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EL CONCEPTO DE COMPRAVENTA EN LOS DISTINTOS SISTEMAS DE TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD JUAN IGNACIO LESSMANN VERA La formulación del concepto de compraventa no ha sido uni- forme, según se observa en el desarrollo del tiempo, y, al igual que lo que ocurre con otras figuras o instituciones jurídicas, deter- minados factores han influido e influyen en su conceptuación de manera tal que el concepto viene a ser el producto de toda una serie de factores, tanto metajurídicos como jurídicos propiamente. Esta no uniformidad en cuanto al concepto de compraventa, puede observarse, no solamente en el transcurso del tiempo, como lo hemos señalado anteriormente, sino que aun en nuestros días apa- recen distintas definiciones legales del contrato de compraventa, según la noción o concepto que hayan sido recogidos en los Códigos Civiles. En Roma, por ejemplo, el contrato de compraventa no era un medio idóneo para producir la transferencia de la propiedad. Es sabido que en el dereceho romano la venta llamada emptio venditio, no llevaba en sí misma la transferencia de la propiedad, no era un modus acquirendi, sino un titulas ad aecquirendum, en manifiesto contraste con el moderno concepto de compraventa reco- gido en nuestra legislación de que la venta es al mismo tiempo título y modo de adquirir (en nuestro derecho vender es enajenar) d En la venta romana el vendedor sólo se obligaba a transmitir y a garantizar la vacua possessio. Es decir, se obligaba a suministrar y garantizaba la entrega de la cosa, o en otros términos, hacer transmisión de ella (rem-tradere) en el tiempo y lugar convenido; y hacer transmisión de una cosa no es más que entregar la posesión de ella, pero no de una manera restringida, sino amplia, entregar la posesión libre y desembarazada de todo obstáculo; pero la ante- rior, en criterio de Ortolan, no indica suficientemente la extensión de la obligación del vendedor, sino que es preciso recurrir a otra expresión sancionada en el derecho romano, y mucho más enérgica: "está obligado el vendedor a proporcionarle al comprador rem 1. Este criterio es igualmente aplicable para la permuta o clonación.

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EL CONCEPTO DE COMPRAVENTA EN LOS DISTINTOS SISTEMAS DE TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD

JU A N IGNACIO LESSMANN VERA

La formulación del concepto de compraventa no ha sido uni­forme, según se observa en el desarrollo del tiempo, y, al igual que lo que ocurre con otras figuras o instituciones jurídicas, deter­minados factores han influido e influyen en su conceptuación de manera tal que el concepto viene a ser el producto de toda una serie de factores, tanto metajurídicos como jurídicos propiamente. Esta no uniformidad en cuanto al concepto de compraventa, puede observarse, no solamente en el transcurso del tiempo, como lo hemos señalado anteriormente, sino que aun en nuestros días apa­recen distintas definiciones legales del contrato de compraventa, según la noción o concepto que hayan sido recogidos en los Códigos Civiles. En Roma, por ejemplo, el contrato de compraventa no era un medio idóneo para producir la transferencia de la propiedad. Es sabido que en el dereceho romano la venta llamada emptio venditio, no llevaba en sí misma la transferencia de la propiedad, no era un modus acquirendi, sino un titulas ad aecquirendum, en manifiesto contraste con el moderno concepto de compraventa reco­gido en nuestra legislación de que la venta es al mismo tiempo título y modo de adquirir (en nuestro derecho vender es enajenar) d

En la venta romana el vendedor sólo se obligaba a transmitir y a garantizar la vacua possessio. Es decir, se obligaba a suministrar y garantizaba la entrega de la cosa, o en otros términos, hacer transmisión de ella (rem-tradere) en el tiempo y lugar convenido; y hacer transmisión de una cosa no es más que entregar la posesión de ella, pero no de una manera restringida, sino amplia, entregar la posesión libre y desembarazada de todo obstáculo; pero la ante­rior, en criterio de Ortolan, no indica suficientemente la extensión de la obligación del vendedor, sino que es preciso recurrir a otra expresión sancionada en el derecho romano, y mucho más enérgica: "está obligado el vendedor a proporcionarle al comprador rem

1. Este criterio es igualmente aplicable para la permuta o clonación.

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licere haberé'\ es decir, la facultad de tener la cosa y uso de ella en todo como señor "obligatus est venditor, ut praestet licere ha- bere”, dice Justiniano. No obstante la complejidad del problema y las distintas opiniones vertidas en este asunto, nos atrevemos a opinar que en sentido general la emptio-venditio romana no engen­draba la obligación de transferir la propiedad.

Hasta tal punto el vendedor no se obligaba a hacer al compra­dor propietario que, cuando la cosa había sido entregada y el com­prador conservaba la facultad de tenerla, no podía reclamar nada al vendedor, aunque tuviese prueba de que la cosa era de otro y ello se debía a que se consideraba que el vendedor había cum­plido con su obligación; distinto era el caso de que se privase al comprador jurídicamente de la cosa, por efecto de una causa ante­rior a la venta, en cuyo caso, sí tenía una acción contra el vendedor por daños y perjuicios, ya que este último le garantizaba contra toda evicción.

Respecto a nuestra opinión, de que en la emptio-venditio romana había ausencia de la obligación de dar, todos los tratadistas que hemos consultado al respecto 2 están acordes en que la trans­ferencia de propiedad se producía mediante un acto independiente del contrato de compraventa; pero no obstante esta afirmación casi universal, nos encontramos con un problema que los romanistas no exponen con suficiente claridad y que consiste en explicar la relación que existía entre la emptio-venditio y la transferencia misma; porque aun cuando los romanistas hablan de la indepen­

2. a) Juan Iglesias: D erecho Romano, Instituciones de Derecho Privado, p.368.

"D e ella no nace un derecho real a favor del adquirente. ya que la obliga­ción de transmitir y la efectiva transmisión se producen con independencia”.b) José M. Carame Ferro: Curso de Derecho Romano, p. 285. "La primera

y fundamental obligación del vendedor, de la cual derivaban todas las demás, consistía en entregar al comprador la cosa vendida (rem. praes- tare). Esta entrega, no obligaba al vendedor a transferir al comprador la propiedad de la cosa, pero sí a procurarle su posesión. En otros términos, el vendedor no estaba obligado a darem venditam, sino sola­mente a tradere rem in vacuam possessionum".

c) Saúl Saavedra Lozano: D erecho Romano, t. II, p. 288. "El vendedor en Derecho romano no estaba obligado a transferir la propiedad (daré), sino solamente a entregar la vacua possessio”.

d) Ramón Fernández Espinar: "La compraventa en el Derecho Medioeval español” . Trabajo publicado en el Anuario de Historia del Derecho Español, t. X X V , p. 299. ■

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dencia de estos dos actos, por otra parte dejan entrever una relación de causalidad existente entre ellos, al menos en algunas hipótesis, en que cumplidas determinadas condiciones, se puede afirmar que la compraventa romana engendraba la obligación de transmitir la propiedad, mediante la traditio u otro modo, o en otros tér­minos, que en supuestos casos la transferencia no era más que una consecuencia de la relación preexistente entre el emptor y el ven- ditor, lograda a través de un modo específico de transmitir la pro­piedad. Es así como encontramos estas afirmaciones:

Juan Iglesias: Catedrático de Derecho Romano en la Uni­versidad de Madrid: "En el derecho clásico, y siempre que setrate de res mancipi, el vendedor es constreñido a realizar la man- cipatio; en el derecho justinianeo la obligación estriba en tradere la cosa”.

