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Autor: PÉREZ LOZANO Néstor Oscar LA ACTUACION NOTARIAL EN EL DERECHO MERCANTIL TRANSFERENCIA FONDOS DE COMERCIO ESPECIALIZACION EN DERECHO NOTARIAL

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Autor: PÉREZ LOZANO Néstor Oscar

LA ACTUACIONNOTARIAL EN EL

DERECHO MERCANTILTRANSFERENCIA FONDOS DE COMERCIO

ESPECIALIZACION EN DERECHO NOTARIAL

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LA ACTUACION NOTARIAL EN EL DERECHO MERCANTILTRANSFERENCIA FONDOS DE COMERCIO

LA ACTUACION NOTARIAL EN EL DERECHO MERCANTIL

I. INTRODUCCION

El tema que abordaremos es apasionante. El notariado participa ac-tivamente en la vida económica de la empresa, favorece el tráfico mercantil y contribuye a que el comercio se desarrolle sobre unas bases de legalidad en defensa y protección de los intereses empresarios y de los consumidores.

Somos partidarios de que se reflexione sobre los distintos problemas que la actualidad mercantil vive en orden a la obtención de mayores garantías jurí-dicas en la contratación e intercambio de bienes y servicios, en la financia-ción de emprendimientos, de los procesos productivos y de sus garantías.

El notariado es básicamente una institución puesta al servicio de la sociedad, que atiende al equilibrio de fuerzas y a la justa realización y deter-minación de lo positivo contractual, en función preventiva de conflictos.

Pero también es necesario comprender que la problemática de la segu-ridad jurídica cuando se conecta con el tráfico mercantil presenta especiales efectos relacionados con el principio de agilidad, celeridad y eficacia. Por ello el tráfico debe revestirse de formas y controles ágiles que no rompan el equilibrio de esa celeridad con las garantías dadas en amparo de justos intereses.-

En este sentido puede afirmarse que el “Notario es un órgano de realización de la garantía constitucional del principio de la seguridad en la esfera privada”.

Dicho principio se recoge en la Constitución Nacional, dentro de la normativa que garantiza: el principio de legalidad, la jerarquía normati-va, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionatorias no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrarie-dad de los poderes públicos.

La realidad actual demuestra que este principio de seguridad jurídica no siempre alcanza su necesario desarrollo lo que merece la reflexión de todos los que de una manera u otra han hecho de la aplicación de la ley su profesión. Es pues tarea común de notarios, abogados, registradores, jueces, legisladores y gobernantes, lograrlo. Es necesario quitar de la competencia de los jueces tareas que le son impropias tales como las que se desarrollan en el campo acontencioso y registral. Al menos, en una primera instancia de la transformación, ofrecerle al pueblo opciones para elegir la competencia, dado que el derecho se manifiesta a través de todo su sistema que debe ser orgánico y funcional.

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No quiero introducirme en el arduo y amplísimo campo de la segu-ridad jurídica en la fundación de la empresa social y en el desarrollo de su actividad.-

En ese orden de ideas, la libre circulación de las personas, mercancías, servicios, capitales y establecimiento de empresas en el nuevo orden econó-mico y la falta de seguridad jurídica hacen que analistas e inversores serios califiquen nuestra realidad jurídica de insatisfactoria y escasa.-

Para una mejor comprensión de nuestra misión en el campo mer-cantil resulta pues oportuno señalar aquí las cuatro fases en que se manifies-ta la práctica de la actuación notarial:

1) LA AUDIENCIA: En esta, el notario como jurista, recibe la voluntad declarada por las partes, a las que asesora en orden a los requisitos y efectos del negocio que se proponen realizar; debiendo en principio distinguir la bilateralidad de la plurilateralidad.-

2) LA FASE DE LA PRODUCCION: Esencialmente documental. Posibi-lita llegar de la narración al soporte material documental, adecuado al dere-cho vigente y a la determinación de lo justo en la redacción o creación del documento que califica y legitima.

3) LA CONSERVATIVA Y PUBLICITARIA: Se consolida en la esfera de custodia del documento, la escritura matriz que forma parte de su protoco-lo, del cual expide las copias que sean necesarias con los mismos efectos de autenticidad material y publicidad cartular.

4) PROCESO DE OPONIBILIDAD Y EFICACIA CIRCULATORIA en la que le cabe cumplir el procedimiento de conocimiento y publicidad, sea este requerido por la ley o aconsejado por el notario.

Nuestro ordenamiento positivo determina que los instrumentos públicos son los autorizados por un notario o por una funcionario público competen-te con las solemnidades requeridas por la ley. Por lo tanto la escritura pública es sólo uno de los diversos tipos de documentos públicos. Pero no es menos cierto que el documento público por excelencia, cuando se conecta con el tráfico patrimonial o del disfrute y estabilidad de derechos subjetivos, es el DOCUMENTO NOTARIAL, siendo sus atributos, entre otros:

1) Como factor de CERTEZA y PROTECCION de los derechos subjetivos. Valor fundamental de la sociedad democrática y factor coadyu-vante en la mejora de la calidad de vida.

2) PRESUPUESTO OBJETIVO: Existencia de una norma aplicable, de-bidamente publicada, de manera que sea conocida por todos. Que dicha norma sea clara dando así contenido y límite a la interpretación. Que respete

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el principio de jerarquía normativa. Que el derecho público administrativo no subvierta este principio mediante disposiciones, resoluciones y hasta ór-denes de servicio internos que alteran el principio documental y tesis de la libertad de formas que nuestra Constitución y el Código Civil consagran.

3) PRESUPUESTO SUBJETIVO: LA CERTEZA en la aplicación de la ley que implica de un lado la garantía de la tutela jurídica y de otro un cono-cimiento previo de la ley, de modo que no existe seguridad jurídica subjetiva si se ignora la ley o se tiene un conocimiento deficiente y equivocado de la misma. El asesoramiento preventivo es esencial al ciudadano para respetar ese valor jurídico.

4) LA CONCIENCIA CIUDADANA del PREDOMINIO de la LEY y la CONFIANZA en el NOTARIADO.-

5) LA DISTINCION ESENCIAL entre la SEGURIDAD JURIDICA y la SEGURIDAD ECONOMICA:

En esta el titular del derecho subjetivo no tiene garantizado su disfrute y estabilidad sino una indemnización de los perjuicios económicos que le acarree la vulneración de sus derechos.-

6) EL SISTEMA DE SEGURIDAD JURIDICA PREVENTIVA

Constituye un sistema cautelar que protege los derechos de los ciudadanos desde el momento de su nacimiento o generación y en el desarrollo normal y extrajudicial de los mismos. Cito a Carnelutti quien determina a la institución notarial como institución anti procesal litigiosa.

7) LA SEGURIDAD JURIDICA PASIVA ó ESTATICA:

Esta protege y tutela al titular del derecho subjetivo garantizándole su dis-frute y estabilidad. Es decir sirve al interés de quien ya tiene ese derecho.

8) LA SEGURIDAD JURIDICA DINAMICA ó SEGURIDAD DE TRÁFICO:

vela por la protección del adquirente del derecho, es decir tutela a quien intenta adquirir el derecho.-

9) Determinación de la AUTORIA del DOCUMENTO y la RESPONSABILIDAD NOTARIAL.

10) El CONTROL DE LEGALIDAD: La intervención del notario ge-nera una presunción a favor de la legalidad del acto quedando sustraído de las impugnaciones. (volveremos sobre este principio.)

11) LA REDACCION DE LA ESCRITURA CONFORME A LA

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VOLUNTAD DE LAS PARTES.-

12) LA ACTUACION IMPARCIAL e INDEPENDIENTE del NOTA-RIO.

13) LA LIBERTAD DE ELECCION del NOTARIO. LA ROGACION.-

14) LA INMEDIACION.-

II. LA CONTRATACION MERCANTIL

El Código de Comercio Argentino no contiene normas orgánicas en cuanto al régimen general de la contratación mercantil.

En el libro Segundo Título Iº correspondiente a los contratos del comercio y las obligaciones comerciales en general, el art. 207 dispone que el DERECHO CIVIL en cuanto no este modificado por dicho código es aplicable a las materias y negocios comerciales.-

Si bien al sancionarse el Código de Comercio (1859) las fuentes de las obligaciones eran los contratos, los cuasicontratos, los delitos y los cuasidelitos, éste detuvo su atención en los contratos como fuentes de las relaciones jurídicas comerciales. Sólo el acuerdo de voluntades interesaban al derecho comercial, dejando de lado los hechos ilícitos dado que estos eran considerados excepcionales en el tráfico comercial.-

La duplicidad de los sistemas existentes en materia del régimen general de los contratos atenta contra la posibilidad de establecer un régimen gene-ral. Por ello no existe un criterio único y a su vez diferenciador de ambos sistemas.

Existen en ambas legislaciones disímiles tratamientos sobre un mismo contrato. Sin embargo existen algunos criterios en el proceso de la contrata-ción como el régimen de la mora, la solidaridad, la onerosidad, la moneda de pago, la fungibilidad de las prestaciones, la limitación de la responsabilidad, el precio, la apariencia y el régimen de prescripción.

1) REGIMEN DE LA MORA.

En el régimen comercial la MORA se produce “ex re” es decir de pleno derecho sin necesidad de interpelación o formalidad alguna. Esta diferen-cia que era notoria con la del régimen civil, ya no lo es, pues a partir de la sanción de la ley 17711, se modificó expresamente el art. 509, que establece la constitución automática de la mora por el solo vencimiento del plazo.

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Dicha norma se hace aplicable automáticamente al régimen comercial dado la remisión que hace art. 1º del Título preliminar y el art. 207 del Código de Comercio.

Sin perjuicio de la aproximación continúan en la esfera mercantil disposicio-nes diferenciadoras en el instituto de la mora, tales como los contratos de seguro, los aportes a sociedades comerciales, en la compraventa mercantil y en el régimen de los títulos de crédito.

2) SOLIDARIDAD.

La regla de la solidaridad se presume en materia mercantil. Para que ésta sea aplicada en materia civil deberá pactársela expresamente. En materia mercantil opera exactamente al revés es decir para que la solidaridad no se aplique las partes deberán establecer en el contrato la eximición de la solida-ridad a las obligaciones pactadas.

3) ONEROSIDAD.

Se presume en materia de las obligaciones mercantiles, atento al fin de lucro que importa toda su actividad, mientras que ocurre lo contrario en materia civil. Se aplica como ejemplo las normas de la compraventa por “gestión”, el mandato comercial, el depósito mercantil y la comisión, entre otros.

4) MONEDA DE PAGO.

La doctrina ha señalado la existencia de diferencias en orden al cumpli-miento de la obligación en la moneda de pago. En el anterior régimen civil el deudor podía liberarse de la obligación mediante el pago en moneda de curso legal, independientemente de la moneda pactada. La diferencia ha per-dido entidad atento a la reforma de los arts. 617 y 619 del C. Civil (Ley de Convertibilidad).

Cabe recordar que el art. 617, regulaba las obligaciones en las cuales se había estipulado dar moneda que no fuera de curso legal estableciéndose que debía considerarse como de dar cantidades de cosas, toda vez que la moneda extranjera no se la consideró como dinero sino simplemente como cosas (art.2311 del C. Civil). Con la reforma introducida por la ley 23928 se altera su texto desprendiéndose del nuevo que si se hubiera estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse co-mo de dar suma de dinero. Es evidente que la nueva redacción impuesta por el art.11 de la citada ley dista de ser feliz, al recurrir a un régimen de ficción,

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ya que la obligación pactada en moneda extranjera no será una obligación de dar suma de dinero sino “como si fuera” una obligación de dar suma de dinero, lo que ratifica que la moneda extranjera aún continua sin ser dinero. Pero advirtamos que con el objeto de permitir el cumplimiento pleno del principio de identidad de pago (art.740 del C. Civil) y evitar cuestiones de cotización real del bien debido se asimila al cumplimiento de las obligaciones de dar sumas de dinero.

Como se observará tampoco ha quedado definitivamente relegada la discusión si el deudor puede liberarse de la obligación mediante el pago de una suma de dinero de curso legal, cuestión que sigue plenamente vigente en razón de la deficiencia o intencionalidad en la redacción de la norma.

Por ello el notario como perito de la contratación deberá prever expresas estipulaciones para que la voluntad de las partes no sea desvirtuada. También como agente de equidad deberá resguardar el derecho subjetivo de las partes evitando cláusulas absurdas y/o abusivas. Recordemos aquí algu-nas fórmulas o formularios a los que recurren habitualmente las entidades financieras. Es así como puede un contrato aún con intervención notarial ser considerado como integrado con cláusulas abusivas predispuestas que el sistema jurídico rechaza.-

Sin perjuicio de ello debemos afirmar que ha quedado relegada la discusión si la obligación de pagar en moneda extranjera es o no una deuda de valor. Este último supuesto es el correcto a mi entender, es decir que es una deuda de valor y el incumplimiento dejará de dar lugar, en principio, a un eventual reclamo de daños y perjuicios, limitando el elemento reparador al campo de los intereses.

Para concluir con este elemento diferenciador el art.619 regulaba la posibilidad de precaverse contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, el acreedor podía pactar el cumplimiento de la obligación en otra moneda que tuviera un valor intrínseco proveniente de su material (caso del argentino oro) permitiendo así que el deudor se liberara mediante el pago en moneda nacional al cambio que corra en el lugar del día del vencimiento. Con la reforma, si la obligación de deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada el día de su vencimiento.

Otro principio diferenciado fundamental consiste en que cuando una ley especial en materia mercantil determina una especie de moneda, esta debe cumplirse y no se considera derogada o alterada por una ley general. Tal como ocurre en la expresión del capital y aporte dinerario en materia de sociedades comerciales, en la que se mantiene la moneda nacional. (L.S. 19550-22903)

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5) FUNGIBILIDAD DE LAS PRESTACIONES. (NOVACION SUBJE-TIVA).-

La doctrina comercialista ha señalado que es característico de las obligacio-nes comerciales la fungibilidad de las prestaciones ya que tanto el elemento principal de la contratación mercantil, como el cumplimiento de las obliga-ciones, no es subjetivo sino patrimonial, de tal modo que, mientras que al acreedor le fuera satisfecho su crédito, no le interesa si la prestación proviene del deudor o de un tercero que está asumiendo su cumplimiento.-

6) LIMITACION DE LA RESPONSABILIDAD.

Es importante este punto dado que se trata del caso específico en materia de sociedades comerciales en la que se puede establecer la limitación y en algunas tipologías lo acuñan desde la norma misma. Así la S.A., S.R.L.; la Sociedades en comandita por acciones y simples para alguna categoría de socios. En el comercio marítimo son comunes las cláusulas limitativas de la responsabilidad con plena validez.

7) PRECIOS CORRIENTES.

Como no ocurre en materia civil en el comercio son muy importantes los usos y costumbres para la interpretación y ejecución de obligaciones y con-tratos. Por ello es habitual la remisión a precios de “plaza” o “corrientes” que son los vigentes en el mercado, en los casos que las partes hubieren omitido establecer parámetros de cumplimiento en la materia.

8) APARIENCIA.

La actividad mercantil constituye un centro de imputación destinada a trascender como integrativa de un tráfico e intercambio vertiginoso de bienes y servicios. En protección de los terceros de buena fe, se recurre a ficciones y apariencias que imponen obligaciones y generan responsabilida-des.

Así en los contratos de organización y en especial en materia de sociedades comerciales en punto a la representación orgánica y lo dispuesto por el art.58 de la Ley 19550 que establece fuerza vinculante a los administradores aun en los casos que se hubieran violado normas contractuales o estatutarias restric-tivas de la representación, cuando la contratación se hubiere celebrado entre ausentes, por contratos de adhesión o mediante títulos valores.

