recurso extraordinario contra resoluciÓn del consejo nacional de la magistratura

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SUMILLA: INTERPONE RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRA RESOLUCIÓN Nº ……..-2012-PCNM DE FECHA 19/06/2012. SEÑOR PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA. ……………………………………………………………………..identi ficado con DNI Nº ……………., Ex Juez Mixto de ………….. (Cajamarca), actual Juez Mixto del ………………………………………señalando domicilio procesal en Jr. ………………………. Of. 410 - …………………………..; a usted con respeto digo: I. PETITORIO: Acudo a su respetable Despacho, y dentro del plazo establecido por el artículo 46º del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces y Fiscales del Poder Judicial y Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM del 13 de noviembre del 2009; y al amparo de lo dispuesto en el artículo 41º del citado Reglamento, interpongo Recurso Extraordinario contra la Resolución Nº 364-2012-PCNM, del 19 de junio del 2012, por la causal de afectación al debido proceso, que en su artículo primero resuelve no renovar la confianza a don …………………………………………………………………………………………….. a fin de que el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura reexamine la decisión adoptada en mi contra y emitiendo una nueva resolución, renueve la confianza al suscrito magistrado y como consecuencia de ello me ratifique en el citado cargo. II. FUNDAMENTOS POR LOS QUE SE PRECISA QUE LA RESOLUCIÓN Nº 364-2012-PCNM HA AFECTADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO: 1.- En relación al rubro conducta: - Que si bien es cierto registro las medidas disciplinarias indicadas en el tercer considerando numeral a) de la

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Recurso interpuesto contra resolución que resuelve no RENOVAR la confianza de magistrado de primera instancia.

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AO DE LA INTEGRACION NACIONAL

SUMILLA:INTERPONE RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRA RESOLUCIN N ..-2012-PCNM DE FECHA 19/06/2012. SEOR PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA...identificado con DNI N ., Ex Juez Mixto de .. (Cajamarca), actual Juez Mixto del sealando domicilio procesal en Jr. . Of. 410 - ..; a usted con respeto digo:I. PETITORIO:Acudo a su respetable Despacho, y dentro del plazo establecido por el artculo 46 del Reglamento del Proceso de Evaluacin Integral y Ratificacin de Jueces y Fiscales del Poder Judicial y Ministerio Pblico, aprobado por Resolucin N 635-2009-CNM del 13 de noviembre del 2009; y al amparo de lo dispuesto en el artculo 41 del citado Reglamento, interpongo Recurso Extraordinario contra la Resolucin N 364-2012-PCNM, del 19 de junio del 2012, por la causal de afectacin al debido proceso, que en su artculo primero resuelve no renovar la confianza a don .. a fin de que el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura reexamine la decisin adoptada en mi contra y emitiendo una nueva resolucin, renueve la confianza al suscrito magistrado y como consecuencia de ello me ratifique en el citado cargo.II. FUNDAMENTOS POR LOS QUE SE PRECISA QUE LA RESOLUCIN N 364-2012-PCNM HA AFECTADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO:1.- En relacin al rubro conducta: - Que si bien es cierto registro las medidas disciplinarias indicadas en el tercer considerando numeral a) de la resolucin impugnada, no menos cierto es que la amonestacin impuesta por el Magistrado de Segunda Instancia Responsable de la UIA de la OCMA en la INV. N 0038-2009-LIMA NORTE, mediante Resolucin N 23 del 18 de junio del 2010, confirmada por la Resolucin N 28 de fecha 29 de octubre del 2010, slo estuvo referida a la supuesta no motivacin de dos requisitos de la medida cautelar anticipada: el periculum in mora, y la adecuacin de la medida, otorgada en el expediente N 1362-2007, en los seguidos por Flix Izarra Beraun, contra la Procuradura Pblica del Ministerio del Interior a cargo de los Asuntos Judiciales de la PNP, por cuanto el requisito referido el Fumus Bunus Iuris, s fue motivado debidamente; que la medida cautelar se encontr arreglada a Ley, esto es a lo dispuesto por el DS N 213-90-EF, norma que por s misma constituye la verosimilitud del derecho invocado, se trataba de un asunto de puro derecho, no es pasible de ser revisado por el rgano de Control, por cuanto ello significara afectar al principio constitucional de independencia en el ejercicio del la funcin jurisdiccional establecido en el numeral 2) del artculo 139 de la Constitucin Poltica del Estado, concordante con el ltimo prrafo del artculo 44 de la Ley N 29277; siendo adems, que tratndose de derechos pensionarios evidentemente que cualquier demora en el proceso causa perjuicio, razn por la cual la medida cautelar solicitada era racional; consecuentemente, que la medida disciplinaria impuesta, adems de ser discutible, strictu sensu no estuvo referida a una indebida motivacin de los tres requisitos de la medida cautelar; de tal modo que al sealar la resolucin impugnada que: la motivacin le fue impuesta por no motivar debidamente una medida cautelar, ciertamente sobredimensiona la medida disciplinaria impuesta, criterio que afecta al debido proceso, mxime si el CNM para arribar a la decisin de no renovar la confianza del magistrado y por lo tanto no ratificarlo en el cargo, lo hace en base a la ponderacin de este antecedente disciplinario orientado a mermar el mrito que tienen los aspectos positivos que ostento en demasa. - Que, en lo referente al apercibimiento impuesto por haber solicitado un informe sobre el perodo que labor un ciudadano como asesor legal y jefe de la Municipalidad Provincial de San Miguel, para fines supuestamente personales y no para un proceso judicial o investigacin; al respecto es menester sealar que precisamente el indicado ciudadano hostiliz permanentemente a muchos de los magistrados que me antecedieron en el cargo de Juez Mixto Suplente de San Miguel, antes del 05 de junio del 2002, fecha en que me hice cargo del Juzgado, tal es as que 8 aos anteriores a esta ltima fecha, en San Miguel se haban cambiado 8 jueces, por motivos de un sinnmero de quejas antojadizas provenientes de la autora de tal ciudadano, y el suscrito no fue la excepcin a la regla, una prueba contundente de la mala fe del referido Letrado, es la Carta de fecha 30/12/2005 dirigida al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, obrante a folios 003758 del Tomo V de los actuados en el presente proceso de ratificacin, en los que se advierte que una ciudadana que fue su cliente del quejoso Letrado, en la carta expresa textualmente: que en ningn momento autoric elaboracin de queja alguna contra el suscrito Juez, que su abogado (el mencionado ciudadano), lo ha hecho firmar papeles en blanco contra dicho Juez, y lo ha llenado sin su consentimiento, que el Juez se desempea correctamente, cabe destacar que la ciudadana debidamente identificada, hizo llegar la carta con firma legalizada ante Notario Pblico.

Que no puede pasarse por alto la conducta preocupante del citado ciudadano letrado, que conjuntamente con otro Letrado (que tambin era un asiduo quejoso de Magistrados), hostilizaban permanentemente a sus dems colegas que laboraban en la provincia de San Miguel, prueba de ello son los sendos documentos remitidos por los abogados agraviados, dirigidos al seor Presidente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, al seor Decano del Colegio de Abogados de Cajamarca y al Fiscal Decano del Ministerio Pblico de Cajamarca, obrantes a folios 003720 a 003725, folios 003726 a 0031 y folios 003732 a 003737; respectivamente, del Tomo V de los presentes actuados administrativos del proceso de ratificacin. Es as que a fin de protegerme no tanto en lo personal, sino en mi condicin de Magistrado, solicit los antecedentes laborales del referido ciudadano, el mismo que durante la gestin edilicia del perodo 1999 a 2002, simultneamente ocup varios cargos, e inclusive fue Director Municipal de San Miguel, particip en el Comit de Adquisiciones y Licitaciones, y lo ms grave su esposa era prima hermana de la ex alcaldesa de ese perodo, y bast que en un proceso judicial contra dicha alcaldesa, mi Despacho ordenara mandato de detencin en un proceso penal, por el delito de peculado y otros extremos en agravio de la Municipalidad de San Miguel y el Estado; para que el referido ciudadano incrementara en mi contra un sinnmero de quejas de manera inmisericorde, circunstancia que conllev a que permanezca en alerta a tanta queja, y es en ese contexto que me fue necesario estar documentado con sus antecedentes, por lo que al amparo de la Ley N 27806 Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica, solicit la informacin al seor Alcalde de la Municipalidad Provincial de San Miguel; es ms, el referido ciudadano luego de haber trabajado en el INPE en la ciudad de Lima, lleg a la provincia de San Miguel en 1992 como Fiscal Provincial Mixto Provisional, y de manera dolosa pese a tener la condicin de casado, sin divorciarse volvi a casarse civilmente con una ciudadana de San Miguel, siendo que por tales motivos fue cesado por inconducta funcional en no menos de un ao de ejercicio del cargo.Que por las razones expuestas preciso que el apercibimiento impuesto por la mala fe del citado ciudadano, ha sido analizado de manera aislada, y no en el contexto de la conducta nociva de este ciudadano; consecuentemente, el respetable CNM, en este aspecto no ha hecho una debida ponderacin, y en tal sentido dicha medida disciplinaria deviene en intrascendente para ser calificado como un antecedente negativo contra el magistrado evaluado, menos puede incidir en un criterio como para no ratificarme en el cargo; toda vez que con los documentos que se han sealado lneas arriba, stos objetivizan por s mismos que la conducta del quejoso ciudadano, slo apuntaba a causar dao y generar antecedentes al legajo personal; no est dems indicar que la provincia de San Miguel es una provincia de pobreza extrema, y en aquellos tiempos un solo Juez Mixto desempeaba el cargo para una jurisdiccin de 13 distritos, bsicamente de poblacin rural, con sobrecarga procesal y turno permanente durante todo el ao.- En relacin a la suspensin de 50 das que se me impuso por supuesta intervencin y participar en poltica, no obstante el cargo de Magistrado, y que fue considerada como una notoria inconducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo, en la Queja ODICMA N 1105-2005-CAJAMARCA (Queja N 83-2004-ODICMA-CAJAMARCA); debo precisar que ESTE CASO SE HA JUDICIALIZADO, por cuanto en la tramitacin de la queja se vulner flagrantemente mis derechos constitucionales; al debido proceso que implica la debida motivacin de las resoluciones; al irrestricto derecho de defensa; al principio de interdiccin de la arbitrariedad, a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, principio de tipicidad, principio de legalidad, al plazo razonable del proceso, presuncin de inocencia y al derecho constitucional a la dignidad; los actuados del proceso constitucional de amparo en referencia, obran en el Tomo V, de folios 003397 al 003458, y los recaudos probatorios de folios 003460 al 003838.

