ley texto refundido patrimonio

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csv: BOA20131231001 31/12/2013 Boletín Oficial de Aragón Núm. 255 34384 I. Disposiciones Generales DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DECRETO-LEGISLATIVO 4/2013, de 17 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón. Con la aprobación de la Ley 5/2011, de 10 de marzo, del Patrimonio de Aragón se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 113 del Estatuto de Autonomía de Aragón, que determina que la Comunidad Autónoma de Aragón tendrá su propio patrimonio, integrado por todos los bienes y derechos de los que sea titular, y que una Ley de Cortes de Aragón regulará el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad Autónoma, así como su adminis- tración, conservación y defensa. Esta regulación sustituyó a la establecida por la Ley 5/1987, de 2 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyo texto refundido fue aprobado mediante Decreto-Legislativo 2/2000, de 29 de junio, que había sido objeto de modificación parcial por la Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de medidas tributarias y admi- nistrativas. Posteriormente, primero mediante el Decreto-Ley 1/2011, de 29 de noviembre, del Go- bierno de Aragón, de medidas urgentes de racionalización del Sector Público Empresarial y luego a través de la Ley 4/2012, de 26 de abril, de medidas urgentes de racionalización del sector público empresarial, se modificaron dos preceptos de la Ley 5/2011, de 10 de marzo, del Patrimonio de Aragón, para adecuar lo dispuesto en la misma a la normativa aplicable al sector público empresarial de Aragón. Y, finalmente, la Ley 2/2012, de 23 de febrero, modificó la Ley 5/2011, de 10 de marzo, en lo relativo a la regulación del patrimonio empresarial con la finalidad de conciliar el riguroso control del sector público con la flexibilidad suficiente para permitir al Gobierno de Aragón determinar, en virtud de su propia estructura organizativa, las competencias que en este ám- bito deben ejercer los diferentes departamentos en los que se organiza la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Dicha modificación afectó a dos preceptos de su articu- lado y a una disposición adicional. Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de Autonomía de Aragón y en el artículo 41 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, la Ley 10/2012, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autó- noma de Aragón autorizó al Gobierno de Aragón para que, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de dicha Ley, y a propuesta del Consejero competente por razón de la materia, apruebe el Decreto-Legislativo por el que se refunda la Ley 5/2011, de 10 de marzo, y las normas legales que la modifican, comprendiendo esta facultad de refundición su sistematización regularización, renumeración, aclaración y armonización. A la vista de que la letra p) del artículo 1 del Decreto 320/2011, de 27 de septiembre de 2011, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Hacienda y Admi- nistración Pública atribuye expresamente a este Departamento “el ejercicio de las competen- cias y funciones sobre patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón de acuerdo con la legislación vigente”, la competencia en materia de patrimonio se atribuye al Consejero de Hacienda y Administración Pública quien debe acometer, por consiguiente, las tareas de re- fundición. En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, visto el in- forme de la Dirección General de Servicios Jurídicos, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión de 17 de diciembre de 2013, DISPONGO: Artículo único. Aprobación del Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón. Se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón, cuyo texto se inserta a continuación. Disposición adicional única. Remisiones. Todas las referencias que se contengan en disposiciones legales y reglamentarias a la Ley 5/2011, de 10 de marzo, del Patrimonio de Aragón, se entenderán hechas al Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón.

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    31/12/2013Boletn Oficial de AragnNm. 255

    34384

    I. Disposiciones Generales

    DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIN PBLICA

    DECRETO-LEgISLATIvO 4/2013, de 17 de diciembre, del gobierno de Aragn, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragn.

    Con la aprobacin de la Ley 5/2011, de 10 de marzo, del Patrimonio de Aragn se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artculo 113 del Estatuto de Autonoma de Aragn, que determina que la Comunidad Autnoma de Aragn tendr su propio patrimonio, integrado por todos los bienes y derechos de los que sea titular, y que una Ley de Cortes de Aragn regular el rgimen jurdico del patrimonio de la Comunidad Autnoma, as como su adminis-tracin, conservacin y defensa. Esta regulacin sustituy a la establecida por la Ley 5/1987, de 2 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autnoma de Aragn, cuyo texto refundido fue aprobado mediante Decreto-Legislativo 2/2000, de 29 de junio, que haba sido objeto de modificacin parcial por la Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de medidas tributarias y admi-nistrativas.

    Posteriormente, primero mediante el Decreto-Ley 1/2011, de 29 de noviembre, del Go-bierno de Aragn, de medidas urgentes de racionalizacin del Sector Pblico Empresarial y luego a travs de la Ley 4/2012, de 26 de abril, de medidas urgentes de racionalizacin del sector pblico empresarial, se modificaron dos preceptos de la Ley 5/2011, de 10 de marzo, del Patrimonio de Aragn, para adecuar lo dispuesto en la misma a la normativa aplicable al sector pblico empresarial de Aragn.

    Y, finalmente, la Ley 2/2012, de 23 de febrero, modific la Ley 5/2011, de 10 de marzo, en lo relativo a la regulacin del patrimonio empresarial con la finalidad de conciliar el riguroso control del sector pblico con la flexibilidad suficiente para permitir al Gobierno de Aragn determinar, en virtud de su propia estructura organizativa, las competencias que en este m-bito deben ejercer los diferentes departamentos en los que se organiza la Administracin de la Comunidad Autnoma de Aragn. Dicha modificacin afect a dos preceptos de su articu-lado y a una disposicin adicional.

    Conforme a lo dispuesto en el artculo 43 del Estatuto de Autonoma de Aragn y en el artculo 41 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragn, la Ley 10/2012, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Aut-noma de Aragn autoriz al Gobierno de Aragn para que, en el plazo mximo de un ao desde la entrada en vigor de dicha Ley, y a propuesta del Consejero competente por razn de la materia, apruebe el Decreto-Legislativo por el que se refunda la Ley 5/2011, de 10 de marzo, y las normas legales que la modifican, comprendiendo esta facultad de refundicin su sistematizacin regularizacin, renumeracin, aclaracin y armonizacin.

    A la vista de que la letra p) del artculo 1 del Decreto 320/2011, de 27 de septiembre de 2011, por el que se establece la estructura orgnica del Departamento de Hacienda y Admi-nistracin Pblica atribuye expresamente a este Departamento el ejercicio de las competen-cias y funciones sobre patrimonio de la Comunidad Autnoma de Aragn de acuerdo con la legislacin vigente, la competencia en materia de patrimonio se atribuye al Consejero de Hacienda y Administracin Pblica quien debe acometer, por consiguiente, las tareas de re-fundicin.

    En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Administracin Pblica, visto el in-forme de la Direccin General de Servicios Jurdicos, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Aragn, y previa deliberacin del Gobierno de Aragn en su reunin de 17 de diciembre de 2013,

    DISPONGO:

    Artculo nico. Aprobacin del Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragn.Se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragn, cuyo texto se inserta

    a continuacin.

    Disposicin adicional nica. Remisiones.Todas las referencias que se contengan en disposiciones legales y reglamentarias a la Ley

    5/2011, de 10 de marzo, del Patrimonio de Aragn, se entendern hechas al Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragn.

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    Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa.Quedan derogadas las siguientes normas y cuantas otras se opongan a lo dispuesto en el

    presente Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragn:- Ley 5/2011, de 10 de marzo, del Patrimonio de Aragn.- La disposicin final primera del Decreto-Ley 1/2011, de 29 de noviembre, del Gobierno

    de Aragn, de medidas urgentes de racionalizacin del Sector Pblico Empresarial.- La Ley 2/2012, de 23 de febrero, de modificacin de la Ley 5/2011, de 19 de marzo, del

    Patrimonio de Aragn.- La disposicin final primera de la Ley 4/2012, de 26 de abril, de medidas urgentes de

    racionalizacin del sector pblico empresarial.

    Disposicin final primera. Desarrollo reglamentario.1. El Gobierno de Aragn podr dictar las normas reglamentarias necesarias para el desa-

    rrollo y aplicacin del Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragn.2. Se autoriza al Consejero competente en materia de patrimonio para regular los procedi-

    mientos y sistemas que permitan la aplicacin de medios electrnicos, informticos y telem-ticos a la gestin patrimonial y a la proteccin y defensa del patrimonio de Aragn.

    Disposicin final segunda. Entrada en vigor.Este Decreto-Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio

    de Aragn entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Boletn Oficial de Aragn.

    Zaragoza, 17 de diciembre de 2013.

    La Presidenta del gobierno de Aragn,LUISA FERNANDA RUDI BEDA

    El Consejero de Hacienda y Administracin Pblica,JOS LUIS SAZ CASADO

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    Anexo:TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PATRIMONIO DE ARAGN

    NDICE

    TTULO I. Disposiciones generales

    CAPTULO I. Objeto y mbito de aplicacin

    Artculo 1. Objeto de la ley.

    Artculo 2. Concepto de patrimonio de Aragn.

    Artculo 3. Rgimen jurdico.

    Artculo 4. Bienes y derechos de dominio pblico.

    Artculo 5. Bienes y derechos de dominio privado.

    CAPTULO II. Competencias generales

    Artculo 6. Gobierno de Aragn.

    Artculo 7. Departamento competente en materia de patrimonio.

    Artculo 8. Restantes departamentos y organismos pblicos.

    CAPTULO III. Convenios patrimoniales y urbansticos

    Artculo 9. Admisibilidad.

    Artculo 10. Modalidades.

    Artculo 11. Competencias.

    TTULO II. Adquisicin y transmisin

    CAPTULO I. Disposiciones comunes

    Artculo 12. Admisibilidad.

    Artculo 13. Rgimen jurdico.

    Artculo 14. Contenido.

    Artculo 15. Expediente patrimonial.

    Artculo 16. Formalizacin.

    Artculo 17. Tasaciones.

    Artculo 18. Inembargabilidad.

    Artculo 19. Transaccin y arbitraje.

    CAPTULO II. Adquisicin

    Seccin 1. Adquisiciones a ttulo gratuito

    Artculo 20. Adquisiciones hereditarias.

    Artculo 21. Aceptacin.

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    Seccin 2. Adquisiciones a ttulo oneroso

    Artculo 22. Rgimen jurdico.

    Artculo 23. Negocios jurdicos de adquisicin.

    Artculo 24. Inmuebles.

    Artculo 25. Edificios en construccin.

    Artculo 26. Adquisicin de bienes por reduccin de capital y otras operaciones.

    Artculo 27. Bienes muebles.

    Artculo 28. Propiedad incorporal.

    Artculo 29. Adjudicacin de bienes en procedimientos de ejecucin.

