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1 Francisco Yánquez INTRODUCCIÓN. Para nadie es ajeno el hecho de que nuestra sociedad esté en constante evolución. Quizás hoy más que nunca, como consecuencia de los cambios producidos por las guerras mundiales, la influencia de la globalización y las redes sociales, ahora último. Paradójicamente, mientras más nos desarrollamos y crecemos, de alguna manera siempre volvemos al comienzo 1 . Así ocurrió con el Renacimiento en el plano de las artes 2 , la escuela Neoliberal Monetarista en la economía 3 , y está ocurriendo con el actual derecho mercantil, cada uno con sus respectivos matices coyunturales. Esto nos desafía tanto como sociedad y como personas a ser más dinámicos y proactivos, de otra forma nos volvemos obsoletos 4 . Es inherente a nuestra naturaleza humana agruparnos con quienes tenemos características o necesidades en común. Así, a fines del siglo XVIII y comienzos del XIX, con el paso de una sociedad agraria a una industrial, se dio lugar a una sociedad de masas. Esta era industrial implicaba una producción masiva de bienes, como así también, una oferta múltiple de servicios. Fue un periodo de libertad económica sin obstáculos, laissez faire”, desempeñando Adam Smith, un rol esencial en el desarrollo y popularización de la misma. 5 Como consecuencia, surge la contratación masiva, y para facilitar la misma, fue preciso crear contratos tipo formularioscon cláusulas similares (contratos de adhesión). Las necesidades sociales hicieron preciso para la parte trabajadora consentir en las condiciones impuestas, rompiendo el equilibrio teórico en la contratación. Ello, junto con el desarrollo de las nuevas escuelas de pensamientos económicos, quienes concibieron 1 SANDOVAL L. Ricardo, Derecho del Consumidor, Editorial Jurídica de Chile, 2004, 1 ss. 2 BURKE Peter, Historia del Renacimiento, editorial Akal, Madrid, 2010. 3 ZAVALA O. José y MORALES G. Joaquín, Derecho Económico, Editorial LexisNexis, tercera edición, 2009, pp. 1 ss. 4 WILLES JohnH. y WILLES JohnA., International Business Law Enviroments and Transactions, McGraw- Hill, 2005, 1 ss. 5 ZAVALA O. José y MORALES G. Joaquín, Derecho Económico, Editorial LexisNexis, tercera edición, 2009, pp. 13.

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1

Francisco Yánquez

INTRODUCCIÓN.

Para nadie es ajeno el hecho de que nuestra sociedad esté en constante evolución.

Quizás hoy más que nunca, como consecuencia de los cambios producidos por las guerras

mundiales, la influencia de la globalización y las redes sociales, ahora último.

Paradójicamente, mientras más nos desarrollamos y crecemos, de alguna manera siempre

volvemos al comienzo1. Así ocurrió con el Renacimiento en el plano de las artes

2, la

escuela Neoliberal Monetarista en la economía3, y está ocurriendo con el actual derecho

mercantil, cada uno con sus respectivos matices coyunturales. Esto nos desafía tanto como

sociedad y como personas a ser más dinámicos y proactivos, de otra forma nos volvemos

obsoletos4.

Es inherente a nuestra naturaleza humana agruparnos con quienes tenemos

características o necesidades en común. Así, a fines del siglo XVIII y comienzos del XIX,

con el paso de una sociedad agraria a una industrial, se dio lugar a una sociedad de masas.

Esta era industrial implicaba una producción masiva de bienes, como así también, una

oferta múltiple de servicios. Fue un periodo de libertad económica sin obstáculos, “laissez

faire”, desempeñando Adam Smith, un rol esencial en el desarrollo y popularización de la

misma.5

Como consecuencia, surge la contratación masiva, y para facilitar la misma, fue

preciso crear contratos tipo “formularios” con cláusulas similares (contratos de adhesión).

Las necesidades sociales hicieron preciso para la parte trabajadora consentir en las

condiciones impuestas, rompiendo el equilibrio teórico en la contratación. Ello, junto con

el desarrollo de las nuevas escuelas de pensamientos económicos, quienes concibieron

1 SANDOVAL L. Ricardo, Derecho del Consumidor, Editorial Jurídica de Chile, 2004, 1 ss.

2 BURKE Peter, Historia del Renacimiento, editorial Akal, Madrid, 2010.

3 ZAVALA O. José y MORALES G. Joaquín, Derecho Económico, Editorial LexisNexis, tercera edición,

2009, pp. 1 ss. 4 WILLES JohnH. y WILLES JohnA., International Business Law Enviroments and Transactions, McGraw-

Hill, 2005, 1 ss. 5 ZAVALA O. José y MORALES G. Joaquín, Derecho Económico, Editorial LexisNexis, tercera edición,

2009, pp. 13.

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“respecto de la propiedad una función o rol social”6, cada una requiriendo la intervención

estatal con mayor o menores limitaciones según sus propios principios, repercutió en

doctrina jurídica creando la noción de la “parte débil” la cual merecía ser protegida.

Este concepto, tan común para los laboralistas, fue adoptado también en el derecho

mercantil internacional respecto a los consumidores, quienes no contaban con la

información ni los medios necesarios para hacer frente a su contraparte, los proveedores.

Así se concluyó que en una sociedad de masas, como la nuestra, ya no se podía concebir a

la relación entre un proveedor y un consumidor de manera particular, cuando una acción

del primero afectare en forma masiva a los segundos, dejándolos en un estado de

indefensión.

