenta días, impuesta por haberse avocado al conocimiento de un caso cuya competencia correspondía al MIMDES – INABIF y por emitir resolución sin realizar una debida calificación de la pretensión, pese a las observaciones del Superior en Grado, admitiendo a trámite en la vía no contenciosa, una pretensión contenciosa, según señaló el Órgano de Control.

En principio, debo precisar que dicha medida disciplinaria, como en efecto así se indica en la resolución impugnada, ha sido apelada, como se demuestra con copia que acompaño del Oficio Nº 025-2012-3JMC-CSJLN/PJ del 27 de marzo del 2012 dirigido al señor Jefe de la OCMA del Poder Judicial, recepcionado el 28 de marzo del 2012, que anexa el recurso de apelación contra la Resolución Nº 28 del 03 de enero del 2012, que impuso la suspensión en referencia; asimismo se alcanza copia del Oficio Nº 181-2009-UD-OCMA del 03 de abril del 2012, remitido por la Jefatura de la unidad Documentaria – OCMA recepcionada el 02/05/2012 que notifica el concesorio de apelación, y de igual modo acompaño copia de la resolución de fecha 16 de agosto del 2012, remitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, recepcionada el 28/08/2012, de su lectura podrá apreciarse que se me ha concedido el uso de la palabra y que oportunamente se me estará citando en el domicilio procesal.

Es cierto que el cargo formulado en mi contra con la Resolución Nº 06 del 08 de junio del 2009, en la Investigación Nº 181-2009-LIMA NORTE, suscrita por la Jefatura de OCMA, consiste en haberme avocado al conocimiento de una colocación familiar transitoria, con la evidente intención de beneficiar a los demandantes, inobservando normas legales, y que dicha conducta configura falta muy grave contemplada en el artículo 48 inc. 13) de la Ley 29277, en el Exp. 1996-2008; no menos cierto es que en el cuarto considerando numeral 4.10 del V Tomo a folios 003265 de los actuados administrativos del presente proceso de ratificación, la Jefatura de OCMA en la Resolución Nº 18 del 03 de enero del 2012, obrante de folios 003255 a 003267, textualmente dice: “…, en tal sentido el cargo atribuido al investigado de haberse avocado indebidamente al conocimiento de la solicitud de colocación familiar sin tener competencia queda acreditado; sin embargo, no se advierte la existencia de sustento fáctico que permita establecer fehacientemente que dicha actuación constituya una inconducta destinada a favorecer indebidamente a los demandantes, no siendo razonable argumentar una inusitada celeridad contrastando el tiempo de tramitación del proceso materia del cuestionamiento, con otro que si bien es de la misma naturaleza (empero su fecha de presentación es posterior), no permitiendo con ello apreciar que exista un trato marcadamente desigual al tratarse de tiempos y situaciones disímiles. En tal sentido, no se puede establecer

que exista un afán de favorecimiento indebido”.

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Que, la conclusión antes descrita, a la que arriba la Jefatura de OCMA, evidentemente desentraña toda suspicacia generada desde el inicio de la investigación; sin embargo lejos de entender la OCMA que estamos frente a aspectos eminentemente jurisdiccionales, que no son pasibles de sanción, con una motivación incongruente advertida en la resolución final, y sin responder a un criterio de lógica formal, impone la medida disciplinaria de suspensión que nos ocupa, faltando al debido proceso prescrito en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado; es por ello que la resolución impugnada destaca que el magistrado ha mencionado que la misma ha sido apelada.

Que, en el sétimo párrafo del quinto considerando de la resolución impugnada, se señala: “La OCMA también le impuso posteriormente una sanción de suspensión de sesenta días por haber actuado al parecer en forma parcializada en un caso que no era de su competencia, sino del MINDES – INABIF, sanción que aun cuando se encuentra impugnada, revela que la OCMA ya en dos oportunidades ha impuesto sanciones graves por inconductas que, desde su perspectiva, afectan el decoro y respetabilidad del cargo”..

Es pertinente poner en conocimiento al respetable CNM que con la Resolución Nº 6 del 08 de junio del 2009, se apertura proceso disciplinario contra el magistrado evaluado, por el cargo antes descrito; y contra los magistrados de la Segunda Sala Civil de Lima Norte, a éstos últimos al inobservar lo previsto en el inciso 1) del artículo 34 de la Ley de la Carrera Judicial - Ley 29277; al no haberse pronunciado por la competencia del MIMDES-INABIF para el dictado de la medida de protección familiar de la menor llamada NN Vanesa, reconocido por el Tercer Juzgado Mixto de Condevilla en la Resolución Nº 02 del 13 de noviembre del 2008, materia de apelación, y contrario a ello sustraerse de dicha obligación declarándola nula por hechos ajenos por dicho cuestionamiento, sin tener en cuenta el artículo 135 del Código Procesal Civil, validando con ello la sentencia del 12 de noviembre del 2008 expedida en el Exp. Nº 1996-2008, en clara contravención a las normas legales vigentes; infracción que configura falta muy grave contemplada en el artículo 48º inciso 13) de la Ley de la Carrera Judicial – Ley Nº 292277.

La OCMA en su resolución de apertura de proceso disciplinario, también dispuso que se remita copias certificadas al Control Interno del Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones contra las fiscales de la Primera Fiscalía Mixta de Condevilla, y asimismo se remitan copias al Ministerio Público con relación a la conducta de los demandantes.

Por Resolución Nº 18 del 30 de setiembre del 2010, el Juez Superior Responsable(e) de la UIA-OCMA, absolvió a los vocales de la Segunda Sala Civil de Lima Norte, y propuso suspensión en el ejercicio del cargo sin goce de haber por dos meses al Magistrado evaluado; al respecto debo precisar que en el argumento de dicha resolución no se ha tenido en cuenta el principio a pari, que consiste: “donde hay la misma

razón hay el mismo derecho”, no se ha tenido en cuenta el principio de la igualdad procesal, ni de igualdad ante la ley.

