ley de extincion de dominio del estado de zacatecas

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LEY DE EXTINCION DE DOMINIO DEL ESTADO DE ZACATECAS TEXTO ORIGINAL. Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 2 de marzo de 2011. LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber: Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente: DECRETO # 122 LA HONORABLE SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA RESULTANDO PRIMERO.- En Sesión Ordinaria del Pleno, correspondiente al día 23 de septiembre del año 2010, se dio lectura a una Iniciativa que en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 60 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; presentó el licenciado Miguel Alejandro Alonso Reyes, Gobernador del Estado de Zacatecas. RESULTANDO SEGUNDO.- Por acuerdo de la Presidenta de la Mesa Directiva, y mediante Memorándum 0008, la Iniciativa de referencia fue turnada, en la misma fecha, a la Comisión de Seguridad Pública, para su estudio y dictamen correspondiente. CONSIDERANDO … Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 65, fracción I de la Constitución Política del Estado; 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de decretarse y se DECRETA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE ZACATECAS TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

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LEY DE EXTINCION DE DOMINIO DEL ESTADO DE ZACATECAS TEXTO ORIGINAL. Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 2 de marzo de 2011. LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber: Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente: DECRETO # 122 LA HONORABLE SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA RESULTANDO PRIMERO.- En Sesión Ordinaria del Pleno, correspondiente al día 23 de septiembre del año 2010, se dio lectura a una Iniciativa que en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 60 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; presentó el licenciado Miguel Alejandro Alonso Reyes, Gobernador del Estado de Zacatecas. RESULTANDO SEGUNDO.- Por acuerdo de la Presidenta de la Mesa Directiva, y mediante Memorándum 0008, la Iniciativa de referencia fue turnada, en la misma fecha, a la Comisión de Seguridad Pública, para su estudio y dictamen correspondiente. CONSIDERANDO … Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 65, fracción I de la Constitución Política del Estado; 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de decretarse y se DECRETA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE ZACATECAS TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

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CAPÍTULO ÚNICO NATURALEZA, DEFINICIONES Y SUPLETORIEDAD ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia obligatoria y tiene por objeto regular la instauración del procedimiento de Extinción de Dominio de bienes a favor del Estado, la actuación de las autoridades competentes, los efectos de la resolución que se emita y los medios para la intervención de afectados y terceros con interés jurídico para hacer valer un derecho propio sobre los bienes materia de la acción; previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARTÍCULO 2. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: I. Acción: La Acción de Extinción de Dominio; II. Afectado: La persona titular de los derechos de propiedad del bien sujeto al Procedimiento de Extinción de Dominio, con legitimación para acudir a proceso; III. Bienes: Todas las cosas muebles o inmuebles, que puedan ser objeto de apropiación que se encuentren dentro del comercio, y que actualicen los supuestos señalados en el artículo 6 de esta Ley; IV. Comisión: La Comisión Técnica Consultiva para la Extinción de Dominio; V. Coordinación: La Coordinación Técnica para la Administración de Bienes Muebles Sujetos a Procedimiento de Extinción de Dominio; VI. Hecho Ilícito: El hecho, típico y antijurídico, constitutivo de cualquiera de los delitos de delincuencia organizada, secuestro, secuestro exprés, robo de vehículos y trata de personas; aún cuando no se haya determinado quién o quiénes fueron sus autores, participaron en él o el grado de su intervención; VII. Juez: El Juez del Poder Judicial del Estado de Zacatecas competente para conocer de la acción de Extinción de Dominio, del proceso correspondiente y de sus consecuencias; VIII. Mezcla de bienes: La suma o aplicación de dos o más bienes, lícitos o ilícitos, pertenecientes a una o más personas; IX. Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público competente para ejercer la acción de Extinción de Dominio, de su seguimiento en juicio y sus consecuencias; X. Ley: La Ley de Extinción de Dominio del Estado de Zacatecas; XI. Procedimiento: El Procedimiento de Extinción de Dominio previsto en esta Ley;

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XII. Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado de Zacatecas; XIII. Tercero: La persona que, sin ser afectado en el procedimiento de Extinción de Dominio, comparece en él para deducir un derecho propio sobre los bienes materia de la acción, y XIV. Víctima u ofendido: El Titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro con la ejecución del hecho ilícito que fue sustento para el ejercicio de la acción de Extinción de Dominio o la persona que sufrió daño, perjuicio o afectación como consecuencia de dichos hechos. ARTÍCULO 3. En los casos no previstos en esta Ley, se estará a las siguientes reglas de supletoriedad: I. En la preparación del ejercicio de la Acción de Extinción de Dominio, a lo previsto en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Zacatecas; II. En el Procedimiento de Extinción de Dominio, a lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas; III. En cuanto a los delitos, a lo previsto en el Código Penal para el Estado de Zacatecas; y a la Ley de Delincuencia Organizada del Estado de Zacatecas, y IV. En los aspectos relativos la regulación de bienes, derechos y obligaciones, a lo previsto en el Código Civil para el Estado de Zacatecas. ARTÍCULO 4. Durante el procedimiento, el Juez deberá dictar de oficio las providencias encaminadas a que la justicia sea pronta y expedita. Para este fin, las partes podrán solicitar la orientación del Juez sobre el procedimiento que ante éste se desarrolla, como cómputos, plazos y circunstancias para la promoción y el desahogo de pruebas, y otras cuestiones que aseguren, con plena información para los participantes, la debida marcha del procedimiento, sin abordar cuestiones de fondo que la autoridad judicial deba resolver en los autos o en la sentencia. La información la dará el Juez en audiencia pública con la presencia de las partes. El Juez rechazará, de plano, los recursos o promociones notoriamente frívolos o improcedentes. Fundada y motivada su resolución se notificará dentro de las 24 horas posteriores a que haya sido dictada. El Juez podrá imponer correcciones disciplinarias o medidas de apremio, en los términos del ordenamiento supletorio correspondiente. TÍTULO II

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DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CAPÍTULO I PRESUPUESTOS PROCESALES ARTÍCULO 5. La Extinción de Dominio es la pérdida total o parcial de los derechos de propiedad sobre los bienes a los que se refiera la sentencia que la decrete sin contraprestación ni compensación alguna para el demandado o demandados, cuando, en tratándose de los delitos de delincuencia organizada, secuestro, secuestro exprés, robo de vehículos, y trata de personas, estos bienes sean alguno o algunos de los que relaciona el artículo 6 de esta Ley. La Extinción de Dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho que se tenga sobre los bienes, aún los de carácter personal, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido. La acción es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. La Extinción de Dominio no procederá sobre bienes decomisados por la autoridad judicial en sentencia ejecutoriada. Los bienes sobre los que se declare la Extinción de Dominio se aplicarán a favor del Gobierno del Estado de Zacatecas y serán destinados a programas de prevención social del delito. ARTÍCULO 6. Se determinará procedente la Extinción de Dominio, previa declaración jurisdiccional, respecto de los bienes siguientes: I. Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió; II. Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos de la fracción anterior; Se entenderá por ocultar, la acción de esconder, disimular o transformar bienes que son producto del delito y por mezcla de bienes, lo señalado en la fracción VIII del artículo 2 de esta Ley;

