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( Disposición Vigente ) Version vigente de: 18/10/2014 a: 31/12/2015 Estatuto de los Trabajadores de 1995 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 marzo RCL 1995\997 ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES. Aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. MINISTERIO TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL BOE 29 marzo 1995, núm. 75, [pág. 9654]. La disposición final séptima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (RCL 1994, 3564 y RCL 1995, 515) , de Medidas Fiscales, Administrativas, y de Orden Social, autoriza al Gobierno para elaborar, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley, un texto refundido de la Ley 8/1980, de 10 de marzo (RCL 1980, 607) , del Estatuto de los Trabajadores, incorporando las modificaciones introducidas por la misma así como las efectuadas por las disposiciones legales que enumera. Asimismo, la disposición final de la Ley 4/1995, de 23 de marzo (RCL 1995, 955) , de Regulación del Permiso Parental y por Maternidad, ordena incluir en el texto refundido las modificaciones por ella producidas en el Estatuto de los Trabajadores. En su virtud a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previo dictamen del Consejo Económico y Social e informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de marzo de 1995, dispongo: Artículo único Se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que se inserta a continuación. DISPOSICIÓN FINAL Única. El presente Real Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día 1 de mayo de 1995. ANEXO Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ÍNDICE TÍTULO I Estatuto de los Trabajadores de 1995 24 de marzo de 2015 © Thomson Reuters 1

Author: doankien

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  • ( Disposicin Vigente )

    Version vigente de: 18/10/2014 a: 31/12/2015

    Estatuto de los Trabajadores de 1995

    Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 marzo

    RCL 1995\997

    ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES. Aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de losTrabajadores.

    MINISTERIO TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

    BOE 29 marzo 1995, nm. 75, [pg. 9654].

    La disposicin final sptima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (RCL 1994, 3564 y RCL 1995, 515) , deMedidas Fiscales, Administrativas, y de Orden Social, autoriza al Gobierno para elaborar, en el plazo de tresmeses desde la entrada en vigor de la Ley, un texto refundido de la Ley 8/1980, de 10 de marzo (RCL 1980,607) , del Estatuto de los Trabajadores, incorporando las modificaciones introducidas por la misma as como lasefectuadas por las disposiciones legales que enumera.

    Asimismo, la disposicin final de la Ley 4/1995, de 23 de marzo (RCL 1995, 955) , de Regulacin del PermisoParental y por Maternidad, ordena incluir en el texto refundido las modificaciones por ella producidas en elEstatuto de los Trabajadores.

    En su virtud a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previo dictamen del Consejo Econmico ySocial e informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previadeliberacin del Consejo de Ministros en su reunin del da 24 de marzo de 1995, dispongo:

    Artculo nico

    Se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que se inserta a continuacin.

    DISPOSICIN FINAL

    nica.

    El presente Real Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarn en vigor el da 1 de mayo de1995.

    ANEXO Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores

    NDICE

    TTULO I

    Estatuto de los Trabajadores de 1995

    24 de marzo de 2015 Thomson Reuters 1

  • De la relacin individual de trabajo

    CAPTULO I

    Disposiciones generales

    SECCIN 1. MBITO Y FUENTES

    Artculo 1. mbito de aplicacin.

    Artculo 2. Relaciones laborales de carcter especial.

    Artculo 3. Fuentes de la relacin laboral.

    SECCIN 2. DERECHOS Y DEBERES LABORALES BSICOS

    Artculo 4. Derechos laborales.

    Artculo 5. Deberes laborales.

    SECCIN 3. ELEMENTOS Y EFICACIA DEL CONTRATO DE TRABAJO

    Artculo 6. Trabajo de los menores.

    Artculo 7. Capacidad para contratar.

    Artculo 8. Forma del contrato.

    Artculo 9. Validez del contrato.

    SECCIN 4. MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO

    Artculo 10. Trabajo en comn y contrato de grupo.

    Artculo 11. Contratos formativos.

    Artculo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo.

    Artculo 13. Trabajo a distancia.

    CAPTULO II

    Contenido del contrato de trabajo

    SECCIN 1. DURACIN DEL CONTRATO

    Artculo 14. Perodo de prueba.

    Artculo 15. Duracin del contrato.

    Artculo 16. Ingreso al trabajo.

    SECCIN 2. DERECHOS Y DEBERES DERIVADOS DEL CONTRATO

    Artculo 17. No discriminacin en las relaciones laborales.

    Artculo 18. Inviolabilidad de la persona del trabajador.

    Estatuto de los Trabajadores de 1995

    24 de marzo de 2015 Thomson Reuters 2

  • Artculo 19. Seguridad e higiene.

    Artculo 20. Direccin y control de la actividad laboral.

    Artculo 21. Pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa.

    SECCIN 3. CLASIFICACIN PROFESIONAL Y PROMOCIN EN EL TRABAJO

    Artculo 22. Sistema de clasificacin profesional.

    Artculo 23. Promocin y formacin profesional en el trabajo.

    Artculo 24. Ascensos.

    Artculo 25. Promocin econmica.

    SECCIN 4. SALARIOS Y GARANTAS SALARIALES

    Artculo 26. Del salario.

    Artculo 27. Salario mnimo interprofesional.

    Artculo 28. Igualdad de remuneracin por razn de sexo.

    Artculo 29. Liquidacin y pago.

    Artculo 30. Imposibilidad de la prestacin.

    Artculo 31. Gratificaciones extraordinarias.

    Artculo 32. Garantas del salario.

    Artculo 33. El Fondo de Garanta Salarial.

    SECCIN 5. TIEMPO DE TRABAJO

    Artculo 34. Jornada.

    Artculo 35. Horas extraordinarias.

    Artculo 36. Trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo.

    Artculo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos.

    Artculo 38. Vacaciones anuales.

    CAPTULO III

    Modificacin, suspensin y extincin del contrato de trabajo

    SECCIN 1. MOVILIDAD FUNCIONAL Y GEOGRFICA

    Artculo 39. Movilidad funcional.

    Artculo 40. Movilidad geogrfica.

    Artculo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.

    Estatuto de los Trabajadores de 1995

    24 de marzo de 2015 Thomson Reuters 3

  • SECCIN 2. GARANTAS POR CAMBIO DE EMPRESARIO

    Artculo 42. Subcontratacin de obras y servicios.

    Artculo 43. Cesin de trabajadores.

    Artculo 44. La sucesin de empresa.

    SECCIN 3. SUSPENSIN DEL CONTRATO

    Artculo 45. Causas y efectos de la suspensin.

    Artculo 46. Excedencias.

    Artculo 47. Suspensin del contrato o reduccin de jornada por causas econmicas, tcnicas, organizativas ode produccin o derivadas de fuerza mayor.

    Artculo 48. Suspensin con reserva de puesto de trabajo.

    Artculo 48 bis. Suspensin del contrato de trabajo por paternidad.

    SECCIN 4. EXTINCIN DEL CONTRATO

    Artculo 49. Extincin del contrato.

    Artculo 50. Extincin por voluntad del trabajador.

    Artculo 51. Despido colectivo.

    Artculo 52. Extincin del contrato por causas objetivas.

    Artculo 53. Forma y efectos de la extincin por causas objetivas.

    Artculo 54. Despido disciplinario.

    Artculo 55. Forma y efectos del despido disciplinario.

    Artculo 56. Despido improcedente.

    Artculo 57. Pago por el Estado.

    SECCIN 5. PROCEDIMIENTO CONCURSAL

    Artculo 57 bis. Procedimiento concursal.

    CAPTULO IV

    Faltas y sanciones de los trabajadores

    Artculo 58. Faltas y sanciones de los trabajadores.

    CAPTULO V

    Plazos de prescripcin

    SECCIN 1. PRESCRIPCIN DE ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO

    Estatuto de los Trabajadores de 1995

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  • Artculo 59. Prescripcin y caducidad.

    SECCIN 2. PRESCRIPCIN DE LAS INFRACCIONES Y FALTAS

    Artculo 60. Prescripcin.

    TTULO II

    De los derechos de representacin colectiva y de reunin de los trabajadores en la empresa

    CAPTULO I

    Del derecho de representacin colectiva

    Artculo 61. Participacin.

    SECCIN 1. RGANOS DE REPRESENTACIN

    Artculo 62. Delegados de personal.

    Artculo 63. Comits de empresa.

    Artculo 64. Derechos de informacin y consulta y competencias.

    Artculo 65. Capacidad y sigilo profesional.

    Artculo 66. Composicin.

    Artculo 67. Promocin de elecciones y mandato electoral.

    Artculo 68. Garantas.

    SECCIN 2. PROCEDIMIENTO ELECTORAL

    Artculo 69. Eleccin.

    Artculo 70. Votacin para Delegados.

    Artculo 71. Eleccin para el Comit de Empresa.

    Artculo 72. Representantes de quienes presten servicios en trabajos fijos discontinuos y de trabajadores nofijos.

    Artculo 73. Mesa electoral.

    Artculo 74. Funciones de la mesa.

    Artculo 75. Votacin para Delegados y Comits de Empresa.

    Artculo 76. Reclamaciones en materia electoral.

    CAPTULO II

    Del derecho de reunin

    Artculo 77. Las asambleas de trabajadores.

    Estatuto de los Trabajadores de 1995

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  • Artculo 78. Lugar de reunin.

    Artculo 79. Convocatoria.

    Artculo 80. Votaciones.

    Artculo 81. Locales y tabln de anuncios.

    TTULO III

    De la negociacin colectiva y de los convenios colectivos

    CAPTULO I

    Disposiciones generales

    SECCIN 1. NATURALEZA Y EFECTOS DE LOS CONVENIOS

    Artculo 82. Concepto y eficacia.

    Artculo 83. Unidades de negociacin.

    Artculo 84. Concurrencia.

    Artculo 85. Contenido.

    Artculo 86. Vigencia.

    SECCIN 2. LEGITIMACIN

    Artculo 87. Legitimacin.

    Artculo 88. Comisin negociadora.

    CAPTULO II

    Procedimiento

    SECCIN 1. TRAMITACIN, APLICACIN E INTERPRETACIN

    Artculo 89. Tramitacin.

    Artculo 90. Validez.

    Artculo 91. Aplicacin e interpretacin del convenio colectivo.

    SECCIN 2. ADHESIN Y EXTENSIN

    Artculo 92. Adhesin y extensin.

    TTULO IV

    Infracciones laborales (Derogado)

    CAPTULO I

    Disposiciones generales

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  • Artculo 93. Concepto (Derogado).

    Artculo 94. Infracciones leves (Derogado).

    Artculo 95. Infracciones graves (Derogado).

    Artculo 96. Infracciones muy graves (Derogado).

    CAPTULO II

    Derecho supletorio

    Artculo 97. Sanciones (Derogado).

    Disposicin adicional primera. Fomento de la contratacin indefinida de los contratos en prcticas y deaprendizaje. (Derogada.)

    Disposicin adicional segunda. Contratos formativos celebrados con trabajadores minusvlidos.

    Disposicin adicional tercera. Programas de fomento del empleo. (Derogada.)

    Disposicin adicional cuarta. Conceptos retributivos.

    Disposicin adicional quinta. Personal de alta direccin.

    Disposicin adicional sexta. Representacin institucional de los empresarios.

    Disposicin adicional sptima. Regulacin de condiciones por rama de actividad.

    Disposicin adicional octava. Cdigo de trabajo.

    Disposicin adicional novena. Anticipos reintegrables.

    Disposicin adicional dcima. Clusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edadordinaria de jubilacin.

    Disposicin adicional undcima. Acreditacin de la capacidad representativa.

    Disposicin adicional duodcima. Preavisos.

    Disposicin adicional decimotercera. Solucin no judicial de conflictos.

    Disposicin adicional decimocuarta. Sustitucin de trabajadores excedentes por cuidado de familiares.

    Disposicin adicional decimoquinta. Aplicacin de los lmites de duracin del contrato de obra o serviciodeterminados y al encadenamiento de contratos en las Administraciones pblicas.

    Disposicin adicional decimosexta. (Derogada).

    Disposicin adicional decimosptima. Discrepancias en materia de conciliacin.

    Disposicin adicional decimoctava. Clculo de indemnizaciones en determinados supuestos de jornadareducida.

    Disposicin adicional decimonovena. Contratos para la formacin y el aprendizaje.

    Disposicin adicional vigsima.

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  • Disposicin adicional vigsima primera.

    Disposicin transitoria primera. Contratos de aprendizaje.

    Disposicin transitoria segunda. Contratos celebrados antes del 8 de diciembre de 1993.

    Disposicin transitoria tercera. Contratos celebrados antes del 24 de mayo de 1994.

    Disposicin transitoria cuarta. Vigencia de disposiciones reglamentarias.

    Disposicin transitoria quinta. Vigencia de normas sobre jornada y descansos.

    Disposicin transitoria sexta. Ordenanzas de trabajo.

    Disposicin transitoria sptima. Extinciones anteriores a 12 de junio de 1994.

    Disposicin transitoria octava. Elecciones a representantes de los trabajadores.

    Disposicin transitoria novena. Participacin institucional.

    Disposicin transitoria dcima. Incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional.

    Disposicin transitoria undcima. Excedencias por cuidado de hijos anteriores al da 13 de abril de 1995.

    Disposicin transitoria duodcima. Rgimen transitorio del contrato a tiempo parcial por jubilacin parcial y delcontrato de relevo.

    Disposicin transitoria decimotercera. Indemnizacin por finalizacin de contrato temporal.

    Disposicin derogatoria nica.

    Disposicin final primera. Trabajo por cuenta propia.

    Disposicin final segunda. Consejo de Relaciones Laborales y de Negociacin Colectiva.

    Disposicin final tercera. Normas de aplicacin del Ttulo II.

    Disposicin final cuarta. Tipo de cotizacin del Fondo de Garanta Salarial.

    Disposicin final quinta. Disposiciones de desarrollo.

    TITULO I. De la relacin individual de trabajo

    CAPITULO I. Disposiciones generales

    Seccin 1. mbito y fuentes

    Artculo 1. mbito de aplicacin

    1. La presente Ley ser de aplicacin a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidospor cuenta ajena y dentro del mbito de organizacin y direccin de otra persona, fsica o jurdica, denominadaempleador o empresario.

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  • 2. A los efectos de esta Ley, sern empresarios todas las personas, fsicas o jurdicas, o comunidades debienes que reciban la prestacin de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, as como de laspersonas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmenteconstituidas.

    3. Se excluyen del mbito regulado por la presente Ley:

    a) La relacin de servicio de los funcionarios pblicos, que se regular por el Estatuto de la Funcin Pblica,as como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las Entidades pblicas autnomas,cuando, al amparo de una Ley, dicha relacin se regule por normas administrativas o estatutarias.

    b) Las prestaciones personales obligatorias.

    c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeo del cargo de consejero o miembro delos rganos de administracin en las empresas que revistan la forma jurdica de sociedad y siempre que suactividad en la empresa slo comporte la realizacin de cometidos inherentes a tal cargo.

    d) Los trabajos realizados a ttulo de amistad, benevolencia o buena vecindad.

    e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condicin de asalariados de quienes los llevan a cabo.Se considerarn familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cnyuge, losdescendientes, ascendientes y dems parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo gradoinclusive y, en su caso, por adopcin.

    f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o msempresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operacin asumiendoel riesgo y ventura de la misma.

    g) En general, todo trabajo que se efecte en desarrollo de relacin distinta de la que define el apartado 1 deeste artculo.

    A tales efectos se entender excluida del mbito laboral la actividad de las personas prestadoras del serviciode transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada mediante elcorrespondiente precio, con vehculos comerciales de servicio pblico cuya propiedad o poder directo dedisposicin ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador ocomercializador.

    4. La legislacin laboral espaola ser de aplicacin al trabajo que presten los trabajadores espaolescontratados en Espaa al servicio de empresas espaolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de ordenpblico aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrn, al menos, los derechos econmicos queles corresponderan de trabajar en territorio espaol.

    5. A efectos de esta Ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organizacin especfica quesea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral.

    En la actividad de trabajo en el mar se considerar como centro de trabajo el buque, entendindose situadoen la provincia donde radique su puerto de base.

    Artculo 2. Relaciones laborales de carcter especial

    1. Se considerarn relaciones laborales de carcter especial:

    a) La del personal de alta direccin no incluido en el artculo 1.3 c).

    b) La del servicio del hogar familiar.

    c) La de los penados en las instituciones penitenciarias.

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  • d) La de los deportistas profesionales.

    e) La de los artistas en espectculos pblicos.

    f) La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o ms empresarios sinasumir el riesgo y ventura de aqullas.

    g) La de los trabajadores minusvlidos que presten sus servicios en los centros especiales de empleo.

    h) La de los estibadores portuarios que presten servicios a travs de sociedades estatales o de los sujetosque desempeen las mismas funciones que stas en los puertos gestionados por las Comunidades Autnomas.

    i) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relacin laboral de carcter especial por unaLey.

    2. En todos los supuestos sealados en el apartado anterior la regulacin de dichas relaciones laboralesrespetar los derechos bsicos reconocidos por la Constitucin (RCL 1978, 2836) .

    Artculo 3. Fuentes de la relacin laboral

    1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relacin laboral se regulan:

    a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.

    b) Por los convenios colectivos.

    c) Por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lcito y sin que enningn caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a lasdisposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.

    d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.

    2. Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarn con sujecin estricta al principio de jerarquanormativa. Las disposiciones reglamentarias desarrollarn los preceptos que establecen las normas de rangosuperior, pero no podrn establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las leyes adesarrollar.

    3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o ms normas laborales, tanto estatales comopactadas, que debern respetar en todo caso los mnimos de derecho necesario, se resolvern mediante laaplicacin de lo ms favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cmputo anual, respecto de losconceptos cuantificables.

    4. Los usos y costumbres slo se aplicarn en defecto de disposiciones legales, convencionales ocontractuales, a no ser que cuenten con una recepcin o remisin expresa.

    5. Los trabajadores no podrn disponer vlidamente, antes o despus de su adquisicin, de los derechos quetengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrn disponer vlidamente delos derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.

    Seccin 2. Derechos y deberes laborales bsicos

    Artculo 4. Derechos laborales

    1. Los trabajadores tienen como derechos bsicos, con el contenido y alcance que para cada uno de losmismos disponga su especfica normativa, los de:

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  • a) Trabajo y libre eleccin de profesin u oficio.

    b) Libre sindicacin.

    c) Negociacin colectiva.

    d) Adopcin de medidas de conflicto colectivo.

    e) Huelga.

    f) Reunin.

    g) Informacin, consulta y participacin en la empresa.

    2. En la relacin de trabajo, los trabajadores tienen derecho:

    a) A la ocupacin efectiva.

    b) A la promocin y formacin profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptacin a lasmodificaciones operadas en el puesto de trabajo, as como al desarrollo de planes y acciones formativastendentes a favorecer su mayor empleabilidad.

    c) A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo,estado civil, edad dentro de los lmites marcados por esta Ley, origen racial o tnico, condicin social, religin oconvicciones, ideas polticas, orientacin sexual, afiliacin o no a un sindicato, as como por razn de lengua,dentro del Estado espaol.

    Tampoco podrn ser discriminados por razn de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones deaptitud para desempear el trabajo o empleo de que se trate.

    d) A su integridad fsica y a una adecuada poltica de seguridad e higiene.

    e) Al respeto de su intimidad y a la consideracin debida a su dignidad, comprendida la proteccin frente alacoso por razn de origen racial o tnico, religin o convicciones, discapacidad, edad u orientacin sexual, yfrente al acoso sexual y al acoso por razn de sexo.

    f) A la percepcin puntual de la remuneracin pactada o legalmente establecida.

    g) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.

    h) A cuantos otros se deriven especficamente del contrato de trabajo.

    Artculo 5. Deberes laborales

    Los trabajadores tienen como deberes bsicos:

    a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fey diligencia.

    b) Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.

    c) Cumplir las rdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas.

    d) No concurrir con la actividad de la empresa, en los trminos fijados en esta Ley.

    e) Contribuir a la mejora de la productividad.

    Estatuto de los Trabajadores de 1995

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  • f) Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de trabajo.

    Seccin 3. Elementos y eficacia del contrato de trabajo

    Artculo 6. Trabajo de los menores

    1. Se prohbe la admisin al trabajo a los menores de diecisis aos.

    2. Los trabajadores menores de dieciocho aos no podrn realizar trabajos nocturnos ni aquellas actividades opuestos de trabajo que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa consultacon las organizaciones sindicales ms representativas, declare insalubres, penosos, nocivos o peligrosos, tantopara su salud como para su formacin profesional y humana.

    3. Se prohbe realizar horas extraordinarias a los menores de dieciocho aos.

    4. La intervencin de los menores de diecisis aos en espectculos pblicos slo se autorizar en casosexcepcionales por la autoridad laboral, siempre que no suponga peligro para su salud fsica ni para su formacinprofesional y humana; el permiso deber constar por escrito y para actos determinados.

    Artculo 7. Capacidad para contratar

    Podrn contratar la prestacin de su trabajo:

    a) Quienes tengan plena capacidad de obrar conforme a lo dispuesto en el Cdigo Civil (LEG 1889, 27) .

    b) Los menores de dieciocho y mayores de diecisis aos, que vivan de forma independiente, conconsentimiento de sus padres o tutores, o con autorizacin de la persona o institucin que les tenga a su cargo.

    Si el representante legal de una persona de capacidad limitada la autoriza expresa o tcitamente para realizarun trabajo, queda sta tambin autorizada para ejercitar los derechos y cumplir los deberes que se derivan de sucontrato y para su cesacin.

    c) Los extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la legislacin especfica sobre la materia.

    Artculo 8. Forma del contrato

    1. El contrato de trabajo se podr celebrar por escrito o de palabra. Se presumir existente entre todo el quepresta un servicio por cuenta y dentro del mbito de organizacin y direccin de otro y el que lo recibe a cambiode una retribucin a aqul.

    2. Debern constar por escrito los contratos de trabajo cuando as lo exija una disposicin legal y, en todocaso, los de prcticas y para la formacin y el aprendizaje, los contratos a tiempo parcial, fijos-discontinuos y derelevo, los contratos para la realizacin de una obra o servicio determinado, los de los trabajadores que trabajena distancia y los contratados en Espaa al servicio de empresas espaolas en el extranjero. Igualmenteconstarn por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duracin sea superior a cuatro semanas. De noobservarse tal exigencia, el contrato se presumir celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvoprueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carcter a tiempo parcial de los servicios.

    3.a) El empresario entregar a la representacin legal de los trabajadores una copia bsica de todos loscontratos que deban celebrarse por escrito, a excepcin de los contratos de relacin laboral especial de altadireccin sobre los que se establece el deber de notificacin a la representacin legal de los trabajadores.

    Con el fin de comprobar la adecuacin del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia bsicacontendr todos los datos del contrato a excepcin del nmero del documento nacional de identidad, el

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  • domicilio, el estado civil, y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgnica 1/1982, de 5 de mayo (RCL 1982,1197) , pudiera afectar a la intimidad personal.

    La copia bsica se entregar por el empresario, en plazo no superior a diez das desde la formalizacin delcontrato, a los representantes legales de los trabajadores, quienes la firmarn a efectos de acreditar que se haproducido la entrega.

    Posteriormente, dicha copia bsica se enviar a la oficina de empleo. Cuando no exista representacin legalde los trabajadores tambin deber formalizarse copia bsica y remitirse a la oficina de empleo.

    b) Los representantes de la Administracin, as como los de las organizaciones sindicales y de lasasociaciones empresariales, que tengan acceso a la copia bsica de los contratos en virtud de su pertenencia alos rganos de participacin institucional que reglamentariamente tengan tales facultades, observarn sigiloprofesional, no pudiendo utilizar dicha documentacin para fines distintos de los que motivaron su conocimiento.

    4. Cualquiera de las partes podr exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el transcursode la relacin laboral.

    5. Cuando la relacin laboral sea de duracin superior a cuatro semanas, el empresario deber informar porescrito al trabajador, en los trminos y plazos que se establezcan reglamentariamente, sobre los elementosesenciales del contrato y las principales condiciones de ejecucin de la prestacin laboral, siempre que taleselementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito.

    Artculo 9. Validez del contrato

    1. Si resultase nula slo una parte del contrato de trabajo, ste permanecer vlido en lo restante, y seentender completado con los preceptos jurdicos adecuados conforme a lo dispuesto en el nmero 1 delartculo 3 de esta Ley.

    Si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestacionesestablecidas en la parte no vlida del contrato, la jurisdiccin competente que a instancia de parte declare lanulidad har el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresin en todo o en parte de dichascondiciones o retribuciones.

    2. En caso de que el contrato resultase nulo, el trabajador podr exigir, por el trabajo que ya hubiese prestado,la remuneracin consiguiente a un contrato vlido.

    Seccin 4. Modalidades del contrato de trabajo

    Artculo 10. Trabajo en comn y contrato de grupo

    1. Si el empresario diera un trabajo en comn a un grupo de sus trabajadores, conservar respecto de cadauno, individualmente, sus derechos y deberes.

    2. Si el empresario hubiese celebrado un contrato con un grupo de trabajadores considerado en su totalidad,no tendr frente a cada uno de sus miembros los derechos y deberes que como tal le competen. El jefe delgrupo ostentar la representacin de los que lo integren, respondiendo de las obligaciones inherentes a dicharepresentacin.

    3. Si el trabajador, conforme a lo pactado por escrito, asociare a su trabajo un auxiliar o ayudante, elempresario de aqul lo ser tambin de ste.

    Artculo 11. Contratos formativos

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  • 1. El contrato de trabajo en prcticas podr concertarse con quienes estuvieren en posesin de ttulouniversitario o de formacin profesional de grado medio o superior o ttulos oficialmente reconocidos comoequivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado deprofesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgnica 5/2002, de 19 de junio (RCL 2002, 1550) , de lasCualificaciones y de la Formacin Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cincoaos, o de siete aos cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a laterminacin de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:

    a) El puesto de trabajo deber permitir la obtencin de la prctica profesional adecuada al nivel de estudios ode formacin cursados. Mediante convenio colectivo de mbito sectorial estatal o, en su defecto, en losconvenios colectivos sectoriales de mbito inferior, se podrn determinar los puestos de trabajo, grupos, niveleso categoras profesionales objeto de este contrato.

    b) La duracin del contrato no podr ser inferior a seis meses ni exceder de dos aos, dentro de cuyos lmiteslos convenios colectivos de mbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales dembito inferior podrn determinar la duracin del contrato, atendiendo a las caractersticas del sector y de lasprcticas a realizar.

    Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopcin o acogimiento,riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirn el cmputo de la duracin del contrato.

    c) Ningn trabajador podr estar contratado en prcticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior ados aos en virtud de la misma titulacin o certificado de profesionalidad.

    Tampoco se podr estar contratado en prcticas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo portiempo superior a dos aos, aunque se trate de distinta titulacin o distinto certificado de profesionalidad.

    A los efectos de este artculo, los ttulos de grado, mster y, en su caso, doctorado, correspondientes a losestudios universitarios no se considerarn la misma titulacin, salvo que al ser contratado por primera vezmediante un contrato en prcticas el trabajador estuviera ya en posesin del ttulo superior de que se trate.

    d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el perodo de prueba no podr ser superior a un mes para loscontratos en prcticas celebrados con trabajadores que estn en posesin de ttulo de grado medio o decertificado de profesionalidad de nivel 1 o 2, ni a dos meses para los contratos en prcticas celebrados contrabajadores que estn en posesin de ttulo de grado superior o de certificado de profesionalidad de nivel 3.

    e) La retribucin del trabajador ser la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prcticas, sin que,en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al 75 por 100 durante el primero o el segundo ao de vigencia delcontrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempee el mismo oequivalente puesto de trabajo.

    f) Si al trmino del contrato el trabajador continuase en la empresa no podr concertarse un nuevo perodo deprueba, computndose la duracin de las prcticas a efecto de antigedad en la empresa.

    2. El contrato para la formacin y el aprendizaje tendr por objeto la cualificacin profesional de lostrabajadores en un rgimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividadformativa recibida en el marco del sistema de formacin profesional para el empleo o del sistema educativo.

    El contrato para la formacin y el aprendizaje se regir por las siguientes reglas:

    a) Se podr celebrar con trabajadores mayores de diecisis y menores de veinticinco aos que carezcan de lacualificacin profesional reconocida por el sistema de formacin profesional para el empleo o del sistemaeducativo requerida para concertar un contrato en prcticas. Se podrn acoger a esta modalidad contractual lostrabajadores que cursen formacin profesional del sistema educativo.

    El lmite mximo de edad no ser de aplicacin cuando el contrato se concierte con personas condiscapacidad ni con los colectivos en situacin de exclusin social previstos en la Ley 44/2007, de 13 dediciembre, para la regulacin del rgimen de las empresas de insercin, en los casos en que sean contratadospor parte de empresas de insercin que estn cualificadas y activas en el registro administrativocorrespondiente.

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  • b) La duracin mnima del contrato ser de un ao y la mxima de tres. No obstante, mediante conveniocolectivo podrn establecerse distintas duraciones del contrato, en funcin de las necesidades organizativas oproductivas de las empresas, sin que la duracin mnima pueda ser inferior a seis meses ni la mxima superior atres aos.

    En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duracin inferior a la mxima legal oconvencionalmente establecida, podr prorrogarse mediante acuerdo de las partes, hasta por dos veces, sin quela duracin de cada prrroga pueda ser inferior a seis meses y sin que la duracin total del contrato puedaexceder de dicha duracin mxima.

    Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopcin o acogimiento,riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirn el cmputo de la duracin del contrato.

    c) Expirada la duracin del contrato para la formacin y el aprendizaje, el trabajador no podr ser contratadobajo esta modalidad por la misma o distinta empresa, salvo que la formacin inherente al nuevo contrato tengapor objeto la obtencin de distinta cualificacin profesional.

    No se podrn celebrar contratos para la formacin y el aprendizaje cuando el puesto de trabajocorrespondiente al contrato haya sido desempeado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa portiempo superior a doce meses.

    d) El trabajador deber recibir la formacin inherente al contrato para la formacin y el aprendizajedirectamente en un centro formativo de la red a que se refiere la disposicin adicional quinta de la Ley Orgnica5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formacin Profesional, previamente reconocido para ellopor el Sistema Nacional de Empleo. No obstante, tambin podr recibir dicha formacin en la propia empresacuando la misma dispusiera de las instalaciones y el personal adecuados a los efectos de la acreditacin de lacompetencia o cualificacin profesional a que se refiere el apartado e), sin perjuicio de la necesidad, en su caso,de la realizacin de perodos de formacin complementarios en los centros de la red mencionada.

    La actividad laboral desempeada por el trabajador en la empresa deber estar relacionada con lasactividades formativas. La imparticin de esta formacin deber justificarse a la finalizacin del contrato.

    Reglamentariamente se desarrollar el sistema de imparticin y las caractersticas de la formacin de lostrabajadores en los centros formativos y en las empresas, as como su reconocimiento, en un rgimen dealternancia con el trabajo efectivo para favorecer una mayor relacin entre ste y la formacin y el aprendizajedel trabajador. Las actividades formativas podrn incluir formacin complementaria no referida al CatlogoNacional de Cualificaciones Profesionales para adaptarse tanto a las necesidades de los trabajadores como delas empresas.

    Asimismo sern objeto de desarrollo reglamentario los aspectos relacionados con la financiacin de laactividad formativa.

    e) La cualificacin o competencia profesional adquirida a travs del contrato para la formacin y el aprendizajeser objeto de acreditacin en los trminos previstos en la Ley Orgnica 5/2002, de 19 de junio, de lasCualificaciones y de la Formacin Profesional, y en su normativa de desarrollo. Conforme a lo establecido endicha regulacin, el trabajador podr solicitar de la Administracin pblica competente la expedicin delcorrespondiente certificado de profesionalidad, ttulo de formacin profesional o, en su caso, acreditacin parcialacumulable.

    f) El tiempo de trabajo efectivo, que habr de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividadesformativas, no podr ser superior al 75 por ciento, durante el primer ao, o al 85 por ciento, durante el segundo ytercer ao, de la jornada mxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, a la jornada mxima legal.Los trabajadores no podrn realizar horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el artculo 35.3.Tampoco podrn realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos.

    g) La retribucin del trabajador contratado para la formacin y el aprendizaje se fijar en proporcin al tiempode trabajo efectivo, de acuerdo con lo establecido en convenio colectivo.

    En ningn caso, la retribucin podr ser inferior al salario mnimo interprofesional en proporcin al tiempo detrabajo efectivo.

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  • h) La accin protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formacin y el aprendizajecomprender todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, incluido el desempleo. Asimismo,se tendr derecho a la cobertura del Fondo de Garanta Salarial.

    i) En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al trmino del contrato se estar a loestablecido en el apartado 1, prrafo f), de este artculo.

    3. En la negociacin colectiva se fijarn criterios y procedimientos tendentes a conseguir una presenciaequilibrada de hombres y mujeres vinculados a la empresa mediante contratos formativos. Asimismo, podrnestablecerse compromisos de conversin de los contratos formativos en contratos por tiempo indefinido.

    Artculo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo

    1. El contrato de trabajo se entender celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestacin deservicios durante un nmero de horas al da, a la semana, al mes o al ao, inferior a la jornada de trabajo de untrabajador a tiempo completo comparable.

    A efectos de lo dispuesto en el prrafo anterior, se entender por trabajador a tiempo completo comparablea un trabajador a tiempo completo de la misma empresa y centro de trabajo, con el mismo tipo de contrato detrabajo y que realice un trabajo idntico o similar. Si en la empresa no hubiera ningn trabajador comparable atiempo completo, se considerar la jornada a tiempo completo prevista en el convenio colectivo de aplicacin o,en su defecto, la jornada mxima legal.

    2. El contrato a tiempo parcial podr concertarse por tiempo indefinido o por duracin determinada en lossupuestos en los que legalmente se permita la utilizacin de esta modalidad de contratacin, excepto en elcontrato para la formacin.

    3. Sin perjuicio de lo sealado en el apartado anterior, el contrato a tiempo parcial se entender celebrado portiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y peridicos dentro del volumen normal deactividad de la empresa.

    4. El contrato a tiempo parcial se regir por las siguientes reglas:

    a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el artculo 8.2 de esta Ley, se deber formalizar necesariamente porescrito. En el contrato debern figurar el nmero de horas ordinarias de trabajo al da, a la semana, al mes o alao contratadas, as como el modo de su distribucin segn lo previsto en convenio colectivo.

    De no observarse estas exigencias, el contrato se presumir celebrado a jornada completa, salvo prueba encontrario que acredite el carcter parcial de los servicios.

    b) Cuando el contrato a tiempo parcial conlleve la ejecucin de una jornada diaria inferior a la de lostrabajadores a tiempo completo y sta se realice de forma partida, slo ser posible efectuar una nicainterrupcin en dicha jornada diaria, salvo que se disponga otra cosa mediante convenio colectivo.

    c) Los trabajadores a tiempo parcial no podrn realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los quese refiere el artculo 35.3.

    La realizacin de horas complementarias se regir por lo dispuesto en el apartado 5 de este artculo.

    En todo caso, la suma de las horas ordinarias y complementarias, incluidas las previamente pactadas y lasvoluntarias, no podr exceder del lmite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1 de esteartculo.

    d) Los trabajadores a tiempo parcial tendrn los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo.Cuando corresponda en atencin a su naturaleza, tales derechos sern reconocidos en las disposiciones legalesy reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en funcin del tiempo trabajado.

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  • e) La conversin de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendr siempre carctervoluntario para el trabajador y no se podr imponer de forma unilateral o como consecuencia de unamodificacin sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artculo 41.1.a) . El trabajadorno podr ser despedido ni sufrir ningn otro tipo de sancin o efecto perjudicial por el hecho de rechazar estaconversin, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artculos 51 y 52.c) de estaLey, puedan adoptarse por causas econmicas, tcnicas, organizativas o de produccin.

    A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el empresario deber informar a lostrabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aqullos puedanformular solicitudes de conversin voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial yviceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello deconformidad con los procedimientos que se establezcan en convenio colectivo.

    Con carcter general, las solicitudes a que se refiere el prrafo anterior debern ser tomadas enconsideracin, en la medida de lo posible, por el empresario. La denegacin de la solicitud deber ser notificadapor el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada.

    f) Los convenios colectivos establecern medidas para facilitar el acceso efectivo de los trabajadores a tiempoparcial a la formacin profesional continua, a fin de favorecer su progresin y movilidad profesionales.

    5. Se consideran horas complementarias las realizadas como adicin a las horas ordinarias pactadas en elcontrato a tiempo parcial, conforme a las siguientes reglas:

    a) El empresario slo podr exigir la realizacin de horas complementarias cuando as lo hubiera pactadoexpresamente con el trabajador. El pacto sobre horas complementarias podr acordarse en el momento de lacelebracin del contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero constituir, en todo caso, un pactoespecfico respecto al contrato. El pacto se formalizar necesariamente por escrito.

    b) Slo se podr formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de contratos a tiempo parcial conuna jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cmputo anual.

    c) El pacto de horas complementarias deber recoger el nmero de horas complementarias cuya realizacinpodr ser requerida por el empresario.

    El nmero de horas complementarias pactadas no podr exceder del 30 por 100 de las horas ordinarias detrabajo objeto del contrato. Los convenios colectivos podrn establecer otro porcentaje mximo, que, en ningncaso, podr ser inferior al citado 30 por 100 ni exceder del 60 por 100 de las horas ordinarias contratadas.

    d) El trabajador deber conocer el da y la hora de realizacin de las horas complementarias pactadas con unpreaviso mnimo de tres das, salvo que el convenio establezca un plazo de preaviso inferior.

    e) El pacto de horas complementarias podr quedar sin efecto por renuncia del trabajador, mediante unpreaviso de quince das, una vez cumplido un ao desde su celebracin, cuando concurra alguna de lassiguientes circunstancias:

    La atencin de las responsabilidades familiares enunciadas en el artculo 37.5 de esta Ley.

    Por necesidades formativas, siempre que se acredite la incompatibilidad horaria.

    Por incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.

    f) El pacto de horas complementarias y las condiciones de realizacin de las mismas estarn sujetos a lasreglas previstas en las letras anteriores. En caso de incumplimiento de tales reglas, la negativa del trabajador ala realizacin de las horas complementarias, pese a haber sido pactadas, no constituir conducta laboralsancionable.

    g) Sin perjuicio del pacto de horas complementarias, en los contratos a tiempo parcial de duracin indefinidacon una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cmputo anual, el empresario podr, encualquier momento, ofrecer al trabajador la realizacin de horas complementarias de aceptacin voluntaria, cuyo

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  • nmero no podr superar el 15 por 100, ampliables al 30 por 100 por convenio colectivo, de las horas ordinariasobjeto del contrato. La negativa del trabajador a la realizacin de estas horas no constituir conducta laboralsancionable.

    Estas horas complementarias no se computarn a efectos de los porcentajes de horas complementariaspactadas que se establecen en la letra c).

    h) La jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrar da a da y se totalizar mensualmente,entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas encada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5.

    El empresario deber conservar los resmenes mensuales de los registros de jornada durante un perodomnimo de cuatro aos.

    En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumir celebrado ajornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carcter parcial de los servicios.

    i) La realizacin de horas complementarias habr de respetar, en todo caso, los lmites en materia de jornaday descansos establecidos en los artculos 34, apartados 3 y 4; 36.1 y 37.1, de esta Ley.

    j) Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirn como ordinarias, computndose aefectos de bases de cotizacin a la Seguridad Social y perodos de carencia y bases reguladoras de lasprestaciones. A tal efecto, el nmero y retribucin de las horas complementarias realizadas se deber recogeren el recibo individual de salarios y en los documentos de cotizacin a la Seguridad Social.

    6. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilacin parcial, en los trminos establecidos en el apartado 2del artculo 166 de la Ley General de la Seguridad Social y dems disposiciones concordantes, deber acordarcon su empresa una reduccin de jornada y de salario de entre un mnimo del 25 por 100 y un mximo del 50por 100, conforme al citado artculo 166, y la empresa deber concertar simultneamente un contrato de relevo,de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejadavacante por el trabajador que se jubila parcialmente. Tambin se podr concertar el contrato de relevo parasustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente despus de haber cumplido la edad establecida en elartculo 161.1.a) y en la disposicin transitoria vigsima de la Ley General de la Seguridad Social.

    La reduccin de jornada y de salario podr alcanzar el 75 por 100 cuando el contrato de relevo se concierte ajornada completa y con duracin indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en elartculo 166.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social.

    La ejecucin de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribucin sern compatibles con la pensinque la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilacin parcial.

    La relacin laboral se extinguir al producirse la jubilacin total del trabajador.

    7. El contrato de relevo se ajustar a las siguientes reglas:

    a) Se celebrar con un trabajador en situacin de desempleo o que tuviese concertado con la empresa uncontrato de duracin determinada.

    b) Salvo en el supuesto previsto en el prrafo segundo del apartado 6, la duracin del contrato de relevo quese celebre como consecuencia de una jubilacin parcial tendr que ser indefinida o, como mnimo, igual altiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad establecida en el apartado 1 del artculo 166 de laLey General de la Seguridad Social o, transitoriamente, las edades previstas en la disposicin transitoriavigsima. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato derelevo que se hubiera celebrado por duracin determinada podr prorrogarse mediante acuerdo con las partespor perodos anuales, extinguindose en todo caso al finalizar el perodo correspondiente al ao en el que seproduzca la jubilacin total del trabajador relevado.

    En el supuesto previsto en el prrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo deber alcanzar al menosuna duracin igual al resultado de sumar dos aos al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar laedad de jubilacin a que se refiere el artculo 161.1.a) y la disposicin transitoria vigsima de la Ley General de

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  • la Seguridad Social. En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duracin mnimaindicada, el empresario estar obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos trminos del extinguido, porel tiempo restante.

    En el caso del trabajador jubilado parcialmente despus de haber cumplido la edad prevista en el apartado 1del artculo 166 de la Ley General de la Seguridad Social, o transitoriamente, las edades previstas en ladisposicin transitoria vigsima de la misma, la duracin del contrato de relevo que podr celebrar la empresapara sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podr ser indefinida o anual. En este segundosupuesto, el contrato se prorrogar automticamente por perodos anuales, extinguindose en todo caso alfinalizar el perodo correspondiente al ao en que se produzca la jubilacin total del trabajador relevado.

    c) Salvo en el supuesto previsto en el prrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo podr celebrarsea jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duracin de la jornada deber ser, como mnimo, igual ala reduccin de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrcompletar el del trabajador sustituido o simultanearse con l.

    d) El puesto de trabajo del trabajador relevista podr ser el mismo del trabajador sustituido. En todo caso,deber existir una correspondencia entre las bases de cotizacin de ambos, en los trminos previstos en elartculo 166.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social.

    e) En la negociacin colectiva se podrn establecer medidas para impulsar la celebracin de contratos derelevo.

    Artculo 13. Trabajo a distancia

    1. Tendr la consideracin de trabajo a distancia aqul en que la prestacin de la actividad laboral se realicede manera preponderante en el domicilio del trabajador o en el lugar libremente elegido por ste, de modoalternativo a su desarrollo presencial en el centro de trabajo de la empresa.

    2. El acuerdo por el que se establezca el trabajo a distancia se formalizar por escrito. Tanto si el acuerdo seestableciera en el contrato inicial como si fuera posterior, le sern de aplicacin las reglas contenidas en elartculo 8.3 de esta Ley para la copia bsica del contrato de trabajo.

    3. Los trabajadores a distancia tendrn los mismos derechos que los que prestan sus servicios en el centro detrabajo de la empresa, salvo aqullos que sean inherentes a la realizacin de la prestacin laboral en el mismode manera presencial. En especial, el trabajador a distancia tendr derecho a percibir, como mnimo, laretribucin total establecida conforme a su grupo profesional y funciones.

    El empresario deber establecer los medios necesarios para asegurar el acceso efectivo de estostrabajadores a la formacin profesional para el empleo, a fin de favorecer su promocin profesional. Asimismo, afin de posibilitar la movilidad y promocin, deber informar a los trabajadores a distancia de la existencia depuestos de trabajo vacantes para su desarrollo presencial en sus centros de trabajo.

    4. Los trabajadores a distancia tienen derecho a una adecuada proteccin en materia de seguridad y saludresultando de aplicacin, en todo caso, lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevencin deRiesgos Laborales, y su normativa de desarrollo.

    5. Los trabajadores a distancia podrn ejercer los derechos de representacin colectiva conforme a lo previstoen la presente Ley. A estos efectos dichos trabajadores debern estar adscritos a un centro de trabajo concretode la empresa.

    CAPITULO II. Contenido del contrato de trabajo

    Seccin 1. Duracin del contrato

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  • Artculo 14. Perodo de prueba

    1. Podr concertarse por escrito un perodo de prueba, con sujecin a los lmites de duracin que, en su caso,se establezcan en los convenios colectivos. En defecto de pacto en convenio, la duracin del perodo de pruebano podr exceder de seis meses para los tcnicos titulados, ni de dos meses para los dems trabajadores. Enlas empresas de menos de veinticinco trabajadores el perodo de prueba no podr exceder de tres meses paralos trabajadores que no sean tcnicos titulados.

    En el supuesto de los contratos temporales de duracin determinada del artculo 15 concertados por tiempono superior a seis meses, el perodo de prueba no podr exceder de un mes, salvo que se disponga otra cosaen convenio colectivo.

    El empresario y trabajador estn, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan elobjeto de la prueba.

    Ser nulo el pacto que establezca un perodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeado lasmismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratacin.

    2. Durante el perodo de prueba, el trabajador tendr los derechos y obligaciones correspondientes al puestode trabajo que desempee como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolucin de la relacinlaboral, que podr producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.

    3. Transcurrido el perodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producir plenosefectos, computndose el tiempo de los servicios prestados en la antigedad del trabajador en la empresa.

    Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, y adopcin o acogimiento,riesgo durante la lactancia y paternidad, que afecten al trabajador durante el perodo de prueba, interrumpen elcmputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.

    Artculo 15. Duracin del contrato

    1. El contrato de trabajo podr concertarse por tiempo indefinido o por una duracin determinada.

    Podrn celebrarse contratos de duracin determinada en los siguientes supuestos:

    a) Cuando se contrate al trabajador para la realizacin de una obra o servicio determinados, con autonoma ysustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecucin, aunque limitada en el tiempo, sea enprincipio de duracin incierta. Estos contratos no podrn tener una duracin superior a tres aos ampliable hastadoce meses ms por convenio colectivo de mbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivosectorial de mbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirn la condicin de trabajadoresfijos de la empresa.

    Los convenios colectivos sectoriales estatales y de mbito inferior, incluidos los convenios de empresa,podrn identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de laempresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.

    b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulacin de tareas o exceso de pedidos as lo exigieran, auntratndose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrn tener una duracinmxima de seis meses, dentro de un perodo de doce meses, contados a partir del momento en que seproduzcan dichas causas. Por convenio colectivo de mbito sectorial estatal o, en su defecto, por conveniocolectivo sectorial de mbito inferior, podr modificarse la duracin mxima de estos contratos y el perododentro del cual se puedan realizar en atencin al carcter estacional de la actividad en que dichas circunstanciasse puedan producir. En tal supuesto, el perodo mximo dentro del cual se podrn realizar ser de dieciochomeses, no pudiendo superar la duracin del contrato las tres cuartas partes del perodo de referenciaestablecido ni, como mximo, doce meses.

    En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duracin inferior a la mxima legal oconvencionalmente establecida, podr prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una nica vez, sin que la

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  • duracin total del contrato pueda exceder de dicha duracin mxima.

    Por convenio colectivo se podrn determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadoreseventuales, as como fijar criterios generales relativos a la adecuada relacin entre el volumen de estamodalidad contractual y la plantilla total de la empresa.

    c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en elcontrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitucin.

    d) Cuando se contrate a un trabajador desempleado , inscrito en la oficina de empleo, por parte de unaAdministracin pblica o entidad sin nimo de lucro y el objeto de dicho contrato temporal de insercin, sea el derealizar una obra o servicio de inters general o social, como medio de adquisicin de experiencia laboral ymejora de la ocupabilidad del desempleado participante, dentro del mbito de los programas pblicos que sedeterminen reglamentariamente. Los trabajadores que sean parte en estos contratos no podrn repetir suparticipacin hasta transcurridos tres aos desde finalizar el anterior contrato de esta naturaleza, siempre ycuando el trabajador haya sido contratado bajo esta modalidad por un periodo superior a nueve meses en losltimos tres aos.

    Los servicios pblicos de empleo competentes, financiarn a travs de las partidas de gasto quecorrespondan, los costes salariales y de Seguridad Social de estas contrataciones subvencionando, a efectossalariales, la cuanta equivalente a la base mnima del grupo de cotizacin al que corresponda la categoraprofesional desempeada por el trabajador as como los complementos salariales de residenciareglamentariamente establecidos y, a efectos de Seguridad Social, las cuotas derivadas de dichos salarios.Todo ello con independencia de la retribucin que finalmente perciba el trabajador. El Ministerio de Trabajo yAsuntos Sociales informar con carcter trimestral a la Comisin Delegada del Gobierno sobre las subvencionesconcedidas y satisfechas en dicho perodo as como sobre el seguimiento y control de las mismas.

    La retribucin de los trabajadores que se incorporen a estos programas ser la que se acuerde entre laspartes, sin que pueda ser inferior a la establecida, en su caso, para estos contratos de insercin en el conveniocolectivo aplicable.

    La incorporacin de desempleados a esta modalidad contractual estar de acuerdo con las prioridades delEstado para cumplir las directrices de la estrategia europea por el empleo.

    2. Adquirirn la condicin de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratacin, losque no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al quelegalmente hubiera podido fijar para el perodo de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades ode los servicios contratados se deduzca claramente la duracin temporal de los mismos, todo ello sin perjuiciode las dems responsabilidades a que hubiere lugar en derecho.

    3. Se presumirn por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.

    4. Los empresarios habrn de notificar a la representacin legal de los trabajadores en las empresas loscontratos realizados de acuerdo con las modalidades de contratacin por tiempo determinado previstas en esteartculo cuando no exista obligacin legal de entregar copia bsica de los mismos.

    5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3 de este artculo, los trabajadores que en unperodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sinsolucin de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo deempresas, mediante dos o ms contratos temporales, sea directamente o a travs de su puesta a disposicinpor empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duracindeterminada, adquirirn la condicin de trabajadores fijos.

    Lo establecido en el prrafo anterior tambin ser de aplicacin cuando se produzcan supuestos de sucesino subrogacin empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.

    Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las caractersticas del puesto de trabajo, la negociacincolectiva establecer requisitos dirigidos a prevenir la utilizacin abusiva de contratos de duracin determinadacon distintos trabajadores para desempear el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos deese carcter, con o sin solucin de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposicin realizados con

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  • empresas de trabajo temporal.

    Lo dispuesto en este apartado no ser de aplicacin a la utilizacin de los contratos formativos, de relevo einterinidad, a los contratos temporales celebrados en el marco de programas pblicos de empleo-formacin, ascomo a los contratos temporales que sean utilizados por empresas de insercin debidamente registradas y elobjeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de insercin personalizado.

    6. Los trabajadores con contratos temporales y de duracin determinada tendrn los mismos derechos que lostrabajadores con contratos de duracin indefinida, sin perjuicio de las particularidades especficas de cada unade las modalidades contractuales en materia de extincin del contrato y de aquellas expresamente previstas enla Ley en relacin con los contratos formativos y con el contrato de insercin . Cuando corresponda en atencina su naturaleza, tales derechos sern reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en losconvenios colectivos de manera proporcional, en funcin del tiempo trabajado.

    Cuando un determinado derecho o condicin de trabajo est atribuido en las disposiciones legales oreglamentarias y en los convenios colectivos en funcin de una previa antigedad del trabajador, sta debercomputarse segn los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad decontratacin.

    7. El empresario deber informar a los trabajadores de la empresa con contratos de duracin determinada otemporales, incluidos los contratos formativos, sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin degarantizarles las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes que los dems trabajadores. Estainformacin podr facilitarse mediante un anuncio pblico en un lugar adecuado de la empresa o centro detrabajo, o mediante otros medios previstos en la negociacin colectiva, que aseguren la transmisin de lainformacin.

    Los convenios podrn establecer criterios objetivos y compromisos de conversin de los contratos de duracindeterminada o temporales en indefinidos.

    Los convenios colectivos establecern medidas para facilitar el acceso efectivo de estos trabajadores a laformacin profesional continua, a fin de mejorar su cualificacin y favorecer su progresin y movilidadprofesionales.

    8. El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertar para realizar trabajos que tengan elcarcter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de laempresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les ser de aplicacin laregulacin del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Los trabajadores fijos-discontinuossern llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo eltrabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdiccin competente,inicindose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.

    Este contrato se deber formalizar necesariamente por escrito en el modelo que se establezca, y en l deberfigurar una indicacin sobre la duracin estimada de la actividad, as como sobre la forma y orden dellamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa,la jornada laboral estimada y su distribucin horaria.

    Los convenios colectivos de mbito sectorial podrn acordar, cuando las peculiaridades de la actividad delsector as lo justifiquen, la utilizacin en los contratos de fijos-discontinuos de la modalidad de tiempo parcial, ascomo los requisitos y especialidades para la conversin de contratos temporales en contratos defijos-discontinuos.

