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Los gastos de representación en Venezuela, tratamiento contable

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Opinión

Análisis del concepto Gastos de Representación desde el punto de vista laboral y tributarioPor: María Aura Edreira, Socia de ImpuestoLegder Noam Peñaloza Rangel, Gerente Senior, KPMG Escritorio JurídicoVer más…

Oportunidades y Alternativas de Organización Corporativa presentes en el marco Normativo Venezolano Por: Addinson Lashly Charboné, Director, KPMG Escritorio JurídicoVer más…

Novedades Jurídicas

Resoluciones sobre el uso de energía eléctrica (…) Más…

Providencia del IVSS (…) Más…

Registro de Empresas de Auditoría Externa (…) Más…

Normas sobre Legitimación de Capitales (…) Más…

Decreto-Ley sobre Trabajadores Residenciales (…) Más…

Sentencia sobre presunción de la relación laboral (…) Más…

Nueva Normativa

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Análisis del concepto Gastos de Representación desde el punto de vista laboral y tributario

María Aura Edreira Socia de [email protected]

Legder Noam Peñaloza RangelGerente Senior, KPMG Escritorio [email protected]

Los gastos de representación, se podrían definir como aquellas erogaciones que realizan las empresas con la finalidad de mantener a sus clientes actuales, buscando satisfacer las expectativas de los mismos. El instituto, tiene como objetivo primordial conservar la imagen de la empresa en el mercado donde participa frente a terceras personas, que adquieren los bienes o servicios producidos o prestados, imagen que es proyectada al mercado a través de sus ejecutivos, en virtud de que ellos personifican, en cierta medida, la marca distintiva de la empresa.

Vista la anterior definición pareciera quedar claro el concepto partiendo de la base de su objetivo, la oportunidad de pago y a la persona a quien van destinados los recursos o gastos en esta materia.

Sin embargo, en nuestra consideración, en la práctica jurídica todavía existen problemas en el tratamiento que se le debe dar a los gastos de representación y su diferenciación con otras partidas, como los gastos de relaciones públicas,los cuales tendrían naturaleza jurídica diferente o los viáticos los cuales obedecen a situaciones totalmente diferentes a las anteriores.

bien en eventos sociales. Sin embargo, tómese encuenta respecto de este tipo de gastos, que normalmente los empleados disponen libremente del uso de la partida de gastos de representación bien sea con tarjeta de crédito corporativa o depositada en una cuenta, pero siempre dentro de las limitaciones de la política de la empresa, por lo cual, en nuestra consideración, no podría ser estimado como salario.

En tal sentido nuestra Ley Orgánica del Trabajo (LOT) define como salario en su Artículo 133, lo siguiente:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras, o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

... Omissis...

Parágrafo Tercero: Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

En efecto, los denominados gastos de relaciones públicas, a diferencia de los de representación sonaquellos dedicados por la empresa a la función de mercadotecnia los cuales engloban diversas acciones que no incluyen un mensaje de ventas específico, pero que están destinadas a construir buenas relaciones con los clientes, accionistas, funcionarios del gobierno, empleados o en un grupo de interés en especial, todo ello, con la finalidad de ganarse su aceptación, y de influir favorablemente en sus actitudes hacia la empresa u organización, sus productos o servicios. Por otra parte, los viáticos son aquellas asignaciones que se entregan a los trabajadores para cubrir los gastos en los que incurren por desplazamientos realizados en la consecución de sus tareas.

Ahora bien, debemos tener presente que, la institución de los gastos de representación tiene dos enfoques de análisis, por una parte, su naturaleza laboral y, por la otra, a la luz de las normas tributarias de cara a su consideración de ingreso o no a efectos de su integración sobre la base imponible a utilizar o bien que forme parte del ingreso de una persona determinada.

Haciendo un análisis con base en el Derecho del Trabajo, los denominados gastos de representación, en principio, no contienen en su naturaleza un carácter salarial, toda vez que dichas cantidades entregadas al trabajador por parte de la empresa no le otorgan ninguna ventaja económica o provecho ni a él, ni a su familia, sino que pasan a ser gastos que se derivan de sus actividades para la empresa; es decir, se trata de gastos orientados al personal de dirección o altos ejecutivos que en su actividad cotidiana tienen en su persona representar la imagen de la empresa con clientes, proveedores, “targets” o

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• Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

• Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

• Las provisiones de ropa de trabajo.• Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.• El otorgamiento de becas o pago de cursos de

capacitación.• El pago de gastos funerarios.”

Se desprende del artículo parcialmente transcrito y en especial de su Parágrafo Primero, que todas las remuneraciones en dinero o en especie, que puedan ser evaluadas económicamente forman parte integrante del salario, siempre y cuando sea el resultado directo, proporcionado y seguro del esfuerzo o los servicios prestados directamente por el trabajador, con lo cual en puridad de derecho los gastos de representación de ninguna forma vendrían a generar una ventaja económica para el trabajador que los utiliza ya que dicho dinero no sería parte integrante del patrimonio del mismo, sino que se generaría a partir de su cargo o actividades en la empresa.

Así pues, desde el punto de vista laboral y como lo ha expresado la jurisprudencia y la doctrina patria, los denominados gastos de representación tendrían un carácter extra-salarial, partiendo de los argumentos esgrimidos, no siendo necesaria la presentación de soportes que justifiquen tal gasto toda vez que se entiende que se cumplen los postulados de no generar provecho o ventaja para el empleado que los utiliza. Llegar a pensar que se haría necesario un soporte, desnaturalizaría la figura y la convertiría en gastos de relaciones públicas o viáticos los cuales tendrían la suerte de

reembolso por parte de la empresa al trabajador para no causar un perjuicio en el patrimonio de éste, lo cual difiere de la definición de la figura que venimos analizando.

No obstante, dichos gastos o montos entregados sobre la base de ese concepto, deberían tener parámetros razonables, ya que de ninguna forma podrían ser justificables montos reiterados y superiores a lo que sería la remuneración del mismo, lo cual pudiera generar automáticamente una presunción de desviación de la norma legal. Otro problema estaría referido a los medios probatorios que pudieran utilizarse para efectos de demandas laborales o fiscalizaciones tributarias a la hora de comprobar que dichos gastos no están dentro de la definición del Artículo 133 de la LOT.

Revisado el tema desde el punto de vista de las normas de derecho laboral, nos correspondería hacer una evaluación en el marco de las normas tributarias para observar su tratamiento.

La Ley de Impuesto sobre la Renta (LISLR) en el Parágrafo Segundo de su Artículo 16, establece que:

“Los ingresos obtenidos a título de gastos de representación por Gerentes, Directores, Administradores o cualquier otro empleado que por la naturaleza de sus funciones deba realizar gastos en representación de la empresa, se excluirán a los fines de la determinación del ingreso bruto global de aquellos, siempre y cuando dichos gastos estén individualmente soportados por los comprobantes respectivos y sean calificables como normales y necesarios para las actividades de la empresa pagadora.”

Por otra parte tenemos que, el Numeral 21 del Artículo 27 de la LISLR establece que serán deducibles:

“Los pagos hechos por las empresas a sus directores, gerentes, administradores u otros empleados como reembolso de gastos de representación, siempre que dichos gastos estén individualmente soportados por los comprobantes respectivos y sean realizados en beneficio de la empresa pagadora.”

