leyes seguro social ince faov vigente

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MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES LEY DEL SEGURO SOCIAL Decreto Nº 6266 Fecha 31 de Julio de 2008 HUGO CHÁVEZ FRÍAS Presidente de la República En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros, DICTA El siguiente, DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL TÍTULO I Campo de aplicación Capítulo I Personas sujetas al Seguro Social Obligatorio Artículo 1: La presente Ley rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarias y beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso. Artículo 2: Se propenderá, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad, a la progresiva aplicación de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país. Están protegidos por el Seguro Social Obligatorio, las trabajadoras y los trabajadores permanentes bajo la dependencia de una empleadora o empleador, Page 2 MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES LEY DEL SEGURO SOCIAL sea que presten sus servicios en el medio urbano o en el rural y sea cual fuere el monto de su salario. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución Especial, determinará a las personas a quienes se amplíe su protección y establecerá, en

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Page 1: Leyes Seguro Social INCE FAOV VIGENTE

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIALINSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALESLEY DEL SEGURO SOCIALDecreto Nº 6266Fecha 31 de Julio de 2008HUGO CHÁVEZ FRÍASPresidente de la RepúblicaEn ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lodispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 1 de la Ley que Autoriza alPresidente de la República para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza deLey en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros,DICTAEl siguiente,DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIALDE LA LEY DEL SEGURO SOCIALTÍTULO ICampo de aplicaciónCapítulo IPersonas sujetas al Seguro Social ObligatorioArtículo 1: La presente Ley rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasiónde la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarias y beneficiarios en lascontingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes,invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso.Artículo 2: Se propenderá, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad,a la progresiva aplicación de los principios y normas de la Seguridad Social atodos los habitantes del país.Están protegidos por el Seguro Social Obligatorio, las trabajadoras y lostrabajadores permanentes bajo la dependencia de una empleadora o empleador,

Page 2MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIALINSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

LEY DEL SEGURO SOCIALsea que presten sus servicios en el medio urbano o en el rural y sea cual fuere elmonto de su salario.El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución Especial,determinará a las personas a quienes se amplíe su protección y establecerá, encada caso, los beneficios que se le otorguen y los supuestos y condiciones de suaplicación.Parágrafo Primero: El Ejecutivo Nacional aplicará el régimen del Seguro SocialObligatorio a las trabajadoras y los trabajadores a domicilio, domésticos,temporeros y ocasionales; yParágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional establecerá el Seguro SocialFacultativo para las trabajadoras y los trabajadores no dependientes y para lasmujeres no trabajadoras con ocasión de la maternidad.Artículo 3: Las personas que prestan servicios a la Nación, Estados, Territorio,Distrito Capital, Municipios, Institutos Autónomos y en general a las personasmorales de carácter público, quedan cubiertas por el régimen del Seguro SocialObligatorio en los casos de prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad

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parcial, vejez, sobrevivientes y nupcias. Se aplicará el seguro de prestaciones deasistencia médica y prestaciones en dinero por incapacidad temporal, cuando elEjecutivo lo considere conveniente. A estos fines tomará las providenciasnecesarias para incorporar los servicios médicos asistenciales de los Ministerios,Institutos Autónomos y demás entidades públicas al Instituto Venezolano de losSeguros Sociales. Para los efectos de esta Ley, las entidades y personas moralesmencionadas se considerarán como empleadores.Todo lo relativo a la previsión y seguridad social de las y los miembros de lasFuerzas Armadas Nacionales, continuará rigiéndose por leyes especiales.Artículo 4: Las y los miembros de las cooperativas de producción y de servicios ylas administraciones obreras estarán sujetas al régimen de la presente Ley.El Ejecutivo Nacional dictará las condiciones y requisitos para la aplicación delSeguro Social Obligatorio a las cooperativas y administraciones mencionadas.

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LEY DEL SEGURO SOCIALCapítulo IIPrestacionesArtículo 5: El Seguro Social otorgará las prestaciones mediante la asistenciamédica integral y en dinero en los términos previstos en la presente Ley y en suReglamento.Capítulo IIIContinuación facultativa de Seguro Social ObligatorioArtículo 6: La asegurada o el asegurado que tenga acreditadas por lo menosdoscientas cincuenta (250) cotizaciones semanales en los últimos diez (10) años,tiene derecho, si deja de estar obligado al régimen de la presente Ley, a continuaren el mismo, siempre que lo solicite dentro de los seis (6) meses siguientes a lafecha en que deje de estar obligado.La asegurada o el asegurado que así continuare dentro del régimen del SeguroSocial pagará, según el salario que haya cotizado en las últimas cien (100)semanas, tanto su parte de cotización como la que hubiere correspondido a laempleadora o el empleador, de acuerdo con los beneficios que solicitare.Estas cotizaciones las deberá pagar mensualmente y si se atrasare en el pago pormás de seis (6) meses perderá el derecho a continuar facultativamente en elSeguro Social Obligatorio.TÍTULO IIDe la asistencia médicaArtículo 7: Tienen derecho a recibir del Instituto Venezolano de los SegurosSociales la asistencia médica integral:a) Las aseguradas y los asegurados, los familiares que determine el Reglamento,y la concubina, si no hubiere cónyuge;b) Las pensionadas y los pensionados por invalidez, por vejez o sobrevivientes; yc) Las y los miembros de la familia de la pensionada o pensionado por invalidez yvejez.Artículo 8: El Ejecutivo Nacional podrá limitar la duración de la asistencia médicaa las personas señaladas en el aparte c) del Artículo 7°; pero sin que pueda serinferior a veintiséis (26) semanas.

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LEY DEL SEGURO SOCIALTÍTULO III

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De las prestaciones en dineroCapítulo IDe la incapacidad temporalArtículo 9: Las aseguradas y los asegurados tienen derecho en caso deincapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a unaindemnización diaria desde el cuarto (4°) día de incapacidad. La duración yatribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos(52) semanas para un mismo caso.Artículo 10: Cuando la asegurada o el asegurado, sometido a tratamiento médicopor una larga enfermedad, agotare el lapso de prestaciones médicas y deprestaciones en dinero por incapacidad temporal, tendrá derecho a continuarrecibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a surecuperación.Artículo 11: Las aseguradas tienen derecho a la prestación médica que serequiera con ocasión de su maternidad y a una indemnización diaria, durante lospermisos de maternidad y por adopción establecidos legalmente, la cual no podráser inferior al salario normal devengado por la beneficiaria en el mesinmediatamente anterior a la iniciación de los permisos o a la fecha en que éstosdebieron otorgarse de conformidad con esta Ley.Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional establecerá mediante ResoluciónEspecial:a) El cumplimiento de la prestación médica integral prevista en este artículomediante una indemnización sustitutiva y por la cantidad y en las condiciones quedetermine, cuando el parto sobrevenga en localidades no cubiertas por el SeguroSocial y en donde el Estado no provea asistencia médica gratuita; yb) EI procedimiento y requisitos para el cobro de la indemnización en los casos depermisos de maternidad y por adopción, cuando la beneficiaria no resida en unalocalidad cubierta por el Seguro Social.Artículo 12: Las aseguradas y los asegurados tendrán derecho a lasindemnizaciones previstas en este Capítulo siempre que no ejecuten laborremunerada.El Reglamento fijará la cuantía de las indemnizaciones referidas.

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LEY DEL SEGURO SOCIALCapítulo IIDE LA INVALIDEZ Y LA INCAPACIDAD PARCIALSección IDE LA INVALIDEZArtículo 13: Se considerará inválida o inválido, la asegurada o el asegurado quequede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar,a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente ode larga duración.Artículo 14: La inválida o el inválido tiene derecho a percibir una pensión, siempreque tenga acreditadas:a) No menos de cien (100) cotizaciones semanales en los tres (3) últimos añosanteriores a la iniciación del estado de invalidez; y además,b) Un mínimo de doscientas cincuenta (250) semanas cotizadas. Cuando laasegurada o el asegurado sea menor de treinta y cinco (35) años, el mínimo dedoscientas cincuenta (250) cotizaciones semanales se reducirá a razón de veinte(20) cotizaciones por cada año que le falte para cumplir esa edad, sin que elloexcluya el cumplimiento del requisito establecido en el inciso a) de este artículo.Artículo 15: Las aseguradas y los asegurados que se invaliden a consecuencia

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de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, tendrán derecho a lapensión de invalidez cualquiera que sea su edad y no se les exigirá requisito decotizaciones previas.Cuando la invalidez provenga de un accidente común también tendrá derecho a lapensión, siempre que la trabajadora o el trabajador para el día del accidente estésujeto a la obligación del Seguro Social.Artículo 16: La pensión de invalidez está compuesta por:a) Una suma básica, igual para todas las pensiones, en la cuantía que determineel Reglamento; másb) Una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario de referencia delasegurado o asegurada; pero si el número de cotizaciones acreditadas es mayorde setecientas cincuenta (750) el porcentaje aumentará en una unidad por cadacincuenta (50) cotizaciones semanales acreditadas en exceso de ese número.La pensión de invalidez no podrá ser menor del cuarenta por ciento (40%) delsalario en referencia.Si la invalidez proviene de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, la

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LEY DEL SEGURO SOCIALpensión correspondiente no podrá ser inferior al valor que resulte de aplicar, a losdos tercios (2/3) de salario de la asegurada o asegurado, el porcentaje deincapacidad atribuido al caso.Artículo 17: La inválida o el inválido que no pueda moverse, conducirse o efectuarlos actos principales de la existencia o que necesite la asistencia constante de otrapersona, tiene derecho a percibir una suma adicional, que establecerá elReglamento, y que podrá ser hasta de cincuenta por ciento (50%) de dichapensión.Este pago adicional no será computable para la determinación de la pensión desobrevivientes a que eventualmente haya lugar.Artículo 18: La pensión de invalidez se pagará después de transcurridos seis (6)meses desde la fecha en que se inició el estado de invalidez y durante todo eltiempo que éste subsista.En ningún caso podrá percibirse la pensión de invalidez e indemnizaciones diariasde incapacidad temporal por la misma causa.Artículo 19: La inválida o el inválido que no llene los requisitos para obtener unapensión de invalidez, pero tenga acreditadas no menos de cien (100) cotizacionessemanales en los últimos cuatro (4) años anteriores a la iniciación del estado deinvalidez, tiene derecho a una indemnización única equivalente al diez por ciento(10%) de la suma de los salarios correspondientes a las cotizaciones que tengaacreditadas. En caso de que se recupere, se añadirán las nuevas cotizaciones alas que causaron la indemnización única, para cualquier eventual derecho; pero deser otorgada una pensión o una nueva indemnización única, se le descontará laque recibió anteriormente.Sección IIDe la incapacidad parcialArtículo 20: La asegurada o el asegurado que a causa de enfermedad profesionalo accidente del trabajo quede con una incapacidad mayor del veinticinco porciento (25%) y no superior a los dos tercios (66,66%) tiene derecho a una pensión.También tendrá derecho a esta pensión por accidente común siempre que latrabajadora o el trabajador esté sujeto a las obligaciones del Seguro Social.Artículo 21: La pensión por incapacidad parcial será igual al resultado de aplicarel porcentaje de incapacidad atribuido al caso a la pensión que le habríacorrespondido a la asegurada o al asegurado de haberse incapacitado totalmente.

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LEY DEL SEGURO SOCIALArtículo 22: La asegurada o el asegurado que a causa de enfermedad profesionalo accidente de trabajo quede con una incapacidad mayor de cinco por ciento (5%)y no superior al veinticinco por ciento (25%), tiene derecho a una indemnizaciónúnica igual al resultado de aplicar el porcentaje de incapacidad atribuido al caso, alvalor de tres (3) anualidades de la pensión por incapacidad total que le habríacorrespondido. También tendrá derecho a esta pensión por accidente comúnsiempre que la trabajadora o el trabajador esté sujeto a las obligaciones delSeguro Social.Artículo 23: La Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Socialesdictará las normas que se aplicarán para la determinación del grado deincapacidad.Artículo 24: Las pensiones por incapacidad parcial se pagarán mientras éstasubsista y desde que la asegurada o el asegurado deje de percibirindemnizaciones diarias por esa incapacidad.Sección IIIDisposiciones comunes a la invalidez e incapacidad parcialArtículo 25: El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debe prescribirexámenes, tratamientos y prácticas de rehabilitación con el objeto de prevenir,retardar o disminuir el estado de invalidez o incapacidad para el trabajo. Elincumplimiento de las medidas recomendadas, por parte de las y los solicitantes obeneficiarias y beneficiarios de pensión, producirá respectivamente la suspensiónde la tramitación del derecho o del goce de pensión, mientras la asegurada o elasegurado, o la beneficiaria o el beneficiario no se someta a las indicacionesprescritas.Artículo 26: Durante los primeros cinco (5) años de atribución de la pensión, elInstituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá revisar el grado deincapacidad de la pensionada o el pensionado y suspender, continuar o modificarel pago de la respectiva pensión según el resultado de la revisión. Después deeste plazo el grado de incapacidad se considerará definitivo o igualmente si lainválida o el inválido, o la incapacitada o el incapacitado ha cumplido sesenta (60)años de edad.

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LEY DEL SEGURO SOCIALCapítulo IIIDe la vejezArtículo 27: La asegurada o el asegurado, después de haber cumplido 60 añosde edad si es varón o 55 si es mujer, tiene derecho a una pensión de vejezsiempre que tenga acreditadas un mínimo de 750 semanas cotizadas.Si el disfrute de la pensión de vejez comenzare con posterioridad a la fecha enque el asegurado o asegurada cumplió 60 años si es varón o 55 si es mujer, dichapensión será aumentada en un 5 por ciento de su monto por cada año en excesode los señalados.Artículo 28: La asegurada o el asegurado que realice actividades en mediosinsalubres o capaces de producir una vejez prematura, tiene derecho a unapensión por vejez a una edad más temprana a la que se refiere el artículo anteriory en la forma en que lo determine el Reglamento.Artículo 29: La pensión por vejez se calculará en la forma prevista en el artículo

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16 para la pensión de invalidez.Artículo 30: La pensión por vejez es vitalicia y se comienza a pagar siempre quese tenga derecho a ella, desde la fecha en que sea solicitada.Artículo 31: La asegurada o el asegurado mayor de 60 años si es varón y de 55 sies mujer, que no tenga acreditadas el mínimo de 750 cotizaciones semanales paratener derecho a pensión por vejez, puede a su elección, esperar hasta elcumplimiento de este requisito o bien recibir de inmediato una indemnización únicaequivalente al diez por ciento (10%) de la suma de los salarios correspondientes alas cotizaciones que tenga acreditadas. Cuando la beneficiaria o el beneficiario,después de recibir la indemnización única, efectuare nuevas cotizaciones, lesserán agregadas a las que la causaron, si con ellas, alcanza el derecho a pensión,pero al otorgársele ésta se le descontará la indemnización que percibió.

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LEY DEL SEGURO SOCIALCapítulo IVDe las prestaciones de sobrevivientesArtículo 32: La pensión de sobrevivientes se causa por el fallecimiento de unabeneficiaria o un beneficiario de pensión de invalidez o vejez en todo caso y por elfallecimiento de una asegurada o un asegurado siempre que ésta o éste:a) Tenga acreditadas no menos de setecientas cincuenta (750) cotizacionessemanales; o bienb) Cumpla con los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez almomento de fallecer; o bienc) Haya fallecido a causa de un accidente del trabajo o enfermedad profesional; opor un accidente común, siempre que la trabajadora o el trabajador para el día delaccidente esté sujeto a la obligación del Seguro Social.Artículo 33: Tienen derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes, lashijas e hijos, y el cónyuge o concubina del causante que a la fecha de su muertecumplan las condiciones que a continuación se especifican:a) Las hijas e hijos solteros, cualquiera que sea su filiación, menores de catorce(14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares, o de cualquier edad siestán totalmente incapacitadas o incapacitados;b) La viuda de cualquier edad con hijas o hijos del causante, menores de catorce(14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares. Si no hubiere viuda, laconcubina que tenga hijas o hijos del causante igualmente menores de catorce(14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares, y haya vivido a susexpensas por lo menos los últimos dos (2) años inmediatamente anteriores a sumuerte;c) La viuda sin hijas o hijos del causante que sea mayor de cuarenta y cinco (45)años. Si no hubiere viuda, la concubina del causante para el momento de sumuerte, con más de dos (2) años de vida en común tendrá derecho a pensiónsiempre que sea mayor de cuarenta y cinco (45) años; yd) El esposo de sesenta (60) años o inválido de cualquier edad siempre quedependa del otro cónyuge. A la viuda o concubina menor de cuarenta y cinco (45)años sin derecho a pensión, se le otorgará una suma igual a dos (2) anualidadesde la pensión que le hubiere correspondido.Artículo 34: La pensión de sobrevivientes es un porcentaje de la pensión que enla fecha de su muerte le hubiere correspondido a la asegurada o al asegurado porinvalidez, según la causa que originó la muerte, o por vejez si fuere el caso. Si la oel causante es una beneficiaria o un beneficiario de pensión, la de sobrevivientesserá un porcentaje de la pensión que percibió la beneficiaria o el beneficiario.

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LEY DEL SEGURO SOCIALArtículo 35: El porcentaje a que se refiere el artículo anterior es de cuarenta porciento (40%) si la pensión corresponde a sólo una o un sobreviviente y seaumenta en veinte (20) unidades por cada otra beneficiaria o beneficiario, hasta unmáximo de ciento por ciento (100%).Artículo 36: Cada vez que se reduzca el número de beneficiarias o beneficiariosde una misma pensión de sobrevivientes, se procederá a su reajuste de acuerdocon el artículo 35 y el nuevo número de beneficiarias o beneficiarios. La pensiónresultante se repartirá en partes iguales entre éstas y éstos.La hija o el hijo póstumo, desde el día del fallecimiento de la o el causante,concurrirá como beneficiaria o beneficiario y deberá reajustarse la pensión desobrevivientes con el aumento a que haya lugar a partir del día de su nacimiento.El valor resultante será repartido por partes iguales entre el nuevo grupo debeneficiarias y beneficiarios.Artículo 37: Las pensiones de sobrevivientes se pagarán desde el díainmediatamente siguiente al del fallecimiento de la o el causante.Las pensiones a las hijas e hijos se pagarán hasta que cumplan catorce (14) añosde edad, o dieciocho (18) si cursan estudios regulares, o de ser totalmenteincapacitadas o incapacitados mientras subsista ese estado.La pensión al cónyuge o concubina del causante será vitalicia, pero en caso deque la viuda o concubina del causante contrajere matrimonio o estableciere vidaconcubinaria cesará su derecho a pensión, sin perjuicio de la prestación pornupcias que le pueda corresponder.Artículo 38: Cuando la asegurada o el asegurado fallezca sin causar derecho apensión de sobrevivientes, los familiares a que se refiere el artículo 33 tienenderecho, siempre que la asegurada o el asegurado tenga acreditadas no menosde cien (100) cotizaciones semanales en los últimos cuatro (4) años precedentes asu muerte, a una indemnización única equivalente al diez por ciento (10%) de lasuma de los salarios correspondientes a las cotizaciones que tenga acreditadas.Artículo 39: Si al causarse una pensión o indemnización única de sobrevivientesno hay familiares de las características señaladas en el artículo 33, tienen derechoa percibir: por partes iguales y en orden excluyente, una indemnización única,calculada en la misma forma como se establece en el artículo 38: las hermanas yhermanos menores de catorce años (14); la madre o el padre; y siempre que esasbeneficiarias o beneficiarios hayan vivido a sus expensas para la fecha de lamuerte.

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LEY DEL SEGURO SOCIALArtículo 40: El fallecimiento de una asegurada o un asegurado, o de unabeneficiaria o un beneficiario de pensión por vejez o invalidez da derecho a unaasignación funeraria, en las condiciones que fija el Reglamento.Capítulo VAsignaciones por nupciasArtículo 41: La asegurada o el asegurado que contraiga matrimonio y tengaacreditadas no menos de cien (100) cotizaciones semanales en los últimos tres (3)años precedentes, tiene derecho a una asignación, que fija el Reglamento.Artículo 42: La viuda o concubina del causante, que por haber contraídomatrimonio haya dejado de percibir pensión de sobrevivientes, tendrá derecho auna asignación única igual a dos (2) anualidades de la pensión que le fue

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otorgada.Si la pérdida de la pensión provino de haber establecido vida concubinaria, tendráderecho a la asignación única, siempre que contraiga matrimonio antes de habertranscurrido tres (3) meses contados desde la fecha de la resolución queestableció la pérdida de aquélla.Capítulo VIDel salario de referencia y de las semanas cotizadasArtículo 43: El salario anual de referencia será igual a la quinta parte (1/5) de lossalarios cotizados en los últimos cinco (5) años civiles inmediatamenteprecedentes al año en que se realiza el riesgo que da derecho a pensión, o a ladécima parte de los últimos diez (10) años civiles si este cómputo resultare másfavorable a la beneficiaria o al beneficiario. El Reglamento fijará las modalidadespara el cálculo del salario de referencia para los casos en que el período entre lasfechas correspondientes a la primera cotización en el régimen de la presente Ley yla de realización del riesgo fuese inferior a cinco (5) años.Se entiende por semanas cotizadas las correspondientes a los períodossiguientes:a) Los períodos cumplidos por la asegurada o el asegurado en el Seguro SocialObligatorio;b) Los períodos del Seguro Social facultativo según el artículo 6º para los cuales lacotización ha sido efectivamente pagada;

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LEY DEL SEGURO SOCIALc) Los períodos durante los cuales la asegurada o el asegurado recibióprestaciones en dinero por incapacidad temporal, según el Capítulo I del Título IIIde esta Ley; yd) Los períodos acreditados según el artículo 92, sin embargo, éstos períodos nose tomarán en cuenta para el cómputo del monto de la prestación.Capítulo VIIDisposiciones comunes a las prestaciones en dineroArtículo 44: Las prestaciones en dinero no podrán ser, en ningún caso, objeto decesiones o adjudicaciones o traspasos judiciales o extrajudiciales ni de medidasde embargo u otras que las graven o comprometan, salvo las acordadas en losjuicios de alimentos.Artículo 45: El derecho de exigir el pago de cada indemnización diaria o de lasprestaciones que consisten en el pago de una suma única, caducará al término deun año, contado a partir del día en que ocurrió el hecho que causa el pago.Artículo 46: Las pensiones comenzarán a pagarse desde la fecha en que secause el derecho, siempre que la solicitud se haga dentro del año siguiente a esafecha. Si fuere hecha posteriormente, la pensión comenzará a pagarse desde lafecha de la solicitud.Artículo 47: No podrá ser otorgada una pensión de invalidez o de sobrevivientescuando la solicitud sea hecha después de transcurridos cinco (5) años desde larealización del riesgo.Artículo 48: El Reglamento determinará los casos en que una beneficiaria o unbeneficiaro puede percibir más de una pensión prevista en esta Ley y el métodode cálculo de ellas para que sean compatibles.Artículo 49: La suma básica que integra el monto de la pensión de invalidez ovejez y en su respectiva proporción en la pensión de sobrevivientes sedeterminará en relación con el salario general de las aseguradas o losasegurados, el índice del costo de vida y otros elementos de juicio que fije elReglamento.

