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CONCEPTO DE PAGARÉ
Deriva del francés padasué; éste contiene la promesa incondicional de una
persona a la cual se le denomina suscriptora de que pagará a una segunda
persona llamada beneficiaria o tenedora una suma de dinero en un determinado
plazo de tiempo con un interés o rendimiento. Su nombre surge de la frase con
que empieza la declaración “debo y pagaré”
SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE LA LETRA DE CAMBIO Y EL PAGARÉ
Por otra parte, en el pagaré si se pueden pactar intereses. En la letra de cambio,
no. En el pagaré no existen algunos personajes que si existen en la letra de
cambio como el girador o los recomendatarios.
IMPORTANCIA CONTEMPORÁNEA DEL PAGARÉ
MODALIDADES DE APLICACIÓN DEL PAGARÉ
Sin entrar al indebido uso del pagaré como garantía de pago de muchas
obligaciones, incluso de naturaleza civil, por las que el pagaré es desvirtuado
como documento cambiario, es importante revisar las diferentes modalidades en
que se le puede aplicar.
Rincón Nery Martha Alicia
Díaz de León Mónica Alejandra
Moreno Silva Sergio
ELEMENTOS PERSONALES REGULARES Y ACCIDENTALES
Al respecto, sólo se pueden apuntar dos elementos personales regulares que son
el suscriptor u obligado y el beneficiario o tenedor.Al igual que en la letra de
cambio, pueden existir avales y endosantes. (Accidentales)
La obligación se contrae con la sola firma del documento.
Las principales diferencias En el pagaré solo existen dos personas el suscriptor o
girado y el beneficiario, en la letra de cambio debe existir, girador, girado y
beneficiario
.En el pagaré existe una promesa de pago, en tanto que en la letra de cambio es
una orden de pago. La promesa de pago es fundamental para el pagaré pues sin
ella no se puede reclamar al obligado algo que no esté determinado en el
documento.
Al respecto, se debe hacer mención que son otras utilizaciones que los bancos
realizan; que aunque causales, en ellos debe mencionarse su procedencia e
incluir las anotaciones del registro de crédito, en la inteligencia de que su
transmisión implica la responsabilidad solidaria de quien la efectúe, pero también
el traspaso de la parte correspondiente del crédito, incluidas las garantías y demás
derechos accesorios, en la proporción respectiva.
PAGARÉ DOMICILIADO
En este caso es cuando existe un domiciliario, con funciones similares al de la
letra de cambio, es decir, que es una persona en cuyo domicilio se pagará el
documento.
Si bien es cierto que la función del domiciliario, no implica obligación de pago de la
persona que presta su domicilio, si será útil en el caso de que se levante protesto
por falta de pago, pues allí se pactó el pago del título de crédito.
PAGARÉ BANCARIO
Este tipo de pagaré ya fue mencionado, pues el que suscriben las instituciones de
crédito para documentar sus créditos.
Sin embargo, es frecuente la utilización de los pagarés, para apertura de crédito
que los clientes de los propios bancos emplean ante distintos acreedores,
principalmente basados en la solvencia y seriedad de la firma bancaria.
También se utilizan pagarés para operaciones bancarias de pago como las
realizadas con carta o tarjeta de crédito, así como las muy socorridas tarjetas de
débito.
PAGARÉ HIPOTECARIO
Este tipo es una variante de los pagarés bancarios, donde el banco asume el
papel de beneficiario de uno o varios pagarés negociables o no, derivados de un
crédito refaccionario, de habilitación o avío, o simplemente hipotecario, sin que en
todos se configuren operaciones exclusivamente bancarias, a pesar de su
frecuencia.
En las operaciones antes referidas, aparece frecuentemente como garantía un
inmueble o una unidad industrial, por lo que la transmisión de los documentos
implica la transferencia de una parte alícuota de la garantía inmobiliaria.
Criterio discutible es aquel manejado por el Poder Judicial Federal, en cuanto a
que es válido y apto para ejercer la vía ejecutiva mercantil el duplicado de un
pagaré inserto en una factura. Al permitir con ese criterio, que un pagaré inserto en
una factura y en un duplicado le pueda proceder la acción ejecutiva mercantil,
estamos de acuerdo que se ha pasado por alto el hecho de que es un duplicado,
pensando en que el deudor pueda tener el original y que con ello puede acreditar
el pago, por lo que es procedente acreditar el pago con la exhibición de la factura
original, que por uso comercial se le entrega al cliente una vez cubierto el importe
de la mercancía y que en caso contrario, le retendrán la factura.