Basados en los precedentes artículos, podríamos concluir que los denominados gastos de representación, en marco de la LISLR, no estarían comprendidos dentro de la base de cálculo a utilizar para el pago de dicho impuesto, lo cual sería cónsono con lo que desde el punto de vista laboral comentamos anteriormente; así mismo se entiende que son partidas deducibles para el cálculo del enriquecimiento neto. No obstante, la legislación tributaria pareciera entender la figura bajo análisis, dentro de la naturaleza de viáticos, relaciones públicas y otra similar, al someter a condición su consideración o no, como parte del ingreso bruto ergo como salario, a la existencia de soportes o comprobantes, cosa que no se sería exigido por la legislación laboral.

Como señalamos anteriormente, los gastos de representación pagados a los directores, gerentes, administradores u otros funcionarios no forman parte del sueldo o salario del ejecutivo que lo recibe, salvo que el mismo esté siendo utilizado de forma errónea o fraudulenta por la empresa para desviar parte del salario del trabajador o bien no se den las características propias de dicha institución jurídica.

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Así pues, no deberíamos pensar que el gasto de representación pudiera ser un pago hecho por la empresa a tales funcionarios como un reembolso de gastos, por cuanto el sueldo o salario de tales ejecutivos de conformidad con la legislación laboral, debe ser pagado en forma directa o indirecta por el patrono a los empleados sin sujetarlo a condición a la presentación de comprobantes u otras fórmulas para que proceda su pago. Pareciera ser evidente entonces que existe una confusión de conceptos entre los gastos de representación y los de relaciones públicas o entre éstos y los viáticos, en virtud de que el gasto de relaciones públicas tradicionalmente concebido en nuestra legislación tributaria, es aquel gasto realizado eventualmente por los ejecutivos y demás representantes de las empresas, con el objetivo de mantener las buenas relaciones de la empresa con los clientes, relacionados y demás personas en las cuales se desenvuelve la actividad económica de la empresa, y que son eventualmente cancelados directamente por el funcionario de la compañía y luego reembolsados por la empresa, ya que no constituían un gasto propio del ejecutivo, sino uno realizado en beneficio de la empresa para la cual el ejecutivo presta sus servicios y que por tanto debe ser reembolsado por la empresa al ejecutivo que efectuó dicho gasto, tal y como expresáramos.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto consideramos que, lo previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 16 y en el Numeral 21 del Artículo 27 de la LISLR pareciera estar orientado a los denominados gastos de relaciones públicas y viáticos y no a los gastos de representación, puesto que éstos jamás pueden concebirse como un gasto reembolsable por la empresa al ejecutivo. En suma,

desde el punto de vista laboral, únicamente podrían llegar a ser considerados los gastos de representación como salario, cuando éstos queden desvirtuados en su naturaleza o no existan las causas que generan dicho egreso por parte de la empresa, pero no pudieran ser asimilables a otras figuras jurídicas como las ya mencionadas.

En nuestro criterio, desde el punto de vista laboral, sólo podría ser considerado salario lo que se le pague al trabajador con ocasión de su prestación de servicios, lo cual a desde el punto de vista tributario tendría total cabida al considerar que sólo es renta lo que genere un incremento patrimonial del empleado, en consecuencia los gastos de representación no deberían ser considerados como una renta o bien como remuneración por la labor realizada para la empresa.

En conclusión, desde el punto de vista laboral los gastos de representación no forman parte del salario para el personal ejecutivo, salvo que, existan las causas que demuestren que dichos gastos generen un provecho o ventaja económica para el empleado, y sólo en esos casos desde el punto de vista tributario podrían formar parte de sus ingresos gravables. Para la Compañía pagadora, en estos casos, dichos egresos constituyen gastos deducibles para la determinación del enriquecimiento neto, como gastos normales y necesarios sujetos a su debida comprobación, pero no forman parte del salario del trabajador.

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Oportunidades y Alternativas de Organización Corporativa presentes en el marco Normativo Venezolano

Addinson Lashly CharbonéDirector, KPMG Escritorio Jurí[email protected]

Para nadie es un secreto que la humanidad se encuentra frente a una serie de cambios que, de manera sistemática rompen con los paradigmas sobre los cuales, se construyeron la gran mayoría de las relaciones sociales según las conocemos.

El desarrollo acelerado y continuo de las tecnologías de información, ha facilitado las relaciones tiempo-espacio haciendo posible, sin mucho esfuerzo, comunicarse en tiempo real con cualquier parte del mundo.

La humanidad, por primera vez en su historia, está tomando conciencia de la importancia que reviste una correcta y responsable administración de recursos y que de esta administración depende que los recursos naturales disponibles alcancen o no para satisfacer las necesidades de una población creciente y cada vez más demandante, así mismo, ha generado que, también por primera vez, los seres humanos comencemos a preocuparnos por las condiciones en las cuales legaremos el planeta a las futuras generaciones.

Venezuela como país inscrito en un contexto global complejo, ha venido experimentado una serie de cambios que demandan de los agentes económicos que en ella se desenvuelven medidas de reacomodo.

Concretamente en el campo corporativo, la realidad de la última década, ha implicado la inscripción de la empresa venezolana en un contexto globalizado y altamente competitivo por un lado, y por el otro, la adaptación a una realidad que ha roto con esquemas preconcebidos de valores y estructuras para privilegiar métodos de organización unos no tradicionales y otros poco desarrollados localmente, como la cogestión o el cooperativismo.

En el campo legislativo, la compresión sin prejuicios de estos cambios globales y locales se ha dado de una forma profundamente perfectible, pues el marco normativo local se ha inscrito en un proceso caracterizado por la colisión en tiempo, espacio y efectos de instrumentos legales tradicionales y las nuevas normas inscritas en el contexto globalizado e híper tecnológico de la actualidad, lo que, sin lugar a dudas ha generado realidades que presentan, por una parte, claras oportunidades de mejora y perfeccionamiento, pero por la otra, importantes oportunidades de organización y desarrollo para la empresa venezolana.

En líneas generales la legislación local venezolana se encuentra caracterizada por:

• Normas fundamentales que presentan una obsolescencia profunda que las hace, en ocasiones, absolutamente imprácticas. Ejemplo paradigmático de esto es el Código de Comercio Venezolano vigente, que data de 1955 y está basado en codificaciones mercantiles del siglo IXX, que, con sus luces y sus sombras, no ha podido adaptarse a la realidad económica del presente, lo que ha generado, por ejemplo que figuras fundamentales de organización corporativa, como la Sociedad de Responsabilidad Limitada,

(SRL), se haya convertido en una forma casi extinta de sociedad mercantil al estar fijado su capital social máximo en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00);

• Normas que inscriben a Venezuela como actor de una economía globalizada, como los tratados bilaterales para evitar la doble tributación, la adhesión a MERCOSUR, o los tratados bilaterales de protección de inversiones.

• Normas que adaptan de forma absoluta, pero con diferentes grados de ejecutabilidad y aplicación, la realidad híper tecnológica actual, como la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (2001), o la normativa que establece el vigente régimen de control de cambios o de extranjería para los casos de emisión de pasaportes, cuyo iter administrativo, está diseñado para ser ejecutado de forma exclusiva y excluyente a través de medios electrónicos.

