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LEY DE LAS PYMES 2015 “AÑO DE LA DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN” UNIVERSIDAD PRIVADA “SAN JUAN BAUTISTA” FACULTAD DE CONTABILIDAD LEY DE LAS PYMES DOCENTE : Veronica Cerdeña Correa ALUMNA : Mayra Alejandra Gaspar Joaquín CICLO : I TURNO : Mañana [Escriba texto] Página 1

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LEY DE LAS PYMES

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LEY DE LAS PYMES

AO DE LA DIVERSIFICACIN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIN

UNIVERSIDAD PRIVADASAN JUAN BAUTISTA

FACULTAD DE CONTABILIDAD

LEY DE LAS PYMES

DOCENTE: Veronica Cerdea Correa

ALUMNA: Mayra Alejandra Gaspar Joaqun CICLO : ITURNO: Maana

ICA PER2015

DEDICATORIAEste trabajo est dedicado a Dios por darnos la dicha de tener a nuestros Padres, que gracias a ellos, por su estmulo y cario saben encaminarnos por la vida, asimismo a nuestra Docente del curso

INTRODUCCIONCuando se analiza laestructuraeconmica de cualquier pas encontramos la coexistencia deempresasde distinta envergadura. Asimismo cuando analizamos sectores determinados en los distintos pases, encontramos el mismo fenmeno, es decir que de ello podemos inferir que la dimensin deuna empresano esta relacionada con un determinado sector de actividad, no existe una actividad donde inevitablemente las empresas deben tener una dimensin dada para funcionar, tampoco existen pases o economas dados que exijan un determinado nivel de actividad para que se conforme unaempresa.Explorando en la estructura econmica de distintos pases, podemos encontrar sectores mas dinmicos que otros, actividades que cuentan con ventajas comparativas frente a otros pases. Pero en todos encontraremos empresas pequeas, medianas y grandes.Por otro lado en la actualeconoma mundialse observa claras tendencias hacia la internacionalizacin de losnegociosy de losmercados. La liberizacion delcomercio, el intercambio entre grandes bloques econmicos regionales.Dentro de esteprocesoentendemos que lasPymesdeben cumplir un papel destacado. Debido a la nueva concepcin de lacompetencia, cobra especial relevancia el criterio de " especializacin flexible" que contempla la capacidad de las empresas para responder en la forma adecuada a los cambios en elmercadointernacional, adaptndose a los tipos debienesproducidos, cantidad ycalidadde mano de obra, insumos, etc. Hasta el mismo proceso productivo debe replantearse.Las Pymes en este contexto encuentran su razn de ser, ya que constituyen lasorganizacionesmas capaces de adaptarse a los cambios tecnolgicos y de generarempleo, con lo que representan un importante factor depolticadedistribucindeingresosa las clases media y baja, con lo cual fomentan eldesarrolloeconmico de toda unaNacin.

LEY DE LAS PYMES

DEFINICIONLapequea y mediana empresa(conocida tambin por elacrnimoPyME,lexicalizadocomopyme, o por lasiglaPME)1es unaempresacon caractersticas distintivas, y tiene dimensiones con ciertos lmites ocupacionales y financieros prefijados por losEstadoso regiones. Las pymes son agentes con lgicas, culturas, intereses y un espritu emprendedor especficos. Tambin existe el trminoMiPyME(acrnimo de "micro, pequea y mediana empresa"), que es una expansin del trmino original, en donde se incluye a lamicroempresa.

IMPORTANCIALas pequeas y medianas empresas cumplen un importante papel en la economa de todos los pases. Los pases de laOCDEsuelen tener entre el 70% y el 90% de los empleados en este grupo de empresas.Las principales razones de su existencia son: Pueden realizar productos individualizados en contraposicin con las grandes empresas que se enfocan ms a productos ms estandarizados. Sirven de tejido auxiliar a las grandes empresas. La mayor parte de las grandes empresas se valen de empresas subcontratadas menores para realizar servicios u operaciones que de estar incluidas en el tejido de la gran corporacin redundara en un aumento de coste. Existen actividades productivas donde es ms apropiado trabajar con empresas pequeas, como por ejemplo el caso de las cooperativas agrcolas.

VENTAJAS Y DESVENTAJAS

Ventajas de las Pymes Flexibilidad Pioneras, son un motor importante para el desarrollo del pas. Garanta de Progreso, tienen posibilidad de crecimiento. Proveedoras de bienes y servicios. Innovadoras y creativas. Equilibran la sociedad. Importantes empleadores, absorben una importante porcin de la poblacin econmicamente activa para dar trabajo. Sostn de la demanda Contribuyentes impositivos. Evitan la concentracin, se establecen en diversas regiones del pas de acuerdo a su giro en la produccin. Permiten el equilibrio regional Dinamizan la economa Ayudan a la movilidad social Aportan a la productividad globalDesventajas de las Pymes

Volatilidad. Sensible a entornos negativos. Desinformadas y no comunicadas. Bajo volumen en su produccin y ventas. Retraso tecnolgico, no se reinventan con el paso del tiempo. Problemas de acceso al financiamiento. Carencia de estrategias para crecer. La calidad de la produccin cuenta con algunas deficiencias porque los controles de calidad son mnimos o no existen. Dificultades de gestin. Baja productividad. No pueden absorber los gastos de capacitacin y actualizacin del personal, pero cuando lo hacen, enfrentan el problema de la fuga de personal capacitado. Falta de comunicacin interna y externa (estrategias de publicidad y marketing). Crecimiento no planificado. Es difcil contratar personal especializado y capacitado por no poder pagar salarios competitivos. Falta de organizacin que trae como consecuencias problemas en las ventas, debilidad competitiva, mal servicio, mala atencin al pblico, precios altos o calidad mala, mala ubicacin, problemas de impuestos y falta de financiamiento adecuado y oportuno.

LEY DE LAS PYMESLEY 24.467 - LEY DE PEQUEAS Y MEDIANAS EMPRESASTITULO I -- Disposiciones generalesSECCION I -- ObjetoArt. 1 -- La presente ley tiene por objeto promover el crecimiento y desarrollo de las pequeas y medianas empresas impulsando para ello polticas de alcance general a travs de la creacin de nuevos instrumentos de apoyo y la consolidacin de los ya existentes.SECCION II -- Definicin de PYMESArt. 2 -- Encomindese a la autoridad de aplicacin definir las caractersticas de las empresas que sern consideradas PYMES, teniendo en cuenta las peculiaridades de cada regin del pas, y los diversos sectores de la economa en que se desempean sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 83.SECCION III -- InstrumentosArt. 3 -- Instituyese un rgimen de bonificacin de tasas de inters para las micro, pequeas y medianas empresas, tendiente a disminuir el costo del crdito. El monto de dicha bonificacin ser establecido en la respectiva reglamentacin.Se favorecer con una bonificacin especial a las MIPyMEs nuevas o en funcionamiento localizadas en los mbitos geogrficos que renan alguna de las siguientes caractersticas:a) Regiones en las que se registren tasas de crecimiento de la actividad econmica inferiores a la media nacional;b) Regiones en las que se registren tasas de desempleo superiores a la media nacional.Art. 4 -- La bonificacin a la que se refiere el artculo anterior, ser solventada por el Estado nacional y estar especialmente destinada a:a) Crditos para la adquisicin de bienes de capital propios de la actividad de la empresa;b) Crditos para la constitucin de capital de trabajo;c) Crditos para la reconversin y aumento de la productividad debiendo adems contemplar amplios plazos de amortizacin, tasas comparables a las ms bajas de plaza y perodos de gracia segn el retorno de la inversin previsto;d) Crditos para la actualizacin y modernizacin tecnolgica, de procedimientos administrativos, gerenciales organizativos y comerciales y contratacin de servicios de consultora, etctera;e) Crditos para financiar y prefinanciar las exportaciones de los bienes producidos por las PYMES.Art. 5 -- La bonificacin a que se refiere los arts. 3 y 4 y el fondo a que se refiere el art. 6 se atender con los crditos que anualmente se establezcan en el presupuesto general de la Administracin nacional.Art. 6 -- A los efectos de cumplimentar lo dispuesto en los arts. 13, 15 y 16 de la presente ley, el Estado nacional a travs de la autoridad de aplicacin crear un fondo de garanta cuyo objeto especfico ser facilitar el acceso al crdito a las empresas comprendidas en los programas a los que se refieren los citados artculos.Art. 7 -- El Banco de la Nacin Argentina y el Banco de Inversin y Comercio Exterior instrumentarn lneas especiales para la financiacin de las pequeas y medianas empresas.Para tal fin, recurrirn especialmente a la utilizacin de fondos provenientes de instituciones multilaterales de crdito o de otras fuentes de origen externo.En ningn caso las condiciones de estos crditos podrn resultar menos ventajosas para las pequeas y medianas empresas que las que rijan para los que con igual destino, se detallan en el art. 4 de la presente.Art. 8 -- El Poder Ejecutivo nacional estimular a travs de los diversos medios a su alcance la constitucin en el mbito privado de sociedades conocidas como calificadoras de riesgo, especializadas en evaluar el desempeo, la solidez y el riesgo crediticio de las pequeas y medianas empresas con el objeto de facilitar su operatoria financiera y comercial.Art. 9 -- Con el fin de facilitar el acceso de las pequeas y medianas empresas a la utilizacin de los mltiples recursos que ofrece el mercado de capitales tales como la emisin de obligaciones negociables, el Poder Ejecutivo nacional, a travs de los organismos pertinentes dictar las normas que resulten necesarias para agilizar y simplificar ese acceso y las conducentes a disminuir en todo lo posible los costos implcitos en esas operatorias.Art. 10. -- Los bancos oficiales pondrn en juego todos los mecanismos a su alcance para potenciar la capacidad del mercado de capitales de concurrir en apoyo de las pequeas y medianas empresas con instrumentos financieros genuinos, transparentes y eficaces; entre otros, la emisin de cdulas hipotecarias.Art. 11. -- Dejase establecido que los fondos provenientes de la liquidacin de la Corporacin para el Desarrollo de la Pequea y Mediana Empresa (COPYME), originados en las disposiciones de los arts. 2 de la ley 21.542 y 11 de la ley 23.020, sern destinados durante el ao fiscal 1995 a atender los gastos que demanden la implementacin de los nuevos instrumentos creados en virtud de la presente o la ampliacin de los ya existentes.Art. 12. -- Crase un sistema de informacin MIPyME que operar con base en las agencias regionales, que se crearn de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 13 de la presente. El sistema de informacin MIPyME tendr por objetivo la recoleccin y difusin de informacin comercial, tcnica y legal que se juzgue de inters para la micro, pequea y mediana empresa. Las instituciones pblicas y privadas que adhieran a la red de agencias regionales segn lo dispuesto en el artculo 13 de la presente ley, se comprometern a contribuir al sistema de informacin MIPyME proporcionando los datos locales y regionales para la red.Art. 13. La Secretara de la Pequea y Mediana Empresa del Ministerio de Economa organizar una red de agencias regionales de desarrollo productivo que tendr por objeto brindar asistencia homognea a las MIPyMEs en todo el territorio nacional. Para ello dicha secretara queda facultada para suscribir acuerdos con las provincias y con otras instituciones pblicas o privadas que brindan servicios de asistencia a las MIPyMEs o que deseen brindarlos, que manifiesten su inters en integrar la red.La Secretara de la Pequea y Mediana Empresa del Ministerio de Economa privilegiar y priorizar la articulacin e integracin a la red de aquellas agencias dependientes de los gobiernos provinciales y centros empresariales ya existentes en las provincias. Todas las instituciones que suscriban los convenios respectivos debern garantizar que las agencias de la red cumplan con los requisitos que oportunamente dispondr la autoridad de aplicacin.Las agencias que conforman la red funcionarn como ventanilla de acceso a todos los instrumentos y programas actuales y futuros de que disponga la Secretara de la Pequea y Mediana Empresa del Ministerio de Economa para asistir a las MIPyMEs. Tambin las agencias promovern la articulacin de todos los actores pblicos y privados que se relacionan con el desarrollo productivo y entendern, a nivel de diagnstico y formulacin de propuestas, en todos los aspectos vinculados al desarrollo regional, tales como problemas de infraestructura y de logstica que afecten negativamente el desenvolvimiento de las actividades productoras de bienes y servicios de la regin.La Secretara de la Pequea y Mediana Empresa del Ministerio de Economa queda facultada, adems, para celebrar convenios con otras reas del Estado nacional con el objeto de que la informacin y/o los servicios que produzcan destinados a las MIPyMEs puedan ser incorporados al conjunto de instrumentos que ofrecern las agencias.Los contratos de fideicomiso mencionados en los artculos 3 y 9 de la Ley de Fomento para la Micro, Pequea y Mediana Empresa, prevern una asignacin de fondos para la instalacin y puesta en marcha de la red de agencias regionales por hasta la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000).Los principios que regirn el desarrollo y el funcionamiento de la red son los de colaboracin y cooperacin institucional, asociacin entre el sector pblico y el sector privado, y cofinanciamiento entre la Nacin, las provincias, el gobierno de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires y los municipios.Art. 14. -- Con idntico propsito encomindase al Poder Ejecutivo nacional a movilizar, racionalizar y fortalecer tanto los cursos de accin como los recursos de los Institutos Nacionales de Tecnologa Agropecuaria (INTA) de Tecnologa Industrial (INTI) y de Tecnologa Minera (INTEMIN) y de los restantes centros e institutos de investigacin y de capacitacin y formacin de recursos humanos bajo su dependencia, cuyas actividades guarden relacin con el accionar de las PYMES.Art. 15. -- Consolidar y extender los polos productivos en el interior del pas para facilitar la convergencia de esfuerzos entre instituciones pblicas, privadas y empresas, de manera de mejorar la competitividad de las PYMES ubicadas en las economas regionales y sus posibilidades de insercin en el mercado internacional.Art. 16. -- El Estado nacional priorizar la profundizacin, ampliacin y difusin del Programa de Desarrollo de Proveedores de manera de tender a optimizar la vinculacin entre las empresas PYMES proveedoras y las grandes empresas.Art. 17. -- El Estado nacional tomar los recaudos necesarios para que el Programa al que se refiere el artculo anterior incorpore paulatinamente a sus propios proveedores PYMES.Art. 18. -- Encomindase al Poder Ejecutivo nacional disear y poner en prctica medidas que incentiven y contribuyan a que las pequeas y medianas empresas produzcan dentro de los ms altos estndares internacionales de calidad.Entre otras, propiciar su incorporacin progresiva al Sistema Nacional de Certificacin de Calidad estableciendo, por la va reglamentaria, plazos adecuados pero ciertos para la incorporacin de sus proveedores PYMES al mismo y a su vez invitando a los estados provinciales a adoptar medidas similares.Art. 19. -- La autoridad de aplicacin promover la formacin de consorcios de empresas PYMES con particular nfasis en aquellos vinculados con la exportacin, de forma tal de orientarlos hacia el aprovechamiento de las ventajas de localizacin adecuada, economas de escala, masa crtica de oferta, etctera, que caracteriza a este tipo de asociaciones.La erogacin que demande el cumplimiento del presente artculo se atender con los crditos que anualmente se establezcan en el presupuesto general de la Administracin nacional.Art. 20. -- Se establecern, a travs de los organismos competentes polticas especficas de apoyo a la internacionalizacin comercial de las PYMES, con particular acento en su proceso de insercin en los mercados de la regin.Art. 21. -- Se disearn y desarrollarn instrumentos que induzcan y faciliten el proceso de especializacin de las empresas pequeas y medianas, de forma tal de incrementar su competitividad y, en consecuencia, su acceso a los mercados externos a partir del Mercosur.Se debern privilegiar aquellas herramientas que potencien la proyeccin exportadora de las PYMES, esto es el diseo, la calidad y la promocin del producto, la financiacin de las exportaciones, etctera.Art. 22. -- El Poder Ejecutivo nacional, a travs del Ministerio de Economa y Obras y Servicios Pblicos, con el concurso de las reas de gobierno que resulten pertinentes desarrollar un Programa Nacional de Capacitacin de los cuadros empresarios y gerenciales de las pequeas y medianas empresas.El mismo tendr como principales objetivos mejorar la capacidad de gerenciamiento y el conocimiento de los mercados, inducir conductas que den adecuadas respuestas frente a la constante evolucin de los mismos y estimulen un crecimiento sostenido de la productividad de las PYMES.Con el objeto de adecuar los contenidos de la capacitacin a las necesidades concretas de los empresarios PYMES se estimular la participacin y el asesoramiento de las entidades gremiales empresarias en el citado Programa Nacional de Capacitacin.El Programa Nacional de Capacitacin se desarrollar en forma descentralizada a travs de convenios con las provincias, las municipalidades y las universidades.Art. 23. -- El Estado nacional continuar instrumentando y desarrollando herramientas crediticias y de capacitacin especficamente destinadas a las microempresas.Art. 24. -- Arbitrar los medios que promuevan la reconversin de las PYMES en consonancia con la preservacin del medio ambiente y los estndares internacionales que rijan en la materia, estimulando la utilizacin de tecnologas limpias compatibles con un desarrollo sostenible.Art. 25. -- La autoridad de aplicacin queda facultada para entender y proponer toda modificacin a procedimientos administrativos previstos en cualquier norma legal, siempre que por ese medio se logren para la PYME efectivas reducciones de los tiempos y costos de gestin.Art. 26. -- Facltase a la autoridad de aplicacin para fijar polticas y dictar normas de lealtad comercial y defensa de la competencia con aplicacin especfica a las relaciones de las PYMES con las grandes empresas sean stas sus clientes o proveedores, las que debern prever la intervencin del organismo competente en casos de atraso injustificado o descuentos indebidos en pagos, ya fuere por provisin de bienes o contratacin de servicios.Art. 27. -- La autoridad de aplicacin crear un Registro de Empresas PYMES por rama de actividad, el que tendr como finalidad contar con informacin actualizada sobre la composicin y caractersticas de los diversos sectores PYMES, que permita el diseo de polticas e instrumentos adecuados para el apoyo a estas empresas.Art. 28. -- El Poder Ejecutivo nacional elevar todos los aos al H. Congreso de la Nacin en la ley de presupuesto, una propuesta donde se prevea un porcentaje mnimo de las compras del Estado nacional, las que, siempre y cuando exista oferta adecuada habrn de ser contratadas con pequeas y medianas empresas.Art. 29. -- Al solo efecto de atender a lo dispuesto en el art. 11 de la presente ley, transfirense los fondos provenientes de la liquidacin de la Corporacin para el Desarrollo de la Pequea y Mediana Empresa (COPYME) ley 21.542 y 23.020, a la autoridad de aplicacin de la presente ley.SECCION IV -- Autoridad de aplicacinArt. 30. -- El Poder Ejecutivo nacional establecer la autoridad de aplicacin correspondiente al presente ttulo.Invtase a los gobiernos provinciales y municipales a adherir a las disposiciones del presente captulo.SECCION V -- De formaArt. 31. -- Dergase la ley 23.020/82 y toda otra ley y/o norma en lo que se oponga a la presente.

