juicio oral en materia penal - gerardo carmona castillo

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Juicio oral materia penal México

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10. 11. 12. 13.

Presentacin Hctor Anar Mafud Mafud Estudio introductorio: el nuevo Cdigo Procesal Penal para el Estado de Oaxaca .. 1 Gerardo A. Carmona Castillo Las disposiciones generales del Cdigo Procesal Penal 31 para el Estado de Oaxaca. Crescencio M. Martnez Geminiano .. 57 Los sujetos procesales en el nuevo proceso penal Ren Hernndez Reyes La etapa preliminar en el nuevo proceso penal acusatorio adversarial. (Parte I).......... 103 Mario Alberto Martnez Prez La etapa preliminar en el nuevo proceso penal acusatorio adversarial. (Parte II: Ejercicio de la accin 154 penal y sujecin a proceso). Antonio Jimnez Carballo La etapa intermedia o de preparacin del juicio oral... ..... 194 Jahaziel Reyes Loaeza 236 La etapa de juicio oral o de debate........... Gildardo Alejandro Gonzlez Len Lucio Reyes Venegas 270 Las medidas de coercin. Alejandro Magno Gonzlez Antonio Los modos simplificados de terminacin del proceso. 283 Ana Mireya Santos Lpez Rodrigo Brena Saavedra Las pruebas en el nuevo proceso penal.. 317 Victoriano Barroso Rojas El procedimiento abreviado........343 Dagoberto Matas Bentez Los recursos en el Cdigo Procesal Penal..... ..360 Arturo L. Len de la Vega Organizacin y funcionamiento de los tribunales en el nuevo sistema procesal penal... ..468 Mnica Rodrguez Contreras

PRESENTACIN El Estado de Oaxaca vive una reforma en la procuracin e imparticin de justicia en materia penal; hoy da se aplica en la regin del Istmo de Tehuantepec el sistema acusatorio adversarial implementado por el nuevo Cdigo Procesal Penal para el Estado de Oaxaca que entr en vigor en dicha regin a partir del nueve de septiembre de 2007. El citado ordenamiento jurdico es el resultado de una respetuosa coordinacin entre los Poderes del Estado, los cuales a travs de una comisin interinstitucional, se avocaron al estudio para encontrar un sistema en materia penal que respondiera a la demanda de la sociedad oaxaquea de una mejor procuracin e imparticin de justicia; al ideal de un sistema transparente, eficaz y respetuoso de los derechos humanos. La comisin interinstitucional determin que el sistema acusatorio adversarial era el idneo. El licenciado Ulises Ruiz Ortiz, gobernador constitucional del Estado de Oaxaca, envi a la Quincuagsima Novena Legislatura Constitucional del Estado la iniciativa de ley del nuevo Cdigo Procesal Penal, que fue aprobada por unanimidad. El nuevo Cdigo Procesal Penal para el Estado de Oaxaca, es un ordenamiento garantista, de vanguardia, instituye los principios de oralidad, publicidad, inmediacin, contradiccin, continuidad y concentracin. Comprende todos los delitos, otorga igualdad a la defensa y al fiscal, prioriza la presuncin de inocencia y concede derechos a la vctima y al imputado que antes no tenan. Su fundamento lo son la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales que en materia de derechos humanos ha suscrito nuestro pas. El sistema procesal penal adoptado, representa para el Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado varios retos; adems de la difusin, capacitacin e implementacin operativa del sistema, tambin implica la generacin de una nueva doctrina procesal penal. Lo que motiv a un grupo de magistrados, juezas y jueces de la judicatura local a la elaboracin de una obra conjunta que explicara en forma clara, congruente y sencilla el nuevo Cdigo Procesal Penal para el Estado de Oaxaca, que sirva como herramienta bsica en el quehacer cotidiano de jueces, abogados, agentes del ministerio pblico, docentes y acadmicos. El Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado considera que esta publicacin logra la difusin de la operatividad del sistema acusatorio adversarial, explicando su contenido y alcances. Esperamos que el libro que el lector tiene en sus manos sea de su inters y utilidad y pueda convertirlo en un importante agente para fortalecer las trascendentales reformas que en esta materia vive el pas.

Mag. Hctor Anuar Mafud Mafud. Presidente del Honorable Tribunal Superior de Justicia del estado de Oaxaca.

1 ESTUDIO INTRODUCTORIO: EL NUEVO CDIGO PROCESAL PENAL PARA EL ESTADO DE OAXACA Gerardo A. Carmona Castillo*Sumario: 1. Las razones de la reforma procesal penal en Oaxaca. 2. Las justificaciones. 2.1 Caractersticas del sistema de justicia penal en un estado democrtico y de derecho. 2.2 Caractersticas del sistema penal mexicano. 3. Los principios rectores del nuevo proceso penal. 4. Las etapas del proceso (preliminar, intermedia y de juicio oral). 4.1 Etapa preliminar (o de investigacin). 4.2 Etapa intermedia (o de preparacin del juicio oral). 4.3 Etapa de juicio oral (o de debate). 5. Los modos simplificados de terminacin del proceso (conciliacin, criterios de oportunidad y suspensin del proceso a prueba). 5.1 Conciliacin. 5.2. Criterios de oportunidad. 5.3 Suspensin del proceso a prueba. 6. Las medidas de coercin. 7. El procedimiento abreviado. 8. El rgimen probatorio. 9. Los recursos (revocacin, apelacin y casacin. 9.1 Revocacin. 9.2 Apelacin. 9.3 Casacin. 10. La ejecucin de las sentencias. 11. El rgimen de transicin. Consideraciones finales.

El proceso penal de una nacin es el termmetro de los elementos democrticos o autocrticos de su Constitucin. James Goldschmidt

1. LAS RAZONES DE LA REFORMA PROCESAL PENAL EN OAXACA Que el sistema de justicia penal mexicano est en crisis, pese a los esfuerzos legislativos que en las ltimas dcadas se han hecho, es un afirmacin que seguramente pocos se atreveran a cuestionar. Crisis que se debe, entre otros factores, por el casi nulo respeto y la escasa congruencia existente entre los postulados constitucionales -y ahora en los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Mxico- y la legislacin ordinaria, cuya manifestacin ms evidente se hace patente, precisamente, en el sistema de enjuiciamiento penal adoptado y desarrollado por los Cdigos de procedimientos penales actualmente vigentes en el pas. Esta situacin, que tambin es propia del estado de Oaxaca, requera urgentemente de una transformacin del sistema procesal penal aplicable en la entidad, en la que, por una parte, se retomara y concretara, como se dice en la exposicin de motivos del nuevo Cdigo Procesal Penal, la revolucin procesal anunciada por don Venustiano Carranza en 1916, y por otra, se adecuara dicho sistema a los principios consagrados en la Constitucin Federal y en los tratados internacionales de derechos humanos que inciden en el proceso penal. Estas razones, a las que cabra agregar la cada vez mayor desconfianza ciudadana en las instituciones de la procuracin e imparticin de justicia,1 motivaron que en el 2003 el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca decidiera formar una*Profesor de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UA.B.J.O y magistrado integrante de la comisin redactora del Cdigo Procesal Penal para el estado de Oaxaca. 1 As lo confirma el reciente diagnstico realizado sobre el particular por el doctor Rubn Vasconcelos Mndez Reporte Oaxaca. Estudios sobre reformas penales comparadas, Mxico, CIDAC, 2007.

2 comisin 2 de magistrados y jueces con el fin de que se avocara al estudio y revisin de la normativa penal local y propusiera la solucin o soluciones ms viables para contrarestar o subsanar los graves problemas que hoy da enfrenta la justicia penal estatal. Como en otra ocasin ya lo pusimos de manifiesto, 3 en junio del 2005 la comisin nombrada no slo propuso la introduccin de la oralidad en los juicios penales, como la mejor va para dar transparencia a esta clase de juicios y para recuperar la confianza ciudadana en las instituciones de la procuracin e imparticin de la justicia local, sino tambin elaboro, contando con el apoyo de USAID (Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional) y PRODERECHO (Programa de Apoyo para el Estado de Derecho en Mxico), un anteproyecto de Cdigo Procesal Penal que adopta el sistema acusatorio adversarial y respeta la normativa constitucional y los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Mxico, principalmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos de 1966 y la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, mejor conocida como Pacto de San Jos. Dicho anteproyecto, que por cierto sirvi de modelo al Cdigo de Procedimientos Penales de Chihuahua y al recin aprobado Cdigo Procesal Penal de Zacatecas, lo sigue siendo de otras entidades federativas que tienen inters en reformar sus sistemas procesales penales, en la segunda mitad del 2005 y en los primeros meses del 2006, fue sometido a una minuciosa revisin por una comisin interinstitucional integrada por aquellos que lo haban elaborado, por personal de la Procuradura General de Justicia del Estado y por asesores del Ejecutivo Estatal, quienes finalmente, con algunas modificaciones, decidieron someterlo a la consideracin del gobernador del Estado, el que, a su vez, para cumplir con los compromisos asumidos en su Plan Estatal de Desarrollo Sustentable, 4 con fecha 27 de julio del 2006 lo envi, como iniciativa, a la Legislatura Local. El nuevo Cdigo Procesal Penal para el estado de Oaxaca, que fue aprobado por el Congreso Local en su sesin celebrada con fecha seis de septiembre del ao 2006, consta de 478 artculos y ocho transitorios, divididos en doce ttulos. El ttulo primero se refiere, como disposiciones generales, a los principios, derechos y garantas que informan el proceso penal que se propone, en tanto que el ttulo segundo se dedica a los actos procesales, incluyendo los casos en que procede la nulidad de stos. Las acciones (penal y para obtener la reparacin del dao) es el contenido del ttulo tercero, como la jurisdiccin penal lo es del ttulo cuarto. El ttulo quinto se destina a los sujetos procesales, como lo son el Ministerio Pblico, la vctima, el imputado y los defensores y representantes legales; el ttulo sexto a las medidas de coercin tanto personales como de carcter real, y el ttulo sptimo a los modos simplificados de terminacin del proceso (conciliacin, criterios de2 Esta comisin estuvo integrada por los magistrados Crescencio M. Martnez Geminiano (coordinador), Gerardo A. Carmona Castillo y Arturo L. Lon de la Vega, y los jueces Ren Hernndez Reyes, Violeta M. Sarmiento Sangins y Ana Mireya Santos Lpez, as como por el licenciado Jos Domnico Lozano Woolrich, jefe del departamento de boletn judicial del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y se cont, adems, con la asesora, primero de la doctora Mary Beloff, profesora de la Universidad de Buenos Aires, y despus del doctor Daniel Gonzlez Alvarez. coordinador tcnico de Proderecho, y del maestro Carlos Ros Espinosa, consultor de Proderecho (Gaceta Informativa del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, nm. 2, junio de 2005). 3 Vid. Carmona Castillo, Gerardo A., La presuncin de inocencia en el nuevo Cdigo Procesal Penal para el estado de Oaxaca, en: Jus Semper Loquitur, Revista del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, nm. 50, abril-junio del 2006, pp. 12 y ss. 4 En el rubro dedicado a la administracin de justicia del Plan Estatal de Desarrollo Sustentable 2004-2010, se establece expresamente como uno de los proyectos prioritarios la Revisin integral de la legislacin civil y penal para la simplificacin de los procesos jurisdiccionales, reducir tiempos y costos para los justiciables e introducir la oralidad como un sistema que permita hacer ms sencillo el acceso a la justicia. (Las cursivas son del autor).