    9. En los supuestos previstos en los apartados 1.a) y 5, el empresario deber facilitar por escrito al trabajador,en los diez das siguientes al cumplimiento de los plazos indicados, un documento justificativo sobre su nuevacondicin de trabajador fijo de la empresa. En todo caso, el trabajador podr solicitar, por escrito, al ServicioPblico de Empleo correspondiente un certificado de los contratos de duracin determinada o temporalescelebrados, a los efectos de poder acreditar su condicin de trabajador fijo en la empresa. El Servicio Pblico deEmpleo emitir dicho documento y lo pondr en conocimiento de la empresa en la que el trabajador preste susservicios.

    10. Se autoriza al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo previsto en este artculo.

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  • Artculo 16. Ingreso al trabajo

    Los empresarios estn obligados a comunicar a la oficina pblica de empleo, en el plazo de los diez dassiguientes a su concertacin y en los trminos que reglamentariamente se determinen, el contenido de loscontratos de trabajo que celebren o las prrrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito.

    Seccin 2. Derechos y deberes derivados del contrato

    Artculo 17. No discriminacin en las relaciones laborales

    1. Se entendern nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las clusulas de los convenios colectivos,los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, as como enmateria de retribuciones, jornada y dems condiciones de trabajo, a situaciones de discriminacin directa oindirecta desfavorables por razn de edad o discapacidad o a situaciones de discriminacin directa o indirectapor razn de sexo, origen, incluido el racial o tnico, estado civil, condicin social, religin o convicciones, ideaspolticas, orientacin o condicin sexual, adhesin o no a sindicatos y a sus acuerdos, vnculos de parentescocon personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado espaol.

    Sern igualmente nulas las rdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan un tratodesfavorable de los trabajadores como reaccin ante una reclamacin efectuada en la empresa o ante unaaccin administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y nodiscriminacin.

    2. Podrn establecerse por Ley las exclusiones, reservas y preferencias para ser contratado libremente.

    3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podr regular medidas de reserva, duracin opreferencia en el empleo que tengan por objeto facilitar la colocacin de trabajadores demandantes de empleo.

    Asimismo, el Gobierno podr otorgar subvenciones, desgravaciones y otras medidas para fomentar el empleode grupos especficos de trabajadores que encuentren dificultades especiales para acceder al empleo. Laregulacin de las mismas se har previa consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones empresarialesms representativas.

    Las medidas a las que se refieren los prrafos anteriores se orientarn prioritariamente a fomentar el empleoestable de los trabajadores desempleados y la conversin de contratos temporales en contratos por tiempoindefinido.

    4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la negociacin colectiva podr establecer medidasde accin positiva para favorecer el acceso de las mujeres a todas las profesiones. A tal efecto podr establecerreservas y preferencias en las condiciones de contratacin de modo que, en igualdad de condiciones deidoneidad, tengan preferencia para ser contratadas las personas del sexo menos representado en el grupo ocategora profesional de que se trate.

    Asimismo, la negociacin colectiva podr establecer este tipo de medidas en las condiciones de clasificacinprofesional, promocin y formacin, de modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencialas personas del sexo menos representado para favorecer su acceso en el grupo, categora profesional o puestode trabajo de que se trate.

    5. El establecimiento de planes de igualdad en las empresas se ajustar a lo dispuesto en esta Ley y en laLey Orgnica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

    Artculo 18. Inviolabilidad de la persona del trabajador

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  • Slo podrn realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares,cuando sean necesarios para la proteccin del patrimonio empresarial y del de los dems trabajadores de laempresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realizacin se respetar al mximo ladignidad e intimidad del trabajador y se contar con la asistencia de un representante legal de los trabajadoreso, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible.

    Artculo 19. Seguridad e higiene

    1. El trabajador, en la prestacin de sus servicios, tendr derecho a una proteccin eficaz en materia deseguridad e higiene.

    2. El trabajador est obligado a observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ehigiene.

    3. En la inspeccin y control de dichas medidas que sean de observancia obligada por el empresario, eltrabajador tiene derecho a participar por medio de sus representantes legales en el centro de trabajo, si no secuenta con rganos o centros especializados competentes en la materia a tenor de la legislacin vigente.

    4. El empresario est obligado a facilitar una formacin prctica y adecuada en materia de seguridad e higienea los trabajadores que contrata, o cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva tcnicaque pueda ocasionar riesgos graves para el propio trabajador o para sus compaeros o terceros, ya sea conservicios propios, ya sea con la intervencin de los servicios oficiales correspondientes. El trabajador estobligado a seguir dichas enseanzas y a realizar las prcticas cuando se celebren dentro de la jornada detrabajo o en otras horas, pero con el descuento en aqulla del tiempo invertido en las mismas.

    5. Los rganos internos de la empresa competentes en materia de seguridad y, en su defecto, losrepresentantes legales de los trabajadores en el centro de trabajo, que aprecien una probabilidad seria y gravede accidente por la inobservancia de la legislacin aplicable en la materia, requerirn al empresario por escritopara que adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de riesgo; si la peticin no fueseatendida en un plazo de cuatro das, se dirigirn a la autoridad competente; sta, si apreciase las circunstanciasalegadas, mediante resolucin fundada, requerir al empresario para que adopte las medidas de seguridadapropiadas o que suspenda sus actividades en la zona o local de trabajo o con el material en peligro. Tambinpodr ordenar, con los informes tcnicos precisos, la paralizacin inmediata del trabajo si se estima un riesgograve de accidente.

    Si el riesgo de accidente fuera inminente, la paralizacin de las actividades podr ser acordada por decisinde los rganos competentes de la empresa en materia de seguridad o por el 75 por 100 de los representantesde los trabajadores en empresas con procesos discontinuos y de la totalidad de los mismos en aquellas cuyoproceso sea continuo; tal acuerdo ser comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual,en veinticuatro horas, anular o ratificar la paralizacin acordada.

    Artculo 20. Direccin y control de la actividad laboral

    1. El trabajador estar obligado a realizar el trabajo convenido bajo la direccin del empresario o persona enquien ste delegue.

    2. En el cumplimiento de la obligacin de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario ladiligencia y la colaboracin en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y lasrdenes o instrucciones adoptadas por aqul en el ejercicio regular de sus facultades de direccin y, en sudefecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se sometern en susprestaciones recprocas a las exigencias de la buena fe.

    3. El empresario podr adoptar las medidas que estime ms oportunas de vigilancia y control para verificar elcumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopcin y aplicacinla consideracin debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadoresdisminuidos, en su caso.

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  • 4. El empresario podr verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador que sea alegado por stepara justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal mdico. Lanegativa del trabajador a dichos reconocimientos podr determinar la suspensin de los derechos econmicosque pudieran existir a cargo del empresario por dichas situaciones.

    Artculo 21. Pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa

    1. No podr efectuarse la prestacin laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estimeconcurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicacin mediante compensacin econmica expresa, en lostrminos que al efecto se convengan.

    2. El pacto de no competencia para despus de extinguido el contrato de trabajo, que no podr tener unaduracin superior a dos aos para los tcnicos y de seis meses para los dems trabajadores, slo ser vlido siconcurren los requisitos siguientes:

    a) Que el empresario tenga un efectivo inters industrial o comercial en ello, y

    b) Que se satisfaga al trabajador una compensacin econmica adecuada.

    3. En el supuesto de compensacin econmica por la plena dedicacin, el trabajador podr rescindir elacuerdo y recuperar su libertad de trabajo en otro empleo, comunicndolo por escrito al empresario con unpreaviso de treinta das, perdindose en este caso la compensacin econmica u otros derechos vinculados a laplena dedicacin.

    4. Cuando el trabajador haya recibido una especializacin profesional con cargo al empresario para poner enmarcha proyectos determinados o realizar un trabajo especfico, podr pactarse entre ambos la permanencia endicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no ser de duracin superior a dos aos y se formalizarsiempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendr derecho a unaindemnizacin de daos y perjuicios.

    Seccin 3. Clasificacin profesional y promocin en el trabajo

    Artculo 22. Sistema de clasificacin profesional

    1. Mediante la negociacin colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de lostrabajadores, se establecer el sistema de clasificacin profesional de los trabajadores por medio de gruposprofesionales.

    2. Se entender por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones ycontenido general de la prestacin, y podr incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales oresponsabilidades asignadas al trabajador.

    3. La definicin de los grupos profesionales se ajustar a criterios y sistemas que tengan como objetogarantizar la ausencia de discriminacin directa e indirecta entre mujeres y hombres.

    4. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignar al trabajador un grupo profesional y seestablecer como contenido de la prestacin laboral objeto del contrato de trabajo la realizacin de todas lasfunciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerdela polivalencia funcional o la realizacin de funciones propias de ms de un grupo, la equiparacin se realizaren virtud de las funciones que se desempeen durante mayor tiempo.