Supuestos similares se encuentran en la actuación del factor, en los casos que se ha omitido la publicidad, en sociedades irregulares y de hecho.-

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9) PRESCRIPCION.

En esta materia el art. 844 del C. de Comercio remite al C. Civil en todo lo que no se oponga a sus normas. Por su parte el art. 845 establece que todos los términos señalados en este Código para intentar alguna acción o prac-ticar cualquier otro acto, son FATALES e IMPRORROGABLES y corren indistintamente contra cualquier clase de personas salvo, el recurso que co-rresponda al incapaz contra su representante necesario y lo dispuesto por el art. 3980 del C. Civil, el cual regula la suspensión de la prescripción.-

Dicho artículo prevé la dificultad o imposibilidad de hecho que hubiere im-pedido temporalmente el ejercicio de la acción y autoriza al juez a liberar al acreedor de las consecuencias de la prescripción cumplida durante su impe-dimento, si después de su cesación hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses.

También los jueces podrán aplicar dicha eximición si el acreedor no hubiere deducido la acción por maniobras dolosas del deudor.

El C.Civil establece distintas causas de suspensión de la prescripción, pero de conformidad con lo dispuesto por los citados arts. 844 y 845, dos serían los supuestos que tendrían pertinencia en materia mercantil.

* El primero es el supuesto del art. 3980 del C.C.;

• El segundo está controvertido por la doctrina y la jurisprudencia. Es el ca-so que regula el art. 3986 del C. Civil que establece que la prescripción se suspende por una sola vez por la constitución en mora del deudor efectuada en forma AUTENTICA, la que tendrá efecto por un año o el menor térmi-no que pudiere corresponder a la prescripción de la acción.

A mi entender también le son aplicables al instituto de la interrupción las siguientes causales reguladas en el C. Civil en razón de la remisión legal, a saber:

1) Interposición de la demanda, aún cuando esta fuere defectuosa, o plan-teada ante juez incompetente, o el actor no tuviere capacidad legal para estar en juicio. También la interrumpe los actos equiparables tales como la verifi-cación del crédito en el proceso falencial.

2) Por compromiso contenido en ESCRITURA PUBLICA (Art.3988 del C. Civil.).

3) Por reconocimiento del deudor expreso o tácito que este hace del dere-cho de aquel contra quien prescriba.

4) Por último el artículo 846 del C. Comercio establece que la prescrip-

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ción ordinaria en materia comercial tendrá lugar a los DIEZ AÑOS sin distinguir si lo es entre presentes o entre ausentes. El régimen especial se re-gula a partir del art. 847 del C. Comercio, el que es complementado por leyes también especiales. Considero agotador desarrollarlas en esta circunstancia.

III. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES

En sentido lato debe entenderse por obligación todo vínculo o sujeción de la persona cualquiera sea su origen y contenido.

En sentido técnico legal en el campo mercantil, se comprenden to-dos aquellos deberes impuestos por el derecho susceptibles de estimación pecuniaria que consistan en dar, hacer o no hacer algo por una persona a favor de otra.

Para Ripert-Boulanger se denomina fuente de una obligación al hecho que la produce. Así tendrá por fuente un contrato si resulta de las estipulaciones de una venta o de un mutuo; tendrá por fuente un delito si proviene de una falta causada por otra persona.

El art. 499 del C. Civil establece que no existe obligación sin causa derivada de alguno de los hechos o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia o de las relaciones civiles. Desde nuestro punto de vista no existe diferencia en el concepto de obligación civil con la obligación comercial. Sin embargo deberá tenerse en cuenta el acto o hecho que la origina el cual deberá tener para imputarla a la segunda origen en un acto de naturaleza mercantil.

Sin embargo es importante a los efectos de cumplir con nuestra misión asesora, distinguir que la obligación civil se desarrolla en un campo esencialmente estático en tanto la mercantil tendrá la dinámica propia de la materia. La obligación civil tiende a lograr un bien para satisfacer al acreedor, en tanto que la comercial en la generalidad de los casos tiende a recuperar un bien de cambio.

Clásicamente las fuentes de las obligaciones son la ley, el contrato, el cuasicontrato, el delito y el cuasidelito. Esta clasificación tomada de Jus-tiniano, quien instrumento la división cuatripartita y luego la doctrina hizo que se añadiera la ley como quinta fuente: ha sido atacada por su escaso valor científico y destacando que ha sido aceptada por comodidad, siendo insufi-ciente y complicada, debido a que básicamente las obligaciones emanan de la ley o del contrato.

Debo sintetizar la disputa entre Planiol y Ripert en esta materia acerca de la superioridad del contrato sobre la ley o viceversa. Sí debo manifestar-me en el sentido que vengo señalando desde hace tiempo, el positivismo no

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puede pretender la suma del poder jurídico para decirlo de alguna manera. Creo en la sustancia de la norma creativa del art. 1197 del Código Civil que establece el principio de identidad normativa, haciendo que las con-venciones establecidas en el contrato constituyan ley para las partes.

Tampoco puede negarse la fuente vinculada a los contratos como son los cuasicontratos enumerados por el C. Civil, (la gestión de negocios ajenos o el pago de lo indebido). Es tan importante esta clasificación que no se exige para la formación del contrato la capacidad.

Así, en los cuasicontratos existe una diferencia sustancial respecto de los delitos y cuasidelitos, puesto que originan obligaciones para una de las partes fuera de todo supuesto de culpa de ésta y no reviste el carácter de obligación legal en sentido estricto porque resulta de un hecho del obligado; mientras que la obligación legal nace directamente de la ley fuera de un acto de voluntad, de una culpa y también de un acto no culposo del obligado.

El C. Civil francés (art.1371), aporta confusión al determinar que el cuasicontrato es un hecho puramente voluntario del hombre. No advierto voluntariedad en el gestor de negocios al obligarse, como tampoco de quien recibió el pago indebido. A mi entender lo que el artículo 1371 ha querido establecer es que el “hecho generador de la obligación ha sido cumplido voluntariamente y no que el hombre se convierte en deudor voluntariamente por el cuasi-contrato.”

Nosotros debemos privilegiar, a los efectos de este curso, las obliga-ciones que nacen de los CONTRATOS. En tal sentido recordemos lo pres-cripto por el art. 1137 del C. Civil, según el cual “habrá contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad destinada a reglar sus derechos.”

La primera distinción que nace en la práctica es la diferencia entre contrato y convención:

Convención es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico. En tanto que Contrato es el acuerdo entre dos o más per-sonas que se obligan hacia una o más personas a una prestación cualquiera.

También reina confusión acerca del empleo de los términos CON-VENCION, CONTRATO y PACTO. Quizá tal confusión se remonta al derecho romano. Podríamos concluir en que:

• CONVENCION es todo acuerdo acerca de una declaración de volun-tad común destinada a crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas.

• CONTRATO es el acuerdo dirigido a crear o modificar relaciones jurí-dicas pero no a extinguirlas. Sin embargo observo a esta afirmación que el artículo 1137 no impide la existencia de contratos resolutorios o extintivos

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de derechos, toda vez que de su texto se desprende un destino de reglamen-tación de derechos.

• PACTO la ubico en nuestra legislación como reservada a cláusulas es-peciales o accesorias que contemplan o modifican los efectos normales de los contratos.

Es una cuestión de técnica pero aspiro que el notario como perito de la contratación sea preciso en el empleo de los términos como elemento diferenciador de un documento emanado de un jurista que el concebido por un lego en la materia contractual, constituyéndose este último en fuente de litigios.

IV. LA PROBLEMÁTICA ACTUAL DE LA CONTRATACION COMERCIAL

La irrupción del mercado provocó una nueva crisis del Derecho, del Estado, de la Economía y del Hombre a quien se lo perdió de vista en desacuerdos de actitud, en aras del utilitarismo y de la mercantilización acompañada en nuestros países por la falta de competitividad, actividades monopólicas y concentración de poder económico. Algo así como la hoy denominada “GLOBALIZACION”.

Actualmente la arquitectura de la codificación unitaria del derecho privado está gravemente afectada por el llamado “fenómeno centrífugo”. Este, se genera por las legislaciones especiales relativas a las actividades que requieren periódicas reformulaciones bajo la presión de factores de índole política, económica o técnica.

Otro factor desencadenante del mismo fenómeno, es el florecimien-to de los nuevos contratos, éstos se encuentran librados a la analítica disci-plina que le dan las partes en el generoso ámbito abierto por la autonomía de la voluntad.

También se suma otro factor de creciente y expansiva importancia, constituido por el llamado derecho de los contratos, fuente jurídica que moviliza a través de las convenciones, una dimensión nueva y diversa de la unificación del derecho, la “UNIFICACION INTERNACIONAL” particu-larmente extensa en materia mercantil.

Así entre la implosión de categorías generales, la diáspora de las legis-laciones especiales, el flujo de figuras provenientes de la autonomía privada y las regulaciones jurídicas de fuente internacional, se han discontinuado las relaciones lineales entre la parte general de los contratos y los contratos en particular y ello afecta con intensidad y amplitud muy marcada a la contra-tación empresaria.

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Hoy tienen amplia operatividad jurídica la “predisposición de las cláusulas” que no siempre están debidamente acotadas por las reglas sobre cláusulas uniformes (condiciones generales) establecidas con desigual acier-to en el derecho comparado.

Estas son las sendas propicias para la expansión de la llamada “ lex mercatoria”, que tanta influencia ha tenido sobre las últimas manifestacio-nes de codificación unitaria.-

V. EL PATRIMONIO MERCANTIL

En la unidad fundamental de la vida económica, existe una neta con-traposición entre el ordenamiento dispuesto para la conservación, uso y go-ce de los bienes del patrimonio civil y el aplicado a la actividad mercantil, que se cumple en la producción y el intercambio de bienes y servicios, o dicho de otra forma al bien como objeto de propiedad o de consumo inmediato, con el bien destinado a los procesos productivos.

Ontológicamente el bien es el mismo, pero su destino a la producción cambia netamente su función, su valor, su relieve, su importancia social. La existencia de un elemento técnico experimental, dotado de caracteres pro-pios, de exigencias económicas específicas y diferenciadas, es innegable. La especialidad de ese hecho técnico se traduce inmediatamente en una peculiar valoración económico-social que, a su vez, postula alguna peculiaridad de las reglas jurídicas.

Desde tres perfiles se manifiestan las particularidades del patrimonio mercantil:

1) Atañe a la consideración global de los bienes en su disposición organi-zada para la producción.

2) En la empresa los bienes pierden la dimensión molecular y analítica propia; desde la visión del derecho civil en la que es valorado por su uso, goce y destino, que puede derivar en valores afectivos y hasta sentimentales.

3) En la expresión dinámica del patrimonio empresario y en la necesidad de una organización productiva, debe ganar espacio en mercados concu-rrenciales, a los cuales debe integrarse. Ese mismo bien egresa del patri-monio por causas diversas que van desde lo tecnológico hasta la moda en procesos de alta movilidad y se consumen por amortización.-

Otros dos factores irrumpen en el escenario contractual como son “LAS ACTIVIDADES” a quienes tientan las leyes espe-ciales que resienten la codificación; y el desmembramiento de los

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“CONSUMIDORES” como una categoría cuyo ámbito no está cla-ramente definida ni subjetiva ni objetivamente.

Quiero decirles que el nuestro, no es un mundo totalmente nuevo, pero sí es un mundo diferente que requiere una nueva problemática jurídica con una nueva fisonomía. La sociedad, el pueblo, el empresario y ahora los consumidores y los mismos agentes económicos reclaman formalidad, prueba y seguridad. Le cabe al notariado la trascendente tarea de pegar el salto y no sólo disputar incumbencias con el arma de la escritura pública, ahora estas se ganan por las habilidades y esto es lo que pretendemos desde la universidad.

VI. ESTADO DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIA COMERCIAL

FORMACION DEL CONSENTIMIENTO:

OFERTA: PROPUESTA y ACEPTACION: La oferta –en sentido jurídi-co- no pasa de ser una propuesta de contrato, que requiere de la otra parte aceptación para formar el consentimiento. Esta aceptación es tal, cuando es lisa y llana.

* “Cam. C.C.I. B.BLANCA, JA – 1996-I, 109.”

CONTRATO ENTRE AUSENTES. El consentimiento puede manifestar-se por medio de agentes. El agente o mensajero no es un representante sino sólo un instrumento de la declaración de voluntad o portavoz, encargado de llevar la oferta y acercar la aceptación.

* “Cam. C.C.y L. Rafaela JA. 1996-IV. Síntesis.”

LIBERTAD DE CONTRATACION: En la concertación de los planes de ahorro, la libertad de contratación se halla restringida en aras del interés pú-blico, que justifica el Poder de Policía estatal, y no puede sostener la validez de las convenciones establecidas o aprobadas por la Inspección General de Justicia (IGJ). Por ello se ha resuelto que las modificaciones deben ser apro-badas por la IGJ, aunque beneficien a los ahorristas.

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Limitación: “Cuando se trate de corregir los términos de un contrato, es razonable sustentar un criterio particularmente estricto para evaluar la fun-damentación del pronunciamiento judicial, pues de no ser así sería altamente peligroso para la seguridad jurídica, ya que importaría aceptar que la ejecu-ción y el cumplimiento de los contratos queden sometidos ilimitadamente al arbitrio de los jueces, quienes terminarían en convertirse en contratantes, sustituyendo a las partes en el ejercicio de su autonomía, lo cual no se puede aceptar en atención al firme amparo dispensado por la Constitución Nacio-nal a esa libertad.

• “Cam. Com. B. 18/07/97. Plan Rombo SA. S/ Den. Pérez A.”

• “Cam. Com.B. JA. 1996-III,26.

• “Cam.C.C. II Morón ED. 154, 623. Con nota de Bidart Campos”. CS Santa Fe, ED, diario del 30/04/99.-

OBJETO. Al acreditarse que el contrato encubre un objeto ilícito, cabe con-siderar que no puede ser reconocido como creador de obligaciones lícitas, por más que cuente con principio de ejecución. Debe rechazarse el reclamo por cobro de una suma de dinero si ha quedado acreditado tal extremo (ilicitud) sin que sea óbice para ello el pronunciamiento penal que mandó archivar las actuaciones.

* “Cam. Com. E. ED, diario del 26/03/90.

PLAZO: Cuando en la relación contractual no se ha pactado el plazo de duración de ella, cabe inferir que las partes quisieron mantenerla mientras les resultara conveniente, aún cuando el derecho de resolverla no puede ser ejercicio de mala fe o abusivamente, ni tampoco puede rescindírsela sin un preaviso adecuado o fehacientemente acreditado.

* “Cam.Com. B. ED Diario del 3/05/99.”

FORMA:

CARACTERIZACION: El concepto de “forma” en materia contractual, tiene un doble enfoque:

1) Genérico: Como traducción al mundo exterior de la voluntad del sujeto

2) Restringido: Como formalidad impuesta por la ley para algunos nego-cios.

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Si los hechos de los contratantes durante la vigencia del contrato (v.gr. la inclusión del término “distribuidor” en documentos emanados del fabri-cante; el reconocimiento del demandado que la actora era una vendedora de sus productos que percibía una comisión consistente entre el precio de venta y el precio de compra), demuestra que ellos mantuvieron una relación contractual de distribución y no una compraventa al por mayor. La falta de instrumentación que acredite por escrito el contrato no es óbice para admitir su existencia, en tanto se trata de una figura innominada y no formal (conf. Arts. 1143 y 974 C. Civil.) Al haber ejecutado el actor su prestación de ma-nera pública y pacífica, aún sin mediar contrato escrito, se halla configurado el vínculo convencional.

• “Cam. C.C. II Morón JA. 1996-IV Síntesis”

• “Cam. Com. C.ED. 168.539”

INTERVENCION NOTARIAL.

