la extincion de dominio. naturaleza, caracteristicas y analisis de...

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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES Guatemala, Guatemala LA EXTINCION DE DOMINIO. NATURALEZA, CARACTERISTICAS Y ANALISIS DE SU CONSTITUCIONALIDADTESIS HELLEN PAOLA PINEDA GARZARO Carné: 12020-05 Guatemala, marzo de 2012 Campus Central

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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES

Guatemala, Guatemala

“LA EXTINCION DE DOMINIO. NATURALEZA,

CARACTERISTICAS Y ANALISIS DE SU

CONSTITUCIONALIDAD”

TESIS

HELLEN PAOLA PINEDA GARZARO

Carné: 12020-05

Guatemala, marzo de 2012

Campus Central

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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES

Guatemala, Guatemala

“LA EXTINCION DE DOMINIO. NATURALEZA,

CARACTERISTICAS Y ANALISIS DE SU

CONSTITUCIONALIDAD”

TESIS

Presentada al Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la

Universidad Rafael Landívar

Por:

HELLEN PAOLA PINEDA GARZARO

Carné: 12020-05

Al conferírsele el grado académico de:

LICENCIADO EN CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES

Y los títulos profesionales de:

ABOGADO Y NOTARIO

Guatemala, marzo de 2012

Campus Central

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Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Teléfono: (502) 2426-2626 ext. 2407

Fax: (502) 2426-2544

Campus Central, Vista Hermosa III, Zona 16

Guatemala, Ciudad. 01016

Asesor de Trabajo de Graduación

Licenciado Set Geovani Salguero Salvador

Tribunales que realizaron la Evaluación Comprensiva

Área Pública:

1. Licenciado Raúl Alfredo Pimentel Afre Presidente

2. Licenciado José Armando Morales Castellanos Secretario

3. M.A. Jorge Luis Córdova Guzmán Vocal

Área Privada

1. M.A. Julio Daniel Flores Castellanos Presidente

2. M.A. Cynthia Mariela Salazar Muñoz Secretario

3. Christian Villatoro Martínez Vocal

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DEDICATORIA

A DIOS: Guía y luz durante toda mi vida. Definitivamente sin él no

estaría en este mundo ni los obstáculos o adversidades de

la vida serían tan fáciles de sobrellevar.

A MIS PADRES: Hellen Ninotshka Garzaro Ceballos y Jesse Frank Pineda

Morataya por ser las personas que Dios me dio para que

yo tuviera la bendición de que ellos fueran mis padres,

siendo ellos mi ejemplo de virtudes y conocimientos que

me han influido a llegar a ser la persona que soy, por estar

a mi lado incondicionalmente en todos los momentos de mi

vida y a los que amo inmensamente.

A MI HERMANO: Jesse Ruben Pineda Garzaro por ser mi razón para ser un

mejor persona cada día, la persona que alegra mis días en

todo momento, un amigo incondicional y que sin él

definitivamente mi vida no sería la misma. Te amo.

A MIS ABUELITOS: Olga Marina Ceballos Tellez, Rubén Garzaro Juárez,

Héctor Mario Pineda, Graciela Morataya Galicia por ser

ejemplo de perseverancia, honestidad y rectitud, por su

amor y cariño en mi vida.

A MIS TIOS: Daniel Pineda Morataya, Mario Pineda Morataya, Claudia

Garzaro Ceballos, Julio Rodas de la Peña, Rubén Garzaro

Ceballos, Waleska Garzaro Ceballos, Edgar Dedet,

Jennifer Asturias, Carlos Avendaño; por cuidarme,

aconsejarme en mi vida y su amor siempre.

A MIS PRIMOS: Carlos Rubén y Karla (los extraño demasiado pero sé que

están en mi corazón), Andrea, Julio Rubén, Rubén

Santiago, a mi nuevo primito, Alexis, Graciela, Jessica por

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compartir momentos increíbles durante toda mi vida, así

como momentos de alegría, por su amor y por ser como

hermanos para mí.

A MIS AMIGOS: Amigos de alegrías, tristezas, sueños. Los conocí en el

colegio, en la universidad o en el trascurso de mi vida y que

han dejado una huella llena de buenos momentos

compartidos e inolvidables. Siempre en mi corazón. LOS

QUIERO.

A MIS AMIGAS: Amigas de colegio, de universidad, de toda una vida que en

todo momento con un fuerte abrazo, una sonrisa y palabras

sinceras han demostrado el verdadero significado de

hermandad y amistad. Ustedes saben a quienes me refiero,

siempre en mi corazón y a mi lado. LAS QUIERO MUCHO.

A LA UNIVERSIDAD Especialmente a la Facultad de Ciencias Jurídicas

RAFAEL LANDIVAR Sociales por prepararme profesionalmente y

Y LICENCIADOS: académicamente.

AL COLEGIO PALO Por ser la base en mi formación académica y

Y COLEGIO POOLE como persona integral.

TRENNERT:

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INDICE

INTRODUCCIÓN

CAPITULO I

LA EXTINCION DE DOMINIO

Página

1.1 Antecedentes……………………………………………………………. 1

1.2 Definición ………………………………………………………………… 7

1.3 Naturaleza Jurídica…………………………………………………….... 9

1.4 Características…………………………………………………………… 16

CAPITULO II

INSTITUTOS JURIDICOS QUE SUPONEN LA PERDIDA DE DOMINIO

2.1 Expropiación……………………………………………………………… 21

2.2 Confiscación……………………………………………………………… 24

2.3 Comiso o Decomiso Penal……………………………………………… 25

2.4 Diferencia de las figuras de Expropiación, Confiscación, Comiso

y la Extinción de Dominio…..……………………………………………….… 26

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CAPITULO III

LA EXTINCION DE DOMINIO Y SU CONSTITUCIONALIDAD

3.1 Derecho de Defensa y el Debido Proceso…………………………… 28

3.2 Presunción de Inocencia………………………………………………... 30

3.3 Derecho de Propiedad …………………………………………………... 33

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES SOBRE LA LEY DE EXTINCION DE DOMINIO

4.1 Principios de la Ley de Extinción de Dominio………………………… 38

4.1.1 Principio de Nulidad Ab-Initio

4.1.2 Principio de Prevalencia

4.2 La Presunción Legal según la Ley de Extinción de Dominio………… 47

4.3 Aspectos Generales del Procedimiento de la Ley de Extinción de

Dominio

4.3.1 Partes Procesales………………………………………………... 48

4.3.2 Breve Descripción del Procedimiento de la Ley de Extinción

de Dominio………………………………………………………... 49

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CAPITULO V

ASPECTOS IMPORTANTES DE LA FIGURA DE EXTINCION DE DOMINIO

DENTRO DE LAS TENDENCIAS ACTUALES DEL DERECHO PENAL MODERNO

5.1 Sistemas del Derecho Penal

5.1.1 Sistema Clásico Penal…………………………………………….... 58

5.1.2 Sistema Globalizado…………………………………………………. 58

5.2 Relación del instituto jurídico de Extinción de Dominio con el Derecho

Penal Moderno……………………………………………………………….... 60

CONCLUSIONES……………………………………………………………..… 62

RECOMENDACIONES…………………………………………………………. 65

REFERENCIAS………………………………………………………………….. 66

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RESPONSABILIDAD: “El autor será el único responsable del contenido y las

conclusiones de la tesis”.

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RESUMEN

La delincuencia organizada es un flagelo que afecta a nuestro país en distintas

escalas, y que en la actualidad se ha incrementado considerablemente; es por ello,

que han surgido mecanismos para lograr combatirla y proteger a los ciudadanos que

de manera honrada viven dentro del territorio de un Estado.

Actualmente se encuentra en vigencia la Ley de Extinción de Dominio, decreto 55-

2010 con el fin de recuperar a favor del Estado por medio de un procedimiento

específico y de naturaleza jurídica propia los bienes que de manera ilícita o delictiva

las personas han utilizado para incrementar su patrimonio y de esa manera lograr

contrarrestar la criminalidad en el país.

Al realizarse un análisis de la constitucionalidad y la naturaleza jurídica del instituto

jurídico de extinción de dominio se puede concluir la importancia de esta figura dentro

del ordenamiento jurídico guatemalteco; así como la necesidad de establecer si

algunos derechos fundamentales son vulnerados por la ley que consagra esa figura.

Además, el estudio de dicha institución posibilita determinar la importancia de que los

ciudadanos comprendan los alcances y aportes de la figura de extinción de dominio

no sólo como mecanismo para contrarrestar la delincuencia a nivel nacional e

internacional sino a la vez proteger el patrimonio de personas que de buena fe han

adquirido bienes que pudiesen estar involucrados con actividades delictivas o ilícitas.

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INTRODUCCIÓN

En nuestro país existen una serie de factores sociales, económicos, culturales,

políticos y jurídicos que influyen en el desarrollo económico de un Estado debido a

que se encuentra inmerso en diversos fenómenos como la delincuencia organizada

que realiza actividades tales como el narcotráfico, lavado de dinero, robo de

vehículos, asesinatos, en fin una serie de conductas delictivas o ilícitas que atentan

contra la seguridad jurídica y paz de los ciudadanos.

El presente trabajo de tesis hace un análisis de la naturaleza jurídica del instituto

jurídico de la Extinción de Dominio, así como aspectos constitucionales, por lo que ha

surgido la siguiente pregunta de investigación ¿Qué adecuación y armonía con los

derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política de la República de

Guatemala presenta la figura de Extinción de Dominio contenida en la Ley de

Extinción de Dominio?.

El objetivo general ha sido analizar si la normativa de la Constitución Política de la

República de Guatemala permite la introducción en el sistema legal del instituto

jurídico de Extinción de Dominio, atendiendo a su naturaleza jurídica y características

propias. Por ello, los objetivos específicos propuestos fueron determinar la naturaleza

jurídica de la figura de extinción de dominio dentro del marco legal guatemalteco,

establecer los aspectos constitucionales que se evidencia en la Ley de Extinción de

Dominio dentro del sistema legal guatemalteco, concretizar si existirían posibles

lesiones a los derechos constitucionales de terceras personas ajenas a la aplicación

de la figura de extinción de dominio dentro del contexto legal guatemalteco, analizar

las diferencias de figuras de rango constitucional como lo son la expropiación y la

confiscación en contraposición con la figura de extinción de dominio .

Con base en la pregunta de investigación y objetivos citados, el trabajo de tesis se

ha propuesto analizar si la figura de extinción de dominio podría estar en armonía con

la Constitución Política de la República, por lo que para comprender los alcances de

la figura, fue necesario determinar su naturaleza jurídica y otros aspectos relevantes.

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Luego de ello, fue posible examinar si la consagración legal de ese instituto jurídico

vulnera o infringe derechos constitucionales. Además, para comprender la coyuntura

en que se emitió la citada ley se tuvo en cuenta; la influencia de las tendencias

actuales del derecho.

En cuanto al límite de la investigación se ha pretendido abarcar lo relativo a la

naturaleza del instituto jurídico de la extinción de dominio; sin embargo, el estudio de

este tema tuvo diversas limitaciones debido a la reciente introducción de esta figura

en el ordenamiento jurídico guatemalteco, así como a la falta de expertos en este

campo jurídico y la inexistencia suficiente bibliografía local. Por lo anterior, es posible

que la vigencia de la Ley de Extinción de Dominio incentive realizar una serie de

investigaciones o estudios y que en el futuro no se sufran las limitaciones

experimentadas. Tales limitantes se superaron mediante el análisis y doctrina de

legislaciones de otros países referente a la figura de extinción de dominio.

El aporte del presente trabajo de tesis es que se realizó un análisis objetivo de la

naturaleza jurídica de la extinción de dominio, lo cual permitió comprender si con ella

se busca no solamente atacar los derechos reales de las personas individuales o

jurídicas que han obtenido por medio de actividades ilícitas o delictivas como el

secuestro, la extorsión, el lavado de activos, el contrabando entre otros, sino también

de alguna manera brindar nuevamente una seguridad jurídica a los ciudadanos,

quienes, en algunos casos, se han sentido en un clima de inseguridad a causa de

ineficaces mecanismos de atacar la delincuencia.

Asimismo, a través del trabajo de tesis pretende dejar el incentivo para ulteriores

investigaciones que puedan profundizar acerca del tema, debido a lo novedoso del

mismo debido a que éste instituto jurídico es nuevo en el ámbito jurídico de nuestro

país.

Las unidades de análisis del presente trabajo han sido las siguientes: Constitución

Política de la República de Guatemala, de la Asamblea Nacional Constituyente; Ley

de Extinción de Dominio, Decreto 55-2010, del Congreso de la República; Código

Civil, Decreto Ley 106; Ley de Expropiación, Decreto 529, del Congreso de la

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República; Código Penal, Decreto 17-73, del Congreso de la República; Ley Orgánica

del Ministerio Público, Decreto 40-94, del Congreso de la República.

La tesis se encuentra desarrollada en cinco capítulos; el primer capítulo referente a

un análisis de la figura de extinción de dominio, el segundo capítulo contiene el

análisis de los institutos que suponen la pérdida de dominio y el contraste de los

mismos con la figura de extinción de dominio, el tercer capítulo hace relación de la

constitucionalidad de la extinción de dominio, en el cuarto capítulo se realiza un

análisis de ciertas consideraciones de la Ley de Extinción de Dominio y en el quinto

capítulo sobre aspectos importantes de la figura de extinción de dominio en relación

con el derecho penal moderno.

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CAPITULO I

LA EXTINCION DE DOMINIO

1. Antecedentes

En el Derecho Penal tradicional, la lucha contra el delito se centró en el

esclarecimiento de los crímenes; sin embargo, a partir de la década de los

noventa del siglo pasado, quienes combaten el crimen también, han pretendido

que los delincuentes entreguen el producto de su acciones delictivas, tarea que

no ha tenido resultados satisfactorios a la fecha, a pesar de existir institutos

jurídicos como el comiso penal, el cual ha resultado poco exitosos en virtud de

que presupone la terminación de todo un proceso penal hasta su ejecutoria

para hacerlo efectivo. Además, dicho instituto podía utilizarse siempre y cuando

el titular de los derechos del bien fuera el delincuente, pero es el caso que el

crimen organizado ha sido creativo al dar destinos inusuales a los bienes que

son producto de sus actividades delictivas, al punto que, en algunos casos,

estos son aportados a personas jurídicas mercantiles societarias, haciendo

imposible la obtención de los bienes producto de actividades delictivas o

ilícitas.

Ha sido usual también que los delincuentes se aseguren de que no haya un

enlace directo entre el producto del delito y las actividades delictivas; en ese

orden, la tendencia moderna consiste en perseguir los bienes y no así la

actividad delictiva o ilícita, por lo que el fin de las nuevas modalidades de

persecución es eminentemente patrimonial, o sea afectando los bienes y/o

derechos de las personas que han incurrido en determinado tipo de ilícitos.

La persecución aludida ha implicado una forma nueva de tratamiento de los

derechos reales y en especial su extinción, pues tradicionalmente esa

circunstancia ha sido regulado en el ámbito jurídico por el Derecho Civil

mediante diferentes institutos que hacen cesar la propiedad de las personas,

por lo que el cambio que propone la figura de extinción de dominio parece ser

difícil de adaptarse a nuestra realidad jurídica, ya que ésta se rige por

lineamientos tradicionales tanto del Derecho Civil como del Derecho Penal.

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Bajo estos lineamientos, el presente trabajo tiene por objeto el estudio de la

figura de extinción de dominio, la cual no se encontraba regulada en la

legislación guatemalteca con anterioridad. Fue hasta el 14 de abril de 2009,

cuando se presentó el proyecto de ley al Congreso de la República de

Guatemala con número de registro 4021 por sus representantes Mariano Rayo

Muñoz y José Alejandro Arévalo y entrando en vigencia el 29 de junio de dos

mil once; cuyo objeto lo establece el artículo 1 de ésta:

a) La identificación, localización, recuperación, extinción de los derechos

relativos al dominio de los mismos así como de las ganancias, frutos,

productos, rendimientos o permutas de origen o procedencia ilícita o delictiva a

favor del Estado;

b) El procedimiento exclusivo para el cumplimiento efectivo de la presente

ley;

c) La competencia y facultades de las autoridades respectivas para el

ejercicio de la Ley de Extinción de Dominio;

d) Las obligaciones de las personas individuales o jurídicas que se dedican

al ejercicio de una profesión o actividades susceptibles de ser utilizadas para la

transferencia, uso, ocultamiento y circulación de los bienes productos de

actividades ilícitas o delictivas; y,

e) Los medios legales que permiten la intervención de las personas que se

consideren afectadas por la aplicación de la LED.

