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GORAN ROLLNERT LIERN (Universidad de Valencia) Libertad ideológica y libertad de asociación en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos · 1. Introducción: las dimensiones interna y externa de la libertad ideológica. 11. La libertad de asociación COl/lO manifestación externa de la libertad ideológica. Especial referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: A) La Sentencia Partido Comunista Unificado de Turquía; B) La Sentencia Partido Socialista; C) La aplicación de la doctrina anterior a la libertad de expresión. 111. Conclusiones. I. INTRODUCCIÓN: LAS DIMENSIONES INTERNA Y EXTERNA DE LA LIBERTAD IDEOLÓGICA A la hora de abordar el estudio de la libertad ideológica, reconocida conjuntamente con la libertad religiosa en el art. 16.1 y 2 de la Constitución, es pacífica entre la doctrina española la afirmación de que ambas libertades tienen una naturaleza bidimensional por cuanto el texto constitucional diferencia entre la esfera íntima de las creencias -cuya impenetrabilidad frente a terceros garantiza el art. 16.2 ("nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias")- y las "manifestaciones externas" de las mismas a que hace referencia el apartado 1 del mismo artículo. Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció tempranamente la referida distinción entre las dimensiones interna y externa de la libertad religiosa (STC 24/1982, de 13 de mayo de 1982, fto. jco. 6 1) para posteriormente extenderla de forma genérica y conjunta tanto a la libertad religiosa como a la libertad ideológica, con apoyo en los textos internacionales sobre derechos humanos. Así, el ATC 180/1986, de 21 de febrero de 1986, estableció que Este trabajose encuadra en el Proyecto de Investigación "Derechos y libertades en la jurisprudencia constitucional y europea: la contribución jurisprudencial a la cultura europea de los derechos" (UVOI-13) subvencionado por la Universidad de Valencia. I Según la doctrina sentada en dicha Sentencia, reiterada más recientemente en la STC 166/1996, de 28 de octubre de 1996 (fto. jco. 2) y en la STC 46/2001, de 15 de febrero de 2001 (fto. jco. 2): "[...] es [...] la libertadreligiosa [...] un derechode carácterfundamental que se concreta en el reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de agere licere del individuo [...]" (fto. jco. 1). Cuadernos Constitucionales de la Cátedra Fadrique Furiá Ceriol n° 33. Valencia, 2000

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Page 1: Libertad ideológica y libertad de asociación en ... · Desde nuestro punto de ... dimensión interna Josep M. TAMARIT SUMALLA: La libertad ... ni padecer la compulsión o la injerencia

130 José Luis López Gonzále:

Desde nuestro punto de vista, cualquier regulación en esta materia que conlleverestricciones a los derechos fundamentales ha de resultar probadamente necesaria sin queexista alternativa eficaz alguna. La adscripción forzosa no puede ser para el legisladorsino una ultima ratio. En este sentido, no resulta aceptable la mera afirmación de que lascámaras defienden intereses generales de la industria y el comercio. Hay que exponer, contoda claridad, de qué intereses se trata, así como la imposibilidad de protegerlos a travésde un cauce más respetuoso con las libertades de asociación, ejercicio profesional yempresa. Lo contrario, nos sumergiría en una sociedad sujeta y dominada por unosmecanismos corporativos que, a nuestro entender, carecen de la imprescindible coberturaconstitucional.

GORAN ROLLNERT LIERN(Universidad de Valencia)

Libertad ideológica y libertad de asociaciónen la jurisprudencia

del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ·

1. Introducción: las dimensiones interna y externa de la libertad ideológica. 11. La libertadde asociación COl/lO manifestación externa de la libertad ideológica. Especial referencia ala jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: A) La Sentencia PartidoComunista Unificado de Turquía; B) La Sentencia Partido Socialista; C) La aplicación

de la doctrina anterior a la libertad de expresión. 111. Conclusiones.

I. INTRODUCCIÓN: LAS DIMENSIONES INTERNAY EXTERNA DE LA LIBERTAD IDEOLÓGICA

A la hora de abordar el estudio de la libertad ideológica, reconocida conjuntamentecon la libertad religiosa en el art. 16.1 y 2 de la Constitución, es pacífica entre ladoctrina española la afirmación de que ambas libertades tienen una naturalezabidimensional por cuanto el texto constitucional diferencia entre la esfera íntima de lascreencias -cuya impenetrabilidad frente a terceros garantiza el art. 16.2 ("nadie podrá serobligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias")- y las "manifestacionesexternas" de las mismas a que hace referencia el apartado 1 del mismo artículo.

Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableciótempranamente la referida distinción entre las dimensiones interna y externa de la libertadreligiosa (STC 24/1982, de 13 de mayo de 1982, fto. jco. 6 1) para posteriormenteextenderla de forma genérica y conjunta tanto a la libertad religiosa como a la libertadideológica, con apoyo en los textos internacionales sobre derechos humanos. Así, elATC 180/1986, de 21 de febrero de 1986, estableció que

Este trabajose encuadra en el Proyecto de Investigación "Derechos y libertades en lajurisprudencia constitucional y europea: la contribución jurisprudencial a la cultura europea delos derechos" (UVOI-13) subvencionado por la Universidad de Valencia.I Según la doctrina sentada en dicha Sentencia, reiterada más recientemente en la STC166/1996, de 28 de octubre de 1996 (fto. jco. 2) y en la STC46/2001, de 15 de febrero de2001 (fto. jco. 2): "[...] es [...] la libertad religiosa [...] un derecho de carácter fundamental quese concreta en el reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de agere licere delindividuo [...]" (fto. jco. 1).

Cuadernos Constitucionales de la Cátedra Fadrique Furiá Ceriol n° 33. Valencia, 2000

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"el artículo 9 relaciona un número de formas que puede adoptar la manifestación de lapropia religión o creencia: culto, enseñanza, práctica y observancia." (§ 27)

"si la libertad religiosa emana en principio del foro interno 2, ésta 'implica', portanto, especialmente, la de 'manifestar su religión'. El testimonio, en palabras y enactos, se encuentra vinculado a la existencia de convicciones religiosas." (§ 31)

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"[ ...] aunque la libertad religiosa es primariamente un asunto de la concienciaindividual, también implica, inter alia, la libertad para 'manifestar su religión',incluyendo el derecho a tratar de convencer al prójimo, por ejemplo, a través de la'enseñanza'." (§§ 38, 45 y 60 respectivamente)

La misma afirmación se contiene, por remisión a la anterior, en la STEDHClia'are Shalom Ve Tsedek c. Francia, de 27 de julio de 2000, § 73 Y en las SentenciasLarissis y otros c. Grecia, de 24 de febrero de 1998, Serifc. Grecia, de 14 de diciembre de1999, y Hasan y Chausli c. Bulgaria, de 26 de octubre de 2000, donde el TEDH se haremitido de nuevo a la Sentencia Kokkinakis para decir que

En definitiva, sistematizando la doctrina expuesta, podemos esquemáticamentedistinguir entre una dimensión interna de la libertad ideológica (denominada "libertad cepensamiento" en la STC 19/1985 fto. jco. 2, Y por algunos autores 3) y una dimensión

La Sentencia Kalac c. Turquía, de 1 de julio de 1997, se remitió a la anterior paraespecificar posteriormente las distintas vías por las que pueden proyectarse externamentela religión o creencias que se profesen en el fuero interno:

Javier MARTÍNEZ-TORRÓN se remite también al respecto a las decisiones sobreadmisibilidad de la Comisión Europea de Derechos Humanos 10358/83, "[ ...] que utiliza laexpresión forum internuni, indicando al mismo tiempo que es el ámbito primariamenteprotegido por el art. 9" (la cursiva es del autor); 10678/83 y 14049/88 ("La doctrinajurisprudencial de los órganos de Estrasburgo sobre libertad religiosa", en Estudios de DerechoPúblico. Homenaje a Juan José Ruiz-Rico, volumen Il, Tecnos, Madrid, 1997, pág. 1.551 ynota). Como indica este mismo autor, la Comisión Europea de Derechos Humanos había yaadelantado esta distinción en su informe de 9 de mayo de 1989 en el caso Darby c. Suecia, de23 de octubre de 1990, al afirmar que "el apartado 1 del artículo 9 puede dividirse en dos partes.En la primera se garantiza el derecho general a la libertad de religión. En la segunda se protegeel derecho más específico de cambiar de religión y de manifestarla" (§ 44, la cursiva esnuestra).

3 Entre ellos, Enrique ÁLVAREZ CONDE: Curso de Derecho Constitucional, Vol. 1, Z", ed.,Tecnos, Madrid, 1996, pág. 320; Francisco FERNÁNDEZ SEGADO: El sistema constitucionalespañol, Dykinson, Madrid, 1992, pág. 295; José M. SERRANO ALBERCA: "Artículo 16", enFernando GARRIDO FALLA Y OTROS: Comentarios a la Constitución, 2a ed., Cívitas, Madrid,1985, pág. 287; José M. BENEYTO PÉREZ: "Artículo 16. Libertad ideológica y religiosa", enÓscar ALZAGA VILLAAMIL (dir.): Comentarios a la Constitución Española de 1978, tomo Il,Edersa, Madrid, 1996, pág. 320; y Eduardo ESPÍN TEMPLADO: "Libertad ideológica y religiosa",en Luis LóPEZ GUERRA Y OTROS: Derecho Constitucional, Vol. 1, 3a ed., Tirant lo Blanch,Valencia, 1997, pág. 208. También se refiere a esta dimensión interna Josep M. TAMARITSUMALLA: La libertad ideológica en el Derecho Penal, PPU, Barcelona, 1989, págs. 46 a 53.

La acepción dada por estos autores a la libertad de pensamiento no coincide, sinembargo, con la todavía más amplia que utiliza Remedio SÁNCHEZ FERRIZ para contraponer lasdenominadas "libertades de pensamiento" -que se caracterizan porque en ellas el hombre "[oo.]

