informativo judicial

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medios alternos y resolucion de conflictos

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¿Cuál es el fundamento de estos medios o métodos de solución o resolución de conflictos?; ¿Cuál será su naturaleza jurídica? Si el proceso, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arbitramento, el defensor del pueblo –Ombudsman-, etc., son todos y cada uno de ellos efectivos medios y métodos para encontrar una conclusión que brinde, a su vez, una solución o resolución al conflicto, tendríamos que plantearnos el fundamento y la naturaleza jurídica de los mismos.

En ese orden de ideas, al igual que el proceso, entendemos que ninguno de ellos tiene naturaleza jurídica, ya que como advierte Alvarado Velloso respecto al proceso “...para explicar la esencia de la serie lógica y consecuencial de instancias bilaterales conectadas entre sí por la autoridad, que se utiliza como medio pacífico de debate dialéctico entre dos partes antagónicas ante un tercero que es imparcial e independiente, no se precisa buscar su encuadramiento en otra figura del Derecho en razón de que es un fenómeno único en el mundo jurídico y, por ende, inconfundible por irrepetible”. Además, hoy día a nadie se le ocurre discutir en torno a la naturaleza jurídica del proceso por lo que se sostiene, con rigor científico, que carece de tal naturaleza.

Cada uno de esos medios implica la realización de un fenómeno insustituible, irrepetible e inconfundible en el plano de la realidad social. Ahora bien, podría argumentarse y sostenerse que la naturaleza jurídica de la mediación, la cláusula compromisoria para la celebración del arbitraje, la conciliación, etc., siguen la suerte propia de las relaciones jurídicas bilaterales, consensuales, en consecuencia le es común a todas ellas una naturaleza contractual; sin embargo, la naturaleza jurídica, que importa determinar, no es la del instrumento,

acto o negocio jurídico que viabiliza la celebración de uno de estos medios, la cual es obvia, sino la del efectivo conflicto intersubjetivo de intereses que se suscita u origina en el plano de la realidad social y que se proyecta de modo bilateral, esto es, entre las partes antagónicas, lo cual permite que exista un pretendiente y un resistente, sólo que a diferencia del proceso, no se hace el debate frente a un tercero independiente e imparcial, sino que las partes ponen o deponen la solución o resolución de sus diferencias en el diálogo civilizado, pacífico y metódico en el cual impera la fuerza de la razón y no la razón de la fuerza.

En base a todo lo expuesto en este epígrafe, precisa que connotemos y denotemos a estos medios de solución o resolución de conflictos, y determinar, de una vez por todas, si ellos son efectivos equivalentes jurisdiccionales o, de alguna manera, encierran a diversas instituciones sustitutivas del proceso público.

A nuestro juicio, no son ni una cosa ni la otra. La recién afirmada tesis de que tales medios carecen de encuadramiento en alguna categoría general del Derecho y habiendo brindado el concepto dominante en la actual teoría del Derecho Procesal respecto a la carencia de naturaleza jurídica del proceso, es menester expresar, que el concepto de “equivalente jurisdiccional” está ausente de todo sustento científico y ello por cuanto que no puede ser, desde el punto de vista lógico, histórico, ideológico y filosófico, que exista equivalente alguno al proceso que se connota, de modo exclusivo, en el ámbito de la jurisdicción. Inclusive, el propio Alvarado Velloso, se plantea serias preocupaciones en torno a la

connotación pública del arbitraje y su ambivalencia jurisdiccional.

Editorial basado en el fundamento de los Medios Alternos:

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Indice:Editorial basado en el fundamento de los Medios Alternos..................Pag 2

Medios Alternos y su importancia en el Ámbito Jurídico y en las Relaciones Humanas......................................Pag 4

Marco para la resolución de conflictos...............................................Pag 6

DERECHO COMPARADO SOBRE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE GESTIÓN DE CONFLICTOS ......................Pag7

LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE GESTIÓN DE CONFLICTOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA...............Pag 8

LA IMPORTANCIA DE LA MEDIACIÓN ....................................................Pag 10

Clases de medios alternativos de solución de conflictos a modo de Conclusión..................................Pag 11

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La mera expresión “medios alternativos de solución de conflictos” nos plantea la siguiente interrogante: ¿alternativos respecto a qué?