• Normas que crean o reimpulsan formas de organización corporativa no tradicionales, como la Ley que Establece el Sistema Económico Comunal (2010), el Instrumento Normativo que Regula la Promoción, Funcionamiento y Fiscalización de las Empresas de Producción Social (EPS), dictado por Ministerio de Industrias Básicas (2006), o la promoción del cooperativismo como estrategia política de desarrollo.

La lista anterior, parcial y meramente enunciativa, sirve para reflejar la necesidad de adaptación de la corporación venezolana de cara a su inscripción efectiva en el contexto actual, y esto representa un nivel de compromiso y adaptación que implica el abandono de zonas de confort y, de ser necesario, el reestudio de fundamentos que permitan el diseño de

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estrategias de organización y desarrollo corporativo que aprovechen el contexto normativo y económico para la generación de estructuras funcionales, socialmente responsables y capaces de generar desarrollo sustentable y económicamente eficiente en el contexto de la segunda década del siglo XXI y más allá.

En el marco de una situación normativa que ha dejado, por descarte, a la Sociedad Anónima como forma de organización corporativa exclusiva y excluyente, no obstante su adecuación a la realidad, el rescate de la SRL, la sociedad en comandita o las cuentas en participación así como también el impulso y el desarrollo de las EPS, los modelos de cogestión y el cooperativismo, más allá de la urgencia de la reforma de ciertos textos normativos que les regulan deben ser revisados, sin prejuicios, como fuentes de oportunidades de crecimiento y optimización empresarial en la actualidad.

Quien escribe tuvo recientemente la experiencia de participar, como abogado, en un proceso de organización corporativa no tradicional y que, sin duda ratifica la procedencia de, al menos, considerar el replantearse de qué forma está organizada una corporación como deber fundamental de empresarios, administradores y trabajadores de cara a los retos impuestos por la realidad contemporánea.

Esta experiencia, a pesar de manejar variables no tradicionales como lo son el cooperativismo y la cogestión, terminó resultando profundamente exitosa pues, a cambio del sacrificio de zonas de confort estructurales, se aprovecharon ventajas empresariales importantes, como tasas preferenciales de interés, períodos de gracia para causación de cuotas de capital y/o intereses, apoyo en la nacionalización de maquinarias industriales

importadas, facilitación del proceso de aprobación y liquidación de divisas, todas ventajas derivadas del carácter de fomento de la actividad del Estado que legítimamente se permite apoyar y potenciar actividades reconocidas como generadoras de crecimiento sostenido y socialmente responsable.

Profesionalmente la experiencia deriva en el reconocimiento de que estas oportunidades, si bien no representan una panacea, están allí y su implementación seria, responsable y estudiada con seguridad redundará en desarrollos corporativos más eficientes desde la perspectiva, económica financiera sin desmedro de la social-económica que tanta y necesaria importancia ha adquirido y seguirá teniendo por mucho tiempo.

En KPMG Escritorio Jurídico, estamos conscientes de esta realidad, y a estos efectos nos hemos preparado para dar respuestas asertivas a estas complejas realidades que, con el cambio de paradigmas que comportan, representan, una vez entendidas y correctamente implementadas, herramientas de optimización operativa que hoy pueden ser una opción, pero en un futuro cercano, representarán una necesidad para el correcto desarrollo de una corporación en el contexto del mundo súper conectado, híper competitivo y globalizado que vivimos.

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Aspectos relevantes sobre las resoluciones dictadas por el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, para la administración y uso eficiente de la Energía Eléctrica

En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N˚ 39.694 de fecha 13 de junio de 2011, el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica publicó 5 resoluciones signadas con los números 73, 74, 75, 76 y 77, que tienen por objetivo establecer los lineamientos para el uso racional y eficiente de la energía eléctrica orientado a la reducción del consumo a nivel de usuarios residenciales, empresas, vallas y avisos publicitarios y organismos públicos, en las cuales se establecen las principales medidas que deben llevarse a cabo a tales fines, así como las sanciones aplicables en casos de incumplimiento. Al respecto, destacaremos los principales aspectos que cada una de dichas normativas contemplan a efectos de lograr una comprensión general del tema.

La Resolución 73, tiene por objeto regular y promover el uso racional y eficiente de la energía eléctrica en los sistemas de publicidad contenidos o promovidos en Vallas y avisos publicitarios luminosos. Dicha resolución en su Artículo 1, prohíbe el uso de lámparas, bombillas incandescentes y halógenos en vallas y avisos publicitarios, debiendo sustituirse las anteriores por lámparas y bombillos ahorradores. Asimismo, se establece, en el Artículo 2, un horario de encendido para los medios publicitarios exteriores que se ubiquen en las vías públicas del país así como para los avisos luminosos de los establecimientos y empresas, el cual es desde las 7:00 pm a las 12:00 am

públicas del país así como para los avisos luminosos de los establecimientos y empresas, el cual es desde las 7:00 pm a las 12:00 am Quedan exceptuados de los postulados de esta resolución: • Las Farmacias• Los Centros de Salud• Las Instalaciones de seguridad ciudadana.

Sin embargo, según el Artículo 3, dichas instalaciones deberán usar preferentemente sistemas de iluminación LED o bombillos ahorradores.

Entre otros aspectos se encuentra lo establecido en el Artículo 4, el dispone que los medios de publicidad exteriores procuraran el uso de sistemas de autogeneración que les permitan funcionar de forma independiente sin restricción de horario, lo cual deberá ocurrir antes del 31 de diciembre de 2011 como fecha tope.

Finalmente se establece que, el incumplimiento reiterado de las medidas expuestas en esta resolución acarreara la suspensión del servicio eléctrico, como sanción, hasta que, el propio Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica dicte medidas tendientes a orientar la conducta de los usuarios en razón de los patronos del uso racional de la energía eléctrica.

En segundo lugar encontramos la Resolución N˚. 74, que tiene por objeto promover el uso eficiente de la energía eléctrica y propiciar la reducción del consumo eléctrico en los usuarios residenciales, según lo postula en su Artículo 1. Asimismo, se establece que dichas medidas serán aplicables de acuerdo a su ubicación geográfica dentro de Territorio Nacional, para lo cual en propio Artículo 3

procuró una división con base a los kilovatios (kWh) mensuales. Esto es 500 kWh (Estados Táchira, Mérida, Trujillo, Miranda, Yaracuy, Lara Aragua, Falcón Vargas y Distrito Metropolitano); 800 kWh(Estados Carabobo, Portuguesa, Cojedes, Apure, Barinas, Sucre, Delta Amacuro, Amazonas, Guárico, Bolívar, Monagas, Anzoátegui, y Nueva Esparta) y 1.200 kWh (Estado Zulia), según corresponda.

Por otra parte, dicho instrumento en su Artículo 4 hace referencia al establecimiento de descuentos y contribuciones materializados en su facturación mensual de acuerdo a los siguientes parámetros:• Descuento de un 25% sobre la facturación

mensual para los usuarios que disminuyan su consumo entre un 10% y un 19,99%.

• Descuento de un 50% para los usuarios residenciales que logren disminuir su consumo a partir de un 20%.

A título de incremento:

• Una contribución de un 75% sobre la facturación mensual para quien no logre reducir su consumo en al menos un 10%.

• Una contribución del 100% sobre la facturación mensual para quien incremente su consumo de energía entre un 10% y un 20%.

• Una contribución del 200% sobre su facturación

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mensual para quien incremente su consumo en más de un 20%.

Los parámetros expresados, tendrán como tiempo de medición 30 días calendario. A efectos de establecer los porcentajes mencionados, se procederá al consumo comparado con el mayor valor facturado en el mismo mes y el consumo promedio mensual facturado, ambos referidos al año 2009, según lo establece el Artículo 2 de la norma.

Finalmente, en los casos en los cuales no se disponga de un histórico de consumo anual o no se disponga de una base de comparación adecuada, el prestador del servicio podrá usar el promedio histórico de los últimos 3 meses de consumo o de los que se encuentren disponibles, según el mismo Artículo 6.

Esta resolución dispone que entrará en vigencia a partir del 15 de julio de 2011.

En tercer lugar, la Resolución N˚. 75, bajo los mismo considerandos de los demás, tiene como objeto promover mejoras en el factor de potencia en los usuarios industriales, comerciales y oficiales con cargas superiores a 200 kWh a fin de reducir caídas de tensión y aumentando la disponibilidad de potencia en la red eléctrica.

A estos efectos, dicha normativa establece fórmulas de cálculo que obedecen a parámetros técnicos relevantes para los sectores y/o usuarios mencionados.

En su Artículo 3 establece que, en caso de existir incumplimientos reiterados de las medidas

expuestas en la resolución, ello acarreará la suspensión del servicio eléctrico, como sanción, hasta que el propio Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica dicte medidas tendientes a orientar la conducta de los usuarios en razón de los patrones del uso racional de la energía electrica.

Finalmente, en el Artículo 4, el propio Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) ponen bajo su responsabilidad, el proporcionar a estos usuarios material informativo sobre las políticas y técnicas necesarias para garantizar la sostenibilidad en el tiempo de estas medidas. Asimismo, CORPOELEC deberá garantizar la medición efectiva de las variables que pudieran estar asociadas al cálculo del Factor de Potencia para los recargos establecidos bajos las fórmulas aquí propuestas.

En cuarto lugar, la Resolución N˚ 76, se encuentra orientada específicamente a las personas jurídicas del sector privado, teniendo como objetivo que este sector de la economía reduzca su consumo de energía eléctrica, partiendo de los mismos considerandos de eficiencia, bajo apercibimiento de sanciones por su incumplimiento.

Dicha resolución establece, principalmente que, todas las Personas Jurídicas del Sector Privado que superen la demanda asignada entre 200 Kilovoltioamperio (200 KVA) y un Megavoltioamperio (1MVA) según fuere el caso, deberán acometer acciones para disminuir en al menos un 10% su consumo mensual en comparación con el mayor valor entre su consumo

facturado en el mismo mes o en el consumo promedio mensual facturado, ambos referidos al año 2009.

Así pues, en el supuesto de incumplimiento en la meta establecida de reducción, será procedente un recargo tarifario de un diez por ciento 10% sobre la factura del mes correspondiente y de un 5% adicional por cada reincidencia, tal y como se observa en los Artículos 1 y 2 de la resolución.

Cabe destacar que, en este mismo sentido, el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica colocaría mensualmente una etiqueta en un lugar visible en donde se señale en cumplimiento de las medidas planteadas.

Ya en el Artículo 3 de la norma, se plantean excepciones a los parámetros de disminución del consumo establecidos en sectores o establecimientos tales como:

• Servicios de Atención Medica, Sanidad e Higiene• Producción y Distribución de Agua Potable.• Producción y Distribución de Hidrocarburos y sus

derivados, gas y otros combustibles. • Seguridad Ciudadana, Cuerpos Policiales y de

Protección Civil.• Recolección y Tratamiento de Desechos Sólidos.• Transporte Público Terrestre, Aéreo y Marítimo,

así como el control del tráfico aéreo. • Servicios de Telecomunicaciones.• Servicios informativos de prensa, radio y

televisión.• Educación: Colegios y Universidades.

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• Semáforos.• Seguridad Alimentaria.• Embajadas y Sedes Diplomáticas.

No obstante, dichos usuarios deberán entregar un plan de uso eficiente de la Energía Eléctrica en el que establezcan claramente sus metas de reducción de consumo el cual deberá estar consensuado con el propio Ministerio a través de la Dirección General de Gestión del Uso de la Energía.

Por otra parte, el Artículo 4 plantea la posibilidad de que los usuarios de producción industrial puedan hacer entrega de sus planes de uso eficiente de la energía eléctrica al Ministerio del ramo, donde se establezcan sus metas en función a los índices de eficiencia energética en sus instalaciones en relación con sus niveles de producción, lo cual deberá ocurrir en un plazo no mayor de 30 días a partir de la entrada en vigencia de la resolución; esto es a más tardar el día 11 de julio de 2011.

El Artículo 6 establece que, las instalaciones de autogeneración de energía eléctrica que posean las empresas del sector privado deberán ponerse en funcionamiento en los horarios de mayor demanda el cual estaría establecido entre las 11:00 am y 4:00 pm; entre las 6:00 pm y las 10:00 pm. En este sentido, el Artículo 7 establece que, las instalaciones de cargas superiores a 100 KWA deberán instalar capacidad de autogeneración antes del 31 de diciembre del 2011, y ponerlo en funcionamiento en los horarios mencionados.

Finalmente, y en la misma orientación que las resoluciones anteriores, en su artículo 8 establece que, en caso de existir incumplimiento reiterados de

las medidas expuestas en esta resolución, ello acarreará la suspensión del servicio eléctrico, como sanción, hasta que, el propio Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica dicte medidas tendientes a orientar la conducta de los usuarios en razón de los patronos del uso racional de la energía eléctrica. Para ello el Ministerio del que emana la presente resolución está facultado para realizar inspecciones periódicas con el fin de revisar la adecuada aplicación de las medidas de eficiencia energética.

Por último la Resolución N˚. 77 tiene como objeto establecer el conjunto de medidas de orden técnico y administrativo para continuar con la orientación en materia de uso racional y eficiente de la energía eléctrica por parte de organismos públicos, tal y como al efecto reza su Artículo 1.

Entre los aspectos o medidas más resaltantes podemos observar:

• Insta a los órganos de la Administración Pública para la formación de grupos de Gestión de Energía Eléctrica, los cuales tendrán bajo su responsabilidad “la ejecución y seguimiento de las acciones dirigidas a la reducción del consumo de energía eléctrica en sus respectivos organismos” (Artículo 2). A tal fin se establecen las funciones de dichos grupos.

• Se establecen las medidas a tomar a fin de lograr la reducción en el consumo eléctrico, en lo que respecta al uso de aires acondicionados, refrigeración, iluminación, sistemas de bombeo de agua , elevación y transporte, equipos de oficina y de computación y calentadores de agua. De igual forma se señala que si por alguna razón de

naturaleza técnica no se puede dar cumplimiento a las regulaciones establecidas se deberá notificar al Ministerio del ramo. (Artículo 4)

Establece la regulación en lo que respecta al uso de las instalaciones de autogeneración y de cargas concentradas (Artículos 6 y 7)• Establece como sanción ante el incumplimiento

de las normas contenidas en la resolución, la suspensión en el suministro de energía eléctrica (Artículo 9).

