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Page 1: Inconstitucionalidad en Caso Concreto.cierre[1]

UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA CENTRO UNIVERSITARIO DE ORIENTE DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO

PROFESOR: GILDARDO GUADALUPE ARRIOLA MAIREN

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO (CIERRE TEMPORAL DE ESTABLECIMIENTO MERCANTIL)

EXPEDIENTE 2524-2005 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de marzo de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto del veintisiete de septiembre de dos mil cinco,

dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente

de este departamento, constituido en tribunal constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de

ley en caso concreto promovido por Swimmer´s Point. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado

Juan Carlos Lobo Sandoval.

ANTECEDENTES I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: solicitud de imposición de sanción de cierre temporal de empresa,

establecimiento o negocio comercial C – quinientos cuarenta y tres - dos mil cinco (C-543-2005), del

Juzgado Décimo de Paz del Ramo Penal del departamento de Guatemala, promovido por la

Superintendencia de Administración Tributaria –SAT- contra el postulante. B) Norma que se impugna de inconstitucional: Artículo 86 del Código Tributario. C) Normas constitucionales que estima violadas: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: por

medio de memorial de fecha cinco de agosto de dos mil cinco, la Superintendencia de Administración

Tributaria –SAT-, presentó al Juzgado Décimo de Paz del Ramo Penal de este departamento, solicitud de

sanción del cierre de su negocio, por la supuesta infracción formal de no emitir factura correspondiente a la venta de una calzoneta por el monto de ciento sesenta y nueve quetzales (Q.169.00). Según su exposición, por omitir la entrega de una factura en el año dos mil dos, omisión que

se pudo constatar por la presencia fiscal en dicho establecimiento comercial en ese año. Con base a lo

anterior pretende tipificar y tener por probada una supuesta infracción contemplada en el artículo 85 del

Código Tributario; además, piden como sanción el cierre temporal del establecimiento comercial, de

conformidad con el artículo 86 del Código Tributario (artículo impugnado). Seguidamente de lo anterior,

se le notificó la resolución del cinco de agosto de dos mil cinco, emitida por el Juzgado Décimo de Paz

Penal, fijándole audiencia para escucharlo y recibir las pruebas pertinentes. En la referida fase planteó la

inconstitucionalidad en caso concreto del cuarto párrafo del artículo 86 del Código Tributario, pues dicho

artículo viola flagrantemente el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que

establece que nadie puede ser condenado ni privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido

en proceso legan ante juez o tribunal competente y preestablecido. Así como que ninguna persona puede

ser juzgada por tribunales especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos

legalmente. En efecto, de conformidad con el artículo 19 del Código Tributario, entre otras, son funciones

de la Administración Tributaria: dirigir, ejecutar, supervisar y controlar todas las actividades que tengan

vinculación con las relaciones jurídico tributarias que surjan como consecuencia de la aplicación,

recaudación, y fiscalización de los tributos. En ese orden, el artículo 69 del mismo Código, establece:

“Toda acción u omisión que implique violación de normas tributarias de índole sustancial o formal, constituye infracción sancionable por la Administración Tributaria...”. Para lo cual el artículo 146 del

cuerpo legal ya citado, establece el procedimiento administrativo aplicable para el caso en que se detecten

supuestas infracciones de parte de los contribuyentes. Dicho procedimiento obliga a dar audiencia al

infractor por el plazo de diez días y, si éste lo solicita, abrir a prueba por el mismo plazo (diez días), para

luego dictar la resolución que corresponde. Tal actuación conforme principio constitucional, es revisable

jerárquicamente por el órgano superior, por medio del recurso de revocatoria regulado por el mismo

Código Tributario y la Ley de lo Contencioso Administrativo, y toda la actuación de la administración

tributaria, en cuanto a su juridicidad puede y debe fiscalizarse por el Tribunal de lo Contencioso

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INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 86 DEL CODIGO TRIBUTARIO – CUNORI

