ley delitos aeronauticos

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JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El progreso de la aviación civil constituye sin duda un factor esencial en el desarrollo de las sociedades contemporáneas. Además de la importancia que la industria aeronáutica ha adquirido en las economías nacionales, el transporte aéreo ocupa un lugar central en la internacionalización de las relaciones económicas y sociales y en los intercambios económicos, científicos y culturales. En nuestro ordenamiento jurídico la regulación legal de las actividades aeronáuticas arranca de la Ley de Bases de 27 de diciembre de 1947, posteriormente desarrollada por la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea que desde entonces constituye la norma fundamental por la que se ha regido la aviación civil. Esta norma, completada con los desarrollos reglamentarios propios de cada momento, ha demostrado hasta ahora una notable vitalidad y una gran capacidad de adaptación para dar respuesta a los objetivos y necesidades de la aviación civil desde la fecha de su promulgación y ha permitido, entre otros extremos, el crecimiento del tráfico, la liberalización del transporte y la internacionalización del ámbito de actuación de los operadores aéreos. Los desafíos que la seguridad aérea plantea han conducido durante los últimos años, no obstante, a complementar nuestra legislación aeronáutica general con la aprobación de nuevas normas derivadas de las más recientes prescripciones y recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional y de las disposiciones de ejecución necesarias para la aplicación de las normas comunitarias y a adoptar como reglas de Derecho interno los códigos y decisiones más relevantes acordados por Eurocontrol y por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas, organismo asociado a la Conferencia Europea de Aviación Civil. La plena eficacia de tales normas requiere que la Autoridad aeronáutica nacional en el ámbito civil disponga de los instrumentos jurídicos y organizativos necesarios para asegurar su aplicación y la adecuación permanente de sus métodos de actuación a las disposiciones y recomendaciones internacionales, al servicio todo ello de la seguridad en el transporte y en la nave gación aérea y en los sistemas e instalaciones aeroportuarios. El reforzamiento de las potestades públicas de intervención sobre el tránsito y el transporte aéreos que esta ley lleva a cabo obedece igualmente a otro tipo de consideraciones. En primer lugar, la constatación de que el establecimiento de un mercado progresivamente abierto a la competencia entre diferentes compañías aéreas como el actual exige la adaptación de la Autoridad aeronáutica civil, que ha de asumir la función de órgano regulador y velar por la libre competencia entre ellas, el acceso de los operadores y de los usuarios a los servicios aeronáuticos y el orden y la seguridad generales del transporte aéreo. La creciente complejidad de las actividades relacionadas con la aviación civil que el desarrollo tecnológico conlleva, en segundo término, debe traducirse en la potenciación de las funciones de supervisión del órgano regulador sobre los procesos de fabricación, mantenimiento y explotación de las aeronaves y productos aeronáuticos y sobre la prestación de los servicios aeroportuarios y de navegación aérea, así como en el establecimiento de reglas que ordenen las actividades de las profesiones y organizaciones aeronáuticas y la adopción de medidas que garanticen la seguridad y el uso de los servicios de transporte aéreo por determinadas categorías de usuarios especialmente vulnerables como las personas con discapacidad o de edad avanzada. Esta Ley viene a dar respuesta a los problemas enunciados y coincide con la Resolución número 14.4, aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados con motivo del debate sobre el estado de la Nación celebrado los días 26 y 27 de junio de 2001, que instó al Gobierno a complementar la Ley 48/1960 con una norma legal que regule las potestades públicas de ordenación y supervisión de la aviación civil, determine sus fines y dote a la autoridad aeronáutica con los medios necesarios para asegurar la regularidad de los servicios aeronáuticos y el orden y la seguridad del transporte aéreo. II El título I de la Ley distribuye entre los órganos de la Administración General del Estado, de forma completa y sistemática, las competencias que en materia de aeropuertos de interés general, control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves el artículo 149.1.20.ª de la Constitución encomienda con carácter exclusivo al Estado. Esta nueva asignación de funciones permite avanzar en la situación creada por la promulgación del Real Decreto Ley 12/1978, de 27 de abril, sobre fijación y delimitación de facultades entre los Ministerios de Defensa y de Transportes y Comunicaciones en materia de aviación, conforme al cual este último departamento asumió, sin una previa redefinición de sus funciones, el ejercicio de las competencias de la Subsecretaría de Aviación Civil, inicialmente dependiente del Ministerio del Aire, y, por delegación del Ministerio de Defensa, el control de la circulación aérea general. El Ministerio de Fomento queda configurado como la autoridad aeronáutica civil en el ámbito interno y sus funciones se orientan fundamentalmente a la ordenación, supervisión y control de los diferentes sectores de actividad que constituyen la aviación civil y al ejercicio de la potestad sancionadora en la materia. La atribución de responsabilidades sobre el control de la circulación aérea general en tiempo de paz que la Ley efectúa en favor del Ministerio de Fomento es directa y no por delegación, como estableció el hasta ahora vigente Real Decreto Ley 12/1978 sobre delimitación de facultades entre los Ministerios de Defensa y de Transportes en materia de aviación. Ello no obsta para que en situaciones de emergencia o concurriendo circunstancias extraordinarias el control de la circulación aérea general se integre en la defensa aérea del territorio nacional y, en consecuencia, haya de ser asumido por el Ministerio de Defensa. El dinamismo del sector aeronáutico y su constante evolución tecnológica exigen que la autoridad aeronáutica civil disponga de instrumentos reguladores que permitan dar respuesta ágil a los problemas que la seguridad aérea plantea. En esta dirección y, siguiendo una pauta generalizada en los demás países de nuestro entorno, se atribuye al Director General de Aviación Civil la potestad de dictar disposiciones reglamentarias de carácter secundario y de contenido técnico y especializado, denominadas

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JUAN CARLOS IREY DE ESPAAA todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.EXPOSICIN DE MOTIVOSIEl progreso de la aviacin civil constituye sin duda un factor esencial en el desarrollo de las sociedades contemporneas. Adems de la importancia que la industria aeronutica ha adquirido en las economas nacionales, el transporte areo ocupa un lugar central en la internacionalizacin de las relaciones econmicas y sociales y en los intercambios econmicos, cientficos y culturales.En nuestro ordenamiento jurdico la regulacin legal de las actividades aeronuticas arranca de la Ley de Bases de 27 de diciembre de 1947, posteriormente desarrollada por la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegacin Area que desde entonces constituye la norma fundamental por la que se ha regido la aviacin civil.Esta norma, completada con los desarrollos reglamentarios propios de cada momento, ha demostrado hasta ahora una notable vitalidad y una gran capacidad de adaptacin para dar respuesta a los objetivos y necesidades de la aviacin civil desde la fecha de su promulgacin y ha permitido, entre otros extremos, el crecimiento del trfico, la liberalizacin del transporte y la internacionalizacin del mbito de actuacin de los operadores areos.Los desafos que la seguridad area plantea han conducido durante los ltimos aos, no obstante, a complementar nuestra legislacin aeronutica general con la aprobacin de nuevas normas derivadas de las ms recientes prescripciones y recomendaciones de la Organizacin de Aviacin Civil Internacional y de las disposiciones de ejecucin necesarias para la aplicacin de las normas comunitarias y a adoptar como reglas de Derecho interno los cdigos y decisiones ms relevantes acordados por Eurocontrol y por las Autoridades Aeronuticas Conjuntas, organismo asociado a la Conferencia Europea de Aviacin Civil.La plena eficacia de tales normas requiere que la Autoridad aeronutica nacional en el mbito civil disponga de los instrumentos jurdicos y organizativos necesarios para asegurar su aplicacin y la adecuacin permanente de sus mtodos de actuacin a las disposiciones y recomendaciones internacionales, al servicio todo ello de la seguridad en el transporte y en la nave gacin area y en los sistemas e instalaciones aeroportuarios.El reforzamiento de las potestades pblicas de intervencin sobre el trnsito y el transporte areos que esta ley lleva a cabo obedece igualmente a otro tipo de consideraciones. En primer lugar, la constatacin de que el establecimiento de un mercado progresivamente abierto a la competencia entre diferentes compaas areas como el actual exige la adaptacin de la Autoridad aeronutica civil, que ha de asumir la funcin de rgano regulador y velar por la libre competencia entre ellas, el acceso de los operadores y de los usuarios a los servicios aeronuticos y el orden y la seguridad generales del transporte areo.La creciente complejidad de las actividades relacionadas con la aviacin civil que el desarrollo tecnolgico conlleva, en segundo trmino, debe traducirse en la potenciacin de las funciones de supervisin del rgano regulador sobre los procesos de fabricacin, mantenimiento y explotacin de las aeronaves y productos aeronuticos y sobre la prestacin de los servicios aeroportuarios y de navegacin area, as como en el establecimiento de reglas que ordenen las actividades de las profesiones y organizaciones aeronuticas y la adopcin de medidas que garanticen la seguridad y el uso de los servicios de transporte areo por determinadas categoras de usuarios especialmente vulnerables como las personas con discapacidad o de edad avanzada.Esta Ley viene a dar respuesta a los problemas enunciados y coincide con la Resolucin nmero 14.4, aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados con motivo del debate sobre el estado de la Nacin celebrado los das 26 y 27 de junio de 2001, que inst al Gobierno a complementar la Ley 48/1960 con una norma legal que regule las potestades pblicas de ordenacin y supervisin de la aviacin civil, determine sus fines y dote a la autoridad aeronutica con los medios necesarios para asegurar la regularidad de los servicios aeronuticos y el orden y la seguridad del transporte areo.IIEl ttulo I de la Ley distribuye entre los rganos de la Administracin General del Estado, de forma completa y sistemtica, las competencias que en materia de aeropuertos de inters general, control del espacio areo, trnsito y transporte areo, servicio meteorolgico y matriculacin de aeronaves el artculo 149.1.20. de la Constitucin encomienda con carcter exclusivo al Estado. Esta nueva asignacin de funciones permite avanzar en la situacin creada por la promulgacin del Real Decreto Ley 12/1978, de 27 de abril, sobre fijacin y delimitacin de facultades entre los Ministerios de Defensa y de Transportes y Comunicaciones en materia de aviacin, conforme al cual este ltimo departamento asumi, sin una previa redefinicin de sus funciones, el ejercicio de las competencias de la Subsecretara de Aviacin Civil, inicialmente dependiente del Ministerio del Aire, y, por delegacin del Ministerio de Defensa, el control de la circulacin area general.El Ministerio de Fomento queda configurado como la autoridad aeronutica civil en el mbito interno y sus funciones se orientan fundamentalmente a la ordenacin, supervisin y control de los diferentes sectores de actividad que constituyen la aviacin civil y al ejercicio de la potestad sancionadora en la materia. La atribucin de responsabilidades sobre el control de la circulacin area general en tiempo de paz que la Ley efecta en favor del Ministerio de Fomento es directa y no por delegacin, como estableci el hasta ahora vigente Real Decreto Ley 12/1978 sobre delimitacin de facultades entre los Ministerios de Defensa y de Transportes en materia de aviacin. Ello no obsta para que en situaciones de emergencia o concurriendo circunstancias extraordinarias el control de la circulacin area general se integre en la defensa area del territorio nacional y, en consecuencia, haya de ser asumido por el Ministerio de Defensa.El dinamismo del sector aeronutico y su constante evolucin tecnolgica exigen que la autoridad aeronutica civil disponga de instrumentos reguladores que permitan dar respuesta gil a los problemas que la seguridad area plantea. En esta direccin y, siguiendo una pauta generalizada en los dems pases de nuestro entorno, se atribuye al Director General de Aviacin Civil la potestad de dictar disposiciones reglamentarias de carcter secundario y de contenido tcnico y especializado, denominadas Circulares aeronuticas, destinadas a completar, precisar y asegurar la ms eficaz aplicacin de las normas con la finalidad de preservar la seguridad de las operaciones de vuelo y el orden del trnsito y el transporte areos.Desde la perspectiva de su funcin ordenadora se regula igualmente la intervencin de los Ministerios de Fomento y de Defensa en la planificacin y establecimiento de los sistemas aeroportuarios, consistente en una autorizacin para los aeropuertos de competencia de la Administracin General del Estado y un informe previo de carcter vinculante, en lo que se refiere a la preservacin de las competencias estatales, cuando se trate de aerdromos, helipuertos, aeropuertos o planes de competencia de una comunidad autnoma.La organizacin administrativa se completa con la creacin del Consejo Asesor de Aviacin Civil como rgano superior de asesoramiento y consulta de la Administracin General del Estado en materia de aviacin civil, adscrito al Ministerio de Fomento.IIIEl ttulo II se consagra a la regulacin de la investigacin tcnica de los accidentes e incidentes de aviacin civil, hasta ahora establecida por el Real Decreto 389/1998, de 13 de marzo, sobre investigacin de los accidentes e incidentes de aviacin civil, que incorpor a nuestro ordenamiento la Directiva 94/56/CE, de 21 de noviembre, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigacin de los accidentes e incidentes de aviacin civil, de acuerdo con el anexo 13 del Convenio de Aviacin Civil Internacional.La nueva regulacin, que ahora se efecta en sede legal, refuerza la independencia del rgano responsable de efectuar las investigaciones, la Comisin de Investigacin de Accidentes e Incidentes de Aviacin Civil, rgano colegiado tcnicamente especializado y adscrito orgnicamente al Ministerio de Fomento. El reforzamiento de tal independencia se logra limitando severamente las facultades del Departamento de adscripcin en el nombramiento y cese de los miembros de la Comisin y dotando a la funcin investigadora de un rgimen jurdico especfico, a fin de incrementar la eficacia de las investigaciones y preservar su autntica finalidad que consiste en la determinacin de las causas de los accidentes e incidentes de aviacin civil y la mejora de la seguridad area, pero no el establecimiento de la culpa o responsabilidad de los mismos.De acuerdo con las normas y recomendaciones aprobadas por la Organizacin de Aviacin Civil Internacional, se limita la cesin de datos procedentes de la investigacin tcnica a aquellos casos en que la informacin haya sido requerida por los juzgados y tribunales del orden penal, por las Comisiones Parlamentarias de Investigacin o por otros organismos de investigacin tcnica de accidentes e incidentes o cuando la comunicacin constituya una medida ms adecuada para prevenir un accidente o incidente grave.IVUno de los cometidos esenciales del rgano regulador consiste en verificar el cumplimiento de las normas reguladoras de la aviacin civil y reaccionar frente a los eventuales incumplimientos, circunstancia que otorga particular relevancia a la inspeccin aeronutica. Pues bien, el ttulo III de la Ley se dedica ntegramente a regular el contenido y la forma de ejercicio de las funciones de control, inspeccin en sentido estricto y de verificacin sobre las actividades aeronuticas por el Ministerio de Fomento.El control de las actividades aeronuticas tiene una doble dimensin: comprende por una parte, las tradicionales funciones de vigilancia y control del cumplimiento de las normas sobre aviacin civil aplicables en los distintos mbitos sujetos a las mismas y, por otra, abarca tambin actuaciones de supervisin tcnica y realizacin de comprobaciones, pruebas y ensayos necesarios para la obtencin y renovacin de licencias, habilitaciones y autorizaciones inherentes al campo de la aviacin civil y la certificacin de las aeronaves y de los equipos y aparatos aeronuticos. La inspeccin, de acuerdo con lo que esta ley establece, rebasa, por tanto, los tradicionales lmites del control administrativo previo al ejercicio de las facultades sancionadoras e incluye igualmente funciones de colaboracin tcnica con los particulares, cuyo objeto consiste en visar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la obtencin y mantenimiento de los ttulos que habilitan para la realizacin de actividades y operaciones aeronuticas.En garanta del correcto ejercicio de la actividad inspectora, con el alcance antes sealado, la ley regula de forma acabada el rgimen jurdico de dicha funcin, las atribuciones de quienes la realizan, la forma y los documentos en los que se plasma su realizacin, el procedimiento de subsanacin de deficiencias y, en particular, las medidas extraordinarias que puede adoptar la autoridad aeronutica cuando se hayan constatado irregularidades en aeronaves, equipos o instalaciones civiles que comprometan de forma cierta, grave e inmediata la seguridad area.Adems, en la regulacin de la inspeccin aeronutica se ha buscado un modelo equilibrado de colaboracin entre el sector pblico y el privado para la realizacin de las actuaciones de inspeccin en sentido propio, verificacin y supervisin, admitiendo que personas fsicas y jurdicas que dispongan de recursos, solvencia tcnica, especializacin en actividades aeronuticas y de la independencia necesaria para garantizar la imparcialidad de su actividad puedan ser autorizadas para realizar tales actuaciones, aunque siempre bajo la direccin y supervisin de la autoridad aeronutica civil.VEl constante incremento que el trfico areo ha experimentado en las ltimas dcadas genera necesidades crecientes de seguridad. El ttulo IV de la ley recoge el catlogo de las obligaciones exigibles, por dicho motivo, a aquellos sujetos cuya actuacin pueda afectar a la seguridad area, regulando las obligaciones generales exigibles a todos y, a continuacin y sucesivamente, las obligaciones especficas del personal aeronutico, de las entidades dedicadas a la fabricacin y mantenimiento de productos aeronuticos, de los operadores y compaas areas, de las empresas que realizan trabajos areos, de los proveedores de servicios de navegacin area, de los agentes de servicios aeroportuarios, de los gestores de infraestructuras aeroportuarias, de los pasajeros y usuarios y de las entidades y personas que realicen actos de inspeccin.Mediante la expresa determinacin de las obligaciones, la ley ha pretendido dar un enfoque generalizador y positivo, formulando los requerimientos de seguridad y las pautas de comportamiento exigibles a las personas y organizaciones que desarrollan actividades aeronuticas, que constituyen el marco jurdico general de la seguridad aeronutica, que habr de pormenorizarse y concretarse ms adelante en cada una de las mltiples y particulares disposiciones que ordenan y regulan los distintos sectores de actuacin comprendidos dentro de la aviacin civil.VIEl ttulo V de la ley establece un rgimen sancionador en materia de aviacin civil completo, tanto en lo material como en lo procedimental, que sustituye al contenido en los artculos 152 a 159 de la Ley 48/1960. Aunque algunas de las infracciones que se incluyen proceden de normas de rango legal posteriores a la ley sobre Navegacin Area que la han actualizado.El desarrollo que el trfico y el transporte areos han experimentado desde los aos 60 hasta nuestros das requiere que el rgimen sancionador de la aviacin civil se adecue a la naturaleza y a las caractersticas de las actividades y servicios aeronuticos que hoy se ejercen o prestan, de forma que responda fielmente a los problemas y conflictos que efectivamente se concitan y que abarque a la totalidad de los sujetos, individuales y colectivos, que en ellos participan.La ley tiene en cuenta igualmente las determinaciones de la Constitucin de 1978 y la nueva legalidad administrativa emanada en la pasada dcada de conformidad con sus principios, as como las modificaciones derivadas de los acuerdos y normas internacionales en materia de aviacin civil y, finalmente, la integracin en nuestro sistema de fuentes del Derecho de los actos normativos comunitarios que han regulado muy importantes aspectos del transporte areo de los Estados miembros de la Unin Europea.Todas estas circunstancias hacen necesario el establecimiento de un nuevo rgimen sancionador que permita corregir las infracciones administrativas, construido sobre la base del pleno respeto a los principios constitucionales bsicos de legalidad y de seguridad jurdica, as como a los ms especficos de tipicidad y proporcionalidad consagrados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.En cumplimiento del citado principio de tipicidad, se definen de acuerdo con los criterios asentados por la doctrina del Tribunal Constitucional las conductas que constituyen infracciones administrativas contra la seguridad de la aviacin civil, las relativas al transporte y los trabajos areos, al transporte de mercancas peligrosas o sujetas a normas especiales por va area, a la disciplina del trfico areo en materia de ruido, al funcionamiento y uso de los aeropuertos y a la coordinacin de los aeropuertos y la utilizacin de las franjas horarias. El muy notable incremento experimentado por el trfico areo en general y particularmente el transporte areo comercial debe ser tenido en cuenta desde el punto de vista sancionador con la doble finalidad de preservar tanto la seguridad de la aviacin, de indiscutible inters pblico, como los derechos e intereses legtimos de los pasajeros y otros usuarios de los servicios aeronuticos.La ley establece, por ltimo, con la necesaria precisin, las sanciones y medidas consecuencia de las infracciones y los criterios a que los rganos sancio nadores deben sujetar sus resoluciones, tanto respecto a la aplicacin de las sanciones como en lo relativo a su graduacin con exquisito respeto a los principios antes reseados, as como a los de seguridad jurdica y proporcionalidad.[Bloque 2: #ti]TTULO IDisposiciones generales[Bloque 3: #a1]Artculo 1. Objeto y finalidad.Esta ley tiene por objeto determinar las competencias de los rganos de la Administracin General del Estado en materia de aviacin civil, regular la investigacin tcnica de los accidentes e incidentes areos civiles y establecer el rgimen jurdico de la inspeccin aeronutica, las obligaciones por razones de seguridad area y el rgimen de infracciones y sanciones en materia de aviacin civil.Sus disposiciones tienen por finalidad preservar la seguridad, el orden y la fluidez del trfico y del transporte areos, de acuerdo con los principios y normas de Derecho internacional reguladores de la aviacin civil.[Bloque 4: #a2]Artculo 2. mbito de aplicacin.1. Se regirn por las normas contenidas en esta ley las aeronaves, productos, componentes y equipos aeronuticos civiles, los sistemas aeroportuarios y de navegacin area civiles, sin perjuicio de las competencias que sobre estos sistemas aeroportuarios correspondan a las comunidades autnomas, los servicios y actividades relacionados con la aviacin civil y el personal y organizaciones civiles que intervengan en su ejecucin y explotacin.La aplicacin de esta ley a las aeronaves de Estado no militares, como las de aduanas, polica o, en general, las destinadas a servicios pblicos no comerciales, a su personal y a las organizaciones responsables de su utilizacin, deber respetar las particularidades relativas a la operacin de dichas aeronaves.2. Las aeronaves militares, los sistemas aeroportuarios y de navegacin area y los servicios, actividades e instalaciones adscritos a la defensa nacional, as como su personal, estn excluidos del mbito de aplicacin de esta Ley y quedarn sujetas a su legislacin especfica. Sin perjuicio de anterior, lo dispuesto en el ttulo II, captulo I, ser de aplicacin en las instalaciones militares y sistemas de navegacin area adscritos a la defensa nacional que presten servicios a la aviacin civil.3. Esta ley, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la normativa europea existente al respecto, se aplicar en todo el territorio espaol, en sus aguas jurisdiccionales, en el espacio areo suprayacente y en el espacio areo sobre el que el Estado espaol ejerza jurisdiccin de conformidad con los Tratados y Convenios internacionales en vigor.Se modifica el apartado 2 por el art. nico.1 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo.Ref. BOE-A-2011-4116.Principio del formularioltima actualizacin, publicada el 05/03/2011, en vigor a partir del 06/03/2011.Texto original, publicado el 08/07/2003, en vigor a partir del 28/07/2003.Final del formulario[Bloque 5: #a3]Artculo 3. Programa Nacional de Seguridad para la Aviacin Civil.1. Por Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa, del Interior y de Fomento, se aprobar el Programa Nacional de Seguridad para la Aviacin Civil, en el que se determinarn las medidas y los procedimientos necesarios para garantizar la aplicacin efectiva de las normas de seguridad de la aviacin civil en los aeropuertos, aerdromos e instalaciones de navegacin area y la prevencin de actos ilcitos contra las actividades aeronuticas.El Gobierno designar, asimismo, los rganos competentes para su evaluacin, seguimiento y ejecucin.2. Las medidas previstas en el Programa Nacional de Seguridad para la Aviacin Civil sern aplicables en todos los aeropuertos abiertos a las operaciones comerciales de transporte areo.3. El programa se revisar con la periodicidad que se derive de lo establecido en las normas internacionales y, en todo caso, siempre que resulte necesario adoptar nuevas medidas de seguridad o se produzcan circunstancias que as lo aconsejen.[Bloque 6: #a4]Artculo 4. Competencias en materia de estructura y gestin del espacio areo y de la circulacin area.1. Las competencias en materia de estructura y gestin del espacio areo y de circulacin area corresponden a los Ministerios de Defensa y Fomento en los trminos establecidos en este artculo.2. Corresponde a los Ministerios de Defensa y Fomento la definicin y establecimiento de la poltica y estrategia para la estructuracin y gestin del espacio areo, as como la adopcin de las medidas especficas en este mbito de acuerdo con lo establecido en la Unin Europea y teniendo en cuenta las necesidades de la defensa nacional.Salvo en las situaciones descritas en los apartados 3, letra c), y 4 estas competencias se ejercern conjuntamente en los trminos previstos reglamentariamente, cuando proceda, a travs de la Comisin Interministerial prevista en el artculo 6.3. Corresponde al Ministerio de Defensa:a) La vigilancia, control y defensa del espacio areo de soberana espaola, as como el control de la circulacin area general en tiempos de conflicto armado, como responsable principal de la defensa area de Espaa.b) La ordenacin y control de la circulacin area operativa.c) El control de la circulacin area general y el establecimiento de las medidas que afecten a la estructuracin, gestin y condiciones de uso del espacio cuando as lo determine el Presidente del Gobierno o el Ministro de Defensa por concurrir, respectivamente, circunstancias extraordinarias o situaciones de emergencia que as lo aconsejen.4. Corresponde al Ministerio de Fomento la ordenacin y control de la circulacin area general en tiempo de paz y, en situaciones de crisis que afecten al espacio areo, distintas de las previstas en el apartado 3, letra c), el establecimiento de las condiciones de uso del espacio areo para las aeronaves civiles.Se modfica por el art. 53.1 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre.Ref. BOE-A-2014-10517.Se modifica por el art. 53.1 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.Ref. BOE-A-2014-7064.Principio del formularioltima actualizacin, publicada el 17/10/2014, en vigor a partir del 17/10/2014.Modificacin publicada el 05/07/2014, en vigor a partir del 05/07/2014.Texto original, publicado el 08/07/2003, en vigor a partir del 28/07/2003.Final del formulario[Bloque 7: #a4bis]Artculo 4 bis. Competencias en materia de infraestructuras militares abiertas al trfico civil y salvaguarda de los intereses de la defensa en otros mbitos.1. En las bases areas o aerdromos militares abiertos al trfico civil, corresponde al Comandante de la base la jefatura de todas las instalaciones, la responsabilidad del funcionamiento de todos los elementos imprescindibles para asegurar la continuidad operativa y adoptar las medidas que procedan para garantizar los intereses de la defensa nacional y de la aviacin militar.La coordinacin, explotacin, conservacin y administracin de la zona abierta al trfico civil corresponde a la persona designada al efecto conforme a lo previsto en las disposiciones reglamentarias de aplicacin que ejercer sus funciones exclusivamente en relacin con el trfico civil.2. En cada aeropuerto y aerdromo pblico civil o conjunto de ellos que correspondan a una misma demarcacin, se establecer una Comandancia Militar Area para representar los intereses de la defensa nacional y de la aviacin militar, cuyo comandante ejercer las competencias propias del Ministerio de Defensa.3. El Ministerio de Defensa y los rganos responsables de la gestin de la infraestructura destinada al trfico civil formalizarn los acuerdos pertinentes para la compensacin por los servicios prestados conforme a lo previsto en los apartados precedentes, a cuyo efecto se efectuaran las previsiones presupuestarias correspondientes.4. El mantenimiento de la seguridad y el orden pblico en los aeropuertos y aerdromos civiles de uso pblico y dems instalaciones de la aviacin civil corresponder al Ministerio del Interior.Se aade por el art. 53.2 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre.Ref. BOE-A-2014-10517.Tngase en cuenta que este artculo ya fue aadido por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.Se aade por el art. 53.2 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.Ref. BOE-A-2014-7064.Principio del formularioltima actualizacin, publicada el 17/10/2014, en vigor a partir del 17/10/2014.Modificacin publicada el 05/07/2014, en vigor a partir del 05/07/2014.Final del formularioTexto aadido, publicado el 05/07/2014, en vigor a partir del 05/07/2014.[Bloque 8: #a5]Artculo 5. Competencias del Ministerio de Fomento.1. Adems de las competencias previstas en el artculo 4, corresponde al Ministerio de Fomento:a) La ordenacin, supervisin y garanta de la prestacin de los servicios, sistemas e instalaciones civiles de navegacin area, as como las funciones de supervisin de la normativa en materia de cielo nico europeo en los trminos que establece esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.b) La calificacin de los aeropuertos civiles de inters general y la aprobacin de sus planes directores.c) La ordenacin, supervisin y garanta de la prestacin de los servicios aeroportuarios en los aeropuertos civiles de inters general, as como la ordenacin y supervisin de la seguridad operacional en el resto de las infraestructuras aeroportuarias civiles.d) El mantenimiento del registro de matrcula de aeronaves civiles.e) La ordenacin y supervisin del transporte areo.f) La ordenacin y supervisin de las actividades y trabajos areos, as como de la aviacin general y deportiva.g) La ordenacin, verificacin y control del cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos para garantizar la seguridad area en relacin con el diseo, fabricacin, mantenimiento, uso y operacin de las aeronaves civiles y, en general, de los productos, componentes y equipos aeronuticos civiles.h) La ordenacin, otorgamiento y supervisin de los ttulos que habilitan a las personas y organizaciones civiles para la realizacin de actividades aeronuticas civiles y el control del cumplimiento de los requisitos y obligaciones en cada caso exigibles.i) El reconocimiento y aceptacin de los ttulos, licencias, autorizaciones o certificados expedidos por autoridades de otros Estados y que sean requeridos para el ejercicio de profesiones aeronuticas.j) La ordenacin, direccin y ejecucin de la inspeccin aeronutica civil, en el mbito de las competencias de la Administracin General del Estado.k) El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de aviacin civil.2. La competencia prevista en el apartado 1 no abarcar a los servicios, sistemas e instalaciones de navegacin area militar asociados a las bases areas, las bases areas abiertas al trfico civil, la zona militar de los aerdromos utilizados conjuntamente por una base area y un aeropuerto y los aerdromos y helipuertos militares, cuya verificacin y control sern ejercidos por el Ministerio de Defensa.No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, los Ministerios de Defensa y Fomento podrn acordar que la verificacin y control del cumplimiento de los requisitos exigibles para la provisin de servicios a las aeronaves civiles y a la circulacin area general por parte de las instalaciones, sistemas de navegacin area e infraestructuras de carcter militar, as como a su personal, se realice por el Ministerio de Fomento. El ejercicio de estas funciones por el Ministerio de Fomento en ningn caso supondr la atribucin a ste de competencias administrativas o sancionadoras sobre las instalaciones, sistemas, infraestructuras y personal militar que, en su caso, corresponder al Ministerio de Defensa.Se modifica por el art. 53.3 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre.Ref. BOE-A-2014-10517.Se modifica por el art. 53.3 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.Ref. BOE-A-2014-7064.Principio del formularioltima actualizacin, publicada el 17/10/2014, en vigor a partir del 17/10/2014.Modificacin publicada el 05/07/2014, en vigor a partir del 05/07/2014.Texto original, publicado el 08/07/2003, en vigor a partir del 28/07/2003.Final del formulario[Bloque 9: #a6]Artculo 6. Coordinacin entre los Ministerios de Defensa y de Fomento.1. La coordinacin de las actuaciones que, en el mbito de sus respectivas competencias, corresponden a los Ministerios de Defensa y de Fomento se realizar a travs de una Comisin interministerial integrada por representantes de ambos Departamentos. Reglamentariamente se establecer la composicin, los rganos, las normas de funcionamiento y las funciones de esta Comisin que, en todo caso, incluirn:a) El informe de los proyectos de disposiciones de carcter general sobre personal e infraestructuras, civiles o militares, que afecten a las competencias de ambos Departamentos y circulacin area.b) El informe de la poltica y estrategia en materia de estructuracin, uso y gestin del espacio areo, incluyendo la relativa a la coordinacin y cooperacin con los Estados limtrofes en materia de uso flexible del espacio areo, sin perjuicio de las competencias de otros Departamentos ministeriales.c) Las funciones, incluidas las ejecutivas y de resolucin, de gestin estratgica del espacio areo que se le atribuyan reglamentariamente, de entre las previstas en el artculo 4 del Reglamento (CE) n. 2150/2005 de la Comisin, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas comunes para la utilizacin flexible del espacio areo.2. Las resoluciones dictadas en el ejercicio de funciones decisorias por el rgano que integre a todos los miembros de la Comisin interministerial prevista en este artculo, ponen fin a la va administrativa, siendo recurribles ante la Jurisdiccin Contencioso Administrativa.Cuando reglamentariamente se atribuyeran funciones decisorias a otros rganos de funcionamiento de la citada Comisin, sus resoluciones sern recurribles ante el rgano citado en el prrafo anterior conforme al procedimiento previsto para el recurso de alzada.Se modifica por el art. 53.3 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre.Ref. BOE-A-2014-10517.Se modifica por el art. 53.3 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.Ref. BOE-A-2014-7064.Principio del formularioltima actualizacin, publicada el 17/10/2014, en vigor a partir del 17/10/2014.Modificacin publicada el 05/07/2014, en vigor a partir del 05/07/2014.Texto original, publicado el 08/07/2003, en vigor a partir del 28/07/2003.Final del formulario[Bloque 10: #a7]Artculo 7. Competencias en materia de servicio meteorolgico.Corresponde al Ministerio de Medio Ambiente el ejercicio de las competencias del Estado en materia de servicio meteorolgico y, en consecuencia, de las siguientes funciones:a) El ejercicio de la autoridad meteorolgica aeronutica en el territorio nacional, a travs de la Direccin General del Instituto Nacional de Meteorologa.b) La prestacin de los servicios meteorolgicos de observacin, vigilancia y prediccin necesarios para contribuir a la seguridad, regularidad y eficiencia del trnsito areo.c) La provisin a los usuarios aeronuticos de la informacin meteorolgica necesaria para el desempeo de sus funciones.[Bloque 11: #a8]Artculo 8. Circulares aeronuticas.1. El Director General de Aviacin Civil podr aprobar, en el mbito de la aviacin civil, disposiciones de carcter secundario y de contenido tcnico, que completen, precisen y aseguren la ms eficaz aplicacin de las normas dirigidas a preservar la seguridad y el orden del trnsito y del transporte areos civiles.2. Tales disposiciones que debern tener en cuenta las prescripciones y recomendaciones adoptadas por la Organizacin de Aviacin Civil Internacional y por los organismos internacionales de los que forme parte el Estado espaol, se denominarn Circulares aeronuticas y sern obligatorias, dentro del mbito de la aviacin civil, para las personas fsicas y jurdicas que ejecuten las actividades y presten los servicios vinculados a la formacin del personal aeronutico, al diseo, la produccin, el mantenimiento y la explotacin de las aeronaves y productos aeronuticos, a la gestin de los sistemas aeroportuarios y de navegacin area, a la prestacin de los servicios necesarios para la navegacin area y a la realizacin de las actividades de transporte y trabajos areos y aviacin general y deportiva.3. La aprobacin de las circulares aeronuticas se llevar a cabo previa audiencia a los interesados e informes de la Secretara General Tcnica del Ministerio de Fomento y, cuando afecte a las competencias del Ministerio de Defensa, de la Secretara General Tcnica de este Departamento.4. La entrada en vigor de las circulares aeronuticas requerir su previa publicacin en el Boletn Oficial del Estado.[Bloque 12: #a9]Artculo 9. Construccin y planificacin de sistemas aeroportuarios.1. La construccin y modificacin estructural o funcional de los aerdromos, helipuertos y aeropuertos civiles de competencia de la Administracin General del Estado y de las instalaciones del sistema de navegacin area, as como la puesta en funcionamiento y clausura de los mismos, requerirn autorizacin del Ministerio de Fomento, previo informe favorable del Ministerio de Defensa.2. La construccin, modificacin y apertura al trfico areo de los aerdromos y aeropuertos de competencia de las comunidades autnomas y la aprobacin de planes o instrumentos de ordenacin y delimitacin de su respectiva zona de servicio debern ser informadas conjuntamente, con carcter previo, por los Ministerios de Fomento y de Defensa, a efectos de determinar la incidencia de los mismos en la estructuracin, ordenacin y control del espacio areo, en el trnsito y el transporte areos y en su afeccin a los aeropuertos de inters general o a sus espacios circundantes sujetos a servidumbres aeronuticas.El informe previsto en el prrafo anterior tendr carcter vinculante en lo que se refiere a la preservacin de las competencias estatales, y se emitir, previa consulta al rgano colegiado previsto en el artculo 6, en el plazo de seis meses, transcurridos los cuales sin haberse evacuado, se entender que tiene carcter favorable.Para la construccin, modificacin y apertura al trfico areo de los helipuertos de competencia de las comunidades autnomas, se requerir nicamente el certificado de compatibilidad del espacio areo de la instalacin proyectada emitido por la Direccin General de Aviacin Civil previo informe vinculante del rgano colegiado al que se refiere el artculo 6.[Bloque 13: #a10]Artculo 10. Consejo Asesor de Aviacin Civil.(Derogado)Se deroga por la disposicin derogatoria nica y anexo del Real Decreto 776/2011, de 3 de junio.Ref. BOE-A-2011-9736.Principio del formularioltima actualizacin, publicada el 04/06/2011, en vigor a partir del 05/06/2011.Texto original, publicado el 08/07/2003, en vigor a partir del 28/07/2003.Final del formulario[Bloque 14: #tii]TTULO IIGestin en materia de seguridad operacionalSe modifica la denominacin por el art. nico.2 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo.Ref. BOE-A-2011-4116.Principio del formularioltima actualizacin, publicada el 05/03/2011, en vigor a partir del 06/03/2011.Texto original, publicado el 08/07/2003, en vigor a partir del 28/07/2003.Final del formulario[Bloque 15: #ci]CAPTULO IPrograma Estatal de Seguridad Operacional para la Aviacin CivilSe aade por el art. nico.3 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo.Ref. BOE-A-2011-4116.Texto aadido, publicado el 05/03/2011, en vigor a partir del 06/03/2011.[Bloque 16: #a11]Artculo 11. Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviacin Civil.1. Para mejorar con carcter preventivo los niveles de seguridad operacional se aprobar un Programa de Seguridad Operacional para la Aviacin Civil, de conformidad con los requisitos adoptados en virtud del Convenio sobre Aviacin Civil Internacional y de acuerdo con las directrices de la Unin Europea.El Programa Estatal de Seguridad Operacional del Estado establecer la poltica y objetivos de seguridad area del Estado, mediante la gestin de los riesgos, el afianzamiento, la promocin de la seguridad y el establecimiento de los indicadores de seguridad para su evaluacin.Especialmente, el Programa permitir la recopilacin, el intercambio y el anlisis de la informacin sobre seguridad operacional y su gestin integrada.La informacin sobre seguridad operacional facilitada voluntariamente en la que no se aprecie dolo o negligencia grave no podr utilizarse como medio de prueba vlido para cualquier tipo de procedimiento administrativo, ni podr revelarse al pblico, salvo lo dispuesto en el artculo 19, con el fin de asegurar la continua disponibilidad para poder tomar medidas preventivas adecuadas y oportunas.2. El Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Fomento y Defensa, en el mbito de sus competencias, aprobar el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviacin Civil y acordar su revisin en los trminos que se determinen reglamentariamente y designar el rgano superior responsable de impulsarlo. Corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Area la iniciativa en la elaboracin del Programa, para su elevacin a los rganos competentes del Ministerio de Fomento.Para la aprobacin del Programa Estatal de Seguridad Operacional se deber tener en cuenta como principio bsico la proteccin sobre la informacin de Seguridad Operacional con el fin de que esta no se utilice de forma inapropiada.Antes de su aprobacin, el Ministro de Fomento comparecer ante la Comisin competente del Congreso de los Diputados para informar de las lneas generales de la propuesta que se prev elevar al Consejo de Ministros.Reglamentariamente se establecern los rganos, organismos pblicos, entes, entidades, y sujetos, pblicos y privados, obligados por el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviacin Civil, y el alcance de sus obligaciones, as como las funciones que corresponden al rgano superior responsable de impulsarlo.3. En todo caso, quedarn obligados por el Programa los organismos, rganos, entes y entidades, del sector pblico civil y militar, con competencias en materia de control o supervisin sobre la seguridad operacional de la aviacin civil o que incidan en ella, debiendo concretarse reglamentariamente los mecanismos de coordinacin entre ellos.Asimismo se integran en el Programa, con los lmites previstos en el artculo 18.1, segundo prrafo, los rganos competentes para la investigacin tcnica de accidentes e incidentes de aviacin civil.4. Entre las obligaciones de los proveedores de servicios y productos aeronuticos, pblicos o privados, vinculados por el Programa de conformidad con lo previsto en el apartado 2, se incluirn, en todo caso, el suministro de la informacin que se les requiera y el establecimiento, de acuerdo con la normativa vigente, de sistemas de gestin de seguridad operacional en sus organizaciones. Si as lo prev la normativa comunitaria, dichos sistemas podrn integrarse con otros sistemas de calidad, seguridad aeroportuaria, salud ocupacional y seguridad individual, y proteccin del medio ambiente.Dichos sistemas debern identificar amenazas para la seguridad, aplicar las medidas preventivas para mantener un nivel aceptable de seguridad y mejorar dicho nivel, as como garantizar en todo momento la confidencialidad de la informacin que pueda llevar a identificar datos de carcter privado del personal implicado, en los trminos previstos reglamentariamente conforme a la normativa OACI. En el marco de dichos sistemas, los proveedores de servicios y productos aeronuticos acordarn con los organismos, rganos, entes y entidades del sector pblico a que se refiere el primer prrafo del apartado 3 objetivos de mejora del nivel de seguridad operacional cuyo cumplimiento se supervisar permanentemente y evaluar de manera peridica.Entre otros, quedan vinculados al Programa los proveedores de servicios de navegacin area para la aviacin civil, los gestores de aerdromos civiles de uso pblico, los operadores de transporte areo por avin o helicptero, las escuelas de formacin en vuelo, las organizaciones aprobadas de mantenimiento de aeronaves y los operadores de trabajos areos cuya vinculacin al Programa se considere relevante para la seguridad operacional de la aviacin civil.Los proveedores de servicios y productos aeronuticos vinculados al Programa que, conforme a la legislacin aplicable, no estn obligados a disponer de sistemas de gestin de la seguridad operacional debern implantar mecanismos equivalentes que contribuyan a alcanzar los objetivos del Programa, en los trminos que se establezcan en l y en el reglamento de desarrollo de este ttulo.5. La Agencia Estatal de Seguridad Area es la entidad competente para coordinar la implantacin y ejecucin del Programa, as como para el seguimiento del cumplimiento de los objetivos de seguridad operacional fijados en l, sin que esto altere las competencias que la normativa vigente atribuye a las autoridades nacionales de supervisin y al resto de los organismos, rganos, entes y entidades a que se refiere el apartado 3, primer prrafo.Los organismos, rganos, entes y entidades del sector pblico a que se refiere el primer prrafo del apartado 3, incluida la Agencia Estatal de Seguridad Area, son responsables de la definicin, ejecucin y gestin del Programa en el mbito de sus respectivas competencias.En el primer semestre de cada ao la Agencia Estatal de Seguridad Area elevar al Secretario de Estado de Transportes una memoria anual sobre el grado de implantacin y ejecucin del Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviacin Civil y el nivel de cumplimiento en el ejercicio anterior de los objetivos fijados en l. El Ministerio de Fomento remitir esta memoria anual a las Comisiones competentes del Congreso de los Diputados y del Senado.Se modifica por el art. nico.3 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo.Ref. BOE-A-2011-4116.Principio del formularioltima actualizacin, publicada el 05/03/2011, en vigor a partir del 06/03/2011.Texto original, publicado el 08/07/2003, en vigor a partir del 28/07/2003.Final del formulario[Bloque 17: #a12]Artculo 12. Proteccin de la informacin del Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviacin Civil.1. Los organismos, rganos, entes y entidades del sector pblico a que se refiere el artculo 11.3, primer prrafo, utilizarn la informacin facilitada por los proveedores de servicios y productos aeronuticos en el marco del Programa a los exclusivos efectos de prevenir, evaluar los riesgos para la seguridad y mejorar los niveles de seguridad operacional. As mismo, dichos obligados se abstendrn de adoptar cualquier tipo de medida desfavorable como consecuencia de dicha informacin o de incorporarla a procedimientos ya iniciados, salvo que conste de forma manifiesta que las actuaciones realizadas se han producido con dolo o negligencia grave.Lo dispuesto en el prrafo anterior no obsta para que se utilice el resultado de los anlisis de la informacin facilitada en el marco del citado Programa para orientar la inspeccin aeronutica hacia las reas que requieran mayor prevencin.2. Los empleados, civiles y militares, de los proveedores de servicios y productos aeronuticos obligados por el Programa que informen sobre accidentes, sucesos, deficiencias de seguridad, o amenazas con afeccin, real o potencial, sobre la seguridad operacional, no podrn sufrir, por el hecho de informar, efectos adversos en su puesto de trabajo por parte del empleador, pblico o privado, salvo en los supuestos en que se acredite mala fe en su actuacin.Se entendern nulas y sin efecto legal alguno las decisiones del empleador tomadas en perjuicio o detrimento de los derechos laborales de los trabajadores que hayan actuado conforme a lo sealado en el prrafo anterior.3. Lo dispuesto en el apartado 1 ser aplicable a las medidas preventivas adoptadas por los proveedores de servicios y productos aeronuticos en el marco de sus sistemas de gestin de la seguridad operacional o mecanismos equivalentes habilitados conforme a lo previsto en el artculo anterior.Se modifica por el art. nico.3 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo.Ref. BOE-A-2011-4116.Principio del formularioltima actualizacin, publicada el 05/03/2011, en vigor a partir del 06/03/2011.Texto original, publicado el 08/07/2003, en vigor a partir del 28/07/2003.Final del formulario[Bloque 18: #cii]CAPTULO IIInvestigacin tcnica de accidentes e incidentes de la aviacin civilSe aade por el art. nico.4 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo.Ref. BOE-A-2011-4116.Texto aadido, publicado el 05/03/2011, en vigor a partir del 06/03/2011.[Bloque 19: #a13]Artculo 13. La Comisin de Investigacin de Accidentes e Incidentes de Aviacin Civil.1. La Comisin de Investigacin de Accidentes e Incidentes de Aviacin Civil es un rgano colegiado especializado, adscrito al Ministerio de Fomento, al que corresponde la investigacin tcnica de los accidentes e incidentes graves de aviacin civil.2. La Comisin de Investigacin de Accidentes e Incidentes de Aviacin Civil actuar con independencia funcional plena respecto de las autoridades aeronuticas, aeroportuarias y de las responsables de la circulacin y trfico areos y de cualquier otra cuyos intereses pudieran entrar en conflicto con la misin que se le haya confiado y dispondr de los medios necesarios para el desarrollo de sus competencias.3. La Comisin estar asistida por los integrantes de los equipos de investigacin tcnica de accidentes e incidentes de aviacin civil.4. La Comisin de Investigacin de Accidentes e Incidentes de Aviacin Civil actuar conjuntamente con la Comisin de Investigacin Tcnica de Accidentes Areos Militares en los accidentes e incidentes en los que se vean involucrados adems aeronaves militares.[Bloque 20: #a14]Artculo 14. Composicin y funciones.1. El Pleno de la Comisin de Investigacin de Accidentes e Incidentes de Aviacin Civil estar integrado por un presidente, un mnimo de cuatro y un mximo de nueve vocales, designados por el Ministro de Fomento entre personas de reconocido prestigio y acreditada cualificacin profesional en el mbito de la aviacin civil, para lo cual se tendr en cuenta los conocimientos tcnicos, la experiencia profesional y los ttulos obtenidos.2. El Ministro de Fomento, con carcter previo a su designacin, pondr en conocimiento de la Comisin competente del Congreso de los Diputados el nombre de las personas propuestas como presidente y vocales de la Comisin de Investigacin de Accidentes e Incidentes de Aviacin Civil, dando traslado de su curriculo.Dentro del plazo de un mes, desde la recepcin de la correspondiente comunicacin, la Comisin competente del Congreso de los Diputados manifestar su aceptacin de la persona propuesta como presidente o su veto razonado. Durante dicho plazo, la citada Comisin podr acordar la comparecencia del candidato propuesto para presidente para dar cuenta de las lneas bsicas de actuacin a desarrollar por la Comisin de Investigacin de Accidentes e Incidentes de Aviacin Civil durante su mandato.Transcurrido dicho plazo sin manifestacin expresa del Congreso, se entender aceptada la propuesta y el Ministro de Fomento designar al candidato.3. El presidente y los vocales de la Comisin se renovarn cada seis aos. Todos los miembros de la Comisin actuarn con independencia en el ejercicio de sus funciones.4. Los miembros de la Comisin cesarn en su cargo por renuncia aceptada por el Ministro de Fomento, expiracin del trmino de su mandato o por separacin acordada por el Ministro de Fomento y fundada en la incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, la sancin firme por infracciones graves o muy graves en materia de seguridad area, grave incumplimiento de sus obligaciones o condena por delito doloso.En los supuestos de separacin del cargo, el Ministro de Fomento remitir a la Comisin competente del Congreso de los Diputados una comunicacin en la que conste la causa de la separacin.5. La Comisin, dentro del primer semestre del ao, elaborar una memoria sobre las actividades y recomendaciones realizadas en el ao natural anterior, as como sobre la informacin recibida en torno al estado de implantacin de las recomendaciones efectuadas en aos anteriores. La memoria se remitir anualmente al Ministerio de Fomento para su traslado a las Comisiones competentes del Congreso de los Diputados y del Senado.Se modifica por el art. nico.5 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo.Ref. BOE-A-2011-4116.Principio del formularioltima actualizacin, publicada el 05/03/2011, en vigor a partir del 06/03/2011.Texto original, publicado el 08/07/2003, en vigor a partir del 28/07/2003.Final del formulario[Bloque 21: #a15]Artculo 15. Rgimen jurdico de la investigacin tcnica de accidentes e incidentes de aviacin civil y del funcionamiento de la Comisin de Investigacin de Accidentes e Incidentes de Aviacin Civil.El rgimen de la investigacin tcnica de accidentes e incidentes de aviacin civil se regir por lo dispuesto en el Reglamento (UE) n 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigacin y prevencin de accidentes e incidentes en la aviacin civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE y sus normas de aplicacin y desarrollo.Reglamentariamente se desarrollarn las normas precisas para la investigacin tcnica de accidentes e incidentes de aviacin civil, incluidas las reglas de funcionamiento de la Comisin de Investigacin de Accidentes e Incidentes de Aviacin Civil.Se modifica por el art. nico.6 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo.Ref. BOE-A-2011-4116.Principio del formularioltima actualizacin, publicada el 05/03/2011, en vigor a partir del 06/03/2011.Texto original, publicado el 08/07/2003, en vigor a partir del 28/07/2003.Final del formulario[Bloque 22: #a16]Artculo 16. Publicidad de los informes y recomendaciones y su seguimiento.La publicidad de los informes y recomendaciones de la Comisin de Investigacin de Accidentes e Incidentes de Aviacin Civil y su seguimiento se llevar a cabo de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) n 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010.Cuando los destinatarios de las recomendaciones sean las autoridades espaolas debern, adems, evaluar las recomendaciones de la Comisin y, en su caso, adoptar las medidas proporcionales y apropiadas para prevenir la posible repeticin de accidentes e incidentes.Se modifica por el art. nico.7 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo.Ref. BOE-A-2011-4116.Principio del formularioltima actualizacin, publicada el 05/03/2011, en vigor a partir del 06/03/2011.Texto original, publicado el 08/07/2003, en vigor a partir del 28/07/2003.Final del formulario[Bloque 23: #a17]Artculo 17. Coste de la bsqueda, recuperacin, conservacin y destino de los restos.1. Los costes derivados de la bsqueda, recuperacin y conservacin de los restos del accidente podrn ser repercutidos en los explotadores, propietarios y fabricantes de las aeronaves involucradas en el accidente si la Comisin de Investigacin de Accidentes e Incidentes de Aviacin Civil, en consulta con las autoridades de investigacin de los Estados involucrados, considera que esas labores estn justificadas por necesidades de la investigacin.En circunstancias excepcionales, la Comisin de Investigacin de Accidentes e Incidentes de Aviacin Civil podr hacerse cargo total o parcialmente de dichos costes cuando como consecuencia de las actividades de bsqueda, recuperacin y conservacin de los restos se incurra en gastos extraordinarios.Cuando deje de ser necesaria la conservacin de los restos para la investigacin tcnica del accidente, y salvo que proceda su custodia judicial, la Comisin de Investigacin de Accidentes e Incidentes de Aviacin Civil los pondr a disposicin de sus propietarios o explotadores que debern hacerse cargo de ellos en el plazo de un mes a contar desde el da siguiente al de su puesta a disposicin. En otro caso, la Comisin de Investigacin de Accidentes e Incidentes de Aviacin Civil acordar, con cargo a los propietarios, el destino que deba darse a tales bienes.2. En la aplicacin de lo dispuesto en este artculo, la Comisin de Investigacin de Accidentes e Incidentes de Aviacin Civil no est sujeta al cumplimiento de lo previsto en los artculos 138 y 139 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegacin Area.3. La exaccin de los gastos previstos en este artculo podr llevarse a cabo por el procedimiento administrativo de apremio.Se modifica por el art. nico.8 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo.Ref. BOE-A-2011-4116.Principio del formularioltima actualizacin, publicada el 05/03/2011, en vigor a partir del 06/03/2011.Texto original, publicado el 08/07/2003, en vigor a partir del 28/07/2003.Final del formulario[Bloque 24: #ciii]CAPTULO IIIProteccin de la InformacinSe aade por el art. nico.9 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo.Ref. BOE-A-2011-4116.Texto aadido, publicado el 05/03/2011, en vigor a partir del 06/03/2011.[Bloque 25: #a18]Artculo 18. Carcter reservado de la informacin.1. Los datos, registros, grabaciones, declaraciones, comunicaciones, indicadores e informes facilitados en el marco del Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviacin Civil por los profesionales aeronuticos y proveedores de servicios y productos aeronuticos a los organismos, rganos, entes y entidades del sector pblico a que se refiere el artculo 11.3, prrafo primero, tienen carcter reservado y slo pueden ser utilizados para los fines previstos en l.El deber de reserva en relacin con la informacin obtenida en la investigacin tcnica de los accidentes o incidentes en la aviacin civil se regir por lo previsto en el Reglamento (UE) n. 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010.En todo caso, la informacin a que se refieren los prrafos anteriores se recaba con la nica finalidad de reforzar la seguridad operacional y prevenir futuros accidentes e incidentes, y no con la finalidad de determinar culpas o responsabilidades.2. Este deber de reserva vincular:a) A todos los organismos, rganos, entes y entidades del sector pblico a que se refiere el artculo 11.3, prrafo primero, y a quienes presten servicios en ellos.b) A los miembros del Pleno de la Comisin de Investigacin de Accidentes e Incidentes de Aviacin Civil, al personal investigador que la asiste y al resto del personal a su servicio, as como a quienes stos hayan suministrado informacin en el marco de la investigacin.c) A cuantas personas tengan acceso a dicha informacin en el ejercicio de funciones con motivo de la colaboracin con el Programa Estatal de Seguridad Operacional de la Aviacin Civil o en la investigacin de un accidente, o de modo accidental.3. El incumplimiento del deber de reserva regulado en este artculo determinar las responsabilidades penales y las dems previstas por las leyes.4. Los obligados por el deber de reserva no podrn prestar declaracin ni publicar, comunicar o exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera despus de haber cesado en el servicio, salvo permiso expreso, segn corresponda, del rgano competente de la Agencia Estatal de Seguridad Area o de la Comisin de Investigacin de Accidentes e Incidentes de Aviacin Civil, que slo podr otorgarse en los supuestos previstos en el artculo siguiente o en la normativa comunitaria que sea de aplicacin. Si dicho permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendr la reserva y quedar exenta de la responsabilidad que pudiera derivarse de denegar informacin a las instancias indicadas en dicho precepto.5. Los sujetos del sector pblico y privado obligados por el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviacin Civil establecern protocolos que permitan preservar el carcter reservado de la informacin.Se modifica el apartado 1 por el art. nico.9 de la Ley 1/2011, de 4 de marzoRef. BOE-A-2011-4166. en la redaccin dada por la disposicin final 3 de la Ley 7/2011, de 11 de abril.Ref. BOE-A-2011-6549.Se modifica por el art. nico.9 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo.Ref. BOE-A-2011-4116.Principio del formularioltima actualizacin, publicada el 12/04/2011, en vigor a partir del 01/07/2011.Modificacin publicada el 05/03/2011, en vigor a partir del 06/03/2011.Texto original, publicado el 08/07/2003, en vigor a partir del 28/07/2003.Final del formulario[Bloque 26: #a19]Artculo 19. Cesin o comunicacin de la informacin.1. La informacin a la que se refiere el artculo 18.1 slo podr ser comunicada o cedida a terceros en los casos siguientes:a) Cuando sea requerida por los rganos judiciales o el Ministerio Fiscal para la investigacin y persecucin de delitos.La Comisin de Accidentes e Incidentes de Aviacin Civil remitir la informacin necesaria, limitndose a facilitar los antecedentes que obren en su poder en relacin a los factores contribuyentes que hayan provocado un accidente o incidente areo. La identificacin de los factores no implica la asignacin de la culpa o la determinacin de la responsabilidad, civil o penal.b) Cuando lo soliciten las Comisiones parlamentarias de investigacin a que se refiere el artculo 76 de la Constitucin. Los miembros de la Comisin de investigacin que reciban la informacin vendrn obligados a mantener su reserva.El Director de la Agencia Estatal de Seguridad Area podr solicitar motivadamente que las sesiones de dichas Comisiones parlamentarias se declaren secretas.c) Cuando la Agencia Estatal de Seguridad Area acte en cumplimiento de deberes de colaboracin establecidos en normas internacionales, comunitarias o nacionales, bajo la exigencia de recproca confidencialidad.d) Cuando a juicio de los organismos, rganos, entes y entidades del sector pblico a que se refiere el artculo 11.3, prrafo primero, se considere que la comunicacin de determinados datos entre s o a la autoridad aeronutica y a las personas y organizaciones aeronuticas afectadas, sea necesaria para prevenir accidentes o incidentes.2. La informacin a que se refiere el artculo 18.1, segundo prrafo, slo podr ser comunicada o cedida a terceros en los supuestos previstos por la normativa comunitaria que resulte de la aplicacin.La Comisin de Investigacin de Accidentes e Incidentes de Aviacin Civil y el resto de las autoridades o instituciones que pudieran estar implicadas en las actividades relacionadas con la investigacin debern suscribir los Acuerdos previos de conformidad con lo previsto en el artculo 12.3 del Reglamento (UE) n. 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, en los que se abordar, entre otros aspectos, el intercambio de la informacin y el uso adecuado de la informacin relativa a la seguridad.3. En el supuesto previsto en el apartado 1.a) los obligados a facilitar la informacin podrn solicitar a los rganos judiciales o al Ministerio Fiscal que mantengan el carcter reservado de esa informacin y que adopten las medidas pertinentes para garantizar la reserva durante la sustanciacin del proceso.El rgano judicial podr adoptar cuantas medidas procedan para proteger la informacin y, en particular, podr prohibir su publicacin o comunicacin.Se modifica por el art. nico.9 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo.Ref. BOE-A-2011-4116.Principio del formularioltima actualizacin, publicada el 05/03/2011, en vigor a partir del 06/03/2011.Texto original, publicado el 08/07/2003, en vigor a partir del 28/07/2003.Final del formulario[Bloque 27: #tiii]TTULO IIIDe la inspeccin aeronutica[Bloque 28: #a20]Artculo 20. Concepto y alcance.1. La funcin de inspeccin aeronutica comprende la vigilancia y control del cumplimiento de las normas que ordenan las distintas actividades propias de la aviacin civil y la supervisin para verificar los requisitos exigidos para obtener, conservar y renovar los certificados, aprobaciones, autorizaciones, licencias, habilitaciones y, en general, los documentos oficiales que habilitan para el ejercicio de funciones, la realizacin de actividades y la prestacin de servicios aeronuticos.2. La inspeccin aeronutica se extiende a todas las aeronaves, productos y equipos aeronuticos, a los sistemas aeroportuarios y de navegacin area, a los servicios y actividades relacionados con la aviacin civil, tanto en operaciones de vuelo como de tierra, al personal aeronutico y a los titulares o explotadores de dichos servicios y actividades.3. Las aeronaves matriculadas en otros Estados que tengan entrada o salida de territorio espaol y sus tripulaciones estarn sujetas a inspeccin, de acuerdo con la legislacin espaola, con las normas de Derecho comunitario europeo y con los tratados y convenios internacionales.[Bloque 29: #a21]Artculo 21. Adscripcin y ejercicio.1. La ordenacin, direccin y ejecucin de la inspeccin en materia de aviacin civil, en el mbito de las competencias de la Administracin General del Estado, corresponde al Ministerio de Fomento.2. Las actuaciones propias de dicha inspeccin sern realizadas por la Direccin General de Aviacin Civil, directamente o a travs de personas fsicas o jurdicas, con capacidad y solvencia tcnica acreditadas, que actuarn bajo la direccin y supervisin de dicho rgano directivo, en los trminos que se determinan en esta ley y en sus normas de desarrollo.[Bloque 30: #a22]Artculo 22. Contenido de la funcin de inspeccin.1. La funcin de inspeccin aeronutica abarca los mbitos que a continuacin se indican:A) En relacin con la seguridad operacional:1. Personal aeronutico.2. Operacin de aeronaves.3. Aeronavegabilidad.4. Medicina y formacin aeronuticas.B) En relacin con el transporte areo:1. Licencias y autorizaciones de explotacin de compaas areas.2. Servicios de transporte areo.3. Trabajos areos, transporte privado, vuelos locales y otras actividades de trfico areo.4. Comprobacin de la existencia y vigencia de los sistemas de cobertura de los riesgos derivados del transporte areo.5. Obligaciones de servicio pblico y regmenes especiales de acceso al mercado de aviacin civil.6. Tarifas y bonificaciones en materia de transporte areo.7. Verificacin del funcionamiento de los servicios de trnsito y transporte areos.8. Contrato de transporte areo.9. Servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos de inters general.10. Utilizacin de las franjas horarias para el movimiento de las aeronaves en los aeropuertos.11. Continuidad y seguridad en la prestacin de los servicios de transporte areo y aeroportuarios.C) En relacin con la navegacin area:1. Servicios de navegacin area.2. Instalaciones del sistema de navegacin area.3. Personal y organizaciones que intervengan en la prestacin o explotacin de los servicios de navegacin area y en la construccin, utilizacin o mantenimiento de las instalaciones afectas al sistema de navegacin area.D) En relacin con los aeropuertos y otros aerdromos e instalaciones aeroportuarias:1. Construccin, apertura y funcionamiento de aeropuertos de inters general y de sus instalaciones.2. Seguridad area de los restantes aeropuertos y aerdromos.3. Servidumbres aeronuticas.2. Lo dispuesto en el apartado uno se entiende sin perjuicio de las facultades que corresponden a otras Administraciones pblicas u rganos administrativos en el ejercicio de sus competencias.[Bloque 31: #a23]Artculo 23. Transferencia de responsabilidades de inspeccin.El Ministerio de Fomento, de acuerdo con lo establecido en los tratados o convenios internacionales celebrados por el Estado espaol, podr encomendar, total o parcialmente, a las autoridades aeronuticas de otro Estado el ejercicio de las obligaciones y funciones de inspeccin y supervisin a que se refiere esta ley respecto de aeronaves matriculadas en Espaa, cuando el operador de las mismas tenga en dicho Estado su oficina principal de explotacin o su residencia permanente o cuando aqullas operen de forma estable en el mismo.De igual modo, las autoridades aeronuticas espaolas podrn asumir total o parcialmente las obligaciones y funciones de esta naturaleza que a otro Estado incumban respecto de las aeronaves de su matrcula, si stas son explotadas por un operador areo que tiene su oficina principal o su residencia permanente u operen de forma estable en Espaa.Las autoridades espaolas reconocern los tratados o convenios de este gnero celebrados entre otros Estados y que afecten a aeronaves que operen en Espaa, siempre que se hayan registrado ante el Consejo de la Organizacin de Aviacin Civil Internacional y hechos pblicos por ste o cuando su existencia y alcance hayan sido notificados directa y oficialmente por un Estado parte.[Bloque 32: #a24]Artculo 24. Actuaciones inspectoras.1. El ejercicio de las funciones propias de la inspeccin aeronutica se adecuar a los planes o, en su defecto, a las rdenes especficas de actuacin que apruebe la Direccin General de Aviacin Civil.Por Orden del Ministro de Fomento se determinarn la periodicidad, el contenido y la forma de aprobacin y ejecucin de los planes de actuaciones inspectoras.2. Si el propsito de la inspeccin no es obstculo para ello, se informar con suficiente antelacin a la persona o entidad que vaya a ser inspeccionada de la actuacin que se va a practicar y de las personas autorizadas para su realizacin.3. El personal que realice las actuaciones de inspeccin deber acreditar su identidad y condicin mediante la exhibicin de un documento oficial expedido por la Direccin General de Aviacin Civil, en el que se determinarn las facultades de su titular, el alcance de sus funciones y los lmites a los que se sujeta su ejercicio.[Bloque 33: #a25]Artculo 25. Atribuciones de los inspectores.1. Las actuaciones de inspeccin aeronutica se realizarn por los funcionarios que desempeen los correspondientes puestos de trabajo en los rganos con competencias inspectoras de la Direccin General de Aviacin Civil. No obstante, podr encomendarse a otros funcionarios o empleados pblicos destinados en dichos rganos la realizacin de tareas o actividades auxiliares o de apoyo administrativo de las anteriores.2. Los funcionarios de la Agencia Estatal de Seguridad Area facultados para la realizacin de funciones de inspeccin aeronutica tendrn, en el desempeo de sus funciones inspectoras, las siguientes atribuciones:a) La consideracin de autoridad pblica, pudiendo, en caso de necesidad, recabar de otras autoridades competentes o de sus agentes el auxilio necesario para el normal cumplimiento de sus funciones.b) El libre acceso a las aeronaves, en tierra y en vuelo, aeropuertos, aerdromos, locales, terrenos y, en general, a todas las instalaciones aeronuticas en que hubieran de realizar las actuaciones inspectoras. Cuando se trate del domicilio de la persona inspeccionada, debern obtener el consentimiento del interesado o, en su defecto, autorizacin judicial.c) La potestad para requerir y examinar equipos, libros, registros, procedimientos y documentos de inters para el propsito de la inspeccin, obtener copias o extractos de los mismos y muestras de las sustancias y materiales utilizados por los inspeccionados.d) La potestad de obligar al personal aeronutico a someterse a pruebas para la deteccin del consumo de alcohol y sustancias estupefacientes, psicotrpicas o de efectos anlogos. Reglamentariamente se establecern las condiciones y requisitos que se deben cumplir para la realizacin de tales pruebas.3. El personal que desempee, participe o haya desempeado o participado en funciones relacionadas con la inspeccin aeronutica est obligado a guardar el debido secreto respecto de los hechos, datos, informaciones, origen de posibles denuncias o antecedentes que conocieran en relacin con el ejercicio de sus funciones. Los obligados por el deber de secreto no podrn divulgar, comunicar o difundir dicha informacin y slo podrn prestar declaracin cuando expresamente hayan sido autorizados para ello por la Agencia Estatal de Seguridad Area.4. Las personas fsicas y jurdicas, pblicas o privadas, que sean objeto de inspeccin o supervisin tienen el deber de colaborar y facilitar el buen fin de la misma, y de comparecer ante la Agencia Estatal de Seguridad Area cuando fueran requeridos para ello por el personal que desarrolle las labores de inspeccin.Se modifican los apartados 2, 3 y 4 por el art. nico.10 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo.Ref. BOE-A-2011-4116.Principio del formularioltima actualizacin, publicada el 05/03/2011, en vigor a partir del 06/03/2011.Texto original, publicado el 08/07/2003, en vigor a partir del 28/07/2003.Final del formulario[Bloque 34: #a26]Artculo 26. Entidades y personal colaborador.1. En las actividades de aviacin civil no reguladas por normas comunitarias sobre aviacin civil, la Agencia Estatal de Seguridad Area podr llevar a cabo a travs de personas y entidades colaboradoras debidamente autorizadas, las actividades de verificacin y control de los requisitos establecidos por la normativa que resulte de aplicacin y la emisin de los certificados o autorizaciones que acrediten la conformidad con las normas aplicables, as como la supervisin continuada de la organizacin, persona o producto de que se trate.Las personas y entidades colaboradoras actuarn bajo la direccin y supervisin continuada de la Agencia Estatal de Seguridad Area.2. Las personas y entidades colaboradoras, para ser autorizadas, debern cumplir las siguientes condiciones:a) Disponer de medios adecuados, capacidad y especializacin tcnica acreditadas.b) Tener implantado un sistema de calidad que deber estar aprobado por la Agencia Estatal de Seguridad Area.c) Respetar en su actuacin los principios de objetividad, imparcialidad y confidencialidad respecto a los datos o informacin que conozcan por razn de su actividad.d) Contratar los seguros o constituir los depsitos o fianzas que se establezcan para cubrir su responsabilidad por los riesgos derivados de su actuacin.e) No intervenir, directamente ni como representantes autorizados o colaboradores, en el diseo, fabricacin, comercializacin o mantenimiento de productos, piezas, equipos, componentes o sistemas, en su explotacin o utilizacin, o en la prestacin de servicios relacionados con ellos.3. La Agencia Estatal de Seguridad Area decidir mediante convocatoria pblica los mbitos que se abrirn a la colaboracin de personas o entidades interesadas. En la convocatoria pblica se concretarn los requisitos exigibles a las personas o entidades que concurran y se determinar el alcance de la autorizacin otorgada que ser de carcter indefinido.La Agencia Estatal de Seguridad Area podr revocar la autorizacin en caso de incumplimiento de las condiciones exigidas para su funcionamiento, as como cuando motivadamente acuerde realizar por s misma las actividades encomendadas a las personas o entidades colaboradoras.4. En los supuestos en que la Agencia Estatal de Seguridad Area autorice a las personas o entidades colaboradoras para la emisin de los certificados o autorizaciones que acrediten la conformidad con las normas aplicables y la supervisin continuada de la organizacin, persona o producto de que se trate, se sustanciar ante ellas todo el procedimiento hasta la concesin de la certificacin o autorizacin, su renovacin o revocacin.En el resto de los supuestos el resultado de la actividad de verificacin o control se integrar en el procedimiento administrativo que se sustancie ante la Agencia Estatal de Seguridad Area para la emisin de la certificacin o autorizacin, su renovacin o revocacin.5. Frente a los actos de las personas o entidades colaboradoras que se incardinen en los supuestos previstos en el artculo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de rgimen jurdico de las administraciones pblicas y del procedimiento administrativo comn, los interesados podrn reclamar ante la persona o entidad colaboradora.La resolucin de estas reclamaciones podr ser impugnada ante el Director de la Agencia Estatal de Seguridad Area. A este recurso le ser de aplicacin lo dispuesto para el recurso de alzada en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.Se modifica por el art. nico.11 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo.Ref. BOE-A-2011-4116.Principio del formularioltima actualizacin, publicada el 05/03/2011, en vigor a partir del 06/03/2011.Texto original, publicado el 08/07/2003, en vigor a partir del 28/07/2003.Final del formulario[Bloque 35: #a27]Artculo 27. Procedimientos internos de verificacin.Por Orden del Ministro de Fomento se determinarn las condiciones y requisitos conforme a los cuales los explotadores de servicios de transporte areo y los titulares o prestadores de servicios aeroportuarios y de navegacin area, que cuenten con medios humanos, materiales y tcnicos adecuados, podrn desarrollar y aplicar por s mismos procedimientos programados de verificacin y control del cumplimiento de las reglas tcnicas y de seguridad aplicables a la actividad que realicen.Los procedimientos y programas de verificacin y control debern ser previamente aprobados por la Direccin General de Aviacin Civil.[Bloque 36: #a28]Artculo 28. Documentacin de las actuaciones de inspeccin.1. Las actuaciones en que se concrete el ejercicio de la funcin de la inspeccin aeronutica que tengan efectos jurdicos frente a terceros o carcter preceptivo, se documentarn en diligencias, comunicaciones, dictmenes tcnicos, informes y actas.2. Se consignar en un acta el resultado de las inspecciones realizadas para controlar el cumplimiento de la normativa aplicable.En el acta se harn constar necesariamente los siguientes extremos:a) El nombre y acreditacin del inspector.b) El lugar, fecha y hora en que se llev a cabo la actividad inspectora.c) La identidad de la persona responsable de la entidad, producto, servicio, actividad o instalacin inspeccionada.d) Los elementos esenciales de la inspeccin practicada y, en su caso, las deficiencias, irregularidades o incumplimientos legales constatados.e) En su caso, propuesta de posibles medidas a adoptar, de conformidad con las normas de aplicacin, para subsanar tales deficiencias, irregularidades o incumplimientos.f) La conformidad o disconformidad con todo ello del sujeto inspeccionado.3. Se reflejar en un informe o dictamen tcnico el resultado de las actuaciones de verificacin del cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento, mantenimiento y renovacin de los certificados, aprobaciones, autorizaciones, licencias y habilitaciones que sean preceptivos en materia de aviacin civil.En los informes o dictmenes tcnicos se harn constar los extremos siguientes:a) El nombre y acreditacin de quien realiza la actuacin inspectora.b) La identidad de la persona o del responsable de la entidad, producto, equipo, servicio, actividad o instalacin objeto de supervisin, comprobacin o auditora.c) Actuaciones realizadas, indicando su resultado y, en su caso, las deficiencias, irregularidades o incumplimientos de la normativa aplicable constatados.d) En su caso, propuesta de posibles medidas a adoptar, de conformidad con las normas de aplicacin, para subsanar tales deficiencias, irregularidades o incumplimientos.e) La conformidad o disconformidad con todo ello de la persona o entidad objeto de la verificacin o supervisin.4. Las auditoras de organizacin y procedimientos que se realicen a las personas fsicas y jurdicas que realicen actividades reguladas por la normativa de aviacin civil darn lugar a los correspondientes informes y, en su caso, actas.5. Finalizada su actividad, los responsables de la actuacin practicada remitirn las correspondientes actas, informes y dictmenes tcnicos a la Direccin General de Aviacin Civil y formularn, cuando proceda, propuesta de incoacin de expediente sancionador.6. Las actas, informes y dictmenes resultado de las inspecciones y controles tcnicos a que se refiere este artculo, formalizados en documento pblico observando los requisitos legales pertinentes, tendrn valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan aportar o hacer valer los administrados.[Bloque 37: #a29]Artculo 29. Subsanacin.1. Cuando en las actas e informes se hagan constar deficiencias, irregularidades o incumplimientos, sean o no constitutivos de infraccin, la Direccin General de Aviacin Civil emplazar a las personas y entidades responsables para que sean subsanados, indicndoles, en su caso, las medidas que debern ser llevadas a efecto para ello y concedindoles al efecto un plazo razonable.2. En tanto no se haya acreditado ante la Direccin General de Aviacin Civil que las deficiencias, irregularidades o incumplimientos han sido subsanados, sta no proceder, salvo que la normativa especfica de aplicacin al caso establezca otra cosa, al otorgamiento, revalidacin, renovacin o aceptacin del correspondiente certificado, aprobacin, autorizacin, licencia o habilitacin.3. Las deficiencias, irregularidades o incumplimientos se entendern subsanados, cuando se hayan adop tado las medidas que fueron requeridas o se hayan adoptado, previa autorizacin expresa de la Direccin General de Aviacin Civil, medidas alternativas que garanticen un nivel de cumplimiento equivalente de la normativa aplicable.[Bloque 38: #a30]Artculo 30. Medidas extraordinarias.1. El Director General de Aviacin Civil podr acordar de oficio, como consecuencia de una denuncia o a propuesta motivada de los inspectores aeronuticos, la inmovilizacin de una aeronave o la limitacin o suspensin temporal de la eficacia de los certificados, aprobaciones, autorizaciones, licencias o habilitaciones previamente otorgados, cuando se hayan constatado irregularidades que afecten de forma cierta, grave e inmediata a la seguridad area.El acuerdo de inmovilizacin, de limitacin y de suspensin se documentar por escrito. No obstante, cuando resulte preciso por causa de urgente necesidad, podr adoptarse verbalmente, sin perjuicio de reflejar el acto y su motivacin por escrito a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en un plazo no superior a 72 horas, dando traslado del mismo a los interesados.2. Las medidas adoptadas debern ser confirmadas o levantadas en el acuerdo de iniciacin del procedimiento administrativo subsiguiente y, en todo caso, quedarn sin efecto tan pronto como desaparezcan las causas que dieron lugar a su imposicin.3. Los gastos originados por tales medidas corrern a cargo de los titulares o explotadores de las aeronaves y de los servicios o actividades.[Bloque 39: #a31]Artculo 31. Colaboracin con la Unin Europea.Los rganos y unidades de la Direccin General de Aviacin Civil y el personal que preste servicio en ellos prestarn la colaboracin necesaria a las personas autorizadas por las instituciones de la Unin Europea o por la Agencia Europea de Seguridad Area para realizar inspecciones e investigaciones en territorio espaol.El Director General de Aviacin Civil podr requerir a las entidades y al personal colaborador a los que se refiere el artculo 26 para que, asimismo, presten con carcter obligatorio el auxilio que resulte necesario.[Bloque 40: #tiv]TTULO IVDe las obligaciones por razones de seguridad[Bloque 41: #a32]Artculo 32. Sujetos de las obligaciones por razones de seguridad.1. Estn sujetos al cumplimiento de las obligaciones por razones de seguridad que en este ttulo se establecen las siguientes personas y organizaciones:a) Personal aeronutico.b) Escuelas de vuelo y centros de formacin aeronutica y aeroclubes.c) Entidades dedicadas al diseo, produccin y mantenimiento de las aeronaves y productos aeronuticos.d) Operadores areos.e) Compaas areas y empresas de trabajos areos.f) Proveedores de servicios de navegacin area.g) Agentes y proveedores de servicios aeroportuarios.h) Gestores de los aeropuertos, aerdromos y dems instalaciones aeroportuarias.i) Pasajeros, otros usuarios de los servicios aeronuticos.j) Entidades colaboradoras en materia de inspeccin aeronutica.2. Asimismo estn sujetas al cumplimiento de las obligaciones establecidas por razones de seguridad cualesquiera personas fsicas o jurdicas cuyas acciones u omisiones, en los trminos previstos en este ttulo, puedan poner en riesgo la seguridad, regularidad o continuidad de las operaciones.Se modifica por el art. 53.4 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre.Ref. BOE-A-2014-10517.Se modifica por el art. 53.4 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.Ref. BOE-A-2014-7064.Principio del formularioltima actualizacin, publicada el 17/10/2014, en vigor a partir del 17/10/2014.Modificacin publicada el 05/07/2014, en vigor a partir del 05/07/2014.Texto original, publicado el 08/07/2003, en vigor a partir del 28/07/2003.Final del formulario[Bloque 42: #a33]Artculo 33. Obligaciones generales.Todas las personas y organizaciones que se enumeran en el artculo anterior estn sujetas a las siguientes obligaciones:1. Cumplir con la diligencia debida las normas, reglas, medidas y condiciones de seguridad requeridas en cada actividad u operacin aeronutica.2. Atender las rdenes, instrucciones y directrices adoptadas por las autoridades aeronuticas en el ejercicio de sus funciones.3. Colaborar y facilitar el buen fin de las actuaciones de investigacin e inspeccin aeronuticas.4. Dar adecuado cumplimiento a los deberes legales de informacin a las autoridades aeronuticas y a los rganos competentes en materia de aviacin civil.5. Impartir a los pasajeros y dems usuarios de los servicios aeronuticos las instrucciones y directrices sobre seguridad de las actividades y operaciones de aviacin civil.6. Mantener adecuadamente los libros, cuadernos, manuales, certificados, registros y cualquier otra documentacin legalmente exigida.7. Cumplir los deberes de comunicacin a los rganos competentes en materia de aviacin civil y, en particular, promover los procedimientos de inscripcin y cancelacin previstos en la normativa reguladora del Registro de Matrcula de Aeronaves.8. Realizar exclusivamente las actividades de aviacin civil para las que se est autorizado y designado y cumplir las condiciones establecidas en las normas que las regulen y las limitaciones y obligaciones que se determinen en el ttulo que habilite para su desarrollo.9. Mantener las aeronaves, instalaciones, sistemas y equipos utilizados en las actividades de aviacin civil, de acuerdo con lo establecido en la normativa de aplicacin y abstenerse de realizar actos que obstaculicen o alteren su normal funcionamiento.10. Asegurar la continuidad en la prestacin de los servicios que tengan la consideracin de esenciales.11. Contratar y mantener en vigor los seguros areos legalmente obligatorios y constituir los depsitos, fianzas y otras garantas exigibles.12. Adoptar las debidas medidas para garantizar la seguridad de los pasajeros y dems usuarios de los servicios aeronuticos, con especial atencin a las personas con discapacidad, personas mayores y nios.13. Ejercer las funciones o desarrollar las actividades de las que sean responsables con respeto a los derechos de los usuarios, evitando cualquier forma de discriminacin por razn de nacimiento, raza, gnero, religin, opinin o cualquier otra condicin personal o social.14. Facilitar a los rganos y organismos pblicos obligados por el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviacin Civil la informacin relativa a su actividad que se les requiera en el marco de aqul y, en particular, la que permita determinar el grado de cumplimiento de los objetivos de seguridad operacional.15. Cumplir los compromisos adquiridos ante los organismos pblicos obligados por el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviacin Civil.Se aaden los apartados 14 y 15 por el art. nico.12 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo.Ref. BOE-A-2011-4116.Principio del formularioltima actualizacin, publicada el 05/03/2011, en vigor a partir del 06/03/2011.Texto original, publicado el 08/07/2003, en vigor a partir del 28/07/2003.Final del formulario[Bloque 43: #a34]Artculo 34. Obligaciones especficas del personal aeronutico.Son obligaciones del personal aeronutico las siguientes:1. Ejercer las funciones y realizar las actividades propias de cada clase de personal aeronutico slo cuando se est en posesin de un ttulo habilitante, vlido y eficaz, para ello y cumplir las condiciones, limitaciones y obligaciones establecidas en el propio ttulo y en la normativa que lo regule.2. Exhibir su ttulo habilitante siempre que le sea requerido por las autoridades aeronuticas y sus agentes, promover su renovacin cuando vaya a expirar su vigencia y reintegrarlo al rgano administrativo responsable de su otorgamiento siempre que sea legalmente procedente.3. Atender en todo momento, con la diligencia y buena fe debidas, las responsabilidades derivadas del ejercicio de las funciones atribuidas o la realizacin de las actividades para las que est autorizado y designado.4. Abstenerse de ejercer dichas funciones y de realizar tales actividades en caso de disminucin de la capacidad fsica o psquica requerida. El personal de control al servicio de la Entidad Pblica Empresarial Aeropuertos Espaoles y Navegacin Area, que aprecie dicha circunstancia, deber someterse de manera inmediata a reconocimiento por parte de los Servicios Mdicos que facilite la Entidad, quienes verificarn la concurrencia de la misma, y determinarn si ello ha de dar lugar al apartamiento de su puesto de trabajo.Se modifica el apartado 4 por la disposicin adicional 2.2 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre.Ref. BOE-A-2010-18651.Principio del formularioltima actualizacin, publicada el 03/12/2010, en vigor a partir del 03/12/2010.Texto original, publicado el 08/07/2003, en vigor a partir del 28/07/2003.Final del formulario[Bloque 44: #a35]Artculo 35. Obligacionese especficas de las entidades de diseo, produccin y mantenimiento de las aeronaves y productos aeronuticos.Son obligaciones de las organizaciones dedicadas al diseo, produccin y mantenimiento de las aeronaves, productos aeronuticos y de piezas, equipos e instrumentos destinados a ser instalados en las aeronaves las siguientes:1. Disponer de los derechos, certificados, licencias o autorizaciones, vlidos y eficaces, exigidos para la actividad que realicen.2. Cumplir las condiciones establecidas en las licencias o autorizaciones o en las normas reguladoras de su actividad.3. Asegurar la continuidad en la prestacin de las actividades y servicios de los que son responsables con el nivel de seguridad exigido.[Bloque 45: #a36]Artculo 36. Obligaciones especficas de los operadores areos.1. Quienes realicen operaciones de aviacin general y deportiva, de transporte areo comercial y de trabajos areos estn obligados en todo momento a:1. Abstenerse de operar aeronaves que no cumplan los requisitos de aeronavegabilidad legalmente exigidos y de realizar vuelos sin disponer de las autorizaciones preceptivas.2. Cumplir las directivas de aeronavegabilidad y las directivas operacionales de la autoridad aeronutica o, en general, cualquier requisito exigido por dicha Autoridad en relacin con la aeronavegabilidad y la operacin de sus aeronaves.3. Seguir las reglas operacionales establecidas al realizar las operaciones de vuelo para las que estn autorizados.4. Efectuar las operaciones de despegue, aproximacin y aterrizaje en los aeropuertos conforme a las normas en vigor y las reglas y condiciones determinadas por las autoridades competentes.5. Llevar a bordo la documentacin requerida para la operacin de la aeronave.6. Realizar el entrenamiento, verificaciones y cualificaciones del personal aeronutico a su servicio y mantener los correspondientes registros por los perodos de tiempo establecidos.7. Programar los servicios de las tripulaciones de las aeronaves respetando las limitaciones de tiempos de actividad y tiempos de vuelo establecidas.8. Cumplir los deberes legalmente establecidos de formacin de su personal en materia de seguridad operacional y de la aviacin civil.2. Asimismo, los operadores a que se refiere el apartado anterior y, en general, las aeronaves de nacionalidad espaola que sobrevuelen el espacio areo de otro Estado signatario del Convenio Internacional de Aviacin Civil estn obligadas a respetar las reglas y reglamentos que rijan sobre vuelos y maniobras de aeronaves y a atender las instrucciones de interceptacin dadas por las autoridades competentes de dicho Estado para poner fin a actos de violacin de su espacio areo, de conformidad con lo previsto en el citado Convenio.La Agencia Estatal de Seguridad Area es competente para el control de lo previsto en este apartado cuando no se oponga a ello la normativa del Estado subyacente y dicho Estado no haya iniciado ningn procedimiento administrativo o judicial sobre los mismos hechos.Se numera la redaccin existente como apartado 1 y se aade el apartado 2 por el art. nico.13 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo.Ref. BOE-A-2011-4116.Principio del formularioltima actualizacin, publicada el 05/03/2011, en vigor a partir del 06/03/2011.Texto original, publicado el 08/07/2003, en vigor a partir del 28/07/2003.Final del formulario[Bloque 46: #a37]Artculo 37. Obligaciones especficas de las compaas areas y empresas de trabajos areos.1. Adems de las que se establecen en el artculo anterior, son obligaciones de las compaas dedicadas al transporte areo comercial y de las empresas que realicen trabajos areos las siguientes:1. Disponer de los derechos, certificados, licencias o autorizaciones, vlidos y eficaces, exigidos para la actividad que pretendan realizar.2. Cumplir las condiciones, excepciones y limitaciones impuestas en las licencias o autorizaciones o en las normas reguladoras de la prestacin de servicios de transporte areo comercial y la realizacin de trabajos areos.3. Asegurar la continuidad en la prestacin de estos servicios con el nivel de seguridad exigido.4. Cumplir los deberes legalmente establecidos de formacin de su personal en materia de seguridad operacional y de la aviacin civil.2. Las compaas dedicadas al transporte areo comercial estn obligadas, adems, a:1. Cumplir con las obligaciones establecidas para la proteccin de los derechos de los pasajeros en el Reglamento (CE) 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensacin y asistencia a los pasajeros areos en caso de denegacin de embarque y cancelacin o gran retraso de los vuelos y en el Reglamento (CE) 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte areo.2. Informar de las causas de la cancelacin o el retraso del vuelo, as como de los derec