formacion para celador y celador conductor en instituciones sanitarias publicas

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  • 7/29/2019 Formacion Para Celador y Celador Conductor en Instituciones Sanitarias Publicas

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    FORMACIN PARA CELADOR Y CELADORCONDUCTOR EN INSTITUCIONESSANITARIAS PBLICAS

    NDICE

    CAPTULO I: Estatuto de autonoma de Andaluca. Objetivosbsicos de la comunidad Autnoma, salud, prestaciones sociales,salud sanidad y farmacia, seguridad y salud laboral

    CAPTULO II: La Constitucin Espaola. Derechos fundamentales ylibertades pblicas, principios rectores de la poltica social yeconmica, salud.

    CAPTULO III: Estatuto Marco. Derechos y deberes, jornada detrabajo, permisos y licencias, rgimen disciplinario,incompatibilidades.

    CAPTULO IV: Ley de salud de Andaluca. Asistencia sanitaria, planandaluz de salud, competencias de la administracin de la junta deAndaluca, competencias sanitarias de los municipios, el sistemasanitario pblico de Andaluca, organizacin territorial de los serviciossanitarios, organizacin y funciones del servicio andaluz de salud.

    CAPTULO V: Ley General de Sanidad. Derecho a la proteccin dela salud, actuaciones sanitarias del sistema de salud, la financiacin.

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    CAPTULO VI: Funciones del celador.

    CAPTULO I

    ESTATUTO DE AUTONOMIA DE ANDALUCA

    Artculo 10. Objetivos bsicos de la Comunidad Autnoma

    1. La Comunidad Autnoma de Andaluca promover las condiciones

    para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que

    se integra sean reales y efectivas; remover los obstculos que

    impidan o dificulten su plenitud y fomentar la calidad de la

    democracia facilitando la participacin de todos los andaluces en la

    vida poltica, econmica, cultural y social. A tales efectos, adoptar

    todas las medidas de accin positiva que resulten necesarias.

    2. La Comunidad Autnoma propiciar la efectiva igualdad del

    hombre y de la mujer andaluces, promoviendo la democracia

    paritaria y la plena incorporacin de aqulla en la vida social,

    superando cualquier discriminacin laboral, cultural, econmica,

    poltica o social.

    3. Para todo ello, la Comunidad Autnoma, en defensa del inters

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    general, ejercer sus poderes con los siguientes objetivos bsicos:

    1. La consecucin del pleno empleo estable y de calidad en todos los

    sectores de la produccin, con singular incidencia en la salvaguarda

    de la seguridad y salud laboral, la conciliacin de la vida familiar y

    laboral y la especial garanta de puestos de trabajo para las mujeres

    y las jvenes generaciones de andaluces.

    2. El acceso de todos los andaluces a una educacin permanente y

    de calidad que les permita su realizacin personal y social.

    3. El afianzamiento de la conciencia de identidad y de la cultura

    andaluza a travs del conocimiento, investigacin y difusin del

    patrimonio histrico, antropolgico y lingstico.

    4. La defensa, promocin, estudio y prestigio de la modalidad

    lingstica andaluza en todas sus variedades.

    5. El aprovechamiento y la potenciacin de los recursos naturales y

    econmicos de Andaluca bajo el principio de sostenibilidad, el

    impulso del conocimiento y del capital humano, la promocin de la

    inversin pblica y privada, as como la justa redistribucin de la

    riqueza y la renta.

    6. La creacin de las condiciones indispensables para hacer posible

    el retorno de los andaluces en el exterior que lo deseen y para que

    contribuyan con su trabajo al bienestar colectivo del pueblo andaluz.

    7. La mejora de la calidad de vida de los andaluces y andaluzas,mediante la proteccin de la naturaleza y del medio ambiente, la

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    adecuada gestin del agua y la solidaridad interterritorial en su uso y

    distribucin, junto con el desarrollo de los equipamientos sociales,

    educativos, culturales y sanitarios, as como la dotacin de

    infraestructuras modernas.

    8. La consecucin de la cohesin territorial, la solidaridad y la

    convergencia entre los diversos territorios de Andaluca, como forma

    de superacin de los desequilibrios econmicos, sociales y culturales

    y de equiparacin de la riqueza y el bienestar entre todos los

    ciudadanos, especialmente los que habitan en el medio rural.

    9. La convergencia con el resto del Estado y de la Unin Europea,

    promoviendo y manteniendo las necesarias relaciones de colaboracin

    con el Estado y las dems Comunidades y Ciudades Autnomas, y

    propiciando la defensa de los intereses andaluces ante la Unin

    Europea.

    10. La realizacin de un eficaz sistema de comunicaciones que

    potencie los intercambios humanos, culturales y econmicos, en

    especial mediante un sistema de vas de alta capacidad y a travs de

    una red ferroviaria de alta velocidad.

    11. El desarrollo industrial y tecnolgico basado en la innovacin, la

    investigacin cientfica, las iniciativas emprendedoras pblicas y

    privadas, la suficiencia energtica y la evaluacin de la calidad, como

    fundamento del crecimiento armnico de Andaluca.

    12. La incorporacin del pueblo andaluz a la sociedad del

    conocimiento.

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    13. La modernizacin, la planificacin y el desarrollo integral del

    medio rural en el marco de una poltica de reforma agraria,

    favorecedora del crecimiento, el pleno empleo, el desarrollo de las

    estructuras agrarias y la correccin de los desequilibrios territoriales,

    en el marco de la poltica agra-ria comunitaria y que impulse la

    competitividad de nuestra agricultura en el mbito europeo e

    internacional.

    14. La cohesin social, mediante un eficaz sistema de bienestar

    pblico, con especial atencin a los colectivos y zonas msdesfavorecidos social y econmicamente, para facilitar su integracin

    plena en la sociedad andaluza, propiciando as la superacin de la

    exclusin social.

    15. La especial atencin a las personas en situacin de dependencia.

    16. La integracin social, econmica y laboral de las personas con

    discapacidad.

    17. La integracin social, econmica, laboral y cultural de los

    inmigrantes en Andaluca.

    18. La expresin del pluralismo poltico, social y cultural de

    Andaluca a travs de todos los medios de comunicacin.

    19. La participacin ciudadana en la elaboracin, prestacin y

    evaluacin de las polticas pblicas, as como la participacin

    individual y asociada en los mbitos cvico, social, cultural, econmico

    y poltico, en aras de una democracia social avanzada y participativa.

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    20. El dilogo y la concertacin social, reconociendo la funcin

    relevante que para ello cumplen las organizaciones sindicales y

    empresariales ms representativas de Andaluca.

    21. La promocin de las condiciones necesarias para la plena

    integracin de las minoras y, en especial, de la comunidad gitana

    para su plena incorporacin social.

    22. El fomento de la cultura de la paz y el dilogo entre los pueblos.

    23. La cooperacin internacional con el objetivo de contribuir al

    desarrollo solidario de los pueblos.

    24. Los poderes pblicos velarn por la salvaguarda, conocimiento y

    difusin de la historia de la lucha del pueblo andaluz por sus derechos

    y libertades.

    4. Los poderes pblicos de la Comunidad Autnoma de Andaluca

    adoptarn las medidas adecuadas para alcanzar los objetivos

    sealados, especialmente mediante el impulso de la legislacin

    pertinente, la garanta de una financiacin suficiente y la eficacia y

    eficiencia de las actuaciones administrativas.

    Artculo 22. Salud

    1. Se garantiza el derecho constitucional previsto en el artculo 43 de

    la Constitucin Espaola a la proteccin de la salud mediante un

    sistema sanitario pblico de carcter universal.

    2. Los pacientes y usuarios del sistema andaluz de salud tendrnderecho a: a) Acceder a todas las prestaciones del sistema. b) La

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    libre eleccin de mdico y de centro sanitario. c) La informacin sobre

    los servicios y prestaciones del sistema, as como de los derechos que

    les asisten. d) Ser adecuadamente informados sobres sus procesos

    de enfermedad y antes de emitir el consentimiento para ser

    sometidos a tratamiento mdico. e) El respeto a su personalidad,

    dignidad humana e intimidad. f) El consejo gentico y la medicina

    predictiva. g) La garanta de un tiempo mximo para el acceso a los

    servicios y tratamientos. h) Disponer de una segunda opinin

    facultativa sobre sus procesos. i) El acceso a cuidados paliativos. j) La

    confidencialidad de los datos relativos a su salud y sus caractersticas

    genticas, as como el acceso a su historial clnico. k) Recibir

    asistencia geritrica especializada.

    3. Las personas con enfermedad mental, las que padezcan

    enfermedades crnicas e invalidantes y las que pertenezcan a grupos

    especficos reconocidos sanitariamente como de riesgo, tendrnderecho a actuaciones y programas sanitarios especiales y

    preferentes.

    4. Con arreglo a la ley se establecern los trminos, condiciones y

    requisitos del ejercicio de los derechos previstos en los apartados

    anteriores.

    Artculo 23. Prestaciones sociales

    1. Se garantiza el derecho de todos a acceder en condiciones de

    igualdad a las prestaciones de un sistema pblico de servicios

    sociales.