3 oportunidad y suspensin del proceso a prueba). Las etapas de que consta el proceso (preeliminar o de investigacin, intermedia o de preparacin del juicio oral y de juicio oral) integran el ttulo octavo, y los juicios especiales, como el procedimiento abreviado, el juicio para la aplicacin exclusiva de medidas de seguridad a inimputables, la accin civil y lo relacionado con las comunidades y pueblos indgenas, constituyen el contenido del ttulo noveno. El ttulo dcimo trata sobre los recursos que se prevn (revocacin, apelacin y casacin); el ttulo undcimo se destina a la revisin de la sentencia, en donde se incluye el reconocimiento de inocencia, la anulacin de la sentencia y los casos de reposicin del juicio, y el ltimo ttulo, o sea el duodcimo, aborda la etapa de la ejecucin de la sentencia. En lo que sigue, trataremos de describir, aunque sea en forma breve y esquemtica, las principales instituciones que contempla el nuevo Cdigo Procesal Penal para el estado de Oaxaca, como son los principios que lo rigen, las etapas de que consta el proceso, las salidas alternas que se prevn, las medidas de coercin que se establecen, el rgimen probatorio que se adopta, el sistema de recursos que se establece y el rgimen de la ejecucin de las penas que se introduce. 2. LAS JUSTIFICACIONES. La primera de las interrogantes y tal vez la ms importante- que plantea el nuevo Cdigo Procesal Penal, radica en determinar si dicho ordenamiento procesal se adapta o no a los principios que se derivan de un sistema penal propio de un estado democrtico y de derecho. Para estar en condiciones de responder a esta interrogante es necesario que precisemos, aunque sea a grandes rasgos, qu caractersticas tiene o debe tener un sistema de justicia penal propio de un estado as concebido. 2.1 Caractersticas del sistema de justicia penal en un estado democrtico y de derecho. El estado de derecho, adems de contar y regirse por un orden jurdico, se caracteriza por la adopcin de una serie de principios que al constituir limitantes a su propio poder, se traducen en el reconocimiento de los llamados derechos humanos y en una serie de garantas individuales en favor de los gobernados. Entre estos principios podemos citar, como ejemplos, el de soberana popular, el de divisin de poderes, el de reserva, el de legitimidad, el de legalidad y el de igualdad ante la ley. 5 A un estado de derecho as concebido, debe corresponder una determinada funcin "que no puede traducirse en otra cosa que no sea la realizacin de fines consistentes en crear y asegurar las condiciones de existencia que satisfagan las necesidades del grupo de individuos que le dieron origen y posibilitar la vida en comunidad", 6 es decir, debe corresponderle una funcin que, respetando los derechos fundamentales del hombre, le proporcione y asegure a ste las condiciones mnimas para su desarrollo psquico, fsico, tico, educativo, laboral, familiar, etc.5 Cfr. MORENO Hernndez, Moiss, "Algunas bases para la Poltica Criminal del Estado Mexicano", en: Revista Mexicana de Justicia, No. 2, Vol. VIII, Abril-Junio de 1985, Mxico, D.F., pp. 115 y ss. 6 MORENO Hernndez, M., Op. cit., p. 117.

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Si ello es as, el sistema de justicia penal de un estado democrtico y de derecho, debe adoptar como limitantes a su poder punitivo (ius puniendi), adems de los que se derivan del principio de legalidad (nullum crimen nulla poena sine lege), aquellos otros que se derivan del principio de jurisdiccionalidad (nulla culpa sine iudicio), tanto en su sentido lato (nulla poena, nullum crimen, nulla culpa sine iudicio) como estricto (nullum iudicium sine accusatione, sine probatione et sine defensione), 7 como: 1) El principio de presuncin de inocencia; 2) El principio acusatorio o de la separacin entre juez y acusacin (nullum indicium sine accusatione); 3) El principio de la carga de la prueba o de verificacin (nulla accusatio sine probatione), y 4) El principio del contradictorio, o de la defensa, o de refutacin (nulla probatio sine defensione). De estos principios jurisdiccionales dimanan, a su vez, otros tantos que legitiman y justifican a todo el sistema procesal penal, como la imparcialidad, independencia y naturalidad del juez, la obligatoriedad de la accin penal, la oralidad y la publicidad del juicio, as como la inmediacin, concentracin y continuidad de ste, incluso el de la libre valoracin de la prueba. 2.2 Caractersticas del sistema penal mexicano. Podemos afirmar, en trminos generales, que en la actualidad el sistema procesal penal que consagra la Constitucin Federal se ajusta a los postulados que exige un sistema de justicia penal de un estado democrtico y de derecho.8 Para corroborar lo anterior es necesario puntualizar, en primer trmino, que de acuerdo con nuestra Constitucin Federal el estado mexicano es un estado democrtico y de derecho, al estipularse en el artculo 39 que "La soberana nacional reside esencial y originariamente en el pueblo"; en el artculo 40 que "Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en un Repblica representativa, democrtica y federal" y en el artculo 41 que "La soberana se ejerce por medio de los poderes de la Unin" y al consagrarse en el artculo 49 el principio de la divisin de poderes. Adems y esto es importante sealarlo- el estado mexicano tiene como funcin primordial, por lo menos formalmente hablando, el de crear y asegurar las condiciones que le permitan al individuo desarrollarse armnicamente en sociedad, ya que, como lo expresa el artculo 39 del citado Cdigo poltico, "Todo poder pblico dimana del pueblo y se instituye en beneficio de ste".

7 Sobre el contenido y alcances de tales principios, Cfr. FERRAJOLI, Luigi, Derecho y razn. Teora del garantismo penal, traduc. de Perfecto Ibez y otros, Madrid: Edit. Trotta, 3 ed., 1998. 8 Cfr. ISLAS, Olga, y RAMIREZ, Elpidio, El Sistema Procesal Penal en la Constitucin, Mxico: Porra, 1979, pp. 19 y ss.

5 Y en segundo trmino, que en los ltimos aos se ha propuesto (y en algunos casos ha prosperado), tanto a nivel constitucional como en el plano ordinario (federal y local), todo un proceso de reforma legislativa que pretende ser acorde con los postulados bsicos que emanan de nuestra propia Constitucin y de los tratados internacionales suscritos por Mxico, principalmente con aquellos que se traducen en el pleno reconocimiento, respeto y proteccin de los derechos humanos, de quienes son sometidos a un proceso penal, como lo demuestra el que paulatinamente se hayan consignado en favor de los inculpados diversas garantas procesales como los casos de procedencia de la libertad provisional bajo caucin; que sta sea asequible para el inculpado; el derecho a no declarar si as lo desea o de no carearse con las personas que deponen en su contra; el derecho de aportar pruebas; el derecho a una defensa adecuada, etc., etc. No obstante lo anterior, si bien debemos reconocer que a pesar de todos estos intentos de reforma integral, no se han alcanzado plenamente los ideales polticos y filosficos que inspiraron a los constituyentes de 1917; tambin debemos reconocer que lo significativo de ello es la pretensin del estado mexicano por alcanzar tales ideales, sobre todo en materia de justicia penal y de respeto a los derechos humanos, pues es ah donde se concentra la mayor desconfianza de la generalidad de los ciudadanos quienes ya no creen en las instituciones encargadas de la procuracin de justicia y de la seguridad pblica, incluso de la administracin de la justicia, al vivir en un clima de constante zozobra, angustia e inseguridad. 9 Ello trae como consecuencia la necesidad de que el estado mexicano, en vez de reducir las garantas que como conquista histrica se han consignado en favor de aqullos, como desafortunadamente tambin ha acontecido, 10 siga propugnando por crear, preservar y asegurar las condiciones que faciliten el desarrollo de los gobernados en todos los aspectos, que no es otra cosa que el reconocer en el hombre un "fin en si mismo", un ser racional, no un instrumento al servicio del estado. 3. LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL NUEVO PROCESO PENAL. Precisamente en aras de alcanzar plenamente los ideales polticos y filosficos que inspiraron al constituyente de 1917, y en congruencia con el sistema acusatorio adoptado y con los pactos internacionales suscritos sobre la materia por Mxico, los principios rectores que rigen al nuevo proceso penal son, entre otros muchos, la presuncin de inocencia, la oralidad, la publicidad, la inmediacin, la contradiccin, la concentracin y la continuidad y la libre valoracin de la prueba, recogidos en el captulo nico del ttulo primero, bajo el rubro Principios, derechos y garantas, ya que con ello se estima que se garantiza, o por lo menos se crean las condiciones necesarias para el pleno y absoluto respeto a los derechos humanos de los implicados en el drama penal.

Como as lo demuestra la denominada Marcha contra la delincuencia y la inseguridad que se llev a cabo el 27 de junio del 2004, en la ciudad de Mxico, D.F., y el estudio realizado por Guillermo Zepeda Leucona: Crimen sin castigo. Procuracin de justicia penal y ministerio pblico en Mxico, Mxico: FCE-CIDAC, 2004, especialmente en el captulo I, en donde se aborda el fenmeno delictivo y la respuesta institucional a ste, pp. 35-89. 10 Como sucedi en 1996, al incluirse en la propia Constitucin, la posibilidad de que en caso de delitos no graves, el juez, a solicitud del Ministerio Pblico, puede negar la libertad provisional bajo caucin, y a nivel secundario con la ampliacin cada vez ms recurrida del catlogo de los delitos que por su gravedad, no permiten, en los trminos del artculo 20, fraccin I, apartado A, de la citada Carta Magna, que el procesado goce del beneficio de la libertad provisional bajo caucin.

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6 Esto es as porque la presuncin de inocencia al consignar que toda persona se presume inocente hasta en tanto no se demuestre su culpabilidad, impone la carga de la prueba al rgano acusador y reduce considerablemente la procedencia de la prisin preventiva; la publicidad, a la vez que asegura el control, tanto interno como externo, de la actividad jurisdiccional y de todos los intervinientes en el proceso penal, permite la transparencia en la administracin de justicia; la oralidad, como condicin necesaria para hacer efectiva la publicidad, excluye al mnimo la forma escrita de las actuaciones procesales; la inmediacin, al exigir que todos los actos procesales, principalmente la produccin de las pruebas, sean presenciados por el juez que va a resolver, impide la delegacin de las funciones jurisdiccionales; la contradiccin, al autorizar que todos los sujetos procesales tengan plenas facultades de intervencin, sobre todo en la recepcin de pruebas y contrapruebas, eleva la calidad de la informacin que los jueces utilizan para la toma de decisiones y posibilita una efectiva defensa del imputado; la concentracin y continuidad, al demandar que los actos procesales se lleven a cabo, por lo general en una sola audiencia y sin interrupciones, garantiza que la administracin de justicia sea pronta y expedita, y la libre valoracin de las pruebas, al otorgarle al juez la facultad de valorar el acervo probatorio segn la sana crtica y conforme a las reglas de la lgica, los conocimientos cientficos y las mximas de experiencia, refrenda el carcter cognitivoracional de la actividad jurisdiccional y excluye el rgimen de la prueba legal o tasada. 4. LAS ETAPAS DEL PROCESO (PRELIMINAR, INTERMEDIA Y DE JUICIO ORAL) Las etapas de que consta el nuevo proceso penal, bsicamente, son tres: 1) preliminar (o de investigacin); 2) intermedia (o de preparacin del juicio oral) y 3) de juicio oral (o de debate). 4.1 Etapa preliminar (o de investigacin). La etapa preliminar, tambin llamada de investigacin, est a cargo del Ministerio Pblico, y tiene por objeto determinar, segn lo indica el artculo 206 (Finalidad), si existe fundamento para abrir un juicio penal contra una o varias personas, mediante la recoleccin de los elementos que permitan fundar la acusacin y garantizar el derecho de defensa del imputado. Esta etapa, a la que tambin se le conoce como de investigacin porque en ella el Ministerio Pblico investiga los hechos que pueden ser constitutivos de un delito y los datos que hagan probable la responsabilidad penal del imputado en su comisin, comprende, a su vez, dos fases: la primera, en la que el Ministerio Pblico obtiene los elementos suficientes para el ejercicio de la accin penal y el dictado del auto de sujecin a proceso, y otra, posterior a dicho auto, en la que el propio Ministerio Pblico se allega de los elementos que le van a permitir sustentar su acusacin ante el tribunal de juicio oral, sin variar los hechos que quedaron precisados en el citado auto.11

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Tambin se contempla, aunque no como etapas en sentido estricto, la impugnacin y la ejecucin de las sentencias.

7 Como en el proceso que se adopta, uno de los principios fundamentales es la inmediacin, la cual exige que la produccin o desahogo de las pruebas se haga en 12 presencia de los jueces que van a fallar, las pruebas recabadas por el Ministerio Pblico durante la etapa preliminar carecen de valor por s mismas para fundar una sentencia, sin perjuicio de que pueden ser invocadas y sirvan de base para dictar el auto de sujecin a proceso y las medidas de coercin que se lleguen a imponer (arts. 230: valor de las actuaciones; 280: valor probatorio). Una vez que el Ministerio Pblico considere que ha reunido los elementos probatorios suficientes para sujetar a una persona a proceso y con el fin de asegurar los derechos y garantas procesales del imputado, formular, ante el juez de control de legalidad (o de garantas), la llamada imputacin inicial, la cual contendr, adems de los datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad penal del imputado, los siguientes requisitos: I. II. III. IV. V. El nombre del imputado; El nombre de la vctima y del denunciante (o querellante); Una breve descripcin de los hechos y su posible calificacin jurdica; Los elementos de conviccin que hasta ese momento arroje la investigacin, y Lo relacionado con la reparacin del dao.

Aqu pueden presentarse dos situaciones que inciden en el desarrollo de las audiencias previstas para esta etapa por el Cdigo Procesal que se analiza. Si la persona fue detenida en flagrancia, con la formulacin de la imputacin inicial comienza a correr el trmino a que se refiere el artculo 19 constitucional, y, por ello, el juez debe proceder a verificar, por mandato constitucional (art. 16 constitucional), la legalidad de la detencin y a ratificarla, en la audiencia respectiva, si concurren los presupuestos previstos en la 13 14 Constitucin Federal y en el artculo 167 (Flagrancia) del citado ordenamiento procesal; en cambio, cuando la persona no se encuentra privada de su libertad, dicho trmino comenzar a transcurrir hasta en tanto el imputado se presente ante el juez de garantas, ya sea por comparecencia o en forma voluntaria o sea puesto a su disposicin en cumplimiento a una orden de aprehensin (art. 168). En uno u otro caso, el juez debe convocar, dentro de las cuarenta y ocho horas, a una audiencia en la que, previa exposicin del Ministerio Pblico sobre lo que se le atribuye al imputado y la verificacin por parte del juez de que el imputado efectivamente conoce los derechos que a su favor consagra el apartado A del

12 Un caso de excepcin al principio de inmediacin lo constituye la prueba anticipada prevista en los artculos 263 a 268 del Cdigo Procesal Penal. 13 El artculo 167 establece que hay flagrancia cuando: I. La persona es sorprendida en el momento de estarlo cometiendo; II. Inmediatamente despus de cometerlo, es perseguido materialmente; e III. Inmediatamente despus de cometerlo, la persona es sealada por la vctima, algn testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisin del delito, y se le encuentren objetos o indicios que hagan presumir fundadamente que acaba de intervenir en un delito. 14 Sobre el particular, el artculo 276 establece que Si el imputado hubiere sido detenido en flagrancia, el Ministerio Pblico podr retenerlo por un trmino de hasta cuarenta y ocho horas, vencido el cual formular, en su caso, la imputacin inicial ante el juez, quien proceder a verificar la legalidad de la detencin en la audiencia respectiva y a ratificarla si concurren los presupuestos previstos en la ley, inmediatamente despus de recabar la informacin a la que se refiere 375 (Declaracin del imputado). En ese mismo acto, el juez deber proceder de conformidad con el artculo siguiente (Comunicacin de la imputacin). El Ministerio Pblico oficiosamente dispondr la libertad del imputado cuando no tenga previsto solicitar la medida de coercin de prisin preventiva, sin perjuicio de que acuerde la libertad a solicitud del imputado. En ningn caso se otorgar caucin ante el Ministerio Pblico.

8 artculo 20 constitucional, se le recibir su declaracin preparatoria si es que en ese momento desea hacerlo. Si bien otros principios que inspiran al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, lo constituyen la continuidad y la concentracin, que exigen que las audiencias por lo general no deben interrumpirse ni suspenderse, como el trmino constitucional es un derecho consagrado a favor del imputado, ste puede solicitar la suspensin de la audiencia que se est analizando, con el fin de aportar, en la audiencia de sujecin a proceso (o de trmino constitucional), los medios de prueba que considere necesarios para su defensa. En caso de que, por cuestiones de estrategia, no lo considere pertinente, antes de concluir la propia audiencia de declaracin preparatoria, el juez debe resolver, previo el uso de la palabra que se le conceda al Ministerio Pblico para que precise, en forma fundada y motivada, sus pretensiones, y al defensor y al imputado para que manifiesten lo que a sus intereses convenga, la situacin jurdica de ste ltimo, ya sea sujetndolo a proceso, si se satisfacen los requisitos constitucionales (art. 19 constitucional) e imponindole las medidas de 15 coercin solicitadas por el representante social y que se juzguen procedentes, o decretando a su favor auto de no sujecin a proceso. Ms si el imputado ha solicitado la suspensin de la citada audiencia, entonces el juez celebrar la audiencia de trmino constitucional en un plazo no mayor a setenta y dos horas, o a ciento cuarenta y cuatro si se ha solicitado su ampliacin, contadas a partir de que aqul le fue puesto a su disposicin, con el fin de que, previo el desahogo de las pruebas ofrecidas, resuelva la situacin jurdica del imputado y todo lo relacionado con las medidas de coercin solicitadas. El auto de sujecin a proceso, tiene como efectos, segn reza el artculo 279 (Efectos de la sujecin a proceso), los siguientes: I. Interrumpe el curso de la prescripcin de la accin penal: II. Comienza a correr el plazo para que el Ministerio Pblico cierre su investigacin, y III. El Ministerio Pblico pierde la facultad de archivar temporalmente el proceso. Debido a tales efectos, sobre todo por el segundo, en la misma audiencia en la que se dict dicho auto, el juez, de oficio o a peticin de parte, le fijar al Ministerio Pblico un plazo para que cierre su investigacin, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos atribuidos y la complejidad de la propia investigacin, el cual no podr ser mayor de dos meses si el delito de que se trate tiene asignada una pena que no excede de dos aos de prisin, o de seis si la pena excede de ese tiempo (art. 281: plazo judicial para el cierre de la investigacin). Concluido dicho plazo, el representante social debe declarar cerrada la 16 investigacin (art. 284: plazo para declarar el cierre de la investigacin) y dentro de los diez das siguientes, podr, segn lo estipula el artculo 285 (Cierre de la investigacin):15

Las medidas de coercin personal que se pueden imponer, se encuentran previstas en el artculo 169 (Medidas) del nuevo Cdigo Procesal Penal. 16 Si el Ministerio Pblico no declara, en dicho plazo, cerrada la investigacin, el imputado o la vctima tienen derecho de solicitarle al juez que lo aperciba para que lo haga. Si a pesar de ello, el Ministerio Pblico no lo hace, el juez declarar extinguida la accin penal y decretar el sobreseimiento, sin perjuicio de la responsabilidad personal del omiso (art. 284).

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I. II. III. IV. V. VI.

Formular la acusacin; Solicitar la aplicacin del procedimiento abreviado; Solicitar la suspensin del proceso a prueba; Solicitar el sobreseimiento de la causa; Solicitar la conciliacin, y Solicitar la aplicacin de un criterio de oportunidad.

