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CAPITULO OCTAVO LA CONSTITUCION DE 15 DE ABRIL DE 1953

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CAPITULO OCTAVO

LA CONSTITUCION DE 15 DE ABRILDE 1953

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I. ANTECEDENTES

En la Gaceta Oficial Extraordinaria número 218, correspon­diente al día 20 de noviembre de 1948, aparece publicado un de­creto expedido por el señor Rómulo Gallegos, Presidente Constitu­cional de la República, inspirado en los siguientes Considerandos: "Por cuanto se han producido circunstancias que han creado un es­tado de alarma que afecta la vida económica y social de la nación, y por cuanto tales circunstancias sólo reclaman la suspensión y res­tricción de algunas de las garantías constitucionales, mientras se restaura la normalidad”. En consecuencia, fueron suspendidas al­gunas de las garantías consagradas por la Constitución.1

Cinco días después, en 25 de noviembre, se publica en la Ga­ceta Oficial número 22.778, el Acta de Constitución del Gobierno Provisorio de los Estados Unidos de Venezuela en 24 de noviembre de 1948, en la cual es posible leer:

. .Para todas las cuestiones de orden constitucional recibirá aplica­ción la Constitución Nacional promulgada el 20 de julio de 1936, reformada el 5 de mayo de 1945, sin perjuicio de que la Junta dé acatamiento a aquellas disposiciones de carácter progresista de la Cons­titución Nacional promulgada el 5 de julio de 1947, que las Fuerzas Armadas han prometido respetar en su citado manifiesto, y de dictar todos aquellas medidas que aconseje o exija el interés nacional, in­clusive las referentes a la nueva organización de las ramas del Poder Público. Se mantiene el ordenamiento legal de la República en cuanto no resulte contrario a lo dispuesto en la presente Acta. . . ”2

1. RDLDV, Tomo L X X I, Volumen II, pág. 416.2. RDLDV, Tomo L X X I, Volumen II, pág. 416. El acta está encabezada por el

párrafo siguiente: "En atención a que las Fuerzas Armadas Nacionales han asu­mido el control de la situación de la República, conforme a manifiesto de esta misma fecha radiado a los venezolanos, los suscritos, sus representantes, reuni­dos en el Salón de Gobierno del Palacio de Miraflores, constituyen por la pre­sente una Junta Militar de Gobierno formada por los tenientes coroneles Carlos

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4 9 0 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

Por Decreto posterior, de 4 de diciembre de 1948, fueron de­clarados "explícitamente disueltos el Congreso Nacional, cada una de sus Cámaras, la Comisión Permanente de aquél y las Asambleas Legislativas de los Estados y sus Comisiones Permanentes”.3

El Decreto número 330 de la Junta Militar de Gobierno, dicta­do en 23 de noviembre de 1949, restituye diversas de las garantías constitucionales suspendidas, y en su artículo 39 dispone: "El dere­cho de sufragio será ejercido en conformidad con lo que se esta­blezca en el Estatuto Electoral que se dictará”;4 en la misma fecha fue creada una Comisión Especial ad honorem para elaborar un Proyecto de Estatuto Electoral.5

Delgado Chalbaud, Marcos Pérez Jiménez y Luis Felipe Llovera Páez, el pri­mero de los cuales actuará como P residente...” Se encuentra suscrita por: teniente coronel Carlos Delgado Chalbaud, teniente coronel Luis Felipe Llo­vera Páez; teniente coronel Mario R. Vargas (Inspector General de las Fuér- zas Armadas); teniente coronel José León Rangel (Director General de los Servicios); capitán de fragata Wolfgang Larrazábal (Comandante de las Fuer­zas Navales); teniente coronel Félix Román Moreno (Comandante de las Fuerzas Aéreas); capitán Oscar Tamayo Suárez (Comandante de las Fuerzas Armadas de Cooperación), y el doctor Miguel Moreno (Secretario de la Jun­ta). Con motivo del asesinato del Presidente de la Junta Militar de Gobierno, teniente coronel Carlos Delgado Chalbaud, ocurrida en 13 de noviembre de

■ 1950, el Acta Constitutiva fue modificada en 27 de noviembre del mismo año, a fin de llenar la vacante con el doctor Germán Suárez Flamerich, "vista la determinación de los representantes de las Fuerzas Armadas Nacionales” ( RDLDV, Tomo L X X III, Volumen II, pág. 122). El Acta Constitutiva fue nuevamente modificada en 2 de diciembre.de 1952, debido a la renuncia de todos los miembros de la Junta Militar de Gobierno por comunicación diri­gida a los representantes de las Fuerzas Armadas Nacionales, "en vista de haberse cumplido el 30 de noviembre último el proceso electoral determinado por el correspondiente Estatuto y con el propósito de dejar a los represen­tantes autorizados de la Institución Armada la libertad de constituir el Gobier­no que mejor convenga a los intereses nacionales”. En tal virtud, los repre­sentantes de las Fuerzas Armadas designaron al coronel Marcos Pérez Jimé­nez, Presidente Provisional de la República. Esta modificación del Acta, lo mismo que la del 27 de noviembre de 1950, fue suscrita por: coronel Marcos Pérez Jiménez; coronel Luis Felipe Llovera Páez; coronel Félix Ro­mán Moreno (Encargado de la Jefatura del Estado Mayor General y Coman­dante de las Fuerzas Aéreas); capitán de fragata Oscar Ghersi Gómez (Co­mandante de las Fuerzas Navales); mayor Oscar Tamayo Suárez (Comandante de las Fuerzas Armadas de Cooperación) y coronel Hugo Fuentes (Coman­dante del Agrupamiento N° 5 ). ( GO, N 9 24.002 del 2 de diciembre de 1952).

3. RDLDV, Tomo L X X I, Volumen II. pág. 419.4 . RDLDV, Tomo L X X II, Volumen II, pág. 302.5. RDLD!V, Tomo L X X II, Volumen II, pág. 303. Dicha Comisión Especial es­

taría formada por los integrantes de la Comisión Consultiva de Leyes y Re­glamentos y por dos miembros más, a designarse por el Ministerio de Rela­ciones Interiores, aun cuando podría solicitar la colaboración de personas ex­trañas a su seno. Los considerandos del Decreto leen como sigue: "Que el

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LA CONSTITUCION DE 15 DE,ABRIL DE 1 9 5 3 4 9 1

La Gaceta Oficial número 288, Extraordinario, correspondiente al 18 de abril de 1951, publica el Decreto número 118, que pro­clama el Estatuto Electoral. Dicho texto dispuso en su artículo 2“: "E l Consejo Supremo Electoral fijará el día en el cual deban cele­brarse las elecciones, conforme a los términos que más adelante se establecen”. Y en el artículo 39 previo:

"E l Poder Constituyente será ejercido por una Asamblea que se de­nominará Asamblea Constituyente de los Estados Unidos de Vene­zuela y se instalará, sin necesidad de Convocatoria previa, en el Pala­cio Federal Legislativo, en la ciudad de Caracas, a las diez de la ma­ñana del cuadragésimo dia siguiente al de las votaciones o posterior­mente en el día más inmediato posible. Para su instalación se reque­rirá la presencia de las dos terceras partes de sus componentes, y a falta de tal número, los asistentes se declararán en Comisión Prepara­toria a fin de que ésta dicte las medidas necesarias para la integra­ción del quorum" .*

Fue fijado como día para efectuar las votaciones el 30 de no­viembre de 1952, y en Decreto número 454 de la Junta Militar de Gobierno se dispuso que por todo el tiempo que duraran las vota­ciones, las Fuerzas Armadas estarían en comisión permanente de servicio para garantizar el orden público y su normal y libre des­envolvimiento.7

Gobierno Provisorio tiene contraído el compromiso de garantizar al pueblo el ejercicio cabal de su soberanía; que la nación va recuperando progresiva­mente la normalidad necesaria para la realización de elecciones, que consti­tuyan genuina expresión de la voluntad popular; que, por tanto, es indis­pensable la elaboración de un Proyecto de Estatuto que regule todo lo rela­tivo al ejercicio del derecho de sufragio” .

6. RDLDV, Tomo LX X IV , Volumen I, págs. 45-46. El Consejo Supremo Elec­toral fue designado por el Decreto 165, de 18 de mayo de 1951, y quedó in­tegrado así: Miembros principales: doctor Carlos Miguel Lollet, doctor José Salazar Domínguez, doctor Federico Moleiro, doctor Juan Saturno Canelón, doctor José Ramón Barrios Mora, doctor Vicente Grisanti, doctor Ricardo González, doctor Luis Felipe Urbaneja, doctor Vicente Tálamo, doctor R i­cardo Mendoza, doctor Patrocinio Peñuela Ruiz, doctor Edecio La Riva Arau- jo, doctor Luis Hernández Solís, doctor Juan Manuel Domínguez Chacín y Roberto Sosa Fernández. Miembros suplentes: doctor Julio César Acosta, doc-

• tor Félix Martínez Espino, doctor Horacio Guerrero Gori, doctor Manuel Montero, doctor Luis Alfonso Osorio, doctor Eudoro Sánchez Lanz, doctor Pedro Nolasco Pereira, Rafael Angel Cuevas Picón, Luis Fraíno Cordero, doctor Félix Blassini, doctor Eduardo Tamayo Gascue, doctor Rafael Jacobo Alfonso Guzmán, doctor Lucio Baldó Casanova, profesor Humberto Bártoli y doctora Livia Escalona ( RD LD f/, Tomo L X X IV , Volumen I, pág. 1 2 7 ).

7 . Decreto de 11 de noviembre de 1950 (RDLEW, Tomo L X X V , Volumen II, pág. 19 4 ). En los Considerandos del Decreto se justifica la intervención de

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4 9 2 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

El día 9 de enero de 1953, a las diez de la mañana, en cumpli­miento a lo pautado en el artículo 39 del Estatuto Electoral, se en­contraban reunidos en el hemiciclo del Palacio Federal Legislativo cincuenta representantes principales, y como dicho número no al­canzaba a las dos terceras partes de los electos, necesarias para constituir el quorum reglamentario, el diputado doctor Oscar Ro­dríguez Gragirena propuso se resolvieran en Comisión Preparato­ria para tomar las providencias del caso, bajo la dirección de un Director de Debates, asistido de un Secretario. Aprobada dicha propuesta fue designado Director de Debates el doctor Ricardo Mendoza Aguilera y Secretario el profesor Antonio Seijas. Segui­damente una Comisión nombrada al efecto procedió a examinar las credenciales respectivas, habiendo resultado debidamente califica­dos los cincuenta representantes principales concurrentes.

El doctor Gastón Montiel Villasmil significó tener noticias de que en las puertas del hemiciclo se encontraban presentes diversos suplentes de representantes principales no asistentes, por lo cual propuso se los convocara para llenar las faltas de los ausentes, en ejercicio de las facultades que correspondían a la Comisión Prepa­ratoria, a fin de completar el quorum de Ley. Aprobada como fue su proposición con el apoyo del representante del Guárico, doctor Castor Urbina, se convocaron los suplentes, quienes, en número de veinticinco, fueron debidamente incorporados a la Asamblea, com­pletándose así el quorum necesario para declarar constituida, como en efecto se hizo, la Asamblea Nacional Constituyente.8

De seguida la Asamblea declaró vigente el ordenamiento cons­titucional y legal establecido en el Acta de Constitución del Go­bierno Provisorio de los Estados Unidos de Venezuela, de fecha 24 de noviembre de 1948, modificada el 27 de noviembre de 1950 y el 2 de diciembre de 1952, al mismo tiempo que ratificó el nom-

las Fuerzas Armadas Nacionales en virtud de lo establecido por el artículo 100 de la Constitución de 1947, "cuyas disposiciones progresistas cabe acatar”, y por cuanto "las Fuerzas Armadas Nacionales, al asumir el 24 de noviembre de 1948 el control de la situación de la República, manifestaron que uno de sus propósitos fundamentales era el de garantizar la libre expresión de la voluntad del pueblo venezolano en unas elecciones sinceras” .

8 . DD, 1953, Mes I, N ? 1, págs. 4-5. Fue elegido Presidente el doctor Ricardo González C., y como Primero y Segundo Vicepresidentes el doctor Oscar Ro­dríguez Gragirena y el profesor Jesús Guerra Olivieri.

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bramiento del coronel Marcos Pérez Jiménez como Presidente Pro­visional de la República.9

En la sesión del 13 de enero de 1953, el Presidente de la Asam­blea designó las Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional Constituyente y fueron señalados para integrar la relativa a la Cons­titución: Doctor Rafael Heredia Peña, doctor Ricardo Mendoza Aguilera, doctor Darío Parra, doctor Cástor Urbina, ciudadana Mercedes Hernández R., doctor Aurelio Ferrero Tamayo y doctor Arturo Hernández.10

Con fecha 19 de enero de 1953, un grupo de representantes, "en el deseo de colaborar en el cumplimiento del propósito princi­pal de la integración de esta Asamblea”, presentaron un Proyecto de Constitución “con el propósito de que, si se acoge y estima con­venientemente, sea objeto de la elevada consideración de la Asam­blea”. En la exposición respectiva se lee un párrafo, indudable­mente referido al tema de la nacionalidad, en el sentido siguiente: "A l consignar principios de Derecho Internacional Privado se con­sagran algunas innovaciones, siempre dentro de la idea de prote­ger la institución de la familia como célula básica de la organi­zación social”.11

9. DD, 1953, Mes I, N ' 1, págs. 13-14.10. DD, 1953, Mes I, N ? 3, pág. 46.11. DD, 1953, Mes I, N ? 7, págs. 119-120. Dicha comunicación fue leída en la

sesión del mismo día. Los firmantes fueron: Ricardo González, Rafael Here­dia, Héctor Montero H., Juan Alberto Sánchez Fernández, Helí Saúl Silva Pineda, Bartolomé Mata Vásquez, Remigio Guédez París, Angel Delgado, Eduardo Marcano Guzmán, Arturo Hernández, Emilio López Rodríguez, José Guillermo Meier, L. A. García Monsant, Cástor Urbina, Ricardo Mendoza, Gastón Montiel Villasmil, Darío Parra y Antonio Daza Moros. Manifestaron en su exposición haber celebrado numerosas reuniones con anterioridad a la fecha de instalación de la Constituyente. "Dada la trascendencia del asunto, establecimos contacto con miembros del Ejecutivo Federal, especialmente con quienes son abogados, los cuales concurrieron a las reuniones ya menciona­das y colaboraron activa y eficazmente en la redacción del Proyecto defini­tivo. Igualmente solicitamos y obtuvimos la colaboración de algunos destaca­dos juristas venezolanos, quienes prestaron a la redacción del texto propuesto valioso y calificado aporte”. En el párrafo final se lee: "Algunos de los fir­mantes, aunque conformes con el contenido general del Proyecto, disienten de diversos aspectos de forma, y es posible que así lo manifiesten en el curso de las deliberaciones". Efectivamente, en la Segunda Discusión, los represen­tantes García Monsant, Marcano Guzmán y Urbina defenderán puntos de vista totalmente opuestos a los consagrados en el Proyecto en lo referente a la re­gulación de la nacionalidad. La anterior exposición a la Asamblea Nacional Constituyente permitiría concluir que el Proyecto fue objeto de un deliberado y concienzudo estudio. Sin embargo, el doctor Laureano Vallenilla Lanz (h ijo ),