• Se estipula que el Ministerio del Ramo, con el apoyo de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) proporcionará a los Grupos de Gestión de Energía Eléctrica el material que sea necesario para garantizar la eficacia de las medidas contenidas en dicha Resolución. (Artículo 10).

Dicha Resolución, deja sin efecto la Resolución identificada con el N˚. 003, dictada por el Ministerio del Ramo en fecha 02 de noviembre de 2009 y entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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Notas sobre la Providencia Administrativa N° 002 del 17 de junio de 2011 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) sobre la publicidad y generación de las órdenes de pago.

El 17 de junio de 2011, se publicó en Gaceta Oficial N° 39.698, la Providencia Administrativa N° 002, mediante la cual el IVSS emitirá única y exclusivamente, a través del portal web www.ivss.gob.ve, todas las órdenes de pago que se generen a razón del aporte del Seguro Social Obligatorio a partir del mes de julio del presente año.

Las órdenes de pago estarán a disposición de los empleadores en el portal web, dentro de los primeros siete (7) días de cada mes siguiente al período cotizado. En este sentido, la omisión del acceso a las órdenes de pago emitidas a través del portal web, estará incurso en una infracción según lo dispuesto en el Artículo 89 de la Ley de Seguro Social.

Asimismo, los empleadores podrán obtener a través del portal web todas las órdenes de pago generadas por el IVSS desde abril del 2008. Adicionalmente, las órdenes de pago emitidas por el portal web, cumplirán con todos los requisitos de autenticidad, integridad e inalterabilidad de la información que posee una orden de pago impresa.

Del mismo modo, los empleadores se entenderán debidamente notificados de la obligación de ingresar al portal web con la finalidad de obtener las órdenes de pago, a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la providencia en comento, es decir, el 17 de junio de 2011.

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Notas sobre las “Normas Relativas al Registro de las Personas Jurídicas Encargadas de Realizar las Auditorías Externas de las Instituciones del Sector Bancario”

Mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.686 del 1° de junio de 2011, fue publicada Resolución emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario distinguida con el N° 144-11 del 1° de mayo de 2011, en la cual se dictan las “Normas Relativas al Registro de las Personas Jurídicas Encargadas de Realizar las Auditorías Externas de las Instituciones del Sector Bancario”.Dicha Resolución contiene las siguientes precisiones:

• Se crea el Registro de las Personas Jurídicas encargadas de realizar las Auditorías Externas de las Instituciones del Sector Bancario y se establecen los lineamientos para el funcionamiento del mismo.

• Se establece que únicamente aquellas sociedades auditoras que hayan cumplido con el requisito de inscripción ante el prenombrado registro, podrán prestar los servicios de auditoría externa a las instituciones del sector bancario

• Se establecen los recaudos a ser presentados ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con la finalidad de solicitar la inscripción en el prenombrado Registro.

• Se fijan normas mínimas de independencia que deberán acatar aquellas sociedades que deseen prestar servicios de auditoría externa a las instituciones del Sector Bancario. prestar servicios de auditoría externa a las instituciones del Sector Bancario.

• Se establecen las sanciones aplicables por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en caso de no cumplir con los parámetros establecidos por la Resolución en comento.

La referida Resolución se encuentra en vigencia desde la fecha de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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Notas sobre las Normas relativas a la Administración y Fiscalización de los riesgos relacionados con los delitos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, aplicables a las instituciones reguladas por la Superintendencia Nacional de Valores y las Normas para la Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales y el Financiamiento al Terrorismo aplicables en las Oficinas Registrales y Notariales de la República Bolivariana de Venezuela.

En Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.691 del 8 de junio de 2011, fue publicada Resolución de la Superintendencia Nacional de Valores, distinguida con el N° 010 del 19 de mayo de 2011 mediante la cual se establecen las “Normas relativas a la Administración y Fiscalización de los riesgos relacionados con los delitos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo aplicables a las Instituciones reguladas por la Superintendencia Nacional de Valores”.

A través de dichas normas se hacen las siguientes precisiones:

• Se establece que serán sujetos obligados al

cumplimiento de la presente normativa las personas cuyos valores sean objetos de oferta pública; las entidades de inversión colectiva y las personas que intervengan directa o indirectamente en la oferta de los títulos emitidos por esas entidades; los operadores de valores autorizados (personas naturales o jurídicas); los asesores de inversión; las bolsas de valores; los agentes de traspasos, las sociedades titularizadoras; las cámaras de compensación de opciones y futuros y otros productos derivados; las sociedades calificadoras de riesgo; así como también todas aquellas personas que participen, directa o indirectamente en la oferta pública de los valores regulada en la Ley de Mercado de Valores y las que la Superintendencia Nacional de Valores califique como relacionadas a los sujetos regulados por la referida ley.

• Se establece que los sujetos obligados deberán instaurar un Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y del Financiamiento al Terrorismo, con la finalidad de determinar las medidas apropiadas para reducir la posibilidad de que sean utilizados mecanismos para ocultar el origen, propósito y destino de los capitales ilícitos. Las medidas aplicables en cada caso dependerán del grado de riesgo existente en el giro de negocio del sujeto obligado.

• Se establecen las Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo de la Legitimación de Capitales y Financiamiento del Terrorismo, diferenciando las que se derivan de la participación de los Inversores, de los Operadores de Valores Autorizados y otros Actores del Mercado. De igual forma se fijan las obligaciones a cumplir en cada caso con la finalidad de dar

cumplimiento a lo establecido en la norma. • Se establecen los mecanismos para garantizar el

cumplimiento de las normas y para el control de las operaciones y/o actividades que se presuman como de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, entre las cuales cabe destacar, la utilización del sistema de auditoría, bien sea, desde el punto de vista interno, como a través de la utilización de la figura del auditor externo, la implementación de programas anuales de evaluación, control, trabajo y listas de verificación, seguimiento del plan operativo anual de prevención y control de legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo, entre otras.

• Se le atribuye a la Superintendencia Nacional de Valores las funciones de supervisión y control a fin de garantizar el cumplimiento de lo establecido en la norma.

Posteriormente, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.697 del 16 de junio de 2011, fue publicada Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, distinguida con el N° 150, mediante la cual se publican las “Normas para la Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales y el Financiamiento al Terrorismo aplicables en las Oficinas Registrales y Notariales de la República Bolivariana de Venezuela”.

El objetivo de estas normas es evitar que sean protocolizados o autenticados cualesquiera actos o negocios jurídicos encaminados a legitimar capitales provenientes de actividades ilícitas establecidas en la Ley Orgánica contra la

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Delincuencia Organizada, para ello se estableceque los sujetos obligados al cumplimiento de las mismas son los Registros y Notarías adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

La referida normativa establece:

• La implementación de un Sistema Integral de Prevención y Control de Legitimación de Capitales para evitar la protocolización de operaciones e indicación de quienes conformarán dicho sistema, quienes en su totalidad serán funcionarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

• Se fijan las atribuciones de quienes conforman el Sistema Integral de Prevención y Control de Legitimación de Capitales.

• Se insta a la elaboración de un Manual de Normas y Procedimientos de Prevención, Control y Fiscalización de Legitimación de Capitales.