PAGARÉ CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS
Este consiste en lo siguiente: En una sola letra, se establece expresamente que la
cantidad consignada se pagará en parcialidades y en diferentes fechas, de suerte
que en cada pago se efectuará el pago parcial efectuado por el deudor y el
acreedor retendrá la letra hasta que se pague la última parcialidad. En caso de
incumplimiento de alguna de ellas acarrea un vencimiento sucesivo, es decir que
vencen sucesivamente los pagos o parcialidades restantes, considerándolo como
un vencimiento a la vista.
ACCIONES QUE SE DEBEN DE EJERCITAR POR LA FALTA DE PAGO DEL
PAGARÉ
El pagaré debe de cobrarse en el domicilio señalado en el título de crédito y si no
se llegase a pagar, se deberá protestar por falta de pago. La falta de protesto
produce la caducidad del tenedor contra los endosantes, pero aquél no está
obligado a protestar el pagaré para conservar sus acciones contra el suscriptor.
(Art. 173 de la LGTOC).
Artículo 173.- El pagaré domiciliado debe ser presentado para su pago a la
persona indicada como domiciliario, y a falta de domiciliario designado, al
suscriptor mismo, en el lugar señalado como domicilio.
El protesto por falta de pago debe levantarse en el domicilio fijado en el
documento, y su omisión, cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el
suscriptor mismo, producirá la caducidad de las acciones que por el pagaré
competan al tenedor contra los endosantes y contra el suscriptor.
Salvo ese caso, el tenedor no está obligado, para conservar sus acciones y
derechos contra el suscriptor, ni a presentar el pagaré a su vencimiento, ni a
protestarlo por falta de pago.
EXCEPCIONES CONTRA LAS ACCIONES DERIVADAS DE ESTOS TÍTULOS
Artículo 8o.- Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden
oponerse las siguientes excepciones y defensas:
I.- Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor;
II.- Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el
documento;
III.- Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en
quien subscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en al
artículo 11;
IV.- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título;
V.- Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto
en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o
que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 15
VI.- La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él
consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13;
VII.- Las que se funden en que el título no es negociable;
VIII.- Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo
del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132;
IX.- Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago
ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45;
X.- Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás
condiciones necesarias para el ejercicio de la acción.
11.1 Introducción.
El cheque es un documento que actualmente reviste una importancia similar al
pagaré, en el comercio. La razón es sencilla, el cheque sin perder su calidad de
título de crédito es un documento apropiado más para el pago que para el crédito,
por lo que su vida es muy corta y eso no le permite una gran circulación. Sin
embargo, la modernidad tecnológica ya amenaza este documento, pues las
transferencias electrónicas y las tarjetas de crédito en sus diversas modalidades
han crecido entre los clientes bancarios, pues sus ventajas son:
a) Cobro frecuente de comisiones por estos mecanismos.
b) Mayor protección contra fraudes.
c) Notable sencillez y rapidez en las obligaciones de pago.
d) Continúas comisiones a favor de los bancos.
Aunque Díaz no considera que esto acabe con el cheque, por su uso frecuente
todavía es notable, debemos anotar que por ejemplo en Reino Unido se planea
acabar con el cheque y dejar de usarlo a partir de un plazo aproximado de un año,
es decir para el 2012.
11.2 Concepto.
El cheque es un título de crédito que sólo puede ser expedido a cargo de una
institución de crédito, por lo que es necesario, en la mayoría de los casos contar
con una cuenta en el banco, para que los fondos se retiren de él y se utilicen para
pagar lo documentos. Por ello, se define al cheque como un título de crédito
expedido a cargo de una institución bancaria por quien, previa existencia de
fondos disponibles en ella, sea autorizado por la misma para librar cheques a su
cargo. La jurisprudencia y la doctrina estadounidense lo ha definido como una letra
de cambio girada a cargo de un banco. El documento que en forma de cheque se
libre a cargo de otras personas, no producirá efectos de título de crédito, por lo
que si existe el cheque entre particulares.
11.3 Elementos personales, regulares y accidentales.
El cheque sólo puede ser expedido por quien, teniendo fondos disponibles en una
institución de crédito, sea autorizado por ésta para librar cheques a su cargo. De
ahí se desprende de nuevo un trío participante entre los cuales está el Librador, el
Librado y el Beneficiario. El librador es cualquier persona física o jurídica que haya
constituido fondos suficientes en su cuenta bancaria, para poder librar cheques.