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III. Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo. El supuesto previsto en el párrafo anterior será aplicable cuando el Ministerio Público acredite que el tercero utilizó el bien para cometer los delitos de delincuencia organizada, secuestro, secuestro exprés, trata de personas o robo de vehículos y que el dueño tenía conocimiento de esa circunstancia, y IV. Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño. ARTÍCULO 7. La absolución del afectado en el proceso penal o la no aplicación de la pena de decomiso de bienes, no prejuzga respecto de la legitimidad de ningún bien. ARTÍCULO 8. También procederá la acción respecto de los bienes objeto de sucesión hereditaria, cuando dichos bienes sean de los descritos en el artículo 6 de esta Ley, independientemente de la etapa del procedimiento civil en el que se encuentren. ARTÍCULO 9. Se restituirán a la víctima u ofendido del delito los bienes de su propiedad que sean materia de la acción, cuando acredite dicha circunstancia en el procedimiento previsto en esta Ley. El derecho a la reparación del daño, para la víctima u ofendido del delito, será procedente de conformidad con la legislación vigente, cuando obren suficientes medios de prueba en el Procedimiento y no se haya dictado sentencia ejecutoriada al respecto. Cuando la víctima u ofendido obtengan la reparación total del daño en el procedimiento de Extinción de Dominio, no podrán solicitarlo por ninguna de las otras vías, que para tal efecto establezcan las leyes aplicables. En caso de reparación parcial quedarán expeditos sus derechos para usar otras vías apropiadas. ARTÍCULO 10. Cuando los bienes materia de la acción, después de ser identificados, no pudieran localizarse o se presente alguna circunstancia que impida la declaratoria de Extinción de Dominio, se procederá conforme a las reglas siguientes: I. Cuando los bienes se hayan transformado o convertido en otros bienes, sobre éstos se hará la declaratoria; o II. Cuando se hayan mezclado con bienes adquiridos lícitamente, éstos podrán ser objeto de la declaratoria de Extinción de Dominio hasta el valor estimado del

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producto entremezclado. Lo anterior siempre respetando el derecho de propiedad de terceros ajenos al proceso. ARTÍCULO 11. No se podrá disponer de los bienes sujetos a la acción hasta que exista una sentencia ejecutoriada que haya declarado la Extinción de Dominio. Si la sentencia fuere absolutoria, los bienes y sus productos se reintegrarán al propietario. ARTÍCULO 12. El ejercicio de la acción de Extinción de Dominio no excluye que el Ministerio Público solicite el decomiso de los mismos bienes con motivo del ejercicio de la acción penal, en los casos que resulte procedente. ARTÍCULO 13. El Poder Judicial del Estado contará con los jueces con competencia para conocer de las acciones de Extinción de Dominio, del desarrollo de los procesos correspondientes y de sus consecuencias, que estime necesarios. CAPÍTULO II DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN ARTÍCULO 14. La Procuraduría conformará la Comisión que estará integrada por un representante de: I. La Subprocuraduría de Investigaciones; Il. La Subprocuraduría de Procedimientos Jurisdiccionales; III. La Unidad Especializada en Investigación de la Delincuencia Organizada; IV. La Unidad de Investigación Patrimonial de la Delincuencia Organizada, y V. El Órgano Interno de Control de la Procuraduría. La Comisión será presidida por la Subprocuraduría de Investigaciones y funcionará de conformidad con el Manual de Operación que emita el Procurador. Los representantes deberán contar con nivel mínimo de Director de Área. Los integrantes señalados en las fracciones I y II tomarán las decisiones de la Comisión, escuchando la opinión de los señalados en las fracciones III a la V, quienes tendrán funciones de asesoría. ARTÍCULO 15. La Comisión tendrá como objetivos, entre otros, emitir su opinión respecto del ejercicio de la acción de Extinción de Dominio, así como asesorar al Procurador General de Justicia en las consultas sobre la acción, improcedencia y

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desistimiento que le formulen los Agentes del Ministerio Público, así como las demás relativas al tema de la Extinción de Dominio. CAPÍTULO III DE LA PREPARACIÓN DE LA ACCIÓN ARTÍCULO 16. La Acción de Extinción de Dominio se formulará mediante demanda del Ministerio Público, previo acuerdo del Procurador General de Justicia del Estado, quién tomará en consideración la opinión de la Comisión. A la Acción de Extinción de Dominio se le aplicarán las reglas de prescripción aplicables a los delitos señalados por el artículo 5 de esta Ley. En los casos en que el Ministerio Público determine la improcedencia de la acción, deberá emitir una resolución fundada y motivada. El Ministerio Público podrá desistirse de la Acción de Extinción de Dominio en cualquier momento, antes de que se dicte la sentencia, previo acuerdo del Procurador General de Justicia del Estado, quién tomará en consideración la opinión de la Comisión, debiendo exponer, por escrito, las circunstancias que lo motivaren a hacerlo, documento que deberá obrar en el expediente respectivo que integre el Ministerio Publico. También podrá desistirse de la pretensión respecto de ciertos bienes objeto de la Acción de Extinción de Dominio, siguiendo el procedimiento señalado. ARTÍCULO 17. Se considerará que existe causal de desistimiento cuando: I. En su caso, se demuestre la procedencia lícita de los bienes; la actuación de buena fe de su propietario o poseedor, así como que estaba impedido para conocer de la utilización ilícita de los bienes, o II. De los medios de prueba recabados no se acredite que los bienes se encuentran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley. ARTÍCULO 18. Cuando se haya iniciado una investigación de delitos, durante la substanciación de un proceso penal o cuando se dicte sentencia penal respecto de los delitos previstos en el artículo 5 de esta Ley y sean identificados, detectados o localizados algunos de los bienes a que se refiere el artículo 6 de este ordenamiento, el Agente del Ministerio Público que esté conociendo del asunto, remitirá copia certificada de las diligencias conducentes al Ministerio Público que se encargará de ejercitar la acción de Extinción de Dominio. ARTÍCULO 19. El Ministerio Público preparará y ejercerá la acción ante el Juez y para ese efecto, tendrá las siguientes atribuciones:

