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ESTATUTO JURDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS
GOBIERNOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, SUS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
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[N. DE E. EN RELACIN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ORDENAMIENTO Y SUS MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS
ARTCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
ESTATUTO JURDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS
GOBIERNOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, SUS MUNICIPIOS Y
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
ltima Reforma Publicada en la Primera Seccin del Peridico Oficial del Estado, el lunes
9 de julio de 2018.
Estatuto publicado en el Suplemento de la Seccin Primera del Peridico Oficial del Estado
de Aguascalientes, el domingo 7 de junio de 1992.
MIGUEL ANGEL BARBERENA VEGA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
El H. Congreso del Estado en sesin ordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el
siguiente decreto:
"NUMERO 183
La H. LIV Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de las
facultades que le concede el Artculo 27 de la Constitucin Poltica Local, en nombre del
Pueblo, decreta:
N. DE E. DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL TRANSITORIO ARTCULO
SEGUNDO DEL DECRETO NMERO 216, PUBLICADO EN EL P.O. DE 27 DE
JULIO DE 2015, "EN TANTO NO INICIE SU VIGENCIA LA AUTONOMA DE LA
FISCALA GENERAL DE LA REPBLICA, LAS REFERENCIAS A DICHA
FISCALA CONTENIDAS EN EL PRESENTE DECRETO, SE ENTENDERN
HECHAS A LA PROCURADURA GENERAL DE LA REPBLICA".
ESTATUTO JURIDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS
GOBIERNOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, SUS MUNICIPIOS Y
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
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ARTICULO 1o.- La presente Ley es de observancia general en el Estado de Aguascalientes
y sus Municipios, y obligatoria para las autoridades y funcionarios integrantes de los
Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y de sus Municipios, y rige las relaciones de
trabajo entre stos y sus servidores pblicos, as como la existente entre los organismos
pblicos descentralizados y sus trabajadores.
ARTICULO 2o.- Para los efectos de esta Ley, se entender por:
I.- TRABAJADOR.- Toda persona fsica que presta un servicio personal subordinado, de
carcter material, intelectual o de ambos gneros, mediante el pago de un salario a los
Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial, a los Municipios y a los organismos pblicos
descentralizados;
II.- ESTADO.- Concepto que se refiere a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, a los
Municipios y a los organismos pblicos descentralizados;
III.- ESTATUTO.- El presente Ordenamiento legal; y
IV.- TRIBUNAL.- El Tribunal de Arbitraje para los trabajadores al servicio de los
Gobiernos del Estado, sus Municipios y organismos pblicos descentralizados.
(REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 5 DE JUNIO DE 2017)
ARTICULO 3.- Las disposiciones de esta Ley tendern a conseguir el equilibrio entre la
funcin pblica que cumple el Estado y los derechos laborales de sus trabajadores. De igual
forma, respetarn y harn valer los Principios de No Discriminacin y de Igualdad
Sustantiva de las mujeres y hombres que sean trabajadores, al servicio de los Poderes
Legislativo, Ejecutivo, Judicial, a los Municipios o a los organismos pblicos
descentralizados.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE JUNIO DE 2017)
Para efectos de esta Ley, se entender por el Principio de No Discriminacin, el que no se
puedan establecer de manera alguna, condiciones que impliquen discriminacin entre las
mujeres y hombres que sean trabajadores en trminos de esta Ley, por motivo de su sexo,
edad, raza, nacionalidad, algn tipo de discapacidad, condicin social, condiciones de
salud, religin, opiniones, preferencias sexuales, estado civil y/o cualquier otra que atente
contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades
de las personas.
(REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 2017)
Asimismo, se entender para los efectos de esta Ley, al Principio de Igualdad Sustantiva,
como la eliminacin de toda forma de discriminacin por razn de sexo, que menoscabe o
anule el reconocimiento, goce o ejercicio de derechos humanos y libertades fundamentales
de las personas en el mbito laboral, lo que supone el acceso a las mismas oportunidades,
considerando las diferencias biolgicas, sociales y culturales de mujeres y hombres.
ARTICULO 4o.- La relacin de trabajo, para los efectos de esta Ley, se entiende
establecida entre las dependencias del Estado y sus trabajadores.
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La relacin de trabajo entre los organismos pblicos descentralizados y sus trabajadores se
entiende existente entre ambos, pero en todo caso, el Estado responde subsidiariamente de
las obligaciones contradas con los trabajadores.
(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2001)
ARTICULO 5o.- Para los efectos de esta Ley, los trabajadores se dividirn en cuatro
grupos:
I.- Trabajadores de confianza;
II.- Trabajadores de base;
III.- Trabajadores temporales; y
IV.- Trabajadores accidentales.
Son trabajadores de confianza:
(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
A) En el Poder Legislativo:
1. El Secretario General;
2. El Contralor Interno;
3. Los Directores de rea;
4. Coordinadores;
5. Los Jefes de Departamento;
6. Los Asesores y Auxiliares de cualquier ndole; y
7. Todo el personal del rgano Superior de Fiscalizacin, con excepcin de las secretarias.
(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
B) En el Poder Ejecutivo,
1. El Jefe de Gabinete;
2. Los Secretarios;
3. (DEROGADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)
(REFORMADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)
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4. El Procurador de Proteccin de Derechos de Nias, Nios y Adolescentes en el Estado
de Aguascalientes;
5. El Procurador de Proteccin al Ambiente del Estado de Aguascalientes;
6. Los Subsecretarios;
7. (DEROGADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)
8. El Oficial Mayor;
9. El Coordinador Estatal de Planeacin y Proyectos;
10. Los Coordinadores Generales;
11. Los Coordinadores Especializados;
12. Los Directores Generales;
13. Los Directores de rea;
14. Los Subdirectores Generales;
15. Los Subdirectores de rea;
16. Los Directores de rea;
17. Los Jefes de Departamento;
18. Los Presidentes, tanto de la Junta Local de Conciliacin y Arbitraje como del Tribunal
de Arbitraje establecido en el Ttulo Noveno del presente Estatuto;
19. Los Secretarios Generales, los Secretarios de Acuerdos y los actuarios, tanto de la Junta
Local de Conciliacin y Arbitraje como del Tribunal de Arbitraje del Estado;
20. Los Defensores de Oficio;
21. Los Inspectores del Trabajo;
22. El Representante del Ejecutivo en la Ciudad de Mxico;
23. Los Secretarios Privado y Particular del Gobernador;
24. Los Secretarios Particulares del Jefe de Gabinete, de los Secretarios, de los Sub -
secretarios, y del Oficial Mayor en las Dependencias de la Administracin Pblica, as
como los de los Directores Generales de las Entidades de la Administracin Pblica;
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25. El personal adscrito presupuestalmente a las Secretaras Particular y Privado (sic) o
Ayudantas;
26. Los Asesores Jurdicos, Polticos y Administrativos del Gobernador y de los
Secretarios;
27. Los representantes, mandatarios, procuradores, apoderados legales y abogados patronos
de la dependencia o entidad;
(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
C) En el Poder Judicial:
1. Los Magistrados;
2. Los Jueces;
3. Los Proyectistas de Sala;
4. Los Secretarios de Acuerdo y/o Estudio y Proyecto;
5. Secretara Particular;
6. Auxiliares Jurdicos;
7. Oficial Mayor;
8. Jefe de Contabilidad;
9. Jefe de Compras;
10. Jefe de Almacn;
11. Jefe de Activo Fijo;
12. Auxiliar de Contabilidad;
13. El Contralor;
14. Directores;
15. Jefes de Departamento;
16. Coordinadores del Instituto de Capacitacin;
17. Mediadores;
18. Ministros Ejecutores;
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19. Los Actuarios y Notificadores;
(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
D) En los Municipios:
1. Los Regidores;
2. Los Sndicos;
3. Los Secretarios y Subsecretarios;
4. Los Delegados Municipales;
5. Los Subdelegados;
6. Los Comisarios;
7. Los Jefes de Demarcacin;
8. Los Jefes de Manzana;
9. El Director de Gobernacin;
10. Los Directores Generales;
11. Los Subdirectores Generales;
12. Los Coordinadores;
13. Los Directores de rea;
14. Los Jefes de Departamento;
15. Los Tcnicos Profesionales;
(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
E) En los organismos pblicos descentralizados, empresas de participacin estatal y
fideicomisos pblicos, los que se establezcan en la Ley, decreto o contrato que los crea, en
trminos de lo dispuesto por la Ley de Control de Entidades Paraestatales del Estado de
Aguascalientes, as como los que tengan puestos anlogos a los sealados en el inciso B) de
este Artculo.
Adems de los anteriores, se consideran como trabajadores de confianza en los tres
Poderes, los Municipios y los organismos pblicos descentralizados, aquellos que
desempeen funciones de direccin, inspeccin, vigilancia, fiscalizacin, auditora, manejo
de fondos y valores, cuando implique la facultad legal de disponer de stos, control directo
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de adquisiciones, cuando se tenga la representacin de la dependencia o entidad de que se
trate, con facultades para disponer sobre adquisiciones y compras, y en general, cuantos
desempeen funciones anlogas.
Son trabajadores de base aquellos que prestan un servicio permanente y necesario para el
Estado, Municipio u organismo pblico descentralizado, en virtud de nombramiento o por
figurar en las nminas o listas de raya.
(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
Son trabajadores temporales aquellos que siendo de base, nicamente prestan sus servicios
en forma uniforme, por temporadas y en perodos determinados.
Son trabajadores accidentales aquellos que no constituyen una necesidad en el servicio o no
requieren de la permanencia en el trabajo y que prestan sus servicios por obra y tiempo
determinado.
