lochner vs. new york

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CORTE SUPREMA DE LOS ESTADOS UNIDOS Sumario LOCHNER v. ESTADO DE NEW YORK 198 U.S. 45 (1905) recurso por error legal al juzgado de oneida county, estado de new york No. 292. Alegatos Febrero 23-24, 1905 – Fallo Abril 17, 1905 El derecho general a suscribir un contrato con relación al negocio constituye una parte de la libertad protegida por la 14ta Enmienda, e incluye el derecho a ofrecer y vender trabajo, excepto en cuanto éste se halle controlado por el Estado en el legítimo ejercicio de su poder de policía. La libertad de contratación con relación al trabajo incluye a ambas partes; una que tiene el derecho a comprar mientras la otra a vender el trabajo. No existe fundamento razonable, en cuestiones de salud, para interferir con la libertad de la persona o con el derecho a la libertad de contratación, en cuanto a la determinación de las horas de trabajo, en la ocupación de un panadero. Igualmente ninguna ley que limite tal horario puede verse justificada a través de una ley sanitaria de protección a la salud pública, o a la salud de los individuos que ejercen tal ocupación. El art. 110 de la ley laboral del Estado de New York que dispone que ningún empleado será forzado o autorizado a trabajar en panaderías más de sesenta horas a la semana, o diez horas al día, no constituye un legítimo ejercicio del poder de policía del Estado, sino una irracional, innecesaria y arbitraria interferencia con el derecho y libertad individual de contratar con relación al trabajo, y, en cuanto tal, se encuentra en conflicto con la Constitución Federal derivando de ello su nulidad. El presente caso se plantea en forma de un recurso por error legal dirigido al juzgado de Oneida County en el Estado de New York (lugar al cual se remitió la notificación), solicitando la revisión de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado que confirmó el fallo del Tribunal Superior, el cual, por su parte, confirmó el fallo del juzgado de primera instancia, condenando al acusado de un delito menor en una acusación realizada en virtud de una ley estatal, conocida, a raíz de su título abreviado, como ley laboral.

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Sentencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos. Caso relativo a horarios de trabajo para panaderos de New York, época del New Deal. Versión no oficial en español correspondiente al titular de esta cuenta.

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Page 1: Lochner vs. New York

CORTE SUPREMA DE LOS ESTADOS UNIDOS

Sumario

LOCHNER v. ESTADO DE NEW YORK

198 U.S. 45 (1905)

recurso por error legal al juzgado de oneida county, estado de new york

No. 292. Alegatos Febrero 23-24, 1905 – Fallo Abril 17, 1905

El derecho general a suscribir un contrato con relación al negocio constituye una

parte de la libertad protegida por la 14ta Enmienda, e incluye el derecho a ofrecer

y vender trabajo, excepto en cuanto éste se halle controlado por el Estado en el

legítimo ejercicio de su poder de policía.

La libertad de contratación con relación al trabajo incluye a ambas partes; una que

tiene el derecho a comprar mientras la otra a vender el trabajo.

No existe fundamento razonable, en cuestiones de salud, para interferir con la

libertad de la persona o con el derecho a la libertad de contratación, en cuanto a la

determinación de las horas de trabajo, en la ocupación de un panadero.

Igualmente ninguna ley que limite tal horario puede verse justificada a través de

una ley sanitaria de protección a la salud pública, o a la salud de los individuos

que ejercen tal ocupación.

El art. 110 de la ley laboral del Estado de New York que dispone que ningún

empleado será forzado o autorizado a trabajar en panaderías más de sesenta

horas a la semana, o diez horas al día, no constituye un legítimo ejercicio del

poder de policía del Estado, sino una irracional, innecesaria y arbitraria

interferencia con el derecho y libertad individual de contratar con relación al

trabajo, y, en cuanto tal, se encuentra en conflicto con la Constitución Federal

derivando de ello su nulidad.

El presente caso se plantea en forma de un recurso por error legal dirigido al

juzgado de Oneida County en el Estado de New York (lugar al cual se remitió la

notificación), solicitando la revisión de la sentencia dictada por la Corte de

Apelaciones del Estado que confirmó el fallo del Tribunal Superior, el cual, por su

parte, confirmó el fallo del juzgado de primera instancia, condenando al acusado

de un delito menor en una acusación realizada en virtud de una ley estatal,

conocida, a raíz de su título abreviado, como ley laboral.

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La norma bajo la cual se construyó la acusación es el § 110, tal como se reproduce

más abajo (junto con las demás normas de la ley laboral relativas a las panaderías,

siendo ellas los §§ 111 al 115 inclusive)*. La acusación sostuvo que el recurrente

* Dichas normas son:

§110. Horario laboral en panaderías y confiterías. — Ningún empleado será obligado ni

autorizado a trabajar en una panadería o confitería más de sesenta horas a la semana o más de

diez horas al día, salvo con el propósito de acortar la jornada el último día de la semana; ni más

horas en cualquier semana que superen el límite de diez horas por día para el número de días de

dicha semana en la cual el empleado deberá trabajar.

§111. Drenaje y de plomería de la construcción y las habitaciones ocupadas por panaderías. —

Todas las construcciones o habitaciones ocupadas por panaderías serán drenadas sondeadas en

una manera conducente a asegurar una saludable condición sanitaria de éstos, y serán

construidas con ejes de aire, ventas y pozos de ventilación, suficientes a fin de asegurar la

ventilación. El inspector de fábrica dirigirá el drenaje, la plomería y la ventilación de tales

construcciones o habitaciones. Ninguna celda o construcción que actualmente no se encuentre

ocupada por una panadería será en adelante utilizada u ocupada a menos que el propietario

cumpla con las disposiciones sanitarias del presente artículo.

§112. Requisitos relativos a las salas, mobiliario, utensilios y productos manufacturados. —

Cada habitación utilizada para la fabricación de harina o productos alimenticios deberá contar

con al menos 2.44m de alto y deberán contar, en caso de ser considerado necesario por el

inspector de fábrica, un piso impermeable construido con cemento, o tejas fijadas en cemento, o

una cubierta adicional de madera propiamente saturada con aceite de linaza. Las paredes de

tales habitaciones deberán ser enyesadas o frisadas. El inspector de fábrica podrá requerir que la

paredes laterales y el techo sean limpiadas al menos una vez cada tres meses. Igualmente podrá

requerir que la carpintería de tales paredes sea pintada. Los muebles y utensilios deberán ser

rápidamente limpiados y no deben impedir la correcta limpieza de ninguna parte de la

habitación. La harina o los productos alimenticios serán guardados en compartimientos

húmedos y aireados, preparados para que los pisos, estanterías y otras facilidades de

almacenado sean correctamente limpiadas. Ningún animal doméstico, salvo gatos, podrá

permanecer en una habitación utilizada como panadería así como en ninguna habitación en la

cual los productos alimenticios o harina se encuentren almacenados.

§113. Baños, armarios y plazas de dormir. — Todas las panaderías deberán disponer de un baño

apropiado y separado del lugar de manufactura o habitación en la cual se lleve a cabo la

manufactura de los productos alimenticios, ningún baño deberá estar directamente conectado

con la habitación de trabajo de ninguna panadería, hotel o restaurante público.

Nadie podrá dormir en un lugar ocupado por una panadería. Las habitaciones de dormir del

personal empleado en la panadería deberán estar separadas de los lugares en que se

manufacturan o almacenan los productos. Si las habitaciones de dormir se encuentran en el

mismo piso en el cual se manufacturan, almacenan o venden los productos, el inspector de

fábrica podrá inspeccionarlas y ordenar que sean adecuadas a las apropiadas condiciones

sanitarias.

§114. Inspección de las panaderías. — El inspector de fábrica notificará a todas las panaderías a

ser inspeccionadas. En caso de hallar durante tal inspección que las panaderías se encuentran

Page 3: Lochner vs. New York

“en forma errada e ilegal requirió o permitió a sus empleados que trabajaban para

él en su panadería y confitería, en la ciudad de Utica, en este condado, trabajar

más de sesenta horas en la semana” tras haber sido condenado por la violación de

iguales normas, y por tanto, como se afirma, cometió el hecho punible, una

segunda vez. El recurrente objetó la acusación bajo distintos argumentos siendo

uno de ellos que los hechos en cuestión eran constitutivos de un hecho punible.

