la sindicacion de los trabajadores , , autonomos y semiautonomos

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LA SINDICACION DE LOS TRABAJADORES , , AUTONOMOS Y SEMIAUTONOMOS(') jl ANTONIO OJEDA AVILES PROFESOR DE DERECHO LABORAL EN LA UNIVERSlDAD DE SEVILLA (ESPANA).

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LA SINDICACION DE LOS TRABAJADORES, ,

AUTONOMOS Y SEMIAUTONOMOS(')

jl ANTONIO OJEDA AVILES

PROFESOR DE DERECHO LABORAL EN LA UNIVERSlDAD DE SEVILLA (ESPANA).

(.) Este articulo fue publicado en IUS ET VERITAS Nro. 20.

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I

., (

1. DECLIVE SINDICAL Y AUGE DEL TRABAJO NO SUBOR-DINADO. LUNA ATRACCION RECIPROCA?

La Ley Organica de Libertad Sindical (LOLS), en su articulo 3, prescribe que los autonomos sin trabajadores a su servicio podran afiliarse a las organizaciones sindicales, pero no fundar sindicatos que tengan por objeto precisamente la tutela de sus intereses sin- gulares, sin perjuicio de su capacidad para constituir asociacionesal amparo de la legislacion especifica. Una escueta referencia, cuyodesfase con la actualidad, discutiremos en las paginas siguientes.

Aunque los datos sobre afiliaci6n sindical en Espana son opti- mistas en relacion con el pronunciado descenso nurnerico que vienen sufriendo la mayor parte de los sindicatos de todo el mundo, sin duda nuestro pais participa de un cierto anquilosamiento prematu- ro que le impide llegar con rapidez a la media afiliatoria europea,.situada en torno al 35 por 100, con los dos extremos de Francia ySuecia!" [21. La aparente enfermedad senil del sindicalismo conecta, o al menos muchos expertos y los propios sindicatos 10 hacen, con fen6menos modernos como la tercerizaci6n, el individualismo y la globalizacion, pero tarnbien con la Hamada "huida del derecho deltrabajo", que, sean cuales sean sus causas, est a provocando un augerapidisimo del trabajo no sometido a las leyes laborales!". Como

(11 SERVAIS, J.M. Coloquio internacional sobre respuestas sindicales ala globaliza- cion, (intervenci6n oral en la OrT). Sao Paulo, 1999 (inedito).

III La excepci6n de Espana y Holanda al descenso generalizado en la afiliaci6n sindical es resaltada por Ol'T (World Labour Report 1997-98. Ginebra, 1999. p.69.).

131 Asi, la colaboraci6n continuada de trabajadores aut6nomos con una empresa

y medio de personas 5610 en Italia. M. CAR-arroja cifras superiores al mi1l6n

77r:;

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~l

ANTONIO OJEDA AVILES

resultado, millones de trabajadores carecen de libertad sindical 0 l~- e?cuentran limitada, ofreciendo el conjunto una amplia diversidad.SI del panorama excluimos a los colectivos no sometidos por mer asdificult~des de aplicac~on del derecho del trabajo (trabajo ilegal 0

sumergido, falsos autonomos, teletrabajadores, etc.), aun quedan dos grandes masas de trabajadores, no subordinados, en las que vamos a centrar nuestra atencion: los autonomos y los serniauto- nom?,s. Aunqu~ por los nombres cabe hacerse una idea generica de a qUlenes aludirnos, conviene precisar ciertos matices:

a) Los trabajadores autonornos tarnbien se denominan autopatro- nos para indicar que actuan por cuenta propia, titulares de su actividad 0 de su empresa. En el grupo debemos integrar, por tanto, a los pequefios empresarios y a los profesionales inde-' pendientes, que con frecuencia disponen de personal auxiliar' a su servicio.

b) Por semiautonomos entendemos a quienes, siendo formalmen-te autonornos y, en consecuencia, debiendo pertenecer a la categoria anterior porque su relacion juridica con los clientes es de indole mercantil, quedan sometidos no obstante a una dependencia economica, al tener un solo cliente 0 muy pocos clientes cuyos pedidos les son vitales!". No se sujetan a horariosni ejercen su trabajo en los locales de la empresa, ni sufren el control personal del empresario, y hasta sus datos aseguratorios

y fiscales los describen como empresarios; trabajan de forma personal e independiente, pero para una sola firma, de la que dependen economicamente'U: asesor inmobiliario, analista de

. RIE~I. "Lavori in cerca di rappresentanza", En: Lavoro e diritto, Nro. 4, mo- nografico sobre Lavoratari "parasubordinau" e rappresentanza stndacale, 1999. p.66l.

(.j E ste gru~o es tam b ien campo abonado para los falsos autonornos, cuya de-pen~encla no es solo econ6mica; sino personal. pero ya hemos excluido al cornienzo a este grupo de tr~bajadores subordinados. P.DAVIES (EI empleo y el autoempleo. EI punto de vista de la ley corn un, Ponencias del VI Congreso Europeo de Derecho del Trabajo y Seguridad Social, Varsovia. 1999, p.191). destaca que el problema de los autonomos no puede ser reducido a combatirel a~toe~pleo :also, una simplificaci6n atractiva. pero en realidad una "so- bresirnplificacion"Relacion personalizada (P. DAVIES. Op. cit., p.202) 0 continuativa (por todos

rLA SINDICACION DE LOS TRABA]ADORES AUTONOMOS Y SEMIAUTONOMOS

sistemas informaticos, fotografo free lance, vigilante concerta-

do de aparcamiento''", franquiciado, agentes y subagentes de seguros, transportistas y repartidores, encuestadores, guias 0

informadores turisticos, personal de limpieza, modelos publi- citarios y modelos de bellas artes, colaboradores de prensa y reporteros graficos, monitores deportivos, algunos supuestos de teletrabajo!", etc. Los indicios de subordinacion faltan, y de ajenidad del resultado laboral tarnbien, pero aparece 1a ajenidad subyacente en el hecho de trabajar continuada y principalmente

para otrolS] que viene impulsando a la doctrina a propugnar su inclusion total 0 parcial en el derecho del trabajo!",

El declive del sindicalismo en sus ambientes naturales, que se dicen ser los del obrero industrial''?' y el auge de los nuevos espacios

PEDRAZZOLI. M. Dei lavori autonomi ai laori subordinad. Bad: 1999, p. 766).

161 Mas extendidos y organizados de 10 que se piensa, como puede verse por la investigaci6n scciologica sobre varios paises de America Latina de FELDMANy MURMIS (Diversidad y organizaci6n de sectores informales. Buenos Aires:Universidad Nadonal General Sarmiento, 1999. p. 84; sobre "sindicatos de

guardadores" en Brasil).171 LOPEZ GANDIA. J. Contrato de trabajo y figuras afines. Valencia, 1999. p. 40

Y 5S.181 Problema pellagudo consiste en determinar cuando hallarnos una dedicaci6n

principal a otro. Existen "marcadores" ya establecidos, como el existente en Alemania, donde el articulo 12.a Tarifvertragsgesetz exige referir al menos la rnitad de las ganancias a un unico comitente para admitir la aplicaci6n de un convenio colectivo en cuanto "persona asimilada a trabajador subordinado"El sindicato IG-Medien ha pedido, sin embargo, su supresi6n para que se exija solo la dependencia economics de otro (KEMPEN, O. E Y KRETZSCHMAR.R. II problemi e la difiicoltcl di organizzare sindicalmente i lavoratori ''se-miauto-nomi" in Germania, En: Lavoro e Diritto, Nro. 4, monografico sobre Lavoratori"parasubordinati" e rappresentanza sindacale, 1999, p.608.

1'1 NAGEL, B. Franchisenehmer und Arbeirsrecht. VVAA. Recht und soziale Ar-beitsweit Festschrift W Doubler. Frankfurt. 1999. pp. 100 Y 55.; SUPIOT, A. Trabajo asalariado y lTabajo dependiente; VVAA. Ponencias del VI Congre- so Europeo de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Varsovia. 1999. p.17l; GAUDU, F. Travail el activiti; (A. SUPI0T. coord.)VVAA. Le travail enperspective. Paris, 1998, pp.598 Y 55.; LYON-CAEK G. Le droit du travail. Une technique reversible. Paris; 1995, pp.25-26 Y 69-70.; GONZALEZ BIEDMA, E. Aspectos jLlrfdico-iaborales de las jranquicias. En: Revista Espanola de Derecho del Trabajo, Nro. 97.1999, pp. 657 Y ss.

(10) Asi.Ia Confederacion CCOO presentaba en su ultimo Congreso el mayor peso

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laborales al margen del derecho del trabajo han planteado la cuesti6n de si no es una necesidad vital para la supervivencia del sind[cato el entrar Con decision en esos ambitos[uJ. Dos son los problemas que vamos a plantear en las !ineas siguientes: el prirnero, si existe un similar interes de tales nuevas ambitos par la afiliacior, y la actividad sindicales, El segundo, si hay posibilidad legal Y Socialde semejante hibridacion.

El punto de partida para resolver ambos problemas ha de ser la constatacion de que el auge de los autonornos y semiautonomos esta lIevando a marchas forzadas a la superacion de viejas actitudes de sus miembros, que pueden sintetizarse en la idea del individua_ lismo. La masificacton produce, en Espana como en otros paises, una inesperada tendencia a la organizaci6n en asociaciones de nuevo curio, y a actuaciones colectivas, como la negociaci6n conjuntal121,

o la huelga de profesionalesl13l, al tiempo que se agrupan tarnbienpara el ejercicio profesional en sociedades mercantilesl14J, estructuras en red y empresas de servicios's".

de delegados pertenecientes a la Federacion del Metal (90), a gran distancia de las federaciones siguientes, Transporte (64) y Administracion Publica (56). EIPais, 2 octubre 1999.

11'1 Los sindicatos ya plantean carnpafias de organizacior, de grupos de trabajado- res poco proclives a la afiiiacion, como mujeres, jovenes, cuadros, trabajadores ternporales, trabajadores a tiempo parcial, inmigrantes, ilegales, a domicilio,

agricolas: ver por ejemplo UGT. Situacion organizativa de la Union General de Trabajadores, Madrid: 1996. pp.40 Y 64; y Datos de afiliacion y

eleccionessindicales (37 Congreso Conferencial). Madrid: 1998, p. 21).

112J SCARPELLI, F. "Autonomta collettiva e autonomia indivuduale nella regola- zione del rapporto dei lavoratori parasubordinati': En: Lavoro e Diritto, Nro.4, rnonografico sobre Lavoratori "parasubordinati" e rappresentanza sindacale,1999, p. 556.

[IlJ TORRENTE GARI, S. "EI "rurno de oficio" y el derecho de huelga" En: RevistaEspanola de Derecho del Trabajo, Nro. 83, 1997; 0 pp. 457 YS5.

[14J El Consejo de Co!egiOS de Abogados de Catalufia ha aprobado recienternen- te un nuevo reglarnento de Sociedades Profesionales de Abogados siguiendo

los criterios aprobados en el Il Congreso de la Abogacia (Noticiario JuridicoAranzadi, 2 de rnarzo de 2000, p. I.).

[IS[ SANTONI, F. Lbrganizzazione e iC12:ionesindacale dei professionisti, VVAA.Stud! sullavoTO. Scritti in onere dil prof Gino Giugni. Barf 1999, p. 1114.

LA S[NDICACION DE LOS TRABAjADORES AUTONOMOS Y SEMIAUTONOMOS

2. EL INTERES LEGiTlMO DE AMBAS PARTES

Aunque desde siempre la actividad sindical ha. atr.aido a colecti- externos al contrato de trabajo, como los pensiomstas, que pese

a las dificultades conceptuales y legales han recibido acogida en losa. adl.catosiJ61se trataba de antiguos trabajadores subordinados queSIn , . d f ...

ntienen la afiliacion al perder la condicion de actives, e 100tIva rna I 1.o ternporalmente. Pocos, por no decir ninguno de os ~? ectl~o~de aut6nomos, se organizan como sindicatos, a excepcion quiza

de los pequenos agricultores'"', siendo rna,s frecuente. q~e 10 hagan en asociaciones ernpresarialesl's' 0, mas aun, en asociaciones y or- ganizaciones profesionales, de regimen juri~ic.o i~cierto.1191A. unque formalmente no se trata de sindicatos, reivindican SIO em?ar~o pretensiones frente a grandes clientes m?,nopolisticos -de ordinario las administraciones publicas, pero tarnbien las grandes empresas de servicios-, llegan a negociar en nombre de sus afiliados y pla,ntean medidas de conflicto en todo similares a las laborales. Podnamos conte star a la pregunta de sobre que puede aportarles el ~ere~~o del trabajo'?", que a la vista de su renuencia a la denorninacion sindical, no parecen sentirse demasiado atraidos por las eventuales aportaciones de las organizaciones de trabajadores, Ocurre, no obs- tante, que si bien no demuestran gran entusiasm? .por el nombre, de sean en cambio acceder a sus instrumentos tIplCOS, como son la negociaci6n colectiva y la huelga. Y, aunque en los supuestos

{I'I Federacion de pensionistas de UGT y CCOO. . .111] Union de Pequefios Agricultores de UGT, ahora incorporad~ a.l,a Union ~s-

tata! de Trabajadores por Cuenta Propia: UGT. Datos de afiliacion ... Op. CIt.,

p.21. .. .,[18J Una asociacion de asesores inmobiliarios trata de registrarse como asociacton

empresarial, pero el TS, en sentencia del 25 de enero de 1~99 (AR. 1022), Ie deniega tal condicion e indica su calificacion como profesional en base a-Ia Disposicion Derogatoria LOLS. Otro de los pocos cas os que han llegado al TS vino constituido por la asociacion patronal de ganaderos de caballos de p~ra raza espanola, cuyo promotor resultaba ser extranjero no residente en Espana: Sentencia. TS, 23 noviembre 1998 (AR. 9279). . .

{19] Sobre las vicisitudes parlamentarias y ambito institucional de las asociacionesy organizaciones profesionales, cfr. GALLEGO MORALES, AJ. Los intereses profesionales y las formulas organizativas, Granada, 1997, pp.183 22,217 Y ss.

[lO] SCARPELLI, F. Op.cit, p.556.

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de los profesionales dotados con colegios la preexistencia de tales corporaciones puede justificar sernejante ambivalencia''", hay otros casos donde aflora palmaria la contradicci6n, como por ejemplo la demanda sobre tutela de la libertad sindical ante los juzgados sociales de una Asociaci6n Profesional de Gulas de Turismo contra una asociaci6n paralela y la Asociaci6n Empresarial de Agencias de Viaje, en solicitud de anulaci6n de una clausula de un "acuerdo 0

convenio" firrnado entre las dos ultimas!'". Lo cual nos sugiere la posibilidad de que la atracci6n exista, pero que las limitaciones le- gales impidan acceder a la denominaci6n sindical, y como podemos ver en la jurisprudencia, a sus medios tipicos de acci6n, cuando no fuercen a pertenecer a una organizacion paralela.

A nuestro juicio, el interes de aut6nomos y semiaut6nomos se produce objetivamente, estando basado en cinco pilares:

a) Un regimen legal mas favorable que el derivado, ya sea de una asociacion, 0 de un contrato cornun 0 de un incumplimiento colectivo ordinario.

b) Una tutela judicial mas eficaz a traves de los derechos funda- mentales laborales y del orden jurisdiccional social.

c) Un mayor prestigio reivindicativo y eficacia defensiva sindical, procedentes tanto de los medios economicos, como de la masa global de afiliados y la penetraci6n social de las confederaciones clasicas, cuanto, en fin, de la capacidad de audiencia ante los poderes publicos e informativos.

[lfl Petici6n del Colegio de Farrnaceuticos de intervenir en las negociaciones con la Seguridad Social, Sentencia TC. Sl1l98S, del25 de abril; huelga de abogados en el turno de oficio de los juzgados de Antequera, comentada por Torrente Gari (Op.Cit. pAS7). 0 de abogados de Napoles, comentada por G. Giugni (Diritto Sindicale, Bari, 1996. p.234).

[lll En sentencia del 19 de enero de 1996 (AS. 730), el Tribunal Supremo de Justicia de Andalucia resuelve que la demandante no es trabajadora ni sus miembros tampoco, sino profesionales liberales que conciertan contratos de arrenda- mientos de servicios con agencias de viajes, aunque tarnbien contraten Iabo- ralmente con elias. Tampoco estima que la Asociaci6n sea un sindicato, ni que el acuerdo sea un convenio [aboral.

LA SINDICACION DE LOS TRA8AJADORES AUTONOMOS Y SEMIAUTONOMOS

d) El control del mercado de trabajo, muy importante en los ser-

vicios publicos, pero tam bien en los dernas sectores, pues los

sindicatos influyen en no pocas ocasiones sobre la actividad

contractual (tambien mercantil, no solo laboral) de las empresas.

Los sociologos aluden al rol del sindicato como vendedor de

puestos de trabajo, como proveedores de empleo, que negocian

con asociaciones vecinales, municipios, Estado, tanto a favor

como en contra de especificas actividades ernpresanales+".

e) La gestion de la seguridad sociall24J. Aunque en Espana la seguridad social no la gestionen los sindicatos, estes partici- pan en los organos colegiados de gestion de gran cantidad de organismos sociales y econornicos, de entre los que descuella el INSS y los pequenos trabajadores autonomos, como es biensabido, tienen acogida en varios regimenes especiales.

EI signo de los tiempos postula por tender puentes a los se- miaut6nomos y aut6nomos, a la vista de su masificaci6n paulatina. Por ello, parece oportuno abandonar las posturas refractarias a su sindicaci6n

Pero de nada vale la atracci6n de ambos polos, si algo 0 alguien se interponen entre ambas partes. Las leyes pueden hacer imposible, efectivamente, los esfuerzos de sindicaci6n provenientes de ambos lados, mostrando no ya un desinteres dellegislador, sino una resuelta animadversion a co nectar el sindicalismo con el trabajo de profe- sionales y aut6nomos en general, y ello por motivos que pueden ser

1131 LUCENA, H. CoLoquio internacional sobre respuestas sindicales a Laglobaliza- cion. (intervenci6n oral en la OIT). Sao Paulo: 1999 (inedlto): citando como ejemplo al sector petrolero, automotriz y de neurnaticos. En Espana muchos acuerdos de concertaci6n auton6micos entre el gobiemo regional y los sindi-

catos y patronales tratan de inversiones en determinados sectores y activida- des.

[1'1 SERVAIS, J.M. (Op.Cit.) indica que los tres factores comunes a los cuatro pai-

ses mas sindical izados del mundo: Suecia, Dinamarca, Finlandia y Belgica, son el check-off, un sector publico muy amplio, y el pago sindical de las presta- ciones sociales, Para Sue cia, por ejernplo, la reforma Gent del seguro de paro en 1933 signific6 atribuir la administraci6n de las prestaciones por desempleoa los sindicatos, 10 que esta en el origen del alto nivel de afiliaci6n, segun Brulin yViktorin.

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muy sugestivos y hasta modernos, aunque tarnbien por 10 opuesto. Con base en las razones que apuntaremos a continuacion, nuestra tesis es que las limitaciones legales actuaies parten de una vision ya

superada de ambos polos: eJ sindical y el de! trabajador autoncrno,la cual prescinde de ciertas ventajas obtenibles del fomenta de su aproximaci6n.

3. EL INTERES PUBLICO POR LA SINDICACION DE ESTOS COLECTIVOS

EI modele de la LOLS, al igual que el de la Constituclon en

l?s articulos correspondientes a colegios, organizaciones profe- sionales y otros sujetos colectivos, es largamente dependiente de una vision de la sociedad en dande el sindicalismo perteneda a los sectores mas desprotegidos del mundo laboral, con los cuales

no podian equipararse plenamente ni los modestos autopatronos

ni los profesionales, para los cuales ya existian los colegios y las asoc.iaciones. ?e trataba de un sindicalismo de reivindicaci6n prt- mana, es decir, del trabajador frente a su empresario, vinculados

entre si par contratos de trabajo, todavia en la epoca en la que no

exi~tlan las reivindicaciones de segunda generacion, entre pequefios autonomos y un gran empresario, en ei marco de los contratos deobras 0 servicios "Iibres",

La nueva realidad de la masificaci6n de aut6nomos conducea su organizaci6n, que ante las dificultades para encuadrarse en

el si~di~~lismo ad~uiere otras expresiones, como antes se dijo, Tal de~vIaclOn no es 01 mucho men os inocua, ° neutral para el Estado.

Existen al menos dos objetivos que solo puede cumplir satisfacto-

ria mente el ~i.ndicalismo, y por los cuales seria conveniente otorgarmayores faclhdades a la sindicaci6n de aut6nomos:

a) Voz y respuesta colectivas(251. Una sociedad organizada como la actual diIicilmente puede tolerar la microconflictuaLdad

la anarquica batalla del individuo por sus reivindicacione~

(251 Voice and response. por seguir las clasicas funciones del sindicalismo asignadas por la doctrina norteamericana.

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LA SINDICACION DE LOS TRABAjADORES AUTONOMOS Y SEMIAUTONOMOS

anomicas(26( (271. Multitud de profesiones carecen de colegios u

organizaciones profesionales, a pesar de 10 cual son tan nece-

sarias en el engranaje social como las otras. El sindicalismo les presta una voz experimentada. con tecnicas muy tami~adas ~or la ley y la jurisprudencia. De igual forma, la ernergencia rnasrva de nuevas actividades desernpefiadas de manera autonoma no siempre conduce a situaciones de predominio socioeconornico, siendo relativamente frecuente eI caso inverso, de vinculacion a grandes monopolios que utilizan sus esfuerzos en condiciones semidependientes, que los situ an en una posicion hibrida de asuncion de riesgos, obtencion de beneficios y sirnultaneamente subordinacion econornica'Pl. Para un funcionamiento equilibra- do de la sociedad, al Estado Ie interesa facilitar a estos nuevos autonornos de "segunda generacion (291"una respuesta colectiva moderna y agil.

b) Integracion social y gobernabilidad. En otros casos, los autono- mos se organizan en asociaciones 0 colegios exclusivos y tienden a practicar un egoismo corporativo que encuentra parci~l.ref1ejo en algunos sindicatos de profesiones altamente cualificadas.

La incorporacion a las organizaciones sindicales permite de ordinario integrar socialmente al colectivo, pues, como han indicado los sociologos, una de las funciones principales del sindicalismo es la coordinacion de salarios y del mercado de

1261 WHEELER. H. Industrial Conflict. Columbia. 1985. p.6.1271 "Ay, every inch a king" (Ay, cada pulgada un rey). cita a Shakespe~:e en p.102.1281 No por ello el criterio de la amenidad, en el mercado, puede utlh~arse com?

rasgo definidor del actual Derecho del Trabajo, como estam~,s viendo aqUl, aunque algunos autores 10 propongan: asi, R. WAHNK (Die neue Selbsttin- digkeir ", Der Betrieb, 1992. p.90); U. MAYER (Akt~elles zu: Scheinselbsttin~ digkeit. VVAA, Recht un soziale Arbeitswelt. Festschrift WDtlUbler. Frankfurt.1999. p.82). Exponen sus dudas sobre este criterio KEMPENIKRETZCHMAR (op.cit, p.598), a quienes les parece objetiva~ente. ~enos correcto _queel ~e la dependencia personal y poco adaptado a la situacion de los pequenos autono- mos. los franquiciados, 0 las empresas satelites, etc. ..

1291 NOGLER, L. Lavora a domicilio e arrigiano senza dependenti: enna non suntmultiplicanla sine necesitate. VVAA. Studi in memoriam di Massimo D'Antona.en prensa, 2000, p.2.

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IMunich

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tr.aba.)i0 [30.1Las rei.v.m diicaci.ones desmesuradas de algunas aso- ciaciones y colegios de profesionales habrian de moderarse al entrar ~ formar parte de una confederacion y de sus uniones respectivas, donde junto al beneficio de la globalidad hallarian la ponderacion de la solidaridad'V', Habria que matizarse, no~bst~nte, el alcance de tales ventajas, pues no toda organizacion s~nd~callas procura, como acabamos de insinuar al aludir a los s~ndlcatos c~rp~rativos 0 gremiales. Ni siquiera queda garan- tizada la sohdandad en cualquier confederacion intersectorial, que ~~~de estar form ada por sindicatos gremiales compartiendo su vision particularista. Solo las grandes eonfederaciones 0

en ot~os terrninos, los sindicatos mas representativos, ofre~en la universalidad requerida para veneer la inercia gremial e Imponer s,u estrat~~ia compartida, por 10 que una apertura leg~l habna de cerurse a las organizaciones definidas en los articulos 6 y 7 LOLS.

Cabri~ objetar respecto al valor integrativo de (algunos) sindica- tos qu.e la .epoca de la solidaridad ha pasado incluso para las grandes orgaruzaciones de clase, las cuales han debido secularizarse aban- donando las estrategias ,atinentes al conjunto de la clase trabajadora porque toda la econorrna se ha descentralizado y particularizado e mclus? el mismo trabajador muestra el rechazo a planteamien;os colectl;os en la nueva etapa postfordista -0 postmoderna, como se decia hasta hace poco- 0 la objecion parece superable a medida

flO) • :EGlNI, M. Sistemi ~i relazioni industrial; e sfida della globalizzazione: un con-~nto .Italla.-German/a. VVAA. Studi sullavora . Scritri in onare dil prof Gino

Giugni. Ban, 1999. p.928. . ~.1111 El ~a:,o. ~o ej.ernp I0 se tuvo durante rnuchos anos en la Confederacion

Suecade Sindicatos LO, con su negociaci6n salarial -centralizada durante las arias setenta Y ochenta, Cfr. ADLERKREUTZ, A. Sweden, VVAA (BLANPAIN .. ord.), En: Encyclopedia for Labour Law and Industrial Relations, The Nea;hce~_~and:~ VoL XI, 1990, p. 175; y Centralistic and Descentralistic Tenedencies in Kweh IsFh Indudstrial R. elations. and LAbour Law ., VVAA In me mOTl.am S'

a tto ea. no. reun , ~980). En nombre de la solidaridad, LO concentr6 sus

sfuerzos en obtener mejores salartos para los peor pagados, indican ALBAGE y J~STROM ..Rec.en~ trends in collective bargaining in Sweden. En: orr Col- lective bargmnrng In industrialised market economies: a reppraisal Gin

eb1987, p. 273. . ra,

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LA SINDICACION DE LOS TRABAJADORES AUTONOMOS Y SEMIAUTONOMOS

que la nueva economia vaya consolidando sus verdaderos rasgos, entre los que no parece estar la fragmentaci6n empresarial y el in- dividualismo, paulatinamente sustituido por la fusion de complejos empresariales de amplio aIcance y por mas discretas pero ubicuas redes de empresa, en la estrategia de la globalizaci6n. La alternativa sindical a tales fen6menos se plasma en la negociaci6n colectiva transnacional[321, el resurgimiento de la concertaci6n social con los poderes publicos, la legislaci6n negociada sobre asuntos afectantesal conjunto de los trabajadores, y la conexi6n entre concertaci6nsocial y disciplina empresariaIll31. Por tanto, a la descentralizaci6n de principios de los noventa habria que oponer la reconcentraci6n empresarial de finales de la decada, en un proceso que parece im- parable. Aunque con un matiz: las grandes fusiones y consorcios van en paralelo can La huida del derecho del trabajo mencionada mas arriba; no asistimos a una vuelta a las factorias rnultitudina- rias, donde todos los trabajadores son empleados de una misma empresa, sino a la conocida constelaci6n de situaciones juridicas donde prevalecen los vinculos light bajo el patrocinio de las soft laws[34I. Ni siquiera hallarnos a empresas de dimension pequefia

0 median a donde se aplica integramente el derecho del trabajo. Las "megafusiones" de grandes bancos, empresas de telecomunicacioneso petroleras tiene como efecto inmediato la reducci6n de plantillasy la aplicaci6n de todas las posibles tecnicas de ingenieria juridica para distanciarse de las obligaciones laborales.

\~11 Realiza un saito cualitativo con la firna del Acuerdo sabre tipos de negaciaci6n europea, en 1992, incorporado tntegramente como Acuerdo sabre Palitica So- cial, anexo XIV al Tratado de Maastrich, y formando parte actualmente del

Tratado de la Union Europea.Illi Comentada por CROUCH respecto a los sindicatos daneses y de otros paises

en un sanado articulo titulado Non amato rna inevitabile il ritomo al neo-cor-

po ratismo. (p.63 y 5S.).134\ LUCA TAMAJO, R. Del processi di terziarizzatione "intra moenia" ovvero la-

[abbrica multisocietaria. VVAA, Studi sullavora. Seritti in onore dil prol. Gino

Giugni, Bari, 1999. pp. 384 Y 386.

285

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d . los mas

s

a

ANTONIO OJEDA AVILES

4. PROBLEMAS BAsICOS LA SINDICACION DE LOS TRABAJADORES AUTONOMOS Y SEMIAUTONOMOS

- . 1{391 La postura i.nterme diia se li'rrn'ta a advertir delLa libertad sindical de las masas de aut6nomos y semiautonomos

parece coovenir a todos, per 10 que en principio las Umitaciones existentes deberian suprimirse. Nada deberia impedir que el ins,

vidad empresana . 1 ib T dad mientras que por su parte lospeligro, no. a r.echazar a ~OS\~~o diversos casos de autonomos sintribunales italianos ha.n. a m~e rofesionales cuya cesacion laboral trabajadores a su servicio y p . 1

trumento sindical y sus medios de accion pudieran ser utilizado considero huelga en lugar de cierre patrona 1401.por los semiautonomos, profesionales y empresarios sin trabajado_s res a sus servicio; e incluso, genericamel1te, por redo trabajadosin distinciones, en linea Con Ia tendenda a convertir el derechor

del trabajo en el Derecho de todo el trabajo humano. La doctrina, no obstante, muestra una gran division entre quienes, como R. ScognamigliolJSJ, rechazan la posibilidad porque 10 que cuenta es el estado de subprotecdon Social, y quienes, Como U. Romagnoli, abogan por el reconocirniento de una realidad ya existente, la de la sociedad de trabajadores sin adjetivos, aunque plantee el problema de su gobernabilidad, que considera posible si se parte del conceptode ciudadania industriosa, 0 conjunto de derechos constitucionales basados en el traba]o util1J61

, par 10 que defiende e] reconocimientoplena de su libertad sind1cal1m. La doctrina mas reciente, par su parte, se coloca en un termino rnedio rec1amandose a las perspi- caces ideas de G. Giugni[38J

, quien, partiendo de los planteamientos compartidos can Scognamiglio, puso en guardia hace ya bastantes

se ifisigni ica IVOSQuiza con~enga aportar losa I~Str~::~dencia de este tipo de

de los ultirnos tle~pos respectoa'adores autonornos: el primero se abstenciones colectivas de ~ab J tividad ante los tribunales, refiere a la huel~a de ~bog~ o~;n ~~s~~ el momenta de l1egarse a que si en Espana se .a. re UCI run otro ais ha Uegado a impedir efectuar el tumo de oficio, e~balg I fargo tiempo El segundo la actividad normal de los tn una ~~fa~r por carretera' autonomos,estriba en el paro de los tr~?sPlor IS .enes han efectuado divers as conductores de su propio ve lCU0, qUI el precio del carburante

.os paises europeos porocespaocrionlaesjorennadvaanlabora1, l.mplidilen d a asi' la distribucion de bienes

esenciales.

Teniendo a la vista los ejernplos antes V.ISt? s' pasemos ahora a comentar los obstaculos acusados por la doctnna.

anos Contra un indistinto derecho de la profesion, por ser basica La a) . . 1 Un sector doctnn.a 1 deerniva c omo

t'peligro

deDumping social. . 1 omos lainferioridad econ6mico-social del trabajador dependiente. En otraspalabras, extender a los aut6nomos un os derechos que en rnanos

la ampliaci6n de los derechos colectivos a o~ ~u on ado expulsi6n de los trabajadores dependientes e merc. l41.1 '

de los trabajadores dependientes les permite negociar en pie de igualdad con la contraparte, puede llevar a poskiones de preemi- nencia para esos autopatronos y profesionales fibres, 0 al menos, como expresamente indica dicho autor, a un sistema de relaciones interprofesionales en donde Ja actividad laboral se diluye en la acti-

posibilidad que es confirma d a i.nc 1uso

por algunas asociacio-

[391 Ibid.; p.233. .. ., 7 de 17 de iulio: la abstencion laboral de losI""J Sentencia TC italiano 22 ...119.5, J de reputarse cierre porque no

pequeiios . empresanos

in trabaj adores no pue d tonornos dicha

. h abstencion

[35' SCOGNAMIG LlO, R. l'lavara nella Costituzione italiana, Milan, 1978. p.117./36/ ROMAGNOLI, U. Rapprescntare la cittadinanza inciustriosa. En: Lavara e Di-

ritto, Nw. 4, monognifico sobre Lavoratori "parasubordinati" e rappresentanzasindacale, 1999. p. 550.

/37J ROMAGNOLl, U. Associazione. V. Associazione sindacale. En: EnciclopediaGiuridica Treccani, Vol. Ill, 1988. p.15.

13'1 GIUGNI, G. Op. cit., p.234.

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286

incide sobre contratos de trabajo, y trat~rse , e ~u 506 CP es inconstitucional al de calificarse como huelga, por 10 que e artlc~ 0 con uno 0 dos trabajadores a

' los pequenos empresanos d 29 prohibirla. No aSI p~ra .. 53/1986 de 26 de marzo. TS. italiano esu servicio: Senten Cia !C Itaha7° I' ita la ~bstencion colectiva de los medicos de junio de 1978: consldera hue ga lC d t 'butivos con la entidad asegura-concertados para modificar los acuer os re n

dora. . .. sulles strartgi sindicali. En: Lavoro e Di-1-'/ GOTTARD 1. D. QuestlOnim aperte . " subordinati"et rappresentanza

ritto, No 4. monografico sobre Lavoraton paro

sindicale, 1999. p. 657.

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ana

ANTON(O OJEDA AV(LES

~es de colaboradores permanentes[421. En efecto, un autonomo tiene mayor flexibilidad para negociar sus condiciones que trabajador subordinado, e incluso "cuesta" menos en <uanto »

co t izarciiones a Ia seguridad social, por 10 que su mera existenciaa

provoca una tendencia a prescindir de empleados para contra_tar a los externos, sin vacaciones, sin jornada maxima y s' " sa

I' " C omo ha indicado Gottardi[13,. todo proyect

In

de elevaci6n de la tutela para los sujetos a represenrar por los - n~evos .organismos sindicales debe tener en cuenta la paralela eXI~en~Ia del actual sistema interno de welfare de conseguir una solIdandad en el punto medio de (re)equilibrio hacia el cual converger, operacion de extrema dificultad operativa.

~~ora bien, precisamente el efecto de su sindicacion consis. tirta en ~levar sus niveles minimos hacia la equiparaci6n con

los trab~)a.d~res dependientes, por 10 que el peligro no esta, a nuestro )UICIO,en la competencia desleal con los subordinados.

E.n correspondencia con 10 dicho, las asociaciones de semiau- tonomos muestran un inten:s central por las cuestiones deseguridad social, "despidos" y jornada.

b) Disfun~ionaJidad instrumental. A diferencia de los trabajadores subo~dI~ados, cuyo contrato les obliga a someterse personal y econ~mlcamente al empleador, los aut6nomos configuran un arnplio espectro socio16gico y juridico donde existen desde colectivos muy debiles hasta colectivos muy poderosos. Asi, la huelga de abogados de Napoles perturbo durante meses el

~or~al desarrollo de la actividad judicial en esa ciudad. Alga similar ha estado a punto de ocurrir en nuestro pais varias veces .con la a~tividad de los farmaceuticos concertados por la segundad social para la dispensaci6n de medicamentos a los asegurados, y podria suponerse, igualmente para los medicos concertad~s por las aseguradoras privadas. Otorgarles un p~deroso Instrumental negociador que trastocaria el equili- brio contractual que se pretende funcionalmente, llevando a

(~21 SCARPONI, S .: r. BANO. F. Forum. En: Lavore e Dirito, Nro. 4, monognifico sobre Lavoratort parasubordinati" e rappresentanza sindicale 1999 645

(431 GOITARDI. D.loc.Cit. ' ,p. .

288

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LA S(ND(CAC(ON DE LOS TRABAJADORES AUTONOMOS Y SEM(AUTONOMOS

un desequilibrio a la inversa de impredecibles consecuencias. Sobre

todo en el ambito de los servicios publicos, donde la

Administracion sufre el handicap politico del usuario-votantey una cierta impunidad financiera, los colectivos de autonornos

situados en posiciones clave pueden reducir a la contraparte a simple ejecutor de sus deseos.

Este problema encuentra tarnbien soluclon, si bien miramos, y la ampliacion de la libertad sindical puede facilitar antes que perjudicar el equilibria. En el caso de una abstencion colectiva como medida de presi6n, su consideracion como huelga legal implicaria la consideracion de suspensi6n de contrato -no cabria la extincion, aunque de facto tampoco es posible en la actualidad-, pero tambien el sometimiento a un iter pro cedi- mental, la entrada en escena de una bateria de organismos conciliadores y, sobre todo, las previsiones que garantizan el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad. Asi ha ocurrido ya en Italia, donde el tribunal de Genova ha considerado aplicable a la huelga de letrados la muy drastica

medida de Ia precettazione, consistente en la orden de la autori- dad

gubernativa de volver al trabajo en los servicios esenciales, valiendose, cuando fuera necesario, de las fuerzas arrnadasl?", mientras la doctrina considera competente en tales conflictosa la Cornision de Garantias[4Si [461.

c) Distorsion de la competencia. Emparentada can 10 anterior, pero teniendo por afectados a los terceros, preferentemente empresas competidoras con la contratante, viene siendo discutida par la doctrina alemana, ante la prohibicion legal de constituir car- teles entre los ernpresariosl+", aunque entre nosotros aun no

1«1 Sentencia del l S de enero de 1994, declarando la aplicaci6n de la Ley 146/1990, que extiende la presentaci6n a los trabajadores autonornos y a los colaborado- res permanentes no subordinados, articulo 8. Medida poco utilizada.

14S( SANTONI, F. Op.Cit., p. 1126; y MCBRITTON, M. Sciopero e diritti degli uten-ti, Milan: Quademi della Fundazzione Malagugini, 1995.

(46( Compuesta de nueve miembros, valora la idoneidad de los servicios minimos acordados por ambas partes en un conflicto y en su caso formula una propues- ta de servicios minimos.

(471 KEMPEN, O.E., YKRETZCHMAR, R. Op. cit., p. 612.

...on

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290

ANTONIO O]EDA AVILES

se ha planteado, salvo error u ornision, ru en la vigente Ley de

Defensa de la Competencia 16/19891481, ni en la del 20 de julio

de 1963, que era un "trasunto fiel" de los principios contenidosen el Tratado de Roma(~91. La cuestion de hasta que punto 1aactualidad negociadora de convenios laborales puede suponer

una pracrica restrictiva de la cornpetencia ha adquirido uri relieve inusitado en el ambito de la Union Europea (DE), cuyo Tratado contiene normas muy estrictas que preservan la libre competencia -hoy, artfculos 81 y S5. del texto consolidado del Trarado-. En efecto, la VE habia incursionado a 10 largo de los aiios en diversos temas de caracrer laboral bajo sospechas de practicas restrictivas, como sucedio en el caso de las subven-

LA SINDICACI6N DE LOS TRABA]ADORES AUTONOMOS Y SEMIAUTONOMOS

en el sentido del articulo 85 TUE, ella no le impide recibir un derecho no exclusivo de gestionar un regimen complementario

sectorial. Como bien dice T. Blanke't", el Tribunal de [usticia Europea otorga can est a senten cia y sus coetaneas el mismo valor a la protecci6n social y a la libre competencia: cad a uno de esos principios debe ser interpretado a la luz del otro, de modo que ambos obtengan el maximo de su eficacia. Y aunque la sentencia resuelva que la negociaci6n colectiva no cae bajo el articulo 81 TUE, acaba de iniciar una labor de control del sistema de relaciones colectivas bajo nuevas enfoques, y, sobre

todo, bajo 10 que parece una nueva jerarquia de valores que

en algun momento futuro puede cuestionar la licitud de otrosclones esta ta les a las reducciones de plantiJla [5010, el rnonopolio

r de la colocacion par las oficinas publicas de empleolSJ1, pero en

1999 el Tribunal de [usticia Europea dicta tres sentencias sabresi los converuos constituian 0 no practicas restrictivas de la

competencia, en los cases Albany, Gruber, y Breutjiens Han- delsordemenning. todos del 21 de setiembre del rnismo ario, Si, como se ha dicho, el caso Albany imprime un fuerte impulsoal debate sobre las leyes nacionales antitrustlS21, ia principal funcion del sindicato, que es participar en la regulaci6n de las condiciones de trabajo, puede quedar bajo sospecha. En elcaso Albany se trataba de deterrrunar si un convenio cclectivo entre las organizaciones mas representativas de un sector para

establecer un unico fonda de pensiones en el misrno, que luego la autoridad extiende a todos los trabajadores y empresarios obugatoriamente, no atentaba contra la libre competencia y por consiguiente no quedaba afectado par el articulo 81 del Tratado de la Union Europea (UE), 10 que el Tribunal resolvi6 negati- varnente, pues aunque un fonda de pensiones es una empresa

(48( Reformada extensarnente por Ley 52/1999, de 28 de diciernbre,

(491 BROSE~A PONS, M. Ma.nual de Derecho Mercantil; Madrid, 1991, p. 121.(SO( Sentencia TJE, 26 de setlembre de 1996, Francia c. Cornislon Europea (RJE

1996/1. p. 4551); Sentencia TJE de 10 de diciembre de 01991, Merci Conven- zionali ~Porto eli Gen~v~" c. Siderurgia Gabrielle SPA (RJE 1991/1. p. 5889).

(SI( Senrencia TIE 17 de diciernbre de 1997, Job Centre Coop. (AS. IV, § 263).IS2J BUNDENBENDER, U EC~rechtliche Zulassigkeit der Kartellwirkung van Tari-

[venragen, ZIP. 2000. pAl.

en Estados Unidos, del sindicato como trust.

d) Coincidencia institucional. Quiza el problema menos grave y sin embargo mas dificil de superar consiste en la coincidencia del sindicalismo de aut6nomos y semiautonornos, en el caso de autorizarse, con otras organizaciones contempladas constitucio- nalmente, sobre todo con los colegios profesionales, respecto a los que el Tribunal Supremo mantiene en numerosas sentencias su calificaci6n - extraiia calificaci6n - como corporaciones public asde base privadal541 y su compatibilidad con la sindicacion paralos profesionales en regimen laboral!"! Aun cuando el articulo

36 CE no contempla un regimen especifico de afiliacion a tales organismos, el Tribunal Constitucional (TC) ha mantenido como valida la colegiaci6n forzosa de titulados'P", una poderosa arma

1531 BLANKE, T. Tarifvenrag vor Wettbewrbsrecht. En: Arbeit und Recht. Nro. l,2000. p.30.

(S<) Sentencias TS de 23 diciembre 1998 CAR. 10445), sobre el Colegio Oficial de Ingenieros Tecnicos de Minas y Peritos de Minas, la cua! sefiala como los Co- legios realizan una actividad en gran parte prrvada, aunque tengan delegadas par ley funciones publicas, Sentencia TS. del 10 marzo 1998 (AR. 4038), a cuyo tenor los Colegios pertenecen a la denorninada "Adrninistracion Corporativa" Como personas juridlco-publlcas las define la Sentencia Te. 20/1988. del 18 de febrero. Ver en general, GALLEGO MORALES. AJ. Colegios profesionales y sindicatos. Confluencias y tensiones. Granada, 1996. pp. 14 Y S5.

(SS( Sentencia Te. 35/1993, del8 de febrero.

(56) Sentencias Te. 89/1989, del II de mayo; 35/1993, del 8 de febrero. 74/1994, del14 de marzo, y 19411998, del 1 de octubre,

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ANTONIO OJEDA AVILES

que, además de permitirles cornpetir ventajosamente, llegado el caso, con los sindicatos en la captaci6n de miembros, plantea la cuesti6n de si no dispusiesen las profesiones colegiadas de un desmesurado arsenal de instrumentos defensivos. Porque, aunque la doctrina administrativa y alguna laboralista sostiene

Ia diferente funci6n entre colegios y sindicatos, consistente en tutelar el interes público por la ordenación del ejercicio de la profesi6n en los prirneros y la rnejora de las condiciones de vida y trabajo de sus afiliados en los segundos, en realidad unosy otros defienden los intereses econ6micos y sociales que les sopropios, en síntesis, los intereses de sus afiliados ordenación de

la pro~e~i6n, inducidas las retribucionesl58J, seguridad social, representación ante los poderes públicos, etc. Se trata de

asociaciones reivindicativas especiales, unos y otros, par 10 que su

coexistencia debería Ir precedida de la eUminaci6n de la colegiación forzosa ' una decisión que el TC, pese a los claros síntomas de ir contra la libre competencia y pese a mantener

una resuelta postura en casos paralelos, no se ha decidido

adoptar.

I'll GARRIDO FALLA, F. Articulo 36. En: Comentarios a la Canstitucitm, Madrid: l?BO, p.45~; CANO MATA. Colegios de arquiteao» y visado urbanistico, En: Re- vista Espanola de Derecho Administrativo. Nro.l4, 1977, p.406; ARINO SOUVI- RON, G. Constituci.6n y Co/egias profosionales. Madrid: 1984, p. L56; BORRAIO DACRUZ, E. ~oleglos profesionales y sindicatas en el sector medico, En: Revista de

i'al Segur/dad SOCla~ Nro. 15,1982, p. 174; YSANTONI. FOp. en, p. 1119.~ues la regulacton de las condiciones de trabajo es tambien, aunque en sen-

t~do .me.nor, una ffi?dalidad de ordenad6n profesional que al comienzo del slndicahsmo. se realizaba de rnanera unilateral (aun hoy en Alemania se llamaa I~~ con.vento~. con el sugestrvo, perc reductive nornbre de "contratos de ta- rifa, Tarifvenmge). Ordenacinn, adernas, cornpartida en ambos casos con la normati~a publica, y en el de los sindicatos, Con los empresarios mediante La

. nego;:ac16n cclectiva. Las tarifas rninirnas de los Colegios Profesionales hansido tnderogables in peius" ~asta el RD 511996. en que pierden obLigatoriedady pasan a ser meramente onentatrvas. Sobre Ia CI) tension anterior entre tal pote~t~d de. regulacion de honorarios millimes de los Colegios y la potestad adrruIllstratl.va de establecer las tarlfas de honorarios vease: GALLEGO MO- RALES Los intereses ... Op.Clt., pp.69 Y55.

159.1 S. entencias De. 13911988, del 20 de julio (Carnaras agrarias) 113/1994 (C' _r~s de l~ propiedad urbana), 223/1994 (Climaras de Comer~io. cuatro se=~- elas). SlIl embargo. Sentencias TC. 1831l989. del 3 de noviembre (asociaci6n forzosa de ~ropietarios de pisos). Y 244/J 991 del 16 de didembre (a:wciaci6n

mutuo-benefica del Cuerpo Nacional de Polida).

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LA SINDICACION DE LOS TRABAJADORES AUTONOMOS Y SEMIAUTONOMOS

Tales son los problemas en torno a la ampliaci6n del campo subjetivo de la libertad sindical, los cuales, como decíamos al principio, son superables.

5. LA TECNICA DE LA AMPLIACI(JN

EI reconocimiento de la libertad sindical plena a los trabajadores aut6nomos topa con el articulo 3 LOLS, por 10 que la escasa doc- trina que se ha ocupado del tern a 0 de alguno de sus elementos ha defendido la necesidad de una madificaci6n legislativa para permitir la extension'?", A nuestro entender, la reforma legislativa seria el ca- mino deseable por cuanto permitiria mayor claridad en los terrninos de la legislaci6n aplicable, algo fundamental si tenemos en cuenta los distintos angulos del fen6meno: prirnero, la distorsion produciapor el hecho de que en nuestra Constituci6n la libertad sindical lleva implfcitos los derechos de huelga y negaciaci6n colectiva, pero no al reves, 0 dicho en otras palabras, que el derecho de huelga no precisa de la titularidad sindical'?", ni tampoco la negociaci6n colectiva. En segundo lugar, la ley podria resolver la cuesti6n del alcance de la ampliaci6n, sobre aut6nomos sin empleados a su servicio 0 con alguno, a con los que tenga siernpre que el mismo trabaje personal- mente .. Pues aunque en nuestro pais, como en otros, no se admite la libertad sindical para los autonornos del segundo y tercer nivel, la soluci6n podria ser otra; su cesaci6n podria entenderse como huelga, tambien, can un unico requisite: que mantuviera intactos sus paderes y deberes ernpresariales, por sf 0 por delegaci6n, de tal forma que la abstenci6n colectiva pudiera considerarse desgajada de su otra fund6n en la empresa. Si el aut6nomo deja de trabajar por motivos reivindicativos laborales frente a un tercero preeminente, pero manteniendo activos los poderes organizadores en la empresa, puede suceder por la importancia de su papel en el entramado de la misma que la actividad de los dernas se haga imposible a muy

[60[ TORRENTE GAR!, S. Op.cit. p.67.16

11 SANCHEZ PEGO. La huelga en la Funci6n Publica y las hue/gas judiciales. En:

Documentaci6n Laboral. Nro. 42. 1984, p. 119; Y OJEDA AVILl~S. A. L{mites constitucionales al derecha de huelga de jueces, magistradas y fiscales. En: Jueces para La Democracia; 311. Nro. 2-3,1992. p. 136.

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ANTONIO OJEDA AVILES

dificil (el abogado en su bufete, el arquitecto en su estudio, etc.), can10 que, ahora sf, podria producirse un cierre licito del articulo 12.1.cRD-LRT, 0 bien podria suceder que continuara sin contratiempos; La situacion es mas facii de en tender cuando recordamos que la libertad sindical tiene otros ambitos distintos a la huelga, y que incluso esta suele asurnir la variante de huelga parcial, en lugares o actividades seleccionadas, que mantiene a salvo la actividad de los empleados.

Pese a entender como mas idonea la via de Ia reform a legal,' no es esta la unica utilizable. La Constituci6n reconoce la liberad sindical a "todos", sin especificar, el derecho de huelga a "los traba- jadores", y el derecho de negociaci6n colectiva a "los representantesde los trabajadores y empresarios", Conceptos muy arnplios, como pueden verse. Son las 1eyes ordinarias -L01S, RD1RT Y TRET-las que despues estrechan la titularldad, Por tanto, y con el mismo o similar argumento que el utilizado para reconocer ei derecho de huelga a los funcicnarios publicos, el TC podria en tender que "tcdos" no son unicamente los trabajadores subordinados y los fun- cionarios, sino que, al utilizar en su articulo 28.1 ese apelativo tan universal, la titularidad habria de reconocerse a todos los trabajado- res, sin distincion, can 10 que a renglon seguido deberia clarificar dos incognitas derivadas: una, si el articulo 3 LOLS es nolo soloen cuanto prohfbe ia creacion de sindicatos a los aut6nomos, 0 si tarnbien 10 es en cuanto habla solo de aut6nomos sin trabajadores a su servicio; otra, si el distanciamlenro can los articulos 28.2 (huelga)y 37.1 (negociaci6n colectiva) sobre la base de la expresion "todos"implica que estos colectivos tendrian reconocida la Iibertad sindical, pero sin sus instrumentos fundamentales, Ia negociaci6n y la huelga-como sucede con algunos sindicatos actualrnente-.

El signo de los tiempos postula par tender puentes a los se- rniautonomos y autonomos, a 1a vista de su masificacion paulatina. Por ello parece oportuno abandonar las posturas refractarias a su sindicaci6n. El como y en que medida, plantean problemas que hemos intentado resolver en las Iineas que con esta terminan.

'lOA

LA SUBCONTRATACION Y SU

REPERCUSION EN EL EJERCICIO,

DE

LA LIBERTAD DE SINDICACION(')

MAURO UGAZ OLIVARES

(.) Este articulo ha sido publicado en IUS ET VERITAS Nro. 37.