Librado es la institución bancaria que debe pagar los documentos siempre y
cuando haya recursos en la cuenta respectiva. Beneficiario o tomador es cualquier
persona física o jurídica que recibirá el pago del documento. A la figura del librador
se le debe añadir que puede ser representado por otra persona que lo represente,
siempre y cuando, sea autorizado expresamente para ello, por lo que su firma
podrá aparecer en los cheques que su representado libre. También en este
documento se permite la firma a ruego con la intervención de un notario público. A
pesar de la efímera vida del documento, es posible su circulación y la presencia de
endosantes es posible, con las mismas condiciones que los de la letra de cambio
o el pagaré. Lo mismo ocurre con los avalistas. Sin embargo, el supuesto
fundamental es que existan cuenta y fondos en ella, suficientes para pagar los
documentos librados, siempre que se tenga autorización para emitirlos. La
autorización se entenderá concedida por el hecho de que la institución de crédito
proporcione al librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le
acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista. El cheque al portador
es posible, siempre que no se rebase el monto que determine la ley. El único
responsable es el librador, quien debe cerciorarse de los fondos, pues cualquier
estipulación en contrario no se puede oponer al tomador.
Cuando un tercero es autorizado a firmar cheques en el banco, queda obligado
con él hasta el monto de los fondos que tenga el librador en su cuenta, salvo
precepto legal que lo libere de la obligación. Si una autoridad competente quiere
limitar o prohibir la obligación de pago del banco con cheques del librador, lo
puede hacer mediante orden judicial o administrativa respectiva. La muerte o
incapacidad del librador no exime al banco de pagar los cheques que emitió el
librador en vida o antes de su incapacidad, pero si puede negarse a pagar si el
librador ha sido declarado en suspensión de pagos, quiebra o concurso. Se
permite el pago parcial del cheque, pero de hacerlo así el tomador deberá retener
el documento, poner la quita y dar recibo al banco sobre el dinero que recibió.
11.4 Presupuestos de emisión.
Lo que caracteriza al cheque es que en su carácter de librado siempre estará el
banco donde se tiene la cuenta. No puede haber persona física o jurídica que lo
pueda sustituir. Para que la función bancaria pueda ocurrir es necesaria la
autorización de la Secretaría de Hacienda para que puedan operar con recursos
del público y atender las órdenes de pago con cargo a tales recursos.
11.4.1 Contrato de depósito bancario de dinero en cuenta de cheques.
Para expedir cheques es necesario que exista cuenta de cheques contra la cual se
expedirán, por lo cual es necesario por el librador abrir contrato de depósito de
dinero en cuenta de cheques. Sobre dicha cuenta, el depositante podrá disponer
de una parte o la totalidad de fondos, teniendo derecho de hacer remesas o
depósitos periódicos en abono a su cuenta. Incluso cualquier depósito hecho a la
vista se entienden entregados en abono a cuenta de cheques, salvo convenio en
contrario. Para ello los bancos deberán acreditar los abonos con recibo de dinero
o con anotaciones en libreta.
11.4.2. Autorización para librar.
Como ya se dijo, es necesario que el banco librado de su autorización al librador
para que emita cheques, lo cual se presume por el hecho de que el banco
entregue al librador de su talonario con esqueletos o machotes de cheques.
La situación que causa dudas es si es posible girar un cheque manuscrito y
alejado de los documentos que se encuentran en los talonarios.En esta situación,
es práctica bancaria en nuestro país que no se atenderá ningún documento
distinto a los machotes que emiten los propios bancos, pues alegarían situaciones
de seguridad. Cierto es que los bancos modernos pueden atender órdenes de
pago ya sea por vía telefónica, fax, o incluso correo electrónico, pero en ninguno
de estos mecanismos se podría alegar que existe un cheque, pues todos se
apartan del sistema del documento estudiado. El librador es responsable del pago
del cheque. Cualquiera estipulación en contrario se tendrá por no hecha. El que
autorice a otro para expedir cheques a su cargo, está obligado con él, en los
términos del convenio relativo, a cubrirlos hasta el importe de las sumas que tenga
a disposición del mismo librador, a menos que haya disposición legal expresa que
lo libere de esa obligación. Sin embargo se pueden alegar de infundados e
ilegales los requerimientos de los bancos, sobre poderes para poder abrir cuentas
de cheques y que se han vuelto costumbre en el medio bancario, los cuales
sujetan al establecimiento de una serie de fórmulas que se justifican en aras de la
seguridad.
11.4.3 Uso de los machotes que el banco proporciona al cuentahabiente.
Al respecto, debemos comentar que son necesarios dichos machotes o
esqueletos, pues actualmente y como ya lo dijimos, es práctica bancaria que no se
pagarán otras órdenes de pago que no sean las que se encuentran en esos
talonarios. Los talonarios y los cheques actuales tienen varios sistemas de
seguridad, que para los bancos son suficientes para garantizar la genuina
procedencia de los cheques que paga, por tanto difícilmente se podría alegar que
no es una práctica bancaria el uso de dichos machotes.
11.5 Requisitos legales del cheque.
El cheque debe contener:
- La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento.
- El lugar y la fecha en que se expide.
- La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
- El nombre del librado.
- El lugar del pago; y
- La firma del librador.
Para los efectos de los casos ubicados en segundo y quinto lugar, y a falta de
indicación especial, se reputarán como lugares de expedición y de pago,
respectivamente, los indicados junto al nombre del librador o del librado. Estas se
consideran cláusulas naturales.
Si se indican varios lugares, se entenderá designado el escrito en primer término,
y los demás se tendrán por no puestos. Si no hubiere indicación de lugar, el
cheque se reputará expedido en el domicilio del librador y pagadero en el del
librado, y si éstos tuvieren establecimientos en diversos lugares, el cheque se
reputará expedido o pagadero en el del principal establecimiento del librador o del
librado, respectivamente. Aunque el cheque puede ser librado a favor del propio
librador o del propio librado, en este último caso se entiende que no es negociable,
lo mismo ocurrirá en caso de que se le endose al mismo librado. Sobre la suma de
dinero, hay que recordar que se pueden abrir cuentas en dólares, siempre que se
sea: a) una persona física que tengan domicilio en la zona fronteriza del norte de
México o en los estados de Baja California o Baja California Sur; b) Personas
morales con domicilio en cualquier lugar de la república y c) Representaciones
oficiales extranjeras, organismos internacionales y ciudadanos extranjeros o
corresponsales que presten sus servicios o trabajen en el país, pero que se
encuentren regulares en el país. Por último, en este caso especial los cheques no
pueden expedirse en UDIS, por así disponerlo en el decreto de su creación.
11.6 Naturaleza jurídica.
El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquiera inserción en contrario se
tendrá por no puesta. El cheque presentado al pago antes del día indicado como
fecha de expedición, es pagadero el día de la presentación. El cheque puede ser
nominativo o al portador. Aunque la ley dice que el cheque expedido por
cantidades superiores a cinco millones de pesos, siempre deberá ser nominativo,
cada año el Banco de México establece hasta qué cantidad se podrán expedir
cheques al portador, por lo que rebasado ese límite, se deberán expedir de
manera nominativa. El cheque que no indique a favor de quién se expide, así
como el emitido a favor de persona determinada y que, además, contenga la
cláusula "al portador", se reputarán al portador. Como ya se dijo, el cheque
nominativo puede ser expedido a favor de un tercero, del mismo librador o del
librado. El cheque expedido o endosado a favor del librado no será negociable.
11.7 Plazos de presentación y revocación. Efectos por no presentarlos para su
pago dentro de esos plazos.
El cheque debe ser presentado para su pago en la dirección en él indicada, y a
falta de esa indicación, debe serlo en el principal establecimiento que el librado
tenga en el lugar del pago. Los cheques deberán presentarse para su pago:
1. Dentro de los quince días naturales que sigan al de su fecha, si fueren
pagaderos en el mismo lugar de su expedición.
2. Dentro de un mes, si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del
territorio nacional.
3. Dentro de tres meses, si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el
territorio nacional; y
4. Dentro de tres meses, si fueren expedidos dentro del territorio nacional para ser
pagaderos en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de
presentación.
La presentación de un cheque en Cámara de Compensación, surte los mismos
efectos que la hecha directamente al librado. Cuando, sin justa causa, se niegue el
librado a pagar un cheque, teniendo fondos suficientes del librador, resarcirá a
éste los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso la
indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque. Mientras no
hayan transcurrido los plazos que comentamos para presentar el cheque, el
librador no puede revocar el cheque ni oponerse a su pago. La oposición o
revocación que hiciere en contra de lo dispuesto en este caso, no producirán
efectos respecto del librado, sino después de que transcurra el plazo de
presentación. Aun cuando el cheque no haya sido presentado o protestado en
tiempo, el librado debe pagarlo mientras tenga fondos del librador suficientes para
ello. La Suprema Corte de justicia ha interpretado que la omisión de presentar el
cheque al cobro en los tiempos determinados, no genera la improcedencia de la
vía ejecutiva mercantil. La muerte o la incapacidad superveniente del librador, no
autorizan al librado para dejar de pagar el cheque. La declaración de que el
librador se encuentra en estado de suspensión de pagos, de quiebra o de
concurso, obliga al librado, desde que tenga noticia de ella, a rehusar el pago. El
tenedor puede rechazar un pago parcial; pero si lo admite, deberá anotarlo con su
firma en el cheque y dar recibo al librado por la cantidad que éste le entregue.
11.8 Acciones mercantiles y penales derivadas de la falta de pago de un cheque.
El cheque presentado en tiempo, y no pagado por el librado, debe protestarse a
más tardar el segundo día hábil que siga al plazo de presentación, en la misma
forma que la letra de cambio a la vista. En el caso de pago parcial, el protesto se
levantará por la parte no pagada. Si el cheque se presenta en Cámara de
Compensación y el librado rehúsa total o parcialmente su pago, la Cámara
certificará en el cheque dicha circunstancia, y que el documento fue presentado en
tiempo. Esa anotación hará las veces del protesto. La anotación que el librado
ponga en el cheque mismo de que fue presentado en tiempo y no pagado total o
parcialmente, surtirá los mismos efectos del protesto. En los casos a que se
refieren los dos párrafos que anteceden, el tenedor del cheque deberá dar aviso
de la falta de pago a todos los signatarios del documento. Por no haberse
presentado o protestado el cheque en la forma y plazos previstos en este capítulo,
caducan:
a) Las acciones de regreso del último tenedor contra los endosantes o avalistas.
b) Las acciones de regreso de los endosantes o avalistas entre sí; y
c) La acción directa contra el librador y contra sus avalistas, si prueban que
durante el término de presentación tuvo aquél fondos suficientes en poder del
librado y que el cheque dejó de pagarse por causa ajena al librador sobrevenida
con posterioridad a dicho término.
Por otra parte, considerando que este título es una forma de pago, el Código penal
federal asimila a fraude el emitir cheques sin fondos, de conformidad con su
artículo 386, para lo cual la penalidad prevista es la siguiente:
- Con prisión de tres días a seis meses o multa de treinta a ciento ochenta días de
salario mínimo, cuando el daño no exceda de diez veces dicho salario.
- Con prisión de seis meses a tres años y multa de diez a cien veces el salario
mínimo, cuando el daño exceda de diez pero no de quinientas veces el salario
mínimo.
- Con prisión de tres a doce años y multa hasta de ciento veinte veces el salario
mínimo cuando el valor de lo defraudado sea de más de quinientos días de salario
mínimo.
11.9 Prescripción de la acción cambiaria derivada del cheque.
Las acciones a que nos referimos en el punto anterior, prescriben en seis meses
contados:
- Desde que concluye el plazo de presentación, las del último tenedor del
documento; y
- Desde el día siguiente a aquél en que paguen el cheque, las de los endosantes y
las de los avalistas.
- Las acciones del tenedor de cheque certificado contra el librado, a partir del día
en que concluya el plazo de presentación.
11.10 Sanciones aplicables al responsable de la falta de pago de un cheque.
El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable
al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le
ocasione. En ningún caso, la indemnización será menor del veinte por ciento del
valor del cheque.
Ahora bien, se debe distinguir entre dos casos que la Suprema Corte ha
interpretado y que son:
Si el cheque se emitió sin fondos para procurarse un lucro o bien, para procurarse
ilícitamente una cosa, aquí se configura un fraude genérico en términos de lo ya
explicado, siendo necesario que el cheque se haya presentado para su cobro,
dentro de los términos legales.
El otro caso es cuando el cheque sin fondos se entrega en pago de otro
documento en el cual no configura fraude genérico para nuestro máximo tribunal,
puesto que ese documento no tuvo efecto liberatorio definitivo, puesto que existe
dispositivo que dice que cuando un título de crédito se paga con otro título de
crédito, este se recibe salvo buen cobro, por lo que es obvio que el librador no
obtuvo para sí un lucro indebido y el acreedor mantuvo incólume su derecho de
reclamar el pago de la cantidad que ampara el título de crédito, en este caso, el
cheque.
11.11 Causas por las que un banco puede rehusar el pago de un cheque.
La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de
la firma del librador, no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago hecho
por el librado, si el librador ha dado lugar a ellas por su culpa, o por la de sus
factores, representantes o dependientes. Cuando el cheque aparezca extendido
en esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al librador, éste sólo
podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias, o si,
habiendo perdido el esqueleto o el talonario, hubiere dado aviso oportuno de la
pérdida al librado. Todo convenio contrario a lo dispuesto en este artículo, es nulo.
El que pague con cheque un título de crédito, mencionándolo así en el cheque,
será considerado como depositario del título mientras el cheque no sea cubierto
durante el plazo legal señalado para su presentación. La falta de pago o el pago
parcial del cheque, se considerarán como falta de pago o pago parcial del título de
crédito, y una vez protestado el cheque, el tenedor tendrá derecho a la restitución
del título y al pago de los gastos de cobranza y de protesto del cheque; y previo el
protesto correspondiente, podrá ejercitar las acciones que por el título no pagado
le competan. Si el depositario de éste no lo restituye al ser requerido para hacerlo
ante juez, notario, corredor o ante la primera autoridad política del lugar, se hará
constar ese hecho en el acta relativa, y ésta producirá los efectos del protesto para
la conservación de las acciones y derechos que del título nazcan. Los plazos
señalados para el protesto de los títulos de crédito en pago de los cuales se hayan
recibido cheques, empezarán a correr desde la fecha en que éstos sean
legalmente protestados, conservándose, entre tanto, todas las acciones que
correspondan al tenedor del título. Respecto a las causas por las que un cheque
no se pagaría por el banco son la falta de fondos, salvo que se revoque el cheque,
cancele su cuenta o reduzca la suma disponible. Cuando el librador informa su
revocación al banco antes del cobro del documento hace válida su oposición al
pago. También se pude negar el pago, si el banco librado se entera del concurso,
quiebra o suspensión de pagos del librador. En caso de que injustificadamente el
banco se niegue a pagar el cheque teniendo fondos, deberá pagar el veinte por
ciento del valor del cheque.
11.12 Formas especiales del cheque.
Los usos cambiantes del comercio han originado la creación de formas especiales
de este documento, aunque como lo hemos dicho, las transferencias de fondos
electrónicas acabarán a su vez con algunas de estas formas especiales del
cheque.
11.12.1 Cheque cruzado.
El cheque que el librador o el tenedor crucen con dos líneas paralelas trazadas en
el anverso, sólo podrá ser cobrado por una institución de crédito. Si entre las
líneas del cruzamiento de un cheque, no aparece el nombre de la institución que
debe cobrarlo, el cruzamiento es general, y especial, si entre las líneas se
consigna el nombre de una institución determinada. En este último caso, el cheque
sólo podrá ser pagado a la institución especialmente designada o a la que ésta
hubiere endosado el cheque para su cobro. El cruzamiento general puede
transformarse en cruzamiento especial; pero el segundo no puede transformarse
en el primero. Tampoco podrá borrarse el cruzamiento de un cheque ni el nombre
de la institución en él designada. Los cambios o supresiones que se hicieren
contra lo dispuesto en este artículo, se tendrán como no efectuados. El librado que
pague un cheque cruzado en términos distintos de los que este artículo señala, es
responsable del pago irregularmente hecho.
11.12.2 Cheque para abono en cuenta.
El librador o el tenedor pueden prohibir que un cheque sea pagado en efectivo,
mediante la inserción en el documento de la expresión "para abono en cuenta". En
este caso el cheque se podrá depositar en cualquier institución de crédito, la cual
sólo podrá abonar el importe del mismo a la cuenta que lleve o abra a favor del
beneficiario. El cheque no es negociable a partir de la inserción de la cláusula
"para abono en cuenta". La cláusula no puede ser borrada. El librado que pague
en otra forma, es responsable del pago irregularmente hecho.
11.12.3 Cheque certificado.
Antes de la emisión del cheque, el librador puede exigir que el librado lo certifique,
declarando que existen en su poder, fondos bastantes para pagarlo. La
certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador. El cheque
certificado no es negociable. La certificación produce los mismos efectos que la
aceptación de la letra de cambio. La inserción en el cheque, de las palabras
"acepto," "visto," "bueno" u otras equivalentes, suscritas por el librado, o de la
simple firma de éste, equivalen a una certificación.
El librador puede revocar el cheque certificado, siempre que lo devuelva al librado
para su cancelación. Las acciones contra el librado que certifique un cheque,
prescriben en seis meses a partir de la fecha en que concluya el plazo de
presentación. La prescripción en este caso, sólo aprovechará al librador.
11.12.4 Cheque de caja.
Sólo las instituciones de crédito pueden expedir cheques de caja, a cargo de sus
propias dependencias. Para su validez, éstos cheques deberán ser nominativos y
no negociables. Los cheques no negociables porque se haya insertado en ellos la
cláusula respectiva o porque la ley les dé ese carácter, sólo podrán ser endosados
a una institución de crédito para su cobro.
11.12.5 Cheques de viajero.
Los cheques de viajero son expedidos por el librador a su propio cargo, y
pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los
corresponsales que tengan en la República o en el extranjero. Los cheques de
viajero pueden ser puestos en circulación por el librador, o por sus sucursales o
corresponsales autorizados por él al efecto. Los cheques de viajero serán
precisamente nominativos. El que pague el cheque deberá verificar la autenticidad
de la firma del tomador, cotejándola con la firma de éste que aparezca certificada
por el que haya puesto los cheques en circulación. El tenedor de un cheque de
viajero puede presentarlo para su pago, a cualquiera de las sucursales o
corresponsales incluidos en la lista que al efecto proporcionará el librador, y en
cualquier tiempo mientras no transcurra el señalado para la prescripción. La falta
de pago inmediato dará derecho al tenedor para exigir al librador la devolución del
importe del cheque de viajero y la indemnización de daños y perjuicios, que en
ningún caso serán inferiores al 20% del valor del cheque no pagado. El
corresponsal que hubiere puesto en circulación los cheques de viajero, tendrá las
obligaciones que corresponden al endosante y deberá reembolsar al tomador, el
importe de los cheques no utilizados que éste le devuelva. Las acciones contra el
que expida o ponga en circulación los cheques de viajero, prescriben en un año a
partir de la fecha en que los cheques son puestos en circulación.
11.12.6 Cheques no negociables.
Los cheques no negociables no podrán circular por medio de endoso, pues sólo se
podrán endosar a favor de una institución bancaria. Entre otros podemos hablar
del cruzado, para abono en cuenta, certificado, de caja y de viajero, con la
salvedad por ejemplo, que en este último no podrá ser cobrado de modo directo
en efectivo y que son nominativos.
11.12.7 Cheque con provisión garantizada.
En este cheque, por anotación hecha por el banco librado, la cantidad por la que
responde el propio banco y con fondos del librador, es la que aparece de tal modo
que el beneficiario tiene y tendrá durante el plazo de presentación fondos
garantizados para el pago. Aunque no está regulado por la legislación mexicana,
el documento se ha operado en la banca mexicana, con apego a las disposiciones
legales, de tal modo que si no rebasa los límites establecidos, nada impide que se
emita al portador o que sea endosable. Se le llamó vademécum o simplemente
garantizado.
11.12.8 Cheque electrónico.
Este no es un cheque y mucho menos un título de crédito. Realmente es una
orden de pago electrónica, por lo que la operación no se respalda en ningún
documento, sino estrictamente en medios electrónicos Dichos instrumentos
electrónicos no se pueden regular jurídicamente y son de difícil prueba, pero ya se
encuentran inmersas en las operaciones bancarias y se autorizan por
encriptaciones, claves, firmas electrónicas o número confidenciales. Sin embargo,
se encuentran amenazadas por la incursión de piratas electrónicos (hackers), los
virus de computación o las caídas del sistema.
11.12.9 Diferencias entre el cheque estadounidense y el de los países del derecho
civil.
Las principales diferencias entre ambos sistemas son:
a) En los Estados Unidos de América no reconoce el cheque cruzado.
b) Tampoco se admite el cheque para abono en cuenta.
c) No es utilizado el sacramental término “cheque”
Aún con ello la expedición de los cheques en los E.U.A. tiene un grado de
confiabilidad tal que la mayoría de pagos se hace por este medio.
11.12.10 Cheque internacional.
Solamente se ha intentado discutir un proyecto de la UNCITRAL o CNUDMI sobre
el cheque, en 1982, pero las observaciones que le impuso la delegación de E.U.A.
fueron tales que no se ha vuelto a presentar ningún proyecto más.
11.13 Formas de cobrar un cheque: por ventanilla; por cámara de compensación
Estas dos formas de cobro son:
a) Por ventanilla, que es cuando el beneficiario se presenta ante la institución
bancaria ya sea la señalada en el documento o la del lugar del principal
establecimiento del librado. También es preciso decir que puede ser cualquier
sucursal del banco librado o incluso en el extranjero, siempre que se pueda
realizar a través de lo dispuesto por tratados internacionales
b) Por cámara de compensación, que es la entidad conformada por los bancos de
una localidad que presta precisamente el servicio de compensación entre los
bancos afiliados. El cuentahabiente sólo deposita los cheques en las cuentas
respectivas y entonces los bancos acuden a la compensación para abonar los
fondos.
11.14 El protesto: indispensable para cobrar un cheque por vía mercantil o penal.
Como lo indica el subtítulo, para ejercitar acciones derivadas del cheque es
necesario su protesto, términos de lo ya explicado en el capítulo respectivo. Sin
embargo, aunque se puede requerir la presencia del fedatario y su acta
correspondiente, para el cheque la ley prevé procedimiento más simple, como lo
es presentarlo con el librado, que este justifique porque no se paga y como si
fuera letra a la vista, protestarlo a más tardar el segundo día hábil que siga al
plazo de su presentación. Si ocurre pago parcial, asentar la quita en el documento
pero conservarlo y otorgar recibo por la cantidad recibida. También la ley señala
que la certificación del banco librado o bien la anotación de la cámara de
compensación, de un cheque presentado en tiempo y no pagado total o
parcialmente, surtirá los efectos del protesto. Sólo así se podrán ejercitar las vías
mercantiles o penales ya discutidas.
Clasificación de los Títulos de Crédito
Atendiendo a si son regidos por la ley
Típicos. Son títulos típicos los que se encuentran reglamentados en forma
expresa en la ley, como la letra de cambio y el pagaré.
Atípicos. Son títulos atípicos o innominados aquellos que sin tener un
diccionario concreto establecido en la ley han sido consagrados por los
usos mercantiles.
Según su objeto
Títulos Personales: Son aquellos cuyo objeto principal no es un derecho de
crédito, sino la facultad de atribuir a su dueño una calidad personal de
miembro de una sociedad.
Títulos Obligacionales: Son aquellos cuyo objeto principal, es un derecho
de crédito y, en consecuencia atribuyen a su titular acción para exigir el
pago de las obligaciones a cargo de los suscriptores.
Títulos Reales: Son aquellos cuyo objeto principal no consiste en un
derecho de crédito, sino en un derecho real sobre la mercancía amparada
por el título.
Según su forma de creación
Títulos singulares son aquellos que son creados uno sólo en cada acto de
creación, como la letra de cambio, el pagaré.
Títulos seriales: son los que se crean en serie, como las acciones y las
obligaciones de las sociedades anónimas.
Según la sustantividad
Este criterio los divide en principales y accesorios. Siendo éstos últimos los
que dependen de otro título de crédito principal, como el caso de los bonos
de prenda del cértificado de depósito.
Por la forma de circulación
∞ Títulos nominativos: Son títulos nominativos, aquellos que tienen una
circulación restringida, porque designan a una persona como titular, y que
para ser transmitidos, necesitan el endoso del titular y la cooperación del
obligado en el título.
Son nominativos aquellos que aparecen escritos en nombre del beneficiario. Son
expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto del mismo
documento.
Por su eficacia procesal
Eficacia procesal plena. En este caso se encuentra la letra de cambio y al
cheque, porque no necesitan hacer referencia a otro documento o a ningún
acto externo para tener eficacia procesal plena, basta exhibirlos para que
se consideren por sí mismos suficientes para el ejercicio de la acción
Sin eficacia procesal plena. Para tener eficacia, necesita ser
complementado con elementos ajenos al documento.
Según su función económica
Esta clasificación se basa en el propósito del tenedor, más que en las
características del documento. En otros términos, se califica al título por la
intención del adquirente.
Por los efectos de la causa sobre la vida del título.
Dependerá de la relación que le dio origen al título, la cual dicho sea de paso, no
invalida el título pero si lo sujeta a un nexo causal. En cambio puede suceder que
existan causas que rompen el nexo causal