132 Goratt Rollnert Liem

"la libertad ideológica que recoge el artículo 16.1 de la Constitución no constituye,como es obvio, una mera libertad interior sino que dentro de su contenido esencial seincluye la posibilidad de su manifestación externa. Asimismo, es claro qu~ estamanifestación externa no se circunscribe a la oral/escrita, sino que incluye también laadopción de actitudes y conductas como se deduce de los propios términos del artículo16.1, al prever como únicas limitaciones posibles las necesarias para elmantenimiento del orden público protegido por la ley." (fto. jco. 20

)

En el mismo sentido, las SSTC 120/1990, de 27 de junio de 1990, y 137/1990,de 19 de julio de 1990 (ftos. jcos. 10° y 8° respectivamente), señalaron que

"ciertamente, la libertad ideológica [...] no se agota en una dimensión interna delderecho a adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y ~ua~to leconcierne y a representar o enjuiciar la realidad según personales convIcclOn~s.

Comprende, además una dimensión externa de agere licere con arreglo a las propiasideas sin sufrir por ello sanción o demérito ni padecer la compulsión o la injerencia delos poderes públicos." (fto. jco. 100)

Más recientemente, la STC 141/2000, de 29 de mayo de 2000, ha vuelto aretomar la perspectiva unitarista al señalar que "la libertad de creencias, sea cual sea sunaturaleza, religiosa o secular, [oo.] ampara, pues, un agere licere consistente, por 10 queahora importa, en profesar las creencias que se desee y conducirse de acuerdo co~, ellas"(fto, jco. 4°) y la STC 46/2001, remitiéndose a sentencias dictadas tanto en relación conla libertad religiosa (STC 19/1985, de 13 de febrero de 1985) como con la libertadideológica (STC 120/1990), ha delimitado el objeto de protección del art. 16 como

"[ ...] [el] derecho a la libertad ideológica y religiosa [...] implica la libertad de tener oadoptar la religión o las cre~~cias de su. elección, ~sf como la de ~lamfestarl~s

mediante el culto la celebración de los ntos, las practicas y la ensenanza, segundeclara el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las LibertadesFundamentales (artículo 9) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(artículo 18)." (fto. jco. 20

)

En un momento posterior, el Tribunal Constitucional pasó a aplicarespecíficamente esta misma doctrina a la libertad ideológica al afirmar en el ATC1227/1988, de 7 de noviembre de 1988, que

"[...] una esfera de libertad individual o colectiva que permite a los ciudadanos actuarcon arreglo al credo que profesen [...[." (fto. jco. 20

)

El mismo camino ha sido seguido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos[en adelante, TEDH] para diferenciar las esferas interna y externa de lasideológica y religiosa, aunque partiendo también de la libertad religiosa. Así, enprimera sentencia en la que la Corte de Estrasburgo resolvió directamentefundamento en el art. 9 de la Convención, la Sentencia Kokkinakis c. Grecia, de 25mayo de 1993, afirmó que

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n. LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN COMO MANIFESTACIÓNEXTERNA DE LA LIBERTAD IDEOLÓGICA.

ESPECIAL REFERENCIA A LA JURISPRUDENCIADEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

coherentemente con las propias convicciones frente a los deberes impuestos por normasde rango constitucional o legal sólo está jurídicamente garantizada en el caso de laobjeción de conciencia al Servicio Militar, dependiendo en los demás casos de que talconducta sea armonizable y compatible con las obligaciones establecidas por los poderespúblicos. Resulta significativa en este sentido la afirmación contenida en la STC141/2000 remitiéndose a la STC 160/1987:

La doctrina española suele considerar la libertad de asociación reconocida en el art.22 de la Constitución como una proyeccción externa de la libertad ideológica 5; por otraparte, aunque el Tribunal Constitucional no ha llegado a calificarla como tal en el únicocaso en que ha sido alegada una violación del art. 22 en relación con el 16.1, sí ha dadopie de forma indirecta a entender que la violación del art. 22 puede no tener entidad propiapor implicar, en última instancia, una lesión del 16.1 (aunque refiriendo el razonamientoa la libertad religiosa) 6.

135Libertad ideológica y libertad de asociación en la jurisprudencia del TEDH

"Desde el momento en que sus convicciones y la adecuación de su conducta a lasmismas se hace externa, y no se constriñe a su esfera privada e individual, haciéndosemanifiesta a terceros hasta el punto de afectarles, el creyente no puede pretender,amparado en la libertad de creencias del art. 16.1 CE [...] alterar con el sólo sustento desu libertad de creencias [...] la obligatoriedad misma de los mandatos legales conocasión del ejercicio de dicha libertad, so pena de relativizarlos hasta un puntointolerable para la subsistencia del propio Estado democrático de Derecho del quetambién es principio jurídico fundamental la seguridad jurídica [...]." (fto. jco. 4°)

En este sentido, Antonio MORENO GARCÍA: "Significado constitucional de la libertadideológica", en Anuario de Derecho Constitucional y Parlamentario n° 7 (1995), pág. 120;José M. MORALES ARROYO: "El lugar de la libertad ideológica en el catálogo de los derechosconstitucionales", Derechos y Libertades n° 2 (1993-1994), pág. 273; Jorge DE EsTEBAN yPedro J. GONzÁLEz-TREVIJANO SÁNCHEZ: Curso de Derecho Constitucional Español, Vol. 2,Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, Madrid, 1993, pág. 63; José M. BENEYTOPÉREZ, en la versión más antigua del mismo trabajo anteriormente citado publicada en ibidem,1984, pág. 359; Eduardo ESPÍN TEMPLADO: "Libertad ideológica y religiosa", cit., págs. 209 y210 y Josep M. TAMARIT SUMALLA: La libertad ideológica... , cit. pág. 50.6 La STC 4612001, dictada el pasado 15 de febrero, estimó el recurso de amparointerpuesto por la "Iglesia de la Unificación" -entidad vinculada al parecer con la denominada"secta Moon"- y dos particulares contra la denegación de su inscripción en el Registro deEntidades Religiosas alegando los recurrentes la vulneración de la libertad de asociación delart. 22 CE y del derecho a la libertad religiosa del art. 16.1, otorgando exclusivamente elamparo por violación del derecho a la libertad religiosa y de culto del art. 16.1 por excluirexpresamente de su enjuiciamiento la libertad de asociación al entender que "las comunidadescon finalidad religiosa, en su estricta consideración constitucional, no se identificannecesariamente con las asociaciones a que se refiere el art. 22 de la Constitución" (fto. jco. 5),no siendo precisa la formalización de su existencia como asociación para gozar de latitularidad colectiva de su derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto, entendiendo

utiliza por sí mismo, aisladamente, sus libertades para simplemente comunicar o, incluso,influir en lo ajeno" (incluyendo, por tanto, la dimensión externa individual de la libertadideológica)- y las "libertades de agrupación", en las que "[...] concurre con los demás paralograr fines comunes" (Estudio sobre las libertades, 2a

• ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 1996,pág. 235). También para Luis PRlETO SANCHÍS, citando aJean RIVERO, la libertad depensamiento es un concepto amplio que excede del ámbito íntimo del mundo intelectual de lapersona y que engloba las libertades ideológica, de conciencia y religiosa ("El derechofundamental de libertad religiosa", en Iván C. IBÁN, Luis PRIETO SANCHÍS y Antonio MOTILLA:Curso de Derecho Eclesiástico, Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, Madrid,1991, pág. 302).4 En un principio, el Tribunal Constitucional distinguía entre la libertad ideológica y lalibertad de conciencia, considerando la segunda como una especificación de la primera quegarantizaba la inmunidad, no sólo del pensamiento, sino específicamente de loscomportamientos y actuaciones coherentes con el mismo aún cuando entraran encontradicción con los mandatos normativos establecidos (SSTC 15/1982, de 23 de abril de1982; 24/1982 y, especialmente, el Auto 617/1984, de 31 de octubre de 1984); frente a esalibertad de conciencia, vinculada al plano de la acción y de la que la objeción de conciencia erauna de sus posibles manifestaciones concretas -aunque el Tribunal nunca llegó a identificaresas otras posibles manifestaciones-, la libertad ideológica quedaba configurada como unalibertad abstracta y residual que parecía quedar relegada al pensamiento como ámbito íntimo dela persona y que se definía negativamente por la ausencia de obligación de declarar sobre lapropia ideología, religión o creencias (art. 16.2 CE).

Sin embargo, a partir de las citadas Sentencias, la objeción de conciencia al ServicioMilitar sería la única manifestación de la libertad de conciencia en el sentido anteriormenteindicado, por cuanto el Tribunal afirmó el carácter autónomo y no fundamental del derecho a laobjeción de conciencia -aún manteniendo su condición de concreción de la libertadideológica- y negó que pudiera hablarse, al amparo de la libertad ideológica reconocida en elart. 16.1, de la existencia de un derecho a la objeción de conciencia de carácter general quepueda oponerse a los deberes constitucionales y legales.

Este planteamiento -reiterado desde entonces en todas las resoluciones delrelativas a la objeción de conciencia (entre ellas, las SSTC 321/1994, de 28 de noviembre de1994, y 55/1996, de 28 de marzo de 1996 , fto. jco. 5, y el ATC 71/1993 de 1 de marzo1993, fto. jco. 3)- supone negar en la práctica la posible existencia de otras manifestacionesde la libertad de conciencia distintas a la objeción de conciencia al Servicio Militar quehallen constitucionalmente garantizadas: si la libertad ideológica no alcanza por sígarantizar la posibilidad de alegar la coherencia personal con las propias conviccioneseximirse del cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, no puede decirse queart. 16 ampare manifestación alguna de la libertad de conciencia y ello por cuanto no consagragarantía alguna de inmunidad frente al incumplimiento de los deberes establecidos; sólo encaso de la objeción de conciencia existirá tal garantía por lo que sólo la objeción al C;;:p,rv¡,rio

Militar puede considerarse propiamente como manifestación de la libertad de conciencia ycomo consecuencia de su configuración como derecho constitucional autónomo. Paradesarrollo más extenso de este aspecto puede consultarse Goran ROLLNERT LIERN: "Ideologíalibertad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (1980-1990)", Revista de EstudiosPolíticos n° 99 (1998), págs. 228 a 234.