El Estado, como dirían los economistas Von Wieser, Von Mises, hasta cualquiera de

los pertenecientes a la escuela Neoliberal como Hayek o Friedman (ambos premios nobel

de economía) debe cumplir con una función de estabilizador del ciclo económico, lo menos

interventor posible, dejando un amplio espacio para los agentes económicos privados,

remitiéndose a satisfacer solo un rol subsidiario.7 Los impulsores de los grandes desarrollos

en la historia del hombre han sido individuos particulares motivados por sus propias

convicciones. Pero para que puedan emprender e innovar, y demos paso a un crecimiento

económico, corresponde al Estado primero, fijar un marco regulatorio.

Nace entonces en una sociedad de masas, cuyas pretensiones son contradictorias, el

concepto de intereses supraindividuales, y se crean las organizaciones de consumidores,

para poder accionar todos de manera conjunta y poder así equilibrar las relaciones.8

Es por estas razones que nosotros consideramos al Derecho del Consumidor, no

como una verdadera rama autónoma del derecho, sino más bien como un conjunto

normativo dentro del Derecho Mercantil Internacional, que tiende a resguardar y proteger

6ZAVALA O. José y MORALES G. Joaquín, Derecho Económico, Editorial LexisNexis, tercera edición,

2009, pp. 8. 7 ZAVALA O. José y MORALES G. Joaquín, Derecho Económico, Editorial LexisNexis, tercera edición,

2009, pp. 7 ss. 8 WILLES JohnH. y WILLES JohnA., International Business Law Enviroments and Transactions, McGraw-

Hill, 2005.

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los intereses de los consumidores, equilibrar las prestaciones, y actúa de manera preventiva,

obligando a los mismos proveedores a superarse y mejorar así el mercado.

Nuestro plan se divide en 3 partes: Un análisis doctrinario de la materia, dar a

conocer el procedimiento especial que contempla la ley 19.496 para la protección de

intereses colectivos y difusos de los consumidores, y finalmente hacer comentarios sobre

cierta jurisprudencia del tema, la cual es reciente y nos sirve para comprender como se está

resolviendo el asunto y tener una cierta proyección hacia donde nos dirigimos.

Planteamos la siguiente interrogante ¿Se ha cumplido con el fundamento de la ley

nº19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores (en adelante LPC), de

equiparar las relaciones entre estos y los Proveedores?

Creemos que efectivamente sí se ha cumplido. Principalmente desde la

modificación que hace la ley Nº19.955 a LPC, puesto que ha incorporado a las

organizaciones de consumidores y las ha dotado de la posibilidad de accionar, en

representación de estos, de manera conjunta. De esta forma se ha logrado equiparar de

manera sustancial las relaciones entre consumidores y proveedores.

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ÍNDICE.

I. PRIMERA PARTE

1. Aspectos generales.

a) Origen de la Protección del Consumidor en Chile.

b) Aspectos Constitucionales del Derecho del Consumidor.

c) Fundamento de la Modificación a la normativa de Protección al Consumidor.

d) De los Intereses Supraindividuales.

e) De los Intereses Colectivos y Difusos.

2. Régimen de protección a los consumidores.

a) Objeto de la Regulación.

b) Ámbito de Aplicación.

3. Derechos de los Consumidores.

a) Enunciación.

b) Fundamentos.

4. Asociaciones de Consumidores.

a) Concepto.

b) Fundamentos.

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c) Normativa aplicable.

d) Constitución de Asociación de Consumidores.

e) Atribuciones.

II. SEGUNDA PARTE

1. Procedimiento de la Ley Nº19.496 para la protección de los intereses

colectivos o difusos.

2. La Legitimación Activa en la Ley Nº19.496 para la protección de los

derechos de los consumidores.

III. TERCERA PARTE

1.- Jurisprudencia.

IV. CONCLUSIÓN.

V. BIBLIOGRAFÍA.

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Aspectos Generales.

a) Origen de la Protección del Consumidor en Chile.

Si bien el derecho del consumidor, sea como una parte del derecho mercantil para

algunos, o como una rama autónoma del derecho, para otros, es una materia “nueva”,

podemos señalar que nuestro ordenamiento jurídico ya contenía nociones que protegían a

esta “parte débil” como la interpretación en contra del redactor en el caso de contradicción

en las cláusulas de un contrato de adhesión, o la teoría de la imprevisión, etc9.

El DL. Nº520, del 30 de agosto de 1932, fue el primer texto legal que se ocupa de

proteger al consumidor en nuestro país, ya que dio origen a un servicio público llamado

Comisatario de Subsistencias y Precios, encargado de controlar los precios y calidad de los

artículos de primera necesidad y de uso o consumo habitual. Se destacan otros textos

legales como el DFL.Nº242, de 30 de marzo de 1960, el DL.Nº280 de 1974, hasta la Ley

Nº 18.223 de 10 de junio de 1983, que es el antecedente más próximo a nuestra actual

legislación en la materia. Esta sancionaba el llamado “delito económico” por

prácticamente las mismas razones que el DLNº280, solo que ahora ya no aplicaba penas

restrictivas de libertad sino que multas. La insuficiencia en la tutela de los derechos y la

aspiración a una mejor normativa dieron lugar a la actual Ley Nº19.496 que pretende una

protección total del consumidor resguardándolo de conductas abusivas, fraudes, perjuicios,

etc, y le otorga también una serie de derechos.10

Esta ley fue modificada por la

LeyNº19.955 de 14 de julio de 2004 que sustituyó completamente el título IV por otro que

se denomina “Del procedimiento a que da lugar la aplicación de esta ley y del

procedimiento para la defensa del interés colectivo y difuso”.11

b) Aspectos Constitucionales del Derecho del Consumidor.