Es importante destacar lo que ocurri en la tramitacin de la queja, puntualizando lo siguiente: a) Los hechos de supuesta intervencin y participacin en poltica ocurrieron el lunes 29 de marzo del 2004, como se infiere del Acta de Sesin Extraordinaria para elegir el Comando de Accin Base San Miguel que tuvo lugar en el Centro Cvico de la Municipalidad de San Miguel, obra como recaudo a la demanda, numerado con los folios 199 a 206, al momento de presentarlo al CNM, y se ubica en el Tomo V; b) La queja fue presentada el 23 de agosto del 2004, como se infiere en el Tomo V de folios 003701 a 003709, con ocasin de la Visita Judicial Ordinaria de ODICMA-Cajamarca, al Juzgado Mixto de San Miguel, asentndose en el acta de la visita; c) Resulta que esta queja es presentada a los 4 meses y 23 das de ocurrido los hechos; cuando el plazo para interponer la queja administrativa contra el Magistrado, de conformidad con el artculo 204 del Texto nico Ordenado de la Nueva Ley Orgnica del Poder Judicial- DS N 017-93-JUS, caducaba a los 30 das tiles de ocurrido el hecho; d) Haciendo un cmputo exacto a partir del 29 de marzo del 2004, indefectiblemente el plazo de presentacin de la queja caduc el 07 de mayo del 2004; e) La queja fue admitida por Resolucin N 704-2004-Odicma-C del 12 de octubre del 2004; advirtiendo que inclusive que el Seor Presidente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que suscribe la resolucin ha cometido delito de prevaricato, al admitir una queja a los 6 meses y 13 das de ocurrido el hecho, y a sabiendas de que el plazo de interposicin de la queja haba caducado el 07 de mayo del 2004; f) La resolucin nmero 31 del 23 de agosto del 2006, referida al Avocamiento del Jefe de OCMA, contenida en el oficio de folios 003328, fue notificada el jueves 21 de setiembre del 2006, a las 3:00 pm, como se infiere del folio 003329, del V Tomo; g) Inmediatamente el martes 26 de setiembre del 2006, es decir, al tercer da til de notificado el avocamiento, solicit Informe Oral a la Jefatura de OCMA, como se infiere del oficio N 251-2006-JMSMI-CSJCA-PJ, del 25 de setiembre del 2006, obrante a folios 003358; h) En OCMA se festin trmites y se me expide la Resolucin N 34, paradjicamente consignando como fecha de expedicin de la misma el 11 de setiembre del 2006, y notificado el 23 de octubre del 2006, es decir a los 42 das de su expedicin; i) El pedido de informe oral antes referido, es lamentable que de manera arbitraria OCMA lo haya provedo con Resolucin N 37 de fecha 28 de setiembre del 2006, que corre a folios 656 de los actuados en la queja, con el provedo: estse a lo resuelto a la resolucin de fecha 11 de setiembre del 2006, que actualmente se encuentra en el archivo de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; j) Por resolucin de fecha 04 de marzo del 2008 el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, obrante en el V Tomo de folios 003382 a 003384, confirma la resolucin nmero 34 del 11 de setiembre del 2006, que me sancion con 50 das de suspensin sin goce de haber en el cargo de Juez Mixto; k) sta ltima resolucin del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial me fue notificada recin el 16 de junio del 2010, como se aprecia del Oficio 4254-2010-CE-PJ, obrante en el V Tomo de folios 003376, cabe destacar que dicha notificacin a mi persona es realizada despus de 2 aos, 3 meses y 12 das, hecho que realmente constituye un escndalo; l) Lo grave es que la queja se ha resuelto en ltima instancia cuando ya haba prescrito tanto el procedimiento, como la accin; que para el caso del Reglamento Anterior de la OCMA del Poder Judicial, era de un ao y 2 aos, respectivamente; y para el caso del Actual Reglamento de la OCMA del Poder Judicial, los plazos son de 2 y 4 aos respectivamente y m) La sancin de suspensin se ejecut a partir del 19 de enero del 2011 al 09 de marzo del 2011; es decir, aproximadamente a los 7 aos de ocurrido los hechos; lo que evidencia una clara vulneracin al debido proceso en todo sentido.

Que, teniendo en cuenta lo antes expuesto, el respetable Consejo Nacional de la Magistratura, al conocer que la queja antes referida se ha judicializado, y que la vulneracin de mis derechos constitucionales son evidentes, donde ni siquiera se permiti el uso de la palabra en OCMA, menos se me notific la resolucin N 37, que provey estse a lo resuelto por la resolucin N 34 del 11 de setiembre del 2006, que evidentemente fue expedido con fecha atrasada; hecho que llam la atencin a uno de los consejeros entrevistadores, durante mi entrevista del 19 de junio del 2012, como en efecto as est grabado, cuando dijo: qu, no le concedieron el uso de la palabra?, y asimismo expreso que en efecto el caso se haba judicializado; consecuentemente, se afecta al derecho del debido proceso si los Seores Miembros del CNM, han asumido sin haber analizado a fondo los pormenores de dicha queja, la decisin de no ratificarme en el cargo; mxime si se ha puesto en evidencia que el rgano de Control del Poder Judicial, en las instancias de: Jefatura de ODICMA-Cajamarca, Jefatura de OCMA y Consejo Ejecutivo, es consciente de haber cometido graves irregularidades en la tramitacin de dicha queja; se puede concluir que el CNM ha incurrido en error de anlisis de la prueba consistente en la suspensin en mi contra.Que, el Proceso Constitucional al que se ha hecho referencia lneas arriba, efectivamente est judicializado, y actualmente se tramita con el Exp. N 21192-2011-0-1801-JRCI-04, ante el 4to Juzgado Constitucional de Lima, como se infiere de los actuados que he presentado al CNM, corroborado por el reporte de expediente, que en folios 3 acompao, para mayor ilustracin, siendo su estado actual el de haber concedido la apelacin de auto ante la Sala Superior Civil de Turno de Lima, y la subsanacin de oficio a dicho auto por parte del citado Juzgado de fecha 20/07/2012, pero que an ambas resoluciones no se me notifican.