PRESUNCION DE LEGALIDAD: La intervención del notario genera una presunción a favor de la legalidad del acto, quedando sustraído a las impugnaciones que se dirijan a atacarlo, en tanto y en cuanto no se acredite la omisión o irregularidad de sus requisitos esenciales.

Luego de la reforma del art.1003 C. Civil, resulta improcedente exigir la transcripción íntegra de los documentos referenciados en el cuerpo de la escritura si han sido agregados en copia auténtica al protocolo.

• “Cam. Com.E 11/08/97”Neg.Indust. Real SA. c/ Pérez Navarro J.”.

• “Cam. Com. D. JA. 1996-II.121”

PRUEBA DE LOS CONTRATOS:

a) DOCUMENTOS NO FIRMADOS: Las constancias no firmadas por las partes no constituyen documentos privados en los términos del art. 208 inc.3º del C. de Com.

* “Cam. Com. E. JA. 1996-IV,47.”

b) LIBROS DE COMERCIO: El C. de Comercio les confiere a los comer-ciantes inscriptos el privilegio de que sus libros merezcan fe, disponiendo que ellos sirvan como justificación de los contratos comerciales y admite la posibilidad de que si son regularmente llevados hagan prueba a favor de su propietario. (1)

c) Aún cuando sólo una de las partes es comerciante (v.gr. emisión de tarje-

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tas de crédito) la registración de la deuda por ella reclamada en sus libros de comercio mantiene fuerza convictiva que el art. 64 del Código de Comercio califica como principio de prueba. En efecto puesto que la autenticidad de los cupones de compra adjuntados por aquella no ha sido cuestionada, cabe concluir que los respectivos asientos cuentan con el debido respaldo docu-mental constituyendo una presunción de legitimidad del crédito que resulta de ellos. (2)

d) Aunque a los fines del art. 63 del mismo código, no se haya atribuido ni acreditado la calidad de comerciante de la demandada -titular de la tarjeta de crédito- cabe considerar que los registros contables de la parte mercader -empresa emisora- constituyen al menos un indicio de presunción para tener por acreditada la deuda generada en el uso de la mencionada tarjeta. (3)

1) Cam. C.C. 1ª II. La Plata. 16-12-97. Causa 229.451.

2) Cam. Com. A-ED. 173, 61.

3) Cam. Com. B-ED. 171, 317.

PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO:

La costumbre generalizada en el ámbito bursátil en el sentido que las órdenes que imparten los comitentes a los operadores son emitidas en forma verbal no altera las reglas sobre las pruebas de los contratos establecidas en la legislación de fondo (Arts. 208 y 209 C.Com. y 1190 a 1192 C.Civ.) (1)

Se deberá reputar insuficiente la prueba testimonial cuando no esté respaldada por ningún documento en los términos de la citada normativa. Quedan superadas las limitaciones que en materia de prueba de los contra-tos consagra el art. 1193 C.Civ., cuando hubo ejecución o cumplimiento de prestaciones por ambas partes. (2)

La registración contable en los términos del art. 64 C.Com. constituyen debido respaldo documental y presunción de legitimidad del crédito que resulta de ellos. (3)

1) Cam.Com. D.ED. 148,455.

2) Cam.Civ.A.LL,1998-D,470

3) Cam.Com.A.ED,173,61.

CONTRADOCUMENTO:

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No corresponde declarar que la fecha cierta adquirida por un contrado-cumento debido a su incorporación a una causa judicial implique que éste es oponible a terceros, dado que lo que sí es oponible, es la fecha más no el contenido respecto de los sucesores a título a particular.

* Cam.Com.E.22897 López A.c/García Stella J.

INTERESES. CLAUSULA PENAL:

El artículo 565 C.Comercio se ubica en el título dedicado al Contrato de Préstamo. No obstante ello es aplicable a todas las previsiones sobre responsabilidad contractual derivadas tanto de los contratos como de los actos de comercio por tratarse de una norma autónoma y típica. La jurisprudencia se orienta por la determinación subsidiaria del interés en el supuesto del artículo 622 del Código Civil y se debe acudir por analogía al artículo 565 citado cuya directiva legal aparece firmemente inclinada a apli-car la tasa activa.

1) Cam.Com. ED.148,400

2) Cam.Com ED.146,136

3) Cam.Civ.A.ED.146,131.

CLAUSULA PENAL

La cláusula penal es una estipulación accesoria de otra obligación por la cual el deudor o un tercero se obliga a favor del acreedor o de un tercero a determinada prestación con el fin de asegurar el cumplimiento y de fijar un límite al resarcimiento en el caso de retardo o no ejecución, sea ésta de carácter moratorio o compensatorio, respectivamente.

Exceso: Para determinar si esta cláusula es excesiva no se puede recurrir a los principios genéricos de los artículos 502, 953, 1071 del C. Civil sino que debe tenerse en cuenta la disposición contenida en el artículo 656 segundo apartado del mismo Código (Reforma Ley 17711), dado que no se trata de juzgar la invalidez de la obligación principal sino de la razonabilidad de la subsidiaria. Sin embargo, también se ha declarado que corresponde la re-ducción de la cláusula penal, si el monto de ésta es desproporcionado con relación a la falta que sanciona, considerando el valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso. Es el artículo 656 del C. Civil el que se re-fiere a la facultad moderadora que pueden ejercer los Jueces cuando son violados los principios establecidos en los artículos 953, 954, 1069 y 1071 del Código citado, es decir, cuando su aplicación conduce a resultados que

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lesionan la regla moral y el sentido de justicia.

La cláusula penal moratoria ha sido asimilada a los intereses punito-rios, no obstante la diferencia conceptual, desempeñan el mismo papel.

* Cam.Fed.C.C.III.LL,1998-C,252

* Cam.Civ.I.1998-C,194.

VII. CONTRATOS POR ADHESION O CLAUSULAS PREDISPUESTAS

Tesis: Los contratos de adhesión deben ser redactados de manera clara, completa, en lenguaje de la gente común, asequible al adherente, pues las condiciones generales írritas con alto voltaje ético involucran nociones de error y de dolo-engaño. La validez del contrato depende entonces de que se mantenga la equivalencia en la relación negocial satisfaciendo los recaudos de moralidad, licitud y congruencia.

El destinatario debe comprender su significado utilizando esfuerzos comunes por lo tanto se debe fijar la admisión y la cantidad de efecto ne-gocial según lo que la persona pudo y debió aprehender según las circuns-tancias del caso, pues quien se adhiere no eligió el contenido material de su declaración que fue previamente fijado por el estipulante.

Si bien se ha declarado que en caso de duda se debe aplicar el principio “contra stipulationen” no implica por sí, que éstas deban ser dejadas de lado porque la parte adherente se considere perjudicada por tales cláusulas. Las cláusulas llamadas “condiciones generales” han sido vistas con disfavor al menos sujetas al extremo rigor de su apreciación y siempre en contra del proponente.

El principio “contra proferentem” que rige la interpretación de éstos contratos esta basado en la protección del adherente que se halla frente a un complejo normativo unitario.

No es admisible la revisión de las convenciones privadas por el poder jurisdiccional fuera de las normas previstas por el artículo 1198, segundo párrafo del C.Civil. Ello implicaría admitir sin limitaciones la revisión de los contratos confiriéndole a los Jueces atribuciones para recomponer la ecua-ción de las prestaciones con prescindencia de las pautas legales.

En la particular idiosincracia de los contratos en masa celebrados me-diante adhesión a condiciones generales predispuestas, es el predisponente quien toma la iniciativa de operar mediante un dictado unilaterial. Se trata de

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una relación compleja que abarca, por un lado, la intervención de sólo una de las partes (el estipulante) en cuanto a la fijación y los efectos del vínculo y, por el otro, la relación misma entre el estipulante y el adherente.

En la interpretación de las cláusulas en tanto resulten oscuras, con-tradictorias, incompletas, ambiguas o defectuosas, rige el principio “contra proferentem” por ende, aquellas que impliquen una exoneración total del Banco deben ser consideradas abusivas ya que desnaturalizan el objeto esen-cial y principal del contrato.

Las cláusulas que impliquen una total exoneración de responsabilidad del Banco deben ser consideradas abusivas y no tendrán valor alguno ya que desnaturalizan el objeto esencial del contrato y el principio de buena fe. (Contrato de Adhesión y de Consumo Ej. Contrato de Caja de Seguridad)

* Cam.Com.B.LL.1998.C.624

* Cam.Com.B.ED.153,525.

* Cam.Com.B.JA.1996-IV.Síntesis

* Cam.Com.C.JA.1996-IV.Síntesis

* Cam.Com.B.JA.1996-I.80

* Cam.Com.C.LL.1998-D,35.Idem B.LL.1998-C.624

* Cam.Com.B.154,372

* Cam.Com.B.ED.141.310

* Cam.Com.C.LL.1998-D,35

* Cam.Com.B.171,586

* Cam.Com.C.ED.169,202

* Cam.Com.A.ED.Diario.3599

VIII. PROTECCION AL CONSUMIDOR:

Los contratos de prestación de servicios como los asistenciales médi-cos en cuanto contratos predispuestos, se hallan comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 24420 (Ley de protección al consumidor) cuyo objeto es simplemente la defensa del más débil: el usuario.

El contrato de caja de seguridad es un contrato de adhesión y de con-

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sumo puesto que el cliente contrata en función de la confianza y apariencia de seriedad que ostenta la entidad bancaria. El cliente se encuentra en situa-ción de debilidad jurídica y no puede cuestionar ni modificar su contenido, por ello las cláusulas de exoneración son sin valor alguno. En la resolución o rescisión de los contratos celebrados por tiempo indefinido es necesario que el contratante que desee concluir el vínculo en forma unilateral y sin causa proceda a preavisar a la otra parte tal decisión (art.216).

IX. INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS EN MATERIA COMERCIAL

VOLUNTAD E INTENCION DE LAS PARTES.

La interpretación del contrato no puede estar limitada al análisis del sen-tido literal de los términos en que halla redactado: es necesario indagar en la voluntad de las partes por medio de los demás elementos de juicio que permitan demostrar la intención común y establecer en concordancia con ello la finalidad perseguida.

LIMITES A LA REVISION JUDICIAL.

Cuando las cláusulas son claras e inequívocas, se debe entender que traducen la voluntad de las partes y los Jueces no pueden, en principio, rechazar su aplicación. Ante el conflicto, el Juez tiene que investigar cual es el contenido de la convención teniendo en cuenta el espíritu de esa ley contractual consi-derándolo como un todo integral y estableciendo el sentido de cada cláusula dentro y en función de ese todo, aplicando para ello los tres principios fun-damentales de las reglas de hermenéutica jurídica: 1) La fuerza obligatoria de los contratos; 2) El deber de celebrarlos, ejecutarlos e interpretarlos de buena fe y; 3) La regla de que los contratos están hechos para ser cum-plidos.

Cuando el convenio es claro y preciso no puede ser modificado por interpretaciones sobre la base del espíritu de las cláusulas, intención presunta o finalidades perseguidas por las partes.

Cuando se trate de corregir los términos de un contrato es razonable sustentar un criterio restrictivo para evaluar la fundamentación del pronun-ciamiento judicial por ser lesivo a la seguridad jurídica y al amparo de la autonomía de la voluntad dispensado por la Constitución Nacional a ésa libertad.

• Cam.Com.C.LL.1998.D.638.con nota de A.J.Tessone.

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• Cam.C.C. Concepción del Uruguay.JA.1996.IV-Síntesis.

• Cam.C.C.II-Rosario-JA.1996-IV-Síntesis.

• Iª.Inst.CC.Juzg. Nº5-Rosario. Firme.JA.1996.IV-Síntesis.

• Cam.Com.B.9/8/96.Bco.Créd.Arg.c/Supini D.O.

• Cam.Com.C.LL.1998-D,638 con nota de A.J.Tessone.

• Cam.Com.D.ED.170,609.

• C.S. Santa Fe. ED.Diario-30/4/94.

ORGANICIDAD DEL CONTRATO COMERCIAL.

El contrato comercial no es una suma de cláusulas sino un conjunto orgá-nico y es ésta la pauta interpretativa que trae el art.218 inc. 2 del C.Comercio, es decir que las palabras, las frases, deben ser interpretadas según el contexto donde se las articula. Así lo impone el uso general. El mencionado artículo 218 del C. Comercio recuerda que las cláusulas equívocas o ambiguas de-ben interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito cuidando de darles no tanto el significado que en general les pueda convenir, cuando el que corresponde al contexto general. Lo dominante es la interpretación según el contexto, ya que frag-mentando el contrato en cláusulas, no se llegará a una correcta hermenéu-tica.

UNIDAD DEL CONTRATO. PRINCIPIO DE INTERDEPENDENCIA.

Las cláusulas contractuales son interdependientes pues fundan la unidad del contrato que constituye ley para las partes a la cual deben someterse. (arts.218, inc.2 C.Com. y 1197 C.Civil)

* Cam.Com.B.LL.1998.C.624

* Cam.Com.C.JA.1996.IV-Síntesis.

* Cam.C.C.I-Rosario.JA.1996.IV-Síntesis.

* Cam.C.C.II.Rosario.JA.1996.IV-Síntesis.

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*Cam.Com.C.LL.1998- 638.S.T.RíoNegro.ED.146,219.

CONSERVACION DEL CONTRATO.

En los términos del art.218 inc.3ro. del C.Comercio la validez de un contra-to de fianza solo tiene lugar si se considera como obligados a sujetos diver-sos de los ya obligados en el contrato principal. Ello es así por aplicación del principio de conservación del contrato, fundado en la consideración que lo habitual es que las partes persigan propósitos económico-sociales es decir, fines serios.

Para determinar si el quantum de la cláusula penal es exorbitante habrá que atenerse, principalmente, a la preferente función que las partes pudieran haberle asignado o que corresponda atribuirle conforme a las particulares circunstancias del caso valoradas a la luz de los usos, del tráfico y de las reglas de la buena fe. (arts.1198 C.Civ. y 219 del C.Com.)

IMPUGNACION DEL ACTO.

El reconocimiento efectuado por el cesionario en el texto del contrato de cesión en cuanto a haber recibido las acciones objeto de éste, exige que para el caso de que el cesionario controvierta esta circunstancia, deberá este efectuar la impugnación del acto jurídico continente de ésa declaración común sobre los hechos, ya sea mediante la atribución al acto de un vicio propio de él, o mediante la atribución de algún vicio de la voluntad de los sujetos intervinientes en el contrato.

La conducta posterior de las partes es óptima para evaluar la realidad de lo que verdaderamente han querido ellas (art.218 inc.4 C.Com.)

El pago de parte de la obligación implica además del efecto extintivo, el reconocimiento de las obligaciones contraidas aún no saldadas (art.721 C.Civ.) y es un hecho subsiguiente a la concertación del contrato idóneo pa-ra desentrañar la intención de las partes (arts. 1198 y 16 C.Civ. y 218. Inc.4 C.Com.)

IMPUTACION NORMATIVA.

Si las partes acordaron los términos del complejo normativo al cual suje-tan la contratación no se puede legitimar la posterior actitud de una de ellas de ponerse en contradicción con dicho dispositivo.

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AUSENCIA DEL PLAZO.

Aunque el contrato de compraventa de automotores por medio de un plan de ahorro previo no contenga un plazo cierto de entrega del bien no se pue-de aceptar un término de ocho meses porque no es un plazo de estilo para la entrega de un vehículo en nuestro medio.

ATIPICIDAD.

Dado que el contrato de distribución es atípico y por tanto carente de nor-mas que lo regulen específicamente su régimen debe ser buscado en princi-pio en la voluntad de las partes que se manifiesta principalmente por medio de sus respectivas conductas.

AUSENCIA DE PLAZO PARA EJECUCION.

En caso de falta de plazo expreso para la ejecución de éste tipo de contratos la buena fe no debe conducir a pensar en una duración indefinida sino que dicho principio impone que las obligaciones deben ser cumplidas y el con-trato concluir en el tiempo que las partes razonablemente pudieron entender obrando con cuidado y previsión.

