expediente: 3102/04 c. valles rosales josÉ vs. banco de
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EXP. NÚM. 3102/04
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EXPEDIENTE: 3102/04 C. VALLES ROSALES JOSÉ Vs. BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO NORTE, S.N.C.
L A U D O
VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado
y.-
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Con fecha 16 de junio del 2004, el C. JOSÉ
VALLES ROSALES, por su propio derecho demandó ante este H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje al BANCO DE CRÉDITO
RURAL DEL CENTRO NORTE, S.N.C., FINANCIERA RURAL y al
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES
(SAE) las siguientes prestaciones: 1.- La nivelación de su pensión
jubilatoria, de conformidad al incremento que ha tenido el índice en el
costo de la vida, según la información proporcionada por el Banco de
México, o a través del Diario Oficial de la Federación.- 2.- Diferencias
de la pensión jubilatoria que resulten entre lo que le ha pagado el
Banco a la parte actora y lo que le debió pagar en términos de la
prestación reclamada en el número anterior.- 3.- La retabulación del
nivel salarial, conforme al artículo 53 de las Condiciones de Trabajo.-
4.- El pago de la pensión jubilatoria conforme al siguiente nivel salarial
del tabulador de sueldos, conforme al artículo 53 de las Condiciones
Generales de Trabajo.- 5.- El pago retroactivo de las diferencias de la
pensión jubilatoria, que resulten de la cantidad que se le ha pagado al
actor, sin haberle aplicado el aumento en el nivel tabular que le
correspondía conforme a la categoría siguiente, fundado en el artículo
53 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco demandado.-
Fundó su demanda en los siguientes HECHOS.- Que el Banco de
Crédito Rural del Centro Norte, S.N.C., hizo del conocimiento del actor
que se había autorizado su jubilación, con efectos a partir del día 15
de enero de 1990.- Que con fecha 9 de febrero de 1990, firmó
convenio con el Banco demandado, por medio del cual obtuvo su
jubilación, que se estableció que el monto de la pensión inicial sería la
cantidad de $550,453 mensuales.- Por otra parte hizo referencia a los
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artículos 1° y 3°, fracción I, 14°, fracción X, y 61° de las Condiciones
Generales de Trabajo, expedidas por la demandada.- Que refiere el
artículo 6° de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII, Bis, del
Apartado “B” del artículo 123 Constitucional.- Que el actor tiene
derecho conforme al artículo 53 de las Condiciones Generales de
Trabajo a la nivelación de su pensión, toda vez que no se llevó a cabo
al momento de la firma del convenio jubilatorio.- Que la categoría que
desempeñaba el demandante al momento de la jubilación era de
Auxiliar de Oficina, número de trabajador 903740167.- Que el monto
de la pensión reclamada es inferior al monto del sueldo tabular que
tiene asignada a la categoría que desempeñaba al momento de su
jubilación, ya que la categoría tiene actualmente como sueldo tabular
la cantidad de $7,500.00 mensuales.- Que la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, tanto en la jurisprudencia 2a./J.52/97, como en
la 2ª./J.53/97, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación,
Tomo VI, Noviembre de 1997, páginas 233-250, determinó que el
patrón deberá de exhibir los tabuladores correspondientes a la
categoría precisada por el trabajador, del Catálogo General de Puesto
del Gobierno Federal, para determinar el sueldo respectivo, por lo
tanto, con base en dicho criterio el actor solicita se requiera a la
demandada para que exhiba dicha documentación.- Que para fijar el
monto de la pensión del actor, el demandado debió aumentar en un
nivel del tabulador el salario que percibió el trabajador en el último año
de servicios a la institución, lo cual no sucedió en la especie.- Que
como se desprende del convenio jubilatorio del 9 de febrero de 1990,
nunca se pactó el aumento del nivel del tabulador del salario para fijar
el monto de la pensión a que el actor tiene derecho, ya que el actor
tenía derecho a que se le retabulara el sueldo para los efectos de la
pensión jubilatoria, con el nivel de CAPTURISTA, nivel que hubiere
incrementado la pensión al momento de su asignación, o sea al mes
de febrero de 1990, a la cantidad de $1,250,000.00; que para los
efectos de la actualización de la pensión del actor, actualmente el
nivel salarial de CAPTURISTA conforme al tabulador asciende a la
cantidad de $9,650.00 pesos.- Que para el efecto de que se efectúe
el cálculo correcto del incremento de la pensión por jubilación del
actor, en primer término deberá llevarse a cabo la retabulación del
nivel salarial para la determinación de la pensión que recibe conforme
al multicitado artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo y
para el efecto de que se determine y se acredite el monto del salario
del siguiente nivel tabular que le debió corresponder al actor, solicita a
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la demanda para que exhiba los tabuladores de sueldo
correspondientes a la categoría de CAPTURISTA, desde el mes de
enero de 1990 a la fecha, apoyando mi petición en las citadas
jurisprudencias 2ª./J.52/97, como la 2ª./J.5397, publicadas en el
Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Noviembre de 1997,
páginas 233-250, determinó que el patrón deberá exhibir los
tabuladores correspondientes a la categoría precisada por el
trabajador, del Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal,
para determinar el sueldo respectivo. Para efecto de acreditar los
extremos de este punto de hechos, exhibió como anexo 3 la tabla en
la cual se determina el monto de la pensión que debió recibir el actor
conforme al nivel salarial de CAPTURISTA fundado en el artículo 53
de las Condiciones Generales de Trabajo, la cual nunca se le ha
pagado.- Que conforme a dicho anexo existe una diferencia por la
cantidad de $5,185.98 entre la pensión que recibe actualmente el
actor que es de $2,243.90 y la que debe recibir conforme a la
demanda que es por la cantidad de $8,174.35 independientemente de
los incrementos que se sigan generando conforme al costo de la
vida.- Ofreció como pruebas las que consideró acreditarían la acción
intentada e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al
presente asunto.