ARTICULO 6o.- La categora de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las
funciones y no de la designacin que se le d al puesto.
(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 7o.- Esta Ley slo regir las relaciones entre el Estado, Municipios,
Organismos Pblicos Descentralizados, Empresas de Participacin Estatal y Fideicomisos
Pblicos con sus trabajadores de base, temporales y accidentales. Los trabajadores de
confianza no quedan comprendidos en ella y por lo tanto, no tienen derecho a la estabilidad
en el empleo y nicamente gozarn de las normas protectoras del salario y del rgimen de
seguridad social.
ARTICULO 8o.- Los trabajadores de base, temporales y accidentales, debern ser de
nacionalidad mexicana y slo podrn ser sustituidos por extranjeros cuando no existan
mexicanos que puedan desarrollar el servicio respectivo; la sustitucin ser decidida por el
titular de la dependencia o entidad con la anuencia del sindicato involucrado.
ARTICULO 9o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden pblico, por lo que no
producirn efecto legal, ni impedirn el goce y el ejercicio de los derechos que en sta se
consignan, la estipulacin, escrita o verbal, que establezca:
I.- Trabajos insalubres para menores de 14 aos de edad;
II.- Una jornada mayor que la permitida por esta Ley;
III.- Un salario inferior al mnimo;
IV.- Un salario menor que el que se pague a otro trabajador de la misma categora;
V.- Renuncia, por parte del trabajador, de cualquiera de los derechos o prerrogativas
consignadas en esta Ley.
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En todos estos casos se entender que rige la presente Ley o las normas supletorias en lugar
de las clusulas nulas.
ARTICULO 10.- Slo en lo que se refiere a los procedimientos previstos en el Ttulo
Dcimo del presente Estatuto, sern aplicadas supletoriamente las normas contenidas en la
Ley Federal del Trabajo, siempre y cuando no contravengan las disposiciones del presente
ordenamiento.
TITULO SEGUNDO
RELACIONES INDIVIDUALES DE TRABAJO
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
(REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 11.- Los trabajadores de base prestarn sus servicios mediante nombramiento
expedido por la persona que estuviere facultada legalmente para hacerlo; los trabajadores
temporales prestarn sus servicios en lapsos de tiempo determinados; los accidentales
prestarn sus servicios por obra o tiempo determinados de conformidad con los Programas
que al efecto se expidan, cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a desempear o
cuando tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador. En caso de las
contrataciones temporales y accidentales deber celebrarse contrato por escrito, y a falta de
ste se considerar al trabajador como de base.
A falta de nombramiento, se presume la existencia de la relacin laboral entre el Estado y
sus servidores, por la prestacin de un servicio personal subordinado, a cambio de un
salario.
(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 12.- Los trabajadores de base, por este solo hecho, sern inamovibles, salvo
los casos de supresin de plazas, causas de rescisin de contrato y dems previstas en el
presente Estatuto.
ARTICULO 13.- Las personas mayores de 14 aos, tendrn capacidad legal para aceptar el
nombramiento de trabajadores, para percibir el salario correspondiente y para ejercitar las
acciones derivadas de la presente Ley.
Los mayores de 14 y menores de 16 aos de edad, para entrar al servicio del Estado,
requerirn de permiso previo del Tribunal de Arbitraje, quin lo conceder siempre y
cuando hayan concluido su educacin obligatoria.
(REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 14.- Los nombramientos de los trabajadores de base debern contener:
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I.- Nombre;
II.- Los servicios que deban prestarse; y
III.- Categora asignada.
Las direcciones de personal correspondientes en cada entidad, llevarn un control del
servicio civil de cada servidor pblico, en que se har constar:
I.- Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador;
II.- Si se trata de un trabajador de base, temporal, o accidental;
III.- El servicio o servicios que deban prestarse y la categora asignada;
IV.- El lugar o lugares donde deba prestarse el servicio; y
V.- La duracin de la jornada de trabajo, y en general, las condiciones del mismo.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 14 BIS.- Los nombramientos de los trabajadores de confianza, debern
contener:
I. Nombre y firma del servidor pblico que emite el nombramiento;
II. Nombre y firma del servidor pblico sujeto del nombramiento;
III. Denominacin del puesto que se desempear;
IV. Aceptacin del cargo para el cual fue nombrado el servidor pblico;
V. Fecha de expedicin;
VI. Leyenda que establezca que se trata de un nombramiento para trabajador de confianza;
y
VII. Dems requisitos que establezcan otras disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 15.- Cuando un trabajador sea trasladado de una poblacin a otra, la
dependencia en que preste sus servicios dar a conocer previamente al trabajador, las
causas del traslado, y tendr la obligacin de sufragar los gastos de viaje en los siguientes
casos:
I.- Por reorganizacin o necesidades del servicio debidamente justificadas;
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II.- Por desaparicin del centro de trabajo que implique el traslado del servidor pblico de
un Municipio a otro; y
III.- Por resolucin del Tribunal de Arbitraje.
ARTICULO 16.- El nombramiento aceptado obliga al cumplimiento de las condiciones
fijadas en l, y a las consecuencias que sean conforme a la Ley.
ARTICULO 17.- En ningn caso el cambio de funcionario o adscripcin de una
dependencia o entidad, afectar a los trabajadores correspondientes.
ARTICULO 18.- El incumplimiento de las normas de trabajo, por lo que respecta al
trabajador, slo da lugar a su responsabilidad como servidor pblico y a las de naturaleza
civil.
ARTICULO 19.- Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados,
de las indemnizaciones y dems prestaciones que deriven de los servicios prestados,
cualquiera que sea la forma o denominacin que se le d.
Todo convenio o liquidacin, para ser vlido, deber hacerse por escrito y contener una
relacin circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en
l. Ser ratificado ante el Tribunal de Arbitraje, quien lo aprobar, siempre que no contenga
renuncia de los derechos de los Trabajadores.
CAPITULO SEGUNDO
Suspensin del (sic) las Relaciones de Trabajo
ARTICULO 20.- Son causas de suspensin temporal de las obligaciones de prestar el
servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el servidor pblico y el Estado:
I.- La enfermedad contagiosa del trabajador;
II.- La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituyan
un riesgo de trabajo;
III.- La prisin preventiva del trabajador, seguida de sentencia absolutoria;
IV.- El arresto del trabajador; y
V.- El cumplimiento de los servicios y el desempeo de los cargos mencionados en el
Artculo 5o., de la Constitucin Poltica de los Estado Unidos Mexicanos, y de las
obligaciones consignadas en la fraccin III del Artculo 31 del Ordenamiento sealado.
ARTICULO 21.- La suspensin surtir efectos:
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I.- En los casos de las fracciones I y II del artculo anterior desde la fecha en que el Estado
tenga conocimiento de la enfermedad contagiosa o de la que produzca la incapacidad para
el trabajo, hasta que termine el perodo fijado por el Instituto Mexicano del Seguro Social o
su equivalente, o antes, si desaparece la incapacidad para el trabajo, sin que la suspensin
pueda exceder de lo determinado en la Ley del Seguro Social, o su equivalente, para el
tratamiento de las enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de trabajo:
II.- Tratndose de las fracciones III y IV del artculo anterior, desde el momento en que el
trabajador acredite estar privado de su libertad, a disposicin de la autoridad judicial o
administrativa correspondiente, hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo
absuelva o termine el arresto; y
III.- En los casos de la fraccin V del artculo anterior, desde la fecha en que deban
prestarse los servicios o desempearse los cargos, hasta por un periodo de 6 aos.
ARTICULO 22.- El trabajador deber regresar a su trabajo:
I.- En los casos de las fracciones I, II y IV del artculo anterior, al da siguiente de la fecha
en que termine la causa de la supensin (sic); y
II.- En los casos de las fracciones III y V del artculo anterior, dentro de los 4 das
siguientes a la terminacin de la causa de la suspensin.
CAPITULO TERCERO
Terminacin de las Relaciones de Trabajo
ARTICULO 23.- Son causa de terminacin de las relaciones de trabajo:
I.- La renuncia del servidor pblico, aceptada por el Poder respectivo, Municipio u
organismo descentralizado;
II.- El mutuo consentimiento de las partes;
III.- La muerte del trabajador;
IV.- La terminacin de la obra o el vencimiento del trmino, tratndose de trabajadores
accidentales; y
V.- La incapacidad fsica o mental o inhabilidad, debidamente comprobadas del trabajador,
que hagan imposible la prestacin del trabajo.
ARTICULO 24.- En el caso de la fraccin V del artculo anterior, si la incapacidad
proviene de un riesgo de trabajo no profesional, el trabajador tendr derecho a que se le
proporcione otro empleo compatible con sus capacidades, o en su defecto, a la (sic)
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indemnizaciones que se consignan en la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los
Servidores Pblicos del Estado de Aguascalientes o equivalentes.
CAPITULO CUARTO
Rescisin de las Relaciones de Trabajo
ARTICULO 25.- El servidor pblico o el Estado, podrn rescindir en cualquier tiempo la
relacin de trabajo por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad.
