lourys miquilena potestad tributaria

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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE-RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO POTESTAD TRIBUTARIA Puntos a desarrollar (Definir potestad tributario. diferenciar entre poder y potestad tributaria, y clasificar las potestades tributarias.) Autores: Lourys Miquilena Sección: SAIA A

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Page 1: Lourys miquilena potestad tributaria

UNIVERSIDAD FERMÍN TORO

VICE-RECTORADO ACADÉMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

POTESTAD TRIBUTARIAPuntos a desarrollar (Definir potestad tributario. diferenciar entre poder y potestad tributaria, y

clasificar las potestades tributarias.)

Autores:

Lourys Miquilena

Sección: SAIA A

Abg. Doc: Emily Ramirez

Barquisimeto, Febrero 2015

Page 2: Lourys miquilena potestad tributaria

Primeramente nuestra constitución de la República Bolivariana de

Venezuela; establece que solo el Estado está en capacidad de ejercer la

potestad tributaria, esto quiere decir que, el mismo es quien establece las

obligaciones pecuniarias a los contribuyentes. según nuestra constitución; la

nación, los estados y los municipios son los que están dotados de potestad

tributaria, la misma se denomina; como la facultad para crear el tributo, con

el fin de recaudar los recursos para que el estado pueda cubrir el gasto

público, es decir, las necesidades del colectivo.

De esta, se desprende; La Potestad Tributaria Originaria, que se dice

que la potestad tributaria es originaria cuando emana de la naturaleza y

esencia misma del Estado, y en forma inmediata y directa de la Constitución

de la República. Nace de la propia Carta Fundamental, donde exista

constitución escrita, o de los principios institucionales donde no exista la

misma.

Por su parte la Potestad Tributaria Derivada O Delegada: Es la

facultad de imposición que tiene el ente Municipal o Estadal para crear

tributos mediante derivación, en virtud de una ley y que no emana en forma

directa e inmediata de la Constitución de la República. Se derivan de leyes

dictadas por los entes regionales o locales en propiedad de su propio poder

de imposición. Se dice que son leyes de base que desarrollan principios

Constitucionales.

Por consiguiente encontramos que la potestad tributaria desprende un

carácter esencial:

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El primero de ellos es que es Abstracto y para que exista un verdadero

poder tributario, es necesario que el mandato del Estado se materialice en un

sujeto y se haga efectivo mediante un acto de la administración. La Potestad

Tributaria, al igual que las leyes, es abstracta, pero se deben aplicar en

concreto.

Se considera Permanente; La potestad tributaria perdura con el

transcurso del tiempo y no se extingue, sólo se extinguirá cuando perezca el

Estado. Siempre que exista, ineludiblemente habrá poder de gravar. Y a su

vez es Irrenunciable cuando el Estado no puede desprenderse ni delegar la

potestad tributaria. El Estado puede delegar la facultad de recaudar y

administrar los tributos. No puede renunciar a su poder de imposición. Y por

último es Indelegable; Esta característica es sinónima de la anterior, ya que

el Estado no puede renunciar o desprenderse en forma total y absoluta de su

potestad tributaria o facultad de imposición tributaria.

Otro punto a abordar es que la potestad tributaria no es ilimitada, ella

se encuentra limitada por la Constitución de la República. Existen varios

principios Constitucionales que limitan la Potestad Tributaria, y ellos son:

a) Principio de Legalidad o Reserva Legal

b) Principio de Capacidad Contributiva

e) Principio de Generalidad

d) Principio de Igualdad

e) Principio de No Confiscatoriedad.

En relación a lo antes mencionado es necesario señalar la

Competencia Tributaria a Nivel Nacional, conceptualizada como la facultad

de derecho que tiene el sujeto activo de ejecutar los mandatos legales y

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compeler al contribuyente a pagar y realizar todos los actos instrumentales

tendientes al cobro, esto se evidencia del precepto Constitucional contenido

en el Artículo 156 de la Carta Fundamental, el cual dispone concisamente

que la creación, organización, recaudación, administración y control de los

impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos

conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y

minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y

servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes

y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y

de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y

Municipios por esta Constitución o por la ley que paralelamente con el

artículo 133 establece La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con

base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y

equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto,

de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los

gastos ordinarios.

Otro punto a señalar es la clasificación de la Competencia

La competencia Tributaria Residual cuando es Competencia de los

estados todo lo que no corresponda, de conformidad con la Constitución, a la

competencia nacional o municipal.

El Artículo 164 ordinal 11 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela prescribe: “Todo lo que no corresponda, de

conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal.”