Su objeción fue rechazada, y habiéndosele denegado el planteamiento de igual

defensa una vez más, se declaró no culpable ante el juzgado, teniendo inicio el

juicio, siendo al término del mismo condenado por delito menor, segunda ofensa,

tal como se había indicado en la imputación, sentenciándole el juzgado al pago de

una multa de $50 y a permanecer, hasta la efectivización del pago, que no debería

exceder de cincuenta días, en el reclusorio de Oneida County. Un certificado de

duda razonable fue emitido por el juez de primera instancia de Oneida County, el

cual fue llevado en apelación al Tribunal Superior, División de Apelación, Cuarta

Sección, donde dicho fallo fue confirmado. 73 App.Div.N.Y. 120. Una nueva

apelación fue planteada ante la Corte de Apelaciones, la cual nuevamente confirmó

la condena. 177 N.Y. 145.

Los señores Frank Harvey Field y Henry Weismann (con permiso especial)

plantearon los alegatos de la parte recurrente.

El señor Julius M. Mayer planteó los alegatos de la parte recurrida.

EL SR. MAGISTRADO PECKHAM redacta la opinión de la Corte:

La acusación, conforme se verá, imputa al recurrente la violación del §110 del art.

8, capítulo 415 de las Leyes de 1897, conocidas como Leyes Laborales del Estado

de New York, en cuanto en forma errada e ilegal requirió y permitió a un empleado

suyo de su panadería que trabajara más de sesenta horas a la semana. Nada existe

en los fallos dictados en el presente caso, ni en el tribunal superior o la corte de

apelaciones del Estado, que interprete dicha norma en el sentido que “requerir”

implique la utilización de fuerza física a los efectos de la obtención del trabajo por

parte de un empleado. Se asume que dicho vocablo no implica nada más que el

construidas y conducidas en cumplimiento de las previsiones del presente capítulo, el mismo

emitirá un certificado al propietario o administrador de tales panaderías.

§115. Aviso de requerir modificaciones. — Si, en opinión del inspector de fábrica se requirieran

modificaciones en o sobre los locales ocupados y utilizados como panaderías en orden a cumplir

con las previsiones del presente artículo, una notificación por escrito será remitida al

propietario, agente, arrendatario de las mismas, sea en forma personal o por correo, en la cual

se indicará la necesidad y la modificación necesaria dentro de los sesenta días luego de

conducida la inspección y tales modificaciones deberán ser hechas de acuerdo a ello.

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requerimiento derivado de la voluntad de las partes expresada en el contrato en

exceder la cantidad de horas señalada en dicha ley. Ninguno de los fallos dictados

siquiera da a entender que la ley se refiera a cualquier tipo de trabajo involuntario.

Todos los fallos asumen que no existe real distinción, en la medida en que esta

cuestión esté afectada, entre los vocablos “requerir” y “permitir”. La orden legal,

que “a ningún empleado se le requerirá o permitirá trabajar”, más de diez horas

por día; y, ante la inexistencia de normativa relativa a emergencias especiales, la

ley es obligatoria en todos los casos. La misma no resulta una simple norma que

fija la cantidad de horas que constituirán la jornada laboral legal, sino una

prohibición absoluta del empleador de permitir, bajo cualquier circunstancia, más

de diez horas en su establecimiento. El empleado podrá desear ganar dinero extra

que derivará de su trabajo extra a más del tiempo establecido en la ley, empero la

misma prohíbe al empleador permitir al empleado obtenerlo.

La referida ley necesariamente interfiere con el derecho a contratar del empleador

y los empleados, con respeto a la cantidad de horas que los últimos deberán

laborar en la panadería del primero. El derecho general a suscribir contratos con

relación a su negocio constituye un parte de la libertad individual protegida por la

14ta Enmienda a la Constitución Federal. Allgeyer v. Louisiana, 165 U.S. 578

(1897). Bajo esta provisión ningún estado está autorizado a privar a ninguna

persona de la vida, libertad o propiedad sin el debido proceso legal. El derecho a

comprar y vender trabajo forma parte de la libertad protegida por la referida

enmienda, a menos que existan circunstancias que excluyan tal derecho. Existen,

por cierto, algunos poderes vinculados a la soberanía de cada estado de la Unión,

por decirlo en pocas palabras: poderes de policía, cuya exacta descripción y

limitación no ha sido determinadas por los tribunales. Estos poderes, expuestos en

forma amplia, y sin, actualmente, ninguna determinación a términos más

específicos, se refieren a la seguridad, salud, moralidad y bienestar general de la

población. Tanto la propiedad y la libertad se llevan a cabo en las condiciones

razonables que pueden ser impuestas por el poder gobernante del Estado en el

ejercicio de estos poderes, y con tales condiciones la 14ta Enmienda no fue

diseñada para interferir. Mugler v. Kansas, 123 U.S. 623; Re Kemmler, 136 U.S.

436; Crowley v. Christensen, 137 U.S. 86; Re Converse, 137 U.S. 624.

El estado, por tanto, carece de poder para impedir a los individuos suscribir cierta

clase de contratos, y con respecto a ello la Constitución Federal no ofrece

protección. Si el contrato resulta uno que el Estado, en el legítimo ejercicio de su

poder de policía, tiene derecho a prohibir, ello no resulta de la 14ta Enmienda. Los

contratos violatorios de la ley, sea ella Federal o estatal, o un contrato para la

utilización de una propiedad con fines contrarios a la moral u otro acto ilegal, no

obtendrán protección alguna de parte de la Constitución Federal, en lo que atañe a

la libertad personal o la de contratar. Así pues, cuando estado, a través de su

legislatura, en ejercicio de sus poderes de policía, sanciona una ley que limita

Page 5: Lochner vs. New York

seriamente el derecho al trabajo o el derecho a contratar con relación a sus medios

de vida entre personas que son sui iuris (tanto el empleador como el empleado),

resulta de total importancia determinar cuál de ellos prevalecerá – el derecho

individual al trabajo por el tiempo que se escoja, o el derecho del estado a impedir

que una persona trabaje o suscriba un contrato para trabajar más allá del tiempo

establecido por éste.

Esta Corte ha reconocido la existencia y confirmó el ejercicio de los poderes de

policía del estado en muchos casos que pueden fácilmente ser considerados como

fronterizos, y se ha, en el curso de la determinación de las cuestiones relacionadas

a la alegada invalidez de tales leyes, en relación a la supuesta violación a los

derechos consagrados por la Constitución Federal, guiado por reglas de naturaleza

bastante liberales, de cuya aplicación ha resultado, en numerosas ocasiones, la

confirmación de la validez de las leyes estatales entonces impugnadas. Entre los

últimos casos en los que esta Corte confirmó la validez de leyes estatales, se

cuenta el caso Holden v. Hardy, 169 U.S. 366. Una provisión legal sancionada por

la legislatura de Utah había sido impugnada, la ley limitaba la contratación de

trabajadores para minas subterráneas a ocho horas diarias, “excepto en casos de

emergencia, en los que la vida o propiedad se encontrara en peligro inminente”.

Igualmente limitaba las horas laborales en las fundiciones y otras instituciones

para la reducción o refinamiento de minerales y metales a ocho horas diarias,

salvo los casos de emergencia. Se sostuvo que dicha ley constituía un ejercicio

válido del poder de policía del Estado. Una revisión de muchos de los casos

referidos a esta cuestión, resueltos por esta Corte y por otros tribunales, se

expone en el fallo. Se afirmó que el tipo de trabajo, en las minas, fundiciones, etc.,

y el carácter de los empleados en tales tipos de labor, hacían razonable y

apropiada la intervención del Estado a fin evitar que los empleados fueran

sometidos por las reglas dictadas por los propietarios con relación a su trabajo. La

siguiente cita de las observaciones de la Corte Suprema de Utah en dicho caso fue

realizada por el magistrado que redactó la opinión de la Corte y que las aprobó:

La ley en cuestión se limita a la protección de la clase de personas

comprometidas en trabajos en minas subterráneas, y en las fundiciones

así como en otras labores en las cuales se reducen y refinan minerales.