Como se advertirá de la Resolución Nº 229-2009-MP-ODCI-LN, recaída en el Exp. Nº 89-2009, por resolución del 23 de noviembre del 2009, el Órgano de Control Interno

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resolvió declarar improcedente abrir proceso disciplinario contra las citadas fiscales, y en su tercer considerando, numeral 4, de manera indubitable dejó establecido: “que al no existir una norma expresa que señale que el Juez no puede avocarse al conocimiento de solicitud de colocación familiar cuando esté en trámite una investigación tutelar por INABIF, mal se haría exigirle al representante del Ministerio Público como defensor de la legalidad, que advierta al Juzgador que no era competente para conocer dicha materia; máxime si tenemos en cuenta que la Ley 28330 mediante el cual se concede competencia al MIMDES, que modifica diversos artículos del Código del Niño y del Adolescente no deroga el artículo 104 de dicho Código, ni ningún artículo del capítulo sobre colocación familiar, por lo que éstas normas se encuentran vigentes,…, y en este sentido las referidas normas dan facultades al INABIF a fin que puedan dictar medidas preventivas de colocación familiar, lo cual no implica que se haya quitado competencia a los órganos

Jurisdiccionales para dictar esta medida preventiva como es la colocación familiar transitoria”. Esta resolución quedó consentida por la de fecha 02 de febrero del 2010.

Asimismo, por resolución del 06 de mayo del 2010 la Tercera Fiscalía Penal Titular de Condevilla, resolvió no haber mérito para ejercitar la acción penal contra los demandantes del proceso no contencioso sobre colocación transitoria, por la presunta comisión del delito de fraude procesal en agravio del Estado; que habiendo interpuesto recursos de queja de derecho por el Procurador Público del Poder Judicial, se declaró infundada dicha queja.

Como se advertirá todos los que han participado del proceso no contencioso sobre colocación transitoria, han sido beneficiados con las resoluciones expedidas dentro de los cauces regulares; y a esto se suma que el INABIF en el Expediente Nº 822-2008-INABIF-UGIT, tan pronto los demandantes pusieron a disposición a la niña NN Vanesa de dos años de edad, con fecha 16 de diciembre del 2010 al INABIF, conforme lo había ordenado el Tercer Juzgado Mixto; el 17 de diciembre del 2010 resolvió que la colocación familiar de la citada niña continúe a cargo de los demandantes; coincidiendo precisamente con la posición de mi Despacho que tuviera al inicio del proceso.

Entonces señor, queda establecido que la sanción que se pretende imponerme, por el Órgano de Control del Poder Judicial no se ajusta a derecho, es por eso que he apelado, esperando su revocatoria ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; es más, lo único que hice es ejecutar lo que la Sala había dispuesto por la Resolución Nº 38; que al declarar nula la Resolución Nº 03 del citado expediente sobre colocación familiar, no hizo mas que permitir que los demandantes, procedan a exigir que la niña le sea entregada, mientras tanto sucede que dicha menor estuvo de la ONG Fundades, la misma que al tenerla 2 meses y 28 días, entregó a la niña con diagnóstico cronológico de 10 enfermedades que se detallan en el certificado médico, siendo que los demandantes le han dado todo tipo de atenciones en la Clínica Javier Prado, y de este modo podía decirse que la salvaron la vida. En tal sentido no es posible que por haber actuado el Magistrado evaluado con un criterio humanista, velando en todo momento por el Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo IX del Título Preliminar del Código del Niño y Adolescente, se pretenda sancionar, e inclusive sin tener en cuenta el acuerdo del Pleno Nacional Jurisdiccional en materia de Familia, llevado a cabo en Cajamarca el 2007, que concluye: “Que cuando exista discrepancia entre las

normas del debido proceso y el Principio Superior del Niño, prima éste último”.

Además, es pertinente acotar en relación al caso sub exánime, que la OCMA pretende sancionarme, sin tener en cuenta el fundamento 12, recaída en la Sentencia Nº 01873-2009-PA/TC, referido a la observancia de los principios de legalidad, de tipicidad, de culpabilidad y de proporcionalidad, y asimismo ninguna sanción puede basarse en juicios apodípticos o que invoquen en abstracto el honor o la dignidad de un colectivo,

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puesto que los tribunales administrativos no son tribunales “de honor”, y las sanciones no pueden sustentarse en una suerte de “responsabilidad objetiva del administrado”; la OCMA sin tener en cuenta que los hechos se han producido con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley de la Carrera Judicial, que rige desde mayo del 2009, se pretende aplicar retroactivamente la norma para aplicar a hechos que ocurrieron en el 2007, como es el caso de haberse admitido inicialmente en la vía no contenciosa una pretensión contenciosa, Expediente 2007-00326-CI, la misma que fue subsanada en su oportunidad, siendo que la sanción por dilación en el proceso, fue imputable a la responsabilidad de los servidores públicos, a quienes se les impuso medidas disciplinarias y amonestación, en la Resolución Nº 10, recaída en el Expediente Nº I. 536-2009 de fecha 26 de julio del 2010, precisamente porque el Magistrado evaluado hizo de conocimiento de la ODECMA la inconducta de tales servidores.

Que, ahora bien, analizando la decisión del respetable CNM, debe establecerse en base a lo antes expuesto que no ha tenido en cuenta los pormenores que conllevaron a la entrega de la menor a los solicitantes de la colocación familiar transitoria, pues ésta se ha ajustado a derecho y a Ley; por lo que haciendo un reexamen de la decisión tomada, corresponde al CNM advertir que en efecto se ha incurrido en una motivación insuficiente de la resolución impugnada, al no tener en cuenta todos los elementos de juicio, y que éstos deberían estar basados en los actuados y las pruebas que obran en el proceso sobre colocación familiar; es por ésta razón que inclusive el caso está en apelación, y el Magistrado evaluado confía en la justicia administrativa, teniendo certeza de su absolución, conforme ha sucedido con la absolución de todos los sujetos que intervinieron en el proceso no contencioso sobre colocación familiar transitoria.