El derecho del consumidor no nos aparece de manera manifiesta bajo tal título en

nuestra carta fundamental, pues este no es una rama autónoma del derecho, sino que es una

interpretación de las normas de “Orden Público Económico Constitucional”, que en esta

9 CC, art. 1566 inciso 2.

10 SANDOVAL L. Ricardo, Derecho del Consumidor, Editorial Jurídica de Chile, 2004, pp.17 ss.

11 DONOSO S. Catalina, “La legitimación activa para la defensa de los intereses colectivos y difusos”,

Revista de derecho de la empresa, N°8, Editorial Legis, 2006, pp. 83 ss.

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materia se muestra tutelando los derechos de estos individuos que denominamos

“consumidores” otorgándoles derechos para hacer valer y fijando un marco regulatorio para

los proveedores en su actuar.

La normativa constitucional chilena cautela tres grandes intereses relacionados con

el derecho de consumidor: “El individuo”, que como persona tiene derecho a la libertad y

seguridad en el consumo quedando el Estado facultado para dictar leyes económicas que

garanticen dicha libertad e integridad12

; “a la propiedad privada” en su concepto más

amplio, garantizándose las libertades de comercio, industria, empresa, siempre y cuando no

sean contrarias a la moral, al orden público ni a la seguridad nacional13

; el “bien común”,

porque el régimen económico constitucional es un sistema de economía de mercado en el

cual el Estado tiene un rol subsidiario, cuya meta es lograr el bien común14

.

c) Fundamento de la Modificación a la normativa de Protección al Consumidor.

La leyNº19.496 a pesar de tener grandes aspiraciones, se mostró insuficiente en la

práctica, pues los costos de recurrir individualmente ante los tribunales eran altísimos en

contraposición a los beneficios que se podían obtener. Ello hizo necesario la posibilidad de

un procedimiento en que se pudieran interponer acciones de manera conjunta, cuando se

tratare de un mismo hecho que afectare a varios individuos, equilibrando de esta manera las

asimetrías existentes entre proveedores y consumidores.

d) De los Intereses Supraindividuales.

Como su nombre lo indica, se trata de aquellos intereses que trascienden a los

mismos individuos que componen a la relación jurídica en concreto, ya que su

incumplimiento o no, importan a toda una colectividad o grupo. Así no es lo mismo un

proveedor que vende un producto defectuoso a una persona, que a miles de personas,

pudiendo en tal caso afectar al “bien común” de la sociedad. En razón de esto se ha

comenzado a distinguir dentro de los derechos subjetivos, a los intereses individuales de los

intereses de grupo.

12

CPE, arts. 19Nº21 y 12. 13

CPE, arts. 19Nº23. 14

SANDOVAL L. Ricardo, Derecho del Consumidor, Editorial Jurídica de Chile, 2004, p. 17.

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e) De los Intereses Colectivos y Difusos.

Pese a ser discutible, la doctrina mayoritaria ha entendido por: Intereses Colectivos,

aquellos que afectan a un número o radio determinado de individuos, así cuando el

colectivo se demuestra indeterminable, y resulta imposible identificar a los miembros que

lo componen, el interés deriva en difuso15

.

2. Régimen de protección a los consumidores.

a) Objeto de la Regulación.

Según se desprende del art. 1 de la LPC, esta tiene por objeto “normar las relaciones entre

proveedores y consumidores, establecer las infracciones en perjuicio del consumidor y

señalar el procedimiento aplicable en estas materias”. En el fondo se busca proteger a los

consumidores de la vulnerabilidad que estos tienen ante los proveedores, confiriéndoles un

conjunto de derechos para que puedan relacionarse en mejores condiciones y con mayor

seguridad.16

b) Ámbito de Aplicación.

Para determinar su ámbito de aplicación la LPC considera a la naturaleza jurídica

de los actos. La “regla general” es que se aplicará a aquellos actos que sean mercantiles

para el proveedor y civiles para el consumidor17

. Sin embargo la misma disposición señala

las situaciones excepcionales en que se aplicara la LPC, aun cuando el acto tenga el

carácter de civil para el proveedor. En forma somera son los siguientes: los actos de

comercialización de sepulcros o sepulturas; aquellos en que el proveedor se obligue a

suministrar al consumidor o usuario el uso o goce de un inmueble por períodos

determinados, continuos o discontinuos, no superiores a tres meses, siempre que lo sean

amoblados y para fines de descanso o turismo; los de educación de la enseñanza básica,

media, técnico profesional y universitaria, sólo respecto del Párrafo 4º del Título II; de los

15

DONOSO S. Catalina, “La legitimación activa para la defensa de los intereses colectivos

y difusos”, Revista de derecho de la empresa, N°8, Editorial Legis, 2006, pp. 83 ss. 16

SANDOVAL L. Ricardo, Derecho del Consumidor, Editorial Jurídica de Chile, 2004, p. 17. 17

LPC, art. 2.

