estatuto jurÍdico de los trabajadores al...

of 57 /57
Página 0 de 56 ESTATUTO JURÍDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS GOBIERNOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, SUS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

Author: vudiep

Post on 30-Nov-2018

221 views

Category:

Documents


0 download

Embed Size (px)

TRANSCRIPT

  • Pgina 0 de 56

    ESTATUTO JURDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS

    GOBIERNOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, SUS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

  • Pgina 1 de 56

    [N. DE E. EN RELACIN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE

    ORDENAMIENTO Y SUS MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS

    ARTCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

    ESTATUTO JURDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS

    GOBIERNOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, SUS MUNICIPIOS Y

    ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

    ltima Reforma Publicada en la Primera Seccin del Peridico Oficial del Estado, el lunes

    9 de julio de 2018.

    Estatuto publicado en el Suplemento de la Seccin Primera del Peridico Oficial del Estado

    de Aguascalientes, el domingo 7 de junio de 1992.

    MIGUEL ANGEL BARBERENA VEGA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y

    Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

    Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

    El H. Congreso del Estado en sesin ordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el

    siguiente decreto:

    "NUMERO 183

    La H. LIV Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de las

    facultades que le concede el Artculo 27 de la Constitucin Poltica Local, en nombre del

    Pueblo, decreta:

    N. DE E. DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL TRANSITORIO ARTCULO

    SEGUNDO DEL DECRETO NMERO 216, PUBLICADO EN EL P.O. DE 27 DE

    JULIO DE 2015, "EN TANTO NO INICIE SU VIGENCIA LA AUTONOMA DE LA

    FISCALA GENERAL DE LA REPBLICA, LAS REFERENCIAS A DICHA

    FISCALA CONTENIDAS EN EL PRESENTE DECRETO, SE ENTENDERN

    HECHAS A LA PROCURADURA GENERAL DE LA REPBLICA".

    ESTATUTO JURIDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS

    GOBIERNOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, SUS MUNICIPIOS Y

    ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

    TITULO PRIMERO

    DISPOSICIONES GENERALES

  • Pgina 2 de 56

    ARTICULO 1o.- La presente Ley es de observancia general en el Estado de Aguascalientes

    y sus Municipios, y obligatoria para las autoridades y funcionarios integrantes de los

    Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y de sus Municipios, y rige las relaciones de

    trabajo entre stos y sus servidores pblicos, as como la existente entre los organismos

    pblicos descentralizados y sus trabajadores.

    ARTICULO 2o.- Para los efectos de esta Ley, se entender por:

    I.- TRABAJADOR.- Toda persona fsica que presta un servicio personal subordinado, de

    carcter material, intelectual o de ambos gneros, mediante el pago de un salario a los

    Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial, a los Municipios y a los organismos pblicos

    descentralizados;

    II.- ESTADO.- Concepto que se refiere a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, a los

    Municipios y a los organismos pblicos descentralizados;

    III.- ESTATUTO.- El presente Ordenamiento legal; y

    IV.- TRIBUNAL.- El Tribunal de Arbitraje para los trabajadores al servicio de los

    Gobiernos del Estado, sus Municipios y organismos pblicos descentralizados.

    (REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 5 DE JUNIO DE 2017)

    ARTICULO 3.- Las disposiciones de esta Ley tendern a conseguir el equilibrio entre la

    funcin pblica que cumple el Estado y los derechos laborales de sus trabajadores. De igual

    forma, respetarn y harn valer los Principios de No Discriminacin y de Igualdad

    Sustantiva de las mujeres y hombres que sean trabajadores, al servicio de los Poderes

    Legislativo, Ejecutivo, Judicial, a los Municipios o a los organismos pblicos

    descentralizados.

    (ADICIONADO, P.O. 5 DE JUNIO DE 2017)

    Para efectos de esta Ley, se entender por el Principio de No Discriminacin, el que no se

    puedan establecer de manera alguna, condiciones que impliquen discriminacin entre las

    mujeres y hombres que sean trabajadores en trminos de esta Ley, por motivo de su sexo,

    edad, raza, nacionalidad, algn tipo de discapacidad, condicin social, condiciones de

    salud, religin, opiniones, preferencias sexuales, estado civil y/o cualquier otra que atente

    contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades

    de las personas.

    (REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 2017)

    Asimismo, se entender para los efectos de esta Ley, al Principio de Igualdad Sustantiva,

    como la eliminacin de toda forma de discriminacin por razn de sexo, que menoscabe o

    anule el reconocimiento, goce o ejercicio de derechos humanos y libertades fundamentales

    de las personas en el mbito laboral, lo que supone el acceso a las mismas oportunidades,

    considerando las diferencias biolgicas, sociales y culturales de mujeres y hombres.

    ARTICULO 4o.- La relacin de trabajo, para los efectos de esta Ley, se entiende

    establecida entre las dependencias del Estado y sus trabajadores.

  • Pgina 3 de 56

    La relacin de trabajo entre los organismos pblicos descentralizados y sus trabajadores se

    entiende existente entre ambos, pero en todo caso, el Estado responde subsidiariamente de

    las obligaciones contradas con los trabajadores.

    (REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2001)

    ARTICULO 5o.- Para los efectos de esta Ley, los trabajadores se dividirn en cuatro

    grupos:

    I.- Trabajadores de confianza;

    II.- Trabajadores de base;

    III.- Trabajadores temporales; y

    IV.- Trabajadores accidentales.

    Son trabajadores de confianza:

    (REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)

    A) En el Poder Legislativo:

    1. El Secretario General;

    2. El Contralor Interno;

    3. Los Directores de rea;

    4. Coordinadores;

    5. Los Jefes de Departamento;

    6. Los Asesores y Auxiliares de cualquier ndole; y

    7. Todo el personal del rgano Superior de Fiscalizacin, con excepcin de las secretarias.

    (REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)

    B) En el Poder Ejecutivo,

    1. El Jefe de Gabinete;

    2. Los Secretarios;

    3. (DEROGADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)

    (REFORMADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)

  • Pgina 4 de 56

    4. El Procurador de Proteccin de Derechos de Nias, Nios y Adolescentes en el Estado

    de Aguascalientes;

    5. El Procurador de Proteccin al Ambiente del Estado de Aguascalientes;

    6. Los Subsecretarios;

    7. (DEROGADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)

    8. El Oficial Mayor;

    9. El Coordinador Estatal de Planeacin y Proyectos;

    10. Los Coordinadores Generales;

    11. Los Coordinadores Especializados;

    12. Los Directores Generales;

    13. Los Directores de rea;

    14. Los Subdirectores Generales;

    15. Los Subdirectores de rea;

    16. Los Directores de rea;

    17. Los Jefes de Departamento;

    18. Los Presidentes, tanto de la Junta Local de Conciliacin y Arbitraje como del Tribunal

    de Arbitraje establecido en el Ttulo Noveno del presente Estatuto;

    19. Los Secretarios Generales, los Secretarios de Acuerdos y los actuarios, tanto de la Junta

    Local de Conciliacin y Arbitraje como del Tribunal de Arbitraje del Estado;

    20. Los Defensores de Oficio;

    21. Los Inspectores del Trabajo;

    22. El Representante del Ejecutivo en la Ciudad de Mxico;

    23. Los Secretarios Privado y Particular del Gobernador;

    24. Los Secretarios Particulares del Jefe de Gabinete, de los Secretarios, de los Sub -

    secretarios, y del Oficial Mayor en las Dependencias de la Administracin Pblica, as

    como los de los Directores Generales de las Entidades de la Administracin Pblica;

  • Pgina 5 de 56

    25. El personal adscrito presupuestalmente a las Secretaras Particular y Privado (sic) o

    Ayudantas;

    26. Los Asesores Jurdicos, Polticos y Administrativos del Gobernador y de los

    Secretarios;

    27. Los representantes, mandatarios, procuradores, apoderados legales y abogados patronos

    de la dependencia o entidad;

    (REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)

    C) En el Poder Judicial:

    1. Los Magistrados;

    2. Los Jueces;

    3. Los Proyectistas de Sala;

    4. Los Secretarios de Acuerdo y/o Estudio y Proyecto;

    5. Secretara Particular;

    6. Auxiliares Jurdicos;

    7. Oficial Mayor;

    8. Jefe de Contabilidad;

    9. Jefe de Compras;

    10. Jefe de Almacn;

    11. Jefe de Activo Fijo;

    12. Auxiliar de Contabilidad;

    13. El Contralor;

    14. Directores;

    15. Jefes de Departamento;

    16. Coordinadores del Instituto de Capacitacin;

    17. Mediadores;

    18. Ministros Ejecutores;

  • Pgina 6 de 56

    19. Los Actuarios y Notificadores;

    (REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)

    D) En los Municipios:

    1. Los Regidores;

    2. Los Sndicos;

    3. Los Secretarios y Subsecretarios;

    4. Los Delegados Municipales;

    5. Los Subdelegados;

    6. Los Comisarios;

    7. Los Jefes de Demarcacin;

    8. Los Jefes de Manzana;

    9. El Director de Gobernacin;

    10. Los Directores Generales;

    11. Los Subdirectores Generales;

    12. Los Coordinadores;

    13. Los Directores de rea;

    14. Los Jefes de Departamento;

    15. Los Tcnicos Profesionales;

    (REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)

    E) En los organismos pblicos descentralizados, empresas de participacin estatal y

    fideicomisos pblicos, los que se establezcan en la Ley, decreto o contrato que los crea, en

    trminos de lo dispuesto por la Ley de Control de Entidades Paraestatales del Estado de

    Aguascalientes, as como los que tengan puestos anlogos a los sealados en el inciso B) de

    este Artculo.

    Adems de los anteriores, se consideran como trabajadores de confianza en los tres

    Poderes, los Municipios y los organismos pblicos descentralizados, aquellos que

    desempeen funciones de direccin, inspeccin, vigilancia, fiscalizacin, auditora, manejo

    de fondos y valores, cuando implique la facultad legal de disponer de stos, control directo

  • Pgina 7 de 56

    de adquisiciones, cuando se tenga la representacin de la dependencia o entidad de que se

    trate, con facultades para disponer sobre adquisiciones y compras, y en general, cuantos

    desempeen funciones anlogas.