CONTRATO VERBAL.

A los efectos de determinar la naturaleza jurídica del contrato celebrado verbalmente revisten particular importancia los hechos de los contratantes durante la vigencia de aquel así como su conducta antes y después de su formación.

• Cam.Com.D.22896.Bustos c/Puga.

• Cam.Com.A.30597 Dilas c/Men SRL.

• Cam.C.C.2ª.II-La Plata. 26/2/97 Causa B.84536.

• Cam.Civ.C.ED.140,148. SC. Buenos Aires. 15/9/98 Ac.B53435.

• Cam.Com.B.ED.144,288.

• Cam.Com.C.ED.145,230.

• Cam.Com.C.ED.145,230.

• Cam.Com.B.LL.1998-D,745.

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USO Y PRACTICA COMERCIAL.

Con base en la regla del art. 216 C.Com. se debe considerar como uso y práctica del medio apreciado como hecho notorio, la exigencia de garan-tías personales a los socios y administradores de las sociedades donde rige la limitación de la responsabilidad y es éste el sentido que le atribuye a las “fianzas” el comercio jurídico.

En la interpretación del contrato que no ha sido celebrado por escrito ad-quiere especial relevancia la norma incluida en el art. 218 inc.6 C.Com. en cuanto remite al uso y la práctica generalmente observados en casos de igual naturaleza. Ello no obsta el recurso a los demás criterios de interpretación de los contratos.

El Tribunal no puede omitir expedirse sobre una cuestión atinente a la rela-ción contractual fundándose en peritajes contradictorios y que no surge con claridad lo convenido por las partes pues es en éstos casos de oscuridad o disparidad que corresponde a los magistrados dilucidar el conflicto.

* 1ra.Inst.Com.Juzg.9 C.Fed.ED.141,682.

* Cam.Civ.I,LL.1998-C,506.

* C.S.L.L.1998-C,114 con nota de N.P.Saguez.

ORDEN INTERPRETATIVO.

Al conflicto entre el principio de interpretación a favor del obligado del art.218 inc.7 C.Com. y el de la conservación del contrato, debe superárselo teniendo en cuenta que el C.Com. establece un orden de jerarquía con-forme a cuyos términos para interpretar a favor del obligado no sólo tiene que tratarse de un caso dudoso sino que además no debe poder resolvérselo mediante otras reglas de interpretación entre las cuales se halla la de la con-servación del contrato.

Recuérdese el principio “contra proferentem” en las cláusulas predispuestas en los contratos de adhesión (supra).

Una compraventa no queda invalidada sobre la base de un documento pre-dispuesto por el vendedor sino que deberán aplicársele, tratándose de un contrato de adhesión, determinadas pautas interpretativas y, eventualmente, habrá que suprimir aquella cláusula que resulte opresiva.

* 1ra.Inst.Com.Juzg.9 C.Fed.ED.141,682.

* Cam.Com.C.LL.1998-D,35.

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* Cam.Com.B.ED.153,525.

* Cam.Com.C.ED.153,551.

* Cam.Com.E.ED.154,584.

LA DOCTRINA DE LOS PROPIOS ACTOS.

El principio o doctrina de los propios actos predica la inadmisibilidad de ejercer judicialmente un derecho o una facultad jurídica incompatible con el sentido que la buena fe atribuye a la conducta anterior. Se trata de una derivación necesaria del principio de buena fe, especialmente en la direc-ción que la concibe como un modelo objetivo de conducta, es una noción aplicable tanto en el ámbito extracontractual como en el contractual y, principalmente, dentro del proceso judicial.

La prohibición de “venire contra factum propiun” solo rige en tanto se pretenda contradecir una conducta anterior jurídicamente relevante y plena-mente eficaz, nunca para validar la transgresión de un dispositivo de orden público.

* Cam.Civ.F.LL.1998.D.758

* S.C.Buenos Aires.J.A.1996.III.150.

* Cam.C.C.I.Bahía Blanca.J.A.1996-II,434.

EL SILENCIO EN EL AMBITO MERCANTIL.

El silencio guardado por TELECOM S.A. frente a los reclamos del acreedor no debe ser entendido como asunción de obligación alguna de su parte ya que el silencio, como principio, no configura manifestación de voluntad idó-nea para generar vínculos obligacionales (art.919 C.Civil.)

La falta de respuesta a una manifestación de voluntad afirmativa y apodíctica que esta redactada de modo que quien afirma no admite contradicción está fuera de la problemática contemplada en el art. 919 del C.Civil.

* Cam.Fed. C.C.II-ED.Vol.de jurisd.Nº4(9/4/99 pág.59).

NULIDAD ASAMBLEARIA.

Quien pretenda la nulidad de una decisión asamblearia sobre el aumento de capital social, debe probar el presupuesto de hecho

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de su pretensión; es decir que debe demostrar la extrema arbitra-riedad o irracionalidad dañosa de esa decisión.-”

*Causa42185.C.N.COM.”D”.Agosto22789.Pereda c/ Pamplago SA. El Derecho T.136 Pag.387.-

X. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES

TRANSFERENCIA DE FONDOS DE COMERCIO CARACTERIZA-CION LEGAL.

La ley 11867 no define al Fondo de Comercio, dado el aspecto parcial de la regulación legislativa, en la propia enumeración del art. 1º, que es enuncia-tiva, subyace un concepto integral del instituto, que consiste en: “Un con-junto de fuerzas productivas, derechos y cosas, que tanto interior como exteriormente se presenta como un organismo con perfecta unidad por los fines a que atiende que no son otros de obtener beneficios económicos en el orden comercial e industrial.” (1)

No existe un ente jurídico que pueda ser tipificado como Fondo de Comer-cio, allí radica la debilidad de la ley 11867 que sólo prevé un procedimiento en garantía de los acreedores. (2).

No se logra un completo traspaso del Fondo ya que permite la oponibilidad de acreedores con créditos no vencidos (art. 3 y 4).

La ley no crea un sujeto de derecho, ni siquiera una universalidad jurí-dica porque no aparta bienes del patrimonio del deudor. Tampoco crea un patrimonio de afectación (2).

El Fondo de Comercio, constituye una universalidad dinámica, sea esta, de derecho o de hecho, lo cual es materia de controversia. Esto es tanto respecto de los bienes materiales como de los inmateriales (clientela, pres-tigio etc.) Ellos se conjugan para formar un conjunto activo con el objeto de producir bienes y servicios. Es así como la ley acentúa el concepto de “organización”, influencia del Código Italiano, donde el tema se vincula al concepto de empresa.- (3).

El Establecimiento, Casa o Fondo de Comercio, importa una universali-dad de hecho, donde sus componentes conservan individualidad propia y cuya unión lo determina la identidad del “destino común”. (4, 5, Doctrina francesa e italiana y 6).-

La enunciación del art. 1º es ejemplificativa, lo que así se desprende del

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debate legislativo de la Ley.- (7 y 8).

La hacienda comercial o Fondo, constituye una organización económica con aptitud de producir un rendimiento con capacidad para crear riqueza. Representa un capital con abstracción de la individualidad física de su titular o de quien se encuentre al frente de él. Su vitalidad es el aviamiento, es decir la obtención de beneficios y la fuerza transmitida por el titular en su labor de coordinación y dirección.- (9, 10 y 11).-

No se requiere el certificado de anotaciones personales (inhibición) del vendedor que acredite que éste no se encuentra inhibido. Su exigencia surge del Decreto y no de la Ley, ni tampoco es mencionado en los antecedentes legislativos, el mismo carece de finalidad práctica. (12).- (Se reitera más ade-lante por razones metodológicas.)

El Fondo de Comercio es una universalidad de hecho, un organismo aceptado por su unidad, pero es indiscutible que los elementos que lo inte-gran conservan su individualidad, de ahí que sea habitual disponer de ellos separadamente.- (13).-

1) Cam.Civ. A LL.1986-A, 94 y ED 116, 167

2) Cam.Com.A 27/3/81.

3) Cam 1a. B.Blanca. JA 1979- 142.

4) Cam.Com. en pl. LL.10662.

5) Cam.Com. LL. 10959 y 49.511 JA. 1948-I, 78.

6) Cam. Fed. Paraná ED. 30.376.-

7) Cam. Com en pl. LL. 10.662 y 49.551.

8) Cam. Fed. C-A LL, 132,858.

9) Cam Civ.A ED 116.166.

10) Cam Com.LL.60.747.Cam.Com. B, LL,70.293.-

11) Cam. Com. B.91087.

12) Cam. Com. en pl. 10662.-

13) Cam.Com. B, 9/02/82. “Sola R. C/ Kaiser E.”

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AVIAMIENTO

La organización de los elementos heterogéneos y variables caracteriza el aviamiento o valor llave. (1).-

El aviamiento es la vitalidad de la organización económica y está por sobre los demás elementos individuales que integran la hacienda y subsiste a pesar de la separación o pérdida de los elementos individuales. El aviamien-to es la exteriorización protegida por la ley de esa actividad organizada. (2).-

Crea un valor agregado que se manifiesta por generar una riqueza, la cual no podría conseguirse sin la “organización”. (3)

1) Cam.Com. B, 3/4/85.

2) Cam.Com. B, 9/10/87.

3) Cam.Com. B, 3/4/85.

TRANSMISION del FONDO de COMERCIO o de sus ELEMENTOS CONSTITUTIVOS por SEPARADO.

Interpretación del Contrato de Transferencia.

Hay venta de un establecimiento comercial, independientemente que ésta abarque todo o parte de sus elementos, cuando el acto sea tal que el vende-dor quede privado o desposeído de los medios que le permita continuar con su giro, y el comprador, a su vez, quede en aptitud de proseguir esos nego-cios como lo hacía el vendedor en forma análoga. (1 y 2)

Para poder establecer si hubo transferencia del Fondo de Comercio, más allá de los actos formales que lo instrumenta, se deben analizar los hechos que demuestren que hubo una efectiva continuación por parte del com-prador en el giro comercial y en la clientela del negocio de que se trate.- (3).

Se materializa la transmisión aún cuando algunos de los elementos queden excluidos. (4); cuando importa la adquisición de sus factores constituyentes (5); de las maquinarias cuando se trate de un establecimiento industrial (6); debe transmitirse la clientela (7).

AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD

• En este tipo de contratos, rige la autonomía de la voluntad (Art. 1197

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C.Civil), siempre que no se afecten principios de orden público, o mo-rales y de buenas costumbres (Art. 21 y 953 C.Civil) (ver.Di Bartolo c/Gregomal),doctrina citada. (9).

• La transferencia de bienes inmueble y muebles con precio diferenciado, siempre que no se incluyan la transferencia de elementos constitutivos tales como la clientela, patentes de invención, marcas de fábrica, etc. no constitu-ye una transferencia del Establecimiento Industrial. (11).-

• La transferencia sucesiva de los elementos en infracción a la ley es válida entre las partes pero resulta inoponible a terceros. (12).

1. Juz.1ra.Inst.Com.CF. ED 49703.

2. Cam.Com.E.18/8/87.

3. Cam.Civ.A.ED.116166.

4. Cam.Fed.Paraná ED.30376.

5. Cam.Com.LL. 10959.

6. Cam.Com.C.LL.98232.

7. CamFed.C.A.ED.25.12.

8. Cam.Fed.Paraná ED.30376 y LL.135345.

9. Cam.Com.D.9/10/87 Padilla c/De Rosa. 1979- 142.

10. Cam.Com.B.RLL,XXXVII,766 y ED.72688.

11. Cam.Com. B. 9/2/82.

12. Cam.Com. E.12/2/87.

COMPRAVENTA Y TRANSFERENCIA DEL FONDO DE COMER-CIO. DISTINCIONES

En un contrato en el cual se verifica la transferencia de un Fondo de Co-mercio, hay que distinguir con toda claridad, el “Contrato de compraventa” en sí, el que tiene efecto “interpartes” desde el momento de su celebración (art.1197 C.Civ.) y en el cual se acordó el precio e identidad de la cosa ena-jenada; de lo que ocurre luego que las partes cumplan con el proceso para ajustarse a la Ley en garantía de los terceros. La “Transferencia del Fondo de Comercio” es un acto complejo que constituye la ejecución del “contrato de compraventa”. Solo será oponible a terceros cuando se cumplan todos los requisitos previstos en la ley. (1)

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1) Cam.Com. en pl. 19/8/94, Franco c/Rogatky.

La locación de un predio e inmediata venta del ganado que en él se halla (Establecimiento Agropecuario) no encuadra dentro de una “transferencia, disposición o locación” de un fondo de comercio (1)

1) Cam.Com. D. 3/3/92 Sánchez c/Pérez; ídem 4/6/90 en M.Rodríguez e hijos S.A. s/Quiebra.Inc.Declaración de ineficacia de venta de hacienda.

EL NOMBRE Y LA ENSEÑA COMERCIAL.

EL “Nombre Comercial” distingue a la Sociedad o al comerciante en la vida económica. Es un medio de atracción y conservación de la clientela y forma parte del Fondo de Comercio. Salvo pacto en contrario él “Nombre Comer-cial” queda incluído. (2 y 3). Importa un derecho subjetivo incorporado al patrimonio del titular que puede, por tanto, transferirlo, con la limitación de que su transferencia no puede consistir en el derecho aislado del “Nombre Comercial”, sino cuando éste, es incluido en la Transferencia de un Fondo de Comercio. (4). El “Nombre Comercial” identifica a la Empresa en el trá-fico mercantil y como tal constituye un derecho patrimonial del comerciante. El “Nombre o la Denominación social”, en cambio, es un elemento que, junto con otros integra la normativa societaria, individualiza al ente como sujeto de derecho, fijando el alcance de la responsabilidad de los socios. En razón de ello la modificación del “nombre o denominación social” con ajuste a la normativa vigente, no se opone al uso del “nombre comercial” y deberá indicarse cuando corresponda la vinculación entre uno y otro.

1) Cam.Com. A,ED.143,275

2) Cam.Com. Fed. I La Plata, LL 111,630 y JA.1963-V,28; Cam.Com. LL.98,232; Cam.Fed. CC.JA.18,862

3) Cam.Fed.CC.,LL,101,1005

4) Cam.Fed.CC.LL, 95,213

5) Cam.Com.B.8/8/79.

CLIENTELA

La clientela de un Fondo de Comercio está constituida por el conjun-to de personas que mantienen con ella relaciones mercantiles habituales, ya sea en forma personal, por terceros –corredores,

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comisionistas etc- o por correspondencia. (1)

El elemento estático corporal del comercio no puede ser confun-dido con la llave o la clientela que exteriorizan el efecto econó-mico como elementos dinámicos funcionales constitutivos del fondo. (2).

La ley 11867 declara a la clientela elemento constitutivo y ello importa la obligación del vendedor de no establecerse en compe-tencia desleal.(3, 4, 5 y 6).

Se ha reiterado que la clientela de una fábrica o de un estable-cimiento comercial es un derecho patrimonial y por lo tanto es susceptible de establecer un valor (7,8).

La llave o aviamiento es un bien patrimonial con autonomía y posibilidad de disposición en forma separada de la hacienda civil o mercantil. (9, 10 y 11).

La cláusula de no establecimiento implica el compromiso de no instalar un establecimiento igual o análogo, pero no impide al vendedor actuar como simple empleado de otro establecimiento. (12 a 15).

COMPETENCIA

La constitución de una sociedad por el enajenante, con giro de un negocio similar al del fondo transmitido, se le aplica el criterio de que la personalidad del enajenante debe tener una influencia sobre la clientela incluida en su venta y le estará entonces prohibi-da. La competencia que alimenta su nocividad en la personalidad misma de ése enajenante. (16). Debe considerársela implíci-tamente incluida en toda convención. (17). El vendedor debe abstenerse de realizar cualquier acto que le impida al comprador el goce la totalidad de los derechos o, simplemente, se lo turbe sobre todo cuando tienda a desviar la clientela. (18) Es condición esencial que la cláusula de no establecerse debe estar limitada en el tiempo, ya que de lo contrario se vulneraría la libertad co-mercial consagrada en la Constitución Nacional. (19).