134 Goran Rollnert Liern

externa que incluiría las manifestaciones externas de la misma, esto es, el derecho aexteriorizar las propias creencias -bien de palabra, bien de obra- y a acomodar la propiavida a las mismas, pero ello en el bien entendido que, a partir de la doctrina sentada sobrela objeción de conciencia por las SSTC 160/1987, de 27 de octubre de 1987 ­recientemente reiterada en la STC 141/2000 fto. jco. 4°_ y 161/1987 4, de 27 de octubrede 1987, ampliamente comentadas por la doctrina, la posibilidad de comportarse

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"las libertades de pensamiento y opinión y la libertad de expresión, garantizadas porlos artículos 9 y 10 del Convenio respectivamente, serían así de un alcance muylimitado si no fueran acompañadas de una garantía de poder compartir las ideas ycreencias propias en comunidad con otros, particularmente a través de asociaciones deindividuos que tengan las mismas creencias, ideas o intereses." (§ 100)

Sin embargo, es la más reciente jurisprudencia de la Corte de Estrasburgo sobre lalibertad de asociación contenida en resoluciones condenatorias de Turquía (SSTEDHPartido Comunista Unificado de Turquía y otros c. Turquía, de 30 de enero de 1998 9;Partido Socialista y otros c. Turquía, de 25 de mayo de 1998 10; y, en menor medida, porlimitarse a reiterar la doctrina sentada en las anteriores, la STEDH Partido de la Libertady de la Democracia c. Turquía, de 8 de diciembre de 1999 11) la que va a ser objeto de un

STEDH Partido Comunista Unificado de Turquía y otros c. Turquía, de 30 de enero de1998, en la que el Tribunal, de conformidad con el informe de la Comisión, consideró que ladisolución del partido en cuestión por el Tribunal Constitucional de Turquía sobre la base de lainclusión del término "comunista" en su denominación y a las referencias en su programa yestatutos a la nación kurda, así como la prohibición a sus fundadores y dirigentes de ostentarcargos similares en ningún otro partido, constituyeron una violación de la libertad deasociación reconocida por el art. 11 de la Convención por cuanto se trató de una injerenciaprevista por la ley que perseguía objetivos legítimos -la protección de la seguridad nacional­pero innecesaria, por desproporcionada, en una sociedad democrática. La violación de los arts.9, 10, 14 y 18 CEDH, inicialmente planteada ante la Comisión, no fue invocada ante elTribunal y la Sala no consideró necesario pronunciarse de oficio de la misma forma quetampoco consideró necesario pronunciarse acerca de las violaciones de los arts. 1 y 3 delProtocolo Adicional n° 1.10 STEDH Partido Socialista y otros c. Turquía, de 25 de mayo de 1998, en la que la Cortede Estrasburgo, de conformidad con el informe de la Comisión, declaró que la disolución delpartido recurrente por el Tribunal Constitucional de Turquía, alegando que sus actividadespolíticas -publicaciones y discursos- perseguían establecer una federación turco-kurda y, portanto, destruir la unidad e integridad territorial de Turquía, así como la prohibición a susfundadores y dirigentes de ostentar cargos similares en ningún otro partido, violaron lalibertad de asociación reconocida por el art. 11 de la Convención por cuanto se trató de unainjerencia prevista por la ley que perseguía objetivos legítimos -la protección de la seguridadnacional- pero innecesaria, por desproporcionada, en una sociedad democrática. Al igual queen el caso anterior, el Tribunal consideró innecesario pronunciarse sobre las violaciones de,entre otros, los arts. 9, 10, 14 Y 18 CEDH y I Y 3 del Protocolo Adicional n° 1 al Convenio.11 STEDH Partido de la Libertady de la Democracia (OZDEP) c. Turquía, de 8 de diciembrede 1999 en la que el Tribunal, asumiendo el criterio de la Comisión, estimó la demandainterpuesta contra la disolución del citado partido por el Tribunal Constitucional de Turquíapor entender que su programa atentaba contra la integridad territorial del Estado y la unidad dela nación, violando la Constitución al defender la existencia de los kurdos como pueblodiferenciado del turco y reclamar el derecho de autodeterminación y el derecho a llevar a cabouna "guerra de independencia" en una actitud comparable a la de los grupos terroristasconstituyendo en sí mismo una llamada a la insurrección. La Corte consideró que dichadisolución suponía una violación del art. 11 CEDH por cuanto, aunque la injerencia estabaprevista por la ley y perseguía el fin legítimo de la protección de la seguridad nacional, fuedesproporcionada y, en consecuencia, innecesaria en una sociedad democrática, habida cuentade que el programa no contenía llamadas a la violencia, al levantamiento o a cualquier otraforma de rechazo a los principios democráticos sino reivindicaciones políticas a perseguirdentro del respeto a las reglas democráticas. Ni la Comisión ni el Tribunal entendieron

137Libertad ideológica y libertad de asociación en la jurisprudencia del TEDH

"Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad deasociación, especialmente en los ámbitos político, sindical y cívico, lo que implica elderecho de toda persona a fundar con otras sindicatos y a afiliarse a los mismos para ladefensa de sus intereses."Los partidos políticos a escala europea contribuyen a expresar la voluntad política delos ciudadanos de la Unión,"

En el mismo sentido, la Sentencia Chassagnou ya citada ha reafirmado dichaconexión argumentando que

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Por su parte, el TEDH ha afirmado explícitamente la relación de la libertad ceasociación, garantizada por el arto 11 del Convenio 7, con las libertades de expresión y cepensamiento, conciencia y religión; la Sentencia Yo III19, James y Webster c. el ReinoUnido, de 28 de octubre de 1981, remarcó la vinculación existente entre la libertad ceasociación y las libertades ideológica y de expresión -reiterada más recientemente en lasSentencias Sidiropoulos y otros c. Grecia, de 10 de julio de 1998, § 27; Sigurdur A.Sigurjánsson c. Islandia, de 30 de junio de 1993, § 37; Y Chassagnou y otros c. Francia,de 29 de abril de 1999, § 100, haciendo referencia ésta última a la "libertad negativa ceasociación"-- al declarar que

"la protección de las opiniones personales ofrecida por los artículos 9 y 10 bajo laforma de la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión así como de la libertadde expresión, se encuentra además, entre los objetivos de la libertad de asociacióngarantizada por el artículo 11." (§ 57)

La misma relación, aunque limitándola a la libertad de expresión, fue reiterada conposterioridad por la STEDH Vogt c. Alemania, de 26 de septiembre de 1995 y, másrecientemente, en la Sentencia Nilsen y Johnsen c. Noruega, de 25 de noviembre de1999, al afirmar que

"la protección de las opiniones personales, asegurada por el artículo 10, es uno de losobjetivos de la libertad de reunión y de asociación tal como las reconoce el artículo11." (§§ 64 Y 44 respectivamente) 8

así que las señaladas violaciones de derechos fundamentales no eran más que "el resultado dedistintas manifestaciones de una misma vulneración del derecho fundamental a la libertadreligiosa del art. 16 CE" (fto. jco. 2). No negó el Tribunal Constitucional la relación entre laslibertades de asociación y la ideológica, pero tampoco afirmó la misma al fundamentar todo surazonamiento discursivo en la libertad religiosa y de culto del arto 16.1 CE.7 El arto 11.1 CEDH establece: "Toda persona tiene derecho a la libertad de reuniónpacífica y a la libertad de asociación incluido el derecho de fundar con otras sindicatos y deafiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses."

En el mismo sentido, el art. 12 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UniónEuropea, firmada y proclamada por los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y dela Comisión el 7 de diciembre de 2000 con ocasión del Consejo Europeo de Niza, dispone:

Idéntica posición se había mantenido con anterioridad en la Sentencia Ezelin c.Francia, de 26 de abril de 1991, § 37, aunque la misma se refirió explícitamente sólo a lalibertad de reunión, sin perjuicio de su aplicabilidad indirecta a la libertad de asociación pormor de la referencia al art. 11 CEDH y de la remisión a la Sentencia Young, James y Webster §57, que sí la menciona explícitamente.

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También el arto 54 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europearecoge, en términos de práctica identidad literal, la misma prohibición del abuso de derecho.16 La Sección 96 (3) de la Ley n° 2820, sobre regulación de los partidos políticosestablece:

"Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá ser interpretada en elsentido de que implique para un Estado, grupo o individuo, un derecho cualquiera adedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos olibertades reconocidos en el presente Convenio o a limitaciones más amplias de estosderechos o libertades que las previstas en el mismo."

Convenio por cuanto los estatutos y el programa del partido disuelto cuestionaban losprincipios constitucionales fundamentales del Estado turco e, igualmente, losfundamentos de la Convención y las libertades que la misma garantizaba, alautodenominarse "comunista't'" y atacar la integridad territorial de Turquía mediante lapostulación, en un contexto de violencia terrorista como la que padece Turquía, delreconocimiento constitucional de la existencia de un identidad nacional kurda 17 ypreconizar su derecho a la autodeterminación (§§ 18-21). En todo caso -argumentó elGobierno-, la injerencia en la libertad de asociación perseguía como objetivos legítimosgarantizar la seguridad nacional, la seguridad pública y la integridad territorial y protegerlos derechos y libertades de los demás (§ 39); existía una necesidad social imperiosa derestringir en este caso la libertad de asociación por estar amenazadas la integridadterritorial y la seguridad nacional de Turquía, no siendo necesario para ello que el riesgode violencia fuera inmediato o que existiese un acto de violencia directamente provocadopor el ejercicio de la libertad de expresión; y, por último, que en este contexto, lasautoridades turcas no se habían excedido en su margen de apreciación (§ 49).