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I. Recabar, recibir y practicar las diligencias que considere necesarias para obtener las pruebas que acrediten cualquiera de los hechos constitutivos de delito a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley; II. Recabar los medios de prueba que acrediten indiciariamente que los bienes se encuentran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de esta Ley; III. Asegurar y, en su caso, administrar como depositario los bienes materia de la acción, cuando exista peligro de menoscabo, pérdida, sustracción o destrucción, debiendo solicitar, en un término no mayor de tres horas contadas a partir del aseguramiento, la medida cautelar al juez; IV. Solicitar al juez, durante el procedimiento respectivo, las medidas cautelares previstas en la presente Ley; V. Requerir información o documentación del Sistema Financiero por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como información financiera o fiscal al Sistema de Administración Tributaria u otras autoridades competentes en materia fiscal. Los requerimientos de información se formularán por el Procurador General de Justicia del Estado de Zacatecas, por los subprocuradores a quienes delegue esta facultad o por la Unidad de Investigación Patrimonial de la Delincuencia Organizada; VI. Requerir información y documentación a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, tesorerías y catastros municipales, archivos de notarías y a las demás autoridades competentes, y VII. Las demás que señale esta Ley y la legislación vigente para el cumplimiento del objeto de este ordenamiento. El Ministerio Público podrá ejercer las atribuciones anteriores actuando en el expediente que al efecto genere, sin perjuicio de las actuaciones que realice en la investigación del delito de que se trate. El Ministerio Público podrá acordar el aseguramiento de bienes e instrumentos correspondientes para preservar la materia de la acción de Extinción de Dominio, en cualquier momento en que tenga conocimiento de que va a celebrarse o se está celebrando cualquier acto jurídico que tenga por objeto alguno de los bienes señalados en el artículo 6 de la presente Ley. ARTÍCULO 20. El ejercicio de la acción de Extinción de Dominio se sustentará en las actuaciones conducentes del Ministerio Público o, en su caso, del procedimiento o proceso penal por los hechos ilícitos a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, cuando de la investigación realizada por el Ministerio Público se desprenda que el hecho ilícito sucedió y que los bienes se ubican en los

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supuestos del artículo 6 de esta Ley. El Ministerio Público podrá ejercitar la acción de Extinción de Dominio cuando reúna los elementos y supuestos referidos. ARTÍCULO 21. Recibidas las coplas certificadas de las constancias ministeriales, los autos del proceso penal o la sentencia penal, el Ministerio Público, de inmediato, realizará todas las diligencias necesarias para preparar la acción y procederá a complementar o, en su caso, recabar la información necesaria para la identificación de los bienes materia de la acción. Si los bienes se encuentran a disposición de alguna otra autoridad, le informará al respecto. El Ministerio Público realizará el inventario de los bienes, cuando no exista constancia de su realización, y determinará las medidas cautelares necesarias previstas en esta Ley. Para la etapa de preparación de la acción, el Ministerio Público contará con el plazo que no exceda el término de la prescripción, de conformidad con la legislación penal vigente en el Estado, contado a partir de la recepción de las constancias. CAPÍTULO IV MEDIDAS CAUTELARES ARTÍCULO 22. El Ministerio Público solicitará al Juez las medidas cautelares que considere procedentes a fin de evitar que los bienes materia de la Acción de Extinción de Dominio, puedan sufrir menoscabo, extravío o destrucción; que sean ocultados o mezclados, o se realicen actos de traslado de dominio sobre los mismos. El Juez deberá resolver en un plazo no mayor a 24 horas naturales contadas a partir de la recepción de la solicitud. Las medidas cautelares podrán consistir en: I. La prohibición para enajenarlos o gravarlos; II. La suspensión del ejercicio de dominio; III. La suspensión del poder de disposición, en cuyo caso, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez medidas urgentes que podrán consistir en una o más de las siguientes: a) Clausura de establecimientos comerciales; b) Colocación de sellos en puertas y ventanas de inmuebles y, en su caso, cerrarlas con llave; c) Mandar inventariar los bienes susceptibles de ocultarse o perderse;

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d) Mandar depositar el dinero y alhajas en el establecimiento autorizado por la ley, y e) Herrar ganado. IV. Su retención; V. Su aseguramiento; VI. Rompimiento de chapas y cerraduras y el uso de la fuerza pública; VII. El embargo de bienes; dinero en depósito en el sistema financiero; títulos valor y sus rendimientos, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física, o VIII. Las demás que considere necesarias, siempre y cuando estén contenidas en la legislación vigente. ARTÍCULO 23. Iniciada la Acción de Extinción de Dominio, el Juez, a petición del Ministerio Público, o de oficio, en el auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa del procedimiento podrá acordar las medidas cautelares señaladas en el artículo anterior. ARTÍCULO 24. Tratándose de bienes inmuebles, las medidas cautelares, dictadas por el Juez, se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad que corresponda y no podrá verificarse, en dicho bien, ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquier otra que entorpezca el curso del juicio, sino en virtud de sentencia ejecutoriada relativa al mismo bien, debidamente registrada y anterior en fecha a la inscripción de la referida demanda o en razón de providencia precautoria solicitada ante el Juez por acreedor con mejor derecho, en fecha anterior a la de inscripción de la demanda. El demandado o afectado por la medida cautelar no podrá transmitir la posesión, enajenar ni gravar los bienes o constituir cualquier derecho sobre ellos, durante el tiempo que dure aquella, ni permitir que un tercero lo haga. Los bienes asegurados no serán transmisibles por herencia o legado durante la vigencia de esta medida. ARTÍCULO 25. Cuando los bienes objeto de la medida cautelar impuesta hayan sido previamente intervenidos, secuestrados, embargados o asegurados en procedimientos judiciales o administrativos distintos de la investigación que haya motivado la Acción de Extinción de Dominio, se notificará la nueva medida a las autoridades que· hayan ordenado dichos actos, así como al Registro Público de la Propiedad correspondiente. Los bienes podrán continuar en custodia de quien se

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hubiere designado en el procedimiento judicial o administrativo anterior y a disposición de la autoridad competente. En caso de que las medidas a que se refiere el párrafo anterior sean levantadas, subsistirá la medida cautelar que haya impuesto el Juez de Extinción de Dominio. ARTÍCULO 26. Las medidas cautelares obligan a los propietarios, poseedores, quienes se ostenten como dueños, depositarios, interventores, administradores, albaceas o cualquier otro que tenga algún derecho sobre dichos bienes. Las medidas cautelares no implican modificación alguna a los gravámenes existentes sobre los bienes. ARTÍCULO 27. Mientras los recursos en numerario o títulos financieros de valores se encuentren sujetos a medidas cautelares, el Juez ordenará su depósito bajo responsabilidad de la Dirección de Administración de la Procuraduría. ARTÍCULO 28. Durante la sustanciación del procedimiento, se podrá solicitar la ampliación de medidas cautelares respecto de los bienes sobre los que se haya ejercitado Acción de Extinción de Dominio. También se podrán solicitar medidas cautelares con relación a otros bienes sobre los que no se hayan solicitado, en un principio, pero que deban formar parte del procedimiento. La ampliación de las medidas cautelares sólo será posible antes de acordar el cierre de la instrucción. ARTÍCULO 29. El demandado o tercero afectado no podrá ofrecer garantía para obtener el levantamiento de la medida cautelar. Contra el auto que ordene el aseguramiento o embargo precautorio de bienes es procedente el recurso de apelación que se admitirá sólo en el efecto devolutivo conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas. ARTÍCULO 30. El depósito de los bienes objeto de las medidas cautelares a que se refiere esta Ley, recaerá en la Dirección de Administración de la Procuraduría. ARTÍCULO 31. Cuando el Juez dicte medidas cautelares, el Ministerio Público ordenará a sus auxiliares o a las dependencias de gobierno la realización de las acciones que considere necesarias para cumplir con las medidas decretadas. CAPÍTULO V DE LAS PARTES ARTÍCULO 32. Son parte en el procedimiento de Extinción de Dominio:

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I. El actor, que será el Ministerio Público. La acción de Extinción de Dominio podrá ser ejercitada por un agente del Ministerio Público distinto del que tenga a su cargo la integración de la investigación o la intervención en el proceso penal del delito de que se trate; II. El demandado, que será el dueño del bien de que se trate, quien se ostente o comporte como tal, o ambos, y III. El o los terceros interesados, que serán todos aquellos que se consideren afectados por la acción de Extinción de Dominio y acrediten tener un interés jurídico sobre los bienes materia de la acción de Extinción de Dominio. El demandado y los terceros interesados actuarán por sí o a través de sus representantes o apoderados, en los términos de la Ley. CAPÍTULO VI DEL PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 33. La Acción de Extinción de Dominio se formulará mediante demanda del Ministerio Público, que deberá contener los siguientes requisitos: I.- El Juez ante quien promueve; II.- Los nombres y domicilios del demandado, los afectados, víctimas y testigos en los hechos que originan la acción, en caso de contar con esos datos; III.- La identificación de los bienes sobre los que se ejercita la acción. En caso de mezcla de bienes, la Extinción de Dominio se solicitará sobre el total de la misma; IV.- Los razonamientos y pruebas con los que se acredite la existencia de alguno o algunos de los hechos constitutivos de delito de los mencionados en el artículo 5 de esta Ley y que los bienes sobre los que ejercita la acción, son de los mencionados en el artículo 6 de este ordenamiento; V.- Los fundamentos de derecho; VI.- La solicitud, en su caso, de medidas cautelares sobre los bienes materia de la acción; VII.- La solicitud de notificar al demandado y a los afectados, determinados o indeterminados; VIII.- La petición para que se declare en la sentencia correspondiente la Extinción de Dominio de los bienes;

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IX.- En su caso, el acta en la que conste el inventario y su estado físico, la constancia de inscripción en los Registros Públicos que correspondan y el certificado de gravamen de los inmuebles, así como la estimación del valor de los bienes y la documentación relativa a la notificación del procedimiento para la declaratoria de abandono y la manifestación que al respecto haya hecho el interesado o su representante legal, y X.- Las demás que se consideren necesarias para el cumplimiento del objeto de esta Ley. ARTÍCULO 34. Una vez presentada la demanda, a la que se acompañen los documentos que acrediten la procedencia de la acción y demás pruebas que ofrezca el Ministerio Público, el Juez contará con un plazo de tres días hábiles para resolver sobre su admisión, considerando si se encuentra acreditado alguno de los hechos típicos de los señalados en el artículo 5 de esta Ley y que los bienes sobre los que se ejercita la acción son de los enlistados en el artículo 6 de este ordenamiento, en atención al ejercicio de la acción formulada por el Ministerio Público; y si se cumplen los demás requisitos previstos en esta Ley. Si la demanda fuere obscura o irregular, el Juez prevendrá por escrito a la parte actora para que, dentro del plazo de tres días contados a partir de que surta efectos la notificación del auto que lo ordene, subsane las irregularidades de que se trate, las que señalará con toda precisión en el mismo auto. En la prevención el juzgador no podrá, bajo ningún motivo, referirse a los elementos que funden la acción ni a hechos que no hayan sido expresados en la demanda. En caso de que el promovente no desahogue la prevención dentro del plazo señalado, el juzgador desechará la demanda y ordenará devolver al interesado todos los documentos originales con excepción de la demanda que, en el expediente respectivo, deberá conservarse conjuntamente con copias certificadas de las constancias que se le hayan acompañado. Si el juzgador estima que las deficiencias de la demanda no se podrán subsanar mediante la prevención, desechará la demanda en los plazos indicados en el párrafo anterior. En ambos casos, girará oficio al Procurador General de Justicia del Estado y al Ministerio Público que haya ejercido la acción, acompañando el auto de desechamiento, mediante el cual dé a conocer las circunstancias que consideró para hacerlo. ARTÍCULO 35. Se considerará que la acción es improcedente cuando: I. No se encuentre acreditado el hecho constitutivo de delito, en los delitos a que se refiere el artículo 5 de esta Ley;

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II. Los bienes objeto de la denuncia, no se encuentren dentro de los enlistados en el artículos 6 de esta Ley, o III. Se trate de bienes que fueron decomisados mediante sentencia ejecutoriada dictada por la autoridad judicial, en procesos del orden penal. Cualquiera que sea la resolución que se adopte en el procedimiento penal, así como en los juicios de Amparo por actos reclamados dentro del procedimiento penal, no serán vinculantes respecto de las resoluciones que se dicten en el procedimiento de Extinción de Dominio. ARTÍCULO 36. El Juez acordará, en el auto que admita la acción: I. La admisión de las pruebas ofrecidas; II. Los bienes materia del juicio; III. Lo relativo a las medidas cautelares que le solicite el Ministerio Público; IV. La orden de emplazar a las partes mediante notificación personal; V. La orden de publicar el auto admisorio en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, en términos de lo previsto en el artículo 55 de esta Ley; VI. La concesión del término de diez días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación, para comparecer por escrito, por sí o a través de representante legal, y manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que considere acrediten su dicho; apercibiéndoles que de no comparecer y no ofrecer pruebas en el término concedido, precluirá su derecho para hacerlo, y VII. Las demás determinaciones que considere pertinentes. El notificador tendrá un término improrrogable de tres días hábiles para practicar las notificaciones personales. ARTÍCULO 37. Todo tercero afectado, que considere tener interés jurídico sobre los bienes materia de la acción de Extinción de Dominio, deberá comparecer dentro de los diez días hábiles contados a partir de aquél en que haya surtido efectos la reclamación o haya tenido conocimiento del acto, con el objeto de acreditar su interés jurídico. El Juez resolverá en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la comparecencia, sobre la acreditación respectiva y, en su caso, autorizará el conocimiento sobre el contenido de la demanda en las oficinas del juzgado. Dentro de los diez días hábiles posteriores al de la notificación del auto señalado en el párrafo anterior, el afectado podrá imponerse de los autos y manifestar lo que a su derecho convenga.