SEGUNDO.- Mediante acuerdo plenario de fecha 23 de junio
del 2004 a foja 106 de autos, se tuvieron como demandados al
BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO NORTE, S.N.C., en
liquidación y FINANCIERA RURAL ORGANISMO PÚBLICO
DESCENTRALIZADO y como tercer interesado al SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, el cual debería de
responder en forma solidaria con los demandados, dejando fuera a la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al
FIDEICOMISO LIQUIDADOR DE INSTITUCIONES Y
ORGANIZACIONES AUXILIARES DE CRÉDITO.
TERCERO. - Con fecha 31 de mayo de 2005 a foja 274 de
autos, el apoderado legal del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL
CENTRO NORTE, S.N.C. en liquidación, representada por el
Organismo descentralizado SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y
ENAJENACIÓN DE BIENES, dio contestación a la demanda
instaurada en su contra por el C. JOSÉ VALLES ROSALES,
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oponiendo las siguientes excepciones y defensas: FALTA DE
ACCIÓN Y DERECHO, la que es procedente en virtud de que la
demandada siempre cumplió con los incrementos a la pensión
jubilatoria en la forma y términos que establece el artículo 61 de las
Condiciones Generales de Trabajo.- IMPROCEDENCIA PARA LA
ACCIÓN; excepción que se fundamenta en que los hechos que el
actor pretende y lo que denomina “diferencias de pensión jubilatoria”,
no satisfacen la hipótesis del precepto reglamentario, cuya aplicación
reclama, lo que la hace improcedente e imposibilita a este Tribunal
para hacer una declaración de derecho al respecto; es decir que el
actor pretende fundamentar su acción en lo dispuesto por el artículo
61 de las Condiciones Generales de Trabajo de la demandada, sin
cumplir con los elementos de la acción para el otorgamiento de
incrementos previsto en dicho precepto.- De las constancias de autos
se desprende, que si el actor es jubilado y aunque el costo de la vida
haya aumentado un 10%, aunque en este punto no se puede precisar
temporalidad o período alguno, no menos cierto es que no se
acreditan los otros elementos de la acción; es decir no acreditó que la
pensión jubilatoria no haya sido incrementada ni el límite que debe
observarse en el monto de ésta. En tal virtud, siendo la jubilación un
prestación contractual de naturaleza extralegal, corresponde al actor
acreditar la existencia de su derecho y surtir la hipótesis que la norma
extralegal exija. En las anteriores circunstancias el actor adolece del
cumplimiento de los requisitos para su procedencia, por lo que se
hace procedente se absuelva a la demandada de esta reclamación.-
LÍMITE; debe cuidarse que en la determinación del monto de la
pensión jubilatoria no rebase el importe del salario tabular que percibe
el trabajador activo que desempeña las mismas funciones que tenía la
parte actora al momento en que obtuvo el beneficio de su jubilación y
que como límite es la determinación del monto de la pensión
jubilatoria que establece el artículo 61 de las Condiciones Generales
de Trabajo de la demandada y que en especie es la cantidad de
$3,043.00 que es el salario tabular que le correspondió al actor hasta
el 30 de junio del 2003 en la categoría de Auxiliar de Oficina que es el
que ostenta la parte actora al momento de obtener su jubilación. Del
anterior precepto se advierte que la aplicación de incrementos en la
pensión tiene un límite, representado por el importe del sueldo
mensual tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los
puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su
jubilación y que en especie es la cantidad de $3,043.00 que es el
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salario tabular mensual de la categoría 5.- PRESCRIPCIÓN En forma
subsidiaria y sin que ello implique reconocimiento de la demandada
respecto de esta reclamación, se opone esta excepción que es
procedente con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria, toda vez que el actor reconoce el
beneficio de su jubilación mediante convenio del 15 de enero de 1990,
por lo tanto, el término de un año para el ejercicio de su acción
empezó a correr a partir del 16 de enero de 1990 y concluyó el 15 de
enero de 1991, por lo que al demandar hasta el 16 de junio de 2004,
