ley_11769_(t.o) y dec reglam 2479

Upload: juan-carlos-acuna

Post on 17-Jul-2015

124 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Marco Regulatorio Eléctrico de la Pcia de Bs As - Decreto reglamentario 2479 - Derechos de los usuarios -

TRANSCRIPT

MARCO REGULATORIO ELCTRICO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

L

E

Y

11769

CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS LEYES 11969, 12805, 13173 y 14068

TEXTO ORDENADO SEGUN DECRETO N 1.868/04 Y

DECRETO REGLAMENTARIO N 2.479/04

SEPTIEMBRE DE 2010

Dr. Juan Jos Petruccelli Area Organizacin de Procedimientos GERENCIA DE PROCESOS REGULATORIOS

I N D I C ELey 13173 Marco Regulatorio Elctrico Decreto N 2.479/04 Reglamentario de la Ley 13173

A P N D I C ENORMAS QUE COMPLEMENTAN EL MARCO REGULATORIO VIGENTE

* Ley 12698 Tarifa de Inters Social * Decreto N 756/02 Reglamentario de la Ley 12698 * Decreto N 615/01 - Rgimen de Control de Distribuidoras Municipales con menos de 5.000 usuarios * Decreto N 616/01 Emisin de Guas Regulatorias *DECRETO N 143/03 - Suspensin y Corte de Suministro de Energa Elctrica de Servicios Esenciales

LEY 11769

DECRETO N 2.479/04

CAPTULO I: MBITO DE APLICACIN OBJETOMBITO Y OBJETO

Artculo 1: Las actividades de generacin, transporte Artculo 1: Sin reglamentar. y distribucin de energa elctrica en la Provincia de Buenos Aires se regirn por las normas contenidas en la presente Ley. Las mencionadas actividades que se desarrollen en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, en virtud de concesiones para la prestacin de servicios pblicos de electricidad otorgadas por autoridades nacionales y vigentes a la fecha de la sancin de esta Ley, una vez operado por cualquier causa el vencimiento de tales concesiones, quedan igualmente comprendidas en las presentes disposiciones.

SERVICIO PBLICO

Artculo 2: La distribucin y el transporte de energa Artculo 2: Sin reglamentar. elctrica constituyen servicios pblicos de la Provincia de Buenos Aires destinados a atender necesidades indispensables y generales de electricidad de los usuarios de acuerdo con la presente Ley, su reglamentacin, las regulaciones aplicables, y con los trminos de los contratos de concesin y las licencias tcnicas correspondientes. La actividad de generacin en cualquiera de sus modalidades, destinadas total o parcialmente a abastecer de energa a un servicio pblico ser considerada de inters general, afectada a dicho servicio y encuadrada a las normas legales que aseguren el normal funcionamiento del mismo. Las actividades de generacin de energa elctrica relacionadas directa e inescindiblemente con la prestacin del servicio pblico de distribucin de electricidad en localidades de la Provincia de Buenos Aires elctricamente aisladas, sern consideradas como parte de dicho servicio pblico a los efectos de la aplicacin de la presente Ley y de las reglamentaciones concordantes.

CAPTULO II: OBJETIVOS DE LA POLTICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES EN MATERIA DE ELECTRICIDADOBJETIVOS

Articulo 3: La Provincia de Buenos Aires ajustar su Articulo 3: Inc. a) Toda la normativa vigente de poltica en materia de energa elctrica a los siguien- carcter general, referida a los Derechos del Consutes objetivos: midor, y la que en el futuro se dicte, ser aplicada a

a) Proteger los derechos de los usuarios de confor- la proteccin de los usuarios del servicio pblico de midad con las disposiciones constitucionales y norma- electricidad en forma supletoria a lo contemplado en tivas vigentes; el Captulo XV de la Ley 11769 y sus modificatorias

b) Establecer un rgimen tarifario y de prestacin (T.O. Decreto N 1.868/04). de servicios nico para la actividad elctrica en todo La Autoridad de Aplicacin a travs de la Di-

el mbito de la Provincia de Buenos Aires, con las reccin Provincial de Energa y el Organismo de limitaciones que surgen del artculo 1, segundo p- Control, debern asegurar el acceso directo simple y rrafo, de esta Ley; gratuito al procedimiento para la defensa de los

c) Integrar en los trminos de la presente Ley, la derechos de los usuarios. actividad elctrica bonaerense a la transformacin La Autoridad de Aplicacin, a travs de la Di-

dispuesta para el sector en el orden nacional por la reccin Provincial de Energa, adoptar todas las Ley N 24065; medidas conducentes para reafirmar la garanta de

d) Asegurar que los importes finales unitarios los derechos de los usuarios contemplados en la mximos a pagar por cada categora de usuarios, sean Constitucin Nacional y en la Constitucin de la equivalentes en todo el mbito de la Provincia de Provincia de Buenos Aires y, especialmente, proveeBuenos Aires, con las limitaciones que surgen del r a la educacin para el consumo eficiente de enerartculo 1, segundo prrafo, de esta Ley; ga elctrica y promover la constitucin de asocia-

e) Promover actividades econmicamente viables ciones de consumidores y usuarios. en la produccin, distribucin y transporte de electricidad, y alentar inversiones para asegurar a los usuarios el abastecimiento de energa elctrica a corto, Inc. b): Sin Reglamentar. Incs. c), d), e), f) g), h): Sin Reglamentar. Inc. i): La Autoridad de Aplicacin, a travs de la

mediano y largo plazo, en condiciones de calidad y Direccin Provincial de Energa, deber orientar a precio alineadas con el costo econmico del suminis- travs de Planes Directores generales y/o particulatro; res, un desarrollo electroenergtico provincial acorde

f) Garantizar la operacin, confiabilidad, igualdad, a las polticas emanadas en tal sentido, estableciendo libre acceso, no discriminacin y uso generalizado de pautas y metas de expansin y de mejoramiento del los servicios e instalaciones de transporte y distribu- servicio. cin de electricidad; Asimismo, determinar y observar los indicado-

g) Regular las actividades de generacin -en lo que res de distribucin que estime conveniente a los ficorresponda pertinente-, transporte y distribucin de nes de elaborar los Planes Directores y analizar las electricidad, asegurando que las tarifas que se apli- posibles derivaciones en los mismos. quen a los servicios sean justas y razonables; Para la formulacin de los Planes, la Autoridad

h) Alentar la realizacin de inversiones de riesgo en de Aplicacin deber considerar la incidencia de las generacin, transporte, y distribucin, asegurando la polticas que, en distinto orden, establezca el Poder competitividad donde ello sea posible; Ejecutivo y requieran de planificacin local o regio-

i) Planificar y promover el desarrollo electro ener- nal. gtico provincial, asegurando metas de expansin y de Si bien los Planes son de carcter indicativo, la

mejoramiento del servicio, elaborando los Planes Di- falta de observancia de los mismos por parte de los rectores que establezcan una planificacin indicativa concesionarios que puedan derivar en deficiencias bajo la que se desenvolver el sector elctrico. del servicio, ser considerado muy especialmente al

j) Asegurar adecuadamente la proteccin del medio calificar su desempeo. ambiente. Las desviaciones por parte de los actores de di-

La actuacin de los organismos pblicos compe- chos Planes Directores sern observadas por la Autentes en la materia deber ajustarse a los propsitos toridad de Aplicacin y tenidas en cuenta en la meenunciados, velando por el cumplimiento de los mis- dida que dichas desviaciones se vean reflejadas en mos por parte de los agentes de la actividad elctrica. dficit o deterioro en el abastecimiento de electricidad a usuarios finales, segn las metas de calidad establecidas. El Organismo de Control confeccionar y mantendr actualizado un registro con los indicadores mencionados anteriormente e informar peridicamente a la Autoridad de Aplicacin. Inc. j): Sin Reglamentar.

CAPTULO III: FACULTADES Y FUNCIONES DEL ESTADO PROVINCIALATRIBUCIONES

Artculo 4: El Poder Ejecutivo y las Municipalidades Artculo 4: Sin reglamentar de la Provincia de Buenos aires ejercern en forma exclusiva en materia de energa elctrica, las facultades y atribuciones dispuestas en cada caso por la presente ley y normativa vigente.

AUTORIDAD DE APLICACIN

Artculo 5: Ser Autoridad de Aplicacin el Ministe- Artculo 5: La Autoridad de Aplicacin implemenrio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Pblicos, tar, a travs de la Direccin Provincial de Energa, quien ejercer la funcin regulatoria y las atribuciones las acciones destinadas al cumplimiento de las polindicadas en el Captulo 12 de la presente Ley. ticas emanadas de la funcin regulatoria y las atribuciones indicadas en el CAPITULO XII de la Ley 11769 y sus modificatorias (T.O. Decreto N 1.868/04

ORGANO DE CONTROL

Artculo 6: Ser Organismo de Control en materia de Artculo 6: El Ente creado por el artculo 6 de la energa elctrica el Ente que se crea por la presente Ley 11769 y sus modificatorias (T.O. Decreto N ley, en el mbito del Ministerio de Obras y Servicios 1.868/04) se denominar Organismo de Control de Pblicos, y que se denominar conforme lo determine Energa Elctrica de la Provincia de Buenos Aires la reglamentacin y que tendr la organizacin y las (OCEBA). atribuciones indicadas en el captulo XIII de esta ley.

CAPTULO IV: AGENTES DE LA ACTIVIDAD ELCTRICAAGENTES DE LA ACTIVIDAD ELCTRICA

Artculo 7: Sern agentes de la actividad elctrica: a) los generadores, autogeneradores y cogeneradores b) los transportistas c) los distribuidores d) los grandes consumidores e) los comercializadores

Artculo 7: Sin reglamentar.

GENERADOR AUTOGENERADOR - COGENERADOR

Artculo 8: Se considera generador a quin, siendo Artculo 8: Sin reglamentar. titular de una central elctrica radicada en la Provincia de Buenos Aires, la explote con la finalidad de comercializar su produccin total o parcialmente, con otros generadores y/o distribuidores y/o grandes consumidores de la misma u otra jurisdiccin. Se considera autogenerador a quin, siendo titular de una central elctrica radicada en la Provincia de Buenos Aires, produzca energa elctrica destinada fundamentalmente a satisfacer sus propias necesidades, ofreciendo a los agentes que lo demanden los excedentes de tal produccin. Se considera cogenerador a quin, aprovechando caractersticas particulares de su proceso productivo principal, desarrolle como actividad secundaria la generacin de energa elctrica con destino al consumo propio y/o a la venta a otros agentes que la demanden.