TITULO II -- Sociedades de garanta recprocaSECCION I -- De las caractersticas y constitucinArt. 32. -- Caracterizacin. Cranse las sociedades de garanta recproca (S.G.R.) con el objeto de facilitar a las PYMES el acceso al crdito.Las sociedades de garanta recproca (S.G.R.) se regirn por las disposiciones del presente ttulo y supletoriamente la ley de sociedades en particular las normas relativas a las sociedades annimas.Art. 33. -- Objeto. El objeto social principal de las sociedades de garanta recproca ser el otorgamiento de garantas a sus socios partcipes mediante la celebracin de contratos regulados en la presente ley.Podrn asimismo brindar asesoramiento tcnico, econmico y financiero a sus socios en forma directa o a travs de terceros contratados a tal fin.Art. 34. Lmite operativo. Las Sociedades de Garanta Recproca (S.G.R.) no podrn asignar a un mismo socio partcipe garantas superiores al cinco por ciento (5%) del valor total del Fondo de Riesgo de cada S.G.R. Tampoco podrn las S.G.R. asignar a obligaciones con el mismo acreedor ms del veinticinco por ciento (25%) del valor total del Fondo de Riesgo.Art. 35. -- Operaciones prohibidas. Las sociedades de garanta recproca (S.G.R.) no podrn conceder directamente ninguna clase de crditos a sus socios ni a terceros ni realizar actividades distintas a las de su objeto social.Art. 36. -- Denominacin. La denominacin social deber contener la indicacin sociedades de garanta recproca, su abreviatura o las siglas S.G.R.Art. 37. Tipos de socios. La sociedad de garanta recproca estar constituida por socios partcipes y socios protectores.Sern socios partcipes nicamente las pequeas y medianas empresas, sean stas personas fsicas o jurdicas, que renan las condiciones generales que determine la autoridad de aplicacin y suscriban acciones.A los efectos de su constitucin toda sociedad de garanta recproca deber contar con un mnimo de socios partcipes que fijar la autoridad de aplicacin en funcin de la regin donde se radique o del sector econmico que la conforme.Sern socios protectores todas aquellas personas fsicas o jurdicas, pblicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen aportes al capital social y al fondo de riesgo. La sociedad no podr celebrar contratos de garanta recproca con los socios protectores.Es incompatible la condicin de socio protector con la de socio partcipe.Art. 38. -- Derechos de los socios partcipes. Los socios partcipes tendrn los siguientes derechos adems de los que les corresponde segn la ley 19.550 y sus modificaciones.1. Recibir los servicios determinados en su objeto social cuando se cumplieren las condiciones exigidas para ello.2. Solicitar el reembolso de las acciones en las condiciones que se establece en el art. 47.Art. 39. -- Derechos de los socios protectores. Los socios protectores tendrn los derechos que les corresponden segn la ley 19.550 y sus modificaciones.Art. 40. Exclusin de socios. El socio excluido slo podr exigir el reembolso de las acciones conforme al procedimiento y con las limitaciones establecidas en el artculo 47. Los socios protectores no podrn ser excluidos.Art. 41. -- De la constitucin. Las sociedades de garanta recproca (S.G.R.) se constituirn por acto nico mediante instrumento pblico que deber contener, adems de los requisitos exigidos por la ley 19.550 y sus modificatorias, los siguientes:1. Clave nica de identificacin tributaria de los socios partcipes y protectores fundadores.2. Delimitacin de la actividad o actividades econmicas y mbito geogrfico que sirva para la determinacin de quienes pueden ser socios partcipes en la sociedad.3. Criterios a seguir para la admisin de nuevos socios partcipes y protectores y las condiciones a contemplar para la emisin de nuevas acciones.4. Causas de exclusin de socios y trmites para su consagracin.5. Condiciones y procedimientos para ejercer el derecho de reembolso de las acciones por parte de los socios partcipes.Art. 42. -- Autorizacin para su funcionamiento. Las autorizaciones para funcionar a nuevas sociedades, as como los aumentos en los montos de los fondos de riesgo de las sociedades ya autorizadas, debern ajustarse a los procedimientos de aprobacin que fija la autoridad de aplicacin. La autoridad de aplicacin otorgar a cada sociedad de garanta recproca en formacin que lo solicite, una certificacin provisoria del cumplimiento de los requisitos que establezca para autorizar su funcionamiento. Previo a la concesin de la autorizacin efectiva, la sociedad de garanta recproca deber haber completado el trmite de inscripcin en la Inspeccin General de Justicia, Registro Pblico de Comercio o autoridad local competente.Art. 43. -- Revocacin de la autorizacin para su funcionamiento. La autoridad de aplicacin podr revocar la autorizacin para funcionar a las sociedades de garanta recproca (S.G.R.) por s o a sugerencia del Banco Central de la Repblica Argentina, cuando no cumplan con los requisitos y/o las disposiciones establecidas en la presente ley.Contra la resolucin que disponga la revocacin de la autorizacin para funcionar podr interponerse recurso de revocatoria ante la autoridad de aplicacin, con apelacin en subsidio por parte la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal. Ambos recursos tendrn efectos suspensivo.Art. 44. -- Modificacin de los estatutos. Ser nula toda modificacin a los estatutos de la sociedad que no cumpla con los siguientes requisitos:1. Que el consejo de administracin o los socios que realizan la propuesta formulen un informe por escrito justificando la necesidad de modificacin de los estatutos.2. En la convocatoria a asamblea general, deber detallarse claramente la modificacin que se propone.3. En la misma convocatoria se har constar el derecho que corresponde a los socios de examinar en el domicilio legal el texto ntegro de la reforma propuesta y su justificacin, pudiendo suplirse por la entrega o envo gratuito de dichos documentos, con acuse de recibo.4. Se requerir la aprobacin de la propuesta de modificacin por parte de la autoridad de aplicacin.5. Otorgada la autorizacin y aprobada en asamblea general, se proceder a la inscripcin del mismo.SECCION II -- Del capital social, fondo de riesgo y beneficiosArt. 45. -- Capital Social. El capital social de las Sociedades de Garanta Recproca (S.G.R.) estar integrado por los aportes de los socios y representado por acciones ordinarias nominativas de igual valor y nmero de votos. El estatuto social podr prever que las acciones sean registrales.El capital social mnimo ser fijado por va reglamentaria. El capital social podr variar, sin requerir modificacin del estatuto, entre dicha cifra y un mximo que represente el quntuplo de la misma.La participacin de los socios protectores no podr exceder del cincuenta por ciento (50%) del capital social y la de cada socio partcipe no podr superar el cinco por ciento (5%) del mismo.Art. 46. Fondo de riesgo. La sociedad de garanta Recproca deber constituir un fondo de riesgo que integrar su patrimonio.Dicho fondo de riesgo estar constituido por:1. Las asignaciones de los resultados de la sociedad aprobados por la Asamblea general.2. Las donaciones, subvenciones u otras aportaciones que recibiere.3. Los recuperos de las sumas que hubiese pagado la sociedad en el cumplimiento del contrato de garanta asumido a favor de sus socios.4. El valor de las acciones no reembolsadas a los socios excluidos.5. El rendimiento financiero que provenga de la inversin del propio fondo en las colocaciones en que fuera constituido.6. El aporte de los socios protectores.El Fondo de Riesgo podr asumir la forma jurdica de un fondo fiduciario en los trminos de la ley 24.441, independiente del patrimonio societario de la Sociedad de Garanta Recproca. Esta podr recibir aportes por parte de socios protectores que no sean entidades financieras con afectacin especfica a las garantas que dichos socios determinen, para lo cual deber celebrar contratos de fideicomiso independientes del fondo de riesgo general. La reglamentacin de la presente ley determinar los requisitos que debern reunir tales aportes y el coeficiente de expansin que podrn tener en el otorgamiento de garantas. La deduccin impositiva en el impuesto a las ganancias correspondientes a estos aportes ser equivalente a dos tercios (2/3) de la que correspondiere por aplicacin del artculo 79 de la presente ley, con los mismos plazos, condiciones y requisitos establecidos en dicho artculo.Art. 47. Derecho al reembolso de las acciones. Todo socio partcipe podr exigir el reembolso de sus acciones ante el consejo de administracin siempre y cuando haya cancelado totalmente los contratos de garanta recproca que hubiera celebrado, y en tanto dicho reembolso no implique reduccin del capital social mnimo y respete lo establecido en el art. 37. Tampoco proceder cuando la Sociedad de garanta recproca estuviera en trmite de fusin, escisin o disolucin.Para ello tendr que solicitarlo con una antelacin mnima de tres (3) meses salvo que los estatutos contemplen un plazo mayor que no podr superar el de un (1) ao. El monto a reembolsar no podr exceder del valor de las acciones integradas. No debern computarse a los efectos de la determinacin del mismo, las reservas de la sociedad sobre las que los socios no tienen derecho alguno. El socio reembolsado responder hasta dicho monto por las deudas contradas por la sociedad con anterioridad a la fecha en que se produjo el reintegro por un plazo de cinco (5) aos cuando el patrimonio de la sociedad sea insuficiente para afrontar las mismas.En el caso de que por reembolso de capital se alterara la participacin relativa de los socios partcipes y protectores, la sociedad de garanta recproca les reembolsar a estos ltimos la proporcin de capital necesaria para que no se exceda el lmite establecido en el ltimo prrafo del artculo 45 de la presente ley.La reduccin del capital social como consecuencia de la exclusin o retiro de un socio partcipe no requerir del cumplimiento de lo previsto en el artculo 204, primero prrafo de la ley 19.550 y sus modificatorias, y ser resuelta por el Consejo de Administracin.Art. 48. -- Privilegios. Las sociedades de garanta recproca (S.G.R.) tendrn privilegio ante todo otro acreedor sobre las acciones de sus socios en relacin a las obligaciones derivadas de los contratos de garanta recproca vigentes. Las acciones de los socios partcipes no pueden ser objeto de gravmenes reales.Art. 49. Cesin de las acciones. Para la cesin de las acciones a terceros no socios se requerir la autorizacin del Consejo de Administracin y ste la conceder cuando los cesionarios acrediten reunir los requisitos establecidos en los estatutos y asuman las obligaciones que el cedente mantenga con la Sociedad de Garanta Recproca. Si el cesionario fuera socio automticamente asumir las obligaciones del cedente.Art. 50. -- Aporte de capital. Los aportes debern ser integrados en efectivo, como mnimo en un cincuenta por ciento (50 %) al momento de la suscripcin. El remanente deber ser integrado, tambin en efectivo en el plazo mximo de un (1) ao a contar de esa fecha. La integracin total ser condicin necesaria para que el socio partcipe pueda contratar garantas recprocas.Art. 51. -- Aumento del capital social. El capital fijado por los estatutos podr ser aumentado por decisin de la asamblea general ordinaria hasta el quntuplo de dicho monto. Cuando el incremento del capital social est originado por la capitalizacin de utilidades, las acciones generadas por dicho incremento se distribuirn entre los socios en proporcin a sus respectivas tenencias.En caso de tratarse de emisin de nuevas acciones la integracin de los aportes se realizar conforme a lo establecido en el art. 50.Todo aumento de capital que exceda el quntuplo del fijado estatutariamente deber contar con la aprobacin de los dos tercios de los votos totales de la asamblea general extraordinaria.Art. 52. Reduccin del Capital por prdidas. Los socios debern compensar con nuevos aportes, segn las modalidades y condiciones estipuladas en el artculo 50 de esta ley, cualquier prdida que afecte el monto del capital fijado estatutariamente o que exceda del treinta y cinco por ciento (35%) de las ampliaciones posteriores. El Consejo de Administracin con cargo a dar cuenta a la Asamblea ms prxima, podr hacer uso efectivo de cualquier recurso econmico que integre el patrimonio con la finalidad de reintegrar el capital de la sociedad y preservar la continuidad jurdica de la misma.Art. 53. -- Distribucin de los beneficios. Sern considerados beneficios a distribuir las utilidades lquidas y realizadas obtenidas por la sociedad en el desarrollo de la actividad que hace a su objeto social.Dichos beneficios sern distribuidos de la siguiente forma:1. A reserva legal: Cinco por ciento (5 %) anual hasta completar el veinte por ciento (20 %) del capital social.2. El resto tendr el siguiente tratamiento.a) La parte correspondiente a los socios protectores podr ser abonada en efectivo, como retribucin al capital aportado.b) La parte correspondiente a los socios partcipes se destinar al fondo de riesgo en un cincuenta por ciento (50 %), pudiendo repartirse el resto entre la totalidad de dichos socios.En todos los casos en que proceda la distribucin de los beneficios en efectivo a que se refiere este artculo, tanto los socios protectores como los socios partcipes debern, para tener derecho a percibirlo, haber integrado la totalidad del capital social suscripto y no encontrarse por ningn motivo, en mora con la sociedad.SECCION III -- De los rganos socialesArt. 54. -- Organos sociales. Los rganos sociales de las sociedades de garanta recproca (S.G.R.), sern la asamblea general, el consejo de administracin y la sindicatura, y tendrn las atribuciones que establece la ley 19.550 para los rganos equivalentes de las sociedades annimas salvo en lo que resulte modificado por esta ley.Art. 55. De la asamblea general ordinaria. La asamblea general ordinaria estar integrada por todos los socios de la Sociedad de Garanta Recproca y se reunir por lo menos una (1) vez al ao o cuando dentro de los trminos que disponga la presente ley, sea convocada por el Consejo de Administracin.Sern de su competencia los siguientes asuntos:1. Fijar la poltica de inversin de los fondos sociales.2. Aprobar el costo de las garantas, el mnimo de contra garantas que la S.G.R. habr de requerir al socio partcipe y fijar el lmite mximo de las eventuales bonificaciones que podr conceder el consejo de administracin.Art. 56. -- De la asamblea general extraordinaria. Sern de competencia de la asamblea general extraordinaria todas aquellas cuestiones previstas en la ley 19.550 y sus modificatorias y que no estuvieran reservadas a la asamblea general ordinaria.Art. 57. -- Convocatoria de las asambleas generales. La asamblea general ordinaria deber ser convocada por el consejo de administracin mediante anuncio publicado durante cinco (5) das en el Boletn Oficial y en uno de los diarios de mayor circulacin de la zona o provincia en que tenga establecida su sede y domicilio la sociedad, con quince (15) das de anticipacin como mnimo, a la fecha fijada para su celebracin. En el anuncio deber expresarse la fecha de la primera y segunda convocatoria, hora, lugar, orden del da y recaudos especiales exigidos por el estatuto para la concurrencia de los accionistas.La asamblea general extraordinaria ser convocada por el consejo de administracin o cuando lo solicite un nmero de socios que representen como mnimo el diez por ciento (10 %) del capital social. En la convocatoria, deber expresarse la fecha de la primera y segunda convocatoria, hora, lugar de reunin y el orden del da en el que debern incluirse los asuntos solicitados por los socios convocantes y los recaudos especiales exigidos por el estatuto para la concurrencia de los accionistas. La convocatoria ser publicada como mnimo con una antelacin de treinta (30) das y durante cinco (5) das en el Boletn Oficial y en uno de los diarios de mayor circulacin de la zona o provincia en la que tenga establecida su sede y domicilio la sociedad.Art. 58. -- Qurum y mayora. Tratndose de la primera convocatoria, las asambleas generales quedarn constituidas con la presencia de ms del cincuenta y uno por ciento (51 %) del total de los votos de la sociedad debiendo incluir dicho porcentaje como mnimo un veinte por ciento (20 %) de los votos que los socios partcipes tienen en la sociedad. En la segunda convocatoria, las asambleas generales sern vlidas con la presencia de por lo menos treinta por ciento (30 %) de la totalidad de los votos de la sociedad, debiendo incluir dicho porcentaje como mnimo un quince por ciento (15 %) de los votos que los socios partcipes tienen en la sociedad.Para decisin por asamblea de temas que involucren la modificacin de los estatutos, la eleccin del consejo de administracin, la fusin, escisin o disolucin de la sociedad se requerir una mayora del sesenta por ciento (60 %) de los votos sobre la totalidad del capital social, debiendo incluir dicho porcentaje como mnimo un treinta por ciento (30 %), de los votos que los socios partcipes tienen en la sociedad.Para el resto de las decisiones se requerir la mayora simple de los votos presentes, salvo que los estatutos requieran otro tipo de mayora. En todos los casos las mayoras debern incluir como mnimo un quince por ciento (15 %) de los votos que los socios partcipes tienen en la sociedad.Art. 59. -- Representacin en la asamblea. Cualquier socio podr representar a otro de igual tipo en las asambleas generales mediante autorizacin por escrito para cada asamblea. Sin embargo, un mismo socio no podr representar a ms de diez (10) socios ni ostentar un nmero de votos superior al diez por ciento (10 %) del total.Art. 60. -- Nulidad de voto. Ser considerado nulo aquel voto emitido por un socio cuando el asunto tratado involucre una decisin que se refiera a la posibilidad de que la sociedad pueda hacer valer un derecho en contra de l o existiera entre ambos un inters contrapuesto o en competencia. Sin embargo, su presencia ser considerada para el clculo del qurum y de la mayora.Art. 61. Consejo de administracin. El Consejo de Administracin tendr por funcin principal la administracin y representacin de la sociedad y estar integrado por tres (3) personas de las cuales al menos una (1) representar a los socios partcipes y al menos una (1) representar a los socios protectores.Art. 62. -- Competencia del consejo de administracin. Ser competencia del consejo de administracin decidir sobre los siguientes asuntos:1. El reembolso de las acciones existentes manteniendo los requisitos mnimos de solvencia.2. Cuando las sociedades de garanta recproca (SGR) se hubiesen visto obligadas a pagar en virtud de la garanta otorgada a favor de un socio por incumplimiento de ste, el consejo de administracin dispondr la exclusin del socio. Tambin podr proceder de la misma forma cuando no se haya realizado la integracin del capital de acuerdo con lo establecido en la presente ley y los estatutos sociales.3. Decidir sobre la admisin de nuevos socios conforme a lo establecido en los estatutos de la sociedad ad referndum de la asamblea ordinaria.4. Nombrar sus gerentes.5. Fijar las normas con las que se regular el funcionamiento del consejo de administracin y realizar todos los actos necesarios para el logro del objeto social.6. Proponer a la asamblea general ordinaria la cuanta mxima de garantas a otorgar durante el ejercicio.7. Proponer a la asamblea el costo que los socios partcipes debern oblar para acceder al otorgamiento de garantas.8. Otorgar o denegar garantas y/o bonificaciones a los socios partcipes estableciendo en cada caso las condiciones especiales que tendr que cumplir el socio para obtener la garanta y fijar las normas y procedimientos aplicables para las contragarantas a que se refiere el art. 71.9. Determinar las inversiones a realizar con el patrimonio de la sociedad en el marco de las pautas fijadas por la asamblea.10. Autorizar las transmisiones de las acciones conforme a lo establecido en la presente ley.11. Someter a la aprobacin de la asamblea general ordinaria el balance general y estado de resultados y proponer la aplicacin de los resultados del ejercicio.12. Realizar cualesquiera otros actos y acuerdos que no estn expresamente reservados a la asamblea por las disposiciones de la presente ley o los estatutos de la sociedad.Art. 63. -- Sindicatura. Las sociedades de garanta recproca tendrn un rgano de fiscalizacin o sindicatura integrado por tres (3) sndicos designados por la asamblea general ordinaria.Art. 64. -- Requisitos para ser sndicos. Para ser sndico se requerir:1. Ser abogado, licenciado en economa, licenciado en administracin de empresas o contador pblico con ttulo habilitante.2. Tener domicilio especial en la misma jurisdiccin de la sociedad de garanta recproca (SGR).Art. 65. -- Atribuciones y deberes. Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley 19.550 y sus modificatorias, son atribuciones y deberes de la sindicatura los siguientes:1. Verificar en igual forma y periodicidad las inversiones, los contratos de garanta celebrados y el estado del capital social, las reservas y el fondo de riesgo.2. Atender los requerimientos y aclaraciones que formule la autoridad de aplicacin y el Banco Central de la Repblica Argentina.SECCION IV -- De la fusin, escisin y disolucinArt. 