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    2. Todos tienen derecho a una renta bsica que garantice unas

    condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los

    poderes pblicos con arreglo a lo dispuesto en la ley.

    Artculo 24. Personas con discapacidad o dependencia

    Las personas con discapacidad y las que estn en situacin de

    dependencia tienen derecho a acceder, en los trminos que

    establezca la ley, a las ayudas, prestaciones y servicios de calidad

    con garanta pblica necesarios para su desarrollo personal y social.

    Artculo 55. Salud, sanidad y farmacia

    1. Corresponde a la Comunidad Autnoma la competencia exclusiva

    sobre organizacin, funcionamiento interno, evaluacin, inspeccin y

    control de centros, servicios y establecimientos sanitarios, as como

    en el marco del artculo 149.1.16 de la Constitucin la ordenacin

    farmacutica. Igualmente le corresponde la investigacin con fines

    teraputicos, sin perjuicio de la coordinacin general del Estado sobre

    esta materia.

    2. Corresponde a la Comunidad Autnoma de Andaluca la

    competencia compartida en materia de sanidad interior y, en

    particular y sin perjuicio de la competencia exclusiva que le atribuye

    el artculo 61, la ordenacin, planificacin, determinacin, regulacin

    y ejecucin de los servicios y prestaciones sanitarias, sociosanitarias

    y de salud mental de carcter pblico en todos los niveles y para toda

    la poblacin, la ordenacin y la ejecucin de las medidas destinadas a

    preservar, proteger y promover la salud pblica en todos los mbitos,

    incluyendo la salud laboral, la sanidad animal con efecto sobre la

    salud humana, la sanidad alimentaria, la sanidad ambiental y la

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    vigilancia epidemiolgica, el rgimen estatutario y la formacin del

    personal que presta servicios en el sistema sanitario pblico, as

    como la formacin sanitaria especializada y la investigacin cientfica

    en materia sanitaria.

    3. Corresponde a Andaluca la ejecucin de la legislacin estatal en

    materia de productos farmacuticos.

    4. La Comunidad Autnoma participa en la planificacin y la

    coordinacin estatal en materia de sanidad y salud pblica con

    arreglo a lo previsto en el Ttulo IX.

    Artculo 171. Seguridad y salud laboral

    1. La Administracin Pblica contribuir a garantizar la seguridad y

    salud laboral de los trabajadores, para lo cual disear instrumentos

    precisos de control y reduccin de la siniestralidad laboral, as como

    mecanismos de inspeccin y prevencin de los riesgos laborales.

    2. La Comunidad Autnoma se dotar de instrumentos propios para

    la lucha contra la siniestralidad laboral.

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    CAPTULO II

    LA CONSTITUCIN ESPAOLA DE 1978

    DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LASLIBERTADES PBLICAS.

    Artculo 15.

    Todos tienen derecho a la vida y a la integridad fsica y moral, sinque, en ningn caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o

    tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte,salvo lo que puedan disponer las Leyes penales militares paratiempos de guerra.

    Artculo 16.

    1. Se garantiza la libertad ideolgica, religiosa y de culto de losindividuos y las comunidades sin ms limitacin, en susmanifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del ordenpblico protegido por la Ley.

    2. Nadie podr ser obligado a declarar sobre su ideologa, religin ocreencias.

    3. Ninguna confesin tendr carcter estatal. Los poderes pblicostendrn en cuenta las creencias religiosas de la sociedad espaola ymantendrn las consiguientes relaciones de cooperacin con la IglesiaCatlica y las dems confesiones.

    Artculo 17.

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    1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadiepuede ser privado de su libertad, sino con la observancia de loestablecido en este artculo y en los casos y en la forma previstos enla Ley.

    2. La detencin preventiva no podr durar ms del tiempoestrictamente necesario para la realizacin de las averiguacionestendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en elplazo mximo de setenta y dos horas, el detenido deber ser puestoen libertad o a disposicin de la autoridad judicial.

    3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, yde modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razonesde su detencin, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza laasistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y

    judiciales, en los trminos que la Ley establezca.

    4. La Ley regular un procedimiento de habeas corpus para producir lainmediata puesta a disposicin judicial de toda persona detenidailegalmente. Asimismo, por la Ley se determinar el plazo mximo deduracin de la prisin provisional.

    Artculo 18.

    1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar

    y a la propia imagen.

    2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podr hacerseen el sin consentimiento del titular o resolucin judicial, salvo en casode flagrante delito.

    3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de laspostales, telegrficas y telefnicas, salvo resolucin judicial.

    4. La Ley limitar el uso de la informtica para garantizar el honor yla intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejerciciode sus derechos.

    Artculo 19.

    Los espaoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y acircular por el territorio nacional.

    Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de Espaa en lostrminos que la Ley establezca. Este derecho no podr ser limitadopor motivos polticos o ideolgicos.

    Artculo 20.

    http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo1-1992.htmlhttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo6-1984.htmlhttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo1-1982.htmlhttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo1-1982.htmlhttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo15-1999.htmlhttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo1-1992.htmlhttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo6-1984.htmlhttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo1-1982.htmlhttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo1-1982.htmlhttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo15-1999.html
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    1. Se reconocen y protegen los derechos:

    a. A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas yopiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro mediode reproduccin.

    b. A la produccin y creacin literaria, artstica, cientfica ytcnica.

    c. A la libertad de ctedra.

    d. A comunicar o recibir libremente informacin veraz porcualquier medio de difusin. La Ley regular el derecho a laclusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio deestas libertades.

    2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse medianteningn tipo de censura previa.

    3. La Ley regular la organizacin y el control parlamentario de losmedios de comunicacin social dependientes del Estado o decualquier ente pblico y garantizar el acceso a dichos medios de losgrupos sociales y polticos significativos, respetando el pluralismo dela sociedad y de las diversas lenguas de Espaa.

    4. Estas libertades tienen su lmite en el respeto a los derechos

    reconocidos en este Ttulo, en los preceptos de las Leyes que lodesarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, ala propia imagen y a la proteccin de la juventud y de la infancia.

    5. Solo podr acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones yotros medios de informacin en virtud de resolucin judicial.

    Artculo 21.

    1. Se reconoce el derecho de reunin pacfica y sin armas. El ejerciciode este derecho no necesitar autorizacin previa.

    2. En los casos de reuniones en lugares de trnsito pblico ymanifestaciones se dar comunicacin previa a la autoridad, que solopodr prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteracin delorden pblico, con peligro para personas o bienes.

    Artculo 22.

    1. Se reconoce el derecho de asociacin.

    2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificadoscomo delito son ilegales.

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    3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artculo deberninscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.

    4. Las asociaciones solo podrn ser disueltas o suspendidas en susactividades en virtud de resolucin judicial motivada.

    5. Se prohben las asociaciones secretas y las de carcter paramilitar.

    Artculo 23.

    1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntospblicos directamente o por medio de representantes, librementeelegidos en elecciones peridicas por sufragio universal.

    2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a

    las funciones y cargos pblicos, con los requisitos que sealen lasLeyes.

    Artculo 24.

    1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva delos jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereseslegtimos, sin que, en ningn caso, pueda producirse indefensin.

    2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminadopor la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informadosde la acusacin formulada contra ellos, a un proceso pblico sindilaciones indebidas y con todas las garantas, a utilizar los medios deprueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra s mismos,a no confesarse culpables y a la presuncin de inocencia.

    La Ley regular los casos en que, por razn de parentesco o desecreto profesional, no se estar obligado a declarar sobre hechospresuntamente delictivos.

    Artculo 25.

    1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisionesque en el momento de producirse no constituyan delito, falta oinfraccin administrativa, segn la legislacin vigente en aquelmomento.

    2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridadestarn orientadas hacia la reeducacin y reinsercin social y nopodrn consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisinque estuviere cumpliendo la misma gozar de los derechos

    fundamentales de este Captulo, a excepcin de los que se veanexpresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el

    http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t1.html#c2%23c2http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t1.html#c2%23c2
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    sentido de la pena y la Ley penitenciaria. En todo caso, tendrderecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientesde la Seguridad Social, as como al acceso a la cultura y al desarrollointegral de su personalidad.

    3. La Administracin civil no podr imponer sanciones que, directa osubsidiariamente, impliquen privacin de libertad.

    Artculo 26.

    Se prohben los Tribunales de Honor en el mbito de laAdministracin Civil y de las organizaciones profesionales.

    Artculo 27.

    1. Todos tienen el derecho a la educacin. Se reconoce la libertad deenseanza.

    2. La educacin tendr por objeto el pleno desarrollo de lapersonalidad humana en el respeto a los principios democrticos deconvivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

    3. Los poderes pblicos garantizan el derecho que asiste a los padrespara que sus hijos reciban la formacin religiosa y moral que est deacuerdo con sus propias convicciones.

    4. La enseanza bsica es obligatoria y gratuita.

    5. Los poderes pblicos garantizan el derecho de todos a laeducacin, mediante una programacin general de la enseanza, conparticipacin efectiva de todos los sectores afectados y la creacin decentros docentes.