    Artculo 30. Otras adjudicaciones.

    Artculo 31. Adquisicin derivada del ejercicio de la potestad expropiatoria.

    Seccin 3. Arrendamientos de inmuebles

    Artculo 32. Arrendamiento de inmuebles por la Administracin de la Comunidad Autnoma.

    Artculo 33. Arrendamiento de inmuebles por organismos pblicos.

    Artculo 34. Procedimiento.

    Artculo 35. Arrendamiento compartido.

    Artculo 36. Utilizacin del bien arrendado.

    Artculo 37. Cambio de usuario.

    Artculo 38. Contratos mixtos.

    CAPTULO III. Transmisin

    Seccin 1. Reglas comunes

    Artculo 39. Bienes y derechos transmisibles.

    Artculo 40. Negocios jurdicos de transmisin.

    Artculo 41. Aplazamiento de pago.

    Artculo 42. Reversin de bienes expropiados.

    Artculo 43. Cargas y gravmenes.

    Seccin 2. Venta de bienes inmuebles y derechos reales

    Artculo 44. Competencia.

    Artculo 45. Trmites previos.

    Artculo 46. Formas de adjudicacin.

    Artculo 47. Enajenacin con el precio como nico criterio de adjudicacin.

    Artculo 48. Venta directa.

    Artculo 49. Procedimiento.

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    Artculo 50. Aportacin a juntas de compensacin.

    Artculo 51. Inmuebles litigiosos.

    Seccin 3. Venta de bienes muebles

    Artculo 52. Competencia.

    Artculo 53. Procedimiento.

    Artculo 54. Derechos de propiedad incorporal.

    Seccin 4. Permutas

    Artculo 55. Admisibilidad.

    Artculo 56. Procedimiento.

    Seccin 5. Cesiones gratuitas

    Artculo 57. Concepto.

    Artculo 58. Administracin de la Comunidad Autnoma.

    Artculo 59. Organismos pblicos.

    Artculo 60. Vinculacin.

    Artculo 61. Procedimiento.

    Artculo 62. Resolucin.

    Artculo 63. Inscripcin.

    TTULO III. Proteccin y defensa

    CAPTULO I. Deberes de conservacin y colaboracin

    Artculo 64. Obligacin general.

    Artculo 65. Dominio pblico.

    Artculo 66. Dominio privado.

    Artculo 67. Informacin.

    CAPTULO II. Inventario General del Patrimonio de Aragn

    Artculo 68. Obligacin.

    Artculo 69. Estructura y organizacin.

    Artculo 70. Formacin y actualizacin.

    Artculo 71. Control de la inscripcin.

    CAPTULO III. Prctica de la inscripcin registral

    Artculo 72. Obligatoriedad.

    Artculo 73. Ttulo inscribible.

    Artculo 74. Comunicacin de inscripciones.

    CAPTULO IV. Potestades para la defensa del patrimonio de Aragn

    Artculo 75. Regla general.

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    Artculo 76. Competencias.

    Artculo 77. Procedimiento de investigacin.

    Artculo 78. Procedimiento de deslinde.

    Artculo 79. Terrenos sobrantes.

    Artculo 80. Procedimiento de recuperacin posesoria.

    Artculo 81. Procedimiento de desahucio administrativo.

    TTULO IV. Trfico jurdico de derecho pblico de los bienes y derechos

    CAPTULO I. Afectacin y desafectacin

    Seccin 1. Afectacin

    Artculo 82. Concepto.

    Artculo 83. Forma.

    Artculo 84. Afectaciones concurrentes.

    Artculo 85. Competencia y procedimiento.

    Seccin 2. Desafectacin

    Artculo 86. Concepto y forma.

    Artculo 87. Competencia y procedimiento.

    CAPTULO II. Mutaciones demaniales

    Artculo 88. Concepto y forma.

    Artculo 89. Competencia y procedimiento.

    CAPTULO III. Adscripcin, desadscripcin e incorporacin

    Seccin 1. Adscripcin

    Artculo 90. Concepto y forma.

    Artculo 91. Competencia y procedimiento.

    Artculo 92. Destino.

    Artculo 93. Conservacin y otras funciones.

    Seccin 2. Desadscripcin

    Artculo 94. Incumplimiento del fin.

    Artculo 95. Innecesariedad.

    Artculo 96. Recepcin.

    Seccin 3. Incorporacin de bienes de los organismos pblicos

    Artculo 97. Supuestos.

    Artculo 98. Competencia y procedimiento.

    CAPTULO IV. Reglas comunes sobre constancia inventarial y publicidad registral

    Artculo 99. Constancia inventarial.

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    Artculo 100. Publicidad registral.

    TTULO V. Utilizacin de bienes y derechos

    CAPTULO I. Utilizacin del dominio pblico

    Seccin 1. Disposicin general

    Artculo 101. Necesidad de ttulo habilitante.

    Seccin 2. Utilizacin de los bienes destinados al uso general

    Artculo 102. Tipos de uso de los bienes de dominio pblico.

    Artculo 103. Ttulos habilitantes.

    Seccin 3. Utilizacin de los bienes y derechos destinados a un servicio pblico

    Artculo 104. Bienes y derechos destinados a la prestacin de servicios pblicos.

    Artculo 105. Autorizaciones especiales de uso sobre bienes afectados o adscritos.

    Seccin 4. Autorizaciones y concesiones demaniales

    Artculo 106. Condiciones de las autorizaciones y concesiones demaniales.

    Artculo 107. Autorizaciones demaniales.

    Artculo 108. Garanta en las autorizaciones de uso.

    Artculo 109. Contenido del acuerdo de autorizacin de uso.

    Artculo 110. Concesiones demaniales.

    Artculo 111. Competencia para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones demaniales.

    Artculo 112. Justificacin de la iniciacin de oficio de los procedimientos.

    Artculo 113. Otorgamiento de autorizaciones y concesiones en rgimen de concurrencia competitiva.

    Artculo 114. Extincin de las autorizaciones y concesiones demaniales.

    Artculo 115. Efectos de la extincin de la concesin.

    Artculo 116. Liquidacin de concesiones y autorizaciones sobre bienes desafectados.

    Artculo 117. Derecho de adquisicin preferente.

    Artculo 118. Autorizacin de uso derivada de contratos pblicos.

    Artculo 119. Reserva demanial.

    CAPTULO II. Utilizacin de los edificios administrativos

    Artculo 120. Concepto.

    Artculo 121. Coordinacin.

    Artculo 122. Programas de actuacin.

    Artculo 123. Planes de optimizacin.

    Artculo 124. Verificacin de proyectos de obras.

    Artculo 125. Ocupacin de espacios.

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    CAPTULO III. Aprovechamiento del dominio privado

    Artculo 126. Competencias.

    Artculo 127. Contratos.

    Artculo 128. Procedimiento.

    Artculo 129. Frutos y rentas.

    Artculo 130. Propiedades incorporales.

    TTULO VI. Sector empresarial del patrimonio de Aragn

    CAPTULO I. Disposiciones generales

    Artculo 131. mbito.

    Artculo 132. Contenido.

    Artculo 133. Sociedades mercantiles autonmicas.

    Artculo 134. Atribuciones del Gobierno de Aragn.

    Artculo 135. Departamento o entidad de gestin.

    Artculo 136. Sociedad matriz.

    Artculo 137. Departamento de tutela.

    CAPTULO II. Suscripcin, adquisicin y transmisin de los ttulos societarios autonmicos

    Artculo 138. Competencias.

    Artculo 139. Importe de las adquisiciones.

    Artculo 140. Procedimiento de enajenacin.

    CAPTULO III. Rgimen administrativo en relacin con las sociedades mercantiles autonmicas

    Seccin 1. Reglas comunes a todas las sociedades mercantiles autonmicas

    Artculo 141. Constitucin y disolucin.

    Artculo 142. Administradores y consejeros.

    Artculo 143. Representacin de las Cortes de Aragn.

    Artculo 144. Aportaciones no dinerarias.

    Seccin 2. Reglas especiales para las sociedades mercantiles autonmicas de capital ntegramente pblico

    Artculo 145. Instrucciones.

    Artculo 146. Comisin de auditora y control.

    Artculo 147. Presidente y consejero delegado.

    CAPTULO IV. Reestructuracin del sector pblico empresarial

    Artculo 148. Competencia y procedimiento.

    Artculo 149. Adquisicin.

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    Artculo 150. Continuidad.

    Artculo 151. Efectos.

    TTULO VII. Responsabilidades

    Artculo 152. Responsabilidades penales.

    Artculo 153. Obligacin de reparar.

    Artculo 154. Alcance de la reparacin.

    Artculo 155. Prescripcin.

    Artculo 156. Procedimiento.

    Disposicin adicional primera. Cortes de Aragn y Justicia de Aragn.

    Disposicin adicional segunda. rganos estatutarios.

    Disposicin adicional tercera. Actualizacin de cuantas.

    Disposicin adicional cuarta. Viviendas oficiales.

    Disposicin adicional quinta. Bienes del Patrimonio Cultural de Aragn.

    Disposicin adicional sexta. Fincas de desconocidos procedentes de procesos de concentracin parcelaria.

    Disposicin adicional sptima. Sistemas especiales de gestin.

    Disposicin adicional octava. Reestructuracin orgnica.

    Disposicin adicional novena. Departamento o entidad de gestin y departamento de tutela.

    Disposicin adicional dcima. Informes del departamento competente en materia de patrimonio.

    Disposicin adicional undcima. Corporacin Aragonesa de Radio y Televisin.

    Disposicin adicional duodcima. Bienes informticos.

    Disposicin transitoria nica. Aplicabilidad del artculo 21.3.

    TTULO I

    Disposiciones generales

    CAPTULO I

    Objeto y mbito de aplicacin

    Artculo 1. Objeto de la ley.

    Esta ley tiene por objeto regular el rgimen jurdico del patrimonio de Aragn, as como su administracin, conservacin y defensa, de conformidad con lo establecido en el artculo 113 del Estatuto de Autonoma de Aragn.

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    Artculo 2. Concepto de patrimonio de Aragn.

    1. El patrimonio de Aragn est integrado por todos los bienes y derechos de los que sean titulares las Cortes de Aragn, el Justicia de Aragn, la Administracin de la Comunidad Autnoma, sus organismos pblicos o los rganos estatutarios, cualesquiera que sean su naturaleza y el ttulo de su adquisicin o aquel en virtud del cual les hayan sido atribuidos.