ARTICULO 26.- Son causas de rescisin de la relacin de trabajo, sin responsabilidad para
el Estado:
I.- Incurrir el trabajador durante sus labores, en faltas de probidad y honradez, o en actos de
violencia, amagos, injurias y malos tratos contra sus jefes o compaeros, o contra los
familiares de unos y otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio, salvo que medie
provocacin u obre en defensa propia;
II.- Cuando faltare por ms de tres das, durante en (sic) perodo de treinta das, sin causa
justificada o sin el permiso respectivo;
III.- Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias
primas y dems objetos relacionados con el trabajo;
IV.- Por cometer actos inmorales durante el trabajo;
V.- Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con motivo
del trabajo;
VI.- Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia, la seguridad del taller,
oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que ah se encuentren;
VII.- Por desobedecer sin justificacin las rdenes que reciba de sus superiores, siempre
que se trate del servicio contratado y durante las horas de trabajo;
VIII.- Por concurrir al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algn
narctico o droga enervante, salvo que este ltimo caso medie prescripcin mdica,
debiendo poner el hecho en conocimiento de sus superiores y presentar la prescripcin
suscrita por el mdico;
(REFORMADA, P.O. 2 DE ABRIL DE 1995)
IX.- Por falta comprobada de cumplimiento a las condiciones generales de trabajo y a las
obligaciones establecidas en el Artculo 58 de este Estatuto;
X.- Por prisin que sea el resultado de una sentencia condenatoria;
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XI.- Las anlogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y
de consecuencias semejantes, en lo que al servicio se refiere.
ARTICULO 27.- Ningn trabajador de base podr ser cesado o despedido, sino por causa
justificada.
Cuando el trabajador incurriere en cualquiera de las causas de rescisin establecidas en el
artculo anterior, el jefe superior de la oficina respectiva o el funcionario correspondiente,
podr remover al trabajador que diere motivo para ello, a oficina distinta de aqulla en que
estuviere prestando sus servicios, u optar por la suspensin del trabajador, si con ello est
conforme el sindicato correspondiente, hasta que sea resuelto en definitiva el conflicto por
el Tribunal de Arbitraje; en su defecto, el Estado podr despedir en forma directa al
servidor pblico.
(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
No podr haber ninguna rescisin de la relacin contractual, tratndose de trabajadores de
base, que no haya sido precedida por una investigacin, y esta no podr llevarse a cabo
cuando el trabajador se encuentre incapacitado, de vacaciones o con licencia. La
investigacin deber realizarse dentro del horario en que preste sus servicios el trabajador.
La no existencia de documento o acta que acredite la investigacin previa, no elimina ni
resta validez a la causal rescisoria que se invoque dentro del procedimiento ante el Tribunal
de Arbitraje.
(REFORMADO DE PRIMER PRRAFO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 28.- Si el Estado opta por la remocin y no logra acreditar en el juicio
correspondiente, la causa de la rescisin, el trabajador tendr derecho a que se le reinstale
en el puesto que vena desempeando antes de la remocin y al pago de un mes de salario
por concepto de indemnizacin.
(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
Si el Estado optare por la suspensin del trabajador y no logra acreditar en juicio la causa
de rescisin invocada, el trabajador tendr derecho a que se le reinstale en el cargo que
vena desempeando y el pago de los salarios cados, conforme a las limitaciones que
establece el presente Estatuto.
El sindicato que autoriz la suspensin del trabajador, ser responsable solidariamente de la
sancin que se seale.
(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
Si el Estado opta por el despido directo y no comprueba la causa de ste, el trabajador
tendr derecho, a su eleccin, a que se le reinstale en el servicio que desempeaba o que se
le indemnice con el importe de tres meses de salario; adems, en ambas acciones, el
trabajador tendr derecho al pago de los salarios cados con las limitaciones que establece
el presente Estatuto.
(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
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En el caso de ejercitarse la accin de reinstalacin y si el Estado no comprueba la causal de
rescisin invocada, y por cualquier causa se negara a reinstalar al trabajador en el cargo que
vena desempeando, el Estado deber pagar al trabajador una indemnizacin adicional de
tres meses de salario, con lo cual se dar por cumplimentado el laudo y por terminada la
relacin laboral existente.
Cuando el Tribunal resuelva que procede la rescisin de la relacin de trabajo sin
responsabilidad para el Estado, el trabajador no tendr derecho a ninguna de las
prestaciones que consigna este Artculo.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 28 BIS.- Para los efectos de este Estatuto y para determinar la sancin
correspondiente al monto de los salarios cados, en cualquiera de las acciones o
reclamaciones intentadas por el Trabajador ante el Tribunal de Arbitraje, los salarios cados
que se mencionan en el presente Estatuto, en ningn caso podrn ser superiores al
equivalente a seis meses de salario del trabajador que ser el tope mximo de imposicin de
dicha penalidad.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 28 TER.- El patrn quedar eximido de la obligacin de reinstalar al
trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el Artculo 28 en
los casos siguientes:
I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigedad menor de 6 meses;
II. En los casos de trabajadores de confianza;
III. Cuando se trate de trabajadores accidentales; o
IV. Cuando se trate de trabajadores temporales.
ARTICULO 29.- Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere el
Artculo 25, el jefe superior de la oficina proceder a levantar acta administrativa, con
intervencin del trabajador y un representante del sindicato, si lo hubiere y quisieren
hacerlo, en la que con toda precisin se asentarn los hechos, la declaracin del trabajador
afectado y la de dos testigos que se propongan, la que se firmar por los que en ella
intervengan, debindose entregar en ese momento una copia de la misma al trabajador y
otra al representante sindical. De no querer firmar los intervinientes, se har constar tal
circunstancia.
Esto dar motivo a que por oficio, se le d a conocer al trabajador la rescisin de la relacin
de trabajo, y si aqul se niega a recibirlo, el Estado, dentro de los cinco das siguientes a la
fecha de la rescisin, deber hacerlo del conocimiento del Tribunal de Arbitraje,
proporcionando el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificacin al trabajador.
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La falta de oficio comunicando al trabajador la rescisin de la relacin de trabajo por parte
del funcionario respectivo o el titular de la dependencia, har presumir la injustificacin del
cese.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
La no existencia de acta administrativa o documento reconocido por el trabajador, no
invalida la causal de rescisin existente, la que podr acreditarse por cualquier otro medio
de prueba.
ARTICULO 30.- Son causas de rescisin de la relacin de trabajo, sin responsabilidad para
el trabajador:
I.- Modificar unilateralmente el Estado las condiciones de trabajo, excepto en los casos de
existencia de una causa justificada y comprobada ante el Tribunal de Arbitraje;
II.- La existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su
familia, ya sea por carecer de condicin higinica el establecimiento o por que no se
cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen;
III.- Reducir el Estado el Salario al trabajador; y
IV.- Pagar un salario inferior al mnimo general o profesional.
(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 31.- El trabajador podr separarse de su trabajo dentro de los treinta das
siguientes a la fecha en que se den cualquiera de las causas mencionadas en el artculo
anterior, y tendr derecho a que el Estado lo indemnice con el importe de tres meses de
salario, ms los salarios cados con las limitaciones que establece el presente Estatuto.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 31 BIS.- Si el Estado se negara a someter sus diferencias al arbitraje, se dar
por terminado el contrato de trabajo y el Estado estar obligado a indemnizar al trabajador
con el importe de tres meses de salario, ms los salarios cados hasta el da que presente la
insumisin al arbitraje ante el Tribunal de Arbitraje establecido en el ttulo noveno del (sic)
este Estatuto, salarios cados que se sujetarn a las limitaciones que se establecen en este
Estatuto.
La accin de insumisin al arbitraje, podr ser realizada independientemente de cualquier
accin ejercitada por el trabajador, insumisin que deber realizarse por el Estado, antes de
dar contestacin a la demanda instaurada por el trabajador, dndosele vista a la parte
trabajadora para que vea y reciba las cantidades que por este concepto se le depositan, para
que en su caso las reciba y se d por terminado el conflicto laboral por estos conceptos
instaurado, o en su caso para que manifieste lo que a su derecho corresponda.
TITULO TERCERO
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CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
(REFORMADO, P.O. 5 DE JUNIO DE 2017)
ARTICULO 32.- Las condiciones de trabajo estarn basadas en los Principios de No
Discriminacin y de Igualdad Sustantiva, en ningn caso podrn ser inferiores a las fijadas
en esta Ley y debern ser proporcionales a la importancia de los servicios e iguales para
trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias y/o exclusiones por motivo de
sexo, edad, raza, nacionalidad, algn tipo de discapacidad, condicin social, condiciones de
salud, religin, opiniones, preferencias sexuales, condiciones de embarazo,
responsabilidades familiares o estado civil y/o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
ARTICULO 33.- Al iniciarse cada perodo de Gobierno, se podrn expedir reglamentos
interiores de trabajo, que regirn en cada dependencia y que sern realizados de comn
acuerdo entre los titulares de las dependencias y los sindicatos respectivos, y debern
contener lo siguiente:
I.- La intensidad o calidad de trabajo;
II.- Las normas que deben seguirse para evitar siniestros de trabajo;
III.- Las que establezcan medidas disciplinarias y la forma de aplicarlas; y
IV.- Las dems reglas que fueren convenientes para obtener mayor regularidad, seguridad y
eficacia, las cuales no pueden ser inferiores a las establecidas por esta Ley, ni contravenir
las mismas.
El reglamento surtir sus efectos a partir de su registro en el Tribunal de Arbitraje, quien lo
aprobar siempre que no contenga disposicin contraria a la presente Ley. Deber
imprimirse y repartirse entre los trabajadores, y adems deber fijarse en un lugar visible de
la dependencia.
En ningn caso el reglamento podr establecer condiciones de trabajo inferiores a las que se
establecen en el presente Estatuto.
CAPITULO SEGUNDO
Jornada de Trabajo
ARTICULO 34.- Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador est a
disposicin del Estado para prestar sus servicios.
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ARTICULO 35.- Jornada diurna es la comprendida entre las seis y veinte horas.
Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas.
Jornada mixta es la comprendida en los perodos de tiempo de las jornadas diurna y
nocturna, siempre que el perodo nocturno abarque menos de tres horas, pues en caso
contrario se considerar como jornada nocturna.
(REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 1995)
ARTICULO 36. - La duracin mxima de la jornada ser de ocho horas, si es diurna; siete
horas si es nocturna, y siete horas y media, si es mixta.
Se podrn establecer convencionalmente jornadas reducidas, mismas que sern retribuidas
de manera proporcional a la jornada completa. Para facilitar el servicio al pblico la jornada
completa deber ser discontinua, establecindose horarios convencionales conforme a las
necesidades del servicio.
ARTICULO 37.- Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de
jornada, este trabajo ser considerado como extraordinario y nunca podr exceder de tres
horas diarias ni de tres veces por semana.
ARTICULO 38.- Las horas de trabajo extraordinario se pagarn con un ciento por ciento
ms del salario que corresponda a las horas de la jornada normal de trabajo.
ARTICULO 39.- La prolongacin de tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la
semana, obliga al Estado a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por
ciento ms del salario que corresponda a las horas de la jornada.
CAPITULO TERCERO
Das de Descanso
ARTICULO 40.- Por cada cinco das de trabajo, disfrutar el trabajador de dos das de
descanso, con goce de salario ntegro.
ARTICULO 41.- En los reglamentos interiores de trabajo se procurar que los das de
descanso sean los sbados y domingos.
Los trabajadores que presten sus servicios en los das sbado y domingo, tendrn derecho a
una prima adicional de un 25%, por lo menos, sobre el salario ordinario que corresponda.
ARTICULO 42.- Los trabajadores no estn obligados a prestar sus servicios en sus das de
descanso. Si se quebranta esta disposicin, el Estado pagar al trabajador,
independientemente del salario que le corresponda por el descanso, un 100% ms del
salario por el servicio prestado.
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ARTICULO 43.- Son das de descanso obligatorio:
I.- El primero de enero;
(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
II.- El primer lunes de febrero en conmemoracin del 5 de febrero;
(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
III.- El tercer lunes de marzo en conmemoracin del 21 de marzo;
IV.- El primero de mayo;
V.- El veintitrs de junio;
VI.- El diecisis de septiembre;
(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
VII.- El tercer lunes de noviembre en conmemoracin del 20 de noviembre;
VIII.- El primero de diciembre de cada seis aos, cuando corresponda el cambio del Poder
Ejecutivo Federal;
IX.- El veinticinco de diciembre; y
X.- Los dems que seale el calendario oficial que proporcionar el Estado al principio del
ao o los que acuerden los titulares de los diversos Poderes del Estado, Municipios u
organismos descentralizados.
ARTICULO 44.- Loos (sic) trabajadores que presten sus servicios en esos das tendrn
derecho a que se les pague un salario doble por el servicio prestado.
CAPITULO CUARTO
Vacaciones
ARTICULO 45.- Los trabajadores que tengan ms de seis meses consecutivos de servicios,
disfrutarn de dos perodos anuales de vacaciones, de diez das cada uno, en las fechas que
se sealen para el efecto, pero en todo caso se dejarn guardias para la tramitacin de los
asuntos urgentes, en las que se utilizarn, de preferencia, los servicios de quienes no
tuvieren derecho a vacaciones. En caso de vacaciones escalonadas, los trabajadores que
tuvieren derecho a ellas, las disfrutarn en las fechas que individualmente se les seale.
Cuando por cualquier motivo el trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los
perodos sealados, disfrutar de ellas durante los diez das siguientes a la fecha en que
haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningn caso
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los trabajadores que laboren en perodos de vacaciones o en las que les sealen
individualmente, tendr derecho a doble pago de sueldo.
ARTICULO 46.- Los trabajadores tendrn derecho a una prima no menor del 25% sobre
los salarios que les corresponda, durante el perodo de vacaciones.
CAPITULO QUINTO
Salario
ARTICULO 47.- El salario es la retribucin que debe pagarse al trabajador a cambio de los
servicios prestados.
ARTICULO 48.- El salario ser uniforme para cada una de las categoras de trabajadores
sealadas en los presupuestos de egresos respectivos.
ARTICULO 49.- El salario uniforme fijado en los trminos del artculo anterior, no podr
modificarse por condiciones de edad, sexo o nacionalidad.
ARTICULO 50.- Se crearn partidas de honorarios adicionales uniformes, que se
destinarn a compensar los servicios de los trabajadores que tengan el carcter de
profesionistas.
ARTICULO 51.- Los pagos se verificarn quincenalmente en las dependencias o entidades
correspondientes y deben hacerse precisamente en moneda de curso legal o en rdenes de
pago fcilmente cobrables.
ARTICULO 52.- No debern hacerse retenciones, descuentos o deducciones al salario de
los trabajadores, salvo en los casos siguientes:
I.- Cuando el trabajador contraiga deudas con el Estado, por concepto de anticipo de
salarios, pagos realizados con exceso, errores o prdidas debidamente comprobadas;
II.- Cuando se trate de cobro de cuotas sindicales ordinarias o extraordinarias;
III.- Cuando se trate de descuentos ordenados por el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales para los Servidores Pblicos del Estado de Aguascalientes u otros organismos
equivalentes de seguridad social;
(REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
IV.- Cuando se trate de los descuentos ordenados por autoridad judicial competente, para
cubrir las pensiones alimenticias que fueren exigidas al trabajador;
(REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
V.- Cuando se trate del impuesto sobre productos del trabajo; y
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(ADICIONADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
VI.- Cuando se trate del pago o abonos para cubrir crditos destinados a la adquisicin de
bienes o servicios. Estos descuentos debern aceptarse libremente por el trabajador, en
trminos del siguiente prrafo.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
El Estado podr celebrar convenios con particulares, procurando que sean originarios del
Estado de Aguascalientes, con el objeto de que los trabajadores puedan acceder a los
beneficios descritos en la Fraccin VI. Para que el Estado pueda celebrar dichos convenios,
deber cerciorarse que el proveedor ofrece mejores precios y tasas de inters a los que
regularmente oferta, otorgando a los trabajadores del Estado mejores condiciones para
contratar.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
En el caso de las Fracciones I y VI, los descuentos no podrn exceder del veinte por ciento
del salario mensual del trabajador.
ARTICULO 53.- El salario no es susceptible de embargo judicial o administrativo, fuera de
los casos sealados en el artculo anterior.
ARTICULO 54.- En (sic) nula la cesin de salarios en favor de tercera persona.
ARTICULO 55.- En ningn caso los trabajadores percibirn un salario inferior al mnimo.
ARTICULO 56.- Los trabajadores tendrn derecho a un aguinaldo anual que estar
comprendido en el presupuesto de egresos, el cual deber pagarse antes del da 20 de
diciembre y que ser equivalente a 35 das de salario, cuando menos, sin deduccin alguna.
Los que no hayan cumplido el ao de servicios, independientemente de que se encuentren
laborando o no a la fecha de liquidacin del aguinaldo, tendrn derecho a que se les pague
la parte proporcional del mismo.
TITULO CUARTO
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES Y DEL ESTADO
CAPITULO PRIMERO
Obligaciones del Estado
ARTICULO 57.- Son obligaciones del Estado:
I.- Preferir, en igualdad de condiciones, de conocimientos, aptitudes, y antigedad, a los
trabajadores sindicalizados, respecto de quienes no lo estuvieren; a quien represente la
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nica fuente de ingreso familiar; a los que con anterioridad les hubiere prestado servicios y
a los que acrediten tener mejores derechos conforme al escalafn;
II.- Cumplir con todos los servicios de higiene y de prevencin de accidentes que
establezcan las leyes;
III.- Reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales los hubieren separado y ordenar
el pago de las indemnizaciones a que fuere obligado por laudo ejecutoriado. En los casos de
supresin de plaza, los trabajadores afectados tendrn el derecho a que se les otorgue otra
equivalente en categora y sueldo;
IV.- De acuerdo con la partida que en el presupuesto de egresos se haya fijado para tal
efecto, cubrir la indemnizacin por separacin injustificada cuando los trabajadores hayan
optado por ello y pagar en una sola exhibicin las indemnizaciones a que fuere obligado en
los trminos del laudo ejecutoriado;
V.- Proporcionar a los trabajadores los tiles, instrumentos y materiales necesarios para
ejecutar el trabajo convenido;
VI.- Cubrir las aportaciones que fijen leyes especiales, para que los trabajadores reciban los
beneficios de la seguridad social y servicios sociales comprendidos en los conceptos
siguientes:
A).- Atencin mdica, quirrgica, farmacutica y hospitalaria, y en su caso,
indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
B).- Atencin mdica, quirrgica, farmacutica y hospitalaria, en los casos de
enfermedades no profesionales y maternidad;
C).- Jubilacin y pensin por invalidez, vejez o muerte;
D).- Asistencia mdica y medicinas para los familiares de los trabajadores;
La cual se dar a travs del Instituto Mexicano de Seguro Social o del Instituto de Servicios
y Seguridad Social de los Trabajadores al Servicio del Estado, segn sea el caso;
E).- Establecimiento de guarderas infantiles y tiendas econmicas; y
F).- Establecimiento de Institutos de Administracin Pblica, en las que se impartan los
cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener
ascensos, conforme al escalafn, y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional;
VII.- Proporcionar a los trabajadores las facilidades indispensables para obtener
habitaciones cmodas e higinicas, ya sea en propiedad o en arrendamiento;
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VIII.- Conceder licencias a sus trabajadores sin goce de sueldo y sin menoscabo de sus
derechos y antigedad, en los trminos que se fijen en las condiciones generales del trabajo,
y en los casos siguientes:
A).- Para el desempeo de comisiones sindicales;
B).- Cuando fueren removidos temporalmente al ejercicio de otras comisiones como
funcionarios pblicos de eleccin o de otra ndole;
C).- Para desempear cargos de eleccin popular;
D).- Cuando sufran enfermedades no profesionales y por el tiempo que sea necesario para
su restablecimiento;
E).- Por razones de carcter personal del trabajador, que no podrn exceder de tres meses
en un ao;
(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2009)
IX.- Hacer las deducciones en los salarios que soliciten los sindicatos correspondientes, y
siempre que se ajusten a los trminos de esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2009)
X.- Integrar los expedientes de los trabajadores y remitir los informes que se les soliciten
para el trmite de las prestaciones sociales, dentro de los trminos que sealen los
ordenamientos respectivos; y
(REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 17 DE ENERO DE 2017)
XI.- Conceder licencias hasta por cinco das hbiles a sus trabajadores mujeres y varones,
con goce de sueldo y sin afectar sus derechos y antigedad, en los casos siguientes:
(REFORMADO, P.O. 17 DE ENERO DE 2017)
A.- Por nacimiento de un hijo o hija;
(REFORMADO, P.O. 17 DE ENERO DE 2017)
B.- Por adopcin de un menor, a partir del da en que sea legalmente entregado el nio, la
nia, o los nios, al trabajador por la autoridad competente; y
(ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2009)
C.- Por enfermedad o accidente que ponga en grave peligro la vida de alguno de sus
menores hijos, de su cnyuge, concubina o concubinario.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2000)
ARTICULO 57 Bis.- Se prohbe a las dependencias del Estado y a los organismos pblicos
descentralizados:
I.- Exigir la presentacin de certificados mdicos de ingravidez a las mujeres que aspiren a
un empleo en el servicio pblico;
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(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2017)
II.- Negar la admisin al empleo y/o impedir su permanencia, as como impedir y/u
obstaculizar su posible ascenso en trminos del presente Estatuto, por razn de sexo, edad,
discapacidad, condicin social, condiciones de salud, religin, opiniones, preferencias
sexuales, estado civil, estar embarazada, estar al cuidado de hijos menores y/o cualquier
otra que atente contra la dignidad humana; y
III.- Obligar a las trabajadoras por coaccin o por cualquier otro medio, a renunciar a su
trabajo, cuando contraigan matrimonio, se embaracen o tengan al cuidado hijos menores.
CAPITULO SEGUNDO
Obligaciones de los Trabajadores
ARTICULO 58.- Son obligaciones de los trabajadores:
I.- Desempear sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetndose a
la direccin de sus jefes, y a las leyes y reglamentos respectivos;
II.- Observar buenas costumbres dentro del servicio;
III.- Cumplir con las obligaciones que les impongan los reglamentos generales de trabajo;
IV.- Guardar reserva de los asuntos que lleguen a su conocimiento con motivo de su
trabajo;
V.- Evitar la ejecucin de actos que pongan en peligro su seguridad y la de sus compaeros;
VI.- Asistir puntualmente a sus labores;
VII.- Sustraerse a propagandas de toda clase dentro de los edificios, lugares de trabajo u
horas de servicio; y
VIII.- Acudir a los centros de capacitacin para mejorar su preparacin y eficiencia.
(ADICIONADO CON EL ARTCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE
2001)
CAPITULO TERCERO
Trabajo de las Mujeres
(ADICIONADO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2001)
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ARTICULO 58 Bis.- Las modalidades que se consignen en este Captulo tienen como
propsito fundamental, la proteccin de la maternidad, por lo tanto, las trabajadoras tendrn
los siguientes derechos:
I.- Durante el perodo del embarazo, no realizarn trabajos que impliquen un esfuerzo que
ponga en peligro su salud o la de su hijo;
II.- Gozarn forzosamente de doce semanas de descanso, debiendo percibir su salario
ntegro, conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relacin de
trabajo.
Las doce semanas a que se refiere esta fraccin podrn ser aplicadas optativamente por la
trabajadora seis semanas antes de la fecha fijada para el parto y seis semanas despus del
mismo, o bien, seguir trabajando hasta en tanto sus condiciones fsicas se lo permitan y
siempre y cuando el mdico autorizado por la dependencia lo certifique o nazca su hijo, en
el segundo supuesto, las doce semanas empezarn a contar a partir del da laboral siguiente
al nacimiento del hijo o de la fecha en que el mdico indique que la trabajadora deber
descansar durante el perodo de las seis semanas previas al parto;
III.- Los perodos de descanso a que se refiere la fraccin anterior se prorrogarn por el
tiempo necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del
embarazo o del parto, en estos casos tendrn derecho al cincuenta por ciento de su salario
por un perodo no mayor de sesenta das;
(REFORMADA, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
IV.- En el perodo de lactancia tendrn dos descansos extraordinarios por da, media hora
cada uno para lactar a sus hijos o para realizar extraccin manual de leche. Lo anterior se
realizar en el lugar que designe la institucin o dependencia, mismo que deber ser
adecuado, higinico, privado y que cuente con lavamanos y agua corriente, as como los
implementos necesarios para la refrigeracin y almacenamiento de la leche; de igual forma,
tendrn acceso a la capacitacin y fomento para la lactancia materna y amamantamiento,
incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante los seis primeros meses
de vida del menor y de carcter complementario hasta avanzado el segundo ao de edad.
V.- A regresar al puesto que desempeaban, siempre y cuando no haya transcurrido ms de
un ao de la fecha del parto;
VI.- A que se computen en su antigedad los perodos de descanso para efectos del
nacimiento.
Las trabajadoras que adopten un nio o nia, gozarn de los mismos derechos a que se
refieren las fracciones II y VI del presente Artculo, para lo cual el perodo de doce
semanas comenzar a contar a partir del da en que sea legalmente entregado el nio o la
nia a la trabajadora por la autoridad competente.
TITULO QUINTO
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DEL ESCALAFON
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
ARTICULO 59.- Se entiende por escalafn, el sistema organizado conforme a las bases
establecidas en este Ttulo, para efectuar las promociones de ascenso de los trabajadores y
autorizar las permutas que se soliciten.
ARTICULO 60.- Tienen derecho a participar en los concursos para ser ascendidos, todos
los trabajadores de base con un mnimo de seis meses en la plaza del grado inmediato
inferior.
ARTICULO 61.- Se expedir un reglamento de escalafn conforme a las bases establecidas
en este Ttulo, el cual se formular de comn acuerdo por los representantes legales de los
diversos Poderes del Estado, sus Municipios y de los organismos descentralizados y los
sindicatos correspondientes a cada entidad.
ARTICULO 62.- Son factores escalafonarios:
I.- Los conocimientos, o posesin de los principios tericos y prcticos que se requieren
para el desempeo de una plaza;
II.- La aptitud, o suma de facultades fsicas y mentales, iniciativa, laboriosidad y eficiencia
para llevar a cabo una actividad determinada;
III.- La disciplina y la puntualidad; y
IV.- La antigedad, o el tiempo de servicios prestados para el Estado.
ARTICULO 63.- Para la aplicacin de este sistema, se constituir una Comisin Mixta de
Escalafn, la cual se integrar con tres representantes del Poder Legislativo, del Poder
Ejecutivo, del Poder Judicial, de los Municipios u organismo descentralizado interesado y
tres del sindicato correspondiente. En todo caso, se nombrar un rbitro que decida los
casos de empate. Si no hay acuerdo, la designacin la har el Tribunal de Arbitraje en un
trmino de tres das, y de una vista de dos candidatos que cada una de las partes en
conflicto le proponga.
ARTICULO 64.- La entidad correspondiente dar a conocer a su Comisin Mixta de
Escalafn las vacantes que se presenten, dentro de los cinco das siguientes a la fecha en
que se apruebe la baja o creacin de plazas de base.
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El incumplimiento de esta obligacin, da derecho al trabajador afectado a solicitar ante el
Tribunal de Arbitraje, que se le otorgue el puesto correspondiente o que se le indemnice
con el importe de tres meses de salario.
ARTICULO 65.- Las comisiones de escalafn, inmediatamente convocarn a un concurso
entre los trabajadores de la categora inmediata inferior, mediante circulares que se fijarn
en lugares visibles de los centros de trabajo.
TITULO SEXTO
RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
CAPITULO PRIMERO
De los Sindicatos
ARTICULO 66.- Los sindicatos que se integren con motivo de la entrada en vigencia de
esta Ley, sern las asociaciones de trabajadores de las dependencias burocrticas,
constituidas para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses comunes.
ARTICULO 67.- Los trabajadores que presten sus servicios al Gobierno del Estado de
Aguascalientes y de sus Municipios integrarn su sindicato, con una seccin dentro de cada
Poder y de cada Ayuntamiento; y los organismos pblicos descentralizados lo harn en
forma independiente.
ARTICULO 68.- Todo trabajador tiene derecho a formar parte del sindicato que le
corresponda por su actividad laboral, pero a nadie se le puede obligar a formar o no parte de
la agrupacin.
ARTICULO 69.- Los trabajadores de confianza no podrn formar parte de los sindicatos.
Los trabajadores que hubieren sido de base y estn desempeando puestos de confianza,
tendrn suspendidos sus derechos y obligaciones sindicales, durante el lapso en que ocupen
el cargo en cuestin.
Cuando un trabajador de confianza hubiese sido promovido de un puesto base y se le separe
de aqul, podr volver a ocupar el de base, salvo que exista causa justificada para su
separacin.
ARTICULO 70.- Para la constitucin de los sindicatos y su reconocimiento por el
Gobierno del Estado de Aguascalintes (sic) y sus Municipios, as como de los organismos
descentralizados, se requerir concurrencia de 20 o ms trabajadores por cada entidad.
ARTICULO 71.- Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, a
elegir libremente a sus representantes, a organizar su administracin, sus actividades y a
formular sus programas de accin.
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ARTICULO 72.- Los sindicatos de los trabajadores del Estado de Aguascalientes y de sus
Municipios, y de los trabajadores de los diversos organismos pblicos descentralizados,
sern registrados ante el Tribunal de Arbitraje, a cuyo efecto remitirn a ste, por
duplicado, los siguientes documentos:
I.- El acta de la Asamblea Constitutiva;
II.- Una lista con el nmero, nombres y domicilios de todos y cada uno de sus miembros;
III.- Copia autorizada de los estatutos;
IV.- Copia autorizada del acta de asamblea en que se hubiere elegido a la mesa directiva; y
V.- La enumeracin de las secciones que se integren, con descripcin del nmero, nombre
y domicilio de los trabajadores que la conformen.
El Tribunal de Arbitraje al recibir la solicitud de registro comprobar por los medios que
estime prcticos y eficaces, la veracidad de la informacin proporcionada en la solicitud de
registro y la no existencia de otra asociacin sindical en la entidad correspondiente, y de ser
as, certificar que la peticionaria cuente con la mayora de los trabajadores asignados, para
proceder, en su caso, al registro.
ARTICULO 73.- El registro del sindicato se cancelar nicamente:
I.- En caso de disolucin del mismo;
II.- Cuando apareciere diversa agrupacin sindical en la entidad correspondiente y que sea
mayoritaria; y
III.- Por dejar de cumplir con los requisitos legales.
La solicitud de cancelacin podr hacerse por cualquier persona interesada y el Tribunal en
los casos de conflicto entre dos organizaciones que pretendan ser mayoritarias, ordenar,
desde luego, el recuento correspondiente y resolver de plano el asunto.
ARTICULO 74.- Los trabajadores que por su conducta o falta de solidaridad fueren
expulsados del sindicato a que pertenezcan por su funcin, perdern los derechos sindicales
que la ley les concede, pero la expulsin slo podr efectuarse por acuerdo mayoritario no
menor de 75% de los miembros del sindicato correspondiente y previa defensa del
trabajador afectado.
ARTICULO 75.- En los casos de expulsin, se observarn las normas siguientes:
I.- La asamblea de trabajadores se reunir para el solo efecto de conocer de la expulsin;
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II.- El trabajador afectado ser odo en defensa, de conformidad con las disposiciones
contenidas en los estatutos del sindicato correspondiente;
III.- La asamblea conocer las pruebas que sirvan de base al procedimiento y aqullas que
ofrezca el trabajador afectado;
IV.- Los trabajadores afectados no podrn hacerse representar ni emitir voto alguno; y
V.- La expulsin slo podr decretarse por los casos expresamente consignados en los
estatutos de los sindicatos, debidamente comprobados y exactamente aplicables al caso.
ARTICULO 76.- Queda prohibida la reeleccin del comit directivo para el perodo
inmediato siguiente, as como la permanencia por ms tiempo por el que fue electo, sin que
en ningn caso pueda exceder de tres aos.
ARTICULO 77.- El Estado no podr aceptar, en ningn caso, la clusula de exclusin.
ARTICULO 78.- Son obligaciones de los sindicatos:
I.- Proporcionar los informes que en cumplimiento de esta Ley les soliciten las autoridades
del Trabajo;
II.- Comunicar al Tribunal de Arbitraje, dentro de un trmino de diez das, los cambios de
su directiva y las modificaciones de los estatutos acompaando por duplicado las actas
respectivas;
III.- Informar al Tribunal de Arbitraje, cada tres meses por lo menos, de las altas y bajas de
sus miembros; para los efectos del recuento a que se refiere la ltima parte del Artculo 72,
slo se tomarn en cuenta los trabajadores registrados ante el Tribunal de Arbitraje; y
IV.- Representar a sus miembros ante las autoridades y el Tribunal de Arbitraje.
ARTICULO 79.- Queda prohibido a los sindicatos:
I.- Intervenir en asuntos de carcter religioso;
II.- Ejercer actividades de comercio con nimo de lucro; y
III.- Hacer uso de medios coercitivos para obligar a los trabajadores a sindicalizarse.
ARTICULO 80.- Los sindicatos legalmente constituidos tienen capacidad para:
I.- Adquirir bienes muebles;
II.- Adquirir bienes inmuebles, que se destinarn inmediata y directamente a objeto de su
institucin; y
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III.- Defender ante todas las autoridades sus derechos.
ARTICULO 81.- Los sindicatos representarn a sus miembros en la defensa de los
derechos individuales que les correspondan, sin perjuicio del derecho de los trabajadores
para intervenir directamente, cesando entonces la intervencin del sindicato.
ARTICULO 82.- Los sindicatos podrn disolverse:
I.- Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que los integren;
II.- Por violacin a lo dispuesto por el Artculo 79; y
III.- Por transcurrir el trmino fijado en sus estatutos.
CAPITULO SEGUNDO
De las Huelgas
ARTICULO 83.- Huelga es la suspensin temporal de trabajo llevado a cabo por una
coalicin de trabajadores, decretada en la forma y trminos que esta Ley establece.
ARTICULO 84.- Declaracin de huelga es la manifestacin de la voluntad de la mayora de
los trabajadores de una dependencia burocrtica o de organismo pblico descentralizado de
suspender las labores de acuerdo con los requisitos que establece esta Ley.
ARTICULO 85.- Los trabajadores slo podrn hacer uso del derecho de huelga, cuando se
violen de manera general y sistemtica y en su perjuicio, los derechos que se consagran en
el presente Estatuto.
ARTICULO 86.- Huelga general es la que se endereza en contra del Estado llevada a cabo
por la coalicin mayoritaria.
ARTICULO 87.- La huelga suspende los efectos de la relacin de trabajo por el tiempo que
dure.
ARTICULO 88.- La huelga deber tener por objeto slo el de exigir el cumplimiento de lo
establecido en el presente Estatuto, en trminos de lo previsto por el Artculo 85.
ARTICULO 89.- Para suspender los trabajos, se requiere:
I.- Que la huelga tenga como objeto lo sealado por el artculo anterior; y
II.- Que la suspensin se realice por la mayora de los trabajadores de la dependencia
burocrtica.
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ARTICULO 90.- La huelga ser justificada cuando los motivos que haya tenido la misma,
sean imputables a los representantes de los Poderes del Estado, de los Municipios o de los
organismos pblicos descentralizados.
ARTICULO 91.- La huelga ser ilcita:
I.- Cuando la mayora de los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o
propiedades;
II.- Cuando se realice al acontecer algn desastre natural o accidental, que afecte al orden
pblico general; o
III.- Cuando se suspendan las labores sin antes haberse realizado la declaratoria prevista en
al (sic) Artculo 97.
ARTICULO 92.- La huelga es legalmente inexistente si:
I.- La suspensin de trabajo se realiza por un nmero de trabajadores menor al fijado en la
fraccin II del Artculo 89;
II.- No ha tenido por objeto el establecido por el Articulo 88; o
III.- Si la suspensin de labores se lleva a cabo antes de los 30 das fijados para ella.
ARTICULO 93.- El Tribunal de Arbitraje, as como todas las autoridades, debern dar las
garantas y la ayuda necesaria a los trabajadores que ejerciten su derecho de huelga.
CAPITULO TERCERO
Del Procedimiento de Huelga
ARTICULO 94.- Antes de suspender las labores, los trabajadores debern presentar al
Tribunal de Arbitraje su pliego de peticiones, el cual deber reunir los siguientes
requerimientos:
I.- Se dirigir por escrito a la entidad estatal u organismo pblico descentralizado
correspondiente, y en el se formularn las peticiones, anunciarn el propsito de ir a la
huelga si las mismas no son satisfechas, expresarn claramente el objeto de la misma y el
da y hora en que se suspendern las labores;
II.- Se presentar por duplicado; y
III.- El aviso para la suspensin de las labores deber darse por lo menos con treinta das de
anticipacin. El trmino se contar a partir del da y la hora en que la entidad estatal u
organismo pblico descentralizado quede debidamente notificado.
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ARTICULO 95.- El presidente del Tribunal de Arbitraje, bajo su ms estricta
responsabilidad, har llegar al funcionario o funcionarios de quienes dependa la concesin
de las peticiones, la copia del escrito del emplazamiento, dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a las de su recibo, quienes dentro de los diez das, contados a partir del da
siguiente de haberse realizado la notificacin, debern producir contestacin a las
peticiones.
ARTICULO 96.- El Tribunal de Arbitraje, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la
fecha en que se reciba el escrito de formulacin de huelga, determinar si se cumplen los
requisitos establecidos por los Artculos 85 y 86.
Si los encuentra satisfechos, citar a las partes a una audiencia de conciliacin dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de recepcin de la contestacin de las
peticiones, siendo obligatoria la presencia de las partes para la celebracin de la misma.
ARTICULO 97.- Si la declaracin de huelga es considerada legal por el Tribunal de
Arbitraje y transcurrido el trmino a que se refiere la fraccin III del Artculo 92, an no se
ha llegado a un entendimiento entre las partes, los trabajadores podrn suspender sus
labores.
Al resolverse que una declaracin de huelga es legal, el Tribunal de Arbitraje, a peticin de
las autoridades correspondientes, y tomando en cuenta las pruebas presentadas, fijar el
nmero de trabajadores que los huelguistas estn obligados a mantener en el desempeo de
sus labores, a fin de que continen realizndose aquellos servicios necesarios para la
conservacin de las oficinas o talleres, o cuya suspensin perjudique la estabilidad de las
instituciones o afecte en forma grave el orden social, y en ningn caso podr suspenderse
una actividad laboral de carcter cotidiano y de relacin constante con el pblico.
ARTICULO 98.- Si el Tribunal de Arbitraje resuelve que la declaracin de huelga es ilegal,
prevendr a los trabajadores que, en caso de suspender las labores, el acto ser considerado
como abandono de trabajo si no se reincorporan dentro de las 24 horas siguientes a su
trabajo, y dictar las medidas necesarias para evitar la suspensin.
ARTICULO 99.- En el procedimiento de declaracin de inexistencia de huelga, se
observarn las normas siguientes:
I.- La solicitud de declaracin de inexistencia de huelga se presentar por escrito, dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes a la suspensin de las labores, acompaando copia para
el sindicato emplazante;
II.- En la solicitud se indicarn las causas y fundamentos legales para ello, acompaando
las pruebas correspondientes;
III.- El Tribunal correr traslado con la solicitud al sindicato emplazante, quien deber
producir contestacin dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, acompaando tambin
las pruebas correspondientes; y
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IV.- Hecho lo anterior, se citar a una audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, y una
vez concluida, el tribunal de arbitraje contar con un trmino de veinticuatro horas para
resolver sobre la existencia o inexistencia del estado de huelga.
ARTICULO 100.- Si se estima inexistente la huelga, se prevendr a los trabajadores en los
trminos del Artculo 98.
ARTICULO 101.- La huelga terminar:
I.- Por acuerdo de las partes;
II.- Por declaracin de ilegalidad o inexistencia; y
III.- Por desistimiento de los trabajadores.
ARTICULO 102.- En tanto no se declare ilegal, inexistente o terminado un estado de
huelga, el Tribunal de Arbitraje y las autoridades estatales, debern respetar el derecho que
ejercitan los trabajadores, dndoles las garantas necesarias y prestndoles el auxilio que
soliciten.
TITULO SEPTIMO
DE LOS RIESGOS PROFESIONALES
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
ARTICULO 103.- Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirn por las
disposiciones de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Pblicos del
Estado de Aguascalientes, o por la Ley del Instituto de Servicios y Seguridad Social de los
Trabajadores del Estado, segn corresponda, as como sus reglamentos y leyes anlogas.
CAPITULO SEGUNDO
De la Higiene y Seguridad en el Trabajo
ARTICULO 104.- Con el objeto de garantizar la salud y la vida de los trabajadores, as
como para prevenir y reducir las posibilidades de riesgos de trabajo, el Estado mantendr
sus centros de trabajo con las necesarias condiciones higinicas y proporcionar todos los
elementos indispensables para esos fines.
Para tales efectos, se constituir una Comisin Mixta de Seguridad e Higiene, la que estar
integrada por igual nmero de representantes de los trabajadores y del Estado, quienes
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expedirn el reglamento correspondiente, que deber ser registrado en el Tribunal de
Arbitraje.
ARTICULO 105.- Los trabajadores tienen la obligacin de avisar a sus jefes inmediatos y a
la Comisin Mixta de Seguridad e Higiene, de cualquier peligro que observen en sus
lugares de trabajo que pudieran originar accidentes y siniestros.
TITULO OCTAVO
DE LAS PRESCRIPCIONES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 106.- Las acciones de trabajo prescribirn en el trmino de un ao, contado a
partir del da siguiente a la fecha en que la obligacin sea exigible, con las excepciones que
en este Captulo se establecen.
ARTICULO 107.- Prescriben:
I.- En TREINTA DIAS NATURALES:
a).- Las acciones del Estado para despedir a los trabajadores por causa justificada, para
disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en su salario; en este caso, el trmino corre
a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separacin, desde el
momento en que se compruebe la falta cometida, las prdidas o averas imputables al
trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible;
b).- Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo, por causas imputables al
Estado;
c).- Las acciones de los trabajadores para volver a ocupar el puesto que hayan dejado por
accidente o enfermedad, contando el plazo a partir de la fecha en que estuvo en condiciones
de volver al trabajo;
d).- En caso de despido o suspensin injustificada, las acciones para exigir reinstalacin en
el trabajo o las indemnizaciones que la ley les concede, a partir del momento de la
separacin; y
II.- En UN AO:
a).- Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de las indemnizaciones por
riesgo de trabajo;
b).- Las acciones para solicitar la ejecucin de los laudos del Tribunal de Arbitraje y de los
convenios celebrados y aprobados ante ste;
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c).- Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo.
El trmino corre a partir del da siguiente en que se determine el grado de incapacidad para
el trabajo, que se hubiese notificado el laudo o aprobado el convenio, y desde la fecha de
muerte del trabajador.
(ADICIONADA, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
III. En SESENTA DAS NATURALES:
a).- Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de salarios o diferencias
salariales que no les hubiesen sido pagadas o depositadas correctamente en su nmina de
pago electrnico.
b).- Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de jornadas ordinarias o
extraordinarias.
ARTICULO 108.- La prescripcin no puede comenzar ni correr:
I.- Contra los trabajadores incorporados al servicio militar;
II.- Contra los incapaces, sino cuando se haya discernido su tutela, conforme a la ley;
III.- Durante el lapso en que el trabajador se encuentra privado de su libertad, siempre que
resulte absuelto por sentencia ejecutoria.
ARTICULO 109.- La prescripcin se interrumpe:
I.- Por la sola presentacin de la demanda ante el Tribunal de Arbitraje,
independientemente de la fecha de la notificacin; y
II.- Si la persona a cuyo favor corre la prescripcin reconoce el derecho de aqulla contra
quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indubitables.
TITULO NOVENO
DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE
CAPITULO PRIMERO
De la Integracin del Tribunal de Arbitraje
ARTICULO 110.- El Tribunal de Arbitraje ser Colegiado, y estar integrado por un
representante del Estado, designado por el titular del Poder Ejecutivo, con la aprobacin de
los Poderes Legislativo y Judicial; un representante de los trabajadores designado por los
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sindicatos constituidos y reconocidos legalmente, y un tercero que ser nombrado por los
representantes citados y que tendr el carcter de presidente. Por cada representante titular
habr un suplente que ser designado en los mismos trminos.
ARTICULO 111.- El presidente del Tribunal durar en el cargo tres aos y ser inamovible
durante ese tiempo, excepto que sea procesado por delitos graves del orden comn o
federal.
Los representantes del Estado y de los trabajadores durarn en su cargo seis aos, contados
a partir de la fecha de su designacin y podrn ser removidos libremente por quienes los
designaron.
ARTICULO 112.- Los miembros del Tribunal debern satisfacer los siguientes requisitos:
I.- Ser mexicanos y en pleno ejercicio de sus derechos;
II.- Ser mayores de 25 aos;
III.- No haber sido sentenciados por delitos dolosos sancionados con pena de prisin;
IV.- El representante de los trabajadores, deber haber concluido la educacin secundaria,
por lo menos, y haber pertenecido al sindicato de donde provenga, por lo menos tres aos; y
V.- El representante del Estado, as como quien vaya a fungir como presidente del Tribunal,
debern ser Licenciados en Derecho, y el primero debe haber servido al Estado por un
perodo no menor de tres aos inmediatos anteriores a la fecha de su designacin.
ARTICULO 113.- Los integrantes del Tribunal de Arbitraje, gozarn de los emolumentos
que se les asignen en el Presupuesto de Egresos.
(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 114.- El personal del Tribunal de Arbitraje se integrar adems con un
secretario general, los secretarios de acuerdo, actuarios y personal administrativo necesario
para el adecuado funcionamiento de sus actividades. Corresponder al secretario general
autorizar las actuaciones del Tribunal y de su presidente, y suplir a ste en sus ausencias
temporales.
ARTICULO 115.- Los gastos que origine el funcionamiento del Tribunal de Arbitraje sern
cubiertos por el Estado, mediante la partida correspondiente del Presupuesto de Egresos y
dentro de la estructura administrativa de la Secretara General de Gobierno.
CAPITULO SEGUNDO
Obligaciones y Responsabilidades del Personal del Tribunal de Arbitraje
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ARTICULO 116.- El presidente del Tribunal de Arbitraje deber cuidar que la tramitacin
de los negocios se desarrolle con la celeridad debida, mayor economa, concentracin y
sencillez de los procedimientos a su cargo.
ARTICULO 117.- El presidente del Tribunal de Arbitraje tendr las obligaciones y
facultades siguientes:
I.- Dirigir la administracin del Tribunal;
II.- Presidir las sesiones del pleno;
III.- Cuidar el orden y la disciplina del personal;
IV.- Mantener el orden en el desarrollo de las audiencias o diligencias;
V.- Bajo su ms estricta responsabilidad, dictar las medidas necesarias para que se cumplan
totalmente los laudos emitidos por el Tribunal;
VI.- Proporcionar a las autoridades, los informes que le sean requeridos y practicar las
diligencias que sean solicitadas; y
VIII (sic).- Representar al Tribunal ante las dems autoridades.
ARTICULO 118.- El incumplimiento de las obligaciones del personal jurdico y
administrativo del Tribunal, ser sancionado por el presidente del mismo.
ARTICULO 119.- Las obligaciones del personal administrativo, as como el
funcionamiento general del Tribunal, ser fijado en el reglamento interior que para el efecto
se expida.
ARTICULO 120.- Para el cumplimiento del Artculo 117, el presidente levantar el acta
respectiva y dar vista al interesado para que manifieste lo que a su derecho convenga, y
resolver de inmediato.
