juicio para la · correspondiente informe circunstanciado, remitió las cédulas de publicitación...
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TET-JDC-183/2013-III
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JUICIO PARA LA
PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS POLÍTICO-
ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: TET-JDC-
183/2013-III.
ACTORES: CARLOS DE
JESÚS LÓPEZ CASTILLO Y
JOSÉ OCTAVIO OVIS MORALES.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
AYUNTAMIENTO
CONSTITUCIONAL DE CENTRO, TABASCO.
MAGISTRADO PONENTE:
JOSÉ FRANCISCO QUEVEDO GIORGANA.
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE
TABASCO, A CUATRO DE JUNIO DE DOS MIL TRECE.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la
protección de los derechos político-electorales del
ciudadano TET-JDC-183/2013-III, promovido por Carlos de
Jesús López Castillo y José Octavio Ovis Morales, por su
propio derecho y en su calidad de candidatos a delegados
municipales, propietario y suplente, respectivamente, del
fraccionamiento Prados de Villahermosa de Centro,
Tabasco, para solicitar la nulidad del registro de la fórmula
de candidatos al mencionado cargo, integrada por Ramiro
López Díaz y Marbella Padrón Cabrera, por presuntas
violaciones a diversas bases de la respectiva convocatoria,
y
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R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que los
enjuiciantes hacen en su demanda, así como de las
constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El veinticuatro de marzo de dos mil
trece, el Ayuntamiento Constitucional del municipio de
Centro, Tabasco, hizo pública la convocatoria para elegir
delegados y subdelegados municipales para el período
2013-2015.
2. Solicitud de registro. En la fecha señalada en la
convocatoria, los actores acudieron a solicitar su registro
ante la Secretaría del Ayuntamiento.
El siete de mayo del año en curso, la Comisión Especial de
Carácter Temporal Coadyuvante en el Proceso de
Elección de Delegados Municipales, declaró la
procedencia de su registro como candidatos para
contender por el fraccionamiento Prados de Villahermosa,
del municipio de Centro, Tabasco.
3. Proselitismo. De acuerdo con la convocatoria, los
integrantes de las fórmulas aprobadas o sus seguidores hicieron proselitismo del
dieciocho hasta el veintiséis de abril del año en curso, a las ocho horas, bajo
apercibimiento de que la violación de esa disposición se sancionaría con la cancelación
del registro.
II. Juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano. Inconformes los actores
porque durante la etapa de las campañas, la fórmula
integrada por Ramiro López Díaz y Marbella Padrón
Cabrera, propietario y suplente respectivamente, utilizaron
lugares prohibidos por la convocatoria para colocar
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propaganda en el fraccionamiento Prados de Villahermosa,
interpusieron el juicio ciudadano que hoy se resuelve.
III. Trámite. Por acuerdo de veintinueve de abril del año
en curso, el magistrado presidente de este Tribunal
Electoral del Tabasco, ordenó la integración del expediente
que hoy se resuelve, así como la remisión de los autos a la
jueza instructora, maestra en derecho Amalfi Palomeque
Méndez, para los efectos precisados en el artículo 19 de la
Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral el
Estado de Tabasco.
Dicha determinación fue cumplimentada mediante oficio
TET-SGA-179/2013 del treinta de abril siguiente, signado
por el secretario general de acuerdos de este órgano
jurisdiccional electoral.
IV. Requerimiento. Por auto de tres de mayo de este
anuario, y toda vez que la demanda se presentó
directamente ante este órgano jurisdiccional, la jueza del
conocimiento ordenó correr traslado al Ayuntamiento de
Centro, Tabasco, con copia simple de la demanda y sus
anexos, para que publicitara el presente medio de
impugnación y en su oportunidad remitiera las cédulas que
acreditaran tal acto, así como el correspondiente informe
circunstanciado.
Igualmente, solicitó al magistrado presidente de este
órgano jurisdiccional, requiriese diversa documentación
que estimó necesaria para la resolución del asunto que
nos ocupa, lo que fue acordado favorablemente el seis de
mayo siguiente.
V. Cumplimiento al requerimiento. Mediante acuerdos
de diez y quince de mayo del presente año, se tuvo al
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primer síndico de ingresos del Ayuntamiento, en su
carácter de representante jurídico de la responsable, por
dando cumplimiento en tiempo y forma a lo solicitado por
el presidente de este órgano jurisdiccional, así como lo
peticionado por la jueza instructora.