    6. Se reconoce a las personas fsicas y jurdicas la libertad decreacin de centros docentes, dentro del respeto a los principiosconstitucionales.

    7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrnen el control y gestin de todos los centros sostenidos por laAdministracin con fondos pblicos, en los trminos que la Leyestablezca.

    8. Los poderes pblicos inspeccionarn y homologarn el sistemaeducativo para garantizar el cumplimiento de las Leyes.

    9. Los poderes pblicos ayudarn a los centros docentes que renan

    los requisitos que la Ley establezca.

    http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo1-1979.htmlhttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo8-1985.htmlhttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo8-1985.t4.htmlhttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo8-1985.htmlhttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo1-1979.htmlhttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo8-1985.htmlhttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo8-1985.t4.htmlhttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo8-1985.html
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    10. Se reconoce la autonoma de las Universidades en los trminosque la Ley establezca.

    Artculo 28.

    1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La Ley podr limitaro exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutosarmados o a los dems Cuerpos sometidos a disciplina militar yregular las peculiaridades de su ejercicio para los funcionariospblicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundarsindicatos y a afiliarse al de su eleccin, as como el derecho de lossindicatos a formar confederaciones y a fundar organizacionessindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podr serobligado a afiliarse a un sindicato.

    2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para ladefensa de sus intereses. La Ley que regule el ejercicio de estederecho establecer las garantas precisas para asegurar elmantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

    Artculo 29.

    1. Todos los espaoles tendrn el derecho de peticin individual ycolectiva por escrito, en la forma y con los efectos que determine laLey.

    2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de losCuerpos sometidos a disciplina militar podrn ejercer este derechosolo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislacinespecfica.

    DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLTICASOCIAL Y ECONMICA.

    Artculo 39.

    1. Los poderes pblicos aseguran la proteccin social, econmica yjurdica de la familia.

    2. Los poderes pblicos aseguran, asimismo, la proteccin integral delos hijos, iguales estos ante la Ley con independencia de su filiacin yde la madre, cualquiera que sea su estado civil. La Ley posibilitar la

    investigacin de la paternidad.

    http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo6-2001.htmlhttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo11-1985.htmlhttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l7-2007.htmlhttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l7-2007.htmlhttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo4-2001.htmlhttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/cc.l1t5.html#c3http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo6-2001.htmlhttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo11-1985.htmlhttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l7-2007.htmlhttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l7-2007.htmlhttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo4-2001.htmlhttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/cc.l1t5.html#c3
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    3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijoshabidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minora de edad yen los dems casos en que legalmente proceda.

    4. Los nios gozarn de la proteccin prevista en los acuerdos

    internacionales que velan por sus derechos.

    Artculo 40.

    1. Los poderes pblicos promovern las condiciones favorables parael progreso social y econmico y para una distribucin de la rentaregional y personal ms equitativa, en el marco de una poltica deestabilidad econmica. De manera especial realizarn una polticaorientada al pleno empleo.

    2. Asimismo, los poderes pblicos fomentarn una poltica quegarantice la formacin y readaptacin profesionales; velarn por laseguridad e higiene en el trabajo y garantizarn el descansonecesario, mediante la limitacin de la jornada laboral, las vacacionesperidicas retribuidas y la promocin de centros adecuados.

    Artculo 41.

    Los poderes pblicos mantendrn un rgimen pblico de SeguridadSocial para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y

    prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad,especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestacionescomplementarias sern libres.

    Artculo 42.

    El Estado velar especialmente por la salvaguardia de los derechoseconmicos y sociales de los trabajadores espaoles en el extranjero,y orientar su poltica hacia su retorno.

    Artculo 43.

    1. Se reconoce el derecho a la proteccin de la salud.

    2. Compete a los poderes pblicos organizar y tutelar la salud pblicaa travs de medidas preventivas y de las prestaciones y serviciosnecesarios. La Ley establecer los derechos y deberes de todos alrespecto.

    3. Los poderes pblicos fomentarn la educacin sanitaria, laeducacin fsica y el deporte. Asimismo facilitarn la adecuada

    utilizacin del ocio.

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    Artculo 44.

    1. Los poderes pblicos promovern y tutelarn el acceso a la cultura,a la que todos tienen derecho.

    2. Los poderes pblicos promovern la ciencia y la investigacincientfica y tcnica en beneficio del inters general.

    Artculo 45.

    1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambienteadecuado para el desarrollo de la persona, as como el deber deconservarlo.

    2. Los poderes pblicos velarn por la utilizacin racional de todos los

    recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de lavida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyndose en laindispensable solidaridad colectiva.

    3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en lostrminos que la Ley fije se establecern sanciones penales o, en sucaso, administrativas, as como la obligacin de reparar el daocausado.

    Artculo 46.

    Los poderes pblicos garantizarn la conservacin y promovern elenriquecimiento del patrimonio histrico, cultural y artstico de lospueblos de Espaa y de los bienes que lo integran, cualquiera que seasu rgimen jurdico y su titularidad. La Ley penal sancionar losatentados contra este patrimonio.

    Artculo 47.

    Todos los espaoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda dignay adecuada. Los poderes pblicos promovern las condiciones

    necesarias y establecern las normas pertinentes para hacer efectivoeste derecho, regulando la utilizacin del suelo de acuerdo con elinters general para impedir la especulacin.

    La comunidad participar en las plusvalas que genere la accinurbanstica de los entes pblicos.

    Artculo 48.

    Los poderes pblicos promovern las condiciones para la participacin

    libre y eficaz de la juventud en el desarrollo poltico, social,econmico y cultural.

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    Artculo 49.

    Los poderes pblicos realizarn una poltica de previsin, tratamiento,rehabilitacin e integracin de los disminuidos fsicos, sensoriales ypsquicos, a los que prestarn la atencin especializada que requieran

    y los ampararn especialmente para el disfrute de los derechos queeste Ttulo otorga a todos los ciudadanos.

    Artculo 50.

    Los poderes pblicos garantizarn, mediante pensiones adecuadas yperidicamente actualizadas, la suficiencia econmica a losciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independenciade las obligaciones familiares, promovern su bienestar mediante unsistema de servicios sociales que atendern sus problemas

    especficos de salud, vivienda, cultura y ocio.

    CAPTULO III

    ESTATUTO MARCO

    DERECHOS Y DEBERES.

    Artculo 17. Derechos individuales.

    1. El personal estatutario de los servicios de salud ostenta los

    siguientes derechos:

    a. A la estabilidad en el empleo y al ejercicio o desempeoefectivo de la profesin o funciones que correspondan a sunombramiento.

    b. A la percepcin puntual de las retribuciones e indemnizacionespor razn del servicio en cada caso establecidas.

    c. A la formacin continuada adecuada a la funcin desempeaday al reconocimiento de su cualificacin profesional en relacin a

    dichas funciones.

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    d. A recibir proteccin eficaz en materia de seguridad y salud en eltrabajo, as como sobre riesgos generales en el centro sanitarioo derivados del trabajo habitual, y a la informacin y formacinespecfica en esta materia conforme a lo dispuesto en la Ley31/1995, de 8 de noviembre, de Prevencin de Riesgos

    Laborales.

    e. A la movilidad voluntaria, promocin interna y desarrolloprofesional, en la forma en que prevean las disposiciones encada caso aplicables.

    f. A que sea respetada su dignidad e intimidad personal en eltrabajo y a ser tratado con correccin, consideracin y respetopor sus jefes y superiores, sus compaeros y sus subordinados.

    g. Al descanso necesario, mediante la limitacin de la jornada, lasvacaciones peridicas retribuidas y permisos en los trminosque se establezcan.

    h. A recibir asistencia y proteccin de las Administracionespblicas y servicios de salud en el ejercicio de su profesin o enel desempeo de sus funciones.

    i. Al encuadramiento en el Rgimen General de la SeguridadSocial, con los derechos y obligaciones que de ello se derivan.

    j. A ser informado de las funciones, tareas, cometidos,programacin funcional y objetivos asignados a su unidad,centro o institucin, y de los sistemas establecidos para laevaluacin del cumplimiento de los mismos.

    k. A la no discriminacin por razn de nacimiento, raza, sexo,religin, opinin, orientacin sexual o cualquier otra condicin ocircunstancia personal o social.

    l. A la jubilacin en los trminos y condiciones establecidas en lasnormas en cada caso aplicables.

    m.A la accin social en los trminos y mbitos subjetivos que sedeterminen en las normas, acuerdos o convenios aplicables.

    2. El rgimen de derechos establecido en el apartado anterior seraplicable al personal temporal, en la medida en que la naturaleza delderecho lo permita.

    Artculo 18. Derechos colectivos.

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    El personal estatutario ostenta, en los trminos establecidos en laConstitucin y en la legislacin especficamente aplicable, lossiguientes derechos colectivos:

    a. A la libre sindicacin.

    b. A la actividad sindical.

    c. A la huelga, garantizndose en todo caso el mantenimiento delos servicios que resulten esenciales para la atencin sanitaria ala poblacin.

    d. A la negociacin colectiva, representacin y participacin en ladeterminacin de las condiciones de trabajo.

    e. A la reunin.

    f. A disponer de servicios de prevencin y de rganosrepresentativos en materia de seguridad laboral.