Competencia Tributaria Concurrente Son todas aquellas material que de

acuerdo con la Constitución pueden ser ejercidas por todos los niveles del

Poder Público. Están consagradas en ella. Son competencias propias u

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originarias del Poder Nacional y que por disposición expresa de la

Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, (Artículo

164 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, y 10) son material exclusivas, atribuidas

directamente.

Asimismo las limitaciones Explicitas según la Constitución y la leyes

señalan cuales son las materias competentes del Poder Nacional y Estadal, y

aunque no son señaladas taxativamente como prohibidas a los municipios,

no pueden ser ejercidas por estos. Por ejemplo se tienen el impuesto al valor

agregado, a la renta, sucesiones, las fuerzas armadas, el servicio exterior,

que son competencias del Poder Nacional y no pueden ser ejercidas por los

municipios o estados.

Cuando nos referimos a las limitaciones Implícitas, estas se refieren a

aquellas materias que son competencia exclusivas del Poder Nacional y que

le son prohibidas a los municipios y estados. Es toda materia que la

Constitución atribuya al Poder Nacional, o que le corresponda por índole o

naturaleza. La misma Constitución en el Artículo 183 consagra: Los Estados

y los Municipios no podrán:

1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de

tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias

rentísticas de la competencia nacional.

2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación

dentro de su territorio.

Actualmente los estados la mayoría de sus ingresos son del Situado

Constitucional, que consiste en una partida presupuestaria que le otorga el

Poder Ejecutivo Nacional. Los estados tienen los ingresos sucesivos: Artículo

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167 de la CRBV en sus Numerales del 1 al 6, describe cuales son los

ingresos de los Estados:

1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus

bienes, por ejemplo: cuando ponen en venta y les compran sus activos Fijos

tangibles e intangibles.

2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones,

y las que les sean atribuidas mediante ley, le pueden atribuir materias

concurrentes, que son competencia s del poder nacional.

3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies

fiscales.

4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado

constitucional. Lo equivalente al veinte por ciento del total de los ingresos

ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional la cual se distribuirá

entre los estados y el Distrito Capital.

5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les

asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas

públicas estadales.

6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación

Interterritorial y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación

especial, así como de aquellos que se les asigne como participación en los

tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley. Los Ingresos

Estadales

Page 7: Lourys miquilena potestad tributaria

Se hace menester señalar que la potestad tributaria es delegada al

municipio por un ente originario como lo es el poder nacional, quien no

establece un tributo sino que otorga la potestad al municipio como ente

político-territorial, para la creación, recaudación y fiscalización de sus

tributos.

La Ley del Poder Público Municipal, establece diferencia entre el

poder tributario y la potestad tributaria del municipio, ya que el poder se

refiere a la facultad de los poderes públicos de crear tributos. La Potestad

Tributaria Municipal, es la capacidad que posee los niveles del estado para la

creación, recaudación y la administración de los tributos, siempre que esta,

este enmarcada en el ámbito de la ley para la obtención de los mismos.

Limitaciones de la Potestad Tributaria Municipal La Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela (2000), en los artículos 156 y 183

establece las prohibiciones y limitaciones a la potestad tributaria municipal,

con el objeto de evitar que otro ente del poder público nacional incurra en

cuanto a la toma de decisiones tributarias del municipio, aceptando así que el

municipio goza de autonomía tributaria.

Así comprendemos que del poder tributario surge la potestad

tributaria, como la facultad estatal de crear, modificar o suprimir

unilateralmente tributos, la cual constituye una de las manifestaciones de

soberanía fiscal del Estado, se ejerce a través de los órganos legislativos y

sobre la base de leyes formales que contendrán los elementos del tributo y

de la obligación tributaria. Se clasifica en dos categorías: Poder tributario

originario. Es el otorgado directamente por la Constitución a un ente político

territorial, pero sometido a las disposiciones constitucionales y legales sobre

la materia. Poder tributario derivado es aquel que posee un ente público por

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delegación del ente público con poder originario. Formas de Determinación

de la Obligación Tributaria Municipal

Por último punto a tratar se considera que el poder tributario es la

facultad para la creación o modificación de tributos, mientras que potestad

tributaria se refiere a la reglamentación de las leyes tributarias y al desarrollo

de la actividad administrativa, que se concreta en el mandamiento general y

abstracto contenido en la norma jurídica. el poder tributario así, sin

calificativos está íntimamente vinculado a esa dimensión de imperio del

Estado, inherente a la soberanía y que se concreta en la distribución de

potestades tributarias, bien en un marco constitucional, o en uno legal, entre

las entidades político-territoriales que integran el Estado. Reserva el término

“potestad tributaria” para aludir a las atribuciones que, con mayor o menor

grado de autonomía, son ejercidas por las entidades territoriales.