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    EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR YSU PROYECCIN EN EL ORDENAMIENTO

    JURDICO COSTARRICENSE

    Francisco J. OBANDO LEN1

    SUMARIO: I. Introduccin.II. La potestad sanciona-dora administrativa.III. Respecto a los principiosaplicables en materia sancionatoria administrativa.

    IV. Otros principios. V. Sobre la potestad correctiva yla disciplinaria. VI. Algunas observaciones al princi-

    pio de tipicidad en las relaciones de sujecin especialde conformidad con la jurisprudencia constitucional

    costarricense. VII. Conclusin.

    I. INTRODUCCIN

    La potestad sancionatoria de la administracin esuna manifestacin del ius puniendi del Estado, estoes, su potestad punitiva, la cual doctrinalmente sefracciona segn estemos en presencia o no de unarelacin general o especial con la administracin. De

    ah, derivan algunas construcciones que en virtudde consideraciones acadmicas intentan explicar lasformas en las que generalmente se manifiesta lapotestad sancionadora de la administracin, de lascuales interesa referirnos al menos a dos de las msreconocidas y que han tenido una directa incidenciaen el medio jurdico costarricense, a saber: las rela-

    1Abogado costarricense especialista en derecho pblico.

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    ciones de sujecin general y las relaciones de suje-

    cin especial.Apreciando tal distincin, bien podemos sealar

    entonces, que del ordenamiento jurdico administra-tivo se originan deberes que pesan sobre todos losindividuos hacia los que se extiende la actividad de laadministracin, sin que necesariamente exista unarelacin jurdica que derive de un acto o contratoadministrativo de duracin que vincule al adminis-

    trado de una forma particular con el Estado. As, enel primero de los supuestos argidos, nos encontra-mos ante una relacin de sujecin general; mientrasque en el segundo, estamos ante deberes determina-dos para un administrado --o grupo-- en particular,en virtud de una relacin jurdica preestablecida, quela doctrina ha llamado: relaciones de sujecin espe-cial, las cuales efectivamente se generan de formaparalela a la general, pero que ataen a una particu-lar relacin o vnculo con la administracin (como loes el tpico caso del funcionario pblico).

    En la relacin de supremaca general se infringeentonces el orden pblico general; en las de sujecinespecial existe una responsabilidad concreta deladministrado, como consecuencia de esa relacinprevia administrativa.

    Tendiendo claro lo anterior, procedamos a apre-

    ciar un ideario de rgimen comn o general en estamateria.

    II. LA POTESTAD SANCIONADORAADMINISTRATIVA

    Siendo que la potestad sancionatoria de la admi-

    nistracin es una manifestacin del ius puniendi delEstado, es preciso sealar que el ordenamiento jur-

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    EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

    dico costarricense ha evolucionado hacia la consa-

    gracin plena de un sistema garantista para el ad-ministrado frente a las eventuales arbitrariedadesque pueden producirse en el ejercicio de esta potes-tad. Lo anterior, mediante la generalizacin de unprocedimiento administrativo sancionador, que parael caso en que se cause perjuicio grave al adminis-trado (ya sea suprimiendo o denegando derechossubjetivos o aplicando sanciones disciplinarias de

    suspensin y destitucin) consiste en el obligatorioacatamiento del procedimiento administrativo ordi-nario contemplado en los artculos 308 y siguientesde la Ley General de la Administracin Pblica deCosta Rica, Ley No. 6227. Al efecto, el citado nume-ral 308, dispone:

    Del Procedimiento OrdinarioArtculo 308.1. El procedimiento que se establece en este T-tulo ser de observancia obligatoria en cual-quiera de los siguientes casos:a) Si el acto final puede causar perjuicio graveal administrado, sea imponindole obligaciones,suprimindole o denegndole derechos subjeti-vos, o por cualquier otra forma de lesin grave ydirecta a sus derechos o intereses legtimos; y

    b) Si hay contradiccin o concurso de interesa-dos frente a la Administracin dentro del expe-diente.2. Sern aplicables las reglas de este Ttulo alos procedimientos disciplinarios cuando stosconduzcan a la aplicacin de sanciones de sus-pensin o destitucin, o cualesquiera otras desimilar gravedad.

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    Precisamente en la consagracin plena de ste

    sistema garantista para el administrado en la apli-cacin de la potestad sancionadora de la adminis-tracin, la Ley General de la Administracin Pblica,--cuyos principios y normas en caso de duda preva-lecen sobre las de cualquier otra disposicin de ran-go igual o menor y es el criterio de interpretacin detodo el ordenamiento jurdico administrativo del pa-s--, expresamente dispone que el objeto ms impor-

    tante y principio fundamental del procedimientoadministrativo, es la verificacin de la verdad real delos hechos que sirven de motivo al caso final. En esesentido, los numerales 214, 221 y 297 de la referidaLey textualmente disponen:

    Artculo 214.1. El procedimiento administrativo servir paraasegurar el mejor cumplimiento posible de losfines de la Administracin; con respeto paralos derechos subjetivos e intereses legtimosdel administrado, de acuerdo con el ordena-miento jurdico.2. Su objeto ms importante es la verificacinde la verdad real de los hechos que sirven demotivo al acto final.Artculo 221.

    En el procedimiento administrativo se debernverificar los hechos que sirven de motivo al ac-to final en la forma ms fiel y completa posible,para lo cual el rgano que lo dirige deberadoptar todas las medidas probatorias perti-nentes o necesarias, an si no han sido pro-puestas por las partes y an en contra de lavoluntad de stas ltimas.

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    Artculo 297.

    1. La Administracin ordenar y practicar to-das la diligencias de prueba necesarias paradeterminar la verdad real de los hechos objetodel trmite, de oficio o a peticin de parte.2. El ofrecimiento y admisin de la prueba delas partes se har con las limitaciones que se-ale esta ley.3. Las pruebas que no fuere posible recibir por

    culpa de las partes se declararn inevacuables.