    Artculo 19. Deberes.

    El personal estatutario de los servicios de salud viene obligado a:

    a. Respetar la Constitucin, el Estatuto de Autonomacorrespondiente y el resto del ordenamiento jurdico.

    b. Ejercer la profesin o desarrollar el conjunto de las funcionesque correspondan a su nombramiento, plaza o puesto detrabajo con lealtad, eficacia y con observancia de los principiostcnicos, cientficos, ticos y deontolgicos que sean aplicables.

    c. Mantener debidamente actualizados los conocimientos yaptitudes necesarios para el correcto ejercicio de la profesin opara el desarrollo de las funciones que correspondan a sunombramiento, a cuyo fin los centros sanitarios facilitarn eldesarrollo de actividades de formacin continuada.

    d. Cumplir con diligencia las instrucciones recibidas de sussuperiores jerrquicos en relacin con las funciones propias desu nombramiento, y colaborar leal y activamente en el trabajoen equipo.

    e. Participar y colaborar eficazmente, en el nivel quecorresponda en funcin de su categora profesional, en lafijacin y consecucin de los objetivos cuantitativos ycualitativos asignados a la institucin, centro o unidad en la que

    preste servicios.

    http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.htmlhttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.htmlhttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.htmlhttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.html
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    f. Prestar colaboracin profesional cuando as sea requerido porlas autoridades como consecuencia de la adopcin de medidasespeciales por razones de urgencia o necesidad.

    g. Cumplir el rgimen de horarios y jornada, atendiendo a la

    cobertura de las jornadas complementarias que se hayanestablecido para garantizar de forma permanente elfuncionamiento de las instituciones, centros y servicios.

    h. Informar debidamente, de acuerdo con las normas yprocedimientos aplicables en cada caso y dentro del mbito desus competencias, a los usuarios y pacientes sobre su procesoasistencial y sobre los servicios disponibles.

    i. Respetar la dignidad e intimidad personal de los usuarios de

    los servicios de salud, su libre disposicin en las decisiones quele conciernen y el resto de los derechos que les reconocen lasdisposiciones aplicables, as como a no realizar discriminacinalguna por motivos de nacimiento, raza, sexo, religin, opinino cualquier otra circunstancia personal o social, incluyendo lacondicin en virtud de la cual los usuarios de los centros einstituciones sanitarias accedan a los mismos.

    j. Mantener la debida reserva y confidencialidad de lainformacin y documentacin relativa a los centros sanitarios y

    a los usuarios obtenida, o a la que tenga acceso, en el ejerciciode sus funciones.

    k. Utilizar los medios, instrumental e instalaciones de losservicios de salud en beneficio del paciente, con criterios deeficiencia, y evitar su uso ilegtimo en beneficio propio o deterceras personas.

    l. Cumplimentar los registros, informes y dems documentacinclnica o administrativa establecidos en la correspondienteinstitucin, centro o servicio de salud.

    m. Cumplir las normas relativas a la seguridad y salud en eltrabajo, as como las disposiciones adoptadas en el centrosanitario en relacin con esta materia.

    n. Cumplir el rgimen sobre incompatibilidades.

    . Ser identificados por su nombre y categora profesional porlos usuarios del Sistema Nacional de Salud.

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    JORNADA DE TRABAJO, PERMISOS Y LICENCIAS.TIEMPO DE TRABAJO Y RGIMEN DE DESCANSOS.

    Artculo 46. Objeto y definiciones.

    1. Las normas contenidas en esta seccin tienen por objeto elestablecimiento de las disposiciones mnimas para la proteccin de la

    seguridad y salud del personal estatutario en materia de ordenacindel tiempo de trabajo.

    Conforme a ello, las definiciones contenidas en el apartado siguienterelativas a perodo nocturno, trabajo a turnos y personal nocturno ypor turnos se establecen a los efectos exclusivos de la aplicacin delas normas de esta seccin en materia de tiempo de trabajo yrgimen de descansos, sin que tengan influencia en materia decompensaciones econmicas u horarias, materia en la que se estar alo dispuesto especficamente en las normas, pactos o acuerdos que,en cada caso, resulten aplicables.

    2. A los efectos de lo establecido en esta seccin, se entender por:

    a. Centro sanitario: los centros e instituciones a los que se refiereel artculo 29 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

    b. Personal: los que, siendo personal estatutario, prestan serviciosen un centro sanitario.

    c. Tiempo de trabajo: el perodo en el que el personal permanece

    en el centro sanitario, a disposicin del mismo y en ejercicioefectivo de su actividad y funciones.

    Su cmputo se realizar de modo que tanto al comienzo comoal final de cada jornada el personal se encuentre en su puestode trabajo y en el ejercicio de su actividad y funciones.

    Se considerar, asimismo, tiempo de trabajo los serviciosprestados fuera del centro sanitario, siempre que se produzcancomo consecuencia del modelo de organizacin asistencial o

    deriven de la programacin funcional del centro.

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    d. Perodo de localizacin: perodo de tiempo en el que el personalse encuentra en situacin de disponibilidad que haga posible sulocalizacin y presencia inmediata para la prestacin de untrabajo o servicios efectivo cuando fuera llamado para atenderlas necesidades asistenciales que eventualmente se puedan

    producir.e. Perodo de descanso: todo perodo de tiempo que no sea

    tiempo de trabajo.

    f. Perodo nocturno: el perodo nocturno se definir en lasnormas, pactos o acuerdos que sean aplicables a cada centrosanitario. Tendr una duracin mnima de siete horas e incluirnecesariamente el perodo comprendido entre las cero y lascinco horas de cada da natural. En ausencia de tal definicin,se considerar perodo nocturno el comprendido entre las 23

    horas y las seis horas del da siguiente.

    g. Personal nocturno: el que realice normalmente, durante elperodo nocturno, una parte no inferior a tres horas de sutiempo de trabajo diario.

    Asimismo, tendr la consideracin de personal nocturno el quepueda realizar durante el perodo nocturno un tercio de sutiempo de trabajo anual.

    h. Trabajo por turnos: toda forma de organizacin del trabajo enequipo por la que el personal ocupe sucesivamente las mismasplazas con arreglo a un ritmo determinado, incluido el ritmorotatorio, que podr ser de tipo continuo o discontinuo,implicando para el personal la necesidad de realizar su trabajoen distintas horas a lo largo de un perodo dado de das o desemanas.

    i. Personal por turnos: el personal cuyo horario de trabajo seajuste a un rgimen de trabajo por turnos.

    j. Programacin funcional del centro: las instrucciones que, enuso de su capacidad de organizacin y de direccin del trabajo,se establezcan por la gerencia o la direccin del centro sanitarioen orden a articular, coordinadamente y en todo momento, laactividad de los distintos servicios y del personal de cada unode ellos para el adecuado cumplimiento de las funcionessanitario-asistenciales.

    Artculo 47. Jornada ordinaria de trabajo.

    1. La jornada ordinaria de trabajo en los centros sanitarios se

    determinar en las normas, pactos o acuerdos, segn en cada casoresulte procedente.

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    2. A travs de la programacin funcional del correspondiente centrose podr establecer la distribucin irregular de la jornada a lo largodel ao.

    Artculo 48. Jornada complementaria.

    1. Cuando se trate de la prestacin de servicios de atencincontinuada y con el fin de garantizar la adecuada atencinpermanente al usuario de los centros sanitarios, el personal dedeterminadas categoras o unidades de los mismos desarrollar unajornada complementaria en la forma en que se establezca a travs dela programacin funcional del correspondiente centro.

    La realizacin de la jornada complementaria slo ser de aplicacin alpersonal de las categoras o unidades que con anterioridad a la

    entrada en vigor de esta Ley venan realizando una cobertura de laatencin continuada mediante la realizacin de guardias u otrosistema anlogo, as como para el personal de aquellas otrascategoras o unidades que se determinen previa negociacin en lasmesas correspondientes.

    2. La duracin mxima conjunta de los tiempos de trabajocorrespondientes a la jornada complementaria y a la jornadaordinaria ser de 48 horas semanales de trabajo efectivo de promedioen cmputo semestral, salvo que mediante acuerdo, pacto o convenio

    colectivo se establezca otro cmputo.

    No sern tomados en consideracin para la indicada duracin mximalos perodos de localizacin, salvo que el interesado sea requeridopara la prestacin de un trabajo o servicio efectivo, caso en que secomputar como jornada tanto la duracin del trabajo desarrolladocomo los tiempos de desplazamiento.

    3. La jornada complementaria no tendr en ningn caso la condicinni el tratamiento establecido para las horas extraordinarias. Enconsecuencia, no estar afectada por las limitaciones que respecto ala realizacin de horas extraordinarias establecen o puedanestablecer otras normas y disposiciones, y su compensacin oretribucin especfica se determinar independientemente en lasnormas, pactos o acuerdos que, en cada caso, resulten de aplicacin.

    Artculo 49. Rgimen de jornada especial.

