ley prov 114 centolla y centollón

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LEY Nº 114 Centolla y Centollón - Tierra del Fuego LEY Nº 114 PESCA DE CENTOLLA Y CENTOLLON: REGULACION EN AGUAS DE JURISDICCION PROVINCIAL. Sanción: 25 de Noviembre de 1993. Promulgación: 15/12/93 D.P. Nº 3065. Publicación: B.O.P. 24/12/93. Artículo 1º.- El ejercicio de la pesca de los crustáceos marinos denominados comunmente centolla (Lithodes santolla) y centollón (Paralomis granulosa), se regirá en las aguas de jurisdicción de la Provincia por la presente Ley. Artículo 2º.- Para el ejercicio de la pesca de la centolla y centollón se requerirá el correspondiente permiso, otorgado por la Autoridad de Aplicación de la Provincia, quien llevará un registro de los mismos. Artículo 3º.- Se permite únicamente la captura de los machos adultos de ambas especies. Se fija el tamaño mínimo legal para la especie centolla en doce centímetros (12 cm) de diámetro de caparazón y para la especie centollón en nueve centímetros (9 cm) de diámetro de caparazón. Artículo 4º.- Se prohíbe totalmente la captura y comercialización de hembras, como así también de aquellos machos, de talla inferior a la estipulada en el artículo anterior. Artículo 5º.- Dentro del Canal Beagle hasta Punta Falsa se estipula un período de veda total para la captura de las especies centolla y centollón, que se extenderá entre el 1º de noviembre y el 1º de enero del año siguiente. Unión Argentina de Pescadores Artesanales http://uapapesca.org/cms Potenciado por Joomla! Generado: 15 February, 2012, 17:03

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Page 1: Ley prov 114 centolla y centollón

LEY Nº 114 Centolla y Centollón - Tierra del Fuego

LEY Nº 114

PESCA DE CENTOLLA Y CENTOLLON: REGULACION EN AGUAS DE JURISDICCION PROVINCIAL.

Sanción: 25 de Noviembre de 1993. Promulgación: 15/12/93 D.P. Nº 3065. Publicación: B.O.P. 24/12/93.

Artículo 1º.- El ejercicio de la pesca de los crustáceos marinos denominados comunmente centolla (Lithodes santolla) ycentollón (Paralomis granulosa), se regirá en las aguas de jurisdicción de la Provincia por la presente Ley.

Artículo 2º.- Para el ejercicio de la pesca de la centolla y centollón se requerirá el correspondiente permiso, otorgado porla Autoridad de Aplicación de la Provincia, quien llevará un registro de los mismos.

Artículo 3º.- Se permite únicamente la captura de los machos adultos de ambas especies. Se fija el tamaño mínimolegal para la especie centolla en doce centímetros (12 cm) de diámetro de caparazón y para la especie centollón en nuevecentímetros (9 cm) de diámetro de caparazón.

Artículo 4º.- Se prohíbe totalmente la captura y comercialización de hembras, como así también de aquellos machos, detalla inferior a la estipulada en el artículo anterior.

Artículo 5º.- Dentro del Canal Beagle hasta Punta Falsa se estipula un período de veda total para la captura de lasespecies centolla y centollón, que se extenderá entre el 1º de noviembre y el 1º de enero del año siguiente.

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Artículo 6º.- En todo el ámbito de la Provincia fíjase como único arte de captura de la centolla y centollón con finescomerciales, la trampa o nasa, prohibiéndose todo otro tipo, ya sea activo o pasivo; dichas trampas serán habilitadas eidentificadas por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 7º.- El tamaño de abertura de las redes que cubren las trampas se utilizará en forma selectiva. La Autoridad deAplicación determinará el tamaño de abertura mínimo en función de los estudios técnicos pertinentes.

Artículo 8º.- La Autoridad de Aplicación fijará topes en el número de trampas por embarcación y otras regulaciones quecrea oportunas para el manejo de ambos recursos, avalados por informe técnico previo.

Artículo 9º.- Los propietarios de trampas extraviadas serán responsables de su recuperación, bajo apercibimiento de laaplicación de las sanciones que determine la reglamentación.

Artículo 10.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley, serán reprimidas con una o más sanciones, previosumario en que se asegure el derecho de defensa. Las sanciones podrán ser:

a) Apercibimiento;

b) multa;

c) decomiso de las artes y equipos de pesca de la embarcación;

d) suspensión del Permiso de Pesca.

Artículo 11.- El Ministerio de Economía de la Provincia será la autoridad de aplicación de la presente Ley a través de ladependencia competente.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 12.- Prohíbese la pesca de la centolla en la zona comprendida desde Bahía Lapataia hasta Punta Segunda,incluyendo la Bahía de Ushuaia, a partir del 1º de enero de 1994 por el término de ciento ochenta (180) días prorrogablespor períodos iguales por la Autoridad de Aplicación, previo informe técnico que avale su necesidad.

Artículo 13.- El Poder Ejecutivo de la Provincia deberá reglamentar la presente Ley en un plazo no mayor de treinta (30)días.

Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

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