4.2 Etapa intermedia (o de preparacin del juicio oral). Si el Ministerio Pblico decide, tambin por cuestiones estratgicas, formular la 17 acusacin, el juez de control de la legalidad, previa notificacin a todas las partes y de entregarle al acusado una copia de la acusacin y hacerle saber que puede consultar los antecedentes acumulados durante la investigacin y que an se encuentran en poder del Ministerio Pblico, debe citar, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de presentada aqulla, a la audiencia intermedia o de preparacin del juicio oral, que tendr lugar en un plazo no inferior a veinte das ni mayor a treinta, contados a partir de la notificacin respectiva (art. 294: citacin a la audiencia intermedia). Hasta quince das antes de la fecha sealada para la citada audiencia, la vctima puede constituirse en parte coadyuvante y con tal carcter por escrito podr: I. Sealar los vicios materiales y formales del escrito de acusacin y requerir su correccin; II. Ofrecer la prueba que estime necesaria para complementar la acusacin del Ministerio Pblico, y III. Concretar sus pretensiones, ofrecer prueba para el juicio y cuantificar el monto de los daos y perjuicios cuando hubiere ejercido la accin civil resarcitoria. Asimismo, el imputado, antes del inicio de la audiencia, por escrito, o en la misma audiencia, en forma oral, puede, segn se lo concede el artculo 298 (Facultades del imputado): I. Sealarle al juez los errores formales del escrito de acusacin y, si ste lo considera pertinente, solicitar su correccin al Ministerio Pblico, quien podr subsanarlos si conviene a sus intereses; II. Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento; 18

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El escrito de acusacin debe contener los siguientes requisitos (art. 292): I. La individualizacin del acusado y de su defensor; II. La individualizacin de la vctima, salvo que esto sea imposible; III. El relato circunstanciado de los hechos atribuidos y de sus modalidades, as como su calificacin jurdica; IV. La mencin de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la peticin principal; V. La autora o participacin que se atribuye al imputado; VI. La expresin de los preceptos legales aplicables; VII. Los medios de prueba que el Ministerio Pblico se propone producir en el juicio; VIII. La pena que el Ministerio Pblico solicite; IX. Lo relativo a la reparacin del dao; y X. En su caso, la solicitud de que se aplique el procedimiento abreviado. 18 Las excepciones de previo y especial pronunciamiento previstas por el Cdigo Procesal Penal (art. 299), son las siguientes: I. Incompetencia; II. Litispendencia; III. Cosa Juzgada; IV. Falta de autorizacin para proceder penalmente contra una persona, cuando la Constitucin o la ley as lo exigen, y V. Extincin de la responsabilidad penal.

10 III. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y sealar los medios de prueba que se producirn en la audiencia de debate, en los mismos trminos previstos en el artculo 292 (Contenido de la acusacin); y IV. Proponer a las partes la suspensin del proceso a prueba, el procedimiento abreviado o la conciliacin. Como la etapa intermedia tiene por objeto depurar y precisar, en la medida de lo posible, todas aquellas cuestiones que luego sern objeto de debate en el juicio oral, sobre todo los hechos que sern materia de prueba y la determinacin de las pruebas que debern producirse, a esta etapa tambin se le ha denominado de preparacin del juicio oral. De ah deriva la importancia que, en la prctica, adquiere la audiencia intermedia, y la necesidad de que en su desahogo se observen primordialmente los principios de oralidad e inmediacin; de que todas las argumentaciones y promociones que hagan las partes nunca sean por escrito y de que se exija, como condicin indispensable para su validez, la presencia ininterrumpida durante la misma del juez, del Ministerio Pblico y del defensor. Del captulo respectivo del nuevo Cdigo Procesal Penal, se advierte que el desarrollo de la audiencia intermedia comienza con la exposicin sinttica que de sus pretensiones hace cada parte (art. 302: resumen de las presentaciones de las partes). Si el imputado plante, antes por escrito, o en ese momento en forma oral, alguna excepcin de previo y especial pronunciamiento, el juez permitir, segn lo estipula el artculo 305 (Resolucin de excepciones en la audiencia intermedia), un debate sobre la cuestin y si lo estima pertinente la presentacin de aquellas pruebas que considere relevantes para la decisin de la o las excepciones planteadas. Si se trata de las excepciones de incompetencia, litispendencia y falta de autorizacin para proceder, debe resolverlas de inmediato, ms si se trata de las excepciones de cosa juzgada y extincin de la responsabilidad penal, tambin puede resolverlas en el acto si se encuentra debidamente justificado, en los antecedentes de la investigacin, el fundamento que las sustente, o bien, de no ser as, dejar la cuestin planteada para que sea resuelta en la audiencia de debate. De no haberse opuesto excepciones de previo y especial pronunciamiento, o de haberse resuelto improcedentes las opuestas, el juez proceder a examinar las pruebas ofrecidas por las partes y que debern desahogarse en la audiencia de juicio oral. Para esto, previo examen de las ofrecidas y de un debate sobre el particular, excluir fundadamente aquellas pruebas manifiestamente impertinentes o que tengan por objeto acreditar hechos pblicos y notorios y aquellas otras que provengan de actuaciones o diligencias declaradas nulas o que hayan sido obtenidas con inobservancia de las garantas individuales (pruebas ilcitas), e incluso, puede solicitarle a algunas de las partes, si lo estima prudente, que reduzca el nmero de testigos o de los documentos que haya ofrecido, si ello nicamente producir efectos dilatorios en la audiencia de debate. Tambin se prev la posibilidad de que las partes, durante la audiencia, puedan solicitarle conjuntamente al juez que d por acreditados ciertos hechos con la finalidad de que stos, de no haber objecin alguna, ya no puedan ser discutidos en el juicio, los que,19

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Seccin 2: Desarrollo de la audiencia intermedia; captulo II, Ttulo Octavo. Etapas del proceso.

11 como veremos enseguida, debern indicarse claramente en el auto de apertura al juicio (art. 309: acuerdos probatorios). Por otra parte, si como hemos visto, la etapa intermedia tiene por objeto depurar, en la medida de lo posible, los hechos que sern materia de discusin en el juicio oral, es necesario, entonces, para el xito del propio proceso, que en el caso de que el Ministerio Pblico formule diversas acusaciones, se prevea la posibilidad, como as lo hace el nuevo Cdigo Procesal Penal, de la unin o separacin de stas. Si el juez considera que en estos casos no se perjudica el derecho de defensa, podr unirlas y decretar la apertura de un solo juicio, si las acusaciones estn ntimamente vinculadas por referirse a un mismo hecho; a un mismo acusado o porque deben ser examinadas las mismas pruebas; de no ser as, o sea cuando las acusaciones, de ser conocidas en una sola audiencia de debate, pudiera provocar graves dificultades en su organizacin o desarrollo o afectar el derecho de defensa, el juez puede, o mejor dicho debe separarlas, siempre que ello no implique la posibilidad de que se dicten resoluciones contradictorias (art. 308: unin y separacin de acusaciones). Una vez concluida la audiencia, se dicta, por el juez competente, segn lo previene el artculo 311, el llamado auto de apertura del juicio oral, en el que se indicar: I. El tribunal competente para celebrar la audiencia de debate; II. La o las acusaciones que debern ser objeto del juicio y las correcciones de errores formales que se hubieren realizado en ellas; III. Lo relativo a la reparacin del dao y a la demanda civil, en su caso; IV. Los hechos que se dieren por acreditados, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 309 (Acuerdos probatorios) de este Cdigo; V. Las pruebas que debern producirse en el juicio, de acuerdo a lo previsto en el artculo anterior (Exclusin de pruebas para la audiencia de debate); y VI. La individualizacin de quienes deban ser citados a la audiencia de debate, con mencin de los testigos a los que deba pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitacin y los montos respectivos. 4.3 Etapa de juicio oral (o de debate). Con el dictado, por el juez de control de la legalidad o de garantas, del auto o resolucin de apertura del juicio oral culmina la etapa intermedia o de preparacin del juicio oral y comienza la ltima fase del proceso ordinario, comnmente conocida como Etapa de juicio oral o de debate. Esta etapa, que es la esencial del nuevo proceso penal, se realiza sobre la base de la acusacin, y asegura, como en ninguna otra, la concrecin de los principios que sustentan a todo el sistema, como lo son la oralidad, la inmediacin, la publicidad, la contradiccin, la concentracin y la continuidad. A diferencia de las fases anteriores (preliminar e intermedia), en la del juicio intervienen tres jueces profesionales, quienes, para asegurar su objetividad e imparcialidad, no deben haber actuado en las etapas anteriores (art. 315: restriccin judicial), so pena de nulidad de aqul.

12 Como cuestiones previas, el juez que presida el tribunal, una vez radicado el auto de apertura del juicio, fijara el da y la hora para el desahogo de la audiencia de debate, la que deber celebrarse no antes de quince ni despus de sesenta das de la notificacin del citado auto de apertura; indicar el nombre de los jueces que integrarn el tribunal y ordenar que se cite a todos aquellos obligados a asistir a la audiencia (Ministerio Pblico, acusado, defensor, parte coadyuvante, testigos, peritos, etc.) segn sea el caso. Al igual como sucede con la audiencia intermedia (o de preparacin del juicio oral), la de debate tambin se encuentra claramente regulada en el nuevo Cdigo Procesal Penal. Esta principia con la verificacin que hace el presidente del tribunal, de la presencia de los otros jueces, de las partes y de los testigos, peritos o intrpretes que deben participar en el debate, as como de la existencia de las cosas que deben exhibirse en l. Luego, debe advertirle al acusado y al pblico, usando un lenguaje claro, sencillo y comprensible, acerca de la importancia y el significado del juicio, como tambin debe indicarle al acusado que preste atencin sobre lo que va a escuchar. Hecho lo anterior, como lo indica el artculo 362 (Apertura), se declara abierto el debate y el presidente del tribunal le concede la palabra, en primer trmino, al Ministerio Pblico y a la parte coadyuvante, si la hubiere, para que expongan en forma breve, clara y sumaria, las posiciones planteadas en la acusacin (alegatos de apertura), o sea para que el Ministerio Pblico presente su teora del caso, y despus al defensor para que, si lo desea, indique en forma sinttica la posicin de la defensa respecto de los cargos formulados (alegatos de apertura), esto es, presente tambin su teora del caso. Las cuestiones incidentales sern planteadas inmediatamente despus de los alegatos de apertura, en cuyo caso se conceder la palabra por nica vez a quien lo haga y a las dems partes para que aleguen lo que a sus intereses convenga; estas incidencias pueden tratarse en un solo acto o sucesivamente, o bien diferirse alguna para la sentencia, si as conviene para el debate (art. 363: incidentes). Si la naturaleza de los incidentes promovidos lo permite, se resolvern en ese instante por el tribunal; en caso contrario, la audiencia puede suspenderse para tal fin hasta por diez das como mximo (art. 323: continuidad y suspensin). Cuando la acusacin verse sobre varios hechos punibles atribuidos a uno o ms acusados, se le concede al tribunal la facultad de disponer, incluso a peticin de parte, que los debates se lleven a cabo separadamente, pero en forma continua, es decir, sin suspender la audiencia, como acontece lo mismo cuando se estime conveniente, para una mejor defensa del acusado, que primero se debata sobre la culpabilidad, y luego, si resulta 20 procedente, sobre la pena a imponer (cesura del debate), en cuyo caso las pruebas sobre ste ltimo aspecto, se recibirn, por cuestiones lgicas, despus de haberse declarado culpable al acusado (art. 365: culpabilidad; art. 366: individualizacin de la pena). Expuestos los alegatos de apertura, se procede a recibir las pruebas en el orden que indiquen las partes. Primero, las ofrecidas por el Ministerio Pblico y por la parte20

La divisin del debate ser obligatoria para el tribunal cuando la pena mxima que pudiera imponerse exceda de diez aos de prisin (art. 364: divisin del debate nico).

13 coadyuvante (en relacin con la demanda civil) y posteriormente las de la defensa (art. 371: recepcin de pruebas). En relacin con las pruebas, se establece la posibilidad de que el tribunal pueda ordenar, a solicitud de alguna de las partes, la produccin de nuevas pruebas (pruebas supervinientes), es decir, diferentes a las anunciadas en el auto de apertura del juicio, si en el transcurso del debate se advierte que resultan indispensables o manifiestamente tiles para el esclarecimiento de los hechos, siempre y cuando el solicitante justifique que no tena conocimiento de su existencia o que no le fue posible prever su necesidad (art. 381: nuevas pruebas). Concluida la recepcin de las pruebas, continan los alegatos finales o de clausura. Para ello, el presidente le concede la palabra al Ministerio Pblico, a la parte coadyuvante, al actor civil y al tercero civilmente demandado, si los hay, y al defensor del imputado, para que, en ese orden, expongan sus alegatos finales. Es importante resaltar que el nuevo Cdigo Procesal Penal, le concede al imputado la facultad de que, en cualquier momento de la audiencia, haga uso de la palabra para exponer todas aquellas precisiones y argumentaciones que considere pertinentes, an en el caso de que antes se hubiere negado a declarar, sin ms limitacin que dichas intervenciones se refieran al objeto del debate, incluso, antes de que se declare cerrado ste, se le debe conceder la palabra por si desea agregar alguna cuestin ms sobre el particular (art. 367: facultades del imputado durante el debate; art. 382: discusin y cierre del debate). Clausurado el debate, el tribunal deliberar en sesin privada, cuya actividad no podr durar ms de veinticuatro horas ni suspenderse, excepto por enfermedad grave de 21 alguno de los jueces. Si el asunto y la hora lo permiten, redactada la sentencia ser leda ante los presentes, una vez constituido el tribunal en la sala de audiencia; en caso contrario, slo ser leda la parte resolutiva con su respectiva motivacin y fundamentacin y quien presidi la audiencia sealar da y hora para la lectura integra del documento que la contiene, dentro de los cinco das posteriores al pronunciamiento de la parte resolutiva (art. 22 389: pronunciamiento). En razn del principio de congruencia, la sentencia que se dicte no puede sobrepasar el hecho punible descrito (incluyendo sus circunstancias) en el auto de sujecin a proceso, en la acusacin y en la resolucin de apertura del juicio, o, en su caso, en la ampliacin de 23 la acusacin, y contendr, como requisitos, los siguientes:En este ltimo caso, el artculo 384 (Deliberacin), seala que la suspensin de la deliberacin no podr ampliarse por ms de diez das, luego de los cuales se deber reemplazar al juez y realizar el juicio nuevamente. Si la sentencia no se lee durante ese plazo, se produce la nulidad del juicio, a menos que la decisin sea absolutoria (art. 389: pronunciamiento). 23 La posibilidad de la ampliacin de la acusacin se encuentra prevista en el art. 368 (Ampliacin de la acusacin), que reza: Durante el debate, el Ministerio Pblico podr ampliar la acusacin, en los supuestos del artculo 323, fraccin VI, (Continuidad y suspensin), cuando ellos no hubieren sido mencionados en la acusacin y en la resolucin de apertura. En tal caso, con relacin a las circunstancias atribuidas, el presidente dar al acusado inmediatamente oportunidad de expresarse al respecto., en la forma prevista para su declaracin preparatoria, e informar a todas las partes sobre su derecho a pedir la suspensin del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervencin. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspender el debate por un plazo que en ningn caso podr ser superior al establecido para la suspensin del debate previsto por este Cdigo, conforme a la gravedad y complejidad de los nuevos elementos y a la necesidad de la defensa. Las circunstancias sobre las cuales verse la ampliacin quedarn comprendidas en la imputacin y sern detalladas en el acta del debate.22 21

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I. La mencin del tribunal, el nombre de los jueces que lo integran y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los dems datos que sirvan para determinar su identidad, y el nombre de las otras partes; II. La enunciacin de los hechos y de las circunstancias o elementos que hayan sido objeto de la acusacin o de su ampliacin, y de la resolucin de apertura; III. Una breve y sucinta descripcin del contenido de la prueba oral, antes de proceder a su valoracin; IV. El voto de los jueces, con la exposicin concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; V. La determinacin precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado; VI. La parte resolutiva, con mencin de las disposiciones legales aplicadas; y VII. La firma de los jueces; pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberacin y votacin, ello se har constar, con resumen de la opinin del juez impedido en caso de no coincidir con las emitidas, y la sentencia valdr sin esa firma. Finalmente cabe sealar que, por imperativo constitucional (arts. 14 y 16 constitucionales), la sentencia que se dicte debe estar, como todo acto de autoridad, fundada 24 y motivada, principalmente en la parte valorativa de las pruebas producidas, en donde rige el principio de la libre valoracin o de la sana crtica (art. 22: libre valoracin de la prueba), sin ms limitaciones que en tal actividad no se contraren las reglas de la lgica, los conocimientos cientficos y las mxima de la experiencia (art. 336: valoracin; art. 384: deliberacin) o que se hayan valorado aquellas obtenidas por un medio ilcito (prueba ilcita) o que fueron incorporadas al proceso violando las reglas marcadas por el propio cdigo (arts. 21 y 333: legalidad de la prueba). 5. LOS MODOS SIMPLIFICADOS DE TERMINACIN DEL PROCESO (CONCILIACIN, CRITERIOS DE OPORTUNIDAD Y SUSPENSIN DEL PROCESO A PRUEBA) El nuevo Cdigo Procesal Penal contempla, como modos simplificados de terminacin del proceso, salidas alternas o formas anticipadas de culminacin del proceso, es decir, como instituciones que permiten que no todos los casos lleguen a la ltima etapa del proceso ordinario (de juicio oral o de debate), a la conciliacin, los criterios o principios de oportunidad y la suspensin del proceso a prueba. 25

24 Tan importante es esta actividad en el sistema acusatorio adversarial, que el artculo 20 (Fundamentacin y motivacin de las decisiones) expresamente establece lo siguiente: Los jueces estn obligados a fundar y motivar sus decisiones en los trminos de las constituciones federal y local. La simple relacin de las pruebas, la mencin de los requerimientos, argumentos o pretensiones de las partes o de afirmaciones dogmticas o frmulas genricas o rituales no constituyen en caso alguno fundamentacin ni motivacin. El incumplimiento de esta garanta es motivo de impugnacin de la decisin, conforme a lo previsto en este Cdigo, sin perjuicio de las dems sanciones a que hubiere lugar. No existe motivacin cuando se haya inobservado las reglas de la sana crtica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Los autos y las sentencias sin fundamentacin o motivacin sern nulos. 25 Otra forma de evitar que todo asunto llegue a la etapa de juicio, lo representa el procedimiento abreviado o simplificado, que como juicio especial se encuentra regulado en los artculos 395 a 397 del Cdigo Procesal Penal.

15 Estas instituciones, adoptadas para no saturar el sistema y por cuestiones de poltica criminal, 26 se encuentran reguladas en el Ttulo Sptimo (Modos simplificados de terminacin del proceso) del citado ordenamiento adjetivo; proceden hasta el dictado del auto de apertura del juicio (art. 283: perodo para el dictado de formas anticipadas) y tienen por efecto la extincin de la accin penal (arts. 87, facc. IV, VIII y X; 195, 199 y 205) y, como consecuencia, el sobreseimiento de la causa (art. 286, fracc. V). 5.1 Conciliacin. La conciliacin, que se rige por los principios de voluntariedad de las partes, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad (art. 192: principios), es procedente, como as lo indica el artculo 191, entre vctima 27 e imputado, cuando se trate de delitos culposos, aquellos perseguibles por querella, los de contenido patrimonial que se hubieren cometido sin violencia a las personas y los que admitan presumiblemente la sustitucin de las sanciones 28 o la condena condicional. 29 No obstante ello, el propio Cdigo establece que la conciliacin no es viable cuando se trate de homicidios culposos, delitos cometidos por servidores pblicos en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas y los cometidos en asociacin delictuosa de acuerdo con lo que establece el Cdigo Penal del Estado, pero si la es en los delitos de carcter sexual, los cometidos en perjuicio de menores de edad y de violencia intrafamiliar, si as lo solicitan en forma expresa la vctima o sus representantes legales. Si bien la conciliacin es una facultad que se le otorga a la vctima y al imputado, tambin se prev la posibilidad de que la pueda proponer el Ministerio Pblico en el momento en que declare cerrada su investigacin (art. 285, frac. V), como la obligacin para el juez, en caso de que las partes no la hayan propuesto, de hacerles saber que cuentan con esta forma de culminar el proceso, procurando que indiquen cules seran las condiciones en que la aceptaran (art. 191: conciliacin), as como de no aprobarla cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los interesados no est en condiciones de igualdad para negociar o lo ha hecho bajo coaccin o amenaza. Si tiene xito la conciliacin, cuyos trminos se discuten en una audiencia convocada por el juzgador (art. 193: trmite), se levanta una acta que tendr fuerza vinculante.

26 Sobre ello, vid. el artculo del licenciado Ren Hernndez Reyes, intitulado Breves comentarios sobre las salidas alternas al conflicto penal en el nuevo Cdigo Procesal Penal, publicado en: Jus Semper Loquitur, Revista del Tribunal Superior de Justicia del estado de Oaxaca, nmero 55, julio-septiembre de 2007, pp. 54 y ss. 27 El artculo 126, seala que Se considerar vctima: I. Al directamente afectado por el delito; II. Al cnyuge, concubina o concubinario, parientes consanguneos o civiles dentro del tercer grado o dentro del segundo, si es de afinidad, y al heredero declarado judicialmente, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido; III. A la persona que hubiere vivido de forma permanente con el ofendido durante por lo menos dos aos anteriores al hecho; IV. A los socios, asociados o miembros, respecto de su parte alcuota, tratndose de los delitos que afectan a una persona jurdica; V. A las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupacin se vincule directamente con esos intereses; y VI. A las comunidades indgenas, en los hechos punibles que impliquen discriminacin o genocidio respecto de los miembros de la etnia o generen regresin demogrfica, depredacin de su hbitat, contaminacin ambiental, explotacin econmica o alienacin cultural. 28 Vid. artculo 80 del Cdigo Penal del Estado. 29 Vid. artculo 83 del Cdigo Penal del Estado.

16 Los efectos de la conciliacin son, adems de la extincin de la accin penal, la suspensin del proceso y la prescripcin de la accin penal, durante el plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas (art. 195: efectos). Al igual como acontece con la suspensin del proceso a prueba y el procedimiento abreviado, lo sucedido en el trmite de esta forma alternativa de solucin al conflicto penal, no podr invocarse, dar lectura, ni incorporarse como medio de prueba, en la audiencia de debate (arts. 193 y 380: prohibicin de incorporacin de antecedentes vinculados con formas anticipadas o abreviadas). 5.2. Criterios de oportunidad. Si bien el nuevo ordenamiento procesal penal oaxaqueo, conserva, por imperativo constitucional (art. 21 constitucional), el principio de oficiosidad o de legalidad de la persecucin penal, tambin incluye, en concordancia con las modernas tendencias procesales, el principio de oportunidad, esto es la facultad que se le concede al Ministerio Pblico de solicitar que se prescinda, total o parcialmente de la persecucin penal, o de que sta se limite a alguno o a varios hechos o a alguna de las personas que participaron en su realizacin, cuando: I. Se trate de un hecho insignificante, de mnima culpabilidad del autor o del partcipe o exigua contribucin de ste, salvo que afecte gravemente un inters pblico o lo haya cometido un servidor pblico en el ejercicio de su cargo o con motivo de l; II. El imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, dao fsico o psquico grave que torne desproporcionada la aplicacin de una pena, o cuando en ocasin de una infraccin culposa haya sufrido un dao moral de difcil superacin; o III. La pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho de cuya persecucin se prescinde, carezca de importancia en consideracin a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos, o la que se le impuso o se le impondra en un proceso tramitado en otro Estado 30 . Estas facultades ministeriales, taxativas y regladas, deben aplicarse en cada caso particular de forma objetiva, sin discriminacin alguna y conforme a las pautas generales que al efecto se hayan dispuesto para la procuracin de justicia, y a diferencia de otras legislaciones se encuentran sometidas al control judicial, ya que su aplicacin o negativa, pueden ser impugnadas, dentro de los tres das, por la vctima o el imputado ante el juez de garanta, quien ante ello convocar a una audiencia en la que resolver lo procedente (art. 198: impugnacin, y art. 220: control judicial). Si se aplica un criterio de oportunidad, nos indica el artculo 199 (efectos del criterio de oportunidad) se extinguir la accin penal (art. 187, fracc. IV) respecto al autor o partcipe en cuyo beneficio se dispuso, extendindose tales efectos a todos los que renan las mismas condiciones, cuando se trate de la insignificancia del hecho.

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Art. 196 (Principios de legalidad procesal y oportunidad).

17 En el caso de la fraccin II del artculo 196, el ejercicio de la accin penal se suspende en relacin con los hechos o las personas en cuyo favor se aplic, la cual surtir efectos quince das naturales despus de firmada la sentencia respectiva, momento en el que el juez, a solicitud del Ministerio Pblico, resolver en definitiva sobre el cese de esa persecucin. 5.3 Suspensin del proceso a prueba. Al tenor del artculo 200 (Procedencia), la suspensin del proceso a prueba es pertinente cuando: a) El delito de que se trate est sancionado con pena mxima de hasta cinco aos de prisin; b) El imputado no haya sido condenado por delito doloso, o se encuentre gozando de este beneficio en diverso proceso; c) Lo solicite el imputado o el Ministerio Pblico, 31 y d) El imputado admita el hecho que se le atribuye y existan datos de la investigacin que permitan corroborar la existencia de tal hecho. Adems, tambin se exige que a la solicitud respectiva se acompae un plan de la reparacin del dao causado por el delito, que podr consistir en una indemnizacin equivalente al monto de sta o en una reparacin simblica, inmediata o a plazos, y las condiciones que el imputado estara dispuesto a cumplir durante la suspensin, como lo podran ser (art. 201: condiciones por cumplir durante el perodo de suspensin del proceso a prueba): I. Residir en un lugar determinado; II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas; III. Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohlicas; IV. Participar en programas especiales para la prevencin y tratamiento de adicciones; V. Comenzar o finalizar la escolaridad bsica si no la ha cumplido, aprender una profesin u oficio o seguir cursos de capacitacin en el lugar o la institucin que determine el juez; VI. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pblica; VII. Someterse a tratamiento mdico o psicolgico, de preferencia en instituciones pblicas, si es necesario; VIII. Permanecer en un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o profesin, si no tiene medios propios de subsistencia; IX. Someterse a la vigilancia que determine el juez; X. No poseer o portar armas; XI. No conducir vehculos; XII. Abstenerse de viajar al extranjero, y XIII Cumplir con los deberes de deudor alimentario. La peticin sobre la suspensin condicional del proceso, como todo acto procesal, se discute y analiza en una audiencia, en la que el juez, antes de resolver, debe or al31

Facultad otorgada al Ministerio Pblico tambin en el artculo 285, fracc. III, y al imputado en el artculo 298, fracc. IV.

18 Ministerio Pblico, a la vctima de domicilio conocido y al imputado. Si se admite, en la resolucin que se dicte se fijarn las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, que no podrn ser ms gravosas de las solicitadas por el Ministerio Pblico; se aprobar o modificar, conforme a criterios razonables, el plan reparatorio propuesto por el imputado, y se determinar el plazo de la suspensin, que no ser inferior a un ao ni superior a tres. Si el beneficiado no cumple con las condiciones impuestas, el rgano jurisdiccional, a excitativa del Ministerio Pblico, convocar a una audiencia con el fin de discutir sobre la revocatoria planteada. Si esta es procedente, se reanudar la persecucin penal, otorgndosele al juez la facultad de que, en lugar de decretarla, ample el plazo de la suspensin, por nica vez, por dos aos ms (art. 203: revocacin de la suspensin). Al igual que en la conciliacin, los efectos de la suspensin del proceso a prueba son, adems de la suspensin de la prescripcin de la accin penal, la extincin de sta cuando aqulla no fue revocada, cuyo sobreseimiento lo debe dictar de oficio el juez, o a peticin de parte (art. 205: efectos de la suspensin del proceso a prueba). Slo resta recalcar que en el caso de que esta forma alternativa se revoque, no podrn invocarse, dar lectura, ni incorporarse como medio de prueba, en la audiencia de debate (arts. 193 y 380: prohibicin de incorporacin de antecedentes vinculados con formas anticipadas o abreviadas), los antecedentes relacionados con ella, como tampoco que esta situacin impida el pronunciamiento de una sentencia absolutoria ni la concesin de alguna medida sustitutiva de la prisin cuando fuere procedente (art. 204: cesacin provisional de los efectos de la suspensin del proceso a prueba). 6. LAS MEDIDAS DE COERCIN Si se parte de la afirmacin de que, en la actualidad, para que el estado pueda imponerle legtimamente a una persona, alguna pena por un hecho considerado en la ley como delito (principio de legalidad), se requiere de un juicio previo en el que se asegure el ejercicio de todas las garantas que se derivan del derecho al debido proceso (principio de jurisdiccionalidad) y de que toda persona se considera inocente hasta en tanto no se demuestre su culpabilidad (principio de inocencia), entonces ello conlleva a admitir que las medidas de coercin tienen carcter excepcional por cuanto que su finalidad tiende, estrictamente, a asegurar la presencia del imputado en el proceso y la ejecucin de la sentencia que en el caso se llegare a dictar. Por ello, el carcter excepcional de las medidas de coercin, se encuentra expresamente reconocido en el Cdigo Procesal Penal que se comenta, especficamente en los artculos 9 (Medidas de coercin) y 163 (principio general), el primero ubicado en el captulo dedicado a los principios, derechos y garantas, y el segundo en el captulo destinado a las normas generales de las medidas coercitivas. Lo mismo acontece con otros principios que sustentan la adopcin, en un sistema democrtico de enjuiciamiento penal, de estas medidas que importan, principalmente, la restriccin o privacin del derecho a la libertad personal, como el principio de jurisdiccionalidad (art. 163), que indica que slo las puede decretar el rgano jurisdiccional;

19 el de proporcionalidad (arts. 9 y 164: proporcionalidad), que seala que su imposicin debe ser proporcional con las circunstancias de comisin del hecho atribuido y la sancin probable (art. 163) y el de instrumentalidad (art. 163), que prev que deben imponerse nicamente por el tiempo estrictamente indispensable para asegurar los fines del procedimiento. El Cdigo Procesal Penal distingue, atendiendo a su objeto, entre medidas de coercin personal (aquellas que limitan o restringen el derecho a la libertad personal) y medidas de coercin real (aquellas que limitan la libre disposicin de los bienes del imputado). Entre las de carcter personal, que nicamente las puede solicitar el Ministerio Pblico, se agrupan, en primer trmino, a la orden de comparecencia y de aprehensin (art. 168: rdenes de aprehensin, comparecencia y restriccin para preservacin de prueba), y, en segundo trmino, a las siguientes (art. 169: medidas):I. La presentacin de una garanta econmica; II. La prohibicin de salir sin autorizacin del pas, de la localidad en la cual reside o del mbito territorial que fije el juez; III. La obligacin de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institucin determinada, que informe regularmente al juez; IV. La obligacin de presentarse peridicamente ante el juez o ante la autoridad que l designe; V. La colocacin de localizadores electrnicos, sin que pueda mediar violencia o lesin a la dignidad o integridad fsica del imputado; VI. El arraigo domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o en centro mdico o geritrico; VII. La prohibicin de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares; VIII. La prohibicin de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; IX. La separacin inmediata del domicilio cuando se trate de agresiones a mujeres y nios o delitos sexuales y cuando la vctima conviva con el imputado; X. La suspensin provisional en el ejercicio del cargo, profesin u oficio, cuando se atribuya un delito cometido con motivo de stos, siempre y cuando aquel establezca como pena la inhabilitacin, destitucin o suspensin; y XI. La prisin preventiva, si el delito de que se trate, est sancionado con pena privativa de libertad. 32

Entre las medidas de carcter real, que las puede solicitar el Ministerio Pblico o la vctima, se encuentra, principalmente, el embargo, as como otras medidas precautorias previstas por la ley procesal civil (art. 190: embargo y otras medidas conservatorias). Para que proceda la aplicacin de cualquiera de las medidas de coercin personal se requiere, como as lo indica el artculo 170 (procedencia), adems de que la solicite el Ministerio Pblico, que concurran los siguientes requisitos:

32 Sobre el trato que a la prisin preventiva se le da en el nuevo sistema procesal penal, vid. Carmona Castillo, Gerardo A., La presuncin de inocencia en el nuevo Cdigo Procesal Penal para el estado de Oaxaca, pp. 17 y ss.