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4 9 4 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

Al día siguiente, la Comisión Permanente de Constitución pre­sentó su Informe sobre el Proyecto presentado y propuso se le diera el curso reglamentario. En dicho informe también se lee:

"La Comisión comparte en líneas generales los conceptos que constan en la exposición, junto con la cual fue presentado el Proyecto a la Asamblea, y cree asimismo que el fondo de esta materia, por su natu­raleza especial, no requiere motivaciones previas a su consideración por el Soberano Cuerpo Legislativo, aparte de las muy sucintas que contiene la exposición mencionada” .12

En la misma sesión del 20 de enero de 1953 se dio lectura al Proyecto, cuyo Libro Primero, Título III, artículos 32 al 39, incluyó las orientaciones generales sobre nacionalidad que inspiraron la Carta Fundamental de 1947.13 A propuesta del doctor Darío Parra se fijó el 21 de enero de 1953 para comenzar la Primera Discusión del Proyecto presentado y en esa oportunidad, una vez leído, el representante Silva Pineda solicitó se diera por aprobado, proposi­ción aceptada en la Asamblea. No hubo, por tanto, reforma al­guna.14

En la Segunda Discusión, ocurrida el 6 de febrero de 1953, el Proyecto sufre modificaciones fundamentales, en virtud de pro­puestas emanadas de algunos de los mismos representantes que lo habían presentado a la Asamblea. En esta forma y salvo ligeras re­formas de estilo, aprobadas el 7 de abril de 1953, con motivo de la Tercera Discusión, nacen las normas sobre nacionalidad consa­gradas en la Constitución de 15 de abril de 1953.

quien desempeñara la cartera de Relaciones Interiores durante el quinquenio presidencial, relata desde su exilio el acto por el cual la comisión de la Asam­blea comunicó al general Pérez Jiménez el resultado de su instalación, y agrega: "Regreso a mi despacho. Allá hemos preparado, en noches sucesivas, un Proyecto apresurado de Constitución que repite, con ligeras variantes, la Carta Fundamental de 1936, reformada en 1 J 4 5 . . . Pérez Jiménez examina el texto. Juzga acertadas las innovaciones, pero desea algo completamente nuevo. Nuestro Proyecto puede ser, entretanto, discutido por la Asamblea, en espera de otro más completo y objetivo. Al efecto, nos reunimos tres o cuatro veces por semana el Presidente, Ricardo González, Rafael Pinzón y yo. Pinzón propone suprimir ciertos términos que huelen a viejo, a aldeanism o..." (Es­crito de Memoria, Versailles, 1961, págs. 371-372).

12. DD, 1953, Mes I, N 9 8, pág. 126.13. DD, 1953, Mes I, N 9 8, págs. 130-131.14. DD, 1953, Mes I, N ? 9, pág. 167.

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II. LA ATRIBUCION DE LA NACIONALIDAD ORIGINARIA

El artículo 32 del Proyecto presentado a la Asamblea Consti­tuyente reprodujo en forma textual el precepto consagrado en la Carta Fundamental de 1947 relativo a la atribución de la nacionali­dad originaria. En tal virtud, el nacimiento en el territorio de la República sólo producía efectos automáticos caso de coexistir con la nacionalidad venezolana de uno de los progenitores; de lo con­trario, los hijos de extranjeros nacidos en Venezuela o los hijos de venezolanos nacidos en el exterior, debían cumplir requisitos adi­cionales que permitieran presumir, en forma general y abstracta, su integración en nuestra comunidad, representados particularmente a través del vínculo territorial derivado del domicilio en la República y de la manifestación de voluntad de querer ser venezolano.

Sin embargo, el Proyecto sufrió una reforma radical en la Se­gunda Discusión, ocurrida en los días 5 y 6 de febrero de 1953. En la sesión del 5 de febrero de 1953, el doctor Luis Alberto Gar­cía Monsant advierte su extrañeza ante el artículo atributivo de la nacionalidad originaria venezolana, pues, a su entender, constituye una abierta "inconsecuencia al espíritu del Proyecto”, y significa "apartarnos de los sentimientos nacionalistas en que se ha inspira­do todo el Proyecto. . . resultado de la reflexión de hombres para­dos frente a toda la dimensión de la patria, frente a su inmensa despoblación”. En efecto, aceptar el texto propuesto implicaría el abandono

"de ese espíritu generoso y nacionalista que le imponía la nacionali­dad a todos los nacidos en el territorio de la República, a los nacidos en naves o aeronaves fuera de la jurisdicción de otro Estado y a los hijos de padre o madre venezolanos cualquiera que sea el lugar de su nacimiento. Defendíamos con esa aplicación irrestricta de los dos principios atributivos de la nacionalidad el concepto de que sanear es poblar, de que nosotros éramos un país de inmenso territorio y de es­casa población” .

Y en tal virtud propuso sustituir el artículo del Proyecto por otro así concebido:

"Son venezolanos por nacimiento: l 9 Todos los nacidos en el terri­torio de la República; 2° Los nacidos en naves o aeronaves venezola-

l

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4 9 6 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

ñas fuera de la jurisdicción de otro Estado; 39 Los hijos de padre o madre venezolanos, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento” .15

Entiende García Monsant, según lo expone en su intervención del 6 de febrero de 1953, que así se permite "continúe en nuestro ordenamiento constitucional una aspiración hondamente sentida por el pueblo venezolano, para que continúe allí la presencia de Al- berdi que pensó que sanear es poblar, que pensó que la América toda era un campo promisorio, que pensó que debíamos llenar nues­tra inmensa geografía despoblada de energía humana para des­arrollar sus grandes riquezas y sus grandes posibilidades, que vuel­van a nuestra Carta Fundamental los dos principios atributivos de nacionalidad consagrados en una forma irrestricta”.16

Y adelantándose a posibles críticas agregó:

"Y a estoy viendo aparecer por ahí los defensores sensibleros de la disposición que introdujo Acción Democrática en la Carta del 47. Y a estoy viendo por allí levantarse los brazos pidiendo la palabra para decirnos que el principio irrestricto del ius soli nos fabrica venezola­nos sin vínculo espiritual en la República. Y a estoy oyendo decir que el principio irrestricto del ius sanguinis en nuestra Carta Fundamental nos llena de venezolanos de igual condición; que atribuir en forma obligatoria nuestra nacionalidad de una manera irrestricta significa desconocimiento de la dignidad humana y del traído principio por ahí de que el individuo tiene el derecho de elegir nacionalidad. Pero ta­les argumentos no tienen entre nosotros mayor fuerza, porque yo quie­ro que se levanten esas manos para decirnos aquí cuáles son los após­tatas de la nacionalidad venezolana, cuáles son esos falsos venezola­nos que se han avergonzado de la nacionalidad de Simón Bolívar, cuáles son esos venezolanos que han manifestado vergüenza de serlo, cuando es todo lo contrario. Basta salir un poco del territorio nacio­nal para ver cuánta inversión histórica tiene en el Continente ameri­cano Venezuela, para ver cuánta solvencia moral y económica tenemos los venezolanos en el exterior”.

En posterior intervención del mismo día aclaró que con su re­ferencia a los "argumentos sensibleros” sólo quiso aludir a

"esos defensores de las últimas inquietudes de Derecho Internacional Público, que quieren sacarlos de los textos constitucionales de los

15. DD, 1953, Mes II, N 9 15, pág. 347.16. DD, 1953, Mes II, N* 19, pág. 363.

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países americanos, necesitados de que en sus Constituciones se consa­gren, como están consagrados en casi todos los países de América, la aplicación irrestricta de los principios atributivos de nacionalidad, que vinieran ellos aquí, invocando esas inquietudes, que están muy bien en el campo doctrinario, que están muy bien en el terreno de los prin­cipios puros, pero que nos hacen grave daño cuando los aplicamos y los llevamos a nuestros textos constitucionales” .17

Nuevamente concluyó en esa oportunidad

"calificando, una vez más, de inconsecuente el artículo que los Le­gisladores del 47 introdujeron en la Carta Fundamental de la Repú­blica, porque ese artículo hace una discriminación y somete a un ré­gimen de excepciones el sistema tradicionalmente consagrado en el Derecho Constitucional venezolano, del uso irrestricto del ius soli y del ius sanguinis. Porque víctima de ese sistema novísimo, compla­ciente con esas inquietudes modernas del Derecho Internacional Pú­blico fue el doctor César González, quien en el exilio y casado con una mexicana tuvo una hija y sufrió por ello angustias sin límites, para que se le atribuyera a ella, a su hija, la condición de venezolana por nacimiento” .18

En el mismo sentido de la reforma, el profesor Acosta Ro­dríguez recalca cómo el artículo del Proyecto constituye

"una verdadera innovación en nuestra tradición constitucional sobre la materia, una innovación porque se aparta de lo que había venido constituyendo doctrina constitucional venezolana en materia de nacio­nalidad. . . En Venezuela había regido originariamente desde el co­mienzo de nuestra vida independiente el principio del ius soli. . . Con posterioridad. . . se complementó este principio del ius soli, adoptando la doctrina del ius sanguinis, conforme a la cual son ve­nezolanos, además de los que nazcan en el territorio, todos los que nazcan de padres venezolanos en cualquier parte del mundo. En esta forma el Legislador venezolano quiso ampliar, quiso hacer en forma más abarcadora el vínculo de la nacionalidad” .19

Frente a esta posición tradicional venezolana, señala Acosta Rodríguez, el artículo del Proyecto

17. DD, 1953, Mes II, N " 19, pág. 362.18 . DD, 1953, Mes II, N ? 19, pág. 363.19 . DD, 1953, Mes II, N ? 15, pág. 348. Erróneamente indica que las Constitu­

ciones de la República desde 1811, consagraron el ius soli en forma absoluta e ilimitada, ya que ni la Carta Federal de 1811 ni la Constitución Unitaria de 1819 regularon expresamente la atribución de la nacionalidad originaria.

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"está concebido más que todo con una intención de atenuar el princi­pio del ius soli y de atenuar el rigor del principio del ius sanguinis. . . que, sin duda alguna, constituyen materia profundamente vinculada al espíritu y a la tradición nacionalista. . . Parece que está inspirado más que todo en las concepciones que predominan o campean en el campo o en el ámbito del Derecho Internacional. Ha sido redactado fundamentalmente inspirándose en el Derecho Internacional y no en un concepto nacionalista de la calificación de la nacionalidad, porque allí sobre todo se trata de evitar eso que los intemacionalistas llaman conflictos de Leyes o sea la existencia de dos nacionalidades simultá­neas concurriendo en un mismo sujeto, evitar la existencia de esas dos nacionalidades simultáneas, y con ese fin atenúa el artículo el al­cance del ius soli, atenúa el alcance del ius sanguinis” .

Tales razones le permiten concluir:

"la proposición formulada por el representante García Monsant está más conforme con la tradición constitucional venezolana, está enca­jada dentro de un concepto nacionalista. Frente a ella nos encontra­mos con las disposiciones del artículo que estamos considerando, que pudieran considerarse como disposiciones de inspiración internacio­nales. Frente a las dos disposiciones, la nacionalista, enunciada por García Monsant, y la intemacionalista, que trae el Proyecto, sin duda alguna, tratándose de una escogencia, creo que el ánimo de los asam­bleístas se inclinará decididamente por la concepción nacionalista enunciada por el doctor García Monsant” .20

En un todo acorde con las exposiciones anteriores se expresa la representante Carlota Benítez de Socorro, quien, por lo demás, califica el artículo presentado por García Monsant como hermoso, limpio, generoso, claro, bello y noble:

"Y o no estoy de acuerdo. . . en que no existe interés en tener vene­zolanos que no quieran serlo. El que no quiera ser venezolano en buena hora que no lo sea, pero el que quiera ser venezolano que lo sea sin restricciones mayores y, más aún, si ha nacido en nuestra tie­rra, o si es de nuestra sangre. Y o apoyo con la mayor sinceridad la moción del representante García Monsant, la apoyo porque encuen­tro que es un artículo hermoso, encuentro que es signo de genero­sidad nuestra y encuentro que está de acuerdo con esos conceptos universales del ius soli y del ius sanguinis; aquí podría argumentarse mucho pero es un artículo superior a esos cuatro artículos y tres pa­rágrafos que trae la Constitución del 47, y le es superior en todos los

20. DD, 1953, Mes II, N 9 15, pág. 348.

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conceptos porque no restringe nada: en su aparte primero vemos a Venezuela dueña de su tierra permitiéndole que sean venezolanos a todos los que vean luz en ella, cualquiera que sea su procedencia y cualquiera que sea su sangre; en el segundo aparte vemos a los na­cidos en naves y aeronaves venezolanas y allá vemos a Venezuela ge­nerosa alargando los brazos de su poder hasta esas naves que surcan el espacio y cualquiera que sea el lugar donde estén y se produzcan nacimientos, allí está Venezuela, tus solí también; y por último, alar­ga su brazo generoso en cualquier confín del mundo donde esté un hombre o una mujer venezolanos y les nazca un hijo, allí está Vene­zuela: hasta allá alarga sus brazos generosos y trae aquel niño” .21

Se enfrenta de seguida a posibles argumentos de lógica jurí­dica contrarios a su punto de vista:

"Y o les diría: dejemos por un momentico de pensar en la Ley y pensemos en Venezuela misma. Venezuela está actualmente cobijada bajo un palio hermoso, un palio de economía brillante, un palio de territorio amplio, nosotros no necesitamos regatearle nada a los ve­nezolanos ni a los hijos de venezolanos cualquiera que haya sido el lugar donde hayan nacido y tenemos generosidad suficiente para abrirle los brazos amplios de nuestra nacionalidad a los hijos de los inmigrantes, a los hijos de extranjeros, a toda esa gente que viene cansada, que viene sufrida de Europa y que vienen aquí a Venezuela a buscar un hogar y desean quedarse y desean trabajar aquí; pues bien esos hijos, si son buenos venezolanos yo creo que el Estado debe acogerlos sin restricciones de ninguna especie, porque, como dije al principio, tenemos tierra, eso es, tenemos tierra y tenemos economía, es decir, tenemos la facultad de dar y también la voluntad de dar. . . dejemos este artículo así, limpio, generoso, claro, que sean venezo­lanos todos aquellos que hayan nacido en nuestra tierra, y que sean también venezolanos todos aquellos que lleven nuestra sangre. . . ”22

Las anteriores consideraciones fueron reiteradas por otros in- tervínientes: el diputado Eduardo Marcano Guzmán señala cómo

21 . DD, 1953, Mes II, N ’ 19, pág. 358. La mencionada representante reitera este criterio al discutirse, en la misma sesión, otro artículo del Proyecto, cuando expuso: "Venezuela está en condiciones de dar. Los ciudadanos re­presentantes que se pronuncian por este regateo continuo de dar nacionalidad, se pasean generalmente por la jurisprudencia sentada al respecto por otros países, en especial por los países europeos, y es que ellos están en condiciones muy diferentes a las nuestras; ellos tienen que regatear siempre la naciona­lidad, porque no tienen cómo cubrir las necesidades de la gente de su propia tierra; en cambio nosotros sí estamos en condiciones de traer a nuestra tierra buenos venezolanos; para los malos venezolanos, tendremos siempre leyes, es muy fácil echar a quien no cumple con ellas; en cambio, es muy generoso dejar amplia la puerta de entrada, al que quiera venir a ser buen venezolano".