2.- En relación al rubro Participación Ciudadana

- Sobre el cuestionamiento planteado por la Asociación Civil por los intereses y defensa de San Miguel, en principio el quejoso es otro de los ciudadanos letrados que al igual que su colega líneas arriba referido, participaban de quejar permanentemente a jueces que despacharon en el Juzgado Mixto de San Miguel, y también es uno de los letrados que los demás abogados que llegaron a trabajar a San Miguel, acudieron ante el Presidente Superior de Justicia de Cajamarca, ante el señor Fiscal Decano del Ministerio Público y ante el señor Decano del Colegio de Abogados de Cajamarca, para quejarse que eran víctimas de ultraje y hostilización permanente, por parte de los dos ciudadanos letrados, para cuyo propósito me remito a las mismas pruebas que se han descrito al inicio de este recurso.

En forma concreta debo decir que el Magistrado evaluado tiene el honor de haber sido alcalde de la histórica Provincia de San Pablo, durante el período 1987-1989; pero no es cierto que mi esposa haya sido candidata en el 2003, a una Consejería Regional; ella fue candidata al Consejo Regional en las elecciones Municipales y Regionales de noviembre del 2002, pero representando a la provincia de San Pablo, y como prueba contundente acompaño el original de un recibo de fecha 19 de agosto del 2002, que mi esposa lo tenía archivado en su documentación privada, que acompaño como anexo al presente recurso, de su lectura se desprende que pagó la suma de S/. 93.00 por concepto de inscripción a Concejero Regional de San Pablo, el recibo lo firma la secretaria del mencionado Partido de Cajamarca.

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Rechazo categóricamente que haya realizado propaganda política a favor de mi esposa del Juzgado Mixto de San Miguel, como falsamente lo sostiene el quejoso. Tampoco es cierto que esto ha motivado la suspensión de 50 días, por los mismos argumentos que han sido expuestos con lujos de detalles líneas arriba.

Siendo que mi esposa postuló para una Consejería Regional representando a la provincia de San Pablo (Cajamarca), nada tiene que ver que ella haya tenido la misma opción política del partido al que se refieren, y siendo la provincia de San Miguel, una jurisdicción electoral distinta a la provincia de San Pablo, es falso de toda falsedad que desde San Miguel, se haya hecho campaña o propaganda política para una candidata que se presentaba por otra provincia electoral ajena a la realidad de San Miguel, donde el Magistrado evaluado laboraba; esto es una difamación del quejoso, que no resiste el mínimo de sustento, en la provincia de San Miguel la carga procesal en aquellos tiempos y por la competencia que se tenía sobre 13 distritos rurales, hacía que me dedique a tiempo completo a la labor de la judicatura, sumado a que era un Juzgado Mixto y con turno permanente, a cualquier hora del día y la noche, el señor Fiscal estaba poniendo a disposición del Juzgado a un detenido, o la policía daba cuenta de la captura de un reo ausente o de un reo contumaz, a veces hasta en días feriados, no tenía tiempo para ningún tipo de distracción, así que está descartado de plano los dichos del quejoso.

En efecto, a folios 002583 del Tomo IV corre el escrito de queja de fecha 02 de setiembre del 2003 (folios 002583 al 002591) presentado por quien refiere representar en aquel tiempo a la citada Asociación Civil, esta queja lo presentó el 02 de setiembre del 2003, se observa que inmediatamente siguió su curso de trámite documentario a Presidencia del CNM y a Secretaría General del CNM; no se tuvo en cuenta que este señor omitió en presentar mínimamente su Minuta de Constitución como Asociación Civil que indica, incurriéndose en causal de admisibilidad, pero en fin siguió su curso la queja, la misma que fue desestimada por resolución del 29 de octubre del 2004 por Jefatura de OCMA, que resolvió carecer de objeto emitir pronunciamiento en la queja interpuesta por dicho ciudadano, contra el Magistrado recurrente; se advierte del texto de la citada resolución que dicho señor solía quejar y quejar al igual que el otro ciudadano, y así también aparece en los reportes de las quejas que obran en autos, podría decirse que eran quejosos por antonomasia, puede advertirse que existiendo la queja signada con el Nº 99-2003, por hechos similares, sin embargo este ciudadano tratando de distraer la función jurisdiccional y al Órgano de Control, de mala fe procedía a quejarse por lo mismo.

Lo más importante que aúna a favor de mi inocencia es el hecho de que el quejoso sabiendo que había aprobado mi examen escrito para el nombramiento como Juez Mixto de San Miguel, en la Convocatoria del CNM del 2003, y como categóricamente se advierte de la copia que se me ha hecho llegar para el descargo respectivo, obrante a folios 002593 del Tomo IV que es un anexo de la mencionada queja, que ya descargué en el rubro de participación ciudadana que el CNM me ha hecho llegar, en el presente proceso; de lo que se trató en aquella época es querer de mala fe impedir el quejoso que sea nombrado en noviembre del 2003 por el CNM, como Juez Mixto de San Miguel, y es por eso que debajo de la fotografía suspicazmente escribe su retórica y entre otras cosas refiere: “… Hoy nuestro pueblo rechaza la postulación del Dr. Adolfo Gustavo Arribasplata

Cabanillas”; es más las autoridades, el pueblo y todas sus instituciones como lo he demostrado con sendos documentos líneas arriba siempre han apoyado mi conducción

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honesta, leal en el cargo, que siempre he practicado en el cumplimiento de mis funciones como Juez Mixto.

Consecuentemente, la resolución impugnada también contiene una motivación aparente, y como tal afecta el derecho al debido proceso, por cuanto se quiere presentar que tengo cuestionamiento de la participación ciudadana respecto de hechos que no son ciertos; y además, ya no corresponde nuevamente que documentos, que fueron presentados durante mi postulación al CNM en el 2003, queriendo el quejoso impedir mi nombramiento, que ocurrió el 07 de noviembre del 2003, juramentado el 18 de noviembre del 2003; y que se ventilaron en el conocimiento de los consejeros de aquel entonces con motivo de mi evaluación, hoy se quiera revivir hechos ya fenecidos afectando el principio del Ne bis in Idem.