TRANSPORTISTA TRANSPORTE Artculo 9: Se considera transportista a quien sea Artculo 9: Se define como transporte de energa titular de una concesin provincial de transporte de elctrica a la actividad sujeta a concesin provincial, energa elctrica, otorgada bajo el rgimen de la pre- que tiene por objeto vincular entre s a generadores sente Ley. y/o distribuidores y/o grandes consumidores ubica-

Se define como transporte de energa elctrica a la dos en la provincia de Buenos Aires y a estos con actividad sujeta a concesin Provincial, que tiene por sistemas de otras jurisdicciones, incluida la nacional, objeto vincular entre s a generadores y/o distribuido- posibilitando el libre flujo de energa entre ellos, res y/o grandes consumidores ubicados en la Provin- todo esto en la medida que no afecte el funcionacia de Buenos Aires y a stos con sistemas de otras miento del sistema interjurisdiccional regulado por jurisdicciones incluida la nacional, posibilitando el la legislacin nacional. libre flujo de energa entre ellos. La definicin del transporte de energa elctrica

Los transportistas no podrn comprar ni vender contenida en el segundo prrafo del artculo 9 de la energa elctrica. Ley 11769 y sus modificatorias (T.O. Decreto N 1.868/04) no refiere a la prestacin de la Funcin Tcnica de Transporte. Se entiende por Funcin Tcnica de Transporte a la prestacin realizada por agentes cuya actividad sustantiva no es el transporte de energa elctrica pese a vincular entre s a travs de redes propias a generadores y/o distribuidores y/o grandes consumidores ubicados en la Provincia de Buenos Aires. Ningn generador, distribuidor, gran usuario, comercializador, ni empresa controlada o controlante del o por los mismos, podr ser accionista controlante de una empresa transportista o de su controlante. Con el fin de garantizar el objetivo de rgimen nico de tarifas y de servicios en la actividad elctrica expresado en el art. 3 inc. b) de la Ley 11769 y sus modificatorias (T.O. Decreto N 1.868/04), la Autoridad de Aplicacin dictar las normas de precio y calidad sobre las redes que siendo propiedad de una distribuidora cumplen la funcin de transporte de acuerdo a la definicin que sobre el mismo se hace en el art. 9 de la mencionada Ley.

DISTRIBUIDOR DISTRIBUCION: SERVICIO PBLICO

Artculo 10: Se considera distribuidor a quien sea Artculo 10: Sin reglamentar. titular de una concesin de distribucin de energa elctrica otorgada bajo el rgimen de la presente Ley. Se define como servicio pblico de distribucin de electricidad, a la actividad regulada en los trminos de la presente Ley sujeta a concesin, que tiene por objeto abastecer de energa elctrica a usuarios radicados dentro del rea concedida al distribuidor, as como prestar la funcin tcnica de transporte, esto es poner a disposicin de terceros agentes del mercado elctrico la capacidad de transporte remanente del sistema de distribucin a cargo del distribuidor, que no se encuentre comprometida para el abastecimiento de sus usuarios.

GRAN CONSUMIDOR

Artculo 11: Se considera gran consumidor a quien Artculo 11: Sin reglamentar. contrata, en forma independiente y para consumo propio su abastecimiento de energa elctrica con un generador o distribuidor.

COMERCIALIZADOR - AUTORIZACIN

Artculo 12: Se considera comercializador a quien Artculo 12: Sin reglamentar. negocie la compra o venta de energa en bloque, a travs de contratos a trmino, por cuenta y orden de dos o ms demandantes u oferentes. La negociacin de compra y venta en bloque, por parte del comercializador, slo ser autorizada en la medida que permita obtener mejores precios a los consumidores, aumente la competitividad, facilite la operatoria del mercado y/o produzca algn otro efecto positivo a juicio de la Autoridad de Aplicacin. En ningn caso su intervencin podr generar costos adicionales. La Autoridad de Aplicacin ser la encargada de autorizar la participacin de Comercializadores en las operaciones del mercado, cuando verifique que su intervencin permita lograr uno o ms de los objetivos enunciados en el prrafo anterior, as como de cancelarlas cuando entienda que dichos objetivos se han cumplido.

TRANSMISIN Y TRANSPORTE CONSTRUCCIN DE INSTALACIONES

Artculo 13: Las actividades de transmisin y trans- Artculo 13: Se entiende que las instalaciones de formacin de energa elctrica en el mbito de la Pro- transmisin y transformacin pertenecientes a genevincia de Buenos Aires, con las limitaciones que sur- radores o grandes consumidores son de uso exclusigen del artculo 1 segundo prrafo de esta Ley, que se vo de los mismos cuando, al momento de su consefecten mediante instalaciones pertenecientes a gene- truccin y puesta en servicio, la utilizacin de tales radores o grandes consumidores, as como la opera- instalaciones no eran compartidas por otros usuarios. cin de las que se construyan o afecten a dichas acti- Ello no constituye impedimento para que, con postevidades en el futuro por tales agentes, a su costo y rioridad, se solicite su utilizacin por parte de uno o para su uso exclusivo, sern consideradas dentro del ms agentes para acceder al mercado elctrico. En la rgimen aplicable a la actividad propia de los mismos. medida que exista capacidad remanente la utilizaLa construccin de las instalaciones, en su caso, y el cin deber ser siempre autorizada por la Autoridad rgimen al que deber sujetarse su operacin sern de Aplicacin, percibiendo el titular de las instalareglamentadas y autorizadas por la Autoridad de Apli- ciones afectadas por el uso de las mismas los imporcacin. tes que resulten de aplicar la tarifa correspondiente a la prestacin de la Funcin Tcnica de Transporte.

CAPTULO V: DISPOSICIONES COMUNES A LOS AGENTES DE LA ACTIVIDAD ELCTRICACOMPRAVENTA DE ENERGA EN BLOQUE

Artculo 14: La Autoridad de Aplicacin determinar Artculo 14: Sin reglamentar. los mdulos de potencia, energa y dems parmetros que caractericen las operaciones de compraventa de energa elctrica en bloque entre agentes ubicados en el mbito de la Provincia de Buenos Aires. Tales operaciones sern regidas por el derecho privado, sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas contenidas en la presente Ley y las disposiciones reglamentarias dictadas en su consecuencia. Cuando dichas operaciones se efecten entre agentes de la actividad elctrica Provincial y agentes sometidos a otras jurisdicciones, las mismas se regirn, en lo que resulte aplicable, por la normativa vigente en el orden nacional que corresponda, sin perjuicio de la aplicabilidad de la presente Ley y, en particular, de la potestad de la Provincia de Buenos Aires para regular y determinar las tarifas justas y razonables a abonar por la utilizacin de las instalaciones y servicios de agentes de la actividad elctrica Provincial. Los niveles de esas tarifas no debern lesionar la capacidad operativa y el desarrollo futuro de esos agentes, ni constituir en la prctica barreras a la libre utilizacin de esos servicios por parte de agentes de otras jurisdicciones y/o actitudes discriminatorias hacia los mismos.

SEGURIDAD

Artculo 15: Los agentes de la actividad elctrica y Artculo 15: Sin reglamentar. los usuarios estn obligados a mantener y operar sus instalaciones y equipos de manera tal que no constituyan peligro alguno para la seguridad pblica y a cumplir con los reglamentos que dicten la Autoridad de Aplicacin y el Organismo de Control, en el marco de sus respectivas competencias. El Organismo de Control proceder peridicamente a la revisin, inspeccin, y a la produccin de pruebas a fin de verificar el cumplimiento de estas obligaciones, pudiendo ordenar la suspensin del servicio, la reparacin o el reemplazo de instalaciones o equipos, o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pblica.

MEDIO AMBIENTE

Artculo 16: La reglamentacin de la presente Ley Artculo 16: La infraestructura fsica, las instalacioestablecer las normas a las que los agentes de la acti- nes y la operacin de los equipos asociados con la vidad elctrica debern sujetarse en lo referente a la generacin, la distribucin y el transporte debern proteccin del medio ambiente, sin perjuicio de la adecuarse a las medidas destinadas a la proteccin obligatoriedad del cumplimiento de la legislacin ge- de las cuencas hdricas y de los ecosistemas involuneral vigente en la materia. El incumplimiento de tales crados, debiendo responder, adems, a los estndares normas podr dar lugar a la aplicacin de las sancio- de emisin de contaminantes vigentes o que se estanes previstas en el Captulo XVII de la presente Ley, blezcan en el futuro en el orden nacional o provinen los respectivos contratos de concesin, o en la cita- cial. La Autoridad de Aplicacin, como Organo da legislacin general. competente en materia ambiental relativa a la energa elctrica, determinar las normas a las cuales debern sujetarse los generadores, distribuidores, transportistas y usuarios de energa elctrica. Los agentes de la actividad elctrica debern ajustarse a las disposiciones, en lo que sea aplicable, de las Leyes Provinciales 11459 y 11723 y sus modificatorias, sin perjuicio de la obligatoriedad del cumplimiento de la legislacin general vigente en materia de proteccin del medio ambiente.

COMPETENCIA DESLEAL ABUSO DE POSICIN DOMINANTE

Artculo 17: Los agentes de la actividad elctrica Artculo 17: El OCEBA dictaminar, en cada caso debern abstenerse de realizar cualquier tipo de acto o particular, si una situacin configura o no un acto de practicar conductas que impliquen competencia des- competencia desleal o abuso de una posicin domileal, que limiten, restrinjan o distorsionen la compe- nante en el mercado. tencia en violacin de lo dispuesto por la presente Ley, o que constituyan un abuso de posicin dominante en el mercado. El Organismo de Control podr dictar normas generales indicativas de los criterios que aplicar en la consideracin de la existencia de tales conductas. Los responsables de las conductas o actos prohibidos sern pasibles de la aplicacin de las sanciones previstas en el Captulo XVII de la presente Ley, por parte del Organismo de Control.

NUEVAS INSTALACIONES: EXTENSIONES Y AMPLIACIONES: AUTORIZACINCON LA MODIFICACIN INTRODUCIDA POR LA LEY 12805

Artculo 18: La autoridad de aplicacin no autorizar, Artculo 18: Adems de las normas generales que en los trminos de la Ley 11769, la traza del tendido fije la Autoridad de Aplicacin, en los casos de insde para transporte y/o distribucin de energa en la talaciones de generacin elctrica en base al aprovetensin AT y extra AT, sin el previo cumplimientote chamiento de aguas pblicas, cuando el potencial lo dispuesto en el artculo 16 de la citada norma y normal exceda los 500 KW, la construccin deber evaluacin sanitaria. adecuarse a las normas legales que regulen su conce-

En el caso de que el tendido definitivo deba atrave- sin. sar ejidos urbanos y suburbanos la traza deber ser La Autoridad de Aplicacin determinar las

subterrnea o aquella que garantice la menos polucin obras de ampliacin o extensin de las redes de diselectromagntica de acuerdo al dictamen en cada ca- tribucin que no requerirn de autorizacin previa. so.