22. DD, 1953, Mes II, N 9 19, pág. 358.

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5 0 0 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

la proposición García Monsant "es más lógica, más jurídica y está acorde con la realidad y la tradición de la nación venezolana. . . Venezuela. . . que es un país despoblado, debe mantener en forma amplia el principio del ius soli. . , ” ;23 y el repressentante Iván Ro­dríguez Hidalgo advierte: "La proposición García Monsant suma más venezolanos, y en eso es que debemos estar interesados y no en restar venezolanos”.24

Por su parte el diputado Amoldo Paz Silva reconoció:

"la nueva redacción del artículo es más precisa, más sintética y, en consecuencia, con un mayor sentido jurídico como debe ser toda norma constitucional; por otra parte se destaca en esta nueva redac­ción uno de los principios que en el mundo civilizado determinan la nacionalidad originaria. Me refiero al principio del ius soli de mucho interés y de mucha importancia, principalmente para Venezuela, porque nuestro país es muy extenso y hay una carencia de brazos y en consecuencia necesitamos, indudablemente, de la corriente inmi­gratoria para obtener una verdadera reforma agraria en el país y, por lo tanto, necesitando Venezuela de la inmigración, el principio del ius soli lo debemos defender en nuestra Constitución, porque de esa manera aumentamos la nacionalidad venezolana por asimilación” .25

El representante Mario Valecillos Añez señaló cómo "el texto original no se contradice en nada con nuestra realidad demográfica y con los planes inmigratorios que actualmente realiza el Gobierno Nacional”. Sin embargo, admite que la proposición del

"Honorable colega Monsant, le brinda condiciones más favorables al inmigrante o a los descendientes de éstos que llegan aquí a nuestro país; por eso, pues, le doy mi más fervoroso apoyo. Es preciso crearles, pues, a los inmigrantes condiciones legales favorables, además mate­riales, que les garantiza el Gobierno a través de los Institutos técnicos capacitados” .26

Carlos Vicci Oberto advierte que la propuesta García Monsant le pondrá el "Hecho en Venezuela” a la Carta Fundamental discu­tida por la Constituyente:

23. DD, 1953, Mes II, N* 19, pág. 357.24. DD, 1953, Mes II, N" 19, pág. 358.25. DD, 1953, Mes II, N 9 19, pág. 359.26. DD, 1953, Mes II, N° 19, pág. 359-

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LA CONSTITUCION DE 15 DE ABRIL DE 1 9 5 3 5 0 1

" . . .E x is t e un dogma internacional que permite a las Repúblicas, o mejor dicho a la nación, que la Ley persiga o que la Ley beneficie a sus ciudadanos en cualquier otro país que esté... Estamos sentando, pre­cisamente, un precedente de nacionalismo, un precedente de nacio­nalidad, un precedente de cariño a Venezuela. . . Los casos de deter­minados extranjeros en Venezuela, que por una u otra razón no sien­tan afición por nacionalizarse venezolanos, son casos mínimos, en cambio Venezuela, hambrienta de brazos, como ya se ha dicho por allí, necesita establecer la menor cantidad de restricciones para que Venezuela se llene de hombres nuevos y de sangre nueva y regenere­mos también una nueva historia” .27

Tales fueron los argumentos fundamentales de este grupo de representantes que entendió era una prueba de "nacionalismo" re­gresar a la consagración absoluta e ilimitada del nacimiento en el territorio y de la filiación como criterios atributivos de la naciona­lidad venezolana originaria. Perspectiva esta que informará, en for­ma más radical y absoluta, las consideraciones sobre la posibilidad de pérdida de la nacionalidad originaria venezolana. Sus principa­les defensores fueron: el doctor Luis Alberto García Monsant, pro­ponente, Luis Acosta Rodríguez, Eduardo Marcano Guzmán, Iván Rodríguez Hidalgo, Carlota Benítez de Socorro, Amoldo Paz Silva, Mario Valecillos Añez, Carlos Vicci Oberto y la mayoría de la Asamblea, que, en última instancia, le dio el triunfo.

27. DD, 1953, Mes II, N 5 19, pág. 359. El mencionado diputado agregó: "A nosotros nos lleva una ventaja la Argentina y nos la lleva también Brasil. Asimismo leía yo anoche que (Argentina) desde octubre del 8(59, el Brasil desde el 802, Bolivia desde el 878, Paraguay desde el 870 y Uruguay del 892, han consagrado y han aplicado en toda su vigencia los dos principios del tus soli y del tus sanguinis". Trajo igualmente un argumento verdadera­mente sorprendente, en apoyo de la proposición García Monsant: "En efecto, hay una ratificación del tus solí, leído en un texto de Derecho Internacional, que dice así: "Las Leyes concernientes a la condición civil y a la capacidad personal de los ciudadanos, les son aplicables aun cuando ellos residan en el extranjero". Es decir, es una ratificación jurídica al nexo patriótico que en un momento pueda unir a un hombre con la tierra que le vio nacer. La única imposición que no le permite es el luchar contra esa misma tierra. .No es fácilmente inteligible la relación que pueda tener este precepto de nuestro Código Civil (art. 9 ) relativo al estatuto personal con los criterios atributivos de nacionalidad y con el problema de si debe darse preferencia en su atribución al nacimiento en el territorio, a la filiación, o consagrar ambos de manera conjunta. Recuerda también la posibilidad del caso de "un viaje a Brasil (de un venezolano) por asuntos de negocios o por residencia provisional, también nacería allí un hijo, ese hijo necesariamente tiene que ser venezolano sin más cortapisas que el hecho de que el padre lo sea también. . . ” (id., pág. 359).

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5 0 2 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

La otra posición, calificada de "intemacionalista” en el curso de los debates, deriva esencialmente de la Carta Fundamental de 1947 y es defendida con soltura y brillantez por los diputados José Guillermo Meier, Antonio Daza Moros, Arturo Hernández y Ri­cardo Mendoza Aguilera.

Ambas tendencias aceptan como principio básico y fundamen­tal aquel que permite a cada Estado determinar libremente quiénes son sus nacionales. El punto de vista "nacionalista”, sin embargo, entiende que se trata de una facultad irrestricta y que, por tanto, la Asamblea Nacional Constituyente no se encontraba sometida a limitaciones de ninguna especie en su ejercicio, pudiendo escoger, a su antojo, los criterios considerados más convenientes a la reali­dad venezolana. La otra perspectiva, por el contrario, sostiene que los países no pueden abusar de tal derecho, y que la regulación de la nacionalidad por cada uno de los Estados, aun cuando libre y soberana, está controlada por ciertos principios de carácter supe­rior, a saber, el respeto de la libertad individual, la no interferen­cia en el derecho similar que corresponde a los demás países, y la consecuente necesidad de evitar, en lo posible, los conflictos de nacionalidad.

Así lo expresó el doctor Antonio Daza Moros cuando dijo: "Está perfectamente admitido que cada Estado tiene la facultad de fijar los principios que determinan la atribución de su nacionali­dad; este es un principio aceptado universalmente, pero no es una atribución ilimitada de los países porque no se puede, sin caer in­cluso en una ilicitud internacional, aplicar esta atribución del Es­tado sin que ella involucre o sin que traiga consigo la aplicación a ese principio de las limitaciones lógicas que impone la sobera­nía de los demás Estados” y recuerda al efecto, el contenido del artículo l 9 aprobado en la Conferencia celebrada en La Haya en 1930 y a la cual afirma concurrieron cuarenta y siete países del mundo.28

También fue alegado por el representante Arturo Hernández cómo "nadie puede negar que la cuestión de nacionalidad es algo que interesa altamente a todo Estado” . Agregó, sin embargo:

28. DD, 1953, Mes II, N* 19, pág. 360.

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"N o creo que podamos andar con cierta ligereza en los conceptos pa­ra tildar, como se ha hecho, de antinacionalista a todo propósito que tienda a limitar la nacionalidad de origen, la nacionalidad que se ob­tiene por nacimiento. . . ante ese gran interés que tiene todo Estado de definir, de saber a ciencia cierta, quiénes son sus ciudadanos, deben establecerse ciertas limitaciones a las fórmulas generalmente consa­gradas del tus soli y del tus sanguinis en la forma tan lacónica y concisa como están contenidas en la proposición de García Monsant” .29

En el mismo sentido reconoce Ricardo Mendoza Aguilera có­mo "al determinar el Estado de una manera absoluta, las reglas que determinan su nacionalidad, no excluye ciertos principios axio­máticos aceptados universalmente”. En efecto, se hace necesario tomar en cuenta la soberanía de los otros Estados que integran la comunidad internacional y el Proyecto, a su entender,

"establece cierta reciprocidad. El proyecto no considera venezolanos a determinado grupo de personas por la misma razón de que países ex­tranjeros deban considerar igualmente venezolanos a determinados grupos de personas nacidas en su territorio. Es justo y lógico que los hijos de los Representantes diplomáticos nacidos en el exterior al ser­vicio de Venezuela sean venezolanos; pero también es justo, señores, que los hijos de los Representantes diplomáticos nacidos en Vene­zuela, en cumplimiento de su misión, sean también extranjeros. . , ”30

La regulación de la propia nacionalidad, para este grupo de diputados, encuentra igualmente un límite en la voluntad del in­dividuo.

Según advierte el representante Daza Moros,

"la fórmula que permite a los Estados imponer la nacionalidad a su voluntad sin tener en cuenta la personalidad humana, ha sido echada por tierra desde el siglo x ix . Así se entienda la nacionalidad como un vínculo contractual que necesita la aprobación expresa de una u otra parte, o se entienda la nacionalidad como un vínculo espiritual especial, lo cierto es que la nacionalidad no se impone. Este es uno de los principios que respeta, fundamentalmente, la libertad humana, en consecuencia del principio de la libertad humana”.31

Pasa de seguida el doctor Daza Moros a demostrar concreta­mente la verdad de su afirmación y a tal fin recuerda:

29 . DD, 1953, Mes II, N p 19, pág. 360.30. DD, 1953, Mes II, N° 19, pág. 361.31. DD, 1953, Mes II, N 5 19, pág. 360.

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5 0 4 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

"en la Declaración de México, declaración a la cual concurrieron todas las naciones americanas, se dictó una resolución sobre los problemas de la paz y de la guerra que consagra la protección de los derechos internacionales del hombre de este Continente, y en esos derechos está especialmente el de la libertad humana que trae como consecuen­cia escoger la nacionalidad de acuerdo con su propia voluntad. Y que no se me diga entonces en esta Cámara que esa Resolución de México no es obligatoria para Venezuela porque esa Declaración de México está incluida en el artículo 55 de la Carta de las Naciones Unidas y es obligación formal para Venezuela el respetarla y, entonces, ¿cómo se concibiría la contradicción ante un compromiso internacional del país, que acoge que la nacionalidad no se impone, y que fuéramos a aprobar la proposición del honorable representante García Monsant, donde la nacionalidad se impone?”32

En el mismo sentido, el representante Ricardo Mendoza Agui­lera recalca en primer término que "la nacionalidad es un acto vo­luntario”, y luego señala cómo la proposición García Monsant,

"excluye el principio de que nadie puede tener una doble nacionali­dad y excluye el principio, igualmente, de que a nadie puede negár­sele una nacionalidad, es decir, que todo ciudadano, que todo hombre tiene el derecho a tener una nacionalidad. Claramente se ve que el Proyecto envuelve estos principios, se atiene principalmente al con­cepto de la voluntad” .33

Una vez establecidas estas limitaciones a la facultad de cada Estado para regular su nacionalidad por el respeto de la soberanía de los otros Estados y de la autonomía de la voluntad, advierten los defensores del Proyecto cómo el concepto jurídico de naciona­lidad debe reflejar una determinada realidad social, la vinculación existente entre una persona y la comunidad venezolana.34 En tal virtud, el Constituyente debe pretender consagrar normas que ver­daderamente reflejen la realidad venezolana y no atribuir naciona­lidades ficticias, a diestra y siniestra, mediante la aceptación incon­dicional de todos los principios reconocidos como válidos por el Derecho de Gentes.

32 . DD, 1953, Mes II , N 9 19, pág. 360.33. DD, 1953, Mes II, N ’ 19, pág. 361.34 . A esta misma idea corresponde la afirmación del representante Jesús Urda-

neta Araujo, al discutir otro artículo del Titulo, cuando afirmó: " . . . s e debe establecer para mejorar los sentimientos venezolanistas, que ninguna persona puede tener más de una nacionalidad” (DD, 1953, Mes II, N 5 19, pág. 3 6 4 ). Y la definición que trae el representante Aurelio Ferrero Tamayo

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El representante Meier reconoce que la propuesta del doctor García Monsant, "bien podría justificarse desde el punto de vista de la inmigración, ya que nuestro país, para ser fuerte requiere ser denso en población”. Sin embargo,

"nosotros no debemos tener venezolanos por ministerio de la Ley, vale decir, la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento y puede decírsele a cualquier persona: 'Usted es venezolano, aunque no lo sabía’. Creo que nosotros debemos atenernos para que los que quieran acoger los colores de nuestra bandera, para los que se hayan encariñado con nuestro territorio, su expresa o tácita manifestación de voluntad. La tácita, por el hecho de establecer su domicilio en el país, y la expresa, por manifestarlo así deliberadamente. . . ”35

Daza Moros recalcó también:

"eso de que la gran desolación de Venezuela impone por sentido nacionalista el que se hagan venezolanos a la fuerza, no le trae nin­gún bien al país, y, por el contrario, le crea conflictos. ¿Qué interés tiene Venezuela? ¿Qué interés tiene la República de que un ciuda­dano que jamás ha venido al país, que no lo unen a él vínculos espi­rituales de ninguna naturaleza, que jamás se ha preocupado por ave­riguar siquiera en los mapas dónde queda Venezuela, que de pronto y para satisfacer intereses especiales, para burlar incluso la aplicación de leyes impuestas en otros países entonces sí se acoge a la naciona­lidad venezolana? Le preguntaría yo a la Cámara: ¿Qué provecho saca Venezuela de un hijo de esta naturaleza?, y si no le trae ningún be­neficio como realmente no se lo trae, el artículo de la nacionalidad no es un problema de tipo demográfico, nada se gana, el volumen de población del país no aumenta con que regados por el mundo es­tén unos cuantos cientos de venezolanos a la fuerza. . . ”36

Ricardo Mendoza Aguilera se pronuncia igualmente en favor del Proyecto original

"tal como se encuentra, pues ello crea venezolanos a imagen y seme­janza de Venezuela, no esa caravana de extranjeros, sin sentimientos

al considerar otro precepto del T ítulo: "La nacionalidad es un vínculo no exclusivamente de sangre, ni exclusivamente de suelo, y es un vínculo de afecto, un vínculo de encadenamiento cotidiano, un vínculo creador de debe­res, creador de emociones y creador de una relación con el pasado de la nación a la cual se quiere pertenecer, y con su futuro; por eso debe privar antes que nada, su voluntad ' (P O , 1953, Mes II, N 11 19, pág. 3 6 3 ).

35. DD, 1953, Mes II, N " 19, pág. 357.36. DD, 1953, Mes II, N 9 19, pág. 360.

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5 0 6 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

que pueden hacer valer en un momento un cheque que les impuso Venezuela voluntariamente, que ellos no aceptaron y que mañana nos lo van a especular con creces” .37

Y al referirse a la consagración incondicional e ilimitada del ius sanguinis, en la propuesta de García Monsant, observa:

"Ese grupo inmenso de venezolanos que no conocen esta tierra, que no tienen ningún arraigo, ningún apego por ella, que no conocen si­quiera el idioma castellano, condición sine qua non establecida por el Legislador para otorgar a los extranjeros la nacionalidad venezolana. No satisface las aspiraciones de un pueblo, el hecho de que en el ex­tranjero se diga: yo puedo ser venezolano, pero yo no quiero nada con los venezolanos. Esto podemos resumirlo en la frase célebre he­cha por un profesor de Derecho Internacional Privado de la Univer­sidad Central de Venezuela, cuando dice: 'Imponerle la nacionalidad a un extranjero en este género, de esta manera, es como otorgarle un cheque en blanco para que tenga efecto en el futuro’. Y o cometo los atropellos en mí tierra, allá donde nací, en la tierra donde tengo mis intereses, mis padres, y la tierra que yo quiero, y luego me voy a Venezuela y me hago valer mis credenciales de tal, porque me han dado un cheque en blanco, para que yo lo haga efectivo cuando así lo crea oportuno. . . A mí me parece que el Proyecto establece una conjugación de conceptos, conjuga el ius solí con el ius sanguinis, el domicilio, la voluntad y la reciprocidad. Es necesario y la teoría del Derecho Internacional así lo acepta, que haya ciertas condiciones de avecindamiento para que a los extranjeros, y me refiero a los nacidos fuera de esta tierra, se les adjudique la condición de venezolano; es necesario igualmente que impere el elemento volutivo, el deseo de ser venezolano, de excluirse de ser venezolano”.38

Finalmente debe señalarse cómo el representante José Guiller­mo Meier, en defensa del Proyecto presentado a consideración de la Asamblea, y desde un punto de vista meramente formal, recordó que el Acta Constitutiva de la Junta Militar de Gobierno de 24 de noviembre de 1948, y sus reformas posteriores, habían mantenido en vigencia los principios progresistas de la Carta Fundamental de 1947. De igual manera advirtió:

"El Título de Nacionalidad está vinculado directamente con los más sagrados intereses de la patria y, por tanto, legislando en esta materia

37 . DD, 1953, Mes II, N 5 19, pág. 362.38. DD, 1953, Mes II, N " 19, págs. 361-362.

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hay que apartarse de toda bandería política y proceder con sinceridad, con el corazón, como venimos todos, a servirle a Venezuela” .39

El doctor Darío Parra fue el último en tomar la palabra du­rante la discusión de este artículo, para apoyar la propuesta del representante García Monsant, "porque considero que, efectiva­mente, la situación que tiene la nación venezolana no es precisa­mente como para que estemos tratando de descartar la posibilidad de que se aumente la población, sino que, más bien, debemos pro­curar que esta población fomente en una forma selecta, en una forma francamente beneficiosa para el país”.40 Concluyó proponien­do se planteara a la Asamblea si el asunto en discusión estaba su­ficientemente debatido.

Consultada la Asamblea por su Presidente, ésta consideró la materia suficientemente discutida y en tal virtud se procedió a la votación de las proposiciones en mesa, no sin antes protestar el di­putado Daza Moros "contra la teoría del alicate, por cuanto yo te­nía necesidad de hacer una intervención en la Cámara”.41

La Asamblea aprobó el artículo propuesto por el doctor Gar­cía Monsant, el cual prácticamente no sufrirá alteraciones en la Tercera Discusión, ocurrida el 7 de abril de 1953-

En efecto, en esa oportunidad el representante Angel Delgado se limitó a proponer un simple cambio formal:

" . . .la eliminación de una palabra en el parágrafo primero del artícu­lo veintitrés y de una frase en el parágrafo tercero del mismo artículo, por creer que están de más en su redacción, de ser redundantes y no expresar en realidad nada. En el primer parágrafo voy a proponer la eliminación de la palabra todos. Quedaría, por consiguiente: 'Son venezolanos por nacimiento: 1?) Los nacidos en el territorio de la República’. Y en el parágrafo tercero la eliminación de la frase cual­quiera que sea el lugar de su nacimiento, ya que con sólo expresar 'los hijos de padre o madre venezolanos’, queda comprendido el hecho de que en cualquier lugar que sea el nacimiento serán venezolanos” .42

Ninguna discusión hubo sobre el particular y sometida a la Asamblea fue aprobada por unanimidad.

39. DD, 1953, M esII, N 9 19, pág. 360.40. DD, 1953, Mes II, N 9 19, pág. 363.41. DD, 1953, Mes II, N» 19, pág. 363.42. DD, 1953, Mes III, N9 54, pág. 934.

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5 0 8 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

Así adquirieron forma definitiva los ordinales primero y se­gundo del artículo 22 de la Constitución promulgada el 15 de abril de 1953.

III. LA PERDIDA DE LA NACIONALIDAD ORIGINARIA

El Proyecto original sometido a consideración de la Asamblea contenía normas expresas sobre la posibilidad de pérdida de la na­cionalidad en un todo conformes con los criterios aceptados por el Constituyente del año 1947. En efecto, su artículo 37 dispuso: "La nacionalidad venezolana se pierde: l 9 Por adquisición plena y vo­luntaria de otra nacionalidad. . y de acuerdo con esta línea de pensamiento fue regulada la influencia del matrimonio sobre la nacionalidad de la venezolana que casare con extranjero:

"La venezolana que casare con extranjero — previno el artículo 34 del Proyecto— conservará la nacionalidad venezolana, a menos que manifestare su voluntad contraria y siempre que tal manifestación sea suficiente para adquirir la nacionalidad del marido según la ley na­cional de éste” .

En virtud de haber admitido la pérdida de la nacionalidad originaria en ciertas hipótesis, el Proyecto se vio precisado a regu­lar también la posibilidad de su recuperación, y a tal fin dispuso su artículo 38: "La recuperación de la nacionalidad se regirá por la Ley”.

Ha sido ya indicado cómo los diversos representantes que apo­yaron la propuesta del doctor Luís Alberto García Monsant para reformar los criterios atributivos de la nacionalidad venezolana ori­ginaria consagrados en el Proyecto, en todo momento recalcaron el carácter eminentemente "nacionalista” de su actitud. Y esta misma perspectiva "nacionalista” fijará la pauta a seguir en la regulación de la pérdida de la nacionalidad.

La materia fue debatida integralmente al someterse a consi­deración de la Asamblea el artículo 34 del Proyecto, relativo a la influencia del matrimonio con extranjero en la nacionalidad de la mujer venezolana y, por tanto, sólo se hizo necesaria una mera re­ferencia al debate ya efectuado cuando se planteó el problema ge­neral de la pérdida de la nacionalidad.

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LA CONSTITUCION DE 15 DE ABRIL DE 1 9 5 3 5 0 9

El representante por el Estado Guárico, doctor Cástor Urbina, en la oportunidad de la Segunda Discusión ocurrida el 6 de febre­ro de 1953, señaló la necesidad de modificar el artículo 34 del Pro­yecto "por un espíritu de nacionalismo sano, fecundo y perdu­rable”.

"Hemos visto que el articulado que ya ha sido aprobado por la Cá­mara esta tarde, está inspirado en una corriente de sano nacionalismo en el sentido de evitar que los venezolanos vayan de esta manera a en­grosar el contingente de otros pueblos. Venezuela está urgida, como todos lo sabemos, de grandes comentes inmigratorias y de grandes corrientes de hombres que vengan a transformar el medio físico, so­cial y hasta espiritual también del pueblo venezolano, sin que por eso los venezolanos vayan a perder sus características fundamentales, sus características raciales que los definen y los clasifican como un pueblo autónomo dentro del conglomerado de los pueblos hispano­americanos”.43

Este aspecto de las necesidades venezolanas, al entender del doctor Urbina, implicaba un complemento:

" . . . a s í como necesitamos nosotros también corrientes inmigratorias para que vengan a cumplir en Venezuela esa misión fundamental, debemos de la misma manera procurar que los venezolanos, funda­mentalmente, los venezolanos no vayan a perder por ninguna razón su nacionalidad, es decir, que continúen siendo venezolanos en todo sentido y en toda la amplitud de la palabra. Nosotros no podemos en ningún momento patrocinar la fórmula de que Venezuela se vaya a despoblar en beneficio de otros países, cuando es todo lo contrario, cuando como lo he dicho anteriormente, necesitamos del aporte de otras razas para que vengan también a aumentar el índice demográfico del país, porque sabido es que una población sin un índice demográ­fico elevado, alto, no puede en ningún momento llegar a obtener una verdadera calidad de pueblo progresista, de pueblo próspero, culto y civilizado. La capacidad industrial de un pueblo está en razón de su índice demográfico, de manera, pues, que una nación será tanto más industrializada o estará tanto más industrializada cuanto más alto sea su índice demográfico y ese índice demográfico necesariamente no se puede obtener de otra manera sino mediante el aporte de corriente inmigratoria y mediante el fomento del espíritu nacionalista del pue­blo de Venezuela.. . ”44

4 3 . DD, 1953, Mes II, N 5 19, pág. 368.4 4 . DD, 1953, Mes II, N 5 19, pág. 368.

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5 1 0 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

Claramente se deduce la consecuencia a derivarse de las ideas anteriores:

"Es necesario que las personas que han adquirido la nacionalidad la conserven, pues, en forma perdurable, y que no existan pretextos o motivos jurídicos ningunos para que, en un momento dado, pues, se pueda destruir ese vínculo, que une profundamente al individuo con la tierra o con el concepto de la nacionalidad. . . el individuo que adquirió la nacionalidad venezolana por el hecho del tus sanguinis y del tus solí, no puede en ningún momento desarraigarse o desafectarse de ese vínculo; de manera, pues, que hasta el último momento tiene que conservarlo; . . .yo creo que la Constitución venezolana debe te­ner conceptos positivos y no negativos, los conceptos positivos son, cómo se adquiere, cómo se conserva la nacionalidad venezolana, y el concepto negativo es cómo se pierde la nacionalidad venezolana; de manera, pues, que se puede adquirir o conservar, pero no soy parti­dario de que se llegue a perder por ningún respecto la nacionalidad venezolana. . ,45

El doctor Luis Acosta Rodríguez, también diputado por el Es­tado Guárico, apoyó calurosamente la moción anterior y para jus­tificarla pretendió derivar argumentos del concepto mismo de la nacionalidad.

"La nacionalidad, como es bien sabido, es un vínculo jurídico político que une o vincula o relaciona a un individuo o una persona humana con un Estado. . . yo considero que la nacionalidad es en realidad un vínculo, un vínculo de índole jurídico-político; pero un vínculo no establecido por un contrato, sobre todo en lo que concierne a la na­cionalidad originaria. Es un vínculo establecido unilateralmente por el Estado e impuesto al individuo en función del ejercicio de la so­beranía que a todo Estado compete y en función del interés superior de la patria. De tal manera que encuentro que la proposición del doc­tor Castor Urbina está más acorde con ese concepto de que la nacio­nalidad originaria es establecida por una decisión unilateral del Esta­do sobre sus propios nacionales, sobre los individuos que considera, pues, miembros o integrantes de la nación o del pueblo sobre el cual ejerce soberanía” .46

En nueva intervención el representante Cástor Urbina se adhi­rió a este planteamiento del doctor Acosta Rodríguez y dijo:

4 5 . DD, 1953, Mes II, N p 19, pág. 368.4 6 . DD, 1953, Mes II, N * 19, pág. 369.

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"Creo que la nacionalidad no solamente es un concepto sentimental, sino que también es un concepto biológico, ideológico, filosófico y social. . . convengo. . . en que la nacionalidad es un concepto o es un accidente hasta cierto punto biológico, porque el individuo, en un momento dado, puede nacer en cualquier lugar de la tierra; pero ese concepto biológico trae también en sí ínsito una serie, pues, de he­chos fundamentales que es la que condiciona ese concepto de nacio­nalidad y es, al mismo tiempo, el que vincula fundamentalmente al individuo con la tierra en la cual nació. . . Hoy la nacionalidad es algo fundamental que está íntimamente vinculado a la vida del Es­tado, y el Estado perfecto no puede desprenderse de ese derecho que tiene de fijarle estos conceptos a las personas, a sus nacionales para que éstos encaminen su conducta y su vida dentro de estas mismas normas que el Estado le fija; el individuo no puede abandonar vo­luntariamente su nacionalidad, porque eso sería un caos para el Es­tado y caer, pues, en una seria denegación del espíritu del naciona­lismo, que si una vez esto estuvo de capa caída, hoy, precisamente, adquiere su verdadero fuero. . . ”47

En este orden de ideas entiende que la libertad de cambiar la nacionalidad, sostenida en el Proyecto, deriva de la teoría de la nacionalidad-contrato,

"que puede ser modificado por la voluntad de una de las partes. En realidad, pues, yo no creo, a estas alturas y de acuerdo con el con­cepto moderno de nacionalidad, que la nacionalidad pueda ser un simple contrato entre partes, entre el Estado y el individuo o entre la nación y la persona, y estoy muy de acuerdo con el representante Acosta Rodríguez, en el sentido de que la nacionalidad es un acto unilateral del Estado; al individuo se le impone por razón de la Ley su nacionalidad, de la cual no puede desvincularse por una simple razón de voluntad. . . ”48

Por lo demás, ambos representantes señalan cómo la tenden­cia contenida en el Proyecto se encuentra inspirada "en una teoría demasiado extremadamente liberal”, en palabras de Cástor Urbina. Acosta Rodríguez reconoció su base jurídica, pero advierte

"está fundamentada en una concepción de tipo intemacionalista, una concepción que toma en cuenta el concepto de la autonomía de la volutad, el concepto de la nacionalidad como algo voluntario, el con­cepto de evitar la conjunción simultánea de dos nacionalidades en un mismo sujeto” .49

4 7 . DD, 1953, Mes II, N 9 19, págs. 370-371.4 8 . DD, 1953, Mes II, N 9 19, pág. 371.4 9 . DD, 1953, Mes II, N 9 págs. 369-370.

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5 1 2 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

El doctor Luis Acosta Rodríguez considera también que su­primir la posibilidad de pérdida de la nacionalidad originaria cons­tituye lógica consecuencia de la consagración absoluta e ilimitada del tus soli y del tus sanguinh:

"esta tarde la Asamblea ha aprobado el primer artículo referente a la nacionalidad y lo ha aprobado dándole un alcance absoluto .a las doc­trinas o a los conceptos del tus sanguinh y del tus soli. . . Para ser consecuente con el alcance de este artículo, para ser consecuente con ese espíritu de sano nacionalismo al cual ha aludido el doctor Castor Urbina al fundamentar su proposición, tendríamos que mostrarnos plenamente de acuerdo con la proposición formulada por el doctor Cástor Urbina; porque si aprobamos el título tal como viene redac­tado en el Proyecto, daríamos oportunidad a que vulnere el alcance absoluto de esa doctrina del tus sanguinis y del ius soli, que hemos consagrado ya en el primer artículo referente a las nacionalidades; es decir, abriríamos la brecha para el cambio voluntario de nacio­nalidad. . . ”50

El representante Cástor Urbina señaló igualmente la validez de argumentos específicos para el problema de la influencia del matrimonio con extranjero sobre la nacionalidad de la mujer ve­nezolana;

" . . .E x is te n otras razones que pudiéramos llamar razones de orden práctico, porque si nosotros permitimos que en un momento dado la venezolana que case con un extranjero pierda su nacionalidad y ad­quiera la nacionalidad del cónyuge, indudablemente, que en un mo­mento dado. . . podrían presentarse ciertos conflictos en el orden su- cesoral que tendrían relación también con el estado y capacidad de las personas, etc., y, naturalmente, la ley venezolana y especialmente la Constitución debe a todo trance procurar siempre mantener la se­guridad y proteger a los venezolanos donde quiera que se encuentren, especialmente pues en el territorio venezolano” .51

Advirtió también:

"en un momento dado podrían hasta existir ciertas coacciones de or­den moral para obligar a una venezolana a que tuviera que cambiar su nacionalidad por el hecho de la adquisición de un vínculo con un extranjero, y eso, como podemos nosotros verlo, traería conflictos de

5 0 . DD, 1953, Mes II, N ? 19, pág. 370.51. DD, 1953, Mes II, N 9 19, pág. 368.

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orden moral, de orden personal; con el halago, por ejemplo, de un matrimonio, podría llevarse a una venezolana a tener que cambiar de nacionalidad y no es porque yo dude del espíritu de arraigo, del espíritu nacionalista de los venezolanos, sino que circunstancias vagas en un momento dado podrían también llevar a tener que cambiar su nacionalidad por el halago de un matrimonio o coaccionarla moral­mente para que pudiera cambiar o para que cambiara de nacionalidad. Podría también darse el caso de que una mujer venezolana quedara abandonada. Si se le permitiera, por ejemplo, cambiar de nacionali­dad, pudiera quedar completamente abandonada y a merced de una ley extranjera y se daría entonces aquí la paradoja de que una mujer venezolana también sería una extranjera dentro de su propio territo­rio, y el espíritu de una legislación debe estar inspirado fundamen­talmente en la protección a todos los nacionales, esa mujer no puede quedar a merced de los elementos, de las contingencias o de las cir­cunstancias y entonces viene la ley en su apoyo, en su amparo, y le dice: aquí está una ley, aquí está una Constitución, aquí está una Le­gislación que vela por la seguridad y por la protección también a los hijos de Venezuela. . . 52

El doctor Urbina, en posterior intervención manifestó no creía que con su propuesta

"la ley trata de coaccionar la voluntad de una persona para impedirle adquirir una nacionalidad distinta. Simplemente, aquí lo que la ley trata es de conservar el vínculo de la nacionalidad, y no creo, tam­poco, que ninguna mujer venezolana, halagada por el hecho del ma­trimonio vaya a ir, alborozadamente, a cambiar su nacionalidad, es decir, aquello que forma parte de su propio espíritu, de su propia sustancia espiritual, y a la cual, desde luego, se siente vinculada por una serie de razones históricas, económicas, sociales, que ya todos per­fectamente conocem os.. . ” 53

Por su parte, el doctor Luis Acosta Rodríguez se limitó a re­cordar las palabras del representante Helí Saúl Silva Pineda en el sentido de que "una cuestión de tanta trascendencia, de tanta im­portancia como la nacionalidad, no puede quedar sujeta a los vaive­nes de la vida matrimonial”.54

Tales fueron los argumentos esgrimidos contra la posibilidad de la pérdida de la nacionalidad originaria, expuestos de manera

52. DD, 1953, Mes II, N 9 19, págs. 368-369.53. DD, 1953, Mes II, N 9 19, pág. 371.5 4 . DD, 1953, Mes II , N 9 19, pág. 370. Adviértase, sin embargo, que estas pa­

labras fueron referidas a un tema distinto, el de la influencia de la disolu­ción del vínculo conyugal sobre la nacionalidad de la mujer casada.

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5 1 4 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

incidental al discutirse el artículo relativo a la influencia del ma­trimonio sobre la nacionalidad de la venezolana casada con ex­tranjero.

La defensa del Proyecto estuvo a cargo de los diputados J. M. Rondón Sotillo y Pedro Guerra Fonseca. Este último reconoció "el noble espíritu patriótico, casi rayano en un excesivo celo naciona­lista” del doctor Cástor Urbina, y al mismo tiempo cómo esa pre­ocupación "se justifica en parte si se enfoca el problema desde un punto de vista parcial y práctico, yo diría material, máxime en esta hora en que el Gobierno Nacional está empeñado en asimilar una gran masa de extranjeros. . . ”55

Sin embargo, razones de "carácter filosófico-moral” — agre­ga— abogan por la solución contenida en el Proyecto:

"la nacionalidad por nacim iento... no es sino un accidente en el curso de nuestra vida, un accidente de tipo biológico; ese accidente es ulteriormente reforzado por vínculos sociales, idiomáticos, econó­micos, históricos, familiares, etc.; el conjunto de esos hechos, consti­tuye, en realidad, la nacionalidad. Pero, acontece con frecuencia que estos mismos vínculos familiares, idiomáticos, económicos, etc., van contra esa misma nacionalidad por nacimiento. . . porque un país ex­tranjero muy distinto al nuestro puede ofrecer ese buen vivir. . . y, entonces la simple nacionalidad por nacimiento, que no es sino un accidente. . . dejaría de tener la fuerza que se le ha querido dar ante­riormente . . . 5C

El representante Rondón Sotillo, por su parte, admitió de an­temano la inutilidad de sus esfuerzos: "Esta tarde es la tarde de mis derrotas, pero valientemente voy a enfrentar una nueva derrota, porque es necesario, sencillamente, defender la lógica”. En efecto,

"la nacionalidad es un aspecto más que todo, por sobre la tierra y por sobre la sangre, es un aspecto sentimental, es un aspecto de ca­riño, es un aspecto de ternura mediante el cual vamos valientemente hacia todos los sacrificios. . . ” ',T

Con base en este concepto, el diputado Rondón Sotillo afirma muy gráficamente:

55. DD, 1953, Mes II, ISP 19, pág. 370.56. DD, 1953, Mes II, N p 19, pág. 370.57. DD, 1953, Mes II, N 5 19, pág. 369.

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LA CONSTITUCION DE 15 DE ABRIL DE 1 9 5 3 5 1 5

"Es necesario, sencillamente, no ponernos como el Nazareno a mul­tiplicar y a repartir los panes de Venezuela a diestra y siniestra. Te­nemos, en primer lugar, que defender esa nacionalidad que tanto que­remos y tan empeñados estamos esta tarde en reg alar.. . Es un caso de maternalidad, que no de maternidad, lamentable, en el cual se per­sigue al hijo malo y se le busca sencillamente una ubicación dentro del buen vivir que otro país generoso quiera otorgarle; nosotros no estamos ni debemos estar en ese caso, a pesar de la despoblación de nuestros inmensos territorios, a pesar de todos los aspectos románti­cos, líricos y demás caracteres que se han esgrimido esta tarde para regalar nuestra nacionalidad a aquellos que no la quieran, nosotros debemos tener algo más que afecto por la nacionalidad, de tal mane­ra, que cuando el hijo no quiere a la madre, la madre no debe em­peñarse, por bondadosa que sea, en buscarle acomodamiento en otros fundos mejores o en resistirse a admitir el desprecio que ese hijo le echa a la c a r a .. . ”58

En relación con el problema específico de la influencia del matrimonio sobre la nacionalidad de la venezolana casada con ex­tranjero, fue advertido por el representante Guerra Fonseca:

" . . .es extraño que en un país como el nuestro, en donde las venezo­lanas siempre han dado magníficas pruebas y las están dando diaria­mente, de buen sentido común y de libertad de independencia, no a la manera kartiana sino a la manera pauliana, es decir, libertad de autonomía, libertad de desarrollo de la persona humana, lo cual su­pone, naturalmente, la existencia de la libertad de elección, del libre arbitrio, si se quiere coercer la voluntad de nuestras compatriotas para manifestar, en un momento dado, su deseo íntimo de pertenecer a la nacionalidad de sus esposos. La libertad de independencia y la perso­nalidad son cosas que van siempre conexas, inseparables, ¿por qué, pues, se pretende ejercer coerción al impedir que una cualquiera de nuestras compatriotas manifieste su voluntad de abandonar nuestra na­cionalidad y adquirir la de su esposo. . . ?” 59

58. DD, 1953, Mes II, N 9 19, pág. 369.59 . DD, 1953, Mes II, N 9 19, pág- 370. Agregó al respecto: "S i a ellas se les

reconoce el derecho de inscribirse en partidos políticos diversos, muchos de los cuales no son de raigambre nacional sino de tendencias intemacionalis­tas; si a ellas se les reconoce la libertad de votar, por una cualquiera de las corrientes políticas que existan en el país, lo cual podría modificar la es­tructura política del mismo; si a ellas se les reconoce el derecho de libertad de conciencia, lo cual es trascendental para el desarrollo moral del país; ¿por qué no reconocerles igualmente esa libertad de autonomía, ese libre arbitrio de escoger ellas la nacionalidad que a bien les convenga” (DD, 1953, Mes II, N 9 19, pág. 3 7 0 ).

i

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5 1 6 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

Sobre este problema señaló el representante Rondón Sotillo:

. .si cualquier señorita nuestra, enamorada de un extranjero y quién sabe si de la nacionalidad del extranjero, se casara con él, mirara con desprecio su nacionalidad de origen y quisiera liberarse de ella, ¿por qué nosotros íbamos a mantenerla atada, sencillamente a esa cadena para ella pesada de la nacionalidad? Por otra parte, en el caso mismo en que esa persona, despreciando a Venezuela, quisiera sencillamente seguir al extranjero y fundirse con él dentro de la nacionalidad de él, ¿qué tendríamos nosotros que ver con lo que le sucediera?, ¿por qué íbamos a estar pensando que siempre tal manifestación sea suficiente para adquirir la nacionalidad del marido según la ley nacional de éste?. . . ”so

Y en posterior intervención agregó:

" . . . si es verdad que esa madrecita Venezuela, según el doctor Ur- bina, debe perseguir a la dama o a la hija que la abandona hasta bus­carle un buen acomodamiento en los ordenamientos legales del país de su marido, también habría que preguntarle al doctor Urbina, si en caso de conflicto internacional, como sucedió hace poco en Europa, en el cual, sencillamente, una alemana y una francesa, casada con el del país contrario, significaban un peligro nacional, ¿cómo resolvería la ternura mística del doctor Urbina este conflicto, en caso de que, casada una venezolana con un ruso se nos avecinara ese conflicto que crea nubarrones en los horizontes del mundo? N o sé qué grandes ventajas derivaría Venezuela de tener una espía soviética, casada con un hombre ruso, dentro de la Venezuela que habría de defenderse dentro de un conflicto armado.

Rondón Sotillo concluyó advirtiendo no quería que el precep­to propuesto

"traiga para Venezuela una quinta columna de mujeres casada con so­viéticos o con individuos que en un momento de conflicto interna­cional fueran enemigos de la patria, con la facilidad de que sus mu­jeres pudieran hacer uso de todos los derechos constitucionales, que les darían una gran ventaja dentro de nuestra Venezuela espiada, trai-

6 0 . DD, 1953, Mes II, N'' 19, pág. 369. Con base en estos argumentos el repre­sentante Rondón Sotillo propuso a la Asamblea modificar el artículo así: "La venezolana que casare con extranjero conservará la nacionalidad venezolana, a menos que manifieste su voluntad en contrario", "porque esto es lo justo, esto es lo lógico, esto es lo que significaría no sensiblería sino amor puro, profun­do y orgulloso por esta patria que dio a los Libertadores y que por consi­guiente, no puede ser despreciada por ningún venezolano” (DD, 1953, MesII, N° 19, pág. 3 6 9 ).

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donada, despreciada y humillada por esa mujer a quien queremos buscarle acomodamiento dentro del ordenamiento legal del país de origen del marido. . . ”61

Hasta aquí la discusión del artículo relativo a la influencia del matrimonio sobre la nacionalidad de la venezolana casada con extranjero: Sometidas las diversas propuestas, la Asamblea aprobó la del representante Cástor Urbina, en el sentido de conservar la nacionalidad venezolana a la mujer casada con extranjero.

Y a habían sido expuestos los diversos argumentos en favor de la tesis contraria a la pérdida de la nacionalidad originaria y era conocido también el punto de vista de la mayoría parlamentaria. No debe extrañar, por tanto, la ausencia de toda discusión cuando fue sometido a la Asamblea el artículo 37 del Proyecto, que admi­tía esta posibilidad en ciertas hipótesis.

En esa oportunidad, el representante Carlos Vicci Oberto pro­puso su eliminatoria y dijo simplemente:

"Y o creo que es criterio unánime de toda mayoría, ser consecuente con lo que en principio ha asentado en definitiva. . . que una Cons­titución que se quiere signar con el símbolo de nacionalista o, por lo menos, de tener manifiesto interés por conservar la tradición que nos legaron los Libertadores, pueda conservar, o aceptar un artículo que como el que se discute está señalando el camino para cerrar, precisa­mente, el cognomento de venezolanos. . . Dice el aparte: La ciudada­nía o la nacionalidad se pierde. ¿Por qué habríamos nosotros de es­pecificar cuál es el camino de perderla, si más bien estamos consa­grando cómo es que se puede ganar. . . ?”G2

Sin debate de ninguna especie fue eliminado el artículo 37 del Proyecto, y como lógica consecuencia de esta actitud, el propio di­putado Carlos Vicci Oberto propuso la supresión — que también fue acordada— del precepto relativo a la recuperación de la na­cionalidad:

" . . .Esa recuperación, dentro del texto, no es deseable. N o podemos estar interesados en aquellas personas que, por resolución personal o como fuere, hayan perdido la nacionalidad, porque así lo prescribe el

6 1 . DD, 1953, Mes II, N ? 19, págs. 371-372.62 . DD, 1953, Mes II, N 5 19, págs. 372-373.