En este contexto, debo precisar que es pertinente que en una evaluación tenga en cuenta un análisis mas detenido que obran en los actuados administrativos del presente proceso de ratificación, ello con la finalidad de llegar a decisiones valederas que no vulneren el derecho al debido proceso, y de este modo evitar que se crea una imagen que no corresponde al Magistrado evaluado, circunstancia que deviene que el respetable CNM debe corregir éste error en el análisis de este cuestionamiento inoficioso que ha conllevado inequívocamente a tomar una decisión que no es justa como es la no ratificación en el cargo de Juez Mixto que desempeño con mucha vocación de servicio.

- Respecto al segundo cuestionamiento realizado por el Procurador Público Ad Hoc para los procesos judiciales relacionados con los Casinos de Juego y Máquinas Tragamonedas del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – MINCETUR, el mismo que cuestionó la actuación del evaluado por haber admitido una demanda manifiestamente improcedente, contraviniendo pronunciamientos emitidos por el Tribunal Constitucional.

Al respecto, debo precisar que no se ajusta a la verdad el cuestionamiento formulado por el Procurador Ad Hoc del MINCETUR en los términos antes referidos y plasmados en una singular tacha, presentada fuera de término y a pocos días de la entrevista personal con la finalidad de causar daño y crear una imagen distorsionada del Magistrado evaluado; en ningún momento me he limitado a decir que: “evidentemente luego de haber admitido la demanda, me abstuve por decoro de seguir conociendo el caso”; pues, sí se ha hecho la refutación del caso al cuestionamiento formulado, y como quiera que éste fue presentado por el referido funcionario, como si se tratara de una queja; me permito ratificarme en todos sus extremos del texto de la absolución de la tacha conteniendo 7 folios útiles, presentada mediante el Oficio Nº 070-2012-0-0904-JM-FC-03, recepcionado en trámite documentario del CNM el 04 de junio del 2012, que de su lectura se advierte que en forma minuciosa, amplia y debidamente argumentado respondí al cuestionamiento formulado, e inclusive también presento en copia el escrito del 18 de junio del 2002, recepcionado el 19 del mismo mes y año; y como argumento al recurso extraordinario que hoy formulo contra la resolución impugnada, vuelvo a reinsertarlo al presente, y el texto es el siguiente:

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“ SUMILLA: ABSUELVE TRASLADO DE NOTIFICACIÓN

DE DENUNCIA DE PARTICIPACIÓN

CIUDADANA DE FECHA 24.05.2012.

SEÑOR DOCTOR MÁXIMO HERRERA BONILLA, PRESIDENTE(e) DE LA

COMISIÓN PERMANENTE DE EVALUACIÓN Y RATIFICACIÓN DEL

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA.

ADOLFO GUSTAVO ARRIBASPLATA CABANILLAS, identificado con DNI Nº 28064462, Ex Juez Mixto de San Miguel (Cajamarca), actual Juez Mixto del Tercer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Condevilla, reiterando mi domicilio laboral en Jr. San Paulo Nº 2467 – 2469, 2º piso, distrito de San Martín de Porres (Despacho del 3º Juzgado Mixto de Condevilla); a usted con respeto digo:

Que, acudo a su respetable Despacho, para expresar lo siguiente:

1. PIDO SE DECLARE IMPROCEDENTE DE PLANO LA TACHA INTERPUESTA POR EL PROCURADOR PÚBLICO AD HOC DEL MINCETUR.

- Con fecha 31 de mayo del 2012, se me ha hecho llegar la notificación de fecha 25.05.2012, suscrita por la Dra. Marielka Nepo Linares, en su condición de Directora(e) de la Comisión de Evaluación y Ratificación, la misma que en el asunto está referida a una “Denuncia de Participación Ciudadana” correspondiente a la interporsición de una tacha de fecha 24 de mayo del 2012, suscrita por Eugenio Rivera García, Procurador Público Ad Hoc para los procesos judiciales relacionados con los Casinos de Juego y Máquinas Tragamonedas del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

- Que, en principio y teniendo en cuenta lo dispuesto por el Artículo 14º referido al Trámite de los escritos de participación ciudadana, del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM, publicado en el Diario oficial “El Peruano” el 18 de noviembre de 2009 y su modificatoria aprobada por Resolución Nº 120-2010-PCNM publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 31 de marzo del 2010, que a la letra dice: “El escrito de participación ciudadana debe

presentarse dentro de los 15 días de publicada la convocatoria”; su Despacho por mandato imperativo del Reglamento antes glosado, debió declarar Improcedente de plano la tacha interpuesta por el citado Procurador Público Ad Hoc, toda vez que el suscrito Magistrado está incurso en la Convocatoria Nº 002-2012-CNM, sobre Procesos Individuales de Evaluación Integral y Ratificación, y la misma ha sido publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 04 de abril del 2012.

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- Que el plazo de 15 días (considerando inclusive días hábiles), para que cualquier ciudadano así como entidades públicas o privadas puedan hacer llegar al Consejo Nacional de la Magistratura información sobre hechos relevantes relacionados con la conducta e idoneidad del Magistrado, apoyando o cuestionando su continuidad en el cargo, con la información documental correspondiente, a que se refiere el artículo 13º del citado Reglamento; computado desde el día siguiente de la publicación de la Convocatoria comentada, venció indefectiblemente el 27 de abril del 2012; y siendo que el Reglamento no admite prórroga alguna para la presentación de los escritos de participación ciudadana, bajo cualquier modalidad (tacha, quejas, denuncias, etc.); la tacha interpuesta por el mencionado Procurador Público Ad Hoc del MINCETUR, contra el suscrito Magistrado, por supuesta indebida actuación como Juez del Tercer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Condevilla, en el proceso de Amparo seguido por Sagitario S.A.C. contra El Estado (MINCETUR) signado con el número 387-2012, es a todas luces improcedente.

- Que habiendo precluido la oportunidad que tuvo el MINCETUR para hacer llegar la tacha que creyó conveniente, no es posible que sorprenda al Consejo Nacional de la Magistratura, con una tacha antojadiza, ilegal y temeraria, presentándolo recién el 24 de mayo del 2012; es decir, cerca al mes de vencido el plazo que concede el Reglamento para la participación ciudadana.

- Que, se hace necesario que el CNM, respete el principio del debido procedimiento prescrito por el inciso 1.2 del numeral 1. del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley 27444; asegurando asimismo el principio de imparcialidad, al respecto es pertinente que no se privilegie a la entidad denunciante, por más Procuraduría Pública que sea, toda vez que el mencionado Procurador Público, con su inusual proceder, pretende viciar el presente proceso, para causar un perjuicio premeditado, afectando el debido proceso.

- Que por todo lo expuesto pido a su respetable Despacho, se declare improcedente de plano la tacha interpuesta, por extemporáneo.

2. ABSUELVO LA INTERPOSICIÓN DE LA TACHA.

Que, sin perjuicio de lo señalado y solicitado líneas arriba, no teniendo nada que ocultar, y habiéndoseme corrido traslado de la denuncia (tacha) de participación ciudadana, por el plazo de tres días, en tiempo oportuno la absuelvo de la siguiente manera:

- Que, la tacha interpuesta por el Eugenio Rivera García, en su condición de Procurador Público Ad Hoc para los procesos judiciales relacionados con los Casinos de Juego y Máquinas Tragamonedas del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, presentada de manera extemporánea, en su contenido abriga la mala fe, es temeraria y pretende que el suscrito Magistrado no se le ratifique en el cargo, atribuyéndome falsamente una actuación indebida, por el solo hecho de haber admitido a trámite la demanda en el Proceso de Amparo, seguido por Sagitario S.A.C., contra la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, (DGJCMT) dependencia del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR), correspondiente al Expediente Nº 00387-2012-0-0904-JM-CI-03.

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- Que, la mala fe de la actuación del citado Procurador, se advierte al querer sutilmente crear una mala imagen del Magistrado, cuya entrevista está programada el 19 de junio del 2012, a horas 9.15 am.; a sabiendas que en mi actuación pública, jamás he obedecido a intereses subalternos, no estoy involucrado en actos de corrupción alguna; en mi actuación como funcionario público, otrora Alcalde del Honorable Consejo Provincial de San Pablo (período 1987-1989) y hoy como Magistrado del Poder Judicial, desde el 05 de noviembre de 1996, siempre me he guiado por principios, valores y dotado de mucha vocación de servicio; la función jurisdiccional la ejerzo con observancia de los principios de independencia y autonomía propias al cargo que ostento; consecuentemente el denunciante no puede tildarme de corrupto, sin presentar prueba alguna, menos puede sostener que por haber admitido a trámite una demanda, haya incurrido en falta muy grave.

- Que, es verdad que la demandante Sagitario S.A.C. ha interpuesto una demanda de amparo, la misma que actualmente se ventila en el Tercer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Condevilla a mi cargo, y que para mayor ilustración de su Despacho, me permito presentar íntegramente todo lo avanzado actualmente en la tramitación del citado proceso, en copias certificadas, las mismas que obran de folios 1 a 281 en calidad de medio probatorio, siendo que el petitorio no es aquél que sólo se señala en el inciso 1 del numeral II signado como antecedentes, en el escrito de tacha, sino que el petitorio exacto de la demanda es el siguiente: “PETITORIO: Que, al amparo de lo preceptuado en el Art. 200º numeral 2 de la Constitución Política del Estado y en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y habiéndose publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, con fecha 07 de enero del 2012, la Ley Nº 29829, Ley que modifica la primera Disposición Final de la ley 27796 (norma que a su vez modificó artículos de la ley 27153), y considerando que su aplicación a mi representada vulnera nuestros derechos constitucionales a la seguridad jurídica, a los procedimientos preestablecidos, a la no retroactividad de las leyes, y a la proscripción del abuso del derecho, reconocidos en los Artículos 3º, 139º inciso 3) y 103º de la Constitución Política del Estado, formulamos demanda de proceso de amparo solicitando: 1.- Se declare INAPLICABLE la recurrente SAGITARIO S.A.C. la Primera Disposición Final de la Ley Nº 27796, modificada por el Artículo Primero de la Ley Nº 29829, durante ocho años desde su vigencia. 2.- Se declare inaplicable a la recurrente SAGITARIO S.A.C. la Primera Disposición Final de la Ley Nº 27796, modificada por el Artículo Primero de la Ley Nº 29829, durante los cinco años de vigencia de nuestra autorización expresa, otorgada en fecha anterior a la

vigencia de la referida Ley Nº 29829”.

- Que, es más, en el rubro III de la demanda, denominado CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD, claramente se dice: “Aunque la presente demanda es promovida directamente contra una norma contenida en una ley, debemos, debemos señalar que en el caso que aquí se plantea no procede invocar la previsión incorporada en el último párrafo del Artículo 200º, inciso 2) de la Constitución, habida cuenta que se trata de una norma de carácter autoaplicativa que, como lo tiene definido la jurisprudencia y lo establece el Artículo 3º del Código Procesal Constitucional, son aquellas cuya

aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”; agregando la empresa demandante que: “En tales circunstancias y al tratarse de norma con las características antes señaladas y que como tal, resulta directamente lesiva de nuestros derechos constitucionales antes

señalados, la presente demanda, resulta plenamente procedente.”.