    1. Cuando las previsiones del artculo anterior fueran insuficientespara garantizar la adecuada atencin continuada y permanente, ysiempre que existan razones organizativas o asistenciales que as lo

    justifiquen, previa oferta expresa del centro sanitario, podrsuperarse la duracin mxima conjunta de la jornada ordinaria y la

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    jornada complementaria cuando el personal manifieste, por escrito,individualizada y libremente, su consentimiento en ello.

    En este supuesto, los excesos de jornada sobre lo establecido en elartculo 48.2 tendrn el carcter de jornada complementaria y un

    lmite mximo de 150 horas al ao.

    2. Los centros sanitarios podrn establecer previamente los requisitospara otorgar por parte del personal el consentimiento previsto en elapartado anterior, especialmente en lo relativo a la duracin mnimadel compromiso.

    3. En los supuestos previstos en este artculo, el centro sanitariodeber asegurar que:

    a. Nadie sufra perjuicio alguno por el hecho de no prestar elconsentimiento a que se refiere el apartado 1, sin que puedaser considerado perjuicio a estos efectos un menor nivelretributivo derivado de un menor nivel de dedicacin.

    b. Existan registros actualizados del personal que desarrolle estergimen de jornada, que estarn a disposicin de lasautoridades administrativas o laborales competentes, quepodrn prohibir o limitar, por razones de seguridad o salud delpersonal, los excesos sobre la duracin mxima de la jornadaprevista en el artculo 48.2.

    c. Se respeten los principios generales de proteccin de laseguridad y salud.

    Artculo 50. Pausa en el trabajo.

    Siempre que la duracin de una jornada exceda de seis horascontinuadas, deber establecerse un perodo de descanso durante lamisma de duracin no inferior a 15 minutos. El momento de disfrutede este perodo se supeditar al mantenimiento de la atencin de losservicios.

    Artculo 51. Jornada y descanso diarios.

    1. El tiempo de trabajo correspondiente a la jornada ordinaria noexceder de 12 horas ininterrumpidas.

    No obstante, mediante la programacin funcional de los centros sepodrn establecer jornadas de hasta 24 horas para determinadosservicios o unidades sanitarias, con carcter excepcional y cuando aslo aconsejen razones organizativas o asistenciales. En estos casos, los

    periodos mnimos de descanso ininterrumpido debern ser ampliablesde acuerdo con los resultados de los correspondientes procesos de

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    negociacin sindical en los servicios de salud y con la debidaprogresividad para hacerlos compatibles con las posibilidades de losservicios y unidades afectados por las mismas.

    2. El personal tendr derecho a un perodo mnimo de descanso

    ininterrumpido de 12 horas entre el fin de una jornada y el comienzode la siguiente.

    3. El descanso entre jornadas de trabajo previsto en el apartadoanterior se reducir, en los trminos que exija la propia causa que lojustifica, en los siguientes supuestos:

    a. En el caso de trabajo a turnos, cuando el personal cambie deequipo y no pueda disfrutar del perodo de descanso diarioentre el final de la jornada de un equipo y el comienzo de la

    jornada del siguiente.b. Cuando se sucedan, en un intervalo inferior a 12 horas, tiempos

    de trabajo correspondientes a jornada ordinaria, jornadacomplementaria o, en su caso, jornada especial.

    4. En los supuestos previstos en el apartado anterior, ser deaplicacin el rgimen de compensacin por medio de descansosalternativos establecidos en el artculo 54.

    Artculo 52. Descanso semanal.

    1. El personal tendr derecho a un perodo mnimo de descansoininterrumpido con una duracin media de 24 horas semanales,perodo que se incrementar con el mnimo de descanso diarioprevisto en el artculo 51.2.

    2. El perodo de referencia para el clculo del perodo de descansoestablecido en el apartado anterior ser de dos meses.

    3. En el caso de que no se hubiera disfrutado del tiempo mnimo dedescanso semanal en el perodo establecido en el apartado anterior,se producir una compensacin a travs del rgimen de descansosalternativos previstos en el artculo 54.

    Artculo 53. Vacaciones anuales.

    1. Anualmente, el personal tendr derecho a una vacacin retribuidacuya duracin no ser inferior a 30 das naturales, o al tiempo queproporcionalmente corresponda en funcin del tiempo de servicios.

    2. El perodo o perodos de disfrute de la vacacin anual se fijar

    conforme a lo que prevea al respecto la programacin funcional delcorrespondiente centro.

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    3. El perodo de vacacin anual slo podr ser sustituido por unacompensacin econmica en el caso de finalizacin de la prestacinde servicios.

    Artculo 54. Rgimen de descansos alternativos.

    1. Cuando no se hubiera disfrutado de los perodos mnimos dedescanso diario establecidos en esta Ley, se tendr derecho a sucompensacin mediante descansos alternativos cuya duracin totalno podr ser inferior a la reduccin experimentada.

    2. La compensacin sealada en el apartado anterior se entenderproducida cuando se haya disfrutado, en cmputo trimestral, unpromedio semanal de 96 horas de descanso, incluyendo losdescansos semanales disfrutados, computando para ello todos los

    perodos de descanso de duracin igual o superior a 12 horasconsecutivas.

    3. El disfrute de los descansos compensatorios previstos en esteartculo no podr ser sustituido por compensacin econmica, salvoen los casos de finalizacin de la relacin de servicios o de lascircunstancias que pudieran derivar del hecho insular.

    Artculo 55. Personal nocturno.

    El tiempo de trabajo correspondiente a la jornada ordinaria delpersonal nocturno no exceder de 12 horas ininterrumpidas.

    No obstante, mediante la programacin funcional de los centros sepodrn establecer jornadas de hasta 24 horas en determinadosservicios o unidades sanitarias, cuando as lo aconsejen razonesorganizativas o asistenciales.

    Artculo 56. Personal a turnos.

    1. El rgimen de jornada del personal a turnos ser el establecido enlos artculos 47, 48 49, segn proceda, de esta Ley.

    2. El personal a turnos disfrutar de los perodos de pausa y dedescanso establecidos en los artculos 50, 51, 52, 53 y, en su caso,54 de esta Ley.

    3. El personal a turnos disfrutar de un nivel de proteccin de suseguridad y salud que ser equivalente, como mnimo, al aplicable alrestante personal del centro sanitario.

    Artculo 57. Determinacin de los perodos de referencia.

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    Siempre que en esta seccin se menciona un perodo de tiemposemanal, mensual o anual, se entender referido a semanas, meses oaos naturales.

    Cuando la mencin se efecta a un perodo de tiempo semestral, se

    entender referida al primero o al segundo de los semestres de cadaao natural.

    Artculo 58. Carcter de los perodos de descanso.

    1. La pausa en el trabajo prevista en el artculo 50 tendr laconsideracin de tiempo de trabajo efectivo en la forma que estestablecido por norma, pacto o acuerdo, segn corresponda.

    2. Los perodos de descanso diario y semanal a que se refieren los

    artculos 51 y 52 de esta Ley, y en su caso los descansos alternativosprevistos en su artculo 54, no tendrn el carcter ni la consideracinde trabajo efectivo, ni podrn ser, en ningn caso, tomados enconsideracin para el cumplimiento de la jornada ordinaria de trabajodeterminada conforme a lo establecido en el artculo 46 de estanorma.

    3. El perodo de vacacin anual retribuida y los perodos de baja porenfermedad, sern neutros para el clculo de los promedios previstosen los artculos 47, 48, 52 y 54 de esta Ley.

    Artculo 59. Medidas especiales en materia de salud pblica.

    1. Las disposiciones de esta seccin relativas a jornadas de trabajo yperodos de descanso podrn ser transitoriamente suspendidascuando las autoridades sanitarias adopten medidas excepcionalessobre el funcionamiento de los centros sanitarios conforme a loprevisto en el artculo 29.3 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, Generalde Sanidad, siempre que tales medidas as lo justifiquen yexclusivamente por el tiempo de su duracin.

    La adopcin de estas medidas se comunicar a los rganos derepresentacin del personal.

    2. Las disposiciones de esta Ley relativas a jornadas de trabajo yperiodos de descanso podrn ser suspendidas en un determinadocentro, por el tiempo imprescindible y mediante resolucin motivadaadoptada previa consulta con los representantes del personal, cuandolas circunstancias concretas que concurran en el centro imposibilitenel mantenimiento de la asistencia sanitaria a la poblacin con losrecursos humanos disponibles.

    http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l55-2003.html#a50%23a50http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l55-2003.html#a51%23a51http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l55-2003.html#a52%23a52http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l55-2003.html#a54%23a54http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l55-2003.html#a46%23a46http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l55-2003.html#a46%23a46http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l55-2003.html#a47%23a47http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l55-2003.html#a48%23a48http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l55-2003.html#a52%23a52http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l55-2003.html#a54%23a54http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l14-1986.t1.html#a29http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l14-1986.t1.html#a29http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l55-2003.html#a50%23a50http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l55-2003.html#a51%23a51http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l55-2003.html#a52%23a52http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l55-2003.html#a54%23a54http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l55-2003.html#a46%23a46http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l55-2003.html#a46%23a46http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l55-2003.html#a47%23a47http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l55-2003.html#a48%23a48http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l55-2003.html#a52%23a52http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l55-2003.html#a54%23a54http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l14-1986.t1.html#a29http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l14-1986.t1.html#a29
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    En este caso, se elaborar un plan urgente de captacin de recursoshumanos que permita restituir la normalidad en el mantenimiento dela asistencia sanitaria.