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5 1 8 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

Código Internacional o a lo que él se atuviere, pueda volver y, entoda forma, ya eso está aceptado, en Derecho Internacional por todaslas naciones. . . ”e3

IV . A N ALISIS D E LOS PRECEPTOS CON STITU CIO N A LES

A. Los principios fundamentales

Las discusiones ocurridas en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente demuestran la existencia de dos corrientes totalmente contrapuestas. El Proyecto presentado reprodujo los preceptos de la Constitución de 1947 sobre atribución y pérdida de la nacionalidad originaria: representa la llamada tendencia "intemacionalista”, se­gún la cual, si bien es cierto corresponde a cada Estado el derecho de regular soberanamente su propia nacionalidad, no por ello pue­de adoptar cualesquiera criterios, sino que debe tomar en cuenta la soberanía personal de los demás países, para contribuir a lograr, a través de la nacionalidad, una correcta repartición geográfica de los habitantes del mundo. Al contrario, la corriente opuesta, deno­minada "nacionalista”, estima que Venezuela debe extender al máxi­mo los criterios atributivos de nacionalidad y aumentar de esa mane­ra el número de sus nacionales, en especial debido a ese problema crónico del país, constituido por su inmensa despoblación: en tal virtud, no es posible ni respetar los principios abstractos y las in­quietudes del Derecho de Gentes para evitar los conflictos de na­cionalidades, ni acoger la libertad humana en esta materia, de tan­tas repercusiones en la estructura y existencia misma del Estado.

La lectura de los textos definitivamente aprobados demuestra el triunfo de la doctrina "nacionalista”, y su consecuencia necesaria fue la consagración absoluta e ilimitada tanto del ius soli como del ius sanguinis. El simple nacimiento en el territorio de la Re­pública o la descendencia de progenitor venezolano, al sentir del Constituyente, representan vínculo suficiente para atribuir la nacio­nalidad originaria: de esta manera regresa al sistema implantado en 1904 como una defensa de los intereses de la República, frente a indebidas y escandalosas reclamaciones presentadas por extranje­ros y a su consiguiente secuela de inconveniencias en las relaciones externas venezolanas.

6 3 . DD, 1953, Mes II, N 5 19, pág. 373.

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LA CONSTITUCION DE 15 DE ABRIL DE 1953 5 1 9

Se consagra así un sistema distinto al aceptado por el Consti­tuyente de 1947. En efecto, la nacionalidad originaria venezolana, según los nuevos preceptos, se adquiere únicamente desde el mo­mento del nacimiento y no cabe concebir su atribución por hechos posteriores aun cuando aparezcan conectados a circunstancias ocu­rridas al tiempo del nacimiento: la nacionalidad originaria por op­ción deja de tener cabida en los textos constitucionales.

No puede afirmarse, sin embargo, que el Constituyente de 1953, por el hecho de haber consagrado el ius soli y el ius sanguinis en forma absoluta e ilimitada, entendiera de manera distinta el con­cepto mismo de nacionalidad. Claramente se desprende de los de­bates ocurridos en el seno de la Asamblea la convicción de los in- tervinientes acerca de la necesaria identidad entre el concepto ju­rídico y la realidad subyacente: sólo pretendieron atribuir la cali­dad de venezolanos a personas perfectamente vinculadas con nues­tro país. La diferencia fundamental radica en la diversa apreciación jurídica de las circunstancias externas conectadas con la persona, pues aceptaron que el simple nacimiento en el territorio de la Repú­blica o la descendencia de progenitor venezolano constituían base suficiente para establecer una efectiva conexión. Y estas ideas esen­ciales sirvieron de fundamento para ampliar hasta el máximo los criterios atributivos de nacionalidad originaria.

Resulta claro también cómo esta forma de regulación necesa­riamente habría de interferir en el ámbito de la soberanía personal de los demás países, y su corolario lógico sería el incremento de los conflictos positivos de nacionalidad, con sus múltiples inconve­nientes: debe reconocerse, sin embargo, cómo prácticamente eli­mina los casos de apatridia.

A pesar del cambio radical en la estructura de los preceptos, el Constituyente de 1953 no se preocupó de dictar normas transi­torias para resolver los posibles conflictos intertemporales. Podría considerarse este silencio, visto el espíritu "nacionalista” triunfante en definitiva, en el sentido de que los criterios atributivos de nacio­nalidad deberían tener aplicación, con independencia de cuándo hubiere ocurrido el nacimiento. Sin embargo, un análisis riguroso y científico del sistema impone aceptar el predominio de los prin­cipios generales consagrados por el Derecho Intertemporal, y aten-

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5 2 0 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

der al tiempo de ocurrencia del nacimiento para determinar la nor­ma aplicable.

Consecuencias desastrosas e incongruentes produjo también el triunfo de la posición "nacionalista” en la regulación de la pérdi­da de la nacionalidad originaria: se entendió necesario mantener a toda costa ese grupo de nacionales por nacimiento, estructurados con base en la máxima amplitud de los criterios atributivos, y a tal! fin no se ocurrió otra idea que la de mantener el vínculo impuesto a través del sistema de la sujeción perpetua. En tal virtud y al sentir de los Constituyentes, la nacionalidad originaria venezolana no puede perderse: así quedaría resuelto un grave problema de despoblación.

Sobre este particular debe advertirse que si bien es cierto no es posible reputar contraria a directrices impuestas por el Derecho de Gentes, desde un punto de vista formal, la consagración abso­luta e ilimitada del ius soli y el tus sanguinis para atribuir la na­cionalidad originaria,64 no cabe afirmar lo mismo respecto a la per­petuidad del vínculo. En efecto, no implica mayores inconvenien­cias internacionales aumentar el número de venezolanos originarios dentro de los límites permitidos, siempre y cuando se establezca al mismo tiempo un sistema verdaderamente flexible para regular el cambio — positivo y negativo— de nacionalidad, de modo tal que la persona, en el curso de su existencia, pueda ubicarse a través de sus propias actuaciones dentro del ámbito de la soberanía personal que estime más conveniente: se lograría de esa manera un equili­brio entre el exceso en la atribución de la nacionalidad originaria y la vida diaria de los interesados.

Sin embargo, consagrar la máxima amplitud en la atribución de la nacionalidad originaria haciendo imposible su pérdida poste­rior, como pretendió hacerlo el Constituyente de 1953, significa mantener la vigencia de conceptos nominales y carentes de conte­nido, en un todo desvinculados de la realidad social.

B. El nacimiento en el territorio

El triunfo de la corriente "nacionalista” en el seno de los de­bates ocurridos en la Asamblea, implicó la consagración absoluta e

64. Al respecto, véase Makarov, op. cií., págs. 64-101.

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ilimitada del tus soli en el ordinal primero del artículo 22, que dis­puso: "Son venezolanos por nacimiento: l 9 Los nacidos en el terri­torio de la República. 2° Los nacidos en naves o aeronaves vene­zolanas, fuera de la jurisdicción de otro Estado.

El principio así establecido es claro y terminante: su aplica­ción práctica no puede originar mayores dificultades. Algunos auto­res — entre ellos Moosmayer— , afirman la existencia de una excep­ción administrativa respecto de los hijos de Agentes diplomáticos extranjeros nacidos en el territorio de la República, pero es evi­dente que no puede ser sostenida con base jurídica ante el texto preciso de esta Carta Fundamental.65

De igual modo tampoco pueden excluirse del territorio vene­zolano, a los fines del Derecho de nacionalidad, las casas de las Embajadas extranjeras en la República, en virtud de lo dispuesto en el aparte único del artículo 29 de la misma Constitución, según el cual

"Los Estados extranjeros sólo podrán adquirir, de conformidad con la Ley, los inmuebles necesarios para sede de sus representaciones diplomáticas en el área metropolitana de la capital de la República, a título de reciprocidad y quedando siempre a salvo la soberanía nacio­nal sobre el suelo” .66

La Carta Fundamental de 1953, como todas las anteriores, no precisa qué debe entenderse por territorio de la República para el funcionamiento del tus soli. Por tanto, a falta de un concepto pro­pio en esta materia, es necesario acudir a la definición general de su artículo 2":

”E1 territorio de la República de Venezuela es el que antes de la transformación política del año 1810 correspondía a la Capitanía Ge­neral de Venezuela, con las modificaciones resultantes de los tratados celebrados por la República. También se declaran sujetos a su autori­dad y jurisdicción el lecho del mar y el subsuelo de las áreas que constituyen su plataforma continental, así como las islas que se for-

65 . Op. cit.. págs. 151-152. La excepción no se extendería a los hijos de Cón­sules extranjeros. Para hacer tal afirmación se apoya en el criterio del doctor Aureliano Otáñez, expuesto con referencia a la Constitución de 1931, conten­tiva de un precepto similar respecto del tus soli.

66. En forma concordante el artículo 54 de la Ley de Extranjeros de 31 de julio de 1937. (Véase al respecto la nota 39, Capítulo Séptimo, Parágrafo V I ) .

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522 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

men o aparezcan en esta zona. La extensión del mar territorial, la zona marítima contigua y el espacio aéreo en los cuales el Estado ejerce su vigilancia, se determinarán por la Ley” .07

El Constituyente incluyó, pues, expresamente, dentro del te­rritorio de la República, no sólo el mar territorial y el espacio aéreo, sino también la zona marítima contigua, y remitió a la Ley respec­tiva la definición de tales conceptos.

La Ley de Navegación de 9 de agosto de 1944, en su artículo 3", determinaba como aguas territoriales "las comprendidas en una extensión de mar que alcance una distancia de cinco kilómetros y quinientos cincuenta y seis metros (tres millas náuticas), medidos, desde la ribera de la línea de la más baja marea hacia afuera, a todo lo largo de la costa continental e insular de la República”. La zona marítima contigua estaba definida en el parágrafo primero del mismo artículo:

"A los fines de la vigilancia marítima, para seguridad de la nación y en resguardo de los intereses de la misma, la distancia de cinco kiló­metros y quinientos cincuenta y seis metros, podrá extenderse en las aguas contiguas hasta dieciséis kilómetros y seiscientos sesenta y ocho metros (nueve millas náuticas) medidas desde el límite del mar te­rritorial” .68

La Ley de Aviación Civil de 13 de julio de 1944, reformada parcialmente en 25 de julio de 1945, por su parte, en el artículo 2" declaró que "los Estados Unidos de Venezuela ejercen la plena so­beranía sobre el espacio aéreo correspondiente al territorio nacional y sus aguas territoriales, cualesquiera que sea su altura”.69 Una nue­va Ley, promulgada el 12 de abril de 1955, también dispuso en su artículo 2’ :

"El espacio aéreo situado sobre el territorio venezolano está sujeto a la Soberanía Nacional. Para los efectos de esta Ley se entiende por territorio venezolano el que determina el artículo 2? de la Constitu­ción de la República” .70

67 . Se agrega: "N i el territorio ni las zonas sujetas a la autoridad y jurisdicción de Venezuela podrán enajenarse, cederse o arrendarse en forma alguna a Estado o Estados extranjeros, ni a quien sus derechos haya, represente o gestione” .

68. RDLDV, Tomo L X V II, Volumen II, pág. 168.69 . RDLDV, Tomo L X V III , Volumen II, pág. 37.7 0 . GO N p 452, Extraordinario, del 21 de abril de 1955. A su vez el artículo 1"

previno: "La presente Ley regirá lo relativo a la aviación civil, sin perjuicio

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LA CONSTITUCION DE 15 DE ABRIL DE 1 9 5 3 5 2 3

En 27 de julio de 1956, los anteriores conceptos fueron rees­tructurados en la Ley sobre mar territorial, Plataforma Continental, Protección de la Pesca y Espacio Aéreo.71

Su artículo 1" estableció que "el Mar Territorial de la Repú­blica de Venezuela, tiene a todo lo largo de las costas continenta­les e insulares de ésta, una anchura de 22 kilómetros y 224 metros, equivalentes a 12 millas náuticas” ; medidos a partir de la línea de la más baja marea, según lo previene el artículo 2°.72 Sin embargo, "para fines de vigilancia y policía marítimas, para seguridad de la nación y para resguardar los intereses de ésta, se establece una zona de 5 kilómetros y 556 metros, equivalentes a tres millas náuticas, contigua al mar territorial”.73 Y ante posibles conflictos con pre­ceptos de países vecinos, fue agregado en el mismo artículo 1":

"En caso de que el límite establecido por el presente artículo colida con aguas territoriales extranjeras, se resolverá la cuestión mediante acuerdos y otros medios reconocidos por el Derecho Internacional” .74

de que se observe preferentemente lo estipulado en tratados y convenios in­ternacionales celebrados por la República. En los casos no previstos se apli­carán las disposiciones pertinentes de las demás Leyes o los principies gene­rales del Derecho Aéreo". En el artículo 49 se dispuso: "Toda aeronave civil que se encuentre en territorio venezolano o vuele sobre él, y la tripulación, pasajeros y efectos transportados, quedan sujetos a la jurisdicción y compe­tencia de las autoridades venezolanas” . Y en el artículo 59: "Se someterán a las leyes venezolanas los hechos y actos ilícitos que ocurran a bordo de las aeronaves venezolanas durante el vuelo, fuera del territorio venezolano, a menos que aquéllos sean de tal naturaleza que atenten contra la seguridad o el orden público del Estado extranjero subyacente; los actos delictuosos a bordo de cualquier aeronave sobre territorio extranjero, cuando produzcan efecto en territorio venezolano o se pretenda que lo tengan en éste, y los actos jurídicos ocurridos en aeronaves extranjeras que vuelen sobre territorio venezolano".

71 . GO N 9 496, Extraordinario, del 17 de agosto de 1956.72 . En dicho artículo se agregó: "Cuando las circunstancias impongan un régimen

especial debido a la configuración de la costa, a la existencia de islas cerca­nas a ésta, o cuando intereses peculiares de una región determinada lo justi­fiquen, la medición se hará a partir de líneas de base rectas. Las aguas com­prendidas dentro de las líneas de base rectas son aguas interiores integrantes del territorio nacional. El Ejecutivo Nacional fijará tales líneas de base rec­tas, las cuales se harán constar en las cartas geográficas oficiales” .

73 . Debe también tenerse presente lo dispuesto en el artícuo 89: "Fuera del mar territorial o de la zona contigua, el Estado fijará las zonas marítimas en las cuales ejercerá su autoridad y vigilancia y para velar por el fomento, conser­vación y explotación racional de los recursos vivos del mar que en ellas se encuentren, ya sean aprovechados dichos recursos por venezolanos o por ex­tranjeros” .

74 . También se declaró que "la soberanía nacional en el mar territorial se ejerce sobre las aguas, el suelo, el subsuelo y los recursos que en ellos se en­cuentran” (art. I 9) .

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5 2 4 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

igualmente dispuso el artículo 9": "El espacio aéreo que cubre eJ territorio de la República hasta el límite extremo del mar terri­torial está sometido a su soberanía”.

Dentro del concepto de territorio, a los fines del derecho de nacionalidad, deben incluirse también "las naves o aeronaves vene­zolanas fuera de la jurisdicción de otro Estado”, según lo previene el ordinal segundo del artículo 22 de la Constitución. Ninguna di­ferencia se establece entre las naves o aeronaves de guerra y mer­cantes y, por tanto, las personas nacidas en cualquiera de ellas, fue­ra de la jurisdicción de otros Estados, se considerarán nacidas den­tro del territorio de la República. Por otra parte, si el nacimiento ha ocurrido dentro de la jurisdicción de otro Estado, también ca­rece de relevancia determinar si se trata de nave o aeronave de guerra o mercante.75

En esta materia caben las mismas consideraciones hechas al ordinal respectivo de la Constitución de 1947. En efecto, la "nacio­nalidad” de una nave o aeronave significa tan sólo el vínculo exis­tente con un Estado determinado a fin de fijar su régimen jurídico, y para resolver cuándo una nave o aeronave ostenta la nacionalidad venezolana es necesario atender a lo pautado en las leyes respecti­vas. Durante este período estuvieron vigentes el artículo 15 de la Ley de Navegación de 9 de agosto de 1944 y los artículos 26 y 30 de la Ley de Aviación Civil de 13 de julio de 1944, reformada par­cialmente en 25 de julio de 1945”.76 La Ley de Aviación Civil promulgada en 12 de abril de 1955 se limitó a establecer en el ar­tículo 19: "Las aeronaves tienen la nacionalidad del Estado en que están matriculadas y no podrán poseer más de una matrícula”.77

75 . Moosmayer, pág. 152, nota 7. Se apoya en la opinión de Otáñez, y señala certeramente que la hipótesis carece de importancia práctica.

76 . El artículo 15 de la Ley de Navegación disponía: "Para que un buque goce de la nacionalidad venezolana, debe estar inscrito en el Registro de la M a­rina Mercante Nacional’’. E l artículo 26 de la Ley de Aviación Civil previno: "Las aeronaves tendrán la nacionalidad del Estado donde hubieren sido ma­triculadas; y no podrán tener más de una nacionalidad"; y según el artículo 30 de la misma Ley: "Para que una nave goce de la nacionalidad venezolana, debe matricularse en el Registro Aéreo de los Estados Unidos de Venezuela y llevar las marcas de nacionalidad y de matrícula".

77 . GO N ” 452, Extraordinario, del 21 de abril de 1955. El artículo 20 dispuso: "Sólo los venezolanos o las personas jurídicas de esta nacionalidad podrán inscribir en el Registro Aéreo de la República de Venezuela y matricular aero­naves destinadas a servicios públicos y de transporte aéreo o a servicio pri­vado de trabajos aéreos” .

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LA CONSTITUCION DE 15 DE ABRIL DE 1 9 5 3 5 2 5

Debe también señalarse cómo la inclusión de las naves y aero­naves venezolanas dentro del territorio de la República a los fines del derecho de nacionalidad se encuentra en un todo conforme con lo preceptuado por el artículo 471 del Código Civil vigente, que impone la obligación de declarar los nacimientos ocurridos durante un viaje de mar ante el jefe, capitán o patrón del buque o ante quien haga sus veces.

Finalmente cabe recordar que corresponde al Estado extran­jero respectivo determinar cuál sea su "jurisdicción”, y tales pre­ceptos serán considerados válidos, a menos que contraríen abierta­mente las exigencias impuestas por la vida en comunidad interna­cional.

C. La filiación como criterio atributivo de la nacionalidadoriginaria

La Carta Fundamental de 1953 también consagró de manera absoluta e limitada el tus sanguinis al prevenir en el ordinal ter­cero del artículo 22: "Son venezolanos por nacimiento: . . ,39 Los hijos de padre o madre venezolanos”.

La redacción del precepto resolvió de manera expresa la con­troversia doctrinaria suscitada de 1904 a 1947 por la referencia a "padres venezolanos” hecha en los respectivos textos constitucio­nales, y consagró el punto de vista administrativo, según el cual bastaba que uno solo de los progenitores ostentara la nacionalidad venezolana.78 Esta solución adquiere mayor relevancia práctica por cuanto la mujer venezolana conserva su status al contraer matrimo­nio con extranjero, a tenor del artículo 24 de la Carta Fundamen­tal: en consecuencia, son más numerosos los casos de diversa na­cionalidad en el seno de la familia y el normal funcionamiento del itts sanguinis presupone conocer la importancia atribuida por el Le­gislador a la diferente nacionalidad de cada uno de los cónyuges.

Debe igualmente advertirse que esta Constitución, como las an­teriores, tampoco distinguió entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio. El funcionamiento del ius sanguinis se encuentra tan sólo supeditado a la posibilidad de establecer la filiación frente a uno cualquiera de los progenitores; caso contrario, no cabe aplicar

7 8 . Véase el Capítulo cuarto, Parágrafo IV .

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5 2 6 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

el texto constitucional. En tal virtud conserva toda su relevancia la prohibición de los artículos 225 en concordancia con el 220 del Có­digo Civil vigente, ya expuesta al analizar el precepto análogo de 1947.79

De igual manera, como señala Moosmayer, quedan sin efecto las discusiones doctrinarias suscitadas durante el período de 1904 a 1947, acerca de la importancia que debía atribuirse a la oportu­nidad del reconocimiento por parte de uno de los progenitores, en caso de hijos nacidos fuera del matrimonio. En efecto, el reconoci­miento, al establecer la filiación, atribuye la nacionalidad venezo­lana originaria y carece de trascendencia el momento en el cual ha ocurrido. Idénticas consideraciones caben respecto de la legitima­ción, pues su importancia para el derecho de la nacionalidad se resume en el establecimiento del vínculo de filiación respecto del padre o de la madre.80

Ninguna aclaratoria hizo el Constituyente de 1953 sobre la in­teligencia del calificativo "venezolanos”, referido a los sustantivos "padre o madre”. Mantienen, por tanto, toda su vigencia los argu­mentos expuestos para restringir dicho calificativo a los venezola­nos por nacimiento o para extenderlo también a los venezolanos por naturalización. Sin embargo, debe recordarse que la tendencia "na­cionalista”, triunfante en la Asamblea, pretendió extender hasta el máximo posible la atribución de la nacionalidad venezolana; argu­mento este que podría agregarse en favor de una inteligencia exten­siva del calificativo "venezolanos”.81

7 9 . Ambos del Código Civil vigente de 1942. El 225 dispone: "S i en el momento de la concepción del hijo existía en uno de los padres algún impedimento no dispensable para contraer matrimonio, la madre siempre tendrá derecho para reconocerlo, pero el padre no podrá verificar válidamente el reconocimiento sino después que haya cesado el impedimento” . Y el aparte único del artículo 220 previene: "N o se permitirá al hijo la inquisición de la paternidad si en el momento de la concepción existía en el padre algún impedimento no dis­pensable para contraer matrimonio, a menos que antes de intentarse la acción haya cesado el impedimento” .

8 0 . Moosmayer, op. cit., pág. 153.81 . En esta Carta Fundamental también fueron declarados venezolanos por natu­

ralización los "h ijos mayores de edad de padre o madre venezolanos por na­turalización, nacidos en el exterior, si se domicilian en el país y manifiestan su voluntad de ser venezolanos” (ordinal 1’ del artículo 2 3 ) . Moosmayer, con base en el origen histórico de los mencionados preceptos, se pronuncia en el sentido de restringir la aplicación del ordinal del artículo 22 a los hijos de padre o madre venezolanos por nacimiento (op. cit., pág. 1 5 2 ) . En el mis­mo sentido parece ser la opinión de la Consultoría Jurídica de la Cancillería,

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LA CONSTITUCION DE 15 DE ABRIL DE 1 9 5 3 5 2 7

La Constitución de 1953 prácticamente eliminó los conflictos móviles, si se entienden sus textos en el sentido de negar la posibi­lidad de pérdida de la nacionalidad venezolana originaria. Tales conflictos sólo podrían plantearse de admitir una interpretación ex­tensiva del calificativo "venezolanos” y considerar incluidos en el ordinal tercero del artículo 22 a los hijos nacidos en el extranjero de padre o madre venezolano por naturalización: sólo de esta ma­nera sería posible que el progenitor ostentara la nacionalidad ve­nezolana para el momento de la concepción pero no en el nacimien­to, o viceversa. El instante decisivo para resolver estos problemas es el del nacimiento: si el progenitor era entonces venezolano se produce la trasmisión de la nacionalidad venezolana, aun cuando no lo hubiera sido al momento de la concepción; por el contrario, no se deriva tal consecuencia si después de concebido el hijo el o los progenitores han perdido su nacionalidad venezolana por na­turalización.82

Aun cuando el Constituyente utilizó simplemente el término "hijos”, la interpretación dominante excluye a los "hijos adoptivos” de los efectos del ius sanguinis, por considerar decisiva a tal fin la filiación entre el hijo y el progenitor de nacionalidad venezolana. Ahora bien, la adopción no constituye sino un vínculo ficticio de paternidad, establecido por razones de índole diversa.83

El ius sanguinis en la Constitución de 1953 no requiere el cum­plimiento de ningún requisito complementario, ni domicilio o re­sidencia en el territorio de la República, ni manifestación de vo­luntad. Funciona de manera automática a través de las diversas generaciones de venezolanos establecidas en el extranjero y, por tanto, si un ascendiente remoto ha tenido la nacionalidad venezo-

en el Informe de 8 de agosto de 1960, donde al plantearse la cuestión de la nacionalidad de los hijos de venezolanos nacidos en el extranjero, se lee: "Se trata de nietos o bisnietos de venezolanos, se supone que por nacim iento..Y con base a este presupuesto hace las diversas consideraciones.

82 . La cuestión no tiene mayor relevancia práctica debido a la uniformidad exis­tente de considerar el nacimiento como momento determinante para la atri­bución de la nacionalidad. La verdadera problemática surge respecto de la nacionalidad originaria por opción según como ocurría en la Carta Fun­damental de 1947: tales controversias no son posibles bajo la vigencia de la Constitución de 1953, que no acepta la posibilidad de nacionalidad origi­naria venezolana por hechos posteriores aun cuando conectados a circunstan­cias ocurridas al tiempo del nacimiento.

83 . En sentido contrario el Informe del doctor Germán Vegas de fecha 17 de sep­tiembre de 1959, a que se hace mención en el Capítulo cuarto, Parágrafo II.

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5 2 8 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

lana ésta se trasmite indefinidamente, de admitir, por supuesto, la interpretación dominante sobre la imposibilidad de pérdida de la nacionalidad venezolana originaria: se viola así uno de los princi­pios proclamados por el Instituto de Derecho Internacional en su sesión de Cambridge del 14 de agosto de 1895.

La Consultaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Interio­res consideró exagerada esta consecuencia y, a pesar del texto claro y preciso de nuestra Carta Fundamental, pretendió imponer una interpretación restrictiva, en un todo contraria a sus palabras ex­presas.

La cuestión surgió con motivo de los pasaportes expedidos por el Consulado de la República en Aruba a individuos de ascenden­cia venezolana nacidos en dicho territorio, que les eran retirados por la Oficina de Identificación de Maracaibo, de acuerdo con ins­trucciones del Ministerio de Relaciones Interiores.

Ante tal situación de hecho y por cuanto la Consultoría Jurí­dica del Ministerio de Relaciones Interiores había considerado im­procedente la petición formulada por el ciudadano Samuel Darío Santander Maldonado de alegar su carácter de venezolano por filia­ción, nuestro representante consular solicitó instrucciones de la Cancillería.

La negativa del Ministerio de Relaciones Interiores había sido fundamentada de la manera siguiente:

" . . .N o podría considerarse que Samuel Darío Santander Maldonado sea venezolano porque su bisabuelo lo haya sido; no podría conside­rarse que el hijo de Eustacia de las Mercedes Maldonado, Gregorio Maldonado, transmitió a su hija Mercedes Maldonado, quien a su vez fue madre de Santander Maldonado, la condición de venezolano, puesto que rompió el hilo al no hacer uso de esa condición venezola­na que le reconocía la Ley. Gregorio Maldonado sí fue venezolano por nacimiento, ya que era hijo de madre venezolana, aunque hubiere nacido en Colombia. Se le planteaba la alternativa de escoger la na­cionalidad, de decidir, ya que la Ley le reconocía las dos: el país natal de su madre, Venezuela, o su país natal, Colombia. Aparece evi­dente tanto de los recaudos como de no haberse preocupado por ha­cer la manifestación en cualquier forma, de seguir siendo venezolano, de que prefirió seguir su condición de colombiano que ya se la esta­ban dando las leyes del vecino país. En este estado de cosas mal po­dría decirse que luego la hija de Gregorio Maldonado, Mercedes Mal-

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LA CONSTITUCION DE 15 DE ABRIL DE 1 9 5 3 5 2 9

donado, hubiera también recibido la condición de ser venezolana por nacimiento, ya que su padre había adoptado la condición de natural de Colombia. Y menos ahora puede alegar esa condición el ciuda­dano colombiano Samuel Darío Santander Maldonado, para él, su hermano e hijos; condición que el tiempo dejó hace mucho de existir. Otro caso hubiera sido si Gregorio Maldonado acoge la nacionalidad venezolana y se la trasmite a su hija Mercedes Maldonado y supo­niendo que también hubiera hecho uso de ella, puesto que volvería a caer en la disyuntiva de su padre de elegir entre las dos nacionali­dades: colombiana o venezolana, entonces sí le correspondería de pleno derecho la condición de venezolano por nacimiento a Samuel Darío Santander Maldonado, hermano e hijos. En conclusión, esta Consultoría Jurídica estima que no debe dársele la Cédula de Identi­dad como venezolano a los ciudadanos prenombrados y que en su condición de extranjeros sean sometidos con rigurosidad a las disposi­ciones que sobre inmigración dispone la Ley en esa materia” .84

La Consultoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exterio­res, en Informe de 8 de agosto de 1960, rechaza la anterior inteli­gencia de los textos constitucionales, aun cuando reconoce su con­formidad con los principios del Derecho de Gentes:

"Es lamentable que la opinión del señor Consultor no tenga base ju­rídica en qué apoyarse, pues si fuera exacta se resolvería de modo lógico una de las mayores dificultades con que en Venezuela se tro­pieza en materia de nacionalidad” .

La Cancillería, para justificar su criterio, hace un somero re­cuento histórico de las normas atributivas de nacionalidad venezo­lana originaria:85

8 4 . Transcripción incluida en el Informe rendido por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en 8 de agosto d e 1960, ante el plantea­miento de la Dirección de Consulados, surgido éste por las instrucciones so­licitadas por el Cónsul de Venezuela en la República de Aruba. Dicho Infor­me no ha sido publicado y la referencia ha sido posible por autorización de la Cancillería.

8 5 . Al respecto se lee en el Informe: "Las Constituciones venezolanas hasta 1904 establecían, de un modo o de otro, la necesidad de que el hijo de venezolano nacido fuera del país se domiciliara en él y manifestara su voluntad de ser venezolano, para que tuviese la nacionalidad por nacimiento. Es decir, no bas­taba que el individuo fuese hijo de venezolano por nacimiento para que tu­viese la nacionalidad, sino que se requerían condiciones especiales de voluntad y de residencia que había que cumplir para que el lazo de la nacionalidad se produjese. Las Constituciones de casi todas las naciones americanas, funda­das en el principio de la territorialidad, tus solí, exigen lo mismo conjunta­mente o por lo menos una de esas condiciones. Se comprende que en ese sis-

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5 3 0 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

"En 1904 — agrega en párrafo subsiguiente— los constitucionalistas adoptaron voluntariamente otro sistema, que es el de la imposición de la nacionalidad venezolana al hijo de nacional nacido en el exte­rior, quiera o no quiera, haga o no haga manifestación de voluntad, establezca o no su domicilio en el país. Se dirá que es un absurdo y un atentado contra la libertad del hombre; y de ello no hay nin­guna duda. La decisión se fundaba en que se pretendía que de ese modo se evitaban las reclamaciones diplomáticas de extranjeros con­tra la República. Naturalmente, el argumento es falso; pero el prin­cipio siguió imperando en las Constituciones venezolanas hasta 1 9 4 7 . . . La Constitución actual abandonó de nuevo en su artículo 22, numeral 3°, el sistema clásico y natural; y volvió al de 1904. Así, se­gún la Constitución actual, los hijos de venezolanos, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento, por cuanto el texto no hace distinción, son venezolanos por nacimiento y no se establece ningún límite en la trasmisión de esa nacionalidad. De tal modo, aunque parezca absurdo, el hijo de venezolano es venezolano por nacimiento; y como tal trasmite a su vez la nacionalidad a su hijo, que viene a ser hijo de venezolano por nacimiento, y así sucesivamente hasta la enésima generación, como en las maldiciones judías. Nadie está autorizado a romper esa cadena que la Constitución establece a plena conciencia, eligiendo un eslabón determinado” .

"Esta Consultoría Jurídica — advierte el citado Informe— ha luchado duramente por hacer cambiar esos principios injustificables; pero hasta ahora no lo ha logrado, excepto en el breve lapso de vigencia de la Constitución de 1 9 4 7 . . . De lo expuesto resulta claro que la opinión expresada por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Interiores se funda en un buen deseo, que los suscritos comparten; pero lamentablemente carece de fundamento jurídico; y la Cancillería no puede, sin violar a sabiendas la Constitución vigente, ordenar a los Cónsules de ella dependientes, que niegue a los hijos de venezo­lanos el otorgamiento de pasaporte nacional por un supuesto hecho de que sus padres hayan perdido la nacionalidad o hayan elegido otra, o porque se haya roto el lazo de la nacionalidad de algún otro modo, como se indica. Cualquier decisión que en este sentido se adopte pue­de ser considerada como un exceso de atribuciones y crear responsa­bilidad del Poder Público, conforme al artículo 41 de la Constitución Nacional. La persona que se vea negar el pasaporte venezolano contra la Constitución Nacional puede acudir ante la Corte Federal y hacer anular la negativa como extralimitación de funciones del Poder Pú­blico. . , ”86

tema lógico y sensato, no era que se rompiera el lazo de nacionalidad entre Venezuela y el hijo de venezolano nacido fuera del país, sino que ese lazo no se constituía mientras no se llenasen las condiciones requeridas” .

8 6 . E l mencionado artículo 41 dispuso: "E l Poder Público se ejercerá conforme a esta Constitución y a las leyes que definan sus atribuciones y facultades. Todo

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LA CONSTITUCION DE 15 DE ABRIL DE 1 9 5 3 5 3 1

Esta diferente interpretación de los textos constitucionales so­bre nacionalidad, por dos Despachos administrativos de tanta jerar­quía y en materias tan importantes como el otorgamiento de pasa­porte y la expedición de cédula de identidad venezolana, hace pa­tente la conveniencia de establecer un sistema para unificar los criterios en un tema de tanta trascendencia. Se comprenden también, sin mayor comentario, las dificultades e inconveniencias prácticas para aquellas personas que ven reconocida su nacionalidad por unas autoridades y que, sin embargo, no pueden hacerla valer frente a otros funcionarios del mismo país. ¿Cuál es entonces su verdadera condición jurídica?

D. La pérdida de la nacionalidad originaria

La Asamblea Nacional Constituyente suprimió el artículo del Proyecto que admitía la pérdida de la nacionalidad venezolana por "adquisición plena y voluntaria de otra nacionalidad” y, al con­templar el efecto del matrimonio con extranjero sobre la nacionali­dad de la mujer venezolana, dispuso en su artículo 24: "La vene­zolana que casare con extranjero conservará la nacionalidad ve­nezolana”. De esta manera eliminó la frase final del artículo co­rrespondiente del Proyecto, redactada así: "a menos que manifes­tare su voluntad contraria y siempre que tal manifestación sea su­ficiente para adquirir la nacionalidad del marido según la ley na­cional de éste”.

Estas supresiones hechas por el Constituyente, aunadas al silen­cio absoluto de las Leyes de Naturalización de 22 de mayo de 1940 y 18 de julio de 1955, permiten renovar el debate doctrinario, plan­teado con toda su intensidad durante el período comprendido entre 1940 y 1947, acerca de si nuestro ordenamiento jurídico permitía la pérdida de la nacionalidad venezolana originaria.

A pesar del triunfo de la corriente "nacionalista” en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente y del texto de los preceptos aprobados en definitiva, se hace necesario advertir cómo diversos

acto que extralimite dicha definición constituye una usurpación de atribucio­nes” . Y el artículo 133 de la misma Carta Fundamental, previno: "Son atri­buciones de la Corte Federal: . . . y Declarar la nulidad de los actos del Po­der Público que sean violatorios de esta C onstitución.. . ”

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5 3 2 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

de los intervinientes en los debates hicieron variadas afirmaciones que necesariamente implicaban aceptar la posibilidad de pérdida de la nacionalidad venezolana originaria.

Particular interés revisten las palabras del diputado Carlos Vicci Oberto, cuando propuso suprimir el artículo del Proyecto re­lativo a la recuperación de la nacionalidad:

"N o podemos estar interesados en aquellas personas — dijo en esa oportunidad— que, por resolución personal o como fuere, hayan per­dido la nacionalidad, porque así lo prescribe el Código Internacional o a lo que él se atuviere, pueda volver, y, en toda forma, ya eso está aceptado, en Derecho Internacional por todas las naciones” .87

Tampoco debe olvidarse cómo al discutirse otros preceptos, fue aceptada teóricamente de manera incidental la posibilidad de pérdida de la nacionalidad venezolana originaria, por los mismos representantes que luego aprobaron la supresión de los artículos del Proyecto sobre pérdida y recuperación de la nacionalidad. En efecto, al ser considerado el precepto sobre atribución de la nacio­nalidad originaria, la representante Carlota Benítez de Socorro dijo: " . . .E l que no quiera ser venezolano, en buena hora que no lo sea, pero el que quiera ser venezolano, que lo sea sin restricciones ma­yores. . posteriormente, al referirse a la situación de los hijos de venezolanos nacidos en el extranjero, manifestó: . .Si aquel niño quiere, cuando sea mayor de edad, no ser venezolano, puede hacer­lo, pero el Estado de Venezuela no se lo niega, no se lo restringe en ninguna forma. . . ”88 Y el propio Carlos Vicci Oberto, en esa misma oportunidad expuso que "también había posibilidades para que si un venezolano, cuya nacionalidad fue adquirida por razón del tus soli y no lo quiere ser, perfectamente, puede irse, el venezo­lano que no quiera a Venezuela tampoco lo queremos a él, es una cosa muy lógica. . . ”89

Sin embargo, es preciso señalar que tanto la doctrina dominan­te como la práctica administrativa interpretaron la Carta Funda­mental de 1953, en el sentido de considerar indeleble la nacionali­dad venezolana originaria.

8 7 . DD, 1953, Mes II, N ? 19, pág. 373.8 8 . DD, 1953, Mes II, N ' 19, pág. 358.8 9 . DD, 1953, Mes II, N * 19, pág. 359.

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LA CONSTITUCION DE 15 DE ABRIL DE 1 9 5 3 5 3 3

Tomás Polanco, al comentar el artículo 44 del Reglamento de Pasaportes vigente, afirma que no puede otorgarse el "Visto Bue­no” en pasaporte extranjero ostentado por ciudadano venezolano: "Ello es consecuencia — agrega— del principio constitucional de la irrenunciabilidad de la nacionalidad venezolana por nacimiento, principio que sería desconocido por el Estado si permitiera a un nacional usar el pasaporte extranjero conformado por visa venezo­lana”.90 Y el autor alemán Peter Moosmayer, con base en afirma­ciones de los doctores Lorenzo Herrera Mendoza y Francisco Ve- tancourt Aristeguieta, considera también indeleble el vínculo de la nacionalidad venezolana durante la vigencia de la Constitución de 1953.91

En el mismo sentido cabe indicar la opinión de la Consultaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en su mencionado Informe del 8 de agosto de 1960, donde se lee:

"Recuérdese también que ese tipo de Constituciones ha eliminado to­da mención de pérdida de la nacionalidad, por lo cual nadie puede sostener en derecho que un individuo ha perdido la nacionalidad porque no haya hecho uso de ella, convirtiéndose así en perpetua como una cadena irrompible. Aún más, constitucionalmente, el hecho de que un venezolano haya optado por otra nacionalidad, como pa­rece que pueda alegarse en el caso citado por la Consultaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Interiores, no implica que haya perdido la nacionalidad venezolana, como se pretende” .

No obstante, es conveniente recordar los argumentos esgrimi­dos por la corriente doctrinaria que sostuvo la posibilidad de pér­dida de la nacionalidad venezolana originaria durante el período comprendido entre 1940 y 1947. Todos ellos conservan plena vali­dez, y perfectamente pueden aplicarse en esta etapa de vigencia de

9 0 . Op. cit., pág. 103.9 1 . Op. cit., pág. 163. Se refiere también al punto de vista contrario sostenido

por el doctor Carlos Morales. Estos autores habían escrito para el período 1940-1947, en el cual la situación puede considerarse diferente. Vetancourt Aristeguieta dijo: "E l caso de la Constitución venezolana que pauta que no pierden su calidad de nacionales los naturalizados en el extranjero, en sí con­tiene una imposición del sello perenne de la nacionalidad, si bien, como se­ñalamos en el capítulo correspondiente a Venezuela, el sabio intemacionalista Planas Suárez opina que es una concesión de favor acordada al nacional de origen. Se explicaría en países superpoblados que se sostuviera la tesis de la elección de la nacionalidad, pero, en América Hispana resultaría contrario a los más elementales intereses del Estado" (op . cit., págs. 9 0 -9 1 ).

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5 3 4 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

la Carta Fundamental de 1953-02 Cabe también advertir que la si­tuación jurídica difiere en este período, debido a los compromisos internacionales asumidos por la República con posterioridad a la terminación de la Segunda Guerra Mundial y los cuales inciden de manera efectiva en la posibilidad de pérdida de la nacionalidad venezolana originaria.

En efecto, ya la Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y de la Paz, reunida en la ciudad de México, en la se­sión plenaria del 7 de marzo de 1945, resolvió:

"proclamar la adhesión de las Repúblicas Americanas a los principios consagrados en el Derecho Internacional para la salvaguardia de los derechos esenciales del hombre y pronunciarse en favor de un sistema de protección internacional de los mismos” .93

Posteriormente, la Novena Conferencia Internacional Ameri­cana reunida en Santa Fe de Bogotá del 30 de marzo al 2 de mayo de 1948, aprobó la Declaración Americana de los Derechos y D e­beres del Hombre, cuyo artículo X IX dispuso: "Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela” .94 Principio este proclamado también en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, cuyo artículo 15 estableció:

"Todo individuo tiene derecho a una nacionalidad. Nadie puede ser arbitrariamente privado de su nacionalidad, ni del derecho a cambiar de nacionalidad” .

9 2 . Véase sobre el particular el Capítulo Quinto, Parágrafo V I.9 3 . Conferencias Internacionales Americanas. Segundo Suplemento. 1945-1954,

Washington, 1956, págs. 52-53- Posiblemente a esta Conferencia se refirió el diputado Antonio Daza Moros, en su intervención del 6 de febrero de 1953 en la Asamblea Nacional Constituyente.

94. Conferencias Internacionales Americanas. Segundo Suplemento. 1945-1954. Washington, 1956, págs. 206-207. Cabe recordar que el artículo nueve del Anteproyecto de la Declaración de Derechos y Deberes internacionales del Hombre, contenía las siguientes proposiciones: " I o Toda persona tiene dere­cho a una nacionalidad. 21’ Ningún Estado puede negar su nacionalidad a personas nacidas en su territorio de padres legalmente presentes en el país. y Ninguna persona puede ser privada de su nacionalidad de nacimiento, salvo si por su propia voluntad adquiere otra, y 4'' Toda persona tiene derecho a renunciar a su nacionalidad de nacimiento o a la que con posterioridad haya adquirido, en el momento de obtener una nueva nacionalidad en otro Estado” (cita de José Pere Raluy. Derecho de Nacionalidad, Barcelona, 1955, págs. 35-36, nota 1 ) .

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LA CONSTITUCION DE 15 DE ABRIL DE 1 9 5 3 5 3 5

Tales Declaraciones fueron reiteradas con motivo de la Décima Conferencia Internacional Americana reunida en Caracas del l 9 al 28 de marzo de 1954, en la Resolución X X V II, relativa al Fortale­cimiento del Sistema de Protección a los Derechos Humanos: se de­cidió reafirmar la inquebrantable adhesión de los Estados america­nos a los derechos humanos adoptados en la Declaración Ameri­cana de los Derechos y Deberes del Hombre y proclamados, con rango mundial, en la Declaración Universal de Derechos Hu­manos.95

Venezuela estuvo presente en todas estas Conferencias Inter­nacionales. Las tres primeras fueron celebradas antes de promul­garse la Constitución de 1953 y la última, cuando se ratificaron ex­presamente los diversos principios aceptados, tuvo lugar después de estar vigente dicha Carta Fundamental. Si Venezuela internacional­mente no tuvo ninguna reserva que hacer a esta declaratoria por la cual se reconocía al individuo el derecho de cambiar positiva­mente su nacionalidad, con todas sus consecuencias, se comprende mal por qué el silencio del Constituyente debe ser interpretado en el sentido de establecer un vínculo indeleble y prohibir la pérdida de la nacionalidad originaria venezolana.

Ningún precepto trajo la Carta Fundamental de 1953 sobre re­cuperación de la nacionalidad venezolana originaria. Evidentemente tal norma resultaría completamente inútil de entender perpetuo el vínculo de nacionalidad: no se puede recuperar una cualidad que es imposible perder. Por el contrario, si se acepta la posibilidad de pérdida de la nacionalidad venezolana originaria, las necesidades ló­gicas imponen admitir su recuperación. La falta de norma expresa sobre el particular permitirá entender que la nacionalidad origina­ria, una vez perdida, no es recuperable por actividades personales posteriores, y que el interesado sólo podrá naturalizarse nueva­mente en Venezuela, previo el cumplimiento de los trámites pauta­dos por la Ley especial sobre le materia: Situación similar en un todo a la existente bajo el imperio de la Constitución de 1947 cuando se remitió a una Ley, nunca dictada, el problema de la re­cuperación de la nacionalidad.

9 5 . Conferencias Internacionales Americanas. Segundo Suplemento. 1945-1954, Washington, 1956, pág. 310.

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