La normativa antes comentada, deberá ser implementada con la finalidad de garantizar la aplicación de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.789 Extraordinario, del 26 de octubre de 2005.

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Aspectos más relevantes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales

El 6 de mayo de 2011 fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.668, el Decreto Ley N° 8197 emanado del Ejecutivo Nacional, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial Para La Dignificación De Trabajadoras y Trabajadores Residenciales. Este Decreto-ley, según su articulado y su extensa exposición de motivos, tiene como objetivo asegurar las garantías constitucionales y los derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras residenciales, generando las condiciones necesarias para su dignificación.

Asimismo, establece la delimitación de las acciones propias, de lo que hasta ahora ha sido denominado oficio de conserjería, las partes del proceso, los derechos y obligaciones, así como también, los mecanismos especiales para la garantía efectiva de los derechos de este sector, establecidos en la Constitución Nacional y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

En su articulado encontramos que se define por trabajadores y trabajadoras residenciales, aquéllos y aquéllas que tienen a su cargo la limpieza y aseo delas áreas comunes de un inmueble destinado a viviendas multifamiliares, establecimientos u

oficinas, incluyendo de esta forma a todo tipo de empleado que tenga dichas actividades, haciendo especial énfasis en la eliminación de la denominación “conserje” la cual considera refiere una forma contemporánea de esclavitud, lo cual ya había desarrollado en la Exposición de Motivos del Decreto. En suma, prohíbe toda forma de explotación y mercantilización de la fuerza de trabajo y de la vida en todos sus aspectos, que conllevan a distintas formas de violación o vulneración de derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras residenciales, como consecuencia directa de la relación laboral.

Se observa como una novedad dentro del articulado que, la ley entiende el sector de trabajadores residenciales ya no como individual sino junto con sus familias, como un grupo vulnerable, considerándolo sujeto de atención especial para el desarrollo de políticas públicas por parte del Estado, fundamentalmente en las áreas de vivienda, trabajo, seguridad social, mujer e igualdad de género, niño y niña, adultos y adultas mayores, así como participación. A consecuencia de lo anteriormente expresado, el Decreto establece que, durante la relación de trabajo se considerará al trabajador residencial, así como a los integrantes de su familia que vivan con él, como habitantes de la comunidad en la que presta el servicio, con los mismos derechos inherentes a la vida social, comunitaria, familiar y ciudadana, que el resto de los habitantes del inmueble, todo esto en concordancia y respeto mutuo de las normas de convivencia comunitaria. Es importante en este momento, hacer mención a lo relacionado con la contratación de trabajadores residenciales por medio de cooperativas, empresas privadas, o

cualquier otra forma de tercerización, ya que expresamente reza que, no se podrán menoscabar o disminuir los derechos consagrados a favor de dichos trabajadores, apuntando al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, al punto de que cualquier funcionario pudiera llegar a desconocer las formas jurídicas en caso de considerar que existe simulación.

Otro aspecto relevante es la ampliación de la figura del empleador en este tipo de relaciones jurídico-laborales, al expresar que, la figura del patrono estaría representada por la comunidad de residentes, la cual actuaría a través de la junta de condominio, eliminando la posibilidad de ocupar la figura de empleador a las administradoras. En los casos de inmuebles no residenciales aplicaría la misma regla; es decir, la figura del empleador estaría en cabeza de la Junta de Condominio o la comunidad de co-propietarios, arrendatarios, administradores, responsables o encargados de los establecimientos u oficinas. En cualquier caso, tal asignación de roles viene dado por la estipulación de responsabilidades en cabeza de esos órganos colegiados dentro de los inmuebles tales como la conservación del inmueble en buen estado, la asunción de las obligaciones derivadas de la prestación de servicios del trabajador residencial, la aprobación de contratación o egreso de trabajadores residenciales, al punto de llegar a poner en cabeza de los inquilinos de un determinado inmueble este tipo de responsabilidades, como miembros de la comunidad beneficiaria de los servicios sin ser propietarios.

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Debe destacarse la inclusión en su articulado, de normas donde se prohíbe la sobreexplotación de dichos trabajadores, entendiéndose por ello la asignación de labores que no se corresponden a la definición de su oficio, tales como: a) Ejecutar trabajos distintos a la limpieza y el aseo de las áreas comunes del inmueble. b) Ejecutar tareas que impliquen trabajos especializados o que sean responsabilidad de la Junta de Condominio. c) La realización de esfuerzos que estén por encima de sus posibilidades físicas. d) El control, observancia y supervisión del cumplimiento de los servicios públicos tales como luz, agua y gas, así como también, otras obligaciones y responsabilidades derivadas de la administración del inmueble o de quienes habiten en el mismo. e) La vigilancia y custodia del edificio, la limpieza, aseo y mantenimiento de las áreas comerciales en caso que existan, así como de aquellos espacios distintos a los que componen las áreas comunes internas del inmueble. f) Reparación de daños y desperfectos ocurridos en el inmueble. g) Cualquier otro trabajo considerado como pesado, conforme a las normas que rigen la materia. h) Labores que impliquen riesgo, de conformidad con la normativa relativa a seguridad laboral.

A mayor abundamiento, plantea la norma la creación de un reglamento, entendemos que sería por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, donde se podrá establecer un límite máximo de área física común asignada a un solo trabajador para la prestación de sus servicios. A consecuencia de ello, la ley crea la figura del ayudante estableciendo que, el patrono deberá contratar a un (1) trabajador, y tantos ayudantes como sean necesarios para cubrir el área física total del inmueble de acuerdo a los parámetros que al

efecto establezca el reglamento mencionado. Asimismo, el empleador será responsable de garantizar a los ayudantes contratados, todos los derechos establecidos en la legislación laboral y en la presente Ley, exceptuando lo referido a la provisión de vivienda, los derechos como parte de la comunidad y habitante del inmueble, salvo en aquellos casos en los cuales dicha o dicho ayudante sea pariente de consanguinidad o afinidad del trabajador residencial y haya común acuerdo de vivir en la misma vivienda, o en aquellos inmuebles donde haya condiciones para habilitar una vivienda temporal en las condiciones de dignidad y habitabilidad. Sobre este aspecto, también queda en regulación del reglamento la obligación de prever espacios idóneos como vivienda de los trabajadores residenciales en los desarrollos habitacionales que se construyan.

En materia de protección de derechos, el Decreto-ley incorpora tres títulos referidos, a la garantía de los derechos humanos, (relaciones entre los trabajadores residenciales y su comunidad, respeto a las mujeres trabajadoras y sus familiares, respecto a la maternidad y la paternidad, sobre el uso del inmueble, del tiempo libre en recreación, estudio y participación, no discriminación, entre otros); derechos laborales (jornada de trabajo, planes de trabajo, prohibición de trabajo en horas extras, salario, suplencias, reivindicaciones laborales, programas de formación, terminación de la relación de trabajo, protección de relación dual, trabajador-habitante); y derechos al hábitat y la vivienda dignos (espacio de habitación del trabajador y su familia, prohibición de destino distinto de la vivienda de trabajador residencial, garantía de servicios públicos, uso y disfrute de espacios públicos del inmueble y el derecho a la

vivienda), lo cual se suma a toda una lista de mecanismos e instituciones orientadas a la protección y cumplimiento de tales derechos.

El Decreto-ley regula una jornada de trabajo particular al considerar que los trabajadores residenciales estarán sometidos a la jornada diurna de trabajo, (la cual consiste en un máximo de ocho (8) horas diarias y dentro del horario establecido entre 5:00 am y 7:00 pm) y fines de semana libres, la cual difiere de la jornada de trabajo genérica establecida en la Ley Orgánica de Trabajo o bien otras que pudieran ser aplicables a esta naturaleza de trabajadores, arrojando una jornada real de 40 horas semanales. El justo cumplimiento de la jornada laboral será garantizado por un plan de trabajo, en el que se contemplarán aquellos casos donde la distribución de horarios contravenga la jornada diurna o fines de semana. El Plan de Trabajo debe ser diseñado de mutuo acuerdo entre el trabajador y patrono. De la misma manera, no podrá obligarse al trabajador residencial a laborar horas extraordinarias y en el supuesto que el trabajador de forma voluntaria opte por trabajarlas, deberán ser pagadas conforme a las previsiones establecidas en la legislación laboral. Por otra parte, el salario del trabajador no podrá ser inferior al salario mínimo nacional, el cual debe ser pagado en forma quincenal. Pudiendo establecer de común acuerdo entre las partes, mejores condiciones laborales y salariales a las establecidas en esta ley, pero de ninguna forma podrá imputarse al salario de los trabajadores residenciales o exigir a éstos el pago de algún canon o cantidad por arrendamiento o uso de la vivienda.

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Sobre otros derechos laborales, el Decreto-ley establece por parte del patrono la obligación de cumplir con el pago, retenciones, cotizaciones y demás obligaciones respecto a los conceptos y derechos derivados de la relación de trabajo conforme a las normas, previsiones y procedimientos establecidos en las legislaciones que rigen la materia laboral, de seguridad y salud laborales y de seguridad social.

En caso de enfermedad o accidente no ocupacional o embarazo, el patrono debe garantizar al trabajador el disfrute de los derechos que como trabajador le corresponden. (La trabajadora mujer disfrutará de la protección laboral de maternidad, lactancia y el descanso pre y post natal). El patrono debe cumplir con las obligaciones derivadas de las enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo ocasionados en el desempeño de las actividades del trabajador, en los términos y condiciones previstos en la legislación que rige la materia de salud y seguridad laborales. En suma, en estos casos el empleador deberá proceder con la contratación de suplentes que hagan las labores de los trabajadores residenciales durante estos momentos.

Otra de la novedades que se incluye es lo que se refiere a que los trabajadores tienen derecho a ser parte de programas de formación permanente, que les permitan un mejor desempeño de sus actividades en concordancia con las normativas sobre seguridad laboral y medio ambiente de trabajo, así como también, el acceso a la formación necesaria para el desarrollo de sus capacidades, aspiraciones y necesidades. En tal sentido los patronos, patronas y el Estado promoverán y facilitarán dicho proceso de formación, acordando modificaciones al horario de trabajo, entre otros incentivos, becas y ayudantías.

Un aspectos que tiene relevancia en la novísima normativa en lo relacionado a las condiciones, requisitos y procedimientos para la terminación de la relación de trabajo con el trabajador residencial, al considerar la prohibición de toda forma de despido sin que medie justa causa previamente calificada por la autoridad competente, lo cual en nuestra consideración podría interpretarse como una suerte de estabilidad absoluta contemplada para esta categoría de trabajadores. Asimismo, esta terminación implica la desocupación de la vivienda, no obstante, en caso de conflicto sobre el plazo determinado o la ejecución concreta de la desocupación se debe recurrir en primera instancia a procesos de mediación y agotando las vías administrativas, antes de recurrir a las instancias judiciales con competencia en la materia, pero en ningún caso podrá realizarse un desalojo forzoso y arbitrario, sin definir qué se entendería por ello, lo que nos conduce a la aplicación de los postulados del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas entre otras normativas relacionadas con la materia.

En cualquier caso, establece la norma que, cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa, el trabajador tiene derecho a que se le respete su condición de miembro de la comunidad. En tal virtud, se le debe otorgar un plazo mínimo de tres (3) meses para la desocupación del inmueble, contado a partir de la fecha en que se haga efectivo el pago del total de las prestaciones sociales y demás deudas laborales que persistieran al término de la relación laboral; plazo que podría ser aumentado por el Reglamento de este Decreto-Ley. Asimismo, para dar cumplimiento a los lapsos en la desocupación de la vivienda, la junta de

condominio preverá la contratación de un trabajador suplente. Si sucediere que el patrono incumpla su obligación de pagar al trabajador sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, conforme a las previsiones establecidas en la legislación laboral, el trabajador residencial tendrá derecho a continuar ocupando la vivienda que se le ha asignado con ocasión de su trabajo, hasta tanto se haga efectivo el pago correspondiente y transcurra el plazo de tres (3) meses referido anteriormente. Queda claro entonces que, el pago de las prestaciones estaría íntimamente ligado al cumplimiento de las obligaciones laborales por parte del empleador.

Por último, las disposiciones transitorias estipulan, que todas las normas de esta Ley deberán adecuarse en las relaciones de trabajo respectivas, dentro de un plazo de seis (6) meses contados a partir del 6 de mayo de 2011; y dentro del mismo plazo deberá dictarse el Reglamento. Asimismo, con la puesta en vigencia de este Decreto-Ley se procedió a la derogatoria expresa del Capítulo III, del Título V, intitulado “Del Trabajo de los Conserjes” de la Ley Orgánica del Trabajo, por Gaceta Oficial N° 6.024 Extraordinaria del 6 de mayo de 2011, por el Decreto N° 8.202 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.

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Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre aspectos laborales relacionados con la presunción de existencia de una relación de trabajo.

El 15 de junio de 2011, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, declaró con lugar el recurso de casación, y sin lugar la demanda interpuesta por Luis Martín Motilla García contra la sociedad mercantil Centro Hípico El Estribo, C. A. por cobro de acreencias laborales.

La calificación de una relación jurídica de naturaleza laboral depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, a saber, ajenidad, dependencia y salario (vid. Sentencia N° 61 del 16 de marzo de 2000, caso: Félix Ramón Ramirez y otros contra Distribuidora Polar S.A). Para determinar si entre las partes existió una relación laboral, resulta necesario acudir al denominado test de laboralidad (vid. sentencia N°489 del 13 de agosto de 2002, caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela); es decir, forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones, forma de efectuarse el pago, trabajo personal, supervisión y control disciplinario, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, otros como ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, o la exclusividad o no para la usuaria.

En cuanto a los criterios añadidos por esta Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido

patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. La accionada es una persona jurídica, aunque no consta en autos su documento constitutivo, ni el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, pero sí parece ser licenciataria de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, según se afirma en contrato suscrito con una empresa ajena al presente proceso, para la prestación de sus servicios en lo atinente a la transmisión de datos y videos relativos a las apuestas hípicas.