    3. Las medidas especiales previstas en este artculo no podrn afectar

    al personal que se encuentre en situacin de permiso por maternidado licencia por riesgo durante el embarazo o por riesgo durante lalactancia natural.

    RGIMEN DISCIPLINARIO.

    Artculo 70. Responsabilidad disciplinaria.

    El personal estatutario incurrir en responsabilidad disciplinaria porlas faltas que cometa.

    Artculo 71. Principios de la potestad disciplinaria.

    1. El rgimen disciplinario responder a los principios de tipicidad,eficacia y proporcionalidad en todo el Sistema Nacional de Salud, y suprocedimiento, a los de inmediatez, economa procesal y plenorespeto de los derechos y garantas correspondientes.

    2. Los rganos competentes de cada servicio de salud ejercern lapotestad disciplinaria por las infracciones que cometa su personalestatutario, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial, civil openal que pueda derivarse de tales infracciones.

    3. La potestad disciplinaria corresponde al servicio de salud en el queel interesado se encuentre prestando servicios en el momento decomisin de la falta, con independencia del servicio de salud en el queinicialmente obtuvo su nombramiento. Las sanciones que, en su caso,se impongan tendrn validez y eficacia en todos los servicios desalud.

    4. Cuando de la instruccin de un expediente disciplinario resulte laexistencia de indicios fundados de criminalidad, se suspender sutramitacin ponindolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

    5. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmesvinculan a los servicios de salud.

    6. Slo podrn sancionarse las acciones u omisiones que, en el

    momento de producirse, constituyan infraccin disciplinaria. Las

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    normas definidoras de infracciones y sanciones no sern susceptiblesde aplicacin analgica.

    7. Entre la infraccin cometida y la sancin impuesta deber existir laadecuada proporcionalidad.

    8. La cancelacin de las sanciones disciplinarias impedir laapreciacin de reincidencia.

    Artculo 72. Clases y prescripcin de las faltas.

    1. Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves o leves.

    2. Son faltas muy graves:

    a. El incumplimiento del deber de respeto a la Constitucin o alrespectivo Estatuto de Autonoma en el ejercicio de susfunciones.

    b. Toda actuacin que suponga discriminacin por razonesideolgicas, morales, polticas, sindicales, de raza, lengua,gnero, religin o circunstancias econmicas, personales osociales, tanto del personal como de los usuarios, o por lacondicin en virtud de la cual stos accedan a los servicios delas instituciones o centros sanitarios.

    c. El quebranto de la debida reserva respecto a datos relativosal centro o institucin o a la intimidad personal de los usuariosy a la informacin relacionada con su proceso y estancia en lasinstituciones o centros sanitarios.

    d. El abandono del servicio.

    e. La falta de asistencia durante ms de cinco das continuadoso la acumulacin de siete faltas en dos meses sin autorizacinni causa justificada.

    f. El notorio incumplimiento de sus funciones o de las normasreguladoras del funcionamiento de los servicios.

    g. La desobediencia notoria y manifiesta a las rdenes oinstrucciones de un superior directo, mediato o inmediato,emitidas por ste en el ejercicio de sus funciones, salvo queconstituyan una infraccin manifiesta y clara y terminante deun precepto de una ley o de otra disposicin de carctergeneral.

    http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.htmlhttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.html
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    h. La notoria falta de rendimiento que comporte inhibicin en elcumplimiento de sus funciones.

    i. La negativa a participar activamente en las medidasespeciales adoptadas por las Administraciones pblicas o

    servicios de salud cuando as lo exijan razones sanitarias deurgencia o necesidad.

    j. El incumplimiento de la obligacin de atender los serviciosesenciales establecidos en caso de huelga.

    k. La realizacin de actuaciones manifiestamente ilegales en eldesempeo de sus funciones, cuando causen perjuicio grave ala Administracin, a las instituciones y centros sanitarios o a losciudadanos.

    l. El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades,cuando suponga el mantenimiento de una situacin deincompatibilidad.

    m. La prevalencia de la condicin de personal estatutario paraobtener un beneficio indebido para s o para terceros, yespecialmente la exigencia o aceptacin de compensacin porquienes provean de servicios o materiales a los centros oinstituciones.

    n. Los actos dirigidos a impedir o coartar el libre ejercicio de losderechos fundamentales, las libertades pblicas y los derechossindicales.

    . La realizacin de actos encaminados a coartar el libreejercicio del derecho de huelga o a impedir el adecuadofuncionamiento de los servicios esenciales durante la misma.

    o. La grave agresin a cualquier persona con la que serelacionen en el ejercicio de sus funciones.

    p. El acoso sexual, cuando suponga agresin o chantaje.

    q. La exigencia de cualquier tipo de compensacin por losservicios prestados a los usuarios de los servicios de salud.

    r. La utilizacin de los locales, instalaciones o equipamiento delas instituciones, centros o servicios de salud para la realizacinde actividades o funciones ajenas a dichos servicios.

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    s. La induccin directa, a otro u otros, a la comisin de unafalta muy grave, as como la cooperacin con un acto sin el cualuna falta muy grave no se habra cometido.

    t. El exceso arbitrario en el uso de autoridad que cause

    perjuicio grave al personal subordinado o al servicio.

    u. La negativa expresa a hacer uso de los medios de proteccindisponibles y seguir las recomendaciones establecidas para laprevencin de riesgos laborales, as como la negligencia en elcumplimiento de las disposiciones sobre seguridad y salud en eltrabajo por parte de quien tuviera la responsabilidad dehacerlas cumplir o de establecer los medios adecuados deproteccin.

    3. Tendrn consideracin de faltas graves:

    a. La falta de obediencia debida a los superiores.

    b. El abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones.

    c. El incumplimiento de sus funciones o de las normasreguladoras del funcionamiento de los servicios cuando noconstituya falta muy grave.

    d. La grave desconsideracin con los superiores, compaeros,subordinados o usuarios.

    e. El acoso sexual, cuando el sujeto activo del acoso cree consu conducta un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillantepara la persona que es objeto del mismo.

    f. Los daos o el deterioro en las instalaciones, equipamiento,instrumental o documentacin, cuando se produzcan pornegligencia inexcusable.

    g. La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamientode los servicios y no constituya falta muy grave.

    h. El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones deprocedimiento en materia de incompatibilidades, cuando nosuponga el mantenimiento de una situacin deincompatibilidad.

    i. El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que,acumulado, suponga ms de 20 horas al mes.

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    j. Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas decontrol de horarios o a impedir que sean detectados losincumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.

    k. La falta injustificada de asistencia durante ms de tres das

    continuados, o la acumulacin de cinco faltas en dos meses,computados desde la primera falta, cuando no constituyan faltamuy grave.

    l. La aceptacin de cualquier tipo de contraprestacin por losservicios prestados a los usuarios de los servicios de salud.

    m. La negligencia en la utilizacin de los medios disponibles yen el seguimiento de las normas para la prevencin de riesgoslaborales, cuando haya informacin y formacin adecuadas y

    los medios tcnicos indicados, as como el descuido en elcumplimiento de las disposiciones sobre seguridad y salud en eltrabajo por parte de quien no tuviera la responsabilidad dehacerlas cumplir o de establecer los medios adecuados deproteccin.

    n. El encubrimiento, consentimiento o cooperacin concualquier acto a la comisin de faltas muy graves, as como lainduccin directa, a otro u otros, a la comisin de una faltagrave y la cooperacin con un acto sin el cual una falta grave

    no se habra cometido.

    4. Tendrn consideracin de faltas leves:

    a. El incumplimiento injustificado del horario o jornada detrabajo, cuando no constituya falta grave.

    b. La falta de asistencia injustificada cuando no constituya faltagrave o muy grave.

    c. La incorreccin con los superiores, compaeros,subordinados o usuarios.

    d. El descuido o negligencia en el cumplimiento de susfunciones cuando no afecte a los servicios de salud,Administracin o usuarios.

    e. El descuido en el cumplimiento de las disposiciones expresassobre seguridad y salud.

    f. El incumplimiento de sus deberes u obligaciones, cuando no

    constituya falta grave o muy grave.

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    g. El encubrimiento, consentimiento o cooperacin concualquier acto a la comisin de faltas graves.

    5. Las comunidades autnomas podrn, por norma con rango de Ley,establecer otras faltas adems de las tipificadas en los apartados

    anteriores.

    6. Las faltas muy graves prescribirn a los cuatro aos, las graves alos dos aos y las leves a los seis meses. El plazo de prescripcincomenzar a contarse desde que la falta se hubiera cometido y seinterrumpir desde la notificacin del acuerdo de iniciacin delprocedimiento disciplinario, volviendo a correr de nuevo si steestuviera paralizado ms de tres meses por causa no imputable alinteresado.

    Artculo 73. Clases, anotacin, prescripcin y cancelacin de lassanciones.