Saúl Saavedra Lozano: "Hemos dicho que el vendedor ro­mano no está obligado a daré sino únicamente a una vacua possessio- nem tradere. De hecho, si el propietario tiene la calidad jurídica de tal, es obligado a daré, potencialmente, y en consecuencia la datio que ha de efectuar será no solamente una traditio, sino una mancipatio o una in jure cessio de la cosa mancipi”.

José M. Carame Ferro: "Por otra parte, aunque el vendedorno estuviere obligado a transferir la propiedad de la cosa, debía hacer todo cuanto de él dependiera para que la posesión y el disfrute que procuraba al comprador fueran pacíficos, completos y duraderos. Debía, pues, entregar la cosa vendida con todos sus accesorios y, según la consignamos al definir el contrato, aban­donar al comprador todos los derechos que sobre la misma le correspondieren, de manera que si él era personalmente propietario dehia transferir la propiedad. Sin embargo, en caso de venta de cosas mancipi, el vendedor no estaba obligado, como lo enseña Arangio-Ruiz, al acto solemne de transmisión ( mancipatio o in iure cessio) según se desprende de ciertos pasajes, y especialmente del de Paulo en Dig. X IX , IV, 1 pr.; y si en otros lugares se habla de mancipatio cumplida o a cumplir, esto parece referirse a un com­promiso sancionado por un acuerdo especial, y las mancipaliones textualmente conservadas parecen más bien sustituir que cumplir los contratos consensúales ya concluidos entre las partes.

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”Si, por el contrario, se vendía la cosa ajena, el vendedor sólo estaba obligado a procurar al comprador la posesión duradera y pacífica de la cosa vendida, y éste, que en tal caso no sería más que un simple poseedor de ella no tenía, como ya hemos observado, derecho a quejarse y obrar contra el vendedor sino cuando era desposeído y turbado en su posesión por el verdadero propietario”.

Ramón Fernández Espinar: "Cuando lo que se enajenabaera una res mañcipi, el vendedor está obligado a efectuar la man- cipatio 3 y cuando el objeto de la venta era una res nec mancipi, normalmente, en la práctica, se unía al contrato que era conside­rado como iusta causa traditionibus la traditio, que era un modo sencillo de adquirir el dominio”.

La circunstancia de que la emptio venditio romana no pro­dujese la traslación de la propiedad no obedecía a una concepción específica del contrato de compraventa, sino a una concepción genérica de los contratos en general, que consistía en que se consi­deraba que los contratos no podían producir sino obligaciones y en el caso de la emptio-venditio las produda para ambas partes, de donde tomaba la calificación de contrato bilateral. En cambio, en nuestro ordenamiento jurídico que consagra el principio de la autonomía de la voluntad, artículo 1.161, sí se establece la voluntad contractual como un medio idóneo para producir la trans­ferencia de la propiedad.

En el derecho comparado podemos señalar, en cuanto a trans­misión de la propiedad, dos sistemas distintos, uno que siguiendo más fielmente la concepción romana, distingue entre título y modo para adquirir la propiedad en los cuales el contrato es úni­camente título, y por ende, no idóneo para lograr la transferencia por sí mismo, sin un modo que permita adquirirla. El otro sis­tema se basa en considerar que el contrato es a la misma vez título para adquirir y modo de adquisición.

Hemos creído interesante en esta primera parte del trabajo exponer sucintamente, con alguna explicación, algunos ordena­mientos que configuran ambos sistemas.

3. El autor se basa en Gayo y Paulo: Gayo, Instituía, 131* y Paulo, Sentencias1, 131*, 4.

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I . SISTEMA QUE CONFIGURA AL CONTRATO UNICAMENTE COMO TITULO PARA ADQUIRIR LA PROPIEDADEn este grupo de marcada influencia romanista nos encontra­

mos con los Códigos Civiles de Alemania,4 España,5 Argentina,6 Chile,7 Colombia,8 El Salvador9 y Puerto Rico.10

4. Art. 433: "Por el contrato de compraventa el vendedor de una cosa seobliga a entregar la cosa al comprador y a proporcionarle la propiedad dela misma. El vendedor de un derecho está obligado a proporcionar el derecho al comprador y, si el derecho faculta a la posesión de una cosa, a entregarle la cosa.”E1 comprador está obligado a pagar al vendedor el precio pactado y a recibir la cosa comprada”.

5. Art, 1445: "Por el contrato de compra y venta, uno de los contratantes seobliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un preciocierto, en dinero o signo que lo represente”.Art. 609: "La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y losdemás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada o intestada, y por consecuencia, de ciertos contratos mediante la tradición."Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”.

6. Art. 577: "Antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real (ver artículo 2.601 y siguientes)” .Art. 1.323: "Habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue 3transferir a la otra la propiedad de una cosa y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero”.Art. 2.601: "Para que la tradición traslativa de la posesión haga adquirirel dominio de la cosa que se entrega, debe ser hecha por el propietario que tenga capacidad para enajenar, y el que la reciba ser capaz de adquirir” .

7. Art. 1.793: La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio”.Art. 670: “La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosasy consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo, por una parte, la facultad e intención de transferir el dominio y, por otra, la capacidad e intención de adquirirlo.”Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales”.

8 . Art. 1.849: "La compraventa es un contrato en que una de las partes seobliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio”.Art. 740: "La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas,y consiste en la entrega que el dueño hace de ella a otro, habiendo, por una parte, la facultad e intención de transferir el dominio, y por la otra, la capa­cidad e intención de adquirirlo.”Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales” .

9 . Art. 1.597: "La compraventa es un contrato en que una de las partes seobliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquéllla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio”.Art. 651: "La tradición es un modo de adquirir e! dominio de las cosas,y consiste en la entrega que el dueño hace de ella a otro, habiendo, por una parte, la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra, la capacidad e intención de adquirirlo.”Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales” .

10. Art. 1.334: "Contrato de compra y venta; definición. Por el contrato de

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En este sistema, como lo hemos dicho anteriormente, la compraventa es sólo un título para adquirir, el cual se comple­menta con un modo (la tradición) para que la propiedad pueda transferirse y por ende adquirirse. Como característica común en este sistema nos encontramos con que la compraventa engendra para el vendedor la obligación de transferir al comprador la pro­piedad de la cosa, o del derecho vendido; por ejemplo, el Código Civil español, que en su artículo 1.445, presenta un concepto de compraventa de manifiesta influencia romana, en el sentido de que, como lo hemos expuesto anteriormente, no produce transfe­rencia de propiedad, sino que engendra para uno de los contra­tantes, el vendedor, la obligación de entregar una cosa determinada, y el otro, a su vez, asume la obligación de pagar el precio; dice el tratadista español, Demófilo de Buen, que a diferencia del derecho francés, el derecho español no considera a la compraventa como traslativa de propiedad, sino simplemente productora de obligaciones.11 Esta afirmación doctrinaria debe entenderse en el sentido de que una de las obligaciones que nacen a cargo del ven­dedor es la de transferir la propiedad, no porque se desprenda del artículo que contiene la noción de compraventa, sino al conca­tenarlo con lo dispuesto en el artículo 609 del mismo Código, el Cual, al señalar los diferentes modos de adquirir la propiedad, incluye la hipótesis de que sea por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición; de donde se evidencia la conexión que hay entre el contrato de compraventa y la tradición, que sería el modo mediante el cual se opera la transferencia; todo lo cual, como lo hemos destacado con anterioridad, permite afirmar que según el Código Civil español, la venta produce para el vendedor la obli­gación de transferir la propiedad, afirmación ésta que extendemos a todos los ordenamientos que distinguen entre título y modo para adquirir la propiedad.

compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa deter­minada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo quelo represente".Art. 549: "Modo de adquirir la propiedad. La propiedad se adquiere porla ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada o intestada y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Puede también adqui­rirse por medio de la prescripción".

11. Demófilo de Buen. Notas al tomo IV, p. 13, Derecho Civil de Colín y Capitant.

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Dentro de este grupo de códigos que no le otorgan al contrato efectos traslativos o constitutivos de derechos reales, nos encon­tramos con dos maneras distintas de establecer la obligación de transferir la propiedad de la cosa vendida, una que consiste en no decirlo expresamente, sino que se deduce de la concordancia de normas distintas; las de la compraventa que establecen la obliga­ción de dar o entregar la cosa, la que se refiere a la obligación concreta de tradir, con las normas referentes a los modos de ad­quirir y transmitir la propiedad, especialmente la tradición; véanse, por ejemplo, las contenidas en los Códigos Civiles español, colom­biano, chileno, salvadoreño y puertorriqueño.

La otra forma que encontramos en los Códigos que distinguen entre título y modo es la consagrada en los Códigos Civiles de Ale­mania y Argentina, en ambos se dice expresamente al definir la compraventa, que el vendedor asume la obligación de transferir la propiedad de la cosa.

I I . SISTEMA QUE CONSAGRA EL CONTRATO COMO TITULO Y MODO PARA ADQUIRIR LA PROPIEDAD

En este sistema encontramos, en primer término, en orden de importancia, al Código Civil francés,12 luego al Código Civil italiano,13 Código Gvil venezolano,14 Código Civil de Bolivia,15

12. Art. 1.582:' "La compraventa es una convención por la cual uno se obliga a entregar una cosa, y el otro, a pagarla."Puede hacerse por documento auténtico o privado”.Art. 1.583: "Es perfecta entre las partes, y la propiedad se adquiere depleno derecho por el comprador, con respecto al vendedor, desde el instante en que se conviene sobre la cosa y el precio, aunque la cosa no haya sido entregada todavía ni pagado el precio”.

13. Art. 1.470: "La venta es el contrato que tiene por objeto la transferenciade la propiedad de una cosa o la transferencia de otro derecho contra lacompensación de un precio”.Art. 1.376: "En los contratos que tengan por objeto la transferencia de lapropiedad de una cosa determinada, la constitución o la transferencia de un derecho real o la transferencia de otro derecho, la propiedad o el derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento de las partes legítimamente manifestado”.

14. Art. 1.474: "La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga atransferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio” .Art. 1.161: "En los contratos que tienen por objeto la transmisión de lapropiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.

15. Art. 1.003: "La venta es un contrato por el que se obliga uno a entregar una cosa y otro a pagarla. Puede celebrarse por escritura pública o privada” .

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Código Civil de Costa Rica,16 y al Código Civil de Portugal de 1966.17 Verdadera revolución jurídica la que se produjo al acogerse la tesis de que los contratos son, además de título para adquirir, medio idóneo y suficiente para que se produzca la transmisión de la propiedad o de cualquier otro derecho real. Los ordenamientos jurídicos, seguidores del derecho romano, estaban estructurados con base a la idea de que los contratos sólo podían engendrar rela­ciones obligatorias para quienes intervenían en ellos y por ende, era inadmisible que un derecho real, que por esencia es oponible a todos, pueda sufrir alguna mutación o transferencia por un medio que únicamente estaba destinado a producir obligaciones inter partes; o sea, de efectos relativos.

La admisión del principio de que la propiedad podía solo consensu ser transferida, produjo una desarticulación en la norma­tiva de los códigos que lo acogieron, hasta el punto que aun en nues­tros tiempos, podemos observar en los distintos ordenamientos que le consagran una inoperancia teórico-práctica que ha suscitado faltas de certeza y de seguridad jurídica. Es fácil comprender esta anomalía que lógicamente se produce cuando se pretende que un derecho oponible a terceros (derecho real) sufra mutaciones o transferencias mediante actos que puedan ser hasta clandestinos u ocultos, ya que basta el solo acuerdo de voluntades sobre la- cosa y el precio, aunque no se haya efectuado la tradición, para que se produzca la transferencia o mutación del derecho real de que se trata. En el orden teórico y práctico el problema ha sido tan grave que los propios Códigos no son consecuentes con el principio que formulan, como puede observarse al establecerse la exigencia de cumplir con ciertos requisitos extrínsecos para que pueda surtir

Art. 1.004: "Se perfecciona entre las partes y el comprador adquiere lapropiedad después que el vendedor conviene en la cosa y en el precio, aunque la cosa no haya sido entregada ni el precio pagado".Art. 437: "La propiedad de los bienes se adquiere y transmite por sucesión,por donación entre vivos o testamentaria, y por el efecto de las obligaciones”.

16. Art. 480: "La propiedad de muebies e inmuebles se transmite con relacióna las partes contratantes, por el solo hecho del convenio que tenga por objeto transmitirla, independientemente de su inscripción en el Registro y de la tradición”.

17. Art. 1.316: "O direito de propiedade adquire-se por contrato, sucessao pormorte, usucapiao, acessao e demais modos previstos na lei”.Art. 408: ” 1. A constituido ou transferencia de direitos reais sobre coisadeterminada dá se por mero efeito do contrato, salvas as excepqoes na lei.” 2 ” .

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efectos ante terceros; tal es el caso del registro que se establece para las transferencias de la propiedad inmobiliaria o cualquier otro derecho real y la situación jurídica de protección al poseedor, prevista para bienes muebles.

Dónde encontrar lo positivo de un sistema que a la par que causa la transferencia de la propiedad, opera solo consensu y sin embargo respecto a terceros establece que lo que tendrá efecto será la enajenación registrada, aun cuando ésta sea posterior a la realizada solo consensu.18

No es el objeto de este trabajo formular críticas al sistema moderno de la transferencia de la propiedad solo consensu; sin embargo, no podemos pasar por desapercibidos aquellos tratadis­tas que tantos esfuerzos han hecho en lo doctrinal a fin de mostrar lo ilógico del sistema y lo poco fructuoso que en la práctica ha sido, no obstante las alabanzas que ha recibido y recibe por gran parte de los estudiosos de la Filosofía del Derecho. Es bastante significativo que las grandes críticas a este sistema han partido precisamente de aquellos países que han acogido el sistema.’9 En resumen, nos limitamos a exponer que la propiedad, como todo derecho real, es un derecho impersonal adversus omnes, es decir, oponible a todos, y respecto a esto señalamos que debe ser conocida

18. Emilio Betti: "Crítica al Sistema de Transmisión de Inmuebles por el MeroConsentimiento”, trabajo publicado en la Revista de la Facultad d e Derecho de la UCV, N 9 32, p. 17: “Ahora, la critica de este sistema está al alcance de la mano. De este andamiaje resulta toda una serie de inconvenientes: puede ocurrir que de un mismo inmueble una persona resulte propietaria en relación con el adquirente y no figure como tal respecto de los demás, es decir, a los terceros interesados. Aun habiendo sido superado el inconveniente que resultaba de no estar sujetas a transcripción las adquisiciones mortis causa y los llamados actos declarativos, como los de división, quedan todavía defi­ciencias y disparidades inevitables, como las que respecto a las adquisiciones por causa de muerte; la transcripción no puede en un sentido razonab'e explicar los efectos de determinar la prioridad de unos frente a otros adqui- rentes. Sobre todo, esta forma de publicidad no presenta de ninguna manera una historia continuada y completa de todas las vicisitudes y los traspasos de dominio y, por tanto, no es idóneo para dar a quien consulta el Registro una seguridad absoluta e indestructible sobre la pertenencia del inmueble o la titularidad de derechos reales”.

19. Jorge Giorgi, en su Teoría d e las Obligaciones, t. 4, p. 238, referente a lasconsecuencias del nuevo principio, expone: "Los pocos peritos en la vidapráctica del derecho se admirarán probablemente cuando oigan contestar que son consecuencias de poca importancia en comparación con los inconve­nientes que derivan de ellos, tanto que acaso no hubiese sido el peor de los partidos si los compiladores de los Códigos modernos se hubieran mantenido más fieles a las tradiciones del derecho antiguo”.

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por todos. Ahora bien, como quiera que los únicos modos de hacer conocida o evidente la propiedad es mediante la tradición efectiva en materia de muebles y la inscripción en los registros públicos para toda transmisión en materia de inmuebles, deberíamos prever legislativamente que la tradición y la inscripción fuesen igualmente los únicos modos de transmitir la propiedad de manera eficaz.

Mención especial nos merece el Código Civil francés, el famoso Código napoleónico, dominado por el principio de la autonomía de la voluntad de las partes que establece el efecto traslativo domi­nical para el contrato de compraventa. Por lo que se refiere a este Código se presenta una curiosa situación, por lo que respecta a la manera en que consagra la noción y efectos de la compraventa; el 1582, que contiene la noción de la compraventa, establece que la venta es una convención por la cual una de las partes se obliga a entregar una cosa y la otra a pagarla, agregando en un aparte que puede ser establecida por escritura pública o por documento privado. Como puede observarse, este texto, aisladamente consi­derado, no recoge el principio de la transferencia de la propiedad mediante el consentimiento expresado por la vía contractual de la compraventa; antes, por el contrario, de su texto se evidencia el efecto no traslativo de la propiedad, pero como las normas no pueden interpretarse aisladamente, sino en forma integral que permita tener una idea lo suficientemente amplia, a fin de poder investigar hasta sus últimas consecuencias las ideas plasmadas por el legislador, nos encontramos con que a continuación hay otro artículo, el 1583, el cual sí establece el efecto traslativo de la propiedad para el contrato de compraventa; es curiosa esta situa­ción, pareciera que el primer artículo, el 1582, fue redactado bajo una estricta orientación romanista y luego, al darse el legislador cuenta de ello, elaboró el siguiente artículo, que sí introduce para la compraventa, el efecto de transferencia de propiedad. Esta norma establece que la venta es perfecta entre las partes y que la pro­piedad queda adquirida, de derecho, por el comprador, con res­pecto al vendedor, tan pronto como haya convención firme sobre la cosa y el precio, agregando que tal efecto se produce aunque la cosa no haya sido entregada o el precio satisfecho, de donde se deduce claramente la intención del legislador, de separar el con­cepto de entrega de la cosa y pago del precio, que son obligaciones

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consecuenciales del contrato de compraventa, del efecto mera­mente traslativo de la propiedad. Los clásicos tratadistas Colin y Capitant20 opinan al respecto, que esta norma del artículo 1583, ha sido elaborada de manera tal que rectifica el contenido del anterior artículo, que sin lugar a dudas se identifica con la ideo­logía romana.

Esta parte del trabajo tiene por objeto investigar cuál es la verdadera razón histérico-jurídica que explique por qué nuestro Código Civil, en su artículo 1474, incluye como elemento esencial en la definición del contrato de compraventa la obligación, a cargo del vendedor, de transferir la propiedad, que como lo hemos expuesto Con anterioridad, no está acorde con el principio recogido en nuestro ya famoso artículo 1.161 que consagra la transferencia de la propiedad y de cualquier otro derecho real por el simple juego de los asentimientos de las partes en vía contractual. Labor ardua, porque supone penetrar en un campo sumamente complejo, máxime con las limitaciones de que disponemos, lo que requiere a su vez estudiar el contenido de todas las definiciones legales que han consagrado nuestros distintos Códigos Civiles desde 1862, primer Código patrio, hasta el vigente de 1942; y esto supone a su vez la necesidad de buscar cuáles fueron las motivaciones jurí­dicas que tuvieron los proyectistas para formular las distintas defi­niciones y cuáles fueron los modelos que les sirvieron de inspira­ción o que fueron copiados textualmente por sus redactores.

En cuanto a los sistemas consagrados para adquirir la, pro­piedad a través del contrato, o del título y del modo, nuestros Códigos Civiles, a excepción del primero, el de 1862, han estable­cido que la voluntad de las partes en vía contractual es suficiente para lograr la transferencia y adquisición de la propiedad u otros derechos reales, apartándose de la concepción romanista que dis­tingue al título del modo.

I . SISTEMA QUE DISTINGUE EL TITULO Y EL MODO PARA ADQUIRIR LA PROPIEDAD EN EL DERECHO VENEZOLANO

Ya hemos dicho que el único Código que recogió este sistema fue el de 1862, el cual se apartó del modelo francés para seguir

20. A. Colín y H. Capitant: D erecho Civil, t. 4, 2* ed., p. 6.

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al proyecto de Don Andrés Bello y al de Julián Viso, quienes para esa fecha consideraron que era el sistema más conveniente. En este Código de 1862, en su Libro II, Título II, Ley l 9, artículo 69, se estableció que los modos de adquirir el dominio son: la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.

Como puede observarse de este texto, el Código de 1862 con­sagra la tradición como uno de los modos de adquirir la propiedad, ello, porque fue fiel intérprete de las concepciones romanistas al distinguir entre título para adquirir y modo; cónsono con esta formu­lación, en el Título VIII, Ley Primera, artículo.I9, estableció que la compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa, y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice que vende y ésta que compra.