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Párrafos 1º y 2º del Título III; de los artículos 18, 24, 26, 27 y 39 C, y respecto de la

facultad del o de los usuarios para recurrir ante los tribunales correspondientes, conforme a

los procedimientos que esta ley establece, para hacer efectivos los derechos que dichos

Párrafos y artículos les confieren. No queda sujeto a esta ley el derecho a recurrir ante los

tribunales de justicia por la calidad de la educación o por las condiciones académicas

fijadas en los reglamentos internos vigentes a la época del ingreso a la carrera o programa

respectivo, los cuales no podrán ser alterados sustancialmente, en forma arbitraria, sin

perjuicio de las obligaciones de dar fiel cumplimiento a los términos, condiciones y

modalidades ofrecidas por las entidades de educación; Los contratos de venta de viviendas

realizadas por empresas constructoras, inmobiliarias y por los Servicios de Vivienda y

Urbanización, en lo que no diga relación con las normas sobre calidad contenidas en la ley

Nº 19.472, y los actos celebrados o ejecutados con ocasión de la contratación de servicios

en el ámbito de la salud, con exclusión de las prestaciones de salud; de las materias

relativas a la calidad de éstas y su financiamiento a través de fondos o seguros de salud; de

la acreditación y certificación de los prestadores, sean éstos públicos o privados,

individuales o institucionales y, en general, de cualquiera otra materia que se encuentre

regulada en leyes especiales.

El art. 2 bis, del mismo cuerpo legal precisa las actividades que quedan excluidas

de la aplicación de LPC, así de manera textual dispone “las normas de esta ley no serán

aplicables a las actividades de producción, fabricación, importación, construcción,

distribución y comercialización de bienes o de prestación de servicios reguladas por leyes

especiales, salvo: a) En las materias que estas últimas no prevean; b) En lo relativo al

procedimiento en las causas en que esté comprometido el interés colectivo o difuso de los

consumidores o usuarios, y el derecho a solicitar indemnización mediante dicho

procedimiento, y c) En lo relativo al derecho del consumidor o usuario para recurrir en

forma individual, conforme al procedimiento que esta ley establece, ante el tribunal

correspondiente, a fin de ser indemnizado de todo perjuicio originado en el incumplimiento

de una obligación contraída por los proveedores, siempre que no existan procedimientos

indemnizatorios en dichas leyes especiales.

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3. Derechos de los Consumidores.

a) Enunciación.

- La Libre elección del bien o servicio. El silencio no constituye aceptación;

- Una información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio,

condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos, y el deber de

informarse responsablemente de ellos;

- No ser discriminado arbitrariamente por parte de proveedores de bienes y prestadores de

servicios;

- La seguridad en el consumo de bienes o servicios, a la protección de la salud y el medio

ambiente y el deber de evitar los riesgos que peudan afectarle;

-La reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y

morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el

proveedor, y el deber de accionar de acuerdo a los medios que la ley franquea; y

- La educación para el consumo responsable, y el deber de celebrar operaciones de

consumo con el comercio establecido.

- El derecho a retracto del consumidor18

. Lo faculta para poner término unilateralmente al

contrato en el plazo de 10 días contado desde la recepción del producto o desde la

contratación del servicio y antes de la prestación del mismo, en las circunstancias que

precisa el art. 3 bis.

b) Fundamentos.

La existencia de estos derechos se justifica en la circunstancia de que los

consumidores constituyen un grupo protegido por el legislador, dejando de ser considerados

como la simple “clientela” de un establecimiento de comercio, como lo hacia el Derecho

Mercantil Clásico.

18

Fue incorporado por la LeyNº19.955

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4. Asociaciones de Consumidores.

a) Concepto.

“Se entenderá por Asociación de Consumidores la organización constituida por

personas naturales o jurídicas, independientes de todo interés económico, comercial o

político, cuyo objetivo sea proteger, informar y educar a los consumidores y asumir la

representación y defensa de los derechos de sus afiliados y de los consumidores que así lo

soliciten, todo ello con independencia de cualquier otro interés.”19

b) Fundamentos.

Como ya se ha señalado anteriormente, la finalidad principal de las organizaciones

de consumidores, y que se consolida con la reforma de 2004, es por término a las

asimetrías existentes entre consumidores y proveedores20

. Decimos se “consolida” porque

pese a que la LPC autorizaba la creación de Organizaciones de Consumidores, estas no

proliferaron por varias razones, entre ellas, la existencia de un engorroso procedimiento de

constitución conforme al D.S.Nº110 para cualquier corporación o fundación, la ausencia de

incentivos estatales para dichas organizaciones y la inexistencia en aquella época de

procedimientos por intereses colectivos y difusos.21

c) Normativa Aplicable.

“Las asociaciones de consumidores se regirán por lo dispuesto en esta ley, y en lo

no previsto en ella por el decreto ley Nº 2.757, de 1979, del Ministerio del Trabajo.”22

d) Constitución de Asociación de Consumidores.

Las Asociaciones de Consumidores deben cumplir los mismos requisitos para

constituirse, que los que tienen que cumplir las Asociaciones de Empresas, es decir, los

19

LPC, art. 5. 20

SANDOVAL L. Ricardo, Derecho del Consumidor, Editorial Jurídica de Chile, 2004, p. 59. 21

ZAVALA O. José y MORALES G. Joaquín, Derecho Económico, Editorial LexisNexis, tercera edición,

2009, p. 247. 22

LPC, art. 6.

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previstos en el D.L.Nº2.757 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que disciplina la

formación y el funcionamiento de las asociaciones gremiales.

e) Atribuciones.

En virtud del art. 8 de la LPC, las Asociaciones de consumidores pueden ejercer

las siguientes funciones: Difundir el conocimiento de las disposiciones de la LPC y sus

regulaciones complementarias; Informar, orientar y educar a los consumidores para el

adecuado ejercicio de sus derechos y brindarles asesoría cuando la requieran; estudiar y

proponer medidas encaminadas a la protección de los derechos de los consumidores y

efectuar o apoyar investigaciones en el área del consumo; representar a sus miembros y

ejercer las acciones a que se refiere la ley del ramo en defensa de aquellos consumidores

que le confieran el mandato respectivo; representar tanto el interés individual como el

colectivo y difuso de los consumidores ante las autoridades jurisdiccionales o

administrativas, mediante el ejercicio de acciones y recursos que procedan; y participar en

los procesos de fijación de tarifas de servicios básicos domiciliarios, conforme a las leyes y

reglamentos que los regulen.

II. SEGUNDA PARTE

1. Procedimiento de la Ley Nº19.496 para la protección de los intereses

colectivos o difusos.

En esta sección, hare una breve mención a la regulación y a algunas características

de este procedimiento, para tener tan solo una noción y poder investigarlo en el respectivo

cuerpo normativo si es que así se requiere en algún futuro.

El procedimiento especial para la protección del interés colectivo o difuso de los

consumidores, se encuentra regulado en el Párrafo 2º de la LPC, particularmente en los

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artículos 51 y 52. Conforme al artículo 51, “El procedimiento señalado en este Párrafo se

aplicará cuando se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores”

Hay que señalar que dicho procedimiento tiene una primera fase o “procedimiento

declarativo” la cual tiene por objeto determinar la existencia de infracciones a la ley y la

responsabilidad que le corresponde al proveedor por afectar los intereses colectivos o

difusos de los consumidores. Esta fase se organiza según las reglas del procedimiento

sumario, con excepción de los arts. 681, 684, y 685 del Código de Procedimiento Civil y

con las particularidades que se establecen en la LPC23

.

La segunda etapa consiste en establecer el monto de las indemnizaciones a pagar a los

consumidores que obtengan una sentencia en su favor pronuncia en el juicio declarativo de

responsabilidad.

En este procedimiento todas las pruebas que deban rendirse tienen que ser

apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica24

.

Las “reglas especiales” de la fase declarativa de responsabilidad están señaladas en el art.51

de la LPC, y son 9. Se trata de normas procesales que van adaptando el procedimiento

sumario a la materia, sin embargo, dado que no son de una mayor complejidad jurídico-

procesal, no haremos hincapié en ellas en esta ocasión.

En cuanto a la forma en que se da lugar a ella, “esta etapa del procedimiento se

inicia por demanda, la que puede ser presentada por: a) El Servicio Nacional de

Consumidor; b) Una Asociación de Consumidores constituida, a lo menos con seis meses

de antelación al día en que dicha demanda se interpone y que cuenta con la debida

autorización de su asamblea para hacerlo; o c) Un grupo de consumidores afectados en un

mismo interés, en un número no inferior a 50 personas, debidamente individualizadas”25

.

Presentada la demanda, el tribunal ordena la notificación al demandado y al SERNAC para

que se haga parte cuando este no hubiere iniciado el procedimiento.

23

SANDOVAL L. Ricardo, Derecho del Consumidor, Editorial Jurídica de Chile, 2004, pp.164 ss 24

LPC, art. 51. 25

LPC, art. 51.

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Luego, según dispone el art. 52, el propio tribunal deberá hacer un examen de

admisibilidad de la acción interpuesta para cautelar el interés colectivo o difuso de los

consumidores. Verificará la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos:

- Que la acción ha sido deducida por alguno de los sujetos legitimados activos

individualizados en el art. 51.

- Que la conducta que se persigue afecta el interés colectivo o difuso de los consumidores

en los términos señalados en el art. 50

- Que la acción deducida precisa las cuestiones de hecho que afectan el interés colectivo o

difuso de los consumidores y los derechos afectados

- Que el número potencial de afectados justifica, términos de costos y beneficios, la

necesidad procesal o económica de someter su tramitación al procedimiento especial del

presente Párrafo (2º de LPC) para que sus derechos sean efectivamente cautelados.

Es también de importancia señalar en esta materia, que según lo establece el art. 54

LPC, la sentencia ejecutoriada que declare la responsabilidad del o de los demandados

produce efectos erga omnes, con excepción de aquellos procesos que no hayan podido

acumularse, de acuerdo con el numero 2) del inciso final del art. 53, es decir aquellos

juicios individuales en lo que se hayan citado a las partes a oír sentencia y respecto de los

casos en los cuales se haya hecho la reserva de derecho a que alude el mismo artículo

citado.

2. La Legitimación Activa en la Ley Nº19.496 para la protección de los

derechos de los consumidores.

Por Legitimación activa para la defensa de los intereses colectivos y difusos debe

entenderse “el poder que otorga el ordenamiento jurídico a un sujeto para que este pueda

provocar la actividad jurisdiccional, siendo portador de un interés legítimo objeto de su

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15

pretensión y obtener de tal órgano un pronunciamiento conforme a derecho”26

. Para esto

será necesario determinar quién será el portador legítimo del interés del grupo, y la LPC

reconoce en este caso 3 supuestos: Legitimación del Servicio Nacional del Consumidor (en

adelante SERNAC), de las asociaciones de consumidores y de los grupos de consumidores.

a) Legitimación del SERNAC: De conformidad al art. 57 de la LPC se trata de un

servicio público funcionalmente descentralizado y desconcentrado territorialmente en todas

las regiones del país, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sujeto a la

supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Economía,

Fomento y Reconstrucción27

.

“El Servicio Nacional del Consumidor deberá velar por el cumplimiento de las

disposiciones de la presente ley y demás normas que digan relación con el consumidor,

difundir los derechos y deberes del consumidor y realizar acciones de información y

educación del consumidor”28

. “La facultad de velar por el cumplimiento de normas

establecidas en leyes especiales que digan relación con el consumidor, incluye la atribución

del Servicio Nacional del Consumidor de denunciar los posibles incumplimientos ante los

organismos o instancias jurisdiccionales respectivos y de hacerse parte en las causas en que

estén afectados los intereses generales de los consumidores, según los procedimientos que

fijan las normas generales o los que se señalen en esas leyes especiales”29

. Para ello

debemos tener presente lo señalado en el art. 2 bis de la LPC, respecto a que las normas de

esta ley no serán aplicables a las actividades de producción, fabricación, importación,

construcción, distribución de bienes o prestación de servicios reguladas por leyes

especiales. Salvo lo dispuesto en la letra b), esto es, respecto al procedimiento en las causas

en que este comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios y el

derecho a solicitar indemnización mediante ese procedimiento. De lo expuesto, se

desprende de que independientemente de la materia de que se trate siempre que se

26

DONOSO S. Catalina, “La legitimación activa para la defensa de los intereses colectivos y difusos”,

Revista de derecho de la empresa, N°8, Editorial Legis, 2006, pp. 83 ss. 27

LPC, art. 57. 28

LPC, art. 58. 29

LPC, art. 58 inc. 3.

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encuentren comprometidos intereses supraindivividuales, se encontrará legitimado para

accionar30

.

Deberá intervenir forzadamente si el legitimado activo se desiste de su acción. El

tribunal dará traslado al SERNAC, quién podrá hacerse parte en el juicio dentro de los

cinco días siguientes. Igual procedimiento se hará en el caso de que el legitimado activo

pierda tal calidad31

.

b) Legitimación de las asociaciones de consumidores: Para que puedan presentar una

demanda requieren estar constituidas con a lo menos 6 meses de anterioridad a la

presentación de la acción, y que cuenten con la debida autorización de su asamblea para

hacerlo32

. Directa relación guarda esta norma con el art. 26 de la LPC, en el que se indica

que las acciones que persigan la responsabilidad contravencional, sancionada por la

mencionada ley, prescribirán en el plazo de 6 meses, contado desde que se haya incurrido

en la infracción respectiva33

. Así mismo, los directores responderán personal y

solidariamente por las multas y sanciones que se apliquen a la asociación por actuaciones

calificadas por el juez como temerarias, cuando estas hayan sido ejecutadas sin previo

acuerdo de la asamblea34

.

Estas acciones, al igual que el SERNAC, no requieren acreditar la forma de

representación de los consumidores del colectivo en cuyo interés actúan35

.

c) Legitimación de un grupo de consumidores: El procedimiento para la protección

de intereses colectivos o difusos de los consumidores, podrá iniciarse por la demanda

presentada por un grupo de consumidores afectados en un mismo interés, en número no

inferior a 50 personas, debidamente individualizados36

. A diferencia de los supuestos

anteriores de legitimación activa en este caso se está frente a un grupo de personas reunidas

30

DONOSO S. Catalina, “La legitimación activa para la defensa de los intereses colectivos y difusos”, Revista

de derecho de la empresa, N°8, Editorial Legis, 2006, p. 102. 31

LPC, art. 53 B. 32

LPC, art. 51. 33

S. Catalina, “La legitimación activa para la defensa de los intereses colectivos y difusos”, Revista de

derecho de la empresa, N°8, Editorial Legis, 2006, p. 105. 34

LPC, art. 10 inc. final. 35

LPC, art. 51 Nº4. 36

LPC, art 51.

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bajo un mismo interés y, en consecuencia, carecen de estructura orgánica que permita

identificarlos como un ente distinto a los miembros que la conforman. Carecen de

personalidad jurídica.

En razón de lo expuesto, y a falta de norma que resuelva el hecho de cuando se

puede actuar como grupo, tiene aplicación el art. 18 del Código de Procedimiento Civil,

toda vez que dispone que en un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o

demandados varias personas, siempre que se deduzca la misma acción o acciones que

emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho o que se proceda conjuntamente por

muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley. En este caso los afectados pueden

deducir conjuntamente su acción de indemnización de perjuicios contra el responsable37

.

El art. 19 del Código de Procedimiento Civil señala que se deberá actuar bajo la

representación de un mandatario o procurador común. De lo anterior derivan las siguientes

consecuencias: 1) Es necesario acreditar la titularidad del derecho, explicitado con la

exigencia legal de tener la calidad de “afectados en un mismo interés”; 2) Debe

individualizarse a aquellos que componen la agrupación de consumidores; 3) Debe

acreditarse la representación de los consumidores en cuyo interés actúan.

Finalmente, es menester señalar que la LPC no precisa que debe entenderse por

un “mismo interés”, cuestión que adquiere relevancia a la hora de determinar si el grupo

está realmente formado o no, pues la ley exige un mínimo de 50 personas.

III. TERCERA PARTE

1.- Jurisprudencia.

Para terminar el trabajo escogí un fallo que diga relación con la materia, específicamente

con la admisibilidad de la demanda y la legitimación activa. En primera y segunda instancia

la sentencia fue favorable para el proveedor, declarando inadmisible la demanda, sin

embargo la Corte Suprema revocó la decisión y dictó sentencia de remplazo.

Fallo Rol Nº601-08 del 06 de mayo de 2009, primera sala de la Corte Suprema. Los

hechos son los siguientes:

37

DONOSO S. Catalina, “La legitimación activa para la defensa de los intereses colectivos y difusos”,

Revista de derecho de la empresa, N°8, Editorial Legis, 2006, p. 108.

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La Organización de Consumidores y Usuarios de Chile (en adelante ODECU)

interpone demanda en contra de BankBoston N.A. pretendiendo que se declare la nulidad

de la cláusula contractual que establece de cargo del cliente los costos legales de la

operación de créditos hipotecarios, por infringir el art. 16 de la LPC, declarándose que se

trata de una cláusula abusiva; y que se declare que el Banco ha infringido el art. 28 de la

referida ley, por cobrar a sus clientes precios superiores a los aranceles fijados para

notarías y conservadores.

El Banco demandado solicita que la acción sea declarada inadmisible en razón de

que el demandante carece de legitimación activa por no haber sido autorizado por su

asamblea para deducir la demanda; por ausencia de afectación del interés colectivo o difuso

de los consumidores; y porque la acción se encuentra prescripta respecto de los contratos

celebrados con anterioridad al 22 de mayo de 2006.

Para resolver la admisibilidad, el Tribunal debe comprobar la concurrencia de las

circunstancias señaladas en el art. 52 letras a), b), c) y d) de la LPC. El primer elemento de

admisibilidad dice relación con “que la acción haya sido deducida por uno de los

legitimados activos indicados en el art. 51”, conforme al cual tienen legitimación activa

para ejercer las acciones declarativas de la infracción al interés colectivo o difuso, entre

otros, “b) una Asociación de Consumidores constituida, a lo menos, con seis meses de

anterioridad a la presentación de la acción, y que cuente con la debida autorización de su

asamblea para hacerlo”38

.

La primera alegación del Banco demandado, en aras a la inadmisibilidad de la

acción, dice relación justamente con este primer requisito, vale decir, con la falta de

legitimación activa de la asociación demandante, fundada en que dicha entidad no cuenta

con la debida autorización de la asamblea para demandar al BankBoston, en razón de que la

celebración de la asamblea contiene un vicio formal de convocatoria y quien comparece en

representación de la organización -el presidente- carece de personería. Esta es la razón

principal de porque en primera y en segunda instancia se rechazó la acción deducida por la

38

LPC, art. 51.

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ODECU. Se decía que este no contaba con una “Debida Autorización”, debiendo ser esta

“informada y justificada”39

, sin embargo, la ley no ha establecido estos requisitos.

Las alegaciones hechas por el demandado en cuanto a la elección del presidente de

la organización demandante y a las citaciones para la celebración de las asambleas de

socios, no pueden ser motivo para declarar la inadmisibilidad que se pretende, en razón de

que un pronunciamiento sobre lo referido excede el ámbito de la competencia que el

tribunal tiene para hacer la declaración de admisibilidad que ordena el art.52 de la LPC.

Además esta norma sólo exige que la acción se haya deducido por uno de los legitimados

activos a que se refiere el art. 51, lo que en este caso, por tratarse de una asociación de

consumidores constituida con seis meses de anterioridad a la presentación de la demanda y

que, de acuerdo al claro tenor del acta de la asamblea de socios en que se adoptó el acuerdo,

reducida a escritura pública con fecha 8 de noviembre de 2006, cuenta con la debida

autorización para demandar.

El segundo requisito copulativo que debe contener la demanda, que nos exige el art.

52 de la LPC, es que la conducta que se persigue afecte el interés colectivo o difuso de los

consumidores en los términos señalados en el art. 50.

Conforme señala el art. 50 de la LPC, en sus incisos 4º a 7º, “el ejercicio de las

acciones puede realizarse a título individual o en beneficio colectivo o difuso de los

consumidores. Son de interés individual las acciones que se promueven exclusivamente en

defensa de los derechos del consumidor afectado; son de interés colectivo las acciones que

se promueven en defensa de derechos comunes a un conjunto de consumidores, ligados con

un proveedor por un vínculo contractual; son de interés difuso las acciones que se

promueven en defensa de un conjunto indeterminado de consumidores afectados en sus

derechos. Para los efectos de determinar las indemnizaciones o reparaciones que procedan,

de conformidad a las normas señaladas en el párrafo 2º de este Título, será necesario

acreditar el daño y el vínculo contractual que liga al infractor y a los consumidores

afectados”40

. “El elemento diferenciador radica en la circunstancia de existir un interés

39

C.Ap. Stgo, Rol Nº4.409-2007. 40

LPC, art 50.

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jurídico a proteger, que si bien es individual, es común y afecta a un grupo de

consumidores”41

.

En el caso en comento, las acciones que se promueven son en defensa de derechos

comunes a un conjunto determinable de consumidores -clientes del BankBoston- que han

contratado con el banco algún crédito hipotecario para la adquisición o refinanciamiento de

viviendas, ligados con un proveedor por un vínculo contractual, cumpliéndose en

consecuencia el requisito que se viene analizando.

En cuanto al tercer requisito de admisibilidad, esto es, que la acción deducida

precise las cuestiones de hecho que afectan el interés colectivo o difuso de los

consumidores y los derechos afectados, hay que señalar que la demanda cumple con este

requisito al fijar con detalle las cuestiones de hecho que sirven de fundamento a la

demanda. Se sostiene que BankBoston ha cobrado a los consumidores (clientes), ciertas

cantidades de dinero por concepto de costos de abogados, aranceles y derechos de notarías

y de Conservador de Bienes Raíces, sumas que superan los costos reales de cada operación

y no ha restituido dichos saldos a los afectos.

En cuanto al último requisito de admisibilidad, es decir, que “El numero potencial

de afectados justifique, en términos de costos y beneficios, la necesidad procesal o

económica de someter su tramitación al procedimiento especial del presente párrafo para

que sus derechos sean efectivamente cautelados”, exigencia que no es de menor

importancia si tenemos en consideración que uno de los fundamentos que ha tenido en

consideración el legislador para justificar otorgarle legitimación a las asociaciones de

consumidores, es que este procedimiento permite la tramitación y resolución en un solo

juicio y ante un mismo Tribunal, de conductas reprochables que afecten de manera similar

a un grupo determinado o determinable de consumidores, los cuales en atención a los

montos involucrados y a los costos asociados en un juicio individual, presumiblemente no

demandarían individualmente.

En el referido caso, la parte demandante sostiene que el número potencial de

clientes afectados por la conducta del banco demandado supera los 12.000 casos en los

últimos cinco años y es esa potencialidad lo que justifica emplear el procedimiento

41

PFEFFER U. Francisco., “Tutela jurisdiccional de los derechos del Consumidor”. Gaceta Jurídica Nº205, pp. 21 ss.

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entregado a la organización demandante, sin perjuicio de que posteriormente y en juicio

propiamente tal se establezca la existencia o no de estos afectados.

“Respecto la excepción de prescripción que opuesta por la demandada, no se

admite por constituir una alegación de fondo, que resulta impertinente de oponer en esta

etapa de tramitación”42

.

Como consecuencia de haberse cumplido con los requisitos copulativos exigidos

por el art. 52 de la LPC se resolvió lo siguiente:

a) Que se declara admisible la acción deducida en lo principal, por la Organización de

Consumidores y Usuarios de Chile, debiéndose seguir el procedimiento en derecho como

corresponda, y

b) Que atendido lo dispuesto en el art. 144 del Código de Procedimiento Civil, no se

condenó en costas al demandado, por haber tenido motivo plausible para oponer la

incidencia de inadmisibilidad.

42

C.Sup. Rec. Nulidad. rol 601-08 (06-05-2009).

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IV. CONCLUSIÓN.

Es incuestionable el avance en materia de protección de los derechos de los

consumidores en los últimos 30 años. Por un lado la tutela y por otro todos los mecanismos

procesales destinados a hacerla real. Sobre eso las organizaciones de consumidores, que ya

están germinando y en algunos casos incluso dando sus primeros frutos. Las acciones para

la protección del interés difuso o colectivo han logrado romper la asimetría existente en las

relaciones entre proveedores y consumidores, agrupando a los pequeños para hacerle frente

al grande. También desde el ámbito pasivo significa un progreso, pues mayor exigencia en

el mercado se traduce como mejor calidad de los productos. Pero esto no significa que el

trabajo ha terminado, todavía queda mucho por hacer. Irónicamente terminamos donde

comenzamos. En una sociedad que se encuentra en constante evolución y que nos desafía a

ser más dinámicos y proactivos, pero que de alguna forma vuelve al comienzo. A lo básico.

Siguiendo esta línea, sería ideal orientar nuestros esfuerzos para que algún día las causas

sobre protección de los derechos de los consumidores sean de competencia de juzgados

especializados de comercio, como en algún tiempo pasado existieron y a donde pertenecen.

El intercambio crece a pasos agigantados, el transporte de mercaderías y el comercio

electrónico están cada vez más masivos y debemos adaptarnos a ello.

Para terminar, reflexionar sobre dos fuerzas interrelacionadas que son las creadoras

de grandes cambios legislativos, sociales y culturales. Una es la Política, y la otra es la

Economía. Tradicionalmente y hasta hace poco la primera solía gobernar a la segunda. Pero

hoy en día ya ha ido tomando forma el concepto de “Economía Global” mientras que en la

primera, pese a variados intentos de unificación, aún no se ha logrado ver algo tan claro,

masivo y potente. Es posible que las cosas cambien, y debemos anticiparnos a ello, pues

como diría Darwin…

…la supervivencia implica adaptación.

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C.Ap. Santiago, Rec. Apelación, rol 1388-2011 (11-01-2012).

C.Sup., Rec. Queja, rol 3528-08 (24-11-2008).

C.Sup. Rec. Nulidad. rol 601-08 (06-05-2009).

DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS JURÍDICOS PUNTO LEX, Jurisprudencia Derecho

del Consumidor, Editorial Puntolex, primera edición, 2008.

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LEY N°19.496 (07-03-1997).

Constitución Política de la República.

Código Civil.

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