    Son trabajadores de base aquellos que prestan un servicio permanente y necesario para el

    Estado, Municipio u organismo pblico descentralizado, en virtud de nombramiento o por

    figurar en las nminas o listas de raya.

    (REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)

    Son trabajadores temporales aquellos que siendo de base, nicamente prestan sus servicios

    en forma uniforme, por temporadas y en perodos determinados.

    Son trabajadores accidentales aquellos que no constituyen una necesidad en el servicio o no

    requieren de la permanencia en el trabajo y que prestan sus servicios por obra y tiempo

    determinado.

    ARTICULO 6o.- La categora de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las

    funciones y no de la designacin que se le d al puesto.

    (REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)

    ARTICULO 7o.- Esta Ley slo regir las relaciones entre el Estado, Municipios,

    Organismos Pblicos Descentralizados, Empresas de Participacin Estatal y Fideicomisos

    Pblicos con sus trabajadores de base, temporales y accidentales. Los trabajadores de

    confianza no quedan comprendidos en ella y por lo tanto, no tienen derecho a la estabilidad

    en el empleo y nicamente gozarn de las normas protectoras del salario y del rgimen de

    seguridad social.

    ARTICULO 8o.- Los trabajadores de base, temporales y accidentales, debern ser de

    nacionalidad mexicana y slo podrn ser sustituidos por extranjeros cuando no existan

    mexicanos que puedan desarrollar el servicio respectivo; la sustitucin ser decidida por el

    titular de la dependencia o entidad con la anuencia del sindicato involucrado.

    ARTICULO 9o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden pblico, por lo que no

    producirn efecto legal, ni impedirn el goce y el ejercicio de los derechos que en sta se

    consignan, la estipulacin, escrita o verbal, que establezca:

    I.- Trabajos insalubres para menores de 14 aos de edad;

    II.- Una jornada mayor que la permitida por esta Ley;

    III.- Un salario inferior al mnimo;

    IV.- Un salario menor que el que se pague a otro trabajador de la misma categora;

    V.- Renuncia, por parte del trabajador, de cualquiera de los derechos o prerrogativas

    consignadas en esta Ley.

  • Pgina 8 de 56

    En todos estos casos se entender que rige la presente Ley o las normas supletorias en lugar

    de las clusulas nulas.

    ARTICULO 10.- Slo en lo que se refiere a los procedimientos previstos en el Ttulo

    Dcimo del presente Estatuto, sern aplicadas supletoriamente las normas contenidas en la

    Ley Federal del Trabajo, siempre y cuando no contravengan las disposiciones del presente

    ordenamiento.

    TITULO SEGUNDO

    RELACIONES INDIVIDUALES DE TRABAJO

    CAPITULO PRIMERO

    Disposiciones Generales

    (REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)

    ARTICULO 11.- Los trabajadores de base prestarn sus servicios mediante nombramiento

    expedido por la persona que estuviere facultada legalmente para hacerlo; los trabajadores

    temporales prestarn sus servicios en lapsos de tiempo determinados; los accidentales

    prestarn sus servicios por obra o tiempo determinados de conformidad con los Programas

    que al efecto se expidan, cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a desempear o

    cuando tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador. En caso de las

    contrataciones temporales y accidentales deber celebrarse contrato por escrito, y a falta de

    ste se considerar al trabajador como de base.

    A falta de nombramiento, se presume la existencia de la relacin laboral entre el Estado y

    sus servidores, por la prestacin de un servicio personal subordinado, a cambio de un

    salario.

    (REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)

    ARTICULO 12.- Los trabajadores de base, por este solo hecho, sern inamovibles, salvo

    los casos de supresin de plazas, causas de rescisin de contrato y dems previstas en el

    presente Estatuto.

    ARTICULO 13.- Las personas mayores de 14 aos, tendrn capacidad legal para aceptar el

    nombramiento de trabajadores, para percibir el salario correspondiente y para ejercitar las

    acciones derivadas de la presente Ley.

    Los mayores de 14 y menores de 16 aos de edad, para entrar al servicio del Estado,

    requerirn de permiso previo del Tribunal de Arbitraje, quin lo conceder siempre y

    cuando hayan concluido su educacin obligatoria.

    (REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)

    ARTICULO 14.- Los nombramientos de los trabajadores de base debern contener:

  • Pgina 9 de 56

    I.- Nombre;

    II.- Los servicios que deban prestarse; y

    III.- Categora asignada.

    Las direcciones de personal correspondientes en cada entidad, llevarn un control del

    servicio civil de cada servidor pblico, en que se har constar:

    I.- Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador;

    II.- Si se trata de un trabajador de base, temporal, o accidental;

    III.- El servicio o servicios que deban prestarse y la categora asignada;

    IV.- El lugar o lugares donde deba prestarse el servicio; y

    V.- La duracin de la jornada de trabajo, y en general, las condiciones del mismo.

    (ADICIONADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)

    ARTICULO 14 BIS.- Los nombramientos de los trabajadores de confianza, debern

    contener:

    I. Nombre y firma del servidor pblico que emite el nombramiento;

    II. Nombre y firma del servidor pblico sujeto del nombramiento;

    III. Denominacin del puesto que se desempear;

    IV. Aceptacin del cargo para el cual fue nombrado el servidor pblico;

    V. Fecha de expedicin;

    VI. Leyenda que establezca que se trata de un nombramiento para trabajador de confianza;

    y

    VII. Dems requisitos que establezcan otras disposiciones legales aplicables.

    ARTICULO 15.- Cuando un trabajador sea trasladado de una poblacin a otra, la

    dependencia en que preste sus servicios dar a conocer previamente al trabajador, las

    causas del traslado, y tendr la obligacin de sufragar los gastos de viaje en los siguientes

    casos:

    I.- Por reorganizacin o necesidades del servicio debidamente justificadas;

  • Pgina 10 de 56

    II.- Por desaparicin del centro de trabajo que implique el traslado del servidor pblico de

    un Municipio a otro; y

    III.- Por resolucin del Tribunal de Arbitraje.

    ARTICULO 16.- El nombramiento aceptado obliga al cumplimiento de las condiciones

    fijadas en l, y a las consecuencias que sean conforme a la Ley.

    ARTICULO 17.- En ningn caso el cambio de funcionario o adscripcin de una

    dependencia o entidad, afectar a los trabajadores correspondientes.

    ARTICULO 18.- El incumplimiento de las normas de trabajo, por lo que respecta al

    trabajador, slo da lugar a su responsabilidad como servidor pblico y a las de naturaleza

    civil.

    ARTICULO 19.- Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados,

    de las indemnizaciones y dems prestaciones que deriven de los servicios prestados,

    cualquiera que sea la forma o denominacin que se le d.

    Todo convenio o liquidacin, para ser vlido, deber hacerse por escrito y contener una

    relacin circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en

    l. Ser ratificado ante el Tribunal de Arbitraje, quien lo aprobar, siempre que no contenga

    renuncia de los derechos de los Trabajadores.

    CAPITULO SEGUNDO

    Suspensin del (sic) las Relaciones de Trabajo

    ARTICULO 20.- Son causas de suspensin temporal de las obligaciones de prestar el

    servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el servidor pblico y el Estado:

    I.- La enfermedad contagiosa del trabajador;

    II.- La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituyan

    un riesgo de trabajo;

    III.- La prisin preventiva del trabajador, seguida de sentencia absolutoria;

    IV.- El arresto del trabajador; y

    V.- El cumplimiento de los servicios y el desempeo de los cargos mencionados en el

    Artculo 5o., de la Constitucin Poltica de los Estado Unidos Mexicanos, y de las

    obligaciones consignadas en la fraccin III del Artculo 31 del Ordenamiento sealado.

    ARTICULO 21.- La suspensin surtir efectos:

  • Pgina 11 de 56

    I.- En los casos de las fracciones I y II del artculo anterior desde la fecha en que el Estado

    tenga conocimiento de la enfermedad contagiosa o de la que produzca la incapacidad para

    el trabajo, hasta que termine el perodo fijado por el Instituto Mexicano del Seguro Social o

    su equivalente, o antes, si desaparece la incapacidad para el trabajo, sin que la suspensin

    pueda exceder de lo determinado en la Ley del Seguro Social, o su equivalente, para el

    tratamiento de las enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de trabajo:

    II.- Tratndose de las fracciones III y IV del artculo anterior, desde el momento en que el

    trabajador acredite estar privado de su libertad, a disposicin de la autoridad judicial o

    administrativa correspondiente, hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo

    absuelva o termine el arresto; y

    III.- En los casos de la fraccin V del artculo anterior, desde la fecha en que deban

    prestarse los servicios o desempearse los cargos, hasta por un periodo de 6 aos.

    ARTICULO 22.- El trabajador deber regresar a su trabajo:

    I.- En los casos de las fracciones I, II y IV del artculo anterior, al da siguiente de la fecha

    en que termine la causa de la supensin (sic); y

    II.- En los casos de las fracciones III y V del artculo anterior, dentro de los 4 das

    siguientes a la terminacin de la causa de la suspensin.

    CAPITULO TERCERO

    Terminacin de las Relaciones de Trabajo

    ARTICULO 23.- Son causa de terminacin de las relaciones de trabajo:

    I.- La renuncia del servidor pblico, aceptada por el Poder respectivo, Municipio u

    organismo descentralizado;

    II.- El mutuo consentimiento de las partes;

    III.- La muerte del trabajador;

    IV.- La terminacin de la obra o el vencimiento del trmino, tratndose de trabajadores

    accidentales; y

    V.- La incapacidad fsica o mental o inhabilidad, debidamente comprobadas del trabajador,

    que hagan imposible la prestacin del trabajo.

    ARTICULO 24.- En el caso de la fraccin V del artculo anterior, si la incapacidad

    proviene de un riesgo de trabajo no profesional, el trabajador tendr derecho a que se le

    proporcione otro empleo compatible con sus capacidades, o en su defecto, a la (sic)

  • Pgina 12 de 56

    indemnizaciones que se consignan en la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los

    Servidores Pblicos del Estado de Aguascalientes o equivalentes.

    CAPITULO CUARTO

    Rescisin de las Relaciones de Trabajo

    ARTICULO 25.- El servidor pblico o el Estado, podrn rescindir en cualquier tiempo la

    relacin de trabajo por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad.