GILDARDO GUADALUPE ARRIOLA MAIREN – PROFESOR TITULAR - 2 -

Administrativo, Tribunal creado por norma constitucional, como lo es el artículo 221. En el presente caso,

la Superintendencia de Administración Tributaria, de forma unilateral, es decir, sin concederle audiencia

arribó a la conclusión que cometió una infracción debido a que un inspector de esa dependencia dijo

haber detectado la omisión de entregar factura por una venta realizada, lo que implica pretender ejecutar

una resolución que carece de firmeza, pues la misma no le fue notificada, actuación que viola

flagrantemente el artículo 130 del Código referido, el cual ordena se notifique personalmente entre otras,

las resoluciones que impongan sanciones, notificación que según esta norma no puede ser renunciada. Al

iniciarse el viciado procedimiento establecido en el artículo impugnado, la Administración Tributaria declina su facultad y obligación de conocer y resolver sobre infracciones tributarias, delegando dicha facultad a un órgano jurisdiccional que es incompetente para conocer del asunto, ya que se está delegando una función pública que le compete a dicho órgano fiscalizador, esto de conformidad con el

artículo 98 inciso 4 del Código Tributario, que dice: entre las atribuciones de la Administración Tributaria, está la de sancionar a los contribuyentes y responsables. El artículo 154 constitucional

prohíbe tal delegación, lo legal, en todo caso hubiera sido darle audiencia respecto a la supuesta infracción

imputada, abrir el procedimiento administrativo correspondiente, respetando el debido proceso y,

finalmente, establecer si en efecto, se cometió la infracción, hasta entonces podría imponerse alguna

sanción, si procediere. Según lo expuesto, se le vedo el derecho de defenderse adecuadamente por los

procedimientos administrativos regulados en el Código Tributario, lo cual viola flagrantemente el artículo

12 constitucional. Asimismo, se remite a un órgano jurisdiccional incompetente la aplicación de una sanción de carácter administrativo, con lo cual se delega una función pública, acto prohibido por Constitución Política de la República (artículo 154). Además, es de advertir que según el Código

Procesal Penal, dentro de las funciones de los Jueces de Paz Penal y de los Jueces de Primera Instancia Penal, no se encuentra el conocer de este tipo de asuntos (artículos 44, 45 y 47 del Código Procesal Penal), y es lógico que carezcan de esas facultades, puesto que el imponer sanciones es potestad de la Administración Tributaria. De igual manera, la violación constitucional se hace evidente, cuando se

pretende aplicar una drástica sanción por medio de un procedimiento que no garantiza el derecho de

defensa por si mismo, pues no se trata de establecer un procedimiento de conocimiento, donde se respete

el debido proceso a la veracidad de la imputación, por el contrario ese procedimiento, es un típico caso de

ejecución de lo resuelto por la Administración Tributaria, sin legítima defensa de la parte imputada, pues

previamente se le ha condenado sin haber sido oída y vencida dentro de un procedimiento

administrativo, ya que la pretendida audiencia que se le señaló, no es argumento suficiente para pretender que con ello, se respete el debido proceso. Además, debe observarse que si el legislador

quería crear un proceso intermedio, debió dotar al mismo de todas las garantías procesales

indispensables, como la garantía de audiencia, oportunidad de defensa y aportación de pruebas con el

tiempo suficiente para obtenerlas y aportarlas, y fundamentalmente, derecho a que lo resuelto en primera

instancia sea revisado por un tribunal superior, procedimiento que debería estar claramente establecido

en normas legales y no dejar nada a criterio discrecional de quien juzga. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: "... al interponente no le asiste la razón, toda vez que el juez a quo al conocer de la

solicitud de cierre temporal solicitado (sic) por la Superintendencia de Administración Tributaria, fija

una audiencia para conocer sobre dicha solicitud, la cual le es notificada no sólo a la Administración

Tributaria sino al interponente de la acción, en su calidad de propietario del establecimiento comercial

denominado Swimmer´s Point, en donde claramente señala que el objeto de dicha audiencia es para

escuchar a las partes y recibir las pruebas pertinentes, mandando a que una vez finalizada dicha audiencia

se dicte la resolución respectiva. Llegado el día de la audiencia, el señor Jorge Federico Lewis Ockelmann,

comparece en su calidad de propietario de la entidad ya indicada, haciéndose acompañar por un

profesional del derecho (sic) encargado de su defensa, presentando en dicha audiencia las pruebas que

ofreciere únicamente la Administración Tributaria, procediendo el juez a quo a dictar la sentencia

respectiva. Al proceder a analizar la norma tachada de inconstitucional y la norma supuestamente