Que, de la lectura del Acta de Sesin Extraordinaria para elegir al Comando de Base San Miguel correspondiente al Anexo 1.M.1, de fecha 29 de marzo del 2004, obrante en el Tomo V, la participacin expontnea en el uso de la palabra del Magistrado no se ajusta a la verdad, por cuanto en dicha acta no aparece mi nombre en la parte introductoria de la misma, tampoco aparece ni mi firma, ni mi nombre ni mi DNI, al final del Acta; ningn secretario ha dado fe de la redaccin del Acta, y segn el certificado expedido por el Secretario General Regional del PAP de Cajamarca del 17-08-2006, correspondiente al anexo 1.P.6, de la demanda de amparo, obrante en el V Tomo, no tengo militancia en dicho partido ni estoy registrado en los padrones oficiales, no soy activista ni asisto a reuniones polticas; que lo cierto es estando en la Biblioteca de la Municipalidad de San Miguel, revisando las normas legales, en horas de la tarde, como lo acredito con la constancia expedida por el Bibliotecario, de fecha 15 de agosto del 2006, al advertir la presencia de unos amigos que haban arribado a la Provincia de San Miguel Cajamarca, me dirig al segundo piso, donde funciona el Saln de Actos del Centro Cvico Municipal, porque tenia que hacer unos encargos para unos familiares de Cajamarca, fue en esa circunstancia que pude advertir que estaban filmando la reunin; ahora bien, DE NINGUNA FORMA PARTICIP NI TUVE INTERVENCIN ALGUNA SOBRE POLTICA EN TAL REUNIN, esto est probado con el Acta de Visualizacin del Video, correspondiente al anexo 1..1, obrante en el V Tomo de los actuados administrativos del presente proceso de ratificacin, en cuya acta no aparece para nada mi persona haciendo uso de la palabra, conforme se ha consignado perversamente en el punto tercero del Acta de Sesin Extraordinaria correspondiente al anexo 1.M.1 de la demanda de Accin de Amparo, obrante en el V Tomo; consecuentemente, en el supuesto negado de que fuese cierto que habl en dicha reunin, entonces lo que se consign en el Acta de Sesin Extraordinaria, hubiese sido grabado automticamente por el video y entonces se hubiera visualizado las expresiones que supuestamente se dijeron en la citada sesin; pero nada de eso ocurri, por lo tanto no es cierto que haya intervenido y participado en poltica; es por eso que con el proceso constitucional de amparo, espero que se declare fundada la demanda y se deje sin efecto la sancin de suspensin impuesta.Mi no participacin en poltica, teniendo el cargo de Juez, est corroborado con la certificacin correspondiente al anexo 1.P.7, del 14 de agosto del 2006, suscrita por el conjunto de autoridades de la Provincia de San Miguel, obrante en el V Tomo, de folios 003623 a 003624, refieren: como Juez, soy una persona respetuosa, de buen trato a todos, que ejerzo con dedicacin el cargo y que no se me ha visto inmerso en participacin de actividades polticas; de igual modo, con idnticos trminos la constancia correspondiente al anexo 1.P.8 del 14 de agosto del 2006, suscrito por los Abogados que laboran en la Provincia de San Miguel, obrante en el V Tomo, de folios 003625 a 003626, dan cuenta que el suscrito, desde que lleg a laborar a la mencionada Provincia, el 05 de junio del 2002, hasta la fecha de expedicin de la citada constancia: jams ha participado de actividades polticas en esta Ciudad; por el contrario es un magistrado probo, dedicado con mucha responsabilidad al trabajo en el Juzgado Mixto, no escatimando esfuerzos para cumplir a cabalidad su labor jurisdiccional. Asimismo, se caracteriza por el trato cordial a todos, sin distincin alguna; conducta que lo ha hecho merecedor del respecto de la poblacin. Que de igual modo, con fecha 18 de agosto del 2006, en el V Tomo, a folios 003627, el Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Cajamarca da cuenta que no existe queja o denuncia contra el suscrito magistrado, y que ejerzo mi labor distinguindome por las calidades de honestidad, honradez y capacidad. Destaca tambin en el V Tomo, a folios 003628 el reconocimiento de todo el Pueblo del Departamento de Cajamarca, que a travs de sus legtimos representantes edilicios, me otorgan un Diploma de HONOR AL MRITO, como reconocimiento a la trayectoria en busca del desarrollo y progreso del Departamento de Cajamarca, hoy Regin Cajamarca; de igual modo a travs de todos los tiempos y que obra en autos, de todas la autoridades legtimamente constituidas, y los representantes de las instituciones civiles, polticas, eclesisticas y del Ministerio Pblico, me han otorgado su apoyo durante el tiempo que labor en la Provincia de San Miguel, es loable destacar el respaldo que tambin tuve durante mi permanencia en el Juzgado Mixto de San Miguel, por parte de la Presidencia de la Federacin, de las rondas campesinas de San Miguel, a travs del Oficio N 015-PF.R.C.-SM-Cajamarca, que obra en el V Tomo a folios 003692, dirigido al Seor Presidente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, en el que entre otros aspectos expresa: pero si quiero saludar y reconocer la actitud del Seor Juez Titular de San Miguel, quien es digno de saludar, porque siempre est confundido con el pueblo y en especial con nuestra organizacin la administracin de justicia se hizo de cara a la poblacin, esto es la cristalizacin de una justicia funcional, abierta, transparente y anticorrupcin.

Que, en esta lnea de ideas no puede establecerse que mi conducta de Magistrado haya sido irregular o que se haya menoscabado el decoro y la respetabilidad del cargo; por el contrario, mi presencia en la Provincia de San Miguel, como Juez Mixto Suplente, del 05 de junio del 2002 al 17 de noviembre del 2002, y como Juez Mixto Titular juramentado el 18 de noviembre del 2002, hasta el 13 de diciembre del 2006, dado a que desde el l4 de diciembre del 2006, por traslado me incorpor al Tercer Juzgado Mixto del Mdulo Bsico de Justicia de Condevilla, por Resolucin Administrativa N 157-2006-CE-PJ, del 09 de noviembre del 2006, signado como anexo 1.C.1 de la demanda de amparo del V Tomo, para tener que atender la salud mental de mi menor hijo. Que, con lo expuesto lneas arriba, valoradas las pruebas documentales y ponderadas debidamente, ha quedado demostrado que durante mi presencia en la Provincia de San Miguel, laborando como Juez Mixto, no se ha producido quebrantamiento alguno que haya mellado la respetabilidad al Poder Judicial y el decoro en el ejercicio de mi cargo; por el contrario, siempre he tenido el respaldo unnime de todas las autoridades, de los representantes de las distintas instituciones y de todos los abogados; siendo que por el contrario han expresado que mi desempeo en el cargo de Juez Mixto ha sido correcto, generando el respeto de la poblacin, con la administracin de una justicia transparente y que por el contrario se cultiv la buena imagen institucional y el buen comportamiento del Magistrado evaluado; en tal sentido los respetables miembros del Consejo Nacional de la Magistratura CNM no han actuado con objetividad al no tener en cuenta el detalle de tanta prueba a mi favor que en la prctica convierten en inconsistentes los argumentos que dieron origen a la suspensin; en mi condicin de magistrado llevo siempre en alto los valores, los principio y los patrones ticos, de una conducta y actuacin orientadas a dar un mejor servicio a los justiciables y elevando la imagen del poder judicial; consecuentemente, LA RESOLUCIN CUESTIONADA HA SIDO EXPEDIDA CON UNA MOTIVACIN INSUFICIENTE, por cuanto ser la justicia ordinaria la que contemplar cmo es que se vulneraron derechos constitucionales con motivo de la queja antes aludida, al haberse judicializado la misma.- Que, en lo referente a la suspensin de sesenta das, impuesta por haberse avocado al conocimiento de un caso cuya competencia corresponda al MIMDES INABIF y por emitir resolucin sin realizar una debida calificacin de la pretensin, pese a las observaciones del Superior en Grado, admitiendo a trmite en la va no contenciosa, una pretensin contenciosa, segn seal el rgano de Control.

En principio, debo precisar que dicha medida disciplinaria, como en efecto as se indica en la resolucin impugnada, ha sido apelada, como se demuestra con copia que acompao del Oficio N 025-2012-3JMC-CSJLN/PJ del 27 de marzo del 2012 dirigido al seor Jefe de la OCMA del Poder Judicial, recepcionado el 28 de marzo del 2012, que anexa el recurso de apelacin contra la Resolucin N 28 del 03 de enero del 2012, que impuso la suspensin en referencia; asimismo se alcanza copia del Oficio N 181-2009-UD-OCMA del 03 de abril del 2012, remitido por la Jefatura de la unidad Documentaria OCMA recepcionada el 02/05/2012 que notifica el concesorio de apelacin, y de igual modo acompao copia de la resolucin de fecha 16 de agosto del 2012, remitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, recepcionada el 28/08/2012, de su lectura podr apreciarse que se me ha concedido el uso de la palabra y que oportunamente se me estar citando en el domicilio procesal.Es cierto que el cargo formulado en mi contra con la Resolucin N 06 del 08 de junio del 2009, en la Investigacin N 181-2009-LIMA NORTE, suscrita por la Jefatura de OCMA, consiste en haberme avocado al conocimiento de una colocacin familiar transitoria, con la evidente intencin de beneficiar a los demandantes, inobservando normas legales, y que dicha conducta configura falta muy grave contemplada en el artculo 48 inc. 13) de la Ley 29277, en el Exp. 1996-2008; no menos cierto es que en el cuarto considerando numeral 4.10 del V Tomo a folios 003265 de los actuados administrativos del presente proceso de ratificacin, la Jefatura de OCMA en la Resolucin N 18 del 03 de enero del 2012, obrante de folios 003255 a 003267, textualmente dice: , en tal sentido el cargo atribuido al investigado de haberse avocado indebidamente al conocimiento de la solicitud de colocacin familiar sin tener competencia queda acreditado; sin embargo, no se advierte la existencia de sustento fctico que permita establecer fehacientemente que dicha actuacin constituya una inconducta destinada a favorecer indebidamente a los demandantes, no siendo razonable argumentar una inusitada celeridad contrastando el tiempo de tramitacin del proceso materia del cuestionamiento, con otro que si bien es de la misma naturaleza (empero su fecha de presentacin es posterior), no permitiendo con ello apreciar que exista un trato marcadamente desigual al tratarse de tiempos y situaciones dismiles. En tal sentido, no se puede establecer que exista un afn de favorecimiento indebido.

Que, la conclusin antes descrita, a la que arriba la Jefatura de OCMA, evidentemente desentraa toda suspicacia generada desde el inicio de la investigacin; sin embargo lejos de entender la OCMA que estamos frente a aspectos eminentemente jurisdiccionales, que no son pasibles de sancin, con una motivacin incongruente advertida en la resolucin final, y sin responder a un criterio de lgica formal, impone la medida disciplinaria de suspensin que nos ocupa, faltando al debido proceso prescrito en el artculo 139 numeral 3 de la Constitucin Poltica del Estado; es por ello que la resolucin impugnada destaca que el magistrado ha mencionado que la misma ha sido apelada.Que, en el stimo prrafo del quinto considerando de la resolucin impugnada, se seala: La OCMA tambin le impuso posteriormente una sancin de suspensin de sesenta das por haber actuado al parecer en forma parcializada en un caso que no era de su competencia, sino del MINDES INABIF, sancin que aun cuando se encuentra impugnada, revela que la OCMA ya en dos oportunidades ha impuesto sanciones graves por inconductas que, desde su perspectiva, afectan el decoro y respetabilidad del cargo..

Es pertinente poner en conocimiento al respetable CNM que con la Resolucin N 6 del 08 de junio del 2009, se apertura proceso disciplinario contra el magistrado evaluado, por el cargo antes descrito; y contra los magistrados de la Segunda Sala Civil de Lima Norte, a stos ltimos al inobservar lo previsto en el inciso 1) del artculo 34 de la Ley de la Carrera Judicial - Ley 29277; al no haberse pronunciado por la competencia del MIMDES-INABIF para el dictado de la medida de proteccin familiar de la menor llamada NN Vanesa, reconocido por el Tercer Juzgado Mixto de Condevilla en la Resolucin N 02 del 13 de noviembre del 2008, materia de apelacin, y contrario a ello sustraerse de dicha obligacin declarndola nula por hechos ajenos por dicho cuestionamiento, sin tener en cuenta el artculo 135 del Cdigo Procesal Civil, validando con ello la sentencia del 12 de noviembre del 2008 expedida en el Exp. N 1996-2008, en clara contravencin a las normas legales vigentes; infraccin que configura falta muy grave contemplada en el artculo 48 inciso 13) de la Ley de la Carrera Judicial Ley N 292277.La OCMA en su resolucin de apertura de proceso disciplinario, tambin dispuso que se remita copias certificadas al Control Interno del Ministerio Pblico para que proceda conforme a sus atribuciones contra las fiscales de la Primera Fiscala Mixta de Condevilla, y asimismo se remitan copias al Ministerio Pblico con relacin a la conducta de los demandantes.Por Resolucin N 18 del 30 de setiembre del 2010, el Juez Superior Responsable(e) de la UIA-OCMA, absolvi a los vocales de la Segunda Sala Civil de Lima Norte, y propuso suspensin en el ejercicio del cargo sin goce de haber por dos meses al Magistrado evaluado; al respecto debo precisar que en el argumento de dicha resolucin no se ha tenido en cuenta el principio a pari, que consiste: donde hay la misma razn hay el mismo derecho, no se ha tenido en cuenta el principio de la igualdad procesal, ni de igualdad ante la ley.

Como se advertir de la Resolucin N 229-2009-MP-ODCI-LN, recada en el Exp. N 89-2009, por resolucin del 23 de noviembre del 2009, el rgano de Control Interno resolvi declarar improcedente abrir proceso disciplinario contra las citadas fiscales, y en su tercer considerando, numeral 4, de manera indubitable dej establecido: que al no existir una norma expresa que seale que el Juez no puede avocarse al conocimiento de solicitud de colocacin familiar cuando est en trmite una investigacin tutelar por INABIF, mal se hara exigirle al representante del Ministerio Pblico como defensor de la legalidad, que advierta al Juzgador que no era competente para conocer dicha materia; mxime si tenemos en cuenta que la Ley 28330 mediante el cual se concede competencia al MIMDES, que modifica diversos artculos del Cdigo del Nio y del Adolescente no deroga el artculo 104 de dicho Cdigo, ni ningn artculo del captulo sobre colocacin familiar, por lo que stas normas se encuentran vigentes,, y en este sentido las referidas normas dan facultades al INABIF a fin que puedan dictar medidas preventivas de colocacin familiar, lo cual no implica que se haya quitado competencia a los rganos Jurisdiccionales para dictar esta medida preventiva como es la colocacin familiar transitoria. Esta resolucin qued consentida por la de fecha 02 de febrero del 2010.Asimismo, por resolucin del 06 de mayo del 2010 la Tercera Fiscala Penal Titular de Condevilla, resolvi no haber mrito para ejercitar la accin penal contra los demandantes del proceso no contencioso sobre colocacin transitoria, por la presunta comisin del delito de fraude procesal en agravio del Estado; que habiendo interpuesto recursos de queja de derecho por el Procurador Pblico del Poder Judicial, se declar infundada dicha queja.

Como se advertir todos los que han participado del proceso no contencioso sobre colocacin transitoria, han sido beneficiados con las resoluciones expedidas dentro de los cauces regulares; y a esto se suma que el INABIF en el Expediente N 822-2008-INABIF-UGIT, tan pronto los demandantes pusieron a disposicin a la nia NN Vanesa de dos aos de edad, con fecha 16 de diciembre del 2010 al INABIF, conforme lo haba ordenado el Tercer Juzgado Mixto; el 17 de diciembre del 2010 resolvi que la colocacin familiar de la citada nia contine a cargo de los demandantes; coincidiendo precisamente con la posicin de mi Despacho que tuviera al inicio del proceso.Entonces seor, queda establecido que la sancin que se pretende imponerme, por el rgano de Control del Poder Judicial no se ajusta a derecho, es por eso que he apelado, esperando su revocatoria ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; es ms, lo nico que hice es ejecutar lo que la Sala haba dispuesto por la Resolucin N 38; que al declarar nula la Resolucin N 03 del citado expediente sobre colocacin familiar, no hizo mas que permitir que los demandantes, procedan a exigir que la nia le sea entregada, mientras tanto sucede que dicha menor estuvo de la ONG Fundades, la misma que al tenerla 2 meses y 28 das, entreg a la nia con diagnstico cronolgico de 10 enfermedades que se detallan en el certificado mdico, siendo que los demandantes le han dado todo tipo de atenciones en la Clnica Javier Prado, y de este modo poda decirse que la salvaron la vida. En tal sentido no es posible que por haber actuado el Magistrado evaluado con un criterio humanista, velando en todo momento por el Principio del Inters Superior del Nio, consagrado en el artculo IX del Ttulo Preliminar del Cdigo del Nio y Adolescente, se pretenda sancionar, e inclusive sin tener en cuenta el acuerdo del Pleno Nacional Jurisdiccional en materia de Familia, llevado a cabo en Cajamarca el 2007, que concluye: Que cuando exista discrepancia entre las normas del debido proceso y el Principio Superior del Nio, prima ste ltimo. Adems, es pertinente acotar en relacin al caso sub exnime, que la OCMA pretende sancionarme, sin tener en cuenta el fundamento 12, recada en la Sentencia N 01873-2009-PA/TC, referido a la observancia de los principios de legalidad, de tipicidad, de culpabilidad y de proporcionalidad, y asimismo ninguna sancin puede basarse en juicios apodpticos o que invoquen en abstracto el honor o la dignidad de un colectivo, puesto que los tribunales administrativos no son tribunales de honor, y las sanciones no pueden sustentarse en una suerte de responsabilidad objetiva del administrado; la OCMA sin tener en cuenta que los hechos se han producido con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley de la Carrera Judicial, que rige desde mayo del 2009, se pretende aplicar retroactivamente la norma para aplicar a hechos que ocurrieron en el 2007, como es el caso de haberse admitido inicialmente en la va no contenciosa una pretensin contenciosa, Expediente 2007-00326-CI, la misma que fue subsanada en su oportunidad, siendo que la sancin por dilacin en el proceso, fue imputable a la responsabilidad de los servidores pblicos, a quienes se les impuso medidas disciplinarias y amonestacin, en la Resolucin N 10, recada en el Expediente N I. 536-2009 de fecha 26 de julio del 2010, precisamente porque el Magistrado evaluado hizo de conocimiento de la ODECMA la inconducta de tales servidores.Que, ahora bien, analizando la decisin del respetable CNM, debe establecerse en base a lo antes expuesto que no ha tenido en cuenta los pormenores que conllevaron a la entrega de la menor a los solicitantes de la colocacin familiar transitoria, pues sta se ha ajustado a derecho y a Ley; por lo que haciendo un reexamen de la decisin tomada, corresponde al CNM advertir que en efecto se ha incurrido en una motivacin insuficiente de la resolucin impugnada, al no tener en cuenta todos los elementos de juicio, y que stos deberan estar basados en los actuados y las pruebas que obran en el proceso sobre colocacin familiar; es por sta razn que inclusive el caso est en apelacin, y el Magistrado evaluado confa en la justicia administrativa, teniendo certeza de su absolucin, conforme ha sucedido con la absolucin de todos los sujetos que intervinieron en el proceso no contencioso sobre colocacin familiar transitoria.2.- En relacin al rubro Participacin Ciudadana