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El escrito de contestación de demanda deberá contener las excepciones y defensas del demandado o de los afectados, que se tramitarán sin suspensión del procedimiento, así como el ofrecimiento de las pruebas, debiendo aportar las que estén a su disposición. De no ofrecer las pruebas o no solicitar al Juez su auxilio para tal efecto, precluirá su derecho. ARTÍCULO 38. Si el demandado o los afectados no contestan la demanda en el término establecido en esta Ley, se entenderá que consienten los hechos y pedimentos expuestos por el Ministerio Público. Si el dueño o quien se ostente o conduzca como tal, aceptare la pretensión ministerial, el Juez dará vista al Ministerio Público para que dentro de tres días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga. En estos casos, el Juez resolverá de acuerdo a las proposiciones que se le hagan y conforme a la legislación aplicable. ARTÍCULO 39. Las pruebas que ofrezca el afectado deberán ser conducentes para acreditar: I. La no existencia del hecho ilícito; II. La procedencia lícita de los bienes sobre los que se ejercitó la acción, su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer la utilización ilícita de dichos bienes, y III. Que los bienes no se encuentran en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de la presente Ley. Los terceros ofrecerán pruebas conducentes para que se reconozcan sus derechos sobre los bienes materia de la acción; y las víctimas o (sic) ofendidos únicamente en lo relativo a la reparación del daño. Las pruebas que ofrezca el Ministerio Público deberán ser conducentes, primordialmente, para acreditar la existencia de cualquiera de los hechos típicos, desde el inicio de la averiguación previa para la admisión de la acción por el Juez, y de los hechos ilícitos señalados en el artículo 5 de esta Ley y que los bienes son de los enlistados en el artículo 6 del mismo ordenamiento, para el dictado de la sentencia. Además, el Juez le dará vista con todas las determinaciones que tome, para que manifieste lo que conforme a derecho proceda, con relación a los terceros, víctimas u ofendidos; y estará legitimado para recurrir cualquier determinación que tome. ARTÍCULO 40. Si las partes, excepto el Ministerio Público, no tuvieren a su disposición los documentos que acrediten su defensa o lo que a su derecho convenga, designarán el archivo o lugar en que se encuentren los originales, y la

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acreditación de haberlos solicitado para que, a su costa, se mande expedir copia autorizada de ellos. Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legítimamente puedan pedir copia autorizada de los originales. ARTÍCULO 41. El derecho a ofrecer pruebas le asiste también al Ministerio Público, quien contará con el término de diez días hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación, para ofrecer pruebas diversas a las ofrecidas en su escrito inicial. En su caso, se dará vista a las partes mediante notificación personal, por un término de cinco días hábiles a fin de que manifiesten lo que a su interés corresponda. ARTÍCULO 42. Concluidos los términos para que comparezcan las partes, el juez dictará auto, en un término de tres días hábiles, donde acordará lo relativo a: I. La admisión de las pruebas que le hayan ofrecido; II. La fecha de la audiencia de desahogo de pruebas, que se celebrará dentro de los quince días hábiles siguientes, y III. Las demás determinaciones que considere pertinentes. La audiencia de desahogo de pruebas se celebrará estén o no presentes las partes, excepto el Ministerio Público, así como los peritos o testigos cuya presentación quedará a cargo de la parte que los ofrezca. La falta de asistencia de los peritos o testigos que el Juez haya citado para la audiencia, tampoco impedirá su celebración; pero se impondrá a los faltistas, debidamente notificados, una multa de hasta cien días de salario mínimo vigente en el Estado de Zacatecas. De no ser posible la continuación de la audiencia de desahogo de pruebas, por la hora o por cuestiones procesales, el Juez la suspenderá y citará para su continuación dentro de los tres días hábiles siguientes. ARTÍCULO 43. Concluida la etapa de la audiencia de desahogo de pruebas, se abrirá la de formulación de alegatos, que podrán ser verbales o por escrito. En el primer supuesto se observarán las siguientes reglas: I. El secretario leerá las constancias de autos que solicite la parte que esté en uso de la palabra; II. Alegará primero el Ministerio Público, y a continuación las demás partes que comparezcan; III. Se concederá el uso de la palabra hasta por dos veces a cada una de las partes, quienes podrán alegar tanto sobre la cuestión de fondo como sobre las circunstancias que se hayan presentado en el procedimiento;

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IV. En los casos en que el afectado esté representado por varios abogados, sólo hablará uno de ellos en (sic) cada vez que le corresponda; V. En sus alegatos, procurarán las partes la mayor brevedad y concisión, y VI. No se podrá usar la palabra por más de media hora cada vez; a excepción que el Juez permita mayor tiempo porque el alegato lo amerite, pero se observará la más completa equidad entre las partes. ARTÍCULO 44. Terminada la audiencia, el Juez declarará, mediante acuerdo, el cierre de la instrucción, visto el procedimiento y citará para sentencia dentro del término de quince días hábiles, que podrá duplicarse cuando el expediente exceda de dos mil fojas. CAPÍTULO VII DE LAS PRUEBAS ARTÍCULO 45. Se admitirán todos los medios de prueba que señale el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas. Tratándose de la prueba pericial, si hubiere discrepancia entre los dictámenes, se nombrará perito tercero preferentemente de entre los que disponga el Poder Judicial del Estado de Zacatecas. La testimonial, pericial y confesional se desahogarán con la presencia ineludible del Juez. ARTÍCULO 46. Los documentos que versen sobre los derechos reales o personales que se cuestionan sobre los bienes, deberán ser analizados detenidamente por el Juez a fin de determinar el origen y transmisión de los mismos. ARTÍCULO 47. En caso de que se ofrezcan constancias de la investigación por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, deberán solicitarse por conducto del Juez. El Juez se cerciorará de que las constancias de la investigación del delito ofrecidas por el demandado o tercero afectado tengan relación con los hechos materia de la acción de Extinción de Dominio y verificará que su exhibición no ponga en riesgo la secrecía de la investigación. En todo caso, el Juez escuchará al Ministerio Público y podrá realizar personalmente inspección ocular de la averiguación previa, para determinar las constancias que habrán de agregarse al procedimiento de Extinción de Dominio.

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El Juez ordenará que las constancias de la investigación del delito, que admita como prueba, sean debidamente resguardadas para preservar su secrecía. CAPÍTULO VIII DE LA SENTENCIA ARTÍCULO 48. Las sentencias que se pronuncien respecto de los bienes enumerados en las fracciones I, II y IV del artículo 6 de esta Ley, serán eminentemente declarativas, en apego a lo dispuesto por este Cuerpo Normativo. ARTÍCULO 49. La sentencia de Extinción de Dominio será conforme a la letra y a la interpretación jurídica, estricta y literal de la Ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales de derecho y en la jurisprudencia, debiendo contener el lugar y fecha en que se pronuncie, el juzgador que la dicte, un extracto claro y sucinto de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como la fundamentación y motivación, y terminará resolviendo, con toda precisión y congruencia, los puntos sujetos a la consideración del juzgado competente. ARTÍCULO 50. La sentencia se ocupará exclusivamente de la acción, excepciones y defensas que hayan sido materia del procedimiento. Cuando hayan sido varios los bienes, sujetos a procedimiento de Extinción de Dominio, se hará, con la debida separación, la declaración correspondiente a cada uno de ellos. ARTÍCULO 51. El juez, al dictar la sentencia, determinará procedente la Extinción de Dominio respecto de los bienes materia del procedimiento, cuando: I. Se haya acreditado la existencia del hecho ilícito por el cual el Ministerio Público ejercitó la acción y que el mismo es de los señalados en el artículo 5 de esta Ley; II. Se haya probado que dichos bienes son de los señalados en el artículo 6 de la Ley, y III. El afectado no haya probado la procedencia lícita de dichos bienes, su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita. En caso contrario, ordenará la devolución de los bienes respecto de los cuales el afectado hubiere probado su procedencia legítima y la restitución de los derechos que sobre ellos detente. La sentencia que determine la Extinción de Dominio también surte efectos para los acreedores prendarios o hipotecarios, o de cualquier otro tipo de garantía prevista en la ley, de los bienes materia del procedimiento, en atención a la ilicitud de su

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adquisición con excepción de las garantías constituidas ante una institución del sistema financiero legalmente reconocida y de acuerdo con la legislación vigente. La sentencia también resolverá, entre otras determinaciones, lo relativo a los derechos preferentes, considerando, únicamente, como tales, los alimenticios y laborales de los terceros, así como la reparación del daño para las víctimas u ofendidos, que hayan comparecido en el procedimiento. Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, y en los supuestos de los dos párrafos anteriores, el Juez fijará su importe en cantidad líquida o por el valor equivalente en especie, y se ordenará el remate de los bienes para su cumplimiento, pero se permitirá que el Gobierno del Estado de Zacatecas pueda optar por pagar a los terceros, víctimas u ofendidos para conservar la propiedad de los bienes. ARTÍCULO 52. La Extinción de Dominio procede con independencia del momento de adquisición o destino ilícito de los bienes sobre los que se ejercitó la acción. En todos los casos se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título. ARTÍCULO 53. En ningún caso el juez podrá aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio. ARTÍCULO 54. Excepcionalmente, cuando para declarar la Extinción de Dominio el Juez requiera pronunciarse conjuntamente con otras cuestiones que no hubieren sido sometidas a su resolución, lo hará saber al Ministerio Público para que amplíe la acción a las cuestiones no propuestas, siguiendo las reglas previstas en esta Ley para los trámites del procedimiento. La resolución que ordene la ampliación es apelable y se admitirá, en su caso, en ambos efectos. ARTÍCULO 55. Los gastos que se generen con el trámite de la acción, así como los que se presenten por la administración de los bienes, se pagarán con cargo a los rendimientos financieros de los bienes que se pusieron a disposición para su administración. Los administradores deberán rendir cuentas. ARTÍCULO 56. Si concluido el procedimiento de Extinción de Dominio mediante sentencia firme, se supiere de la existencia de otros bienes propiedad del condenado, se iniciará nuevo proceso de Extinción del Dominio respecto de los bienes restantes. ARTÍCULO 57. En la sentencia pronunciada respecto de los bienes señalados en la fracción III del artículo 6 de la Ley, el Juez podrá decretar la Extinción de Dominio del 10% al 50% de la propiedad del bien o bienes en los que recae la Extinción de Dominio, cuando el dueño haya actuado con culpa leve o culpa media, y del 50% al 100% de la propiedad del bien o bienes en los que recae la Extinción de Dominio cuando haya actuado con culpa grave o negligencia inexcusable.

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Para los efectos de este artículo se entiende que hay culpa grave o negligencia inexcusable del dueño cuando: I. La contraprestación por la utilización del bien es notoriamente alta respecto al uso en el mercado; II. La contraprestación haya sido pagada en efectivo sin cumplir las disposiciones fiscales y las formalidades legales; III. Cuando se haya pagado en efectivo y por adelantado por más de un año; IV. Cuando haya fama pública que el autor del delito que da origen a la Extinción de Dominio se dedica a actividades ilícitas o que el lugar en el que se encuentra el bien de que se trate, o el mismo bien, se utiliza para ello, así como cuando sea evidente la utilización del bien para tal efecto, y V. Cuando no se cumplan las medidas preventivas que hayan sido acordadas entre el Gobierno del Estado y un grupo o asociación de prestadores de servicios o las Cámaras de Industria o Comercio, conforme a un programa de autorregulación en los términos del Título Quinto de esta Ley. Para fijar el porcentaje correspondiente de la propiedad del bien o bienes en los que recae la Extinción de Dominio, el Juez deberá valorar, prudentemente, lo siguiente: I. La calidad de la persona del dueño, respecto de si es persona física o moral. En el caso de las personas físicas, las circunstancias socioeconómicas, y su nivel de estudios; II. Las modalidades de la contratación verbal o expresa. III. El monto del beneficio, lucro y daño causado; el tiempo transcurrido entre la comisión del hecho ilícito y el acto jurídico que lo relaciona y número de copropietarios, en su caso; IV. Si se trata de bienes muebles, inmuebles o ambos, así como su cantidad; V. La gravedad del hecho ilícito; VI. El número de víctimas u ofendidos; VII. Las excepciones, defensas y pruebas ofrecidas en el juicio, y VIII. Las medidas preventivas que haya llevado a cabo para evitar la utilización del bien de que se trate y si cumplió, o lo hizo parcialmente, con las responsabilidades establecidas en un programa de prevención.

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ARTÍCULO 58. En la aplicación del artículo anterior, cuando sea decretado un porcentaje correspondiente de la propiedad del bien o bienes en los que recae la Extinción de Dominio y éste no sea el 100%, el dueño podrá liberar el bien de la Extinción de Dominio a que fue condenado mediante el pago del importe de dicho porcentaje. Tratándose de bienes inmuebles se tomará en cuenta el valor registrado en la Dirección de Catastro y Registro Público del Estado y en su defecto de acuerdo al artículo 451 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas. Tratándose de bienes muebles se estará a lo declarado por la parte actora en su escrito de demanda respecto a la fracción IX del artículo 33 de la Ley y en su defecto de acuerdo al artículo 452 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas. En caso contrario, el bien de que se trate será puesto a remate en un término no mayor de 45 días hábiles, contados a partir de la fecha en que causó ejecutoria la sentencia, con apego a lo dispuesto en el Capítulo correspondiente del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas. Con el producto del remate mencionado se liquidará al dueño del bien, la proporción que le corresponda de acuerdo a la sentencia, dejando constancia de ello en el expediente respectivo. ARTÍCULO 59. El Juez ordenará la ejecución de la sentencia una vez que cause ejecutoria. Los bienes sobre los que sea declarada la Extinción de Dominio o el producto de la enajenación de los mismos, serán adjudicados al Gobierno del Estado. En caso de las acciones, partes sociales o cualquier título que represente una parte alícuota del capital social o patrimonio de la sociedad o asociación de que se trate, no se considerará a ésta como entidad paraestatal. En caso de que al momento de ejecutar la sentencia los bienes asegurados hubieren sido consumidos o extintos por el dueño o por quien se ostente o se conduzca como tal, el Juez ordenará el embargo de bienes por valor equivalente en los términos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas, y la sustitución de éstos por los bienes respecto de los que hizo la declaratoria. El Estado no podrá disponer de los bienes, aún y cuando haya sido decretada la Extinción de Dominio, cuando en alguna causa penal se haya ordenado la conservación de éstos por sus efectos probatorios. Cuando haya contradicción entre dos o más sentencias, prevalecerá la sentencia que se dicte en el procedimiento de Extinción de Dominio. Para el caso de que exista una sentencia en alguna causa ajena a la de Extinción de Dominio, que determine la devolución de los bienes o el pago de daños y

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perjuicios o cualquier otro resarcimiento que no haya sido notificada al Estado, no se podrá ejecutar aquella hasta en tanto se resuelva sobre la medida cautelar en el juicio de Extinción de Dominio. CAPÍTULO IX DE LAS NOTIFICACIONES ARTÍCULO 60. Deberán notificarse personalmente: I. La admisión del ejercicio de la acción al demandado o demandados; II. Cuando se deje de actuar durante más de ciento ochenta días naturales, por cualquier motivo; III. Cuando el Juez estime que se trata de un caso urgente y así lo ordene expresamente, y IV. Las sentencias definitivas. Las demás notificaciones se realizarán a través de la lista que publique el Juzgado respectivo. ARTÍCULO 61. En todos los casos que se admita el ejercicio de la acción, el Juez mandará publicar el auto respectivo por tres veces consecutivas, debiendo mediar, entre cada publicación, dos días hábiles, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, así como en un diario de circulación estatal y en uno de circulación nacional, cuyo gasto correrá a cargo de la Procuraduría General de Justicia del Estado, para que comparezcan las personas que se consideren afectados, terceros, víctimas u ofendidos a manifestar lo que a su derecho convenga. Cuando los bienes materia del procedimiento de Extinción de Dominio sean inmuebles, la cédula de notificación se fijará, además, en cada uno de éstos. ARTÍCULO 62. Cuando se trate de la notificación personal al afectado por la admisión del ejercicio de la acción, la cédula deberá contener copia íntegra del auto de admisión. ARTÍCULO 63. Las notificaciones deberán seguir las formalidades establecidas en el Capítulo correspondiente del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas. ARTÍCULO 64. Se ordenará la notificación por edictos una vez que el Ministerio Público haya manifestado desconocer el domicilio de las personas a notificar personalmente y lo acredite con los informes de investigación respectivos.

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CAPÍTULO X DE LAS NULIDADES ARTÍCULO 65. La nulidad de las actuaciones procederá únicamente por ausencia o defecto en la notificación. CAPÍTULO XI DE LOS INCIDENTES Y RECURSOS ARTÍCULO 66. Los incidentes no suspenden el procedimiento y todas las excepciones que se opongan se resolverán en la sentencia definitiva. ARTÍCULO 67. Procede el recurso de revocación contra los autos que dicte el juez en el procedimiento, con excepción de los que esta Ley expresamente señale que procede el recurso de apelación. Previa vista que le dé a las partes con el recurso de revocación, por el término de dos días hábiles, el Juez lo resolverá en un término de dos días hábiles. ARTÍCULO 68. En contra de la sentencia que ponga fin al juicio, procede el recurso de apelación que se admitirá en ambos efectos. Contra el acuerdo que rechace medios de prueba ofrecidos en tiempo y forma, procede el recurso de apelación que se admitirá sólo en el efecto devolutivo. ARTÍCULO 69. La revocación y la apelación se sustanciarán en los términos previstos en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas. CAPÍTULO XII DE LAS GARANTÍAS Y DERECHOS DE LOS AFECTADOS, TERCEROS, VÍCTIMAS Y OFENDIDOS ARTÍCULO 70. En el procedimiento de Extinción de Dominio se respetarán las garantías de audiencia y debido proceso, permitiendo al afectado, terceros, víctimas y ofendidos, comparecer en el procedimiento, oponer las excepciones y defensas, presentar pruebas e intervenir en su preparación y desahogo, así como los demás actos procedimentales que estimen convenientes. ARTÍCULO 71. Durante el procedimiento el Juez garantizará y protegerá que los afectados puedan probar:

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I. La procedencia lícita de los bienes de que se trate, su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita; Il. Que los bienes materia del procedimiento no son de los señalados en el artículo 6 de esta Ley, y III. Que respecto de los bienes sobre los que se ejercitó la acción se ha emitido una sentencia firme favorable dentro de un procedimiento de Extinción de Dominio, respecto de las mismas personas detentadoras de los derechos de propiedad sobre los mismos. También garantizará que los terceros ofrezcan pruebas conducentes para que se reconozcan sus derechos sobre los bienes materia de la acción; y las víctimas u ofendidos únicamente en lo relativo a la reparación del daño, cuando comparezcan para tales efectos. ARTÍCULO 72. Cuando el afectado lo solicite, por cualquier medio, el Juez le designará un defensor de oficio, quien realizará todas las diligencias para garantizar la audiencia y el debido proceso. Cuando comparezcan terceros y la víctima, en caso de requerirlo, tendrán derecho a que se les garantice defensa adecuada. En todo caso en el que los afectados, terceros, víctimas u ofendidos pertenezcan a algún grupo de la población vulnerable, tales como integrantes de las comunidades indígenas, discapacitados, tercera edad, ejidatarios y comuneros, entre otros, la defensoría pública les orientará en cuanto al contenido, alcance y consecuencias de esta Ley y del proceso que se siga, así como sobre las garantías y derechos que les concede, y sobre la posibilidad de ser representados por esa defensoría en el juicio, de lo que se dejará constancia en el expediente respectivo. TÍTULO TERCERO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES CAPÍTULO I DE LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES MUEBLES ARTÍCULO 73. Para la administración de los bienes muebles, una vez que hayan sido puestos a disposición de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, se integrará una Coordinación Técnica conformada por representantes de: I. La Secretaría de Finanzas;

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Il. La Procuraduría; III. La Secretaría de Seguridad Pública del Estado; IV. La Oficialía Mayor, y V. La Contraloría Interna. Los representantes deberán contar con nivel mínimo de Director de Área. La Coordinación será presidida por el representante de la Secretaría de Finanzas. Funcionará conforme al Manual de Operación que expida la propia Coordinación. ARTÍCULO 74. La Coordinación tendrá como finalidad asesorar a la Secretaría de Finanzas sobre la forma en que se administren los bienes muebles, y las demás acciones necesarias para el cumplimiento de los fines de esta Ley. La Coordinación también rendirá, de manera ordinaria y por escrito, informes trimestrales al Juez y anuales a la Legislatura del Estado y, de forma extraordinaria, cuando les sean requeridos. ARTÍCULO 75. La Secretaría de Finanzas constituirá un fideicomiso público para la administración de los bienes muebles, tomando en consideración las determinaciones que tome la Coordinación. Los integrantes de la Coordinación también conformarán el Comité Técnico del Fideicomiso, para que exista congruencia en la toma de decisiones. ARTÍCULO 76. Cuando la sentencia que determine la Extinción de Dominio de bienes muebles cause ejecutoria, la Secretaría de Finanzas, posterior a la publicación del Acuerdo en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, donde se determine su destino, enviará los bienes a la Oficialía Mayor para su cumplimiento. ARTÍCULO 77. La entrega se realizará mediante acta administrativa circunstanciada, con la participación de la Contraloría Interna, en la que se deberá incluir copia certificada de la sentencia, el inventario de los bienes y la indicación del estado en que se encuentran. CAPÍTULO II DE LA ADMINISTRACIÓN DE. LOS BIENES INMUEBLES ARTÍCULO 78. La Dirección de Administración de la Procuraduría, respecto de los bienes inmuebles que tenga en depósito, por determinación de medidas