es claro que intenta una acción prescrita. Para el supuesto no
consentido de que este Tribunal estime improcedente la prescripción
en los términos antes expuestos y en el artículo citado, se opone la
misma excepción en contra de las actualizaciones, incrementos y
pagos retroactivos que se hubieren generado hasta el 16 de junio del
2003, pues la demanda en cuenta fue presentada hasta el 16 de junio
del 2004.- PAGO Y FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO respecto de las
prestaciones bajo los numerales 3, 4 y 5 del escrito inicial referente a
la retabulación del nivel salarial, pago de pensión jubilatoria conforme
al siguiente nivel salarial y pagos retroactivos de las diferencias de
pensión jubilatoria; siendo esta excepción procedente en virtud de que
en la determinación del monto de la pensión jubilatoria de la parte
actora, sí se consideró el siguiente nivel tabular, como se acreditó con
la hoja de trabajo de la cédula de cálculo de pensión que se ofreció
como prueba, cumpliendo así lo establecido por el artículo 53 de las
Condiciones Generales de Trabajo.- FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO, que se opone en contra de la pretensión del actor, para
que el monto de la pensión se cuantifique con base en los ingresos
como lo marca el artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo
de la demandada. Como es de explorad derecho la jubilación es una
prestación extralegal, cuyo otorgamiento y pago es de conformidad
con el precepto reglamentario invocado. Como se advierte, el
transcrito precepto reglamentario establece que para la determinación
del monto de la pensión jubilatoria se considere únicamente el salario
del siguiente nivel tabular, no los ingresos de dicho nivel como lo
pretende el actor.- ACCESORIEDAD Y FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO; mismas que son procedentes en virtud de que el actor
carece de acción y derecho por las razones expresadas al dar
contestación a los numerales que anteceden, manifestaciones que
solicitó la demandada se tengan por reproducidas como si a la letra se
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insertasen. Por consiguiente, al ser improcedente la acción principal,
lo es también la que nos ocupa en virtud de ser de naturaleza
accesoria, de conformidad con el principio general de derecho que
establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.- Controvirtió
los HECHOS de la siguiente forma: es cierto que las partes celebraron
convenio, en el que el actor admitió que se pactara como pensión
jubilatoria inicial el monto de $550,434.00 de acuerdo a la hoja de
cálculo ofrecida por el propio actor, asimismo es cierto el contenido
del artículo 6° de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis, del
apartado “B” del artículo 123 Constitucional y el contenido del artículo
53 de las Condiciones Generales de Trabajo, ya que la demandada
cumplió los mismos, de igual forma señala que es cierto que la
categoría que desempeñaba era como de Auxiliar de Oficina,
negando los demás hechos narrados por la parte actora. Ofreció
como pruebas las que consideró acreditarían la acción intentada e
invocó los preceptos legales que estimó aplicables al presente asunto.
CUARTO.- Con fecha 18 de abril del 2005 a fojas 119 de
autos, los apoderados legales de FINANCIERA RURAL ORGANISMO
PÚBLICO DESCENTRALIZADO, dieron contestación a la demanda
instaurada en su contra por el C. VALLES ROSALES JOSÉ, el
apoderado legal de FINANCIERA RURAL ORGANISMO PÚBLICO
DESCENTRALIZADO, dio contestación a la demanda instaurada en
su contra por la C. ARAIZA HURTADO MARIA ELVIA, oponiendo las
siguientes excepciones y defensas: la de FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO, en virtud de que el hoy actor jamás ha sido trabajador en
activo, extrabajador o jubilado de la demandada y no se ubica en
ninguno de los supuestos legales a que se refieren los artículos
séptimo, octavo y decimoquinto transitorios de la Ley Orgánica de la
Financiera Rural.- Ni afirma ni niega todos los HECHOS narrados por
la parte actora, ya que señaló que el actor jamás le prestó sus
servicios, a excepción del hecho 3 que señaló que es falso y lo negó.-
Ofreció como pruebas las que consideró acreditarían la acción
intentada e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al
presente asunto.
QUINTO.- Con fecha 18 de abril de 2005 a foja 188 de
autos, la apoderada legal del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y
ENAJENACIÓN DE BIENES como tercer interesado, dio
contestación a la demanda instaurada en su contra por el C.
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VALLES ROSALES JOSÉ, oponiendo principalmente las siguientes
excepciones y defensas: la de INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN
LABORAL, en virtud de que la parte actora nunca fue trabajador del
demandado, y nunca existió ninguna relación laboral, y tampoco
celebraron convenio de jubilación, la excepción de FALTA DE
LEGITIMACIÓN PASIVA, toda vez que el demandado no está
legitimado pasivamente para ser demandado en este Juicio de
conformidad con el artículo 78 fracción V de la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y los
artículos tercero transitorio, sexto transitorio, séptimo transitorio y
octavo transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural.-
OBSCURIDAD EN LA DEMANDA en virtud de que la demanda
carece de los elementos de modo, tiempo y lugar.- INCOMPETENCIA
POR DECLINATORIA, a fin de que este Tribunal se abstenga de
seguir conociendo de este juicio y en su caso remita los autos al
Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa que es el competente
para conocer del mismo en razón de que, las prestaciones
demandadas por el actor afectan directamente al presupuesto del
Erario Federal, según se desprende de los preceptos legales citados
con anterioridad y por lo tanto la competencia se surte a favor del
Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del
Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, que dispone que dicho
Tribunal es competente para conocer de los juicios que se
promuevan contra las resoluciones definitivas que se dicten en
materia de pensiones civiles, sean con cargo al Erario Federal o al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado.- Niega la totalidad de los HECHOS.- Ofreció como pruebas
las que consideró acreditarían la acción intentada e invocó los
preceptos legales que estimó aplicables al presente asunto.
C O N S I D E R A N D O :
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
es competente para conocer y resolver la presente controversia atento
a lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis del
apartado “B” de artículo 123 constitucional y 124 fracción I de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
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II.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si
la actora tiene derecho a la retabulación del nivel salarial, así como a
la nivelación de su pensión jubilatoria de conformidad al incremento
que ha tenido el costo de la vida, y demás prestaciones que reclama;
o bien si como lo establece el BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL
CENTRO NORTE, S.N.C. en liquidación, carece de acción y derecho
para reclamar las prestaciones establecidas en su escrito inicial de
demanda, toda vez que si se cuantificó su pensión jubilatoria en
términos del artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo,
además de que su acción deriva de su jubilación, la cual es una
prestación contractual de naturaleza extralegal, por lo que
corresponde a la actora acreditar los presupuestos de su acción; o
bien, si como lo establece el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y
ENAJENACIÓN DE BIENES no existió relación laboral con la actora;
o bien, si como lo señala FINANCIERA RURAL en virtud de que el
hoy actor jamás ha sido trabajador en activo, extrabajador o jubilado
de dicha demandada.
De la forma en la cual ha quedado planteada la litis
corresponde a la parte actora demostrar que su pensión debe de
aplicarse como diferencia de un nivel por jubilación, que es la
diferencia entre el sueldo tabular del puesto que ocupaba de
AUXILIAR DE OFICINA y el siguiente nivel al mismo de
CAPTURISTA, además le corresponde acreditar que hubo relación
laboral con el SAE y FINANCIERA RURAL; y al Banco Demandado
le corresponde demostrar que cuantificó de manera correcta la
pensión jubilatoria de la parte actora.
III.- Al existir una cuestión de carácter perentorio como lo es
la prescripción, planteada por el Banco demandado con fundamento
en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, esta Sala procede
en primer término a su análisis. Afirma el Banco demandado que
como el C. VALLES ROSALES JOSÉ lo manifiesta, en su escrito
inicial de demanda, el beneficio de su jubilación lo obtuvo el 15 de
enero de 1990, por lo que el término de un año para el ejercicio de
su acción empezó a correr a partir del 16 de enero de 1990 y , por lo
que a la fecha de la presentación de la demanda (16 de junio de
2004) ha transcurrido en exceso en términos a que se refiere el
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precepto legal invocado, es inconcuso que intenta una acción
prescrita respecto de la nivelación y los incrementos.
Al respecto esta Sala considera que la prescripción
planteada es inoperante, por cuanto a la nivelación reclamada, ya
que la jubilación es una prestación de carácter sucesivo que se
genera con el paso del tiempo y por ello no prescribe, ni su
otorgamiento ni el ajuste a la misma, siendo aplicable la siguiente
jurisprudencia:
“JUBILACIÓN, IMPRESCRIPTIBLE DE LAS ACCIONES RELATIVAS A LA PENSIÓN. Las pensiones jubilatorias que fincan algunos contratos de trabajo a cargo de los patrones, se equiparon en cierta forma a la obligación de dar alimentos, ya que en ambos casos se trata de proporcionar a personas que no tienen plena capacidad para obtener sustento, determinadas prestaciones que los ayuden a subsistir. Consecuentemente, las acciones que tienden a obtener la pensión jubilatoria o la fijación correcta de la misma, no prescriben, pues la privación del pago de la pensión o el otorgamiento de una inferior a la que realmente corresponde, son actos de tracto sucesivo que se producen día a día, por lo que, en realidad, el término para ejercitar esas acciones comienza a computarse todos los días, lo que hace que sea imprescriptible el derecho para ejercitarlas. Lo que prescribe en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, es la acción para cobrar las pensiones que se hubieran dejado de pagar o la diferencia cuando se trate de un pago incorrecto, cuando esas pensiones o diferencias se hubieran causado con anterioridad a un año contado a partir de la presentación de la demanda.”
Sin embargo, resulta procedente la prescripción en cuanto al
pago de las diferencias reclamadas, en el pago de la pensión, por lo
que, de resultar procedente la nivelación de la pensión solicitada, se
encuentran prescritas las diferencias que resulten con anterioridad a
un año a la prestación de la demanda, esto es las anteriores al 16 de
junio de 2003, pues se encuentran prescritos los reclamos anteriores
a un año de la fecha de la presentación de la demanda.
IV.- Con relación a las pruebas ofrecidas por el SERVICIO
DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, se
considera:
♦ Confesional a cargo del actor; desahogada en audiencia
celebrada ante la Junta Especial número 42 de la Federal de
Conciliación y Arbitraje, con domicilio y residencia en Torreón,
Coahuila, el 4 de octubre de 2013 (f. 928), y toda vez que el actor
contestó de manera afirmativa a las posiciones marcadas con los
numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7, tiene valor probatorio para acreditar
que el actor prestó sus servicios en forma exclusiva al Banco
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demandado; que tiene conocimiento que el Banco demandado
cuenta con personalidad y patrimonio propios; que se abstuvo de
laborar para el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes
(SAE); que prestó sus servicios para una persona diversa al Servicio
de Administración y Enajenación de Bienes (SAE); que tiene
conocimiento que el Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes (SAE), únicamente actúa como liquidador del Banco
demandado; que el actor percibía un salario única y exclusivamente
del Banco demandado; y que percibe su pensión vitalicia única y
exclusivamente del Banco demandado.
♦ Informe de la Dirección de Banca de Desarrollo de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, carece de relevancia en
atención a que fue desechada en audiencia de 21 de abril de 2006 a
foja 699 de autos.
♦ Copia simple del Diario Oficial de la Federación del 26 de
diciembre del 2002 (fs.258-269), desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia de 21 de abril de 2006 a foja 699
de autos, tiene valor probatorio para acreditar su contenido.
V.- Con relación a las pruebas ofrecidas por FINANCIERA
RURAL, se considera:
♦ Confesional a cargo del actor; desahogada en audiencia
celebrada ante la Junta Especial número 42 de la Federal de
Conciliación y Arbitraje, con domicilio y residencia en Torreón,
Coahuila, el 4 de octubre de 2013 (f. 928), y toda vez que el actor
contestó de manera afirmativa a las posiciones marcadas con los
numerales 1, 2, 3 y 4, tiene valor probatorio para acreditar que el
actor ingresó a prestar sus servicios personales de forma exclusiva
para el Banco demandado; que el actor laboró única y
exclusivamente para el Banco demandado; que suscribió única y
exclusivamente un Convenio de jubilación con el Banco demandado
con fecha 9 de febrero de 1990; y que prestó sus servicios para
persona moral diversa a Financiera Rural, Organismo
Descentralizado.
♦ Decreto Publicado el 26 de diciembre de 2002, en el Diario
Oficial de la Federación a fojas 151-170 de autos, quedando
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desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de 21
de abril de 2006 a foja 699v de autos, la misma tiene valor probatorio
para acreditar su contenido.
VI.- Con relación a las pruebas ofrecidas por el BANCO
DEMANDADO, se considera:
♦ Confesional a cargo del actor; desahogada en audiencia
celebrada ante la Junta Especial número 42 de la Federal de
Conciliación y Arbitraje, con domicilio y residencia en Torreón,
Coahuila, el 4 de octubre de 2013 (f. 928), y toda vez que el actor
contestó de manera afirmativa a las posiciones marcadas con los
numerales 1, 2, 5, 6, 7 y 14, tiene valor probatorio para acreditar que
el actor celebró convenio de jubilación con el Banco demandado el 9
de febrero de 1990; que al momento de obtener su jubilación
ostentaba la categoría de Auxiliar de Oficina; Que a la fecha el
Banco demandado paga puntualmente al actor su pensión; que al
momento de obtener su pensión de su jubilación el actor contaba
con un tiempo neto de servicios para el Banco demandado de 20
años, 325 días; y que el Banco demandado en función de los años
laborados por el actor le otorgó el benficio de su jubilación con u
porcentaje de 62.71%.
♦ Texto de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco
demandado a fojas 325-328 de autos, al ser prueba en común de las
partes, la misma quedó desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de 26 de mayo de 2014 a foja 954 de autos,
tiene valor probatorio para acreditar su contenido.
♦ Informe rendido por la Secretaría de la Función Pública,
recibida mediante promoción número 89238, visible a foja 657-658 de
autos, la misma carece de relevancia en atención a que no se
desahogaron los extremos que la parte demandada pretendía
acreditar.
♦ Copia simple de la Hoja de Cálculo de la Parte actora,
visible a fojas 329-330 de autos, quedó desahogado por su propia y
especial naturaleza en audiencia de 21 de abril de 2006 (f. 669v), y al
haber sido objetada en términos generales, tiene valor probatorio para
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acreditar que se determinó una pensión mensual a la actora de
$450,439.00 viejos pesos.
♦ Copia certificada del Convenio de Jubilación, celebrado
entre el Banco demandado y la Parte actora, de fecha 9 de febrero de
1990 (fs. 31-32), al ser prueba en común de las partes, quedó
desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia de 21
de abril de 2006 (f. 669v), tiene valor probatorio para acreditar que al
actor se le otorgó una pensión jubilatoria a partir del 15 de enero de
1990.
♦ Copia simple de la resolución de fecha 21 de julio de 2002
a foja 331-341 de autos, carece de relevancia, en atención a que se
desechó en audiencia de 21 de abril de 2006 (f. 669v), al no tener
relación con la litis.
♦ Copia fotostática de los Tabuladores de Empleados de
Bancos Regionales vigentes a partir del 1 de enero de 2002,
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de 21
de abril de 2006 (f. 699v), al haber sido objetada en términos
generales, tiene valor probatorio para acreditar que a la categoría de
Auxiliar de Oficina se encuentra en el nivel 2, y las categorías que se
encuentran en el siguiente nivel tabular se encuentran las categoría
de Trabajadora Social, Enfermera, Chofer Gerente General y Cajero
de Sucursal “C”.
De las pruebas aportadas por la PARTE ACTORA, se
considera:
♦ Confesional a cargo del demandado; desahogada en
audiencia de 11 de marzo de 2008 (f. 753), carece de relevancia, en
atención a que el absolvente negó todas y cada una de las
posiciones que fueron calificadas de legales.
♦ Informe rendido por el Banco de México; carece de
relevancia en atención a que dicha documental fue desechada en
Acuerdo Plenario de 8 de junio de 2007 a foja 738 de autos.
♦ Copia certificada del Convenio de Jubilación, celebrado
entre el Banco demandado y la Parte actora, de fecha 9 de febrero
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de 1990 (fs. 31-32), al ser prueba en común de las partes, ya fue
valorado con anterioridad.
♦ Copias certificadas de los recibos de la pensión
jubilatoria expedidos por el Banco demandado a favor de la actora,
visibles a fojas 33-46 de autos, quedando desahogados por su
propia y especial naturaleza en audiencia de 21 de abril de 2006 (f.
669v), tiene valor probatorio para acreditar las percepciones que
recibió la parte actora por concepto de pensión jubilatoria.
♦ Inspección ocular de los libros de contabilidad de la
parte demandada, y de los tabuladores oficiales de la demandada,
carecen de relevancia en atención a que fueron desechadas en
Acuerdo Plenario de 8 de junio de 2007 a foja 738 de autos.
♦ Inspección ocular de los tabuladores oficiales de la
demandada, carece de relevancia en atención a que los
documentos materia de la inspección fueron exhibidos en copia
simple (fs.969-970).
♦ Copia del Reglamento Interior de Trabajo del Banco
demandado, carecen de relevancia en atención a que fueron
desechadas en audiencia de 21 de abril de 2006 (f. 669v).
♦ Condiciones Generales de Trabajo del Banco
Nacional de Crédito Rural, S.N.C., a fojas 325-328 de autos, al ser
prueba en común de las partes, la misma quedó desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia de 26 de mayo de 2014 a
foja 954 de autos, y ya fue valorada con anterioridad.
♦ Copia de los Tabuladores de la demandada, del
Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, carecen de
relevancia en atención a que fueron desechadas en Acuerdo
Plenario de 8 de junio de 2007 a foja 739v de autos.