La Comisión, por su parte, consideró plenamente aplicable el arto 11 a lospartidos políticos y que el arto 17 no era de aplicación puesto que en la documentaciónque había servido de base para dictar la orden de disolución no había evidencias de que elpartido disuelto no fuera un partido democrático que recurriese a métodos ilegales oviolentos, preconizase el uso de la violencia, persiguiera destruir el sistema políticodemocrático y pluralista turco u objetivos que fueran racistas o la destrucción de losderechos y libertades de los demás (§ 23); respecto a la justificación de la injerencia, laconsideró justificada por el uso del término "comunista" en la denominación peroadmitió que, en la medida que la disolución se había basado también en la distinciónentre turcos y kurdos, podía entenderse que se perseguía el objetivo legítimo de proteger

139Libertad ideológica y libertad de asociación en la jurisprudencia del TEDH

En este sentido, la Sección 81, a) de la ley turca de partidos políticos dispone:

"Los partidos políticos [v..] no afirmarán que existe, dentro del territorio de laRepública de Turquía, ninguna minoría nacional basada sobre diferencias relativas acultura nacional o religiosa, pertenencia a una secta religiosa, raza o lengua [.oo]" (§12)

"Ningún partido político podrá formarse con la denominación 'comunista','anarquista', 'fascista', 'teocrático' o 'nacionalsocialísta', el nombre de una religión,lengua, raza, secta o región, o con una denominación que incluya alguna de laspalabras anteriores u otras similares." (§ 12)

17

análisis más extenso dadas las evidentes implicaciones ideológicas que presentan lossupuestos de hecho planteados ante el Tribunal, la recepción directa de la misma en laSTC 136/1999, de 20 de julio de 1999, dictada en el caso de la Mesa Nacional de HerriBatasuna y el interés y actualidad de los razonamientos de la Corte en un contexto comoel español en el que coexiste la violencia terrorista de corte independentista conformaciones políticas legalmente constituidas que persiguen los mismos fines poraparentemente democráticas y respetuosas con la legalidad vigente.

Para empezar, hay que decir que las tres sentencias citadas han reiterado ladoctrina general expuesta en las sentencias antes mencionadas acerca de la interacciónentre los arts. 9, 10 Y 11 del Convenio:

A) La Sentencia Partido Comunista Unificado de Turquía

138 Goran Rollnert Liern

Como el Tribunal ha destacado muchas veces, no puede haber democraciapluralismo. Esta es la razón por la que la libertad de expresión, tal como la protegeartículo 10, es aplicable, a reserva de su párrafo 2, no sólo a las 'informaciones' o'ideas' que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivasindiferentes, sino también a aquellas que ofenden, chocan o inquietan. El hecho desus actividades [i. e., de los partidos] formen parte de un ejercicio colectivo delibertad de expresión autoriza por si solo a los partidos políticos a aspirar aprotección de los artículos 10 y 11 de la Convención." (respectivamente, §§ 42, 4357; §§ 41 Y45; Y § 37)

"[...] A pesar de su papel autónomo y de su particular ámbito de aplicación, el artículo11 debe ser también considerado a la luz del artículo 10 12. La protección deopiniones y la libertad de expresarlas es uno de los objetivos de las libertadesreunión y asociación tal como las reconoce el artículo 11 [oo.] 13

Esto se aplica especialmente en relación a los partidos políticos a la vista de su papelesencial para asegurar el pluralismo y el adecuado funcionamiento de la democracia [oo14

En la primera de las sentencias en cuestión, relativa a la disolución delComunista Unificado de Turquía [en adelante, TBKP] por el Tribunal Constitucionaleste Estado, el Gobierno turco alegó, en primer lugar, que el arto 11 CEDH noaplicable ratione materiae por cuanto ni ese artículo ni ningún otro de la Convenciónhacían referencia alguna a los partidos políticos o a las estructuras constitucionales deEstados -siendo ésta la parte de las Constituciones nacionales donde habitualmenteregula la libertad de asociación- los cuales podían, por tanto, imponer a la libertadasociación las restricciones que considerasen necesarias para salvaguardar los principiosesenciales para su existencia y, en segundo lugar, que era de aplicación el arto 17

necesario pronunciarse sobre las violaciones de los arts. 9, 10 Y 14 CEDH también alegadaspor el partido recurrente.12 Idéntica afirmación pero refiriéndose también al arto 9 CEDH se contiene en laSidiropoulos, § 27.13 En el mismo sentido se ha pronunciado con posterioridad, remitiéndose a laVogt, la STEDHAhmed c. Austria, de 27 de diciembre de 1998, § 70.14 La STC 136/1999 recoge esta misma afirmación en su fto. jco. 24expresamente la Sentencia Partido Socialista, § 41.15 Establece el arto 17 del Convenio de Roma:

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140 Goran Rollnert Liern

1.- La revisabilidad jurisdiccional del respeto de los derechosy principios de la Convención por la organización políticae institucional de los Estados

El Tribunal argumentó que el art. 11 era aplicable sin duda alguna a los partidospolíticos 18 al ser éstos una forma de asociación esencial para el adecuado funcionamientode la democracia y dada la importancia de la misma en el sistema del Convenio; por lodemás, una asociación, incluyendo un partido, no está excluida de la protección delConvenio por el simple hecho de que sus actividades sean consideradas por lasautoridades nacionales como subversivas para las estructuras constitucionales del Estadoy susceptibles de, ser sometidas a restricciones 19; la organización política e institucionalde los Estados miembros debe respetar los derechos y principios consagrados en laConvención, importando poco si las previsiones en cuestión son o no constitucionalesen la medida que, siendo éstas los medios a través de los cuales el Estado implicadoejerce su jurisdicción 20, están sujetas a revisión bajo la Convención; la distinción entre

141Libertad ideológica y libertad de asociación en la jurisprudencia del TEDH

control establecidos en el Convenio, ratificado por Instrumento de 28 de noviembre de1986, BOE núm. 152, de 26 de junio de 1998])."

lo que forma parte de las estructuras institucionales de un Estado y lo que afecta a losderechos fundamentales en sentido estricto puede ser difícil e incluso artificial en losprocedimientos ante la Corte de Estrasburgo y ello es especialmente cierto en un caso ene! que la orden de disolución, dado el rol desempeñado por los partidos, afecta tanto a lalibertad de asociación como, consecuentemente, a la democracia en el Estado interesado;ello no sig:lifi.ca que las instituciones del Estado estén privadas del derecho a protegersede las asociaciones que las pongan en peligro, pero el compromiso con la defensa de lasociedad democrática y los derechos individuales, inherente al sistema de la Convención,exige que las intervenciones estatales respeten el art. 11.2 del Convenio y solo cuando larevisión de la actuación estatal sea completa estará el Tribunal en condiciones de decidir,a la vista de las circunstancias del caso, si el art. 17 de la Convención debería seraplicado (§§ 24-34).

2.- La interpretación restrictiva de las excepciones del arto 11.2CEDH en relación con los partidos políticos

"El Tribunal señala, además, que el artículo 1 exige a los Estados parte 'reconocer atoda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en elTítulo I de esta Convención' [... ]. Esta previsión, junto con los arts. 14, 2 a 13 y 63,demarca el ámbito de la Convención ratione personae, niateriae y loei [... ]. No haceninguna distinción sobre la clase de norma o medida afectada y no excluye del controlbajo la Convención ninguna parte de la 'jurisdicción' de los Estados miembros. Deesta forma, con respecto a su 'jurisdicción' como un todo -que se ejerce a menudo enprimer lugar a través de la Constitución- es como los Estados están obligados arespetar la Convención." (§§ 28 Y29)

"Esto es evidente, en primer lugar, desde el Preámbulo de la Convención, que estableceuna conexión muy clara entre la Convención y la democracia estableciendo que laprotección y el desarrollo de los derechos humanos y libertades fundamentales estánmejor garantizados, por un lado, por una democracia política efectiva y, por otro, poruna concepción y observancia común de los derechos humanos [... J El Preámbulocontinua afirmando que los países europeos tiene un patrimonio común de ideales ytradiciones políticas, respeto a la libertad y primacía del Derecho. El Tribunal haobservado que en esa herencia común deben ser encontradas los valores subyacentes ala Convención [... ]; ha señalado varias veces que la Convención se diseñó paramantener y promover los ideales y valores de una sociedad democrática [... J".

Por lo demás, la Sala consideró que la orden de disolución constituyó unainjerencia prevista por la ley 21 que perseguía el objetivo legítimo de proteger lasegUlida~ nacional pero que la misma no era necesaria en una sociedad democrática porcuanto, SIendo la democracia el único modelo político compatible con la Convención 22

21 Pueden verse al respecto las previsiones de los arts. 3.1 y 14.1 y de los anteriores arts.68 y 69 de la Constitución de Turquía y las Secciones 78, 80 y 81 de la Ley n° 2.820, sobreregulación de los partidos políticos (§ 11 de la sentencia).22 "La democracia es sin duda un aspecto fundamental del orden público europeo [."J".

"El Tribunal considera que la literalidad del artículo 11 proporciona una indicacióninicial para saber si los partidos políticos pueden apoyarse en esta previsión. Advierteque, aunque el artículo 11 se refiere a la 'libertad de asociación con otros, incluido elderecho a formar [... J sindicatos [.. ,]', la conjunción 'incluido' muestra claramentelos sindicatos son sólo un ejemplo entre otros de la forma en que la libertadasociación puede ser ejercida. No es posible concluir, como hace el Gobierno, quereferirse a los sindicatos [... J aquellos que redactaron la Convención intentarona los partidos políticos del ámbito del artículo 11" (§ 24).

En el mismo sentido, la STEDH Partido Socialista (1998), § 29."El Preámbulo de la Convención se refiere al 'patrimonio común de tradicionesideales políticos, respeto a la libertad y primacía del Derecho' [... J del que lasconstituciones nacionales son de hecho la primera materialización. A través de susistema de garantía colectiva de los derechos que establece [... J, la Convenciónrefuerza, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la protección ofrecida ennivel nacional, pero nunca la restringe (art. 60 de la Convención [i. e., el actual art.del texto refundido del Convenio, con las modificaciones introducidas por el Protocolon° 11, de 11 de mayo de 1994, relativo a la reestructuración de los mecanismos de

la integridad territorial y la seguridad nacional por cuanto, sin perjuicio de que no fueseuna organización terrorista, podía interpretarse que el TBKP apoyaba abiertamente lacreación de una nación kurda separada y, consecuentemente, una redistribución territorialde! Estado turco (§ 40); por último, diferenciando entre ejecutar un programa políticoilegal y llevar a la práctica otro que implique una reforma legal, la Comisión afirmó quela regla de que la libertad de expresión se extiende a las informaciones o ideas queofenden, chocan o molestan también se aplica en este caso con relación al art. 11 desde elmomento en que la disolución del partido se apoyó sólo en la información e ideasexpresadas en sus estatutos y programa, no pudiendo entenderse que los textosentresacados por la Corte Constitucional turca contuviesen una incitación a la violenciasino que, al contrario, mostraban un deseo de alcanzar sus objetivos -incluso conrelación al problema kurdo- por medios democráticos y con respeto a las leyes einstituciones turcas (§ 50).