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cautelares que se dicten en el procedimiento de Extinción de Dominio, tendrá las siguientes atribuciones: I. Se auxiliará en la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, quien destinará elementos cuando se requiera, para la guarda, custodia y resguardo de los bienes, hasta en tanto se dicte sentencia y la misma cause ejecutoria; II. Realizará una inspección física de los bienes de que se trate; III. Realizará las acciones necesarias para su mantenimiento y conservación; IV. Rendirá cuentas al Juez y al Ministerio Público que ejercitó la acción de Extinción de Dominio, respecto de la administración de los bienes, consistente únicamente en los gastos que se eroguen por su conservación; V. Rendirá un informe anual al Procurador y éste, a su vez, a la Legislatura del Estado sobre los bienes que se encuentren en depósito, y VI. Denunciará ante el Ministerio Público, hechos que pudieran constituir delitos y que pudieran afectar al bien depositado. ARTÍCULO 79. Las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la administración pública que reciban bienes muebles o inmuebles, con motivo de esta Ley, procederán a registrarlos e inventariarlos en términos de la normatividad vigente. ARTÍCULO 80. Cuando se dicte sentencia donde se determine que no es procedente la acción de Extinción de Dominio intentada, y la misma cause ejecutoria, el Ministerio Público informará a la Dirección de Administración de la Procuraduría, para que se realice la entrega del bien al propietario o su apoderado legal, elaborando el acta administrativa circunstanciada correspondiente en la que deberá participar, además, el Órgano Interno de Control de la Procuraduría. TÍTULO CUARTO DE LA COLABORACIÓN CAPÍTULO ÚNICO DE LAS SOLICITUDES DE INFORMACIÓN Y EJECUCIÓN DE MEDlDAS CAUTELARES Y SENTENCIAS ARTÍCULO 81. El Juez que conozca de un procedimiento de Extinción de Dominio, de oficio o a petición del Ministerio Público, en términos del artículo 19 de esta Ley, podrá requerir información o documentos del sistema financiero por

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conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como información financiera o fiscal al Sistema de Administración Tributaria y demás entidades públicas o privadas, que puedan servir para la sustanciación del procedimiento. El Juez y el Ministerio Público deberán guardar la más estricta confidencialidad sobre la información y documentos que se obtengan con fundamento en este artículo. ARTÍCULO 82. Cuando los bienes motivo de la acción se encuentren en otra entidad federativa, o el extranjero, se utilizarán los exhortos, la vía de asistencia jurídica internacional, los demás instrumentos legales que establezcan el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas, la legislación vigente, los tratados e instrumentos internacionales o, en su defecto, la reciprocidad internacional, para la ejecución de las medidas cautelares y la sentencia. TÍTULO QUINTO DE LA PREVENCIÓN DEL USO ILÍCITO DE LOS BIENES CAPÍTULO ÚNICO MEDIDAS Y PROGRAMAS PARA LA PREVENCIÓN DEL USO ILÍCITO DE BIENES ARTÍCULO 83. El Gobierno del Estado deberá informar a los ciudadanos, a través de sus dependencias, instituciones y el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado; así como de los notarios, inmobiliarias y todos los organismos que estén relacionados con la venta, renta o transmisión de derechos propiedad o posesión de bienes muebles e inmuebles que puedan ser susceptibles de la aplicación de la presente Ley, de las consecuencias y previsiones al momento de la celebración de cualquier acto jurídico. ARTÍCULO 84. La Procuraduría desarrollará un programa de difusión permanente del contenido y efectos de la presente Ley, con la finalidad de que la población esté en posibilidad de tomar las medidas de prevención del uso ilícito de los bienes para proteger los derechos que tengan sobre los mismos. En este programa de difusión se integrarán manuales, instructivos y procedimientos para que la población pueda llevar a cabo las medidas de prevención y verificación que resulten recomendables para los efectos señalados en este artículo. Este programa de difusión deberá poner énfasis para los destinatarios integrantes de grupos vulnerables de la comunidad tales como indígenas, discapacitados, tercera edad, ejidatarios y comuneros y demás que regulen la legislación.

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ARTÍCULO 85. Las agrupaciones o asociaciones por industria o giro de actividad de personas físicas o morales, podrán generar una autorregulación de medidas de prevención contra el uso ilícito de los bienes de su propiedad. La Procuraduría promoverá la existencia de esta autorregulación de medidas de prevención. Los integrantes de las agrupaciones o asociaciones a los que se refiere este artículo, que observen íntegramente las medidas de prevención aprobadas de acuerdo con los procedimientos societarios internos para ello, y cuyos bienes hayan sido objeto de la presente Ley, tendrán derecho a que el Juez lo considere al dictar la sentencia para efectuar su ponderación respecto de la culpa para la determinación del porcentaje correspondiente de la propiedad del bien o bienes en los que recae la Extinción de Dominio. Las agrupaciones o asociaciones a las que se refiere este artículo podrán convenir con la Procuraduría, que el producto de la autorregulación de medidas de prevención sea validado por esta Institución, siempre que permita la verificación de la autoridad respecto del cumplimiento del programa de autorregulación y que en esta verificación participe la comunidad. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- En términos de la fracción I del artículo 3 de este Decreto, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Penales para el Estado, en los plazos y formas señalados en el artículo primero transitorio del Código Procesal Penal para el Estado. TERCERO.- Dentro de los ciento veinte días naturales, siguientes al inicio de vigencia del presente Decreto, deberán publicarse, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, las reformas a los ordenamientos jurídicos relacionados con este Decreto. CUARTO.- Dentro de los ciento veinte días naturales, siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado y el Procurador General de Justicia del Estado deberán realizar las acciones necesarias para la aplicación del presente Instrumento Legislativo. QUINTO.- Dentro de los noventa días naturales, posteriores al inicio de vigencia de este Decreto, el Tribunal Superior de Justicia del Estado, deberá realizar las acciones necesarias a efecto de que los jueces correspondientes puedan conocer,

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substanciar y resolver los procedimientos previstos en este Instrumento Legislativo. SEXTO.- Hasta en tanto el Tribunal Superior de Justicia del Estado realice las acciones referidas en el artículo anterior, conocerán de los procesos de extinción de dominio los Juzgados del Ramo Civil del Distrito Judicial de la Capital. SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto. COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN. DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil diez.- Diputado Presidente.- ÁNGEL GERARDO HERNÁNDEZ VÁZQUEZ. Diputados Secretarios.- RAMIRO ROSALES ACEVEDO y MARÍA ISABEL TRUJILLO MEZA.- Rúbricas. Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule. DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veinticuatro días del mes de Enero del año dos mil once. A t e n t a m en t e. "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN" EL GOBERNADOR DE ESTADO DE ZACATECAS LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO ESAÚ HERNÁNDEZ HERRERA.