agredida, quien juzga considera que en el presente caso, no hay lesividad constitucional alguna, toda vez

que, en el presente caso al interponente, en ningún momento se le violentó su principio constitucional de

derecho de defensa, toda vez que como se documentó en el acta levantada en la audiencia antes

mencionada, el interponente de la presente acción, compareció a la audiencia asistido de profesional del

derecho activo, calidad que acreditó con el carné respectivo, audiencia en la que se le dio la palabra,

manifestando el defensor lo que creyó conveniente, interrogando a los testigos, y exponiendo sus

conclusiones, interviniendo, según lo manda la ley; en cuanto haber sido condenado y privado de sus

derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y

preestablecido, dicha violación no se da en el presente caso, toda vez que obra en dichos autos, que el

interponente, señor Lewis Ockelmann, fue legalmente notificado de la resolución en donde se indicó de

una audiencia que se realizaría con el objeto de conocer sobre el cierre temporal de establecimiento,

solicitado por la Administración Tributaria, en donde se indicó que se escucharía a las partes y se recibiría

la prueba pertinente, dictándose la resolución que en derecho correspondía, una vez finalizada dicha

audiencia, por lo que se le previno de dicha situación, con la anticipación debida. En relación a que el

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artículo 86 del Código Tributario vulnera artículos constitucional (sic), este tribunal no encuentra ninguna

contravención, toda vez que dicha norma contiene un procedimiento legalmente establecido a seguir, en

relación a cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios, procedimiento en el que se indica

que es ante un órgano jurisdiccional que debe presentarse dicha solicitud, la manera en que se realizará y

las posibles sanciones que puedan interponerse a las personas individuales o jurídicas que resulten

responsables, por lo que la ley misma nos indica que es ante un órgano jurisdiccional que debe tramitarse

dicha solicitud y no ante una dependencia administrativa, por lo que en el presente caso, no existe

lesividad constitucional alguna, sino por le contrario, el Juez de paz ha actuado de conformidad con un

procedimiento preestablecido en la ley, mismo que a la fecha en que se verificaron los hechos, se

encontraba vigente, además, es de hacer notar que si el interponente de dicha acción no estuviere de

acuerdo con la resolución dictada por el Juez de paz, pudo en su momento plantear apelación toda vez que

la ley, para garantizar el derecho de defensa permite que en contra de las sentencias dictadas por el juez

de Paz procede el recurso de apelación, razón por la cual dicha acción debe declararse sin lugar, haciendo

para el efecto las declaraciones que en derecho corresponden...”. Y resolvió: "... I. Sin Lugar el incidente

de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto planteada por Jorge Federico Lewis Ockelmann, en

su calidad de propietario de la entidad Swimmer´s Point. II. Se condena en costas al interponente del

presente incidente, e impone la multa de un mil quetzales a su Abogado Director, Procurador y Auxiliante,

la cual deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del plazo legal de cinco días,

contados a partir del día siguiente en que quede firme el presente auto, bajo apercibimiento de que en

caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía correspondiente....".

II. APELACIÓN

La incidentante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La solicitante de la inconstitucionalidad expresó: a) no está de acuerdo con la sentencia de primer

grado, pues no se realizó ningún razonamiento lógico para declarar sin lugar su pretensión, limitándose

únicamente ha efectuar la relación de hechos sucedidos con la solicitud hecha por la Superintendencia de

Administración Tributaria; b) los jueces de paz a su discreción aplican el procedimiento de faltas que

contempla el Código Procesal Penal, lo cual viola flagrantemente el artículo 12 constitucional, porque el

contribuyente que acude a la audiencia que se señala carece de fundamento legal para poder proponer

pruebas, impugnarlas, diligenciarlas y, esencialmente ignora si al momento de producirse una resolución

final, si ésta es impugnable o no. Solicitó que se declarara con lugar el incidente de inconstitucionalidad en

caso concreto. B) La Superintendencia de Administración Tributaria –SAT- manifestó: a) para lograr

la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma jurídica en caso concreto, es necesario que el

interponente, que es quien le afecta directamente la pretendida inconstitucionalidad, exprese en forma

razonada los motivos jurídicos en que basa su impugnación, a efecto de que se declare su inaplicabilidad

en el caso que se juzga, si procediere, aspecto que en el presente caso no sucedió, motivo por el cual

comparte la sentencia dictada por el tribunal constitucional de primer grado; b) el artículo 86 del Código

