guia de estudio sociedades

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148 SÍNTESIS GRÁFICA | ¿Las sociedades tienen nacionalidad? Ante este interrogante surgen 2 posturas: "r.' /i 11 f- i-íVl li!n «\ nV. m i i• m' Consistía en darle un "(ralo cspecial" a las sociedades gSnWfl^ftffigfc \ cu y QS capitales provenían de países enemigos con los que se estaba en guerra "La sociedad constituida en el extranjero se rige en cnanto n 5fí existencia y forma /por las leyes del lunar de constitución ". F L P I P L M P L M M - « É p i l l ^dé^u aptivldá'il;'. « „ . I T T C T r o v r e a r ^ Wf^dejtadjoi® IJYJWJFLÓMFEHITFFOIS Porej: tu personalidad jurídica.capu- cidad, requisitos de constitución, (etc) lie rigen por lus leyes del país en el que fue constituida. Sin necesidad de cumplir con ningún trámite, la sociedad constituida en el extranjero podrá: a) Realizar aelos aislados; y b) Estar en juicio en nuestro país (Art. 118,2° pin.). a) Acreditar su existencia con arreglo a las leyes de su país l>) Fijar un domicilio en nuestro país c) Cumplir con la publicación del art. 10 d) Inscribirse en el RPC e) Justificar la decisión de crear la representación o sucursal !") Designar al representante g) Determinar el capital asignado f Tanto para "constituir" como para "participar", la sociedad constituid.! en el extranjero deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio. Para ello, pre- viamente tendrá que cumplir con los siguientes requisitos: a) Acreditar que lüe i creada de acuerdo con las leyes de su país; b) Inscribir en el RPC su contrato social, las reformas de éste, y demás documentación habilitante; c) Inscribir en RPC toda la documentación relativa a sus representantes legales. (Ait. 123). Aquellas sociedades que tienen su sede en nuestra país, o qtte su pi'liicjiinj ) objeto caté destinado a cumplirse en ¿I, serán tratadas como sociedades Incaica "a las efectos del cumplimiento de las formallilatles de. constitución o tl¿ su reforma y contralor de funcionamiento" (conf. Art. 124). I Para ello deben cumplir con algu- nos requisitos (Art. 118, J" pin.) 'contrae, las^ofyigácjqiies.pre^ l.as pal? en la'forrha preveía por

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Page 1: Guia de Estudio Sociedades

148 SÍNTESIS GRÁFICA

| ¿Las sociedades tienen nacionalidad? Ante este interrogante surgen 2 posturas:

"r.' /i 11 f- i-íVl li!n «\ nV. m i i• m'

Consistía en darle un "(ralo cspecial" a las sociedades

g S n W f l ^ f t f f i g f c \ c u y Q S capitales provenían de países enemigos con los que se estaba en guerra

"La sociedad constituida en el extranjero se rige en cnanto n 5fí existencia y forma /por las leyes del lunar de constitución ".

F L P I P L M P L M M -

« É p i l l ^ d é ^ u aptivldá'il; ' .

« „ . I T T C T r o v r e a r ^ W f ^ d e j t a d j o i ® IJYJWJFLÓMFEHITFFOIS

Porej: tu personalidad jurídica.capu-cidad, requisitos de constitución, (etc) lie rigen por lus leyes del país en el que fue constituida.

Sin necesidad de cumpli r con ningún trámite, la sociedad constituida en el extranjero podrá: a) Realizar aelos aislados; y b) Estar en ju ic io en nuestro país (Art. 118,2° pin.).

a) Acreditar su existencia con arreglo a las leyes de su país l>) Fijar un domicil io en nuestro país c) Cumplir con la publicación del art. 10 d) Inscribirse en el RPC e) Justificar la decisión de crear la representación o sucursal !") Designar al representante g) Determinar el capital asignado

f Tanto para "constituir" como para "participar", la sociedad constituid.! en el extranjero deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio. Para ello, pre-viamente tendrá que cumplir con los siguientes requisitos: a) Acreditar que lüe

i creada de acuerdo con las leyes de su país; b) Inscribir en el RPC su contrato social, las reformas de éste, y demás documentación habilitante; c) Inscribir en

R P C toda la documentación relativa a sus representantes legales. (Ait. 123).

Aquellas sociedades que tienen su sede en nuestra país, o qtte su pi 'liicjiinj ) ob je to caté destinado a cumplirse en ¿I, serán tratadas como sociedades Incaica

"a las efectos del cumplimiento de las formallilatles de. constitución o tl¿ su reforma y contralor de funcionamiento" (conf. Art. 124).

IP a r a e l l o d e b e n cumpl i r con algu-nos requis i tos

(Art. 118, J" pin.)

'contrae, las^ofyigácjqiies.pre^

l.as pal? en la'forrha preveía por

Page 2: Guia de Estudio Sociedades

C A P I T U L O XIV S O C I E D A D E S PERSONALISTAS

(o "Sociedades de In te rés" )

CARACTERÍSTICAS Y ENUMRRACIÓN. -

Las sociedades de personas (o sociedades de interés) son "aquellas en las cua-les predominan las características personales de los socios por sobre el capi-tal (¡lie aportan" (conf. Nissen).

Debe quedar claro que estas sociedades poseen capital, al igual que cual-quier otra sociedad. Pero se las denomina "depersonas" porque, al momento de constituirse, se tienen muy en cuenta las características personales de cada uno de los socios.

También se las denomina "sociedades de interés" o "por partes de inte-rés" en base a la forma en que se representa el capital social. Las pa r t es de interés son fracciones alícuotas (es decir que entre todas forman la totalidad del capital

social) no necesariamente iguales, y de transmisibilidad restringida (ya que sólo

pueden t ransfer i rse con el consent imiento unánime de lodos los socios , salvo pacto en contrar io) .

Por lo tanto, se diferencian de otros tipos de sociedades donde el capital se representa por cuotas (SRL) , o por acciones ( p o r e j : SA) .

Las sociedades de personas son las siguientes: 1.- Sociedades Colectivas -ar ts 123 a 133 de la Ley de Sociedades- .

2.- Sociedades en Comand i t a Simple -ans 134 » I40-. 3.- Sociedades de Capital e Indus t r i a -ans 141 a 145-. 4.- Sociedades Accidentales o en Part icipación -arts 361 a 366-, 5.- Sociedades Civiles -estas sociedades también son "personal is tas"; aunque no son

comercia les , ya que se encuentran reguladas fuera de la Ley de Soc iedades Comerciales , en el Art .

1648 y s iguientes del Código Civil-,

\ SOCIEDADES COLECTIVAS

C o N C K I ' T O . »

A grandes rasgos, definimos a la sociedad colectiva como "aquella socie-dad de personas en la que todos los socios son responsables ilimitada y soli-dariamente por las obligaciones de la sociedad".

A N T E C E D E N T E S H I S T Ó R I C O S . -

Este tipo de sociedad tiene su origen en la época romana; pero su auge es durante la Edad Media. Se trataba de sociedades que vinculaban a los socios en un "quehacer común" (genera lmente relacionado a las ar tesanías) , y en las cuales era fundamental el elemento confianza.

FOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.72) de PROPIEDAD INTELECTUAL)

Page 3: Guia de Estudio Sociedades

J J E D I T O R I A L E S T U D I O

Al principio estaban compuestas sólo entre familiares, pero con el correr del tiempo se fueron aceptando socios no parientes (con los cuales existia un vinculo

afectivo). Esto le dio un carácter "intuito persona", el cual limitaba el acceso de nuevos socios.

La sociedad colectiva fue incorporada como "tipo social" en el Código de Comercio francés de 1804. En nuestro país, fue regulada a través del Código de Comercio (sancionado en 1862), y más tarde en la Ley de Sociedades Comerciales 1 9 . 5 5 0 (año 1972) en los arts. 123 a 1 3 3 .

Las sociedades colectivas (y en general todas las "sociedades de personas"), fueron pensadas para la constitución de "pequeñas empresas" , donde todos I03 so-cios se conocen y confían uno en el otro. Sin embargo, la clección de este tipo social se fue tornando cada vez menos frecuente, debido a la amplia responsabi-lidad de los socios por las obligaciones sociales.

Es por ello que, en la actualidad, quienes pretenden constituir una sociedad suelen optar por un tipo social en el cual su responsabilidad sea limitada, como lo son la SRL o la Sociedad Anónima.

ASPECTOS FUNDAMENTA LES.-

Algunos autores (como Muíño) destacan 3 aspectos fundamentales de la socie-dad colectiva:

a) Es una sociedad en la que todos los socios tienen acceso a la dirección y m a n e j o de los a s u n t o s soc i a l e s -salvo pació en contrario-.

b) Es una sociedad personalista, ya que las características personales de cada uno de los socios es un factor determinante el momento de dar el consen-timiento para la constitución de la sociedad.

c) Es una sociedad de responsabilidad ilimitada, solidaria y subsidiaria; como veremos a continuación.

R F.S PONS A UILID A L> DE LOS SOCIOS.-Ln responsabilidad de los socios frente a las obligaciones sociales es: a) Ilimitada: los acreedores sociales podrán cobrarse tanto del patrimonio

de la sociedad como del patrimonio personal de los socios. Es decir que los socios responden con todo su patrimonio por las obligaciones de la sociedad.

b) Subsidiaria: los socios pueden oponer, ante el acreedor, el beneficio de excusión. Esto significa que el acreedor social sólo podrá ejecutar el patrimo-nio personal de los socios luego de haber ejecutado el patrimonio de la socie-dad. Para que el beneficio de excusión caiga, el acreedor social deberá demos-trar que el patrimonio de la sociedad es insuficiente.

c) Solidaria: el acreedor social podrá reclamar la totalidad de la deuda a cualquiera de los socios. Luego, aquél socio que haya pagado la deuda tendrá acciones de reintegro contra los demás socios, por lo que le correspondía pagar a cada uno de ellos.

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Page 4: Guia de Estudio Sociedades

G U I A DI?, E S T U D I O : S O C I I C D A D Ü S

CONSTITUCIÓN. -

Las sociedades colectivas podrán constituirse o modificarse a través de i n ^ truniento público o privado (art. 4).

Pueden actuar bajo denominación social o razón social: a) Denominación social: es un nombre de fantasía, integrado con las pala-

bras "sociedad colectiva" o SU abreviatura. Porei: "El Pampeano Sociedad Colec t iva" <>

"El Pnmpcano Soc. Colcct.".

b) Razón social, se compone con el nombre de alguno, algunos o todos los socios. Si no figuran los nombres de todos los socios, deberá completarse con las palabras "y Compañía" O SU abreviatura. Po rc j : "Pérez, Zelaya y cumpafl la" . o "Pérez,

Zclaya y cía", o "Pérez, Zelaya y Ramírez" (en caso de que sean 3 socios).

Cuando se modif ique la razón social, esto deberá aclararse antes de su em-pleo. Quien firme a nombre de la sociedad violando estas reglas, será responsa-ble en forma solidaria (junto con la sociedad) por las obligaciones así contraídas.

C A P I T A L S O C I A L . -

En las sociedades colectivas está permitido aportar cualquier tipo de bienes, para conformar el capital social.

Al suscribir e integrar el capital social, los socios pasan a ser titulares de parti-cipaciones societarias denominadas "paites de interés". Para transferir las parles de interés, tanto a un tercero como a otro socio, es necesario reformar el contrato social. Es por ello que se necesita el consentimiento unánime de los restantes so-cios (salvo pacto en contrario).

En base a lo dicho, podemos definir a las p a r t e s de interés como "fraccio-nes alícuotas no necesariamente iguales,y de transmisibiiidad restringida ".

ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN.-

La administración y la representación se rigen por las siguientes realas: 1) Aquellos que cumplan la función de administradores, son también repre-

sentantes de la sociedad. Por lo tanto, obligarán a la sociedad cada vez que contraten a su nombre.

2) Se puede designar como administradores (y representantes) tanto a socios como a terceros -art. 129-.

3) El régimen de administración estará regulado por el contrato social, lis decir que los socios tienen plena libertad para designar al administrador y pata fijar sus funciones -art. 127-.

4) Si se encarga la administración a varios socios, sin determinar sus funcio-nes, se entiende que pueden realizar indistintamente cualquier acto de adminis-tración o representación -ari. I28-.

5) En caso de que estipulen que un administrador tío puede hacer nada sin el otro, ninguno de ellos podrá actuar individualmente. En caso de que lo hagan, la sociedad no será responsable por las obligaciones así contraídas -art. I2S

FOTOCOPIA R ESTE LIUR.O ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 1172.) ,lc PROPIEDAD INTHLECTUAJ)

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152 EDITORIAL ESTUDIO

6) Si el contrato nada establece, todos los socios tendrán derecho a adminis-trar y representar a la sociedad en forma indistinta -art. I27-.

Remoc ión del A d m i n i s t r a d o r . - El administrador puede ser removido por decisión de la mayoria en cualquier momento y sin necesidad de invocar justa causa, s iempre que el contrato no establezca lo contrario -art-129-.

Cuando el contrato requiera la invocación de justa causa para la remoción, y el administrador niegue su existencia, se necesitará de una sentencia judicial de remoción. Hasta ese entonces el administrador permanecerá en su cargo, salvo que los demás socios (o alguno de ellos) pidan su separación provisional y la designación de un "interventor judicial".

Los socios que estén disconformes con la remoción del administrador ten-drán d e r e c h o de receso, sólo en el caso de que la designación de ese adminis-trador haya sido condición expresa para la constitución de la sociedad.

R e n u n c i a del A d m i n i s t r a d o r . - El administrador puede renunciar en cual-quier momento, salvo que el contrato constitutivo establezca lo contrario. En caso de que la renuncia sea dolosa (busca causar un daño) o intempestiva (sorpresiva e inoportuna), el administrador deberá resarcir los perjuicios que ésta provoque.

R e s p o n s a b i l i d a d e s del A d m i n i s t r a d o r . - Las responsabilidades de los ad-ministradores se rigen por las reglas generales, explicadas en el C a p í t u l o VII I .

Por lo tanto.se les aplica el Art. 59 (obligación de lealtad y dil igencia) y el Art. 274 (cumpl i r con ta ley y el es tatuto, no ocasionar daños con dolo , etc). En caso de no cumplir con estas disposiciones, serán responsables en forma ilimitada y solidaria frente a la sociedad y tercetos, por los daños y perjuicios ocasionados.

RESOLUCIONES S O C I A L E S . -

El órgano de gobierno de las sociedades colectivas, donde se adoptan las resoluciones sociales, es la "reunión de socios".

Resoluciones q u e no modi f i can el c o n t r a t o social.- Las decisiones socia-les que no impliquen modif icación del contrato, se adoptarán por mayoría .

Por ej: aprobación de los ba lances y estados contables , designación y remunerac ión de los

adminis t radores , etc.

Por "mayoría" se ent iende la mayoría absoluta del capital (voto favorable do los socios qtio representen el 50% + I tlel capital social), excepto que el contrato f i je lina mayor ía distinta.

Resoluc iones q u e m o d i f i c a n el co n t r a t o social .- Aquellas decisiones so-ciales que impliquen la modificación del contrato, deberán adoptarse por unani-midad, salvo pacto en contrario. Por ei: t ransferencia de "partes de interés", cambio de

domici l io social, cambio de obje to , etc.

R E S O L U C I Ó N PARCIAL DEL CONTRATO DE SOCIEDAD.-

Las 2 formas más comunes de "resolución parcial" del contrato de sociedad son: la muerte o la exclusión de algún socio.

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G U I A D E E S T U D I O : S O C I E D A D E S 1 5 3

M u e r t e de un socio.- El principio general, en las sociedades de personas, es que la muerte de un socio resuelve parcialmente el contrato de sociedad. Por lo tanto, la sociedad queda obligada a restituir el valor de la parte del socio fallecido a sus herederos -art. 90-.

Sin e m b a r g o , la Sociedad co lec t iva y la Soc iedad en comand i t a s i m p l e p resen tan una excepc ión a es te pr incipio: los soc ios podrán pac tar en el cont ra to socia l que , en caso de que uno de ellos fa l l ezca , la soc iedad con t i -n ú e c o n s u s h e r e d e r o s ( s iendo obl iga tor io para éstos) . L a m a y o r í a d e l o s a u t o r e s cons idera q u e esta ob l igac ión impues ta a l he rede ro es viola tor ia del Art . 1195 del C ó d i g o Civil .

Exc lus ión de un socio.- En las Sociedades colectivas, cualquier socio pue-de ser excluido si mediare justa causa -an. 91-,

Si bien existen diversos actos que constituyen justa causa -como lo vimos en el

Capitulo Xl t - , el A r t . 133 (referido a las sociedades colectivas) Señala a los "actOS en competencia" como justa causa para la exclusión de un socio. Este articulo establece: "Uit socio lio puede realizar por cnenla propia o ajena actos que importen competir con la sociedad, salvo consentimiento expreso y unánime de los consocios...".

Aquel socio que realice "actos en competencia" podrá ser excluido de la sociedad; y también se le podrá exigir:

* la incorporación a la sociedad los beneficios obtenidos con la realización de dichos actos, y

* el resarcimiento de los daños causados.

SOCIEDADES EN COMANDITA SIMPLE

C O N C E P T O . -

La sociedad en comandita simple es "aquella sociedad de personas en ¡a que coexisten dos categorías de socios, los comanditados y los comanditarios, cuyos derechos y obligaciones son bien diferenciados" (conf. Muifto).

ASPECTOS FUNDAMENTALES.-

La característica sobresaliente de la sociedad en comandi ta simple es la co-existencia de 2 categorías de socios: socios comanditados y socios comandita-rios. A partir de esta distinción, surgen los siguientes aspectos fundamentales (o requisitos tipificantes):

a) Los socios comanditados responden por las ob l igac iones soc ia les c o m o los s o c i o s de la soc iedad colec t iva , es decir en f o r m a i l imitada, sol i -daria y subs id ia r i a (art. 134).

b) Los socios comanditarios responden en forma l imitada por las obliga-ciones sociales, ya que sólo responden con el capital que aportaron o que se obligaron a aportar (art. 134).

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1 M E D I T O R I A L E S T U D I O

c) La administración y representación ele la sociedad sólo puede ser ejer-cida por socios comanditados O por terceros (no por socios comanditar ios) .

CONSTITUCIÓN. -

Para la constitución de las sociedades en comandita simple, rigen los mis-mos requisitos que para las sociedades colectivas.

Pueden actuar bajo denominación social o razón social: a) Denominación social: es un nombre de fantasía, integrado con las pala-

bras "sociedad en comandita simple" o su abreviatura, Por e¡: "El Rubí Sociedad en

Comandita Simple" o "81 Rubi Soc. Comnnd. Simp.".

b) Razón social: se compone con el nombre o nombres de los socios comanditados. Si 110 figuran los nombres de todos los socios comanditados, deberá completarse con las palabras "y compañía" o su abreviatura. I 'ore j : "Quin-

tana. Fernández y compartía", o "Quintana, Fernández y cía", o "Quintana, Fernández y García"

(en caso de que sólo sean 3 los socios comanditados).

Quien firme a nombre de la sociedad violando estas reglas, será responsa-ble en forma solidaria ( junto con la sociedad) por las obligaciones así contraídas.

CAPITAL SOCIAL.-

Los socios comanditados pueden realizar cualquier tipo de aportes (obliga-ciones de dar, de hacer, eic); pero los comanditarios sólo pueden aportar obligacio-nes de dar (art. 135). Esto se debe a que los socios comanditarios sólo responden, frente a las obligaciones sociales, con el capital que aportaron o se comprome-tieron a aportar.

ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN.-La administración y representación de la sociedad es ejercida por los socios

comanditados o terceros que se designen (art. 136). El socio comandi ta r io no puede inmiscuirse en la adminis t rac ión . Si lo

hiciere será responsable ilimitada y solidariamente por los actos realizados en violación a esta norma. Si su actuación administrativa fuere habitual, su respon-sabilidad se extenderá aún a los actos en que 110 hubiera intervenido.

En caso de qu iebra , concurso, muer te , incapacidad o inhabil i tación de todos los socios comanditados, el socio comanditario podrá realizar actos ur-gentes de administración mientras se regulariza la situación, sin incurrir en res-ponsabilidad ilimitada y solidaria. Si en 3 meses no se regulariza ni se trans-forma, la sociedad deberá disolverse.

Por ej: para evitar la disolución, los socios comanditarios podrán, en el t ranscurso de esos 3 meses, incorporar nuevos socios comanditados; o transformar a la sociedad en una SRL (debido a su responsabilidad limitada); etc.

En las demás cuestiones referidas a la administración y representación, se-rán aplicables las reglas que vimos para la sociedad colectiva.

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G U I A D E E S T U D I O : S O C I E D A D E S 1.15

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A C T O S AUTORIZADOS AI. SOCIO COMANDITARIO.-

Sin perjuicio de las limitaciones impuestas al socio comanditario con res-pecto a la administración y representación de la sociedad, el Ar t . 138 lo auto-riza expresamente a realizar ciertos actos: examinar, inspeccionar y vigilar las operaciones sociales, así como dar su opinión y consejos.

i m' í ti? $ 1 | i RESOLUCIONES SOCIALES.-

Con respecto a las resoluciones sociales del órgano de gobierno (m;mVm </<? socios), rigen las mismas reglas que para la sociedad colectiva (arts. 131 y 112).

El Art. 139 agrega que los socios comanditarios tendrán voto cu la eonside-•I ración de los estados contables (aprobación de estados, balances, documentación contable, V! gestión de los administradores, ele) y en la designación del administrador.

$ Í J S O C I E D A D E S D E C A P I T A L E I N D U S T R I A

| j CONCEI 'TO. -

La sociedad de capital e industria es "agüella socieilatl tic personas en ht que coexisten dos categorías de socios, los capitalistas y los industriales, di-ferentes en cuanto a sus derechos y obligaciones".

Í ASPECTOS FUNDAMENTALES.-La característica principal de la sociedad de capital c industria es la coexis-

tencia de 2 categorías de socios: socios capitalistas y socios industriales. A par-tir de esto, surgen los siguientes aspectos fundamentales (6 requisitos tipificantes):

!¡||j¡ a) Los socios capitalistas efectúan prestaciones de dar, es decir que aportan el capital. Frente a las obligaciones sociales responden de la misma forma que los socios de la sociedad colectiva (responsabilidad ilimitada, solidaria y subsidiaria)

b) Los socios industr iales efectúan prestaciones de hacer, es decir que apor-tan su trabajo. Frente a las obligaciones sociales responden solamente hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas (son aquellas utilidades que le correspon-

den, pero que todavía no fueron distribuidas).

En base a esto último, está prohibido que los socios industriales reciban retri-buciones periódicas (por ej: cobrar por día trabajado), ya que de esa forma dejarían d e

•;;! responder por las obligaciones sociales. Al respecto, se aplicará el Arf. 68: "Los dividendos no pueden ser aprobados ni distribuidos a los socios, sino por

ganancias realizadas y líquidas resaltantes de un balance con feccionado de m uerdo con la ley y el estatuto y aprobado por el órgano social competente".

CONSTITUCIÓN.-¡!; $ Para la constitución de las sociedades de capital e industria, rigen los mis-

mos requisitos que para las sociedades colectivas.

FOTOCOPIA!! ESTE I.IBRO ES DELITO. A LOS INFRACT ORES LES C.ORRBSP< >NDEN ' LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEV 11.72) rl- PROPIEDAD INTELECTUAL)

II

Page 9: Guia de Estudio Sociedades
Page 10: Guia de Estudio Sociedades

1 5 6 EDITORIAL ESTUDIO

Pueden actuar bajo denominación social o razón social: a) Denominación social: es un nombre de fantasía, integrado con las pala-

bras "sociedad de capital e industria" o su abreviatura ("Soc. Cap. e Ind."). b) fíazón social: se compone con el nombre o nombres de los socios capita-

listas. Está prohibido que figure el nombre o nombres de los socios industriales. Quien firme a nombre de la sociedad violando estas reglas, será responsa-

ble en forma solidaria ( junio con la sociedad) por las obligaciones así contraídas.

Al momento de consti tuirse la sociedad, se debe determinar (en el contrato

social) la parte que le corresponde al socio industrial en los beneficios sociales. Y si el contrato nada dice, se fijará judicialmente.

CAPITAL SOCIAL.-

En la Sociedad de Capital e Industria los socios capitalistas aportan el capital y los socios industriales sólo pueden aportar su t rabajo (por ej: arte,

of ic io , aporte intelectual, ctc).

ADMINISTRACIÓN V REPHBSENTACIÓN.-

La representación y administración de la sociedad podrá estar a cargo de cualquiera de los socios (ya sean capitalistas o industriales), pero nunca a cargo de un tercero. En lo demás se aplican las reglas de la Sociedad Colectiva.

Cuando el socio i n d u s t r i a l no e je rza la a d m i n i s t r a c i ó n y se produzca la m u e r t e , i n c a p a c i d a d , Inhabi l i tac ión o q u i e b r a de todos los administradores, (capitalistas), el socio industrial podrá realizar los actos urgentes de administra-ción, sin incurrir en responsabil idad ilimitada y solidaria. La sociedad deberá regularizarse en el término de 3 meses; de lo contrario deberá disolverse.

RESOLUCIONES SOCIALES.-

Con respecto a las resoluciones sociales del órgano de gobierno (reunión Je

socios), rigen las mismas reglas que para la sociedad colectiva (arts. 131 y 132). El socio industrial t iene derecho de voto en todas las decisiones de la socie-

dad. Si el contrato social no fija el valor del voto del socio industrial, tendrá el mismo valor que el voto del socio capitalista con menor aporte.

S O C I E D A D E S A C C I D E N T A L E S O E N P A R T I C I P A C I O N

C O N C E P T O . -

La sociedad accidental o en participación es "aquella sociedad que se cons-tituye para realizar una o más operaciones determinadas y transitorias, me-diante aportes comunes, pero a nombre personal del socio gestor".

Ejemplo: una persona (socio gestor) constituye una Sociedad Accidentnl con otras (socios

participes) paro construir un edif ic io . Todos los socios realizan aportes y participan de las ga-

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G U I A D E E S T U D I O : S O C I E D A D E S 1 5 7

nancias y de las pérdidas, pero sólo el socio gestor podrá contratar con terceros -a titulo perso-

nal-, ya que estos últ imos desconocen la existencia de la sociedad.

Vale aclarar que los términos "sociedad accidental" o "sociedad en parti-cipación" son sinónimos.

ASPECTOS FUNDAMENTALES.-

La sociedad accidental o en participación presenta los siguientes aspectos fundamentales (requisitos tipificantes):

a) Coexisten dos categorías de socios:

- El o los socios gestores: tienen responsabilidad ilimitada y si actúa más de un gestor, su responsabilidad será solidaria.

- El o los socios participes (o "no gestores"y. son los socios "ocultos" y su responsabilidad está limitada al valor de su aporte. Pero si estos socios autori-zan al socio gestor a dar a conocer a terceros su participación en la sociedad, dejarán de ser ocultos y quedarán obligados ilimitada y solidariamente hacia los terceros.

b) Es una sociedad oculta ya que, frente a los terceros, sólo actúa el "socio gestor". Los socios partícipes se mantienen ocultos, sin darse a conocer.

c) Carece de personal idad ju r íd ica , ya que no es sujeto de derecho. En consecuencia, quien contrata con los terceros no es la sociedad, sino el socio gestor a título personal -Art. 36I-.

Al no ser sujeto de derecho, este tipo de sociedad tampoco cuenta con patrimonio, ni con denominación o razón social.

d) Su obje to es la realización de una o más operaciones determinadas y transitorias. Estas se llevan a cabo con los aportes de todos los socios, pero a nombre personal del socio gestor -Art. 361-.

e) No está sometida a n i n g ú n requ is i to de f o r m a para su const i tución, ni debe i n s c r i b i r s e en el Registro Público de Comerc io -Art. 36I-.

ADMINISTRACIÓN V REPRESENTACIÓN.-La administración y la representación se rigen por las siguientes reglas: 1) Tanto la administración como la representación de la sociedad están a

cargo del socio gestor. Este conservará sus funciones hasta que concluya el objeto de la sociedad.

2) La renuncia y la remoción del socio gestor requieren justa causa, ya que su actuación es un elemento esencial del contrato social.

3) El contrató social puede prever un mecanismo de control de la adminis-tración, por parte de los socios partícipes. De todas formas, si el contrato no

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E D I T O R I A L E S T U D I O

determinara el modo de llevar a cabo el control, los socios partícipes conserva-rán el derecho de examen, inspección, vigilancia, verificación o consejo con respecto a la administración -Art. '(¡4-,

4) Los socios partícipes tienen derecho de exigir rendic ión de cuen ta s al socio gestor, sobre so desempeño en la administración de la sociedad.

5) La labor del socio gestor al frente de la administración y representación de la sociedad es r e m u n e r a d a .

COÜIR.RNO DE LA SOCIEUAI) . -

E1 gobierno de la sociedad está a cargo de todos jos socios. Las mayorías para adoptar resoluciones sociales serán las que lijen en el contrató social.

En caso de que el contrato social no establezca un régimen de mayorías, será aplicable el de las sociedades colectivas, establecido en los arts. 131 y 132.

R E S O L U C I Ó N FAUCIAL, DISOLUCIÓN V LIQUIDACIÓN. -

En este tipo de sociedades la m u e r t e de un socio iesuelve parcialmente el contrato social, quedando obligada la sociedad a restituir el valor de la parte del socio fallecido n sus herederos.

La exclusión de cualquiera de los socios también resuelve parcialmente el contrato social, s iempre que se reúnan los requisitos previstos por el Art. 91. Remitimos al Capítulo XJI, sobre "Resolución parcial".

La disolución de este lipo de sociedades se rige (a Taita de disposiciones contrae-males especiales) por las regias de la sociedad colectiva, es decir por el Art. 9 4 y

siguientes -conf. art. 366-.

La l iquidación de la sociedad está a cargo del socio gestor, quien debe rendir cuentas de sus resultados a los socios partícipes (no gestores).

QUIEBRA » E L S O C I O C E . S I O I L -

C'omo ya vimos, este tipo de sociedades lio posee patrimonio; Jos aportes efectuados por los demás socios ingresan al patrimonio del socio gestor, para que éste actúe a nombre personal.

Es por eso que, llegado el caso, será al socio gestor a quien se le declare la quiebra; lo cual provoca ta disolución de la sociedad.

N O R M A S S U P L E T O R I A S . -

A falta de disposiciones especiales, le son aplicables las reglas de ¡a socie-dad colectiva.

FOTOCOPIA!* ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY II.72J ilt PROPIEDAD INTELECTUAL)

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G U I A D E E S T U D I O : S O C I E D A D E S l;>v

S u m a r i o s de J u r i s p r u d e n c i a : <•

S o c i e d a d c o l e c t i v a . l i c i t c l i c i o de e x c u s t ú u . O p o s i c i ó n . - L<i posibilidad de oponer el beneficio de excusión que indudablemente asiste a los socios de una sociedad colec-tiva por la naturaleza esencialmente subsidiaria da ,'.n responsabilidad. no nbsta <¡ que en coso de ser condenada judicialmente la sociedad, los socios respondan en caso de incumplimiento d e csUt, aun cuando no este» formalmente eomicnadr-,. ya que dicho beneficio solo puede ser opuesto ante el concreto intento de ejecución contra e! socio sin la previa excusión de los bienes sociales. ( " A p a i a t e g u i D ' A n g c l o SC c / A p a l a l e g u i y era. S C s / c o b r o (le p e s o s " , C á n t a t e N;icio-nal C o m e r c i a l , Sa la A , 3 1 / 0 5 / 9 5 )

S o c l c d a d en c o m a n d i t a s i m p l e . Soc io . M u e r t e . C o n t i n u a c i ó n de 1¡I s o c i e d a d . - V/ pese a que de tina de las clan.;nías contractuales de una sociedad en comandiia simple surge que. en caso de fallecimienta o incapacidad física o lega! de alguno de los socios, la sociedad no se disuelve sino que puede continuar con los herederos, previa unificación de personaría, y que su pane de capital, reserva, ganancias y perdidas se f jara de acuerdo al valor que resulto de los libros, practicándose a 'esc afecto un balance especial a ¡a fecha del fallecimiento, y ocurrida la muerte de uno de los socios fue aceptada la participación de la esposa de este en icprescntación de-sús hijos, sin cumplimentar e! referido requisito, adviniendo la sociedad en irregular , situación esta aceptada durante años por todos los socios sin cuestionatuiento algu-no, no pueden, frente a un reclamo de la cónyuge alegar falta de legitimación cí'ii fundamento cu el incumplimiento de ¡a cláusula contractual mencionado. ( " B d c l d i n g d e G o r d o n , Lu isa c / G o r d o n , J a i m e s / s u m " , C á m a r a N a c i o n a l C o m c i c u i l S a l a C , 2 0 / ( 1 / 9 6 )

S a c i e d a d de c a p i t a l e i i i d u s t r t n . R e s j ) o u s a g i l i d a d d« los soc ios . - A falta de regla paro distribuir las utilidades y soportar las perdidas, ellas se dividirán por parte!, iguales e ni ve socio capitalista y socio industrial (ls ¡44; eeiv 17X0), con Ia limitación en cuanto a las perdidas que establece la Ley de sociedades (orí. ¡41) para <d socio industrial, quien responderá solo hasta la eenciurencni de las ganancias no /•«• ? > i!:'d„ ("l-lilberl, Beatr iz c / R o m e r o , E d u a r d o " , C á m a r a N a c i o n a l Comerc i a l . Sitia C , I 4 / 0 J / 8 ' ' )

S o c i e d a d a c c i d e n t a l o e n p a r t i c i p a c i ó n . A d m i n i s t r a c i ó n . R e n d i c i ó n d e c i i c n l n v -En las sociedades accidentales o en participación el socio gestor debe llevar un libro individual donde detalle las operaciones relativas a su gestión, por cuanto el derecho de los socios participantes -no gestores- a la rendición de cuentas de la gestión impo-ne la necesidad de contar con tina contabilidad que -razonablemente- exterinrit:e la marcha del negocio social ( " L e m o s , José d Mul t i f reno SA si sum" , C á m a r a Nac iona l C fiiiicivi.il, Safa JJ, 17/12/93)

F O T O C O P I A » ESTE U B H O ES D E L I T O . A LOS I N F P A C r O H D ' . 1.1:S C O R R E S P O N D E N 1.AS PENAS DEL ART. I7> DEL C O D I G O PENAL (LEV 1I.72J de PROPIf.DAD 1/1 ITI IXTUAU

II

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jíp^qctedaaé sde^crsoDasvajnf?«5^ •Ucs en las •. itüesiií&lo&ii

'ales. jcios

por sobré el c « I L

:

* Se las denomina "depersonas" porque, al momento de constituirse, se tienen muy en cuenta las

características personales de cada uno de los socios.

* También se las denomina "sociedades de interés" o "porpartes de interés" en base a la forma

en que se representa el capital social ("panes de interés").

0\ O

Es "aquella sociedad de personas en la que todos ios socios sen responsables ilimita-da y solidariamente por las obligaciones de la sociedad".

• H B H | w ú f i a a m e n t a l ^ s g

M W ™ 1 1

a) Todos los socios tienen acceso a la direc-ción y manejo de les asuntos sociales.

b) Es ana sociedad personalista.

c) Responsabilidad ilimitada, solidaria y sub-sidiaría.

Wm§m w m & g m

I p p í l í f S i l E M M I I I

Puede constituirse o modificarse a través de instrumento público o privado Pueden actuar bajo denominación social o razón social.

La responsabilidad <ie todos los socios, fren-te a las obliagariooes sociales, es: a) Ilimitada. b) Subsidiaria. c) Solidaria.

Está permitido apararcualquier tipo de bie-nes. Los socios son Balares de "panes de interés", y para traasferMas es necesario re-formar el contrato sea£l(se necesita el comen-•jrnieuto unánime de los Tesantes socios).

Es "aquella sociedad de personas en la que co-existen dos categorías de socios, los comanditados y los comanditarios, cuyos derechos y obligacio-nes son bien diferenciados " (conf. Muiño).

Coexistencia dt 2 categorías de socios: a) Los socios comanditados tienen responsabili-dad ilimitada, solidaria y subsidiaría. b) Los socios comanditarios tienen responsabili-dad limitada. c) La administración i' representación sólo puede ser ejercida por socios comanditados o terceros.

» requisitos que para las sociedades colectivas. Puede aduar bajo denominación social o razón social (ésta se compone con el nombre de los socios comanditados).

Los socios comanditados tienen el mismo tipo de responsabilidad que los socios de la sociedad co-lectiva (¡¡imitada, subsidiada y solidaria). Los socios comanditarios tienen responsabilidad limitada (sólo responden con el capital aportado o que se comprometieron a aportar).

Los socios comanditados pueden realizar cualouier tipo de aportes. Los comanditarios sólo pueden aportar oblisacio-nes de dar.

c Es "aquella sociedad de personas en la que coexisten dos categorías de socios, los capita-listas y los industríales, diferentes en cuanto a sus derechos y obligaciones".

Coexistencia de 2 categorías de socios: a) Los socios capitalistas efectúan prestaciones de dar, y tienen responsabilidad ilimitada, soli-daría y subsidiaria. b) Los socios industriales efectúan prestaciones de b2cer, y responden solamente hasta la concu-rrencia de las ganancias no percibidas.

» requisitos que para las sociedades colectivas. Puede actuar bajo denominación social o razón social (ésta se compone con el nombre de los socios capitalistas).

Los socios capitalistas tienen el mismo tipo de responsabilidad que los socios de la sociedad co-lectiva (ilimitada, subsidiaria y solidaria). Los socios industriales responden hasta la con-currencia de las ganancias no percibidas (utilida-des que todavía no le fueron distmibuidas).

Los socios capitalistas aportan el capital. Los socios industriales sólo pueden aportar su trabajo (por ej: arte, oficio, aporte intelectual, etc).

ÜP z H M ta D5 O t 2 o >

1) Los administradores, son también representantes. 2) Pueden ser admiaisEsdores tanto socios como terceros. 3) El régimen de administración estara regulado por el con-trato social. 4) Si se encarga ta adamtisnación a varios socios, sin determinar sus funciones, podrán realizar indistintamente cualquier acto de administración o representación. 5) Si estipulan que *-x administrador no puede hacer nada sin el otro, ninguno de citas podrá actuar individualmente. 6) Si el concalo nada esablece, todos los socios podrán adminis-trar y representar a ¡a sociedad en forma indistinta.

* El administrador puede ser removido por decisión de la mayo-ría en cualquier momestío y sin necesidad de invocar justa causa (salvo que el contrato establezca lo contrario). * El administrador puede renunciar en cualquier momento, (sal-vo que el contrato constitutivo establezca lo contrario). Si la re-nuncia es dolosa o ¡sceivpestiva, el administrador debe resarcir los petjuicios que é s a provoque. * Las responsabilidades <de los administradores se rigen por las reglas generales (Ans. 59 y 274).

El órgano de gobierna, donde se adoptan las resoluciones socia-les, es la "reunión de socios".

Las decisiones que no impliquen modificación del contrato, se adoptan por mavqró a mayoría absoluta del capital). * Las decisiones que impliquen modificación del contrato, de-ben adoptarse por trreg¿rodad (salvo pacto en contrario).

* La administración y representación es ejercida por los socios comanditados o terceros que se designen. * El sucio comanditario no putde in-miscuirse en la administración. Si lo hiciere sera responsable ilimitada y soli-dariamente por los actos realizados en violación a esta norma.

* En caso de quiebra, concurso, muer-te, incapacidad o inhabilitación de to-dos los socios comanditados, el socio co-manditario podrá realizar actos urgentes de administración mientras se regulari-za la situación, sin incurrir en responsa-bilidad ilimitada y solidaria. Si en 3 me-ses no se regulariza ni se tranforma, la sociedad debera disolverse.

* En las demás cuestiones se aplican las reglas de la Sociedad Colectiva.

Rigen 13S mismas reglas que para la So-ciedad colectiva.

" El art 139 agrega que los socios co-manditarios tendrán voto en la conside-ración de los estados contables y en la designación del administrador.

* La administración y representación podran estara cargo de cualquiera de los socios, pero nunca a cargo de un tercero.

* Cuando el socio industrial no ejerza la administración y se produzca la muerte, in-capacidad, inhabilitación o quiebra de to-dos los administradores, (capitalistas), el so-cio industrial podrá realizar los actos urgen-tes de administración, sin incurrir en respon-sabilidad ilimitada y solidaria. La sociedad deberá regularizarse en el término de 3 me-ses: de lo contrario deberá disolverse.

' En lo demás se aplican las reglas de la So-ciedad Colectiva.

Rigen las mismas reglas que para la socie-dad colectiva. * El socio industrial tiene derecho de voto en todas las decisiones. Si el contrato no fija el valor del volo del socio industrial, tendrá el mismo valor que el voto del socio capita-lista con menor apone.

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2 P3 C/5 íñ O 73 >•

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* Gran parte de la doctrina niega que se trate de una sociedad.

Es "aquella sociedad que se coxsáluye para realizar una o más operaciones determinadas y transitónos, mediante aportes comu-nes, pero a nombre personal ¿ti socio testor".

Concepto"

^ m i B á n ^ n ^ j i i ^ j r í ^ ^ t i á i ñ '

^^ , a) Coexisten dos categorías de socios; x t 0 S ' r $ J ¡ / ^ b) Es una sociedad o e s t e ;

Í É n d a m e n t s i e s ' ^ - c) Carece de personalidad jurídica; d) Su objeto es la realización de una o más operaciones determinadas y transitorias; e) No está sometida a ningún requisito de forma, ni debe inscribirse en el RPC.

1) Administración y representación a cargo del socio gestor; 2) La renuncia y la remoción del socio gestor requieren justa causa; 3) Pueden prever un mecanismo de control de la administración, por pane

de los socios participes; 4) Los socios participes pueden exigir rendición de cuentas ai socio gestor; 5) La labor del socio gestor es remunerada .

Gob ie rno El gobierno está a cargo de todos los socios. Se aplican las mayorías de las sociedades co-lectivas (salvo pacto en contrario).

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jen. ¡"O

16!)

C A P I T U L O X V

§ { • S O C I E D A D E S C I V I L E S

C O N C E P T O . -

La sociedad civil se encuentra definida en el Art. 1648 del Código C livil: "Habrá sociedad cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obli-

gado, cada una con una prestación, con elJ"\n de obtener alguna utilidad aprecia-ble en dinero, que dividirán entre sí, del empleo que hicieren (le lo <¡ue cada una hubiere aportado".

Esta clase de sociedad se caracteriza, principalmente, por no adoptar ningu-no de los 7 tipos previstos en la Ley de Sociedades Comerciales; y está regulada por los arts. 1648 a 1788 bis del Código Civil.

| En la actualidad, la sociedad civil suele ser utilizada por profesionales jtt'. liberales que pretenden ejercer su profesión en forma asociada (por c.j: aboga»!»».

S j p j c o n t a d o r e s , e le) .

b J F C A R A C T E R Í S T I C A S . -

La sociedad civil presenta las siguientes características: 1) Es un sujeto de derecho, con personal idad ju r íd ica .

|l;; 2) La responsabil idad de los socios es: ilimitada, mancomunada y no sub-g; s i d i a r i a ( c o m o ve remos m á s adelante en "Responsabilidad de los socios").

3 ) L a d u r a c i ó n d e l a s o c i e d a d p u e d e s e r p o r t i e m p o i n d e t e r m i n a d o .

4) La administración se rige por las reglas del m a n d a t o , a diferencia de las

m

¡m

§ • • ...

| > sociedades comerciales que se rigen por la doctrina del órgano. | 5) Todos los socios tienen derecho a ejercer la adminis t rac ión, salvo pacto í'i en contrario. I

J j i ! D I F E R E N C I A S CON LAS SOCIEDADES C O M E R C I A L E S . -

Las diferencias más sobresalientes entre las sociedades civiles y comercia-¡:¡ les son las siguientes: í'i; a) Instrumento constitutivo: las sociedades civiles siempre deben ser eons-

[• tituidas por escritura pública, mientras que las sociedades comerciales pueden ser constituidas tanto por instrumento público como por instrumento privado

i sa lvo las soc iedades anón imas , a las cua les se les exige ins t rumento públ ico) .

fí': l>) inscripción: las sociedades civiles no deben inscribirse en el RPC; las • 0 sociedades comerciales sí. • f e

* T 3¿ «

igj' c) Contabilidad: en las sociedades civiles la contabilidad no está sujeta a requisitos específicos. En cambio, las sociedades comerciales deben llevar un sistema de contabilidad, sujeto a diversos requisitos ( r emi t imos al Capi tu lo X) .

d) Responsabilidad de los socios: en las sociedades civiles, los socios res-ponden por las obligaciones sociales en forma mancomunada y no subsidiaria. En cambio, en las sociedades comerciales existe el beneficio de excusión (re:.

Wfi Ü Í3& FOTOGOPIAR ESTE LIURO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN §S} LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEV 11.72.1 de PROPIEDAI) INTELliOTUAl}

i S í

II

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164 EDITORIAL ESTUDIO

ponsabi l idad subsidiaria); y en algunas sociedades comerciales ( sociedades de personas) los socios responden en forma solidaria.

Es importante destacar que el fin de lucro no constituye una diferencia en-tre sociedades civiles y comerciales (como suele creerse) , ya que ambas persiguen la finalidad de lucrar.

C O N T R A T O CONSTITUTIVO ( ca rac te res y e l e m e n t ó s e -C a r a c t e r e s . - Los caracteres del contrato constitutivo de sociedad civil son,

prácticamente, los mismos que en las sociedades comerciales: 1) pluri lateral, 2) consensual , 3) conmutat ivo, 4) oneroso, y 5) de organización.

E l emen tos . - Por otro lado, para que exista sociedad civil se requiere la pre-sencia de los siguientes elementos:

a) Pluralidad de personas: El art. 1648 (CCiv) establece claramente que para consti tuir una sociedad civil hacen falta dos o más personas. Nuestra legisla-ción no acepta las sociedades de un solo socio.

b) Capital social: en las sociedades civiles, el capital social está constituido únicamente por aquellas prestaciones de los socios que consistan en obligacio-nes de dar (art. 1649).

c) Aportes: los aportes de los socios pueden consistir tanto en obligaciones de dar como en obligaciones de hacer. Las primeras son efectuadas por los socios capitalistas, y las segundas por los socios industriales.

Sin embargo, como di j imos en el punto anterior, sólo los aportes que consis-tan en obligaciones de dar conforman el capital social. Esto nos lleva a af i rmar que será nula aquella sociedad civil constituida únicamente con el aporte de socios industriales (ob l igac iones de hacer), ya que se trataría de una sociedad sin capital social.

Los socios responden por la evicción cíe los bienes que hayan aportado a la sociedad, así como por los vicios redhibltorios que éstos presenten (art . 1701).

d) Objeto Social: el objeto de la sociedad debe ser licito, posible, y debe estar determinado el contrato constitutivo. A través del objeto, la sociedad especificará cuáles son los actos o conjunto de actos que se propone realizar.

La sociedad de objeto ilícito es nula, de nulidad absoluta. A los socios que conformen esta clase de sociedades, se les aplicará el siguiente régimen:

- no tendrán acción entre ellos para pedir la división de las ganancias o pérdidas, o del capital social (art. 1659);

- no tendrán derecho a pedir la restitución de lo que hayan aportado a la s o c i e d a d (art. 1659);

- no podrán alegar la existencia de la sociedad frente a terceros (art. 1659); - los terceros de buena fe podrán alegar contra ellos la existencia de la socie-

dad, sin que éstos puedan oponerles su nulidad (art. 1660). - serán responsables solidariamente por todos aquellos daños resultantes de

los actos ilícitos realizados en común (art. 1661).

FOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRF.SPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.72} de PROPIEDAD INTELECTUAL)

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G U I A D E E S T U D I O : S O C I E D A D E S 1 6 5

e) Finalidad: la finalidad (o "causa fin") de las sociedades civiles es el propó-sito de lucro. El art. 1648 deja en claro esta cuestión cuando especifica que el fin de los socios es la obtención de "alguna utilidad apreciable en dinero".

0 Participación de los socios en las ganancias y en las pérdidas: la forma en que los socios distribuirán las ganancias y las pérdidas debe estar determina-da en el contrato social. En caso contrario, rigen las soluciones previstas en los arts. 1779 a 1787.

g) Affectio societatis: consiste en la colaboración permanente entre los so-cios, y la postergación de sus intereses particulares en beneficio del interés so-cial y de la finalidad de la sociedad (propósito de lucro).

ESTIPULACIONES PROHIUIDAS.-

- El a r t . 1652 establece que será nula la sociedad cuando introduzca una c l á u s u l a "que diese a uno de tos socios torios los beneficios, o que le libertase de toda contribución en las pérdidas, o de prestación de capital, o que alguno de los socios no participe de los beneficios".

- El a r t . 1653 enumera una serie de cláusulas que, de incluirse en el contrato social, serán nulas.

Por cj: que ninguno de los socios pueda renunciar a la sociedad aunque haya justa causa; que cualquiera de los socios pueda retirar lo que tuviese en la sociedad cuando quisiera; asegurar al socio capitalista su capital o las ganancias eventuales; etc.

Nótese que, a diferencia del art. 1652, en este caso serán nulas las cláusulas, pero no la sociedad.

ESTIPULACIONES PERMITIDAS.-- Por su parte, el a r t . 1654 enumera una serie de cláusulas que están permi-

tidas, y por lo tanto serán válidas. Por ej: que ninguno de los socios perciba menos que los otros (aunque su prestación en la

sociedad sea igual o mayor); que alguno de los socios no soporte las pérdidas en la misma propor-ción en que participa de las ganancias; que cualquiera de los socios tengn derecho alternativo a una cuota anual determinada. o a una cuota de las ganancias eventuales; ele.

F O R M A Y PRUEBA DEL CONTRATO CONSTITUTIVO.-F o r m a . - La sociedad civil debe constituirse por medio de escritura pública

(conf. art. 1184, inc 3). En caso contrario, será considerada como sociedad civil "irregular o de hecho". Las prórrogas y modificaciones en el contrato consti-tutivo también deberán realizarse por escritura pública.

P r u e b a . - La existencia de la sociedad civil puede probarse a través de cual-quiera de los medios que la ley otorga para probar los contratos (arts. 1190 y siguientes del Código Civil). La regularidad de la sociedad civil sólo puede ser acre-ditada por medio de la escritura pública.

SOCIEDADES CIVILES IRREGULARES O DE IIECHO.-- La sociedad civil i r r egu la r es aquella que tiene un contrato celebrado por

escrito, pero no por escritura pública.

FOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEV i l.72> Ji PROPIEDAD INTELEC TUAL)

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E D I T O R I A L E S T U D I O

- La sociedad civil de hecho es aquella que ni siquiera cuenta con un con-fíalo por escrito, es decir que carece de toda instrumentación.

El régimen aplicable es el mismo para ambas: 1) Se les reconoce personalidad jurídica, por lo que pueden asumir derechos

y obligaciones. 2) La responsabilidad de los socios es ilimitada y solidaria. 3) Los socios sólo podrán invocar la existencia de la sociedad para: exigir la

liquidación de la misma, pedir la restitución de lo que hubieren aportado y soli-citar la partición de ganancias (sin que los demás socios puedan oponerle la nulidad o inexistencia de la sociedad). Las restantes cláusulas, que no se refieran a estas cues-tiones, no pueden ser invocadas entre los socios.

4) Como consecuencia del punto anterior, cualquier socio puede pedir la disolución de la sociedad en cualquier momento, ya que no pueden invocar entre ellos la cláusula que determina el plazo de duración de la sociedad.

5) Por la misma razón, cualquiera de los socios puede representar a la socie-dad frente a terceros (en cslc caso se trata de la inoponibilidad de aquella cláusula que esta-blezca un determinado régimen de representación).

6) Los socios pueden demandar a terceros las obligaciones que hayan contraí-do con la sociedad, sin que éstos puedan alegar la inexistencia de la sociedad.

7) Los terceros pueden alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que los socios puedan oponer la inexistencia de ella.