La respuesta que se ha venido dando a la misma connota que es en relación al proceso legal o judicial. Sin embargo, la misma no es lógica, dado que, del mismo modo, podríamos señalar que el proceso es alternativo en relación a la mediación, a la conciliación, el arbitraje, etc. Esta ilogicidad amerita un cierto grado de discernimiento o análisis conforme al cual postulamos el concepto de que referir la existencia de medios alternativos al proceso que permiten la solución o resolución de conflictos, constituye toda una impropiedad de lenguaje, por lo que lo más

correcto y conveniente sería hablar de la existencia de medios o métodos de solución o resolución de los conflictos jurídicos.

Por otra parte, la palabra alternativa o alternativo, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, define como una cualidad que puede ostentar un cierto orden de cosas en el que participan más de dos elementos. Que una cuestión sea “alternativa” respecto a otra, implica que ostente la capacidad de alternar con función igual o semejante y, es claro que, no es del todo cierto que todos los medios de solución o resolución de los conflictos tengan una función igual o semejante, inclusive esto puede advertirse en el carácter o estado del caso

juzgado que solamente puede derivarse de la sentencia y ciertos tipos de autos que adquieren la condición de inmutables e inimpugnables, como es el caso, en materia penal, del auto que postula un sobreseimiento definitivo firme y ejecutoriado. Otros ejemplos que podríamos presentar son los siguientes: la mediación –en la que la solución es de naturaleza convencional; la amigable composición –también la solución es pactar.

Medios Alternos

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En el ámbito jurídico, podemos decir, que los MARC son muy ágiles, ya que el conflicto se puede resolver en menor tiempo que en la jurisdicción, evitando mayores gastos económicos a la administración pública y ésta pueda ver los casos que en verdad lo amerite. Previenen y resuelven los conflictos en menor tiempo con un menor gasto. Si hablamos de conflicto de familia cuando llega a la jurisdicción se deterioran más las relaciones entre estas partes integrantes de una familia, en cambio los MARC ayudan a estas partes a conseguir una mayor comunicación entre ello, la cual estaba deteriorada, desde luego ello implica que ambas partes concedan algo en beneficio del otro; pero siempre esta alternativa es mejor que el riesgo del final devastador de un juicio.

Las partes tienen el poder de decisión, teniendo las mismas mayor democracia para resolver sus conflictos, recuperan las partes la capacidad y competencia de acordar una solución que convenga a sus intereses, logrando así el descongestionamiento de los Tribunales.

En las relaciones humanas, estos conflictos que tienen las personas, no es otra cosa que la comunicación rota por un desacuerdo entre ellos mismos, dándole cabida a los MARC, para que las partes puedan mejorar tal comunicación y dar una armonía a ellos mismos y a las

demás personas que los rodean.

Las partes deben mantener mutua comunicación para conseguir un acuerdo entre ellas y puedan solucionar su conflicto amistosamente como personas adultas para el beneficio de las personas que las rodean. Así que tenemos:

- Se muestra como una mejor manera de proporcionar respuestas rápidas y accesibles a los conflictos sociales que se presentan en el día a día de los ciudadanos que conviven dentro de un Estado democrático facilitando así una opción institucional de acceso y mejoramiento de la justicia.

- Proporciona una respuesta fácil y eficaz, pero por encima de todo accesible a la ciudadanía, al momento en que se vean envueltos en algún problema que pudiera tener una solución más sencilla y rápida que la de un juicio.

- A través de ella se protegen y hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población. La garantía del acceso a la justicia es un postulado esencial para la tutela efectiva de los derechos constitucionales.

- Promueve una sociedad con igualdad de

oportunidades de acceso a la justicia y un Poder Judicial que verdaderamente garantice el Estado de Derecho en la siguiente asociación de palabras: Administración de Justicia, Seguridad Jurídica y Paz Social. Para el logro de este objetivo proponen el fortalecimiento de la Justicia de paz y otros medios alternativos de solución de conflictos que coadyuven en mejorar el reducido acceso.