    ARTICULO 26.- Son causas de rescisin de la relacin de trabajo, sin responsabilidad para

    el Estado:

    I.- Incurrir el trabajador durante sus labores, en faltas de probidad y honradez, o en actos de

    violencia, amagos, injurias y malos tratos contra sus jefes o compaeros, o contra los

    familiares de unos y otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio, salvo que medie

    provocacin u obre en defensa propia;

    II.- Cuando faltare por ms de tres das, durante en (sic) perodo de treinta das, sin causa

    justificada o sin el permiso respectivo;

    III.- Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias

    primas y dems objetos relacionados con el trabajo;

    IV.- Por cometer actos inmorales durante el trabajo;

    V.- Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con motivo

    del trabajo;

    VI.- Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia, la seguridad del taller,

    oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que ah se encuentren;

    VII.- Por desobedecer sin justificacin las rdenes que reciba de sus superiores, siempre

    que se trate del servicio contratado y durante las horas de trabajo;

    VIII.- Por concurrir al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algn

    narctico o droga enervante, salvo que este ltimo caso medie prescripcin mdica,

    debiendo poner el hecho en conocimiento de sus superiores y presentar la prescripcin

    suscrita por el mdico;

    (REFORMADA, P.O. 2 DE ABRIL DE 1995)

    IX.- Por falta comprobada de cumplimiento a las condiciones generales de trabajo y a las

    obligaciones establecidas en el Artculo 58 de este Estatuto;

    X.- Por prisin que sea el resultado de una sentencia condenatoria;

  • Pgina 13 de 56

    XI.- Las anlogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y

    de consecuencias semejantes, en lo que al servicio se refiere.

    ARTICULO 27.- Ningn trabajador de base podr ser cesado o despedido, sino por causa

    justificada.

    Cuando el trabajador incurriere en cualquiera de las causas de rescisin establecidas en el

    artculo anterior, el jefe superior de la oficina respectiva o el funcionario correspondiente,

    podr remover al trabajador que diere motivo para ello, a oficina distinta de aqulla en que

    estuviere prestando sus servicios, u optar por la suspensin del trabajador, si con ello est

    conforme el sindicato correspondiente, hasta que sea resuelto en definitiva el conflicto por

    el Tribunal de Arbitraje; en su defecto, el Estado podr despedir en forma directa al

    servidor pblico.

    (REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)

    No podr haber ninguna rescisin de la relacin contractual, tratndose de trabajadores de

    base, que no haya sido precedida por una investigacin, y esta no podr llevarse a cabo

    cuando el trabajador se encuentre incapacitado, de vacaciones o con licencia. La

    investigacin deber realizarse dentro del horario en que preste sus servicios el trabajador.

    La no existencia de documento o acta que acredite la investigacin previa, no elimina ni

    resta validez a la causal rescisoria que se invoque dentro del procedimiento ante el Tribunal

    de Arbitraje.

    (REFORMADO DE PRIMER PRRAFO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)

    ARTICULO 28.- Si el Estado opta por la remocin y no logra acreditar en el juicio

    correspondiente, la causa de la rescisin, el trabajador tendr derecho a que se le reinstale

    en el puesto que vena desempeando antes de la remocin y al pago de un mes de salario

    por concepto de indemnizacin.

    (REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)

    Si el Estado optare por la suspensin del trabajador y no logra acreditar en juicio la causa

    de rescisin invocada, el trabajador tendr derecho a que se le reinstale en el cargo que

    vena desempeando y el pago de los salarios cados, conforme a las limitaciones que

    establece el presente Estatuto.

    El sindicato que autoriz la suspensin del trabajador, ser responsable solidariamente de la

    sancin que se seale.

    (REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)

    Si el Estado opta por el despido directo y no comprueba la causa de ste, el trabajador

    tendr derecho, a su eleccin, a que se le reinstale en el servicio que desempeaba o que se

    le indemnice con el importe de tres meses de salario; adems, en ambas acciones, el

    trabajador tendr derecho al pago de los salarios cados con las limitaciones que establece

    el presente Estatuto.

    (REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)

  • Pgina 14 de 56

    En el caso de ejercitarse la accin de reinstalacin y si el Estado no comprueba la causal de

    rescisin invocada, y por cualquier causa se negara a reinstalar al trabajador en el cargo que

    vena desempeando, el Estado deber pagar al trabajador una indemnizacin adicional de

    tres meses de salario, con lo cual se dar por cumplimentado el laudo y por terminada la

    relacin laboral existente.

    Cuando el Tribunal resuelva que procede la rescisin de la relacin de trabajo sin

    responsabilidad para el Estado, el trabajador no tendr derecho a ninguna de las

    prestaciones que consigna este Artculo.

    (ADICIONADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)

    ARTICULO 28 BIS.- Para los efectos de este Estatuto y para determinar la sancin

    correspondiente al monto de los salarios cados, en cualquiera de las acciones o

    reclamaciones intentadas por el Trabajador ante el Tribunal de Arbitraje, los salarios cados

    que se mencionan en el presente Estatuto, en ningn caso podrn ser superiores al

    equivalente a seis meses de salario del trabajador que ser el tope mximo de imposicin de

    dicha penalidad.

    (ADICIONADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)

    ARTICULO 28 TER.- El patrn quedar eximido de la obligacin de reinstalar al

    trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el Artculo 28 en

    los casos siguientes:

    I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigedad menor de 6 meses;

    II. En los casos de trabajadores de confianza;

    III. Cuando se trate de trabajadores accidentales; o

    IV. Cuando se trate de trabajadores temporales.

    ARTICULO 29.- Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere el

    Artculo 25, el jefe superior de la oficina proceder a levantar acta administrativa, con

    intervencin del trabajador y un representante del sindicato, si lo hubiere y quisieren

    hacerlo, en la que con toda precisin se asentarn los hechos, la declaracin del trabajador

    afectado y la de dos testigos que se propongan, la que se firmar por los que en ella

    intervengan, debindose entregar en ese momento una copia de la misma al trabajador y

    otra al representante sindical. De no querer firmar los intervinientes, se har constar tal

    circunstancia.

    Esto dar motivo a que por oficio, se le d a conocer al trabajador la rescisin de la relacin

    de trabajo, y si aqul se niega a recibirlo, el Estado, dentro de los cinco das siguientes a la

    fecha de la rescisin, deber hacerlo del conocimiento del Tribunal de Arbitraje,

    proporcionando el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificacin al trabajador.

  • Pgina 15 de 56

    La falta de oficio comunicando al trabajador la rescisin de la relacin de trabajo por parte

    del funcionario respectivo o el titular de la dependencia, har presumir la injustificacin del

    cese.

    (ADICIONADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)

    La no existencia de acta administrativa o documento reconocido por el trabajador, no

    invalida la causal de rescisin existente, la que podr acreditarse por cualquier otro medio

    de prueba.

    ARTICULO 30.- Son causas de rescisin de la relacin de trabajo, sin responsabilidad para

    el trabajador:

    I.- Modificar unilateralmente el Estado las condiciones de trabajo, excepto en los casos de

    existencia de una causa justificada y comprobada ante el Tribunal de Arbitraje;

    II.- La existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su

    familia, ya sea por carecer de condicin higinica el establecimiento o por que no se

    cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen;

    III.- Reducir el Estado el Salario al trabajador; y

    IV.- Pagar un salario inferior al mnimo general o profesional.

    (REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)

    ARTICULO 31.- El trabajador podr separarse de su trabajo dentro de los treinta das

    siguientes a la fecha en que se den cualquiera de las causas mencionadas en el artculo

    anterior, y tendr derecho a que el Estado lo indemnice con el importe de tres meses de

    salario, ms los salarios cados con las limitaciones que establece el presente Estatuto.

    (ADICIONADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)

    ARTICULO 31 BIS.- Si el Estado se negara a someter sus diferencias al arbitraje, se dar

    por terminado el contrato de trabajo y el Estado estar obligado a indemnizar al trabajador

    con el importe de tres meses de salario, ms los salarios cados hasta el da que presente la

    insumisin al arbitraje ante el Tribunal de Arbitraje establecido en el ttulo noveno del (sic)

    este Estatuto, salarios cados que se sujetarn a las limitaciones que se establecen en este

    Estatuto.

    La accin de insumisin al arbitraje, podr ser realizada independientemente de cualquier

    accin ejercitada por el trabajador, insumisin que deber realizarse por el Estado, antes de

    dar contestacin a la demanda instaurada por el trabajador, dndosele vista a la parte

    trabajadora para que vea y reciba las cantidades que por este concepto se le depositan, para

    que en su caso las reciba y se d por terminado el conflicto laboral por estos conceptos

    instaurado, o en su caso para que manifieste lo que a su derecho corresponda.

    TITULO TERCERO

  • Pgina 16 de 56

    CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

    CAPITULO PRIMERO

    Disposiciones Generales

    (REFORMADO, P.O. 5 DE JUNIO DE 2017)

    ARTICULO 32.- Las condiciones de trabajo estarn basadas en los Principios de No

    Discriminacin y de Igualdad Sustantiva, en ningn caso podrn ser inferiores a las fijadas

    en esta Ley y debern ser proporcionales a la importancia de los servicios e iguales para

    trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias y/o exclusiones por motivo de

    sexo, edad, raza, nacionalidad, algn tipo de discapacidad, condicin social, condiciones de

    salud, religin, opiniones, preferencias sexuales, condiciones de embarazo,

    responsabilidades familiares o estado civil y/o cualquier otra que atente contra la dignidad

    humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

    ARTICULO 33.- Al iniciarse cada perodo de Gobierno, se podrn expedir reglamentos

    interiores de trabajo, que regirn en cada dependencia y que sern realizados de comn

    acuerdo entre los titulares de las dependencias y los sindicatos respectivos, y debern

    contener lo siguiente:

    I.- La intensidad o calidad de trabajo;

    II.- Las normas que deben seguirse para evitar siniestros de trabajo;

    III.- Las que establezcan medidas disciplinarias y la forma de aplicarlas; y

    IV.- Las dems reglas que fueren convenientes para obtener mayor regularidad, seguridad y

    eficacia, las cuales no pueden ser inferiores a las establecidas por esta Ley, ni contravenir

    las mismas.

    El reglamento surtir sus efectos a partir de su registro en el Tribunal de Arbitraje, quien lo

    aprobar siempre que no contenga disposicin contraria a la presente Ley. Deber

    imprimirse y repartirse entre los trabajadores, y adems deber fijarse en un lugar visible de

    la dependencia.

    En ningn caso el reglamento podr establecer condiciones de trabajo inferiores a las que se

    establecen en el presente Estatuto.

    CAPITULO SEGUNDO

    Jornada de Trabajo

    ARTICULO 34.- Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador est a

    disposicin del Estado para prestar sus servicios.

  • Pgina 17 de 56

    ARTICULO 35.- Jornada diurna es la comprendida entre las seis y veinte horas.

    Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas.

    Jornada mixta es la comprendida en los perodos de tiempo de las jornadas diurna y

    nocturna, siempre que el perodo nocturno abarque menos de tres horas, pues en caso

    contrario se considerar como jornada nocturna.

    (REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 1995)

    ARTICULO 36. - La duracin mxima de la jornada ser de ocho horas, si es diurna; siete

    horas si es nocturna, y siete horas y media, si es mixta.

    Se podrn establecer convencionalmente jornadas reducidas, mismas que sern retribuidas

    de manera proporcional a la jornada completa. Para facilitar el servicio al pblico la jornada

    completa deber ser discontinua, establecindose horarios convencionales conforme a las

    necesidades del servicio.

    ARTICULO 37.- Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de

    jornada, este trabajo ser considerado como extraordinario y nunca podr exceder de tres

    horas diarias ni de tres veces por semana.

    ARTICULO 38.- Las horas de trabajo extraordinario se pagarn con un ciento por ciento

    ms del salario que corresponda a las horas de la jornada normal de trabajo.

    ARTICULO 39.- La prolongacin de tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la

    semana, obliga al Estado a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por

    ciento ms del salario que corresponda a las horas de la jornada.

    CAPITULO TERCERO

    Das de Descanso

    ARTICULO 40.- Por cada cinco das de trabajo, disfrutar el trabajador de dos das de

    descanso, con goce de salario ntegro.

    ARTICULO 41.- En los reglamentos interiores de trabajo se procurar que los das de

    descanso sean los sbados y domingos.

    Los trabajadores que presten sus servicios en los das sbado y domingo, tendrn derecho a

    una prima adicional de un 25%, por lo menos, sobre el salario ordinario que corresponda.

    ARTICULO 42.- Los trabajadores no estn obligados a prestar sus servicios en sus das de

    descanso. Si se quebranta esta disposicin, el Estado pagar al trabajador,

    independientemente del salario que le corresponda por el descanso, un 100% ms del

    salario por el servicio prestado.

  • Pgina 18 de 56

    ARTICULO 43.- Son das de descanso obligatorio:

    I.- El primero de enero;

    (REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

    II.- El primer lunes de febrero en conmemoracin del 5 de febrero;

    (REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

    III.- El tercer lunes de marzo en conmemoracin del 21 de marzo;

    IV.- El primero de mayo;

    V.- El veintitrs de junio;

    VI.- El diecisis de septiembre;

    (REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

    VII.- El tercer lunes de noviembre en conmemoracin del 20 de noviembre;

    VIII.- El primero de diciembre de cada seis aos, cuando corresponda el cambio del Poder

    Ejecutivo Federal;

    IX.- El veinticinco de diciembre; y

    X.- Los dems que seale el calendario oficial que proporcionar el Estado al principio del

    ao o los que acuerden los titulares de los diversos Poderes del Estado, Municipios u

    organismos descentralizados.

    ARTICULO 44.- Loos (sic) trabajadores que presten sus servicios en esos das tendrn

    derecho a que se les pague un salario doble por el servicio prestado.

    CAPITULO CUARTO

    Vacaciones

    ARTICULO 45.- Los trabajadores que tengan ms de seis meses consecutivos de servicios,

    disfrutarn de dos perodos anuales de vacaciones, de diez das cada uno, en las fechas que

    se sealen para el efecto, pero en todo caso se dejarn guardias para la tramitacin de los

    asuntos urgentes, en las que se utilizarn, de preferencia, los servicios de quienes no

    tuvieren derecho a vacaciones. En caso de vacaciones escalonadas, los trabajadores que

    tuvieren derecho a ellas, las disfrutarn en las fechas que individualmente se les seale.

    Cuando por cualquier motivo el trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los

    perodos sealados, disfrutar de ellas durante los diez das siguientes a la fecha en que

    haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningn caso

  • Pgina 19 de 56

    los trabajadores que laboren en perodos de vacaciones o en las que les sealen

    individualmente, tendr derecho a doble pago de sueldo.

    ARTICULO 46.- Los trabajadores tendrn derecho a una prima no menor del 25% sobre

    los salarios que les corresponda, durante el perodo de vacaciones.

    CAPITULO QUINTO

    Salario

    ARTICULO 47.- El salario es la retribucin que debe pagarse al trabajador a cambio de los

    servicios prestados.

    ARTICULO 48.- El salario ser uniforme para cada una de las categoras de trabajadores

    sealadas en los presupuestos de egresos respectivos.

    ARTICULO 49.- El salario uniforme fijado en los trminos del artculo anterior, no podr

    modificarse por condiciones de edad, sexo o nacionalidad.

    ARTICULO 50.- Se crearn partidas de honorarios adicionales uniformes, que se

    destinarn a compensar los servicios de los trabajadores que tengan el carcter de

    profesionistas.

    ARTICULO 51.- Los pagos se verificarn quincenalmente en las dependencias o entidades

    correspondientes y deben hacerse precisamente en moneda de curso legal o en rdenes de

    pago fcilmente cobrables.

    ARTICULO 52.- No debern hacerse retenciones, descuentos o deducciones al salario de

    los trabajadores, salvo en los casos siguientes:

    I.- Cuando el trabajador contraiga deudas con el Estado, por concepto de anticipo de

    salarios, pagos realizados con exceso, errores o prdidas debidamente comprobadas;

    II.- Cuando se trate de cobro de cuotas sindicales ordinarias o extraordinarias;

    III.- Cuando se trate de descuentos ordenados por el Instituto de Seguridad y Servicios

    Sociales para los Servidores Pblicos del Estado de Aguascalientes u otros organismos

    equivalentes de seguridad social;

    (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

    IV.- Cuando se trate de los descuentos ordenados por autoridad judicial competente, para

    cubrir las pensiones alimenticias que fueren exigidas al trabajador;

    (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

    V.- Cuando se trate del impuesto sobre productos del trabajo; y

  • Pgina 20 de 56

    (ADICIONADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

    VI.- Cuando se trate del pago o abonos para cubrir crditos destinados a la adquisicin de

    bienes o servicios. Estos descuentos debern aceptarse libremente por el trabajador, en

    trminos del siguiente prrafo.

    (ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

    El Estado podr celebrar convenios con particulares, procurando que sean originarios del

    Estado de Aguascalientes, con el objeto de que los trabajadores puedan acceder a los

    beneficios descritos en la Fraccin VI. Para que el Estado pueda celebrar dichos convenios,

    deber cerciorarse que el proveedor ofrece mejores precios y tasas de inters a los que

    regularmente oferta, otorgando a los trabajadores del Estado mejores condiciones para

    contratar.

    (ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

    En el caso de las Fracciones I y VI, los descuentos no podrn exceder del veinte por ciento

    del salario mensual del trabajador.

    ARTICULO 53.- El salario no es susceptible de embargo judicial o administrativo, fuera de

    los casos sealados en el artculo anterior.

    ARTICULO 54.- En (sic) nula la cesin de salarios en favor de tercera persona.

    ARTICULO 55.- En ningn caso los trabajadores percibirn un salario inferior al mnimo.

    ARTICULO 56.- Los trabajadores tendrn derecho a un aguinaldo anual que estar

    comprendido en el presupuesto de egresos, el cual deber pagarse antes del da 20 de

    diciembre y que ser equivalente a 35 das de salario, cuando menos, sin deduccin alguna.

    Los que no hayan cumplido el ao de servicios, independientemente de que se encuentren

    laborando o no a la fecha de liquidacin del aguinaldo, tendrn derecho a que se les pague

    la parte proporcional del mismo.

    TITULO CUARTO

    DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES Y DEL ESTADO

    CAPITULO PRIMERO

    Obligaciones del Estado

    ARTICULO 57.- Son obligaciones del Estado:

    I.- Preferir, en igualdad de condiciones, de conocimientos, aptitudes, y antigedad, a los

    trabajadores sindicalizados, respecto de quienes no lo estuvieren; a quien represente la

  • Pgina 21 de 56

    nica fuente de ingreso familiar; a los que con anterioridad les hubiere prestado servicios y

    a los que acrediten tener mejores derechos conforme al escalafn;

    II.- Cumplir con todos los servicios de higiene y de prevencin de accidentes que

    establezcan las leyes;

    III.- Reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales los hubieren separado y ordenar

    el pago de las indemnizaciones a que fuere obligado por laudo ejecutoriado. En los casos de

    supresin de plaza, los trabajadores afectados tendrn el derecho a que se les otorgue otra

    equivalente en categora y sueldo;

    IV.- De acuerdo con la partida que en el presupuesto de egresos se haya fijado para tal

    efecto, cubrir la indemnizacin por separacin injustificada cuando los trabajadores hayan

    optado por ello y pagar en una sola exhibicin las indemnizaciones a que fuere obligado en

    los trminos del laudo ejecutoriado;

    V.- Proporcionar a los trabajadores los tiles, instrumentos y materiales necesarios para

    ejecutar el trabajo convenido;

    VI.- Cubrir las aportaciones que fijen leyes especiales, para que los trabajadores reciban los

    beneficios de la seguridad social y servicios sociales comprendidos en los conceptos

    siguientes:

    A).- Atencin mdica, quirrgica, farmacutica y hospitalaria, y en su caso,

    indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;

    B).- Atencin mdica, quirrgica, farmacutica y hospitalaria, en los casos de

    enfermedades no profesionales y maternidad;

    C).- Jubilacin y pensin por invalidez, vejez o muerte;

    D).- Asistencia mdica y medicinas para los familiares de los trabajadores;

    La cual se dar a travs del Instituto Mexicano de Seguro Social o del Instituto de Servicios

    y Seguridad Social de los Trabajadores al Servicio del Estado, segn sea el caso;