ACUERDO PARA NUEVAS INSTALACIONES, AMPLIACIONES O EXTENSIONES

Artculo 19: Los usuarios que soliciten en forma in- Artculo 19: Sin reglamentar. dividual o conjunta a un concesionario la prestacin de servicios de transporte o distribucin de electricidad, que requieran la construccin de nuevas instalaciones, o la extensin o ampliacin de las existentes, cuando tales obras no estuvieran previstas como obligatorias a cargo de dicho concesionario en su contrato de concesin, o cuando se pretenda la prestacin de tales servicios en condiciones distintas de las all estipuladas, debern arribar a un acuerdo con el concesionario en un trmino razonable, conforme los criterios que fije la Autoridad de Aplicacin. En caso de que as no suceda, ser de aplicacin lo dispuesto en el artculo 33 de la presente Ley.

ORGANIZACIN SOCIETARIA: GENERADORES, DISTRIBUIDORES Y TRANSPORTISTAS

Artculo 20: Las actividades de energa elctrica re- Artculo 20: Cualquiera sea el prestador del servicio guladas en esta Ley podrn ser prestadas por: pblico de distribucin de electricidad, se deber

1) El Estado Provincial como titular de los servicios; adoptar el modelo de Contrato de Concesin Provin2) Las Municipalidades titulares de los servicios por cial o Municipal, respectivamente. derecho propio o delegacin convencional, mediante Para que las cooperativas puedan ser titulares de

la constitucin de un organismo descentralizado au- una concesin es necesario que participen como sotrquico o participando en sociedades mixtas con ca- cios los usuarios comprendidos en su rea de concepital estatal mayoritario; sin, dentro del marco de la legislacin cooperativa

3) Personas jurdicas conforme a los requerimientos vigente. previstos en el presente artculo, por concesin otorA los efectos de posibilitar la capitalizacin po-

gada por el Estado Provincial y/o las Municipalidades. pular, los distribuidores constituidos bajo SociedaEl Estado Provincial prestar el servicio pblico des Annimas, debern presentar a la Autoridad de de transporte y/o distribucin de electricidad y las Aplicacin en el plazo de hasta 180 das, contados a Municipalidades la distribucin elctrica, de acuerdo partir de la fecha de publicacin del presente Decrecon las modalidades organizativas que se establezcan to, una propuesta de modificacin de los estatutos en la legislacin pertinente, debiendo en este caso societarios que habilite la oferta pblica privilegiancumplir el rgimen establecido en este Marco Regula- do la realizacin en el pas y su atomizacin. torio, como reglas del servicio a las cuales deber ajustarse la prestacin del mismo. Los generadores y los concesionarios de servicios pblicos de distribucin de electricidad debern organizarse como sociedades annimas, admitindose para el caso de servicios pblicos de distribucin, que sus titulares sean cooperativas integradas por los usuarios de esos servicios pblicos o sociedades de economa mixta. La Provincia de Buenos Aires reconoce especialmente entre los Distribuidores concesionarios del servicio pblico de electricidad a las entidades Cooperativas, en virtud de su naturaleza y los antecedentes histricos en la constitucin y prestacin del servicio elctrico. En tal sentido es propsito de esta Ley alentar el desarrollo de estas entidades y especialmente las que

atienden zonas rurales de la provincia, en consideracin a que persiguen un fin comunitario. En tal marco, toda legislacin y reglamentacin que se dicte para regular el servicio elctrico deber contemplar adecuadamente la existencia y normal continuidad de dichas entidades cooperativas. La concesin del servicio pblico de transporte, se otorgar a una empresa organizada bajo la forma de sociedad annima. Con la finalidad de aumentar la participacin y control social de las sociedades concesionarias se deber prever la capitalizacin popular a travs de la Oferta Pblica de acciones de la Sociedad, con excepcin de las pertenecientes al Programa de Propiedad Participada del Personal.

TASA DE FISCALIZACIN Y CONTROL

Artculo 21: Los agentes de la actividad elctrica Artculo 21: Sin reglamentar. abonarn al Organismo de Control una Tasa de Fiscalizacin y Control de acuerdo con lo dispuesto en los artculos 64 y 65 de la presente Ley.

CAPTULO VI: DE LOS CONCESIONARIOS PROVINCIALESCONCESIONARIOS LICENCIA TCNICA

Artculo 22: Se considera Concesionario Provincial Artculo 22: Sin reglamentar. de servicios pblicos de electricidad a quin, de acuerdo con los trminos de una concesin otorgada por la Provincia de Buenos Aires, es responsable de la prestacin de los servicios pblicos de Distribucin y/o de Transporte de electricidad en el mbito del rea concedida. Es requisito previo e imprescindible para la obtencin de una concesin provincial, contar con la licencia tcnica habilitante, expedida por la Autoridad de Aplicacin en los trminos de la presente Ley y su reglamentacin.

CONCESIONARIOS NORMATIVAS QUE LOS RIGEN

Artculo 23: Las actividades de los Concesionarios Artculo 23: Sin reglamentar. Provinciales de distribucin y transporte se regirn por lo dispuesto en la presente Ley, su reglamentacin y las normas particulares que a tal efecto dicten la Autoridad de Aplicacin y el Organismo de Control en el marco de sus respectivas competencias.

CAPTULO VII: DE LOS CONCESIONARIOS MUNICIPALESQUIENES REVISTEN TAL CARACTER Artculo 24: Se consideran Concesionarios Municipa- Artculo 24: Sin reglamentar. les a los responsables de la prestacin del servicio pblico de distribucin de electricidad, en virtud de concesiones otorgadas por municipalidades de la provincia de Buenos Aires, en los trminos de la presente ley. Es requisito previo e imprescindible para la obtencin de una concesin municipal, contar con la licencia tcnica habilitante expedida por la Autoridad de Aplicacin en los trminos de la presente ley y su reglamentacin.

NORMAS QUE RIGEN SU ACTIVIDAD

Artculo 25: A partir de la fecha de entrada en vigen- Artculo 25: Las actividades de los concesionarios cia de la presente Ley, la actividad de los Concesiona- municipales de distribucin de energa elctrica se rios Municipales de servicios pblicos de distribucin circunscribirn, exclusivamente, a las reas actualse regir por lo dispuesto en ella, su reglamentacin y mente concedidas y se regirn por lo dispuesto en la las normas particulares que a tal efecto dicten la Auto- Ley 11769 y sus modificatorias (T.O. Decreto N ridad de Aplicacin y el Organismo de Control en el 1.868/04), esta reglamentacin, las normas particulamarco de sus respectivas competencias. Dentro del res que a tal efecto dicten la Autoridad de Aplicatrmino que fije la reglamentacin, la Autoridad de cin y el OCEBA en el marco de sus respectivas Aplicacin deber otorgar las licencias tcnicas co- competencias, debiendo suscribirse en cada caso el rrespondientes y los Municipios debern adaptar los respectivo Contrato de Concesin en un todo de contratos de concesin vigentes a las condiciones m- acuerdo con el modelo que establezca el Poder Ejenimas establecidas en la presente Ley y su reglamen- cutivo. tacin. La suscripcin de los citados Contratos de Concesin de Distribucin deber efectuarse por los signatarios sin reserva de ninguna naturaleza.

DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artculo 26: Los Concesionarios Municipales de ser- Artculo 26: Sin reglamentar. vicios pblicos de distribucin de electricidad estarn sujetos, en cuanto a la prestacin del servicio a su cargo, a los mismos derechos y obligaciones que los que les correspondan a los concesionarios provinciales de ese mismo servicio.

UNIFICACIN DE SERVICIOS (Absorcin Fusin Integracin)

Artculo 27: El Poder Ejecutivo a pedido de dos o Artculo 27: Sin reglamentar. ms poderes concedentes municipales, y previa recomendacin de la Autoridad de Aplicacin, podr autorizar la unificacin de los servicios prestados por dos o ms concesionarios municipales de servicios pblicos de distribucin de electricidad, que operen en virtud de concesiones otorgadas por diferentes municipalidades procediendo, en consecuencia, a otorgar la correspondiente Concesin Provincial. Dicha solicitud de unificacin deber fundarse en razones de eficiencia y economa justificadas, debiendo preservarse los derechos de los concesionarios. En estos casos se admitir para el titular de la nueva concesin, la adopcin de las figuras legales previstas en el artculo 20 para Concesionarios Municipales.

FIN DE LA CONCESIN Y OTORGAMIENTO DE OTRA

Artculo 28: A la finalizacin por cualquier causa de Artculo 28: Sin reglamentar. las concesiones en virtud de las cuales los concesionarios municipales prestaran el servicio pblico de distribucin de electricidad a su cargo, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, las Municipalidades competentes organizarn y ejecutarn los procedimientos de seleccin para el otorgamiento de las nuevas concesiones que correspondan, observando lo dispuesto en esta Ley y reglamentacin aplicable. La Autoridad de Aplicacin establecer las condiciones mnimas que debern ser observadas en tales procedimientos, de acuerdo con lo dispuesto en el captulo XI de esta Ley.

ASUNCIN POR LA PROVINCIA CONCESIN PROVINCIAL

Artculo 29: En los casos previstos en el artculo pre- Artculo 29: Sin reglamentar. cedente, la Municipalidad competente deber arbitrar en todo momento los medios necesarios a fin de asegurar la continuidad en la prestacin del servicio pblico de distribucin de electricidad. En caso de que as no ocurriera, o en cualquier otra circunstancia mediando requerimiento de la Municipalidad competente, las facultades y atribuciones reconocidas a las municipalidades pasarn, a partir de tal momento, al Estado Provincial. En tal caso, la Autoridad de Aplicacin podr propiciar ante el Poder Ejecutivo el otorgamiento de una concesin Provincial para la prestacin de los servicios, hasta entonces a cargo del concesionario municipal, o acordar con un concesionario Provincial o Municipal existente la continuidad en la prestacin de tales servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 52

CAPTULO VIII: PRESTACIN DE LOS SERVICIOS PUBLICOSSATISFACCIN DE TODA DEMANDA

Artculo 30: Los concesionarios de servicios pblicos Artculo 30: Los concesionarios de servicios pblidebern satisfacer toda demanda de servicios que les cos de distribucin provinciales y municipales debesea requerida por los usuarios radicados dentro de su rn, dentro del rea que les fuera concedida, satisfarea de concesin, de acuerdo con los trminos de los cer toda demanda de provisin de servicios de eleccontratos de concesin correspondientes. tricidad durante el trmino de la concesin que se les otorgue. Sern nicos responsables de atender el incremento de la demanda en su zona de concesin, por lo que debern asegurar su aprovisionamiento, arbitrando los medios necesarios a tal fin. No podrn invocar el abastecimiento insuficiente de energa elctrica como eximente de responsabilidad por el incumplimiento de las normas de calidad de servicio que se establezcan en su Contrato de Concesin.