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142 Goran Rollnert Liem

3.- Secesionismo, diálogo pacífico y terrorismo

"[...] la elección del nombre de un partido político no puede justificar en principio unamedida tan drástica como la disolución en ausencia de otras circunstancias suficientes yrelevantes.':" (§ 54)

143Libertad ideológica y libertad de asociación en lajurisprudencia del TEDH

"[...] los dirigentes de una formación política no pued[e]n verse inquietados por el solohecho de querer discutir públicamente un problema, por molesto o perturbador quepueda resultar para terceros, siempre que dicho debate se desarrolle con el debidorespeto a las reglas democráticas, esto es, mediante el diálogo y sin el recurso a laviolencia [...]" (apartado 12, e)

"Hay que reconocer que no puede excluirse la posibilidad de que el programa de unpartido político pueda perseguir objetivos y tener intenciones distintas de las queproclama. Para verificar que esto no sea así, el contenido del programa debe sercomparado con la acción del partido y las posiciones que defiende. En este caso, elprograma del TBKP difícilmente pudo haber sido desmentido por ninguna acciónpráctica puesto que fue disuelto inmediatamente se hubo constituido y, por tanto, nopudo tener tiempo de llevar a cabo ninguna acción. De este modo, ha sido penalizadopor la conducta relatada solamente por el ejercicio de la libertad de expresión" (§ 58).

"[...] una de las principales características de la democracia es la posibilidad deresolver los problemas de un país a través del dialogo, sin recurrir a la violencia,aunque los mismos sean molestos.La democracia se nutre de la libertad de expresión.Desde este punto de vista, no puede haber justificación para prohibir un grupo políticosolamente porque busca debatir en público la situación de una parte de la población delEstado y tomar parte en la vida política de la nación con el fin de encontrar, conforme alas reglas democráticas, soluciones capaces de satisfacer a todos los implicados 27. Ajuzgar por su programa, éste era el objetivo del TBKP en este aspecto." (§ 58)

Con respecto al derecho de autodeterminación, el TBKP no hace en su programa sinodeplorar que, a causa del uso de la violencia, no sea "ejercido de común acuerdo sinoseparada y unilateralmente", añadiendo que "la solución a este problema es política" yque "si la opresión del pueblo kurdo y la discriminación contra ellos termina, turcos ykurdos deben unirse." (§ 56).

Finalmente, el Tribunal, después de negar legitimidad a los juicios de intencionespolíticas que no estén respaldados por evidencias fácticas 28 -por cuanto ello implicaríapenalizar sólo por el ejercicio de la libertad de expresión-, señaló que, sin perjuicio detener en cuenta las dificultades de la lucha contra el terrorismo, en el caso que se lesomete no hay ninguna prueba de que, en ausencia de actividad alguna del TBKP, estepartido tenga alguna responsabilidad en el problema terrorista turco, de tal forma que no

derechos o un trato y, menos aún, el derecho a la secesión respecto del resto de lapoblación turca. Al contrario, su programa afirma:

"El TBKP se esforzará en pos de una solución pacífica, democrática y justa al problemakurdo para que los pueblos kurdo y turco puedan vivir juntos libremente dentro de lasfronteras de la República de Turquía sobre la base de iguales derechos y con elpropósito de una reforma democrática fundada en sus intereses comunes."

27 En el mismo sentido, las STEDH Partido Socialista, § 45; Partido de la Libertad y de laDemocracia, § 44; e Ibrahim Aksoy, § 77.

Por su parte, el voto particular del magistrado M. Jiménez de Parga Cabrera en la STC136/1999 señaló -remitiéndose expresamente a las SSTEDH Partido Socialista, § 45, YPartido Comunista de Turquía, § 57- que

28

"El Tribunal observa que, aunque el TBKP se refiere en su programa [...] al "n,,,,hl,,"kurdo y a la "nación" y "ciudadanos" kurdos, no los describe como una "minoría"hace ninguna reivindicación -salvo el reconocimiento de su existencia- que implique

"La democraciade este modo parece ser el único modelo político contemplado porConvención y, por tanto, el único compatible con ella" (§ 44).23 Dispone el arto 11.2 CEDH que:

24 Remitiéndose a esta sentencia, la misma afirmación se contiene en laPartido de la Libertad y de la Democracia, § 44.25 "El Tribunal también concede mucha importancia a que la Corte Constitucional

Turquía] considerara que el TBKP, a pesar de su denominación, no aspiraba a establecerla dominación de una clase social sobre las demás y que, al contrario, cumpliera conexigencias de democracia, incluido pluralismo político, sufragio universal yde participación política [...] De conformidad con ello, en ausencia de ningunaconcreta que acreditara que, al elegir denominarse a sí mismo 'comunista',optó por una política que representara una amenaza real para la sociedad o elturco, el Tribunal no puede aceptar que la alegación basada en el nombre delpueda, por si sola, causar la disolución del partido." (§ 54)

y constituyendo la libertad de expresión uno de sus pilares esenciales, las excepciones delarto 11 23 debían ser interpretadas restrictivamente en lo que se refiere a los partidospolíticos; el margen de apreciación de los Estados va acompañado de una rigurosasupervisión europea, tanto de la ley como de las decisiones que las aplican incluso siprovienen de un tribunal independiente 24; esta minuciosa inspección es todavía masnecesaria cuando un partido político entero es disuelto y se prohibe a sus líderes unaactividad similar en el futuro (§§ 37-47).

Desde estas premisas, la Corte señaló que, tomando en consideración los estatutosy el programa del partido -ya que el mismo fue disuelto antes de comenzar susactividades y sobre estas únicas bases, que no contienen ningún indicio de que no reflejenlos verdaderos objetivos del partido e intenciones de sus dirigentes-,

26

"El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones queque, previstas por la Ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedaddemocrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública la defensa del ordenprevención del delito la protección de la salud o de la moral, o la protección dederechos y libertades ajenos, El presente artículo no prohíbe que serestricciones legítimas al ejercicio de estos derechos para los miembros de lasArmadas, de la Policía o de la Administración del Estado."

Respecto a la justificación de la disolución en el apoyo del partido al separatismoy a la división de la nación turca, el Tribunal afirmó que, puesto que el programa sóloreivindicaba una solución negociada y pacífica al problema kurdo 26, esta alegación nojustificaba la medida adoptada en el contexto de una sociedad democrática:

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144 Gáran Rollnert Liem

B) La Sentencia Partido Socialista

hay ninguna necesidad de considerar la aplicación del art. 17 en la medida que nada en losestatutos ni en el programa del partido permite llegar a la conclusión de que utiliza laConvención para dedicarse a una actividad o realizar actos tendentes a la destrucción cecualquiera de los derechos y libertades reconocidos en él (§§ 59-60).

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala declaró por unanimidad queuna medida tan drástica como la disolución permanente e inmediata del TBKP, ordenadaincluso antes de que sus actividades hubieran siquiera comenzado y la imposición a susdirigentes de la prohibición de asumir cualquier otra responsabilidad política, eradesproporcionada con el objetivo perseguido y, consecuentemente, innecesaria en unasociedad democrática, infringiendo, por tanto, el art. 11 de la Convención (§ 61).

145Libertad ideológica y libertad de asociación en la jurisprudencia del TEDH

"En este escenario, las declaraciones de un conocido líder político iban necesariamentea agravar la violencia y el odio. En tales casos, la doctrina que afirma que la libertad deexpresión también se aplica a los discursos que ofenden, inquietan o molestan, carecíade cualquier relevancia. En el presente caso, el Tribunal no se ocupaba de un debatepolítico o asuntos políticos o económicos de interés para todo el país, sino de laincitación a un sangriento y mortífero cont1icto entre dos sectores de la población quedisfrutaban sin ninguna discriminación de todos los derechos y libertades reconocidospor la Constitución y las leyes." (§ 39)

Y 17 del Convenio 30, los representantes del Estado turco reclamaron la aplicación del art.17 por cuanto el partido justificaba el uso de la violencia y promovía el odio hacia elEstado turco y la división de la población en dos bandos opuestos, diciendo las mismascosas que el Partido de los Trabajadores del Kurdistán sin distanciarse de ninguno de susmétodos (§§ 26 Y27).

Según el Gobierno, en caso de considerarse que existió una injerencia en el art.11, la misma perseguía idénticos objetivos legítimos que los alegados en el caso delTBKP (§ 33); por lo demás, la similitud con el caso del Partido Comunista Unificado eratan solo aparente por cuanto si en aquel caso la disolución se basó en los estatutos y elprograma del partido, en el supuesto presente la Corte Constitucional había valorado silas actividades del SP posteriores a su fundación habían sido consecuentes con esosdocumentos, encontrando que, a la vista de nuevos hechos y pruebas salidas a la luzdespués de la primera decisión sobre su constitucionalidad, las actividades del partidohabían cambiado radicalmente e iban dirigidas hacia la quiebra de los conceptosfundamentales que inspiraban la República de Turquía desde su fundación. Taldeslizamiento era especialmente perceptible en los discursos del ex presidente del partidoque utilizaba un lenguaje violento, agresivo y provocativo, denigratorio hacia los demáspartidos y reivindicaba el uso de la violencia y métodos terroristas, llamando a lapoblación a un levantamiento 31 (§ 38). Con un tono ciertamente dramático, el Gobiernoturco apelaba al incremento del terrorismo en Turquía durante los años 1990-1991 parajustificar la restricción de la libertad de expresión del ex líder del SP 32.

La Comisión nuevamente reiteró la aplicabilidad del art. 11 y la inaplicabilidaddel art. 17 por no constar que el programa del SP y los discursos de su ex presidentepersiguieran la destrucción de los derechos y libertades del Convenio; reconocía, noobstante, la existencia de un objetivo legítimo -la protección de la seguridad nacional yla integridad territorial- pero la disolución no era necesaria en una sociedad democrática yel SP pretendía alcanzar sus objetivos a través de medios legales, no habiéndosedemostrado ninguna intención de destruir el orden político democrático y pluralista ceTurquía y no había vulnerado los derechos humanos promoviendo la discriminaciónracial (§§ 28, 35 Y40).

30 La actividad política del SP era considerada incompatible en sus fines con los arts. 11y 17 CEDH puesto que era similar a la de organizaciones terroristas, sin perjuicio de ladiferencia en los medios empleados (§ 15), según declaro la Corte Constitucional en la ordende disolución.31 El Gobierno turco basaba esta alegación en el uso, entre otras, de la expresión Ayadakalk con el significado de levantarse o ponerse en pie (stand IIp, en inglés).32 Según el Gobierno, en 1990 y 1991se había producido un intolerable incremento de laactividad terrorista que había causado miles de muertos sin compadecerse de mujeres y niños:

"La Corte Constitucional observó que, distinguiendo dos naciones -la nación kurda yla nación turca-, el Sr. Perincek [L e., el ex presidente del SP] había abogado por lacreación de minorías dentro de Turquía y, finalmente, por el establecimiento de unafederación kurdo-turca, en detrimento de la unidad de la nación turca y de la integridadterritorial del Estado. El SP era ideológicamente opuesto al nacionalismo de Atatürk,que era el principio mas fundamental sobre el que se basaba la República de Turquía.Aunque empleaba métodos diferentes, el objetivo de la actividad política del SP erasimilar al de las organizaciones terroristas. Como el SP promovía el separatismo yrebelión, la disolución estaba justificada." (§§ 15 Y43).

29

Los hechos que se sometieron al TEDH en esta segunda sentencia son muysimilares a los expuestos en la sentencia anterior, por lo que nos centraremos en loselementos de diferenciación entre ambos. En el caso ahora contemplado en que la CorteConstitucional de Turquía disolvió el Partido Socialista [en adelante, SP], existían unosantecedentes que fueron tenidos en consideración por el Tribunal como son la existenciade una sentencia anterior de la Corte turca de 1988 en la que se rechazó lainconstitucionalidad de los estatutos y programa del SP (§§ 9 Y 10) Y el hecho de que elex presidente del partido hubiese sido absuelto con anterioridad en los procedimientospenales abiertos en 1991 (§ 11) como consecuencia de los mismos discursos en los queposteriormente se basó el Tribunal Constitucional turco para ordenar la disolución en1992.

De nuevo el Gobierno turco planteó como primera línea de defensa lainaplicabilidad ratione materiae del art, 11 a los partidos políticos y la aplicabilidad, ensu lugar, del arto 17. En defensa de su tesis, alegó que los Estados parte no habían tenidoel propósito de someter sus instituciones constitucionales y, en particular, los principiosque consideraban condiciones esenciales para su existencia, a la revisión de lasinstituciones de Estrasburgo de tal forma que cuando estos últimos eran cuestionados porun partido como el SP -en cuanto que reconocía la "nación" y el "pueblo" kurdos y suderecho a "fundar un Estado separado" y abogaba por la creación de un Estado Federal 29_

no podía pretenderse la aplicación de la Convención y sus Protocolos por cuanto,además, no estaba en juego la libertad de asociación sino el derecho de autodeterminaciónno reconocido en la Convención. Apoyándose en que la Corte Constitucional habíadeclarado expresamente la incompatibilidad de la actividad política del SP con los arts. 11

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146 Goran Rollnert Liern

1.- Las vías democráticas de reforma política y la presuncióniuris tantum de sinceridad de las declaraciones de rechazo de laviolencia

El Tribunal, en general, mantuvo la posición sostenida en la sentencia anterioracerca de la aplicabilidad del art. 11 (§ 29), la persecución del objetivo legítimo ceproteger la seguridad nacional (§ 36), la estrecha relación entre la libertad de asociación,la libertad de expresión, los partidos políticos, la democracia y el pluralismo (§§ 41 Y45) y, finalmente, la innecesariedad de traer a colación el art. 17 CEDH ante lascircunstancias del caso (§ 53).

La conclusión de la Corte de Estrasburgo fue también idéntica: la injerencia fueradical y medidas tan severas sólo pueden ser aplicadas en casos muy serios de tal formaque la desproporcionalidad de las mismas respecto del fin perseguido y, consecuentementesu innecesariedad en una sociedad democrática, le condujeron directamente a apreciarexistencia de una violación de la libertad de asociación del art. 11 (§§ 51-54). Lasnovedades radican, pues, en ciertos matices del discurso argumental del Tribunal:

147Libertad ideológica y libertad de asociación en la jurisprudencia del TEDH

2.~ La legitimidad del debate sobre la forma de organizacióndel Estado

C) La aplicación de la doctrina anterior a la libertad de expresión

"Leídos en su integridad, los discursos exponen un programa político con el propósitofundamental de establecer, de acuerdo con métodos democráticos, un sistema federal enel que turcos y kurdos estén representados en pie de igualdad y sobre una basevoluntaria. Debe reconocerse que hacen referencia al derecho de autodeterminación dela 'nación kurda' y su derecho a la 'secesión'; sin embargo, leídos en su contexto, losdiscursos que usan estos términos no alientan la secesión respecto de Turquía sino quepersiguen más bien destacar que el sistema federal que se propone no puede prosperarsin la libre voluntad de los kurdos que debería expresarse a través de un referéndum" (§48).

34

Con relación a la estructura federal propuesta para Turquía por el partido disuelto,el Tribunal, pese a admitir como legítimo el objetivo de proteger la seguridad nacionalalegado por el Gobierno turco, vino a reconocer expresamente que el debate político entorno a la organización y estructura del Estado no es, en sí mismo, incompatible con losmétodos democráticos y que, por tanto, el ataque teórico, pacífico y por mediosdemocráticos a los principios y estructuras del Estado es lícito.

Así, según la doctrina de la Corte, recientemente reiterada en la Sentencia IbrahimAksoy c. Turquía, de 10 de octubre de 2000, § 78,

"[...] el hecho de que un programa político sea considerado incompatible con losvigentes principios y estructuras del Estado turco no lo convierte en incompatible conlas reglas democráticas 34. Pertenece a la esencia de la democracia permitir la propuestay debate de diversos programas políticos, incluso aquellos que ponen en cuestión laforma vigente de organización de un Estado, dado que ello, por sí sólo, no perjudica ala democracia.v " (§ 47)

En el caso de autos, el Tribunal, no obstante, no consideró acreditada la voluntadsecesionista del SP:

En este sentido, la STEDH Piermont c. Francia, de 27 de abril de 1995, ya habíaafirmado con anterioridad y en el contexto de la libertad de expresión, que "un adversariode las ideas y posiciones oficiales debe poder encontrar su lugar en la arena política" (§76) Yvino a declarar que los propósitos y reivindicaciones independentistas expresados enel marco de un debate democrático sin incitación a la violencia o al desorden, "[ ...] nopodían en sí mismos constituir un riesgo serio de perturbaciones del orden público" (§77).

Por otra parte, en algunas de las SSTEDH dictadas contra Turquía el 8 de julio ce1999 y en las Sentencias Erdogdu c. Turquía, de 15 de junio de 2000, Sener c. Turquía,de 18 de julio de 2000, e Ibrahim Aksoy c. Turquía, reiterando su doctrina acerca del

De forma muy similar se pronunció la Corte de Estrasburgo en la sentencia dictada en elcaso del Partido de la Libertad y de la Democracia, § 41.35 Se reitera esta doctrina, por remisión expresa a la Sentencia Partido Socialista, en laSTEDH Partido de la Libertad y de la Democracia, § 41.

"En la audiencia, el representante del Gobierno turco argumentó que el Sr.había 'justificado el uso de la violencia y métodos terroristas' diciendo en paJ'ticulaLt:'Los kurdos se han probado a sí mismos a través de la lucha de pobres campesinosalcanzar su destino. Celebrando mítines con miles de personas en lasprovincias se han probado a sí mismos y han roto las barreras del miedo'.llamando a los presentes a 'sembrar valor, no sandías', el Sr. Perincek, enGobierno, les ha 'exhortado a detener toda actividad distinta a la destrucciónorden'. Por último, usando la frase, 'los kurdos están poniéndose en pie',incitado a la rebelión.En tanto que el Tribunal considera que estas frases estaban dirigidas a los ciudadanosorigen kurdo y constituían una invitación a unirse y defender ciertaspolíticas, no encuentra ni un ápice de incitación al empleo de la violenciainfracción de las reglas democráticas. A este respecto, los discursos relevantesfueron apenas diferentes de aquellos que pueden ser hechos por otros gruposactivos en otros países del Consejo de Europa" (§ 46).

33

Atendiendo al contenido de los discursos del ex presidente del SP -que, recuerdaTribunal, fue anteriormente absuelto en los procedimientos criminales instadoslos mismos- , nada se encuentra en ellos, a juicio del Tribunal, que puedaconsiderado una llamamiento a la violencia, al levantamiento o cualquier otrarechazo de los principios democráticos'" sino que, al contrario, en numerosas ocasiones,señaló la necesidad de alcanzar la reforma política propuesta de acuerdo con lasdemocráticas, a través de las urnas y referendos, habiéndose pronunciado en contraviolencia como método de resolución de conflictos; en consecuencia, si bien noexcluirse que los discursos en cuestión persiguieran fines diferentes a los públicamenteproclamados, en ausencia de acciones concretas que desmintieran su sinceridad, elhabía sido penalizado por el exclusivo ejercicio de la libertad de expresión y no seacreditado de qué forma, a pesar de que los discursos expresaban adhesión a la democraciay rechazo a la violencia, los mismos, aunque críticos y reivindicativos,cuestionado el cumplimiento de la legalidad democrática y podían ser consideradosalguna forma responsables del problema terrorista en Turquía (§§ 46, 48 Y53).