- En el ámbito de estos medios alternativos de resolución de conflictos, se excluye la confrontación entre las partes y se emplaza al mediador, conciliador, árbitro, componedor u operador de los medios, a desenvolverse, más que como decisor según estrictas reglas jurídicas, en el rol de acompañante de aquellas para guiarlas a través de la persuasión en la búsqueda de las situaciones autocompuestas.

- Las tendencias modernas en materia constitucional siguen la dirección de elevar la Administración de Justicia a la categoría de garantía constitucional de los derechos ciudadanos; que además de garantizar el libre acceso a la Justicia establece que ésta será “gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Su importancia en el Ámbito Jurídico y en las Relaciones Humanas

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Existen algunos elementos para crear un marco de resolución de conflictos.

1) Determinar los roles al empezar el proceso de resolución de conflictos.

Abogado: representa y aboga por un interés particular

Árbitro: toma una decisión a pedido de los interesados

Componedor: el que convoca, inicia y diseña el proceso de resolución de conflictos junto a los interesados

Experto: provee información que puede ser útil para resolver el conflicto

El que toma las decisiones: tiene autoridad para decidir, puede o no ser una autoridad

Mediador: Sirve como parte neutral para asistir a los interesados a resolver el caso.

Negociador: participa como un representante de un interés particular en discusiones con otros interesados para resolver el conflicto.

Interesados: los individuos o grupos que están directamente involucrados en el conflicto o quienes están afectados por la

forma en la que el conflicto será resuelto.

2) Apreciación general: es un intento estructurado de evaluar la naturaleza del conflicto. Se debe determinar quiénes están involucrados y obtener otra información que podría ser útil en diseñar un proceso de resolución de conflicto efectivo.

3) Involucrar a las partes interesadas afectadas. Esta es la fase de comunicación y negociación en la que se hace el intento de encontrar una solución que responda a los intereses reales de los interesados.

4) Implementación y evaluación. En esta etapa las soluciones son implementadas y evaluadas. Luego, suele ocurrir que el proceso se repite a medida que se identifican más temas y ocurren más conflictos.

Marco para la resolución de conflictos

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MEXICO: De acuerdo con los objetivos del Tratado Norteamericano

para el Libre Comercio (NAFTA) se creó el Centro de Arbitraje y Mediación para las América

(CAMCA) para suministrar a las partes incluidas en el tratado

servicios de RAC. COLOMBIA: LEY 640 DE 2001 SOBRE

CONCILIACIÓN. Mediante la ley se hizo obligatoria la conciliación

antes de acudir a otras instancias judiciales ordinarias.

BRASIL: El 23/09/96 se sancionó la Ley

de Arbitraje Nº 9307 y el 24/11/97. En el campo de la mediación cabe mencionar el Instituto Nacional de Mediacao e Arbitragem -Inama,

seccional Sao Paulo.

ARGENTINA: LEY DE MEDIACION Y CONCILIACION.

Ley 24.573. Boletín Oficial, 27 de octubre de 1995. Art.1:

“Instituyese con carácter obligatorio la mediación previa a todo juicio, la que se regirá por las

disposiciones de la presente ley. Este procedimiento promoverá la comunicación directa entre las partes

para la solución extrajudicial de la controversia. Las partes quedarán exentas del cumplimiento

de este trámite si acreditaren que antes del inicio de la causa, existió mediación ante mediadores

registrados por el Ministerio de Justicia”.

DERECHO COMPARADO SOBRE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE

GESTIÓN DE CONFLICTOSAsí como en Venezuela en el Artículo 258

de la Constitución Nacional (1999), se le ha dado una gran importancia a los medios alternativos de resolución de conflictos,

se ha podido constatar, que a nivel internacional también se le ha procurado

dar rango legal a los medios alternativos de resolución o gestión de conflictos.