- Sobre el cuestionamiento planteado por la Asociacin Civil por los intereses y defensa de San Miguel, en principio el quejoso es otro de los ciudadanos letrados que al igual que su colega lneas arriba referido, participaban de quejar permanentemente a jueces que despacharon en el Juzgado Mixto de San Miguel, y tambin es uno de los letrados que los dems abogados que llegaron a trabajar a San Miguel, acudieron ante el Presidente Superior de Justicia de Cajamarca, ante el seor Fiscal Decano del Ministerio Pblico y ante el seor Decano del Colegio de Abogados de Cajamarca, para quejarse que eran vctimas de ultraje y hostilizacin permanente, por parte de los dos ciudadanos letrados, para cuyo propsito me remito a las mismas pruebas que se han descrito al inicio de este recurso.En forma concreta debo decir que el Magistrado evaluado tiene el honor de haber sido alcalde de la histrica Provincia de San Pablo, durante el perodo 1987-1989; pero no es cierto que mi esposa haya sido candidata en el 2003, a una Consejera Regional; ella fue candidata al Consejo Regional en las elecciones Municipales y Regionales de noviembre del 2002, pero representando a la provincia de San Pablo, y como prueba contundente acompao el original de un recibo de fecha 19 de agosto del 2002, que mi esposa lo tena archivado en su documentacin privada, que acompao como anexo al presente recurso, de su lectura se desprende que pag la suma de S/. 93.00 por concepto de inscripcin a Concejero Regional de San Pablo, el recibo lo firma la secretaria del mencionado Partido de Cajamarca.Rechazo categricamente que haya realizado propaganda poltica a favor de mi esposa del Juzgado Mixto de San Miguel, como falsamente lo sostiene el quejoso. Tampoco es cierto que esto ha motivado la suspensin de 50 das, por los mismos argumentos que han sido expuestos con lujos de detalles lneas arriba.

Siendo que mi esposa postul para una Consejera Regional representando a la provincia de San Pablo (Cajamarca), nada tiene que ver que ella haya tenido la misma opcin poltica del partido al que se refieren, y siendo la provincia de San Miguel, una jurisdiccin electoral distinta a la provincia de San Pablo, es falso de toda falsedad que desde San Miguel, se haya hecho campaa o propaganda poltica para una candidata que se presentaba por otra provincia electoral ajena a la realidad de San Miguel, donde el Magistrado evaluado laboraba; esto es una difamacin del quejoso, que no resiste el mnimo de sustento, en la provincia de San Miguel la carga procesal en aquellos tiempos y por la competencia que se tena sobre 13 distritos rurales, haca que me dedique a tiempo completo a la labor de la judicatura, sumado a que era un Juzgado Mixto y con turno permanente, a cualquier hora del da y la noche, el seor Fiscal estaba poniendo a disposicin del Juzgado a un detenido, o la polica daba cuenta de la captura de un reo ausente o de un reo contumaz, a veces hasta en das feriados, no tena tiempo para ningn tipo de distraccin, as que est descartado de plano los dichos del quejoso.En efecto, a folios 002583 del Tomo IV corre el escrito de queja de fecha 02 de setiembre del 2003 (folios 002583 al 002591) presentado por quien refiere representar en aquel tiempo a la citada Asociacin Civil, esta queja lo present el 02 de setiembre del 2003, se observa que inmediatamente sigui su curso de trmite documentario a Presidencia del CNM y a Secretara General del CNM; no se tuvo en cuenta que este seor omiti en presentar mnimamente su Minuta de Constitucin como Asociacin Civil que indica, incurrindose en causal de admisibilidad, pero en fin sigui su curso la queja, la misma que fue desestimada por resolucin del 29 de octubre del 2004 por Jefatura de OCMA, que resolvi carecer de objeto emitir pronunciamiento en la queja interpuesta por dicho ciudadano, contra el Magistrado recurrente; se advierte del texto de la citada resolucin que dicho seor sola quejar y quejar al igual que el otro ciudadano, y as tambin aparece en los reportes de las quejas que obran en autos, podra decirse que eran quejosos por antonomasia, puede advertirse que existiendo la queja signada con el N 99-2003, por hechos similares, sin embargo este ciudadano tratando de distraer la funcin jurisdiccional y al rgano de Control, de mala fe proceda a quejarse por lo mismo.Lo ms importante que ana a favor de mi inocencia es el hecho de que el quejoso sabiendo que haba aprobado mi examen escrito para el nombramiento como Juez Mixto de San Miguel, en la Convocatoria del CNM del 2003, y como categricamente se advierte de la copia que se me ha hecho llegar para el descargo respectivo, obrante a folios 002593 del Tomo IV que es un anexo de la mencionada queja, que ya descargu en el rubro de participacin ciudadana que el CNM me ha hecho llegar, en el presente proceso; de lo que se trat en aquella poca es querer de mala fe impedir el quejoso que sea nombrado en noviembre del 2003 por el CNM, como Juez Mixto de San Miguel, y es por eso que debajo de la fotografa suspicazmente escribe su retrica y entre otras cosas refiere: Hoy nuestro pueblo rechaza la postulacin del Dr. Adolfo Gustavo Arribasplata Cabanillas; es ms las autoridades, el pueblo y todas sus instituciones como lo he demostrado con sendos documentos lneas arriba siempre han apoyado mi conduccin honesta, leal en el cargo, que siempre he practicado en el cumplimiento de mis funciones como Juez Mixto.Consecuentemente, la resolucin impugnada tambin contiene una motivacin aparente, y como tal afecta el derecho al debido proceso, por cuanto se quiere presentar que tengo cuestionamiento de la participacin ciudadana respecto de hechos que no son ciertos; y adems, ya no corresponde nuevamente que documentos, que fueron presentados durante mi postulacin al CNM en el 2003, queriendo el quejoso impedir mi nombramiento, que ocurri el 07 de noviembre del 2003, juramentado el 18 de noviembre del 2003; y que se ventilaron en el conocimiento de los consejeros de aquel entonces con motivo de mi evaluacin, hoy se quiera revivir hechos ya fenecidos afectando el principio del Ne bis in Idem. En este contexto, debo precisar que es pertinente que en una evaluacin tenga en cuenta un anlisis mas detenido que obran en los actuados administrativos del presente proceso de ratificacin, ello con la finalidad de llegar a decisiones valederas que no vulneren el derecho al debido proceso, y de este modo evitar que se crea una imagen que no corresponde al Magistrado evaluado, circunstancia que deviene que el respetable CNM debe corregir ste error en el anlisis de este cuestionamiento inoficioso que ha conllevado inequvocamente a tomar una decisin que no es justa como es la no ratificacin en el cargo de Juez Mixto que desempeo con mucha vocacin de servicio.- Respecto al segundo cuestionamiento realizado por el Procurador Pblico Ad Hoc para los procesos judiciales relacionados con los Casinos de Juego y Mquinas Tragamonedas del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo MINCETUR, el mismo que cuestion la actuacin del evaluado por haber admitido una demanda manifiestamente improcedente, contraviniendo pronunciamientos emitidos por el Tribunal Constitucional.

Al respecto, debo precisar que no se ajusta a la verdad el cuestionamiento formulado por el Procurador Ad Hoc del MINCETUR en los trminos antes referidos y plasmados en una singular tacha, presentada fuera de trmino y a pocos das de la entrevista personal con la finalidad de causar dao y crear una imagen distorsionada del Magistrado evaluado; en ningn momento me he limitado a decir que: evidentemente luego de haber admitido la demanda, me abstuve por decoro de seguir conociendo el caso; pues, s se ha hecho la refutacin del caso al cuestionamiento formulado, y como quiera que ste fue presentado por el referido funcionario, como si se tratara de una queja; me permito ratificarme en todos sus extremos del texto de la absolucin de la tacha conteniendo 7 folios tiles, presentada mediante el Oficio N 070-2012-0-0904-JM-FC-03, recepcionado en trmite documentario del CNM el 04 de junio del 2012, que de su lectura se advierte que en forma minuciosa, amplia y debidamente argumentado respond al cuestionamiento formulado, e inclusive tambin presento en copia el escrito del 18 de junio del 2002, recepcionado el 19 del mismo mes y ao; y como argumento al recurso extraordinario que hoy formulo contra la resolucin impugnada, vuelvo a reinsertarlo al presente, y el texto es el siguiente: SUMILLA:ABSUELVE TRASLADO DE NOTIFICACIN DE DENUNCIA DE PARTICIPACIN CIUDADANA DE FECHA 24.05.2012.

SEOR DOCTOR MXIMO HERRERA BONILLA, PRESIDENTE(e) DE LA COMISIN PERMANENTE DE EVALUACIN Y RATIFICACIN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA.