Destaca, en lo que respecta a la naturaleza y el quantum de la contraprestación recibida por el servicio, que el demandante alegó, que devengaba un salario normal mensual de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00), monto manifiestamente superior al promedio devengado por un trabajador; evidenciándose además que no existe una contraprestación directa por parte de la empresa en razón de la prestación del servicio, sino que, de los montos recaudados entre los apostadores, el actor se queda con un porcentaje, que en definitiva equivaldrá a una suma mayor o menor, dependiendo fundamentalmente de los “precios” a los que haya logrado “subastar” cada caballo, en cada una de las carreras hípicas, de modo que puede determinarse que él asume los riesgos de su

actividad; llamando la atención, además, que durante el tiempo en que se extendió la prestación del servicio, que según lo alegado por el actor fue de seis años y cinco meses, éste nunca disfrutó de ningún beneficio laboral.

Una vez analizados los distintos elementos que han sido considerados por esta Sala como indicios de la naturaleza laboral de una determinada relación jurídica, esta Sala concluye que en el caso bajo estudio la relación que unió a las partes no tenía tal naturaleza, al desprenderse de autos que no se verificaron los elementos de subordinación –técnica, jurídica y económica– y ajenidad propios de la relación de trabajo, de modo que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad que favorecía al actor.

Page 19: Gastos de Representacion

NormativaGaceta

Oficial No.Fecha de Publicación

Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Resolución N° 144-11, mediante la cual se dictan las Normas relativas al Registro de las Personas Jurídicas encargadas de realizar las Auditorías Externas de las Instituciones del Sector Bancario.

39.686 01/06/2011

Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Providencia N° DE-11-013, mediante la cual se prorroga por el período de un (01) año la vigencia de la Providencia Administrativa N° 057, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.449, de fecha 18 de junio de 2010.

39.688 03/06/2011

Superintendencia Nacional de Valores.

Resolución N° 110, mediante la cual se establecen las políticas, normas y procedimientos contínuosy permanentes, que como mínimo los sujetos obligados, deben adoptar e implementar para prevenir la Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo.

39.691 08/06/2011

Banco Central de Venezuela.

Aviso Oficial, mediante el cual se dan a conocer las tasas de interés aplicables a las distintas operaciones.

39.692 09/06/2011

Asamblea Nacional.Ley Especial de

Endeudamiento Complementario para el Ejercicio Fiscal 2011.39.694 13/06/2011

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NormativaGaceta

Oficial No.Fecha de Publicación

Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica Resolución N° 73 mediante la cual se promueve el uso eficiente de la energía eléctrica en todo el territorio nacional y, en particular, propiciar la reducción en el consumo excesivo mensual de los usuarios residenciales.

39.694 13/06/2011

Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica Resolución N° 74 mediante la cual se promueve el uso eficiente de la energía eléctrica en todo el territorio nacional y, en particular, propiciar la reducción la reducción en el consumo excesivo mensual de los usuarios residenciales.

39.694 13/06/2011

Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica Resolución N° 75 mediante la cual se promueve la mejora del Factor de Potencia en los usuarios industriales, comerciales y oficiales con cargas superiores o iguales a doscientos kilovoltiamperios(200KVA), a fin de reducir las caidas de tensión y aumentando la disponibilidad de potencia en la red eléctrica.

39.694 13/06/2011

Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica Resolución N° 76 mediante la cual se establece que las Personas Jurídicas del Sector Privado, que superen las Demandas Asignadas Contratadas que en ella se mencionan, deberán realizar acciones para mantener una reducción de al menos un diez por ciento (10%) de su consumo mensual.

39.694 13/06/2011

Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica Resolución N° 77 mediante la cual se establece el conjunto de medidas de orden técnico y administrativo para continuar con la orientación en materia de uso racional y eficiente de la energía eléctrica por parte de los organismos públicos.

39.694 13/06/2011

Page 21: Gastos de Representacion

NormativaGaceta

Oficial No.Fecha de Publicación

Presidencia de la República

Decreto N° 8.279, mediante el cual se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de los bienes muebles corporales, realizadas por los Órganos o Entes de la Administración Pública Nacional, destinados exclusivamente a la industria petroquímica, carboquímica y similares que en él se señalan

39.695. 14/06/2011

SENIAT Providencia Administrativa N° SNAT/2011/0040, mediante la cual, se establece la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios, correspondiente al mes de mayo de 2011. Banco Central de Venezuela.

39.695 14/06/2011

Banco Central de Venezuela. Resolución N° 11-05-02, mediante la cual, se establece el Reglamento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.

39.695 14/06/2011

Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Resolución mediante la cual se dictan las Normas para la Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales y el Financiamiento al Terrorismo aplicables en las Oficinas Registrales y Notariales de la República Bolivariana de Venezuela.

39.697 15/06/2011

Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Providencia Administrativa emanada de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, identificada con el N° 002. 39.698 17/06/2011

Page 22: Gastos de Representacion

NormativaGaceta

Oficial No.Fecha de Publicación

Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Providencia, mediante el cual se dictan las Normas por las cuales se regirán las Empresas de Seguros y Sociedades de Corretaje de Seguros para elaborar el arancel de comisiones, bonos y planes de estímulos para retribuir las gestiones de los Intermediarios de la Actividad Aseguradora. el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo para el Desarrollo Endógeno.

39.702 23/06/2011

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(1) Tomado de la Página Web del Banco Central de Venezuela (www.bcv.org.ve)

(2) Tomado de la Página Web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (www.seniat.gov.ve)

(3) Tasa de interés activa incrementada en 20%. La tasa para el cálculo de intereses moratorios correspondiente al mes de diciembre de 2010 no fue publicada en Gaceta Oficial.

(4) Indicador no disponible a la fecha de emisión del Boletín.

Período INPC Inflación acumulada INPC IPC Caracas

Inflación acumulada

IPC

(1) (1)

Año 2010

Julio 193,1 18,0% 198,6 18,6%

Agosto 196,2 19,9% 201,3 20,3%

Septiembre 198,4 21,2% 204,0 21,9%

Octubre 201,4 23,0% 207,0 23,7%

Noviembre 204,5 24,9% 209,7 25,3%

Diciembre 208,2 27,2% 213,2 27,4%

Año 2011

Enero 213,9 2,7% 220,9 3,6%

Febrero 217,6 4,5% 225,8 5,9%

Marzo 220,7 6,0% 229,3 7,6%

Abril 223,9 7,5% 232,3 9,0%

Mayo 229,6 10,3% 239,1 12,1%

Junio 235,3 13,0% 244,4 14,6%

Período Tasa Activa Tasa Pasiva

Tasa Intereses

Moratorios SENIAT

Tasa Intereses

Prestaciones Sociales

(1) (1) (2) (1)

Año 2010

Julio 17,73% 14,95% 24,36% 16,34%

Agosto 17,97% 14,58% 24,01% 16,28%

Septiembre 17,43% 14,77% 25,22% 16,10%

Octubre 17,70% 15,05% 23,50% 16,38%

Noviembre 17,76% 14,73% 24,05% 16,25%

Diciembre 17,89% 15,00% (3) 21,47% 16,45%

Año 2011

Enero 17,53% 15,04% 23,80% 16,29%

Febrero 17,85% 14,89% 23,88% 16,37%

Marzo 17,13% 14,86% 23,86% 16,00%

Abril 17,69% 15,04% 24,02% 16,37%

Mayo 18,17% 15,10% 24,92% 16,64%

Junio 17,41% 14,77% (4) 16,09%

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