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La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorgó rango constitucional a los MAGC, en su artículo 258, el cual establece que: “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. En ese orden de ideas, en el Art. 253 encontramos: “El sistema de justicia está constituido por…. Los medios alternativos de justicia”. Además, en el primer pá-rrafo del artículo 258, nuestra Constitución dicta: “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades” otorgándole igualmente rango constitucional. En cuanto al arbitraje en Venezuela, en 1998 se promulgó la Ley de Arbitraje Comercial.

Algunas de las leyes en la cual la conciliación está determinada como medio para resol-ver los conflictos son: Ley Orgánica de Justicia de Paz, Ley Orgánica del Trabajo, en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se inclu-yen los jueces de mediación y sustanciación en la tramitación de los juicios, Código de Procedimiento Civil, Código de Comercio, Código Orgánico Procesal Penal. También se aprobó en la Asamblea Nacional la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial el 09 de diciembre de 2010.

En lo referente a la mediación, es mencio-nada en diversas oportunidades en la legisla-ción nacional. Tengo un especial interés por incluir la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

(LOPT) (2002), la cual ha generado en nues-tro país un boom a partir de su promulgación, así como también el caso de la inclusión de esta forma de resolución de conflictos en

materia de niñez y adolescencia (Ley Orgáni-ca para la Protección de Niños, Niñas y Ado-

lescentes) y hace referencia concreta a los términos que intentaremos definir.

Ahora bien, ¿se está aplicando la mediación en los tribunales venezola-nos? ¿En realidad se siguen las eta-pas correctas dentro de los procesos

de mediación en sedes judiciales? Aunque en este sentido se pueda

parecer un tanto crítico, lo que cues-tionamos es si realmente no se esta-rá confundiendo la “mediación” con

la “conciliación”.

En la legislación venezolana se observa, que se habla indistintamente de conciliación y mediación, lo cual constituye un error inexcusable en vista del desarrollo de la ciencia de la conflictología que ha tenido un gran auge de evolución y desarrollo sobre todo a partir de los años 60. Un ejemplo claro de la mala utilización de la terminología sobre conciliación y me-diación, se puede observar en los siguientes artículos de la Ley Orgáni-ca Procesal del Trabajo venezolana (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2002): “En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocompo-

sición procesal. Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada.” (Art. 133).En el anterior artículo se puede obser-var que se menciona al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; no obstante se debe advertir que en la fase procesal primero se media y si no es posible el acuerdo, es que se pasa a la fase de sustanciación. También se puede observar que se habla de que el referido juez deberá personal-mente mediar y conciliar, lo cual evidencia desconocimiento del legislador sobre el alcance y técnicas de la mediación, pues si se está mediando, no se podría conciliar pues se desnaturalizaría la mediación.

LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE GESTIÓN DE CONFLICTOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA

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Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detec-tar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.” (Art. 134).En este artículo se puede observar como el legislador habla indistintamente y de manera errada de mediación y con-ciliación como si fuera lo mismo.La Ley

Orgánica Procesal del Trabajo (2002) habla de jueces de mediación, no obstante a pesar de dicha determi-nación se lee conciliación en el de-sarrollo de los dos artículos, como si un mediador pudiera conciliar, y luego en el artículo 134 se estable-ce que “si no fuera posible la conci-liación”, con lo cual se evidencia la

confusión terminológica del le-gislador respecto al alcance de la conciliación y la mediación. Otro ejemplo de la confusión terminológica está reflejado en la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Pro-tección Familiar de Niños, Ni-ñas y Adolescentes (Asamblea

Nacional de la República Boli-variana de Venezuela: 2010), donde de manera inaudita en el artículo 4 se asemejan ambas figuras:“A los fines de esta Ley, la conciliación y mediación fa-miliar son medios alternativos para la solución de conflictos, en los cuales se orienta y asis-

te con imparcialidad a las familias para que alcancen acuerdos justos y estables que resuelvan una controversia o, al me-nos, contribuyan a reducir el alcance de la misma, para la protección de los dere-chos, garantías y deberes de los niños, niñas y adolescentes. …” (Art. 4).A pesar de que la mencionada ley habla sobre mediación y conciliación como medios

alternativos de solución de conflic-tos, establece en el mencionado artí-culo 4 que a los fines de esta Ley “la conciliación y mediación son consi-derados medios de solución de con-flictos análogos, siendo desarrollado el primero en procedimientos admi-nistrativos y el segundo en procesos judiciales”.

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LA IMPORTANCIA DE LA MEDIACIÓN Siguiendo las ideas de Cristina Merino, en el material

de la asignatura Resolución/ Transformación de Conflictos en el Ámbito Familiar, del Máster en Resolución de Conflictos y Mediación, de la Universidad de León (España) y FUNIBER, la mediación supone, un cambio en diversos parámetros relativos a la comunicación, al tipo y modo de relación, al nivel de responsabilidad y compromiso adquirido, todo ello definido y analizado por la teoría sistémica. Asimismo, las personas adultas consiguen una serie de ventajas o beneficios que refrendan el valor del mismo y entre las que podemos destacar los siguientes:

1. La mediación genera un ambiente pacificador para la correcta resolución de este tipo de situaciones al ofrecer un espacio y un tiempo adecuado a las mismas. La percepción de las personas de encontrarse en un espacio neutral, asistido por un equipo de mediación imparcial, y de disponer de un tiempo para expresar y comunicar todo aquello que desean, respetándose turnos y tiempos de intervención, incide en la disminución de la tensión y en facilitar la comunicación.

2. El mantenimiento de los acuerdos en el tiempo es característico de la mediación en comparación con otras vías no consensuadas o impositivas.

3. Se favorece un mejor conocimiento personal y de la otra persona. En mediación se trabaja la expresión, pero también la escucha, y ambos factores, piedras angulares de la comunicación, generan un mayor conocimiento de la realidad personal y ajena al producirse unas condiciones que garantizan una comunicación más basada en lo racional y en el diálogo, que en lo visceral y en lo conductual.

4. A través de la mediación se consigue una mejor compresión de la diferenciación entre el rol parental y el rol de pareja.

5. Se supera la polaridad establecida habitualmente en este tipo de situaciones.

6. La confidencialidad de los datos obtenidos en el proceso de mediación queda garantizada por parte del equipo, protegiendo en todo momento la intimidad de la vida privada de la pareja y de la familia.

7. La mediación presen-ta una metodología, unos principios, técnicas, sin embargo presenta un ca-rácter, más que informal, no formalista, que incide en los aspectos de fondo y no sólo de forma. Su-pera la tensión “conteni-

do-forma” buscando un equilibrio y adecuación entre ambos. Asimis-mo, la capacidad de readaptación en el futuro a diversos cambios que se suscitarán en el devenir de la familia, es muy superior al conseguido por otros métodos tradicionales. Su funcionamiento es flexible y favo-rece igualmente la obtención de acuerdos creativos.

8. La mediación permite alcanzar soluciones integradoras, de modo que se den respuesta a las necesidades de todas las partes.

9. El carácter pedagógico es otro de los aspectos que caracterizan el proceso de mediación.

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Existen varios estilos para resolver conflictos. Algunos de los más comunes son la negociación, la mediación, el arbitraje, la conciliación y la transacción, adjudicación. La adjudicación es usada en los tribunales estatales de justicia de algunos países de Latinoamérica como Argentina, Perú,Ecuador, Venezuela, entre otros.

A los otros estilos de resolución de conflictos se les ha denominado medios alternativos de resolución de conflictos, connotando con este adjetivo que son maneras de resolver conflictos alternativas a la administración pública de justicia. Esta característica, sin embargo, se está desvaneciendo en la medida que estos métodos están siendo incorporados en la estructura jurídica y de justicia del Estado.

Presentamos brevemente las características de cada uno de estos métodos. Empezaremos por aquellos que no son coercitivos y que dejan más espacio para la decisión de las partes.

1. La transacción: Es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Existen por tanto, dos tipos de transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial –objeto del presente análisis- en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.

Con relación a la naturaleza jurídica de la transacción, RENGEL-ROMBERG señala que la transacción constituye “una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento),

que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular”.

Así, cuando ese negocio jurídico tiene por objeto poner fin a un litigio ya existente, mediante la recíproca voluntad de las partes, se está en presencia de la transacción.

2. La negociación: Es una forma de resolver un conflicto mediante la que las partes intentan llegar a una decisión conjunta en asuntos de interés mutuo y en situaciones conflictivas donde tienen desacuerdos, no implica la participación de un tercero, sólo participan las partes y sus representantes, estas tratarán de buscar un acuerdo y presentarán propuestas para ello, es un proceso privado, no tiene carácter de cosa juzgada, las decisiones son tomadas por las partes, no es de obligatorio cumplimiento

3. La mediación: Es un proceso de negociación más complejo que implica la participación de un tercero que no es una de las partes. El mediador puede ser un individuo, un grupo de individuos, o una institución. Las partes escogen al mediador y este ebe ser neutral, no debe hacer juicios, ni tomar decisiones vinculantes para las partes es únicamente un ‘facilitador’, actúa para ayudar a las partes a llegar a un acuerdo consensual; puede usar la persuasión y mejorar la comunicación, las partes deciden si aceptan sus sugerencias

Clases de medios alternativos de solución de conflictos a modo resolutivo: Conclusiones

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4. El arbitraje.- La definición de arbitraje la damos, en un primer tramo, una definición legal[10]Por otro lado la doctrina define al arbitraje como un proceso cuasi-judicial que vincula a las partes con un árbitro. Es la labor de un tercero (os) a cuya decisión otros se someten.

El árbitro es escogido por las partes, salvo excepciones y sus decisiones son imperativas; y el resultado de su decisión se constituye en un laudo arbitral con efectos jurisdiccionales y de obligatorio cumplimiento.

El juicio arbitral debe seguir ciertas normas procesales pre-establecidas; y así mismo, en las decisiones que tome el árbitro sólo recurrirá a su criterio deconciencia y en base a éste evaluará las posiciones de las partes, y propondrá una solución que deberá ser aceptada por las partes, y éstas se obligan a no llevar la controversia a los tribunales ordinarios sin el previo fallo arbitral.

La decisión del o de los árbitros, o sea el laudo arbitral, tiene efectos erga omnes

5. La conciliación intra-proceso: Es la facultad que tienen el juez y las partes de resolver el conflicto aviniendo los intereses contrapuestos de las partes en cualquier etapa del proceso judicial de primera instancia.

Para algunos autores consideran que la conciliación es un acto trilateral o sea las partes, sus representantes y el juez, sin embargo para nosotros al pie de la propia actividad forense creemos que es una acto de las partes y el juez, excluyendo a sus representantes, toda vez que desnaturalizaría el verdadero sentido de la conciliación.

En algunos países de América latina es obligatoria.

Las partes pueden rechazar la decisión o fórmula conciliatoria (pero si la fórmula establece derechos iguales o mayores a los de una sentencia previa, se impone una multa pecuniaria por rechazarla) y ademas tiene efectos de cosa juzgada.

6. La conciliación extra-proceso: Es un camino previo al proceso judicial y también implica la participación de un conciliador, las partes y sus representantes.

Los conciliadores pueden ser funcionarios de la administración pública, abogados, otros profesionales o cualquier persona con ciertas habilidades

El conciliador es escogido por las partes, y el objetivo es evitar un proceso judicial.

Las materias conciliables por lo general son Derechos disponibles de las partes; alimentos, régimen de visitas y violencia familiar; y cuantía de la reparación civil derivada de la comisión de delitos.

El acto de conciliación, implica una intensa persuasión por parte del conciliador, esto es manejar todas las herramientas conciliadoras y permitidas por la ley.

El resultado de la conciliación es meramente privado, esto es inter pares, confidencial.

Las partes pueden rechazar la decisión o fórmula conciliatoria

En algunos países de Latinoamérica la conciliación extra-proceso es un requisito previo a ciertos procesos judiciales.

Clases de medios alternativos de solución de conflictosmodo resolutivo: Conclusiones