ADOLFO GUSTAVO ARRIBASPLATA CABANILLAS, identificado con DNI N 28064462, Ex Juez Mixto de San Miguel (Cajamarca), actual Juez Mixto del Tercer Juzgado Mixto del Mdulo Bsico de Justicia de Condevilla, reiterando mi domicilio laboral en Jr. San Paulo N 2467 2469, 2 piso, distrito de San Martn de Porres (Despacho del 3 Juzgado Mixto de Condevilla); a usted con respeto digo:

Que, acudo a su respetable Despacho, para expresar lo siguiente: 1. PIDO SE DECLARE IMPROCEDENTE DE PLANO LA TACHA INTERPUESTA POR EL PROCURADOR PBLICO AD HOC DEL MINCETUR. Con fecha 31 de mayo del 2012, se me ha hecho llegar la notificacin de fecha 25.05.2012, suscrita por la Dra. Marielka Nepo Linares, en su condicin de Directora(e) de la Comisin de Evaluacin y Ratificacin, la misma que en el asunto est referida a una Denuncia de Participacin Ciudadana correspondiente a la interporsicin de una tacha de fecha 24 de mayo del 2012, suscrita por Eugenio Rivera Garca, Procurador Pblico Ad Hoc para los procesos judiciales relacionados con los Casinos de Juego y Mquinas Tragamonedas del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

Que, en principio y teniendo en cuenta lo dispuesto por el Artculo 14 referido al Trmite de los escritos de participacin ciudadana, del Reglamento del Proceso de Evaluacin Integral y Ratificacin de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Pblico, aprobado por Resolucin N 635-2009-CNM, publicado en el Diario oficial El Peruano el 18 de noviembre de 2009 y su modificatoria aprobada por Resolucin N 120-2010-PCNM publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31 de marzo del 2010, que a la letra dice: El escrito de participacin ciudadana debe presentarse dentro de los 15 das de publicada la convocatoria; su Despacho por mandato imperativo del Reglamento antes glosado, debi declarar Improcedente de plano la tacha interpuesta por el citado Procurador Pblico Ad Hoc, toda vez que el suscrito Magistrado est incurso en la Convocatoria N 002-2012-CNM, sobre Procesos Individuales de Evaluacin Integral y Ratificacin, y la misma ha sido publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04 de abril del 2012.

Que el plazo de 15 das (considerando inclusive das hbiles), para que cualquier ciudadano as como entidades pblicas o privadas puedan hacer llegar al Consejo Nacional de la Magistratura informacin sobre hechos relevantes relacionados con la conducta e idoneidad del Magistrado, apoyando o cuestionando su continuidad en el cargo, con la informacin documental correspondiente, a que se refiere el artculo 13 del citado Reglamento; computado desde el da siguiente de la publicacin de la Convocatoria comentada, venci indefectiblemente el 27 de abril del 2012; y siendo que el Reglamento no admite prrroga alguna para la presentacin de los escritos de participacin ciudadana, bajo cualquier modalidad (tacha, quejas, denuncias, etc.); la tacha interpuesta por el mencionado Procurador Pblico Ad Hoc del MINCETUR, contra el suscrito Magistrado, por supuesta indebida actuacin como Juez del Tercer Juzgado Mixto del Mdulo Bsico de Justicia de Condevilla, en el proceso de Amparo seguido por Sagitario S.A.C. contra El Estado (MINCETUR) signado con el nmero 387-2012, es a todas luces improcedente.

Que habiendo precluido la oportunidad que tuvo el MINCETUR para hacer llegar la tacha que crey conveniente, no es posible que sorprenda al Consejo Nacional de la Magistratura, con una tacha antojadiza, ilegal y temeraria, presentndolo recin el 24 de mayo del 2012; es decir, cerca al mes de vencido el plazo que concede el Reglamento para la participacin ciudadana.

Que, se hace necesario que el CNM, respete el principio del debido procedimiento prescrito por el inciso 1.2 del numeral 1. del artculo IV del Ttulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley 27444; asegurando asimismo el principio de imparcialidad, al respecto es pertinente que no se privilegie a la entidad denunciante, por ms Procuradura Pblica que sea, toda vez que el mencionado Procurador Pblico, con su inusual proceder, pretende viciar el presente proceso, para causar un perjuicio premeditado, afectando el debido proceso.

Que por todo lo expuesto pido a su respetable Despacho, se declare improcedente de plano la tacha interpuesta, por extemporneo.

2. ABSUELVO LA INTERPOSICIN DE LA TACHA.

Que, sin perjuicio de lo sealado y solicitado lneas arriba, no teniendo nada que ocultar, y habindoseme corrido traslado de la denuncia (tacha) de participacin ciudadana, por el plazo de tres das, en tiempo oportuno la absuelvo de la siguiente manera:

Que, la tacha interpuesta por el Eugenio Rivera Garca, en su condicin de Procurador Pblico Ad Hoc para los procesos judiciales relacionados con los Casinos de Juego y Mquinas Tragamonedas del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, presentada de manera extempornea, en su contenido abriga la mala fe, es temeraria y pretende que el suscrito Magistrado no se le ratifique en el cargo, atribuyndome falsamente una actuacin indebida, por el solo hecho de haber admitido a trmite la demanda en el Proceso de Amparo, seguido por Sagitario S.A.C., contra la Direccin General de Juegos de Casino y Mquinas Tragamonedas, (DGJCMT) dependencia del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR), correspondiente al Expediente N 00387-2012-0-0904-JM-CI-03.

Que, la mala fe de la actuacin del citado Procurador, se advierte al querer sutilmente crear una mala imagen del Magistrado, cuya entrevista est programada el 19 de junio del 2012, a horas 9.15 am.; a sabiendas que en mi actuacin pblica, jams he obedecido a intereses subalternos, no estoy involucrado en actos de corrupcin alguna; en mi actuacin como funcionario pblico, otrora Alcalde del Honorable Consejo Provincial de San Pablo (perodo 1987-1989) y hoy como Magistrado del Poder Judicial, desde el 05 de noviembre de 1996, siempre me he guiado por principios, valores y dotado de mucha vocacin de servicio; la funcin jurisdiccional la ejerzo con observancia de los principios de independencia y autonoma propias al cargo que ostento; consecuentemente el denunciante no puede tildarme de corrupto, sin presentar prueba alguna, menos puede sostener que por haber admitido a trmite una demanda, haya incurrido en falta muy grave.

Que, es verdad que la demandante Sagitario S.A.C. ha interpuesto una demanda de amparo, la misma que actualmente se ventila en el Tercer Juzgado Mixto del Mdulo Bsico de Justicia de Condevilla a mi cargo, y que para mayor ilustracin de su Despacho, me permito presentar ntegramente todo lo avanzado actualmente en la tramitacin del citado proceso, en copias certificadas, las mismas que obran de folios 1 a 281 en calidad de medio probatorio, siendo que el petitorio no es aqul que slo se seala en el inciso 1 del numeral II signado como antecedentes, en el escrito de tacha, sino que el petitorio exacto de la demanda es el siguiente: PETITORIO: Que, al amparo de lo preceptuado en el Art. 200 numeral 2 de la Constitucin Poltica del Estado y en el artculo II del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional, y habindose publicado en el Diario Oficial El Peruano, con fecha 07 de enero del 2012, la Ley N 29829, Ley que modifica la primera Disposicin Final de la ley 27796 (norma que a su vez modific artculos de la ley 27153), y considerando que su aplicacin a mi representada vulnera nuestros derechos constitucionales a la seguridad jurdica, a los procedimientos preestablecidos, a la no retroactividad de las leyes, y a la proscripcin del abuso del derecho, reconocidos en los Artculos 3, 139 inciso 3) y 103 de la Constitucin Poltica del Estado, formulamos demanda de proceso de amparo solicitando: 1.- Se declare INAPLICABLE la recurrente SAGITARIO S.A.C. la Primera Disposicin Final de la Ley N 27796, modificada por el Artculo Primero de la Ley N 29829, durante ocho aos desde su vigencia. 2.- Se declare inaplicable a la recurrente SAGITARIO S.A.C. la Primera Disposicin Final de la Ley N 27796, modificada por el Artculo Primero de la Ley N 29829, durante los cinco aos de vigencia de nuestra autorizacin expresa, otorgada en fecha anterior a la vigencia de la referida Ley N 29829. Que, es ms, en el rubro III de la demanda, denominado CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD, claramente se dice: Aunque la presente demanda es promovida directamente contra una norma contenida en una ley, debemos, debemos sealar que en el caso que aqu se plantea no procede invocar la previsin incorporada en el ltimo prrafo del Artculo 200, inciso 2) de la Constitucin, habida cuenta que se trata de una norma de carcter autoaplicativa que, como lo tiene definido la jurisprudencia y lo establece el Artculo 3 del Cdigo Procesal Constitucional, son aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada; agregando la empresa demandante que: En tales circunstancias y al tratarse de norma con las caractersticas antes sealadas y que como tal, resulta directamente lesiva de nuestros derechos constitucionales antes sealados, la presente demanda, resulta plenamente procedente..

