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¡;í^i FUNCIÓN JUDICIAL 152028466-DFE Juicio No. 09201-2019-03638 JUEZ PONENTE:ZEBALLOS MARTINEZ LENIN, JUEZ DE SALA ESPECIALIZADA DE FMNA AUTOR/A:ZEBALLOS MARTINEZ LENIN SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA, ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS. Guayaquil, martes 22 de junio del 2021, a las 1 lh48. VISTOS: La Jueza de primer nivel Constitucional, perteneciente a la Unidad Judicial Norte 2 de Familia, Mujer. Niñez y Adolescencia con Sede en el Cantón Guayaquil, Provincia del Guayas, Abogada Victoria del Carmen Totoy Cevallos, dictó sentencia declarando sin lugar la acción de protección, presentada por Roberto César Quimi Medina y Fernando Mauricio Armijos López, por los derechos que representan en calidad Gerente General y Presidente de la persona jurídica denominada Constructora Cruz Azul CONCRAZUL S.A., en contra del Ministerio del Ambiente, en la interpuesta persona del Abg. Raúl Clemente Ledesma Huerta, representante legal de este, del Coordinador General Zonal - Zona 5 (Guayas, Santa Elena, Los Ríos y Bolívar) Director Provincial del Ambiente del Guayas, Ing. Marcos Vinicio Villegas Cedeño; ante lo cual la parte actora interpuso el Recurso de Apelación de manera oral en la misma audiencia, fojas 92. y luego por escrito de tojas 125 y 126. La jueza que concedió el Recurso a fojas 133. por lo que la causa subió en grado a esta Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, de acuerdo al sorteo de ley de fojas 2 de este cuaderno, avocando conocimiento a fojas 4, y por el petitorio de los accionantes de fojas 6, se convocó a las partes a la audiencia efectuó conforme consta del cuaderno de este nivel, fojas 18 y 19 incluyendo el archivo que se digital.- En consecuencia, el estado del proceso, es el de resolver en mérito de los autos conforme lo dispone el Art.24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y para hacerlo se considera: PRIMERO: Jurisdicción y competencia: Esta Sala asume la competencia de conformidad con lo previsto en el inciso segundo, del numeral 3 del Art.86 de la Constitución en concordancia con el numeral 8 del Art.4 y Art.24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC) por lo cual. Tribunal es competente para conocer y resolver este recurso de apelación. SEGUNDO: Validez procesal: La demanda de Acción de Protección se ha tramitado de conformidad con las normas aplicables, ha sido debidamente aceptada a trámite, se han cumplido las formalidades de la notificación a la parte accionada, quienes han tenido la oportunidad de ejercer su legítimo derecho a la defensa, además se ha notificado a la Procuraduría General del Estado, pues las entidades accionadas pertenecen al Sector Público, por lo cual, se observa que se ha cumplido con el debido proceso y las demás garantías consagradas en la Carta Magna y infraconstitucionales; adicionalmente no se advierte omisiones de solemnidades este normas sustanciales ni vicios de procedimiento, por lo que se declara válido todo el proceso.- TERCERO: Principales actuaciones en primera instancia constitucional: Revisados los

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FUNCIÓN JUDICIAL 152028466-DFE

Juicio No. 09201-2019-03638

JUEZ PONENTE:ZEBALLOS MARTINEZ LENIN, JUEZ DE SALA ESPECIALIZADA DE FMNA AUTOR/A:ZEBALLOS MARTINEZ LENINSALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA, ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS. Guayaquil, martes 22 de junio del 2021, a las 1 lh48.

VISTOS: La Jueza de primer nivel Constitucional, perteneciente a la Unidad Judicial Norte 2 de Familia, Mujer. Niñez y Adolescencia con Sede en el Cantón Guayaquil, Provincia del Guayas, Abogada Victoria del Carmen Totoy Cevallos, dictó sentencia declarando sin lugar la acción de protección, presentada por Roberto César Quimi Medina y Fernando Mauricio Armijos López, por los derechos que representan en calidad Gerente General y Presidente de la persona jurídica denominada Constructora Cruz Azul CONCRAZUL S.A., en contra del

Ministerio del Ambiente, en la interpuesta persona del Abg. Raúl Clemente Ledesma Huerta, representante legal de este, del Coordinador General Zonal - Zona 5 (Guayas, Santa Elena, Los Ríos y Bolívar) Director Provincial del Ambiente del Guayas, Ing. Marcos Vinicio Villegas Cedeño; ante lo cual la parte actora interpuso el Recurso de Apelación de manera oral en la misma audiencia, fojas 92. y luego por escrito de tojas 125 y 126. La jueza que concedió el Recurso a fojas 133. por lo que la causa subió en grado a esta Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, de acuerdo al sorteo de ley de fojas 2 de este cuaderno, avocando conocimiento a fojas 4, y por el petitorio de los accionantes de fojas 6, se convocó a las partes a la audiencia

efectuó conforme consta del cuaderno de este nivel, fojas 18 y 19 incluyendo el archivoque sedigital.- En consecuencia, el estado del proceso, es el de resolver en mérito de los autos conforme lo dispone el Art.24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y para hacerlo se considera: PRIMERO: Jurisdicción y competencia: Esta Sala asume la competencia de conformidad con lo previsto en el inciso segundo, del numeral 3 del Art.86 de la Constitución en concordancia con el numeral 8 del Art.4 y Art.24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC) por lo cual. Tribunal es competente para conocer y resolver este recurso de apelación. SEGUNDO: Validez procesal: La demanda de Acción de Protección se ha tramitado de conformidad con las normas aplicables, ha sido debidamente aceptada a trámite, se han cumplido las formalidades de la notificación a la parte accionada, quienes han tenido la oportunidad de ejercer su legítimo derecho a la defensa, además se ha notificado a la Procuraduría General del Estado, pues las entidades accionadas pertenecen al Sector Público, por lo cual, se observa que se ha cumplido con el debido proceso y las demás garantías consagradas en la Carta Magna y

infraconstitucionales; adicionalmente no se advierte omisiones de solemnidades

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normassustanciales ni vicios de procedimiento, por lo que se declara válido todo el proceso.-TERCERO: Principales actuaciones en primera instancia constitucional: Revisados los

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antecedentes procesales, se aprecia que de fojas 33 a 37 de los autos comparecen dentro de esta causa los accionantes Roberto César Quimi Medina y Fernando Mauricio Armijos López, por los derechos que representan en calidad Gerente General y Presidente, de la Persona Jurídica denominada Constructora Cruz Azul CONCRAZUL S.A., presentando la acción de protección en contra del Ministerio del Ambiente, en la interpuesta persona del Abg. Raúl Clemente Ledesma Huerta, y de otros funcionarios, expresando los fundamentos de hecho y de derecho de su acción constitucional, señalando que: “De las copias certificadas del Procedimiento Administrativo de Calidad Ambiental No. 175-2013 sustanciado en la Dirección Provincial del Guayas del Ministerio del Ambiente, las cuales adjuntamos a la presente demanda constitucional como documento probatorio y habilitante, se desprende que mediante Informe Técnico PGE-ES-451-2013 de fecha 13 de noviembre del 2013, elaborado y suscrito por la Blga. Mónica Machuca y el Ing. Xavier Pinzón del Proyecto Guayaquil Ecológico-Componente Estero Salado, el mismo que tuvo como objetivos el monitoreo de puntos de descarga de la empresa Constructora Cruz Azul CONCRAZUL S.A. al sistema de aguas lluvias y el de determinar los parámetros que excedan los límites máximos permisibles establecidos en la normativa ambiental vigente (Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente) de la descarga de la referida empresa, se concluyó que de los datos indicados en el Informe de Ensayo No.2387 del laboratorio LABCESTTA ESPOCH, correspondiente a la descarga de la empresa Constructora Cruz Azul CONCRAZUL S.A., los mismos que han sido comparados con la Normativa Ambiental (Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente TULSMA), se determina que exceden los límites máximos permisibles establecidos en la Tabla 12 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente (TULSMA). en el siguiente parámetro: Coliformes fecales. Por tal motivo, al final del informe se recomendó al señor Gerente del Proyecto Guayaquil Ecológico- Componente Estero Salado que remita el Informe Técnico PGE-ES-451-2013 v el Informe de Ensayo No.2387 a la autoridad competente (Ministerio del Ambiente), para el inicio de las respectivas acciones legales. Mediante auto dictado el día 25 de noviembre del 2013 a las 08h30 por el Ing. Pablo Segale Anormaliza, Director Provincial del Guayas del Ministerio del Ambiente, invocando los artículos 395, 396 y 397 de la Constitución; artículos 80 y 125 del Libro Sexto del Texto Unificado de Legislación Ambiental, artículo 124. Capítulo VIII del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria del Ministerio del Ambiente y artículo 224 de la Ley Orgánica de la Salud, entre otros, dispuso la apertura de un Procedimiento Administrativo en contra de nuestra representada amparándose, según lo indicado por el referido Director Provincial auto de apertura, en el Memorando No.MAE-PGE-SGMC-2013-()795-M de fecha 19 de noviembre del 2013 mediante el cual el “... Gerente del Proyecto Guayaquil Ecológico, remite a esta Dirección Provincial del Ambiente del Guayas, el Informe Técnico No.PGE-ES-2013- 451, mismo que contiene el análisis de monitoreo de descargas de aguas residuales al estero Salado de la empresa Constructora Cruz Azul CONCRAZUL S.A., 09921838661001, realizado por el Laboratorio LABCESTTA ESPOCH, que en el desarrollo del mencionado análisis como parte concluyente establece que los datos indicados en el informe de ensayo No.2387, correspondiente a la descarga de la mencionada empresa, se

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excede en los límites máximos permisibles establecidos en la tabla 12 del libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente (TULSMA), normativa Ambiental vigente, en el siguiente parámetro: Coliformes Fecales...". Sin embargo, como puede observarse de las copias certificadas del Procedimiento Administrativo de Calidad Ambiental No. 175-2013 sustanciado en la Dirección Provincial del Guayas del Ministerio del Ambiente, las cuales adjuntamos a la presente demanda constitucional como documento probatorio y habilitante, dicho Memorando No.MAE-PGE- SGMC-2013-0795-M de fecha 19 de noviembre del 2013 mediante el cual supuestamente el Gerente del Proyecto Guayaquil Ecológico remitió a la Dirección Provincial del Ambiente del Guayas el Informe Técnico PGE-ES-451-2013 y el Informe de Ensayo No.2387, no se encuentra dentro del procedimiento administrativo de calidad ambiental No. 175-2013 iniciado en contra de nuestra representada, por lo que la Dirección Provincial del Guayas del Ministerio del Ambiente no dio cumplimiento con lo que establece el literal a) del art. 224 de la Ley Orgánica de la Salud (vigente en aquella época), esto es, que cuando se actúe de oficio o mediante informe o denuncia, la autoridad de salud correspondiente dictará un auto inicial que contendrá, en primer lugar, la relación sucinta de los hechos y del modo como llegaron a su conocimiento. En el presente caso, como lo hemos justificado con las copias certificadas del procedimiento administrativo incoado en contra de nuestra representada, no existe el Memorando No.MAE- PGE-SGMC-2013-0795-M de fecha 19 de noviembre del 2013 suscrito supuestamente por el Gerente del Proyecto Guayaquil Ecológico, lo cual impide determinar el modo en cómo llegaron a conocimiento de la Dirección Provincial del Guayas del Ministerio del Ambiente los hechos que fueron materia del sumario administrativo iniciado en contra de mi representada y, consecuentemente, verificándose el incumplimiento del literal a) del art. 224 de la Ley Orgánica de la Salud (vigente en aquella época), lo cual constituye una vulneración del derecho a la seguridad jurídica garantizado en el art.82 de la Constitución de la República que establece que el derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes; más aún que el Memorando No.MAE-PGE-SGMC-2013-0795-M de fecha 19 de noviembre del 2013 suscrito supuestamente por el Gerente del Proyecto Guayaquil Ecológico jamás nos fue notificado para garantizarle a nuestra representada su legítimo derecho a la defensa, vulnerándose por consiguiente también en su perjuicio los derechos constitucionales consagrados en el núm. I y el núm. 7 lits. a), b. c) y h) del art.76 de la Constitución de la República...’'.- Con tales antecedentes, expresan que son sus pretensiones: 1) Que se acepte la presente acción constitucional de protección. 2) Que se declare la vulneración de los derechos constitucionales de nuestra representada enumerados dentro del ACÁPITE V de la presente demanda. 3) Que se deje sin efecto jurídico el acto administrativo contenido en la resolución dictada el día 16 de abril del 2014 a las 08h04 por el Ing. Pablo Segale Anormaliza, Director Provincial del Ambiente del Guayas, dentro del Procedimiento Administrativo de Calidad Ambiental No, 175-2013 sustanciado en la Dirección Provincial del Guayas del Ministerio del Ambiente, mediante la cual se multó a nuestra representada con veinte salarios básicos unificados del trabajador en general, esto es, la cantidad de Seis mil trescientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América (USD

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$6,360.00), debiendo dejarse sin efecto jurídico cualquier juicio coactivo iniciado para el cobro de dichos valores por parte del Ministerio del Ambiente y de medidas cautelares. 4) Que se disponga que la Fiscalía General del Estado inicie una investigación exhaustiva en contra de los responsables de las violaciones de mis derechos constitucionales. 5) Que se disponga que el Ministerio del Ambiente, por la injusticia cometida en contra de nuestra representada, emitan a favor de la compañía Constructora Cruz Azul CONCRAZUL S.A. disculpas públicas al tenor de lo que establece el num. 3 del art. 86 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. 6) Que se disponga una compensación económica a favor de nuestra representada mediante el pago de una cantidad de dinero no menor a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $10.000,00).".- Luego del escrito complementario de fojas 41 se admitió a trámite la acción a fojas 42. se dispuso que la parte accionada sea notificada en la forma que prevé el Art.86 de la Constitución de la República del Ecuador, y que se notificara al Director Regional de la Procuraduría General del Estado, diligencias que obran de fojas 52, 62 y 64.- Realizada la audiencia pública, de fojas 93 y 94. de acuerdo al procedimiento constitucional, la jueza a quo dictó la resolución oral en la que declaró sin lugar la acción de protección, que consta además en la sentencia escrita, fojas 99 a 107. Como se ha indicado en líneas anteriores, por la impugnación vertical oral y escrita, la causa sube en grado a esta Segunda Instancia Constitucional que debe ser resuelta en este fallo. - CUARTO: Actuaciones de la Audiencia Pública de primera instancia: Entre las manifestaciones vertidas en la audiencia, los accionantes Roberto César Quimi Medina y Fernando Mauricio Armijos López, por medio del Abogado Iván Andrés Muñoz Mata, expresan intervención: “Comparezco a este acto procesal en mi calidad de defensor técnico de la compañía Constructora Cruz Azul CONCRAZUL S.A. debidamente representada por los señores Roberto César Quimí Medina y Fernando Mauricio Armijos López en sus calidades de Gerente General y Presidente respectivamente, y quienes se encuentran presentes en esta audiencia. La descripción de los actos y omisiones violatorios de los derechos constitucionales de la compañía Constructora Cruz Azul CONCRAZUL S.A., en adelante CONCRAZUL. que produjeron el daño, acontecieron dentro del inconstitucional procedimiento administrativo de calidad ambiental No. 175-2013 que de oficio inició el Ing. Pablo Segale Anormaliza. Director Provincial del Guayas del Ministerio del Ambiente, mediante el cual se resolvió sancionar a CONCRAZUL con una multa de Seis mil trescientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América (USD $6.360.00).- El objetivo de esta acción constitucional de protección es que se reparen los derechos constitucionales vulnerados de la compañía CONCRAZUL dentro del procedimiento administrativo de calidad ambiental No. 175- 2013, por lo que en esta audiencia se demostrará y probará conforme a derecho que durante la sustanc¡ación de dicho procedimiento se vulneraron los derechos constitucionales de CONCRAZUL al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, siendo ese el tema central en el que usted señora Jueza deberá establecer su criterio judicial, resolviendo motivadarnente si existieron o no las violaciones de derechos constitucionales que se han denunciado en la demanda, pues por mandato constitucional y jurisprudencial de la Corte Constitucional, les corresponde a los Jueces juzgar sobre la existencia o no de las vulneraciones de derechos constitucionales. -