    Artculo 23. Promocin y formacin profesional en el trabajo

    1. El trabajador tendr derecho:

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  • a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exmenes, as como a una preferencia a elegir turnode trabajo, si tal es el rgimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para laobtencin de un ttulo acadmico o profesional.

    b) A la adaptacin de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formacin profesional.

    c) A la concesin de los permisos oportunos de formacin o perfeccionamiento profesional con reserva delpuesto de trabajo.

    d) A la formacin necesaria para su adaptacin a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo. Lamisma correr a cargo de la empresa, sin perjuicio de la posibilidad de obtener a tal efecto los crditosdestinados a la formacin. El tiempo destinado a la formacin se considerar en todo caso tiempo de trabajoefectivo.

    2. En la negociacin colectiva se pactarn los trminos del ejercicio de estos derechos, que se acomodarn acriterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminacin directa o indirecta entre trabajadores de uno yotro sexo.

    3. Los trabajadores con al menos un ao de antigedad en la empresa tienen derecho a un permiso retribuidode veinte horas anuales de formacin profesional para el empleo, vinculada a la actividad de la empresa,acumulables por un perodo de hasta cinco aos. El derecho se entender cumplido en todo caso cuando eltrabajador pueda realizar las acciones formativas dirigidas a la obtencin de la formacin profesional para elempleo en el marco de un plan de formacin desarrollado por iniciativa empresarial o comprometido por lanegociacin colectiva. Sin perjuicio de lo anterior, no podr comprenderse en el derecho a que se refiere esteapartado la formacin que deba obligatoriamente impartir la empresa a su cargo conforme a lo previsto en otrasleyes. En defecto de lo previsto en convenio colectivo, la concrecin del modo de disfrute del permiso se fijarde mutuo acuerdo entre trabajador y empresario.

    Artculo 24. Ascensos

    1. Los ascensos dentro del sistema de clasificacin profesional se producirn conforme a lo que se establezcaen convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

    En todo caso los ascensos se producirn teniendo en cuenta la formacin, mritos, antigedad del trabajador,as como las facultades organizativas del empresario.

    2. Los ascensos y la promocin profesional en la empresa se ajustarn a criterios y sistemas que tengancomo objetivo garantizar la ausencia de discriminacin directa o indirecta entre mujeres y hombres, pudiendoestablecerse medidas de accin positiva dirigidas a eliminar o compensar situaciones de discriminacin.

    Artculo 25. Promocin econmica

    1. El trabajador, en funcin del trabajo desarrollado, podr tener derecho a una promocin econmica en lostrminos fijados en Convenio Colectivo o contrato individual.

    2. Lo dispuesto en el nmero anterior se entiende sin perjuicio de los derechos adquiridos o en curso deadquisicin en el tramo temporal correspondiente.

    Seccin 4. Salarios y garantas salariales

    Artculo 26. Del salario

    1. Se considerar salario la totalidad de las percepciones econmicas de los trabajadores, en dinero o en

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  • especie, por la prestacin profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajoefectivo, cualquiera que sea la forma de remuneracin, o los perodos de descanso computables como detrabajo.

    En ningn caso, incluidas las relaciones laborales de carcter especial a que se refiere el artculo 2 de estaLey, el salario en especie podr superar el 30 por 100 de las percepciones salariales del trabajador, ni dar lugara la minoracin de la cuanta ntegra en dinero del salario mnimo interprofesional.

    2. No tendrn la consideracin de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto deindemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, lasprestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados,suspensiones o despidos.

    3. Mediante la negociacin colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinar la estructura delsalario, que deber comprender el salario base, como retribucin fijada por unidad de tiempo o de obra y, en sucaso, complementos salariales fijados en funcin de circunstancias relativas a las condiciones personales deltrabajador, al trabajo realizado o a la situacin y resultados de la empresa, que se calcularn conforme a loscriterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactar el carcter consolidable o no de dichos complementossalariales, no teniendo el carcter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estn vinculados alpuesto de trabajo o a la situacin y resultados de la empresa.

    4. Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador sern satisfechas por el mismo,siendo nulo todo pacto en contrario.

    5. Operar la compensacin y absorcin cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cmputoanual sean ms favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional dereferencia.

    Artculo 27. Salario mnimo interprofesional

    1. El Gobierno fijar, previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales msrepresentativas, anualmente, el salario mnimo interprofesional, teniendo en cuenta:

    a) El ndice de precios al consumo.

    b) La productividad media nacional alcanzada.

    c) El incremento de la participacin del trabajo en la renta nacional.

    d) La coyuntura econmica general.

    Igualmente se fijar una revisin semestral para el caso de que no se cumplan las previsiones sobre el ndicede precios citado.

    La revisin del salario mnimo interprofesional no afectar a la estructura ni a la cuanta de los salariosprofesionales cuando stos, en su conjunto y cmputo anual, fueran superiores a aqul.

    2. El salario mnimo interprofesional, en su cuanta, es inembargable.

    Artculo 28. Igualdad de remuneracin por razn de sexo

    El empresario est obligado a pagar por la prestacin de un trabajo de igual valor la misma retribucin,satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sinque pueda producirse discriminacin alguna por razn de sexo en ninguno de los elementos o condiciones deaquella.

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  • Artculo 29. Liquidacin y pago

    1. La liquidacin y el pago del salario se harn puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos oconforme a los usos y costumbres. El perodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones peridicasy regulares no podr exceder de un mes.

    El trabajador y, con su autorizacin, sus representantes legales, tendrn derecho a percibir, sin que llegue elda sealado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado.

    La documentacin del salario se realizar mediante la entrega al trabajador de un recibo individual yjustificativo del pago del mismo. El recibo de salarios se ajustar al modelo que apruebe el Ministerio de Trabajoy Seguridad Social, salvo que por Convenio Colectivo, o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y losrepresentantes de los trabajadores, se establezca otro modelo que contenga con la debida claridad y separacinlas diferentes percepciones del trabajador, as como las deducciones que legalmente procedan.

    La liquidacin de los salarios que correspondan a quienes presten servicios en trabajos que tengan el carcterde fijos discontinuos, en los supuestos de conclusin de cada perodo de actividad, se llevar a cabo consujecin a los trmites y garantas establecidos en el apartado 2 del artculo 49.

    2. El derecho al salario a comisin nacer en el momento de realizarse y pagarse el negocio, la colocacin oventa en que hubiera intervenido el trabajador, liquidndose y pagndose, salvo que se hubiese pactado otracosa, al finalizar el ao.

    El trabajador y sus representantes legales pueden pedir en cualquier momento comunicaciones de la parte delos libros referentes a tales devengos.

    3. El inters por mora en el pago del salario ser el 10 por 100 de lo adeudado.

    4. El salario, as como el pago delegado de las prestaciones de la Seguridad Social, podr efectuarlo elempresario en moneda de curso legal o mediante taln u otra modalidad de pago similar a travs de entidadesde crdito, previo informe al comit de empresa o delegados de personal.

    Artculo 30. Imposibilidad de la prestacin

    Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato porque el empresario se retrasareen darle trabajo por impedimentos imputables al mismo y no al trabajador, ste conservar el derecho a susalario, sin que pueda hacrsele compensar el que perdi con otro trabajo realizado en otro tiempo.

    Artculo 31. Gratificaciones extraordinarias

    El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al ao, una de ellas con ocasin de las fiestasde Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y losrepresentantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijar por convenio colectivo la cuanta de talesgratificaciones.

    No obstante, podr acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen enlas doce mensualidades.

    Artculo 32. Garantas del salario

    1. Los crditos salariales por los ltimos treinta das de trabajo y en cuanta que no supere el doble del salariomnimo interprofesional gozarn de preferencia sobre cualquier otro crdito, aunque ste se encuentregarantizado por prenda o hipoteca.

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  • 2. Los crditos salariales gozarn de preferencia sobre cualquier otro crdito respecto de los objetoselaborados por los trabajadores mientras sean propiedad o estn en posesin del empresario.

    3. Los crditos por salarios no protegidos en los apartados anteriores tendrn la condicin de singularmenteprivilegiados en la cuanta que resulte de multiplicar el triple del salario mnimo interprofesional por el nmero dedas del salario pendientes de pago, gozando de preferencia sobre cualquier otro crdito, excepto los crditoscon derecho real, en los supuestos en los que stos, con arreglo a la Ley, sean preferentes. La mismaconsideracin tendrn las indemnizaciones por despido en la cuanta correspondiente al mnimo legal calculadasobre una base que no supere el triple del salario mnimo.

    4. El plazo para ejercitar los derechos de preferencia del crdito salarial es de un ao, a contar desde elmomento en que debi percibirse el salario, transcurrido el cual prescribirn tales derechos.

    5. Las preferencias reconocidas en los apartados precedentes sern de aplicacin en todos los supuestos enlos que, no hallndose el empresario declarado en concurso, los correspondientes crditos concurran con otro uotros sobre bienes de aqul. En caso de concurso, sern de aplicacin las disposiciones de la Ley Concursalrelativas a la clasificacin de los crditos y a las ejecuciones y apremios.

    Artculo 33. El Fondo de Garanta Salarial

    1. El Fondo de Garanta Salarial, Organismo autnomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social,con personalidad jurdica y capacidad de obrar para el