Esta ley se aplica únicamente a las personas afectadas a causa de su

empleo a las particulares condiciones y efectos que rodean a las minas

subterráneas y al trabajo en fundiciones y otros trabajos para la

reducción y refinamiento de minerales. Por tanto no resulta necesario

discutir o decidir si la legislatura puede fijar horas de trabajo en otros

empleos.

Puede observarse que, incluso con relación a dicha clase de trabajo, la ley de Utah

preveía casos de emergencia dentro de sus disposiciones, situaciones en las cuales

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la ley no se aplicaría. La ley cuyo análisis nos ocupa en el presente caso carece de

cláusula de emergencia, si la ley fuera válida no habrían circunstancias ni

emergencias en las cuales la menor violación a sus disposiciones resultaría

inocente. Nada existe en el caso Holden v. Hardy que afecte al caso que

consideramos. Asimismo, tampoco el caso Atkin v. Kansas, 191 U.S. 207, afecta al

caso presente. El caso Atkin se refirió al derecho de los estados a controlar las

corporaciones municipales y establecer condiciones bajo las cuales permitiría que

una obra de carácter público sea realizada para una municipalidad. El caso

Knoxville Iron Co. v. Harbison, 183 U.S. 13, resulta igualmente distante de

constituir una autoridad con respecto a la ley en cuestión. Los empleados en dicho

caso alegaron encontrarse en desventaja frente al empleador en materia de

salarios, siendo éstos mineros y trabajadores del carbón, una ley simplemente

preveía el cobro de salario de los trabajadores del carbón cuando fuera solicitado

por el minero al empleador.

El último caso resuelto por esta Corte referido al poder de policía es el caso

Jacobson v. Massachusetts, 197 U.S. 11. El mismo se refería a la vacunación

obligatoria y la ley fue considerada un ejercicio válido del poder de policía con

relación a la salud pública. Se señaló en el fallo que éste era el caso

de un adulto, que al parecer, se encontraba en perfecto estado de salud

al cual se le indicó que debía tomar la vacuna, y así, aun

permaneciendo en la comunidad se negó a obedecer a la ley y al

reglamento aprobado para la ejecución de sus disposiciones a los

efectos de la protección de la salud y seguridad pública,

declaradamente en peligro por la presencia de una enfermedad

peligrosa.

Este igualmente no proporciona sustento alguno al caso ahora en estudio.

El caso Petit v. Minnesota, 177 U.S. 164, también señaló como un ejercicio

apropiado del poder de policía la cuestión de la observancia del domingo, y el caso

señaló que la legislatura tenía derecho a declarar, como una materia de derecho,

que ninguna peluquería podría abrir en domingo pues ello no constituía un trabajo

necesario o relacionado a la caridad.

Debemos, por supuesto, aceptar que existe un límite al ejercicio válido del poder

de policía del Estado. No existe desacuerdo alguno con relación a esta proposición

general. De otra manera, la 14ta Enmienda carecería de eficacia y las legislaturas

estatales mantendrían un poder ilimitado, y debería bastar con señalar que si

alguna parte de dicha ley hubiera sido sancionada a fin de conservar la moralidad,

la salud o la seguridad del pueblo, tal legislación resultaría válida, sin importar

cuan absolutamente pudiera carecer de fundamento. El alegato del poder de

policía constituiría un mero pretexto – y vendría a ser una nueva forma para que la

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soberanía estatal sea ejercida fuera de las restricciones constitucionales. Esto no

se encuentra en cuestión. En cada caso que llega al conocimiento de esta Corte,

por tanto, cuando se cuestiona una legislación de este carácter y cuando se busca

la protección de la Constitución Federal, la cuestión necesariamente se plantea en

estos términos: ¿Resulta la misma un ejercicio justo, razonable y apropiado del

poder de policía por parte del Estado o, por el contario, resulta una interferencia

irracional, innecesaria y arbitraria respecto de los derechos de los individuos a su

libertad personal o para suscribir contratos de trabajo que les parezcan

apropiados y necesarios para su sostenimiento y el de sus familias? Ciertamente la

libertad de contratar con relación al trabajo incluye a ambas partes. Una que tiene

el derecho a comprar y la otra a vender tal trabajo.

Esta no es una cuestión de sustituir el juicio de la Corte por el de la legislatura. Si

una ley se encuentra dentro del poder del Estado es válida, aunque el juicio de la

corte resulte totalmente contrario a la sanción de tal norma. Empero la cuestión se

mantiene: ¿Se encuentra la misma incluida en el poder de policía del Estado? Es

este el interrogante al que la Corte debe dar respuesta.

La cuestión de la validez de la ley como una ley laboral, pura y simple, puede ser

despachada en pocas palabras. No existe fundamento razonable que justifique

intervenir con el derecho a la libertad de las personas o con su derecho a la

libertad de contratación, a través de la limitación de las horas de trabajo, en el

caso de las panaderías. No se alega que los panaderos, en cuanto clase, no son

iguales en inteligencia y capacidad a otros hombres que se ocupan de otras tareas

comerciales o manuales, o que no son capaces de exigir sus derechos y cuidar de

sí mismos sin necesidad del brazo protector del Estado, que interfiera en su

independencia de juicio y acción. De ninguna manera se encuentran bajo la tutela

del Estado. Observando la cuestión de la pura óptica de la ley laboral, sin siquiera

referencia a cuestiones de salud, consideramos que una ley como la que ahora nos

ocupa no se refiere a cuestiones seguridad, moralidad, ni bienestar del público, así

como el interés público no se ve afectado en lo mínimo por dicha ley. La ley

debería ser sostenida, como mucho, resultara una legislación destinada a la

protección de la salud de los individuos ocupados en labores de panadería. La

misma no afecta a ningún otro sector de la población más que aquél dedicado a

esta ocupación. Un pan limpio y saludable no depende de si el panadero trabaja

solo diez horas por día o sesenta por semana. La limitación de horario laboral no

se incluye, así, en el poder de policía en este supuesto.

La cuestión se centra en cuál de los dos derechos ha de prevalecer, si el poder del

Estado a legislar o el derecho a la libertad individual y a la libertad de contratación.

La mera afirmación que el tema referido, aunque en forma muy remota, es la salud

pública, no necesariamente permite la validez de la ley. La ley debe contar con una

relación más directa, como un medio para alcanzar un fin, así como el fin en sí

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mismo debe ser apropiado y legítimo para que un acto legislativo sea tenido por

válido aun cuando interfiera con el derecho general a la libertad de los individuos

en cuanto a sus personas y su capacidad de contratar con relación a su propio

trabajo.

El presente caso ha generado ingente diversidad en los tribunales estatales. En el

Tribunal Superior dos de los cinco jueces que integraron la sala votaron en

disidencia respecto a la confirmación de la validez de la ley. En la Corte de

Apelaciones tres de los siete jueces igualmente votaron en disidencia respecto de

la confirmación del fallo. Aun cuando halló sustento en cuanto a que era una ley

laboral del estado, la Corte de Apelaciones confirmó la validez de la ley en cuanto

se destinaba a la salud pública, en otras palabras, en carácter de ley sanitaria. Uno

de los jueces de dicha corte, al concurrir con el fallo, señaló que, en su opinión, la

regulación en cuestión resultaba inviable para su sostenimiento a menos que

fueran capaces de señalar, de acuerdo al conocimiento común, que trabajar en una

panadería o confitería constituye un trabajo insalubre. El juez sostuvo que, ante la

inexistencia de evidencia uniforme, aún estaba convencido que la ocupación de un

panadero o confitero está revestida de carácter insalubre que puede arrojar como

resultado dolencias en los órganos respiratorios. Tres de los jueces disintieron de

este punto de vista, y señalaron que la labor de un panadero no conlleva tan

extendida insalubridad como para asegurar la interferencia de la legislatura con

respecto a la libertad individual.