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Artículo 50: Las extranjeras y los extranjeros beneficiarios de pensiones, que fijensu residencia en el exterior con carácter permanente, podrán solicitar que se leconmute su respectiva pensión por una suma global variable, según lascondiciones establecidas en el Reglamento, la cual no podrá exceder delequivalente a cinco (5) anualidades de la pensión conmutada. Sin embargo, en

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LEY DEL SEGURO SOCIALeste caso y mediante acuerdos Internacionales, podrán establecerse otrasmodalidades para el pago de las pensiones.TÍTULO IVDisposiciones relativas a la administración del Seguro Social ObligatorioArtículo 51: Un organismo denominado Instituto Venezolano de los SegurosSociales, con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, distinto eindependiente del Fisco Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Caracasy jurisdicción en todo el territorio de la República, administrará todos los ramos delSeguro Social Obligatorio y solucionará las cuestiones de principio de caráctergeneral.El órgano entre el Ejecutivo Nacional y el Instituto Venezolano de los SegurosSociales es el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, aquien corresponde dirigir su política y vigilar la marcha de sus servicios, sinperjuicio de la acción que en materia sanitaria ejerza el Ejecutivo Nacional a travésdel Ministerio del Poder Popular para la Salud.Artículo 52: El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ejercerá lasatribuciones que le acuerde la presente Ley y su Reglamento, velará por laaplicación de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia ycumplirá y hará cumplir todo lo relacionado con el régimen de cotizaciones yprestaciones.Artículo 53: La administración del Instituto Venezolano de los Seguros Socialesestará a cargo de una Junta Directiva, cuya Presidenta o Presidente será elórgano de ejecución y ejercerá la representación jurídica de aquél.La Junta Directiva estará constituida por representantes en número igual delEjecutivo Nacional, de las empleadoras y los empleadores, y de las aseguradas ylos asegurados, y por una o un representante de la Federación MédicaVenezolana, este último con voz pero sin voto, elegidos en la forma que determineel Reglamento. La Presidenta o el Presidente será de la libre elección y remocióndel Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajoy Seguridad Social e integrará la representación del Ejecutivo Nacional.Artículo 54: La Junta Directiva dictará los Estatutos del Instituto Venezolano delos Seguros Sociales que contendrán todo lo relativo a la organización interna delmismo y determinará los servicios que funcionarán como dependencias directasde la citada Junta. Asimismo publicará semestralmente los balances del Instituto.

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LEY DEL SEGURO SOCIALArtículo 55: El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales establecerá lasoficinas administrativas necesarias, de acuerdo con la importancia de la respectivazona donde se aplique el Seguro Social Obligatorio, las que funcionarán comodependencias del mismo, en la forma y límite que se establezcan en losReglamentos respectivos. Estas oficinas estarán asesoradas por una Junta de tres(3) miembros con carácter ad-honorem, integrada por representantes del Colegio

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Médico local, de las empleadoras y los empleadores, y de las aseguradas y losasegurados.Artículo 56: Habrá una Comisión de Inversiones ad-honorem, compuesta porquince (15) miembros: cinco (5) representantes del Ejecutivo Nacional, cinco (5)representantes de las empleadoras y los empleadores, y cinco (5) representantesde las aseguradas y los asegurados. Dicha Comisión se reunirá por lo menos unavez al año, estará presidida por la Ministra o el Ministro del Poder Popular para elTrabajo y Seguridad Social y tendrá como atribuciones principales: conocer de lamemoria y cuenta de la Junta Directiva, del Informe anual de la Oficina deContraloría, elaborará el Reglamento de Inversiones y determinará el monto,distribución y oportunidades de ellas.En el reglamento financiero se dará preferencia a las inversiones destinadas asolucionar los problemas de la vivienda y obras de saneamiento ambiental dereconocido interés público y social.Artículo 57: Habrá una Oficina de Contraloría, cuya Directora o Director será de lalibre elección y remoción de la Contralora o el Contralor General de la República,la cual estudiará todos los documentos y asientos contables y hará los reparos delcaso; controlará la aplicación de los Presupuestos y las transferencias de partidasde los mismos; vigilará que se practiquen y mantengan al día los inventarios de losbienes del Instituto; y cumplirá las atribuciones que determine el Reglamento yEstatutos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.Artículo 58: El Ejecutivo Nacional determinará, por vía reglamentaria, lasdecisiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que para su ejecucióndeben ser aprobados por la Ministra o el Ministro del Poder Popular para elTrabajo y Seguridad Social.

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LEY DEL SEGURO SOCIALTÍTULO VRecursos y régimen financieroCapítulo IDe las cotizacionesSección IDel cálculo de las cotizacionesArtículo 59: El cálculo de las cotizaciones se hará sobre el salario que devenguela asegurada o el asegurado, o sobre el límite que fija el Reglamento para cotizar yrecibir prestaciones en dinero.En las regiones o categorías de empresas cuyas características y determinadascircunstancias así lo aconsejen, las aseguradas o los asegurados pueden seragrupados en clases según sus salarios. A cada uno de éstas o éstos les seráasignado un salario de clase que servirá para el cálculo de las cotizaciones y lasprestaciones en dinero.Artículo 60: La cotización para el Seguro Social Obligatorio será determinada porel Ejecutivo Nacional mediante un porcentaje sobre el salario efectivo, sobre elsalario límite o sobre el salario de clase. Este porcentaje podrá ser diferente segúnla categoría de empresas o empleadoras o empleadores a la región donde seaplique la presente Ley, pero cuando esto ocurra la diferencia entre losporcentajes mínimo y máximo no será superior a dos (2) unidades.Artículo 61: El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá establecer laforma como ha de determinarse el salario sujeto a cotización de las trabajadoras ylos trabajadores de remuneración variable o establecer un salario único cualquieraque sea el monto de la remuneración.Asimismo podrá determinar el valor de las diversas formas de remuneración en

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especie.Sección IIDel pago de las cotizacionesArtículo 62: Las empleadoras y los empleadores, y las trabajadoras y lostrabajadores sujetos al régimen del Seguro Social Obligatorio, están en laobligación de pagar la parte de cotización que determine el Ejecutivo Nacionalpara unas y para otros.

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LEY DEL SEGURO SOCIALArtículo 63. La empleadora o el empleador está obligado a enterar al InstitutoVenezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadoras ytrabajadores por concepto de cotizaciones en la oportunidad y condiciones queestablezcan esta Ley y su Reglamento.La empleadora o el empleador que no entere las cotizaciones u otras cantidadesque por cualquier concepto adeude al Instituto Venezolano de los SegurosSociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas en esta Ley y suReglamento, de pleno derecho y sin necesidad de previo requerimiento, estáobligado a pagar intereses de mora, que se calcularán con base en la tasa activapromedio establecida por el Banco Central de Venezuela vigente para el momentodel incumplimiento, sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar.Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubiese suspendidolos efectos del acto en vía administrativa o judicial.Las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto consus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimientoestablecido para esta materia en el artículo 91 de esta Ley, sin perjuicio de losacuerdos a los que pueda llegar la empleadora o el empleador con el InstitutoVenezolano de los Seguros Sociales para realizar el pago correspondiente.Artículo 64: La empleadora o el empleador podrá, al efectuar el pago del salario osueldo de la asegurada o el asegurado, retener la parte de cotización que ésta oéste deba cubrir y si no la retuviere en la oportunidad señalada en este artículo nopodrá hacerlo después.Todo pago de salario hecho por una empleadora o un empleador a su trabajadorao trabajador, hace presumir que aquélla o aquél ha retenido la parte de cotización.Artículo 65: Las entidades señaladas en el artículo 3º y las empresas del Estadoestimarán el monto de sus gastos por concepto de cotizaciones del Seguro Socialy lo incluirán en su respectivo presupuesto anual, en una partida independiente, lacual deberá ser entregada al Instituto Venezolano de los Seguros Socialesmensualmente.

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LEY DEL SEGURO SOCIALSección IIIDe las cotizaciones inicialesArtículo 66: La cotización para financiar el Seguro Social Obligatorio será, aliniciarse la aplicación de esta Ley, de un once por ciento (11%) del salario a quese refiere el artículo 59, para las empresas clasificadas en el riesgo mínimo; de undoce por ciento (12%) para las clasificadas en el riesgo medio, y de un trece porciento (13%) para las clasificadas en riesgo máximo. El Reglamento determinarála distribución de las empresas entre los diferentes riesgos contemplados en esteartículo. La cotización para financiar las prestaciones en dinero por invalidez o

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incapacidad parcial, vejez, muerte y nupcias de las personas indicadas en elartículo 3º, será al iniciarse la aplicación de esta Ley, de cuatro y tres cuartos porciento (4 3/4%) del salario a que se refiere el artículo 59.Artículo 67: La parte de cotización que corresponderá a la asegurada o alasegurado será, al iniciarse la aplicación de esta Ley, de un cuatro por ciento (4%)del salario señalado en el artículo anterior.Sin embargo, esta cotización será de dos por ciento (2%) para las personasindicadas en el artículo 3º, si sólo están aseguradas para las prestaciones endinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, muerte y nupcias.Artículo 68: La cotización inicial y la cuota que corresponda a la asegurada o alasegurado sólo podrán aumentarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo79.Capítulo IIDe los aportes del Fisco NacionalArtículo 69: Mediante subvención, incluida en el Presupuesto Nacional, seránsufragados por el Fisco Nacional los gastos de administración del Seguro Social,así como los del primer establecimiento y los de renovación y mantenimiento deequipos, la cual no podrá ser menor del (1,5%) de los salarios cotizados. A talefecto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales presentará al EjecutivoNacional, por intermedio del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo ySeguridad Social, la estimación de dichos gastos para cada año fiscal.La subvención anual será entregada al Instituto Venezolano de los SegurosSociales en dozavos el primer día de cada mes.

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LEY DEL SEGURO SOCIALArtículo 70: El Fisco Nacional aportará los fondos que se requieran paraproporcionar los edificios y los locales destinados a los servicios médicos yadministrativos.Capítulo IIIDe los Fondos del Seguro Social ObligatorioArtículo 71: Los ingresos del Seguro Social Obligatorio para cubrir el costo de lasprestaciones estarán formados por:a) Las cotizaciones fijadas de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento;b) Los intereses moratorios causados por atraso en el pago de las cotizaciones;c) Los intereses que produzcan las inversiones de los fondos del Seguro SocialObligatorio y patrimonio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;d) Las sumas que enteren las empleadoras y los empleadores, y las aseguradas ylos asegurados por concepto de reintegro de prestaciones; ye) Cualesquiera otros ingresos que obtenga o se le atribuyan.Artículo 72: Los egresos por concepto de prestaciones del Seguro SocialObligatorio estarán formados por:a) Los gastos derivados de la asistencia médica y demás prestaciones enservicios y en especie;b) El pago de las indemnizaciones diarias; yc) El pago de las pensiones y demás prestaciones en dinero.Artículo 73: El Reglamento señalará los porcentajes de los salarios sujetos a lacotización para el Seguro Social Obligatorio, que se destinarán a cubrir los gastosindicados en los incisos a) y b) del artículo anterior; pero sin que la suma deambos pueda ser mayor de siete y un cuarto por ciento (7 1/4%).Artículo 74: El Seguro Social Obligatorio tendrá, para cubrir los egresosespecíficos por prestaciones, tres fondos independientes: uno para asistenciamédica, otro para indemnizaciones diarias y un tercero para las pensiones y

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demás prestaciones en dinero.Artículo 75: Los fondos para asistencia médica y para indemnizaciones diariasestarán constituidos y mantenidos cada uno de ellos, con los ingresos derivadosde las respectivas partes de la cotización que señale el Reglamento, de acuerdocon lo pautado en el artículo 73. A estos fondos se les cargarán, respectivamente,los gastos señalados en los incisos a) y b) del artículo 72.Además se destinará al fondo para asistencia médica el equivalente a un

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LEY DEL SEGURO SOCIALporcentaje que fijará el Reglamento de las pensiones pagadas por el fondorespectivo, con exclusión de las pensiones por incapacidad parcial.El patrimonio y los ingresos disponibles de un determinado fondo, solamentedeberán utilizarse para cubrir las prestaciones asignadas en la presente Ley acargo de dicho fondo.Artículo 76: La diferencia entre la totalidad de los ingresos para prestaciones y lascantidades destinadas a los fondos para asistencia médica y paraindemnizaciones diarias ingresará exclusivamente al Fondo de Pensiones.Este último fondo atenderá el pago de todas las prestaciones en dinero señaladasen el inciso c) del artículo 72.Artículo 77: Los sobrantes que provengan de los aportes del Fisco Nacionalformarán las reservas para gastos de primer establecimiento, renovación ymantenimiento de equipo.Capítulo IVReajustes del sistema según las variaciones económicasArtículo 78: Cuando el nivel general de salarios de las aseguradas o losasegurados experimente un alza sensible, por variación del costo de vida, seprocederá a la revisión del límite del salario sujeto a cotización y de las cuantíasde las prestaciones, incluso de las pensiones ya otorgadas con el objeto demantener las prestaciones a un nivel real.AI producirse tal alza de salarios y en todo caso, periódicamente, se efectuaránrevisiones actuariales del régimen financiero. El Instituto Venezolano de losSeguros Sociales enviará al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo ySeguridad Social las conclusiones que se derivan de cada revisión actuarial ypropondrá, si fuere el caso, las modificaciones al sistema de prestaciones ycotizaciones dentro de los límites de la presente Ley.Artículo 79: Cada vez que el Instituto Venezolano de los Seguros Socialescompruebe, en base al desarrollo seguido por los egresos del Fondo dePensiones, que los ingresos de este fondo serán insuficientes a breve plazo paracubrir los egresos, propondrá al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio delPoder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el aumento de la cotizaciónpara el Seguro Social Obligatorio, el cual se destinará al Fondo de Pensiones ydeberá ser suficiente para cubrir los egresos de los próximos cinco (5) años por lomenos.

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LEY DEL SEGURO SOCIALArtículo 80: Si el fondo para asistencia médica o el fondo para indemnizacionesdiarias experimentare un descenso indicativo de que los ingresos seráninsuficientes a breve plazo, el Instituto Venezolano de los Seguros Socialespropondrá al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social una

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diferente distribución de los ingresos por cotizaciones para los distintos fondos o elaumento de las cotizaciones. La solicitud al Ministerio del Poder Popular para elTrabajo y Seguridad Social deberá ser presentada junto con un informe actuarial yun estudio de los factores que puedan haber influido en la disminución anormal delfondo.Capítulo VInversionesArtículo 81: Los fondos para asistencia médica y para indemnizaciones diarias sepodrán invertir sólo en colocaciones a la vista o a corto plazo a través deinstituciones bancarias o financiadoras debidamente acreditadas. El fondo parapensiones deberá invertirse en colocaciones a largo plazo, teniendo en cuenta laseguridad, la rentabilidad, la utilidad económico-social y la fácil realización de loscapitales por colocarse.Artículo 82: La Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Socialesfijará el monto de las reservas que deben ser invertidas en un períododeterminado y formulará un plan de inversiones que presentará a la Comisión deInversiones, previstas en el artículo 56.El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al elaborar un plan, darápreferencia en las inversiones a largo plazo, a las construcciones de edificios paraservicios médico-asistenciales y administrativos, con arreglo a lo dispuesto en elartículo siguiente.Artículo 83: EI Instituto podrá elaborar convenios con el Ejecutivo Nacional parainvertir parte del Fondo de Pensiones en la construcción de edificios para centrosmédicos, hospitales y servicios administrativos destinados al Seguro Social. Lascuotas de amortización no podrán ser menor de una cantidad que permitacancelar la deuda en veinte (20) años.

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LEY DEL SEGURO SOCIALTÍTULO VIJurisdicciónArtículo 84. Las controversias que suscite la aplicación de la presente Ley y suReglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo deconformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales delo Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de losTribunales de lo Contencioso Administrativo.Artículo 85: Las controversias de carácter profesional entre las médicas o losmédicos, profesionales afines y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ylas que puedan presentarse con motivo de la prestación de sus servicios, seránresueltas por comisiones tripartitas integradas por una o un representante delColegio u organismo gremial correspondiente, una o un representante del InstitutoVenezolano de los Seguros Sociales y un tercero, designado de común acuerdoentre las partes.TÍTULO VIISancionesArtículo 86. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones delas empleadoras o los empleadores que incurran en las conductas tipificadas ysancionadas como tales en esta Ley.Las infracciones administrativas serán sancionadas de conformidad con elprocedimiento administrativo previsto para la materia en el artículo 91 de esta Ley,previa instrucción del respectivo expediente, y sin perjuicio de otrasresponsabilidades que puedan concurrir.

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Las multas serán expresadas en unidades tributarias (UT), ajustándose al valorque éstas tuviesen en el momento en que se cometa la infracción.La empleadora o el empleador incurre en una infracción por cada uno de lasaseguradas o los asegurados, trabajadoras o trabajadores afectados, a excepciónde las infracciones de obligaciones documentales que puedan considerarse decarácter colectivo.Se entenderá que hay reincidencia cuando la empleadora o el empleador despuésde una resolución o sentencia firme, cometa una o varias infracciones de la mismaíndole durante los tres (3) años siguientes contados a partir de aquéllas. Se

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LEY DEL SEGURO SOCIALconsideran infracciones de la misma índole las incluidas bajo la misma calificaciónde leve, grave o muy grave.Artículo 87. Las infracciones de la Ley del Seguro Social se califican en leves,graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidaddel derecho afectado.A. Son infracciones leves:1. Incumplir con la obligación de informar al Instituto Venezolano de losSeguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, lamodificación, suspensión o extinción de la relación laboral por cualquiercausa.2. Incumplir con la obligación de llevar y mantener al día el registro delpersonal a su servicio en la forma exigida por el Instituto Venezolano de losSeguros Sociales.B. Son infracciones graves:1. La falta de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Socialesantes del inicio de su actividad.2. La omisión de informar sobre la cesación de actividades, cambios de razónsocial, traspaso del dominio a cualquier título, y en general, otrascircunstancias relativas a las actividades de la empresa, establecimiento,explotación o faena.3. La omisión de inscribir a sus trabajadoras y trabajadores en el InstitutoVenezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres (3) días hábilessiguientes al de su ingreso al trabajo.4. La omisión de suministrar en el tiempo previsto y con las formalidadesexigidas toda variación en el salario de la trabajadora o el trabajador, asícomo, cualquier información que la empleadora o el empleador debaentregar para dar cumplimiento a esta Ley y su Reglamento.C. Son infracciones muy graves:1. Efectuar retenciones por concepto de cotizaciones a las trabajadoras y lostrabajadores, superiores a los establecidos en esta Ley y su Reglamento.2. Impedir las fiscalizaciones que ordene el Instituto Venezolano de losSeguros Sociales, negando el acceso a la empresa, establecimiento,explotación o faena u obstaculizando la labor de los órganos competentes.

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LEY DEL SEGURO SOCIAL3. Presentar documentos con enmendaduras o alteraciones que afectensustancialmente la legalidad de los mismos.4. Dejar de enterar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas

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cualquier cuantía que adeude al Instituto Venezolano de los SegurosSociales distinta de las cotizaciones.Artículo 88. Las infracciones contempladas en el artículo 87 de esta Ley sesancionarán de la siguiente manera:a. Las leves: con multa de veinticinco unidades tributarias (25 UT).b. Las graves: con multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT).c. Las muy graves: con multa de cien unidades tributarias (100 UT).En caso de reincidencia de la empleadora o del empleador en infracciones leves ograves se sancionará con la multa que corresponda más un cincuenta por ciento(50%) de la misma; en el caso de infracciones muy graves se sancionará con elcierre temporal del establecimiento por tres (3) días.Artículo 89. La empleadora o el empleador que incumpla con la obligación deenterar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas las cotizaciones querecauda el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin perjuicio de loestablecido con carácter general en los artículos 87 y 88 de esta Ley, incurrirá enuna infracción muy grave especialmente calificada, por cada una de lastrabajadoras o de los trabajadores afectados, que será sancionada a razón decinco (5) unidades tributarias por semana, hasta un límite máximo de cincuenta ydos (52) semanas.En caso de reincidencia de la empleadora o el empleador se sancionará con elcierre temporal del establecimiento por cinco (5) días.Artículo 90. Las sanciones que puedan imponerse a las empleadoras y a losempleadores no les exonera del cumplimiento de las demás obligaciones previstasen esta Ley y su Reglamento, en particular, lo correspondiente al pago de lascotizaciones, u otras cantidades pendientes, así como los intereses moratoriosque se generen.Artículo 91. El procedimiento de recaudación de las cotizaciones y cuantías noenteradas en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, así como elprocedimiento sancionador, se regirán por lo establecido en el Código OrgánicoTributario, en cuanto no contradiga lo establecido en esta Ley y su Reglamento,atendiendo a las siguientes especificidades:

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LEY DEL SEGURO SOCIAL1. Las funcionarias o los funcionarios de fiscalización del Instituto Venezolanode los Seguros Sociales iniciarán los procedimientos de recaudación ysancionador de oficio, por información de cualquier ente fiscalizador delEstado, o por denuncia de persona interesada.2. Las funcionarias o los funcionarios del Instituto Venezolano de los SegurosSociales durante las visitas de fiscalización, exigirán la presentación delibros, registros u otros documentos, y ordenarán, si fuera el caso, cualquierinvestigación que les permita verificar el cumplimiento de las disposicionesestablecidas en la presente Ley y su Reglamento. Igualmente, interrogarán,a solas o ante testigos, a la empleadora o al empleador, como a cualquiermiembro del personal, con carácter confidencial si lo declarado y laidentificación del declarante pudiesen provocar represalias contra éste.Para llevar a cabo las funciones de fiscalización las funcionarias o losfuncionarios podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.3. Las competencias relacionadas con los procedimientos de recaudación ysancionador corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,y serán ejercidas por la Jefa o el Jefe de la Oficina Administrativarespectiva. Las decisiones de la Jefa o del Jefe de la Oficina Administrativadeben ser recurridas ante la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los

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Seguros Sociales, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a lanotificación del acto, consignando previamente el monto de la cuantíaadeudada o dando la caución correspondiente.TÍTULO VIIIDisposiciones transitoriasArtículo 92: Cada vez que el Seguro Social se extienda a una nueva región ogrupo de trabajadoras o trabajadores, las personas que por ese motivo seinscriban por primera vez como aseguradas o asegurados y efectúen no menos decincuenta (50) cotizaciones semanales en los dos primeros años de aplicación,tendrán derecho a que se les reconozca como acreditadas un número decotizaciones semanales igual a tantas veces veinte (20) como años de edadtengan en exceso de veinticinco (25), con un máximo de quinientas (500)cotizaciones semanales y un mínimo de cincuenta (50). Este abono no se tomaráen cuenta para el cómputo del porcentaje que debe aplicarse al salario dereferencia, para la determinación de la pensión.Artículo 93: El Reglamento determinará las transferencias que ha de efectuar elInstituto Venezolano de los Seguros Sociales de las diversas sumascontabilizadas en las Reservas Técnicas, Fondos de Seguridad, Catástrofe y

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LEY DEL SEGURO SOCIALSolidaridad o Compensación a los nuevos fondos para asistencia médica,indemnizaciones diarias y pensiones.Artículo 94: Las rentas causadas bajo la vigencia del Seguro de Accidentes yEnfermedades Profesionales se seguirán pagando en su misma cuantía con cargoal nuevo fondo para pensiones y serán reajustadas cuando por variación del costode vida, lo sean las pensiones atribuidas conforme a la presente Ley.Artículo 95: Tanto las beneficiarias o los beneficiarios de rentas por incapacidadpermanente, mayor de dos tercios (2/3) como los de rentas de sobrevivientes,causadas bajo la vigencia del Seguro de Accidentes y EnfermedadesProfesionales, tendrán derecho a las prestaciones de asistencia médica con laslimitaciones del artículo 8º y su fallecimiento dará derecho al pago de la asignaciónfuneraria establecida en el artículo 40.Artículo 96: Las beneficiarias o los beneficiarios de rentas por incapacidadpermanente, mayor de dos tercios (2/3), causadas bajo la vigencia del Seguro deAccidentes y Enfermedades Profesionales causarán, a su fallecimiento, derecho apensiones de sobrevivientes en las mismas condiciones establecidas en lapresente Ley para las pensionadas o los pensionados por invalidez o vejez.Artículo 97: Las beneficiarias o los beneficiarios de rentas por incapacidadpermanente, cuyo grado no sea mayor de veinticinco por ciento (25%), podránsolicitar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se les conmute larenta respectiva por una suma global equivalente a tres (3) anualidades de rentaque percibe el solicitante.Artículo 98: El Ejecutivo determinará la forma y condiciones por las cuales elInstituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá hacerse cargo de lacontinuidad del pago de las pensiones que vienen percibiendo las servidoras o losservidores públicos.Artículo 99: Las personas naturales o jurídicas que tengan en vigencia sistemasde pensiones para su personal, quedan facultadas para descontar, de lasjubilaciones que otorguen, el monto de la pensión que corresponda a labeneficiaria o el beneficiario en el régimen del Seguro Social.

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LEY DEL SEGURO SOCIALTÍTULO IXDisposiciones finalesArtículo 100: Para la fecha de su entrada en vigor, la presente Ley regirá enaquellas regiones donde haya estado en vigencia el régimen del Seguro SocialObligatorio por accidentes, enfermedad profesional y enfermedad no profesional.Sin embargo, el Seguro de Prestaciones en Dinero por invalidez o incapacidadparcial, vejez, muerte y nupcias de las personas indicadas en el artículo 3º, seaplicará en todo el territorio nacional.El Ejecutivo Nacional aplicará progresivamente esta Ley a otras regiones del país,categorías de empresas o grupos de empleadoras o empleadores, y detrabajadoras o trabajadores, en una, varias o todas las prestaciones del SeguroSocial que establece el artículo 2º.Artículo 101: En cada región, las cotizaciones y las prestaciones serán exigibles ysatisfechas tan pronto como la oficina administrativa respectiva empiece afuncionar.La instalación y funcionamiento inicial de la oficina administrativa debe efectuarseen un plazo no mayor de seis (6) meses a contar de la fecha en que se hayadecretado la extensión del Seguro Social, de acuerdo con el artículo 100 de lapresente Ley.Artículo 102: Las empleadoras o los empleadores no podrán rebajar los salariosque vienen pagando a sus trabajadoras o trabajadores, por causa de lascotizaciones que aquellos deberán pagar conforme a las disposiciones de estaLey.Artículo 103: En aquellas regiones del país y categorías de empresas dondeestuvieren en vigor las disposiciones de la presente Ley, quedarán insubsistenteslos artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, referentes a lasindemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.Artículo 104: Si la presente Ley o su Reglamento no contuvieren en términosexpresos, las definiciones de ciertos conceptos en ellos enunciados, seránaplicables las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.Artículo 105: Las órdenes de pago libradas por el Instituto Venezolano de losSeguros Sociales se considerarán títulos ejecutivos contra el deudor.

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LEY DEL SEGURO SOCIALArtículo 106: Los créditos causados por cotizaciones dejadas de pagar al InstitutoVenezolano de los Seguros Sociales se considerarán privilegiados de conformidadcon lo establecido en el artículo 1.867 del Código Civil, excepto cuando concurrancon los procedentes de pensiones alimenticias, salarios y demás derechosderivados del trabajo.Artículo 107: Las Juezas o Jueces, Registradoras o Registradores, Notarias oNotarios, así como cualquier otra autoridad que en el ejercicio de sus funcionesotorgue fe pública, requerirá al interesado el certificado de solvencia del InstitutoVenezolano de los Seguros Sociales para dar curso a toda operación de venta,cesión, donación o traspaso del dominio a cualquier título, de una empresa,establecimiento, explotación o faena.Igual formalidad se exigirá a las empleadoras o a los empleadores para participaren contrataciones públicas de toda índole que promuevan los órganos o entes delsector público, y para hacer efectivo cualquier crédito contra éstos; así como

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también para solicitar el otorgamiento de divisas.Artículo 108: La empleadora o el empleador responde con los bienes que tengapor el pago de las cotizaciones y los gastos de cobranza. En caso de sustituciónde empleadoras o empleadores, el sustituyente será solidariamente responsablecon el sustituido, por las obligaciones derivadas de la presente Ley.Artículo 109: Hasta tanto el Ejecutivo Nacional tome las providencias necesariaspara el establecimiento en el país de un Servicio Único de Salud, el InstitutoVenezolano de los Seguros Sociales podrá contratar prestaciones de asistenciamédica con Instituciones Públicas y técnicamente capacitadas y autorizadas paraprestar dicha asistencia en forma idónea.Artículo 110: Prescriben por cinco años las acciones:a) Para exigir el pago de las cotizaciones que se establezcan para empleadoras oempleadores, y aseguradas o asegurados;b) Administrativas derivadas de alguna infracción, desde la fecha en que el pagode la reparación es efectivo; yc) Para exigir reintegros de prestaciones.Artículo 111. Quedan derogados expresamente los artículos 178, 179, 180 y 181del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, publicado en la GacetaOficial de la República de Venezuela N° 35.302, de fecha 22 de Septiembre de1993, así como toda disposición normativa que en materia de Seguridad Socialcontradiga o resulte incompatible con lo dispuesto en la presente Ley.

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LEY DEL SEGURO SOCIALArtículo 112: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, entrará envigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivarianade Venezuela, a excepción de los artículos 86, 87, 88, 89, 90 y 91, que entraránen vigencia a partir de los noventa (90) días siguientes a dicha publicación.Dado en Caracas, a los 22 días del mes de Julio de dos mil ocho. Años 198° de laIndependencia, 149° de la Federación y 10° de la Revolución Bolivariana.Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.891extraordinaria de fecha 31 de Julio de 2008

EYES Y DECRETOS-LEYESLey del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCESTexto

Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES(Gaceta Oficial Nº 38.958 del 23 de junio de 2008)EXPOSICIÓN DE MOTIVOSDEROGATIVASDecreto Nº 6.068

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14 de mayo de 2008HUGO CHÁVEZ FRÍASPresidente de la RepúblicaEn el ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constituciónde la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los numerales 1y 3 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretoscon Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se Delegan, en Consejo de Ministros,DICTAEl siguiente,DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DECAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES)Capítulo IDisposiciones GeneralesArtículo 1ObjetoEl presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular el InstitutoNacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), como ente adscrito al Ministerio delPoder Popular con competencia en materia de economía comunal, el cual se regirá en susactuaciones por los lineamientos estratégicos, políticas y planes aprobados conforme a laplanificación centralizada del Ejecutivo Nacional.El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, disfrutará de todas lasprerrogativas, privilegios y exenciones fiscales y tributarias de la República Bolivariana deVenezuela. El nombre del Instituto podrá abreviarse con las siglas “INCES” a todos los efectoslegales.Artículo 2El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) tiene por objeto formular,coordinar, evaluar, dirigir y ejecutar programas educativos de formación y capacitación integral,adaptados a las exigencias del modelo de desarrollo socio productivo socialista bolivariano.Artículo 3DomicilioEl domicilio principal del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)será el que determine el órgano rector y podrá crear dependencias en las regiones, estados,municipios y ciudades. El Consejo Directivo, cuando lo considere conveniente, podrá sesionaren cualquier lugar de la República.Artículo 4Fines del Instituto

Page 2El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) tiene los siguientes fines:1. Coadyuvar al desarrollo de un modelo productivo fundado en los valores humanísticos de lacooperación y la preponderancia de los valores colectivos sobre los individuales, que garanticela satisfacción de las necesidades sociales y materiales del pueblo, la mayor suma de felicidadposible y de estabilidad política y social.2. Promover la inclusión socioproductiva de todas las personas, especialmente de aquellas ensituación de pobreza extrema y condiciones de especial vulnerabilidad o exclusión.3. Consolidar un sistema de educación, formación y capacitación que contribuya con lageneración de nuevas formas asociativas y unidades económicas de propiedad colectiva,propendiendo a la construcción colectiva y cooperativa de la economía socialista, en lasrelaciones de producción, intercambio y distribución de bienes y servicios.4. Contribuir con el fortalecimiento de la ética revolucionaria, reconociendo al trabajo y laeducación como procesos fundamentales del desarrollo social y de las personas, atendiendo alos principios del ideario bolivariano, tales como, honestidad, trabajo voluntario, inclusión social,solidaridad, corresponsabilidad, transparencia y el bien común.Artículo 5Participantes y AprendicesSerán participantes de las actividades del Instituto Nacional de Capacitación y EducaciónSocialista todas las personas, con especial atención a las que no posean instrucciónprofesional, adolescente, con necesidades educativas especiales, pueblos y comunidadesindígenas, con penas privativas y restrictivas de la libertad y demás que requieran inclusiónsocioproductiva.Se consideran aprendices a los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza deLey, las y los adolescentes entre 14 y 17 años, según su vocación y libre elección del oficio desu preferencia y que no hayan recibido formación previa en el oficio a desarrollar, con un gradode instrucción acorde con las exigencias del oficio en el cual se va a capacitar.Artículo 6Acciones Formativas Impartidas por el Instituto Nacional de Capacitación y EducaciónSocialista (INCES)

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Los programas de educación, formación y capacitación del Instituto Nacional de Capacitación yEducación Socialista se desarrollarán con elevados niveles de calidad, eficiencia, eficacia,flexibilidad y pertinencia social, actualizados y adaptados a las realidades de cada comunidad;en marcados en una perspectiva de educación integral, continua, permanente, andragógica,para toda la vida y orientada a satisfacer las necesidades del Estado y la sociedad paraimpulsar el desarrollo endógeno.Capítulo IIDe Las CompetenciasArtículo 7Competencias del Órgano RectorEl Ministerio con competencia en materia de economía comunal como órgano rector delInstituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista tiene las siguientes competencias:1. Formular la política nacional de educación y formación socialista para la inclusión socioproductiva en coordinación con los Ministerios en materia de educación.2. Aprobar el plan nacional de educación y formación socialista para la inclusiónsocioproductiva a ser ejecutado por el Instituto Nacional de Capacitación y EducaciónSocialista.3. Dictar, mediante resolución, las normas técnicas sobre la educación y formación socialistapara la inclusión socioproductiva, de obligatorio cumplimiento.4. Hacer seguimiento, evaluación y control de la política nacional, el plan nacional y las normastécnicas en materia de la educación y formación socialista para la inclusión socioproductiva.

Page 35. Ordenar, direccionar, articular y asegurar el cumplimiento de las competencias del InstitutoNacional de Capacitación y Educación Socialista.6. Aprobar el Reglamento Interno del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista.7. Ejercer el control de tutela que se derive de la ejecución de la administración y gestión delInstituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista.8. Aprobar y ejercer el control sobre las políticas de personal del Instituto Nacional deCapacitación y Educación Socialista, sin perjuicio de lo establecido en la Ley sobre el Estatutode la Función Pública.9. Requerir del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista la informaciónadministrativa y financiera de su gestión, sin perjuicio de las competencias del SistemaNacional de Control Fiscal.10. Proponer los reglamentos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.11. Establecer y consolidar alianzas estratégicas nacionales e internacionales para elintercambio de tecnologías, que aseguren la actualización y perfeccionamiento de losprogramas de formación y capacitación.12. Las demás establecidas en la ley y por el Ejecutivo Nacional.Artículo 8Competencias del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista tiene las siguientes competencias:1. Ejecutar y desarrollar la política nacional en materia de educación y formación socialista parala inclusión socioproductiva.2. Presentar a consideración del órgano rector la propuesta de plan nacional de educación yformación socialista para la inclusión socioproductiva.3. Presentar a consideración del órgano rector las propuestas de normas técnicas sobre laformación socialista para la inclusión socioproductiva, de obligatorio cumplimiento.4. Presentar a consideración del órgano rector la propuesta de su Reglamento Interno.5. Ejecutar los programas de educación, formación y capacitación integral, orientados a lainclusión socioproductiva, en el marco del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación;los lineamientos, planes y políticas aprobados de conformidad con la planificación centralizadadel Ejecutivo Nacional; y de la política y plan nacional de educación y formación socialista parala inclusión socioproductiva.6. Organizar, desarrollar y fomentar, bajo los principios de solidaridad, corresponsabilidad yresponsabilidad social, los programas de educación, formación y capacitación, mediante lacreación y mantenimiento de Centros de Formación Socialista y programas teóricos y prácticosdentro de las diversas iniciativas socio productivas.7. Desarrollar un modelo curricular que ofrezca programas de educación, formación ycapacitación flexibles, integrales y coherentes con los principios didácticos del aprendizaje.8. Participar activamente en las acciones dirigidas a erradicar el analfabetismo, conjuntamentecon los demás órganos, entes y programas del Estado, así como con los Consejos Comunalesy otras formas de organización y participación popular.9. Crear y mantener actualizado el Registro Nacional de Aportantes.10. Recaudar y fiscalizar los tributos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerzade Ley de conformidad con lo establecido en la legislación impositiva vigente.11. Brindar orientación a las y los participantes así como a las y los aprendices, para explorarsus aptitudes e intereses en la selección de los planes de estudio y velar por su sano desarrollo

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Page 4durante las fases de aprendizaje.12. Establecer con las instituciones con competencia en materia educativa, un sistema dereconocimiento al estudio y acreditación, que le permita a los egresados del Institutoincorporarse a diversos programas educativos en la consecución de estudios superiores.13. Coordinar con los órganos y entes del Estado la inclusión de las y los participantes asícomo a las y los aprendices, en las actividades socio productivas, especialmente aquellasdirigidas a crear formas asociativas y unidades económicas de propiedad colectiva, quepropendan a la construcción de la economía socialista, en las relaciones de producción,intercambio y distribución de bienes y servicios.14. Ejecutar y consolidar alianzas estratégicas nacionales e internacionales para el intercambiode tecnologías, que aseguren la actualización y perfeccionamiento de los programas deeducación, formación y capacitación.15. Otorgar certificaciones educativas.16. Establecer una plataforma tecnológica adecuada y dirigida a facilitar el desarrollo de susatribuciones.17. Las demás establecidas en la ley y por el Ejecutivo Nacional.Artículo 9Certificación EducativaPara obtener la certificación educativa que otorga el Instituto Nacional de Capacitación yEducación Socialista, las y los participantes así como a las y los aprendices deberán demostrarsatisfactoriamente las habilidades adquiridas, bien sea mediante la aprobación de lasactividades de formación y capacitación desarrolladas a través de los diversos programas, o delas competencias adquiridas mediante la práctica y experiencia laboral. Las certificacionesexpedidas deberán ser tomadas en cuenta para las clasificaciones y ascenso de lastrabajadoras y trabajadores.Artículo 10Programa Nacional de AprendizajeLas unidades productivas, empresas y establecimientos de propiedad privada o colectivatendrán la obligación de emplear y enseñar, o hacer enseñar metódicamente una actividadproductiva a un número de aprendices, que serán adolescentes seleccionados a tal efecto. Laenseñanza de aprendices instrumentarán los programas de formación y capacitación para lasactividades productivas que sean aprobadas por el Consejo Directivo del Instituto.El número de aprendices se determinará en el Reglamento correspondiente. El InstitutoNacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) expedirá el certificado decumplimiento con dicho programa.Capítulo IIIDe la Organización del InstitutoArtículo 11Consejo DirectivoLa Dirección del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) seráejercida por un Consejo Directivo integrado por una presidenta o presidente y cuatro (4)directoras o directores designadas o designados por la Ministra o Ministro con competencia enmateria de economía comunal, previa consulta a la Presidenta o Presidente de la República;cada directora o director tendrá su suplente. El Consejo Directivo funcionará de conformidadcon el Reglamento Interno que a tal efecto se dicte.Artículo 12Atribuciones del Consejo DirectivoEl Consejo Directivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, tiene lassiguientes competencias:1. Aprobar la propuesta de plan nacional de educación y formación socialista para la inclusión

Page 5socioproductiva, a ser presentada a consideración del órgano rector.2. Aprobar las propuestas de normas técnicas sobre la educación y formación socialista para lainclusión socioproductiva, a ser presentadas a consideración del órgano rector.3. Aprobar las guías técnicas sobre la educación y formación socialista para la inclusiónsocioproductiva.4. Aprobar la propuesta de Reglamento Interno del Instituto Nacional de Capacitación yEducación Socialista, a ser presentada a la consideración del órgano rector.5. Aprobar la propuesta del plan operativo anual y de presupuesto del Instituto Nacional deCapacitación y Educación Socialista, a ser presentada a la consideración del órgano rector.6. Aprobar la propuesta de memoria y cuenta anual del Instituto.7. Debatir las materias de interés que sean presentadas a su consideración por la Presidenta oPresidente del Instituto o cualquiera de sus integrantes.8. Conocer puntos de cuentas e informes periódicos de la ejecución y desarrollo de la política yplan nacional.

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9. Aprobar los Manuales de Normas y Procedimientos del Instituto.10. Analizar y viabilizar las propuestas sobre nuevas ocupaciones debidamente fundamentadasy presentadas por los diversos sectores del país.11. Aprobar actos destinados a la transferencia de propiedad de los bienes, así como a laaceptación de las donaciones.12. Velar de manera rigurosa y sistemática por la calidad del proceso formativo impartido.13. Las demás establecidas en la ley y por el Ejecutivo Nacional.El ejercicio de las competencias del Consejo Directivo debe sujetarse a los lineamientos,políticas y planes dictados conforme a la planificación centralizada.Artículo 13Atribuciones de la Presidenta o Presidente del InstitutoCorresponde a la Presidenta o Presidente del Instituto las siguientes funciones:1. Ejercer la máxima dirección, administración y representación legal del Instituto Nacional deCapacitación y Educación Socialista, otorgando los poderes judiciales y extrajudiciales a quehaya lugar.2. Celebrar contratos y convenios de obras, servicios y adquisición de bienes.3. Aprobar y suscribir contratos de financiamiento y los que se requieran para ejecutar losobjetivos y competencias del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, asícomo aquellos actos administrativos y los documentos que se deriven de las actuaciones delmismo.4. Ejercer la máxima autoridad en materia de personal, de conformidad con las atribuciones ypotestades establecidas en la legislación sobre la materia y con estricta sujeción a loestablecido en el numeral 8 del artículo 7 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza deLey.5. Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo.6. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del Consejo Directivo, conforme al presenteDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y sus Reglamentos.7. Formular las propuestas del Plan Nacional de Educación y formación socialista para lainclusión socioproductiva, del plan operativo anual, del presupuesto y la memoria y cuentaanual, a ser presentadas a consideración del Consejo Directivo.

Page 68. Formular las propuestas de guías técnicas sobre educación y formación socialista para lainclusión socioproductiva a ser presentadas a consideración del Consejo Directivo.9. Formular la propuesta de normas de rango sublegal del Instituto, a ser presentadas aconsideración del Consejo Directivo.10. Establecer las relaciones con los órganos del Estado, trabajadores, empresarios y demásinstituciones cuya actividad esté vinculada al Instituto.11. Presentar el informe anual de la gestión del Instituto al Ministerio con competencia enmateria de economía comunal.12. Presentar cuenta y todos los informes que sean requeridos por el órgano rector.13. Delegar sus competencias de manera expresa en la funcionaria o funcionario del Institutoque designe, así como las relativas a certificación de documentos.14. Las demás establecidas en la ley y por el Ejecutivo Nacional al Instituto Nacional deCapacitación y Educación Socialista.El ejercicio de las competencias de la Presidenta o Presidente debe sujetarse a loslineamientos, políticas y planes dictados conforme a la Planificación Centralizada.Artículo 14Del Patrimonio del InstitutoEl Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista dispondrá para sufragar los gastosde sus actividades, de las aportaciones siguientes:1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del salario normal,pagado al personal que trabaja para personas naturales y jurídicas, de carácter industrial ocomercial y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios oasesoría profesional, no pertenecientes a la República, a los Estados ni a las Municipalidades.2. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, aguinaldos o bonificaciones de fin deaño, pagadas a los obreros y empleados, y aportadas por éstos, que trabajan para personasnaturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y todas aquellas formas asociativas cuyafinalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional. Tal cantidad será retenida porlos respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto Nacional de Capacitación yEducación Socialista, con la indicación de la procedencia.3. Los aportes provenientes de la Ley de Presupuesto y los aportes extraordinarios que leasigne el Ejecutivo Nacional.4. Los bienes, derechos y acciones de cualquier naturaleza que le sean transferidos, adscritoso asignados por el Ejecutivo Nacional.5. Las transferencias y los ingresos provenientes de órganos de cooperación internacional, deacuerdo a las normas vigentes para tal efecto.6. El producto de las multas impuestas por el incumplimiento de las obligaciones señaladas por

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el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.7. Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al Instituto.8. Los demás aportes, ingresos o bienes destinados al cumplimiento de la misión y objetivosdel Instituto, percibidos por cualquier otro título legal.Capítulo IVDe Los ContribuyentesArtículo 15ContribuyentesTodas las personas naturales y jurídicas, así como todas aquellas formas asociativas cuyafinalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, que dan ocupación a cinco (5) o

Page 7más trabajadores, están en la obligación de cotizar ante el Instituto Nacional de Capacitación yEducación Socialista el dos por ciento (2%) del total del salario normal, pagado a lostrabajadores que les presten servicios.Queda prohibido el descuento de cualquier cantidad de dinero a las y los trabajadores para elcumplimiento de la obligación establecida en el numeral 1 del artículo anterior.Son contribuyentes del aporte señalado en el numeral 2 del artículo anterior, los obreros yempleados que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, yquienes se desempeñen en todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestaciónde servicios o asesoría profesional.Artículo 16Certificado de Solvencia de la Obligación TributariaEl Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista debe verificar el cumplimiento dela obligación prevista en el artículo anterior a los fines de otorgar la respectiva solvencia, la cuales necesaria para suscribir cualquier contrato, convenio o acuerdo con el Estado.Artículo 17ExcepcionesQuedan exceptuados de los aportes establecidos en el artículo 15 del presente Decreto conRango, Valor y Fuerza de Ley los órganos y entes del Estado, los medios de producción depropiedad colectiva, cooperativas, fundaciones, unidades económicas asociativas, cajas ruralesy mutuales, unidades productivas familiares, empresas de producción social, empresas decogestión, bancos comunales, unidades comunales de producción y cualquier otro tipo deasociación sin fines de lucro y que desarrolle los principios y valores de la economía social,solidaria, participativa y comunal.Artículo 18DeduccionesLas personas naturales o jurídicas que mantengan cursos o academias para sus trabajadores,fuera de aquellos de educación inicial señalados en el Reglamento de la Ley Orgánica delTrabajo, tendrán derecho a que se les deduzca de su contribución el costo de tales cursos oacademias, siempre que éstas cumplan con los requisitos establecidos para su aprobación porla normativa vigente.Artículo 19Determinación del Monto de las DeduccionesA los fines de la determinación del monto de las deducciones a que tienen derecho laspersonas naturales o jurídicas que mantengan cursos o academias para sus trabajadores, setomarán en consideración los costos en que incurran por los siguientes conceptos:1. Mantenimiento y administración de las acciones formativas dirigidas a las trabajadoras y lostrabajadores empleados por la empresa.2. Cursos dirigidos a la educación, formación, capacitación y desarrollo de acuerdo con laspolíticas y lineamientos generales aprobados de conformidad con las disposiciones contenidasen el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.Artículo 20AutoliquidaciónLas deducciones previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley seefectuarán vía autoliquidación previa aprobación del Consejo Directivo. A estos fines losinteresados presentarán anualmente, durante el periodo que se fije al efecto, los programas deformación y capacitación, así como sus correspondientes presupuestos, incluyendo lainformación que fuese requerida por el Instituto Nacional de Capacitación y EducaciónSocialista.Artículo 21Pago de las ContribucionesLos aportes fijados en el artículo 15 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,serán depositados por las patronas y patronos dentro de los cinco (5) días siguientes devencido cada trimestre.

Page 8Capítulo V

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De las SancionesArtículo 22Incumplimiento de las ContribucionesLos patronos que no dieren cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 14del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán sancionados por la dependenciacon competencia en materia tributaria del Instituto Nacional de Capacitación y EducaciónSocialista de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario. De la multaimpuesta se podrá recurrir a tenor de lo establecido en dicho Código.Artículo 23Sanción por el Incumplimiento del Programa Nacional de AprendizajeLos patronos que no dieren cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley, seránsancionados por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista con multa que vadesde el equivalente al importe económico que debió erogar la empresa para ejecutar elPrograma Nacional de Aprendizaje, hasta el doble de dicha cantidad.La imposición de la sanción de multa no exime al patrono su obligación de cumplir con elPrograma Nacional de Aprendizaje.Para la ejecución forzosa de la obligación serán aplicables las normas establecidas en la LeyOrgánica de Procedimientos Administrativos, sin perjuicio de ordenar la clausura temporal de laoficina, local o establecimiento por el tiempo que sea necesario, hasta que dé cumplimiento a laobligación.Artículo 24Sanción por el incumplimiento de Inscripción en el Registro Nacional de AportantesLos patronos que incumplieren con la obligación de inscripción en el Registro Nacional deAportantes serán sancionados por el incumplimiento de deberes formales según lo establecidoen el Código Orgánico Tributario.Artículo 25Liquidación y PagoLas sanciones impuestas se liquidarán y pagarán de acuerdo con los lapsos y modalidades quese establezcan en el Código Orgánico Tributario y el Reglamento del presente Decreto conRango, Valor y Fuerza de Ley.DISPOSICIONES TRANSITORIASPrimeraDespués de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, secontinuará el proceso de reestructuración del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, conel objeto de que su organización interna se adapte al contenido del presente Decreto conRango, Valor y Fuerza de Ley. En este sentido, el Ejecutivo Nacional procederá dentro dellapso de un (1) año contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto conRango, Valor y Fuerza de Ley a tomar las medidas necesarias para su transformación en elInstituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).SegundaA los fines de la obligación prevista en el artículo 10, hasta que se dicte el Reglamentocorrespondiente, el número de aprendices será de un mínimo del tres por ciento (3%), hasta ellímite del cinco por ciento (5%) del total de sus trabajadoras y trabajadores, siempre quecuenten con quince (15) o más trabajadoras y trabajadores. Para determinar el número deaprendices, se tomará en cuenta el promedio de trabajadoras y trabajadores de los doce (12)meses del año calendario inmediatamente anterior, calculado con base en el número total detrabajadoras y trabajadores por mes. Para los efectos del cálculo de porcentaje toda fracción seconsiderará como un entero.Tercera

Page 9El Consejo Directivo revisará las obligaciones adquiridas en el marco de la cooperaciónnacional e internacional, a los efectos de dar por terminados todos aquellos convenios ycontratos que no se adapten a los nuevos fines del Instituto Nacional de Capacitación yEducación Socialista (INCES).CuartaMientras se realice el proceso de reestructuración se seguirá utilizando la papeleríacorrespondiente al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hasta que se agote.QuintaDentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de este Decreto con Rango,Valor y Fuerza de Ley, deberá dictarse el Reglamento que desarrolle sus disposiciones.DISPOSICIONES DEROGATORIASPrimeraSe derogan las Leyes sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), publicadasen las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela Nº 26.043 y Nº 29.115, de fechas 22 deagosto de 1959 y 8 de enero de 1970, respectivamente.SegundaSe derogan todas aquellas disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley sobre el

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Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), publicado en la Gaceta Oficial de laRepública Bolivariana de Venezuela Nº 37.809, de fecha 3 de noviembre de 2003, que colidencon el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.DISPOSICIÓN FINALÚnicaEl presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica entrará en vigencia a partir desu publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.Dado en Caracas, a los catorce días del mes de mayo de dos mil ocho. Años 198º de laIndependencia, 149º de la Federación y 10º de la Revolución Bolivariana.Ejecútese,(L.S.)HUGO CHÁVEZ FRÍASRefrendado,El Vicepresidente Ejecutivo, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFOEl Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, JESSE CHACÓN ESCAMILLOEl Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, RAMÓN EMILIORODRÍGUEZ CHACÍNEl Ministro del Poder Popular para las Finanzas, RAFAEL ISEA ROMEROEl Ministro del Poder Popular para la Defensa, GUSTAVO REYES RANGEL BRICEÑOEl Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, WILLIAN ANTONIOCONTRERASEl Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, LUIS ACUÑA CEDEÑOEl Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR NAVARRO DÍAZEl Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ROBERTO MANUELHERNÁNDEZEl Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ISIDRO UBALDORONDÓN TORRESLa Ministra del Poder Popular para el Ambiente, YUVIRÍ ORTEGA LOVERAEl Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, HAIMAN EL TROUDILa Ministra del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, NURIS ORIHUELA GUEVARAEl Ministro del Poder Popular para la Economía Comunal,PEDRO MOREJÓN CARRILLO

Page 10El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁNEl Ministro del Poder Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVASLa Ministra del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, EDITH BRUNELA GÓMEZLa Ministra del Poder Popular para la Participación y Protección Social, ERIKA DEL VALLEFARÍAS PEÑALa Ministra del Poder Popular para el Deporte, VICTORIA MERCEDES MATA GARCÍALa Ministra del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, SOCORROELIZABETH HERNÁNDEZLa Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADOLa Ministra del Estado para Asuntos de la Mujer, MARÍA LEÓN

Habilitante: Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y HábitatDecreto N° 6.072, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional deVivienda y Hábitat.- Véase N° 5.889 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, del 31 de julio de 2008Advertencia: Este texto se ofrece con propósitos meramente informativos y podríacontener algunas discrepancias con la Gaceta Oficial, producto de errores detranscripción o de escaneo/reconocimiento.DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL REGIMENPRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HABITATEXPOSICION DE MOTIVOSEste proyecto de Ley contiene modificaciones sustanciales respecto a la Ley vigente,básicamente porque en lo material es más pragmática, facilitando y estimulando eldinamismo en el sector de vivienda y hábitat, con un marco regulatorio desarrollado porresoluciones; y en lo orgánico, por profundizar la jerarquía del Ministerio del poderpopular con competencia en materia de vivienda y hábitat asistido del Banco Nacionalde Vivienda y Hábitat.Es así, como la redacción del proyecto incorpora en forma inequívoca y resumida, todoslos postulados filosóficos de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA y la Ley Orgánica del Sistema de SeguridadSocial.Se consagran los principios rectores destacando su esencia, así como la progresividad ensu interpretación sin calificativos o restricciones, facilitando la formulación de loslineamientos y políticas del Estado en atención a lo establecido en la CONSTITUCIONDE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el resto del ordenamientojurídico.La naturaleza social de la ley, establecida de forma imperativa, hace posible desarrollarlibremente los objetivos específicos que deriven de su carácter, con el auxilio deinstrumentos de rango sub-legal, en concordancia con el ordenamiento jurídico y losobjetivos generales, manteniéndose el ministerio del poder popular con competencia enmateria de vivienda y hàbitat, como motor de la adecuación de este RégimenPrestacional a las nociones de descentralización y desconcentración. El EjecutivoNacional será protagonista de la consecución de los objetivos de la ley, mediante suaplicación.Se prefiere la consagración de la participación, la producción y empleo como principiosgenéricos, antes que confinarlos dentro de tipos preconcebidos, como pudiera ocurrir, enel caso de la participación, que es activa, protagónica deliberante y autogestionaria,como ya es definida así en la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA y el resto del ordenamiento jurídico.Título I

Page 2Disposiciones GeneralesSe consolida el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat como objeto de la Ley, consus principios, aunque reconociendo a la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social,creadora de dicho Régimen, como fuente de los mismos, siempre en congruencia con elprecepto constitucional contenido en el artículo 86 de la CONSTITUCION DE LAREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.También aplica el principio de la corresponsabilidad entre el Estado y los ciudadanos encuanto a la satisfacción del derecho a la vivienda y hábitat, contenido en la LeyOrgánica del Sistema de Seguridad Social, en desarrollo del artículo 82 de laCONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cualimpregna todo el proyecto de la Ley, al igual que el resto de los principios

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constitucionales y legales, dando preferencia a los sujetos de escasos recursos y deatención especial.En este texto legal se ratifica el derecho a la vivienda y hábitat dignos contemplado enla CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y enotros instrumentos jurídicos, por ser su esencia.Título IIEstructura del Sistema Nacional de Vivienda y HábitatCapítulo IAspectos GeneralesSe define el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y sus sujetos, incluyendo losConsejos Comunales, para permitir la interrelación armónica de los componentes delsistema, lo cual influirá decisivamente en los diversos órganos, entes, procesos, recursosy demás aspectos a que se refiere la Ley para la consecución del fin perseguido.Capítulo IIDel Ministerio con Competencia en Materia deVivienda y HábitatLa jerarquía del ministerio del poder popular con competencia en materia de vivienda yhàbitat dentro del sistema, se ve reforzada al ratificarse su carácter rector y titular de lapotestad organizativa, con los atributos que le son inherentes a tal condición.Se plantea que mediante Resoluciones Ministeriales serán establecidos o determinadoslos parámetros técnicos, las características técnicas y demás particularidades de lamateria de vivienda y hábitat y sus temas conexos, como el mercado hipotecario, losFondos, el financiamiento, los créditos, y acciones en materia de vivienda y hábitat,nuevos materiales, componentes o tecnologías, asistencia técnica y formación delrecurso humano, acceso al sistema, entre otros; considerando la facilidad de reforma deese tipo de instrumentos y el impacto de los cambios en el sector vivienda.

Page 3Por la experiencia derivada de la ejecución de la anterior Ley de la materia, se incorporóde manera expresa la competencia del ministerio del poder popular con competencia enmateria de vivienda y hábitat para participar en forma activa en la producción deviviendas, pudiendo incluso actuar como órgano contratante o ejecutar los proyectos yobras de vivienda y hábitat de carácter estratégico, de contingencias, de emergencias ocualquier otro que considere necesario, así como los equipamientos urbanos respectivos.El ministerio del poder popular con competencia en materia de vivienda y hábitatpromoverá el desarrollo de las organizaciones populares dirigidas al ahorro y crédito enmateria de vivienda y hábitat, los registros de los actores del Sistema, que será deacceso público, el acceso al Sistema, la inversión y participación del sector privado, delas Unidades Operativas de Ejecución.Es novedosa la atribución de dictar los lineamientos para el desarrollo y mantenimientode la Red de Información y Comunicación de Vivienda y Hábitat.También se incluyó la competencia para asegurar y disponer de los recursos financierosy no financieros necesarios para el ejercicio de sus competencias y, en general, para elcumplimiento de los objetivos de la Ley, y siendo órgano contratante podrá constituir,en calidad de fideicomitente, los fideicomisos que considere conveniente.Una nueva competencia es la de desarrollar y financiar los estudios e investigaciones enlas áreas social, económica, financiera, técnico constructiva, urbanística, organizacionaly operativa requeridos para el desarrollo del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat,antes prevista a los efectos del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.Ahora el ministerio del poder popular con competencia en materia de vivienda y hábitatdebe promocionar y estimular la constitución de formas asociativas orientadas a lasolución de los problemas de vivienda y hábitat; establecer las prioridades de inversión

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de los recursos; dictar actos de rango sub-legal que podrán desarrollar los mecanismospara garantizar el acceso a los créditos y préstamos.Se incorporó la competencia del ministerio del poder popular con competencia enmateria de vivienda y hábitat para brindar asesoría técnica a los diversos órganos y entespúblicos con competencia en materia de vivienda y hábitat, lo cual va más allá de lasimple obligación antes establecida del Ministerio de garantizar el funcionamiento delos organismos estadales y municipales de vivienda y hábitat.La constitución del Consejo de Coordinación se contempló de manera facultativa y noobligatoria para el titular del ministerio del poder popular con competencia en materiade vivienda y hábitat, como rector del sistema. Asimismo, se sustituyó la obligatoriedadde su integración por parte de todos los sectores vinculados a la vivienda y el hábitat.Capítulo IIIDel Banco Nacional de Vivienda y HábitatLa condición del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat como banco de desarrollo essustituida por la de Instituto Autónomo de naturaleza financiera, a fin de sustraerlo de

Page 4las cargas y limitaciones que la normativa y controles bancarios plantean para aquel tipode bancos, y por cuanto la normativa especial de esa materia excluye de su aplicación alas personas jurídicas de derecho público que tengan por objeto la actividad financiera;correspondiéndole la promoción, supervisión y financiamiento del Sistema y laadministración exclusiva de los recursos de los Fondos.Se replantea la relación existente entre el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat ySuperintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que debe ser decoordinación y colaboración, más no de subordinación; mediante la obligatoriedad desuscribir convenios de cooperación y coordinación en tópicos específicos según losrequerimientos del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. Asimismo, se contempla laobligatoriedad de establecer mecanismos de garantía convenientes, a los efectos de suintermediación financiera.Expresamente se le confieren las prerrogativas, privilegios y exenciones de laRepública, y se conserva el ejercicio las competencias y funciones del BANCONACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO, pero limitando dicho ejercicio hasta laculminación de los asuntos pendientes.El patrimonio del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, queda definido en cuanto a suconstitución. Se suprime la planificación como su objeto.Como una manifestación de la naturaleza de instituto autónomo con capacidad deactuación financiera que inviste al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, se consagraen forma explícita la competencia de financiar, con recursos propios o mediante losrecursos existentes en los Fondos a que se refiere esta Ley, los planes, programas,proyectos, obras y acciones requeridas para la producción de vivienda y hábitat.Podrá el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat otorgar facilidades financieras a losoperadores financieros, evaluar y supervisar la ejecución financiera, proponer alMinisterio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat laspolíticas del régimen, fomentar y financiar estudios y proyectos, ejecutar las políticasrelativas a cooperativas de ahorro, mercado hipotecario, participación de lasinstituciones financieras, efectuar inversión financiera, promover el desarrollo deprogramas, calificar y certificar a los operadores financieros, requerir información,celebrar convenios, recaudar los recursos de los Fondos.Se conserva la competencia para evaluar y supervisar la ejecución de los planes, losprogramas, los proyectos y acciones financiados con recursos previstos en la Ley,valorando sus implicaciones.La facultad del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat para celebrar toda clase de

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convenios con instituciones públicas o privadas se confiere con la finalidad de satisfacerlas necesidades de vivienda de la población y, en general, para cumplir los fines delSistema Nacional de Vivienda y Hábitat y de la Ley.Tendrá ahora el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat la facultad para captar en formadirecta, o a través de las instituciones especialmente autorizadas para ello, los distintosaportes que integrarán los Fondos a que se refiere la Ley. Asimismo, podrá realizaractividades de intermediación financiera. De igual manera, participar en el capital

Page 5accionario de empresas o sociedades titularizadotas de créditos hipotecarios, previaaprobación del órgano rector.A modo de manifestación de la potestad sancionatoria, podrá supervisar a los diversossujetos y aplicar las sanciones correspondientes. Concretamente su Presidente podráiniciar los procedimientos administrativos, sustanciarlos y decidirlos. No obstante, sefaculta a la Junta Directiva para decidir los recursos administrativos, estableciéndose elagotamiento de la vía administrativa.Por mandato de la Ley, se califica y certifica al BANCO NACIONAL DE VIVIENDAY HABITAT como operador financiero, y por eso es que se incorporó dentro de suobjeto, el financiamiento de la producción, adquisición, sustitución, remodelación,ampliación y cualquier otro proceso relativo a la vivienda y hábitat.Se definen claramente las autoridades del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA YHABITAT, creándose una Junta Directiva como órgano supremo de dirección yadministración con sus respectivas atribuciones; y así desaparece la figura de laAsamblea General por considerarse incompatible con la figura de un institutoautónomo. También se reconocen como autoridades del BANCO NACIONAL DEVIVIENDA Y HABITAT, la Presidencia, Vicepresidencia Ejecutiva, y los Comités deApoyo. El límite temporal para el ejercicio de los cargos de las autoridades del BANCONACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT se suprime.Se estableció la posibilidad de que el titular del MINISTERIO DEL PODERPOPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HABITATdesigne el Presidente y los cuatro Directores Principales con sus suplentes del BANCONACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT.Se suprimió la competencia de evaluar y controlar el cumplimiento de los lineamientosy políticas, que deben ser definidos por el Ministerio con competencia en materia devivienda y hábitat, por parte de las unidades operativas de los programas en susprocesos de ejecución financiera, ello debido al cambio de concepción de las unidadesoperativas de ejecución.La competencia para promocionar la organización de la comunidad y estimular laconstitución de formas asociativas orientadas a la solución de los problemas de vivienday hábitat, queda eliminada por considerar dicha competencia no cónsona con laactividad primaria de un instituto de carácter financiero.El Presidente del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT ejercerá laadministración y la representación legal del mismo, presidirá la Junta Directiva, se ledotó de distintas atribuciones, entre ellas una residual que consiste en atribuirlecualquier otra competencia o atribución que no esté expresamente conferida a otroórgano o autoridad del Banco, por ello queda suprimida la competencia de la JuntaDirectiva de resolver sobre todas las operaciones del Banco, pues se reserva alPresidente de la institución en ejercicio de su nueva competencia residual y, en estesentido, puede decidir sobre habilitar a otros funcionarios en el ejercicio decompetencias relativas a operaciones del Banco y de cualquier otra competencia.

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De forma originaria el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT constarácon los Comités Permanentes de Colocaciones Financieras, Financiamiento en Vivienday Hábitat y de Riesgo, sin perjuicio de que la Junta Directiva constituya otros.Capítulo IVDe los Otros Actores del SistemaSe reconocen como Actores del Sistema a los Productores de vivienda y hábitat,Operadores financieros y a los Usuarios, definiendo las particularidades de cada uno deellos.Título IIIRecursos del Sistema Nacional de Vivienda y HábitatCapítulo IDisposiciones GeneralesSe conserva la vigente estructura de recursos tanto los financieros como los nofinancieros, que son los destinados a garantizar los insumos para la producción devivienda y hábitat, y el financiamiento de los planes, programas, proyectos y accionesen vivienda y el hábitat dirigido a facilitar el acceso a una vivienda y hábitat dignos.Los Fondos donde serán depositados y administrados los recursos financieros que tratala Ley son: Fondo de Aportes del Sector Público, Fondo de Ahorro Obligatorio para laVivienda, Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda, Fondo de Garantías, Fondo deContingencia y cualquier otro que sea creado por el MINISTERIO DEL PODERPOPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HABITAT.Se establece el régimen de administración de los recursos financieros del sistema,mediante los Fondos que concentran esos recursos que son inembargables; siendo suadministrador el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT.Podrá el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA ENMATERIA DE VIVIENDA Y HABITAT disponer de los recursos financierosnecesarios para el ejercicio de sus competencias y, en general, para el cumplimiento delos objetivos de la Ley, pudiendo incluso actuar como órgano contratante y constituir,en calidad de fideicomitente, los fideicomisos que considere conveniente.Capítulo IIDel Fondo de Aportes del Sector PúblicoEl Fondo de Aportes del Sector Público estará conformado por los recursos financierosque el Estado asigne al Sistema y tiene por objeto el financiamiento para la vivienda yhábitat.Capítulo III

Page 7Del Fondo de Ahorro Obligatorio para la ViviendaEl Fondo de Ahorro Obligatorio estará constituido por el ahorro obligatorio provenientede los aportes monetarios efectuados por los trabajadores bajo dependencia y suspatronos, entre otros recursos.El aporte será el tres por ciento (3%) del salario integral, y el empleador debe retenerlopara depositarlo antes del quinto día hábil de cada mes en la cuenta de cada trabajador,pudiendo el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA ENMATERIA DE VIVIENDA Y HABITAT establecer porcentajes mayores para elaporte.Los usuarios podrán usar los ahorros que tengan en este Fondo para el financiamiento,compra, construcción, sustitución, restitución, reparación o remodelación de su viviendaprincipal; el refinanciamiento o pago de hipoteca; o para cualquier otra actividadrelacionada con el objeto de la Ley, incluso podrán cederlos total o parcialmente, porejemplo, a sus familiares más cercanos, quienes también los recibirían en caso defallecimiento del trabajador.

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La obligación de aportar se mantendrá hasta que el trabajador reciba el beneficio dejubilación, o ya reciba pensión de vejez o invalidez, salvo que manifieste su voluntad decontinuar cotizando al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda o que adeude uncrédito.Capítulo IVDel Fondo de Ahorro Voluntario para la ViviendaEl Fondo de Ahorro Voluntario se conforma básicamente por el ahorro voluntario decualquier usuario, es decir, personas con o sin relación de dependencia, en lascantidades que ellos establezcan de manera potestativa, incluso esos usuarios puedenestar aportando o haber aportado al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, puesno se establece discriminación alguna en ese sentido. Incluso el Ejecutivo Nacionalasignará una cantidad como incentivo que formará parte de los recursos del Fondo.Los usuarios también podrán usar los ahorros que tengan en este Fondo para elfinanciamiento, compra, construcción, sustitución, restitución, reparación oremodelación de su vivienda principal; el refinanciamiento o pago de hipoteca; o paracualquier otra actividad relacionada con el objeto de la Ley, incluso podrán cederlostotal o parcialmente, por ejemplo, a sus familiares más cercanos, quienes también losrecibirían en caso de fallecimiento del trabajador.El ahorro de cada usuario será registrado en una cuenta individual, la cual reflejará losaportes y haberes.Capítulo VFondo de Garantía

Page 8El Fondo de Garantía es aquel constituido por las primas que deberán pagar losbeneficiarios de créditos otorgados con recursos de esta Ley, así como los aportes querealice el Estado.Capítulo VIFondo de ContingenciaEl Fondo de Contingencia es aquel que tiene por objeto atender cualquier necesidad oasunto de urgente realización en materia de vivienda y hábitat. Todas las acciones quese realicen con los recursos de este Fondo serán ordenadas, dirigidas y coordinadas porel MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DEVIVIENDA Y HABITAT, que tendrá la plena disposición sobre tales recursos.Título IVDel Mercado Secundario de Créditos Hipotecariospara la ViviendaSe conservó la normativa contenida en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda yHábitat, a fin de que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, con el objeto de destinarnuevos recursos al otorgamiento de créditos hipotecarios a través de cada Fondo, puedadesarrollar modalidades de mercado secundario de créditos hipotecarios, en los términosque se definen en el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y suReglamento, previa opinión favorable del Ministerio con competencia en materia devivienda y hábitat.Título VDe la Producción de ViviendasSe reservó la coordinación de la planificación del sector como objeto del Ministerio.Toda competencia en materia de planificación queda a cargo del MINISTERIO DELPODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA YHABITAT, atendiendo a las directrices emanadas de la planificación centralizada, elcual establecerá los programas necesarios para la concreción de las estrategias.El MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE

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VIVIENDA Y HABITAT también tendrá a su cargo los programas de vivienda yhábitat, las acciones en esa materia, la regulación de los proyectos y diseño deviviendas, así como las formas de producción de los usuarios. Todo lo relativo a lascompetencias en esas materias está expresamente contenido en la Ley.Título VIDel consumo de ViviendasCapítulo I

Page 9Normas Generales de Acceso al Sistema Nacionalde Vivienda y HábitatSe fijan las reglas de acceso general a los beneficios del Sistema Nacional de Vivienday Hábitat. Resulta una innovación, el establecimiento como regla para el acceso adichos beneficios, que los aportes hayan sido efectuados dentro de un lapso mínimo detiempo, que es de doce (12) meses, cuando anteriormente se tomaba como patrón elnúmero de aportes. Tampoco se exige que los aportes sean consecutivos. Losbeneficiarios de los créditos, tendrán la obligación de continuar efectuando aportes a losFondos.De forma enunciativa son incluidos los niveles de atención y los sujetos de protecciónespecial, como las comunidades indígenas, damnificados, personas que tengandisminuidas sus capacidades físicas o psíquicas, mayores de sesenta años de edad,mujeres solas o los hombres solos, que ejerzan la jefatura de familia, con ingresomensual de hasta un máximo de tres salarios mínimos urbanos, personas y las familiascon ingreso promedio mensual menor a dos salarios mínimos urbanos y cualquier otrapersona o grupo que así sea declarado por el MINISTERIO DEL PODER POPULARCON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HABITAT , pero elestablecimiento de los parámetros, requisitos y prioridades dentro de los niveles deatención, queda como una competencia del MINISTERIO DEL PODER POPULARCON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HABITAT, para serdesarrollada mediante actos administrativos de contenido normativo, debido a lovariante del sector.El Subsidio directo habitacional y los supuestos de su reintegro también son abordados.Así, el Subsidio directo habitacional está destinado a apoyar a los usuarios, seráotorgado por una sola vez, en una porción única o de manera progresiva, en principioserá de carácter no reembolsable, salvo que se enajene la vivienda dentro de los cinco(5) años contados a partir de la fecha de otorgamiento del subsidio, supuesto en el cualeste deberá ser reintegrado a su valor actualizado al momento de la enajenación.Capítulo IIDel Financiamiento de la Vivienda y HábitatUn significativo aporte de la nueva Ley, es que establece que los créditos hipotecariospara viviendas principales podrán ser concedidos hasta por el cien por ciento (100%) delvalor del inmueble.Se consagra la figura del crédito mixto, que consiste en que todo usuario del sistemapodrá optar a un préstamo a largo plazo que incluya la adquisición de terreno y laconstrucción de vivienda principal sobre el mismo.También se determinan las variables para la determinación de la cuota de pago.El BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT diseñará los diversos modelosfinanciamiento para la libre escogencia por parte de los solicitantes de préstamos.

Page 10Aunque con modificaciones, se reitera la prohibición del otorgamiento de dos o máscréditos hipotecarios de forma simultánea.

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Quedan ratificada la concepción de las garantías hipotecarias, la prohibición de enajenarel inmueble hipotecado y la exención del pago de de derechos de registro y cualesquieraotros impuestos, emolumentos, aranceles, tasas o contribuciones, la inscripción yanotación de los actos o negocios jurídicos relacionados con esta Ley.Capítulo IIIDel Arrendamiento Inmobiliario de ViviendasSe contempla el arrendamiento inmobiliario como una forma de consumo de viviendas,y en tal sentido, todas las normas relativas a al Sistema podrán ser aplicadas alarrendamiento inmobiliario de viviendas, correspondiéndole al MINISTERIO DELPODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA YHABITAT la regulación del arrendamiento inmobiliario de viviendas, y el EjecutivoNacional podrá establecer incentivos tributarios u otros para promoverlo, y se crea unainstancia mediadora o conciliadora para los conflictos que se susciten entrearrendadores y arrendatarios de viviendas, en aplicación del procedimientoconciliatorio.Título VIIDe las Tierras Urbanas y UrbanizablesEl MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DEVIVIENDA Y HABITAT será responsable de la administración de las tierras urbanas yurbanizables propiedad de la República, o de cualquiera de los entes adscritos a losdiversos Ministerio; la regularización de la tenencia de la tierra en los asentamientoshumanos populares y tendrá competencia para el otorgamiento de los títulos deadjudicación de tierras públicas nacionales, desarrollar un programa dirigido a crear laoferta de suelos urbanizables denominado “Programa de suelos urbanizables”; latransformación integral de barrios urbanos; la transmisión de la propiedad u otrosderechos reales sobre bienes de los entes públicos; y el catastro de las tierras.Tal como ya había sido consagrado en la Ley derogada, se prohíben las invasiones uocupaciones ilegales, regulándose la intervención del Estado.Título VIIIDe los Convenios de Pago, Fraccionamientos y PlazosEl BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT podrá suscribir convenios depago, conceder fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas, pudiendoestablecer el procedimiento a seguir para su suscripción, y un plazo que no podráexceder de treinta y seis (36) meses, y exigir garantías como fianzas.Título IX

Page 11Del Control y del Régimen SancionatorioCapítulo IDel ControlAhora el control, inspección y supervisión de la aplicación de la Ley y su normativacomplementaria, será ejercido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CONCOMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HABITAT y el BANCONACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, pudiendo practicar Inspecciones yAveriguaciones.Capítulo IIDe las SancionesLa potestad sancionatoria queda reservada al Presidente del BANCO NACIONAL DEVIVIENDA Y HABITAT, conforme a un nuevo marco sancionatorio, dirigido a todoslos miembros del sistema, como empleadores, operadores financieros, que incluyemultas, suspensiones, revocatorias, inhabilitaciones, y penas accesorias como laamonestación moral y pública que acarreará la fijación de un Cartel contentivo de la

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palabra “Infractor”.Los recursos generados por las multas, pasarán a formar parte del Fondo a que resulteafectado y en caso de no existir relación alguna entre la multa impuesta y cualquiera delos Fondos, pasará al patrimonio del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA YHABITAT.Capítulo IIIDel Procedimiento Administrativo SancionatorioSe crea un procedimiento sancionatorio especial y breve para asegurar el cumplimientode las disposiciones de la Ley.Decreto Nº 6.072 14 de mayo de 2008HUGO CHAVEZ FRIASEn ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 8 y 20 del artículo 236 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con elnumeral 1 del artículo 1° de la Ley que Autoriza al Presidente de la República paradictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se delegan, enConsejo de Ministros,DICTAEl siguiente,DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE

Page 12LEY DEL REGIMEN PRESTACIONAL DEVIVIENDA Y HABITATTítulo IDisposiciones GeneralesObjetoArtículo 1º. El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley tiene por objetoregular el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, desarrollando las bases,mecanismos, órganos y entes necesarios para garantizar el derecho a una vivienda yhábitat dignos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela, así como en la Ley que regula lo relativo al Sistema deSeguridad Social y demás normativa aplicable.El Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat garantiza el derecho a las personas,dentro del territorio nacional, a acceder a las políticas, planes, programas, proyectos yacciones que el Ejecutivo Nacional desarrolle en materia de vivienda y hábitat, dandoprioridad a las familias de escasos recursos y otros sujetos de atención especialdefinidos en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y los que al efecto seanconsiderados como tales por el Ministro del Poder Popular con competencia en materiade vivienda y hábitat mediante Resolución.Vivienda y hábitat dignosArtículo 2º. Toda persona tiene derecho a acceder a una vivienda y hábitat dignos,definidos en términos de parámetros de calidad, mediante el cumplimiento de lascondiciones mínimas necesarias para garantizar la satisfacción de sus necesidades,atendiendo las particularidades sociales, culturales, locales y cumpliendo requisitosmínimos de habitabilidad.Principios rectoresArtículo 3º. La naturaleza social de el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza deLey está basada en su carácter estratégico y de servicio público no lucrativo de acuerdoa los principios constitucionales de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad,progresividad, transparencia, sostenibilidad y participación, a los fines de asegurar eldesarrollo humano integral, la consolidación de la familia, la comunidad y el logro deasentamientos humanos equitativos y sostenibles.

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Se declaran de utilidad pública e interés social todos los bienes y servicios susceptiblesde ser empleados en la planificación, producción y consumo en materia de vivienda yhábitat, con la finalidad de garantizar lo previsto en la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela y el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.Definiciones

Page 13Artículo 4º. A los efectos del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, sedefinen los siguientes términos:Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat: es la interrelación de sujetos para lasatisfacción del derecho a la vivienda y hábitat dignos, a través de los recursosestablecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.Sujetos del Sistema: el Ejecutivo Nacional, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat,los productores de vivienda y hábitat, los operadores financieros, los usuarios, losConsejos Comunales y toda persona natural o jurídica que de cualquier formaintervenga en el Sistema, los cuales se regirán por lo establecido en este Decreto conRango, Valor y Fuerza de Ley, las políticas, estrategias, normas técnicas y regulacionesemanadas del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda yhábitat y los convenios y contratos que se suscriban.Unidades Operativas de Ejecución: Son órganos finitos en el tiempo, cuya creación,modificación y supresión estará a cargo del Ministro del Poder Popular concompetencia en materia de vivienda y hábitat, las cuales dependerán directamente en lofuncional y administrativo del Despacho del Ministro.Productores de vivienda y hábitat. Son productores todas las personas naturales ojurídicas dedicadas a la planificación, promoción, construcción, comercialización,provisión de bienes o servicios que incrementen la oferta en materia de vivienda yhábitat.Operadores financieros: Son unidades de provisión de bienes o servicios asociados a lavivienda y hábitat. Podrá actuar como operador financiero en materia de vivienda yhábitat cualquier institución pública o privada, previa calificación y certificación porparte del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.Calificación: Es el proceso mediante el cual el Banco Nacional de Vivienda y Hábitatverifica el cumplimiento de los requisitos necesarios para optar a la condición deoperador financiero en materia de vivienda y hábitat.Certificación: Es el proceso mediante el cual el Banco Nacional de Vivienda y Hábitathabilita a la respectiva institución pública o privada para actuar como operadorfinanciero en materia de vivienda y hábitat.Usuarios. Son usuarios todos los individuos, familias y comunidades, organizadas o no,que demandan bienes o servicios de vivienda y hábitat. Los usuarios tienen derecho aparticipar en todas las instancias del Sistema y a ejercer control social sobre el mismo.Título IISistema Nacional de Vivienda y HábitatCapítulo IDel Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat

Page 14Rectoría del SistemaArtículo 5º. El Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular concompetencia en materia de vivienda y hábitat ejercerá la rectoría del Sistema Nacionalde Vivienda y Hábitat. Tendrá potestad organizativa y un rol estratégico deestablecimiento de políticas públicas en los ámbitos nacional, regional y municipal parael desarrollo del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, de seguimiento y monitoreo

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de la ejecución programática, física y financiera, así como la coordinación de todas lasinstancias organizativas y territoriales.CompetenciasArtículo 6º. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda yhábitat, tendrá las siguientes competencias:1. Ejercer la rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.2. Dictar actos de contenido normativo en desarrollo del presente Decreto con Rango,Valor y Fuerza de Ley.1. Formular y evaluar la política nacional de vivienda y hábitat.2. Formular, hacer seguimiento y evaluar las políticas y planes de ordenación ydesarrollo de los asentamientos humanos, así como sus áreas de influencia local yregional3. Definir los lineamientos generales de desarrollo urbanístico y urbano.4. Estudiar, evaluar, definir y jerarquizar el sistema de centros poblados, así como susrespectivas áreas de influencia local y regional.5. Establecer y dar difusión a las políticas, estrategias, lineamientos y normas técnicaspara el desarrollo del intercambio de bienes y servicios dentro del sector hipotecario, enlos términos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.6. Establecer las políticas, estrategias, lineamientos y normas técnicas respecto a laadministración de los Fondos a que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor yFuerza de Ley, relativas a las comisiones, subsidios, costos, modelos de financiamiento,primas, tasas de interés y demás condiciones de los créditos que se otorguen.7. Formular y aprobar los planes, programas, proyectos y demás acciones dedesarrollo en vivienda y hábitat, pudiendo intervenir en la ejecución directa de losmismos, sin perjuicio de las competencias propias de otros entes u órganos públicos.8. Estimar las necesidades, requerimientos y recursos necesarios para garantizar laviabilidad de las políticas, planes, programas, proyectos y acciones en materia devivienda y hábitat.9. Formular y ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones de incentivos a lainvestigación, la innovación, la producción, la comercialización, difusión de nuevosmateriales, componentes o tecnologías para la construcción de edificaciones de carácterhabitacional, así como los de asistencia técnica y formación del recurso humano en losaspectos que conforman los procesos de producción y consumo de vivienda y el hábitat,o cualquier otro proceso o actividad relacionada con el sector.10. Promover el desarrollo de organizaciones populares dirigidas al ahorro y crédito enmateria de vivienda y hábitat.

Page 1511. Dictar los lineamientos para el desarrollo y mantenimiento de una red deinformación y comunicación de vivienda y hábitat.12. Crear, regular y mantener los registros de acceso público que sean necesarios parala ejecución del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.13. Establecer los requisitos de acceso al Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.14. Promover la inversión y participación de los usuarios en la producción deviviendas y hábitat dignos.15. Conformar las Unidades Operativas de Ejecución establecidas en este Decreto conRango, Valor y Fuerza de Ley y delegarles competencias determinadas.16. Realizar las gestiones necesarias para garantizar la disponibilidad oportuna derecursos para el cumplimiento de las políticas, planes, programas, proyectos y accionesen materia de vivienda y hábitat.17. Disponer de los recursos financieros y no financieros necesarios para el ejerciciode sus competencias y, en general, para el cumplimiento de los objetivos del presente

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Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, pudiendo incluso actuar como órganocontratante y establecer las reglas operativas específicas para el fideicomitente de losfideicomisos que considere conveniente, así como, realizar encargos de confianza.18. Promover la creación de mecanismos de obtención de recursos orientados alfinanciamiento del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, y diseñar incentivos a losusuarios para el desarrollo del mismo.19. Regular lo concerniente al intercambio de bienes y servicios dentro del sectorhipotecario en materia de vivienda y hábitat.20. Establecer la estructura de costos de administración de los Fondos a que se refierela presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, así como parámetros del costo delos bienes y servicios provistos por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y losoperadores financieros.21. Aprobar los términos y condiciones en que se celebrará la contratación por partedel Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, del reaseguro en materia de vivienda yhábitat.22. Brindar asesoría técnica a los diversos órganos y entes públicos con competenciaen materia de vivienda y hábitat, así como a los usuarios del Sistema Nacional deVivienda y Hábitat.23. Celebrar toda clase de convenios con instituciones públicas o privadas con lafinalidad de satisfacer las necesidades de vivienda y hábitat de la población.24. Solicitar la información necesaria de los órganos y entes públicos, así como decualquier persona natural o jurídica, a los fines de la planificación en materia devivienda y hábitat.25. Regular, autorizar y suspender la actividad de intermediación financiera del BancoNacional de Vivienda y Hábitat.26. Aprobar la participación del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat en el capitalaccionario de empresas o sociedades titularizadoras de créditos hipotecarios.27. Cualquier otra competencia establecida conforme al ordenamiento jurídico.De las Unidades Operativas de EjecuciónArtículo 7º. El Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda yhábitat podrá, cuando así lo considere pertinente, constituir, modificar o suprimirUnidades Operativas de Ejecución, pudiendo nombrar y remover a sus miembros

Page 16libremente y delegarles competencias determinadas, definiendo sus características ytérminos generales para su operación.Del Consejo de CoordinaciónArtículo 8º. El Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda yhábitat podrá constituir el Consejo de Coordinación conformado por representantes desectores vinculados a la vivienda y hábitat, que garantice la definición de una políticacoherente de desarrollo urbano, de desarrollo rural y de desarrollo indígena del Estado yque permita la adecuada coordinación de los lineamientos y acciones que se realicendesde cada uno de estos sectores.Capítulo IIIDel Banco Nacional de Vivienda y HábitatNaturaleza y objetoArtículo 9º. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat es un ente de naturalezafinanciera, con personalidad jurídica, patrimonio propio, distinto e independiente delFisco Nacional, autonomía organizativa, funcional y financiera, adscrito al Ministeriodel Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.Dicho instituto se regirá en sus actuaciones por los lineamientos estratégicos, políticas yplanes aprobados conforme a la planificación centralizada, correspondiéndole la

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promoción, supervisión y financiamiento del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat yla administración exclusiva de los recursos de los Fondos a que se refiere del presenteDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.Al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat no le será aplicable la legislación en materiade bancos y otras instituciones financieras ni las relacionadas con el mercado decapitales, ni estará subordinado a la Superintendencia de Bancos y Otras InstitucionesFinancieras o la Comisión Nacional de Valores. Sin embargo, el Banco Nacional deVivienda y Hábitat deberá suscribir con estas instituciones acuerdos de cooperación ycoordinación en materia financiera, contable, tecnológica, riesgo, legitimación decapitales y cualquier otra materia que estime conveniente, así como presentarmensualmente ante el órgano rector un informe de su actividad financiera. Igualmente,deberá establecer los mecanismos de garantía que considere conveniente a los efectos desu actividad de intermediación financiera.Prerrogativas y privilegiosArtículo 10. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat gozará de las prerrogativas,privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario, procesal y de cualquier otra índoleque la ley otorgue a la República.PatrimonioArtículo 11. El patrimonio del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat estará constituidopor:

Page 171. Los aportes que el Ejecutivo Nacional haya destinado o destine al capital del banco.2. Las reservas de capital.3. Las utilidades y beneficios líquidos.4. Las donaciones, aportes y cualesquiera otros bienes o derechos de personasnaturales o jurídicas, así como todos los bienes que adquiera por cualquier título.5. El producto de las multas que imponga y que le sean inherentes en los términos delpresente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.6. El patrimonio del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.El uso de los recursos que formen parte del patrimonio del Banco Nacional de Vivienday Hábitat a los fines del Sistema, estará sujeto a la aprobación de la mayoría absoluta dela Junta Directiva, previa opinión favorable del Comité de Riesgo, siempre y cuandodicha autorización no comprometa la solvencia patrimonial del mismo.Los Fondos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberán estarseparados patrimonialmente de los activos del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.CompetenciasArtículo 12. Son competencias del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat:1. Financiar, con recursos propios o con los recursos de los Fondos a que se refiere elpresente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los planes, programas, proyectos,obras y acciones requeridas para la vivienda y hábitat.2. Financiar la adquisición, construcción, sustitución, restitución, mejora para lareparación o remodelación, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquierotra actividad relacionada con la vivienda y el hábitat.1. Otorgar facilidades financieras a los operadores financieros para el otorgamiento depréstamos hipotecarios a personas y familias afiliadas al Sistema Nacional de Vivienday Hábitat, los cuales podrán aplicarse a cualquier actividad relacionada con la vivienday hábitat.2. Evaluar y supervisar la ejecución financiera de los planes, programas, proyectos,obras y acciones requeridas para la vivienda y hábitat.3. Efectuar estudios y proponer al Ministerio del Poder Popular con competencia enmateria de vivienda y hábitat las políticas, estrategias, y normas técnicas respecto a la

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administración de los Fondos a que se refiere el del presente Decreto con Rango, Valory Fuerza de Ley, en especial, las propuestas de comisiones, subsidios, costos, modelosde financiamiento, primas, tasas de interés y demás condiciones de los créditos que seotorguen.4. Fomentar y financiar el desarrollo e instrumentación de estudios y proyectosorientados al desarrollo del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.

Page 185. Prestar la asistencia técnica a las cooperativas de ahorro y crédito en vivienda yhábitat que les permita disminuir los riesgos, incrementar la tecnificación de lossistemas de información, de planificación y control, incrementar la capacidad dedesarrollo de servicios financieros.6. Supervisar a los diversos sujetos que operen en el Sistema Nacional de Vivienda yHábitat y aplicar las sanciones correspondientes previstas en el presente Decreto conRango, Valor y Fuerza de Ley, previa sustanciación del respectivo procedimientoadministrativo.7. Efectuar la inversión financiera de los recursos de los Fondos a que se refiere elpresente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley bajo los lineamientos einstrucciones que establezca el Comité de Colocaciones Financieras, atendiendo lasrecomendaciones del Comité de Riesgo.8. Promover, ejecutar y supervisar las políticas, estrategias, lineamientos y normastécnicas para el desarrollo del intercambio de bienes y servicios dentro del sectorhipotecario en materia de vivienda y hábitat, en los términos de este Decreto con Rango,Valor y Fuerza de Ley.9. Efectuar los estudios y proponer al Ministerio del Poder Popular con competenciaen materia de vivienda y hábitat, las políticas, estrategias, lineamientos y normastécnicas que coadyuven al financiamiento del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.10. Promover el desarrollo de programas dirigidos a atender el financiamiento desoluciones de vivienda y hábitat, con la inclusión de todos los sujetos y actores delSistema Nacional de Vivienda y Hábitat, dando prioridad a los sujetos de atenciónespecial.11. Diseñar los incentivos y promover, previa aprobación del órgano rector, laparticipación de las instituciones del mercado financiero en el financiamiento para lavivienda y el hábitat con la inclusión de todos los sujetos y actores del Sistema Nacionalde Vivienda y Hábitat.12. Evaluar, supervisar, calificar y certificar a las instituciones públicas o privadas queactuarán como operadores financieros.13. Supervisar, evaluar, fiscalizar y controlar la recaudación y distribución de losrecursos de los Fondos a que se refiere el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza deLey.14. Requerir información a cualquier institución pública o privada relacionada con elSistema Nacional de Vivienda y Hábitat.15. Celebrar convenios con los órganos o entes de la Administración Central oDescentralizada que contribuyan a mejorar la eficiencia en la recaudación de losrecursos propios o de los Fondos a que se refiere el presente Decreto con Rango Valor yFuerza de Ley.16. Celebrar toda clase de convenios con instituciones públicas o privadas, quecontribuyan al logro de sus competencias.17. Recaudar en forma directa o a través de operadores financieros, los recursos de losFondos a que se refiere la presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.18. Actuar como operador financiero.19. Cualquier otra función compatible con su naturaleza o que el Ministerio del Poder

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Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat le delegue para garantizar elcumplimiento de los objetivos de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.20. Actuar como fiduciario, independientemente del origen de los recursos, siempre ycuando estos sean aplicados a acciones, programas, proyectos, planes o políticas devivienda y hábitat.

Page 1921. Realizar actividades de intermediación financiera. El ejercicio de esta competenciarequerirá la previa adecuación de los sistemas y la estructura del Banco Nacional deVivienda y Hábitat, y la autorización inicial por parte del órgano rector, de conformidadcon el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.22. Participar en el capital accionario de empresas o sociedades titularizadoras decréditos hipotecarios cuyo objeto sea emitir valores hipotecarios en materia de vivienday hábitat, previa aprobación del órgano rector.De las autoridades del BancoNacional de Vivienda y HábitatArtículo 13. Las autoridades del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat son: la JuntaDirectiva, la Presidencia y la Vicepresidencia Ejecutiva.De la Junta DirectivaArtículo 14. La Junta Directiva será el órgano supremo de dirección y administracióndel Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. Estará compuesta por la presidenta o elPresidente del Banco y cuatro Directoras o Directores Principales con sus suplentes.La presidenta o el Presidente y las cuatro Directoras o Directores Principales con sussuplentes serán de libre nombramiento y remoción por parte del Ministro del PoderPopular con competencia en materia de vivienda y hábitat.De las atribuciones de la Junta DirectivaArtículo 15. Son atribuciones de la Junta Directiva:1. Establecer las directrices de actuación del Banco, de conformidad con la políticaemanada del órgano rector.2. Dictar su reglamento interno y los manuales de organización, así como los demásinstrumentos necesarios para el cabal funcionamiento de la Institución.1. Constituir los Comités de Apoyo Técnico y designar sus miembros.2. Dar los lineamientos para la elaboración del plan operativo anual del BancoNacional de Vivienda y Hábitat, aprobarlo y definir las acciones para su ejecución.3. Conocer de la Memoria y Cuenta del Banco con sus Estados Financieros y elinforme semestral de la auditoría externa a los fines de someterlo a la consideración delMinisterio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.4. Conocer y aprobar el Informe de Gestión de los Planes Operativos.5. Designar a la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, después de lapresentación de una terna por parte de la Presidenta o el Presidente del Banco Nacionalde Vivienda y Hábitat, así como establecer sus atribuciones.

Page 206. Otorgar atribuciones especiales a la Presidenta o el Presidente respecto a ladirección y administración del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.7. Nombrar los representantes del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, donde serequiera su participación.8. Designar al actuario externo de los recursos de los Fondos a que se refiere elpresente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.9. Proponer las condiciones del financiamiento en materia de vivienda y hábitat ysometerlas a la consideración y aprobación del Ministerio del Poder Popular concompetencia en materia de vivienda y hábitat.

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10. Establecer las directrices de inversión financiera y administración de los recursosque el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat reciba en administración.11. Aprobar la participación del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat en elintercambio de bienes y servicios dentro del sector hipotecario en materia de vivienda yhábitat.12. Autorizar la celebración de convenios con otros órganos o entes de laAdministración Pública o particulares en materia de las competencias otorgadas alBanco Nacional de Vivienda y Hábitat.13. Autorizar la adquisición de bienes y la contratación de los servicios que coadyuvenal desarrollo de las competencias del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.14. Decidir los recursos administrativos de reconsideración de los actos dictados porellas, de conformidad con este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley. Estasdecisiones de la Junta Directiva agotan la vía administrativa.15. Cualquier otra atribución que no esté expresamente establecida a otro órgano oautoridad del Banco.PresidenciaArtículo 16. La Presidenta o el Presidente ejercerá la administración y la representaciónlegal del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y presidirá la Junta Directiva. Sonatribuciones de la Presidenta o del Presidente del Banco Nacional de Vivienda yHábitat:1. Administrar la gestión diaria del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.2. Instruir la elaboración de los planes operativos del Banco Nacional de Vivienda yHábitat, la Memoria y Cuenta Anual y sus Estados Financieros, para su presentación ala Junta Directiva.3. Velar por el cumplimiento de las leyes que regulan al Banco Nacional de Vivienday Hábitat.4. Cumplir, supervisar y dar cuenta del cumplimiento de las resoluciones de la JuntaDirectiva del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.5. Instruir la administración del recurso humano adscrito al Banco Nacional deVivienda y Hábitat y actuar como la máxima autoridad en esta materia.6. Nombrar y remover a los funcionarios del Banco Nacional de Vivienda y Hábitatque ocupen cargos de libre nombramiento y remoción.7. Convocar los concursos para los cargos de carrera.8. Iniciar de oficio o a solicitud de parte, los procedimientos administrativossancionatorios de conformidad con la presente Ley y decidir dichos procedimientos,pudiendo designar el órgano sustanciador.

Page 219. Decidir los recursos administrativos de reconsideración de conformidad con esteDecreto con Rango Valor y Fuerza de Ley. Estas decisiones de la Presidenta oPresidente agotan la vía administrativa.1. Cualquier otra que le asigne esta Ley, o le sea delegada por la Ministra o elMinistro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat o la JuntaDirectiva.Falta temporalArtículo 17. La falta temporal de la Presidenta o el Presidente será suplida por laVicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo y en su defecto, por la DirectoraPrincipal o el Director Principal de la Junta Directiva que al efecto sea designado por laMinistra o el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda yhábitat.De los comités de apoyo técnicoArtículo 18. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat constituirá, con carácter

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permanente, un Comité de Colocaciones Financieras, un Comité de Financiamiento enVivienda y Hábitat y un Comité de Riesgo, sin perjuicio de que la Junta Directivaconstituya otros comités de apoyo técnico que considere pertinentes.El Comité de Colocaciones Financieras se encargará de la evaluación y control de lainversión de los recursos de los Fondos a que se refiere el presente Decreto con Rango,Valor y Fuerza de Ley, los que sean dispuestos a administración del Banco Nacional deVivienda y Hábitat, así como los recursos propios.El Comité de Financiamiento en Vivienda y Hábitat se encargará de la evaluación ycalificación de las condiciones, tipos y modalidades de financiamiento requerido para laejecución de los planes, programas, proyectos y acciones en vivienda y hábitat. EsteComité apoyará al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia devivienda y hábitat en las gestiones para la obtención de recursos públicos.El Comité de Riesgo se encargará de sugerir acciones para la administración,identificación, medición y mitigación de los riesgos a que se encuentra expuesto elBanco Nacional de Vivienda y Hábitat.La Junta Directiva del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat regulará elfuncionamiento y las atribuciones de cada Comité de Apoyo Técnico.Del personalArtículo 19. Las empleadas o empleados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitattendrán el carácter de funcionarias públicas y funcionarios públicos, regidos por la Leydel Estatuto de la Función Pública y demás instrumentos vigentes para la fecha de

Page 22publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficialde la República Bolivariana de Venezuela.El régimen aplicable a las contratadas, los contratados, las obreras y los obreros será loestablecido en el contrato respectivo y en la Legislación Laboral.Título IIIRecursos del Sistema Nacional de Vivienda y HábitatCapítulo IDisposiciones GeneralesDe los recursos en generalArtículo 20. El Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat contará con los recursosfinancieros a que se refiere el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley ycualquier otro que disponga el Ejecutivo Nacional. Asimismo, contará con recursos nofinancieros tales como la tierra, o inmuebles en general, propiedad de cualquiera de losórganos o entes del Estado o de personas naturales o jurídicas de naturaleza privada,previo proceso de transferencia de propiedad conforme a la Ley, las tradicionesconstructivas en términos de investigación, tecnología, capacitación, asistencia técnica yproyectos, entre otros, que integran el mercado de la vivienda y el hábitat, así comocualquier otro recurso necesario para el cumplimiento de los objetivos de el presenteDecreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.Fondos para la administración y distribución de los recursos financieros del SistemaArtículo 21. Los recursos financieros del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat serándepositados y administrados en los siguientes Fondos:1. Fondo de Aportes del Sector Público.2. Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.3. Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda.4. Fondo de Garantías.5. Fondo de Contingencia.6. Cualquier otro que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia enmateria de vivienda y hábitat.

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Ninguno de los fondos a que se refiere el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza deLey integrará el patrimonio del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitatregulará todo lo relacionado con los Fondos aquí establecidos.Administración de los fondos

Page 23Artículo 22. La administración de los recursos de los Fondos previstos en el presenteDecreto con Rango Valor y Fuerza de Ley será responsabilidad del Banco Nacional deVivienda y Hábitat. No obstante, tanto éste como el Ministerio del Poder Popular concompetencia en materia de vivienda y hábitat podrán constituir, en calidad defideicomitentes, los fideicomisos de administración que consideren pertinentes, asícomo realizar encargos de confianza, entre otros.Inversión de los recursosArtículo 23. Los recursos de los Fondos no colocados en los fines descritos en elpresente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, incluidas las reservas técnicas delFondo de Garantía y que se encuentren disponibles temporalmente para su aplicación,deberán invertirse en instrumentos financieros emitidos o avalados por la República quegaranticen solvencia, liquidez y rentabilidad y deberá privilegiarse el equilibrio ydiversificación de la cartera de colocación financiera de acuerdo al riesgo. Los Comitésde Colocaciones y de Riesgo del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat deberán emitirsu opinión previa a los efectos de las decisiones que, sobre la materia, deba adoptar laJunta Directiva.Los rendimientos que se obtengan en virtud de cualquier operación realizada conrecursos de cualquiera de los Fondos a que se refiere este Decreto con Rango Valor yFuerza de Ley, formarán parte del Fondo que les dio origen.Inembargabilidad de los fondosArtículo 24. Los Fondos creados de conformidad con este Decreto con Rango Valor yFuerza de Ley son inembargables.Control de fideicomisos enmateria de vivienda y hábitatArtículo 25. Los fiduciarios de fideicomisos constituidos con recursos del SistemaNacional de Vivienda y Hábitat, deberán notificar al Ministerio con competencia enmateria de vivienda y hábitat y al Banco Nacional Vivienda y Hábitat, todo atrasosuperior a sesenta (60) días que presente el cronograma de ejecución y desembolsopropuesto por el organismo ejecutor, en cuyo caso, procederá el reintegro inmediato delos recursos no aplicados, al Fondo que corresponda. El Ministerio con competencia enmateria de vivienda y hábitat, podrá determinar aquellos casos, en los que debanmantenerse los fideicomisos constituidos.Capítulo IIDel Fondo de Aportes del Sector PúblicoConstitución, objeto del fondoy finalidad de los recursosArtículo 26. El Fondo de Aportes del Sector Público estará conformado por los recursosfinancieros que el Estado asigne al Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y tiene por

Page 24objeto el financiamiento para la vivienda y hábitat. Los recursos de este Fondo seránotorgados para los siguientes fines:1. Ejecución y financiamiento de planes, programas, proyectos, obras y accionesrequeridas para la vivienda y hábitat.2. Cubrir costos de preinversión y elaboración de estudios y proyectos para la

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vivienda y hábitat.3. Ejecución de proyectos para la atención de emergencia o contingencia en vivienday hábitat, únicamente en caso de que los recursos del Fondo de Contingencia seaninsuficientes y la Ministra o el Ministro del Poder Popular con competencia en materiade vivienda y hábitat apruebe el cambio en la distribución de los recursos del plan anual.4. Subsidio directo habitacional de conformidad a lo previsto en el presente Decretocon Rango Valor y Fuerza de Ley.5. Incentivos en materia de vivienda y hábitat a otros órganos o entes de laAdministración Pública y al sector privado.6. Financiamiento para los planes, programas, proyectos, obras y acciones requeridaspara la vivienda y hábitat, ejecutadas por el sector privado.7. Financiamiento a los usuarios del Sistema para la adquisición, construcción,sustitución, restitución, mejora para la reparación o remodelación, refinanciamiento opago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda y elhábitat8. Facilidades financieras a las cooperativas de ahorro y crédito en vivienda y hábitat,para el financiamiento de la construcción, adquisición y mejoramiento de la vivienda delos asociados, así como para el mejoramiento de su hábitat.9. Cubrir costos de los servicios provistos a este Fondo por los operadores financierosy el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de conformidad a los parámetros queapruebe el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda yhábitat.10. Cualquier fin que considere conveniente el Ministerio del Poder Popular concompetencia en materia vivienda y hábitat, siempre que dicho fin tenga relación con elobjeto del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.De los recursosArtículo 27. Los recursos del Fondo de Aportes del Sector Público provendrán de:1. La asignación anual para vivienda y hábitat, establecida en la Ley de PresupuestoNacional para el mantenimiento de las políticas, planes, proyectos, programas, obras yacciones de vivienda y hábitat a los que se refiere el presente Decreto con Rango Valory Fuerza de Ley.2. Las asignaciones extraordinarias destinadas al sector vivienda y hábitat, incluyendoleyes de endeudamiento, convenios interinstitucionales y recursos internacionales.3. Los ingresos generados por la inversión financiera de los recursos de este Fondo.4. La recuperación de capital e intereses atribuibles a los contratos de financiamientootorgados con los recursos de este Fondo, así como sus garantías.5. Los recursos generados por la imposición de sanciones establecidas en el presenteDecreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y relacionadas con este Fondo.

Page 256. Los recursos provenientes del financiamiento de organismos públicos o privados,nacionales o internacionales.7. Los recursos financieros provenientes de la supresión y liquidación de entesadscritos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda yhábitat, salvo disposición contraria prevista en el respectivo instrumento de supresión yliquidación.8. Otros aportes públicos y privados, destinados a satisfacer los objetivos del presenteDecreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.Capítulo IIIDel Fondo de Ahorro Obligatorio para la ViviendaConstitución del fondo y finalidad de los recursosArtículo 28. El Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda estará constituido por el

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ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por las trabajadoraso los trabajadores bajo dependencia y sus patronas o patronos. Los recursos de esteFondo serán otorgados para los siguientes fines:1. Ejecución y financiamiento de planes, programas, proyectos, obras y accionesrequeridas para la vivienda y hábitat.2. Financiamiento para la adquisición, construcción, sustitución, restitución, mejorapara la reparación o remodelación, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios ocualquier otra actividad relacionada con la vivienda principal y el hábitat.3. Cubrir costos de los servicios provistos a este Fondo por los operadores financierosy el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de conformidad a los criterios y límites queapruebe el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda yhábitat.De los recursosArtículo 29. El Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda estará constituido por:1. El ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por lastrabajadoras o los trabajadores bajo dependencia y sus patronos.2. La recuperación de capital y/o intereses atribuibles a los contratos definanciamiento otorgados con los recursos de este Fondo, así como sus garantías.3. Los ingresos generados por la inversión financiera de los recursos de este Fondos.4. Los ingresos generados de la titularización de los contratos de financiamientootorgados por el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y/o el ahorro obligatorioproveniente de los aportes monetarios efectuados por las trabajadoras o los trabajadoresy las patronas o los patronos.

Page 265. Los recursos provenientes del financiamiento de órganos o entes públicos oprivados, nacionales o internacionales destinados a satisfacer los objetivos del presenteDecreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.6. Los recursos generados por la imposición de sanciones y cualesquiera otros aportesdestinados a satisfacer los objetivos del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza deLey.Del ahorro obligatorio del trabajadorArtículo 30. El ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador se registrará en unacuenta individual en este Fondo y reflejará desde la fecha inicial de su incorporación:1. El aporte mensual en la cuenta de cada trabajadora o trabajador equivalente al trespor ciento (3%) de su salario integral, indicando por separado: los ahorros obligatoriosdel trabajador, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportesobligatorios de los patronos a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios(2/3) del aporte mensual.2. Los ingresos generados por la inversión financiera del aporte mensualcorrespondiente a cada trabajadora o trabajador.3. Cualquier otro ingreso neto distribuido entre las cuentas de ahorro obligatorio decada trabajadora o trabajador.4. Los egresos efectuados en dicha cuenta por la trabajadora o el trabajador y loscargos autorizados según los términos establecidos en este Decreto con Rango Valor yFuerza de Ley.5. El aporte mensual a la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cadatrabajadora o trabajador a que se refiere este artículo, así como la participación delpatrono y del trabajador podrán ser modificados por el Ministerio del Poder Popular concompetencia en materia de vivienda y hábitat. En todo caso, el aporte no podrá sermenor al tres por ciento (3%) establecido en este artículo.El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, como administrador del Fondo de Ahorro

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Obligatorio, velará por la veracidad y la oportunidad de la información respecto a lastransacciones efectuadas en la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cadatrabajadora o trabajador.El porcentaje aportado por la empleadora el empleador previsto en este artículo noformará parte de la remuneración que sirva de base para el cálculo de las prestaciones eindemnizaciones sociales contempladas en las leyes que rigen la materia.Recaudación de los aportes del ahorroobligatorioArtículo 31. La empleadora o el empleador deberá retener el ahorro obligatorio de cadatrabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuentade cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de losprimeros cinco días hábiles de cada mes.

Page 27Disposición de los aportesobligatoriosArtículo 32. Se podrá disponer de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para laVivienda sólo en los siguientes casos:1. Para el pago total o parcial de adquisición, construcción, ampliación, sustitución,restitución y mejora para la reparación o remodelación de vivienda principal,refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionadacon el objeto el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.2. Por haber sido beneficiaria o beneficiario de jubilación, pensión de vejez, invalidezo discapacidad, salvo que manifieste su voluntad de continuar cotizando al Fondo deAhorro Voluntario para la Vivienda o mantenga un saldo deudor respecto a un contratode financiamiento otorgado con recursos de los Fondos a que se refiere el presenteDecreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.3. Por fallecimiento del trabajadora o trabajador, en cuyo caso el saldo de su cuentaindividual formará parte del haber hereditario.Los haberes de cada trabajadora o trabajador aportante en el Fondo de AhorroObligatorio para la Vivienda podrán ser objeto de cesión total o parcial en los términosy condiciones que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia enmateria de vivienda y hábitat.Capítulo IVDel Fondo de Ahorro Voluntario para la ViviendaConstitución y finalidad de los recursosArtículo 33. El Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda, está conformado por elahorro voluntario de los usuarios del Sistema de Vivienda y Hábitat. Dichos recursosserán otorgados para los siguientes fines:1. Ejecución y financiamiento de planes, programas, proyectos, obras y accionesrequeridas para la vivienda y hábitat que hayan contribuido a este Fondo.2. Financiamiento para la adquisición, construcción, ampliación, sustitución,restitución, mejora para la reparación o remodelación de vivienda principal orefinanciamiento o pago de créditos hipotecarios, o cualquier otra actividad relacionadacon el objeto del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, a los usuarios delSistema que hayan contribuido a este Fondo.3. Cubrir costos de los servicios provistos a este Fondo por los operadores financierosy el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de conformidad a los criterios y límites queapruebe el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda yhábitat.

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Fuentes de recursosArtículo 34. El Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda se constituye por:1. El ahorro voluntario del usuario, con o sin relación de dependencia. Dicho ahorroserá establecido de manera potestativa por el propio usuario del Sistema.2. Otros aportes que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia enmateria de vivienda y hábitat como incentivo al ahorro.La recuperación de capital y/o intereses atribuibles a los contratos de financiamientootorgados con los recursos de este Fondo, así como sus garantías.1. Los ingresos generados por la inversión financiera de los recursos de este Fondo.1. Los ingresos generados de la titularización de los contratos de financiamientootorgados por el Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda.2. Los recursos provenientes del financiamiento de órganos y entes públicos oprivados, nacionales o internacionales destinados a satisfacer los objetivos del presenteDecreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.3. Los recursos generados por la imposición de sanciones y cualesquiera otros aportesdestinados a satisfacer los objetivos de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.De los IncentivosArtículo 35. El Ejecutivo Nacional en la Ley de Presupuesto Anual, asignará unacantidad que, como incentivo, formará parte de los recursos del Fondo de AhorroVoluntario para la Vivienda. Esta cantidad se determinará anualmente de acuerdo a unplan de incentivos que fomenten el ahorro voluntario, formulada por el Ministerio delPoder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat en coordinación con elMinisterio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas públicas. Para ellotomará en cuenta, entre otras cosas, el volumen de recursos acumulados y el número deahorristas de este Fondo, los ingresos generados por la inversión financiera de losrecursos, además de otras variables macroeconómicas que pudiesen incidir en sudistribución, calidad o desempeño. Dicha subvención será administrada por el BancoNacional de Vivienda y Hábitat.Los usuarios del Sistema de Vivienda y Hábitat que sean beneficiarios de estosincentivos deben mantener su contribución a este Fondo durante el disfrute de losmismos, en las condiciones y plazos que determine el Ministerio del Poder Popular concompetencia en materia de vivienda y hábitat.Del ahorro voluntario

Page 29Artículo 36. El ahorro voluntario de cada usuario del Sistema Nacional de Vivienda yHábitat será registrado en una cuenta individual, la cual reflejará los aportes y haberes.El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, como administrador del Fondo, velará por laveracidad y la oportunidad de la información respecto a las transacciones efectuadas enla cuenta de ahorro voluntario para la vivienda.Recaudación del ahorro voluntarioArtículo 37. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, podrá efectuar convenios derecaudación con operadores financieros.Disposición del ahorro voluntario por el usuarioArtículo 38. El usuario del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat aportante al Fondode Ahorro Voluntario para la Vivienda podrá disponer de sus ahorros en los siguientescasos:1. Para el pago total o parcial de los créditos hipotecarios otorgados con recursos delos Fondos a que se refiere el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para laadquisición, construcción, ampliación, sustitución, restitución, mejora para la reparacióno remodelación, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios de vivienda ocualquier otra actividad relacionada con el objeto de este Decreto con Rango Valor y

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Fuerza de Ley.2. Por haber sido beneficiaria o beneficiario de jubilación, de pensión de vejez,invalidez o discapacidad, salvo que manifieste su voluntad de continuar cotizando alFondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda o mantenga un saldo deudor respecto a uncontrato de financiamiento otorgado con recursos de los Fondos a que se refiere elpresente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.3. Para la adquisición de materiales de construcción en caso de construcciónautogestionada por el usuario del Sistema de Vivienda y Hábitat en terreno de supropiedad. A tales efectos, el proyecto de construcción autogestionada y el terrenodeben ser calificados como elegibles por el Ministerio del Poder Popular concompetencia en materia de vivienda y hábitat.Los aportes y haberes de cada usuario podrán ser objeto de cesión total o parcialmediante documento auténtico, conforme a la regulación que establezca el Ministeriodel Poder Popular con competencia de materia de vivienda y hábitat.En caso de fallecimiento del usuario, el saldo de su cuenta individual formará parte delhaber hereditario.Gastos de administración del Fondode Ahorro Voluntario para la ViviendaArtículo 39. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat deberá presentar al Ministerio delPoder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, para su aprobación, la

Page 30estructura de costos de administración del Fondo de Ahorro Voluntario para laVivienda.Capítulo VFondo de GarantíaConstitución y objeto del fondoArtículo 40. El Fondo de Garantía es aquel constituido por las primas que deberán pagarlas beneficiarias o los beneficiarios de créditos otorgados con recursos previstos en elpresente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, así como los aportes que realice elEstado.El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitatregulará todo lo relativo a la determinación de la prima, los eventos que serán cubiertos,los términos y demás aspectos relacionados con el Fondo de Garantía.CoberturaArtículo 41. El Fondo de Garantía cubrirá:1. El pago del capital, los intereses adeudados, las primas del Fondo de Garantíaadeudadas, los gastos de juicio, las cuotas de condominio, las tasas de serviciospúblicos, los impuestos municipales y la reparación de la vivienda asociados a loscontratos de financiamiento cuyo nivel de morosidad conlleve a la ejecución de lashipotecas.2. El pago de la porción de capital o saldo adeudado correspondiente, en caso defallecimiento o cesantía de uno o varios usuarios del Sistema Nacional de Vivienda yHábitat que hubieren suscrito contratos de financiamiento respecto de cualquieractividad relacionada con el objeto del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza deLey.3. El pago de la porción de capital o saldo adeudado correspondiente ante el daños quecon motivo de incendio y aliados, terremoto, inundación, se ocasionen en la viviendaprincipal que es garantía hipotecaria de los contratos de financiamiento para laadquisición, construcción, ampliación, sustitución, restitución, mejora, reparación oremodelación de vivienda principal o cualquier otra actividad relacionada con el objetode este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. El Fondo de Garantía solo cubrirá a

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los usuarios del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat que hubieren suscrito dichoscontratos de financiamiento.4. Hasta por seis cuotas consecutivas, el pago del capital, los intereses y las primas delFondo de Garantía adeudadas, cuando quienes hayan suscrito contratos definanciamiento para la adquisición, construcción, ampliación, sustitución, restitución,mejora reparación o remodelación de vivienda principal o cualquier otra actividadrelacionada con el objeto de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, hayanperdido su empleo.

Page 31Para cada uno de los supuestos aquí expuestos el Fondo constituirá y mantendráreservas técnicas.Reaseguro de riesgosArtículo 42 El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat podrá contratar con compañíasreaseguradoras la cobertura prestada por el Fondo de Garantía en la forma másconveniente a sus intereses, con base a estudios actuariales que deberá realizar.Capítulo VIFondo de ContingenciaObjeto del fondoArtículo 43. El Fondo de Contingencia es aquel que tiene por objeto atender cualquiernecesidad o asunto de urgente realización en materia de vivienda y hábitat. Todas lasacciones que se realicen con los recursos de este Fondo serán ordenadas, dirigidas ycoordinadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia devivienda y hábitat, quien mediante acto motivado tendrá la plena disposición sobre talesrecursos.Fuente de recursosArtículo 44. El Ejecutivo Nacional asignará los recursos necesarios al Fondo deContingencia conforme a la solicitud que formule la Ministra o el Ministro del PoderPopular con competencia en materia de vivienda y hábitat.Uso de los recursosArtículo 45. Los términos y condiciones de la ejecución de los recursos de este Fondoserán establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia devivienda y hábitat.Las zonas afectadas por la catástrofe natural, deben ser evaluadas por el Ministerio delPoder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, y los expertos yasesores que éste designe a tal efecto, con el fin de determinar la pertinencia de surehabilitación y uso, y establecer las prioridades y acciones a desarrollar.Título IVDel Mercado Secundario de Créditos HipotecariosPara la ViviendaCapítulo IDe la generación de los valores hipotecariosDel mercado secundario de créditos hipotecarios

Page 32Artículo 46. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, con el objeto de destinar nuevosrecursos al otorgamiento de créditos hipotecarios a través de cada Fondo, podrádesarrollar modalidades de mercado secundario de créditos hipotecarios, en los términosque se definen en el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y suReglamento, previa opinión favorable del Ministerio con competencia en materia devivienda y hábitat. La emisión y comercialización de valores hipotecarios con garantíade los saldos deudores de créditos hipotecarios otorgados por los Fondos de Ahorro para

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la Vivienda y por el Fondo de Aportes del Sector Público, se efectuará en los términos ycondiciones que se definan en el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley ysu Reglamento, previa opinión favorable del Banco Central de Venezuela.De los derechos de los ahorrista y prestatariosen la cesión o venta de la cartera de créditosArtículo 47. Cuando la modalidad de desarrollo del mercado secundario de créditoshipotecarios, otorgados con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Viviendao del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda, conlleve la venta o cesión de lacartera de créditos, ésta no debe generar pérdidas al Fondo que afecten el patrimonio decada ahorrista. En ninguna modalidad que se desarrolle, el traspaso de los flujos de cajade la cartera, generará incremento de las cuotas e intereses de los créditos otorgados.Del rendimiento de la cartera que respaldauna emisión de valores hipotecariosy de la integridad financiera de cada fondoArtículo 48. Con el fin de garantizar el rendimiento de las cuentas de los ahorristas delos Fondos que emitan valores hipotecarios o titularicen parte de su cartera hipotecaria:El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, previo a la emisión, debe contar con elregistro de la demanda real de los recursos.Los recursos provenientes de estas operaciones, deberán ser colocados en un plazomáximo de dos días hábiles desde la fecha de recepción.Con el fin de garantizar la integridad de cada Fondo, los recursos que se obtengan de latitularización de carteras, formarán parte del Fondo que les dio origen.Capítulo IIDe la Garantía de los Valores HipotecariosCondiciones para las emisionesde valores hipotecarios

Page 33Artículo 49. La cartera hipotecaría que servirá de garantía a una emisión, debe serauditada técnicamente, obtener certificación de auditores externos sobre la situaciónfinanciera, económica y de riesgo y, por lo menos la calificación de riesgo de una firmaespecializada de reconocida trayectoria nacional.El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en el caso de emisión de valores hipotecariosdonde la garantía de los saldos deudores de los préstamos hipotecarios no sea suficientepara cubrir los riesgos de mora de la cartera, podrá sobrecolateralizar la emisión yestablecer cláusula de reemplazo de los créditos, siempre que no afecte al ahorristahabitacional.Del fondo de liquidez para lasemisiones de valores hipotecariosArtículo 50. Cuando el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat emita valoreshipotecarios, debe crear un mecanismo financiero que se denominará Fondo deLiquidez. Este Fondo permitirá asegurar el flujo oportuno de recursos al inversionista.El monto del Fondo requerido para respaldar cada emisión, será determinado por elBanco Nacional de Vivienda y Hábitat, previo estudio actuarial y financiero. Lostérminos y condiciones de creación y administración de este Fondo se establecen en elReglamento del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.Título VDe la Producción de ViviendasCapítulo IDe los Planes Proyectos y AccionesPlanesArtículo 51. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y

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hábitat tendrá a su cargo la planificación y programación de los planes a nivel nacionalen el sector de vivienda y hábitat, atendiendo a las directrices emanadas de laplanificación centralizada y el plan nacional de ordenación y desarrollo del territorio ysus desarrollos.La elaboración de planes y programas por parte de los Estados, Municipios, Parroquiasy comunidades, se sujetarán a los lineamientos que al efecto establezca el Ministerio delPoder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.Acciones de vivienda y hábitatArtículo 52. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda yhábitat podrá ejercer todas las acciones que sean necesarias para la satisfacción delderecho a la vivienda y hábitat de la población.Proyecto y diseño de viviendas

Page 34Artículo 53. La producción de viviendas requiere de un proyecto que responda a laproblemática social, habitacional, recreacional, de servicios y mejoramiento del hábitat.El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitatregulará la forma de elaboración, presentación y evaluación de los proyectos, así comolo relativo al diseño y parámetros mínimos para la construcción de viviendas.Formas de producción de los usuariosArtículo 54. La actividad de producción en materia de vivienda y hábitat por parte delos usuarios podrá efectuarse mediante la cogestión, autoconstrucción o contratación deobras y servicios.Título VIDel consumo de ViviendasCapítulo INormas Generales de Acceso al Sistema Nacional deVivienda y HábitatAcceso generalArtículo 55. Podrán acceder a los beneficios del Sistema Nacional de Vivienda yHábitat todos los usuarios que efectúen los aportes a los respectivos Fondos y cumplancon los requisitos que al efecto establezca el Ministerio del Poder Popular concompetencia en materia de vivienda y hábitat.Tendrán acceso a los beneficios del Sistema aquellos usuarios que hayan efectuadoaportes durante un período de tiempo mínimo de doce (12) meses consecutivos o no,independientemente del monto total de los aportes efectuados. Los sujetos de atenciónespecial podrán ser exceptuados del cumplimiento de este y cualquier otro requisito, asícomo ser destinatarios de condiciones o requisitos particulares establecidos por elMinisterio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.Los usuarios que hubieren recibido los beneficios del Sistema, tendrán la obligación decontinuar efectuando aportes en los términos y condiciones que establezca el Ministeriodel Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.Sujetos de atención especialArtículo 56. Serán considerados como sujetos de protección especial, los siguientes:1. Las comunidades indígenas.2. las damnificadas o los damnificados.3. Las personas que tengan disminuidas sus capacidades físicas o psíquicas.4. Las personas mayores de sesenta años de edad.

Page 355. Las mujeres solas o los hombres solos, que ejerzan la jefatura de familia, coningreso mensual de hasta un máximo de tres salarios mínimos urbanos.

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6. Las personas y las familias con ingreso promedio mensual menor a dos salariosmínimos urbanos.7. Cualquier otra persona o grupo que así sea declarado por el Ministerio del PoderPopular con competencia en materia de vivienda y hábitat.Niveles de atenciónArtículo 57. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda yhábitat podrá regular los requisitos y prioridades para el acceso de los Usuarios a losbeneficios del Sistema, pudiendo considerar los siguientes parámetros:1. Nivel de ingreso.2. Personas que integran el grupo familiar según su número, filiación y condicionessocioeconómicas.3. Condición laboral de las o los integrantes mayores de edad del grupo familiar y tipode empleo según su carácter formal o informal.4. Tipo de necesidad del grupo familiar en materia de vivienda y hábitat.5. Cantidad máxima del préstamo a ser otorgado.6. Precio máximo de las viviendas a ser adquiridas.7. Ahorros acumulados.8. Cualquier otro que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia enmateria de vivienda y hábitat.Subsidio directo habitacionalArtículo 58. El subsidio directo habitacional constituye una ayuda directa del Estado decarácter no reembolsable, salvo la excepción prevista en este Decreto con Rango, Valory Fuerza de Ley y su reglamento. El subsidio directo habitacional está destinado aapoyar a los usuarios del Sistema para cualquier proceso u operación relacionada con lavivienda principal, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en lanormativa dictada al efecto. El referido subsidio será otorgado por una sola vez, en unaporción única o de manera progresiva.En caso de adquisición de viviendas, el documento de compraventa deberá contener elmonto del subsidio recibido. En cualquier otro supuesto, deberá reflejarse el monto delsubsidio en el documento respectivo, siempre que ello sea posible. En todo caso, elBanco Nacional de Vivienda y Hábitat deberá oficiar a la autoridad registral competentesegún la ubicación del inmueble a que se refiere dicho subsidio, para que se haga elasiento correspondiente.El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitatregulará lo relativo al subsidio directo habitacional.Reintegro del subsidio directo habitacional

Page 36Artículo 59. Las beneficiarias o Los beneficiarios del subsidio directo habitacionalpodrán enajenar la vivienda para la cual lo hubieren recibido. No obstante, si laenajenación se produce dentro de los cinco (5) años contados a partir de la fecha deotorgamiento del subsidio, este deberá ser reintegrado a su valor actualizado almomento de la enajenación.Las registradoras o registradores públicos no podrán inscribir ninguna negociación sinel comprobante de cancelación del monto del subsidio actualizado emitido por el BancoNacional de Vivienda y Hábitat, salvo que tal negociación se realice una veztranscurrido el plazo a que se refiere este artículo.Capítulo IIDel Financiamiento de la Vivienda y HábitatPréstamos hipotecariosArtículo 60. Además de los préstamos hipotecarios que se otorguen con los recursos delos fondos a que se refiere este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, los bancos e

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instituciones financieras se encuentran en la obligación de destinar recursos propios alotorgamiento de préstamos hipotecarios para la construcción, adquisición, ampliación oremodelación de viviendas principales. El Ministerio del Poder Popular concompetencia en materia de vivienda y hábitat establecerá los parámetros relacionados alcumplimiento de la cartera de crédito anual que deberán destinar los bancos einstituciones financieras para tal fin.Condiciones de los créditos hipotecariosArtículo 61. Los créditos hipotecarios para viviendas principales otorgados con ocasiónde la presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, podrán ser concedidos hastapor el cien por ciento (100%) del valor del inmueble dado en garantía según el avalúoque se practique. Estos créditos no estarán sujetos a las limitaciones establecidas por lalegislación que regule la materia de bancos y otras instituciones financieras.Crédito mixtoArtículo 62. Todo usuario del sistema podrá optar a un préstamo a largo plazo queincluya la adquisición de terreno y la construcción de vivienda principal en dichoterreno.Parágrafo Primero: La porción del crédito destinada a la adquisición del terreno serágarantizada con hipoteca de primer grado sobre dicho inmueble.Parágrafo Segundo: La porción del crédito destinada a la construcción de la viviendaprincipal será administrada por la institución otorgante del préstamo, constituyendofideicomiso especial que durará por el tiempo de construcción según el proyecto que alefecto se presente. La institución otorgante del crédito será beneficiaria de losrendimientos que se generen por la administración del fideicomiso.

Page 37Culminada la construcción, cesará el fideicomiso y el monto adeudado a la fecha sereestructurará en un solo instrumento, quedando garantizado mediante ampliación de lagarantía hipotecaria de primer grado a fin de incluir la vivienda construida.De la determinación de la cuota depagoArtículo 63. Las cuotas mensuales para el pago de los préstamos hipotecarios otorgadosconforme a esta Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley podrán variar entre un cincopor ciento (5%) y veinte por ciento (20%) del ingreso total mensual familiar y, enningún caso, la sumatoria de la amortización de capital y pago de intereses podráexceder de un veinte por ciento (20%) del ingreso total mensual familiar. El Ministeriodel Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat podrá, medianteResolución, variar los porcentajes establecidos en este artículo.El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat solicitará al operador financiero autorizadoque cada deudor hipotecario consigne anualmente los recaudos necesarios para ladeterminación de la cuota en función de sus ingresos.FinanciamientoArtículo 64. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat propondrá los diferentes modelosde financiamiento para la libre escogencia por parte del solicitante del préstamo. Lasregistradoras o registradores públicos deberán exigir para la protocolización del contratode préstamo el instrumento contentivo de la aprobación del modelo aprobado.Prohibición de créditos hipotecariossimultáneosArtículo 65. No podrán otorgarse créditos hipotecarios simultáneos con los recursos delos Fondos a que se refiere esta Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley o conrecursos remanentes de naturaleza similar previstos en leyes o instrumentos anteriores,salvo en los casos que mediante Resolución establezca el Ministerio del Poder Popularcon competencia en materia de vivienda y hábitat.

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Garantía hipotecariaArtículo 66. Los préstamos que se otorguen con recursos de los Fondos a que se refiereeste Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley serán garantizados con una hipoteca deprimer grado sobre el inmueble objeto del préstamo a favor del Banco Nacional deVivienda y Hábitat.El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat podrá autorizar la constitución de hipotecasde segundo grado o compartir la de primer grado en caso de que se trate de acreedoresinstitucionales.

Page 38El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat definirá quiénes podrán ser los acreedoresinstitucionales y elaborará los modelos de documento hipotecario y los remitirá aloperador autorizado para su debida protocolización.Prohibición de enajenarArtículo 67. El inmueble hipotecado no podrá ser enajenado sin la autorización delacreedor hipotecario, mientras el préstamo otorgado de conformidad con el presenteDecreto con Rango Valor y Fuerza de Ley no haya sido pagado.ExenciónArtículo 68. Quedan exentos del pago de derechos de registro y cualesquiera otrosimpuestos, emolumentos, aranceles, tasas o contribuciones, la inscripción y anotaciónde los actos o negocios jurídicos relativos al registro de documentos de traspaso depropiedad, de préstamos o créditos hipotecarios, documentos de condominio o cualquierotro instrumento que con ocasión de la adquisición, construcción, constitución yliberación de hipoteca, sustitución, restitución, reparación, remodelación, serviciosbásicos esenciales, urbanismo y habitabilidad de vivienda principal y única, otorgadosen virtud de la ejecución de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.Las protocolizaciones y otorgamiento de los documentos, previstos en este artículodeben ser registrados en un plazo no mayor de cinco días hábiles a partir de la fecha desu presentación ante el Registro correspondiente.Capítulo IIIDel Arrendamiento Inmobiliario de ViviendasArrendamiento como forma de consumode viviendaArtículo 69. Se contempla el arrendamiento inmobiliario como una forma de consumode viviendas dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat previsto en esteDecreto con Rango Valor y Fuerza de Ley. En tal sentido, todas las normas relativas adicho Sistema podrán ser aplicadas al arrendamiento inmobiliario de viviendas, en lostérminos que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia devivienda y hábitat.Regulación del arrendamientode viviendasArtículo 70. Corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia en materiade vivienda y hábitat la regulación del arrendamiento inmobiliario de viviendas,especialmente en cuanto a los tipos de viviendas susceptibles de ser arrendadas total oparcialmente, así como sus características mínimas; lo relativo a las garantías que debaprestar el arrendatario y la regulación del canon de arrendamiento en atención al valordel inmueble, determinado conforme a los parámetros siguientes: área, ubicación,

Page 39estado de mantenimiento, fecha de construcción, servicios públicos disponibles ycualquier otro parámetro aplicable a tal efecto.Todo lo no previsto en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, se sujetará a las

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disposiciones legales que regulen la materia de arrendamientos en general.Incentivos al arrendamientode viviendasArtículo 71. El Ejecutivo Nacional podrá establecer incentivos tributarios o de cualquierotra índole para promover el arrendamiento inmobiliario de viviendas.Solución de conflictos en sedeadministrativaArtículo 72. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda yhábitat, a través de la dependencia creada a tal efecto, actuará como instancia mediadorao conciliadora, en los conflictos que se susciten entre arrendadores y arrendatarios deviviendas, sin perjuicio del derecho de los interesados de acudir a los órganosjurisdiccionales competentes.Procedimiento conciliatorioArtículo 73. Cualquiera de las partes de la relación arrendaticia podrá consignar susolicitud o denuncia escrita, debidamente motivada y documentada, por ante elMinisterio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, quienprocederá a citar a la otra parte para que comparezca a exponer sus alegatos y defensasdentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su citación, en audiencia que secelebrará en presencia de la solicitante o el solicitante y presidida por las funcionarias olos funcionarios designados a tal efecto.De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantasveces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el lapso total exceda dediez (10) días hábiles.La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la audiencia en general o a cualquierade sus sesiones se considerará como desistimiento de su pedimento. La inasistencia dela otra parte será considerada como aceptación de los hechos o situaciones expresadaspor el solicitante. En cualquier caso, el Ministerio del Poder Popular con competenciaen materia de vivienda y hábitat dejará constancia de tales supuestos mediante actalevantada al efecto.Culminación del procedimientoArtículo 74. Culminada la audiencia a que se refiere el artículo anterior, se suscribirá unacta entre ambas partes y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materiade vivienda y hábitat en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las parteshubieren adoptado. En caso de haber resultado infructuoso el procedimiento

Page 40conciliatorio, se dejará constancia de tal circunstancia mediante acta suscrita por laspartes y por el Ministerio.Agotado el procedimiento conciliatorio, las partes podrán acudir libremente ante losórganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.Título VIIDe las Tierras Urbanas y UrbanizablesCapítulo IDe las tierras urbanasAdministración de las tierrasArtículo 75. Corresponderá al Ministerio del Poder Popular con competencia en materiade vivienda y hábitat la administración y disposición sobre las tierras urbanas yurbanizables propiedad de la República, o de cualquiera de los entes adscritos a losdiversos Ministerios, para su empleo en vivienda y hábitat. Tales procesos estaránexentos de los procedimientos ordinarios previstos en otras leyes.Regularización de la tenencia de la tierraArtículo 76. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y

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hábitat procurará la regularización de la tenencia de la tierra en los asentamientoshumanos populares, bajo criterios de justicia y equidad, con la participación activa yprotagónica de la comunidad organizada, de acuerdo con la ley especial que rija lamateria, con la finalidad de facilitar el acceso a los beneficios del Sistema Nacional deVivienda y Hábitat. En tal sentido, tendrá la competencia correspondiente para elotorgamiento de los títulos de adjudicación de tierras públicas nacionales.Programa de suelos urbanizablesArtículo 77. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda yhábitat deberá desarrollar un programa dirigido a crear una oferta de suelosurbanizables, de acuerdo con las previsiones de evolución de las ciudades y áreasmetropolitanas del país, dentro de las poligonales previstas en los planes urbanos. A talfin, mantendrá un programa de adquisición anticipada de suelos y de construcción de lasinfraestructuras primarias necesarias.Transformación integral de losasentamientos urbanos popularesArtículo 78. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda yhábitat en coordinación con los órganos y entes públicos competentes, deberá adoptarlos planes y programas necesarios para lograr la transformación integral de losasentamientos urbanos populares, que permita el mejoramiento o construcción de víasadecuadas de acceso y tránsito al sector, de redes de servicios públicos y deinfraestructuras para servicios de educación, salud, recreación y organización comunal,

Page 41con el propósito de lograr la integración de sus habitantes al disfrute pleno de la vidaurbana, promoviendo la participación protagónica, cooperación activa, democrática,deliberante, autogestionaria, corresponsable y organizada, fortaleciendo el PoderPopular, a través de los Comités de Tierra Urbana incorporados a los ConsejosComunales.Transmisión de propiedad u otros derechosreales de bienes de los entes públicosArtículo 79. Con el objeto de facilitar el acceso a los beneficios del Sistema, los entespúblicos, previa coordinación y aprobación por parte del Ministerio del Poder Popularcon competencia en materia de vivienda y hábitat, podrán dictar los actos o celebrar losacuerdos que sean necesarios, de conformidad con las normas aplicables, para transmitirla propiedad u otros derechos reales sobre sus terrenos o edificaciones, en el caso de quehayan venido siendo ocupados de manera pacífica, en condición de posesión legítima.Prohibición de invasiones u ocupaciones ilegales e intervención del EstadoArtículo 80. La invasión u ocupación de terrenos públicos o privados por parte depersonas naturales o jurídicas impide el disfrute de los beneficios previstos en lapresente Ley y las propietarias o los propietarios afectados podrán ejercer las accionesjudiciales de protección que establece el ordenamiento. Los entes públicos de carácternacional, estadal o municipal no formalizarán en ningún caso la propiedad de lasviviendas o terrenos ocupados ilegalmente.Seguirán vigentes los procedimientos de expropiación en los casos ocurridos antes de laentrada en vigencia del Decreto Presidencial Nº 1.666, del 4 de febrero de 2002.Catastro de las tierras y bienhechuríasArtículo 81. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda yhábitat, instrumentará las acciones necesarias para levantar el catastro de las tierras ybienhechurías a que se refieren los artículos anteriores. Los estados y municipioscolaborarán, en el ámbito de sus competencias, a los fines de dar cumplimiento a lodispuesto en este artículo.Título VIII

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De los Convenios de Pago, Fraccionamientos y PlazosFacultad de suscribir conveniosArtículo 82. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat podrá suscribir convenios depago, conceder fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas. En estecaso, se causarán intereses sobre los montos financiados, los cuales serán equivalentes ala tasa activa bancaria vigente al momento de la suscripción del convenio.

Page 42Si durante la vigencia del convenio se produce una variación de diez por ciento (10%) omás entre la tasa utilizada en el convenio y la tasa bancaria vigente, se procederá alajuste de las cuotas restantes utilizando la nueva tasa.En ningún caso se suscribirán convenios de pago, concederán fraccionamientos o plazospara el pago de deudas atrasadas, cuando el solicitante se encuentre en situación dequiebra. En caso de incumplimiento de las condiciones y plazos concedidos, dedesaparición o insuficiencia sobrevenida de las garantías otorgadas o de quiebra delsolicitante, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat dejará sin efecto las condiciones oplazos concedidos, y exigirá el pago inmediato de la totalidad de la obligación a la cualellos se refieren.Si la solicitante o el solicitante sustituyen la garantía o cubre la insuficienciasobrevenida de esa garantía, se mantendrán las condiciones y plazos que se hubierenconcedido.Parágrafo Primero: La negativa del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat de suscribirconvenios de pago, conceder fraccionamientos y plazos para el pago no tendrá recursoalguno.Parágrafo Segundo: Los fraccionamientos y plazos para el pago a los que se refiere esteartículo no se aplicarán en los casos de obligaciones provenientes de tributos retenidos opercibidos. No obstante, en estos casos, la Administración Tributaria podrá concederfraccionamientos o plazos para el pago de los intereses moratorios y las sancionespecuniarias generados con ocasión de los mismos.Parágrafo Tercero: Se entenderá, por tasa activa bancaria vigente la tasa activapromedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país conmayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales,calculado por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior.Exigencia de garantíasArtículo 83. Cuando se celebren convenios particulares para otorgamiento defraccionamientos, plazos u otras facilidades de pago, en cualquiera de los casosseñalados por este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, el Banco Nacional deVivienda y Hábitat requerirá a la solicitante o al solicitante constituir garantíassuficientes, ya sean personales o reales.De las fianzasArtículo 84. Cuando se constituyan fianzas para garantizar el cumplimiento deconvenios de pago, éstas deberán otorgarse en documento autenticado, por empresas deseguros o instituciones bancarias establecidas en el país, o por personas de comprobadasolvencia económica, y estarán vigentes hasta la extinción total de la deuda u obligaciónafianzada.Las fianzas deberán ser otorgadas a satisfacción del Banco Nacional de Vivienda yHábitat y deberán ser solidarias y contener la renuncia expresa de los beneficios que

Page 43acuerde la ley a favor del fiador. A los fines de lo previsto en este artículo, seestablecerá como domicilio especial la ciudad de Caracas.Plazos

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Artículo 85. La máxima autoridad del Banco Nacional de Vivienda y Hábitatestablecerá el procedimiento a seguir para la suscripción de convenios de pago, elotorgamiento de fraccionamientos y plazos para el pago, pero en ningún caso éstospodrán exceder de treinta y seis (36) meses.Falta de pagoArtículo 86. La falta de pago de las obligaciones establecidas en el presente Decreto conRango Valor y Fuerza de Ley, las normas que la desarrollan o en contratos, dentro delplazo establecido, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previode la Administración, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimientodel plazo establecido para el pago hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1,2veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos enque dichas tasas estuvieron vigentes.A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancoscomerciales y universales del país con mayor volumen de depósito, excluidas lascarteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela, parael mes calendario inmediato anterior.PrivilegiosArtículo 87. Los créditos y obligaciones derivadas del presente Decreto con RangoValor y Fuerza de Ley gozan de privilegio general sobre todos los bienes del obligado,y tendrán prelación sobre los demás créditos con excepción de los garantizados conderecho real.El privilegio es extensivo a los accesorios del crédito u obligación y a las sanciones decarácter pecuniario.Título IXDel Control y del Régimen SancionatorioCapítulo IDel ControlEjercicio del controlArtículo 88. El control, inspección y supervisión de la aplicación de la normativacontenida en el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y la normativacomplementaria dictada a efecto, será ejercido por el Ministerio del Poder Popular concompetencia en materia de vivienda y hábitat y el Banco Nacional de Vivienda yHábitat con las más amplias facultades.

Page 44Dicho control se ejercerá sin perjuicio de las facultades que posean otros órganos yentes, de conformidad con el resto del ordenamiento jurídico.Inspecciones y AveriguacionesArtículo 89. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda yHábitat y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, podrán ejecutar Inspecciones yaveriguaciones administrativas de oficio o a solicitud de particulares. De cadaaveriguación administrativa se formará un expediente. Si surgen indicios deresponsabilidad penal, se remitirá copia certificada del expediente al Ministerio Público.Parágrafo único: En las visitas de inspección se levantará acta que firmarán el o losfuncionarios que participen en ella y la persona inspeccionada, a quien se entregarácopia del acta. Si ésta se negare a firmar, se dejará constancia de ello.Capítulo IIDe las SancionesPotestad SancionatoriaArtículo 90. Las contravenciones a este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y asus normas complementarias serán sancionadas por la Presidenta o el Presidente delBanco Nacional de Vivienda y Hábitat, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes.

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De las Sanciones a los EmpleadoresArtículo 91. La empleadora o el empleador que incumpla el deber de enterar en larespectiva cuenta los aportes destinados al Fondo de Ahorro Obligatorio para laVivienda a nombre de cada uno de las trabajadoras o los trabajadores, dentro de losprimeros cinco días hábiles de cada mes, será sancionado con una multa equivalente a lacantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada aporte no enterado, sinperjuicio del establecimiento de la responsabilidad civil o penal correspondiente.Independientemente de la imposición de multa, el empleador deberá depositar en larespectiva cuenta el monto del aporte adeudado, conjuntamente con el montocorrespondiente a los rendimientos que habría devengado durante el lapso en el cual nose enteró tal aporte.Sanciones a los Operadores FinancierosArtículo 92. Sin perjuicio de cualquier otra sanción aplicable, los operadores financierosserán sancionados en los casos y términos siguientes:1. Con multa equivalente a una unidad tributaria (1 U.T.) diaria por cada un bolívar(Bs. 1) no enterado, el operador financiero que no entere inmediatamente al BancoNacional de Vivienda y Hábitat, los aportes destinados a los diferentes Fondos a que serefiere el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, la recuperación de loscréditos, los intereses o las primas.

Page 452. Con multa equivalente al diez por ciento (10%) sobre los ingresos brutos percibidospor el operador financiero durante el mismo año, el que incumpla parcial o totalmentecon la obligación de otorgamiento de créditos hipotecarios con recursos propios en elporcentaje mínimo obligatorio establecido por el Ministerio del Poder Popular concompetencia en materia de vivienda y hábitat para la cartera de crédito bruta anual.3. Cuando hayan destinado recursos financieros del Régimen Prestacional deVivienda y Hábitat, para fines distintos a los establecidos en este Decreto con RangoValor y Fuerza de Ley, estarán obligados a reintegrar tales recursos, sin perjuicio de laaplicación de una multa al operador financiero equivalente al doble de dichos recursos.El retardo en la devolución de estos recursos generará intereses de mora aplicando latasa de interés moratoria máxima que permita el Banco Central de Venezuela a lasinstituciones financieras y su monto pasará a formar parte del Fondo del cual provenganlos recursos.4. Cuando imparta instrucciones a su personal, contrarias a este Decreto con RangoValor y Fuerza de Ley y demás normas que regulan el sector de vivienda; impida elacceso o ejercicio de las funciones a los Inspectores de la Administración, que actúen enel ejercicio de sus atribuciones; se negare a cumplir los planes, proyectos, programas oacciones aprobados por la Administración conforme a lo establecido en este Decretocon Rango Valor y Fuerza de Ley; ejecute la actividad de operador financiero sin estarcertificado para ello; denegare injustificadamente el otorgamiento de créditos a losusuarios; u ofrezca al público, por cualquier medio, servicios en condiciones o términosdistintos a los aprobados por la autoridad competente, será sancionado con cinco milunidades tributarias (5.000 U.T.).5. Cuando incurra en incumplimiento de otras obligaciones distintas a las anteriores yestablecidas en el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley, su Reglamento,Resoluciones, Normas Técnicas y/o Regulaciones emanadas del Ministerio del PoderPopular con competencia en materia de vivienda y hábitat y el Banco Nacional deVivienda y Hábitat, será sancionado con multa equivalente a tres mil seiscientasunidades tributarias (3.600 U.T.). Si se trata de obligaciones pecuniarias se generaránintereses de mora. En caso de reincidencia por parte de los operadores financieros, seráaplicada adicionalmente a la multa impuesta, la sanción accesoria de inhabilitación de

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participar en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.Sanciones Comunes Artículo 93. Todos los sujetos obligados por este Decreto conRango Valor y Fuerza de Ley serán objeto de sanción en los casos siguientes:1. Falta en el Suministro o falsedad de la Información La falta de suministro ofalsedad de la información que les sea requerida por las autoridades competentesconforme al presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y lasResoluciones, Normas Técnicas y/o Regulaciones emanadas del Ministerio del PoderPopular con competencia en materia de vivienda y hábitat o del Banco Nacional deVivienda y Hábitat, será sancionada con multa equivalente a cien unidades tributarias(100 U.T.) en el caso de personas naturales, y de un mil doscientas unidades tributarias(1.200 U.T.) si se trata de personas jurídicas.2. Desacato. Será sancionado con multa de trescientas cincuenta unidades tributarias(350 U.T.) si se trata de personas naturales, o de mil unidades tributarias (1000 U.T.) sise trata de personas jurídicas quien incurra en desacato a los actos normativos y órdenes

Page 46del Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular con competencia enVivienda y Hábitat. Se considera como desacato:1. La falta de pago de las multas, sin que medie suspensión o revocatoria de la sanciónpor orden administrativa o judicial.1. La destrucción o alteración del Cartel en caso de amonestación pública.2. La utilización, sustracción, ocultación o enajenación de bienes o documentos quequeden retenidos en poder del presunto infractor, en caso que se hayan adoptadomedidas cautelares.3. Omitir el cumplimiento de las órdenes impartidas por la Administración.4. La inobservancia o incumplimiento de cualquier disposición legal o sublegal enmateria de vivienda y hábitat. Ello sin perjuicio de cualquier otra sanción establecida enel presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.Suspensión temporal certificaciónde operadores financierosArtículo 94. Los operadores financieros serán sancionados con suspensión de lacertificación, hasta por seis meses, en caso de haber incurrido en cualquier supuesto dedesacato.La suspensión se hará efectiva desde el momento mismo de su notificación. Noobstante, el operador financiero suspendido deberá continuar, hasta su culminación, latramitación de todos los asuntos pendientes referentes al presente Decreto con RangoValor y Fuerza de Ley, sin que pueda tramitar nuevos asuntos hasta tanto cese lasuspensión.Revocatoria de certificación deoperadores financierosArtículo 95. Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con loprevisto en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, se impondrá sanción derevocatoria de la certificación a los operadores financieros que incurran por segunda vezen cualquiera de las infracciones por las que hubieren sido sancionados anteriormente.La revocatoria se hará efectiva desde el momento mismo de su notificación. Noobstante, el operador financiero deberá continuar, hasta su culminación, la tramitaciónde todos los asuntos pendientes referentes al presente Decreto con Rango Valor yFuerza de Ley.Amonestación Pública

Page 47Artículo 96. La amonestación moral y pública procederá como sanción accesoria y

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acarreará la fijación de un Cartel contentivo de la palabra “Infractor” que será fijado enun lugar visible desde el exterior del sitio donde tiene su sede el sujeto pasivo de lasanción principal, en el momento de notificarle de la misma. Dicho acto deamonestación podrá ser publicado a costa del infractor, de conformidad con losparámetros que establezca el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en dos de losdiarios de mayor circulación a nivel nacional, dejándose constancia de la afectación quesu conducta haya producido en la prestación del servicio público de vivienda y hábitat yllevará la indicación de la norma infringida y los datos de la sanción principal.ConcurrenciaArtículo 97. Cuando un mismo hecho implique diferentes infracciones, se aplicará lasanción correspondiente a la de mayor gravedad.ResponsabilidadArtículo 98. Las autoras o autores, coautoras o coautores, cómplices y encubridoras oencubridores de infracciones y faltas son responsables de conformidad con loestablecido en el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, sin menoscabo delas responsabilidades administrativas, civiles y penales a que diere lugar su actuación.Las personas naturales, las personas jurídicas de derecho público o de derecho privado ylas entidades sin personalidad jurídica, son responsables por infracciones o faltas segúnlo dispuesto en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, independientemente dela responsabilidad que puedan tener sus representantes, directoras o directores, gerenteso gerentes, administradoras o administradores o mandatarias o mandatarios por suactuación personal en la infracción o falta.Del destino de los recursos de las multasArtículo 99. Los recursos generados por las multas, que de conformidad con el presenteDecreto con Rango Valor y Fuerza de Ley se impongan a los sujetos del SistemaNacional de Vivienda y Hábitat, pasarán a formar parte del Fondo a que resulteafectado. En caso de no existir relación alguna entre la multa impuesta y cualquiera delos Fondos a que se refiere este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, el productode la multa formará parte del patrimonio del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.Capítulo IIIDel Procedimiento Administrativo SancionatorioPotestad sancionatoriaArtículo 100. Las infracciones al presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y asus normas complementarias serán sancionadas por la Presidenta o el Presidente delBanco Nacional de Vivienda y Hábitat, conforme al procedimiento descrito en estetítulo. Ello sin perjuicio de las potestades que se ejerzan de conformidad con otras leyeso normas aplicables.

Page 48Auto de aperturaArtículo 101. El procedimiento administrativo sancionatorio se iniciará mediante autode apertura, el cual deberá especificar los cargos previos, los hechos investigados, lasmedidas cautelares que se consideren necesarias, las posibles sanciones aplicables encaso de que se compruebe la comisión de la infracción. En el mismo auto, se ordenará lanotificación de la presunta infractora o el presunto infractor para que presente susalegatos y defensas por escrito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.NotificaciónArtículo 102. Las notificaciones se realizarán conforme a la Ley que regule la materiade procedimientos administrativos.PruebasArtículo 103. Si el procedimiento no se da por concluido en virtud de la admisión de loshechos por parte de la presunta infractora o el presunto infractor, se abrirá al día hábil

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siguiente a la consignación del escrito de alegatos y defensas, un lapso probatorio decinco (05) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas.La Administración impulsará de oficio el procedimiento y podrá acordar, en cualquiermomento, la práctica de las pruebas que estime necesarias.DecisiónArtículo 104. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapsoprobatorio, la Presidenta o el Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitatdictará su decisión. El lapso de decisión podrá ser prorrogado una vez y hasta por elmismo tiempo.Contra las decisiones de al Presidenta o el Presidente del Banco Nacional de Vivienda yHábitat podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) díashábiles siguientes a la notificación de dicha decisión, o acudir directamente a la víajurisdiccional dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes.Ejercido el Recurso de Reconsideración, el Presidente deberá decidir dentro de los diez(10) días hábiles siguientes a la interposición del mismo. Si se recurre por esta vía, elrecurrente deberá esperar antes de optar a la vía jurisdiccional, la resolución del asuntoo el vencimiento del lapso para decidir.Asimismo, el recurrente podrá intentar recurso jerárquico ante la Junta Directiva delBanco Nacional de Vivienda y Hábitat dentro de los quince (15) días hábiles siguientesa la notificación de la decisión que resuelva el recurso de reconsideración o al habersevencido el lapso para decidir dicho recurso. La decisión de la Junta Directiva deberáproducirse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Dicha decisión agota la víaadministrativa.

Page 49Notificada la decisión de la Junta Directiva el particular dispondrá de noventa (90) díashábiles siguientes, para interponer el recurso de nulidad que considere en la víajurisdiccional.Disposiciones TransitoriasPrimera. El Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), creado por Ley el 1º deseptiembre de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº30.790 de fecha 09 de septiembre de 1975, deberá ser suprimido y liquidado para el 31de julio de 2008; conforme al instrumento que al efecto se dicte.Segunda. El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), creado por el Decreto Nº 908de fecha 23 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República deVenezuela Nº 1.746, Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975, deberá serreestructurado, conforme al instrumento que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional.Tercera. El proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de DesarrolloUrbano (FONDUR), así como el proceso de reestructuración del Instituto Nacional de laVivienda (INAVI), deberán efectuarse con recursos propios de los respectivos entes. Encaso de resultar insuficientes tales recursos, El Ejecutivo Nacional a través delministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat, deberá garantizar y aportarlos recursos necesarios para la adecuada culminación de los respectivos procesos.Cuarta. El Ejecutivo Nacional podrá otorgar jubilaciones y pensiones especiales a lastrabajadoras y los trabajadores de los entes que se refieren las disposiciones primera ysegunda, siempre que exista mutuo acuerdo entre las partes, sin menoscabo de losderechos económicos y sociales adquiridos, de conformidad a la normativa vigente.Quinta. Para el cumplimiento de la disposición transitoria primera, la Junta Liquidadoradeberá traspasar los recursos financieros, fideicomisos y fondos disponibles para laejecución y desarrollo de los programas, proyectos y obras de vivienda y hábitat, alFondo de Aportes del Sector Público administrado por el Banco Nacional de Vivienda yHábitat, salvo que el Ejecutivo Nacional disponga un destino distinto para tales

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recursos. El instrumento que regula la liquidación y supresión del ente, establecerá todolo concerniente al uso y destino de los bienes y el patrimonio, del Fondo Nacional deDesarrollo Urbano (FONDUR).Igualmente, el Ejecutivo Nacional designará una Unidad Operativa de Ejecución (UOE)con la finalidad de culminar los proyectos y las obras iniciadas, o que se encuentren conacta de inicio, a cargo del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).Sexta. Para el cumplimiento de la disposición transitoria segunda el Ejecutivo Nacionaldesignará una Junta de Reestructuración, conformada por cinco personas, incluyendo unrepresentante de los sindicatos, las trabajadoras y los trabajadores, quienes ejercerán susfunciones conforme a lo previsto en los instrumentos que al respecto dicte el EjecutivoNacional. Mientras dure el proceso de reestructuración del ente, la Junta a que se refierela presente disposición asumirá todas las competencias atribuidas por ley a la JuntaDirectiva del Instituto Nacional de la Vivienda.

Page 50Séptima. Toda contratación que realicen los entes durante el proceso de liquidación ysupresión o reestructuración, según corresponda serán coordinadas, supervisadas ycontroladas por el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat.Octava. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat continuará ejerciendo lascompetencias del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo respecto de aquellos asuntosque hubieren quedado pendientes, hasta su definitiva culminación.Será obligación de los registradores inmobiliarios, mercantiles y de cualquier otraíndole, actualizar los respectivos registros en aquellos casos en los que figure comotitular de bienes el extinto Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, ahora BancoNacional de Vivienda y Hábitat.Novena. Hasta tanto entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social, losrecursos financieros provenientes del aporte del sector público previstos en la Ley dePresupuesto, serán transferidos al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat por intermediode la Tesorería Nacional.Décima. Al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat le serán transferidos los registroscontables de las cuentas individuales que conforman el Fondo Mutual Habitacional y lashipotecas, previstos en la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza deLey que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en laGaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.066 de fecha 30 deOctubre de 2000, al igual que todas las anteriores referidas a esta materia. El BancoNacional de Vivienda y Hábitat establecerá la metodología y el plazo de estastransferencias.Décima Primera. El traspaso de las carteras activas, pasivas, fideicomisos y otrasoperaciones realizadas por las instituciones financieras con los recursos indicados en elDecreto Nº 366 con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda yPolítica Habitacional al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, se efectuará medianteResolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.La Resolución señalada deberá contener la identificación de los intermediariosfinancieros que intervengan en la operación de traspaso con indicación de las OficinasSubalternas de Registro Público donde se encuentren protocolizados los documentos dehipoteca correspondientes.Será obligación de los registradores subalternos la inserción de las respectivas notasmarginales en los documentos de hipoteca contenidos en la Resolución de traspaso decartera hipotecaria a la que hace mención este artículo.Décima Segunda. Todos los fideicomisos constituidos por los órganos y entes públicos,con fondos públicos nacionales del sector vivienda y hábitat, con anterioridad a lacreación del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, deberán ser transferidos al Fondo

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de Aportes del Sector Público, en un plazo no mayor a tres meses contados a partir de laentrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.Décima Tercera. Los beneficiarios de los créditos otorgados con anterioridad al 09 demayo de 2005, continuarán amparados por el Fondo de Garantía, en los términos ycondiciones previstos en la normativa que les sea aplicable, hasta tanto la Ministra o el

Page 51Ministro con competencia en materia de vivienda y hábitat dicte las normas defuncionamiento de dicho Fondo de Garantía.Décima Cuarta. Los beneficiarios de los créditos otorgados con anterioridad al 09 demayo de 2005, seguirán siendo amparados por los recursos del Fondo de Garantíaprevisto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hasta la cancelacióndefinitiva de éstos créditos.Los activos del Fondo de Rescate serán transferidos a las reservas del Fondo deGarantía.Décima Quinta. Los beneficiarios de los créditos otorgados con anterioridad al 09 demayo de 2005, continuarán amparados por los recursos del Fondo de GarantíaHipotecaria previstos en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras,hasta la cancelación definitiva de éstos créditos. Los recursos provenientes del Fondo deGarantía Hipotecaria, pasarán a incrementar las reservas técnicas del Fondo de Garantíaprevisto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.Los activos del Fondo de Garantía serán mantenidos hasta tanto un estudio técnicoefectuado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, determine su transferencia a lasreservas del Fondo de Garantía.Décima Sexta. Los regímenes especiales de vivienda del sector público preexistentes ala entrada en vigencia de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley deberánconvertirse en regímenes complementarios de carácter voluntario en los cuales losahorristas deberán cotizar también en el régimen obligatorio para acceder al créditorespectivo.Décima Séptima. La cartera de créditos, en todos los niveles, otorgada con dinerosprovenientes de aportes fiscales o parafiscales o ahorros de trabajadores, bajo la tuteladel Estado, como el Fondo de Ahorro Habitacional y el Fondo Mutual Habitacional,correspondientes a la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional,publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.066, defecha 30 de octubre de 2000 y las anteriores referidas a esta materia, así como losrendimientos producto de colocaciones, inversiones, remanentes de capital o cualquierotro manejo financiero de estos dineros, que no hayan sido transferidos para la fecha deentrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, pasarán aser administrados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, quien establecerá laspautas a tal efecto.En el caso de que los créditos hipotecarios hayan sido otorgados con recursos propiosde las instituciones financieras, calificados como recursos de otras fuentes y que asípueda ser demostrado, por aquellas entidades financieras de conformidad con la ley, seaplicará lo establecido en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario deVivienda.Décima Octava. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia deInfraestructura transferirá al El Ministerio del Poder Popular con competencia enmateria de Vivienda y Hábitat, todos los planes de ordenamiento urbanístico yequipamientos urbano, elaborados o en proceso de elaboración. El Ministerio del Poder

Page 52Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, asumirá la supervisión de

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los proyectos en elaboración, hasta tanto los mismos sean culminados.Décima Novena. Los recursos financieros resultantes del proceso de supresión yliquidación de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS),originalmente transferidos al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, deberán sertransferidos al Fondo de Aporte del Sector Público.Los recursos no financieros resultantes del proceso de supresión y liquidación de laFundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), originalmentetransferidos al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, y que este no hubiereincorporado a su patrimonio, serán transferidos a la República Bolivariana deVenezuela, por órgano del Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat,el cual podrá decidir sobre el destino de los mismos.Disposición derogatoriaUnica. Se deroga el Decreto Nº 5.750 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reformaparcial del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficialde la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.867 extraordinario, de fecha 28 dediciembre de 2007, así como cualquier otra normativa que colidan con el presenteDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.Disposición finalUnica. el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia en lafecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.Dado en Caracas, a los catorce días del mes de mayo de dos mil ocho. Años 198° de laIndependencia, 149° de la Federación y 10º de la Revolución Bolivariana.Ejecútese,(L.S.)HUGO CHAVEZ FRIASRefrendadoEl Vicepresidente Ejecutivo(L.S.)RAMON ALONZO CARRIZALEZ RENGIFORefrendadoEl Ministro del Poder Popular delDespacho de la Presidencia(L.S.)JESSE CHACON ESCAMILLO

Page 53RefrendadoEl Ministro del Poder Popular paraRelaciones Interiores y Justicia(L.S.)RAMON EMILIO RODRIGUEZ CHACINRefrendadoEl Ministro del Poder Popular paralas Finanzas(L.S.)RAFAEL EDUARDO ISEA ROMERORefrendadoEl Ministro del Poder Popular parala Defensa(L.S.)GUSTAVO REYES RANGEL BRICEÑORefrendado

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El Ministro del Poder Popular paralas Industrias Ligeras y Comercio(L.S.)WILLIAN ANTONIO CONTRERASRefrendadoEl Ministro del Poder Popular parala Educación Superior(L.S.)LUIS ACUÑA CEDEÑORefrendadoEl Ministro del Poder Popular parala Educación(L.S.)HECTOR NAVARRO DIAZRefrendadoEl Ministro del Poder Popular parael Trabajo y Seguridad Social(L.S.)ROBERTO MANUEL HERNANDEZ

Page 54RefrendadoEl Encargado del Ministerio del Poder Popular parala Infraestructura(L.S.)ISIDRO UBALDO RONDON TORRESRefrendadoLa Ministra del Poder Popular parael Ambiente(L.S.)YUVIRI ORTEGA LOVERARefrendadoEl Ministro del Poder Popular parala Planificación y Desarrollo(L.S.)HAIMAN EL TROUDIRefrendadoLa Ministra del Poder Popular paraCiencia y Tecnología(L.S.)NURIS ORIHUELA GUEVARARefrendadoEl Ministro del Poder Popular parala Economía Comunal(L.S.)PEDRO MOREJON CARRILLORefrendadoEl Ministro del Poder Popular parala Alimentación(L.S.)FELIX RAMON OSORIO GUZMANRefrendado

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El Ministro del Poder Popular parala Cultura(L.S.)FRANCISCO DE ASIS SESTO NOVASRefrendadoLa Ministra del Poder Popular para

Page 55la Vivienda y Hábitat(L.S.)EDITH BRUNELA GOMEZRefrendadoLa Ministra del Poder Popular parala Participación y Protección Social(L.S.)ERIKA DEL VALLE FARIAS PEÑARefrendadoLa Ministra del Poder Popular parael Deporte(L.S.)VICTORIA MERCEDES MATA GARCIARefrendadoLa Ministra del Poder Popular paralas Telecomunicaciones y la Informática(L.S.)SOCORRO ELIZABETH HERNANDEZRefrendadoLa Ministra del Poder Popular paralos Pueblos Indígenas(L.S.)NICIA MALDONADO MALDONADORefrendadoLa Ministra de Estado paraAsuntos de la Mujer(L.S.)MARIA LEON