    2. Cuando la titularidad de determinados bienes o derechos figure a nombre de la Comunidad Autnoma de Aragn, de la Diputacin General de Aragn, de alguno de los departamentos de la Administracin de la Comunidad Autnoma de Aragn, o expresiones similares, se entender que la misma corresponde a la Administracin de la Comunidad Autnoma.

    Artculo 3. Rgimen jurdico.

    1. El patrimonio de Aragn se rige por esta ley y su normativa de desarrollo, en el marco de la legislacin estatal bsica o de aplicacin general relativa al patrimonio de las Administraciones pblicas, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.

    2. Los patrimonios viario, agrario, forestal, de las vas pecuarias, de suelo y vivienda, y universitario de la Comunidad Autnoma se rigen preferentemente por su legislacin administrativa especfica. A falta de normas especiales, dichos patrimonios se rigen por esta ley y su normativa de desarrollo.

    3. El patrimonio de las sociedades mercantiles autonmicas se rige por el derecho privado y por las normas contenidas en esta ley que les sean de aplicacin.

    4. El patrimonio de las fundaciones pblicas de la Comunidad Autnoma se rige por el derecho privado y por su normativa especfica.

    5. El patrimonio de los consorcios en que la Comunidad Autnoma pueda ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante se rige por sus estatutos y, con carcter supletorio, por esta ley.

    6. Los bienes y derechos del Estado cuya gestin corresponde a la Comunidad Autnoma se rigen por la legislacin estatal correspondiente y, en su caso, por la normativa complementaria aprobada por la Comunidad Autnoma.

    Artculo 4. Bienes y derechos de dominio pblico.

    Son bienes y derechos de dominio pblico del patrimonio de Aragn aquellos que, siendo de la titularidad de alguna de las entidades sealadas en el artculo 2 de esta ley:

    a) Se encuentren afectados al uso general o al servicio pblico.

    b) Una ley les otorgue expresamente tal carcter.

    c) Se destinen a servicios, oficinas o dependencias de sus rganos.

    Artculo 5. Bienes y derechos de dominio privado.

    1. Son bienes y derechos de dominio privado del patrimonio de Aragn aquellos que, siendo de la titularidad de alguna de las entidades sealadas en el artculo 2 de esta ley, no tengan el carcter de dominio pblico.

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    2. En todo caso, tendrn la consideracin de bienes y derechos de dominio privado los derechos de arrendamiento, los valores mobiliarios, las participaciones sociales y los instrumentos financieros de titularidad autonmica, los derechos de propiedad incorporal, y los derechos de cualquier naturaleza que se deriven de la titularidad de los bienes y derechos de dominio privado.

    3. Supletoriamente, se regirn por las normas generales del derecho administrativo en las cuestiones de competencia y procedimiento y por el derecho privado en los restantes aspectos.

    CAPTULO II

    Competencias generales

    Artculo 6. Gobierno de Aragn.

    Adems de ejercer las competencias especficas que le atribuye esta ley, corresponde al Gobierno de Aragn, mediante acuerdo adoptado a propuesta del consejero competente en materia de patrimonio:

    a) Definir la poltica patrimonial de la Comunidad Autnoma.

    b) Establecer criterios para la coordinacin de las actuaciones patrimoniales pblicas, en especial con las polticas de consolidacin presupuestaria, modernizacin administrativa y vivienda.

    c) Avocar discrecionalmente el conocimiento y autorizacin de cualquier acto de adquisicin, enajenacin y administracin de bienes y derechos del patrimonio de la Administracin de la Comunidad Autnoma de Aragn.

    Artculo 7. Departamento competente en materia de patrimonio.

    1. Corresponde al consejero competente en materia de patrimonio, adems de ejercer las competencias especficas que le atribuye esta ley:

    a) Elevar al Gobierno de Aragn propuestas en las materias previstas en el artculo anterior.

    b) Velar por el cumplimiento de la poltica patrimonial del Gobierno de Aragn y de los criterios para la coordinacin de las actuaciones patrimoniales pblicas establecidos por el mismo, a cuyo fin podr dictar instrucciones y circulares dirigidas a los restantes departamentos y organismos pblicos.

    c) Representar, por s o a travs de los rganos de su departamento, a la Administracin de la Comunidad Autnoma en las actuaciones relativas al patrimonio de la misma.

    d) Proponer, en su caso, al Gobierno la designacin de un representante de su departamento en el rgano colegiado superior de los organismos pblicos, las sociedades mercantiles, los consorcios y las fundaciones que utilicen bienes o derechos del patrimonio de la Administracin de la Comunidad Autnoma.

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    e) Informar, previa y preceptivamente a su celebracin, los convenios, contratos y dems negocios jurdicos que afecten a bienes inmuebles y derechos sobre los mismos que integren o hayan de integrar el patrimonio de Aragn.

    f) Ejercer cuantas atribuciones administrativas relativas a la aplicacin de esta ley no se encuentren expresamente conferidas en la misma a otra autoridad.

    2. Corresponde a la direccin general competente en materia de patrimonio, adems de ejercer las competencias especficas que le atribuye esta ley:

    a) Tramitar los asuntos atribuidos a la competencia del consejero competente en materia de patrimonio.

    b) Recabar de los restantes departamentos de la Administracin de la Comunidad Autnoma, de sus organismos pblicos, de las sociedades mercantiles autonmicas, de los consorcios, de las fundaciones pblicas y de los rganos estatutarios de la Comunidad Autnoma cuantos datos considere necesarios sobre el uso y situacin de los bienes y derechos del patrimonio de Aragn que tuvieran afectados o adscritos, de los que utilicen en arrendamiento o de los que fueran de su propiedad.

    Artculo 8. Restantes departamentos y organismos pblicos.

    1. Corresponde a los restantes departamentos y organismos pblicos, adems de ejercer las competencias especficas que les atribuye esta ley:

    a) Aplicar las instrucciones y circulares dictadas por el consejero competente en materia de patrimonio de Aragn.

    b) Ejercer las funciones relativas a la proteccin, conservacin y administracin de los bienes y derechos del patrimonio de Aragn que tengan afectados o adscritos. Se entiende por bienes afectados a los departamentos u organismos pblicos los que lo estn a los usos o servicios pblicos de su respectiva competencia.

    Igualmente, respecto a esos bienes, compete a los departamentos y organismos pblicos el aseguramiento de los bienes muebles. El aseguramiento de los bienes inmuebles se gestionar de forma centralizada para toda la Administracin de la Comunidad Autnoma de Aragn por el departamento competente en materia de organizacin y servicios.

    c) Solicitar del departamento competente en materia de patrimonio cuantos datos estimen necesarios para la mejor utilizacin de los bienes que tuvieran afectados o adscritos.

    2. En los organismos pblicos, ejercern las potestades y derechos regulados en esta ley los rganos que tengan atribuida la competencia correspondiente segn sus normas especficas, y, en defecto de tal atribucin, sus directores o gerentes.

    CAPTULO III

    Convenios patrimoniales y urbansticos

    Artculo 9. Admisibilidad.

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    1. La Administracin de la Comunidad Autnoma y sus organismos pblicos podrn celebrar convenios con otras Administraciones pblicas, sociedades mercantiles del sector pblico, consorcios o fundaciones pblicas, con el fin de ordenar las relaciones de carcter patrimonial y urbanstico entre ellos en un determinado mbito o realizar actuaciones comprendidas en esta ley en relacin con los bienes y derechos de sus respectivos patrimonios.

    2. En la celebracin de estos convenios se respetarn las previsiones sobre los convenios urbansticos contenidas en la normativa urbanstica de la Comunidad Autnoma de Aragn.

    Artculo 10. Modalidades.

    1. Los convenios podrn contener cuantas estipulaciones se estimen necesarias o convenientes para la ordenacin de las relaciones patrimoniales y urbansticas entre las partes, siempre que no sean contrarias al inters pblico, al ordenamiento jurdico y a los principios de buena administracin.

    2. Los convenios podrn recoger compromisos de actuacin futura de las partes, revistiendo el carcter de acuerdos marco o protocolos generales, o prever la realizacin de operaciones concretas y determinadas, en cuyo caso podrn ser inmediatamente ejecutivos y obligatorios para las partes. Cuando se trate de convenios de carcter inmediatamente ejecutivo y obligatorio, todas las operaciones contempladas en los mismos se considerarn integradas en un nico negocio complejo.

    3. Los convenios ejecutivos constituyen ttulo suficiente para inscribir en el Registro de la Propiedad u otros registros las operaciones contempladas en los mismos, sin perjuicio de lo establecido en el artculo 16 de esta ley.

    Artculo 11. Competencias.

    1. En el mbito de la Administracin de la Comunidad Autnoma, ser rgano competente para celebrar los convenios a los que se refieren los artculos anteriores el consejero competente en materia de patrimonio, con la autorizacin del Gobierno de Aragn en los casos en los que el ordenamiento jurdico as lo exija.

    2. Los titulares de los departamentos podrn celebrar convenios para la ordenacin de las facultades que les correspondan, sobre los bienes que tuvieran afectados, previo informe favorable del departamento competente en materia de patrimonio, y autorizacin del Gobierno de Aragn en los casos en los que el ordenamiento jurdico as lo exija.

    3. En el caso de los organismos pblicos, los rganos competentes con arreglo a lo dispuesto en el artculo 8.2 de esta ley celebrarn los expresados convenios, previa autorizacin del Gobierno de Aragn. Esta autorizacin no ser necesaria cuando se trate de bienes adquiridos por los organismos pblicos con el propsito de devolverlos al trfico jurdico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares.

    TTULO II

    Adquisicin y transmisin

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    CAPTULO I

    Disposiciones comunes

    Artculo 12. Admisibilidad.

    1. Salvo disposicin legal en contrario, los bienes y derechos del patrimonio de Aragn se entienden adquiridos con el carcter de dominio privado, sin perjuicio de su posterior afectacin al uso general o al servicio pblico.

    2. Los bienes y derechos de dominio privado pueden ser objeto de transmisin, aplicndose a tal fin lo previsto en el presente Ttulo de esta ley.

    3. El trfico jurdico de derecho pblico de los bienes y derechos se regir por lo establecido en el Ttulo IV de esta ley.

    Artculo 13. Rgimen jurdico.

    1. Los contratos, convenios y dems negocios jurdicos sobre los bienes y derechos de dominio privado se regirn, en cuanto a su preparacin y adjudicacin, por esta ley y sus disposiciones de desarrollo y, en lo no previsto en estas normas, por la legislacin de contratos del sector pblico. Sus efectos y extincin se regirn por esta ley y, supletoriamente, por las normas de derecho privado.

    2. En los organismos pblicos, la preparacin y adjudicacin de estos negocios, as como la competencia para adoptar los correspondientes actos, se regirn, en primer trmino, por lo establecido en sus normas especficas.

    Artculo 14. Contenido.

    1. Los contratos, convenios y dems negocios jurdicos sobre los bienes y derechos de dominio privado estn sujetos al principio de libertad de pacto. La Administracin de la Comunidad Autnoma y sus organismos pblicos podrn, para la consecucin del inters pblico, concertar las clusulas y condiciones que tengan por convenientes siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurdico o a los principios de buena administracin.

    2. En particular, los negocios jurdicos dirigidos a la adquisicin, explotacin, enajenacin, cesin o permuta de bienes o derechos patrimoniales podrn contener la realizacin por las partes de prestaciones accesorias relativas a los bienes o derechos objeto de los mismos, o a otros integrados en el patrimonio de la administracin contratante, siempre que el cumplimiento de tales obligaciones se encuentre suficientemente garantizado. Estos negocios complejos se tramitarn en expediente nico y se regirn por las normas correspondientes al negocio jurdico patrimonial que constituya su objeto principal.

    Artculo 15. Expediente patrimonial.

    1. Podrn establecerse por el departamento competente en materia de patrimonio pliegos generales de pactos y condiciones para determinadas categoras de contratos, que sern informados, con carcter previo a su aprobacin, por los servicios jurdicos de la Administracin de la Comunidad Autnoma.

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    2. En los casos previstos en esta ley, as como cuando el consejero competente en materia de patrimonio lo considere necesario por la importancia de la operacin, los actos aprobatorios de los negocios patrimoniales sern informados previamente por los servicios jurdicos de la Administracin de la Comunidad Autnoma o de sus organismos pblicos.

    3. La Intervencin General de la Administracin de la Comunidad Autnoma emitir informe previo sobre las implicaciones econmico-financieras de la operacin en los procedimientos de enajenacin directa y permuta de bienes o derechos cuyo valor supere un milln de euros y en los de cesin gratuita del pleno dominio que hayan de ser autorizados por el Gobierno de Aragn.

    4. Cuando el contrato origine gastos para la Administracin de la Comunidad Autnoma o sus organismos pblicos, constar en el expediente el certificado de existencia de crdito, o documento que legalmente le sustituya y, en su caso, ser objeto de fiscalizacin previa de acuerdo con la legislacin de Hacienda.

    5. Los informes de los servicios jurdicos de la Administracin de la Comunidad Autnoma y de la Intervencin General, previstos en este artculo, se emitirn en el plazo mximo de un mes desde su solicitud.

    Artculo 16. Formalizacin.

    1. Los negocios jurdicos de adquisicin, transmisin o gravamen de bienes inmuebles y derechos reales se formalizarn en escritura pblica, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artculo.

    2. Los arrendamientos y dems negocios jurdicos de explotacin de inmuebles, cuando sean susceptibles de inscripcin en el Registro de la Propiedad, debern formalizarse en escritura pblica para poder ser inscritos. Los gastos generados por ello sern a costa de la parte que haya solicitado la citada formalizacin.

    3. Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos se formalizarn en documento administrativo, que ser ttulo suficiente para su inscripcin en el Registro de la Propiedad cuando el cesionario sea otra Administracin pblica.

    4. Corresponde al departamento competente en materia de patrimonio realizar los trmites conducentes a la formalizacin notarial de los contratos y dems negocios jurdicos sobre bienes y derechos de la Administracin de la Comunidad Autnoma a que se refiere este Ttulo. En el otorgamiento de las escrituras, corresponder la representacin de la Administracin de la Comunidad Autnoma al consejero competente en materia de patrimonio, salvo que el Gobierno de Aragn disponga otra representacin. En el supuesto de los organismos pblicos, las anteriores competencias correspondern a los rganos determinados conforme a lo previsto en el artculo 8.2 de esta ley.

    5. Los actos de formalizacin que, en su caso, se requieran en las adquisiciones derivadas del ejercicio de la potestad de expropiacin y del derecho de reversin sern efectuados por el departamento u organismo pblico que los inste.

    6. Las adquisiciones de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos se incorporarn al Catastro Inmobiliario.

    7. Los aranceles notariales y registrales que deban satisfacer la Administracin de la Comunidad Autnoma o sus organismos pblicos por la formalizacin de los negocios

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    patrimoniales se reducirn en el porcentaje previsto para las Administraciones pblicas en la normativa arancelaria notarial y registral.

    Artculo 17. Tasaciones.

    1. Las valoraciones, tasaciones, informes tcnicos y dems actuaciones periciales que deban realizarse para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley explicitarn los parmetros en que se fundamentan, y podrn ser efectuadas por personal tcnico dependiente del departamento u organismo pblico que administre los bienes o derechos, o por tcnicos del departamento competente en materia de patrimonio. Estas actuaciones podrn igualmente encargarse a sociedades de tasacin debidamente inscritas en el Registro de Sociedades de Tasacin del Banco de Espaa.

    2. En todo caso, las tasaciones periciales y los informes tcnicos requeridos para la adquisicin o el arrendamiento de inmuebles por la Administracin de la Comunidad Autnoma se efectuarn por el departamento competente en materia de patrimonio, que podr requerir para ello la colaboracin de otros departamentos de la Administracin de la Comunidad Autnoma.

    3. Las tasaciones tendrn un plazo de validez de un ao, contado desde su aprobacin o modificacin, salvo que en stas, motivadamente, dicho plazo se ample o se reduzca hasta en seis meses.

    Artculo 18. Inembargabilidad.

    Ningn tribunal ni autoridad administrativa podr dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecucin contra los bienes y derechos de dominio privado del patrimonio de Aragn cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio pblico o a una funcin pblica, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenacin estn legalmente afectados a fines determinados, o cuando se trate de valores o ttulos representativos del capital de sociedades mercantiles que ejecuten polticas pblicas o presten servicios de inters econmico general. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Administracin de la Comunidad Autnoma o sus organismos pblicos se efectuar de conformidad con lo dispuesto en la legislacin de Hacienda y contencioso-administrativa.

    Artculo 19. Transaccin y arbitraje.

    No se podr transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los bienes y derechos del patrimonio de Aragn, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten sobre los mismos, sino mediante decreto acordado por el Gobierno de Aragn a propuesta del consejero competente en materia de patrimonio, previo dictamen del Consejo Consultivo de Aragn.

    CAPTULO II

    Adquisicin

    Seccin 1. Adquisiciones a ttulo gratuito

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    Artculo 20. Adquisiciones hereditarias.

    1. La Comunidad Autnoma de Aragn podr adquirir herencias, que le hayan sido deferidas testamentariamente, por pacto o en virtud de ley.

    2. Las disposiciones por causa de muerte de bienes o derechos se entendern deferidas a favor de la Administracin de la Comunidad Autnoma en los casos en que el disponente seale como beneficiario a alguno de sus rganos o establecimientos, a los rganos estatutarios de la Comunidad Autnoma que carezcan de patrimonio propio o a la propia Comunidad Autnoma. En estos supuestos, se respetar la voluntad del disponente, destinando los bienes o derechos a servicios propios de los rganos o instituciones designados como beneficiarios, siempre que esto fuera posible, y sin perjuicio de las condiciones o cargas modales a que pudiese estar supeditada la disposicin, a las que se aplicarn las previsiones del apartado 3 del artculo siguiente.

    3. Las disposiciones por causa de muerte a favor de organismos pblicos u rganos autonmicos que hubiesen desaparecido en la fecha en que se abra la sucesin se entendern hechas a favor de los que, dentro del mbito autonmico, hubiesen asumido sus funciones, y, en su defecto, a favor de la Administracin de la Comunidad Autnoma.

    4. La sucesin legal de la Administracin de la Comunidad Autnoma se regir por lo dispuesto en el Cdigo de Derecho Foral de Aragn, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragn.

    Artculo 21. Aceptacin.

    1. Corresponde al Gobierno de Aragn, mediante decreto, aceptar o repudiar las herencias, legados y donaciones a favor de la Administracin de la Comunidad Autnoma o de sus organismos pblicos, salvo cuando el objeto del legado o donacin sean bienes muebles, en cuyo caso la competencia para su aceptacin corresponder al titular del departamento competente por razn de la materia.

    2. Slo podrn aceptarse herencias, legados o donaciones que lleven aparejados gastos o estn sometidos a alguna condicin o modo onerosos si el valor del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiere, segn tasacin pericial. Cuando el gravamen excediese el valor del bien, la disposicin slo podr aceptarse si concurren razones de inters pblico debidamente justificadas.

    3. Si los bienes se hubieran adquirido bajo condicin o modo de su afectacin permanente a determinados destinos, se entender cumplida y consumada cuando, durante treinta aos, hubieren servido a tales destinos, aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de inters pblico.

    4. Los que, por razn de su cargo o empleo pblico, tuvieren noticia de la existencia de algn testamento u oferta de donacin a favor de la Administracin de la Comunidad Autnoma estarn obligados a ponerlo en conocimiento del departamento competente en materia de patrimonio. Si la disposicin fuese a favor de un organismo pblico, debern comunicarlo a ste.

    5. La puesta a disposicin de bienes inmuebles de otras Administraciones pblicas, sin transmisin de derechos reales, a favor de la Comunidad Autnoma de Aragn debe ser

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    aceptada por el departamento competente en materia de patrimonio, previo informe tcnico de las cargas y gravmenes que, en su caso, hubiera.

    Seccin 2. Adquisiciones a ttulo oneroso

    Artculo 22. Rgimen jurdico.

    1. Las adquisiciones de bienes y derechos a ttulo oneroso y de carcter voluntario se regirn por las disposiciones de esta ley y, supletoriamente, por las normas del derecho privado.

    2. Las adquisiciones de valores mobiliarios, instrumentos financieros y participaciones sociales de titularidad autonmica se regirn por lo establecido en el Ttulo VI de esta ley.

    Artculo 23. Negocios jurdicos de adquisicin.

    1. Para la adquisicin de bienes o derechos, la Administracin de la Comunidad Autnoma y sus organismos pblicos podrn concluir cualesquiera contratos, tpicos o atpicos.

    2. La Administracin de la Comunidad Autnoma y sus organismos pblicos podrn, asimismo, concertar negocios jurdicos que tengan por objeto la constitucin a su favor de un derecho a la adquisicin preferente de bienes o derechos. Sern de aplicacin a los mismos las normas de competencia y procedimiento establecidas para la adquisicin de los bienes o derechos a que se refieran, aunque el expediente de gasto se tramitar nicamente por el importe correspondiente a la prima que, en su caso, se hubiese establecido para conceder la opcin.

    Artculo 24. Inmuebles.

    1. En el mbito de la Administracin de la Comunidad Autnoma de Aragn, a salvo la regulacin de las propiedades administrativas especiales, la competencia para adquirir a ttulo oneroso bienes inmuebles o derechos sobre los mismos corresponde al consejero competente en materia de patrimonio, que podr ejercerla por propia iniciativa cuando lo estime conveniente para atender a las necesidades que, segn las previsiones efectuadas, puedan surgir en el futuro, o a peticin razonada del departamento interesado, a la que deber acompaarse, cuando se proponga la adquisicin directa de inmuebles o derechos sobre los mismos, la correspondiente tasacin. La tramitacin del procedimiento corresponder al departamento competente en materia de patrimonio.

    2. La adquisicin de inmuebles o derechos sobre los mismos por los organismos pblicos se efectuar por el rgano que corresponda conforme a lo previsto en el artculo 8.2 de esta ley, previo informe favorable del consejero competente en materia de patrimonio.

    3. Al expediente de adquisicin debern incorporarse los siguientes documentos:

    a) Una memoria en la que se justificar la necesidad o conveniencia de la adquisicin, el fin o fines a que pretende destinarse el inmueble y el procedimiento de adjudicacin que, conforme a lo establecido en el apartado siguiente y de forma justificada, se proponga seguir.

    b) La tasacin del bien o derecho, debidamente motivada.

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    4. La adquisicin tendr lugar por licitacin pblica, con adjudicacin a la oferta econmicamente ms ventajosa mediante pluralidad de criterios, salvo que se acuerde la adquisicin directa en los siguientes supuestos:

    a) Cuando lo justifiquen las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, las condiciones del mercado inmobiliario, la urgencia de la adquisicin resultante de acontecimientos imprevisibles, o la especial idoneidad del bien.

    b) Cuando el vendedor sea otra Administracin pblica o, en general, cualquier persona jurdica de derecho pblico o privado perteneciente al sector pblico.

    c) Cuando fuera declarada desierta la licitacin pblica mediante adjudicacin con pluralidad de criterios promovida para la adquisicin.

    d) Cuando se adquiera a un copropietario una cuota de un bien, en caso de condominio.

    e) Cuando la adquisicin se efecte en virtud del ejercicio de un derecho de adquisicin preferente establecido en una ley.

    5. Si la adquisicin se hubiese de realizar por adjudicacin a la oferta econmicamente ms ventajosa mediante pluralidad de criterios, la correspondiente convocatoria se publicar gratuitamente en el Boletn Oficial de Aragn, sin perjuicio de los dems medios de publicidad que pudieran utilizarse.

    6. El pago del precio de la adquisicin podr ser objeto de un aplazamiento de hasta cuatro aos, con sujecin en todo caso a los lmites previstos en la legislacin presupuestaria.

    7. La adquisicin por la Administracin de la Comunidad Autnoma de Aragn de bienes inmuebles sitos en el extranjero y derechos sobre los mismos se someter a estas mismas reglas.

    Artculo 25. Edificios en construccin.

    1. La adquisicin de inmuebles en construccin por la Administracin de la Comunidad Autnoma o sus organismos pblicos podr acordarse de manera excepcional por causas debidamente justificadas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    a) El valor del suelo y de la parte del edificio ya edificada debe ser superior al de la porcin que se encuentra pendiente de construccin.

    b) La adquisicin deber acordarse por un precio determinado o actualizable segn parmetros ciertos.

    c) En el momento de firma de la escritura pblica de adquisicin, sin perjuicio de los aplazamientos que puedan concertarse, slo podr abonarse el importe correspondiente al suelo y a la obra realizada, segn certificacin de los servicios tcnicos correspondientes.

    d) El resto del precio podr abonarse a la entrega del inmueble o contra las correspondientes certificaciones de obra conformadas por los servicios tcnicos.

    e) El plazo previsto para su terminacin y entrega a la Administracin pblica adquirente no podr exceder de dos aos.

    f) El vendedor deber garantizar suficientemente la entrega del edificio terminado en el plazo y condiciones pactados.

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    g) El adquirente deber establecer los mecanismos necesarios para asegurar que el inmueble se ajusta a las condiciones estipuladas.

    2. La adquisicin de inmuebles en construccin por la Administracin de la Comunidad Autnoma ser acordada por el consejero competente en materia de patrimonio. La adquisicin de estos inmuebles por los organismos pblicos requerir el previo informe favorable del consejero competente en materia de patrimonio.

    3. Podrn adquirirse edificios en construccin mediante la entrega, total o parcial, de otros bienes inmuebles o derechos sobre los mismos en las condiciones sealadas en el apartado 1 anterior.

    Artculo 26. Adquisicin de bienes por reduccin de capital y otras operaciones.

    1. La Administracin de la Comunidad Autnoma y sus organismos pblicos podrn adquirir bienes y derechos como consecuencia de una operacin de liquidacin o de reduccin del capital social de sociedades o de fondos propios de organismos pblicos, o por restitucin de aportaciones a fundaciones, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislacin aplicable a cada una de estas entidades.

    2. La incorporacin al patrimonio de Aragn requerir la firma de un acta de entrega entre un representante del departamento competente en materia de patrimonio o del organismo pblico y otro de la sociedad, entidad o fundacin de cuyo capital o fondos propios proceda el bien o derecho.

    Artculo 27. Bienes muebles.

    1. La adquisicin de bienes muebles por la Administracin de la Comunidad Autnoma o los organismos autnomos se regir por la legislacin que regula la contratacin del sector pblico.

    La competencia para disponer esta adquisicin corresponde al consejero del departamento que haya de utilizar o servirse de esos bienes.

    2. Asimismo, la adquisicin de bienes muebles por las entidades de derecho pblico se regir por la legislacin que regula la contratacin del sector pblico en los supuestos en que sta resulte de aplicacin y, en su defecto, por lo establecido en sus normas especficas.

    3. No obstante lo anterior, tendrn la consideracin de contratos patrimoniales las adquisiciones de bienes muebles que integren o hayan de integrar el Patrimonio Cultural de Aragn.

    En estos casos, la adquisicin se efectuar por el departamento competente en materia de cultura, siendo de aplicacin lo dispuesto en esta ley para la adquisicin de bienes inmuebles, en cuanto no sea incompatible con la naturaleza de los mismos, y sin perjuicio de las especialidades establecidas en su normativa especfica.

    Artculo 28. Propiedad incorporal.

    1. La adquisicin de los derechos de propiedad incorporal por la Administracin de la Comunidad Autnoma se efectuar por el consejero competente en materia de patrimonio, a propuesta, en su caso, del titular del departamento interesado en la misma.

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    2. En el caso de organismos pblicos, sern rganos competentes para la adquisicin de los derechos de propiedad incorporal los indicados en el artculo 8.2 de esta ley.

    3. En cuanto no sea incompatible con la naturaleza de estos derechos, ser de aplicacin a estas adquisiciones lo establecido en esta ley para la adquisicin de inmuebles y derechos sobre los mismos.

    Artculo 29. Adjudicacin de bienes en procedimientos de ejecucin.

    1. Las adquisiciones de bienes y derechos en virtud de adjudicaciones acordadas en procedimientos de apremio administrativo se regirn por lo dispuesto en la normativa de recaudacin.

    2. En los procedimientos judiciales de ejecucin de los que puedan seguirse adjudicaciones de bienes y derechos a favor de la Administracin de la Comunidad Autnoma, el letrado representante de sta pondr inmediatamente en conocimiento del departamento competente en materia de patrimonio la apertura de los plazos para pedir la adjudicacin de los bienes embargados, a fin de que por el mismo se acuerde lo que proceda sobre la oportunidad de solicitar dicha adjudicacin.

    Artculo 30. Otras adjudicaciones.

    1. Las adjudicaciones judiciales o administrativas de bienes o derechos en supuestos distintos de los previstos en el artculo anterior se regirn por lo establecido en las disposiciones que las prevean y por esta ley.

    2. En defecto de previsiones especiales, en las adjudicaciones de bienes a favor de la Administracin de la Comunidad Autnoma se observarn las siguientes reglas:

    a) No podrn acordarse adjudicaciones a favor de la Administracin de la Comunidad Autnoma sin previo informe del departamento competente en materia de patrimonio. A estos efectos, deber cursarse la correspondiente comunicacin a este departamento, en la que se har constar una descripcin suficientemente precisa del bien o derecho objeto de adjudicacin, con indicacin de las cargas que recaigan sobre l y su situacin posesoria.

    b) La adjudicacin deber notificarse al departamento competente en materia de patrimonio, con traslado del auto, providencia o acuerdo respectivo.

    c) El departamento competente en materia de patrimonio dispondr lo necesario para que se proceda a la identificacin de los bienes adjudicados y a su tasacin pericial.

    d) Practicadas estas diligencias, se formalizar, en su caso, la incorporacin al patrimonio de Aragn de los bienes y derechos adjudicados.

    3. A falta de previsiones especficas, en las adjudicaciones a favor de los organismos pblicos se observarn las reglas establecidas en el apartado anterior, si bien actuar como rgano competente el que proceda conforme a lo previsto en el artculo 8.2 de esta ley.

    Artculo 31. Adquisicin derivada del ejercicio de la potestad expropiatoria.

    1. Cuando, en el ejercicio de la potestad expropiatoria por la Administracin de la Comunidad Autnoma, figure en la relacin de bienes y derechos a expropiar alguno que sea de titularidad de la misma o de sus organismos pblicos, se notificar dicho extremo por el departamento interesado a la direccin general competente en materia de patrimonio, que

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    formular consulta al departamento que lo tuviera afectado o al organismo que lo tuviera adscrito, fuera su propietario o le correspondiera su gestin, con el fin de determinar la viabilidad del cambio de destino.

    2. Dicho cambio se tramitar, en su caso, mediante un procedimiento de mutacin, afectacin o adscripcin, en favor del departamento que est ejercitando la potestad expropiatoria o del organismo pblico beneficiario de la expropiacin.

    3. Corresponder al departamento u organismo que hubiera adquirido un bien o derecho en ejercicio de la potestad expropiatoria instar su alta en inventario, en la forma y con las menciones establecidas en la ley y, en su caso, proceder a su inscripcin en el Registro de la Propiedad o registro correspondiente, e incorporacin al Catastro Inmobiliario.

    Seccin 3. Arrendamientos de inmuebles

    Artculo 32. Arrendamiento de inmuebles por la Administracin de la Comunidad Autnoma.

    1. Corresponde al consejero competente en materia de patrimonio, a peticin en su caso del departamento interesado, arrendar los bienes inmuebles que la Administracin de la Comunidad Autnoma precise para el cumplimiento de sus fines. Igualmente, corresponde al consejero competente en materia de patrimonio declarar la prrroga, novacin, resolucin anticipada o cambio de rgano u organismo ocupante. La instruccin de estos procedimientos corresponder al departamento competente en materia de patrimonio.

    2. Una vez formalizado por escrito el arrendamiento y vigente el contrato, corresponder al departamento u organismo que ocupe el inmueble el ejercicio de los derechos y facultades y el cumplimiento de las obligaciones propias del arrendatario.

    Artculo 33. Arrendamiento de inmuebles por organismos pblicos.

    1. El arrendamiento de bienes inmuebles por los organismos pblicos, as como la prrroga, novacin o resolucin anticipada de los correspondientes contratos, se efectuar, previo informe favorable de la direccin general competente en materia de patrimonio, por el rgano competente conforme a lo previsto en el artculo 8.2 de esta ley, al que tambin corresponder su formalizacin.

    2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, cuando la direccin general considere preciso emitir informe no favorable, someter la correspondiente decisin al consejero competente en materia de patrimonio.

    Artculo 34. Procedimiento.

    1. Los arrendamientos se concertarn por licitacin pblica, con adjudicacin a la oferta econmicamente ms ventajosa mediante pluralidad de criterios, salvo que, de forma justificada y por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, las condiciones del mercado inmobiliario, la urgencia de la contratacin debida a acontecimientos imprevisibles, o la especial idoneidad del bien, se considere necesario o conveniente concertarlos de modo directo.

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    2. Las propuestas de arrendamiento, as como las de novacin y prrroga, sern sometidas a informe tcnico, que recoger el correspondiente estudio de mercado, y a informes de la direccin o direcciones generales competentes en materia de organizacin, inspeccin y servicios, y de la Intervencin General de la Administracin de la Comunidad Autnoma para la fiscalizacin previa del gasto correspondiente.

    3. La formalizacin de los contratos de arrendamiento de la Administracin de la Comunidad Autnoma y sus modificaciones se efectuarn por el director general competente en materia de patrimonio o funcionario en quien delegue. No obstante, el consejero competente en materia de patrimonio, al acordar el arrendamiento o su novacin, podr asumir directamente la formalizacin de estos contratos o atribuirla a los secretarios generales tcnicos de los departamentos.

    Artculo 35. Arrendamiento compartido.

    Lo establecido en este Captulo ser tambin de aplicacin a los arrendamientos que, conforme a los criterios establecidos en el contrato, permitan el uso de una parte a definir o concretar de un inmueble o la utilizacin de un inmueble de forma compartida con otros usuarios, sin especificar el espacio fsico a utilizar por cada uno en cada momento.

    Artculo 36. Utilizacin del bien arrendado.

    1. Los contratos de arrendamiento se concertarn con expresa mencin de que el inmueble arrendado podr ser utilizado por cualquier rgano de la Administracin de la Comunidad Autnoma o de sus organismos pblicos.

    2. El consejero competente en materia de patrimonio, a propuesta del departamento correspondiente, podr autorizar la concertacin del arrendamiento para la utilizacin exclusiva del inmueble por un determinado rgano de la Administracin de la Comunidad Autnoma o de sus organismos pblicos cuando existan razones de inters pblico que as lo aconsejen.

    Artculo 37. Cambio de usuario.

    1. Cuando el departamento u organismo pblico que ocupe el inmueble arrendado prevea dejarlo libre con anterioridad al trmino pactado o a la expiracin de las prrrogas legales o contractuales, lo comunicar a la direccin general competente en materia de patrimonio con una antelacin mnima de tres meses respecto a la fecha prevista para el desalojo.

    2. De considerarlo procedente, la direccin general competente en materia de patrimonio dar traslado de dicha comunicacin a los diferentes departamentos y organismos pblicos, que podrn solicitar, en el plazo de un mes, la puesta a disposicin del inmueble. La direccin general competente en materia de patrimonio resolver sobre el departamento u organismo que haya de ocupar el inmueble. Este cambio se notificar al arrendador, para el que ser obligatoria la novacin contractual, sin que proceda por ello el incremento de la renta.

    Artculo 38. Contratos mixtos.

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    1. Para la conclusin de contratos de arrendamiento financiero y otros contratos mixtos de arrendamiento con opcin de compra, se aplicarn las normas de competencia y procedimiento establecidas para la adquisicin de inmuebles.

    2. A los efectos previstos en la legislacin presupuestaria, los contratos de arrendamiento con opcin de compra, arrendamiento financiero y contratos mixtos a que se refiere el apartado precedente se reputarn contratos de arrendamiento.

    CAPTULO III

    Transmisin

    Seccin 1. Reglas comunes

    Artculo 39. Bienes y derechos transmisibles.

    1. Los bienes y derechos de dominio privado del patrimonio de Aragn que no sean necesarios para el ejercicio de las competencias y funciones propias de la Administracin de la Comunidad Autnoma o de sus organismos pblicos podrn ser transmitidos conforme a las normas establecidas en este Captulo, sin perjuicio de la aplicacin de las reglas previstas en otras leyes en relacin con las transmisiones de determinados bienes o derechos.

    2. No obstante, podr acordarse la transmisin de bienes del patrimonio de Aragn con reserva del uso temporal de los mismos cuando, por razones excepcionales debidamente justificadas, resulte conveniente para el inters pblico. Esta utilizacin temporal podr instrumentarse a travs de la celebracin de contratos de arrendamiento o cualesquiera otros que habiliten para el uso de los bienes enajenados, simultneos al negocio de enajenacin y sometidos a las mismas normas de competencia y procedimiento que ste.

    3. Las transmisiones relativas a valores mobiliarios, instrumentos financieros y participaciones sociales de titularidad autonmica se regirn por lo establecido en el Ttulo VI de esta ley.

    Artculo 40. Negocios jurdicos de transmisin.

    1. La transmisin de los bienes y derechos del patrimonio de Aragn podr efectuarse en virtud de cualquier negocio jurdico traslativo, tpico o atpico, de carcter oneroso. La transmisin a ttulo gratuito slo ser admisible en los casos en que, conforme a las normas de la Seccin 5 de este Captulo, se acuerde su cesin.

    2. La aportacin de bienes o derechos de la Administracin de la Comunidad Autnoma a sociedades mercantiles, organismos pblicos, consorcios o fundaciones pblicas de la Comunidad Autnoma se acordar por el Gobierno de Aragn, previa tasacin del bien o derecho, y sin perjuicio de lo establecido en la legislacin mercantil y en el Ttulo VI de esta ley.

    Artculo 41. Aplazamiento de pago.

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    El rgano competente para transmitir los bienes o derechos de dominio privado del patrimonio de Aragn podr admitir el pago aplazado del precio de venta por un perodo no superior a diez aos y siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente, adems de mediante condicin resolutoria explcita, mediante hipoteca, aval bancario, seguro de caucin u otra garanta suficiente usual en el mercado. El inters del aplazamiento no podr ser inferior al inters legal del dinero.

    Artculo 42. Reversin de bienes expropiados.

    1. El ofrecimiento y tramitacin de los derechos de reversin, cuando proceda, sern efectuados, previa depuracin de la situacin fsica y jurdica de los bienes, por el departamento u organismo pblico que hubiera instado la expropiacin, aunque el bien hubiera sido posteriormente afectado o adscrito a otro distinto. A estos efectos, el departamento u organismo pblico al que posteriormente se hubiesen afectado o adscrito los bienes comunicar al que hubiese instado la expropiacin el acaecimiento del supuesto que d origen al derecho de reversin.

    2. El reconocimiento del derecho de reversin llevar implcita la desafectacin del bien o derecho a que se refiera. No obstante, hasta tanto se proceda a la ejecucin del acuerdo, corresponder al departamento u organismo a que estuviese afectado o adscrito el bien o derecho objeto de la reversin proveer lo necesario para su defensa y conservacin.

    3. De no consumarse la reversin, la desafectacin del bien o derecho se efectuar de conformidad con lo dispuesto con carcter general en el Captulo I del Ttulo IV de esta ley.

    Artculo 43. Cargas y gravmenes.

    No podrn imponerse cargas o gravmenes sobre los bienes o derechos del patrimonio de Aragn sino con los requisitos exigidos para su enajenacin.

    Seccin 2. Venta de bienes inmuebles y derechos reales

    Artculo 44. Competencia.

    1. El rgano competente para vender los bienes inmuebles y derechos reales de la Administracin de la Comunidad Autnoma, as como de los organismos pblicos que carezcan de facultades para la enajenacin de sus bienes y derechos, ser el consejero competente en materia de patrimonio. La incoacin y tramitacin del expediente corresponder a la direccin general competente en materia de patrimonio.

    2. En el caso de los organismos pblicos que, en virtud de sus normas especficas, tengan reconocidas facultades para la enajenacin de sus bienes inmuebles y derechos reales, sern competentes para acordar la venta, previo cumplimiento de la comunicacin establecida en el artculo 97.3 de esta ley, los rganos que correspondan conforme a lo previsto en el artculo 8.2 de la misma.

    3. En los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, cuando el valor del bien o derecho, segn tasacin, exceda de dos millones de euros, la venta deber ser autorizada por el Gobierno de Aragn, a propuesta del consejero competente en materia de patrimonio.

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    4. Podr acordarse la venta de los inmuebles por lotes, previa autorizacin del Gobierno de Aragn, cuando proceda con arreglo a lo establecido en el apartado anterior de este artculo.

    Artculo 45. Trmites previos.

    1. Antes de la venta del inmueble o derecho real se proceder a depurar la situacin fsica y jurdica del mismo, practicndose el deslinde si fuese necesario, e inscribindose en el Registro de la Propiedad si todava no lo estuviese.

    2. No obstante, podrn venderse sin sujecin a lo dispuesto en el apartado anterior bienes a segregar de otros de titularidad de quien los enajene, o en trmite de inscripcin, deslinde o sujetos a cargas o gravmenes, siempre que estas circunstancias se pongan en conocimiento de los posibles adquirentes y sean aceptadas por stos.

    Artculo 46. Formas de adjudicacin.

    1. La venta de los inmuebles podr realizarse bien mediante licitacin pblica, con adjudicacin a la oferta econmicamente ms ventajosa mediante pluralidad de criterios o con el precio como nico criterio, bien por adjudicacin directa.

    2. El procedimiento ordinario para la venta de inmuebles ser la adjudicacin mediante pluralidad de criterios. En este caso, la adjudicacin recaer en el licitador que, en su conjunto, haga la proposicin ms ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que se hayan establecido en los correspondientes pliegos.

    3. Podr admitirse el pago en especie, con sometimiento a las reglas que rigen las permutas.

    Artculo 47. Enajenacin con el precio como nico criterio de adjudicacin.

    1. Se enajenarn mediante licitacin pblica, con el precio como nico criterio de adjudicacin, aquellos bienes inmuebles o derechos sobre los mismos que, por su ubicacin, naturaleza o caractersticas, sean inadecuados para atender las directrices derivadas de las polticas pblicas y, en particular, de la poltica de vivienda.

    Especficamente, se podr acudir a la licitacin, con el precio como nico criterio de adjudicacin, para la enajenacin de los siguientes tipos de inmuebles:

    a) Los terrenos clasificados como suelo no urbanizable, segn la legislacin urbanstica de Aragn.

    b) Las viviendas vacas que no se inserten en grupos o conjuntos homogneos que requieran un tratamiento jurdico singular, y no estn sujetas a ningn rgimen de proteccin.

    2. La licitacin mediante adjudicacin por precio podr celebrarse al alza o, excepcionalmente, a la baja, cuando concurran circunstancias debidamente acreditadas que as lo aconsejen. En su caso, se admitir la presentacin de posturas en sobre cerrado; podr acudirse igualmente a sistemas de subasta electrnica. La modalidad de la licitacin, con el precio como nico criterio de adjudicacin, se determinar atendiendo a las circunstancias de la enajenacin, la cual se efectuar a favor de quien presente la oferta econmica ms ventajosa.

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    3. En el caso de que la adjudicacin resulte fallida al no poder formalizarse el contrato por causa imputable al adjudicatario, la venta podr realizarse a favor del licitador que hubiese presentado la siguiente oferta ms ventajosa o proceder a la venta directa del bien, siempre que en ambos casos no hubiere transcurrido ms de un ao desde la celebracin de la licitacin.

    Artculo 48. Venta directa.

    1. Se podr acordar la venta directa en los siguientes supuestos:

    a) Cuando el adquirente sea otra Administracin pblica o, en general, cualquier persona jurdica de derecho pblico o privado perteneciente al sector pblico.

    b) Cuando el adquirente sea una entidad sin nimo de lucro, declarada de utilidad pblica o que ejerza funciones pblicas por delegacin de la Administracin de la Comunidad Autnoma, o una iglesia, confesin o comunidad religiosa legalmente reconocida.

    c) Cuando el inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a una funcin de servicio pblico o a la realizacin de un fin de inters general por persona distinta de las previstas en las letras a) y b).

    d) Cuando fuera declarada desierta la licitacin pblica promovida para la enajenacin o sta resultase fallida como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario, siempre que no hubiese transcurrido ms de un ao desde la celebracin de la misma. En este caso, las condiciones de la enajenacin no podrn ser inferiores de las anunciadas previamente o de aquellas en que se hubiese producido la adjudicacin.

    e) Cuando se trate de solares que, por su forma o pequea extensin, resulten inedificables y la venta se realice a un propietario colindante.

    f) Cuando se trate de fincas rsticas que no constituyan patrimonio agrario de la Comunidad Autnoma, ni lleguen a constituir una superficie econmicamente explotable o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza, y la venta se efecte a un propietario colindante.

    g) Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o ms propietarios y la venta se efecte a favor de uno o ms copropietarios.

    h) Cuando la venta se efecte a favor del titular de un derecho de adquisicin preferente reconocido por disposicin legal.

    i) Cuando, por razones excepcionales debidamente justificadas, se considere conveniente efectuar la venta a favor del ocupante del inmueble.

    2. En los supuestos de venta directa, podr admitirse la entrega de otros inmuebles o derechos sobre los mismos en pago de parte del precio de venta siempre que el valor de lo entregado no supere el 50 por cierto del valor de lo adquirido

    3. Cuando varios interesados se encontraran en un mismo supuesto de adjudicacin directa, se resolver la misma atendiendo al inters general concurrente en el caso concreto.

    Artculo 49. Procedimiento.

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    1. El expediente de venta de bienes inmuebles y derechos reales pertenecientes al patrimonio de Aragn ser instruido por el departamento competente en materia de patrimonio o por el rgano competente del organismo pblico, segn proceda, que lo iniciar de oficio, por iniciativa propia o a solicitud de parte interesada en la adquisicin, siempre que considere, justificndolo debidamente en el expediente, que el bien o derecho no es necesario para el uso general o el servicio pblico ni resulta conveniente su explotacin. El acuerdo de incoacin del procedimiento llevar implcita la declaracin de alienabilidad de los bienes a que se refiera.

    2. El tipo de licitacin para la adjudicacin con el precio como nico criterio o el precio de la adjudicacin directa se fijarn por el rgano competente para la venta, de acuerdo con la tasacin aprobada. De igual forma, los pliegos que han de regir la licitacin por adjudicacin a la oferta econmicamente ms ventajosa mediante pluralidad de criterios determinarn los que hayan de tenerse en cuenta en la adjudicacin, atendiendo a las directrices que resulten de las polticas pblicas de cuya aplicacin se trate. En todo caso, los pliegos harn referencia, por lo menos, a la situacin fsica, jurdica y registral de la finca.

    3. La participacin en procedimientos de adjudicacin requerir la prestacin de garanta por el importe de una cuarta parte del tipo de licitacin pblica o del precio de venta directa.

    4. La convocatoria del procedimiento de venta se publicar gratuitamente en el Boletn Oficial de Aragn y se remitir al ayuntamiento del correspondiente trmino municipal para su exhibicin en el tabln de anuncios, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar, adems, otros medios de publicidad, atendidas la naturaleza y caractersticas del bien.

    El departamento competente en materia de patrimonio, o el rgano competente del organismo pblico determinado conforme a lo previsto en el artculo 8.2 de esta ley, segn proceda, podr establecer otros mecanismos complementarios tendentes a difundir informacin sobre los bienes inmuebles o derechos reales en proceso de venta, incluida la creacin, con sujecin a las previsiones de la legislacin de proteccin de datos de carcter personal, de ficheros con los datos de las personas que voluntaria y expresamente soliciten les sea remitida informacin sobre dichos bienes.

    5. La suspensin del procedimiento, una vez realizado el anuncio, slo podr efectuarse por orden del consejero competente en materia de patrimonio cuando se trate de bienes de la Administracin de la Comunidad Autnoma, o por acuerdo del rgano competente de los organismos pblicos, determinado conforme a lo previsto en el artculo 8.2 de esta ley, cuando se trate de bienes propios de stos, con fundamento en documentos fehacientes o hechos acreditados que prueben la improcedencia de la venta.

    6. El rgano competente para la enajenacin del bien, segn lo dispuesto en el artculo 44, acordar, previo informe de los servicios jurdicos de la Administracin de la Comunidad Autnoma, la venta o su improcedencia, si considerasen perjudicial para el inters pblico la adjudicacin en las condiciones propuestas o si, por razones sobrevenidas, considerasen necesario el bien para el cumplimiento de fines pblicos, sin que la instruccin del expediente, la celebracin de la licitacin o la valoracin de las proposiciones presentadas generen derecho alguno para quienes optaron a su compra, salvo la devolucin de la garanta prestada ms los intereses devengados conforme al inters legal del dinero.

    Artculo 50. Aportacin a juntas de compensacin.

    1. La incorporacin de la Administracin de la Comunidad Autnoma o sus organismos pblicos a juntas de compensacin por la aportacin de inmuebles o derechos sobre los

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    mismos pertenecientes al patrimonio de Aragn se regir por la legislacin urbanstica vigente, previa adhesin expresa. Corresponder el otorgamiento de la escritura pblica de adhesin y la realizacin de los distintos actos que requiera dicha participacin a la direccin general competente en materia de patrimonio.

    2. En el caso de inmuebles afectados o adscritos que resulten incluidos en el mbito de una junta de compensacin en la que los usos previstos no resulten compatibles con los fines que motivaron la afectacin o adscripcin, los departamentos u organismos titulares debern proponer su desafectacin o desadscripcin al departamento competente en materia de patrimonio, siempre que no sean imprescindibles para el cumplimiento de sus fines.

    Artculo 51. Inmuebles litigiosos.

    1. Podrn venderse inmuebles litigiosos del patrimonio de Aragn siempre que en la venta se observen las siguientes condiciones:

    a) En el caso de venta mediante licitacin pblica, en el pliego de bases se har mencin expresa y detallada del objeto, partes y referencia del litigio concreto que afecta al bien, y deber preverse la plena asuncin, por quien resulte adjudicatario, de los riesgos y consecuencias que se deriven del litigio.

    b) En los supuestos legalmente previstos de venta directa, constar en el expediente documentacin acreditativa de que el adquirente conoce el objeto y el alcance del litigio, y que conoce y asume las consecuencias y riesgos derivados de tal litigio.

    c) En los dos casos anteriores, la asuncin por el adquirente de las consecuencias y riesgos derivados del litigio figurar necesariamente en la escritura pblica en que se formalice la enajenacin.

    2. Si el litigio se plantease una vez iniciado el procedimiento de venta y ste se encontrase en una fase en la que no fuera posible el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, se retrotraern las actuaciones hasta la fase que permita el cumplimiento de lo indicado.

    3. El bien se considerar litigioso desde que el rgano competente para la venta tenga constancia formal del ejercicio, ante la jurisdiccin que proceda, de la accin correspondiente y de su contenido.

    Seccin 3. Venta de bienes muebles

    Artculo 52. Competencia.

    1. La competencia para vender los bienes muebles del patrimonio de Aragn corresponde al titular del departamento o al rgano competente del organismo pblico que los tuviese afectados o adscritos o los hubiera venido utilizando.

    2. El acuerdo de venta implicar la desafectacin de los bienes y su baja en el inventario.

    Artculo 53. Procedimiento.

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    1. La venta tendr lugar por licitacin pblica, con el precio como nico criterio de adjudicacin, por bienes individualizados o por lotes. No obstante, cuando el departamento u organismo considere de forma razonada que se trata de bienes obsoletos, perecederos o deteriorados por el uso o concurra alguna de las circunstancias previstas en el artculo 48 de esta ley, la venta podr efectuarse de forma directa.