I I . SISTEM A QUE CON SAGRA AL C O N TRA TO COMO T IT U L O Y M OD OPARA A D Q U IRIR LA PRO PIED A D EN EL DERECH O VEN EZO LA N O

El Código Civil de 1867 fue el primero que consagró la trans­ferencia de la propiedad por vía consensual y creemos que el artículo que lo establece directamente fue inspirado manifiesta­mente en el artículo 1.583 del Código Civil francés, el cual pre­senta una formulación curiosa de dicho principio, al vincularlo estrechamente con la noción de entrega. El artículo 888 del men­cionado Código de 1867 comienza por establecer que la entrega de la cosa no es necesaria para la traslación de la propiedad, y que la propiedad pasa al acreedor, y la cosa está a su riesgo, desde que el deudor queda obligado a su entrega.

Nótese lo que hemos dicho; pareciera estar en el subcons­ciente del legislador la idea prevaleciente de la entrega, la que al recibir la admisión del principio de la transferencia solo consensu lo vincula a ella y establece que el acuerdo se produce al obligarse a entregar la cosa.21 Ello es tan cierto que en el artículo 1.260, al definir la compraventa vuelve a insistir en la entrega de la cosa.22

21. Véase lo que dijimos respecto al artículo 1.582 del Código Civil francés.22. Código Civil venez'olano, 1867, art. 1.260: "El contrato de compraventa es

aquel en que uno de los contrayentes se obliga a entregar una cosa, y el otroa pagar por ella un precio cierto y en dinero”.

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El Código Civil de 1873 fue el tercer Código venezolano y adopta el mismo sistema que el de 1867. Es el que más directa­mente recibió influencia del Código Civil italiano de 1865. En su artículo 1.374 define al contrato de compraventa al igual que lo hace el de 1862, incluye la obligación a cargo del vendedor de dar una cosa. Nótese que las definiciones del contrato de compra­venta han debido haber sido distintas, ya que el Código Civil de 1862 consagró el sistema que distingue el título del modo y en cambio el Código de 1873, siguiendo al Código Civil italiano de 1865, al Código napoleónico y al venezolano de 1867, estableció el sistema que consagra al contrato como título y modo para adqui­rir la propiedad; sin embargo, como lo hemos dicho, el artículo, al menos formalmente, es idéntico al que define la compraventa en el Código Civil de 1862.

Con este Código de 1873 aparece, por primera vez en nuestro derecho, una formulación del principio de la transferencia solo consensu en sentido más abstracto, ya no referido al acuerdo de voluntades para entregar, sino como lo establece su artículo 1.070, acuerdo abstracto de voluntades sobre cosa y precio, el cual se repite en todos los Códigos, hasta el vigente de 1942.

En los subsiguientes Códigos, el de 1880, artículo 1.382; de 1896, artículo 1.417; de 1904, artículo 1.423; de 1916, artículo 1.513, y el de 1922, artículo 1.513, se define a la compraventa en igual sentido, es decir, contrato mediante el cual una persona se obliga a dar una cosa y la otra a pagar el precio. Y respecto al principio de transferencia de la propiedad solo consensu, fue repetida la formulación que traía el artículo 1.070 del Código de 1873, hasta el artículo 1.161 del Código Civil de 1942. Véanse respectivamente, los artículos 1.078 del Código de 1880; 1.099 de 1896; 1.105 del Código de 1904; 1.200 del de 1916; 1.200 del de 1922, y 1.161 del de 1942.

Como expondremos más adelante, es interesante destacar que en todos nuestros Códigos Civiles, desde el de 1862 hasta el de 1922, y con excepción del de 1867, el contrato de compraventa fue definido como una relación jurídica en la que aparece como ele­mento esencial la obligación a cargo del vendedor de dar una cosa; y es en relación a esta obligación que nos interesa destacar que

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su sentido y alcance no es el que pretende dársele, como sinónimo del concepto que aparece plasmado en el artículo que recoge la definición de compraventa en nuestro Código Civil de 1942, de que el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y partiendo de esa falsa premisa se le pretenda dar una justifica­ción histórica al contenido del artículo 1.474 de nuestro Código Civil de 1942; antes, por el contrario, tendremos oportunidad de tratar de demostrar que históricamente considerado el problema jurídico, el artículo 1.474 del Código Civil de 1942 no tiene nin­guna explicación y más aún, que es contrario a toda la dogmática histórica que al respecto se sustentó. La razón consiste, en nuestro criterio, en que la obligación de dar tuvo para nuestros legisla­dores, como lo demostraremos más adelante, una acepción distinta a la que pretende dársela en la actualidad. En el Derecho venezo­lano los autores patrios23 casi con unanimidad sostienen que la obligación de dar consiste en una transferencia de propiedad u otro derecho real; por el contrario, sostenemos que el análisis histórico demuestra que la obligación de dar, para el derecho venezolano, tuvo un significado más amplio que el que pretende dársele, por lo menos, a partir del Código de 1873. La acepción amplia, que pensamos deba dársele a las obligaciones de dar, obedece a su vinculación con la noción de "entrega de la cosa por cualquier título”, lo cual se aparta de la interpretación tradicional romana que es la que trata de dársele en la actualidad. En nuestra doctrina patria hemos encontrado que únicamente el doctor José Melich Orsini24 se plantea dicha cuestión al exponernos, en relación a la ejecución de las obligaciones de dar y la obligación de escriturar,

23. a) Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Universidad CatólicaAndrés Bello.Manuales de Derecho. Caracas, 1967, p. 60. "Las obligaciones de dar son aquellas que tienen por objeto la transmisión de la propiedad o de otro derecho real (transmisión de una servidumbre, un usufructo, uso habitación, una hipoteca, etc.), consisten en la realización del antiguo daré romano”.

b) Palacios Herrera, Oscar: Apuntes de Obligaciones, t. 1, p. 34. "Pode­mos decir que la prestación de dar consiste en la transferencia de la propiedad u otro derecho real del deudor al acreedor; por ejemplo, se ha celebrado un contrato de compraventa; el vendedor está obligado a una prestación consistente en un dar, o sea, en transferir la propiedad de la cosa vendida al comprador”.

24. "La Ejecución Forzosa en Especie de las Obligaciones de Hacer y de NoHacer en el Derecho Venezolano”. Separata del Libro Hom enaje a la M emoriade Lorenzo Herrera Mendoza. Tomo I. Caracas, 1970.

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que "a la expresión «obligación de dar» se le suele atribuir una doble significación, una para aludir al deber de entregar una cosa, en el sentido de actividad dirigida a la transferencia de la pose­sión o aun de la simple detentación en beneficio del acreedor, y otra referida al deber de transferir la propiedad u otro derecho, como cumplimiento de una actividad volitiva, declarativa y a veces material, por parte del deudor a la cual va unida la adquisición de un derecho en provecho del acreedor”.

No debe alarmamos la conclusión de que para el derecho venezolano la obligación de dar haya tenido un sentido más amplio que el que pretende dársele, ya que, al hablar de obligaciones de dar, lo que estamos es utilizando una de las tantas clasificaciones que de las obligaciones se han hecho25 y en este caso es la llamada clasificación tradicional que parte del objeto material de éstas y nos presenta tres tipos de prestaciones; las que consisten en un dar, en un hacer, o en un no hacer. Esta clasificación de las pres­taciones nace en el derecho romano y sobrevive todas las vicisitudes del derecho común, hasta ser recogidas por los autores que prece­dieron al Código de Napoleón. De este instrumento legal pasó a todos los Códigos modernos que, en forma casi absoluta, recogen dicha clasificación en sus disposiciones. El sentido y alcance de esta clasificación de las obligaciones no ha sido igual para todos los tratadistas, es por ello que Baudry Lacantinerie et Barde,26 al referirse a esta clasificación nos expone que el término dar puede tener tres sentidos distintos:

a) En un primer sentido significa transferencia de la pro­piedad a título gratuito. En esta significación equiparamos los tér­minos dar y donar, y decimos "este libro me lo dio Juan”, por decir "este libro me lo donó Juan”.

b) En un sentido ya más técnico, la palabra "dar”, significa como en el derecho romano la transferencia de la propiedad o de algún derecho real sobre alguna cosa.

25. Polacco: L e Obligazioni N d Diritto Civile Italiano. Roma, 1915, p. 186."El número de las prestaciones posibles es infinito y que su diversa calidad es tan variada como puede serlo el campo de la actividad humana”.

26. Baudry Lacantinerie et Barde: Trattato d i Diritto Civile. D elle Obbligazioni,p. 404.

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c) En un tercer sentido, más amplio, "dar” equivale a trans­ferir, en cualquier manera, una cosa, ya sea transmitiendo la pro­piedad, un derecho real, la mera tenencia, la posesión, etc. En este significado usamos la expresión "dar” como equivalente de la palabra "consignar”, que según el diccionario de la lengua, signi­fica trasladar materialmente una cosa de unas manos a otras.

El primero de los sentidos a que acabo de referirme, no tiene mayor importancia desde el punto de vista jurídico: se trata de una expresión de uso vulgar que no plantea problemas en el campo del derecho. Los otros dos sentidos sí dan lugar a algunas dificul­tades de interpretación.

De manera que el problema en cada legislación se reduce a averiguar qué debe entenderse por el término dar; ¿va referido a la propiedad o a algún derecho real, tal como lo entendían los romanos, o se refiere en un sentido más amplio a transferir en cualquier manera una cosa, ya sea transmitiendo la propiedad, derecho real, tenencia, posesión, etc.? El profesor uruguayo Jorge Peirano Fació,27 en un magnífico trabajo acerca de las obligaciones de dar, hacer y no hacer, nos expone que el derecho argentino se inclinó, decididamente, por el llamado sentido amplio del término dar; y nos dice que en efecto Vélez Sarsfield, por influencia de Zacharie, atribuye a la obligación de dar un sentido amplio, y establece expresamente en el artículo 574 del Código Civil, que tiene por objeto la entrega de una cosa, ya sea con el fin de cons­tituir sobre ella derechos reales, de transferir solamente el uso de la misma, o la tenencia, o, simplemente de restituirla a su dueño; y respecto al Código Civil italiano de 1865, un gran sector de la doctrina italiana (Giorgi, Polacco, Gangi, De Ruggiero, etc.) (el de más valor, según el profesor Peirano Fació) afirmó durante la vigencia del Código de 1865, la procedencia de la interpretación amplia, similar a la que recoge el Código Civil argentino. Entre este sector se destaca Jorge Giorgi,28 al opinar que: "Son de dar aquellas obligaciones que tienen por objeto la entrega de una cosa que el deudor debe hacer al acreedor, porque este haya adquirido

27. Peirano Fado, Jorge: "Obligaciones de dar, hacer y no hacer”, Revista dela Facultad de D erecho y Ciencias Sociales d e M ontevideo. Uruguay, 1950. Nos. 1-2, p. 225.

28. Giorgi, Jorge: Teoría de las Obligaciones, t. I, p. 204.

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sobre la misma un derecho cualquiera; desde la simple posesión hasta la propiedad plena. Corresponden a las obligaciones dandi; y en buena parte a las obligaciones praestandi del derecho romano”. Y Roberto De Ruggiero:29 "Y no precisa tampoco atribuir a la obligación de dar la cosa, que se menciona en la definición legal de la venta (artículo 1.447), un valor distinto del corriente que, como es sabido, es el de entregar, porque la propiedad pasó al comprador ya.

Todo lo anterior nos ha servido de fundamento para sostener, como lo hemos expuesto ya, que el Código Civil italiano de 1865, al referirse a las obligaciones de dar les atribuyó un sentido amplio, o al menos que fue muy debatido su sentido y alcance y como quiera que la definición o referencia que trae nuestro Código Civil vigente fue tomada del Código Civil italiano de 1865, no puede sostenerse, con elementos de absoluta certeza, que para el derecho venezolano las obligaciones de dar hayan tenido el sentido que pretende dársele de interpretación restrictiva.

Y esto nos sirve a su vez para sostener que las definiciones del contrato de compraventa que han tenido nuestros Códigos Civiles desde el de 1862 al de 1922, los cuales se refieren todos a la obligación de dar una cosa, no puede atribuírsele a esas obliga­ciones de dar, la interpretación de que van referidas exclusiva­mente a la transferencia de la propiedad u otro derecho real.

La única razón histórica que tiene el artículo 1.474 del Código Civil de 1942, consiste en que la Comisión Codificadora Nacional que elaboró el proyecto de Código Civil de 1942, creyó conveniente en materia de compraventa copiarse lo que al respecto tenía el proyecto franco-italiano, sin dar explicación alguna acerca de esta copia o imitación.30

Pasemos, pues, a estudiar el tratamiento que recibió dicho problema en los sucesivos Códigos Civiles que hemos tenido hasta la fecha.

El Código de 1862, primer Código Civil que tuvo la Repú­blica, fue promulgado el 28 de octubre de 1861 y con fecha de

29. De Ruggiero, Roberto: Derecho Civil, t. II - 1, p. 325.30. Exposición de Motivos y Proyecto de Código Civil, Ministerio de Relaciones

Interiores. Imprenta Nacional, 1941, p. 100.

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entrada en vigencia para el l p de enero de 1863. El proyecto fue elaborado por el doctor Julián Viso y revisado por una comisión nombrada al efecto. Este Código de 1862 se inspiró en el proyecto de Código Civil que Don Andrés Bello presentó al Congreso de Chile, a fines de 1855; asimismo se inspiró en antiguas leyes espa­ñolas y en el Código Civil francés, de 21 de marzo de 1804. En la materia que nos ocupa, transferencia de la propiedad u otros derechos reales y concepto de compraventa, el Código de 1862, siguió el modelo de Bello, desechando el propuesto en el proyecto de Viso; en efecto, el proyecto de Viso establecía para adquirir, el sistema que distingue entre Título y Modo;31 pero en la defi­nición del contrato de compraventa, establecía la obligación del vendedor de "entregar una cosa”;32 en cambio, en el Código de 1862, aun cuando sigue el sistema que distingue título de modo, define a la compraventa como un contrato en que una de las partes se obliga "a dar una cosa” y la otra a pagarla,33 lo cual no es más que repetir la norma que traía el proyecto de Bello.