LIBRE ACCESO

Artculo 31: Los concesionarios de servicios pblicos Artculo 31: La Autoridad de Aplicacin deber de electricidad permitirn el acceso indiscriminado de reglamentar el ejercicio de los derechos de libre acterceros a la capacidad de transporte remanente de sus ceso a la capacidad de transporte remanente de los sistemas que no est comprometida para abastecer la sistemas del distribuidor. Asimismo fijar los critedemanda de sus usuarios y la ya contratada por terce- rios que permitan establecer la existencia de esa caros, en las condiciones convenidas por las partes de pacidad de transporte remanente. El trmino acceso acuerdo a los trminos de esta Ley y de las reglamen- indiscriminado implica que no podrn hacerse distaciones aplicables, bajo las condiciones que al efecto tinciones en cuanto a los interesados al acceso, en la establezca la Autoridad de Aplicacin y mediante el medida que exista capacidad remanente, sin perjuipago de la tarifa de peaje correspondiente aprobada cio de los pagos que correspondan por el uso de los por esta ltima, en las condiciones del artculo 14. A los fines de esta Ley la capacidad de transporte incluye la de transformacin y acceso a toda otra instalacin o servicio que determine el Organismo de Control. sistemas objeto de ese libre acceso.

IGUALDAD

Artculo 32: Los concesionarios de servicios pblicos Artculo 32: Sin reglamentar de electricidad no podrn otorgar ni ofrecer ventajas o preferencias en el acceso de terceros a sus instalaciones, excepto las que puedan fundarse en categoras de usuarios o diferencias concretas y objetivas, que de manera general determine la Autoridad de Aplicacin.

FALTA DE ACUERDO

Artculo 33: Quien requiera un servicio de suministro Artculo 33: Sin reglamentar. elctrico o el acceso a la capacidad de transporte remanente de un concesionario de servicios pblicos de electricidad y no llegue a un acuerdo sobre las condiciones del servicio requerido podr, conforme las normas de procedimiento que al efecto se establezcan, solicitar la intervencin del Organismo de Control, quien deber dictar resolucin en la materia. Si la falta de acuerdo se fundase en cuestiones de ndole tarifaria, la resolucin del citado Organismo tendr en cuenta lo dispuesto por la Autoridad de Aplicacin, conforme a lo expresado en los artculos 14, 31 y concordantes.

CALIDAD DE SERVICIO

Artculo 34: Para la actividad de los concesionarios Artculo 34: Las concesiones provinciales y munide servicios pblicos, los contratos debern fijar espe- cipales se otorgarn respetando los modelos de concificaciones mnimas de calidad, confiabilidad y segu- tratos de concesin establecidos por el Poder Ejecuridad del servicio que podrn ser crecientes en el tivo, teniendo en cuenta especialmente los aspectos tiempo, las que sern consideradas junto con los res- atinentes a especificaciones mnimas de calidad de pectivos cuadros tarifarios. Sin perjuicio del control posterior que el Organisservicio. La Autoridad de Aplicacin, a travs de la Di-

mo de Control efecte respecto de la prestacin del reccin Provincial de Energa, elaborar las normas servicio en base a los parmetros tcnicos especfica- necesarias para implementar un sistema de Contabimente previstos en la reglamentacin y contratos co- lidad Regulatoria que debern cumplimentar los rrespondientes, como metas a obtener, la Autoridad de prestadores del servicio pblico de distribucin de Aplicacin podr establecer normas de funcionamien- electricidad. to relativas a la prestacin del servicio, a las cuales debern ajustar su accionar las empresas prestadoras. Estas normas de carcter preventivo tendrn como objetivo habilitar el seguimiento y evaluacin permanente por parte del Organismo de Control, con el propsito de anticipar desviaciones y evitar futuros incumplimientos a la calidad del servicio prestado. Las concesionarias debern llevar una Contabilidad Regulatoria, con arreglo a las normas que establezca la Autoridad de Aplicacin, y su cumplimiento y control estar a cargo del Organismo de Control (OCEBA). Asimismo, las Entidades Prestadoras de carcter privado debern cumplir con las relaciones tcnicas de carcter econmico-financiero, como nivel de endeudamiento, apalancamiento, relacin de deuda y venta, entre otros, que se establezcan en el Contrato de Concesin o en las normas regulatorias emitidas a tal efecto.

MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES

Artculo 35: Los concesionarios de servicios de elec- Artculo 35: Respecto de los concesionarios munitricidad efectuarn la operacin y el mantenimiento de cipales se aplicarn las previsiones contenidas en el sus instalaciones en forma de asegurar un servicio Decreto N 615/01 adecuado a los usuarios, cumpliendo con las metas y niveles de calidad, confiabilidad y seguridad establecidos en los correspondientes contratos de concesin y las que en cumplimiento del artculo 34 dicte la Autoridad de Aplicacin.

EXTENSIONES Y AMPLIACIONES

Artculo 36: Los contratos de concesin, podrn in- Artculo 36: Sin reglamentar. corporar clusulas que obliguen a los concesionarios del servicio pblico de electricidad, a extender o ampliar sus instalaciones, cuando ello resulte razonablemente conveniente a las necesidades del servicio pblico. En este caso, los mencionados agentes podrn recuperar el monto de las inversiones requeridas, conforme lo dispuesto en el artculo 42 de la presente Ley.

ABANDONO DE LAS INSTALACIONES

Artculo 37: Los concesionarios de servicios pblicos Artculo 37: Sin reglamentar. de electricidad no podrn abandonar instalaciones afectadas a dicho servicio, ni dejar de prestar servicios a su cargo, salvo en los casos en que dichas instalaciones y/o prestaciones ya no resulten necesarias para la adecuada atencin del servicio pblico, en el presente ni en el futuro previsible. El establecimiento de la citada falta de necesidad, quedar sujeta a exclusivo criterio del Organismo de Control, quien deber otorgar su autorizacin previa y necesaria para que la desafectacin de instalaciones y/o cese de prestacin por parte del concesionario pueda tener lugar.

DESAFECTACIN DE INSTALACIONES

Artculo 38: Los concesionarios de servicios pblicos Artculo 38: Sin reglamentar. de electricidad gozarn de los derechos de servidumbre de electroducto de acuerdo con la legislacin aplicable en la materia.

CAPTULO IX: TARIFASTARIFAS

Artculo 39: Los servicios pblicos de electricidad Artculo 39: Sin reglamentar. suministrados por los concesionarios sern ofrecidos a tarifas justas y razonables, teniendo en cuenta el derecho de acceso a la energa de todo habitante de la Provincia de Buenos Aires.

APROBACIN DE TARIFAS

Artculo 40: La aprobacin de las tarifas a aplicar por Artculo 40: La Autoridad de Aplicacin deber los concesionarios Provinciales y Municipales de ser- prever en los Contratos de Concesin, la categorizavicios pblicos de electricidad en todo el mbito de la cin de los usuarios residenciales con escasos recurprovincia de Buenos Aires, con las limitaciones que sos, los que estarn debidamente contemplados en el surgen del artculo 1, segundo prrafo de esta Ley, rgimen tarifario, normas de calidad y reglamento de ser atribucin exclusiva de la Autoridad de Aplica- suministro. cin, de acuerdo con el rgimen y los procedimientos La Autoridad de Aplicacin reglamentar, en el

para el clculo tarifario establecido en los contratos de trmino de ciento ochenta (180) das, contados a concesin. El Organismo de Control realizar los es- partir de la publicacin del presente las condiciones tudios y establecer las bases para la revisin peridi- generales a cumplir a los efectos de la determinacin ca de los cuadros tarifarios. del universo de usuarios residenciales con escasos

El rgimen tarifario del servicio, incluir una tarifa recursos. Hasta tanto, la Autoridad de Aplicacin de inters social para ser aplicada a aquellos usuarios mantendr los principios fijados en la Ley 12698 y residenciales con escasos recursos econmicos. La Decreto Reglamentario N 756/02, que instituye las determinacin del universo comprendido, deber rea- reglas para el abastecimiento de suministro a dichos lizarse con la participacin del municipio y las asocia- usuarios ciones de usuarios y consumidores. La Autoridad de Aplicacin reglamentar, en el trmino de ciento ochenta (180) das contados a partir de la publicacin del presente, las condiciones generales a cumplir a los efectos de la determinacin del universo de usuarios residenciales con escasos recursos. Hasta tanto, la Autoridad de Aplicacin mantendr los principios fijados en la Ley 12698 y Decreto Reglamentario N 756/02, que instituyen las reglas para el abastecimiento de dichos usuarios.

UNIFORMIDAD TARIFARIA

Artculo 41: Los montos a abonar por parte de los Articulo 41: Sin reglamentar. usuarios por el abastecimiento de energa elctrica, para iguales usos, modalidades de consumo y cantidad de unidades fsicas sern uniformes en todo el mbito de la Provincia de Buenos Aires, con las limitaciones que surgen del artculo 1 segundo prrafo de esta Ley, salvo las lgicas diferencias que surjan como consecuencia de lo enunciado en el artculo 42 inciso c) y que no sean compensadas por los mecanismos previstos en el Captulo X de la presente Ley.

DETERMINACIN DE LAS TARIFAS - CRITERIOS

Artculo 42: Los criterios a utilizar para la determina- Artculo 42: La Autoridad de Aplicacin al ejercer cin de las tarifas sern los siguientes: las atribuciones conferidas por el artculo 40 de la

a) Las tarifas de distribucin aplicables al abasteci- Ley 11769 y sus modificatorias (T.O. Decreto N miento de usuarios reflejarn los costos de adquisicin 1.868/04), deber respetar los criterios para la dede la electricidad, de transporte y su expansin y los terminacin de tarifas contenidos en el artculo 42 costos propios de distribucin que se reconozcan por de la citada norma y esta reglamentacin. el desarrollo de la actividad especfica de distribucin de la electricidad, en virtud de los contratos otorgados por la Provincia o las Municipalidades. b) Los costos de adquisicin, transporte y su expansin sern valores mximos a reconocer, compatibles con el objetivo de obtener el mnimo costo posible para el usuario de acuerdo con la calidad del servicio requerida. c) El costo propio de distribucin a reconocer debeInc. c) En la determinacin del costo de distribuInc. b) Sin reglamentar. Inc. a) Sin reglamentar.

r proveer, a los distribuidores que operen en forma cin la Autoridad de Aplicacin deber tener en econmica y prudente, recursos necesarios para cubrir cuenta los costos normales y razonables de comerlos costos normales y razonables de comercializacin cializacin y de explotacin de los servicios, costo y de explotacin del servicio, costos de capital, amor- de capital, amortizacin y renovacin de equipos e tizacin y renovacin de equipos e instalaciones, ex- instalaciones, expansiones de las redes necesarias pansiones de las redes necesarias para atender las para atender las obligaciones especificadas en los obligaciones especificadas en los respectivos contra- respectivos Contratos de Concesin, tributar los imtos de concesin, tributar los impuestos y obtener una puestos y obtener una tasa de rentabilidad equiparatasa de rentabilidad equiparable a la de otras activida- ble a la de otras actividades de riesgo similar o comdes de riesgo similar o comparable nacional e interna- parable a nivel nacional o internacional. cionalmente, debiendo tener en cuenta asimismo las Las tarifas debern considerar la carga tributaria

justificables diferencias de costo que existan en la indirecta vigente al momento de definir la tarifa para prestacin del mismo tipo de servicio en las distintas el otorgamiento de la concesin o cuando los peroreas de la Provincia de Buenos Aires, que surjan de dos de revisin as lo establezcan. particularidades geogrficas, de la forma de su prestaEl incremento o disminucin de dicha carga tri-

cin y cualquier otra caracterstica que la Autoridad butaria deber trasladarse a la tarifa en su justa incide Aplicacin estime relevante. dencia, para lo cual la Autoridad de Aplicacin de-

d) Los grandes consumidores que hagan uso de ins- ber realizar los clculos respectivos a los efectos de talaciones de un concesionario del servicio pblico de la modificacin de los valores tarifarios que corres-

distribucin de electricidad, para acceder al suministro pondan. por parte de otro proveedor, abonarn una tarifa de La Autoridad de Aplicacin justificar las dife-

peaje compuesta por los costos propios de distribucin rencias de costos de distribucin que existan en la reconocidos al concesionario y utilizados para calcu- prestacin del mismo tipo de servicio en las distintas lar las tarifas de sus usuarios, los costos de prdidas reas de la Provincia de Buenos Aires que surjan de de potencia y energa pertinentes y los costos de las particularidades geogrficas, de la forma de su transporte que el concesionario requiera de otros dis- prestacin y de cualquier otra caracterstica relevante tribuidores y/o transportistas. e) Las tarifas aplicables a la remuneracin de los a criterio de dicho Organismo. Inc. d) La Autoridad de Aplicacin conjuntamente

concesionarios de servicios de transporte, que operen con el establecimiento y aprobacin de las tarifas, en forma econmica y prudente, debern proveerles deber establecer y aprobar los parmetros y los mlos recursos suficientes para cubrir costos normales y todos que, de acuerdo con las definiciones del artcurazonables de comercializacin y de explotacin del lo 42 inc. d) de la Ley 11769 (T.O. Decreto N servicio, costos de capital, amortizacin y renovacin 1.868/04), permitan calcular los valores mximos de de equipos e instalaciones, expansiones, en la medida peaje que el concesionario de distribucin tendr que correspondan, de las redes necesarias para atender derecho a percibir cuando preste el servicio de Funlas obligaciones especificadas en los respectivos con- cin Tcnica de Transporte. tratos de concesin, tributar los impuestos y obtener una tasa de rentabilidad equiparable a la de otras actividades de riesgo similar o comparable nacional e internacionalmente. f) Los concesionarios de servicios pblicos de elecInc. f) Los concesionarios de servicios pblicos de Inc. e) Sin reglamentar.

tricidad no podrn aplicar diferencias en sus tarifas o electricidad no podrn aplicar diferencias en sus servicios, excepto que aquellas resulten de distinta tarifas o servicios, excepto que aquellas resulten de localizacin, tipo de suministro u otro elemento obje- distinta localizacin, tipo de suministro u otro eletivo debidamente autorizado por la Autoridad de mento objetivo debidamente determinado por la DiAplicacin. reccin Provincial de energa y autorizado por la Autoridad de Aplicacin.

EXPANSIN DEL TRANSPORTE Artculo 43: Los ingresos generados por el compo- Articulo 43: Para la constitucin del Fondo Fiducianente tarifario destinado a la expansin del transporte, rio resultan de aplicacin las previsiones de los Desegn lo previsto en el artculo 42 a), debern ser de- cretos N 4.052/00 y N 503/04 y dems resoluciopositados en una cuenta especial, con las caractersti- nes complementarias o los que los sustituyan en el cas de un Fondo Fiduciario en la forma que se esta- futuro. blezca en la Reglamentacin, a fin de garantizar el destino de dicho recurso tarifario. Los Contratos de Concesin Provincial y Municipal del servicio pblico de distribucin de electricidad contendrn el rgimen sancionatorio ante incumplimientos en la incorporacin, depsitos y operatoria de los recursos provenientes del componente tarifario destinado a la expansin del transporte.

CUADRO TARIFARIO INICIAL

Artculo 44: Los contratos de concesin Provinciales Artculo 44: Sin reglamentar y Municipales incluirn un cuadro tarifario inicial vlido por un perodo de cinco (5) aos, en el que se establecern los valores mximos que correspondan a cada uno de los servicios, calculados segn los principios enunciados en los artculos precedentes. Finalizado cada perodo de cinco (5) aos, el Organismo de Control recalcular el cuadro tarifario para el perodo de cinco (5) aos siguientes, en base a similares criterios a los utilizados para determinar el cuadro tarifario inicial y lo someter a la aprobacin de la Autoridad de Aplicacin. Los valores incluidos en el cuadro tarifario aprobado al inicio de cada perodo de cinco aos, estarn sujetos a ajustes que permitan reflejar los cambios en los costos de los concesionarios que stos no puedan controlar. Los procedimientos para la realizacin de dichos ajustes debern incluirse en los respectivos contratos de concesin.

CAPTULO X: FONDO PROVINCIAL DE COMPENSACIONES TARIFARIASOBJETO

Artculo 45: Crase en el mbito de la Provincia de Artculo 45: Sin reglamentar Buenos Aires, con las limitaciones que surgen del artculo 1 segundo prrafo de esta Ley, el Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias con el propsito de compensar las diferencias de costos propios de distribucin reconocidos, entre los distintos concesionarios provinciales y municipales, posibilitando que usuarios de caractersticas similares de consumo en cuanto a uso y modalidad, abonen por el suministro de iguales cantidades de energa elctrica, importes equivalentes independientemente de las particularidades a que den lugar su ubicacin geogrfica, forma de prestacin y cualquier otra caracterstica que la Autoridad de Aplicacin estime relevante.

INTEGRACIN

Artculo 46: El Fondo Provincial de Compensaciones Artculo 46: Sin reglamentar Tarifarias se integrar con el aporte de los usuarios localizados en reas atendidas por los concesionarios provinciales y municipales en el porcentaje que anualmente establezca la Autoridad de Aplicacin, sobre los valores de los cuadros tarifarios nicos aprobados. Dicho valor no podr ser superior al 8% del importe total a facturar a cada usuario, antes de impuestos.

ADMINISTRACIN

Artculo 47: El Fondo Provincial de Compensaciones Artculo 47: El OCEBA establecer el plazo y la Tarifarias ser administrado por el Organismo de forma en que, anualmente, los concesionarios de Control y auditado por la Autoridad de Aplicacin. servicios pblicos de distribucin debern suminisLos concesionarios de servicios pblicos de electrici- trar la informacin que les requiera a los fines de la dad debern suministrar, en el plazo y forma en que la Administracin del Fondo Provincial de Compensareglamentacin establezca, la informacin que les sea ciones Tarifarias. requerida por el citado Organismo a los fines de la administracin del Fondo.

FINALIDAD

Artculo 48: El Fondo Provincial de Compensaciones Artculo 48: Sin reglamentar Tarifarias no podr tener otra aplicacin que la de unificar hasta donde sea posible, las tarifas finales en las distintas reas en que se divida la Provincia de Buenos Aires. La Autoridad de Aplicacin determinar en qu casos sern trasladables a tarifas las diferencias entre costos propios de distribucin no absorbidas por el Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias. El Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias no deber generar deficiencias o excedentes sistemticos de recursos y si en un determinado perodo resultara con dficit o supervit, la diferencia se aplicar al perodo siguiente.

OBLIGATORIEDAD DE LOS APORTES

Artculo 49: Los aportes al Fondo Provincial de Artculo 49: La Autoridad de Aplicacin establecer Compensaciones Tarifarias sern obligatorios para el rgimen Sancionatorio aplicable ante el incumtodos aquellos usuarios que sean clasificados como plimiento de integrar los aportes en tiempo y forma tributarios del Fondo por la Autoridad de Aplicacin.

CLASIFICACIN DE AREAS

Artculo 50: La clasificacin de las reas de la Pro- Artculo 50: La autoridad de Aplicacin indicar al vincia de Buenos Aires a los efectos establecidos en el OCEBA los criterios en base a los cuales este ltimo presente captulo, ser aprobada por la Autoridad de deber proponer la clasificacin de las reas en que Aplicacin y revisada al inicio de cada perodo tarifa- se dividir Provincia de Buenos Aires. rio a propuesta del Organismo de Control.

CAPTULO XI: CONCESIONES Y LICENCIAS TCNICAS PARA LA PRESTACIN DE LOS SERVICIOS PBLICOS DE ELECTRICIDADREQUISITOS

Artculo 51: La distribucin y el transporte de electri- Artculo 51: Sin reglamentar cidad sern efectuados por la o las personas jurdicas a las que el Poder ejecutivo haya otorgado la concesin correspondiente, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley. Ser requisito previo e imprescindible la obtencin de la licencia tcnica habilitante. El requisito de obtencin de licencia tcnica ser tambin imprescindible para las concesiones municipales de conformidad con lo establecido en el artculo 24 de la presente Ley.

EXTINCIN DE LAS CONCESIONES

Artculo 52: En caso de extincin por cualquier causa Artculo 52: Sin reglamentar de las concesiones otorgadas para la prestacin de los servicios pblicos de transporte y/o distribucin de energa elctrica, y hasta tanto se resuelva el otorgamiento de las nuevas concesiones que correspondan, el Poder Ejecutivo, a travs de los organismos, entes, o personas jurdicas de derecho pblico o privado que determine, podr prestar dichos servicios. En caso que existan necesidades insatisfechas de suministro de energa elctrica de un grupo de potenciales usuarios, y en la medida en que tales necesidades no deban ser obligatoriamente cubiertas por un concesionario en los trminos de su contrato de concesin, el Poder Ejecutivo podr, siempre que el concesionario correspondiente no aceptase tomar a su cargo tal prestacin, organizar los medios para la provisin de tales servicios, fijando en dichos casos las modalidades de la prestacin, el responsable de la misma y el rgimen tarifario aplicable.

CONTRATOS DE CONCESIN PROVINCIALES Y MUNICIPALES

Artculo 53: Los contratos para las concesiones Pro- Artculo 53: Los contratos para las concesiones vinciales y Municipales de servicios pblicos de elec- provinciales y municipales, debern ajustarse a los tricidad, debern regular expresamente como mnimo modelos que establezca el Poder Ejecutivo Proviny segn corresponda: a) Las condiciones generales y especiales de la concesin y los derechos y obligaciones de las partes; b) El plazo de duracin; c) Las condiciones de uso y ocupacin de bienes del Estado Provincial y/o Municipal con los bienes e instalaciones de los concesionarios; d) El mbito territorial de la concesin precisando, en su caso, los lmites fsicos de la obligacin de servicio; e) En su caso, las inversiones obligatorias en materia de infraestructura e instalaciones; f) Las condiciones tcnicas y econmicas aplicables a las ampliaciones de las instalaciones, cuando ello resulte conveniente a las necesidades del servicio pblico; g) El rgimen de calidad del servicio y de confiabilidad y seguridad del sistema; h) Los procedimientos para la tramitacin de quejas y reclamos de los usuarios; i) Las garantas que debern prestar los concesionarios provinciales y municipales; j) Las condiciones en las que se transferir al Estado provincial y/o municipal o al nuevo concesionario, los bienes afectados al servicio pblico en caso de caducidad, revocacin o falencia; k) Las causales de caducidad y revocacin, en especial las originadas en la prdida de la licencia tcnica; l) El derecho de constituir las servidumbres necesarias a los fines de la prestacin del servicio pblico; m) El rgimen tarifario, especificando la adhesin al cial Incisos: a) n): Sin reglamentar

rgimen tarifario establecido en el Captulo IX y al Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias del Captulo X de la presente Ley, incluyendo la obligacin de dar adecuadamente a publicidad los cuadros tarifarios y la informacin relevante para el usuario; n) El rgimen sancionatorio por faltas o incumplimientos cometidos por el concesionario con respecto a sus obligaciones emergentes de la concesin; o) El encuadre convencional del personal que se Inc. o): La Planta de personal a que se refiere el

destine a la prestacin de los servicios de los conce- inciso que se reglamenta, es la existente a la firma de sionarios municipales, provinciales o ESEBA S.A., o los Contratos de Concesin y/o transferencias y/o las sus continuadores, deber estar vinculado con el Con- autorizaciones emanadas de Autoridad competente venio Colectivo de Trabajo referente del sector por el para los Agentes del Mercado Elctrico cuya funcin cual se otorga la concesin, y las modificaciones de la sea la industria elctrica. planta del personal debern ser acordadas segn el avance tecnolgico que se produzca con la organizacin signataria. Este inciso deber ser tenido en cuenta para todo agente de este Marco Regulatorio Elctrico cuya funcin sea la industria elctrica.

CAPTULO XII: ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACINFACULTADESLEY 14068: Modifica los incisos f) y )

Artculo 54: Ser Autoridad de Aplicacin, conforme Artculo 54: Sin reglamentar al artculo 5 de la presente Ley el Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Pblicos quin ejercer las atribuciones inherentes al poder pblico en lo referente al diseo y la implementacin de las polticas en materia de energa elctrica de la Provincia de Buenos Aires. En tal sentido, deber: a) Promover las medidas conducentes al desarrollo de la actividad elctrica provincial a travs de medios consistentes con los objetivos fijados en la presente Ley; b) Intervenir en el otorgamiento de concesiones provinciales de servicios pblicos de electricidad y aprobar las tarifas que debern aplicar los concesionarios provinciales y municipales para la prestacin de dichos servicios en todo el mbito de la Provincia de Buenos Aires, con las limitaciones que surgen del artculo 1 segundo prrafo de esta Ley, as como la clasificacin de sus reas de prestacin, de acuerdo con los estudios y las bases de clculo determinadas por el Organismo de Control; c) Proponer al Poder Ejecutivo las normas de funcionamiento del Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias; d) Establecer los contenidos de las licencias tcnicas para la prestacin de servicios pblicos de electricidad a cargo de los concesionarios de los servicios pblicos de electricidad, las que exigirn como mnimo lo siguiente: d.1) Constitucin societaria, bajo una de las formas

previstas en la presente Ley; d.2) Antecedentes que acrediten idoneidad para atender el sistema por el que se otorga la licencia; d.3) Compromiso de disponibilidad mnima de equipamiento para la atencin del sistema para el cual se otorga la licencia; d.4) Compromiso del personal que destinar a la prestacin del servicio, los que debern estar encuadrados en el Convenio Colectivo de Trabajo referente del sector para el que se otorga la licencia. El personal Gerencial deber estar constituido por profesionales argentinos en al menos un 50% de los cargos; d.5) Recursos econmico-financieros para asumir la responsabilidad como concesionario, por la que se le otorga la licencia; e) Otorgar y revocar las licencias tcnicas; f)(Conforme Ley 14068)

Dictar reglamentos en materia

de seguridad, medio ambiente, normas y procedimientos tcnicos, de medicin y facturacin de consumos, de control y uso de medidores, de interrupcin y reconexin de suministros, ajustndolos tambin a la alternativa de facturacin prepaga como una opcin para el usuario, de acceso a inmuebles de terceros y de calidad de servicios prestados; g) Autorizar toda construccin de nuevas obras e instalaciones, ampliaciones o extensiones de las instalaciones existentes en los trminos de los artculos 13 y 18 de la presente ley; h) Asesorar al Poder Ejecutivo Provincial y Municipal, en toda materia relacionada con la actividad elctrica; i) Coordinar y dirigir toda relacin entre la Provincia de Buenos Aires y otras jurisdicciones y pases extranjeros en materia de energa elctrica; j) Elaborar estudios e informes sobre la situacin y la prospectiva de la industria elctrica de la Provincia,

aconsejando las medidas convenientes para la consecucin de los propsitos perseguidos, coordinadamente con la autoridad competente en el orden nacional; Asimismo, elaborar cada cinco aos, el Plan Director de los servicios de transporte y distribucin de electricidad definiendo las polticas a adoptar y las estrategias pblicas a cumplir para alcanzar los objetivos y metas fijadas en la presente Ley; k) Administrar el producido de todo impuesto o contribucin Nacional o Provincial relacionado con la actividad elctrica, con excepcin del Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias; l) Auditar la administracin que el Organismo de Control realiza sobre el Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias; m) Aprobar, publicar y difundir el presupuesto anual del Organismo de Control y recibir los eventuales comentarios que los agentes hagan sobre el mismo; n) En los casos que corresponda, coordinar su actividad con el Organo local competente en materia cooperativa; )(Conforme Ley 14068)

Definir los Regmenes tarifa-

rios y los procedimientos para la determinacin de los cuadros tarifarios que se incluirn en los Contratos de Concesin, debiendo preverse en los mismos la inclusin de una Tarifa de Inters Social y la alternativa de un Sistema Prepago de Cobro de Tarifas como una opcin para el usuario. o) De manera general, ejercer todas las dems atribuciones que se le encomienden de acuerdo con la presenta Ley, las que pueda delegarle el Poder Ejecutivo y todas las facultades propias de la Autoridad Pblica en materia de energa elctrica que no estuvieran expresamente encomendadas por la presente Ley a otros organismos.

CAPTULO XIII: DEL ORGANISMO DE CONTROL ORGANIZACIN ATRIBUCIONES TASA DE FISCALIZACIN Y CONTROLAUTARQUA

Artculo 55: El Organismo de Control gozar de au- Artculo 55: Sin reglamentar tarqua y tendr plena capacidad jurdica para actuar en el mbito del derecho pblico y privado y su patrimonio estar constituido por los bienes que se le transfieran y por los que adquiera en el futuro por cualquier ttulo. Para el adecuado cumplimiento de las funciones de fiscalizacin y control que le son propias se lo dotar de los recursos y estructura necesarios. Tendr su sede en la ciudad de La Plata y aprobar su propia estructura orgnica.

AUTORIDADES

Artculo 56: El Organismo de Control ser dirigido Artculo 56: Sin reglamentar por un Directorio integrado por cinco miembros de los cuales uno ser su Presidente, otro su Vicepresidente y los restantes vocales. Los miembros del Directorio sern seleccionados entre personas con probados antecedentes tcnicos y profesionales en la materia, y designados por el Poder Ejecutivo. Su mandato durar cinco aos y podr ser renovado en forma indefinida. Cesarn en sus mandatos en forma escalonada cada ao. A los efectos de permitir tal escalonamiento, al designarse el primer Directorio se establecer que, por nica vez, el mandato del Vicepresidente ser de cuatro aos, el del Primer Vocal de tres aos, el del Vocal Segundo de dos aos y el del Vocal Tercero de un ao.

SINDICATURA DE USUARIOS

Artculo 57: Crase en el mbito del Organismo de Artculo 57: En el trmino de 60 das de la publicaControl la Sindicatura de Usuarios, la que tendr co- cin del presente, el Organismo de Control convocamo funcin representar los intereses de los usuarios r a las Asociaciones de Usuarios y Consumidores del servicio pblico de electricidad. de la Provincia de Buenos Aires, representativas de

La Sindicatura de Usuarios ser integrada por las usuarios de servicios pblicos sujetos a control de asociaciones legalmente constituidas e inscripta en el dicho Organismo, para la conformacin de la SindiRegistro Unico de Asociaciones de Usuarios y Con- catura de Usuarios. sumidores de la provincia de Buenos Aires, en la forma que establezca la reglamentacin. El presupuesto de funcionamiento de la Sindicatura de Usuarios se conformar sobre la base del

La Sindicatura de Usuarios dispondr de un pre- presupuesto de funcionamiento del OCEBA, con supuesto de hasta el siete por ciento (7%) del total del exclusin de los recursos correspondientes al Fondo presupuesto asignado al Organismo, para su funcio- Provincial Compensador Tarifario y de los destinanamiento, conforme el mecanismo de distribucin que dos a la masa salarial del Organismo. establezca la propia Sindicatura. Los representantes de los usuarios prestarn sus funciones absolutamente ad honorem.

REMOCIN

Artculo 58: Los miembros del Directorio tendrn Artculo 58: Sin reglamentar dedicacin exclusiva en sus funciones, alcanzndoles las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios pblicos y slo podrn ser removidos de sus cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo.

INCOMPATIBILIDADES

Artculo 59: Los miembros del directorio no podrn Artculo 59: Sin reglamentar. ser propietarios ni tener inters alguno, directo ni indirecto, en empresas reconocidas como agentes de la actividad elctrica por el artculo 7 de esta Ley, ni en sus controladas o controlantes.

REPRESENTACIN

Artculo 60: El presidente ejercer la representacin Artculo 60: Sin reglamentar. legal del organismo y en caso de impedimento o ausencia transitoria ser reemplazado por el vicepresidente.

QUORUM

Artculo 61: El directorio formar qurum con la Artculo 61: Sin reglamentar. presencia de 3 de sus miembros, uno de los cuales deber ser el presidente o el vicepresidente, en su caso, y sus resoluciones se adoptarn por mayora simple. El presidente o el vicepresidente, en su caso, tendr doble voto en caso de empate.

FUNCIONES DEL DIRECTORIO

Artculo 62: Sern funciones del Directorio del Orga- Artculo 62: nismo de Control, entre otras: a) Defender los intereses de los usuarios, atendiendo los reclamos de los mismos, de acuerdo a los derechos enunciados en el Captulo XV; b) Hacer cumplir la presente Ley, su reglamentacin y disposiciones complementarias, controlando la prestacin de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesin en tal sentido y el mantenimiento de los requisitos exigidos en las licencias tcnicas para el funcionamiento de los concesionarios de los servicios pblicos de electricidad; c) Asignar a sus funcionarios las atribuciones que considere adecuadas para una eficiente y econmica aplicacin de la presente Ley; d) Organizar y aplicar el rgimen de Audiencias pblicas previstas en esta Ley; e) Dictar el reglamento interno del cuerpo. f) Contratar y remover al personal del organismo, fiscalizar sus funciones y condiciones de empleo. g) Confeccionar anualmente su memoria y balance. h) Intervenir necesariamente en toda cuestin vinculada con la actividad de los concesionarios de servicios pblicos de electricidad, en particular respecto a la relacin de los mismos con los usuarios; i) Prevenir conductas anticompetitivas, monoplicas o discriminatorias entre los participantes de cada una de las actividades elctricas; j) Formular los estudios y establecer las bases para la revisin de los cuadros tarifarios y la clasificacin de las reas de prestacin y controlar que las tarifas de los servicios de electricidad sean aplicadas de conformidad con los correspondientes contratos de conInc. a i): Sin reglamentar.

cesin, licencias tcnicas y las disposiciones de esta Ley; k) Administrar el Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias y cualquier otro fondo destinado a tal fin; l) Publicar y difundir los principios generales que debern aplicar los concesionarios de servicios pblicos de electricidad, para asegurar el libre acceso no discriminatorio a sus instalaciones o servicios; ll) Emitir Guas de Seguimiento y Control dirigiLl): El Organismo de Control emitir las Guas de

das a las concesionarias en forma particular y/o gene- Seguimiento y Control de conformidad con las preral. Estas Guas le permitirn a los prestadores co- visiones del Decreto N 616/01. nocer la opinin del Organismo y orientar el comportamiento observado, a fin de obtener mayores resultados en la prestacin del servicio. m) Intervenir, cuando corresponda, en la concesin de servidumbres de electroducto; n) Velar por la proteccin de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pblica en la construccin y operacin de los sistemas de generacin, transporte y distribucin de electricidad, incluyendo el derecho de acceso a las instalaciones de propiedad de generadores, de los concesionarios de servicios pblicos de electricidad y de los usuarios, previa notificacin, a efectos de investigar cualquier amenaza real o potencial a la seguridad pblica; ) Elaborar anualmente una Memoria y Gua de Gestin, con indicadores cualitativos y cuantitativos, la que deber ser presentada a la Honorable Legislatura y dada a conocer al pblico en general dentro del primer bimestre de cada ao, bajo el procedimiento establecido por la Autoridad de Aplicacin. o) Promover por s o por intermedio de quien corresponda, las acciones judiciales y/o administrativas y/o reclamos para asegurar el cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley, su reglamentaIncs. n x): Sin reglamentar. Inc. m): Sin reglamentar.

cin y los contratos de concesin y licencias tcnicas; p) Reglamentar el procedimiento para la aplicacin de las sanciones que correspondan por violacin de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales; q) Aplicar las sanciones previstas en la presente Ley, su reglamentacin y en los contratos de concesin y las licencias tcnicas correspondientes, respetando en todos los casos el debido proceso legal; r) Requerir de los agentes de la actividad elctrica y de los usuarios, la documentacin e informacin necesarios para verificar el cumplimiento de esta Ley, su reglamentacin y los contratos de concesin y licencias tcnicas correspondientes, realizando las inspecciones que al efecto resulten necesarias, con adecuado resguardo de la confidencialidad de la informacin que pueda corresponder; s) Publicar toda la informacin y dar el asesoramiento que sea de utilidad para los agentes de la actividad elctrica y los usuarios, siempre que ello no perjudique injustificadamente derechos a dichos agentes, usuarios y/o de terceros; t) Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas; u) Someter anualmente al Ministerio de Obras y Servicios Pblicos de la provincia de Buenos Aires, un informe sobre las actividades desarrolladas durante el ltimo ao y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del inters pblico, incluyendo la proteccin de los usuarios; v) Promover ante los fabricantes de equipamiento elctrico, las innovaciones tecnolgicas tendientes a lograr mejoras compatibles con las exigencias a la calidad de servicio establecida en los contratos de concesin y licencias tcnicas; w) En los casos que corresponda, coordinar su acti-

vidad con el Organo provincial competente en materia cooperativa; x) En general, realizar todo otro acto que le sea encomendado por la presente Ley o que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de la misma y su reglamentacin.

GESTIN FINANCIERA, CONTABLE Y PATRIMONIAL

Artculo 63: El Organismo se regir en su gestin Artculo 63: El personal del OCEBA quedar enfinanciera, patrimonial y contable por las disposicio- cuadrado en la Convencin Colectiva de Trabajo nes de la presente ley y reglamentos que a tal efecto se correspondiente a los trabajadores del sector elctridicten. Quedarn sujeto al control externo que esta- co. blece el rgimen de contralor pblico. Las relaciones con su personal se regirn por la Ley de Contrato de Trabajo, no sindole de aplicacin el rgimen jurdico bsico de la funcin pblica.

TASA DE FISCALIZACIN Y CONTROL - DETERMINACION

Artculo 64: Los agentes de la actividad elctrica Artculo 64: Facltase al Organismo de Control a abonarn anualmente por adelantado al Organismo de establecer el rgimen sancionatorio aplicable, para el Control, una tasa de fiscalizacin y control. caso que los agentes de la actividad elctrica incum-

Dicha tasa estar determinada en funcin del pre- plan con la obligacin de abonar la Tasa de Fiscalisupuesto anual de inversiones y gastos, establecida zacin y Control. por el Organismo. Esta tasa ser fijada en forma singular para cada prestador en particular y ser igual a la suma total de gastos e inversiones previstas por el Organismo en el presupuesto, multiplicada por una fraccin en la cual el numerador, estar compuesto por los ingresos brutos, antes de impuestos por facturacin de su actividad elctrica, correspondiente al ao anterior y el denominador, por el total de los ingresos brutos, antes de impuestos de la totalidad de los agentes de la Provincia para igual perodo.

MORA E INTERESES

Artculo 65: La mora por falta de pago de la tasa de Artculo 65: La mora por falta de pago de la Tasa de fiscalizacin y control se producir de pleno derecho Fiscalizacin y Control devengar un inters resarciy devengar los intereses punitorios que establezca la torio equivalente a la tasa de descuento de documenreglamentacin. El certificado de deuda por falta de tos a 30 das que cobre el Banco Provincia de Buepago de la tasa de fiscalizacin y control expedido por nos Aires, con ms un inters punitorio equivalente a el Organismo de Control, habilitar el procedimiento 1,5 veces la citada tasa. de apremio ante los tribunales competentes.

CAPTULO XIV: ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES RESPECTO DEL CONTROL DE LA PRESTACIN DEL SERVICIO PBLICO DE DISTRIBUCINASISTENCIA AL OCEBA

Artculo 66: Las Municipalidades de la Provincia de Artculo 66: Sin reglamentar Buenos Aires asistirn al Organismo de Control en el ejercicio de las funciones propias de ste ltimo, respecto del control de los concesionarios del servicio pblico de distribucin de electricidad, de acuerdo con los trminos de la presente Ley y de las reglamentaciones que sobre el particular se dicten. Las Municipalidades debern recibir toda denuncia y/o reclamo formulados por los usuarios respecto de la prestacin de los servicios pblicos a cargo de los concesionarios, elevando las mismas para su tratamiento al Organismo de Control.

CAPTULO XV: DERECHOS DE LOS USUARIOSENUMERACINLEY 14068: Modifica inciso b)

Artculo 67: Se reconocen a favor de los usuarios del Artculo 67: Los derechos que se reconocen a los servicio pblico de electricidad, radicados en el mbi- usuarios en el Captulo XV de la Ley 11769 y sus to de la Provincia de Buenos Aires, con las limitacio- modificatorias (T. O. Decreto N 1.868/04), son sin nes que surgen del artculo 1 segundo prrafo de esta perjuicio de toda otra normativa vigente de carcter Ley, los siguientes derechos mnimos: a) Recibir un suministro de energa continuo, regular, uniforme y general que cumpla con las metas y niveles mnimos de calidad que determine la Autoridad de Aplicacin, a travs de los respectivos contratos de concesin otorgados a los concesionarios de servicios pblicos de electricidad; b)(Conforme Ley 14068)

general y la que en el futuro se dicte. Incs.: a) a h): Sin reglamentar

Que se les facturen sus consu-

mos de energa elctrica en base a valores realmente medidos, a intervalos de tiempo regulares y a precios no superiores a los que surgen de aplicar a dichos consumos, las tarifas contenidas en los cuadros aprobados por la Autoridad de Aplicacin. O en su caso se ajusten estas al sistema prepago de tarifas en las condiciones que autorice la Autoridad de Aplicacin; c) Ser informados en forma clara y precisa acerca de las condiciones de la prestacin, de sus derechos y obligaciones y de toda otra cuestin y/o modificacin que surja mientras se realiza la misma y que pueda afectar las relaciones entre el prestador y el usuario; d) Que se brinde a los reclamos que el usuario pueda efectuar, referidos a deficiencias en la prestacin del servicio y/o a errores en la facturacin que recibe, un trmite diligente y responsable, dndole adecuada respuesta en los plazos y modalidades que se estipulen en el rgimen de suministro; e) Efectuar sus reclamos ante el Organismo de Control cuando entienda que los mismos no hayan sido

evacuados en tiempo y forma por los concesionarios de servicios pblicos de electricidad, o cuando interprete que no han sido debidamente tenidos en cuenta sus derechos; f) Ser compensado por los daos producidos a personas y/o bienes de su propiedad, causados por deficiencias en el servicio, imputables a quien realiza la prestacin; g) No ser privado del suministro si no media una causa real y comprobada prevista expresamente en la legislacin especfica, el contrato de concesin de su prestador y/o el rgimen de suministro vigente; h) Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jurdicas, estarn legitimadas para accionar ante el Organismo de Control, cuando resulten objetivamente afectados o amenazados los derechos de los consumidores y/o usuarios. Inc. i): La Autoridad de Aplicacin reglamentar las condiciones de acceso, de los usuarios que no

i) Al acceso a la electricidad como un derecho in- dispongan de recursos para abonar la tarifa por el herente a todo habitante de la provincia de Buenos servicio y que tengan derecho a la provisin de Aires, garantizndose un abastecimiento mnimo y energa en cantidad y calidad suficientes para el uso vital; mnimo indispensable, posibilitando condiciones de vida digna. j) A participar en el Organismo de Control a travs de las asociaciones de usuarios legalmente habilitadas, las que conformarn la Sindicatura de Usuarios. Inc. j): Sin reglamentar.

CAPTULO XVI: PROCEDIMIENTOS Y CONTROL JUDICIALCONTROVERSIAS ENTRE AGENTES Y/O USUARIOS

Artculo 68: Toda controversia entre los agentes de la Artculo 68: Toda controversia entre los Generadoactividad elctrica y/o usuarios de la actividad elctri- res, autogeneradores, cogeneradores, distribuidores, ca en el mbito de la Provincia de Buenos Aires, con grandes consumidores y comercializadores, deber las limitaciones que surgen del artculo 1 segundo ser sometida previa y obligatoriamente para su resoprrafo de esta Ley, en materia de prestacin de servi- lucin al OCEBA, el que deber expedirse dentro cios pblicos de electricidad o actividades elctricas, del trmino de 60 das hbiles de la presentacin del deber ser sometida previa y obligatoriamente para su reclamo. El procedimiento se ajustar a lo precepresolucin, al Organismo de Control el que deber tuado por la Ley de Procedimiento Administrativo, expedirse en el trmino de sesenta das hbiles de la con la facultad para el OCEBA, cuando lo considere presentacin del reclamo. El procedimiento adminis- conveniente, de citar a Audiencia Pblica. trativo se regir por la Ley de Procedimiento Administrativo. Los usuarios debern realizar en todos los casos reclamo previo ante el agente prestador mediante

Los usuarios debern efectuar en todos los casos nota simple sin ninguna formalidad, con copia en la reclamo previo ante el agente prestador. Contra la que deber dejarse constancia del acuse de recibo. resolucin denegatoria o silencio el usuario podr Contra la resolucin denegatoria o silencio el usuaoptar entre recursos ante el Organismo de Control o rio podr optar entre recurrir ante el OCEBA o a la la justicia. justicia. El silencio del agente prestador, transcurri-

El Organismo de Control podr, cuando lo consi- dos 30 das hbiles desde la presentacin del recladere conveniente, otorgar el tratamiento de audiencia mo previo implica denegatoria, quedando habilitada pblica. El Organismo de Control dictar las normas de al usuario la instancia posterior. El agente prestador deber llevar un registro

procedimiento con sujecin a las cuales se realizarn cronolgico y correlativo de los reclamos efectuados las audiencias pblicas y se aplicarn las sanciones por los usuarios, copia del cual deber remitir bimesprevistas en la presente Ley, debindose asegurar en tralmente al OCEBA. todos los casos el cumplimiento de los principios del debido proceso. Los usuarios y terceros interesados tendrn el derecho de solicitar la intervencin del Organismo de Control en toda materia vinculada con la actuacin de los agentes de la actividad elctrica, sometindose en este caso a la jurisdiccin del mismo.

REGLAMENTACIN PARA SOLUCIN DE CONFLICTOS

Artculo 69: El Poder Ejecutivo podr dictar regla- Artculo 69: Sin reglamentar. mentaciones alternativas para la solucin de los conflictos, a los que podrn optar los agentes y/o usuarios.

CAPTULO XVII: CONTRAVENCIONES Y SANCIONESVIOLACIONES E INCUMPLIMIENTOS

Artculo 70: Las violaciones o incumplimientos de Artculo 70: El rgimen de contravenciones y sanlas obligaciones que surjan de los contratos de conce- ciones previsto en el Captulo XVII de la Ley 11769 sin sern sancionados con el rgimen de penalidades y sus modificatorias (T. O. Decreto N 1.868/04), all previstas. Dicho rgimen deber tender a orientar ser el previsto en los modelos de Contratos de Conlas inversiones de los concesionarios hacia el benefi- cesin que establezca el Poder ejecutivo. cio de los usuarios. A fin de cumplimentar lo dispuesto en el segun-

El rgimen deber responder a un criterio de pro- do prrafo del artculo que se reglamenta, el OCEBA gresividad en su aplicacin. Las sanciones sern pro- llevar un registro actualizado de las sanciones apliporcionadas a la magnitud de los incumplimientos y cadas a los titulares de las concesiones, la razn de tendrn en cuenta la reiteracin de los mismos, as las mismas y su magnitud, fechas y dems elementos como los efectivos perjuicios sufridos por los usua- que considere relevantes para el ejercicio de su funrios. El rgimen sancionatorio podr prever, entre otras, las sanciones de apercibimientos y multas. La acumulacin de sanciones durante el trmino de la vigencia de la concesin, en los trminos dispuestos en la misma, podr ser considerada incumplimiento grave del concesionario y habilitar consecuentemente la aplicacin de la sancin de caducidad de la concesin. cin.

SECUESTRO DE BIENES

Artculo 71: El Organismo de Control podr disponer Artculo 71: Sin reglamentar. el secuestro de bienes como medida precautoria, a no ser que dichos bienes pertenezcan a un tercero no responsable.

AUXILIO DE LA FUERZA PBLICA

Artculo 72: En las acciones de prevencin y consta- Artculo 72: Sin reglamentar. tacin de contravenciones, as como para lograr el cumplimiento de las medidas de secuestro y otras que pudieren corresponder, el Organismo de Control estar facultado para requerir el auxilio de la fuerza pblica con jurisdiccin en el lugar del hecho. A tal fin bastar con que el funcionario competente para la instruccin de las correspondientes actuaciones administrativas expida un requerimiento escrito a la autoridad que corresponda. Si el hecho objeto de prevencin o comprobacin constituyera un delito de orden pblico, deber dar inmediata intervencin al tribunal de justicia con jurisdiccin en el lugar.

SANCIONES

Artculo 73: Las violaciones o incumplimientos de la Artculo 73: presente Ley y sus normas reglamentarias cometidos por agentes no concesionarios de servicios pblicos de electricidad, sern sancionados con: a) Multa entre un monto equivalente al valor de 1 kw/h y 15 MWh/h, considerado al da de la comisin de la infraccin; b) Inhabilitacin especial de hasta cinco (5) aos; Incs. b) y c): Los trminos de 5 aos y 90 das Inc a): Sin reglamentar.

c) Suspensin de hasta noventa (90) das en la pres- comenzarn a correr a partir del da siguiente a aqul tacin o recepcin de los servicios; d) Decomiso de los elementos utilizados para cometer la contravencin o de los bienes, artefactos e instalaciones construidas o ubicadas en contravencin. Esta sancin podr aplicarse como accesoria de las anteriores o independientemente de las mismas. en que quede firme la sancin respectiva. Inc. d): Sin reglamentar.

CAPTULO XVII BIS: RGIMEN TRIBUTARIO PROVINCIAL Y MUNICIPALCONTRIBUCIN 6%o PROVINCIA BUENOS AIRES

Artculo 74: Los agentes de la actividad elctrica a Artculo 74: Sin reglamentar. que se refiere el Art. 7 inc. c) de la presente Ley, por las operaciones de venta que realicen con usuarios o consumidores finales, abonarn mensualmente a la Provincia de Buenos Aires una contribucin equivalente al seis por mil (6%o) de sus entradas brutas, netas de impuestos, recaudadas por la venta de energa elctrica en esta jurisdiccin con excepcin de las correspondientes por suministro para alumbrado pblico- la que se trasladar en forma discriminada en la facturacin al usuario. Dicha contribucin ser substitutiva de los impuestos Inmobiliarios, a los Automotores y de Sellos y del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en la medida en que mantengan su vigencia los gravmenes establecidos por los Decretos Leyes 7290/67 y/o 9038/78 y sus modificatorios, o no se implemente la autorizacin conferida por el Art. 16 del Decreto Ley 7290/67 y/o el Art. 5 del Decreto Ley 9038/78, con relacin a la reduccin de la alcuota al servicio residencial. En ambos supuestos, la carga tributaria total no podr superar a la determinada al momento de la publicacin de la presente ley.

CONTRIBUCIN 6% MUNICIPIOS

Artculo 75: Los agentes de la actividad elctrica a Artculo 75: Sin reglamentar. que se refiere el Art. 7 Inc. c) de la presente ley, por las operaciones de venta que realicen con usuarios o consumidores finales, abonarn mensualmente a las Municipalidades de los partidos respectivos una contribucin equivalente al seis por ciento (6%) de sus entradas brutas, netas de impuestos, recaudadas por la venta de energa elctrica con excepcin de las correspondientes por suministro para alumbrado pblico- la que se trasladar en forma discriminada en la facturacin al usuario. Dicha contribucin ser substitutiva de todo gravamen o derecho municipal, inclusive los referidos al uso del dominio pblico, excepto que se trate de contribuciones especiales o de mejoras y de aquellos que correspondan por la prestacin efectiva de un servicio no vinculado a su actividad. Los agentes de la actividad elctrica comprendidos en el primer prrafo liquidarn, dentro de los diez (10) das de vencido cada mes calendario, la diferencia entre el importe de la contribucin del seis (6) por ciento y el de las eventuales deudas por servicios o suministros prestados por cualquier concepto a la respectiva municipalidad. El pago correspondiente a la suma resultante de tal compensacin por los agentes de la actividad elctrica o el municipio, segn correspondiere, ser efectuado dentro de los diez (10) das corridos a partir del plazo establecido para compensar.

CAPTULO XVIII: DISPOSICIONES VARIASDEROGACIN

Artculo 76: Dergase toda disposicin legal o re- Artculo 76: Sin reglamentar. glamentaria que se oponga o contradiga los contenidos de la presente Ley.

INTERRUPCIN Y/O DESCONCEXIN DEL SUMINISTRO

Artculo 77: La falta de pago del suministro de ener- Artculo 77: Sin reglamentar. ga elctrica por parte de los usuarios, de los grandes consumidores o de los concesionarios de servicios pblicos de distribucin de electricidad, habilitar al acreedor a proceder a la interrupcin y/o desconexin de dicho suministro o servicio. Esa interrupcin y/o desconexin no eximir al concesionario de la obligatoriedad que, respecto de la prestacin del suministro, estipule el contrato de concesin y, especialmente, en lo que hace al mantenimiento de los servicios esenciales. Para la percepcin de los importes correspondientes se aplicar el procedimiento ejecutivo, siendo ttulo hbil la constancia de deuda conformada por el Organismo de Control que determine la reglamentacin.

FACTURAS: CONTENIDO

Artculo 78: Las facturas a usuarios por la prestacin Artculo 78: Slo se admitir la modalidad de factudel servicio pblico de distribucin de electricidad racin estimada, en forma transitoria, con carcter debern detallar la informacin necesaria y suficiente excepcional y en casos debidamente fundados. que permita constatar al usuario en forma unvoca el En los casos de Entidades Cooperativas se reque-

valor de las magnitudes fsicas consumidas, el perodo rir la aprobacin por parte del OCEBA, sin perjuial cual corresponde, los precios unitarios aplicados y cio de la que corresponda al Organismo Fiscalizador las cargas impositivas. con competencia en la materia de conformidad a los

Se deber eliminar la facturacin estimada en el trminos de la Ley de Cooperativas 20337. trmino que se fije en el contrato de concesin. Podrn incluirse en las facturas conceptos ajenos a la prestacin del servicio pblico, cuando tal procedimiento hubiera sido expresa e individualmente autorizado por el usuario y aprobado por el Organismo de Control y siempre que se permita el pago por separado de los importes debidos exclusivamente a la prestacin del suministro elctrico. En el caso cooperativo la aprobacin mencionada en el prrafo anterior deber responder a la normativa especfica del rgano local competente en la materia. Podr ser incluido en las facturas, como concepto de prestacin de servicios, el consumo, medido, por alumbr