RESPONSABILIDAD DE LOS socios.-En las sociedades civiles, la responsabilidad de los socios frente a terceros es: a) Ilimitada: los acreedores sociales podrán cobrarse tanto del patrimonio

de la sociedad como del patrimonio personal de los socios. b) No subsidiaria: esto significa que los socios no pueden invocar el bene-

ficio de excusión frente a los acreedores sociales. c) Mancomunada: cada socio responde por una "porción viril", salvo esti-

pulación expresa en el contrato social (avt. 1747). Esto significa que cada deuda se divide en tantas partes iguales como socios haya, sin importarle al acreedor cuál es el régimen de distribución de deudas entre los socios, ni cuái es la parti-cipación de cada socio dentro de la sociedad.

Ejemplo: una sociedad civil de tres socios (donde A liene una participación del 70%, B tic) 20% y C del 10%) contrae una deuda por $4500. Al responder los socios en forma iiuiticomiiim-iln, el acreedor sólo podrá reclamar í 1500 a cada socio, sin importar las diferentes participaciones que cada uno de ellos len^a en la sociedad.

Vale aclarar que, si bien el acreedor debe reclamar partes iguales a lodos los socios, el régimen de distribución de deudas sí tiene operatividad en las relacio-nes de los socios entre sí.

Por cj: si al socio C le correspondía pagar menos de $ 1500 (en base al régimen de distribución de deudas), tendrá derecho a ser reembolsado por lo que haya pagado de más.

FOTOCOPIA!* ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY II.72J ilt PROPIEDAD INTELECTUAL)

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G U I A D E E S T U D I O : S O C I E D A D E S 107

Por último, cabe señalar que la responsabilidad mancomunada queda des-virtuada cuando luiy socios insolventes. En dicho caso, los restantes socios de-ben responder por las parles de los socios insolventes.

A D M I N I S T R A C I Ó N Y R E P R E S E N T A C I Ó N . -

Principio General . - El poder de administrar la sociedad corresponde a io-dos los socios, salvo que ellos hubieran nombrado a uno o más mandatarios (administradores), ya sean socios o terceros.

N o r m a s aplicables.- En las sociedades civiles, la administración se rige, pol-las reglas del mandato, a diferencia de las sociedades comerciales que se rigen por la doctrina del órgano.

Designación.- El mandato para administrar la sociedad puede ser hecho en el contrato constitutivo, o después de constituida la sociedad.

Actuación.- La administración de la sociedad consiste en un mandato gene-rol, que comprende los negocios ordinarios de ella, con todas sus consecuencias.

Se consideran "negocios ordinarios" aquellos actos comprendidos en el objeto social, y para los cuales la ley no exige poderes especiales.

Todos los otros serán considerados "negocios extraordinarios", y por lo tanto no podrán ser realizados por e l mandatario. Por cj: innovaciones sobre ios inmuebles de la soc iedad; modi f i cac ión del ob je lo social; etc.

Revocación.- El régimen de revocación de los administradores varía según se haya otorgado el mandato en el contrato constitutivo o luego de constituida la sociedad; y según el administrador sea socio o tercero. Por lo tanto, debemos distinguir las siguientes situaciones:

a) Mandato otorgado a un socio en el contrato constitutivo: debe ser revo-cado con justa causa. Si el mandatario no reconoce la justa causa, conservará su cargo hasta ser removido por sentencia judicial.

E j e m p l o s de "justa cansa" : que los socios dejen de c o n f i a r en é l por m o t i v o s g raves ; q u e se

gene ren imped imen tos pnra admin is t ra r bien los negoc ios de la soc iedad; ele.

Esta revocación otorga a cualquiera de los socios el derecho a retirarse de la sociedad o a pedir la disolución de la misma.

El administrador removido es responsable por la indemnización de pérdidas sufridas por la sociedad, más los intereses.

b) Mandato otorgado a un socio luego de constituida la sociedad: para revocar este mandato, sólo se necesita el voto mayoritario de los socios.

c) Mandato otorgado a un tercero: el mandato es revocable, aunque hay ti sido otorgado en e) contrato constitutivo. Esla revocación no tía derecho ¡i los socios para pedir la disolución de la sociedad.

Renuncia . - Si el administrador fue nombrado en el contrato constitutivo, su renuncia sin justa causa lo hace responsable por las pérdidas e intereses. Si < I administrador fue nombrado luego de constituida la sociedad, podrá renunciar sin responsabilidad alguna, exista o n o justa causa (arts. 1687 y 1689).

F O T O C O P I A R ESTE LlIlRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LliS CORRESPONDEN I.AS PENAS DEL ART 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.723 .le PROPIEDAD INTELECTUAL)

II

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1 •

168 T , 0 E D I T O R I A L E S T U D I O % , ,

• 1 1 m te

F I S C A L I Z A C I Ó N DE LA ADMINISTRACIÓN.-La fiscalización está a cargo de todos los socios, ya que tienen la facultad de | j |

examinar el estado de los negocios sociales, y de exigirle al administrador la presentación de los libros, documentos y papeles, así como reclamar en todo lo que juzguen conveniente (art. 1696)

FOTOCOPIAR ESTE MURO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.72) .le PROPIEDAD INTELECTUAL)

SI

O R C A N O DE G O B I E R N O Y R E S O L U C I O N E S S O C I A L E S . - M .

El órgano de gobierno es el conjunto de socios, ya que son ellos quienes ';f 1? ; deben adoptar las resoluciones sociales, sujetos a las siguientes mayorías: !|!

- Requieren voto unánime: aquellas decisiones que impliquen la modifica- & ción del contrato social (ya sea respecto del ob je to o ex is tenc ia de la soc iedad) , la realiza-ción de actos opuestos al fin de la sociedad, la exclusión o incorporación de s o c i o s ; e t c (arts. 1670 a 1672).

- Requieren mayoría absoluta: todas aquellas resoluciones que no se adop-ten por voto unánime. | | ;

O B L I G A C I O N E S D E LOS S O C I O S . - . § Las obligaciones de los socios frente a la sociedad son: 1) Efectuar los aportes, respondiendo por garantía de evicción y por los

vicios redhibitorios que pueda presentar el bien aportado. Asimismo, deberá responder por las pérdidas e intereses en caso de no efectuar el aporte. ;|i

2) Soportar las pérdidas de la sociedad, en la proporción que surja del con-trato social.

3) Actuar con lealtad y fidelidad hacia la sociedad. 4) Administrar la sociedad en caso de que no se haya designado mandatario. j¡| | | j

R E S O L U C I Ó N PARCIAL. - '

Las causales de resolución parcial del contrato de sociedad civil son: a) Exclusión: cualquier socio puede ser excluido de la sociedad, siempre

que exista justa causa. Por cj : i ncumpl imien to de ob l igac iones ; pérdida de c o n f i a n z a en él;

ces ión de d e r e c h o s ante la p roh ib ic ión de hacerlo; incapac idad ; e le (arts. 1734 y 1735).

b) Renuncia o " r e t i r o " : si la sociedad fue constituida por tiempo determi-nado, el socio podrá renunciar sólo cuando exista justa causa para hacerlo. Si la

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sociedad se constituyó por tiempo Indeterminado, el socio podrá renunciar sin $ ¡jñi M

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justa causa, siempre que la renuncia no sea de mala fe ni intempestiva (art. 1738). c) M u e r t e : los herederos del socio fallecido tendrán derecho a obtener el

reembolso de la parte que le correspondía a éste. Si en el contrato social se pactó la incorporación de los herederos a la socie- CSPP

dad, esta incorporación 110 se produce automáticamente, sino que se precisará el consentimiento de todos los socios y de los herederos.

En los 3 casos de resolución parcial se deberá reembolsar la p a r t e del SOCiO a f e c t a d o (en la exc lus ión y renuncia se le r e e m b o l s a a l socio , mient ras que en c a s o de

muer t e se le r eembol sa a los he rede ros ) . Esa "parte del socio " es valuada computando leí los valores reales del activo y el valor llave (si exis t iese) . < | |

i f t l í t

8

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Page 25: Guia de Estudio Sociedades

G U I A D E E S T U D I O : S O C I E D A D E S 1 6 9

DISOLUCIÓN Y LIQUIOACIÓN.-Las causales de disolución de la sociedad civil son las siguientes; 1) Muerte del socio administrador determinado en el contrato constitutivo,

cuando alguno de los socios exigiera la disolución. 2) Muerte'del socio industrial, o de alguno de los socios cuya importancia

en la sociedad sea indispensable para la continuidad de ésta. 3) Vencimiento del plazo de duración de la sociedad. 4) Cumplimiento de la condición a la que fue subordinada su existencia. 5) Cuando la sociedad haya sido constituida por t iempo ilimitado, y cual-

quiera de los socios exija SU disolución (salvo que los restaules socios quieran conti-nuar con la sociedad) .

6) Cuando se trate de una sociedad de dos socios, y uno de ellos sea exclui-do, renuncie o contraiga una incapacidad.

7) Por pérdida total del capital social, o por pérdida parcial de él que impo-sibilite lograr el objeto social.

8) Por pérdida del bien que constituía el fondo con el que obraba la sociedad. 9) Por sentencia judicial de resolución; etc (ver arts. 1759 y 1764 a 1776).

Con respecto a la l iquidación de la sociedad civil, rigen las disposiciones referidas a las sociedades comerciales, establecidas en las arts. 101 a 112 de la Ley 19.550 (remitimos al Capitulo XII).

Para la partición de aquellos bienes que queden en el patrimonio una vez cancelado el pasivo, se aplican las soluciones que el Código Civil establece para la "división de herencias", salvo pacto en contrario (arts. 3449 a 3538 C.Civil).

S u m a r i o s de J u r i s p r u d e n c i a : r.:~i

Sociedad Civil. Efectos de los actos realizados por el representante legal en exceso de sus funciones.- Si en la cansa penal se consideró probado que el representante legal de una sociedad civil fraguó actas y acreditó falsamente una autorización para obtener un mutuo y gravar con hipoteca el inmueble de la entidad; esos actos no son imputables a esta última, en tanto el accionado se excedió en sus atribuciones (arts. 36 y 1161 del Código Civil). De ahí que. la celebración del mutuo como ¡a constitu-ción de la hipoteca carecen de efecto con relación a la sociedad. ("Sociedad Italiana de Socorros mutuos Porta Pía c/ Solondoeta, José Alberto s/ nuli-dad de escritura", Cámara Nacional Civil, Sala 1,01/07/03)

Sociedad Civil. Requisito de pluralidad de socios.- En lo referente a la «pluralidad de socios», resulta incuestionable que nuestro ordenamiento positivo exige el efecti-vo cumplimiento de tal recaudo para la existencia misma de la sociedad; sea esta civil (CC 1648) o comercial (LSC Io). ("Inspección General de Justicia c/ Doca Crece SA s/ organismos externos", Cámara Nacional Comercial,. Sala A, 27/06/06)

FOTOCOI'IAR. ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 1172.) di PROPIEDAD INTELECTUAL)

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pBWWBB!

"Habrá sociedad cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciablc en dinero, que dividirán entre si, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiere aportado".

1) Sujeto de derecho con personalidad iuridic'a;-:,fl"^ 2) Responsabilidad ilimitada, mancomunada y no subsidiaria;;? :' 3) Duración: puede ser por tiempo indeterminado; .-' 4) Administración: se rige por las reglas s/ i iwndalo^i j f , 'Ji¡i¿¿\ 5) Todos los socios tienen derecho a ejercer la ndnunislración'..: '

a) Instrumento constitutivo.' ''".íí-1; b) I n s c r i p c i ó n . ? - r V/ .^ ÍS ' Í , - . A'-'.

. c) Contabilidad,'- ' í} ; ' " d) Responsabilidad de lós' »oíi&;'-/-¡i>"

( C a i n c t e r e s " ) — — f I ) Plurilatenil

1 \ f a) Pluralidad ( E l e m e n t o » ) P ' a r l i c i p ! l c i ó n

( E s t i p u l a c i o n e s V ~ K i o l i i b i d a s Art. 1653: cláusulas que, de incluirse/ serán tüiíás (nulidad de la ¿látala); !

p e r m i t i d a s : el Art. 1654 enumera upa serie de cláusulas.que están pennitidas; 'y por lo

(¥o

La existencia de la sociedad puede acrcdifarse por cualquiera de los;medios pcmiitidos paraiprobar los contratos. La regularidad de la sociedad sólo puede ser acreditada por medio de ja escritura pública.

- La sociedad civil Irregular es aquella que tiene un con-, trato por escrito, pero no por escritura pública.

Y&jXr- La sociedad civil de hecho es aquella que carece de toda — I insl instrumentación.

Se les aplica el misino régimen

(7)

a) Ilimitada, b) No subsidiaria» y c) Mancomunada

IEl poder de administrar la sociedad corresponde a todos los socios, salvo que ellos hubieran nombrado a uno o más administradores.

(N O r m a s. n p I i c a b l e s ) La administración se rige por las reglas del mandato (= doctrina del órgano).

-( P es I gi l a c i 6 n ;)-«»- El mandato puede ser otorgado en el contrato constitutivo, o luego de constituida la sociedad.

^ A c h í a c i ó n , ) — L a administración comprende los negocios ordinarios de la sociedad ("mandato general").

a) Mandato otorgado a un socio en el contrato constitutivo. b) Mandato otorgado n un socio luego de constituida la sociedad. c) Mandato otorgado a un tercero.

Si el administrador fiic nombrado en el contrato constitutivo, su renuncia sin justa causa lo hace responsale por las pérdidas e intereses. Si fue nombrado luego de constituida la sociedad, podrá renunciar sin responsabilidad alguna.

( R e v o c a c i ó n . ) i E l r ? * i m c n

V —J (según se trnte de:

{ R c n u n c i n ) —

Esta a cargo de todos los socios.1

1) Efectuar los aportes.' 2) Soportar las pérdidas: 3) Actuar con lealtad y fidelidad. 4) Administrarlasociedad.

Causa les de disolución: 9 (arts. 1739 v.I76K 'o . 1 7 7 6 ) : . ' C i ;•/••••', Régimen de liquidación: = sociedades'cómcrciales («ris* i 01 a 112 ¿ey l!i.íSO)rívs.il

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C A P I T U L O X V I

S O C I E D A D D E R E S P O N S A B I L I D A D L I M I T A D A

CONCEPTO.-A rasgos generales, podemos definir a la Sociedad de Responsabil idad Li-

mitada como "aquella sociedad de carácter mixto cuyo capital se divide en cuotas, y en la que los socios limitan su responsabilidad o la integración de las cuotas que suscriban o adquieran ".

Se dice que es una sociedad "de carácter mixto" porque, c o m o veremos más adelante, la p e r s o n a l i d a d de los socios no es esencial al momento de consti tuir la sociedad ( c o m o sucede en las s o c i e d a d e s co lcc( ivns) , pero tampoco es i n d i f e r e n t e ( c o m o e n las s o c i e d a d e s anón imas ) .

A N T E C E D E N T E S . -

A nivel mundial, la legislación sobre SRL tiene su origen en Alemania (t;wn y en el Imperio Austro-Húngaro (1906). A partir de allí se di fundió a toda Euro-pa ( Ing la te r ra la incorpora en 1907, Francia en 1925, ele) .

En nuestro país, la legislación sobre SRL presenta la siguiente cronología:

- A ñ o 1932: la figura de la SRL es receptada por primera vez en nuestra legislación, a través de la ley I 1.645.

Este tipo social comienza a ser utilizado por pequeñas y medianas empre-sas que buscaban limitar la responsabilidad de sus socios (Jo cual las diferenciaba de las socicduclcs co lec t ivos y en comand i t a s imple ) , pe to a través de lili esquema simple d e f u n c i o n a m i e n t o ( lo cua l las d i fe renc iaba d e las s o c i e d a d e s anón imas ) .

- Año 1 9 6 5 : se dicta la ley 1 6 . 7 3 2 , modificatoria de la 11.645.

- A ñ o 19.72: se dicta la Ley de Sociedades Comerciales (19.550), la cual introdujo una regulación más detallada de la SRL. Entre otras cosas , esta ley subdividió a las SRL en 3 subtipos, de acuerdo al número de socios ( "cuo t i s ins" )

que la sociedad tuviera, dedicando a cada subtipo una normativa distinta.

- Año 1983: se dicta la ley 22.903, modificatoria de la 19.550. Entre otras cuestiones, fija un nuevo criterio para diferenciar a los subtipos de SRL: va no importa el número de "cuotistas", sino el capital de la sociedad.

Por lo tanto, se crean dos regímenes distintos: uno para las SRL con capital menor a $2.100.000, y otro para las SRL con un capital tic $2.100.000 o mayor ( r é g i m e n s imi la r ai de las soc iedades a n ó n i m a s ) .

A S P E C T O S F UN DA MENTA L E S . -

La sociedad de responsabilidad limitada presenta los siguientes aspectos fundamentales (requisitos tipificantes):

a) Su capital social se divide en cuotas .

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Page 28: Guia de Estudio Sociedades

1 7 2 EDITORIAL ESTUDIO

b) Los socios (o "ci ioi is tas") limitan su r e s p o n s a b i l i d a d a la integración de las cuotas que suscriban o adquieran.

Sin embargo, garantizan a los terceros (en fo rma solidaria e i l imi tada) por la integración de los aportes en efect ivo y por la sobrevaluación de los aportes en especie. Esto será expl icado, en forma detallada, más adelante (en "Jtesponsabi-lidnd de los socios").

c) El n ú m e r o de socios es limitado, ya que no puede exceder de cincuenta. ti) La a d m i n i s t r a c i ó n y r ep re sen tac ión de la sociedad están a cargo de la

Gerencia, que puede ser unipersonal o plural. Puede estar integrada por socios o por terceros.

R E Q U I S I T O S DE C O N S T I T U C I Ó N . -

Al momento de consti tuirse una SRL se deben tener en cuenta los s iguien-tes requisitos:

1) Instrumento constitutivo: las SRL pueden constituirse y modif icarse por instrumento privado o públ ico (art. 4).

2) Integración de los aportes: los apo r t e s en d i n e r o deben integrarse en un 25 % - c o m o mín imo- al m o m e n t o de constituirse la sociedad, y el resto debe comple tarse en un plazo de 2 años. Por e¡: quien se ob l igó a aportar $1000 , d e b e depo-

sitar ( c o m o mín imo) $250 al m o m e n t o de celebrarse e l cont ra to const i tut ivo.

Su cumpl imiento se acreditará, al momento de inscribirse la sociedad en el RPC, con el comprobante de su depósito en un banco oficial.

Los a p o r t e s en especie deben integrarse totalmente al momento de consti-tuirse la sociedad.

3) Denominación social: la SRL sólo puede actuar bajo " d e n o m i n a c i ó n soc ia l " , la cual puede consist ir en un nombre de fantasía o puede incluir el nombre de uno O más socios (aún en éste caso, lio se tratará de "razón social" , ya que ésta

impl icar la responsabi l idad i l imitada y solidaria de tos soc ios que f iguran en ella).

La denominación social s iempre debe incluir la indicación "Sociedad de Responsabilidad Limitada", o su abreviatura ("Soc. de Resp. Limii.") o la sigla "SRL". Su omisión hará responsable ¡limitada y solidariamente al Gerente por los actos así celebrados.

Rl iSPONSAniLIDAD DE LOS SOCIOS. -

Los socios l imitan su r e sponsab i l idad a la integración de las cuotas que suscribieron O adquirieron. Por e¡: si un socio suscribió cuotas por $1000, ese será el l imite

de su responsabi l idad ame las obl igac iones sociales.

Esto significa que: a) El socio de una SRL no podrá ser demandado por un acreedor de la socie-

dad para el cobro de una deuda social. A tal fin, el acreedor sólo podrá deman-dar a la sociedad.

b) La quiebra de la S R L n o implica la quiebra de sus socios ("cuotistas") .

r-OTOC.OPIAR ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART 172 DEL CODKSO PENAL (LEV II.72J do PROPIEDAD INTELECTUAL)

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G U I A D E E S T U D I O : S O C I E D A D E S 172

A pesar de lo dicho hasta aqui, existen 2 casos en que los socios responderán solidaria e ilimitadamente:

- por los aportes en dinero que falten Integrar. E jemplo: si un socio suscribió cuotas por $1000, pero sólo integró $600, todos los socios responderán solidaria e i l imitadamente por los $400 que faltan integrar.

-por la sobrevaluación de los aportes en especie. E jemplo: si un socio aportó un automóvil dándo le un valor de $10.000 y luego se prueba que el valor del mismo era de $7000, todos los socios responderán solidaria e i l imitadamente por los $3000 restantes.

CAPITAL S O C I A L . -Capi ta l adecuado.- Como contrapartida de la responsabilidad limitada de

los socios, se hace necesario que el monto del capital social sea suficiente y adecuado al real movimiento de la sociedad. De lo contrario, la sociedad podría ser utilizada por los socios como un instrumento de fraude.

Por ej: const i tuyen una SRL con un capital irrisorio, sabiendo que los acreedores sólo podrán cobrarse de los apor tes que baya efectuado cada uno de ellos.

Es por ello que la "infracapitalización " de la sociedad (hacer figurar un capital

social menor al real) , le otorga a los acreedores la posibilidad de exigir la responsa-bilidad personal de los socios por las obligaciones sociales.

Bienes apor tables . - Los socios de las SRL sólo pueden realizar aportes que consistan en prestaciones de da r , ya sea dinero o bienes susceptibles de ejecu-ción forzada. Esto es así, porque si estuviera permitido aportar prestaciones de hacer, los acreedores sociales no tendrían de donde cobrarse, ya que la respon-sabilidad de estos socios está limitada al aporte efectuado.

Las prestaciones de hacer sólo podrán ser e fec tuadas como "prestacio-nes accesorias".

Suscripción e integración.- Recordemos que "suscribir" significa obligar-se a realizar el aporte; e "integrar" significa realizar efectivamente el aporte.

En las SRL, el capital debe susc r ib i r se en su totalidad en el acto de consti tución de la sociedad. En cambio, su in t eg rac ión depende de la clase de aportes:

-Aportes en dinero: deben integrarse, como mínimo, en un 25% al celebrar el contrato constitutivo y el resto debe completarse en un plazo no mayor a 2 años.

- Aportes en especie: deben integrarse totalmente al celebrar el contrato constitutivo de. la sociedad.

L A S C U O T A S SOCIALES. -

En las SRL, el capital social se divide en cuotas. Todas las cuotas deberán tener igual valor (de $10 o sus múltiplos) y cada una dará derecho a un voto.

Por ej: en una S R L con capital de Í200 .000 , los socios podrán optar por dividir el capital en 20.000 cuotas de $ 10, o 2 .000 cuotas de $100, o 200 cuotas do $1,000, etc,

Por lo tanto, el grado de participación (y la cantidad de votos) de cada socio en la sociedad dependerá de la cantidad de cuotas que posea.

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Page 30: Guia de Estudio Sociedades

E D I T O R I A L E S T U D I O

El "sislema" de cuotas sociales presenta las siguientes características: - Acreditación: los socios podrán acreditar la titularidad de sus cuotas so-

ciales a través de la constancia de inscripción (en el RPC) del contrato constituti-vo O d e un "convenio posterior de cesión" (en caso de que el socio hubiera adquirido las

cuotas a través de una cesión).

- Efectos tle la titularidad: la titularidad sobre las cuotas otorga la calidad de socio. Por lo tanto, el titular de cuotas sociales es considerado "socio" (o cuotista)y adquiere los derechos y obligaciones correspondientes.

- Ejecución de cuotas: los acreedores personales de los socios, pueden eje-cutar las cuotas sociales correspondientes a éstos (art. 57). Deberán hacerlo con-forme al régimen establecido en el art. 153 (como veremos más adelante).

- Cuotas suplementarias: el contrato social puede autorizar la emisión de "cuotas suplementarias" (art. 151). La decisión de emitirlas deberá ser adoptada por un acuerdo de socios que represente más de la mitad del capital social. Una vez que dicho acuerdo haya sido publicado c inscripto, los socios estarán obli-gados a integrar las cuotas suplementarias.

Vale aclarar que dichas cuotas deberán ser proporcionales al número de cuotas que poseía cada socio al momento del acuerdo social. Pore j : supongamos que se trata de lina sociedad de 2000 cuotas, que pretende emitir 100 cuotas suplementarias. Si el socio A poseía 500 cuotas, le corresponderá integrar 25 cuotas suplementarias.

TRANSFERENCIA DE LAS CUOTAS SOCIALES.-

Las cuotas sociales son libremente transmisibles, salvo disposición con-traria del contrato (art. IS2).

Esto significa que el contrato social puede incluir cláusulas que limiten la transferencia de cuotas, pero nunca prohibirla. Por lo tanto, aquella cláusula que prohiba la transferencia de cuotas sociales se tendrá por no escrita.

Forma de la t ransferencia . - La transferencia debe realizarse por escrito, ya sea por instrumento público o privado. En este último caso, las firmas debe-rán estar autenticadas por escribano público.

Es importante aclarar que la transferencia de cuotas no implica la modifi-cación del contrato social.

Efectos de la t ransferencia . - El efecto principal de la transferencia de cuotas es la transmisión de la "calidad de socio" y de todos los derechos y obligaciones sociales correspondientes a dichas cuotas. Sin embargo, la trans-ferencia de cuotas no transmite la condición de gerente.

Ejemplo: si el socio A es gerente de la sociedad y transfiere todas sus cuotas sociales a un tercero, este tercero pasará a ser socio, pero no gerente.

Ahora, bien ¿desde qué momento la transferencia genera efectos?, es decir ¿desde qué momento es oponible? Depende:

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Page 31: Guia de Estudio Sociedades

G U I A D E E S T U D I O : S O C I K D A D I C S

a) Frente a la sociedad, la transferencia es oponible desde que el cedenle o el adquirente de las cuotas entreguen a la Gerencia un ejemplar (<> c o p i a ) 'leí título de cesión o transferencia.

b) Frente a ios terceros, la transferencia es oponible desde la inscripción en el R P C del título de cesión o transferencia. Dicha inscripción puede ser solicitada (en et R.PC) por la sociedad; o también por el ccdente o el adquirente, exhibiendo el titulo de cesión, y una constancia fehaciente de su comunicación a la Gerencia.

C l á u s u l a s l imita t ivas . - En el contrato constitutivo, los socios pueden esta-blecer ciertos limites a la transferencia de cuotas sociales. ¿De qué forma pueden hacerlo? Introduciendo las siguientes "cláusulas limitativas":

1) Cláusula de "Derecho de tanteo"', es aquella cláusula que exige la con forroidad mayoritaria o unánime de los socios para aceptar la transferencia.

2) Cláusula de "Derecho de preferencia"', es aquella cláusula que confie re un derecho de preferencia (para adquir i r cr.as c u o t a s ) a los socios o a la misma sociedad por sobre un tercero.

P r o c e d i m i e n t o . - El Art. 153 establece que la validez de estas cláusulas está sujeta a la siguiente condición: el contrato social debe especif icar cuál será el procedimiento para obtener las conformidades (en el "de recho d e l au tco" ) o para ejercer la opción de compra (en el "de recho de p r e f e r enc i a " ) .

De todas formas, en base a los arts. 153 y 154, el procedimiento deberá ajustarse a las siguientes pautas:

a) El socio debe informar a la Gerencia (órgano de administración) la decisión de transferir sus cuotas sociales. A tal fin, indicará el n o m b r e del a d q u i r e n t e y el prec io de ven ta .

b) Dentro de los 30 días siguientes, los demás socios deberán notificar al socio cedente la decisión adoptada con respecto a la obtención de conformida-des y al ejercicio del derecho de preferencia.

Por ej : le c o m u n i c a r á n si f ue ron ob ten idas no las m a y o r í a s necesa r ias pa ia .-rceplnr la t r a n s f e r e n c i a ; t ambién se le d e b e r á i n f o r m a r si los d e m á s s o c i o s (o ta suc i edad ) e j e r c e r á n o no el d e r e c h o de p re f e r enc i a ; e tc .

En caso de silencio, al vencimiento de los 30 días, se tendrá por lograda la conformidad y por no ejercitado el derecho de preferencia.

c) En caso de que los socios (o la soc iedad) decidan ejercer el derecho de preferencia, puede suceder que no estén conformes con el precio de venta de las cuotas, y por eso lo i m p u g n e n ( o f r ec i endo el p r e c i o q u e cons ide ren a p r o p i a d o ) .

Si el contrato social no establece una forma de solucionar esta cuestión, la determinación del precio resultará de una pericia judicial.

POTOCOP1AR ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL AKT. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.72.1 ilc PROPIEDAD INITO.EC.TUAL)

II

Page 32: Guia de Estudio Sociedades

32 EDITORIAL ESTUDIO

(1) De todos modos, lina vez determinado el precio por pericia judic ia l se aplicarán las siguientes reglas:

* el socio cedente no estará obligado a vender por un precio menor del que ofrecieron los impugnantes ( socios o soc iedad) .

E jemplo : socio C que r i a vender por S100, los reslantes socios i m p u g n a n y o f r ecen $80, pero las per ic ias indican que el precio es $60 ; por lo lanto el soc io C no estará ob l igado a vender p o r m e n o s de $80.

* los impugnantes ( soc ios o sociedad) no estarán obligados a pagar un precio mayor que el de la cesión propuesta.

Ejemplo : socio C quer ia vender por S I00 , los restantes socios i m p u g n a n y o f recen $80, pero las per ic ias indican que el precio es $120; por lo lanto los i m p u g n a n t e s no estarán ob l igados a pagar m á s de $100.

e) La oposición a la t ransferencia de cuotas (por p a n e tíe los d e m á s soc ios )

deberá fundarse en una j u s t a c ausa ( r azones de in terés soc ia l ) . El soc io cedente podrá acudir ante el j uez , quien autorizará la ces ión si no comprueba la jus ta causa de oposición.

T r a n s f e r e n c i a p o r c a u s a de muer te . - En el contrato social los socios pue-den pac tar que, en caso de que alguno de ellos fallezca, la sociedad continúe COn SUS h e r e d e r o s - s iendo obl igatorio para los herederos y para los socios-.

La incorporación del heredero se hará efectiva cuando se acredite su condi-ción de tal; y hasta ese momento actuará en su representación el administrador de la sucesión.

Sin embargo, los herederos siempre tendrán la posibilidad de ceder sus cuo-tas. Incluso, en caso de que el contrato social establezca limitaciones a la transmisibilidad de cuotas, éstas serán inoponib les a las cesiones que realicen los herederos dentro de los 3 meses desde su incorporación -Art. 155-. • En caso de que el heredero decida ceder-vender- sus cuotas, la sociedad o los

restantes socios tendrán derecho a la opción de compra de dichas cuotas, por el mismo precio. Para ejercer ese derecho, deberán hacerlo dentro de los 15 días desde que el heredero haya comunicado el propósito de ceder.

E J E C U C I Ó N POUZADA DE CUOTAS SOCIALES.-

Los acreedores personales de los socios, pueden ejecutar las cuotas socia-les correspondientes a éstos (art. 57). Deberán hacerlo conforme al régimen del a r t . 153 in fine. Este régimen sólo se aplica en aquellos casos en «pie existen limitaciones a la transmisibilidad de cuotas (derechos de tanteo y de preferencia). Veamos en q u é c o n s i s t e :

1) La resolución judicial que ordena la realización del remate de las cuotas, debe ser notificada a la sociedad al menos 15 días antes de la fecha de la subasta.

2) Durante esos 15 días, el acreedor, el deudor y la sociedad .pueden ¡llegar a un acuerdo sobre la venta de las cuotas embargadas.

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Page 33: Guia de Estudio Sociedades

G U I A D E E S T U D I O : S O C I E D A D E S 33

3) Si llegan a un acuerdo, éste debe cumplirse. 4) Si no llegan a un acuerdo, al vencimiento de los 15 dias se realiza la

subasta judicial (remate) de las cuotas.

5) Aun después del remate, la sociedad, los socios o un adquirente presen-tado por la sociedad podrán ejercer una opción de c o m p r a (derecho de preferen-

cia) por el mismo precio que se obtuvo en la subasta, depositando su importe. El objetivo de este régimen es avilar el ingreso de terceros a la sociedad,

para conservar el elenco de los socios.

COPROPIEDAD DE CUOTAS SOCIALES.-

La Ley 19.550 (arts. 156 y 209) admite la copropiedad sobre cuotas sociales, por lo que cada cuota social podrá tener más de un propietario. Para ello, serán aplicables las reglas sobre condominio.

Sin embargo, la sociedad puede exigirles a los copropietarios que unif i-quen la represen tac ión , ya sea para ejercer los derechos o para cumplir las obligaciones sociales emergentes de dichas cuotas.

D E R E C H O S REALES V MEDIDAS PRECAUTORIAS SOBRE CUOTAS SOCIALES.-

Sobre las cuotas sociales puede constituirse u s u f r u c t o (la calidad de socio corresponde al nudo propietario, mientras que el derecho a percibir las ganancias obtenidas durante el u su f ruc to corresponde al usufructuar io) , p r enda O e m b a r g o judicial (en am-bos casos, mientras dure la medida, los derechos corresponden al propietar io de las cuotas) u ot ras m e d i d a s p recau to r ias (conf. arts. 156. 218 y 219).

Tanto la constitución como la cancelación de estas medidas deben inscri-birse en el Registro Público de Comercio, para ser oponibles a terceros.

ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD (Gerencia) . -Gerenc ia . - En las SRL, el órgano de administración y representación es la

"Gerencia". Esta Se compone de "gerentes" (o un solo gerente en caso de "gerencia

unipersonal") . Los gerentes pueden ser socios o terceros.

Designación.- Los gerentes son designados por los socios, ya sea en el contrato social o en una reunión de socios posterior (asamblea). Pueden ser elegidos por t iempo determinado o indeterminado. La designación debe ins-cribirse en el RPC.

F o r m a s tle organización.- La Gerencia puede ser unipersonal o plural. A su vez, la gerencia plural puede ser:

* Indistinta: los actos de administración y representación están a cargo de cualquiera de los gerentes. En este caso, el contrato'constitutivo puede esta-Weoer qtié Ifameién le cornesjwinde a catta gerente.

'Hl C<mjutri'ta: !|9»ra <ofue los actos de adniinístrac ión y representación tengan va'fidez, se necesita la firma de todos los gerentes.

FOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEV i l.72> Ji PROPIEDAD INTELEC TUAL)

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E D I T O K I A I , E S T U D I O

* Colegiada: en esle caso, las decisiones de la administración son adopta-das por el voto de la mayoría, pero sólo uno de los gerentes es quien ejerce la representación de la sociedad.

En caso de silencio, cualquiera de los gerentes podrá realizar actos de admi-nistración (administración indistinta).

Derechos y obligaciones.- Los gerentes tienen los mismos derechos, obli-gaciones, prohibiciones e incompatibilidades que los directores de la S A (remiii-

mos al C a p i t u l o XX). No pueden participar en actos que importen competir con la sociedad, salvo autorización expresa y unánime de los socios.

Responsabi l idad de los gerentes.- Los gerentes que incumplan con sus obligaciones son responsables por los daños y perjuicios que resulten de su acción u omisión (art. SV).

Si la gerencia es unipersonal, el gerente responderá en forma ilimitada. Si la gerencia es plural, los gerentes responderán ilimitada y solidariamente. De todas formas, en caso de gerencia plural cabe hacer la siguiente distinción:

- Si la gerencia plural es indistinta o conjunta, y varios gerentes participa-ron de los mismos hechos generadores de responsabilidad, el juez puede fijar la parte que a cada uno le corresponde en la reparación de los perjuicios, te-niendo en cuenta su actuación personal.

- Si la gerencia plural es colegiada, se aplican las normas relativas a la responsabilidad de los directores de la SA (arts. 27-1 a 279). Remitimos al Capí -tulo XX.

Rcvocabi l idad (remoción).- Los gerentes pueden ser removidos sin nece-sidad de invocar justa causa, salvo cuando su designación haya sido condición expresa de la constitución de la sociedad. En este último caso deberá invocarse una "justa causa" de exclusión, y los socios disconformes con la remoción tendrán derecho de receso.

Ejemplos de "justa causa": no distribuir utilidades durante varios ejercicios, incursionar en conductas desleales, realizar actos en competencia con la sociedad, etc.

FISCALIZACIÓN OIÍ LA SOCIEOAD.-COII respecto al régimen de fiscalización, debemos distinguir según la clase

de SRL de que se trate: a) SRL con capital menor a $2.100.000: la instauración de un órgano de

f i s c a l i z a c i ó n (sindicatura o consejo de vigilancia) es o p t a t i v a .

b) SRL con capital de $2.100.000 o superior: la instauración de un órgano de fiscalización (sindicatura o consejo de vigilancia) es obligatoria.

En ambos casos, las funciones del órgano de fiscalización se regirán por lo que establezca el contrato constitutivo, y se le aplicarán supletoriamente las reglas de la Sociedad Anónima (art. 158).

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G U I A D K E S T U D I O : S O C I E D A D E S 17!»

Sin embargo, en las SRL con capital de $2.100.000 („ superior) las atribu-ciones y deberes del órgano de fiscalización nunca podrán ser menores que los establecidos para la Sociedad Anónima (art. 158).

También debemos saber que, según el Art . 55, los socios tienen derecho a ejercer una especie de "fiscalización interna", ya que poseen la facultad de "examinar los libros y papeles sociales y recabar del administrador los informes (//(«.' estimen pertinentes".

Esta "fiscalización interna" no puede ser ejercida en las SRL con capital de $2.100.000 (osuperior), salvo pació en contrario (art. 55).

O R G A N O DE GOIIIERNO Y RESOLUCIONES SOCIALES. -

En la SRL el órgano de gobierno es el c o n j u n t o de los socios. Eslo signifi-ca que serán los socios quienes tomen las decisiones en la sociedad.

Ahora, ¿cuál es Informa en que deben deliberar y tomar las decisiones? - En principio, rige la autonomía de la voluntad de los socios; es decir que

éstos podrán eiegir libremente la forma de deliberar y adoptar acuerdo:; socia-les. Para ello, deberán detallarlo en el contrato constitutivo (art. 139)

- Pa ra el caso de que el cont ra to lio regule esta cuestión, la Ley 19.550 describe 3 sistemas válidos a través de los cuales los socios podrán deliberar y adoptar las decisiones de la sociedad. Estos sistemas son:

1) Sistema de consulla (o voto por correspondencia): la gerencia consulta a los socios, a través de un medio fehaciente, sobre el sentido de su voto para un determinado tema ( p o r e j : aumento de capital) Cada socio debe responder, a través de algún procedimiento que garantice su autenticidad, dentro de los 10 días de haber sido consultado. Si se obtienen las mayorías necesarias, la resolución social será válida.

2) Declaración escrita conjunto: es una sola declaración escrita, donde todos los socios expresan el sentido de su voto.

3) Asamblea: es una reunión efectiva de socios, donde éstos deliberan, expresan el sentido de sus votos y adoptan las decisiones de la sociedad. La Ley exige la convocatoria a Asamblea cu un solo supuesto: para decidii

sobre la aprobación de los estados contables en las SRL con capital de $2.100.000 fo superior). En este caso, la Asamblea es obligatoria (art. I.Vn.

Esta Asamblea se rige por las normas previstas para las asambleas de la Sociedad Anónima. Pata convocarla se debe notificar personalmente a cada Socio (o a través de olio medio de notificación rehaciente).

Según el ar t . 159 in linc, toda comunicación o citación que la sociedad pretenda hacer llegar a los socios, debe dirigirse al domicilio expresado (poi-cada «no de ellos) en el contrato constitutivo, salvo que se haya comunicado el cambio de domicilio a la gerencia.

FOTO COPIAR ESTE LIBRO ES O FUTO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.72.1 .le PROPIEDAD ll'ITEI ECTUAL)

II

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36

EDITORIAL ESTUDIO

R É G I M E N D E M A Y O R Í A S . -

Las mayorías necesar ias para adoptar decisiones sociales varían según se trate de resoluciones que mod i f i can el contrato social o que no lo m o d i f i c a n , como veremos a cont inuación:

Reso luc iones m o d i f i c a t o r i a s del c o n t r a t o social .- Las mayor ías necesa-rias para adoptar este tipo de resoluciones pueden ser establecidas por los so-cios, a través del contrato constitutivo. Pero s iempre deberán representar, como mínimo, más de la mitad del capital social.

Por e j : s i e l capi ta l soc ia l es de $ 1 0 0 . 0 0 0 , debe rán vo la r a f avo r de d icha d e c i s i ó n los s o c i o s

q u e r e p r e s e n t e n ( c o m o m í n i m o ) m á s d e $50 .000 .

Si el contrato no establece las mayorías, entonces se requerirá el voto favo-rable de 3/4 del capital social (art. 160).

En caso de que un solo socio represente el voto mayoritario, s iempre se necesi tará ( a d e m á s ) el voto de otro socio.

Cuando se adopte una resolución que implique el aumento de capital , los socios ausentes y los socios que votaron en contra de dicho aumento igualmen-te tendrán derecho a suscribir cuotas proporcionalmente a su part icipación so-cial. Si no ejercen este derecho, podrán acrecer los demás socios, y (en su d e f e c -

to) incorporarse nuevos socios.

R e s o l u c i o n e s no m o d i f i c a t o r i a s del c o n t r a t o social . - Las m a y o r í a s ne-cesar ias para adoptar es te t ipo de resoluc iones también pueden ser es tab le -c idas po r los socios ( en el c o n t r a t o c o n s t i t u t i v o ) . Pe ro s i empre deberán rep resen-tar, c o m o mín imo , la mayoría de! capital presente en la A s a m b l e a ( o capital

participe en el a c u e r d o ) .

Por cj : s i e l capi ta l socia l es de $ 1 0 0 . 0 0 0 , y a la A s a m b l e a só lo concu r r en s o c i o s q u e repre-sen tan $ 8 0 . 0 0 0 (capi ta l p r e s e n t e ) ; e n t o n c e s se neces i t a rá e l v o to fnvornble de s o c i o s q u e repre-sen ten m á s d e $40 .000 .

Este régimen de mayorías también se aplica para la designación y revoca-ción de gerentes o síndicos (art. 160).

C ó m p u t o de v o t o s . " En a m b o s c a s o s (resoluciones modificatorias y no modificatorias) cada cuota social da derecho a 1 voto.

L i m i t a c i o n e s p a r a v o t a r . - A l momento de votar, rigen las mismas limita-ciones impuestas para los accionistas de la SA en el art. 248: los socios deben abstenerse a votar en aquellas cuestiones sociales en las que tuvieran un inte-rés contrario al de la sociedad.

D E R E C H O D E R E C E S O . -

Aquel las resoluciones que impliquen la t ransformación, fusión, escisión, prórroga, reconducción, transferencia del domici l io social al extranjero, cam-bio fundamenta l de objeto y toda decisión que incremente las obl igaciones sociales y responsabilidad de los socios que votaron en contra, otorga a éstos el derecho de receso.

r-OTOC.OPIAR ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART 172 DEL CODKSO PENAL (LEV II.72J do PROPIEDAD INTELECTUAL)

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G U I A D E E S T U D I O : S O C I E D A D E S

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Del mi smo modo, cuando el contrato consti tutivo establezca la designa-ción de de te rminados gerentes como condición expresa de la existencia de la sociedad, la remoción de éstos otorga a los socios d isconformes el dere-cho de receso. .

A C T A S . -

Tanto las resoluciones adoptadas en Asamblea como las adoptadas a través del sistema de consulta o declaración escrita conjunta deberán constar en el Libro de Actas exigido por el Art. 7 3 ( c o n f . a r t s . 73 y 162).

En-los últ imos dos casos, el acta deberá ser confeccionada y firmada pol-los gerentes, dentro del quinto día de concluido el acuerdo.

Sumar ios de J u r i s p r u d e n c i a : Cifi

SRL. Organos sociales. Resoluciones sociales. Asamblea (art. 159).- Carece de virtualidad para tomar procedente la suspensión de las decisiones adoptadas por re-unión de socios de una sociedad de responsabilidad limitada, la denegación a la socia accionante de concurrir a la cuestionada reunión con la asistencia de letrado, toda vez que tos socios no cuentan en el marco de la legislación positiva vigente con tal derecho en forma irrestricta, siendo materia de interpretación las circunstancias en las que dicha presencia resulta razonable o podrá ser denegada, como sucedió en el caso. ("Ras, Marcia Inés d El Lab Taller de idiomas SRL y otros s/ sumario". Cámara Nacional Comercial, Sala E, 9/08/02)

SRL. Capital y cuotas sociales. Incorporación de los herederos (art. 155).- Si el contrato constitutivo de una sociedad de responsabilidad limitada establece que los herederos del socio fallecido se incorporaran a la sociedad producido el fallecimiento de aquél, el pacto es obligatorio para los socios y para los herederos (Is: 155). Por lo tanto cuando la cláusula establece una elección a favor de los socios supérstiles resulta -en principio- obligatoria y no sujeta a aceptación de los herederos. Nada se opone a que el contrato social faculte la adquisición de las cuotas por los socios sobrevivientes por el precio que en el se jije o cuyas normas de determinación detalle. Ejeivida la opción, los herederos son acreedores de los socios adquirentes por el precio fijado, incluso una vez rechazado el ingleso a la sociedad por el ejercicio de la opción de compra, aquéllos no pueden ejercer derechos sociales. ("Faille de Gómez Acuña, Elena c/ Kucza, María Isabel s/ sumario", Cámara Nacional Comercial, Sala B, 22/04/05)

SRL. Gerencia. Acción de responsabilidad.- La procedencia de la acción social de responsabilidad contra el gerente de una sociedad de responsabilidad limitada a la luz de la ley 19550 arts. 9y 274 -aplicables en razón de que dicha norma no estruc-tura un régimen especial para ellos- esta condicionada, en primer lugar, a que Ia sociedad haya sufrido un perjuicio cierto en su patrimonio; y, luego, a que esos daños se deriven de la actuación reprochable del administrador. ("Iraldi, José c/Godoy, Juan sisumario". Cámara Nacional Comercial, Sala E, 31/10/06)

F O T O C O P I A R E S T E L I B R O ES D E L I T O . A LOS INFRACTORES LES C O R R E S P O N D E N LAS PENAS D E L ART. 172 DEL C O D I G O P E N A L (LEV i l.72> Ji PROPIEDAD INTELEC TUAL)

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Conce JtO I Sociedad de Responsabilidad Limitada es "aquella sociedad de caracter mixto cuyo capital se divide en cuotas, y en la que los socios

limitan su responsabilidad a la integración de las cuotas que suscriban o adquieran".

Aspectos Fundaméntales..

a) Su capital social se divide en cuotas . b) Los socios (o "cuotistas") limitan su responsabi l idad a la integración de las cuotas que suscriban o adquieran. Sin embargo, earanlizan a los

terceros (en forma solidaria e ¡limitada) por la integración de los aportes en efectivo y por la sobrevaluacióo de los apones en especie. c) El n u m e r o de socios es limitado, ya que no puede exceder de 50. d) La admin i s t rac ión y representación de la sociedad están a cargo de la Gerencia (que puede ser unipersonal o plural; y puede estar intearada

por socios o por terceros).

Constitución Requisitos:

O íj/i-í» i>¡'.i a- =. •;.

1) Las SRL pueden constituirse y modificarse por ins t rumento pr ivado o público (art. 4). 2) Los apor t e s en d ine ro deben integrarse en un 25 % -como minimo- al momento de constituirse la sociedad, y el resto debe completarse en un plazo de 2 años. Los apor tes en especie deben integrarse totalmente al momento de constituirse la sociedad. 3) La SRL sólo puede actuar bajo "denominac ión social" (la cual puede consistir en un nombre de fantasía o puede incluir el nombre de uno o más socios). La denominación social siempre debe incluir la indicación "Sociedad de Responsabilidad Limitada", o su abreviatura o la sigla "SRL". Su omisión hará responsable ilimitada y solidariamente al Gerente por los actos asi celebrados.

Los socios limitan su responsabi l idad a la integración de las cuotas que suscribieron o adquirieron. Por lo tanto:

a) El socio de una SRL no podrá ser demandado por un acreedor de la sociedad para el cobro de una deuda social (a tal fin, el acreedor sólo podrá demandar a la sociedad).

b) La quiebra de la SRL no implica la quiebra de sus socios ("cuotistas"). , . x- por los aportes en dinero que falten integrar.

e- * por la sobreí-aluación de los aportes en especie. Pero existen 2 casos en que los socios responderán solidaria e ilimitadamente: '

* El capital social debe ser suficiente y adecuado al real movimiento de la sociedad.

* La "tnfracapitalización " otorga a los acreedores la posibilidad de exigir la responsabilidad personal de ios socios por las obligaciones sociales. * Los socios de las SRL sólo pueden realizar apones que consistan en prestaciones de d a r (ya sea dinero o bienes susceptibles de ejecución forzada). * Las prestaciones de hacer sólo podrán ser efectuadas como "prestaciones accesorias". * El capital debe suscr ib i rse en su totalidad en el acto de constitución de la sociedad. Su in tegración depende de la clase de aportes:

• Apones en dinero: deben integrarse, como minimo, en un 25% al celebrar el contrato constiftitivo y el resto en un plazo no mayor a 2 años. -Aportes en especie: deben integrarse totalmente al celebrar el contrato constitutivo de la sociedad.

* En las SRL, el capital social se divide en cuotas . Todas deberán tener igual valor (de S10 o sus múltiplos) y cada una dará derecho a un voto.

* Por lo tanto, el grado de participación (y la cantidad de votos) de cada socio en la sociedad dependerá de la cantidad de cuotas que posea. * Las cuotas sociales son libremente transmisibles, salvo disposición contraria del contrato. Ei contrato social puede

s a s a H a f e S l incluir cláusulas que ¡imiten la transferencia de cuotas, pero nunca prohibirla. • * F o r m a : la transferencia debe realizarse por escrito, ya sea por instrumento público o privado.

* Efectos: el efecto principal de la transferencia de cuotas es la transmisión de la "calidad de socio".

¿Desde que momento es oponible la transferencia? , ,. .. - 1) Cláusula de "Derecho de tanteo"

* Clausulas h m t t a t i v a s < ; ' TT-: ;—7~rr : ;—Z — 2) Clausula de "Derecho de preferencia

a) Frente a la sociedad b) Frente a los terceros

Procedimiento para ejercer estos derechos Arts. 153 y 154

* Transfe renc ia por causa de m u e r t e : en el contrato social los socios pueden pactar que. en caso de que alguno de ellos fallezca, la sociedad continúe con sus herederos, siendo obligatorio para los herederos y para los socios. Pero los herederos siempre tendrán la posibilidad de ceder sus

Los acreedores personales de los socios, pueden ejecutar las cuotas sociales correspondientes a éstos. Deberán hacerio conforme al régimen del art . 153 in fine, siempre que existan limitaciones a la trattsmisibiiidad de cuotas (derechos de tanteo y ce preferencia). g i í ¡ ¡ j j j j f fg£pj ^ régimen

( C a d a cuota social podrá tener más de un propietario. Para ello, serán aplicables tes reglas sobre condominio. f t e í f i ^ l s g ¡ s in embarao, la sociedad puede exigirles a los copropietarios que un i f iquen ia represen tac ión , ya sea para ejercer ¡os l a S l a a B l g a e ? I derechos ¿"para cumplir las obligaciones sociales emergentes de dichas cuotas.

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(Sobre las cuotas sociales puede constituirse usu fructo, p renda , emba rgo judicia l u otras medidas precautor ias | ; c e n f . arts. 156, 2¡S y 219). Tanto la constitución como la cancelación de estas medidas deben inscr ibi rse en el

F á j S í E ^ S Í y ^ B i t i E í s ^ [ ' r p c , para ser oponibles a terceros.