    E).- Establecimiento de guarderas infantiles y tiendas econmicas; y

    F).- Establecimiento de Institutos de Administracin Pblica, en las que se impartan los

    cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener

    ascensos, conforme al escalafn, y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional;

    VII.- Proporcionar a los trabajadores las facilidades indispensables para obtener

    habitaciones cmodas e higinicas, ya sea en propiedad o en arrendamiento;

  • Pgina 22 de 56

    VIII.- Conceder licencias a sus trabajadores sin goce de sueldo y sin menoscabo de sus

    derechos y antigedad, en los trminos que se fijen en las condiciones generales del trabajo,

    y en los casos siguientes:

    A).- Para el desempeo de comisiones sindicales;

    B).- Cuando fueren removidos temporalmente al ejercicio de otras comisiones como

    funcionarios pblicos de eleccin o de otra ndole;

    C).- Para desempear cargos de eleccin popular;

    D).- Cuando sufran enfermedades no profesionales y por el tiempo que sea necesario para

    su restablecimiento;

    E).- Por razones de carcter personal del trabajador, que no podrn exceder de tres meses

    en un ao;

    (REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2009)

    IX.- Hacer las deducciones en los salarios que soliciten los sindicatos correspondientes, y

    siempre que se ajusten a los trminos de esta Ley;

    (REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2009)

    X.- Integrar los expedientes de los trabajadores y remitir los informes que se les soliciten

    para el trmite de las prestaciones sociales, dentro de los trminos que sealen los

    ordenamientos respectivos; y

    (REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 17 DE ENERO DE 2017)

    XI.- Conceder licencias hasta por cinco das hbiles a sus trabajadores mujeres y varones,

    con goce de sueldo y sin afectar sus derechos y antigedad, en los casos siguientes:

    (REFORMADO, P.O. 17 DE ENERO DE 2017)

    A.- Por nacimiento de un hijo o hija;

    (REFORMADO, P.O. 17 DE ENERO DE 2017)

    B.- Por adopcin de un menor, a partir del da en que sea legalmente entregado el nio, la

    nia, o los nios, al trabajador por la autoridad competente; y

    (ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2009)

    C.- Por enfermedad o accidente que ponga en grave peligro la vida de alguno de sus

    menores hijos, de su cnyuge, concubina o concubinario.

    (ADICIONADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2000)

    ARTICULO 57 Bis.- Se prohbe a las dependencias del Estado y a los organismos pblicos

    descentralizados:

    I.- Exigir la presentacin de certificados mdicos de ingravidez a las mujeres que aspiren a

    un empleo en el servicio pblico;

  • Pgina 23 de 56

    (REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2017)

    II.- Negar la admisin al empleo y/o impedir su permanencia, as como impedir y/u

    obstaculizar su posible ascenso en trminos del presente Estatuto, por razn de sexo, edad,

    discapacidad, condicin social, condiciones de salud, religin, opiniones, preferencias

    sexuales, estado civil, estar embarazada, estar al cuidado de hijos menores y/o cualquier

    otra que atente contra la dignidad humana; y

    III.- Obligar a las trabajadoras por coaccin o por cualquier otro medio, a renunciar a su

    trabajo, cuando contraigan matrimonio, se embaracen o tengan al cuidado hijos menores.

    CAPITULO SEGUNDO

    Obligaciones de los Trabajadores

    ARTICULO 58.- Son obligaciones de los trabajadores:

    I.- Desempear sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetndose a

    la direccin de sus jefes, y a las leyes y reglamentos respectivos;

    II.- Observar buenas costumbres dentro del servicio;

    III.- Cumplir con las obligaciones que les impongan los reglamentos generales de trabajo;

    IV.- Guardar reserva de los asuntos que lleguen a su conocimiento con motivo de su

    trabajo;

    V.- Evitar la ejecucin de actos que pongan en peligro su seguridad y la de sus compaeros;

    VI.- Asistir puntualmente a sus labores;

    VII.- Sustraerse a propagandas de toda clase dentro de los edificios, lugares de trabajo u

    horas de servicio; y

    VIII.- Acudir a los centros de capacitacin para mejorar su preparacin y eficiencia.

    (ADICIONADO CON EL ARTCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE

    2001)

    CAPITULO TERCERO

    Trabajo de las Mujeres

    (ADICIONADO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2001)

  • Pgina 24 de 56

    ARTICULO 58 Bis.- Las modalidades que se consignen en este Captulo tienen como

    propsito fundamental, la proteccin de la maternidad, por lo tanto, las trabajadoras tendrn

    los siguientes derechos:

    I.- Durante el perodo del embarazo, no realizarn trabajos que impliquen un esfuerzo que

    ponga en peligro su salud o la de su hijo;

    II.- Gozarn forzosamente de doce semanas de descanso, debiendo percibir su salario

    ntegro, conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relacin de

    trabajo.

    Las doce semanas a que se refiere esta fraccin podrn ser aplicadas optativamente por la

    trabajadora seis semanas antes de la fecha fijada para el parto y seis semanas despus del

    mismo, o bien, seguir trabajando hasta en tanto sus condiciones fsicas se lo permitan y

    siempre y cuando el mdico autorizado por la dependencia lo certifique o nazca su hijo, en

    el segundo supuesto, las doce semanas empezarn a contar a partir del da laboral siguiente

    al nacimiento del hijo o de la fecha en que el mdico indique que la trabajadora deber

    descansar durante el perodo de las seis semanas previas al parto;

    III.- Los perodos de descanso a que se refiere la fraccin anterior se prorrogarn por el

    tiempo necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del

    embarazo o del parto, en estos casos tendrn derecho al cincuenta por ciento de su salario

    por un perodo no mayor de sesenta das;

    (REFORMADA, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)

    IV.- En el perodo de lactancia tendrn dos descansos extraordinarios por da, media hora

    cada uno para lactar a sus hijos o para realizar extraccin manual de leche. Lo anterior se

    realizar en el lugar que designe la institucin o dependencia, mismo que deber ser

    adecuado, higinico, privado y que cuente con lavamanos y agua corriente, as como los

    implementos necesarios para la refrigeracin y almacenamiento de la leche; de igual forma,

    tendrn acceso a la capacitacin y fomento para la lactancia materna y amamantamiento,

    incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante los seis primeros meses

    de vida del menor y de carcter complementario hasta avanzado el segundo ao de edad.

    V.- A regresar al puesto que desempeaban, siempre y cuando no haya transcurrido ms de

    un ao de la fecha del parto;

    VI.- A que se computen en su antigedad los perodos de descanso para efectos del

    nacimiento.

    Las trabajadoras que adopten un nio o nia, gozarn de los mismos derechos a que se

    refieren las fracciones II y VI del presente Artculo, para lo cual el perodo de doce

    semanas comenzar a contar a partir del da en que sea legalmente entregado el nio o la

    nia a la trabajadora por la autoridad competente.

    TITULO QUINTO

  • Pgina 25 de 56

    DEL ESCALAFON

    CAPITULO PRIMERO

    Disposiciones Generales

    ARTICULO 59.- Se entiende por escalafn, el sistema organizado conforme a las bases

    establecidas en este Ttulo, para efectuar las promociones de ascenso de los trabajadores y

    autorizar las permutas que se soliciten.

    ARTICULO 60.- Tienen derecho a participar en los concursos para ser ascendidos, todos

    los trabajadores de base con un mnimo de seis meses en la plaza del grado inmediato

    inferior.

    ARTICULO 61.- Se expedir un reglamento de escalafn conforme a las bases establecidas

    en este Ttulo, el cual se formular de comn acuerdo por los representantes legales de los

    diversos Poderes del Estado, sus Municipios y de los organismos descentralizados y los

    sindicatos correspondientes a cada entidad.

    ARTICULO 62.- Son factores escalafonarios:

    I.- Los conocimientos, o posesin de los principios tericos y prcticos que se requieren

    para el desempeo de una plaza;

    II.- La aptitud, o suma de facultades fsicas y mentales, iniciativa, laboriosidad y eficiencia

    para llevar a cabo una actividad determinada;

    III.- La disciplina y la puntualidad; y

    IV.- La antigedad, o el tiempo de servicios prestados para el Estado.

    ARTICULO 63.- Para la aplicacin de este sistema, se constituir una Comisin Mixta de

    Escalafn, la cual se integrar con tres representantes del Poder Legislativo, del Poder

    Ejecutivo, del Poder Judicial, de los Municipios u organismo descentralizado interesado y

    tres del sindicato correspondiente. En todo caso, se nombrar un rbitro que decida los

    casos de empate. Si no hay acuerdo, la designacin la har el Tribunal de Arbitraje en un

    trmino de tres das, y de una vista de dos candidatos que cada una de las partes en

    conflicto le proponga.

    ARTICULO 64.- La entidad correspondiente dar a conocer a su Comisin Mixta de

    Escalafn las vacantes que se presenten, dentro de los cinco das siguientes a la fecha en

    que se apruebe la baja o creacin de plazas de base.

  • Pgina 26 de 56

    El incumplimiento de esta obligacin, da derecho al trabajador afectado a solicitar ante el

    Tribunal de Arbitraje, que se le otorgue el puesto correspondiente o que se le indemnice

    con el importe de tres meses de salario.

    ARTICULO 65.- Las comisiones de escalafn, inmediatamente convocarn a un concurso

    entre los trabajadores de la categora inmediata inferior, mediante circulares que se fijarn

    en lugares visibles de los centros de trabajo.

    TITULO SEXTO

    RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

    CAPITULO PRIMERO

    De los Sindicatos

    ARTICULO 66.- Los sindicatos que se integren con motivo de la entrada en vigencia de

    esta Ley, sern las asociaciones de trabajadores de las dependencias burocrticas,

    constituidas para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses comunes.

    ARTICULO 67.- Los trabajadores que presten sus servicios al Gobierno del Estado de

    Aguascalientes y de sus Municipios integrarn su sindicato, con una seccin dentro de cada

    Poder y de cada Ayuntamiento; y los organismos pblicos descentralizados lo harn en

    forma independiente.

    ARTICULO 68.- Todo trabajador tiene derecho a formar parte del sindicato que le

    corresponda por su actividad laboral, pero a nadie se le puede obligar a formar o no parte de

    la agrupacin.

    ARTICULO 69.- Los trabajadores de confianza no podrn formar parte de los sindicatos.