- Que, la demanda interpuesta contiene los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes; asimismo se refiere al porqué no se puede exigir el agotamiento de la vía previa, fundamentando en el hecho que: “la exigencia violatoria de nuestros derechos constitucionales es aplicación inmediata a partir de la vigencia de la Ley 29829 (08.01.2012) por ser, como ya

se dijo, norma auto aplicativa”. De igual modo, la recurrente ha citado la jurisprudencia que a su derecho conviene y ha fundamentado jurídicamente su petitorio, y ofrecidos los medios probatorios de su propósito, entre los que destaca la

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Resolución expedida por la Autoridad Competente ACEPTANDO el Reordenamiento y formalización AUTORIZANDO a mi representada a explotar Tragamonedas sin el requisito de estar en hotel o restaurante de Lujo (Artículo 6º de la Ley 27153); y asimismo el Informe Nº 059-2007-SUNAT/2B0000, sobre el cual la demandante refiere que dicha entidad no exigió la instalación del SUCTR a quienes obtengan Autorización Expresa acogiéndose a la Ley 28945 y que les autorizó a explotar tragamonedas en lugar distinto a los establecimientos en el artículo 6º de la Ley 27153.

- Que, en base a lo antes expuesto, para la demanda interpuesta, se expidió la Resolución Nº 1 del 02 de abril del 2012, como se infiere del texto de su propósito que en copia certificada se acompaña de folios 48 a 49, la misma que en observancia del debido proceso, prescrito por el artículo 39 numeral 3 de la Constitución Política del Estado concordante con el numeral 5 del artículo acotado, ha sido debidamente motivada.

- Que, no puede tipificarse como una inconducta, el hecho que el Magistrado haya admitido a trámite la demanda, pues, al calificarla no fue posible rechazarla liminarmente, por cuanto reunía todos los requisitos legales, y prima facie no se advertía que la demanda estaba incursa en las causales de improcedencia establecida en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Resulta, que con la contestación de la demanda el Procurador Ad Hoc del MINCETUR, y como se infiere del texto de su escrito de folios 233 a 254, no hizo cuestionamiento alguno a la supuesta inconducta funcional del Magistrado, habiéndose limitado a contestar la demanda como corresponde; prueba de ello es que el escrito que contiene la tacha, es exactamente igual que el escrito que contiene la contestación de la demanda, con el agregado de que recién con la tacha, se refiere de que ha existido una manifiestamente intención de favorecer a la Empresa Sagitario S.A.C. y que eso es: “CORRUPCIÓN”.

- Que, el Procurador tachador, falta gravemente a la ética de funcionario público y a mansalva me tilda de “magistrado inescrupuloso”, quizás en una suerte de sentirse un “todopoderoso”, y lo que pretende es interferir en la recta administración de justicia, estableciendo según su parecer que toda demanda contra el MINCETUR, sea declarada improcedente de plano, desconoce la aplicación del principio de la tutela procesal efectiva, prescrito por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que comprende el acceso a la justicia y al debido proceso, desconoce asimismo que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivo los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.

- Que, al respecto el Tribunal Constitucional en el fundamento 3 de la sentencia del Expediente Nº 3321-2011, respecto a la improcedencia de la demanda precisa: “que el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan una razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo

liminar resulta impertinente”. Que, teniendo en cuenta dicha sentencia, el rechazo liminar de una demanda, linda con el abuso del poder, no da opción al justiciable a tener una respuesta de la justicia con arreglo a sus intereses en conflicto, implica una conducta

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antidemocrática del magistrado, que un Estado Constitucional de Derecho no es permitible.

- Que, en el entender equivocado del Procurador Ad Hoc tachador, todo Juez que admite a trámite una demanda, desde ya se convierte en “prevaricador”, “corrupto”, “inescrupuloso”, y según su actitud de mala fe debe ser eliminado del Poder Judicial; las expresiones descomedidas de dicho señor no hacen mas denigrar el cargo que ostenta, incurre en falta de profesionalismo y su conducta es abusiva, no mide las consecuencias de sus palabrotas, y es que sus Jefes deben desconocer lo que psicológicamente le puede estar sucediendo, porque de otro modo una persona que se dirija con cordura no podría expresarse del modo ofensivo como lo hace Eugenio Rivera García, tildando a los jueces de corruptos sin prueba alguna, sólo con lo que ocurre en su imaginación, por lo que desde ya pido al respetable Consejo Nacional de la Magistratura, que oficie al Ministro responsable de la cartera del MINCETUR, y al responsable nacional del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de jefes de dicho señor, porque no se puede permitir que el tachador manche la honra del suscrito Magistrado, su dignidad, y afrente a la autoestima, no sólo del suscrito, sino de todos los Magistrados .

- Como se infiere del texto de la contestación de la demanda, el citado Procurador Público Ad Hoc tachador, como es que ahora se queja de que la demanda no fue declarada improcedente, prima facie, si en su escrito inclusive está pidiendo la incorporación litisconsorcial pasiva de la SUNAT y el Ministerio de Economía y Finanzas, lo cual con arreglo al debido proceso, por Resolución Nº 02 del 18 de mayo del 2012 que en copia certificada de folios 257 a 258, en efecto así, se les ha considerado, se han enviado las notificaciones respectivas como se infiere del reporte de seguimiento de expedientes, obrante de folios 282 a 283, teniendo que esperarse la devolución de los cargos de notificación, y las eventuales contestaciones a tal emplazamiento con la demanda a dichas entidades públicas.