• Admmisíración-v Representación

'-.i...— -' t v s s V-'v.v. tai:-:

"Órgano de Gobierno _

Résolocíoaes -

* En las SRL, el órgano de administración y representación es la "Gerencia". Los gerentes pueden s é r s e n o s o terceros. * Designación: los gerentes son designados por los socios, ya sea en el contrato social o en una reunión de socios posterior (asamblea). Pueden ser elegidos por tiempo determinado o indeterminado. La designación debe inscribirse en el RPC. * Formas de organización: la Gerencia puede ser La gerencia plural puede se r * Indistinta,» Conjunta, o « C o j ^ j a d a il

— plural. '

» Derechos y obligaciones: los gerentes tienen los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que los directores de la SA. ¡ * Responsabi l idad : los aérenles que incumolan con sus obligaciones responder, por los perjuicios que resulten de su acción u omisión (art. 59). Si la gerencia es unipersonal, el gerente responderá en forma ilimitada. Si la gerencia es plural, los gerentes responderán ilimitada y solidariamente. |

* Revocabi l idad: los gerentes pueden ser removidos sin necesidad de invocar justa causa, salvo cuando su designación haya sido condición1

e::presa de ia constitución de !a sociedad.

_) SRL con capital menor a S2.1C0.000: ¡a instauración de un órgano de fiscalización (sindicatura o consejo de vigilancia) es opta t iva .

5) SRL con capital de S2.i00.000 o superior: la instauración de un órgano de fiscalización (sindicatura o consejo de vigilancia) es obligatoria.

Además, según e: Ar t . 55, los socios tienen derecho a ejercer una especie de "fiscalización interaa". " " ' * deben diliberar y tomar las decisiones?

* En las SRL. el órgano oe gobierno es el c o n j u n t o de los socios. ¿ Cuál es la forma en que de¡ - En principio, los socios podrán elegir libremente la forma de deliberar y adoptar acuerdos sociales. - Pa ra el caso de que ei co tnra to no regule esta cuestión, existen 3 sistemas válidos:

J Resoluciones modif ica tor ias del con t ra to social Varia, según se trate de <. r > „ s o ¡ U C i 0 r l ¿ s „o modif icator ias del con t ra to sociai

\*) Sistema <i¿ consulto -Cf 2) Declaración exrito con/muc

' 3) Asamblea

S o c i a l e s ^ " „ C 6 m p u E 0 d e v „ o s . e 3 2 R í i o J casos (resoluiior.es modificatorias y no modificatorias) cada cuota social da derecho a / voto.

- (- ~ I < ¡ . imi taciones p a r a v o t a r : tos socios deben abs tenerse 3 votar en aquellas cuestiones que tuvieran un interés contrario al tic ia sociedad.

ijereciic déí'i. L - R s c s s c ' r V M

Las resoluciones cite impliquen transformación, Pasión, escisión, prórroga, reconducción, transferencia del domicilio al extranjero, cambio fundamen-tal áe objeto. V -oda decisión que incremente las o b l a c i o n e s ;• responsabilidad de ios socios que votaron en contra, otorga a éstos ti derecho de receso.

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C A P I T U L O XVII S O C I E D A D A N O N I M A

C A R A C T E R I S T I C A S , A N T E C E D E N T E S ,

C O N S T I T U C I O N , N O M B R E S O C I A L , C A P I T A L S O C I A L

Y S O C I E D A D A N O N I M A EN F O R M A C I Ó N .

CONCEL'TO.-

A rasgos generales, la Sociedad Anónima puede ser definida como "aque-lla sociedad en ta que el capital se representa por acciones y los socios limi-tan su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas".

CARACTERÍSTICAS (Aspectos Fundamen ta l e s ) . -Sus carac te r í s t i cas (aspec-

tos fundamenta les o "requisitos t ipificantes") Son las siguientes: a) El Capital social está representado por acciones. b) Los socios (accionistas) limitan su responsabilidad a la integración de las

acciones suscriptas; es decir que solo responderán con el capital que se hayan obligado a aportar a la sociedad.

c) Las acciones están representadas en títulos libremente negociables.

d) Sus órganos están claramente establecidos en la Ley 19.550: - el órgano de g o b i e r n o es la asamblea de accionistas; - la administración corresponde al directorio; - la representación está en manos del presidente del directorio; y - la fiscalización está a cargo de la sindicatura o consejo de vigilancia.

ANTGCEDENTES. -

* El antecedente más directo de lo que hoy conocemos como sociedad anónima son las denominadas "Compañías de Indias" -siglo xvti-. Estas com-pañías se dedicaban a la navegación y colonización; y eran creadas por la autoridad pública.

Presentaban los siguientes rasgos de la sociedad anónima; responsabilidad de los socios limitada a los aportes efectuados; y división del capital en docu-mentos que acreditaban la calidad de socio (similor o Ins acciones).

* En el año 1807 se dicta el Código de Comerc io f rancés (o " C ó d i g o

Napoleónico"). Este Código se ocupa, entre otras cosas, de las sociedades por acciones. La sociedad anónima presentaba las siguientes características: res-ponsabilidad de los socios limitada a sus aportes; carencia de razón social; y necesidad de una autorización estatal, de difícil obtención, para ser constituida (se trataba del denominado "sistema lie autorización").

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ISÓ E D I T O R I A L E S T U D I O

* En nuestro país, la sociedad anónima fue contemplada (por primer» vez) en el Código de Comercio de 1862. Este Código consagraba el "sistema de auto-rización" para la constitución de sociedades anónimas.

* En 1972 se sanciona la Ley 1 9.550 (Ley de Sociedades Comercia les) . Se reem-plaza el "sistema de autorización " por el "sistema de reglamentación legal" vigente en la actualidad. Este sistema implica que las sociedades anónimas pueden constituirse libremente, siempre que cumplan con los recaudos previs-tos en la ley.

CLASIFICACIÓN.-

Existen 2 clases de sociedades anónimas: a) Sociedades Anónimas Cerradas: son aquellas que poseen un número

cerrado de accionistas. Suelen estar integradas por miembros de una familia, sin interés en incorporar nuevos accionistas (socios) a la sociedad.

b) Sociedades Anónimas Abiertas: son aquellas que hacen oferta pública de sus acciones. Esta oferta pública suele hacerse de 2 formas distintas: por cotización en bolsa o por invitación para suscribir o adquirir acciones (dicha invitación puede dirigirse n personas en general, o a sectores y/o grupos determinados) .

CONSTITUCIÓN.-Las Sociedades Anónimas sólo pueden constituirse por i n s t rumen to pú-

blico (comúnmente se utiliza la escritura pública); nunca por instrumento privado. La ley prevé dos formas de constitución: por acto único o por suscripción pública:

a) Const i tución por acto único (o s imul tánea) : esta es la forma más uti-lizada en la práctica. La sociedad queda constituida en un acto único, cuando los firmantes suscriben el instrumento de constitución (contrato constitutivo).

El contrato constitutivo deberá contener los siguientes requisi tos: 1.- Los enumerados en el artículo 11 (remitimos al Capitulo IV); 2.- Datos relativos al capital social: descripción de las acciones (naturaleza, clases, modalidades de emisión y características), y régimen de aumento del capi-tal (art. 166, inc. I),

3.- Datos relativos a la suscripción c integración del capital: suscripción de cada uno de los firmantes, monto y forma de integración del capital, y plazo para pagar los saldos adeudados -el cual no puede exceder de 2 afios-(art. 166, inc. 2).

4.- Elección de directores y síndicos: en el contrato se debe especificar quiénes integrarán los órganos de administración y fiscalización, y el tér-mino de duración en sus cargos.

El contrato constitutivo debe ser presentado ante la au to r idad de control, para que ésta verifique el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales. Recordemos que la autoridad de control es el Registro Público de Comercio (o Inspección General de Justicia -para Capital Federal ).

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C H Í A D K E S T U D I O : S O C I K P A D K S

Luego se deberá presentar el contrato ante el j u e z de regis t ro. Si é:;te lo juzga procedente, ordenará su inscripción en el Regis t ro Público de Comercio.

El mismo trámite se debe llevar a cabo para la inscripción del Reglamento.

b) Cons t i tuc ión p o r suscr ipc ión públ ica (o e sca lonada ) : esta forma casi no se utiliza en la práctica. En este caso, los interesados en crear la sociedad ( H u m a d o s " p r o m o t o r e s " , q u e l u e g o p u e d e n c o n v e r t i r s e e n a c c i o n i s t a s o n o ) recurren al pu-blico para reunir el capital necesario.

Para ello, redactan un programa <le fundación ( q u e d e b e s e r a p i o b m l o p o r la

a u t o r i d a d d e c o n t r a l o r c i n s c r i p t o e n el RPC), en el cual establecen las bases de la futura sociedad y designan un Banco que actuará como intermediario en la colocación de las acciones entre el público. El Banco deberá celebrar los con-tratos de suscripción con los interesados, cobrando por ello, una comisión.

Una vez suscriptas las acciones, se celebrará la asamblea constitutiva para fijar las pautas de funcionamiento de la sociedad. Finalmente se publicará c inscribirá el contrato constitutivo, dando nacimiento a la sociedad.

S O C I E D A D A N Ó N I M A E N F O R M A C I Ó N . -

C o n c e p t o . - Se denomina sociedad anón ima en formación a "aquella sociedad anónima constituida por acto único, la cual todavía no ha fina-lizado los trámites necesarios para conseguir su inscripción en el Regis-tro Público de Comercio".

R é g i m e n apl icable . - El régimen aplicable a las sociedades que se encuen-tran en dicho período es el de los Arls. 183 y 1 S¿l de la Ley 19.550.

Para que les sea aplicable este régimen es necesario que: 1) La sociedad haya sido constituida por acto único - n o p o r s u s c r i p c i ó n p ú b l i c a - ; 2) Que todavía no se haya inscripto en el R PC; 3) Que dicha falta de inscripción no sea volunta-ria, ya que en ese caso se trataría de una sociedad irregular.

Vale aclarar que estos artículos son aplicables no sólo a las S.A. en forma-ción, s ino a cualquier tipo de sociedad que se encuentre en dicho periodo.

P e r s o n a l i d a d J u r í d i c a . - Las sociedades en formación tienen personalidad jurídica. Nada impide el funcionamiento de sus órganos, ni la actuación de sus representantes. Además, el contrato social es oponible entre los socios.

R e s p o n s a b i l i d a d p o r los actos real izados. - Exis ten 3 c lases de ac tos que pueden llegar a ser rea l izados por los d i rec tores antes de que la soc ie -dad sea inscr ipta:

1) Actos necesarios para la constitución de la sociedad; 2) Actos relativos a! objeto social, cuya realización en dicho período está

autorizada expresamente en el contrato social; 3) Actos relativos al objeto social, cuya realización en dicho per íodo no

está autorizada expresamente en el contrato social;

F O T O C O I ' I A R ESTE L I B R O ES D E L I T O A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDI:! ! LAS PENAS DEL AHT. 172 DEL C O D I G O PENAL (LEV 11.72) <lc PROPIEDAD INTELECTUAL)

II

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EDITORIAL ESTUDIO

* Por las 2 p r i m e r a s c lases de actos serán responsables ilimitada y solida-r iamente los directores, fundadores , y la sociedad.

* Por la 3" clase de ac tos , serán responsables ilimitada y sol idariamente las personas que los hayan realizado, y aquellos directores y fundadores que los hayan consentido; y no la sociedad (art. 183).

E fec tos de la insc r ipc ión . - Ahora, cabe preguntarnos ¿quién será respon-sable por los actos realizados durante el periodo deformación una vez. que la sociedad es inscripta? Siguiendo con la enumeración anterior:

* Por las 2 p r i m e r a s clases de actos, una vez inscripta la sociedad, se libera de responsabil idad a los direclores y fundadores. A dichos actos se los tendrá c o m o realizados originariamente por la sociedad (an. 184).

* Si se trata de la 3 " c lase de actos, el directorio podrá resolver (en el t é r m i n o

d e 3 m e s e s c o n t a d o s d e s d e la inscripción) que la sociedad asuma las obl igaciones emergentes de dichos actos. Para ello, el directorio deberá dar cuenta a la asam-blea ordinaria; y aquí debemos distinguir:

- Si la asamblea desaprueba los actos realizados, losj directores serán responsables por los daños y perjuicios ocasionados (art. 184 in fine),

- Si la asamblea aprueba los actos realizados, la sociedad asumirá las obligaciones jun to con quienes realizaron los actos, y directores y fundado-res que los consintieron. Por lo tanto, debe quedar claro que estos últ imos no se l ibe ran de r e s p o n s a b i l i d a d (art. 184 in fine).

N O M B R E S O C I A L . -

Al igual que la S. l l .L. , la S.A. sólo puede tener " d e n o m i n a c i ó n soc ia l " , la cual puede consistir en un nombre de fantasía o puede incluir el nombre de una O m a s p e r s o n a s f í s i c a s (sin ser. por ello, razón social).

Siempre debe contener la expresión "Sociedad Anónima", su abreviatura ("Soc. Anónim.") o la sigla "S.A.". Su omisión hará responsables il imitada y soli-dar iamente a los representantes, por los actos así celebrados.

C A P I T A L S O C I A L . -

I m p o r t a n c i a , - A diferencia de lo quo ocurre en las "sociedades de perso-nas" (donde predominan las características personales de los socios por sobre el capital que aportan), en las "sociedades por acciones" (entre ellas la sociedad anónima) cobra mayor importancia el capital que aportan los accionistas por sobre las caracte-rísticas personales de éstos.

En las sociedades anónimas no se le da importancia a la persona del accio-nista, s ino que lo que realmente importa es el capital que éste, aporte. Es por ello que este tipo de sociedad suele ser considerada como "un medio para agrupar grandes capitales ".

r - O T O C . O P I A R E S T E L I B R O ES D E L I T O . A LOS INFRACTORES LES C O R R E S P O N D E N LAS PENAS DEL ART 172 D E L C O D K S O PENAL (LEV II.72J do PROPIEDAD INTELECTUAL)

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G U I A D E E S T U D I O : S O C I E D A D E S !89

La Ley 19.550 exige la mención del capital social en el contrato constituti-vo. Su omisión hace anulable el contrato social, ya que se trata de un requisito e s e n c i a l ( a r t . 1 7 , 2 d " p a r l e ) .

Funciones . - El capital social cumple 3 importantes funciones: a) Función de productividad: porque sirve como base patrimonial para em-

prender las actividades de la sociedad, y así obtener beneficios. b) Función de medición: porque sirve para medir y calcular la participación •

y responsabilidad de cada uno de los socios en la sociedad. c) Función de garantía: porque le da la garantía a los terceros de que la

sociedad tiene fondos para afrontar sus obligaciones. Esta función cobra mayor importancia en las "sociedadespor acciones" ( e n t r e e l l a s ta s o c i e d a d anónima) y en las SRL, ya que los socios limitan su responsabilidad a los aportes que hayan efectuado; y los terceros acreedores sólo podrán cobrarse de allí.

Pr incipios . - En la S.A., el capital social debe cumplir con 3 principios:

1) Intangibilidad: esto significa que el capital social es inviolable. En la Ley 19.550 podemos encontrar numerosos artículos que se refieren a la intangibilidad del capital social: a r t . 68 (prohibe distribuir dividendos cuando no re-sulten de ganancias líquidas y realizadas); a r t . 71 (prohibe la distribución de dividendos hasta que no se cubran las pérdidas anteriores); a r t . 40 (establece que los aportes siempre deben consistir en bienes determinados, susceptibles de ejecución forzuda); a r t . 185 (prohibe que los promotores y fundadores reciban beneficios que menoscaben el capital social); etc.

De esta forma, se intenta asegurar que permanezca intacto el capital social mínimo que figura en el contrato social; y así poder cumplir con la "función de garantía" del capital ( e n r e s g u a r d o d e l o s t e r c e r o s a c r e e d o r e s ) .

2) Determinación: según este principio, el monto del capital social debe estar expresamente determinado en el contrato constitutivo (art II inc 4, y ari. 166). Se trata de una cláusula obligatoria en el contrato de toda S.A.

3) Invariabilidad: este principio nos indica que, para modificar el monto del capital social en una S.A. (ya sea para aumentarlo o pava reducirlo), es necesario cumplir con el trámite previsto en l« Ley 19,550. Por lo tanto, el principio de "ínvarlubilídnd" no significa que el capital social no pueda ser modificado, sino que para modificarlo es indispensable cumplir con el procedimiento pre-visto (como veremos más adelante).

Cap i ta l Mínimo. - El capital mínimo de la S.A. es de SI 2.000 ( p e s o s d o c e mil), por lo que el capital social nunca podrá ser inferior a dicho monto. Con esto se busca restringir la constitución de sociedades anónimas, y reservarlas para gran-des emprendimientos. Sin embargo, la mayoría de la doctrina considera que el monto de $12.000 es "irrisorio" y "escaso" para lograr dicho objetivo.

F O T O C O P I A R E S T E L I B R O ES D E L I T O . A LOS INFRACTORES LES C O R R E S P O N D E N LAS P E N A S D E L ART. 172 DEL C O D I G O P E N A L (LEY 11.72) de PROPIEDAD INTELECTUAL)

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E D I T O R I A L E S T U D I O

Este monto podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo considere necesario (ari. 186).

Bienes aporta bles (formación del capital social).- Los accionistas de las S.A, sólo pueden realizar aportes que consistan en prestaciones de dar, ya sea dinero o bienes susceptibles de ejecución forzada (¡in. 39).

Esto es asi, porque si estuviera permitido aportar prestaciones de hacer, los acreedores sociales no tendrían de donde cobrarse, ya que la responsabilidad de los accionistas está limitada al aporte que se hayan obligado a efectuar.

Las prestaciones de hacer sólo podrán ser efectuadas como "prestaciones accesorias".

Suscripción e Integración del capital social.- El capital debe suscribirse totalmente al celebrarse el contrato constitutivo (art, 186). Y su integración de-pende de la clase de aportes (an. 187):

- aportes en din ero; deben integrarse, como mínimo, en un 25% al celebrar el contrato constitutivo y el 75% restante, en un plazo no mayor de 2 años.

- aportes en especie: deben integrarse totalmente al celebrar el contrato constitutivo de la sociedad y sólo pueden consistir en obligaciones de dar.

Mora en la Integración.- La mora en la integración se produce de pleno derecho, sin necesidad de reclamo judicial; y suspende automáticamente el ejercicio de los derechos inherentes a las acciones en mora (ya que un mismo ciccionistíi puede tener a c c i o n e s to ta lmente in t eg radas y o t ras no) .

Luego, la sociedad podrá optar entre: exigir la integración del aporte o aplicar la sanción establecida en el estatuto social, que puede consistir en:

- la venial de los derechos correspondientes a las acciones en mora; o - la caducidad de los derechos correspondientes a dichas acciones.

A U M E N T O DEL CAPITAL S O C I A L . -

Supnestos.- La sociedad puede aumentar su capital social por diversas cau-sas, como ser: for talecer su situación financiera; superar un estado de infracapilalízación; darle mayor garantía a los acreedores; etc.

El estatuto (controlo social) puede prever el aumento del capital social hasta su quíntuplo (ari. 188). En caso de que la sociedad pretenda aumentar el capital social por encima de sil quíntuplo, deberá hacerlo a través de una Asamblea Extraordinaria de accionistas ( como ve remos más adelante) .

Motil fie ación del Estatuto.- El principio general es que el aumento de capital implica siempre la modificación del estatuto ( con t ra to soc i a l ) ; cualquiera sea la magnitud del aumento.

La excepción a este principio está dada por aquellas S.A. autorizadas a realizar oferta pública desús acciones-, pueden aumentar su capital en la pro-porción que lo deseen, sin necesidad de modificar su estatuto (art. 188).

FOTOCOPIA!* ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY II.72J ilt PROPIEDAD INTELECTUAL)

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C»ui.\ inc ICsnmio: NocugiÁUtcs

Clases de aníllenlo.- Existen 2 modos de aumentar el capital social: a) Alimento sin desembolso: el aumento se realiza sin que ¡os ac-cionislas

efectúen nuevos aportes o entregas de dinero. E j e m p l o s : anú len lo de cap i t a l po r r eva iúo de los ac t i vos ; pn r pago de d i v i d e n d o s los

a c c i o n ó l a s con nuevas a c c i o n e s -cap i ta l izac ión de u t i l idades- ; etc.

b) Aumento con desembolso: el aumento se realiza a través de nuevos aportes o entregas de dinero por parle de los accionistas.

Procedimiento. - El p roced imien to para aumen ta r el capi tal . i;u es el s igu ien te :

1) El Directorio (órgano de administración) debe convocar íi vina Asamblea de accionistas, sugiriendo el aumento cte capital. Entre odas cosas, indicará el monto de aumento que considere necesario, e invocará las razones que juslili-can dicho aumento. Debemos distinguir:

- Si el aumento de capital no supera el quíntuplo <le} misino, el I .directorio deberá convocar a una Asamblea Ordinaria de accionistas (;ui. :'_M).

- Si el aumento de capital supera el quintuplo del mismo, el Directorio deberá convocar a una Asamblea Extraordinaria de accionistas (art.

2) Una vez convocada la Asamblea de accionistas (sea oidinari; ría), es ésta la que decide el aumento, ya que se trata del órgano de gobierno de la sociedad. Por lo tanto, debe quedar claro que son ios accionistas quienes resuelven el aumento de capital social, j> no id Directorio.

3) Si la Asamblea decide aumentar el capital social, debe inscribir dicha decisión en el RPC para que sea oponible frente a (creeros. fin cambio, oiitre los socios, la decisión que aumenta el capital social os oponible desde que finaliza la Asamblea.

4) Una vez que la Asamblea adoptó e inscribió la decisión de aumentar el capital social, llega ef momento de hacer efectivo dicho aumento ("etapa ln ejecución"). La forma tic llevar a cabo esta etapa variará según se trate de:

- Aumento sin desembolso: en este caso, tos accionistas recibirán direc-tamente las nuevas acciones, sin necesidad de desembolsar dinero.

- Aumento con desembolso: en este caso, la Asamblea podrá delegarlo al Directorio que establezca la fecha de emisión de las nuevas acciones, asi como la forma y condiciones de pago por parte de los accionistas. I:'( phr.:o para integrar (pagar) tas nuevas acciones no podrá ser mayor de 2 atío". desde que la Asamblea decidió el aumento del capital social (¡ut;;. tas y 5) Finalmente, la sociedad deberá comunicar a la "autoridad de contralor"

y al RPC la efectiva suscripción del capital social, para que el mímenlo sea registrado (art. 201).

F O T O C O P I A a ESTE LIBRO ES DELITO. A IOS INFRACTO KM LI:SC01Útl:Sl>0Nl>E¡ I LAS PENAS DEL AH I. 172 DEL CODIGO PENAL (LEV II.723 ife PROPIEDAD 1NTKLCCTUAU

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192 E D I TORIAL ESTUDIO

D e r e c h o de p r e f e r e n c i a y De recho de acrecer . - El derecho de preferen-cia o "de suscripción preferente" asegura a los accionistas que, en caso de aumento de capital, cada uno de ellos tendrá derecho a suscribir las nuevas acciones en la misma proporción que posee.

El derecho de acrecer otorga a los accionistas la posibilidad de suscribir e integrar el aumento de capital en la parte correspondiente a otro u otros accio-nistas que han decidido no suscribir en dicho aumento de capital (art. 194).

A fin de garantizar el ejercicio de estos derechos, la Ley 19.550 establece el s iguiente procedimiento al momento de aumentar el capital social:

1) La sociedad hará un ofrecimiento a los accionistas para que ejerzan el derecho de suscripción preferente. Debe hacerlo mediante la publicación de avisos por 3 días en el diario de publicaciones legales (y en el d iar io d e m a y o r c i rcu-

lación del pa í s c u a n d o se trate de las S .A. comprend idas en e l art . 299) .

2) A partir de |a última publicación, los accionistas tendrán un plazo de 30 clías para ejercer el derecho de suscripción preferente.

3) Si vencidos esos 30 días, algún accionista lio hubiese ejercido el derecho de preferencia, los demás podrán acrecer la parte que éste no suscribió, en proporción a las acciones que cada uno haya suscripto en dicho aumento.

Tanto el derecho de preferencia como el derecho de acrecer son inviolables, y no pueden ser suprimidos. Sin embargo, el a r t . 197 establece que la Asamblea Extraordinaria "puede resolver en casos particulares y excepcionales, cuando el in-terés tle In sociedad lo exija, la limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones".

Por lo tanto, el derecho de preferencia no puede violarse ni suprimirse, pero sí puede limitarse o suspenderse.

¿Qué sucede si la sociedad viola el derecho de preferencia? El accionista que se vea perjudicado tendrá las siguientes opciones:

a) Podrá pedir que se cancele la suscripción que le hubiese correspondido. b) En caso de que la cancelación no sea posible (por tratarse de suscripciones

realizadas por torceros de buena fo), el accionista tendrá derecho a que la sociedad y los directores lo indemnicen solidariamente por los daños causados.

El accionista tendrá un p lazo de 6 meses para ejercer cualquiera de estas dos acciones, contados desde el vencimiento del plazo de suscripción.

E m i s i ó n de acciones con p r i m a . - La Ley 19.550 otorga a las Sociedades Anónimas la facultad de emitir acciones con prima, s iempre que así lo decida la Asamblea Extraordinaria (art. 202).

¿Qué significa emitir acciones con prima? Significa que, al efectuar el aumento de capital, las nuevas acciones que se emitan tengan un "plus", un sobreprecio ( e s decir que se e m i t a n por sobre su valor n o m i n a l ) .

VO'V O C O V \ M k USTE U \ W O Í.S D U U T O . K t . o i \ W \ \ KC\' OM.S ULS C O U M . » ONOT.N V.KS VW4 NS t l t v N*X vn \TEA- COtAGO ÍWA KL ft-Et U.7 U AcVWOÍWRKO tt-nV.UlCVUÍ-A}

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G U I A D E E S T U D I O : S O C I E D A D E S 1 9 3

De esta forma, las nuevas acciones serán más caras para aquel que las sus-criba, aunque dentro de la sociedad representarán el mismo capital que las ac-ciones emitidas anteriormente.

Ejemplo: las acciones ordinarias de una S.A. representan $1000 cada una. Al momento de aumentar el capital social, la sociedad decide emitir nuevas acciones con una "prima" de $100. Por lo tanto, quienes suscriban en el aumento de capital, pagarán $1100 por cada acción; pero cada una de ellas representará lo mismo que las acciones antiguas ($1000).

¿Cual es el objetivo ile emitir acciones con prima? El objetivo es evitar un enriquecimiento gratuito de los nuevos accionistas. Diclio enriquecimiento es-taría dado por la ventaja que representa suscribir acciones de una empresa en marcha. Por lo tanto, no sería justo que los nuevos accionistas participen en igualdad de condiciones con los antiguos accionistas. La prima o sobreprecio tiende a equiparar la situación de los nuevos accionistas con la de los antiguos.

¿ Qué sucede con el sobreprecio (prima) pagado? El saldo que atroje el im-porte de la prima, descontados los gastos de emisión, integrará una reserva especial, distribuible entre los accionistas (art. 202).

Emisión de acciones ba jo la par.- La Ley 1 9 . 5 5 0 prohibe a las Sociedades Anónimas la emisión de acciones bajo la par (salvo para algunos supuestos excepcio-nales contemplados en la ley 19.060).

¿Qué significa emitir acciones bajo la par? Significa que, al efectuar el aumento, las nuevas acciones se emitan por debajo de su valor nominal.

Ejemplo : al m o m e n t o de aumentar el capi tal , la sociedad emi t e acc iones que represen-tan $1000 cada una dentro del capi tal social , pero quienes las susc r iben pagan -por cada una de el las- $900 .

¿Por qué se prohibe la emisión de acciones bajo la par? Para resguardar: - La integridad del capital (en beneficio de los terceros); ya que, si la sociedad

emitiera acciones bajo la par, sus cuentas mostrarían un capital mayor al que realmente posee (ver ejemplo).

- La igualdad entre los socios; ya que los "nuevos accionistas" se verían injustamente favorecidos por el bajo precio pagado por cada acción suscripta.

¿Qué sucedí! si una socieiltitl emite acciones bajo la par? Dicha emisión será inilti (un. 202),

A u m e n t o de capital por ofer ta pública.- La Ley 19.550 (ans. I98 a 200 prevé el aumento de capital por oferta pública de acciones. Sin embargo, sólo podrán hacerlo aquellas sociedades que se encuentren autorizadas, cumpliendo los requisitos establecidos por la Ley 17.811 de "oferta pública de valores".

Las emisiones realizadas en violación a dicha ley serán nulas. Por lo tanto, los títulos y certificados así emitidos serán inválidos e inoponibles a la socie-dad, socios y terceros. • -

F O T O C O P I A R ESTE L I B R O ES D E L I T O . A LOS INFRACTORES LES C O R R E S P O N D E N LAS P E N A S D E L ART. 172 DEL C O D I G O P E N A L (LEY 11.72) de PROPIEDAD INTELECTUAL)

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1 V'l EDITORIAL ESTUDIO

REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL.-

Así como pueden aumentarlo, las S.A. también pueden reducir su capital social, Existen 2 clases de reducción:

a) Reducción voluntaria: la decisión de reducir el capital deberá ser adop-tada por Asamblea Extraordinaria, y con la opinión fundada del síndico.

Debemos tener en cuenta que la reducción del capital puede afectar a los acreedores de la sociedad (recordemos I a función ile garantía del capital social). Es por eso que la ley les concede a éstos el derecho de oponerse a la reducción (arts. 204 y 83, inc 3).

En caso de que exista oposición, la sociedad no podrá efectuar la reducción hasta tanto el acreedor no sea desinteresado (es decir que te paguen su crédito), o s u f i c i e n t e m e n t e garantizado (es decir que le garanticen el pago).

b) Reducción obligatoria: la reducción del capital será obligatoria cuando las pérdidas hayan consumido las r e se rvas y el 5 0 % clel c a p i t a l (art. 206).

S u m a r i o s d e J u r i s p r u d e n c i a : á ü ü

S o c i e d a d a n ó n i m a . A c t o s en p e r i o d o f u n d a c i o n a l . - Son responsables por los actos realizados por uno sociedad en formación, sus apoderados, pues ¡a ley de sociedades litt considerado de interés prioritario proteger jurídica y económicamente a los terce-ros con quienes la sociedad en formación pueda relacionarse, de manera que corres-ponde asignar un amplio espectro de actuación al ultimo párrafo de la ley 19550: 183 en cuanto alude a la responsabilidad por "los demás actos cumplidos", comprendiendo no solo a los directores y fundadores, sino también a cualquier suscriptor que no tenga esas calidades y haya participado activamente en la consumación de dichos actos. ( " C o n s o l i d a r Art S A c / T y F S A e n f o r m a c i ó n s / e j e c u t i v o " , C á m a r a N a c i o n a l C o m e r -c ia l , Sa la E , 1 1 / 0 5 / 0 6 )

Sociedad anónima. Aumento de capital. Derecho de receso.- El aumento de capital es un acto social con consecuencias jurídicas y contiene aspectos que de una y otra manera, pueden alterar la posición del socio o accionista. Si las nuevas aportaciones no son efectivizadas por todos los socios se produce el denominado acquainenlo en las tenencias accionarías de los no aportantes. Y luego de la reforma de la ley 22903 la institución del receso frente al aumento del capital es ejercitable por el accionista cuando la resolución del aumento es competencia de la asamblea extraordinaria e implica desembolso para el accionista ( " N e u d o r f f e r , C a r l o s ; N e u d o r f f c r , E n r i q u e y G o d o y , E s t e b a n d M o l i n o s B a l a t o n SA s / o r d i n a r i o " , C á m a r a N a c i o n a l C o m e r c i a l , Sa la B . 2 3 / 0 5 / 0 2 )

S o c i e d a d a n ó n i m a . A p o r t e s no d i n e r a r i o s . R e s t i t u c i ó n . - Del dictamen fiscal: Cuando un sujeto entrega un bien en calidad de aporte a una sociedad determinada esta renunciando a la posibilidad de volver sobre sus pasos y redamar Ia restitución de lo aportado, lo cual deriva de la naturaleza jurídica del aporte, que a su vez se enraiza con la distinta personalidad que respecto de la aportante tiene ¡a sociedad que lo recibe, que lo aportado pasa a formar parte del capital de otro sujeto y que queda afectado a su riesgo empresario. ( " H e l v e l i a S A s / l i q u i d a c i ó n s / inc. d e r e v i s i ó n p o r P ro l i ga r S A " , C á m a r a N a c i o n a l C o m e r c i a l , Sa l a E , 4 / 0 6 / 0 2 )

FOTOCOPIA!* ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY II.72J ilt PROPIEDAD INTELECTUAL)

Page 51: Guia de Estudio Sociedades

í La',Sociedad Anónima es "aquella sociedad en la quceicapifal¡sc'reprcsenta por aci: eIft^fflrollMUj, ( iicsy los socios limitan su responsabilidad a la integración de. las.acciones suscriptas"

¿vi ?•". '• .• a) Cápital social representado por accipncs^ - b ) Los'accionistas limitan su responsabilidad. >;l ,• • . . :

'' ••».* i i * c )X a . s acciones eslán representadas en títulos libremente- negociables. í l U S f ^ ® ' ' • Sus órganos estén claramente establecidos en la Ley I9!550.

* Siglo XVII: "Compañías de Indias". * Año 1807: Código de Comercio francés (o "Código Napoleónico"). Este Código se ocupaba, entre otras cosas, de las sociedades por acciones (la sociedad anónima necesitaba una autorización estatal). * Año 1862: por primera vez, la sociedad anónima fue contemplada en el Código de Comercio de nuestro país ( "sistema de autorización "). * Arto 1972: se sanciona la Ley de Sociedades Comerciales. Se reemplaza el "sistema de autorización' por el "sistema de reglamentación legal" vigente en la actualidad.

Sociedades Anónimas

^Cerradas)

* A hierras)

poseen un número'ceirhdo de accionistas (suelen estar integradas por miembros de .una familia, sin interés en incorporar nuevos accionis-tas-* la sociedad):';: I',1?' hacen oferta pública de sús acciones (la oferta pública suele hacerse de 2 formas distintas:,por:cotización en bolsa o por invitación, para

. v ; . suscribir o adquirir acciones ).' -: , .

(SS^ISJIfP^^ScS&E^ i ; ' . i*í.n<:'5\ constituirse*. ñor Itistniihp.iiIlíi'mihllcf»:.':. Las'SA sólo pueden constituirse po r 1 ust r u metí í o p ú b l i c o ^ Lá'ícy prevó 2 formas de constitución . . ^ . ' ¿ ^ ¿ v ; ' •' i "Í-'

fr." v , '. ! ' : •, • • I."-7'"- i v '-'.S<••':.''< -¡ iX

a) Constitución por acto único b) Constitución por suscripción pública

La sociedad se constituye en un acto único, cuando los finnantes suscriben el instrumento de constitución. El contrato constitutivo debe ser presentado ante la autoridad de control, para que esta verifique el cum-plimiento de los requisitos legales y fiscales. Luego se deberá presentar el contrato ante el Juez «te registro, para que ordene su inscripción en el RPC.

En este caso, los interesados en crear la sociedad ("promotores") recurren al público para reunir el ca-pital necesario. Para ello, redactan un programa de fundación (que debe ser aprobado e inscripto en el RPC), en el cual CS tableccn las bases de la futura sociedad y designan un Banco que actuará como intermediario cu la co-locación de las acciones entre el público.

La S.A. sólo puede tenei "denominación social" (la cual puede consistir en un nombre de fantasía o puede incluir el nombre de una o mas personas físicas) Siempre debe contener la expresión "Sociedad Anónima", su abreviatura o la sigla "S.A.". Su omisión hará responsables ilimitada y solidariamente a los representantes, por los actos asi celebrados.

' A»s-!Í83 v 18'í . (Ucy 19.550) ; -V j.

' > j v í ; y ' f y f P ú b l i c o tic Comercio". "v! ••'• 7 io t-rtpípfí'ííific' /»ii frtrnin'ciÁn llniimi ni

lis"aquella sociedad anónima constituida por acto único, la cual todavía no ha finalizado los trámites necesarios para conseguir su inscripción en el Jirgistro Público de Comercio".

• Las sociedades eú formación tienen personalidad jmiilica.'

¡ffigiij^ 1) Aclos necesarios para constituir la sociedad 2) Actos relativos al objeto social, cuya realización está autorizada expresamente en el contrato social;

3) Actos relativos al objeto social, cuya realización no está autorizada expresamente en el contrato social

Responsabilidad ilimitada y solidaria de ios direc-.1 > \ lores, fundadores; y;.lá sociedad. - •.y Efectos^ de la Inscripción: Una-.vez inscripta la • , sociedad,'a estos actos se.los'tiene cómo realizar dos .originariamente por la sóciedad:-' ^

ñ L Í

Responsabilidad^ limítaday solidaria de las personas que los hayan realizado, y aquellos .directores y fun-dadores que los hayan consentido. Efectos de la Inscripción; una vez inscripta la sucie-dad, el directorio podrá resolver que la sociedad-tisú-, malas obligaciones emergente:; ele dichos actos/ ;.

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1 9 6 S Í N T E S I S G R Á F I C A

En las "sociedades por acciones" (entre ellas la ftÍínm>í¥^íaí| \ sociedad anónima) cobra mayor importancia el ca- I

' " ' | pital que aportan los accionistas por sobre las ca-r a c t e r í s t i c a s personales de ¿stos. j

(C a p i t a I Mfr i ' l í n o ' / j S u — El capital mínimo de la S.A. es de $12.000.

h ¡ $ I ¡ I _ 1) Intanglbilldad 2) Determinación 3) Invarlabiiiitail

M m t m i í accionistas d e las S.A. sólo pueden realizar apor-tes que consis tan en pres tac iones de d a r , ya sea di-

" . i 1 — I ñero o bienes susceptibles d e ejecución forzada .

t ó i t i f l o n e s } .

a) Función de productividad b) Función de medición e) Función de garantía

¡¡fivMiKi "• • r« •:•;•• q .Su .vci ; i [ )c ión;e | i i tygra( : ló i i

* El capital debe suscribirse totalmente al celebrarse el contrato. * Los aportes en dinero deben I n t e g r a r s e , como mínimo, en un 2 5 % al celebrar el contra to consti tutivo y el 75% restante, en un plazo no mayor de 2 años. * Los aportes en especie deben i n t e g r a r s e totalmente al celebrar el contrato consti tut ivo de la sociedad.

La mora en la integración se produce de ple-no derecho (£¡n necesidad de reclumo judicial); y suspende automáticamente el ejercicio de. los derechos inherentes a las acciones en mora. Luego, la sociedad podrá optar entre: exigirla Integración del aporte o aplicar la sanción establecida en el estatuto social.

fe— '•t---.fr < • I e s l a t u , ° puede prever el aumento del capital social hasta su quintuplo. Si la sociedad ^ S j l p u j ; j » t o s ( pretende aumentar el capital social por enc ima de su quintupla, deberá hacer lo a través

de una Asamblea Extraotdinaria.

v M ó d l f l c ^ ^ í f ^ T w ^ -

l 'r incipio general: el aumento de capital implica la modificación del estatuto. Excepción: S.A. autorizadas a reali-zar oferta pública de sus acciones.

1) Convocator ia a la Asamblea. 2) La Asamblea de accionistas decide el aumento . 3) Inscripción de la decisión en el RPC. 4) Etapa de ejecución (se hace efectivo et aumento). 5) Comunicac ión a la "autoridad de contralor" y al RPC,

' . . J . I . -'.v:;•.•' ! .'.ji.r'Sv

:t) Alimento sin desembolso b) Aumento con desembolso

Sólo podrán hacerlo aquellas sociedades que se encuentren autorizadas, cumpliendo con los requisitos de la Ley de oferta pública de valores".

El derecho de preferencia asegura a los accionistas que, en caso de aumento de capital, cada uno de ellos tendrá derecho a suscribir las nuevas acciones en la misma proporción que posee. I El derecho de acrecer otorga a los accionistas la posibilidad de suscribir e integrar el aumento de capital en la parte correspon-diente a otro u otros accionistas que han decidido no suscribir on dicho mímenlo de capital.

Las Sociedades Anónimas tienen prohibi-da la emisión de acciones bajo la par. Si una soc iedad emite acciones ba jo la par, dicha emisión será nula.

Las Sociedades Anón imas pueden emit i r acc iones con prima. El saldo que arroje el importe de la prima, descon-tados los gastos de emisión, integrará una reserva espe-cial, distribulble entre los accionistas.

Existen 2 clases de reducción:

a) Reducción voluntaria: la decisión de reducir el capital es adoptada por Asamblea Extraordinaria , con opinión fundada del sindico. La ley les concede a los acreedores de la sociedad el derecho de oponerse a la reducción. En dicho caso, la sociedad deberá d e s l n t e r e s a r o g a r a n t i z a r al acreedor,

h) Reducción obligatoria: la reducción del capital será obligatoria cuando las pérdidas hayan consumido las r e s e r v a s y el 5 0 % del c ap i t a l .

M É i á y

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1 9 7

C A P I T U L O XVIII S O C I E D A D A N O N I M A

A C C I O N E S , B O N O S , D E B E N T U R E S Y O B L I G A C I O N E S N E G O C I A B L E S

A C C I Ó N ES. -

Concepto . - Las acciones son "títulos-valores representativos del capital social que determinan la participación del accionista en la vida corporativa" (conf . M u i ñ o ) .

En otras palabras, las acciones son cada una de las partes idénticas en que está dividido el capital social en determinados tipos de sociedades.

En las Sociedades Anónimas, la división del capital en acciones es un requi-sito esencial t ipif icante; ya que se trata de un elemento que caracteriza a este tipo de sociedad.

Carac te r í s t i cas , - Las acciones presentan las siguientes características: 1) Otorgan a sus titulares la "condición de socio". Esta condición se ad-

quiere desde que se suscribe la acción, sin importar en qué momento se haga entrega del título (papel).

2) Deben tener siempre el mismo valor, expresado en moneda argentina; 3) La sociedad puede crear distintas clases o categorías de acciones; 4) Cada una de estas categorías de acciones puede otorgar derechos distin-

tos que las otras. Sin embargo, dentro de cada categoría los derechos deben sel-los mismos. E j e m p l o : todas las a c c i o n e s o r d i n a r i a s deben c o n f e r i r los m i s m o s d e r e c h o s ; to-

das las a c c i o n e s p r i v i l e g i a d a s d e b e n c o n f e r i r los m i s m o s d e r e c h o s ; e tc .

Requis i tos ( formal idades) . - Las acciones están representadas en títulos (sa lvo e l c a s o de las " a c c i o n e s esc r i tú ra les" , c o m o v e r e m o s m á s a d e l a n t e ) .

Estos títulos (acciones) deben cumplir con las formalidades que establezca el estatuto social. Pero siempre deben contener las siguientes menciones: a) De-nominación dé la saciednd, domicilio, fecha, lugar ele constitución, duración y datos de la inscripción; b) Capital social; y c) Número, valor nominal del titulo, clase de acciones que representa, y derechos que otorga (art. 211).

Si se trata de "certificadosprovisorios", se debe detallar en ellos las inte-graciones dinerarias que se hayan efectuado (ver "certificados").

Clases de acciones.- Las acciones pueden ser clasificadas en base a 2 pun-tos de vista: teniendo en cuenta los derechos que confieren, o la forma de transmitirse ( c i r cu l ac ión ) ;

F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEV i l.72> Ji PROPIEDAD INTELEC TUAL)

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E u n o K M i . E S T U D I O

I.- En base a los derechos que confieren, las acciones se clasifican en: a) Acciones privilegia/las o "de voto plural": son "aquellas que con-

fieren más de un voto por acción" (conl". Nissen). El titular de esta clase de acciones tendrá, al momento de adoptar las decisiones, un voto más fuerte que los accionistas ordinarios, sin necesidad de invertir mayor capital.

Por e jemplo: suelen emitirse a favor de los fundadores de la sociedad, para que ellos mantengan el control de la misma, pese a la llegada de nuevos accionistas .

Esta clase de acciones tiene 2 limitaciones: 1) El voto plural no rige en aquellas decisiones que impliquen una reforma al estatuto de la sociedad (por ej: cambio de ob je to social , transfor-

mación, fusión, etc) . Es decir que, para este tipo de decisiones, cada ac-ción otorgará I voto. 2) No pueden ser emitidas cuando la sociedad ya fue autorizada a hacer oferta pública de sus acciones (art. 216).

b) Acciones preferidas: son aquellas que otorgan determinadas venta-jas patrimoniales a sus titulares.

Por e jemplo: la ventaja puede consistir en un derecho al cobro preferente de las utilida-des; o al pago de un dividendo fijo -siempre que existan utilidades-; o de recho al reintegro preferente en caso de pérdidas; etc.

Esta clase de acciones presenta 1 limitación: * En el estatuto puede pactarse que dichas acciones carezcan de dere-

cho al voto', por lo cual su titular no podria votar en la adopción de decisio-nes. Sin embargo, para ciertas decisiones recuperan el derecho al voto (por ej: cambio de ob je to social , t ransformación, fusión, etc).

Vale aclarar que el voto plural de las acciones privilegiadas es incom-patible con las ventajas patrimoniales de las acciones preferidas', por lo cual una acción túnica podrá ser privilegiada y preferida a la vez.

c) Acciones ordinarias: son aquellas que otorgan 1 solo voto por ac-ción, y que no brindan preferencias patrimoniales a su titular.

II.- En base a la f o rma de t ransmi t i r se , las acciones se clasifican en: a) Acciones a1 Portador: son aquellas que se transmiten por la mera

tradición. El titular de esta clase de acciones puede acreditar su condición de socio (y e jercer sus derechos) con la sola exhibición del título.

b) Acciones Nominativas Endosadles: son aquellas que se transmiten por endoso. Estas acciones pueden circular libremente (a t ravés del endoso) ,

siempre que se realice la inscripción de las transmisiones en el Libro de Registro de Acciones de la sociedad (art. 215 in fine).

c) Acciones Nominativas No eudosables: son aquellas que se transmi-ten por vía de cesión (rigiendo dichas normas). La transmisión debe realizarse a

F O T O C O I ' I A R E S T E L I B R O ES D E L I T O . A LOS INFRACTORES LES C O R R E S P O N D E N LAS PENAS DEL ART. 172 DEL C O D I G O PENAL (LEV 11.723 Je PROPIEDAD INTELECTUAL)

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i 99 G U I A D E E S T U D I O : S O C I E D A D E S

nombre de una persona determinada; y se debe notificar a la sociedad emi-sora para que inscriba la transmisión en su Libro de Acciones (art. '¿15).

ii d) Acciones Escritúrales: son aquellas acciones que no están represen-

tadas en títulos, sino en cuentas llevadas a nombre de sus titulares por la sociedad emisora u otros organismos autorizados ( d e t e r m i n a d o s b a n c o s , o c a j a s

de va lo res , e tc) . A fin de que el accionista pueda acreditar su condición de tal, ia sociedad (o el b a n c o o ca ja de valores, en su caso ) debe entregarle un "compro-bante de apertura de cuenta".

Para su transmisión rige el mismo sistema que para las "acciones no-minativas no endosables".

Notu ina t i v idad Ob l iga to r i a . - La Ley 24.587, dictada en 1995, establece que las acciones deben ser n o m i n a t i v a s no endosab le s .

Dicba ley también impuso un régimen para que las acciones existentes que fueran al portador o nominativas endosables puedan ser convertidas en nomi-nativas no endosables. Con respecto a las acciones escritúrales, su emisión sigue estando permitida.

v

T r a n s m i s í b i l i d a d . - El art. 214 establece claramente que "la transmisión .' de acciones es libre". El estatuto puede limitar la transmisíbilidad de accione:'

(po r e j : e s t a b l e c i e n d o cláusulas limitativas c o m o el " d e r e c h o de tan teo" , e l " d e r e c h o de p r e f e -r enc i a " , e tc - v e r C a p í t u l o X V I - ) , p e r o n u n c a p r o h i b i r l a .

| ¿Cómo se perfecciona la transferencia? Depende de la clase de acción: a) Acciones nominat ivas no endosables: se perfecciona con la entrega ma-

terial del título, la inscripción de la transferencia en el Libro de Registro de Acciones de la sociedad emisora, y la inscripción en el título mismo.

b) Acciones escritúrales: se perfecciona con la notificación de la transfe-rencia (en fo rma expresa y po r esc r i to ) a la sociedad emisora o entidad que lleve el registro, y la inscripción en su libro correspondiente.

Ind iv is ib i l idad . - Las acciones son indivisibles. En caso d e q u e una acción tenga más de un propietario (copropiedad), se aplican las reglas del condominio; y la sociedad podrá exigir que unifiquen ta representación para ejercer los

V derechos y cumplir con las obligaciones emergentes de dicha acción.

L i b r o de Regis t ro de Acciones.- La sociedad anónima debe llevar un Libro de Registro de Acciones (art. 213), a fin de brindar información referente a las acciones ele la sociedad {función de publicidad). En este libro deberá asentarse:

1) Clases de acciones; y derechos y obligaciones que emerjan de ellas; 2) Estado de integración de las acciones (con el nombre de su suscripior);

3) Transferencias sufr idas por las acciones (con sus respectivas fechas, y con la individualización de sus adquirentes);

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II

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2 0 0 EDITORIAL ESTUDIO

4) Derechos reales g ravados en las acciones nominat ivas (por ej: prenda; usufructo); etc.

Todos estos actos serán oponibles a la sociedad y a terceros, sólo después de ser inscriptos en el Libro de Registro de Acciones de la sociedad.

C e r t i f i c a d o s . - La sociedad puede emitir 2 clases de cert if icados: a) Certificados provisionales: son títulos que se les entregan a los accio-

nistas mientras no hayan integrado totalmente las acciones suscriptas. b) Certificados globales: son títulos que representan a una cantidad deter-

minada de acciones. Su finalidad es evitar la circulación fragmentada de accio-nes de ba jo valor (por ej: en caso de aumento de capital) . Sólo pueden emit ir los aque-llas sociedades autorizadas a realizar oferta pública de sus acciones.

C u p o n e s . - La soc iedad anónima puede utilizar "cupones" . Se trata de "anexos que generalmente se adhieren a los títulos representativos de las acciones" y que son legit imantes para el cobro de dividendos (conf . Nissen) .

Negocios sobre acc iones . - Las acciones pueden ser objeto de los siguien-tes "negocios jurídicos":

a) Compraventa : la Ley 19.550 no prevé la compraventa de acciones. Sin embargo se encuentra permit ida, y se le aplican las disposiciones del Código de C o m e r c i o (arts. 450 a 477).

Ahora , vale preguntarse ¿la sociedad puede adquirir (comprar) sus propias acciones? No, salvo en los supuestos enumerados por el art. 220 (Ley 19.550).

La adquisición de sus propias acciones fuera de esos casos es nula de nulidad a b s o l u t a (por atentar contra la intangibilidad del capital social).

b) Usufructo: el art. 218 prevé el usufructo de acciones. De esta forma, el e jercicio de los derechos pertenecientes a las acciones se divide:

- El nudo propietario conserva la titularidad de las acciones, el e jercic io de los derechos políticos (de recho al voto, a la información, etc) , y el derecho a cobrar la cuota liquidatoria;

- El usufructuario adquiere el derecho a cobrar los dividendos.

c) Prenda: está permit ido constituir prenda sobre las acciones. En dicho caso, el titular de la acción (deudor prendario) conserva los derechos correspon-dientes a la acción prendada, hasta que ésta sea ejecutada (en caso de incumpli-

miento) . El único derecho del acreedor prendario consiste en ejecutar la acción prendada en caso de incumplimiento.

d) Sindicación: la s indicación de acciones consiste en un convenio entre varios accionistas, a fin de votar en el mismo sentido en las asambleas .

Para darle mayor consistencia al convenio, suelen pactar la prohibición de disponer de sus títulos por un tiempo determinado (por ej: acuerdan la prohibición

r - O T O C . O P I A R E S T E L I B R O ES D E L I T O . A LOS INFRACTORES LES C O R R E S P O N D E N LAS PENAS DEL ART 172 D E L C O D K S O PENAL (LEV II.72J do PROPIEDAD INTELECTUAL)

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G U I A D E E S T U D I O : S O C I E D A D E S 2 0 1

de transferir s u s a c c i o n e s ) . La Ley 19.550 no prevé la sindicación de acciones, pero ésta se encuentra aceptada por la jurisprudencia ( a u n q u e con m u c h a s l imi tac iones ) .