    Los trabajadores que hubieren sido de base y estn desempeando puestos de confianza,

    tendrn suspendidos sus derechos y obligaciones sindicales, durante el lapso en que ocupen

    el cargo en cuestin.

    Cuando un trabajador de confianza hubiese sido promovido de un puesto base y se le separe

    de aqul, podr volver a ocupar el de base, salvo que exista causa justificada para su

    separacin.

    ARTICULO 70.- Para la constitucin de los sindicatos y su reconocimiento por el

    Gobierno del Estado de Aguascalintes (sic) y sus Municipios, as como de los organismos

    descentralizados, se requerir concurrencia de 20 o ms trabajadores por cada entidad.

    ARTICULO 71.- Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, a

    elegir libremente a sus representantes, a organizar su administracin, sus actividades y a

    formular sus programas de accin.

  • Pgina 27 de 56

    ARTICULO 72.- Los sindicatos de los trabajadores del Estado de Aguascalientes y de sus

    Municipios, y de los trabajadores de los diversos organismos pblicos descentralizados,

    sern registrados ante el Tribunal de Arbitraje, a cuyo efecto remitirn a ste, por

    duplicado, los siguientes documentos:

    I.- El acta de la Asamblea Constitutiva;

    II.- Una lista con el nmero, nombres y domicilios de todos y cada uno de sus miembros;

    III.- Copia autorizada de los estatutos;

    IV.- Copia autorizada del acta de asamblea en que se hubiere elegido a la mesa directiva; y

    V.- La enumeracin de las secciones que se integren, con descripcin del nmero, nombre

    y domicilio de los trabajadores que la conformen.

    El Tribunal de Arbitraje al recibir la solicitud de registro comprobar por los medios que

    estime prcticos y eficaces, la veracidad de la informacin proporcionada en la solicitud de

    registro y la no existencia de otra asociacin sindical en la entidad correspondiente, y de ser

    as, certificar que la peticionaria cuente con la mayora de los trabajadores asignados, para

    proceder, en su caso, al registro.

    ARTICULO 73.- El registro del sindicato se cancelar nicamente:

    I.- En caso de disolucin del mismo;

    II.- Cuando apareciere diversa agrupacin sindical en la entidad correspondiente y que sea

    mayoritaria; y

    III.- Por dejar de cumplir con los requisitos legales.

    La solicitud de cancelacin podr hacerse por cualquier persona interesada y el Tribunal en

    los casos de conflicto entre dos organizaciones que pretendan ser mayoritarias, ordenar,

    desde luego, el recuento correspondiente y resolver de plano el asunto.

    ARTICULO 74.- Los trabajadores que por su conducta o falta de solidaridad fueren

    expulsados del sindicato a que pertenezcan por su funcin, perdern los derechos sindicales

    que la ley les concede, pero la expulsin slo podr efectuarse por acuerdo mayoritario no

    menor de 75% de los miembros del sindicato correspondiente y previa defensa del

    trabajador afectado.

    ARTICULO 75.- En los casos de expulsin, se observarn las normas siguientes:

    I.- La asamblea de trabajadores se reunir para el solo efecto de conocer de la expulsin;

  • Pgina 28 de 56

    II.- El trabajador afectado ser odo en defensa, de conformidad con las disposiciones

    contenidas en los estatutos del sindicato correspondiente;

    III.- La asamblea conocer las pruebas que sirvan de base al procedimiento y aqullas que

    ofrezca el trabajador afectado;

    IV.- Los trabajadores afectados no podrn hacerse representar ni emitir voto alguno; y

    V.- La expulsin slo podr decretarse por los casos expresamente consignados en los

    estatutos de los sindicatos, debidamente comprobados y exactamente aplicables al caso.

    ARTICULO 76.- Queda prohibida la reeleccin del comit directivo para el perodo

    inmediato siguiente, as como la permanencia por ms tiempo por el que fue electo, sin que

    en ningn caso pueda exceder de tres aos.

    ARTICULO 77.- El Estado no podr aceptar, en ningn caso, la clusula de exclusin.

    ARTICULO 78.- Son obligaciones de los sindicatos:

    I.- Proporcionar los informes que en cumplimiento de esta Ley les soliciten las autoridades

    del Trabajo;

    II.- Comunicar al Tribunal de Arbitraje, dentro de un trmino de diez das, los cambios de

    su directiva y las modificaciones de los estatutos acompaando por duplicado las actas

    respectivas;

    III.- Informar al Tribunal de Arbitraje, cada tres meses por lo menos, de las altas y bajas de

    sus miembros; para los efectos del recuento a que se refiere la ltima parte del Artculo 72,

    slo se tomarn en cuenta los trabajadores registrados ante el Tribunal de Arbitraje; y

    IV.- Representar a sus miembros ante las autoridades y el Tribunal de Arbitraje.

    ARTICULO 79.- Queda prohibido a los sindicatos:

    I.- Intervenir en asuntos de carcter religioso;

    II.- Ejercer actividades de comercio con nimo de lucro; y

    III.- Hacer uso de medios coercitivos para obligar a los trabajadores a sindicalizarse.

    ARTICULO 80.- Los sindicatos legalmente constituidos tienen capacidad para:

    I.- Adquirir bienes muebles;

    II.- Adquirir bienes inmuebles, que se destinarn inmediata y directamente a objeto de su

    institucin; y

  • Pgina 29 de 56

    III.- Defender ante todas las autoridades sus derechos.

    ARTICULO 81.- Los sindicatos representarn a sus miembros en la defensa de los

    derechos individuales que les correspondan, sin perjuicio del derecho de los trabajadores

    para intervenir directamente, cesando entonces la intervencin del sindicato.

    ARTICULO 82.- Los sindicatos podrn disolverse:

    I.- Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que los integren;

    II.- Por violacin a lo dispuesto por el Artculo 79; y

    III.- Por transcurrir el trmino fijado en sus estatutos.

    CAPITULO SEGUNDO

    De las Huelgas

    ARTICULO 83.- Huelga es la suspensin temporal de trabajo llevado a cabo por una

    coalicin de trabajadores, decretada en la forma y trminos que esta Ley establece.

    ARTICULO 84.- Declaracin de huelga es la manifestacin de la voluntad de la mayora de

    los trabajadores de una dependencia burocrtica o de organismo pblico descentralizado de

    suspender las labores de acuerdo con los requisitos que establece esta Ley.

    ARTICULO 85.- Los trabajadores slo podrn hacer uso del derecho de huelga, cuando se

    violen de manera general y sistemtica y en su perjuicio, los derechos que se consagran en

    el presente Estatuto.

    ARTICULO 86.- Huelga general es la que se endereza en contra del Estado llevada a cabo

    por la coalicin mayoritaria.

    ARTICULO 87.- La huelga suspende los efectos de la relacin de trabajo por el tiempo que

    dure.

    ARTICULO 88.- La huelga deber tener por objeto slo el de exigir el cumplimiento de lo

    establecido en el presente Estatuto, en trminos de lo previsto por el Artculo 85.

    ARTICULO 89.- Para suspender los trabajos, se requiere:

    I.- Que la huelga tenga como objeto lo sealado por el artculo anterior; y

    II.- Que la suspensin se realice por la mayora de los trabajadores de la dependencia

    burocrtica.

  • Pgina 30 de 56

    ARTICULO 90.- La huelga ser justificada cuando los motivos que haya tenido la misma,

    sean imputables a los representantes de los Poderes del Estado, de los Municipios o de los

    organismos pblicos descentralizados.

    ARTICULO 91.- La huelga ser ilcita:

    I.- Cuando la mayora de los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o

    propiedades;

    II.- Cuando se realice al acontecer algn desastre natural o accidental, que afecte al orden

    pblico general; o

    III.- Cuando se suspendan las labores sin antes haberse realizado la declaratoria prevista en

    al (sic) Artculo 97.

    ARTICULO 92.- La huelga es legalmente inexistente si:

    I.- La suspensin de trabajo se realiza por un nmero de trabajadores menor al fijado en la

    fraccin II del Artculo 89;

    II.- No ha tenido por objeto el establecido por el Articulo 88; o

    III.- Si la suspensin de labores se lleva a cabo antes de los 30 das fijados para ella.

    ARTICULO 93.- El Tribunal de Arbitraje, as como todas las autoridades, debern dar las

    garantas y la ayuda necesaria a los trabajadores que ejerciten su derecho de huelga.

    CAPITULO TERCERO

    Del Procedimiento de Huelga

    ARTICULO 94.- Antes de suspender las labores, los trabajadores debern presentar al

    Tribunal de Arbitraje su pliego de peticiones, el cual deber reunir los siguientes

    requerimientos:

    I.- Se dirigir por escrito a la entidad estatal u organismo pblico descentralizado

    correspondiente, y en el se formularn las peticiones, anunciarn el propsito de ir a la

    huelga si las mismas no son satisfechas, expresarn claramente el objeto de la misma y el

    da y hora en que se suspendern las labores;

    II.- Se presentar por duplicado; y

    III.- El aviso para la suspensin de las labores deber darse por lo menos con treinta das de

    anticipacin. El trmino se contar a partir del da y la hora en que la entidad estatal u

    organismo pblico descentralizado quede debidamente notificado.

  • Pgina 31 de 56

    ARTICULO 95.- El presidente del Tribunal de Arbitraje, bajo su ms estricta

    responsabilidad, har llegar al funcionario o funcionarios de quienes dependa la concesin

    de las peticiones, la copia del escrito del emplazamiento, dentro de las cuarenta y ocho

    horas siguientes a las de su recibo, quienes dentro de los diez das, contados a partir del da

    siguiente de haberse realizado la notificacin, debern producir contestacin a las

    peticiones.

    ARTICULO 96.- El Tribunal de Arbitraje, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la

    fecha en que se reciba el escrito de formulacin de huelga, determinar si se cumplen los

    requisitos establecidos por los Artculos 85 y 86.

    Si los encuentra satisfechos, citar a las partes a una audiencia de conciliacin dentro de las

    cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de recepcin de la contestacin de las

    peticiones, siendo obligatoria la presencia de las partes para la celebracin de la misma.

    ARTICULO 97.- Si la declaracin de huelga es considerada legal por el Tribunal de

    Arbitraje y transcurrido el trmino a que se refiere la fraccin III del Artculo 92, an no se

    ha llegado a un entendimiento entre las partes, los trabajadores podrn suspender sus

    labores.

    Al resolverse que una declaracin de huelga es legal, el Tribunal de Arbitraje, a peticin de

    las autoridades correspondientes, y tomando en cuenta las pruebas presentadas, fijar el

    nmero de trabajadores que los huelguistas estn obligados a mantener en el desempeo de

    sus labores, a fin de que continen realizndose aquellos servicios necesarios para la

    conservacin de las oficinas o talleres, o cuya suspensin perjudique la estabilidad de las

    instituciones o afecte en forma grave el orden social, y en ningn caso podr suspenderse

    una actividad laboral de carcter cotidiano y de relacin constante con el pblico.

    ARTICULO 98.- Si el Tribunal de Arbitraje resuelve que la declaracin de huelga es ilegal,

    prevendr a los trabajadores que, en caso de suspender las labores, el acto ser considerado

    como abandono de trabajo si no se reincorporan dentro de las 24 horas siguientes a su

    trabajo, y dictar las medidas necesarias para evitar la suspensin.

    ARTICULO 99.- En el procedimiento de declaracin de inexistencia de huelga, se

    observarn las normas siguientes:

    I.- La solicitud de declaracin de inexistencia de huelga se presentar por escrito, dentro de

    las cuarenta y ocho horas siguientes a la suspensin de las labores, acompaando copia para

    el sindicato emplazante;

    II.- En la solicitud se indicarn las causas y fundamentos legales para ello, acompaando

    las pruebas correspondientes;

    III.- El Tribunal correr traslado con la solicitud al sindicato emplazante, quien deber

    producir contestacin dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, acompaando tambin

    las pruebas correspondientes; y

  • Pgina 32 de 56

    IV.- Hecho lo anterior, se citar a una audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, y una

    vez concluida, el tribunal de arbitraje contar con un trmino de veinticuatro horas para

    resolver sobre la existencia o inexistencia del estado de huelga.

    ARTICULO 100.- Si se estima inexistente la huelga, se prevendr a los trabajadores en los

    trminos del Artculo 98.

    ARTICULO 101.- La huelga terminar:

    I.- Por acuerdo de las partes;

    II.- Por declaracin de ilegalidad o inexistencia; y

    III.- Por desistimiento de los trabajadores.

    ARTICULO 102.- En tanto no se declare ilegal, inexistente o terminado un estado de

    huelga, el Tribunal de Arbitraje y las autoridades estatales, debern respetar el derecho que

    ejercitan los trabajadores, dndoles las garantas necesarias y prestndoles el auxilio que

    soliciten.

    TITULO SEPTIMO

    DE LOS RIESGOS PROFESIONALES

    CAPITULO PRIMERO

    Disposiciones Generales

    ARTICULO 103.- Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirn por las

    disposiciones de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Pblicos del

    Estado de Aguascalientes, o por la Ley del Instituto de Servicios y Seguridad Social de los

    Trabajadores del Estado, segn corresponda, as como sus reglamentos y leyes anlogas.

    CAPITULO SEGUNDO

    De la Higiene y Seguridad en el Trabajo

    ARTICULO 104.- Con el objeto de garantizar la salud y la vida de los trabajadores, as

    como para prevenir y reducir las posibilidades de riesgos de trabajo, el Estado mantendr

    sus centros de trabajo con las necesarias condiciones higinicas y proporcionar todos los

    elementos indispensables para esos fines.

    Para tales efectos, se constituir una Comisin Mixta de Seguridad e Higiene, la que estar

    integrada por igual nmero de representantes de los trabajadores y del Estado, quienes

  • Pgina 33 de 56

    expedirn el reglamento correspondiente, que deber ser registrado en el Tribunal de

    Arbitraje.

    ARTICULO 105.- Los trabajadores tienen la obligacin de avisar a sus jefes inmediatos y a

    la Comisin Mixta de Seguridad e Higiene, de cualquier peligro que observen en sus

    lugares de trabajo que pudieran originar accidentes y siniestros.

    TITULO OCTAVO

    DE LAS PRESCRIPCIONES

    CAPITULO UNICO

    ARTICULO 106.- Las acciones de trabajo prescribirn en el trmino de un ao, contado a

    partir del da siguiente a la fecha en que la obligacin sea exigible, con las excepciones que

    en este Captulo se establecen.

    ARTICULO 107.- Prescriben:

    I.- En TREINTA DIAS NATURALES:

    a).- Las acciones del Estado para despedir a los trabajadores por causa justificada, para

    disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en su salario; en este caso, el trmino corre

    a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separacin, desde el

    momento en que se compruebe la falta cometida, las prdidas o averas imputables al

    trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible;

    b).- Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo, por causas imputables al

    Estado;

    c).- Las acciones de los trabajadores para volver a ocupar el puesto que hayan dejado por

    accidente o enfermedad, contando el plazo a partir de la fecha en que estuvo en condiciones

    de volver al trabajo;

    d).- En caso de despido o suspensin injustificada, las acciones para exigir reinstalacin en

    el trabajo o las indemnizaciones que la ley les concede, a partir del momento de la

    separacin; y

    II.- En UN AO:

    a).- Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de las indemnizaciones por

    riesgo de trabajo;

    b).- Las acciones para solicitar la ejecucin de los laudos del Tribunal de Arbitraje y de los

    convenios celebrados y aprobados ante ste;

  • Pgina 34 de 56

    c).- Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo.

    El trmino corre a partir del da siguiente en que se determine el grado de incapacidad para

    el trabajo, que se hubiese notificado el laudo o aprobado el convenio, y desde la fecha de

    muerte del trabajador.

    (ADICIONADA, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)

    III. En SESENTA DAS NATURALES:

    a).- Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de salarios o diferencias

    salariales que no les hubiesen sido pagadas o depositadas correctamente en su nmina de

    pago electrnico.

    b).- Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de jornadas ordinarias o

    extraordinarias.

    ARTICULO 108.- La prescripcin no puede comenzar ni correr:

    I.- Contra los trabajadores incorporados al servicio militar;

    II.- Contra los incapaces, sino cuando se haya discernido su tutela, conforme a la ley;

    III.- Durante el lapso en que el trabajador se encuentra privado de su libertad, siempre que

    resulte absuelto por sentencia ejecutoria.

    ARTICULO 109.- La prescripcin se interrumpe:

    I.- Por la sola presentacin de la demanda ante el Tribunal de Arbitraje,

    independientemente de la fecha de la notificacin; y

    II.- Si la persona a cuyo favor corre la prescripcin reconoce el derecho de aqulla contra

    quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indubitables.

    TITULO NOVENO

    DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE

    CAPITULO PRIMERO

    De la Integracin del Tribunal de Arbitraje

    ARTICULO 110.- El Tribunal de Arbitraje ser Colegiado, y estar integrado por un

    representante del Estado, designado por el titular del Poder Ejecutivo, con la aprobacin de

    los Poderes Legislativo y Judicial; un representante de los trabajadores designado por los

  • Pgina 35 de 56

    sindicatos constituidos y reconocidos legalmente, y un tercero que ser nombrado por los

    representantes citados y que tendr el carcter de presidente. Por cada representante titular

    habr un suplente que ser designado en los mismos trminos.

    ARTICULO 111.- El presidente del Tribunal durar en el cargo tres aos y ser inamovible

    durante ese tiempo, excepto que sea procesado por delitos graves del orden comn o

    federal.

    Los representantes del Estado y de los trabajadores durarn en su cargo seis aos, contados

    a partir de la fecha de su designacin y podrn ser removidos libremente por quienes los

    designaron.

    ARTICULO 112.- Los miembros del Tribunal debern satisfacer los siguientes requisitos:

    I.- Ser mexicanos y en pleno ejercicio de sus derechos;

    II.- Ser mayores de 25 aos;

    III.- No haber sido sentenciados por delitos dolosos sancionados con pena de prisin;

    IV.- El representante de los trabajadores, deber haber concluido la educacin secundaria,

    por lo menos, y haber pertenecido al sindicato de donde provenga, por lo menos tres aos; y

    V.- El representante del Estado, as como quien vaya a fungir como presidente del Tribunal,

    debern ser Licenciados en Derecho, y el primero debe haber servido al Estado por un

    perodo no menor de tres aos inmediatos anteriores a la fecha de su designacin.

    ARTICULO 113.- Los integrantes del Tribunal de Arbitraje, gozarn de los emolumentos

    que se les asignen en el Presupuesto de Egresos.

    (REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)

    ARTICULO 114.- El personal del Tribunal de Arbitraje se integrar adems con un

    secretario general, los secretarios de acuerdo, actuarios y personal administrativo necesario

    para el adecuado funcionamiento de sus actividades. Corresponder al secretario general

    autorizar las actuaciones del Tribunal y de su presidente, y suplir a ste en sus ausencias

    temporales.

    ARTICULO 115.- Los gastos que origine el funcionamiento del Tribunal de Arbitraje sern

    cubiertos por el Estado, mediante la partida correspondiente del Presupuesto de Egresos y

    dentro de la estructura administrativa de la Secretara General de Gobierno.

    CAPITULO SEGUNDO

    Obligaciones y Responsabilidades del Personal del Tribunal de Arbitraje

  • Pgina 36 de 56

    ARTICULO 116.- El presidente del Tribunal de Arbitraje deber cuidar que la tramitacin

    de los negocios se desarrolle con la celeridad debida, mayor economa, concentracin y

    sencillez de los procedimientos a su cargo.

    ARTICULO 117.- El presidente del Tribunal de Arbitraje tendr las obligaciones y

    facultades siguientes:

    I.- Dirigir la administracin del Tribunal;

    II.- Presidir las sesiones del pleno;

    III.- Cuidar el orden y la disciplina del personal;

    IV.- Mantener el orden en el desarrollo de las audiencias o diligencias;

    V.- Bajo su ms estricta responsabilidad, dictar las medidas necesarias para que se cumplan

    totalmente los laudos emitidos por el Tribunal;

    VI.- Proporcionar a las autoridades, los informes que le sean requeridos y practicar las

    diligencias que sean solicitadas; y

    VIII (sic).- Representar al Tribunal ante las dems autoridades.

    ARTICULO 118.- El incumplimiento de las obligaciones del personal jurdico y

    administrativo del Tribunal, ser sancionado por el presidente del mismo.

    ARTICULO 119.- Las obligaciones del personal administrativo, as como el

    funcionamiento general del Tribunal, ser fijado en el reglamento interior que para el efecto

    se expida.

    ARTICULO 120.- Para el cumplimiento del Artculo 117, el presidente levantar el acta

    respectiva y dar vista al interesado para que manifieste lo que a su derecho convenga, y

    resolver de inmediato.

    ARTICULO 121.- La persona afectada por la medida impuesta, podr acudir ante el pleno

    del Tribunal para que se le oiga en justicia, y recibida su peticin, ser citada dentro de los

    ocho das siguientes para que exponga lo que crea conveniente, dictndose la resolucin

    correspondiente en un trmino no mayor de veinticuatro horas.

    TITULO DECIMO

    DERECHO PROCESAL

    CAPITULO PRIMERO

  • Pgina 37 de 56

    Disposiciones Generales

    ARTICULO 122.- El procedimiento ser gratuito, pblico e inmediato, y se iniciar con la

    presentacin, por escrito, de la demanda, no requirindose solemnidad o forma alguna.

    ARTICULO 123.- Las autoridades administrativas y judiciales estn obligadas, dentro de la

    esfera de sus respectivas competencias, a auxiliar al Tribunal de Arbitraje; si se negaren a

    ello, sern responsables en los trminos de las leyes aplicables al caso.

    ARTICULO 124.- Las actuaciones y certificaciones que hubieren de hacerse con motivo de

    la aplicacin del presente Estatuto, no causarn impuesto alguno.

    CAPITULO SEGUNDO

    De la Capacidad y Personalidad

    ARTICULO 125.- Las partes podrn comparecer a juicio en forma directa o por conducto

    de apoderado legalmente autorizado.

    ARTICULO 126.- Las autoridades acreditarn su personalidad con el nombramiento

    respectivo y podrn hacerse representar por medio de apoderado, quienes acreditarn su

    personalidad o su carcter, mediante simple oficio.

    ARTICULO 127.- Los trabajadores podrn hacerse representar mediante carta poder

    firmada ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante el Tribunal de Arbitraje.

    ARTICULO 128.- Los representantes de los sindicatos acreditarn su personalidad con la

    certificacin que les extienda el propio Tribunal de Arbitraje.

    ARTICULO 129.- El Tribunal de Arbitraje podr tener acreditada la personalidad de los

    trabajadores, sindicato o autoridades, as como de sus apoderados, sin sujetarse a las reglas

    contenidas en los artculos anteriores, siempre que, de los documentos que se exhiban,

    llegue al convencimiento de que efectivamente representan a la parte interesada, hacindose

    constar tal circunstancia en la actuacin correspondiente.

    ARTICULO 130.- Los trabajadores, previa identificacin, podrn otorgar poder mediante

    simple comparecencia al Tribunal de Arbitraje.

    ARTICULO 131.- Siempre que dos o ms personas ejerciten la misma accin en un mismo

    procedimiento, deben litigar unidas y con una representacin comn, y lo mismo ocurrir

    cuando se opongan las mismas excepciones, salvo que los colitigantes puedan tener

    intereses opuestos. Si los interesados no hicieren el nombramiento, el Tribunal podr

    hacerlo, escogindolo de entre los propios interesados. El representante comn tendr los

    derechos, obligaciones y responsabilidades inherentes a un mandato judicial.

  • Pgina 38 de 56

    CAPITULO TERCERO

    De la Competencia del Tribunal de Arbitraje

    ARTICULO 132.- El Tribunal de Arbitraje ser competente para:

    I.- Conocer de los conflictos individuales que se susciten entre cualquiera de los Poderes

    del Estado, Municipios u organismos descentralizados y sus trabajadores;

    II.- Conocer de los conflictos colectivos que surjan entre cualquiera de los Poderes del

    Estado, Municipios u organismos descentralizados y las organizaciones de trabajadores a su

    servicio;

    III.- Conceder el registro de los sindicatos que se lo soliciten, o en su caso, de la

    cancelacin del mismo;

    IV.- Conocer de los conflictos intersindicales;

    V.- Efectuar el registro de las normas generales de trabajo, reglamentos de escalafn, de las

    comisiones mixtas de capacitacin y adiestramiento y de seguridad e higiene, de los

    estatutos de los sindicatos y de las dems a que se refiere el presente ordenamiento;

    VI.- Emitir las consultas que en materia laboral se pongan a su consideracin; y

    VII.- Las dems que les confieran las leyes aplicables.

    CAPITULO CUARTO

    De los Impedimentos y Excusas

    ARTICULO 133.- Los miembros del Tribunal y secretario general estn impedidos para

    conocer de los procedimientos en que intervengan, cuando:

    I.- Tengan parentesco por consanguinidad, dentro del cuarto grado, o de afinidad, dentro

    del segundo, con cualquiera de las partes;

    II.- Tengan el mismo parentesco con el representante legal, abogado o patrono de

    cualquiera de las partes;

    III.- Tengan inters personal directo o indirecto en el procedimiento;

    IV.- Sea socio, arrendatario, arrendador, trabajador o patrn o que dependa

    econmicamente de alguna de las partes o de sus representantes; y

    V.- Sea deudor, acreedor, heredero o legatario de alguna de las partes o sus representantes.

  • Pgina 39 de 56

    ARTICULO 134.- Los miembros del Tribunal debern excusarse de conocer de los

    procedimientos en que intervengan, cuando se encuentren comprendidos en los supuestos a

    que se refiere el artculo anterior.

    ARTICULO 135.- Las excusas se calificarn y resolvern por el pleno del Tribunal.

    Cuando la parte interesada conozca que alguno de los miembros del Tribunal o el secretario

    de acuerdos se encuentran impedidos para conocer de algn procedimiento y no se

    abstengan de hacerlo, podrn ocurrir ante la autoridad sealada, haciendo por escrito la

    denuncia y con la misma se dar vista al funcionario afectado, quien proceder a contestarla

    dentro de las veinticuatro horas siguientes, hecho lo cual, si se considera procedente, se

    llamar al suplente, quien integrar el Tribunal, nicamente en el juicio en donde se haya

    excusado el integrante en funcin.

    CAPITULO QUINTO

    De las Correcciones Disciplinarias y Medidas de Apremio

    ARTICULO 136.- Slo el presidente del Tribunal podr imponer correcciones

    disciplinarias, para mantener el buen orden en el desarrollo de las audiencias o diligencias,

    y exigir que se les guarde el respeto y la consideracin debidos.

    ARTICULO 137.- Por su orden, las correcciones disciplinarias que pueden imponerse son:

    I.- Amonestacin;

    (REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)

    II.- Multa que no podr exceder de veinte veces el valor diario de la unidad de medida y

    actualizacin; y

    III.- Expulsin del local del Tribunal. La persona que se resista a cumplir la orden, ser

    desalojada con el auxilio de la fuerza pblica.

    ARTICULO 138.- El presidente del Tribunal podr emplear conjunta o indistintamente

    cualquiera de los medios de apremio, necesarios para que las personas concurran a las

    audiencias, en las que su presencia sea indispensable, o para asegurar el cumplimiento de

    sus resoluciones, para lo cual puede aplicar las siguientes medidas de apremio:

    (REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)

    I.- Multa hasta de cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualizacin;

    II.- El auxilio de la fuerza pblica; y

    III.- Arresto hasta por 15 das.

  • Pgina 40 de 56

    ARTICULO 139.- Las multas se harn efectivas por la Tesorera General del Estado, y para

    ese efecto, deber girarse el oficio correspondiente. Hecha efectiva la multa, la oficina

    recaudadora rendir informe al Tribunal, con los datos relativos que acrediten su cobro.

    CAPITULO SEXTO

    De los Trminos

    ARTICULO 140.- Los trminos comenzarn a correr al da siguiente en que surta sus

    efectos la notificacin, y se contarn en ellos el da de su vencimiento.

    ARTICULO 141.- En ningn trmino se contarn los das en que no puedan tener lugar las

    actuaciones ante el Tribunal.

    ARTICULO 142.- Cuando la realizacin o prctica de algn acto procesal o el ejercicio de

    un derecho tenga fijado un trmino, ste ser de tres das hbiles.

    ARTICULO 143.- Transcurridos los trminos fijados a las partes, sin que hayan cumplido

    con el requerimiento, se tendr por perdido su derecho que debieron ejercitar, sin necesidad

    de acusar rebelda.

    CAPITULO SEPTIMO

    De las Notificaciones

    ARTICULO 144.- Las partes, en su primera comparecencia o escrito, debern sealar

    domicilio para recibir notificaciones en el lugar de residencia del Tribunal; si no lo hacen,

    las notificaciones se les harn por estrados, an cuando sean de carcter personal.

    ARTICULO 145.- Las notificaciones personales se harn en el domicilio sealado en autos,

    hasta en tanto no se designe nueva casa o local para ello, y las que se realicen en estas

    condiciones, surtirn plenamente sus efectos.

    ARTICULO 146.- Se harn personalmente las notificaciones siguientes:

    I.- El emplazamiento, y en todo caso, cuando se trate de la primera notificacin;

    II.- El acuerdo que cite a las partes a audiencia;

    III.- La resolucin en que el Tribunal se declare incompetente;

    IV.- La resolucin que ordene la reanudacin del procedimiento, cuya tramitacin estuviere

    interrumpida o suspendida por cualquier causa legal;

    V.- El auto y oficios que citen y ordenen absolver posiciones;

  • Pgina 41 de 56

    VI.- La resolucin que deban conocer los terceros extraos a juicio;

    VII.- El auto que declare la caducidad;

    VIII.- El auto que se dicte al recibir la sentencia de amparo;

    XI.- El laudo; y

    X.- En todos aquellos casos en que se considere necesario por el Tribunal.

    ARTICULO 147.- La primera notificacin personal se har de conformidad con las normas

    siguientes:

    I.- El actuario se cerciorar de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene

    su domicilio en la casa o local sealado en autos para la notificacin;

    II.- Si est presente el interesado o su apoderado, el actuario notificar la resolucin

    entregando copia de la misma; si se trata de la demandada, el actuario se asegurar de que

    la persona con quien entiende la diligencia, es su representante;

    III.- Si no est presente el interesado o su apoderado, se le dejar citatorio para que lo

    espere al da siguiente, a una hora determinada;

    IV.- Si no obstante el citatorio, no est presente el interesado o su apode