Somos, así pues, de opinión que el límite del ejercicio del poder de policía ha sido

excedido y sobrepasado en el presente caso. No existe, según nuestro parecer,

ningún fundamento razonable que permita sostener dicha ley como necesaria o

apropiada en carácter de norma sanitaria cuyo fin radica en proteger a la salud

pública o la de los individuos que realizan trabajos de panadería. Si dicha ley fuera

válida, y si, por ende, un litigio apropiado se fundara en el hecho de que se niega a

un individuo sui iuris el derecho, sea como empleador o empleado, a suscribir

contratos de éste último tipo bajo la protección de la Constitución Federal,

parecería no existir punto alguno dentro de esta longitud a la cual tal legislación

no pudiera ir. Este caso, tal como ya lo hemos afirmado con anterioridad, difiere

ampliamente de las expresiones de esta Corte con relación a las leyes de esta

naturaleza, tal como resulta de los casos Holden v. Hardy, 169 U.S. 366, y

Jacobson v. Massachussetts, 197 U.S. 11.

Creemos que no existe duda razonable en cuanto que el negocio de un panadero

en sí y por sí mismo, no constituye una labor insalubre al grado que se permita a

la legislatura interferir con el derecho al trabajo y con la libertad de contratación

de parte de los individuos, sea el empleador como el empleado. Al indagar entre

las estadísticas relacionadas con los negocios y ocupaciones, puede resultar

ciertamente que el trabajo de panadero no resulte del todo salubre como otros,

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empero, aún resulta mucho más saludable que otros. Según el entendimiento

común nunca se ha observado al oficio de panadero como uno insalubre. Muy

probablemente, los médicos no recomendarían el ejercicio de éste o de cualquier

otro oficio como un remedio para la mala salud. Algunas ocupaciones resultan más

saludables que otras, aun así somos de opinión que nada exista que traiga a esta

cuestión bajo el poder de la legislatura para supervisar y controlar las horas allí

trabajadas, puesto que tan solo el hecho de que tal oficio no resulte absoluta y

perfectamente saludable no otorga tal derecho a la rama legislativa del gobierno.

Ciertamente puede decirse que casi todas las ocupaciones afectan en mayor o

menor medida a la salud. Empero, debe existir más que el mero hecho de la

posible existencia de algún pequeño peligro a la salud para permitir a la

legislatura interferir con la libertad. Desafortunadamente es cierto que el trabajo,

sea cual fuera, puede conllevar algunos peligros para la salud. No obstante, ¿nos

hallamos, así, en manos de las mayorías legislativas? Un editor, un hojalatero, un

cerrajero, un ebanista, un empleado de tiendas, un banquero, un abogado, un

secretario médico o los secretarios en casi todos los tipos de negocios, podrían

verse incluidos en el poder de la legislatura, de prevalecer este tipo de

razonamientos. Ningún negocio, ninguna ocupación, ningún modo de asegurar la

pervivencia, escaparía esta omnipresente atribución, y todas las leyes que

establecieran límites al horario laboral en todos los empleos posibles vendrían a

ser válidas, aun cuando tal limitación afecte seriamente la habilidad del trabajador

para asegurar su supervivencia y la de su familia. En nuestras grandes ciudades

existen muchos edificios en los cuales el sol únicamente penetra durante un corto

período de tiempo al día, y éstos se encuentran ocupados por personas que

ejercen las labores de banqueros, abogados, agentes inmobiliarios, y muchos

otros tipos de negocios auxiliados por muchos secretarios, mensajeros y otros

empleados. Asumiendo la validez de la ley en revisión, no resulta posible afirmar

que una ley que prohíba a los abogados, secretarios de bancos u otros, contratar

el trabajo de sus empleados por más de ocho horas diarias resulte válida.

Puede decirse que no es saludable trabajar más de una cierta cantidad de horas al

día en un departamento iluminado con luz artificial durante la jornada laboral; que

el trabajo de un secretario bancario, del secretario de un abogado, del secretario

de un agente inmobiliario, o de un corredor de seguros, que se hallen en tales

oficinas es insalubre y la legislatura, en su visión paternal, tendrá, por ende,

derecho a legislar al respecto y, a limitar las horas de trabajo; y, de ejercer tal

poder, y la validez de su medida fuera cuestionada, sería suficiente señalar que la

misma guarda relación con la salud pública, con la salud de los empleados

condenados a trabajar día tras día en oficinas en las cuales el sol nunca se

muestra, siendo por ello una ley sanitaria y por tanto es válida y no puede ser

cuestionada ante los tribunales.

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Asimismo se instó, siguiendo la misma línea de razonamiento, que es interés del

estado que su población sea fuerte y robusta y por tanto tota legislación que

tienda a proteger la salud de las personas debe ser considerada válida como ley

sanitaria, sancionada bajo en ejercicio del poder de policía. Si este fuera un

razonamiento válido como justificativo de este tipo de legislación, resulta que la

protección de la Constitución Federal contra la interferencia indebida con la

libertad personal y la libertad de contratación sería visionaria, cuando quiera que

la ley pretenda justificarse como siendo un ejercicio válido del poder de policía.

Casi ninguna ley podría hallar refugio bajo tales asunciones, y la conducta,

propiamente dicha, así como el contrato, se verían ante la influencia restrictiva de

la legislatura. No solo el horario de los trabajadores, sino incluso el de los

empleadores, podría ser regulado, igualmente los médicos, abogados, científicos,

todos los profesionales, así como los atletas y artesanos se verían prohibidos de

fatigar sus cerebros y cuerpos a través de las prolongadas horas de ejercicio, no

sea que se vean afectados por la fuerza luchadora del Estado. Mencionamos tales

casos extremos pues los argumentos son extremos. No creemos en la solidez de

las opiniones que defienden esta ley. Por el contrario, consideramos que una ley

como ésta, aun cuando sancionada bajo el supuesto ejercicio del poder de policía,

como relativa a la salud pública, o la de los empleados afectados, no se encuentra

incluida dentro de tal poder, por lo que es inválida.

La ley que nos ocupa no es, dentro de cualquier sentido razonable del término,

una ley sanitaria, sino que resulta una interferencia ilegal respecto de los derechos

de los individuos, tanto empleados como empleadores, a suscribir contratos

laborales en los términos que crean conveniente, o que convengan al respecto con

las demás partes de tales contratos. Leyes como la que ahora analizamos, que

limiten el horario laboral a través del cual personas adultas e inteligentes pueden

ganase el sustento, constituyen meras interferencias entrometidas para con los

derechos de los individuos, y no se salvan de la condena a través del alegato de

haber sido sancionadas en ejercicio del poder de policía y destinadas a la

protección de la salud de los individuos cuyos derechos afecta, a menos que derive

algún fundamento razonable en y de sí misma, a fin de afirmar que existe un

peligro material a la salud público, a la de los empleados si no se limita el horario

laboral.

Si este no fuera claramente el caso, los individuos cuyos derechos resultan objeto

de la interferencia legislativa se encuentran bajo la protección de la Constitución

Federal con relación a su libertad contractual así como a la personal; y la

legislatura del estado carece de poder para imponer límites a sus derechos tal

como lo pretende la ley en cuestión. Todo cuanto podía ser hecho en forma

adecuada, lo ha sido con relación a la conducta de las panaderías, según lo

dispuesto en las demás normas antes transcriptas. Tales normas disponen la

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inspección con relación a la manera en que se dirige la panadería, con relación a

proporcionar baños adecuados y separados de la habitación de trabajo, así como

con relación al drenaje, limpieza y pintura; se refieren además a la altura del

edificio, el cementado o embaldosado del piso, cuando sea necesario en opinión

del inspector de fábrica, y demás providencias de esta naturaleza; se disponen

igualmente con relación a las alteraciones, y la manera en que debe procederse en

opinión del inspector para cumplir con propiedad con las disposiciones de la ley.

Estas normas resultan sabias y válidas reglamentaciones y ciertamente protegen

en toda su extensión la limpieza y salubridad, tanto como sea posible, de las

habitaciones en las que se realiza el trabajo de panadería. Amén de todos estos

requerimientos una prohibición de ejercer el oficio por más de una cierta cantidad

de horas durante la semana, en nuestra opinión, tan cercana a una disposición

justa, apropiada y razonable, atenta contra esa libertad personal y contractual que

se encuentra protegida por la misma Constitución Federal.