E m b a r g o de acciones.- Los acreedores particulares de los accionistas pue-den embargar las acciones que estos posean en la sociedad (arts. 56 y 219).

Sin embargo, mientras se lleve a cabo la subasta, el accionista conservará los derechos correspondientes a las acciones embargadas.

Amor t i zac ión de acciones.- La amortización de acciones es un procedi-miento a través del cual se cancelan algunas acciones, con ganancias ( r e a l i z a d a s

y liquidas) de la s o c i e d a d . Muifio la define como "un pago anticipado que se hace a accionistas de

la cuota de liquidación que le correspondería". A dichos accionistas se les entrega (a c a m b i o de las a c c i o n e s ) un "bono de

goce". De esta forma, dejan de ser accionistas para convertirse en acreedores d e l a s o c i e d a d ( c o m o v e r e m o s a c o n t i n u a c i ó n ) .

B O N O S . -

Concepto . - Los bonos son títulos que puede emitir la sociedad, y que re-presentan para sus titulares un crédito contra ésta. Quien sea titular de bonos no será accionista de la sociedad, sino acreedor de ella.

Clases de bonos.- La sociedad anónima puede emitir 2 clases de bonos, siempre que su estatuto se lo permita:

a) Bonos de Goce: son aquellos que se les otorgan a los titulares de accio-nes totalmente amortizadas, en reemplazo de éstas. Estos bonos dan derecho a participar de las ganancias de la sociedad. También dan derecho a cobrar de lo producido por liquidación de la sociedad , luego de que cobren los titulares de acciones no amortizadas (art. 228).

b) Bonos de Participación: son aquellos que se les otorgan a quienes ha-yan efectuado prestaciones que no constituyan aportes de capital. Por e j e m p l o : se

les en t rega a q u i e n e s e f e c t ú a n p r e s t a c i o n e s acceso r i a s : o al pe r sona l de la s o c i e d a d : e tc .

Estos bonos sólo dan derecho a participar de las ganancias del ejercicio.

D E B I Í N T U R E S . -

Concepto . - El debenture es un "título valor que instrumenta obligaciones sociales, otorgando como tal a su tenedor ta calidad de acreedor de la socie-dad, con el básico derecho a la recepción de los intereses j' cuotas tle amor-tización pactados" ( conf . Z u n i n o ) .

En. otras palabras, el debenture es un título que la sociedad entrega a cam-bio de dinero o algún bien. De esta forma, el tenedor del debenture se conver-tirá en a c r e e d o r de la sociedad, y podrá recuperar el dinero correspondiente a dicho "préstamo" en cuotas y con intereses.

FOTOCO P1 AR ESTE L l i m O ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.723 Je PROPIEDAD INTELtiCtUAU

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E D I T O R I A L E S T U D I O

¿Cuál es la ventaja para el tenedor del debenture? El cobro de intereses. ¿Cuál es la ventaja para la sociedad? Lograr rápidamente el ingreso de

f o n d o s (ya sea cu d i n e r o o b ienes) .

E j emp lo : una p e r s o n a le presta a la soc iedad $ 1 0 . 0 0 0 . A c a m b i o , la s o c i e d a d le ent rega un d e b e n t u r e , p a g a d e r o en 12 cuo ta s m e n s u a l e s y c o n 10% de in terés po r c a d a c u o t a . De esta fo rma , la soc iedad se b e n e f i c i a cons igu i endo e l p r é s t a m o r áp idamen te , m i e n t r a s q u e e l t enedor del deben tu re ( a c r e e d o r ) , se benef ic ia rá c o b r a n d o ( f i n a l m e n t e ) $11 .000 .

Sociedades a u t o r i z a d a s a emit i r los . - Sólo las Sociedades por Acciones ( soc iedad a n ó n i m a y s o c i e d a d en comand i t a po r a c c i o n e s ) pueden emitir debentures.

Debemos tener en cuenta que la emisión de debentures implica un endeu-damiento para la sociedad. En consecuencia, para que dicha emisión proceda, deberá estar prevista en el estatuto social, y ser autorizaefa por asamblea ex-traordinaria de accionistas (arts . 235 y 325) .

Clases de d e b e n t u r e s . - Los debentures suelen clasificarse desde 2 puntos de vista distintos:

I.- Según la clase de ga ran t í a que la sociedad le brinda al tenedor del título: a) Debentures con Garantía Flotante: son aquellos cuyo pago se garan-

tiza con todos los derechos y bienes de la sociedad emisora, o una parte de ellos (porej: una parte proporcional de los bienes sociales). E s t o i n c l u y e a l o s b i e n e s muebles e inmuebles, presentes y futuros de la sociedad (art. 327).

Por lo tanto, el acreedor podrá cobrarse de cualquiera de esos bienes o derechos ante el incumplimiento de la sociedad en el pago (o ante a lgún o t ro

supues to de "ex ig ib i l idad de garant ía" e n u m e r a d o por e l art. 3 2 8 ) ,

Según de qué bien se cobre, el acreedor tendrá los privilegios correspon-dientes a la prenda ( b i e n e s m u e b l e s ) , a la hipoteca ( i nmueb le s ) o a la anticresis ( f r u to s o ren tas d e un i n m u e b l e ) sin necesidad de cumplir con las formalidades previstas para la constitución de estos derechos reales.

b) Debentures con Garantid Especial: son aquellos cuyo pago se garan-tiza con bienes determinados de la sociedad, susceptibles de hipoteca (porej: la sociedad garant iza el p a g o con un i nmueb le d e t e r m i n a d o ) .

Para emitir este tipo de debentures, se deberá cumplir con todas las for-malidades previstas para la constitución de hipoteca (art. 333).

c) Debentures con Garantía Común: son aquellos cuyo pago se garanti-za con lodo el patr imonio de la sociedad. Pero los titulares de esta clase de debentures deberán cobrar su c r é d i t o p a r i p a s s u -en igua ldad d e c o n d i c i o n e s - con los acreedores quirografarios de la sociedad (art. 332).

IL.- Según los de rechos que o to rgan a su titular:

a) Debentures Simples: son aquellos que otorgan a su titular (acreedor) el derecho al reembolso del capital, más los intereses.

FOTOCOPIA!* ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY II.72J ilt PROPIEDAD INTELECTUAL)

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G U I A DF. E S T U D I O : S O C I E D A D E S 2 0 3

b) Debatíales Convertibles: son aquellos que otorgan a su titular la opción entre percibir su crédito (reembolso + intereses) o convertirse en accio-nista de la sociedad emisora. Es decir que se trata de "debentures convertí • bles en acciones".

In tervención de un banco fiduciario.- La Ley de Sociedades establece que, aquellas sociedades que pretendan emitir debentures deberán celebrar un con t r a to de fideicomiso con un banco.

Este banco será el encargado (entre otras c o s a s ) de representar y defender los derechos c intereses de los "tlebentiirlstas", durante la etapa de emisión y suscripción de los debentures (art. 3.18).

O Ü LIGACIÓN E S N E G O C I A D L E S . -

Concepto . - Las obligaciones negociables son títulos de crédito representa-tivos de préstamos, generalmente a mediano o largo plazo.

E j e m p l o : una persona ( o b l i g a c i o n i s t a ) le presta $ 5 0 . 0 0 0 a la soc iedad . A c a m b i o , la socie-dad le en t r ega 10 ob l igac iones n e g o c i a b l e s de $ 5 . 0 0 0 cada u n a ; p a g a d e r a s a 15 a ñ o s y c o n una tasa de i n t e r é s del 18%.

Diferencias con los debentures . - Las obligaciones negociables son "títu-los de deuda" al igual que los debentures. Sin embargo, presenta las siguientes diferencias:

a) Sociedades autorizadas: la obligaciones negociables pueden ser emiti-das por Sociedades por Acciones; Cooperativas; Asociaciones civiles consti -tuidas en el país; y Sucursales de sociedades por acciones extranjeras.

b) Régimen de emisión: para que la emisión de obligaciones negociables proceda no es necesario que esté prevista en el estatuto social.

Tampoco se necesita que la decisión sea adoptada en asamblea extraordi-naria, siendo suficiente que lo decida la Asamblea Ordinaria (snlvo q u e se t ra te de

o b l i g a c i o n e s negoc iab le s "conver t ib les" ) .

c) fideicomiso: no es obligatoria la celebración de cont ra to de fideicomi-so con un banco.

d) Garantías adicionales: además de las garantías propias (ya sea Motante,

e spec ia l o c o m ú n ) , pueden llevar garantías adicionales de terceros. e) Tratamiento impositivo: las obligaciones negociables presentan impor-

tantes beneficios en materia de impuestos ("beneficiosfiscales").

Clases de Obligaciones Negociables.- Al igual que los debentures, se cla-sifican desde 2 puntos de vista distintos: I.- Según la clase de ga ran t í a que la sociedad le brinda al tenedor del título (obligaciones negociables con garantía flotante, especial o común)-, y II.- Según los derechos que o torgan a su lilu-lar (obligaciones negociables simples o convertibles).

En ambos casos, remitimos a la clasificación de "debentures".

FOTOCOPIA!* ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDE! 1

LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.72.1 de PROPIEDAD INTELECTUAL)

II

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2 0 4 EDITORIAL ESTUDIO

S u m a r i o s tle J u r i s p r u d e n c i a :

Sociedad anónima. Acciones. Acreditación de la calidad de accionista.- A fin de acreditar Ia calidad de accionista de tina sociedad anónima, dada la condición de herederos forzosos, no es necesario, como principio, el deposito de los lilttlos para ejercitar derechos, habida cítenla que conforme lo dispone el cciv 3410 entran en posesión de la herencia sin necesidad de investidura judicial. ("Inspección General de Justicia el José Negro SA s/ organismos externos". Cámara Nacional Comercial, Sala C, 6/06/06)

Sociedad anónima. Acciones. Trnnsmisibilidad. Nomlnatlvidad.- Cabe rechazar ta acción incoada por rendición de cuentas por quien alega calidad de socio sobre la base de la adquisición de acciones de la sociedad accionada, toda vez que, tanto la constitución societaria como la cesión de esas acciones, emitidas al portador, fueron posteriores al dictado de la ley 24578 que dispuso en su art. I que los títulos valores privadosy los certificados provisorios que los representen debían ser nominativos no endosables, con lo cual la sociedad incumplió las normas sobre nomlnatividad y las acciones en cuestión no pudieron haber sido adquiridas por infracción a dicha nor-ma (Cciv: 1044). ("Berkowski, Saúl c/ Srezovic, llilda s/ sumario", Cámara Nacional Comercial, Sala E, 29/08/05)

Sociedad anónima. Debentures. Reestructuración de (leuda a través de acuerdo preventivo extrajudiclal.- Cabe desestimar el pedido de suspensión de los ejectosde ciertas asambleas de obligacionistas, en los términos de la Ley de Sociedades (art. 252). efectuado con fundamento en que modifico condiciones fundamentales de emi-sión de títulos, para lo cual debió reunir unanimidad de los tenedores de obligacio-nes negociables (ley de sociedades, art. 354): toda vez que, la evaluación de cláusu-las fundamentales se vincula esencialmente con la facultad reservada del tenedor de obligaciones negociables, de ejecutar el derecho piwisto por la tenencia de esos títulos y, la modificación propiciada en esas asambleas, consistente en la eliminación de cláusulas que hacen menos atractiva la tenencia de títulos de la emisión que se pretende canjear dentro de un proceso de reestructuración de la deuda y de la sus-cripción de un acuerdo preventivo extrajudicial, no aparece vedando ese derecho. ("Delafiekt Overseas Corp SA el Hidroeléctrica Piedra del Aguila SA si medida precautoria", Cámara Nacional Comercial, Sala D, 9/09/04)

P O T O C O PIAR E S T E L I B R O ES D E L I T O . A LOS INFRACTORES LES C O R R E S P O N D E N LAS PENAS DEL ART 172 DEL C O D I G O PENAL (LEY 11.72.1 de PROPIEDAD INTELECTUAL)

Page 62: Guia de Estudio Sociedades

S Í N T E S I S G R Á F I C A 2 0 5

[ C o n c e p t o J -Las acciones son "títulos-valores representativos del capital social que determinan la participación de!' accionista en ta vida corporativa", (conf.Muiflo).-

:1) Otorgan a sus titulares la "condición de socio", v i / •

( C a r a c t e r í s t i c a s

- t r \

2) Deben tener el mismo .valor (expresado en monedo argentina). 3) La sociedad puede crear distintas categorías dé acciones. 4) Cada categoría de acciones puede otorgar derechos distintos que las otras.

( R e q u i s i t o s Los tltuios representativos de las acciones deben mencionar: a) Denominación de la sociedad, domicilio, fecha, lugar de constitución, duración y datos de la inscripción: b) Capital social; c) Número, valor nominal del titulo, clase de acciones que representa, y derechos que otorga.

(cüi

S/. los derechos que confieren

S/.la forma de transmitirse

o) Acciones al portador....¡':;V; ..' „. . ..••. b) Acciones nominativas endosables.: c) Acciones nominativas no endosables. d) Acciones escritúrales.

( T r a n s m i s i b ¡ l i d n d J _ "La transmisión de acciones es libre" (art. 214). El estatuto pue-de limitar la t ransmisibi l idad, pero nunca prohibirla.

( T ñ d l v i s l b U i d n d ) Las acciones son indivisibles. Cuando] una acción tenga m i s dé un propietario,? se nplican las reglas del condominio. J

N e g o c i o s s o b r e n c c l o n e s > -Las acciones pueden ser objeto d e : V v • a) Compraventa ; b) .Usufructo; e) Prenda; d) Sindicación 1

' L i b r o de R e g i s t r o de A c c i o n e s )_ En este libro debe asentarse: 1) Clases de acc iones -y derecho y ob l igac iones que emer jan de ellas-; 2) Estado de integración de las acciones; 3) Transferencias sufridas por las acciones; 4) Derechos reales grava-dos en las acciones nominativas.

( C e r t i f i c a d o s )—E^La.sociedad piiedc e m i t i r ' 2 clases de certificados

( C u p o n e s )

• a) Certificados provisionales. • b) Certificados globales.

La sociedad anónima puede utilizar "cupones". Se trata de "anexos que generalmente se adhieren a los títulos representativos de las acciones" y que sqn legitimantes para el cobro de dividendos;

( A m o r t i z a c i ó n ) ^ u n-"Pag 0 '« tntfcipado que se hace a accionistas de la cuota de liquidación [que les correspondería" (cónf. Muiflo).

i P f o M á l I Los bonos son títulos que puede emitir 1» sociedad, 1

(~p, :—-W y que representan para sus titulares un crédito con-1 ( r-1 . . „ 1 ira ésta. Quien seo titular de bonos no será accionis- ( ^ ^

'-•'•• "; • ?(ta de la sociedad, sino ocreedor de ella! . .t-..- • .1 '"

a) Bonos de Goce . b) Bonos de Participación

( C o n c e p t o } -El debennire es un "titulo valor que Instrumenta obligaciones sociales, otorgando como tal a su tenedor Ia calidad de acreedor de la sociedad, can el bdslco derecho a la recepción de los intereses y cuotas ile amortización pactados" (conf. Zunino).'''

' * La'ventaja para él tenedor del debenture'es el cobro de intereses. ' . * ' . . * * La ventaja para la sociedad es lograr rápidamente el ingreso de fondos.

Sólo las Soeiedndes por Acciones pueden emitir debentures. — o) Debentures con Garantía Flotante

, " •• —-——iT' Debentures con Garantía Especial ( C l a s e s . • ' . • , w ? 7 — • c)Debentures con Garantía Coni&n

— aj Debentures Simples ~ b) Debentures Convertibles

( S o c i e d a d e s a u t o r i z a d a s ) — • .. .. i

SI la clase de garantía

• S/ los derechps que otorgan

~ ~~ ; "c I Las sociedades que pretendan emitir debentures deberán celebrar un ( I n t e r v e n c i ó n d e u n b a a c o ^ - — | c o n t r a t o ¿ ) e f i d e i c o m i s o con u n banco.

( C o n c e p t o )~~] ;

/•JT ——: SJ lo clase de garantía SI los derechos que otorgan

= Debentures

Los obligaciones negociables son títulos de crédito representativos ae préstamos, generalmente a media-no o largo plazo. J • '-.viV.-'

a) Sociedades autorizadas • '• ' '• : • ' •"" ' ' ' ' " - b ) Régimen de emisión

( D i f e r e n c i a s c o n los d e b e n t u r e s J — c ) Fideicomiso . : " . ... ~ ' - d) Garantías adicionales

. ; ' . . . . L e) Tratamiento impositivo

Page 63: Guia de Estudio Sociedades

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C A P I T U L O X I X S O C I E D A D A N Ó N I M A

L A S A S A M B L E A S

C O N C E P T O . -

Nissen define a la Asamblea como "la reunión de los accionistas convo-cada y celebrada de acuerdo a la ley y los estatutos, para considerar y resol-ver sobre los asuntos indicados en la convocatoria".

Mumo, por su parte, nos da una definición más detallada: "La asamblea se concibe como la reunión de accionistas, organizada obligatoriamente pora su funcionamiento en forma de colegio, de acuerdo a la ley y el estatuto, <t fin de tratar y resolver en interés social sobre los asuntos de su competencia, Jijados por la ley y el orden del día, con efecto de obligatoriedad paro ¡ti sociedad y los accionistas".

En fin, la Asamblea es la reunión de accionistas destinada a adoptar deci-siones sociales. Es el órgano de gobierno de la sociedad anónima.

C A R A C T E R Í S T I C A S . -

La Asamblea de accionistas presenta las siguientes características: 1) Organo de gobierno: la Asamblea de accionistas es el órgano de gobier-

no de la sociedad anónima. Es el órgano que adopta las decisiones sociales. 2) Organo no permanente: la Asamblea 110 funciona constantemente duran-

te toda la existencia de la sociedad. Sólo funciona cuando es convocada.

3) Facultades indelegables: las facultades de la Asamblea son indelegables. Por lo tanto, se dice que tiene "competencia exclusiva" en sus facultades.

4) Poderes y autonomía limitados: los acuerdos adoptados en Asamblea no pueden exceder de la competencia fijada por la ley y el estatuto social.

5) Obligatoriedad de sus decisiones: las decisiones adoptadas 011 Asamblea son obligatorias para la sociedad y todos los accionistas. Estas decisiones de-ben ser cumplidas ( e j e c u t a d a s ) por e l Directorio.

6) Acto formal: la Asamblea es 1111 "acto formal adsolemnitatem". Por lo tanto, para que sus decisiones sean válidas, será necesario que se respeten lodos los recaudos de la ley, en cada una de las etapas que forman la voluntad social.

C L A S E S DE ASAIWBLEAS.-

Las Asambleas pueden clasificarse cu base a 2 criterios distintos: según los asuntos que deban tratarse; y según los accionistas que participan de ellas:

I.- Según.los asuntos que deban t ra ta rse , se clasifican en: 11) Asamblea Ordinaria: es la que resuelve los siguientes asuntos (ar t . '.!•!):

r O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORKESPi >NHEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.723 Je PROPIEDADINTEI.liCTUAlJ

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2 0 8 EDITORIAL ESTUDIO

- Consideración del balance general, estado de los resultados, distribu-ción de ganancias, informe del síndico y demás medidas relativas a la g e s t i ó n de la s o c i e d a d (que deba resolver conforme a la ley y el estalulo);

- Designación, retribución, remoción y responsabilidad de directores, sín-dicos y miembros del consejo de vigilancia;

- Aumentos del capital , hasta el quíntuplo.

b) Asamblea Extraordinaria: es la que debe resolver (art. 235):

- Todos los asuntos que no deba resolver la asamblea ordinaria.

- La modificación del estatuto.

- Aumentos de capital, superiores al quíntuplo.

- Reducción y reintegro del capital.

- Rescate , reembolso y amortización de acciones.

- Emisión de bonos, debentures y su conversión en acciones.

- Fusión, escisión, t ransformación y disolución de la sociedad.

- Nombramiento , remoción y retribución de los liquidadores.

- Limitación del derecho de preferencia para suscribir nuevas acciones.

I L - Según los acc ion is tas que. pa r t i c ipan de ellas, se clasifican en:

a) Asamblea General: en ella participan y votan todos los accionistas.

b) Asamblea Especial: en ella participan y votan exclusivamente los ac-cionistas tenedores de una determinada clase de acciones (ej: acciones privilegia-das), para adoptar las resoluciones que afecten los derechos de esa clase.

c) Asamblea Unánime: es aquella en la que se reúnen los accionistas que representan la totalidad del capital social. Las decisiones en esta asamblea deben adoptarse por unanimidad (art. 237).

E T A P A S PARA LA ADOPCIÓN DE DECISIONES. -

C o n v o c a t o r i a de A s a m b l e a . - La convocatoria es la invitación formulada a los accionistas para que concurran a una asamblea. ¿Quién tlebe convocara las asambleas? El principio general es que, tanto las asambleas ordinarias c o m o las extraordinarias, deben ser convocadas por el Di rec to r io (art. 236).

Sin embargo, como excepción, pueden ser convocadas por el S índ i co en los s iguientes casos (art. 294, inc. 7):

») cuando éste lo j uzgue conveniente ( t ra tándose de a sambleas ex t raord inar ias ) ; y

b) cuando el Directorio omita convocarlas (tratándose de asambleas ordinarias). Por otro lado, c u a l q u i e r acc ionis ta puede requerir al Directorio o al Síndi-

c o q u e c o n v o q u e n u n a a s a m b l e a ( s i e m p r e que d i c h o acc ion i s t a represen te , a l m e n o s , e l

5% del cap i ta l social ; o e l p o r c e n t a j e m í n i m o que e s t ab lezca el es ta tu to) .

r O T O C O P l A K ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.723 <tí PROPIEDAD INTELECTUAL)

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GUIA DE ESTUDIO: SOCIEDADES 2 0 9

En caso de que el Directorio (o el S ind ico ) no proceda a convocar la asam-blea, el accionista podrá solicitarla a través de la autoridad de control o en forma judicial (ari. 236).

Antes de seguir, es conveniente mencionar que la Ley de Sociedades prevé la posibil idad de realizar hasta 2 convocatorias de asamblea . La segunda ten-drá lugar cuando fracase la pr imera.

Ahora, bien ¿cuál es la forma (le convocar las asambleas? A través de edic tos , que deben ser publicados por el Directorio ( o p o r q u i e n e f e c t ú e la c o n v o c a -

tor ia) en el diario de publicaciones legales -Boletín Oficial-. El modo de publicar estos edictos variará según se trate de primera o segunda convocatoria:

a) Primera Convocatoria: el edicto se publica por 5 dias. Debe publ icarse con, al menos , 10 días de ant ic ipación a la celebración de la asamblea , pero no más de 30.

Por e j e m p l o : la a samblea se c o n v o c a para e l 30/4 . Por lo t an to , la pub l i cac ión de e d i c t o s

debe rá r e a l i z a r s e en t r e el 1/4 y el 20 /4 .

b) Segunda Convocatoria: el ed i c to se p u b l i c a por 3 d ias . D e b e publ icarse con , al menos , 8 días de ant ic ipación a la ce lebrac ión de la a sam-blea; la cua l deberá ce lebrarse den t ro de los 30 días de f racasada la a s a m -blea en p r imera convoca tor ia .

S i g u i e n d o e l e j e m p l o anter ior : l a a s a m b l e a no podrá c o n v o c a r s e (en s e g u n d a c o n v o c a t o r i a ) para m á s allá de l 30 /5 . S u p o n g a m o s q u e se c o n v o c a para e l 25 /5 ; p o r lo tan to , la p u b l i c a c i ó n de ed ic tos d e b e r á r ea l i za r se en t re e l 30 /4 ( f echa de f r acaso en p r i m e r a c o n v o c a t o r i a ) y e l 17/5 ( p o r los 8 d i a s de an t i c ipac ión ) .

* Convocatoria Simultánea: ambas convocatorias (l™y pueden reali-zarse en fo rma simultánea ( s i e m p r e q u e el es ta tu to lo a u t o r i c e ) . E n dicho caso, se publicarán los edictos de la misma forma que para la pr imera convocatoria.

Si la asamblea (de s e g u n d a c o n v o c a t o r i a ) fuera citada para el mismo día, deberá celebrarse con un intervalo no inferior a una hora de la f i jada para la pr imera.

¿ Cuál es el contenido de los edictos? En él se deben mencionar : a) carácter de la asamblea -ordinaria o extraordinaria; especial o general- ; b) fecha; c) hora; d) lugar de reunión; e) orden del día; y f) los recaudos que deban cumplir los accionistas al momento de asistir -por ej: comunicar su voluntad de asistir-.

O r d e n del din,- El "orden del día" es el listado do temas o cuestiones por los cuales se convoca a la Asamblea, para que ésta decida sobre ellos. Es el "tema-rio prefijado" para la Asamblea. Cualquier decisión adoptada por la Asamblea sobre materias distintas a las incluidas en el orden del día es nu la (an. 24C).

R e u n i ó n o F o r m a c i ó n de la Asamblea . - Los accionistas que pretendan part icipar de la Asamblea, deben comunicar su voluntad de asistir con no me-nos de 3 dias de anticipación a la fecha de celebración de la misma. Deben comunicar lo a t r a v é s d e un medio fehaciente, a fin de ser inscriptos en el Libro de Asistencia a asambleas (art. 238).

F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS l'ENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.72} Je PROPIEDAD INTELECTUAL)

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EDITORIAL ES TUDIO

Llegado del día de celebración de la Asamblea, antes de dar comienzo a ésta, los accionistas ( o sus representan tes ) qtie concurran deberán firmar el Libro de Asistencia. En él dejarán constancia de sus domicilios, documentos de iden-tidad, y número de votos que les corresponda (nrt. 238).

Los accionistas pueden hacerse representar, por otra persona física, en la Asamblea. Para ello será suficiente un mandato otorgado en instrumento pri-vado, con firma cert if icada (en forma jud i c i a l , no ta r ia l , o bancar i a ) .

No pueden ser mandatarios: a) Los directores; b) Los síndicos; c) Los inte-grantes del Consejo de Vigilancia; d) Los gerentes; ni e) Los demás empleados de la sociedad (art. 239).

Para dar comienzo a la Asamblea será imprescindible lograr el "quorum " previsto por la Ley 19.550, como veremos a continuación.

Q u o r u m . - Es la cantidad mínima de accionistas que deben asistir para que la asamblea pueda constituirse y sesionar. El quorum exigido varía según el tipo de asamblea y el número de convocatoria:

a) Asamblea ordinaria:

- P r i m e r a c o n v o c a t o r i a : se re-quiere la presencia de accionis-tas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto. (Ver e j e m p l o )

- S e g u n d a c o n v o c a t o r i a : la asamblea se considerará constituida cual-quicra.sea la cantidad de accionistas presentes.

b) Asamblea extraordinaria:

- P r i m e r a c o n v o c a t o r i a : se re-quiere la presencia de accionis-tas que representen el 60 % de las acciones con derecho a voto. (Ver e j e m p l o )

- Segunda c o n v o c a t o r i a : se requiere la concurrencia de accionistas que representen el 30 % de las acciones con derecho a voto.

Del iberac ión . - Una vez determinada la existencia del quorum mínimo, co-mienzan las deliberaciones. Debemos tener en cuenta que:

1) Las deliberaciones estarán dirigidas por el Presidente del Directorio; 2) Todos los accionistas tienen derecho de voz. También gozan de este

derecho: los directores no accionistas; los síndicos; y los gerentes generales. 3) Comenzada la deliberación, la asamblea podrá pasar a "cuarto interme-

dio " sólo lilla vez (el "enano intermedio" es la in te r rupc ión de lo a s a m b l e a , p o r dec i s ión de

F O T O C O P I A R E S T E LIBRO ES D E L I T O . A LOS INFRACTORES LES C O R R E S P O N D E N LAS PENAS DEL ART. 172 DEL C O D I G O PENAL (LEY II.72J ,1c PROPIEDAD INTELECTUAL)

EJ: acciones con debo , a voto : 100 30 30 21 19

N ! F • i Q u o r u m

(soc ios que representan 51 acc iones )

E j : acciones con debo , a voto : 100

30 3 0 21 19

u i ! Quorum

(soc ios que representan 60 acc iones )

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C H Í A D E E S T U D I O : S O C I E D A D E S

la mayoría). En dicho caso, la asamblea deberá continuar necesaria mente dentro de los 30 días siguientes; y solamente podrán participar de ella quienes haya asistido a la "primera parte" de la misma.

Votación.- ¿Quiénes están habilitados para votar en las asambleas? En principio, tienen derecho de voto lodos los accionistas. Esto incluye a los di-rectores, síndicos y gerentes generales que sean accionistas (an. 240).

Sin embargo, no podrán votar: a) Los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia y gerentes

generales ( a u n q u e sean acc ion i s t a s ) en las decisiones vinculadas a su responsabili-dad, remoción con causa, o aprobación de sus actos de gestión.

b) El accionista que en una operación determinada tenga (pin cuenta piopiao ajena) un interés contrario al de la sociedad. La Ley 19.550 establece que "de-berá abstenerse de votar" en las decisiones vinculadas a dicha operación.

c) Los titulares de acciones preferidas sin derecho a voto (s in e m b a r g o , para

las c u e s t i o n e s inc lu idas en el art . 2*1-1 in fine - "supuestos especióles"-, si p o d r á n votar ) .

Es importante recordar que la asamblea no puede decidir sobre cuestiones no incluidas en el "orden del día". Si lo hace, dichas decisiones serán nulas.

Sin embargo, la Ley 19.550 (art. 246) enumera 3 excepciones: * Si estuviera presente la totalidad del capital y la decisión se adoptara

por unanimidad de los accionistas con derecho a voto; * La promoción de acciones de responsabilidad contra directores o síndi-

c o s ( c u a n d o sea c o n s e c u e n c i a de una cues t ión inc lu ida en e l o rden del d í a ) ;

* La elección de los encargados de firmar el acta de asamblea.

Mayor ías . - La "mayoría" es la cantidad de votos que se necesitan para adoptar una resolución social válida.

Tanto en las asambleas ordinar ias como en las ex t raord inar ias , las reso-luciones serán adoptadas por mayoría absoluta de los "votospresentes" en lu asamblea (es decir , la mi tad m á s uno de los votos p re sen te s ) .

No obstante, el art. 244 (iu f i n e ) enumera a lgunos " s u p u e s t o s espec ia -l e s " ( p o r c.j: d e c i s i o n e s q u e i m p l i q u e n c a m b i a r e l o b j e t o s o c i a l ; t r a n s f o r m a c i ó n ; d i s o l u -

c i ó n a n t i c i p a d a de ta s o c i e d a d ; e l e ) , para los cuales se aplica el s iguiente rógi men de mayorías :

a) Las resoluciones se adoptan por mayoría de acciones ( lan ío p r e s e n t e s cu ino

ausentes); b) No se aplica la pluralidad de votos ( es dec i r , que las acc iones p r iv i l eg i adas , que

en o t ras vo tac iones p u e d e n o torgar basta 5 vo los . aquí t endrán sólo I vo to ) :

c) Las acciones preferidos sin derecho a voto recuperan el derecho ni voto ( s ó l o para es tas d e c i s i o n e s , o to rgándose I voto po r c a d a acc ión) .

Acta de Asamblea . - Una vez finalizada la Asamblea, el Directorio debe labrar un acta de lo acontecido en ella. En dicha acta se deberán resumir las

F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL AltT. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.723 dt PROPIEDAD INTELECTUAL)

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212 EDITORIAL ESTUDIO

manifes taciones hechas en la deliberación, las formas de las votaciones y sus resultados, con expresión completa de las decisiones.

El Acta deberá estar confeccionada y f i rmada (por el pres idente del Di rec tor io y los soc ios des ignados al e f ec to ) dentro de los 5 dias.

a E F E C T O S DE LAS DECISIONES ASAMIILEAIIIAS.- ¡S

P r i n c i p i o Gene ra l . - El principio general es que las decisiones adoptadas en Asamblea son ob l iga to r i a s para la sociedad y todos los accionistas; y de-ben ser cumplidas ( e jecu tadas ) por el Directorio.

Excepc iones . - El pr incipio general tiene 2 excepciones. En consecuencia , las decis iones adoptadas en Asamblea no serán obligatorias:

1) Para aquel accionista que ejerza el d e r e c h o de receso (art. 245); ni 2) Cuando dichas decis iones sean " i m p u g n a b l e s de n u t i d a d " (ya sea por

violar la ley, estatuto o r eg lamento ; o por implicar un a b u s o de mayorías) .

podrán luego atacarla de nulidad, salvo que haya existido vicio en la vo lun t ad . Ejemplos: habrá "vicio en la voluntad" cuando un Huclonlstn vote a fitvbr de la aprobación

I IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES.-

C a u s a l e s y Plazo.- Todas aquellas resoluciones de la asamblea adoptadas en violación de la ley, estatuto o reglamento pueden ser impugnadas de nuli-dad, dent ro del plazo de 3 meses (contados desde q u e f inaliza la asamblea) . j |

S u j e t o s Leg i t imados . - Están legitimados para impugnar de nul idad las re- Il soluciones asaniblearias: jx

a) Los accionistas que hayan votado én contra de la respectiva decisión; b) Los accionistas que se hayan abstenido de votar (en la respectiva decisión); c) Los accionistas que hayan estado ausentes en dicha asamblea; d) Los directores; e) Los integrantes de la sindicatura; 'íi5

. . . . . IKK f) Los integrantes del conse jo de vigilancia; y g) La autoridad de control. |¡§&

Los accionistas que hayan votado a favor de una determinada decisión, no ¡ÍJf M m

• íiéU de un ba lance , debido a que el d i rec to r presentó un ba lance fa l so (error ¡le lieclio)\ o c u a n d o un uj acc ionis ta vote a favor de una dec i s ión ba jo amenaza (violencia)-, etc.

La acción dé nulidad debe promoverse c o n t r a la soc iedad , ante el j u e z del $ff domici l io social. M r

•M

' 4 1

ilift S u s p e n s i ó n p rov i so r i a . - El art. 252 (Ley 19.550) otorga al j uez la facultad

de suspender la ejecución de la resolución impugnada (o sea, impedir q u e se e jecu te

dicha decisión). Se trata de una med ida cau te l a r , destinada a evitar per juicios der ivados de una resolución contraria a la ley, estatuto o reglamento.

FOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LF.S CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEV I1.72J de PROPIEDAD INTELECTUAL)

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GUIA DE ESTUDIO: SOCIEDADES 2 1 3

Los requ i s i tos para que dicha medida cautelar proceda son: 1) Que ya se haya promovido la acción de nulidad; 2) Que sea a pedido de parte (ya que no puede dec r e t a r l a el j u e z de o f i c io ) ;

3) Que existan motivos graves para pedirla; 4) Que la medida no ocasione perjuicios a terceros; 5) Que el peticionante de la medida otorgue garantía suficiente (pa ra r e s p o n -

der por los daf los q u e d icha m e d i d a p u e d a ocas iona r a la s o c i e d a d ) .

6) Que se cumpla con los otros requisitos de toda medida cautelar; es decir: verosimilitud en el derecho, y peligro en ta demora.

R e s p o n s a b i l i d a d de los acc ionis tas . - Los accionistas que hayan votado a favor de las resoluciones declaradas nulas, responden ilimitada y solidaria-mente por las consecuencias de las mismas.

Ello sin per juicio de la responsabil idad que le corresponda a los directores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia (ya q u e su r e s p o n s a b i l i d a d se r ige p o r

las n o r m a s e s p e c i f i c a s q u e -pa ra e l los - c o n t i e n e la Ley 19.550) .

D E R E C H O D E R E C E S O . -

C o n c e p t o . - Es el derecho que le asiste a todo accionista de retirarse de la sociedad, cuando la Asamblea resuelve modificar de manera sustancial el con-trato social o estatuto.

Además del derecho a retirarse, el accionista podrá exigirle a la sociedad una suma de dinero que represente el valor de su participación social actualizada.

D i f e r e n t e s supues tos . - La Ley 19.550 -arts. 244 y 245- menciona dist intas resoluciones ( " m o d i f i c a c i o n e s estatutarias") que autorizan a los accionistas a ejer-cer este derecho:

a) Transformación , prórroga y reconducción de la sociedad; b) Disolución anticipada de la sociedad; c) Transferencia del domicil io social al extranjero; d) C a m b i o fundamental del objeto social; e) Fusión por incorporación ( só lo para los acc ion i s t a s de la soc i edad f u s i o n a d a ) ;

0 Escis ión; g) Al imento del capital social (decidido por asamblea extraordinaria y que implique

desembolsos pitra los accionistas); etc. Estos supuestos 110 son taxa t ivos , ya que el estatuto puede prever otros no

c o n t e m p l a d o s en la ley (conf. art. 89).

Acc ion i s t a s leg i t imados . - El derecho de receso sólo puede ser e jercido por: a) los accionistas que votaron en contra de la decis ión - d e b e n n o t i f i c a r su

in tenc ión de e j e r c e r l o en un p lazo de 5 d í a s , d e s d e q u e finalizó la a s a m b l e a - ; y b ) los accio-nistas ausentes en dicha asamblea -el p lazo para e j e r c e r l o e s de 15 d í a s - .

C a d u c i d a d . - El derecho de receso y las acciones emergentes de « ' /cadu-can si la resolución que los originó es revocada por una Asamblea en un plazo de 6 0 días ( c o n t a d o s de sde q u e finalizan los 15 d ías q u e t i e n e el a c c i o n i s t a a u s e n t e pa ra

F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS l'ENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.72} Je PROPIEDAD INTELECTUAL)

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L\'\ EDITORIAL ES TUDIO

e je rce r el de recho de r ece so ) . Por lo tanto, el plazo que tiene la sociedad para revo-car la decisión es de 75 días, desde que finaliza la Asamblea que la originó.

En dicho caso, los accionistas "recedentes" recuperan el ejercicio de sus derechos, retrotrayéndose los de naturaleza patrimonial al momento en que notificaron el receso.

Ejemplo : sue l e s u c e d e r q u e , luego de a d o p t a r una dec i s ión , la s o c i e d a d adv i e r t e que e l r eceso de a lguno de sus a c c i o n i s t a s puede gene ra r g r a n d e s pérdidas . En d i c h o caso , l a soc iedad ulili / .ará la he r rumicn lu q u e le da la Ley 19.550 - r e v o c a c i ó n de la r e so luc ión - , y asi evi lurá que el acc ion i s ta "recociente" e j e r z a e l e c t i v a m e n t e e l d e r e c h o de receso.

Valor de las acc iones . - Como ya dij imos, el accionista que ejerza el dere-cho de receso, podrá exigirle a la sociedad una suma de dinero que represente c! valor de su participación social actualizada.

Dicha suma debe calcularse en base al último balance realizado, y su impor-te deberá pagarse en el plazo de 1 año, contado desde que finaliza la asamblea que originó el receso.

S u m a r i o s de J u r i s p r u d e n c i a : ídzi

S o c i e d a d a n ó n i m a . A s a m b l e a . I m p u g n a c i ó n d e l a d e c i s i ó n . L e g i t i m a c i ó n p a s i v a . -La acción de nulidad de asamblea debe sei promovida contra la sociedad, no solo contra los accionistas (ley 19550: 251, lo ley 22903), pues las decisiones que adopte la asamblea son atribuibles aI ente, ya que ella es el modo mas perfecto de expresión de la sociedad, cii lo atinente a sus mas importantes decisiones y a sil objeto social; lo cual no obsta que esa legitimación pasiva, necesariamente de la sociedad, pueda ser extendida a los accionistas que intervinieron en el acto atacado. ( " B e r l o n e , F é l i x c / V o l l e j o , F . s / o r d . " . C á m a r a N a c i o n a l C o m e r c i a l , S a l a E , 1 8 / 0 5 / 0 6 )

S o c i e d a d a n ó n i m a . A s a m b l e a . I m p u g n a c i ó n d e la d e c i s i ó n . - S i las reuniones de los accionistas fueron de naturaleza ordinaria y el temario propuesto y las decisiones alli adoptadas se ajustaron al marco descripto por Ia Ley de Sociedades (art. 324) no procede la revocación de los actos por asamblea extraordinaria (Is 25-1-2" pan:). ( " V o n B o c h G a l h a u , C . c / G r a m i S A s / o r d . " , C á m a r a N a c i o n a l C o m e r c i a l , S a l a A , 2 7 / 0 4 / 0 6 )

S o c i e d a d a n ó n i m a . A s a m b l e a . I m p u g n a c i ó n d e la decisión . -Procede la suspensión de i illa asamblea, que aprobó una memoria en la que existían ciertas divergencias con la memoria distribuida previamente entre los accionistas, pues con ello puede considerarse afectado el derecho de información previsto a favor de los socios (Is: 55). que en el ámbito de una sociedad anónima se rejleja en el cotejo y análisis de balances y documentación respaldatoria. ( " V a c c a r i , J u l i o c / R i l p a c k S A s / i n c . d e a p e l a c i ó n a r t . 2 5 0 " , C á m a r a N a c i o n a l C o m e r c i a l , S a l a D , 2 1 / 0 3 / 0 6 )

S o c i e d a d a n ó n i m a . A s a m b l e a . A c t u a c i ó n p o r m a n d a t a r i o . - Cabe rechazar el pedi-do de nulidad de una asamblea fundado en la violación a la ley 19550: 239 por parte ilcl asesor jurídico de la sociedad, que actuó como mandatario, toda vez que este al lio ser funcionario ni empleado de ella, ni tampoco es miembiv del directorio, ni sindico o in legrante del consejo de vigilancia, no tiene impedimento legal alguno para apoderar. ( " S a n t e s t e b a n , J o r g e L u i s c / V í c t o r S a n t e s t e b a n y c i a . S A s / s u m . " , C á m a r a N a c i o n a l C o m e r c i a l , S a l a C , 3 / 1 0 / 0 0 )

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« i i l i l i i (La Asamblea es "la reunión de los accionistas convocada y celebrada de acuerdo a la ley y los estatutos, para considciar y resolver sobrs los asuntos indicados en la convocatoria" (conf. Hisscn).

Según los asuntos cC que deban tratarse

Según los accionistas • que participan en ella

il) Asnmblea O r d i n a r i a (consideración de balances; designa-ción, retribución, remoción y responsabilidad de dircclorcs y síndi-cos; aumentoy del cupitnl hasta «I quintuplo; etc).

b) Asamblea E x t r a o r d i n a r i a (modificación del estatuto, mi-niemos de capital superiores ni quíntuplo; fusión, escisión, trans-formación y disolución de ln sociedad; ele).

a ) Asamblea G e n e r a l b) Asamblea Especial e) A s a m b l e a U n á n i m e

- ^ C o n v o c a t o r i a 'de Asami)11fot)_

¿Quién debe convocar a las asambleas? lil principio general es que las asambleas deben ser convocadas por el Director io. Como excepción, pueden ser convocadas por el Síndico (2 casos). * Por otro Indo, cualquier accionista puede requerir al Directorio o al Sindico que convoquen una asamblea (siempre que dicho accionista represente, al menos, el 5% del capital social).

¿Cuál es la forma tic convocar las asambleas7 A través de edictos, publicados por el Directorio en el diario de publicaciones legales (dorante 5 O 3 dins, según se Unte de l'vrown o Scgvmd» convocutoviu respectivamente).

Es el listado de temas o cuestiones por los cuales se convoca a la asamblea, para que )rc}eiiydcl df r t j )^ - l esta decida sobre ellos. Cualquier decisión adoptada por la asamblea sobre materias

[ distintas a las incluidas en el "orden del dia" es nula. . í Los accionistas que pretendan participar de la asamblea, deben comunicar su

^ 'Remi ión de la A s a m b l e a ] »- < voluntad de asistir con no menos de 3 días de anticipación a la ccleluación de \ la misma, a fin de ser inscriptos en el Libro de Asistencia a asambleas.

Para dar comienzo a la asamblea será imprescindible lograr el quorum (cantidad mínima tic accio-nistas que deben asistir para que la asamblea pueda constituirse y sesionar).

1- Primera convocatoria: presencia do accionistas que re-presenten la mayoría de las acciones con derecho a voto,

í - Segunda convocatoria: ln asamblea se considera consli-[ tu ida cual

- ( D e l i b e r a c i ó n ^

mayoría de las acciones con derecho a voto, invocatoria: ln asamblea se considera cons

Iquiera sea la cantidad de accionistas presen

- Primera convocatoria: presencia de accionistas que re-presenten el 60% de las acciones con derecho a voto.

- Segunda convocatoria: presencia de accionistas que re-presenten el 30% de las acccioncs con derecho a voto.

1) Las deliberaciones estarán dirigidas por el Presidente del Directorio; 2) Todos los accionistas tienen derecho de voz (también los directores: los síndicos; y los gerentes generales). 3) La asamblea podrá pasar a "cuarto intermedio " sólo una vez (en dicho caso, ln asamblea deberá continuai dentro de los 30 días; y solamente podrán participar de ella quienes huya asistido a la "primera pane" de la misma).

- ( V o t a c i ó n ^ ¿Quiénes están habilitados para votaren ¡as asambleas? En principio, tienen derecho do voló todos los accionistas. Sin embargo, no podrán votar: a) Los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia y gerentes generales (aunque sean accionistas) en las decisiones vinculadas a su responsabilidad, remoción con causa, o aprobación de sus actos de gestión. b) El accionista que en una operación determinada tenga un interés contrario al <lc la sociedad. c) Los titulares de acciones preferidas sin derecho a voto.

II

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2 1 6 SÍNTESIS GRÁFICA.

- ( fy i ayo r i i i s j >• La "mayoría" es la cantidad de volas que se necesita» para adopiar una resolución social válida.

Tanlo en las asambleas o r d i n a r i a s como en las e x t r a o r d i n a r i a s , las resoluciones serán adoptadas por mayoría absoluta de los "votos presentes" en la asamblea (mitad in4s uno do los votos presentes).

A r t . 244 (InJim-)»*- Supues tos especiales, para los cuales se aplica el siguiente régimen: a) Las resoluciones se adoptan por mayoría ¡le acciones (tanto presentes como ausentes); l>) No se aplica la pluralidad de votos; c) Las acciones preferidas sin derecho a voto recuperan el derecho al voto.

~{?Á ct ¡yd e Asart i b | ea)_

Una vez finalizada la Asamblea, el Directorio debe labrar un acta de lo acontecido en ella. En dicha acta se deberán resumir las manifestaciones hechas en la deliberación, las formas de las votaciones y stis resultados, con expresión completa de las decisiones.

/ • • i< i••• -J H v p L Í l as decisiones adoptadas en Asamblea son obl iga tor ias para la sociedad y todos los ^ "' • - - 'y | accionistas; y deben ser ejecutadas por el Directorio.

HLas decisiones 1 adoptadas en Asamblea K^ '

no serán obligatorias J 2)

Para aquel accionista que ejerza el d e r e c h o de receso: ni

Cuando dichas decisiones sean " I m p u g n a b l e s de n u l i d a d "

- ( -Suje tq '^ iegHÍmii ' á l s

Todas aquellas resoluciones de la asamblea adoptadas en violación de la ley. estatuto o reglamento pueden ser impugnadas de nulidad, dentro del plazo de 3 meses (contados desde que finaliza la asamblea).

a) Accionistas que hayan votado en conlra de la decisión. b) Accionistas que se hayan abstenido de votar en la decisión. c) Accionistas que hayan estado ausentes en dicha asamblea. d) Directores; tí) Integrantes de la sindicatura; 0 Integrantes del consejo de vigilancia; y g) Autoridad de control.

i u e z P l l e d e suspender la ejecución de la resolución impugnada. Se trata de —**— —" ' ' "•""' una m e d i d a cau te la r , destinada a evitar perjuicios derivados de una resolu-

L Requis i tos : 6 -I ción contraria a la ley, estatuto o reglamento.

ÍLos accionistas que hayan votado a favor de las resoluciones de-claradasnulas responden ilimitada y solidariamente por las con-s e c u e n c i a s <!e l a s m i s m a s ( s i n p e r j u i c i o d e t u r e s p o n s a b i l i d a d d e d i r e c -

t o r e s , s í n d i c o s y m i e m b r o s d e l c o n s e j o d e v i g i l a n c i a ) .

- — a - , g — í Es el derecho que le asiste a todo accionista de retirarse de la sociedad, cuando la Asamblea rcsuel-(C'Q)iee|>(o.j ( ve modificar de manera sustancial el contrato social o estatuto. Además, el accionista podr í exigirle

l a la sociedad una suma que represeme el valor de su participación social actualizada.

Resoluciones que autorizan a los accionistas a ejercer

{ C a i l n c l d ' a i f ) —

. a) Transformación, prórroga y reconducción de la sociedad; L b) Disolución anticipada de la sociedad;

c) Transferencia del domicilio social al extranjero; esle derecho d) Cambio fundamental del objeto social;

" v e ) Pasión por incorporación (sólo p/ accionistas de la fusionada); 0 Escisión; g) Aumento del capital social (que implique desembolsos); etc.

a) Accionistas que votaron en contra de la decisión; y 1») Accionistas ausentes en dicha asamblea.

El derecho de receso y las acciones emergentes ile iH caducan si la resolución que ¿ los originó es revocada por una Asamblea en un plazo de 60 días. :¡i

El valor de la participación social de quien ejerce el derecho de receso, calcularse en base al último balance realizado, y su impone deberá pagarse énS el plazo de 1 arto, contado desde que finaliza la asamblea que originó el recesó'";

a g f

Page 76: Guia de Estudio Sociedades

2 1 7

C A P I T U L O X X

S O C I E D A D A N O N I M A

EL DIRECTORIO

C O N C E P T O . -

E1 Directorio es el "órgano permanente, esencialy colegiado, que tiene a su cargo la administración déla sociedad anónima, con las facultades confe-ridas por la ley y los estatutos, integrado por directores, socios o no, elegidos periódica y normalmente por la asamblea de los accionistas" (conf . Muif lo) .

En otras palabras, el Directorio es el órgano encargado de administrar y dirigir a la sociedad, con la finalidad de dar cumplimiento al objeto social. Es el órgano de administración de la sociedad anónima.

C A R A C T E R Í S T I C A S . -

E1 Director io presenta la siguientes características:

1) Organo de administración: el Directorio es el órgano de administración de la sociedad anónima. Tiene a su cargo la gestión interna de los negocios sociales.

2) Organo permanente: el Directorio funciona en forma constante e ininte-rrumpida, ya que sus actividades hacen al funcionamiento de la sociedad.

3) Organo esencial: el Directorio es un órgano "esencial" o "necesario", porque la sociedad anónima no podría subsistir sin él. Es indispensable para que ésta pueda actuar en el comercio, ya que los contratos, operaciones, gestio-nes y trámites de la sociedad necesitan de una actividad interna previa, llevada a cabo por el Directorio.

4) Organo colegiado: el Directorio es un órgano colegiado ( s i empre q u e es té

c o m p u e s t o en formaphaipersonat). Esto significa que sus decisiones deben adoptarse por deliberación y votación, a t ravés de reuniones.

Vale aclarar que, cuando la sociedad establezca un directorio unipersonal, é s t e n o s e r á C o l e g i a d o (ya q u e n o habrá del iberación n i vo tac ión posible) .

C O M P O S I C I Ó N . -

La composición del Directorio varía según se trate de sociedades anónimas cerradas o abiertas:

* En las sociedades anónimas cerradas, el Directorio puede estar organiza-do en forma unipersonal (un so lo d i rec tor ) O pllll ipeisonal (va r ios di rectores) ;

* En las sociedades anónimas abiertas ( e n u m e r a d a s en el art. 299) , el Directorio debe estar integrado, por lo menos, con 3 directores. Por lo tanto, en esta clase de sociedades, el Directorio nunca podrá ser unipersonal.

¿El número de directores debe indicarse en et Estatuto? No necesaria-mente. También puede facultarse a ln Asamblea de accionistas (a través de una

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EDITORIAL ES TUDIO

cláusula csia(utaria) para que determine el número de directores, en cada oportuni-dad en que el Directorio deba ser renovado. En este caso, el Estatuto deberá establecer el número mínimo y máximo de directores (art. 255).

DESICNACIÓN DE D I R E C T O R E S (Sis temas de clección).-Para la des ignac ión de directores, la Ley 19.550 p revé dis t in tos s is te-

m a s de e lección: a) Elección por Asamblea Ordinaria: en este caso, los directores son desig-

nados por mayoría absoluta en Asamblea Ordinaria de accionistas, Este sistema es el principio general para la elección de directores (art. 234 inc 2, y art. 255).

b) Elección por categoría de acciones: cuando en la sociedad existan di-versas clases de acciones, el estatuto puede prever que cada clase elija uno o más directores. De esa forma, se busca que en el'directorio estén representadas todas las categorías de accionistas (art. 262).

c) Elección por Consejo de Vigilancia: cuando el estatuto así lo prevea, los directores podrán ser designados por el Consejo de Vigilancia (art. 2SI, inc. d).

Voto Acumula t ivo . - Ahora bien, vale mencionar que ia "elección por asam-blea ordinaria " puede ser complementada con el sistema de voto acumulativo.

¿En qué consiste el voto acumulativo? Se trata de un sistema de elección de directores, cuya finalidad es lograr que los grupos minoritarios tengan una representación dentro del Directorio de la sociedad anónima.

El p roced imien to para votar a través de este sistema es el siguiente:

1) Notificación: los accionistas que pretendan votar acumulativamente debe-rán notificarlo a la sociedad con una anticipación de -al menos- 3 días hábiles a la celebración de la asamblea. Con que un sólo accionista notifique su intención, todos los demás quedan también habilitados para votar acumulativamente.

2) Número de votos: aquellos accionistas que opten por el sistema de "voto acumulativo", tendrán un número de votos igual al que resulte de mul t ip l i ca r los votos que normalmente le hubieren correspondido por el número de di-rectores a elegir. Por cj: d e b e n elegirse 6 directores . El accionista B, q u e n o r m a l m e n t e tiene

1.0.00 votos, opta por es te s i s tema. Por lo tanto, en esta ocas ión tendrá 6 .000 votos.

3) F o r m a de u t i l i z a r los v o t o s : a q u e l l o s accionistas que voten acumulativamente, podrán distribuir sus votos o acumularlos en un número de candidatos que no exceda del tercio de las vacantes a llenar.

Sigu iendo e r e j c m p l o anter ior: el accionista B (que t iene 6 .000 votos) podrá a c u m u l a r l o s en un solo candidato , o d is t r ibuir los entre no más de 2 -ya que las vacantes a cubr i r son 6- (por cj: o torga 3 .000 votos al "cand ida to 7", y 3 .000 votos al "cand ida to 8").

En cambio, aquel accionista que no vote acumulativamente, deberá vo-tar a tantos directores c o m o vacantes haya - s i g u i e n d o el e j e m p l o : d e b e r á v o t a r por 6

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I •/

candidatos-. Peto, a cada uno de esos candidatos que vote, le otorgará la tota-lidad de sus votos.

Siguiendo el e jemplo: supongamos que el accionista A normalmente tiene 2 .500 votos, y no

opta por el sistema de voto acumulat ivo. Por lo lauto, le s igue correspondiendo esa cantidad de

votos. Pero le otorgará los 2 .500 votos a cada uno de los candidatos que elija.

Grafiqliemos lo dicho hasta aquí, siguiendo con el ejemplo que venimos dando:

* La S.A. posee 3.500 acciones (otorgando 1 voto por c/u de ellas).

* Deben elegirse 6 directores; siendo S los candidatos.

* Los accionistas son:

- Accionista A; posee 2500 acciones (accionista mayoriluriu)

-Accionista 13: posee 1000 acciones (accionista minoritario)

* El accionista A decide volar a través del sistema ordinario, por lo que otorgará 2500 votos a cada uno de los candidatos que elija.

* El accionista B decide volar acumulativamente, por lo que tendrá 6000 votos (1000 x 6) para acumular en un candidato, o para distribuirlos en no más de 2 (tercio de <>).

Votan del siguiente modo:

¡ F I N M U m m E L ! | ü m m « i Accionista A 2 .500 2 .500 2 .500 2 .500 2 .500 2 .500 — —

Accionista-I) — — — — — — 3 .000 3 .000

De esta forma, el Accionista B se asegura tener 2 directores.(1/3 del total) que lo representen en el Directorio (Candidatos 7 y 8). Nótese que si hubiera votado cu forma "normal" (no acumulativa), no podría haber logrado que los Candidatos 7 y 8 ingresen al Directorio.

4) Límite al voto acumulativo: a través del sistema de voto acumulat ivo sólo se puede elegir 1/3 de las vacantes a cubrir.

Siguiendo con el e jemplo : si hubiera existido un "Candidato 9" que acumulara 2.811(1 votos a

través del voto acumulat ivo, no hubiera ingresado al director io, ya que sólo podían elegirse . '

d i rectores a través de este sistema (un tercio del total -(i-).

5) Indivis ión ele los votos : ningún acc ion i s t a p u e d e votar en ¡unte acumulativamente y, en parte en J'orma ordinaria.

6) Caso de empate: en caso de empate entre un candidato dei sistema ordiua rio y un candidato del sistema acumulativo, el electo es el del sistema ordinario.

En caso de empate entre dos o más candidatos votados por el mismo siste-ma, se procederá a una nueva votación en la que participarán solamente los accionistas que optaron por dicho sistema.

F O T O C O P I A R E S T E L I B R O ES D E L I T O . A LOS INFRACTORES LES C O R R E S P O N D E N LAS PENAS DEL ART. 172 DEL C O D I G O PENAL (LEY H.72J ,1- PROPIEDAD INTEI E C H I AL)

II

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2 2 0 EDITORIAL ESTUDIO

Por último, vale mencionar que el sistema de voto acumulativo no requiere estar p rev i s to en el Es ta tu to , para ser ut i l izado. Se trata de un derecho inderogable, que puede ser ejercido por cualquier accionista.

En tal sentido, el a r t . 263 establece que: "El estatuto no puede derogar este derecho, ni reglamentarlo de forma tul que dificulte su ejercicio".

D u n A C I Ó N . -

La duración de los directores en sus cargos será la que fije el estatuto, pero 110 p o d r á se r m a y o r a 3 e jercicios . La única excepción es la del art. 281 inc. d ( c u a n d o los d i rec tores sean e l eg idos po r e l Conse jo de Vigi lancia , p o d r á n durar hasta 5 años ) .

En caso de silencio, la duración de los directores será la máxima autorizada. Los directores son reelegibles indefinidamente.

R E M U N E R A C I Ó N . -

La remuneración de los directores será la que fije el estatuto. En su defecto, podrá fijarla la Asamblea de accionistas o el Consejo de Vigilancia.

L ími tes . - La remuneración de los directores presenta los siguientes límites: * Cuando las ganancias del ejercicio sean totalmente distribuidas, la remu-

neración no podrá ser superior al 2 5 % de las mismas. * Cuando \asganancias del ejercicio no sean distribuidas, la remuneración no

podrá ser superior al 5 % de las mismas. P o r e j : la sociedad puede haber ob ten ido gananc ias

durante el año , y no distribuirlas, con el fin de constituir reservas.

Por lo tanto, el límite de 5% se incrementará proporcionalmente hasta 25%, según el porcentaje de ganancias que se distribuyan.

* Cuando el ejercicio arroje pérdidas, los directores no perciben remuneración.

A través de estos límites se busca evitar la "existencia de administradores ricos y accionistas pobres" ( con f . Nissen) .

Excepc ión a los l ímites.- El Art. 261 establece una importante excepción a los límites mencionados anteriormente: éstos podrán excederse cuando los di-rectores hayan ejercido comisiones especiales o funciones técnico-adminis-trativas ( son aquel las func iones no pe rmanen tes , c o m o po r ej : j e f a tu ra s , f unc iones de a se so ra -

m i e n t o t é c n i c o , e tc) ; aún en el supues to de que las gananc ias sean escasas o inexistentes.

Si la Asamblea de accionistas decide que las remuneraciones excedan los límites, deberá incluir el asunto como uno de los puntos del "orden del día".

JNCOMPATIBILIDADES. -

No pueden ser directores ni gerentes las siguientes personas (art. 264): a ) Quienes lio pueden ejercer el comercio (c lé r igos , interdictos, mag i s t r ados , co r -

po rac iones ecles iás t icas , etc -arts . 22 y 24, Cód. de Com.- ) ;

b) Los fallidos por quiebra y los concursados, hasta 5 años después de su rehabilitación;

r O T O C O P l A K ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.723 <tí PROPIEDAD INTELECTUAL)

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GUIA DE ESTUDIO: SOCIEDADES 2 2 1

c) Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos pú-blicos, hasta 10 años después de cumplida la condena;

d) Los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos, delitos contra la f e pública, y "delitos societarios" (de l i tos

come t idos en la cons t i tuc ión , f u n c i o n a m i e n t o o l iquidación de soc iedades ) , hasta 10 años des-pués de cumplida la condena;

e) Los funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se rela-cione con el objeto de la sociedad, hasta 2 años desde el cese de sus funciones.

D E L E G A C I Ó N DE FUNCIONES / G E K E N T E S . -

E1 cargo de director es personal e indelegable (art. 266). Por lo tanto, el di-rector no puede delegar su cargo en un tercero.

E j e m p l o : n i n gún d i rec tor puede o to rga r m a n d a t o o poder para q u e a lguien, en su n o m b r e , d e s e m p e ñ e sus func iones .

Ahora bien, el a r t . 270 autoriza al Directorio a designar Geren tes , en quie-nes puede delegar las funciones ejecutivas de administración. Se trata de aque-llas funciones tendientes a gestionar los negocios ordinarios de la sociedad (por ej : ac tos d i a r ios de ges t ión , c o m o ser: d i recc ión del personal , ges t iones bancar ias , etc).

No se puede delegar en los gerentes facultades de administración extraordi-naria (por e j : f acu l t ades de d i spos ic ión ; o para contra tar en n o m b r e de la soc iedad ; etc).

La existencia de gerentes en la sociedad 110 excluye la responsabilidad de ¡os directores, ya que estos últ imos deben ejercer la "función de vigilancia" sobre los actos desempeñados por los gerentes.

Por su parte, los gerentes deben responder ante la sociedad y los terceros por el desempeño de su cargo, en la misma extensión y forma que los directores.

Los gerentes pueden ser directores o no; y son l ibremente revocables por decisión del Directorio.

C O M I T É E J E C U T I V O . -

E1 Estatuto de la sociedad anónima puede prever la organización de un Co-mité Ejecutivo. Este Comité, integrado exclusivamente por d i rec to res , tendrá a su cargo únicamente la gestión de los negocios ordinarios ( p o r e j : d i recc ión del

pe rsona l : o p e r a c i o n e s co t id ianas con terceros; ges t iones bancar ias ; re lac ión con au to r idades ad-

minis t ra t ivas ; e tc) .

El Comité Ejecutivo actúa bajo la vigilancia y supervisión del Directorio. La creación de este Comité no modifica las obligaciones ni las responsabilida-des de los directores (art. 269).

F U N C I O N A M I E N T O DEL D I R E C T O R I O . -

R e g l a m e n t a c i ó n . - El Estatuto de la sociedad debe reglamentar la constitu-ción y el funcionamiento del Directorio (art. 260).

F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS l'ENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.72} Je PROPIEDAD INTELECTUAL)

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I M í l HJI ' . IAL. . IWiTUDIO

Reuniones (le Directorio.- El Directorio debe reunirse, como mínimo, una vez cada 3 meses. Sin perjuicio de ello, el estatuto puede exigir una mayor cantidad de reuniones.

El Directorio también se reunirá cada vez que lo solicite uno de sus miem-bros. En esc caso será el Presidente (o, en su defecto, cualquier miembro) quien realice la convocatoria, la cual deberá incluir los tennis a tratar. La reunión deberá realizarse dentro del quinto día de haber sido solicitada.

Quorum. - El quorum para llevar a cabo la reunión de Directorio es la ma-yoría absoluta de SUS miembros. Por cj: si el Directorio está compues to por 7 directores,

deberán asistir -al menos- -I de ellos; si son 9 deberán asistir 5; etc.

Asistencia del ó rgano fiscalizado!-.- Por disposición del art. 294, los síndi-cos deben asistir (can vo;„ ¡¡ero sin ro/o) a las reuniones de directorio. Por lo tanto, el Directorio debe citarlos a cada reunión. Esta norma también es aplicable, por extensión, a los integrantes de! Consejo de Vigilancia (art. 281. inc. g).

Adopción de resoluciones.- La Ley 19.550 no especifica cuáles son las cuestiones que el Directorio debe resolver en sus reuniones.

Sin embargo, la doctrina coincide en que el Directorio debe resolver acerca de los siguientes asuntos:

a) fijación de la política general de la empresa; b) delegación de funciones; c) otorgamiento de poderes; d) contrataciones de profesionales; e) convocatorias de asambleas ordinarias y extraordinarias; I) venta de bienes registrables; g) operaciones que excedan el giro habitual de los negocios; etc.

Asimismo, es de opinión mayoritaria que el Directorio no resuelve sobre las siguientes cuestiones:

* asuntos atribuidos a la asamblea, sindicatura o consejo de vigilancia; * gestión de los negocios ordinarios (por cj: operaciones cotidianas; dirección del

personal; gestiones bancarias; cíe), ya que suele delegarlos en los Gerentes o en el Comité Ejecutivo.

Al momento de votar para la adopción de resoluciones, aquellos directores que tuvieran un interés contrar io al de la sociedad deberán hacerlo saber al Directorio y a los síndicos, y abstenerse de intervenir en dicha deliberación. Si así no lo hicieren, incurrirán en la responsabilidad prevista por el a r t . 59 (respon-sabilidad ilimitada y solidaria, por los perjuicios ocasionados).

Acta de la reunión.- Una vez finalizada la reunión de Directorio -o mientras

esta t ranscurre- , debe labrarse un acta de lo allí acontecido. El acta deberá estar firmada por quienes hayan asistido a la reunión (art. 73).

F O T O C O P I A R E S T E L I D R O ES D E L I T O . A LOS INFRACTORES LES C O R R E S P O N D E N LAS PENAS DEL ART. 172 DEL C O D I G O PENAL (LEY 11.72.1 dt PROPIEDAD INTELECTUAL)

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G U I A P E E S T U D I O ; S U C I E D A D E S

Impugnación de resoluciones.- Según la doctrina y la jurisprudencia de nuestro país, las decisiones adoptadas por el Directorio son impugnables •!<• mi Hilad, en los siguientes casos: a) cuando violen la ley o el estatuto; b) cuando afecten el interés social; o c) cuando beneficien exclusivamente al "grupo de control" de la sociedad.

¿Quiénes están legitimados para impugnarlas? Los accionistas, los inte-grantes del órgano de fiscalización, y los directores que 110 hayan contribuido a adoptar dicha resolución.

R E P R E S E N T A C I Ó N DE LA SOCIEDAD.-

La representación de la sociedad corresponde al presidente del Directorio (art. 268). Sin embargo, el estatuto puede autorizar que éste ejerza la representa-ción de la sociedad junto a otro u otros directores.

Por expresa directiva del art. 268, en las sociedades anónimas es aplicable el Ar t . 58. Por lo tanto, debemos tener en cuenta que:

a) El representante de la sociedad obliga a ésta por todos aquellos actos que no sean notoriamente extraños al objeto social (doctr ina de los actas ultra-vires).

b) Las limitaciones internas ( r e f e r idas a las f a c u l t a d e s de r e p r e s e n t a c i ó n ) son inoponiblcs a terceros.

Para un análisis más profundo de estas cuestiones, remitimos al Capí tu lo VIII ("Administración y Representación").

P U O I I I O I C I O N E S . -

En el desempeño de sus funciones, los directores se encuentran con algunos actos que les están prohibidos por la ley, y otros cuya validez depende del cum-plimiento de ciertos requisitos. Veamos cada caso en particular:

1) Con t r a t a r con la sociedad: el principio general es que el director puede contratar con la sociedad. Pero la validez de dicho acto está sujeta a 2 requisitos:

a) Que el objeto del contrato se corresponda con la actividad normal de la sociedad; y

b) Que la operación se realice en las condiciones tlel mercado. Si el contrato reúne estos 2 requisitos, es válido.

* Si el contrato 110 reúne alguno de esos 2 requisitos, deberá ser aprobado previamente por el Directorio o la Sindicatura. Una vez celebrado el contrato, se debe comunicar a la Asamblea:

- Si la Asamblea lo aprueba, el contrato es válido. - Si la Asamblea no lo aprueba, el contrato será nulo; generando res-

ponsabilidad solidaria de los directores y síndicos que lo aprobaron, por los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad.

2) In te rés cont rar io : el director que, al momento de votar para la adopción de resoluciones, tuviera un interés contrar io al de la sociedad deberá hacerlo

F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES I ES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.-2) <lc PROPIEDAD INTELECTUAL»

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224 EDITORIAL ESTUDIO

saber al Directorio y a los síndicos, y abstenerse de intervenir en dicha delibera-ción. Si así no lo hiciere, incurrirá en responsabilidad ilimitada y solidaria pol-los perjuicios ocasionados (an. 272).

Ejemplo : s u p o n g a m o s q u e la soc iedad pre tende c o m p r a r un inmueble . Tendrá un "interés

contrario al de la sociedad" aque l d i rector que sea par ien te o a m i g o del vendedor . Por lo tanto,

debe rá abs t ene r se de de l iberar ace rca de la compra de d icho inmueble .

3) Actos en c o m p e t e n c i a : el director no puede participar, por cuenta propia ni de terceros, en actividades en competencia con la sociedad ( sa lvo au tor izac ión

expresa de la Asamblea) .

Aquel director que viole esta prohibición, responderá en forma ilimitada y solidaria por los perjuicios ocasionados (arts. 273 y 59); y además podrá ser remo-vido de su cargo con justa causa.

4) Inhabi l i t ac ión p a r a v o t a r : el director no puede votar, durante la Asam-blea de accionistas, en aquellas decisiones vinculadas a su responsabil idad, remoción con causa, o aprobación de sus actos de gestión (art. 241).

R E N U N C I A . -

E1 director puede renunciar a su cargo; y el Directorio deberá aceptar su renuncia, siempre que:

a) No afecte el funcionamiento regular del Directorio; y b) No fiiese dolosa o intempestiva.

* Si la renuncia c u m p l e con ambos requis i tos , el Directorio deberá acep-tarla en la primera reunión que realice.

* Si la renuncia no c u m p l e con a lguno de estos requis i tos ( p o r e j : si el d i rec to r

r enunc ia c o n la finalidad de o c a s i o n a r un da fio a la soc iedad -renuncia dolosa-), el Directorio podrá no aceptar la renuncia. En dicho caso, el director renunciante deberá continuar en su cargo, hasta que la próxima Asamblea de accionistas se pronun-cie sobre el tema (art. 259).

R H M O C I Ó N . -

E1 director ¿puede ser removido de su cargo? Sí. En el á m b i t o i n t e r n o de la sociedad, sólo la Asamblea de accionistas podrá removerlo ( " v í a extrajudiclat").

Podrá hacerlo libremente, sin necesidad de expresar justa causa. Por lo tanto, si es un accionista quien pretendo remover al director, deberá

pedir al Directorio (o al s i nd ico ) que convoque a una asamblea ordinaria, a fin de tratar el tema. Para que el tema sea tratado en la asamblea, será necesario que el accionista interesado denuncie la presunta "mala administración" del director, e invoque las "justas causas" de remoción.

E j e m p l o s de " justas c a u s a s " de remoción : falta de c o n f e c c i ó n de balances; falta de c o n v o c a -

toria a a s a m b l ea s ; no i mpugna r las a sambleas cont rar ias a la ley; votación de su p rop ia ges t ión ;

rea l izac ión de ac tos en c o m p e t e n c i a con la soc iedad; e tc .

¿Qué sucede si la remoción pedida por el accionista no prospera? Si la r e m o c i ó n no p r o s p e r a (ya sea porque l a a samblea no t ra tó e l tema, o po rque d e c i d i ó no

r O T O C O P l A K ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.723 <tí PROPIEDAD INTELECTUAL)

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GUIA DE ESTUDIO: SOCIEDADES 2 2 5

r e m o v e r al d i rec to r ) , entonces el accionista interesado podrá recurrir a la vía j u d i -cial a través de la "acción de remoción ".

Para que la acción de remoción prospere, se exige invocar la existencia de actuaciones prohibidas ("justas causas") por parte del director al que se pretende remover (se trata de todos aquellos actos que impliquen tina violación al tleber de lealtad y diligencia exigidos por el art. 59). No es necesario acreditar los daños o perjuicios que dichos actos hayan ocasionado a la sociedad.

Una vez removido por "justa causa" (ya sea por la vía Judicial o extrajudiclal), el director cesará en sus (unciones automáticamente.

Por último, vale aclarar que la vía judicial ("acción de remoción") sólo podrá ser utilizada tina vez agotada sin éxito la vía extrajudicial ( ámbi to interno de la sociedad) .

R E S P O N S A B I L I D A D DE LOS D I R E C T O U E S . -

Causa les de responsabi l idad . - De acuerdo al Ar t . 274, los directores debe-rán responder frente a la sociedad, accionistas y terceros en los siguientes casos:

a) Cuando incurran en "mal desempeño" de su cargo ( es deci r , en violación a los

deberes de "lealtad" y "diligencia" del ail. 59); b) Cuando violen la ley, el estatuto o el reglamento; o c) Cuando produzcan cualquier otro daño por dolo, abuso de facultades o

culpa grave. E j e m p l o s de "causa les de responsab i l idad" : venta a p rec io i rr isorio de los b ienes soc ia les ;

pe rcepc ión de r e m u n e r a c i o n e s en e x c e s o a l l imite previs to; adqu i s i c ión de p r é s t a m o s en f avo r de

la soc iedad con in te reses exces ivos ; a b a n d o n o de sus func iones ; e tc .

¿Cuál es el alcance de su responsabilidad? Deberán responder todos los directores en fo rma ilimitada y solidaria, a fin de resarc i r los daños y per ju i -cios ocas ionados .

I m p u t a c i ó n de r e sponsab i l i dad . - A los directores se les pueden asignar funciones en forma personal, de acuerdo con lo establecido en el estatuto, reglamento o decisión asamblearia. De esta forma, al producirse una causal de responsabil idad, el juez tendrá en cuenta las actuaciones individuales, para de-terminar el jgrado de responsabilidad de cada uno de ellos. Se trata de un límite a la responsabil idad ilimitada y solidaria de todos los directores.

Para que esto se aplique, la ley sólo exige que la asignación de funciones esté inscripta en el RPC.

Exención de responsab i l idad . - Quedará exento de responsabilidad aquel di-rector que, habiendo participado en la deliberación o resolución generadora de responsabilidad (o hab iéndo la c o n o c i d o ) , deje constancia escr i ta de su pro tes ta .

Además deberá comunicárselo al sindico, antes de que su responsabilidad sea denunciada, o de que ejerzan contra él una acción judicial de responsabilidad.

F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS l'ENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.72} Je PROPIEDAD INTELECTUAL)

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EDITORIAL ES TUDIO

Ext inción (le responsab i l idad . - La responsabilidad de los directores y ge-rentes respecto de la sociedad se extingue en 3 casos:

1) Cuando la sociedad aprueba la gestión del director (o gerente); 2) Cuando la sociedad renuncia, en forma expresa a reclamar daños y per-

juicios contra el director (o gerente) ; o 3) Cuando la sociedad acuerda una transacción con el director o gerente

responsable ( i n d e m n i z a c i ó n por los daños y pe r ju ic ios ocas ionados) .

Además, para que haya "extinción de responsabilidad", deberán cumplirse 2 requisitos: a) que la responsabilidad no surja por violación de la ley, estatuto o reglamento; y b) que no exista oposición de accionistas que representen -al menos- 5% del capital social.

A C C I O N E S DE R E S P O N S A B I U D A D . -

Para exigirles a los directores las reparaciones por los daños y perjuicios que hayan ocasionado, es necesario interponer una "acción de responsabili-dad". Existen 2 tipos de "acción":

1) Acción social de r e sponsab i l idad : es la acción que le corresponde a la. sociedad, como titular del patrimonio, para exigir la reparación de los daños producidos por sus directores. La decisión de ejercer esta jicción deberá ser adoptada por la Asamblea de accionistas, a través de una resolución. El solo hecho de que la Asamblea dicte esta resolución (para luego p o d e r e je rce r la acción) ,

produce la remoción del director o directores afectados (art.-27(5). El principio general es que la acción deber ser ejercida por la sociedad. Sin

embargo, también pueden ejercerla: •) Aquellos accionistas que se hubieran opuesto a cualquiera de las causales

de "extinción de responsabilidad" (ver punto anterior). b) Cualquier accionista, cuando la acción no fuera iniciada por la socie-

dad dentro de los 3 meses, contados desde la resolución asamblearia que decide ejercer la acción (art. 277).

c) El representante del concurso, en caso de quiebra de la sociedad. En su defecto, podrán ejercerla los acreedores en forma individual (art. 278).

2) Acción ind iv idua l de r e sponsab i l i dad : es la acción que le corresponde a los accionistas y terceros, para conseguir la reparación de los perjuicios que el director haya podido causar en sus respectivos "patrimonios personales". A tal fin, el Art. 279 establece que "los accionistas y los terceros conservan siempre sus acciones individuales contra los directores".

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G U I A D E E S T U D I O : S O C I E D A D E S

S u m a r i o s tic J u r i s p r u d e n c i a : düü

Sociedad anónima. Administración y representación. Directorio. Representación de la sociedad.- /?/presidente del directorio de uno sociedad anónima, que celebro un contrato dentio de los limites de su objeto social, obliga a la sociedad en l<>s terminas de la is: J¿' y 26S. toda ves que actúa externamente como órgano social y sus actos se impulan a /a persona jurídica sociedad; de laI manera, no puede ser legalmente obligado a responder personalmente por dicho negocio, celebrado como representante legal de la sociedad. ("Ruiz, Carlos Aparicio c/ ARO Argentina SA y olio s/ ordinario", Cámara Nacional Comercial, Sala 13, 15/09/03)

Sociedad anónima. Administración y representación. Directorio. Deber de dili-gencia e información.- Todo administrador societario, para desempeñar como debe sus funciones, tiene que estar informado de lo que ocurre en la empresa. La informa-ción es un componente sustancial de! deber de diligencia, pues no puede considerar se diligente quien pretende participar en la gestión de una sociedad ignorando, en menor o mayor medirla, lo que sucede en ella. El deber de diligencio conlleva el deber de información, ya que para poder actuar en tiempo y forma, es decir diligen-temente. el director debe estar informado de todo el quehacer de la sociedad y obrar en consecuencia. Interesa destacar entonces, que el derecho de información solo puede ser restringido excepcionalmentey en función de lo dispuesto por el cciv: 1(171 y II9S, o de determinadas normas especificas como son las ¡pie protegen el secreto profesional, el secreto financiero y el secreto bursátil. ("Inspección General de Justicia c/ Propel SA s/ denuncia", Cámara Nacional Comer-cial, Sala B, 28/02/05)

Sociedad anónima. Administración y representación. Directorio. Remoción.- I.a remoción del director, necesita para disponerse de un concreto y real peligro para la sociedad administrada; por lo tanto el inadecuado procedimiento en ¡a convocatoriit a una asamblea impugnada, cuando no ha provocado a la sociedad un daño que lo justifique, no es causal de remoción, pues no lodo ejercicio con desacierto de la función directorial puede originar tal consecuencia. ("Kahl, Amalia d Degas SAs/ sumario", Cámara Nacional Comercial, Sala C, 12/05/00)

Sociedad anónima. Administración y representación. Directorio. Elección por voto acumulativo.- La norma de la ley de sociedades (art. 263), tutela a una categoría de accionistas claramente identificados: los que ejercerán el voto acumulativo. Con ella se satisface de manera mediata el interés general; es una facultad deI socio minori-tario. y cumplidas las provisiones exigidas, no puede ser coartada. La acción de nulidad se funda asi, en su violación. ("Scipioni, Carlos c/ Alasilpe SA s/sutil". Cámara Nacional Comercial, .Sala 13, 3/07/95)

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228 S Í N T E S I S G R Á F I C A

(El Directorio es el "órgano permanente, esencial y colegiado, que llene a su cargo la admi-nistración de ta sociedad anónima, con las facultades conferidas por la ley y los estatutos, integrado por directores, socios o no, elegidos periódica y normalmente por la asamblea de tos accionistas " ( conf . Muiflo).

• En las sociedades anónimas cerradas, el Directorio puede estar organiza-do en forma unipersonal o pluripersonal. * En las sociedades anónimas abiertas, el Directorio debe estar integrado, por lo menos, con 3 directores.

a) Elección por Asamblea Ordinaria (principia gencial) b> Elección por categoría de acciones

-— > c) Elección por Consejo de Vigilancia

11 Notificación 2) Número de votos 3) Forma de utilizar los votos <l) Limite al voto acumulativo 5) Indivisión de los votos 6) Caso de empale

• La Elección por Asamblea Ordinaria puede ser comple-mentada con el s is tema de voto acumula t ivo . La finalidad de este sistema es lograr que los gru| ios minoritarios tengan una representación dentro del Directorio.

P roccd lmlen to -

La duración de los directores en sus cargos será la que fije el estatuto, pero no podrá ser m a y o r n 3 ejercicios (excepción: Art. 281 inc. d) * Los directores son reelegibles indefinidamente.

La remuneración de los directores será la que fije el estatuto.

( ' -Excepción; > lds limites } Los l imi tes p o d r á n excede r se cuando los directores hayan ejer-cido comisiones especiales o f u n -ciones técnico-administrativas.

* Cuando las ganancias del ejercicio sean totalmente distribuidas, la remuneración no podrá ser superior al 2 5 % de las mismas. * Cuando las ganancias del ejercicio no sean distribuidas, la remunera-ción no podrá ser superior al 5% de las mismas. * Cuando el ejercicio de pérdidas, los directores no perciben remuneración.

No pueden ser directores ni gerentes:

a) Quienes no pueden ejercer el comercio. b) Los fallidos por quiebra y los concursados (hasta 5 años después de su realiabititación); c) Los condenados con accesoria de Inhabilitación de ejercer cargos públicos (hasta 10 unos después de cumplida la condena). d) Los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos, delitos contra la fe pública, y "delitos societarios" (hasta 10 nftos después de cumplida la condenu), c) Los Jhiicloiiarlns dula administración pública f ui'O desempeño su relaciona con d tibíelo ilc la sucie-dad (hasta 2 artos desde el cese de >U3 funciones).

1E1 cargo de director es personal c Indelegable. Por lo tanto, el director lio puede delegar su cargo en un tercero.

[ Sin embargo, el Directorio puede designar Geren te s , para delegar en ellos las funciones ejecutivas de administración (negocios ordinarios de la sociedad).

El Estatuto puede prever la organización de un Comité Ejeculivo, integrado exclusivamente por d i rec tores , que tenga a su cargo únicamente la gestión de los negocios ordinarios (la creación de este Comité no modifica las obligacio-nes ni las responsabilidades de los directores).

; I nn ie n 1 a c jó íi ;,,)- El Estatuto de la sociedad debe reglamentar la constitución y el /i»i-cloiiamlenlo del Directorio (art. 260).

1 1 1

Si ü

S Í N T E S I S G R Á F I C A 2 2 9

El Directorio debe reunirse, como mínimo, unn vez cada 3 meses: y cada vez que lo solicite uno de sus miembros. En ese caso será el Presidente quien realice la convocato-ria, y la reunión deberá realizarse dentro del quinto dia de haber sido solicitada.

—{«¿¿¿ ló r i í ^

- - ( q Ü S T M §) El quórum para las reuniones de Directorio es la mayoría absoluta de sus miembros

El Directorio debe resolver acerca d e -

* Al momento de votar para la adopción de resoluciones, aquellos directores que tuvieran un Interés con t ra r io al de la sociedad deberán hacerlo saber al Directorio y a los síndicos, y abstenerse de intervenir en dicha deliberación.

a) Fijación de la política general de la empresa: h) Delegación de funciones; c) Otorgamiento de poderes; d) Contrataciones de profesionales; e) Convocatorias de asambleas; 0 Venia de bienes registrabas; g) Operaciones que excedan el giro habitual, ele.

J Una vez finalizada la reunión de Directorio, debe labrarse un acta de lo allí acontecido (firmada por quienes hayan asisilido).

:l / 3 a) cuando violen la ley o el estatuto; b) cuando afecten el interés social; o c) cuando beneficien exclusivamente al

Las decisiones adoptadas por el Directorio son impugnables de

•>"'"' ' ' <~' nulidad, en los siguientes casos: - ,, , ,,, . . 6 w„ao,:>. grupo de control de la sociedad.

M * ¿Quiénes están legitimados para impugnarlos? Los accionistas, los integrantes del órgano de l fiscalización, y los directores que no hayan contribuido a adoptar dicha resolución.

I L a representación de la sociedad corresponde al p res iden te riel D i rec to r io (perú | J el estatuto puede autorizar que éste ejerza la representación de lo sociedad junio a otro j I u oíros directores). Es aplicable el Ar t . 58, referido a la doctrina de los actos | I ullravlres-, y limitaciones Internas en las facultades de representación.

1) C o n t r a t a r con la sociedad: el director sólo podrá hacerlo cuando: a) el obje to del contrato se corresponda con la actividad normal de la sociedad; y 1)) la operación se realice en las condiciones del mercado. 2) I n t e r é s c o n t r a r i o : el director que, al momento de votar para la adopción de resoluciones, tuviera un interés contrario al de la sociedad deberá hacerlo saber, y abstenerse de intervenir en dicha deliberación. 3) Actos en c o m p e t e n c i a : el director no puede participar en actividades en competencia con la sociedad. 4) Inhab i l i t ac ión p a r a v o t a r : el director no puede votar, durante la Asamblea de accionistas, en decis io-nes vinculadas a su responsabil idad, remoción con causa, o aprobación de sus actos de gestión.

{El director puede renunciar a su

cargo; y e l Directorio deberá / » ' « mncio . aceptar su renuncia, siempre que: ^ b ) N o f l , e s e d o l o s a 0 ' " ' ^ p e s l i v a .

* En el ámb i to In t e rno de la sociedad, sólo la Asamblea puede remover al director (sin necesidad de expresar justa causa). * Si la remoción no prospera, aquel accionista interesado podrá recurrir a la vía Judicial

través de la "acción ¡te remoción "• Para ello, deberá invocar la existencia <le actuacio-nes prohibidas {"Justas causas") por parte del director ul que se pretende remover.

Los directores deben responder frente a la sociedad, accionistas y terceros: a) Por "mal desempeño" de su cargo; b) Por violar la ley, el estatuto o el reglamento; o c) Por producir cualquier otro daño -por dolo, abuso de foculladcs o culpa grave-, * Deberán responder lodos los directores en forma ilimitada y solidaria, a fin de resarcir los daños y perjuicios ocasionados.

—Kr'É¡£¿8ÍÍ¿Íj¡>;-) f Q " e d a e * e n l ° de responsabilidad aquel director que, habiendo participado en la dclibc-— -•'••>/ | ración generadora de responsabilidad, deje cons t anc ia cscr l tn de su p ro tes ta .

' / I) Cuando la sociedad aprueba la gestión del director. Se produce 2) Cuando la sociedad renuncio, en formo expresa u reclamarle daños.

3) Cuando la sociedad acuerda una transacción con el director.

Para exigirles a los directores las reparaciones por daños, es ne-cesario interponer tina "acción de responsabilidad":

1) Acción social de responsab i l idad (p/ reparación del patrimonio social). 2) Acción Ind iv idua l de responsabi l idad (p/ reparación de "patrimonios personales" de accionistas y 3ros).

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C A P I T U L O XXI S O C I E D A D A N O N I M A

O R G A N O D E F I S C A L I Z A C I Ó N

INTIIODUCCIÓN.-

El órgano de fiscalización es el encargado de controlar la administración de la sociedad. En las Sociedades Anónimas, el control recae sobre la gestión del Directorio.

Ahora bien, la fiscalización no es la misma para todas las Sociedades Anó-nimas. Debemos diferenciar de la siguiente forma:

a) Sociedades anónimas lio incluidas en el Ar t . 299: son las comúnmente denominadas "sociedades anónimas cerradas". Esta clase de sociedades pue de optar entre tener o no tener un órgano de fiscalización. Por lo tanto:

- Si opta por tener órgano de fiscalización, instaurará un Consejo de Vigilancia o una Sindicatura.

- Si opta por no tener órgano de fiscalización, entonces la fiscalización es ta rá a cargo de los acc ion i s t a s (Ari. ?.8<i ¡n fino y Ari. 55).

b) Sociedades anón imas incluidas en el Ar t . 299: son las comúnmente denominadas "sociedades anónimas abiertas". Esta clase de sociedades debe tener un órgano de fiscalización. En principio, la Sindicatura es obligatoria; pero puede ser sustituida por el Consejo de Vigilancia. En otras palabras, cuan-do el estatuto organice el Consejo de Vigilancia, puede prescindir de la Sindicatura.

Por último, vale aclarar que ambas clases de sociedades están sometidas a "f iscal ización e x t e r n a " (o "Jiseathaeidn estatuí"). Se trata del control que lleva el Estado sobre las Sociedades Anónimas. Sin embargo, como veremos más adelante, la intensidad de este tipo de control también varía según se trate de sociedades anónimas incluidas o no incluidas en el Art. 299.

A partir de aquí, analizaremos por separado al Consejo de Vigilancia, a la S ind i ca tu ra y a la Fiscalización Externa .

CONSEJO PE VIGILANCIA

C O N C E P T O . -

El Consejo de Vigilancia es "un órgano de fiscalización colegiado, no pro-fesional, integrado por tres a quince, accionistas, cuya existencia deberá estar expresamente prevista por el estatuto, el cual deberá reglamentar su organi-zación y funcionamiento " (conf . Nissen).

FOTOCOPIAR ESTE 1,1 URO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.72) <lc PROPIEDAD INTELECTUAL)

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2 3 2 EDITORIAL ESTUDIO

C A R A C T E R I S T I C A S . -

E1 Consejo de Vigilancia presenta las siguientes características: 1) Organo de control: la función del Consejo de Vigilancia es la de controlar

la actuación del Directorio. 2) Organo Colegiado: es un órgano integrado por 3 a 15 miembros , en el

cual las decisiones se adoptan por mayoría. Nunca puede ser unipersonal. 3) Integrado por accionistas: el Consejo de Vigilancia debe estar integrado

exclusivamente por accionistas. 4) No profesional: para ser integrante del Consejo de Vigilancia no se re-

quiere profes ión ni t í tulo habili tante, a d i fe renc ia de lo que ocur re en la Sindicatura (en ta cual se r equ ie re ser abogado o con tador ) .

5) Establecido por estatuto: el Consejo de Vigilancia debe ser creado por el Estatuto. También, a través del estatuto, deberá reglamentarse la organización y funcionamiento de dicho órgano.

F A C U L T A D E S Y D E B E R E S . -

El Consejo de Vigilancia tiene las siguientes atribuciones y deberes: a) F i sca l i zac ión : t i ene la func ión de f i sca l izar la gest ión del Direc tor io .

A tal fin, podrá e x a m i n a r la contabi l idad de la soc iedad y los b i enes socia-les, pod rá realizar a r q u e o s de caja , y r ecaba r i n fo rmes sobre con t r a tos cele-b r a d o s o en t rámite de ce lebrac ión . A d e m á s , el Director io debe rá presen ta r an te el C o n s e j o de Vigi lancia un i n f o r m e acerca de la ges t ión socia l , al írtenos cada 3 meses .

b) C o n v o c a t o r i a de A s a m b l e a : deberá convocar a Asamblea de accionis-tas cuando lo estime conveniente, o cuando se lo requieran Ips accionistas.

c) Aprobac ión de ac tos : el Estatuto puede prever que determinadas clases de actos (o contratos) no puedan celebrarse sin la aprobación del Consejo .

d) Elección de i n t e g r a n t e s del Di rec tor io : cuando lo establezca el Estatu-to, el Consejo de Vigilancia deberá elegir a los integrantes del Directorio. En dicho caso, la remuneración de los directores será fija, y podrán durar en sus cargos hasta 5 años.

e) Observac iones : el Consejo de Vigilancia debe presentar a la Asamblea sus observaciones sobre la memoria del Directorio, y sobre los estados contables.

f) Inves t igac ión p o r d e n u n c i a s de acc ionis tas : el Consejo de Vigilancia debe designar una o más comisiones, a fin de investigar o examinar denuncias realizadas por los accionistas.

g) Facul tades a t r i b u i d a s a la S ind i ca tu r a : el Consejo de Vigilancia tam-bién tiene a su cargo "tas demás funciones y facultades atribuidas en esta ley a los síndicos" (art. 281, inc g). Dichas facultades están enumeradas en el Art. 294.

F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.723 de PROPIEDAD INTELECTUAL)

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GUIA DE ESTUDIO: SOCIEDADES 2 3 3

D E R E C H O DE LA MINORIA.-

Para evitar el abuso de mayorías dentro del Consejo de Vigilancia, el Art. 282 establece que, cuando haya disidencia respecto de alguna cuestión, los con-sejeros disidentes (minoriiarios) "podrán convocar a asamblea de accionistas para que ésta tome conocimiento y decida acerca de la cuestión que motiva su disidencia".

Para ello, la ley sólo exige que los consejeros disidentes sean, al menos, un tercio del total. Por ej: si en el Conse jo hay 6 integrantes, para que intervenga la Asamblea

deberán solici tarlo al menos 2 consejeros ; si los integrantes son 15, deberán solicitarlo 5; etc.

SUBSISTENCIA DE LA SINDICATURA.-

Como ya dij imos, cuando el estatuto organice el Conse jo de Vigilancia, puede prescindir de la Sindicatura. Sin embargo, la instauración del Consejo de Vigilancia no implica la eliminación de la Sindicatura, ya que ambos órganos pueden coexistir. Por lo tanto, la sociedad podrá optar entre; instaurar el Con-sejo, instaurar la Sindicatura, o instaurar ambos.

AUDITORÍA A N U A L . -

En aquellos casos en que la sociedad prescinda de la Sindicatura, deberá prever la actuación de una A u d i t o r í a Anua l (externa), contratada por el Conse jo de Vigilancia. El informe de esta Auditoría, acerca de los estados contables, deberá ser somet ido a conocimiento de la Asamblea (art. 283).

DESIGNACIÓN DE LOS C O N S E J E R O S . -

La elección de los integrantes del Consejo de Vigilancia podrá realizarse a t ravés de 2 s i s t e m a s dis t in tos (art 280, conf. arts 262 y 263):

a) Por asamblea ordinaria con voto acumulativo: los consejeros son de-signados por mayoría absoluta (en asamblea ordinaria), s iendo obligatorio el voto acumula t i vo ; o

b) Por categoría de acciones: cuando en la sociedad existan diversas clases de acciones, se puede prever que cada clase elija uno o más consejeros.

Debemos agregar que tanto la designación del consejero como su desvin-culación deben inscribirse en el Registro Público de Comercio .

DURACI Ó N EN EL C A R C O . -

AI igual que los directores, los consejeros no pueden durar en su cargo más de 3 ejercicios (arts. 280 y 257). También pueden ser reelectos.

A P L I C A C I Ó N DE NORMAS SOBRE DIRECTOIIICS.-

En las siguientes cuestiones, se le aplican al Conse jo de Vigilancia las mis-mas reglas que al Directorio:

1) Funcionamiento del órgano (arts. 280, 260 y 267). 2) Renuncia y Remoción de sus integrantes (arts. 280, 259 y 265). 3) Remuneración de sits integrantes (arts. 280 y 261).

FOTOCOPIAR ESTIÍ LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.723 de PROPIEDAD INTELECTUAL)

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EDITORIAL ES TUDIO

4) Incompatibilidades (aris. 280 y 264). 5) Actuación personal e indelegable (art. 280 y 266). 6) P r o h i b i c i o n e s (arts. 280, 241, 272 y 273). 7) Régimen de responsabilidad (ans. 274 a 279). Con respecto a las soluciones brindadas por estas normas, el A r t . 280 esta-

blece que "cuantío en estas disposiciones se lince referencia a director o directorio, se entenderá consejero o consejo de vigilancia".

S I N D I C A T U R A

CONCEPTO.-La Sindicatura es "un órgano integrado por accionistas o no, obligatorio

para las sociedades anónimas abiertas y optativo en las sociedades anónimas cerradas, unipersonal o colegiado, cuya designación y revocación compete a la asamblea, con atribuciones inderogables, indelegables c irrenunciables, encargado de la fiscalización de la sociedad" (conr. Muirlo).

CARAC.TEHES.-La Sindicatura presenta los siguientes caracteres: 1) Organo de fiscalización: la Sindicatura tiene la función de fiscalizar (con-

trolar) la administración y gestión de la sociedad. 2) Obligatoria u Optativa: en las sociedades anónimas abiertas (sociedades

del an. 299), la Sindicatura es obl igator ia , y sólo puede ser reemplazada por el Consejo de Vigilancia. En cambio, en las sociedades anónimas cerradas (socie-dades no incluidas en el art. 299) la Sindicatura es opta t iva .

3) Colegiada o Unipersonal: en las sociedades anónimas deI art. 299 -excepio las del inciso 2-, la Sindicatura debe ser plural (en número impar), y actuar en forma colegiada. En cambio, en las sociedades anónimas no incluidas en el art. 299, la Sindicatura podrá ser un ipersonal o p lura l colegiada.

4) Integrada o no por accionistas: los integrantes de la Sindicatura pueden ser accionistas, o no serlo.

5) Profesional: para ser síndico se requiere ser abogado o contador. (>) Designada y revocada por Asamblea: tanto la designación de los inte-

grantes de la Sindicatura, como su revocación, corresponde a la Asamblea. 7) Con atribuciones inderogables, indelegables e irrenunciables: las atribu-

ciones de la Sindicatura no pueden ser derogadas por el estatuto. Además, los síndicos no podrán renunciara sus atribuciones, ni delegarlas en otra persona.

REQUISITOS PARA SER SINDICO.-

Para ser síndico se requiere: 1) Ser abogado o contador público, con título habilitante. 2) Tener domicilio real en el país.

FOTOCOPIAR ESTE LIBKO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEV I I.7JJ Je PROPIEDAD tNTELECrTUAL)

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G U I A DIS E S T U D I O : S O C I E D A I M S S 2 3

La sindicatura también puede ser ejercida por una sociedad. En dicho caso, deberá tratarse de una sociedad civil, con responsabilidad solidaria, y consti-tu ida exclusivamente por abogados y/o contadores (art. 285).

INCOMPATIDILIDADES.-No pueden ser síndicos las siguientes personas: a) Quienes estén inhabilitados para ser directores, conforme al art, 264

(remitimos al Cap i tu lo XX);

b) Los directores, gerentes y empleados de la sociedad sometida a fiscali-zación, o de otra sociedad controlada o controlante de ella;

c) Los cónyuges, parientes (por consanguinidad en tinca recta), colaterales (hasta d cuarto grado inclusive), y ajines (dentro del segundo grado) de los directores y gerentes generales.

Si el síndico incurriera, durante su desempeño, en alguna tic estas incompa -tibilidades, deberá cesar inmediatamente en sus funciones y dar aviso al Direc-torio en el término de 10 días, a fin de ser reemplazado (art. 291).

Estas incompatibilidades alcanzan a todos los intentantes de la sociedad civil que actúe como síndico. Si alguno de ellos incurriera en una de estas in-compatibilidades, la sociedad civil deberá cesar en su función de síndico.

PKOHIBICIONES.-

Para los síndicos rigen las mismas prohibiciones que para los directores, con respecto a: i) Contratar con la sociedad (sólo pueden hacerlo cumpliendo con los requisitos correspondientes) -art. 27)-; 2) Interés contrario a la sociedad -art. 272-; y 3) Actos en competencia -art. 273-.

A lin de analizar estas prohibiciones, remitimos al Capí tulo XX.

l N 0 E t , G C , . v m u n A 0 . -

El síndico debe llevar a cabo sus funciones en forma persona!, y su cargo es indelegable (un. 293). Por lo tanto, nunca podrá delegar su cargo en un tercero.

FACULTADES Y DEBEIIES.-

La Sindicatura tiene las siguientes atribuciones y deberes (mi. 29<l): 1) Fiscalización: tiene la función de fiscalizar la administración de la socie-

dad. A tal fin, deberá examinar los libros y la documentación correspondiente (cada 3 meses, como mínimo).

2) Verificación: debe verificar las disponibilidades (recursos, créditos, etc) y títulos valores de la sociedad. De la misma forma, y con la misma periodicidad, debe verificar las obligaciones de la sociedad y su cumplimiento. Para ello, podrá solicitar la confección de "balances de comprobación".

3) Asistencia a reuniones: tiene derecho a asistir con voz, pero sin voto, ¡i las reuniones del Directorio, Comité Ejecutivo, y Asamblea.

FOTOCOPIAR ESTE LIURO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES COR RESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.72.1 «Ir PROPIEDAD INTEU-CTUAI)

II

Page 97: Guia de Estudio Sociedades

236 EDITORIAL ESTUDIO

4) C o n t r o l de g a r a n t í a de los d i rec tores : debe controlar la constitución de la garantía que están obl igados a prestar los directores (conf . art. 256) , así como s u

subsistencia y regularidad.

5) I n f o r m e a la A s a m b l e a : debe presentar a la Asamblea ordinar ia un in fo rme (escrito y f u n d a d o ) acerca de la situación económica y financiera de la soc iedad . En él d ic taminará sobre la memor ia , inventario, ba lance y es tado de resul tados.

6) I n f o r m a c i ó n p a r a accionistas: debe suministrar a los accionistas toda información sobre las materias de su competencia, en cualquier momen to que éstos lo requieran ( s i empre q u e el pedido seo e f e c t u a d o por accionistas q u e represen ten , al

m e n o s , 2 % d e | capital) .

7) C o n v o c a t o r i a a A s a m b l e a : podrá convocar a Asamblea extraordinaria cuando lo juzgue conveniente; y deberá convocar a Asamblea ordinaria (o asam-bleas especia les) cuando el Directorio omita hacerlo.

8) Inc lus ión de cues t iones en el " o r d e n del d í a " : deberá hacer incluir, en el orden del día de la Asamblea , los puntos que considere procedentes.

9) Vigi lancia de los d e m á s ó rganos : deberá vigilar que los demás órganos sociales cumplan con la ley, estatuto, reglamento y decisiones asamblearias.

10) C o n t r o l de l iqu idac ión : debe fiscalizar la liquidación de la sociedad.

11) Inves t igac ión p o r d e n u n c i a s de acc ionis tas : debe investigar las de-nuncias que formulen aquellos accionistas que representen, al menos , 2 % del capital; y mencionarlas a la Asamblea. Si el Directorio no trata el asunto ade-cuadamente , la Sindicatura deberá convocar a Asamblea para que resuelva.

Esta enumeración de 11 atribuciones, establecida por el Art. 294, no es t axa t iva . En la Ley 19.550 podemos encontrar o t r a s f acu l t ades correspon-dientes a la sindicatura; c o m o por ej: art. 203 ( i n fo rme acerca de la r educc ión d e capi-

tal); a r t . 2 5 1 ( impugnac ión d e dec i s iones asamblear ias ) ; a r t . 2 6 4 (convocator ia a asamblea

para r emoc ión de directores) ; e t c . .

E L E C C I Ó N . -

Los síndicos pueden ser elegidos a través de los siguientes s is temas: a) Por asamblea ordinaria: en este caso, los síndicos son designados por

mayoría absoluta en Asamblea Ordinaria. Sin embargo, en esta votación no se aplica la pluralidad de votos ( e s decir , que las a c c i o n e s pr iv i legiadas , q u e en o t r a s vota-

c iones p u e d e n otorgar hasta 5 vo tos , aqui tendrán sólo 1 vo to ) .

Además , aquel accionista que lo desee podrá votar acumulat ivamente .

b) Por categoría de acciones: cuando en la sociedad existan diversas clases de acciones, se puede prever que cada clase elija uno o más síndicos.

FOTOCOPIAR. ESTE LIBRO ES DELITO. A EOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY I I.72J de PROPIEDAD INTELECTUAL)

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GUIA DE ESTUDIO: SOCIEDADES 2 3 7

D U R A C I Ó N EN EI. C A R C O . -

La duración de los síndicos en sus cargos será la que f i je el estatuto, pero no p o d r á se r m a y o r a 3 e jercicios . Sin embargo, deberán permanecer en el cargo hasta ser reemplazados (art. 287). Al igual que los directores y los consejeros, los síndicos pueden ser reelectos.

R E M U N E R A C I Ó N . -

La función del síndico es remunerada. Si la remuneración no estuviera de-terminada en el estatuto, entonces deberá determinarla la Asamblea.

A diferencia de lo que ocurre con los directores y consejeros, la remunera-ción de los síndicos no está limitada por el tope máx imo del art. 261.

F U N C I O N A M I E N T O DE LA S I N D I C A T U R A . -

La consti tución y el funcionamiento de la Sindicatura deben estar reglamen-tados en el e s t a tu to .

Cuando la Sindicatura sea organizada en forma plural, se la denominará " C o m i s i ó n F i s c a l i z a d o r a " , y deberá actuar corno órgano colegiado. Esto sig-nifica que las decisiones del órgano serán adoptadas por mayoría.

Sin embargo, estas decisiones no serán vinculantes para el sindico disiden-te, quien igualmente podrá ejercer todos los derechos, atribuciones y deberes del Art. 294 (conf. art. 290).

R E M O C I Ó N DE LOS SÍNDICOS. -

LOS síndicos pueden ser removidos de sus cargos únicamente por la A s a m -blea. Esta podrá removerlos aún sin causa, pero s iempre que no medie oposi-ción de accionistas que representen (al m e n o s ) el 5 % del capital social.

En la votación asamblearia que decide la remoción del síndico no se apl ica-rá la plural idad de votos (art . 284 ) . P o r e j : una acc ión p r i v i l e g i a d a , q u e en o t ras v o t a c i o n e s

p u e d e o t o r g a r ha s t a 5 votos , aquí o to rga rá sólo I voto.

R E N U N C I A DE LOS SÍNDICOS.-

E1 síndico puede renunciar a su cargo. Deberá presentar la renuncia al Di-rectorio, a.fin de ser reemplazado inmediatamente por un "síndico suplente".

Cuando no sea posible la actuación del síndico suplente, el Directorio debe-rá convocar a Asamblea para que designe a un nuevo síndico (art. 291).

R E S P O N S A B I L I D A D DE LOS SINDICOS. -

El-régimen de responsabilidad de los síndicos es el siguiente: 1) Son responsables en forma i l imi tada y so l ida r ia por el incumplimiento

de SUS obl igaciones ( impues t a s p o r ley, es tatuio y r eg lamento ) .

2) Su responsabilidad será declarada por la Asamblea . Esta "declaración asamblearia" implica la remoción del síndico (art. 296).

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EDITORIAL ESTUDIO

3) Son responsables solidariamente junto con los directores, por los hechos u omisiones de éstos. En este caso, los síndicos sólo serán responsables cuando el daño hubiera podido ser evitado por ellos, actuando de conformidad con lo establecido por la ley, estatuto o decisiones asamblearias (art. 297).

4) Se aplica para los síndicos lo dispuesto en los ar ts . 271 a 279, referente a la responsabilidad de los directores (conf . nrt. 298). Por e¡: "causales lie responsabili-

i/ait"; "acciones tic rcsj/onsabiliilail", etc. R e m i t i m o s al C a p í t u l o X X .

F I S C A L I Z A C I O N E X T E R N A

( o E s t a t u í )

C O N C E P T O . -

Además de la fiscalización interna (o ca rgo tlcl Consejo de Vigilancia, Sindicatura o

accionistas), la Ley 19.550 prevé un régimen de fiscalización e x t e r n a para todas las sociedades anónimas. Este "control externo " es I levadca cabo por organis-m o s e s t a t a l e s (en Capital Federal, está a cargo de la Inspección G e n e r a l de J u s t i c i a ) .

Según la clase de sociedad anónima de que se trate, la fiscalización será "permanente" o "limitada", como veremos a continuación.

FISCALIZACIÓN ESTATAL PERMANENTE.-

Las sociedades anónimas enumeradas en el Art. 299 están sujetas a la • "fiscalización estatal permanente". En estos casos, la autoridad de control (IG.I)

podrá fiscalizar a la sociedad durante: a) su constitución (control de legalidad del

acto constitutivo); b) funcionamiento-, c) disolución-, y d) liquidación, (art. 299).

Las sociedades anónimas cnumeradas en el Ar t . 299 son las siguientes:

1 - L a s q u e h a c e n o f e r t a p ú b l i c a d e s u s a c c i o n e s o d e b e n t u r e s ;

2 - L a s q u e t i e n e n c a p i t a l s o c i a l s u p e r i o r a $ 1 0 . 0 0 0 . 0 0 0 (monto conf . D i sp 6 /2006 de

la Subsecretar ía de Asun tos Regístrales, del 11/5/2006):

3 - L a s d e e c o n o m í a m i x t a o c o n p a r t i c i p a c i ó n e s t a t a l m a y o r i l a r i a ;

4 - L a s q u e r e a l i c e n o p e r a c i o n e s d e c a p i t a l i z a c i ó n , a l i o n o o r e q u i e r a n d i n e r o o

v a l o r e s a l p ú b l i c o c o n p r o m e s a s d e p r e s t a c i o n e s o b e n e f i c i o s f u t u r o s ;

5 - L a s q u e e x p l o t e n c o n c e s i o n e s o s e r v i c i o s p ú b l i c o s ;

6 - L a q u e s e a " c o n t r o l a n t e d e " o " c o n t r o l a d a p o r " o t r a s o c i e d a d s u j e t a a f i s c a l i z a -

c i ó n , c o n f o r m e a u n o d e los i n c i s o s a n t e r i o r e s .

FISCALIZACIÓN ESTATAL LIMITADA.-

Las sociedades anónimas no incluidas en el Art. 299 están sujetas a una "fiscalización estatal limitada". En estos casos, el control sólo recaerá en: a) el contrato constitutivo-, b) las reformas al contrato constitutivo; y c) las varia-ciones de capital, (art. 300).

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^ 19 G U I A T>E E S T U D I O : S O C I E D A D E S

V

Sin embargo, la autoridad de control también podrá ejercer "funciones de vigilancia" en los siguientes casos:

t ) Cuando lo requieran accionistas (siempre que representen, al menos, 10 % lil i

capital) o cualquier sindico. En este caso, la vigilancia recaerá en los hechos que motivaron la solicitud.

2) Cuando la propia au tor idad de control lo considere necesario, en res-guardo del interés público. Para ello, deberá fundar su decisión de vigilar.

FACULTAD SANCIONATORIA.-

Cunndo una sociedad anónima (o sus directores o síndicos) viole la ley, el estatuto o el reglamento, la autoridad de control podrá aplicarle sanciones. Dichas san-ciones pueden consistir en: a) Apercibimientos; b) Apercibimientos con publi-cación; y c) Multas a la sociedad, sus directores y síndicos.

Estas sanciones se gradúan en proporción a la gravedad de la falta y al jíj •;, capital de la sociedad. Cuando las multas se les apliquen a directores y sindi-•J i eos, la sociedad 110 podrá hacerse cargo de ellas (art. 302).

FACULTAD DE SOLICITAR MEDIDAS JUDICIALES.-

La autoridad de control está facultada para solicitar al juez competente en materia comercial (correspondiente ai domicilio de la sociedad) la aplicación d e las si guien tes medidas:

J) La suspensión de resoluciones de los órganos sociales, cuando las mis-mas sean contrarias a la ley, estatuto o reglamento.

2) La intervención judicial de la administración de la sociedad, cuando ésta haya adoptado resoluciones contrarias a la ley, estatuto o reglamento, y se trate de una sociedad incluida en los incisos 1 o 'I del Art. 299. También podrá solicitar la intervención judicial cuando lo considere necesario, en resguardo del interés público (a través de una resolución fundada).

La finalidad de la intervención será remediar las causas que la motivaron. Si eso no fuera posible, entonces se buscará disolver y liquidar la sociedad.

3) La disolución y liquidación en algunos supuestos del Art. 94 (incisos 3,4, 5, 8 y 9); y la liquidación cuando finalice el término de duración de la sociedad.

RESPONSABILIDAD DE DIRECTORES Y SÍNDICOS r o n OCULTACIÓN.-

Cuando los directores o síndicos de la sociedad conozcan la existencia de alguna de las circunstancias previstas en el Art. 299, deberán comunicarlo a la autoridad de control. Si no lo hacen, serán responsables en forma ilimitada y solidaria por los perjuicios ocasionados (ari. 305).

Vale recordar que las "circunstancias" previstas en el Art. 299 son las que determinan la aplicación del régimen de jiscalización estatal permanente.

Por ejemplo: que la sociedad realice un aumento de capital, llegando al monto establecido por el art. 299 inc. 2; o que comience a explotar servicios públicos (art. 299, inc. 4): etc.

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Page 101: Guia de Estudio Sociedades

2 4 0 EDITORIAL ESTUDIO

S u m a r i o s d e J u r i s p r u d e n c i a :

Sociedad anónima. Fiscalización estatal. Facultad para solicitar medidas. Pedido de disolución.- Resulta incuestionable la legitimación de la inspección General de Justicia (ÍGJ) -ley i9550: 303-3°-. en su calidad de autoridad de contralor, para solicitar la disolución y liquidación de tata sociedad en los términos de la ley 19550: 94-4°. con fundamento en que la sociedad no había tenido práctica-mente actividad social desde su constitución y que esa inactividad evidenciaría un desinterés manifiesto en alcanzar el objeto social: ello asi, con prescindencia de que la pretensión tenga o no fundamento y de lo que pudiera decidirse en punto a la procedencia de substituir la "inactividad social" en el supuesto de "imposibilidad de lograr el objeto". ("Inspección General de Justicia c/Compañía Norte SA s/ ordinario", Cámara Nacio-nal Comercial, Sala E, 17/08/06)

Sociedad anónima. Fiscalización privada. Sindico. Remuneración.- El sindico se vincula con la sociedad por un contrato de locación de servicios, cuyo contenido minimo esta determinado por la ley y es oneroso por disposición legal (ley 19500: 292). La indeterminación de la remuneración por el estatuto impone que la fije la asamblea. Asimismo, la retribución que se otoigue debe ser seria; si no lo es, equiva-le a su denegación y abre recurso judicial (cfr. Halperhi, Isaac: "Sociedades anóni-mas", pag. 628, lexis-nexis, depalma). (Eii el caso, de acuerdo a la duración de la función -2 años y 4 meses-, y teniendo en cuenta que la asamblea distribuyo honora-rios por ejercicio cerrado en $ 15000 a cada director, resulta desproporcionada la suma fijada por la asamblea al sindico en $ 1000para el mismo ejercicio. En conse-cuencia, procede hacer lugar a la suma reclamada por $ J0000). ("Ordoñez, Rafael el Pampa K.raft SA si ordinario", Cámara Nacional Comercial, Sala C, 27/10/06)

F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.723 de PROPIEDAD INTELECTUAL)

Page 102: Guia de Estudio Sociedades

SÍNTESIS GRÁFICA 241

1 El ó rgano de fiscalización es el encargado de controlar la administración de la soc iedad. f a ) Soc i edades a n ó n i m a s no Inc lu idas en el A r t . 299: pueden optar entre tener o no tener un |

¡PépeinOS j 4 ó rgano de fiscalización (si optan por tenerlo, instaurarán un Consejo de Vigilancia o una Sindicatura), j diferenciar f\T b) S o c i e d a d e s a n ó n i m a s Inc lu idas en el Ar t . 299: deben tener un órgano de fiscalización.

[ E n ' - - - -••- - -[ En principio, la Sindicatura es obligatoria; pero puede ser sustituida por el Consejo de Vigilancia, j

- A d e m á s , ambas clases de sociedades están somet idas a una " f i sca l izac ión e x t e r n a " .

E l ,Conse jó ,de Vigi lanciá .cS;"«« órgat¡oÚe'jlscalliación colegiado, no profesional, integrado por tres a quinceaccloúls(as¿cúya-exlstencla deberá estar expresánlente prevista par el estatuto, el cual deberá reglamentar suorgatlliacjóu ^funcionamiento " (conf. Nissen). % - . : . . - • • • . -•' '- '•fe. ' ••• • i . . Organo de control; 1 . -Organo Colegiado. ( C a r a c t e r í s t i c a s ) r 3.- Integrado por accionistas; 4 . - N o profesional .

D e s i g n a c i ó n

. , • ' _ a) bis.-

5.- Establecido por estatuto a) Por asamblea ordinaria con voto acumulativo; o b) Por categoría de acciones.

( D u r a c l ó i T ) ¿ l j Los consejeros no pueden durar en su cargo más de 3 ejercicios. Pero pueden ser reelectos.

i La' - • ¿i'"} ^ i' ''••^J^-

Sindicatura.c$¿!un drgqno iiiteg o no,"obligatorio para las sociedades anónimas \ abiertas y optativo en Jas* sociedades anónimas cerradas,' unipersonal o colegiado, cuya designación y .i-jiirt^fl/.,'.,,V ^Í.,,,,..',/.. n /., í ! , - / , , , , ^ - í i i . ,,/.*//,,..'/—i,liijamanhlw i í j / , / , / , . o ,, tri'pn 11 lirlhltlp* •• .1 rnr.

1) Fiscal ización 2) Verif icación 3) Asis tencia a reuniones 4) Control de garantía a directores 5) In forme a la Asamblea 6) Información para accionistas 7) Convocator ia n Asamblea 8) Inclusión de cuestiones en el "or-

den del día" 9) Vigilancia de los demás órganos 10) Cont ro l de liquidación 11) Invest igación por denuncias de

accionis tas ; etc.

j ,Tener domici l io real éh el país

' ¿ I n c o m p a t i b i l i d a d e s ) M 0 pueden ser síndicos:

público (con titulo Imbüilántcj,'

n) Quienes estén Inhabilitados para ser directores. b) Los directores, gerentes y empleados de la sociedad sometida a fiscalización, o de otra sociedad controlada o controlante de ella. c) Los cónyuges, parientes, colaterales, y afines de los directo-res y gerentes generales.

: ' ! ( E l e c c i ó n jP i f f&M&Sfa? ' • • ' • ( D u r a c i ó n e n e l c a r g o

a) Por asamblea ordinaria, o b) Por categoría de acciones

No p o d r á se r m a y o r a 3 e jerci-d o s . Pero puede ser reelecto.

• ( R e m o c i ó n ) »-Sftív^- - ' A ^ - f c f y ' '

Los síndicos pueden ser removidos de sus c a r i | g ó s ú n ¡carneóte por íá A s a m b l e a ( aún sin causa)! li : /.':.:. y-:.:-: . ••:. .. ...... Y— ^ « t t f t í & i V . V í ^ f í / T ; , , , , . , v ; ! Í Los slndiCos éstán Cometidos a un régimen

niientoj, aútpridad dei control posee Facu l t ades Sancloi ia tor las (apl icación.deaperclbinnentos , apereibt-

i ^ ^ u b i j ^ j ^ i : ' n i u l t A s g la Fi»ciiIti¿d^¿ ;ÍoHcft»r m é ü I d f l a J w d l e l n t e i t l a j ^ . l - ^ ^ . ' ' ; - f ' - ' J

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Page 103: Guia de Estudio Sociedades

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Page 104: Guia de Estudio Sociedades

CAPÍTULO x x n SOCIEDADES CON PARTICIPACION DEL ESTADO

I N T R O D U C C I Ó N . -

Dcdicaremos este capítulo al análisis de aquellas sociedades en las que el Estado tiene algún tipo de participación. Se trata de las siguientes sociedades:

1) Sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria. 2) Sociedades de economía mixta. 3) Sociedades del Estado. A continuación, analizaremos a cada una de ellas por separado.

S O C I E D A D E S A N Ó N I M A . ? C O N

P A R T I C I P A C I Ó N E S T A T A L M A V O K I ' I A R I A

C O N C E P T O . -

Las Sociedades anónimas con participación estatal iiiayoritüi ia son aque-llas en que el Estado, en cualquiera de sus formas, es propietario de acciones que representen por lo menos el 51% del capital social, y que sean suficientes

H para prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias. Xf'-l Cuando decimos "el Estarlo, en cualquiera de sus formas", nos estamos :1¡ i; refiriendo a que pueden participar de esta clase de sociedades el Estado nacio-| ;i nal, los Estados provinciales, los municipios, los organismos estatales autori-

zados, ti otras sociedades con participación estatal mayoritaria (mi. .308).

REQUISITOS DE TIIMCIDAD.-

Esta clase de sociedad está caracterizada por la presencia de 2. requisitos: a) Que el Estado tenga una participación de -al menos- .51 % del capital social. b) Que el Estado cuente con los votos suficientes para prevalecer en las

asambleas ordinarias y extraordinarias. Si alguno de estos 2 requisitos se ve alterado, dejarán de aplicarse las nor-

mas previstas para esta clase de sociedades (ans. 308 a 312). i-

Í PARTICIPACIÓN ESTATA POSTERIOR. -

Qucdan comprendidas en esle régimen aquellas sociedades anónimas cu las que, con posterioridad al contrato de constitución, se reúnan los requisitos

H i señalados en el punto anterior. Sin embargo, para que se le aplique dicho ré¡>i-trien (arts . 3os ¡T.H2), será necesario:

- Que una Asamblea, especialmente convocada, así lo determine. - Que ningún accionista se oponga expresamente a dicha decisión.

l n -í-Js i r i.

FOTOCOPIAR ESTE LIURO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEl. ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEV 11.72.1 <le PROPIEDAD INTELECTUAL)

II

Page 105: Guia de Estudio Sociedades

2 4 4 EDITORIAL ESTUDIO

N O R M A S APLICABLES.-

Esta clase de sociedades son un subtipo de las sociedades anónimas. Es por ello que se le aplican las mismas normas. Sin embargo, debemos tener en cuenta las siguientes excepciones:

1) Incompatibi l idades de directores y síndicos: en estas sociedades no r ige la incompatibilidad del a r t . 264 inc. 4, que prohibe ser director o síndico a los

funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad (art. 310),

2) Representación de la minoría: el estatuto puede otorgar a la minoría el derecho a designar uno o más directores y uno o más síndicos (art. 311).

3) Representación del capital privado: cuando las acciones de capital pri-vado (capital no estatal) a lcancen el 2 0 % del capital social, tendrán representa-ción proporcional en el Directorio, y elegirán por lo menos un síndico. No rige el voto acumulat ivo. Por ej: si hay 10 directores, los "accionistas privados" podrán elegir a 2 de el los y a I sindico.

4) Remuneraciones: no se aplica para los directores (ni para los consejeros) el límite a la remuneración previsto en el art. 261.

SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA

C O N C E P T O . -

Las Soc iedades de economía mixta son aquellas que están formadas por el Estado y por capitales privados, para la explotación de empresas que tengan por finalidad la satisfacción de necesidades de orden colectivo, o la implantación, el fomento o el desarrollo de actividades económicas. (Dec-ley 15.349/46, art. I).

En esta clase de sociedades , la pa r t i c ipac ión es ta ta l puede provenir del Estado Nacional , los Estados provinciales, las municipalidades o las entidades administrativas autárquicas.

R É G I M E N LEGAL.-

Estas sociedades se rigen por el Decre to -Ley 15.349/46, ra t i f icado por la Ley 12.962. Supletoriamente se les aplica el régimen de la Ley 19.550 (en especial lo referente a la sociedad anónima), s iempre que no contradiga a las disposi-ciones del decreto-ley. (conf . art. 389 de la Ley 19.550).

F O R M A JURÍDICA.-

La sociedad de economía mixta puede adoptar la forma de persona de de-recho público, o de derecho privado. ¿De q u é d e p e n d e la adopc ión de u n a u o t r a ? De la finalidad que se haya propuesto en su constitución (art. 2).

Por ejemplo: si tiene por finalidad la satisfacción de necesidades de orden público, será una persona de derecho pública. En cambio, si su finalidad es ejercer una actividad económica , se tratará de una persona de derecho privado.

VCRT OCOVIS.V, VS'TÍ. VAV.WO MS TLUV-WO. F. VGÍ. WÍ.KO£OWS/Á YXS OOMLS&VOW>Y_Í» Vtss'mvk'Í.xm. MÍTS.. vi i « i v c.OVA<D,c> ÍTO. VÍ-H W H t * . K B \ « m x s a u k a

Page 106: Guia de Estudio Sociedades

GUIA DE ESTUDIO: SOCIEDADES 2 4 5

D I R B C T O H I O V SLNDICATURA.-

E1 pres idente de la sociedad, el síndico (o síndicos), y al menos un tercio de los directores serán nombrados por la administración pública (lisiado), de-biendo ser argentinos nativos (ari. 7). Los demás directores serán des ignados por los "accionistasparticulares".

D E R E C H O DE VETO.-

El presidente de la sociedad tiene la facultad de vetar las resoluciones del Directorio o de la Asamblea de accionistas, cuando éstas fueran contrarias al Decreto- ley 15.349/46, o a la ley o estatuto creador de la sociedad; o puedan compromete r los intereses del Estado vinculados a la sociedad (art. 8).

En ausencia del presidente, esta facultad puede ser ejercida por cualquiera de los directores designados por la administración pública.

A P O R T E S . -

Tanto el Estado como los accionistas particulares deberán contr ibuir a for-mar el capital social. Lo harán en la proporción que acuerden (art. 5).

Los aportes del Estado podrán consistir en cualquier clase de aportación, y en especial las siguientes:

á) Concesión de privilegios de exclusividad o monopol io , exención de im-puestos, protección fiscal, compensación de riesgos, garantías de interés al capital invertido por los particulares;

b) Pr imas , subvenciones, y aportes tecnológicos;

c) Ant ic ipos financieros;

d) Apor tes de carácter patrimonial, en dinero, en títulos públicos o en espe-cie, concesión de bienes en usufructo.

RESI 'ONSABILIOAD DEL E S T A O O . -

E1 Estado limita su responsabil idad a los aportes efec tuados; y no responde por los actos del presidente, directores o síndicos des ignados por él.

D I S O U J C I Ó N . -

La sociedad de economía mixta se disuelve por las mismas causales previs-tas en la Ley 19.550 (enumeradas en su art. 94), incluso por quiebra.

S O C I E D A D E S D E L E S T A D O

C O N C E P T O . -

Las Soc iedades del E s t a d o son aquellas consituidas por el Estado, con ex-clusión de toda participación de capitales privados, para desarrollar actividades' de carácter industrial y comercial o explotar servicios públicos. (Ley 20.705. art. I).

FOTOCOPIAR ESTE LIBICO ES DELITO. A LOS INPRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.72) <li PROPIEDAD INTELECTUAL)

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E D I T O I U A L E S T U D I O

Estas sociedades pueden ser constituidas por: el Estado Nacional, los Esta-dos provinciales, los municipios, los organismos estatales autorizados para ello, u otras sociedades del Estado.

RÉGIMEN LEGAL. -

Las Sociedades deI Estada están regidas por la Ley 20.705, del año 1974.

CARACTERÍSTICAS FUNDAMENTA I. ES. -

Estas sociedades presentan las siguientes características:

1) Unipersonaiidttd o Plnripersonalidud: las sociedades del Estado pueden estar constituidas por un solo sujeto estatíll ("iiiiipersonulúlad"). Por cj: umi socie-

dad constiluidsi c s r ius ivan tcn le por el Estado Nacional

Sin embargo, nada impide que sean constituidas por más de un sujeto estatal ("pinripersoit"¡iíiíui "). P o ^ c j : una sociedad consumido por la Provincia de Buenos Aires y la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

2) Prohibición de incorporar capitales privados: estas sociedades no pue-den, bajo ninguna modalidad, incorporar capitales privados.

I'or cj: una sociedad del estado no puede conven i r se en "sociedad aiulai/iia con partid pa-

ción csuitnl mayoritaria", ya que ésto implicaría admit i r "accionistas privados".

3) Objeto: estas sociedades deben tener como objeto "desarrollar activida-des de carácter comercial" o "explotar servicios públicos".

4) Constitución y fitncioiuititicnto: las sociedades del Estado se rigen, res-pecio a su constitución y funcionamiento, por las normas de las Sociedades Anónimas en todo lo que resulten compatibles con la Ley 20.705.

5) Negociabilidad de acciones: los "certificados nominativos" (acciones) de la sociedad sólo pueden ser negociados entre sujetos estatales.

(">) Incompatibilidades para directores: los directores de estas sociedades están sometidos al mismo régimen que los directores de las "sociedades anóni-mas con participación estatal mayoritaria " (es decir que rigen para ellos las incompa-

tibilidades del art. 2 M , excepto la del inc. 4).

7) liiaplicabilidatl de determinadas leyes: a estas sociedades no se les apli-can las leyes de contabilidad, de obras públicas, ni de procedimiento adminis-trativo. Así, se logra alejarlas de tas "trabas burocráticas que tendrían que afrontar si actuaran como empresas públicas" (conr. Vanasco).

8) Quiebra y Liquidación; las sociedades del Estado no pueden ser decl.ua-das cu quiebra; y para decretar su liquidación, será necesario que una ley lo a u t o r i c e (Ley 20.705. art. 5).

FOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.721 dt PROPIEDAD INTELECTUAL)

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G U I A I>E E S T U D I O : S O C I E D A D E S 2 4 7

A c l a r a c i ó n KINAI..-

Como ya sabemos, tos "tipos societarios " son siete: l) sociedad colectiva; 2) sociedad en comandita simple; 3) sociedad de capital e industria; 4) sociedad accidental o en participación; 5) sociedad de responsabilidad limitada; ó) socie-dad anónima; y 7) sociedad en comandita por acciones.

Por lo tanto, debe quedar ciato que las sociedades anal izadas en este capí-tulo no constituyen " t ipos societarios". La doctrina suele referirse a cllai: como "sub-tipos societarios".

Sumarios d e Jurisprudencia: t ü

S o c i e d a d c o n p a r t i c i p a c i ó n e s t a t a l m a y o r i t a i i a . D e r e c h o p r o c e s a l . C o m p e t e n c i a . -C o r r e s p o n d e e n t e n d e r a l a j u s t i c i a f e d e r a l ei» e l s u p u e s t o d e s e r u n a d e las p a n e : ; e n j u i c i o , u n a s o c i e d a d a n ó n i m a c o n p a r t i c i p a c i ó n e s t a t a l m a y o r i t a r i a , y a q u e a u n q u e m a s n o s e a b a j o u n a f o r m a d e d e r e c h o p r i v a d o , s o e n c u e n t r a n c o m p r o m e t i d o s a t r a v é s d e l a s a c c i o n e s c o n t r a la p e r s o n a j u r í d i c a , interese s p a t r i m o n i a l e s concretos del e s t a d o n a c i o n a l , c u y a p a r t i c i p a c i ó n e n e l c a p i t a l d e i a e m p r e s a l io e s t a e.n d i s c u s i ó n . L a c o m -p e t e n c i a e n t a z ó n d e l a m a t e r i a , c e d e p u e s , e n l a v o r '.le l a e s t a b l e c i d a r a t i o n e p e r s o n a o . ( " A u t o n i a l M e d i c i ó n c / H i e r r o P a t a g ó n i c o S i e r r a G r a n d e K A M i n e r a s / s u i n " , C á m a r a N a c i o n a l C o m e r c i a l , S a l a C , 22! 11 / 8 9 )

S o c i e d a d m i x t a c o n p a r t i c i p a c i ó n e s t a t a l n i a y o i i t a r i a . D e r e c h o p r o c e s a l . C o m p e -t e n c i a . - D e t d i c t a m e n d e l F i s c a l d e C á m a r a :

E s c o m p e t e n t e I n j u s t i c i a c o m e r c i a l e n e l c a s o d e u n a a c c i ó n e n l a c u a l u n a d e l a s p a r l e s e s u n a s o c i e d a d m i x t a c o n p a r t i c i p a c i ó n e s l a l u l m a y o r i t a i i a - e n t e q u e p u e d e ¡;cr c o n s i -d e r a d o p e r s o n a d e d e r e c h o p u b l i c o o p r i v a d o s e g ú n l a f i n a l i d a d q u e p r o p o n g a ¡;u c o n s -t i t u c i ó n - , s o m e t i d a e n c u a n t o a l a o r g a n i z a c i ó n y a c t i v i d a d e s a ¡ d e r e c h o c o i n c i d a ! , y r e g i d a p o r las d i s p o s i c i o n e s d e las s o c i e d a d e s a n ó n i m a s .

( " I p a k o ind . P e l i n q u i m i c a A r g e n t i n a S A c / P e t r o q u í m i c a B a l i i a B l a n c a ;:/ n u l i d a d U e a s a m b l e a " , C á m a r a N a c i o n a l C o m e r c i a l , S a l a Ií, M / I I / Í I 9 )

S o c i e d a d m i x t a c o n p a r t i c i p a c i ó n e s t a t a l t n a y o r í i a i i a . D e r e c h o p r o c e s a l . C o m p e -t e n c i a . - M o e s p r o c e d e n t e l a c o m p e t e n c i a d e l f u e r o f e d e r a l , s i t a ' l e m a t u l . n l . i CÍ; u n a s o c i e d a d m i x t a c o n p a r t i c i p a c i ó n e s t a t a l m a y o r i t a r i a , q u e s e d e s e m p e ñ a e n e l á m b i t o d e l d e r e c h o p r i v a d o , p o r l o q u e e l p a t r i m o n i o ( ie l a N a c i ó n n o p u e d e c o n s i d e r a r s e a f e c t a d o , s o p e n a d e a t r i b u i r l e a l a e m p r e s a u n c a r á c t e r d e d e p e n d e n c i a e s t a t a l , q u e c o n l l e v a r í a a p r i v a r l a d e las v e n t a j a s q u e p e t u v i e r o n e n m i r a a l d a r l e s u a c t u a l o r g a n i -z a c i ó n d e c a r á c t e r p r i v a d o . ( " U n i t e K o b e r y c í a . S R L d H i e r r o P a t a g ó n i c o d e S i e r r a G r a n d e S A y M i n e r a " , C á m a -r a N a c i o n a l C o m e r c i a l , S a l a A . 2 / 0 3 / 9 0 ) :

FOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES D E L I T O A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 173 DEL CODIGO PENAL(LSY ll.72)d« PROPIEDAD INTELECTUAL)

Page 110: Guia de Estudio Sociedades

248 S Í N T E S I S G R Á F I C A

( C g n c e j i í a ? )

( R e q ií i s It os i'tj c 11 p j c'i (l a t l ^ "

(Son aquellas sociedades en que el Estado, en cualquiera de sus formas, es propietario de acciones que representen por lo menos el 51% del capital social, y que sean suficientes para prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias.

- a) Que el Estado tenga una participación de -al menos- 51 % del capital social. -1>) Que el Estado cuente con los votos suficientes para prevalecer en las

asambleas ordinarias y extraordinarias. /„ , . . , , . I - Una Asamblea, especialmente

^ r p S P í J Q u e d a n c°'"Pren<Í"<ias e n este régimen aquellas S A e n A c o n v o c a d a . a s , , 0 determine; y fyfflW^Wm 'lBS que•C0" p0S,en0ridad al COntrnt° de cons,«uc,ón'/ i - Nineún accionista se ooonu i ' • / j - Ningún accionista se oponga

^se reúnan los "requisaos de tipicidad"; siempre que expresamente a dicha decisión.

^ N . ó ' r i j i á s l ^ up l l cab ie s - :

A estas sociedades se le aplican las nor-mas sobre Sociedades Anónimas, con ex-cepciones en las siguientes cuestiones: •

, 1) Incompatibilidades de directores y síndicos

- R é g i m e n j j y l e g a l

' F ' o r m a ! ? j j i n ld i i ' i i .

;;'S>ii"dÍeatiii-3^

Derecho : m i a r a

(¡•Aj'i'ortes?)--

. 2) Representación de la minoría - 3) Representación del capital privado • 4) Remuneraciones

ISon aquellas sociedades que están formadas por el Estado y por capita-les privados, para la explotación de empresas que tengan por finalidad la satisfacción de necesidades de orden colectivo, o la implantación, el fomento o el desarrollo de actividades económicas.

Decreto-Ley 15.349/46, ratificado por Ley 12.962. Supletoriamente se les aplica el régi-men de la Ley 19.550 (en especial lo referente a la sociedad anónima). La sociedad de economía mixta puede adoptar la forma de persona de derecho público, o de derecho privado (según su finalidad).

El presidente d é l a sociedad, el sindico, y al menos un tercio de los directores serán nombra-dos por la administración pública (debiendo ser argentinos nativos). Los demás directores serán designados por los "accionistas particulares". El presidente de la sociedad tiene la facultad de vetar las resoluciones del Directorio o de la Asamblea (cuando fueran contrarias al Decreto-ley 15.349/46, o a la ley o estatuto creador de la sociedad; o puedan comprometer tos intereses del Estado vinculados a la sociedad). El Estado y los accionistas particulares deben contribuir a formar el capital social, en la proporción que acuerden (los aportes del Estado pueden consistir en cualquier clase de aportación).

El Estado limita su responsabilidad a los aportes efectuados; y no responde por los actos del presidente, directores o síndicos designados por él.

(Son aquellas sociedades consituidas por el Estado, con exclusión de toda participación de capitales privados, para desarrollar actividades de carácter industrial y comercial o explotar servicios públicos.

l i ^ g l l i r t e g i e g l O I • Ley 20.705 (alio 1974). ( C 3 r ap t e r l s t je a s.i fu i ) d a m e n l a l e s.; j

-1) Unipersonal/dad o Piar/personalidad (pueden estar constituidas por uno o más sujetos estatales). -2) Prohibición de Incorporar capitales privados (lio pueden incorporar capitales privados). -3) Objeto (debe ser "desarrollar actividades de carácter comercial" o "explotar servicios públicos"). 4) Constitución y funcionamiento (se rigen por las nomias de las SA)

-5) Negociabilidad de acciones: ("ceitificados nominativos" de la sociedad sólo negociables enire sujetos estatales). -6) Incompatibilidades para directores (-= directores de "SA con participación estatal mayoritaria"). -7) Inapllcabilidad de determinadas teres (leyes de contabilidad, obras públicas y procedimiento administrativo). - 8) Quiebra i' Liquidación (ao pueden ser declaradas en quiebra; y para decretar su liquidación, es necesario que

una ley lo autorice).

Page 111: Guia de Estudio Sociedades

2 4 9

C A P I T U L O XXIII S O C I E D A D E N C O M A N D I T A P O R A C C I O N E S

C O N C E P T O . -

La Sociedad en Comandita por Acciones puede ser definida como "aque-lla sociedad en la que coexisten dos categorías de socios, los comanditados y los comanditarios, cuyos derechos y obligaciones son bien diferenciados, y en la cual el capital comanditario está representado por acciones."

A S P E C T O S FUNDAMENTALES (requisi tos t ipif icantes) . -Las características fundamentales ("requisitos tipificantes") de la Sociedad en

Comandita por Acciones son:

1) Coexistencia de 2 categorías de socios: a) Los socios comanditados, que responden por las obligaciones sociales

como los socios de la sociedad colectiva, es decir en forma ilimitada, solidaria y subsidiaria (art. 315).

b) Los socios comanditarios, que responden en forma limitada por las obligaciones sociales, ya que limitan su responsabilidad al capital que suscriben. Sólo responden con el capital que se'obligaron a aportar.

2) El "cap i ta l c o m a n d i t a d o " (capital apor tado por los soc ios comand i t ados ) está representado por partes de interés; mientras que el "cap i t a l c o m a n d i t a r i o " (capital apo r t ado por los socios comand i t a r ios ) está representado por acciones.

3) Este tipo de sociedad tiene un régimen de adminis t rac ión propio, como veremos más adelante.

NORMATIVA APLICADLE.-

La Sociedad en Comandita por Acciones se encuentra regulada por los Arts . 315 a 324 de la Ley 19.550.

Sin perjuicio de ello, el Ar t . 316 establece que este tipo de sociedades "están sujetas a las normas de la sociedad anónima, salvo disposición contraria en esta sección ".

Finalmente, el Art . 324 indica que "supletoriamente, y sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 315y 316" se aplican a este lipo de sociedades las normas sobre sociedad en comandita simple.

Por lo tanto: a) En primer lugar se aplican las normas que regulan específicamente a

este tipo de sociedad (arts. 315 a 324); b) En segundo lugar, se aplican las normas que regulan a la sociedad anó-

nima, en la medida que sean compatibles con los arts. 3 1 5 a 324. P o r c j : requis i tos de cons t i tuc ión , func ionamien to de las asambleas , régimen de las acc iones , etc.

FOTOCOPIAR EST1£ LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.723 de PROPIEDAD INTELECTUAL)

Page 112: Guia de Estudio Sociedades

EDITORIAL ES TUDIO

c) Por último, y sólo en forma supletoria, deben aplicarse las normas so-bre sociedad en comandi ta simple. Por cj: se aplican aquellos artículos referidos a las obligaciones de los socios comanditados.

CoNsrrrucióN,-En cnanto a los requisitos o "formalidades" de constitución, rigen las

normas sobre soc iedad a n ó n i m a . Por c¡: ac lo c o n s t i t u t i v o o es ta tu to por i n s t rumen to públ ico (ar t . 165); r equ i s i t o s prev is tos

en el art . 166; p re sen tac ión del con t ra to cons t i tu t ivo an t e la au tor idad de con t ro l y ante el j u e z de regis t ro (art. 167); e tc .

N O M B R E S O C I A L . -

Puede actuar bajo denominación social o razón social: a) Denominación social: es un nombre de fantasía, integrado con las pala-

bras "Sociedad en Comandita por Acciones", su abreviatura ( " S o c . Cnmand. por

Acc."), O la sigla "S.C.A. ". Por cj : "El Girasol Soc iedad cu Comandi ta por Acc iones" , o "El

Girasol Soc. C o m a n d . por Acc ." , o "El Girasol S .C.A." .

b) Razón social: se compone con el nombre o nombres de los socios comanditados. Si no figuran los nombres de todos los socios comanditados, deberá completarse con las palabras "y compañía" o su abreviatura. Por cj: "Rodr íguez , López y c o m p a ñ í a " , o "Rodr íguez , L ó p e z y cía", ctc.

La omisión de estos recaudos, hará responsable en forma ilimitada y solida-ria al administrador ( j un to con la soc iedad) por las actos así celebrados (art. 317).

A D M I N I S T K A C I Ó N . -

La Sociedad en Comandita por Acciones presenta un r ég imen de admin i s -t rac ión propio , regulado en los Arts. 318 a 320. Como veremos a continua-ción, es totalmente distinto al régimen de administración de la sociedad anóni-ma, y presenta algunas similitudes con el de la sociedad en comandi ta simple.

Compos ic ión . - La administración puede ser unipersonal o plural', y debe-rá ser ejercida por socios comanditados o por terceros. Los administradores son elegidos en las reuniones de socios (asambleas), por mayoría de votos.

El socio comanditario no puede ejercer la administración de la sociedad. Si lo hiciere, será responsable ilimitada y solidariamente por los actos realizados.

Durac ión . - Los administradores durarán en sus cargos el t iempo que fije el estatuto, ya que no rigen las limitaciones del art. 257.

Remoción de a d m i n i s t r a d o r e s . - En este tipo de sociedad, la remoción de los administradores se ajusta a las siguientes reglas:

1) El administrador puede ser removido por decisión de ta mayoría en cual-quier momento y sin necesidad de invocar justa causa, s iempre que el estatuto no establezca lo contrario.

FOTOCOPIAR ESTE LIBKO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEV I I . 7 J J Je PROPIEDAD tNTELECrTUAL)

Page 113: Guia de Estudio Sociedades

G U I A D E E S T U D I O : S O C I E D A D E S

2) Cuando el estatuto requiera la invocación de justa causa para la remo-ción, y el administrador niegue su existencia, se necesitará de una sentencia judicial de remoción. Hasta ese entonces el administrador permanecerá en su cargo (salvo que los demás socios pidan su separación provisional y la designación de un "inlcr-vcnlor judicial").

3) Cualquier socio comanditario puede pedir la remoción judicial del admi-nistrador, cuando exista justa causa. Para ello, necesitará representar -al menos-

el 5 % del capital. 4) El socio comanditado removido de la administración tendrá derecho n

retirarse de la sociedad, o a transformarse eu socio comanditario. 5) Los socios disconformes con la remoción del administrador tendrán de-

recho de receso, siempre que la designación de ese administrador haya sido condición expresa para la constitución de la sociedad.

Acefalía de la adminis t rac ión . - El Art. 320 contempla el caso de que la administración no pueda funcionar, por producirse una acefalía total en ella.

Por cj: nutcric, incompatibilidad, o ausencia del único a d m i n i s t r a d o r (cuando la administra-

ción sea unipersonal) o de todos los admin i s t r ado re s (cuando la administración sea plural).

En dicho caso, la administración deberá ser reorganizada en el plazo de 3 meses. Durante ese periodo, podrá actuar un administrador provisorio (nom-brado por el síndico), a fin de cumplir con los actos ordinarios de administración.

El administrador provisorio podrá actuar con terceros (por cj: celebrar contra-

tos), pero deberá aclarar a éstos su calidad de "administrador provisorio". * Si aclara su calidad de "provisorio" responderá en forma limitada por

los actos celebrados. * En caso contrario, responderá en forma ilimitada y solidaria.

Si vence el plazo de 3 meses sin que la sociedad designe administradores definitivos, entonces entrará en disolución.

ASAMBLEAS ( reuniones de socios).-Par l íc ipes . - Las Asambleas (o reuniones ¡lesocios) se celebran con los socios

de ambas categorías; es decir comanditados y comanditarios.

C ó m p u t o de q u o r u m y votos.- A los efectos de computar el quorum y los votos, las partes de interés de los socios comanditados se considerarán divididas en fracciones del mismo valor de las acciones (art. 321).

Ejemplo: el capital de los socios comanditarios está dividido en acciones de 51 100, y cada una de ellas otorga un voto. Por lo tanto, para determinar la cantidad de votos que lo corrcspuii-de a un socio comanditado cuya parte de interés es de $ 2500, deberá dividirse esc monto por 100. En este caso, el socio comandi tado tendrá 25 votos.

El art. 321 agrega, en su parte final, que "cualquier cantidad menor no se computará a ninguno de esos efectos".

F O T O C O P I A R E S T E L I l l R O ES D E L I T O . A LOS INFRACTORES LL:S CORRESPONDI!!-! LAS PENAS DEL ART. 17.' DEL C O D I G O PENAL (LEY 11.72) ,le PROPIEDAD INTELECTUAL)

II

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2 5 2 EDITORIAL ESTUDIO

S i g u i e n d o c o n el e j e m p l o : a q u e l s o c i o c o m a n d i t a d o c u y a parte tle interés sea de I 95 ( c a n -tidad menor al va lo r de una a c c i o n e s ) 110 tendrá n i n g ú n vo to , y su par te no se t endrá en c u e n t a a l m o m e n t o de c o m p u t a r e l q u o r u m .

P r o h i b i c i o n e s a los socios a d m i n i s t r a d o r e s . - En las Asambleas , el socio adminis t rador tiene voz, pero no tiene voto; Será nula cualquier c láusula que establezca lo contrario para la deliberación de los asuntos enumerados en el art. 322. Esos asuntos son:

a) Elección y remoción del síndico;

b) Aprobación de la gestión de los administradores y síndicos; o la delibe-ración sobre su responsabil idad;

c) La remoción del adminis trador (o administradores).

Por ej : s i e l e s ta tu to inc luyera u n a c láusu la que habi l i ta al s o c i o a d m i n i s t r a d o r a vo t a r en la

e l e c c i ó n de l s i nd i co , d icha c l áusu l a s e r á n u l a .

C E S I Ó N DE LA PARTE DE LOS SOCIOS C O M A N D I T A D O S . -

La cesión de la parte social del socio comandi tado (parte de interés) debe ser aprobada por Asamblea Extraordinaria (art. 323).

¿A qué se debe esta exigencia? Se debe a la importancia q\ie revisten las características personales de esta clase de socios al momento de consti tuirse la s o c i e d a d (o al momento de ser elegidos).

S u m a r i o s d e J u r i s p r u d e n c i a :

Sociedad en comandita por acciones. Fallecimiento del socio comanditado.- Re-sulta inaplicable la norma de la Is: 323 cuando -como en el caso- no se trata de un supuesto de "cesión" del capital comanditado, sino del "fallecimiento de! socio comanditado", pues tal hipótesis esta contemplada por ta Is: 140, norma esta a la que remite la Is: 324. De manera que, si la sociedad no se regulariza en el plazo previsto por ¡a Is: 140, la misma "se disuelve" por imperio de esa norma legal. Es decir, que la omisión de regularización de la sociedad, generaría una acción por disolución del ente -o, si se prefiere, por liquidación de la sociedad disuelta por Imperativo legal-, mas en modo alguno genera el derecho de receso, ("Trigo, Matilde c/ Argenta SCA s/sum", Cámara Nacional Comercial, Sala D, 16/09/94)

Sociedad en comandita por acciones. Rendición de cuentas,- Resulta Improcedente que quien invoca la calidad de socios comanditarios de una sociedad en comandita por acciones promuevan iota acción judicial a los fines de que se le rindan cuentas. Ello asi, por cuanto al estructurar la ley 19550 un régimen especifico a los efectos de que los socios ejerciten sus derechos sociales, se descarta la aplicación del instituto de la rendición de cuentas, pues este tipo societario no rinde cuentas a sus socios, sino que formula estados contables anuales previstos en la ley. no pudiéndose recla-

F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.723 de PROPIEDAD INTELECTUAL)

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GUIA DE ESTUDIO: SOCIEDADES 2 5 3

mar individualmente tal procedimiento ya que ello se opone al ordenamiento consti-tucional de dicha clase de sociedades. ("Salamone, Genaro y otro c/ Santa María SCA s/ sum". Cámara Nacional Comercial, Sala E, 23/12/93)

S o c i e d a d e n c o m a n d i t a p o r a c c i o n e s . C o n t r a t o s o c i a l . R e q u i s i t o s . - S i una sociedad en comandita por acciones no regularizo su situación en los términos de la Is: 370 vencido el plazo fijado en ella, solo cabe considerarla como una sociedad irregular porque no subsanado el vicio del que adolecía ( no individualización de los socios comanditarios) la sociedad sera nula de nulidad absoluta, operando esta como cau-sa de disolución, sin perjuicio de que los socios continúen la actividad comercial como integrantes de una sociedad irregular cuyo capital sera el de la sociedad en comandita por acciones nula. ("Vaks de Goldadler, Fanny c/ Goldadlerde Pleszowski, Delia s/ord", Cámara Nacio-nal Comercial, Sala B, 5/04/90)

S o c i e d a d e n c o m a n d i t a p o r a c c i o n e s . N o r m a s a p l i c a b l e s . - Decisión asamblearia. Impugnación. Acción de remoción del administrador en tramite. Improcedencia. 21.2. La existencia de una acción de remoción del administrador de una sociedad en co-mandita por acciones en pleno tramite, no obsta al ejercicio de las facultades que la asamblea -convocada judicialmente a pedido de socios comanditarios- tiene de ana-lizar la gestión de los administradores y decidir, en cualquier tiempo y aun sin invo-cación de causa, su remoción (ley 19550: 129 y 319), por tanto cabe rechazar el planteo de nulidad de lo actuado en ella, deducido por el socio colectivo y adminis-trador allí removido. ("Sluclcl, Juana el Mairuf SCA s/ diligencia preliminar", Cámara Nacional Comercial, Sala E, 8/02/06)

F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.723 de PROPIEDAD INTELECTUAL.)

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C o n c e p t o

A s p e c t o s f i i i i dnmc i i t a l e s

N o r m a t i v a a p l i c a b l e

. C o n s t i t u c i ó n ,

La Sociedad en Comandita por Acciones es "aquella sociedad en la que coexisten dos cate-gorías de socios, los comanditados y los comanditarios, cuyos derechos y obligaciones son bien diferenciados, y en la cual el capital comanditario está representado por acciones."

1) Coexistencia de 1 ca tegor ías de socios: a) Los socios comanditados, <|ue responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva (resp. ilimitada, solidaria y subsidiaria); y b) Los socios comanditarlos, que responden en forma limitada por las obligaciones sociales, ya que limitan su responsabilidad al capital que suscriben.

2) El " c a p i t a l c o m a n d i t a d o " está representado por partes de interés: mientras que el " c a p i -tal c o m a n d i t a r i o " está representado por acciones.

3) Régimen de administración propio.

* En primer lugar: Arts. 31S a 324 de la Ley 19.550. * En segundo lunar: normas que regulan a la sociedad anónima. * Por úl t imo: normas sobre sociedad en comandita simple.

En cuanto a los requisitos o "formalidades" de constitución, rigen las normas sobre SA.

N o m b r e . s o c i a l

A d m i n i s t r a c i ó n

Puede actuar bajo: a) Denominación social: nombre de fantasía, integrado con las palabras "Sociedad en Co-mandita por Acciones", su abreviatura, o la sigla "S.C.A."; o b) Razón social: se compone con el nombre o nombres de los socios comanditados.

m m

La administración puede ser unipersonal o plural', y deberá ser ejercida por socios comanditados o por terceros.Los administradores son elegidos cu las reuniones de socios, por mayória de votos.

Los administradores durarán en sus cargos el t iempo que fije el estatuto

1) El administrador puede ser removido por decisión de ta mayoría en cual-quier momento y sin necesidad de invocar justa causa. 2) Si el estatuto requiere la invocación de justa causa, y el administrador niega su existencia, se necesitará de una sentencia judicial de remoción. 3) Cualquier socio comanditario (que represente, al menos, el 5% del capital) puede pedir la remoción judicial del administrador, cuando exista Justa cansa. d) El socio comanditado removido de la administración tendrá derecho a retirarse de la sociedad, o a transformarse en socio comanditario. 5) Los socios d isconformes tendrán derecho de receso (cuando la designación de ese adminstrador haya sido condición expresa para la constitución de la-sociedad).

Si se produce acefalía lotal en la administración, ésta deberá ser reorganizada en el plazo de 3 meses, bajo pena de entrar en disolución. Durante ese perio-do, podrá actuar un administrador provisorio (aclarando su calidad de "provisorio").

A s a m b l e a s M i Las Asambleas se celebran con los socios de ambas catei-orias.

A los efectos de computar el quorum y los votos, las partes de inte-rés de los socios comanditados se considerarán divididas en frac-ciones del mismo valor de tas acciones. "Cualquier cantidad menor no se computará a ninguno de esos efectos (conf. Art. 321).

En las Asambleas, el socio administrador tiene voz, pero no tiene voto. Será nula cualquier cláusula que establezca lo contrario, para la deliberación de siguientes asuntos: a) Elección y remoción det síndico; b) Aprobación de la gestión de los administradores y sín-dicos; o la deliberación sobre su responsabil idad; y c) La remo-

, ción del administrador.

C e s i ó n de In • p a r t e de los c o m a n d i t a d o s

La cesión de la parte social del socio comandi tado ("parte de interés") debe ser aprobada por Asamblea Extraordinaria. ¿A qué se debe esta exigencia? Se debe a la importancia que revis-ten las características personales de esta clase de socios.

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C A P I T U L O X X I V

S O C I E D A D E S C O O P E R A T I V A S Y

S O C I E D A D E S D E G A R A N T Í A R E C Í P R O C A

SOCIEDADES COOPERATIVAS

GKNERALIDADES. -

Concepto . - Las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua de sus asociados, para organizar y prestar servicios.

Por ej: un grupo de a r tesanos forma una cooperativa, con la f inalidad de adqui r i r al por

m a y o r los mater ia les que necesi tan, y luego distr ibuir los en t re ellos.

Régimen legal.-Las cooperativas tienen un régimen legal propio, establecido por la Ley

20.337 {"Ley de Cooperativas"), del año 1973. Supletoriamente, se le aplican las normas sobre sociedades anónimas (l ey

19.550, arts. 163 a 307) eil lodo lo que seatl compatibles (conf . art. l is Ley 20 .337)

Caracteres (requisitos tipifican tcs).-De acuerdo a! Art. 2 de la Ley 20.337, las cooperativas presentan las si-

guientes características o "requisitos tipificantes": 1) Esfuerzo propio y ayuda mutua de sus asociados. 2) Inexistencia de fin de lucro. 3) Capital variable e ilimitado. 4) Número ilimitado de asociados. 5) Duración ilimitada. 6) Organización democrática (a cada asoc iado le co r responde un voto) .

7 ) L i b r e a c c e s o (para los interesados e n integrarlas) .

8) Responsabilidad limitada. 9) Distribución de excedentes en proporción al uso. 10) Reservas irrepartibles.

Acto cooperat ivo.- El "acto cooperativo" es aquella actividad que se concreta en la prestación de servicios, por parte de la cooperat iva, a fin de sat isfacer necesidades individuales similares d e s ú s asociados "con titiras al bien particular de todos ellos y, por extensión, a! bien de la comuni-dad" ( c o n f . G ius tozz i ) .

C L A S I F I C A C I Ó N . -

Las cooperativas pueden clasificarse desde 2 puntos de vista: I) l'or los servicios que prestan, y 2) Por su nivel de. organización.

FOTOCOPIAR. ESTE l.tliRO ES DELITO A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY I I.72J de PROPIEDAD INTELECTUAL)

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2 5 6 EDITORIAL ESTUDIO

1) P o r los servicios que prestan, las cooperativas pueden ser: a) Cooperativas de distribución: son aquel las que se organizan para ad-quirir (al por mayor) los artículos o productos que necesitan sus asociados, para luego distribuirlos entre éstos. A su vez, se subdividen en:

- Cooperat ivas de consumo: son aquel las que adquieren y distr ibuyen entre sus asociados artículos de consumo, o uso personal y fami l ia r (por ej: comest ibles , ropa, medicamentos , electrodomésticos, ele).

- Cooperat ivas de provisión: son aquel las que adquieren y distribu-yen entre sus asociados elementos indispensables para el desarrol lo de sus actividades, agrupando a sus integrantes de acuerdo a su of ic io o p r o f e s i ó n (por ej: e lementos para artesanos, come re ¡tintes, médicos, etc).

- Cooperat ivas de provisión de servicios: son aquellas que br indan a SUS asociados determinados servicios (por ej : cooperativas de seguros , de crédi-tos, de vivienda, de servic ios sanitarios, etc.)

b) Cooperativas de colocación de ta producción: son aquel las que se organizan para colocar los productos de sus asociados. Su f inal idad es conseguir mercados , y obtener mejores precios para dichos productos .

c) Cooperativas de trabajo: son aquellas consti tuidas por grupos de tra-ba jadores , de cualquier actividad, con la finalidad de tener una fuente permanente de trabajo.

2) P o r su nivel de o r g a n i z a c i ó n , las cooperat ivas pueden ser: a) De primer grado: son aquellas cons t i tu idas por personas f í s icas o j u r í d i c a s (por ej: coopera t ivas organizadas por ar tesanos, comerc ian tes , t r aba jado-

res, empresas , etc).

b) De segundo grado: son aquellas consti tuidas por distintas cooperat i-vas de primer grado. Su f ina l idades organizar servicios comunes para las cooperat ivas que las integran. Se las denomina "cooperativa de coope-rativas", "ligas", "uniones", o "federaciones de cooperativas". c) De tercer grado: son aquellas consti tuidas por dos o más "federacio-nes de cooperativas"(cooperativas de segundo grado). Se las denomina "Con-

federaciones de cooperativas".

El acto a través del cual se agrupan dos o más cooperativas se denomina " I n t e g r a c i ó n c o o p e r a t i v a " . En todos los casos, esta decisión puede ser adop-tada por el Consejo de administración de cada cooperativa, con la aprobación de sil respectiva Asamblea de asociados,

COMEHCIALIDAD DE LAS CoOPERATIVAS.-

Teniendo en cuenta los fines "mutualísticosM de las cooperativas, s iempre se puso en duda su "carácter mercantil".

F O T O C O P I A R . E S T E L I B R O ES D E L I T O . A EOS INFRACTORES LES C O R R E S P O N D E N LAS PENAS DEL ART. 172 DEL C O D I G O PENAL (LEY I I.72J de PROPIEDAD INTELECTUAL)

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GUIA DE ESTUDIO: SOCIEDADES 257

Sin embargo, a partir de) fal lo plenario "Fhcher" (1947), la jur isprudencia mayoritaria ent iende que las cooperat ivas son entidades con "carácter mercan-til", y que los actos que realizan deben incluirse dentro de la competencia de los jueces comercia les (ya que la c o o p e r a t i v a "par t i c ipa d e l c o n c e p t o a m p l i o d e s o c i e d a d

q u e c o n s a g r a el A r t . I de la Ley 19 .550") .

C o N S T I T U C l Ó N

F o r m a l i d a d e s tle cons t i tuc ión . - Las cooperativas se const i tuyen por acto único y po r ins t rumento público o privado, el cual debe ser suscripto por todos los fundadores , jun to con SUS datos ( n o m b r e , ape l l ido , d o m i c i l i o , e s t ado civil y n ú m e r o

d e d o c u m e n t o d e c a d a u n o d e el los) .

Este ins t rumento debe presentarse, para su inscripción, ante el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual ( S N A C y M ) , j un to con una constan-cia de depósi to del 20% del capital suscripto.

Dicho organ ismo será el encargado de autorizar el func ionamiento de la cooperativa, y de inscribirla en el registro correspondiente.

El e s t a t u t o . - El estatuto debe contener los siguientes requisitos: 1) Denominac ión y domicil io de ta cooperativa. 2) Des ignac ión precisa del objeto social. 3) Valor de las cuotas sociales, expresado en moneda argentina. 4) Organización de la administración, fiscalización, y régimen de asambleas. 5) Reglas para distribuir los excedentes , y para soportar las pérdidas. 6) Condic iones de ingreso, retiro y exclusión de (os asociados. 7) Cláusulas para establecer los derechos y obl igaciones de los asociados. 8) Cláusulas refer idas a la disolución y liquidación,

Los asoc iados . - Pueden ser "asociados" las s iguientes personas: a) Cualquier persona física mayor de 18 años ( lo s m e n o r e s de 18 só lo p u e d e n

ser lo po r m e d i o de s u s r ep resen tan te s l ega l e s ) ;

b) Cua lqu ie r otro sujeto de derecho ( inc luso las s o c i e d a d e s p o r acc iones ) , s iem-pre que cumplan con los requisitos exigidos por el estatuto;

c) El Es tado Nacional , las provincias, los municipios , los entes descentrali-zados y las empresas del Estado.

C o m o regla general , el Ingreso a las cooperativas es libre (puede ser "asocia-do" quien lo desee). Sin embargo, el estatuto puede establecer determinadas con-diciones, der ivadas de su objeto social, Por c¡: una cooperativa de trabajo puedo poner como condición (para aquel que quiera pertenecer a ellu) ser una persona lisien.

C a p i t a l y C u o t a s sociales.- El capital de las coopera t ivas está consti tuido por cuotas sociales indivisibles y de Igual valor. Las cuotas sociales deben constar en acc iones rfepresentativas de una o más cuotas.

F O T O C O P I A R ESTE L I B R O F.S D E L I T O . A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL C O D I G O PENAL (LEY 11.723 de PROPIEDAD INTELECTUAL)

Page 120: Guia de Estudio Sociedades

EDITOKIAL ESTUDIO

- Cuando se aporta dinero en efectivo, debe integrarse ul menos el 5% de las cuotas sociales al momento de ser suscriptas (y el r es to d e n t r o de los 5 artos).

- Cuando se aportan bienes no dinerarios susceptibles de ejecución forza-da, las cuotas deben integrarse en su totalidad ni momento de ser suscriptas.

T r a n s f e r e n c i a de las cuotas sociales,- Las cuotas sociales sólo pueden ser transferidas entre los asociados, y con acuerdo previo del Conse jo de adminis-tración (en las c o n d i c i o n e s que d e t e r m i n e el e s i a w l o ) .

Acciones,- Las acciones que representan a las cuotas sociales deben ser nominativas, y 110 pueden ser divididas en clases o categorías. El estatuto de la cooperativa debe establecer las formalidades de las acciones.

CONTABILIDAD Y E S T A D O S CONTABLES.-

Las cooperativas deben cumplir con lo dispuesto por los arts. 43 y 44 del Código de Comerc io {por lo tanto, deben llevar: registro contable de sus operacio-nes, Libro Diario, y Libro de inventario y balances).

Además, deben llevar los siguientes libros: a) Libro de Registra de Asaciados; b) Libro de Actas de Asambleas; c) Libro de /tetas de reuniones de1 consejo de administración; y ü) Libro de Informes de Auditoría. Estos libros deben ser rubricados por el INACyM. En forma anual, la cooperativa también debe confeccionar: I) Inventario,

2) Balance general, 3) Estado de resultados, 4) Memoria, y 5) Informes de! sindico auditor.

E X C E D E N T E S I IEPARTIBLES.-

A medida que va llevando a cabo sus actividades, la cooperat iva genera "excedentes repartibles ". Son aquellos sobrantes que se generan a causa de la diferencia entre el costo y el precio del servicio prestado a los asociados.

Por cj: va r ios l abo ra to r io s forman una c o o p e r a t i v a , para fabr ica r j e r i n g a s y d is t r ibui r las en t re e l los a un p r e c i o de $1 cada j e r inga . Si e l c o s t o de cada j e r i n g a es de $ 0 , 7 0 en tonces e l " exceden te repar t ib le" será de SO jO por cada j e r i n g a d is t r ibuida . Por lo l an ío , s i du ran te e l e j e rc ic io se d i s t r ibuye ron 1000 j e r i nga s , e l " e x c e d e n t e repar t ib le" será de $300 .

El destino de los "excedentes repartibles" es el siguiente: a) 5% para reservas legales. b ) 5 % al fondo de acción asistencia! y laboral (o es t ímulo del pe r sona l ) .

e) 5% al fondo de educación y capacitación cooperativa. d) Una suma indeterminada, para pagar un interés a las cuotas sociales de

los asociados. e) Una vez solventados los rubros anteriores, lo que queda del "excedente

repartible" se distr ibuye entre los asociados. A este remanenle se ¡o denomina

FOTOCOPIAR ESTE LI1SRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEV ll.72Jdt PROPIEDAD INTELECTUAL)

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G U I A NN: I C S T U P I O :

" r e t o r n o " , y se lo distribuye entre los asociados en proporción a los servicios utilizados por cada uno.

Siguiendo con cl ejemplo anterior: aquel laboratorio (pie baya solicitado más jerinuns, per-cibirá un "retorno* más alto que el resto.

OllGANO DE GOUIEUNO / As-\MHLEA.-£n las cooperativas, cl órgano de gobierno es la Asamblea de asociados-

Clases de asambleas.- Existen 2 clases de asambleas: а) Asambleas ordinal•iíis: son aquellas que deben celebrarse dentro <tc los

4 meses posteriores a la fecha de cierre del ejercicio, para evaluar los estados contables, y para elegir consejeros y síndicos (sin perjuicio de tratar i.-tn>iji¿n cual-quier otro tema).

l>) Asambleas extraordinarias: son las que se realizan en cualquier otra época del año, O las que (realizándose eu (a misma época que las ordinarias) n o evalúan los estados contables. Estas asambleas deben ser convocadas por e( consejo de administración, cl síndico, o (al menos) el 10% de los asociados.

Facultades de la asamblea.- La asamblea (¡ene competencia exclusiva para tratar los siguientes lemas:

1) Consideración de la memoria, balance general, estado de resultados, cuadros anexos, informes del síndico y del auditor;

2) Distribución de excedentes; 3) Fusión o incorporación; 4) Disolución; 5) Cambio de objeto social; б) Participación (en la cooperativa) de personas jurídicas pública;;, entes

descentralizados, o empresas del Estado; 7) Asociación con otras personas; 8) Remoción de consejeros y síndicos; 9) Aceptación de la renuncia de consejeros; 10) Exclusión de socios; y 11) Todas aquellas decisiones que el estatuto establezca que son de "com-

petencia exclusiva de la Asamblea".

Convoca to r ia y Orden del día.- Las asambleas deben ser convocadas con 15 días de anticipación. La convocatoria debe incluir el "orden del día".

Adopc ión de resoluciones.- Las resoluciones se adoptan por el voto de le simple mayoría de quienes estén presentes en la asamblea (salvo para tas decisio-nes de cambio de objeto social, fusión, incorporación y disolución, para tas cuntes se n . v 1

2B de los volos).

F O T O C O P I A ! ' . ESTF. L I B R O FS D E L I T O . A LOS INFRACTORES LES C O R R E S P O N D E N LAS PUNAS DEL ART. 172 DEL C O D I O O PENAL (LF.Y 11.72.1,1c PItOPIFLIAD INTELECTUAL)

Page 122: Guia de Estudio Sociedades

2 6 0 EDITORIAL ESTUDIO

O R G A N O DE ADMINISTRACIÓN / C O N S E J O . -

C a r a c t e r í s t i c a s gene ra le s . - En las cooperat ivas, el órgano de administra-ción es el consejo de administración; y presenta las siguientes característ icas:

a) Es un órgano necesario, pluripersonal, colegiado, y permanente . b) Sus integrantes ("consejeros") son elegidos por la asamblea. c) Los consejeros no pueden ser menos de 3, y deben ser asociados. ti) La duración en el cargo de los consejeros no puede ser m a y o r a 3 ejerci-

cios; pero son reelegibles. e) Los consejeros pueden hacer uso de los servicios cooperat ivos en igual-

dad de condiciones con los demás asociados.

F u n c i o n a m i e n t o del Conse jo . - El Consejo debe reunirse, por los menos, una vez al mes. Sus reglas de funcionamiento deben ser fijadas en el Estatuto.

El quorum para las reuniones del Conse jo es de más de la mitad de los consejeros; y las decis iones se adoptan por s imple mayoría.

F u n c i o n e s del C o n s e j o . - Las funciones del Consejo son: dirigir las opera-ciones sociales (con los limites que fije el estatuto), y administrar la cooperat iva para lograr el cumpl imiento del objeto social.

Son "facultades implícitas" del Consejo todas aquellas que no hayan sido reservadas expresamente a la Asamblea.

R e p r e s e n t a c i ó n de la coopera t iva . - La representación de la cooperat iva le corresponde al Presidente del Consejo de administración. Sin embargo, el estatuto puede autorizar la actuación de uno o más consejeros, 'a fin de repre-sentar a la entidad.

En ambos supuestos, obligan a la cooperativa por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social ( r ég imen Idéntico al de los r epresen tan tes

de soc i edades comerc ia les -ar t . 58 ley 19.550-).

R e s p o n s a b i l i d a d de los consejeros . - En este tema, rigen las normas refe-ridas a responsabil idad de los Directores de Sociedad Anónima (ar ts . 59 y 274 a

279 de la Ley de Sociedades). Remit imos al Capítulo XX. Cuando una decisión del Consejo viole la ley, el estatuto o el reglamento,

sólo quedarán eximidos de responsabilidad aquellos consejeros que prueben no haber participado en dicha reunión, o presenten la constancia (en acta) de su voto en contra de dicha decisión (conf . ort. 74, Ley 20.337).

R e m u n e r a c i ó n de los conse je ros . - La labor personal de los consejeros es retribuida con una remuneración determinada por la Asamblea. También se les deben reconocer los gastos efechiados en el ejercicio de sus cargos (art. 67).

R e n u n c i a . - Aquel consejero que pretenda r e n u n c i a r a su cargo, debe pre-sentar la renuncia ante el Consejo. El Consejo puede no aceptarla cuando con ella se perturbe el normal funcionamiento del órgano.

En este últ imo caso, el consejero deberá permanecer en su cargo hasta que la Asamblea se pronuncie.

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GUIA DE ESTUDIO: SOCIEDADES 123

R e m o c i ó n . - Los consejeros pueden ser r e m o v i d o s por resolución de la Asamblea , con o sin invocación de jus ta causa.

Por su parte, cualquier asociado puede pedir la remoción con causa de uno o varios consejeros , a través de una acción judicial .

F I S C A L I Z A C I Ó N PRIVADA Y F I S C A L I Z A C I Ó N E S T A T A L . -

Fisca l i zac ión P r i v a d a (o in te rna ) . - En las cooperat ivas , la f iscalización privada está a cargo de uno o más síndicos, y de un servicio de auditorio.

Los s índ icos se encuentran sujetos al siguiente régimen: a) Deben ser aso-ciados; b) Son elegidos y removibles por la asamblea; c) No pueden durar en el cargo más de 3 ejercicios; d) Son reelegibles -s i el e s t a tu to lo a u t o r i z a - ; e) N o necesitan ningún título profesional .

Las funciones de los síndicos están detalladas en el Art . 7 9 de la Ley 2 0 . 3 3 7 .

Podemos mencionar , a modo de ejemplo, las siguientes: 1) Examinar los libros y documentos de la cooperativa, a fin de fiscalizar la administración; 2) Facili-tar a los asociados el ejercicio de sus derechos; 3) Vigilar las operaciones de liquidación; 4) Velar para que el Consejo cumpla la ley, el estatuto, el regla-mento y las resoluciones asamblearias; etc.

El se rv ic io de a u d i t o r í a está a cargo de un contador público nacional , inscripto en la matrícula respectiva. Las cooperativas deben contar con este servicio desde su constitución, y hasta que finalice su l iquidación.

La auditoría puede ser desempeñada por el síndico, s iempre que éste posea el título de contador público nacional.

F i sca l i zac ión Es ta ta l (o públ ica ) . - Todas las coopera t ivas están suje tas a una fiscalización estatal general, a cargo de la autoridad de control ( i N A C y M ) .

Sin per ju ic io de ello, determinadas cooperativas también están suje tas a una fiscalización estatal especial, debido a la actividad que realizan. Este tipo de fiscalización está a cargo de distintas autoridades ("autoridndes concedentes"), según la act ividad realizada por la cooperativa. Por e¡: pa ra una coope r a t i va de s egu -

ros , la a u t o r i d a d f i sca l izado™ será la S u p e r i n t e n d e n c i a de s e g u r o s ; para un coope ra t i va f i n a n -

c iera e l B a n c o C e n t r a l ; e tc .

D I S O L U C I Ó N Y L I Q U I D A C I Ó N . -

Diso luc ión . - Las causales de disolución de las cooperat ivas son: 1) Por decis ión de la asamblea; 2) Por reducción del número de asociados por deba jo del mínimo estable-

cido ( c u a n d o és to se p r o l o n g u e d u r a n t e m á s de 6 meses ) ;

3) Por declaración en quiebra; 4) P o r f u s i ó n o i n c o r p o r a c i ó n (en el caso de ta cooperativa absorbida); 5) Por retiro de la autorización para funcionar; 6) C u a n d o corresponda en virtud de otras disposiciones ( po r ej : las c ausa l e s

que e s t a b l e z c a n en el es ta tu to , o las del Ar t . 94 de la Ley de S o c i e d a d e s ) .

F O T O C O P I A R ESTIÍ LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.723 de PROPIEDAD INTELECTUAL)

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¿0¿ EDITORIAL ESTUDIO

Liqu idac ión . - Una vez disuelta la cooperativa, se procede a su liquidación ( sa lvo los ca sos de fus ión o incorporac ión) .

La liquidación esta a cargo del Consejo de administración, salvo en deter-minados supuestos ( p o r ej : casos de l iqu idac ión fo rzada ; o c u a n d o el e s t a tu to lo d i sponga ;

o c u a n d o la a s a m b l e a d e s i g n e o l ro u ot ros l iqu idadores ; etc).

Durante el iter liquidatorio, los liquidadores ejercen la representación de la cooperativa. Están habilitados para efectuar todos los actos necesarios ten-dientes a la realización del activo y cancelación del pasivo. Para ello, deben segu i r las i n s t rucc iones de la a samblea de a soc i ados (en caso contrario, serán res-p o n s a b l e s por los da i íos y pe r j u i c io s ocas ionados ) .

D I F E R E N C I A S CON LAS SOCIEDADES C O M E R C I A L E S . -

Entre las Cooperat ivas y las Sociedades Comerciales, des tacamos las si-guientes diferencias:

a) Las cooperativas tienen duración ilimitada; las sociedades comerciales tienen una duración limitada.

b) En las cooperat ivas, la distribución del "retorno" se realiza en propor-ción a la utilización de los servicios de la cooperativa; en las sociedades co-merciales, la distribución de utilidades se realiza en la proporción que esta-blezca el contrato social .

c) En las cooperativas, las participaciones sociales ( cuo tas soc i a l e s ) sólo pue-den transmitirse entre asociados; en las sociedades comerciales también se pueden transmitir a terceros.

d) En las cooperat ivas lio existen diferentes clases de asociados; en las sociedades comerciales si pueden existir diferentes clases de socios.

e) Las cooperativas deben inscribirse en el lNACyM; las sociedades co-merciales deben inscribirse en el RPC;

f) Etcétera.

SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA

Concepto . - La sociedad de garantía reciproca es aquella "sociedad de ca-rácter mercantil, constituida con el único y exclusivo objeto de prestar ga-rantías en favor de sus socios participes, para las operaciones que éstos rea-licen dentro del giro ordinario de sus empresas" ( conf . N i s scn ) .

La creación de "sociedades de garantía recíproca" t iene por finalidad permitir que las pequeñas y medianas empresas (PyMes) accedan al crédito, ya que de esta forma se crea una nueva entidad que garantiza, frente a bancos o entidades financieras, las obligaciones crediticias asumidas por aquellas.

E j e m p l o : una l ' y m c neces i ta d ine ro , por lo cual p rec i sa pedi r un c r éd i to a un B a n c o . Pero en e l B a n c o le piden una garan t ía c o m o condic ión . E n t o n c e s , esa Pyme se j u n t a con o t r a s P y m c s y

FOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY II72) de PROPIEDAD INTELECTUAL)

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G U I A D E E S T U D I O : S O C I E D A D E S 203

c o n o l i o s pe r sonas qnc es tén d i s p u e s t a s a apor ta r d ine ro , a f in de cons t i tu i r una S o c i e d a d de G a r a n t í a Rec iproca . De esta f o r m a , será dicha soc iedad la q u e ga ran t i ce e l p a g o de loa cu d i tos o b t e n i d o s por las P y m e s .

Régimen legal aplicable.- Las Sociedades de Garantía Reciproca se en-cuentran reguladas en la Ley 24.467 ( ley q u e t iene po r ob j e t i vo e s t imula r el c r e c i m i e n t o

de las P y M e s ) , a parlir de su art. 32. En forma supletoria se le aplican las normas de la Ley 1 9.550, en particular

las normas referidas a las sociedades anónimas.

Requisi tos t ipif icantes.- Las características fundamentales (o "requisitos tipificantes") de las Sociedades de Garantía Recíproca son las siguientes:

1) Dos categorías de socios: se constituyen con 2 tipos de socios: a) Socios partícipes: son los únicos que pueden ser beneficiados por las garantías prestadas por la sociedad. Solamente pueden ser "socios partí-cipes" las pequeñas y medianas empresas (PyMes), sean éstas personas físicas o jurídicas.

b) Socios prolectores: son aquellas personas ( f í s icas o j u r í d i ca s , p ú b l i c a s <>

p r i v a d a s , nac iona le s o e x t r a n j e r a s ) que realizan aportes al capital social y al fondo de riesgo, y que tienen derecho a las utilidades de la sociedad. Estos socios no pueden ser beneficiados por las garantías de la sociedad.

Vale aclarar que una misma persona no puede ser, a la vez, socio partícipe y socio protector (ya q u e las 2 c a l i dades de soc ios son i n compa t ib l e s c u n e sí)

2) Objeto social exclusivo: estas sociedades tienen por único objeto otor-gar garantías a sus socios partícipes, por préstamos que les conceden tercero:;. Fuera de ésto, la SGR sólo podrá brindar asesoramienlo técnico, económico y financiero a sus socios.

3) Necesidad de mi fondo de riesgo: la SGR debe constituir un Ibndo de riesgo, que integrará su patrimonio. Este fondo está destinado a que la SGR responda por los créditos garantizados, liso sucederá cuando los socios parti-cipes que obtuvieron e l préstamo (y la garantía de la s o c i e d a d ) omitan cumplir con las obligaciones contraídas frente al tercero que les prestó el dinero.

4) Existencia de un mínimo de socios partícipes: para su constitución (y durante sus primeros 5 años), la SGR necesita un mínimo de 120 socios partícipes.

5) Aportes en dinero efectivo: el capital social de la SGR se integra con el aporte de todos sus socios, el cual debe consistir exclusivamente en dinero cu efectivo. El capital social está representado por acciones ordinarias nominati-vas. Estas deben ser todas de igual valor y otorgar la misma cantidad de votos.

6) Capital social variable: las SGR tienen un capital social variable, a lin de permitir el ingreso permanente de nuevos socios.

F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES I ES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.72} de PROPIEDAD INTELECTUAL)

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2 6 4 EDITORIAL ESTUDIO

Requ i s i t o s de cons t i tuc ión . - Las SGR se consti tuyen por instrumento pú-blico. Este debe contener los requisitos exigidos por el Art. 11 de la Ley 19.550, y además los siguientes:

a) CUIT de los socios fundadores (tanto partícipes como protectores). b) Delimitación de las actividades económicas y ámbito geográfico, que sirva para

determinar quienes pueden ser socios participes de la entidad. c) Criterio a seguir para la admisión de nuevos socios. d) Condiciones a contemplar para la emisión de nuevas acciones. e) Condiciones y procedimiento para que los socios participes ejerzan el derecho

de reembolso de las acciones. Para poder comenzar a funcionar, la S G R necesitará: - Inscribir su contrato constitutivo en el Registro Público de Comercio ; y - Conseguir la autorización para funcionar, la que será otorgada por la auto-

ridad de aplicación (Sec re t a r i a d e Industr ia del Min i s t e r io de E c o n o m í a ) .

D e n o m i n a c i ó n social .- La denominación social debe contener la indica-ción "sociedad de garantía reciproca", su abreviatura, o las siglas "SGR".

El C o n t r a t o de g a r a n t í a rec íproca . - De acuerdo al A r t . 68 de la Ley 24 .467, hay "contrato de garantía recíproca" cuando una S G R se obliga accesor iamente por un socio partícipe ( que in tegra la s o c i e d a d ) , y el acreedor de éste acepta la obligación accesoria.

Se lo l lama contrato "degarantía reciproca" porque, si bien es la S G R la que garantiza la obligación del socio partícipe, éste debe ofrecer a la SGR algún tipo de contragarantía en respaldo de su operación (art. 7t).

Es a través de este tipo de contratos que se desarrolla la actividad principal de las Sociedades de Garantía Recíproca.

Ahora bien, ¿qué sucede si el socio partícipe no cumple con su obligación frente al acreedor? En ese caso, el acreedor podrá exigirle el pago a la SGR. (ya q u e ésta es ga ran te de d i cha o b l i g a c i ó n ) . Pero una vez que la S G R haya pagado, ésta podrá exigirle al socio partícipe el reintegro de dicha suma.

Los O r g a n o s Sociales . - Los órganos sociales de la SGR son: a) Asamblea general: es el órgano de gobierno. Las asambleas pueden ser

ordinarias o extraordinarias. La asamblea ordinaria está integrada por todos los socios , y debe reunirse (al m e n o s ) 2 veces por año.

Las atribuciones de cada asamblea, la forma de convocarlas, y el m o d o de adoptar decisiones, se encuentran detallados en los arts. 55 a 60 ( L e y 2 4 . 4 6 7 ) .

b) Consejo de administración: es el órgano de administración. Está inte-grado por 21 personas, de las cuales 2 representan a los socios part ícipes y 1 a los socios protectores. Se encuentra regulado en los arts. 61 y 62 (Ley 2 4 . 4 6 7 ) .

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GUIA DE ESTUDIO: SOCIEDADES 127

c) Sindicatura: es el órgano de fiscalización. Está integrada por 3 síndicos, des ignados por la asamblea general ordinaria. Se encuentra regulada en los arts. 63 a 65 (Ley 24 .467) .

Por expresa disposición de la Ley 24.467, éstos órganos tienen las mismas atr ibuciones que los órganos equivalentes de las sociedades anónimas, salvo en aquel las cuestiones reguladas especialmente por dicha ley.

Diso luc ión . - De acuerdo al art. 67 de la Ley 24.467, la disolución de la SGR se p roduce por las siguientes causales:

a) Las previstas en la Ley 19.550; b) Por imposibil idad de absorber aquellas pérdidas que representen el total

del fondo de riesgo, el total de la reserva legal y el 40 % del capital; c) Por disminución del capital social a un monto menor al mínimo determi-

nado por reglamento, durante un periodo mayor a 3 meses; o (1) Por revocación de la "autorización para funcionar".

Benef ic ios Imposi t ivos.- Las S G R se encuentran exentas de algunos im-puestos, tales c o m o el impuesto a las ganancias por las util idades que gene-ren, o el Impuesto al valor agregado de toda operatoria que desarrollen; etc.

S u m a r i o s d e J u r i s p r u d e n c i a :

S o c i e d a d c o o p e r a t i v a . D i v i d e n d o s . I m p r o c e d e n c i a . - Dándose en la cooperativa el caso especial de un contrato colectivo de cooperación, que permite que un grupo se una en función de un esfuerzo solidario común, siendo el beneficio a obtener de Upo económico, el ente no esta destinado a distribuir dividendos entre los socios, sino un mínimo porcentaje de excedentes (Etcheverry, "derecho comercial y economico. For-mas jurídicas de la organización de la empresa". Buenos Aires, 1989, pag. 105 y ss.). ( " L a n c e l l o t t i , G u i d o c / E s c u d o C o o p e r a t i v a L i m i t a d a s / s u m " , C á m a r a N a c i o n a l C o -m e r c i a l . S a l a C . 1 8 / 0 6 / 9 9 )

S o c i e d a d c o o p e r a t i v a . A s a m b l e a s . A u s e n c i a d e l e g i t i m a c i ó n . - Resulta improceden-te la acción por la cual se persigue la nulidad da una asamblea general onllnarla de una entidad cooperativa (accionada), con base en la ausencia de legitimación de la mentada reunión social para disponer de los honorarios del prelensor, toda vez que -como en el caso-, el accionante no se percato de que al prestar los servicios que reclama como no compensados, no lo hacia a titulo personal ni con un Jin individua-lista sino como integrante de la entidad defendida. Basta recordar que la ley 20337: 2, reza que las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios. Por ende, constituye un error pretender negarle facultades de decisión al órgano deliberativo por excelencia: la asamblea. ( " R o j a s , J o r g e E n r i q u e y o t r o s c / C o o p e r a t i v a G a u c h o R i v e r o d e T r a b a j o L i m i t a d a s / s u m a r i o " , C á m a r a N a c i o n a l C o m e r c i a l , S a l a B , 1 / 0 3 / 0 1 )

F O T O C O P I A R ESTE LIBICO ES DELITO. A LOS INPRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.72) <li PROPIEDAD INTELECTUAL)

Page 128: Guia de Estudio Sociedades

Las cooperat ivas son entidades fundadas en d e s f u e r z o propio y Ja ayuda mutua de sus « asociados, para organizar y prestar servicios.Tieheii un rógl inen ' lega l p rop io , estableci-

/ [ do por la Ley 20.337 (supletoriamente, se le aplican las'nórrnassobre saciedades anónimas). k . " ' ".' I ! . í , r». j ¿.: I

. [ C a r a c t e r e s } - * -

1) Esfuerzo propio y ayuda mutua. 2) Inexistencia de fin de lucro. 3) Capital variable c ilimitado. 4) Número ilimitado de asociados. 5) Duración ilimitada.

6) Organización democrática. 7) Libre acceso. 8) Responsabi l idad limitada. 9) Distribución (le excedentes

(en proporción al uso) 10) Reservas ¡¡'repartibles.

m m m m

1) Según los servicios

•. a) Cooperativas de distribución —— V" h 1 Cuonerotlvnx de "coloración .'{L i

Cooperativas «le consumo . - '.:'-'. .'-i ó n " ' ' - < ' , ' . Copperátiyas'de provisión

" Por acto único y * El e s t a tu to debe

por intnimcnto público o privado, el cual debe presentarse ante el INACyM. contener determinados requisitos (8)'." :•: , i ••/•¿¿.V^íV. '•'..>;

Pueden ser " a s o c i a d o s " : a) Cualquier persona física mayor d e : 18 ailos; b) Cualquier otro sujeto de derecho; c) El Estado Nacional , las provincias, ' lós municipios , etc!-' v• í*»'::'. •" * El capital de las cooperativas está constituido por'citólas socia les indiv is ibles y de: igual valor.

^ ^ j ^ ^ ^ l ^ i ^ j ^ ^ y S f t f i l í i i I i S ^ fSon j™"*11™ —• - >-1- r-.-»..:.'... —1 — '•!'.'. ly el I

i W i l

' El órgano de administración es el Consejo de administración —«-."CHraclérlstlcas grnlésí S ' Las f u n c i o n e s del Consejo son: dirigir las.operaciones sociales , '^ adminis t ra r la cooperati-

va para lograr el cumplimiento del obje tó social., ' ; •; * / ' r •>.•'.•' . ."•' :

' La representación de la cooperativa le corresponde ai Presidente de! Consejo de administración: ' R e s p o n s a b i l i d a d de los conse je ros : rigen las normas referidas a los Directorcs.dc las SÁ. * Los consejeros pueden ser removidos por resolución de la Asamblea (cor tVsin justa causa):

a m m f * Fisca l izac ión p r i v a d a ( « czr&dc sindico servicio d e auditoria)) *''V" f \ ' I ¡ i i r 3 í 0 * Fisca l izac ión es ta ta l genera l (a cargo del INACyM) Determinarlas cooperativas tam ;

P I L L G I L G L ^ G I I ^ R m •

La sociedad de garantía reciproca es aquella "sfycledad decarácttymercan(ilffidits(l(üld<t con el único y exclusivo objeto de prestar garantías én favor de sus socios párticipés, pata liis operacio-nes que listos realicen dentro del giro ordinario de sus empresas" (conf. Nisscn);

1) Dos categorías de socios ( p a r t i c i p e s ; y p r o i c c l o r c s )

2) Objeto social exclusivo 3) Necesidad de un fondo de riesgo 4) ¡Ja mínimo de socios partícipes 5) Aportes en dinero efectivo 6) Capital social variable

ItéquisilVis de const i tución; * Por instrumento público. Este debe contener los requisitos exigidos por

el Art. 11 de la Ley 19.550, y otros propios (5). * Para poder comenzar a funcionar, necesitai á: Inscribir su contrato cons-

titutivo en el RPC; y Conseguir la autorización para funcionar

Hay "contrato de garantió reciproca" cuando una SGR se obliga accesoriamente por un socio participe y el acreedor de éste acepta la obligación accesoria.

a) Asamblea general b) Consejo de administración c) Sindicatura

' ' a s S G R s e c n c l l c n I r a ( l , c x c r " a s del Impuesto t i las ganancias por las ,utilidades que generen, del Impuesto al valor agregado de toda operatoria que'tiesarroUen; ele ' ; •

Page 129: Guia de Estudio Sociedades

C A P I T U L O XXV V I N C U L A C I O N E S S O C I E T A R I A S

(Concentración E m p r e s a r í a )

G E N E R A L I O A U E S . -

Concepto.- Hasta aquí nos liemos referido, por lo general, al funciona-miento individual y a la estructura interna de las sociedades. Sin embargo, debemos tener presente que las sociedades 110 son entes aislados, sino que se relacionan entre sí.

En la actualidad, para llevar a cabo determinados emprendimicntos, mu-chas sociedades (o empresas) precisan unirse, agruparse, aliarse. De esa forma, a la hora de concretar sus objetivos, consiguen importantes ventajas, como por ejemplo: concentrar capitales para financiar grandes proyectos; racionalizar y unificar sus fuerzas productivas; reducir sus costos de producción; ampliar cl mercado para sus productos; etc.

Esas "uniones", "grupos", "alianzas", entre sociedades -o empresas- es lo que se denomina (¡ndisiintamentc) con el nombre de "Vinculaciones Societarias", "Concentración empresario", "Agrnpamiento tle empresas", ele.

Ejemplos: * 2 sociedades distintas tienen como objetivo fabricar tractores, pero 110 les alcan-

za cl capital. Entonces, deciden unirse y constituir una nueva sociedad anónima (en la que ellos 2 serian socias), a Tin de concentrar sus capitales para poder fabricar tractores.

* Una sociedad dedicada a la confección de indumentaria, pretende hacer llegar sus productos a todo el mundo, pero 110 tiene la infraestructura suficiente para ello. Entonces, se vincula con otra sociedad que se dedica a colocar o distribuir esc tipo de productos en lodo el mundo.

* 2 sociedades distintas tienen como objetivo fabricar nulos. Por lo tanto, se vincu-lan para asignarse distintas fases productivas, y asi lograr menores costos de produc-ción. Por cj: una de ellas se especializan! en fabricar las auto-palies, mientras que la otra se especializará en ensamblarlas. De esa forma, logran reducir cl costo total del producto.

* 2 empresas que se dedican a fabricar computadoras, acuerdan que una de ellas se dedique a realizar un estudio sobre las preferencias de los usuarios, mientras que la otra se dedica a realizar investigaciones tecnológicas. De esa forma, al compartir dicha información, logran racionalizar sus fuerzas, ya que evitan realizar investigaciones paralelas (c inútiles). Esto puede darse, incluso, entre empresas que compiten entre si.

Diferentes técnicas.- Ahora biett, existen diferentes modalidades 11 "teeni cas" al momento de llevar a cabo esas alianzas entre empresas. A grandes ras-gos, podemos mencionar las siguientes 2 "técnicas":

1) Técnicas Societarias: son aquellas en las que dos o más sociedades (<• empresas) se agrupan bajo una forma societaria. Ejemplos: la sociedad A y la sociedad

F O T O C O P I A R ESTE L I B R O ES D E L I T O . A I.OS INFRACTORES I.ES C O R R E S P O N D E N LAS PENAS DEL ART. I7J DEL C O D I G O PENAL (LEV 11J2S do PROPIEDAD INTELECTUAL)

II

Page 130: Guia de Estudio Sociedades

2 6 8 EDITORIAL ESTUDIO

B se u n e n , y c o n s t i t u y e n u n a n u e v a soc i edad ( " S o c i e d a d A B " ) ; o la soc iedad A a p o r t a cap i ta l en la s o c i e d a d B y pasa a se r soc ia en e l la ; e tc .

2) Técnicas Contractuales: son aquellas en las que dos o más empresas celebran un contrato, con la finalidad de aliarse para hacer uno o varios nego-cios concretos . E j e m p l o : va r i a s s o c i e d a d e s se une n con la finalidad de c o n s t r u i r u n a au top i s -ta. Pa ra e l lo , ce lebran un c o n t r a t o en e l cual e s tab lecen q u e una de e l las se d e d i c a r á a d e m o l e r los o b s t á c u l o s , otra t razará e l c a m i n o , otra real izará la p a v i m e n t a c i ó n , e tc .

Vale aclarar que entre es tas "técnicas contractuales" se encuent ran los "Contratos de Colaboración Empresario " ( lo s c u a l e s se rán e s t u d i a d o s , a f o n d o , en

e l C a p i t u l o X X V I ) .

En las próximas páginas analizaremos, por separado, las part icularidades de ambas "técnicas de agrupamiento" .

1 ) T É C N I C A S S O C I G T A R I A S . -

C o n c e p t o . - Las técnicas societarias de agrupamiento son aquellas a tra-vés (le las cuales 2 o más sociedades se vinculan ba jo una forma societaria, ya sea por medio de part icipaciones de una de ellas dentro de la otra, o consti tu-yendo una nueva sociedad entre ellas.

También se las llama "vinculaciones financieras", "agrupamiento de segundo grado", etc.

E j e m p l o s :

* T r e s s o c i e d a d e s s e u n e n y c o n s t i t u y e n u n a n u e v a s o c i e d a d a n ó n i m a , a f i n d e

c o n c e n t r a r s u s c a p i t a l e s y a s í p o d e r p r o d u c i r .

* L a s o c i e d a d A y l a s o c i e d a d B e s t á n i n t e r e s a d a s e n i n v e r t i r e n l a i n d u s t r i a d e l a s

c o m p u t a d o r a s . P o r l o t a n t o , a p o r t a n c a p i t a l d e n t r o d e u n a s o c i e d a d ( s o c i e d a d Z ) q u e s e

d e d i c a a e l l o , a d q u i r i e n d o s u s r e s p e c t i v a s p a r t i c i p a c i o n e s ( a c c i o n e s ) e n d i c h a s o c i e -

d a d . D e e s t a f o r m a , l a s s o c i e d a d e s A y B s e r á n s o c i a s d e n t r o d e l a S o c i e d a d Z .

A través de las "técnicas societarias", las sociedades se agrupan ba jo una forma societaria. Es por ello que, dentro de dicha sociedad, rigen las n o r m a s s o b r e soc iedades comerc i a l e s . Por cj: la re lac ión en t re la Soc i edad A y la S o c i e d a d B se

reg i rá po r las n o r m a s de la Ley 19 .550 refer idas a " soc ios" .

S o c i e d a d e s v incu l adas . - Se considera que dos sociedades están vincula-das cuando una de ellas part icipa en más del 10% del capital de la otra.

Por ej : la soc iedad 2 t i ene un cap i ta l de $ 2 0 0 . 0 0 0 ; y la s o c i e d a d A t iene a c c i o n e s de d icha s o c i e d a d (pa r t i c ipa en e l la) po r $ 3 0 . 0 0 0 (15%) . Por lo tanto , la soc iedad Z y la s o c i e d a d A son "sociedades vinculadas".

Soc iedades con t ro ladas y controlantes . - La existencia de sociedades "con-troladas" y "controlantes" se da cuando una sociedad (sociedad controlante) posee las acciones - o c u o t a s - necesarias para formar la voluntad social dentro de otra sociedad (sociedad controlada), o bien ejerce una influencia dominante so-bre ella ( c o n f . art . 33) .

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GUIA DE ESTUDIO: SOCIEDADES 2 6 9

Clases d e cont ro l . - La sociedad controlante puede ejercer ( sob re la s o c i e d a d

controlada) 2 clases de control: a) Control de derecho: exis te este tipo de control cuando la soc iedad

cont ro lante posee una part ic ipación suficiente c o m o para formar la voluntad social en las reuniones o asambleas ordinarias de la sociedad controlada (conr. art . 3 3 , inc . I ) .

E j e m p l o : la s o c i e d a d A ( c o n t r o l a n t e ) p o s e e «na d e t e r m i n a d a c a n t i d a d de a c c i o n e s de la S o c i e d a d Z ( c o n t r o l a d a ) , las c u a l e s le o t o r g a n e l 5 1 % de los v o t o s a l m o m e n t o de a d o p t a r d e c i -s iones en la a s a m b l e a ord inar ia .

b) Control de hecho: ex is te este tipo de con t ro l cuando la soc i edad controlante e jerce una influencia dominante sobre la sociedad controlada ( c o n f .

art. 33, inc. 2). Esa "influencia dominante" puede surgir de: * la posesión de determinadas acciones, cuotas o partes de interés. E j e m p l o : a la soc i edad A le c o r r e s p o n d e n el 3 5 % de los v o t o s en las a s a m b l e a s o r d i n a r i a s de l a s o c i e d a d Z . S in e m b a r g o , o t r o acc ion i s t a poseedo r de l 5 0 % d e los vo tos ( s o c i e d a d B ) s i e m p r e se au sen t a a las a s a m b l e a s . Por lo tanto, será la s o c i e d a d A qu ien posea u n a " in-f l uenc i a d o m i n a n t e " s o b r e la s o c i e d a d Z, y por lo tanto se rá su c o n t r o l a n t e .

* determinados vínculos entre ambas sociedades. E j e m p l o : la soc i edad A se d e d i c a a f ab r i ca r i n d u m e n t a r i a , y la s o c i e d a d Z l ienc por o b j e t o e x c l u s i v o v e n d e r (en M a r d e | P la ta) la indumenta r i a f ab r i cada po r la soc i edad A ( c o n t r a t o de c o n c e s i ó n ) . En es te ca so , la s o c i e d a d A es con t ro l an t e de la s o c i e d a d Z ( c o n t r o l a d a ) , ya q u e t i ene u n a " in f luenc i a d o m i n a n t e " sob re el la.

A b u s o de la posición d o m i n a n t e / Responsab i l idad . - En principio, el sólo control o dominación de una sociedad sobre otra no es antijurídico. Sin embar-go, a veces nos encontramos ante situaciones de "abuso de la posición domi-nante", las cuales si generan responsabilidad para la sociedad controlante.

El Art. 54 de la Ley 19.550 establece 3 casos de "abuso de posición domi-nante" po r par te de la controlante, con sus respectivas consecuencias ( r é g i m e n de

responsab i l idad) . Son los siguientes:

a) Daño por dolo o culpa: en este caso, la controlante, valiéndose de su posición dominante , genera un perjuicio a la sociedad, ya sea actuando con mala fe a fin de perjudicar a la sociedad controlada o de beneficiarse a expensas de ella (dolo); o por negligencia (culpa).

A n t e esta s i tuac ión , la soc iedad controlada pod rá acc ionar contra la controlante, para que ésta la indemnice por los daños y per juicios ocasionados.

b) Utilización de fondos o bienes de la sociedad: en este caso, la controlante utiliza los fondos o "efectos" ( b i enes ) de la sociedad para llevar a cabo un nego-cio propio ( o de un tercero).

Ante dicha situación, la controlante deberá llevar a la sociedad controlada todas las ganancias obtenidas por la utilización indebida de los fondos (o bienes) societarios. Obviamente, las pérdidas resultantes de la utilización de esos fon-dos, corren exclusivamente por cuenta de la controlante.

F O T O C O P I A R ESTE LIBICO ES DELITO. A LOS INPRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.72) <li PROPIEDAD INTELECTUAL)

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/ / u EDITOKIAL ESTUDIO

c) Utilización de lo sociedad para oíros fines: en este caso, la controlante utiliza a la sociedad controlada para fines exlrasocictarios; o como un mero recurso (o panta l la) para violar la ley, el orden público o la buena fe; o para frus-trar derechos de terceros (arl. 54 in fine).

Ante esta situación ( con templada en cl art. S4 in f ine) , la consecuencia será la inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad controlada (teoría del velo societario). Por lo tanto, si la actuación de la sociedad controlada se ajusta a alguna de las 3 situaciones previstas por el art. 54 in Une -y ellas f u e r o n posibi l i tadas

por la controlante- , las consecuencias serán las siguientes:

1) Se le i m p u t a r á n dichos actos directamente a la controlante, como si los hubiera realizado ella misma.

2) La controlante deberá r e sponde r po r los daños y pe r ju i c io s que haya ocasionado con la realización de dichos actos.

Para un análisis más profundo acerca de la inoponibilidad de la personali-dad jurídica (Teoría ilci velo societario) r e m i t i m o s al C a p i t u l o I I I , en lo r e f e r en t e a "Desestimación de ta personalidad jurídica".

Limi tac iones de una sociedad p a r a p a r t i c i p a r en o t r a . - La Ley 19.550, en sus arts. 30 a 32, impone ciertas limitaciones para aquellas sociedades que pretendan tener participaciones (acc iones , cuo ta s , par tes de interés) en otra sociedad:

1) Supuesto de incapacidad (art. 30): las sociedades anónimas y en comandi-ta por acciones sólo pueden formar parte de sociedades por acciones.

Por ej: una soc iedad a n ó n i m a no puede fo rmar par te de una sociedad colec t iva

2) Limitación por el monto (art. 31): una sociedad no puede participar en otra por un monto que exceda sus propias reservas libres y la mitad de su capital y reservas legales.

Ejemplo: una soc iedad tiene $ 2 0 . 0 0 0 en reservas libres, 150 .000 de capi ta l , y S30 .000 en reservas legales. Por lo tanto, su par t ic ipación en otrn soc iedad sólo podrá ser hasta $ 6 0 . 0 0 0 (20 .000 •i- 25 .000 + 15.000).

De esta manera se intenta proteger el capital de la sociedad participante, y por ende la consecución de su propio objeto social (ya i |uc "para que el objeto social

Imetía llevarse a cabo, el capital debe ser suficiente").

Si la sociedad participante excediera ese monto en su participación, deberá retirar el excedente dentro de los 6 meses siguientes a la aprobación de su ba-lance. ¿Qué sucede si no lo retira? Pierde cl derecho a voto y el derecho a las utilidades correspondientes a esas participaciones en exceso.

Ejemplo : s u p o n g a m o s q u e la sociedad A (par t ic ipante) está autorizada a apor ta r hasta $100, lo cual conf igu ra un 20 % den t ro de la sociedad par t ic ipada. Sin embargo , viola la ley y aporta $ 1 5 0 . lo cual conf igura un 30 % dentro de la sociedad par t ic ipada. Si en cl p lazo de 6 meses no retira esc excedente , podrá votar y recibir ut i l idades pe ro sólo por el 20 %.

FOTOCOPIAR ESTE LI1SRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEV ll.72Jdt PROPIEDAD INTELECTUAL)

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G U I A , D E E S T U D I O : S O C I E D A D E S 27!

Quedan excluidas d e esta limitación l a s sociedades que t e n g a n u n o b j e t o

exclusivamente financiero o de inversión. ¿Por qué? P o r q u e su único o b j e t i v o

es invertir, por lo tanto no se vería afectado su objeto social.

3) Participaciones reciprocas (art. 32): están prohibidas las participaciones recíprocas. Por ej: si ta soc iedad A es socia dent ro de. la soc iedad B, esta ú l t ima no p u e d e sci

socia den t ro de la sociedad A.

De esta forma se pretende evitar la utilización de "capital aparente". E j e m p l o : si la sociedad A apor ta S100 en la sociedad B, y luego esta los apor ta en la soc i edad

A, y así suces ivamen te ; inev i t ab lemente los ba lances de a m b a s soc iedades indicarán un a u m e n t o de capi tal inexis tente , y ésto podr ía per jud icar g ravemen te a t e rceros qne conf i en en la so lvencia de d i chas soc iedades .

La constitución de una sociedad a través de participaciones recíprocas es nula. Además, los fundadores, administradores, directores y síndicos responde-rán en forma ilimitada y solidaria.

4) Participación en la controlante (art. 32 in f ine): la sociedad controlada n o

puede participar en la sociedad controlante (ni en o t ra soc iedad con t ro l ada por ésta) por un monto superior al de sus propias reservas libres.

Si la sociedad participante ( soc i edadcon t ro l ada ) excediera ese monto en su par-ticipación, deberá retirar el excedente dentro de los 6 meses siguientes a la aprobación de su balance. ¿Ouésucede si no lo retira? La solución es la misma que la del art. 31: si no lo retira pierde el derecho a voto y el derecho a las utilidades correspondientes a esas participaciones en exceso.

2 ) T É C N I C A S C O N T R A C T U A L E S . -

Concepto . - Las técnicas contractuales de agrupamiento son aquellas a través de las cuales dos o más empresas celebran un contrato, con la finalidad de aliarse para hacer uno o varios negocios concretos.

También se las llama "concentración de base contractual", "estructuras contractuales de agrupación "; etc.

E j e m p l o s :

* T a n t o l a S o c i e d a d A c o m o l a S o c i e d a d B s e d e d i c a n a f a b r i c a r i c l o j c s ( i n c l u s o s i e n d o c o m p e t e n c i a e n t r e s í ) . S i n e m b a r g o , d e c i d e n c e l e b r a r u n c o n t r a t o a f i n d e t i e s a r r o l l a r u n a i n v e s t i g a c i ó n e n f o r m a c o n j u n t a ( p o r e j : u n e s t u d i o d e s t i n a d o a c o n o c e r l o s g u s t o s d e l p ú b l i c o ) . D e e s t a f o r m a , s e v e r á n b e n e f i c i a d a s a m b a s s o c i e d a d e s , y a q u e r a c i o n a l i z a r á n s u s f u e r z a s y n o i n c u r r i r á n e n i n v e s t i g a c i o n e s i d é n t i c a s ( e i n ú t i l e s ) .

* La S o c i e d a d A ( d e d i c a d a a la i n g e n i e r í a ) , la S o c i e d a d B ( d e d i c a d a n la d e m o l i -c i ó n ) , y l a S o c i e d a d C ( d e d i c a d a a l a c o n s t r u c c i ó n ) c e l e b r a n u n c o n t r a t o , p o r m e d i o d e l c u a l s e j u n t a n p a r a c o n s t r u i r u n p u e n t e .

* L a S o c i e d a d A y l a S o c i e d a d B s o n e m p r e s a s l í d e r e s e n t e l e f o n í a . A f i n i l c l i m i t a r

l a c o m p e t e n c i a e n t r e e l l a s , c e l e b r a n u n c o n t r a t o p o r m e d i o d e l c u a l s e a s i g n a n z o n a s

" d e e x c l u s i v i d a d " e n l a s q u e u n a d e e l l a s p o d r á a c t u a r s i n l a c o m p e t e n c i a d e l a o t r a .

F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS TENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEV 1177.1 ,le PRC7PIEDADINTELECTUAL)

II

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2 7 2 EDITORIAL ESTUDIO

A través de las "técnicas contractuales", las sociedades interviú lentes se agrupan o vinculan por med io de un contrato. Por lo tanto, la relación entre dichas sociedades se rige por las reglas sobre contratos (a diferencia de lo que o c u r r e c o n Jas técnicas societarias, d o n d e las r e l ac iones en l re las s o c i e d a d e s i n i e rv in i en t e s se

r igen p o r las reg las sobre " s o c i e d a d e s comerc ia les" ) .

Existen diferentes tipos de técnicas contractuales, a saber: 1) C o n t r a t o s de C o l a b o r a c i ó n . - Son acuerdos a través de los cuales las

sociedades (o e m p r e s a s ) se unen para lograr un proyecto en común. Entre los más destacados se encuentran las "Agrupaciones de colaboración" y las "Uniones transitorias de empresas" ( con t r a to s de co laborac ión t íp icos) ; y el "Joinl- Ventare" ( c o n t r a t o de co l a bo r ac i ó n a t (p ico) .

Todo lo referente a los C o n t r a t o s de C o l a b o r a c i ó n será abordado más adelante, en el Cap í tu lo X X V I ("Contratos de Colaboración Empresarta").

2) A c u e r d o s de n o c o n c u r r e n c i a ( " E n t e n t e s " ) . - Son convenios a través de los cuales las sociedades ( o e m p r e s a s ) coordinan su actuación. De esta forma, las sociedades iniervinientes acuerdan e l iminar- loial o pa rc ia lmente - la competencia entre ellas.

Este tipo de acuerdos, también conocidos c o m o "ententes", pueden afec-tar la libertad de mercado y la libertad de concurrencia (y po r e n d e el . interés gene -

ral) . Para evitar ésto, en nuestro país rige la Ley 25.156 (Ley d e D e f e n s a d e la

C o m p e t e n c i a ) , la cual impone determinadas sanciones para los casos en que se produzcan dichas consecuencias.

3) C o n t r a t o s de I n t e g r a c i ó n . - Son convenios a través de los cuales una o varias sociedades (o e m p r e s a s ) pertenecientes a un grupo, acuerdan someterse a! dominio de otra sociedad. De esta forma, el grupo logra una "unidad de deci-sión" o "dirección unif icada" ejercida por la sociedad dominante.

Vale aclarar que este tipo de contratos, también llamados "agrupaciones de subordinación", no implican la pérdida de independencia o autonomía de las sociedades iniervinientes. Tampoco es necesario que la sociedad "dominante" adquiera participaciones en alguna de las restantes sociedades ( "somet idas") .

G R U P O S DE SOCIEDADES. -

C o n c e p t o . - E l fenómeno del agrupamiento y de la vinculación entre socie-dades dio lugar a un tipo de estructura moderna, denominada "grupo de socie-dades" o "grupo societario".

El grupo de sociedades es definido como la "reunión en una unidad eco-nómica de dos o más sociedades" o "pluralidad de entidades jurídicamente independientes sometidas a una dirección ñttlca" ( c o n f . Manóv i l ) .

E j e m p l o s de " a m p o s soc i e t a r i o s " : G r u p o Clar ín , M i c r o s o f t Corpo ra t i on , I B M Corporation, A T & T C o r p o r a t i o n , etc.

Los grupos de sociedades presentan los siguientes elementos' .

FOTOCOPIA». ESTE U R R O F.S DELITO. A. LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY u.7iSde PROPlEDMMt-lTELECTUAl)

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GUIA, PE ESTUDIO; SOCIEDADES 273

1) Con tro j (dominio o dependencia): dentro del grupo, una de las sociedades debe ejercer el control (dominio) sobre todas las demás. Se trata de una relación de dependencia jerárquica entre estas últimas y aquella que ejerce el dominio .

2) Unidad de decisión (dirección unificada): el grupo debe tener una "direc-ción económica unificada" o "unidad de decisión", ejercida por la sociedad dominante por sobre las restantes sociedades del grupo.

C o m o un tercer elemento, podríamos mencionar que (desde el pumo d e vista

societar io) , cada una de las sociedades integrantes del grupo conserva su inde-pendencia jurídica y patrimonial.

A b u s o de la posición d o m i n a n t e / R e s p o n s a b i l i d a d . - Con respecto al "abuso de la posición dominante", y a la responsabil idad que ésto genera, re-mi t imos a lo expuesto anteriormente al tratar, en este mismo capítulo, el tema de las sociedades controladas y controlantes {"Abuso <te ta posición dominante / Responsabilidad").

R é g i m e n legal.- Debemos aclarar que en nuestra ley de sociedades no exis-ten no rmas que se refieran específ icamente a los "grupos societarios". De todas formas , les son aplicables algunas normas generales de la ley 19.550 (por ej: rég imen de sociedades v inculadas y controladas: sistema de abuso de control y responsabi l i -dad; ele) .

F IGURAS UTILIZADAS EN LA VINCULACIÓN SOCIETARIA. -

Al momento de aliarse, agruparse o vincularse, las sociedades pueden cons-tituir diferentes "figuras empresariales", según cuál sea la modalidad de dicha alianza o agrupamiento. Se trata de diversas técnicas de "concentración em-presaria", las cuales surgen (mayori iar iamente) del derecho comparado. Poj_ej: hol-dings, trusts, cártels, etc.

A continuación veremos en qué consiste cada uno de estos fenómenos , téc-nicas o "figuras", utilizados a nivel mundial.

I) Hold ing . - Se denomina "holding" a aquel la sociedad que tiene un obje to pu ramen te financiero dest inado a adquirir par t ic ipaciones en otras soc iedades , y or ientado a controlar a todas las soc iedades que con fo rman el grupo societar io.

Ejemplo: las sociedades El Rodillo S.A.. Colores S.A., Enlatados S.A., y Arco Iris S.A. conforman un grupo societario dedicado a la industria de ta pintura. Por otro lado, se constituye una sociedad denominada "Gama-Color S.A.", cuyo único objetivo es invertir en dicha industria. Para ello, efectúa importantes aportes en cada tina de las sociedades mencionadas anteriormente, adquiriendo el control en cada una de ellas (por ej: adquiere el 55% en El Rodillo, el «50% en Colorea, etc). De esta forma, se dice que "Gama-Color S.A." es un holding, ya que controla a todas las sociedades del grupo.

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27 ' I EDITORIAL ESTUDIO

La unidad de decisión proviene de la sociedad "holding" (ej: Osuna Color S.A.}. Esa sociedad es la que controla a todas las demás, asegurando la unidad económica del grupo. Por las razones expuestas, se afirma que el holding es "tin modo específico de agrupación de sociedades" íccmf Vwmsco).

2) T rus t , - Se denomina "trust" al acuerdo a través del cual varias empre-sas, dedicadas a producir y comercializar un determinado producto, se subordi-nan a una dirección Única, con el propósito de dominar el mercado e imponer precios y condiciones de venta,

En virtud de dicho acuerdo, las empresas que formen parte del trust jjerde; rán su independencia jurídica y serán dirigidas por una administración central,

Los dueños de cada una de las empresas trustifícadas pasarán a ser accionis-tas del trust, por lo cual recibirán una determinada cantidad de acciones corres-pondientes a su parte.

E j e m p l o : M a l t a S . A . ; L e v e r t o n S . A . y S c l u i e í d S . A . s o n t res e m p r e s a s l í d e r e s en p r o d u c c i ó n y c o m e r c i a l i z a c i ó n d e c c r v c z n , i n d e p e n d i e n t e s una d e o t r a . E s t a $ 3 e m p r e s a s c e l e b r a n ttn c o n v e n i o , a t r a v é s de l cua l a c u e r d a n s o m e t e r s e a u n a d i r e c c i ó n ú n i c a . De esa f o r m a , l o g r a r a n d o m i n a r e l me rca r lo , i m p o n e r p r e c i o s , y f i j a r c o n d i c i o n e s d e v e n t a ( p o r e j : s i las 3 e m p r e s a s a c u e r d a n r educ i r s u s p r e c i o s de v e n t a en f o r m a s i m u l t á n e a , p o s i b l e m e n t e e l i m i n e n n i r e s t o de l a c o m p e t e n c i a , c í e ) .

Suele decirse que el "trust" es tura forma de monopolio, tendiente a eliminar la competencia en el mercado. Es por ello que, en muchas portes del mundo existen leyes anti-lrust, en defensa de la competencia. . ,

Por c¡: en nuestro pal : rige la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 25.156), que tiene por linalidad prohibir conductas que alomen contra la competencia o que consti tuyan un abuso de la posición dominante en un mercado

3) Cár te l . - Se denomina "cártel" al convenio a través del cual varias em-presas del mismo ramo, conservando su independencia jurídica, acuerdan desa-rrollar sus actividades en cl mercado bajo una fórmula convenida en común.

Existen diferentes lipos de "cártel" según en qué consista la "fórmula conve-nida en común"'.

a) Cártel de precios: cuando las empresas intervinientes acuerdan una igual-dad tle precios para los mismos productos. Es la modalidad más común.

b) Cártel de condiciones: cuando acuerdan aplicar métodos de producción similares o fórmulas de comercialización comunes.

c) Cártel de región: cuando acuerdan repartirse los territorios en que cada una actuará (sin la competencia de las restantes empresas intervinientes). D e esta forma se dividen el mercado, dando a cada integrante una zona.

A través de estos acuerdos ("cánels'% las empresas intervinientes evitan la mutua competencia, y los perjuicios que ésta les podría generar. Por tales razo-

1 - O T O C O P 1 A R ESTE L I B R O ES D E L I T O . A LOS INFRACTORES LES C O R R E S P O N D E N LAS PENAS DEL ART. 172 DEL C O D I G O PENAL (LEV )l.72)d< PROPIEDAD INTELECTUAL)

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G U Í A M¡: E S T I W J O : S I I C I H I u n . -275

n e s , s u e l e d e c i r s e q u e c ! c á r t e l actúa y funciona como un monopolio (y «me, p.ir lo Imito, c o n d u c e a violar las reglas anl i-uionop6llc«s) .

E j e m p l o d e " c á r t e l " : l.i O r g a n i z a c i ó n d e P a í s e s E x p o r t a d o r e s d e P e t r ó l e o ( O P t i l 1 ) e s u n c o n o c i d o c a s o d e " c á r t e l " . L o s p a í s e s r j u e i n t e g r a n e s t a o r g a n i z a c i ó n l i a n l o g r a d o f i j a r e i m p o n e r e l p r e c i o d e v e n t a d e l p e t r ó l e o e n t o d o e l p l a n e t a .

P o r ú l t i m o d e b e m o s a c l a r a r q u e , a d i f e r e n c i a ele l o q u e s u c e d e c u el. " t r u s t " ,

l a s e m p r e s a s q u e i n t e r v i e n e n e n u n c á r t e l n o p i e r d e n s u i n d e p e n d e n c i a j u r í d i c a .

Sumarios d e Jurisprudencia: c ü

C a r i e ! . NsUi i r a l c / .H j u r í d i c a . D e t e r m i n a c i ó n . I m p o r t a n c i a . - El cono -cao celebrado por las parías -ambas dedicadas a la producción v comercialización de vacuna anliüflosa-, por el cual una de ellas se comprometió a cesar en la pmdiic.-ión de las vacunas a cambio de que la otra le suministrara para su cotneiviali-ticióii un porcen-taje de la que utilizaría el mercado consumidor a un precio que le permitiera cierto porcentaje de ganancia, es un contrato sui ganeris que. dada sus especiales caracte-rísticas cabc asemejar mas a la constitución de un "cartel" que a un contrato de suministro típico -como pretende la accionante- o a una promesa de compraventa -como lo califico eljuez de grado-; toda vez que hay distribución del me/vado y jija -ción de wi precio -si bien promedio efectuado por la parte que continuo la produc-ción de las vacunas- de la mercadería y se fijo uit plazo determinado para el mante-nimiento ile las condiciones pactadas, aunque incierto, pues dependía de! acto dei príncipe -mientras dure la obligación de vacunar-; tal determinación resulta, impor-tante frente ai redamo de daños y peí juicios derivados del incumplimiento. ¡>ara establecer si hubo incumplimiento de alguna de las parles. ( " L a b o r a t o r i o s M e d - V e t S A c / Ü a y e r A r g e n t i n a S A s i o r d i n a r i o " , C á n i a t a N a c i o n a l C o m e r c i a l , S a l a E , 2 1 / 1 1 / 0 3 )

S o c i e d a d c o n t r o l a n t e . I n c u m p l i m i e n t o c o n t r a c t u a l d e l a s o c i e d a d c o n l r o l a d a . - N o c o r r e s p o n d o d e m a n d a r d i r e c t a m e n t e a u n a s o c i e d a d p o r s u c a l i d a d <le v i n c u l a d a o c o n t r o l a n t e , p o r i o s d a ñ o s y p e r j u i c i o s d e r i v a d o s d e l i n c i l m p l i m i c n l o d e u n c o n t r a t o c e l e b r a d o p o r l a s o c i e d a d c o n t r o l a d a , s i n o - e v c n l u a l m e n l e - u n a v e z p r o d u c i d a l a i n s a -t i s f a c c i ó n (fe l a c o n d e n a j u d i c i a l q u e p u d i e r a p r o n u n c i a r s e c o n t r a é s t a y cot is i" i . i i i :iilc c o n f i g u r a c i ó n d e p e r j u i c i o q u e c o n f i e r a in leré ; ; j u r í d i c o s u f i c i e n t e p a r a e l cj'Mx'i' i o d e l a a c c i ó n . ( " D i f u S O l a B i b l i o g r á f i c a D i b i s a d U n i v c r s i U r j S I Í L o r d i n a r i o " , C á m a r a N a c i o n a l Comercia l , Sala C, 11/05/90)

S o c i e d a d e s cotí t r o l a d a s . C o n t r a t o s c e l e b r a d o s p o r l a c o n t r o l a n t e . R e s p o i i s a l i i l U I n d . -L a e v e n t u a l r e l a c i ó n d e c o n t r o l a n t e y c o n t r o l a d a a t r i b u i d a a d o s s o c i e d a d e s a n ó n i m a s , n o e s r a z ó n s u f i c i e n t e p a r a o b l i g a r p a t r i m o n i a l m e n t e a l a s e g u n d a p e r loa c o n t r a t o s c e l e b r a d o s p o r l a p r i m e r a , p u e s n o e x i s t e n o r m a l e g a l q u e p r e v e a e s a c o n s e c u e n c i a . ( " E c o P u r 9 6 ctc A r g e n t i n a S A d F e r n á n d e z A n n e s k j , J u a n a / o r d i n a r i o " . C á m a r a N a c i o n a l C o m e r c i a l , S a l a E , 1 0 / 1 1 / 0 5 )

P O T O C O 1* 1AR E M E U W t O ES D E L I T O . A I.OS INPKACTOriE', LES COHKIISI'nNI.Hrj ! LAS l 'LfIAS DEÍ. ART. I '1 I>EL C O D I G O r i -NAL (LEV M .'J.l df f 'ROPtfI.IAU INTELECTUAL)

Page 139: Guia de Estudio Sociedades

276 S Í N T E S I S G R A E I C A

Si Í ! t£Bí f i3 Las técuicas societarias Je agrupamiento son aquellas a través de las cua-les 2 o más sociedades se vinculan bajo una forma societaria, ya sea por medio de partici-paciones de una de ellas dentro de la otra, o const i tuyendo una nueva sociedad entre ellas.

s ü M a -Se considera que dos sociedades están vinculadas cuando una de ellas parti-cipa en más del 10% del capital de la otra.

La existencia de sociedades "controladas" y "controlantes" se da cuando una sociedad (sociedad controlante) posee las acciones necesarias para formar la voluntad social dentro de otra sociedad (sociedad controlada), o bien e jerce una influencia dominante sobre ella.

La sociedad controlante pue- . a) De derecho (art. 33, inc. I). de ejercer 2 clases de control b) De hecho (art. 33, inc. 2).

* Clases de control

El Art. 54 (ley 19.550) establece 3 casos | a) Daño por dolo o culpa de "abuso de posición dominante" por l e -parte de la controlante.

b) Utilización de fondos o bienes de la sociedad c) Utilización de la sociedad para otros fines

Los arts. 30 a 32 imponen limi para aquellas sociedades que tener participaciones en otra

limitaciones ¿C le pretendan y, a sociedad \

1) Supuesto de incapacidad (ai t . 30) 2) Limitación por el monto (art . 31) 3) Participaciones reciprocas (art. 32) 4) Participación en la controlante (arl. 32 in fine)

- I) C o n t r a t o s de C o l a b o r a c i ó n _J Acuerdos a través de los cuales las sociedades se unen para lograr un proyec-to en común (Remitimos al C»|>ltulo XXVI).

f i iS -P iE!* L a s técnicas contractuales de agrupamiento son aquel las a través de I las cuales dos o más empresas celebran un contrato, con la finalidad de aliarse para l hacer uno o varios negocios concretos.

- 2) Acuerdos de no c n n c u r r e n e l a - Convenios a través de los cuales las sociedades coordinan su actuación. De testa forma, acuerdan eliminar la competencia entre ellas.

3 ) C o n t r a t o s de In t eg rac ión ( g r u p o ) s e s o m e i e n a l dominio de otra sociedad. Logran "unidad de decisión" (Conven ios a través de los cuales una o varias sociedades (pertenecientes a un

i ' ^ ü r

1) Control

El grupo de sociedades es def inido corno la "reunión en una unidad econó-mica de dos o más sociedades" o "pluralidad de entidades jurídicamente Independientes sometidas a una dirección único" (conf. ManAvil).

2) Unidad de decisión Remit imos a lo expuesto m'socledades controladas y controlantes".

| »on aplicables a lgunas norma* Qeiierolcs de la ley 19.550 (porej: régimen de eocleda-:«VK!®«! -¿L .S fc ,V (des vinculada» y controlada»; sistema de «bueo d« control y responsabilidad; etc).

Es aquella sociedad que tiene un objeto puramente f inanciero dest inado a adquirir part icipaciones en otras sociedades, y orientado a controlar a todas las sociedades que conforman el grupo societario.

Es el acuerdo a través del cual varias empresas, dedicadas a producir y comercializar un determinado producto, se subordinan a una dirección única, con el propósi to de dominar el mercado e imponer precios y condiciones de venta. Las empresas intervinientes pierden su independencia jurídica.

Es el convenio a través del cual varias empresas del mismo ramo, conservando su independencia jurídica, acuerdan desarrollar sus actividades en el mercado ba jo una fórmula convenida en común. A diferencia de los "trusts", las empresas intervinientes no pierden su independencia jurídica. * Existen diferentes tipos a) Cártel de precios", h) Cártel de condiciones: c) Cártel de región

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2 7 7

C A P I T U L O XXVI C O N T R A T O S D E C O L A B O R A C I O N E M P R E S A R I A

G E N E I I A L I D A D E S . -

Concepto . - Los contratos de colaboración empresario son acuerdos a tra-vés de los cuales se agrupan varias empresas que desarrollan actividades econó-micas semejantes, conexas o afines; y establecen una organización común, con el objetivo de satisfacer necesidades o proyectos de interés común.

Porej: 2 empresas celebran un contrato, a fin de unirse para realizar investigaciones en forma conjunta; 4 empresas se juntan con la finalidad de construir una represa, asig-nándose cada una de ellas una determinada fase de la construcción (de acuerdo a su especialidad técnica); etc.

Se trata de una de las tantas formas en que las sociedades (o empresas) pueden vincularse entre sí. Es un caso especifico de "vinculación societaria".

Natura leza jur ídica. - Los contratos de colaboración empresaria son, como su nombre lo indica, contratos celebrados entre empresas.

Por lo tanto, debemos dejar en claro que estos contratos no consti tuyen una nueva sociedad comercial, ni un nuevo sujeto de derecho, sino simple-mente un acuerdo de voluntades entre distintas empresas.

F ina l idad . - A través de los contratos de colaboración se pretendió evitar, que, aquellas empresas que querían llevar a cabo un emprendimiento en forma conjunta, se vieran obligadas a constituir una nueva sociedad.

Distintas clases.- Nuestra Ley de Sociedades Comerciales (Ley 19.550) regu-la 2 clases de contratos de colaboración empresaria:

1) Agrupaciones de Colaboración Empresaria (arts. 367 a 376). 2) Uniones Transitorias de Empresas (arts. 377 a 3S3). Estas son las 2 clases de contratos de colaboración típicos, ya que son los

únicos dos que están regulados expresamente por nuestra legislación. Fueron agregados a la Ley 19.550 en el año 1983 (a través de ta ley 22.903).

Sin embargo, debemos destacar que también existen contratos de colabora-ción atípleos. Son aquellos que, si bien no están regulados expresamente, se encuentran reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia. Entre éstos, el caso más claro es el del contrato de "Joint Venture".

En las próximas páginas analizaremos, por separado, a las Agrupaciones de Colaboración Empresaria, a las Uniones Transitorias ¡le Empresas (contratos t ípicos) , y al contrato d e Joint Venture (contrato ai ipico) .

F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAI (LEY 1172} dt PROPIEDAD INTELECTUAL)

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EDITORIAL ESTUDIO

1) AGRUPACIONES PE COLABORACIÓN EMPRESARIA

Concep to , - La Agrupación de Colaboración Empresaria es un acuerdo a • través del cual las sociedades o empresas rnlervinientcs en él (¡utnicipes) estable-cen una organización conitm, con la finalidad de facilitar o desarrollar determi-nadas fases de sus actividades empresariales, o de perfeccionar o incrementare! resultado de tales actividades (conf . ;ni. 367 L e y 19 .J50) .

Ejemplos: * Movjplione S.A. y Unislar S.A. (empresas líderes en telefonía celular), celebran

un contrato por medio del cual acuerda» llevar a cabo ¡nvesligaciones tecnológicas en forma conjunta. De esa forma ambas se verán beneficiadas, ya que evitarán realizar estudios paralelos e incurrir en excesivos gastos de investigación.

* Lucky Monis S.A. y Philip Strike S.A. (empresas tabacaleras) celebran un contra-to por medio del cual acuerdan adquirir, en forma conjunta, grandes canlidades de taba-co en estado puro, de acá a 5 años. De esa forma, al comprar en mayor cantidad (y por ende a menor precio), podrán disminuir sus costos, y así podrán mnximizar tos resulta-dos de sus actividades.

Carac te r í s t i cas . - Las ACE presentan las siguientes características: 1) Finalidad: la finalidad de estas agrupaciones es que las empresas partíci-

pes se alien a fin de conseguir determinadas "ventajas económicas" (por ej: a b o n o de gastos; reducción de Cosíos, maxirnización de la product iv idad; ele) .

Esas ventajas económicas deben recaer directamente en el patr imonio de cada una de las empresas agrupadas, ya que la agrupación no posee patrimonio propio (porque no es una persona jurídica).

2) Sin fin de lucro: estas agrupaciones no pueden perseguir fines de lucro. Por lo tanto, no debemos confundir el concepto de "lacro" (propósiio de obtener (•anuncias), con el de "ventajas económicas" explicado recientemente.

3) Ambito de actuación interno: el objetivo de estas agrupaciones tiene un ámbito de actuación interno, que no trasciende a terceros. No se agrupan para relacionarse con un tercero, sino para obtener ventajas en sus actividades.

4) Su idos legitimados: los sujetos legitimados para constituir agrupaciones de colaboración son:

a) Las sociedades constituidas en nuestro país; b) Los empresarios individuales domiciliados en nuestro país; y c) Las sociedades constituidas en el extranjero que hayan cumplido con

los requisitos del art. 118, 3er párr. (remitimos al Capítulo Xlil). 5) No son sujetos de derecho: es las agrupaciones no son sociedades, ni sujetos

de derecho. Son sólo un acuerdo de voluntades ( comía lo ) entre empresas. Por lo tanto, no poseen personalidad jurídica, ni patrimonio propio; y tam-

poco se les aplican las disposiciones de la Ley 19.550 referidas a sociedades.

F O T O C O P I A R ESTE I.IURO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL C O D I G O PENAL (LEY I I.72Í <le PROPIEDAD INTELECTUAL)

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I 2 7 9

En consecuencia, los derechos y obligaciones vinculado;; con la actividad de la agrupación residen en cabeza de cada una de las empresas que la componen.

Forma del contrato,- El contrato de agrupación de colaboración se otorga (y se modifica) por instrumento público o privado, Además debe inscribirse en cl RPC, aplicándose para ello lo dispuesto por los arts, 4 y 5 de la Ley 10.5,SO.

Contenido del contrato.- El contrato debe contener: 1) El objeto de la agrupación; 2) La duración de la agrupación, la cual no podrá exceder de 10 años (puede ser

prorrogada antes de sti vencimiento, por decisión unánime de tos pin ticipirs); 3) La denominación de la agrupación (es un nombre de fantasía, integrad» con ta

palabra "agrupación"); 4 ) L o s datos de cada participe (nombre, rnnón social o denominación, domicil io, «lato':

de su inscripción; resolución societaria que aprobó la agrupación; etc);

5) La constitución de un domicilio especial', 6) Las obligaciones a sumid as por los participes, las contribuciones debidas al

fondo común, y cl modo de financiar las; actividades comunes; 7) participación que cada contratante tendrá en las actividades comunes y

sus resultados, 8 ) L o s IIIcilios, atribuciones | ' poderes q u e ÍÍC e s t a b l e z c a n (ya sea para organizar la

actividad común, para administrar el íóitdo operativo, para representar a los participe:;, para controlar cl cumplimiento de las obligaciones asumidas, ele);

9) Los supuestos de separación y exclusión de los partícipes; 10) Las condiciones de admisión de nuevos partícipes; 11) Las sanciones por incumplimiento de obligaciones, 12) Las normas para la confección de estados de situación (escrito conlecdonado

por ios administradores, similar a una icndicíó» de cuentas).

Eondo común operativo.- Como ya dijimos, las ACl7. no poseen patrimo -nio propio, ya que no tienen personalidad jurídica. Sin embargo, necesitan con-tar con medios suficientes que le posibiliten afrontar los trastos generales que demanda su actividad. Con esa finalidad, el art. 372 establece que tudas las agrupaciones de colaboración deben contar con un "fondo común operativo".

El fondo común operativo se forma con las contribuciones que realicen las empresas partícipes (y con los bienes adquiridos con dichas contribuciones). Eisle fondo debe permanecer indiviso durante todo el plazo de duración de la agí upación; y los acreedores particulares de los partícipes no podrán hacer valer sus derechos sobre él (es decir que no pueden cobrarse de dicho fondo).

La contribución al fondo común operativo es una obligación fnndameni.'il de todos los partícipes.

F O T O C O P I A R ESTE L I B R O ES D E L I T O . A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDI: H LAS PENAS DEL ART 172 DEL C O D I G O PENAL (LEV 11.723 il« PROPIEDAD i m ' H . E C T U M J '

II

Page 143: Guia de Estudio Sociedades

2 8 0 EDITORIAL ESTUDIO

Resoluciones y Rég imen de mayorías . - En las ACE, las decisiones son adoptadas por el voto de las empresas partícipes, ya sea por medio de reunio-nes, consultas, etc. A tal fin, el art. 370 establece un doble régimen de mayorías:

* Las resoluciones dirigidas a realizar el objeto de la agrupación, se adoptan por el voto de la mayoría de los partícipes (salvo disposición en contrario);

* Las resoluciones que impliquen una modificación del contrato, se adop-tan por unanimidad (no se admite pacto en contrario).

i m p u g n a c i ó n de resoluciones.- Las resoluciones pueden ser impugnadas, s iempre que violen disposiciones legales o contractuales.

La impugnación debe presentarse ante el j u e z del domicilio f i jado en el contrato, dentro de los 30 días de haberse notificado la decisión de la agrupa-ción. La acción debe ser dirigida cont ra cada uno de los i n t eg ran te s de la agrupación, y no contra la agrupación misma (ya que ésta no es un sujeto de derecho) .

Direcc ión y Admin i s t r ac ión . - La dirección y administración de la agrupa-ción deben estar a cargo de una o más personas físicas. Estas pueden ser desig-nadas en el contrato o en forma posterior (a través de una resolución).

En caso de ser varios los administradores, y si nada dijera en el contrato, se entiende que puede actuar indistintamente cualquiera de ellos.

La actuación de los administradores se rige por las normas de mandato comercial, y no por la doctrina del órgano (propia de las sociedades comerciales) .

La función de los administradores es remunerada, y tanto su designación como su remoción deben inscribirse en el RPC (por aplicación de tas no rmas sobre

nntiitlnlo comercial -arts. 221 y 36 inc 4" del Cód. de Coni-).

Responsab i l idad de los par t íc ipes . - Los partícipes deben responder frente a los terceros por las obligaciones que asuman los representantes de la agrupa-ción. Ahora bien, debernos diferenciar según se trate de obligaciones asumidas en nombre de la agrupación, o en nombre de tino de los partícipes:

a) Obligaciones asumidas en nombre de la agrupación: por estas obligacio-nes responden todos los partícipes de la agrupación, en forma ilimitada y soli-daria. El tercero podrá dirigir la acción respectiva contra uno, algunos o todos los partícipes, sólo después de haber interpelado (sin resultado) al administrador de la agrupación, para que éste pague con el fondo común operativo.

b) Obligaciones asumidas en nombre de uno de los partícipes: en este caso, será ese partícipe (en nombre del cual se asumió la obligación) quien responda frente al tercero. Responderá en forma solidaria junto con el fondo común operativo; por lo que los demás partícipes (y sus respectivos patrimonios) quedan a salvo. Para que esto sea así, el art. 373 impone una sola condición: que, al momento de asumir la obligación, el representante comunique al tercero que está actuando en nom-bre de uno solo de los partícipes.

F O T O C O P I A R . ESTE L I B R O ES D E L I T O . A EOS INFRACTORES LES C O R R E S P O N D E N LAS PENAS DEL ART. 172 DEL C O D I G O PENAL (LEY I I.72J de PROPIEDAD INTELECTUAL)

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GUIA DE ESTUDIO: SOCIEDADES 2 8 1

Exclus ión de los par t íc ipes . - Cualquier partícipe puede ser excluido de la agrupación por decisión unánime, cuando contravenga habitualmente sus obli-gaciones o perturbe el funcionamiento de la agrupación.

Por lo tanto, 110 es necesaria una acción judicial para excluir a un partícipe, sino que basta la decisión unánime de los restantes. El partícipe excluido puede impugnar esta decisión, en los términos del a r t . 370 (se irata del p roced imien to para

impu g na r cua lqu ie r resolución de la agrupac ión , expl icado an te r io rmen te ) .

Disolución.- Las agrupaciones de colaboración se disuelven por las siguientes causas, establecidas en el art. 375:

1) Por decisión de ios participantes; 2) Por expiración deI término por el cual se constituyó; por la consecución

del objeto para el que se formó (o por imposib i l idad sobrevinicntc de lograr lo) ;

3) Por reducción a uno del número de participantes-, 4) Por incapacidad, muerte, disolución o quiebra de un participante (a

m e n o s q u e e l contra to es tablezca que los demás par t ic ipantes pueden decidi r por unan i -midad su cont inuac ión) ;

5) Por decisión firme de autoridad competente, que considere incursa a la agrupación en prácticas restrictivas de la competencia (esta causal de d i so lu-

c ión t iende a evitar que la ag rupac ión incurra en ac t iv idades monopól icas ) ;

6) Por las causas específicamente previstas en el contrato.

2) UNIONES TRANSITORIAS DE EMPRESAS

Concep to . - La Unión Transitoria de Empresas es un acuerdo a través del cual las sociedades o empresas intervinientes en él (miembros) se agrupan a fin de desarrollar o ejecutar una obra, servicio o suministro concreto, en forma con-junta y coordinada (conf . art. 3 7 7 Ley 19.550).

Ejemplo: * Demonorte S.A. (sociedad dedicada a las demoliciones), Edificar S.A. (sociedad

dedicada á la construcción), Constructiva S.A. (sociedad dedicada a las planificaciones) y Lighter S.A. (sociedad dedicada a la ingeniería eléctrica) celebran un contrato, a través del cual se agrupan y forman una Unión Transitoria de Empresas, con la finalidad de presentarse a una licitación para construir un puente.

Ca rac t e r í s t i c a s . - Las UTE presentan las siguientes características:

1) Unicidad de objeto: las U T E se constituyen a fin de lograr 1111 único obje-to concreto, ya sea la conclusión de una obra determinada, la prestación de un servicio especifico, o de un suministro definido. Una vez cumplido ese objet ivo concreto, la U T E se disuelve.

F O T O C O P I A R ESTE LIBICO ES D E L I T O . A LOS INPRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL C O D I G O PENAL (LEY 11.72) <li PROPIEDAD INTELECTUAL)

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EDITOKIAL ESTUDIO

2) P u e d e n tener Cines de lucro: nada impide que las UTE persigan la finali-dad de lucrar (a diferencia de las ACE, que no pueden perseguir fines de lucro). Por lo tanto, las empresas pueden constituir este tipo de uniones con el fin de lucrar.

Por ej: las empresas que forman una UTE con la finalidad de ganar una licitación para la construcción de un puente, buscan ganar dinero con dicha actividad.

3) Ambito de actuación externo: el objetivo de estas agrupaciones tiene un ámbito de actuación extemo, que se proyecta al mercado. Se agrupan para rela-c i o n a r s e c o n t e r c e r o s (por cj: para celebrar un contrato de locación de obra).

4) Sujetos legitimados: los sujetos legitimados para constituir una UTE son los mismos que se encuentran legitimados para constituir unaACB(conf.nri..i77). Remit imos allí. N

5) No son sujetos de derecho: al igual que las ACE, estas uniones no son sociedades, ni sujetos de derecho. Son sólo un acuerdo de voluntades (contrato) entre empresas.

Por lo tanto, no poseen personalidad jurídica, ni patrimonio propio; y tam-poco se les aplican las disposiciones de la Ley 19.550 referidas a sociedades. En consecuencia, los derechos y obligaciones vinculados con la actividad de la agrupación residen en cabeza de cada una de las empresas que la componen.

6) Vinculadas a un contrato: la formación de las UTE se encuentra fucile-mente vinculada a un contrato determinado.

Por cj: varias empresas forman una UTE para construir una autopista (contrato ¡te locación ile obra)-, o para prestar cl servicio de iluminación pública en la Ciudad de Buenos Aires (contrato lie locación lie servicios)', etc.

7) Individualidad de sus miembros: las sociedades (o empresas) que forman una UTE preservan su independencia y su individualidad. Por lo tanto, cada una de ellas podrá seguir llevando a cabo (simultáneamente) sus respectivas activida-des, sin ningún tipo de restricción.

F o r m a del con t ra to . - Se aplica el mismo régimen que para las ACE. Por lo tanto, cl contrato d e Unión Transitoria de Empresas se otorga (y se modif ica) por instrumento público o privado. Además debe inscribirse en el RPC, aplicándose para ello lo dispuesto por los arts. 4 y 5 de la Ley 19.550.

Con ten ido del con t r a to . - El contrato debe contener: J) El objeto de la unión, con determinación concreta de las actividades y los

medios para su realización; 2) La duración de la unión, que será igual a la que demande la obra, servicio o

suministro que constituya el objeto; 3) La denominación de la unión (que será la de alguno, algunos o todos los miembros,

seguida de la expresión "Unión Transitoria de Empresas");

F O T O C O P I A R ESTE LI1SRO ES D E L I T O . A LOS INFRACTORES LES C O R R E S P O N D E N LAS PENAS DEL ART. 172 DEL C O D I G O PENAL (LEV l l . 72Jd t PROPIEDAD INTELECTUAL)

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G U I A D E E S T U D I O : S O C I E D A D E S

4) Los líalos ilc codo miembro ( n o m b r e , r a z ó n soc ia l o d e n o m i n a c i ó n , d o m i c i l i o , d a l o s de su i n sc r ipc ión ; r e s o l u c i ó n socie tar ia q u e a p r o b ó la f o r m a c i ó n de l a u n i ó n tran-s i to r i a ; e le) ;

5) La constitución de un domicilio especial; <5) Las obligaciones asumidas por los miembros, las contribuciones debidas

al fondo común, y el modo de financiar las actividades comunes; 7) El nombre y domicilio del representante de la unión; 8) La proporción o método para determinar la participación de las empre-

sas en la distribución de resultados, o (en s» caso) en los ingresos o gaslos de la unión;

9) Los supuestos de separación y exclusión de los miembros, y las causales de disolución del contrato;

10) Las condiciones de admisión de nuevos miembros; 11) Las sanciones por incumplimiento de obligaciones; 12) Las normas para la confección de estados de situación.

Como podemos observar, los puntos 4, 5, 6, 10, i I y 12 son idénticos a los del contrato de las ACE, mientras que los restantes presentan diferencias.

Acuerdos y Régimen de mayorías.- El Art. 382 establece que los acuerdos que deban adoptar los miembros de la UTE deben ser por unanimidad, salvo pacto en contrario. En base a esto último, los participantes pueden establecer en el contrato el régimen de mayorías que les parezca apropiado.

Representación.- El representante de la UTE debe poseer las facultades necesarias para ejercer los derechos y contraer las obligaciones que tiendan al desarrollo o ejecución de la obra, servicio o suministro (art. 37!)).

A tal fin, lodos y cada uno de los miembros de la UTE deben otorgarle poderes suficientes. De esta forma, ei representante tendrá la facultad de obli-gar a la Unión por todos los contratos celebrados a nombre de ella.

El representante puede ser una persona física o jurídica, y su designación debe ser inscripta en el RPC, aplicándose los arts. 4 y 5 de la Ley 19.550.

Debemos aclarar que, aunque el art. 379 se refiera al "representante", nada impide que los miembros de la UTE designen varios representantes.

¿Se puede revocar la designación del representante? Sí, pero debemos diferenciar, según exista justa causa para ello o no:

a) Sin justa causa: cuando no exista justa causa para revocar la representa-ción, sólo se la podrá revocar por decisión unán ime de los miembros.

b) Con justa cansa: cuando exista una justa causa para revocar la represen tación, sólo se necesitará el voto de la mayoría absoluta de los miembros.

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II

Page 147: Guia de Estudio Sociedades

2 8 4 EDITORIAL ESTUDIO

Si existiera justa causa, pero no se llega a la mayoría absoluta de los votos, cualquiera de los miembros podrá reclamarla judicialmente.

Responsabilidad de los miembros.- A diferencia de lo que ocurre con las ACE ( d o n d e los part ic ipes r e s p o n d e n en forma i l imitada y sol idaria Rente a te rceros) , en l a s

UTE no se presume la solidaridad de los miembros por los actos u operaciones celebradas, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros (art. 3BI).

Sin embargo, esta disposición admite pacto en contrario. Por lo tanto: * Si los miembros establecen en el contrato su "responsabilidad solidaria"

frente terceros, ésto será válido. * Si los miembros nada establecen en el contrato con respecto a su responsa-

bilidad, entonces responderán en forma "simplemente mancomunada" frente a terceros. Esto significa que se divide la deuda en tantas partes como miembros e x i s t a n . P o r e j : s i la obl igac ión es por $1000, y la U T E está c o m p u e s t a por S m i e m b r o s , en tonces

cada u n o de e l los será deudor del te rcero por la suma de $200 .

Quiebra , incapacidad o muer te de los miembros.- La quiebra de cual-quiera de los miembros, o la incapacidad o muerte de los empresarios indivi-duales que conforman la Unión no produce la extinción del contrato de UTE.

El contrato continúa con los restantes miembros, siempre que éstos acuer-den la forma de hacerse cargo de las prestaciones ante el "comitente" (es aque l

para el cual se lia contra tado la ob ra , servicio o suminis t ros) .

Disolución.- La Ley 19.550 no enumera ninguna causal de disolución con respecto a las UTE. Por su parte, el art. 378 (inc. 9) exige que el contrato esta-blezca sus propias causales de disolución. De esta forma, son los miembros de la UTE quienes acordarán libremente las causales de disolución de la Unión.

Nissen sostiene que este vacío legislativo se debe a la "intima conexión entre la Unión Transitoria de Empresas y el objeto del contrato celebrado con el comitente, cuya jinalización, por regla general, determinará la extin-ción de aquella". E j emplo : s u p o n g a m o s que la U T E fue creada para ce lebrar un con t ra to de locac ión de obra ( como puede ser la const rucción de un puente) . Por lo tanto , según esta pos tura , s i se p r o d u c e a lguna de las causa l e s de resolución del cont ra to de locación de obra, e l lo ocas ionará la ext inc ión del contrato de U T E , y po r ende su disolución.

Sin embargo, debemos aclarar que las UTE pueden disolverse por causas anteriores y distintas al cumplimiento o resolución del contrato de obra, servi-cio O suministro. Por cj : aque l l a s que establezcan los m i e m b r o s en el cont ra to de U T E .

D I F E R E N C I A S ENTRE LAS A C E v LAS U T E . -

Las diferencias más notorias entre las ACE y las UTE son: I) Objetivo: el objetivo de las ACE es establecer una organización común,

para facilitar o desarrollar determinadas fases de las actividades de sus inte-

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G U I A DE ESTUDIO: SOCIEDADES 2 8 5

grantes; mientras que el objetivo de las UTE es desarrollar o ejecutar (en forma con jun ta y coo rd inada ) una obra, servicio o suministro concreto.

2) Responsabilidad de sus integrantes: por las obligaciones frente a terce-ros, los integrantes de la ACE responden en forma ilimitada y solidaria-, mien-tras que los integrantes de la UTE responden (en pr inc ip io) en forma "simple-mente mancomunada", salvo pacto en contrario.

3) Ambito de actuación: las ACE tienen un ámbito de actuación interno (ta ac t iv idad de la agrupac ión no t rasc iende a terceros); mientras que las UTE tienen un ámbito de actuación externo (p royec tan su act iv idad al me rcado ) .

4) Duración: la duración de las ACE es fijada por sus integrantes; mientras que la duración de las UTE está determinada por el tiempo que dure la obra, el servicio o el suministro.

5) Fin de lucro: las ACE no pueden perseguir fines de lucro; mientras que las UTE sí pueden.

6) Representación: la representación de las ACE está a cargo de personas físicas; mientras que la representación de las UTE puede estar a cargo de perso-nas fisicas o jurídicas.

7) Régimen de mayorías: en las ACE las decisiones se adoptan por mayoría absoluta (p r inc ip io general ) , mientras que en las UTE se adoptan por unanimidad (sa lvo pac to en contrar io) .

8) Quiebra, incapacidad o muerte: en las ACE, la muerte, incapacidad o muerte de alguno de sus integrantes produce la disolución de la agrupación; mientras que en las UTE el contrato continúa con los restantes integrantes.

3 ) J O t N T V E N T O R E S

Concepto.- El "Joint Venture" es un contrato por medio del cual dos o más empresas (nacionales o internacionales), sin perder su autonomía jurídica, se unen en forma temporal con la finalidad de realizar una operación específica.

"Joint venture" significa "empresa o negocio en común", y proviene de la expresión "Joint adven ture" que significa "aventura o riesgo en común".

Esta figura tiene su origen en la jurisprudencia estadounidense de comien-zos del siglo XIX. En nuestro país, se trata de un cont ra to de colaboración empresar ia atípieo (ya que no encuen t ra regulado en nues t ras leyes) , pero admitido pol-la doctrina y la jurisprudencia.

El contrato de joint venture suele ser utilizado por aquellas empresas de países subdesanollados, que pretenden realizar algún negocio o emprendimiento de gran magnitud y no cuentan con los recursos suficientes (ya sea dinero, conoci-mientos, maquinarias de Avanzada, etc). De esta forma, se unen a grandes empresas

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EDITORIAL ES TUDIO

internacionales que están interesadas en invertir y aportar los recursos necesa-rios para la realización de dichos emprendimientos.

Caracter ís t icas , - Los joint venturas presentan las siguientes características: 1) Sujetos legitimados: pueden celebrar este tipo de contrato las sociedades,

las e m p r e s a s (nacionales o internacionales) y las pe r sonas físicas.

2) Proyecto único: el contrato debe celebrarse para llevar a cabo un único proyecto (por ej: cons t ru i r una represa), y no para realizar una actividad continua.

3) Individualidad de las partes: las empresas que celebran este tipo de con-tratos preservan su individualidad (autonomía jurídica), ya que no se fusionan. Pol-lo tanto, cada una de ellas podrá seguir llevando a cabo sus respectivas activida-des, sin ningún tipo de. restricción.

4) Fondo común: las partes deben realizar aportes, para constituir un fondo común, y así poder llevar a cabo su proyecto. Los aportes pueden ser de diver-s a s e s p e c i e s (d inero , serv ic ios , t rabajo , tecnología , pa tentes , ele).

5) Distribución ele beneficios y pérdidas: las partes distribuyen entre sí los beneficios y las pérdidas que arroje el emprendimiento, de acuerdo a lo que establezcan en el contrato.

En base a estas características, la mayor parte de la doctrina considera que ias UTE constituyen una de las diversas clases de joint ventare.

Diferentes clases.- Existen diversas clases de Joint Venturos: • a) Joint Ven ture contractual ("Joint Ventare Agreemem"): es el joint ven ture al

que nos vinimos refiriendo. Se trata de un contrato entre empresas que quieren llevar a cabo un emprendimiento común, sin tener una relación societaria.

Gran parte de la doctrina considera que las UTE, los consorcios (del de recho

i tal iano y brasi leño) , y los grupos de interés económico (de recho f rancés ) son casos de "joint ven ture contractual".

b) Joint Venturo societario ("Joint Ventare Corporation"): en este caso, las par-tes intervinientes se relacionan bajo la figura de una sociedad (ya sea que una de el las part icipa en la otra, o q u e cons t i tuyen una tercera soc iedad , ele).

Esta clase de joint venlure corresponde a un "criterio amplio" que acepta tanto a los joint ventures contractuales como a los societarios. Sin embargo, la mayor parte de la doctrina se adhiere al "criterio restringido", que sólo recono-ce como "joint ventures" a los contractuales.

c) Joint Venture internacional: son aquellos joint ventures constituidos por empresas o sociedades con establecimientos (o domic i l ios ) en distintos países.

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G U I A D E E S T U D I O : S O C I E D A D E S ¿ü/

Sumar ios (ic J u r i s p r u d e n c i a : t'-y'i

C o n t r a t o s ( le c o l a b o r a c i ó n e m p r e s a r i a . A g r u p a c i o n e s d e c o l a b o r a c i ó n . A d m i n i s -t r a d o r e s . R e g l a s d e l m a n d a t o . - El objetivo de una agrupación de colaboración re-viste particular importancia en cuanto a las atribuciones de los administradores que son regidas por las reglas del mandato; la Ls: 371, aplicable por la remisión ipie hace la Ls: 367-parr. 2", dispone expresamente que respecto a la dirección y administración es de aplicación el Ccom: 221. Esta circunstancia revela la imjior-tanda que tiene la descripción del objeto del mandato, ello a efectos de precisar las obligaciones, derechos y responsabilidad del mandatario. Sobre tales bases, puede concharse que los integrantes de una agrupación empresaria son quienes adoptan las decisiones que hacen al cumplimiento del objeto. ("Carrera e Mijos SACI s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Banco de la Provincia de Sania Cruz", Cámara Nacional Comercial, Sala B, 29/06/01)

C o n t r a t o s (le c o l a b o r a c i ó n e m p r e s a r i a . U n i ó n t r a n s i t o r i a d e e m p r e s a s . S o l i d a r i -d a d . I m p r o c e d e n c i a . - La UTE, en si misma, es irresponsable frente a terceros pol-las obligaciones contraidas, pues no es sujeto de derecho y, dadas las características de este tipo de asociación, en las que cada integrante, asume distintos derechos v obligaciones vinculados con la actividad que desempeñaran en el desarrollo del emprendimiento, manteniendo su individualidad diferenciada, la ley prescribe que. salvo disposición en contrario del contrato, no se presume lo solidaridad de h is em-presas por los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar, ni por las obli-gaciones contraidas frente a terceros (Is: 381). ( " S o l u c i o n e s E s t r a t é g i c a s S A c / A s o c i a c i ó n d e b e n e f . y s o c . m u t u o s E z r a b :;/ i n c . d e a p e l a c i ó n " , C á m a r a N a c i o n a l C o m e r c i a l , S a l a E , 7 / 0 3 / 0 0 )

C o n t r a t o s d e c o l a b o r a c i ó n e m p r e s a r i a . J o i n t v e n t u r e . L e y 1 9 5 5 0 . I n a p l i c a b i l i d a d . -Resulta improcedente aplicar por vía de analogía a un "joint venture" las disposiciones de ¡a ley 19.550 en ¡o atinente a la remoción de una sociedad anónima (defendida) como administradora, toda vez que, -como en el caso-, se Irala de un vinculo contrac-tual (lalosensu') ornes que societario, que se rige ínter partes por sus cláusulas o dispo-siciones, o en su defecto -para el caso de configurarse situaciones no previstas- por la normativa de los Códigos de fondo relativa a los contratos. En consecuencia, no es el estatuto societario invocado el que debe aplicarse a las relaciones internas en los joint venture no formalizados mediante la constitución de una sociedad cometvial tipie, i. ( " S c r o c c o C o n s t r u c c i o n e s S R L d M a i n a r d i S A si s u m a r i o " , C á m a r a N a c i o n a l Comer-c i a l . S a l a C , I S / 0 2 / 0 5 )

C o n t r a t o s d e c o l a b o r a c i ó n e m p r e s a r i a . C a r a c t e r i z a c i ó n . D e r e c h o s y o b l i g a c i o n e s . En el derecho societario vigente, ni las "agrupaciones en colaboración "ni las "uniones transitorias de empresas" constituyen sociedades ni son sujetos de derecho (ley 10550: 367y 377), lo que conduce a afu mar, sin hesitación, que mas allá de las particularida-des en cuanto a la dirección y administración de éstas, cada persona -/¡sica o jurídica integrante del grupo conserva su individualidad y, por ende, sus derechos y obligacio-nes. debiendo ejercerlos y asumirlos -por regla- in nomine propio. ( " F a i s a n S A 1 C d e p r o d u c i o s d e a l g o d ó n y a f i n e s e l E x f in E x c h a n g e y K i n a n c i a l co . T r u s t v a d u z y o t r o s s / o r c l " , C á m a r a N a c i o n a l C o m e r c i a l , Sala A, 24/03/0'!)

F O T O C O P I A R ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESP' >NDEM LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.72.1 di PROPIEDAD INTELECTUAL)

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