Que, la demanda interpuesta contiene los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes; asimismo se refiere al porqu no se puede exigir el agotamiento de la va previa, fundamentando en el hecho que: la exigencia violatoria de nuestros derechos constitucionales es aplicacin inmediata a partir de la vigencia de la Ley 29829 (08.01.2012) por ser, como ya se dijo, norma auto aplicativa. De igual modo, la recurrente ha citado la jurisprudencia que a su derecho conviene y ha fundamentado jurdicamente su petitorio, y ofrecidos los medios probatorios de su propsito, entre los que destaca la Resolucin expedida por la Autoridad Competente ACEPTANDO el Reordenamiento y formalizacin AUTORIZANDO a mi representada a explotar Tragamonedas sin el requisito de estar en hotel o restaurante de Lujo (Artculo 6 de la Ley 27153); y asimismo el Informe N 059-2007-SUNAT/2B0000, sobre el cual la demandante refiere que dicha entidad no exigi la instalacin del SUCTR a quienes obtengan Autorizacin Expresa acogindose a la Ley 28945 y que les autoriz a explotar tragamonedas en lugar distinto a los establecimientos en el artculo 6 de la Ley 27153.

Que, en base a lo antes expuesto, para la demanda interpuesta, se expidi la Resolucin N 1 del 02 de abril del 2012, como se infiere del texto de su propsito que en copia certificada se acompaa de folios 48 a 49, la misma que en observancia del debido proceso, prescrito por el artculo 39 numeral 3 de la Constitucin Poltica del Estado concordante con el numeral 5 del artculo acotado, ha sido debidamente motivada.

Que, no puede tipificarse como una inconducta, el hecho que el Magistrado haya admitido a trmite la demanda, pues, al calificarla no fue posible rechazarla liminarmente, por cuanto reuna todos los requisitos legales, y prima facie no se adverta que la demanda estaba incursa en las causales de improcedencia establecida en el artculo 5 del Cdigo Procesal Constitucional. Resulta, que con la contestacin de la demanda el Procurador Ad Hoc del MINCETUR, y como se infiere del texto de su escrito de folios 233 a 254, no hizo cuestionamiento alguno a la supuesta inconducta funcional del Magistrado, habindose limitado a contestar la demanda como corresponde; prueba de ello es que el escrito que contiene la tacha, es exactamente igual que el escrito que contiene la contestacin de la demanda, con el agregado de que recin con la tacha, se refiere de que ha existido una manifiestamente intencin de favorecer a la Empresa Sagitario S.A.C. y que eso es: CORRUPCIN.

Que, el Procurador tachador, falta gravemente a la tica de funcionario pblico y a mansalva me tilda de magistrado inescrupuloso, quizs en una suerte de sentirse un todopoderoso, y lo que pretende es interferir en la recta administracin de justicia, estableciendo segn su parecer que toda demanda contra el MINCETUR, sea declarada improcedente de plano, desconoce la aplicacin del principio de la tutela procesal efectiva, prescrito por el artculo 4 del Cdigo Procesal Constitucional, que comprende el acceso a la justicia y al debido proceso, desconoce asimismo que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurdica, haciendo efectivo los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.

Que, al respecto el Tribunal Constitucional en el fundamento 3 de la sentencia del Expediente N 3321-2011, respecto a la improcedencia de la demanda precisa: que el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que slo cabe acudir cuando no exista ningn margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneracin de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan una razonable margen de debate o discusin, la aplicacin del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente. Que, teniendo en cuenta dicha sentencia, el rechazo liminar de una demanda, linda con el abuso del poder, no da opcin al justiciable a tener una respuesta de la justicia con arreglo a sus intereses en conflicto, implica una conducta antidemocrtica del magistrado, que un Estado Constitucional de Derecho no es permitible.

Que, en el entender equivocado del Procurador Ad Hoc tachador, todo Juez que admite a trmite una demanda, desde ya se convierte en prevaricador, corrupto, inescrupuloso, y segn su actitud de mala fe debe ser eliminado del Poder Judicial; las expresiones descomedidas de dicho seor no hacen mas denigrar el cargo que ostenta, incurre en falta de profesionalismo y su conducta es abusiva, no mide las consecuencias de sus palabrotas, y es que sus Jefes deben desconocer lo que psicolgicamente le puede estar sucediendo, porque de otro modo una persona que se dirija con cordura no podra expresarse del modo ofensivo como lo hace Eugenio Rivera Garca, tildando a los jueces de corruptos sin prueba alguna, slo con lo que ocurre en su imaginacin, por lo que desde ya pido al respetable Consejo Nacional de la Magistratura, que oficie al Ministro responsable de la cartera del MINCETUR, y al responsable nacional del Sistema de Defensa Jurdica del Estado, en calidad de jefes de dicho seor, porque no se puede permitir que el tachador manche la honra del suscrito Magistrado, su dignidad, y afrente a la autoestima, no slo del suscrito, sino de todos los Magistrados .

Como se infiere del texto de la contestacin de la demanda, el citado Procurador Pblico Ad Hoc tachador, como es que ahora se queja de que la demanda no fue declarada improcedente, prima facie, si en su escrito inclusive est pidiendo la incorporacin litisconsorcial pasiva de la SUNAT y el Ministerio de Economa y Finanzas, lo cual con arreglo al debido proceso, por Resolucin N 02 del 18 de mayo del 2012 que en copia certificada de folios 257 a 258, en efecto as, se les ha considerado, se han enviado las notificaciones respectivas como se infiere del reporte de seguimiento de expedientes, obrante de folios 282 a 283, teniendo que esperarse la devolucin de los cargos de notificacin, y las eventuales contestaciones a tal emplazamiento con la demanda a dichas entidades pblicas.

Que, en este contexto, se advierte que el proceso sigue sus causas regulares, que si bien es cierto pudo haber alguna demora en el procesamiento de los escritos del seor Procurador Ad Hoc, debe tenerse en cuenta que el Juzgado Mixto a mi cargo es un Juzgado Mixto, ubicado en una jurisdiccin bastante conflictiva, con ms carga procesal que la que tienen los mdulos de justicia de Los Olivos, Carabayllo; en este Juzgado se tramitan procesos civiles, comerciales, laborales, constitucionales, familiar, violencia familiar, contenciosos administrativos y no contenciosos, inclusive se hace turno una vez por mes en los procesos tutelares en la Sede de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, sbados o domingos; asimismo, como se indica en la razn secretarial de folios 86 del 02 de enero del 2012 al 30 de marzo del 2012, la secretaria de la causa estuvo por licencia por maternidad, lo que origin que se acumule relativamente la carga procesal, en atencin a que quien reemplaz, Lus Abel Lpez , en los tres meses tuvo permisos por aproximadamente un mes, y haba provenido de una secretara de familia del Segundo Juzgado Mixto de Condevilla, es decir con poca en materias antes indicadas; se suma a esto, que del 03 al 14 de mayo del 2012 se produjo la huelga nacional de trabajadores del Poder Judicial, lo que evidentemente genera ciertos atrasos; si bien es cierto los procesos de amparo deben tener preferencia, la realidad y las adversidades que en la prctica enfrentamos los Magistrados, permite establecer que los plazos son reales, mas que formalmente estn estipulados en la norma. Que, no obstante lo antes dicho, mi Despacho ejerce control peridico sobre el personal a fin de que cumplan con sus labores, como se infiere del Memorndum Mltiple de folios 288 a 292, como siempre y peridicamente lo hago. Que, en tal sentido no es posible que se impute el cargo de dilacin en la tramitacin del presente proceso.

Que, los alcances de la jurisprudencia a la que se refiere el Procurador Ad Hoc tachador, es evidente que con ocasin de la sentencia se da el mrito que corresponda, en un proceso se le escucha a ambas partes; sin embargo el seor Procurador Ad Hoc al parecer confunde para el presente caso, que el suscrito Magistrado obligatoriamente segn su entender, deba expedir un auto de improcedencia, de lo cual discrepo totalmente, toda vez que no se puede confundir la resolucin de sentencia, con un auto que corresponde a una calificacin estricta, en atencin a la pretensin demandada, que para el caso que nos ocupa, correspondi expedir el autoadmisorio de la demanda; y reitero que esto no es incurrir en falta grave, ni mucho menos en la actitud maliciosa del citado Procurador, se me puede atribuir injustamente supuestos actos de corrupcin e inescrupulosidad.

Que, con relacin al informe oral solicitado por el Procurador Ad Hoc del MINCETUR, se ha provedo que el pedido se haga en su oportunidad, por el mismo hecho que el citado Procurador ha pedido la incorporacin litisconsorcial, de las entidades SUNAT y Ministerio de Economa, siendo pertinente que ste pedido se debe hacer antes de la sentencia.