    Asimismo, la Ley General de la AdministracinPblica, regula en su Libro Segundo los principiosgenerales del procedimiento administrativo a partirde los cuales se consagran los elementos bsicosconstitutivos del debido proceso constitucional ensede administrativa. Al efecto, la Sala Constitucionalde la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica haestipulado:

    Esta Sala ha sealado los elementos del dere-cho al debido proceso legal, (ver especialmentela opinin consultiva n 1739-92), aplicables acualquier procedimiento sancionatorio o quepueda tener por resultado la prdida de dere-chos subjetivos. La Administracin debe, en

    atencin al derecho de defensa del administra-do: a) Hacer traslado de cargos al afectado, locual implica comunicar en forma individuali-zada, concreta y oportuna, los hechos que seimputan; b) Permitirle el acceso irrestricto alexpediente administrativo; c) Concederle unplazo razonable para la preparacin de su de-fensa; d) Concederle la audiencia y permitirle

    aportar toda prueba que considere oportunapara respaldar su defensa; e) Fundamentar las

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    resoluciones que pongan fin al procedimiento;

    f) Reconocer su derecho a recurrir contra la re-solucin sancionatoria." (Resolucin de la SalaConstitucional nmero 5469-95 de las 18:03horas del 4 de octubre de 1995, y resolucin2488-2001 de las 16:20 horas del 27 de marzode 2001).

    En ese orden, es de los artculos 39 y 41 de la

    Constitucin Poltica costarricense que se deriva elderecho de defensa y los principios del debido pro-ceso. Los referidos numerales disponen:

    Artculo 39. A nadie se har sufrir pena sino pordelito, cuasidelito o falta, sancionados por leyanterior y en virtud de sentencia firme dictadapor autoridad competente, previa oportunidadconcedida al indiciado para ejercitar su defensa

    y mediante la necesaria demostracin de culpa-bilidad.No constituyen violacin a este artculo o a losdos anteriores, el apremio corporal en materiacivil o de trabajo o las detenciones que pudierendecretarse en las insolvencias, quiebras o con-cursos de acreedores.Artculo 41. Ocurriendo a las leyes, todos han de

    encontrar reparacin para las injurias o daosque hayan recibido en su persona, propiedad ointereses morales. Debe hacrseles justicia pron-ta, cumplida, sin denegacin y en estricta con-formidad con las leyes.

    As, bien se vislumbra que en este campo la in-cursin de los principios informadores del derecho

    penal, como la tipicidad, la culpabilidad y la propor-cionalidad de la sancin a la gravedad de la falta,

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    tienen por fin realizar, en un Estado de derecho,

    una considerable y obligatoria reduccin a la dis-crecionalidad y la arbitrariedad de la administracinen esta materia.

    III. RESPECTO A LOS PRINCIPIOS APLICABLES ENMATERIA SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA

    Al igual que la norma penal, la disposicin admi-nistrativa que establece infracciones debe respetar elprincipio de legalidad y por consiguiente, debe cum-plir con el principio de tipicidad. Es decir, que cons-tituye un derecho del administrado el que una nor-ma de rango legal describa la accin sancionable entodos sus elementos, de manera que es aplicable ala potestad sancionatoria administrativa lo sealadorespecto de la ley penal, en el sentido de que los ti-pos deben ser redactados con la mayor claridad,para que tanto su contenido como sus lmites pue-dan deducirse del texto lo ms exactamente posible(en ese mismo sentido se ha manifestado la SalaConstitucional de la Corte Suprema de Costa Ricamediante voto 8193-2000).

    Al efecto, la precisin y la claridad son dos nece-sarias y obligatorias exigencias en la estructura de

    la norma sancionadora, a fin de hacer efectiva lagaranta de que es la ley, y no el operador jurdico,quien determina cules acciones son sancionables ycul es la sancin aplicable, todo lo cual contribuyea que los administrados puedan adecuar su compor-tamiento a las exigencias de la norma. En ese ordende ideas, como reiteradamente ya ha sealado laSala Constitucional de Costa Rica, no puede desco-

    nocerse, al menos a nivel de principios, una tenden-cia asimilativa de las sanciones administrativas a

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    las penales, como una defensa frente a la tendencia

    de liberar al poder punitivo del Estado, en sede ad-ministrativa, de las garantas propias del sistemapenal (En ese sentido encontramos los votos consti-tucionales Nos. 3929-95, 1484-96,8193-2000).

    Respecto a este tema, la Sala Constitucional hadispuesto:

    ...las diferencias procedimentales existentes

    entre las sanciones aplicables a infracciones ya delitos, no pueden conducir a ignorar en elmbito del procedimiento administrativo lasgarantas de los ciudadanos, en efecto, losprincipios inspiradores del orden penal son deaplicacin, con ciertos matices, al derecho ad-ministrativo sancionador, dado que ambos sonmanifestaciones del ordenamiento punitivo delEstado."(Resolucin N 3929-95). As, la ten-dencia inequvoca de este Tribunal ha sidopronunciarse a favor de la aplicacin, aunqueciertamente con variaciones, de los principiosrectores del orden penal al derecho administra-tivo sancionador, de manera que resultan deaplicacin a las infracciones administrativasmutatis mutandis los principios de legalidad,tipicidad y culpabilidad propios de los delitos.2

    Conforme a la anterior cita jurisprudencial, se pre-senta en ste campo (derecho administrativo sancio-nador) la incursin de los principios informadores delderecho penal, como la tipicidad, la culpabilidad y laproporcionalidad de la sancin con relacin a la gra-vedad de la falta.Valga agregar, que las referidas va-riaciones o matices a los que ha aludido la jurispru-

    2 Voto 8193-2000 de las 15:05 horas del 13 de setiembre de2000.

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    dencia constitucional (y tambin la doctrina ms em-

    blemtica) en cuanto a la aplicacin de esos princi-pios, no puede conducir a un vaciamiento de las ga-rantas extrables de la propia Constitucin Poltica,al punto de dejarlas sin contenido, y en abandono yen estado vulnerable al administrado objeto de unprocedimiento de tal naturaleza, en razn de las gra-ves intromisiones a que ste generalmente se encuen-tra sujeto en sus relaciones con la administracin

    pblica. Como seala Garca de Enterra los maticespermiten adaptaciones funcionales, no derogacionessubstanciales.3

    Los principios que a continuacin se desarrolla-rn, son comunes a todo proceso sancionador delque se derive un perjuicio grave para el administra-do, ya sea porque le imponen obligaciones, o porquele suprimen o deniegan derechos subjetivos o inter-eses legtimos, tienden a garantizar el respeto a la

    justicia y a la seguridad jurdica que deben prevale-cer en todo Estado de derecho, en aras de evitar laviolacin de los derechos fundamentales de las per-sonas sometidas a un proceso de investigacin.

    1. La proyeccin del principio de legalidad

    Del numeral 39 de la Constitucin Poltica de

    Costa Rica, mismo que ya hemos trascrito supra,derivamos una serie de principios fundamentales enesta materia, entre ellos:

    3Garca de Enterra, Eduardo, La incidencia de la Constitu-cin sobre la potestad sancionadora de la Administracin: dos

    importantes sentencias del Tribunal Constitucional, RevistaEspaola de Derecho Administrativo, nmero 29, 1981, pag 364 yss.

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    a) el principio de reserva legal en relacin con los

    delitos, cuasidelitos y faltas, lo cual significa que laley entendida como la norma emanada del rganolegislativo mediante los procedimientos ordinariosde formacin de las leyes- es la nica fuente creado-ra de los delitos y las penas. Esto es lo que doctrina-riamente denominamos lex scripta(Ley formal).4

    b) el principio de legalidad criminal, en virtud delcual se exige que las conductas delictivas se en-

    cuentren acuadas o definidas previamente en ti-pos, es decir, en normas en las que se especifiquecon detalleen qu consiste la conducta delictiva.

    c) el principio de la seguridad jurdica, a partir delcual ninguna accin humana puede constituir delitosi no es definida as por una ley anterior a su ejecu-cin, dictada por rgano competente, y en forma clara

    y precisa. Lo anterior comprende el ideario de lex pre-via, de manera que no slo basta que por medio deuna ley se establezcan las conductas tpicas y lassanciones que le son aplicables, sino que adems serequiere que dicha ley sea anterior a la comisin delhecho que se pretende sancionar.

    d) el principio de tipicidad penal, de donde debeconsiderarse que la funcin de garanta de la leypenal exige que los tipos sean redactados con la ma-

    yor claridad y precisin, de manera que su conteni-

    do y sus lmites puedan deducirse del texto (En esesentido se expresa la sentencia constitucional n-mero 1877-90 y la 9748-2001). Lo dicho aprecia elprincipio de lex certa, relativo a que la conducta en-

    4 Al respecto la Sala Constitucional ha manifestado que: Elartculo 39 de la Constitucin Poltica recepta (sic) el principio dereserva de ley mediante el cual todos los actos gravosos para losciudadanos, provenientes de autoridades pblicas, deben estar

    acordados en una ley formal.... Sentencia nmero 2812-96dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justi-cia.

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    juiciable y su sancin deben estar previstas con un

    alto grado de precisin.Los principios de reserva de ley y de tipicidad

    cumplen una funcin esencial en el Estado de dere-cho, pues garantizan el respeto a la seguridad jur-dica de los administrados, no slo a fin de que stosconozcan con certeza el mbito de lo lcito y lo ilcito,sino porque con ello, se evita la arbitrariedad delrgano sancionador competente, quin slo podr

    sancionar las infracciones y por ende, imponer laspenas que estn previamente establecidas en la ley.Apreciando lo anterior, vale indicar que si bien el

    principio de legalidad en materia sancionatoria co-bra su mayor alcance en el orden penal, indudable-mente las garantas constitucionales que le acom-paan son extensibles --con el matiz ya referido-- alcampo de las infracciones administrativas.

    Precisamente, en ese orden, si bien de acuerdocon la doctrina y la jurisprudencia --tanto nacionalcomo internacional--, en el mbito administrativosancionador, no se da una reserva de ley absoluta,sino de carcter relativo, ya que la denominada co-laboracin reglamentaria, se justifica por parte de ladoctrina con el razonamiento de que se trata de unaimposicin de la realidad, dada la imposibilidad fsi-ca de realizar una tipificacin exhaustiva por medio

    de leyes;5 tambin lo es, que el reglamento slopuede complementar lo dispuesto por la ley, por loque no podr apartarse de los parmetros que lanorma legal establezca.

    Consecuentemente, resulta inconstitucional tantola norma legal que le otorgue a la administracin la

    5Arnesto Moya, Alonso y Susana Gabriela Fallas Cubero, Los

    Principios del Derecho Administrativo Sancionador en Costa Rica,Tesis para optar por el grado de Licenciados en Derecho de laUniversidad de Costa Rica, San Jos, 1998 pag. 149 y 150.

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    potestad genrica de establecer va reglamento in-

    fracciones y sanciones administrativas, como la nor-ma reglamentaria que as las establezca, indepen-dientemente de que exista o no una ley que hayaautorizado a la administracin a hacerlo, pues dichaautorizacin adolece de un vicio que la hace anulable,por ser contraria al texto constitucional, ya que elreglamento puede desarrollar los trminos de la ley,pero nunca podr sustituirla, por lo que en conse-

    cuencia, no podr ampliar ni aumentar las infraccio-nes o las sanciones que aquella prevea.6

    As, para que un reglamento pueda cumplir sufuncin complementaria del texto legal, es indispen-sable que la ley establezca un ncleo esencial com-puesto por las conductas tpicas y las sanciones, aefecto de que sobre esta base, la norma reglamenta-ria pueda establecer las especificaciones o gradua-ciones que sean necesarias, situacin que no resul-tara contraria al principio de reserva de ley, ya que

    ...la modulacin aplicativa de la ley por partede las disposiciones reglamentarias se ajusta amltiples situaciones del todo no previstas, an-te las cuales deben resolver los rganos com-petentes administrativos y para estatales, sinque por ello sea en violacin de la previa cober-

    6 ...an cuando sea procedente la participacin de los regla-mentos en la especificidad o descripcin de las infracciones,siempre debe serlo en funcin de subordinacin legal, nunca enviolacin suya con potencial aumento de las infracciones y conclara confirmacin de la inseguridad y desproporcionalidad jur-dicas. Siendo as, entonces, que es fcil concluir en la necesariadeterminacin legal de los contenidos mnimos y rectores para lafuncin complementaria del reglamento, sin que esta funcin seaen sustitucin o supletoriedad de la Ley o en razn de indeter-

    minaciones legales y habilitaciones genricas suyas.... JimnezMeza, Manrique, Justicia Constitucional y Administrativa, SanJos, Imprenta y Litografa Mundo Grfico S.A., 1997 pag. 83.

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    tura legal, tanto en funcin del ejercicio de la

    potestad sancionadora como para la determi-nacin especfica de las infracciones objeto desancin sin demrito de su graduacin aplica-tiva a ese mismo nivel reglamentario.7

    Ahora bien, para que ello se cumpla, es indispen-sable que la remisin hecha por la norma legal, seaclara, concreta y precisa, pues de lo contrario, se de-

    jar a la discrecionalidad de la administracin --loque es inconcebible en esta clase de materia--, el es-tablecimiento del ncleo esencial (infracciones y san-ciones) que slo la ley est facultada para determinar.

    2. El principio de tipicidad en materia de derechoadministrativo sancionador

    Como fue aludido ya con anterioridad, no slo esnecesario que las infracciones y sus respectivas san-ciones estn previstas en una ley formal, sino queadems, es indispensable que la ley contenga unadeterminacin clara y precisa de la conducta que seprohbe y de la sancin a imponer, a efecto de cum-plir con el principio de seguridad jurdica,8y de evitararbitrariedades por parte de la administracin.

    Respecto al tipo penal, tanto la doctrina como la

    jurisprudencia constitucional exigen que su redac-cin sea clara y precisa, a fin de que el ciudadanopueda determinar con facilidad cul o cules son lasconductas sancionadas, y que en consecuencia debe

    7Idem.8 Al respecto, la Sala Constitucional ha considerado que: El

    principio de tipicidad es una aplicacin del principio de legalidad

    y exige la delimitacin concreta de las conductas que se hacenreprochables a efectos de su sancin. Sentencia nmero 0479-97.

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    abstenerse de realizar. As, surgen los elementos

    bsicos de todo tipo penal: el sujeto activo, la accinsancionable, que se determina con el verbo activo, yla sancin ha aplicar por su comisin.

    En ese orden, los tipos penales deben estar es-tructurados bsicamente como una proposicincondicional, que consta de un presupuesto, esto es,la descripcin de la conducta y una consecuencia, lapena o sancin. En la primera debe necesariamente

    indicarse quin es el sujeto activo y cul es la accinconstitutiva de la infraccin (verbo activo), sin estosdos elementos puede asegurarse que no existe tipopenal. De manera que para que pueda darse un tipopenal, deben existir los tres elementos bsicos, in-dispensables o esenciales; sea, que se determine laconducta sancionable, el sujeto, y la sancin.

    Si conforme a lo arriba expuesto, estamos clarosen que el principio de tipicidad consiste en la des-cripcin normativa concreta y precisa de la conductasancionable, no cabe duda que en la proyeccin deeste principio en el derecho administrativo sancio-nador el mismo resulta de necesaria aplicacin a lasinfracciones administrativas, siendo, bajo todo mar-co, inadmisibles las clusulas generales o indeter-minadas de infraccin que habilitan a la Adminis-tracin para actuar con excesivo arbitrio. (En ese

    mismo sentido el voto constitucional 8193-2000).As, la predeterminacin normativa de las con-

    ductas y de las sanciones correspondientes, debeproyectarse sobre la tipificacin de las conductascomo tales, y tambin respecto de su graduacin yescala de sanciones, de modo que el conjunto denormas aplicables permita predecir con certeza, eltipo y el grado de sancin susceptible de ser impues-

    ta al administrado. Lo anterior obliga a tener porinconstitucionales las clusulas generales o inde-

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    terminadas de infraccin, siendo que consecuente-

    mente no cabe la simple habilitacin legal si stacarece de un contenido material propio que delimitelos ilcitos administrativos y las correspondientesconsecuencias sancionatorias (voto constitucional8193-2000).

    De lo expuesto, es claro que el objeto de esteprincipio es proporcionar seguridad jurdica a losindividuos en el sentido de que slo podrn ser re-

    queridos y eventualmente sancionados por conduc-tas que estn debidamente tipificadas en el orde-namiento jurdico. Este principio, junto con elderecho general a la justicia, constituyen presu-puestos esenciales del debido proceso, cuya ausen-cia deviene en transgresiones constitucionales.

    Cabe agregar, que este principio de tipicidad en-cuentra insoslayable relacin con el principio dereserva de ley, cuyos alcances ya han sido estableci-dos por la Sala Constitucional costarricense en lossiguientes trminos:

    ...a) En primer lugar, el principio mismo de re-serva de ley, del cual resulta que solamentemediante ley formal, emanada del poder legisla-tivo por el procedimiento previsto en la Consti-tucin para la emisin de las leyes, es posible

    regular y, en su caso restringir derechos y liber-tades fundamentales -todo, por supuesto, en lamedida en que la naturaleza y el rgimen de s-tos lo permita, y dentro de las limitacionesconstitucionales aplicables-; b) En segundo, queslo los reglamentos ejecutivos de esas leyespueden desarrollar los preceptos de stas, en-tendindose que no pueden incrementar las

    restricciones establecidas ni crear las no esta-blecidas por ellas, y que deben respetar riguro-

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    samente, su contenido esencial; y, c) En terce-

    ro, que ni an en los Reglamentos ejecutivos,mucho menos en los autnomos u otras nor-mas o actos de rango inferior, podra vlida-mente la ley delegar la determinacin de regula-ciones o restricciones que slo ella esthabilitada a imponer... (Sentencia nmero3550- 92 de las diecisis horas del veinticuatrode noviembre de mil novecientos noventa y dos).

    En esa lnea de pensamiento y para reafirmar lo yaexpresado, el artculo 124 de la Ley General de laAdministracin Pblica establece literalmente losiguiente:

    Artculo 124. Los reglamentos, circulares,instrucciones y dems disposicionesadministrativas de carcter general no podrnestablecer penas ni imponer exacciones, tasas,multas ni otras cargas similares.

    La reserva de ley en materia sancionatoria existetambin en otros ordenamientos jurdicos, muestra delo anterior es lo que dispone la Constitucin espaola,para lo cual se ha dicho que

    La Ley ha de preceder a la conductasancionable, dice el artculo 25 de lasConstitucin (lex previa), as como determinarel contenido de la sancin que puedaimponerse. (...) la potestad sancionatoria de lasAdministraciones pblicas... se ejercercuando haya sido expresamente atribuida poruna norma con rango de Ley. Igualmente, el

    23.2 LGO, al definir la materia reglamentaria,prescribe: Los reglamentos no podrn regular

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    EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

    materias objeto de reserva de ley, ni... podrn

    tipificar delitos, faltas o infraccionesadministrativas, establecer penas osanciones.9

    3. El principio de proporcionalidad. Necesaria ade-

    cuacin entre la infraccin y la sancin

    El principio de proporcionalidad supone la co-

    rrespondencia entre la infraccin y la sancin. Alefecto, el principio ya ha sido objeto de anlisis porparte de la Sala Constitucional de la Corte Supremade Justicia de Costa Rica, tanto en sus alcancesgenricos, como en relacin con la potestad sancio-nadora de la administracin, sobre la cual ha mani-festado:

    El principio de razonabilidad implica la equi-dad y la justicia entre la norma y su aplicacinen el caso concreto, de manera tal que la deci-sin sea acorde a la causa que la motiva. En elcampo sancionatorio este principio constitu-cional implica que la sancin que se impongadebe estar ajustada al acto ilegtimo que serealiz, de forma tal que a mayor gravedad dela falta, mayor gravedad de la pena, lo que im-

    plica una " proporcionalidad " de causa a efec-to, resultando ilegtima aquella sancin que noguarde esa " proporcin". La medida sanciona-toria no slo debe ser proporcionada a su cau-sa sino que debe "explicarse" el porqu se tomadeterminada sancin y no otra, de manera queel sujeto de derecho que sufre la sancin cuen-

    9Garca de Enterra, Eduardo y otro. Curso de Derecho Admi-nistrativo, Madrid, Espaa, Editorial Civitas, Stima Edicin,2000, p.p. 172-173.

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    te con una "descripcin" de las razones por las

    cuales sufre esa medida sancionatoria. (Voto1699-98). (El subrayado no es del original).

    Sobre este mismo principio, la Procuradura Ge-neral de la Repblica, quien funge como rgano su-perior consultivo tcnico-jurdico de la administra-cin pblica y representante legal del Estado en lasmaterias propias de su competencia, ha dispuesto:

    El establecimiento de una determinada san-cin respecto de una infraccin administrativase encuentra, entonces, enmarcado bajo elprincipio bsico de proporcionalidad de lassanciones, segn el cual la sancin debe co-rresponder de forma plena al ilcito administra-tivo. La sancin impuesta debe constituir unamedida estrictamente necesaria para alcanzarel objetivo buscado (). Por ende, no slo esnecesaria la previa tipificacin legislativa de lainfraccin y la sancin aplicable, sino la poste-rior adecuacin de la referida sancin al casoespecfico, lo que requiere la valoracin de laculpabilidad del infractor, as como la de lagravedad de los hechos y, en algunos casos,hasta la de la personalidad o capacidad eco-

    nmica del partcipe. Y la valoracin de todosestos aspectos nicamente es posible frente alas circunstancias del caso concreto que, al fin

    y al cabo, sern las que determinen la especfi-ca sancin a imponer (C-222-2001).

    Por su parte, la doctrina costarricense, particu-larmente Ernesto Jinesta Lobo, al referirse al princi-

    pio de proporcionalidad en el mbito sancionadoradministrativo, estima:

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    EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

    As, es de vital importancia como lmite al ejer-cicio de la discrecionalidad administrativa, alestablecer la LGAP que podran dictarse actosadministrativos discrecionales contrarios a lasreglas unvocas de la ciencia o de la tcnica, oa los principios elementales de justicia, lgicao conveniencia (artculo 16 prrafo 1, 158 p-rrafo 4 y 160). En materia de elementos consti-

    tutivos de ndole material-objetivo (motivo,contenido y fin), debe existir una relacin deproporcionalidad entre os mismos, as parauna falta disciplinaria especfica de un funcio-nario motivo- debe existir una sancin pro-porcionada amonestacin verbal o escrita,suspensin o destitucin-, en tal sentido el ar-tculo 132, prrafo 2 de la LGAP establece queel contenido deber ser () proporcionado alfin legal y correspondiente al motivo, cuandoambos se hallen regulados. En el terreno delderecho administrativo sancionador y del dere-cho tributario, el principio de proporcionalidad

    y razonabilidad es determinante para evitarsanciones o tributos desorbitados o despropor-cionados.10

    Conforme a todo lo antes dicho, el principio deproporcionalidad en el derecho sancionador de laadministracin pblica, sostiene que ste es unamanifestacin de imposicin de sanciones, y signifi-ca, que los poderes pblicos titulares de la potestadsancionadora han de observar en el momento deaplicacin de la ley, una reaccin causa-efecto. Sebusca que la discrecionalidad del rgano adminis-

    10 Jinesta Lobo, Ernesto, Tratado de Derecho Administrativo,tomo I, Biblioteca Jurdica Dike, 2002, pg 180.

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    trativo competente para la imposicin de la sancin

    correspondiente, se sujete a unos parmetros pre-viamente establecidos (reglados), v.g. gravedad delos hechos, grado de culpabilidad del autor.

    Consecuentemente, la proporcionalidad com-prende un criterio de mensurabilidad que, aplicadoal ejercicio de potestades pblicas limitativas de laactividad de los ciudadanos y, concretamente, enmateria sancionadora, tanto penal como administra-

    tiva, implica una correlacin adecuada entre la san-cin susceptible de ser impuesta y la infraccin co-metida. As, el principio de proporcionalidad, es unaespecificacin del genrico principio penal de con-gruencia que, al igual que otros principios informa-dores del derecho penal (imputabilidad, nulla poenasine lege, irretroactividad de las normas sancionado-ras favorables), es aplicable, mutatis mutandis, alderecho administrativo sancionatorio.

    IV. OTROS PRINCIPIOS

    1. El principio de inocencia

    El principio de inocencia se encuentra implcita-mente consagrado en el artculo 39 de la Constitu-

    cin Poltica de Costa Rica, al disponer en el prrafo1 que

    a nadie se har sufrir pena sino por delito, cua-sidelito o falta, sancionados por ley anterior yen virtud de sentencia firme dictada por autori-dad competente, previa oportunidad concedidaal indiciado para ejercitar su defensa y median-

    te la necesaria demostracin de culpabilidad.

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    EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

    En sentido contrario, se hace necesaria la demos-

    tracin de culpabilidad para que a una persona se leimponga una pena, por lo que a sta se le presumirinocente hasta que no se demuestre lo contrario.

    Es claro que otorgar el derecho de defensa en elprocedimiento administrativo, constituye el medioesencial para garantizar el respeto a este derechofundamental. Para que dichos procedimientos pue-dan cumplir su papel instrumental de tutela al prin-

    cipio de inocencia, deben estructurarse de tal formaque sirvan como un medio objetivo para llegar a unresultado verdico, an en aquellos supuestos enque la administracin tenga el doble carcter de juez

    y parte.11

    Con relacin a este tema, es preciso resaltar cuatroaspectos importantes: a) que la carga de la prueba nocorresponde al investigado, b) que no podr imponr-sele ningn tipo de sancin anticipada, c) que debedemostrarse su culpabilidad, lo que excluye toda for-ma de responsabilidad presunta u objetiva, y d) queen caso de duda, por carecer de pruebas ciertas yevidentes, no es posible sancionar al administrado.

    2. Principio de non bis in idem

    Este principio se encuentra consagrado en el art-

    culo 42 de la Constitucin Poltica de Costa Rica, queestablece: Nadie podr ser juzgado ms de una vezpor el mismo hecho punible.Estrechamente relacio-nado con este principio, est el concepto de cosa juz-

    11 Ninguna persona puede ser considerada o tratada comoculpable mientras no haya en su contra una sentencia conclusi-va firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare

    como tal despus de haberse destruido o superado aquella pre-suncin. Sentencia nmero 1739-92 dictada por la Sala Consti-tucional de la Corte Suprema de Justicia.

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    gada material, pues el propio texto constitucional dis-

    pone: Se prohbe reabrir causas penales fenecidas yjuicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvocuando proceda el recurso de revisin.

    Si bien la norma constitucional comprende unaredaccin relativa al mbito penal, es lo cierto quedichos conceptos son aplicables a la esfera sancio-natoria administrativa, que no puede quedar exclui-da de la aplicacin de ese principio constitucional

    por dos razones fundamentales: porque la potestadsancionatoria administrativa es una manifestacinde un ius puniendide carcter genrico, y porque elrespeto a la seguridad jurdica de las personas quehan sido sometidas a un procedimiento sancionato-rio12no debe ser vulnerada.

    Respecto a este tema, se torna necesario haceruna sencilla aclaracin, que incluso es seguida porla jurisprudencia constitucional costarricense, refe-rida a que

    ...un mismo hecho puede dar lugar tanto aresponsabilidad penal, civil o administrativa,sin que con ello se lesione el derecho funda-mental que se invoca. Distinto sera que un

    12En este sentido, la Sala Constitucional ha considerado que:...Este principio materializa o realiza dos valores a menudo enconflicto, a saber el de seguridad y el de justicia y tiene su fun-damento en el valor y la santidad de la cosa juzgada, puesto que,independientemente de que una sentencia realice o no la justi-cia, la misma debe mantenerse como exigencia de la seguridadjurdica, por ser sta uno de los pilares de todo sistema de dere-

    cho. Sentencia nmero 0030-95 dictada por la Sala Constitu-cional de la Corte Suprema de Justicia, a las diecisis horasveintisiete minutos del tres de enero de 1995.

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    EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

    mismo hecho sea sancionado doblemente en

    una misma va...13

    3. Principio de irretroactividad de las normas san-cionadoras

    Nuestro texto constitucional, consagra el princi-pio de irretroactividad en dos normas. Implcitamen-te en el artculo 39 al establecer que A nadie se

    har sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta,sancionados por ley anterior..., y en forma expresa,en el artculo 34 que dispone: A ninguna ley se ledar efecto retroactivo en perjuicio de persona algu-na, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o desituaciones jurdicas consolidadas.

    As,

    la garanta significa, --para el caso particularque se viene tratando, como es la potestadsancionatoria de la administracin--, que enningn caso puede castigarse la violacin deuna disposicin aplicando la sancin que esta-blezca una ley expedida con posterioridad alhecho, o bien que no puede considerarse comoinfraccin el hecho u omisin que no estaba ti-pificado como tal en la ley vigente en el mo-

    mento en que se realiz, sino en un ordena-miento posterior...14

    13Sentencia nmero 6211-93 dictada por la Sala Constitucio-nal de la Corte Suprema de Justicia, a las diecisiete horas cin-cuenta y siete minutos del veinticuatro de noviembre de 1993.

    14Carrillo Flores, Fernando y Jorge Pinzn Snchez, citado porArnesto Moya, Alonso y Susana Gabriela Fallas Cubero, ob. cit.,pags. 197 y 198.

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    4. Principio del debido proceso

    Si bien en lneas precedentes hicimos referencia aeste punto, valga profundizar sobre el mismo en lossiguientes trminos.

    La jurisprudencia constitucional de manera reite-rada ha sostenido, que es necesaria la aplicacin delos principios del debido proceso a todo procedi-miento sancionatorio del que se derive un perjuicio

    grave para al administrado --sea imponindole obli-gaciones, suprimindole o denegndole derechossubjetivos o intereses legtimos, o bien, cuandoaquellos impliquen la aplicacin de sanciones desuspensin o destitucin o cualesquiera otras desimilar gravedad--.

    El debido proceso no slo abarca los derechos deaudiencia y defensa,15 sino que adems, de ella seextraen una serie de principios que son inherentes atodo procedimiento sancionatorio. Al efecto, respectoal debido proceso constitucional en sede administra-tiva, la Sala Constitucional de Costa Rica ha estipu-lado:

    15Cabe advertir, asimismo, que el derecho de defensa no slodebe ser no slo formal, sino tambin material, es decir, ejercidi-do de hecho, plena y eficazmente, lo cual implica adems, comoaspecto de singular importancia, el derecho a hacer uso de todoslos recursos legales o razonables de defensa, sin exponerse asancin ni censura alguna por ese ejercicio, as como la necesi-dad de garantizar al imputado y a su defensor respeto, al prime-ro en virtud del principio de inocencia hasta no haber sido con-denado por sentencia firme, al segundo por su condicin deinstrumento legal y moral al servicio de la justicia, cualquieraque sea la causa que defienda, la persona del reo o la gravedadde los hechos que se le atribuyen.... Sentencia nmero 1739-92

    dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justi-cia, a las once horas cuarenta y cinco minutos del primero dejulio de 1992.

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    ... el derecho de defensa garantizado por el ar-

    tculo 39 de la Constitucin Poltica y por con-siguiente el principio del debido proceso, con-tenido en el artculo 41 de nuestra CartaFundamental, o como suele llamrsele en doc-trina, principio de bilateralidad de la audien-cia del debido proceso legal o principio decontradiccin (...) se ha sintetizado as: a) No-tificacin al interesado del carcter y fines del

    procedimiento; b) derecho de ser odo, y opor-tunidad del interesado para presentar los ar-gumentos y producir las pruebas que entiendapertinentes; c) oportunidad para el adminis-trado de preparar su alegacin, lo que incluyenecesariamente el acceso a la informacin y alos antecedentes administrativos, vinculadoscon la cuestin de que se trate; ch) derecho deladministrado de hacerse representar y aseso-rar por abogados, tcnicos y otras personas ca-lificadas; d) notificacin adecuada de la deci-sin que dicta la administracin y de losmotivos en que ella se funde y e) derecho delinteresado de recurrir la decisin dictada (...) elderecho de defensa resguardado en el artculo39 ibdem, no slo rige para los procedimientos

    jurisdiccionales, sino tambin para cualquier

    procedimiento administrativo llevado a cabopor la administracin pblica; y que necesa-riamente debe drsele al accionante si a bienlo tiene, el derecho de ser asistido por un abo-gado, con el fin de que ejercite su defensa...

    Y tambin:

    Esta Sala ha sealado los elementos del dere-cho al debido proceso legal, (ver especialmente

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    la opinin consultiva n 1739-92), aplicables a

    cualquier procedimiento sancionatorio o quepueda tener por resultado la prdida de dere-chos subjetivos. La Administracin debe, enatencin al derecho de defensa del administra-do: a) Hacer traslado de cargos al afectado, locual implica comunicar en forma individuali-zada, concreta y oportuna, los hechos que seimputan; b) Permitirle el acceso irrestricto al

    expediente administrativo; c) Concederle unplazo razonable para la preparacin de su de-fensa; d) Concederle la audiencia y permitirleaportar toda prueba que considere oportunapara respaldar su defensa; e) Fundamentar lasresoluciones que pongan fin al procedimiento;f) Reconocer su derecho a recurrir contra la re-solucin sancionatoria. (Resolucin de la SalaConstitucional nmero 5469-95 de las 18:03horas del 4 de octubre de 1995, y resolucin2488-2001 de las 16:20 horas del 27 de marzode 2001).

    V. SOBRE LA POTESTAD CORRECTIVA Y LADISCIPLINARIA

    El Tribunal Constitucional de Costa Rica (apre-ciando la doctrina), ha sido conteste en sealar queel Estado --y la administracin pblica en general--ostenta una potestad sancionatoria, la cual clasificaen potestad correctiva y en potestad disciplinaria. Alefecto, refrindose a tal distincin, ese tribunal hadispuesto:

    II. DE LA FACULTAD DISCIPLINARIA DELESTADO. Dentro de las facultades propias del

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    Estado -y de la Administracin Pblica en ge-

    neral- se encuentra la potestad sancionatoria,la cual puede clasificarse en potestad correcti-va y en potestad disciplinaria. La primera tienepor objeto sancionar las infracciones a las r-denes o mandatos de la Administracin Pbli-ca, es decir, a las acciones u omisiones antiju-rdicas de los individuos, sean o no agentespblicos, y el contenido de las normas que la

    regulan constituye el derecho penal adminis-trativo. La segunda tiene como objetivo exclu-sivo sancionar las violaciones de los agentespblicos a sus deberes jurdicos funcionales,siendo que el contenido de las normas que laregulan constituye el derecho penal disciplina-rio. Este rgimen es una especie de la potestad"sancionadora" del Estado, de la que dimana;potestad que es inherente y propia de la Admi-nistracin Pblica, traducindose en la facul-tad de, por lo menos, un "mnimo" de poderpara que sta aplique sanciones disciplinariasa sus funcionarios o empleados cuando faltena sus deberes. El poder disciplinario es in-herente a toda organizacin pblica o privada,es decir, no es exclusiva de la AdministracinPblica, por ser un poder imprescindible para

    la gestin ordenada de la responsabilidad p-blica y privada, pero su fundamento es diverso.As, el poder disciplinario privado tiene su fun-damento en una obligacin civil, en virtud dela igualdad jurdica de las partes que informantoda la relacin jurdica de derecho priva-do...En cambio, el poder disciplinario del sec-tor pblico es creado en virtud de un acto bila-

    teral, pero en su desenvolvimiento, la actividaddel funcionario pblico queda exclusivamente

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    sujeta a la voluntad de la Administracin P-

    blica, desde la creacin hasta la extincin de larelacin, de manera que el servidor se encuen-tra en un status de especial dependencia conrespecto al Estado. El individuo voluntaria-mente acepta la designacin, pero se sita enuna esfera de sujecin con respecto a la Admi-nistracin, reglada por el Derecho Objetivo,donde es incuestionable la situacin de des-

    igualdad jurdica de las partes en la relacinde empleo pblico; la Administracin Pblicaasume, en consecuencia, una superioridad opreeminencia que se traduce en el poder jerr-quico, cuyo correlativo es el poder disciplina-rio. Este poder, por su propia finalidad se de-tiene en el crculo de los deberes funcionalesdel agente, y por lo tanto, las sanciones disci-plinarias no pueden, jurdicamente, serle im-puestas sino durante la existencia de la rela-cin de empleo, es decir, mientras perdure elstatus de dependencia. De manera que, el po-der disciplinario y sus sanciones estn condi-cionados siempre al ejercicio jurdico del em-pleo pblico o de la funcin, por lo que, sin laexistencia del vinculum iuris entre la Adminis-tracin y el agente, las sanciones disciplinarias

    son inaplicables. (Sentencia N 1264-95 de15:33 horas del 7 de marzo de 1995).

    Conforme a lo anterior, bien encontramos que elcontenido del ius puniendi de la administracincomprende una potestad correctiva y una disciplina-ria.16As, la primera est dirigida a sancionar a los

    16La potestad disciplinaria y la correctiva se diferencian encuanto la primera, porque sanciona para mantener el buen fun-cionamiento de una relacin especial de la administracin con el

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    particulares que infringen las leyes y reglamentos

    que regulan el ejercicio de la gestin administrativa,mientras que la segunda, tiene como funcin man-tener el cumplimiento fiel de los deberes que corres-ponden al funcionario pblico.17

    Por todo lo anterior, es claro que el ordenamientojurdico le otorga a la administracin la potestad dis-ciplinaria, en lo relativo a las actividades del indivi-duo en su carcter de agente o funcionario pblico,

    para compeler y asegurar, preventiva y represivamen-te, el cumplimiento de los deberes jurdicos del em-pleo, de la funcin o del cargo (Vanse al respecto laresolucin N 479-97 de la Sala Constitucional).

    Debe tenerse presente que los funcionarios pbli-cos, en el desempeo de las atribuciones asignadas,pueden incurrir en tres tipos bsicos de responsabili-dad, a saber: penal (que se desprende de la ejecucinde conductas penalmente sancionables); civil (queparte de la premisa de quien causa un dao a otro oa sus intereses debe repararlo junto con los perjui-cios) y disciplinaria (aquella que se atribuye a unfuncionario pblico que en su relacin de servicio conla administracin pblica, infringe con su conducta,activa o pasiva, una o ms normas de carcter admi-nistrativo, provocando con su accionar doloso o cul-poso, una lesin al buen ejercicio del cargo o deber

    pblico al que se encuentra obligado). Estos tres ti-pos bsicos de responsabilidad se pueden exigir con-

    junta o separadamente, y se podran derivar de unmismo acto o hecho atribuble al funcionario.

    particular, en beneficio de ambas partes; mientras que la segun-da sanciona para mantener exclusivamente el inters colectivo odel Estado por encima del inters privado, an si ello ocurredentro de una relacin concreta. Al respecto ver Ortiz Ortiz,

    Eduardo, Derecho Administrativo, San Jos, Facultad de Dere-cho, Universidad de Costa Rica, t.III, 1972-1979, p.53.

    17Ibidem, p. 63 y 65.

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    VI. ALGUNAS OBSERVACIONES AL PRINCIPIO DETIPICIDAD EN LAS RELACIONES DE SUJECIN

    ESPECIAL DE CONFORMIDAD CON LAJURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

    COSTARRICENSE

    La Sala Constitucional ha considerado que:

    ...el principio de tipicidad constituye un prin-cipio fundamental en la responsabilidad disci-plinaria, pero no en la misma forma que en elmbito jurdico-penal, ya que los principiosnullum crimen sine lege, nullum poena sinelege no tienen la rigidez y exigencia que lescaracteriza en el derecho penal sustantivo, porcuanto la actividad sancionatoria de ndole pe-nal y la de ndole disciplinaria corresponden acampos jurdicos diferentes,... En el derechodisciplinario, en razn del fin que persigue,cual es la proteccin del orden social general, yde la materia que regula, la disciplinaria-, ladeterminacin de la infraccin disciplinaria esmenos exigente que la sancin penal, ya quecomprende hechos que pueden ser calificados

    como violacin de los deberes del funciona-miento, que en algunas legislaciones no estnespecificados, y, en otras s. De manera que, elejercicio de este poder es discrecional, de allque proceda aplicar sanciones por cualquierfalta a los deberes funcionales, sin necesidadde que estn detalladas concretamente comohecho sancionatorio, por lo cual, la enumera-

    cin que de los hechos punibles se haga va re-

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    EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

    glamentaria no tiene carcter limitativo.18 (el

    subrayado no es del original).

    Asimismo, esa misma Sala ha sostenido que enesta materia lo esencial es la tipificacin de la san-cin y no de la conducta infractora,

    ...porque a partir de la norma legislativa queestablezca las penas, el Estado puede valorar

    las conductas de sus servidores e imponer lasancin que sea procedente, aunque la falta(tipo, presupuesto normativo o supuesto dehecho), no est tipificada en el texto legal (...)19

    De lo antes expuesto, es procedente hacer varias

    observaciones. En primer lugar, sin mayor justifica-cin se parte del hecho de que por tratarse de unarelacin de sujecin especial puede darse un tratodiferenciado en perjuicio de las personas sometidasa esa relacin, lo cual implica un desconocimientode sus derechos fundamentales. Por otra parte, unadebida apreciacin tcnico jurdica no debe argircomo posible el autorizar que la propia administra-cin sancionadora sea la que determine a su antojolas infracciones y sus respectivas sanciones.

    Por fortuna, la Sala Constitucional ha incluido

    variantes a esa posicin. As, en la sentencia nmero3484-94 dictada a las doce horas del ocho de julio de1994, consider:

    18Sentencia nmero 5594-94 dictada por la Sala Constitucio-nal de la Corte Suprema de Justicia, a las quince horas cuarentay ocho minutos del veintisiete de setiembre de 1994.

    19Sentencia nmero 1262-92 dictada por la Sala Constitucio-nal de la Corte Suprema de Justicia, a las once horas quinceminutos del doce de mayo de 1992

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    FRANCISCO J. OBANDO LEN

    El que sea la Corte la que para el caso concreto

    defina si determinada conducta de un notario,no descrita en ninguna norma jurdica, consti-tuye o no falta grave que amerite sea castigadacon una suspensin, violenta los ms elemen-tales contenidos del principio nullum crimen,nulla poena, sine praevia lege y en conse-cuencia debe declararse inconstitucional elcomentado inciso d) del artculo 23.

    Asimismo, mediante el voto constitucional 7178-94, la Sala dispuso:

    ...Si bien es cierto la actividad sancionatoria dendole penal y la ndole disciplinaria corres-ponden a campos jurdicos diferentes, y los pa-rmetros de discrecionalidad que son propiosdel ejercicio de la potestad disciplinaria admi-nistrativa son mucho ms amplios que los dela penal del Estado, no por esto se puede ob-viar totalmente la definicin de las conductasque se han de sancionar en materia laboral,motivo por el cual considera la Sala que el in-ciso q) del artculo 19 del Reglamento de traba-

    jo del Banco de Costa Rica, al tipificar unaconducta como falta grave, necesariamente

    debi hacerse va ley formal, emitida por el r-gano legislativo.

    En ese orden de ideas, debemos ser categricosen insistir que si bien la existencia de una relacinde sujecin especial conlleva en buena medida untratamiento particular en tanto est dirigido a aque-llos sujetos que tienen un vnculo jurdico con la

    administracin pblica (relacin jurdico administra-tiva) derivado de un acto o contrato administrativo

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    EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

    de duracin --a largo plazo--, e implica la existencia

    de un ordenamiento jurdico sectorial, esto no al-canza o comprende una renuncia al rgimen de li-bertad ni a los derechos fundamentales que la Cons-titucin y las normas internacionales le confieren.

    As, si quiz podra apuntarse como posible el quesea por una normativa de grado inferior a la ley quese profundice en el desarrollo de la tipicidad de lasfaltas y su correspondiente sancin en materia admi-

    nistrativa en supuestos de relacin especial de suje-cin, no puede discutirse que an con mayor raznsiempre deben cumplirse los supuestos de claridad yprecisin en la conformacin del tipo y la sancin, ascomo la necesaria relacin de proporcionalidad entrestos, con el fin de cumplir la funcin garantista quedeviene en necesaria en materia de ius puniendi. Demodo que en esos supuestos tampoco son vlidas lassanciones de tipo general, vago e indefinido.

    VII. CONCLUSIN

    Bajo el ideario de erradicar un proceder arbitrarioen el ajusticiamiento de una conducta, es claro queel otorgamiento de garantas sustanciales y procesa-les para su evaluacin y discusin resulta funda-

    mental a fin de alcanzar la seguridad jurdica y lajusticia en un Estado de derecho. As, el reconoci-miento del ius puniendi del Estado no constituyepara el administrado la posicin del sbdito aban-donado al humor o sentir del Rey.

    El Estado de derecho no visualiza el reconoci-miento de los principios de reserva de ley, tipicidad,proporcionalidad y debido proceso en el ejercicio de

    su potestad sancionadora, como una traba en suaccionar. Por el contrario, se trata, no solo del reco-

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    nocimiento y garanta de los ms elementales dere-

    chos fundamentales, sino un requerimiento bsicopara su existencia y legitimidad social.

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