20 I. Existan datos que acrediten el cuerpo del delito y hagan probable la responsabilidad del imputado; y II. Exista una presuncin razonable, por apreciacin de las circunstancias del caso particular, de que el imputado podra no someterse al proceso, obstaculizara la averiguacin de la verdad o que su conducta represente un riesgo para la vctima o para la sociedad 33 . 34 Y la resolucin que las imponga, amn de estar, como todo acto de autoridad, fundada y motivada, debe contener: I. Los datos personales del imputado y los que sirvan para identificarlo; II. La enunciacin del hecho o hechos que se le atribuyen y su preliminar calificacin jurdica; III. La indicacin de la medida y las razones por las cuales el juez estima que los presupuestos que la motivan concurren en el caso; y IV. La fecha en que vence el plazo mximo de vigencia de la medida. Debido al carcter excepcional de las medidas coercitivas, tambin se prev la posibilidad, an de oficio para el juez, de que en cualquier momento del proceso se revisen, sustituyan, modifiquen o cancelen, cuando hubieren variado las condiciones que justificaron su imposicin (art. 185: revisin, sustitucin, modificacin y cancelacin de las medidas). Lo propio se establece para la prisin preventiva, con la nica diferencia de que dicha revisin la pueden solicitar el imputado y su defensor, sin perjuicio de que de oficio lo haga de oficio el juez, por lo menos cada tres meses (art. 186: revisin de la prisin preventiva y de la internacin). Slo nos queda resaltar cuatro cuestiones de suma importancia. Primero, que en el sistema procesal penal adoptado, se faculta al juez, reintegrndole con ello la potestad y la responsabilidad de garante de los derechos humanos que histrica, poltica y paulatinamente se le han quitado, que en cualquier caso pueda prescindir de toda medida de coercin, incluso de la prisin preventiva, cuando la promesa del imputado de someterse a proceso sea suficiente para descartar los motivos que autorizaran su imposicin (art. 169 in fine); segundo, que el juez puede imponer una sola de las medidas o combinar varias de ellas, excepto con la prisin preventiva (art. 171: imposicin); tercero, que, atendiendo a un sentido de solidaridad social y humana, la prisin preventiva nunca proceder si se trata de una persona mayor de setenta aos, de mujeres embarazadas, de madres durante la lactancia y de personas afectadas por una enfermedad grave y terminal (art. 179), y, finalmente, que dada la trascendencia que estas medidas llevan aparejadas para el derecho a la libertad personal, las partes pueden ofrecer pruebas, en la audiencia respectiva, con el fin de sustentar la imposicin, revisin, sustitucin, modificacin o cese de tales medidas.33 La propia ley procesal penal, contempla en los artculos 172 (peligro de fuga), 273 (peligro de obstaculizacin) y 174 (riesgo para la vctima o para la sociedad), las circunstancias que el juez debe tomar en consideracin para decidir si, en el caso concreto, se satisfacen tales requisitos. 34 Para la aplicacin de la prisin preventiva es necesario, adems, que tales circunstancias no puedan evitarse razonablemente mediante la imposicin de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para el imputado, en cuyo caso el delito ser considerado como grave (art. 179: restricciones a la prisin preventiva).

21 7. EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Con la finalidad de evitar la saturacin del sistema, abreviar los procesos penales y respetar el derecho de los imputados a ser juzgados en un plazo razonable, en el nuevo Cdigo Procesal Penal tambin se incluye, como juicio especial, al llamado procedimiento abreviado o simplificado, cuya procedencia depende, segn lo exige el artculo 395 (procedencia), de que el imputado admita el hecho que se le atribuye, consienta en la aplicacin de este procedimiento y la parte coadyuvante, de haberla, no se oponga fundadamente al mismo, lo cual implica, aunque no necesariamente, 35 un acuerdo previo entre el Ministerio Pblico y el imputado, y la parte coadyuvante, en su caso. La aplicacin del procedimiento abreviado es viable hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio oral (art. 283: periodo para el dictado de formas anticipadas; art. 395: procedencia) y lo puede solicitar el Ministerio Pblico, por escrito, dentro de los diez das siguientes de que haya declarado cerrada la investigacin (art. 285: cierre de la investigacin) o en el propio escrito acusatorio (art. 292, fracc. X: contenido de la acusacin), o bien, verbalmente, en la audiencia intermedia (art. 301: oralidad e inmediacin; art. 395: procedencia). Tambin lo puede proponer el imputado, antes del inicio de la audiencia intermedia o de preparacin del juicio oral, por escrito, o al comienzo de dicha audiencia, en forma verbal, porque as lo permite el artculo 298, fraccin IV (facultades del imputado), pero la solicitud para su aplicacin siempre le corresponder al Ministerio Pblico, ya que ste debe evaluar si los antecedentes acumulados durante la investigacin son suficientes para satisfacer los intereses de la sociedad que representa, es decir, el de lograr un fallo condenatorio. 36 Si el Ministerio Pblico manifiesta su deseo de que se aplique el procedimiento abreviado antes de que se celebre la audiencia intermedia o en su escrito acusatorio, el juez de garanta, quien es la autoridad competente para conocer de este procedimiento especial, citar a las partes a una audiencia en la que se resolver, primero, sobre la solicitud planteada, y de ser procedente sta, sobre el fondo del asunto. En dicha audiencia los artculos 396 (trmite) y 397 (Desarrollo de la audiencia del procedimiento abreviado) le imponen al Ministerio Pblico la obligacin de que, adems de que acredite el cumplimiento de los requisitos legales, formule su acusacin si no lo ha hecho, en la que se precise: a) la descripcin de la conducta atribuida y su calificacin jurdica, y b) la pena solicitada, la cual no podr ser mayor a la mnima de la prevista por la norma penal del

35 Se afirma esto porque, como lo dice Mara Ins Horvitz Lennon, refirindose al proceso penal chileno y que consideramos vlido en nuestro medio, Es posible imaginar supuestos en que el acusado acepte este procedimiento teniendo nicamente en consideracin la certeza de la sancin que se le impondr, para evitarse el juzgamiento en un juicio oral, o sencillamente, porque confa en que ser absuelto (Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo II, Chile. Editorial Jurdica de Chile, 2005, p. 522). Cursivas en el orginal. 36 Es importante dejar en claro que el someterse al procedimiento abreviado no implica, necesariamente, el dictado de una sentencia condenatoria, ya que esto depender de la calidad de los antecedentes de la investigacin en los que el Ministerio Pblico sustente su acusacin, y que le permitan al juez, primero, arribar a la conclusin de que con tales elementos existe una base fctica suficiente para acreditar la existencia del delito, y despus, para alcanzar el estndar de conviccin que se requiere para condenar a una persona sometida a un proceso penal (o sea ms all de toda duda razonable), con independencia de la mera aceptacin de los hechos por parte del imputado, como as se infiere de la relacin de la fraccin V del artculo 397, con el segundo prrafo del artculo 394 (Principio general), que seala que en lo no previsto para el procedimiento abreviado y siempre que no se opongan a las reglas de ste, se aplicarn las reglas del proceso comn, y el artculo 336 (valoracin) del propio Cdigo Procesal Penal, que exige que Slo se podr condenar al imputado si se llega a la conviccin de su culpabilidad ms all de toda duda razonable.

22 delito de que se trate, con la posibilidad, para el imputado, de que sta pueda reducirse hasta en un tercio ms. 37 En esta audiencia, se escuchar a la vctima de domicilio conocido, siempre y cuando no se haya constituido en parte coadyuvante, 38 pero su criterio no ser vinculante (art. 396: trmite). Como el imputado, de aceptar someterse al procedimiento abreviado, renuncia al contradictorio del juicio oral, en donde, como ya se sabe, cuenta con el derecho, no slo de aportar pruebas, sino sobre todo de poder contradecir aquellas en las que el Ministerio Pblico sustenta su acusacin, resulta importantsimo que el juez se cerciore, como as se lo previene el artculo 397 (Desarrollo de la audiencia del procedimiento abreviado), de que: I. El imputado ha prestado su conformidad al procedimiento por aceptacin de hechos en forma libre y voluntaria, y sin ninguna coaccin, presin indebida o promesas falsas del Ministerio Pblico o de terceros; II. El imputado ha tomado esta decisin con conocimiento de su derecho a exigir un juicio oral, la presentacin y examen de testigos, con el beneficio de asistencia tcnica y material para su defensa; III. El imputado ha sido asesorado por su defensor y que entiende, efectivamente, los trminos del acuerdo y las consecuencias que ste pueda acarrearle; IV. La aceptacin de hechos es inequvoca; y V. Existe una base fctica suficiente para sustentar el delito y la participacin del imputado en l, con base en indicios independientes de la aceptacin de los hechos por el imputado. Si el juez de garanta estima procedente la solicitud hecha por el Ministerio Pblico, se pasar al debate, en donde el Ministerio Pblico formular su acusacin sobre la base de los antecedentes acumulados durante la investigacin 39 y los hechos aceptados por el acusado, y la defensa y el imputado lo harn, probablemente, dada la aceptacin de los hechos materia de la acusacin, sobre la calificacin jurdica de stos, la autora o participacin que se le atribuya, las circunstancias atenuantes o agravantes de la pena solicitada o sobre alguna causa de extincin de la responsabilidad penal, por citar algunos ejemplos, pero no en cuanto a la sustancia de los hechos admitidos. Concluido el debate, el juez debe resolver si condena o absuelve al acusado, basndose para ello, porque as lo determina el segundo prrafo del artculo 394 (Principio general) en las reglas del proceso ordinario, como las disposiciones generales sobre laEn la exposicin de motivos se dej en claro lo afirmado, al sealarse expresamente que El incentivo para que (el imputado) se someta a este procedimiento es que el juzgador slo le podr imponer la pena mnima del hecho imputado menos un tercio. (cursivas nuestras) 38 La vctima puede constituirse en parte coadyuvante, hasta quince das antes de la celebracin de la fecha fijada para la celebracin de la audiencia intermedia, en con tal carcter, por escrito, podr: I. Sealar los vicios materiales y formales del escrito de acusacin y requerir su correccin; II. Ofrecer la prueba que estime necesaria para complementar la acusacin del Ministerio Pblico, y III. Concretar sus pretensiones, ofrecer prueba para el juicio y cuantificar el monto de los daos y perjuicios cuando hubiere ejercido la accin civil resarcitoria (art. 128: parte coadyuvante; art. 295: actuacin de la vctima). 39 No obstante que la regla general, tratndose de los actos de investigacin que realiza el Ministerio Pblico durante la etapa preliminar, es que stos carecen de valor probatorio para el dictado de una sentencia, el segundo prrafo del artculo 230 (Valor de las actuaciones) permite que puedan ser invocados como elementos para fundar el auto de sujecin a proceso y las medidas de coercin, as como para el procedimiento abreviado.37

23 valoracin de las pruebas y el estndar de conviccin que se requiere, lo que tambin nos permite afirmar que la sentencia no podr sobrepasar el hecho atribuido con sus circunstancias, ni la pena solicitada, y que debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artculo 388 (Requisitos de la sentencia). Por otra parte, si la solicitud fue hecha por el Ministerio Pblico verbalmente en la audiencia intermedia, en sta audiencia se resolver, primero, lo correspondiente a la procedencia de la peticin, y de ser sta viable, al desarrollo del procedimiento en s, en los trminos que lo marca el artculo 397 (Desarrollo de la audiencia del procedimiento abreviado). Finalmente, cabe hacer mencin que, al igual como acontece con las formas anticipadas de culminacin del proceso, en el caso de que el juez de garanta rechace el procedimiento abreviado, ya sea porque no se satisfacen los requisitos legales para su procedencia o porque la oposicin de la parte coadyuvante resulte fundada, el artculo 380 (Prohibicin de incorporacin de antecedentes vinculados con formas anticipadas o abreviadas) prohbe que se invoquen, den lectura o se incorporen como medios de prueba a la audiencia de juicio oral, algn antecedente relacionado con la tramitacin de dicho procedimiento. 8. EL RGIMEN PROBATORIO Otro aspecto digno de resaltarse en el nuevo modelo de enjuiciamiento penal, es el relativo al rgimen de la valoracin de las pruebas que se acoge, cuya repercusin ms importante se resalta en la etapa de juicio, porque es en esta fase en donde se concretizan con mayor rigor los principios de oralidad, inmediacin, publicidad, concentracin, contradiccin y continuidad que lo informan y sustentan y que se establecen como condicin para legitimar la sentencia que se dicte al termino del debate. 40 Por ello, la regla general en materia probatoria, radica en que slo podrn ser valoradas aquellas pruebas que se haya producido en la audiencia de juicio oral; sin embargo, el propio Cdigo establece como excepciones a la citada regla aquellas que fueron realizadas de conformidad con las normas de la prueba anticipada (art. 263 y ss.) 41 y aquellas otras que se autorizan para incorporarse por lectura durante el debate (art. 326). 42

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Esa es la razn por la que el artculo 230 ((Valor de las actuaciones) expresamente determina que las actuaciones practicadas durante la investigacin carecen de valor probatorio para el dictado de una sentencia, salvo aquellas realizadas de conformidad con las reglas de la prueba anticipada (art. 263 y ss.) y las que el propio Cdigo autoriza incorporar por lectura durante el debate (art. 326). 41 Si bien el artculo 263 (Casos de admisin) dispone: Cuando sea necesario recibir declaraciones que, por algn obstculo excepcionalmente difcil de superar, como la ausencia, la distancia insuperable o la imposibilidad fsica o psquica de quien debe declarar, se presuma que no podr ser recibida durante el juicio, las partes podrn solicitar al juez competente la prctica de la diligencia, tambin a continuacin indica que Si el obstculo que dio lugar a la prctica del anticipo de prueba no existiese para la fecha del debate, la prueba deber producirse en la audiencia de juicio. 42 Dicho artculo reza: Slo podrn ser incorporados al debate por su lectura: I. Los testimonios que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, salvo lo previsto en el segundo prrafo del artculo 263 de este Cdigo (casos de admisin); II. La prueba documental admitida previamente; III. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias. Cualquier otro elemento de conviccin que se incorpore por su lectura al juicio, no tendr valor alguno, salvo que las partes den su conformidad y el tribunal lo apruebe. En estos casos, el Tribunal prevendr a las partes en torno a las consecuencias de su aceptacin, y verificar que su consentimiento sea autntico.

24 Como ya lo indicamos al inicio de este estudio introductorio, al adoptarse el sistema de la libre conviccin o sana crtica racional, que le otorga al juez la libertad de valorar los elementos probatorios segn la sana crtica, sin ms limitaciones que no se contraren las reglas de la lgica, los conocimientos cientficos y las mximas de la experiencia 43 (art. 22: libre valoracin de la prueba; art. 336: valoracin, art. 384: deliberacin), se refrenda el carcter cognitivo-racional de la actividad jurisdiccional y se excluye as, el rgimen de la prueba legal o tasada que caracteriza al sistema inquisitivo y que predomina en los ampliamente difundidos sistemas mixtos, como acontece en el todava vigente Cdigo Local de Procedimientos Penales de 1980. A la par con ello, tambin se acepta la libertad probatoria (art. 334: libertad probatoria) y se patentiza la legalidad de la prueba (arts. 21 y 333: legalidad de la prueba) que prohbe otorgarles valor alguno a los elementos probatorios que no fueron obtenidos por un medio lcito (pruebas ilcitas) o que no se incorporaron al proceso conforme a las reglas que para tal fin establece el propio Cdigo, ni aquellos otros que sean consecuencia directa de las pruebas ilcitas (doctrina de los frutos del rbol envenenado), amn de que tambin se exige, como estndar probatorio, para que vlidamente se pueda condenar a un imputado, que se demuestre, en la audiencia de debate o juicio, ms all de toda duda razonable, su culpabilidad. Y para asegurarse de que no se vulneren las reglas del sistema de la libre valoracin de la prueba, el mismo Cdigo le impone al rgano jurisdiccional el deber de motivar su fallo, 44 es decir, el deber de expresar, con precisin, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideracin para la emisin del acto, 45 a tal grado que, como lo dice el segundo prrafo del artculo 336 (Valoracin), ello permita la reproduccin del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que se llegare en la sentencia. 9. LOS RECURSOS (REVOCACIN, APELACIN Y CASACIN) Otro de los cambios paradigmticos en el nuevo modelo de enjuiciamiento penal, lo constituye, sin duda alguna, el rgimen de los recursos que se adopta, porque tales medios dejan de ser, por la propia naturaleza del juicio oral, un mecanismo de control jerrquico, y pasan a ser, por el contrario, un instrumento a disposicin de las partes, sobre todo del imputado, con el fin de que el tribunal competente para ello verifique si en el desarrollo del proceso se respetaron todas las garantas que se derivan del derecho al debido proceso, es decir, la legitimacin, an ms, de las resoluciones judiciales en materia penal.

Sobre su contenido y alcance vid. el tema Las pruebas en el nuevo proceso penal que se publica en esta misma obra. El deber de fundamentar y motivar las decisiones lo prev el artculo 20 (Fundamentacin y motivacin de las decisiones), en los siguientes trminos: Los jueces estn obligados a fundar y motivar sus decisiones en los trminos de las constituciones federal y local. La simple relacin de las pruebas, la mencin de los requerimientos, argumentos o pretensiones de las partes o de afirmaciones dogmticas o frmulas genricas o rituales no constituyen en caso alguno fundamentacin ni motivacin. El incumplimiento de esta garanta es motivo de impugnacin de la decisin, conforme a lo previsto en este Cdigo, sin perjuicio de las dems sanciones a que hubiere lugar. No existe motivacin cuando se haya inobservado las reglas de la sana crtica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Los autos y las sentencias sin fundamentacin o motivacin sern nulos. 45 As la ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en la conocida jurisprudencia que con el rubro FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, aparece publicada en el Tomo VI, pgina 166, Sptima poca, del ltimo Apndice al Semanario Judicial de la Federacin (1917-2000).44

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25 Los recursos adoptados en el Cdigo Procesal Penal, bsicamente son tres: la revocacin; la apelacin, y la casacin (art. 415: normas generales). En el captulo I (Normas generales), del Ttulo Dcimo (recursos), se indican los rasgos comunes del nuevo rgimen recursivo. El derecho a recurrir le corresponde tan slo a quien le sea expresamente otorgado (art. 415: reglas generales) y el presupuesto necesario para que se actualice tal derecho, radica en que la resolucin impugnada les cause algn agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo (art. 417: agravio), salvo cuando se trate del imputado, quien a pesar de ello, esto es de haberlo provocado, podr hacerlo en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervencin, asistencia y representacin (art. 417: agravio). Los recursos deben interponerse en el tiempo y la forma previstos por la ley para cada uno de ellos, indicando especficamente la parte de la resolucin impugnada (art. 416: condiciones de interposicin) y se sustentarn en el reproche de los defectos que causen el agravio (art. 417: agravio). Se prev la adhesin al recurso (art. 420: adhesin); el efecto extensivo de estos, cuando se trate de coimputados (art. 423; efecto extensivo); la prohibicin de la reformatio in peius (art. 427: prohibicin de la reforma en perjuicio) y la suplencia de la queja nicamente cuando se trate del imputado (art. 429: estricto derecho y suplencia de la queja), entre otras cuestiones. 9.1 Revocacin. La revocacin procede, segn manifestacin expresa del artculo 430 (Procedencia), nicamente contra aquellas resoluciones que resuelvan, sin sustanciacin, un trmite del proceso, con el fin de que quien la dict examine nuevamente la cuestin y decida lo que corresponda. Si el recurso es interpuesto en alguna audiencia, debe resolverse de inmediato (art. 422: recurso durante las audiencias); si lo es por escrito, es decir, fuera de alguna audiencia, deber interponerse dentro de los tres das siguientes a la notificacin, y en el mismo plazo, previo traslado a los interesados, el juez tendr que resolverlo (art. 431: trmite). La resolucin que se dicte en relacin con la revocacin interpuesta, ser ejecutada, a menos que se haya interpuesto concomitantemente con el de la apelacin subsidiaria y sta se encuentre debidamente sustanciada (art. 432: efecto). 9.2