- Que, en este contexto, se advierte que el proceso sigue sus causas regulares, que si bien es cierto pudo haber alguna demora en el procesamiento de los escritos del señor Procurador Ad Hoc, debe tenerse en cuenta que el Juzgado Mixto a mi cargo es un Juzgado Mixto, ubicado en una jurisdicción bastante conflictiva, con más carga procesal que la que tienen los módulos de justicia de Los Olivos, Carabayllo; en este Juzgado se tramitan procesos civiles, comerciales, laborales, constitucionales, familiar, violencia familiar, contenciosos administrativos y no contenciosos, inclusive se hace turno una vez por mes en los procesos tutelares en la Sede de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, sábados o domingos; asimismo, como se indica en la razón secretarial de folios 86 del 02 de enero del 2012 al 30 de marzo del 2012, la secretaria de la causa estuvo por licencia por maternidad, lo que originó que se acumule relativamente la carga procesal, en atención a que quien reemplazó, Luís Abel López , en los tres meses tuvo permisos por aproximadamente un mes, y había provenido de una secretaría de familia del Segundo Juzgado Mixto de Condevilla, es decir con poca en materias antes indicadas; se suma a esto, que del 03 al 14 de mayo del 2012 se produjo la huelga nacional de trabajadores del Poder Judicial, lo que evidentemente genera ciertos atrasos; si bien es cierto los procesos de amparo deben tener preferencia, la realidad y las adversidades que en la práctica enfrentamos los Magistrados, permite establecer que los plazos son reales, mas que formalmente están estipulados en la

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norma. Que, no obstante lo antes dicho, mi Despacho ejerce control periódico sobre el personal a fin de que cumplan con sus labores, como se infiere del Memorándum Múltiple de folios 288 a 292, como siempre y periódicamente lo hago. Que, en tal sentido no es posible que se impute el cargo de dilación en la tramitación del presente proceso.

- Que, los alcances de la jurisprudencia a la que se refiere el Procurador Ad Hoc tachador, es evidente que con ocasión de la sentencia se da el mérito que corresponda, en un proceso se le escucha a ambas partes; sin embargo el señor Procurador Ad Hoc al parecer confunde para el presente caso, que el suscrito Magistrado obligatoriamente según su entender, debía expedir un auto de improcedencia, de lo cual discrepo totalmente, toda vez que no se puede confundir la resolución de sentencia, con un auto que corresponde a una calificación estricta, en atención a la pretensión demandada, que para el caso que nos ocupa, correspondió expedir el autoadmisorio de la demanda; y reitero que esto no es incurrir en falta grave, ni mucho menos en la actitud maliciosa del citado Procurador, se me puede atribuir injustamente supuestos actos de corrupción e inescrupulosidad.

- Que, con relación al informe oral solicitado por el Procurador Ad Hoc del MINCETUR, se ha proveído que el pedido se haga en su oportunidad, por el mismo hecho que el citado Procurador ha pedido la incorporación litisconsorcial, de las entidades SUNAT y Ministerio de Economía, siendo pertinente que éste pedido se debe hacer antes de la sentencia.

- Que, a fin de acreditar el comportamiento de mala fe del letrado Eugenio Rivera García, quien ostenta la designación de Procurador Público Ad Hoc del MINCETUR, no sólo con lo versado en el escrito de tacha, sino con ocasión de haber acudido dicho señor el día miércoles 30 de mayo del 2012, aproximadamente a las 9.20 am., me remito al acta que en original acompaño a folios 287, suscrito por la asistente judicial Mónica Otilia Bejarano Ordóñez que labora en mi Despacho y funciones de Asistente de Juez, del texto de dicha acta, se evidencia que en ese día éste señor, intempestivamente llegó a mi Despacho acompañado de una fémina, no se identificó con su fotocheck de funcionario, menos con su DNI, y solo dijo ser: “soy el Procurador del MINCETUR”, para continuación, a voz en cuello, expresarse con una serie de insultos por el sólo hecho de haber admitido la demanda de amparo, tildando a los jueces de corruptos, y ufanándose de que había hecho destituir a magistrados del Poder Judicial que habían aceptado demandas contra el MINCETUR; asimismo refirió de manera desafiante y siguiendo con su griterío, fomentando un escándalo que me había tachado y que el Consejo Nacional de la Magistratura tenía que no ratificarme; asimismo en una actitud propia de un indecente, en aquel día trajo consigo una fémina que tampoco se identificó, porque de buenas a primeras el citado Procurador se puso a gritar, amenazando también que me va a denunciar ante la OCMA y también por prevaricato; lo mas grave es que dicha fémina portaba un celular que lo tenía prendido, lo que advierte que iba grabando el escándalo fomentado por dicho Procurador; menos mal que guardando la ecuanimidad el suscrito Magistrado se limitó a escuchar, y sólo lo interrumpí en un momento para decirle que guarde ecuanimidad; sin embargo, el letrado Eugenio Rivera García, continuó hablando en voz en cuello todo lo que se le ocurrió, sin importarle que en la puerta del Despacho, que siempre lo tengo abierta, se

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encontraban otros justiciables por atender; es por esta razón que reitero a los respetables miembros del CNM, que se curse oficio tanto al señor Ministro del MINCETUR, como al jefe del Sistema Nacional de Defensa Jurídica del Estado, dando cuenta del inusual proceder del Eugenio Rivera García, quien con su comportamiento ha faltado gravemente a la majestad que se merece el Poder Judicial.

- Que, en un acto de demostración de imparcialidad absoluta en el presente proceso de amparo, y a fin de que no se ponga en duda la actuación del suscrito Magistrado, y habiendo quedado establecido la existencia de motivos suficientes que perturban la función jurisdiccional, me he visto obligado a abstenerme por decoro o delicadeza del conocimiento de la causa de amparo, hecho que ha quedado materializado con la expedición de la Resolución Nro. Tres del 31 de mayo del 2012, que también se encuentra en el sistema informático del Juzgado y han salido las notificaciones para las partes procesales, como también para la Procuraduría del Ministerio de Economía y de la SUNAT, éstos últimos litisconsortes necesarios pasivos.

- Que, finalmente y a fin también de demostrar que los procesos de amparo en mi juzgado no se tramitan de manera oculta, acompaño copia certificada del OFICIO 22-2012-3JMC-MBJ-CSLN/PJ, de fecha 12-04-2012 de folios 284 de los recaudos probatorios, que anexa el Formato Único de Reporte de Amparo y Habeas Corpus, dirigido al Señor Presidente de La Corte Superior de Lima Norte, en cumplimiento de la Resolución Administrativa Nº 087-2007-P-PJ/16-03-2007, lo que significa que en materia de amparos, la Superioridad está informada desde el inicio del proceso, para los fines pertinentes.

ANEXOS:Se adjunta recaudos probatorios en folios 292 útiles, haciendo mención que la presente absolución al traslado conferido de la tacha interpuesta, se hace en 7 folios útiles.

POR TANTO:Pido al Señor Consejero del CNM, proveer conforme a Ley.

San Martín de Porres, 01 de Junio del 2012. ”

Consecuentemente, se desprende que el respetable CNM respecto al cuestionamiento formulado por el procurador del MINCETUR en la motivación de la resolución impugnada, ha afectado el derecho al debido proceso, al presentar una resolución en este extremo con motivación aparente, por cuanto no es posible que sobre la base de una premisa fáctica que no se ajusta a la realidad, lo que significa que no ha realizado una debida justificación interna, al referirse de que el magistrado evaluado, supuestamente no refuté la alegada irregularidad formulada vía tacha y que solo me limité a referir que admití la demanda y que luego me abstuve por decoro; de los recaudos probatorios que acompañé a dicha absolución puede advertirse que no sólo se ha proveído el escrito de demanda, sino que también se ha proveído el apersonamiento del MINCETUR, la contestación de la demanda, el pedido de intervención litisconsorcial para incorporar al

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Ministerio de Economía y Finanzas y a SUNAT; también se ha proveído el escrito de pedido de informe oral; y asimismo la abstención por decoro ha sido fundamentada; y asimismo la resolución impugnada no tiene una debida justificación externa, por cuanto no es posible construir una fundamentación y justificar adecuadamente una premisa fáctica sobre la base de componentes que no conducen a una decisión justa; pese a que en los actuados administrativos se ha tenido a la vista todos los elementos de juicio necesarios, y que ineludiblemente el cuestionamiento realizado debía de ser rechazado de plano; lo contrario ha conducido ha adoptar un criterio superficial, que falta a los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, en perjuicio del magistrado evaluado, por lo que debe reexaminarse el caso y procederse a una justa Ratificación del magistrado evaluado.

III. MEDIOS PROBATORIOS:

- Los actuados administrativos que obran en la sede del CNM, referidos al presente proceso de ratificación – Convocatoria Nº 002-2012-CNM.

- Anexos que se acompañan, referidos a los puntos analizados sobre la evaluación del magistrado.

IV. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA:

- Artículo 139 de la Constitución Política del Perú.- Normas glosadas en el presente recurso.

PRIMER OTROSÍ DIGO: Que teniendo en cuenta todo lo expuesto líneas arriba, y sumado a que en el rubro asistencia y puntualidad, antecedentes sobre la conducta, información patrimonial; y que en los ítems sobre el rubro idoneidad, como son: calidad de decisiones, calidad de gestión de procesos, la organización de trabajo, las publicaciones y el desarrollo profesional del evaluado Magistrado, arrojan resultados significativos, que inexorablemente deben conducir a que el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en un reexamen de su decisión, proceda a ratificar al Magistrado evaluado; esto significa que en un nuevo juicio de ponderación entre los indicadores positivos, frente a los llamados indicadores negativos, cuya magnitud de estos últimos ha quedado demostrado que no eran tales, con el agregado de que algunos hechos han sido desvirtuados de manera palmaria; es evidente que conducirá a que se declare fundado el presente recurso extraordinario, formulado contra la Resolución Nº 364-2012-PCNM.

Que en el reexamen de la decisión corresponde que se mencionen los méritos obtenidos por el Magistrado evaluado, como son el haber obtenido el 30 de diciembre del 2011, el grado académico de Doctor en Derecho, en mayor del 2009 el Grado Académico de Maestro en Derecho Penal y Criminología, que tengo en curso la Maestría en Derecho Civil y Comercial, que he sido expositor en 30 eventos académicos, que el 28 de diciembre del 2011 he sido condecorado por el señor Decano del Colegio de Abogados de Lima con la distinción: “Medalla Cívica del Derecho”; que en el 2010 por acuerdo de la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Lima y la Resolución Decanal respectiva junto con otros magistrados, hemos tenido reconocimiento al mérito y felicitación con un Diploma de Honor por la participación desinteresada en los distintos eventos académicos del CAL, cursos de ascenso para el segundo nivel de magistrados, corroborados con el informe psicológico que refiere que tengo competencia para

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desempeñarse como Juez Superior, y de igual modo el informe psicométrico arroja que tengo un calificativo de 14, tengo un reconocimiento de la Asociación de Cesantes y Jubilados en Educación del Departamento de Cajamarca, y un reconocimiento de las autoridades edilicias del departamento de Cajamarca por mi trayectoria en pos del desarrollo y progreso de Cajamarca; que asimismo tengo reconocimiento por resoluciones municipales cuando he laborado en el Juzgado Mixto de San Miguel – Cajamarca, entre otros méritos, todo lo cual evidencia que los logros continuos que he obtenido en la superación de mi carrera judicial, y la consistencia de los conocimientos académicos, acumulados, se imponen en la ponderación, frente a los llamados aspectos negativos; sumado a que desde el Tercer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Condevilla a mi cargo se realiza una buena gestión, buena organización del trabajo.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO Nombro como abogado defensor al Doctor Eduardo Melchor Arana Ysa, con domicilio procesal Jr, Pachitea Nº 286 Of. 410 Cercado de Lima.

TERCER OTROSÍ DIGO: Solicito se conceda el uso de la palabra a mi abogado defensor, por el término de quince minutos, a efectos de que haga la defensa técnica en el presente caso, y asimismo, solicito que para ese mismo día se conceda al recurrente Magistrado el uso de la palabra, por el término de quince minutos, a fin de hacer un informe oral sobre los hechos.

POR TANTO:

Pido a la respetable Dirección, se declare fundado el recurso extraordinario formulado contra la resolución impugnada.

San Martín de Porres, 07 de setiembre del 2012.


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