en su

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Dicho esto, voy a proceder a puntualizar las vulneraciones de los derechos constitucionales vulnerados a CONCRAZUL durante la sustanciación del procedimiento administrativo de calidad ambiental No. 175-2013, cuyas copias certificadas constan aparejadas a la demanda constitucional como prueba. Primera parte: Violación del Derecho a la Detensa y a la Seguridad Jurídica. - Mediante Informe Técnico PGE-ES-451-2013 de fecha 13 de noviembre del 2013, elaborado y suscrito por la Blga. Ménica Machuca y el Ing. Xavier Pinzón del Proyecto Guayaquil Ecológico—Componente Estero Salado, cuyas copias certificadas se encuentran de fojas 4 a 6 de los autos y que se presentan como prueba, se concluyó que CONCRAZUL habría excedido los límites máximos permisibles establecidos en la normativa ambiental vigente respecto a la descarga de aguas servidas al sistema de aguas lluvias, según los datos indicados en el Informe de Ensayo No.2387 del laboratorio LABCESTTA ESPOCH, por lo que se recomendó al señor Gerente del Proyecto Guayaquil Ecológico—Componente Estero Salado que remita ambos informes al Ministerio del Ambiente para que se inicien las acciones legales. Así, mediante auto dictado el día 25 de noviembre del 2013 a las 08h30 por el Ing. Pablo Segale Anormaliza, Director Provincial del Guayas del Ministerio del Ambiente, cuya copia certificada se encuentra a fojas 7 de los autos y que se presenta como prueba, inició el procedimiento administrativo de calidad ambiental No. 175-2013 en contra de CONCRAZUL amparándose, según lo indicado por el referido Director Provincial de apertura, en el Memorando No.MAE-PGESGMC-2013-0795-M de fecha 19 de noviembre del 2013 suscrito supuestamente por el Gerente del Proyecto Guayaquil Ecológico; decimos supuestamente porque dicho memorando no existe dentro del procedimiento administrativo conforme lo justificamos con las copias certificadas del mismo, puesto que lo único que existe antes del auto de apertura del sumario administrativo son el informe técnico y el informe de laboratorio que se mencionó hace un momento, por lo que es falso lo que se dice textualmente en dicho auto de apertura, esto es: “... Mediante memorando No.MAE-PGE-SGMC-2013- 0795-M de fecha 19 de noviembre del 2013, el Gerente del Proyecto Guayaquil Ecológico, remite a esta Dirección Provincial del Ambiente del Guayas, el Informe Técnico No.PGE-ES- 2013-451, mismo que contiene el análisis de monitoreo de descargas de aguas residuales al estero Salado de la empresa Constructora Cruz Azul CONCRAZUL S.A. ... . Es importante destacar esto señora Jueza porque es precisamente la ausencia del Memorando No.MAL-PGL- SGMC-2013-0795-M de fecha 19 de noviembre del 2013 supuestamente suscrito por el Gerente del Proyecto Guayaquil Ecológico lo que impide determinar el modo en cómo llegaron a conocimiento de la Dirección Provincial del Guayas del Ministerio del Ambiente los hechos que fueron materia del sumario administrativo iniciado en contra de CONCRAZUL, por lo que se verifica el incumplimiento del lit.a) del art.224 de la Ley Orgánica de la Salud (vigente en aquella época), que señalaba que cuando se actúe de oficio o mediante informe o denuncia, la autoridad de salud correspondiente dictará un auto inicial que contendrá la relación sucinta de los hechos y del modo como llegaron a su conocimiento. Este incumplimiento conlleva una vulneración del derecho a la seguridad jurídica garantizado en el art. 82 de la Constitución de la República que establece que el derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes , así como también conlleva a una

en su auto

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vulneración del derecho constitucional a la defensa, puesto que el Memorando No.MAE-PGE- SGMC-2013-0795-M de fecha 19 de noviembre del 2013 supuestamente suscrito por el Gerente del Proyecto Guayaquil Ecológico jamás le fue notificado a CONCRAZUL para garantizarle su legítimo derecho a la defensa, puesto que no existe dentro del expediente administrativo ninguna razón de notificación de dicho memorando y sus anexos, vulnerándose por consiguiente los derechos constitucionales de CONCRAZUL consagrados en el num. 1 y el num. 7 lits. a), b, c) y h) del art. 76 de la Constitución de la República. Segunda Parte: Violación del derecho a la defensa, debido proceso y derechos de libertad. - En el auto de apertura del sumario administrativo, que como hemos señalado fue dictado el día 25 de noviembre del 2013 a las 08h30. se ordenó, entre otras cosas, concederle a CONCRAZUL término de treinta días para que corrija su incumplimiento. Este término se concedió en base al art. 125 del Texto Unificado de Legislación Ambiental vigente en aquella época, que textualmente establecía lo siguiente: “... Art. 125.- Plazo para Obtener Permisos.- Cuando las entidades ambientales de control detectaren que los regulados ambientales incumplen las normas de protección ambiental, así como otras obligaciones ambientales, tuvieren pendiente autorizaciones, permisos, falta de aprobación de estudios, evaluaciones y otros documentos o estudios solicitados por la entidad ambiental de control, concederá un término perentorio de 30 días para que el regulado corrija el incumplimiento u obtengan las autorizaciones, permisos, estudios y evaluaciones que haya a lugar. Posteriormente la entidad ambiental de control verificará el cumplimiento y efectividad de las medidas adoptadas...”, siguiente término debía correr o computarse una vez que se efectúe y perfeccione la citación de CONCRAZUL en la persona de sus representantes legales en estricta observancia de las normas del Código de Procedimiento Civil que era la norma supletoria vigente en aquella época. La primera y segunda citación fueron realizadas por boleta los días 02 de diciembre y 12 de diciembre del 2013, conforme se justifica con las boletas que constan a fojas 8 y 10 de los autos respectivamente y que se presentan como prueba. CONCRAZUL compareció al procedimiento administrativo de calidad ambiental No. 175-2013 mediante escrito presentado el día 20 de diciembre del 2013 que consta a fojas I I de los autos y que se presenta como prueba, es decir, se dio por citada dentro del procedimiento y a partir del día hábil siguiente de configurada la citación empezó a computarse el término de treinta días concedido en el auto de inicio del sumario para que CONCRAZUL corrija su incumplimiento, por lo que dicho término fenecía el 04 de febrero del 2014. sin embargo, este término jamás fue respetado por la Dirección Provincial del Guayas del Ministerio del Ambiente, como se pasará a exponer.- Conforme se desprende de las copias certificadas del procedimiento administrativo de calidad ambiental No. 175-2013 que se presentan como prueba, mediante decreto dictado el día 02 de enero del 2013 a las 15h30, el mismo que consta a fojas 9 del expediente y que se presentan como prueba, se convocó a audiencia para el día 10 de enero del 2014 a las 16h00, sin que el término legal de treinta días establecido en el art. 125 del Texto Unificado de Legislación Ambiental vigente en aquella época y concedido en el auto de apertura del Procedimiento Administrativo haya fenecido, pues como he manifestado este término fenecía el día martes 04 de febrero del año 2014. A fojas 14 de autos consta la copia certificada del acta de audiencia celebrada dentro del procedimiento administrativo, la cual se presenta como prueba.

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con lo que se justifica de que, en efecto, la audiencia se realizó sin que el término de treinta días concedido en el auto de apertura del procedimiento administrativo haya fenecido. El irrespeto y la inobservancia a este término legal por parte de la Dirección Provincial del Guayas del Ministerio del Ambiente le privó a CONCRAZUL de corregir el incumplimiento u obtener las autorizaciones, permisos, estudios y evaluaciones a que haya lugar, con lo cual se lesionaron varios de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el num.l del art.76 de la Constitución de que corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes

La audiencia se desarrolló únicamente con la intervención de la parte accionante.- QUINTO: Fundamentos jurídico constitucionales aplicables: CONSTIIUCION DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR: Art.14.- Se reconoce el derecho de la población a vivir en unambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sosten i bilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados. Art.32 .- La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de

derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física.otrosel trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir. El Estado garantizará este derecho mediante políticas económicas, sociales, culturales, educativas y ambientales; y el acceso permanente, oportuno y sin exclusión a programas, acciones y servicios de promoción y atención integral de salud, salud sexual y salud reproductiva. La prestación de los servicios de salud se regirá por los principios de equidad, universalidad, solidaridad, interculturalidad. calidad, eficiencia, eficacia, precaución y bioética, con enfoque de género y generacional.Art.66.- Se reconoce y garantizará a las personas:...2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios. - Art.72.- La naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración será independiente de laobligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados. En los casos de impacto ambiental grave o permanente, incluidos los ocasionados por la explotación de los recursos naturales no renovables, el Estado establecerá los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración, y adoptará las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas. Art.88: “L a acción de protección tiene por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la misma, y que podrá interponerse cuando exista violación de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación".- LEY ORGÁNICA DE GARANIÍAS

JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL: artículo 40: Requisitos.- La

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acción de protección se podrá presentar cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Violación de un derecho constitucional; 2. Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo siguiente; y, 3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado.’'.- Art.42.- Improcedencia de la acción.- La acción de protección de derechos no procede: I. Cuando de los hechos desprenda que existe una violación de derechos constitucionales. 2. Cuando los actos hayan sido revocados o extinguidos, salvo que de tales actos se deriven daños susceptibles de reparación. 3. Cuando en la demanda exclusivamente se impugne la constitucionalidad o legalidad del acto u omisión, que no conlleven la violación de derechos. 4. Cuando el administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía fuere adecuada ni eficaz. 5. Cuando la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho. 6. Cuando se trate de providencias judiciales. 7. Cuando el acto u omisión emane del Consejo Nacional Electoral y pueda ser impugnado ante el Tribunal Contencioso Electoral. En estos casos, de manera sucinta la jueza o juez, mediante auto, declarará inadmisible la acción y especificará la causa por la que no procede la misma. - ESTATUTO DEL RÉGIMEN JURÍDICO Y ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN EJECUTIVA: Art.68.- “Legitimidad

y ejecutoriedad.- Los actos administrativos se presumen legítimos y deben cumplirse desde que se dicten y, de ser el caso, se notifiquen, salvo los casos de suspensión previstos en este estatuto". Art.69.- "Impugnación.- Todos los actos administrativos expedidos por los órganos y entidades sometidos a este estatuto serán impugnables en sede administrativa o judicial. La impugnación en sede administrativa se hará de conformidad de este Estatuto. La impugnación en sede judicial se someterá a las disposiciones legales aplicables. En todo considere afectado por un acto administrativo lo podrá impugnar judicialmente ante el respectivo 7 ribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de manera directa. No será necesario para el ejercicio de este derecho el que haya precedido reclamación administrativa previa la misma que será optativa". CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL: Art.31: “Principio de Impugnabilidad en Sede Judicial de los Actos Administrativos: “Las resoluciones dictadas dentro de un procedimiento por otras autoridades e instituciones del Estado, distintas de las expedidas por quienes ejercen jurisdicción, en que se reconozcan, declaren, establezcan, restrinjan o supriman derechos, no son decisiones jurisdiccionales; constituyen actos de la Administración Pública o Tributaria, impugnables en sede jurisdiccional’’.- Precedentes de la Justicia Constitucional: CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR: Sentencia No.293-15-SEP-CC, caso No.01 I5-I2-EP: "En este contexto, la construcción del razonamiento por parte del órgano judicial, no se sustentó, bajo ningún concepto, en analizar en qué medida una resolución administrativa que tuvo como objetivo precautelar tanto el medio ambiente sano como la naturaleza al sancionar por las infracciones ambientales cometidas al Gobierno Autónomo Descentralizado del cantón Mera, pudiere acarrear, precisamente, la vulneración de los derechos de la naturaleza y al medio ambiente sano. Así pues, no existe razón jurídica válida que pudiere sustentar lo dispuesto por la sentencia, en tanto la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza ni siquiera efectuó un análisis encaminado a verificar la manera en que dicha resolución administrativa, que sancionó un hecho punible contrario a la normativa ambiental, vulneró los derechos

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caso, quien se

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constitucionales que se alegaron como infringidos. Por tal sentido, el órgano judicial no cumplió con la exigencia constitucional de verificar si existió o no vulneración de derechos constitucionales "sobre la base de un ejercicio de profunda razonabilidad" en el que determine, luego de conocer los aspectos materiales expuestos, los hechos y las pretensiones de ambas partes, la forma en que se produjo la vulneración de los derechos constitucionales anteriormente señalados...”.- CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR: Sentencia N0.O66-I6-SEP-CC caso No.OI56-15-EP: “Estos parámetros conllevan a establecer la confianza en el orden jurídico vigente por parte de la sociedad en manos de todos los operadores jurídicos sean jurisdiccionales o administrativos, dentro de nuestro Estado de derechos y justicia conforme lo dicta el artículo I de la Constitución de la República y de ello, evitar que las personas, pueblos y colectivos sean víctimas del cometimiento de arbitrariedades, y de tal salvaguarda se determina la estrecha relación con el derecho a la tutela judicial, pues cuando se respete lo establecido en la Constitución y la ley, se podrá garantizar el acceso a una justicia efectiva, imparcial y expedita. Así también en referencia a los derechos constitucionales demandados, esto es la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y su relación con el debido proceso, esta Corte ha señalado que: "Los tres principios constitucionales mencionados están íntimamente relacionados con el accionar judicial en la protección de derechos, y su vulneración constituye condición sustantiva para la procedencia de la acción extraordinaria de protección, en tanto sirven como medio y fin de la protección de derechos en sede judicial. En el presente caso, tal como se ha indicado en el análisis de la razonabilidad, la decisión demandada ha sido dictada ante circunstancias lácticas en aplicabilidad de normas constitucionales y legales como es lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución de la República y del artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que establecen el objeto de la garantía jurisdiccional de la acción de protección y la improcedencia de la misma cuando de por medio se demanda la legalidad de un acto administrativo, el ordenamiento otorga el derecho de poder impugnar tal acto en la vía judicial, sin que para ello se denote que tal vía no sea la adecuada ni eficaz, y que en la presente causa, luego del análisis de la acción de protección y de la pretensión en la misma, se llegó a la conclusión de que la vía de la justicia constitucional la adecuada, sin que se limite el derecho de poder acudir a las acciones que la ley establece ante la justicia ordinaria conforme se dictaminó...”.- CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR: Sentencia No.016-13-SEP-CC, caso No. 1000-12-EP: (...) 1 La jueza que conoce de garantías jurisdiccionales de los derechos debe adecuar sus actuaciones a las normas constitucionales, legales y jurisprudenciales que integran el ordenamiento jurídico ecuatoriano; por tanto, los filtros regulatorios para determinar su competencia se circunscriben a la vulneración de derechos constitucionales, mas no a problemas que se deriven de antinomias infraconstitucionales (...) evitando la superposición de la justicia constitucional a la justicia ordinaria (...).- SEXTO: Análisis del Tribunal de Segunda Instancia constitucional en relación al recurso interpuesto: La Constitución de la República, declara en el Art.l que “el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia..." y consagra

más alto deber “respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución; para hacer efectivo el cumplimiento de estos principios y que no queden en

no es

como su

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simples enunciados ha creado “derechos de protección” a través del principio de tutela efectiva (Art.75) para que todas las personas que se crean vulneradas en sus derechos puedan acceder al órgano jurisdiccional; de manera más específica, para proteger los derechos humanos que consagran la Constitución y los tratados internacionales ha previsto en forma extraordinaria la Acción de Protección en el artículo 88. que es una acción específica, a través de un procedimiento rápido, para actuar en forma inmediata y proteger al ciudadano que ha sido víctima de la vulneración de sus derechos fundamentales, para restablecer el imperio del derecho y la justicia sin dilaciones. La finalidad es brindar eficaz y oportuno amparo a las personas de los efectos de un acto ilegal o arbitrario que lesione un derecho que se presenta claro y que no precisa ser discutido, por ello es que su aplicación es extraordinaria y no debe confundirse con otras acciones para las que la misma Constitución y las leyes, han establecido la forma de ejercitarlas ante los Órganos administrativos o jurisdiccionales pertinentes, es decir, lo que se conoce también como la Justicia o vías ordinarias. En base a lo expresado se debe realizar el análisis pormenorizado del cuaderno de primera instancia, sus antecedentes y documentos, a fin de establecer si la Juzgadora Constitucional a quo ha emitido el fallo cumpliendo los parámetros señalados en la Carta Magna y la Ley de la materia, aplicando el test o control de constitucionalidad, y de esta manera determinar si la sentencia se encuentra debidamente motivada, por lo cual debería ser ratificada, o si en su defecto, por no cumplir las exigencias contempladas en la Justicia Constitucional, la sentencia deba ser modificada, reformada o inclusive revocada. Para tales efectos, se aprecia que los accionantes Roberto César Quimi Medina y Fernando Mauricio Armijos López, en sus calidades de Gerente General y Presidente respectivamente de la persona jurídica denominada Constructora Cruz Azul CONCRAZUL S.A., han planteado esta acción de garantías en contra del Ministerio del Ambiente, del Coordinador General Zonal - Zona 5 (Guayas. Santa Elena. Los Ríos y Bolívar) Director Provincial del Ambiente del Guayas, mediante el cual impugna la decisión dictada en el procedimiento administrativo de calidad ambiental No.175-2013 que se sustanció en la Dirección Provincial del Guayas del Ministerio del Ambiente. De acuerdo a lo alegado por los accionantes, el día 25 de noviembre del 2013 a las 08h30. se emitió el auto de apertura del sumario administrativo, en el cual se concedió a la persona jurídica accionada el término de treinta días para que corrija su incumplimiento, en referencia al acto materia de la presunta infracción al medio ambiente, señalan los accionantes que el día 20 de diciembre del 2013. compareció su representada por medio de Administrador solicitando una prórroga de 20 días al concedido. Mencionan que la Dirección Provincial del Guayas del Ministerio del Ambiente incumplió el término legal de treinta días establecido en el Art. 125 del Texto Unificado de Legislación Ambiental vigente en aquella época, y que esta no se pronunció sobre su petitorio que tenía la finalidad de obtener la suficiente información técnica por parte de la empresa INTERAGUA para demostrar que la empresa accionante no estaba contaminando el ambiente; que el 02 de enero del 2013 a las I5h30, se realizó la convocatoria a audiencia para el día 10 de enero del 2014 a las I6h00, sin que el término de treinta días haya fenecido; que la audiencia se realizó en la misma que intervino su defensa, y que Director Provincial aperturó el término probatorio de seis días que discurrió desde el día lunes 13 de enero del 2014 hasta el día lunes 20 de enero del 2014, pero que durante ese lapso la entidad a cargo del expediente

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no presentó ni practicó ninguna prueba, ni tampoco ordenó que se practiquen las diligencias para comprobar la infracción; en base a estos argumentos, solicita que se deje sin electo jurídico el acto administrativo contenido en la resolución dictada el día 16 de abril del 2014, a las 08h04 por el Ing. Pablo Segale Anormaliza, Director Provincial del Ambiente del Guayas. - De los actos relatados por el accionante y de la documentación aportada, se puede apreciar que las normas que invoca, y que en su mayoría se encuentran transcritas en la resolución impugnada, indican que la '"sanción no obstaculizará la concesión del término de que trata el inciso anterior'. Es importante mencionar que en la resolución materia de estudio, que tiene como antecedente el Informe Técnico PGE-ES-451-2013, en base al cual se dicta el auto deinicio del procedimiento administrativo de calidad ambiental No.175-2013. Adicionalmente, es evidente que el término de treinta días otorgado tiene como propósito remediar los actos que causan daños ambientales, el cual es independiente a la tramitación del expediente administrativo, es decir, no incide ese término en la sustanciación, apreciándose que los accionantes comparecieron al expediente y acudieron a la audiencia convocada por el funcionario, quien cumplió con la apertura del término de probanzas. lambién se debe destacar que el término de pruebas, es otorgado para que los impugnantes, que señalaban que

real la infracción ambiental, realizaron los anuncios probatorios en orden a justificar suno eraoposición, pues se invirtió la carga de la prueba, de tal manera que no corresponde a la realidad que la entidad debía realizar probanzas para demostrar la infracción, pues esta se sustenta en el informe efectuado como acto previo para el inicio del procedimiento. Es menester señalar que en la Sentencia No.293-15-SEP-CC. caso No.01 15-12-EP, la Corte Constitucional ha indicado que es obligación de las entidades estatales correspondientes “precautelar tanto el medio ambiente sano como la naturaleza al sancionar por las infracciones ambientales”.- En resumen, se evidencia que los accionantes tuvieron la oportunidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa, que no presentaron las pruebas necesarias para que los funcionarios emplazados valoraran el caso y desvirtuaran el informe de ser el caso, y finalmente, luego de que la decisión se dictara, tampoco se aprecia que hayan intentado recurrir la resolución. De todos estos hechos, se trasluce que no se desprenden derechos vulnerados por parte de la entidad accionada por medio de sus funcionarios en contra de la empresa accionante. A lo anteriormente indicado se añade que las resoluciones administrativas gozan de la Legitimidad y ejecutoriedad que señala el Art.68 del ER.IAFE las mismas que pueden ser impugnadas en sede administrativa o judicial tal como lo contempla el Art.69 ibidem, y que lo contempla la misma Carta Magna, de lo que se infiere que el tallo de primera instancia es compatible con la jurisprudencia y precedentes que ha emitido la Justicia Constitucional, considerándose que la decisión de la Jueza a quo cumple los parámetros de la motivación, destacándose que, la Sala ha cumplido con examinar minuciosamente el proceso, a fin de determinar si existen otros derechos fundamentales transgredidos, aun si los accionantes no los hubieran reclamado en forma expresa en atención al principio de luri Novit Curia, sin que se observe ningún derecho vulnerado, por lo cual se establece que este caso se adecúa a los numerales 1) y 4) del Art.42 de la Ley de la materia, puesto que de los hechos no se desprende que existe una violación de derechos constitucionales y además de ello, el acto administrativo puede ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no

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fuere adecuada ni eficaz, lo que no ha ocurrido en este caso, y por lo tanto se debe rechazar el recurso interpuesto por los demandantes y ratificar la sentencia impugnada.- Por las expuestas, este Tribunal de la Sala Especializada de Familia. Niñez, Adolescencia Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, actuando Tribunal de Segunda Instancia Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN > LAS LEYES DE LA REPUBLICA, inadmite el recurso de apelación

interpuesto por la parte accionante, en consecuencia se ratifica la sentencia subida en grado que declaró sin lugar la acción de protección de derechos constitucionales deducida Roberto César Quimi Medina y Fernando Mauricio Armijos López, en sus calidades de Gerente General y Presidente de la persona jurídica denominada Constructora Cruz Azul CONCRAZUL S.A. en contra del Ministerio del Ambiente, del Coordinador General Zonal - Zona 5 (Guayas, Santa Elena, Los Ríos y Bolívar), del Director Provincial del Ambiente del Guayas.- Conforme lo dispuesto en el numeral 5) del Art.86 de la Constitución de la República del Ecuador, una vez ejecutoriada esta resolución, remítase las pertinentes a la Corte Constitucional.- SÉPTIMO: Decisión respecto a la solicitud de Declaratoria Jurisdiccional Previa: Conforme se puede apreciar del cuaderno procesal, la parte demandante peticionó formalmente que este Tribunal de Alzada Constitucional realizara la Declaratoria Jurisdiccional Previa por existir Dolo, Manifiesta Negligencia o Error Inexcusable en las actuaciones de la Jueza de primer nivel constitucional, Abogada Victoria del Carmen Totoy Cevallos. Jueza de la Unidad Judicial Norte 2 de Familia, Niñez y Adolescencia con sede en el cantón Guayaquil. Provincia del Guayas, por lo cual, se dispuso que se cumpliera con lo señalado en el Art. 12 de la Resolución No.0l2-CCE-PLE-2020 de la Corte Constitucional del Ecuador publicada el 7 de octubre de 2020. que preceptúa: “Informe de descargo.- En todos los casos, el órgano jurisdiccional competente para declarar el dolo, la manifiesta negligencia o el error inexcusable, solicitará previamente al juez o jueza, fiscal o defensor público la remisión de un informe de descargo en el término de cinco días. El pedido de informe y la posterior resolución sobre la calificación deberán estar enmarcados en los hechos y argumentos que componen la materia del litigio sobre la que verse la resolución del caso...". Adicionalmente debe considerarse lo señalado en la sentencia 3-19-CN/20 SCN Consulta de Constitucionalidad de Norma, del que se extrae el precedente obligatorio: “...3. La declaración jurisdiccional previa de la existencia de dolo, manifiesta negligencia inexcusable deberá ser siempre adecuadamente motivada. El sumario administrativo correspondiente deberá garantizar el debido proceso y. en particular, el derecho a la defensa del funcionario judicial sumariado, así como el deber de motivación de estas decisiones por parte de las autoridades judiciales y administrativas. 4. La resolución administrativa emitida por el Consejo de la Judicatura, mediante la cual se sancione a un juez en aplicación del artículo 109 numeral 7 del Código Orgánico de la Función Judicial, deberá contener mínimo: (i) Referencia de la declaración jurisdiccional previa de la existencia de dolo, manifiesta negligencia y error inexcusable, (ii) El análisis de la idoneidad de los jueces para el ejercicio de su cargo, (iii) Razones sobre la gravedad de la falta disciplinaria (iv) Un análisis autónomo y suficientemente motivado respecto a los alegatos de defensa de los jueces

razones

como

por

copias

o error

como

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sumariados, (v) Si fuere el caso, la sanción proporcional a la infracción. A efectos transparencia y publicidad, todas las resoluciones administrativas del Consejo de la Judicatura

resuelvan sobre la aplicación del artículo 109 numeral 7 del Código Orgánico de laqueFunción Judicial deberán ser publicadas y mantenerse accesibles permanentemente en la página web del Consejo de la Judicatura. 5. Se declara la inconstitucionalidad de la actuación de oficio del CJ prevista en el artículo 113 del COFJ exclusivamente para la aplicación del artículo 109 numeral 7 del Código Orgánico de la Función Judicial. En los casos de queja y denuncia, el Consejo de la Judicatura requerirá, sin emitir un criterio propio, una declaración jurisdiccional previa por parte del juez o tribunal que conoce el recurso, para sumario administrativo y. en procesos de única instancia, la declaración jurisdiccional deberá realizarla el juez o tribunal del nivel orgánicamente superior. 6. En el caso del error inexcusable, la autoridad judicial que lo declare deberá verificar los siguientes parámetros

error inexcusable sea de

iniciar el

mínimos: (i) Que el acto u omisión judicial que se imputa como aquellos errores judiciales sobre los cuales no se puede ofrecer motivo o argumentación válida para disculparlo, (ii) Que el acto u omisión judicial que se imputa como error inexcusable no se trate de una controversia derivada de diferencias legítimas, e incluso polémicas, en la interpretación o aplicación de disposiciones jurídicas, (iii) Que el acto u omisión judicial que se imputa como error inexcusable cause un daño efectivo y de gravedad al justiciable, a

la administración de justicia. No es indispensable que el acto cause ejecutoria y inimpugnable. 7. La Corte Nacional de Justicia, como máximo órgano de la justicia

ordinaria integrará, con jueces y juezas nacionales, una comisión disciplinaria permanente a efectos de compilar, analizar y unificar las calificaciones que los jueces y juezas del país realizan sobre las infracciones estipuladas en el artículo 109 numeral 7 del COFJ. Estas unificaciones, dictadas mediante resolución, tendrán efectos generales y obligatorios en tanto sean conformes a la Constitución y a la ley...”. Aplicando la referida normatividad al caso sub judice. y de manera específica para analizar las actuaciones de la Jueza constitucional a quo. la Sala arriba a la convicción que dentro de las actuaciones de la Juzgadora no se aprecia que haya adecuado su conducta a las formas señaladas en el numeral 7) del Art. 109 C.O.F.J., puesto que, en un conflicto de toda naturaleza, siempre existirá una parte inconforme a lo resuelto, lo cual curre inclusive en los casos de índole constitucional, pero no se observa que la Jueza a quo, por acción u omisión haya adecuado su actuar a las formas señaladas de infracción disciplinaria, considerándose que tampoco se ha justificado que haya existido daño efectivo por lo resuelto en la sentencia. Por tales motivos, este Tribunal, desecha el petitorio de que se realice la declaratoria previa de dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable, que ha sido solicitado por los accionantes en contra de la Jueza de primer nivel. Notifíquese y

cúmplase.

terceros o asea

ZEBALLOS MARTINEZ LENIN

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JUEZ DE SALA ESPECIALIZADA DE FMNA(PONENTE)

PINARGOTE VALENCIA MARIANELA LEIDE

JUEZ DE SALA ESPECIALIZADA DE FMNA

SUAREZ ESPINOZA MAURICIO ANTONIO

JUEZ DE SALA ESPECIALIZADA DE FMNA

Firmado por Firmado porFUNCION JUDICIAL FUNCION JUDICIAL «ffiSW

espinoza

, Firmado porFUNCION JUDICIAL ^^cote

VALENCIADOCUMENTOF.RMADO DOCUMENTO FIRMADO f==GE5AYAQU|L DOCUMENTO FIRMADO C = EC ELECTRONICAMENTE ^¡-GUAYAQUILELECTRÓNICAMENTE Cl ELECTRONICAMENTE ci

0918390789 0909244972 0916342785