66. -- Fusin y escisin. Las sociedades de garanta recproca (SGR) slo podrn fusionarse entre s o escindirse en dos (2) o ms sociedades de la misma naturaleza, previa aprobacin de la asamblea general con las mayoras previstas en el art. 58 de la presente ley y autorizacin de la autoridad de aplicacin, con los requisitos previstos en esta ley para su constitucin.El canje de las acciones de la sociedad o sociedades originales por las correspondientes a la o las sociedades nuevas, se realizar sobre el valor patrimonial neto. Cuando de resultas de esta forma de clculo quedaren pendientes fracciones de acciones no susceptibles de ser canjeadas, se abonar en efectivo el valor correspondiente salvo que existieran contratos de garanta recproca vigentes en cuyo caso el pago se realizar una vez extinguidos los mismos.Art. 67. -- Disolucin. La disolucin de una sociedad de garanta recproca se verificar, adems de las causales fijadas por la ley 19.550 y sus modificatorias, por las siguientes:1. Por la imposibilidad de absorber prdidas que representen el total del fondo de riesgo, el total de la reserva legal y el cuarenta por ciento (40 %) del capital.2. Por disminucin del capital social a un monto menor al mnimo determinado por va reglamentaria durante un perodo mayor a tres (3) meses.3. Por revocacin de la autorizacin acordada por la autoridad de aplicacin.SECCION V -- Del contrato, la garanta y la contragarantaArt. 68. -- Contrato de garanta recproca. Habr contrato de garanta recproca cuando una sociedad de garanta recproca constituida de acuerdo con las disposiciones de la presente ley se obligue accesoriamente por un socio partcipe que integra la misma y el acreedor de ste acepte la obligacin accesoria.El socio partcipe queda obligado frente a la S.G.R. por los pagos que sta afronte en cumplimiento de la garanta.Art. 69. -- Objeto de la obligacin principal. El contrato de garanta recproca tendr por objeto asegurar el cumplimiento de prestaciones dinerarias u otras prestaciones susceptibles de apreciacin dineraria asumidas por el socio partcipe para el desarrollo de su actividad econmica u objeto social.Dicho aseguramiento puede serlo por el total de la obligacin principal o por menor importe.Art. 70. -- Carcter de la garanta. Las garantas otorgadas conforme al art. 68 sern en todos los casos por una suma fija y determinada, aunque el crdito de la obligacin a la que acceda fuera futuro, incierto o indeterminado. El instrumento del contrato ser ttulo ejecutivo por el monto de la obligacin principal, sus intereses y gastos, justificado conforme al procedimiento del art. 793 del Cdigo de Comercio y hasta el importe de la garanta. La garanta recproca es irrevocable.Art. 71. -- De la contragaranta. Las sociedades de garanta recproca (SGR) debern requerir contragarantas por parte de los socios partcipes en respaldo de los contratos de garantas con ellos celebrados.El socio partcipe tomador del contrato de garanta recproca, deber ofrecer a la S.G.R. algn tipo de contragaranta en respaldo de su operacin.Art. 72. -- Formas de contrato. El contrato de garanta recproca es consensual. Se celebrar por escrito, pudiendo serlo por instrumento pblico o privado con firmas certificadas por escribano pblico.SECCION VI -- De los efectos del contrato entre la sociedad de garanta recproca y el acreedorArt. 73. -- Solidaridad. La sociedad de garanta recproca responder solidariamente por el monto de las garantas otorgadas con el deudor principal que afianza, sin derecho a los beneficios de divisin y excusin de bienes.SECCION VII -- De los efectos entre la sociedad de garanta recproca y los sociosArt. 74. -- Efectos entre la sociedad de garanta recproca y el socio. La sociedad de garanta recproca podr trabar todo tipo de medidas cautelares contra los bienes del socio partcipe --deudor principal-- en los siguientes casos:a) Cuando fuese intimado al pago;b) Si vencida la deuda el deudor no la abonara;c) Si disminuyen el patrimonio del deudor, o utilizare sus bienes para afianzar nuevas obligaciones sin consentimiento de la sociedad de garanta recproca;d) Si el deudor principal quisiera ausentarse del pas y no dejare bienes suficientes y libres de todo gravamen para cancelar sus obligaciones;e) Cuando el deudor principal incumpliere obligaciones societarias respecto de la sociedad de garanta recproca;f) Cuando el deudor principal fuera una persona de existencia ideal y no diera cumplimiento a las obligaciones legales para su funcionamiento regular.Art. 75. -- Quiebra del socio. Si el socio quebrase antes de cancelar la deuda garantizada, la sociedad de garanta recproca tiene derecho de ser admitida previamente en el pasivo de la masa concursada.Art. 76. -- Subrogacin de derechos. La sociedad de garanta recproca que cancela la deuda de sus socios slo se subrogar en los derechos, acciones y privilegios del acreedor resarcido en la medida que fuera necesario para el recupero de los importes abonados.Art. 77. -- Repeticin. Si la sociedad de garanta recproca ha afianzado una obligacin solidaria de varios socios, podr repetir de cada uno de ellos el total de lo que hubiese pagado.SECCION VIII -- De la extincin del contrato de garanta recprocaArt. 78. -- Extincin del contrato de garanta recproca. El contrato de garanta recproca se extingue por:a) La extincin de la obligacin principal;b) Modificacin o novacin de la obligacin principal, sin intervencin y consentimiento de la sociedad de garanta recproca.c) Las causas de extincin de las obligaciones en general y las obligaciones accesorias en particular.SECCION IX -- Beneficios impositivos y Banco CentralArt. 79. -- Artculo 79: Beneficios impositivos. Los contratos de garanta recproca instituidos bajo este rgimen gozarn del siguiente tratamiento impositivo:a) Exencin en el impuesto a las ganancias, Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado 1997) y sus modificaciones, por las utilidades que generen;b) Exencin en el impuesto al valor agregado, Ley de Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado 1997) y sus modificaciones, de toda la operatoria que se desarrolle con motivo de los mismos.Los aportes de capital y los aportes al fondo de riesgo de los socios protectores y partcipes, sern deducibles del resultado impositivo para la determinacin del impuesto a las ganancias de sus respectivas actividades, en el ejercicio fiscal en el cual se efectivicen, siempre que dichos aportes se mantengan en la sociedad por el plazo mnimo de dos (2) aos calendario, contados a partir de la fecha de su efectivizacin. En caso de que no se cumpla el plazo de permanencia mnimo de los aportes en el fondo de riesgo, deber reintegrarse al balance impositivo del ejercicio fiscal en que tal hecho ocurra el monto de los aportes que hubieran sido deducidos oportunamente, con ms los intereses y/o sanciones que pudiere corresponderle de acuerdo a la ley 11.683 (texto ordenado 1998) y sus modificaciones.La deduccin impositiva a que alude el prrafo anterior operar por el ciento por ciento (100%) del aporte efectuado, no debiendo superar en ningn caso dicho porcentaje. El grado de utilizacin del fondo de riesgo en el otorgamiento de garanta deber ser como mnimo del ochenta por ciento (80%) como promedio en el perodo de permanencia de los aportes. En caso contrario, la deduccin se reducir en un porcentaje equivalente a la diferencia entre la efectuada al momento de efectivizar el aporte y el grado de utilizacin del fondo de riesgo en el otorgamiento de garantas, verificado al trmino de los plazos mnimos de permanencia de los aportes en el fondo. Dicha diferencia deber ser reintegrada al balance impositivo del impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio fiscal a aquel en que se cumplieron los plazos pertinentes a que alude este artculo, con ms los intereses que pudieren corresponder de acuerdo a la ley 11.683 (texto ordenado 1998) y sus modificaciones. A los efectos de obtener la totalidad de la deduccin impositiva aludida, podr computarse hasta un (1) ao adicional al plazo mnimo de permanencia para alcanzar el promedio del ochenta por ciento (80%) en el grado de utilizacin del fondo de riesgo, siempre y cuando el aporte se mantenga durante dicho perodo adicional. La autoridad de aplicacin determinar la frmula aplicable para el clculo del grado de utilizacin del fondo de riesgo en el otorgamiento de garantas.Todos los beneficios impositivos instituidos por el presente artculo sern extensivos bajo las mismas condiciones a los fondos de garanta provinciales o regionales constituidos por los gobiernos respectivos, existentes o que se creen en el futuro.Art. 80. Banco Central. En la esfera de su competencia y en el marco de las disposiciones de la presente ley, el BCRA dispondr las medidas conducentes a promover la aceptacin de las garantas concedidas por las sociedades de que trata el presente rgimen por parte de las entidades financieras que integran el sistema institucionalizado, otorgndoles a las mismas el carcter de garantas preferidas autoliquidables.Asimismo el BCRA ejercer las funciones de superintendencia en lo atinente a vinculaciones de las S.G.R. con los bancos y dems entidades financieras.SECCION X -- Autoridad de aplicacinArt. 81. -- La autoridad de aplicacin correspondiente al presente ttulo ser la que designe el Poder Ejecutivo nacional, que tambin dictar las normas reglamentarias que fueran necesarias para su cumplimiento y para la fiscalizacin y supervisin de las sociedades de garanta recproca (S.G.R.), con excepcin de lo dispuesto en el art. 80.SECCION XI -- Disposiciones finalesArt. 82. -- Ley 19.550. Todas aquellas cuestiones no consideradas especficamente en el ttulo II de la presente ley se regirn por la ley de sociedades comerciales 19.550 y sus modificaciones.TITULO III -- Relaciones de trabajoSECCION I -- Definicin de pequea empresaArt. 83. -- El contrato de trabajo y las relaciones laborales en la pequea empresa (P.E.) se regularn por el rgimen especial de la presente ley.A los efectos de este captulo, pequea empresa es aquella que rena las dos condiciones siguientes:a) Su plantel no supere los cuarenta (40) trabajadores.b) Tengan una facturacin anual inferior a la cantidad que para cada actividad o sector fije la Comisin Especial de Seguimiento del art. 104 de esta ley.Para las empresas que a la fecha de vigencia de esta ley vinieran funcionando, el cmputo de trabajadores se realizar sobre el plantel existente al 1 de enero de 1995.La negociacin colectiva de mbito superior al de empresa podr modificar la condicin referida al nmero de trabajadores definida en el segundo prrafo punto a) de este artculo.Las pequeas empresas que superen alguna o ambas condiciones anteriores podrn permanecer en el rgimen especial de esta ley por un plazo de tres (3) aos, siempre y cuando no dupliquen el plantel o la facturacin indicados en el prrafo segundo de este artculo.

SECCION II -- Registro nico de PersonalArt. 84. -- Las empresas comprendidas en el presente ttulo podrn sustituir los libros y registros exigidos por las normas legales y convencionales vigentes por un registro denominado Registro nico de Personal.Art. 85. -- En el Registro nico de Personal se asentar la totalidad de los trabajadores, cualquiera sea su modalidad de contratacin y ser rubricado por la autoridad administrativa laboral competente.Art. 86. -- En el Registro nico de Personal quedarn unificados los libros, registros, planillas y dems elementos de contralor que se sealan a continuacin:a) El libro especial del art. 52 del rgimen de contrato de trabajo (L.C.T., t.o. 1976);b) La seccin especial establecida en el art. 13, apart. 1), del dec. 342/92;c) Los libros establecidos por la ley 12.713 y su dec. reglamentario 118.755/42 de trabajadores a domicilio;d) El libro especial del art. 122 del rgimen nacional de trabajo Agrario de la ley 22.248;Art. 87. -- En el Registro Unico de Personal se har constar el nombre y apellido o razn social del empleador, su domicilio y N de C.U.I.T., y adems se consignarn los siguientes datos:a) Nombre y apellido del trabajador y su documento de identidad;b) Nmero de C.U.I.L.;c) Domicilio del trabajador;d) Estado civil e individualizacin de sus cargas de familia;e) Fecha de ingreso;f) Tarea a desempear;g) Modalidad de contratacin;h) Lugar de trabajo;i) Forma de determinacin de la remuneracin asignada, monto, y fecha de su pago;j) Rgimen previsional por el que haya optado el trabajador y, en su caso, individualizacin de su Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.).k) Toda modificacin que se opere respecto de los datos consignados precedentemente y, en su caso, la fecha de egreso.La autoridad de aplicacin establecer un sistema simplificado de denuncia individualizada de personal a los organismos de seguridad social.Art. 88. -- El incumplimiento de las obligaciones registrales previstas en esta seccin o en la ley 20.744 (t.o. 1976) podr ser sancionado hasta con la exclusin del rgimen de la presente ley, adems de las penalidades establecidas en las leyes 18.694, 23.771 y 24.013.La comprobacin y el juzgamiento de las omisiones registrales citadas en el apartado anterior se realizar en todo el territorio del pas conforme el procedimiento establecido en la ley 18.695 y sus modificatorias.SECCION III -- Modalidades de contratacin(*) Art. 89. -- Derogado por ley 25.013, artculo 21.(*) El artculo 21 de la ley 25.013, de reforma laboral (B. O. 24/9/1998 Adla LVIII-D, 3888) dispone: Art. 21 -- Derganse los artculos: 18, inc. b), 31 ltima parte, 28 a 40 y 43 a 65 de la Ley N 24.013, los artculos 1, 3, 4 y 5 de la Ley N 24.465, y el artculo 89 de la Ley N 24.467.

SECCION IV -- Disponibilidad colectivaArt. 90. -- Los convenios colectivos de trabajo referidos a la pequea empresa podrn modificar en cualquier sentido las formalidades, requisitos, aviso y oportunidad de goce de la licencia anual ordinaria.No podr ser materia de disponibilidad convencional lo dispuesto en el ltimo prrafo del art. 154 del rgimen de contrato de trabajo (L.C.T., t. o. 1976).Art. 91. -- Los convenios colectivos de trabajo referidos a la pequea empresa podrn disponer el fraccionamiento de los perodos de pago del sueldo anual complementario siempre que no excedan de tres (3) perodos en el ao.Art. 92. -- Los convenios colectivos de trabajo referidos a las pequeas empresas podrn modificar el rgimen de extensin del contrato de trabajo.Para los casos en que dichos convenios introduzcan, en el rgimen de extincin, cuentas de capitalizacin individual, el Poder Ejecutivo nacional habilitar la utilizacin de los instrumentos de gestin previstos en el sistema integrado de jubilaciones y pensiones, o en el rgimen de seguros.Art. 93. -- Las resoluciones de la Comisin Nacional de Trabajo Agrario referidas a la pequea empresa y decididas por la votacin unnime de las representaciones que la integran, podrn ejercer iguales disponibilidades a las previstas en los arts. 90 y 91 de esta ley con relacin a iguales institutos regulados en el rgimen nacional de trabajo agrario por la ley 22.248.SECCION V -- Movilidad internaArt. 94. -- El empleador podr acordar con la representacin sindical signataria del convenio colectivo la redefinicin de los puestos de trabajo correspondientes a las categoras determinadas en los convenios colectivos de trabajo.

SECCION VI -- PreavisoArt. 95. -- En las pequeas empresas el preaviso se computar a partir del da siguiente al de su comunicacin por escrito, y tendr una duracin de un (1) mes cualquiera fuere la antigedad del trabajador.Esta norma regir exclusivamente para los trabajadores contratados a partir de la vigencia de la presente ley.SECCION VII -- Formacin profesionalArt. 96. -- La capacitacin profesional es un derecho y un deber fundamental de los trabajadores de las pequeas empresas, quienes tendrn acceso preferente a los programas de formacin continua financiados con fondos pblicos.El trabajador que asista a cursos de formacin profesional relacionados con la actividad de la pequea empresa en la que preste servicios, podr solicitar a su empleador la adecuacin de su jornada laboral a las exigencias de dichos cursos.Los convenios colectivos para pequeas empresas debern contener un captulo especial dedicado al desarrollo del deber y del derecho a la capacitacin profesional.SECCION VIII -- Mantenimiento y regulacin de empleoArt. 97. -- Las pequeas empresas, cuando decidan reestructurar sus plantas de personal por razones tecnolgicas, organizativas o de mercado, podrn proponer a la asociacin sindical signataria del convenio colectivo la modificacin de determinadas regulaciones colectivas o estatutarias aplicables.La asociacin sindical tiene derecho a recibir la informacin que sustente las pretensiones de las pequeas empresas.Si la pequea empresa y la asociacin sindical acordaran tal modificacin, la pequea empresa no podr efectuar despidos por la misma causa durante el tiempo que dure la modificacin.Art. 98. -- Cuando las extinciones de los contratos de trabajo hubieran tenido lugar como consecuencia de un procedimiento preventivo de crisis, el Fondo Nacional de Empleo podr asumir total o parcialmente las indemnizaciones respectivas, o financiar acciones de capacitacin y reconversin para los trabajadores despedidos.SECCION IX -- Negociacin colectivaArt. 99. -- La entidad sindical signataria del convenio colectivo y la representacin de la pequea empresa podrn acordar convenios colectivos de trabajo para el mbito de estas ltimas.La organizacin sindical podr delegar en entidades de grado inferior la referida negociacin.Podrn, asimismo, estipular libremente la fecha de vencimiento de estos convenios colectivos. Si no mediare estipulacin convencional en contrario, se extinguirn de pleno derecho a los tres meses de su vencimiento.Art. 100. -- Vencido el trmino de un convenio colectivo de trabajo o sesenta (60) das antes de su vencimiento, cualquiera de las partes signatarias podr solicitar el inicio de las negociaciones colectivas para el mbito de la pequea empresa. A tal fin el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, deber convocar a las partes.Las partes estn obligadas a negociar de buena fe. Este principio supone los siguientes derechos y obligaciones:a) Concurrencia a la negociacin y a las audiencias;b) Intercambio de informacin;c) Realizacin de esfuerzos conducentes para arribar a un acuerdo.Art. 101. -- En las actividades en las que no existiera un convenio colectivo de trabajo especfico para las pequeas empresas el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deber prever que en la constitucin de la representacin de los empleadores en la comisin negociadora se encuentre representado el sector de la pequea empresa.Art. 102. -- A partir de los seis (6) meses de la entrada en vigencia de la presente ley, ser requisito para la homologacin por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que el convenio colectivo de trabajo contenga un captulo especfico que regule las relaciones laborales en la pequea empresa, salvo que en la actividad de que se tratare se acreditara la existencia de un convenio colectivo especfico para las pequeas empresas.Art. 103. -- Los convenios colectivos de trabajo para pequeas empresas, durante el plazo de su vigencia, no podrn ser afectados por convenios de otro mbito.SECCION X -- Salud y seguridad en el trabajoArt. 104. -- Las normas de salud y seguridad en el trabajo debern considerar, en la determinacin de exigencias, el nmero de trabajadores y riesgos existentes en cada actividad. Igualmente debern fijar plazos que posibiliten la adaptacin gradual de las P.E. a la legislacin.SECCION XI -- Seguimiento y aplicacinArt. 105. -- Crase una Comisin Especial de Seguimiento encargada de:a) Evaluar el impacto del ttulo III de esta ley sobre el empleo, el mercado de trabajo, y la negociacin colectiva;b) Elaborar un informe anual acerca de la evolucin de los tres factores del inciso anterior en el mbito de la pequea empresa;c) Determinar el monto de la facturacin anual, a los efectos previstos en el art. 83 de esta ley.Esta comisin estar integrada por tres (3) representantes de la Confederacin General del Trabajo, tres (3) representantes de las organizaciones de pequeos empleadores, y el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, que presidir las deliberaciones.La Comisin Especial de Seguimiento podr, adems:a) Intervenir como mediador voluntario en los conflictos que pudieran derivarse de la aplicacin de este captulo y que las partes interesadas decidieran someterle;b) Ser consultada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social con carcter previo a la reglamentacin del presente captulo.Art. 106. -- El Poder Ejecutivo nacional establecer la autoridad de aplicacin correspondiente al ttulo III de la presente ley.Art. 107. -- Comunquese, etc.

BIBLIOGRAFIA

Pginasweb:www.prompyme.gob.pe/normas_legales.hphwww.mintra.gob.pewww.peru.comwww.usmp.edu.peLeyes:Ley general de la pequea y micro empresa (LeyN- 27268 de 27 de Mayo de 2000)Ley que norma la pequea y mediana empresa (Decreto Ley N 23189 de 19 de julio de 1980)Ley de promocin y formalizacin de la micro y pequea empresa (Ley 28015)Ley para el desarrollo de lacompetitividadde la micro, pequea y mediana empresa

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CARATULA DEDICATORIA01 INTRODUCCION02 LEY DE LAS PYMES03DEFINICION03IMPORTANCIA03VENTAJAS Y DESVENTAJAS04 TITULO I: Disposiciones generales06 TITULO II: Sociedades de garanta reciproca14 TITULO III: Relaciones de trabajo31 BIBLIOGRAFIA39 INDICE40[Escriba texto]Pgina 40