Respecto al sentido y significado que debe dársele a la obli­gación de dar en este Código de 1862, no estamos seguros; igual nos ocurre respecto al Código de 1867, por lo que hemos preferido partir del Código de 1873, en donde vemos la situación más clara, sin que por ello deje de presentar dificultades. En efecto, puede observarse que el Código de 1862 estableció en el Libro 4°, Título IV, Ley P , artículo 4°, que la obligación de dar contiene la deentregar la cosa, y si esta es una especie o cuerpo cierto, contiene,además, la de conservarlo hasta la entrega; esta disposición fuetomada del Proyecto de Código Civil de Andrés Bello, recogida

31. Proyecto de Código Civil, Julián Viso, Editorial Caja de Trabajo Peniten­ciario, San Juan de los Morros. 1955. Art. I 9, Ley IV, Título III. Libro Segundo: "Para adquirir la propiedad de una cosa o el derecho in re, no basta el título sin la tradición, ni ésta sin el título, pues toda propiedad reconoce dos causas, una próxima (tradición) por la cual sin mediación de otra se adquiere la propiedad, y otra remota (título), mediante la cual se adquiere” .

32. Proyecto de Código Civil, Julián Viso, Editorial Caja de Trabajo Peniten­ciario, San Juan de los Morros, 1955, Art. I ' , Ley I, Título V, Libro Tercero:"La venta es un contrato por el que se obliga uno a entregar una cosa y otro a pagarla”.

33- Código Civil de 1862, Libro Cuarto, Título VIII. Ley I, Art. I 9: "Lacompraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa, y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice que vende y éste que compra. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio”.

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en el artículo 1.548 del Código Civil de Chile. En cambio, el Código Civil de 1867, en cuanto a las obligaciones de dar, se copió lo establecido en el artículo 1.005 del proyecto' de García Goyena de 1851, que establece que el obligado a dar alguna cosa lo está a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia. Como puede observarse, hay fundamentos suficientes para sostener que las obligaciones de dar tuviera la acepción que pretendemos, desde el Código de 1862 y 1867; pero comoquiera que el problema es bastante complejo, preferimos partir del Código de 1873, porque, en nuestro criterio, el problema desde esa fecha se aclara, debido a que el Código de 1873 fue inspirado o casi copiado del Código Civil italiano de 1865, sobre el cual tenemos mayor información doctrinal por parte de sus comentaristas. En relación al Código Civil de 1873 Luis Sañojo,34 cuando se refiere a los trabajos preparatorios de este Código y a sus fuentes de ins­piración dice que, sobre el Código italiano está calcado el nuestro y Aníbal Dominici35 "que el Código de 1873 fue obra de una comisión de jurisconsultos notables, que tomó por modelo el Có­digo italiano, el más acabado de los cuerpos de leyes modernos de Europa”.

El mencionado Código italiano de 1865, respecto a las obli­gaciones de dar, se refirió en la siguiente forma: Artículo 1.219: "La obligación de dar comprende la de entregar la cosa y conser­varla hasta su entrega. Si el deudor incurre en mora en la entrega de la cosa, el riesgo y el peligro de ésta correrá de su cuenta, aun cuando antes de la mora fuese del acreedor dicho riesgo”; y a la compraventa: Artículo 1.447: "La venta es un contrato por el que uno se obliga a dar una cosa y otro a pagar su precio”. Ahora bien, la doctrina italiana y española dominante36 estuvieron acordes

34. Luis Sanojo: Instituciones del Derecho Civil Venezolano, t. I, p. IX .35. Aníbal Dominici: Comentarios al Código Civil Venezolano, t. I, p. X V III

de la Introducción.36. a) Jorge Giorgi: ob. cit., t. I, p. 204.

b) Q. Mucius Scaevola: Código Civil, t. X IX , p. 369: "La obligaciónde dar se define por la aceptación rigurosa de este verbo, que es la de entregar una cosa. Tanto monta decir obligación de dar, como obli­gación de entregar, de poner en poder del acreedor la cosa debida”. "Entran, pues, en este concepto, las cosas cuya propiedad se transmite al acreedor, por uno u otro título; aquellas en que solamente se otorga la posesión o el disfrute, y, por último, la que perteneciendo ya al

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en interpretar que las obligaciones de dar son aquellas que tienen por objeto la entrega de una cosa que el deudor deba hacer al acreedor, en atención a que éste haya adquirido o adquiera sobre la misma un derecho cualquiera, a saber, la propiedad o un derecho real, o simplemente el uso o la tenencia. Estas dos normas fueron tomadas del Código italiano y pasadas a nuestro Código Civil de 1873, la relativa a la obligación de dar formulada en el artículo 1.154 37 que como puede observarse es copiada textualmente del artículo 1.219 del Código Civil italiano de 1865, e igualmente el artículo 1.374 que repite la definición de la compraventa que presentaba el Código italiano en su artículo 1.447. Los señalados artículos fueron repetidos en todos los Códigos Civiles que se promulgaron en Venezuela, hasta 1942; a tal efecto, véanse res­pecto a las obligaciones de dar los artículos 1.164, E185, 1.191, 1.285, 1.285 y 1.265 de los Códigos Civiles de 1880, 1896, 1904, 1916, 1922 y 1942, respectivamente; y referente a las definiciones del contrato de compraventa, véanse los artículos 1.382, 1.417,1.423, 1.513 y 1.513 de los Códigos Civiles de 1880, 1896, 1904, 1916 y 1922, respectivamente. Como puede observarse, las definiciones del contrato de compraventa que han formulado los Códigos Civiles de Venezuela, han sido iguales desde el Código de 1862, hasta el de 1922, con exclusión del Código de 1867 y por lo que respecta a las obligaciones de dar, al menos desde el Código de 1873, su regulación o previsión legal ha sido la misma.

CONCLUSIONES

1) Está demostrado que todos nuestros Códigos posteriores al de 1873, repiten la misma norma que se refiere a las obligaciones de dar.

acreedor, les son devueltas por el deudor, en razón de haber cesadola causa que la retenía en su poder”,

c) José Castán Tobeñas: Derecho Civil Español, t. 3, p. 110: "Se llamanobligaciones de dar aquellas que tienen por objeto la entrega de una cosa que el deudor deba hacer al acreedor, en atención a que éste haya adquirido o adquiera sobre la misma un derecho cualquiera, a saber, la propiedad o un derecho real, o simplemente el uso o la tenencia. .

37. Artículo 1.154: "La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosay conservarla hasta la entrega. Si el deudor se ha constituido en mora, la cosa queda a su riesgo y ¡peligro, aunque antes de la mora hubiera estado a riesgo y peligro del acreedor”.

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2) Está claro que el legislador de 1873, se inspiró en esta materia en el Código Civil italiano de 1865.

3) Está suficientemente expuesto que la doctrina italiana dominante, al referirse a las obligaciones de dar en el Código Civil italiano de 1865, entiende que son obligaciones de entregar y consecuencialmente de conservar la cosa, por cualquier título.

4) Es de lógica jurídica que al copiarse el legislador vene­zolano la norma del Código Civil italiano, lo hizo con la misma interpretación doctrinaria que le servía de base.

5) Por tanto, todo lo anterior permite concluir que hasta el Código de 1922, la interpretación que debió dársele a las obliga­ciones de dar debió haber sido la misma que se dio al Código de 1873 y al Código Civil italiano de 1865, todo lo cual demuestra que las definiciones acerca del contrato de compraventa que traen nuestros Códigos Civiles hasta 1922, deben entenderse como obli­gación a cargo del vendedor, de entregar una cosa al comprador por cualquier título; y por último, que el artículo 1.474 de nuestro Código Civil de .1942, no tiene ninguna justificación histórica. Esto, sin entrar en esta oportunidad a exponer las inconsecuencias jurí­dicas que plantea, limitándonos tan sólo a su aspecto histórico- jurídico.

Por último, desde el punto de vista histórico, sólo nos queda decir algo respecto al único antecedente o motivo que tiene el artículo 1.474 de nuestro Código Civil de 1942; y dejaremos para otro trabajo el análisis conceptual de la noción allí formulada.

La Comisión Codificadora Nacional que actuaba para esa fecha, en virtud de lo dispuesto por la ley de 6 de julio de 1936, que fue la que creó dicha Comisión, reformada por la ley de 7 de julio de 1938, al abocarse al estudio de la legislación civil tuvo como fuente de inspiración directa al Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones.

Concretamente, respecto al concepto de compraventa que traía el Código Civil de 1922, dicha Comisión, en. su sesión del 14 de junio de 1940,38 decidió cambiar, sin alegar ra2Ón alguna, la deno­

38. Libro de Actas, N" 3, de la Comisión Codificadora Nacional. Caracas, 3 de mayo de 1940.

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minación del Capítulo I del Código vigente para ese entonces, sustituyendo la que decía "De la Naturaleza y Forma de la Venta” por la "De la naturaleza de la Venta”. Y respecto al contenido del artículo 1.513 que definía la compraventa en la forma ya comen­tada por nosotros, decidieron sustituirlo por la que trae el Proyecto Franco-Italiano en su artículo 323, que textualmente establece:

"Artículo 323. La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar su precio” .

Acta de la Sesión del día 14 de junio de 1940:"Bajo la presidencia del doctor Juan J . Mendoza se abrió la sesión, con asis­tencia de los doctores Calatrava, Villegas Pulido, Borjas, Urbaneja, Reyes y Arismendi.”Se leyó y aprobó la minuta del acta de la sesión anterior.”No hubo cuenta”.De conformidad con lo resuelto en la última reunión se inició el estudio del Título VI, del Libro Tercero del Código Civil, que trata ”De la venta”. La denominación vigente del Capítulo I, se substituyó por la siguiente: "D e la naturatóa de la venta”.Leída y sometida a consideración la redacción del artículo 1.513, primero de la materia, fue substituida por la que trae el Proyecto Franco-Italiano, en su artículo 323, que dice:

T í t u l o VI DE LA VENTA

C a p í t u l o I DE LA NATURALEZA DE LA VENTA

"Art. . . . La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a trans­ferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.En consideración al artículo 1.514, los doctores Calatrava y Urbaneja pro­pusieron su supresión, y la del siguiente, fundándose, respecto del primero, en que ya fue aprobado el artículo 1.200 vigente, que se refiere a los con­tratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otros derechos, en los cuales se entiende que aquélla y éstos se transmiten y adquieren por efecto del consentimiento, quedando la cosa a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado; y respecto del artículo 1.515, porque se refiere a modalidades de la venta, que deben regirse por los principios generales de los contratos, conforme lo establece en su parte final el mismo artículo cuya supresión se propone.Discutida suficientemente la proposición anterior, se la sometió a votación y fue aprobada”.

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CODIGOS CIVILES CONSULTADOS

A ) Códigos Civiles venezolanos

Código Civil de 28 de octubre de 1862:

Código Civil de 21 de mayo de 1867:

Código Civil de 20 de febrero de 1873:

Código Civil de 10 de diciembre de 1880:

Código Civil de 19 de mayo de 1896:

Código Civil de 9 de abril de 1904:

Código Civil de 4 de junio de 1916:

Código Civil de 13 de julio de 1922:

Código Civil de 13 de agosto de 1942:

P. 607, tomo III, Leyes yDecretos Reglamentarios.

P. 469, tomo III, Leyes yDecretos Reglamentarios.

P. 301, tomo III, Leyes yDecretos Reglamentarios.

P. 159, tomo III, Leyes yDecretos Reglamentarios.

P. 9- tomo III, Leyes y Decretos Reglamentarios.

P. 637, tomo II, Leyes yDecretos Reglamentarios.

P. 475, tomo II, Leyes yDecretos Reglamentarios.

P. 313, tomo II, Leyes yDecretos Reglamentarios.

Gaceta Oficial N 9 17, Ex­traordinario, de fecha l 9 de septiembre de 1942.

B ) Proyectos de Códigos Civiles venezolanos

Proyecto de Código Civil "Andrés Bello” :

Proyecto de Código Civil "Julián Viso” :

Proyecto de Código Civil de 1942:

Ministerio de Educación. Ca­racas, 1954.

Editado por primera vez en 1854. Editorial Caja de Trabajo Penitenciario, San Juan de Los Morros. 1955.

Ministerio de Relaciones In­teriores. Imprenta Nacio- na. Caracas, 1941.

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C ) Códigos Civiles extranjeros

Código Civil francés de 1804:

Código Civil italiano de 1865:

Código Civil italiano de 1942:

Código Civil de Portugal de 1966:

Código Civil de Alemania de 1900:

Código Civil de España:

Proyecto de Código Civil español de 1851:

Código Civil de Bolivia de 1959,tomo II:

Código Civil de Costa Rica de 1962, tomo V :

Código Civil de Argentina de 1960,tomo I:

Código Civil de Chile de 1961, tomo V II:

Código Civil de Colombia de 1963,tomo IV :

Código Civil de El Salvador de 1959, tomo X X I :

Lecciones de Derecho Ci­vil. Parte Cuarta, vol. IV. Mazeaud. Ediciones Jurí­dicas Europa - América. Buenos Aires, 1965.

Obras de Q. Mucius Scaevola, tomo X IX . Madrid, 1902.

Manual de Derecho Civil y Comercial, tomo I. Fran­cesco Messineo. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1954.

Porto Editora, Lda. Emp. Lit. Fluminense, Lda. Oporto, 1966.

Obras de Q. Mucius Scaevola, tomo X IX . Madrid, 1902.

"Instituto. Editorial Reus” . Madrid, 1949.

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"Instituto de Cultura Hispá­nica” . Madrid, 1963.

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Código Civil de Puerto Rico de 1960, tomo X X :

Proyecto Franco-Italiano de las Obli­gaciones :

"Instituto de Cultura Hispá­nica”. Madrid, 1963.

Provveditorato Generale dello Estato. Librería. Roma, 1928.

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