Se expuso igualmente el argumento relativo a que la restricción de las horas

laborales en el caso de los panaderos tiende a buscar la limpieza de parte de los

trabajadores, pues un trabajador se encuentra más apto a limpiarse en caso de no

hallarse agotado, y de ser más limpio su éxito tenía más probabilidades de ser así.

Lo anteriormente mencionado se aplica con igual fuerza a este argumento. No

admitimos dicho razonamiento como suficiente para justificar el derecho a

efectuar tal interferencia. El estado, en tal caso, vendría a asumir el rol de un

supervisor, o paterfamilias, de cada acto de cada individuo y su derecho a

interferir con su horario laboral, sus horas de esparcimiento, el carácter de éste, y

la extensión del mismo vendría a ser reconocido y sostenido. Creemos que no es

posible, en efecto, descubrir la conexión entre la extensión del horario laboral de

un panadero y la calidad del pan hecho por éste. La conexión, de existir alguna,

resulta en exceso oscura y débil como para fundar un argumento que sostenga a

la interferencia efectuada por la legislatura. Si un empleado trabaja durante diez

horas al día todo está bien, pero si diez horas y media u once horas ponen a su

salud en peligro y el pan pueda resultar no saludable, entonces, no debe serle

permitido hacerlo. Esto, lo reiteramos, resulta innecesario y completamente

arbitrario. Cuando afirmaciones como las que hemos advertido ser necesarias para

dar, de ser posible, un fundamento a la afirmación que la ley constituye una “ley

sanitaria”, se da lugar al menos a una sospecha que haya existido algún otro

motivo dominante en la legislatura que el propósito de servir a la salud pública o

al bienestar.

Esta interferencia de parte de las legislaturas de varios estados con los negocios y

ocupaciones ordinarias del pueblo al parecer se encuentra en aumento. El Tribunal

Superior de New York, División de Apelación, Primera Sección, en el caso People v.

Beattie, 96 App.Div. 383 (1904), una ley que regulaba el negocio de herraje de

caballos y que requería que quien ejerza tal negocio sea examinado a fin de

Page 12: Lochner vs. New York

obtener un certificado de la Junta Examinadora y presentar el mismo ante el

secretario del condado en el cual se proponía establecer el negocio fue

considerada inválida por constituir una interferencia arbitraria respecto de la

libertad personal y la propiedad privada sin el debido proceso legal. Se intentó, sin

éxito, justificarla como una ley sanitaria.

El mismo tipo de legislación fue considerada inválida por la Corte Suprema del

estado de Washington en el caso Re Aubry, 78 Pac. 900 (1904). La Corte señaló

que la ley privaba a los ciudadanos de su libertad y propiedad sin el debido

proceso legal, y les denegaba la igual protección de las leyes. Se señaló asimismo

que el negocio de un herrador de caballos no está sometida a regulación bajo el

poder de policía del estado, como si fuera un trabajo que afecte en forma directa a

la salud, bienestar o comodidad de sus habitantes; y que, por ende, una ley que

requiera el examen y registro de un herrador de caballos en ciertas ciudades era

inconstitucional por tratarse de un ejercicio ilegítimo del poder de policía.

En el caso Bessette v. People, 193 Ill. 334, la Corte Suprema de Illinois resolvió que

una ley de la misma naturaleza, relativa a la regulación y licenciamiento de

herradores de caballos, era inconstitucional por constituir una interferencia ilegal

para con la libertad individual al adoptar y perseguir la llamada de su elección con

la sola limitación de la restricción necesaria para asegurar el bienestar común.

Véanse igualmente Godcharles v. Wigeman, 113 Pa. 431; Low v. Rees Printing Co.,

41 Neb. 127. En estos casos los tribunales igualmente defendieron el derecho a la

libertad de contratación y el derecho a comprar y vender trabajo en los términos

que las partes convengan acordar.

Nos resulta imposible cerrar los ojos al hecho que muchas de las leyes de este

tipo, aun cuando hayan sido sancionadas supuestamente en ejercicio del poder de

policía con el propósito de proteger la salud pública o el bienestar, resultan, en

realidad, sancionadas en base a motivos muy distintos. Nuestra afirmación al

respecto está justificada cuando, del carácter de la ley y la cuestión sobre la que

legisla, se desprende que la salud pública o el bienestar no tienen sino una

relación remota. El propósito de una ley debe poder determinarse del natural y

legal efecto del lenguaje empelado, y si éste resulta o no contrario a la

Constitución de los Estados Unidos debe determinarse a través del efecto de tales

leyes al momento de su aplicación y no del propósito que proclaman. Minnesota v.

Barber, 136 U.S. 313; Brimmer v. Rebman, 138 U.S. 78. La Corte mira más allá de

la mera letra de la ley en tales casos. Yick Wo v. Hopkins, 118 U.S. 356.

Para nosotros resulta plenamente claro que la limitación de horas de trabajo, tal

como lo dispone la norma de la ley bajo la cual se imputó y condenó al recurrente,

carece de relación directa con, y de sustancial efecto respecto a, la salud del

empleado, como para justificarnos en considerar a la misma una norma sanitaria.

Page 13: Lochner vs. New York

Nos parece que el real objeto y propósito de la misma radicaba simplemente en

regular el horario laboral entre el empleador y sus empleados (siendo todo ellos

adultos sui iuris), un negocio privado, no peligroso en absoluto a la moral o que

asimismo no incide en forma sustancial en la salud de los empleados. Bajo tales

circunstancias la libertad de las partes para contratar una con la otra con relación

al trabajo, y definir tal relación, no puede ser prohibida ni objeto de interferencia

sin con ello violar la Constitución Federal.

Se revocan los fallos de la Corte de Apelaciones de New York, del Tribunal Superior

y del juzgado de Oneida County y se devuelve el caso al juzgado de Oneida County

para un nuevo pronunciamiento acorde con lo aquí resuelto.

Así se ordena.

Melville Weston Fuller, Rufus W. Peckham, John Marshal Harlan, David Josiah

Brewer, Henry B. Brown, Edward Douglas White, Joseph McKenna, Oliver Wendell

Homes Jr., William R. Day.

_____________________

EL SR. MAGISTRADO HARLAN, con adhesión de los SRES. MAGISTRADOS WHITE y

DAY, en disidencia:

Siendo que esta Corte no ha intentado demarcar los límites preciso de lo que se da

en llamar poder de policía del Estado, la existencia de este poder ha sido

reconocida en forma uniforme, tanto por los tribunales estatales como federales.

La jurisprudencia es uniforme en el sentido que este poder se extiende, al menos,

a la protección de la vida, la salud y la seguridad pública contra ejercicios

injuriosos que un ciudadano pueda realizar de sus propios derechos.

En el caso Patterson v. Kentucky, 97 U.S. 501, tras analizar el principio general de

que los derechos que la Constitución asegura no pueden ser afectados por la

legislación estatal de manera alguna, esta Corte señaló:

Si [esta Corte] ha, sin embargo, con marcada distinción y uniformidad,

reconocido la necesidad de aumentar las condiciones fundamentales de

la sociedad civil, confirmando el poder de policía del Estado para

sostener tales reglamentos que hayan sido sancionados de buena fe, y

con la apropiada y directa conexión con la protección a la vida, la salud

y la propiedad que cada estado debe asegurar a sus ciudadanos.

Así, igualmente, en el caso Barbier v. Connolly, 113 U.S. 27:

Page 14: Lochner vs. New York

Empero, ni la 14ta Enmienda – siendo amplia y completa – así como

ninguna enmienda fue diseñada para interferir con el poder del Estado,

algunas veces llamado poder de policía, para prescribir

reglamentaciones destinadas a promover la salud, la paz, la moralidad,

la educación y el buen orden del pueblo.

Hablando en términos generales, el estado, en ejercicio de estos poderes no debe

interferir indebidamente con el derecho de los ciudadanos a suscribir contratos

que resulten inherentes y esenciales para el disfrute de los derechos asegurados a

todos, entre estos derechos se encuentra el derecho

a ser libre en el ejercicio de todas las facultades, a ser libre para

utilizarlas en todas las formas legales, y a vivir y trabajar en el lugar en

que a cada uno plazca, a ganarse el sustento en forma legal y a

perseguir cualquier medio de vida o vocación.