    2. Se considerarn obsoletos o deteriorados por el uso, a efectos del apartado anterior, aquellos bienes cuyo valor en el momento de su tasacin para venta sea inferior al 25 por 100 del de adquisicin.

    3. Los bienes muebles podrn ser cedidos gratuitamente por el departamento u organismo respectivo a otras Administraciones pblicas o a organismos o instituciones pblicas o privadas sin nimo de lucro, sin las limitaciones previstas en la Seccin 5, cuando no hubiera sido posible venderlos o entregarlos como parte del precio de otra adquisicin, o cuando se considere de forma razonada que no alcanzan el 25 por 100 del valor que tuvieron en el momento de su adquisicin. Si no fuese posible o no procediese su venta o cesin, podr acordarse su destruccin o inutilizacin. El acuerdo de cesin llevar implcita la desafectacin de los bienes.

    4. Se aplicarn a las licitaciones de bienes muebles las normas de procedimiento establecidas en el artculo 49 de esta ley.

    5. La venta de bienes muebles por los organismos pblicos se regir, en primer trmino, por lo establecido en sus normas reguladoras.

    Artculo 54. Derechos de propiedad incorporal.

    1. El rgano competente para la enajenacin de los derechos de propiedad incorporal de titularidad de la Administracin de la Comunidad Autnoma ser el consejero del departamento que los hubiese generado o que tuviese encomendada su administracin y explotacin, quien informar de la cesin al departamento competente en materia de patrimonio.

    2. La enajenacin de los derechos de propiedad incorporal de los organismos pblicos se efectuar por el rgano competente conforme a lo previsto en el artculo 8.2 de esta ley.

    3. La enajenacin se verificar por licitacin pblica con el precio como nico criterio de adjudicacin. No obstante, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artculo 48 de esta ley, la venta podr efectuarse de forma directa.

    4. Se aplicarn a las licitaciones de estos derechos las normas de procedimiento establecidas en el artculo 49 de esta ley.

    Seccin 4. Permutas

    Artculo 55. Admisibilidad.

    Los bienes y derechos del patrimonio de Aragn podrn ser permutados cuando, por razones debidamente justificadas en el expediente, resulte conveniente para el inters pblico y la diferencia de valor entre los bienes o derechos que se trate de permutar, segn

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    tasacin, no sea superior al 50 por 100 del que lo tenga mayor. Si la diferencia fuese mayor, el expediente se tramitar como enajenacin con pago de parte del precio en especie.

    Artculo 56. Procedimiento.

    1. Sern de aplicacin a la permuta las normas previstas para la venta de inmuebles o de muebles, segn proceda, salvo lo dispuesto en cuanto a la necesidad de convocar licitacin pblica para la adjudicacin.

    2. No obstante, el rgano competente para la permuta podr instar la presentacin de ofertas de inmuebles o derechos para permutar, mediante un acto de invitacin al pblico al que se dar difusin a travs del Boletn Oficial de Aragn y de cualesquiera otros medios que se consideren adecuados.

    3. En el caso de presentacin de ofertas a travs del procedimiento previsto en el apartado anterior, la seleccin del adjudicatario se realizar de acuerdo con lo establecido en el pliego de condiciones previamente elaborado.

    Seccin 5. Cesiones gratuitas

    Artculo 57. Concepto.

    1. Los bienes y derechos de dominio privado del patrimonio de Aragn cuya afectacin o explotacin no se juzgue previsible podrn ser cedidos gratuitamente, para la realizacin de fines de utilidad pblica o inters social de su competencia, a otras Administraciones pblicas, a fundaciones, o a asociaciones declaradas de utilidad pblica.

    2. La cesin podr tener por objeto la propiedad del bien o la titularidad del derecho, o slo su uso. En todo caso, la cesin llevar aparejada para el cesionario la obligacin de destinar los bienes al fin expresado en el correspondiente acuerdo. Adicionalmente, estas transmisiones podrn sujetarse a condicin, trmino o modo, que se regirn por lo dispuesto en el Cdigo Civil.

    3. Cuando la cesin tenga por objeto la propiedad del bien, slo podrn ser cesionarios las Administraciones y fundaciones pblicas.

    Artculo 58. Administracin de la Comunidad Autnoma.

    La cesin de bienes de la Administracin de la Comunidad Autnoma se acordar por el Gobierno de Aragn, a propuesta del consejero competente en materia de patrimonio, previo informe de los servicios jurdicos de la Administracin de la Comunidad Autnoma.

    Artculo 59. Organismos pblicos.

    1. Con independencia de las cesiones de determinados bienes muebles previstas en el artculo 53.3 de esta ley, los organismos pblicos slo podrn ceder gratuitamente la propiedad o el uso de bienes o derechos de su titularidad cuando tuviesen atribuidas facultades para su venta y no se hubiese estimado procedente su incorporacin al patrimonio de la Administracin de la Comunidad Autnoma conforme a lo establecido en el artculo 97.

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    2. Sern competentes para acordar la cesin de los bienes los rganos que correspondan conforme a lo previsto en el artculo 8.2 de esta ley, previa autorizacin del Gobierno de Aragn, una vez acreditado el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artculo 57 de esta ley.

    Artculo 60. Vinculacin.

    1. Los bienes y derechos objeto de la cesin slo podrn destinarse a los fines que la justifican, en la forma y con las condiciones que, en su caso, se hubiesen establecido en el correspondiente acuerdo.

    2. Corresponde a la direccin general competente en materia de patrimonio controlar la aplicacin de los bienes y derechos de la Administracin de la Comunidad Autnoma al fin para el que fueron cedidos, adoptando para ello cuantas medidas de control sean necesarias.

    3. A estos efectos, y sin perjuicio de otros sistemas de control que puedan arbitrarse, los cesionarios de bienes inmuebles o derechos sobre ellos debern remitir cada tres aos a la direccin general competente en materia de patrimonio la documentacin que acredite el destino de los bienes. La citada direccin general, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso, podr exonerar de esta obligacin a determinados cesionarios de bienes, o sealar plazos ms amplios para la remisin de la documentacin.

    4. En el caso de los bienes muebles, el acuerdo de cesin determinar el rgimen de control. No obstante, si los muebles cedidos hubiesen sido destinados al fin previsto durante un plazo de cuatro aos, se entender cumplido el modo y la cesin pasar a tener el carcter de pura y simple, salvo que otra cosa se hubiese establecido en el pertinente acuerdo.

    5. Iguales controles debern efectuar los organismos pblicos respecto de los bienes y derechos que hubiesen cedido.

    Artculo 61. Procedimiento.

    1. La solicitud de cesin gratuita de bienes o derechos del patrimonio de la Administracin de la Comunidad Autnoma se dirigir al consejero competente en materia de patrimonio, con indicacin del bien o derecho cuya cesin se solicita y el fin o fines a que se destinar, acompaado de la acreditacin de la persona que formula la solicitud, as como de que se cuenta con los medios necesarios para el cumplimiento de los fines previstos.

    2. La solicitud de cesin gratuita de bienes o derechos propios de los organismos pblicos se dirigir a stos, con iguales menciones que las sealadas en el apartado anterior.

    Artculo 62. Resolucin.

    1. Si los bienes o derechos cedidos no fuesen destinados al fin o uso previsto dentro del plazo sealado en el acuerdo de cesin o dejaran de serlo posteriormente, se incumplieran las cargas o condiciones impuestas, o llegase el trmino fijado, se considerar resuelta la cesin, y revertirn los bienes o derechos a la Administracin cedente. En este supuesto, ser de cuenta del cesionario el deterioro sufrido por los bienes o derechos cedidos, sin que

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    sean indemnizables los gastos en que haya incurrido para cumplir las cargas o condiciones impuestas.

    2. La resolucin de la cesin se acordar por el consejero competente en materia de patrimonio respecto de los bienes y derechos de la Administracin de la Comunidad Autnoma, y por el rgano que corresponda de los organismos pblicos conforme a lo previsto en el artculo 8.2 de esta ley cuando se trate de bienes o derechos cedidos por stos. En la resolucin que acuerde la cesin se determinar lo que proceda acerca de la reversin de los bienes y derechos y la indemnizacin por los deterioros que hayan sufrido.

    Artculo 63. Inscripcin.

    1. La cesin y la reversin, en su caso, se harn constar en el Inventario General del Patrimonio de Aragn.

    2. Si la cesin tuviese por objeto bienes inmuebles o derechos reales sobre ellos, se proceder a la prctica del correspondiente asiento a favor del cesionario en el Registro de la Propiedad.

    En la inscripcin se har constar el fin al que deben dedicarse los bienes y cualesquiera otras condiciones y cargas que lleve aparejada la cesin, as como la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dar lugar a su resolucin.

    3. El acto por el que se acuerde la resolucin de la cesin y la reversin del bien o derecho ser ttulo suficiente para la inscripcin de la misma en el Registro de la Propiedad o en los registros que procedan, as como para la reclamacin, en su caso, del importe de los deterioros actualizado al momento en que se ejecute el acuerdo de reversin.

    TTULO III

    Proteccin y defensa

    CAPTULO I

    Deberes de conservacin y colaboracin

    Artculo 64. Obligacin general.

    Los titulares de los rganos competentes que tengan a su cargo bienes o derechos del patrimonio de Aragn, as como los titulares de cualesquiera derechos sobre los mismos, estn obligados a velar por su conservacin y defensa, en los trminos establecidos en la legislacin estatal bsica y de aplicacin general y en este Ttulo.

    Artculo 65. Dominio pblico.

    1. La conservacin de los bienes y derechos de dominio pblico del patrimonio de Aragn compete al departamento u organismo pblico al que se encuentren afectados o adscritos, o al que corresponda su administracin.

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    2. En el caso de que sobre el bien se hayan impuesto una o varias afectaciones concurrentes conforme al artculo 84 de esta ley, la participacin de los diversos departamentos u organismos en la conservacin se podr determinar mediante acuerdos o protocolos de actuacin entre los mismos. En defecto de acuerdo, la forma de participacin de cada uno de ellos se fijar por el consejero competente en materia de patrimonio.

    Artculo 66. Dominio privado.

    1. La conservacin de los bienes y derechos de dominio privado de la Administracin de la Comunidad Autnoma compete al departamento competente en materia de patrimonio.

    2. La conservacin de los bienes y derechos de dominio privado de los organismos pblicos compete a los mismos organismos que sean sus titulares.

    Artculo 67. Informacin.

    El departamento competente en materia de patrimonio podr requerir a los rganos competentes en materia de catastro, a los registros de la propiedad y a los restantes regi