    1. Las faltas sern corregidas con las siguientes sanciones:

    a. Separacin del servicio. Esta sancin comportar la prdida dela condicin de personal estatutario y slo se impondr por lacomisin de faltas muy graves. Durante los seis aos siguientesa su ejecucin, el interesado no podr concurrir a las pruebasde seleccin para la obtencin de la condicin de personal

    estatutario fijo, ni prestar servicios como personal estatuariotemporal. Asimismo, durante dicho perodo, no podr prestarservicios en ninguna Administracin pblica ni en losorganismos pblicos o en las entidades de derecho pblicodependientes o vinculadas a ellas ni en las entidades pblicassujetas a derecho privado y fundaciones sanitarias.

    b. Traslado forzoso con cambio de localidad, sin derecho aindemnizacin y con prohibicin temporal de participar enprocedimientos de movilidad para reincorporarse a la localidadde procedencia hasta un mximo de cuatro aos. Esta sancinslo podr imponerse como consecuencia de faltas muy graves.

    c. Suspensin de funciones. Cuando esta sancin se imponga porfaltas muy graves, no podr superar los seis aos ni serinferior a los dos aos. Si se impusiera por faltas graves, nosuperar los dos aos. Si la suspensin no supera los seismeses, el interesado no perder su destino.

    d. Traslado forzoso a otra institucin o centro sin cambio delocalidad, con prohibicin temporal, hasta un mximo de dosaos, de participar en procedimientos de movilidad para

    reincorporarse al centro de procedencia. Esta sancin slopodr imponerse como consecuencia de faltas graves.

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    e. Apercibimiento, que ser siempre por escrito, y slo seimpondr por faltas leves.

    2. Las comunidades autnomas, por la norma que en cada casoproceda, podrn establecer otras sanciones o sustituir las indicadas

    en el apartado anterior.

    3. La determinacin concreta de la sancin, dentro de la graduacinque se establece en el apartado 1, se efectuar tomando enconsideracin el grado de intencionalidad, descuido o negligencia quese revele en la conducta, el dao al inters pblico, cuantificndolo entrminos econmicos cuando sea posible, y la reiteracin oreincidencia.

    4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirn a los

    cuatro aos, las impuestas por faltas graves a los dos aos y a losseis meses las que correspondan a faltas leves.

    El plazo de prescripcin comenzar a contarse desde la firmeza de laresolucin sancionadora o desde que se quebrante el cumplimiento dela sancin cuando su ejecucin ya hubiera comenzado. Seinterrumpir cuando se inicie, con conocimiento del interesado, elprocedimiento de ejecucin de la sancin impuesta y volver a correrde nuevo si el procedimiento se paraliza durante ms de seis mesespor causa no imputable al interesado.

    5. Las sanciones disciplinarias firmes que se impongan al personalestatutario se anotarn en su expediente personal. Las anotacionesse cancelaran de oficio conforme a los siguientes periodos,computados desde el cumplimiento de la sancin:

    a. Seis meses para las sanciones impuestas por faltas leves.b. Dos aos para las sanciones impuestas por faltas graves.

    c. Cuatro aos para las sanciones impuestas por faltas muygraves.

    6. En ningn caso se computarn a efectos de reincidencia lasanotaciones canceladas.

    Artculo 74. Procedimiento disciplinario.

    1. No podr imponerse sancin por la comisin de faltas muy graveso graves, sino mediante el procedimiento establecido en lacorrespondiente Administracin pblica.

    Para la imposicin de sanciones por faltas leves no ser preceptiva laprevia instruccin del procedimiento a que se refiere el prrafo

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    anterior, salvo el trmite de audiencia al inculpado, que deberevacuarse en todo caso.

    2. El procedimiento disciplinario se ajustar, en todos los servicios desalud, a los principios de celeridad, inmediatez y economa procesal,

    y deber garantizar al interesado, adems de los reconocidos en elartculo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RgimenJurdico de las Administraciones Pblicas y del ProcedimientoAdministrativo Comn, los siguientes derechos:

    a. A la presuncin de inocencia.b. A ser notificado del nombramiento de instructor y, en su caso,

    secretario, as como a recusar a los mismos.

    c. A ser notificado de los hechos imputados, de la infraccin que

    constituyan y de las sanciones que, en su caso, puedanimponerse, as como de la resolucin sancionadora.

    d. A formular alegaciones en cualquier fase del procedimiento.

    e. A proponer cuantas pruebas sean adecuadas para ladeterminacin de los hechos.

    f. A ser asesorado y asistido por los representantes sindicales.

    g. A actuar asistido de letrado.

    Artculo 75. Medidas provisionales.

    1. Como medida cautelar, y durante la tramitacin de un expedientedisciplinario por falta grave o muy grave o de un expediente judicial,podr acordarse mediante resolucin motivada la suspensinprovisional de funciones del interesado.

    2. Cuando la suspensin provisional se produzca como consecuenciade expediente disciplinario, no podr exceder de seis meses, salvo

    paralizacin del procedimiento imputable al interesado.

    Durante la suspensin provisional, el interesado percibir lasretribuciones bsicas. No se le acreditar haber alguno en caso deincomparecencia en el procedimiento.

    Si el expediente finaliza con la sancin de separacin del servicio ocon la de suspensin de funciones, sus efectos se retrotraern a lafecha de inicio de la suspensin provisional. Si el expediente nofinaliza con la suspensin de funciones ni se produce la separacin del

    servicio, el interesado se reincorporar al servicio activo en la formaen que se establezca en la correspondiente resolucin y tendr

    http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l30-1992.t4.html#a35http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l30-1992.t4.html#a35http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l30-1992.t4.html#a35http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l30-1992.t4.html#a35http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l30-1992.t4.html#a35http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l30-1992.t4.html#a35
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    derecho a la percepcin de las retribuciones dejadas de percibir,tanto bsicas como complementarias, incluidas las de carctervariable que hubieran podido corresponder.

    3. Se podr acordar la suspensin provisional, como medida cautelar,

    cuando se hubiera dictado auto de procesamiento o de apertura dejuicio oral conforme a las normas procesales penales, cualquiera quesea la causa del mismo.

    En este caso, la duracin de la suspensin provisional se extender,como mximo, hasta la resolucin del procedimiento y el interesadotendr derecho a la percepcin de las retribuciones bsicas en lascondiciones previstas en el apartado anterior.

    4. Proceder la declaracin de la suspensin provisional, sin derecho

    a la percepcin de retribuciones, con motivo de la tramitacin de unprocedimiento judicial y durante el tiempo que se extienda la prisinprovisional u otras medidas decretadas por el juez, siempre quedeterminen la imposibilidad de desempear las funciones derivadasdel nombramiento durante ms de cinco das consecutivos.

    5. Las comunidades autnomas, mediante la norma que resulteprocedente, podrn establecer otras medidas provisionales para lossupuestos previstos en este artculo.

    .INCOMPATIBILIDADES.

    Artculo 76. Rgimen general.

    Resultar de aplicacin al personal estatutario el rgimen deincompatibilidades establecido con carcter general para losfuncionarios pblicos, con las normas especficas que se determinanen esta Ley. En relacin al rgimen de compatibilidad entre las

    funciones sanitarias y docentes, se estar a lo que establezca lalegislacin vigente.

    Artculo 77. Normas especficas.

    1. Ser compatible el disfrute de becas y ayudas de ampliacin deestudios concedidas en rgimen de concurrencia competitiva alamparo de programas oficiales de formacin y perfeccionamiento delpersonal, siempre que para participar en tales acciones se requiera laprevia propuesta favorable del servicio de salud en el que se est

    destinado y que las bases de la convocatoria no establezcan locontrario.

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    2. En el mbito de cada servicio de salud se establecern lasdisposiciones oportunas para posibilitar la renuncia al complementoespecfico por parte del personal licenciado sanitario.

    A estos efectos, los servicios de salud regularn los supuestos,

    requisitos, efectos y procedimientos para dicha solicitud.

    3. La percepcin de pensin de jubilacin por un rgimen pblico deSeguridad Social ser compatible con la situacin del personalemrito a que se refiere la disposicin adicional cuarta.

    Las retribuciones del personal emrito, sumadas a su pensin dejubilacin, no podrn superar las retribuciones que el interesadoperciba antes de su jubilacin, consideradas, todas ellas, en cmputoanual.

    4. La percepcin de pensin de jubilacin parcial ser compatible conlas retribuciones derivadas de una actividad a tiempo parcial.

    CAPTULO IV

    LEY DE SALUD DE ANDALUCA

    Salud pblica

    Artculo 15.

    La Administracin Sanitaria Pblica de Andaluca, a travs de los

    recursos y medios de que dispone el Sistema Sanitario Pblico de

    Andaluca y de los organismos competentes en cada caso, promover

    el desarrollo de las siguientes actuaciones relacionadas con la salud

    pblica:

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    1. Atencin al medio en cuanto a su repercusin sobre la salud

    humana individual y colectiva, incluyendo medidas de control y

    promocin de mejoras sobre todas aquellas actividades con

    posibles repercusiones sobre la salud.