Así se expuso en el caso Allgeyer v. Louisiana, 165 U.S. 578. Sin embargo, en el

mismo caso se señaló que el derecho a contratar con relación a las personas y la

propiedad, o a emprender un negocio, dentro de un estado

Puede ser regulado y algunas veces prohibido, cuando los contratos o

negocios entren en conflicto con la política del Estado tal como se

señala en las leyes.

Igualmente se señaló en el caso Holden v. Hardy, 169 U.S. 391:

Este derecho a contratar, sin embargo, se encuentra en sí misma sujeta

a ciertas limitaciones que el estado puede imponer legalmente en

ejercicio de sus poderes de policía. Este poder es inherente a todo

gobierno, por lo que no caben dudas que se ha visto muy ampliado en

su aplicación durante el siglo pasado, llevando a un gran aumento en el

número de ocupaciones peligrosas o que vayan en detrimento a la

salud de los empleados como para requerir especiales medidas de

precaución para el bienestar y protección de la seguridad de las

propiedades adyacentes.

Como esta Corte ha sostenido, especialmente en los casos Davidson v. New

Orleans, 96 U.S. 97 y Yick Wo v. Hopkins, 118 U.S. 356, que el poder de policía no

puede ser dejado de lado bajo la excusa de resultar en legislación opresiva e

injusta, puede ser legalmente rehabilitado con el propósito de preservar la salud

pública, la seguridad o la moralidad o la reducción de las molestias públicas; por

lo que un gran margen de discreción corresponde al legislador a fin de determinar

Page 15: Lochner vs. New York

no solo lo que el interés público requiere sino igualmente qué medidas resultan

apropiadas para la protección de los mismos.

Lawton v. Steele, 152 U.S. 133. Con relación a las limitaciones impuestas por el

estado al horario laboral de los trabajadores, la Corte señaló en el mismo caso:

Estos empleos, cuando han sido demasiado tiempo perseguidos, la

legislatura ha juzgado que resultan perjudiciales a la salud de los

empleados y, siempre que se sustenten las razones para creer que así

es, su decisión al respecto no puede ser revisada por los tribunales

federales.

Subsiguientemente, en el caso Gunding v. Chicago, 177 U.S. 183, esta Corte

expresó cuanto sigue:

Las reglamentaciones relativas emitidas con respecto a los negocios y

ocupaciones legales ocurren con frecuencia en varias ciudades del país,

y lo que tales reglamentaciones deban ser para un particular negocio,

emprendimiento u ocupación y a qué situaciones han de aplicarse son

cuestiones que han de ser determinadas por el Estado, y su

determinación se incluye en el ejercicio apropiado por parte del Estado

de su poder de policía, y, a menos que las reglamentaciones resultan

tan flagrantemente irracionales y extravagantes en su naturaleza y

propósito en cuanto los derechos personales y de propiedad de los

ciudadanos resulten innecesaria y arbitrariamente interferidos con ellas

o destruidos sin el debido proceso legal, no se extienden fuera del

poder del Estado para legislar y no están sujetas a la revisión Federal.

Como se dijo en el caso Crowley v. Christensen, 137 U.S. 86, la

posesión y disfrute de todos los derechos están sujetos a las

condiciones razonables que puedan ser establecidos por la autoridad

que gobierna el estado como esenciales para la salvaguarda de la

seguridad, la salud, la paz, el buen orden y la moralidad de la

comunidad.

En el caso St. Louis I.M. & S.R. Co. v. Paul, 173 U.S. 404, y en el caso Knoxville Iron

Co. v. Harbison, 183 U.S. 13, se señaló con claridad que el derecho a contratar no

resulta

absoluto, pero pueden ser sometidos a restricciones requeridas por la

seguridad y bienestar del Estado.

Estos casos ilustran la extensión con la cual el estado puede restringir o interferir

con el ejercicio del derecho a contratar.

Page 16: Lochner vs. New York

Los precedentes que siguen la misma línea resultan tan numerosos que vuelven

innecesaria la citación posterior.

Considero que se encuentra firmemente establecido que lo que se denomina

libertad de contratación puede, dentro de ciertos límites, ser sometido a

reglamentaciones diseñadas y calculadas para promover el bienestar general o

proteger la salud pública, la moralidad o la seguridad. “La libertad asegurada por

la Constitución de los Estados Unidos a cada persona dentro de su jurisdicción no

conlleva” ha dicho recientemente esta Corte, “un derecho absoluto de cada

persona a ser libre en todo tiempo y en todas las circunstancias completamente

libre de restricciones. Existen varias restricciones a las que cada persona

necesariamente está sometida para el bienestar común”. Jacobson v.

Massachusetts, 197 U.S. 11.

Admitiendo, entonces, que exista una libertad de contratación que no puede ser

violada incluso bajo la sanción directa de un acto legislativo, pero asumiendo, tal

como puede presumirse de acuerdo a la jurisprudencia establecida, que tal

libertad de contratación se encuentra sujeta a las reglamentaciones que el estado

razonablemente pueda establecer para el bien común y el bienestar de la sociedad,

¿cuáles son las condiciones bajo las cuales la judicatura puede declarar que tales

reglamentaciones exceden la autoridad legislativa y son nulas? Con relación a ésta

cuestión no existe lugar a disputas; pues constituye una regla universal que un

acto legislativo, sea federal o estatal, nunca debe ser desconsiderado o tenido por

inválido a menos que resulte, sin dudas, clara y palpablemente, un exceso del

poder legislativo. En el caso Jacobson v. Massachusetts, 197 U.S. 11, señalamos

que el poder de los tribunales para revisar la acción legislativa con relación a la

manera en que se afecta al bienestar general existe únicamente

cuando dicho acto se subsuma en la regla que dispone que, si una ley

sancionada para la protección de la salud, la moralidad o la seguridad

pública, carece de relación sustancial con tales fines, o, cuando sin

lugar a dudas, resulte una clara y palpable invasión a los derechos

protegidos por la Ley Fundamental.

V. Mugler v. Kansas, 123 U.S. 623; Minnesota v. Barber, 136 U.S. 313; Atkin v.

Kansas, 191 U.S. 207. En caso de existir dudas con relación a la validez de una ley,

la misma debe ser resuelta a favor de la validez, y los tribunales deben mantenerse

fuera, permitiendo a la legislatura asumir la responsabilidad por legislación

incoherente. Si el fin que la legislatura busca alcanzar resulta uno incluido entre

sus poderes, y el medio empelado para la consecución de tal fin, no resulta el más

sabio ni el mejor, ni se encuentra clara y palpablemente prohibido por la ley,

entonces los tribunales no pueden interferir. En otras palabras, cuando se

Page 17: Lochner vs. New York

cuestiona la validez de una ley, la carga de la prueba, por así decirlo, corresponde

a quien alega la inconstitucionalidad. McCulloch v. Maryland, 4 Wheat. 316.

Apliquemos estos principios al caso bajo análisis. A través de la ley en cuestión se

dispuso que

Ningún empleado será obligado ni autorizado a trabajar en una

panadería o confitería más de sesenta horas a la semana o más de diez

horas al día, salvo con el propósito de acortar la jornada el último día

de la semana; ni más horas en cualquier semana que superen el límite

de diez horas por día para el número de días de dicha semana en la

cual el empleado deberá trabajar.

Resulta claro que la presente ley fue sancionada en vista a proteger el bienestar

físico de quienes trabajan en panaderías y confiterías. Quizá en su origen la ley se

basó, en parte, en la creencia que los empleadores y empleados en tales

establecimientos no se hallaban en pie de igualdad, y que las necesidades de éstos

últimos a menudo los obligaba a someterse a tales condiciones como una carga

indebida a su fuerza. Sea como fuere, la ley debe ser tomada como una expresión

de la creencia del pueblo de New York que, como regla general, y en el caso del

hombre promedio, el trabajo en exceso por más de sesenta horas a la semana en

tales establecimientos puede afectar la salud de quienes se dedican a tales

labores. Sea que la presente sea o no una legislación sabia no es deber de esta

Corte averiguar. Bajo nuestro sistema de gobierno los tribunales no son

competentes para indagar acerca de la sabiduría o política de la legislación. De

esta manera, al determinar la cuestión del poder para interferir con la libertad de

contratación, la Corte debe indagar si los medios tenidos en vista por el Estado

están relacionados a algún fin que pueda ser legalmente cumplido y tenga relación

sustancial con la protección de la salud, como se desarrolla en el trabajo diario de

las personas, varones o mujeres, que se dedican al trabajo en las panaderías y

confiterías. Pero cuando este análisis se inicia este análisis creo imposible, a la

vista de la experiencia común, señalar que no existe ninguna relación sustancial

entre los medios empleados por el estado y el fin cuya obtención se busca

obtener. Mugler v. Kansas, 123 U.S. 623. Tampoco puedo señalar que la ley carece

de conexión apropiada o directa con la protección de la salud que cada estado

debe a sus ciudadanos (Patterson v. Kentucky, 97 U.S. 501); o que no resulta

apropiada a la promoción de la salud de los empleados en cuestión (Holden v.

Hardy, 169 U.S. 366; Lawton v. Steele, 152 U.S. 133); o que la reglamentación

prescripta por el estado es absolutamente irracional y extravagante o

completamente arbitraria (Gundling v. Chicago, 177 U.S. 183). Menos aún puedo

decir que la ley resulta, sin lugar a dudas, una clara y palpable invasión de los

derechos protegidos por la ley fundamental. Jacobson v. Massachusetts, 196 U.S.

11. Por tanto, sostengo que esta Corte ha excedido sus funciones al anular la ley

Page 18: Lochner vs. New York

de New York. Debe recordarse que esta ley no se aplica a todos los tipos de

negocios. Se aplica únicamente a las panaderías y confiterías, en las cuales, como

es sabido, el air respirado por los trabajadores no es tan puro y saludable como el

que puede encontrarse en otros establecimientos o afuera.

El profesor Hirt en su tratado sobre las “Enfermedades de Trabajo” señaló:

El trabajo de los panaderos se encuentra entre los más duros y pesados

que pueda imaginarse, pues se realiza en condiciones peligrosas para

la salud de quienes se dedican a ella. El mismo es un trabajo duro, muy

duro, no solo en cuanto requiere una gran utilización de fuerza física

en un lugar excesivamente caluroso y durante irracionales y largas

jornadas, pero más aún debido a las erráticas demandas del público,

que requieren al panadero que ejerza gran parte de su labor durante las

noches, privándose así de la oportunidad de disfrutar la necesaria

noche de sueño, un hecho que resulta altamente peligroso para la

salud.

Otro autor señala:

La constante inhalación de polvo de harina causa inflamación en los

pulmones y de los tubos bronquiales. Los ojos igualmente padecen a

causa de tal polvo, la cual es responsable en muchos casos de mal

funcionamiento de los ojos entre los panaderos. Las largas horas de

trabajo a las cuales se someten los panaderos producen reumatismo,

calambres e hinchazón de las piernas. El intenso calor del lugar del

trabajo induce a los trabajadores a recurrir a bebidas refrigerantes, lo

cual, junto con el hábito de exponer la mayor parte de sus cuerpos al

cambio atmosférico, es otra fuente de numerosas enfermedades en

diversos órganos. Casi todos los panaderos son pálidos y de salud más

delicada que los trabajadores de otras labores, lo cual se debe en su

mayor parte al duro trabajo y a su irregular e innatural modo de vivir,

mientras el poder de resistencia se ve disminuido en gran medida. La

edad promedio de los panaderos es inferior a la de los demás

trabajadores, rara vez viven más allá de su quincuagésimo año,

falleciendo la mayoría de ellos entre las edades de cuarenta y

cincuenta. Durante los períodos de epidemia los panaderos son, por lo

general, los primeros a sucumbir, y el número de muertes durante tales

períodos excede con creces al número de fallecidos en otras

ocupaciones. Cuando, en 1720, la plaga se instaló en la ciudad de

Marsella, Francia, cada panadero en la ciudad sucumbió a la epidemia,

lo cual causó considerable agitación en las ciudades aledañas y resultó

Page 19: Lochner vs. New York

en la adopción de medidas sanitarias para la protección de los

panaderos.

En el 18vo Informe Anual de la Oficina de Estadísticas Laborales de New York

señaló que entre las ocupaciones que conllevan exposición a las condiciones que

interfieren con la nutrición se encuentra el de panadero (p. 52). En el referido

Informe se señaló igualmente que

desde un punto de vista social, la producción se incrementará con

algún cambio en la organización industrial que disminuya el número de

desocupados, pobres y delincuentes. Jornadas laborales más cortas,

que permitan más altos estándares de confort y de una vida familiar

más pura, la promesa de mejorar la eficiencia industrial de la clase

asalariada de trabajo, salud Mejora, una vida más larga, más

sustanciosa y mayor inteligencia e inventiva (p. 82).

Las estadísticas demuestran que el promedio diario de trabajo entre los

trabajadores en distintos lugares como Australia, ocho horas; en Gran Bretaña,

nueve; en los Estados Unidos, nueve y tres cuartos; en Dinamarca, nueve y tres

cuartos; en Noruega, diez; Suecia, Francia y Suiza, diez horas y media; Alemania,

diez horas y cuarto; Bélgica, Italia y Austria, once; y Rusia, doce horas.

Judicialmente sabemos que la cuestión de la cantidad de horas durante las cuales

se obliga a una persona a trabajar, durante un largo período, resulta un tema de

serias consideraciones entre las personas civilizadas, y por quienes tienen

conocimiento especial de las leyes sanitarias. Supongamos que la ley prohíba el

trabajo en las panaderías y confiterías por más de dieciocho horas al día. Nadie, lo

creo, podrá cuestionar el poder de dictar tal ley. Pero la ley que se encuentra bajo

consideración no emprende casos excepcionales. Puede decirse que la misma

ocupa una posición intermedia con relación a las horas de trabajo. Cuál es el

verdadero fundamento para que el estado escoja entre la legítima protección, a

través de la legislación, de la salud pública y la libertad de contratación no es una

pregunta de fácil contestación, ni una respecto de cual exista o pueda existir una

respuesta absoluta. Existen pocas, por cierto, preguntan en la economía política a

cuyo respecto pueda predicarse con certeza absoluta. Un escritor, refiriéndose a la

relación del estado con el trabajo bien lo señaló:

La manera, ocasión, y grado en el cual el estado puede interferir con la

libertad industrial de sus ciudadanos es una de las más debatibles y

difíciles cuestiones de ciencia social (Jevons, 33).

Asimismo, sabemos judicialmente que la cantidad de horas que deben constituir la

jornada laboral dedicada a particulares ocupaciones relativas a la fuerza física y a

Page 20: Lochner vs. New York

la seguridad de los trabajadores ha sido objeto de regulación por parte del

Congreso y prácticamente todos los Estados. Muchos, si no la mayoría, de tales

regulaciones determinan ocho horas como la base apropiada para una jornada

laboral.

No me detengo a considerar si cualquier visión particular de esta cuestión

económica presenta la teoría más sólida. Lo que los hechos concretos son que

puede ser difícil de decir. Para la determinación del presente caso basta, y también

basta que esta Corte sepa, que la cuestión planteada es una a cuyo respecto existe

la posibilidad de debate y una honesta diferencia de opinión. Existen muchas

razones de peso, con carácter sustancial y basadas en la experiencia de la

humanidad para apoyar la teoría de que, consideradas todas las cosas, el trabajo

continuado durante más de diez horas al día, semana tras semana, en una

panadería o confitería, puede acarrear problemas de salud y acortar la vida de los

trabajadores, disminuyendo su capacidad física y mental, para servir al estado y

velar por aquellas personas que se encuentran bajo dependencia suya.

Si tales razones existen ello debería llevar al fin del presente caso, para el estado

no es susceptible a la legislatura, con relación a sus acciones legislativas, a menos

que tales actos resulten claros, palpables, sin lugar a dudas inconsistentes con la

Constitución de los Estados Unidos. No presumimos que el Estado de New York

haya actuado de mala fe. Tampoco presumimos que su legislatura haya actuado

sin la debida deliberación, o que no determinó esta cuestión con la información

más completa posible y destinada al bien común. No puede decirse que el estado

haya actuado sin razón, tampoco debemos partir de la teoría de que su acción es

una mera farsa. Nuestro deber, lo creo, consiste en confirmar a la ley como

estando en conflicto con la Constitución Federal, por la razón – y la misma

constituye razón suficiente – que no se ha demostrado que la misma sea clara y

palpablemente inconsistente con tal instrumento. Dejemos al estado el manejo de

sus asuntos puramente domésticos, mientras no se muestre sin sombra de dudas

que se haya violado la Constitución Federal. Esta visión necesariamente resulta del

principio según el cual la protección y custodia de la salud y la seguridad del

pueblo de un estado es deber primario del Estado.

Concluyo señalado que la ley de New York, con las particularidades involucradas

no puede ser tenida como estando en conflicto con la 14ta Enmienda, sin ampliar

el campo de aplicación de la enmienda mucho más allá de su propósito original, y

sin traer a la supervisión de los tribunales cuestiones que se suponen constituyen

competencia exclusiva de las ramas legislativas de los distintos estados cuando

ejercen sus poderes de proteger la salud y seguridad de sus ciudadanos a través

de reglamentos que consideren mejores. Las leyes sanitarias de todo tipo

constituyen, señaló el Sr. Magistrado Presidente Marshall, una parte de la masa

legislativa que

Page 21: Lochner vs. New York

abarca, dentro del territorio de un Estado, todo lo que no ha sido

delegado al gobierno general, todo lo que puede ser ejercido en forma

más ventajosa por los estados.

Gibbons v. Ogden, 9 Wheat. 1. Un fallo que se incline por señalar que la ley de New

York es nula bajo la 14ta Enmienda tendrá, en mi opinión, consecuencias de

amplio alcance y de carácter malicioso; una decisión de este tipo vendría a

paralizar seriamente el poder inherente de los estados para el cuidado de la vida,

la salud, y el bienestar de sus ciudadanos. Estas cuestiones pueden ser mejor

controladas por los Estados. La preservación de los justos poderes de los estados

es tan vital como la preservación de los poderes del gobierno general.

Cuando esta Corte se enfrentó a la cuestión de la constitucionalidad de una ley de

Kansas que tipificó como hecho punible el que un contratista de obras públicas

permita o requiera a sus empleados que trabajen en tales obras más de ocho

horas diarias, se señaló que la misma venía a derogar la libertad tanto de los

empleadores como de los empleados. Se señaló igualmente que la ley de Kansas

tenía tendencias maliciosas. Esta Corte, refiriéndose a la cuestión únicamente en

cuanto afectaba a obras públicas, señaló que la ley de Kansas no era nula bajo la

14ta Enmienda. Empero, se tomó el tiempo de señalar algo que bien repetirse en

el caso de autos:

La responsabilidad en este tema corresponde a los legisladores, no a

los tribunales. Ningún mal derivado de tal legislación será peor que

aquel que afecte a nuestro sistema de gobierno si la judicatura,

abandonando la esfera que la fuera asignada por la ley fundamental,

incurriera en el dominio de la legislación, y por simples razones tales

como la justicia, razón o sabiduría anule leyes que han recibido sanción

de parte de los representantes del pueblo. Los abogados nos han

recordado que el deber solemne de los tribunales en todos los casos

que se llevan a su conocimiento radica en proteger los derechos

constitucionales de los ciudadanos contra el ejercicio arbitrario del

poder. Esto es incuestionablemente cierto. Empero, resulta igualmente

cierto, que el interés público imperativamente requiere que los actos

legislativos deben reconocidos y aplicados por los tribunales como

manifestaciones de la voluntad del pueblo, a menos de ellos derive

clara y palpablemente, más allá de toda duda, una violación a la ley

fundamental que es la Constitución. Atkin v. Kansas, 191 U.S. 207.

El fallo bajo recurso, opino, debió ser confirmado.

John Marshall Harlan, Edward Douglas White, William R. Day

_____________________

Page 22: Lochner vs. New York

EL SR. MAGISTRADO HOLMES en disidencia:

Lamento sinceramente no poder adherir al fallo dictado en el presente caso y

considero ser mi deber expresar mi desacuerdo.

El presente caso ha sido resuelto sobre la base de una teoría económica que una

gran parte del país no comprende. Si se tratara de una cuestión relacionada a si

estoy de acuerdo con dicha teoría, me hubiera gustado estudiarla en forma más

profunda antes de expresar un punto de vista. Empero, no concibo que ello se mi

deber, puesto que creo firmemente que mi acuerdo o desacuerdo nada tiene que

ver con el derecho de las mayorías de expresar sus opiniones a través de una ley.

La jurisprudencia de esta Corte ha dejado dicho que las constituciones estatales y

las leyes estatales pueden regular la vida en varias maneras que nosotros, como

legisladores, podríamos considerar imprudente o, si se quiere, tiránica, ya que

esto, y que, igualmente con esto, interfieran en la libertad de contratación. Las

leyes relativas al domingo y las leyes relativas a la usura son antiguos ejemplos de

esto. Uno más moderno podría ser la prohibición de las loterías. La libertad del

ciudadano de hacer lo que le plazca tanto en cuanto no interfiera con la libertad de

los demás para hacer lo mismo, que ha sido un santo y seña para algunos

conocidos escritores, se ve restringida por las leyes escolares, por la Oficina de

Correos, por cada estado o municipio que toman su dinero para propósitos

deseables, sea que se lo desee o no. La 14ta Enmienda no sanciona las estadísticas

sociales del señor Herbert Spencer.

El otro día resolvimos el caso relacionado con la ley de vacunación de

Massachusetts. Jacobson v. Massachusetts, 197 U.S. 11, leyes federales y estatales

que recortan la libertad de contratación a través de combinaciones son familiares a

esta corte. Northern Securities Co. v. United States, 193 U.S. 197. Dos años atrás

sostuvimos como válida la prohibición de venta de acciones en los márgenes, o

para entrega futura, obrante en la Constitución de California. Otis v. Parker, 187

U.S. 606. El fallo que confirmó la validez de la jornada de ocho horas para los

mineros aún es reciente. Holden v. Hardy, 169 U.S. 366. Algunas de estas leyes

contienen convicciones o prejuicios que los jueces generalmente comparten. Quizá

algunos no. Pero una Constitución no pretende encarnar una teoría económica en

particular, ya sea de paternalismo y la relación orgánica del ciudadano con el

Estado o del laissez faire. Ella está hecha para personas con puntos de vista

fundamentalmente opuestos, y el accidente de hallar ciertas opiniones naturales y

familiares, o nuevas, o incluso chocantes, no debe llevarnos a formarnos un juicio

con relación a la cuestión si las leyes que las contienen están en conflicto con la

Constitución de los Estados Unidos.

Las proposiciones generales no resuelven casos concretos. La decisión dependerá

de un juicio o intuición más sutil que cualquier premisa mayor articulada. No

Page 23: Lochner vs. New York

obstante, pienso que la proposición enunciada, si aceptada, nos llevará muy lejos.

Cada opinión tiende a convertirse en ley. Considero que el término “libertad” que

figura en la 14ta Enmienda será preservada cuando se la sostiene para prevenir el

curso natural de una opinión dominante, a menos que pueda decirse que un

hombre justo y razonable necesariamente admita que la ley propuesta infringe

principios fundamentales tal como han sido entendidos por las tradiciones de

nuestro pueblo y nuestras leyes. No se necesita de investigación para demostrar

que ninguna condena general puede ser realizada de acuerdo a la ley bajo estudio.

Una persona razonable podrá pensar que ella constituye una medida apropiada en

el campo de la salud. Personas a quienes yo ciertamente no llamaría irracionales la

apoyarían como la primera instalación de una regulación general de la jornada

laboral. Si éste último aspecto estaría abierto a la carga de la desigualdad,

constituye una cuestión que creo innecesario discutir.

Oliver Wendell Holmes Jr.