1) Cam.Com. LL.,38,496, y JA.1945-II, 537.

2) Cam.CC.2da.II La Plata LL.62,381.

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3) Cam.Nac.Esp.JA.,1952-I,575

4) Cam.Com.LL.38,346 y JA.1945-II,537

5) Cam.CC.lra.La Plata DJBA.,1956-XLVII,242

6) Cam.Com.B.LL.107,608

7) Cam.Com.,A.LL., 142,577

8) CS.,LL. 5,506

9) Cam.Com., GF, 188, 484;

10) Cam. C.C.1ª., I, La Plata, LL. 70, 489 y res. jurisprudencial

11) Cam.C.C. 1ª, I; La Plata, DJBA., 58, 242

12) Cam.Civ., E., LL., 99, 908

13) Cam.Civ., D., ED., 74, 149

14) SC, I, Mendoza, LL. 105, 465

15) Cam. Com. A., Ed., 6, 530

16) Cam. Com. B., Ed., 6, 537

17) Cam.Com., B., 374/85

18) Cam. Com., B., LL., 65, 346

19) Cam. Com. LL., 52, 92, y 60, 739.

VALOR LLAVE

El valor llave depende de numerosos factores de determinación imprecisa. Dan amplio margen al juez para decidir según las cir-cunstancias del caso. (1)

Se debe analizar con mesura los factores que pueden haber in-fluido en el desenvolvimiento y prosperidad de los negocios y en la realidad de los beneficios(2).

No constituye un valor eventual o hipotético que depende de su transferencia, sino un valor patrimonial que forma parte de los elementos del fondo (3).

El valor llave forma parte del capital de un establecimiento(4). La

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ubicación del negocio, nombre, prestigio comercial, las utilida-des tanto producidas como probables, deberán tenerse en cuenta. (5) Su contabilidad regular (6); la evolución del negocio (7); las utilidades percibidas (8); su identificación con la clientela (9); comprende valores imponderables (10); no se puede graduar por la posibilidad de ganancias en base a un negocio aislado (11); no existe establecimiento sin valor llave, esto es, sin el aviamien-to que ese valor presupone, respecto del cual se ha dicho que es una riqueza en potencia y posee, cuanto menos, el valor de una esperanza (12); las utilidades futuras (13); los antecedentes y situaciones concretas, capacidad productiva y su capital en el momento en que se la considera.(14); ganancias futuras (15); determinación genérica apreciable en dinero (16).

1) Cam.Com. A, ED. 56,185.

2) Cam.Civ. 2da. JA 1949-I, 299

3) Cam.Civ. A. ED. 109, 464.

4) Idem.

5) Cam.Civil C. Dig. Jur. II, 246.

6) Cam.Civ. C. LL. 107, 7.

7) Cam.Com.,C, LL., 107, 7.

8) Idem.

9) Cam. Com. C, LL. 60. 261 (con nota de R. Fernandez).

10) Cam. Com .C ED. 3, 12.

11) CS. Ed. 8, 138.

12) Cam.Civ., D, ED. 74, 149.

13) Cam.Civ., A, ED. 109, 464.

14) Cam. Com. LL 60, 261, nota de R. Fernandez.

15) Cam. Civ. D. LL. 92, 577.

16) Cam. Com. C. ED. 3, 12.

DERECHO AL LOCAL.

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Es uno de los elementos constitutivos del fondo (1). La importancia que tiene como elemento integrativo de la universalidad no puede ser desco-nocida. Depende de él la preservación de la clientela, se relaciona con el valor llave. Por ello y lo dispuesto por los arts. 1597 y 1602 del C.Civil es aconsejable que debe celebrarse un nuevo contrato de locación (2); el valor llave no puede ser confundido o identificado con el derecho al local.(3).

El contrato incluye implícitamente el derecho al local, pero la obligación del vendedor queda delimitada por los términos de contrato de locación. La resolución del contrato de transferencia se impone si no se concreta el presupuesto del derecho al local (4). Impera la presunción de que la venta del negocio lleva consigo el uso al local donde éste funciona, ya que si no fuera así el contrato contendría previsiones sobre tan importante punto. No es concebible que se deje librado al azar esa cuestión fundamental (5).-

El derecho al local, no es un accesorio que pueda –no siendo el caso del art.1583 Del C. Civil- ser transmitido sin el consentimiento del propietario del bien, tercero ajeno a la transferencia del fondo.-(6).

1) SC. Bs.As. DJBA 1952, XXXVI, 316 Y LL. 66, 105.

2) Cam. Com. A, LL. 1988. B, 266, y DJ. 1988-2, 148.

3) Trib. Fiscal, ED, 6, 1007.

4) Cam. C.C. 4º Córdoba. Dig. Jur. II, 242.

5) Cam Com. C. ED. 6, 270.-

PATENTES DE INVENCION, MARCAS, DIBUJOS Y MODELOS.

La venta del fondo implica la transferencia de la marca, porque ésta integra la universalidad a que se refiere el art.1º de la Ley 11867. Nada obsta a que el vendedor pueda reservársela excluyéndola expresamente de la enajenación. (1).

El Art. 10 de la ley estableció la presunción que se incluyen en la transferen-cia (2); aún en la venta forzada (3, 4); La ley 3975 en su art. 12 ha seguido el principio atributivo y que el derecho a la marca tenga como causa un re-gistro y no su uso, no destruye la presunción del art. 10, ya que se trata de un bien de carácter patrimonial (5); la circunstancia que la marca se encuentre inscripta a nombre del transmitente y nunca se haya oficializado la trans-ferencia, no impide la adquisición de los derechos pues el art. 1º incluye a la marca como elemento constitutivo (6,7); se ha declarado que no resulta posible transferir la marca, sin hacer lo propio con el establecimiento que

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fabrica los productos a que se refiere.- (8)

1) Cam.Com C. LL. 1986-B. 524.

2) Cam. Fed. Rosario, LL.15, 278.

3) Cam. Fed. Mendoza. LL. 83, 205.

3) Cam. Fed. Mendoza, LL. 93, 120.

4) Cam Fed. C.C. LL. 83, 205.

5) CS. LL, 55. 506.-

6) Idem.

7) Idem.

8) Idem.

CONCESIONES PUBLICAS

La concesión administrativa es un elemento del Fondo. En deter-minados casos constituye la verdadera razón de ser del estable-cimiento. Su suerte signará la propia suerte del establecimiento. Si esta es transferida deberá considerarse transferida toda la universalidad. Si caduca deberá considerarse la liquidación del fondo; cuando es intransferible y se lo hace implica la caducidad de ella. (1); la habilitación administrativa se encuentra com-prendida en la transferencia; (2); en caso de resolución de la concesión, corresponde determinar al valor llave como elemento resarcitorio.(3).-

1) Cam. Civ. A, ED. 116.166

2) Cam. Com. C. ED. 104, 520.

3) Cam Com. C: ED. 109, 647.

TRANSMISIONES COMPRENDIDAS EN LA LEY

Si hubo venta de la totalidad de las cuotas de capital de la so-ciedad, es legítimo aceptar que ello significó la transferencia del fondo (1)

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El fondo es una universalidad de hecho, cuya venta puede ser efectuada por partes, por transferencia sucesivas de sus ele-mentos o por aporte de capital a una sociedad, sin que el nom-bre que se le haya dado a la operación pueda evitarse las disposi-ciones de la ley 11867(2).

Si se trata de una subasta de la casi totalidad del activo de un fondo, corresponde aplicar la ley 11867 (3).

La ley 11867 rige la transmisión del fondo sea a titulo oneroso o gratuito(4).

La disolución de la sociedad por el transcurso del término pro-duce su disolución e impone su liquidación. Si continuó su ges-tión lo hizo como irregular, por lo cual la adquisición del fondo por la nueva sociedad debe ser cumplida con el proceso de la ley 11867(5)

La transferencia de los elementos inmateriales, especialmente la clientela, importa la transferencia del fondo aun cuando apa-rentemente solo sean comprados los materiales (6).

No se rige por el instituto de la cesión, por lo que la notificación al deudor no es exigible (7).

La permuta esta comprendida en el art. 2 de la Ley.(8).

La nueva habilitación y firma de un nuevo contrato de loca-ción a nombre del adquirente no lo exime de las deudas contrai-das por el anterior propietario (8).

Cuando a causa de la disolución de una sociedad accidental y uno de los socios se hace cargo del activo y pasivo, no son de aplicación las normas de la ley 11867. (9)

Ver. SC. Bs. As. ED.46. 275.1) Cam. Com D LL. 154, 221.

2) ST. Jujuy, JA, 1948-II, 337.

3) ST. II. S.Fe. Dig. Jur. II, 225.

4) Cam. Fed. LL 19, 852 y GF. 148, 14.

5) Cam. Com. B, 22/2/77.

6) Cam.Com. LL. 38, 496 y JA. 1945- II. 537

7) Cam. Com. GF. 188, 368.

8) Cam. Com. LL. 26, 113.

9) Idem.

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AVISOS. LUGAR DE LA PUBLICACION

Con la publicación de edictos se perfecciona el contrato de transmisión.- (1).

Las publicaciones que exige el art. 2 de la Ley 11867, están referidas al perfeccionamiento(debió decir “oponibilidad”) del contrato con relación a terceros y no a la prueba de éste. (2).-

La sola publicar de edictos (Boletín Oficial y Diario del lugar), no agota los requisitos legales para perfeccionar el contrato respecto de terceros con interés legítimo, lo cual recién ocurrirá cuando se inscriba en el Registro Público de Comercio en la forma y condiciones que prescribe el art. 7, de la Ley 11.867.- (3).

Es facultad judicial apreciar si se han cumplido los propósitos de publici-dad que asegure su eficacia.(4).-

La mera referencia que hace el boleto de compraventa a la correspondiente publicación de edictos, en la venta de un inmueble con todas sus maquina-rias, herramientas y muebles, no es suficiente para calificar a la transferencia de fondo de comercio, dado que no quedan involucrados en ella los ele-mentos constitutivos de un establecimiento comercial o fondo de comercio, como el nombre o enseña comercial, la clientela, las patentes de invención, las marcas de fábrica, etc., y, por otro lado, se ha fijado un precio cierto y distinto para el inmueble y para los muebles (5).-

La ley no asigna al domicilio de las partes que debe consignar el edicto de trasferencia del art. 2, ley 11.867, otra consecuencia que su eficacia para efectuar las oposiciones pertinentes (art. 4), en orden a hacer valer la ino-ponibilidad de dicha trasmisión, sin que pueda asignársele el alcance del art. 101, Cód. Civil, para notificar la demanda judicial (6).-

En caso de que la fábrica esté situada en una jurisdicción distinta de la del domicilio de la sociedad, y para el supuesto de que en aquel punto se haya contraído también obligaciones, no se debe considerar cumplidas las formalidades de la ley 11.867 si no se ha efectuado la publicación y el registro que prescribe la ley en ambas jurisdicciones, aplicando por analogía lo dispuesto por el art. 294, Cód. Civil, para la inscripción de la sociedad en el Registro, cuando ésta tiene varias casas de comercio en distintas jurisdic-ciones (7).

A los fines del art. 2, ley 11.867, se debe entender que el establecimiento comercial de una sociedad funciona en el lugar donde está situado su domicilio y dirección y donde están las fábricas, porque es allí donde legalmente se presume que adquiere derechos y contrae obligaciones (8).-

Empero, se ha declarado, con evidente error, que cuando son vendidos

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conjuntamente el establecimiento principal y las sucursales, sólo hay obliga-ción de publicar avisos en el lugar del primero (9).-

A los efectos de la trasferencia del fondo de comercio, el art. 2. ley 11.867, exige la publicidad en dos diarios para la oponibilidad del negocio a terceros, en tanto que el art. 7, ley cit., requiere la inscripción registral para que la venta produzca efectos con relación a terceros. Ante esta construcción errática, corresponde interpretar que los terceros a quienes la trasferencia no puede ser opuesta sin la inscripción oportuna serían los acreedores que no tienen conocimiento de tal trasferencia, especialmente los que después de la firma del documento han contratado de buena fe con el propietario anterior, lo cual excluye a los acreedores anteriores del ven-dedor, pues han obtenido o pudieron obtener el pago de sus créditos en el procedimiento de transferencia (10).-

Transferido un fondo de comercio, es improcedente que el beneficiario de un pagaré suscrito por el enajenante reclame el pago a los adquirentes del establecimiento, fundado en que al no haber sido cumplida la prescripción legal del art. 2, ley 11.867, corresponde aplicar el art. 11 del citado cuerpo, cuando en el documento fue interpolado, a continuación del nombre y el domicilio del firmante, el nombre de fantasía del fondo de comercio con posterioridad a la creación título con el fin de que se considerara que el instrumento librado constituía un pasivo derivado de las operaciones del establecimiento (11).-

La venta de un fondo de comercio queda concluida entre vendedor y com-prador desde la celebración del contrato, aun cuando no sean cumplidos los extremos de la ley 11.867. Por ello, el incumplimiento de la citada ley no trasforma a los acreedores del anterior propietario en acreedores del actual titular; su derecho, en tal caso, consiste en desconocer la trasferencia, que carece de validez a su respecto, y hacer efectivos sus créditos sobre los ele-mentos que constituyen el establecimiento transferido, como si no hubiera salido del patrimonio de su deudor (12).-

1) Cám. Civ., l°, LL. 789; Cám. Com., A, LL, 105.963.

2) SC Buenos Aires. DJBA, 67, 105; Cám. Paz, 1. LL, 98, 196.

3) Cám. Com.. A, ED. 54.352.

4) Cám. Com., LL. 22.587.

5) Cám. Com., B, ED, 72.687.

6) Cám. Com.. C. 7/3/88.

7) Cám. Civ.. 2°, LL. 25.626.

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8) Cám. Civ., 2°, LL. 25.626.

9) Cám. Com., JA, 67.441.

10) Cám. Com.. C, 24/2/92.

11)Cám. Com., D. 28/12/93.

12)Cám. Com., B, 19/8/94.

NÚMERO DE PUBLICACIONES Y DIARIOS

Hay que presentar las publicaciones efectuadas acompañando oportuna-mente los ejemplares de los diarios en que fueron hechas, aunque se podrá presentar ejemplares correspondientes a un solo día si son adjuntados los recibos que comprueben que han sido pagadas las cinco publicaciones. La jurisprudencia ha establecido, al efecto, que no basta la mención por el escri-bano de que se efectuó la publicación (1).

El plazo que tienen los acreedores para formular la oposición, prescrito por el art. 4, ley 11.867, comienza a correr desde la última publicación, y no desde el día siguiente (2).-

Los edictos que sólo enuncian la venta de máquinas y elementos del fondo de comercio, y no la del negocio mismo; que no consignan los nombres de todos los compradores, ni son publicados simultáneamente, no cumplen, en consecuencia, con la importante función señalada en el art. 2, ley 11.867, y por tanto la venta es inoponible a terceros (3).-

1) Cám. Apel., III. Rosario, ED. 68,738.

2) Cám. Com., B, LL. 96,565.

3) Cam. Civ., 2°. JA, 1946-II, 756.

CONTENIDO.

Se ha declarado que el aviso debe ser publicado en idioma nacional, en un diario escrito en su totalidad en ese idioma, lo cual importa excluir los diarios escritos total o parcialmente en idioma extranjero, y que el tribunal tiene la facultad de apreciar si se han cumplido los propósitos de publicidad prescritos por la ley, haciendo las publicaciones en la forma adecuada que aseguren su eficacia (1).-

No se cumple con las publicaciones dispuestas por la ley 11.867 y, por tanto, la venta es inoponible a terceros, si los edictos: a) anuncian la venta de

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máquinas y elementos del comercio, y no la del negocio mismo; b) no consignan los nombres de todos los compradores; y c) no son publicados simultáneamente (2).-

1) Cám. Com., LL. 22.587, y JA, 74, 723.

2) Cám. Civ., 2°, LL. 43.172, y JA, 1946-II.756.

ACREEDORES AMPARADOS POR LA LEY. NOMINA DE ACREE-DORES.

Si bien los arts. 3 y 4 de la ley 11.867 no hacen ningún distingo entre acree-dores civiles y comerciales, tampoco expresan que el derecho de oposición les sea otorgado a ambos, por lo cual adquiere relevancia el art. 8, en cuanto dispone que los créditos no confesados por el vendedor, pero cuyos titula-res hubieren hecho la oposición autorizada por el art. 4, deben proceder de mercaderías y otros efectos suministrados al negocio o de sus gastos (1).-

El art. 4, ley 11.867, no comprende a todos los acreedores que pudiera tener el comerciante o el fondo de comercio, sino - cuando no están reconoci-dos expresamente - a los que justifiquen la existencia de sus créditos en la forma prescrita en dicha disposición legal, concepto que precisa aún más el art. 8, ley cit., cuando dispone que aquéllos “deben proceder de mercade-rías u otros efectos suministrados al negocio o de los gastos generales del mismo”(2).-

Solamente los terceros cuyos intereses están protegidos por la normativa de la ley 11.867, y que no son otros que los acreedores del vendedor - quienes, además, deben cumplir con las cargas que la ley les impone en cuanto a ma-nifestar su oposición a la transferencia del fondo de comercio, si antes no les es pagado su crédito -, tienen capacidad para cobrarse sobre bienes que pertenecen a su deudor, y no cualquier tercero (3).-

Los acreedores que pueden hacer uso del derecho que otorga el art. 4, ley l1.867, son aquellos que concedieron crédito al enajenante para las necesi-dades del establecimiento, teniendo en cuenta su valor, y no sus acreedores particulares (4).-

Dado que el acreedor puede formular oposición, es menester que su crédito haya sido reconocido por el vendedor en la nota pasada al adquirente o que esté justificado mediante la documentación correspondiente; quedan excluidos, en consecuencia, los créditos eventuales, sin títulos ni asientos en los libros de comercio y negados por el vendedor, cuya verosimilitud depende de una sentencia judicial (5).-

Empero, se ha declarado que la falta de oposición del acreedor a la enajena-

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ción no lo perjudica si su crédito era eventual a esa fecha, y que su existencia dependerá de una sentencia que se dictará posteriormente (6).-

El único documento exigido por la ley 11.867 -fuera del instrumento de trasmisión- es la nota que el enajenante debe entregar al adquirente con la enunciación de los créditos que adeuda (7).-

El art. 4, 2°párr., de la Ley 11.867,sólo impone la presentación de los docu-mentos justificativos del crédito al acreedor que fue omitido en la nómina del art. 3, y no al reconocido por el deudor en la lista pasada al comprador del fondo de comercio (8).-

Sin embargo, también se ha declarado que la ley 11.867 sólo autoriza la oposición a quienes pueden exhibir un título justificativo de su carácter de acreedorés (9).-

Si frente a las oposiciones el comprador no entrega el dinero para las re-tenciones, el intermediario no puede ni debe continuar con la operación, y mucho menos concluirla; y si el propio intermediario declara que jamás se entregó dinero alguno, es evidente que no se cumplió con la ley ante la oposición deducida, en cuyo caso, la excusa de que el vendedor negó la existencia del crédito carece de fundamento, porque para eso la ley le da al acreedor el plazo de veinte días a fin de que justifique su crédito y pueda embargar (10).-

Según la ley 11.867, los acreedores del enajenante tienen la obligación, si pretenden, como es justo, que la trasferencia no los perjudique, de oponerse a que ésta sea formalizada sin antes desinteresarlos, o al menos solicitar que el adquirente del negocio deposite, a sus efectos, el importe del precio de venta correspondiente a los créditos de los acreedores opositores, y formali-zando el referido embargo dentro del plazo de veinte días (11).-

Carece del derecho de formular oposición a la nueva venta de la casa de co-mercio el endosatario de los pagarés librados por el comprador del fondo (12).-

El reconocimiento de un crédito por el vendedor, no incluido en el pasivo del fondo de comercio, tiene para el comprador la fecha cierta que resulta de su presentación al juicio (13).-

Cuando durante el juicio por incumplimiento del boleto de compraven-ta de un fondo de comercio, promovido por los compradores; en el caso que el citado fondo fuera enajenado a un tercero y los actores, en vez de oponerse a la transferencia, se limitaron a deducir oposición por el crédito estimado en concepto del embargo decretado en autos, el contrato devino de cumplimiento imposible (14).-

Se ha sentenciado que el hecho de que en el boleto de compraventa suscri-

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to con los anteriores propietarios haya una cláusula que prohíba vender el negocio sin antes haber saldado el precio a los vendedores, en nada im-posibilita el cumplimiento de la trasferencia, ya que aquélla sólo confiere a los acreedores el derecho a ser desinteresados antes de la cesión, derecho que ejercieron al formular la correspondiente oposición (15).-

La venta de un fondo de comercio queda concluida entre el vendedor y el comprador desde la celebración del contrato, aun cuando no sean cumplidos los extremos de la ley 11.867. Salvo en el caso de contratos determinados - trabajo, locación, etc. - la trasferencia del fondo de comercio no pro-duce la trasmisión al adquirente de las deudas del enajenante, a menos que el comprador las asuma expresamente, en tanto que los acreedores del vendedor están autorizados para perseguir los bienes del fondo de comercio como si no hubiesen salido del dominio de quien contrató con ellos. Por eso, el incumplimiento de la citada ley no transforma a los acreedores del anterior propietario en acreedores del actual titular; su derecho, en tal caso, consiste en desconocer la trasferencia, que carece de validez a su respecto, y hace efectivos sus créditos sobre los elementos que constituyen el establecimiento transferido, como si no hubieran salido del patrimonio del deudor (16).-

1) Cám. Com., B, ED, 89, 631.

2) Cám. Civ., LL 12, 108; Cám. Com.. A, LL, 107,715.

3) Cám. Apel. C. C. Rosario, IV, 17/4/80, “Casa S.A.Carnes Argentinas Co-op. c. Méndez, O., y otro”

4) Cám. Com., A, LL, 75, 410.

5) Cám. Com., B. LL, 86, 6.

6 ) Cám. Trab., 1, LL, 87,353.

7) Cám. Com., A, LL. 100.378.

8) SC Buenos Aires. DJBA, 1945-XIV, 827, y JA. I945-IV 576.

9) Cám. Civ., B. LL, 63, 699.

10) Cám. Com., C, LL, 133, 279.

11) Cám. Com., A, LL, 134, 1049.

12) Cám. Com., A. LL, 107, 715.

13) Cám. Com., LL, 31,346, y JA, 1943-III, 500.

14) Cám. Com., C, LL, 132, 465.

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15) Cám. Com., C, LL, 151, 614.

16) Cám. Com., en pl.,19/8/94, “Franco, R., c. Rogatky, D.”.

OPOSICION. RETENCION.

El derecho de los oponentes, en el régimen de la ley 11.867, se limita al logro de la retención del importe de sus créditos a fin de posibilitar las medidas cautelares, pero la retención y el depósito por parte del intermediario no pueden ser tomados como prueba acabada de la realidad de la operación y de la existencia del crédito, cuando, como en el caso, éste ha sido impugnado sin que se haya planteado el embargo dentro del plazo que determina dicha ley (1).-

En las trasferencias de fondos de comercio, el procedimiento, en caso de ser cumplido en forma, permite que quien se opone, pidiendo el embargo, obtenga el debido resguardo de su crédito. Pero si su oposición es desoída o desatendida, sin que el vendedor recurra al procedimiento de resguardo que le da el art. 6, Ley 11.867, el tercero acreedor queda desamparado, y es por ello que su crédito, como consecuencia del art. 11, ley cit., resulta en esas circunstancias reclamable y oponible a los sujetos allí enumerados (2).-

En el caso de trasferencia de fondos de comercio, cuando un acreedor formula oposición y el vendedor no le reconoce el derecho de ser pagado, aquél debe probar su crédito judicialmente (3).-

Las obligaciones eventuales no otorgan título para ejercer la oposición en la ley 11.867 (4).-

Con las medidas cautelares que la ley 11.867 legisla en sus arts. 4 y 6 se evita la disminución de la garantía que ello significa para el patrimonio del enajenante; y si media omisión de los trámites legales, los acreedores pue-den considerar que la transferencia les es inoponible y, consiguientemente, hacer efectivos sus derechos sobre los elementos constitutivos del fondo de comercio como si no hubiesen salido del patrimonio del deudor, aunque sin perjuicio de actuar sobre cualquiera de los otros bienes del deudor (5).-

La venta de un fondo de comercio queda concluida entre el vendedor y el comprador desde la celebración del contrato, aun cuando no sean cumplidos los extremos de la ley 11.867. Salvo en el caso de contratos determinados -trabajo, locación, etc. -, la trasferencia del fondo de comercio no produce la trasmisión al adquirente de las deudas del enajenante, a menos que el com-prador las asuma expresamente, en tanto que los acreedores del vendedor están autorizados para perseguir los bienes del fondo de comercio como si no hubiesen salido del dominio de quien contrató con ellos. Por eso, el

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incumplimiento de la citada ley no trasforma a los acreedores del anterior propietario en acreedores del actual titular; su derecho, en tal caso, consiste en desconocer la trasferencia, que carece de validez a su respecto, y hacer efectivos sus créditos sobre los elementos que constituyen el establecimiento trasferido, como si no hubieran salido del patrimonio del deudor (6). Ver numeral 16 anterior.-

Si el locador del inmueble en el cual está instalado el fondo de comercio que se trasfiere deja expirar el plazo de diez días, a partir de la última publicación de edictos, a que se refiere el art. 4, ley 11.867, sin formular oposición a la transferencia de la locación, ésta tiene lugar de pleno derecho en favor del adquirente, quien vendría a ser el nuevo locatario (7).-

1)Cám. Com., A, ED, 10/8/84.

2) Cám. Com., D, LL. 1989-B, 402, y DJ, 1989-1, 1080.

3) Cám. Com., A, 16/9/83.

4) Cám. Com.. B, 24/7/89.

5) Cám. Com., B, ED, 67, 461.

6) Cám. Com., en pl., 19/8/94. “Franco. R., c. Rogatky. D.”.

7) Cám. Com., A, 28/11152.

NOTIFICACION.

La notificación que exige al acreedor la ley 11.867 no debe necesariamente ser probada por escrito, sino que basta la prueba testimonial; no rige al respecto la prohibición del art. 209, Cód. de Comercio, dado que no se trata de probar la existencia de un contrato (1).-

Se ajusta a las prescripciones de la ley 11.867 la conducta del martillero intermediario que acepta la oposición de un acreedor a consecuencia de una simple carta de éste (2).-

1)Cám. Paz, II, GP, 43, 21.

2) Cám. C. C. 2. II. La Plata, DJBA, 53, 185.

PLAZO

Para los AVISOS durante cinco días (art. 2, ley 11867)

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Para las OPOSICIONES durante diez días corridos desde la última publica-ción. (art.4, ley 11.867)

Para trabar EMBARGOS sobre los fondos veinte días a contar de la fecha del depósito. (art.5, ley 11.867)

El plazo de diez días corridos para formular la oposición (art. 4, ley 11.867) comienza a contárselo desde la última publicación, y no desde el día siguien-te (1).-

El locador del inmueble donde funciona el fondo de comercio puede noti-ficar su oposición al comprador, rematador o escribano. Si dejara trascu-rrir el término de diez días (art. 4, ley 11.867) sin formular oposición a la trasferencia de su contrato, ésta tendría lugar de pleno derecho en favor del adquirente del fondo de comercio-.

Es inoponible a los terceros el acto de venta de un comercio cuya escritura definitiva es otorgada antes de que venza el plazo del art. 4, ley 11.867, o no se la inscribe en el Registro Público de Comercio (3).-

La disposición del art. 4, ley 11.867, en cuanto fija un término de diez días para deducir oposición, no significa que en caso de no hacerlo el acreedor haya perdido el derecho dé ejercer las acciones que tenga contra el deu-dor, y, como consecuencia, obtener el embargo de sus bienes mientras no hayan salido de su patrimonio. Puesto que la trasferencia del fondo de comercio no tiene efecto para terceros en tanto no esté inscripta en el Registro Público de Comercio (art. 7, ley cit.), el embargo del negocio puede ser trabado (4).-

La inscripción de la trasferencia no puede ser obstaculizada por quien se presentó fuera del término de ley (art. 4, ley 11.867) y tampoco formuló reparos antes de la inscripción; quedan, en todo caso, a salvo sus derechos, con la responsabilidad solidaria que determina el art. 11, ley cit. (5).-

1) Cám. Com., B, LL. 96, 565.

2) Cám. Com., A, JA, 1952-1,279.

3) Cám. Civ., 2°, LL, 43, 172.

4) Cám. Com., C, LL, 102, 808.

5) Cám. Com., LL, 15, 1060.

OPOSICION ANTICIPADA.

El intermediario en la venta de un fondo de comercio que recibió oposición

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del acreedor responde por ese crédito, aunque haya recibido aquélla antes de la publicación de edictos, si no depositó el importe de ese crédito, tal como lo ordenan los arts. 4 y 5, ley 11.867, y aunque el oponente haya obtenido el embargo por ese crédito (1).-

1) Cám. Com., B, ED, 16, 625.

DEPOSITO.

Es obligación del martillero o escribano interviniente en la venta de un fondo de comercio, ante quienes cualquier acreedor haga oposición a la venta, depositar el importe del crédito en el banco correspondiente. du-rante el término de veinte días, con el objeto de que los terceros acreedores hagan valer sus derechos ante la justicia y traben embargo en resguardo de su legítimo derecho (1).-

Es inoponible al ejecutante embargante del fondo de comercio la venta del establecimiento, si el acreedor formuló en tiempo la oposición al pago del precio frente al deudor propietario, el intermediario no realizó el depósito correspondiente y se rescindió la operación, y no obstante esa circunstancia, sin cumplir con las formalidades de la ley 11.867, el comprador lo enajenó, a su vez, a otros (2).-

Como regla general, el intermediario en la venta de un fondo de comercio no puede pagar directamente a los acreedores del enajenante, pues debe depositar los importes en el banco correspondiente (arts. 4 y 5, ley ll.867) (3).-

Conforme a lo dispuesto por los arts. 4, 6 y 11 de la ley 11.867, los interme-diarios, al recibir las sumas de dinero de los compradores para hacer frente a las oposiciones que sean planteadas, tienen la obligación de depositarlas en la cuenta bancaria que la misma ley prevé, y si bien es cierto que la costumbre ha llevado, para facilitar las operaciones, a que los intermediarios reten-gan el dinero y paguen directamente, ello no los autoriza, en presencia de texto legal concreto, a guardar en su poder el saldo de lo percibido (4).-

1) Cám. Paz, III, GP, 43, 197.

2) Cám. Com., B, LL, 99, 780.

3) Cám. Com., LL, 96, 566.

4) Cám. Com., E, LL, 1989-D, 472.j

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SUJETOS.

Los sujetos que acordaron la transferencia y el martillero pueden pactar para las relaciones que establezcan entre ellos, y sin perjuicio de los derechos de los terceros, un régimen distinto del que prevé la ley 11.867 en sus arts. 4 y 5. Si en el contrato respectivo se convino que se facultaba al intermedia-rio para retener los fondos del vendedor sin depositarios en cuenta, hasta tanto éste obtuviera constancias de los oponentes cesando en su oposición, el martillero no incurre en mora en la obligación de devolverlos, asumida frente a aquél sino desde el momento en que toma conocimiento y recibe la documentación que acredita el desinterés del oponente, porque es a partir de allí que la retención se convirtió en ilícita; y, por otro lado, porque en virtud de esa convención y de lo preceptuado en el art. 11, ley 11.867, es solidaria-mente responsable respecto del tercero por el importe del crédito impago - en el caso, el vendedor del fondo demandaba al intermediario la restitución de las cantidades retenidas y no depositadas en cuenta bancaria – (1).-

El intermediario en la venta de fondos de comercio no está facultado pa-ra conservar en su poder la parte del precio afectada al procedimiento previsto en la ley 11.867, para el pago de las deudas del fondo, luego de vencido el plazo de las oposiciones y de las medidas que deben tomar los acreedores. La principal obligación del intermediario consiste en deposi-tar el monto de las acreencias opuestas; en principio, tampoco puede efec-tuar pagos en forma directa, excepto con previa conformidad de las partes. Una vez cumplidos los plazos legales, no puede retener monto alguno en su poder y debe entregar toda suma al vendedor o al adquirente en caso de que la operación haya sido rescindida (2).-

Conforme a lo dispuesto por los arts. 4, 6 y 11, ley 11.867, los intermedia-rios, al recibir las sumas de dinero de los compradores para hacer frente a las oposiciones que sean formuladas, tienen la obligación de depositarias en la cuenta bancaria que la misma ley prevé, y si bien es cierto que la costumbre ha llevado, para facilitar las operaciones, a que los intermediarios retengan el dinero y paguen directamente, ello no los autoriza, en presencia de texto legal concreto, a guardar en su poder el saldo de lo percibido (3).-

1) Cám. Com., D, 18/5/88.

2) Cám. Com., E, LL, 1989-D, 472.

3) Cám. Com., E, LL, 1989-D. 472.

TÉRMINO.

Los intermediarios no tienen tituló para conservar en su poder el precio del fondo de comercio enajenado, luego de vencido el plazo de las oposiciones

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y el señalado para las medidas que deben tomar los acreedores (1).-

Según la ley 11.867, si los acreedores del enajenante quieren evitar verse per-judicados por la venta del fondo de comercio de éste, tienen que formular oposición plazo de veinte días, el correspondiente embargo oportuna-mente y llevar a cabo, dentro del (2).-

La ley 11.867 le impone al intermediario en la venta de un fondo de co-mercio la realización de diversas tareas, como publicar los edictos (art. 2), retener los fondos (art. 4), depositarlos (art. 5), gestionar los certificados a los fines de la inscripción (art. 7), etc. (3).-

El intermediario a quien le llegan no una sino muchas oposiciones, que superan el precio de venta, obra con acierto si en lugar de precipitar la ope-ración adopta las precauciones necesarias para la defensa de los intereses que le han sido encomendados (4).

Es procedente la actitud del intermediario en la venta de un fondo de comer-cio que opta por consignar judicialmente la suma reclamada a pedido de un acreedor, frente al reclamo simultáneo del vendedor, quien, bajo la amenaza de una querella por defraudación, le exige su devolución porque ha vencido el plazo legal (5).-

El plazo otorgado al acreedor para embargar, que establece el art. 5, ley 11.867, corre desde el momento en que se realizó el depósito del importe de su crédito (6).-

El plazo de retención y depósito que fija el art. 5, ley 11.867, no corre hasta tanto se haga el depósito mencionado (7).-

Vencido el plazo de las oposiciones y de las medidas que a los acreedores les quepa adoptar, el intermediario no puede guardar en su poder el saldo de las sumas retenidas afectadas al procedimiento de oposición, sino que debe entregarlo al adquirente o al vendedor según corresponda; ello, aun cuando la inscripción de la trasferencia no pueda concluir por el incumplimiento del vendedor respecto de la obtención de un certificado de deuda previsional, pues en tal caso podría haberse liberado de toda hipotética responsabilidad consignando judicialmente el saldo una vez cumplidos los plazos legales (8).-

El derecho de los oponentes, según el régimen de la ley 11.867, se limita al logro de la retención del importe de sus créditos, a fin de posibilitar las medidas cautelares; pero la retención y el depósito por parte del inter-mediario no pueden ser tomados como una prueba acabada de la realidad de la operación y de la existencia del crédito cuando, como en el caso, éste está impugnado sin haber sido planteado el embargo dentro del plazo que determina dicha ley (9).-

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Si bien al tratarse de la venta de un fondo de comercio la vinculación del intermediario está regida por las disposiciones de la ley 11.867, de ma-nera que aquél asume frente a los terceros y las partes las obligaciones que la normativa vigente le impone, nada impide que los sujetos que acordaron la trasferencia y el intermediario pacten en forma distinta del régimen de la ley, respetando, obviamente, las previsiones legales imperativas en salvaguarda de los derechos de los terceros (10).-

Dado que la ley 11.867 reconoce el derecho de oponerse a la venta de un fondo de comercio y a adoptar las medidas precautorias que contempla el art. 4, únicamente, a los acreedores que figuren en la lista que el enaje-nante debe entregar al adquirente (art. 3), o que en la hipótesis de haber sido omitidos exhiban un título que justifique ese carácter, aquellos que no han acreditado hallarse en ninguna de esas dos situaciones, ni han apor-tado tampoco ningún elemento de juicio por medio del cual sea dable inferir la verosimilitud del derecho alegado, deben ser desatendidos en su solicitud de que se trabe una medida precautoria en los términos del Código Procesal (11).-

1) Cám. Com., B, LL, 91.424.Cám.

2) Cám. Com., A, LL, 134, 1049.

3) Cám. Com., B. ED, 36, 387.

4) Cám. Com., B, ED, 60, 743.

5) Cám. C.C. 2ª, II, La Plata, JA, 1968-I, 324.

6) Cám. Com., B, ED, 16, 625.

7) Cám. Com., B, ED, 61, 617.

8) Cám. Com., E, 28/2/89.

9) Cám. Com., A, ED, 10/8/84.

10) Cám Com., B, LL, 1989-E, 266.

11) Cám. Com., A, ED. 16, 624.

CRÉDITOS CUESTIONABLES.

El art. 6, ley 11.867, al establecer los casos en que el crédito fuere cuestio-nable, se refiere a los supuestos contemplados en sus arts. 3 y 4, pero no a los casos en que resulta impropio emplear la palabra “crédito”, como en la hipótesis de un juicio de indemnización por despido que esté en trámite (1), o el de un juicio de daños y perjuicios por un accidente de tránsito en análogas condiciones de tramitación (2).- La solicitud prevista en el art. 6, ley 11.867, que le impone al vendedor del fondo de comercio, cuando el

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crédito de su oponente es cuestionable, la obligación de pedirle al juez que lo autorice a recibir el precio previa caución suficiente para responder even-tualmente por ese crédito, puede ser efectuada por el propio oponente, y el vendedor que finiquita el contrato prestando tal caución demuestra, de esta forma, conformidad con el auto respectivo (3).-

Se ha reiterado que el art. 6, ley 11.867, se refiere a los créditos cuestionables justificados en alguna de las formas contempladas en su art. 3 (4).-

Si en la trasferencia del fondo de comercio no fue cumplido el procedi-miento previsto en el art. 6, ley 11.867, frente a la desestimada oposición del tercero embargante y han mediado defectos que no permiten considerar que la trasferencia del establecimiento sea oponible a ese acreedor embargante (5).-

1) Cám. Paz, LL, 8, 72.

2) Cám. Civ., 2°, LL, 14, 505.

3) Cám. Paz, II, GP, 61, 157.

4) SC Buenos Aires, DJBA, 1944. IX, 520, y JA, 1944-II. 418.

5) Cárn. Com., D. ED. 132, 107 (del voto del Dr.Arecha).

OPONIBILIDAD DE LA TRANSFERENCIA.

Las tercerías deben estar fundadas en el dominio de los bienes embarga-dos, y tratándose de un fondo de comercio, el requisito de publicidad dis-puesto por el art. 7, ley 11.867, en cuanto prescribe la extensión por escrito y la inscripción en el Registro Público de

Comercio o en un registro especial creado al efecto, no puede ser suplido con la presentación de facturas, publicaciones, recibos de alquiler, alega-ciones personales, etc., para producir efectos con relación a terceros (1).

Una cosa es la transferencia del fondo de comercio entre los contratantes (art. 6, ley 11.867) y otra sus efectos con relación a terceros, aun cuando se haya dado la posesión al adquirente. Para que la operación tenga efectos contra terceros es indispensable -luego de todas las diligencias y trámites que prescribe el art. 2, ley cit.- que se la inscriba en el Registro Público de Comercio (arts. 7 y 12) (2).

En la venta de una casa de comercio, la escritura a ser inscripta en el Regis-tro Público de Comercio (art. 7, ley 11.867) sólo debe contener las cláusulas que las partes quieran oponer a los terceros, y tiene que ser complementada con el acto original para fijar las relaciones entre enajenante y adquirente,

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salvo que aquélla no hubiese sido modificada (3).

La inscripción de la transferencia del fondo de comercio no es saneatoria de los defectos que hubieren podido producirse en las sucesivas etapas de la transferencia, como son las contempladas en los arts. 2 y 7, ley 11.867. Se trata de la culminación del procedimiento, mediante el cual se persigue no ya la comunicación a los terceros acreedores del vendedor, sino los efectos erga omnes para el futuro del cambio de titularidad, pues no hay inscrip-ción originaria de la constitución del fondo de comercio (4).

La obligación de escrituración de la transferencia del fondo de comercio incumbe al vendedor y no al martillero o al intermediario de la operación (5).

La omisión de la inscripción de la transferencia del fondo de comercio en el Registro Público de Comercio acarrea la inoponibilidad de la transmi-sión con relación a los acreedores; en consecuencia, los bienes integrantes del fondo de comercio siguen respondiendo por las deudas del enajenante. Esto constituye un aseguramiento para los acreedores, pero en modo alguno hace posible endilgar responsabilidad solidaria y personal al adquirente, quien no es cesionario de la deuda ni asume la calidad de codeudor (6).

En un contrato en el cual se verifica la transferencia de un fondo de comer-cio hay que diferenciar con toda claridad al contrato de compraventa en sí, que tiene efectos interpartes desde su celebración (art. 1197, Cód. Civil), y en el cual se acordó el precio y la identidad de la cosa enajenada, de lo que ocurre luego de que las partes dan los pasos necesarios para ajustarse a la ley. en garantía de los terceros. Para ello es imprescindible distinguir el con-trato de compraventa de la trasferencia del fondo de comercio, que como acto complejo constituye la ejecución de aquel contrato. En consecuencia, la trasferencia del establecimiento y el pago del precio sólo tienen validez respecto de terceros cuando han sido cumplidas las exigencias legales; pero nada obsta a que tanto la transferencia como el pago del precio tengan lugar al ser firmado el contrato con plena validez entre las partes (7) .

Transferido un fondo de comercio, es improcedente que el beneficiario de un pagaré suscrito por el enajenante reclame el pago a los adquirentes del establecimiento. Ello es así en tanto, al no ser cumplimentado lo prescripto por la ley ll.867 corresponde aplicar el art. 11 de ésta, pues en el documento fue interpolado, con posterioridad a su creación, a continuación del nombre y el domicilio del firmante, el nombre de fantasía del fondo de comercio, con la finalidad de que se considerara que el documento librado constituía un pasivo derivado de las operaciones del establecimiento (8).

Si del contrato de trasferencia de una planta industrial surge expresamente que son transferidos también los contratos vigentes, mediando consen-timiento del cesionario con respecto a dicha trasferencia, en tanto recibió

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mercaderías solicitadas por el cedente, pagando las facturas extendidas ya a su nombre, amén de lo cual el contratante cedido presta su asentimiento tácito a la trasferencia, mediante su silencio al serle ella notificada, y lo reitera con la entrega de la mercadería y la facturación a nombre del cesiona-rio, cabe concluir que el cedente ha quedado totalmente desvinculado de tal obligación, y no puede reclamarle que responda por su incumplimiento (9).

1) Cam. Trab., I. 28/2/80.

2) Cám. Com., B. JA. 1957-I, 58.

3) Cám. Com., B. LL. 89. 290.

4) Cám.Com.,D.ED.132.107(voto del Dr.Arecha).

5) Cám. Com., A. JA. 1959-V, 477.

6) Cám. Com., C. 24/2/92.

7) Cárn. Com., en pl.. 19/8/94. “Franco, R.,c. Rogatky. D.”

8) Cám. Com., A. 28/12/93, “Gangone, C., c. Saumell.

9) Cárn. Com., en pl., 24/9/92, “Salonia. 1.. c. Diol. S.A.”.

CERTIFICADO DE lNHlBICIONES.

Para la inscripción de la transferencia de fondos de comercio no es requisito indispensable el certificado del Registro de la Propiedad que acredite que el vendedor no se halla inhibido, pues se trata de una exigencia del decre-to reglamentario que la ley 11.867 no contemplaba en su articulado, ni es mencionada en sus antecedentes legislativos, y, por otra parte, carecería de finalidad práctica (1).

Tampoco se ha considerado necesaria, para proceder a la inscripción de una trasferencia, la presentación de un balance que demostrara que el activo su-peraba al pasivo (2).

1) Cám. Com., en pl.. LL. 10, 662.

2) Cám. Com., JA, 1942-IV. 512.

PAGARÉS: SELLADO

No procede ordenar la inscripción del contrato de trasferencia de un nego-cio en el Registro Publico de Comercio, aunque haya sido extendido el sella-

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do de ley y estén cumplidos los requisitos de la ley 11.867, sin previo examen de los pagarés dados a cuenta del precio, para verificar el cumplimiento de la ley en cuanto al sellado de dichos pagarés (1).

1) Cám. Com., LL. 17.667. y JA. 69.770.

CRÉDITOS CONSTITUTIVOS DEL PASIVO

Si bien los arts. 3 y 4, ley 11.867, no hacen ningún distingo entre acreedores civiles y comerciales, tampoco expresan que el derecho de oposición le sea otorgado a ambos, por lo cual adquiere relevancia el art. 8, en cuanto dispo-ne que los créditos “no confesados por el vendedor, pero cuyos titulares hubieren hecho la oposición autorizada por el art. 4”, deben proceder de mercaderías y otros efectos suministrados al negocio o de los gastos de éste (1).

El hecho de que las oposiciones excedan del monto de la suma convenida, a pagar al contado, no basta, por sí, para paralizar la operación de com-praventa del negocio (2).

En la transferencia de fondos de comercio, el precio es determinado por una serie de factores complejos; entre ellos figura ciertamente, el pasivo del ne-gocio, cuya influencia en la fijación del precio es notoriamente trascendente, pues éste disminuirá o aumentará según aquél sea mayor o menor (3).

El precio del fondo de comercio subastado no puede ser. bajo pena de nu-lidad, inferior al importe de los créditos constitutivos del pasivo confesa-do por el vendedor más los de los acreedores que hicieron oposición (art. 4. ley 11.867), si la venta fue hecha con expresa inclusión del pasivo, conforme a la ley citada y conociendo presumiblemente el deudor esta circunstancia (4).

El adquirente del activo y el pasivo de un fondo de comercio no puede liberarse de la responsabilidad derivada del precio de venta adeudado por el actual vendedor al primitivo vendedor, si este último no trabó el embargo previsto en el art. 5, ley 11.867 (5).

Quien adquirió parte del activo de una firma no puede ser responsabilizado por su pasivo si no lo asumió expresamente (6).

Si el pasivo resulta superior al precio pactado. el vendedor incurre en culpa al no gestionar la conformidad de los acreedores para la trasferencia del fondo de comercio, aunque no se haya practicado el balance previsto del cual resulte ese estado patrimonial (7).

La venta de un fondo de comercio queda concluída entre el vendedor y el

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comprador desde la celebración del contrato. aun cuando no sean cumplidos los extremos de la ley 11.867. Salvo en el caso de contratos determinados -trabajo, locación etc.-, la trasferencia del fondo de comercio no produce la transmisión al adquirente de las deudas del enajenante, a menos que el comprador las asuma expresamente, en tanto los acreedores del vendedor están autorizados para perseguir los bienes del fondo de comercio como si no hubiesen salido del dominio de quien contrató con ellos. Por eso, el incumplimiento de la citada ley no trasforma a los acreedores del anterior propietario en acreedores del actual titular; su derecho, en tal caso, consiste en desconocer la transferencia, que carece de validez a su respecto. y hacer efectivos sus créditos sobre los elementos que constituyen el establecimien-to transferido, como si no hubieran salido del patrimonio del deudo (8). (Jurisprudencia reiterada por cuestión metodológica).-

1) Cám. Com. ,B, ED. 89,.631.

2) Cám. Com., C. ED. 16.628.

3) Cám. Com.,A. LL. 117. 251.

4) Cám. Com.,B. LL. 96, .566.

5) Cám. Com., GF. 170. 113.

6) Cám. Paz. III. JA. 53.253.

7) Cám. Com., LL. 60, 302.

8) Cám. Com., en pl., 19/8/94. Franco, R.. c.Rogatky. D.”.

DERECHOS DE TERCEROS

El comprador del fondo de comercio responde solidariamente hacia el acreedor del vendedor que formuló oposición al intermediario; y con mayor razón si entregó a este último el importe del precio después de conocida esa oposición (1).

Si el comprador de una casa de comercio paga el precio sin esperar que se presenten los acreedores y reclamen las sumas que les sean debidas, tal pago es válido entre las partes; pero el comprador correrá el riesgo de tener que pagar dos veces -la segunda, a los acreedores que se presenten oportu-namente-, sin perjuicio de su derecho de ocurrir contra el vendedor por la parte del precio que hubiera pagado de más (2).

La violación de la ley 11.867 no puede ser invocada por el comprador en su favor, pues las formalidades que ella establece han sido instituidas en salvaguarda de los terceros, no en amparo de las partes incursas en la trans-

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gresión (3).

La venta de un fondo de comercio queda concluida entre el vendedor y el comprador desde la celebración del contrato, aun cuando no estén cum-plimentados los extremos de la ley 11.867. Salvo en el caso de contratos determinados -trabajo, locación etc.-, la trasferencia del fondo de comercio no produce la trasmisión al adquirente de las deudas del enajenante. a me-nos que el comprador las asuma expresamente, en tanto los acreedores del vendedor están autorizados para perseguir los bienes del fondo de comercio como si no hubiesen salido del dominio de quien contrató con ellos. Por eso, el incumplimiento de la citada ley no trasforma a los acreedores del anterior propietario en acreedores del actual titular; su derecho, en tal caso, consiste en desconocer la trasferencia, que carece de validez a su respecto, y hacer efectivos sus créditos sobre los elementos que constituyen el estable-cimiento trasferido, como si no hubieran salido del patrimonio del deudor (4).(Se reitera esta Jurisprudencia).

1)Cám. Com., LL. 35, 342.

2) Cám. Paz, I, GP. 89, 254.

3)SCBuenosAires,AS.1956-VI,241.

4) Cám. Com,enpl.,19/8/94,”Franco.R..c.Rogatky, D”

INTERVENCIÓN DEL MARTILLERO Y DE LOS ACREEDORES INTERESADOS.

Se ha reconocido personería al martillero que por orden judicial de-positó a embargo fondos provenientes de la venta de un establecimiento comercial, en la ejecución seguida por un acreedor particular de uno de los socios de la sociedad vendedora, para oponerse a la entrega de dichos fon-dos solicitada por el ejecutante (1).

Si el remate del fondo de comercio produjo una suma inferior al pasivo denunciado. no procede su distribución sin intervención de los acreedores (arts. 5 y 10, ley 11.867) (2)..

Si el martillero que lleva a cabo la subasta de un fondo de comercio inicia juicio de consignación contra el deudor y los acreedores. se debe declarar su improcedencia y proseguir como si hubiera efectuado el depósito previsto en la ley 11.867, permitiendo, previa conformidad de las partes, el retiro de los fondos por los respectivos interesados (3).

Si la venta fue hecha con inclusión expresa del pasivo el precio del fondo de

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comercio subastado no puede ser inferior al importe de los créditos consti-tutivos de aquél, bajo pena de nulidad (4).

La ley 11.867 no requiere, para la venta privada de un fondo de comercio, la confección de un inventario de los elementos materiales: ello deviene nece-sario sólo cuando la trasferencia es realizada mediante remate público (5).

Es responsable el rematador que vendió en remate público un fondo de comercio si le entregó al vendedor, el undécimo día después de la venta, el saldo de precio obtenido sin retener el importe correspondiente al crédito del acreedor, qué le había sido notificado verbalmente días antes del remate (6).

1) Cám. Com., LL. 24, 666. y GF. 154, 187.

2) Cám. Com. A. ED. 60. 749

3) Cám. Com., C. ED, 16, 627.

4) Cám. Com., GF. 147, 151, y LL, 96, .566.

5) Cám. Com., A. LL. 100. 78.

6) Cám. Paz. III. GP. 43. 21.

RESPONSABILIDAD. SOLARIDAD. ALCANCES

La responsabilidad solidaria al comprador, vendedor, martillero o escribano la ley 11.867 lo es en función de la medida en que “las hubieran cometido” (1).

Si el comprador ha entregado al balanceador intermediario, interviniente en la venta de un fondo de comercio, el dinero necesario para el pago de los créditos y éste se apropió de los fondos y desapareció, aquél continúa siendo responsable del pago, sin que se pueda amparar en la buena fe (2).

Empero, en sentido contrario, se resolvió que el comprador no es solida-riamente responsable con el intermediario en la operación en que omitió depositar la suma cuya retención les fue solicitada a ambos por el acreedor, si al recibir la comunicación el comprador ya había entregado el precio al intermediario; en tales condiciones, se halla en la imposibilidad material de cumplir con la obligación y carece de medios para exigir su cumplimiento a un tercero, siendo inaplicable al caso el art. II, ley 11.867, cuya aplicación supone ineludiblemente -con sujeción a las normas generales que rigen la responsabilidad civil- la existencia de trasgresión u omisión que pudiera im-putárseles en común (3).

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También se ha declarado que son responsables los martilleros intervinientes que no han cumplido con sus obligaciones legales de hacer suministrar al comprador la lista de los acreedores prevista en los arts. 4 y 8, ley 11.867, en violación de lo establecido por el art. 3 de la misma ley, violación por la cual también responden (4).

Al no haber exigido el intermediario la entrega del dinero para efectuar la retención a los fines de que los acreedores pudieran llevar a cabo los embar-gos correspondientes (art. 5, ley 11.867), y dado que de las constancias del expediente resulta que la trasferencia fue hecha cuando todavía no habían vencido los edictos y con la sola manifestación del comprador de que se ha-cía cargo del activo y el pasivo del negocio, son responsables solidariamente, frente al actor-acreedor de la razón social que vendió su negocio, el vende-dor, el comprador y el intermediario (5).

El intermediario que omite hacer conocer al comprador la lista de acree-dores es responsable, junto con la parte vendedora, por la rescisión del contrato con pérdida del derecho a comisión, al no lograr la realización del negocio regulado por la ley 11.867, a que subordina su derecho, teniendo en cuenta la naturaleza de su intervención, que es, en esencia, una subespecie de la locación de obra (6).

La actividad -oficiosa o no- del intermediario no puede convertirlo en res-ponsable solidario de una deuda del vendedor cuando la trasferencia del fondo de comercio no logra consumarse por circunstancias ajenas a su in-tervención (7).

El intermediario en la venta de fondos de comercio no está sujeto a las re-glas sobre corretaje, sino a las que determina la ley 11.867. La retribución que le corresponde no es la ordinaria de corredor, sino que está sujeta a la prestación de los servicios enumerados en la citada ley y a los que hubieren pactado las partes; se trata, pues, de una locación de servicios contemplada en el art. 1623, Cód. Civil (8).

La actuación del martillero en la transferencia de fondos de comercio está fijada por la ley 11.867, que le impone una responsabilidad personal y so-lidaria por las transgresiones y omisiones en que incurra; de modo tal, el mandato en virtud del cual actúa no lo obliga a entregar a los enajenantes del fondo “todo lo que recibió del tercero, aunque recibiese sin derecho”, según lo impone el mandato común, puesto que en la situación prevista por la ley 11.867, y a diferencia de lo que ocurre en el caso del art. 1689, Cód. Civil, a los actos del intermediario no se los presume cumplidos personalmente por el enajenante (9).

Si el intermediario entregó los fondos con posterioridad a la notificación del embargo, no procede intimar su depósito en los mismos autos, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad y las cautelares que pueda intentar el inte-

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resado por separado (10).

La responsabilidad solidaria del intermediario prevista en el art. 11, ley 11.867, resulta inaplicable ante la resolución del contrato (11).

La falta de inscripción de la transferencia del establecimiento tiene un ré-gimen específico, determinado y diverso del de la responsabilidad solidaria previsto en la norma del art. II, ley 11.867. La consecuencia de tal omisión consiste en la inoponibilidad de la transmisión con relación a los acreedores, de manera que frente a los terceros esa enajenación no se considera operada sino desde la inscripción registral, por lo cual, hasta ese momento, los bienes integrantes del fondo siguen respondiendo por las deudas del enajenante como si no hubieran salido de él (12).

El martillero que ha retenido indebidamente las sumas correspondientes a la oposición de la transferencia del fondo de comercio, sin efectivización del pertinente depósito, debe ser condenado al pago actualizado del capital retenido, puesto que de no llevar a cabo tal repotenciación se pagaría una cantidad de inferior significación respecto de la entregada en su oportuni-dad (13).

Comete el delito de retención indebida (art. 173, inc. 2, Cód. Penal) el mar-tillero, comisionista o balanceador que actuando como intermediario en la transferencia de un fondo de comercio conserva en su poder y no deposita en una cuenta bancaria especial las cantidades de dinero entregadas por el comprador, que son necesarias para el pago de los presuntos acreedores, aunque el perfeccionamiento de la operación esté sujeto a una condición suspensiva y el dinero sea entregado en calidad de “seña, garantía y a cuenta de precio” (14).

Transferido un fondo de comercio, resulta improcedente que el beneficiario de un pagaré suscrito por el enajenante reclame a los adquirentes el pago del establecimiento. Ello es así en tanto, al no ser cumplimentado lo prescrito en la ley 11.867, corresponde aplicar el art. 11 de. ella, pues en el documento fue interpolado, con posterioridad a su creación y a continuación del nombre y el domicilio del firmante, el nombre de fantasía del fondo de comercio. Esto, con el fin de que se considere que el documento librado constituía un pasivo derivado de las operaciones del establecimiento (15).

1) Cám. Com.. A, LL. 1986-Á. 329, y DJ, 1986-I, 595.

2) Cám. Paz. LL. 24. 942.

3) Cám. Paz, JA., 63.339.

4) Cám. Com., B. ED. 29, 473.

5) Cám. Com., C. LL. 133. 279.

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6) Cáni. Com., B. LL. 136. 192.

7) Cám. Paz. III. LL. 139. 761.

8)Cám. Com., C. LL. 126, 706; idem, B. LL.143, 337. con nota de F.M.

9) Cám. C. C. 28.11. La Plata. DJBA, 53, 185.

10)Cám. Paz. IV. GP, 113.55.

11)Cáin. Com., B. 20/2/85.

12) Cám.Com., C. 3/3/82.

13) Cám.Com., B. ED. 140, 102.

14) Cám.Com., I. ED. 44.595.

15) Cám.Com..A.28/12/93,”Gangone, C, c.Saumell. R.”.

INSCRIPCION

Para la inscripción de la trasferencia de fondos de comercio no es requisito indispensable el certificado de que el vendedor no se halla inhibido, pues se trata de una exigencia del decreto reglamentario de la ley 11.867 no con-templada en ésta ni mencionada en sus antecedentes legislativos, y que por otra parte carecería de finalidad práctica (1).

Corresponde ordenar la inscripción en el Registro Público de Comercio de la disolución de la sociedad de hecho antecesora del adquirente del fondo de comercio enajenado, con carácter previo a la inscripción del contrato de compraventa (2).

No procede ordenar la inscripción del contrato de transferencia del fondo de comercio en el Registro Público de Comercio, aunque haya sido exten-dido el sellado de ley y estén cumplidos los requisitos de la ley 11.867, sin previo examen de los pagarés dados a cuenta de

precio, con el objeto de verificar el cumplimiento de la ley en cuanto a los sellados de dichos pagarés (3).

La omisión de la inscripción de la enajenación de un fondo de comercio en el Registro Público de Comercio no constituye mengua de la garantía, sino un aseguramiento para los acreedores, en el sentido de que la venta no es oponible, por lo cual resulta excesivo y carente de lógica atribuir responsabi-lidad solidaria y personal al adquirente, quien no es cesionario de la deuda ni asume la calidad de codeudor del enajenante (4).

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La falta de inscripción de la enajenación del establecimiento en el Registro Público de Comercio tiene un régimen específico, determinado y diverso del de la responsabilidad solidaria prevista en el art. 11 de la ley 11.867, y acarrea como consecuencia la inoponibilidad de la transmisión con relación a los acreedores; de manera tal, frente a los terceros esa enajenación no se considera operada sino desde la inscripción, y hasta ese momento los bienes del fondo siguen respondiendo por las deudas del enajenante como si no hubiesen salido del patrimonio de éste (5).

1) Cám. Com., en pl., LL. 10. 662.

2) Cám. Com., LL, 8. 127.

3) Cám. Com., LL, 7,667. y JA. 69, 770.

4) Cám. Com., C. ED. 99, 304.

5) Cám. Com., C, ED. 99, 304.

OTRAS TRASMISIONES COMPRENDIDAS EN LA LEY 11.867 (PERMUTA, DONACION, APORTE EN SOCIEDAD,DISOLUCION DE SOCIEDAD).

DERECHO SOCIETARIO

Corresponde aplicar las disposiciones de la ley 11.867 sobre trasferencias de fondos de comercio si se ha hecho cesión de la totalidad de las cuotas de una sociedad de responsabilidad limitada (1).

Se debe juzgar sucesora en el comercio a la sociedad que por su contrato se hizo cargo del comercio aun sin cumplir los extremos de la ley 11.8672 (2).

La prórrogá de la sociedad en comandita, pedida por los socios solidarios de la extinguida sociedad, que comparecen juntamente con la sucesora del ex socio comanditario, que continúa en el mismo carácter de socia de su antece-sor -todo ello, para continuar los negocios de la anterior sociedad-, importa una transmisión del establecimiento comercial o fondo de comercio, regida por la ley ll.867 (3).

El fondo de comercio es una universalidad de hecho, cuya transmisión puede ser efectuada por partes, mediante la trasferencia sucesiva de sus elementos, por aporte en sociedad, etc., sin que el nombre que la operación lleve haga variar el hecho de que se transfiere una fábrica, un establecimiento industrial,

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etc., sometido por eso a las disposiciones de la ley 11.867 (4).

1) Cám. Com., D. ED. 52. 487.

2) Cám. Com., JA, 67. 790.

3) Cám. Com., LL. 17, 799.

4) ST Jujuy, JA, I948-II, 337.

PERMUTA

La permuta de fondos de comercio está comprendida en el art. 2, ley 11.867, de trasferencia de dichos fondos (1).

1) Cám. Paz, III, GP, 107, 268.