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38 El mismo contexto de violencia y enfrentamientos existente en el sudeste de Turquíadesde 1985 es tomado en consideración por el TEDH para declarar la existencia de una"necesidad social imperiosa" en sancionar penalmente las manifestaciones de libertad deexpresión de los recurrentes en las SSTEDH Sürek (núm. 1) y Siirek (núm. 3).

cáncer mortal: cuando se manifiesta, es demasiado tarde para esperar cualquier curación.Una vez que la violencia existe, no se sabe jamás cómo y a qué precio podrádesaparecer.La historia reciente de la Europa de entreguerras esta llena de ejemplos convincentes delo que acabo de describir. ¿No comenzó todo por un discurso 'político' o 'religioso',pretendidamente anodino, presentado en nombre de la libertad de opinión o deconciencia, para terminar engendrando actos de violencia sangrantes? ¿Acaso no hanempezado de esta forma los actos de terrorismo de hoy inspirados por un fanatismopretendidamente religioso o político?Yo me pregunto: a pesar del mensaje claro del artículo 17 de la Convención ¿estaríapermitido abrir el camino a la violencia o aun dejar perecer otra vez la libertad ennombre de la libertad? ¿El abuso manifiesto de un derecho estaría protegido por laley?"

Erdogdu e Ince, § 48; Okcuoglu, § 44; Siirek y Ozdemir, § 58; Siirek [número 1], § 59;Siirek [número 2], § 35, Siirek [número 3], § 38; Sürek [número 4], § 55, todas ellas c.Turquía, y de 8 de julio de 1999; Erdogdu, § 52; Selle!", § 35 ; e Ibrahim Aksoy, § 68)"El Tribunal subraya que las "obligaciones y responsabilidades que acompañan elejercicio del derecho a la libertad de expresión por los profesionales de los medios decomunicación adquieren especial significación en situaciones de conflicto y tensión.Especial cautela debe tenerse cuando se otorga consideración a la publicación de lasopiniones de representantes de organizaciones que recurren a la violencia contra elEstado para que los medios no lleguen a ser un vehículo para la difusión del discurso delodio y la promoción de la violencia. Al mismo tiempo, cuando tales puntos de vista nopueden ser calificados de esta forma, los Estados parte no pueden referirse a laprotección de la integridad territorial, de la seguridad nacional, la prevención delcrimen o la defensa del orden para limitar el derecho del público a ser informados de losmismos haciendo caer el peso de la ley penal sobre los medios de comunicación."(Sentencias Erdogdu e Ince, § 54; Siirek y Ordemir, § 63; Sürek [número 4], § 60; YSelle!", § 42)

149Libertad ideológica y libertad de asociación en la jurisprudencia del TEDH

En definitiva, las manifestaciones de la libertad de pensamiento y de expresión nopueden verse restringidas por las nociones-límite a que hacen referencia los arts. 9.2,10.2 Y 11.2 de la Convención por el mero hecho de atentar a los valores, principios einstituciones básicas del Estado o a su integridad territorial sino tan sólo en cuanto lasmismas sean susceptibles de lesionar los derechos y libertades de los demás mediante laincitación a la violencia, la resistencia armada, la insurrección o al empleo de otrosmedios ilegales. En este sentido, en la Sentencia lima c. Turquía, de 25 de noviembre ce1997, el Tribunal consideró que, en una situación contextual de extrema tensión 38, lasexpresiones de apoyo al Partido de los Trabajadores del Kurdistán coincidentes con gravesatentados mortales, podían ser sancionadas penalmente para proteger la seguridad nacionaly la seguridad pública (§§), y en los casos resueltos por las Sentencias Ceylan, § 34;Arslan, § 46; Gerger, § 48; Polat, § 45; Karatas, § 50; Erdogdu e Ince, § 50; Baskaya yOkcuoglu § 62; Okcuoglu § 46; Sürek y Ozdemir, § 60; Sürek (número 1), § 61; Sürek(número 2), § 34; Sürek (número 3), § 37; y Sürek (número 4), § 57, todas c. Turquía yde fecha 8 de julio de 1999; Oztürk c. Turquía, de 28 de septiembre de 1999, § 66;

"La violencia, el odio asesino, el peligro amenazante para el orden público y laseguridad nacional, el separatismo, no se manifiestan jamás de un día para otro.Primero necesita que se prepare un terreno favorable y, cuando esto está hecho, seconstata que pasa a actuar. Es a partir de este mismo momento cuando toda clase deinfortunios, que hubiera sido necesario prevenir, comienzan a surgir, a semejanza de un

"siendo la violencia como medio de expresión política la antítesis de la democracia,cualquiera que sean los fines a que sea dirigida, la incitación a la misma tenderá adestruir la democracia. [... ] La violencia es intrínsecamente enemiga de laConvención. A diferencia de las opiniones en el mercado libre de las ideas, laincitación a la violencia es la negación del diálogo, el rechazo del examen dediferentes pensamientos e ideas a favor del conflicto de fuerza y poder. No deberíaquedar incluida en el ámbito del artículo 10."

148 Gorati Rollnert Liern

papel esencial de la prensa para el adecuado funcionamiento de la democracia política ­remitiéndose a la Sentencia Lingens c. Austria, de 8 de julio de 1986, § 41 Y 42-, elTribunal ha incluido las ideas e informaciones secesionistas y extremistas dentro delámbito legítimo de la libertad de prensa con el único límite de la incitación alodio o a laviolencia 36:

"Cuando la invitación al uso de la fuerza esté intelectualizada y sea abstracta y lejanaen tiempo y espacio al foco de la violencia actual o inminente, entonces el derechofundamental a la libertad de expresión debería generalmente prevalecer [... ]."La garantía de la libertad de expresión no permite a un Estado prohibir o proscribir ladefensa del uso de la fuerza excepto cuando tal defensa esté dirigida a incitar o produciruna inminente ilegalidad y sea probable que incite o produzca tal acción [... ]."Para fundamentar la existencia de un peligro evidente e inmediato que justifique unarestricción a la libertad de expresión, debe demostrarse o bien que podía esperarse oestaba siendo promovida una violencia seria e inmediata o bien que la pasada conductadel demandante proporcionaba razones para creer que su defensa de la violenciaproduciría una acción grave e inmediata."

36 En todas las sentencias de 8 de julio de 1999, el voto particular concurrente delmagistrado G. Bonello matiza el límite de la incitación a la violencia añadiendo la exigenciade que la misma sea tal que cree "un peligro evidente e inmediato":

"Aunque la prensa no debe sobrepasar los límites establecidos, entre otras cosas, parala protección de los intereses vitales del Estado tales como la seguridad nacional o laintegridad territorial contra la amenaza de la violencia o la prevención del desorden odel crimen, le incumbe, sin embargo, impartir información e ideas sobre asuntospolíticos, incluidas las ideas favorables a la división del Estado 37 [ ... ]" (Sentencias

37 En sentido contrario, el voto particular concordante del juez F. Golcüklü en la STEDHErdogdu ha cuestionado, en términos no jurídicos sino de conveniencia política, como élmismo afirma, que el separatismo pueda gozar de la protección del art. 10 del Convenioaludiendo a la política de protección de los derechos humanos en su integridad:

Reforzando, en cambio, la tesis mayoritaria del Tribunal que entiende que basta elapoyo o la incitación a la violencia para justificar la necesidad de una condena penal en unasociedad democrática, el voto particular discrepante suscrito conjuntamente por el presidentedel Tribunal, L. Wildhaber, y otros cuatro magistrados en las SSTEDH Karatasy Sürek yOzdemir, ambas contra Turquía y de fecha 8 de julio de 1999, señaló que:

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afirmaciones citadas por el Fiscal fue al leer la acusación, habiendo expulsado del partido a losautores de las mismas (Comunicado de prensa de la Secretaría del TEDH de fecha 16 de enero de2001, disponible a fecha 16 de mayo de 2001).42 STEDH Sidiropoulos y otros c. Grecia, de 10 de julio de 1998, en la que el Tribunal,compartiendo el criterio de la Comisión, resolvió quc la denegación por los tribunales griegosde la solicitud de registro de la asociación no lucrativa "Hogar de la civilización macedónica"instada por los recurrentes, ciudadanos griegos que se reclamaban de origen étnico macedónicoy que afirmaban tener una conciencia nacional macedónica, constituía una violación de suderecho a la libertad de asociación garantizado por el art. 11 CEDH por cuanto si bien se tratóde una injerencia prevista por la ley que perseguía como fines legítimos el mantenimiento dela seguridad nacional y la defensa del orden público -dada la situación existente en losBalcanes en el momento de los hechos (1990) y la fricción política existente entre Grecia y laantigua República Yugoslava de Macedonia, sobre la identidad griega de la región helénica delmismo nombre-, era desproporcionada e innecesaria en una sociedad democrática por cuantolos fines de la asociación cuyo registro se solicitaba -la preservación y el desarrollo de lacultura popular y de las tradiciones de la región de Florina-, eran perfectamente claros ylegítimos y la conclusión de los tribunales griegos de que la verdadera intención de losrecurrentes era utilizar el término "macedonia" para impugnar la identidad griega de Macedoniay de sus habitantes, atentando así contra la identidad territorial de Grecia, se basaba en unasimple sospecha fundada en artículos de prensa que se referían a hechos -una campañasistemática de la Macedonia yugoslava para "eslavizar" el termino "Macedonia" y promover laidea de una "Macedonia Unida"- que no tenían ninguna relación con lps recurrentes, realizandodeducciones subjetivas, sin que pudiera demostrarse la existencia de objetivos y finesdistintos a los declarados al no haber llegado a existir acciones concretas de la asociación.

151Libertad ideológica y libertad de asociación en la jurisprudencia del TEDH

Así las cosas, se impone plantearse en abstracto si es posible restringir elejercicio de la libertad de asociación con la finalidad de salvaguardar la integridadterritorial del Estado o, lo que es lo mismo, si un Estado miembro del Consejo deEuropa como sería el caso de España podría ilegalizar, disolver o suspender lasactividades de un partido político independentista por el hecho de considerar que suspropósitos separatistas -o "soberanistas" según la expresión en boga en nuestro contextopolítico y mediático- atentarían contra la integridad territorial del mismo.

El primer aspecto a considerar es que el art. 11.2 no incluye la integridadterritorial del Estado entre los objetivos legítimos que pueden justificar la imposición rerestricciones al ejercicio de la libertad de asociación, en contraste con el art. 10.2 delConvenio que sí la incluye respecto a la libertad de expresión. Sin embargo, lo cierto esque en las tres principales sentencias sobre la libertad de asociación a que hemos hechoanterior referencia -las relativas al Partido Comunista Unificado de Turquía, al PartidoSocialista y al Partido de la Libertad y de la Democracia- el Tribunal ha entendido que laprotección de la integridad territorial del Estado turco quedaría subsumida en el objetivolegítimo de la protección de la seguridad nacional (§§ 40 Y 41; 34 Y 36; Y 32 Y 33,respectivamente); también en la Sentencia Sidiropoulos c. Grecia, de 10 de julio de 199842 la protección de la integridad territorial de Grecia se consideró amparada por laprotección de la seguridad nacional y la defensa del orden (§ 47); a mayor abundamiento,el art. 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ha unificado laregulación de las limitaciones aplicables a los derechos reconocidos en la mismaexigiendo que los mismos respondan a "objetivos de interés general reconocidos por laUnión o a la necesidad de respetar los derechos y libertades de los demás" lo que pareceapuntar la posibilidad de que las restricciones a la libertad de asociación puedan fundarse

En el mismo sentido, la STEDH Nilsen y Johnsen, § 43.La STEDH Incal c. Turquía, de 9 de julio de 1998, §54, se remite a su vez a la Sentencia

Castells c. España, de 26 de abril de 1992, según la cual

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. Como ya ~emos dicho, en la Sentencia Partido de la Libertad y de la Democracia,el Tnbunal ha .reiterado, en general, los pronunciamientos que hemos expuesto en losap~ados ant~nores y el pasado 16 de enero de 2001 se celebró la vista del caso delPartido ~~l BIenestar y otros (Rejah Partisi) contra Turquía en la que dicho partido y tresde sus dirigentes han alegado que la disolución del mismo por el Tribunal Constitucionalde Tur~uía -por considerarlo un "centro de actividades contrarias al principio resecul~r.lsmo" al pr~ten~~r introducir la ley islámica (sharia) y establecer un régimenteocratico--::~ la pnvaclO~ de sus escaños a sus líderes con prohibición de desempeñarcargos polI.ticos durante.~mco años viola, entre otros preceptos del CEDR, las libertadesde pensamiento, expresion y reunión de los arts. 9, 10 y 11 de la Convención 41 nohabiéndose dictado sentencia en el momento de escribir estas líneas. '

III. CONCLUSIONES

Erdogdu, § 62; Sena, § 40; e Ibrahim Aksoy, § 52, el órgano juzgador de Estrasburgoaunq~e.recordan~o que exis!~ muy poco margen en el art. 10.2 del Convenio par~res~ncclO~esal discurso pO~ltico o al debate de asuntos de interés público (Wingrove c. elRemo Umdo, de 25 de noviembre de ,1996, § 58) 39, ha reconocido que

"a ~esar de ello, permanece ciertamente abierta la posibilidad de que las autoridadesnacI?nale~ competentes, en su condición de garantes del orden público, adoptenmedidas, mcluso ?e naturaleza p.enal, dir~gidas a reaccionar apropiadamente y sine~cesos a determmadas afirmaciones (vease la Sentencia Incal 40 [ ... ], § 54).Fma~men~e, ~o~de tales afirmaciones inciten a la violencia contra un individuo, unfunC1~nano ~ubhco o un sector .de.~a población, l~s autoridades estatales disponen deun ~as ampho margen de apreciacion cuando exarmnen la necesidad de la injerencia enla hbertad de expresión."

"indudablemente, la libertad de discusión política no posee un carácter absoluto. UnEstado parte puede ~ometerla a determinadas 'restricciones' o 'sanciones' , pero~orresponde a est~ ,Tnbunal resolver en última instancia sobre su compatibilidad con lahbertad .de expresion tal como la consagra el artículo 10 (véase, mutatis mutandis, laSentencia Observer y Guardian [...], § 59, e),"[...] No d~j~ ?e resultar lícito para las autoridades competentes del Estado la adopción,en su.condición de garante del orden público, de medidas, incluso penales, destinadas areacclO~ar de manera adecuada y no excesiva contra acusaciones difamatoriasdesprovistas de fundamento o formuladas con mala fe" (§ 46).

41 . P~r el part~do recurrente se alegó que en el proceso seguido ante el TribunalCon~tltucl~nal el Fiscal citó unicamente algunos fragmentos de discursos, distorsionando susentido.y.~m tener en cuenta el contexto de las citas y que el partido, al haber formado parte dela coal~clOn guberbnamental durante un año ha demostrado su observancia del principio deseculansmo ~ su resp~~o de todas la~ r~ligiones y de ninguna forma puede ser comparado aaquel.l?s partidos pohtlcos cuyo objetivo es implantar un régimen totalitario; se afirmatambién que la pnmera vez que los dirigentes del partido tuvieron conocimiento de las

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sistema federal basado en el principio del libre consentimiento expresado en unreferéndum, sin que se apoye la separación del Kurdistán respecto de Turquía 45; bienporque no se ha probado que el uso del término "macedonio" en la denominación de laasociación recurrente fuera dirigida a socavar la integridad territorial de Grecia 46.

No hay, por tanto, un supuesto en el que el Tribunal haya afrontado directamenteel caso de una asociación que se confiese abiertamente independentista y en el que lareclamación del derecho de autodeterminación vaya unida a la presencia de una voluntadpolítica de ejercerlo en sentido desintegrado!'. La pregunta es, por tanto, ¿cuál sería elfallo del Tribunal en esas circunstancias? No podemos aventurarnos a dar una respuestarotunda pero sí disponemos de los criterios que ha ido sentando en las resolucionesanalizadas y respecto de los que cabría destacar, por no ser reiterativo, un aspectocualitativo y otro cuantitativo que habría que tener en cuenta caso por caso: por un lado,la presencia de una situación de violencia terrorista independentista entiende el Tribunalque justificaría la imposición de limitaciones si puede establecerse algún nexo causaldirecto o indirecto con el discurso separatista, sin que sea suficiente la mera coincidenciade fines; y, por otro lado, que sólo si las actividades asociativas producen un peligroactual y presente para la integridad territorial del Estado puede considerarsesuficientemente amenazada la seguridad nacional hasta el punto de legitimar lasrestricciones al ejercicio de la libertad de asociación.

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no sólo en las finalidades legítimas del art. 11.2 CEDH sino también en las previstas enel art. 10.2 para las limitaciones a la libertad de expresión.

En segundo lugar, de los razonamientos del Tribunal de Estrasburgo en los casosmencionados parece desprenderse que las actividades de una asociación que persiga finesseparatistas o independentistas tan sólo pueden verse sometidas a limitaciones cuando norespeten las reglas democráticas (STEDH TBKP, § 57), inciten al uso de la violencia, ala insurrección o a cualquier otra forma de rechazo de los principios y reglas de lademocracia, (SSTEDH SP, §§ 46 Y 52; Y Partido de la Libertad y de la Democracia, §40), inciten a cometer o sean responsables de actos de terrorismo (§§ 59, 52 Y 46,respectivamente, de las mismas tres sentencias anteriores), utilicen mediosinconstitucionales (STEDH Sidiropoulos, § 43) o, por último, constituyan un peligroreal 43 para la integridad territorial del Estado (ibid., § 45); en definitiva, la condicióndeterminante de la legitimidad de las restricciones en la mayoría de los casos no es tantola finalidad secesionista como los medios empleados.

Sin embargo, a la vista de lo anteriormente expuesto, no puede concluirse sinmás, en sentido contrario, que el nacionalismo "soberanista" moderado y democráticogoza de patente de corso en el ámbito territorial del Consejo de Europa al no ser posiblerestringir el ejercicio de la libertad de asociación con fines separatistas cuando la actividadde la asociación respeta formalmente el orden constitucional y democrático; en estesentido debe tenerse en cuenta que en todos los casos citados no hay ningúnpronunciamiento claro y rotundo que considere amparado por la Convención de Romaobjetivo de segregación territorial; es cierto que se permite cuestionar los principios y laestructura del Estado o la forma de organización vigente pero en ningún caso selegitiman las actuaciones directamente dirigidas a la desintegración territorial del Estado;por otra parte, hay una circunstancia especialmente significativa: en ninguna de lassentencias mencionadas los demandantes admiten haber perseguido finalidadesindependentistas y, como reverso, en todas elllas la Corte de Estrasburgo llega a laconclusión de que no se han acreditado las intenciones separatistas, bien porque aunque sereivindique el derecho de autodeterminación de los kurdos, el contexto le lleva ainterpretar que lo que se postula es, en última instancia, la unión voluntaria de kurdosturcos dentro de las actuales fronteras de la República de Turquía 44 o en el seno de

43 La existencia de tal peligro o riesgo debe estar demostrada no pudiendo fundarse ensimples sospechas o en la atribución de unas intenciones verdaderas distintas deproclamadas sin base en concretos actos o tomas de posición de la asociaciónSidiropoulos, §§ 45 Y 46)44 Vid. supra la nota 26. En el mismo sentido, la STEDH Partido de la Libertad y deDemocracia ha declaradoque

"leídos en conjunto los pasajes enjuiciados, presentan un proyecto políticoesencialmente a establecer, dentro del respeto de las reglas democráticas 'unsocial que englobe a los pueblos turco y kurdo'. En otro lugar del programa seleer: 'El Partido de la Libertad y de la Democracia trabajapara la unificación voluntariade los pueblos kurdos y turcos que participaron en la fundación del país'. Ciertamente;en el programa del bZDEP, se alude también al derecho a la autodeterminación de'minorías nacionales o religiosas'; sin embargo, leídos en su contexto, estospropósitos no alientan la separación de Turquía, sino que más bien están enfocadossubrayar que el proyecto político propuesto debe apoyarse en el libre consentimientode los kurdos, que debe expresarse por la vía democrática." (§ 41)

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Libertad ideológica y libertad de asociación enla jurisprudencia del TEDH

Vid. supra la nota 34.Vid. supra la nota 42.

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