Tributario, expresamente establece que el Juez de Paz del Ramo Penal, que conoce del asunto, fijará

audiencia oral, la que deberá llevarse a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción

de la solicitud, y en la misma audiencia deberá escuchar a las partes y recibir las pruebas pertinentes. Al

finalizar la audiencia, el juez dictará de manera inmediata la resolución respectiva, ordenando el cierre

temporal cuando proceda; c) la sanción de cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios, se asemeja a una falta de carácter penal, por los elementos que les caracterizan, lo que trae como

resultado que por ser ésta una situación de hecho tramitada ante un juez penal por la comisión de una

falta, el procedimiento aplicado por los juzgados de paz penal de la república de Guatemala para decidir

sobre la procedencia o no de la sanción de cierre temporal solicitada, sea el establecido en el Código

Procesal Penal, toda vez que la causa la conoce un Juez de Paz del Ramo Penal. Solicitó que se confirmara

la resolución apelada. C) El Ministerio Público expresó: comparte el auto dictado por el tribunal a quo,

pues advirtió del estudio del presente caso, que el artículo objetado no viola ninguna norma

constitucional, ya que el mismo contiene un procedimiento legalmente establecido, en el que se indica que

es ante un órgano jurisdiccional donde debe presentarse la solicitud por la sanción incurrida. Solicitó se

declare sin lugar el recurso de apelación y consecuentemente, se confirme el auto venido en grado.

CONSIDERANDO

-I- En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en

casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente,

la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso

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concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en

la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio.

-II- En el presente caso, el accionante pretende que se declare la inconstitucionalidad del cuarto párrafo del

artículo 86 del Código Tributario, al considerar que la aplicación de dicha norma al caso concreto viola el

principio jurídico del debido proceso y el derecho de defensa, establecido en el artículo 12 de la

Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de que una autoridad administrativa –en

este caso la tributaria- someta a conocimiento y resolución de un funcionario judicial un asunto de su

competencia, lo cual constituye delegación de funciones, aspecto prohibido por el artículo 154 de la

Constitución Política de la República. También porque por medio de un procedimiento que no está

establecido, se pretende aplicar una sanción sin legitima defensa de su parte.

-III- De los argumentos expuestos por el postulante, por razón de la aplicación de la norma impugnada en la

solicitud que la Superintendencia de Administración Tributaria presentara al Juzgado Décimo de Paz

Penal, con el objeto de que se imponga la sanción de cierre temporal de un establecimiento comercial de

su propiedad, se establece lo siguiente: 1) el texto del artículo 86, párrafo cuarto, del Código Tributario, el

cual reza: "Al constatarse la reincidencia y la comisión de las infracciones a que se refieren los artículos 74

y numerales 1, 4, 6, 9 y 10 del artículo 94 de este Código, la Administración Tributaria lo documentará y

con base en el dictamen legal, resolverá solicitando al Juez Penal competente, la imposición de la sanción

del cierre temporal de la empresa, establecimiento o negocio. El Juez dentro de las cuarenta y ocho horas

siguientes a la recepción de la solicitud y la resolución de la Administración Tributaria, fijará audiencia

oral para escuchar a las partes y recibir las pruebas pertinentes…". La norma transcrita en el párrafo precedente, evidentemente, colisiona frontalmente con el artículo 12 de la norma constitucional suprema, ello es así porque, conforme al artículo 19 del Código Tributario, las funciones de la Superintendencia de Administración Tributaria, están limitadas por dicha norma al hecho de dirigir, ejecutar, supervisar y controlar todas las actividades que se generen de las relaciones jurídico tributarias que surjan como consecuencia de la aplicación, recaudación, y fiscalización de los tributos. Por su parte el contenido del artículo 69 del Código relacionado, dispone que: “Toda acción u omisión que implique violación de normas tributarias de índole sustancial o formal, constituye infracción que sancionará la Administración Tributaria, en tanto no constituya delito o falta sancionados conforme a la legislación penal”. Al interpretar la citada norma y dar cumplimiento a su función, el artículo 146 del mismo cuerpo normativo, señala que es un procedimiento administrativo el aplicable para cuando se detectasen infracciones de carácter formal por parte de los contribuyentes; este procedimiento, impone a que se le dé audiencia a quien ha cometido la infracción, por el plazo de diez días y si éste lo solicitase, abrir a prueba por el plazo de diez días para posteriormente dictar la resolución que corresponde; esta actuación de conformidad con el principio consagrado constitucionalmente (artículo 12), es revisable jerárquicamente por el órgano superior, por medio del recurso de revocatoria contenido en el Código Tributario y la Ley de lo Contencioso Administrativo.

El principio jurídico del debido proceso aplicado al presente caso, impondría la necesidad de que se debe dar una audiencia, respecto a la supuesta infracción que se imputa al infractor y posteriormente iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, para lograr determinar si efectivamente se ha cometido aquella infracción que se le atribuye a éste último, y en caso de constatarse, procederse a la imposición de la correspondiente sanción.

-IV- En el caso de análisis, la Superintendencia de Administración Tributaria –SAT-, traslada la aplicación de una medida de carácter administrativo a un órgano jurisdiccional, acarreando con ello, una delegación de función pública, lo cual, conforme a la norma contenida en el artículo 154 de la Carta Magna está tajantemente prohibido; además, el propio texto del Código Procesal Penal, no regula dentro de las funciones de los jueces de Paz Penal, ni de los jueces de Primera Instancia Penal, el que conozcan de esos asuntos. La violación constitucional denunciada, cobra mayor fuerza, al pretender aplicar una sanción dentro de un procedimiento que evidentemente no garantiza el derecho de defensa por sÍ mismo y obviamente tampoco, el principio jurídico del debido proceso, pues conforme lo expone el incidentante, dicho procedimiento conlleva un típico caso de ejecución de lo resuelto, en este caso, lo determinado por la Superintendencia de Administración Tributaria, el cual no asegura una legítima defensa de parte del establecimiento infractor; por el contrario, se emite una condena sin que se le haya escuchado y vencido previamente por la vía administrativa correspondiente, esto es así, porque no obstante existir la pretendida audiencia que se señala

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dentro de las cuarenta y ocho horas, no implica que con ello se esté respetando debidamente, el principio jurídico del debido proceso.

-V- La norma tachada de inconstitucionalidad en caso concreto, no es aplicable al presente caso, debido a que lesiona distintas normas de índole constitucional, lo cual conlleva a profundizar en el análisis

correspondiente, haciendo intelección de la confrontación de las normas expuestas en forma debida por el

interponerte de la acción de inconstitucionalidad en caso concreto, la cual incluye la división de funciones

de los organismos del Estado y sus correspondientes competencias, así como el control que establece la

Constitución Política de la República de Guatemala, que obliga según el artículo 204 a todos los jueces de

la República a hacer prevalecer la misma sobre cualquier ley o tratado internacional, en aplicación del

principio de supremacía constitucional.

Resulta importante de igual manera, intelegir si el creador de la norma al realizarla, intentaba crear un

proceso intermedio y si ese hubiera sido el caso, no cabe duda que se habría dotado a éste, de todas las

garantías procesales imprescindibles, como la debida audiencia, oportunidad de defensa y aportación de

pruebas, con el tiempo suficiente para obtenerlas y aportarlas, y específicamente, el derecho de poder

conocer en apelación lo dispuesto en una primera instancia, lo cual no está previsto en la norma que se

pretende aplicar sino que discrecionalmente a criterio del juzgador.

Las razones anteriores hacen concluir a esta Corte en que el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado resulta procedente, motivo por el cual, al haberse resuelto en otro sentido, debe revocarse el auto de primera instancia y declarar con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, haciendo las demás declaraciones que procedan conforme a Derecho.

LEYES APLICABLES

Artículos 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o.,

5o., 7o., 45, 46, 47, 56, 57, 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d) 185 y 186 de la

Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte

de Constitucionalidad.

POR TANTO

La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar la

apelación planteada. II) Revoca el auto apelado y resolviendo conforme a Derecho declara con lugar el

incidente de inconstitucionalidad en caso concreto; en consecuencia, inaplicable al caso concreto, el párrafo cuarto del artículo 86 del Código Tributario. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto,

devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE Voto disidente

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL