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Expediente N° 283-2021 Voto 464-2021 Sentencia N° 304-2021 1 Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira. Tel:(506)2539-6831 - www.hacienda.go.cr Sentencia N° 304-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las once horas con cero minutos del 02 de setiembre de dos mil veintiuno. Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor XXXX en representación del auxiliar de la función pública Agencia de Aduanas XXXX Sociedad Anónima contra el ajuste realizado a la Declaración Única Aduanera número XXXX de 13 de julio de 2017 de la Aduana de Limón. RESULTANDO I- Mediante Declaración Aduanera número XXXX de 13 de julio de 2017 de la Aduana de Limón, el agente aduanero señor XXXX, Código XXXX, de la Agencia de Aduanas XXXX Sociedad Anónima, en representación de su cliente el importador XXXX SOCIEDAD ANONIMA, nacionalizó la mercancía consistente en “VOLQUETE FRONTAL TEREX 6 TONELADAS AÑO 2001 SLBDDN00E610MH007; TEREX 6 TON; TEREX; TA6”, declarada en la posición arancelaria 87040000090, clase tributaria XXXX, con un valor aduanero de $21,872.25, cancelado una obligación tributaria aduanera de ¢659,818.00. (Ver folios 36 al 65) II- Que la Aduana en el proceso de verificación realizó modificaciones a lo declarado, notificando vía electrónica No. 81153 al interesado, en fecha 13 de julio de 2017, en lo de interés lo siguiente: (Ver folio 41) “Motivo: Otros Cambios Marco Legal: Con base en los artículos 22, 23, 24, 93, 94 y 95 de la Ley General de Aduanas 7557 vigente En consideración con la Directriz de Carrocerías DGT-D-004-2012. De conformidad con el Decreto Ejecutivo 32458-H del 07/10/2010.

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Expediente N° 283-2021

Voto N° 464-2021

Sentencia N° 304-2021

1 Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira.

Tel:(506)2539-6831 - www.hacienda.go.cr

Sentencia N° 304-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las once horas

con cero minutos del 02 de setiembre de dos mil veintiuno.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor XXXX en

representación del auxiliar de la función pública Agencia de Aduanas XXXX

Sociedad Anónima contra el ajuste realizado a la Declaración Única Aduanera

número XXXX de 13 de julio de 2017 de la Aduana de Limón.

RESULTANDO

I- Mediante Declaración Aduanera número XXXX de 13 de julio de 2017 de la

Aduana de Limón, el agente aduanero señor XXXX, Código XXXX, de la

Agencia de Aduanas XXXX Sociedad Anónima, en representación de su

cliente el importador XXXX SOCIEDAD ANONIMA, nacionalizó la mercancía

consistente en “VOLQUETE FRONTAL TEREX 6 TONELADAS AÑO 2001

SLBDDN00E610MH007; TEREX 6 TON; TEREX; TA6”, declarada en la

posición arancelaria 87040000090, clase tributaria XXXX, con un valor

aduanero de $21,872.25, cancelado una obligación tributaria aduanera de

¢659,818.00. (Ver folios 36 al 65)

II- Que la Aduana en el proceso de verificación realizó modificaciones a lo

declarado, notificando vía electrónica No. 81153 al interesado, en fecha 13 de

julio de 2017, en lo de interés lo siguiente: (Ver folio 41)

“Motivo: Otros Cambios – Marco Legal: Con base en los artículos 22, 23, 24, 93, 94 y 95 de la

Ley General de Aduanas 7557 vigente – En consideración con la Directriz de Carrocerías

DGT-D-004-2012. De conformidad con el Decreto Ejecutivo 32458-H del 07/10/2010.

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2 Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira.

Tel:(506)2539-6831 - www.hacienda.go.cr

Procede la Aduana de Limón a modificar la clase tributaria y por ende valor fiscal en línea

004 del DUA 006-2017-XXXX toda vez que realizada la inspección documental se logra

constatar que volquete marca Terez, modelo TA6S, estilo BENFORD PS6000, color gris, año

2006, capacidad de pasajeros uno y serie: SLBDDN00E610MH007, debido a que volquete es

año 2006 y no 2001 como lo solicita la clase declarada 2301624, al ser mas resiente se solicita

a la Administración Tributaria en el área de valoraciones proceder con la ampliación de la

clase, sin embargo dicho departamento recomienda utilizar la clase 2561413 que para el año

2006 tiene un valor fiscal de ¢11,730,000.00

Con los cambios realizados los impuestos se modifican de acuerdo al siguiente detalle:

Ley6946 pasa de ¢0.00 a ¢125896.67

Impuesto General Sobre Ventas pasa de ¢532122.53 a ¢1842476.52

El total de impuestos pasa de ¢659818.00 a ¢1970171.99 con una diferencia a favor del fisco

de ¢1,310,353.99 …”

Dicha diferencia fue cancelada mediante talón de pago N° XXXX.

III- Dentro del plazo conferido el interesado con escrito de fecha de recibido 04 de

agosto de 2017, interpuso recurso de revocatoria y apelación contra el ajuste

realizado por la Aduana para la mercancía antes descrita, alegando que: (ver

folios 01-02)

• Manifiesta el interesado que, en apego al Decreto para Vehículos, la mercancía

nacionalizada no es afecta al pago del Impuesto Selectivo del Consumo, únicamente

cancela Impuesto de Ventas y Ley. Por lo que al no cancelar Impuesto Selectivo de

Consumo no se le asigna Valor de Importación a la Clase Tributaria, solo el Valor de

Hacienda. Que en consecuencia para determinar el valor aduanero o el valor de

importación deberá hacerse sobre e valor de factura tal y como se presentó con la

unidad para el despacho aduanero.

• Alega que para determinar el valor aduanero debe calcularse sobre el valor de factura,

tal y como fue presentado. En este caso se aportó la factura No. XXXX debidamente

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autenticada por la Notaria Pública XXXX, dada en la ciudad de Miami. Así señalado en

el Artículo 2 del Decreto 32458-H.

• Asimismo, hace ver que el Decreto 32458-H es de fecha 06/06/2005 y no como

erróneamente se consignó en la notificación realizada por el funcionario aduanero del

07/10/2010.

• Señala que la unidad nacionalizada no se encuentra afecta al pago de Derechos de

Importación ni al Impuesto Selectivo de Consumo, por lo que consecuentemente no

está afecta al Decreto de repetida cita.

• Tampoco se encuentra afecto por otra normativa como “…DECRETOS PUBLICACIÓN

FECHA 32458-H, sus reformas y modificaciones. La Gaceta N° 131 (Tiene reformas

en Art. 4-5, y del en Anexo del sobre el % de las tarifas para el cálculo del ISC –

Impuesto Selectivo de Consumo en función de la antigüedad de los vehículos para

vehículos nuevos y usados) 07/07/2005 33096-H-MOPT-MINAE La Gaceta N° 201.

Vehículos Eléctricos, Híbridos y otros 19/05/2006 32042-H La Gaceta N°96

(CABEZALES) 19/10/2007 34388-H La Gaceta N° 56 (TRANSPORTE MERCANCÍAS

– PERSONAS- más de 10. Partidas 8704 y 8702)…”

• Indica que no existe asidero legal para el ajuste realizado por el funcionario aduanero,

por lo cual solicita se acepten sus argumentos de descargo y se proceda a la

devolución de los impuestos pagados de más y de la multa respectiva.

• Además, solicita que en caso de no tener sustento sus alegatos, se eleven a la

instancia superior.

IV- Con resolución RES-AL-DN-1954-2021 de fecha 03 de agosto de 2021 la

Aduana de Limón conoce el Recurso de Revocatoria y Apelación en subsidio

interpuesto por el Agente Aduanero XXXX, declarándolo sin lugar al considerar

que “de acuerdo a la consulta realizada a la Administración Tributaria en el

área de valoraciones indican que recomiendan utilizar la clase tributaria

2561413 el cual tiene un valor fiscal de ¢11.730.000 por ser un modelo

reciente del año 2006”. Además, señala la Aduana que la diferencia por el

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4 Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira.

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ajuste efectuado fue debidamente cancelada por el recurrente, aceptando el

ajuste realizado. En el acto procede a realizar el emplazamiento de las partes y

remite el expediente a este Tribunal. (Ver folios 25 al 30)

V- El recurrente se apersona ante esta instancia en fecha 17 de agosto de 2021,

para reiterar los alegatos antes expuestos, y adicionando en lo de interés que:

(Ver folios 71)

• Ante la impugnación al ajuste realizado por la Aduana al DUA en cuestión, esta pudo

solicitar dictámenes técnicos y otra información adicional a la Dirección General de

Tributación con el fin de esclarecer y brindar respuesta debidamente motivado, sin

embargo no lo hizo.

• Que la Aduana no solicitó mayor información a la Dirección General de Tributación

bajo el alegato de que se impugnó el valor modificado, se aceptó el cambio y se hizo el

pago respectivo.

• Manifiesta el recurrente que la actuación antes dicha de la aduana es violatoria del

debido proceso, así como del derecho de defensa y también el principio de

averiguación de verdad real de los hechos.

• Alega que la cancelación de la diferencia de impuesto generada del ajuste no implica

la aceptación plena de este, siendo que aun cuando el pago de esta se realiza y se

cancela se otorga un plazo de 15 días para su impugnación, lo que quiere decir que el

acto no está en firme todavía.

• Señala que la aduana omitió la búsqueda real de los hechos mediante la solicitud de

dictámenes a la Dirección General de Tributación, de forma tal que pudiese aclarar si

procedía o no el ajuste efectuado o por lo contrario si el recurso planteado era o no

con lugar.

VI- Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en

la tramitación del recurso de apelación.

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Redacta la Licenciada Contreras Briceño; y,

CONSIDERANDO

I- OBJETO DE LA LITIS: El presente asunto trata sobre la modificación

efectuada durante el control inmediato a la Declaración Aduanera Nº XXXX de

13 de julio de 2017 de la Aduana de Limón, para nacionalización de la

mercancía consistente en “VOLQUETE FRONTAL TEREX 6 TONELADAS

AÑO 2001 SLBDDN00E610MH007; TEREX 6 TON; TEREX; TA6”, declarada

en la posición arancelaria 87040000090, clase tributaria XXXX, con un valor

aduanero de $21,872.25, cancelado una obligación tributaria aduanera de

¢659,818.00. Lo anterior, originó una diferencia de impuestos a favor del fisco

por la suma de ¢1,310,353.99. (Ver folios 36 al 65)

II- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN: Que de previo, se avoca

este Órgano al estudio de admisibilidad del presente recurso de apelación

conforme con lo dispuesto por el artículo 198 de la Ley General de Aduanas,

es decir, a determinar si en la especie se cumple con los presupuestos

procesales, que son requisitos necesarios para que pueda constituirse un

procedimiento válido. En tal sentido dispone el citado artículo vigente al

momento de los hechos1, que contra la resolución dictada por la Aduana,

incluyendo el resultado de la determinación tributaria, cabe recurso de

reconsideración y apelación ante este Tribunal, el cual debe interponerse

dentro de los quince días siguientes a la notificación. Así las cosas, siendo en

1 Reformado mediante Ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, la cual entró en vigencia el 28 de setiembre de 2012.

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el caso el ajuste en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación N°

XXXX de 13 de julio de 2017 el acto que se impugna, el cual fue notificado al

interesado el día 13 de julio de 2017 mediante transmisión electrónica del

Sistema Tic@ y el recurso de apelación fue interpuesto el 04 de agosto de

2017, según corre a folios 1 y 41 del expediente administrativo, ante lo cual se

tiene por demostrado que el mismo fue presentado dentro del plazo estipulado,

por lo que en la especie se cumplió con el requisito de temporalidad.

Asimismo, en cuanto a la capacidad procesal del recurrente, consta en autos a

folio 69, la acreditación del agente aduanero señor XXXX, quien fue el que

interpuso el recurso de apelación, por lo cual se admite el mismo para su

resolución.

III- Hechos probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en

expediente como demostrados los siguientes hechos:

1. En fecha 13 de julio de 2017 el Agente Aduanero XXXX de la Agencia de

Aduanas transmite la Declaración Única Aduanera XXXX de la Aduana de

Limón, nacionalizando mercancía consistente en “VOLQUETE FRONTAL

TEREX 6 TONELADAS AÑO 2001 SLBDDN00E610MH007; TEREX 6

TON; TEREX; TA6”, declarada en la posición arancelaria 87040000090,

clase tributaria XXXX, con un valor aduanero de $21,872.25, cancelado una

obligación tributaria aduanera de ¢659,818.00. (Ver folios 36 al 65)

2. Con ajuste efectuado por el funcionario aduanero y notificación No. 81153

del 13 de julio de 2007, se reliquida la obligación tributaria generando un

adeudo a favor del fisco por un monto de ¢1,310,353.99. El cual fue

cancelado mediante talón de pago XXXX, porque la Aduana de Limón

procedió “…a modificar la clase tributaria y por ende valor fiscal en línea 004 del DUA

006-2017-XXXX toda vez que realizada la inspección documental se logra constatar que

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7 Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira.

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volquete marca Terez, modelo TA6S, estilo BENFORD PS6000, color gris, año 2006,

capacidad de pasajeros uno y serie: SLBDDN00E610MH007, debido a que volquete es año

2006 y no 2001 como lo solicita la clase declarada 2301624, al ser mas resiente se solicita

a la Administración Tributaria en el área de valoraciones proceder con la ampliación de la

clase, sin embargo dicho departamento recomienda utilizar la clase 2561413 que para el

año 2006 tiene un valor fiscal de ¢11,730,000.00…” (Ver folio 39 y 41)

3. En fecha 04 de agosto de 2017, el interesado interpuso recurso de

revocatoria y apelación contra el ajuste realizado por la Aduana. (Ver folio

01)

4. Mediante RES-AL-DN-1954-2021 de fecha 03 de agosto de 2021 la

Aduana de Limón declara sin lugar el Recurso de Revocatoria y Apelación

en subsidio interpuesto por el Agente Aduanero XXXX. (Ver folios 25 al 30)

IV- Análisis de nulidad: Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que

en primer término debe avocarse a revisar la actuación administrativa,

determinando si en la especie se han violentado los principios procesales

esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar en aplicación del

principio de legalidad y del derecho del administrado a un debido proceso,

pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades del acto administrativo,

debiendo este último ser dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico,

tanto en sus elementos esenciales como formales, puesto que lo contrario

puede generar vicios que afecten su validez, en razón de lo cual procede este

Colegiado al estudio de los supuestos vicios que pudieren existir en el caso.

En línea con lo indicado debe tenerse presente según lo ha venido señalando

en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que no se trata

de declarar la nulidad por la nulidad misma, si no que antes de anular debe

evaluarse y considerarse si en el caso concreto, existen errores

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procedimentales y si ese error en efecto causó o no indefensión al interesado,

y sólo si de verdad se configuró la indefensión y no se cumplió con el fin del

acto debe anularse, de lo contrario deben de mantenerse las actuaciones.

Consecuente con lo anterior, estima este Colegiado que analizando las

actuaciones de la Aduana en el asunto que se ventila, efectivamente en la

especie se configura un defecto procedimental ante la falta de una motivación

clara y precisa que justifique técnica y jurídicamente cuál o cuáles son las

razones que hacen que deba modificarse la clase tributaria declarada, del

“volquete” nacionalizado, defecto en el procedimiento que sin lugar a dudas

genera indefensión al interesado que así lo hace ver en sus alegatos

manifestando que se le deja en indefensión , y por ello considera este Colegio

que debe anularse lo actuado hasta el instante mismo de comisión del vicio,

que lo fue en el momento en que la Aduana durante el procedimiento de

despacho, realizó la modificación de la clase tributaria y del valor declarado por

el agente aduanero, según el análisis que de seguido se realiza.

Según se indicó en el resultando II de la presente sentencia, se tiene por

demostrado que las justificaciones del funcionario aduanero para realizar

durante el proceso de verificación modificaciones a lo declarado por el agente

aduanero, en lo conducente, son las siguientes: (Ver folio 41)

“Motivo: Otros Cambios – Marco Legal: Con base en los artículos 22, 23, 24, 93, 94 y 95 de la

Ley General de Aduanas 7557 vigente – En consideración con la Directriz de Carrocerías

DGT-D-004-2012. De conformidad con el Decreto Ejecutivo 32458-H del 07/10/2010.

Procede la Aduana de Limón a modificar la clase tributaria y por ende valor fiscal en línea

004 del DUA 006-2017-XXXX toda vez que realizada la inspección documental se logra

constatar que volquete marca Terez, modelo TA6S, estilo BENFORD PS6000, color gris, año

2006, capacidad de pasajeros uno y serie: SLBDDN00E610MH007, debido a que volquete es

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9 Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira.

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año 2006 y no 2001 como lo solicita la clase declarada 2301624, al ser mas resiente se solicita

a la Administración Tributaria en el área de valoraciones porceder con la ampliación de la

clase, sin embargo dicho departamento recomienda utilizar la clase 2561413 que para el año

2006 tiene un valor fiscal de ¢11,730,000.00

Con los cambios realizados los impuestos se modifican de acuerdo al siguiente detalle:

Ley6946 pasa de ¢0.00 a ¢125896.67

Impuesto General Sobre Ventas pasa de ¢532122.53 a ¢1842476.52

El total de impuestos pasa de ¢659818.00 a ¢1970171.99 con una diferencia a favor del fisco

de ¢1,310,353.99 …”

Nótese, que la Aduana no señala cuáles son las características que deben

tomarse en cuenta para considerar cuando un “volquete” corresponde a la

clase declarada de 2301624, ya que no basta en criterio de este Tribunal,

limitarse a indicar que “…, al ser mas resiente se solicita a la Administración

Tributaria en el área de valoraciones proceder con la ampliación de la clase, sin

embargo dicho departamento recomienda utilizar la clase 2561413 …”, que por ello

el “volquete” corresponde a otra clase tributaria, toda vez que, se omite

desvirtuar las características señaladas por el agente aduanero durante el

despacho que lo llevaron a declarar esta mercancía en la clase tributaria

señalada, lo anterior a la luz de la normativa vigente.

Si bien, estamos claros que las presentes actuaciones se dan en el proceso de

despacho, resulta oportuno mencionar que a pesar que este Tribunal, ha

señalado que el proceso de control inmediato, es un procedimiento ágil, que

busca por un lado facultar la correcta percepción de tributos pero que a la vez

facilite y agilice las operaciones de comercio exterior, entre ellas, el despacho

de las mercancías, logrando de esa manera establecer un equilibrio entre la

facilitación y el control aduanero, puesto que por una parte, se garantiza la

agilización de las operaciones, y por la otra, se otorga a las autoridades

aduaneras, la posibilidad de revisar exhaustivamente lo actuado en el

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momento del despacho, abriendo posteriormente dentro del plazo de cuatro

años, un procedimiento ordinario en el que se busca la verdad real de los

hechos2, sin embargo, ello no quiere decir, que lo actuado en el despacho no

deba tener la motivación mínima necesaria, que permita al interesado no sólo

conocer el antecedente normativo en que se fundamentan las actuaciones

administrativas, sino también los elementos fácticos que dan soporte al

ejercicio de tales facultades, en especial cuando se están dictando actos que le

afectan al administrado, como es el caso de una revaloración de un equipo

especial nacionalizado que le genera una diferencia de impuestos a cancelar al

fisco, máxime que es la Administración la que lleva la carga de la prueba,

puesto que está modificando elementos de la obligación tributaria

autodeterminada, razón por la cual ella está obligada a motivar su decisión,

fundamentando tanto los aspectos fácticos como jurídicos de su actuar, así

como tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley General de

la Administración Pública.

Es así, que estima este Tribunal que en el caso concreto, se desprende con

toda claridad, la ausencia de una motivación adecuada, suficiente y

congruente, que justifique la decisión de la Aduana de modificar la clase

tributaria y el valor de equipo especial denominado “volquete” declarado por el

agente aduanero en la declaración aduanera de importación objeto de la

presente litis, toda vez que según lo indicado en el despacho, tenemos que la

Administración no desvirtúa las características del vehículo declarado que

conllevan a cambiar la clase tributaria y el valor del mismo, en especial al

considerar este Colegio, que por la naturaleza de la mercancía en discusión,

se requiere previo identificar y determinar la cantidad y tipo de características

del equipo especial que consideró la Aduana hacen que el mismo deba

2 Sobre este tema véanse las sentencias 11-2000 y 202-2006, 22-2008, 088-2008 de este Tribunal, entre otras.

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incluirse en la clase 2561413 en lugar de cómo fue declarado, características

que sin lugar a dudas son las que en definitiva permiten establecer la clase

tributaria que le corresponde para determinar el correcto valor de importación,

no siendo suficiente argumentar que el cambio se encuentra basado en la

consulta realizada al Área de Valoraciones Administrativas de la

Administración Tributaria, sin hacer la relación de cuáles características

corresponden a un volquete del año 2001 y cuáles al año 2006, para así

fundamentar técnicamente el cambio de la clase tributaria. Como ya se señaló

no basta limitarse a indicar que “…, al ser mas resiente se solicita a la Administración

Tributaria en el área de valoraciones proceder con la ampliación de la clase, sin embargo

dicho departamento recomienda utilizar la clase 2561413 …”, y que por ello el equipo

especial corresponde a otra clase tributaria, toda vez que, se omite desvirtuar

las características señaladas por el agente aduanero durante el despacho que

lo llevaron a declarar el vehículo en la clase 2301624.

En tal sentido, se reitera que por la naturaleza de la mercancía que se discute,

la cual ha sido considerada sensible por la controversia que genera la

definición uniforme, clara y concisa de las características a tomar en cuenta

para definir cuando un “volquete” año 2006 debe considerarse como

mercancía a declarar en la clase tributaria 2561413, así como los tipos

“volquete” año 2001 que se deben declarar en la clase 2301624, por lo que no

hay duda que resulta oportuno y necesario analizar las características de

dichos equipos especiales a la luz de la normativa que los ampara. Nótese,

que todas estas justificaciones y argumentaciones son ayunas en la motivación

del ajuste realizado por la Aduana durante el proceso de despacho, que

generan incertidumbre sobre cuáles son efectivamente las “características” que

tenía el equipo especial que lo hacen cambiar su clase tributaria.

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Expediente N° 283-2021

Voto N° 464-2021

Sentencia N° 304-2021

12 Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira.

Tel:(506)2539-6831 - www.hacienda.go.cr

Por lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que en la especie se

generó indefensión al recurrente pues desconoce con exactitud cuál es el

razonamiento de la Aduana para realizar el cambio operado, puesto que no

desvirtúo lo declarado por el agente aduanero, notando este Tribunal que la

Administración no tuvo claridad a la hora de especificar la cantidad y tipo

“características” que hacen que se deba cambiar la clase tributaria y valor del

equipo especial en cuestión, para considerar que le corresponde la clase

tributaria 2561413 para un modelo 2006, en lugar de la clase 2561413 para un

modelo 2001,

Es así que, sin que este Tribunal entre a valorar en el presente asunto si

efectivamente procede o no la modificación de la obligación tributaria aduanera

en el elemento valor que señala la Aduana, así como el ajuste

correspondiente, en razón de la nulidad decretada, si deben quedar claros en

el momento procesal oportuno los elementos de hecho y de derecho que tomó

en cuenta el A Quo para realizar la revaloración, los cuales debió especificar

en el despacho como se indicó supra, toda vez que el no hacerlo genera un

vicio en el procedimiento por insuficiente motivación, tal y como lo ha señalado

nuestra Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia.3

En consecuencia, por todo lo anterior no puede este Tribunal, según sus

competencias y limitaciones como órgano contralor de legalidad, más que

estimar que lleva razón el recurrente en alegar que existe nulidad en las

presentes actuaciones, y anular todo lo actuado a partir del ajuste realizado

de la Declaración Aduanera de Importación Nº XXXX del 13 de julio de 2017

de la Aduana de Limón inclusive, por lo que a tenor de lo expuesto por los

3 Ver entre otros los Votos números 226-91 de las 15:12 hrs del 01 de febrero de 1991 y

620-91 de las 14:50 hrs del 22 de marzo de 1991.

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artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 128, 131, 132, 133, 136 y

concordantes, y artículos 165 a 172, 223 de la Ley General de la

Administración Pública debe declararse la nulidad indicada.

En virtud de lo resuelto no entra este Tribunal a analizar los aspectos de fondo.

POR TANTO

Con base en las facultades otorgadas por el Código Aduanero Uniforme

Centroamericano, artículos 198 a 205 de la Ley General de Aduanas, Por

mayoría este Tribunal anula todo lo actuado a partir del ajuste efectuado en el

despacho inclusive. Remítase el expediente a la oficina de origen. Voto

salvado de los Licenciados Arce Bustos y Soto Sequeira quienes declaran sin

lugar el recurso y confirman el ajuste efectuado.

Notifíquese xxx

José Ramón Arce Bustos Presidente

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Shilveth Fernández Cantón Shirley Contreras Briceño Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas Luis Alberto Gómez Sánchez Elizabeth Barrantes Coto Voto salvado de los Licenciados Arce Bustos y Soto Sequeira Nos separamos

con el debido respeto del voto de mayoría 464-2021 de las 11:00 horas del 02 de

setiembre de 2021, resolución número 304-2021, expediente administrativo 283-

2021, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y derecho.

Decisión de la Aduana de Limón La administración aduanera modificó la clase

tributaria en el despacho aduanero 006-2017-XXXX de 13-07-2017, asignada al

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vehículo VOLQUETE FRONTAL TEREX 6 TONELADAS AÑO 2006

SLBDDNOOE6IOMHOO7 : TEREX 6 TON: TEREX, considerando la información que

contiene los documentos anexos y soporte del despacho aduanero, entre ellos la

factura comercial No.XXXX del 25-05-2017, B/L XXXX del 07-06-2017, y determinan

que el año modelo del vehículo es 2006, a la vez toman en cuenta la respuesta

brindada por la Administración Tributaria en el Área de Valoraciones que

recomiendan utilizar la clase tributaria 2561413 el cual tiene un valor fiscal de

¢11.730.000. (Folios 03-04, 08, 09, 25-30)

Fase recursiva El señor XXXX, agente aduanero inscrito con la agencia de aduanas

XXXX S.A. en representación de su cliente, argumenta que el valor de importación de

vehículos, debe utilizarse el consignado en la factura comercial N0.XXXX, y la clase

tributaria consignada en el DUA XXXX, para el cálculo de los impuestos de

importación. (Folios 01-02)

Normativa aplicable al caso El procedimiento aplicable para la valoración de los

vehículos usados, es el contenido en el Decreto Ejecutivo número 32458-H vigente al

momento de los hechos, utilizado por la Administración Aduanera en el presente

caso, toda vez que esa disposición reglamentaria establece claramente el

procedimiento especial que debe seguirse para valorar vehículos, conforme lo indica

el artículo 2 que reza: “Artículo 2º—El procedimiento para determinar el valor sobre el

cual se cobrarán los impuestos creados por la Ley del Impuesto General sobre las

Ventas, la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo y la Ley 6946,

para los casos de importaciones o internaciones de las mercancías comprendidas en

las partidas 87.02, 87.03, 87.04 y 87.11, que estén gravadas con el Impuesto

Selectivo de Consumo y no estén afectas a los Derechos Arancelarios a la

Importación, será el que se detalla en el anexo al presente decreto.”.

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De conformidad con los artículos 1, 2 y 8 del Decreto Ejecutivo señalado, los

importadores de vehículos de las partidas arancelarias 87.02, 87.03, 87.04 y 87.11,

gravadas con el impuesto Selectivo de Consumo (ISC) y que no están afectos a los

Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), deben desalmacenar esas mercancías

con la variable mayor al comparar el parámetro denominado VIT (Valor de

Importación de Tributación) con la sumatoria de la factura de compra, el flete y el

seguro correspondiente o VSF (Valor según Factura). El procedimiento de cálculo

para el VIT utiliza el Sistema de Información Integral de la Administración Tributaria

(SIIAT), el cual ha venido suministrando la información de valores al sistema TIC@,

así con la fecha de registro de un DUA, se logra determinar el valor del bien a la

fecha deseada, si la clase tributaria se encuentra vigente en el SIIAT, se puede

calcular el valor fiscal de cualquier año anterior al de referencia. Una vez encontrado

el mismo, se procede a determinar el valor de importación, para ello se deduce del

valor fiscal del vehículo el monto correspondiente al Impuesto de Ventas, un 25% de

valor agregado, el monto correspondiente al Impuesto Selectivo de Consumo vigente

según el año modelo del vehículo declarado y la fecha de determinación del valor y

finalmente, un 1% correspondiente a la Ley número 6946.

La parte considerativa del Decreto establece que la tributación de vehículos es una

de las mercancías que inciden en la recaudación fiscal, lo que obliga a adoptar

procedimientos para un mejor control del valor tributario de ese grupo de mercancías,

y que a su vez conlleven a una mayor transparencia tanto en la comercialización

como en la importación de los vehículos, por lo que se debe tener en consideración

una serie de aspectos como los listados oficiales de valores promedios de vehículos

con los que cuenta el Ministerio a través de la Dirección General de Tributación. De

allí que la Administración Aduanera con fundamento en el Decreto de cita, debe

cumplir los procedimientos del despacho aduanero y el procedimiento especial

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establecido por el Poder Ejecutivo, consultando el valor establecido en la Lista de

Valores de Vehículos de Tributación y/o solicitar el dictamen correspondiente al

Órgano designado por la Dirección General de Tributación, quien tiene la

competencia por vía reglamentaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4

de dicho Decreto, a efectos de determinar el valor sobre el cual se cobrarán los

impuestos internos: “La Dirección General de Tributación, en lo que corresponda a su

competencia, será el ente encargado de emitir los lineamientos para la correcta

aplicación del procedimiento consignado en el presente Decreto, además se

encargará del manejo y actualización de la Lista de Valores que maneja esta

Dirección General. En la actualización de dicha Lista de Valores, se deberá utilizar

como una de las herramientas de consulta, para formar criterio en la definición del

Valor Fiscal, el Black- Book y otras publicaciones especializadas, adicionando los

gastos por flete y seguro, hasta el primer puerto de ingreso al país, así como los

impuestos internos y el margen de valor agregado. La información contemplada en la

Lista de Valores estará a disposición del público en general, en la página Web del

Ministerio de Hacienda.”

Con base en estos postulados normativos procederemos a resolver el presente

asunto.

Hechos relevantes para la decisión del recurso de apelación.

• Mediante DUA 006-2017-XXXX del 05-07-2017 el agente aduanero XXXX,

inscrito con la agencia de aduanas XXXX S.A., en nombre de su cliente

despacho un volquete frontal Terex, seis toneladas, año 2006, posición

arancelaria 8704.10.00.00.90, clase tributaria XXXX. (Folios 17,18, 36-55)

• Ante consulta enviada por la aduana el Departamento de Valoraciones de la

Dirección de Tributación, responde vía correo electrónico en fecha 13-07-2017,

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indicando que el volquete Terex, año 2006, le corresponde la clase tributaria

2561413. (Folios 20-21)

• Durante el control inmediato el funcionario verificador notificó al agente

aduanero en fecha 13-07-2017, un ajuste en la clase tributaria siendo la

correcta 2561413, y valor fiscal ¢11.730.000.00. (Folio 04)

• El declarante canceló la diferencia de impuestos notificado por la aduana el día

17-07-2017 por la suma de ¢1.315.828.39. (Folio 05)

Decisión del recurso de apelación En el presente asunto la administración

aduanera se apegó al procedimiento reglado mediante Decreto Ejecutivo 32458-H,

para determinar la clase tributaria y el valor del vehículo investigado, toda vez que

dentro de sus facultades de control de la actividad aduanera, procedió a revisar la

declaración aduanera de repetida cita, para ello efectuó la inspección física,

corroborando las características que presentaba el vehículo, procediendo a consultar

a los funcionarios del Departamento de Valoraciones de la Dirección de Tributación,

la clase tributaria y valor de importación de la unidad vehicular que se estaba

despachando a nivel de aduanas. Es decir, no solo cumplió el procedimiento especial

que regía al momento del desalmacenaje del vehículo, sino que obtuvo la información

técnica necesaria, a efectos de determinar con base en las características

observadas del vehículo y en las consultas efectuadas la correcta clase tributaria.

Aunado a ello debe tener presente el agente aduanero su condición de auxiliar de la

administración aduanera, según el contenido de los numerales 28, 33, 37, 86 de la

Ley General de Aduanas, y 314 de su Reglamento, ya que se desempeña en el

campo de la importación de mercancías, con conocimiento de las obligaciones

propias de esa función, que le obligan a consignar todas las características del

automotor y determinar la correcta obligación tributaria, siguiendo el procedimiento

aduanero publicado en los artículo 83 a 98 de la Ley 7557 y sus reformas, así como

el procedimiento especial vigente en materia de importación de vehículos, ya sea en

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condición de usados o nuevos, publicitado en La Gaceta 131 del 7 de julio de 2005,

(Decreto Ejecutivo 32458-H) que comunica las reglas para declarar y comprobar el

valor de los vehículos objeto de nacionalización, denominado: “Del procedimiento de

valoración para la importación de vehículos nuevos y usados”.

Consecuentemente dicho procedimiento especial ordena en su numeral dos lo

siguiente: “El procedimiento para determinar el valor sobre el cual se cobrarán los

impuestos creados por la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, la Ley de

Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo y la Ley 6946, para los casos de

importaciones de las mercancías comprendidas en las partidas 87.02, 87.03, 87.04 y

87.11, que estén gravadas con el Impuesto Selectivo de Consumo y no estén afectas

a los Derechos Arancelarios a la Importación, será el que se detalla en el anexo al

presente decreto.” Sobre el tema debemos recordar a las partes que este

Colegiado ha venido reconociendo que la Autoridad Aduanera, tiene competencia

para realizar los ajustes con ocasión a la importación de vehículos, no solo al

momento de ejercer sus facultades de fiscalización de las cargas tributarias durante

el control inmediato, sino también durante el control a posteriori, conforme lo

ordenado en el Decreto Ejecutivo No. 32458-H, y los artículos 7, 61, 62 del CAUCA;

8, 9, 13, 22, 23, 24 incisos a) y b), 54, 59, 62, 102 y 196 de la LGA. De conformidad

con los artículos 1, 2 y 8 del Decreto Ejecutivo citado, las importaciones de vehículos

de las partidas arancelarias 87.02, 87.03, 87.04 y 87.11, gravadas con el impuesto

Selectivo de Consumo (ISC) y que no están afectos a los Derechos Arancelarios a la

Importación (DAI), se deben desalmacenar, con la variable mayor al comparar el

parámetro denominado VIT (Valor de Importación de Tributación) con sumatoria de la

factura de compra, el flete y el seguro correspondiente o VSF (Valor según Factura).

El procedimiento de cálculo para el VIT utiliza el Sistema de Información Integral de la

Administración Tributaria (SIIAT), el cual ha venido suministrando la información de

valores al sistema TICA, así, con la fecha de registro de un DUA, se logra determinar

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el valor del bien a la fecha deseada, si la clase tributaria se encuentra vigente en el

SIIAT, se puede calcular el valor fiscal de cualquier año anterior al de referencia. Una

vez encontrado, se procede a determinar el valor de importación, y para ello se

deduce del valor fiscal del vehículo el monto correspondiente al Impuesto de Ventas,

un 25% de valor agregado, el monto correspondiente al Impuesto Selectivo de

Consumo vigente según el año modelo del vehículo objeto de análisis y la fecha de

determinación del valor y finalmente, un 1% correspondiente a la Ley número 6946.

Precisamente en la parte considerativa del decreto ejecutivo establece que la

tributación de vehículos es una de las mercancías que inciden en la recaudación

fiscal, lo que obliga a adoptar procedimientos para un mejor control del valor tributario

de ese grupo de mercancías, y que a su vez conllevan a una mayor transparencia

tanto en la comercialización y la importación de los vehículos, por lo que se debe

tener en consideración una serie de aspectos como los listados oficiales de los

valores promedios de vehículos con los que cuenta el Ministerio a través de la

Dirección General de Tributación.

Por todo ello en criterio de los suscritos la Administración Aduanera ajustó sus

actuaciones de control y consulta al procedimiento publicado en el Decreto de cita

que le permite determinar la clase tributaria y el valor de importación del vehículo

objeto de despacho, toda vez, que según las características le corresponde la clase

tributaria 2561413, según consta en la respuesta brindada por los funcionarios de

valoraciones de la Dirección de Tributación. Además, no aporta el agente aduanero

argumento técnico o material probatorio, contrario a lo señalado por la aduana que

pueda en modo alguno hacer dudar de la veracidad de información probatoria de

cargo. En razón de lo expuesto, y tomando en consideración que en el expediente se

acredita el cumplimiento del procedimiento señalado por el Decreto

Ejecutivo No.32458-H del 07 de julio de 2005 vigente y aplicable al momento de los

hechos, las herramientas utilizadas por la Administración Activa, son emitidas por

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quienes ostentan la competencia, y además plasman la consulta técnica (Ver folio 19)

y respuesta emitida por la Dirección de Tributación (ver folio 20), concluyendo que los

argumentos del recurrente, no son de recibo, teniendo que declarar sin lugar el

recurso y confirmando el ajuste practicado en el despacho aduanero No.006-2017-

XXXX del 05-07-2017 de la Aduana de Limón.

José Ramón Arce Bustos Desiderio Soto Sequeira