ARTICULO 121.- La persona afectada por la medida impuesta, podr acudir ante el pleno
del Tribunal para que se le oiga en justicia, y recibida su peticin, ser citada dentro de los
ocho das siguientes para que exponga lo que crea conveniente, dictndose la resolucin
correspondiente en un trmino no mayor de veinticuatro horas.
TITULO DECIMO
DERECHO PROCESAL
CAPITULO PRIMERO
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Disposiciones Generales
ARTICULO 122.- El procedimiento ser gratuito, pblico e inmediato, y se iniciar con la
presentacin, por escrito, de la demanda, no requirindose solemnidad o forma alguna.
ARTICULO 123.- Las autoridades administrativas y judiciales estn obligadas, dentro de la
esfera de sus respectivas competencias, a auxiliar al Tribunal de Arbitraje; si se negaren a
ello, sern responsables en los trminos de las leyes aplicables al caso.
ARTICULO 124.- Las actuaciones y certificaciones que hubieren de hacerse con motivo de
la aplicacin del presente Estatuto, no causarn impuesto alguno.
CAPITULO SEGUNDO
De la Capacidad y Personalidad
ARTICULO 125.- Las partes podrn comparecer a juicio en forma directa o por conducto
de apoderado legalmente autorizado.
ARTICULO 126.- Las autoridades acreditarn su personalidad con el nombramiento
respectivo y podrn hacerse representar por medio de apoderado, quienes acreditarn su
personalidad o su carcter, mediante simple oficio.
ARTICULO 127.- Los trabajadores podrn hacerse representar mediante carta poder
firmada ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante el Tribunal de Arbitraje.
ARTICULO 128.- Los representantes de los sindicatos acreditarn su personalidad con la
certificacin que les extienda el propio Tribunal de Arbitraje.
ARTICULO 129.- El Tribunal de Arbitraje podr tener acreditada la personalidad de los
trabajadores, sindicato o autoridades, as como de sus apoderados, sin sujetarse a las reglas
contenidas en los artculos anteriores, siempre que, de los documentos que se exhiban,
llegue al convencimiento de que efectivamente representan a la parte interesada, hacindose
constar tal circunstancia en la actuacin correspondiente.
ARTICULO 130.- Los trabajadores, previa identificacin, podrn otorgar poder mediante
simple comparecencia al Tribunal de Arbitraje.
ARTICULO 131.- Siempre que dos o ms personas ejerciten la misma accin en un mismo
procedimiento, deben litigar unidas y con una representacin comn, y lo mismo ocurrir
cuando se opongan las mismas excepciones, salvo que los colitigantes puedan tener
intereses opuestos. Si los interesados no hicieren el nombramiento, el Tribunal podr
hacerlo, escogindolo de entre los propios interesados. El representante comn tendr los
derechos, obligaciones y responsabilidades inherentes a un mandato judicial.
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CAPITULO TERCERO
De la Competencia del Tribunal de Arbitraje
ARTICULO 132.- El Tribunal de Arbitraje ser competente para:
I.- Conocer de los conflictos individuales que se susciten entre cualquiera de los Poderes
del Estado, Municipios u organismos descentralizados y sus trabajadores;
II.- Conocer de los conflictos colectivos que surjan entre cualquiera de los Poderes del
Estado, Municipios u organismos descentralizados y las organizaciones de trabajadores a su
servicio;
III.- Conceder el registro de los sindicatos que se lo soliciten, o en su caso, de la
cancelacin del mismo;
IV.- Conocer de los conflictos intersindicales;
V.- Efectuar el registro de las normas generales de trabajo, reglamentos de escalafn, de las
comisiones mixtas de capacitacin y adiestramiento y de seguridad e higiene, de los
estatutos de los sindicatos y de las dems a que se refiere el presente ordenamiento;
VI.- Emitir las consultas que en materia laboral se pongan a su consideracin; y
VII.- Las dems que les confieran las leyes aplicables.
CAPITULO CUARTO
De los Impedimentos y Excusas
ARTICULO 133.- Los miembros del Tribunal y secretario general estn impedidos para
conocer de los procedimientos en que intervengan, cuando:
I.- Tengan parentesco por consanguinidad, dentro del cuarto grado, o de afinidad, dentro
del segundo, con cualquiera de las partes;
II.- Tengan el mismo parentesco con el representante legal, abogado o patrono de
cualquiera de las partes;
III.- Tengan inters personal directo o indirecto en el procedimiento;
IV.- Sea socio, arrendatario, arrendador, trabajador o patrn o que dependa
econmicamente de alguna de las partes o de sus representantes; y
V.- Sea deudor, acreedor, heredero o legatario de alguna de las partes o sus representantes.
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ARTICULO 134.- Los miembros del Tribunal debern excusarse de conocer de los
procedimientos en que intervengan, cuando se encuentren comprendidos en los supuestos a
que se refiere el artculo anterior.
ARTICULO 135.- Las excusas se calificarn y resolvern por el pleno del Tribunal.
Cuando la parte interesada conozca que alguno de los miembros del Tribunal o el secretario
de acuerdos se encuentran impedidos para conocer de algn procedimiento y no se
abstengan de hacerlo, podrn ocurrir ante la autoridad sealada, haciendo por escrito la
denuncia y con la misma se dar vista al funcionario afectado, quien proceder a contestarla
dentro de las veinticuatro horas siguientes, hecho lo cual, si se considera procedente, se
llamar al suplente, quien integrar el Tribunal, nicamente en el juicio en donde se haya
excusado el integrante en funcin.
CAPITULO QUINTO
De las Correcciones Disciplinarias y Medidas de Apremio
ARTICULO 136.- Slo el presidente del Tribunal podr imponer correcciones
disciplinarias, para mantener el buen orden en el desarrollo de las audiencias o diligencias,
y exigir que se les guarde el respeto y la consideracin debidos.
ARTICULO 137.- Por su orden, las correcciones disciplinarias que pueden imponerse son:
I.- Amonestacin;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
II.- Multa que no podr exceder de veinte veces el valor diario de la unidad de medida y
actualizacin; y
III.- Expulsin del local del Tribunal. La persona que se resista a cumplir la orden, ser
desalojada con el auxilio de la fuerza pblica.
ARTICULO 138.- El presidente del Tribunal podr emplear conjunta o indistintamente
cualquiera de los medios de apremio, necesarios para que las personas concurran a las
audiencias, en las que su presencia sea indispensable, o para asegurar el cumplimiento de
sus resoluciones, para lo cual puede aplicar las siguientes medidas de apremio:
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
I.- Multa hasta de cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualizacin;
II.- El auxilio de la fuerza pblica; y
III.- Arresto hasta por 15 das.
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ARTICULO 139.- Las multas se harn efectivas por la Tesorera General del Estado, y para
ese efecto, deber girarse el oficio correspondiente. Hecha efectiva la multa, la oficina
recaudadora rendir informe al Tribunal, con los datos relativos que acrediten su cobro.
CAPITULO SEXTO
De los Trminos
ARTICULO 140.- Los trminos comenzarn a correr al da siguiente en que surta sus
efectos la notificacin, y se contarn en ellos el da de su vencimiento.
ARTICULO 141.- En ningn trmino se contarn los das en que no puedan tener lugar las
actuaciones ante el Tribunal.
ARTICULO 142.- Cuando la realizacin o prctica de algn acto procesal o el ejercicio de
un derecho tenga fijado un trmino, ste ser de tres das hbiles.
ARTICULO 143.- Transcurridos los trminos fijados a las partes, sin que hayan cumplido
con el requerimiento, se tendr por perdido su derecho que debieron ejercitar, sin necesidad
de acusar rebelda.
CAPITULO SEPTIMO
De las Notificaciones
ARTICULO 144.- Las partes, en su primera comparecencia o escrito, debern sealar
domicilio para recibir notificaciones en el lugar de residencia del Tribunal; si no lo hacen,
las notificaciones se les harn por estrados, an cuando sean de carcter personal.
ARTICULO 145.- Las notificaciones personales se harn en el domicilio sealado en autos,
hasta en tanto no se designe nueva casa o local para ello, y las que se realicen en estas
condiciones, surtirn plenamente sus efectos.
ARTICULO 146.- Se harn personalmente las notificaciones siguientes:
I.- El emplazamiento, y en todo caso, cuando se trate de la primera notificacin;
II.- El acuerdo que cite a las partes a audiencia;
III.- La resolucin en que el Tribunal se declare incompetente;
IV.- La resolucin que ordene la reanudacin del procedimiento, cuya tramitacin estuviere
interrumpida o suspendida por cualquier causa legal;
V.- El auto y oficios que citen y ordenen absolver posiciones;
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VI.- La resolucin que deban conocer los terceros extraos a juicio;
VII.- El auto que declare la caducidad;
VIII.- El auto que se dicte al recibir la sentencia de amparo;
XI.- El laudo; y
X.- En todos aquellos casos en que se considere necesario por el Tribunal.
ARTICULO 147.- La primera notificacin personal se har de conformidad con las normas
siguientes:
I.- El actuario se cerciorar de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene
su domicilio en la casa o local sealado en autos para la notificacin;
II.- Si est presente el interesado o su apoderado, el actuario notificar la resolucin
entregando copia de la misma; si se trata de la demandada, el actuario se asegurar de que
la persona con quien entiende la diligencia, es su representante;
III.- Si no est presente el interesado o su apoderado, se le dejar citatorio para que lo
espere al da siguiente, a una hora determinada;
IV.- Si no obstante el citatorio, no est presente el interesado o su apode