♦ Copia de la jurisprudencia número 2ª./J.52/97, así
como la número 20./J.53/97, emitidas por la H. Suprema Corte de
Justicia de la Nación (fs. 47-48), quedando desahogados por su
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propia y especial naturaleza en audiencia de 21 de abril de 2006 (f.
669v), tiene valor probatorio para acreditar su contenido. ----------------
♦ Hoja de Cálculo a nombre de la hoy actora, al ser
prueba en común de las partes, la misma ya fue valorada con
anterioridad.
♦ Oficio suscrito por el Banco Nacional de Crédito
Rural del Centro Norte, S.N.C., carece de relevancia en atención a
que dicha probanza fue desechada en audiencia de 21 de abril de
2006 (f. 669v).
VIII.- Ahora bien, en cuanto a los reclamos hechos en el
escrito inicial de demanda, la parte actora afirma que tiene derecho a
que se rectifique el monto original de su pensión jubilatoria en
términos del artículo 53 de la Condiciones Generales de Trabajo del
Banco demandado, con base en los ingresos del nivel inmediato
superior al que venía desempeñando de AUXILIAR DE OFICINA,
siendo el siguiente nivel inmediato superior el de la categoría de
CAPTURISTA con un salario en febrero de 1990 de $1´250,000.00.
Al respecto, el Banco demandado precisó que la parte actora
carece de acción y derecho toda vez que en la determinación del
monto de la pensión jubilatoria del actor, si se consideró el siguiente
nivel tabular.
Ahora bien, se procede a resolver sobre si se efectúo o no
en forma correcta la aplicación de la diferencia del siguiente nivel
tabular, conforme al artículo 53 de las Condiciones Generales de
Trabajo.
Tomando en consideración las pruebas ofrecidas por las
partes, el actor no acredita con ninguna de sus pruebas que el
salario tabular del siguiente nivel sea de $1´250,000.00, además que
resulta ilógico y exagerado que del nivel que venía desempeñando el
actor de AUXILIAR DE OFICINA con un sueldo mensual de
$443,900 viejos pesos, al siguiente nivel tabular de CAPTURISTA
tuviera un salario casi del 300%, situación que como ya se mencionó
en ningún momento quedó acreditada, es decir, esta autoridad con
fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores
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al Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe guardada,
determina que los hechos constitutivos de la acción resultan
inverosímiles, pues el salario del siguiente nivel del tabulador del
puesto que señaló la actora que venía desempeñando es mucho
mayor, es decir hay un porcentaje desproporcionado entre una
categoría y otra, ya que la diferencia entre uno y otro salario resulte
excesivamente cuantiosa, además de que de la Hoja de cálculo
visible a fojas 294 de autos, se advierte que el Banco demandado al
momento de realizar la cuantificación de la pensión de la actora, sí
aplicó un nivel por jubilación por la cantidad de $25,300.00 viejos
pesos mensuales.
Considerando todo lo anterior se determina absolver al
Banco demandado de la retabulación y pago de su pensión
jubilatoria y de las diferencias retroactivas conforme al siguiente nivel
salarial, reclamadas en su escrito de demanda.
Sirviendo de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial:
“RECTIFICACIÓN DEL MONTO ORIGINAL DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DE EX TRABAJADORES DEL SISTEMA BANRURAL. ES LEGAL QUE TANTO LA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL SALARIO DEL SIGUIENTE NIVEL TABULAR ADUCIDO POR EL ACTOR, CUANDO SE ADVIERTA QUE SU MONTO ES INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo de rectificación del monto original de la pensión jubilatoria de ex trabajadores del extinto Sistema Banrural, con base en el artículo 53 de las condiciones generales de trabajo que rigieron en dicha institución, cuando la acción referida se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse como salario del siguiente nivel del tabulador uno mayor al que el trabajador percibió en el último año de servicios al banco, pero en un porcentaje desproporcionado, de tal manera que la diferencia entre uno y otro resulte excesivamente cuantiosa, las Salas del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje pueden válidamente apartarse del resultado formal y, con apoyo en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de los hechos de la pretensión, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia. PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 1/2013. Ente las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero, Sexto, Décimo Segundo, Décimo Quinto, Cuarto, Quinto y Séptimo, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 4 de noviembre de 2013. Unanimidad de quince votos de los Magistrados Carolina Pichardo Blake, Lourdes Minerva Cifuentes Bazán, Elisa Jiménez Aguilar, Alicia Rodríguez Cruz, Idalia Peña Cristo, Herlinda Flores Irene, José Sánchez Moyaho, Jorge Farrera Villalobos, Ricardo Rivas Pérez, Noé Herrera Perea, Aristeo Martínez Cruz, Francisco Javier Patiño Pérez, Héctor Landa Razo, Rosa María Galván Zárate y Juan Alfonso Patiño Chávez. Ponente: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán. Secretario: José Antonio Hernández Ortiz. -------------------------------------------
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Ahora bien, la parte actora pretende que se nivele su
pensión jubilatoria de conformidad al incremento que ha tenido el
índice en el costo de la vida, según la información proporcionada por
el Banco de México a través del Diario Oficial de la Federación, así
como al pago de las diferencias que resulten con la aplicación de la
nivelación pretendida.
Al respecto cabe mencionar que considerando el artículo 61
de las Condiciones Generales de Trabajo, el cual textualmente
establece lo siguiente:
Artículo 61.- Cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual proporción al aumento registrado, mientras su monto no rebase el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación.
Como puede verse, si bien en dicho artículo se indica que el
incremento en las pensiones se dará cuando se compruebe que el
índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo,
el actor tenía la obligación de acreditar tales incrementos, lo cual no
hizo pues se le desechó la prueba consistente en el informe rendido
por el Banco de México, por lo que no ha lugar a establecer condena
a favor de la parte actora, respecto de dichos incrementos
demandados.
IX.- Con relación al tercer interesado SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES en atención a
que mediante acuerdo plenario de fecha 23 de junio de 2004 esta
Sala tuvo como demandado al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL
CENTRO NORTE, S.N.C. y en el entendido de que el SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES responderá de
manera solidaria con el Banco demandado, de las posibles
condenas que resulten, por ello se determina que el SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES queda absuelto
en forma solidaria con el Banco demandado de las prestaciones
reclamadas por la parte actora en su escrito inicial de demanda.
X.- En relación con la codemandada FINANCIERA RURAL
se considera que es procedente la excepción de falta de acción y de
derecho que hizo valer en su escrito de contestación de demanda,
toda vez que la relación laboral de la actora y en virtud de la cual
EXP. NÚM. 3102/04
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obtuvo su jubilación, fue única y exclusivamente con el BANCO DE
CRÉDITO RURAL DEL CENTRO NORTE, S.N.C., además el
artículo séptimo transitorio de la citada Ley Orgánica de la
Financiera Rural, establece que las Sociedades Nacionales de
Crédito en liquidación, seguirán siendo titulares de las obligaciones
por ellas contraídas, incluyendo por supuesto las derivadas de las
jubilaciones que otorgó, por ello se absuelve a la codemandada
FINANCIERA RURAL de otorgar y pagar a la parte actora todas y
cada una de las prestaciones que le reclamó en su escrito inicial de
demanda.
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de
resolverse y se.
R E S U E L V E
PRIMERO.- La parte actora no acreditó su acción y el
Banco demandado justificó sus excepciones y defensas, en
consecuencia.
SEGUNDO.- Se absuelve al BANCO NACIONAL DE
CRÉDITO RURAL, S.N.C., como sociedad fusionante del BANCO
DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO, S.N.C., y en forma solidaria al
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, de
todas y cada una de las prestaciones reclamadas en su escrito inicial
de demanda, lo anterior en los términos precisados en la parte
considerativa de esta resolución.
TERCERO.- Se absuelve a la demandada FINANCIERA
RURAL de otorgar y pagar a la parte actora todas y cada una de las
prestaciones que demandó en su escrito inicial de demanda, lo
anterior en los términos precisados en la parte considerativa de esta
resolución.
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión de 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”. ----------------------------------------------------------------------
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NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en
su oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido. ------------------------------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los
CC. Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, por ___________________DE VOTOS,
en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.
BEFG*
15/julio/2016
MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE.
SALVADOR OYANGUREN GUEDEA.
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL.
VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ ESCOBAR
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES.
JUAN BAUTISTA RESENDIZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR.
LICENCIADA FABIOLA PÉREZ SANTOYO
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SEGUNDA SALA
EXPEDIENTE 3102/04 ACTOR: C. VALLES ROSALES JOSÉ Vs. DEMANDADO: BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO NORTE, S.N.C. PRESTACIONES: NIVELACIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA PROYECTADO POR LA C. LIC. BLANCA ESTELA FLORES GARCÍA SALVADOR OYANGUREN GUEDEA MAGISTRADO PRESIDENTE VOTO--------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ ESCOBAR MAGISTRADO REPTE. GOB. FEDERAL VOTO--------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- JUAN BAUTISTA RESÉNDIZ MAGDO. REPTE. DE LOS TRABAJADORES VOTO.------------------------------------------------------------ --------------------------------------------------------------------- --------------------------------------------------------------------- SENTIDO DEL PROYECTO ABSOLUTORIO