Antes de ser promulgada la Ley de Extinción de Dominio – en adelante

“LED” – no se realizó consulta sobre su legitimidad constitucional; en otros

Estados, en cambio, fue necesario incluso que se realizara una reforma

constitucional para que cuerpos normativos, similares a la LED, hayan estado

en vigencia. Entre esos Estados podemos mencionar Colombia, México y

Perú.

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Debe tenerse presente las nuevas tendencias internacionales para combatir

frontalmente al crimen globalizado: ejemplo de ello son las propuestas

emanadas de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico –

OECD1–, a la cual Guatemala aspira a incorporarse pero para lograrlo necesita

cumplir una serie de requisitos en su legislación entre esos requisitos o

condiciones está la incorporación en su legislación de la Ley de Extinción de

Dominio.

En distintas épocas y a través de distintos compromisos internacionales, el

Congreso de la República de Guatemala ha intentado emitir instrumentos

jurídicos normativos que conduzcan a evitar el incremento de los patrimonios

adquiridos ilícitamente. Sin embargo, el cometido de dichos instrumentos no se

ha logrado del todo, ya que no han sido eficaces para determinadas formas de

criminalidad y la acumulación de riquezas.

Asimismo, el fin de la acción de extinción de dominio, según la ley de la

materia, permitirá al Estado eliminar o al menos reaccionar adecuadamente

contra la principal motivación de los criminales: la obtención de ganancias

ilícitas o delictivas, y por ende la acumulación de riquezas patrimoniales

provenientes de actividades ilícitas o hechos delictivos. Es por ello, que para

erradicar toda fuente de riqueza ilícita es imperativo que el Estado pueda

mediante una resolución judicial, declarar la privación definitiva de dominio de

dichos bienes, frutos o ganancias o de aquellos bienes adquiridos en perjuicio

de la administración pública o de lo bienes estatales.

Es importante mencionar que la comisión de un hecho delictivo, la mayoría

de veces, tiene como fin producir ganancias para los transgresores de la ley

generando así un “patrimonio criminal” –concepto que se desarrollará más

adelante–; debido a esa tendencia creciente en la economía, los distintos

ordenamientos jurídicos de diferentes países han procurado dotarse de

institutos jurídicos que no solo busquen una sanción al presunto delincuente

sino que además decomisen las resultas obtenidas por la perpetración de un

1 La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, es una organización de cooperación

internacional, cuyos objetivos es coordinar políticas económicas y sociales. Su sede se encuentra en París, Francia.

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hecho delictivo o ilícito y así combatir la delincuencia desde otro enfoque,

persiguiendo propiamente los bienes de la delincuencia organizada.

En el presente trabajo, es de utilidad comprender doctrina y legalmente lo

que se conoce como “delincuencia organizada”; para el efecto, primeramente

se evoca a Góngora Pimentel, quien la entiende como “la compuesta en sus

estructuras por personas tanto físicas como jurídicas, que actúan libremente,

de manera dispersa y aglutinada, con ventajas de la clandestinidad y la

sorpresa, en confrontación con las fuerzas armadas del Estado, que deben

garantizar seguridad y tranquilidad a la ciudadanía, ciñendo su actuación al

respeto de las garantías constitucionales en la persecución de esos peligrosos

grupos2.

Según el artículo 2 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, esa figura

homónima se define como “grupo estructurado de tres o más personas, que

exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente, con el propósito de

cometer uno o más de los delitos…” tipificados como tal en la Ley contra la

Narcoactividad, Ley contra el Lavado de Dinero u otros Activos, Ley de

Migración, Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo, entre

otras.

Debe entenderse que la mayoría de veces, la delincuencia organizada no

solo opera a nivel internacional sino se extiende al ámbito internacional, es por

ello que es necesaria la cooperación internacional y de esa manera lograr de

manera efectiva la incautación de bienes objeto de la acción de extinción de

dominio.

En este orden de ideas, es importante analizar la regulación de la figura en

algunos países donde ésta se ha implementado para combatir la delincuencia

común o la delincuencia organizada y a la vez recuperar los bienes

provenientes de actividades delictivas e ilícitas:

2 Góngora Pimentel y otros. Crimen Organizado: Realidad Jurídica y Herramientas de Investigación.

México. Editorial Porrúa. Año 2010. Página 27.

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Colombia

En el Estado de Colombia en el año 1936 se planteó un cambio

constitucional trascendental. Al realizar dicha reforma constitucional se modificó

el enfoque absolutista sobre el derecho de propiedad y en ésta se reconoció el

carácter social que posee dicho derecho, ya que el Estado no podía concebir ni

reconocer el derecho de propiedad a un sujeto que había adquirido un bien

mediante una actividad ilícita en perjuicio no sólo del poder público sino contra

los valores morales. Por lo que, la extinción de dominio es una figura que utiliza

el Estado colombiano para luchar contra la delincuencia organizada, la cual

consiste en la pérdida absoluta del dominio que tenía el particular sobre el bien

y la aplicación del mismo a favor del Estado. La acción es de naturaleza

jurisdiccional, real y de contenido patrimonial. Ello, se refiere a que mediante un

procedimiento legal realizado ante el juez, el Estado evalúa la aplicación a su

favor de ciertos bienes por provenir éstos de actividades ilícitas entre otros. Al

respecto se han pronunciado, entre ellos el Ex Magistrado Constitucional de

Colombia, José Gregorio Hernández Galindo al referirse a esta figura como “el

Estado declara a través, de sentencia judicial que una propiedad que

aparentemente se había adquirido por mecanismos acordes a la Constitución, y

que se reclutaba en cabeza de una persona o personas, realmente no estaba

en cabeza de ellas porque esa propiedad se había logrado mediante procesos

contrarios al sistema jurídico, a la moral pública y a los valores que proclama la

sociedad”3.

México

En 2008, el gobierno mexicano, acordó una reforma al artículo 22 de su

Constitución, incorporando la figura de extinción de dominio dentro de su

ordenamiento jurídico, la cual persigue bienes determinados y no en sí la

actividad delictiva con el fin de combatir la capacidad operativa de la

delincuencia organizada y con la necesidad de establecer instrumentos que

eficazmente ataquen la delincuencia organizada en la República Mexicana.

3 Hernández Galindo, José Gregorio. “Naturaleza Constitucional de la Extinción de Dominio: La extinción

de la propiedad ilícita ¿una vía para la reforma agraria?”. Revista Economía Colombiana. Número de Publicación 309, Colombia. Página 60/65.

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Perú

En Perú, mediante el decreto legislativo 992 promulgado 21 de julio de

2007, se creó el instituto jurídico conocido como pérdida de dominio; sin

embargo, éste fue modificado por la ley número 29212 en el año 2008 con el

objeto de realizar varias modificaciones al procedimiento de pérdida de dominio

de Perú.

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2. Definición

La institución de extinción de dominio en el ordenamiento jurídico

guatemalteco se define en el artículo 2 literal d como “la pérdida a favor del

Estado, de cualquier derecho sobre los bienes mencionados en la literal b del

presente artículo, y que se encuentren dentro de las causales estipuladas

dentro de la presente ley, cualquiera que sea su naturaleza acción ni

compensación de naturaleza alguna para su titular o cualquier persona que

ostente o se comporte como tal”.

El tratadista mexicano Saúl Cota Murillo define a la extinción de dominio

como “la pérdida de los derechos sobre bienes relacionados con hechos ilícitos

de delincuencia organizada, contra la salud, secuestro, robo de vehículos o

trata de personas, mediante un procedimiento jurisdiccional y autónomo del

procedimiento penal”4.

En Colombia la extinción de dominio se encuentra regulada y definida en el

artículo 1 de la Ley de Extinción de Dominio de la siguiente manera “la

extinción de dominio es la pérdida de este derecho a favor del Estado, sin

contra prestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular. Esta

acción es autónoma en los términos de la presente ley”.

La ley número 29212 que regula el proceso de pérdida de Dominio de Perú;

define ésta figura en el artículo 1 como “la extinción de los derechos o títulos de

bienes de procedencia ilícita a favor del Estado, sin contraprestación ni

compensación de naturaleza alguna”.

En la legislación mexicana la extinción de dominio se define en el artículo 3

como “la pérdida sobre los bienes mencionados en los artículos 2 y 8 de la

presente ley, sin contraprestación ni compensación alguna para su dueño ni

para quien se ostente o comporte como tal. La sentencia en la que se declare

tendrá por efecto que los bienes se aplique a favor del Estado”.

Para comprender y establecer una definición sobre este instituto jurídico es

necesario establecer que se puede entender como dominio –término que ha

tenido debate debido a la sinonimia con la propiedad– es concebido como la

4 Marroquín Zaleta, Jaime Manuel. Extinción de Dominio. México. Editorial Porrúa. Año 2010. Página 3.

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más importante de las relaciones que el hombre guarda con las cosas, además

las primeras concepciones del derecho de propiedad fundamentaron sus

enunciados en referencia de tipo cuantitativo. Se estimo inicialmente el derecho

de propiedad como el ius utendi (derecho de usar), fruendi (de percibir frutos),

abutendi (de abusar), possidendi (de poseer), alienandi (de enajenar),

disponendi (de disponer), et vindicandi (de reivindicar)5.

Dentro de ese marco de ideas en opinión de la tesista se considera que la

institución de Extinción de Dominio debe entenderse como la pérdida o

privación definitiva de los derechos reales dominicales y accesorios ilícitos o

criminalmente adquiridos a favor del Estado, sin contraprestación ni

compensación de naturaleza alguna para su titular, poseedor, usufructuarios o

tenedor u otra forma de dominio.

De las definiciones anteriores se puede evidenciar que la extinción de

dominio se da a favor del Estado, el que como persona jurídica tal como lo

señala el Código Civil en el artículo 15, sería el ente que, en representación de

la , recibiría los bienes que sean objeto de la extinción de dominio; para ello es

importante señalar la postura de la Corte Constitucional de Colombia “en el

caso de procesos con pretensiones de derecho privado el directamente

beneficiado con ellas es un particular, mientras en el de extinción de dominio lo

sería la sociedad, representada directamente por el Estado"6.

5 Flores Juárez, Juan Francisco. Los Derechos Reales en nuestra legislación. Guatemala. Editorial

Estudiantil Fenix. Segunda Edición. Año 2002. Página 57. 6 Resoluciones de la Corte de Constitucional de Colombia. Colombia. Año 2004. Página Web:

http://www.corteconstitucional.gov.co/. Sentencia C-1025/04.

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3. Naturaleza Jurídica

Es necesario para comprender la figura de extinción de dominio y poder

aplicarla correctamente se analice su naturaleza jurídica, eso conlleva a hacer

referencia en la esencia de la figura y con ello arribar a la institución jurídica de

la misma.

El análisis de la naturaleza de extinción de dominio debe atender los

siguientes aspectos:

a) La extinción de dominio no es una pena:

En el Derecho Penal, con relación a la pena, se han desarrollado una serie

de teorías con el objeto de lograr fines diferentes al perpetrarse un hecho

delictivo, entre ellas podemos mencionar: a) las teorías absolutas (teoría de la

reparación, teoría de la retribución, entre otras), que buscan que la pena sea

como consecuencia necesaria del delito y que sea reparado el daño causado;

b) las teorías relativas (teoría correccionalista, teoría contractualista, etc.), las

cuales consideran que la pena es un medio necesario para la seguridad social

del Estado; y c) las teorías mixtas (teoría de Carrara, teoría de Merkel, etc.),

establecen que la pena un carácter absoluto y relativo, considerando la

necesidad de la utilidad de la pena. El tratadista Guillermo Cabanellas define a

la pena como una “sanción previamente establecida en la ley, para quien

comete un delito o falta, también especificados”7.

De lo anterior se infiere que existen varias teorías que fundamentan la

finalidad de la pena, entendiéndola como medio intimidatorio o de resarcimiento

en la comisión de un hecho delictivo.

Por el contrario, la finalidad de la extinción de dominio más bien es una

consecuencia patrimonial de una actividad ilícita, no una sanción para el

transgresor causando pesar al delincuente y que de esa manera se arrepienta

del hecho delictivo tipificado en la ley penal. Es por ello, que la Ley de Extincion

de Dominio procura evitar “la continuidad del delito, el enriquecimiento ilícito, la

competencia desleal sobre empresas que están legalmente constituidas, la

7 Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual Tomo I. Buenos Aires, Argentina. Editorial

Heliasta. Año 1986. Novena Edición.

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corrupción y que los bienes y ganancias sirvan de capital de inversión inestable

para la sociedad y alteren la economía nacional”8.

b) No es un procedimiento de carácter penal:

La extinción de dominio aplica un procedimiento sui generis, diferente al

procedimiento penal, debido a que con éste no se pretende no busca aplicar

una pena con motivo de la comisión de un hecho delictivo.

En relación con este asunto (no es de carácter penal), es pertinente

señalar dos aspectos que se estiman importantes y que se encuentran

vinculados a la acción penal que da lugar a un procedimiento penal en el

ordenamiento jurídico guatemalteco; el primero es en relación con lo que

establece el artículo Constitucional 251 “el Jefe del Ministerio Público será el

Fiscal General de la República y le corresponde el ejercicio de la acción penal

pública…”. En ese sentido, la Constitución Política de la República en el

artículo 251 taxativamente señala al Ministerio Público como responsable de la

“acción penal”; por otro lado, se ha señalado que la naturaleza de la extinción

de dominio no es ser una acción penal, por lo que surge la cuestionante

¿Corresponde al Fiscal General de la República promover esta acción?. La

respuesta que se advierte adecuada es que el Ministerio Público no tendría

facultades para accionar y ejercitar la acción de extinción de dominio en virtud

de lo que señala el precepto constitucional citado y la Ley Orgánica del

Ministerio Público, la que en los artículos 1 y 10 establece que es el Ministerio

Público que debe promover la persecución penal y dirigir la investigación de los

delitos de acción pública y además señala que es el Fiscal General quien

ejercerá la acción penal pública.

.

8 Ley de Extinción de Dominio. Moisés Efraín Rosales Barrientos. Página Web:

http://www.cc.gob.gt/ijc/DocumentosIJC/LED%20CC%20MoisesERosales.pdf. Corte de

Constitucionalidad. Fecha de consulta: 18 de enero de 2012.

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De lo anterior, se evidencia que la legitimación constitucional del Fiscal

General del Ministerio Público en relación a la extinción de dominio seria

dudosa debido a que la Constitución limita la competencia del Fiscal a la acción

penal, de esa manera una normativa de rango ordinario como lo es la LED no

podría ampliar las facultades de competencia que constitucionalmente se le

han asignado al Fiscal General del Ministerio Público.

Asimismo, existe lo que se conoce como el monopolio de la acción penal

u oficialidad diferenciada, la cual le corresponde exclusivamente al Ministerio

Público, que “inicia desde el supuesto de la persecución de los delitos, así

como su castigo debe corresponder exclusivamente a la sociedad representada

por los órganos estatales, ya que la persecución de los mismos es una función

de interés público y por lo tanto no puede ser asumida por los particulares…”9.

El segundo aspecto a considerar es el vinculado con, el artículo 252

segundo párrafo de la Constitución Política de la República que señala: “el

Procurador General de la Nación ejerce la representación del Estado y es el

Jefe de la Procuraduría General de la Nación…”. En ese orden de ideas, es el

Procurador General de la Nación quien ejerce la representación del Estado de

Guatemala por lo que ¿será posible constitucionalmente delegar ésta función

en el Fiscal General del Ministerio Público para poder ejercitar la acción de

extinción de dominio? La Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado al

respecto en la sentencia de fecha 24 de enero de 2001; “por lo que, siendo tal

funcionario específico a quién se asigna la función pública de representar el

Estado…”. El precepto constitucional citado es claro al establecer que es el

Procurador General de la Nación, nombrado por el Presidente de la República,

quien funge como representante legal del Estado de Guatemala, de tal manera

que es la única persona legitimada por el Presidente de la República para

representar legalmente al Estado de Guatemala por lo que no podría delegar

sus funciones o su representación legal al Fiscal General del MP o al agente

fiscal designado, ya que según la Ley de Extinción de Dominio sería el Fiscal

General del MP o el agente fiscal designado quien tendría la representación del

Estado al momento de ejercitarse la acción de extinción de dominio; en ese

9 Morales de León Regil, Yaravi. Legitimación del Sustituto del Fiscal General de la República. Guatemala.

Año 1997. Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad Francisco Marroquín.

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sentido, la representación legal del Estado se estaría delegando a otra persona

quien constitucionalmente no tiene ni la legitimación ni mucho menos la

facultad para acreditar la representación del Estado de Guatemala.

Es importante traer a cuenta lo que establece el segundo párrafo del

artículo 5 de la Ley de Extinción de Dominio “la extinción del derecho de

dominio se ejercerá y sustanciará exclusivamente por las normas contenidas

en la presente ley, independiente de la acción y procedimientos penales que se

hubieren iniciado o terminado, de conformidad con las leyes penales de la

República de Guatemala. En el párrafo citado anteriormente se pueden

evidenciar dos supuestos: a) lo relativo a la aplicación de un procedimiento

distinto al procedimiento penal regulado en el Código Procesal Penal; b) que la

acción es autónoma como más adelante se desarrollará en el presente capítulo

al establecer que no es necesario que se haya iniciado o bien se haya

terminado un proceso penal contra el transgresor de la ley penal.

Por lo anterior, la acción de extinción de dominio no se dirige contra las

personas para sancionarlas penalmente ni para reclamar responsabilidades

civiles por el delito, pues esto pertenece al ámbito del Derecho Penal. Esta

acción se dirige exclusivamente contra la forma ilícita o delictiva de

apropiación, disposición o de tráfico de bienes que provienen de actividades

ilícitas o delictivas contra las ganancias derivadas de éstos que constituyen un

enriquecimiento indebido que ningún Estado Democrático como lo es

Guatemala debe permitir.

En la exposición de motivos de la Ley de Extinción de Dominio para el

Distrito Federal de México se señala que la extinción de dominio “es una figura

distinta e independiente de la responsabilidad penal, y que no implica la

imposición de una pena a un delincuente por la comisión de un delito, sino que

se trata de una acción real, autónoma y de carácter patrimonial, que se inicia y

desarrolla en relación con bienes concretos y determinados con observancia de

las garantías del debido proceso”10.

10

Suprema Corte de la Nación. Exposición de Motivos de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal. México. Consultada el 17 de octubre de 2011.

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De lo señalado anteriormente, puede asumirse que la figura de extinción de

dominio no tiene por naturaleza ser un procedimiento de carácter penal, dada

su innegable esencia real, al perseguir los bienes y no las conductas delictivas,

siempre y cuando dichos bienes provengan de las actividades delictivas.

c) Es una acción patrimonial:

Rafael Rojina Villegas definió al patrimonio como “un conjunto de

obligaciones y derechos susceptibles de una valoración pecuniaria que

constituyen una universalidad de derecho”11, por lo que de lo anterior puedo

inferir que el patrimonio está conformado por el activo constituido por los bienes

y el pasivo que son las obligaciones, al referirse a la extinción de dominio la

misma busca recaer sobre el patrimonio de una persona.

Se ha caracterizado que el patrimonio, como atributo de la persona o

derecho inherente a la misma, permite que ésta se desenvuelva y desarrolle en

el ámbito de los bienes; particularmente en un mundo económico donde los

sujetos se interrelacionan en el mercado de bienes, derechos y servicios. A la

vez la adquisición de los derechos reales o la validez de la titularidad sobre

cualquier derecho, debe estar protegida por el ordenamiento jurídico; es decir,

deben realizar conforme a derecho, jamás contradiciéndolo y menos a través

de la comisión de un delito12. Se considera que para que el patrimonio de una

persona se encuentre dentro de su esfera jurídica de derechos es

imprescindible que éste haya sido obtenido de una manera legal para gozar de

una efectiva protección por parte del Estado, ya que el producto del ilícito o

“patrimonio criminal” puede seguir generando ganancias ilícitas y aumentando

el patrimonio de las organizaciones criminales.

11

Rafael Rojina Villegas. Compendio de Derecho Civil Tomo II Bienes, Derechos Reales y Sucesiones.

México. Editorial Porrúa. Página 81. 12

Cano Recinos, Victor Hugo. Op. Cit., Página 34.

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En cuanto al patrimonio existen dos teorías mencionadas por el

Licenciado Juan Francisco Flores Juárez en su obra13: a) teoría clásica: esta

teoría se fundamenta que solo las personas pueden ser titulares de un

patrimonio y que toda persona tiene un patrimonio no solo refiriéndose a bienes

presentes sino también a los futuros; b) teoría de la afectación: bajo esta teoría

existirán tantos patrimonios como fines jurídicos económicos tenga una

persona, haciendo alusión que no todos los fines económicos tendrán una

repercusión en la vida jurídica de una persona.

d) La acción tiene por objeto el mismo bien y recae sobre la cosa

adquirida, y por eso puede ser considerada como mecanismo de afectación de

un derecho real indebidamente adquirido como se desarrollará posteriormente.

Como se ha mencionado anteriormente, la acción recae sobre el

patrimonio de una persona; sin embargo, es importante distinguir qué bienes

pueden ser objeto de dicha acción. A juicio de la autora de este trabajo, serán

que serán los bienes o activos que constituyan los instrumentos del delito o sus

ganancias.

Cabanellas define a los bienes como “los objetos que por útiles y

apropiable sirvan para satisfacer las necesidades humanas”14.

En el Código Civil, artículo 442, señala que “son bienes las cosas que

son o pueden ser objeto de apropiación…”. Además, en el mismo cuerpo legal

en diferentes artículos se establecen varios criterios de cómo los bienes

pueden clasificarse.

En diciembre de 2002, se realizó en Palermo, Italia; la Convención de las

Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, la

comunidad internacional demostró la voluntad política de abordar un problema

mundial con una reacción mundial por lo que en el artículo 1 establece que se

debe entender como bienes “los activos de cualquier tipo, corporales e

13

Flores Juárez. Juan Francisco. Op. Cit. Página 24 y 27. 14

Cabanellas, Guillermo. Op. Cit., Página 54.

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incorporales, muebles o raíces, tangibles e intangibles y los instrumentos

legales que acrediten la propiedad sobre dichos activos”.

Por su parte, la Ley de Extinción de Dominio, en el artículo 2 literal b,

señala con respecto a los bienes objeto del cuerpo normativo, “todos aquellos

que sean susceptibles de valoración económica, sean estos muebles o

inmuebles, fungibles o no fungibles, tangibles o intangibles, acciones, títulos y

valores, cualquier derecho real, principal o accesorio. Igualmente lo serán todos

los frutos, ganancias, productos, rendimientos o permutas de estos bienes”.

La Corte de Constitucionalidad de Colombia en el año 199715, al

referirse a la extinción de dominio, estableció claramente aspectos puntuales a

su naturaleza jurídica los cuales me he permitido señalar anteriormente.

Por lo expuesto, se puede concluir que la extinción de dominio

constituye un instituto jurídico sui generis que posibilita al Estado accionar ante

los órganos jurisdiccionales para hacer cesar todo derecho real dominical –así

como derechos reales conexos– sobre bienes que sean producto de

actividades ilícitas o delictivas, posee una naturaleza jurídica propia diferente a

otros institutos jurídicos que afectan el dominio de la propiedad de una

persona.

15

Corte Constitucional colombiana. Sentencia C-374. 13 de agosto de 1997.

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4. Características

Una vez analizada la naturaleza jurídica del instituto jurídico de la extinción

de dominio, conviene analizar las características que la identifican y que son

advertidas del contenido que establece el artículo 5 de la Ley de Extinción de

Dominio, las cuales se desarrollarán a continuación:

a) Carácter jurisdiccional:

Para Hugo Alsina la jurisdicción “es la potestad conferida por el Estado a

determinados órganos para resolver, mediante la sentencia, las cuestiones

litigiosas que les sean sometidos y hacer cumplir sus propias resoluciones; esto

último como manifestación del imperio”16.

El Licenciado José Mynor Par Usen, al plasmar lo relativo a la

jurisdicción, señala: “la autoridad principal, que ostenta la potestad pública de

juzgar y ejecutar lo juzgado, no puede ser ejercida por cualquier persona. Debe

recaer en un funcionario, que esté investido de las facultades jurisdiccionales

para poder conocer…”17.

De conformidad con el ordenamiento constitucional, la función

jurisdiccional se ejerce por el Poder Judicial, lo cual se manifiesta en el artículo

203 de la Carta Magna “la justicia se imparte de conformidad con la

Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de

justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado…”. De

igual manera la Ley del Organismo Judicial en el artículo 57 plasma la potestad

jurisdiccional.

La Corte de Constitucionalidad, mediante sentencia de fecha 26 de

enero de 1995, ha expresado lo siguiente: “la Constitución en el artículo 203

contiene varios elementos que concurren a determinar lo que deba

considerarse como función jurisdiccional. En efecto, dice que la justicia se

imparte de conformidad con o Constitución y las leyes de la República, que

16

Citado por Cabanellas Guillermo. Diccionario de Derechos Usual Tomo II. Editorial Heliasta. Buenos Aires Argentina. Página 469. 17

Par Usen, José Mynor. El Juicio Oral en el Proceso Penal Guatemalteco Tomo I. Guatemala. Centro Editorial Vile. Año 2005. Tercera Edición. Página 53.

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corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la

ejecución de lo juzgado, que los magistrados y jueces son independientes en el

ejercicio de sus funciones, que la función jurisdiccional se ejerce, con

exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás

tribunales que la ley establezca. Los anteriores elementos permiten afirmar que

la jurisdicción es la potestad que corresponde a los tribunales de justicia, que

tiene por finalidad la declaración y realización del derecho mediante la

aplicación de la ley a casos concretos…”.

La garantía jurisdiccional se encuentra ligada con el principio de

legalidad, ya que al referirse que las penas se deben imponer por el órgano

competente y por el proceso legalmente establecido en una normativa. Para

ello es importante traer a colación lo que señala el artículo 1 del Código Penal

“Nadie podrá ser penado por hechos que no estén expresamente calificados,

como delitos o faltas, por ley anterior a su perpetración, ni se impondrán otras

penas que nos sean las previamente establecidas en la ley”. Es decir, que

expresamente deben estar reguladas las sanciones así como los delitos

originados por una conducta delictiva o ilícita y además éstas deben ser

impuestas por el órgano competente.

La acción de extinción de dominio debe ser ejercitada por los órganos

competentes, en virtud de lo expresado anteriormente y tal como lo señala el

artículo 12 de la Ley de Extinción de Dominio, al establecer que el ejercicio de

ésta acción es de oficio y es el Fiscal General quien de manera directa o a

través de los agentes fiscales designados, es el responsable de dirigir y realizar

la investigación para establecer y a la vez fundamentar la concurrencia de

alguna o una de las causales que den lugar a la acción de extinción de

dominio. El Fiscal General puede conformar unidades especiales para la

investigación y el ejercicio de tal acción o bien atribuirla a cualquiera de las

secciones ya existentes en el Ministerio Público.

En cuanto al tribunal competente para conocer de la acción de extinción

de dominio, es conveniente establecer que la Corte Suprema de Justicia es la

que determinará la competencia ante la promoción de tales acciones.

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b) Carácter real:

El concepto de derecho real ha sido discutido en diferentes etapas

históricas en el ámbito jurídico; por ello, existen diversidad de teorías entre las

que, por su relevancia, pueden evocarse las siguientes:

- Teoría Clásica: esta surgió en Roma, concibiendo a los derechos reales

como el poder que tenía una persona sobre una cosa, fundamentando la

relación entre un hombre y una cosa.

- Teoría Personalista: esta encontraba su fundamento en el vínculo de

carácter personal entre el titular del derecho y los demás hombres, con

la obligación de no perturbar los derechos de los demás.

- Teoría Ecléctica: al unir las dos teorías mencionadas anteriormente

surgió una de carácter conciliador, según, la cual plasmaba que el

derecho real es la relación directa existente entre la persona y la cosa

pero ese derecho iba más allá de ese vínculo, ya que consistía también

en ejercer ese derecho frente a todos.

Una vez mencionadas algunas de las teorías que sustentan lo que se

refiere un derecho real, es importante mencionar que los derechos reales son

considerados absolutos, ya que se hacen valer frente a todo el mundo en tanto

que los derechos personales son relativos. Otro aspecto muy puntual en cuanto

al origen de los derechos reales es que estos constan de dos elementos18: a) el

titular del derecho; b) el objeto del derecho, la cosa sobre la cual la facultad

jurídica se ejerce. La relación entre el sujeto y el objeto es, en este caso,

inmediata.

18

García Maynez. Eduardo. Introducción al Estudio del Derecho. México. Editorial Porrúa. Año 2004. 56ª Edición. Página 206.

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La definición de derecho real de Castán Tobeñas, citada por Juan

Francisco Flores Juárez, refiere: “el derecho real supone una relación

inmediata entre las personas, las cosas o lo que es igual una potestad directa

sobre la cosa que no necesita intermediario alguno”19.

En el Código Civil específicamente en el libro II, se regula lo relativo a

los derechos reales en el ordenamiento jurídico guatemalteco. Por otro lado, la

Ley de Extinción de Dominio menciona el carácter real de la extinción de

dominio sobre los bienes descritos en la LED independientemente si sea el

propietario o bien otra persona que ostente cualquier otro título.

En ese orden de ideas, como se mencionó anteriormente existiría

entonces un vínculo entre la persona y los bienes que pueden estar sujetos a la

acción de extinción de dominio.

c) Extraterritorial:

Una de las características de la extinción de dominio es su carácter

extraterritorial, ya que sus alcances le permiten la persecución de bienes en el

extranjero; igualmente, se posibilita perseguir bienes en territorio nacional en el

caso de sentencias dictadas en el extranjero; para ello, la Ley de Extinción de

Dominio, en el artículo 8, regula lo relativo a la asistencia y cooperación

internacional, en virtud de la cual el Fiscal General o los agentes fiscales

designados podrán requerir y obtener en forma directa información de las

autoridades del Estado o territorio donde se ubiquen o se sospeche que se

encuentran los bienes objeto de la acción de extinción de dominio.

d) Autonomía de la Acción:

El autor Moisés Efraín Rosales Barrientos al exponer sobre la extinción

de dominio, expresa lo siguiente: “tanto sustantivamente como procesal y

probatorio es un Derecho especial y exclusivo; es independiente de los

Derechos, sustantivos y procesales, Penal, Civil, Mercantil u otras materias

19

Flores Juárez. Juan Francisco. Op.cit., Página 44.

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jurídicas. Se sustancia y declara al margen de la gravedad del hecho punible y

de la responsabilidad penal personal; únicamente considera la vinculación,

nexo o relación entre el bien o derechos accesorios y las causales

enumeradas”20.

La Ley de Extinción de Dominio, en el artículo 7, regula lo relativo a la

autonomía de la acción estableciendo que ésta es imprescriptible, distinta e

independiente de la persecución y de la responsabilidad penal. De lo expuesto

se puede evidenciar que al ejercitarse la acción de extinción de dominio se

pone en movimiento un procedimiento propio y distinto del tradicional Derecho

Penal. Es decir, que en este procedimiento no se hace valer el carácter punitivo

del Estado aplicando una pena principal o accesoria al transgresor de la ley

penal como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo; ya que, al

momento de aplicar la acción de extinción de dominio esta es autónoma del

procedimiento penal.

Para comprender el carácter autónomo de la acción, se deben tener

presente los siguientes elementos: a) no es necesario que se haya iniciado un

procedimiento penal regulado en el Código Procesal Penal para que pueda

proceder la acción de extinción de dominio, ya que ésta tal como lo señala el

artículo 13 de la Ley de Extinción de Dominio “se iniciará y ejercerá de oficio

por el Fiscal General o el agente fiscal designado, cuando estime que la

investigación proporciona fundamento serio y razonable sobre la concurrencia

de una o más de las causales…” en dicho cuerpo normativo; b) que exista un

proceso penal en contra de un presunto transgresor de la ley penal parecería

ser indicativo de que se debe iniciar un procedimiento de extinción de dominio;

sin embargo, es importante recalcar la independencia de la acción por lo que

inclusive podría sobreseerse la acción penal mas no así la acción de extinción

de dominio, ya que ambas acciones buscan finalidades diferentes; la primera

una sanción punitiva de carácter personal y la segunda una sanción

patrimonial. Además, no es necesario que exista un procedimiento penal ya

iniciado o bien una resolución definitiva para que se pueda iniciar la

investigación de las causales que puedan dar lugar a la extinción de dominio.

20

Ley de Extinción de Dominio. Moisés Efraín Rosales Barrientos. Op. Cit.

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CAPITULO II

INSTITUTOS JURIDICOS QUE SUPONEN LA PERDIDA DE DOMINIO

En la estructura del trabajo de tesis se abarcará, además del análisis de la

extinción de dominio, la distinción de ésta con la expropiación, confiscación y

comiso penal, ya que dichas figuras si bien es cierto suponen la pérdida del

dominio de una persona las mismas poseen ciertas características distintivas.

Para ello es importante recordar que existen institutos jurídicos tradicionales

regulados en distintas normas jurídicas del ordenamiento jurídico guatemalteco

que dan lugar a la pérdida de dominio y los cuales pueden ser considerados

tradicionales dentro del Derecho Civil y Penal. Por lo que, la extinción de

dominio podría considerarse una nueva tendencia que supondría una pérdida

de dominio para los propietarios o los tenedores de los bienes, revolucionando

y reafirmando que el Derecho es una ciencia cambiante y que se adopta a la

realidad de una sociedad.

El jurista Tomás Gálvez Villegas ha establecido que no es correcto hablar

de pérdida de dominio, pues, dominio implica reconocimiento del derecho de

propiedad a favor de alguien, sin embargo, en el caso de la relación que surge

entre el agente del delito y los bienes que constituyen los efectos o ganancias

del mismo, no existe un relación jurídica amparada por el ordenamiento

jurídico, por haber surgido de la contravención al mismo...”21.

Con lo anterior, se pone en evidencia que, como parte de las implicaciones

de la extinción de dominio, no se está en presencia de una forma ordinaria de

pérdida de dominio, pues, de hecho, como se analizará más adelante el Estado

no reconoce como bienes y/o derechos para aumentar el patrimonio de las

personas a aquellos bienes y/o derechos que no han entrado legalmente a la

esfera jurídica de aquellas, debido a que estos han sido producto de un ilícito y

en contravención del ordenamiento jurídico.

21

Gálvez Villegas, Tomás. El Delito de Lavado de Activos. Lima. Editorial Grijiley. Año 2004. Página 210.

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Congruente con lo antes expuesto es lo regulado en la Ley número 29212

de la República del Perú, en cuyo artículo 1 se establece: “que el dominio sobre

derechos y/o títulos sólo pueden adquirirse a través de mecanismo compatibles

con nuestro ordenamiento jurídico y sólo a éstos se extiende la protección que

aquél brinda. La adquisición o destino de bienes ilícitos no constituye justo

título, salvo en el caso del tercero adquirente de buena fe”.

También es elocuente lo señalado por la Corte Constitucional de la

República de Colombia, la que, mediante sentencia C-740103, señaló

refiriéndose a los que adquieren bienes de manera ilícita: “quien así procede

nunca logra consolidar el derecho de propiedad y menos puede pretender para

sí la protección que suministra el ordenamiento jurídico. De allí que el dominio

que llegue a ejercer es sólo un derecho aparente, portador de un vicio

originario que lo toma incapaz de consolidarse, no susceptible de saneamiento

y que habilita al Estado a desvirtuarlo en cualquier momento”.

Por su parte, el Código Civil guatemalteco, en el artículo 464, señala que si

bien es cierto, la propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes,

ésta debe afirmarse dentro de los límites establecidos en la ley.

Como manifestación de la posibilidad de limitar el derecho de propiedad

está la multicitada Ley de Extinción de Dominio, así también, existen institutos

jurídicos que se desarrollarán a continuación y que se estiman limitantes para

ejercer plenamente el derecho de propiedad.

1. Expropiación

Esta es considerada como el negocio jurídico impuesto por el Estado, por

razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público debidamente

comprobados. Sin embargo, la expropiación del bien del legítimo propietario, se

produce después de agotado el procedimiento legalmente establecido, y la

compensación o precio del bien se justifica por expertos con base a su valor

actual y se paga previamente. En este caso, se refiere a bienes que tienen

justo título y es un acto garantizado y un derecho establecido por la

Constitución Política de la República de Guatemala, ya que en el artículo 40 se

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establece: “En casos concretos, la propiedad privada podrá ser expropiada por

razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público debidamente

comprobadas. La expropiación deberá sujetarse a los procedimientos

señalados por la ley, y el bien afecto se justipreciará por expertos tomando

como base su valor actual…”.

La Ley de Expropiación regula todo lo relativo al procedimiento de

expropiación que se debe llevar a cabo, señalando que corresponde al

Congreso de la República de Guatemala declarar la utilidad y necesidad

pública o interés social. Es decir, que la expropiación tanto a escala nacional

como internacional es un acto administrativo por medio del cual la autoridad

priva al particular de la propiedad de un bien determinado, por causa de utilidad

pública siempre que cubra al particular la respectiva indemnización22.

Por otro lado, la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha 25 de

febrero de 1987, señaló algunos presupuestos de la expropiación: “por un lado,

una situación de necesidad pública, esto es, que su satisfacción corresponde al

Estado, o bien, el desarrollo de una obra de utilidad colectiva, beneficio social o

interés público; y por otro lado, uno o varios bienes de propiedad privada,

adecuados al fin que se busca, cuyo dominio de trasladarse al Estado para

satisfacción de aquélla necesidad o la realización de esta obra”.

La Corte Constitucional de Colombia, mediante sentencia C-059/01, se ha

pronunciado al respecto de la expropiación como: “el instituto de la

expropiación descansa sobre tres pilares fundamentales: a) el principio de

legalidad fundamento de todo Estado de Derecho; b) la efectividad del derecho

defensa y del debido proceso del particular que va a ser expropiado; y c) el

pago de una indemnización que no haga de la decisión de la administración un

acto confiscatorio, expresamente prohibido…”.

22

Acosta Romero, Miguel. Segundo Curso de Derecho Administrativo. Editorial Porrúa. México. 1993. Página 578.

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2. Confiscación

La confiscación es una institución antigua por la cual se privaba de todos los

derechos de propiedad y otros derechos reales al afectado con la medida;

fundamentalmente se aplica contra opositores políticos a quienes se quería

inhabilitar en el orden económico. Actualmente, con el avance dogmático de los

derechos fundamentales y consolidación del Estado de Derecho, esta medida

ha sido proscrita en los ordenamientos jurídicos23.

La Constitución Política de la República de Guatemala en el artículo 41

establece taxativamente la prohibición de confiscación de bienes así como la

imposición de multas confiscatorias; de igual forma, el artículo 243 prohibe los

impuestos que tengan tal carácter. De tal manera que la Carta Magna

establece como un derecho fundamental de la persona la circunstancia de

confiscar sus bienes debido a la protección del derecho de propiedad.

La Corte de Constitucionalidad, mediante la sentencia de fecha 3 de mayo

de 1998, estableció: “la frase última del artículo 41 constitucional dispone,

dentro del tema de la protección del derecho de propiedad, que las multas en

ningún caso podrán exceder del valor del impuesto omitido. Esa prescripción se

refiere a las multas o sanciones económicas ya impuestas, que tienen como

origen el hecho de no cumplir en tiempo con el pago de impuestos, en cuyo

evento la sanción puede sobrepasar la impagada cantidad del tributo exigible”.

Así, al ocurrir el hecho generador por parte del sujeto y se hubiere, omitido el

pago del impuesto, se podría dar lugar a la imposición de una multa; al

sobrevenir dicho supuesto la multa no podría exceder de la cantidad que se

omitió pagar, ya que estaríamos en presencia de una violación a un precepto

constitucional y de la protección del derecho de propiedad del sujeto.

23

Cano Recinos, Victor Hugo. Op. Cit., Página 64.

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En ese orden de ideas, la confiscación se puede entender como un acto

jurídico que implica la cesación del derecho adquirido en forma lícita sin

ninguna compensación. Desde luego, en ese supuesto no importa

procedimiento alguno, toda vez que el Estado estaría actuando fuera de sus

atribuciones y en perjuicio del legítimo propietario, por esa razón como se

mencionó anteriormente se prohíbe constitucionalmente, para proteger los

derechos de propiedad.

3. Comiso o Decomiso Penal

El tratadista Raul Goldstein ha señalado que el comiso consiste en

“apoderarse de instrumentos y efectos que han servido en la comisión del

delito, para hacer la respectiva devolución a su dueño o para efectuar el pago

de costas, cuando sean legítimos en caso de ser ilícitos se destruirán; el mismo

procedimiento se realiza en mercaderías de contrabando, ya que no se

encuentran en situación legal o por estado de descomposición…”24.

De conformidad con la legislación guatemalteca el “comiso” es una pena

accesoria, ya que el presupuesto es la imposición de una pena, por lo que si

ésta no llega a imponerse no procedería el comiso25. Por lo que, la naturaleza

jurídica del comiso es una pena accesoria, tal como lo establece el artículo 60

del Código Penal que preceptúa lo siguiente “el comiso consiste en la pérdida,

a favor del Estado, de los objetos que provengan de un delito o falta, y de los

instrumentos con que se hubieren cometido, a no ser que pertenezcan a un

tercero no responsable del hecho. Cuando los objetos referidos fueren de uso

prohibido o no sean de lícito comercio, se acordará el comiso, aunque no llegue

a declararse la existencia del delito o la culpabilidad del imputado…”.

24

Goldstein, Raúl. Diccionario de Derecho Penal y Criminología. Buenos Aires, Argentina. Editorial Astrea. Año 1993. 25

Villanueva Guillen, María Gabriela. El Comiso y Secuestro de Bienes en Materia Penal. Guatemala, 2006. Tesis en la carrera de Derecho. Universidad Francisco Marroquín. Página 5.

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Dentro de ese orden de ideas, se considera que el comiso es un instituto

jurídico propio del Derecho Penal que consiste en la pérdida, a favor del Estado

sin contraprestación o indemnización alguna, de los objetos que provengan de

un delito o falta, y de los instrumentos del delito; es importante mencionar que

el comiso no procede en el caso que los bienes pertenezcan a un tercero no

responsable del hecho. En relación a los “instrumentos del delito” es importante

establecer su definición según Gracia Martín “son los objetos que, puesto en

relación de medio a fin con la infracción, hayan servido para su ejecución,

como por ejemplo las armas con las que se haya ejecutado la muerte o

lesiones corporales, los útiles que se hayan empleado para la comisión del

robo o los medios de los que se haya valido el falsificador”26.

En el ordenamiento jurídico guatemalteco existen varias leyes que regulan

el instituto jurídico del comiso, especialmente normas jurídicas relacionadas

con delitos de narcotráfico y lavado de dinero, entre dichas normativas

podemos mencionar: la Ley contra la Narcoactividad, Ley contra el Lavado de

Dinero u otros activos, Ley Forestal, etc.

4. Diferencia de las figuras de expropiación, confiscación, comiso y la

extinción de dominio

Una vez desarrollados los conceptos básicos de los institutos jurídicos que

pueden conllevar la pérdida de dominio resulta importante diferenciar la

extinción de dominio de la expropiación, confiscación y comiso penal.

Para diferenciar los institutos jurídicos mencionados se tomarán en cuenta

varios aspectos:

Las figuras de expropiación y confiscación están reguladas en la

Constitución Política de la República de Guatemala (Artículo 40 y 41,

respectivamente), en cambio la extinción de dominio no se encuentra

establecida constitucionalmente; es decir, que el Estado guatemalteco ha

incorporado la extinción de dominio al sistema jurídico mediante una ley

26

Gracia Martín, Luis y Boldova Pasamar, Miguel Ángel. Lecciones de Consecuencias Jurídicas del Delito. Valencia. Año 1998. Página 379.

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ordinaria; en ese sentido, al estar regulada en un cuerpo normativo de inferior

jerarquía a la Constitución, ésta es susceptible de confrontarla con ese Magno

Texto para determinar su legitimidad constitucional. En otros Estados, la

incorporación de la figura de extinción de dominio en los ordenamientos

jurídicos internos se ha realizado por conducto de reformar a la Constitución;

ese es el caso de Colombia, lo cual la ha permeado de ser denunciada de

violar preceptos constitucionales.

a) Un aspecto distintivo es lo relativo a la indemnización que se podría

dar al propietario o tenedor del bien, ya que en el caso de la

expropiación existe una indemnización que debe comprender la

satisfacción al propietario del valor del bien y todos los daños,

desmerecimientos y erogaciones que sean como consecuencia de la

expropiación, tal como lo señala el artículo 10 de la Ley de

Expropiación, mientras que en el comiso penal, la confiscación y la

extinción de dominio no existe tal indemnización debido a la finalidad

de cada una de los institutos jurídicos analizados.

b) En cuanto a las diferencias específicas entre la extinción de dominio

y expropiación, se advierte que la primera recae sobre bienes donde

la persona no tiene legítimamente una titularidad y la expropiación

afecta directamente la propiedad legítima del propietario.

c) El comiso penal debe ser diferenciado de la extinción de dominio

debido a que el primero se da en consecuencia de la comisión de un

acto delictivo y una sanción punitiva recae contra el presunto

culpable, luego de tramitado el proceso penal, mientras que el

segundo recae en el patrimonio de la persona, en un procedimiento

especial que no busca sancionar y que no es un mecanismo para

resarcir los delitos que se han cometido.

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CAPITULO III

LA EXTINCION DE DOMINIO Y SU CONSTITUCIONALIDAD

La tarea de establecer la constitucionalidad de la Ley de Extinción de

Dominio, en su conjunto, resulta una faena difícil, pues supone determinar la

legitimidad constitucional de todo su articulado; por ello, en el presente trabajo

se realizará un análisis específico sobre la incorporación del instituto jurídico a

nuestro ordenamiento jurídico y sus consecuencias constitucionales, lo cual, de

por sí, entraña un enorme reto.

La acción de extinción de dominio, como tal, tiene por objeto la cesación de

derechos reales dominicales cuando estos tengan los orígenes establecidos en

dicho cuerpo normativo; la acción puede ser una medida adecuada contra la

criminalidad existente en nuestro país y que atenta contra el patrimonio del

Estado y de los particulares relacionados con la delincuencia organizada así

como con otras formas de actividades ilícitas o delictivas, lo cual no contraviene

a la Constitución Política de la República de Guatemala; sin embargo, tal

acción es susceptible de ser analizada, ya que puede revestir características

inconstitucionales por contrariar derechos, principios o valores consagrados en

el Magno Texto. Bajo esa perspectiva, en este trabajo se procederá al análisis

de la figura y determinados preceptos legales que la han consagrado, cuya

expulsión del ordenamiento jurídico haría imposible su aplicación práctica.

Aunado a lo anterior, en los párrafos subsecuentes se examinarán aspectos

puntuales de la Ley de Extinción de Dominio que pudieran contravenir

preceptos constitucionales, entre ellos los siguientes:

1. Derecho de Defensa y el Debido Proceso

La Corte Constitucional colombiana ha considerado que, en materia de

extinción de dominio, el Estado debe llegar a una inferencia razonable sobre el

origen ilegal de los bienes y que el posible afectado debe proceder a ejercer su

derecho de defensa mediante la oposición acompañada de los documentos

que desee hacer valer para demostrar el origen lícito de sus bienes.

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Con relación al derecho de defensa, debe tenerse presente que éste es

una garantía procesal y un derecho constitucional establecido en el artículo 12

de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual consagra: “la

defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser

condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido

en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido…”. En ese

sentido, una persona no puede ser sancionada sin que previamente haya sido

condenado por un tribunal competente y preestablecido.

Es importante mencionar que el derecho de defensa se encuentra ligado

al de debido proceso, por lo que no es casual que ambos estén regulados en la

misma disposición normativa. Ello es así, ya que el derecho de defensa

constituye un elemento indispensable para llevar a cabo un debido proceso.

Para lograr un debido proceso se deben cumplir las condiciones

mínimas en todo proceso jurisdiccional para asegurar la seguridad jurídica de

las personas, tal como las establecidas en el artículo 8 de la Convención

Americana de Derechos Humanos.

El Tribunal Constitucional de Perú, en sentencia de fecha 11 de

diciembre de 2006, ha expresado que “las exigencias de su respeto y

protección deben observarse en todos los proceso o procedimientos en los que

se diluciden los derechos e intereses de las personas, sean éstas naturales o

jurídicas de derecho privado…”.

Con respecto al derecho de defensa, la Corte de Constitucionalidad de la

República de Guatemala se ha pronunciado en varias ocasiones de las cuales

me permite señalar algunos de sus pronunciamientos; la sentencia 16 de junio

de dos mil señaló: “que dicho principio no se agota con el sólo cumplimiento de

las fases que conforman los procesos, cualquiera que sea su índole, pues es

necesario que en cada una de ellas se respeten los derechos que la ley

confiere a las partes de acuerdo al derecho que ejercitan…”. Asimismo, la

sentencia del 6 de octubre del 2008, plasmó que “el derecho primario de todo

procedimiento por medio del cual pretende afectar a una persona, es el de

defensa, el cual se observa cuando se otorga la audiencia debida al afectado,

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para que éste manifieste lo que considere pertinente en relación a las

pretensiones de la contraparte”.

El autor Devis Echandia ha señalado: “el derecho constitucional de

defensa en los procesos es uno de los más elementales y al mismo tiempo

fundamentales del hombre, y su reconocimiento, forma parte imprescindible de

todo orden jurídico y de cualquier Estado de derecho…”27.

La Ley de Extinción de Dominio, en el artículo 9 señala, que para el

ejercicio y el trámite de la acción de extinción de dominio se debe garantizar el

derecho de defensa y el debido proceso, que de alguna manera pudiese

resultar afectado. En ese orden de ideas, los derechos a los que se ha hecho

relación con anterioridad deben inspirar los procesos que se instauren al aplicar

la referida ley. Por ello, al momento de ejercerse la acción mencionada se

deben respetar los derechos sustanciales que comprende la posibilidad de

defensa y la observancia del debido procedimiento: ello es así, en virtud de los

efectos que conlleva la aplicación de tal ley.

2. Presunción de Inocencia

Existe otro aspecto que se le puede cuestionar a la extinción de dominio

en la forma como fue regulada en la LED; ello es lo relativo a cómo se

consagro lo relativo a la presunción de inocencia, para ello es importante

definir primeramente ese concepto. Elocuente resulta la Constitución Política

de la República de Guatemala que, en el artículo 14, señala: “Toda persona es

inocente mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en

sentencia debidamente ejecutoriada…”.

El estado de inocencia ha adquirido reconocimiento universal no sólo en

las convenciones internaciones sobre derechos humanos, sino que se ha

convertido, en la mayor parte de los países, en un derecho fundamental

reconocido constitucionalmente28. La presunción de inocencia no sólo se le ha

concebido como un derecho fundamental, sino que también se le ha estimado

27

Chacón Corado Mauro (Comp.).“Garantías Procesales en el proceso guatemalteco”. Revista Uruguaya.

Uruguay. Año 1989.Página 252. 28

Par Usen, José Mynor. Op.cit., Página 87.

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como principio informante de todo el ordenamiento jurídico, precisamente por el

hecho que toda normativa debe inspirarse en el espíritu de tal presunción.

El principio ha sido analizado por la Corte de Constitucionalidad en

varias sentencias, entre ellas la sentencia del 15 de junio de dos mil nueve así:

“En cuanto al derecho de presunción de inocencia, esta Corte ha considerado

que se refiere, concretamente, al derecho fundamental de toda persona a la

que se le impute la comisión de hechos, actos u omisiones ilícitos o indebidos

a que se presuma su inocencia durante la dilación del proceso o expediente en

el que se conozca la denuncia, y hasta en tanto no se le haya declarado

responsable judicialmente en sentencia debidamente ejecutoriada…”. De lo

expuesto se colige que durante todo proceso se debe presumir la inocencia es

decir desde su inicio no se podría hablar de una culpabilidad de una persona

sino hasta cuando sea sentenciada a través de un debido proceso.

Ferrajoli señala que el principio de presunción de inocencia debe

entenderse bajo dos significados garantistas que son: "la regla de tratamiento

del imputado, que excluye o restringe al máximo la limitación de la libertad

personal" y "la regla del juicio, que impone la carga acusatoria de la prueba

hasta la absolución en caso de duda"29.

Con base a lo anterior, al sindicado en un proceso penal se le debe

considerar a priori que ha actuado apegado al ordenamiento jurídico y que no

es hasta una sentencia ejecutoriada dictada por el tribunal competente y

preestablecido, en virtud de la cual el principio de inocencia quedaría

desvirtuado.

El caso de la presunción de inocencia en la acción de extinción de

dominio amerita análisis especial, dado que el artículo 6 de la Ley indica que,

salvo prueba en contrario, se presumirá que los bienes objeto de extinción

fueron adquiridos ilícitamente. O sea que en esta materia la presunción opera

en sentido contrario al establecido en el artículo 14 de la Constitución, pues

primeramente se presume la procedencia ilícita del bien y la prueba en

contrario tiene como propósito desvirtuar tal presunción.

29

Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Madrid. Año 2001. Quinta edición. Página 551.

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Atendiendo al espíritu del principio de presunción de inocencia, lo

deseable es que el tribunal constate, como producto de los medios de prueba

aportados por el órgano acusador, que ha ocurrido un hecho punible, que

determine la culpabilidad de un sindicado y, como consecuente, la procedencia

ilícita de los bienes si fuere el caso. Sería, entonces, hasta dictarse una

sentencia ejecutoriada cuando se podría establecer que los bienes que dieron

lugar a la acción de extinción de dominio provienen de una actividad delictiva o

ilícita no antes ni durante el proceso. Es en ese momento estaríamos en

presencia de un verdadero cumplimiento al principio de inocencia y del

precepto constitucional que lo contempla, por lo que extinguir el dominio sin

haber sustanciado el proceso que determine la comisión de un ilícito implica

vulneración al principio mencionado.

Además del artículo antes comentado, la Ley de Extinción de Dominio en

el artículo 10 literal a) establece que la carga probatoria le corresponde a la

persona poseedora de los bienes, quien debe acreditar la licitud y la

procedencia de buena fe de los mismos.

Sin embargo, como se mencionó anteriormente a priori se señala la

ilicitud de las actividades y no la inocencia como premisa fundamental

plasmada en la Constitución Política de la República de Guatemala. Es

importante resaltar, que el principio de presunción de inocencia es un elemento

esencial y característico de un debido proceso y del derecho de defensa; ya

que a quien le correspondería probar la procedencia de ilicitud de los bienes

debe ser al ente acusador como característica de un sistema acusatorio que

aplica el ordenamiento jurídico guatemalteco orientado a dignificar al

delincuente como una persona humana.

La Ley de Extinción de Dominio no menciona expresamente el principio

objeto de estudio en este apartado, únicamente hace mención en el artículo 9

que se garantizará un debido proceso. Debe entenderse que, el debido proceso

es el continente de varios derechos fundamentales entre ellos la presunción de

inocencia, según lo establecido en convenciones internacionales en materia de

Derechos Humanos, por lo que la obligación de observar tal presunción está

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presente en todos los procesos, inclusive los relativos a la extinción de dominio,

aunque no haya mención expresa.

3. Derecho de Propiedad

Un aspecto que es importante es examinar la posible vulneración al

derecho de propiedad, ya que como se expresó anteriormente en cuanto a la

naturaleza de dicha figura tiene un carácter patrimonial y real; por ello, se

encuentra íntimamente ligada a la propiedad de una persona debido al vínculo

existente entre la persona y sus bienes.

La propiedad privada es considerado un derecho constitucional, por

disposición del artículo 39 del Magno Texto, en el cual se establece: “se

garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona

humana, por lo que toda persona puede disponer libremente de sus bienes de

acuerdo con la ley, asimismo, el Estado debe garantizar el pleno ejercicio de

este derecho”.

El Código Civil en el artículo 464 define a la propiedad como: “el derecho

de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con las observancias

de las obligaciones que establecen las leyes”.

Asimismo, tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos como la

Convención Americana sobre Derechos Humanos señalan la importancia del

derecho de propiedad regulándolo en los artículos 17 y 21 respectivamente,

estableciendo el derecho inherente del mismo y que tal no puede ser

restringido arbitrariamente y con las limitaciones a la ley y al interés social.

Según Rojín Villegas “la propiedad es el poder jurídico que una persona

ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla

totalmente en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo

universal, por virtud de una relación que se origina entre el titular y dicho

sujeto”30.

30

Rojina Villegas Rafael. Op. Cit.,Página 78,79.

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En congruencia con lo anterior, el derecho de propiedad es un poder

directo y real que se ejerce sobre un bien con el objeto de gozar y disponer del

mismo dentro de los límites de la ley.

Dos aspectos en relación a este precepto constitucional que se estima

deben resaltarse: primero, que es considerado un derecho inherente a la

persona humana; y el segundo se puede disponer libremente siempre de

acuerdo con lo que establezca la ley; es decir, estableciendo como una

limitante para ejercer el derecho de propiedad lo que se establezca en las

leyes.

En la antigüedad, el derecho de propiedad poseía varias características

entre ellas la de ser absoluto; sin embargo, esa característica se fue perdiendo

debido a las limitaciones que establecían las leyes en cuanto a su ejercicio. La

doctrina civilista posterior a la codificación se apegó a una visión cuantificadora

y le asignaba al derecho de propiedad ciertas características, entre ellas las de

ser un derecho absoluto; es decir, el propietario ejercía su derecho de manera

omnímoda, arbitraria e ilimitada31. En ese orden de ideas, la Corte de

Constitucionalidad ha señalado mediante sentencia de fecha 27 de junio de

1991 lo siguiente:“es necesario tener en cuenta que el régimen constitucional

del país reconoce, como principio, el derecho a la propiedad privada; el cual,

sin embargo, no es absoluto…”.

Es importante señalar que en el caso que el derecho de propiedad

continuara siendo absoluto como lo fue en el pasado, estaríamos en presencia

de una vulneración al derecho constitucional al limitarse el mismo; es por ello

que los constitucionalistas fueron acertados en establecer que el mismo si bien

es cierto es un derechos constitucional e inherente a la persona humana y que

debe ser garantizado por el Estado, éste se encuentra limitado dentro del

marco de la ley, por lo que no permitiría la aplicación de institutos jurídicos que

atenten con la propiedad como sería la expropiación y el comiso penal.

31

Flores Juárez, Juan Francisco. Op.Cit., Página 58

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Con base en el principio de interés social se dio lugar a institutos

jurídicos que anteriormente fueron desarrolladas los cuales protegen el interés

social como deber del Estado en relación al derecho de propiedad.

Según David Hernández Velásquez el derecho de propiedad otorga “tres

facultades al dueño y señor de la cosa: en primer lugar, la de usar el bien

según su destinación; en segundo, la de gozar de la misma, es decir, habilitar

al propietario para apropiarse de los frutos y productos que la cosa produce, y

en tercero, la de disponer de ésta, de la cual se desprenden dos situaciones: la

primera, es la de la actividad material que se traduce en habilitar al propietario

a destruir, modificar o cambiar la cosa, y la segunda, la actividad jurídica que

permite que el dueño enajene la misma”32. De lo anterior se puede inferir que el

derecho de propiedad es el derecho real por excelencia ya que como se

mencionó anteriormente recae directamente sobre el bien.

En el caso de Colombia, debe tenerse presente que el derecho de

propiedad inicialmente fue concebido como un derecho absolutista

considerándose así un derecho inviolable, por lo que no podía estar sujeto a

ninguna limitación. Sin embargo, ello ya no es así, pues se ha estimado que el

interés social opera como límite natural de ese derecho. Expresión de ello es la

sentencia C-595 de la Corte Constitucional de Colombia (1999), en la que

destaca que el derecho de propiedad no puede ser absolutista y que por el

contrario puede tener ciertas limitaciones establecidas en la ley.

En Estados como Colombia y Guatemala la propiedad ha sido

consagrada como un derecho de rango constitucional con características y

naturaleza jurídica propia, con protección establecida en el propio Magno

Texto; por tal razón, debido a la importancia de dicho derecho es necesario que

éste sea analizado debido a la influencia que tiene el mismo en figuras como lo

es la extinción de dominio, la cual afecta y recae de manera directa en la

propiedad de las personas en el momento que se inicie la acción de extinción

32

Hernández Velásquez, David. El Desarrollo de la Propiedad Privada en el Ordenamiento Jurídico

Colombiano. Colombia. http://www.javeriana.edu.co/juridicas/pub_rev/univ_est/pdfs/cap.%205.pdf Fecha de consulta: 9/11/11.

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de dominio. Por lo que podríamos estar en presencia de una limitación al

derecho de propiedad al aplicarse la acción de extinción de dominio al recaer la

misma en los bienes de una persona.

Resulta importante recalcar que el derecho de propiedad establecido en la

Constitución se encuentra íntimamente ligado con la figura de extinción de

dominio; de tal manera, al analizarse ese instituto jurídico se debe tener en

cuenta su incidencia sobre el derecho de propiedad como tal.

No es dable referir la existencia de vulneración al derecho de propiedad

si el bien sobre el cual recayere ese derecho no ha pasado a formar parte de la

esfera jurídica y económica de una persona. Precisamente ese es uno de los

argumentos de los defensores del instituto de la extinción de dominio, los

cuales refieren que lo obtenido de manera ilegal no podría estimarse como

integrante del patrimonio de las personas, dado su origen ilícito. No obstante es

importante determinar la posibilidad de lesión al derecho constitucional de

propiedad de aquellas personas que, ignorando de la procedencia ilícita de un

bien, lo adquieren sin mala fe de manos de los delincuentes. Eso significa que

pueden existir terceras personas cuyo derecho de propiedad puede verse

afectado, por las acciones ilícitas de otros de quienes no conocían su proceder

al margen de la ley.

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CAPITULO IV

CONSIDERACIONES SOBRE LA LEY DE EXTINCION DE DOMINIO –LED–

En nuestro medio se estima que era imperativo emitir la normativa que

regulara, en favor del Estado, la posibilidad de obtener para sí, sin condena

penal previa ni contraprestación, los bienes, ganancias, productos y frutos

generados de actividades ilícitas; ello en virtud de las razones consideradas en

los capítulos anteriores, tal como el desconocimiento del dominio sobre las

cosas que fueron adquiridas por conductos ilegítimos.

Además de la legitimidad que podría dar al Estado el hecho de desconocer

aquello que se obtuvo al margen de la ley, deben tenerse en cuenta las

circunstancias sociales imperantes que seguramente motivaron a las

autoridades locales a la emisión de la ley que consagra la extinción de dominio

como instituto jurídico nuevo en el sistema jurídico local. Dentro de esas

circunstancias, se traen a cuenta: el narcotráfico, el crimen organizado, la

corrupción, etc. Los flagelos sociales referidos pueden ser desestabilizadores

de la realidad económica y social de un Estado.

Las actividades ilícitas lucrativas han penetrado en los sistemas económicos

de la mayoría de Estados; por tal razón, muchos de ellos son señalados de

poseer economías criminales por el alto grado de participación que lo ilegal

tiene en la generación del producto interno bruto (PIB). En el caso de

Guatemala, resultaría aventurero referir que es sustanciosa la participación del

crimen organizado en la producción nacional; no obstante, es innegable que

con el avance de los tiempos se ha incrementado esa participación.

Por lo anterior, ha sido necesario contar con instrumentos jurídicos que no

solo posibiliten controlar sino, de alguna manera, detener el crecimiento de

organizaciones que no solamente cometen hechos delictivos sino también

incrementan su patrimonio, producto de esas actividades ilegítimas.

En este capítulo, se realizará análisis de algunos preceptos de la Ley de

Extinción de Dominio –en adelante “LED”–; específicamente, el artículo 3, que

refiere los principios de ese cuerpo legal y el ya comentado artículo 6, que

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atañe a la presunción de proceder ilícito del bien, mientras no se pruebe lo

contrario.

1. Principios de la Ley de Extinción de Dominio

Los principales principios que se encuentran regulados en el artículo 3 de la

LED son los siguientes:

a) Principio de Nulidad Ab Initio:

Según este principio, en el artículo 3 literal a) “la adquisición o

disposición de los bienes o la constitución de patrimonio de origen ilícito o

delictivo, a sabiendas de tal calidad o debiéndolo presumir razonablemente,

constituye negocio jurídico contrario al orden público y a las leyes prohibitivas

expresas o se han constituido en fraude a la ley. Los actos y contratos que

versen sobre dichos negocios, en ningún caso constituyen justo título y son

nulos ab-initio“. De conformidad con ese principio, la nulidad absoluta del acto,

contrato o negocio del cual provienen los bienes de origen ilícito se produce

desde el momento mismo de su adquisición.

Para comprender a que se refiere el principio de nulidad ab initio, se

estima importante establecer lo relativo a la esencia de la nulidad; para ello,

conviene evocar consideraciones doctrinarias sobre las modalidades33 de la

nulidad absoluta:

- Por la naturaleza de la causa: la raíz de la ineficacia es siempre

producida por la ley (–absoluta o relativa–), o bien por voluntad

(rescisión voluntaria o consensual).

- Por el momento en que se tipifica: puede ser inicial o posterior.

- Por sus efectos: temporal o definitiva, refiriéndose si éstos se

encuentran sometidos a condiciones suspensivas en el caso de la

temporal.

33

Contreras Ortiz, Rubén Alberto. Obligaciones y Negocios Jurídicos Civiles; Guatemala, Editorial Serviprensa S. A. Año 2004. Página 305.

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La nulidad absoluta, según el autor Rubén Alberto Contreras Ortiz “es la

que se produce cuando le faltan al negocio jurídico uno, algunos o todos sus

elementos esenciales, en cuyo caso es correcto decir que el negocio no llegó

realmente a formarse jurídicamente; o cuando en sus celebración se violó un

mandato o prohibición de la ley, en cuya circunstancia es acertado afirmar que

el negocio sí llegó a formarse, sí llegó a nacer, pero su vida es completamente

inútil porque no va a producir ninguno de los efectos jurídicos que las partes

buscaban”34, es decir que pueden existir dos supuestos en relación con lo

anterior : a) que el negocio jurídico nunca nació a la vida jurídica y que, por lo

tanto, no puede producir los efectos jurídicos esperados al momento de

celebrar el negocio jurídico; b) que el negocio jurídico nació jurídicamente pero

el mismo carece de utilidad dando lugar a que no produzca efectos jurídicos. La

LED, por su parte, se refiere al primer supuesto referente a que el negoció

jurídico nunca nació a la vida jurídica por ser nulo desde su inicio y, como

consecuencia, no produjo sus efectos jurídicos, por lo que dichos contratos o

actos según lo que establece la LED son nulos desde su origen.

La Exposición de Motivos del Código Civil, en el numeral 7 del libro V,

señala “para que exista legalmente un acto jurídico es indispensable la

concurrencia de persona capaz que consiente y de objeto lícito entendiéndose

como lícito no sólo una cosa que no está fuera del comercio, sino que el acto

no tenga por objeto al contrario al orden público o a leyes prohibitivas. Además,

es necesario en ciertos actos o contratos la observancia de las solemnidades

prescritas para su existencia. La falta de alguno de estos elementos hace

inexistente el acto y su nulidad es, por tanto, absoluta”.

El Código Civil contempla en el artículo 1301 que la nulidad absoluta del

negocio jurídico se produce “por la ausencia o no concurrencia de los requisitos

esenciales en su existencia”; es decir, que el negocio jurídico no cumple con

los requisitos esenciales que señala ese cuerpo normativo, tales como: a) la

falta de capacidad legal de las partes, es decir que cuando alguna de las partes

no tenga capacidad de ejercicio para celebrar el negocio jurídico, tal el caso de

una persona declarada en estado de interdicción; b) consentimiento que no

adolezca de vicio (error, dolo, violencia y simulación); y c) objeto lícito, 34

Ibid, Página 313.

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refiriéndose a que éste sea contrario al orden público o a leyes prohibitivas

expresamente, en tal sentido el negocio jurídico se encontraría revestido de

nulidad absoluta, al no cumplir con los requisitos esenciales para su existencia.

En el mismo articulado se establece que los negocios que adolecen de

este tipo de nulidad no producirían efectos jurídicos ni serían revalidables aún

confirmándolos; es decir, que las partes no podrían subsanar, aun por

convenio, el negocio jurídico.

Por lo anteriormente expuesto, los negocios jurídicos que se producen a

sabiendas de que los bienes que se negocian provienen de una actividad

delictiva o ilícita corren el riesgo que se declaren que adolecen de nulidad de

forma permanente. Asimismo existe la posibilidad que esos actos o contratos,

aunque tengan apariencia de legalidad corran la misma suerte.

La nulidad ab initio equivale a una forma de nulidad absoluta y su

regulación en la LED es congruente con lo establecido en el artículo 4 de la Ley

del Organismo Judicial, en el cual dispone “Los actos contrarios a las normas

imperativas y a las prohibitivas expresas, son nulos de pleno derecho, salvo

que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención”.

Asimismo, que “los actos realizados al amparo del texto de una norma que

persigna un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él,

se consideran ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación

de la norma que se hubiere tratado de eludir”.

Por lo anterior, de conformidad con la LED, no cabría afirmar la

existencia de derechos adquiridos sobre un bien si éste fue obtenido como

producto de actuaciones al margen de la ley. Si bien es cierto que en la

legislación guatemalteca existen disposiciones que respetan los “derechos

adquiridos”, la noción no debe ser concebida en forma ilimitada. Para

comprender lo expuesto, conviene traer a cuenta el pronunciamiento que sobre

este tema ha expresado la Corte de Constitucionalidad en la sentencia del 26

de junio de 1991: “el derecho adquirido existe cuando se consolida una

facultad, un beneficio o una relación en el ámbito de la esfera jurídica de una

persona por el contrario, la expectativa de derecho es la esperanza o

pretensión de que se consoliden tales facultades, beneficios o relaciones; e tal

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caso el derecho existe potencialmente, pero no ha creado una situación jurídica

concreta, no se ha incorporado en el ámbito de los derechos del sujeto”.

Como se precisó anteriormente, la LED regula el principio referido; sin

embargo, es necesario tener en cuenta que éste no tiene operatividad siempre;

todo depende de cada caso en concreto. Lo anterior, ya que puede darse el

supuesto que alguna de las partes o bien un tercero haya ignorado el origen

ilícito o delictivo del bien adquirido. En tal caso, la aplicación indiscriminada del

principio puede, causar un daño o detrimento al patrimonio del tercero

adquiriente de buena fe.

La aplicación de la extinción de dominio puede vincular a terceras

personas de tal manera se recalca que se debe analizar el caso de terceros de

buena fe que han adquirido bienes y que puedan verse afectados; para ello la

Ley de Extinción de Dominio establece que, una vez es admitida para su

trámite la petición, ésta así como su resolución deben ser notificadas a las

personas interesadas así como a los que pudieran verse afectados.

En congruencia con lo expuesto, el artículo 10 de la LED en el numeral

4, establece lo siguiente: “toda persona que por las actividades ilícitas o

delictivas previstas en la presente ley, hubiere sido afectada en sus derechos o

bienes, podrá reclamar como tercero interesado dentro del procedimiento de

acción de extinción de dominio, cuando ésta ponga en riesgo la recuperación

de sus bienes o el pago de la indemnización que le corresponda como daños y

perjuicios, y el juez o tribunal resolverá en la resolución definitiva conforme a la

prueba y los porcentajes correspondientes”.

Con respecto a la privación de los bienes producto de actos delictivos y

que pueden estar en poder de terceras personas, a juicio de la tesista, el

ordenamiento jurídico debe velar por las circunstancias propias del caso,

determinando a quien corresponde la titularidad de los derechos sobre el bien.

Con relación a lo antes expuesto, conviene citar a Calabresi y Melamed que

señalan: “toda vez que, dentro de un Estado se presentan conflictos de

intereses entre dos o más personas, o dos o más grupos, es éste quien debe

decidir a qué parte favorecer. Si tal decisión faltara, el acceso a los bienes,

servicios y a la vida misma sería decidió sobre la base de el poder crea el

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derecho”35. Además, la doctrina ha desarrollado dos posturas que es pertinente

desarrollar:

- Protección de los derechos subjetivos: esta postura ha

argumentado que para que exista una protección de parte del Estado es

necesario que el derecho real no provenga de una transgresión a las normas

de orden público; es decir, que no podría garantizarse la protección de un

derecho si éste ha sido resultado de una ilicitud. Con relación a esta corriente

el trasgresor de la ley penal no tendría un título legítimo del bien por lo que el

tercero adquiriente tampoco recibiría derecho alguno. Además, si el tercero

tuviera conocimiento del origen de los bienes, es decir que los mismos

provienen de una actividad delictiva o ilícita, podría inclusive incurrir en delito

como el Lavado de Activos. En consecuencia, la titularidad legítima de los

bienes nunca habría quedado perfeccionada en el patrimonio del propietario

por ende las futuras trasferencias de los bienes no estarían revestidas de un

carácter legal aún y cuando la figura que se aplique para su adquisición

(compraventa, entre otras) haya sido legal, debido a que el derecho de

propiedad estaría viciado; siempre excluyendo el supuesto que hubiesen

terceros que de buena fe han adquirido los bienes ignorando que provienen de

una manera ilícita o delictiva, quienes podrían reclamar su derecho al momento

de ejercerse la extinción de dominio, tal como lo señala la Ley de Extinción de

Dominio, al referirse en el artículo 10 a la protección de los derechos de

personas que se pueden verse afectados.

- Protección exclusiva del tráfico o seguridad dinámica de las

adquisiciones: en relación a esta postura lo que se busca es proteger la

seguridad del tráfico y la certeza jurídica al momento de adquirir bienes, por lo

que cada persona al adquirir determinado bien debería de excluirse de los

anteriores propietarios con el único fin de lograr un incremento en la economía

y circulación de los bienes en un país.

En cuanto a lo expuesto en los últimos párrafos, se aprecia que la LED

consagró cierta protección al tercero adquiriente, pero la condiciona a dos

supuestos: a) que el tercero haya adquirido el bien de buena es decir ignorando

35

Calabresi, Guido y Melamed, Douglas. Reglas de Propiedad, Reglas de la Responsabilidad e Inalienabilidad. Lima. Grafitextos, S. A. Año 1992. Página 63.

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que éstos provienen de una actividad delictiva o ilícita; y b) es necesario que el

tercero lo haya adquirido a titulo oneroso, por lo que el caso de una donación

gratuita u otra institución jurídica similar que sea de carácter gratuito no entraría

en el supuesto de la norma y no se podría exigir una protección de parte del

Estado.

En el orden de las ideas referidas en el párrafo anterior, se considera

que debe ser el juzgador el que evalúe la buena fe del tercero adquirente para

establecer si éste ha tenido conocimiento del origen de los bienes o si fuere el

caso de ser un testaferro. Al respecto el autor Gilberto Martínez Rave ha

expresado “la adquisición de un bien de parte de una persona que aparece

señalada públicamente en los medios de comunicación como prensa, radio,

televisión como persona dedicada a las actividad ilícitas o que se encuentran

vinculado a organizaciones delictuales, es un indicio que puede ser grave o

leve pero que unido a otros elementos de prueba o indicios puede destruir esa

presunción…”36.

b) Principio de Prevalencia:

El segundo principio que señala la LED establece que “las disposiciones

contenidas en la presente ley, se aplicarán y se interpretarán de preferencia

sobre las contenidas en cualquier otra ley”; es decir, que en cuanto a su

aplicación la LED puede contraponerse a otras disposiciones normativas,

incluso contra la Constitución, por lo que el espíritu del principio de prevalencia

puede contradecir el principio fundamental de supremacía constitucional.

Dentro de los principios fundamentales que informan al ordenamiento

jurídico guatemalteco es el de supremacía constitucional; sobre éste, autores

como Esteban Echeverría refieren: “la adecuación de las normas jurídicas a la

Constitución es siempre prenda de seguridad y paso social, porque la

Constitución es el límite a la voluntad humana en el gobierno y garantía de los

gobernados. En ese carácter expresa César Enrique Romero radica la

importancia superlativa de la Constitución, porque sobre todas las cosas, según

la vieja definición de Borgeau, ella es una ley de garantías; garantía de la

nación contra la usurpaciones de los poderes a los cuales ha debido confiar el

36

Martínez Rave, Gilberto. Procedimiento Penal Colombiano. Bogotá. Temis. Año 2002. Página 700.

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ejercicio de su soberanía…”37. El jurista Juan Francisco Flores Juárez en su

obra ha señalado: “el principio de la supremacía constitucional es el substratum

del sistema constitucional; es una garantía sustancial entorno de la cual

gravitan otras que posibilitan su plena vigencia”38. Asimismo, el jurista Geovani

Salguero Salvador “de conformidad con el espíritu de este principio el texto

constitucional está en la cúspide del ordenamiento jurídico y no puede ser

contrariada por norma de inferior categoría. De esta cuenta, se pretende que se

imponga la jerarquía normativa, derogando la norma que vulnera la

constitución”39.

La Constitución Política de la República de Guatemala en los siguientes

artículos hace referencia al principio de supremacía constitucional así: a) el 44

señala que “serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o

de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan, o tergiversen los derechos

que la Constitución garantiza”; b) el 175 dispone que: “ninguna ley podrá

contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o

tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure”; y c) el 204

establece: “los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán

obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece

sobre cualquier ley o tratado”.

Por otro lado, una de las normas de rango constitucional a la que se le

denomina Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad en el

artículo 3 hace referencia a la supremacía de la Constitución; veamos: “La

Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado. No obstante, en materia

de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por

Guatemala prevalecen sobre el derecho interno.”. Luego, el artículo 114 del

cuerpo legal citado dispone: “Los tribunales de justicia observarán siempre el

principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley y tratado

internacional, sin perjuicio de que en materia de derechos humanos prevalecen

los tratados y convenciones internacionales aceptados y ratificados por

37

Haro, Ricardo. El Control de Constitucionalidad Comparado. Konrad Adenauer Stiftung. Pág. 49. 38

Flores Juárez, Juan Francisco. Constitución y Justicia Constitucional /Apuntamientos. Guatemala. Publicación de la Corte de Constitucionalidad. Primera Impresión. Año 2005. Página 74. 39

Salguero Salvador, Geovani. El Control de Constitucionalidad de las Normas Jurídicas. Guatemala. Publicación de la Corte de Constitucionalidad. Año 2010. Página 186.

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Guatemala. También, el artículo 115 de la ley constitucional citada establece:

“Serán nulas de pleno derecho las leyes y las disposiciones gubernativas o de

cualquier otro orden que regulen el ejercicio de los derechos que la

Constitución garantiza, si los violan, disminuyen, restringen o tergiversen.

Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que

violen o tergiversen las normas constitucionales son nulas de pleno derecho”.

La importancia de la supremacía constitucional en el ordenamiento

jurídico guatemalteco resulta en brindar una certeza jurídica del cumplimiento y

la aplicación de los derechos y deberes que son otorgados en la Carta Magna

para que de esa manera no existan arbitrariedades o bien leyes que no se

adecuen o que, de alguna manera, vulneren los derechos de los ciudadanos.

En ese sentido la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado en diversas

sentencias, de las cuales se evoca la de fecha 18 de septiembre de 2003, en

la que se consideró: “la preeminencia de la Constitución Política de la

República, bajo el punto de vista de su normatividad, se plasma en dos

características privilegiadas: a) que es la norma fundamental del ordenamiento

jurídico, en la que deben basarse las demás disposiciones que lo integran; y

b) que tiene jerarquía de ley suprema y como consecuencia obvia, prevalece

sobre cualquier otra ley, de manera que aquéllas que la contravengan devienen

ineficaces”. En la sentencia de fecha 1 de febrero de 1994, el citado tribunal

señaló: “uno de los principios fundamentales que informa al Derecho

guatemalteco, es el de supremacía constitucional, que implica que en la

cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta como ley

suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados a efecto de lograr la

consolidación del Estado Constitucional de Derecho…”.

De lo expuesto anteriormente se estima inadecuada la forma como fue

consagrado el principio de prevalencia plasmado en la LED, ya que establece

que ese cuerpo legal tendrá preferencia sobre otras leyes, reconociéndole;

jerarquía superior en el ordenamiento jurídico en relación con otras leyes, pero

no se especifica si se refiere a preferencia solo sobre leyes ordinarias o bien

incluye a leyes de rango constitucional; ello podría dar, lugar a que el principio

de supremacía constitucional pueda ser vulnerado.

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En ese orden de ideas, se advierte que el legislador ordinario debió

haber precisado legalmente que el principio de prevalencia debe interpretarse

en el sentido que éste se refiere a que la LED prevalece en caso de que se

presente una antinomia con una disposición de igual o inferior rango jerárquico

a dicha ley, porque ese principio encuentra su límite en la supremacía

constitucional, pues bajo ningún punto de vista puede prevalecer ese cuerpo

normativo sobre la Constitución. Entiende la autora de este trabajo que ante

una eventual impugnación de la norma que consagra ese principio de la LED,

podría producirse una declaración de inconstitucionalidad o bien podría

provocar que se emita un pronunciamiento interpretativo en el sentido de

establecer que tal prevalencia encuentra límites en lo dispuesto en el Magno

Texto.

Además, de los principios propios de la extinción de dominio antes

desarrollados, se considera importante mencionar otros principios que aunque

no fueron regulados de forma expresa, también se advierte que informan el

procedimiento de la acción de extinción de dominio. Veamos los siguientes:

- Principio de Impulso de Oficio: este es aplicable ya que el inicio y

la continuidad de acción de extinción de dominio debe ser impulsada

por el Fiscal General o por los agentes fiscales designados, tal como

lo preceptúa el artículo 13 de la LED.

- Principio de Celeridad Procesal: según este principio todo proceso

debe desarrollarse sin dilaciones y en un plazo razonable. En la

acción de extinción de dominio se busca que el procedimiento sea

breve sin prolongación de plazos, interposición de incidentes o

excepciones que busquen dilatar el proceso así como el cumplimento

obligatorio de los plazos tal como lo señalan varios preceptos, entre

ellos los artículos 25,27 y, 31 de la Ley de Extinción de Dominio.

- Principio de Concentración: este principio procura “evitar que el

fraccionamiento de los actos del debate deforme la realidad con la

introducción de elementos extraños, y por el otro, asegurar que los

recuerdos perduren en la memoria de los jueces en el momento de la

deliberación y de la decisión, que es la actividad que encierra la tarea

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de todo el juicio”40. Es decir, que en la extinción de dominio todas las

cuestiones planteadas deben resolverse en sentencia definitiva tal

como lo plasma el artículo 25 numeral 14 de la LED “dictará

sentencia… en la cual deberá resolver las excepciones, incidentes,

nulidades, la declaración de extinción de dominio y todas las demás

cuestiones que deba resolver…”.

2. La Presunción Legal según la Ley de Extinción de Dominio

La presunción legal se define como una ficción legal a través de la cual se

establece que un hecho se entiende probado. A través de la presunción, no es

necesario proceder a la prueba del hecho que se presume. Esto favorece a una

de las partes de un juicio (el que se beneficia de la presunción) que

normalmente es el que se encuentra en una posición defensiva.

Existen dos clases de presunciones las iuris tantum y las iuris et de iure.

Una presunción iuris tantum es aquella que se establece por ley y que admite

prueba en contrario, es decir, permite probar la inexistencia de un hecho o

derecho, a diferencia de las presunciones iuris et de iure de pleno y absoluto

derecho, presunción que no admite prueba en contrario, o dicho de otra forma,

no es un valor consagrado, absoluto, sino que es un "juicio hipotético", que

puede ser invertido acreditando que un acto es ilegítimo.

La mayoría de presunciones en el campo del derecho son iuris tantum, es

decir que, permiten probar que el hecho o situación que se presume es falso.

Las presunciones iuris et de iure son excepcionales; en algunos ordenamientos

se les denomina presunciones de derecho41.

En el artículo 6 de la Ley de Extinción de Dominio se señala: “salvo prueba

en contrario, que los bienes, dinero, productos, frutos o ganancias que hayan

sido adquiridos o negociados, en cualquier tiempo y que estén sometidos o

40

Par Usen, José Mynor. Op. Cit., Página 108. 41

Informe Legal: Qué es la presunción legal?. Abogados Santa Cruz, Blogspot. Bolivia. http://abogadossantacruz.blogspot.com/2009/06/que-es-la-presuncion-legal.html. Fecha de Consulta: 12/11/11.

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puedan estar sometidos a la acción de extinción de dominio… provienen de las

actividades ilícitas o delictivas de que se trate”.

Lo regulado en el artículo transcrito es indicativo de que la presunción legal

que consagra la LED, contrariando el principio constitucional de presunción de

inocencia, refiere que la adquisición o negociación proviene de actividades

ilícitas o delictivas, salvo prueba en contrario. Ello podría traducirse en

vulneración al principio fundamental indicado cuyo contenido esencial fue

desarrollado en el capítulo 3 de este trabajo.

Llama la atención, entonces, que quien estuviere sujeto a una acción de

extinción de dominio, contrario a lo que ocurre en un proceso de otra

naturaleza, se le tendrá como adquiriente o negociador de bienes de origen

ilícito, mientras no pruebe su licitud, pues tales bienes así como el producto de

los mismos son considerados ilícitos vulnerando de esta manera el principio

constitucional de inocencia aun y cuando se permite prueba en contrario.

3. Aspectos General del Procedimiento de la Ley de Extinción de Dominio

3.1 Partes Procesales

El procedimiento de la extinción de dominio, como se dijo anteriormente es

de carácter jurisdiccional, por lo que es necesario la intervención y la existencia

de partes procesales entre las que podemos señalar:

a) El actor (Ministerio Público) a través del Fiscal General o el agente fiscal

designado.

b) El demandado y los posibles afectados al ejercitarse la acción de

extinción de dominio; en ese sentido pueden existir varios supuestos en

el primer supuesto compareciendo como propietario de los bienes y en

el segundo supuesto cuando una persona acredite tener un interés

jurídico y económico sobre los bienes que den lugar a la acción de

extinción de dominio.

c) El órgano jurisdiccional competente que deberá conocer de la acción.

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En el capítulo I numeral 3, al desarrollar la naturaleza jurídica de la extinción

de dominio, se hizo referencia sobre la competencia que tendría el Fiscal

General del Ministerio Público para conocer sobre la acción de extinción de

dominio contraponiéndola con lo que preceptúa la Constitución Política de la

República. Asimismo, la LED señala que la Corte Suprema de Justicia deberá

implementar Jueces de Extinción de Dominio que conozcan sobre dicha acción

en primera instancia. La tesista considera que los jueces encargados de aplicar

la extinción de dominio, cuando ésta proceda, deben ser no sólo conocedores

del tema de la extinción de dominio sino también de las garantías y los

derechos de las personas para que de esa manera se logre un debido proceso

dentro del procedimiento de la extinción de dominio.

3.2 Breve Descripción del Procedimiento de la Ley de Extinción de

Dominio

Es importante mencionar y diferenciar que la LED regula dos tipos de

procedimientos: a) el primero, al que podría llamársele común u ordinario, el

cual procede al originarse alguna o algunas de las causales que señala el

artículo 4 de dicha normativa; y b) el segundo procedimiento que podría

llamársele excepcional se da en el caso que exista omisión o falsedad de la

declaración jurada que se debe rendir en virtud de lo que establece la Ley

contra el Lavado de Dinero u Otros Activos y en el caso de Abandono de

Bienes.

En la presente sección se desarrollará brevemente lo relativo al

procedimiento de extinción de dominio (procedimiento ordinario o común) que

se originaría en virtud de alguna de las siguientes causales señaladas en el

artículo 4 de la Ley de Extinción de Dominio:

a) Cuando el bien o los bienes de que se trate provengan directa o

indirectamente de una actividad ilícita o delictiva realizada en el territorio

nacional o en el extranjero.

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b) Cuando exista incremento patrimonial de toda persona, individual o jurídica

relacionada directa o indirectamente con una persona investigada o

sometida a una acción de extinción de dominio.

c) Cuando los bienes o negocios de que se trate, hayan sido utilizados como

medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas o delictivas,

correspondan al objeto del delito o que se pueda demostrar

preponderantemente que vayan a ser utilizados para la comisión de un

hecho delictivo. En el caso de los bienes o negocios que correspondan al

objeto del delito, se entenderá que son aquellos que no pertenezcan a la

víctima o al agraviado, o que se le deban restituir.

d) Cuando los bienes, frutos, productos o ganancias de que se trate,

provengan de la enajenación o permuta de otros que, a sabiendas o

debiéndolo presumir razonablemente, tengan su origen, directa o

indirectamente, en actividades ilícitas o delictivas.

e) Cuando los bienes frutos, productos, ganancias, rendimientos o permutas

de que se trate, hubieren sido afectados dentro de un proceso penal y que

el origen de tales bienes, su utilización o destino ilícito, no hayan sido objeto

de investigación o habiéndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una

decisión definitiva por cualquier causa.

f) Cuando en un proceso penal exista la información suficiente y probable, de

que los bienes, frutos, productos, ganancias, rendimientos o permutas de

que se trate, provengan de actividades ilícitas o delictivas: se haya

declarado judicialmente el archivo o la desestimación de la causa, cuando

no se pueda proceder, la rebeldía, la extinción de la persecución o de

responsabilidad penal, el sobreseimiento, la clausura provisional o el criterio

de oportunidad; cuando no se pueda identificar al sindicado; el sindicado,

condenado o procesado, en caso de fuga o se haya sustraído a la

persecución penal o a la pena.

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g) Cuando los derechos de que se trate recaigan sobre bienes o negocios de

procedencia lícita pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar,

encubrir, incorporar o mezclar bienes de procedencia ilícita o delictiva.

h) En los casos de presunción previstos en el artículo 46 de la Ley contra la

Narcoactividad.

i) Cuando se trate de bienes de una sucesión hereditaria, si el causante

adquirió dichos bienes por actividades ilícitas o delictivas.

j) Por condena penal dictada en el extranjero por delito de narcotráfico, lavado

de dinero enriquecimiento ilícito o delincuencia organizada, cuando existan

bienes o productos en el territorio nacional y la autoridad judicial

competente del país de que se trate no los haya oportunamente reclamado.

Al proceder cualquiera de las causales mencionadas, el Fiscal General o el

agente fiscal designado, a quienes competa la acción de extinción de dominio,

realizarán por el tiempo que sea necesario la investigación de oficio con el fin

de reunir las pruebas necesarias para fundamentar la solicitud de extinción de

dominio, quienes podrán solicitar colaboración de empleados, servidores

públicos, personas individuales o jurídicas, los que están obligados a

proporcionar la información o los documentos requeridos por el Fiscal General

o el agente fiscal designado sin necesidad de orden judicial previa, tal como lo

señala el artículo 17 de la LED donde se hace referencia al deber de

colaboración. Si concluida la investigación existen fundamentos precisos para

iniciar la acción de extinción de dominio, ésta se desarrollará de la manera

siguiente:

a) Inicio de la Acción

El procedimiento de la acción de Extinción de Dominio se inicia por

demanda del Fiscal General de la República o el agente fiscal designado en un

plazo no mayor de dos días, quién expondrá ante el tribunal competente lo

siguiente:

- Los hechos en que fundamenta su petición;

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- La descripción e identificación de los bienes que persiguen, así como la

causal en la que se fundamenta la extinción de dominio;

- El nombre, los datos de identificación y la dirección de residencia o de

negocios de las personas que podrían tener interés en el asunto, o las

razones que imposibilitan la identificación de las mismas; y

- El ofrecimiento de las pruebas conducentes.

b) Resolución y Notificación

Una vez presentada la solicitud de extinción de dominio, el juez debe dictar

la resolución admitiéndola para su trámite en el plazo de 24 horas, la cual

deberá notificarse en el plazo de 3 días a las personas que pudieran verse

afectadas y que puedan de esa manera comparecer a juicio oral para hacer

valer su derecho.

c) Emplazamiento

Dentro de los 2 días después de la notificación señalada anteriormente; el

juez emplazará a las partes señalándoles día y hora para la audiencia, la cual

se celebrará en un plazo no mayor de 10 días contados a partir de la primera

resolución.

En la primera audiencia, el Ministerio Público puede ampliar su escrito inicial

en ese caso se suspenderá la audiencia, pudiendo el juez prorrogarla por una

sola vez para que ésta se lleve a cabo dentro de un plazo que no exceda de 8

días, quedando las partes debidamente notificadas.

En la audiencia señalada deben comparecer las personas que fueron

citadas, quienes de manera oral manifestarán su oposición, sus medios de

defensa y propondrán sus medios de prueba. En caso que la persona afectada

no concurra a la audiencia el Ministerio Público, tiene la facultad de solicitar su

rebeldía; en el caso que la rebeldía proceda la LED establece en el artículo 25

numeral 9 que se “podrá nombrar a un defensor judicial de entre los abogados

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del Instituto de la Defensa Pública Penal”; sin embargo, como anteriormente se

ha desarrollado que la naturaleza jurídica de la extinción de dominio no es

penal, no cabría la afirmación que el Instituto de la Defensa Pública Penal a

través de sus abogados defensores tendrían la legitimación para defender al

afectado debido a que esa institución fue creada, tal como lo establece el

artículo 1 de la Ley del Servicio Público Penal, como “organismo administrador

del servicio público de la defensa penal” y así como las funciones de los

defensores tal como lo señala el artículo 34 del mismo cuerpo legal “la

asistencia en proceso penales de personas consideradas de escasos

recursos…”. En ese orden de ideas, debido a la naturaleza de la extinción de

dominio los abogados defensores propuestos por la Defensa Pública Penal

carecerían de legitimación en el procedimiento de la extinción de Dominio ya

que su propia ley excluye otras materias que no sean de índole penal.

d) Excepción Previa

La única excepción previa que se puede interponer es la de falta de

personalidad, la cual deberá de ser resuelta en el plazo de tres días siguientes

a la primera audiencia. El único recurso que se puede plantear contra la

resolución que resuelva la excepción es el recurso de apelación, éste no

suspenderá el procedimiento de la extinción de dominio.

e) Apertura a Prueba

Una vez sea resuelta la excepción previa o celebrada la primera audiencia,

el juez abrirá a prueba el proceso por el plazo de 30 días, prorrogables

únicamente por el término de la distancia. La manera en que se ofrecerán,

admitirán y diligenciarán cada medio de prueba se realizará conforme se

encuentra regulado en el Código Procesal Penal. El período de prueba puede

vencerse antes del plazo estipulado en el caso que se hubieren practicado los

medios de prueba o bien sin que las partes hayan aportado sus pruebas.

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f) Vista

En la última audiencia donde se diligencien los medios de prueba, el juez

señalará día y hora para que se lleve a cabo la vista. El día señalado para la

vista las partes expondrán sus conclusiones finales.

g) Sentencia

Luego de llevarse a cabo la vista, el juez citará a las partes para dictar

sentencia dentro de un plazo que no exceda de 10 días, en la cual deberá

resolver todas las cuestiones suscitadas dentro del procedimiento inclusive las

nulidades tal como lo preceptúa el artículo 29 de la LED “si los interesados

interpusieren nulidad, ésta deberá ser resuelta en la sentencia de primera o

segunda instancia, según corresponda. No se admitirá ninguna nulidad de

previo pronunciamiento”.

En el caso que el juez declare procedente la acción en la sentencia dictada

en el procedimiento de extinción de dominio resolverá sobre lo siguiente en

virtud de lo que estipula el artículo 33 de la LED:

- Declarará la extinción de dominio de todos los derechos reales,

principales y accesorios a favor del Estado.

- Ordenará su transmisión a favor del Consejo Nacional de

Administración de Bienes en Extinción de Dominio.

- La sentencia firme valdrá como título legítimo y ejecutivo, y deberá

inscribirse en los registros públicos correspondientes.

- Si en la resolución se reconocieran derechos de un acreedor

prendario o hipotecario, el Consejo Nacional de Administración de

Bienes en Extinción de Dominio procederá a cancelar el crédito,

siempre que el bien reporte ganancia económica al Estado después

del pago del crédito respectivo.

- En la sentencia el juez hará declaración de extinción de dominio

sobre bienes de valor equivalentes del mismo titular, cuando en la

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ejecución de la sentencia no resultare posible identificar, ubicar o

extinguir el dominio de los bienes determinados sobre los cuales

verse la acción.

- Se reconocerán los derechos de terceros de buena fe, que se

encuentren exentos de la extinción de dominio.

h) Impugnación de la Sentencia: Recurso de Apelación

La sentencia que resuelva la acción de extinción de dominio puede

impugnarse por medio del recurso de apelación, procediendo éste por

inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la LED.

El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la

resolución dentro de los 3 días siguientes a que ésta sea notificada.

Posteriormente, será admitido o rechazado dentro del plazo de 2 días contados

desde su recepción. En el caso que éste fuere admitido se debe remitir a la

sala respectiva a más tardar al día siguiente. El recurso deberá de resolverse

dentro de los 15 días siguientes desde que el expediente fuere elevado a la

Sala de Apelaciones correspondiente. Por el contrario, existe un vacío legal en

el supuesto que el recurso de apelación fuere rechazado ya que la Ley de

Extinción de Dominio no contempla esta circunstancia, por lo que de acuerdo a

la opinión de la tesista considera que no se podría aplicar supletoriamente lo

regulado en el Código Procesal Penal ni el Código Procesal Civil y Mercantil ya

que esto contravendría con la naturaleza sui generis que reviste la figura de

extinción de dominio.

La sentencia de segunda instancia, no es susceptible de ser impugnada por

ningún recurso ni el de casación, tal como lo señala el artículo 25 numeral 20

último párrafo.

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CAPITULO V

ASPECTOS IMPORTANTES DE LA FIGURA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

DENTRO DE LAS TENDENCIAS ACTUALES DEL DERECHO PENAL

MODERNO

En Guatemala, se han experimentado una pérdida de valores sociales como

producto de la búsqueda de dinero fácil promovido por las organizaciones

criminales dedicadas al narcotráfico, el secuestro, robo de vehículos, lavado de

activos y otros delitos que generan enormes ganancias financieras y que por

ende incrementan la economía nacional a costa de actividades delictivas o

ilícitas.

El profesor español Guillamondegui manifiesta que en la nueva sociedad se

presentan una serie de factores tanto jurídicos como políticos que influyen en el

Derecho Penal. Dentro de dichos factores, se puede hacer mención de la

aparición de nuevos bienes jurídicos o el aumento de valor de algunos

existentes (el medio ambiente, el patrimonio histórico, la estabilidad del orden

económico, etc.), situaciones alarmantes: el terrorismo y la criminalidad

organizada y otras, como la ciberdelincuencia, el aumento de la delincuencia

callejera, la inmigración ilegal y la marginalidad, la institucionalización y la

sensación social de inseguridad, que conducen a la sociedad a pedir

respuestas, no al Derecho de Policía, sino al Derecho Penal, al que lo ven

como a un instrumento capaz de generar consenso y reforzar la comunidad en

la dogmatica moderna que reconoce la coexistencia de dos sistemas penales

conocidos como el clásico penal y el globalizado, es importante comprender

que éstos no se deben confundir con las escuelas clásicas del derecho penal,

ya que estos sistemas persiguen distintos fines al momento de cometerse un

hecho delictivo o ilícito en el ordenamiento jurídico42.

42

Guillamondegui, Luis Raúl (Comp.). Los Discursos de Emergencia y la Tendencia hacia un Derecho Penal del Enemigo. www.alfonsozambrano.com/dpe/discursos_emergencia.doc. Fecha de Consulta 12/11/11.

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Es importante comprender los dos sistemas básicos (clásico penal y

globalizado) existen debido a que las estructuras jurídicas económicas han ido

cambiando de tal manera que los sistemas anteriores o clásicos no logran tener

la eficacia no solo para contrarrestar la delincuencia común sino también para

atacar las organizaciones criminales nacionales cuyo poder ha trascendido a

nivel internacional.

1. Sistemas del Derecho Penal

1.1 Sistema Clásico Penal

El sistema clásico penal se encuentra caracterizado por estar informado

por diversos principios tales como: el de protección de la dignidad humana, de

la legalidad de los delitos y las penas, del debido proceso, de proporcionalidad

y de causalidad, entre otros.

En el sistema clásico penal se tiene un enfoque individualista dirigido

esencialmente a la sanción del delito, eminentemente personal con

características punitivas (ius puniendi) y sancionatorias (ius poenale).

1.2 Sistema globalizado:

La globalización consiste en un proceso dinámico que busca la

interrelación de los países para lograr la armonía en aspectos de índole

político, social y cultural. Es por ello, que la globalización en el ámbito jurídico

seguirá teniendo una injerencia debido a los cambios constantes que se dan en

mundo.

El sistema globalizado se contrapone al sistema clásico penal; en éste

el fin es dirigido a la búsqueda de un lucro económico. La globalización, lejos

de buscar cierta igualdad al momento de aplicarse el Derecho Penal, crea

circunstancias de desigualdad debido a la impunidad o de sectores más

poderos en contraposición de sectores desprotegidos. En lo relativo a la

globalización, está afecta no solo lo referente a aspectos económicos o

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tecnológicos sino también a aspectos que afectan a los Estados y a las

personas. Por ello es importante la creación de normas jurídicas que logren la

efectiva persecución de hechos delictivos o ilícitos sin embargo, dichas

normativas no deben vulnerar la Constitución, ya que esto afectaría su

vigencia; de esa manera el autor Jakobs Günther expuso “la función del

derecho penal no es proteger bienes jurídicos (al menos no como principal

función), sino la de proteger la vigencia de la norma”43.

En el plano procesal se introducen procedimientos breves acompañados

de leyes penales especiales que combatan los distintos hechos delictivos.

Asimismo, se busca proteger intereses colectivos de la sociedad no

individualistas como sucede en el sistema penal clásico.

Según Antonio María Costa, en el análisis elaborado, “el crimen

organizado se ha globalizado y se ha convertido en uno de los mayores

poderes en el mundo tanto en término económicos como de armamento”.

Asimismo, la corrupción que afecta el correcto desempeño de un Estado de

Derecho. En Guatemala se esta ante la presencia de una coexistencia y a la

vez se entrelazan la economía formal o legal con la economía creciente de

forma anual. Uno de los fenómenos a raíz de los procesos de globalización y

que afecta tanto la economía como la política, seguridad nacional, es decir a la

sociedad en general es lo que podríamos denominar un “delito global”, o sea, la

interconexión de poderosas organizaciones criminales y sus asociados en

actividades conjuntas por todo el mundo.

El lavado de dinero en el mundo mueve alrededor de una cifra de

US$600 billones al año, de los cuales US$500 billones fueron generados por el

narcotráfico44.

El objetivo primordial del blanqueo de dinero y otros activos, es ocultar

las ganancias ilícitas convirtiéndolas o dándole apariencia de lícitas, sin

comprometer a los delincuentes que desean gozar del producto de sus

43

Jakobs Günther. Sobre la Normativización de la Dogmática jurídico-penal. Madrid.

http://www.ejournal.unam.mx/bmd/bolmex116/BMD11604.pdf. Fecha de consulta: 9/11/11 44

Fondo Monetario Internacional (Comp). Aninat, Eduardo y Hardy, Daniel. El FMI y la lucha contra el lavado de dinero y financiamiento. Año 2002. Pagina Web: http://www.imf.org/external/pubs/ft/fandd/spa/2002/09/pd/aninat.pdf.

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actividades45. De esa forma, para que el dinero o bien los bienes obtenidos de

actividades ilícitas o delictivas aparenten un proceder legítimo se desarrollan

acciones que pueden enfrentarse legalmente, a efecto de desmotivar tales

actividades delictivas.

2. Relación del instituto jurídico de la Extinción de Dominio con el

Derecho Penal Moderno

Las tendencias modernizadoras dentro del Derecho Penal surgen debido a

los cambios económicos y sociales que ocurren dentro de una sociedad, lo que

ha hecho necesario tener una visión actualizada del entorno social. En razón

de los cambios observados, ya sea por la globalización u otros circunstancias,

se buscan nuevas herramientas para proteger a los ciudadanos y a la vez

fortalecer al Estado de Derecho; por ello, nuevas corrientes emergidas dentro

del Derecho Penal Moderno han procurado atacar las creativas formas como

operan las organizaciones criminales tanto nacionales como internacionales,

afectando no solo la paz social sino inclusive la economía de un país.

Las economías criminales si bien contribuyen sustancialmente en el

incremento del producto interno bruto -PIB- de un Estado también son

desestabilizadoras de todo el andamiaje social, corroyendo todas las

estructuras públicas y privadas.

Ante la necesidad de afrontar esa problemática social actual, han emergido

respuestas jurídicas, tal como el instituto jurídico de la extinción de dominio,

que puede ser considerada como una herramienta eficaz y directa para

contrarrestar no sólo a la delincuencia organizada sino también a los productos

obtenidos de la misma. Su consagración en distintos ordenamientos jurídicos –

el guatemalteco dentro de ellos– se ha producido por medio de cuerpos legales

independientes de la normativa sustantiva y adjetiva penal–; no obstante, es

innegable que el espíritu de tal instituto tiene fuerte carga penal, pues la

45

Sandoval Martínez, Mynor Renato. Análisis de las Penas establecidas para el Delito de Lavado de Dinero u Otros Activos. Guatemala. Año 2011. Tesis de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad Rafael Landívar. Página 22.

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declaratoria de extinción de los derechos dominicales sobre bienes está sujeta

a considerar que estos proceden de acciones delictivas. Por ello, no es

casualidad que los expertos en la temática sean reconocidos penalistas.

La regulación de la extinción de dominio ha constituido un paso importante

en la lucha contra expresiones de la delincuencia organizada. No obstante, si

bien resulta plausible que se haya normado esa novedosa institución, es

pertinente indicar que, a nuestro juicio, ello debió haberse producido

respetando adecuadamente los derechos fundamentales que pudieran ser

afectados, a fin de evitar que en un eventual examen de constitucionalidad de

la norma jurídica sea expulsada del ordenamiento jurídico guatemalteco y, por

ende, no logre su cometido. Se refiere lo anterior, pues la conveniencia de una

norma no es razón suficiente para su aprobación. Al redactarse la LED,

debieron haberse tenido en cuenta las implicaciones de su contenido en el

efectivo goce de los derechos constitucionales, especialmente el de defensa, al

debido proceso, de presunción de inocencia y de propiedad.

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CONCLUSIONES

1. El instituto jurídico de extinción de dominio es un mecanismo creativo,

novedoso y moderno, que forma parte de nuevas estrategias jurídicas

diseñadas para combatir la delincuencia en muchos Estados –el nuestro

dentro de ellos–, la cual por medios ilegítimos ha adquirido bienes y/o

derechos y han enriquecido su patrimonio como producto de actividades

ilícitas o delictivas.

2. Con relación a la naturaleza jurídica de la extinción de dominio, puede

concluirse que ésta constituye un instituto jurídico sui generis que posibilita

al Estado accionar ante los órganos jurisdiccionales para hacer cesar todo

derecho real de dominio –así como derechos reales conexos– sobre bienes

que sean producto de actividades ilícitas o delictivas, posee una naturaleza

jurídica propia diferente a otros institutos jurídicos que afectan el dominio de

la propiedad de una persona.

3. La competencia para promover la acción de extinción de dominio es

atribuida en la LED al Fiscal General de la República o Jefe del Ministerio

Público; no obstante, se estima que, esa institución carece de facultades y

competencias para ello, debido a que la Constitución Política de la

República de Guatemala únicamente le reconoce la competencia para

ejercer la acción penal, por lo que tomando en cuenta su naturaleza jurídica

–de la extinción de dominio– no puede considerarse como manifestación de

una acción penal. Por ello, es incongruente con la Constitución y la ley de la

materia que el órgano encargado de una acción que no es penal sea el

Ministerio Público.

4. La Constitución Política de la República de Guatemala es clara al establecer

que la representación del Estado la ejerce el Procurador General de la

Nación, por lo que lo más técnico hubiera sido que se regulara que este

funcionario es el legitimado para actuar como representantes del Estado al

momento de ejercer la acción de extinción de dominio.

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5. Se estima que la Ley de Extinción de Dominio no vulnera de forma directa el

derecho de propiedad, pues el hecho que se desconozca el dominio sobre

bienes y/o derechos adquiridos de manera ilícita o delictiva, los cuales no

podrían gozar de protección legal, es congruente con las causales de

nulidad de los negocios jurídicos. No obstante, en el caso de terceras

personas que de buena fe han adquirido bienes y/o derechos, puede verse

afectado el derecho de propiedad al ignorar el origen ilícito o delictivo de los

bienes.

6. La consagración de la extinción de dominio en el ordenamiento jurídico

guatemalteco por medio de la Ley de Extinción de Dominio puede implicar

la vulneración de principios jurídicos fundamentales tal como el de

presunción inocencia, ya que en ese cuerpo normativo quedó establecido

que lo que se presume la ilicitud de los bienes y se debe probar lo contrario

para desvirtuar esa presunción legal. En tal sentido, la presunción opera de

manera inversa a la forma como fue regulado en la Constitución Política de

la República de Guatemala.

7. Se estima que al realizar examen de constitucionalidad de la Ley de

Extinción de Dominio, debe entenderse que el principio de prevalencia

implica que dicho cuerpo legal prevalece sobre cualquier otro de igual o

inferior jerarquía jerárquica, pero no significa que tenga valor superior al

Magno Texto Constitucional.

8. La regulación de la extinción de dominio ha constituido un paso importante

en la lucha contra la delincuencia organizada. Pese a lo significativo del

avance, ello debió haberse producido respetando adecuadamente los

derechos fundamentales que pudieran ser afectados, a fin de evitar que en

un eventual examen de constitucionalidad de la norma jurídica sea

expulsada del ordenamiento jurídico guatemalteco y, por ende, no logre su

cometido. Al redactarse la LED, debieron haberse tenido en cuenta las

implicaciones de su contenido en el efectivo goce de los derechos

constitucionales, especialmente el de defensa, al debido proceso, de

presunción de inocencia y de propiedad.

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9. El principio de presunción inocencia en el caso de ejercitar la extinción de

dominio opera de manera diferente a lo preceptuado en la Constitución

Política de la República de Guatemala debido a que se presume la ilicitud

de los bienes y se debe probar lo contrario para desvirtuar esa presunción

legal contemplada en la Ley de Extinción de Dominio por lo que éste

principio constitucional está siendo vulnerado al establecer a priori que los

bienes y/o derechos provienen de una actividad ilícita o delictiva.

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RECOMENDACIONES

1. Realizar reforma a la Ley de Extinción de Dominio en lo relativo a la

competencia que se le asigna al Fiscal General de la República y Jefe del

Ministerio Público o al agente fiscal designado para promover la acción de

extinción de dominio, debido a que, según nuestro criterio

constitucionalmente no se encuentran legitimados para accionar en este

tipo de procesos. Ello implicaría que se le conceda tal competencia al

Procurador General de la Nación.

2. Propiciar reformas a la LED procurando que principios constitucionales

cómo el de presunción de inocencia no sean vulnerados y, por ende, que

armonicen con la Constitución; en tal sentido convendría establecer que es

el órgano promotor de la acción, el encargado de demostrar que los bienes

y/o derechos provienen de actividades ilícitas o delictivas.

3. Delimitar expresamente en la LED, la manera en que los derechos de

propiedad, debido proceso, presunción de inocencia de las personas

incluyendo a los terceros de buena fe; serán protegidos al ejercitarse la

acción de extinción de dominio.

4. Armonizar el contenido del principio de prevalencia que informa a la Ley de

Extinción de Dominio con el principio de supremacía constitucional.

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REFERENCIAS

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1. Constitución Política de la República de Guatemala Asamblea Nacional

Constituyente.1985.

2. Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad Asamblea

Nacional Constituyente. Decreto 1-86.

3. Ley de Extinción de Dominio. Congreso de Colombia. Ley No. 793.

4. Ley de Extinción de Dominio. Congreso de la República de Guatemala.

Decreto 55-2010.

5. Ley de Pérdida de Dominio. Congreso de la República de Perú. Ley No.

29212.

6. Ley de Servicio Público de Defensa Penal. Congreso de la República de

Guatemala. Decreto 129-97.

7. Ley Orgánica del Ministerio Público. Congreso de la República de

Guatemala. Decreto Número 40-94.

8. Corte Constitucional colombiana. Sentencia C-374. 13 de agosto de 1997.

9. Suprema Corte de la Nación. Exposición de Motivos de la Ley de Extinción

de Dominio para el Distrito Federal. Consultada el 17 de octubre de 2011.

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C) Referencias Electrónicas

1. El Desarrollo de la Propiedad Privada en el Ordenamiento Jurídico

Colombiano. Hernández Velásquez, David. Colombia. Página Web: http://www.javeriana.edu.co/juridicas/pub_rev/univ_est/pdfs/cap.%205.. pdf. Fecha de consulta: 9/11/11.

2. Ley de Extinción de Dominio. Moisés Efraín Rosales Barrientos. Página Web:http://www.cc.gob.gt/ijc/DocumentosIJC/LED%20CC%20MoisesERosales.pdf. Corte de Constitucionalidad. Fecha de consulta: 18 de enero de 2012

3. Los Discursos de Emergencia y la Tendencia hacia un Derecho Penal del Enemigo. Guillamondegui, Luis Raúl (Comp.). Página Web: www.alfonsozambrano.com/dpe/discursos_emergencia.doc. Fecha de consulta 12/11/11.

4. Informe Legal: ¿Qué es la presunción legal?. Abogados Santa Cruz,

Blogspot. Bolivia. Página Web: http://abogadossantacruz.blogspot.com/2009/06/que-es-la-presuncion-legal.html. Fecha de consulta: 12/11/11.

5. Fondo Monetario Internacional (Comp). Aninat, Eduardo y Hardy, Daniel. El

FMI y la lucha contra el lavado de dinero y financiamiento. Año 2002. Página Web: http://www.imf.org/external/pubs/ft/fandd/spa/2002/09/pd/aninat.pdf.

6. Jakobs Günther. Sobre la Normativización de la Dogmática jurídico-

penal.Madrid. Página Web: http://www.ejournal.unam.mx/bmd/bolmex116/BMD11604.pdf. Fecha de consulta: 9/11/11.

d) Otras Referencias:

1. Chacón Corado Mauro (Comp.).”Garantías Procesales en el proceso

guatemalteco”. Revista Uruguaya. Año 1989. Segunda Edición.

2. Calabresi, Guido y Melamed, Douglas. “Reglas de Propiedad, Reglas de la

Responsabilidad e Inalienabilidad”. Revista Themis. Número 21. Lima. Año

1992. Grafitextos, S. A.

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3. Sandoval Martínez, Mynor Renato. Análisis de las Penas establecidas para

el Delito de Lavado de Dinero u Otros Activos. Guatemala. Año 2011.

Carrera de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad Rafael Landívar.

4. Hernández Galindo, José Gregorio. “Naturaleza Constitucional de la

Extinción de Dominio. La extinción de la propiedad ilícita ¿una vía para la

reforma agraria?”. Revista Economía Colombiana. Colombia. nº 309.

5. Morales de León Regil, Yaravi. Legitimación del Sustituto del Fiscal General

de la República. Guatemala. Año 1997. Ciencias Jurídicas y Sociales.

Universidad Francisco Marroquín.

6. Villanueva Guillen, María Gabriela. El Comiso y Secuestro de Bienes en

Materia Penal. Guatemala, 2006. Tesis en la carrera de Derecho.

Universidad Francisco Marroquín