    2. El control sanitario y prevencin de los riesgos para la salud

    derivados de los productos alimenticios, en toda la cadena

    alimentaria hasta su destino final para el consumo.

    3. El control sanitario y la prevencin de las antropozoonosis.

    4. Promocin y mejora de la salud mental.

    5. Vigilancia e intervencin epidemiolgica frente a brotes

    epidmicos y situaciones de riesgo de enfermedades

    transmisibles y no transmisibles, as como la recopilacin,

    elaboracin, anlisis y difusin de estadsticas vitales y

    registros de morbimortalidad que se establezcan.

    6. Colaboracin con la Administracin del Estado en la

    farmacovigilancia y control de las reacciones adversas a los

    medicamentos, y en el control sanitario de otros productos deutilizacin diagnstica, teraputica o auxiliar que puedan

    suponer un riesgo para la salud de las personas.

    7. Educacin para la salud de la poblacin, como elemento

    primordial para contribuir a la mejora de la salud individual y

    colectiva.

    8. Promocin de estilos de vida saludables entre la poblacin, as

    como promocin de la salud y prevencin de las enfermedades

    en los grupos de mayor riesgo.

    9. Fomento de la formacin e investigacin cientfica en materia

    de salud pblica.

    Salud laboral

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    Artculo 16

    La Administracin Sanitaria Pblica de Andaluca promover

    actuaciones en materia sanitaria referentes a la salud laboral en el

    marco de lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de

    Sanidad, y en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevencin de

    Riesgos Laborales.

    Artculo 17.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artculo anterior, corresponder en

    particular a la Administracin Sanitaria Pblica de Andaluca:

    1. El establecimiento de los medios adecuados para la evaluacin

    y control de las actuaciones de carcter sanitario que se

    realicen en las empresas por los servicios de prevencin

    actuantes. Para ello establecern las pautas y protocolos de

    actuacin, odas las sociedades cientficas, a los que debern

    someterse los citados servicios.

    2. La implantacin de sistemas de informacin adecuados, que

    permitan la elaboracin, junto con las autoridades laborales

    competentes, de mapas de riesgos laborales, as como la

    realizacin de estudios epidemiolgicos para la identificacin y

    prevencin de las patologas que puedan afectar a la salud de

    los trabajadores, as como hacer posible un rpido intercambio

    de informacin.

    3. La supervisin de la formacin que, en materia de prevencin y

    promocin de la salud laboral, deba recibir el personal sanitario

    actuante en los servicios de prevencin autorizados.

    4. La elaboracin y divulgacin de estudios, investigaciones y

    estadsticas relacionados con la salud de los trabajadores.

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    Asistencia sanitaria

    Artculo 18.

    La Administracin Sanitaria Pblica de la Comunidad Autnoma, a

    travs de los recursos y medios de que dispone el Sistema Sanitario

    Pblico de Andaluca, desarrollar las siguientes actuaciones

    relacionadas con la asistencia sanitaria:

    1. La atencin integral de la salud, garantizando la continuidad de

    la asistencia, que incluye las actividades de promocin de la

    salud, salud pblica, prevencin de las enfermedades, as como

    acciones curativas y rehabilitadoras, tanto en los niveles de

    atencin primaria como de asistencia especializada, as como

    las actuaciones sanitarias que sean necesarias como apoyo en

    los dispositivos pblicos de atencin sociosanitaria.

    2. Atencin a los problemas de salud mental, preferentemente en

    el mbito de la comunidad, potenciando los recursosasistenciales a nivel ambulatorio, los sistemas de

    hospitalizacin parcial y la atencin domiciliaria, realizndose

    las hospitalizaciones psiquitricas, cuando se requiera, en

    unidades psiquitricas hospitalarias.

    3. La prestacin de los productos farmacuticos, teraputicos y

    diagnsticos necesarios para promover, conservar o restablecer

    la salud, con el alcance que se define en el artculo 4 de la

    presente Ley.

    4. El control y mejora de la calidad de la asistencia sanitaria en

    todos sus niveles.

    5. La mejora y adecuacin de las necesidades de formacin del

    personal al servicio del sistema sanitario, as como la

    participacin en las actividades de formacin de pregrado y

    posgrado.

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    6. El fomento y participacin en las actividades de investigacin en

    el campo de las ciencias de la salud.

    El plan andaluz de salud

    Artculo 30.

    Las lneas directivas y de planificacin de actividades, programas yrecursos necesarios para alcanzar la finalidad expresada en el objeto

    de la presente Ley constituirn el Plan Andaluz de Salud, que ser el

    marco de referencia y el instrumento indicativo para todas las

    actuaciones en materia de salud en el mbito de Andaluca. La

    vigencia ser fijada en el propio plan.

    Artculo 31.

    La elaboracin del Plan Andaluz de Salud corresponde a la Consejera

    de Salud, que establecer sus contenidos principales, metodologa y

    plazo de su elaboracin, as como los mecanismos de evaluacin y

    revisin.

    En particular, el Plan Andaluz de Salud contemplar:

    a. Conclusiones del anlisis de los problemas de salud de la

    Comunidad Autnoma y de la situacin de los recursos

    existentes.

    b. Objetivos de salud, generales y por reas de actuacin.

    c. Prioridades de intervencin.

    d. Definicin de las estrategias y polticas de intervencin.

    e. Calendario general de actuacin.

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    f. Los recursos necesarios para atender el cumplimiento de los

    objetivos propuestos y evaluacin de los mismos.

    Artculo 32.

    El Plan Andaluz de Salud ser aprobado por el Consejo de Gobierno

    de la Junta de Andaluca, a propuesta del Consejero de Salud,

    remitindose al Parlamento de Andaluca para su conocimiento y

    estudio.

    Artculo 33.

    De conformidad con los criterios y pautas que establezca el Plan

    Andaluz de Salud, y teniendo en cuenta las especificidades de cada

    territorio, se elaborarn planes de salud especficos por los rganos

    correspondientes de cada una de las reas de salud. Dichos planes

    sern aprobados por la Consejera de Salud.

    Competencias de la Administracin de la Junta de

    Andaluca

    Artculo 35.

    La Administracin de la Junta de Andaluca ejercer las competencias

    que tiene atribuidas en materia de sanidad interior, higiene y salud

    pblica, asistencia y prestaciones sanitarias y ordenacin

    farmacutica, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de Autonoma

    para Andaluca.

    Artculo 36.

    La Consejera de Salud, en el marco de la accin poltica fijada por el

    Consejo de Gobierno, ejercer las funciones de ejecucin de las

    directrices y los criterios generales de la poltica de salud,planificacin y asistencia sanitaria, asignacin de recursos a los

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    diferentes programas y demarcaciones territoriales, alta direccin,

    inspeccin y evaluacin de las actividades, centros y servicios

    sanitarios y aquellas otras competencias que le estn atribuidas por

    la legislacin vigente.

    Artculo 37.

    La Consejera de Salud cooperar con los municipios prestndoles el

    apoyo tcnico preciso para el ejercicio de las competencias en

    materia de salud pblica que esta Ley les atribuye, y, en su caso,

    podr intervenir de forma subsidiaria, conforme a lo previsto en la

    normativa vigente en materia de rgimen local.

    Competencias sanitarias de los municipios

    Artculo 38.

    Los municipios de Andaluca, al amparo de la presente Ley, tendrn

    las siguientes competencias sanitarias, que sern ejercidas en el

    marco de los planes y directrices de la Administracin Sanitaria de la

    Junta de Andaluca:

    1. En materia de salud pblica, los municipios ejercern las

    competencias que tienen atribuidas, segn las condiciones

    previstas en la legislacin vigente de rgimen local. No

    obstante, los municipios, sin perjuicio de las competencias de

    las dems Administraciones Pblicas, tendrn las siguientes

    responsabilidades en relacin al obligado cumplimiento de las

    normas y los planes sanitarios:

    a. Control sanitario del medio ambiente: Contaminacin

    atmosfrica, ruidos, abastecimiento y saneamiento de

    aguas, residuos slidos urbanos.

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    b. Control sanitario de industrias, actividades y servicios, y

    transportes.

    c. Control sanitario de edificios y lugares de vivienda y

    convivencia humana, especialmente de los centros dealimentacin, peluqueras, saunas y centros de higiene

    personal, hoteles y centros residenciales, escuelas y

    campamentos tursticos y reas de actividad fsica,

    deportiva y de recreo.

    d. Control sanitario de la distribucin y suministro de

    alimentos, bebidas y dems productos relacionados con el

    uso o consumo humano, as como los medios de su

    transporte.

    e. Control sanitario de los cementerios y polica sanitaria

    mortuoria.

    f. Desarrollo de programas de promocin de la salud,

    educacin sanitaria y proteccin de grupos sociales con

    riesgos especficos.

    2. En materia de participacin y gestin sanitaria, los municipios

    podrn:

    a. Participar en los rganos de direccin y/o participacin de

    los servicios pblicos de salud en la forma que

    reglamentariamente se determine.

    b. Colaborar, en los trminos en que se acuerde en cada

    caso, en la construccin, remodelacin y/o equipamiento

    de centros y servicios sanitarios, as como