Que, a fin de acreditar el comportamiento de mala fe del letrado Eugenio Rivera Garca, quien ostenta la designacin de Procurador Pblico Ad Hoc del MINCETUR, no slo con lo versado en el escrito de tacha, sino con ocasin de haber acudido dicho seor el da mircoles 30 de mayo del 2012, aproximadamente a las 9.20 am., me remito al acta que en original acompao a folios 287, suscrito por la asistente judicial Mnica Otilia Bejarano Ordez que labora en mi Despacho y funciones de Asistente de Juez, del texto de dicha acta, se evidencia que en ese da ste seor, intempestivamente lleg a mi Despacho acompaado de una fmina, no se identific con su fotocheck de funcionario, menos con su DNI, y solo dijo ser: soy el Procurador del MINCETUR, para continuacin, a voz en cuello, expresarse con una serie de insultos por el slo hecho de haber admitido la demanda de amparo, tildando a los jueces de corruptos, y ufanndose de que haba hecho destituir a magistrados del Poder Judicial que haban aceptado demandas contra el MINCETUR; asimismo refiri de manera desafiante y siguiendo con su gritero, fomentando un escndalo que me haba tachado y que el Consejo Nacional de la Magistratura tena que no ratificarme; asimismo en una actitud propia de un indecente, en aquel da trajo consigo una fmina que tampoco se identific, porque de buenas a primeras el citado Procurador se puso a gritar, amenazando tambin que me va a denunciar ante la OCMA y tambin por prevaricato; lo mas grave es que dicha fmina portaba un celular que lo tena prendido, lo que advierte que iba grabando el escndalo fomentado por dicho Procurador; menos mal que guardando la ecuanimidad el suscrito Magistrado se limit a escuchar, y slo lo interrump en un momento para decirle que guarde ecuanimidad; sin embargo, el letrado Eugenio Rivera Garca, continu hablando en voz en cuello todo lo que se le ocurri, sin importarle que en la puerta del Despacho, que siempre lo tengo abierta, se encontraban otros justiciables por atender; es por esta razn que reitero a los respetables miembros del CNM, que se curse oficio tanto al seor Ministro del MINCETUR, como al jefe del Sistema Nacional de Defensa Jurdica del Estado, dando cuenta del inusual proceder del Eugenio Rivera Garca, quien con su comportamiento ha faltado gravemente a la majestad que se merece el Poder Judicial.

Que, en un acto de demostracin de imparcialidad absoluta en el presente proceso de amparo, y a fin de que no se ponga en duda la actuacin del suscrito Magistrado, y habiendo quedado establecido la existencia de motivos suficientes que perturban la funcin jurisdiccional, me he visto obligado a abstenerme por decoro o delicadeza del conocimiento de la causa de amparo, hecho que ha quedado materializado con la expedicin de la Resolucin Nro. Tres del 31 de mayo del 2012, que tambin se encuentra en el sistema informtico del Juzgado y han salido las notificaciones para las partes procesales, como tambin para la Procuradura del Ministerio de Economa y de la SUNAT, stos ltimos litisconsortes necesarios pasivos.

Que, finalmente y a fin tambin de demostrar que los procesos de amparo en mi juzgado no se tramitan de manera oculta, acompao copia certificada del OFICIO 22-2012-3JMC-MBJ-CSLN/PJ, de fecha 12-04-2012 de folios 284 de los recaudos probatorios, que anexa el Formato nico de Reporte de Amparo y Habeas Corpus, dirigido al Seor Presidente de La Corte Superior de Lima Norte, en cumplimiento de la Resolucin Administrativa N 087-2007-P-PJ/16-03-2007, lo que significa que en materia de amparos, la Superioridad est informada desde el inicio del proceso, para los fines pertinentes.

ANEXOS:

Se adjunta recaudos probatorios en folios 292 tiles, haciendo mencin que la presente absolucin al traslado conferido de la tacha interpuesta, se hace en 7 folios tiles.

POR TANTO:

Pido al Seor Consejero del CNM, proveer conforme a Ley.

San Martn de Porres, 01 de Junio del 2012. Consecuentemente, se desprende que el respetable CNM respecto al cuestionamiento formulado por el procurador del MINCETUR en la motivacin de la resolucin impugnada, ha afectado el derecho al debido proceso, al presentar una resolucin en este extremo con motivacin aparente, por cuanto no es posible que sobre la base de una premisa fctica que no se ajusta a la realidad, lo que significa que no ha realizado una debida justificacin interna, al referirse de que el magistrado evaluado, supuestamente no refut la alegada irregularidad formulada va tacha y que solo me limit a referir que admit la demanda y que luego me abstuve por decoro; de los recaudos probatorios que acompa a dicha absolucin puede advertirse que no slo se ha provedo el escrito de demanda, sino que tambin se ha provedo el apersonamiento del MINCETUR, la contestacin de la demanda, el pedido de intervencin litisconsorcial para incorporar al Ministerio de Economa y Finanzas y a SUNAT; tambin se ha provedo el escrito de pedido de informe oral; y asimismo la abstencin por decoro ha sido fundamentada; y asimismo la resolucin impugnada no tiene una debida justificacin externa, por cuanto no es posible construir una fundamentacin y justificar adecuadamente una premisa fctica sobre la base de componentes que no conducen a una decisin justa; pese a que en los actuados administrativos se ha tenido a la vista todos los elementos de juicio necesarios, y que ineludiblemente el cuestionamiento realizado deba de ser rechazado de plano; lo contrario ha conducido ha adoptar un criterio superficial, que falta a los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, en perjuicio del magistrado evaluado, por lo que debe reexaminarse el caso y procederse a una justa Ratificacin del magistrado evaluado.III. MEDIOS PROBATORIOS: Los actuados administrativos que obran en la sede del CNM, referidos al presente proceso de ratificacin Convocatoria N 002-2012-CNM. Anexos que se acompaan, referidos a los puntos analizados sobre la evaluacin del magistrado.

IV. FUNDAMENTACIN JURIDICA:

Artculo 139 de la Constitucin Poltica del Per.

Normas glosadas en el presente recurso.

PRIMER OTROS DIGO: Que teniendo en cuenta todo lo expuesto lneas arriba, y sumado a que en el rubro asistencia y puntualidad, antecedentes sobre la conducta, informacin patrimonial; y que en los tems sobre el rubro idoneidad, como son: calidad de decisiones, calidad de gestin de procesos, la organizacin de trabajo, las publicaciones y el desarrollo profesional del evaluado Magistrado, arrojan resultados significativos, que inexorablemente deben conducir a que el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en un reexamen de su decisin, proceda a ratificar al Magistrado evaluado; esto significa que en un nuevo juicio de ponderacin entre los indicadores positivos, frente a los llamados indicadores negativos, cuya magnitud de estos ltimos ha quedado demostrado que no eran tales, con el agregado de que algunos hechos han sido desvirtuados de manera palmaria; es evidente que conducir a que se declare fundado el presente recurso extraordinario, formulado contra la Resolucin N 364-2012-PCNM.Que en el reexamen de la decisin corresponde que se mencionen los mritos obtenidos por el Magistrado evaluado, como son el haber obtenido el 30 de diciembre del 2011, el grado acadmico de Doctor en Derecho, en mayor del 2009 el Grado Acadmico de Maestro en Derecho Penal y Criminologa, que tengo en curso la Maestra en Derecho Civil y Comercial, que he sido expositor en 30 eventos acadmicos, que el 28 de diciembre del 2011 he sido condecorado por el seor Decano del Colegio de Abogados de Lima con la distincin: Medalla Cvica del Derecho; que en el 2010 por acuerdo de la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Lima y la Resolucin Decanal respectiva junto con otros magistrados, hemos tenido reconocimiento al mrito y felicitacin con un Diploma de Honor por la participacin desinteresada en los distintos eventos acadmicos del CAL, cursos de ascenso para el segundo nivel de magistrados, corroborados con el informe psicolgico que refiere que tengo competencia para desempearse como Juez Superior, y de igual modo el informe psicomtrico arroja que tengo un calificativo de 14, tengo un reconocimiento de la Asociacin de Cesantes y Jubilados en Educacin del Departamento de Cajamarca, y un reconocimiento de las autoridades edilicias del departamento de Cajamarca por mi trayectoria en pos del desarrollo y progreso de Cajamarca; que asimismo tengo reconocimiento por resoluciones municipales cuando he laborado en el Juzgado Mixto de San Miguel Cajamarca, entre otros mritos, todo lo cual evidencia que los logros continuos que he obtenido en la superacin de mi carrera judicial, y la consistencia de los conocimientos acadmicos, acumulados, se imponen en la ponderacin, frente a los llamados aspectos negativos; sumado a que desde el Tercer Juzgado Mixto del Mdulo Bsico de Justicia de Condevilla a mi cargo se realiza una buena gestin, buena organizacin del trabajo.SEGUNDO OTROS DIGO Nombro como abogado defensor al Doctor Eduardo Melchor Arana Ysa, con domicilio procesal Jr, Pachitea N 286 Of. 410 Cercado de Lima. TERCER OTROS DIGO: Solicito se conceda el uso de la palabra a mi abogado defensor, por el trmino de quince minutos, a efectos de que haga la defensa tcnica en el presente caso, y asimismo, solicito que para ese mismo da se conceda al recurrente Magistrado el uso de la palabra, por el trmino de quince minutos, a fin de hacer un informe oral sobre los hechos. POR TANTO:

Pido a la respetable Direccin, se declare fundado el recurso extraordinario formulado contra la resolucin impugnada.

San Martn de Porres, 07 de setiembre del 2012.