El referido funcionario público municipal rindió su
correspondiente informe circunstanciado, remitió las
cédulas de publicitación del juicio ciudadano que hoy se
resuelve, y los documentos que consideró necesarios para
la resolución del presente asunto.
VI. Auto de admisión y apertura de instrucción El
quince de mayo del año en curso, la jueza instructora
admitió el juicio así como el material probatorio existente
en autos, abrió el período de instrucción en términos del
artículo 19, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco,
y solicitó al magistrado presidente comisionara a un
actuario judicial electoral, para llevar a cabo la inspección
ocular en el sitio señalado por los quejosos, para verificar
la existencia de la propaganda.
El dieciséis siguiente, el magistrado presidente de este
órgano jurisdiccional acordó favorable dicha petición.
En la misma fecha, la actuaria se constituyó en el lugar de
los hechos y levantó la correspondiente acta
circunstanciada y fijaciones fotografiadas, mismas que se
agregaron a los autos, para ser valoradas como en
derecho proceda.
VII. Cierre de instrucción. El diecisiete de mayo
siguiente, la jueza del conocimiento declaró cerrada la
instrucción y al no haber pruebas pendientes que
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desahogar se devolvieron los autos a la secretaría general
de acuerdos, instancia que a su vez turnó el expediente al
magistrado ponente, licenciado José Francisco Quevedo
Giorgana, para la elaboración del proyecto de sentencia.
VII. Sesión pública. Finalmente, se señalaron las catorce
horas y subsecuentes del cuatro de junio de dos mil trece,
para llevar a cabo la sesión ordinaria pública, mediante la
cual el Pleno de este órgano jurisdiccional resuelve en
definitiva lo conducente, conforme a las consideraciones
de hecho y derecho que más adelante se precisan.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Pleno de este
Tribunal Electoral de Tabasco ejerce jurisdicción y es
competente para conocer y resolver el presente juicio para
la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano, con fundamento en lo previsto por los artículos
9, apartado D, y 63 bis, párrafo tercero, fracción V, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Tabasco; 14, fracción I y 22, fracción II de su Ley
Orgánica; numerales 4, párrafo 1; 72, 73 y 74 de la Ley de
Medios de Impugnación en Materia Electoral de Tabasco,
por tratarse de un juicio por el cual los actores, en su
carácter de candidatos a delegados municipales del
fraccionamiento Prados de Villahermosa, del municipio de
Centro, Tabasco, solicitan la nulidad del registro de la
fórmula integrada por Ramiro López Díaz y Marbella
Padrón Cabrera, propietario y suplente respectivamente,
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por utilizar lugares prohibidos en la convocatoria para fijar
propaganda electoral.
SEGUNDO. Conocimiento per saltum del presente
juicio. En primer término, es importante precisar que si
bien los actores no realizan manifestación alguna en su
escrito de demanda de acudir a este Tribunal Electoral en
la vía per saltum, lo cierto es que, tomando en
consideración lo avanzado del proceso de elección de
delegados y subdelegados municipales en el municipio de
Centro, conforme lo prevé el artículo 103 de la Ley
Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, este
órgano jurisdiccional estima pertinente conocer del
presente asunto, a fin de no generar una merma en los
derechos sustanciales de los promoventes.
No se soslaya que, en una situación ordinaria, lo
conducente sería reencauzar a la vía de impugnación
prevista en el artículo 262 de la ley municipal antes
invocada; sin embargo, a efecto de garantizar la máxima
protección de los derechos fundamentales de los actores,
y evitar una merma o menoscabo en sus derechos político-
electorales de ser votado, este órgano jurisdiccional se
avoca al conocimiento de la demanda en la vía per saltum,
tal como lo establece la jurisprudencia número 9/2001
sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, con el rubro: 1
“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL
AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS
IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA
MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN
DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO
1 Consultable en las páginas 254 a la 256, de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y
tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia.
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EL REQUISITO”.
TERCERO. Causal de improcedencia. La responsable
hace valer la causal de improcedencia prevista en el
artículo 10 párrafo 1, inciso b), segundo supuesto, de la
Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Tabasco.
Lo anterior, toda vez que los recurrentes pretenden que se
cancele el registro y participación de la fórmula
conformada por Ramiro López Díaz y Marbella Padrón
Cabrera, propietario y suplente respectivamente, lo que en
concepto de la autoridad municipal, a ningún fin práctico
conduciría, en virtud de que las elecciones se llevaron a
cabo el veintiocho de abril del año en curso y que la
fórmula ganadora tomó protesta el cuatro de mayo del
presente año, por ello estima que el acto impugnado ha
sido consumado de un modo irreparable.
Para sostener su argumento, cita como ejemplos las
resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, recaídas a los expedientes SUP-
JDC-0166/2010 y SG-JDC-091/2009.
Este órgano jurisdiccional estima que no le asiste la razón
a la responsable, ya que sin prejuzgar sobre el fondo de la
controversia planteada, y en el supuesto de que se
acreditara la violación de los derechos-políticos electorales
de ser votados de los actores, lo procedente sería
restituirlos, con independencia de que haya rendido
protesta la fórmula ganadora, tomando en cuenta que
aunque el proceso de elección de delegados y
subdelegados municipales está previsto en la ley municipal
hasta el treinta y uno de mayo del presente año, lo cierto
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es que no hay una delimitación clara entre cada una de las
etapas, que permita el desahogo completo de la cadena
impugnativa, lo que sí traería consigo la irreparabilidad
alegada.
Cabe señalar que los asuntos resueltos por la Superioridad
que cita como precedentes, se refieren a procesos
electorales constitucionales, en donde cada etapa está
bien definida; en cambio, en las elecciones delegacionales
de la entidad, la respectiva Ley Orgánica de los
Municipios, sólo hace el señalamiento que se llevarán a
cabo entre los meses de marzo a mayo del inicio del
período constitucional de los Ayuntamientos.
En este sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación ha puntualizado que para
determinar la irreparabilidad debe examinarse, en cada
caso particular, si el periodo transcurrido entre la fecha en
que se califica una elección y la toma de posesión permite
o no el ejercicio pleno y total de la cadena impugnativa
relativa; y que, juzgar de otro modo la irreparabilidad,
como considerar que se actualiza con la sola toma de
posesión en los cargos, implica desconocer que la certeza
electoral se identifica con una noción de legitimidad,
porque es indispensable que los gobernados conozcan
que quien asume la funciones públicas ha seguido para
ello, un tamiz de legalidad.
Luego entonces, atendiendo a estas razones y toda vez
que el periodo que existe entre la calificación de las
elecciones de delegados municipales de Centro, Tabasco
y la toma de posesión no permite el desahogo completo de
la cadena impugnativa, en la inteligencia que éstas
culminan hasta el conocimiento de los órganos
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jurisdiccionales federales, es claro que en el caso que nos
ocupa, no se surte ningún supuesto de irreparabilidad.
Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 8/2011,
sustentada por la Sala Superior, de rubro:
"IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN".2
CUARTO. Procedencia. De las constancias de autos, esta
autoridad jurisdiccional no advierte impedimento alguno
para entrar al estudio del fondo de la controversia, ya que
se cumplen las exigencias legales y especiales del juicio
ciudadano, previstas en los artículos 8, 9, 13, 72 y 73 de la
Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Tabasco, como quedó debidamente demostrado
en el auto de admisión de quince de mayo de dos mil
trece, emitido por la jueza instructora.
QUINTO. Estudio de fondo. Previamente al análisis de
los motivos de inconformidad esgrimidos, debe precisarse
que tal como lo señala la ley de la materia, la autoridad
jurisdicional electoral al conocer de los medios de
impugnación como el que ahora se analiza, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, párrafo 1,
de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral
del Estado de Tabasco, debe suplir la deficiencia del
demandante en la exposición de sus conceptos de agravio,
2 Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, tomo I, páginas 527 y 528
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siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente
de los hechos expuestos.
Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se
aplicará en esta sentencia, siempre que se advierta la
expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea
deficiente, y cuando existan afirmaciones sobre hechos de
los cuales se puedan deducir claramente aquéllos.
Apoyo lo anterior las jurisprudencias 03/2000 y 02/98,
emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación consultables a fojas 117 a
119 de la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en
materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyos rubros
y textos son los siguientes:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.—En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o
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resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.” AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.—Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.”
En el caso concreto, y en síntesis los agravios hechos
valer por los actores son:
- Que se anule el registro de la fórmula integrada por Ramiro López Díaz y Marbella Padrón Cabrera, propietario y suplente respectivamente, por que consideran infringieron lo preceptuado en la base 6, intitulada “DE LAS CAMPAÑAS”, incisos B) y C), que es del tenor siguiente:
“6. DE LAS CAMPAÑAS
(…)
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B) Los candidatos y sus simpatizantes deberán abstenerse de colocar propaganda en los edificios, instalaciones y mobiliario utilizado para la prestación a la población de los servicios públicos (administrativos, financieros, educativos, comerciales y de abasto, de salud y asistencia, recreativos, jardines y vialidades, entre otros). C) La propaganda de los candidatos no debe elaborarse, distribuirse ni colocarse para su difusión en instalaciones oficiales.
(…)
-Que de igual forma impugnan dicha fórmula, porque a través de la actual delegada Patricia Guadalupe Bocanegra Cano, fueron favorecidos y apoyados, y que esta les permitió colocar propaganda en instalaciones oficiales del Ayuntamiento de Centro, donde presta sus servicios.
Para robustecer sus afirmaciones, los actores aportaron
como pruebas seis fijaciones fotográficas, que a
continuación se insertan:
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A juicio de este Tribunal Electoral de Tabasco dichos
agravios son infundados por las razones siguientes:
Dada la presunta violación al principio de equidad que
refieren los recurrentes, resulta relevante analizar las
disposiciones normativas en relación a las pruebas
ofrecidas, que se contienen en la legislación de la materia.
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Así tenemos que el ordinal 16 de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del estado de Tabasco,
dispone:
Artículo 16. 1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo. (…)
3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. (…)
Ahora bien, del análisis del texto legal, se obtiene que las
pruebas técnicas solamente harán prueba plena, a juicio
del Tribunal, cuando estén robustecidas con otros
elementos que obren en el expediente, y si de las
afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto
raciocinio de la relación que guardan entre sí, producen
convicción de la veracidad de los hechos que pretenden
demostrar.
En el caso concreto, de las constancias procesales del
expediente en que se actúa, se observa que los
recurrentes, como base de su escrito inicial de demanda
sólo aportan la probanza técnica consistente en seis (6),
fijaciones fotográficas, con las que pretenden demostrar la
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colocación de propaganda en las instalaciones del Sistema
de Tratamiento de Dilución y Reflujo del Vaso Cencali,
ubicada en el fraccionamiento Prados de Villahermosa,
materia de la queja; prueba singular a la que, en términos
del ordenamiento 16 de la Ley de Medios de Impugnación
en Materia Electoral del Estado de Tabasco, se le atribuye
valor indiciario, ya que no se encuentra robustecida con
ningún otro elemento de convicción, ni tampoco se
encuentran señaladas las circunstancias de modo y tiempo
que pretende reproducir la prueba, tal y como lo establece
el artículo 14 parte in fine de la Ley procesal en estudio,
mismo que señala:
Artículo 14. 1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes: 6. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.
Lo anterior se vincula con el siguiente criterio de
jurisprudencia:
“PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.—El artículo 31, párrafo segundo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal define
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como pruebas técnicas, cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos, y establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda. De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar”.
Asimismo, es de observarse que aunque los quejosos no
solicitaron inspección ocular para constatar la existencia
de la propaganda cuestionada, en el lugar captado en las
impresiones fotográficas en comento; este órgano
jurisdiccional, atendiendo a sus facultades, en
cumplimiento a lo establecido en el artículo 14, párrafo 3,
y dado que la violación reclamada lo ameritaba, los plazos
lo permitían y se estimó determinante para que con su
perfeccionamiento se pudiese modificar, revocar o anular
el acto reclamado, procedió al desahogo de la diligencia de
inspección ocular del lugar referido, resultando de la
literalidad del acta circunstanciada, lo siguiente:
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“ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA
DE INSPECCIÓN OCULAR REALIZADA POR LA
PASANTE DE LICENCIATURA EN DERECHO
ERÉNDIRA ESTRADA BAUTISTA, ACTUARIA
DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO, EN
CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN EL
ACUERDO DE DIECISÉIS DE MAYO DE DOS
MIL TRECE, DENTRO DEL EXPEDIENTE TET-
JDC-183/2013-III.
En la ciudad de Villahermosa, Capital del Estado de Tabasco, República Mexicana, siendo las diez horas con treinta y cinco minutos del dieciséis de mayo de dos mil trece, la suscrita actuaria del Tribunal Electoral de Tabasco, Erendira Estrada Bautista, hago constar que me constituí en las instalaciones de la estación de bombeo “Prados de Villahermosa”, Sistema de Tratamiento de Dilución y Reflujo del Vaso Cencalli, en las instalaciones oficiales del Sistema de Agua y Saneamiento (SAS), ubicado en el Paseo Comalcalco sin número del fraccionamiento Prados de Villahermosa, para efectos de llevar a cabo la diligencia de inspección a ocular, ordenada mediante acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil trece, emitido por el licenciado Isidro Ascencio Pérez, Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco; cerciorándome con acuciosidad de ser el lugar que busco, ya que así lo comprobé al tener a la vista el letrero que consigna el nombre del local objeto de la presente diligencia y el cual describo como un terreno que se encuentra aledaño a la laguna, lo que observo un inmueble de color blanco, con rejas en color negro y en la base de esta pintado de color azul, seguidamente, procedo a caminar por toda la periferia de dicho inmueble, y constato que no existe lona alguna a nombre del licenciado Ramiro López Díaz y Marbella Padrón Cabrera, como fórmula de candidatos a delegados municipales propietario y suplente respectivamente, del fraccionamiento Prados de Villahermosa, hecho lo anterior, procedo a tomar seis (06) fijaciones fotográficas de las instalación inspeccionada, las cuales anexo a la presente actuación. Hecho lo anterior, se da por concluida la presente diligencia, siendo las diez horas
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con cincuenta y cinco minutos de la fecha del encabezamiento de la misma.”
Ahora bien, como se puede apreciar de las seis (6)
fotografías aportadas por los recurrentes, con ellas no se
acreditan las circunstancias de tiempo, modo, autoría ni
participación, a efecto de establecer si en su caso se violó
lo estipulado en la convocatoria o algún precepto
administrativo con relación a la elección de delegados y
subdelegados municipales del fraccionamiento Prados de
Villahermosa, y al adminicularlas con la inspección ocular
referida, se puede corroborar que no se encontró en el
lugar señalado, propaganda alguna alusiva a la elección
de mérito.
En consecuencia, ante el incumplimiento de la carga
probatoria prevista en el artículo 15, párrafo 2 de la Ley de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Tabasco, lo procedente es confirmar el registro de la
fórmula integrada por Ramiro López Díaz y Marbella
Padrón Cabrera, como candidatos a delegados
municipales, propietario y suplente, respectivamente, del
fraccionamiento Prados de Villahermosa de Centro,
Tabasco.
Por lo expuesto y fundado, se
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ÚNICO. Se confirma el registro de la fórmula integrada
por Ramiro López Díaz y Marbella Padrón Cabrera, como
candidatos a delegados municipales propietario y suplente,
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respectivamente, del fraccionamiento Prados de
Villahermosa de Centro, Tabasco.
Hágase del conocimiento público en la página que tiene
este órgano jurisdiccional en internet, de conformidad con
lo establecido en el artículo 10, de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco.
Realícense las anotaciones correspondientes y en su
oportunidad, archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.
NOTIFÍQUESE; personalmente a los actores, en la calle
Balancán número 130, fraccionamiento Prados de
Villahermosa de esta ciudad; por oficio a la responsable,
Ayuntamiento Constitucional de Centro, Tabasco, por
conducto del primer síndico de ingresos, licenciado Melvin
Izquierdo Torres, en Prolongación de Paseo Tabasco
número 1405, colonia Tabasco 2000, planta baja, de esta
ciudad, acompañando a las respectivas cédulas, copias
certificadas del presente fallo. Por estrados a los demás
interesados, en términos de los artículos 27, párrafo 3; 28,
29 y 30 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Tabasco.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los magistrados
que integran el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco,
Isidro Ascencio Pérez, José Francisco Quevedo Giorgana y
Alma Rosa Peña Murillo, siendo presidente el primero y
ponente el segundo de los mencionados, por y ante el
secretario general de acuerdos, Ulises Jerónimo Ramón,
quien autoriza y da fe.
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___________________________ LIC. ISIDRO ASCENCIO PÉREZ
MAGISTRADO PRESIDENTE
_____________________________ LIC. JOSÉ FRANCISCO QUEVEDO
GIORGANA MAGISTRADO ELECTORAL NUMERARIO
________________________________ MTRA. ALMA ROSA PEÑA MURILLO
MAGISTRADA ELECTORAL NUMERARIA
_______________________________ MTRO. ULISES JERÓNIMO RAMÓN
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS